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Expediente N°383-2016 Sentencia N°028-2017 Voto N°029-2017
Sentencia N° 028-2017. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las trece horas con treinta y siete minutos del día nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxxx en su condición de Agente Aduanero de la Xxxxxx S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx del 20 de junio de 2016 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxxxx de fecha de
aceptación 20 de julio del 2016, el agente de aduanas Xxxxxx, de la Xxxxxx S.A.,
en representación del importador xxxxxx S.A., nacionalizó en la línea 001
“ESTRATICOL 510 CR” declarado en la partida arancelaria 3506.99.00.00 con un
valor aduanero de $29,759.40, donde la obligación tributaria se estableció y se
canceló por un monto de 2.702.825.92 colones. (Ver folios 40 a 60).
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue
sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado indica que el
declarante utilizó para la conversión de la moneda el tipo de cambio del Euro en
0.907.688, establecido en el Sistema TIC@, no obstante según el artículo 257 de
la Ley General de Aduanas el tipo de cambio a utilizar debe ser el establecido por
el Banco Central mismo que a la fecha de aceptación del DUA estaba en 1.1022,
en consecuencia procede a modificar el valor aduanero de $29745.9 a $29759.4,
generando una diferencia de impuestos a cancelar por la suma de 1.225.87
colones. Dicho ajuste se notifica el día 29 de julio de 2016. (Ver folio 52)
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III. El agente aduanero Xxxxxx impugnó el ajuste el día 28 de agosto de 2016,
manifestando en esencia lo siguiente: (Ver folios 01 a 03)
Plantea incidente de nulidad por violación al debido proceso y de legalidad, al estimar que en el presente caso el funcionario de la aduana ajusta el valor aduanero indicando que para efectos de la conversión de monedas se debe de utilizar el tipo de cambio del Banco Central vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera tal y como lo indica el artículo 257 de la Ley General de Aduanas, sin embargo, desconoce el funcionario aduanero que el Sistema de Información para el Control Aduanero (TIC@) desarrollado por el Ministerio de Hacienda desde su concepción para efectos de la conversión de monedas diferentes al dólar utiliza el tipo de cambio de referencia del Banco Central para esas otras monedas pero el vigente el día anterior a la fecha de aceptación del DIJA, esto puede ser verificado en cualquier momento por el funcionario aduanero y por las diferentes dependencias, por lo cual, existen contradicciones en las normas y mecanismos que pone el Ministerio de Hacienda a disposición del usuario que causan imposibilidad material para poder utilizar el tipo de cambio conforme lo establece la Ley General de Aduanas.
Por todo lo antes expuesto, considera el agente aduanero que lo actuado por la Aduana, califica el acto administrativo como viciado por violación a principios de legalidad que regulan el rito a seguir por la administración, y que de conformidad con los artículos N° 158 y siguientes de la Ley General de Administración Pública hacen que este acto tenga un vicio de nulidad absoluta siendo que produce a su representada un evidente perjuicio y provoca un absoluto estado de indefensión.
IV. Que mediante resolución número RES-AL-DN-2101-2016 del 08 de setiembre de
2016, la Aduana de Limón rechaza los alegatos de nulidad planteados y declara
sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando en todos sus
extremos lo actuado en el control inmediato, en virtud de que la conversión de la
moneda del ajuste realizado por el funcionario aduanero se realizó al amparo a la
normativa aduanera conforme dispone el Artículo 257 de la L.G.A. (Ver folios 17 a
33)
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V. Con escrito de fecha de recibido 18 de octubre de 2016, el agente aduanero
recurrente se apersona ante esta instancia para en esencia reiterar los alegatos de
nulidad que en su criterio vician el proceso seguido por la Aduana. (Ver folios 35 a
39)
VI. Que en virtud del disfrute de vacaciones legales de los Miembros Propietarios
licenciados Luis Alberto Gómez Sánchez y Dick Reyes Vargas, se conforma el
órgano con los Miembros Suplentes Licenciado Guillermo Badilla Martínez,
nombrado mediante Acuerdo número DM-TAN-002-2017 del 09 de enero de 2017
y Licenciado Noel Carboni Garro nombrado con el Acuerdo número DM-TAN-003-
2017 del 17 de enero de 2017, visibles a folios 66 y 67 del expediente
administrativo.
VII. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere al ajuste realizado por la Aduana de
Limón durante el proceso de control inmediato a que fue sometido el DUA xxxxxx
del 20 de julio del 2016, al estimar que el declarante utilizó para la conversión de
la moneda el tipo de cambio del Euro en 0.907.688, establecido en el Sistema
TIC@, no obstante según el artículo 257 de la Ley General de Aduanas el tipo de
cambio a utilizar debe ser el establecido por el Banco Central mismo que a la
fecha de aceptación del DUA estaba en 1.1022, en consecuencia procede a
modificar el valor aduanero de $29745.9 a $29759.4, generando una diferencia de
impuestos a cancelar por la suma de 1.225.87 colones.
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II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para
establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo
198 de la LGA, vigente al momento de los hechos, que el recurso de apelación para
ante este Tribunal, debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el
ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático
Tica, el 29 de julio de 2016 y la recurrencia fue interpuesta el día 23 de agosto del
mismo año (folios 01 y 51), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a
la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no
genera problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente de
aduanas señor Xxxxxx, de la Xxxxxx S.A., encontrándose el mismo debidamente
acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 65 del
presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso
de apelación para su estudio.
III. Sobre las nulidades alegadas: De seguido, y tal y como corresponde por ser de
especial y previo pronunciamiento, se avoca este Tribunal al conocimiento de los
argumentos de nulidad planteados, revisando la actuación administrativa con el
objeto de determinar si los actos de la Autoridad Aduanera se han emitido en
forma válida y eficaz. Sobre el particular, tenemos que el señor Xxxxxx en esencia
solicita que se anule el proceso de ajuste realizado durante el despacho, porque
se da un “… incidente de nulidad por violación al debido proceso y de legalidad, al
estimar que en el presente caso el funcionario de la aduana ajusta el valor aduanero
indicando que para efectos de la conversión de monedas se debe de utilizar el tipo de
cambio del Banco Central vigente a la fecha de aceptación de la declaración aduanera tal
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y como lo indica el artículo 257 de la Ley General de Aduanas, sin embargo, desconoce el
funcionario aduanero que el Sistema de Información para el Control Aduanero (TIC@)
desarrollado por el Ministerio de Hacienda desde su concepción para efectos de la
conversión de monedas diferentes al dólar utiliza el tipo de cambio de referencia del
Banco Central para esas otras monedas pero el vigente el día anterior a la fecha de
aceptación del DIJA, esto puede ser verificado en cualquier momento por el funcionario
aduanero y por las diferentes dependencias, por lo cual, existen contradicciones en las
normas y mecanismos que pone el Ministerio de Hacienda a disposición del usuario que
causan imposibilidad material para poder utilizar el tipo de cambio conforme lo establece
la Ley General de Aduanas…”
Alegaciones que no son de recibo, toda vez que de los autos se desprende que en
el presente asunto se han cumplido las distintas etapas del procedimiento
administrativo y las revisiones a través de los recursos dados por ley,
considerando este Tribunal que no se han incumplido formalidades sustanciales
del procedimiento ni ocasionado indefensión al Administrado que generen vicios
en el proceso seguido, es decir, no se ha violado una formalidad sustancial en el
procedimiento que afecte los derechos subjetivos o intereses legítimos de los
recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223 de la Ley General de la
Administración Pública, puesto que la Aduana de acuerdo a las imputaciones
efectuadas durante el control inmediato, al momento de hacer las modificaciones
en relación al ajuste por concepto del tipo de cambio aplicable al caso, se ha
basado en hechos ciertos y en apego a lo dispuesto en la normativa aduanera,
indicándole oportunamente al agente de aduanas, las razones claras y precisas
del ajuste operado en el elemento valor aduanero que en la especie se dio, como
consecuencia de no aplicar el tipo de cambio oficial del BCCR que correspondía
para el día 20 de julio de 2016 (fecha de aceptación del DUA xxxxxx). Es por ello
que no comparte este Colegiado, la apreciación del recurrente en cuanto a la
violación de sus derechos, pues en la especie se ha cumplido a cabalidad con el
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debido proceso, tal y como se puede estimar de la verdad material del expediente
administrativo, y siendo que sus alegaciones guardan relación con aspectos
ligados a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A
Quo, así como el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración
Aduanera para determinar el correcto tipo de cambio que correspondía aplicar al
momento de los hechos que nos ocupan según la normativa aduanera vigente y
aplicable al presente asunto, no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo
estarse a los efectos, a los fundamentos que se brindarán en el siguiente
considerando.
IV. Sobre el fondo: Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, el fondo del
asunto se circunscribe al ajuste realizado por la Aduana de Limón durante el
proceso de control inmediato a que fue sometido el DUA xxxxxx del 20 de julio del
2016, al estimar que el declarante utilizó para la conversión de la moneda el tipo de
cambio del Euro en 0.907.688, establecido en el Sistema TIC@, no obstante según
el artículo 257 de la Ley General de Aduanas el tipo de cambio a utilizar debe ser el
establecido por el Banco Central mismo que a la fecha de aceptación del DUA
estaba en 1.1022, en consecuencia procede a modificar el valor aduanero de
$29745.9 a $29759.4, generando una diferencia de impuestos a cancelar por la
suma de 1.225.87 colones.
Para el caso, deviene de especial importancia destacar las justificaciones técnico-
jurídicas que le notifica la Aduana al interesado durante el proceso de control
inmediato a que fueron sometidas las mercancías de la línea 001 del DUA N°
xxxxxx: (Ver folio 52)
“…procede La Aduana de Limón como resultado del proceso de revisión física y
documental realizada a la Declaración Única Aduanera DUÁ-006-2016-xxxxxx de fecha
de aceptación el 20/07/16; a modificar la Línea 001 de la siguiente manera:
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Se ajusta el monto de $13.5 al valor total en aduanas de la Línea 0001 del dua, debido a
que el T.C. a utilizar según el BCCR para el día 20/07/16 (fecha de aceptación del DUA)
es de 1.1022 y el declarante utilizó 0.907688, lo cual genera una diferencia de $27.33
ajustados en la línea 0001 del DUA en trámite. Pasando el valor aduanero de $29745.9 a
$29759.4…”
Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que como principal
aspecto es que reclama el recurrente la existencia de una imposibilidad material
de su parte para realizar una correcta determinación del valor en aduana puesto
que el tipo de cambio a utilizar para una conversión monetaria de euros a dólares,
es proporcionado directamente por el sistema TIC@, alegaciones que no
comparte el Tribunal, dado que no responde a la realidad en materia de
intercambio de información entre los agentes de aduana y la Dirección General de
Aduanas. En efecto, en materia de declaraciones aduaneras lo que el Servicio
Nacional de Aduanas pone a disposición de los agentes de aduana es el
denominado “Formato de Mensaje DUA, Declaración Única Aduanera” el cual
debe ser cumplimentado en lenguaje XML. Ahora bien, el hecho de que para el
llenado de dicho formulario electrónico cada auxiliar desarrolle su propio programa
compatible y que muchos de ellos opten por dotar a su propio programa de una
herramienta que busque como referencia el tipo de cambio que aparece en la
consulta general de la WEB del TIC@ es un aspecto totalmente ajeno a la
herramienta informática del Servicio Nacional de Aduanas. De hecho, el “Formato
de Mensaje DUA, Declaración Única Aduanera” se limita a que el declarante
incluya en cada casilla la información correcta, sin realizar como indica el
recurrente, calculo o conversión alguna relativa al tipo de cambio a los efectos de
determinar el valor en aduana como bien conoce el recurrente. Como señalamos
es un mero formulario electrónico en cuyo Bloque de Datos Generales, casilla B21
debe el recurrente indicar el monto total del valor en aduana para lo cual en forma
previa y separada debió el declarante realizar las conversiones monetarias
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necesarias y sus sumatorias correspondientes a todas y cada una de las facturas
que respaldan la declaración. Así las cosas el hecho posible de que el declarante
tenga a su disposición un programa para el llenado de dicho formulario que le
facilite dicha tarea mediante operaciones automáticas, es de su entera
responsabilidad, pues como lo dirige a la consulta general de la WEB del Tic@
bien pudo ser programado también para ser dirigido al sistema de consulta del
Banco Central de Costa Rica y así evitarse situaciones como la presente, en la
cual el factor humano llevó a que la información respectiva en la consulta general
de la WEB del TIC@ no fuera un fiel reflejo de la única oficial contenida en la
página WEB del Banco Central de Costa Rica.
Si bien se tiene por demostrado a folio 15 en la consulta general de la WEB del
Tic@ el tipo de cambio difería del legalmente aplicable, es lo cierto que el error
reflejado en el mensaje del DUA, fue advertido por el funcionario aduanero que
aplicando la debida diligencia no se limitó a la información del propio Sistema de
Información, sino que verificó el dato con la fuente primaria de información,
conducta que también correspondía y podía realizar el declarante, sin que exista el
imposible señalado por el recurrente.
Es claro para esta instancia que de conformidad con el numeral 257 de la Ley
General de Aduanas, como bien indica el A Quo, cuando sea necesaria la
conversión de una moneda para determinar el valor en aduana debe aplicarse el
tipo de cambio de referencia dado por el Banco Central de Costa Rica, siendo tal
la fuente primaria de información y no la del Servicio Nacional de Aduanas que lo
es secundaria y consecuentemente objeto de errores normales de su rango o
jerarquía como los humanos relativos a su actualización, Artículo 257 citado que
para lo de interés reza:
“Cuando sea necesaria la conversión de una moneda para determinar el valor en aduana,
según el artículo 9 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General
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sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, se aplicará el tipo de cambio de
referencia, dado por el Banco Central vigente a la fecha de aceptación de la declaración
aduanera, conforme al artículo 20 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero
Centroamericano. Para tales efectos el tipo de cambio será el de venta de la moneda
extranjera que se convierta a moneda nacional”. (El resaltado no es del original)
De acuerdo a la normativa citada el tipo de cambio que se debe utilizar para la
conversión de la moneda es el establecido por el Banco Central y recuerde el
recurrente que como Agente declarante, no puede sustraerse a la obligación de
estar al tanto de la norma que rige el quehacer aduanero, revisar la documentación
y hacer las consultas sobre la conversión de la moneda, toda vez que, el Agente
Aduanero en el cumplimiento de sus deberes debe guardar la debida diligencia, ya
que la normativa aduanera le endilga una serie de responsabilidades las cuales
debe cumplir a cabalidad en el tanto esté autorizado como tal y se dedique a la
actividad aduanera, a tenor de lo dispuesto en los artículos 33 y 86 de la Ley
General de Aduanas que al respecto señalan:
“Artículo 33. Concepto: El agente aduanero es el profesional auxiliar de la función pública
aduanera autorizado por el Ministerio de Hacienda para actuar, en su carácter de persona
natural, con las condiciones y los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme
Centroamericano y en esta Ley, en la presentación habitual de servicios a terceros, en los
trámites, regímenes y las operaciones aduaneras.
El agente aduanero rendirá la declaración aduanera bajo fe de juramento y, en
consecuencia, los datos consignados en las declaraciones aduaneras que formule de
acuerdo con esta Ley, incluidos los relacionados con el cálculo aritmético de los
gravámenes que guarden conformidad con los antecedentes que legalmente le sirven de
base, podrán tenerse como ciertos por parte de la aduana, sin perjuicio de las
verificaciones y los controles que deberá practicar la autoridad aduanera dentro de sus
potestades de control y fiscalización.
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El agente aduanero será el representante legal de su mandante para las actuaciones y
notificaciones del despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En ese carácter,
será el responsable civil ante su mandante por las lesiones patrimoniales que surjan
como consecuencia del cumplimiento de su mandato.”
“Artículo 86. “...Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un
agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero
será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la
obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía,
su clasificación arancelada, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos
aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no aranceladas que rigen
para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones
aplicables.
Asimismo, el agente aduanero deberá consignar, bajo fe de juramento, el nombre, la
dirección exacta del domicilio y la cédula de identidad del consignatario, del importador o
consignante y del exportador, en su caso. Si se trata de personas jurídicas, dará fe de su
existencia, de la dirección exacta del domicilio de sus oficinas principales y de su cédula
jurídica. Para los efectos anteriores, el agente aduanero deberá tomar todas las
previsiones necesarias, a fin de realizar correctamente la declaración aduanera, incluso la
revisión física de las mercancías...”
Es así, que no queda duda de que el Agente Aduanero debe cumplir a cabalidad
con el régimen para el cual se encuentra debidamente autorizado, debiendo
acotar al respecto, que procura el recurrente en su argumentación que el error le
confiera el derecho de abstraerse de pagar lo debido conforme a derecho. Aparte
del de la máxima que indica que el error no crea derecho, y agregamos, tiene la
facultad de abrogar el vigente, es claro que la Administración se rige por el
principio de legalidad contenido en los numerales 11 constitucional e ibídem de la
Ley General de la Administración Pública, de forma tal que siendo el tipo de
cambio de referencia el establecido por el Banco Central para la fecha el indicado
y utilizado por el funcionario aduanero para realizar el ajuste en conformidad con
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lo que le manda el numeral 98 de la Ley General de Aduanas, se estima que lo
actuado es conforme a derecho.
En efecto, la Administración Aduanera es un órgano sujeto al derecho público y, por
ende, al principio de legalidad (artículos 11, 49 y 129 de la Constitución Política y 11
de la Ley General de la Administración Pública), por lo que el ordenamiento jurídico la
obliga a que sus servidores ejerzan sus potestades y realicen sus actos
administrativos, solo de conformidad con lo que está expresamente permitido por la
ley, siendo su deber ineludible el cumplirla y nunca rebasar arbitrariamente sus
atribuciones, y que los numerales 8, 22, 59 y 102 la obligan a velar por el fiel
cumplimiento en la determinación y pago de las obligaciones tributarias aduaneras,
de forma tal que es improcedente, según se indicó el que deje de revisar modificar y
cobrar los tributos en la medida que el derecho obliga. No puede pretender el
obligado tributario sacar provecho de su propio error o la omisión ajena, para
sustraerse de lo que por ley le corresponde, a saber satisfacer la obligación tributaria
aduanera en lo que toca, así las cosas es claro que el objeto del procedimiento ha
sido delimitado conforme a derecho.
En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás
consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar lo actuado
por la Aduana de Limón en la Línea 001 del DUA N° xxxxxx del 20 de julio del 2016. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación
incoado y confirmar el ajuste realizado con las consideraciones expuestas en la
presente sentencia.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma el ajuste
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practicado. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del licenciado Soto
Sequeira quien declara con lugar el recurso.
Notifíquese al recurrente al lugar y medio señalado en autos: xxxx y la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Noel Carboni Garro Guillermo Badilla Martínez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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Voto salvado del Licenciado Soto Sequeira. Con el debido respeto salvo el voto
número 029-2017 de las 13:37 horas del 09 de febrero 2017, dictado en sentencia
028-2017, expediente administrativo 383-2017 con el siguiente razonamiento.
Mediante resolución RES-AL-DN-2101-2016 del 08 de setiembre de 2016 la
Gerencia de la Aduana Limón rechaza el recurso de reconsideración presentado
por el auxiliar de la función pública, modalidad agente aduanero, al revisar el
ajuste practicado por el funcionario verificador de despacho aduanero número
xxxxxx del 20-07-2016, quien detectó una diferencia de ¢1.225.87 al convertir el
tipo de cambio del Euro a pesos centroamericanos. Diferencia cancelada por el
declarante el día 01 de agosto de 2016 antes del levante de la mercancía. (Ver
folio 47 del expediente levantado al efecto. En este punto hago notar a la
Administración Aduanera que desde el 29 de julio de 2016 hasta la fecha, la
gerencia aduanera ha mantenido activa esta gestión en diversas instancias de la
Aduana y hasta su remisión al Tribunal Aduanero, sin preguntarse por los altos
costos para el Estado, al invertir recursos humanos y materiales en un asunto sin
trascendencia fiscal, contrario a las reglas de la lógica, conveniencia, y sana
administración de los recursos públicos, según lo imponen los numerales 5, 6, 13,
14, de la Ley 7557 y su remisión a los artículos 4, 16, 113, 114, 225 de la Ley
6227. Determino que la administración del expediente en cuestión y la
participación de varios servidores públicos en tal asunto sin trascendencia, afecta
la buena marcha de la administración pública, dado que debe administrar los
tiempos, recursos materiales y personal a cargo en causas económicamente
relevantes para el fisco y recursos a cargo de los auxiliares de la función pública,
todo ello al amparo de los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal e
interés público en juego, ponderando los montos y costos del proceso para no
desatender actos administrativos y/o actividad gerencia trascendente para
usuarios y la propia Administración aduanera. Sobre el tema tratado en este voto
disidente puede encontrar mucha jurisprudencia de la Sala Constitucional
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señalado el derrotero de la gestión pública en aras de satisfacer el interés público,
según artículos 113, 114 Ley 6227 del Libro Primero, así como los principios que
rigen el Servicio Público. En palabras del Alto Tribunal se ha dicho que:
“PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que las organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus
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competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.
V.-
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el
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considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre
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todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."(Ver sentencia número 7532-
2004 del 13-06-2004) Amén de lo citado creo relevante que la sana gestión se
guíe por los artículos y principios enunciados para maximizar los resultados según
las competencias designadas en la LGA, administrando los recursos disponibles.
Por todo ello declaro con lugar el recurso, archivando el asunto de manera
definitiva.
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Desiderio Soto Sequeira
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