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Page 1: jmbastidas.files.wordpress.com  · Web viewEste Tribunal Superior indica que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBAEXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000156

Mediante oficio signado con el número 3.505-07 del 14 de agosto de 2007,

procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, se

remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente alfanumérico CA-

8795, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de

anulación, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por la empresa

INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la

Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el

29 de abril de 1983, bajo el número 78, Tomo 48 A-Pro., a través de su apoderada judicial, la

ciudadana Victoria Elena Otero de Chapín, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en

el Inpreabogado bajo el número 2.974, contra la providencia administrativa contenida en el

oficio número 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de

Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los

Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para

Trabajo y Seguridad Social. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto

negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en

Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma

Circunscripción Judicial y sede.

El 17 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala Plena del anterior

expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE

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CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes

consideraciones:

IDEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El 06 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del

Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,

dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer el

presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y

Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región

Central, por las siguientes razones:

“(…) Este Tribunal Superior indica que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), recurso que se recibió y sustanció en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.No obstante, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:

(…)´Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa (Sic) administrativa es la competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´. Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador (Sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Sic). ASÍ SE DECIDE…”. (Énfasis del original).

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Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso

Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante

sentencia del 14 de agosto de 2007 se declaró incompetente, planteando

conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“(…) a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta[n] ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo (…), ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia (…) y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (Sic), por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea (Sic) el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Corchetes de la Sala Plena).

II COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a

determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto,

observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia

y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre

tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior

y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha

expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26

de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), que la Sala Plena es la

más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos

ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido

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ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado

el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado

Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso

Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dos tribunales

de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común; esta

Sala, asume la competencia para conocer del referido conflicto, y así se decide.

IIIANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál

es el órgano competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las

siguientes consideraciones:

El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de

Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el

Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó

que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad

N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar

Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio

derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en

consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una

Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique

levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación

prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.

Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de

anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó

sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías

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Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o

peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo

esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del

personal de la empresa.

Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo

76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el

origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los

interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía

administrativa o judicial.

En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en

relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia

número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:

“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

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normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)(…)Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso

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Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.

En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de

Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)(…)Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.

De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes

transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso

Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos

contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios

jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso

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Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente

asunto, y así se decide.

IVDECISIÓN

En mérito de los antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de

Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de

Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia

planteado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial

Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay,

por una parte, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de

la Región Central

SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y

Contencioso Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para

conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, por

razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por la sociedad

mercantil INDUSTRIAS ESTELLER, C. A, antes identificada, contra la

providencia administrativa contenida en el oficio número 93-03-06, del 29 de

marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y

Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua,

Guárico, Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y

Seguridad Social.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del

tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de julio de dos

mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

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La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Magistrado Ponente

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTÍZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA YOLANDA JAIMES GUERRERO

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

ELADIO RAMÓN APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL

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ALFONSO VALBUENA FRANCISCO CARRASQUERO

EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO

FERNANDO RAMÓN VEGAS JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTIZ HÉCTOR CORONADO FLORES

LUIS EDUARDO FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS

MARCOS TULIO DUGARTE P. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. N° AA10-L-2007-000156

Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de conformidad

con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del

Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del

artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su

voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró

“QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso

Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para conocer y decidir

el recurso contencioso administrativo de anulación, por razones de ilegalidad e

inconstitucionalidad, interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ESTELLER, C.A.(...) contra la providencia administrativa (...) dictada por el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección

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Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, adscrito al

Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social.”

El fundamento utilizado por la mayoría sentenciadora a los fines de

determinar en el presente fallo la competencia para conocer de la causa, es el

criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal

de la República, en la sentencia número 29 del 19 de enero de 2007 y la

recepción del mismo por la Sala de Casación Social mediante sentencia número

1330 del 14 de junio de 2007.

Ahora bien, en el aludido fallo de la Sala Constitucional se concluyó que

“en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in

comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina

imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores

en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió

efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.”

Tal afirmación de la mayoría sentenciadora en el fallo de la Sala

Constitucional citado, obedece al razonamiento de que dicha Sala habría fijado

una interpretación constitucional vinculante sobre el tema, al haberse

pronunciado previamente sobre los actos dictados por las Inspectorías del

Trabajo, con ocasión a la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley

Orgánica del Trabajo (vid. sentencia N° 1318 de la Sala Constitucional del 2 de

agosto de 2001), argumentando en el sentido de que las interpretaciones de las

reglas y principios constitucionales que hiciere la Sala Constitucional son

vinculantes para todos los demás órganos judiciales, incluyendo a las demás

Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual no hay discusión alguna.

Ahora bien, considera quien disiente del presente fallo, que ciertamente

la Sala Constitucional fijó una doctrina vinculante en cuanto a los actos dictados

por las Inspectorías del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del

Trabajo, pero que en lo relativo al presente caso incurrió en un falso supuesto

de hecho, al aplicar dicha doctrina vinculante a un caso completamente distinto

y sin hacer ninguna interpretación constitucional que justificara la suplantación

de una norma legal específica atributiva de competencia a los tribunales del

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trabajo (Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), razón por la cual dicha doctrina

vinculante no aplicaría al presente caso, en tanto que se trata de supuestos

fácticos diferentes.

De hecho, en el caso de la doctrina vinculante de la Sala

Constitucional, se trataba de la determinación del órgano judicial competente

para conocer de las controversias suscitadas de los actos dictados por las

Inspectorías del Trabajo, en virtud de las previsiones de la Ley Orgánica del

Trabajo, bajo la premisa de que no había atribución competencial establecida

legalmente; mientras que en el presente caso, se trata de determinar el órgano

judicial competente para dirimir los conflictos suscitados por los actos emanados

del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),

que se rige por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente

de Trabajo, en la cual hay una disposición expresa atributiva de competencia a

los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo.

Como puede observarse, hay tres elementos esenciales que distinguen

el presente caso de aquellos en los que se aplica la doctrina vinculante de la

Sala Constitucional, a saber: 1.- distinto órgano de la Administración Pública

que dicta el acto, 2.- distinto instrumento legal atributivo de competencia y que

rige la situación jurídica tutelada, y, 3.- determinación legal expresa de la

competencia judicial para conocer de las impugnaciones en un caso y no

previsión legal al respecto en el otro; todo lo cual lleva a la ineludible conclusión

de que se trata de supuestos fácticos totalmente distintos, razón por la que no

puede extrapolarse la interpretación hecha de un caso para el otro.

Así las cosas, al no haber una doctrina vinculante de la Sala

Constitucional en cuanto a alguna interpretación constitucional que impida la

aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma debe ser

aplicada por todos los tribunales de la República a fin de garantizar el imperio

de la ley consagrado por la propia Constitución de la República.

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En este sentido, se observa que la Disposición Transitoria Séptima de

la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

establece:

“Mientras se crea la jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial(...)” (énfasis añadido).

En razón de esta previsión legal, los tribunales laborales se constituyen

en tribunales contencioso administrativos especiales, lo cual encuentra sustento

en el articulo 259 de la Constitución de la República, que establece:

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (énfasis añadido).

Así pues, prevé la propia Constitución que la jurisdicción contencioso

administrativa será ejercida por los tribunales que determine la ley, razón por la

cual, dado el expreso mandato legal, la competencia para decidir los recursos

contencioso administrativos contenidos en la citada Ley, corresponde a los

tribunales superiores con competencia en materia de trabajo y no a los del

ámbito contencioso administrativo, como sostiene la mayoría sentenciadora en

una aplicación contra legem de un criterio jurisprudencial fijado para un caso

distinto y en el cual no había norma legal que hiciese atribución de competencia

alguna.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

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La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE

CUBA

Los Directores

EVELYN MARRERO ORTIZ

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

YOLANDA JAIMES GUERRERO

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

Magistrado-Disidente

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

EMIRO GARCÍA ROSAS

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

Exp. N° AA10-L-2007-000156

Quien suscribe, FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, salva su

voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones

siguientes:

En el presente caso se plantea un conflicto de competencia entre el

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción

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Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, y el

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del recurso

contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e

ilegalidad, interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., contra la

Providencia Administrativa Nº 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el

Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección

Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al

Ministerio del Trabajo.

La Sala Plena de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional

contenido en la sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, posteriormente

acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.330 de fecha 14 de

junio de 2007, declara que corresponde a los Juzgados Superiores en lo

Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción,

los recursos contencioso administrativos que se interpongan con ocasión a lo

previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de

Trabajo.

Al respecto, considera quien suscribe, que tal decisión contradice lo

previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta

Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, la cual establece que “[m] ientras se

crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes

para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente

Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la

circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto

administrativo que dio origen al recurso inicial”.

De manera tal, que existe una norma que de manera expresa le atribuye

la competencia a los tribunales superiores del trabajo para decidir este tipo de

pretensiones, la cual entró en vigencia en una fecha posterior (26 de julio de

2005) a la emisión de la sentencia número 1.318, en la que se sostiene el

criterio aplicado a los recursos de nulidad ejercidos contra los actos de las

Inspectorías del Trabajo (2 de agosto de 2001), jurisprudencia ésta en la que se

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sustenta la decisión contenida en el fallo número 29 de la Sala Constitucional,

antes aludido.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del

Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el primer aparte del artículo

19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debió aplicarse en el

presente caso la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no el criterio adoptado

por la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, número 29, del

19 de enero de 2007.

Por otra parte, no es nada nuevo que el legislador le atribuya

competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos

administrativos a tribunales ajenos a la jurisdicción contencioso administrativa,

pues ocurre desde hace algún tiempo con la jurisdicción agraria por mandato

del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del cual la

Sala de Casación Social conoce de “…asuntos contenciosos administrativos…”

que surjan con ocasión de la aplicación de esa Ley, dentro de lo cual entra el

conocimiento de las solicitudes de nulidad incoadas contra actos administrativos

del Instituto Nacional de Tierras, así como sucede con la jurisdicción de Niños,

Niñas y Adolescentes por precisa instrucción del artículo 177 de la Ley Orgánica

para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que le otorga a los

Tribunales de esa jurisdicción el conocimiento de las impugnaciones de las

decisiones, actuaciones y actos administrativos emanados de los Consejos

Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de

Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se ajusta a la previsión

del artículo 257 constitucional que indica “La jurisdicción contencioso

administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás

tribunales que determine la ley” (subrayado nuestro).

Bajo esta línea argumental, visto que se interpuso recurso de nulidad

contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención,

Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 19 de septiembre de 2006,

debió concluirse que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Primero

del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, de conformidad con

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lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de

Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado

por la mayoría en el presente fallo.

Caracas, en la fecha de su presentación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Los Magistrados,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO

LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

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ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

-Disidente-

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES

LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

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La Secretaria,

OLGA M. DOS SANTOS P.

En cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.