029 ccycn astrea l 1 t iv cap 3 art 271 al 275
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Art. 275. Responsabilidad por los daños causados. 1. Dolo di
recto e indirecto
Art. 274. Sujetos.
1. Remisión
Art. 273. Dolo incidental.
1 Dolos esencial e incidental.
Art. 272. Dolo esencial. 1. Remisión.
Art. 271. -Acción y omisión dolosa.
1. El dolo como vicio de la
voluntad. a Caracterización. b Clases.
2. Jurisprudencia del in
terés notarial
PITULO
DOLO OMO VI IO DE L VOLUNT D
LEY 2 .94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
LIBRO PRIMERO. TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
CAPITULO 3. DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Art. 271 a 275
Comentario Adriana N. ABELLA Y Ariel REGIS
Fuente: Código Civil Comercial de la Nación Comentado Anotado Concordado
Coordinador:
Eduardo Gabriel CLUSELLAS
ASTREA FEN 2015
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3 RIVERA
Instituciones de derecho civil t.
11
p.
735
4 SANTORO PASSARELLI
octrinas generales p.
184.
rt
271.
cción
omtston dolosa
Acción
dolosa es toda aserción de lo falso o disimulaciónde
lo verdadero cualquier artificio astucia o maqui-
nación que se emplee para la celebración del acto.
La omisión dolosa causa los mismos efectos que la
acción dolosa cuando el acto no se habría realiza-
do sin la reticencia u ocultación.
DOLO OMO VI IO DE L VOLUNT D
PÍTULO
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I LÓPEZ DE
ZAVALtA
Teoría de los contratos t.
1 p. 271
§ 1 EL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD. Al respecto pode
mos analizar lo siguiente.
a CARACTERIZACIÓN. La palabra dolo tiene, para el derecho
privado, distintas acepciones. El dolo como vicio de la volun
tad, que es el que se trata aquí, es definido -conforme al ar
tículo- como toda aserción de lo falso o disimulación de lo
verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se
emplee para la celebración del acto.
Explica VÉLEZSARSFlELDa definición adoptada en la nota
al arto 931 del Cód. Civil, al decir que la Ley Romana define
el dolo: Omnis calliditas [allatio machina tia ad [allendum alte-
rum aut decipiendum adhibita
L.
1 § 2, igesto De dolo malo .
Según los intérpretes,
calliditas
significa la disimulación artifi
ciosa, fallatio el lenguaje embustero; machinatio la intriga ur
dida para conseguir el objeto. Esta definición abraza efectiva
mente todos los medios que se pueden emplear para engañar .
Se mantiene así, con leves modificaciones, la caracteriza
ción que hiciera el art. 931 del Cód. Civil, agregando las dispo
siciones del arto 932, referentes a la omisión dolosa, a la que
se le aplica el mismo régimen que a la acción dolosa.
b
CLASES.
El dolo puede consistir en una acción -dolo
positivo- o en una omisión -dolo negativo-. Además, puede
provenir de una de las partes -dolo directo- o de un tercero
-dolo indirecto-. Al respecto, ver el comentario al arto 274.
Un sector de la doctrina afirma que el dolo no vicia por sí
solo la voluntad, sino en la medida en que determina un error
en el sujeto que la declara
1,
distinguiéndose en consecuencia
entre el error espontáneo y provocado, como lo hacía el Pro
yecto de 1998. En cambio, se opta aquí por mantener el tra
tamiento separado del dolo y el error como lo hace el Código
Civil, prescindiendo de vincular éste con el error provocado,
Art. 931. - Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda
aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio,
astucia o maquinación que se emplee con ese fin. [Según ley 17.711]
Art.
933. - La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción do
losa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación
dolosa. [Según ley 17.711]
TEXTO NTERIOR E L NORM
Art. 271
ECHOS
ACTOS JURíDICOS
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CNCiv,Sala B, 23/7/81,
lA
1982-I1I-51.
CNCiv, Sala F,
3115 84 LL
1984-D-4, Y
DI
1985-1-494, voto del doctor
BOSSERT, al que se adhirió doctor YÁ.\lEZ.
Art.
932. - Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es
preciso la reunión de las circunstancias siguientes:
1) que haya sido grave;
2) que haya sido la causa determinante de la acción;
3) que haya ocasionado un daño importante;
4) que no haya habido dolo por ambas partes. [Según ley 17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
Art. 273. - Dolo incidental. El dolo incidental
no es determinante de la voluntad; en consecuen
cia, no afecta la validez del acto.
1.
REMISIÓN.
Ver el comentario al arto 273.
Art. 272. - Dolo esencial. El dolo es esencial
causa la nulidad del acto si es grave, es determi
nante de la voluntad, causa un daño importante
no ha habido dolo por ambas partes.
2. JURISPRUDENCIA DEl. INTERÉS NOTARIAL. La jurispruden
cia ha resuelto que la existencia de dolo en quienes cometie
ron la defraudación exime de responsabilidad al escribano por
interrumpir el nexo causal derivado de su intervención , en
otra oportunidad que, aunque el escribano asumió la obliga
ción de extender una escritura destinada a transmitir
el
dominio
a la actora, y asumió así, por la naturaleza del contrato, la obli
gación de obtener este resultado, igualmente quedará eximido
de responsabilidad ante la frustración si acredita, como ha hecho
en autos que desplegó la mayor diligencia posible de acuerdo a
las circunstancias y que la frustración del resultado pretendido
acaeció por el ardid doloso, bien tramado y bien ejecutado por
terceros, que no estaba a su alcance evitar o prever .
pues se estima que las maquinaciones pueden afectar zonas
contiguas, aunque diversas a la intención, como la libertad de
quien emite la declaración conf. Fundamentos, Capítulos 2, 3
y 4 de este Título).
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ARTE GENERAL
rts. 272 y 273
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Art 275. Responsabilidad por los daños cau-
sados
El autor del dolo esencial o incidental debe
reparar el daño causado. Responde solidariamen-
te la parte que al tiempo de la celebración del
acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
1.
REMISIÓN
Ver el comentario al arto 275.
Art 274. Sujetos El autor del dolo esencial
del dolo incidental puede ser una de las partes
del acto o un tercero.
§ 1.
DOLOS ESENCIAL E INCIDENTAL
En cualquiera de los ti-
pos de dolo referidos en el comentario al arto 271 positivo
negativo directo e indirecto para que éste sea determinante
de la nulidad del acto debe ser esencial. Esto es debe ser cau-
sa eficiente del acto.
El arto 272 establece que para reunir este requisito el
error debe ser grave determinante de la voluntad causar un
daño importante no debe haber habido dolo de ambas par-
tes.
La gravedad del daño implica que éste debe ser suficiente
para engañar; debe impedir que la víctima advierta la verdad
de la situación lo que será juzgado teniendo en cuenta las cir-
cunstancias del caso las condiciones personales de la víctima.
Es determinante cuando la víctima de haber conocido la
verdad no hubiera realizado el acto. Si el dolo no es determi-
nante de la voluntad no será esencial sino incidental según
el artículo en comentario no afectará la validez del acto aun-
que sí da lugar a la reparación del daño.
Además debe causar un daño importante; esto es un daño
de tal entidad que amerite proteger a la víctima mediante la
anulación del acto.
Por último el dolo de ambas partes impide su calificación
como esencial pues no es posible invocarlo cuando a su vez se
obró con dolo lo que implica una aplicación del principio de
no invocación de la propia torpeza.
Art 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo
comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente
el que no fue causa eficiente del acto. [Según ley 17.711]
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
Arts 274Y 27595
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1. DOLO DIRECTO E INDIRECTO Como se puso de manifies
to en el comentario al arto 271, el dolo puede ser clasificado en
directo o indirecto, según provenga de las partes del acto o de
un tercero art. 274 . Es siempre responsable de la reparación
del daño causado el autor del dolo. Sin embargo, el artículo
en análisis determina que, cuando éste sea un tercero, es ade
más responsable, solidariamente, la parte que haya tenido co
nocimiento del dolo.
Art
935. - El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien
sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si pro
viene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943. [Según ley
17.711]
TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA
RT G N R L