029 ccycn astrea l 1 t iv cap 3 art 271 al 275

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  • 8/15/2019 029 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 3 Art 271 Al 275

    1/6

    Art. 275. Responsabilidad por los daños causados.   1. Dolo di

    recto e indirecto

    Art. 274. Sujetos.

     

    1. Remisión

    Art. 273. Dolo incidental.

     

    1 Dolos esencial e incidental.

    Art. 272. Dolo esencial.   1. Remisión.

    Art. 271. -Acción y omisión dolosa.

     

    1. El dolo como vicio de la

    voluntad. a Caracterización. b Clases.

     

    2. Jurisprudencia del in

    terés notarial

      PITULO

     

    DOLO OMO VI IO DE L VOLUNT D

    LEY 2 .94/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

    LIBRO PRIMERO. TITULO IV HECHOS Y ACTOS JURIDICOS

    CAPITULO 3. DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD Art. 271 a 275

    Comentario Adriana N. ABELLA Y Ariel REGIS

    Fuente: Código Civil   Comercial de la Nación  Comentado Anotado   Concordado

    Coordinador:

    Eduardo Gabriel CLUSELLAS

    ASTREA FEN 2015

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    2/6

    3 RIVERA

    Instituciones de derecho civil t.

    11

    p.

    735

    4 SANTORO PASSARELLI

    octrinas generales p.

    184.

      rt

    271.

    cción

     

    omtston dolosa

    Acción

    dolosa es toda aserción de lo falso o disimulaciónde

    lo verdadero cualquier artificio astucia o maqui-

    nación que se emplee para la celebración del acto.

    La omisión dolosa causa los mismos efectos que la

    acción dolosa cuando el acto no se habría realiza-

    do sin la reticencia u ocultación.

    DOLO OMO VI IO DE L VOLUNT D

      PÍTULO  

  • 8/15/2019 029 Ccycn Astrea l 1 t IV Cap 3 Art 271 Al 275

    3/6

    I LÓPEZ DE

    ZAVALtA 

    Teoría de los contratos t.

    1  p. 271

    § 1 EL DOLO COMO VICIO DE LA VOLUNTAD. Al respecto pode

    mos analizar lo siguiente.

    a CARACTERIZACIÓN. La palabra dolo tiene, para el derecho

    privado, distintas acepciones. El dolo como vicio de la volun

    tad, que es el que se trata aquí, es definido -conforme al ar

    tículo- como toda aserción de lo falso o disimulación de lo

    verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se

    emplee para la celebración del acto.

    Explica VÉLEZSARSFlELDa definición adoptada en la nota

    al arto 931 del Cód. Civil, al decir que la Ley Romana define

    el dolo: Omnis calliditas [allatio machina tia ad [allendum alte-

    rum aut decipiendum adhibita

     L.

    1 § 2,   igesto De dolo malo .

    Según los intérpretes,

    calliditas

    significa la disimulación artifi

    ciosa, fallatio el lenguaje embustero; machinatio la intriga ur

    dida para conseguir el objeto. Esta definición abraza efectiva

    mente todos los medios que se pueden emplear para engañar .

    Se mantiene así, con leves modificaciones, la caracteriza

    ción que hiciera el art. 931 del Cód. Civil, agregando las dispo

    siciones del arto 932, referentes a la omisión dolosa, a la que

    se le aplica el mismo régimen que a la acción dolosa.

    b

    CLASES.

    El dolo puede consistir en una acción -dolo

    positivo- o en una omisión -dolo negativo-. Además, puede

    provenir de una de las partes -dolo directo- o de un tercero

    -dolo indirecto-. Al respecto, ver el comentario al arto 274.

    Un sector de la doctrina afirma que el dolo no vicia por sí

    solo la voluntad, sino en la medida en que determina un error

    en el sujeto que la declara

    1,

    distinguiéndose en consecuencia

    entre el error espontáneo y provocado, como lo hacía el Pro

    yecto de 1998. En cambio, se opta aquí por mantener el tra

    tamiento separado del dolo y el error como lo hace el Código

    Civil, prescindiendo de vincular éste con el error provocado,

    Art. 931. - Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda

    aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio,

    astucia o maquinación que se emplee con ese fin. [Según ley 17.711]

    Art.

    933. - La omisión dolosa causa los mismos efectos que la acción do

    losa, cuando el acto no se hubiera realizado sin la reticencia u ocultación

    dolosa. [Según ley 17.711]

    TEXTO NTERIOR E L NORM

    Art. 271

    ECHOS

     

    ACTOS JURíDICOS

    93

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    4/6

     

    CNCiv,Sala B, 23/7/81,

    lA

    1982-I1I-51.

      CNCiv, Sala F,

    3115 84 LL 

    1984-D-4, Y

    DI

    1985-1-494, voto del doctor

    BOSSERT, al que se adhirió   doctor YÁ.\lEZ.

    Art.

    932. - Para que el dolo pueda ser medio de nulidad de un acto es

    preciso la reunión de las circunstancias siguientes:

    1) que haya sido grave;

    2) que haya sido la causa determinante de la acción;

    3) que haya ocasionado un daño importante;

    4) que no haya habido dolo por ambas partes. [Según ley 17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

    Art. 273. - Dolo incidental. El dolo incidental

    no es determinante de la voluntad; en consecuen

    cia, no afecta la validez del acto.

      1.

    REMISIÓN.

    Ver el comentario al arto 273.

    Art. 272. - Dolo esencial. El dolo es esencial

      causa la nulidad del acto si es grave, es determi

    nante de la voluntad, causa un daño importante

     

    no ha habido dolo por ambas partes.

     

    2. JURISPRUDENCIA DEl. INTERÉS NOTARIAL. La jurispruden

    cia ha resuelto que la existencia de dolo en quienes cometie

    ron la defraudación exime de responsabilidad al escribano por

    interrumpir el nexo causal derivado de su intervención ,   en

    otra oportunidad que, aunque el escribano asumió la obliga

    ción de extender una escritura destinada a transmitir

    el

    dominio

    a la actora, y asumió así, por la naturaleza del contrato, la obli

    gación de obtener este resultado, igualmente quedará eximido

    de responsabilidad ante la frustración si acredita, como ha hecho

    en autos que desplegó la mayor diligencia posible de acuerdo a

    las circunstancias y que la frustración del resultado pretendido

    acaeció por el ardid doloso, bien tramado y bien ejecutado por

    terceros, que no estaba a su alcance evitar o prever .

    pues se estima que las maquinaciones pueden afectar zonas

    contiguas, aunque diversas a la intención, como la libertad de

    quien emite la declaración conf. Fundamentos, Capítulos 2, 3

    y 4 de este Título).

    694

    ARTE GENERAL

    rts. 272 y 273

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    5/6

    Art 275. Responsabilidad por los daños cau-

    sados

    El autor del dolo esencial o incidental debe

    reparar el daño causado. Responde solidariamen-

    te la parte que al tiempo de la celebración del

    acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

      1.

    REMISIÓN

    Ver el comentario al arto 275.

    Art 274. Sujetos El autor del dolo esencial

      del dolo incidental puede ser una de las partes

    del acto o un tercero.

    § 1.

    DOLOS ESENCIAL E INCIDENTAL

    En cualquiera de los ti-

    pos de dolo referidos en el comentario al arto 271 positivo  

    negativo directo e indirecto para que éste sea determinante

    de la nulidad del acto debe ser esencial. Esto es debe ser cau-

    sa eficiente del acto.

    El arto 272 establece que para reunir este requisito el

    error debe ser grave determinante de la voluntad causar un

    daño importante   no debe haber habido dolo de ambas par-

    tes.

    La gravedad del daño implica que éste debe ser suficiente

    para engañar; debe impedir que la víctima advierta la verdad

    de la situación lo que será juzgado teniendo en cuenta las cir-

    cunstancias del caso   las condiciones personales de la víctima.

    Es determinante cuando la víctima de haber conocido la

    verdad no hubiera realizado el acto. Si el dolo no es determi-

    nante de la voluntad no será esencial sino incidental   según

    el artículo en comentario no afectará la validez del acto aun-

    que sí da lugar a la reparación del daño.

    Además debe causar un daño importante; esto es un daño

    de tal entidad que amerite proteger a la víctima mediante la

    anulación del acto.

    Por último el dolo de ambas partes impide su calificación

    como esencial pues no es posible invocarlo cuando a su vez se

    obró con dolo lo que implica una aplicación del principio de

    no invocación de la propia torpeza.

    Art 934. El dolo incidente no afectará la validez del acto; pero el que lo

    comete debe satisfacer cualquier daño que haya causado. Es dolo incidente

    el que no fue causa eficiente del acto. [Según ley 17.711]

    HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

    Arts 274Y 27595

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      1. DOLO DIRECTO E INDIRECTO Como se puso de manifies

    to en el comentario al arto 271, el dolo puede ser clasificado en

    directo o indirecto, según provenga de las partes del acto o de

    un tercero art. 274 . Es siempre responsable de la reparación

    del daño causado el autor del dolo. Sin embargo, el artículo

    en análisis determina que, cuando éste sea un tercero, es ade

    más responsable, solidariamente, la parte que haya tenido co

    nocimiento del dolo.

    Art

    935. - El dolo afectará la validez de los actos entre vivos, bien

    sea obra de una de las partes, o bien provenga de tercera persona. Si pro

    viene de tercera persona, regirán los artículos 941, 942 y 943. [Según ley

    17.711]

    TEXTO ANTERIOR DE LA NORMA

     RT G N R L