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MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBAEXPEDIENTE Nº AA10-L-2007-000156
Mediante oficio signado con el número 3.505-07 del 14 de agosto de 2007,
procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, se
remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente alfanumérico CA-
8795, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de
anulación, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesto por la empresa
INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la
Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el
29 de abril de 1983, bajo el número 78, Tomo 48 A-Pro., a través de su apoderada judicial, la
ciudadana Victoria Elena Otero de Chapín, venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en
el Inpreabogado bajo el número 2.974, contra la providencia administrativa contenida en el
oficio número 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para
Trabajo y Seguridad Social. Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto
negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en
Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma
Circunscripción Judicial y sede.
El 17 de octubre de 2007 se dio cuenta en Sala Plena del anterior
expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, luego de las siguientes
consideraciones:
IDEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
El 06 de julio de 2007, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer el
presente asunto en el Juzgado Superior Primero en lo Civil (Bienes) y
Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Central, por las siguientes razones:
“(…) Este Tribunal Superior indica que la presente causa versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (…), recurso que se recibió y sustanció en la presente instancia jurisdiccional, en virtud del dispositivo de la norma prevista en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.No obstante, respecto a la competencia para conocer de tales recursos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión del 14 de junio de 2007, lo siguiente:
(…)´Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa (Sic) administrativa es la competente para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´. Por lo tanto, en atención al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Social, vinculante para todos los jueces laborales de la República, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto en el Juzgador (Sic) Superior Primero en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central (Sic). ASÍ SE DECIDE…”. (Énfasis del original).
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante
sentencia del 14 de agosto de 2007 se declaró incompetente, planteando
conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“(…) a juicio de quien decide el competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo resulta[n] ser los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo (…), ante la existencia de una norma expresa aunque sea transitoria en esta materia (…) y no los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de allí que este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, no acepta la competencia atribuida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua (Sic), por ser él y no quien decide el competente para conocer del presente caso, por ello este Tribunal al declararse incompetente platea (Sic) el conflicto negativo o de no conocer para que sea dilucidado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Corchetes de la Sala Plena).
II COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena pasa a
determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto,
observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia
y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior
y común a ellos en el orden jerárquico.
Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha
expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26
de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), que la Sala Plena es la
más apropiada para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos
ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido
ratificado mediante sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicado
el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).
Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado
Aragua, con sede en Maracay, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, dos tribunales
de distintos ámbitos competenciales que no tienen un superior común; esta
Sala, asume la competencia para conocer del referido conflicto, y así se decide.
IIIANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál
es el órgano competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las
siguientes consideraciones:
El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de
Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el
Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó
que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello, titular de la cédula de identidad
N° 8.813.861, “… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar
Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio
derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en
consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una
Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique
levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación
prolongada…”, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.
Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de
anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó
sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías
Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o
peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo
esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del
personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo
76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,
previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el
origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los
interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía
administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia
número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)(…)Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)(…)Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes
transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos
contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios
jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente
asunto, y así se decide.
IVDECISIÓN
En mérito de los antes expuesto, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del conflicto de competencia
planteado entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay,
por una parte, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
la Región Central
SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para
conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación, por
razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, interpuesto por la sociedad
mercantil INDUSTRIAS ESTELLER, C. A, antes identificada, contra la
providencia administrativa contenida en el oficio número 93-03-06, del 29 de
marzo de 2006, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua,
Guárico, Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Trabajo y
Seguridad Social.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del
tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de julio de dos
mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Magistrado Ponente
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTÍZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL
ALFONSO VALBUENA FRANCISCO CARRASQUERO
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO
FERNANDO RAMÓN VEGAS JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI CARMEN ELVIGIA PORRAS
MARCOS TULIO DUGARTE P. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. N° AA10-L-2007-000156
Quien suscribe, Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de conformidad
con lo establecido en el artículo 20, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del
artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su
voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el cual se declaró
“QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Central, la COMPETENCIA para conocer y decidir
el recurso contencioso administrativo de anulación, por razones de ilegalidad e
inconstitucionalidad, interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS ESTELLER, C.A.(...) contra la providencia administrativa (...) dictada por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico, Apure, adscrito al
Ministerio del Poder Popular para Trabajo y Seguridad Social.”
El fundamento utilizado por la mayoría sentenciadora a los fines de
determinar en el presente fallo la competencia para conocer de la causa, es el
criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal
de la República, en la sentencia número 29 del 19 de enero de 2007 y la
recepción del mismo por la Sala de Casación Social mediante sentencia número
1330 del 14 de junio de 2007.
Ahora bien, en el aludido fallo de la Sala Constitucional se concluyó que
“en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in
comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina
imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores
en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió
efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada.”
Tal afirmación de la mayoría sentenciadora en el fallo de la Sala
Constitucional citado, obedece al razonamiento de que dicha Sala habría fijado
una interpretación constitucional vinculante sobre el tema, al haberse
pronunciado previamente sobre los actos dictados por las Inspectorías del
Trabajo, con ocasión a la aplicación de los preceptos contenidos en la Ley
Orgánica del Trabajo (vid. sentencia N° 1318 de la Sala Constitucional del 2 de
agosto de 2001), argumentando en el sentido de que las interpretaciones de las
reglas y principios constitucionales que hiciere la Sala Constitucional son
vinculantes para todos los demás órganos judiciales, incluyendo a las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sobre lo cual no hay discusión alguna.
Ahora bien, considera quien disiente del presente fallo, que ciertamente
la Sala Constitucional fijó una doctrina vinculante en cuanto a los actos dictados
por las Inspectorías del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del
Trabajo, pero que en lo relativo al presente caso incurrió en un falso supuesto
de hecho, al aplicar dicha doctrina vinculante a un caso completamente distinto
y sin hacer ninguna interpretación constitucional que justificara la suplantación
de una norma legal específica atributiva de competencia a los tribunales del
trabajo (Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), razón por la cual dicha doctrina
vinculante no aplicaría al presente caso, en tanto que se trata de supuestos
fácticos diferentes.
De hecho, en el caso de la doctrina vinculante de la Sala
Constitucional, se trataba de la determinación del órgano judicial competente
para conocer de las controversias suscitadas de los actos dictados por las
Inspectorías del Trabajo, en virtud de las previsiones de la Ley Orgánica del
Trabajo, bajo la premisa de que no había atribución competencial establecida
legalmente; mientras que en el presente caso, se trata de determinar el órgano
judicial competente para dirimir los conflictos suscitados por los actos emanados
del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL),
que se rige por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente
de Trabajo, en la cual hay una disposición expresa atributiva de competencia a
los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo.
Como puede observarse, hay tres elementos esenciales que distinguen
el presente caso de aquellos en los que se aplica la doctrina vinculante de la
Sala Constitucional, a saber: 1.- distinto órgano de la Administración Pública
que dicta el acto, 2.- distinto instrumento legal atributivo de competencia y que
rige la situación jurídica tutelada, y, 3.- determinación legal expresa de la
competencia judicial para conocer de las impugnaciones en un caso y no
previsión legal al respecto en el otro; todo lo cual lleva a la ineludible conclusión
de que se trata de supuestos fácticos totalmente distintos, razón por la que no
puede extrapolarse la interpretación hecha de un caso para el otro.
Así las cosas, al no haber una doctrina vinculante de la Sala
Constitucional en cuanto a alguna interpretación constitucional que impida la
aplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la misma debe ser
aplicada por todos los tribunales de la República a fin de garantizar el imperio
de la ley consagrado por la propia Constitución de la República.
En este sentido, se observa que la Disposición Transitoria Séptima de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
establece:
“Mientras se crea la jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial(...)” (énfasis añadido).
En razón de esta previsión legal, los tribunales laborales se constituyen
en tribunales contencioso administrativos especiales, lo cual encuentra sustento
en el articulo 259 de la Constitución de la República, que establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (énfasis añadido).
Así pues, prevé la propia Constitución que la jurisdicción contencioso
administrativa será ejercida por los tribunales que determine la ley, razón por la
cual, dado el expreso mandato legal, la competencia para decidir los recursos
contencioso administrativos contenidos en la citada Ley, corresponde a los
tribunales superiores con competencia en materia de trabajo y no a los del
ámbito contencioso administrativo, como sostiene la mayoría sentenciadora en
una aplicación contra legem de un criterio jurisprudencial fijado para un caso
distinto y en el cual no había norma legal que hiciese atribución de competencia
alguna.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE
CUBA
Los Directores
EVELYN MARRERO ORTIZ
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Magistrado-Disidente
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ
CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES
ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. N° AA10-L-2007-000156
Quien suscribe, FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, salva su
voto por disentir del criterio sostenido en el fallo que antecede, por las razones
siguientes:
En el presente caso se plantea un conflicto de competencia entre el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, y el
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer del recurso
contencioso administrativo de nulidad por razones de inconstitucionalidad e
ilegalidad, interpuesto por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A., contra la
Providencia Administrativa Nº 93-03-06, del 29 de marzo de 2006, dictada por el
Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al
Ministerio del Trabajo.
La Sala Plena de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional
contenido en la sentencia Nº 29 de fecha 19 de enero de 2007, posteriormente
acogido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.330 de fecha 14 de
junio de 2007, declara que corresponde a los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción,
los recursos contencioso administrativos que se interpongan con ocasión a lo
previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.
Al respecto, considera quien suscribe, que tal decisión contradice lo
previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta
Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2005, la cual establece que “[m] ientras se
crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes
para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente
Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la
circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto
administrativo que dio origen al recurso inicial”.
De manera tal, que existe una norma que de manera expresa le atribuye
la competencia a los tribunales superiores del trabajo para decidir este tipo de
pretensiones, la cual entró en vigencia en una fecha posterior (26 de julio de
2005) a la emisión de la sentencia número 1.318, en la que se sostiene el
criterio aplicado a los recursos de nulidad ejercidos contra los actos de las
Inspectorías del Trabajo (2 de agosto de 2001), jurisprudencia ésta en la que se
sustenta la decisión contenida en el fallo número 29 de la Sala Constitucional,
antes aludido.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del
Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el primer aparte del artículo
19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debió aplicarse en el
presente caso la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no el criterio adoptado
por la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, número 29, del
19 de enero de 2007.
Por otra parte, no es nada nuevo que el legislador le atribuya
competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos
administrativos a tribunales ajenos a la jurisdicción contencioso administrativa,
pues ocurre desde hace algún tiempo con la jurisdicción agraria por mandato
del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del cual la
Sala de Casación Social conoce de “…asuntos contenciosos administrativos…”
que surjan con ocasión de la aplicación de esa Ley, dentro de lo cual entra el
conocimiento de las solicitudes de nulidad incoadas contra actos administrativos
del Instituto Nacional de Tierras, así como sucede con la jurisdicción de Niños,
Niñas y Adolescentes por precisa instrucción del artículo 177 de la Ley Orgánica
para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que le otorga a los
Tribunales de esa jurisdicción el conocimiento de las impugnaciones de las
decisiones, actuaciones y actos administrativos emanados de los Consejos
Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se ajusta a la previsión
del artículo 257 constitucional que indica “La jurisdicción contencioso
administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás
tribunales que determine la ley” (subrayado nuestro).
Bajo esta línea argumental, visto que se interpuso recurso de nulidad
contra un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención,
Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 19 de septiembre de 2006,
debió concluirse que su conocimiento corresponde al Juzgado Superior Primero
del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, de conformidad con
lo previsto en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Queda así expuesto el criterio de quien disiente respecto a lo expresado
por la mayoría en el presente fallo.
Caracas, en la fecha de su presentación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Los Directores,
EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
OMAR ALFREDO MORA DÍAZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO YOLANDA JAIMES GUERRERO
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
EMIRO GARCÍA ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
-Disidente-
LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ HÉCTOR CORONADO FLORES
LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
En cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), fue publicada la decisión que antecede.