05 codigo civil comentado - obligaciones - tomo ii - art. 652 a 895

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CÓDIGO CIVIL COMENTADO OBLIGACIONES

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO Directores

CÓDIGO CIVIL COMENTADO

DOCTRINA - JURISPRUDENCIA - BIBLIOGRAFÍA

OBLIGACIONES

Tomo II

Artículos 652 a 895

R U B I N Z A L - C U L Z O N I EDITORES

Talcahuano 442 - Tel. (011) 4373-0544 - C1013AAJ Buenos Aires Salta 3464 - Tel. (0342) 455-5520 - S3000CMV Santa Fe

RUBINZAL - CULZONI EDITORES

de RUBINZAL Y ASOCIADOS S. A.

Talcahuano 442 - Tel. (011) 4373-0544 - C1013AAJ Buenos Aires

Queda hecho el depósito que dispone la ley 11.723

IMPRESO EN ARGENTINA

AUTORES DE ESTE TOMO

Artículos Autores

652 a 723 FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

724 a 755 RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

756 a 766 HÉCTOR DANIEL ARCA

767 a 783 RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

784 a 798 MARCELO ROLANDO BLANCO

MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

799 y 800 RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

801 a 817 VALERIA MORENO

818 a 831 NORA FARIÑA

832 a 861 CARLOS ECHEVESTI

862 a 867 VALERIA MORENO

868 a 887 MARCELO ROLANDO BLANCO

MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

888 a 895 VALERIA MORENO

TÍTULO XI

DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

Art. 652 La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación.

Concordancias: arts. 654, 655, 659, 1189.

A) Bibliografía especial

COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., Inmutabilidad de la cláusula penal y la incidencia de la desvalorización monetaria, Lex, La Plata, 1979; DÍAZ, Guillermo, La inmutabilidad de la cláusula penal, El Ateneo, Bue­nos Aires, 1936; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La cláusula penal, Depalma, Buenos Aires, 1981; Reajuste de la cláusula penal di-neraria en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, en J.A. 1979-IH-257 y ss.; LOBATO DE BLAS, Jesús María, La cláusula penal en el Derecho español, Universidad de Navarra, Pamplona, 1974; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Posibilidad de actualizar el monto de las cláusulas penales, en J.A. 1979-111-44 y ss.; Restitución de sumas en caso de resolución y cláusula penal compensatoria: posibilidad de ac­tualización, en J.A. 1984-III-236 y ss.; RAMELLA, Anteo E., Arras con­firmatorias penales y cláusulas penales, en L.L. 1987-C-677 y ss.; ROCA SASTRE, Ramón Ma. y PUIG BRUTAU, José, La cláusula penal en las obligaciones contractuales, en Estudios de Derecho Privado, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948, t. I, ps. 269 y ss.; VOCOS, Fernando y VOCOS, Eduardo J., Cláusula penal, en J.A. Reseñas 1969-187 y ss.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Noción. 2. Antecedentes históricos. 3. Funciones. 4. Clases. 5. Caracteres.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

1. Noción

Sin perjuicio de la definición de cláusula penal contenida en el artículo en comentario, quizá podría decirse, con mayor propiedad, que se trata de una estipulación accesoria, por la cual una persona se compromete a una prestación indemnizatoria, para el caso de incum­plimiento de una obligación o de no cumplirse la misma en debida forma.

2. Antecedentes históricos

En el Derecho Romano la stipulatio poence, como se la denominaba, era una obligación de tipo condicional, que se tornaba exigible ante la frustración de la principal.

Empero en el Derecho antiguo, cuando las únicas obligaciones exi-gibles compulsivamente eran las de dar sumas de dinero, la stipulatio poence vino a posibilitar el cumplimiento forzado de todas las demás obligaciones no dinerarias; puesto que habiéndose estipulado una pena en dinero, el deudor se hallaba entonces obligado a pagarla. El carácter de la cláusula penal en dicho período fue pues esencialmente com­pulsivo.

Más adelante, cuando en el Derecho Romano se reconoció la exi-gibilidad de las obligaciones del deudor mediante la ejecución de sus bienes, la cláusula penal se continuó empleando pero con otros fines: a) por su intermedio se libraba ante todo al acreedor de la carga de la prueba del perjuicio sufrido por el incumplimiento, y b) se evitaba asimismo el riesgo del arbitrio judicial en la estimación del daño, dado que el monto del mismo quedaba fijado de antemano en la cláusula pactada. O sea que su carácter en este período pasa a ser preferente­mente indemnizatorio.

3. Funciones

En el Derecho moderno la cláusula penal continúa conservando la doble función que tenía en el Derecho Romano, aunque con algunas variantes.

Es ante todo compulsiva, aunque no en el sentido que tuvo en la primera época de Roma, atento a que en la actualidad son exigibles

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Art. 652

compulsivamente todas las obligaciones civiles (arts. 505 y 515), por lo que no es necesario recurrir a la cláusula penal para darles fuerza obligatoria. Pero de todas maneras tal cláusula conserva su carácter compulsivo, dado que por su intermedio se puede ejercer una presión psicológica decisiva sobre la voluntad del deudor, inclinándolo hacia el cumplimiento de lo debido, máxime si aquélla consiste en una suma elevada y considerablemente superior a la de la prestación obli-gacional.

Y es igualmente indemnizatoria, cualidad que prevalece en la ac­tualidad, dado que mediante la cláusula penal las partes dejan fijada de antemano la indemnización que corresponderá en caso de incum­plimiento, evitándose entonces tanto la carga de la prueba de la exis­tencia del daño y de su monto (arts. 655 y 1189), como el discrecio-nalismo judicial sobre tal cuestión. Es en este sentido un "sucedáneo convencional de los daños e intereses", como acertadamente la deno­minara Lafaille.

4. Clases

En el mismo texto del artículo 652 se alude a dos tipos de cláusulas penales, que se corresponden exactamente con la clasificación de los daños y perjuicios en compensatorios y moratorios.

La cláusula penal compensatoria es la que se pacta para la hipótesis de inejecución absoluta; en dicha situación, una vez producido el in­cumplimiento el acreedor debe optar, en principio, entre reclamar la pena o exigir el cumplimiento de la prestación (art. 659), salvo con­vención en contrario.

5. Caracteres

La cláusula penal tiene los siguientes caracteres: a) accesoria; b) condicional; c) subsidiaria; d) es estipulable a favor del acreedor o de un tercero y por un tercero; e) de hermenéutica restrictiva, y f) de inmutabilidad relativa.

Pasamos a considerarlos. a) Accesoria. Que la cláusula penal es una obligación que siempre

accede a otra principal resulta de lo expresamente establecido en el

ll

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

artículo 524, en el cual se la menciona como ejemplo de "obligacio­nes [...] accesorias respecto del objeto de ellas", e igualmente del texto de la nota a su artículo 663. Resulta por ende inconcebible una cláusula penal aislada.

Y como consecuencias generales de tal carácter accesorio tenemos las siguientes:

1) Que el acreedor tiene siempre el derecho de obtener el cum­plimiento de la prestación principal, ya que la pena constituye para él una simple opción (art. 659), razón por la cual el deudor no puede liberarse pagando esta última (art. 658);

2) la nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula penal, pero no a la inversa (art. 663);

3) la extinción de la obligación principal provoca la extinción de la cláusula penal, pero no a la inversa (art. 665);

4) la condición o el plazo que afecten el vínculo relativo a la obligación principal se proyectan y alcanzan a la cláusula pe­nal, y

5) la competencia judicial para entender sobre la prestación prin­cipal se extiende a la cláusula penal.

Aunque de todas formas existen a su turno algunas excepciones a tales principios, según se verá a continuación.

Así, en punto a la nulidad se ha dicho, ante todo, que la cláusula penal que garantiza una obligación que no es exigible judicialmente, es válida siempre que se trate de una obligación lícita (art. 666), tal como ocurre cuando se garantiza con una cláusula penal el cumpli­miento de una obligación natural asumida. Para otra posición mino­ritaria, en cambio, "la obligación inserta bajo el ropaje de la cláusula penal es la única adeudada".

Y también se menciona el supuesto del artículo 664, que contempla en rigor un caso de promesa del hecho de tercero, al establecer que cuando una persona se obliga mediante una cláusula penal a que un tercero cumplimente una prestación, si en definitiva dicho tercero no lo hiciere, subsiste sin embargo la obligación por la penalidad. Aunque con relación a este caso otra tendencia doctrinaria, a la que nos su­mamos, considera que en realidad no se trata de una excepción a tal

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Art. 652

principio de accesoriedad de la cláusula penal, por cuanto la obligación del deudor es propia y directa, y por lo tanto su incumplimiento con­figura la consiguiente responsabilidad (art. 1163).

Finalmente, la excepción al principio contenido en la segunda parte del artículo 663, sobre que la nulidad de la cláusula penal no afecta a la obligación principal, se da en los casos contemplados en el artículo 526: "Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren con­diciones prohibidas", en los cuales "su nulidad hace de ningún valor la obligación principal". Se ha dicho que en situaciones semejantes se considera que la cláusula accesoria está ejerciendo tal presión o extorsión ilegítima con respecto a la obligación principal, que no cabe otra salida que pronunciar la nulidad de ésta.

Aunque también puede sostenerse con otra parte de nuestra doctrina que si la pena resulta extorsiva, bastaría con declarar su nulidad para lograr el fin perseguido, ya que de esta forma el cumplimiento de la obligación principal no podría ser exigido por tales medios extorsivos, pero sí por los normales que la ley establece.

b) Condicional. La cláusula penal es condicional, en el sentido de que su existencia depende del hecho futuro e incierto de que el deudor cumpla o no la prestación principal. Pero debe entenderse que lo con­dicional está en la misma eficacia de la cláusula penal y no en la obligación principal a la que accede. Esta última no debe considerarse condicional por la sola circunstancia de ir acompañada por una cláusula penal, sino que habrá o no de ser condicional según que tenga o no condiciones.

c) Subsidiaria. La cláusula penal figura en el contrato como un sustituto de la prestación principal para el supuesto de inejecución de la misma, y en ello reside su carácter subsidiario.

Por ello es que el deudor no puede pretender liberarse del cum­plimiento pagando la cláusula penal, tal como lo establece el artículo 658; como así que el acreedor tampoco puede pretender, antes de la inejecución, que se le pague la cláusula penal en lugar de la prestación debida, aunque sí pueda hacerlo después de producido el incumpli­miento de la obligación principal (art. 659).

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

d) Estipulable a favor del acreedor o de un tercero y por un tercero. Este tipo de cláusulas pueden ser constituidas a favor del acreedor o de un tercero (art. 653), aunque lo más común es que lo sea a favor del primero.

E igualmente puede ser constituida por el deudor o por un tercero, según resulta de lo establecido en el artículo 518; pese a que lo corriente también es que lo sea por el propio obligado.

e) De hermenéutica restrictiva. En aplicación del principio del favor debitoris, la interpretación de las cláusulas penales ha de ser restrictiva. Por lo cual, verbigracia, no sería posible extender una cláusula com­pensatoria para sancionar la mora del deudor, o hacerla más gravosa de lo convenido, ni tampoco se podría entender que efectivamente se había pactado una cláusula penal, existiendo dudas sobre si realmente se convino o no.

f) De inmutabilidad relativa. Por la trascendencia de esta caracte­rística y las cuestiones a que ha dado lugar, se la considera por separado en el comentario al artículo 656.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Funciones. 3. Ha de convenirse expresamente. 4. Fs accesoria. 5. Es condicional. 6. De interpretación restrictiva. 7. Casos.

1. Concepto

La cláusula penal es la estipulación accesoria a una obligación principal, por la cual el deudor deberá satisfacer cierta prestación si no cumpliere lo debido o si lo cumpliere tardíamente1.

2. Funciones

La cláusula penal tiene una doble finalidad, toda vez que importa una liquidación convencional por anticipado de los daños y perjuicios que el incumplimiento cause al acreedor, y también procura compe­ler al deudor a satisfacer la prestación principal, para eludir la apli-

1 CNCiv., sala D, 14-8-84, E.D. 112-494.

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Art. 652

cación de la pena2. Siendo, en este último sentido, un sucedáneo convencional de los daños y perjuicios3.

3. Ha de convenirse expresamente

Aunque no se exigen fórmulas sacramentales, debe ser expresa­mente convenida, no pudiendo serlo implícitamente, ni incorporarla por analogía4.

4. Es accesoria

La cláusula penal es una obligación accesoria de otra principal, siendo por lo tanto inconcebible una cláusula penal aislada5.

5. Es condicional

Es también condicional en orden a la necesaria existencia de una obligación principal6.

2 CNFed.CC, sala II, 3-2-98, L.L. 1998-F-670; sala III, 10-10-96, L.L. 1998-C-252 y E.D. 173-95; CNCiv., sala A, 2-9-97, J.A. 1998-11-97 y L.L. 1999-B-792, S-41.308; 9-9-93, E.D. 157-117; id., 22-12-83, E.D. 107-713; sala B, 28-9-90, L.L. 1991-B-143 yD.J. 1991-2-68; id., 16-11-90, L.L. 1991-C-9 y D.J. 1991-2-20; 3-8-81, E.D. 96-255; sala C, 3-7-84, J.A. 1985-11-454; id., 17-11-83, E.D. 108-99; sala D, 9-9-99, L.L. 2000-C-911, S-42.698; 5-3-92, E.D. 152-401; 4-7-88, L.L. 1988-E-419; 14-8-84, L.L. 1985-C-77, J.A. 1984-III-433 y E.D. 112-494; sala G, 8-11-90, L.L. 1991-E-23; id., 8-4-81, L.L. 1982-A-236 y E.D. 94-275; 5-12-80, E.D. 92-585; sala I, 9-9-97, L.L. 1999-C-729, S-41.462; sala L, 4-3-99, L.L. 2000-C-914, S-41.712; CNCom., sala A, 14-12-89, L.L. I990-C-365; sala B, 5-2-99, L.L. 1999-D-193 y J.A. 1999-11-155; id., 22-7-91, L.L. 1991-E-392; sala C, 2-4-85, L.L. 1985-C-361; sala D, 4-9-84, L.L. 1985-A-157; SCBA, 4-12-90, L.L. 1991-C-221 y E.D. 145-121; C1"CC de La Plata, sala I, 1-2-94, Juba7 B100358; ClaCC de San Isidro, sala II, 25-2-88, D.J. 1988-2-949; CCC de Mercedes, sala II, 14-8-84, E.D. 110-689; CCC 4a Circ. de Córdoba, 4-6-81, E.D. 99-730, sum. 143; CApel. de Concordia, Sala III Civ. y Com., 6-3-97, L.L. Litoral 1998-2-83 y L.L. 1999-C-727, S-41.452, etc.

3 CFed., 21-9-67, J.A. 1968-11-182; íd„ 28-6-63, L.L. 112-805, S-9754. 4 Cám. de Córdoba, 28-9-56, C.J. 10-302. 5 CNFed.CC, sala III, 10-10-96, L.L. 1998-C-252 y E.D. 173-95; CNCiv., sala E,

20-3-87,L.L. 1988-C-198yDJ. 1988-2-783;salaG, 18-8-81, E.D. 95-701; CNCom., sa­la C, 19-3-85, E.D. 114-631; ClaCC de Mar del Plata, sala I, 23-2-89, Juba7 B1350888.

6 CNCiv., sala E, 20-3-87, L.L. 1988-C-198 y D.J. 1988-2-783; sala G, 18-8-81, E.D. 95-701; CNCom., sala C, 19-3-85, E.D. 114-631; ClaCC de Mar del Plata, sala I, 23-2-89, Juba7 Bl350888.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

6. De interpretación restrictiva

No se puede entender que se había pactado efectivamente una cláu­sula penal si existen dudas sobre si realmente se la convino o no7.

7. Casos

Configuran cláusulas penales: a) la suma depositada en garantía por los oferentes en una licitación convocada por un particular, pues ella cubre los daños que pueda sufrir este último con motivo del retiro de aquéllos antes de la adjudicación8; b) la cláusula de una promesa de venta, conforme a la cual el promitente se obliga a devolver la suma recibida más otro tanto, si aquélla no se cumple por su culpa9.

Art. 653 La cláusula penal sólo puede tener por objeto el pago de una suma de dinero, o cualquiera otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones, bien sea en beneficio del acreedor o de un tercero.

Concordancias: arts. 953, 1168, 1169.

A) Bibliografía especial

La del artículo anterior.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Negocio jurídico en sí mismo. 2. El objeto.

1. Negocio jurídico en sí mismo

El carácter accesorio de la cláusula penal no obsta a que consista en un negocio jurídico en sí misma: o sea que aunque dependa jurí-

7 CFed., 17-3-37, J.A. 57-652; Cám. Civ. 2a, 24-10-34, J.A. 48-203; CNCiv., sala G, 22-5-86, E.D. 122-470; Cám. Com., 12-8-58, J.A. 1958-111-77; CNCom., sala E, 17-11-86, L.L. 1987-A-633; Cám. 2a de La Plata, 17-9-57, DJBA 52-653; ClaCC de Mar del Plata, sala I, 23-2-89, Juba7 B1350888; ClaCC de Córdoba, 26-2-98, L.L.C. 1998-853 y L.L. 1999-F-737, S-42.023.

8 CNCiv., sala C, 21-4-70, J.A. 7-1970-498. 9 SCBA, 11-8-64, DJBA 73-93.

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Art. 654

dicamente de la principal, es igualmente un negocio con elementos estructurales propios: objeto, sujetos y fuente.

2. El objeto

Como toda prestación, el objeto de la pena debe ser posible, va-lorable patrimonialmente, determinable y lícito.

Y en cuanto a su contenido, a estar a lo que establece la norma en comentario, la prestación que constituye el objeto de la cláusula penal puede consistir en dar, hacer o no hacer (art. 495), aunque fre­cuentemente se trate de prestaciones de dar sumas de dinero.

Art. 654 Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido, aunque por justas causas no hubiese podido verificarlo.

Concordancias: arts. 513, 656, 657, 660, 662 a 665, 888.

A) Bibliografía especial

La del artículo 652.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Presupuestos para la exigibilidad de la pena. 2. Incumplimiento absoluto o relativo de la prestación principal. 3. La mora del obligado. 4. Un factor atributivo de la responsabilidad. 5. Innecesariedad del daño.

1. Presupuestos para la exigibilidad de la pena

Hay una gran similitud entre las condiciones requeridas para la procedencia de la reclamación de los daños y perjuicios y las necesarias para pretender la exigibilidad de la cláusula penal. Así, de la misma manera que en materia de daños y perjuicios, son necesarios los re­caudos que se pasan a considerar.

2. Incumplimiento absoluto o relativo de la prestación principal

Se requiere ante todo la existencia de una obligación principal que el deudor incumplió o cumplió en forma parcial o defectuosamente,

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

según se trate de pena compensatoria o moratoria. Debiendo valorarse esta exigencia conforme a la buena fe, de manera que la misma no se configura cuando el incumplimiento afecte a circunstancias irrele­vantes, que no fueron determinantes de la voluntad de las partes.

3. La mora del obligado

Con relación a este tema existen dos normas aparentemente con­tradictorias, cuya interpretación diera lugar a posturas contrapuestas. En efecto, el artículo 654 en comentario dispone que: "Incurre en la pena estipulada, el deudor que no cumple la obligación en el tiempo convenido", lo que da la sensación de la no necesidad de la previa interpelación al obligado para que el mismo incurra en mora, mientras que el subsiguiente artículo 655 dice en cambio que la pena o multa corresponde "...cuando el deudor se hubiere constituido en mora", ha­ciendo pensar por el contrario en que será necesario el previo reque­rimiento de pago al deudor para su constitución en mora.

Ello dio lugar en su momento, como se dijo, a una controversia interpretativa que dividió a nuestras doctrina y jurisprudencia. Pero dicha discusión ha perdido mayormente su interés después de la reforma del artículo 509 por el decreto-ley 17.711/68, que estableciera como principio general de nuestro régimen, el de la mora automática por el solo no cumplimiento en el tiempo debido. Aunque empero será todavía necesaria la previa interpelación al deudor, para que entre en juego la cláusula penal, en aquellos supuestos que han quedado en nuestro sistema vigentes como excepciones a la mora de pleno derecho.

4. Un factor atributivo de la responsabilidad

Igualmente se encuentran divididas las opiniones sobre si es o no preciso para que proceda la pena que medie, además, culpa o dolo del deudor de la obligación principal incumplida.

En este sentido, para una corriente que entiende que para que se produzca la mora basta con el mero retardo, desprovisto de toda con­notación axiológica subjetiva u objetiva, tal exigencia resulta obvia­mente innecesaria, pues la sola demora del deudor habrá de abrir las puertas a la cláusula penal.

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Art. 654

Para otra tendencia, en cambio, es indispensable que la inejecución de la prestación principal sea imputable a culpa, o a fortiori a. dolo, del deudor, para que la cláusula penal entre en vigencia.

Y por último también se ha sostenido que siempre es menester la presencia de un factor de atribución que califique el incumplimiento absoluto o relativo de la prestación principal para que proceda la cláu­sula penal; pero que tal factor puede ser objetivo en la obligaciones de resultado (riesgo creado, garantía, etc.) y subjetivo, o propiamente imputativo, en las de medios (dolo, culpa).

De todas maneras, para la mayoría de nuestra doctrina, esta exi­gencia de la imputabilidad implica como contrapartida que el caso fortuito o la fuerza mayor habrán de liberar al deudor, tanto del cum­plimiento de la obligación principal como de la cláusula penal, lo cual encuentra un sólido fundamento en lo previsto en el artículo 665, en el sentido de que: "Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal". Para este entendimiento, entonces, las "justas causas" por las que el deudor no hubiese podido cumplir, que según el artículo en comentario sin em­bargo no lo liberan del pago de la pena, sólo comprenden a aquellas razones subjetivas que pudo tener el obligado, pero que no alcanzaban carácter objetivo y general. O sea, en suma, que para que el deudor responda por un incumplimiento sin culpa, debe haber asumido espe­cíficamente este riesgo, lo que por cierto es algo bien distinto a la aceptación convencional de una cláusula penal.

5. Innecesariedad del daño

Por el contrario, según se verá en el comentario al artículo siguiente, no se exige la existencia de daño alguno.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Imputabilidad del deudor. 2. Incumplimiento por caso fortuito. 3. Incum­plimiento imposible antes de la constitución en mora.

1. Imputabilidad del deudor

La cláusula penal se halla gobernada, en principio, por las mismas

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

normas que rigen la indemnización de daños e intereses, por lo que se exige como primer presupuesto la imputabilidad del deudor, ya que sin ese recaudo no existe ningún deber de indemnizar1.

2. Incumplimiento por caso fortuito

El deudor que no cumple la obligación por caso fortuito o fuerza mayor no incurre en la pena convenida2; pero no lo eximen las difi­cultades que se le puedan haber presentado, en tanto no reúnan los requisitos del casus2, los que en esta materia deben apreciarse con cierta severidad4.

3. Incumplimiento imposible antes de la constitución en mora

Constituye presupuesto para la imposición de la pena moratoria que la prestación debida sea de posible ejecución al tiempo de la constitución en mora del deudor, puesto que de lo contrario tal impo­sibilidad de cumplimiento excluye las consecuencias derivadas de la simple demora; por lo que entonces no puede el acreedor pretender acumular el importe de la cláusula penal moratoria al resarcimiento de los daños derivados del incumplimiento definitivo de la obligación5.

Art. 655 La pena o multa impuesta en la obligación, entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses, cuando el deudor se hubiese constituido en mora; y el acreedor no tendrá derecho a otra indemnización, aunque pruebe que la pena no es in­demnización suficiente.

Concordancias: arts. 509, 522 (anterior al decreto-ley 17.711/68), 524, 656, 660, 663, 665, 1189.

1 C2aCC de La Plata, sala III, 14-3-89, Juba7 B350006. 2 Cám. Civ. Ia, 17-5-37, L.L. 6-974; Cám. Civ. 2a, 8-9-24, J.A. 14-190; Cám. 2a

de La Plata, 28-11-58, DJBA 57-117; CFed. de Rosario, 11-12-47, J.A. 1948-1-491. 3 Cám. Civ. Ia, 17-5-37, L.L. 6-974; CNCiv., sala B, 4-9-57, L.L. 90-68; sala C,

31-12-52, J.A. 1953-11-47; sala D, 28-8-63, L.L. 112-110; id., 14-4-67, L.L. 128-672. 4 CNCiv., sala B, 15-4-66, J.A. 1966-111-269. 3 CNCiv., sala F, 2-8-84, E.D. 111-598.

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Art. 655

A) Bibliografía especial

La del artículo 652 y: CAZEAUX, Pedro N., La cláusula penal y la depre­ciación monetaria, en L.L. 1986-B-733 y ss.; COMPAGNUCCI DE CA­SO, Rubén H., Incumplimiento del deudor y cláusula penal, en L.L. 1994-E-622 y ss.; REZZÓNICO, Luis María, La inmutabilidad de la cláusula penal y la inejecución dolosa de la obligación, en L.L. 126-201 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., Los intereses punitorios en las obligaciones reajustadas por depreciación monetaria, en L.L. 1985-E-85 y ss.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. El requisito de la constitución en mora. 2. Inmutabilidad relativa de la cláusula penal. 3. Daños distintos a los previstos en la cláusula. 4. Supuesto de incumplimiento doloso. 5. Cláusula penal ínfima. 6. Cláusulas penales insuficientes por efecto de la depreciación monetaria. 7. Repotenciación del capital cuando se invoca una cláusula penal.

1. El requisito de la constitución en mora

Con relación a este recaudo mencionado por el artículo que co­mentamos, nos remitimos a lo expuesto al ocuparnos del precedente artículo 654.

2. Inmutabilidad relativa de la cláusula penal

La inmutabilidad de este instituto implica, según así resulta de lo dispuesto en los artículos 655, 656 y 1189, que después de pactada la cláusula penal ya no será posible cambiarla, ni pretender su incre­mento o disminución. En efecto, cuando se ha pactado una cláusula de esta índole: el acreedor no tiene derecho a reclamar una indemni­zación mayor aunque pruebe que la señalada en la cláusula penal no es suficiente (art. 655); el deudor no puede liberarse del pago de la cláusula penal aunque demuestre que el acreedor no ha sufrido ningún perjuicio (art. 656), y la indemnización, en suma, ha de consistir ex­clusivamente en el pago de la pena (art. 1189). Aunque cabe agregar desde ya que tal inmutabilidad es relativa.

Se aceptan sin embargo algunas excepciones a la regla de este artículo, que se pasan a considerar.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

3. Daños distintos a los previstos en la cláusula

La regla no impedía la acumulación de la cláusula penal y los daños y perjuicios cuando los producidos no son los previstos en la pena, siendo entonces tarea de los jueces interpretar los contratos, con el fin de determinar qué efectos tuvieron en cuenta las partes cuando pactaron la multa. El supuesto típico de daños distintos se da si, por ejemplo, se estipuló una pena por daños moratorios y el incumpli­miento fue total, o si a la inversa se previo solamente la hipótesis de inejecución absoluta y se hubiesen producido además perjuicios mo­ratorios, puesto que entonces parece lógico reconocer al acreedor el derecho de reclamar la indemnización de esos perjuicios diferentes, además de la pena pactada.

4. Supuesto de incumplimiento doloso

También se menciona, como excepción al principio general de la norma, el caso del incumplimiento doloso del deudor.

En efecto, se ha entendido que la cláusula penal produce un efecto limitativo del resarcimiento en los supuestos normales de incumpli­miento imputable a culpa del deudor (caso general del art. 520), "pero si interviene una novedad tan extraordinaria y particularmente ilícita como es el dolo del deudor, al margen del juego ordinario de la cláusula penal es indispensable aplicar el régimen especial represivo del dolo. Por tanto el deudor responderá hasta un cierto monto por efecto de dicha cláusula y por el daño adicional en los términos del artículo 521, por razón de su dolo".

Tal solución se funda, entre otros, en los siguientes argumentos: dar valor absoluto a un convenio que hace irrisoria la reparación de los daños significa contrariar lo dispuesto por el artículo 507, además la conducta de quien intenta prevalerse de este tipo de convenios viola lo dispuesto en los artículos 1198 y 1071, y por último cuando las partes pactan una cláusula penal sin aclarar a qué tipo de incumpli­miento se refieren, es obvio que están previendo el culposo, pues el dolo significa una circunstancia extraordinaria, que razonablemente no puede encuadrarse dentro de los montos prefijados.

-n

Art. 655

5. Cláusula penal ínfima

Las cláusulas penales pueden haber sido ínfimas desde su naci­miento, en cuyo supuesto es posible que por su intermedio se haya procurado infringir disimuladamente los principios que rigen la validez y eficacia de las cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad.

Por eso es que nuestra jurisprudencia también ha resuelto que co­rresponde admitir la reparación de los perjuicios suplementarios no cubiertos por una cláusula penal ínfima, con el argumento de que la inmutabilidad de la cláusula penal puede ser dejada de lado, no sólo cuando la pena es exorbitante sino también cuando lo es ínfima, atento a que "la pena ínfima convenida implica una suerte de dispensa del dolo del deudor, pues es claro que éste se reserva la posibilidad de cumplir o no según su arbitrio, si ha pactado para el caso de incum­plimiento una pena irrisoria".

6. Cláusulas penales insuficientes por efecto de la depreciación monetaria

De otro punto de vista, el deterioro de nuestra moneda que se vino operando hasta la sanción de la ley 23.928 provocó que numerosas cláusulas penales se convirtiesen en indemnizaciones irrisorias, moti­vando a los deudores a incumplir. Nuestra jurisprudencia se negó pri­mero a toda posibilidad de reajuste, pero luego admitió la llamada indexación de la cláusula penal desde la mora, y finalmente prevaleció la posición del valorismo absoluto, que entendía que el reajuste del valor de la cláusula penal no significaba modificar la obligación pactada en relación a las circunstancias tomadas en cuenta para fijar su monto, sino por el contrario mantener los valores que en su momento fue intención real de las partes convenir.

Siendo ésta una situación que podría volver a plantearse después de que la ley 25.561, que mantuvo el nominalismo de los artículos 7o

y 10 de la ley 23.928, dejara al mismo tiempo sin efecto la conver­tibilidad uno a uno de nuestro peso con el dólar estadounidense, lo que ya ha generado un proceso inflacionario, aunque afortunadamente bastante inferior, hasta ahora, a lo que pudo temerse en un primer momento.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

7. Repotenciación del capital cuando se invoca una cláusula penal

En este caso la cuestión es si la cláusula penal pone un valladar al reajuste del capital, cuando no existe cláusula que admita la in-dexación de la obligación principal.

La jurisprudencia también pasó al respecto, por varias etapas. En la primera se entendió que el reajuste era un capítulo de la reparación de los daños y perjuicios y que el artículo 655 ponía un freno impor­tantísimo al reajuste. Luego se empezó a aceptar el reajuste, pero sólo si se acreditaba que la pena o intereses punitorios previstos resultaban insuficientes para cubrir el desfase monetario, máxime cuando la pena se había pactado muchos años antes, cuando la espiral inflacionaria era imprevisible. Y finalmente terminó por prevalecer la teoría valo-rista, impulsada por la Corte Suprema nacional, en cuya virtud la existencia de la cláusula no impedía el reajuste del capital.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Constitución en mora. 2. Pena ínfima. 3. Daños distintos a los previstos en la cláusula. 4. Incumplimiento doloso. 5. Reajuste por depreciación monetaria. 6. Reajuste del capital cuando se invoca una cláusula penal.

1. Constitución en mora

Para que proceda la aplicación de la pena es necesaria la consti­tución en mora del deudor, salvo el caso de las obligaciones de no hacer1; por lo que, tratándose de una obligación pura y simple, de inmediata exigibilidad, es necesario el requerimiento fehaciente para constituir en mora al deudor2.

2. Pena ínfima

Corresponde admitir la reparación de los perjuicios suplementarios

1 CFed., 24-11-60, J.A. 1961-1II-3, S-14; Cám. Civ. Ia, 7-7-37, L.L. 7-687; Cám. Civ. 2a, 7-10-46, L.L. 44-522; CNCiv., sala A, 1-10-65, L.L. 121-613; sala D, 14-7-65, J.A. 1965-V-65; sala G, 7-5-86, E.D. 119-618; sala E, 6-9-88, L.L. 1990-B-547; Cám. Com., 27-7-38, J.A. 65-199; CNCom., sala A, 15-5-57, L.L. 88-346.

2 CNCiv., sala C, 4-6-93, L.L. 1994-E-622.

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Art. 655

no cubiertos por una cláusula penal ínfima, atento a que la misma implica una suerte de dispensa del dolo del deudor; pues es claro que éste, si ha pactado para el caso de incumplimiento una pena irrisoria, se ha reservado así la posibilidad de cumplir o no según su arbitrio3.

3. Daños distintos a los previstos en la cláusula

Se aceptan asimismo como excepción al principio de la inmutabi­lidad de la pena los casos en que con motivo del incumplimiento se producen daños diferentes a los tenidos en cuenta en la cláusula con­venida. El supuesto típico de daños distintos se da si, por ejemplo, se estipuló una pena por daños moratorios y el incumplimiento fue total, o si a la inversa se previo solamente la hipótesis de inejecución absoluta y se hubiesen producido además perjuicios moratorios, puesto que entonces parece lógico reconocer al acreedor el derecho de reclamar la indemnización de esos perjuicios diferentes, además de la pena pac­tada4. Por el contrario, si la cláusula penal es compensatoria y tiene en mira preestimar los daños para la hipótesis de la inejecución de la obligación por el obligado, cabe concluir que producida la resolución por incumplimiento, la indemnización de daños y perjuicios debe su­jetarse a la directiva del artículo 6555.

En este sentido, se ha considerado que si las consecuencias dañosas para el acreedor no se hallaban comprendidas en la cláusula penal pactada con otra finalidad, por tratarse de un daño sobreviniente a la ruptura del contrato y por lo tanto no contemplado en la pena convenida, el deudor debe el resarcimiento de ese daño que se origina en una causa o título distinto al estipulado en la cláusula penal6.

4. Incumplimiento doloso

En el caso del incumplimiento doloso del deudor se ha entendido

3 CNCiv., sala A, 10-8-71, L.L. 146-341 y E.D. 43-617. 4 SCBA, 31-12-43, L.L. 34-257; CNCiv., sala A, 26-10-84, E.D. 112-471; id.,

4-4-67, L.L. 127-355 y J.A. 1967-1V-249; sala B, 18-9-67, J.A. 1968-1-431; sala C, 28-2-67, L.L. 126-56 y E.D. 19-83; sala D, 14-8-84, E.D. 112-494; CCCom.CAdm. de San Francisco, 13-6-91, L.L.C. 1992-159.

5 CNCiv., sala C, 3-2-84, E.D. 110-496. 6 CNCiv., sala B, 17-2-67, L.L. 126-736.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

que, como la cláusula penal, produce un efecto limitativo del resarci­miento en los supuestos normales de incumplimiento imputable a culpa del deudor (caso general del art. 520 del Cód. Civ.), si interviene una novedad tan extraordinaria y particularmente ilícita como es el dolo, al margen del juego ordinario de la cláusula penal resulta indispensable aplicar el régimen especial represivo del dolo; por lo que el deudor responderá hasta un cierto monto por efecto de dicha cláusula y por el daño adicional en los términos del artículo 521 del Código Civil, en razón de su dolo7.

5. Reajuste por depreciación monetaria

Al principio se aceptó la indexación de la cláusula penal, pero sólo desde la mora8, y más adelante se aceptó que el reajuste del valor de la cláusula penal no significa modificar la obligación pactada en re­lación a las circunstancias tomadas en cuenta para fijar su monto, al celebrarse el acuerdo, sino por el contrario mantener los valores que en su momento fue intención real de las partes convenir9.

6. Reajuste del capital cuando se invoca una cláusula penal

El reajuste sólo se admitió en un primer momento si se acreditaba que la pena o los intereses punitorios previstos eran insuficientes, para cubrir el desfase monetario, máxime si la pena se había pactado muchos años antes, cuando era imprevisible la magnitud a la que llegaría la inflación10. Pero terminó por prevalecer la postura valorista, cuya con­secuencia fue que la existencia de la cláusula no impedía el reajuste del capital".

7 CNCiv., sala A, 13-12-66, E.D. 19-69, J.A. 1967-111-75 y L.L. 126-201. 8 CNCiv., sala C, 28-2-85, J.A. 1985-11-385. 9 C.S.J. de la Nación, 12-2-87, L.L. 1987-C-38 y D.T. 1988-A-243; id., 25-10-88,

E.D. 131-440; CNFed.CC, sala I, 26-9-80, J.A. 1981-11-415; CNCiv., sala B, 3-8-81, E.D. 96-255; sala D, 15-2-80, J.A. 1981-11-345; sala E, 15-12-80, E.D. 92-676; sala F, 27-10-87, L.L. 1989-A-513; sala G, 1-3-83, E.D. 104-298; id., 23-5-84, E.D. 110-496; sala M, 5-4-90, J.A. 1990-III-496; CNCom., sala C, 28-5-85, J.A. 1985-111-533.

10 CNCom., sala D, 18-3-83, E.D. 104-331 y L.L. 1983-D-230; sala F, 18-3-83, L.L. 1983-D-231.

11 C.S.J. de la Nación, 25-10-88, L.L. 1989-C-774, sum. 2103; CNCiv., sala A, 12-6-86, L.L. 1986-D-341; CNCom., sala C, 28-8-87, L.L. 1989-A-ll; id., 28-5-85,

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Art. 656

Art. 656 Para pedir la pena, el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de satisfa­cerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno. Los jueces podrán, sin embargo, reducir las penas cuando su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que san­cionan, habida cuenta del valor de las prestaciones y demás cir­cunstancias del caso, configuren un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (Párrafo agregado por ley 17.711/68).

Concordancias: arts. 522 (anterior al decreto-ley 17.711/68), 655, 660.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes y: PALACIO, L. E., La sentencia de remate y la posterior discusión sobre la exorbitancia de una cláusula penal, en L.L. 1988-E-257; ROCCA, Ival, La prioridad del resarcimiento pactado, en L.L. 1988-E-427; SALERNO, Marcelo U., Reducción de la cláusula penal sin reclamo abusivo, en L.L. 1995-E-160.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Inversión de la carga de la prueba del daño. 2. El principio de la inmutabi­lidad relativa. 3. Cláusulas penales excesivas. 4. La gravedad de la falta sancionada. 5. El valor de las prestaciones y el daño sufrido. 6. La naturaleza y origen de las prestaciones a las cuales accede. 7. El abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. 8. ¿Petición de parte o declaración de oficio para la reducción de la cláusula excesiva?

1. Inversión de la carga de la prueba del daño

Existiendo una cláusula penal, la ley presume que el acreedor ha sufrido los perjuicios previstos en la convención.

2. El principio de la inmutabilidad relativa

En su originaria redacción, el Código Civil había consagrado la inmutabilidad de la cláusula penal en los artículos 522, 655, 656 y 1189, tanto a favor del acreedor como del deudor.

L.L. 1985-D-199; sala D, 18-6-80, L.L. 1981-D-97; CNECC, sala 111, 22-8-80, E.D. 91-225; CCC de San Martín, sala I, 29-9-81, L.L. 1982-C-169.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Para fundamentar este principio de la inmutabilidad se han dado las siguientes razones:

a) Se evitan con él las discusiones de las partes y el arbitrio de los jueces;

b) se reconoce el derecho de los interesados de convenir libremente la indemnización del daño (art. 1197), y

c) nadie mejor que las propias partes para conocer aproximada­mente el monto de los daños.

De todas formas esta regla ya tenía sus excepciones en el primigenio texto del Código Civil redactado por Vélez Sársfíeld, y su relatividad se ha ampliado después de la reforma del decreto-ley 17.711/68, con el segundo párrafo agregado al artículo 656.

3. Cláusulas penales excesivas

Cuando una cláusula penal consiste en una prestación cuyo valor resulta notoriamente desproporcionado con respecto a los daños pro­ducidos, la doctrina y la jurisprudencia anteriores a la reforma del decreto-ley 17.711/68 ya habían reconocido a los jueces potestad para intervenir y poner un límite a tales exageraciones; aunque a ello se llegara luego de un prolongado desarrollo.

La primera posición frente al originario texto del artículo 656 fue la de acatar lisa y llanamente el principio de la inmutabilidad de la cláusula penal consagrado en el mismo. Después esa solución se fue morigerando, al tiempo que se empezaron a considerar inaceptables ciertas cláusulas penales, y así se derivó el tema central de discusión, a decidir si en tales casos correspondía invalidar toda la cláusula penal o sólo reducirla a sus justos límites. Finalmente se impuso justifica­damente esta última postura, por cuanto se entendió que lo ilícito no se encontraba en la cláusula penal en sí, que por cierto podía ser válidamente pactada, sino en su exceso o abuso, por lo que no co­rrespondía su completa anulación, sino la reducción por los tribunales de la demasía de las penas exorbitantes.

Ahora bien, esa facultad morigeradora que los jueces se fueron arrogando lentamente en punto a la cuestión de la inmutabilidad de la cláusula penal, vino a convertirse en una expresa facultad legal,

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Art. 656

con el segundo párrafo agregado al artículo 656 por el decreto-ley 17.711/68, con el que ya no pueden caber dudas de que ahora el sistema adoptado por nuestro Derecho Privado en esta materia es el de la inmutabilidad relativa de la cláusula penal.

Doctrina y jurisprudencia han precisado también cuáles son las pautas a tenerse en cuenta, con ajuste al segundo párrafo del artículo 656, para la determinación del exceso, los que se consideran a conti­nuación.

4. La gravedad de la falta sancionada

Esta expresión hace referencia al grado de reproche que merece el incumplimiento y también al resultado objetivo que él produce.

5. El valor de las prestaciones y el daño sufrido

La desproporción debe subsistir en el momento de la aplicación de la cláusula penal, dado que sólo entonces podrá determinarse en concreto si hay o no relación entre los daños causados por el incum­plimiento y la pena. Pero con buen criterio el legislador no ha esta­blecido límites fijos vinculados al valor de las prestaciones, sino que todo dependerá de las circunstancias del caso.

6. La naturaleza y origen de las prestaciones a las cuales accede

A veces el objeto de la cláusula penal constituye un porcentaje sobre la suma de dinero pactada como obligación principal, en cuyo caso existe cierta analogía entre el problema de la limitación de las cláusulas penales y el tope permitido para los intereses.

Pero tal analogía no es identidad, debiendo meritarse a qué tipo de contrato accede la cláusula.

7. El abusivo aprovechamiento de la situación del deudor

La reducción de la cláusula penal entronca aquí con el instituto de

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

la lesión, también incorporado por el decreto-ley 17.711/68 al artículo 954, y en la jurisprudencia sobre la cuestión existen dos posturas.

Para una, el recaudo es autónomo y, por lo tanto, si no existe un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor, considerando la pena con relación principalmente a su monto y las demás circunstancias del caso, los jueces no pueden reducirla, porque ello sería atentatorio contra el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Para la otra, la existencia del abusivo aprovechamiento surge in­contestablemente de los hechos, sin posibilidad de razonamiento o de prueba en contrario, cuando la diferencia en más derivada de la apli­cación de la pena es en sí misma y objetivamente exorbitante, o sea, lo decisivo es el elemento objetivo: si hay desproporción notoria, co­rresponde la reducción.

La prudencia de los jueces seguirá pues teniendo amplio campo de acción en este tema. Y por su parte quienes convengan cláusulas penales deberán extremar el cuidado de no hacerlo por montos tan bajos que no signifiquen ninguna presión sobre la voluntad del obli­gado, ni tan elevados que afecten los principios que la ley y la juris­prudencia han tenido en cuenta, exponiéndolos al alcance del arbitrio judicial.

8. ¿Petición departe o declaración de oficio para la reducción de la cláusula excesiva?

Nuestra ley guarda silencio al respecto. Ahora bien, quienes sos­tienen que el aprovechamiento abusivo de la situación del deudor es un elemento autónomo, requieren siempre la petición de parte, en tanto que algunos de quienes admiten que la mera desproporción permite la reducción, se inclinan generalmente por la posibilidad de la apli­cación de oficio. Aunque hoy prevalece la tesis de la declaración de oficio, en razón de que como la reducción exige que el vicio aparezca manifiesto, resulta obvio que su comprobación no habrá de requerir de una previa investigación de hecho.

Por otra parte, la jurisprudencia mayoritaria se ha pronunciado por la admisibilidad de esta cuestión, aun en el juicio ejecutivo.

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Art. 656

C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Innecesariedad del daño. 2. Inmutabilidad de la pena. 3. El valor de las

prestaciones y el daño sufrido. 4. Naturaleza y origen de las prestaciones a las que accede la cláusula. 5. Gravedad de la culpa del deudor y provecho que pudo haber obtenido. 6. ¿Reducción de oficio?

1. Innecesariedad del daño

El derecho a reclamar la pena convencional no está subordinado a la existencia de un perjuicio resultante del incumplimiento1.

2. Inmutabilidad de la pena

Aunque alguna vez se ha atribuido carácter absoluto a la inmuta­bilidad de la cláusula penal2, y en otros se la ha anulado totalmente cuando por su onerosidad resulta contraria a la moral y buenas cos­tumbre3, en general los tribunales se han reservado en estos casos la facultad de reducirlas a sus justos límites4; teniendo en cuenta que la inmutabilidad está subordinada a los principios rectores del ordena­miento jurídico, que consagran la supremacía del orden público y de la moral, por sobre la autonomía de la voluntad particular, orientación ésta que fuera consolidada por las modificaciones introducidas a este artículo 656 por el decreto-ley 17.711/685. Y también se ha resuelto que la "inmutabilidad" de la pena ha quedado relativizada con la figura

1 CNCom., sala B, 17-11-54, J.A. 1955-111-67; CNPaz, sala III, 3-12-59, J.A. 1960-1V- 399; Cám. de Rosario, 7-4-64, L.L. 115-748.

2 Cám. Civ. Ia, 25-2-44, L.L. 33-532; CFed. de Bahía Blanca, 6-3-50, L.L. 59-833. 3 Cám. Civ. 2a, 19-11-37, L.L. 8-848; S.C. de Tucumán, 3-6-56, J.A. 1956-1V-217. 4 CFed., 2-7-45, L.L. 39-253; Cám. Civ. Ia, 10-2-37, L.L. 5-568; Cám. Civ.

2a, 21-10-43, J.A. 1944-1-332; CNCiv., sala A, 13-12-66, L.L. 126-202; id., 3-12-59, L.L. 98-535; sala B, 25-10-60, J.A. 1962-III-484; sala C, 26-12-56, L.L. 86-741; sala D, 7-9-66, L.L. 125-130; sala E, 6-5-59, L.L. 95-504; sala F, 28-6-66, J.A. 1966-V-310; CNCom., sala A, 30-11-66, J.A. 1967-11-288; Cám. 2a de La Pla­ta, 30-7-59, DJBA 58-102; Cám. 2a de Mercedes, 12-12-63, L.L. 115-817, S-10.588; Cám. de Rosario, 7-4-64, L.L. 115-748; C.J. de Salta, 15-6-67, J.A. 1968-1-725.

5 CNCom., sala A, 9-3-90, L.L. 1990-D-353; íd„ 14-12-89, L.L. 1990-C-365; sala B, 8-11-88, L.L. 1989-B-560 y D.J. 1989-2-173; sala D, 14-8-84, E.D. 112-494; ClaCC de La Plata, sala III, 2-4-92, Juba7 B200323; CCC Morón, sala II, 1-8-95, Juba7 2350087; C8aCC de Córdoba, 19-3-90, L.L.C. 1990-717.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

de la lesión, introducida en el artículo 954 del Código Civil por el decreto-ley 17.711/686. En suma, hoy en día sin duda el sistema adop­tado por nuestro Derecho Privado es el de la inmutabilidad relativa de la cláusula penal7.

Pero teniendo en cuenta la finalidad compulsiva de la cláusula penal, se ha considerado que la facultad de reducirla debe usarse pru­dentemente y con criterio restrictivo8; atento a que para no desvirtuar su función compulsiva, la cláusula penal debe ser lo suficientemente gravosa, a fin de convencer al deudor de que le conviene más cumplir su obligación principal9.

Por otra parte, el artículo 656 autoriza a reducir la pena, pero no a suprimirla totalmente10.

3. El valor de las prestaciones y el daño sufrido

Con buen criterio el legislador no estableció límites fijos vinculados al valor de las prestaciones, sino que todo habrá de depender de las circunstancias de cada caso".

En algunos casos parece haberse limitado la posibilidad de reducir la pena a los supuestos en que existe una desproporción grosera, que revela la explotación de las necesidades, la ligereza o la inexperiencia

6 CNCiv., sala F, 29-3-85, L.L. 1986-A-252; sala G, 29-6-90, E.D. 140-363; id., 23-5-84, E.D. 110-415. En contra: CNCiv., sala C, 16-2-88, L.L. 1989-E-498.

7 CNCiv., sala E, 17-7-97, L.L. 1998-C-619 y E.D. 176-57; sala F, 18-6-98, L.L. 1998-F-434.

8 CNCiv., sala C, 28-11-91, L.L. 1992-B-575 y DJ. 1992-2-18; id., 3-7-84, J.A. 1985-11-454 y E.D. 111-178; sala D, 14-7-84, L.L. 1985-C-77; 8-9-83, E.D. 107-554; 31-12-65, J.A. 1966-11-576; sala F, 10-3-88, L.L. 1988-E-183; CNCom., sala A, 10-11-61, J.A. 1962-1-655; sala B, 14-9-62, J.A. 1963-VI-12, S-170; CNECC, sala V, 12-3-87, J.A. 1988-11-60; SCBA, 22-8-61, J.A. 1962-11-173; CCC de San Isidro, sala I, 19-10-99, LLBA 2000-647.

9 CNCiv., sala G, 8-11-90, L.L. 1991-E-23. 10 CNCiv., sala D, 8-9-83, E.D. 107-555; CNECC, sala V, 12-11-87, J.A. 1988-

11-160; SCBA, 2-12-80, J.A. 1981-III-588. 11 CNCiv., sala F, 18-6-98, L.L. 1998-F-434; id., 10-3-88, L.L. 1988-E-183; sala

G, 29-7-80, L.L. 1982-B-59; sala I, 9-9-97, L.L. 1999-C-729, 41.462-S; id., 10-12-97, L.L. 1998-C-194; sala J, 16-11-90, L.L. 1991-C-9; CNCom., sala E, 30-8-91, L.L. 1992-A-219; CNPaz, sala III, 6-6-63, L.L. 113-17; Cám. de Rosario, 20-7-54, J. 6-85, etc.

32

Art. 656

del deudor12; en tanto en otros, sin contemplar ese aspecto subjetivo, se ha requerido que la pena guarde cierta proporción con el daño sufrido por el acreedor13. O sea que lo decisivo es el elemento objetivo: si hay desproporción notoria, corresponde la reducción14.

En suma, la carencia de efectivo aprovechamiento por parte del acreedor no puede obstar al reajuste de la pena, ya que la despro­porción hace presumir el aprovechamiento, y porque, en todo caso, subsiste la inmoralidad o la ilicitud del objeto de la cláusula penal excesiva15.

Han sido elementos importantes tenidos en consideración para eva­luar el verdadero daño sufrido, los siguientes: si el comprador, acree­dor de la cláusula, gozó de la posesión del inmueble16; si debió pagar reajustado el saldo de precio y lo consignó oportunamente17; si se pudo o no resolver rápidamente el vínculo contractual18; si está o no autorizado para retener las mejoras sin indemnización alguna19, etcétera.

4. Naturaleza y origen de las prestaciones a las que accede la cláusula

También se ha vinculado el monto de la cláusula penal con el de la obligación que tiende a asegurar, del que no debe exceder20.

A veces el objeto de la cláusula penal constituye un porcentaje sobre la suma de dinero pactada como obligación principal, en cuyo

12 CNPaz, sala II, 21-2-62, L.L. 107-310; Cám. 2a de Mercedes, 12-12-63, L.L. 115-817, S-10.588.

13 CNPaz, sala IV, 29-7-59, L.L. 100-1. 14 C.S.J. de la Nación, 18-12-90, J.A. 1991-11-151 y L.L. 1991-D-97. 15 CNCom., sala A, 9-3-90, L.L. 1990-D-353; id., 30-12-83, cit. por R. A. Nissen,

en Obligaciones. Jurisprudencia comercial, L.L. 1985-C-667 y ss., N° 3 y 4; CNCiv., sala C, 16-2-88, L.L. 1989-E-498; id., 8-3-88, L.L. 1988-D-522, 30.016-S; sala F, 29-3-85, J.A. 1986-11-418; id., 10-3-88, J.A. 1989-1-845; CNECC, sala I, 23-12-82, E.D. 103-736.

16 CNCiv., sala D, 8-9-83, E.D. 107-554; sala F, 3-8-90, J.A. 1991-11-607. 17 CNCiv., sala G, 6-6-84, E.D. 110-537. 18 CNCiv., sala C, 3-2-84, E.D. 110-497. 19 CNCiv., sala C, 7-7-81, E.D. 95-218. 20 CNCiv., sala A, 30-6-92, L.L. 1992-E-84; SCBA, 22-8-61, J.A. 1962-11-173.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

caso existe cierta analogía entre el problema de la limitación de las cláusulas penales y el tope permitido para los intereses. Por eso se ha fallado que en el contrato de mutuo, los intereses punitorios tienen el carácter de una verdadera cláusula penal21, y en esta línea algu­nos fallos han recurrido al tope fijado por el artículo 622 del Código Civil22, en tanto otras sentencias permiten la reducción aun cuando las penas no superen las tasas bancarias23. Pero como tal analogía no es identidad, también se ha resuelto que "no es aplicable la tasa máxima de interés si la cláusula penal accede a un contrato de locación y no de mutuo"24.

5. Gravedad de la culpa del deudor y provecho que pudo haber obtenido

Igualmente se ha tenido en cuenta la gravedad de la culpa del deudor y el provecho que pudo haber obtenido como consecuencia del incumplimiento25.

6. ¿Reducción de oficio?

Mientras que algunos tribunales afirman tener la facultad de reducir de oficio las multas exorbitantes26, otros la niegan27, exigiendo el pedido

21 CNCom., sala A, 8-5-84, E.D. 109-690. 22 CNCiv., sala F, 22-12-89, L.L. 1991-C-478; CNCom., sala B, 22-7-91, L.L.

1991-E-396. 23 CNCiv., sala G, 12-3-81, L.L. 1981-D-213. 24 CNCiv., sala C, 7-8-90, L.L. 1991-A-510; id., 28-11-86, L.L. 1987-C-256. 25 CNCiv., sala E, 21-10-66, L.L. 125-334; sala F, 12-9-68, L.L. 134-606. 26 CNCiv., sala B, 30-6-75, L.L. 1976-B-313; id., 28-9-63, J.A. 1964-1-513; sala C,

20-6-90, L.L. 1991-B-354; sala D, 15-12-75, E.D. 67-490; sala G, 5-12-80, E.D. 92-585; CNCom., sala A, 14-12-89, L.L. 1990-C-365; sala B, 21-8-59, L.L. 96-587; CNECC, sala I, 11-6-73, J.A. 20-1973-530; SCBA, 4-12-90, L.L. 1991-C-221; id., 16-3-71, L.L. 146-410; CCC de San Martín, 7-8-73, J.A. Reseñas 1973-527, S-22; CCC de Mercedes, sala II, 12-7-83, E.D. 106-372; CCC de Morón, sala II, 27-12-85, J.A. 1986-IV-513; CCC de Río Cuarto, 19-10-90, J.A. 1992-11-467; Cám. de Tucumán, 3-6-56, L.L. 85-213.

27 CNCiv., sala F, 2-8-73, J.A. 20-1973, índice: voz Cl. penal, 2; Cám. de Dolores, 3-9-70, DJBA 91-193; Cám. de Córdoba, sala IV, 14-8-69, J.A. Reseñas 1979-424, S-ll; CPaz de Córdoba, 26-9-73, J.A. Reseñas 1973-552, S-21.

34

Art. 657

de parte28; aunque se ha resuelto que el pedido de reducción está comprendido en el pedido de rechazo de la demanda y que basta con que la cuestión hubiese sido planteada por uno solo de los codeman­dados para que beneficie a todos29.

Art. 657 El deudor incurre en la pena, en las obligaciones de no hacer, desde el momento que ejecute el acto del cual se obligó a abs­tenerse.

Concordancias: arts. 655, 660.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Tiempo de devengamiento de la pena en las obligaciones de no hacer.

1. Tiempo de devengamiento de la pena en las obligaciones de no hacer

Las obligaciones de no hacer no son susceptibles de retardo en el cumplimiento, por su propia naturaleza. O sea que en ellas el deudor no puede caer en mora, pues si hace lo que le estaba vedado direc­tamente incurre en incumplimiento.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Mora desde el emplazamiento de pago de la multa.

1. Mora desde el emplazamiento de pago de la multa

Si en el pacto existen dos obligaciones, una de no comerciar y la otra de pagar una multa si se comercia, cada una tiene su propio

28 CNCiv., sala A, 27-9-85, L.L. 1986-B-51; sala B, 9-5-72, E.D. 43-414; sala D, 12-9-72, E.D. 47-691; CNCom., sala C, 7-3-83, J.A. 1984-V-385; CCCMin. de San Juan, sala 2\ 14-6-83, J.A. 1984-III-364.

29 CNCiv., sala G, 29-6-90, E.D. 140-365; CNCom., sala B, 29-3-85, L.L. 1985-D-85.

35

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

régimen de infracción y de mora, de suerte que si se trata de determinar cuándo ocurrió la mora respecto del pago de la multa, debe tenerse en cuenta el emplazamiento de pago y no la fecha de reinstalación del comercio1.

Art. 658 El deudor no podrá eximirse de cumplir la obligación, pagando la pena, sino en el caso en que expresamente se hubiese re­servado este derecho.

Concordancias: arts. 631, 1197, 1202.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Sustitución de la obligación principal por la pena.

1. Sustitución de la obligación principal por la pena

La pena no está in facultatis solutionis, o sea que el deudor no puede, a su arbitrio, pagar la pena en lugar de cumplir con la obligación principal.

La norma admite, sin embargo, que mediante pacto expreso, el deudor pueda reservarse el derecho de liberarse de la obligación pa­gando la cláusula penal. Pero la mayoría de la doctrina considera que entonces no existe una verdadera cláusula penal, sino una figura dis­tinta: el pactum displicentia; o multas de arrepentimiento, a la cual no le son aplicables las normativas del Título XI en comentario.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Sustitución de la obligación principal por la pena.

1. Sustitución de la obligación principal por la pena

El deudor no puede ofrecer el cumplimiento de la pena en susti-

1 CNCom., sala D, 3-11-78, L.L. 1978-D-644.

36

Art. 659

tución de la obligación principal1, y si se hubiese reservado tal facul­tad, la obligación se transforma en facultativa2.

Art. 659 Pero el acreedor no podrá pedir el cumplimiento de la obli­gación y la pena, sino una de las dos cosas, a su arbitrio, a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

Concordancias: arts. 652, 655, 658, 1197.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Clases de cláusulas penales. 2. Importancia de la clasificación. 3. Posibili­dad de pretender el pago acumulado de la prestación principal y la pena. 4. Resolu­ción del contrato que contiene una cláusula penal.

1. Clases de cláusulas penales

En el texto en comentario aparecen aludidos los dos tipos de cláu­sulas penales que la doctrina ha distinguido tradicionalmente y que además se corresponden con la clasificación de los daños y perjuicios: compensatorias y moratorias.

La cláusula penal compensatoria es la que se pacta para la hipótesis de inejecución absoluta; en dicha situación, una vez producido el in­cumplimiento el acreedor debe optar, en principio, según lo dispone este artículo, entre reclamar la pena o exigir el cumplimiento de la prestación, salvo convención en contrario.

La cláusula penal moratoria es ante todo la que contempla el cum­plimiento tardío, pero comprende igualmente a otro tipo de circuns­tancias tenidas en cuenta en el artículo 660; por lo que en esta clase de cláusulas moratorias deben contemplarse todas aquellas estipula-

1 SCBA, 11-8-64, DJBA 73-93. 2 Cám. Com., 27-7-38, J.A. 65-199.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

ciones que tengan en mira cumplimientos producidos de manera di­ferente al pactado, no sólo el tardío, sino también todo otro que resulte irregular: el defectuoso, o fuera del lugar convenido, o parcial, etcétera.

2. Importancia de la clasificación

Establecer cuál es el tipo de cláusula penal pactado tiene indiscutible trascendencia práctica, por varias razones:

a) La pena estipulada para el caso de incumplimiento absoluto no es trasladable a los casos de mora, y viceversa;

b) la acumulación de la pena con el cumplimiento efectivo de la obligación principal sólo es factible, en principio, cuando la cláusula es moratoria, y

c) las cláusulas compensatorias se agotan, por lo general, en una sola prestación; en tanto que las moratorias admiten prestaciones que duran o se repiten en el tiempo, cuando se devengan por mes, día, etcétera.

3. Posibilidad de pretender el pago acumulado de la prestación principal y la pena

Si la prestación se cumple en tiempo, no se puede pretender desde luego que en vez de ésta se pague la pena, pero si media incumplimiento y el obligado está constituido en mora, el acreedor puede optar entre exigir la prestación principal o el cumplimiento de la pena, según lo establece el artículo 659 en comentario.

En esta norma hay un principio general y dos excepciones. El principio general consiste en que el acreedor no puede acumular en su demanda la exigencia de que se le pague la prestación principal y la pena, sino que debe elegir, a su arbitrio, entre una u otra; tratándose de un principio aplicable únicamente a la cláusula penal compensatoria, es decir, a la que se conviene para el supuesto de inejecución absoluta, es lógico por lo tanto que no se pueda exigir la indemnización y el cumplimiento.

La primera excepción se refiere entonces a la cláusula moratoria. Cuando la pena se conviene para el caso de retardo, entonces sí el acreedor puede reclamar la prestación y la pena, de manera que resulta

38

Art. 659

muy importante determinar cuándo se está frente a una cláusula penal compensatoria y cuándo ante una moratoria. En doctrina se enseña que una de las formas de distinguirlas es la de examinar el monto de la misma: cuando el valor de la pena es mayor que el de la prestación principal, es casi seguro que se está ante una cláusula compensatoria, y cuando la pena es menor que la prestación principal, es un buen índice de que se está ante una cláusula moratoria.

Tratándose de cláusulas penales moratorias, si el deudor cumple la prestación con retardo y no paga simultáneamente la pena morato­ria pactada, el acreedor debe efectuar una expresa reserva en forma fehaciente sobre esta última circunstancia, para mantener sus derechos para reclamar la pena. De lo contrario podría tenerse por caducado ese derecho al cobro de la pena, tal como lo ha entendido y resuelto la jurisprudencia, haciendo una aplicación analógica del ya visto ar­tículo 624.

La otra excepción, que posibilita la acumulación de la exigibilidad de la prestación y la pena, se da cuando las partes así lo hubieren convenido (art. 659). Empero, si tal acumulación significara un monto demasiado elevado y desproporcionado, contrariando la moral y las buenas costumbres, caería dentro de las previsiones del segundo párrafo del artículo 656 y el juez estaría facultado para intervenir y reducir tal cláusula a sus justos límites.

4. Resolución del contrato que contiene una cláusula penal

En este caso la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias coinciden en que el acreedor no puede invocar la cláusula moratoria para reclamar los daños y perjuicios producidos hasta el momento en que se opta por la resolución, porque precisamente su elección supone volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes de la concertación. O sea que el acreedor no puede pretender las ventajas emanadas de la cláusula penal y al mismo tiempo sostener que las obligaciones a su cargo han quedado extinguidas. Por el contrario es exigible la cláu­sula penal moratoria que accede a obligaciones que no se extinguen con la resolución; lo cual sucede habitualmente, en aquellas de eje-

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

cución periódica que imponen el cumplimiento de prestaciones suce­sivas en períodos establecidos de antemano.

Si la pena es compensatoria, la cuestión es más dudosa. Para algunos autores, la resolución tiene por efecto volver las cosas al estado anterior al momento de la concertación y la cláusula penal es accesoria, por lo que el acreedor no podría prevalerse de una convención contenida en un contrato que él mismo ha decidido extinguir, a menos que una previsión contractual se lo permitiese. En tanto otro sector doctrinal ha propiciado la aplicación lisa y llana de la cláusula penal.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pena referida a un perjuicio determinado. 2. Pena por mora. 3. Acumulación de pena y prestación.

1. Pena referida a un perjuicio determinado

Si la cláusula penal tuvo en vista un perjuicio determinado, el acreedor puede pretender la pena y la reparación de los otros daños no comprendidos en ella1. Así la pena impuesta para el incumplimiento del beneficiario de la promesa de venta de un inmueble, en definitiva resuelto, no cubre el daño causado por la demora en la restitución del mismo2; ni la pena establecida para el incumplimiento del contrato puede extenderse a los perjuicios derivados de la mora en su cumpli­miento3; ni la pactada para la mora puede aplicarse a los derivados de la resolución por incumplimiento4.

También se pueden pactar penas distintas para perjuicios también diferentes, en cuyo caso ellas resultan acumulables, como ser: promesa de venta de un inmueble con multa pactada por la resolución por falta de pago y otra multa diaria por cada día de retardo en la resti­tución de aquél5, o pena en forma de intereses por la mora en el pago

1 SCBA, 31-12-43, J.A. 1944-1-630; Cám. de Dolores, 2-9-43, DJBA 5-737; Cám. de Córdoba, 22-6-43, J. Córdoba 2-330.

2 CNCiv., sala A, 4-4-67, J.A. 1967-IV-249; sala B, 18-9-67, J.A. 1968-1-431; sala C, 31-7-68, L.L. 134-299; Cám. de Bahía Blanca, 18-6-68, J.A. 3-1969-584.

3 CNCiv., sala B, 13-3-68, L.L. 131-973. 4 CNCiv., sala B, 7-12-66, L.L. 125-553. 5 CNCiv., sala F, 7-10-69, L.L. 139-765, S-24.061.

40

Art. 659

del capital, y otra para el caso de que el acreedor tuviese que pro­mover juicio para lograr su cobro6.

2. Pena por mora

Si la pena se pactó para el caso de retardo en el cumplimiento, el acreedor puede, después de constituido en mora el deudor, demandar aquélla y el cumplimiento de la prestación principal7; pero recibida ésta sin reserva alguna, se extingue el derecho a reclamar la pena8. Y si esta última se ha tornado imposible, sin perjuicio de la responsa­bilidad del deudor si ello le fuere imputable, la cláusula penal convenida para el retardo en el cumplimiento no puede aplicarse9. Pero el deudor no incurre en pena por el retardo, cuando éste obedece a una causa legítima, como si por ejemplo se hubiese pactado para el caso de que no se devolviese la finca locada hasta el vencimiento del plazo con­tractual y éste fue prorrogado por una ley de emergencia10.

Cuando el contrato se resuelve por culpa del deudor, la pena mo­ratoria sólo corre hasta la traba de la litis, en razón del efecto retroactivo de la sentencia".

3. Acumulación de pena y prestación

Obtenido el cumplimiento de la prestación principal, aunque lo hubiese sido por vía compulsiva, no corresponde el pago de la pena12; pero es válida la acumulación convencional, para lo cual la estipulación debe ser expresa13 y clara, pues en caso de duda debe resolverse que no son acumulables14.

6 CNCiv., sala C, 19-6-74, L.L. 155-548. 7 CNCiv., sala C, 29-7-85, E.D. 115-519; Cám. Civ. Ia Capital, 15-10-34, J.A.

48-111. 8 CNCiv., sala A, 1-10-65, L.L. 121-613; sala C, 28-2-67, L.L. 127-56 y E.D.

19-83; sala E, 8-10-65, L.L. 121-502. 9 CNCiv., sala D, 7-12-60, J.A. 1961-VI-7, S-67.

10 CPaz, sala III, 28-4-61, L.L. 104-753, S-7229. 11 Cám. Com., 27-7-38, J.A. 65-199. 12 CPaz, sala I, 28-4-61, L.L. 104-49. 13 Cám. 2a de La Plata, 18-3-60, L.L. 105-360. 14 Cám. Com., sala A, 12-8-58, J.A. 1959-111-77; Cám. Civ. 2a, 31-7-50, J.A.

1951-1-814.

41

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Art. 660 Si el deudor cumple sólo una parte de la obligación, o la cumple de un modo irregular, o fuera del lugar o del tiempo a que se obligó, y el acreedor la acepta, la pena debe disminuirse proporcionalmente, y el juez puede arbitrarla si las partes no se conviniesen.

Concordancias: arts. 652, 656, 659.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Cumplimiento defectuoso aceptado por el acreedor. 2. Pautas para la reducción.

1. Cumplimiento defectuoso aceptado por el acreedor

La norma contempla el supuesto del cumplimiento parcial, o irre­gular, o fuera de tiempo o de lugar, aceptado voluntariamente por el acreedor, para el cual dispone que: "...la pena debe disminuirse pro­porcionalmente, y el juez puede arbitrarlo si las partes no se convi­niesen", lo cual constituye, evidentemente, una solución de equidad.

En efecto, el acreedor hubiera podido rechazar ese pago incom­pleto, irregular, extemporáneo o fuera de lugar (doctrina de los arts. 673 y 742), pero si no obstante lo acepta, lo cual presupone que tal cumplimiento le ha sido útil en alguna medida, permitírsele el cobro de la totalidad de la cláusula penal infringiría, ante todo, el principio que prohibe acumular la pena y la prestación (art. 659), y además se le estaría consintiendo un exceso o demasía en ese proceder de su parte y aun posibilitándosele un enriquecimiento sin causa.

Pero si el acreedor recibe el pago parcial en el convencimiento de que el deudor lo completará posteriormente y formula la corres­pondiente reserva, en este caso la aceptación ha sido subordinada al pago total, por lo que si finalmente el deudor no lo completa, el acreedor tendrá derecho a exigir el total de la pena, reintegrando lo recibido.

42

Art. 660

2. Pautas para la reducción

Si las partes han estipulado las bases de reducción, son ellas las que deben aplicarse. Sin perjuicio de que pueda corresponder aun una mayor disminución por aplicación de lo dispuesto en la segunda parte del ya visto artículo 656.

En esta materia tiene vasto campo de aplicación el libre arbitrio judicial. Aunque puede señalarse que para efectuar la reducción, cabe tener en cuenta el provecho o utilidad que la prestación parcial le pueda haber significado al acreedor.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Cumplimiento irregular.

1. Cumplimiento irregular

La pena puede ser reducida cuando el deudor cumple parcialmente, de modo irregular, o fuera del lugar y tiempo a que se obligó, y no obstante el acreedor acepta el pago1. Tal el caso de la multa establecida por cada día de retardo en la instalación de una cámara frigorífica, si ella funcionó en forma deficiente y con intermitencias, y además su empleo no fue necesario durante varios meses2.

Se ha resuelto que el hecho de que el beneficiario de la promesa de un inmueble hubiese pagado la mitad del precio convenido cuando se le entregó la posesión, no autoriza a disminuir la multa pactada, si no concurre a suscribir la escritura traslativa de dominio ni hizo efectivo el saldo de precio, ya que la recepción del pago parcial estaba con­dicionada al cumplimiento total3.

Por otra parte, nada obsta a que las partes convengan que el in­cumplimiento parcial hará exigible la totalidad de la pena establecida4.

1 CNCiv., sala C, 15-9-60, J.A. 1961-IV-8, S-75. 2 CNCom., sala A, 17-10-56, L.L. 86-126. 3 Cám. de Dolores, 3-9-70, L.L. 144-591, S-27.508. 4 CNCiv., sala D, 28-8-63, J.A. 1964-1-513; CNCom., sala B, 11-10-57, L.L.

99-40.

43

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Art. 661 Sea divisible o indivisible la obligación principal, cada uno de los codeudores o de los herederos del deudor, no incurrirá en la pena sino en proporción de su parte, siempre que sea divi­sible la obligación de la cláusula penal.

Concordancias: arts. 685, 697, 698, 710 a 712.

Art. 662 Si la obligación de la cláusula penal fuere indivisible, o si fuere solidaria aunque divisible, cada uno de los codeudores, o de los coherederos del deudor, queda obligado a satisfacer la pena entera.

Concordancias: arts. 685, 686, 689, 698, 705 a 711.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Pluralidad de acreedores y deudores. 2. Obligación principal divisible y cláusula penal indivisible. 3. Obligación principal indivisible y cláusula penal divisible.

1. Pluralidad de acreedores y deudores

La existencia de pluralidad de deudores y acreedores hace aparecer algo complejo el régimen de las obligaciones con cláusula penal, si ésta es de distinta naturaleza a la de la prestación principal.

Ahora bien, no existe ningún problema cuando la naturaleza de la prestación de la obligación principal coincide con la de la pena, como por ejemplo si ambas son de objeto divisible, o ambas de objeto in­divisible, en cuyo caso se habrán de aplicar, respectivamente, los prin­cipios de la divisibilidad o de la indivisibilidad.

Cuando la obligación principal es solidaria, dicha solidaridad re­percute en la cláusula penal, aunque ésta fuese divisible; por lo que cualquier acreedor podrá reclamar a cualquier deudor el pago íntegro de la cláusula penal.

De tal manera, los únicos casos que pueden presentar algún pro­blema son los de: obligación principal divisible y cláusula penal in-

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Art. 662

divisible, y a la inversa de: obligación principal indivisible y cláusula penal divisible, que se estudian a continuación, distinguiendo el caso de pluralidad de deudores y el de pluralidad de acreedores. Aunque puede anticiparse que el carácter divisible o indivisible de la prestación principal no ejerce mayor influencia en el cumplimiento de la pena divisible.

2. Obligación principal divisible y cláusula penal indivisible

Cuando existe pluralidad de deudores, en este caso prevalece la naturaleza de la cláusula penal (art. 622) y, por lo tanto, producido el incumplimiento, aun si fuese parcial, el acreedor tiene derecho a re­clamar de cualquiera de los deudores el pago íntegro de la pena; aunque discrepan con esta solución Salvat, De Gásperi y Llambías, para quienes sólo se podría reclamar el pago de la pena al deudor culpable de la inejecución.

De existir pluralidad de acreedores, ocurrida la inejecución, cual­quier acreedor podría reclamar al deudor el pago íntegro de la pena.

3. Obligación principal indivisible y cláusula penal divisible

Habiendo pluralidad de deudores, producido el incumplimiento, el acreedor tiene derecho a cobrar la pena a los deudores, pero sólo puede reclamar de cada uno de ellos su parte proporcional (art. 661).

Y existiendo pluralidad de acreedores, después de la inejecución, cada acreedor tiene derecho para pedir la parte que le corresponda en la cláusula penal.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Divisibilidad de la pena.

1. Divisibilidad de la pena

Cuando la pena es divisible, el artículo 661 establece claramente

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FÉLIX A. TRIGO RHPRKSAS

el principio de la división de la misma, con prescindencia de la na­turaleza divisible o indivisible de la obligación principal1.

Art. 663 La nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta deja subsistente la obli­gación principal.

Concordancias: arts. 525, 664 a 666.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Carácter accesorio de la cláusula penal. 2. Nulidad de la obligación principal.

1. Carácter accesorio de la cláusula penal

Lo dispuesto en esta norma es una consecuencia del carácter de accesoriedad de la cláusula penal, el cual está además reconocido ex­presamente en el artículo 524.

2. Nulidad de la obligación principal

La nulidad de la obligación principal causa la nulidad de la cláusula penal, pero no a la inversa, según así lo dispone el texto en comentario.

En punto a la nulidad se ha sostenido, ante todo, que la cláusula penal que garantiza una obligación que no es exigible judicialmente es válida siempre que se trate de una obligación lícita (art. 666); tal como ocurre cuando lo que se garantiza con una cláusula penal es el cumplimiento de una obligación natural. Para otra posición minoritaria, en cambio, la obligación inserta bajo el ropaje de la cláusula penal es la única adeudada.

Y también se menciona el supuesto del artículo 664, que contempla en rigor un caso de promesa del hecho de tercero, al establecer que

1 CNCiv., sala A, 6-4-78, E.D. 80-732; sala C, 14-8-87, L.L. 1988-A-389 y D.J. 1988-1-733; sala F, 13-4-87, J.A. 1988-1-179.

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Art. 663

cuando una persona se obliga mediante una cláusula penal a que un tercero cumplimente una prestación, si en definitiva dicho tercero no lo hiciere, subsiste sin embargo la obligación por la penalidad. Aunque con relación a este caso otra tendencia doctrinaria considera que en realidad no se trata de una excepción al principio de accesoriedad de la cláusula penal, por cuanto la obligación del deudor es propia y directa, y por lo tanto su incumplimiento configura la consiguiente responsabilidad (art. 1163).

Finalmente, la excepción al principio contenido en la segunda parte del artículo 663, sobre que la nulidad de la cláusula penal no afecta a la obligación principal, se da en los casos contemplados en el artículo 526: "Si las cláusulas accesorias de una obligación fueren cláusulas imposibles, con apariencias de condiciones suspensivas, o fueren con­diciones prohibidas", en los cuales "su nulidad hace de ningún valor la obligación principal". Se ha dicho que en situaciones semejantes, se considera que la cláusula accesoria está ejerciendo tal presión o extorsión ilegítima con respecto a la obligación principal, que no cabe otra salida que pronunciar la nulidad de ésta. Aunque también puede sostenerse con otra parte de nuestra doctrina que, si la pena resulta extorsiva, bastaría con declarar su nulidad para lograr el fin perseguido, ya que de esta forma el cumplimiento de la obligación principal no podría ser exigido por tales medios extorsivos, pero sí por las otras vías normales que la ley establece.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligación principal nula. 2. Cláusula penal nula y pacto comisorio.

1. Obligación principal nula

La cláusula penal que accede a una obligación principal nula, resulta también nula1.

2. Cláusula penal nula y pacto comisorio

La nulidad de la cláusula penal no afecta la validez del pacto co-

1 CNCiv., sala D, 17-10-80, E.D. 91-517.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

misorio inserto en el mismo contrato, pues ambos institutos son in­dependientes y de distinta naturaleza jurídica2.

Art. 664 Subsistirá, sin embargo, la obligación de la cláusula penal, aunque la obligación no tenga efecto, si ella se ha contraído por otra persona, para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido.

Concordancias: arts. 518, 1163, 1164, 1994.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Supuesto contemplado en la norma. 2. Distintas situaciones posibles.

1. Supuesto contemplado en la norma

El supuesto contemplado es el de una persona que sin poder, o sin poder suficiente, actúa en nombre de otro prometiendo el hecho de éste. La cláusula penal que garantiza la estipulación hecha por un tercero resulta exigible si este tercero no acepta convalidar lo que por él se hubiese prometido. Por ejemplo: Pedro promete que Pablo venderá su automóvil a Juan, y conviene que en el supuesto de que así no fuera, pagará cinco mil pesos a Juan en concepto de cláusula penal; si Pablo no acepta vender su auto a Juan, la obligación convenida en su nombre queda sin efecto, pero no obstante subsistirá la cláusula penal y Pedro tendrá que pagar a Juan el importe convenido en tal concepto.

2. Distintas situaciones posibles

Pero en estos casos pueden darse distintas situaciones. Así, el pro­mitente puede haberse obligado a obtener la ratificación del tercero (art. 1932), o al ulterior cumplimiento de la prestación por parte de

2 CNCiv., sala D, 18-6-65, J.A. 1965-V-86.

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Art. 665

éste (art. 1197), y en estos supuestos se han pactado obligaciones de resultado y las cláusulas penales pactadas son válidas a tenor de lo dispuesto en el artículo en comentario. Igualmente puede suceder que el pseudomandatario también se hubiese obligado a título personal, en cuyo caso la obligación es válida y debe ser cumplida por el mismo. Y por último, si el cocontratante desconocía la insuficiencia o la falta de poder, el artículo 1933 dispone que el pseudomandatario podrá ser demandado por el incumplimiento del contrato o por indemnización de pérdidas e intereses, no existiendo ningún inconveniente legal en conferir al contratante de buena fe la opción para reclamar el pago de la cláusula penal pactada o bien la indemnización del daño por los principios ordinarios del Derecho común.

Art. 665 Si la obligación principal se extingue sin culpa del deudor queda también extinguida la cláusula penal.

Concordancias: arts. 525, 578, 584, 627, 655, 663, 888.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Extinción por vía de consecuencia.

1. Extinción por vía de consecuencia

Otra consecuencia del carácter accesorio de la cláusula penal es que la extinción de la obligación principal a la cual se hallaba subor­dinada trae aparejada también la de aquélla. Por el contrario no es así a la inversa, pues la extinción de la pena no ejerce ninguna influencia sobre la obligación principal.

Cuando la cláusula penal es moratoria, mayoritariamente se acepta que la misma se extingue si el deudor recibió tardíamente la obligación principal, sin hacer reserva expresa de reclamar aquélla.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Extinción por vía de consecuencia. 2. Extinción por vía de consecuencia de

la cláusula penal moratoria.

1. Extinción por vía de consecuencia

La pena también se extingue, dado su carácter accesorio, una vez extinguida la obligación principal1.

2. Extinción por vía de consecuencia de la cláusula penal moratoria

Recibida la prestación principal sin haberse formulado reserva, se extingue la pena moratoria2.

Art. 666 La cláusula penal tendrá efecto, aunque sea puesta para ase­gurar el cumplimiento de una obligación que no pueda exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.

Concordancias: arts. 515 (nota), 518, 634, 663, 1993, 1994.

A) Bibliografía especial

La de los artículos 652 y siguientes.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Cláusula penal para asegurar una obligación natural.

1. Cláusula penal para asegurar una obligación natural

Este artículo reitera lo ya establecido en el artículo 518 y configura una excepción al carácter accesorio de la cláusula penal, conforme al cual resulta exigible la pena, pese a no ser ejecutable la obligación

1 Cám. de Tucumán, 10-8-75, L.L. 153-418, S-30.900. 2 CNCiv., sala A, 8-5-73, L.L. 151-121; sala B, 4-4-75, J.A. 27-1975-416; sala

C, 23-4-80, L.L. 1981-A-575; id., 29-7-73, J.A. 19-1973-495; sala E, 24-6-69, L.L. 137-763, S-22.853; sala G, 8-4-81, L.L. 1982-A-236 y E.D. 94-274; Cám. de Tucumán, 10-8-73, L.L. 153-418, S-30.900. En contra: CNCiv., sala A, 3-7-72, L.L. 150-11; sala F, 31-7-69, L.L. 137-86.

50

Art. 666 bis

principal. Pero ello sólo será posible si se estipuló la cláusula penal

cuando la obligación ya era natural, ya que de otro modo se llegaría

al absurdo de que, si la cláusula se pactó junto con la principal y ésta

prescribió, aún podría reclamarse la pena.

Art. 666 bis Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del de­recho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial.

Las condenas se graduarán en proporción al caudal eco­nómico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder (Artículo agre­gado por ley 17.711).

Concordancia: art. 37, CPCCN.

A) Bibliografía especial

BORDA, Guillermo A., La reforma del Código Civil. Las astreintes, en E.D. 30-821 y ss.; BREBBIA, Roberto H., voz Astreintes, en Eneiclopedia Jurídica Omeba, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1954, t. I, ps. 931 y ss.; CARRANZA CASARES, Carlos Alberto y CASTRO, Patricia E., Las astreintes y el cumplimiento puntual e íntegro de la obligación alimentaria, en L.L. 1987-C-595 y ss.; COMPAGNUCC1 DE CASO, Ru­bén II., Astreintes (algunos de sus aspectos en el Derecho argentino y francés), en L.L. 1992-D-575 y ss.; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Las astreintes y el incumplimiento de mandatos judiciales, en E.D. 85-428 y ss.; Sanciones conminatorias o astreintes, en L.L. 1983-D-129 y ss.; PEYRANO, Jorge Walter, La medida conminatoria y el valor eficacia del proceso, en J.A. 1987-IV-857; La medida de apremio en general y la conminatoria en particular, en L.L. 1991 -D-985 y ss.; Medidas con­minatorias, en L.L. 1989-1042 y ss.; RAFFO BENEGAS, Patricio y SA-SOT, Rafael A., Ejecutabilidad de las astreintes, en J.A. Doctrina 1971-809 y ss.; SARAVIA PATRÓN, Vicente Domingo, Las astreintes, en L.L. 149-875 y ss.; VINCENT, Mabel B., Astreintes y cuota alimentaria (ámbito de aplicación), en L.L. 1989-A-381 y ss.

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Terminología. 2. Concepto. 3. Caracteres. 4. Naturaleza jurídica. 5. Funda­mento. 6. Momento de aplicación de los astreintes. 7. Sujeto activo. 8. Sujeto pasivo de la imposición. 9. Pautas para la cuantificación. 10. Modificación y cesación de las sanciones conminatorias.

1. Terminología

La norma regula las llamadas sanciones conminatorias pecuniarias, conocidas en todo el Derecho continental europeo y latinoamericano con la voz "astreintes", que no tiene una traducción exacta al castellano. Pero igualmente pueden utilizarse otras denominaciones sinónimas o equivalentes, tales como: constricciones, conminaciones, multas con­minatorias, penas pecuniarias, condenas conminatorias, etcétera.

2. Concepto

Para los hermanos Mazeaud, las astreintes son condenaciones pecu­niarias aplicadas por el juez a fin de vencer la resistencia de un deudor recalcitrante, inclinando su voluntad al cumplimiento de la sentencia. Constituyen pues una forma de coacción psicológica sobre el obligado.

3. Caracteres

Las astreintes son: a) judiciales, o sea que sólo las pueden imponer los tribunales de justicia; b) conminatorias, por cuanto importan una presión sobre la voluntad del deudor, al punto que Josserand las ha llamado gráficamente "vueltas de tornillo"; c) accesorias, ya que siem­pre están vinculadas a un deber fijado en una decisión jurisdiccional, por lo que se las califica de medida instrumental, que tiende a obtener la realización de una prestación a la cual tiene derecho el acreedor; d) arbitrarias o discrecionales, porque su monto no tiene por qué guardar proporción con la prestación, pudiendo el juez en cualquier momento aumentarlas o disminuirlas, de acuerdo con la conducta ob­servada por el obligado, siendo éste uno de los caracteres que las vuelven más eficaces. El texto que comentamos prevé en cambio que "las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas", lo que generó algunas dudas con relación a

52

Art. 666 bis

este carácter, habiéndose entonces aclarado por el doctor Guillermo A. Borda que lo que se quiso decir fue que el juez no tiene por qué atenerse al valor del derecho incumplido, sino que debe guiarse por el total del caudal económico del obligado; e) provisorias, en cuanto el juez puede prolongarlas o hacerlas cesar y aun dejarlas sin efecto, según las exigencias del caso; f) pecuniarias, lo que vale decir que consisten en el pago de una suma de dinero; g) subsidiarias, o sea que solamente se las puede aplicar cuando no hay otros medios previos para lograr el cumplimiento de la prestación, y h) ejecutables, porque si no lo fuesen se trataría de una figura por completo inútil, carente de toda fuerza y eficacia.

4. Naturaleza jurídica

Los autores antiguos confundían a veces este instituto con los daños y perjuicios. No obstante existen diferencias esenciales entre ambos: a) los daños y perjuicios tienen por objetivo reemplazar el cumplimiento in natura de la obligación; las astreintes tienden por el contrario a lograr dicho cumplimiento; b) los daños y perjuicios son definitivos y se limitan exactamente al monto de la pérdida sufrida y la ganancia dejada de percibir por el acreedor; las astreintes son provisorias y arbitrarias, en el sentido de que pueden ser dejadas sin efecto y no tienen por qué guardar relación con el daño causado.

Los autores más modernos han dejado en cambio de vincular este instituto con los daños y perjuicios, considerándolo una vía de ejecución (Josserand) o una medida de coerción patrimonial (Planiol y Carnelutti), pudiendo decirse que entre nosotros constituyen, en realidad, una me­dida procesal de ejecución.

5. Fundamento

El fundamento de esta figura debe buscarse en el concepto de ju­risdicción, que se integra, entre otros elementos, con el poder de eje­cutar las decisiones, es decir, con el imperio. Como bien lo destacara Galli, "la jurisdicción, sin el poder de ejecución de sus mandatos, convertiría a sus resoluciones en simples consejos", o sea que casi sería preferible no determinar la solución justa de un litigio, si luego

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

no se la puede cumplir. Por ello los procesalistas modernos han insistido en que iurisáitio in sola executione consistit.

Pero toda esta argumentación, planteada con relación a los sistemas jurídicos que no contemplaban esta medida conminatoria, carece ya de mayor relevancia en nuestro Derecho, a partir de los nuevos Códigos Procesales en lo Civil y Comercial que contemplan esta figura, como por ejemplo los de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires (art. 37) o el de Santa Fe (art. 263), y tanto más después de la incorporación al Código Civil del texto en comentario, por la reforma del decreto-ley 17.711/68.

6. Momento de aplicación de las astreintes

Las mismas deben aplicarse una vez producido el incumplimiento del deber impuesto por una resolución judicial firme; no como una mera amenaza para la eventualidad de un futuro e hipotético no aca­tamiento a aquélla.

7. Sujeto activo

La norma se ha pronunciado en el sentido de que estas condena­ciones deben imponerse a favor del propio acreedor; lo cual empero puede provocar problemas más o menos difíciles de resolver, cuando aquél también peticiona por daños y perjuicios.

8. Sujeto pasivo de la imposición

El artículo ofrece un amplio margen para su aplicación, ya que no se refiere a las partes del proceso y puede por lo tanto alcanzar a otras personas que deban cumplir obligaciones impuestas en un pro­cedimiento. Por ejemplo, un tercero que, en razón de un embargo ordenado, no debe pagar directamente a su acreedor, sino consignar en el expediente.

El primer párrafo del artículo 37 del CPCCN dispone, en cambio, que estas sanciones se imponen a las partes, y el segundo, luego de la reforma introducida por la ley 22.434, dice: "...Podrán aplicarse sancio­nes conminatorias a terceros, en los casos en que la ley lo establece".

Por lo demás, de existir discrepancia entre las distintas normas, deben prevalecer los términos amplios del Código Civil, pues el tema

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Art. 666 bis

de la legitimación activa está más estrechamente vinculado al Derecho de fondo que al procedimental, y además debe respetarse la escala jerárquica de las normas jurídicas, conforme a lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional.

9. Pautas para la cuantificación

Conforme a esta norma, las astreintes se gradúan en proporción al "...caudal económico de quien deba satisfacerlas...", o sea conforme a su "capacidad económica", atento a que se trata de presionar al deudor para que cumpla una resolución judicial. En cambio, no se tiene en cuenta, en principio, el valor del interés en juego en el pleito, por cuanto las astreintes no son daños y perjuicios.

10. Modificación y cesación de las sanciones conminatorias

Tanto el artículo en comentario como el artículo 37 del CPCCN permiten al juez dejar sin efecto o reajustar la multa, si quien debe satisfacerla "...desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder".

Pero evidentemente, para hacer cesar la astreinte, el juez debe verificar si efectivamente se ha dado cumplimiento a lo debido por el obligado o se encuentra fehacientemente demostrado que se está en vías de hacerlo, o se ha justificado razonablemente el anterior proceder.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Las astreintes antes de la reforma. 2. Multas conminatorias después de la reforma. Finalidad. 3. Fundamento. 4. Procedencia. 5. Carácter compulsivo. 6. Carácter no retroactivo. 7. Pautas para fijarlas. 8. Provisionalidad. 9. Devengamien-to. 10. Extinción. 11. Casos.

1. Las astreintes antes de la reforma

Ya antes del decreto-ley 17.711/68, la jurisprudencia había admitido la posibilidad de aplicar multas conminatorias a quienes desobedecían

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

una orden judicial, fundándose en la necesidad de que los tribunales contasen con medios idóneos para hacer cumplir sus decisiones1.

2. Multas conminatorias después de la reforma. Finalidad

Constituyen un medio apto para compeler al cumplimiento in na­tura de obligaciones incanjeables, aunque sólo puede ser compelido quien se encuentre en posición de poder cumplir, pues de otro modo sólo se agravaría una objetiva imposibilidad de efectivizar la presta­ción2.

3. Fundamento

Su fundamento radica en una actitud recalcitrante del obligado, que se obstina en su negativa a cumplir, no obstante la existencia de un pronunciamiento judicial que lo urge a ello; es decir, a doblegar la voluntad renuente de quien deliberada y culpablemente se sustrae al cumplimiento de su obligación3.

4. Procedencia

Sólo proceden cuando no existe otro medio legal o material para evitar una burla a la autoridad de la justicia, o impedir que el pro­nunciamiento se torne meramente teórico4.

En cambio, no corresponde aplicarlas a quien no es un litigante recalcitrante en el cumplimiento de la sentencia, aunque lo haga con

1 CNCiv., sala B, 6-12-65, J.A. 1966-11-671, S-9; sala D, 4-8-61, J.A. 1961-VI-73; sala E, 3-10-66, L.L. 125-769, S-14.829; Cám. 2a de La Plata, 2-12-60, J.A. 1961-11-644; Cám. 2a de Mercedes, 13-10-64, J.A. 1965-IV-410; Cám. de Mar del Plata, 18-6-64, J.A. 1964-IV-612; S.T. de Río Negro, 17-10-63, J.A. 1964-11-384; etc.

2 T.S.J. de Neuquén, 27-4-98, L.L. 1998-D-532. 3 CNCiv., sala A, 31-10-91, L.L. 1992-A-475 y D.J. 1992-2-720; id., 30-6-89,

E.D. 135-483; sala D, 24-5-83, L.L. 1984-B-117; id., 29-2-80, E.D. 88-776; sala E, 23-9-81, L.L. 1981-D-463; sala G, 6-6-90, L.L. 1990-D-292; ClaCC de Bahía Blanca, sala II, 20-9-90, L.L. 1991-D-262 y D.J. 1990-2-720; T.S.J. de Neuquén, 27-4-98, L.L. 1998-D-532.

4 CNCiv., sala A, 13-9-83, L.L. 1984-A-298; sala G, 6-6-90, L.L. 1990-D-292; CNCiv., sala G, 10-9-84, E.D. 111-626; id., 30-9-83, L.L. 1984-B-43; CNTrab., sala VII, 1-8-90, D.T. 1990-B-2706; ClaCC de Bahía Blanca, 20-11-84, E.D. 115-645, 183-SJ; T.S.J. de Neuquén, 27-4-98, L.L. 1998-D-532.

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Art. 666 bis

cierta demora y negligencia5, y menos aún fijarlas al dictarse aquélla, para el caso de una eventual resistencia a acatarla6. Tampoco proceden si la obligación no puede ser satisfecha por razones ajenas al deudor, ya que entonces no existe la negativa relevante de este último7.

Aunque por un aspecto formal, no son aplicables las astreintes cuando sólo medió intimación al cumplimiento de una orden judicial so pena de aplicarlas, pero no hubo pronunciamiento expreso que las impusiera, haciendo efectivo el apercibimiento, ya que es de la esencia de este tipo de sanción que las personas a las que se dirigen conozcan de antemano las consecuencias económicas que se derivarán de no cumplir con el mandato judicial8.

5. Carácter compulsivo

Las astreintes no constituyen una condena, sino una amenaza de tal, si el conminado no cumple con lo debido o se resiste a hacerlo, y si no justifica su proceder, ya que entonces tendrá como sanción el monto de aquéllas que en su momento se fijaron y en la medida en que se establecieron9.

6. Carácter no retroactivo

Por su carácter conminatorio, las astreintes no pueden imponerse con carácter retroactivo, sancionando hechos anteriores a la resolución por la cual se las establece10.

5 CNCiv., sala A, 5-2-74, L.L. 154-325. 6 CNCiv., sala A, 30-6-89, E.D. 135-483; sala B, 3-4-72, J.A. 15-1972-180;

C3ÜCC de Córdoba, 5-5-89, L.L.C. 1990-147; ClaCC de Bahía Blanca, 20-11-84, E.D. 116-645, 183-SJ.

7 CNCiv., sala D, 7-5-85, L.L. 1985-D-270; sala E, 26-6-87, L.L. 1988-A-555, S-37.851; sala F, 29-8-90, L.L. 1991-A-388 y E.D. 140-480.

8 CNCiv., sala B, 4-7-91, L.L. 1992-A-9 y D.J. 1992-1-598; íd„ 21-11-90, E.D. 141-606.

9 CNCiv., sala C, 7-3-85, L.L. 1985-C-490; id., 12-8-83, L.L. 1984-A-485, S-36.519 y E.D. 107-269; 29-10-82, E.D. 103-417; 15-11-83, L.L. 1984-A-450 y E.D. 109-327; sala E, 7-10-80, L.L. 1981-A-118 y E.D. 93-295; id., 21-3-80, L.L. 1980-C-301; C2aCC de La Plata, sala II, 17-11-94, Juba7 B251651.

10 CNCiv., sala D, 25-10-85, L.L. 1986-A-341 y J.A. 1986-1-138; id., 3-7-70, J.A. 9-1971-144; CNTrab., sala V, 24-2-92, D.T. 1992-A-1052 y D.J. 1992-2-272.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

7. Pautas para fijarlas

Las sanciones conminatorias no se relacionan en absoluto con el perjuicio sufrido por el acreedor por la inejecución, porque no se pre­tende mediante ellas la reparación del interés afectado, sino que se persigue constreñir al obligado al cumplimiento que adrede evade".

En cambio, la proporcionalidad de las mismas, debe intentársela con relación al caudal económico, a la fortuna de quien debe satisfa­cerlas12.

8. Provisionalidad

Las astreintes constituyen una medida compulsoria provisional, y no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada, ni el de la preclusión procesal13. Siendo por ello que se pueden aumentar, dismi­nuir o dejar sin efecto en vista de las particularidades de la causa14. Por ello, vencida la resistencia opuesta por el contumaz, queda el juzgador libre para reducir su monto, si lo estima procedente15.

Igualmente se ha decidido que corresponde reformar oficiosamente el monto de las astreintes, teniendo en cuenta la situación fáctica, si ellas no han logrado el cumplimiento de la prestación de modo rápido, y frente al prolongado incumplimiento del deudor, el cálculo por pro­gresión geométrica impuesto por el juez llevaría a un resultado ab­surdo16.

11 CNCiv., sala D, 17-10-80, E.D. 91-450; id., 25-10-85, L.L. 1986-A-341 y J.A. 1986-1-617.

12 CNCiv., sala B, 18-12-85, L.L. 1987-A-653, S-37.496, y E.D. 117-345; id., 18-11-85, E.D. 117-345; sala C, 23-12-87, L.L. 1988-C-246 y DJ. 1988-2-269; id., 16-5-85, J.A. 1986-1-59 y L.L. 1986-A-620, S-37.090; sala D, 2-6-81, L.L. 1981-D-35; sala F, 13-9-78, L.L. 1979-A-506; C2aCC de La Plata, sala 1T1, 16-3-89, Juba7 B350051; ClaCC de Bahía Blanca, sala 11, 20-9-90, L.L. 1991-D-262 y D.J. 199Ó-2-720.

13 CNCiv., sala A, 31-10-91, L.L. 1992-A-475. 14 CNCiv., salaB, 10-9-85, E.D. 117-666, 624-SJ; sala C, 28-2-86, E.D. 121-431;

id., 3-10-89, E.D. 136-574; sala D, 18-6-86, E.D. 121-484; id., 14-8-80, L.L. 1980-D-341; Cám Civ. de Rosario, sala 1, 20-8-85, J. 78-143.

15 CNCom., sala B, 14-12-78, L.L. 1981-A-558, S-35.741; T.S.J. de Neuquén, 27-4-98, L.L. 1998-D-532.

16 Cám. Civ. de Rosario, sala I, 20-8-85, J. 78-141.

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Art. 666 bis

9. Devengamiento

Las astreintes sólo comienzan a devengarse cuando está firme la sentencia que las impuso17.

10. Extinción

Las astreintes cesan cuando se extingue la obligación principal18.

11. Casos

Se han aplicado multas conminatorias a la demora en cumplir la sentencia que condenaba a otorgar una escritura traslativa de dominio'9, o a hacer desaparecer las causas que provocaban humedad en una pared medianera20 o a devolver un inmueble en el que se asentaba un edificio demolido por la Municipalidad, así como a entregar al pro­pietario los comprobantes pertinentes que éste debía hacer valer ante otros organismos administrativos21.

17 CNCiv., sala C, 28-2-86, E.D. 121 -431; id., 15-11 -83, L.L. 1984-A-450; 12-8-83, L.L. 1984-A-485, S-36.519 y E.D. 107-269; 12-9-79, L.L. 1980-A-542 y E.D. 86-516; ClaCC de Bahía Blanca, sala I, 10-9-81, E.D. 98-569.

18 CCC de Mercedes, sala II, 23-9-82, J.A. 1982-111-413. '" CNCiv., sala F, 14-9-71, L.L. 149-607, S-30.075. 20 CNCiv., sala E, 8-10-74, L.L. 1975-B-860, S-32.379. 21 CNCiv., sala B, 12-7-73, L.L. 152-302.

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TITULO XII

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES

Art. 667 Las obligaciones son divisibles, cuando tienen por objeto pres­taciones susceptibles de cumplimiento parcial. Son indivisibles, si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas sino por entero.

Concordancias: arts. 669 a 671, 673, 679 a 681, 683, 685, 2326.

A) Bibliografía especial

PLINER, Adolfo, Divisibilidad e indivisibilidad de las obligaciones. Ensayo de una indagación de fuentes, en L.L. 121-813 y ss.; ROCCO, Emma Adelaida, Boleto de compraventa. Adquisición del dominio. Indivisibilidad impropia e incumplimiento de la obligación de escriturar, Astrea, Buenos Aires, 1982; TRIGO REPRESAS, Félix A., Obligaciones indivisibles, en Cuadernos de Obligaciones, N° 3, Hammurabi, Buenos Aires, 1986, ps. 25 y ss.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones de sujeto múltiple. 2. Pluralidad conjunta y disyunta. 3. Distintos casos de pluralidad conjunta. 4. Dificultades. 5. El tema en el Código Napoleón. 6. El régimen de nuestro Código Civil. 7. Obligaciones divisibles e indivisibles. 8. Determinación de la divisibilidad. 9. La divisibilidad como principio general. 10. Obligaciones indivisibles impropias.

1. Obligaciones de sujeto múltiple

En el presente título y en el subsiguiente nuestro Código Civil

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

encara una doble clasificación, que opone las obligaciones divisibles e indivisibles, por un lado, y, por otro, las obligaciones simplemente mancomunadas y las mancomunadas solidarias. Pero en rigor todo ello está referido exclusivamente a las obligaciones con pluralidad de sujetos, es decir, a las que se establecen entre varios acreedores y un deudor, o entre varios deudores y un acreedor, o entre varios acreedores y varios deudores, atento a que aun cuando el objeto de la obligación fuese divisible, si únicamente hay un solo deudor y un solo acreedor, la prestación debe cumplirse por entero como si fuese indivisible, por cuanto el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales (doct. de los arts. 673 y 742). No obstante, aun en el caso de una obligación con acreedor y deudor únicos, la divisibilidad o indivisi­bilidad de la prestación puede tener importancia para establecer si ciertos actos que en alguna forma son cumplimiento de la deuda im­portan un pago parcial, con su consecuente efecto liberatorio en esa medida, para lo cual es necesario que la prestación sea divisible, o sólo una aceptación "a cuenta de pago" y en el convencimiento de que luego se completará el mismo. Por ejemplo, dice Busso, que si se compra un juego de muebles de comedor y en tiempo propio se entregan y reciben las sillas, dando por descontado que luego se en­tregarán la mesa, el aparador, etcétera, si estas entregas no se cum­pliesen, no podría decirse que se ha consentido la división de la deuda y su extinción parcial por el hecho de haberse recibido parte.

Además, el régimen de las obligaciones divisibles coincide con el de las simplemente mancomunadas, pese a que en las primeras se toma en cuenta la divisibilidad de la prestación, y en las segundas la forma de obligarse, dado que ambas categorías apuntan a la misma situación: una pluralidad subjetiva simple, es decir, no solidaria, frente a un objeto divisible.

2. Pluralidad conjunta y disyunta

La pluralidad de sujetos puede ser disyunta o conjunta.

En la pluralidad disyunta, no legislada en nuestro Código Civil, los sujetos aparecen obligados en forma alternativa, por medio de la conjunción disyuntiva "o": si la pluralidad es activa, la obligación se

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Art. 667

cumple cuando el deudor paga la prestación a uno de los acreedores; si es pasiva, la obligación se cumple cuando el acreedor cobra a uno de los deudores, y finalmente es activa y pasiva a la vez cuando uno de los deudores paga la prestación a uno de los acreedores. Pero tal alternatividad sólo existe hasta el momento de la opción, en que se concreta quién habrá de ser el acreedor y/o quién el deudor, dado que los demás deberán ser tenidos como si nunca lo hubieran sido.

En cambio, en la pluralidad conjunta, que se enuncia con la con­junción "y", todos los acreedores concurren los unos con los otros en el crédito, o sea que sus derechos coexisten, y lo mismo sucede en la pluralidad pasiva.

3. Distintos casos de pluralidad conjunta

La existencia de varios sujetos en forma conjunta tiene importancia respecto de dos situaciones jurídicas: con relación a la prestación de­bida, que puede ser divisible e indivisible, y en lo atinente a la forma de estar obligadas las partes, que puede serlo de manera simplemente mancomunada o mancomunada solidaria, resultando así cuatro posibles situaciones distintas.

a) Obligación simplemente mancomunada con prestación divisible. En ella los acreedores y/o los deudores se han vinculado únicamente en proporción a su parte, y como la prestación es divisible, cada acree­dor sólo puede exigir y cada deudor está obligado a pagar nada más que su porción en la obligación.

b) Obligación simplemente mancomunada con prestación indivisi­ble. En cuyo caso, aunque el vínculo existente entre los sujetos per­mitiría el cumplimiento proporcional de la obligación por cada uno de los deudores o a favor de cada uno de los acreedores, ello sin embargo no resulta posible en razón de la naturaleza indivisible de la prestación, la que por lo tanto no puede ser reclamada ni pagada en forma fraccionada, sino que debe cumplirse por entero. Siendo por ello, en consecuencia, que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir íntegramente la prestación y que de igual manera debe pagarla cualquiera de los deudores.

c) Obligación solidaria con prestación divisible. En este supuesto,

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

aunque la prestación permitiría su cumplimiento en proporción a la cuota parte de cada interesado, la solidaridad impide esa solución, y entonces cualquiera de los acreedores puede exigir y a cualquiera les puede ser requerida la integridad de la prestación.

d) Obligación solidaria con prestación indivisible. Aquí se unen y acumulan los efectos de la solidaridad y de la indivisibilidad, con lo cual adquiere su mayor fuerza el nexo que une a las partes.

De lo expuesto resulta la conveniencia de vincular el tema de la divisibilidad e indivisibilidad con el de la mancomunación simple y la solidaria. En tanto que nuestro Código Civil ha separado su trata­miento, ocupándose de aquéllas con relación al objeto de las obliga­ciones y como si nada tuvieran que ver con la pluralidad de sujetos de las obligaciones mancomunadas, siendo que los fenómenos de la divisibilidad e indivisibilidad únicamente tienen sentido, según se viera, cuando hay pluralidad de acreedores y/o de deudores.

4. Dificultades

La materia de la divisibilidad e indivisibilidad tradicionalmente ha sido considerada como llena de dificultades.

En el siglo XVI, Charles Dumoulin (o Molinaeus) en su obra Ex-tricatio labyrinthi dividui et individui, ya advirtió que "en el turbulento océano del Derecho, no hay aguas más profundas y peligrosas", dando para simplificar el problema, diez llaves y tres hilos, como los faci­litados por Ariadna a Teseo para ayudarlo a salir del laberinto dé Creta, luego que éste matara al Minotauro. Obra ésta de la que pudo decir Demolombe, que no sabe qué admirar más, si la vasta erudición del autor, o la penetrante sagacidad de su lógica, o la prodigiosa pa­ciencia que tuvo para concluirla, sólo comparable, añade, con la pro­digiosa paciencia que es necesario tener hoy en día para poder leerla.

5. El tema en el Código Napoleón

No obstante la obra de Dumoulin, a través de Pothier, quien lo siguiera en líneas generales, influyó decididamente en la redacción del Código Civil francés, en el cual se establece que la divisibilidad de las obligaciones no depende de la prestación, sino del objeto de

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Art. 667

ésta: la cosa a entregarse o el hecho a realizar; teniéndose en cuenta además que la divisibilidad puede ser material o intelectual (art. 1217 de ese Código). O sea que con este criterio cualquier obligación de dar una cosa cierta puede ser divisible, ya que idealmente no hay cosa que no pueda fraccionarse y pertenecer en copropiedad a más de una persona por cuotas partes indivisas. Pero es de destacar que quien da un porcentual proindiviso, en realidad no da nada, pues lo que se adeuda es una cosa y no una porción ideal de la misma, y además si uno de los condóminos se opusiese luego a desprenderse de su parte, se frustraría toda la enajenación.

En cuanto a la indivisibilidad, ella puede resultar de que la cosa a entregar o el hecho en su ejecución no sean, material o intelectual-mente, susceptibles de división, lo que se corresponde con la "indi­visibilidad absoluta" de Pothier; o cuando aun siendo aquéllos divisi­bles, resulta lo contrario de la misma relación en que es considerada la obligación, que no admite cumplimiento parcial (art. 1218, Cód. Napoleón), o, en fin, cuando la voluntad de las partes ha sido que la deuda no se cumpla fraccionadamente (art. 1221, inc. 5o), que es la "indivisibilidad accidental" o "convencional" de Pothier, y desde otro punto de vista se establece que la indivisibilidad puede existir con relación a la propia obligación -in obligaíione-, o puede serlo, tra­tándose de obligaciones en sí divisibles, con relación al pago -indi­visibilidad solutione tantum-; así la obligación de dar una cosa cierta es divisible de serlo ésta material o intelectualmente, pero si el deudor fallece y deja varios herederos, ya no se fracciona la obligación entre éstos según su cuota hereditaria, sino que deberá demandarse por el todo al sucesor que tenga la cosa debida en su lote o haber hereditario (art. 1221, inc. 2o infine, Cód. Napoleón). Todo lo cual resulta confuso y criticable, ya que una obligación no puede ser divisible para ciertos efectos e indivisible para otros.

6. El régimen de nuestro Código Civil

Vélez Sársfield se inspiró fundamentalmente en esta materia en Freitas, apartándose así del Código Napoleón: suprimió el distingo entre indivisibilidad obligaíione y solutione tantum, rechazó la indi­visibilidad intelectual y tomó en cuenta, a los fines de la caracterización

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

de la divisibilidad, la naturaleza de la prestación o conducta del deudor y no la cosa a entregar. De esa manera mejoró notablemente el régimen de las obligaciones divisibles e indivisibles con relación a la legislación francesa; siendo este sistema seguido luego por el Código Civil español de 1889, lo cual es señalado por Barassi, cuando afirma que esta materia tiene un notable desarrollo en los Códigos Civiles de Argentina y España.

7. Obligaciones divisibles e indivisibles

En nuestro ordenamiento se distingue ante todo, claramente, entre el objeto de la obligación, que es la "prestación", y el objeto de esta última, que a su vez puede consistir en: dar, hacer o no hacer (art. 725). Y la divisibilidad de las obligaciones depende de que sea frac-cionable la prestación, es decir el hecho a cumplirse por el deudor, y no de que pueda o no dividirse la cosa a entregarse. Por lo que, con­cretando, serán divisibles las obligaciones, como lo dice el artículo en comentario, si su "prestación" puede cumplirse parcialmente o por partes, e indivisibles en caso contrario.

Por ello la obligación de entregar un cuerpo cierto es siempre in­divisible (art. 679), aunque éste materialmente fuese susceptible de división por poderse fraccionar la cosa en porciones reales, cada una de ellas homogéneas y análogas a las otras partes y al todo (art. 2326); lo cual es así en razón de que el objeto de la deuda de un cuerpo cierto no es la cosa a entregar, sino el hecho en sí de su entrega, la "tradición" indispensable para la transmisión del dominio (arts. 577, 3265 y concs.), y este hecho de la entrega es indivisible como suceso (art. 681), pues debe cumplirse en un acto único (unu actú).

Por el contrario la indivisibilidad puede ser: "natural", porque por sus caracteres intrínsecos el objeto o hecho prometido resulta mate­rialmente indivisible, o "convencional", si siendo la prestación divi­sible, no obstante se acuerda expresamente su cumplimiento íntegro, o en todo caso si éste era el "fin" perseguido, como sucede con la obligación de dar una suma de dinero para pagar la fianza para la excarcelación de un detenido, en la cual pese a ser la prestación per­fectamente divisible en sí, empero deviene indivisible por su finalidad,

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Art. 667

dado que mientras no se integre la cantidad fijada como fianza no se obtendrá la liberación del detenido.

O sea, en suma, que para que la obligación sea divisible se exigen dos requisitos: que lo sea materialmente la prestación debida, y además que no se hubiese pactado su cumplimiento en forma integral o indi­visible; en tanto que la obligación indivisible sólo requiere de una u otra situación indistintamente: imposibilidad material de fracciona­miento de la prestación, o un convenio, expreso o tácito, de cumpli­miento completo.

8. Determinación de la divisibilidad

Para precisar cuándo una obligación es divisible o indivisible, en nuestro Código Civil se toman en cuenta dos factores: la homogeneidad y el valor económico. Ante todo, conforme al criterio de Maynz, se considera que la prestación puede cumplirse por partes si cada una de éstas constituye a su vez un objeto homogéneo y análogo tanto a las otras partes como al todo, de forma tal que reuniéndose todas las prestaciones parciales se pueda reconstituir a la prestación entera; tal como resulta de la primera parte del artículo 2326 con relación a las cosas divisibles, que son "...aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma".

Pero además la división no debe afectar el valor económico de la prestación, tal como lo consigna el cuarto párrafo de la nota al artículo 669, donde se ejemplifica con la obligación de dar un diamante de 20 kilates, la que no es divisible, por cuanto de fraccionarse en dos mitades de 10 kilates cada una, éstas en conjunto no representarían el mismo valor que aquel diamante entero. Habiendo sido este requisito incorporado a nuestro Código Civil con el agregado que se le hizo por la reforma del decreto-ley 17.711/68 al artículo 2326: "No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento..."

No obstante lo cual, bien puede concluirse en que la posibilidad del cumplimiento parcial y la conservación de la sustancia y calidad,

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

y el valor y la utilidad, deben mentarse a su vez, atendiendo a los fines tenidos en mira por las partes al obligarse; tal como resulta de la nota del Codificador al artículo 670, cuando dice: "Tal es también la obligación de entregar un terreno destinado, según la intención de las partes, para una construcción que exige la totalidad del terreno. Aunque un terreno considerado en sí mismo sea divisible, cesa de serlo cuando viene a ser el objeto de una obligación en la cual es considerado como un lugar destinado a una construcción o a otro uso que exija la totalidad de ese terreno".

9. La divisibilidad como principio general

En las obligaciones de sujeto plural, el principio general es el de la división del objeto (arts. 674 y 691), atento a que de esta forma se permite, salvo que exista indivisibilidad o solidaridad, que todos los acreedores y deudores participen en el beneficio y ejecución de la obligación.

10. Obligaciones indivisibles impropias

Junto a las obligaciones indivisibles legisladas, se dan en la práctica otras obligaciones que también son indivisibles, pese a ser su régimen distinto al de aquellas que bajo ese nombre reglamenta la ley. Éstas se caracterizan porque, a diferencia de lo que ocurre con las obliga­ciones indivisibles propias, su cumplimiento requiere de la colabora­ción organizada de todos los deudores, y en consecuencia sólo puede demandarse a todos ellos en conjunto. Tal como sucede, por ejemplo, si dos personas se comprometen a componer una canción o pieza mu­sical, aportando uno la letra y el otro la partitura, o a cantar a dúo, o en el caso de la obligación de escriturar, cuando el inmueble vendido pertenece en condominio a varias personas, o genéricamente en los "contratos por equipo", en los cuales a la obligación la asume un "grupo" humano y se compromete la participación y cooperación de todos sus integrantes.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Indivisibilidad material o natural. 2. Indivisibilidad convencional. 3. Con-

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Art. 667

tratos bilaterales en que una de las obligaciones es indivisible. 4. Indivisibilidad impropia. 5. Obligación de escriturar.

1. Indivisibilidad material o natural

Cuando se reclama la nulidad de una enajenación simulada hecha por el otro cónyuge a favor de un tercero, que persigue la restitución del bien al haber ganancial del que fuera indebidamente sustraído, la obligación subsecuente es indivisible, por cuanto: si se trata de la restitución de la posesión, es una obligación de dar una cosa cierta, que es indivisible, y si simplemente se procura la anulación de escrituras e inscripciones regístrales, se está frente a una obligación de hacer, que no es menos indivisible1.

2. Indivisibilidad convencional

Se ha entendido que la intención de las partes había sido la de concertar una obligación indivisible: a) en una venta de mercadería que debía entregarse en partidas sucesivas, si se tuvo en cuenta el total de aquéllas como una unidad, de manera que el incumplimiento de la primera afectaba todo el contrato2; b) la emergente de un contrato de locación, si por un solo precio se contrató el uso de un local para negocio y un departamento para vivienda, aunque cada uno de ellos fuera ocupado por una persona diferente; por lo que si uno de ellos cede la parte que ocupa no obstante la prohibición existente, quedan ambos incursos en la causal de desalojo3; c) la asumida al abrirse una cuenta corriente bancaria pluripersonal, en cuyo caso no cabe dividir entre sus titulares la responsabilidad y efectos contractuales de ella derivados4.

3. Contratos bilaterales en que una de las obligaciones es indivisible

En los contratos bilaterales, la contraprestación debida por una pres-

1 CNCiv., sala C, 30-4-75, E.D. 63-317. 2 Cám. Com., 23-12-47, L.L. 49-500. 3 SCBA, 11-5-65, DJBA 75-185. 4 CNCom., sala A, 9-8-91, E.D. 145-686.

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tación indivisible es también indivisible5, tal como ocurre cuando un inmueble es alquilado conjuntamente a varios locatarios6.

Pero se ha resuelto que es divisible la obligación de pagar el precio a cargo de los compradores de un inmueble, aunque pueda existir indivisibilidad en el intercambio de las prestaciones recíprocas de cum­plimiento simultáneo en un contrato bilateral, como lo es la compra­venta7.

4. Indivisibilidad impropia

Se denomina impropia o irregular la indivisibilidad de ciertas obli­gaciones que obligan a las partes a una actuación conjunta, contraria­mente a lo contemplado en el artículo 688 del Código Civil: y se trata desde luego de obligaciones indivisibles, porque la prestación debida no puede ser cumplida sino por entero (conf. art. 667, Cód. Civ., se­gunda parte)8; de manera que no puede ser exigida por uno solo de los acreedores ni cumplida por uno solo de los deudores, debiendo en cada caso concurrir todos ellos conjuntamente9.

Por ello, para que el requerimiento constituya en mora a los deu­dores, debe ser dirigido contra todos ellos10, y la demanda debe ser entablada contra todos los deudores conjuntamente, produciéndose un litisconsorcio necesario"; por lo que es procedente la defensa de falta de acción, cuando se la dirige contra uno solo de aquéllos12, o por uno solo de los distintos acreedores13. En el juicio cada uno de los

5 CNECC, sala 1, 19-10-77, E.D. 75-693; CPaz, sala IV, 22-7-59, L.L. 99-260; SCBA, 21-9-76, E.D. 71-279.

6 CNPaz, en pleno, 1-6-71, J.A. 11-1971-264; sala IV, 22-7-59, L.L. 99-260. 7 SCBA, 14-7-92, J.A. 1993-IV-230 y DJBA 143-170. 8 CNCiv., sala C, 22-8-84, E.D. 111-605; Cám. de Concepción del Uruguay,

Sala Civ. y Com., 10-5-79, Z. 1980-21, sec. jurisp., 354. 9 ClaCC de La Plata, sala III, 29-10-91, Juba7 B351312 y fallos cits. en notas

subsiguientes. 10 CNCiv., sala C, 29-8-68, L.L. 134-818. 11 Cám. Civ. 2a, 29-9-50, L.L. 60-529; CNCiv., sala A, 29-5-80, E.D. 89-391;

sala D, 9-9-83, E.D. 107-448; id., 28-2-58, J.A. 1958-11-571. 12 CNCiv., sala C, 23-6-75, E.D. 63-370; Cám. Ia de Tucumán, 15-11-60, J.A.

1962-IV-19, S-258. 13 CNCiv., sala C, 2-3-71, L.L. 144-560, S-27.279; sala D, 7-7-70, L.L. 139-646.

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Art. 668

demandados actúa independientemente, pero el recurso interpuesto por uno de ellos los beneficia a todos, ya que la sentencia es necesariamente única y surte iguales efectos frente a todos14.

Y el incumplimiento de la obligación imputable a uno solo de los deudores de la obligación indivisible impropia no perjudica a los de­más15, para quienes constituye un caso fortuito16.

5. Obligación de escriturar

Es indivisible impropia o imperfecta la obligación de escriturar un inmueble que está en condominio17.

Art. 668 La solidaridad estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la indivisibilidad de la obligación la hace soli­daria.

Concordancias: arts. 667, 686, 699, 701, 705, 3776.

A) Bibliografía especial

La del artículo anterior.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Indivisibilidad y solidaridad. 2. Diferencias entre ellas.

1. Indivisibilidad y solidaridad

Este artículo sienta como premisa la independencia de ambos con­ceptos. Aunque luego ello se contradice con lo dispuesto en el artículo

14 SCBA, 14-12-65, DJBA 77-154. 15 CNCiv., sala E, 24-6-77, E.D. 76-565; sala F, 27-5-59, L.L. 97-179. 16 CNCiv., sala A, 6-4-78, E.D. 80-732; id., 24-3-66, J.A. 1966-III-558; sala E,

24-6-77, E.D. 76-565. 17 Cám. Civ. 2a, 19-9-50, L.L. 60-529; CNCiv., sala A, 28-5-52, J.A. 1952-IV-31;

sala B, 24-11-58, L.L. 94-217; sala C, 22-8-84, E.D. 111-605; sala D, 9-9-83, E.D. 107-448; id., 5-7-56, L.L. 84-6; sala E, 24-6-77, E.D. 76-565; id., 15-10-76, E.D. 75-444; SCBA, 14-12-65, DJBA 77-154; Cám. Ia de La Plata, 5-3-48, J.A. 1948-1-588; CCC de Mercedes, sala II, 9-3-79, E.D. 84-235; Cám. Ia de Tucumán, 15-11-60, J.A. 1962-IV-10, S-258.

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3776, cuando después de establecer que: "Los herederos están obli­gados personalmente al pago de los legados en proporción de su parte hereditaria", agrega que: "son solidarios cuando la cosa legada no admite división".

En algunas legislaciones se ha tendido a equiparar las obligaciones indivisibles y las solidarias, tal como sucede en el Código Civil alemán (art. 434), en el italiano de 1942 (art. 1317), en el español (art. 1772 y su remisión a los arts. 1141 y 1142), y en el de Paraguay (art. 506)

Pero entre nosotros, pese al efecto común a ambos tipos de obli­gaciones, de que un solo acreedor puede exigir el cumplimiento total a uno solo de los deudores (arts. 686 y 705), existen diferencias de régimen que dan razón a la dualidad preanunciada en la norma en comentario.

2. Diferencias entre ellas

La separación entre esas dos clases de obligaciones se advierte sobre todo en tres rubros: su causa o razón de ser, sus efectos y su extinción.

a) Por su razón de ser. En la solidaridad la imposibilidad de frac­cionamiento de la prestación deriva de que, por disposición de la ley o por contrato, es un solo ligamen o lazo el que une o ata, juntos, a todos los deudores con todos los acreedores, entre quienes así resulta una suerte de "asociación de intereses". En la indivisibilidad hay plu­ralidad de vínculos o ligámenes, es decir, tantos lazos o ataduras dis­tintos como partes haya (arts. 691, 693 y concs.), y la imposibilidad del fraccionamiento proviene de que la prestación es en sí indivisible por su naturaleza, o bien por la forma en que se prometió su cumpli­miento, o sea que si cada deudor debe solventar el todo, lo es sólo porque "de hecho", no de derecho, no puede exonerarse de otra manera.

b) Por sus efectos. En la solidaridad, al existir un único ligamen o atadura, si el acreedor tira del lazo atraerá simultáneamente a todos los deudores que están "atados" juntos. De ahí que: Io) la constitución en mora de un obligado alcanza también a los demás codeudores (art. 710); 2o) la culpa de uno torna responsables a todos por los daños y perjuicios (arts. 710 y 711); 3o) un solo acreedor puede remitir la

72

Art. 668

totalidad de la obligación (art. 707); 4o) la novación concluida entre un acreedor y uno de los deudores se propaga a todos los demás (arts. 707, 809 y 810), y 5o) la transacción hecha por uno de los obligados y uno de los acreedores puede ser invocada por los demás, aunque no serles opuesta (art. 853).

En cambio no sucede así en la indivisibilidad, donde median varios vínculos o ligámenes diferentes, de modo tal que si se tira solamente de uno de los lazos o ataduras, se atrae exclusivamente al único obli­gado por él y no a los restantes. Por ello es que: Io) la mora y la culpa resultan ser puramente personales del deudor que incurrió en ellas, según surge del artículo 697, referido a obligaciones simplemente man­comunadas, que sin embargo no efectúa distingos, y del artículo 685 sobre abstención indivisible, que expresamente reza: "...Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indemnización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de satisfacerla los otros codeudo­res"; 2o) de resolverse la obligación por inejecución, la indemnización de los daños y perjuicios sustitutiva de aquélla, que habrá de consistir en una suma de dinero y es por lo tanto divisible, ya no será exigible íntegramente a uno cualquiera de los codeudores, sino que cada uno deberá su parte en proporción a su cuota en la obligación primigenia, tal como lo dice la nota al artículo 686; aunque a su vez quepa distinguir entre el valor de la prestación perdida, que sería reclamable contra todos los obligados en sus respectivas proporciones, y el de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, por los que únicamente sería responsable el deudor culpable; 3o) sólo la totalidad de los acree­dores, conjuntamente, puede hacer remisión de la deuda (art. 687); 4o) la novación entre uno de los coacreedores y el deudor no extingue la obligación de éste para con los otros (doctrina de los arts. 809 y 810), y 5o) según resulta del artículo 851: "La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha [...] a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles".

Sin embargo, el Codificador se apartó luego de ese punto de partida, estableciendo algunos "efectos" de la indivisibilidad que, al igual que en la solidaridad, también se propagan a los demás acreedores y/o deudores no intervinientes. Así: la novación concluida por el acreedor único con uno de sus deudores extingue la obligación para todos éstos

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

(art. 810), y con relación a la prescripción, la cumplida a favor de un deudor y en contra de un acreedor, aprovecha a todos aquéllos y per­judica a todos éstos (art. 688), ocurriendo lo mismo con la interrupción de la prescripción por un acreedor contra un deudor (arts. 688 y 3996), y aun con la suspensión en similares condiciones (art. 3982), la que en cambio es personal y no se extiende a otros acreedores y deudores en las obligaciones solidarias (art. 3981).

c) Por su extinción. Finalmente la solidaridad acaba con la muerte del obligado, ya que si bien todos sus herederos en conjunto seguirán obligados por la totalidad de la deuda, que era lo exigible al causante (art. 699), sin embargo cada uno de ellos sólo deberá pagar la cuota parte que le corresponda según su haber hereditario (art. 712), y a mayor abundamiento: "La demanda entablada por uno de los herederos de uno de los acreedores solidarios, no interrumpe la prescripción a beneficio de sus coherederos, y no la interrumpe a beneficio de los otros acreedores, sino por la parte que el heredero demandante tenía en el crédito; y recíprocamente, la demanda interpuesta contra uno de los herederos del codeudor solidario, no interrumpe la prescripción respecto a sus coherederos; y no la interrumpe respecto a los otros deudores, sino en la parte que el heredero demandado tenía en la deuda solidaria" (art. 3995).

En tanto que en las obligaciones indivisibles, como es la propia prestación debida la que no admite fraccionamiento, la muerte del deudor no modifica para nada ese estado de cosas y el acreedor puede igualmente demandar el cumplimiento íntegro de uno cualquiera de sus sucesores (art. 686), y de ahí también que: "Siendo indivisible la obligación [...] la interrupción de ésta, hecha por uno solo de los in­teresados, aprovecha y puede oponerse a los otros" (art. 3996).

Art. 669 Las obligaciones de dar son divisibles cuando tienen por objeto entregas de sumas de dinero o de otras cantidades, o cuando teniendo por objeto la entrega de cosas inciertas no fungibles, comprenden un número de ellas de la misma especie, que sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiple.

Concordancias: arts. 616, 667, 680, 1639, 2326.

74

Art. 670

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Tipos de obligaciones divisibles.

1. Tipos de obligaciones divisibles

Conforme a esta norma, en las obligaciones de dar son divisibles: las de género, o sea de dar cosas inciertas no fungibles (arts. 601 y ss.), cuando el número de cosas de la misma especie a entregar sea igual al número de acreedores o deudores, o a su múltiplo; las de dar cantidades de cosas inciertas y fungibles (arts. 600 y ss.), y la subes-pecie de estas últimas, de entregar sumas de dinero (arts. 616 y ss.).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligaciones de dar sumas de dinero.

1. Obligaciones de dar sumas de dinero

La obligación de entregar sumas de dinero es divisible1; por ello, existiendo pluralidad de acreedores, cada uno tiene título suficiente para pretender el cobro de su cuota parte del crédito, con independencia del resto2.

En los contratos bilaterales, lo indivisible del intercambio no obsta a que siga siendo divisible la prestación del pago del precio, y de ahí que el vendedor no puede reclamar todo el precio a uno cualquiera de los compradores, sino que deberá demandar a todos por el total o a cada uno por su respectiva cuota parte3.

Art. 670 Las obligaciones de hacer son divisibles cuando tienen por objeto la prestación de hechos, determinados solamente por

1 SCBA, 14-7-92, J.A. 1993-IV-230 y DJBA 143-170; CCC de Dolores, 8-9-94, Juba7 B950279.

2 CCC de Dolores, 8-9-94, Juba7 B950279. 3 ClaCC de San Nicolás, 12-11-96, Juba7 B854691.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

un cierto número de días de trabajo, o cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros; pero cuando la construcción de una obra no es por medida, la obligación es indivisible.

Concordancias: arts. 680, 1639.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Principio genera!. 2. Excepciones.

1. Principio general

Según resulta del artículo 680, las obligaciones de hacer son en principio indivisibles.

2. Excepciones

La norma en comentario establece a título de excepción que las obligaciones de hacer son divisibles: a) "cuando tienen por objeto la prestación de hechos determinados solamente por un cierto número de días de trabajo", dado que el tiempo es cualitativamente igual a sí mismo y por lo tanto divisible, y b) "cuando consisten en un trabajo dado, según determinadas medidas expresadas en la obligación, como la construcción de un muro, estipulada por metros". Y cabe señalar que el artículo 1639 hace aplicación de lo establecido en esta norma.

De todas formas es obvio que el carácter divisible se toma en cuenta según la naturaleza de la prestación, como así que las partes bien podrían pactar la indivisibilidad.

Art. 671 En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter natural de la pres­tación, en cada caso particular.

Concordancias: arts. 627, 681, 685.

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Art. 671

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Carácter divisible o indivisible de las obligaciones de no hacer.

1. Carácter divisible o indivisible de las obligaciones de no hacer

Con relación a las obligaciones de no hacer, según el texto en comentario, "...la divisibilidad o indivisibilidad de la obligación se decide por el carácter natural de la prestación, en cada caso particular", lo cual concuerda con lo establecido en el artículo 685, en el sentido de que: "Toda abstención indivisible hace indivisible la obligación..."

En este punto nuestro Código se apartó del criterio de Freitas, para quien en estos supuestos no había materia a la que se pudiese aplicar la división. Sin embargo, en las obligaciones de no hacer la conducta del deudor consiste en la abstención de un hacer, pero bien puede ocurrir que el hecho cuya omisión se ha prometido pueda ser ejecutado en parte y al mismo tiempo dejado sin hacer en otra parte, o sea que pueden caber infracciones parciales, en cuyo caso la obligación será divisible. Vélez Sársfield lo explica claramente en su nota a este ar­tículo, con un apropiado ejemplo tomado de Marcadé, al que Cazeaux corrige planteándolo con pluralidad de sujetos, que es como la divi­sibilidad de la obligación presenta verdadero interés: Pedro, Pablo y Andrés se han comprometido a no talar 60 hectáreas del bosque que poseen en comunidad, para que Juan pueda cazar en él. Pedro tala 20 hectáreas y los demás respetan la abstención prometida. En principio cabría considerarla divisible.

Empero, en la misma nota el Codificador brinda otro ejemplo to­mado de Savigny, que ya no resulta tan acertado. Se dice allí que es divisible la obligación de no demandar en adelante (amplius non agit) asumida por el acreedor, la que se dividiría a su muerte entre sus herederos, por cuanto cada uno de éstos sólo podría iniciar acción por su parte, atento a que en verdad, si de esa convención resultara que el deudor quería evitar todo procedimiento que lo pusiera en la nece­sidad de acudir a la justicia, cualquier demanda, aun parcial, vendría

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

a importar la violación total de la obligación. Y con un razonamiento extremo, inclusive en el primer ejemplo de la tala parcial de un bosque donde se iba a cazar, cabe pensar en la frustración de la finalidad perseguida, ya que no será lo mismo para el acreedor disponer de un coto de caza de 50 hectáreas que de una extensión menor, que incluso puede resultar inapropiada o no tan adecuada para la cacería tenida en mira.

Por lo que en definitiva puede concluirse en que en las obligaciones de no hacer la indivisibilidad es la regla, la cual tiene muy contadas excepciones.

Art. 672 Las obligaciones alternativas que tienen por objeto prestacio­nes de naturaleza opuesta, no son consideradas como divisibles o indivisibles sino después de la opción del acreedor, o del deudor con conocimiento del acreedor.

Concordancias: arts. 637, 641.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Divisibilidad e indivisibilidad en las obligaciones alternativas. 2. Divisibi­lidad e indivisibilidad en las obligaciones facultativas.

1. Divisibilidad e indivisibilidad en las obligaciones alternativas

En las obligaciones alternativas (art. 635) que tengan por objeto prestaciones de naturaleza opuesta, conforme a la norma en comentario, será necesaria aguardar hasta después de la elección para saber si la obligación es divisible o indivisible.

2. Divisibilidad e indivisibilidad en las obligaciones facultativas

En éstas, contempladas en los artículos 643 y siguientes, hay que

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Art. 673

atenerse, en cambio, exclusivamente a la prestación principal que forma el objeto de las mismas, para saber si la obligación es divisible o indivisible (art. 644 y su nota); dado que en nada influye para su caracterización la naturaleza de la prestación incluida en la facultad de pago.

Art. 673 Las obligaciones divisibles, cuando hay un solo acreedor y un solo deudor, deben cumplirse como si fuesen obligaciones in­divisibles. El acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos.

Concordancia: art. 742.

A) Bibliografía especial

La del articulo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Pluralidad de sujetos.

1. Pluralidad de sujetos

Puede decirse que, en principio, la pluralidad de sujetos activos o pasivos resulta indispensable para que ofrezca interés la divisibilidad de la obligación. Sobre lo expuesto nos remitimos a lo ya dicho en el comentario al artículo 667, punto 1 de Doctrina.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Deuda divisible con un solo acreedor. 2. Transmisión del crédito de un acreedor único a varias personas. *

1. Deuda divisible con un solo acreedor

Aunque la prestación debida sea fraccionable por su naturaleza, el pago siempre ha de ser íntegro, y aun así "el acreedor no puede ser obligado a recibir pagos parciales, ni el deudor a hacerlos"1.

1 CNCiv., sala K, 20-4-90, J.A. 1993-I-índice: p. 113, sum. 3.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

2. Transmisión del crédito de un acreedor único a varias personas

Una obligación de dar sumas de dinero, nacida entre un solo acree­dor y un solo deudor, se divide si varios terceros pagan y se subrogan en los derechos del acreedor primitivo, quedando constituida entonces una pluralidad de obligaciones que deben ser tratadas independiente­mente2.

Art. 674 Si la obligación se contrae entre muchos acreedores y un solo deudor, o entre muchos deudores y un solo acreedor, la deuda se divide entre ellos por partes iguales, si de otra manera no se hubiese convenido.

Concordancias: arts. 675, 689, 691 a 693, 2688, 3485 a 3490.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Fraccionamiento del crédito y de la deuda. 2. Fraccionamiento en la plura­lidad originaria o convencional. 3. Fraccionamiento en la pluralidad hereditaria.

1. Fraccionamiento del crédito y de la deuda

El texto en comentario sienta el principio del fraccionamiento en las obligaciones divisibles en tantas partes como acreedores o deudores existan, lo cual es repetido por el artículo 691, cuyo último párrafo expresa que: "Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas dis­tintos los unos de los otros". Por ello, partiendo de la divisibilidad de la prestación y de la pluralidad de sujetos, se llega a la conclusión de que existe una pluralidad de vínculos obligacionales.

2. Fraccionamiento en la pluralidad originaria o convencional

La división de la prestación entre los sujetos de la relación obli-

2 CNCiv., sala A, 8-3-66, L.L. 123-977, S-13.949.

80

Art. 674

gacional se puede producir de distintas maneras, según que la pluralidad emane de la convención de las partes, o de una sucesión mortis causa.

En el primer caso, la división se efectúa por partes iguales, a menos que en el título de la obligación se hubiese establecido otra forma de fraccionamiento (arts. 674 y 691). O sea que el régimen de la ley es supletorio, pues los interesados tienen amplias facultades para convenir la medida del interés de cada uno en la obligación (art. 1197). Siendo sólo de aplicación el régimen de división igualitaria establecido en la ley, en defecto de convención entre las partes.

3. Fraccionamiento en la pluralidad hereditaria

Cuando se trata de pluralidad de sujetos producida por una sucesión hereditaria, la división no se hace por partes iguales, sino en proporción a la cuota hereditaria que le corresponda a cada acreedor o a cada deudor (arts. 3485, 3490). En la nota al artículo 673 Vélez Sársfield explica que: "...cuando por la muerte de una de las partes, el derecho se divide entre sus herederos, no es en partes viriles, es decir, en tantas partes cuantos sean los herederos, sino en la proporción de la parte por la cual cada uno de los herederos representa al difunto. Si, pues el difunto deja dos herederos, el uno por dos tercios y el otro por un tercio, el primero será deudor o acreedor por dos tercios, y el segundo por un tercio de la obligación".

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Fraccionamiento convencional.

1. Fraccionamiento convencional

Si de un convenio surge que las obligaciones a que se sometieron los cocontratantes son divisibles, por tener por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial, cual es la entrega de suma de dinero, en tal situación cabe concluir que la deuda debe dividirse entre ellos por partes iguales, si no se convino de otra manera1.

1 CPCC de San Nicolás, 17-3-95, LLBA 1996-552.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Art. 675 Si en las obligaciones divisibles hubiere muchos acreedores o muchos deudores originarios o por sucesión, cada uno de los acreedores sólo tendrá derecho para exigir su parte en el cré­dito; y el deudor que hubiese pagado toda la deuda a uno solo de los acreedores, no quedará exonerado de pagar la par­te de cada acreedor; y recíprocamente, cada uno de los deu­dores sólo podrá estar obligado a pagar la parte que le co­rresponda en el crédito, y podrá repetir todo lo demás que hu­biere pagado.

Concordancias: arts. 693, 731 -inc. 3o-, 790 -inc. 6°-.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones divisibles. 2. Apartamien­to por las partes con respecto al antecedente principio general. 3. Derecho a repetir.

1. Exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones divisibles

En las obligaciones divisibles y simplemente mancomunadas, las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros (art. 691); por loque, tal como lo dispone la norma en comentario, ningún acreedor puede exigir más que su cuota, puesto que de lo contrario por el excedente estaría cobrando un crédito del cual no sería acreedor, y paralelamente a ningún obligado se le puede exigir el pago de un importe mayor que el de su respectiva cuota, porque lo contrario sería lo mismo que imponerle por la demasía el pago de una obligación de la que no era deudor.

Y de existir pluralidad activa y pasiva el principio es el mismo, y la división del crédito y de la deuda debe hacerse primero entre los acreedores y después de acuerdo al número de codeudores, o multi­plicando primero el número de acreedores por el de deudores, para obtener así el "divisor", por el cual luego deberá dividirse el importe total de la obligación.

82

Art. 675

2. Apartamiento por las partes con respecto al antecedente principio general

Si las partes no se ajustaran a esos principios y algún acreedor pretendiese cobrar más que su porcentaje, o percibir de alguno de los deudores más que el importe de la parte del mismo que les corresponde en la deuda, o si alguno de los obligados pagara un importe mayor que el de su debitum, o a un acreedor más de la cuota parte que tenía en el crédito, ello traería aparejado un conjunto de consecuencias, que se pasan a considerar.

Si uno de los acreedores exige al deudor la totalidad del crédito, éste tiene derecho para limitarse al pago de nada más que de la cuota que le pudiese corresponder a aquél, pudiendo hacer valer en cuanto al resto la defensa de falta de acción. Y si el deudor le pagase la totalidad del crédito al coacreedor accionante, habría pagado mal y no se liberaría con relación a los demás acreedores.

Y en el supuesto de pluralidad de deudores, la parte acreedora no puede pretender de cada uno de ellos nada más que su cuota parte en la deuda (arts. 675 y 693), y éstos tendrían a su favor la defensa de falta de acción.

3. Derecho a repetir

El deudor que paga un importe mayor del que le correspondía tie­ne, en principio, el derecho de reclamar la restitución de lo que hubie­re pagado de más, aunque pueden darse varias situaciones diferentes.

Puede ocurrir que el deudor haya pagado a uno solo de los acree­dores la totalidad de la deuda y que éste hubiese distribuido lo que cobrara entre todos sus cointeresados, en cuyo caso estaríamos frente a un pago hecho a un tercero, pero que en definitiva llega a manos de los verdaderos acreedores y por consiguiente extingue la obligación.

Pero si el que cobró todo no hubiese participado a los otros acreedo­res y éstos exigieran del deudor el pago de sus correspondientes cuotas partes, éste tendría que volver a pagar ahora a los legítimos interesados, naciendo a su vez en su favor una acción contra el acreedor que perci­biera todo el crédito más allá de su parte proporcional, por la restitución de lo que le abonara en exceso. Esta acción de repetición se fundaría en

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

el pago hecho por error, ya que se trataría de un error esencial, o simplemente en el pago hecho sin causa (arts. 790, inc. 6o, y 792).

Y si uno solo de los deudores hubiese pagado la totalidad de la deuda, conociendo que pagaba su parte y la de los demás obligados, entonces no podría pretender la devolución de lo abonado en exceso, pero sí podría, en cambio, reclamar a cada uno de sus codeudores la parte que a ellos les correspondía, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 727, aunque sin contar en este supuesto con la acción de pago con subrogación, en razón de que la misma le es negada por el in fine del artículo 693.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Divisibilidad del crédito dinerario. 2. Deudas del causante de una sucesión. 3. La renuncia en las obligaciones divisibles.

1. Divisibilidad del crédito dinerario

Tratándose del cobro de una indemnización derivada de la expro­piación de un inmueble en condominio, consistente en un crédito di­nerario, cada acreedor sólo tiene derecho a reclamar su propia parte, por lo que ningún condómino está legitimado para pretender el cobro total de la deuda, sino tan sólo su porción en la acreencia1.

2. Deudas del causante de una sucesión

La división de las deudas del causante, en proporción al número de sucesores, es una solución aplicable con mayor razón, cuando se trata de deudas devengadas con posterioridad al deceso, atento a que entonces la pluralidad de sujetos pasivos es originaria y no sobreviniente2.

3. La renuncia en las obligaciones divisibles

Tratándose de obligaciones divisibles, cada acreedor sólo puede hacer renuncia de su parte en el crédito, la que no afecta para nada a los demás3.

1 CNCiv., sala F, 13-11-84, E.D. 113-340 y L.L. 1985-D-560, S-36.956. 2 CNCiv., sala D, 22-2-84, E.D. 109-148. 3 CNCiv., sala E, 15-12-78, J.A. 1979-11-710.

84

Art. 676

Art. 676 Exceptúase de la última parte del artículo anterior, el caso en que uno de los deudores o uno de los coherederos tuviese a su cargo el pago de toda la deuda, ya en virtud del título de la obligación, o por haberse así determinado en la división de la herencia, en cuyo caso el deudor podrá ser demandado por el todo de la obligación, salvo sus derechos respecto a los otros codeudores o coherederos.

Concordancias: arts. 504, 674, 1742 -inc. 3o-, 3497.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Supuesta excepción al principio de división. 2. Cómo juega la asunción de la deuda. 3. Acción de reembolso.

1. Supuesta excepción al principio de división

Pese a los términos en que se encuentra redactada esta norma, en rigor no hay ninguna excepción a las reglas del artículo precedente, sino que nos encontramos frente a un convenio de asunción de deuda por parte de uno de los codeudores o coherederos, con respecto a las cuotas partes de los demás; lo que por otra parte es perfectamente factible y válido con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual (art. 1197).

2. Cómo juega la asunción de la deuda

La forma de cómo jugará dicha asunción de deudas, dependerá, en cuanto a su alcance, de que haya o no intervenido en ella el acreedor y de que se hubiese o no producido la liberación de los demás obligados. Debiendo además distinguirse entre tres posibles situaciones: a) si se trata de un convenio celebrado entre los deudores, sin intervención del acreedor; b) cuando el acuerdo se ha celebrado al dividir los bienes de la herencia, y c) si la imposición del pago de la deuda fue hecha en un testamento.

En el primer supuesto, el convenio celebrado por los deudores sin

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

la intervención del acreedor, determinando que uno solo de ellos tendrá a su cargo el pago de la deuda, es res ínter alios acta con respecto a este último, quien por ello conserva íntegramente su derecho para reclamar el pago a los demás codeudores, en proporción a sus respec­tivas cuotas partes (art. 3497). El acreedor viene a ser un tercero con relación al acuerdo concluido entre los obligados y por lo tanto el mismo no le sería oponible (arts. 503, 1195).

La intervención del acreedor en el aludido acuerdo obliga a dis­tinguir: si el titular del crédito al aceptar que uno de los deudores tomase a su cargo el pago de la deuda ha liberado a los demás obligados, en cuyo caso carecerá de derecho para reclamar el cumplimiento a los otros deudores pese a no haberlo hecho el encargado del pago. Pero de no haber mediado tal liberación, el acreedor conservaría intacta su acción contra todos los demás obligados, en proporción a sus res­pectivas partes en la deuda.

Las mismas directivas son aplicables en la hipótesis de acuerdo realizado al dividir la herencia, en el cual se hubiera encargado a uno de los coherederos el pago de las deudas comunes (arts. 676 y 3497).

También se acepta por la doctrina que el encargo del pago total de la deuda a uno solo de los obligados puede resultar de una imposición testamentaria, pues se reconoce al testador el derecho de determinar que, pese a la divisibilidad de la obligación, sea uno de los herederos instituidos el que pague la totalidad de la misma, siempre que de esa forma no se vulnere la legítima de un heredero legitimario (arts. 3591 y 3598). Y si el heredero-a quien le fuera impuesto el pago no lo hace, el acreedor conserva su derecho para reclamar a cada uno de los coherederos sus respectivas partes en la deuda (art. 3947); dado que la voluntad del testador no puede afectar los derechos del acreedor, que es un tercero en cuanto a las relaciones de aquél con sus sucesores (art. 503).

3. Acción de reembolso

El artículo además concede al deudor que ha tomado a su cargo el pago íntegro la acción recursoria o de reembolso contra sus codeu­dores, por las partes que a éstos les toca en la obligación cumplida.

86

Art. 677

Art. 677 Si uno o varios de los codeudores fueren insolventes, los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda que a aquéllos correspondía.

Concordancias: arts. 694, 1731, 1751, 2024, 2690, 3475, 3495.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Recae sobre el acreedor la insolvencia de uno de los codeudores. 2. El caso de pluralidad hereditaria. 3. Excepciones. 4. Caso de pluralidad de acree­dores.

1. Recae sobre el acreedor la insolvencia de uno de los codeudores

El principio del texto en comentario, luego repetido en el artículo 694, es consecuencia del fraccionamiento e independencia de los dis­tintos vínculos que se integran en la obligación divisible con sujetos plurales (arts. 674 y 691). Es lógico pues que la insolvencia de uno o varios de los codeudores deba soportarla el acreedor.

2. El caso de pluralidad hereditaria

El artículo 3495 adopta la misma solución con respecto a los su­cesores mortis causa que heredan una obligación divisible, pero, no obstante, el artículo 3475 le confiere al acreedor el derecho de oponerse a la partición y entrega de los bienes a los herederos hasta que no sea satisfecho su crédito.

3. Excepciones

Lo dispuesto en este artículo tiene sus excepciones en lo previsto en los artículos 1731 y 1751 en punto a sociedades civiles y en el artículo 2690 sobre el condominio, conforme a los cuales la insolvencia es soportada únicamente por los codeudores.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

4. Caso de pluralidad de acreedores

Se trata de un supuesto no contemplado expresamente en el Código Civil, cuya solución debe ser la misma que la del texto que se comenta.

Art. 678 La suspensión de la prescripción respecto a alguno de los deu­dores, no aprovecha ni perjudica a los otros acreedores o deu­dores.

Concordancias: arts. 696 y 3981.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Prescripción de una obligación divisible. 2. Suspensión de la prescripción. 3. Interrupción de la prescripción.

1. Prescripción de una obligación divisible

La prescripción de la obligación operada con respecto a uno de los acreedores, o a favor de uno de los deudores de la obligación divisible, no perjudica a los demás acreedores, ni beneficia a los otros deudores.

2. Suspensión de la prescripción

La suspensión de la prescripción sucedida con relación a uno de los sujetos de la obligación, tema que es el específicamente contem­plado en el texto en comentario, tiene efectos limitados a la parte del respectivo coacreedor o codeudor, sin que pueda ser invocada a favor de los demás acreedores, ni opuesta en contra de los demás obligados. A mayor abundamiento, el mismo principio es desenvuelto por el Co­dificador en su nota al artículo 3981, cuando dice que: "Entre muchos copropietarios, o muchos deudores aun solidarios, si se encuentra uno a cuyo beneficio la prescripción ha sido suspendida por la ley, por ejemplo, por causa de minoridad los otros no son admitidos a prevalerse de esta suspensión".

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Art. 679

3. Interrupción de la prescripción

Igual ocurre con la interrupción de la prescripción: los actos ema­nados de uno solo de los acreedores, dirigido contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescripción en curso, no aprovechan ni perjudican a los otros sujetos de la obligación divisible (arts. 695, 3992 y 3993).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Prescripción de honorarios de abogado.

1. Prescripción de honorarios de abogado

Los honorarios correspondientes al abogado patrocinante en una sucesión es una obligación simplemente mancomunada, por lo que la prescripción de los mismos corre separadamente a favor de cada deudor o en contra de cada acreedor, como consecuencia de la autonomía que tienen las obligaciones parciarias contenidas en la obligación divisible (art. 691, 2a parte), y tampoco aprovecha a los deudores que no la opusieron (arg. a contrario del art. 688)'.

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Art. 679 Toda obligación de dar un cuerpo cierto es indivisible.

Concordancias: arts. 574, 2326, 3776, 3778.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Indivisibilidad de la obligación de dar una cosa cierta. 2. Obligación de dar varias cosas ciertas.

1 CNCiv., sala F, 30-7-82, L.L. 1983-A-10 y E.D. 102-470.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

1. Indivisibilidad de la obligación de dar una cosa cierta

Nuestro Código se apartó en este punto del Derecho Romano y del francés. En el primero las obligaciones eran divisibles, excepto cuando se trataba de un derecho indivisible. En el segundo, según algunos autores, la obligación de dar una cosa cierta era perfectamente divisible, aunque recaiga sobre un objeto que materialmente no podía ser fraccionado, pues en tal caso la obligación impondría a cada co­propietario el deber de transmitir al acreedor su respectivo derecho indiviso, siendo esto consecuencia de la adopción del criterio de la divisibilidad intelectual.

El error de concepto del Derecho francés ha sido puesto de relieve, señalándose que la obligación de transferir la propiedad de un objeto cierto podrá ser divisible, pero que no lo es en cambio el hecho material de su entrega, porque el señorío de hecho no puede referirse a una cuota ni otorgarse parcialmente. A mayor abundamiento, la posición de nuestro Código es también la seguida por los Códigos Civiles de Alemania, España e Italia.

2. Obligación de dar varias cosas ciertas

Este supuesto no ha sido contemplado en el artículo en comentario. Para algunos autores la multiplicidad de cosas ciertas comprendidas en una obligación no le quita el carácter indivisible, así como es obvio que si las partes hubiesen considerado a la obligación como indivisible, la existencia de una pluralidad de cosas ciertas no la torna divisible.

Otros autores propician en cambio una solución algo más flexible atendiendo a las circunstancias del caso. Así, si la intención de las partes resulta suficientemente clara en cuanto a la forma de cumpli­miento, debe estarse a lo convenido, y así por ejemplo si las cosas ciertas fueron consideradas en su unidad, como sería en el caso de una biblioteca, deberán aplicarse las normas de las obligaciones indi­visibles, y si por el contrario las partes hubiesen establecido de común acuerdo cómo se haría la distribución de las cosas ciertas, nada obsta a que la misma se lleve a cabo de esa manera. Finalmente, a falta de claridad en la intención de las partes, según Galli debe seguirse el régimen de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles que

90

Art. 679

más se le aproxime; en tanto que para Busso la obligación sería divisible si coinciden el número de partes y de cosas. Empero, si se trata de pluralidad activa, el deudor no puede decidir por sí mismo la forma de distribuir las cosas ciertas entre los distintos titulares del crédito, y por lo tanto deberá entregar en conjunto las diversas cosas debidas. Y de existir pluralidad de deudores, uno de ellos puede obligar al acreedor a que reciba una de las cosas ciertas, aunque los otros no entregaran simultáneamente las restantes, dado que la obligación de entregar varias cosas se descompone en otros tantos actos de entrega independientes entre sí; pero de todas maneras el deudor que pagó no se liberaría definitivamente de la obligación, en tanto los demás co­deudores no cumplan con la entrega de los objetos restantes.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligación de restituir un bien arrendado. 2. Caso de retocesión de un inmueble expropiado.

1. Obligación de restituir un bien arrendado

Esta obligación es indivisible (arts. 677 y 679), máxime no ha­biéndose aducido en autos que la locación se hubiese contratado por habitaciones separadas y no por el departamento en su totalidad, por lo que la prestación a cargo de la locataria es la de restituir el objeto de la locación en su conjunto, es decir, el "cuerpo cierto" al que alude el artículo 679'.

2. Caso de retrocesión de un inmueble expropiado

En el caso de retrocesión, la demanda no puede ser deducida por uno solo de los condóminos del inmueble expropiado, pues se trata de una obligación de devolver un cuerpo cierto que se debe reputar indivisible, tanto cuando tiene por objeto transferir esa cosa para cons­tituir sobre ella derechos reales, como cuando se trata de restituirla a sus dueños2.

1 CNECC, sala V, 16-5-79, L.L. 1979-C-22S. 2 CNCiv., sala F, 19-11-85, E.D. 118-193.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Art. 680 Son igualmente indivisibles las obligaciones de hacer, con ex­cepción de las comprendidas en el artículo 670.

Concordancias: arts. 670, 1639.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones de hacer indivisibles. 2. Aplicación al contrato de locación de obra. 3. Excepciones.

1. Obligaciones de hacer indivisibles

Como ya se dijo al comentar el artículo 670, las obligaciones de hacer son en principio indivisibles; dado que, como bien lo acota Galli, en realidad, la prestación de hacer es siempre indivisible. Un hecho sólo puede concebirse como una unidad. Pero ello es así cuando se requiere un solo hecho como constitutivo de la prestación de hacer, ya que como lo expone Vélez en la nota a este artículo, sólo "aquellos hechos que bajo un solo nombre envuelven muchos hechos pueden dividirse y hacer resultar divisible la obligación".

2. Aplicación al contrato de locación de obra

Implicando el contrato de locación de obra una obligación indi­visible, el locador no la cumple mientras no entregue la obra com­pletamente terminada; en tanto que a su turno las entregas de dinero realizadas por el locatario en las épocas previstas en el contrato y de acuerdo al mismo son adelantos a cuenta de precio y no pagos pe­riódicos.

3. Excepciones

Las excepciones están indicadas en el ya visto artículo 670, en razón de que, como lo señala Galli, al introducirse en la obligación un elemento divisible, el tiempo o la medida, el hacer se torna divisible.

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Art. 681

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Locación de obra.

1. Locación de obra

La obligación del locador de obra es indivisible, aunque el locatario haya efectuado pagos parciales, pues éstos sólo importan un adelanto sobre el pago total'.

Art. 681 La obligación de entregar es indivisible, cuando la tradición tenga el carácter de un mero hecho, que no fuese de los de­signados en el artículo 670, o fuese una dación no comprendida en el artículo 669.

Concordancia: art. 679.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Indivisibilidad de la tradición.

1. Indivisibilidad de la tradición

El presente artículo se ocupa de la indivisibilidad de lo que, im­propiamente, llama obligación de entregar. Habiéndose objetado que no estamos aquí ante una obligación, sino frente a un deber de conducta, que no es otra cosa que el modo de cumplimiento de las obligaciones de dar y en algunos casos de completar el cumplimiento de las de hacer.

Ahora bien, la tradición indispensable para la transmisión del do­minio, el hecho en sí de la entrega de una cosa, es como suceso indivisible, por cuanto debe cumplirse en un acto único (unu actu).

1 S.C. de Mendoza, 17-9-43, J.A. 1944-1-547.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Obligación de hacer la tradición de un inmueble.

1. Obligación de hacer la tradición de un inmueble

Se ha resuelto que es indivisible, respecto de los condóminos de un inmueble prometido en venta, la obligación de hacer tradición del mismo al adquirente1.

Art. 682 Cuando las obligaciones divisibles o indivisibles, tengan por accesorio una prenda o hipoteca, el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado, salvo el caso de obligaciones divisibles garantidas con hipoteca en cuya eje­cución los jueces declaren procedente la división del bien hi­potecado para la enajenación, y la cancelación parcial de la hipoteca (Texto según ley 11.725).

Concordancias: arts. 3112, 3188, 3233; ley 19.724, art. 23.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligación de restituir una cosa dada en prenda y de cancelar una hipoteca. 2. Excepciones. 3. Reenvío.

1. Obligación de restituir una cosa dada en prenda y de cancelar una hipoteca

El cumplimiento de una prestación divisible puede estar garantizado con una prenda o con una hipoteca, y aquélla puede haber sido pagada parcialmente por uno de los deudores. Para tal supuesto el precepto en comentario establece que "el acreedor no está obligado a devolver la prenda ni a alzar la hipoteca en todo o en parte, mientras el total de la deuda no fuere pagado".

1 CNCiv., sala C, 18-5-64, E.D. 44-230, N° 53.

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Art. 682

Ahora bien, aunque el texto del artículo habla de obligaciones di­visibles o indivisibles, en realidad su solución sólo tiene sentido en el caso de las primeras, atento a que si la prestación fuese indivisible, no se podría sustentar ninguna pretensión de las mencionadas en dicha norma, que se vincula necesariamente con la posibilidad del cumpli­miento parcial de la obligación principal. Y a su respecto se ha querido dejar bien aclarado que, a pesar de que las obligaciones tengan el carácter de divisibles, cuando están garantizadas con una prenda o una hipoteca prevalece la indivisibilidad de estos derechos reales, tal cual lo consagran los artículos 3112, 3188, 3229 y 3233.

Los artículos 682,3112 y 3188 fueron modificados por la ley 11.725, después de lo cual el régimen de las obligaciones garantizadas con hipoteca es el siguiente: a) se mantiene como principio general el de la indivisibilidad de la hipoteca; b) en caso de ejecución judicial de el o los bienes hipotecados, cuando sea posible la división en lotes o la garantía comprenda bienes separados, los jueces podrán ordenar la venta en lotes y la cancelación parcial de la hipoteca, siempre que con ello no se cause perjuicio al acreedor, y c) el codeudor o el cohe­redero del deudor originario que hubiere pagado su cuota en la deuda, no podrá exigir la cancelación de la hipoteca a su respecto mientras la deuda no esté íntegramente pagada. El coacreedor o el coheredero del primitivo acreedor que hubiese recibido el pago de su cuota tampoco podrá otorgar la cancelación parcial de la hipoteca, mientras no se pague totalmente el crédito.

2. Excepciones

El premencionado principio admite excepción en el caso de existir ejecución judicial, en la que, y según resulta de la última parte del artículo 3188 que remite al 3112, los jueces pueden ordenar una can­celación parcial de la hipoteca cuando de ello no surja lesión al acree­dor, es decir, cuando por el precio obtenido en las ventas no quede duda acerca de que los derechos al cobro íntegro del crédito están suficiente e indiscutiblemente garantizados.

Por otra parte, se ha entendido que el principio de la indivisibilidad de la hipoteca, por ser de la naturaleza y no de la esencia de dicho

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

derecho real, puede ser renunciado por el acreedor, en razón de haber sido establecido en su exclusivo beneficio y por no afectar entonces tal renuncia al orden público ni a las buenas costumbres.

A su turno, la Ley de Prehorizontalidad 19.724 ha establecido otra situación de excepción en su artículo 23, que dice: "Al escriturarse cada unidad, el o los acreedores hipotecarios están obligados a otorgar cancelaciones parciales de las hipotecas globales que afecten al in­mueble, por el monto que pudiera corresponder a cada unidad, previo pago de la parte proporcional de la hipoteca global que corresponda a dicha unidad, quedando ésta liberada de ese gravamen".

3. Reenvío

En rigor, este artículo reproduce conceptos de los artículos 3112 y 3233, por lo que carece de utilidad, amén de resultar desubicado, si se quiere. El tratamiento detallado de la cuestión corresponde al comentario de esos artículos, al que remitimos.

Art. 683 La obligación que tiene por objeto la creación de una servi­dumbre predial es indivisible.

Concordancias: arts. 2985, 3007, 3008, 3029.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Indivisibilidad de la obligación de crear una servidumbre predial. 2. Ejemplo.

1. Indivisibilidad de la obligación de crear una servidumbre predial

Como se trata de una típica obligación de hacer, la de crear una servidumbre predial es por ello indivisible.

Pero la situación prevista en la norma es la relacionada con la constitución de una servidumbre predial, y no se refiere por ende al

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Art. 684

ejercicio de las que ya estuvieran constituidas, también indivisibles de por sí (art. 3007), lo que constituye un tema a considerar al tratarse este derecho real.

2. Ejemplo

Los autores han puesto como ejemplo la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, que en caso de tener pluralidad de sujetos comprometidos a su otorgamiento no podría serlo de manera fraccio­nada: o la servidumbre se constituye en un todo o en realidad no se la constituye.

Art. 684 Las obligaciones indivisibles no pueden constituirse respecto de un objeto común a muchos, sino con el consentimiento de todos los condóminos.

Concordancias: arts. 1331, 2680, 2682, 2683, 2985, 2986.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Condominio.

1. Condominio

En el texto anotado se dispone, reiterando disposiciones contenidas en el Título VIII del Libro Tercero {Del condominio), que para cons­tituir obligaciones indivisibles sobre una cosa en condominio se ne­cesita el consentimiento de todos los titulares. Por lo demás ello resulta lógico, atento a que cada uno de los condóminos sólo tiene un derecho parcial y no total, por lo cual la obligación no podría constituirse válidamente sin el acuerdo de todos.

Por aplicación de este principio, el condómino no puede vender la totalidad de la cosa indivisa (art. 1331); no puede arrendar la cosa indivisa, ni aun en la parte que le pertenece, sin el consentimiento de

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

sus condóminos (art. 1512); ni puede constituir sobre ella derechos reales de servidumbre (arts. 2682 y 2985).

Art 685 Toda abstención indivisible hace indivisible la obligación. Sólo el autor de la violación del derecho debe soportar la indem­nización que pueda exigir el acreedor, quedando libres de sa­tisfacerla los otros codeudores.

Concordancias: arts. 671, 697, 698.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Incumplimiento imputable de las obligaciones indivisibles. 2. Dolo o culpa de varios o todos los obligados.

1. Incumplimiento imputable de las obligaciones indivisibles

Como ya se dijera, en las obligaciones indivisibles existen varios vínculos o ligámenes distintos entre cada acreedor y cada deudor, o sea que los codeudores son independientes entre si. De ahí que la culpa, o afortiori el dolo, y la mora, resultan ser puramente personales del obligado que incurrió en ellos, y que no se les adjudique a ¡os restantes para exigirles responsabilidad, puesto que para ellos vienen a configurar un caso fortuito liberatorio.

Todo ello resulta de lo dispuesto en el artículo 697 sobre obliga­ciones simplemente mancomunadas, que no efectúa distingos de ningún tipo, y más específicamente del último párrafo del artículo 685 en comentario, sobre abstención indivisible, cuya parte final así lo esta­blece expresamente, aunque sentando en realidad una regla general aplicable a todas las obligaciones indivisibles y no solamente para las de no hacer.

2. Dolo o culpa de varios o todos los obligados

En este caso la responsabilidad habrá de pesar sobre todos ellos, pero

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Art. 686

respondiendo cada uno de la indemnización en proporción a su parte, o sea que el principio de la personalidad de la culpa se mantiene incólume.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Responsabilidad por incumplimiento de la obligación indivisible.

1. Responsabilidad por incumplimiento de la obligación indivisible

El incumplimiento de una obligación de hacer indivisible, imputable a uno de los codeudores, no perjudica a los demás1, y lo mismo sucede con la mora de uno de los obligados que es estrictamente personal del mismo y no se propaga de un codeudor a otro, por la ausencia de carácter asociativo en este tipo de obligaciones2.

Art. 686 Cualquiera de los acreedores originarios, o los que lo sean por sucesión o por contrato, pueden exigir de cada uno de los codeudores, o de sus herederos, el cumplimiento íntegro de la obligación indivisible.

Concordancias: arts. 667, 706, 731 -inc. 2o- 2181, 2689, 3776.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concentración de efectos: exigibilidad y pago íntegro. 2. Excepciones. 3. Prestación que sólo puede cumplirse por uno de los codeudores. 4. El supuesto de la indivisibilidad impropia. 5. Efectos que no se propagan.

1. Concentración de efectos: exigibilidad y pago íntegro

En las relaciones de obligación, tratándose de deudas indivisibles,

1 CNCiv., sala A, 6-4-78, E.D. 80-732; id., 24-3-68, E.D. 20-542 y L.L. 122-653; sala D, 10-2-82, L.L. 1983-A-173; sala F, 27-5-59, L.L. 97-80; CNCom., sala B, 7-10-64, J.A. 1965-1-599.

2 CNCiv., sala A, 6-4-78, E.D. 80-732.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

las notas más típicas se derivan del hecho de la imposibilidad de fraccionar la prestación, lo que da lugar a una concentración de los efectos del vínculo obligacional en cada uno de los acreedores y cada uno de los deudores. "Aunque en rigor -dice Llambías-, cada acreedor no debería tener derecho sino a una parte, y cada deudor no debería satisfacer sino también su parte, la concentración del objeto le concede al primero y le impone al segundo, la satisfacción debida por entero".

De ahí la consecuencia inevitable, en punto al régimen del pago, del derecho de cualquier acreedor a exigir el todo de la obligación de uno solo de los deudores. O sea que tenemos ante todo una concen­tración activa, que se traduce, cuando hay pluralidad de acreedores, en la posibilidad de que uno cualquiera de ellos pueda demandar el cumplimiento íntegro de la prestación debida.

Como contrapartida, el deudor, en principio, puede y debe pagar a cualquier acreedor, o sea que se libera cumpliendo de esa manera, y no puede pretender que concurran al cobro los restantes acreedores.

2. Excepciones

Lo que antecede es así, mientras el deudor no hubiese sido de­mandado judicialmente por alguno de los acreedores, en cuyo caso el pago debe realizarse al mismo en virtud del llamado principio de "pre­vención" (art. 731, inc. 2o).

3. Prestación que sólo puede cumplirse por uno de los codeudores

Igualmente existe una concentración pasiva que determina, siendo varios los deudores originarios o por sucesión, que a cualquiera de ellos se le pueda pedir el cumplimiento total de la obligación; aunque dicha solución pueda tener sus riesgos o resultar de no fácil aplicación, frente a diferentes situaciones que pueden presentarse y son puntua­lizadas por la doctrina.

Así, la prestación puede ser cumplida por cualquiera de los obli­gados o sólo por el deudor precisamente requerido al efecto, a menos que únicamente pudiese ser cumplida por uno de los codeudores en particular, que no hubiese sido demandado.

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Art. 686

4. El supuesto de la indivisibilidad impropia

Y sucede algo parecido en la llamada indivisibilidad impropia, que exige para su cumplimiento el concurso de todos los obligados, dado que cada uno de ellos sólo ha comprometido su propia colaboración pero no la totalidad de la deuda; tal como sucede, por ejemplo, con la composición de una ópera, si uno se obliga a hacer la partitura musical y otro el libreto, o en la obligación de escriturar un inmueble en condominio, que necesita de la concurrencia de todos los copro­pietarios para su otorgamiento (doctrina de los arts. 2603, 2690, 3270 y concs.).

Para estos supuestos del punto anterior y del presente, en algunas legislaciones se confiere al deudor demandado el derecho de citar a su o sus coobligados para que comparezcan al juicio, a fin de cumplir el único que puede hacerlo o todos conjuntamente. Y aunque nuestro Código Civil no contiene tal previsión, de todas maneras se puede llegar al mismo resultado por medio del procedimiento de citación de "tercero" al juicio, contemplado en la mayoría de nuestros ordena­mientos procesales, tal como ocurre con los artículos 94 y siguientes de los CPCCN y CPCCBA.

5. Efectos que no se propagan

En todo lo demás, como en la indivisibilidad existen vínculos se­parados y no se crea entre los acreedores y deudores ninguna asociación de intereses, los efectos no se extienden entre ellos, en razón de que no se relacionan con el único y compacto objeto debido, sino con la persona de aquéllos y la independencia de los ligámenes que los vin­culan.

Tal es lo que sucede con la mora y la culpa de un deudor, ya considerado en el comentario del precedente artículo 685; la novación consentida y la remisión o quita efectuada por uno de los acreedores, que no es oponible a los demás (arts. 687, 809 y 810), y la transacción arribada entre un acreedor y un deudor, que no perjudica ni aprovecha a los demás (art. 851).

Amén de que de resolverse la obligación por inejecución, la in­demnización de los daños y perjuicios sustitutiva de aquélla, que habrá

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

de consistir en una suma de dinero y es por ende divisible, ya no será exigible íntegramente a uno cualquiera de los coobligados, sino que cada uno deberá su respectiva cuota en proporción a su parte en la obligación primigenia, por haber perdido la obligación su condición de indivisible, tal como por otra parte se lee en la nota al artículo en comentario.

Con respecto a la compensación, que sólo podría tener lugar res­pecto de las obligaciones indivisibles cuando se trate de la entrega de cosas inciertas no fungibles, no comprendidas en el artículo 669, ha sostenido Lafaille implícitamente que cabe aplicar en todos los su­puestos de medios extintivos la regla particular del artículo 687, de manera que se requeriría el consentimiento de todos los acreedores para que la compensación pudiese producir efecto. Y algo similar co­rresponde decir con relación a la confusión, o sea que la misma debe afectar a todos los sujetos de la obligación, puesto que si alguno no fuese alcanzado por aquélla, él deberá cumplir.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pluralidad de acreedores. 2. Indemnización por incumplimiento imputable por culpa de uno solo de los codeudores. 3. Obligación de escriturar.

1. Pluralidad de acreedores

Si la cosa indivisible se ha vendido a varios acreedores conjunta­mente, el vendedor cumple su obligación entregándola a cualquiera de ellos1.

2. Indemnización por incumplimiento imputable por culpa de uno solo de los codeudores

El régimen de la divisibilidad recobra todo su imperio cuando se trata de establecer las derivaciones del incumplimiento de la obliga­ción, imputable a la culpa exclusiva de uno solo de los obligados. Esa culpa es personal del culpable y no se adjudica a los demás para exigirles responsabilidad, por cuanto es extraña a los deudores que

1 Cám. Com., 22-10-36, J.A. 32-1155.

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Art. 687

fueron ajenos a ella, para quienes configura un caso fortuito liberato­rio. Esta doctrina, que reposa en la aplicación analógica de los artícu­los 685, 697, 698, 1921 y 1923 del Código Civil, encuentra su razón de ser en la noción misma de la indivisibilidad, que no crea una aso­ciación de intereses entre coacreedores y codeudores, sino que resulta de una imposición de los hechos que obstan al fraccionamiento de la prestación2.

3. Obligación de escriturar

En la obligación de escriturar no rige el artículo 686 del Código Civil, que supone una prestación susceptible de ser solventada eficaz­mente por uno de los codeudores o a uno de los coacreedores, siendo obvio que aquella obligación no se cumple si no concurren a solventarla todos los otorgantes del acto3.

Art. 687 Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede re­mitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella.

Concordancias: arts. 874, 877.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Remisión o quita de la deuda hecha por un solo acreedor. 2. Remisión o quita de sólo su parte por un acreedor. 3. Remisión total a uno de los codeudores.

1. Remisión o quita de la deuda hecha por un solo acreedor

Se trata del supuesto contemplado por el artículo en comentario, que dispone que "Sólo por el consentimiento de todos los acreedores, puede

2 CNCiv., sala A, 6-4-78, E.D. 80-732; id., 24-3-68, E.D. 20-542 y L.L. 122-653; sala D, 10-2-82, L.L. 1983-A-173; sala F, 27-5-59, L.L. 97-80; CNCom., sala B, 7-10-64, J.A. 1965-1-599.

3 CNCiv., sala A, 19-6-79, L.L. 1980-A-647, S-35.451. Ver los puntos 4 y 5 de Jurisprudencia del comentario al art. 667.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella", solución que ha sido explicada por el propio Codificador en la nota al artículo 668, cuando dice que: no se admite este derecho para uno de los acreedores de la cosa indivisible (hacer una remisión de la deuda), porque él no es personalmente dueño del crédito. O sea, en suma, que no obstante que uno de los acreedores hubiese hecho remisión o quita de la deuda, los demás coacreedores conservan su derecho para reclamar el pago íntegro del crédito.

2. Remisión o quita de sólo su parte por un acreedor

Pero si bien uno de los coacreedores no puede remitir o hacer quitas que afecten el derecho de los demás interesados, no ocurre lo mismo en lo concerniente a su parte en la obligación. El Código no lo ha contemplado expresamente, pero en la misma nota al artículo 668 se señala que: la remisión de la deuda hecha por uno de los acreedores tendría el efecto de disminuir la deuda.

A tenor de lo expuesto, la remisión hecha individualmente por alguno de los titulares del crédito no resulta oponible y no impide a los demás coacreedores el reclamo íntegro del mismo. Pero el deudor que abonó la totalidad puede a su vez repetir contra el acreedor que hizo la remisión o quita, el importe proporcional a la misma, ya que a su respecto tal liberación ha producido efecto. Y a su turno, el acreedor que hubiese hecho la remisión podría exigir al o los acree­dores que hubiesen cobrado íntegramente el valor de su respectiva parte en el crédito, ya que entre ellos la remisión no había tenido efecto.

O sea que si se cumplen todos esos pasos, como bien lo señala Mayo, en definitiva el deudor sólo abona la parte correspondiente al o los acreedores que no hicieron remisión de la deuda, aunque pri­meramente hubiese cumplido el total de la prestación.

3. Remisión total a uno de los codeudores

En lo concerniente a la parte pasiva de la obligación indivisible, puede ocurrir que el acreedor o todos los acreedores remitan la deuda con relación a uno solo de los deudores.

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Art. 688

En este supuesto nuestra doctrina se ha dividido. Algunos autores, como Machado, Mayo y Salvat, son de opinión de que la obligación se extingue con respecto a todos los deudores, por cuanto la remisión de la deuda produce la extinción de la obligación con todos sus ac­cesorios (doctrina de los arts. 876 y 868). En tanto que otros, como Guillermo A. Borda, Busso, Colmo, De Gásperi-Morello y Llambías, entienden, interpretando a contrario sensu el artículo 881, que la re­misión concedida únicamente a un deudor no impide que el acreedor pueda exigir el cumplimiento a los demás codeudores.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Extensión de la norma a la facultad resolutoria.

1. Extensión de la norma a la facultad resolutoria

La imposibilidad de ejercer la facultad resolutoria por uno solo de los acreedores contra la voluntad de los otros, en la hipótesis de obli­gaciones indivisibles, surge de la doctrina implícita en los artículos 687, que exige la concurrencia de la voluntad de todos para remitir esta especie obligacional, y 851, que prescribe la inoponibilidad de la transacción hecha por un acreedor a los restantes integrantes del grupo, los cuales trasuntan el principio de la indisponibilidad de las facultades emergentes de la relación obligatoria, no mediando conformidad de todos los acreedores1, de manera que uno cualquiera de los acreedores sólo podrá demandar el cumplimiento de la totalidad de la prestación2.

Art. 688 Prescripta una deuda indivisible por uno de los deudores con­tra uno de los acreedores, aprovecha a todos los primeros, y perjudica a los segundos; e interrumpida la prescripción por uno de los acreedores contra uno de los deudores, aprovecha a todos aquéllos, y perjudica a todos éstos.

Concordancias: arts. 713, 3975, 3982, 3996.

1 C2aCCMin. de San Juan, 15-12-83, E.D. 108-414; CCC de Mercedes, sala II, 7-3-96, Juba7 B2351152.

2 CCC de Mercedes, sala II, 7-3-96, Juba7 B2351151.

105

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Propagación atípica de algunos efectos de la indivisibilidad. 2. Prescripción de la acción. 3. Interrupción de la prescripción. 4. Suspensión de la prescripción.

1. Propagación atípica de algunos efectos de la indivisibilidad

En esta norma el Codificador se apartó del régimen que atribuyera a las obligaciones indivisibles, estableciendo que ciertos efectos en rigor ajenos ai hecho de ¡a imposibilidad de fraccionamiento de ia prestación y "personales" a alguno de los deudores o acreedores, no obstante se propagasen a los demás coacreedores o codeudores no intervinientes, pese a la independencia de los distintos vínculos exis­tentes entre ellos.

2. Prescripción de la acción

Así, conforme a la primera parte del artículo en comentario, la prescripción de la deuda indivisible ocurrida entre uno de los deudores y uno de los acreedores se propaga y aprovecha a todos los primeros y perjudica a todos los segundos.

3. Interrupción de la prescripción

La segunda parte de la norma alude a la interrupción de la pres­cripción como consecuencia de la acción de uno de los acreedores (arts. 688 y 3996); pero como este fenómeno jurídico puede ocurrir también por reconocimiento de la parte obligada o por compromiso celebrado en escritura pública entre acreedor y deudor (arts. 3988 y 3989), se ha planteado el interrogante sobre si en estos supuestos tam­bién se propagan sus efectos interruptivos.

La doctrina, con excepción de Guillermo A. Borda, y la jurispru­dencia se han inclinado por la afirmativa en el caso del reconocimiento efectuado por uno de los codeudores.

106

Art. 689

4. Suspensión de la prescripción

Por último, también la suspensión de la prescripción que beneficie a uno de los acreedores expande sus efectos a los demás coacreedores, quienes podrán invocarla en su favor (arts. 3981 y 3982); solución ésta verdaderamente singular, ya que dicha figura es en cambio "per­sonal" y no se extiende a los demás acreedores y deudores, en las obligaciones solidarias (art. 3981 citado).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Prescripción y su suspensión o interrupción. 2. Suspensión de la pres­cripción.

1. Prescripción y su suspensión o interrupción

Tratándose de obligaciones indivisibles, la prescripción actúa ma­sivamente con respecto a todos y a cada uno de los integrantes del frente de deudores o acreedores; el curso de la prescripción arranca, se detiene por suspensión, o se inutiliza por interrupción para todos1.

2. Suspensión de la prescripción

El efecto relativo de la suspensión de la prescripción no tiene lugar cuando se trata de obligaciones indivisibles, cuya esencia jurídica im­pone que favorezca a todos los acreedores o perjudique a todos los deudores, aun cuando la causa de la suspensión sea personal a uno solo de aquéllos2.

Art. 689 Las relaciones de los acreedores conjuntos entre sí, o de los deudores conjuntos entre sí, después que uno de ellos hubiese cumplido una obligación divisible o indivisible, se reglarán de la manera siguiente: 1. Cada uno de los acreedores conjuntos debe pagar una cuota

igual o desigual, designada en los títulos de la obligación, o en los contratos que entre sí hubiesen celebrado.

1 CNCiv., sala F, 5-7-78, BNCCiv. 1978-IV-243, sum. 384. 2 CNCiv., sala C, 30-4-75, E.D. 63-517.

107

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

2. Si no hubiere títulos, o si nada se hubiese prevenido sobre la división del crédito o de la deuda entre los acreedores y deudores conjuntos, se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí, y a las circunstancias de cada uno de los casos.

3. Si no fuese posible reglar las relaciones de los acreedores o deudores conjuntos entre sí, se entenderá que son inte­resados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.

Concordancias: arts. 691 a 693, 717, 2692, 3498.

A) Bibliografía especial

La del artículo 667.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Relaciones de "contribución" o "distribución". 2. Derechos de los coacree­dores que no cobraron. 3. Derecho del deudor que pagó íntegramente la prestación. 4. Proporción del derecho de cada uno.

1. Relaciónesele "contribución"o "distribución"

En las obligaciones indivisibles, el pago efectuado por un deudor a un acreedor extingue totalmente la deuda y el crédito, pero al mismo tiempo abre un nuevo orden de relaciones de "contribución" entre el deudor que pagó y sus coobligados, y otro de "distribución" entre el acreedor accipiens y sus propios compañeros.

2. Derechos de los coacreedores que no cobraron

Tratándose la obligación de dar un cuerpo cierto, el pago realizado a uno de los acreedores tendrá como consecuencia convertir a todos en condóminos del objeto, ya que la entrega al acreedor que recibió la cosa provoca la "tradición" traslativa del dominio a favor de todo el grupo creditor (argumento del art. 2394). De forma tal que quien cobró deberá después permitir a cada uno de los restantes acreedores la correspondiente participación en el uso y goce de la cosa, y el

108

Art. 689

ejercicio de aquellas facultades que sean compatibles con su condición de condómino y los derechos de los demás (doctrina del art. 2684).

Por el contrario, en algunas legislaciones, como en el Código Civil de Brasil (art. 893) y en el de Paraguay (art. 504), se ha establecido que el derecho de los otros acreedores consiste exclusivamente en exigir de aquel que recibió el cumplimiento de la prestación, la par­te proporcional que pudiera corresponderles sobre el total, pero con­vertida a "dinero". Siendo éste el criterio propiciado entre nosotros por Mayo.

3. Derecho del deudor que pagó íntegramente la prestación

El deudor que pagó la totalidad de la deuda puede exigir de sus coobligados el reintegro de sus respectivas cuotas partes, sea en virtud de la acción recursoria que contempla el artículo en comentario, fun­dada en el título de la obligación o en las circunstancias que deter­minaron a los codeudores a obligarse en forma conjunta, sea mediante la acción de pago con subrogación del artículo 768, inciso 2o. Todo lo cual exige previamente la reducción de la prestación a una suma de dinero, sobre la base de la cual se habrá de practicar luego la división.

4. Proporción del derecho de cada uno

En cuanto a la proporción de cada acreedor o del deber de con­tribución de cada deudor, si ello no surgiere de los títulos de la obli­gación o no hubiese títulos, la ley prevé que habrá que atenerse: a la causa de haberse contraído la obligación, a las relaciones internas de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada uno de los casos. Y si no obstante todavía no se pudiese establecer en qué medida con­curren unos y otros en el crédito o en la deuda, se entenderá que "son interesados por partes iguales y que cada persona constituye un acreedor o un deudor".

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Relaciones de contribución y de obligación. 2. Circunstancias del caso. 3. Relaciones entre coacreedores o codeudores.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

1. Relaciones de contribución y de obligación

Este artículo se refiere a la división del crédito o de la deuda en las relaciones de contribución, es decir, entre los acreedores o deudores entre sí. Por ende, el supuesto en consideración no debe confundirse con la división que se produce en las relaciones de obligación, pues en estas últimas se consagra directamente, a falta de previsión en los títulos, la división por partes iguales (art. 691), mientras que en las primeras se tienen en cuenta previamente los antecedentes y circuns­tancias del caso'.

La problemática de las relaciones entre los integrantes del sujeto acreedor múltiple no afecta la posición del deudor, quien se desobligaría en todo caso haciendo depósito de la suma de su eventual débito, dejando a resolución de los accionantes el acreditar los títulos y modo de efectivizar la percepción de la respectiva acreencia2.

2. Circunstancias del caso

Las "circunstancias del caso" a que se refiere el artículo 689 en su inciso 2° infine configuran un standard de discrecionalidad judicial, que permite ponderar las peculiaridades de cada litigio, enriqueciendo la desnuda letra de la ley con los datos que surgen de una realidad siempre cambiante y vivificadora. Tratándose de un contrato celebrado entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y un particular, en el que dicha entidad goza de participación en las recaudaciones brutas sin haberse establecido en qué porcentaje, corresponde que el tribunal salve dicha omisión mediante la aplicación del artículo 689 del Código Civil3.

3. Relaciones entre coacreedores o codeudores

Abonada una obligación de sujeto pasivo múltiple por uno de los constreñidos al pago, a los efectos de la acción recursoria (arts. 717

1 CCC de Rosario, sala II, 19-11-98, L.L. Litoral 1999-662. 2 CFed. de Mendoza, sala B, 17-6-80, J.A. 1980-IV-ll. 3 CNCiv., sala A, 10-2-99, E.D. 185-78, Rev. Resp. Civ. y Seg. 1999-672 y L.L.

2000-C-912, S-42.702.

110

Art. 689

y 689), la misma se divide entre cada uno de los deudores, atendiendo a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada uno de los casos4.

La prueba de que los coacreedores o codeudores no se hallan interesados por partes iguales, incumbe a quien entre ellos así lo afirma5.

4 CCCom.CAdm. 2a Nom. de Río Cuarto, 10-12-97, L.L.C. 1999-602. 5 CFed., 4-2-60, J.A. 1960-IV-104; CNCom., sala C, 5-8-71, J.A. 12-1971-70.

111

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS

TÍTULO XIII

DE LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

Art. 690 La obligación que tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación, es obligación mancomu­nada, que puede ser o no solidaria.

Concordancias: arts. 667 a 689, 699, 700.

A) Bibliografía especial

Nos remitimos a la bibliografía general del Título I.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones de sujeto múltiple. 2. Obligaciones conjuntas y disyuntas. 3. Caracteres. 4. Clases.

1. Obligaciones de sujeto múltiple

Las obligaciones pueden tener un solo acreedor y un solo deudor, o ser de sujeto múltiple, cuando presentan más de un sujeto en alguno de los dos lados de la relación jurídica, o en ambos. Estas obligaciones de sujeto plural se denominan mancomunadas.

Ergo, la idea de mancomunación denota la existencia de una comu­nidad de intereses en torno a un único punto de referencia, que resulta determinante para producir una variedad de relaciones obligatorias.

113

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

2. Obligaciones conjuntas y disyuntas

La mancomunación puede ser conjunta, en cuyo caso los sujetos se vinculan por intermedio de la conjunción "y", de manera que con­curren los unos con los otros en relación a sus deudas, si fuesen co­deudores, o a sus créditos si se tratara de coacreedores.

En la mancomunación disyunta o alternativa existiría, en cambio, una pluralidad originaria de acreedores o deudores que, en definitiva, habrán de excluirse entre sí; de manera que la elección de cualquiera de ellos habrá de dejar sin efecto el crédito o la deuda de los otros. Aunque como bien se ha dicho, en rigor acá se trata más bien de obligaciones de sujeto indeterminado, dentro de una pluralidad de su­jetos posibles, por lo que la elección de cualquiera de ellos habrá de producir el cese de la indeterminación provisoria del sujeto activo o pasivo, y que sólo deba ser tenido como acreedor o deudor quien o quienes resulten elegidos.

3. Caracteres

Las obligaciones mancomunadas presentan las siguientes notas ca­racterizantes:

a) Pluralidad de sujetos, la que puede darse en el lado activo, en el pasivo o en ambos, y puede ser originaria o sobrevenida, si la obligación había nacido con un único acreedor o deudor y luego por su fallecimiento lo suceden varios herederos;

b) unidad de objeto, en razón de que la prestación es debida por todos los deudores a todos los acreedores;

c) causa fuente única, ya que el origen de la obligación es el mismo para todos los acreedores y deudores, y

d) pluralidad de vínculos, ya que se trata de una única relación obligacional, con pluralidad de vínculos disociados, al menos, sin duda, en la mancomunación simple.

4. Clases

La mancomunación puede ser originaria, cuando existe desde el mismo momento de la constitución de la obligación, o sobreviniente,

114

Art. 690

en razón del ulterior ingreso de varias personas en el lado activo y/o pasivo de la relación obligacional.

E igualmente puede ser simple, cuando no se ha introducido ninguna asociación de intereses entre los acreedores o deudores, o solidaria, si se proyecta una asociación de intereses entre las personas involu­cradas, produciéndose una concentración de efectos que desplaza el principio de división.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligación conjunta. 2. Obligaciones con sujetos múltiples. 3. Mancomu­nación simple.

1. Obligación conjunta

La obligación mancomunada integra la categoría superior de las obligaciones conjuntas, en las que resulta indispensable la característica de unidad de causa fuente'.

2. Obligaciones con sujetos múltiples

Las partes pueden prometer una cosa divisible, sea obligándose solidariamente o bajo simple mancomunación. Y asimismo pueden prometer con o sin solidaridad una cosa indivisible. Hay pues cua­tro tipos de obligaciones perfectamente diferenciables: a) obligaciones mancomunadas de objeto indivisible; b) obligaciones mancomunadas de objeto divisible; c) obligaciones solidarias de objeto indivisible, y d) obligaciones solidarias de objeto divisible2.

3. Mancomunación simple

Provoca una mancomunación simple la condena pronunciada con­tra dos sujetos en relación a un débito único, si falta la expresión inequívoca de la solidaridad que requiere el artículo 701 del Código Civil3.

1 SCBA, 7-2-94, DJBA 148-2175. 2 C2aCC de La Plata, sala III, 29-10-91, Juba7 B351311. 3 CNCom., sala D, 23-3-84, L.L. 1984-C-247.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Art. 691 En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el título constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintos los unos de los otros.

Concordancias: arts. 667, 674, 675, 686, 689, 1747, 1750, 1941, 2107.

A) Bibliografía especial

Nos remitimos a la bibliografía general del Título I.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Simple mancomunación con objeto indivisible. 3. El régimen de nuestro Código Civil.

1. Concepto

En las obligaciones simplemente mancomunadas, el crédito o la deuda se divide entre todos los acreedores y todos los deudores, de forma tal que las partes de unos y otros se consideran como consti­tuyendo otros tantos créditos o deudas distintos (art. 691). Pero este fraccionamiento de la obligación sólo puede ser cumplido en lo con­cerniente a las relaciones de los acreedores con los deudores, si la prestación es divisible.

2. Simple mancomunación con objeto indivisible

Cuando la prestación no es susceptible de fraccionamiento, el ré­gimen aplicable es el de las obligaciones indivisibles ya estudiado, en el que cualquiera de los acreedores tiene derecho a exigir de cualquiera de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación.

De ahí que en nuestra doctrina se haya planteado el interrogante acerca de si pueden existir obligaciones simplemente mancomunadas con objeto indivisible, como lo sostuvieran Busso, Lafaille, Moisset de Espanés, Rezzónico y Salvat-Galli, o si por el contrario es impres-

116

Art. 691

cindible que el objeto de las mismas sea susceptible de fraccionamiento, como lo entienden Guillermo A. Borda y De Gásperi.

De todas maneras, nuestro Código da la impresión de admitir que el objeto de una obligación mancomunada pueda ser tanto divisible como indivisible, cuando dice en su artículo 693, en forma condicional como lo señalara Lafaille: "Siendo el objeto de la obligación simple­mente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores...", con lo cual habría dejado abierta la posibilidad de que el objeto de la obligación pueda también ser indivisible.

3. El régimen de nuestro Código Civil

No obstante lo ya dicho, lo cierto es que nuestro Código ha regla­mentado únicamente el instituto de las obligaciones mancomunadas con prestación divisible (arts. 690 a 698); en tanto que cuando la figura se presenta con prestación indivisible, el régimen aplicable es el previsto en los ya considerados artículos 679 a 689 del mismo Código.

En rigor, en el tratamiento de la mancomunación simple, el Código ha incurrido en una repetición innecesaria, ya que todo el articulado sobre el tema presenta una gran similitud con el que se refiere a las obligaciones divisibles, advirtiéndose sólo alguna ampliación de efectos para completar el sistema (arts. 667 a 678).

Dicho régimen puede sintetizarse, en pocas palabras, de la siguiente manera: a) el derecho de exigir y el deber de cumplir la prestación divisible se fracciona de acuerdo al número de acreedores o deudores, en principio por partes iguales, salvo que en el título de la obligación se hubiese dispuesto otra cosa (arts. 674, 691 y 692), y en la pluralidad sobrevenida por sucesión hereditaria, la proporción a tenerse en cuenta es la que corresponda a la cuota hereditaria que corresponda a cada heredero (arts. 3485 y 3490); b) cada acreedor sólo puede exigir el pago de su parte en la prestación y cada deudor sólo puede ser obligado a pagar su cuota en la misma (arts. 675 y 693); c) el deudor que pagare íntegramente la deuda, no se subroga en los derechos del acree­dor contra sus codeudores (art. 693 in finé), y d) la prescripción del crédito, la suspensión y la interrupción de la prescripción, la culpa,

117

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

el dolo, la mora, la cosa juzgada, la transacción, la novación, la re­misión, la compensación y la confusión, que puedan haber ocurrido con respecto a uno solo de los interesados, no propagan sus efectos a los demás. La insolvencia de un codeudor tampoco afecta a los demás. Y el reconocimiento de la deuda hecha por un deudor es ex­clusivamente personal.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. En principio la obligación de sujeto plural es simplemente mancomunada. 2. División por partes iguales. 3. Gastos y cargas de un juicio sucesorio. 4. Litiscon-sortes vencidos enjuicio. 5. Reconocimiento. 6. Excepción al principio de división cuando varias personas deban ser consideradas como si fuesen una sola. 7. Caso de litisconsorcio facultativo.

1. En principio la obligación de sujeto plural es simplemente mancomunada

En la obligación de sujeto plural la regla es la simple mancomu-nación, en tanto que la excepción es la solidaridad, que debe surgir expresamente de la voluntad de las partes o de la ley1, debiéndosela interpretar y admitir restrictivamente2.

2. División por partes iguales

En las obligaciones simplemente mancomunadas se presume que a cada coacreedor o a cada codeudor les corresponde una alícuota igual a la de los demás, salvo que expresamente se hubiese convenido otra cosa3.

3. Gastos y cargas de un juicio sucesorio

El pago de los gastos y cargas del juicio sucesorio, entre los que

1 CNCom., sala D, 13-3-84, L.L. 1984-C-247; SCBA, 12-4-89, AS 1989-1-591; CCC de Rosario, sala II, 22-2-88, J. 81-1; CCC de Tandil, 30-6-92, Juba7 B220275I.

2 CCC de Tandil, 30-6-92, Juba7 B2202751. 3 SCBA, 12-4-89, AS 1989-1-591; CCC de Rosario, sala II, 22-2-88, J. 81-1;

S.T.J. de Santiago del Estero, Sala Civ. y Com., 14-7-97, L.L. NOA 1998-1233.

118

Art. 691

se incluyen los honorarios de los letrados, es para cada uno de los herederos una obligación simplemente mancomunada y no solidaria4.

4. Litisconsortes vencidos en juicio

También es simplemente mancomunada la obligación de pagar las costas por los litisconsortes vencidos en juicio5.

5. Reconocimiento

El reconocimiento efectuado por uno de los deudores simplemente mancomunados carece de efectos frente a los demás6.

6. Excepción al principio de división cuando varias personas deban ser consideradas como si fuesen una sola

El principio de que en materia de obligaciones simplemente man­comunadas, los actos interruptivos de la prescripción realizados por un acreedor no benefician a los demás, está subordinado a la plena vigencia de la regla de la división de la deuda, la que está sujeta a modificación cuando entre los acreedores o deudores haya varias per­sonas que deban ser consideradas como si fuesen una sola y se las deba computar por una sola cabeza. Tal es el caso de marido y mujer que tienen un mismo interés, como en lo referente a una pensión a que ambos tenían derecho por el fallecimiento de su hijo, en cuyo caso la interrupción de la prescripción realizada por uno solo de los cónyuges beneficia también al otro7.

7. Caso de litisconsorcio facultativo

La independencia funcional en las relaciones entre acreedores y deudores de la obligación simplemente mancomunada puede atempe­rarse procesalmente si se configura un litisconsorcio facultativo8.

4 CNCiv., sala F, 26-3-91, L.L. 1991-C-472 y D.J. 1991-2-945; id., 30-7-82, L.L. 1983-A-10 y E.D. 102-470; CCCom.CCorr. de Pergamino, 14-3-95, LLBA 1995-454.

5 CCC de Tandil, 30-6-92, Juba7 B2202752. 6 Cám. Civ. Ia, 26-8-42, J.A. 1942-III-812. 7 SCBA, 7-9-82, DJBA 123-439. 8 CNCiv., sala E, 6-6-90, L.L. 1990-E-446.

119

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Art. 692 El título de la constitución de la obligación puede hacer que la división del crédito o de la deuda no sea en porciones iguales, sino a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación o comunidad a la cual se refiere el crédito o la deuda.

Concordancias: arts. 674 a 676, 691, 3490 a 3492.

A) Bibliografía especial

Nos remitimos a la bibliografía general del Título I.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Principio del fraccionamiento. 2. Cuota parte de cada interesado.

1. Principio del fraccionamiento

Cuando existe una relación obligacional con pluralidad de sujetos, la ley presume la existencia de una mancomunación simple, en la cual opera el fraccionamiento del crédito y de la deuda en tantas partes como acreedores o deudores haya. Ello, claro está, siempre y cuando la prestación sea divisible, en cuyo caso resultan aplicables todas las consideraciones vertidas en el comentario al artículo 674.

2. Cuota parte de cada interesado

Ante todo debe estarse a lo pactado en el título constitutivo de la obligación, aunque los convenios que a tales fines pudiesen realizar internamente los acreedores o los deudores entre sí, no son en principio oponibles a la contraparte.

No existiendo determinación de partes desiguales en el título cons­titutivo de la obligación, la ley presume que el fraccionamiento lo será por partes iguales.

Si la pluralidad fuese sobreviniente, por muerte del acreedor o del deudor, la división se habrá de efectuar en proporción a la parte por la cual cada uno de ellos es llamado a la herencia (arts. 3485 y 3498).

120

Art. 693

Art. 693 Siendo el objeto de la obligación simplemente mancomunada, una cosa divisible, cada uno de los deudores está obligado solamente a su parte en la deuda, y cada uno de los acreedores puede sólo demandar su parte en el crédito. El deudor que pagase íntegra la deuda no será subrogado en los derechos del acreedor contra los otros deudores.

Concordancias: arts. 673 a 676, 727 a 729, 767, 768 -incs. 2o y 3o-, 790 -inc. 6o-, 791 -inc. 6o-, 792.

A) Bibliografía especial

Nos remitimos a la bibliografía general del Título I y: BREBBIA, Roberto H., Pago con subrogación, en Juris, N° 4, Rosario, ps. 486 y ss.; GA-RRIGA, Román, Pago con subrogación, en J.A. 1950-IV-643 y ss.; TO-RRENT, Pedro J., Posición del deudor mancomunado que paga íntegra la deuda. Subrogación legal en el caso, en Revista del Instituto de Derecho Civil, N° 3, Universidad Nacional de Tucumán, 1953, t. 2, N° 3, ps. 76 y ss.; TRIGO REPRESAS, Félix A., El pago con subrogación y sus efectos, en Jus, N° 6, Platense, La Plata, ps. 235 y ss.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Ámbito de aplicación de la norma. 2. Pago en demasía. 3. Ausencia de subrogación.

1. Ámbito de aplicación de la norma

En su primera parte se reitera el principio de la división del crédito y la deuda, presuponiendo la divisibilidad de la prestación. En con­secuencia, las cuestiones atinentes a la exigibilidad de la prestación, al pago y a otros modos de extinción de la obligación se resuelven por aplicación de lo previsto para las obligaciones divisibles (arts. 675 y 676), que se reitera innecesariamente en esta norma.

2. Pago en demasía

Pueden considerarse varios supuestos diferentes: a) Caso de un acreedor y varios obligados. Si habiendo un único

acreedor y varios codeudores no solidarios, uno de ellos paga la to­talidad de la deuda por error, es decir, creyéndose obligado por el

121

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

total, tiene derecho a repetir lo pagado en exceso con arreglo a las reglas del pago por error (art. 790, inc. 6°).

Si, en cambio, hubiese pagado todo con pleno conocimiento, ob­viamente no procederá repetición alguna de lo pagado en exceso. Pero podría intentar su reembolso contra los demás codeudores, sea por la acción que nace del mandato, si contaba con su conformidad, o la de gestión de negocios si realizó el pago ignorándolo sus coobligados, e inclusive podría intentar la acción de enriquecimiento sin causa, de haber pagado contra la voluntad de los otros deudores.

b) Varios acreedores y un deudor. Si el único deudor paga a un coacreedor la totalidad de la deuda, no se libera frente a los demás, a quienes debe satisfacer sus correspondientes cuotas partes. Pero en­tonces podría repetir lo pagado en demasía, por aplicación de las reglas del pago por error (art. 790, inc. 6o) o del pago sin causa (art. 792).

c) Pluralidad de acreedores y de deudores. Si entonces uno de los codeudores paga a uno de los acreedores una suma mayor a la debida, ello no libera ni a quien pagó en exceso ni a los demás codeudores frente a los restantes coacreedores, salvo que el acreedor que recibiera dicho pago hubiese después realizado la pertinente distribución con los demás coacreedores.

3. Ausencia de subrogación

La parte final del artículo en comentario, inspirada sin duda en el artículo 1251, inciso 3o del Código Napoleón y su doctrina, ha dado lugar a las más dispares interpretaciones.

La mayoría de los autores, algunos de ellos no sin dejar de criticar el precepto, se inclina por su lisa y llana aplicación, que conduce al rechazo de la subrogación legal en el supuesto de que se trata, atento a que de jure conditio resulta forzoso admitir que el artículo que se comenta importa una excepción al principio general de la subrogación ministerio legis, establecido en el artículo 768, inciso 2o, que como tal debe ser respetada.

Otra tendencia, ya insinuada en Colmo y defendida sin ambages por Galli y Llerena, considera que la negación del artículo en comen­tario no puede ser tenida en cuenta, atento a la gran latitud de los

122

Art. 694

efectos subrogatorios del pago efectuado por quien no es deudor (art. 768, inc. 3o), amén de que con este entendimiento se mantendría la coherencia con la aplicación concreta contraria a lo dispuesto en este artículo, que hace el artículo 2038 del mismo Código.

Finalmente, otra postura sostenida por Brebbia y Torrent entiende que el pago en demasía hecho a sabiendas por un deudor lo coloca por el excedente en la situación de un tercero no interesado, que debe quedar subrogado conforme al artículo 768, inciso 3o, y que si lo hizo por error, creyéndose obligado por el todo, tiene entonces acción de re­petición por pago indebido (art. 790, inc. 6o), pero no queda subrogado.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pluralidad de acreedores hipotecarios.

1. Pluralidad de acreedores hipotecarios

Cuando hay varios acreedores hipotecarios sin haberse pactado la solidaridad, la obligación es simplemente mancomunada, en tal caso, si la prestación garantizada es divisible, cada uno de aquéllos sólo puede reclamar la cuota que le corresponda, sin que sea necesaria la concurrencia de los demás1.

Art. 694 La insolvencia de uno de los deudores debe ser soportada por el acreedor, y no por los otros deudores.

Concordancias: arts. 677, 2024, 3495.

A) Bibliografía especial

Nos remitimos a la bibliografía general del Título I.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible. 2. Obliga­ciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible.

1 Cám. 2a de La Plata, 25-8-64, DJBA 73-218.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

1. Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible

La solución de que la insolvencia de un codeudor es soportada por el acreedor, que no puede reclamar a los demás la parte que corres­pondía al insolvente, guarda estricta coherencia con la estructura de la obligación y con la pluralidad e independencia de vínculos y pres­taciones que la caracterizan.

Empero existen algunas obligaciones de este tipo, en las que por disposición legal quedan obligados los codeudores a soportar, propor-cionalmente, la insolvencia de alguno de ellos, tal como sucede en punto a sociedad (arts. 1731 y 1751) y condominio (art. 2690).

2. Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible

La insolvencia de un codeudor perjudica en principio a los demás, dado que el acreedor puede reclamar la totalidad de la prestación contra cualquiera de aquéllos (art. 686).

Pero si media imposibilidad absoluta de pago por causas imputables a todos los deudores, la insolvencia habrá de soportarla el acreedor, dado que la indemnización de pagar los daños y perjuicios que procede en tal supuesto es divisible, y entonces sólo puede reclamarse a cada codeudor su respectiva cuota parte.

Art. 695 Los actos emanados de uno solo de los acreedores, o dirigidos contra uno solo de los deudores, que interrumpan la prescrip­ción, no aprovechan a los otros acreedores, y no pueden opo­nerse a los otros deudores.

Concordancias: arts. 678, 688, 3992 a 3994.

Art. 696 La suspensión de la prescripción que tenga lugar por parte de uno de los acreedores solamente, no aprovecha a los otros, y recíprocamente, cuando la prescripción es suspendida res­pecto de uno de los deudores solamente, la suspensión no puede ser opuesta a los otros.

Concordancias: arts. 678, 3981.

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Art. 696

A) Bibliografía especial

Nos remitimos a la bibliografía general del Título I.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción.

1. Prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción

Tratándose de obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible, todos los efectos de la prescripción, de la interrupción y de la suspensión de la prescripción son personales, y no se propagan a los demás coacreedores o codeudores.

Si por el contrario la obligación tuviese objeto indivisible, la pres­cripción corrida, como su interrupción o suspensión, por uno de los deudores y contra uno de los acreedores, propaga sus efectos a los demás, por aplicación de las reglas de la indivisibilidad (arts. 688 y 3982).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Excepción al principio de división cuando varias personas deban ser consideradas como si fuesen una sola.

1. Excepción al principio de división cuando varias personas deban ser consideradas como si fuesen una sola

El principio de que en materia de obligaciones simplemente man­comunadas los actos interruptivos de la prescripción realizados por un acreedor no benefician a los demás, está subordinado a la plena vigencia de la regla de la división de la deuda, la que está sujeta a modificación, cuando entre los acreedores o deudores haya varias per­sonas que deban ser consideradas como si fuesen una sola y se las deba computar por una sola cabeza. Tal es el caso de marido y mujer que tienen un mismo interés, como en lo referente a una pensión a que ambos tenían derecho por el fallecimiento de su hijo, en cuyo

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

caso la interrupción de la prescripción realizada por uno solo de los cónyuges beneficia también al otro1.

Art. 697 La mora o la culpa de uno de los deudores no tiene efecto respecto de los otros.

Concordancias: arts. 509, 512, 1922.

A) Bibliografía especial

Remitimos a la bibliografía general del Título I.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Mora y culpa.

1. Mora y culpa

En todas las obligaciones simplemente mancomunadas, fuesen de objeto divisible como indivisible, los efectos de la mora y la culpa de uno de los codeudores o coacreedores son personales y no se pro­pagan a los demás. Es otra consecuencia de la pluralidad de vínculos disociados que caracteriza a estas obligaciones. Para más detalles re­mitimos al comentario al artículo 685.

Art. 698 Cuando en la obligación simplemente mancomunada, hubiere una cláusula penal, no incurrirá en la pena sino el deudor que contraviniese a la obligación, y solamente por la parte que le correspondía en la obligación.

Concordancias: arts. 661, 662.

A) Bibliografía especial

Remitimos a la bibliografía general del Título 1.

1 SCBA, 7-9-82, DJBA 123-439.

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Art. 698

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Cláusula penal.

1. Cláusula penal

Tratándose de obligaciones simplemente mancomunadas, divisibles o indivisibles, los efectos de la cláusula penal son siempre personales y no se expanden. Basta al efecto con leer el texto del presente artículo en comentario.

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TÍTULO XIV

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art. 699 La obligación mancomunada es solidaria, cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores.

Concordancias: arts. 700, 701, 705, 711, 753, 866, 1081, 1109, 1921, 1945; ley 17.285, arts. 55, 67 in fine, 170; ley 22.250, art. 32, párrafo 2o; ley 24.192, art. 51; ley 24.240, modificada por la ley 24.999, arts. 13 y 40; Convención de Viena de 1963, ratificada por la ley 17.048, art. II, párrafo 3o, apartado a.

A) Bibliografía especial

GALLI, Enrique V., El problema de la solidaridad en los delitos civiles y cuasidelitos, en Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de La Plata, 1933, t. IV, ps. 123 y ss.; Solidaridad en los cuasidelitos, en L.L. 25-581 y ss.; GUAGLIANONE, Aquiles H., El efecto extintivo de la confusión en las obligaciones solidarias, en Estudios de Derecho Civil en homenaje a Héctor Lafaille, Depalma, Buenos Aires, 1968, ps. 349 y ss.; HERNÁNDEZ-GIL, Antonio, La solidaridad en las obligacio­nes, en Revista de Derecho Privado, Madrid, 1946, N° 30, ps. 404 y ss.; LÓPEZ DOMÍNGUEZ, Ramón, Tesis, Universidad Nacional de Santa Fe, Santa Fe, 1914; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Reformas en materia de solidaridad, en J.A. Doctrina 1969-73 y ss.; SAFONTÁS, Simón R, Cua­sidelitos. Responsabilidad "in totum ", en Jus, N° 3, Platense, La Plata, ps. 34 y ss.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Clases. 3. Caracteres. 4. Fundamentos. 5. Función de la

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

solidaridad. 6. Semejanzas y diferencias con la indivisibilidad. 7. Obligaciones "concurrentes", "conexas" o "indistintas". 8. Régimen jurídico de las obligaciones "concurrentes" y sus diferencias con el de la "solidaridad". 9. Supuestos actuales de obligaciones "concurrentes".

1. Concepto

Obligación solidaria es aquella de sujeto plural en la que, por vo­luntad de las partes o de la ley y con prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de su objeto, cualquiera de los acreedores puede exigir y a cualquiera de los deudores puede serle requerido el cum­plimiento íntegro de la prestación.

2. Clases

La solidaridad puede darse en el grupo acreedor o solidaridad activa, cuyo uso ha sido poco corriente.

También puede darse en el grupo deudor o solidaridad pasiva, la que, por el contrario, es de gran importancia en el mundo de los ne­gocios, por cuanto viene a constituir una forma de brindarle al acreedor mayores garantías de cumplimiento de la obligación.

Finalmente, también puede ocurrir en ambos grupos a la vez, que es la llamada solidaridad mixta.

En los casos en que hay pluralidad de acreedores y deudores en la obligación, el hecho de que la misma sea solidaria para uno de los grupos no significa que por ello lo sea también para el otro grupo, pues solamente en la solidaridad activa y pasiva el fenómeno de la concentración alcanza a los acreedores y deudores.

3. Caracteres

Las notas que caracterizan a las obligaciones solidarias son las que siguen.

a) Pluralidad de sujetos. Atento a que la solidaridad es una especie de mancomunación y requiere por lo tanto pluralidad de acreedores, o de deudores, o de ambos grupos a la vez.

b) Unidad de objeto. En estas obligaciones hay unidad de prestación. Todos los acreedores y deudores están vinculados respecto a una misma

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Art. 699

prestación (eadem peunian), cuyo cumplimiento puede ser exigido por cualquiera de los acreedores y a cualquiera de los deudores, pero sólo por una vez, de forma que pagada la prestación por un deudor o a un acreedor, la obligación se extingue para todos los sujetos de la misma.

c) Fuente única. En las obligaciones solidarias el título o fuente debe ser el mismo para todos los sujetos de la obligación. La pluralidad de causas generadoras resulta incompatible con la idea de solidaridad y conduce, inexorablemente, a la existencia de varias obligaciones distintas.

d) ¿ Unidad o pluralidad de vínculos? Éste ha sido un tema con­trovertido en la doctrina nacional y extranjera.

Para una postura existiría pluralidad de vínculos, en razón de que uno de los deudores puede obligarse pura y simplemente, y otros bajo condición o a plazo; la obligación puede ser nula o anulable con relación a uno de los deudores y conservar su validez respecto a los demás; el acreedor puede demandar a uno solo de los deudores, no obstante lo cual conserva su acción contra los otros y, además, cada acreedor puede disponer del crédito por separado, cediéndolo.

La escuela alemana que sigue los pasos de Savigny, y entre nosotros Colmo, entienden en cambio que existe unidad de vínculo entre todos los coacreedores y/o codeudores.

Finalmente un sector considera que en esta clase de obligaciones existe unidad de vínculo pero con pluralidad de situaciones subjetivas, en razón de que no podría haber pluralidad de vínculos, dado que entonces habría pluralidad de obligaciones. El vínculo es uno solo, añaden, porque la obligación nace en una única oportunidad: la prevista por la ley o la acordada por voluntad de las partes.

De todas maneras los autores coinciden en que la existencia de la solidaridad en la obligación no impide que dentro de la misma puedan existir entre los sujetos situaciones distintas. En efecto: 1) la obligación puede ser pura y simple para uno de los sujetos y modal para los demás (art. 702); 2) si uno de los sujetos fuese incapaz de adquirir el derecho o de obligarse, la obligación no deja de ser válida para los otros, puesto que la incapacidad sólo puede ser opuesta al acreedor o deudor efectivamente incapaz (art. 703); 3) el vicio de consentimiento

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

que afecte a uno de los obligados sólo anularía la obligación a su respecto; 4) alguno de los deudores puede otorgar prenda, fianza o cláusulas penales, con relación a su responsabilidad, todo lo cual surtiría efecto únicamente con relación al deudor que las hubiera otorgado; 5) puede convenirse un pacto de non petendo por uno solo de los acreedores y con relación a uno solo de los deudores; 6) cada acreedor puede disponer de su crédito, por separado, cediéndolo, y 7) la obli­gación puede llevar intereses con respecto a alguno de los deudores y no para con los demás.

e) Carácter expreso. En algunos regímenes jurídicos se requiere que la solidaridad sea expresa, por cuanto se la considera de carácter excepcional. Tal es el caso de nuestro Derecho, atento a que en el artículo 701 se exige la concurrencia de este requisito por dos veces. Vale decir que se requiere la expresión asertiva y manifiesta de la solidaridad, sea que ésta emane de la voluntad de las partes o de la ley. Aunque no es necesario, sin embargo, el empleo de términos sa­cramentales.

Hay en cambio otros regímenes, en los cuales se presume la exis­tencia de solidaridad en las obligaciones de sujeto plural pasivo.

4. Fundamentos

En la doctrina nacional y comparada se han formulado distintos criterios.

Para la postura dominante, el fundamento de la solidaridad radica en la idea de representación recíproca, que existe entre quienes integran los grupos de acreedores y de deudores, derivada del interés comuni­tario que existe entre ellos.

Otros consideran que el fundamento radica en la unidad de la pres­tación.

Y quienes participan de la idea del vínculo único, encuentran en él adecuado justificativo para la propagación de efectos esenciales y accidentales.

Finalmente, algunos autores italianos y españoles conciben a la obligación solidaria como un supuesto de deuda única con pluralidad

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Art. 699

de responsables, haciendo radicar su esencia en la función económica de garantía que cumple, al reforzar la posición del acreedor.

5. Función de la solidaridad

La principal finalidad de este instituto consiste en facilitar el cobro del crédito, si se trata de la solidaridad activa, y asegurar el pago de la deuda en la solidaridad pasiva.

Esta última es la que presenta mayor importancia práctica, dado que al quedar varios codeudores vinculados por la totalidad de la obli­gación, ello le brinda al acreedor mejores perspectivas de cobro, en razón de que tendrá varios patrimonios en pie de igualdad, afectados al pago de la deuda. Por ello, ha podido sintetizar Messineo que su ventaja práctica consiste en poner a disposición del acreedor varios patrimonios para una misma prestación.

La solidaridad activa tiene en cambio un rol económico y jurídico más modesto, aunque indudablemente práctico, cual es el de facilitar la reclamación de todo el crédito a cualquiera de los acreedores, al margen de lo que efectivamente se les deba individualmente. Aunque como contrapartida también encierra riesgos para los demás coacree­dores, ante la eventualidad de una posible ulterior insolvencia de quien percibiera la totalidad, lo cual ha conspirado en los hechos contra su aplicación.

Todos esos objetivos se logran por medio de la convergencia de todos los vínculos, de modo que los derechos y obligaciones singulares aparecen sólo como medio para la obtención de ese fin común que es la extinción de la obligación, por la prestación que se cumple por uno solo y/o a uno solo.

6. Semejanzas y diferencias con la indivisibilidad

Al respecto nos remitimos a lo expuesto en el comentario de Doc­trina del artículo 668, punto 1.

7. Obligaciones "concurrentes", "conexas"o "indistintas"

Al lado de la mancomunación pasiva solidaria, en la que hay una pluralidad de sujetos obligados individualmente por el "todo" (arts.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

699 y ss.), existen también en nuestro Derecho otro tipo de obliga­ciones, en las que igualmente dos o más sujetos aparecen como deu­dores indistintos de igual prestación frente a un mismo acreedor. Se trata de las llamadas obligaciones "concurrentes", "conexas" o "indis­tintas", cuyo matiz diferencial con relación a las solidarias está dado por la circunstancia de provenir cada débito de una distinta fuente obligacional; de forma que son independientes entre sí, pese a mediar entre ellos la conexión resultante de estar referidos a idéntico objeto. Como ejemplo típico de tal clase de obligaciones "concurrentes" se suele mencionar a la obligación de indemnizar que tendrían, en la hipótesis de un incendio intencional, quien lo provocara y el asegurador del damnificado; pese a que para el primero resulte ser la fuente de su deber el hecho ilícito por él cometido, en tanto que para el último lo sea el contrato de seguro anteriormente concluido con el damnificado.

Empero ha señalado con razón Von Tuhr que: "hay muchos casos en que no resulta fácil deslindar los campos entre la solidaridad y la concurrencia", lo cual se advierte tanto cuando se trata de determinar las diferencias de régimen existentes entre ambas figuras, como así cuando se procura establecer cuáles son los casos concretos de obli­gaciones conexas o concurrentes.

8. Régimen jurídico de las obligaciones "concurrentes" y sus diferencias con el de la "solidaridad"

Ha quedado dicho que en las obligaciones "concurrentes" o "in­distintas" nos hallamos en presencia de una suerte de responsabilidad colectiva, generadora de débitos que, pese a no ser solidarios, de todas maneras importan para el acreedor la posibilidad de poder reclamar la totalidad de lo adeudado, de uno solo, cualquiera, de los obligados.

No obstante existen notorias diferencias entre ambos tipos de obli­gaciones, las que pasamos a considerar.

a) La obligación solidaria es una sola, las concurrentes son varias -dos o más- que se conectan por la circunstancia de tener idéntico objeto y existir en favor del mismo acreedor.

b) En las solidarias, una vez efectuado el pago de la obligación por cualquiera de los codeudores, van a existir entre ellos relaciones

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Art. 699

internas de "contribución", ya que ellos en definitiva sólo estaban obligados a su parte y porción (arts. 716, 717 y concs.); razón por la cual el solvens puede luego recuperar el desembolso por él efectuado en todo cuanto excediese de su respectiva cuota parte en la obligación, mediante acciones de regreso contra sus codeudores: sea por la vía del pago con subrogación (art. 768, inc. 2o), o por la del mandato (arts. 727, 1949, 1950 y concs.), o, en su caso, por la de gestión de negocios (arts. 727, 2288, 2298 y concs.).

En cambio, en general ello no sucede así en las obligaciones "con­currentes", en las que quien paga la deuda debe a veces soportarla íntegramente, si fuese el verdadero responsable de su constitución, o por el contrario puede en otros casos procurar el reintegro total de lo por él abonado; así, en el ejemplo ya mencionado del incendio pro­vocado, del que es víctima alguien asegurado contra ese siniestro, si el damnificado hubiese sido indemnizado por la compañía aseguradora, ésta podrá luego perseguir el reintegro total de lo pagado contra el autor del hecho ilícito dañoso, por aplicación de los principios del pago con subrogación (arts. 80, ley 17.418, y 767 y ss.); en tanto que si se hubiese cobrado el resarcimiento directamente del incendiario, como éste era en realidad el único responsable, deberá soportar todo el peso de esa deuda, careciendo por ende de acción alguna contra la compañía aseguradora.

c) En las obligaciones solidarias, los efectos de la prescripción operada en favor de un deudor o la interrupción producida en su contra se propagan masivamente a los demás coobligados (arts. 713 y 3994), lo cual no ocurre en las obligaciones "concurrentes", en las que, por tratarse de obligaciones independientes entre sí, los efectos de la in­terrupción actúan separadamente para cada obligado, no afectando nada más que a aquel contra quien se hubiese producido. Es más, por tratarse de obligaciones distintas, también puede ser diferente el término de la prescripción de cada una de ellas; tal como ocurre, verbigracia, en el supuesto de una inejecución contractual concretada con la interven­ción de un tercero cómplice, como sucede, por ejemplo, en las cesiones o subiocaciones prohibidas, en ¡as cuales la prescripción de la obli­gación de indemnizar a cargo del cocontratante que no cumplió es la decenal, ordinaria, del artículo 4023, en tanto que la prescripción de

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

la responsabilidad extracontractual del tercero cómplice se opera en los dos años establecidos por el artículo 4037.

d) Con la salvedad del pago, existen también diferencias en punto a otros medios extintivos de las obligaciones. En efecto, siendo la misma la prestación debida, es claro que una vez satisfecha integral­mente por cualquiera de los deudores, el acreedor queda totalmente desinteresado y cesa su derecho para pretender otro tanto de los res­tantes obligados.

Pero la situación varía cuando se trata de otros medios extintivos. Así, si bien "La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación" solidaria (art. 707), no sucede lo mismo con las obligaciones "concurrentes". Con relación a éstas, por ejemplo, si el acreedor hiciera remisión de la deuda a uno de sus obligados conexos, ello quizá no altere para nada la situación del otro; tal como sucede si el damnificado renuncia a perseguir la reparación contra el civilmente responsable, la cual por sí sola no puede afectar, obviamente, a su derecho para obtener la misma del autor material del daño.

9. Supuestos actuales de obligaciones "concurrentes"

Se pueden señalar como supuestos de este tipo de obligaciones los que se citan a continuación, a título meramente enunciativo:

a) La obligación de resarcir del dependiente autor directo de un daño y la refleja de su patrón o principal, en cuanto civilmente res­ponsables. Antes y después de la reforma por el decreto-ley 17.711/68, se han tenido entre nosotros como obligaciones "concurrentes", al deber de resarcir del dependiente autor directo del daño (art. 1109), y al del tercero civilmente responsable, en su condición de principal, patrono o comitente, con ajuste a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 1113; en cuyo supuesto la víctima tiene derecho para requerir la in­demnización contra ambos, sea conjuntamente o bien en forma suce­siva, por existir a cargo de cada uno de ellos, individual y separada­mente, una responsabilidad plena o integral por las consecuencias del hecho ilícito.

b) La responsabilidad del ente asistencial, o en su caso la de la

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Art. 699

obra social, y la del médico y/o auxiliares designados por el primero para la atención de los pacientes. Como una variante del supuesto anterior, también puede hablarse de la responsabilidad del estableci­miento sanatorial con el que contratara directamente el paciente dam­nificado y la del facultativo y/o auxiliares designados por aquél para su atención, quienes igualmente pueden llegar a ser indistintamente obligados por el total de la indemnización del perjuicio ocasionado al enfermo.

No obstante, no se trata exactamente de la misma situación que la del caso precedente. Es que en el que ahora nos ocupa existe, al menos, en efecto, un "contrato" generador de obligaciones, que por lo común se habrá concluido entre el paciente y el establecimiento, habiéndose comprometido éste frente a aquél a brindarle un servicio de salud, por intermedio de los integrantes de su cuerpo médico. Todo lo cual suscita problemas sobre el tipo de la relación jurídica que se establece, por un lado, entre esas dos partes -paciente y ente asistencial-, y, por el otro, entre el mismo paciente y el facultativo a quien se le encomendara su atención; como igualmente sobre si en caso de deberse reparar los daños sufridos por el paciente durante su tratamiento o asistencia, tal responsabilidad será contractual o extracontractual, y si la misma habrá de involucrar sólo al establecimiento o al médico, o a ambos en con­junto, y en este último supuesto aun sobre cuál habrá de ser el grado de responsabilidad de cada uno de ellos.

Puede decirse, sin embargo, que en general existe coincidencia sobre que media responsabilidad de los sanatorios o clínicas por los perjuicios sufridos, como consecuencia de una defectuosa atención médica, por los pacientes en ellos internados, siempre que igualmente exista responsabilidad profesional del facultativo interviniente.

c) La responsabilidad civil de los establecimientos educativos y la de los profesores, directores y otros agentes de la educación por su hecho personal. Después de la reforma de la ley 24.830 al artículo 1117, son "Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales [...] responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa..."

Pero en el régimen argentino vigente subsiste también la respon-

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

sabilidad directa del autor de un daño del artículo 1109, aunque éste sea un docente: profesor, director, preceptor, etcétera, sin perjuicio de la acción recursoria que el Estado o el propietario del establecimiento educativo privado que hubiesen pagado pueden luego ejercer contra el docente causante del daño (conf. al art. 1123).

De tal forma nos venimos a encontrar frente a un nuevo supuesto de responsabilidad "concurrente" o "indistinta": la del docente autor directo de un daño y la refleja del propietario del respectivo estable­cimiento educativo; muy similar a la del principal o comitentes por el hecho de sus dependientes, ya considerada anteriormente.

d) La responsabilidad del dueño o del guardián de una cosa que provoca un daño. Antes de la reforma del decreto-ley 17.711/68, ya se hablaba de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado con una cosa ajena, la que pesaba sobre el autor culpable del hecho ilícito y también sobre el propietario de la cosa que fuera el instrumento del daño causado, los que también aparecían frente a la víctima como responsables in sólidum de la totalidad de la indemnización.

Y después de dicha reforma, el segundo párrafo del artículo 1113 ya establece concretamente la responsabilidad indistinta "del dueño o guardián" de la cosa que intervino en la causación de un daño; lo cual ha llevado a la mayoría de nuestras doctrina y jurisprudencia a sostener que cuando ambas calidades no están en cabeza de una misma persona sino en dos sujetos distintos, la responsabilidad de ambos frente a la víctima resulta ser también "concurrente" o "indistinta".

e) Daños resultantes de un incumplimiento contractual producido con intervención de un tercero cómplice. En los casos de daños re­sultantes de un incumplimiento contractual, logrado merced a la in­tervención de un tercero cómplice, como lo es el tan corriente supuesto de las cesiones o sublocaciones prohibidas, la parte contratante inocente y damnificada va a tener también frente a sí a dos obligados "indis­tintos" o "concurrentes", por el total de la indemnización de los per­juicios que así sufriera: su propio cocontratante, para quien el deber de reparar reviste naturaleza contractual, y el tercero cómplice, cuya responsabilidad es de fuente extracontractual.

f) Responsabilidad del ladrón que roba a un comodatario negligente y asimismo la de este último. Parecidamente, autores como Cazeaux,

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Art. 699

Llambías y Rezzónico, mencionan también como obligaciones concu­rrentes: a la del ladrón que le roba a un comodatario negligente la cosa que tenía en comodato, como asimismo la de este último, res­pondiendo ambos en forma concurrente por el mismo perjuicio frente al comodante: el primero, extracontractualmente por el "delito" co­metido, y el segundo, contractualmente por el incumplimiento culpable de sus deberes determinados de conservación y restitución de la cosa recibida en comodato, en razón del robo o hurto de !a misma sobre­venido por su culpa (doctrina de los arts. 2266, 2269, 2274 y concs.).

g) Obligaciones indistintas del propio obligado y de quien era su deudor, habiéndole éste pagado pese a que el crédito estaba embargado o había sido dado en prenda. Este supuesto resulta de lo previsto en el artículo 736, en cuanto establece como requisito de la eficacia del pago que el crédito que se pretenda cancelar esté disponible por parte del acreedor, cuando dice que: "Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido".

En efecto, la prenda o el embargo judicial relacionan entre sí a tres sujetos: el acreedor prendario o embargante, que es titular de un derecho, en el primer caso "real" y en el otro de "garantía", sobre el crédito que su deudor tiene con relación a un tercero; el deudor pren­dario o embargado, que está obligado frente a su acreedor prendario o embargante, pero que es a su vez acreedor del crédito dado en prenda o embargado, y finalmente el tercero deudor en esta última relación jurídica: el crédito prendado o embargado.

Ahora bien, el efecto primordial del embargo o la prenda de un crédito se traduce en una oposición al pago, por medio de una orden puramente negativa dirigida al deudor del mismo, que está implícita­mente consagrada en el artículo 736: no pagar a su acreedor. Y en tales circunstancias, si el deudor del crédito embargado o pignorado quisiese liberarse, debe proceder a consignar judicialmente lo que adeu­da, conforme a lo previsto por el artículo 757, inciso 5o; pero de ninguna manera podría pagar directamente: ni al tercero acreedor em­bargante o prendario, quien no es titular del crédito afectado por esas medidas; ni tampoco a su propio acreedor (embargado o deudor pig­noraticio), precisamente en razón de lo dispuesto en el citado artícu-

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

lo 736, que declara no válido al pago realizado de un crédito que estuviese pignorado o embargado.

Si no obstante ello el deudor pagase a su acreedor, se suscita en­tonces concretamente la situación prevista y resuelta por el artículo 736, que establece ab initio que tal pago no será válido, aunque acla­rando acto seguido que: "En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo". Pero en rigor, se trata simplemente de un caso de inoponibilidad de tal pago con relación a los acreedores embargantes o pignoraticios del accipiens, quienes por ello tienen derecho a reclamar un nuevo pago en su favor por parte del solvens, por aplicación del principio de que: quien paga mal, paga dos veces. Sin embargo, los acreedores embargantes o pignoraticios conservan también su primitivo crédito contra "su" deudor y pueden ejecutar al mismo, y si así llegasen a percibir íntegramente su acreencia, obviamente ya no podrían pre­tender prevalerse de lo dispuesto en el artículo 736 para cobrar por segunda vez del deudor de su propio obligado, por más que el mismo le hubiese pagado a este último su crédito que estaba embargado o había sido dado en prenda.

O sea, en suma, que en razón del indebido pago por parte del obligado de un crédito que se hallaba embargado o pignorado, los respectivos acreedores embargantes o pignoraticios pasan a tener frente a sí a dos obligados "indistintos" (o "concurrentes"): su propio deudor, que continúa siéndolo, y el deudor de su deudor, que pagara la obli­gación que tenía con este último, pese a que el crédito estaba embargado judicialmente o había sido dado en prenda.

Todo ello sin perjuicio de que si el deudor del crédito embargado o pignorado debiese efectuar un doble pago en razón de lo dicho pre­cedentemente, tendrá luego a su vez "derecho a repetir contra el acree­dor [propio de él] a quien pagó" (art. 736 infine), ya que entonces el primer pago realizado a su propio creditor vendría a quedar sin causa, en razón del segundo pago impuesto por el artículo 736 en favor de los acreedores embargantes o pignoraticios, viniendo a configurarse así un supuesto de pago indebido: el del realizado "en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir", del artículo 793.

140

Art. 699

h) Obligación indistinta del heredero beneficiario que, pese a la oposición de otros acreedores o de legatarios, pagó a algún acreedor del causante, y de este mismo frente a los oponentes. Como una variante del supuesto anterior, tenemos igualmente la situación del heredero aceptante con beneficio de inventario, que hizo pagos a algún o algunos presuntos acreedores del causante, pese a mediar oposición de otros acreedores y/o de legatarios (art. 3402), y la de el o los acreedores así pagados, ya que ambos quedan como indistintamente obligados frente a los oponentes, quienes podrán demandarlos por el todo conjunta o sucesivamente, sin necesidad de tener que probar previamente la insolvencia del otro (art. 3403).

i) La responsabilidad indistinta del constructor, el director y el proyectista de la obra. Después de la reforma del decreto-ley 17.711, tenemos también la responsabilidad contractual por ruina total o parcial de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, la cual, conforme al texto actual del artículo 1646, recae sobre el constructor y se extiende "indistintamente al director de la obra y al proyectista según las circunstancias", lo cual -al decir de Spota- "constituye, luego de la reforma de 1968, una doctrina que mereció recepción en el nuevo artículo 1646, al establecerse, no la responsabilidad solidaria, sino la responsabilidad indistinta (por el todo) del locador de obra material (constructor) y del locador de obra intelectual (proyectista y director de obra)".

j) La responsabilidad civil indistinta del autor de un daño y la de su asegurador con relación a tal siniestro. La jurisprudencia y la doctrina de Francia y de nuestro país admiten, asimismo, que el campo de aplicación de las obligaciones "concurrentes" comprende también los frecuentes casos de responsabilidad del autor de un daño y la de su "asegurador" contra tales perjuicios, con relación a la víctima de aquel hecho ilícito lesivo.

Al respecto puede recordarse lo expresado por los hermanos Henri y Léon Mazeaud, en el sentido de que cuando la víctima demanda en un mismo juicio al asegurador y al asegurado (causante del daño), puede obtener contra ellos una condena in sólidum, que es la que obliga por la totalidad a cada uno de los deudores, sin llevar consigo las consecuencias de la solidaridad, y como "el asegurador y el ase-

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

gurado se encuentran desde luego obligados cada uno de ellos por la totalidad, al menos dentro de los límites de la indemnización estipulada en el contrato de seguro y del daño sufrido por la víctima [...] así pues, la víctima debe obtener una condena in sólidum, que le conceda el derecho de exigir, ya del asegurador o del asegurado, la indemni­zación correspondiente a su daño y garantizada por el contrato de seguro".

Y tal es, por cierto, lo que en definitiva sucede entre nosotros a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Seguros 17.418, en virtud de lo establecido en su artículo 118.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligaciones solidarias. 2. Condición de los sujetos de la obligación. 3. Carácter expreso. 4. Efectos de la solidaridad: posibilidad de embargar los inmuebles de cada uno de los codeudores. 5. Obligaciones disyuntivas. 6. Obligaciones concu­rrentes.

1. Obligaciones solidarias

La solidaridad es un concepto jurídico que a partir de la manco-munación tiene un efecto que, en síntesis, puede señalarse como "uni­dad en la prestación y pluralidad de vínculos"'. La obligación man­comunada es solidaria cuando la totalidad del objeto de ella puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores o a cualquiera de los deudores; "el. acreedor o cada acreedor, o los acreedores juntos, pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores soli­darios juntamente, o contra cualquiera de ellos2.

En las obligaciones solidarias los vínculos que ligan a los acreedores plurales o a los deudores plurales nacen de una sola fuente, caracte­rística común a todas las obligaciones conjuntas, que se denomina "unidad de causa": el deber de prestar de todos los deudores o la pretensión de todos los acreedores deriva del mismo hecho o título

1 CCC de Junín, 2-8-84, E.D. 110-670. 2 ClaCC de La Plata, sala I, 28-4-94, Juba7 B100456.

142

Art. 699

justificante. Si no fuera así, no se podría hablar de una sola obligación, sino de obligaciones diferentes derivadas de fuentes distintas3.

2. Condición de los sujetos de la obligación

El Código Civil ha aceptado el principio de la representación re­cíproca de los codeudores solidarios4; pero demandado uno solo de los deudores, la sentencia sólo puede condenar al mismo5.

3. Carácter expreso

Es un principio básico en Derecho de Obligaciones que la solida­ridad requiere una voluntad explícita de las partes o una decisión ine­quívoca de la ley, por lo que no la hay tácita o inducida por analogía, de manera que no se presume y toda duda a su respecto implica ausencia de solidaridad6, atento a que las normas sobre solidaridad son, por otra parte, de interpretación restrictiva7.

4. Efectos de la solidaridad: posibilidad de embargar los inmuebles de cada uno de los codeudores

Es efecto de la solidaridad que el acreedor pueda perseguir el cobro total de la deuda contra cualquiera de los codeudores, pudiendo también garantizar tal derecho, trabando embargo por el monto de lo adeudado sobre los inmuebles de propiedad de cada uno de los obli­gados. Por lo que si se admitiese el levantamiento de embargo sobre algunos de esos bienes, se estaría limitando, sin justificación alguna, la aplicación del principio de la garantía común y menoscabando las prerrogativas que confiere al acreedor la solidaridad expresamente convenida8.

3 SCBA, 7-2-95, J.A. 1996-1-523 y AS 1995-1-9. 4 Cám. Civ. 2\ 2-6-42, L.L. 27-566; C.J. de Salta, 30-3-66, L.L. 123-89. 5 SCBA, 7-2-95, J.A. 1996-1-523 y AS 1995-1-9; id., 29-4-58, J.A. 1959-1-32. 6 CNCiv., sala D, 9-6-81, L.L. 1981-D-326. 7 CNCiv., sala D, 9-6-81, L.L. 1981-D-326; sala F, 11-6-85, L.L. 1985-D-202;

C1"CC de La Plata, sala II, 6-8-92, Juba7 B150912. 8 CNCiv., sala A, 14-3-94, E.D. 159-449.

143

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

5. Obligaciones disyuntivas

Cuando los sujetos activos o pasivos aparecen vinculados por la conjunción disyuntiva "o", la obligación es solidaria9, tal es el caso de las cuentas corrientes bancarias a la orden recíproca10.

6. Obligaciones concurrentes

Contrariamente a la solidaridad, en que hay una relación creditoria única constituida por varios vínculos que ligan independientemente a cada deudor con cada acreedor, las obligaciones concurrentes son va­rias, conjugadas entre sí por tener el mismo objeto y el mismo acree­dor", pero con diversidad de causa y de deudor, actuando en ellas la obligación independientemente para cada obligado12. En estas obliga­ciones el acreedor también tiene la facultad para pretender la totalidad de la prestación debida, sea de todos los deudores o de uno cualquiera de ellos, por lo que el deudor concurrente no puede pretender que el acreedor sustituya el embargo ya trabado sobre sus bienes, para que recaiga sobre bienes de otro coobligado'3.

En estas obligaciones concurrentes, la prescripción actúa indepen­dientemente para cada deudor14, de manera que la ganada por uno de los deudores no beneficia a los restantes obligados15.

Configuran obligaciones concurrentes: a) la del dueño y el guardián de una cosa16; b) la del causante del daño y el responsable indirecto

9 Cám. Civ. Ia, 8-7-21, J.A. 7-20; Cám. Civ. 2a, 27-6-30, J.A. 33-554; Cám. Com., 27-7-18, J.A. 2-108.

10 Cám. Civ. 2a, 2-11-31, J.A. 36-1765. 11 CNCiv., sala A, 7-4-88, L.L. 1988-E-296; C2aCC de La Plata, sala I, 27-4-89,

Juba7 B250370. 12 CNCiv., sala A, 19-8-98, L.L. 1998-D-495; id., 7-4-88, L.L. 1988-E-296; sala

C, 23-4-91, L.L. 1992-A-168, J.A. 1991-IV-134 y D.J. 1992-1-599; sala F, 11-6-85, L.L. 1985-D-202; SCBA, 2-9-80, DJBA 119-761; C2aCC de La Plata, sala III, 6-5-82, DJBA 123-261.

13 S.C. de Mendoza, sala I, 2-9-88, L.L. 1989-B-332. 14 C2aCC de La Plata, sala I, 27-4-89, Juba7 B250370. 15 SCBA, 2-9-80, DJBA 119-761; C2aCC de La Plata, sala III, 6-5-82, DJBA

123-261. 16 C.S.J. de la Nación, 1-12-92, L.L. 1994-B-434; CNCiv., sala A, 16-3-73, E.D.

48-505; id., 29-8-71, L.L. 146-674, 28.749-S; sala B, 8-6-81, J.A. 1982-1-31; id.,

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Art. 700

por el autor de un hecho dañoso, como ser el empleador del culpable o el propietario del vehículo'7; c) la obligación del autor del daño y la de su asegurador, las que difieren en cuanto a la fuente y al deudor, aunque coincidan en relación con el acreedor y el objeto debido, es decir, en cuanto a la reparación del daño18; d) el crédito por honorarios del perito designado de oficio en una litis, quien puede cobrarlos contra cualquiera de las partes, inclusive la vencedora en costas19; e) la obli­gación de reparar el daño causado por la transferencia ilegítima de la locación, que no es solidaria entre el locatario y el sublocatario, aunque ambos deben la totalidad de la indemnización a título distinto, aquél por el incumplimiento del contrato, éste porque no restituyó el inmueble sobre el cual no tenía derecho20.

Art. 700 La solidaridad puede también ser constituida por testamento, por decisión judicial, que tenga fuerza de cosa juzgada, o puede resultar de la ley respecto de los deudores.

Concordancias: arts. 699, 701, 1081, 1109, 1921, 1945, 3870; ley 17.285, arte. 55, 67 infine, 170; ley 22.250, art. 32, párrafo 2o; ley 24.192, art. 51; ley 24.240, modificada por la 24.999, arts. 13 y 40; Convención de Viena de 1963, art. II, párrafo 3o, apartado a, ratificada por la ley 17.048.

30-9-74, E.D. 58-347; sala C, 25-9-85, L.L. 1985-E-131; id., 28-3-85, L.L. 1985-C-471; 26-4-83, E.D. 104-746; 22-8-77, J.A. 1977-III-176; 23-6-76, E.D. 68-358; sala D, 8-10-81, L.L. 1982-D-239 y E.D. 97-213; id., 3-12-79, L.L. 1980-D-77; 13-9-78, L.L. 1979-B-38; sala F, 25-6-82, L.L. 1982-B-568; id., 16-2-79, L.L. 1979-B-559 y J.A. 1979-11-572; sala G, 19-5-82, E.D. 100-179; CNECC, sala VI, 15-5-78, J.A. 1978-11-475; CNPaz, sala II, 24-4-72, J.A. 15-1972-10; SCBA, 17-11-92, J.A. 1993-11-320 y DJBA 144-551; id., 23-10-90, L.L. 1991-A-336 y DJBA 141-3241; 8-4-80, DJBA 118-318; 10-12-79, E.D. 87-306; Cám. Ia de Bahía Blanca, 7-11-72, L.L. 150-718, 30.160-S; CCC de Junín, 20-4-80, DJBA 121-177; S.T. de Córdoba, Sala CCom.CAdm., 8-5-84, L.L. 1984-C-518; C5aCC de Córdoba, 29-8-80, J.A. 1981-1-348; CCC de Rio Cuarto, 28-3-85, L.L.C. 1985-635; S.C. de Mendoza, sala 1, 2-9-89, L.L. 1989-B-332; CCC de Santa Fe, sala II, 6-6-75, J.A. 1976-11-332; C2aCC de Paraná, sala II, 29-10-93, Z. 64, sec. jurisp., fallo 9651, etc.

17 CCC de San Martín, sala Ia, 5-3-81, supl. Prov. L.L. 1981-353 y E.D. 93-677. 18 CNCiv., sala A, 2-12-71, J.A. 14-1972-303. 19 CNCiv., sala C, 23-4-91, L.L. 1992-A-168, J.A. 1991-IV-134 y D.J. 1992-1-599;

sala E, 8-2-83, E.D. 103-335; SCBA, 7-2-95, J.A. 1996-1-523 y AS 1995-1-9. 20 CNPaz, sala II, 18-3-68, L.L. 132-372.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Fuentes de la solidaridad. 2. La voluntad. 3. La ley. 4. La sentencia judicial.

1. Fuentes de la solidaridad

Las fuentes de la solidaridad mencionadas en la última parte del artículo 699 y en el presente son las siguientes: la voluntad de las partes, el testamento, las sentencias que tengan fuerza de cosa juzgada y la ley. Aunque la doctrina predominante considera, sin embargo, que tales fuentes pueden reducirse a sólo dos: la voluntad y la ley.

2. La voluntad

Ésta es la fuente más frecuente de solidaridad. Puede ser por con­vención de las partes, en los contratos, o por la voluntad del testador, en las disposiciones testamentarias. Incluso, las partes tienen libertad en sus estipulaciones para hacer más o menos gravosa la solidaridad para los distintos obligados.

En ambos casos la solidaridad debe ser expresamente establecida, aunque no se requiere el uso de términos sacramentales, bastando con que se la instituya en forma categórica e inequívoca.

3. La ley

La solidaridad legal se impone, por lo general, en situaciones en las que el legislador quiere proteger con el máximo rigor posible la posición del acreedor, de manera de asegurarle el cobro del crédito. Tan así es, que, según resulta a contrario sensu del texto en comentario, en nuestro Derecho no hay solidaridad activa emanada de la ley.

También aquí la solidaridad debe ser expresa, de manera que del respectivo texto legal surja concluyentemente que a cualquiera de los deudores le puede ser exigido el pago íntegro de la prestación.

En el Código Civil, los casos más importantes de solidaridad legal son los que corresponden a los actos ilícitos. Así, todos los que par-

146

Art. 700

ticipan en un delito, como autores, consejeros o cómplices, responden solidariamente ante la víctima por la reparación del daño causado (art. 1081); a partir de la reforma del decreto-ley 17.711/68, también es solidaria la responsabilidad de todos los partícipes en un cuasidelito, según resulta del agregado que se le hizo al artículo 1109, y la ley 23.264, al reformar el artículo 1114, ha introducido un nuevo supuesto, al hacer solidariamente responsables al padre y a la madre por los daños causados por sus hijos menores de edad que habiten con ellos.

Pero en el mismo Código Civil existen también otros casos de solidaridad legal: a) la de los diversos mandantes de un mismo man­datario, con respecto a un negocio común, quienes quedan solidaria­mente obligados para todos los efectos del mandato (art. 1945); b) la de quienes toman conjuntamente en comodato o préstamo de uso las mismas cosas, que responden solidariamente ante el comodante por la restitución y los daños que pudieran causar (art. 2281); c) la de los albaceas nombrados por el testador para actuar de común acuerdo, quienes son solidariamente responsables en el desempeño de su co­metido (art. 3870); d) la fianza solidaria, que es tal cuando así se lo hubiese estipulado o cuando se la otorga con renuncia al beneficio de excusión, o cuando el acreedor fuera el Fisco de la Nación o de las provincias (art. 2003); e) los fundadores de una asociación que no tenga existencia legal como persona jurídica, en tanto no se cumplan los requisitos que la ley dispone para que puedan considerarse sujetos de derecho (art. 46), etcétera.

Y fuera del Código Civil encontramos otros casos de solidaridad pasiva de origen legal. Así tenemos el caso del locatario de una ae­ronave y el propietario de la misma, cuando el contrato de locación no ha sido debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves (art. 67 inflne, ley 17.285); el "explotador" de la aeronave y el tercero que sin tener su disposición jurídica, hizo uso de la misma sin con­sentimiento de aquél, cuando además no concurren los requisitos ne­cesarios para la exención de responsabilidad del primero (art. 55, ley 17.285), y los "explotadores" de las dos o más aeronaves que parti­ciparon en un abordaje, frente a quienes resultaron damnificados en la superficie terrestre como consecuencia de aquél (art. 170, ley 17.285). Igualmente "son solidariamente responsables de los daños y perjuicios

147

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

que se generen en los estadios [...] las entidades o asociaciones par­ticipantes de un espectáculo deportivo" (art. 51 de la ley 24.192), norma ésta que, al igual que su predecesora ley 23.184, ha impuesto expresamente a cargo de quienes se benefician con la organización de espectáculos deportivos un deber de garantía con respecto a la seguridad de los espectadores, que configura un factor legal, objetivo, de atri­bución de la responsabilidad, inspirado en la idea del "riesgo creado", que ni siquiera permite liberarse probando que los daños fueron pro­vocados por un sujeto concreto e individualizado, extraño a la entidad. También responden solidariamente "los empresarios, los propietarios y los profesionales" que se desempeñen como constructores de obra, con los contratistas o subcontratistas que utilicen en sus obras y que no estén inscriptos en el Registro Nacional de la Industria de la Cons­trucción, respecto de las obligaciones de estos últimos para con el personal que ocuparen en obra, que fueren consecuencia de la referida relación laboral (art. 32, T párrafo, ley 22.250), etcétera. Y en punto a protección y defensa de los consumidores, desde la vigencia de las reformas introducidas por la ley 24.999, que prácticamente vino a restablecer la vigencia de los textos vetados al sancionarse la ley 24.240, los artículos 13 y 40 de esta última instituyen un sistema de responsabilidad objetiva derivada del vicio o defecto de la cosa o del servicio y una amplia legitimación pasiva solidaria entre los corres-ponsables, ya que el artículo 13 dispone que: "Son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas comprendidas en el artículo 11", y el 40 que: "Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio [...] La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las ac­ciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o par­cialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena"; tratándose de un supuesto de causación individual, en el que sin em­bargo no se conoce al autor sino al grupo o conjunto de! cual provino el daño, entendiéndose que estando acreditado el nexo causal entre el daño y la acción colectiva del conjunto o grupo de presuntos respon-

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Art. 700

sables, deben todos ellos ser tenidos como tales, en cuanto posibles autores del detrimento. Por último, en el caso de responsabilidad co­lectiva por daños nucleares, que recae entre los varios "explotadores" en la medida en que no se pueda determinar con certeza qué parte de los daños ha de atribuirse a cada uno de ellos, la misma es solidaria conforme a lo dispuesto en el artículo 11, párrafo 3o, apartado a, de la Convención de Viena de 1963, ratificada por la ley 17.048.

4. La sentencia judicial

A pesar de la terminante preceptuación del in fine del artículo en comentario, la mayoría de la doctrina entiende que la sentencia judicial no puede crear una solidaridad que no esté reconocida expresamente por la voluntad de las partes o por la ley. La función de la sentencia a este respecto seria, a lo sumo, declarar la existencia de una solidaridad que ya estaba establecida por la ley o por un acto jurídico, que seguirían siendo sus dos únicas verdaderas fuentes.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Fuentes de la solidaridad. 2. Leyes impositivas. 3. Sentencia judicial.

1. Fuentes de la solidaridad

Las únicas fuentes de la solidaridad son: la voluntad y la ley; la sentencia judicial sólo la declara cuando resulta de alguna de ellas1.

La solidaridad activa tiene como única fuente a la voluntad2.

2. Leyes impositivas

Las leyes de impuestos que imponen la solidaridad del mandatario con el mandante por el sellado de actuación judicial y multas en caso de incumplimiento, no viola lo dispuesto en la norma comentada, pues aunque se trate de disposiciones de carácter local han podido ser dictadas con este carácter, dado que las reglas del Código Civil

1 Cám. Civ., en pleno, 21-8-25, J.A. 17-218; Cám. Com., 8-11-44, J.A. 1945-1-24; Cám. de Rosario, 11-6-59, J. 15-8.

2 SCBA, 12-4-55, L.L. 79-134.

149

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

sobre mandato (art. 1930) sólo se aplican subsidiariamente a las pro­curaciones judiciales (art. 1870, inc. 60)3.

3. Sentencia judicial

Existe unanimidad doctrinaria en el sentido de que la sentencia judicial no puede crear una solidaridad que no hubiese sido establecida o por la voluntad o por Ta ley, limitándose a declarar su existencia cuando emana de alguna de ellas4.

El juez no tiene facultades para determinar la solidaridad de una obligación que por ley es simplemente mancomunada, pero sí puede imponer las costas en forma solidaria, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación principal, si las circunstancias de la causa lo llevan a decidir en tal sentido5.

Art. 701 Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obli­gándose in solidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley la haya declarado solidaria.

Concordancias: arts. 668, 674, 675, 690, 699, 700.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Carácter expreso. 2. Forma de establecer la solidaridad. 3. Prueba de la solidaridad.

1. Carácter expreso

Nuestro Código Civil ha sentado como principio general, en materia

3 C.S. de la Nación, 4-5-62, L.L. 108-128. 4 CNCiv., sala F, 11-6-85, L.L. 1985-D-202; sala E, 14-3-79, J.A. 1979-1V-530;

CNTrab., sala VI, 31-10-86, D.T. 1986-B-1835; C2aCC de La Plata, sala III, 13-12-94, Juba7 B352219; CCC de San Isidro, sala I, 30-10-86, D.J. 1987-1-524.

5 S.C. de Mendoza, sala I, 2-6-92, L.L. 1992-C-292.

150

Art. 701

de obligaciones de sujeto múltiple, la mancomunación simple. En con­secuencia, la solidaridad constituye algo excepcional, por lo que no se presume y debe estar expresamente establecida por la voluntad de las partes o por la ley.

El Codificador siguió en esta materia los precedentes del Derecho Romano que cita en la nota al artículo 701, que es la solución adoptada por la mayoría de los códigos de la época y en particular del Código Napoleón en su artículo 1197.

Aunque algunos Códigos, como el alemán (art. 427) y el italiano de 1942 (art. 1294), adoptan otra postura, presumiendo la solidaridad en caso de pluralidad de sujetos, salvo que resulte de otro modo de la ley o del título constitutivo.

2. Forma de establecer la solidaridad

En cuanto a esto la redacción de la norma denota cierta flexibi­lidad, por cuanto no requiere de fórmulas sacramentales para esta­blecer la solidaridad. Sólo se exige que la misma resulte de una ma­nera inequívoca, ya haciéndose expresa referencia a la solidaridad, ya obligándose las partes in sólidum, o cada uno por el todo, o el uno por los otros, o bien mediante expresa disposición de la ley en tal sentido.

3. Prueba de la solidaridad

La solidaridad impuesta por la ley no requiere prueba alguna, resulta de la respectiva norma legal y basta con su invocación.

En la solidaridad convencional, la carga de la prueba recae sobre quien pretende su existencia. De ahí que, en caso de duda, la obligación deba ser tenida como simplemente mancomunada.

En esta materia se aplican los principios generales que rigen la actividad probatoria, admitiéndose cualquier medio, inclusive la prue­ba testimonial con las limitaciones que prevé el artículo 1193.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Declaración expresa. 2. Cuenta corriente bancaria a la orden indistinta. 3. Falta de solidaridad.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

1. Declaración expresa

La solidaridad constituye una excepción a los principios del De­recho común, que implican una repartición de la deuda entre los obli­gados, por lo que no hay solidaridad tácita, o inducida por analogía1; o sea que la solidaridad no se presume2, y en caso de duda debe entenderse que la obligación ha de ser simplemente mancomuna­da, atento a que ésta es la regla general en la materia3. Por ello, quien la alega debe acreditar su existencia4, por cualquier medio de prueba5.

En suma, la solidaridad debe estar expresada en términos inequí­vocos6. Pero no se exigen términos sacramentales, bastando con que su existencia surja incuestionablemente7.

2. Cuenta corriente bancada a la orden indistinta

El hecho de que la cuenta corriente bancaria esté abierta a nombre indistinto de dos titulares, no convierte a éstos en deudores solidarios por los cheques en descubierto librados por uno solo de ellos8.

3. Falta de solidaridad

A mérito de lo dispuesto en el artículo 701, se ha resuelto que no hay solidaridad alguna cuando falta la causa única de obligación, que

1 CNCiv., sala C, 30-10-86, L.L. 1987-A-381 y E.D.122-498; sala D, 9-6-81, L.L. 1981-D-326; CNCom., sala C, 30-12-98, L.L. 1999-C-176 y D.J. 1999-2-469; CNTrab., sala I, 28-4-86, D.T. 1986-B-1277; sala VII, 21-8-84, D.T. 1984-B-1531; Cám. 5a de Córdoba, 23-7-80, BJC XXIV-282.

2 C.S. de la Nación, 25-10-1887, Fallos: 32-256; Cám. Ia de La Plata, 16-2-54, J.A. 1954-11-279; Cám. de Rosario, 9-4-54, J. 5-454; Cám. de Mendoza, 30-4-48, J.A. 1948-11-219.

3 CNCiv., sala B, 8-6-81, E.D. 95-449; sala F, 11-6-85, L.L. 1985-D-202. 4 Cám. Civ. 2a, 26-9-14, J.T.N. 1914-232; C2aCC de La Plata, 13-12-94, Juba7

B352218. 5 Cám. Com., 5-7-43, J.A. 1943-III-310. 6 CNCiv., sala C, 23-11-93, L.L. 1994-C-405; id., 18-5-65, E.D. 11-420. 7 CCC de San Isidro, sala II, 21-4-94, Juba7 B1750287; Cám. de Rosario, 9-4-54,

J. 5-454. 8 CNCom., sala C, 21-8-75, L.L. 1975-D-410, S-32.906.

152

Art. 702

comprometa a una pluralidad de deudores o que favorezca a varios acreedores, en cuyo caso no existe una sola obligación sino varias9.

Art. 702 La obligación no deja de ser solidaria, cuando debiéndose una sola y misma cosa, ella sea para alguno de los acreedores o para alguno de los deudores obligación pura y simple, y pa­ra otros obligación condicional o a plazo, o pagadera en otro lugar.

Concordancias: arts. 703, 704, 712, 753.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligación pura y simple para algunos y sujeta a condición para otros.

1. Obligación pura y simple para algunos y sujeta a condición para otros

La obligación no deja de ser solidaria por la circunstancia de ser pura y simple para algunos coacreedores o codeudores, y sujeta a condición o a plazo para otros. En este caso sólo los acreedores puros y simples estarán facultados para reclamar el cumplimiento y exclu­sivamente de los primeros, debiendo aguardar hasta el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición suspensiva para accionar contra los codeudores alcanzados por tales modalidades; en tanto que a su vez los acreedores sujetos por esas modalidades deberán esperar hasta que se venza el término o se cumpla la condición para poder pretender el pago de lo debido.

Por otra parte, las modalidades mencionadas en el artículo no son las únicas posibles, ya que puede pensarse, verbigracia, en la estipu­lación de un cargo, o en la implementación de garantías reales o per­sonales para afianzar el vínculo de alguno de los codeudores o coa­creedores, etcétera.

9 CNCiv., sala D, 14-7-83, L.L. 1984-A-320.

153

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Lo dispuesto en esta norma constituye una consecuencia lógica del principio de la pluralidad de situaciones subjetivas existentes dentro de un mismo vínculo obligacional, según unos, o para otros de la pluralidad de vínculos coligados en un mismo haz, que caracteriza a esta institución.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligación condicionada al incumplimiento de un codeudor.

1. Obligación condicionada al incumplimiento de un codeudor

Una obligación no deja de ser solidaria, aun cuando esté condi­cionada al incumplimiento por parte de uno de los codeudores1.

Art. 703 Aunque uno de los acreedores fuese incapaz de adquirir el derecho o contraer la obligación, ésta no dejará de ser solidaria para los otros. La incapacidad sólo puede ser opuesta por el acreedor o deudor incapaz.

Concordancias: arts. 702, 715, 1048, 1049, 2020.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Invalidez de un vínculo y validez de la obligación para el resto.

1. Invalidez de un vínculo y validez de la obligación para el resto

Esta norma establece que la nulidad del vínculo de cualquier coa­creedor o codeudor, derivada de su incapacidad, no afecta la validez de la obligación de los demás coacreedores y codeudores. Solución que cabe extender, por analogía de situaciones, a los supuestos de nulidad por mediar vicios de la voluntad (error, dolo o violencia).

1 CNCom., sala A, 18-3-98, L.L. 1999-B-564 y D.J. 1999-2-463.

154

Art. 704

En todos los casos, la nulidad -relativa y parcial- de una de las relaciones jurídicas no perjudica ni invalida a las demás.

Al igual que lo dispuesto en el artículo precedente, se trata de otra consecuencia lógica del principio de la pluralidad de situaciones sub­jetivas existentes dentro de un mismo vínculo obligacional, según unos, o para otros de la pluralidad de vínculos coligados en un mismo haz, que caracteriza a esta institución.

Art. 704 La obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, con­sintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores. Pero si renunciare a la solidaridad sólo en provecho de uno o de alguno de los deudores, la obligación continuará solidaria para los otros, con deducción de la cuota correspondiente al deudor dispensado de la solidaridad.

Concordancias: arts. 705, 868 a 873, 881, 882.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Extinción de la solidaridad pasiva por renuncia. 2. Renuncia absoluta a la solidaridad. 3. Renuncia relativa a la solidaridad. 4. Extinción de la solidaridad activa.

1. Extinción de la solidaridad pasiva por renuncia

La norma contempla únicamente la cesación de la solidaridad en cuanto a su aspecto pasivo, y por la vía unilateral de la renuncia del acreedor a los derechos que aquélla le confiere.

Pero tal renuncia a la solidaridad no afecta al crédito ni a la deuda en sí mismos, los que permanecerán sustancialmente intactos, con la única variante de que la obligación ha quedado como simplemente manco­munada, en la medida en que hubiese sido hecha la renuncia. En suma, que la renuncia a la solidaridad no importa la remisión de la deuda, aunque ésta, en cambio, sí trae aparejada la extinción de la solidaridad.

155

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

2. Renuncia absoluta a la solidaridad

Es el supuesto contemplado en la primera parte del artículo en comentario, en donde se resuelve que la obligación solidaria perderá su carácter en el único caso de renunciar el acreedor expresamente a la solidaridad, consintiendo en dividir la deuda entre cada uno de los deudores.

Se exige pues que la manifestación de voluntad ha de ser expresa, vale decir, que sin necesidad de ser sacramental debe, empero, estar concebida en términos lo suficientemente claros y precisos como para que no queden dudas al respecto.

3. Renuncia relativa a la solidaridad

La renuncia es relativa cuando el acreedor la hace en beneficio de alguno o algunos de los deudores, pero no a favor de todos; de manera que la solidaridad habrá de continuar con respecto a los restantes, con deducción de la cuota del deudor o deudores liberados de la solidaridad.

O sea que al otorgarse la remisión parcial de la solidaridad, el o los deudores así beneficiados pasan a ser deudores simplemente man­comunados y, por lo tanto, obligados nada más que por su parte pro­porcional en la prestación, en tanto que con relación a los demás no liberados de la solidaridad, el acreedor conserva su facultad de poder exigir de cualquiera el cumplimiento total de la obligación, pero de­ducida la o las partes de quienes pasaron a ser deudores simplemente mancomunados de sus respectivas cuotas, las cuales, por ende, ya no integran lo debido en la subsistente obligación solidaria, que ahora tiene menos sujetos pasivos.

La renuncia parcial puede ser expresa o tácita, y ésta habrá de existir siempre que resulte indudable la voluntad del acreedor en ese sentido. Pero en el subsiguiente artículo 705 se contempla un supuesto de renuncia tácita, muy importante en la práctica: el que resulta del proceder del acreedor que reclama sólo la parte de un deudor, o que de algún otro modo consiente la división de la deuda con respecto a uno de los obligados. Sobre lo cual se ha propuesto como ejemplo el otorgamiento de un recibo, por el cobro de la parte que corresponda a alguno de los deudores solidarios, por entenderse que quien recibe

156

Art. 704

de uno de ellos la parte proporcional que el mismo tiene en la obligación está consintiendo tácitamente la extinción de la solidaridad a su res­pecto. Aunque, claro está, ello no será así si al percibir esa parte de la deuda, el acreedor hace al mismo tiempo una expresa reserva de su derecho a hacer valer la solidaridad.

Pero los efectos de esta renuncia parcial se refieren sólo a las relaciones de "obligación" del acreedor con los deudores. Pues en las relaciones de los deudores entre sí, a pesar de tal renuncia a la soli­daridad, conservan ellos el derecho a los reajustes que pudiesen co­rresponder, conforme a la situación real que internamente tuviesen en la deuda. E igualmente puede ocurrir que, a pesar de haber sido liberado de la solidaridad uno de los obligados, tenga que concurrir a pagar la parte de un codeudor insolvente (art. 717, última parte).

4. Extinción de la solidaridad activa

En esta materia se admite pacíficamente que no basta la mera re­nuncia de algún acreedor a la misma para que se opere la mutación de la obligación solidaria en simplemente mancomunada.

Siempre será necesario alcanzar un acuerdo con el deudor. Si el mismo se realiza con la intervención de todos los acreedores, se pro­ducirá una novación por cambio de naturaleza, extinguiéndose la obli­gación solidaria, la que será sustituida por otra simplemente manco­munada. Si, en cambio, el acuerdo sólo se lleva a cabo con alguno de los acreedores, pero no con todos, la deuda se dividirá únicamente con relación al mismo, permaneciendo solidaria en cuanto a los demás.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Renuncia a la solidaridad. 2. No se presume. 3. Renuncia parcial.

1. Renuncia a la solidaridad

La demanda por la cual se reclama a cada uno de los deudores el pago de su parte en la obligación importa una renuncia a la solidaridad, que no puede retractarse después de trabada la litis'; pero la demanda

1 CNCiv., sala D, 18-6-57, L.L. 88-481.

157

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

por su parte dirigida contra uno de los deudores no importa tal renuncia, si el acreedor expresa los motivos por los cuales no acciona también contra los otros2.

2. No se presume

La renuncia a la solidaridad no se presume, por lo que no basta con la mención genérica de un expediente que contiene evidencias de tal acto, sino que es necesaria la individualización precisa y concreta de la circunstancia que la determinó y del documento que la contiene3.

Pero la acción dirigida contra los demandados en la órbita de sus responsabilidades individuales, a pesar de que los mismos sean res­ponsables solidarios, implica la renuncia del acreedor a la solidaridad pasiva4.

3. Renuncia parcial

El desistimiento del actor con relación a uno de los deudores so­lidarios, dejando subsistente la obligación con respecto a los demás, implica renunciar a la solidaridad en exclusivo provecho del primero, manteniéndose la misma con respecto a los demás, con deducción de la cuota del deudor liberado5.

El acreedor que recibe de uno de los deudores la cuota parte de su crédito, consiente en la división de la deuda, quedando liberado de la solidaridad quien hizo el pago6.

Art. 705 El acreedor, o cada acreedor, o los acreedores juntos pueden exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente, o contra cualquiera de ellos. Pueden exigir la parte que a un solo deudor corresponda. Si reclamasen el todo contra uno de los deudores, y resultase insolvente, pue­den reclamarlo contra los demás. Si hubiesen reclamado sólo

2 CNPaz, sala II, 30-5-67, J.A. 1967-V-248. 3 CNCom., sala D, 4-6-82, E.D. 101-731. 4 CNCom., sala C, 24-11-95, L.L. 1996-C-688. 5 CTrab., sala II, 29-12-64, J.A. 1965-11-477. 6 Cám. Com., 19-5-19, J.A. 3-428.

158

Art. 705

la parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división, respecto de un deudor, podrán reclamar el todo contra los demás, con deducción de la parte del deudor libertado de la solidaridad.

Concordancias: arts. 699, 704, 712, 717, 731 -inc. 3o-; decreto-ley 5965/63, arts. 51 y 103; ley 24.522, art. 40; ley 24.452, art. 135.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Exigibilidad del pago a cualquiera de los deudores. 2. Reclamo contra sólo uno o algunos de los codeudores. 3. La cuestión en el Derecho Mercantil.

1. Exigibilidad del pago a cualquiera de los deudores

Éste es el más importante de los efectos de la solidaridad. La parte acreedora puede optar entre demandar el pago de la deuda por entero, contra todos los deudores conjuntamente o contra cualquiera de ellos.

La primera tiene la ventaja de que la sentencia que oportunamente se dicte surtirá efecto contra todos los obligados y no se presentarán problemas sobre el alcance de la cosa juzgada. Empero, al acreedor puede serle más cómodo, más simple o más fácil, dirigir su acción contra uno solo de los deudores, por lo que uniformemente se le re­conoce esta facultad de opción, como principal razón de ser de la solidaridad, gozando en dicha elección de la más amplia libertad.

En la hipótesis de que el acreedor demanda a todos los codeudores, sea que todos contribuyan al pago o que uno solo de ellos satisfaga la prestación, la obligación se extingue. Aunque dicha extinción se opera entre la parte acreedora y el grupo deudor, lo que no obsta a que, en lo que respecta a las relaciones de los codeudores entre sí, empiece a entrar en juego, a raíz del pago, el principio interno de contribución, a fin de que entre los distintos obligados se efectúen los correspondientes reintegros, de acuerdo a los vínculos que entre ellos tengan.

159

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

2. Reclamo contra sólo uno o algunos de los codeudores

El acreedor puede dirigir su acción solamente contra uno o algunos de los codeudores, sin necesidad de demandar a los demás. Lo cual tiene especial importancia desde el punto de vista de la mayor simplicidad y celeridad del proceso, particularmente en los casos en que el deudor demandado es suficientemente solvente como para no justificar la ci­tación ajuicio de los otros obligados. Y si opta por así hacerlo, pueden darse tres situaciones posibles, que se pasan a considerar.

Puede ser que el acreedor perciba la totalidad del crédito, en cuyo caso se extinguen en cuanto a aquél la obligación y, en su consecuencia, los derechos emanados de la solidaridad. Pero nacerá entones el derecho del deudor que pagó para obtener de sus coobligados la contribución correspondiente, conforme a los vínculos entre ellos existentes.

Si renuncia en forma parcial a la solidaridad, demandando a uno o alguno de los deudores y percibe única esa parte del crédito tendrá ac­ción contra los restantes por el cobro del saldo todavía insoluto, pero en este caso debe probar, previamente, que el cobro del saldo no pudo obtenerse contra el primer demandado a causa de su insolvencia.

Si en la demanda promovida contra uno o algunos de los coobli­gados no se consigue cobrar la prestación, el acreedor puede dirigir su acción contra los demás, pero previa prueba también de la insol­vencia del demandado, sin la cual no podría prosperar la nueva de­manda, requisito que se infiere de la tercera parte del texto en comen­tario, cuando dispone que: "Si reclamasen el todo contra uno de los deu­dores, y resultase insolvente, pueden reclamarlo contra los demás". O sea que el acreedor puede elegir a quién demandar, pero con ello se agota en principio su derecho a requerir el cobro a los otros codeudores, salvo que el primer elegido resultase insolvente. Pese a ello se admite de lege ferenda que tal recaudo no se justifica y que subordinar la acción contra los demás codeudores a la prueba de la insolvencia del primer demandado puede, en muchos casos, frustrar las posibilidades de cobro del crédito. Por ello, como una forma de mitigar la rigidez del sistema, se ha resuelto que no es exigible la aludida prueba de la insolvencia si el acreedor primero desiste del procedimiento iniciado, para luego dirigir su acción contra otro u otros codeudores.

160

Art. 705

En el Derecho Comparado prevalece la admisión de demandas su­cesivas contra los deudores, sin supeditarlas a la prueba de la insol­vencia de quien fuera demandado en primer término.

3. La cuestión en el Derecho Mercantil

Aquella solución mencionada supra guarda estrecho parentesco con la determinada por los artículos 51 y 103 del decreto-ley 5965/63 y el artículo 40 de la ley 24.452, atento a que en materia de pagaré, letra de cambio y cheque, el acreedor puede promover demanda contra cualquier obligado (librador aceptante, endosante, avalista), de manera individual o colectiva, sin que la acción promovida contra uno de los obligados le impida accionar contra los otros; amén de que es facul­tativo del acreedor solicitar la verificación de su crédito en el concurso preventivo o quiebra de un codeudor solidario, sin que ello importe limitación alguna a su derecho de reclamar el cobro a los restantes codeudores no concursados.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Demanda contra uno de los deudores. 2. Demanda contra todos los deudores.

1. Demanda contra uno de los deudores

El acreedor puede reclamar el pago íntegro de la prestación a cual­quiera de los deudores solidarios1, sin que ello extinga la obligación de los otros2; pero el acreedor sólo puede dirigirse contra estos últimos probando la insolvencia del demandado en primer término3, para lo cual no es necesario esperar a la terminación del juicio si las circunstancias del caso revelan la insolvencia del primer accionado4. Cuando el acree-

1 Cám. Civ. 2a, 27-5-25, J.A. 15-932; CNCom., sala E, 21-11-83, E.D. 107-494. 2 Cám. Com., 11-7-30, J.A. 33-863. 3 Cám. Civ. 2a, 29-4-27, J.A. 24-566; Cám. Com., 17-11-31, J.A. 36-1805; C2aCC

de La Plata, 7-12-42, DJBA 8-390; Cám. de Rosario, 11-8-44, RSF 7-187. 4 CNCom., sala A, 25-8-81, L.L. 1981 -D-511; sala B, 24-6-66, J.A. 1966-IV-484,

S-52; S.C. de Tucumán, 13-10-34, J.A. 48-320.

161

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

dor es satisfecho en todo su crédito, la obligación se extingue con respecto a todos los deudores, aunque uno solo hubiese pagado todo5.

Las costas del juicio seguidas contra el codeudor que resultó in­solvente también pueden reclamarse a los otros coobligados6.

En principio, la sentencia dictada contra uno de los deudores so­lidarios hace cosa juzgada frente a todos los demás7; siempre que no haya mediado una colusión fraudulenta entre el acreedor y el deudor demandado en primer término8. Pero la existencia de cosa juzgada no autoriza al acreedor a dirigirse contra los otros codeudores, por el procedimiento de ejecución de sentencia, ya que éstos pueden hacer valer, además de sus defensas particulares, las comunes que no hayan sido planteadas con anterioridad9, así como la colusión fraudulenta ya indicada10. Sin embargo, se ha resuelto que cuando el mandatario se dirige contra uno de sus mandantes, la existencia y monto de su crédito no puede establecerse sin audiencia de los demás, no obstante la so­lidaridad establecida en el artículo 1945".

No obstante el principio establecido precedentemente, el deudor solidario demandado no puede imponer una intervención adhesiva a sus codeudores12.

2. Demanda contra iodos los deudores

La demanda puede dirigirse por el total contra cualquiera de los deudores13 o contra todos ellos conjuntamente, pero no simultánea y separadamente contra cada uno y por la totalidad de la deuda14. Para que la demanda dirigida contra todos los deudores condene a éstos

5 CNCom., sala E, 21-11-83, E.D. 107-494. 6 Cám. Civ. 2a, 2-6-42, L.L. 27-566. 7 C.S. de la Nación, 19-4-1898, Fallos: 72:331; Cám. Civ. Ia, 28-6-40, J.A.

73-140. 8 S.T. de Santa Fe, 15-10-40, L.L. 22-739; CNPaz, sala III, 23-2-66, L.L. 123-554. 9 CTrab., sala I, 14-8-59, L.L. 97-441.

10 S.T. de Santa Fe, 15-10-40, L.L. 22-739; CNPaz, sala III, 23-2-66, L.L. 123-554. 11 Cám. Civ. Ia, 16-3-37, L.L. 6-74. 12 CNPaz, sala II, 30-5-67, J.A. 1967-V-249. 13 ClaCC de La Plata, sala II, 4-3-96, Juba7 Bl51446. 14 Cám. Civ. 2", 29-4-27, J.A. 24-566.

162

Art. 706

solidariamente, es necesario que así se haya pedido al promoverla, aunque la deuda no se haya dividido15.

En caso de acción dirigida conjuntamente contra todos los codeu­dores solidarios, la situación del codemandado activo o diligente no puede ser empeorada por la negligencia o rebeldía de su litisconsorte16.

Los pagos parciales efectuados por uno de los codeudores y acep­tados por el acreedor liberan a todos los obligados, en la medida de lo pagado17.

Art. 706 El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, y la obligación queda extinguida respecto de todos. Pero si hubiese sido demandado por alguno de los acreedores, el pago debe hacerse a éste.

Concordancias: arts. 699, 705, 731 -inc. 2°-.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Derecho a pagar. 2. Principio de prevención. 3. Efectos del pago a un acreedor que no notificó la demanda. 4. Demandas promovidas por distintos acree­dores.

1. Derecho a pagar

El deudor tiene derecho de pagar la deuda a cualquiera de los acreedores y, en principio, puede elegir libremente a cuál de ellos hacerlo. Este derecho, sin embargo, cesa cuando hubiese sido deman­dado por alguno de los acreedores, en cuyo caso "el pago debe hacerse a éste", según lo establece la norma en comentario y se verá en el punto siguiente.

15 CNCiv., sala E, 30-12-68, L.L. 135-903. 16 CVCC de La Plata, 22-2-62, J.A. 1962-V-151. 17 CNCom., sala E, 21-11-83, E.D. 107-494.

163

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

El pago efectuado por el deudor en tales circunstancias propaga sus efectos y extingue la relación obligatoria entre acreedores y deu­dores.

2. Principio de prevención

El principio de prevención consiste en !a preferencia que la ley acuerda al acreedor que ha demandado el cobro del crédito, en el sentido de que el pago le debe ser hecho a él y no a otro acreedor. Preferencia que ha sido consagrada en los artículos 706 y 731, inciso 2o, que determinan que el deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores, si antes no hubiese sido demandado por alguno de ellos, en cuyo caso el pago debe hacerse a éste y no a otro.

O sea, en suma, que antes de que alguno de los acreedores accione reclamando el pago del crédito, todos están en un pie de igualdad y cualquiera de ellos puede percibirlo válidamente; pero una vez que uno cualquiera de los acreedores demanda el pago, el deudor no puede pagar a nadie más que al acreedor que accionara.

Pero para que el derecho de prevención se configure, el acreedor debe promover una demanda judicial contra el deudor o los deudores, exigiéndose además que la misma hubiese sido notificada a la parte obligada. No son pues suficientes las meras reclamaciones privadas, aun cuando hubiesen sido hechas en forma fehaciente.

3. Efectos del pago a un acreedor que no notificó la demanda

A tenor de lo expuesto, es obvio que el deudor tiene que respetar el derecho de prevención, y que el pago total o parcial que hiciese sin atenerse al mismo sería un pago mal hecho, inoponible al acreedor que ejercitara el derecho de prevención, y que no lo liberaría de la obligación. Por lo que tendría que volver a pagar al acreedor que había prevenido en la exigibilidad del crédito, aunque con deducción de la parte del acreedor que recibiera el primer pago, y luego podría repetir de éste lo abonado en exceso (art. 792 y su doctrina).

4. Demandas promovidas por distintos acreedores

En la hipótesis de que los distintos acreedores hubieran demandado

164

Art. 707

separadamente el cobro del crédito, la doctrina mayoritaria se inclina en el sentido de que los deudores están obligados a pagar al primero que notificó la demanda. Y si todas las demandas se notificaron el mismo día, aunque algunos autores confieren la prioridad de acuerdo a la hora de la notificación, parece preferible la opinión de quienes sostienen que, en este caso, el medio más seguro para obtener la liberación es el de proceder al pago por consignación de lo debido (art. 757, inc. 4o).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Principio de prevención.

1. Principio de prevención

Para que sea aplicable el principio de prevención, es menester que medie demanda judicial, pues las gestiones particulares hechas por uno de los acreedores son insuficientes1.

Art. 707 La novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obligación (Texto según ley 17.711/68).

Concordancias: arts. 809, 810, 830, 853, 866, 881, 884, 2005, 3784.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Propagación de efectos extintivos de la obligación. 2. El caso de la confusión.

I. Propagación de efectos extintivos de la obligación

Este artículo consagra el principio de la propagación de efectos extintivos de la obligación solidaria en los casos de novación, com­pensación o remisión de deuda. Y pese a no estar mencionados se

1 Cám. Com., 15-7-25, J.A. 16-734.

165

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

admite pacíficamente que también la dación en pago y la renuncia expanden sus efectos de la misma manera.

De tal forma, de producirse cualquiera de esos medios extintivos entre uno o algunos de los acreedores solidarios y uno o algunos de los deudores, se habrá de extinguir la obligación en su totalidad.

2. El caso de la confusión

La reforma del decreto-ley 17.711/68 excluyó del artículo 707 a la confusión, mientras que mantuvo inalterado el artículo 866, que en materia de obligaciones solidarias asigna a esta figura extintiva nada más que efectos con relación a los acreedores o deudores entre los cuales ocurre. Por lo tanto, parece indudable que, con relación a este medio extintivo, el pensamiento legal se ha orientado en el sentido de circuns­cribir sus alcances a las partes entre las cuales se produce y nada más.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Recibo de capital sin reserva de intereses. 2. Remisión de la deuda.

1. Recibo de capital sin reserva de intereses

El recibo por capital extendido a favor de uno de los codeudores solidarios, sin que se hubiese hecho en él reserva sobre los intereses, también extingue el crédito por este concepto, con relación a los demás codeudores, aunque su curso estuviese suspendido con respecto a quien hizo el pago por hallarse en concurso'.

2. Remisión de la deuda

La remisión hecha a favor de uno de los deudores solidarios, sin dejarse constancia expresa de la reserva de los derechos del acreedor contra los demás codeudores, extingue la obligación con respecto a todos2; pero si aquél era insolvente, la relación subsiste con respecto a los demás y la solidaridad entre ellos no queda afectada3.

1 Cám. Civ. 2a, 27-3-44, J.A. 1944-11-82. 2 SCBA, 17-4-31, J.A. 35-757. 3 Cám. 2a de Córdoba, 17-4-56, C.J. 10-371.

166

Art. 708

Art. 708 El acreedor que hubiese cobrado el todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos corresponda, dividido el crédito entre ellos.

Concordancias: arts. 689, 717, 753, 866.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Efectos de la solidaridad activa. 2. El régimen vigente. 3. Cobro parcial. 4. Remisión parcial.

1. Efectos de la solidaridad activa

Después de que uno de los acreedores ha cobrado, corresponde encarar la cuestión de la "distribución" de lo por él percibido, entre todos los demás coacreedores, habiendo establecido nuestro Código el princi­pio de participación de todos ellos sobre el crédito solidario cobrado.

2. El régimen vigente

En esta materia el régimen resulta de lo dispuesto por los artículos 708, 717 y 689, pudiendo resumirse de la siguiente manera:

a) Si todos los acreedores que figuran en la obligación lo son en realidad y si uno de ellos ha percibido la totalidad del crédito, debe entregar a sus compañeros de grupo lo que les corresponde, conforme a la parte que cada uno de ellos tenga en el mismo. Si no procede de esa manera, sus coacreedores tienen acción para reclamarle sus res­pectivas cuotas, según cuál fuese la causa de la solidaridad: del man­dato, si existía una sociedad entre aquéllos, o la gestión de negocios, si mediaba una simple comunidad.

b) Cuando la prestación ha sido recibida por un acreedor aparente, puesto sólo para facilitar el cobro pero carente en realidad de interés alguno, los demás acreedores solidarios tienen acción para reclamarle el pago íntegro de la prestación, en proporción a su respectivo interés en el crédito.

167

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

c) Si el cobro fue realizado por el acreedor que era el único inte­resado en la obligación, en razón de que los demás figuraban sólo de nombre en la misma, aquél tiene derecho para retener íntegramente para sí lo que hubiese percibido y sus coacreedores carecen de acción para reclamar participación alguna.

d) Para la determinación de la verdadera situación de hecho en la relación íntima del grupo acreedor, como asimismo en su caso para el esclarecimiento de cuál es la cuota que corresponde a cada interesado, rigen las pautas establecidas por el artículo 689.

3. Cobro parcial

La norma contempla la posibilidad de que uno de los acreedores reciba un pago parcial, equivalente o no a su parte. En este supuesto, quien recibió dicho pago deberá efectuar la distribución proporcional que por derecho corresponda, con los demás coacreedores, ya que el pago recibido debe imputarse a cuenta de lo adeudado.

Por otra parte, la aceptación de ese pago parcial por uno de los acreedores no puede inferirles perjuicio alguno a los demás, quienes siempre podrán reclamar el saldo adeudado.

4. Remisión parcial

Según ya se viera, la remisión total opera la extinción de la relación entre el grupo acreedor y el grupo deudor.

De tal forma, sólo interesa el supuesto de una remisión parcial. Y acá habrá que considerar ante todo si la remisión supera o no la cuota parte del acreedor que la efectuó: en el primer caso los restantes acree­dores tendrán derecho a reclamo contra el redimente por la cuota parte que supere el crédito de éste y también contra el deudor redimido parcialmente, el saldo todavía impago; mientras que nada podrán re­clamar los restantes acreedores a quien practicó la remisión parcial de deuda, si lo remitido equivalía a su cuota de interés en la obligación o era inferior a la misma.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Cobro por uno de los acreedores.

168

Arts. 709 -710

1. Cobro por uno de los acreedores

La responsabilidad del acreedor solidario frente a los demás coa­creedores sólo es aplicable cuando lo cobrado o remitido excede de su cuota parte, pero no tiene ninguna responsabilidad frente a ellos si se limitó a cobrar o remitir su porción1.

Art. 709 Si la cosa objeto de la obligación ha perecido sin culpa del deudor, la obligación se extingue para todos los acreedores solidarios.

Concordancias: arts. 578, 584, 588, 891, 892, 895.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Pérdida no culpable de la cosa objeto de la obligación.

1. Pérdida no culpable de la cosa objeto de la obligación

Este precepto se limita a reiterar un principio básico en materia obligacional, desarrollado en otras normativas del mismo Código Civil. Obviamente también en las obligaciones solidarias, la pérdida o des­trucción no culpable de la cosa debida trae aparejada la extinción de la obligación.

Y si bien sólo se hace alusión a la pérdida del objeto debido, corresponde aplicar la misma solución a los casos similares de impo­sibilidad material o jurídica de la prestación, no imputable al deudor.

Art. 710 Si la cosa ha perecido por el hecho o culpa de uno de los deudores, o se hallase éste constituido en mora, los otros co­deudores están obligados a pagar el equivalente de la cosa.

Concordancias: arts. 509, 579, 585, 662, 889, 891, 899.

1 SCBA, 12-4-55, L.L. 79-134.

169

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Art. 711 La indemnización de pérdidas e intereses en el caso del artículo anterior, podrá ser demandada por cualquiera de los acree­dores, del mismo modo que el cumplimiento de la obligación principal.

Concordancias: arts. 505 -inc. 3o-, 508, 509, 710, 889, 890, 1204.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. La idea del mandato tácito recíproco. 2. Culpa o mora. 3. Incumplimiento por dolo.

1. La idea del mandato tácito recíproco

Para explicar los efectos secundarios de la solidaridad pasiva, entre los que se encuentran los tratados en los artículos en comentario, la doctrina francesa aceptó, en general, la existencia de un mandato tácito recíproco entre los distintos codeudores. Y Vélez Sársfield se ha apo­yado indudablemente en esa idea, como lo demuestran sus notas a los artículos 706, 708, 711, 714 y 853.

Dicha teoría ha sido aceptada por algunos de nuestros doctrinarios y criticada por otros. Pero la verdad es, sin embargo, que las funda-mentaciones de los efectos secundarios que se han propuesto en re­emplazo de la del mandato tácito recíproco adolecen de iguales y quizás mayores defectos, por lo que, frente al hecho incuestionable de que el Codificador adoptó dicha teoría, corresponde atenerse en líneas generales a la misma.

2. Culpa o mora

Cuando la prestación se hace imposible por culpa de uno de los obligados, o hubiera éste incurrido en mora, ios codeudores, inclusive los que no son pasibles de esas imputaciones, están obligados a pagar el equivalente de la prestación, y además los daños e intereses, según así resulta de los dos artículos en comentario.

170

Art. 711

Nuestro Código tomó aquí partido por una de las tendencias que desde hace tiempo dividen a la legislación y a la doctrina.

Un sector legislativo impone a los codeudores solidarios el deber de indemnizar el valor de la cosa perdida por culpa o durante el estado de mora de cualquiera de ellos, pero no los hace responsables de los daños y perjuicios. Tales: el Código Civil francés (art. 1205), el de Chile (art. 1521), el italiano (art. 307), etcétera.

El Código Civil alemán (art. 425) y el suizo de las Obligaciones (art. 146) deciden que los codeudores no culpables ni morosos no son responsables ni del valor de la prestación, ni de los daños e intereses.

Y finalmente el tercer sistema, que es el del Código de España (art. 1147), de Bolivia de 1975 (arts. 445 y 447) y del nuestro (arts. 710 y 711), opta por extender a todos los codeudores las consecuencias de la culpa y de la mora de uno de ellos, haciéndoles cargar no sólo con la obligación de pagar el valor de la prestación, sino también los daños y perjuicios. Contando esta solución con el auspicio de la mayoría de la doctrina nacional, que lo considera como más en armonía con los fines del instituto de la solidaridad.

3. Incumplimiento por dolo

No ha se ha previsto expresamente la hipótesis de que la mora o el incumplimiento hubiesen obedecido al obrar doloso de alguno de los codeudores solidarios, o a la falta de colaboración, también dolosa, de un coacreedor.

De todas formas, recurriendo a lo dispuesto en los artículos 520 y 521, puede sugerirse la siguiente solución: todos los codeudores habrán de responder por el valor de la prestación y por los daños y perjuicios que sean consecuencia inmediata y necesaria del incumpli­miento (art. 520), pero sólo el codeudor que incumplió dolosamente deberá responder, además, por las consecuencias mediatas previsibles, en los términos del ya citado artículo 521.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Mora.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

1. Mora

En las obligaciones solidarias, la constitución en mora de uno de los obligados se hace extensible a los demás'. Por tal razón, tratándose de una obligación solidaria la asumida por los coejecutados, colibra­dores del pagaré base del juicio, la mora en que incurriera uno de los firmantes del documento afecta al otro obligado por igual2.

Art. 712 Si falleciere alguno de los acreedores o deudores, dejando más de un heredero, cada uno de los coherederos no tendrá derecho a exigir o recibir, ni estará obligado a pagar sino la cuota que le corresponda en el crédito o en la deuda, según su haber hereditario.

Concordancias: arts. 731 -inc. 4o-, 3485, 3490, 3496.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Sucesión mortis causa en las obligaciones del deudor. 2. Consecuencias en relación a los coherederos del codeudor fallecido.

1. Sucesión mortis causa en las obligaciones del deudor

En caso de fallecimiento de alguno de los codeudores, si quedaren más de un heredero y la prestación fuese divisible, cada uno de ellos habrá de concurrir en la obligación del causante en proporción a su respectiva cuota hereditaria. Vale decir que todos los herederos con­juntamente siguen siendo deudores de la totalidad de la prestación debida, que era lo que precisamente se le podía exigir a su causante, en su condición de coobligado solidario; en tanto que a cada heredero, separadamente, no se le podrá reclamar nada más que el pago del porcentual de la prestación total, que corresponda a su parte en la herencia.

1 ClaCC de La Plata, sala II, 6-3-90, Juba7 B150109. 2 C2aCC de La Plata, 16-11-89, Juba7 B350143.

172

Art. 713

Por otra parte, esta limitación en los efectos de la solidaridad en el supuesto de sucesión mortis causa, cuando el codeudor fallecido deja varios coherederos, de ninguna manera significa el cese de la solidaridad en cuanto a los demás codeudores supérstites, cuya situa­ción se mantiene exactamente igual y sin modificaciones de nin­gún tipo.

2. Consecuencias en relación a los coherederos del codeudor fallecido

La limitación de los efectos de la solidaridad en cuanto a los coherederos del codeudor fallecido trae aparejadas las siguientes con­secuencias: a) la interrupción de la prescripción operada con respecto a uno de los herederos no propaga sus efectos con relación a sus coherederos y, en cuanto a los demás originarios codeudores, tal efecto sólo se produce en proporción a la parte que aquel heredero tenía en definitiva en la deuda solidaria (art. 3995), y b) la demanda de intereses instaurada contra uno de los coherederos se rige, en cuanto a sus alcances, por análogos principios a los indicados precedentemente.

Todo lo cual pone de resalto que, en esta hipótesis de sucesión por varios coherederos en la obligación solidaria de un extinto codeu­dor, si el sujeto activo quiere reclamar el pago íntegro del crédito a tales herederos, es imprescindible que los demande a todos en forma conjunta, mientras que nada impediría, en cambio, la demanda de la totalidad del crédito a uno solo cualquiera de los otros codeudores solidarios sobrevivientes.

Art. 713 Cualquier acto que interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.

Concordancias: arts. 688, 1980, 3993 a 3996; decreto-ley 5965/63, ratificado por la ley 16.478, arts. 96 y 103; ley 24.452, art. 61, último párrafo.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

173

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Principio general en punto a interrupción de la prescripción. 2. Distintos tipos de actos interruptivos. 3. Excepciones. 4. Suspensión de la prescripción. 5. Dispensa de la prescripción corrida.

1. Principio general en punto a interrupción de la prescripción

Según el artículo en comentario y el 3994, cualquier acto interrup-tivo de la prescripción en contra de uno de los codeudores solidarios es oponible a los demás.

2. Distintos tipos de actos interruptivos

La cuestión es clara y no ha generado dudas cuando la interrupción resulta de una demanda judicial o de compromiso hecho en escritura pública (arts. 3986 y 3988), en cuyo caso la fecha en que ambos han tenido lugar es indudable también para los terceros, por lo que no cabe pensar en que tal acto interruptivo pueda ser el resultado de una confabulación entre el acreedor y uno de los codeudores, concertada con fecha antedatada después de producida la prescripción liberatoria.

Por el contrario, ha preocupado a los autores la interrupción de la prescripción que pueda resultar del reconocimiento de uno de los obli­gados (art. 3989), ya que es bien factible que uno de ellos pueda hacer un reconocimiento de deuda a favor del acreedor, mediante instrumento privado con fecha antedatada, con el que se pretenda interrumpir una prescripción en verdad ya sucedida; atento a que un reconocimiento otorgado después de producida la prescripción, en rigor no es tal, sino una renuncia a la prescripción ya ganada, lo cual no puede perjudicar a los demás codeudores. Por eso la mayoría de la doctrina se ha in­clinado por exigir que cuando el reconocimiento de deuda se realice mediante instrumento privado, el mismo tenga fecha cierta, en cuyo caso su efecto interruptivo de una prescripción en curso será oponible también a los demás codeudores.

3. Excepciones

Lo antecedentemente expresado sufre sin embargo una modificación cuando muere un codeudor solidario dejando varios herederos. En este

174

Art. 713

caso el acto interruptivo que afecte solamente a uno de esos coherederos sólo interrumpe la prescripción con respecto a su parte y no con relación a las partes de los otros coherederos (arts. 3485, 3498 y 3995); salvo que la prestación fuese indivisible, ya que entonces sí el acto inte­rruptivo que afecte a uno de los herederos del codeudor, propaga sus efectos a los restantes (art. 3996).

Y tampoco son aplicables estas normas referentes a la interrupción de la prescripción en materia cambiaría, en la que los actos interruptivos sólo producen efectos contra el deudor con respecto al cual se hubiesen cumplido dichos actos y nada más (arts. 96 y 103 del decreto-ley 5965/63, ratificado por la ley 16.478 y art. 61, último párrafo de la ley 24.452).

4. Suspensión de la prescripción

En cambio, la suspensión de la prescripción producida con respecto a un codeudor solidario no propaga sus efectos a los demás (art. 3981), salvo que la prestación fuese indivisible.

5. Dispensa de la prescripción corrida

Son igualmente personales los efectos de la dispensa de una pres­cripción ya cumplida, los que, por ende, sólo habrán de favorecer a aquel coacreedor que se hubiese encontrado temporalmente impedido de ejercitar su acción, por razones de hecho o de derecho, y que después de cesado el impedimento hubiese hecho valer sus derechos dentro del término legal (art. 3980).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Perención de la instancia.

1. Perención de la instancia

Por aplicación analógica de esta norma se ha resuelto que los actos interruptivos de la perención de la instancia, realizados contra uno de los codeudores solidarios, producen igual efecto contra los otros'.

1 Cám. Civ. Ia, 17-7-37, J.A. 57-698; CCC de Rosario, sala Ia, 8-8-69, L.L. 137-185.

175

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Art. 714 La demanda de intereses entablada contra uno de los deudores solidarios, hace correr los intereses respecto de todos.

Concordancias: arts. 508, 509, 622, 710, 711.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Antecedentes. 2. Efectos de la demanda de intereses.

1. Antecedentes

Este artículo ha empleado la expresión "demanda de intereses", por haber seguido literalmente al artículo 1207 del Código Civil francés que, hasta la ley del 27 de abril de 1900, admitía la constitución en mora por demanda judicial.

Empero, nuestra doctrina considera que esa expresión debe ser en­tendida en un sentido lato, incluyendo en ella tanto el requerimiento judicial como el extrajudicial.

2. Efectos de la demanda de intereses

La norma contiene una disposición lógica, coincidente con la de los artículos 710 y 711, estableciendo en punto a los intereses de las obligaciones dinerarias, la propagación de los efectos de la mora de uno solo de los obligados al resto de los codeudores, quienes van así a quedar obligados, todos y cada uno de ellos, por la totalidad de lo debido.

En rigor, esta preceptiva ha perdido buena parte de su aplicabilidad después de la reforma del artículo 509 por el decreto-ley 17.711/68, la que ahora ha quedado circunscripta a los casos excepcionales en que, de acuerdo al régimen vigente, todavía resulta necesaria la previa interpelación al deudor para que se produzca la constitución en mora.

Art. 715 Cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acree­dor, todas las excepciones que sean comunes a todos los co-

176

Art. 715

deudores. Puede oponer también las que le sean personales, pero no las que lo sean a los demás deudores. La cosa juzgada recaída en juicio, es invocable por los coa­creedores, pero no es oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio. Los codeudores pueden invocar la cosa juz­gada contra el coacreedor que fue parte en el juicio (Párrafo agregado por ley 17.711/68).

Concordancias: arts. 703, 707, 809, 810, 830, 2020, 2039.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Defensas oponibles por las partes. 2. Defensas y excepciones comunes. 3. Defensas y excepciones personales con efectos parcialmente expansivos. 4. Defen­sas y excepciones estrictamente personales. 5. Cosa juzgada.

1. Defensas oponibles por las partes

Este artículo trata de las excepciones oponibles por los deudores solidarios ante las reclamaciones de la parte acreedora. En él se habla de excepciones, pero como en el Derecho Procesal se distinguen los conceptos de defensas, que son los que hacen al fondo del derecho, y excepciones, que se relacionan con aspectos formales o circunstan­ciales, ante todo cabe dejar en claro que esta norma comprende tanto a unas como a otras.

En doctrina se han admitido dos clases de excepciones: las generales u objetivas y las personales o subjetivas. Siendo tal distingo el acogido en el artículo en comentario, cuando se ocupa de las excepciones co­munes a todos los deudores y de las excepciones personales. La doctrina a su vez ha distinguido dentro de estas últimas, a las estrictamente personales, que no aprovechan en lo más mínimo a los demás codeu­dores, y las que aun siendo personales pueden, sin embargo, repercutir y aprovechar en parte a los otros codeudores.

177

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

2. Defensas y excepciones comunes

Son las también llamadas reales u objetivas, porque interesan a todos los coobligados por igual y pueden, por lo tanto, ser invocadas y opuestas por cualquiera de ellos (primera parte del artículo).

Entre estas defensas se han mencionado: a) las causas de nulidad que afectan intrínsecamente a la obligación: falta o ilicitud de la causa; objeto prohibido o contrario a la ley; el error, dolo o violencia que involucren a todos los obligados; la falta de formas solemnes, etcétera; b) las causas de extinción de la obligación, como el pago, novación, compensación, remisión, etcétera; c) la imposibilidad no imputable de cumplimiento y la prescripción; d) las modalidades (plazo, condición, etc.), que comprendan a todos los deudores en conjunto.

3. Defensas y excepciones personales con efectos parcialmente expansivos

Se trata de defensas que, si bien se relacionan exclusivamente con uno de los obligados, no obstante propagan sus efectos con relación a los demás, en proporción a la parte de aquél.

Tales son los casos de la remisión parcial de la deuda y la confusión. Los codeudores no beneficiados por la remisión hecha a uno de los obligados o no comprendidos en la confusión, en el caso de ser de­mandados por el total de la deuda, tienen derecho a oponer como defensa al progreso de la acción la existencia de esas figuras extintivas hasta la concurrencia de la parte del deudor beneficiado, para así exigir que se deduzca el porcentual correspondiente al mismo del monto que se le demande.

Entre este tipo de defensas también cabe incluir a la compensación basada en el crédito que otro codeudor solidario pudiese tener contra el acreedor, puesto que así lo permite el artículo 830. Y en el caso especial del fiador solidario, el mismo puede utilizar todas las defensas propias del obligado principal, salvo las fundadas en la incapacidad de éste (arts. 2020 y 2021).

4. Defensas y excepciones estrictamente personales

Se trata de las referidas nada más que a uno de los obligados y

178

Art. 715

que de ningún modo pueden aprovechar a los demás. La doctrina cita como ejemplos los siguientes: las causas de nulidad que afecten úni­camente a uno de los deudores, sea por su falta de capacidad, o por la existencia de error, dolo o violencia a su exclusivo respecto; las modalidades (plazo, condición, cargo) que atañan solamente a uno de los deudores y el avenimiento o la carta de pago obtenidos en un concurso, que benefician a un solo deudor.

A ello cabe agregar las defensas que exigen la concurrencia de todos los obligados para poder ser opuestas: como la rescisión del contrato, que sólo puede hacerse valer en juicio por la totalidad de los interesados, tal como verbigracia ocurre en el supuesto del artículo 1614, que reza: "Siendo arrendada la misma cosa a dos o más locatarios solidarios, ninguno de ellos podrá sin consentimiento de los otros res­tituirla antes de acabado el tiempo de la locación".

5. Cosa juzgada

En su originaria redacción, nuestro Código Civil no había contem­plado la hipótesis relativa a si la sentencia dictada en un juicio tramitado entre uno solo de los sujetos activos y uno solo de los pasivos de una obligación solidaria propagaba o no los efectos de la cosa juzgada a los demás interesados que no habían intervenido en el proceso.

Tal cuestión dio lugar a encontradas soluciones en el Derecho Com­parado y en la doctrina nacional. Una postura negaba todo efecto ex­pansivo de la sentencia a los acreedores o deudores solidarios que no hubiesen intervenido en el juicio. Otra solución intermedia distinguía según el resultado del litigio: si el mismo había sido favorable, los compañeros de quien había intervenido en el juicio logrando esa de­cisión también tendrían derecho a invocar esa sentencia en su provecho; mientras que si el resultado hubiese sido adverso, éste ya no podía ser opuesto a los cointeresados que no hubiesen intervenido en el juicio. Por último, un temperamento mayoritario se inclinaba por la extensión de los efectos de la cosa juzgada, a todos los coacreedores o codeudores solidarios que no habían participado del proceso, aunque con algunos pocos supuestos de excepción.

Sobre este temática legisló el segundo párrafo agregado al artículo

179

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

en comentario, por la reforma del decreto-ley 17.711/68, adoptando el criterio intermedio de acordar o no efecto expansivo a la cosa juz­gada, con relación a los cointeresados que no fueron parte en el litigio, según cuál fuese el resultado del mismo. Así, la cosa juzgada del fallo adverso dictado no le puede ser opuesta al sujeto de la obligación solidaria que no fuera parte en el pleito, pero en cambio dicho sujeto puede invocarlo en su favor contra los que hubiesen intervenido en dicha litis, si le hubiese resultado total o parcialmente beneficioso.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Defensas comunes oponibles.

1. Defensas comunes oponibles

Conforme a esta norma, cada uno de los deudores puede oponer a la acción del acreedor todas las excepciones que sean comunes a todos los codeudores1.

Art. 716 La obligación contraída solidariamente respecto de los acree­dores, se divide entre los deudores, los cuales entre sí no están obligados sino a su parte y porción.

Concordancias: arts. 689, 708, 717, 771 -inc. 3o-.

Art. 717 Las relaciones de los codeudores y acreedores solidarios entre sí que hubiesen pagado la deuda por entero, o que la hubiesen recibido, se reglarán como está dispuesto en el artículo 689. Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago.

Concordancias: arts. 689, 716, 771 -inc. 3°-.

A) Bibliografía especial

La del artículo 699.

1 CNCom., sala A, 16-9-83, E.D. 107-152.

180

Art. 717

B) Doctrina SUMARIO: 1. Efectos de la solidaridad con relación a los deudores entre sí. 2. Distintas

posturas doctrinarias. 3. El régimen del Código Civil. 4. Acciones de regreso del solvens. 5. Medida de la acción recursoria. 6. Insolvencia de uno de los codeudores. 7. Insolvencia de un codeudor y dispensa de la solidaridad. 8. Insolvencia de un codeudor y remisión parcial de la deuda a otro. 9. Ausencia de acción de contribu­ción en los delitos civiles.

1. Efectos de la solidaridad con relación a los deudores entre sí

Otro aspecto de los efectos de la solidaridad se presenta en punto a las relaciones internas de cada grupo, el haz horizontal, la cuestión de distribución si se trata de los coacreedores, y de contribución en cuanto a los codeudores.

Pero estas cuestiones internas sólo pueden entrar en juego después de haberse solucionado y satisfecho la relación de obligación. Una vez que alguno de los acreedores solidarios ha percibido el crédito, o que alguno de los deudores ha pagado la deuda, llega el momento de proceder al reajuste interno entre los componentes de cada grupo, de acuerdo a las relaciones que respectivamente tengan entre sí.

Por lo demás, tales relaciones internas pueden no coincidir con lo que aparece externamente en las relaciones de obligación, siendo per­fectamente posible que en la obligación solidaria figuren algunos acree­dores que no lo sean en realidad o cuyo interés sea desigual, o a la inversa que alguno de los obligados lo sea sólo en apariencia, existiendo en verdad un único deudor, o que no todos tengan una igual proporción en el debitum.

2. Distintas posturas doctrinarias

Fueron tres las posiciones adoptadas por la doctrina con relación a los derechos del deudor que pagara la deuda solidaria, frente a sus codeudores.

La primera sostuvo que el deudor solidario que pagó la deuda no tiene acción recursiva contra sus codeudores, dado que la naturaleza esencialmente abstracta de la obligación solidaria indica que este rea­juste definitivo interno resulta extraño a la esencia de la institución.

La segunda entendía que el codeudor que había pagado la deuda,

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

indiscutiblemente tenía una acción recursoria para exigir a sus com­pañeros de grupo la contribución proporcional de cada uno de ellos en cuanto al pago efectuado.

Y una tercera posición, sostenida por Maynz, consideraba que en esta materia no caben soluciones absolutas: la acción del deudor que efectuó el pago contra los demás obligados procederá o no según el interés de cada uno de los deudores en la obligación, o sea que todo dependería únicamente de las vinculaciones especiales existentes entre los distintos cointeresados, con independencia de la solidaridad y de acuerdo a las circunstancias particulares del caso.

3. El régimen del Código Civil

Vélez Sársfield se inclinó por la última de las posturas antes re­señadas, según resulta de lo establecido en los artículos 689, 708 y 717, como así de la nota al artículo 708, tomada precisamente de Maynz.

Y en el artículo 717 en comentario se dispone que las relaciones de los codeudores solidarios entre sí, después de que alguno de ellos hubiese pagado la deuda por entero, se habrán de reglar como está dispuesto en el artículo 689. O sea que a los fines de determinar la cuota, igual o desigual, que corresponda a cada uno en el total de la deuda, habrá que atenerse: a) a lo que resulte de los títulos de la obligación o de los contratos que entre sí hubiesen celebrado; b) en su defecto se atenderá a la causa de haberse contraído la obligación conjuntamente, a las relaciones de los interesados entre sí y a las circunstancias de cada uno de los casos, y c) si todavía no fuese posible reglar las relaciones internas de cada grupo, se entenderá que todos son interesados en partes iguales, y que cada persona constituye un acreedor o un deudor.

4. Acciones de regreso del "solvens"

El deudor que realizó el pago total de la obligación solidaria tiene derecho a exigir de sus cointeresados la contribución que a cada uno de ellos les corresponda, contando al efecto con dos acciones distintas.

Ante todo puede ejercitar la acción que nazca de las relaciones

182

Art. 717

que unían a los deudores y en virtud de las cuales contrajeron la obligación solidaria. Así, si entre las partes existía una sociedad, la acción a ejercitar será la que surja del mandato, o si la vinculación entre los codeudores provenía nada más que de una comunidad de intereses, la acción será la que nace de la gestión de negocios, etcétera.

Pero el solvens también cuenta en su favor con la acción de pago con subrogación, resultante de lo dispuesto en los artículos 768, inciso 2o, y 771, inciso 3o, que se confiere en la medida del pago efectuado.

La elección entre una u otra vía legal tiene sus repercusiones desde el punto de vista de los pro y contra que cada una de ellas pueden representar para el accionante, aunque sin duda con ambas se ha de lograr el objetivo fundamental de obtener la contribución de la parte correspondiente a los otros codeudores. Empero, si se ejercitan las acciones emanadas del mandato o de la gestión de negocios, el deudor que efectuó el pago tiene derecho a reclamar de sus coobligados los intereses devengados desde la fecha en que efectuó el desembolso correspondiente (arts. 1950 y 2298), en tanto con la acción de pago con subrogación, los intereses correrían sólo a partir de la fecha en que los compañeros del grupo quedaron constituidos en mora, que puede o no coincidir con la época del pago efectuado. Pero a su vez la acción de pago con subrogación tiene una indudable ventaja con respecto a las otras mencionadas, atento a que mediante su ejercicio se conservan intactas, a favor del deudor que pagó, las garantías de la deuda originaria, como ser, por ejemplo: hipotecas, prendas, fianzas, etcétera (arts. 767 y 771); las que en cambio no se habrían mantenido de haberse ejercitado las acciones resultantes del mandato o de la gestión de negocios.

No obstante, la doctrina coincide en que como no se trata de medios opuestos y excluyentes, el deudor puede acumular el empleo de ambas vías legales, con lo que se aseguraría todos los beneficios que fluyen de cada una de las mismas.

5. Medida de la acción recursoria

Los principios de la solidaridad se producen únicamente en las relaciones de la parte acreedora con la parte deudora, es decir en las

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

relaciones de "obligación". Pero una vez efectuado el pago de la pres­tación la solidaridad se extingue, y en las relaciones internas de cada grupo, tanto el crédito como la deuda deben considerarse como sim­plemente mancomunados.

De ahí que al deudor que pagó, la acción recursoria que le es concedida contra sus codeudores está limitada a la parte que a cada uno de ellos le correspondía en la deuda solidaria (arts. 689, 716, 771, inc. 3o). Aunque esta regla es susceptible de modificación, en los casos en que algún codeudor lo haya sido únicamente de complacencia, como refuerzo de garantía, en cuyo caso el deudor aparente que hubiese pagado la deuda solidaria podría ejercer la acción de recurso por el total de lo pagado, pero siempre sin poder reclamar de cada uno de los codeudores nada más que la parte que ellos tenían en aquélla. Por el contrario, si el deudor que efectuó el pago fuese el único verdade­ramente interesado en el negocio, no tendría ninguna acción contra sus coobligados, que lo fueron sólo de complacencia.

6. Insolvencia de uno de los codeudores

En la relación interna del grupo deudor, la última parte del artículo 717 en comentario dispone que: "Si alguno de los deudores resultare insolvente, la pérdida se repartirá entre todos los solventes y el que hubiese hecho el pago".

La solución de la ley es la misma, sea que la insolvencia de uno de los codeudores fuese anterior o posterior al pago realizado. Pero la doctrina se encuentra dividida al respecto. Salvat entendió que la norma se refiere a la insolvencia anterior, y que la sobreviniente debe ser soportada sólo por el deudor que realizó el pago, quien de haber actuado con diligencia habría podido cobrar antes de que el codeudor cayera en insolvencia. En cambio Borda, Busso, Cazeaux, Galli, La-faille y Llambías propician otra solución menos rigurosa: la insolvencia sobreviniente también debe ser soportada en la forma que indica el último párrafo del artículo 717, salvo que el deudor que pagó hubiese obrado de manera negligente al reclamar la contribución al codeudor que después cayera en estado de insolvencia, en cuyo caso deberá entonces por sí solo soportar tales consecuencias (doct. del art. 512).

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Art. 717

7. Insolvencia de un codeudor y dispensa de la solidaridad

La dispensa de la solidaridad efectuada por el acreedor a favor de un codeudor solidario no obsta, sin embargo, a que ésta deba contribuir a soportar con los demás codeudores la insolvencia de uno de ellos. Siendo ésta una lógica aplicación del principio res ínter olios acta, que impide que los acuerdos entre partes proyecten sus efectos hacia terceros, perjudicándolos.

8. insolvencia de un codeudor y remisión parcial de la deuda a otro

De haber mediado una remisión parcial de la deuda a favor de un codeudor solidario, y de resultar otro codeudor insolvente, el solvens puede ejercer la acción recursoria contra el beneficiado por la remisión, reclamándole la parte pertinente, conforme a las reglas antedichas. Pero la acción también podría intentarse contra el mismo acreedor, reclamándole lo que tuvo que abonar el solvens; como contribución por la parte del codeudor insolvente.

9. Ausencia de acción de contribución en los delitos civiles

Cuando se trata de delitos civiles, es decir de hechos ilícitos rea­lizados con intención de dañar (art. 1072), el artículo 1081 establece la solidaridad entre todos los coautores, consejeros o cómplices, y el subsiguiente artículo 1082 dispone que cualquiera de ellos que pague la indemnización total del daño causado carece de derecho para de­mandar de los demás contribución alguna.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Relaciones entre codeudores. 2. Obligación de contribución y acción de regreso. 3. Pago anticipado y acción de regreso. 4. Obligaciones concurrentes.

1. Relaciones entre codeudores

La obligación solidaria se divide entre los codeudores, los cuales

185

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

entre sí no están obligados sino a su parte o porción, por lo que debe entenderse que cuando el solvens ha pagado por encima de su propia parte, en las relaciones internas entre los deudores ese exceso constituye el pago de una deuda ajena, cuyo reembolso puede exigir de sus co­deudores; todo ello por el desdoblamiento del carácter del pago en las obligaciones solidarias y por aplicación del artículo 689 del Código Civil1.

Y si uno de los tres deudores solidarios hizo el pago y de los títulos o antecedentes de la obligación no resulta cuál es la cuota de cada uno de ellos, el solvens sólo puede reclamar de uno de los otros una tercera parte del total, si no demuestra la insolvencia del restante2.

2. Obligación de contribución y acción de regreso

La obligación de contribuir nace de la cancelación de la obliga­ción por uno de los obligados solidarios y no por la constitución del crédito3.

El deudor que pagó toda la deuda solidaria tiene, conforme al ar­tículo 716, acciones recursorias o de regreso contra el resto de los coobligados4.

3. Pago anticipado y acción de regreso

Si bien es cierto que en las obligaciones solidarias el plazo está establecido a favor de todos los obligados, debiendo en consecuencia el codeudor que renuncia a esa ventaja y paga anticipadamente hacerse cargo frente a sus codeudores de los perjuicios que les pudo causar con su decisión unilateral, corresponde, sin embargo, al codeudor de­mandado por contribución la prueba de esa modalidad de la obligación, en la que funda su excepción al principio de la participación igualitaria presumida por la ley5.

1 CNCom., sala B, 10-8-81, E.D. 96-362. 2 CFed., 4-2-60, J.A. 1960-IV-104. 3 ClaCC de Bahía Blanca, sala I, 8-6-89, E.D. 137-168 y DJBA 139-5485. 4 CNCom., sala B, 10-8-81, E.D. 96-362. 5 ClaCC de Bahía Blanca, sala I, 8-6-89, E.D. 137-168 y DJBA 139-5485.

186

Art. 717

4. Obligaciones concurrentes

Aunque en las obligaciones concurrentes no juega el principio de contribución, propio de las obligaciones solidarias, de ello no se debe hacer una regla general o un principio absoluto, pues el obligado con­currente que ha satisfecho el objeto de la deuda no puede verse privado del derecho de probar cuál ha sido la real causalidad de la conducta de cada uno de ellos en la producción del daño, ya que razones de justicia y equidad obstan siempre a que alguien soporte un daño mayor del que efectivamente causó6.

6 C.S.J. de la Nación, 21-12-89, E.D. 137-618.

187

TÍTULO XV

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Art. 718 El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.

Concordancias: arts. 719, 720, 797, 1031, 3788, 3789.

A) Bibliografía especial

ACUÑA ANZORENA, Arturo, Prueba del reconocimiento, en J.A. 70-453 y ss.; LEGÓN, Fernando, Naturaleza y eficacia del reconocimiento, en J.A. 51-965 y ss.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Naturaleza jurídica. 3. Caracteres. 4. Efectos.

1. Concepto

El reconocimiento de la obligación es un acto jurídico unilateral, por el cual alguien admite que se encuentra obligado con respecto a otra persona.

2. Naturaleza jurídica

La mayoría de nuestra doctrina, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 719 y 944, considera que el reconocimiento es un acto jurídico-negocial, pues se realiza con el fin inmediato de producir consecuencias jurídicas.

Una posición minoritaria ha entendido que, aunque en general es

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

un acto jurídico, en ciertos casos el reconocimiento constituye un hecho jurídico, como cuando obra como causal de interrupción de la pres­cripción (art. 3989), en cuyo caso el deudor se concreta a admitir un hecho: la existencia de la deuda, y se somete a ella.

3. Caracteres

Se atribuyen al acto de reconocimiento los siguientes caracteres: a) Unilateral, pues para su realización basta con la sola voluntad

del deudor. b) Irrevocable, ya que una vez concretado el reconocimiento, su

otorgante no puede dejarlo sin efecto. Pero algunos autores en­tienden que cuando el reconocimiento es hecho mediante tes­tamento (arts. 3788 y 3824), se consagraría una excepción al principio. En rigor, el último de esos artículos contiene una pauta general, la de que el reconocimiento de la deuda hecha en un testamento importa un legado, y es por lo tanto revocable, pero a continuación se agrega: "mientras no se pruebe lo con­trario", lo cual deja abierta la posibilidad de probar que no se trata de un legado sino de una deuda real, en cuyo caso la última parte del artículo 3788 no sería aplicable y tal recono­cimiento sería entonces irrevocable.

c) Declarativo y no constitutivo de derechos, por cuanto sólo tiende a admitir una obligación que ya existía con anterioridad, y tal cual existía, es decir, limitándose a reproducirla y sin agregarle ni quitarle nada. Lo cual se corrobora con lo dispuesto en el artículo 723 cuando, ante la existencia de diferencias entre el título del reconocimiento (título nuevo) y el título primitivo, se pronuncia a favor de este último.

d) Neutro, ya que no es en sí, ni a "título oneroso", ni a "título gratuito", por no participar de ninguna de esas cualidades, pu-diendo decirse, con Compagnucci de Caso, que tiene un carácter equidistante.

4. Efectos

Los efectos del reconocimiento son dos: a) es ante todo un eficaz

190

Art. 718

medio de prueba, ya que por su intermedio el acreedor se ve provisto de un importante elemento demostrativo, que habrá de facilitarle su situación en el proceso judicial, en caso de negativa del mismo deudor, y b) constituye también uno de los medios de interrupción del curso de la prescripción (art. 3989).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Naturaleza jurídica. 3. Caracteres. 4. Efectos.

1. Concepto

El reconocimiento no es una nueva causa de deber, deja intacta la obligación a la que se refiere, que permanece idéntica a sí misma'; consiste en que alguien admite la existencia de una obligación a su cargo o que se encuentra sometida a una obligación con respecto a otra persona2.

2. Naturaleza jurídica

El reconocimiento es un acto jurídico porque se practica con la finalidad de producir una consecuencia jurídica: admitir la existencia de un derecho3. Siendo un acto jurídico unilateral, que no necesita de la aceptación del acreedor para su perfeccionamiento4.

3. Caracteres

El reconocimiento es una especie dentro de la confesión, de cu­yos caracteres participa, por lo que es indivisible, es decir que debe

1 C2aCC de La Plata, sala III, 26-11-96, Juba7 B352515; CCC de Junín, 19-2-87, D.J. 1987-2-201.

2 CNCiv., sala F, 9-4-86, L.L. 1986-C-47; C2aCC de La Plata, sala III, 26-11-96, Juba7 B352514.

3 CNCiv., sala D, 8-2-84, L.L. 1985-A-495 y E.D. 109-331; CCC de Tandil, 12-12-91, Juba7 B2200820.

4 CNCiv., sala A, 17-12-70, J.A. 10-1970-472; sala F, 22-7-70, L.L. 142-582, S-27.139; id., 16-3-82, L.L. 1983-B-753, S-36.344; C2aCC de La Plata, sala III, 26-11-96, Juba7 B352514.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

aceptarse en su integridad y no sólo las manifestaciones perjudicia­les para el confesor5.

Tiene además carácter declarativo y no constitutivo, por lo que en el supuesto de atenuación de la deuda original, el acreedor puede so­licitar el cumplimiento de la obligación primitiva6; siendo evidente que cuando se suscita alguna incoincidencia entre el acto de recono­cimiento y el título primitivo del derecho que se reconoce, corresponde estar al título primordial, ya que aquél no es causa generadora de derechos7. Y es extraña a nuestra ley la figura del reconocimiento constitutivo8.

El reconocimiento requiere de la individualización del acreedor y de la importancia del crédito, por lo que no reviste esa calidad la provisión de fondos con destino a gratificaciones a los dependientes que el empleador registrara en tres balances anuales consecutivos, si no indicó quiénes eran los posibles beneficiarios, ni las bases para su liquidación9.

4. Efectos

El reconocimiento es una de las formas de interrupción de la pres­cripción10, haya o no concluido el plazo respectivo, atento a que la prescripción no opera de pleno derecho por el solo vencimiento de los plazos, sino que tiene que ser opuesta o hecha valer por el inte­resado"; pero para que produzca ese efecto interruptivo, es necesario que el reconocimiento se realice con anterioridad al cumplimiento del plazo de prescripción'2. El fundamento de este principio estriba en que el reconocimiento importa confesión de la subsistencia del derecho

5 CNCiv., sala C, 5-11-63, L.L. 115-78; C1TC de La Plata, sala I, 4-7-95, Juba7 B100775.

6 CNCom., sala E, 5-3-96, J.A. 1996-IV-419. 7 CNCom., salaD, 8-2-84, E.D. 109-331; C2aCC de La Plata, sala III, 26-11-96,

Juba7 B352515. 8 CFed., 10-4-67, L.L. 127-98. 9 CTrab., sala II, 29-9-67, J.A. 1968-1-335.

10 CNCom., sala B, 24-5-90, E.D. 138-770. 11 CCC de Mercedes, sala I, 16-9-83, E.D. 107-182. 12 CNCiv., sala F, 2-4-87, L.L. 1987-D-131.

192

Art. 719

del adversario, hecho más que concluyente sobre la aniquilación del curso precedente de la prescripción13. Interrumpido el curso de la pres­cripción, se torna ineficaz todo el tiempo que, a los fines de aquélla, hubiese corrido hasta entonces14.

Art. 719 El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.

Concordancias: arts. 721, 944, 947, 951, 952, 973 a 978, 2993.

A) Bibliografía especial

La del artículo 718.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Requisitos y formalidades. 2. Manifestación de voluntad. 3. Capacidad. 4. Objeto lícito. 5. Causa.

1. Requisitos y formalidades

Según reza esta norma, el reconocimiento está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos.

2. Manifestación de voluntad

Se requiere ante todo que exista una manifestación de voluntad como en cualquier acto jurídico, y que dicha voluntad esté exenta de vicios que la invaliden: dolo, violencia, error (arts. 921, 931 y 954), y que no sea ni simulada ni fraudulenta (arts. 954, 955, 961).

3. Capacidad

Es necesario que quien reconozca sea suficientemente capaz para obligarse, por lo que no pueden hacerlo los incapaces de los artículos 54 y 55, los interdictos del artículo 152 bis sin la conformidad del curador, los concursados y los condenados penalmente a más de tres

13 CNCiv., sala D, 18-11-82, E.D. 104-267. 14 C2aCAdm. de Córdoba, 24-8-88, L.L.C. 1989-140.

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FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

años de prisión, etcétera. Cuando el reconocimiento se realiza por un mandatario, debe contar con un poder especial al efecto (art. 1881, inc. 17), o una facultad expresa incluida el mandato general.

4. Objeto lícito

El contenido del reconocimiento debe tener un objeto lícito y que no sea contrario al orden público o a la moral y las buenas costumbres, conforme a lo dispuesto por el artículo 953.

5. Causa

De acuerdo a lo establecido en el artículo 500, el reconocimiento debe tener una causa determinante y lícita que justifique tal acto. Para todo lo relativo al tema de la "causa" nos remitimos al comentario de los artículos 499 a 502.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Validez del reconocimiento.

1. Validez del reconocimiento

Uno de los requisitos para la configuración válida del reconoci­miento es la capacidad del agente, requerida en todo sujeto para cambiar el estado de su derecho; siendo de destacar que no pueden reconocer obligaciones quienes no hubiesen podido contraerlas en el momento del reconocimiento1.

Art. 720 El reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad, por instrumentos públicos o por instrumentos privados, y puede ser expreso o tácito.

Concordancias: arts. 721, 915, 918, 947, 952, 3788, 3824.

A) Bibliografía especial

La del artículo 718.

1 CCC de San Isidro, sala II, 1-3-88, D.J. 1988-2-855.

194

Art. 720

B) Doctrina SUMARIO: 1. Por actos entre vivos. 2. Actos de última voluntad. 3. Expreso y tácito.

1. Por actos entre vivos

De esta norma resulta, ante todo, que el reconocimiento puede hacerse por actos entre vivos, existiendo al respecto libertad de formas (art. 974), salvo cuando se exige alguna determinada (art. 722).

Si se hiciera por instrumento privado, no se exige en principio el doble ejemplar. Y la doctrina acepta que también puede ser hecho verbalmente si se trata de obligaciones que no excedan de la cantidad fijada por la ley (art. 1193). Pero cuando la obligación reconocida debió constituirse mediante instrumento público, el reconocimiento también debe ser realizado en ese tipo de instrumento (art. 1184, inc. 10); aunque aun así, el reconocimiento que en tal caso se hubiese efectuado en instrumento privado, constituiría una obligación de otorgar la co­rrespondiente escritura pública (art. 1185).

Los efectos del reconocimiento por actos entre vivos se producen a partir de su realización.

2. Actos de última voluntad

El reconocimiento por acto de última voluntad debe ajustar su forma a las establecidas por la ley para los testamentos (arts. 3622 y ss.), constituyendo un legado conforme a lo dispuesto en el artículo 3788. El caso más frecuente es el que se hace por medio de testamento, aunque sin embargo pueden efectuarse reconocimientos por actos de última voluntad que no importen testamento, si se otorga por una persona para después de su muerte, pero sin disponer de ninguno de sus bienes y al solo efecto de que sus herederos respeten dicho reconocimiento.

Este tipo de reconocimiento habrá de producir efectos recién después del fallecimiento de la persona que lo hubiese otorgado (arts. 947 y 952).

3. Expreso y tácito

Siguiendo las reglas comunes de la manifestación de la voluntad, en este artículo se establece también que el reconocimiento puede ser expreso o tácito (arts. 915 a 918).

195

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Forma del reconocimiento. 2. Reconocimiento expreso y tácito. 3. Prueba

del reconocimiento.

1. Forma del reconocimiento

El reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona admite que está sometida a una obligación respecto de otra persona, y puede ser hecho en forma expresa o tácita, y en esta última posibilidad queda incluido el reconocimiento que resulta de pagos hechos por el deudor1. El reconocimiento es un acto no formal, pero el principio de libertad de formas no es absoluto, pues en el reconocimiento expreso se debe mencionar: la causa de la obligación original, su importancia y el tiempo en que fue contraída2.

2. Reconocimiento expreso y tácito

Éste puede hacerse por instrumento público o privado, en tanto que el reconocimiento tácito es el que surge de los hechos de conducta obrados por el deudor, si persuaden con certidumbre acerca de su voluntad de admitir la existencia de la obligación3.

3. Prueba del reconocimiento

El reconocimiento es un acto jurídico y su acreditación queda so­metida a los principios que rigen la prueba de los mismos4.

Art. 721 El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor.

Concordancias: arts. 720, 918, 1063.

A) Bibliografía especial

La del artículo 718.

1 CNCiv., sala F, 9-4-86, L.L. 1986-C-47. 2 CNCom., sala B, 27-12-85, E.D. 122-648, 882-SJ. 3 CNCiv., sala C, 19-12-88, E.D. 132-282; CCC de Mercedes, sala I, 16-3-83,

E.D. 107-182. 4 C2aCAdm. de Córdoba, 24-8-88, L.L.C. 1989-140.

196

Art. 721

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Los pagos parciales como reconocimiento tácito.

1. Los pagos parciales como reconocimiento tácito

Esta norma establece que el reconocimiento tácito resultará de pagos parciales hechos por el deudor, por entender que los mismos revelan inequívocamente la voluntad del pagador de admitir su condición de obligado frente al accipiens.

No obstante, doctrina y jurisprudencia coinciden en que el artículo sólo ha incluido el caso más típico, sin que ello obste a que todo hecho que implique aceptar que se está sometido a una obligación, pueda dar base a un reconocimiento tácito. Siendo además suficien­temente demostrativa al respecto la nota puesta por el Codificador al artículo 3989.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Reconocimiento tácito por pagos parciales. 2. Reconocimiento tácito. Casos.

1. Reconocimiento tácito por pagos parciales

Si bien con relación al reconocimiento tácito el Codificador nos brinda en forma expresa solamente el prototipo clásico, que es el pago parcial, doctrina y jurisprudencia han coincidido en atribuir también este efecto a no pocos actos que igualmente permiten pre­suponer la existencia de la obligación, toda vez que el estudio de la fuente que inspiró la norma autoriza a concluir que se trata de un mero ejemplo que Vélez Sársfíeld enumera, entre otros, debiendo los tribunales apreciar con amplitud de criterio las circunstancias de cada caso ocurrente, a los fines de decidir si existe o no la tal con­fesión'.

Así se ha considerado que importa reconocimiento tácito todo hecho que implique la admisión de la existencia del derecho invocado por

1 CCC de Mercedes, sala I, 26-9-83, E.D. 107-182.

197

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

el acreedor y que permita conocer con la certidumbre exigida en el artículo 917 una ausencia de voluntad de liberarse2.

2. Reconocimiento tácito. Casos

Ante todo, cualquier pago efectuado importa un reconocimiento tácito de la obligación, por cuanto con él se está admitiendo que existía la obligación que se extingue3.

Pero además se ha resuelto que existe reconocimiento tácito en los casos en que han mediado gestiones previas, a los fines de determinar extrajudicialmente el monto de una deuda, para un arreglo, o intentos de avenimiento en busca de una solución amistosa a los mismos fines, o bien un pedido de prórroga para cumplir la obligación de que se trata4; o la nota dirigida al intendente municipal, por la cual el empleado que conducía un vehículo comunal solicita que se le permita pagar en cuotas el importe de los daños que sufrió en un accidente5; o la aceptación del recibo dado por el acreedor, con la mención de que el pago es a cuenta de determinada obligación6; o el silencio del deudor frente a la emisión de los recibos expedidos por el locador del servicio de asesoramiento, en los cuales se detallaba que los importes fueron recibidos a cuenta de determinadas notas de débito y que arrojaba un saldo deudor especificado, lo que frente a las notas de débito impagas comporta un reconocimiento de la relación jurídica y de la deuda, que no queda enervado por el hecho de que la deuda pudiera encontrarse prescripta7; o la manifestación en el alegato que habían fracasado las gestiones para llegar a un avenimiento8; o cuando en un juicio ejecutivo se oponen las excepciones de pago parcial, quita y espera9; o cuando

2 C.S.J. de la Nación, 9-11-89, Rep. E.D. 24-559, N° 14; SCBA, 14-3-72, L.L. 147-369.

3 CNCom., sala A, 11-8-89, L.L. 1991-B-561, jurisp. agrup., N° 7257; sala B, 13-9-89, L.L. 1990-B-49; CNTrab., sala I, 24-8-87, D.T. 1988-A-67.

4 CCC de Mercedes, sala I, 26-9-83, E.D. 107-182. 5 CNCiv., sala E, 7-7-70, L.L. 142-599, S-26.238. 6 C3aCC de Córdoba, 28-10-80, supl. Prov. L.L. 1981-299. 7 CNCom., sala D, 16-3-89, L.L. 1989-E-162. 8 Cám. Civ. Ia, 29-7-42, L.L. 17-800; CNCiv., sala E, L.L. 112-58. 9 Cám. Com., 29-8-33, J.A. 43-272.

198

Art. 722

se ofrece un bien inmueble a embargo10; o se consiente una regulación de honorarios a favor del abogado patrocinante, aun cuando al efec­tuarse la regulación la acción estuviese prescripta", etcétera.

Por el contrario no implica reconocimiento la mera recepción de una carta12; la sola circunstancia de hacerse valer la defensa de pres­cripción13; como tampoco lo implican los pagos parciales efectuados por terceros14.

Art. 722 El acto del reconocimiento debe contener la causa de la obli­gación original, su importancia, y el tiempo en que fue con­traída.

Concordancias: arts. 499, 500, 501, 1034, 1035.

A) Bibliografía especial

La del artículo 718.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Reconocimiento expreso. 2. Requisitos.

1. Reconocimiento expreso

Este artículo se refiere a la forma; hay requisitos que debe contener el reconocimiento expreso. Y el mismo ha suscitado discrepancias en doctrina y jurisprudencia, en cuanto a las consecuencias de la omisión de las exigencias que en él se establecen.

Algunos autores distinguen según cuáles menciones han sido omi­tidas: la de la causa o de la importancia de la obligación tornarían nulo o anulable el reconocimiento, pero no ocurriría lo mismo con la enunciación del tiempo en que la obligación había sido contraída, que no se juzga indispensable.

10 SCBA, 14-3-78, E.D. 78-482. 11 Cám. Com., 13-11-41, L.L. 24-920. 12 CNCom., sala E, 19-4-94, J.A. 1994-IV-712. 13 CNCiv., sala A, 21-4-70, L.L. 141-669, S-25.482. 14 CNCiv., sala C, 19-12-88, E.D. 132-282.

199

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

Pero la mayoría de la doctrina entiende que las exigencias de esta norma no son imperativas y que su sentido ha sido el de individualizar la obligación admitida, de forma que la omisión de esas indicaciones no importaría otra cosa que una insuficiencia probatoria, subsanabie por otros medios.

2. Requisitos

Se exige que se indique la "causa" de la obligación, existiendo coin­cidencia en que se ha querido aludir a la fuente de la misma (art. 499).

Cuando la norma se refiere a la "importancia", lo ha hecho teniendo en cuenta el contenido material del objeto, como, por ejemplo, si se tratara de una dineraria, el importe de la misma.

Por último, la referencia al tiempo en que se contrajo la obligación tiene por finalidad una mejor individualización de la relación jurídica que se pretende reconocer.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Sentido instrumental de la palabra "acto". 2. Requisitos legales y conse­cuencias de su incumplimiento. 3. Causa de la obligación.

1. Sentido instrumental de la palabra "acto "

Este artículo y el siguiente dan a la palabra "acto" un sentido ins­trumental, o sea que se alude al título emitido por el deudor para documentar un reconocimiento formal, el que por cierto debe ajustarse a lo previsto en la norma1.

2. Requisitos legales y consecuencias de su incumplimiento

Los requisitos exigidos por la norma se refieren al reconocimiento extrajudicial2. El reconocimiento debe contener, para tener viabilidad jurídica, la causa de la obligación original, la importancia, su monto o importe y la fecha en que se la contrajo3.

1 CCC de Mercedes, sala I, 16-9-83, E.D. 107-182. 2 Cám. Civ. 2a, 31-3-43, J.A. 1943-11-333. 3 CCCMin. de San Juan, sala Ia, 1-6-85, E.D. 116-275.

200

Art. 722

Se ha resuelto que la omisión de todos o algunos de los extremos indicados hace anulable el acto de reconocimiento (art. 989), por lo que puede ser objeto de confirmación4; la que puede resultar de un pago parcial posterior (art. 1063)5.

En tanto, otros fallos deciden que si el instrumento de reconoci­miento carece de los recaudos establecidos en esta norma, se traduce en una insuficiencia probatoria y no en una sanción de nulidad6; habida cuenta de que siempre se podría llegar a la correcta individualización de la obligación reconocida por otros elementos de prueba7. Su omisión de todas formas le atribuye al acto la calidad de principio de prueba por escrito (art. 1192)8. Lo cual es así porque no existe ninguna norma que imponga la declaración de nulidad del reconocimiento que no cumplimentara los requisitos del artículo 7229, amén de que resultaría inconciliable con la admisión del reconocimiento tácito10.

3. Causa de la obligación

El reconocimiento tiene el sentido de ser la comprobación de una obligación ya existente, cuya causa se confunde con el mismo reco­nocimiento, por lo que va de suyo que el hecho antecedente debe tener entidad suficiente para generar una obligación, ya que de lo contrario, al no existir esta última, ello inmediatamente trae aparejada la nulidad del reconocimiento"; aunque de todas maneras corresponde al deudor la prueba de que la obligación reconocida no existía12. Pero en contra se ha dicho que cuando se emite una declaración por la cual se acepta la existencia de una deuda que no se individualiza, el acto

4 Cám. Civ. 2\ 31-3-43, J.A. 1943-11-333. 5 Cám. Civ. Ia, 20-7-42, J.A. 1942-111-837. 6 CFed., 30-6-70, J.A. 8-1970-63; CNCiv., sala G, 14-11-80, J.A. 1981-IV-281;

CNCom., sala A, 21-4-70, J.A. 8-1970-83; C2ÜCC de La Plata, sala III, 26-11-96, Juba7 B352513.

7 C2aCC de La Plata, sala III, 26-11-96, Juba7 B352513. 8 SCBA, 4-5-65, AS 1965-1-881. ' ídem nota anterior.

10 CNCiv., sala C, 27-2-75, L.L. 1975-B-783. 11 CNCiv., sala E, 8-6-82, J.A. 1983-1-636 y E.D. 115-683, 294-SJ. 12 CNCiv., sala E, 20-5-75, L.L. 1976-A-498, S-33.246; SCBA, 4-5-65, AS 1965-

1-881; CCC de Mercedes, sala II, 18-6-81, E.D. 94-670 y DJBA 121-275.

201

FÉLIX A. TRIGO REPRESAS

no vale como reconocimiento de una obligación preexistente, sino como título de la deuda cuya existencia se declara'3.

Art. 723 Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.

Concordancias: arts. 499, 500, 3789.

A) Bibliografía especial

La del artículo 718.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Carácter declarativo. 2. Modificación del importe original. 3. Ausencia de título primordial.

1. Carácter declarativo

Esta norma reafirma el carácter meramente declarativo del reco­nocimiento. Por ello siempre debe tenerse en consideración lo previsto en el título primordial, regla con la cual se resuelven las diferencias que pudiesen existir entre ambos títulos.

2. Modificación del importe original

La variación del importe original puede ser para su agravamiento o su disminución. En el primer caso, siguiendo la regla referida, debe estarse al título originario o primordial.

En cambio, si mejora la situación del deudor disminuyendo la deuda, como la cuestión no ha sido resuelta en el Código, la doctrina ha propuesto diferentes soluciones. Para unos, siguiendo el principio del favor debitoris, hay que entender que el título de reconocimiento es el que debe prevalecer. Para otros, hay que estar siempre al título primordial, siguiendo el principio declarativo básico ya aludido.

13 C.S. de Santa Fe, 28-10-68, J.A. Reseñas 1969-127, S-148.

202

Art. 723

3. Ausencia de título primordial

Si falta el título primordial, no existe otra vía que considerar como único elemento válido al reconocimiento y estar a lo allí determinado.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Efectos. 2. Obligación inexistente.

1. Efectos

El reconocimiento no nova, ni agrava la prestación original1; ni modifica2; ni altera la naturaleza de la obligación3; ni hace desaparecer los vicios de que adolecía el título antiguo4; ni modifica el plazo de prescripción de la obligación reconocida5.

Si el acto de reconocimiento agravase la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, cabe estar simplemente al título ori­ginal, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber6.

2. Obligación inexistente

El reconocimiento de una obligación anterior inexistente o nula no perjudica a quien lo hace7; ya que no mediando deuda, no puede existir su reconocimiento8.

1 CCC de Tandil, 20-9-90, Juba7 B2201070. 2 SCBA, 1-4-52, J.A. 1952-11-345. 3 CNCiv., sala A, 19-10-59, L.L. 97-192; Cám. Com., 14-8-43, J.A. 1943-111-891. 4 SCBA, 1-4-52, J.A. 1952-11-345. 5 CNCiv., sala A, 19-10-59, L.L. 97-192; Cám. Com., 14-8-43, J.A. 1943-III-891;

SCBA, 7-3-44, J.A. 1944-11-31. 6 CNCiv., sala D, 22-2-84, L.L. 1984-B-364; id., 15-10-81, L.L. 1982-A-324. 7 CNCiv., sala E, 8-6-82, J.A. 1983-1-636. 8 Trib.Trab. de Quilmes, 29-8-80, DJBA 120-265.

203

PARTE SEGUNDA

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

TÍTULO XVI

DEL PAGO

Bibliografía general

La citada en la bibliografía general del Libro Segundo, Sección Primera, Parte Primera, Título I.

Art. 724 Las obligaciones se extinguen: Por el pago. Por la novación. Por la compensación. Por la transacción. Por la confusión. Por la renuncia de los derechos del acreedor. Por la remisión de la deuda. Por la imposibilidad del pago.

Concordancias: arts. 725, 801, 803, 818, 832, 862, 868, 888.

A) Bibliografía especial

ALLARA, A., Le fattispecie estintive nell rapporto obbligatorio, Utet, Torino, 1952; CARDENAL FERNÁNDEZ, J., El tiempo en el cumplimiento de las obligaciones, Montecorvo, Madrid, 1979; CÁTALA, N., La nature juridique dupayement, L.G.D.J., Paris, 1961; GHOZ1, A., La modification de l'obligation par la volonté desparties, L.G.D.J., Paris, 1980; GRECO, R. E., Extinción de las obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1987; PASCUAL ESTEVIL, L., El pago, Bosch, Barcelona, 1986.

205

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

B) Doctrina SUMARIO: 1. Medios de extinción. 2. Enumerados y no enumerados. 3. Clasificaciones.

1. Medios de extinción

Los medios de extinción son todos los hechos o actos jurídicos que tienen como efecto concluir con la relación jurídica obligacional. La obligación, como todo derecho personal, posee la característica de su perentoriedad. En la mayoría de los supuestos, cuando satisface el interés del acreedor, el vínculo concluye con su propio objetivo (Llam-bías, Busso, Trigo Represas, De Ruggiero, Parellada). Es de señalar que hay otros medios de extinción que no importan el cumplimiento efectivo y la satisfacción del acreedor.

2. Enumerados y no enumerados

El artículo enuncia ocho medios de extinción (más adelante se analizan en particular) que no agotan la totalidad de las maneras de concluir con la obligación, y por dicha razón algunos autores han considerado inútil la enumeración de la norma (Colmo). En la nota respectiva el Codificador adiciona a los dados en el texto: la condición resolutoria, el plazo resolutorio, la anulación de los actos y la pres­cripción.

Por otra parte a ello se agrega: la muerte de las partes en las obligaciones intuitu persones (arts. 1640, 1758, 1963 -inc. 3o-, y 2083); la dación en pago (arts. 779 a 783); la resolución por incumplimiento (arts. 1203 y 1204); el mutuo disenso (art. 1200); el abandono de la cosa, verbigracia en la medianería (arts. 2723 y 2724); en la donación para liberarse el donatario del cumplimiento del cargo (art. 1854), y el concurso de causa lucrativa (art. 3754) (Busso, Llambías, Boffi Boggero, Trigo Represas, Alterini-Ameal-López Cabana, De Gáspe-ri-Morello, Salvat-Galli, López Cabana, Parellada, Compagnucci de Caso y Rezzónico).

3. Clasificaciones

Se han dado varias clasificaciones: entre los medios que tienen virtualidad de pleno derecho (ipso iure), como el pago, y los que lo

206

Art. 725

hacen como defensas o excepciones (ope exceptionis), por ejemplo: la prescripción, o la compensación.

Algunos autores diferencian entre los medios "satisfactivos", como el pago o la compensación, y los "no satisfactivos", como la prescrip­ción o la renuncia (Messineo, Stolfi, Giorgi, Barassi).

También se distingue entre medios "negociales", tales: la novación, renuncia o transacción, de los que no lo son, como: la confusión e imposibilidad de pago (Perlingieri, Aliara).

Y, por último, especialmente en la doctrina española, se diferencia entre los modos extintivos "voluntarios" (pago, dación en pago y no­vación), de los "involuntarios" (prescripción, confusión e imposibilidad de pago) (Castán, Albaladejo, Espín).

C) Jurisprudencia

Remisión: Los casos jurisprudenciales son citados en cada uno de los medios de extinción que se desarrollan más adelante.

Art. 725 El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.

Concordancias: arts. 516, 726 a 728, 740 a 746; ley 25.345, art. Io.

A) Bibliografía especial

CÁTALA, N., La nature juridique du payement, L.G.D.J., Paris, 1961; CAR-NELUTTI, F., Prova testimoníale dei pagamento, en Riv. di Diritto Com-merciale, 2a parte, 1922, p. 337; COMPAGNUCCI DE CASO, R., Sobre la naturaleza jurídica del pago, en J.A. 1986-11-749; ESTIV1L, L. P., El pago, Bosch, Barcelona, 1986; GALLI, E. V., Naturaleza y prueba del pago, en Anales de la Fac. de Ciencias Jurídicas y Sociales de La Plata, 1941, p. 268, N° 12; GIORGIANNI, M., Pagamento, en N.D.I., Torino, 1939, t. IX, p. 414; YMAZ, E., La prueba del pago, en Revista del Colegio de Abogados de Buenos Aires, 1932, p. 387; MARTÍNEZ RUIZ, R., Am­paro constitucional del efecto liberatorio del pago. Función de la juris­prudencia como fuente del Derecho positivo, en L.L. 55-186; NEPPI, V., Naturaleza jurídica del pago, en L.L. 33-484; ORGAZ, A., El pago y el

207

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

acto jurídico, en Estudios de Derecho Civil, Tea, Buenos Aires, 1948, p. 93; SALAS, A. E., La naturaleza jurídica del pago, en J.A. Doctrina 1950-1-26 y en Juris 1950-1-25, sec. doct.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. ¿Modo de cumplimiento o medio de extinción? 2. Acepciones. 3. Natura­leza jurídica, a) Acto jurídico, b) Hecho jurídico, c) Acto debido. 4. Efectos, a) Efecto principal, b) Efectos secundarios.

1. ¿Modo de cumplimiento o medio de extinción?

El Código Civil argentino, siguiendo la tendencia de su época, ubicó al pago como uno de los medios de extinción de las obligaciones (art. 724); en la doctrina moderna se diferencia netamente entre el cumplimiento como adecuación de la conducta obrada con el com­portamiento debido (Llambías, Diez-Picazo, Galgano, Messineo) del incumplimiento. El pago aparece como el elemento paradigmático del cumplimiento de las obligaciones (Enneccerus, Hartmann, Lacruz Ber-dejo, De Ruggiero, Albaladejo García).

2. Acepciones

El pago tuvo y tiene diferentes acepciones. En el Derecho Romano clásico se entendía por pago todo medio de extinción de las obligaciones que significara la liberación del deudor, y si solvere era lo contrario del ligare, la solutio importaba la forma más amplia de conclusión del ligamen jurídico (Paulo, Digesto 46.3.54). Incluyéndose entre ello la novación, compensación, renuncia, imposibilidad de pago, etcétera.

Un concepto más restrictivo es el del Código Civil argentino, donde el pago queda ubicado como un medio de extinción de las obligaciones, ya sea de una obligación de dar, de hacer o de no hacer. La exclusión de las de "no hacer" de la definición del artículo en estudio no impide entender que la abstención es también una manera de cumplimiento.

Y, por último, la concepción más limitada es la del Código Civil alemán (B.G.B.), que entiende por pago la entrega de una suma de dinero, tal como se lo conoce vulgarmente (Enneccerus, Larenz, He-demann, Medicus).

208

Art. 725

3. Naturaleza jurídica

Sobre la naturaleza jurídica del pago se han dado tres ideas centrales, con algunas derivaciones de detalle para cada una de ellas. Se juzga que el pago es: un acto o negocio jurídico, un hecho jurídico, o un acto debido no negocial (Trigo Represas, Salvat, Colmo, Salas, Orgaz, Llambías, Boffi Boggero, Galli, Wayar y De Gásperi-Morello, Alte-rinL-Ameal-López Cabana, Cátala).

a) Acto jurídico

La mayoría de la doctrina nacional considera al pago como un acto jurídico (negocio), porque coincide conceptualmente y en sus elementos con lo que dispone el artículo 944. Se trata de un acto voluntario, lícito y que tiene como finalidad inmediata la producción de efectos jurídicos, en el caso la extinción de obligaciones (Col­mo, Salvat, Borda, Cordeiro Alvarez, Llambías, Busso, Boffi Boggero, Rezzónico, Barbero). A ello se suma la necesaria capacidad de quien hace efectivo el pago (art. 726).

Dentro de esta corriente algunos autores entienden que es un acto jurídico unilateral, ya que con la voluntad del solvens es suficiente para su perfeccionamiento (conf. art. 946), encontrándose como fun­damento principal el pago por consignación (conf. arts. 756 a 763) (Llambías, Lafaille, Alterini-Ameal-López Cabana, Wayar y Peirano Fació). Otros consideran que es bilateral en razón de la necesidad de la conformidad del acreedor (Salvat, Busso, De Gásperi, Etkin).

Por último, se puede anotar la tesis del pago como "contrato" por la concurrencia de elementos volitivos, ya que el solvens realizaría una especie de oferta, y el accipiens su aceptación (Laurent, Carbonnier, Ferrara); es también importante consignar que algunos autores han circunscripto la idea al solo supuesto de cumplimiento en las obliga­ciones de dar (Beltrán de Heredia, De Ruggiero).

b) Hecho jurídico

También se sostiene que el pago es un "hecho jurídico", ya que estrictamente no exige capacidad en el solvens, ni que la actividad del deudor sea voluntaria, es decir con animns solvendi, ni que tenga

209

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

la finalidad de extinguir la obligación animus prcestandi (Salas, Tri­go Represas, Giorgianni, Cátala).

Lo importante es que el comportamiento del deudor tenga una iden­tidad objetiva con el contenido de la prestación. De esa manera se li­bera y extingue la obligación.

Si el que paga es incapaz de hecho, pero tiene discernimiento, el acto nulo relativo que genera carecería de acción, pues al reclamar el representante se le podría oponer como compensación del efecto de la ineficacia, el deber de cumplimiento que le corresponde al representado del reclamante.

c) Acto debido

Para los autores que han diferenciado al acto jurídico negocial (ne­gocio jurídico) de otro tipo de actos jurídicos no negocíales, es posible cualificar al pago como un "acto debido" (Carnelutti, Galli, Albaladejo, Cariota Ferrara, Stolfi, Compagnucci de Caso).

En este entendimiento hay actos que se realizan con plena libertad, donde el sujeto puede manifestar la voluntad o no, y ellos pertenecen a los "negocios jurídicos"; pero existe otra categoría en la cual la conducta humana está impuesta por una relación jurídica anterior. El deudor carece de la posibilidad de elegir entre cumplir o no, necesariamente debe pagar.

El pago es evidentemente un buen ejemplo de ello, ya que las partes han acordado este deber jurídico o la ley lo ha impuesto con anterioridad al momento de efectivización o cumplimiento.

Algunos comentaristas sostienen que cuando el pago se realiza para constituir un derecho real de dominio, el pago es un acto jurídico negocial, ya que la finalidad impuesta modifica la situación del solvens (Giorgianni, Compagnucci de Caso).

4. Efectos

El pago produce un efecto principal que consiste en la extinción de la obligación y consiguiente liberación del deudor, y varias consecuen­cias secundarias, que se han señalado, como: reconocimiento de la obligación, confirmación de la relación jurídica ineficaz, y -en ciertos casos- la consolidación del contrato.

210

Art. 725

a) Efecto principal

El principal efecto del pago lo constituye la extinción de la obli­gación y la liberación del deudor (art. 505). La relación jurídica con­cluye y de esa manera se satisface el interés del acreedor.

La característica más importante y de gran relevancia es la "irre-vocabilidad" del pago, que impide a ambas partes retrotraer la situación jurídica a su status anterior. Ni el deudor puede pretender la devolución de lo entregado ni el acreedor reavivar la relación o reclamar un in­cremento o sumas dinerarias mayores a las percibidas (Colmo, Ca-zeaux-Trigo Represas, Llambías, Salvat-Galli, Boffi Boggero, Cátala).

b) Efectos secundarios

Se trata de algunas consecuencias reflejas del acto de pagar, que exige que dicho comportamiento tenga el carácter de voluntario, es decir, sea hecho con discernimiento, intención y libertad, y que, por lo tanto, el solvens tenga animus solvendi y animus prcestandi (Busso, Llambías, Trigo Represas, López Cabana y Boffi Boggero).

El pago voluntario puede producir el reconocimiento tácito de la obligación (conf. art. 721), el que, a su vez, tiene el efecto práctico de interrumpir el curso de la prescripción extintiva (art. 3989).

El pago parcial de un acto jurídico nulo o anulable de nulidad relativa es juzgado como un supuesto de confirmación tácita, de acuer­do a lo dispuesto en el artículo 1063. Por otra vez, se exige que dicho acto de cumplimiento tenga el carácter de voluntario (Llambías, Trigo Represas, Borda).

Y, por último, en ciertos casos el pago consolida una relación ju­rídica contractual sometida a una cláusula de displicencia. Es clásico el ejemplo de las arras o señal penitencial prevista en el artículo 1202, donde se permite a las partes el arrepentimiento para disolver el con­trato. Si luego del pacto una de las partes realiza algún acto que cons­tituya principio de ejecución del contrato, como puede ser un pago parcial, la facultad que permite el artículo 1202 cesa y solamente es posible reclamar el cumplimiento del acuerdo (Salvat-Acuña Anzo-rena, Lafaille, Masnatta, Machado).

211

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. El pago es un acto jurídico. 2. El pago es un hecho jurídico. 3. Medios de

prueba. 4. Recibo. 5. Reconocimiento. 6. Efectos del pago: liberación del deudor. 7. Reservas hechas en los recibos. 8. Principio de ejecución contractual.

1. El pago es un acto jurídico

El pago es un acto jurídico unilateral, pues basta con la voluntad del solvens; el acreedor no puede resistir la prestación ofrecida si su objeto reúne los requisitos necesarios1. También se ha sostenido que el pago es un acto jurídico bilateral, no un contrato, ya que es necesario que se manifiesten las voluntades de las partes para su concreción2.

2. El pago es un hecho jurídico

La voluntariedad en el cumplimiento no es un requisito para el pago, no exigiéndose ni el animus solvendi, ni el animus prcestandi. El pago como hecho jurídico permite una mayor amplitud probatoria3.

3. Medios de prueba

Para una tesis restrictiva la naturaleza jurídica influye en los medios probatorios, si es un simple hecho cualquier medio es idóneo, si se trata de un "acto jurídico" se rige por lo dispuesto en los artículos 1190 a 1194 del Código Civil4.

1 CNCiv., sala A, E.D. 43-506; ídem, L.L. 1980-A-358; sala D, E.D. 62-193; sala F, L.L. 1997-B-490; CNFed.CC, sala II, L.L. 1996-C-760; sala II, L.L. 2000-C-896; C4aCCom. de Córdoba, L.L.C. 2002-248.

2 CFed., L.L. 6-635; CNECC, sala l, L.L. 37-1122; CL'CC de Mercedes, J.A. 1947-IV-863; SCBA, AS 1960-1-231; CNCom., sala A, J.A. 1962-1-268; sala F, L.L. 1997-B-490.

3 C2üCCom. de Córdoba, sala II, L.L.C. 1996-1051; S.T. de Santa Fe, L.L. 45-18; Cám. Civ. 2a, J.A. 50-165; ClaCC de Bahía Blanca, L.L. 32-1156; CF'CC de Bahía Blanca, L.L. 1994-A-82.

4 CNPaz, sala II, J.A. 1943-1-432; Cám. Civ. Ia, L.L. 6-635; CNCiv., sala A, L.L. 92-202; ídem, sala I, L.L. 2000-1-420; sala B, L.L. 2000-C-927; CNCom., sala B, L.L. 2000-C-927; SCBA, L.L. 71-32; id., J.A. 1955-11-66; ClaCC de Bahía Blanca, L.L. 107-413; C2aCC de La Plata, sala II, J.A. 1955-11-314; CCCom.CAdm. de Río Cuarto, L.L.C. 1994-484; CNCiv., sala I, L.L. 2000-A-205.

212

Art. 725

La corriente predominante indica que cualquier forma es idónea, no rigiendo las limitaciones impuestas en la legislación para los con­tratos y los actos jurídicos. Incluso las presunciones5.

El pago puede ser probado de otra manera, aunque el recibo es la prueba por excelencia, los otros medios deben ser apreciados con rigor6.

4. Recibo

Es una constancia por escrito que emana del acreedor y se encuentra firmada por éste, ya sea otorgado en instrumento privado o público, donde confiesa haber recibido el pago de la prestación adeudada7.

El recibo reconocido por quien lo suscribe constituye una plena prueba del pago y liberación consiguiente del deudor, y el otorgado por el saldo se entiende que cancela las obligaciones existentes entre las partes al momento en que se lo firma8.

La posesión del recibo hace presumir, salvo demostración en con­trario, que quien lo posee es el que pagó, aun cuando no conste a su nombre9.

5. Reconocimiento

El reconocimiento que tiene como esencia ser un acto voluntario donde se admite la existencia de una obligación, puede surgir mediante

5 CNCiv., sala F, J.A. 1977-1-425; ídem, sala E, L.L. 106-269; sala D, J.A. 1963-III-277; SCBA, DJBA 81-305; ídem, DJBA 101-129, AS 1966-1-393; CFed. de Men­doza, J.A. 1945-111-80; S.T. de Entre Ríos, J.A. 1950-1-125; CTrab. de Río Cuarto, L.L. 111-180; CNFed.CC, sala II, L.L. 1996-C-760; id., D.J. 2000-1-420; id., D.J. 1996-11-392.

6 CNCom., sala 1, L.L. 1998-D-872. 7 CNCiv., sala A, E.D. 23-831; ídem, sala C, E.D. 42-697; CNECC, sala IV, E.D.

49-297; CNAT, sala IX, D.T. 1998-B-1679; S.T. de Formosa, L.L. Litoral 2002-634. 8 CNCiv., sala A, E.D. 49-473; ídem, L.L. 105-145; sala C, L.L. 135-1201; id.,

sala B, L.L. 135-722; C2ÜCC de La Plata, sala II, L.L. 60-556; CTCC de La Plata, sala I, J.A. 1953-149; CCC de Rosario, sala III, RSF 18-139; S.T. de Córdoba, BJC 1959-01-293; CPazLetr., sala IV, J.P. 45-42; C2aCCom. de Córdoba, L.L.C. 1996-1051; CApel. de Azul, E.D. 180-636.

" CNCiv., sala E, L.L. 138-347; Cám. Civ. Ia, L.L. 23-775; CNCom., sala A, J.A. 1960-11-19; C2aCC de La Plata, sala II, L.L. 60-556; S.T. de Misiones, sala I, D.J. Misiones 1970-1-69; CNCom., sala C, L.L. 1993-E-549.

213

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

el pago10. Es por ello que el pago del incapaz, o el obtenido por los medios legales coactivos que permite la ley, no constituye un acto válido de reconocimiento".

6. Efectos del pago: liberación del deudor

El pago importa el cumplimiento de la obligación, libera al deudor y concluye con la deuda12, tiene carácter definitivo y constituye para el deudor un derecho adquirido que integra su patrimonio y no se le puede privar sin afectar la garantía constitucional de la propiedad13. Debe tratarse de un pago "perfecto", no correspondiendo ello cuando se intenta cumplir mediante certificaciones de deuda14, o el acreedor no obtiene la entrega o disponibilidad de la suma señalada en el con­trato15.

7. Reservas hechas en los recibos

Las reservas hechas en el texto del recibo no pueden ser objetadas y no enervan el efecto liberatorio del pago, solamente tienen como objetivo aclarar y dar alcance al propio recibo16.

El haberse pagado honorarios convenidos, sin formular reserva por parte de los profesionales acreedores, configura razón decisiva para rechazar la demanda por nulidad del convenio concertado, que en razón

10 CNCom., J.A. 23-414; CNCiv., sala E, L.L. 106-648; ídem, L.L. 91-526; sala B, E.D. 33-79; CNFed.CC, sala III, L.L. 1997-F-806; C5aCCom. de Córdoba, L.L.C. 2001-204; CNFed.CC, sala II, L.L. 2000-C-896; CApel. de Concordia, sala III, D.J. 1992-1-295; CCC de Azul, LLBA 1996-358 y DJBA 150-3245.

11 CNCiv., sala B, E.D. 33-70. 12 CNCiv., sala C, E.D. 66-468; ídem, E.D. 58-359; sala A, L.L. 125-113; sala

D, L.L. 1997-D-752; CNCom., sala A, D.J. 1997-1-320; CNFed.CAdm., sala I, L.L. 1997-C-309.

13 C.S.J. de la Nación, E.D. 66-501; ídem, L.L. 101-388; ídem, J.A. 1950-1-383; ídem, L.L. 57-336; CNCiv., sala A, E.D. 10-91; ídem, sala D, L.L. 115-669; ídem, E.D. 59-348; ídem, L.L. 1997-D-752; sala G, L.L. 1997-A-5; ídem, L.L. 1997-C-950; CNCom., sala A, E.D. 2-884; CNFed.CAdm., sala I, L.L. 1997-C-309; CNCiv., sala D, L.L. 1997-D-752; ídem, sala B, L.L. 1992-C-496 y E.D. 145-578; sala A, L.L. 1994-C-172.

14 C.S.J. de la Nación, E.D. 66-379; CNFed.CC, sala II, E.D. 143-485. 15 CNCom., sala A, L.L. 1997-C-141. 16 CNCiv., sala D, E.D. 38-549; CNCom., sala C, L.L. 1996-B-708 (38.464-S).

214

Art. 726

del efecto cancelatorio del pago y la liberación del deudor impiden que, bajo pretexto de la invalidez, puedan volverse a liquidar los ha­beres ya saldados17.

Si el actor no hizo reserva al momento de recibir el pago efectuado por la compañía de seguros, y manifestó que liberaba de responsabi­lidad a la aseguradora y al asegurado como responsable del daño, el reclamo posterior contra el responsable por diferencias entre el monto originario y el valor real del perjuicio resulta improcedente18.

8. Principio de ejecución contractual

El pago posterior a la formación del contrato, que importa darle principio de ejecución, consolida un negocio concertado inicialmente en condiciones inseguras e impide un arrepentimiento futuro19.

Art. 726 Pueden hacer el pago todos los deudores que no se hallen en estado de ser tenidos como personas incapaces, y todos los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación.

Concordancias: arts. 54, 55, 725, 727, 728, 730, 737, 738.

A) Bibliografía especial

BAYO RECUERO, Nieves, El pago del tercero, Dijusa, Madrid, 2000; DEL OLMO GARCÍA, Pedro, Pago de tercero y subrogación, Civitas, Madrid, 1998; HERNÁNDEZ MORENO, Alfonso, El pago del tercero, Bosch, Barcelona, 1983; PALMERO, Juan Carlos, El cumplimiento por el tercero, Depalma, Buenos Aires, 1973; SERAS CALLEJO, Consideraciones sobre el pago de terceros, en L.L. española 1991-2-1082; VENEZIAN, Antonio, Pagamento di debito altrui, en Foro Italiano 1901-1481.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Legitimados activos para el pago (solvens). 2. Representante. 3. Capacidad. 4. Terceros: interesados y no interesados.

17 CNCiv., sala A, L.L. 1997-A-38; CApel. de Chubut, D.J. 1996-1-370. 18 CNCom., sala C, L.L. 1996-B-383. 19 CNCom, sala A, J.A. 1960-IV-168; ídem, J.A. 1960-1-700; ídem, L.L. 102-497.

215

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

1. Legitimados activos para el pago ("solvens")

De conformidad a lo dispuesto en el artículo en comentario, com­pletado con lo que ordenan los artículos 727 y 728, se encuentran legitimados para pagar: los deudores y los terceros (interesados y no interesados) (Busso, Llambías, Trigo Represas, López Cabana, Wayar, Lafaille, Colmo, Borda, Palmero, Boffí Boggero, Rezzónico, Piza­rra-Vallespinos).

2. Representante

El pago también puede ser hecho por un representante del deudor, salvo que se trate de una obligación de hacer intuitu persones (Com­pagnucci de Caso, Borda, Trigo Represas). Los representantes volun­tarios, como los mandatarios para cumplir actos de disposición, nece­sitan poder especial (art. 1881, inc. Io), en cambio, si se cumplen actos de administración ordinaria, es suficiente el poder general (Busso, Wayar, Trigo Represas).

En cuanto a los representantes legales, como los padres con relación a sus hijos menores, están autorizados a cumplir en la medida que puedan realizar dichos actos de disposición.

3. Capacidad

Tanto el artículo 726 como el artículo 738 hacen referencia a la aptitud para actuar por sí mismo sin necesidad de la actividad ajena. La capacidad exigida es la de "hecho", y no la que importe establecer el derecho de cumplir la obligación (Llambías, Alterini-Ameal-López Cabana, Boffí Boggero, Salvat-Galli).

Los incapaces son los que se indican en los artículos 54 y 55. El pago realizado por un incapaz es un acto nulo de nulidad relativa

(arts. 1041 y 1042) (Llambías, Busso, Salvat, Alterini, López Cabana). Para algunos autores, la aplicación de la sanción de nulidad no

es absoluta, ya que en las obligaciones de no hacer, o en las de hacer donde solamente se cumple la prestación mediante la realización de un hecho material, no se exige el requisito de la capacidad del deudor (Galli, Trigo Represas, Colmo, Orgaz, Boffí Boggero, Salas, Wayar, Hernández Gil, Cátala). Claro está que siempre es necesario

216

Art. 726

que se adecué la acción u omisión a los requisitos de: integridad, identidad, puntualidad y localización.

En las obligaciones de dar, ante la acción del incapaz, el represen­tante puede reclamar la ineficacia del acto por nulidad relativa cuando: pagó más de lo debido, o entregó cosa distinta, o lo hizo con ante­rioridad al vencimiento del término (Galli, Busso, Compagnucci de Caso). Aunque es importante reconocer que si el pago tiene coinci­dencia con lo debido, y el representante pretende dejar sin efecto el acto y reclamar sus consecuencias (conf. art. 1050), el demandado puede oponerle una especie de compensación (art. 818), ya que quien reclama está obligado al cumplimiento de lo mismo (Trigo Repre­sas, Busso, Llambías, Wayar, López Cabana, Borda, Salas, Ennecce-rus-Lehmann, Von Tuhr).

4. Terceros: interesados y no interesados

Es tercero todo aquel que no es parte en la relación jurídica. El Código Civil permite que no sólo puedan pagar los deudores, sino que amplía la legitimación a los terceros (Palmero, Llambías, Alteri-ni-Ameal-López Cabana, Boffi Boggero). Aunque dentro de esa mis­ma doctrina para algunos el cumplimiento por tercero configura un verdadero pago (Llambías, Busso, Lafaille, Colmo, Salvat, Compagnuc­ci de Caso, Alterini-Ameal-López Cabana), para otra corriente no se­ría un verdadero cumplimiento ante la ausencia de la conducta o com­portamiento del deudor (Salas, Trigo Represas, Palmero, Giorgianni).

Tercero interesado es quien tiene un interés lícito en el cumplimiento de la obligación (Boffi Boggero), o posee animus solvendi (Llambías), o bien quien no siendo deudor puede ser reclamado a cumplir por el acreedor (Llerena), o pueden repercutir en su patrimonio las conse­cuencias del incumplimiento del deudor (Trigo Represas), o bien ob­tiene un beneficio como consecuencia del pago (Lafaille). Se dan como ejemplos: el del tercer poseedor hipotecario (arts. 3162 y ss.), y el de quien acepta que un inmueble de su propiedad garantice la obligación de otro.

Lo cierto es que el distingo no tiene mucha importancia prácti­ca. Sólo es posible observar alguna diferencia en el caso en que tanto

217

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

el acreedor como el deudor se opongan al pago de un tercero, solamente el interesado podría llegar a cumplir mediante la acción judicial de la consignación (Salas, Busso, Borda, López Cabana, Trigo Represas, Llambías, Wayar).

C) Jurisprudencia

SUMARFO: 1. Pago parcial hecho por un menor. 2. Derecho de pagar de los terceros.

1. Pago parcial hecho por un menor

El pago parcial que realiza un menor de edad no permite admitir la confirmación de un contrato con arras, ya que el acto está viciado de nulidad relativa ante la incapacidad del solvens'.

2. Derecho de pagar de los terceros

El tercero, sea o no interesado, tiene derecho de pagar, aun contra la voluntad del deudor, y el acreedor debe aceptar dicho pago2. En el caso del tercero interesado, puede obligar al acreedor y colocarlo en estado de morosidad, abriendo de esa manera el derecho a la consig­nación judicial3.

Art. 727 El pago puede hacerse también por un tercero con asentimiento del deudor y aun ignorándolo éste, y queda la obligación ex­tinguida con todos sus accesorios y garantías. En ambos casos, el que hubiese hecho el pago puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago. Si hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda, sólo tendrá derecho a ser reem­bolsado desde el día del vencimiento.

Art. 728 El pago puede también ser hecho por un tercero contra la voluntad del deudor. El que así lo hubiese verificado tendrá sólo derecho a cobrar del deudor aquello en que le hubiese sido útil el pago.

Concordancias: arts. 525, 729 a 731, 768, 771, 1957, 2029, 2062, 2288, 2298.

1 CNCom., sala B, L.L. 108-739. 2 SCBA, L.L. 1986-C-541 (37.303-S); CNCiv., sala F, L.L. 134-1082. 3 CNCom., sala B, J.A. 1976-IV-570; CNCiv., sala D, L.L. 1979-A-205.

218

Art. 728

A) Bibliografía especial

La indicada para el artículo 726, y BIONDI, Biondo, Gestine representativa e ratifica, en Foro Italiano 1954-1-98; DE SEMO, Giorgio, La gestión de negocios ajenos, trad. de Rodríguez del Barco, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1961; PASQU AU LI ANO, La gestión de negocios ajenos, Montecorvo, Madrid, 1986; COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H., La gestión de negocios y el principio de "no injerencia", en L.L. 1998-E-867; del mismo autor: Enriquecimiento sin causa, en Derecho de Daños, ho­menaje al Dr. F. A. Trigo Represas, La Rocca, Buenos Aires, 1990, p. 402; AMEAL, Osear, Enriquecimiento sin causa, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. A. A. Alterini, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 1063; DÍEZ-PICAZO, Luis, La doctrina del en­riquecimiento injustificado, Civitas, Madrid, 1988; ÁLVAREZ CAPERO-CHIPI, J., El enriquecimiento sin causa, Universidad de Compostela, San­tiago de Compostela, 1979; RICA BARBERIS, Diritto d'indebito arric-chimento, en Archivio giuridico 1952-161; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Notas sobre el enriquecimiento sin causa, en D.J., sept. de 1979; LACRUZ BERDEJO, M., Notas sobre el enriquecimiento sin causa, en Revista Crí­tica de Derecho Inmobiliario, Madrid, 1979, p. 595.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Efecto del pago por tercero. 2. Pago del tercero con asentimiento del deudor. 3. Diferencias entre las acciones de "mandato" y "pago con subrogación". 4. Pago del tercero en la ignorancia del deudor. 5. Pago contra la voluntad del deudor. 6. Relaciones entre el tercero solvens y el acreedor.

1. Efecto del pago por tercero

La intervención del tercero al pagar produce la extinción de la obligación con relación al acreedor que, como sujeto, queda fuera de la relación (Llambías, Busso, Trigo Represas).

Con respecto al deudor la ley le otorga al tercero el derecho de reclamarle el contenido de la prestación efectivizada, salvo el supuesto excepcional que se hubiera hecho con animus donandi y para beneficiar al obligado principal (Llambías, Alterini, López Cabana).

El derecho del tercero puede variar en su contenido intrínseco según la posición que asuma el deudor.

219

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

2. Pago del tercero con asentimiento del deudor

Cuando el tercero paga con asentimiento del deudor la ley le otorga dos acciones: la del mandato, y la que corresponde al pago con sub­rogación (subrogación legal, art. 768, inc. 3o) (Salvat-Galli, Trigo Re­presas, Boffi Boggero, Rezzónico).

Mediante el ejercicio de la acción de mandato puede exigir del deudor la totalidad de lo que hubiere pagado con más el importe de los gastos sufragados, y los intereses legales desde que hizo efectivo el cumplimiento (arts. 1948 a 1950) (López Cabana, Trigo Represas, Wayar, Compagnucci de Caso, Alterini-Ameal-López Cabana).

En virtud de lo dispuesto en el artículo 768, inciso 3o, también le corresponde a quien paga la acción derivada del pago con subrogación legal (Colmo, Trigo Represas, Hernández Moreno, Palmero y Bayo Recuero). El tercero queda colocado en la posición acreedora del ac-cipiens originario, y se le transfieren todos los derechos y acciones que le correspondían, no sólo contra el deudor sino también hacia los demás obligados: fiadores, tercer poseedor hipotecario, etcétera. El crédito que nace en cabeza del tercero queda limitado a lo que efec­tivamente éste hizo efectivo (art. 771).

3. Diferencias entre las acciones de "mandato"y "pago con subrogación"

La acción de mandato (o la de gestión de negocios) nace como consecuencia de la actitud del deudor, la del pago con subrogación por el propio cumplimiento de la prestación, y ambas acciones son diferentes.

En una (mandato) los intereses comienzan a correr desde que se hace el desembolso (arts. 1950 y 2298), en la otra (pago con subro­gación) hay que estarse al contenido de la obligación original y lo allí pactado. En cuanto al importe a reclamar puede diferir en la de mandato y gestión, pero siempre se tendrá en cuenta el beneficio que recibió el deudor y lo gastado por el solvens, mientras que en el pago con subrogación solamente se puede pretender el valor de lo invertido, no pudiéndosele adicionar intereses, gastos u otras inversiones (Busso, Machado, Salas, Llambías). Otras diferencias se anotan en cuanto a: la

220

Art. 728

prescripción, que para ejercer la de mandato es de diez años, y la del subrogante quedará ligada al crédito principal; también al conte­nido del derecho que se transmite, en el mandato es el que corres­ponde a esa pretensión, en la de la subrogación se traslada todo lo vinculado al derecho del accipiens (Salvat-Galli, López Cabana, Wa-yar, Llambías).

4. Pago del tercero en la ignorancia del deudor

Cuando el tercero cumple y el deudor lo ignora, el tercero adquiere dos acciones para reclamarle: la que corresponde a la gestión de ne­gocios negotiorum gestorum, y -al igual que lo dicho en el parágrafo anterior- la que surge del pago con subrogación (art. 768, inc. 3o) (la nota al art. 727) (Palmero, Busso, Machado, Salvat-Galli, Rezzónico).

La acción asimilable a la del gestor (actio contraria) (art. 2298) le permite reclamar todo aquello que le hubiese sido útil al deudor, con más los gastos inferidos y los intereses que pueda justificar (De Semo, Pasquau Liano, Alterini-Ameal-López Cabana, López de Za-valía). Este derecho tiene sus límites y le hace perder esa posibilidad al gestor {solvens) cuando: la gestión no fue emprendida útilmente, o fue prohibida por el dueño, o tuvo en mira un acto de liberalidad o un negocio propio (arts. 2297, 2301 y 2302) (Compagnucci de Caso, Borda, Salvat-Acuña Anzorena).

En este caso el solvens debe avisar al deudor para que no pague al acreedor y éste reciba dos veces el cumplimiento de la obligación. En caso contrario no puede reclamarle al deudor y solamente le queda una acción contra el accipiens por pago indebido sin causa (Busso, Trigo Represas, Alterini-Ameal-López Cabana, Llambías, Boffí Boggero).

5. Pago contra la voluntad del deudor

El artículo 728 admite expresamente que el pago puede ser hecho por un tercero "contra la voluntad del deudor". El tema había dado lugar a un extenso debate en la doctrina francesa, el Codificador ex­plica, con buenas razones, en la nota al artículo mencionado, por qué acepta la tesis de Marcadé y permite de esa manera que el solvens que paga en esas condiciones tiene para sí el ejercicio de la actio de

221

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

in rem verso, es decir la que surge de los principios del enriqueci­miento sin causa (Diez-Picazo, Moisset de Espanés, Álvarez Capero-chipi, Ameal, Compagnucci de Caso).

A pesar de que el artículo concede el reclamo en lo que "le hubiere sido útil el pago", lo cierto es que, conforme a los principios del "enriquecimiento", el tercero solvens sólo puede pedir el importe me­nor, entre lo pagado y la medida del beneficio que obtuvo el deudor (Colmo, Llambías, De Gásperi-Morello, Machado, Busso, Wayar, Tri­go Represas, Alterini-Ameal-López Cabana, Lafaille).

6. Relaciones entre el tercero "solvens"y el acreedor

Si el tercero adecúa su conducta al objeto del pago, es decir se trata de una obligación de dar o de hacer que no sea intuitu personce, y cumple los requisitos de integridad, identidad, localización y pun­tualidad, el acreedor verá satisfecho su crédito y para él la obligación se extingue (Busso, Llambías, Boffi Boggero).

En los supuestos en que se produzca la resolución contractual en virtud de la "evicción" (total o parcial) de la cosa transmitida, o por los vicios redhibitorios, el tercero es responsable en virtud de lo dis­puesto en los artículos 2089 a 2127 y 2164 a 2181.

El acreedor tendrá dos acciones no acumulables: una contra el ter­cero por la responsabilidad mencionada, y otra contra el deudor por el cobro del crédito originario (Llambías, Busso, Trigo Represas).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pago a nombre propio o del deudor. 2. Tercero que paga con asentimiento del deudor. 3. Condómino que paga la deuda de otro. 4. Intereses. 5. Pago del deudor y del tercero.

1. Pago a nombre propio o del deudor

A los efectos de las acciones que nacen en cabeza del tercero desinteresa que el pago lo sea a nombre propio o del deudor1.

1 Cám. Com. de Capital, L.L. 58-40; C1ÜCC de Bahía Blanca, sala II, D.IBA 124-253.

222

Art. 729

2. Tercero que paga con asentimiento del deudor

El tercero que paga con asentimiento del deudor tiene dos acciones distintas pero acumulables, y son: la de mandato y la del pago con subrogación2.

3. Condómino que paga la deuda de otro

El condómino que le paga al acreedor la parte de otro condómino, en una obligación divisible, tiene acción contra éste; no se puede sub­rogar legalmente (art. 693), pero está habilitado para ejercer la facultad prevista en el artículo 727 del Código Civil3.

4. Intereses

El tercero que paga y ejerce la acción de mandato o la de gestor de negocios tiene derecho a cobrar intereses desde la fecha del cum­plimiento4.

5. Pago del deudor y del tercero

Cuando tanto el deudor como el tercero han pagado la misma deuda y consecuentemente fue cobrada dos veces, solamente resul­ta válido el primer cumplimiento, y puede repetirse el de fecha pos­terior5.

Art. 729 El acreedor está obligado a aceptar el pago hecho por un ter­cero, ya pagando a nombre propio, ya a nombre del deudor; pero no estará obligado a subrogar en su lugar al que hiciere el pago.

2 CNPaz, sala VI, L.L. 140-9; C1"CC de La Plata, J.A. 1950-IV-392; S.C. de Mendoza, L.L. 98-645; CNCiv., sala C, Rep. E.D. 5-724; CNCom., L.L. 1997-C-14; CNCiv., sala F, E.D. 166-494; ídem, sala C, L.L. 2000-B-468; sala I, D.J. 2003-3-1124.

3 CNCiv., sala D, J.A. 1960-1V-257. 4 C2aCC de La Plata, L.L. 34-67; ClaCC de La Plata, DJBA 17-418; CNCiv.,

sala F, E.D. 166-494; sala K, L.L. 2003-C-846. 5 CNPaz, sala VI, L.L. 140-9.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

Art. 730 Si la obligación fuere de hacer, el acreedor no está obligado a recibir el pago por la prestación del hecho o servicio de un tercero, si hubiese interés en que sea ejecutado por el mismo deudor.

Concordancias: arts. 626, 727, 728, 768.

A) Bibliografía especial

La misma de los artículos 726 a 728.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligación del acreedora recibir el pago. 2. Subrogación convencional. 3. Obligaciones de hacer. Diferentes supuestos.

1. Obligación del acreedor a recibir el pago

Como principio y regla general, el acreedor se encuentra obligado a recibir el pago que realice el deudor, ya sea que lo haga a nombre propio o a nombre del deudor. Para algunos autores este deber sólo tiene efecto cuando el que paga es un "deudor interesado" (Llambías), aunque la mayoría de los autores no efectúa diferencia alguna.

Si el acreedor se niega a recibir el cumplimiento, puede ser cons­tituido en mora accipendi, y el tercero promover un pago por consig­nación (Busso, Boffi Boggero, Rezzónico).

Diferente situación se brinda ante la negativa conjunta del deudor y del acreedor, ya que en ese caso es importante el distingo, debido a que sólo el tercero interesado tiene el ius solvendi, y puede preten­der un pago judicial coactivo (Borda, Llambías, Trigo Represas, Pi­zarra-Vallespinos).

2. Subrogación convencional

Cuando la norma dispone que el acreedor no se encuentra obligado a "subrogar" al pagador en su lugar, lo hace con referencia única a la "subrogación convencional", es decir la que surge del convenio de las partes, ya que la subrogación legal está dispuesta en la ley (art. 768) y mantiene plenos efectos (Llambías, Busso).

224

Art. 730

3. Obligaciones de hacer. Diferentes supuestos

En las obligaciones de hacer, al igual que en las de dar, se mantiene la regla que indica que los terceros pueden pagar. La excepción la establece el artículo 730, que impide el cumplimiento por quien no es parte, cuando la persona "hubiese sido elegida [...] por su industria, arte o cualidades personales" (art. 626 irt fine), lo que comúnmente se conoce como obligaciones infungibles o intuitupersonas (Salvat-Ga-lli, Trigo Represas, Llambías, Colmo, Wayar).

Una parte importante de la doctrina sostiene que la normativa es también aplicable a las prestaciones de dar, ya que el acreedor podría válidamente negarse a la recepción del pago, cuando el tercero pre­tendiera modificar el objeto material del cumplimiento (Busso, Trigo Represas, Llambías), sin embargo, otros autores consideran que la dis­posición solamente rige para las obligaciones de hacer (Borda, Com-pagnucci de Caso).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Tercero que paga en lugar del locatario. 2. Tercero interesado y derecho de pagar. 3. Pago por consignación.

1. Tercero que paga en lugar del locatario

El tercero que paga en lugar del locatario no puede tener el efecto jurídico de convertirlo en inquilino, pero sí produce el efecto de la subrogación legal en el pago1.

2. Tercero interesado y derecho de pagar

El tercero interesado es aquel que puede ver afectados sus dere­chos ante el incumplimiento, y por lo tanto tiene un verdadero derecho de pagar2.

1 CNCiv., sala A, L.L. 91-289. 2 CNCiv., sala A, E.D. 81-747; sala D, L.L. I979-A-205; sala B, J.A. 1977-1-596;

ídem, L.L. 121-664; ClaCC de La Plata, J.A. 1961-V-534.

225

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

3. Pago por consignación

Ante la negativa conjunta del acreedor y del deudor el tercero interesado puede acudir a la vía del proceso judicial del pago por consignación. Debe hacerlo en carácter de tercero, y nunca como parte de la obligación3.

Art. 731 El pago debe hacerse:

1. A la persona a cuyo favor estuviere constituida la obliga­ción si no hubiese cedido el crédito, o a su legítimo repre­sentante, cuando lo hubiese constituido para recibir el pa­go, o cuando el acreedor no tuviese la libre administración de sus bienes.

2. A cualquiera de los acreedores, si la obligación fuese in­divisible o solidaria, si el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos.

3. A cada uno de los coacreedores, según la cuota que les corresponda, si la obligación fuese divisible, y no fuese solidaria.

4. Si el acreedor o coacreedor hubiese fallecido, a sus legítimos sucesores por título universal, o a los herederos, según la cuota que a cada uno perteneciere, no siendo la obligación indivisible.

5. A los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente.

6. Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pa­garés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sos­pechas de no pertenecer el título al portador.

7. Al tercero indicado para poder hacerse el pago, aunque lo resista el acreedor, y aunque a éste se le hubiese pagado una parte de la deuda.

Concordancias: Inc. Io: arts. 732 a 735, 1466 a 1468, 1870 a 1874. Inc. 2o: arts. 686, 705 a 707, 736. Inc. 3o: arts. 674, 675, 693. Inc. 4o: arts. 675, 712, 3486. Inc. 5o: arts. 771, 1457, 1458. Inc. 6o: arts. 732, 1457.

3 CNCiv., sala A, J.A. 1952-1V-363; S.C. de Mendoza, L.L. 97-92; ClaCC de La Plata, sala 1, J.A. 1961-V-534.

226

Art. 731

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Pago al acreedor: diversos supuestos. 2. Pago al representante. 3. Sucesores del acreedor. 4. Tenedor de un título de crédito al portador. 5. Tercero indicado para recibir el pago (adiectus solutionis causa).

1. Pago al acreedor: diversos supuestos

La legitimación natural para recibir el pago le corresponde al acree­dor, como bien dice la norma "la persona a cuyo favor estuviera cons­tituida la obligación" (inc. Io), sea una persona física o jurídica.

Si se está en presencia de parte activa plural, el inciso 2o prevé que cuando son obligaciones indivisibles o solidarias el pago puede efectuarse a cualquiera de los acreedores (conf. arts. 686, 699, 705 y 706), con la excepción del ejercicio del derecho de prevención por acción de algunos de los acreedores (arts. 706 y 731, inc. 2o) (Llambías, Trigo Represas, Busso y Borda). Si las obligaciones son mancomunadas y de objeto divisible, cada acreedor sólo debe recibir la cuota que le corresponde (conf. arts. 674, 675, 691 a 693).

2. Pago al representante

La representación puede ser legal o convencional. La primera es la que surge de la ley, como por ejemplo los padres de los hijos menores, o los tutores de sus pupilos. El pago realizado a un representante legal es plenamente eficaz, ante la imposibilidad de obrar que tienen sus representados.

Cuando se está en presencia de representación de ausentes decla­rados tales enjuicio (conf. art. 15, ley 14.394), el pago debe ser hecho al curador de los bienes.

En el caso de los inhabilitados del artículo 152 bis, es el mis­mo quien puede recibir el pago, pero cuando importe un acto de dis­posición, debe ser asistido por el curador (Llambías, Borda, Alteri-ni-Ameal, López Cabana).

Si la representación es voluntaria, el pago puede ser recibido por

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

el mandatario. Algunos autores exigen que dicha facultad surja de un "poder especial" (art. 1881) (Salvat, Machado, Lafaille y Borda), aun­que la mayoría de la doctrina enseña que primero es necesario deter­minar el tipo de crédito y el acto que lo vincula. En los negocios de administración es suficiente el poder general; en los de disposición o administración extraordinaria se exige un poder especial (Busso, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, López Cabana y Llambías).

3. Sucesores del acreedor

Las personas que van a ocupar el lugar del acreedor, ya sea por sucesión a título universal, o a título singular, se encuentran legitimados para recibir el pago.

En caso de muerte del acreedor originario los herederos tendrán derecho a recibir la prestación conforme a la naturaleza de la obliga­ción; habrá que determinar si es solidaria o mancomunada, y si tiene objeto divisible o indivisible. Si fuere fraccionable, el deudor se libe­ra pagando a cada nuevo acreedor según la porción que le correspon­da (arts. 731, inc. 3o, y 3488) (López Cabana, Trigo Represas, Boffí Boggero).

Si el crédito fue transmitido a título particular, el pago debe efec­tuarse "a los cesionarios o subrogados, legal o convencionalmente" (art. 731, inc. 5o). Al respecto resultan aplicables los artículos 767, 768, 771, 1434, 1457, 1460, 1467, 1468, 1470 a 1474 (Llambías, Busso, Compagnucci de Caso, Trigo Represas).

4. Tenedor de un título de crédito al portador

El inciso 6o se refiere "Al que presentase el título del crédito, si éste fuese de pagarés al portador, salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador". Los títulos de créditos al portador se encuentran regulados en la legislación comercial, siendo el titular aquel que lo presenta al cobro. En este supuesto no es ra­zonable pensar que se trata de un tercero con relación al verdadero acreedor (Llambías, Compagnucci de Caso, Busso).

Siendo el deudor de buena fe y no habiendo sospechas de maniobras delictivas, el pago es válido.

228

Art. 731

Resultará ineficaz en los casos que el deudor sepa del hurto por notificación del verdadero acreedor, o de publicaciones periodísticas, o tenga pruebas que le lleven a sospechar que el título no pertenece al tenedor. En tal supuesto, si paga, no se libera y deberá pagar dos veces (Busso, Galli, Trigo Represas, Giorgi, Boffi Boggero).

5. Tercero indicado para recibir el pago ("adiectus solutionis causa")

El adiectus solutionis causa o gratia es una figura que nació en el Derecho Romano y se difundió en la Edad Media. Consiste en la designación que hacen ambas partes de una persona autorizada para cobrar como si fuera el propio acreedor. En sus orígenes fue de mucha utilidad, ya que sirvió para suplir la imposibilidad de ceder créditos entre vivos y otorgar mandato o poder para percibir (Machado, Sal-vat-Galli, Alterini-Ameal-López Cabana, Pothier).

Se ha controvertido su naturaleza, ya que para alguna doctrina sería un "mandato irrevocable" (art. 1977), debido a que ambas partes lo designan y, por lo tanto, ninguno en forma individual puede dejar sin efecto ese nombramiento (Salvat-Galli, Giorgi). Otros lo han ubi­cado como un "gestor de negocios". La mayoría de los autores con­sideran que es una especie de título "abstracto", ya que de la desig­nación no surgen las razones o la causa, y cuando el adiectus solicite el cumplimiento el deudor no puede oponerle defensas fundadas en relaciones causales entre ambos (Busso, Colmo, Llambías, Wayar, Tri­go Represas, Alterini-Ameal-López Cabana).

El indicado para el pago posee un derecho subjetivo pleno para percibir la prestación, y el mismo resulta irrevocable por la sola vo­luntad de una de las partes. Puede reclamar al deudor el pago, e incluso recurrir a los medios legales coactivos (art. 505) (Llambías, Borda, Trigo Represas, Compagnucci de Caso).

La muerte o su incapacidad sobreviniente trae alguna dubitación. Para un pensamiento hoy abandonado, en esos casos el derecho se retraía al acreedor; sin embargo, y a partir de las ideas de Demolombe, se considera que los herederos o sucesores del adiectus están autorizados para reclamar el cumplimiento (Machado, Llambías, Busso y Borda).

229

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pago al acreedor. 2. Pago al representante. 3. Adiectus solutionis causa.

1. Pago al acreedor

El pago al acreedor es siempre eficaz y liberatorio, aun cuando se pactare que se haría a un mandatario, o a un comisionista1. El pago hecho a un falso procurador ante la falsificación del instrumento del mandato, no perjudica el pago realizado por el deudor2.

2. Pago al representante

El deudor carga con la prueba de que quien recibió el pago era un representante del acreedor con facultades suficientes3. El apoderado, mediante un mandato general, se encuentra facultado para cobrar cuan­do se lo encarga para efectuar "cobros y pagos", o "exigir sumas de dinero", u "otorgar recibos y cartas de pago"4. Se entiende que tiene un mandato tácito para cobrar aquel que fue autorizado por el acreedor para realizar una tarea que requiere percibir la prestación5.

3. 'Adiectus solutionis causa "

Las partes no pueden unilateralmente dejar sin efecto la designación de un tercero indicado para el pago, es necesario el acuerdo de ambas6. El adiectus tiene un título abstracto para cobrar, pero no se convierte en acreedor, sino que sólo es el titular del beneficio del pago7.

Art. 732 El pago hecho al que está en posesión del crédito es válido, aunque el poseedor sea después vencido en juicio sobre la pro­piedad de la deuda.

Concordancias: arts. 731 -inc. 6o- 1456, 1457, 3429, 3430, 3542, 3543, 3546.

1 S.T. de Santa Fe, J. 13-251; CNCiv., sala G, L.L. 1997-F-162. 2 CNCiv., sala D, E.D. 31-67. 3 Cám. Com., J.A. 11-171. 4 CNCom., sala A, L.L. 102-782. 5 Cám. Civ. Ia, J.A. 75-22. 6 Cám. Civ. Ia, J.A. 11-513. 7 CNCom., sala A, E.D. 166-303.

230

Art. 732

A) Bibliografía especial

ALSINA ATIENZA, Dalmiro, El principio de la buena fe, Talleres Gráficos Rosso, Buenos Aires, 1935; AMORÓS GUARDIOLA, Manuel, El acree­dor aparente, en Estudios en homenaje al Prof. De Castro, Madrid, 1976, t. I, p. 41; DE LOS MOZOS, J. L., El principio de la buena fe en el Derecho español, Bosch, Barcelona 1965; SCHELINGER, Piero, El pago al tercero, trad. de Martínez Radio, R. D. R, Madrid, 1971; COMPAG-NUCCI DE CASO, R. H., Pago al tercero y apariencia jurídica, en L.L. del 3-11-2004.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Pago a! acreedor aparente. 2. Requisitos. 3. Efectos. 4. Casos de acreedores aparentes.

1. Pago al acreedor aparente

El pago a un tercero como regla nunca libera al deudor, pero hay excepciones entre las que se encuentra la prevista en el artículo. Es el supuesto del pago al "poseedor del crédito", o a mejor decir "acreedor aparente". Cuando se afirma la cualidad de "poseedor del crédito", no se trata de que una persona tenga materialmente el título correspon­diente, ya que como bien afirma De los Mozos, se trata de una remi­niscencia del Derecho Canónico y se refiere a la apariencia del derecho.

Cuando el deudor obra de buena fe, y el pago se realiza al acreedor aparente, surte todos los efectos extintivos que la ley prevé (Beltrán de Heredia, Barassi, Llambías, López Cabana).

2. Requisitos

En el desarrollo de la tesis de la apariencia jurídica y para su configuración se exige la existencia de los siguientes requisitos: a) que el tercero tenga un comportamiento regular y ostensible como un verdadero acreedor; b) duración temporal, y c) que ese estado sea público y pacífico (Boffi Boggero, Trigo Represas, Llambías, Wayar).

Se lo ha asimilado a la situación jurídica del "heredero aparente", que antes de la reforma de la ley 17.711 definía el artículo 3430.

Para que el pago al "acreedor aparente" surta los efectos de un

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI OE CASO

medio extintivo pleno, es necesario que: se esté en presencia de un acreedor aparente, la buena fe del solvens y que haya padecido un error de hecho excusable.

En cuanto al carácter del tercero que obra como si fuera un ver­dadero acreedor, deben cumplirse los requisitos señalados.

El solvens debe obrar de buena fe, es decir convencido en la le­gitimación del accipiens, considerándolo, conforme a las circunstancias y comportamientos corrientes, como un verdadero acreedor (Schelin-ger, Diez-Picazo, Betti, Ladaria, Busso, Wayar).

El que paga al acreedor aparente sufre un verdadero error de hecho, que para su exculpación exige que sea "excusable", es decir que el sujeto haya valorado motivaciones justificadas que lo llevaron a errar (Colmo, Llambías, Borda, Trigo Represas).

3. Efectos

Las consecuencias de este pago son que el deudor queda liberado y para él se extingue la obligación que paradójicamente no existía, en razón de la imposición legal.

Por otro lado, el verdadero acreedor tendrá derecho a reclamarle al "acreedor aparente" el valor del crédito percibido. Si obró de buena fe, sólo será posible argüir el principio del enriquecimiento sin causa y su consiguiente actio in retn verso, y en el supuesto de un compor­tamiento de mala fe el reclamo se debe encauzar por los principios generales de la responsabilidad extracontractual, salvo que medie algún tipo de contrato entre las partes (Alterini-Ameal-López Cabana, Boffí Boggero, Trigo Represas, Llambías, Wayar, Busso).

4. Casos de acreedores aparentes

Se citan los casos de: heredero aparente (arts. 3429 y 3430), que el Codificador menciona en la nota al artículo 732; el cónyuge que percibe un crédito de la sociedad conyugal luego de su disolución por divorcio; el asegurado que percibe el importe del seguro de un inmueble incendiado, en perjuicio del acreedor hipotecario, y el legatario de crédito que lo percibe y luego se sabe de la revocación de la manda (Llambías, López Cabana, Wayar, Trigo Represas).

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Art. 733

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Poseedor del crédito. 2. Matrimonio en el extranjero y pensión a favor de la viuda. 3. Sospechas sobre la validez del título. ..

1. Poseedor del crédito

Debe considerarse como poseedor del crédito no a quien es el tenedor material del título, sino a quien goza aparentemente de la calidad de acreedor1.

2. Matrimonio en el extranjero y pensión a favor de la viuda

Ante el reclamo de una indemnización basada en el derecho que surge del matrimonio celebrado con el causante en México, después de que éste se divorciara de su primera cónyuge con la que se casó en el país, el Instituto de Previsión Social no puede valorar la invalidez del matrimonio si no hay sentencia que lo anulara, y el pago a la reclamante estaría protegido ante lo dispuesto en la última parte del artículo 732 del Código Civil2.

3. Sospechas sobre la validez del título

Aunque el acreedor sospeche sobre la validez del título, está obli­gado a pagarle a quien goza aparentemente de la calidad de acreedor3.

Art. 733 El pago hecho a un tercero que no tuviese poder para recibirlo, es válido en cuanto se hubiese convertido en utilidad del acree­dor, y en el todo, si el acreedor lo ratifícase.

Concordancias: arts. 1161, 1934, 1935, 1939, 2304, 2543.

A) Bibliografía especial

La citada para el artículo anterior y ROCA, Juan, Validez del pago al tercero por conversión en utilidad del acreedor, en Anuario de Derecho Civil, Madrid, 1968, p. 283.

1 CFed., J.A. 1944-1-644. 2 SCBA, J.A. 2-1969-612. 3 ídem nota anterior.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Ineficacia del pago al tercero. 2. Excepciones: utilidad del acreedor y ratificación. 3. Utilidad del pago, concepto y acciones. 4. Momento de apreciación y prueba. 5. Ratificación del acreedor.

1. Ineficacia del pago al tercero

Si el deudor paga a un tercero, que por ser tal no es parte en la obligación, ni es acreedor, ni representante de éste, ni indicado para el pago, el acto es inoponible al verdadero acreedor y no extingue la deuda (Llambías, Boffi Boggero, Salvat-Galli, Parellada, Pizarra-Va-llespinos, Colmo, Alterini-Ameal-López Cabana, Boffi Boggero).

2. Excepciones: utilidad del acreedor y ratificación

El artículo consagra dos excepciones a la regla sobre la inoponi-bilidad, y son: la utilidad o beneficio que recibe el verdadero acreedor y la ratificación posterior.

3. Utilidad del pago, concepto y acciones

La primera de las excepciones a la regla glosada anteriormente es que el pago puede ser válido en la medida en que se haya convertido en utilidad del acreedor. Es de pura razón y lógica que si el titular del crédito obtuvo un beneficio económico con el cumplimiento rea­lizado por el deudor, aun cuando el contenido de la prestación lo haya recibido otro, la obligación se extingue en la medida de ese beneficio (Llambías, Trigo Represas, Busso, Borda, López Cabana).

Ello se fundamenta en el principio jurídico del "enriquecimiento sin causa", que le imposibilitará al acreedor pretender cobrar dos veces por la misma fuente. Ahora bien, es importante considerar cuál ha sido el valor de dicha "utilidad"; si ella es menor al importe de la prestación extinguirá la obligación en esa medida, en cambio, si resulta mayor, el solvens puede pretender reclamar por el excedente en razón paradójicamente del mismo principio del enriquecimiento injustificado, y en concreto basado en las normas del pago "sin causa" (Busso, Wayar, Boffi Boggero, López Cabana, Trigo Represas).

Queda como interrogante si ante el excedente el deudor tiene acción

234

Art. 733

contra el tercero accipiens, o bien puede reclamarle directamente al acreedor beneficiario. De la primera opinión resulta ser Llambías, con­siderando que la pretensión debe dirigirse hacia quien recibió la pres­tación, y éste a su vez demandar al acreedor (Llambías). Sin embargo, otro sector importante de la doctrina entiende -acertadamente, a mi juicio- que el solvem tiene una especie de acción directa contra el acreedor (Busso, López Cabana, Trigo Represas).

4. Momento de apreciación y prueba

La utilidad debe ser apreciada cuantitativamente al momento de su producción, sin poder ser considerada en los incrementos o dismi­nuciones que pueda sufrir en el futuro (Machado, López Cabana, Llam­bías, Trigo Represas).

La demostración y consiguiente prueba de la utilidad del pago queda a cargo del deudor que hizo efectiva la prestación al tercero (Pizarro-Va-llespinos, Compagnucci de Caso, López Cabana, Trigo Represas).

5. Ratificación del acreedor

Cuando el verus creditoris (acreedor) ratifica la actuación del tercero, modifica la situación jurídica de ese tercero, quien pasa a constituirse en representante voluntario del titular del crédito (Busso, Lafaille, Sal-vat-Galli, Pizarro-Vallespinos). La ratificación es una "declaración uni­lateral de la voluntad por la cual una persona hace suyo un negocio jurídico que, sin poder o con extralimitación del poder, otra persona ha concluido para él" (Roca Sastre-Puig Brutau, Núñez Lagos, Diez-Pica­zo). Se encuentra prevista en el artículo 1936 y entre las partes produce los efectos equiparables al negocio de apoderamiento (Salvat-Acuña Anzorena, Spota, Compagnucci de Caso, Mosset Iturraspe, Diez-Picazo).

Esta declaración, como todas las manifestaciones de voluntad, pue­de ser expresa o tácita, cuestión que se rige por los principios generales previstos en los artículos 915, 917 y 918.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Regla general. 2. Utilidad del acreedor. 3. Ratificación expresa. 4. Ratifi­cación tácita.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

1. Regla general

Si no media ratificación del verdadero acreedor, el pago realizado a un tercero no autorizado no extingue la obligación1.

2. Utilidad del acreedor

Resulta perfectamente válido un pago realizado a un tercero no autorizado, si el importe del crédito ingresó al patrimonio del verdadero acreedor2.

3. Ratificación expresa

El pago resulta válido si el verdadero acreedor lo ratifica; cuando por ejemplo le indica al tercero que le gire la suma recibida, o dice haber recibido una carta donde le comunica el cobro del crédito3.

4. Ratificación tácita

Se considera que hay ratificación tácita del acreedor al tercero cuando se dirige a él para reclamarle lo cobrado4. La falta de sus­cripción por parte del titular de la escribanía de los recibos que acre­ditaban la cuota de un crédito hipotecario no determina su inhabilidad, pues al existir un mandato aparente de los acreedores sin determina­ción de persona, los empleados se consideran autorizados por el man­datario5.

Art. 734 El pago no puede hacerse a persona impedida de administrar sus bienes. Sólo será válido en cuanto se hubiese convertido en su utilidad.

Concordancias: arts. 54, 55, 135, 731, 739, 1165, 1166, 2306, 2309.

1 CCC de Mercedes, supl. L.L. 1979-545; Cám. Civ. de Venado Tuerto, L.L. Litoral 2000-1138.

2 SCBA, AS 1989-III-145. 3 CNCom., J.A. 1-725. 4 CCC de Azul, J.A. 57-560. 5 CNCiv., sala K, L.L. 1998-B-222.

236

Art. 734

A) Bibliografía especial

TOBÍAS, José W., La inhabilitación en el Derecho Civil, 2a ed., Astrea, Buenos Aires, 1992.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Capacidad del acreedor. 2. Fundamentos de la norma. 3. Ineficacia. 4. Excepciones a la ineficacia. 5. Utilidad del acreedor.

1. Capacidad del acreedor

El acreedor debe tener suficiente capacidad y facultad amplia de administrar sus bienes para que el pago surta sus verdaderos efectos (Parellada, Trigo Represas, López Cabana, Busso, Borda, Rezzónico, Llambías). Dice Busso que la norma impone un verdadero mandato u orden al deudor: "no debe pagar al acreedor cuando éste sea persona impedida de administrar sus bienes".

De esos impedimentos algunos resultan "absolutos" y otros "rela­tivos". Son absolutos los que corresponden a: a) los incapaces enu­merados en los artículos 54 y 55; b) los inhabilitados del artículo 152 bis, y c) los concursados desapoderados de sus bienes (arts. 177 y ss., ley 24.522). Resultan relativos los siguientes: a) los menores adultos (art. 55); b) los menores de 21 años y mayores de 18 no pueden recibir pagos, salvo los que provengan de su actividad laboral; c) los eman­cipados por el matrimonio por el precio de la enajenación de los bienes recibidos a título gratuito (art. 131) (Llambías, Compagnucci de Caso, Busso, Rezzónico, Trigo Represas).

2. Fundamentos de la norma

El artículo prohibe que el solvens efectúe el pago a quien carece de Sa facultad de administrar sus propios bienes, y tiene como funda­mento la protección del propio incapaz o inhabilitado, aunque en el caso de los quebrados se tiene en mira el interés de los acreedores del con­curso más que el del accipiens (Parellada, Busso, Alterini-Ameal-Ló-pez Cabana, Pizarro-Vallespinos).

237

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

3. Ineficacia

La ineficacia que produce el cumplimiento hecho al incapaz o inha­bilitado permite al representante reclamar la nulidad o anulabilidad del acto (art. 1048). Esta pretensión puede ser promovida por el re­presentante o por el propio acreedor cuando tenga o readquiera la capacidad suficiente (Busso, Parellada, Llambías, Trigo Represas, Boffi Boggero, Borda).

Como se trata de una nulidad relativa, la misma es prescriptible y confirmable (ver comentario a los arts. 1041 a 1043, 1045, 1048, 1049, 1059, 1061 y 1063).

4. Excepciones a la ineficacia

La misma ley contiene dos excepciones a la nulidad: a) cuando el cumplimiento se hubiere convertido en utilidad del acreedor, y b) en el caso del solvem de buena fe ante la incapacidad sobreviniente del acreedor (Busso, Salvat-Galli, Rezzónico, De Gásperi-Morello, Llam­bías). Para el segundo supuesto ver el comentario al artículo 735.

5. Utilidad del acreedor

Si a pesar del impedimento legal y la necesidad de proteger al incapaz, el pago redunda en su beneficio económico, la ley deja de lado la nulidad y considera al pago perfectamente válido (López Ca­bana, Trigo Represas, Llambías, Borda, Salvat-Galli). La utilidad a que refiere el artículo es estrictamente patrimonial y tiene por ello un contenido económico; de esa forma se considera útil si el acreedor lo destinó para su alimentación, vestido, educación, o incrementó su activo patrimonial, o disminuyó su pasivo mediante el pago de deudas (Pa­rellada, Busso, De Gásperi-Morello, López Cabana, Borda).

Ante la controversia, la demostración del efecto que se produjo por la utilidad del pago le corresponde al solvens que pretende el efecto cancelatorio de la obligación.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Utilidad del pago: prueba.

238

Art. 735

1. Utilidad del pago: prueba

La prueba de la utilidad del pago queda a cargo del deudor que la invoca1.

Art. 735 Si el acreedor capaz de contraer la obligación se hubiese hecho incapaz de recibir el pago, el deudor que sabiendo la incapa­cidad sobreviniente se lo hubiese hecho, no extingue la obli­gación.

Concordancias: arts. 726, 731 -inc. Io-, 734, 738, 739, 757 -inc. 2o-, 1040, 1044.

A) Bibliografía especial

La citada para el artículo 734.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Incapacidad sobreviniente. 2. Buena fe del solvens. 3. Novedad y razones de la norma. 4. Prueba de la capacidad.

1. Incapacidad sobreviniente

El artículo se diferencia del anterior porque la incapacidad del acree­dor no resulta coetánea con el nacimiento de la obligación, sino que sobreviene al momento del cumplimiento. Pero aun en esa circuns­tancia, si el deudor sabe y conoce de la incapacidad del acreedor, el pago deviene ineficaz y no libera al deudor (conf. arts. 734 y 739) (Salvat-Galli, Busso, Borda, Llambías, Rezzónico, Parellada, Piza-rro-Vallespinos).

Según algunos autores la importancia de la norma surge de su interpretación a contrario sensu, ya que si para la incapacidad sobre­viniente se exige que el deudor conociera esa incapacidad, si no la conoce el pago es válido (Busso, Trigo Represas, Colmo, Machado, Parellada, Alterini-Ameal-López Cabana, Lafaille, Pizarro-Vallespi-nos, Boffi Boggero).

1 SCBA, AS 1958-1V-366; CFed., J.A. 1-632.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

2. Buena fe del "solvens"

A más de que la incapacidad debe surgir con posterioridad al origen de la relación jurídica, se exige que el solvens haya obrado con buena fe; ello implica que desconozca el cambio en el estado de capacidad del accipiens. Esta cuestión siempre tuvo un debate propio, pues ya en el Derecho Romano y entre los juristas franceses, Demolombe sos­tenía: "Quien contrata con otro no puede aparecer como ignorando esa condición, pues sin esa regla la protección de la incapacidad sería irrisoria" (Ulpiano en el Digesto; Demolombe, Busso).

Por otra parte, se ha sostenido que la buena fe se presume, y que el pago como acto jurídico o como acto debido (ver art. 725) no es asimilable al contrato, y por ello, el legislador puede mostrarse menos severo que cuando trata la nulidad de los contratos (Busso, Demolombe, Giorgi, López Cabana, Pizarro-Vallespinos, Lafaille, Llambías).

3. Novedad y razones de la norma

El artículo tiene su fuente en la obra de Freitas y en el artículo 1241 del Code Civil francés, especialmente a algunas críticas que se le hicieran.

Lo cierto es que, además de lo dicho, se ha tratado de justificar la solución dada por el Codificador, en virtud de entenderse que el verdadero fundamento se apoya en la tesis de la "apariencia", ya que si al nacer la obligación el acreedor era capaz, resulta normal que el deudor considere que al tiempo del pago se mantiene ese status jurí­dico (Boffi Boggero, Busso, Pizarro-Vallespinos, López Cabana, Trigo Represas, Llambías), y además que si la misma ley protege a quien paga de buena fe al "poseedor del crédito" (art. 732), o al mandatario cuyo poder caducó ante la incapacidad del mandante (arts. 1963, 1964, 1967), la solución dada aquí es nada más ni nada menos que una consecuencia de esos principios (Lafaille, Trigo Represas, Busso, Sal-vat-Galli, Rezzónico, Boffi Boggero, López Cabana, Pizarro-Valles­pinos, Borda).

4. Prueba de la capacidad

El deudor tiene a su cargo la prueba de que el acreedor era capaz

240

Art. 736

al momento del nacimiento de la obligación, ya que la incapacidad posterior será alegada y debe ser demostrada por quien reclame la invalidez del pago (Borda, Colmo, Busso, Parellada, Salvat-Galli, Tri­go Represas, Pizarro-Vallespinos, López Cabana, Llambías).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Invalidez del pago.

1. Invalidez del pago

La invalidez del pago hecho a un acreedor incapaz está supeditada al conocimiento que haya tenido el que paga de la incapacidad sobre-viniente'.

Art. 736 Si la deuda estuviese pignorada o embargada judicialmente, el pago hecho al acreedor no será válido. En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores ejecutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la prenda, a quienes el deudor estará obligado a pagar de nuevo, salvo su derecho a repetir contra el acreedor a quien pagó.

Concordancias: arts. 757 -inc. 5o-, 822, 1458, 1468, 1471, 3209.

A) Bibliografía especial

ARANDA RODRÍGUEZ, R., La prenda de créditos, Marcial Pons, Madrid, 1996; COMPAGNUCC1 DE CASO, R. H., Cesión de créditos, La Ley, Buenos Aires, 2002; PANTALEÓN PRIETO, F., Cesión de créditos, en Anuario de Derecho Civil XLI-IV, p. 1034.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Eficacia del pago. 2. Crédito embargado. 3. Crédito prendado. 4. Conse­cuencias del embargo y de la pignoración del crédito. 5. Extensión a otras formas de cumplimiento.

1 Cám. Civ. Capital, Fallos: 95:387.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

1. Eficacia del pago

Para que el pago sea válido, y de esa manera se libere el deudor que cumple, es necesario -entre otros requisitos- que el crédito se encuentre libre o expedito (Pizarra-Vallespinos, Llambías, Trigo Re­presas, Alterini-Ameal-López Cabana, Boffi Boggero, Salvat-Galli). De allí que se afirme que el pago no es eficaz cuando la deuda que se intenta cumplir se encuentra embargada o prendada.

2. Crédito embargado

El embargo de un crédito supone una orden judicial que a petición de un acreedor del acreedor de la relación obligatoria, le ordena al deudor que no pague y que, al momento de tener que cumplir, deposite la totalidad o parte del importe en el expediente judicial donde se ordena la medida (Borda, Llambías, Busso, Trigo Represas, Parellada, López Cabana, Boffí Boggero).

3. Crédito prendado

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3204 y 3211, al igual que las cosas muebles, los créditos pueden ser dados en prenda. Para ello es necesario que la obligación conste en un título que debe ser entregado al acreedor prendario o a un tercero (art. 3212), y además hacérsele saber del gravamen real al deudor originario (art. 3209), a los efectos de que no pague a su originario acreedor. Por otra parte, el acreedor prendario se encuentra impedido de apropiarse del crédito ante el incumplimiento, sino que debe someterlo a un proceso judicial y proceder a la subasta.

4. Consecuencias del embargo y de la pignoración del crédito

Tanto el crédito que se encuentra prendado como el embargado le impiden al deudor originario pagar a su propio acreedor. El artículo declara como "no válida" la efectivización de una deuda pignorada o embargada. Si el deudor incumpliere la orden judicial del embargo, o pasare por alto la notificación de que el crédito se encuentra pren­dado, pagando a su propio acreedor, el acto será nulo y no producirá los efectos liberatorios (Salvat-Galli, Busso, Lafaille, Colmo, Llam-

242

Art. 736

bías, Parellada, Trigo Represas, Borda). Es por ello que deberá pagar por otra vez, depositando el contenido de prestación a la orden del juez embargante, o de quien tiene intervención en el juicio prendario. Los autores recuerdan el dicho popular: "quien paga mal paga dos veces".

Ahora bien, la norma indica que la ineficacia viene sólo a proteger a los terceros embargantes o acreedores prendarios; dice: "En este caso la nulidad del pago aprovechará solamente a los acreedores eje­cutantes o demandantes, o a los que se hubiesen constituido la pren­da, a quienes el deudor está obligado a pagar de nuevo..." La inter­pretación ha suscitado diferentes opiniones que, si bien difieren en el encuadre estrictamente jurídico, no presentan variantes en los efectos prácticos.

Para algunos como la nulidad lo es solamente con relación a los acreedores embargantes o pignoraticios, se trata de un acto nulo de nulidad relativa, en atención que se brinda en referencia a sujetos determinados (Boffi Boggero, Salvat-Galli, Colmo).

En otra dirección, se lo entiende como un acto "anulable", pues según otros autores el vicio no opera por sí, sino que es necesario que lo solicite el embargante o el acreedor prendario, pues si consienten el acto, el mismo puede ser convalidado por la prescripción (Lafaille y Busso). A mi entender el razonamiento es erróneo, porque la categoría de acto anulable se vincula con la actitud del sujeto titular de la pre­tensión, y además con la necesaria investigación de hecho de las causas de la invalidez (Cifuentes, Llambías, Arauz Castex, Salvat, Compag-nucci de Caso).

Además, se ha entendido que se trata de una categoría especial de ineficacia relativa, ya que llega a un determinado número de personas, pudiendo surtir efectos normales para otros; es lo que entre nosotros se conoce como supuesto de "inoponibilidad" (Lloverás de Resk, Diez-Picazo, Zannoni). En el presente caso la ineficacia lo es solamente con relación a los acreedores prendarios y embargantes, siendo per­fectamente válido con respecto al acreedor originario y los demás terceros (Llambías, Trigo Represas, Galli, Alterini-Ameal-López Ca­bana, Compagnucci de Caso).

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

5. Extensión a otras formas de cumplimiento

El acreedor embargado o quien prendó el crédito no puede usar otros medios de extinción de las obligaciones que importen disposición del activo; es por ello que está imposibilitado de: novar, remitir la deuda, acordar quitas, esperas, transar, etcétera (Boffi Boggero, Llam-bías, Salvat-Galli, Trigo Represas. En la doctrina francesa: Planiol, Ripert-Boulanger, Baudry Lacantinerie-Barde).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pago del deudor del crédito embargado. 2. Cesión e inoponibilidad. 3. Nulidad parcial.

1. Pago del deudor del crédito embargado

Si el deudor a quien se le notificó el embargo, le pagó a su propio acreedor, procede la intimación realizada para que deposite judicial­mente el importe en el término de 48 horas de la suma adeudada1.

2. Cesión e inoponibilidad

El embargo del crédito constituye un impedimento para la ulterior cesión, con relación al embargante, pero tiene plena eficacia con res­pecto a los demás acreedores2.

3. Nulidad parcial

Es parcialmente nulo el pago que realizó el deudor a quien se le notificó el embargo del crédito, sin que pueda aceptarse la alegación de ignorancia de la medida cautelar3.

Art. 737 El pago hecho por el deudor insolvente en fraude de otros acreedores es de ningún valor.

Concordancias: arts. 961 a 972, 4033.

1 CNCom., J.A. 14-267; CNCiv., sala F, J.A. 1985-111-612. 2 Cám. Civ. 2", J.A. 71-383; CNCiv., sala F, J.A. 1985-111-612. 3 Cám. Civ. Ia, L.L. 25-314.

244

Art. 737

A) Bibliografía especial

CRISTÓBAL MONTES, A., La vía pauliana, Tecnos, Madrid, 1997; MOSSET ITURRASPE, J., Negocios simulados, fraudulentos y fiducia­rios, Ediar, Buenos Aires, 1974 (dos vols.); SÁNCHEZ DE BUSTAMAN-TE, M., Acción revocatoria, Tea, Buenos Aires, 1954; COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Actos revocables, en ALTERINI, Atilio A. y LÓPEZ CABANA, Roberto (dirs.), Enciclopedia de la responsabilidad civil, Abe-ledo-Perrot, Buenos Aires, 1996; PUIG PEÑA, F., Teoría de la acción pauliana, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1945; KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. R., La revocación de pagos efectuados por el deudor concursado, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 11, Depalma, Buenos Aires, 1978.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Innecesariedad de la norma. 2. Insolvencia del deudor. 3. Pago fraudulento. 4. Naturaleza y efectos del pago fraudulento.

1. Innecesariedad de la norma

Se ha sostenido con razón que la disposición del artículo 737 resulta ser innecesaria por ser sobreabundante, en virtud de que, ya sea el cumplimiento en sí mismo o cualquier acto fraudulento, puede ser tachado de nulo o anulable (arts. 1044 y 1045) (Colmo, Lafaille, Busso).

2. Insolvencia del deudor

La insolvencia del deudor puede ser de "derecho" o de "hecho". Los concursados o quebrados que hayan realizado pagos durante el período de sospecha, como los producidos después de la sentencia, resultan tachables como actos nulos, anulables o inoponibles (arts. 118 y 119, ley 24.522).

A tenor de lo que dispone la norma es necesario esclarecer en qué casos resulta impugnable el pago que el deudor insolvente de hecho hace a uno de sus acreedores.

En principio, el solvens que efectiviza el cumplimiento a cualquiera de sus acreedores ejerce el derecho y la facultad de extinguir una de sus obligaciones, y por lo tanto dicho acto no puede ser objetado. Como

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

bien afirma Busso: "La deuda que se redime es algo que se gana" (Busso, Salvat-Galli, Lafaille, Colmo, Trigo Represas, Llambías, Boffi Boggero). Ello ha llevado a la doctrina a intentar establecer cuándo el pago resulta fraudulento e impugnable.

3. Pago fraudulento

Para que el acto resulte ineficaz y no sume uno de los requisitos de un pago válido, es necesario que se trate de un pago hecho en fraude a los acreedores.

Son muchas las opiniones que han sostenido que para establecer esta categorización es necesario vincular el comportamiento del deudor a lo que disponen los artículos 961 y siguientes, cuando regulan el ejercicio de la acción pauliana (De Gásperi-Morello, Salvat-Galli, Col­mo, Lafaille).

A fin de adecuar la pretensión a esa normativa, es necesaria la demostración de que el solvens se encuentre en insolvencia, que por el pago la agravó o bien la produjo; la existencia del animusfraudatoris, que el crédito de quienes reclaman sea de fecha anterior, y que el accipiens fue cómplice en dicho acto (Sánchez de Bustamante, Mosset Iturraspe, Cristóbal Montes, Compagnucci de Caso). Aunque es dable señalar que algunos autores indican que la figura del pago fraudulento tiene alguna variante con relación a la teoría general de la acción revocatoria o pauliana, quedando como requisitos: la intención de de­fraudar a los acreedores, y la complicidad del accipiens (Busso, Pa-rellada, Planiol, Ripert-Boulanger).

El ánimo de defraudar se presume por la propia insolvencia, y la complicidad del acreedor se presume por el conocimiento que pudiera tener del estado patrimonial del deudor (Sánchez de Bustamante, Cris­tóbal Montes, Segovia, Machado, Salvat-Galli).

Algunos juristas entienden que el perjuicio a los demás acreedores y el fraude nacen ante lo que Llambías denomina "abuso del derecho de pagar", es decir cuando el solvens cumple con una deuda sin estar compelido a ello por no ser exigible, o se trata de obligaciones naturales, o se hace efectiva la deuda de otro, o se realizan daciones en pago,

246

Art. 737

o bien se entrega algo de mayor valor a lo debido (Llambías, Trigo Represas, López Cabana, Pizarro-Vallespinos).

4. Naturaleza y efectos del pago fraudulento

Al igual que en los otros casos se ha entendido que el acto de cumplimiento en fraude puede ser calificado como: nulo, anulable o inoponible.

Alfredo Colmo sostiene que, al igual que cualquier acto fraudu­lento, el pago realizado con ese carácter es nulo (Colmo). Otros au­tores consideran que si es necesario realizar una investigación de he­cho el acto es "anulable" (Segovia y Busso). El resto de la doctrina se atiene a una distinción más precisa, juzgando al pago en frau­de como un acto "inoponible" a los acreedores reclamantes en jui­cio, pero no con relación a las partes intervinientes y a los demás (Llambías, Alterini-Ameal-López Cabana, Sánchez de Bustaman-te, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Parellada, Pizarro-Valles­pinos).

En tal caso, los acreedores que hayan demandado podrán hacer efectivo su crédito sobre los bienes dados en pago, ya bien cuando se encuentren en el patrimonio del deudor, o en el de quien los haya adquirido o tenga en su poder (Borda, Llambías, Spota, Trigo Represas, Parellada, Pizarro-Vallespinos).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pago de deuda no vencida. 2. Dación en pago. 3. Cosa entregada en una compraventa.

1. Pago de deuda no vencida

El pago de una deuda no vencida puede considerarse fraudulento y ser atacado mediante el ejercicio de la acción revocatoria1.

2. Dación en pago

La dación en pago se asimila al acto de cumplimiento en fraude

1 SCBA, L.L. 101-218.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

a los demás acreedores, cuando la cosa entregada excede el importe del crédito, o cuando con ese acto se elimina un bien fácilmente em-bargable por los acreedores, dejando en el patrimonio el dinero que es un bien fácilmente ocuítable2.

3. Cosa entregada en una compraventa

Todos los actos de entrega en la compraventa pueden ser hechos en perjuicio de los acreedores y para defraudarlos, ya que su entrega es asimilable a un pago3.

Art. 738 Cuando por el pago deba transferirse la propiedad de la cosa, es preciso para su validez, que el que lo hace sea propietario de ella y tenga capacidad de enajenarla. Si el pago fuese de una suma de dinero o de otra cosa que se consuma por el uso, no puede ser repetido contra el acreedor que la haya consumido de buena fe.

Concordancias: arts. 54, 55, 135, 152 bis, 1040 a 1043, 1045, 1329, 1330, 2767.

A) Bibliografía especial

BLOCH, R, L 'obligation de transférer la propriété dans la vente, en RTDC, oct.-dic. 1988; CRISTÓBAL MONTES, A., Los elementos personales y reales del pago, en RCDI, marzo-abril 1987; DE CASTRO, R, El negocio sobre cosa futura. Su construcción dogmática, en ADC, 1976; DE LOS MOZOS, L., El principio de la buena fe, Bosch, Barcelona, 1965; FER­NÁNDEZ DE VILLAVICENCIO ÁLVAREZ OSORIO, Ma. C, Compra­venta de cosa ajena, Bosch, Barcelona, 1995; RISOLÍA, Marco A., Venta de cosa ajena, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1959; ROCA SASTRE y PUIG BRUTAU, La venta de cosa ajena, en Estudios de Derecho Privado, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948; ROGER VIDE, C, Venta de cosa ajena y evicción, Estudia Albornotiana, Bologna, 1975; SPOTA, A. G., Venta de la cosa ajena, en J.A. 1954-1-296.

2 ídem nota anterior. 3 S.T. de Santa Fe, J. 23-111; ClaCC de La Plata, J.A. 1961-IV-14 (S-162).

248

Art. 738

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Propiedad de la cosa con que se paga. 2. Situación jurídica del solvens. 3. Situación jurídica del accipiens. 4. Situación jurídica del venís dominus o propie­tario.

1. Propiedad de la cosa con que se paga

Se exige como otro de los requisitos para que se configure la validez del cumplimiento que el deudor solvens sea propietario de la cosa con que paga. Claro está que ello solamente es necesario cuan­do se trata de extinguir una obligación de dar cosas ciertas para cons­tituir derechos reales (arts. 574 y ss.) (Boffi Boggero, Trigo Represas, Llambías, Borda, Compagnucci de Caso, Rezzónico, Parellada). De esa forma se aplica por una vez más el principio consagrado en el artículo 3270 del Nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet.

En atención a dicha circunstancia, cuando el deudor pretenda pagar con una cosa ajena, el acreedor puede válidamente negarse a recibirla, ya que ello puede arrostrar conflictos con terceros, entre los que se encuentra el verdadero propietario, y sufrir perjuicios y reclamos (Ló­pez Cabana, Parellada, Busso, Alterini-Ameal-López Cabana).

Ante el cumplimiento, entrega y recepción de la cosa es necesario analizar: la situación del solvens, la del accipiens y la del verus domini o verdadero propietario.

2. Situación jurídica del "solvens"

Se presenta como principal interrogante, si el solvens que pagó mediante la entrega de la cosa ajena, tiene o no acción para solicitar la nulidad del acto y la consiguiente devolución del objeto. Para Salvat, quien cita en su apoyo a los juristas franceses: Planiol, Colin-Capitant y Mourlon, el pagador puede -como regla- reclamar la nulidad y la restitución de la cosa dada, salvo que se tratare de dinero u otro objeto que se consuma con su uso, tal como reza el artículo 738. Las razones que da el citado jurista son: que el acreedor carece de interés en man­tener la cosa, ya que el deudor debe entregarle otra equivalente; si el propio acreedor puede pedir la nulidad, también tiene derecho a ello

249

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

el deudor, que lo único que hace es adelantar dicha solicitud, y, por último, que el verdadero interés a proteger es el del dueño y no el del deudor (Salvat).

La mayoría de los autores en nuestra doctrina le niega esta facultad al solvens y para ello se esgrimen diferentes razones: que el mismo Codificador en la nota al artículo 738 hace saber que el solvens no puede solicitar la nulidad y repetición de la cosa por el principio Quem de evictione tenet actio, eumdem agentem repellit exceptio; que el artículo 1329, y como resulta una norma aplicable por la analogía, le impide al vendedor ejercer la acción de nulidad y producir los efectos consiguientes (Busso, Llambías, Trigo Represas, Boffí Boggero, Borda, Trigo Represas, Pizarro-Vallespinos, Parellada).

3. Situación jurídica del "accipiens"

El accipiens, que actúa y obra de buena fe, por no tener conoci­miento ni sospecha que la cosa no le pertenecía al solvens, posee el derecho de solicitar la nulidad del pago y el consiguiente renacimiento de la obligación (art. 1329). Para que el reclamo sea eficaz debe sumar los siguientes requisitos: a) buena fe; b) devolver la cosa ajena, y c) demostrar el peligro de evicción.

a) Buena fe del "accipiens ". La buena fe del accipiens tiene carácter subjetivo y es legitimante de su estado jurídico (De los Mozos), consiste en la ignorancia de que la cosa entregada no le pertenecía al solvens; en cambio, se entenderá que es de "mala fe" cuando conoce la situación fáctica real, es decir, la ajenidad de la cosa con que se paga (Sal-vat-Galli, Lafaille, Llambías, Trigo Represas, Borda, Boffi Boggero).

b) Devolución de la cosa. El accipiens debe restituir la cosa que recibió, para legítimamente pretender dejar sin efecto el cumplimiento y hacer renacer la obligación (Trigo Represas, Pizarro-Vallespinos, Parellada, Llambías, Boffi Boggero, Rezzónico). Es que la nulidad produce el efecto negativo de que todo debe retornar al estado anterior (arts. 1050 y 1052), y por consiguiente el acreedor carece de derecho de mantener la cosa bajo su poder.

Si el acreedor consume la cosa, y de esa manera satisface sus necesidades, pierde el derecho de pretender la nulidad. No hay facultad

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Art. 738

jurídica ante la ausencia de interés y de perjuicio concreto (Busso, Borda, y en la doctrina francesa: Planiol-Ripert, Barde-Baudry La-cantinerie y Laurent).

En el supuesto de que la cosa se pierda por caso fortuito o fuerza mayor, es posible sostener que ello no impide que el acreedor reclame la nulidad (Busso, Trigo Represas, Compagnucci de Caso), aunque es dable aclarar que para otro sector de la doctrina en ese supuesto se extingue la pretensión del acreedor, ya que de esa forma se confirma el pago. El objeto se perdió por lo fortuito y el acreedor no sufrió perjuicio concreto alguno; poco interesa que la cosa haya sido de per­tenencia de un tercero o del mismo solvens (Borda, y en la doctrina francesa: Duranton).

c) Peligro de evicción. La acción del accipiens nace por el solo riesgo o perjuicio potencial de sufrir la evicción. En contrario, carece de acción cuando su derecho se encuentra protegido de todo peligro de evicción, ya sea porque se trata de una cosa mueble adquirida por prescripción, o con los requisitos previstos en el artículo 2412, o el propietario ratificó el acto del deudor, o el mismo solvens pasó a ser propietario del bien por sucesión universal o singular (Boffi Boggero, Trigo Represas, Busso, Pizarro-Vallespinos, Parellada).

4. Situación jurídica del "venís dominus" o propietario

El verdadero propietario es un tercero a la relación de obligación, y los actos de esas partes no le pueden ser opuestos (conf. arts. 1195 y 1199).

En virtud de ese carácter de titular del dominio del bien está le­gitimado para ejercitar la acción reivindicatoría prevista en los artículos 2758 y siguientes (Salvat-Galli, Boffi Boggero, Borda, Trigo Represas, Llambías, López Cabana, Parellada, Pizarro-Vallespinos).

Esta pretensión debe ser dirigida contra el acreedor, aunque la ley también la admite contra el deudor solvens (art. 2785). Sostiene Busso que en este último supuesto seria más una acción de reparación del daño que una acción real (Busso).

Si se trata de un bien inmueble la acción reivindicatoria es proce­dente (arts. 2777 y 2778), salvo la prescripción adquisitiva que pueda

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

invocar el demandado (arts. 3999 y 4015), o bien -lo que es un supuesto muy controvertido- la adecuación del caso a lo previsto en el artícu­lo 1051 (ver comentario al art. 1051) (Salvat-Galli, Lafaille, Colmo, Busso, López Cabana, Pizarro-Vallespinos).

Cuando las cosas dadas en pago son bienes muebles, y no son ni robadas ni perdidas, la acción no es procedente contra el adquirente de buena fe y por título oneroso (art. 2412), ya que por ese carácter puede repeler cualquier acción reivindicatoría (arts. 2765 a 2767 y 3271) (Lafaille, Colmo, Parellada, Busso, Llambías, López Cabana, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Borda).

Si la reivindicación no es posible porque la cosa fue consumida de buena fe, o bien se transmitió a un tercer adquirente protegido por el artículo 1051, o fue destruido por casus, al propietario le queda el derecho de reclamar una indemnización de daños y perjuicios (art. 2779). Esta pretensión la puede dirigir contra el solvens, que fue quien dispuso de la cosa ajena, y en determinados supuestos también podrá reclamarle la indemnización al accipiens de mala fe (Wayar, López Cabana, Trigo Represas, Parellada, López Cabana, Pizarro-Va­llespinos).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. La venta de cosa ajena es un acto "anulable" de nulidad relativa. 2. El vendedor carece de acción. 3. Accipiens de "buena fe". 4. No es necesario que se produzca la evicción. 5. Sucesión al propietario.

1. La venta de cosa ajena es un acto "anulable " de nulidad relativa

La venta de cosa ajena, o su cumplimiento con una cosa ajena es un acto de nulidad relativa1. También puede entenderse que la ineficacia hace al acto "anulable"2.

1 CNCiv., sala F, J.A. 1967-111-56; Cám. Civ. 2a, J.A. 75-431; CNCiv., sala A, L.L. 96-324; ídem, sala D, L.L. 138-945; sala C, L.L. 1978-B-512.

2 S.T. de Santa Fe, J.A. 1961-111-27.

252

Arts. 739 - 740

2. El vendedor carece de acción

El vendedor que hubiere hecho tradición de la cosa ajena carece de acción de nulidad, salvo cuando no la hubiere entregado3.

3. "Accipiens" de "buena fe"

Para que proceda la acción del accipiens es necesario que sea de buena fe, aunque no se le exige que haya actuado con suma diligencia4.

4. No es necesario que se produzca la evicción

Para ejercer la acción de nulidad, el accipiens no tiene necesidad de esperar que se produzca la evicción5.

5. Sucesión al propietario

Si el vendedor sucede por transmisión universal al propietario de la cosa, el acto queda cubierto y consecuentemente es válido6.

Art. 739 Lo que está dispuesto sobre las personas que no puedan hacer pagos, es aplicable a las que no pueden recibirlos.

Concordancias: arts. 726, 733, 734, 738.

Remisión: Ver lo desarrollado en el artículo 734.

CAPÍTULO I

DE LO QUE SE DEBE DAR EN PAGO

Art. 740 El deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya

3 SCBA, J.A. 1944-111-321; C1ÜCC de La Plata, J.A. 1948-1-583; CCC de Junín, J.A. 1983-11-29; CCCom.CAdm. de Villa María, L.L.C. 1993-925.

4 CNCiv., sala E, L.L. 95-376; sala A, L.L. 1999-E-913. 5 CNCiv., sala E, L.L. 96-376. 6 CFed. de Mendoza, J.A. 36-242; C7aCCom. de Córdoba, L.L.C. 1999-1439.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

entrega se obligó. El acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra, aunque sea de igual o mayor valor.

Concordancias: arts. 579, 581, 601, 607, 725, 779, 1325; leyes 25.345 y 25.413.

A) Bibliografía especial

CURA, L. M. y PETITO, D. G., Ley 25.345, frente al sistema del Código Civil, en L.L. 2001-B-1069; MAR1ANI DE VIDAL, M. y ABELLA, A., Limitaciones a las transacciones en dinero efectivo. Leyes 25.345 y 25.413, en L.L. del 6-9-2001; ZINNY, M. A., Limitación al pago en efectivo, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Objeto del pago: requisitos. 2. Obligaciones de dar. 3. Leyes 25.345 y 25.413.

1. Objeto del pago: requisitos

Como una concreción del verdadero cumplimiento de la obligación que se sintetiza como la adecuación de lo debido con lo prestado, surgen dos requisitos sustantivos y otros dos circunstanciales (Boffl Boggero, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Galli en Salvat, Busso, Terré-Simler-Lequette, Larroumet-Francois).

Los requisitos sustantivos son: a) identidad; b) integridad; los cir­cunstanciales: a) localización, y b) puntualidad (los citados anterior­mente y Colmo, Machado, Compagnucci de Caso, Borda, De Gáspe-ri-Morello, Rezzónico).

2. Obligaciones de dar

El artículo indica bien que en las obligaciones de dar el deudor no puede pretender pagar entregando una cosa distinta, aunque sea de igual o mayor valor a la adeudada; deber que también debe observar el acreedor, quien no puede exigir el cumplimiento con algo distinto (Sal-vat-Galli, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Alterini-Ameal-López Cabana, Boffi Boggero).

Lo que la ley plantea no es una cuestión de valor económico sino de identidad cualitativa, que siempre debe existir entre el contenido

254

Art. 740

originario de prestación con lo que debe cumplir el deudor (Salvat-Ga-lli, Borda, Machado, Compagnucci de Caso).

En las obligaciones de dar cosas ciertas el principio se aplica con toda rigidez. Cambian un poco las cosas cuando se trata de obliga­ciones de dar cosas inciertas no fungibles o de género, y en las de dar cosas inciertas fungibles también llamadas de cantidad. En ellas es posible que la cantidad entregada o enviada sea un poco mayor a lo prometido, y el acreedor se vea obligado a recibirlas, pero nun­ca es posible mutar la cualidad o la sustancia de los objetos (art. 1198).

Si las obligaciones son de dar sumas de dinero debe cumplirse con lo dispuesto en los artículos 617 y 619. El acreedor tiene dere­cho pleno a rechazar el pago mediante cheque, sea o no certificado, o el depósito en cuenta bancaria (sobre todo ello ver lo dispuesto en las leyes 25.345 y 25.413) (Busso, Llambías, Cazeaux-Trigo Re­presas).

3. Leyes 25.345y 25.413

Para las obligaciones de dar sumas de dinero las leyes mencionadas disponen que las que son superiores primeramente a $ 10.000 y más luego con la segunda de las leyes a $ 1.000, no surten efecto ni entre las partes ni con relación a terceros si no son realizadas mediante cheque personal o cancelatorio, tarjeta de crédito, transferencia ban­caria, etcétera. Esas normas producen una alteración al principio de identidad y al sistema coherente del Código Civil; solamente tienen una intención fiscalista que desordena el régimen.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Entrega de la misma cosa. 2. Pago con cheque. 3. Depósito en cuenta bancaria.

I. Entrega de la misma cosa

Para que el pago tenga plena eficacia cancelatoria de la obligación, el deudor debe entregar la misma cosa a la que se obligó, careciendo de importancia que entre el nacimiento de la deuda y el cumplimiento

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

haya pasado un cierto tiempo1. El vendedor de un camión identificado por su número de motor (cosa cierta) no puede pretender entregar otro vehículo aunque sea similar2.

2. Pago con cheque

Cuando se debe una suma de dinero el acreedor no está obligado a recibir un cheque, aun cuando se trate de un cheque certificado, ya que el cheque no es dinero sino un título representativo de un crédito contra el banco girado3. Si el acreedor acepta voluntariamente ese cheque, el deudor no se libera hasta tanto no se cobre el importe respectivo4.

3, Depósito en cuenta bancada

El depósito efectuado por el deudor en una cuenta bancaria, no configura un pago hasta tanto el acreedor acepte esa forma de cum­plimiento5.

Art. 741 Si la obligación fuere de hacer, el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho, que no sea el de la obligación.

Concordancias: arts. 625, 626, 730.

A) Bibliografía especial

LEDESMA MARTÍNEZ, María J., Las obligaciones de hacer, Comares, Gra­nada, 1999.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones de hacer. 2. Obligaciones de no hacer.

1 SCBA, E.D. 37-228; CNAT, sala I, D.T. 1992-B-1425; CNCom., sala C, L.L. 1997-C-645.

2 SCBA, J.A. 1963-II-8, sum. 88; CNCom., sala A, L.L. 1992-A-24; CNFed.CC, sala 1, D.J. 2001-3-808; CCC de Lomas de Zamora, LLBA 2001-1493.

3 CNCiv., sala A, E.D. 49-473; sala C, E.D. 47-373; CNCom., sala A, L.L. 100-616; SCBA, L.L. 103-170.

4 CNCom., sala A, J.A. 1961-IV-367; sala C, J.A. 1962-VI-588. 5 S.T. de Santa Fe, J. 15-9.

256

Art. 742

1. Obligaciones de hacer

Para el cumplimiento de las obligaciones de hacer la solución es igual a la prevista para las de dar. Claro está que en este tipo de prestación puede haber alguna pequeña diferencia entre lo previsto y lo realizado, y si ello no perjudica a las partes, se lo debe entender como ajustado a la ley.

2. Obligaciones de no hacer

No están previstas en la ley, pero deben identificarse con las de dar y las de hacer; siempre es necesaria la identidad cualitativa entre lo prometido y lo prestado.

Art. 742 Cuando el acto de la obligación no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el cumplimiento de la obligación.

Concordancias: arts. 673, 744, 2017.

A) Bibliografía especial

La del capítulo, y GUASTAVINO, E., El pago anticipado en cuotas en el contrato de ahorro previo, en L.L. 1993-C-251.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Principio de integridad. 2. Casos especiales. 3. Excepciones.

1. Principio de integridad

El artículo consagra otro de los requisitos sustantivos del objeto del pago: el principio de integridad. El deudor no puede forzar al acreedor a recibir en parte la prestación de una misma deuda aun­que ésta resulte divisible. Esta regla se reitera en el artículo 673 y rige tanto para el deudor como para el acreedor (Machado, Sego-via, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Alterini-Ameal-López Ca­bana, Compagnucci de Caso, Rezzónico, De Gásperi-Morello y Boffi Boggero).

257

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

2. Casos especiales

Hay supuestos donde se mantiene el principio de integridad pero surgen situaciones excepcionales, tales: a) Cuando las obligaciones son independientes entre ellas y deben cumplirse pro rata temporis, es decir en relación al transcurso del tiempo. Por ejemplo: la deuda por alquileres en la locación de cosas que se dispone cada mes, o mayor o menor período acordado, o la deuda de intereses, rentas pe­riódicas, alimentos, etcétera. Cuando se suman varios períodos, ver­bigracia, alquileres, cada uno de ellos tiene independencia con relación al otro y es exigible o puede pagarse sin hacerse efectivos los otros (Hernández Gil, Castán, Boffi Boggero, Busso, Lafaille). b) Las obli­gaciones mancomunadas de objeto divisible (arts. 690, 691, 693 y ss.), donde cada acreedor sólo puede reclamar su parte, y cada deudor está obligado a su porción (art. 675) (Busso, Borda, Cazeaux-Trigo Re­presas, Galli en Salvat, Giorgi). c) Otro supuesto se da con la pluralidad de fiadores o sistema de cofiadores (art. 2024), lugar en que el acreedor sólo puede exigir a cada fiador su cuota. En todos los casos el principio de integridad se mantiene en plenitud (Boffi Boggero, Llambías), y el último de los ejemplos se da con la pluralidad de herederos, ya que cuando el deudor originario muere y deja varios herederos de una obligación de objeto divisible, la deuda se divide entre ellos (arts. 3490 y 3491) (Galli en Salvat, Compagnucci de Caso).

3. Excepciones

Las excepciones al principio de integridad pueden tener origen en el convenio de las partes o en una disposición de la ley. Para los supuestos de: a) beneficio de competencia (ver comentario a los arts. 799 y 800); b) deuda en parte líquida y en parte ilíquida (ver comen­tario al art. 743), y c) los casos de imputación legal (ver comentario al art. 778).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Integridad. 2. Consignación parcial. 3. Obligación del pago en cuotas. 4. Costas del juicio. 5. Accesorios.

258

Art. 742

1. Integridad

Para pretender los efectos de un pago válido, el mismo debe ser completo, es decir íntegro. Aunque el acreedor puede recibir un pa­go parcial, haciendo reserva de su derecho al reclamo por el saldo insoluto1.

2. Consignación parcial

Los depósitos consignados por el ejecutado, que solamente cubren parcialmente el crédito reclamado, no pueden ser considerados a cuenta del total de lo reclamado2.

3. Obligación del pago en cuotas

Cuando una deuda única ha sido fraccionada en cuotas, el pago de algunas de ellas atrasadas resulta incompleto3.

4. Costas del juicio

El pago, para ser íntegro, debe comprender las costas del juicio, donde se incluyen los honorarios regulados y firmes de los profesio­nales que tuvieron intervención en representación o patrocinio del acreedor4.

5. Accesorios

Los accesorios de la obligación, como los intereses, costas, u otros, como la cláusula penal moratoria, también deben hacerse efectivas para cumplir con el principio de integridad5.

1 SCBA, DJBA 80-58; Cám. Civ. Ia, J.A. 8-110; CNCom., sala A, E.D. 97-415; CNCiv., sala B, E.D. 83-660; sala K, L.L. 1994-A- 547; sala A, J.A. 1968-VI-35; sala C, L.L. 134-980; sala G, L.L. 1994-E-602.

2 CNCiv., sala A, L.L. 89-369; sala B, E.D. 85-515; id., E.D. 83-660. 3 CNCiv., sala F, E.D. 26-534; sala A, L.L. 89-369; CNFed.CAdm., sala I, L.L.

1997-C-309; CCCom. de Villa Dolores, L.L.C. 2003-625. 4 CNCom., J.A. 14-1196; CTrab. y Min. de Santiago del Estero, L.L. 2000-A-581. 5 Cám. Civ. 2a, J.A. 68-865; CNCiv., sala B, Rep. E.D. 13-630, N° 16; sala E,

en Rep. E.D. 13-630 (N° 13); CNCom., sala B, J.A. 1985-11, sínt.; CNCiv., sala C, L.L. 1991-B-561; CCC de Trenque Lauquen, LLBA 2003-919.

259

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

Art. 743 Si la deuda fuese en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor, y deberá hacerse el pago por el deudor de la parte líquida, aun antes de que pueda tener lugar el pago de la que no lo sea.

Concordancias: arts. 624, 3239.

A) Bibliografía especial

La del capítulo, y LASARTE ALVAREZ, Carlos, Deudas líquidas e ilíquidas y cobro de intereses, Tecnos, Madrid, 1995.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Deudas líquidas e ilíquidas. 2. Derecho de pagar lo líquido.

1. Deudas líquidas e ilíquidas

El concepto de deuda o crédito líquido lo da el Codificador en la nota al artículo 819, al establecer que resulta ser "aquella cuya exis­tencia es cierta y cuya cantidad se encuentra determinada".

La posibilidad de fraccionar y cumplir con el requisito de integridad pagando solamente la parte líquida, resulta una regla de toda razón, ya que sólo esa porción se puede hacer efectiva, pues se conoce su cantidad (cum certum est an et quantum debeatur) (Llambías, Lafaille, Salvat-Galli, Cazeaux-Trigo Represas).

2. Derecho de pagar lo líquido

El deudor tiene la obligación y consecuentemente el derecho de pagar la parte líquida. En virtud de ello, también el acreedor puede pretender el cobro de esa porción del crédito (Colmo, Busso, Llambías, Salvat-Galli, Boffí Boggero).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Consignación del importe líquido. 2. Intereses no calculados.

1. Consignación del importe líquido

Siendo la deuda en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor

260

Art. 744

puede válidamente depositar sólo la parte liquida, y el acreedor se encuentra obligado a aceptar el pago, no pudiendo alegar que el cum­plimiento es parcial1.

2. Intereses no calculados

Si los intereses punitorios aún no fueron calculados por falta de determinación de su tasa, el acreedor no se puede negar a recibir el capital y los intereses compensatorios2.

Art. 744 Si se debiese suma de dinero con intereses, el pago no se es­timará íntegro sino pagándose todos los intereses con el capital.

Concordancias: arts. 624, 776, 3229.

A) Bibliografía especial

LAFUENTE, Virginia M, La prestación de intereses, McGraw-Hill, Madrid, 1999; LIBERTINI, Mario, voz: ¡nteressi, en Enciclopedia del Diritto, Mi­lano, 1952, t. XXII; MARINETTI, Giorgio, voz: ¡nteressi, en Novissimo Digesto Italiano, Torino, 1962, t. VIII.

B) Doctina

SUMARIO: 1. Lo accesorio sigue a lo principal. 2. Requisito de exigibilidad.

1. Lo accesorio sigue a lo principal

El artículo no hace más que confirmar la regla que, desde el Derecho Romano, se explica por aquello de accesorit principal seguit (Bonet Correa, Diez-Picazo, Lafaille, Trigo Represas, Llambías) (ver comen­tario a los arts. 2327 a 2335).

Los intereses resultan ser una obligación accesoria de la principal y, por lo tanto, integran una totalidad indivisible con el capital; ello impone que deban ser adicionados para que se cumpla con el requisito

1 CNCiv., sala A, E.D. 42-394. 2 CNCiv., sala D, L.L. 106-1002; sala B, E.D. 78-475; id., E.D. 85-515; sala A,

L.L. 1982-A-576; CNCom., sala B, E.D. 78-475; ClaCC de La Plata, sala II, J.A. 1960-1-367; CApel. de Concepción del Uruguay, D.J. 1993-2-743.

261

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

de la integridad del pago (Salvat-Galli, Boffi Boggero, Colmo, Busso, Compagnucci de Caso, Pizarro-Vallespinos).

2. Requisito de exigibilidad

Si bien surge de los principios generales, es necesario aclarar que ambos rubros deben encontrarse en estado de cumplimiento y ser exi-gibles, ya que si, por ejemplo, alguno de ellos estuviere pendiente de plazo, no puede ser reclamado (Llambías).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pago parcial del capital. 2. Relatividad de la regla.

1. Pago parcial del capital

El pago parcial del capital que haya hecho el deudor no suspende el curso de los intereses1. Si el acreedor recibió sin reservas el capital, no puede -en principio- reclamar el pago de intereses y costas2.

2. Relatividad de la regla

Lo dispuesto en el artículo 744 del Código Civil debe ser aplicado en consideración al principio de la buena fe que rige las relaciones contractuales, por lo que si la diferencia por intereses es de unos pocos días, corresponde declarar la validez del pago3, "...al igual que si el importe resulta muy pequeño"4.

Art. 745 Si el pago consistiese en la entrega de cosas determinadas, o de cosas inciertas o de cosas fungibles o no fungibles, se ob­servarán las disposiciones contenidas en el Título "De las obli­gaciones de dar".

Concordancias: arts. 574 a 615.

1 CNCiv., sala C, E.D. 36-769 (sum. 6). 2 CNCiv., sala C, E.D. 63-338. 3 ClaCC de La Plata, J.A. 1948-IV-842. 4 Cám. Civ. Ia, J.A. 42-585; CNCiv., sala C, L.L. 1978-B-651 (24.537-S);

C3aCCom. de Córdoba, C.J. XXVI1I-152.

262

Art. 746

A) Bibliografía especial

La que corresponde a los artículos 574 y ss.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Reenvío a otras normas.

1. Reenvío a otras normas

En general se ha juzgado que la norma carece de contenido nor­mativo, ya que cumple solamente la función de enviar a otros artículos del Código para resolver los casos que se pueden plantear con el pago mediante cosas ciertas o inciertas.

Art. 746 Cuando el pago deba ser hecho en prestaciones parciales, y en períodos determinados, el pago hecho por el último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo la prueba en contrario.

Concordancias: arts. 773 a 778.

A) Bibliografía especial

CARDENAL FERNÁNDEZ, Jesús, El tiempo en el cumplimiento de las obli­gaciones, Montecorvo, Madrid, 1979.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Fraccionamiento de la prestación: obligaciones periódicas y en cuotas. 2. Previsión de la norma. 3. El recibo de la última cuota y la presunción legal.

1. Fraccionamiento de la prestación: obligaciones periódicas y en cuotas

A veces y por diversas razones el cumplimiento de la prestación se realiza en partes o fracciones distribuidas en el tiempo.

De entre ellas se distinguen las obligaciones periódicas, donde cada prestación nace en lapsos distintos y tiene independencia de las otras, aunque mantiene igual naturaleza y contenido homogéneo con las de-

263

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

más. Se dan como ejemplos: el pago de los salarios, de los arriendos en la locación de cosas y el deber de pagar intereses (Hernández Gil, Llambías, Alterini-Ameal-López Cabana, Busso).

En cambio, si una única prestación se divide en cuotas para facilitar y dar mayor comodidad al deudor para su cumplimiento, la obligación tiene uniformidad y en muchos casos actúa como contrapartida de una única prestación, por ejemplo, la venta de un inmueble cuyo precio se paga en cuotas mensuales y consecutivas (Trigo Represas, Borda, Rezzónico, Diez-Picazo).

Entre ambos tipos existen diferencias notorias, en las de prestacio­nes periódicas hay varias obligaciones que entre sí son independientes, a más van surgiendo a través del transcurso del tiempo (pro rata tem-poris), y a pesar de la homogeneidad, hay varios objetos; en cambio, en las "cuotizadas" o también llamadas "obligaciones de prestaciones parciales", la obligación es única y surge cuando se hace efectiva su causa, y el objeto es único (Llambías, Salvat-Galli, Busso, Compag­nucci de Caso, Alterini-Ameal-López Cabana).

2. Previsión de la norma

El artículo 746 solamente contempla las obligaciones "cuotizadas" donde el objeto es único, ya que el nexo jurídico íntegro surgió en un momento preciso y determinado (Borda, Llambías, Busso, Trigo Represas).

3. El recibo de la última cuota y la presunción legal

Ante la división en cuotas y fraccionamiento de la prestación, la ley consagra una presunción a favor del deudor: el recibo de la última de las cuotas presume el pago de las anteriores.

Se trata de una presunción iuris tantum, y por ello impugnable mediante prueba en contrario. Es el acreedor quien debe aportar los elementos demostrativos suficientes para destruir la presunción legal, situación que, por otro lado, le permite rechazar el pago de una cuota mientras haya una anterior insoluta (Segovia, Busso, Salvat, Llambías, Borda; en contra: Galli).

264

Art. 747

C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Prestaciones en cuotas. 2. Pago del precio parte de contado y parte en

cuotas. 3. Impugnación de la presunción: medios de prueba. 4. Impuestos y tasas.

1. Prestaciones en cuotas

Para que se aplique el artículo 746 es necesario que los pagos parcia­les deban hacerse efectivos en períodos determinados1. Cuando son prestaciones sucesivas fraccionadas y pagaderas por períodos, la prueba del pago de una de las cuotas presume el cumplimiento de las otras2.

2. Pago del precio parte de contado y parte en cuotas

Cuando el precio de una venta se fijó una parte de contado y otra parte en cuotas, el recibo de una de las cuotas no presume el cum­plimiento de la parte de contado3.

3. Impugnación de la presunción: medios de prueba

La presunción legal que establece el artículo 746 puede ser des­virtuada por cualquier medio probatorio4.

4. Impuestos y tasas

La presunción prevista no se aplica al caso de pago de impuestos o tasas en cuotas5.

CAPÍTULO II

DEL LUGAR EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO

Art. 747 El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obliga-

1 CNCom., sala B, E.D. 55-528 (sum. 6). 2 CNCom., sala B, E.D. 13-863; CTCC de La Plata, sala III, E.D. 20-243. 3 CNCom., sala A, L.L. 92-202; CNCiv., sala E, L.L. 103-770 (S-6833); ClaCC

de La Plata, sala II, DJBA 81-320; C2aCC de La Plata, sala II, L.L. 131-1183 (18.176-S).

4 SCBA, J.A. 1959-1-37; Cám. Civ. Ia, J.A. 68-272. 5 SCBA, J.A. 1959-1-57; Cám. Civ. Ia, J.A. 62-272.

265

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

ción. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiem­po de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cum­plimiento de la obligación.

Concordancias: arts. 576, 618, 748, 749, 1212, 1214, 1410, 1424, 2216.

A) Bibliografía especial

BELTRÁN DE HEREDIA, El cumplimiento de las obligaciones, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1956; CRISTÓBAL MONTES, A., El pago o cumplimiento de las obligaciones, Tecnos, Madrid, 1986.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Lugar de pago designado. 2. Domicilio del deudor. 3. Obligación de dar una cosa cierta. 4. De dar sumas de dinero. 5. Obligaciones bilaterales de cumpli­miento simultáneo. 6. Efectos.

1. Lugar de pago designado

El lugar de pago tiene una relevancia mayúscula en la relación jurídica, ya que determina dónde debe ser cumplida la obligación. Las partes pueden coetáneamente con el nacimiento de la obligación o en un momento posterior designar, en forma expresa o tácita, el lugar de cumplimiento (Colmo, Salvat-Galli, Busso, Llambías, Trigo Represas, Torrente-Schelinger, Bigliazzi Geri-Breccia-Busnelli-Natoli).

2. Domicilio del deudor

Si el lugar de pago no se encuentra establecido por los contratantes o la ley no prevé un supuesto especial, la prestación debe hacerse efectiva en el domicilio del deudor. Es ésta una regla general que debe aplicarse como subsidiaria cuando no exista una previsión especial de la ley, o las partes no hayan establecido el lugar de cumplimiento (Salvat-Galli, Rezzónico, Boffi Boggero).

El domicilio que corresponde considerar es el que tenía el deudor al momento de contraer la obligación, aunque, como se verá más ade­lante, mude de lugar (art. 1212).

266

Art. 747

En los contratos que se celebran fuera del domicilio del deudor y nada surge del acuerdo de las partes ni de la propia naturaleza de la obligación, se plantea la cuestión de si el locus de cumplimiento es el previsto en el artículo 747, o el previsto en el artículo 1213, o rige lo indicado en el artículo 1212 (ver lo dispuesto en el comentario a estos artículos).

En cambio, en las obligaciones de fuente extracontractual el lugar de pago es siempre el domicilio del deudor (Borda, Trigo Represas, Busso, Llambías, Colmo, Compagnucci de Caso, Machado).

3. Obligación de dar una cosa cierta

Se remite al comentario al artículo 1424. Este mismo artículo prevé que cuando no hubiere lugar designado y el cumplimiento consiste en la entrega de un cuerpo cierto, debe ser hecho "donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación".

Poco importa que el lugar de contratación haya coincidido o no con el lugar donde se encontraba la cosa. Pero se ha indicado de manera casi unánime que la ley se refiere a aquellos objetos que se hallan en forma habitual en un lugar; si se trata de bienes inmuebles la cuestión no ofrece dificultad, en cambio, con los muebles habrá que saber dónde se los ubica de manera casi permanente (Salvat-Galli, Busso, Llambías, Borda, Trigo Represas. En la doctrina francesa: Au-bry-Rau, Baudry Lacantinerie-Barde, Demolombe, Laurent).

4. De dar sumas de dinero

Se remite al comentario al artículo 618.

5. Obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo

Se remite al comentario al artículo 749.

6. Efectos

El lugar de pago tiene efectos muy importantes en el desarrollo y cumplimiento de la obligación. Primero porque constituye uno de los

267

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

requisitos del objeto del pago, y además determina dónde el deudor debe hacer efectiva la prestación (Diez-Picazo, Albaladejo, Von Tuhr, Busso).

Cuando la deuda no puede ser pagada en el lugar acordado o que surja de la naturaleza de obligación o previsión legal, queda planteada la cuestión -a mi juicio equívoca- si ello puede ser causa de resolución por incumplimiento. Mientras el hecho no haya sido producido por culpa o dolo del deudor y pueda cumplirse en otro lugar, no produce ningún efecto jurídico negativo. Diferente es el caso de impedimento causado por negligencia o dolo del deudor, que puede dar lugar a sumar daños y perjuicios, no a resolver, porque no estamos en presencia de un efecto contractual, sino de concretar un acto debido, como es el pago.

Otro efecto del lugar de pago se produce sobre la competencia judicial. El artículo 5o, inciso 3o de los Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires establecen que será juez competente aquel que corresponda al lugar donde debe ser cumplida la obligación.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Lugar designado. 2. Naturaleza de la obligación. 3. Domicilio del deudor. 4. Lugar de entrega de la cosa y precio. 5. Obligaciones de dar cosas inciertas.

1. Lugar designado

El lugar de pago puede ser fijado por las partes, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, ya que la regla que fija el domicilio del deudor no es imperativa ni de orden público1.

2. Naturaleza de la obligación

Si los pagos anteriores se hicieron en la empresa de bienes raíces intermediadora de la venta, y en el contrato se dice que el domicilio será donde lo indique el vendedor y éste nada dijo, el lugar de pago es el de la sociedad inmobiliaria2.

1 CNCiv., sala C, E.D. 58-563; sala K, L.L. 1998-B-222. 2 CNCiv., sala D, J.A. 1953-IV-215.

268

Art. 748

3. Domicilio del deudor

Si no se acordó un lugar de pago especial, el lugar de cumplimiento es el domicilio del deudor3. Es éste un principio de valor residual del concepto contenido en el artículo 747 del Código Civil4. Cuando resulta un poco dudoso el lugar de pago, el acreedor debe concurrir al domicilio del deudor para percibir las cuotas debidas5. No invalida el domicilio debitoris como lugar de pago, aun cuando el deudor en otras ocasiones haya pagado en otro sitio6.

4. Lugar de entrega de la cosa y precio

El comprador debe hacer el pago del precio en el tiempo y lugar en que se haga entrega de la cosa, salvo convenio en contrario7. El párrafo segundo del artículo 747 referente al lugar de pago de un cuerpo cierto y determinado sólo se aplica a cosas no susceptibles de desplazamiento, como un inmueble, o de traslado dificultoso, como la cosecha de granos8.

5. Obligaciones de dar cosas inciertas

Tratándose de obligaciones de dar cosas inciertas, el lugar de pago es el domicilio del deudor9.

Art. 748 Si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar de éste fuese el designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo, o en el lugar del primer domicilio, o en el del nuevo del deudor.

Concordancias: arts. 747, 749, 1212, 1213, 1410, 2424.

3 CNCiv., sala A, E.D. 54-187; id., E.D. 47-431; L.L. 1979-C-609 (35.247-S); L.L. 1976-B-222; CNCom., sala B, L.L. 1980-D-51; sala C, L.L. 1978-B-370.

4 CCC de Morón, E.D. 63-398 (sum. 161). 5 CNCiv., sala E, E.D. 103-731. 6 CNCiv., sala E, E.D. 24-219; sala F, E.D. 43-290. 7 CNCom., sala B, E.D. 2-735. 8 CNPaz, sala II, J.A. 1958-IV-514. 9 Cám. Com., J.A. 11-610.

269

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

A) Bibliografía especial

La del artículo anterior.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Cambio de domicilio del deudor y derechos del acreedor. 2. Naturaleza.

1. Cambio de domicilio del deudor y derechos del acreedor

Si el deudor cambia de domicilio luego de constituida la obligación, el acreedor tiene derecho a reclamar el pago en cualquiera de los dos lugares, el anterior o el nuevo. Poco interesa que se trate de un domicilio constituido por convenio expreso o tácito de los contratantes, o por orden supletoria de la ley (Llambías, De Gásperi-Morello, Salvat-Ga-lli, Busso, y Trigo Represas).

Por su parte, el deudor carece de la facultad de pagar en su nuevo domicilio, ya que a la potestad la ley solamente se la otorga al acreedor (Borda, Llambías).

2. Naturaleza

Este ius variandi, que faculta al acreedor para optar por uno u otro lugar, configura una especie de obligación alternativa a favor del acreedor.

Art. 749 Si el pago consistiese en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado, salvo si el pago fuese a plazos.

Concordancias: arts. 618, 1411, 1424.

A) Bibliografía especial

MORELLO, A. M., El boleto de compraventa, 2a ed., Platense, La Plata, 1975; MOSSET ITURRASPE, J., Compraventa inmobiliaria, Ediar, Bue­nos Aires, 1976; DEGNI, F., La compraventa, trad. de Bonet Ramón, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1957; El contrato de compraventa

270

Art. 750

según el Código Civil español, Bosch, Barcelona, 1952; BADENES GAS-SET, R., El contrato de compraventa, Bosch, Barcelona, 1995 (dos vo­lúmenes).

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Compraventa con precio de contado. 2. Prestaciones de cumplimiento recíproco.

1. Compraventa con precio de contado

La norma refiere al supuesto del lugar de pago en una compraventa con precio de contado. El lugar del cumplimiento es -salvo pacto en contrario- donde se hace la tradición de la cosa. Estando el supuesto previsto en los artículos 1411 y 1424, no resulta como muy necesaria su repetición en estos principios generales.

2. Prestaciones de cumplimiento recíproco

Esta regla sólo se aplica en las obligaciones o contratos bilaterales que prevean el cumplimiento recíproco y simultáneo de las prestaciones y una de ellas sea dinero (Llambías, Trigo Represas, Salvat-Galli, Busso).

Si el cumplimiento no es simultáneo porque, por ejemplo, se hu­bieren convenido cuotas para el precio, hay que recurrir a los principios generales.

C) Jurisprudencia

Remisión: Ver la citada en el comentario a los artículos 1411 y 1424.

CAPÍTULO III

DEL TIEMPO EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO

Art. 750 El pago debe ser hecho el día del vencimiento de la obligación.

Concordancias: arts. 570, 618, 620, 752, 755, 758.

271

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

A) Bibliografía especial

CARDENAL FERNÁNDEZ, J., El tiempo en el cumplimiento de las obli­gaciones, Montecorvo, Madrid, 1979; ZAPULLI, voz: Termini, en Nuovo Digesto Italiano, Parte II, t. XII; COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., ¿Término o condición?, en L.L. 1990-E-448; CERUTTI DE ZALACHI PENA, M., Modalidades de los contratos, ¿plazo o condición?, en L.L. 1982-A-539.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Requisito de la puntualidad. 2. Momento del pago. 3. Obligaciones puras o sin plazo. 4. Obligaciones a plazo. 5. Obligaciones a plazo indeterminado.

1. Requisito de la puntualidad

El artículo consagra expresamente el requisito de puntualidad. El pago debe ser temporalmente exacto o, como dice Diez-Picazo, "tem­pestivo" (Diez-Picazo, Cardenal Fernández, Trigo Represas, Llambías, Busso, De Gásperi-Morello, De Ruggiero).

Si la obligación tiene fecha de vencimiento, ése es el momento en que debe ser cumplida, pues un pago tardío impide su exactitud y virtualidad.

2. Momento del pago

El enunciado de la norma debe ser adecuado a diferentes supuestos: obligaciones puras o sin plazo, obligaciones a plazo, obligaciones a plazo indeterminado y obligaciones modales sin plazo.

3. Obligaciones puras o sin plazo

Si bien no aparecen clasificadas en el Código Civil, hay buenos ejemplos de obligaciones "inmediatas" o puras, o sin plazo, tales los supuestos previstos en los artículos 1409, 2285, 2226 y 2227, inciso Io, y en la órbita comercial los títulos de créditos pagaderos a la vis­ta (Kemelmajer de Carlucci, Trigo Represas, Salvat-Galli, Llambías, Wayar, Compagnucci de Caso, Alterini-Ameal-López Cabana, Piza-rro-Vallespinos).

El momento del pago lo establece el acreedor, ya que cuando éste

272

Art. 750

reclama es el tiempo en que debe pagar el deudor (para una ma­yor explicación ver comentario al art. 509).

4. Obligaciones a plazo

Si bien no se lo indica, el artículo 750 se está refiriendo al plazo "suspensivo" o "inicial", desinteresando que sea cierto o incierto, o ex­preso o tácito, ya que en todos los casos el pago debe hacerse efectivo a su vencimiento (Busso, Colmo, De Gásperi-Morello, Borda, Llambías).

5. Obligaciones aplazo indeterminado

Es el supuesto en que las partes han dispuesto fijar un plazo pero dejaron para un momento posterior su determinación (Salvat, Busso, Greco) (ver comentario a los arts. 509, 618 y 751). Para otra corriente de opinión, se trata de supuestos donde se difiere el "tiempo del pago", y para ello es necesario completar el momento (Llambías).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Prórroga de plazo y cobro anticipado de intereses. 2. Falta de fecha precisa.

1. Prórroga de plazo y cobro anticipado de intereses

Si el acreedor cobró intereses anticipados, el día del vencimiento de la obligación queda prorrogado por el lapso cubierto por dichos intereses1. El día del vencimiento de la obligación no queda postergado por la percepción de intereses adelantados2.

2. Falta de fecha precisa

Al no establecerse una fecha precisa de cumplimiento y dejarla fijada como "en los primeros días del mes", o a "fines de ese tiempo", debe ser entendido como que en cualquiera de los días de ese período es válido el cumplimiento de la obligación3.

1 SCBA, J.A. 1943-111-39; CNCiv., sala A, D.J. 19-2-59. 2 Cám. Civ. 2a, L.L. 45-123. 3 Cám. Com., L.L. 46-26.

273

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

Art. 751 Si no hubiese plazo designado, se observará lo dispuesto en el artículo 618.

Concordancias: arts. 509, 561, 618, 1635.

A) Bibliografía especial

La citada para el artículo 509 y TRIGO REPRESAS, A. F., Acerca de las obligaciones "sub modo", en Anales de la Fac. de Ciencias Jur. y Soc. de la Univ. Nac. de La Plata, vol. XVII, p. 213; TORRALBA SORIANO, O., El modo en el Derecho Civil, Montecorvo, Madrid, 1967; VINDIGNI, G., voz: Modo, en Novissimo Digesto Italiano, t. X, p. 821; COMPAG­NUCCI DE CASO, R. H., ¿Término o condición?, en L.L. 1990-E-448.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones de plazo indeterminado. 2. Forma judicial de fijación de plazo.

1. Obligaciones de plazo indeterminado

A estas obligaciones me referí en el comentario al artículo anterior, donde al momento de contratar las partes dejan sin definir el momento de cumplimiento, aunque establecen la modalidad o elemento acci­dental del plazo (ver coment. al art. 618).

No es posible confundir este tipo de obligación con las "sin plazo o puras", donde la exigibilidad es inmediata. Las previstas en los ar­tículos 618 y 751 no se pueden reclamar velis nolis del acreedor, sino que es necesario que haya un acuerdo de las partes o decisión judi­cial (Salvat-Galli, Trigo Represas, Llambías, Kemelmajer de Carlucci, Busso, Greco).

2. Forma judicial de fijación de plazo

Hasta antes de la reforma de 1968 por la ley 17.711 al artículo 509 se debatía la forma judicial de fijación de plazo. De esa manera quedaba controvertida la intervención del deudor, si era o no necesaria la apertura a prueba, o bien si con el reclamo de cumplimiento se encontraba implícita la potestad judicial de determinar el tiempo.

Lo dispuesto en el artículo 509 dejó en claro que el acreedor, y

274

Art. 751

también el deudor, pueden solicitar en procedimiento sumario u or­dinario el establecimiento del término de pago, acción que puede ser acumulada con la de cumplimiento (Boffi Boggero, Borda, Llam-bías, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Alterini-Ameal-Ló-pez Cabana, Greco, Moisset de Espanés, Cazeaux) (en considera­ción a los efectos en cuanto a la mora del deudor, ver comentario al art. 509).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Plazo indeterminado. 2. Supuestos especiales. 3. Demanda de cumplimien­to y tácito reclamo de fijación de plazo.

1. Plazo indeterminado

Hay plazo indeterminado de cumplimiento de la obligación que hace caer el régimen en lo previsto en el artículo 751, cuando las partes se limitan a prever su existencia sin agregar los antecedentes que permitan delimitar su duración1.

2. Supuestos especiales

Si se pactó que la escritura se hará "tan pronto sea posible", o bien "cuando se efectúen los trámites de constitución en propiedad horizontal", hay plazo incierto (rectus: indeterminado), correspondien­do a los jueces, a falta de acuerdo, fijar el término dentro del cual deben cumplirse las obligaciones2. Cuando el deudor se obliga a sa­tisfacer la obligación "lo antes posible", contrae una obligación sin plazo (rectus: plazo indeterminado) encuadrada dentro de lo dispues­to en el artículo 618 del Código Civil que cuadra cumplir en el tér­mino de noventa días3. Si el deudor se obliga a escriturar una vez obtenidas las autorizaciones administrativas correspondientes de par­te de la municipalidad, instituciones oficiales, o DGI, hay plazo in­cierto (rectus: indeterminado), siendo previo a la demanda de escri­turación la de fijación de plazo como punto de partida de la mora

1 CNCiv., sala A, L.L. 110-571. 2 CNCiv., salaD, L.L. 88-141. 3 Cám. Civ. Ia, L.L. 8-682.

275

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

del deudor4. Si se obliga a escriturar en cuanto "la tramitación per­tinente lo permita", hay una concesión prudencial del adquirente a aquél y no un plazo indeterminado o incierto estipulado a favor del vendedor, por lo que corresponde fijar razonablemente el plazo5. Si se conviene escriturar dentro de los ciento ochenta días a contar de la fecha del boleto por ante instituciones oficiales, hay plazo incierto (rectus: indeterminado), por lo que corresponde fijar judicialmente el plazo6.

3. Demanda de cumplimiento y tácito reclamo de fijación de plazo

El pedido de fijación de plazo para el cumplimiento de la obligación no requiere ser expreso, habiéndose decidido que la demanda por cum­plimiento de contrato lleva alojado el pedido de fijación de plazo de ejecución de las respectivas obligaciones7.

Art. 752 Si por el acto de la obligación se autorizare al deudor para hacer el pago cuando pudiese o tuviese medios de hacerlo, se observará lo dispuesto en el artículo 620.

Concordancia: art. 620.

A) Bibliografía especial

SALAS, A. E., Obligaciones a mejor fortuna, en J.A. 1962-11-367; DASSEN, J., Obligaciones a satisfacer cuando el deudor pueda o tenga los medios para hacerlo, en J.A. 43-989; OLIVERA, J. H., Obligaciones a mejor fortuna, en J.A. 1954-11-356.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones a mejor fortuna. 2. Naturaleza. 3. Fijación de plazo. 4. Cesación.

4 CNCiv., sala F, J.A. 1961-11-215. 5 CNCiv., sala C, J.A. 1960-1-420. 6 CNCiv., sala B, J.A. 1960-11-136. 7 CNCiv., sala E, L.L. 130-616; sala D, E.D. 4-567.

276

Art. 752

1. Obligaciones a mejor fortuna

Es una cláusula en la cual los contratantes acuerdan postergar el cumplimiento de la obligación hasta tanto el deudor mejore sus posi­bilidades de pago, disponga de dinero suficiente, o en general cuando las circunstancias personales le posibiliten el cumplimiento (De Gás-peri-Morello, Dassen, Salas, Busso, Llambías, Salvat-Galli, Trigo Re­presas, Lafaille).

2. Naturaleza

No es totalmente uniforme la opinión de los autores. Algunos sos­tienen que se trata de una cláusula que importa una "condición" casual o mixta, pues el hecho condicionante resulta futuro e incierto, ya que consiste en una mutación de la situación económica del deudor (Boffi Boggero, Galli).

Otros autores, que son mayoría en la doctrina nacional, entienden que se trata de un "plazo incierto", a lo que Salas agregó intuitupersona; (Salas, Rezzónico, Colmo, Llambías, Busso, Salvat-Galli). Es decir, la obligación de pago a "mejora de situación económica", o "cuando el deudor se encuentre en condiciones de pagar", importa que las partes han diferido el cumplimiento y es necesario que se determine el tiempo de su concreción. Se agrega lo de intuitu persona; porque este beneficio no se traslada a los sucesores mortis causa, con el fallecimiento del deudor concluye el beneficio (Trigo Represas, De Gásperi-Morello, Salas, Olivera).

3. Fijación del plazo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, que resulta ser la referencia del artículo 752, el juez, a pedido del acreedor, debe establecer el momento del vencimiento de la obligación y, por lo tanto, el momento del pago.

La demostración de la "mejoría de fortuna" será acreditada y de­mostrada por el reclamante, ya que en caso contrario puede dar lugar a que se rechace la demanda (Salas, Busso, Salvat, Trigo Represas); aunque otros autores consideran innecesaria dicha prueba, pues sola­mente se trataría de establecer un plazo para que en un tiempo razonable

277

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

pueda cumplir (Galli, Llambías), y además que, si no mejoró de fortuna, resulta de inutilidad práctica condenarlo a pagar (Llambías).

4. Cesación

El término que impone la cláusula para el cumplimiento concluye en dos circunstancias: a) con la sentencia judicial que lo hace exigible; b) con la muerte del deudor (Borda, Salas, Trigo Represas, Salvat-Galli, Llambías, Lafaille), y c) con la declaración de quiebra o concurso del obligado.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Naturaleza. 2. Prueba del cambio de situación económica. 3. Cuotas. 4. Prescripción.

1. Naturaleza

La cláusula del pago "cuando mejore de fortuna" constituye una especie de plazo incierto, y no una condición'.

2. Prueba del cambio de situación económica

El acreedor debe demostrar la mejoría de fortuna para la desig­nación de la fecha del pago2. En contra: El acreedor no se encuentra obligado a probar la mejoría de fortuna del deudor para que se proceda a fijar el momento del tiempo del pago3. Si el deudor demandado demuestra que no mejoró de fortuna, corresponde el rechazo de la demanda4.

1 C.S.J. de la Nación, J.A. 1943-IV-748; CNCiv., sala A, L.L. 91-512; sala B, L.L. 104-104; sala C, L.L. 85-617; sala B, L.L. 138-708; CNCom., J.A. 72-116; SCBA, J.A. 69-749; CFed. de La Plata, J.A. 40-82; CNCiv., sala H, E.D. 166-384; sala E, E.D. 80-278.

2 CNCiv., sala A, L.L. 91-512; sala B, L.L. 138-708; CNCom., sala B, J.A. 1954-11-538; Cám. Civ. Ia, J.A. 43-989.

3 CNCiv., sala B, J.A. 1962-11-397; sala C, J.A. 1956-IV-142; sala B, J.A. 1961-1-247; sala D, L.L. 99-669; sala A, L.L. 83-600; CCC de Mercedes, J.A. 1956-1-222; SCBA, J.A. 1947-IV-313; CFed. de Bahía Blanca, J.A. 75-623,

4 Cám. Civ. 2a, J.A. 1942-1-374.

278

Art. 753

3. Cuotas

El tribunal puede disponer el pago en cuotas condicionadas a la situación del deudor, en interpretación de la cláusula de pago a mejora de fortuna5.

4. Prescripción

La prescripción de la acción comienza a partir del cambio de la situación económica del deudor6. La prescripción comienza a partir del acto constitutivo de la obligación7.

Art. 753 Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no será exigible contra los codeu­dores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.

Concordancias: arts. 572, 699.

A) Bibliografía especial

La del capítulo y la citada en el artículo 751.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Insolvencia declarada y caducidad del plazo. 2. Obligaciones solidarias.

1. Insolvencia declarada y caducidad del plazo

La apertura del concurso del deudor o la declaración de su quiebra producen la caducidad de todos los plazos suspensivos pendientes de las obligaciones contraídas. Al igual que en lo dispuesto en el artículo 572, la norma establece la necesariedad de que, ante el proceso uni­versal, todos los acreedores se encuentren en una situación de igualdad y que la existencia de plazos no produzca una situación de diferen­ciación injusta. No tendría sentido que algunos acreedores deban es-

5 Cám. Civ. 2a, J.A. 1943-1-898. 6 Cám. Civ. 1", J.A. 1949-1-611; SCBA, J.A. 69-749. 7 CFed. de Bahía Blanca, J.A. 75-623.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

perar el vencimiento del término para solicitar el reconocimiento ju­dicial de su derecho (Salvat-Galli, Borda, Llambías, Cazeaux, Com­pagnucci de Caso, Busso, Diez-Picazo, Coviello).

En nuestra legislación es necesario que se produzca una insolvencia de derecho o declarada judicialmente, a diferencia de los Derechos francés e italiano, donde basta y es suficiente con la insolvencia de "hecho" para que acaezca la caducidad del término (Giorgi, Messineo, Weill-Terré, Terré-Simler-Lequette, etc.).

2. Obligaciones solidarias

De conformidad a lo aclarado en la segunda parte del artículo, el efecto de caducidad del plazo no alcanza a los otros deudores solidarios, quienes siguen teniendo para sí la postergación en la exigibilidad de la obligación. Algunos autores sostienen -a mi entender erróneamente-que el acreedor solidario, en caso de concurso de un deudor, también solidario, puede reclamar a los otros obligados invocando una especie de efecto reflejo de la caducidad del plazo (Busso, Machado). La ma­yoría de la doctrina no efectúa este tipo de distingo y mantiene la regla para todos los casos (Llambías, Lafaille, Salvat-Galli, Borda, De Gásperi-Morello).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Insolvencia de derecho.

1. Insolvencia de derecho

La insolvencia prevista en el artículo 753 es la declarada o de derecho, es decir, la que se verifica con la declaración de la quiebra o presentación a concurso del deudor, y no la mera insolvencia de hecho1. El deudor que se presenta a concurso de los acreedores queda asimilado al quebrado, en cuanto confiesa su estado de insolvencia patrimonial2.

1 CCC de San Nicolás, J.A. 1050-1V, sum. 101. 2 C2aCCom. de Córdoba, C.J. 7-123.

280

Art. 754

Art. 754 Puede también el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuan­do los bienes hipotecados o dados en prenda, fuesen también obligados por hipoteca o prenda a otro acreedor, y por el cré­dito de éste se hiciese remate de ellos en ejecución de sentencias pasadas en cosa juzgada.

Concordancias: arts. 3158 a 3161, 3889.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Caducidad del plazo a favor del acreedor hipotecario o prendario. 2. Fundamento.

1. Caducidad del plazo a favor del acreedor hipotecario o prendario

Estos acreedores que tienen un gravamen real sobre un objeto, se benefician y pueden alegar la caducidad de un plazo suspensivo si la cosa gravada resulta ejecutada y se ordena su venta a solicitud de otro acreedor prendario o hipotecario (Colmo, Busso, Salvat-Galli, Borda, Cazeaux).

Si bien el artículo se refiere a que los acreedores que solicitan la subasta deben tener un gravamen real, se ha sostenido con buen criterio que nada cambia si ese reclamo lo realiza un acreedor quirografario (Colmo, Salvat-Galli, Llambías).

2. Fundamento

El fundamento resulta más práctico que técnico jurídico, tiende a que cuando el bien gravado se vende judicialmente, los acreedores hipotecarios o prendarios no tengan que esperar el vencimiento de sus acreencias para reclamar el cobro. Por otro lado, como estos acreedores tienen privilegio especial para el cobro, carece de sentido que los fondos que son producto de la subasta, resten depositados hasta que esos créditos se hagan exigibles (Salvat-Galli, Cazeaux, Alteri-ni-Ameal-López Cabana, Rezzónico, Colmo).

281

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

Art. 755 Si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos.

Concordancias: arts. 533, 570, 571.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Pago anticipado. 2. La falta de obligación legal de efectuar descuentos.

1. Pago anticipado

El artículo 570, producto de la sabiduría del Codificador, dice que el plazo se presume establecido a favor de ambos: acreedor y deudor, salvo cuando por el objeto de la obligación o por otras circunstancias pueda entendérselo de otra manera (Colmo, De Gásperi-Morello, Sal-vat-Galli, Cazeaux, Bibiloni).

Es ésta la razón por la cual el artículo dispone que esa regla so­lamente se pueda romper ante el acuerdo y la conformidad de las partes; en el caso, es el deudor que paga anticipadamente y el acreedor que recibe la prestación.

2. La falta de obligación legal de efectuar descuentos

Si el deudor paga antes del vencimiento, el acreedor que recibió la prestación no está obligado a efectuar descuento alguno ni disminuir el contenido de su pretensión. Poco importa que se produzca una varia­ción económica entre el valor del crédito al tiempo del pago y el que pudiere tener al momento del vencimiento (Llambías, Cazeaux, Busso).

CAPÍTULO IV

DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Bibliografía general

WAYAR, Ernesto C, El pago por consignación, doctrina y jurisprudencia,

282

Art. 756

Buenos Aires; SALERNO, Marcelo Urbano, La consignación por el deu­dor moroso, en L.L. 1995-337, nota al fallo de la CNFed.CC, sala II, "Frigorífico Moreno SA c/Segba SA"; MORENO DUBOIS, E., El pago por consignación frente a la doctrina y la jurisprudencia, en L.L. 118-641/672; LOIÁCONO, Virgilio, El silencio del accionado por consigna­ción, en J.A. 15-1972-214/216, nota a fallo; MOISSET DE ESPANÉS, Luis, Mora del acreedor y pago por consignación, en J.A. 1977-11-707/710; Reflexiones sobre las personas que pueden consignar, en J.A. 1979-11-98; CARRANZA, Jorge A., Inconveniencia de aplicar la hermenéutica teo­lógica de lo negocial a la unidad ontológica de lo obligacional, en J.A. 1986-11-34, nota al fallo de la CNCom., sala E, "Mariñanski SA c/El Astrakan SA"; COLOMBRES, Juan Carlos, Pago por consignación y de­pósito judicial del artículo 45 del decreto-ley 5965/63, similitudes y di­ferencias, en L.L. 1982-B-870.

Art. 756 Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se debe.

Concordancias: arts. 759, 764 a 766.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Definición. 2. Alcances. 3. Caracteres del pago por consignación. 4. Procedimiento y juez competente. 5. Fundamentos del pago por consignación, a) Protección del interés del deudor, b) El interés social, c) El derecho a liberarse. 6. El pago por consignación y la extinción de la situación de mora del deudor.

1. Definición

El pago por consignación puede definirse como el modo de extin­ción de las obligaciones que se verifica mediante la intervención ju­dicial solicitada por el deudor, que ejerce coactivamente su derecho a liberarse, para suplir la falta de cooperación del acreedor o para salvar obstáculos que imposibilitan el pago directo espontáneo.

283

HÉCTOR DANIEL ARCA

2. Alcances

Si bien el artículo 756 -literalmente interpretado- parece circuns­cribir la consignación sólo a las obligaciones de dar sumas de dinero, es lo cierto que la consignación es un mecanismo al cual también se puede acudir cuando se pretende la iteración coactiva de obligaciones de dar cosas ciertas (arts. 764, 765), en las de dar cosas inciertas (art. 766) e, incluso, en obligaciones de no hacer (Wayar).

3. Caracteres del pago por consignación

El pago por consignación presenta los siguientes rasgos caracte­rísticos:

a) Debe ser judicial. El pago por consignación se traduce en un procedimiento judicial. Puesto que se trata del ejercicio coactivo de un derecho (el que tiene el deudor para obtener su liberación), sólo será legítimo en tanto se dé intervención al órgano jurisdiccional com­petente. El deudor carece de fuerza para imponer -privadamente y por la fuerza- el pago a su acreedor (Lafaille, Falzea).

b) Es facultativo. En principio el deudor no está obligado a efectuar la consignación judicial cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstáculos que imposibiliten el pago directo; se trata sólo de una facultad que, como tal, puede dejar de usar. Es suficiente que el deudor realice ofertas reales y efectivas de cumplimiento para que cese su situación de mora (si incurrió en ella), sin que sea obligatoria la consignación.

c) Debe respetar los principios generales que gobiernan el pago. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 758, según el cual la con­signación no tendrá fuerza de pago si no concurren, en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acree­dor no está obligado a aceptar el ofrecimiento de pago.

Es un remedio de carácter excepcional. Se presenta como un re­medio de corte excepcional pues sólo se puede acudir a él cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstáculos insalvables que impidan el pago directo (Moreno Dubois, Lafaille, Llambías, Busso).

e) El juicio debe ser contencioso. Es necesario que se respete el

284

Art. 756

principio de contradicción, emplazándose al acreedor a contestar la demanda; si no lo hace, el juicio seguirá su curso y se aplicarán las reglas sobre el silencio en el proceso.

4. Procedimiento y juez competente

El pago por consignación debe ser tramitado según las reglas del juicio sumario (Llambías). En materia de competencia, ésta se deter­mina según el lugar donde el pago debía ser efectuado, aunque el acreedor no tenga su domicilio en ese lugar; en tal hipótesis la demanda se le notificará por exhorto y oficio, según corresponda.

5. Fundamentos del pago por consignación

a) Protección del interés del deudor

Siempre que una persona debe soportar el peso de una obligación, tiene correlativamente un legítimo interés en lograr la liberación de ese peso. Y es este interés del deudor el que se protege mediante el mecanismo del pago por consignación. Debe hacerse notar que en materia de pagos anticipados no siempre será procedente la consig­nación, pues sólo cuando el deudor se reserve la facultad de pagar anticipadamente y el acreedor se niegue a recibir el pago, será pro­cedente la consignación.

b) El interés social

El verdadero fundamento no está exclusivamente en el interés del deudor de liberarse, sino en el interés social en que las obligaciones se liquiden en la forma conveniente a los intereses en juego. Tanto el interés del deudor como el interés social quedan satisfechos cuando las obligaciones se extinguen, aunque para ello el solvens deba recurrir al procedimiento de la consignación.

c) El derecho a liberarse

Al deudor le interesa primordialmente sustraerse a las cargas que toda obligación trae aparejadas; por ello, el orden jurídico le brinda

285

HÉCTOR DANIEL ARCA

protección cuando el acreedor no quiere o no puede recibir el pago, o cuando median obstáculos que hacen imposible el pago directo.

6. El pago por consignación y la extinción de la situación de mora del deudor

La situación de mora del deudor, definida como ¡a situación anormal de retraso en el cumplimiento por la que atraviesa una relación de obligación exigible, se da cuando por una causa imputable, el deudor no satisface oportunamente la expectativa del acreedor, o éste rehusa las ofertas reales que se le formulan, y subsiste mientras la ejecución de la específica prestación, aunque tardía, sea posible y útil (Wayar). Se considera que la mora es una situación esencialmente dinámica, ya que tiende a cesar o extinguirse (Moisset de Espanés).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Procedencia. 3. Efectos. 4. Respeto a los principios generales del pago. 5. Remedio de carácter excepcional. 6. Carácter contencioso. 7. Juez competente.

1. Concepto

El pago por consignación es una vía a la que sólo puede acudir el deudor cuando resulta coartado el ejercicio de su derecho a pagar. El actor, antes que nada, tiene que justificar el motivo por el cual recurre a esa forma de pago excepción1.

2. Procedencia

Si el deudor conserva el derecho a satisfacer la prestación debida y el acreedor la rechaza o no le acepta el pago, puede proceder a consignarlo judicialmente2.

3. Efectos

Las ofertas del deudor, al tiempo que purgan su mora provocan la

1 CNCiv., sala A, L.L. 1977-D-668. 2 CNCiv., sala A, E.D. 89-310.

286

Art. 757

del acreedor; de tal suerte que a partir de las ofertas será el acreedor quien soporte los riesgos de la cosa y en general sufra todos los efectos de la mora3.

4. Respeto a los principios generales del pago

Se ha declarado que para que la consignación produzca los efectos liberatorios del pago, deben reunirse los requisitos determinados por los artículos 758 y 759 del Código Civil4.

5. Remedio de carácter excepcional

La consignación judicial se presenta como un remedio de corte excepcional, pues sólo se puede acudir a él cuando el acreedor se niegue a recibir el pago o existan obstáculos insalvables que impidan el pago directo5.

6. Carácter contencioso

El artículo 756 del Código Civil indica que se paga por consignación haciéndose depósito judicial de la suma que se debe, resultando, pues, de su propia terminología que la intervención judicial es la caracte­rística fundamental de esta forma de cancelar la obligación6.

7. Juez competente

Es juez competente para entender en el juicio por consignación el juez del lugar donde el pago deba hacerse7.

Art. 757 La consignación puede tener lugar: 1. Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido

por deudor.

3 CNCiv., sala E, J.A. 11-1978-151; E.D. 75-271; C2aCC de La Plata, sala III, L.L. 1980-293.

4 SCBA, DJBA 79-251, L.L. 135-474. 5 CNCiv., salaF, L.L. 130-703. 6 CNCiv., sala F, L.L. 1980-A-419. 7 C.S.J. de la Nación, Fallos: 75:214.

287

HÉCTOR DANIEL ARCA

2. Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo.

3. Cuando el acreedor estuviese ausente. 4. Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el

pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido.

5. Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito.

6. Cuando se hubiese perdido el título de la deuda.

7. Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gra­vados.

Concordancias: Inc. Io: arts. 505, 727, 729. Inc. 2o: arts. 734, 735, 739. Inc. 3o: nota al art. 509 y 3203. Inc. 4o: arts. 731 a 736. Inc. 5o: art. 736. Inc. 6o: art. 731. Inc. 7o: arts. 1433, 3196.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Los supuestos enumerados en el artículo 757 del Código Civil, a) La negativa del acreedor a recibir el pago, b) Incapacidad del acreedor para recibir el pago, c) Ausencia del acreedor, d) Dudas en el derecho del acreedor. Concurrencia de varias personas reclamando el mismo derecho. Acreedor desconocido, e) Embar­go, retención o gravamen sobre el derecho de crédito, f) Pérdida del título, g) Redención de hipotecas. 2. Carácter meramente enunciativo del artículo 757. 3. Otras causales no enumeradas en el artículo 757.

1. Los supuestos enumerados en el artículo 757 del Código Civil

a) La negativa del acreedor a recibir el pago

La solución no admite réplica; cuando el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor puede recurrir a la consignación y obtener su libe­ración coactiva.

1) Cómo se acredita la negativa del acreedor. El deudor no tiene más remedio que probar que el acreedor se negó a recibir la prestación; así lo sostienen algunos autores (Salvat-Galli, Busso, Llambías). La

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Art. 757

doctrina (Salvat, Rezzónico, De Gásperi, Morello, Cazeaux-Trigo Re­presas) afirma que esta negativa del acreedor se puede probar por cualquiera de los medios permitidos por las leyes procesales. Es ésta una verdad a medias (Wayar). Es verdad que el deudor puede acudir a cualquier medio de prueba para acreditar el rechazo; adviértase, sin embargo, que su actividad probatoria estará encaminada a la demos­tración de un hecho negativo: la omisión del acreedor en recibir la prestación. Y a este respecto, una calificada doctrina se empeñó en poner de relieve la imposibilidad de acreditar hechos negativos (E. Couture, C. Lessona, Demolombe). Se dijo que tales pruebas son "dia­bólicas", "imposibles" o "tortuosas".

En síntesis, para que proceda la consignación por negativa del acree­dor a recibir el pago el deudor debe probar esa negativa; para ello puede demostrar que él realizó ofertas serias de cumplimiento y que éstas fueron rechazadas por su acreedor. El rechazo de las ofertas puede ser acreditado por cualquier clase de remedios, incluidas pre­sunciones (Ameal, Cazeaux-Trigo Represas).

2) La negativa del acreedor a recibir el pago y la situación de mora del deudor. Negativa del acreedor antes de la mora del deudor. La negativa del deudor a recibir el pago antes de que el deudor hubiere quedado constituido en mora es del todo injustificada y autoriza ple­namente el pago por consignación. Deben examinarse dos hipótesis: a) cuando el deudor queda incurso en mora en forma automática, y b) cuando es necesaria la interpelación del acreedor:

a) Supuestos de mora automática (art. 509, primera parte). En las obligaciones sometidas al régimen de mora automática im­puesto en el primer párrafo del artículo 509, el deudor no puede realizar ofertas antes del vencimiento, pues ellas serían prema­turas; pero sí puede realizarlas después del vencimiento, ya que en virtud de las ofertas purgará su mora y habilitará el camino a la consignación (Wayar).

b) Cuando es necesaria la interpelación del acreedor. Antes de la interpelación del acreedor el deudor no está en mora; en consecuencia, está habilitado a ejecutar la prestación, para lo cual debe proceder a formular las respectivas ofertas. Éstas, las ofertas del deudor, constituyen la forma de constituir al acreedor

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HÉCTOR DANIEL ARCA

en mora. Por ello, la jurisprudencia admitió siempre la posibi­lidad del deudor no moroso de ofertar y consignar con eficacia (Diez-Picazo).

3) Negativa del acreedor después de la mora del deudor. Cabe afirmar con énfasis que el deudor moroso tiene derecho a pagar tar­díamente. Los fundamentos, en tal sentido, son incontrovertibles y en numerosos pronunciamientos la jurisprudencia ha reconocido este de­recho del moroso a pagar tarde. Por último, debe recalcarse que las ofertas, para ser válidas y tener eficacia moratoria, deben ser reales, es decir, comprensivas de la prestación originaria y del daño moratorio derivado del retardo.

4) Supuestos asimilados a la negativa del acreedor a recibir el pago: I) Acreedor que se niega a extender recibo. Si el acreedor no

quiere extender el pertinente recibo, el deudor queda autorizado a negarse a pagar y puede acudir al procedimiento consignatorio. La prueba de que el acreedor no quiere otorgar recibo puede ser intentada por cualquier medio, incluso presunciones, aunque siempre será conveniente dejar constancia de esa negativa en acta notarial (Wayar). Por idénticos motivos, el deudor puede consignar cuando el acreedor, sin negarse a extender recibo, pretende hacerlo a nombre de una persona distinta del deudor, o cuando se quiere mencionar una suma menor a la realmente pagada, o cuando se omite imputar el pago a la deuda que se reclama. En suma, siempre que el recibo no reúna los requisitos que le den plena eficacia cancelatoria, el deudor puede negarse a pagar a su acreedor y puede acudir al procedimiento consig­natorio.

II) Cuando el acreedor no comparece a recibir el pago. Si el deudor prueba que el acreedor no concurrió a recibir el pago, queda habilitado para efectuar la consignación. Esa inconcurrencia del accipiens debe ser interpretada como una verdadera negativa a recibir el pago (Wayar).

III) Cuando el acreedor no acepta las reservas que formule el deu­dor. Si el deudor pretende efectuar un pago, haciendo expresa reserva del derecho de repetir lo pagado, y el acreedor se niega a recibirlo, pues no acepta la reserva del deudor, éste puede

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Art. 757

acudir al procedimiento consignatorio, ya que la conducta del acreedor es arbitraria, carente de todo fundamento (Salvat).

IV) Cuando el acreedor hace remisión de la deuda y el deudor no acepta. Cuando el acreedor hace remisión de deuda, puede pre­tender liberar a su deudor, y si éste no acepta ese perdón, puede acudir al mecanismo consignatorio. El acreedor no puede obligar al deudor a que deje de pagar; si éste quiere hacerlo, lo hará aun contra la voluntad del accipiens.

b) Incapacidad del acreedor para recibir el pago

Según los principios generales sobre capacidad de las personas contenidos en nuestro Código Civil (arts. 739 y 726), los incapaces no pueden hacer ni recibir pagos. Recogiendo tales principios el inciso 2o del artículo 757 contiene un precepto por el cual se faculta al deudor a recurrir a la consignación "Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo".

La causal prevista en este inciso sólo funciona cuando el acreedor incapaz no tuviere representante legal al momento en que el deudor pretende hacer el pago, pues de lo contrario las ofertas deben dirigirse al representante legal del acreedor incapaz (Diez-Picazo).

Debe destacarse que el acreedor sometido a proceso concursal (a cualquiera de los concursos previstos en la ley 24.522) está inhabilitado para recibir pagos; por ende, la consignación no procedería en su contra; el deudor debe dirigirse al órgano de la masa de acreedores (sindicatura) y ofrecer el pago directo (Cámara, Fusaro, Bonfanti-Garrone, García Martínez-Fernández Madrid, Kemelmajer de Carlucci).

c) Ausencia del acreedor

Esta causal se configura cuando el acreedor, además de estar ausente del lugar de pago, no deja persona autorizada para recibir el mismo. El procedimiento consignatorio, en la causal que consideramos, es diverso según que se trate de una simple ausencia del acreedor, o que se trate de una persona declarada ausente por resolución judicial.

1) Simple ausencia. El inciso 3o del artículo 757 se refiere a la simple ausencia, es decir, a aquella que se produce cuando el acree-

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HÉCTOR DANIEL ARCA

dor no está presente en el lugar en que el pago debe ser realizado. Es simplemente el hecho de no estar presente en el lugar designado para pagar (Machado, Salvat, Lafaille, Busso, Llambías, Alteri-ni-Ameal-López Cabana, Borda, Ameal). Algunos autores estiman que es necesario, además, que se ignore el paradero del acreedor.

2) Ausencia declarada judicialmente. La cuestión es diversa cuan­do el acreedor es declarado ausente por resolución judicial según el procedimiento previsto en los artículos 15 a 21 de la ley 14.394. El pago en estos casos no puede ofrecerse al acreedor ausente, sino que se debe dar intervención al juez que entiende en la causa de decla­ración de ausencia (De Gásperi-Morello).

d) Dudas en el derecho del acreedor. Concurrencia de varias personas reclamando el mismo derecho. Acreedor desconocido

Este inciso comprende, en rigor, dos causales que habilitan la vía de la consignación: a) la incertidumbre en el derecho del acreedor, que se agudiza cuando concurren varias personas invocando idénticos derechos; b) cuando el acreedor es desconocido.

1) Incertidumbre en el derecho del acreedor. Cuando el deudor tiene motivos serios que lo hacen dudar acerca de quién es el verdadero titular del crédito, está legitimado para consignar; si paga mal, se puede ver obligado a pagar de nuevo. Nada más justo entonces que acudir al juez para que decida -mediante el procedimiento consigna-torio- quién es el verdadero acreedor y otorgarle a él la prestación depositada. Las dudas deben ser serias y razonables, debiéndose te­ner siempre presente las circunstancias de cada caso (Borda, Busso), no siendo necesario que para ello exista un pleito (Busso, Lafaille, Llambías).

2) Acreedor desconocido. Cuando el deudor desconoce quién es el acreedor, puede recurrir a la consignación; adviértase que no se trata de inexistencia del acreedor, pues en tal supuesto se desintegraría el vínculo por falta de sujeto activo, sino que existiendo un acreedor, el deudor no sabe quién reviste esa calidad (Wayar).

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Art. 757

e) Embargo, retención o gravamen sobre el derecho de crédito

1) Crédito embargado. Cuando el embargo recae sobre la deuda, impidiendo que el deudor efectúe el pago directo a su acreedor, puede aquél recurrir a la consignación.

2) Retención de la deuda. Las palabras "deuda retenida" que utiliza la ley comprende cualquier situación en que, sin cumplirse las forma­lidades del embargo, el deudor se ve en la necesidad de suspender el pago al acreedor (Busso, Llambías, Wayar). En suma, la oposición al pago formulada por un tercero crea una situación de incertidumbre (inc. 4o, art. 757), que es la que da lugar a la consignación. También se menciona que habría retención de deuda cuando el acreedor y un tercero comunicaran al deudor que han convenido en que el primero no puede cobrar hasta tanto se dilucide determinada cuestión (Busso, Machado, Cazeaux-Trigo Represas).

3) Deuda prendada. Si el acreedor hubiera dado su crédito en prenda a sus propios acreedores, el deudor debe abstenerse de pagar a su acreedor, pues tal pago no sería válido (doct. del art. 736). Ante el peligro que trae aparejado para el deudor tal situación, lo más seguro es recurrir a la consignación, pues puede alegar el mismo derecho del deudor cuya deuda ha sido embargada (Ameal).

f) Pérdida del título

Esta materia se halla sometida a las normas del Derecho Mercantil, pues los títulos al portador son actos de comercio que hacen aplicable esa legislación; ello no implica la solución que resulta del artículo 757, inciso 6o, pues éste resulta aplicable en virtud del dispuesto en el artículo 1 del Título Preliminar del Código de Comercio y del artículo 207 del mismo cuerpo. En el plano de las relaciones civiles, esta causal podría funcionar siempre que sea necesaria la presentación de los títulos en que conste la obligación; verbigracia, en la cesión de créditos es necesaria la presentación del título (arts. 1434 y 1457), lo mismo en la remisión de una deuda (art. 877) y en la constitución de prenda (art. 3209).

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g) Redención de hipotecas

La ley ha querido proteger al adquirente de un inmueble hipotecado sin asumir el compromiso contractual de cancelar la hipoteca; en tal caso, el adquirente puede optar entre recibirlo con el gravamen, pero reteniendo el importe suficiente para su pago, o proceder a consignar judicialmente el importe de la hipoteca a fin de lograr su cancelación (R. Greco).

2. Carácter meramente enunciativo del artículo 757

La doctrina está de acuerdo en sostener que la enumeración con­tenida en el artículo 757 tiene carácter solamente enunciativo de las situaciones que con mayor frecuencia se presentan en la vida de re­lación. Por ello, se afirma que si la situación de un deudor no está contemplada en alguno de los supuestos del artículo 757, pero a con­secuencia de ella aquél tiene reales dificultades para efectuar un pago, o existe un serio riesgo de efectuar un pago equivocado que lo obligue a pagar de nuevo, puede intentar el procedimiento consignatorio para lograr su liberación coactiva.

3. Otras causales no enumeradas en el artículo 757

Siempre que el deudor o un tercero interesado enfrenten una difi­cultad seria que impida el seguro ejercicio de su ius solvendi, ellos están legitimados para satisfacer el pago con intervención judicial. Las dificultades deben ser reales, serias, fundadas; es decir, no porque surja un pequeño inconveniente el deudor puede creerse con derecho a consignar (Llambías). En suma, determinar cuándo las dificultades que enfrenta el deudor tienen suficiente entidad como para habilitar la vía del procedimiento consignatorio es una cuestión de hecho que depende de las circunstancias de cada caso concreto, verbigracia: a) cuando el acreedor no dispone lo necesario para recibir la cosa que se le debe en el lugar convenido, en el momento, o en las condiciones estipuladas; b) cuando el domicilio del acreedor es incierto o de acceso peligroso o difícil; c) cuando existe pleito con relación al objeto del pago, y d) cuando existe controversia entre todos los acreedores acerca de los privilegios que ellos ostentan sobre la cosa debida.

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Art. 757

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. El deudor tiene la carga probatoria de la negativa del acreedor. 2. Ofertas de pago. 3. Posibilidad de consignar del deudor moroso. 4. Negativa del acreedor. Efectos. 5. Obstáculos del acreedor para otorgar recibo. 6. Falta de colaboración del acreedor. 7. Negativa injustificada del acreedor. 8. Incertidumbre respecto de quién es el acreedor. 9. Ausencia del acreedor. 10. Basta que el derecho que exhiba el acreedor resulte "dudoso" mas no litigioso. 11. Acreedor desconocido. 12. Reden­ción de hipoteca. 13. Otras causales no previstas en la enumeración legal.

1. El deudor tiene la carga probatoria de la negativa del acreedor

La procedencia de la demanda está sujeta a la prueba por el actor de su afirmación -cuando ella ha sido negada en el escrito de responde-de haber mediado un infructuoso ofrecimiento efectivo de pago1. El obstáculo que autoriza la consignación debe ser serio, no es suficiente la mera posibilidad de que el acreedor obstaculice el pago; debe, por ello, el deudor probar inexcusablemente la negativa del acreedor a recibir el pago2.

2. Ofertas de pago

Lo que debe ser materia de prueba en el juicio de consignación no es la "intención de pagar" sino el hecho de que se ha ofrecido efectivamente el pago y que el acreedor rechazó su ofrecimiento3.

3. Posibilidad de consignar del deudor moroso

Si bien el deudor conserva el derecho de satisfacer la prestación aun cuando se encuentre en mora, al punto de que si el acreedor la rechaza o no le acepta el pago puede proceder a consignarlo judicialmente, la consignación es tardía si al tiempo de realizarla carece del derecho de pagar, como ocurre cuando ha mediado rescisión del contrato4.

1 CNPaz, sala I, L.L. 123-707. 2 CPazLetr. de Santa Fe, Z. 1979-16-113; CCC de Bahía Blanca, DJBA 118-195. 3 CNECC, sala I, Bol. Jur. CNECC 612, N° 8334; CNCiv., sala A, L.L. 1975-C-73

y J.A. 28-1975-34. 4 CNCiv., sala A, L.L. 1980-A-124; SCBA, DJBA 83-205; CNFed.CC, L.L. 132-

73; ClaCC de Bahía Blanca, L.L. 132-1060, DJBA 84-238; J.A. 1968-IV-395.

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4. Negativa del acreedor. Efectos

Los hechos del acreedor que obstaculizan el pago, si bien autorizan la consignación, no la hacen obligatoria, de modo que el deudor no cae en responsabilidad por incumplimiento si, ante tales hechos, no consigna oportunamente5. Constituido en mora el acreedor, no hay razón alguna para que el deudor deba iniciar el juicio de consignación al día siguiente6.

5. Obstáculos del acreedor para otorgar recibo

No sólo la negativa lisa y llana a otorgar recibo habilita la vía de consignación; también ésta se abre cuando el acreedor pretende ex­tender recibo en términos defectuosos o dejando constancia improce­dente7.

6. Falta de colaboración del acreedor

Incurre en negativa el acreedor que no se presenta en el lugar y fecha establecidos para el cumplimiento de la obligación8. Mismo cuan­do guarda silencio al telegrama donde se manifiesta esa negativa9.

7. Negativa injustificada del acreedor

Frente a la negativa infundada del acreedor de recibir un dinero, le queda al deudor el recurso de la consignación en pago si es su voluntad la conservación de los derechos emergentes de una estipu­lación sinalagmática por la cual se ha comprometido a pagar una suma de dinero en un término o plazo fijos10.

8. Incertidumbre respecto de quién es el acreedor

Existe incertidumbre sobre el derecho del acreedor frente a la opo-

5 SCBA, DJBA 72-173. 6 CNFed., Sala Civ. y Com., L.L. 132-73. 7 C.S.J. de la Nación, Fallos: 267:212; CPaz, sala II, JA. 1954-IV-136; id., L.L.

58-516. 8 Cám. Civ. Ia, J.A. 42-627. 9 SCBA, L.L. 59-400.

10 CNCiv., sala F, L.L. 114-88.

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Art. 757

sición de un tercero que denuncia al vendedor de la mercadería como un simple intermediario en la operación, y el cuestionado vendedor no puede acreditar con instrumentos válidos su condición de tal". También hay incertidumbre cuando dos personas se presentan y sostienen ser

- los únicos (de modo excluyente) ganadores de una rifa12.

9. Ausencia del acreedor

Queda abierta la vía consignatoria cuando el acreedor desaparece de su domicilio sin dejar persona autorizada a recibir el pago13. Si fallece el acreedor y se desconoce quiénes son sus sucesores, se ha declarado procedente la consignación14.

10. Basta que el derecho que exhiba el acreedor resulte "dudoso" mas no litigioso

La ley no habla de "derechos litigiosos" sino simplemente de "du­dosos"; por ello, no es necesario para que se configure esta causal que exista un pleito entre acreedores; basta que sean varios los que invoquen frente al deudor el mismo derecho para que éste quede ha­bilitado a recurrir al procedimiento de consignación15.

11. Acreedor desconocido

El supuesto de acreedor desconocido puede presentarse cuando, habiendo fallecido el titular del derecho de crédito, el deudor desconoce quiénes son sus herederos16.

12. Redención de hipoteca

Esta causal funciona cuando el adquirente, al comprar la cosa hi­potecada, asumió la obligación de cancelar este gravamen; no puede

11 Cám. Com., J.A. XV-137. 12 C3aCC de Córdoba, BJC 4-316. 13 Cám. Civ. 2a, L.L. 4-364. 14 C2aCC de La Plata, sala III, L.L. 101-505; ídem, L.L. 57-140. 15 Cám. Com., 13.255, J.A. XV-137. 16 C2aCC de La Plata, L.L. 57-140; Cám. Civ. Ia, L.L. 17.489; C2aCC de La

Plata, sala III, L.L. 101-505.

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valerse del procedimiento consignatorio, sino que tiene que respetar las cláusulas contractuales, y, por ende, efectuar el pago directo al acreedor hipotecario17. El segundo acreedor hipotecario no está comprendido en el inciso T del artículo 757; este acreedor hipotecario (de segundo rango) no está autorizado para consignar en pago a favor del acreedor hipotecario de primer rango, el importe del crédito de éste18.

13. Otras causales no previstas en la enumeración legal

Cabe admitir la vía de la consignación cuando algunos de los coa­creedores de un deudor intiman a éste a pagar una cantidad que no era la que correspondía19; cuando el acreedor se niega a extender recibos con las constancias exigidas por la autoridad que controla el destino de los bienes20; cuando existe controversia sobre el crédito entre acree­dor y deudor21. Cabe admitir la consignación si la intimación reiterada hecha por el deudor al acreedor para que acepte el saldo de una cuenta simple de gestión, autoriza a éste a utilizar el procedimiento de la consignación si demuestra que no es el titular de uno de los créditos que le atribuye su deudor22.

Art. 758 La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido. No con­curriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a acep­tar el ofrecimiento del pago.

Concordancias: arts. 570, 574, 602, 607, 619, 726, 729, 731, 734, 735, 740, 742, 744, 747, 750, 760.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

17 ClaCC de Bahía Blanca, J.A. 1970, N° 7, sec. Prov., p. 640, fallo 2075. 18 Cám. Civ. 2a, J.A. 50-149. 19 CNCiv., sala A, E.D. 44-351. 20 CFed. Capital, L.L. 33-226. 21 CFed. de Mendoza, Jur. Mendoza 8-129. 22 S.T. de Santa Fe, J. 20-46.

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Art. 758

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Enumeración de los requisitos de admisibilidad. 2. Legitimación activa. 3. Legitimación pasiva. 4. Requisitos atinentes al objeto de la prestación que se consigna, a) Principio de identidad, b) Principio de integridad, c) La consignación y el tiempo de pago: el principio de puntualidad, d) Puntualidad y consignación en las obligaciones de plazo determinado: cierto o incierto, e) La consignación no puede ser prematura, f) La consignación puede ser tardía. 5. Requisitos relativos al lugar.

1. Enumeración de los requisitos de admisibilidad

En materia de pago por consignación existe un precepto que debe ser considerado como ariete del sistema legislado por Vélez Sársfíeld: el artículo 758, en virtud del cual, para que un pago por consignación tenga éxito debe realizárselo respetando los principios que gobiernan el pago y que se refieren a las personas intervinientes (sujetos del pago), al objeto debido (identidad e integridad), al modo, al tiempo y al lugar.

2. Legitimación activa

Se hallan legitimados activamente para promover una demanda ju­dicial por consignación todos aquellos que -dentro de determinada relación de obligación- tienen derecho a pagar (Belluscio-Zannoni, Alterini-Ameal-López Cabana, Cazeaux-Trigo Represas, Llambías, Busso).

En primer lugar, el deudor, ya sea que revista esta calidad como obligado principal, o como obligado en subsidio (fiador, avalista, etc.); en segundo lugar, cualquier tercero interesado, entendiéndose por este último todo aquel que, sin intervenir en determinada relación jurídica, se puede ver beneficiado o perjudicado jurídicamente por las conse­cuencias derivadas de dicha relación, por estar vinculado en razón de algún derecho con los sujetos o con el objeto del negocio jurídico. El interés del tercero, en la medida en que tiende a proteger su propio patrimonio, es atendible, y el derecho debe brindarle la posibilidad de consignar por su deudor obteniendo la liberación coactiva de éste (Co­lumbres Garmendia).

Cuando el tercero intenta el pago por consignación puesto que la ley le reconoce el derecho a pagar, debe ejercerlo como tercero y no

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como deudor; de lo contrario se estaría admitiendo una sustitución procesal anómala (Llambías, Borda, Cazeaux-Trigo Represas).

Consignación intentada por un incapaz. Si el acreedor acepta el pago hecho por el incapaz y ninguno de los interesados en proteger los intereses de éste ataca el acto, el acreedor no puede pretender la invalidez del pago, por aplicación de los principios generales -la nu­lidad no puede ser invocada contra los incapaces por la parte capaz-(Wayar).

3. Legitimación pasiva

Las personas contra las cuales se puede intentar la consignación son: el acreedor o el tercero autorizado por éste a recibir el pago. Ellos son los destinatarios del pago; por tanto, es a ellos a quienes hay que demandar; si la acción se dirige contra una persona distinta del acreedor o contra un tercero no autorizado a recibir la prestación, debe ser rechazada de plano (Borda, Busso, Alterini-Ameal-López Cabana, Ameal, Llambías).

Si la demanda se dirige contra un incapaz, podrá ser detenida por la excepción de falta de personería en el demandado; aunque esa de­fensa no se intente, todas las actuaciones que se realizaren contra el incapaz serían nulas, pues estaría comprometido su derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. Nac); por ello, se aconseja integrar la litis con el ministerio encargado de velar por los intereses de los incapaces (Llambías).

4. Requisitos atinentes al objeto de la prestación que se consigna

Para que una consignación sea plenamente eficaz, debe verificarse respetando los principios de identidad e integridad, pues con ellos se resguarda la exactitud del objeto. Tales principios imponen al deudor el deber de dar, hacer o no hacer exactamente io que se comprometió a dar, hacer o no hacer.

a) Principio de identidad

Se requiere identidad cualitativa entre el objeto del pago y el de la deuda. El deudor no puede ofrecer -menos imponer- ni el acreedor

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Art. 758

pretender una conducta diferente de la establecida. Nuestro ordena­miento recoge este principio en el artículo 740 para las obligaciones de dar y en el artículo 741 para las de hacer (Cazeaux-Trigo Represas).

b) Principio de integridad

Para que la conducta del deudor tenga fuerza solutoria debe ser cuantitativamente igual a la debida. Por su aplicación, está prohibido al deudor realizar entregas parciales y al acreedor reclamarlas, salvo que dispongan lo contrario. De la integridad se ocupan los artículos 673, 742 y 744 (Colmo).

c) La consignación y el tiempo de pago: el principio de puntualidad

La consignación sólo será válida cuando se verifique respetando los principios que rigen el pago (art. 769). Entre tales principios está enumerado el de puntualidad.

Para que el pago sea puntual debe ejecutárselo en la oportunidad designada por la voluntad de las partes o por la ley; ni antes ni después.

La solución es diversa según que la obligación esté sometida a un plazo expreso y cierto, o a un plazo tácito, o a un plazo indeterminado propiamente dicho, o sea pura y simple (Wayar).

d) Puntualidad y consignación en las obligaciones de plazo determinado: cierto o incierto

Un plazo es determinado cuando en el acto constitutivo de la obli­gación queda previsto cuál será el acontecimiento -futuro e inevitable-que indicará la llegada de dies ad quem, o el límite final. Al contrario, el plazo es indeterminado cuando, al nacer la obligación, no se prevé cuál será el evento que indicará el fin. El plazo determinado, a su vez, puede ser cierto o incierto.

Un plazo determinado es cierto cuando se sabe exactamente la época en la que habrá de ocurrir el acontecimiento previsto del límite final del plazo, es decir, es conocible a priori (doct. art. 567). El plazo determinado es incierto cuando no se conoce la época en que habrá

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HÉCTOR DANIEL ARCA

de ocurrir el evento previsto como término final del plazo, o sea, es conocible a posteriori (Moisset de Espanés-Merino, Greco).

e) La consignación no puede ser prematura

Según el sistema de nuestro Código (art. 755 y su nota), el plazo se presume establecido a favor de ambas partes; en consecuencia, nada autoriza al deudor a pretender efectuar pagos anticipados -salvo que el acreedor quisiere recibirlos, en cuyo caso no estará obligado a hacer descuentos-, y este principio se aplica sin restricciones en materia de consignaciones (Moreno Dubois, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Ameal, Alterini-Ameal-López Cabana).

f) La consignación puede ser tardía

El principio de puntualidad no puede tener una vigencia absoluta en materia de obligaciones sujetas a plazo cierto. De lo contrario, si se pretendiera una aplicación inexorable de ese principio, podría afir­marse que la consignación nunca podría funcionar en esta clase de obligaciones. Por el contrario, mientras subsista la situación de mora solvendi -sin importar que a esta situación se llegue por el vencimiento del plazo o mediante la interpelación-, el deudor conserva el deber y el derecho de pagar y liberarse; el ejercicio de este derecho está con­dicionado a la previa purga de la mora y a respetar la integridad de la prestación consignada (Wayar).

Puntualidad y consignación en las obligaciones de plazo tácito y en las de exigibilidad inmediata:

I) Obligaciones de plazo tácito. En las obligaciones de este tipo el deudor tiene derecho a consignar antes de ser interpelado por el acreedor, siempre que con carácter previo formule ofertas concretas de pago. En caso de ser interpelado, y, por tanto, quedar incurso en mora, también podrá efectuar una consignación válida, siempre y cuan­do proceda previamente a purgar su mora, lo que también se logra por medio de ofertas de pago.

El deudor puede consignar antes o después de ser interpelado, pero en diferentes condiciones:

a) Antes de ser interpelado, bastará que efectué las ofertas de pago

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Art. 758

-que se limitarán a la específica prestación debida, sin acreci­das- para poner en mora al acreedor y abrir el camino a la consignación,

b) Por el contrario, si el deudor es interpelado y cae en mora, las ofertas tendrán que incluir no sólo la prestación originaria sino también intereses, etcétera.

II) Obligaciones de exigibilidad inmediata. Por las obligaciones puras y simples se entiende aquellas cuya exigibilidad es inmediata; es decir, su cumplimiento puede ser exigido inmediatamente de quedar constituido el vínculo (Puig Brutau, Roitman, Fariña). Para esta clase de obligaciones se aplica el mismo régimen que para las obligaciones de plazo tácito, de modo que son aplicables los conceptos inmediata­mente antes vertidos: el deudor está en condiciones de consignar la prestación debida inmediatamente de quedar constituido el vínculo, a condición de que efectúe ofertas previas.

Si el acreedor se anticipa e interpela primero, será moroso el deudor, pero ello no implica que pierda el derecho a pagar tarde; deberá primero purgar su mora y luego intentar la consignación.

III) Puntualidad y consignación en las obligaciones "sin plazo" (arts. 509, tercera parte, 618, 751). El deudor en ejercicio de su derecho a pagar y liberarse, está en condiciones de solicitar al órgano juris­diccional, en un mismo proceso sumario, la fijación del plazo de cum­plimiento e intentar su liberación coactiva por medio de la consigna­ción, depositando la prestación debida una vez dictada sentencia que fije el día en que aquélla debe cumplirse (Wayar).

5. Requisitos relativos al lugar

Si bien el artículo 758 no enumera entre los requisitos que deben concurrir para que el pago por consignación sea eficaz el relativo al lugar de cumplimiento, no obstante dicha omisión nadie duda de que dicho recaudo también debe ser observado para que el intento liberatorio sea eficaz (Salvat-Galli, Lafaille, Busso, Llambías), o sea, si la consigna­ción se hace en lugar distinto del que correspondiere (vgr., si el pa­go debe hacérselo en el domicilio del deudor y éste lo intenta en el lu­gar del domicilio del acreedor), la consignación debe ser rechazada.

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HÉCTOR DANIEL ARCA

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Personas. 2. Objeto. 3. Integridad del pago y abuso del derecho. 4. Principio de puntualidad. 5. La consignación no puede ser prematura. 6. La consignación puede ser tardía. 7. Límite al derecho de consignar tardíamente. 8. Obligaciones de plazo tácito. 9. Obligaciones de exigibilidad inmediata. 10. Requisito relativo al lugar. 11. Modo de cumplimiento.

1. Personas

No procede la consignación efectuada a nombre propio por quien invoca una calidad que no le pertenece1 o si se abstiene de indicar el carácter en que paga2.

No es procedente la consignación efectuada por un tercero que persi­gue con ello consolidar derechos locativos que no le pertenecen3. Cuando el tercero intenta el pago por consignación debe hacerlo como tal, y no invocando la investidura o calidad de su deudor4. Es válido afirmar que la demanda de consignación puede ser intentada contra el acreedor, sus herederos, sus representantes y contra los terceros habilitados para reci­bir el pago5. Por el contrario, si la consignación se intenta contra quien no está legitimado pasivamente para recibir el pago, debe ser rechazada6.

2. Objeto

Es improcedente la consignación, por incompleta, del capital sin los intereses correspondientes7 u omitiendo el pago de las costas8 o cuando la intimación no se ajusta al monto de la intimación practicada en el juicio9.

1 CPaz, sala III, G.P. 109-227; ídem, sala IV, G.P. 125-51. 2 CPaz, sala IV, L.L. 102-113; ídem, sala II, L.L. 104-352. 3 CNCiv., sala A, J.A. 1952-IV-363; CPaz, sala II, E.D. 1-741; ídem, sala III,

G.P. 125-84; sala IV, G.P. 125-5; ClaCC de La Plata, J.A. I961-V-534; Cám. de Rosario, J. 16-238.

4 S.C. de Mendoza, L.L. 97-92 (4142-S); CNCiv., sala A, J.A. 1952-IV-363. 5 CNCiv., sala E, L.L. 129-393; C2aCC de La Plata, sala I, L.L. 144-569, 28.347-S. 6 CNPaz, sala I, E.D. 30-427. 7 CNCiv., sala A, L.L. 99-792, 4999-S; ídem, sala D, E.D. 61-289, L.L. 93-124,

sum.; CNCom., sala A, J.A. 1959-V-632; SCBA, J.A. 1948-11-535, L.L. 51-177. 8 Cám. Civ. Ia, J.A. 8-110, 4-238; Cám. de Tucumán, J.A. 32-1192. 9 CNCiv., sala F, L.L. 99-804, 5114-S.

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Art. 758

Cumplidos los requisitos de identidad e integridad resulta factible extender al cumplimiento forzado la naturaleza jurídica del pago, de tal modo que, siendo un acto jurídico unilateral, no ha requerido la aceptación del acreedor, pues la actitud del accipiens debe limitarse en tales casos a la mera recepción del pago10.

Cuando la suma que se pretende consignar es en parte líquida y en parte ilíquida, la consignación es válida si se deposita la cantidad líquida y se ofrece cumplir con el saldo una vez producida la liqui­dación. En tal caso, el acreedor no puede rechazar el depósito arguyendo que se trata de un pago parcial11. Corresponde rechazar la consignación que no satisface las exigencias de los artículos 756, 758 y concordantes del Código Civil12. No resulta viable la consignación si sólo se han depositado las cuotas adeudadas, omitiéndose el pago de intereses pu-nitorios ya devengados13.

3. Integridad del pago y abuso del derecho

Existen algunos precedentes jurisprudenciales en el sentido de no tolerar la consignación por insuficiencias consideradas mínimas, con relación al monto efectivamente adeudado14. Por el contrario, también se ha decidido que no cabe el rechazo de la consignación por un faltante para completar el depósito pues dada la pequenez de la suma debe suponerse un error material, revelando tal conducta poca lealtad negocial y procesal y un abusivo rigorismo15.

4. Principio de puntualidad

La mora del deudor no obsta a una consignación válida siempre que la obligación subsista y que aquél complemente la deuda originaria con las prestaciones adicionales derivadas de su mora16. El deudor

10 CNCom., sala B, E.D. 78-456. 11 CNCiv., sala C, L.L. 136-1121; ídem, sala A, L.L. 154-506; sala D, L.L.

156-387. 12 C.S.J. de la Nación, E.D. 94-87. 13 SCBA, L.L. 150-653; DJBA 99-193. 14 CNPaz, sala III, L.L. 148-661; CNECC, sala I, L.L. 1977-C-605. 15 CNCiv., sala C, L.L. 1978-D-651, 34.537-S. 16 CNCiv., sala A, E.D. 60-632, 43.290.

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moroso puede consignar válidamente y a su vez constituir en mora al acreedor, siempre que su depósito comprenda y satisfaga todos los efectos derivados de la situación de mora existente17.

5. La consignación no puede ser prematura

Siendo que el plazo se establece a favor de ambas partes, nada autoriza al deudor a pretender efectuar pagos anticipados -salvo que el acreedor quisiere recibirlos-, en cuyo caso no estará obligado a hacer descuento, y este principio no se aplica sin restricciones en ma­teria de consignaciones18. Para el supuesto de una obligación que no tuviere plazo establecido, la pretensión del deudor de pagar antes de que aquél quede determinado, debe estimársela como prematura19.

6. La consignación puede ser tardía

La circunstancia de estar el deudor en mora no significa que que­de condenado sin remisión a permanecer perpetuamente en ese esta­do sin poder purgarlo, entregado a la discreción del acreedor, quien con sólo permanecer inactivo prolongará su situación sine die, si le place, agravando las consecuencias del retardo, en perjuicio del obli­gado, aunque éste se encuentre dispuesto a pagar20. Cuando el deu­dor moroso no pueda justificar su retraso, siempre que purgue su mo­ra ofreciendo pagar una prestación íntegra está habilitado para con­signar21.

7. Límite al derecho de consignar tardíamente

Si bien es posible aceptar que el pago por consignación no se produzca el mismo día del vencimiento de la obligación, lo que no se puede aceptar razonablemente es que la demanda por consignación sea incoada doscientos veinte días después de producido, a menos que

17 SCBA, J.A. Reseñas 1969-11, sum. 6. 18 CNPaz, sala 111, L.L. 94-444; Cám. Com. Capital, L.L. 25-368. 19 CNCiv., sala D, E.D. 29-420; ídem, 66-650. 20 CrCC de Bahía Blanca, L.L. 132-1060 (18.532-S), DJBA 84-238 y J.A. 1968-

IV-395. 21 CNCiv., sala D, L.L. 1979-A-187.

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Art. 758

en el transcurso de ese exagerado plazo haya sido justificada por el deudor la existencia de hechos que tornen imputable semejante atraso22. Si bien se ha entendido que el estado de mora no constituye un im­pedimento para que el deudor pueda hacer una consignación válida, es menester no sólo que sea completa y con sus accesorios derivados del estado de mora, sino que es necesario que la obligación subsista, es decir, que en el ínterin el acreedor no haya fundado en el incum­plimiento su derecho a resolver el contrato23.

8. Obligaciones de plazo tácito

La jurisprudencia ha reconocido unánimemente el derecho del deu­dor a consignar antes de incurrir en mora24.

9. Obligaciones de exigibilidad inmediata

Para un concepto de exigibilidad, se ha decidido que por obliga­ciones puras y simples se entiende aquellas cuya exigibilidad es in­mediata; es decir, su cumplimiento puede ser exigido inmediatamente de quedar constituido el vínculo25. Para esta clase de obligaciones se aplica el mismo régimen que para las de plazo tácito.

10. Requisito relativo al lugar

No corresponde la consignación si la oferta de pago que la ha precedido, que debe ser apropiada en cuanto al objeto, modo y tiempo del pago, falla en cuanto a este requisito por haber sido practicada en un lugar distinto del señalado para ello26. No procede la consignación si el deudor cambia unilateralmente el lugar convenido para el pago de los arriendos pactados27.

22 S.C. de Mendoza, sala I, L.L. 131-1141 (17.898-S). 23 CNCiv., E.D. 91-708, ídem, sala A, E.D. 68-166; ibídem, E.D. 19-247. 24 SCBA, AS 1963-1-82; ídem, DJBA 72-173 y 117-454; CNCiv., sala D, L.L.

125-780 (14.925-S). 25 CNCiv., sala B, L.L. 1976-C-255. 26 CNCiv., sala A, E.D. 43-290. 27 C2aCC de La Plata, sala I, L.L. 144-569, 27.347-S.

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11. Modo de cumplimiento

La consignación también debe respetar los requisitos atinentes al "modo" en que el pago debe efectuarse. Debe ser interpretada en el sentido de que la prestación debe ser consignada en la forma estipulada por las partes, o, en caso contrario, en la forma que normalmente corresponde, según la naturaleza y circunstancias de la obligación28.

Art. 759 La consignación hecha por depósito judicial, que no fuese im­pugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal.

Concordancias: arts. 756, 761, 764, 3192.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Presupuestos de la consignación judicial, a) Primer presupuesto: Existencia de un deber de cumplimiento impuesto por una relación de obligación, b) Segundo presupuesto: Ejecutabilidad de la obligación (deuda en estado de ser cumplida), c) Tercer presupuesto: Existencia de dificultades reales que imposibiliten el pago directo. 2. Consecuencias del pago por consignación, a) Efectos de la consignación antes de ser aceptada por el acreedor o declarada válida por sentencia judicial, b) Influencia de la situación jurídica del consignante (concursos, embargos) sobre la cosa depositada mientras la consignación no se perfeccione, c) Consecuencias del pago por consignación, d) Influencia de la consignación sobre otros juicios seguidos entre las mismas partes.

1. Presupuestos de la consignación judicial

a) Existencia de una obligación que imponga al deudor el cumpli­miento de determinada prestación.

b) Que el deber de prestación puesto al deudor se halle en condi­ciones de ejecutabilidad (en estado de cumplimiento).

28 CNCiv., sala D, E.D. 54-512.

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Art. 759

c) Que el deudor esté frente a alguna de las causales que impiden y/u obstaculizan el pago directo y espontáneo.

a) Primer presupuesto: Existencia de un deber de cumplimiento impuesto por una relación de obligación

La consignación en pago supone la preexistencia de una relación de obligación que imponga al deudor el deber de pagar. Así como el deudor no puede incurrir en situación de mora sin violar un deber jurídico preexistente, tampoco el solvens puede pretender pagar sin estar obligado a hacerlo.

Según el moderno concepto de obligación, ella impone a los sujetos que la protagonizan (accipiens-solvens) deberes secundarios de con­ducta (Larenz, Betti), que obligan al acreedor a observar determinado comportamiento de cooperación, confiriendo al deudor la facultad de exigir el cumplimiento de tales deberes (Wayar).

Todas estas facultades otorgadas al deudor vienen a reforzar el derecho a pagar que el orden jurídico confiere al deudor (art. 505 in fine).

Obligaciones en las cuales se puede consignar. Supuestos contro­vertidos:

1) Obligaciones de dar. Según los casos, varía el procedimiento a seguir, pero la consignación es siempre procedente en esta clase de obligaciones. En materia de deudas dinerarias se debe consignar por depósito, según surge del artículo 756; si se trata, en cambio, de obli­gaciones de dar cosas ciertas o inciertas, la consignación debe verifi­carse por intimación (doct. de los arts. 764 y 766).

La doctrina señala algunos ejemplos de inexistencia de deuda que impide la consignación:

a) Depósito en la venta con pacto de retroventa. Según lo dispuesto en el artículo 1366 de nuestro Código, el vendedor puede re­servarse el derecho de readquirir la cosa que enajenó restitu­yendo el precio. Como en el ejemplo propuesto no se trataría de un deudor sino de un acreedor (a obtener la recompra), el mecanismo consignatorio no puede funcionar; el depositante debe recurrir al juicio ordinario (Busso). Esta conclusión no

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está exenta de críticas. El vendedor que pretende recomprar es indudablemente un acreedor con relación a esa prestación (la de lograr que el comprador le devuelva la cosa), pero también es deudor de la restitución del precio en la medida de lo con­venido. Y siendo así estaría en condiciones de invocar el derecho a consignar que resulta del artículo 756 (Wayar).

b) Depósito de cosas perdidas o extraviadas. En estos casos se debe admitir que el procedimiento consignatorio es ajeno, pues quien halla una cosa perdida o extraviada, si bien debe devol­verla, no tiene vínculo jurídico obligacional con el propietario. Puede apelar al depósito judicial.

2) Obligaciones naturales. Existen dos posturas enfrentadas:

a) En las obligaciones naturales no procede la consignación. Se argumenta que la ley sólo admite la validez de las obligaciones naturales cuando media pago voluntario. Antes del pago vo­luntario la obligación natural no importa un verdadero vínculo jurídico y, por tanto, no puede servir de soporte para un acto liberatorio (G. Oppo, Falzea).

b) En las obligaciones naturales la consignación es procedente. Otro sector de la doctrina estima que la consignación es pro­cedente, dado que el hecho de que no sean ejecutables, no quiere decir que no sean pagables; ello es indudable como queda de­mostrado por el carácter irrevocable del pago que pudiere efec­tuar el deudor de una obligación natural (art. 515) (Colagrosso, Mommsen, Moscato, Fritz, Sintenis, Falzea).

3) Obligaciones de hacer o de no hacer. La doctrina señala sin mayores discrepancias que el procedimiento previsto para el pago por consignación queda excluido en las obligaciones de hacer y en las de no hacer, excepto en los supuestos de:

a) Obligaciones de hacer que no necesitan la cooperación del acree­dor. Ello, siempre que se observen determinadas reglas para su procedencia, a saber, el deudor debe intimar judicial o ex-trajudicialmente al acreedor para que éste reciba la obra ya realizada, y si la obra no estuviere ya realizada, el deudor

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Art. 759

debe previamente intimar al acreedor para que manifieste si recibir o no el trabajo a realizar (Busso).

b) Si para la realización de la obra es necesaria la cooperación del acreedor y éste no responde la intimación que le dirigiere, cabe la resolución del vínculo por culpa del acreedor. Sin em­bargo, si la cooperación del acreedor puede ser suplida por un tercero, antes de la resolución, el deudor debe intentar el cum­plimiento apelando a la cooperación subrogada (Demolombe, Giorgi, Busso).

4) Obligaciones de no hacer. En esta clase de obligaciones el pro­cedimiento consignatorio pareciere de imposible verificación, pues no se advierte cómo el deudor puede recurrir al órgano jurisdiccional a depositar una abstención.

5) Obligaciones mixtas. La doctrina individualiza como obligacio­nes mixtas a aquellas que comprenden tanto un "dar" como un "hacer". Se admite que respecto a la de dar es procedente la consignación, no siéndolo cuando se trata de la de hacer. Cuando la obligación consiste en ejecutar una obra (hacer) y entregarla (dar), si el acreedor impide la realización de la obra (hacer) la consignación no sería procedente, debiendo resolverse por incumplimiento.

En cambio, si la obra está ya realizada y sólo resta la entrega de la obra, queda abierto el camino para la consignación. Lo que se pretende dar y no se recibe, se puede consignar (Falzea, Colmo, Lafaille, Giorgi).

b) Segundo presupuesto: Ejecutabilidad de la obligación (deuda en estado de ser cumplida)

El segundo presupuesto exigido para que la consignación sea pro­cedente, queda configurado cuando la obligación entra en la etapa de ejecutabilidad, es decir, cuando la deuda se torna cumplible.

Cuando se afirma que la obligación es cumplible llegado el tiempo de pago y que ello se rige por el principio de puntualidad, no se niega la posibilidad de pagar tarde que asiste al deudor; muy al contrario el deudor aun en mora está en condiciones de consignar válidamente (Wayar).

Los sujetos y el objeto deben ser determinados.

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También se señala que para que la obligación se halle en estado de ser cumplida, los sujetos y el objeto de la relación deben estar determinados.

Lo mismo sucede con el objeto de la prestación; éste debe estar determinado al momento de intentarse la consignación.

La iliquidez de la deuda no impide la consignación. Según uniforme jurisprudencia, la iliquidez de la deuda no perjudica

la acción de consignación, pudiendo el deudor depositar la cantidad líquida y ofrecer cumplir con el saldo una vez realizada la liquidación. Si las operaciones de liquidación dependen de la actividad del acreedor, y éste es negligente en realizar la liquidación, esta negligencia no debe ser soportada por el deudor.

Si la liquidación depende del deudor, es obvio que si éste desea liberarse deberá proceder previamente a liquidar la deuda.

Si la deuda es totalmente ilíquida, se aplican los mismos principios.

c) Tercer presupuesto: Existencia de dificultades reales que imposibiliten el pago directo

Por último se señala que la procedencia del pago por consignación depende de un tercer presupuesto: que el deudor demuestre que el pago directo y espontáneo es de imposible realización, por la existencia de obstáculos insalvables, al par de reales y serios (Busso, Cazeaux-Tri-go Represas, Ameal).

Elementos del pago por consignación: I) Diligencias previas al depósito judicial. Ofertas reales. La ley

exige no sólo que el deudor esté dispuesto a cumplir la prestación, sino que, además, exige que haya comenzado a cumplirla, o sea que el deudor ha de aproximar el objeto de la prestación al acreedor en tal forma que éste no tenga que hacer otra cosa que tomarlo (Larenz).

La oferta debe ser real, debe traducirse en un acto real; no basta la mera declaración de voluntad, aunque ésta llegue a conocimiento del acreedor.

Lo que interesa es que el deudor ponga a disposición del acreedor la prestación de tal manera que sólo de este último dependa que se consume el cumplimiento.

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Art. 759

En el caso de ofrecimientos verbales o telegráficos, por no implicar un acto real se considera que no constituyen ofertas reales, puesto que en tales casos el acreedor no puede disponer, al instante, de la prestación (Wayar).

Aunque estas ofertas valdrían si el acreedor respondiera a ellas manifestando no recibir la prestación. Así, el ofrecimiento verbal es suficiente cuando el acreedor ha declarado formalmente no aceptar la prestación (Larenz).

Aceptado que la consignación es un remedio de carácter excep­cional, el deudor que esté comprendido en las otras causales debe agotar las posibilidades de pagar de modo directo; sólo cuando tales posibilidades estén agotadas podrá recurrir a la consignación.

II) Caracteres que debe reunir el depósito. El depósito judicial constituye el acto que da inicio al procedimiento judicial, ya que la pretensión de liberarse del deudor debe ser articulada por medio de una demanda, reconvención o excepción a la cual se debe adjuntar el instrumento que acredite la realización del depósito en los bancos oficiales o autorizados a recibir depósitos. Las sumas depositadas deben ser puestas a disposición del órgano jurisdiccional competente e indi­vidualizarse el expediente por el cual se tramita el juicio.

Relaciones entre el depositante y el acreedor, en las relaciones existentes entre el deudor que efectúa el depósito y el acreedor des­tinatario final del pago, el depósito se presenta como un acto unilateral que el primero realiza sin ninguna intervención del segundo, comprán­doselo con una pollicitatio (Demolombe, Salvat, Busso).

Relaciones entre depositante y depositario: se trata de un acto ju­rídico bilateral, pues para su conclusión concurren ambos centros de interés. La particularidad que presenta este depósito es que se lo efectúa a favor de un tercero (acreedor) que no participa en la concreción del depósito.

III) Iniciativa del deudor. Por su propia naturaleza, el pago por consignación supone que quien debe tomar la iniciativa para poner en movimiento el mecanismo consignatorio es el deudor. Lo afirmado no significa desconocer que también un tercero interesado puede intentar la consignación.

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IV) "Animus solvendi". El animus sohendi es uno de los elementos del pago, por lo que también debe concurrir cuando se trata de la consignación judicial.

Puede desaparecer cuando el depositante formula reservas que des­vían la intención de pagar. Otras reservas, en cambio, son compatibles con el animus.

Son reservas que perjudican la consignación todas aquellas cláu­sulas que implican modalidades o reservas en cuya virtud dejan de producirse los efectos típicos del pago (Demolombe, Aubry y Rau).

Las reservas son compatibles con la consignación si el deudor con­diciona el retiro de los fondos al cumplimiento de determinados re­quisitos vinculados con la contraprestación a él debida, por ejemplo, hasta que se le otorgue la escritura, etcétera, no invalidando la fuerza solutoria de la consignación (Busso).

2. Consecuencias del pago por consignación

La consignación produce efectos desde la iniciación del juicio, pero al pago sólo se lo considera concretado si el acreedor acepta el depósito o el juez -pese a la oposición de éste- lo considera válido.

a) Efectos de la consignación antes de ser aceptada por el acreedor o declarada válida por sentencia judicial

Si bien se advierte la existencia de diversas tesis doctrinarias sobre el particular, es lo cierto que la solución de nuestro Derecho considera al depósito en consignación como una simple oferta de pago que es ineficaz por sí sola para operar la transmisión dominial. Ni el depo­sitante pierde el dominio ni el demandado lo adquiere; se trata de una simple oferta que puede, como tal, ser aceptada o rechazada por el acreedor.

Ello se sustenta de los textos de este Código Civil; con arreglo a lo normado por los artículos 759 y 760, la consignación no tendrá fuerza de pago, sino cuando fuese aceptada por el acreedor (o no impugnada) o declarada válida por sentencia.

El artículo 761 autoriza al deudor a retirar el depósito mientras el acreedor no lo hubiese aceptado o mientras no hubiese recaído sen-

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Art. 759

tencia; ello demuestra que mientras no se perfecciona, el depósito es una simple oferta que puede, como tal, ser revocada por el deudor.

Si bien la cosa depositada no sale del patrimonio del deudor, queda "a disposición del acreedor" desde el día del depósito. Cuando el acree­dor decide aceptar el depósito debe saber que con ello extingue la obligación que lo mantenía vinculado con el consignante. La cosa depositada tiene siempre una ubicación patrimonial cierta; antes de la aceptación por el acreedor o de dictarse sentencia convalidante, per­tenece al deudor; una vez perfeccionada la consignación, pasa a per­tenecer al acreedor.

b) Influencia de la situación jurídica del consignante (concursos, embargos) sobre la cosa depositada mientras la consignación no se perfeccione

Durante el lapso que media desde el momento del depósito hasta que la consignación se perfecciona, la cosa depositada se halla en una situación peculiar. No ha salido del patrimonio del deudor y puede ser adquirida por el acreedor en cualquier momento.

Esta particular situación se complica cuando ocurren hechos que vienen -directa o indirectamente- y modifican la condición jurídica de la prestación consignada.

a) Concurso del deudor consignante. Concurso preventivo. Con­forme lo dispuesto por el artículo 15 de la ley 24.522: "El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico", no obstante lo cual no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Declarado el concurso, el deudor no puede efectuar pagos bajo ninguna forma, ya que ello violaría la igualdad de los acreedores.

Si la demanda de consignación se promovió con anterioridad a la declaración del concurso, habrá que determinar si aquélla se ha per­feccionado o no; en el primer caso, el pago se torna irrevocable, pues la declaración del concurso no altera la eficacia de los actos cumplidos con anterioridad (Busso, Llambías, Borda, Cazeaux-Trigo Represas, Héctor Cámara, Ameal).

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Al contrario, si la consignación no se ha perfeccionado al momento de realizarse la presentación del concursado (Aída K. de Carlucci), el síndico está autorizado para presentarse al juicio donde se tramita la consignación y retirar lo consignado, haciendo uso de la facultad con­ferida al deudor por el artículo 761.

Luego de la petición del concurso preventivo efectuada por el propio deudor, éste se halla imposibilitado de intentar pagos por consignación; la prohibición surge del artículo 16 de la ley 24.522, ya que un acto de tal naturaleza importaría alterar la situación de los acreedores.

Pero la prohibición no puede ser absoluta; el deudor puede obtener autorización judicial para efectuar pagos que se verificarán por vía consignataria, si fuere menester, cuando ello fuere imprescindible para la continuación de sus actividades o para resguardar los intereses del concurso (art. 16, ley cit.).

b) Quiebra o concurso civil. Si el procedimiento consignatario se verifica durante el período de sospecha, es necesario distinguir también en este caso si la consignación se perfeccionó o no.

La consignación consumada durante el período de sospecha puede resultar un acto ineficaz; en efecto, si una vez notificado el acreedor demandado en la consignación acepta el depósito porque tiene cono­cimiento del estado falencial de su deudor, el pago -aunque consu­mado- será ineficaz. Así resulta del artículo 119 de la ley 24.522.

Si una consignación consumada es declarada ineficaz y la prestación consignada debe entrar en la masa del concurso, se le deben restituir las costas al acreedor consignado.

Después de declarada la quiebra o el concurso civil, no cabe duda de que toda pretensión consignatoria debe quedar descartada. Y si se hubiere intentado con anterioridad a la fecha de la declaración de la quiebra, pero hasta esa fecha no se hubiere perfeccionado, el síndico debe retirar la prestación consignada para reintegrarla a la masa en resguardo.

Si la demanda de consignación se promueve en fecha anterior a la de iniciación del período de sospecha, pero se perfecciona durante ese período, este acto es plenamente válido, pues sus efectos se re­trotraen a la fecha de la consignación, con lo que se tendría un pago

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Art. 759

realizado antes del período de sospecha (Busso). Sólo podrá impug­nárselo por medio de la acción revocatoria común,

c) Embargo de la prestación consignada: 1) Embargo por el propio deudor que consignó: la prestación con­

signada puede ser embargada por el propio consignante, mientras la consignación no se haya consumado.

Por efecto del embargo, el acreedor consignado no podrá retirar lo depositado hasta tanto se sustancie el juicio principal.

2) Embargo por los acreedores del deudor consignante: si bien se advierte la existencia de doctrinas diferentes, es lo cierto que se admite que el embargo pedido por los acreedores del consignante podría ser aceptado por el juez, subordinando su eficacia a las resultas del juicio por consignación. Es decir, si la consignación es rechazada el embargo cobraría plena vigencia a favor de quien lo pidió, en cambio, si la consignación es aceptada o declarada válida el embargo queda sin efecto.

Los acreedores del consignante están en condiciones de peticionar un embargo mientras la consignación no se hubiere consumado. Mien­tras la consignación no ha sido aceptada o declarada válida por sen­tencia, la prestación consignada sigue siendo propiedad del consig­nante; en consecuencia, si se mantiene en el patrimonio del deudor, otros acreedores también pueden pretender que su crédito se garantice con lo depositado.

El consignado debe ser diligente en la protección de su derecho; si otros acreedores logran embargar la cantidad depositada, es el em­bargante quien tiene privilegio sobre lo consignado y no el demandado.

Con mayor razón, si la consignación disimula un fraude a los demás acreedores, el embargo debe ser aceptado.

3) Embargo por el acreedor demandado en el juicio de consigna­ción: si el acreedor demandado por consignación pretende asegurar el cobro de todo o parte de su crédito con la prestación consignada, sin recurrir a la aceptación lisa y llana del depósito, está autorizado a trabar embargo sobre lo consignado (Salvat, Fuzier-Herman, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Borda, Ameal).

El acreedor de esta manera no sólo impedirá que el deudor retire

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HÉCTOR DANIEL ARCA

el depósito, sino que aventará cualquier duda sobre su preferencia frente a otros acreedores del mismo deudor.

d) Embargo por los acreedores del acreedor demandado en el juicio de consignación. En principio, los acreedores del acreedor demandado pueden trabar embargo sobre la prestación consignada.

El embargo se hará efectivo sobre el depósito, una vez que éste sea declarado válido por sentencia o sea aceptado por el acreedor; mientras esto no ocurra -no hallándose la prestación afectada por el embargo- el deudor podrá retirarla conforme al artículo 761; por ello, si la sentencia adjudica lo depositado al acreedor, éste no podrá retirarla por efecto de la medida.

Pueden también los acreedores del acreedor subrogarse en los de­rechos de éste y accionar directamente sobre la prestación consignada; es decir, impedirán el retiro de los fondos por parte del depositante y tendrán preferencia sobre los demás acreedores.

c) Consecuencias del pago por consignación

El destino de la prestación consignada depende de la actitud del acreedor demandado en el juicio de consignación. Si éste acepta el depósito, la obligación que dio origen a la consignación se extingue, porque el depósito aceptado por el acreedor produce los efectos del pago. Si, al contrario, el acreedor impugna la consignación, habrá que esperar pronunciamiento judicial mediante el cual se decidirá si el depósito tiene o no fuerza de pago.

1) Aceptación de la consignación o declaración de validez. Esta situación produce los efectos propios del pago y, como tal, desde su per­feccionamiento detiene el curso de los intereses, cualquiera sea su tipo.

La cuantía de la prestación se cristaliza, es decir, no puede sufrir ulteriores modificaciones.

Desde su perfeccionamiento los riesgos de la prestación consignada quedan a cargo del acreedor (Salvat, Galli, De Gásperi-Morello, Rezzó-nico, Colmo, Busso, Ameal, Borda).

2) Desde cuándo se producen los efectos de la consignación acep­tada por el acreedor. La aceptación del acreedor retrotrae los efectos del pago al día del depósito o de la intimación judicial, según los casos,

318

Art. 759

a excepción de los supuestos de los incisos 4o y 6o del artículo 757, que no permiten asignarle inicialmente la eficacia para perfeccionar el pago a su respecto puesto que por la incertidumbre en torno a la persona del acreedor deberá esperarse el pronunciamiento del juez.

3) Silencio del demandado. Respuestas evasivas. Según calificada doctrina (Salvat-Galli, Lafaille, Acuña Anzorena, Ameal, Busso, Wa-yar), predomina la tesis de que se debe considerar aceptada la con­signación con el argumento de que el demandado por consignación tiene la obligación legal de explicarse, en los términos en que tal obligación aparece consagrada en el artículo 919.

4) Aceptación con reserva. Modernamente se ha consolidado la postura de admitir la aceptación de la prestación consignada aunque con reservas (Salvat-Galli, Colmo, Busso, Moreno Dubois, Llambías, Bor­da, Cazeaux, Trigo Represas, Alterini-Ameal-López Cabana, Ameal), las que pueden versar sobre lo consignado, o consistir en un rechazo sobre el procedimiento, o sobre la causa del pago, etcétera.

5) Consignación impugnada por el acreedor. Si el acreedor de­mandado por consignación se presenta ajuicio e impugna el depósito pidiendo el rechazo de la demanda, el destino de la prestación con­signada deberá ser resuelto en la sentencia judicial, la que decidirá si el depósito es eficaz o no para extinguir la obligación. El principal problema que se plantea es el de saber si la sentencia declara válida la consignación desde cuando se producen los efectos del pago.

6) La sentencia convalidante. Cuándo se considera consumado el pago. Si el acreedor demandado impugna la consignación, lo que se resuelva en la sentencia es obligatorio para las partes; por ello, si la demanda es rechazada, el depósito no surtirá los efectos del pago y el acreedor podrá reclamar la íntegra prestación a que tenga derecho. En cambio, si se admite la pretensión del actor, la sentencia declarará que el depósito tiene fuerza cancelatoria, pues considerará que es un acto equivalente al pago.

7) Momento a partir del cual se producen los efectos del pago. La doctrina y la jurisprudencia sostienen que cuando la sentencia de­clara válida la consignación, los efectos del pago se retrotraen al día del depósito (Salvat-Galli, Lafaille, Rezzónico, De Gásperi-Morello).

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HÉCTOR DANIEL ARCA

Algunos autores opinan que los efectos de la sentencia convalidante se remontan al día de notificación de la demanda: el pago se operaría al momento de ser notificada la demanda (Colmo, Borda).

Una tercera corriente distingue: si la impugnación es justificada, el pago se perfecciona con la sentencia; si es injustificada, el efecto del pago se retrotrae al día del depósito (Llerena, Machado, Busso, Llambías, Alterini-Ameal-López Cabana, Wayar).

d) Influencia de la consignación sobre otros juicios seguidos entre las mismas partes

El juicio de consignación ejerce influencia sobre otros juicios se­guidos entre las mismas partes.

1) La consignación y los juicios ordinarios. Cuando se establecen entre las mismas partes por una misma causa un juicio de consignación y otro ordinario que debe ocurrir, ¿cuál es la situación jurídica de ambos pleitos y qué relación existe entre uno y otro?

Es indudable que si los juicios se originan en una misma causa, existe entre ellos tal conexidad que no sería posible sin riesgo de contradicción que dictaran sentencias jueces diferentes. De allí la ne­cesidad de acumular ambas causas a fin de que sean resueltas mediante una sola y única resolución (Podetti).

Si la consignación se inicia en primer término y luego el consignante es notificado de un juicio ordinario en su contra, podrá oponerse la excepción de litispendencia. El segundo juicio se acumula al primero y ambos serán resueltos por una misma resolución. La acumulación se efectuará según el principio de prevención.

2) La consignación y los juicios ejecutivos: posibilidad de oponer "litispendencia" o "excepción de pago" en el juicio ejecutivo, en virtud de una consignación anterior:

Excepción de litispendencia. Si la consignación ha sido notificada con anterioridad a la intimación de pago (ordenada en el juicio eje­cutivo) y exhibe características de seriedad y el monto consignado es más o menos equivalente al pretendido por el acreedor ejecutante, se debe admitir la excepción de litispendencia (Llambías, Borda, Ennec-cerus-Lehm ann).

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Art. 759

Excepción de pago. La consignación sólo puede servir como excep­ción de pago cuando se hubiere perfeccionado (por aceptación o por medio de sentencia convalidante). Si estuviere en trámite el juicio de consignación al momento de interponer excepciones, no es viable, en principio, la excepción de pago, salvo que haya, entre ambos juicios, identidad de objeto. En cualquier caso, se deberán acumular los pro­cesos para evitar sentencias contradictorias.

3) Juicio ejecutivo y consignación: posibilidad de consignar luego de la intimación de pago ordenada en el juicio ejecutivo. Si el deudor, en vez de depositar lo que se le reclama ante el juez que tiene a su cargo el juicio ejecutivo, prefiere promover, por separado, demanda de consignación, no podrá interponer excepción de litispendencia ni menos de pago, pues, por hipótesis, éste no se habrá perfeccionado. Sólo le queda el recurso de solicitar acumulación de procesos; en tal caso el juicio ejecutivo atraerá al de consignación (principio de pre­vención) y la litis se resolverá mediante sentencia única.

4) Cobro de alquileres y juicio por consignación. Si una persona es demandada por cobro de alquileres con posterioridad a su demanda de consignación, podrá detener el primero de los juicios enunciados oponiendo excepción de litispendencia, pues en esta hipótesis la iden­tidad de objeto es evidente. Al contrario, si la demanda por cobro de alquileres es iniciada en primer término, el deudor no podrá paralizar ese juicio con consignaciones posteriores.

5) La consignación y los juicios de desalojo. Iniciado un juicio de desalojo por falta de pago, pendiente de resolución otro juicio de con­signación promovido por el deudor en contra del acreedor, el primero quedará paralizado por el segundo (Llambías). Desde luego, ambos deberán encontrarse en la misma instancia (art. 188, inc. Io, CPCBA). Resulta asimismo de aplicación el nuevo inciso 4o del artículo 188 del CPCCN, a fin de evitar que la promoción tardía de un proceso de consignación persiga como único propósito producir una demo­ra perjudicial e injustificada en el trámite del desalojo; esta doctrina es aplicable en la Provincia de Buenos Aires, en función de las di­rectivas del artículo 34, inciso 5o, apartados d, y e (Morello-Sosa-Be-rizonce).

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C) Jurisprudencia SUMARIO: 1. Desde cuándo se considera consumado el pago. Posturas. 2. Aceptación

condicionada o con reservas. 3. Silencio del acreedor. 4. Rebeldía del acreedor. 5. Rechazo del acreedor. 6. Consignación desestimada. Efectos. 7. Juez incompetente. 8. Consignación aceptada. Efectos. 9. Consignación y juicio ejecutivo. 10. Excep­ción de litispendencia. 11. Consignación y juicio de desalojo.

1. Desde cuándo se considera consumado el pago. Posturas

Aceptada la consignación, surge el interrogante relativo a desde cuándo se considera consumado el pago. Una primera postura sostiene que cuando la consignación es declarada válida, los efectos del pago se producen desde el día del depósito1.

Una segunda postura afirma que los efectos de la sentencia con­validante se remontan al día de notificación de la demanda. El pago se operaría al momento de ser notificada la demanda2.

Una tercera corriente sostiene que debe distinguirse: a) si la opo­sición del acreedor demandado es justificada, pero los defectos de la demanda se subsanan durante el curso del proceso, el pago se perfec­ciona desde la fecha de la sentencia que declara válida la consignación; b) si la impugnación del acreedor es injustificada, los efectos se pro­ducen desde el día del depósito3.

2. Aceptación condicionada o con reservas

La aceptación condicionada o con reservas del acreedor es admi­sible, en cuyo caso la consignación tiene fuerza de pago en la medida que fue hecha, sin perjuicio de ventilarse la legitimidad de la reserva, imposición de costas, etcétera4.

1 CNCiv., sala C, J.A. 1960-111-413; SCBA, L.L. 33-624; C2aCC de La Plata, sala II, L.L. 57-140; CNCiv., sala A, E.D. 6-174; CPaz, sala II, J.A. 1959-11-642, 2-1970-270; C2aCC de La Plata, L.L. 101-505.

2 CApel. de La Plata, J.A. 1946-IV-29; L.L. 44-306; J.A. 1955-III-182; C2aCC de La Plata, L.L. 44-306; CNCiv., sala C, L.L. 67-60.

3 CNCiv., sala C, L.L. 99-267, J.A. 1960-III-413; SCBA, L.L. 33-624; C2aCC de La Plata, sala II, L.L. 57-140; Cám. Civ. 2a, L.L. 41-53; CNCiv., sala C, L.L. 67-60; C2aCC de La Plata, sala II, L.L. 44-306 y J.A. 1946-IV-29.

4 CNCiv., sala A, E.D. 6-174; CPaz, sala II, J.A. 1959-11-642, 2-1970-270; C2aCC de La Plata, L.L. 101-505.

322

Art. 759

3. Silencio del acreedor

Para que la consignación hecha por vía judicial pueda tener efectos de verdadero pago, no tiene que haber sido impugnada por el acreedor, y toda vez que éste tiene el deber de expedirse, su silencio equivale a conformidad5. El acreedor demandado por consignación que guarda silencio sin impugnarla, tácitamente la acepta6.

4. Rebeldía del acreedor

La rebeldía del demandado por consignación no impone necesa­riamente la admisión de la demanda, sino que abre la posibilidad de que conforme a las normas procesales se tengan por reconocidos los hechos afirmados por el actor7.

5. Rechazo del acreedor

El demandado, al rechazar la consignación, debe proceder a liquidar correctamente la suma que cree es su derecho a percibir; una discon­formidad genérica con la cantidad que se le ponía a disposición no llena su deber8. No impugnado el pago en sí, sino la consignación porque el acreedor sostiene que no se negó a recibirlo, el juicio debe proseguir en lo atinente a las costas y riesgos de la cosa depositada, no siendo necesario que para ello aquél rechace la consignación y reconvenga por cobro9.

6. Consignación desestimada. Efectos

Si la consignación es judicialmente rechazada, carece de toda efi-

5 CNCiv., sala C, 28-6-90, L.L. 1990-E-126. 6 CNCiv., sala D, L.L. 75-505; Cám. Civ. Ia, J.A. 44-520; ídem, J.A. 1943-111-789;

ClaCC de La Plata, J.A. 1946-IV-774; S.T. de La Pampa, J.A. 1960-11-374; CFed. de Resistencia, L.L. 98-730, 4617-S; C4aCC de Córdoba, J.A. 1968-V1-537.

7 SCBA, J.A. 1949-III-292, L.L. 56-367; CPaz, sala I, L.L. 104-146; CPaz de Córdoba, 26-8-60, C.J. 17-84. En contra: Cám. Civ. Ia, 1-12-33, J.A. 44-520; CNCiv., sala D, 20-4-54, L.L. 75-505; CFed. de Resistencia, 5-2-59, L.L. 98-730, S-4617.

8 Cám. Civ. Ia de Neuquén, PS 1995-111-445/447, Pretor Q 952. 9 CPaz, sala II, J.A. 1959-11-642; C2aCC de La Plata, L.L. 101-505-F, 35.756;

Cám. Ia de San Juan, JSJ 1-93.

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HÉCTOR DANIEL ARCA

cacia cancelatoria, por lo que los intereses continúan corriendo por la totalidad de la deuda10. La consignación insuficiente no tiene los efectos del pago ni aun por la parte depositada, por lo que los intereses con­tinúan corriendo sobre la totalidad de la deuda".

7. Juez incompetente

La consignación desestimada por haberse declarado incompetente el tribunal ante el cual se efectuó no extingue la obligación12.

8. Consignación aceptada. Efectos

La consignación aceptada o declarada judicialmente válida extin­gue la obligación y equivale a la tradición de la cosa o suma depo­sitada, aunque ella no haya pasado materialmente a poder del acree­dor'3. Cesa el curso de los intereses y los riesgos corren por cuenta del acreedor14.

9. Consignación y juicio ejecutivo

La consignación efectuada por el deudor que está pendiente de sustanciación no autoriza a aquél a oponer una excepción de pago, por no saberse aún si tiene eficacia cancelatoria'5, salvo que haya una resaltante identidad en cuanto al objeto de uno y otro juicio16, pero en cualquier caso corresponde paralizar el juicio ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia en el juicio de consignación'7.

10 CNCiv., sala E, L.L. 93-99, sum. 26; CNCom., sala A, L.L. 108-459. 11 CNCiv., sala E, L.L. 93-V; Cám. Com., L.L. 108-459-F, 49.175. 12 Cám. Com., G.F. 155-74; SCBA, J.A. 1944-11-440; C2aCC de La Plata, DJBA

57-293. 13 SCBA, 31-12-43, J.A. 1944-1-423. 14 C.S.J. de la Nación, 23-2-1899, Fallos: 77:23. 15 CNCiv., sala C, E.D. 4-507, L.L. 111-682; ídem, sala D, E.D. 4-507; sala F,

L.L. 112-775, 9479-S; Cám. Civ. Ia, J.A. 23-765; Cám. Civ. 2a, J.A. 37-1072; CNCom., sala A, E.D. 1-849, L.L. 102-11; id., L.L. 67-21; sala B, L.L. 100-744, 5544-S; Cám. Com., J.A. 54-213, 52-334; CPaz, sala I, G.P. 1948-11-77; CFed. de Mendoza, J.A. 1943-1-289.

16 Cám. Civ. Ia, J.A. 24-65, 9-58; id., G.F. 189-81. 17 CNCiv., sala C, L.L. 67-70; Cám. Civ. 2a, J.A. 1946-111-381, L.L. 42-832.

324

Art. 760

10. Excepción de litispendencia

Es admisible una excepción de litispendencia, sobre la base de la promoción de un juicio de consignación anterior a la intimación de pago practicada, siempre que dicha consignación sea por una suma semejante a la pretendida por el ejecutante y exhiba características de seriedad18.

11. Consignación y juicio de desalojo

Es útil para detener una demanda de desalojo por falta de pago de alquileres la anterior consignación de éstos19 pero no la consignación que sea posterior20.

Art. 760 Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal.

Concordancias: arts. 508, 761 a 763.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

18 CNCiv., sala A, causa 100.976; ídem, sala C, L.L. 77-671, J.A. 1955-111-11; id., L.L. 94-1543-S; id., sala D, E.D. 4-507; sala F, E.D. 4-532; CPaz, en pleno, J.A. 1960-1-571, L.L. 97-578; CPaz, sala IV, L.L. 85-55; Cám. de Mar del Plata, J.A. 1960-III-253; CPaz, sala I, G.P. 124-215; SCBA, J.A. 1963-1-521; ClaCC de La Plata, sala I, JA 1959-1-242; C2aCC de La Plata, DJBA 57-139; Cám. de Mar del Plata, J.A. 1963-1-470; CPaz de Córdoba, C.J. 10-20; Cám. Ia de Santiago del Estero, J.A. 1963-1-523.

19 CPaz, sala II, G.P. 79-655; ídem, sala III, G.P. 107-245; sala IV, L.L. 99-765, 4744-S; S.T. de Chaco, D.J. IV-582, sum. 3106.

20 Cám. Civ. 2a, L.L. 5-357, 1-562; CPaz, sala IV, J.A. 1946-11-146; ídem, L.L. 85-18, 74-406; SCBA, L.L. 64-666; ClaCC de La Plata, sala I, J.A. 1956-11-363; C2aCC de La Plata, sala II, J.A. 1952-IV-431, 1952-11-517; CNCiv., sala C, J.A. 1964-III-5, S-32; CNCom., sala A, L.L. 102-11; CNCom., sala B, J.A. 1961-11-35; ClaCC de Bahía Blanca, L.L. 111-506; Cám. de Rosario, L.L. 106-37; CPaz, sala I, J.A. 1966-V-150; CPaz, en pleno, J.A. 1960-1-571; CNCiv., sala D, L.L. 111-682; sala F, L.L. 112-775, S-9479.

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HÉCTOR DANIEL ARCA

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Primera postura: Aplicación irrestricta del artículo 760. 2. Segunda corriente: Primacía de las reglas procesales sobre la generalizada situación que resulta del artículo 760. 3. Tercera posición: El artículo 760 no debe ser aplicado con carácter absoluto. Son admitidas las excepciones contenidas en las legislacio­nes procesales.

La solución contenida en dicha norma es clara, se imponen las costas a quien resulta derrotado enjuicio, o, en otros términos, a aquel cuya pretensión es rechazada por el órgano jurisdiccional. Esta solución guarda coherencia con la regla sobre costas contenida en todas las legislaciones procesales (Sentís Melendo, Snopeck).

El debate suscitado en torno a dicha normativa y el ordenamiento procesal puede sintetizarse en tres posturas diversas.

1. Primera postura: Aplicación irrestricta del artículo 760

Se considera que la solución consagrada en el artículo 760 debe tener irrestricta aplicación en todos los supuestos, con exclusión de las reglas de carácter procesal contenidas en las legislaciones locales. De este modo, las costas y gastos que origine el proceso deben ser impuestos fatalmente a quien resulte vencido en juicio, siguiendo al pie de la letra lo dispuesto en el artículo 760 (Salvat-Galli, Rezzónico, De Gásperi, Morello, Busso, Fernández).

2. Segunda corriente: Primacía de las reglas procesales sobre la generalizada situación que resulta del artículo 760

El principal argumento que hacen valer los sostenedores de esta tesis radica en las disposiciones constitucionales que otorgan a las provincias la facultad de legislar en materia procesal; de allí que el artículo 760 deba quedar excluido frente a las disposiciones de los códigos procesales. Se excluye la aplicación del artículo 760 a favor de las disposiciones procesales.

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Art. 760

3. Tercera posición: El artículo 760 no debe ser aplicado con carácter absoluto. Son admitidas las excepciones contenidas en las legislaciones procesales

Son admitidas las excepciones contenidas en las legislaciones proce­sales. Se entiende que corresponde interpretar el artículo 760 con un criterio fluido que coordine su directiva, también coincidente con el principio procesal de las "costas al vencido", con las normas procesales que indican una solución distinta cuando hay "mérito para ello". Según esta postura, en suma se postula la aplicación del principio contenido en el artículo 760, pero con las limitaciones contenidas en las reglamenta­ciones procesales (Llambías, Cazeaux, Trigo Represas, Wayar).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Aplicación irrestricta del artículo 760. 2. Preeminencia de las reglas procesales. 3. Criterio "fluido". 4. Allanamiento del acreedor.

1. Aplicación irrestricta del artículo 760

En materia de aplicación de costas una primera postura sostiene la aplicación irrestricta del artículo 760 del Código Civil, o sea, con prevalencia a lo normado en dicha materia en los ordenamientos pro­cesales1. Si no se ha cuestionado la validez constitucional de la norma contenida en el artículo 760 del Código Civil, las costas no pueden ser soportadas por el acreedor2.

1 Cam. Civ. 2a, L.L. 15-628; Cám. Civ. Ia, J.A. 6-594; ídem, J.A. 12-747; J.A. 30-382; J.A. 30-382; Cám. Civ. 2a, J.A. 24-946, CNCiv., sala B, G.F. 218-8, SCBA, AS 61-34; C2aCC de Rosario, J. 4-12; CPazLetr., J.A. 61-34; ClaCC de La Plata, sala I, L.L. 99-812, 5195-S; SCBA, AS 1956-V-406; ClaCC de La Plata, sala II, 145.794, reg. sent. 16/71.

2 C2aCC de La Plata, sala I, B-50.201, reg. sent. 151/81; ídem, B-26.819, reg. sent. 232/69; ibídem, sala III, B-46.658, reg. sent. 111/79; Cám. Civ. 2a, J.A. 10-186, G.F. 57-272; CNCom., sala A, L.L. 93-593; CNCiv., sala B, G.F. 218-8; id., sala A, J.A. 1957-III-168; sala D, J.A. 10-1971-29; ídem, J.A. 11-1971-408; ClaCC de Mer­cedes, L.L. 57-80; Trib.Trab. de Tres Arroyos, J.A. 1960-11-523; ClaCC de Rosario, J. 4-12; C2aCC de Córdoba, C.J. VI-126, VIII-477; CPaz, sala III, J.A. 1967-11-147; CNCiv., sala D, L.L. 111-713; ídem, J.A. 11-1971-408, 10-1971-29; Cám. Civ. Ia, J.A. 13-411; SCBA, J.A. 1950-IV-334, Cám. de Dolores, L.L. 46-218; S.C. de Tu-cumán, L.L. 77-691.

327

HÉCTOR DANIEL ARCA

2. Preeminencia de las reglas procesales

En cambio, se ha decidido sobre la preeminencia de las reglas procesales sobre el ordenamiento adjetivo del artículo 760 del Código Civil, que no puede prevalecer sobre aquéllas3. Se ha declarado que por ser las costas materia típicamente procesal, las disposiciones de los Códigos de forma privan sobre el artículo 760 del Código Civil4.

3. Criterio "fluido"

Adoptando un criterio "fluido" la jurisprudencia tiene establecido que en materia de costas en el juicio por consignación, el artículo 760 del Código Civil debe ser interpretado de forma tal que coordine su directiva con las normas previstas en las legislaciones procesales que indican una solución distinta cuando hay mérito para ello5. Se ha sos­tenido que corresponde interpretar el artículo 760 del Código Civil con un criterio que coordine su directiva, coincidente con el principio general de costas al vencido, con las normas procesales que permiten la exoneración cuando hay mérito para ello6.

4. Allanamiento del acreedor

No corresponde imponer las costas al acreedor, ante el allanamiento de éste, máxime cuando el consignante sólo pidió costas en caso de oposición7. Cuando el deudor ofrece en forma real y efectiva el cum-

3 Cám. Civ. 2a, J.A. 10-186, G.F. 57-272; CNCom., sala A, L.L. 93.593; CNCiv., sala B, G.F. 218-8; sala A, J.A. 1957-111-168; sala D, 7-10-70, J.A. 10-1971-29; ídem, J.A. 11-1971-408; ClaCC de Mercedes, L.L. 57-80; Trib.Trab. de Tres Arroyos, J.A. 1960-11-523; ClaCC de Rosario, J. 4-12; C2aCC de Córdoba, C.J. VI-126, VIII-477; CPaz, sala III, J.A. 1967-11-147; CNCiv., sala D, L.L. 111-713; ídem, J.A. 11-1971-408, 10-1971-29; Cám. Civ. Ia, J.A. 13-411; SCBA, J.A. 1950-IV-334; CCC de Dolores, L.L. 46-218; S.C. de Tucumán, L.L. 77-691.

4 CNCiv., sala D, L.L. 146-331. 5 CNCiv., sala A, L.L. 85-350 y J.A. 1957-III-168; ídem, sala D, L.L. 111-713;

Cám. Civ. Ia, J.A. 10-759; Cám. Civ. 2a, J.A. 10-187; CNCom., sala A, L.L. 93-593; ídem, J.A. 1952-11-244, C.S.J. de la Nación, L.L. 94-255; ídem, J.A. 1959-III-314; Cám. Civ. Ia, J.A. 30-382; CNCiv., sala D, 20-3-80, J.A. 1981-1-641, E.D. 90-367, L.L. 1981-B-551, 35.843-S.

6 ClaCC de La Plata, sala III, 169.275, reg. sent. 105/77. 7 C2aCC de La Plata, sala II, L.L. 80-293.

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Art. 761

plimiento de su obligación pendiente, el acreedor debe facilitar su cumplimiento allanándose a la consignación, sin perjuicio de las re­servas a que se considerase con derecho y a la eximición de costas que pudo requerir en función de la falta de necesidad para litigar8.

Art. 761 Mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios.

Concordancias: arts. 758, 876, 1150.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Retiro del depósito por el consignante. 2. Casos en que el consignante no puede retirar el depósito. 3. ¿Es renunciable el derecho a retirar el depósito por el consignante? 4. Efectos de! retiro del depósito.

1. Retiro del depósito por el consignante

Analizando la naturaleza jurídica del depósito, se controvierte la misma entre quienes sostienen que se trata de una estipulación a favor de tercero (Enneccerus, Larenz, Von Tuhr, Segovia). Para otros, el depósito no es otra cosa que una oferta de pago que puede ser, como tal, revocada por el oferente mientras el destinatario de la oferta no la acepte (Busso, Llambías, Galli, Borda, Cazeaux-Trigo Represas; Aubry-Rau, Wayar).

Esta solución aparece consagrada en la mayoría de las legislaciones.

2. Casos en que el consignante no puede retirar el depósito

1) Cuando la prestación consignada ha sido embargada, ya sea a pedido del acreedor consignado, o de los acreedores del consignante o del consignado.

8 C2"CC de Neuquén, sala II, 16-5-95, PS 1995-11-231/236, Pretor, Q 1500.

329

HÉCTOR DANIEL ARCA

2) Cuando lo depositado no tiene carácter de consignación. Existen ciertos pagos que aunque se hacen judicialmente, no tienen carácter de consignación, así ocurre, verbigracia: con lo que se deposita en los juicios ejecutivos ante el requerimiento formulado por el oficial de justicia; o cuando se deposita el importe de una subasta judicial; o cuando se deposita el importe de los honorarios de un perito; etcétera.

3) Cuando el acreedor lo acepta o es declarado válido por sentencia judicial. Aunque la aceptación sea parcial o se hubiere efectuado bajo reserva, el deudor queda privado del derecho a retirar el mismo.

3. ¿Es renunciable el derecho a retirar el depósito por el consignante?

Esta situación está prevista en el Derecho alemán, en el artículo 376, inciso 2o, del BGB, según el cual la recuperación de lo depositado está prohibido "...2) si el deudor declara al establecimiento de con­signación que renuncia al derecho de recuperación". La renuncia, en­seña la doctrina alemana, torna irrevocable la oferta de pago.

En cambio, nuestro Derecho no lo contempla expresamente. En nuestro Derecho podrían surgir argumentos a favor de dos tesis.

Conforme al artículo 1150, se puede afirmar que el depósito, en cuanto oferta, tendría que regirse por las mismas reglas que gobiernan las ofertas en los contratos; de allí se podría concluir que si es posible renunciar a la facultad de revocar las ofertas contractuales, también se debe admitir la renuncia del derecho de retirar, pues no sería otra cosa que renunciar a revocar la oferta.

Por el contrario, cabría invocar la regla del artículo 875: "La re­nuncia puede ser retractada mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace". De allí que si se renuncia al derecho de retirar, tal renuncia es revocable mientras no haya sido aceptada; de tal manera que la oferta siempre sería revocable, pues si el con­signado aceptara la renuncia, estaría implícitamente aceptando el de­pósito, con lo que la consignación se habría perfeccionado.

Por lo demás, la aludida facultad de revocación es estrictamente personal, y no puede ser ejercida por otros acreedores del mismo deudor por acción subrogatoria (Llambías).

330

Art. 761

4. Efectos del retiro del depósito

1) El retiro del depósito actualiza los poderes de agresión patri­monial del acreedor. La disposición legal tiene un sentido; una vez notificada la demanda de consignación, el acreedor queda bloqueado, impedido para accionar contra su deudor (salvo que lo haga por vía de reconvención); siempre la litis quedará trabada en torno de la pres­tación consignada. La sentencia deberá resolver si el depósito tiene o no fuerza de pago, y hasta que esto se resuelva, el acreedor no puede agredir patrimonialmente a su deudor.

El retiro del depósito implica, sin más, desistimiento del juicio de consignación; por efecto de ese desistimiento, el acreedor quedará li­berado y en condiciones de demandar al deudor el cumplimiento de la prestación. Por lo demás, queda claro que al desistir del juicio, será el deudor consignante quien cargará con las costas del juicio frustrado.

2) El citado retiro de la oferta puede provocar la mora del deudor consignante. El procedimiento consignatorio supone que el deudor-que recurre a él- ha purgado su situación de mora (si incurrió en ella); más aún, las ofertas que deben preceder a la interposición de la demanda implican la puesta en mora del acreedor. El retiro de la oferta constituye una circunstancia que purga la mora creditoris, es decir, el deudor que se retracta de la oferta de cumplimiento pone de manifiesto su intención de no cumplir.

Si el deudor está en mora y purga ese estado mediante la oferta y posterior demanda de consignación, el retiro de la oferta hace renacer la situación de mora del deudor.

3) Subsistencia de ciertos efectos. La doctrina señala (Llambías, Busso, Cazeaux-Trigo Represas, Ameal) que el retiro del depósito deja subsistentes ciertos efectos generados a causa de la consignación, por ejemplo, la interrupción de la prescripción (art. 3989), o el reco­nocimiento de la obligación que implica toda demanda de consignación (doct. del art. 721).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Derecho a retirar el depósito. 2. Aceptación parcial. 3. Carga de mantener el valor de lo depositado.

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HÉCTOR DANIEL ARCA

1. Derecho a retirar el depósito

El derecho a retirar el depósito con que cuenta el deudor desaparece cuando el acreedor lo acepta o es declarado válido por sentencia ju­dicial'. El deudor no podrá retirar el depósito efectuado mientras no desista, tácita o expresamente, del juicio por consignación2.

2. Aceptación parcial

Cuando el acreedor ha impugnado la consignación por considerarla insuficiente, el deudor no puede retirar lo depositado, pues hasta su importe media aceptación3.

En esta hipótesis, el acreedor puede continuar el pleito por la di­ferencia4.

3. Carga de mantener el valor de lo depositado

Mientras la actora retiene la disponibilidad del importe consigna­do en los términos del artículo 761 del Código Civil, a ella incumbe pedir las medidas tendientes a preservar su valor, y si no lo hace debe cargar con las consecuencias de su omisión si la consignación resulta rechazada5.

Art. 762 Si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores.

Concordancias: arts. 759, 763, 1200, 2048.

1 Cám. Com., J.A. 1945-111-185; CNCiv., sala A, L.L. 97-103, sum.; sala D, L.L. 104-776, 7475-S.

2 C4aCC de Córdoba, BJC 4-188. 3 Cám. Civ. Ia, J.A. 1943-11-88; Cám. Civ. 2a, J.A. 25-601; CNCiv., sala A, L.L.

99-V, Pago, 2; sala D, L.L. 104-776, S-7475; Cám. Com., J.A. 1945-111-85. 4 Cám. Civ. Ia, J.A. 1943-11-88; CNCiv., sala D, L.L. 104-776, S-7475; Cám.

Com., J.A. 1945-III-638; C2aCC de La Plata, L.L. 101-505. En contra: Cám. Civ. Ia, J.A. 8-159; Cám. Com., J.A. 67-819; Cám. de Rosario, J. 1-267.

5 CNFed.CAdm., sala 111, L.L. 1988-B-88 y D.J. 988-1-56.

332

Art. 762

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. El deudor no puede retirar lo consignado después de operado el pago. 2. El retiro de la consignación no puede hacerlo el deudor contra la voluntad del acreedor. 3. No procede ese retiro ni con el consentimiento del acreedor.

1. El deudor no puede retirar lo consignado después de operado el pago

Luego de consumada la consignación, sea por aceptación o por sentencia, el pago se torna irrevocable. La obligación se extingue con todos sus accesorios; los bienes consignados se incorporan al patri­monio del acreedor, que adquiere el dominio de ellos.

Por tanto, el deudor no puede retirar lo consignado después de operado el pago.

Una deuda extinguida no puede renacer en perjuicio de terceros, la liberación obtenida por un sujeto jurídico no puede verse compro­metida por actos ulteriores en los cuales ese sujeto no fue parte (Busso). Ésta es, por otra parte, la solución consagrada en todos los sistemas legislativos.

2. El retiro de la consignación no puede hacerlo el deudor contra la voluntad del acreedor

El retiro de la consignación no puede hacerlo el deudor contra la voluntad del acreedor, por no tener título para ello. Pero ni siquiera podría proceder a ese retiro con el consentimiento del acreedor, porque ellos no pueden hacer renacer una obligación definitivamente extin­guida, en perjuicio de terceros (arg. art. 953).

3. No procede ese retiro ni con el consentimiento del acreedor

El legislador prohibe al deudor retirar el depósito, aun con el con­sentimiento del acreedor, si con ello se perjudica o se compromete la situación de codeudores o fiadores del deudor consignante.

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HÉCTOR DANIEL ARCA

Art. 763 Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, apro­vecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres.

Concordancias: arts. 759, 762, 1200, 2048.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. La obligación extinguida no renace, se genera una obligación nueva. 2. Los codeudores o fiadores de esa obligación quedan liberados sin que el retiro influya o modifique esa liberación. 3. Nace una nueva obligación, entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero con distinta causa.

1. La obligación extinguida no renace, se genera una obligación nueva

Aun frente a la prohibición legal, puede ocurrir que el deudor, con consentimiento del acreedor, retire el depósito.

Frente a ello, la obligación que motivó la consignación quedó irre­versiblemente extinguida; entre las partes (deudor-acreedor) se esta­blece una nueva relación jurídica.

La obligación extinguida no renace, se genera una obligación nueva.

La interpretación de los artículos 763 y 762 arroja estas conclu­siones.

2. Los codeudores o fiadores de esa obligación quedan liberados sin que el retiro influya o modifique esa liberación

Con respecto a la obligación primitiva que dio origen a la consig­nación, ella quedó definitivamente extinguida "con todos sus acceso­rios", de tal modo que los codeudores o fiadores de esa obligación quedan liberados sin que el retiro influya o modifique esa liberación.

334

Art. 764

3. Nace una nueva obligación, entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero con distinta causa

Con relación a los bienes depositados, cuyo retiro por el deudor es consentido por el acreedor, son nuevamente debidos por el primero al segundo. El título de esa nueva obligación nada tiene que ver con el anterior; se trata de una nueva obligación, entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero con distinta causa (Lafaille, Salvat-Galli, Colmo, Machado, Llerena, Borda, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Rezzónico, Alterini-Ameal-López Cabana, Belluscio-Zannoni, Aubry y Rau, Demolombe).

DEUDAS DE CUERPOS CIERTOS

Art. 764 Si la deuda fuese de un cuerpo cierto, que deba ser entregado en el lugar en que se encuentre, el deudor deberá hacer inti­mación judicial al acreedor para que lo reciba; y desde entonces la intimación surte todos los efectos de la consignación. Si el acreedor no lo recibe, la cosa debida puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.

Concordancias: arts. 756, 758, 765, 2185.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Intimación judicial. 2. Carácter de la intimación. Desde cuándo debe considerársela recibida. 3. El depósito de llaves en la locación de cosas. 4. Derecho del deudor a solicitar la designación de depositario judicial. 5. Consignación de cosas perecederas.

1. Intimación judicial

Las obligaciones de dar cosas ciertas son aquellas que tienen por objeto la entrega de una cosa perfectamente individualizada desde la

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HÉCTOR DANIEL ARCA

misma constitución del vínculo obligatorio, de suerte tal que pueda conocérsela y separársela sin ninguna dificultad.

En las obligaciones de dar cosas ciertas, la liberación coactiva del deudor, que puede ser intentada por el procedimiento consignatorio, comienza a gestarse con la intimación judicial dirigida al acreedor para que reciba la prestación. No es necesario que el deudor se des­prenda de la posesión material de la cosa, ya que el efecto cancelatorio de la consignación se producirá, no como consecuencia de la despo­sesión, sino como resultado de la intimación judicial (Llambías). Si bien el deudor no pierde la posesión material de la cosa, queda con­vertido en simple tenedor, puesto que la cosa queda a disposición del acreedor, quien puede apropiársela en cualquier momento.

2. Carácter de la intimación. Desde cuándo debe considerársela recibida

La intimación apropiada para gestar la consignación de un cuerpo cierto debe ser judicial, según los claros términos del artículo 764 aquí bajo estudio.

Una intimación extrajudicial de carácter privado no tiene idoneidad suficiente para dar curso a una consignación válida (Llambías).

El pago por consignación es un modo extintivo de obligaciones que opera con intervención judicial. Empero, si bien la intimación privada no sirve para abrir el mecanismo consignatorio, purga la mora solvendi y, al mismo tiempo, constituye una interpelación al acreedor que provoca la mora de éste (Moisset de Espanés, Diez-Picazo).

Por su naturaleza, la intimación constituye una declaración de vo­luntad unilateral, no formal y recepticia, por la que el deudor o la persona legitimada para efectuar el pago exige de su acreedor por intermedio de la autoridad judicial que acepte el cumplimiento de la prestación.

Cobra eficacia la misma a partir del momento en que entra en la esfera propia del destinatario, de manera que sólo de él dependa, según el modo en que tenga organizado sus negocios o su casa, el que conozca o no la intimación que se le formula. En suma, es eficaz la interpelación

336

Art. 764

cuando se hace llegar al domicilio del acreedor, de modo que sea inverosímil que éste no haya tomado conocimiento de ella (Llambías).

Por aplicación de este principio, una ausencia accidental del acree­dor del lugar de su domicilio, la devolución de la comunicación sin abrirla, el analfabetismo del destinatario, etcétera, no impide el efecto moratorio de la interpelación. En caso de duda, se debe estar a favor de la liberación del requerido.

Por último, puede acontecer que la intimación resulte frustrada por la actitud del destinatario, sea porque éste se niegue a recibirla o de cualquier modo imposibilite su recepción. Tal conducta no impide que se produzcan los efectos del acto interpelatorio. Al contrario, pone de manifiesto una conducta maliciosa que puede agravar la situación del accipiens (Wayar).

3. El depósito de llaves en la locación de cosas

En materia de locación de cosas (en particular locación inmobilia­ria), si el locatario pretende liberarse de sus obligaciones restituyendo la cosa locada y el locador se niega a recibirla, no cabe otro camino que la consignación. En tal hipótesis la doctrina ha puesto de resalto que la intimación judicial es insuficiente por sí sola para operar los efectos de la consignación; es menester, también, que el consignante deposite las llaves del inmueble para que éste las atribuya al locador consignado (Salvat-Galli, Ameal, Busso, Cazeaux-Trigo Represas, La-faille, Colmo, Rezzónico, Llambías).

En este caso, además de la intimación, se debe proceder a la con­signación de las llaves.

Asimismo, cabe destacar que el artículo 765 funciona tanto para cosas muebles como para inmuebles. Tratándose de inmuebles la in­timación debe ser efectuada conforme a la naturaleza de la obligación contraída, debiéndose además observar las reglas para la transmisión de derechos sobre tales bienes, previstas en este Código, verbigracia. Si se pretende transmitir la propiedad, se deberá intimar al acreedor no sólo a que reciba la cosa (para que opere así la tradición) sino también a que concurra a formalizar la respectiva escritura.

337

HÉCTOR DANIEL ARCA

4. Derecho del deudor a solicitar la designación de depositario judicial

Una vez efectivizada la intimación judicial, el deudor consignante se convierte de poseedor a tenedor, ya que comienza a poseer por otro, manteniendo la tenencia de la cosa objeto de la consignación. Mas, si el deudor pretende exonerarse de las responsabilidades que le caben como depositario, está facultado para solicitar al juez el secuestro de la cosa para que sea puesta bajo custodia de un depositario judicial nom­brado al efecto. Los gastos del secuestro y posterior depósito serán a cargo del acreedor demandado (Alterini-Ameal-López Cabana, Busso, Rezzónico, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Ameal).

5. Consignación de cosas perecederas

Esta situación no se encuentra prevista en la ley, pero el juez puede disponer, a instancia de parte, la venta en pública subasta de los bienes involucrados, poniendo a disposición del acreedor la suma de dinero resultante, operándose una suerte de subrogación real (Llambías, Wayar).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligación de dar cosas ciertas. 2. Inmuebles.

1. Obligación de dar cosas ciertas

Tratándose de deudas de cuerpos ciertos, la sola intimación judicial hecha al acreedor para que la reciba surte todos los efectos de la consignación; si éste no la recibe, el deudor se halla facultado para proceder a su depósito con autorización judicial, pero no constituye un requisito necesario para la eficacia de aquélla1.

2. Inmuebles

Si bien el artículo 764 se refiere especialmente a cosas muebles, su consignación puede hacerse en forma simbólica respecto de los inmuebles2. Si se pretende transmitir la propiedad, debe intimarse al

1 CNCom., sala A, J.A. 1960-V-181; Cám. Com., J.A. 1947-1-646. 2 Cám. Civ. Ia, J.A. 57-389; CNCiv., sala C, L.L. 1987-A-66 y D.J. 987-1-609.

338

Art. 765

acreedor no sólo a que reciba la cosa, sino también a que concurra a formalizar la respectiva escritura3.

Art. 765 Si la cosa se hallase en otro lugar que aquel en que deba ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada, y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba.

Concordancias: arts. 576, 754, 1410, 1415, 2216.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Traslado de la cosa cuando se halla en un lugar distinto de aquel en que debe ser entregada, a) Gastos de traslado, b) Supuestos de excepción. Posibilidad de exonerar al deudor de efectuar el traslado. 2. Después del traslado y consecuente intimación judicial puede el deudor liberarse de la custodia de la cosa y solicitar la designación de depositario judicial. 3. Consignación de cosas perecederas.

1. Traslado de la cosa cuando se halla en un lugar distinto de aquel en que debe ser entregada

Cuando la cosa que es objeto de la obligación se halla en un lugar distinto de aquel en el cual debe ser entregada según los términos de la obligación, antes de proceder a formular la intimación judicial, el deudor debe trasladar la cosa hasta el lugar en que se debe realizar la entrega. El acreedor debe ser intimado a recibir la cosa en el lugar de cumplimiento y no en un sitio distinto (Ameal, Busso, Cazeaux-Tri-go Represas, Rezzónico).

La exigencia del artículo es justificada. La intimación importa poner la cosa a disposición del acreedor y para ello es menester llevarla allí donde ha de ser recibida. Toda consignación debe cumplir con los requisitos exigidos en el pago (Busso).

3 Cám. Civ. Ia, L.L. 5-568; ídem, L.L. 32-85; CNPaz, sala 1, E.D. 42-725.

339

HÉCTOR DANIEL ARCA

a) Gastos de traslado

Los gastos del traslado de la cosa serán a cargo del consignante; la solución es lógica, pues de lo contrario se violaría el principio de localización (la obligación debe ser cumplida en el lugar establecido en la fuente constitutiva). El pago debe ser hecho en un lugar prees­tablecido que el deudor no puede modificar unilateralmente (Alteri-ni-Ameal-López Cabana, Borda, Salvat-Galli, Busso, Rezzónico, Ca-zeaux-Trigo Represas, Ameal).

b) Supuestos de excepción. Posibilidad de exonerar al deudor de efectuar el traslado

La regla del artículo 765 no debe ser interpretada en términos ab­solutos; cuando el traslado de los bienes implique gastos importantes que no se justifiquen según las circunstancias, el juez podrá dispensar al deudor de la obligación de realizar el traslado sin que ello perjudique el progreso de la acción intentada (Busso, Llambías, Wayar).

2. Después del traslado y consecuente intimación judicial puede el deudor liberarse de la custodia de la cosa y solicitar la designación de depositario judicial

Si el acreedor no responde a la intimación, se debe entender que acepta tácitamente la consignación, de modo que ésta surte los efectos del pago desde la intimación. Ello significa que el deudor quedó li­berado de la obligación, pero conserva la custodia de la cosa; de allí que esté autorizado a solicitar el desapoderamiento y el nombramiento de un nuevo custodio, corriendo con todos estos gastos el acreedor consignado (Cazeaux-Trigo Represas).

3. Consignación de cosas perecederas

Tratándose de cosas perecederas, o cuya custodia resulte sumamente onerosa, el juez puede disponer, a pedido de parte, que tales bienes sean vendidos en pública subasta. Los fondos así obtenidos deben ser puestos a disposición del acreedor (si la consignación se hubiere per­feccionado), o bien deben quedar depositados, afectados al expediente respectivo y a la orden del juez que entiende en la causa, hasta tanto

340

Art. 766

se dicte sentencia. Si bien esta situación no está prevista en la ley, se considera que es la que mejor contempla los intereses en juego, pues evita pérdidas inútiles, beneficiando a las dos partes; se operaría una suerte de subrogación real, pues los bienes serían reemplazados por dinero, que ocuparían el lugar de aquéllos (Llambías, Wayar, Bellus-cio-Zannoni, Cazeaux-Trigo Represas).

DEUDAS DE COSAS INDETERMINADAS A ELECCIÓN DEL ACREEDOR

Art. 766 Si la cosa debida fuese indeterminada y a elección del acreedor, el deudor debe hacerle intimación judicial para que haga la elección. Si rehusare hacerla, el deudor podrá ser autorizado por el juez para verificarla. Hecha ésta, el deudor debe hacer la intimación al acreedor para que la reciba, como en el caso de la deuda de cuerpo cierto.

Concordancias: arts. 602, 603, 637, 764, 765.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Consignación de cosas inciertas. 2. Solución análoga para las obligaciones de objeto alternativo.

1. Consignación de cosas inciertas

Las obligaciones de dar cosas inciertas pueden ser definidas como aquellas que tienen por objeto la entrega de una o varias cosas a elegir dentro de la respectiva especie.

Cómo debe proceder se para consignar este tipo de obligaciones:

a) Cuando la elección corresponde al deudor. Si es el deudor quien debe realizar la elección -que es la regla que gobierna en esta materia: artículo 601- , la cuestión no ofrece dificultades, pues el sol-vens, al seleccionar la cosa que desea entregar en pago, elimina la

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HÉCTOR DANIKL ARCA

incertidumbre y convierte a la primitiva obligación en otra de dar una cosa cierta. Una vez operada esta conversión, se aplica el régimen del artículo 764, antes examinado (Alterini-Ameal-López Cabana, Busso, Llambías, Rezzónico, Galli, Lafaille, Cazeaux-Trigo Represas, Borda).

b) Cuando la elección corresponde al acreedor. Para este supuesto el legislador ha previsto el sistema de la "doble intimación". Si el acreedor infringe el deber jurídico de realizar la elección, el deudor no puede por esa razón quedar sujeto a la voluntad de aquél, que podría dilatar su elección sine die. De allí, se permite al solvens solicitar al juez que intime al acreedor a realizar la elección. Si pese a la intimación el acreedor permanece inactivo, el juez dispondrá que sea el deudor quien verifique la elección; una vez cumplido ese trámite, se despachará la segunda intimación, también dirigida al accipiens; esta vez, para que reciba la prestación consignada. Tal es la solución dispuesta en el presente artículo 766, que es objeto de estudio.

Con relación a la situación de mora del accipiens, en esta clase de obligaciones la mora puede sobrevenir a una intimación extraju-dicial, de tal manera que cuando se produzca la primera intimación judicial el acreedor puede estar ya en mora. En tal caso la intimación sólo sirve para poner en marcha el procedimiento consignatorio.

La cuestión tiene interés con relación a los daños y perjuicios que puede reclamar el deudor, si triunfa en la consignación. Tales daños se computarán desde la mora del accipiens, y no desde la intimación judicial, por aplicación de los principios generales (Wayar).

2. Solución análoga para las obligaciones de objeto alternativo

Recuérdese que las obligaciones de objeto alternativo son aquellas en que se debe entregar una cosa de entre dos, tres o más (siempre en número limitado), cuya elección corresponde a cualquiera de las partes comprendidas en la relación de obligación. Según que la elección corresponda al acreedor o al deudor, el procedimiento consignatorio se verificará según las reglas estudiadas.

342

Art. 767

CAPÍTULO V

DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

Bibliografía general

ALFERILLO, Pascual, Reflexiones sobre el pago con subrogación, en L.L. 1988-E-103; BREBBIA, Roberto, Pago con subrogación, en Instituciones de Derecho Civil, Juris, Rosario, 1997, t. I, p. 289; BUSTAMANTE AL-SINA, Jorge, Naturaleza jurídica del pago con subrogación, en L.L. 1985-E-691; CAÑIZARES LASO, Ana, Pago con subrogación, Civitas, Madrid, 1996; DEL OLMO GARCÍA, Pedro, Pago de tercero y subrogación, Ci­vitas, Madrid, 1998; ESPÍN CÁNOVAS, Diego, Sobre el pago con sub­rogación, en Revista de Derecho Privado 1942-300; GARRIGA, Román, Pago con subrogación, en J.A. 1950-IV-643; PASCUAL ESTIVIL, Luis, El pago, Bosch, Barcelona, 1986; RUBIO GARRIDO, Tomás, La subro­gación por pago. Régimen jurídico y supuestos prácticos de aplicación, McGraw-Hill, Madrid, 1997; TRIGO REPRESAS, F. A., El pago con subrogación, y sus efectos, en fus, N° 6, La Plata, p. 235.

Art. 767 El pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La sub­rogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor.

Concordancias: arts. 725 a 728, 768 a 771.

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Naturaleza. 3. Clases. 4. Requisitos.

1. Concepto

El pago con subrogación consiste en el cumplimiento de la obligación

343

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

realizado por un tercero y produce los efectos de desinteresar al acree­dor y sustituirlo en el ejercicio de los derechos (Pizarro-Vallespinos).

Se trata de un pago que da lugar al cambio de un acreedor por otro, y de esa manera se produce la sucesión entre vivos de la parte activa de la relación obligatoria (Torrente-Schelinger).

2. Naturaleza

Se han sostenido diferentes posturas, tales como: a) ficción legal; b) doble operación; c) cesión del crédito; d) extinción relativa de la obligación, y e) forma de transmisión del crédito a título singular.

La primera es la que, fundada en las ideas de Aubry y Rau, fun­damenta el Codificador en la nota al artículo en comentario. La ficción estaría dada en que, por un lado, con el pago se extingue la obligación, pero, por otro, se mantiene a favor del tercero que pagó.

Se ha sostenido que constituye una doble operación, ya que con el acreedor hay un verdadero pago, y con relación al deudor, se produce una transmisión del crédito que inviste al tercero en el nuevo acreedor (Demolombe, Llambías).

Se ha intentado asimilar a la figura con la cesión de créditos, ya que los efectos son semejantes. La idea es seguida por los autores ger­manos (Enneccerus-Lehmann, Von Tuhr, Larenz, Medicus). De con­formidad a lo que el mismo Código Civil legisla (arts. 1434 y ss.) sobre la cesión de créditos, es posible observar las importantes dife­rencias entre ambas figuras.

También se indica que la extinción de la obligación es relativa en virtud de que este tipo de cumplimiento no concluye con la relación jurídica (Hartmann), si bien se satisface el interés del acreedor, pero restan otros fines a cumplir, como el reembolso al tercero y la liberación posterior del deudor.

Y, por último, la mayoría de los autores sostiene que es una su­cesión del crédito a título singular (Borda, López Cabana, Alferillo, Trigo Represas, Cazeaux, Lafaille, Brebbia, Pascual Estivil y Rubio Garrido). Aquellos que a su vez consideran que el cumplimiento por tercero no es un verdadero pago, se identifican en esta corriente. El acreedor resulta satisfecho, pero la deuda resta íntegra sobre el deudor;

344

Art. 767

el principal efecto se brinda mediante la transferencia a título singu­lar de la parte activa de la obligación.

3. Clases

Hay dos clases bien diferenciadas entre la subrogación convencio­nal, que tiene como base a la voluntad de las partes, y la subrogación legal, que surge de la propia ley (Brebbia, Colmo, Lafaille, Salvat-Ga-lli, Machado, Pizarro-Vallespinos).

A su vez, la subrogación convencional puede ser hecha por el acree­dor (art. 769) o por el propio deudor (art. 770).

4. Requisitos

Son los siguientes: a) que el pago sea hecho por un tercero capaz de contratar y consciente de que paga una deuda ajena; b) que el pago reúna todos los requisitos que se corresponden con su objeto y la virtualidad de la deuda, y c) que el tercero quede subrogado en lugar del acreedor satisfecho (Pizarro-Vallespinos, Cazeaux-Trigo Represas, Salvat-Galli, Lafaille, Brebbia).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. El tercero debe probar que hizo efectiva la obligación. 2. El tercero debe pagar con fondos propios. 3. Transmisión del crédito.

1. El tercero debe probar que hizo efectiva la obligación

Para poder pretender subrogarse en la posición jurídica del acreedor, el tercero deberá probar que hizo efectivo el cumplimiento, y que no estaba obligado como deudor directo'.

2. El tercero debe pagar con fondos propios

El tercero no puede invocar ni decir que pagó con fondos que le

1 Cám. Com., J.A. 29-493; CNCiv., sala I, D.J. 2003-III-1124; sala A, L.L. 1999-C-392.

345

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

entregó el propio deudor, pues en tal caso se presupone que es su representante, y el cumplimiento se atribuiría al obligado originario2.

3. Transmisión del crédito

Mediante el pago con subrogación se produce la traslación del crédito del originario acreedor al tercero que pagó3.

Art. 768 La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor: 1. Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es

preferente. 2. Del que paga una deuda a que estaba obligado con otros

o por otros. 3. Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo

tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo. 4. Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que

tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble. 5. Del heredero que admitió la herencia con beneficio de in­

ventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma.

Concordancias: Inc. Io: arts. 3876 y 3877. Inc. 2o: arts. 693, 727 y 771. Inc. 3o: arts. 727 y 729. Inc. 4o: art. 2151. Inc. 5o: arts. 3371 y 3374.

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Subrogación legal. 2. Carácter de los casos previstos. 3. Acreedor que le paga a otro que le es preferente. 4. Deudor obligado con otros o por otros. 5. Pago del tercero. 6. Adquirente de un inmueble que paga a un acreedor hipotecario. 7. Heredero aceptante beneficiario que paga deudas de la sucesión.

2 C.S.J. de la Nación L.L. 24-947; CNCom., sala A, J.A. 1952-1-275; SCBA, J.A. 1945-IV-51.

3 CFed. de Mendoza, L.L. 25-604; CNCom., sala C, L.L. 2000-B-468 y J.A. 2000-111-140.

346

Art. 768

1. Subrogación legal

El artículo 768 contempla los supuestos de subrogación dispuesta por la misma ley; para ello no se exige que haya conformidad del acreedor, ya que el efecto jurídico se integra con la sola voluntad del tercero (Brebbia, Llambías, Borda, Trigo Represas, Garriga, Rezzónico y Machado).

Asimismo, poco interesa la actitud del deudor, ya que la oposición o la manifestación de oposición no tienen ninguna incidencia en el traspaso del derecho creditorio (Salvat-Galli, Lafaille, Garriga, García del Olmo).

2. Carácter de los casos previstos

Para algunos autores la enumeración del artículo tiene carácter ta­xativo, ya que la excepción de la subrogación legal hace que no se puedan incorporar otros supuestos a los ya indicados en los cuatro incisos (Machado, Salvat, Lafaille y Rezzónico). Sin embargo, otra corriente de opinión considera que pueden darse otros casos previstos en el Código Civil o bien en otras leyes especiales (Trigo Represas, Colmo, Compagnucci de Caso, Llambías). Así, lo dispuesto en el ar­tículo 3932: el mutuante que dio dinero prestado para pagar a los arquitectos, empresarios u obreros que trabajaron en la construcción o reparación de un edificio, asume la calidad de acreedor, o el supuesto previsto en el artículo 3927, donde quien facilitó dinero para adquirir un inmueble se subroga en los derechos del acreedor y tiene al inmueble como garantía.

3. Acreedor que le paga a otro que le es preferente

Cuando un acreedor le paga a otro que tiene un mejor grado de preferencia para el cobro, la ley lo pone en el lugar del que recibe la prestación. Se dan como ejemplos los de quien le paga a su abogado los honorarios regulados en un juicio y queda subrogado para reclamar a los condenados en costas; o bien el que paga impuestos o tasas que debía el obligado y queda en el lugar del Fisco acreedor (Brebbia, Pizarro-Vallespinos, Busso, Salvat-Galli).

347

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

4. Deudor obligado con otros o por otros

Está previsto en el inciso 2o del artículo, y establece dos casos diferentes, los obligados con otros y los obligados por otros.

En el primer supuesto se encuentran previstas las obligaciones de objeto divisible (arts. 667, 679 y ss.), y las solidarias (arts. 699 y ss.). Cuando uno de los deudores paga todo, queda subrogado contra el resto de los obligados (Salvat-Galli, Colmo, Busso, Rezzónico). No ocurre ello en el caso que se trata de una obligación mancomunada simple, ya que el artículo 693 excluye expresamente la subrogación; aunque es de considerar que dicha afirmativa no tiene recepción pa­cífica en la doctrina de los autores (ver comentario al art. 693).

También se subroga legalmente aquel que, como el fiador, se en­cuentra obligado por el deudor principal. Dicho efecto se reitera en el artículo 2029 del Código Civil.

5. Pago del tercero

Es el supuesto más importante en la enumeración legal, ya que resulta de una amplitud mayúscula que no conoce identidad en otras legislaciones; el tercero no interesado (o interesado) que paga se sub­roga legalmente en los derechos del acreedor, cuando el deudor con­siente o ignora el acto solutorio.

Este caso va más allá de lo que había proyectado García Goyena en el artículo 1117 del Anteproyecto para el Derecho español, que sólo lo aceptaba para el caso de asentimiento del deudor. De confor­midad a ello solamente quedaría fuera de estos efectos el tercero que paga contra la voluntad del obligado. Para la mayoría de la doctrina poco importa que el pago se haga a nombre del deudor o a título personal (Salvat-Galli, Lafaille, Machado, Trigo Represas, Brebbia, Pizarro-Vallespinos).

6. Adquirente de un inmueble que paga a un acreedor hipotecario

En una primera apreciación pareciera que el supuesto se asimila a lo previsto en el inciso 2o del artículo bajo comentario (Salvat-Galli, Garriga, Laurent). Sin embargo, para lograr un mejor entendimiento

348

Art. 768

es necesario entender que el inmueble adquirido se encuentra gravado con más de una hipoteca, y el comprador le paga a un acreedor que tiene prioridad de cobro. Si otro acreedor reclama judicialmente el cumplimiento, el comprador queda colocado, en virtud de la subroga­ción, en mejor grado para percibir el importe abonado (Trigo Represas, Rezzónico, Salvat-Galli).

7. Heredero aceptante beneficiario que paga deudas de la sucesión

El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario (arts. 3357 y ss.) produce una especie de separación de patrimonios entre el que correspondía al sucesorio y el propio. Si con fondos de su pertenencia le paga a acreedores del causante, tanto el inciso en comentario como el artículo 3374 lo subrogan en los derechos de los terceros acreedores (De Gásperi-Morello, Salvat-Galli, Rezzónico).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Subrogación legal. 2. Deudores de la obligación divisible. 3. Pago de impuestos por el tercero. 4. Cofiadores. 5. Pago a nombre propio o por el deudor. 6. Deudores solidarios.

1. Subrogación legal

Cuando se trata de un supuesto de subrogación legal en el que concurren la aceptación del acreedor -quien retiró los fondos dados en pago por el tercero- y la tácita conformidad del deudor -atento a la incontestación del emplazamiento que se le hiciera mediante cédula-, corresponde autorizar el traspaso del crédito a favor del tercero pagador'.

2. Deudores de la obligación divisible

No están comprendidos en el inciso 2o del artículo 768, los codeu­dores de una obligación divisible, simplemente mancomunada2.

1 CNCiv., sala A, L.L. 1999-C-392. 2 CNCiv., sala D, J.A. 1960-IV-257; S.T. de Santa Fe, J.A. 23-549.

349

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

3. Pago de impuestos por el tercero

El representante de la sucesión deudora que con su dinero paga los impuestos adeudados por la finca subastada en una ejecución hi­potecaria, se subroga en los derechos del Fisco con el privilegio de éste que puede oponer al acreedor hipotecario3.

4. Cofiadores

Ante la existencia de varios fiadores, el que paga tiene derecho a reclamarle a los cofiadores como efecto de las relaciones entre ellos4.

5. Pago a nombre propio o por el deudor

Los casos de subrogación contemplados en el artículo 768, inci­so 3o, proceden aun cuando el tercero pague a nombre propio o a nom­bre del deudor, y, además, es indiferente la razón por la que el ter­cero paga5.

6. Deudores solidarios

Los obligados conjuntos a que alude el artículo 768, inciso 2o, comprenden a los codeudores solidarios y a los de una obligación indivisible, en razón de la cual cuando estos obligados han satisfecho la totalidad de la deuda se produce una subrogación parcial en los derechos del acreedor contra los demás obligados limitada a la cuota de contribución de cada obligado conjunto6.

Art. 769 La subrogación convencional tiene lugar, cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos".

Concordancias: arts. 767, 1434, 1444, 1454, 1457, 1458.

3 CNCom., sala A, L.L. 1999-E-208. 4 Cám. Civ. 2a, L.L. 17-450. 5 Cám. Com., L.L. 58-41; CCC de Mercedes, L.L. 73-480; S.C. de Mendoza,

L.L. 111-278; CNCom., sala A, L.L. 2000-D-732; id., L.L. 1999-B-716. 6 CNCom., sala A, L.L. 2000-D-732.

350

Art. 769

A) Bibliografía especial

COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Cesión de créditos, La Ley, Buenos Aires, 2002; GAVIDIA SÁNCHEZ, J. V., La cesión de créditos, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993; NAVARRO PÉREZ, J. L., La cesión de créditos en el Derecho Civil español, Comares, Granada, España, 1988; PANTA-LEÓN PRIETO, F., Cesión de créditos, en Anuario de Derecho Civil, t. XLI, fascículo IV, ps. 1033 y ss.; SOTGIA, A., Cessione di crediti e di altri diritti, en Novissimo Digesto Italiano, t. III, p. 155.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Subrogación convencional por el acreedor. 2. Requisitos. 3. La aplicación de las disposiciones sobre la cesión de créditos.

1. Subrogación convencional por el acreedor

Es un supuesto muy especial en el cual el acreedor originario recibe el dinero de un tercero, sea interesado o no, y por su voluntad lo subroga en el crédito, mediante una transferencia voluntaria (Brebbia, Trigo Represas, Rezzónico, Colmo).

Poco importa la actitud del deudor, ya que sea mediante su asen­timiento, ignorancia o contra su voluntad, el derecho igualmente se transfiere.

2. Requisitos,

Para que se produzca la subrogación convencional por el acreedor, aun cuando la ley no lo exija, es necesario: a) que la voluntad se manifieste en forma expresa, y b) que se lo indique con anterioridad al momento del cumplimiento, o en el mismo acto del pago. Estas condiciones se encuentran previstas en el artículo 1250, inciso 2o del Code Civil francés, que en cierta medida es antecedente y fuente del ar­tículo en comentario (Planiol-Ripert, Terré-Simler-Lequette, Larrou-met, Cabrillac).

3. La aplicación de las disposiciones sobre la cesión de créditos

La última parte del artículo indica que la subrogación convencional

351

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

efectuada por el acreedor "será regida por las disposiciones de la cesión de derechos". Y sobre ello se han sostenido dos corrientes de opinión: algunos autores entienden que deben aplicarse todas las normas que el Código tiene para el contrato de "cesión de créditos", asimilando este tipo de subrogación a esa figura (Machado y Colmo), en cambio, el resto de la doctrina entiende acertadamente que las disposiciones sobre la cesión de derechos (o de créditos) son de utilización subsi­diaria y no alteran las normas particulares, como, por ejemplo, lo dis­puesto en los artículos 771 y 772 (Salvat-Galli, Lafaille, Rezzónico, Cazeaux-Trigo Represas, y Brebbia).

No es necesario que el deudor originario preste conformidad, pero es imprescindible notificarlo de la transferencia, o bien que la acepte.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Momento que debe realizarse la subrogación. 2. Condiciones de forma. 3. Oposición del deudor.

1. Momento en que debe realizarse la subrogación

La subrogación por el acreedor al tercero que le realizó el pago no puede ser hecha con posterioridad a ese acto, debe ser hecha siempre con anterioridad'.

2. Condiciones de forma

Para la apreciación de las formas de la cesión convencional por el acreedor, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el contrato de cesión de créditos. Su omisión trae aparejada la nulidad del acto2.

3. Oposición del deudor

Tratándose de un pago con subrogación, en principio no puede el deudor oponerse válidamente a la intervención del acreedor subrogante; la sustitución procesal opera con prescindencia del deudor3.

1 CNCom., sala A, L.L. 65-432. 2 CNCom., sala A, L.L. 65-432; CFed. de Mendoza, L.L. 25-605. 3 CApel. de San Martín, sala II, LLBA 2000-516.

352

Art. 770

Art. 770 La subrogación convencional puede hacerse también por el deudor, cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, y subroga al presta­mista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.

Concordancia: art. 3932.

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Subrogación convencional por el deudor. 2. Requisitos.

1. Subrogación convencional por el deudor

Es una situación anómala que tiene antecedentes en el antiguo De­recho francés y ha sido receptada en casi todos los códigos del mun­do. El deudor toma la iniciativa y paga su propia deuda, con fondos que le facilita un tercero prestamista, a quien va a favorecer subro­gándolo en lugar de su acreedor (De Gásperi-Morello, Cazeaux-Trigo Represas, Colmo, Brebbia, Llambías, Lafaille, Compagnucci de Caso, Rezzónico).

2. Requisitos

El Código Civil argentino no enuncia requisitos para cumplir con este acto de transferencia del crédito, como lo hace el Codificador francés en el artículo 1250, inciso 2o. Sin embargo, y para evitar fraudes a otros y como surge de principios de la ley nacional (art. 1035), es necesario cumplir algunas condiciones. De esa manera se exige: a) que el deudor manifieste su voluntad de subrogar al tercero en forma expresa; b) que la subrogación se haga mediante instrumento público o privado de fecha cierta, porque ello le sirve al prestamista para oponerla a otros acreedores, y c) para algunos autores debe constar en el recibo del pago (Salvat-Galli, Machado, Lafaille, Rezzónico, Llambías, Alterini-Ameal-López Cabana, Compagnucci de Caso, Ca­zeaux-Trigo Represas), mientras que otros piensan que ello es inne­cesario bastando la demostración por otros medios (Colmo, Brebbia).

353

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Manifestación de voluntad expresa. 2. Instrumento público o privado de fecha cierta.

1. Manifestación de voluntad expresa

Es un requisito de la subrogación convencional por el deudor que la manifestación de voluntad se manifieste en forma expresa1.

2. Instrumento público o privado de fecha cieña

Además, es necesario para poder oponer el pago a otros acreedores, que el instrumento donde conste el mismo sea público o privado de fecha cierta2.

Art. 771 La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acree­dor todos los derechos, acciones y garantías del antiguo acree­dor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:

1. £1 subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor, sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor.

2. El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deu­dor que la consiente.

3. La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las ac­ciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.

Concordancias: Inc. Io: arts. 803, 1458, 2047 y 3877. Inc. 2o: arts. 727, 1197, 2032 y 3189. Inc. 3o: arts. 689, 717 y 768.

1 CFed. de La Plata, J.A. 49-46. 2 ídem nota anterior.

354

Art. 7/1

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Principio general. 2. Limitación legal. 3. Limitación convencional. 4. Acción de contribución. 5. Diferencias con la cesión de créditos.

1. Principio general

Sin diferenciar entre la subrogación convencional o legal, el enun­ciado del artículo dispone que el efecto principal es el de la transmisión a favor del tercero de todos "los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor".

Como la propia denominación lo indica (subrogación) el solvens queda en lugar del originario acreedor, y el deudor pasa a tener un nuevo acreedor (Llambías, Pizarro-Vallespinos, Brebbia, Trigo Repre­sas, Bustamante Alsina, Rezzónico).

En cuanto a "todos los derechos" significa que las prerrogativas y situación jurídica anterior se traspasan al nuevo acreedor; así: los pri­vilegios, el continuar percibiendo intereses compensatorios, beneficiar­se con la garantía de evicción o la de los vicios redhibitorios, etcétera (Salvat-Galli, De Gásperi-Morello, Cazeaux-Trigo Represas, Rezzó­nico, Llambías).

También se mencionan a "las acciones", y al igual que en el supuesto anterior, el solvens puede promover las que hacen al ejercicio de los derechos, como: la de rescisión, la resolución, la pauliana o revocatoria y, por ende, la acción principal o de cumplimiento de la obligación (art. 505).

Las garantías de que gozaba el primitivo acreedor que le facilitaban el cobro del crédito, también se trasladan; de esa manera el nuevo pretensor puede beneficiarse con una hipoteca, prenda, fianza personal, etcétera (Pizarro-Vallespinos, Llambías, Boffi Boggero, Busso).

2. Limitación legal

El inciso Io del artículo dispone una limitación que es producto

355

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

del propio efecto de la subrogación personal; el tercero que paga so­lamente puede demandar el importe que hubiere dispuesto para satis­facer al acreedor (Brebbia, Salvat-Galli, Busso, Lafaille). Así, por ejemplo, si paga todo el crédito tiene derecho a ello; si lo hace par­cialmente, sólo a lo que desembolsó.

3. Limitación convencional

El inciso 2o, en ejercicio del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197), permite que en la subrogación convencional, ya sea por el acreedor o por el deudor, las partes puedan acordar que la transfe­rencia quede limitada a ciertos derechos o algunas acciones (Salvat-Ga­lli, Rezzónico, Cazeaux-Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Llam-bías, Boffi Boggero).

4. Acción de contribución

Si el que paga era codeudor en virtud de estar obligado con otros, el inciso 3o formula la debida aclaración de que la acción no se puede ejercer como en el supuesto corriente del pago con subrogación. La ley dispone que la medida de la pretensión queda limitada a la acción de contribución que le corresponde a un deudor (de obligación solidaria o indivisible) contra los otros codeudores.

Para ello se aplica lo dispuesto en los artículos 689, 716 y 717 (Salvat-Galli, Busso, Llambías, Pizzarro-Vallespinos, Compagnucci de Caso, Brebbia, Bustamante Alsina).

Los supuestos que aparecen como excepción al principio referido, aunque controvertidos: a) del tercer'poseedor de inmueble hipotecado que paga la obligación, y la viabilidad de su derecho contra el fiador, y b) del tercer poseedor de un inmueble donde hay varios otros en igual situación, que se opone al abandono del bien o al pago, y puede hacerlos condenar para que paguen en proporción al valor de lo que tienen, deben ser estudiados en los comentarios a los artículos 2043 y 3171, respectivamente.

5. Diferencias con la cesión de créditos

En ambos institutos se transmite el crédito, y se mantiene inmu-

356

Art. 771

lable la relación de obligación; en el pago con subrogación sólo se transmite a favor del subrogante el importe efectivamente paga­do, mientras que en la cesión, onerosa o gratuita, el cesionario reci­be la totalidad del crédito objeto del negocio (Llambías, Brebbia, Cazeaux-Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Borda, Lafaille, Kezzónico).

Hay otras diferencias, como que el pago con subrogación puede ser convencional o legal, y no se garantiza la evicción; en cambio, la cesión de créditos es siempre convencional; en la onerosa se responde por la existencia y legitimidad del crédito y es siempre necesaria la conformidad del acreedor.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Efectos. 2. Importe. 3. Intereses. 4. Privilegios. 5. Acciones. 6. Prescrip­ción.

1. Efectos

Los efectos subrogatorios del pago hecho por el tercero se producen en forma plena y perfecta, sin necesidad de otros actos'.

2. Importe

Si el tercero satisfizo el interés y desinteresó al acreedor pagándole una suma de un importe menor a lo adeudado, sólo tiene acción contra el deudor por lo efectivamente abonado2.

3. Intereses

Si el crédito que pagó el tercero devengaba intereses compensato­rios, éste tiene derecho a reclamarlos del deudor, pero solamente desde que efectivamente hizo efectiva la obligación3.

1 CNCiv., sala A, E.D. 36-432; ídem, L.L. 1999-C-392. 2 CNCiv., saja A, E.D. 92-611; CNCom., sala A, L.L. 2000-D-732. 3 CNCiv., sala A, L.L. 92-611; sala E, L.L. 99-819; sala F, J.A. 1965-V-668;

(Yim. Com., L.L. 34-632.

357

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

4. Privilegios

El pago con subrogación le transfiere, al tercero que paga, todas las garantías y especialmente el privilegio que tenía el crédito4.

5. Acciones

El tercero que paga, por efectos de la subrogación, puede continuar el juicio iniciado por el acreedor5 o "promover una acción revocatoria o pauliana"6, o solicitar un embargo sobre los bienes del deudor7.

6. Prescripción

La prescripción de la acción comienza a correr a partir de que la acción originaria se hizo exigible; en nada se modifica por el pago con subrogación8.

Art. 772 Si el subrogado en lugar del acreedor hubiere hecho un pago parcial, y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la parte restante del acreedor y la del subrogado, éstos concurrirán con igual derecho por la parte que se les debiese.

Concordancias: arts. 1475, 3920.

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Pago parcial y concurrencia con el acreedor.

1. Pago parcial y concurrencia con el acreedor

En el supuesto de que el tercero realiza un pago parcial al acreedor

4 Cám. Com., J.A. 1947-III-155; ClaCC de La Plata, J.A. 1945-11-627; S.C. de Mendoza, sala I, L.L. 98-645.

5 CNCom., sala B, J.A. 1960-11-311; CFed. de Paraná, L.L. 122-350. 6 S.T. de Santa Fe, RSF 19-232. 7 Cám. Com., J.A. 71-623. 8 CNCiv., sala C, L.L. 124-477.

358

Art. 773

y los bienes del deudor no son suficientes para satisfacer ambos de­rechos, se plantea el interrogante de cómo debe decidirse la cuestión.

En la mayoría de las legislaciones (Cód. Civ. francés, art. 1252; Cód. Civ. español, art. 1213; Cód. Civ. alemán, art. 268; Cód. Civ. de Uruguay, art. 1474) se otorga un privilegio a favor del acreedor originario pues se entiende que el efecto del pago con subrogación no puede afectar los derechos del acreedor originario (Brebbia, Lafaille, Bibiloni).

El Código Civil argentino se inclinó por la solución que propiciaba Marcadé, y al igual que lo dispuesto en el artículo 3920, considera que ambos créditos están en igualdad de situación, tienen la misma causa y, por ello, los respectivos acreedores deben percibir a prorrata (Machado, Salvat-Galli, Colmo, Rezzónico, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas).

C) Jurisprudencia

Los créditos que concurren en virtud de un pago parcial de un tercero que se subroga y el deudor originario se encuentran en igualdad de situación y participan en proporción a sus acreencias1.

CAPÍTULO VI

DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO

Bibliografía general

BERCOVITZ RODRÍGUEZ CANO, R., La imputación de pagos, Monte-corvo, Madrid, 1973; CARRANZA, Jorge, Imputación del pago, en J.A. 1968-III-515, sec. Prov.; CRISTÓBAL MONTES, A., El pago o cumpli­miento de las obligaciones, Tecnos, Madrid, 1996; ESTIVIL, L. R, El pago, Bosch, Barcelona, 1986.

Art. 773 Si las obligaciones para con un solo acreedor, tuviesen por objeto prestaciones de la misma naturaleza, el deudor tiene la

1 C2aCC de La Plata, sala I, DJBA VIII-395.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

facultad de declarar al tiempo de hacer el pago, por cuál de ellas debe entenderse que lo hace.

Concordancias: arts. 742, 776.

Art. 774 La elección del deudor no podrá ser sobre deuda ilíquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido.

Concordancias: arts. 570, 572, 743, 819.

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Imputación de pago. 2. Requisitos. 3. Clases. 4. Imputación por el deudor. 5. Límites.

1. Imputación de pago

Los artículos 773 a 778 están dedicados a resolver la denominada "imputación de pago", cuestión que se presenta cuando entre un acree­dor y un deudor existan varias obligaciones con objeto de igual na­turaleza, y el pago que realiza el obligado no es suficiente para cumplir con todas las deudas (Carranza, Llambías, Colmo, Puig Brutau, Ca-zeaux-Trigo Represas).

Ante la incertidumbre que genera dicho pago, es necesario precisar a cuál de esas obligaciones debe ser imputado el mismo.

2. Requisitos

Para que exista la duda suficiente que dé origen al tema, es nece­sario: a) la existencia de más de una obligación entre los mismos sujetos; b) que dichos lazos de obligación se den entre las mismas personas, físicas o jurídicas; c) que el contenido de las prestaciones sea de igual naturaleza; d) que el pago realizado no sea suficiente para el cumplimiento de todas las deudas (Salvat-Galli, Rezzónico, Compagnucci de Caso, Boffi Boggero, Lafaille).

360

Art. 774

3. Clases

Hay tres posibilidades y clases de imputación de pago: por el deudor, por el acreedor o por la ley. El artículo en comentario se ocupa de la que le corresponde al deudor.

4. Imputación por el deudor

El primero que puede efectuar la imputación, como es de pura razón, es el propio deudor. La ley le impone un momento preciso para ello, o bien antes del cumplimiento o al tiempo del efectivo pago. Es necesario aclarar que no puede afectar el principio de "integridad", es decir, nunca puede pretender pagar menos que el importe que corres­ponda a una de las obligaciones. Por ejemplo, si debe $ 300 en una obligación y $ 500 en otra, no puede intentar pagar $ 400 e imputarlos a la de $ 500.

Esta manifestación del obligado debe ser hecha en forma expresa y mediante una manifestación de voluntad recepticia (Llambías, Com-pagnucci de Caso).

5. Límites

El primero de ellos hace al tiempo de la manifestación de la vo­luntad, que la ley exige que lo sea con anterioridad o contemporánea al pago. Una exteriorización posterior carece de efectos y en nada puede modificar la imputación ya realizada (Carranza, Galli en Salvat, Lafaille, Pizarro-Vallespinos, Cazeaux-Trigo Represas, Llambías).

Otro de los impedimentos que trae la ley está en el artículo 774, que dispone que el deudor no puede recaer sobre la deuda ilíquida, o que tenga un plazo inicial que no haya vencido.

La deuda ilíquida es aquella que no está determinada en su cantidad y, por lo tanto, es casi imposible establecer que el pago resulte o no íntegro. En cuanto a pagar antes del vencimiento del plazo suspensivo, también llamado final, lo impide lo dispuesto en el artículo 570 que le impone a ambas partes tener que respetar el término para poder cumplir. La nota del Codificador al artículo citado es explícita y jus­tifica la solución legal (Salvat-Galli, Lafaille, Borda, Llambías, Ca­zeaux-Trigo Represas, Bueres, Pizarro-Vallespinos, Borda).

361

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Declaración del deudor previa al pago. 2. Insuficiencia del pago. 3. Única obligación en cuotas. 4. Carácter de definitiva de cualquier imputación.

1. Declaración del deudor previa al pago

Cuando el deudor avisa y anuncia a cuál de las obligaciones im­putará el pago futuro, si no hay rectificación, el cumplimiento futuro se aplicará a la deuda indicada1.

2. Insuficiencia del pago

El pago debe ser insuficiente para satisfacer a todas las obligaciones pendientes de cumplimiento, ya que si alcanza a toda la cuestión de la imputación, pierde todo sentido2.

3 Única obligación en cuotas

El deudor que tiene una única deuda, fraccionada en cuotas de vencimiento escalonado, carece del derecho de imputar el pago a una cuota determinada, si está impaga otra anterior; resulta adecuada la conducta del acreedor que rectificó esa imputación y aplicó la remesa de fondos a la cuota impaga más antigua3.

4. Carácter de definitiva de cualquier imputación

Una vez hecha la imputación, sea por el deudor, el acreedor o por el juego de pautas legales, ello tiene carácter definitivo, por tanto, no puede ser modificada unilateralmente por quien lo hubiera hecho pues había extinguido la obligación4.

Art. 775 Cuando el deudor no ha escogido una de las deudas líquidas y vencidas para la imputación del pago, y hubiese aceptado recibo del acreedor, imputando el pago a alguna de ellas es-

1 C.S.J. de Nación, Fallos: 58:289. 2 CNCiv., L.L. 1990-D-49. 3 CNCiv., sala A, L.L. 89-368, J.A. 1957-IV-378. 4 CNCiv., sala E, L.L. 1999-B-456.

362

Art. 775

pecialmente, no puede pedir se impute en cuenta de otra, a menos que haya mediado dolo, violencia o sorpresa por parte del acreedor.

Concordancias: arts. 778, 932, 934, 1045.

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Imputación por el acreedor. 2. Vicios que afectan la imputación por el acreedor.

1. Imputación por el acreedor

Cuando el deudor no hace uso de su originario derecho de imputar el pago, dicha facultad se revierte a favor del acreedor. Se trata de una situación de carácter subsidiario, ya que ingresa siempre que el obligado principal no ejercite su derecho en la oportunidad debida (Llambías, Colmo, Rezzónico, Salvat-Galli).

El acreedor debe manifestar su voluntad mediante un acto unilateral recepticio donde se le hace saber al deudor a qué obligación se atribuye el pago. Ese acto puede ser instrumentado en el mismo recibo o me­diante otra forma. Luego de hecha, el deudor no puede pretender re­vertir la situación ya que pasó la oportunidad que le daba el artículo 773 (Cazeaux-Trigo Represas, Borda, Rezzónico).

2. Vicios que afectan la imputación por el acreedor

El artículo en estudio dispone que la aceptación que haga el acreedor puede ser atacada por ineficaz, en los casos de vicios de la voluntad, como: el dolo, la violencia o la sorpresa por parte del propio accipiens (Busso, Llambías, Boffí Boggero, Borda, y Salvat-Galli).

En cuanto al dolo (art. 931) y la violencia (art. 936), están regulados debidamente como causales de anulabilidad de los actos jurídicos y producen las consecuencias de ineficacia que las normas regulan. En cambio, el vicio de la "sorpresa", que tiene origen en el Derecho

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

francés {anden droit), constituye una novedad en la normativa del Código Civil. Algunos autores han sostenido que se trata de una especie de dolo, que consiste en un apresuramiento o prontitud que utiliza el acreedor para imponerle al deudor una imputación que lo perjudica (Salvat-Galli, Borda, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Carranza, Lafaille).

El artículo no hace mención del "error", que es otro de los vicios de la voluntad. Existe una coincidente opinión en que su omisión no impide que, si se puede demostrar que el deudor incurrió en un "error esencial" y "excusable", puede pretender dejar sin valor al acto de imputación (Llambías, Galli en Salvat, Carranza, Bueres, Cazeaux-Tri­go Represas, Pizarro-Vallespinos). En definitiva, se aplican los prin­cipios generales para todos los actos jurídicos.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Imputación por el acreedor en e! recibo. 2. Cese del derecho del deudor para imputar el pago. 3. Momento de la imputación por el acreedor. 4. La sorpresa como vicio de la voluntad.

1. Imputación por el acreedor en el recibo

Si el recibo contiene una expresa imputación por el acreedor, no puede más tarde el deudor pretender que el pago se impute a otra deuda, salvo los casos de demostración de algún vicio, como el error, dolo, violencia o sorpresa. La falta de aclaración por el deudor de que el pago que realiza es imputable al negocio celebrado, le impide luego imputarlo a una deuda distinta a la elegida por el acreedor, máxime cuando no se probó la ocurrencia de dolo, violencia o sorpresa1.

2. Cese del derecho del deudor para imputar el pago

La imputación que realizó el acreedor y a que tenía derecho, ad­quiere carácter definitivo, siendo improcedente la petición del deudor de su modificación2.

1 CNCiv., sala A, E.D. 58-419; ídem, sala C, L.L. 2000-E-906; sala E, L.L. 1999-E-456.

7 CNCiv., sala D, Rep. E.D. 8-856, sum. 27; sala G, L.L. 1997-A-5.

364

Arts. 776 - 777

3. Momento de la imputación por el acreedor

La imputación por el acreedor debe hacerse en el momento del pago, en el recibo o en un documento que tenga unidad con ese acto, no siendo eficaz el registro realizado en los libros de contabilidad del acreedor. Luego de la imputación que hace el acreedor en el recibo, no puede el deudor pretender que se impute a otro3.

4. La sorpresa como vicio de la voluntad

El vicio de sorpresa previsto en el artículo 775 no consiste en maniobras engañosas, sino en la rapidez o celeridad con que el acreedor aprovecha la ignorancia o el descuido del deudor, haciéndole aceptar una imputación perjudicial o desventajosa para éste4.

Art. 776 Si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin con­sentimiento del acreedor, imputar el pago al principal.

Concordancias: arts. 624, 742, 744, 777, 778.

Art. 777 El pago hecho por cuenta de capital e intereses, se imputará primero a los intereses, a no ser que el acreedor diese recibo por cuenta del capital.

Concordancias: arts. 624, 744, 3231, 3246 a 3248.

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Deuda con intereses.

1. Deuda con intereses

El artículo consagra otra excepción a la libertad del deudor a rea-

3 CApel. de Río Cuarto, J.A. 1968-III-515; CApel. de Curuzú Cuatiá, L.L. Litoral 1999-698.

4 CNCiv., sala E, J.A. 1968-III-108.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

lizar la imputación de pago; la misma está referida a la deuda de capital e intereses.

Aunque si se observa bien lo dispuesto en la norma, no es un supuesto preciso de "imputación de pago" ya que se trata de una sola obligación, y lo que impone el artículo es el principio de "integridad del pago" dispuesto en los artículos 742 y 744.

Claro está que si el acreedor acepta una suma menor, tal como lo prevé el artículo 777, el deudor sólo puede imputarla primero a cancelar intereses y el resto al capital (Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Sal-vat-Galli, Rezzónico). No es preciso diferenciar entre intereses com­pensatorios o moratorios; en todos los casos resulta aplicable el prin­cipio enunciado.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Deuda de capital e intereses: imputación.

1. Deuda de capital e intereses: imputación

Si el deudor debe capital e intereses, no puede -sin aceptación del acreedor- imputar primero al principal sino a los intereses. El pago se imputa primero a intereses y luego al capital'. Aun cuando el deudor pueda pagar su obligación en cuotas, debe respetar el principio del pago primero a intereses2.

Art. 778 No expresándose en el recibo del acreedor a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido, a la más onerosa al deudor, o porque llevara intereses, o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación, o por mediar prenda o hi­poteca, o por otra razón semejante. Si las deudas fuesen de igual naturaleza, se imputará a todas a prorrata.

Concordancias: arts. 776, 777.

1 CNCiv., sala B, E.D. 10-33; S.T. de Santiago del Estero, L.L. NOA 2000-869. 2 CNCiv., sala E, E.D. 41-468; SCBA, DJBA 124-33.

366

Art. 778

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Imputación legal. 2. La deuda más gravosa. 3. Prorrateo. 4. Deudas no vencidas.

1. Imputación legal

En último término y cuando ni el deudor ni el acreedor realizan la imputación, es la ley la que dispone cómo se atribuye el pago (Llambías, Rezzónico, Pizarro-Vallespinos, Carranza, Bueres, Ca-zeaux-Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Salvat-Galli).

Es importante hacer notar que la ley se refiere a la imputación legal "entre las de plazo vencido", mediante lo cual, si existen obli­gaciones aplazadas y que aún no fenecieron, con relación a otras ven­cidas en el plazo, la imputación será siempre a estas últimas.

2. La deuda más gravosa

Como base para establecer la imputación legal el juez debe tener en consideración a la "deuda más onerosa", lo que se ha entendido como la prestación que pueda agravar la situación económica del deudor. El artículo, a manera de ejemplos, indica como más gravosas: las deudas con intereses, o que tengan una alta tasa, o contengan una cláusula penal, o una hipoteca, o bien una prenda, etcétera (Cazeaux-Trigo Re­presas, Pizarro-Vallespinos, Llambías, Borda, Carranza, Lafaille).

3. Prorrateo

Si entre las obligaciones no es posible distinguir entre las más o menos onerosas que afecten la vida económica del obligado, la ley, en una solución salomónica, dispone que el pago debe ser imputado a "prorrata" entre todas las obligaciones exigibles. Mediante lo cual se fijan cuotas parciales sobre cada una de las obligaciones, lo que evidentemente altera el principio de integridad del cumplimiento (Sal­vat-Galli, Borda, Lafaille, Carranza).

367

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

4. Deudas no vencidas

Como el artículo sólo atiende a las obligaciones exigibles, es posible que se paguen, y el acreedor acepte, deudas que aún no se encuentran en estado de cumplimiento. Por aquello de que quien puede lo más puede lo menos, sería perfectamente viable utilizar esta normativa para establecer la forma de imputación de pago (Machado, Llambías, Sal-vat-Galli, Cazeaux-Trigo Represas).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Mayor onerosidad: cuestión de hecho. 2. Casos de tasa más alta de intereses, hipoteca o fianza, y su carácter ejemplificativo. 3. Deuda más antigua. 4. Carácter ejemplificativo. 5. Deudas de plazo no vencido.

1. Mayor onerosidad: cuestión de hecho

Juzgar que una deuda contiene o no mayor onerosidad y, por ello, es más gravosa para el deudor, es una cuestión de hecho sujeta a la apreciación judicial1.

2. Casos de tasa más alta de intereses, hipoteca 0 fianza, y su carácter ejemplificativo

Es más onerosa una deuda con relación a otra si lleva intereses2; o "cuando se encuentra garantizada con prenda o hipoteca"3; o bien "consta en un documento que tiene título ejecutivo"4, aunque la enu­meración del artículo 778 es meramente ejemplificativa5.

3. Deuda más antigua

La mayor antigüedad de una deuda no la hace más onerosa6; en

1 Cám. Civ. Ia, J.A. 39-796. 2 C.S.J. de la Nación, Fallos: 24:391. 3 Cám. Corn., G.F. 3-69. 4 Cám. de Río Cuarto, J.A. 1968-111-515. 5 CNPaz, sala III, L.L. 89-340. 6 Cám. Corn., J.A. 24-235.

368

Art. 779

contra se ha dispuesto que cuando se efectúa un pago sin indicar su imputación, corresponde aplicarlo a la deuda más antigua7.

4. Carácter ejemplificativo

La enunciación del artículo 778 es meramente ejemplificativa, de modo que corresponde a los jueces establecer cuá! es la más gravosa8.

5. Deudas de plazo no vencido

Aun cuando el artículo 778 contempla las deudas de plazo vencido, sus disposiciones son aplicables cuando media un pago sin imputación y todos los derechos están pendientes de plazo9.

CAPÍTULO VII

DEL PAGO POR ENTREGA DE BIENES

Bibliografía general

BOFFI BOGGERO, L. M., Dación en pago, en Enciclopedia Jurídica Omeba, t. V, p. 485; GRECO, R., Reflexiones en torno a la dación en pago, en Anales de la Fac. de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Univ. Nac. de La Plata, t. XXVI, p. 245; LEOTY, D., La nature juridique de la dation en paiement. La dation en paiement, paiement pathologique?, en Revue Trimestrelle de Droit Civil, 1975, 12; MALBRÁN, M. E., La dación en pago en cuanto al objeto, en J.A. 1948-11-123.

Art. 779 El pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntaria­mente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.

Concordancias: arts. 740, 783, 1325, 1326.

7 SCBA, L.L. 70-721. 8 CNCiv., sala E, L.L. 1999-B-456. 9 CApel. de Curuzú Cuatiá, L.L. Litoral 1999-698.

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RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

A) Bibliografía especial

La general del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Denominación y concepto. 2. Requisitos. 3. Naturaleza. 4. Efectos.

1. Denominación y concepto

Los artículos 779 a 803 se ocupan de lo que el Codificador llamó "pago por entrega de bienes" y que hoy recibe la denominación más corriente de "dación en pago" {datio in solutum).

Consiste en que las partes de la obligación, en pleno ejercicio del principio de autonomía privada (art. 1197), acuerdan que el deudor hará efectiva una prestación diversa de la prometida originariamente, a lo que el acreedor presta debida conformidad (Salvat-Galli, Lafaille, De Gásperi-Morello, Cazeaux-Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Boffi Boggero).

El artículo 779 define a la figura y es coincidente con lo señalado. En la dación en pago se configura un cambio en el objeto de la

prestación por voluntad de los contratantes, en cierta medida se al­tera el principio de identidad (arts. 740 y 741), y tiene base de sus­tento en el principio de autonomía de la voluntad o autonomía privada (art. 1197).

2. Requisitos

Se señala la existencia de tres requisitos: a) el acuerdo de las partes; b) objeto diferente al prometido en origen; c) el aninus solvendi.

En cuanto al "acuerdo de las partes", es la base de sustento del instituto. Las partes llegan a un acuerdo para sustituir el contenido de la prestación, y para su análisis y juzgamiento es necesario aplicar todo lo indicado con referencia al principio de autonomía.

Además, el deudor se obliga a cumplir una prestación diferente a la acordada en la génesis de la obligación. Por ejemplo, si debía una cosa cierta puede cambiarla por una incierta, o una prestación de hacer. El artículo 779 indica que ese cambio nunca puede consistir "en di-

370

Art. 779

ñero", lo que ha llevado a decir a gran parte de los autores que la ley presupone que el objeto originario era dinero (Salvat, Colmo, Rezzó-nico, Compagnucci de Caso), o bien que se excluye al dinero por entenderse que ello es propio y se puede confundir con la liquidación del daño por el incumplimiento (Trigo Represas, Boffí Boggero) o, por último que, la exclusión del dinero como objeto de cambio carece de razón de ser (Borda, Galli).

El animus solvendi importa que mediante este acto las partes quieren extinguir la obligación.

3. Naturaleza

Es bastante controvertida la naturaleza jurídica de la "dación en pago", habiéndose dado varias explicaciones, entre ellas: a) un capítulo del pago; b) novación objetiva; c) convención liberatoria, y d) com­praventa.

Los autores franceses (Pothier, Planiol-Ripert, Josserand) y algunos españoles (Beltrán de Heredia, De Diego) consideran que, tal como lo trata el Código Civil argentino, constituye un mero capítulo del pago, es decir, un modo no habitual, particular y anormal del cum­plimiento (Terré-Simler-Lequette, Malaurie-Aynés).

La concepción que lo asimila a la novación por cambio de objeto reúne muchas adhesiones (Colmo, Segovia, Rezzónico, Boffí Boggero, Aubry y Rau, Baudry Lacantinerie y Barde, Larroumet y otros) y considera que la obligación inicial se extingue como consecuencia de una convención novatoria, en virtud y por la cual se cambió el contenido de la prestación.

Se ha señalado que el fenómeno se puede explicar considerando que las partes han producido una contratación atípica o un contrato solutorio; en definitiva, una convención liberatoria (Borda, Galli, Ca-zeaux-Trigo Represas, Pérez Vives).

Y por último, existe una corriente de opinión que lo considera como un contrato de compraventa, donde el deudor aparece como vendedor de una cosa y el acreedor es el adquirente que paga el precio con el valor de la deuda (Enneccerus-Lehmann, Puig Brutau).

371

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

4. Efectos

Como cualquier otro medio de extinción de las obligaciones, pro­duce la conclusión del ligamen jurídico, y la consiguiente liberación del deudor y de las garantías accesorias (Llambías, Boffi Boggero, Trigo Represas, Colmo, Borda). Sobre otras consecuencias, ver co­mentario al artículo 783.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. La dación en pago es una novación. 2. La extinción de la obligación.

1. La dación en pago es una novación

La figura de la dación en pago se asimila e implica una verdadera novación por cambio de objeto1.

2. La extinción de la obligación

Cuando un deudor realiza a favor de su acreedor una transferencia de los derechos de un contrato de promesa de compraventa, y con ello extingue la obligación originaria, dicha obligación no puede re­nacer ante la resolución del contrato por incumplimiento2.

Art. 780 Si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito a favor del deudor, se juzgará por las reglas de la "cesión de derechos".

Concordancias: arts. 1434 a 1436, 1454, 1455, 1476.

A) Bibliografía especial

COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Cesión de créditos, La Ley, Buenos Aires, 2002; GAVIDIA SÁNCHEZ, J. V., La cesión de créditos, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993; NAVARRO PÉREZ, J. L., La cesión de créditos en el Derecho Civil español, Comares, Granada, 1988; SOTGIA, S., La cesión de bienes, Bosch, Barcelona, 1961.

1 ClaCC de San Isidro, DJBA 80-143; CNCom., sala B, J.A. 1967-V-3. 2 CNCom., sala B, J.A. 1967-V-3.

372

Art. 780

B) Doctrina

SUMARIO: 1. La dación en pago y la cesión de créditos. 2. Las reglas aplicables.

1. La dación en pago y la cesión de créditos

Cuando la entrega en pago es un crédito, se extienden las reglas aplicables a lo dispuesto sobre el contrato de cesión de créditos (arts. 1434 a 1484). Si bien el artículo indica que se trata de la "cesión de derechos", constituye opinión común la existencia de una especie de identidad entrambos, y las reglas resultan perfectamente intercambia­bles (Rezzónico, Borda, Colmo, Llambías, Spota, Cazeaux-Trigo Re­presas, Compagnucci de Caso).

2. Las reglas aplicables

En virtud de lo resuelto, es necesario hacer notar que en este tipo de extinción hay que hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 1454, es decir, usar la forma escrita, notificar al deudor cedido u obtener su aceptación, para que produzca efectos con relación a él y a los terceros, hacer valer la garantía de evicción y las de hecho cuando correspondan (arts. 1476 a 1478, 2089, 2155 a 2159), y demás nor­mativa sobre la cesión de créditos (Llambías, Cazeaux-Trigo Represas, Greco, Boffi Boggero, Alterini-Ameal-López Cabana).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Necesidad de la forma escrita. 2. Las garantías que debe el deudor cedente.

1. Necesidad de la forma escrita

La dación en pago mediante la entrega de un crédito para efectivizar el cumplimiento en la adquisición de un campo debe ser hecha por escrito1.

2. Las garantías que debe el deudor cedente

La responsabilidad de aquel que da en pago un crédito que tiene

1 Cám. Civ. Ia, JA. 1-656.

373

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

contra otro se rige por lo dispuesto en las normas sobre la cesión de créditos (arts. 1476 a 1483)2.

Art. 781 Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de "compraventa".

Concordancias: arts. 1323, 1325, 1326, 1435.

A) Bibliografía especial

BADENES GASSET, R., El contrato de compraventa, 3a ed., Bosch, Barce­lona, 1995; DEGNI, F., La compraventa, trad. de F. Bonet Ramón, R. D. R, Madrid, 1957; LUZZATTO, R., La compraventa, trad. de F. Bonet Ramón, Reus, Madrid, 1953; MOSSET ITURRASPE, J., Compraventa inmobiliaria, Ediar, Buenos Aires, 1976; BORREL Y SOLER, A., El contrato de compraventa según el Código Civil español, Bosch, Barce­lona, 1952.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Dación en pago y compraventa.

1. Dación en pago y compraventa

Para quienes entienden que ambas figuras son asimilables, la norma es un argumento más. Si el objeto de la dación es una cosa y el precio por el cual se la recibe está determinado, ya bien en forma tácita o expresa, el acercamiento a la venta es evidente, a todo lo cual se suma lo dispuesto en el artículo 1325 (ver lo dicho sobre la naturaleza jurídica de la dación en pago).

Sin embargo, tal como el mismo Codificador lo hace saber en la nota al artículo 1325, existen entre ambas figuras diferencias sustan­tivas. Mientras la dación produce la extinción, la compraventa hace nacer obligaciones; la dación se brinda como consecuencia de la exis­tencia de una obligación anterior, lo que no ocurre en la compraventa y, por último, como dice Vélez en la nota citada, se anotan diferencias

2 ClaCC de San Isidro, DJBA 80-143.

374

Arts. 782 - 783

en los fines pues en la dación la cosa se da para la liberación del deudor, cuestión totalmente diferente en la compraventa (Boffi Bogge-ro, Greco, Llambías, Rezzónico, Borda, Lafaille, Salvat-Galli, Alte-rini-Ameal-López Cabana).

Art. 782 Los representantes del acreedor, sean necesarios o volunta­rios, no están autorizados para aceptar pagos por entrega de bienes.

A) Bibliografía especial

MOSSET ITURRASPE, J., Mandatos, Ediar, Buenos Aires; MINERVINI, A., El mandato, la comisión. El contrato de comisión de transporte, trad. de J. Pere Raluy, Bosch, Barcelona, 1959; DÍEZ-PICAZO, L., La repre­sentación en el Derecho Privado, Civitas, Madrid, 1979; COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Comentario a los arts. 1869 y ss., en Código Civil anotado, BELLUSCIO (dir.) y ZANNONI (coord.), Astrea, Buenos Aires, 2004, t. IX.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. La representación y la dación en pago.

1. La representación y la dación en pago

La prohibición de que los representantes, sean necesarios o volun­tarios, puedan extinguir la obligación por intermedio de la dación en pago solamente es aplicable a los poderes o mandatos generales, y a las simples facultades de los representantes legales (Salvat-Galli, Llambías, Alterini-Ameal-López Cabana, Diez-Picazo, Compagnucci de Caso).

De allí que a los representantes voluntarios, sean del acreedor o del deudor, se les exige un poder especial (art. 1881, incs. Io, 2o y 7o); en cuanto a los necesarios, necesitan autorización judicial (Llam­bías, Salvat-Galli, Bibiloni).

Art. 783 Si el acreedor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de la cosa dada en pago, tendrá derecho para ser indemniza-

375

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

do como comprador, pero no podrá hacer revivir la obliga­ción primitiva.

Concordancias: arts. 740, 779, 781, 1325, 1326, 2050, 2180.

A) Bibliografía especial

RODRÍGUEZ MORATA, F., Venta de cosa ajena y evicción, Bosch, Barce­lona, 1990; RUSSO, M., Evizione e garantía, Guiffré, Milano, 1965; WA-YAR, E., Evicción y vicios redhibitorios, Astrea, Buenos Aires, 2001.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Dación en pago y evicción. 2. Fianza. 3. Hipoteca.

1. Dación en pago y evicción

El artículo plantea el supuesto del acreedor que recibe una cosa en pago, sufre la evicción y luego es desposeído. Si se hubiere en­tendido que la dación era un simple pago, debía dejarse sin efecto el cumplimiento y la obligación renacería con todos sus elementos y garantías.

Sin embargo, la ley nacional entiende que se produce una verda­dera novación objetiva y, por lo tanto, considera que el único efecto es el derecho del acreedor a reclamar la indemnización de los daños (Cazeaux-Trigo Represas, Rezzónico, Salvat-Galli, Llambías, Boffi Boggero).

2. Fianza

El artículo 2050 coincide con lo dispuesto en el artículo 783 y ante la dación en pago determina la liberación del fiador aunque luego la cosa debida se pierda por evicción (ver coment. al art. 2050).

3. Hipoteca

Con relación a la obligación garantizada con hipoteca, la cuestión difiere y las opiniones dejan de ser pacíficas.

De conformidad a lo que surge de la nota al artículo 3198, la opinión de Llerena, y algunos antiguos fallos de la Corte Suprema

376

Art. 784

nacional, "cuanto la obligación se extingue por dación en pago y con ella la hipoteca, ésta debe revivir si el acreedor es vencido en el dominio de la cosa recibida en pago" (Llerena), la mayoría de nuestra doctrina entiende que debe mantenerse lo dispuesto en el artículo 783, y la garantía real no puede renacer (Segovia, Salvat-Galli, Cazeaux-Trigo Represas, Lafaille, Borda, Boffi Boggero, Llambías).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Dación en pago, evicción y la garantía hipotecaria.

1. Dación en pago, evicción y la garantía hipotecaria

Si el acreedor hipotecario a quien el deudor pagó mediante la en­trega de una cosa, luego es vencido en el dominio de la cosa por un tercero, la hipoteca que había sido cancelada renace en virtud de lo dicho en la nota al artículo 3198'.

CAPÍTULO VIII

DE LO DADO EN PAGO DE LO QUE NO SE DEBE

Bibliografía general

ALTERINI, Atilio, Repetibilidad del pago sin causa no mediando error, en L.L. 127-68; MARTÍNEZ, Francisco, Enriquecimiento sin causa y repe­tición, en E.D. 72-709; FASSI, Santiago, El pago de lo indebido, en L.L. 80-648; BUSTAMANTE ALS1NA y colaboradores, Repetición del pago de lo que no se debe, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1981; CORTES, La acción por repetición del pago indebido, en L.L. 126-1035; LOIZAGA, Repetición del pago por error, en L.L. 1986-E-467; SPOTA, El pago de lo indebido, en J.A. 76-500; CÁCERES, Alberto Ignacio, El término de la prescripción en la devolución y la acción de repetición, en PET, 2003; COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Pago al tercero y apariencia jurídica, en L.L. del 3-11-2004; GULLÓN BALLESTEROS, A., Cobro de lo indebido, en Estudios en homenaje al profesor Battle Vázquez, Re­vista de Derecho Privado, Madrid, 1987, p. 367; LACRUZ BERDEJO,

1 C.S.J. de la Nación, Fallos: XXIV: 177; ídem, XX:465.

377

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

J. L., El pago de lo indebido y la transmisión de la propiedad, Temis, Madrid, 1957; MOISSET DE ESPANÉS, L., Acción de repetición de lo pagado por error, y sus efectos respecto de terceros, en Estudios en ho­menaje al profesor Federico De Castro y Bravo, Madrid, 1976, t. II, p. 393; DE LOS MOZOS, 1. L , Pago o cobro de lo indebido, en Revista de Derecho Privado 1988-651; PASCUAL ESTIV1L, L., Los efectos que puede producir un cumplimiento estricto o indebido, en A.D.C. 1986-151; Comentario a los arts. 784 a 798, en Código Civil y leyes comple­mentarias, análisis doctrinario y jurisprudencial, A. J. Bueres (dir.) y E. Highton (coord.), Hammurabi, Buenos Aires, 1998, t. II-B, ps. 194 y ss.; LÓPEZ CABANA, R., Comentario a los arts. 784 y ss., en Código Civil anotado, A. C. Belluscio (dir.) y E. Zannoni (coord.), Astrea, Buenos Aires, t. III.

Art. 784 El que por un error de hecho o de derecho, se creyere deudor, y entregase alguna cosa o cantidad en pago, tiene derecho a repetirla del que la recibió.

Concordancias: arts. 499 a 502, 785, 792, 796 y 798.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

El artículo 784 encabeza un articulado que debe claramente divi­dirse entre lo que es abarcativo del "pago por error" y lo atinente al "pago sin causa". Los artículos 792 a 795 configuran casos de pagos sin causa, en los que al momento de efectivizarse el pago existe cau­sa fuente, pero dicha fuente resulta ineficaz por desaparición de la causa fin.

El pago de lo indebido en términos generales es aquel que no habilita al accipiens a retener el pago efectuado. El pago indebido comprende tres hipótesis: a) El pago por error (abarcativo del pago de una deuda ajena por quien se cree el deudor y el pago hecho con una cosa que se cree deber cuando en realidad se debe otra), b) El pago sin causa legítima, que abarca los casos de pago sin causa, pago

378

Art. 784

por una causa futura o frustrada, pago de causa que deja de existir, pago de una causa inmoral y pago de una causa ilícita, c) El pago obtenido por medios ilícitos*.

En principio, podemos afirmar que habrá pago de lo indebido (en términos generales): 1) si el solvens no es deudor, salvo que se trate de un tercero; 2) si el accipiens no es acreedor; 3) si el acto del pago carece de objeto (elemento indispensable del pago) porque se paga algo distinto a lo debido sin que haya concordancia entre acreedor y deudor en la sustitución del objeto; 4) si el pago carece de causa fuente porque no se debe prestación alguna; 5) si no tiene el pago efectuado causa fin, como puede ocurrir al pretender cancelar una obligación y por error se cancela otra.

El articulo 784 alude entonces a aquel que por error de hecho o de derecho se creyere deudor. El vínculo entre deudor y acreedor es bilateral, por lo cual el deudor es sólo deudor ante "su" acreedor, y viceversa. Esto lleva a concluir que un pago efectuado entre sujetos no vinculados por ninguna obligación es un pago sin causa. Ni el accipiens no acreedor tiene derecho a retener lo que por error le fue pagado, ni tampoco el accipiens acreedor tiene derecho a retener lo que le pagare quien no es su deudor.

En ambos casos el derecho remedia el pago efectuado por error otorgando acción al deudor para recuperar lo pagado.

La doctrina distingue asimismo el error absoluto del error relativo. En los casos de error absoluto (como el que expone el art. 784) sólo existe una obligación aparente. El deudor paga creyendo que realmente está obligado al pago, cuando en realidad no lo está. El fundamento jurídico de la acción de repetición se encuentra en el enriquecimiento sin causa. No puede permitirse que el accipiens se beneficie aumen­tando su patrimonio en detrimento del patrimonio del solvens, rete­niendo la prestación sobre la base de un error del solvens. El enri­quecimiento sin causa provoca un incremento patrimonial (enriqueci­miento) injustificado, por parte del accipiens y paralelamente un em-

* Los directores de la obra consideran que el pago de lo indebido se integra con cuatro casos: a) pago por error; b) pago sin causa; c) pago por causa ilícita o inmoral, y d) pago obtenido por medios ilícitos.

379

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

pobrecimiento del solvens. Estos dos requisitos deben hallarse presentes para dar lugar a la acción de in rem verso, juntamente con una cla­ra relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento, es decir, que el primero cause el segundo. Esta acción de restitución o reintegro no debe confundirse con la acción ordinaria de indemnización por daños.

Por el contrario, en los casos de error relativo (art. 790) existe una verdadera obligación entre deudor y acreedor, pero el error recae entre lo que el deudor cree deber y lo que realmente debe, no habiendo coincidencia entre ambos conceptos.

Finalmente, en cuanto a la prescripción de estas acciones de repe­tición, se ha sostenido (Llambías) que, tratándose de los casos de pago por error, siendo la acción de repetición una acción de nulidad de un acto jurídico viciado, la misma se rige por la prescripción bienal que impone el artículo 4030, tal como si fuese un contrato viciado de error. El mismo autor sostiene que la acción de repetición del pago efectuado sin causa prescribe, en cambio, a los diez años.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pago indebido. 2. Pago indebido. Procedencia de la acción de repetición.

1. Pago indebido

La confusión entre pago sin causa y por error radica en que, de ordinario, el solvens ha llegado a hacerlo por creer erróneamente que la persona a quien le pagó tenía título que lo habilitaba para recibir el pago; sin embargo, el motivo individual por el cual se hubiere concretado carece de relevancia alguna para definir la suerte de un pago que es inválido, porque es la ausencia de título o causa el elemento fundante de la repetición. Ésa es la razón por la cual es igualmente repetible el pago sin causa, haya o no sido hecho por error1.

2. Pago indebido. Procedencia de la acción de repetición

La demanda por repetición de pago indebido o sin causa sólo puede

1 CNCiv., sala A, L.L. 1990-E-123, D.J. 1991-1-413.

380

Art. 785

fundarse en la existencia de un traspaso patrimonial incausado. Por tanto, no procede cuando -en el caso- se encuentra suficientemente acreditada la existencia de una contraprestación por el rubro facturado en concepto de mantenimiento o conservación de elementos que el demandante usufructuaba en forma gratuita2.

Art. 785 El derecho de repetir lo entregado cesa, cuando el acreedor ha destruido el documento que le servía de título a consecuencia del pago; pero le queda a salvo el derecho al que ha pagado, contra el deudor verdadero.

Concordancias: arts. 768 y 2306.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

La norma del artículo 785 constituye una excepción a la norma general establecida por el artículo 784. El que paga por error tiene en general derecho a repetir lo pagado, a excepción de que el acree­dor demuestre (ya que sobre él pesa la carga de la prueba) que ha destruido el título sobre el que se asentaba jurídicamente la deuda pagada.

El deudor ya no podrá repetir en este caso lo pagado al acreedor.

Sin embargo, y toda vez que el deudor pagó por error creyéndose un verdadero solvens frente al accipiens, tiene a salvo el derecho de accionar contra el verdadero deudor de éste, que no puede quedar liberado de su obligación por el error del que pagó. Es un caso asi­milable al pago por subrogación. En efecto, el que pagó se subroga en los derechos del acreedor (conf. art. 768, inc. 3o) y accionará en­tonces para recuperar lo pagado. Es cierto, sin embargo, que no con­tará para esta acción con el documento que acreditaba la deuda, de-

2 CNCom., sala C, L.L. 1997-E-291, DJ. 1997-3-640.

381

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

biendo cargar con las consecuencias de su destrucción de buena fe por parte del acreedor que ha recibido el pago.

El artículo 785 habla de destrucción del documento que sirve de título. Sin embargo, la doctrina coincide en que es asimilable a la destrucción la situación en la que el acreedor, creyendo no necesitar más ese título en el que se asienta la obligación, lo deja perjudicar (por ej., si no ha renovado la inscripción de la hipoteca) (Salvat-Galli, Trigo Represas, Llambías, Alterini).

Art. 786 El que recibió el pago de buena fe, está obligado a restituir igual cantidad que la recibida, o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes, pero no los consumidos. Debe ser con­siderado como el poseedor de buena fe.

Concordancias: arts. 590, 1052, 2423, 2425, 2428 y 2438.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

La norma establece un paralelismo entre el accipiens que debe restituir lo recibido en pago por error y el poseedor de buena fe.

El artículo 2356 establece que "La posesión es de buena fe cuando el poseedor, por ignorancia o error de hecho, se persuadiere de su legitimi­dad". Si el accipiens resulta de buena fe (lo que obviamente se presu­me hallándose a cargo del deudor la demostración de la mala fe que invoque), sólo debe restituir la cosa con los frutos pendientes, pero no así los consumidos que quedan en su patrimonio. Sin embargo, si los frutos hubiesen sido "percibidos" y no consumidos, también podrá retenerlos el acreedor de buena fe, debiendo devolver sólo los pendien­tes (Boffi Boggero, De Gásperi-Morello, Rezzónico, Salvat-Galli).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Depreciación monetaria. Expropiación. Pago indebido. Repetición. 2. Pago por error. Cuenta corriente. Cheque. Repetición.

382

Art. 787

1. Depreciación monetaria. Expropiación. Pago indebido. Repetición

Habiendo efectuado el expropiante un pago sin causa que autoriza la repetición (art. 792, Cód. Civ.), según lo dispone el artículo 786 del mismo Código, el expropiado debe restituir igual cantidad que la recibida, finalidad que no se cumple con la mera devolución de las sumas adeudadas según valores vigentes a la data del pago'.

Al no hallarse cuestionado un pago sin causa que autoriza la re­petición según lo dispone el artículo 786 del Código Civil, el expro­piado debe restituir al solvens igual cantidad que la recibida, finalidad que no se cumple con la mera devolución de las sumas adeudadas según valores vigentes a la data del pago, toda vez que el reconoci­miento de la depreciación monetaria sobreviniente no traduce la crea­ción de una nueva prestación sin causa legítima ni torna la deuda más onerosa, sino que tiende a preservar la intangibilidad del crédito ori­ginario2.

2. Pago por error. Cuenta comente. Cheque. Repetición

Corresponde hacer lugar a la repetición de la suma pagada por el banco a un cliente, como consecuencia de haberle acreditado errónea­mente en su cuenta bancaria un cheque de un tercero que dicho clien­te depositó y que resultó carecer de fondos3.

Art. 787 Si el que de buena fe recibió en pago una cosa raíz, la hubiese enajenado por título oneroso o por título lucrativo, el que hizo el pago puede reivindicarla de quien la tuviese.

Concordancias: arts. 597, 1051, 2412, 2413, 2431 y 2664.

A) Bibliografía especial

La del capítulo y ANDORNO, Luis, La propiedad aparente en la doctrina y jurisprudencia francesa y el artículo 105 del Código Civil argentino,

1 C.S.J. de la Nación, F. 28-XXII, 14-6-88, Fallos: 311:989. 2 C.S.J. de la Nación, L.L. 1989-A-36, D.J. 1989-1-1070. 3 C.S.J. de la Nación, B. 77-XXII, 28-9-89, Fallos: 312:183.

383

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

en E.D. 37-931; TRIGO REPRESAS, A. R, Nulidad y reivindicación. La nulidad de los actos jurídicos y los terceros adquirentes de inmuebles, en Z. IX-62; Nulidad y reivindicación de subadquirentes, Lex, La Plata, 1978; CORTÉS, Hernán, Los efectos contra terceros de la nulidad de los actos jurídicos y la referencia de la ley 17.711, en L.L. 139-906; ALTE-RFNI, Jorge, El artículo 1051 del Código Civil y el acto inexistente, en J.A. 1971, sec. doct., p. 634; ADROGUÉ, Manuel, El artículo 1051 del Código Civil y su influencia en el régimen de los derechos reales, en L.L. 143-1180.

B) Doctrina

La norma establece claramente el derecho del deudor a perseguir hasta del tercero adquirente de buena fe la cosa dada en pago por error al acreedor que, a su vez, la ha enajenado a título oneroso.

Ante este caso el deudor tiene a su disposición dos acciones: 1) O bien la común de indemnización por daños y perjuicios causados por la enajenación, seguida contra el acreedor-enajenante o sus he­rederos. Procede en forma subsidiaria y sólo cuando no es viable la acción de reivindicación de la cosa dada en pago. La acción resar-citoria contra el accipiens está establecida en el artículo 2779, norma que deja al arbitrio del reivindicante intentar una acción subsidiaria contra el enajenante o sus herederos por la indemnización del daño causado por el acto de la enajenación. En ese caso cesa el derecho de reivindicar la cosa si el solvens obtiene el resarcimiento completo de los daños. 2) O la acción de reivindicación contra el tercero ad­quirente.

Si bien la solución es criticada por la doctrina nacional, su fun­damento se encuentra en el principio de que nadie puede transmitir un derecho mejor que el que ostenta. Y el acreedor que recibió de buena fe la cosa entregada en pago tiene sobre ella un título imper­fecto, ya que nunca llegó a ser propietario de la misma al haberse entregado por error y por una falsa causa (nota de Vélez Sársfield al art. 787).

La norma así dispuesta por este artículo crea una verdadera inse­guridad jurídica a terceros adquirentes de buena fe, que choca fron-talmente con la solución adoptada por el artículo 1051 luego de la

384

Art. 788

reforma de la ley 17.711. Esta ley agregó al artículo 1051 la solución que deja "a salvo los derechos de terceros adquirentes de buena fe a título oneroso sea el acto nulo o anulable". Parece claro entonces afirmar que el artículo 787 en análisis crea una situación mucho más gravosa para terceros adquirentes de buena fe a título oneroso, que se encuentra, por el contrario, salvada en la norma más amplia del artículo 1051 mentado. Esto ha llevado a la doctrina a considerar derogado implícitamente el artículo 787. En apoyo de esta idea es destacable que la norma "posterior", que por principio deroga la "an­terior", justamente es el artículo 1051. Sin embargo, no podemos dejar de observar que la norma del artículo 1051 es sólo aplicable al caso de bienes inmuebles, mientras que el artículo 787 no distingue el tipo de cosas sobre las que establece el derecho de persecución del deudor.

Como consecuencia de este conflicto normativo podemos afirmar que el deudor que ha pagado sólo podrá reivindicar la cosa frente al adquirente de mala fe o al de buena fe que hubiere adquirido la cosa a título gratuito (Trigo Represas, Alterini, Andorno).

Art. 788 Si ha habido mala fe en el que recibió el pago, debe restituir la cantidad o la cosa, con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. Debe ser considerado como el poseedor de mala fe.

Concordancias: arts. 590, 789, 2432, 2435 y 2444.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

El artículo 788 establece el caso "contrario" al dispuesto por el artículo 786, en cuanto a la calidad del que recibe la cosa dada en pago. Es asimilado al poseedor de mala fe, y siendo así no sólo debe restituir la cosa con los frutos pendientes, sino también los producidos

385

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

o que hubiese podido producir desde el momento del pago efectuado por error (Llambías, Rezzónico, Lafaille).

En caso de que la cosa dada en pago haya sido una suma de dinero, deberá restituirse éste con más los intereses desde la fecha del pago. Cabe preguntarse qué intereses son los que se deben adicionar al capital que debe restituirse. Es obvio que en el caso no hay convención alguna entre deudor y acreedor por tratarse de un pago por error, por lo que no podrá aplicarse tasa de interés alguna que surja de un convenio entre las partes. Ante esta situación, creemos que debe obligarse al que recibió el dinero a restituirlo con más los intereses calculados a la tasa de interés promedio del mercado financiero que hubiese obtenido el que pagó mediante error, por depósitos a treinta días (Trigo Represas, Salvat, Compagnucci de Caso).

El artículo 788 debe complementarse con el comentario al siguiente artículo 789.

Art. 789 Si la cosa se ha deteriorado o destruido, aunque sea por caso fortuito, el que la recibió de mala fe en pago, debe reparar su deterioro o su valor, a no ser que el deterioro o pérdida de ella hubiera también de haber sucedido, estando en poder del que la entregó.

Concordancias: arts. 513, 514, 892, 1057 y 2435.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

Ambos artículos (788 y 789) plantean el caso del accipiens de mala fe, asimilándolo al poseedor de mala fe. Dado que la buena fe en las relaciones jurídicas debe presumirse, lo contrario, es decir la mala fe, debe ser probada por quien la alega. Existirá dicha mala fe en la medida en que el poseedor de la cosa dada en pago no pue­da demostrar la existencia de error de hecho que le haya provocado

386

Art. 790

la conciencia y seguridad de estar ejerciendo un derecho legítimo sobre la cosa dada en pago.

El artículo 789 establece qué sucede cuando la cosa se pierde o deteriora estando en poder del accipiens, resolviendo que el accipiens que recibió la cosa debe cargar con su reparación o reponer su valor. Sin embargo, se exonera de responsabilidad cuando prueba que la cosa hubiese tenido los mismos efectos de deterioro o pérdida estando en poder del que pagó con ella. La solución es compatible con lo dispuesto por los artículos 889 y 892 sobre "imposibilidad de pago" (Llambías, Boffí Boggero, Trigo Represas).

Art. 790 Habrá también error esencial con lugar a la repetición, aunque el deudor lo sea efectivamente, en los casos siguientes: 1. Si la obligación fuese condicional, y el deudor pagase antes

del cumplimiento de la condición. 2. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta, y el deudor

pagase al acreedor, entregándole una cosa por otra. 3. Si la obligación fuese de dar una cosa incierta, y sólo de­

terminada por su especie, o si fuese la obligación alterna­tiva y el deudor pagase en la suposición de estar sujeto a una obligación de dar una cosa cierta, o entregando al acreedor todas las cosas comprendidas en la alternativa.

4. Si la obligación fuese alternativa compitiendo al deudor la elección, y él hiciese el pago en la suposición de corres­ponder la elección al acreedor.

5. Si la obligación fuese de hacer o de no hacer, y el deudor pagase prestando un hecho por otro, o absteniéndose de un hecho por otro.

6. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomu­nada, y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria.

Concordancias: Inc. Io: art. 547. Inc. 2o: art. 924. Inc. 3o: art. 637. Inc. 4o: arts. 637 y 924. Inc. 5o: arts. 625, 627, 632. Inc. 6o: arts. 675, 691 a 693.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

387

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

B) Doctrina

La norma en análisis plantea casos de "error esencial", a contrario de la norma siguiente (art. 791), donde los casos de pago no contienen ese error esencial.

Los supuestos de este artículo son en los que siempre existe causa fuente de la obligación. Se paga porque hay una verdadera obligación entre deudor y acreedor, pero, sin embargo, falla la causa fin. La vo­luntad jurídica del deudor se encuentra viciada porque pagó creyéndose obligado a ello, sin conocer las circunstancias por las cuales no debía pagar entregando la cosa dada en pago, ya sea por el tiempo del pago o por su objeto.

Aquí no hay enriquecimiento injusto de una parte, ya que la deuda existe, sino que un error vicia la voluntad del que paga por existir errores esenciales en lo pagado.

Los incisos Io a 6o son suficientemente claros como para sólo re­flejar sintéticamente lo establecido por ellos. El primero establece el caso de la obligación sujeta a condición suspensiva que de todos modos es pagada por el deudor sin esperar el cumplimiento de la condición, y en el entendimiento de estar obligado a hacerlo. En este caso el que pagó puede repetir lo pagado. Es que pendiente la condición el deudor no tenía realmente la obligación de pagar. Quedan descartados los casos de obligaciones sometidos a condiciones resolutorias, por cuanto la doctrina sostiene que en ese caso el derecho existe en toda su ex­tensión y plenitud mientras no se efectivice la condición (Trigo Re­presas, Lafaille, Colmo).

Los incisos 2o y 3o se relacionan con casos en que el deudor comete un error esencial sobre el objeto dado en pago. Es obvio señalar que en estos casos el deudor tendrá derecho a repetir lo pagado con error, pero deberá cumplir con la "verdadera" obligación que tenía, siempre que la misma no estuviera sometida a condición alguna. Sin embargo, en el caso de una obligación de dar una cosa incierta determinada por la especie, si la cosa entregada corresponde al género prometido en la obligación, el solvens no podría repetir el pago. Asi­mismo en el caso de la obligación alternativa, si el deudor ha cumplido con "todas" las prestaciones, podrá repetirlas del accipiens, menos

388

Art. 790

aquella que sea elegida para el cumplimiento, por cuanto respecto de ella el pago deja de ser indebido.

El inciso 4o establece el caso de error en la modalidad del pago, por cuanto competía al deudor la elección de la cosa a pagar (obli­gación alternativa), y, creyendo que la elección corresponde al acree­dor, permite que el accipiens elija el objeto con el cual se cumple la obligación.

El inciso 5o nos coloca ante el caso del cumplimiento de la obli­gación mediante un hecho distinto del prometido. El deudor podrá en este caso no ya repetir lo pagado, por ser ello imposible fácticamente (no se puede devolver lo "hecho" o lo "no hecho" para cumplir la obligación), sino pedir la indemnización por el costo del servicio rea­lizado al momento de cumplir con la obligación, y siempre que el mismo exceda el costo que el deudor debía asumir si hubiese cum­plido con la verdadera prestación debida. La mencionada indemniza­ción tendrá como límite la diferencia entre un concepto y otro (costo del servicio prestado contra costo del que hubiese sido correcto pres­tar). Sin embargo, cabe agregar que la doctrina sostiene que en el caso de las obligaciones de no hacer la hipótesis planteada en el artículo 790, inciso 5o, es impracticable y la norma legal no tiene sentido alguno (Llambías, Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Bustamante Alsina).

El inciso 6o y último establece el caso del deudor que ha pagado en exceso de su obligación por ser ésta simplemente mancomunada y el deudor paga la totalidad en el entendimiento de tratarse de una obligación solidaria. El deudor ha pagado "de más" por error. Obvia­mente, podrá este deudor subrogarse en los derechos del acreedor de acuerdo a las normas generales del pago por subrogación y reclamar a los restantes codeudores la diferencia. Sin embargo, y ante la posi­bilidad de la insolvencia de esos restantes codeudores, la solución que propicia la norma es correcta, ya que el deudor podrá repetir lo pagado en exceso del accipiens.

Resulta claro como conclusión del análisis que es el solvens que ale­ga el error esencial el que debe probarlo, mediante cualquiera de los medios procesales de prueba (Bustamante Alsina, Alterini, Ameal-Ló-pez Cabana).

389

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pago indebido. Repetición. Error en el objeto de la prestación. 2. Recurso extraordinario. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Sentencia arbitraria. Honorarios. Pago indebido. Error. 3. Error esencial. Repetición del pago. Acción de repetición. Pago indebido.

1. Pago indebido. Repetición. Error en el objeto de la prestación

El carácter definitivo de la extinción del crédito que provoca el pago, por ser éste irrevocable e irrepetible (doct. del art. 725, Cód. Civ.), lo es sólo en principio, ya que no excluye la posibilidad de repetición del pago indebido cuando el deudor paga lo que no debe1.

2. Recurso extraordinario. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Sentencia arbitraria. Honorarios. Pago indebido. Error

Es descalificable la sentencia que omitió ponderar adecuadamente, por aplicación de principios generales, la alegación de la actora de haber pagado por error los honorarios, por haberlo hecho antes de que la sentencia que los fijó se encontrara firme, pero sin desistir del recurso de apelación por ella interpuesto y después activado2.

3. Error esencial. Repetición del pago. Acción de repetición. Pago indebido

Si el legislador al decir "voluntariamente" quiso referirse al pa­go efectuado conscientemente, como presupuesto de la irrepetibilidad, cuando aquel presupuesto falta como en el caso del pago de deudas prescriptas, debió receptar normativamente la repetición. Sin embargo, ha optado en este supuesto por la solución contraria, al disponer que "no habrá error esencial, ni se puede repetir lo que no se hubiese pagado"3.

1 C.S.J. de la Nación, L. 491-XXI, 18-2-88, Fallos: 311:121. 2 ídem nota anterior. 3 CNCiv., sala D, J.A. 1995-1-317.

390

Art. 791

Art. 791 No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes: 1. Cuando la obligación fuere a plazo y el deudor pagase

antes del vencimiento del plazo. 2. Cuando se hubiere pagado una deuda que ya se hallaba

prescripta. 3. Cuando se hubiere pagado una deuda cuyo título era nulo,

o anulable por falta de forma, o vicio en la forma. 4. Cuando se pagare una deuda, que no hubiese sido reco­

nocida en juicio por falta de prueba. 5. Cuando se pagare una deuda, cuyo pago no tuviese derecho

el acreedor a demandar en juicio, según este Código. 6. Cuando con pleno conocimiento se hubiere pagado la deu­

da de otro.

Concordancias: Inc. Io: art. 571. Inc. 2°: art. 924. Inc. 3°: art. 637. Inc. 4o: arts. 637 y 924. Inc. 5a: arts. 625, 627 y 632. Inc. 6o: arts. 675, 691 a 693.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

El artículo 791 establece los casos en que no habrá error esencial, y por lo tanto no se puede repetir lo pagado por el deudor.

El Código señala en seis incisos los casos en que no hay acción de repetición posible. El primero de ellos resuelve el caso del deudor que paga con anticipación al vencimiento del plazo convenido para hacerlo. Aun sin ser exigible la obligación, si el deudor paga (creyendo serle exigible) no puede reclamar que se le restituya lo pagado. Es claro que dicho error no es esencial y puede válidamente presumirse que el deudor ha pretendido desobligarse con anticipación al momento establecido convencionalmente para hacerlo. La solución contraria (es decir si el deudor pudiese repetir lo pagado en estas circunstancias) dejaría expuesto a una total inseguridad jurídica al acreedor que reci­biera el pago anticipado (Cazeaux, Alterini, Borda).

Desde el inciso 2o hasta el 5o inclusive, se trata de casos de obli-

391

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

gaciones naturales. Casos en los cuales el deudor no tenía una verdadera "obligación" a pagar, pero hallándose ante obligaciones naturales puede efectivamente pagar, siendo dicho pago totalmente válido. El error no es en estos casos esencial. Se trata de las obligaciones prescriptas, o fundadas en títulos nulos o anulables, o de deudas no reconocidas en juicio (caso de demandas rechazadas), o deudas por las cuales el acree­dor no tiene derecho a entablar demanda contra el deudor (Trigo Re­presas, Rezzónico).

Finalmente, el inciso 6o señala que no puede repetirse lo pagado cuando el deudor paga con plena conciencia de estar cumpliendo con la obligación de otra persona. Es el caso del que paga por otro (pago por terceros).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Juicio ejecutivo. Proceso ordinario posterior. Pago indebido. 2. Pago inde­bido. Acción de repetición.

1. Juicio ejecutivo. Proceso ordinario posterior. Pago indebido

Corresponde rechazar la demanda ordinaria posterior al proceso ejecutivo por el cobro de cheques, si no existió un pago por error ni sin causa, sino que el realizado por la actora constituyó un pago an­ticipado de una operación de compraventa comercial -en el caso, por la compra de cueros-, operación que constituyó la causa de ese pago y es similar a las anteriores celebradas entre las mismas partes1.

2. Pago indebido. Acción de repetición

El pago de una deuda que no es propia, que no se debe, constituye un pago sin causa mientras no se pruebe que se hizo con pleno co­nocimiento de esa circunstancia; es decir, como regla, no cabe exigir a quien acciona por repetición la prueba del error si pagó lo que él no debía2.

1 CNCom., sala D, J.A. 2002-11-651. 2 SCJ de Mendoza, sala 1, L.L. Gran Cuyo 2002-737.

392

Art. 792

Art. 792 El pago efectuado sin causa, o por una causa contraria a las buenas costumbres, como también el que se hubiese obtenido por medios ilícitos, puede ser repetido, haya sido o no hecho por error.

Concordancias: arts. 499, 500, 502, 793 a 795, 931, 932.

A) Bibliografía especial

La del capítulo, y VETRANO, Alejandro, El pago de lo que no se debe, en Derecho Privado (obra colectiva), homenaje al Dr. Alberto Bueres, Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 1853.

B) Doctrina

El artículo 792 encabeza los casos de los llamados "pagos sin causa".

Se trata de pagos viciados, ya que la causa fuente estará sujeta a la declaración de nulidad o de resolución.

Podemos establecer una división analítica en el artículo. La primera parte se refiere a casos en que la obligación no existe, es decir, casos en que no hay obligación alguna. Una segunda parte del artículo se refiere a los casos en que la causa fuente no es válida, ya sea por ser esa causa contraria a las buenas costumbres, o porque el pago que hace el deudor se genera por medios ilícitos. En este caso podrá tratarse del pago obtenido con violencia, que excluye la libertad, o mediante el dolo (que en su concepto del art. 931 excluye la intención). Se trata de pagos efectuados mediante actos desarrollados sin voluntad y vi­ciados como tales (Boffi Boggero, Bustamante Alsina, Alterini).

La ley pretende desterrar el empleo de medios ilícitos para obtener la voluntad de los deudores. Sin embargo, se debe distinguir el caso en que el pago ha sido hecho por quien no era deudor o por quien lo era y paga lo que no debe, de aquel caso en el que el pago efectuado me­diante la utilización de medios ilícitos lo efectúa quien realmente es deudor. En el primer caso funciona la acción de nulidad, haciendo que las cosas se restituyan al estado anterior, debiendo el accipiens devolver lo recibido. Sin embargo, si quien paga es el deudor y hay identidad entre lo pagado y lo que se debía, nada debe devolver el

393

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

acreedor, por cuanto la nulidad del pago queda extinguida por la com­pensación con su crédito. Sin perjuicio de ello no debe haber impu­nidad para el acreedor, por cuanto no puede quedar liberado por su acción ilícita. El dolo o la violencia ejercidos por el accipiens confi­guran un delito civil que puede generar daños al solvens. Surgirá en­tonces la responsabilidad civil del acreedor en forma independiente al pago realizado.

En conclusión, no importa aquí (en cualquiera de los casos del art. 792) si hay error o no en el pago. El deudor podrá pagar con error o no, pero siempre lo pagado es repetible del accipiens. Sin embargo, resulta claro que estos vicios deben ser probados por el solvens que los alega como fundamento de la acción de repetición.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Prescripción. Tiempo de la prescripción. Materia civil. Vicios de la volun­tad. Pago sin causa. Repetición

1. Prescripción. Tiempo de la prescripción. Materia civil. Vicios de la voluntad. Pago sin causa. Repetición

Si la demanda no se fundó en la presunta existencia de un vicio de la voluntad del solvens, sino en la alegada ausencia de título por parte del accipiens, se trata de una acción de repetición de un pago sin causa que, por no tener un lapso especial determinado, cae bajo el régimen común del artículo 4023 del Código Civil, que fija el plazo de diez años1.

Cuando se trata de repetir sumas percibidas en virtud de una sen­tencia dejada sin efecto con arreglo a una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del artículo 14 de la ley 48, el plazo de prescripción es decenal, ya que se trata de un pago sin causa y no un pago por error2.

Resulta improcedente la aplicación de la prescripción bienal del artículo 4030 del Código Civil, respecto de una acción por repetición

1 C.S.J. de la Nación, c. 681.XXV, 19-5-99, Fallos: 322:817; J.A. del 17-11-99. 2 CNAT, sala V, D.J. 1996-1-1147.

394

Art. 793

de pago sin causa, ya que se corresponde con acciones en que el ele­mento fundante de la repetición fuera el error y no la falta de causa3.

El referido error, al que la apelante califica de inexcusable, no gravita a los efectos de obstaculizar la acción de repetición que aquí se intenta, pues el caso de autos importa un pago sin causa y, en consecuencia, es irrelevante que haya existido o no error (art. 792, Cód. Civ.), y por ende innecesario precisar si para la procedencia de aquélla el error debe ser o no excusable4.

Art. 793 El pago debe ser considerado hecho sin causa, cuando ha tenido lugar en consideración a una causa futura, a cuya realización se oponía un obstáculo legal, o que de hecho no se hubiese realizado, o que fuese en consideración de una causa existente pero que hubiese cesado de existir.

Concordancias: arts. 499, 502, 530 y 790.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

También este artículo analiza dos cuestiones distintas, pero ambas vinculadas a la falta de causa de la obligación.

En primer lugar se señalan los casos de causa futura irrealizable. Ya sea que esa imposibilidad surgiera de un "obstáculo legal" o que de hecho no pudiese realizarse (Trigo Represas, Compagnucci de Caso, Alterini, Lafaille).

En segundo lugar se señala el caso del pago hecho cuando la causa es existente pero deja de existir con posterioridad al cumplimiento de la obligación. Clarifica esta hipótesis el ejemplo del pago de un seguro por robo, cuando luego la cosa robada aparece y es restituida a su dueño que cobró el seguro. Quien pagó en estas condiciones (en el ejemplo la compañía de seguros) puede repetir el pago del que lo

3 CNCiv., sala A, L.L. 1990-E-123, D.J. 1991-1-413. 4 CNFed.CC, sala I, E.D. 98-588.

395

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

recibió (el asegurado en el ejemplo), por cuando si no fuese así éste tendría a su favor un enriquecimiento sin causa. En el caso existe una verdadera causa ab initio de la obligación, pero el pago se torna ine­ficaz por haber dejado de existir la causa (Salvat-Galli, Rezzónico, De Gásperi, Morello).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pago sin causa. 2. Restitución del pago. Honorarios. Pago indebido. Causa de la obligación.

1. Pago sin causa

El pago hecho en consideración de una causa existente pero que hubiese dejado de existir constituye un pago sin causa y puede ser repetido, haya sido o no hecho por error1.

2. Restitución del pago. Honorarios. Pago indebido. Causa de la obligación

El derecho de repetir lo abonado con motivo de una sentencia que se dejó sin efecto comprende asimismo los honorarios de ejecución, toda vez que carecen de "causa fuente" y se trata de una consecuencia emergente de un pago sin causa2.

Art. 794 Es también hecho sin causa, el pago efectuado en virtud de una obligación, cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público; a no ser que fuese hecho en ejecución de una convención, que debiese procurar a cada una de las partes una ventaja ilícita, en cuyo caso no podrá repetirse.

Concordancias: arts. 502, 953, 1635 y 1656.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

1 CNCiv., sala A, L.L. 1990-E-123, D.J. 1991-1-413; C.S.J. de la Nación, c. 681.XXV, 19-5-99, Fallos: 322:817; J.A. del 17-11-99.

2 CNAT, sala V, D.J. 1996-1-1147.

396

Art. 794

B) Doctrina

El artículo 794 prevé el caso del pago que tiene como antecedente una obligación con una causa "contraria a las leyes o al orden público", considerándolo un pago sin causa por tener ilicitud la causa fuente. Cabe en este caso la acción de repetición contra el accipiens, que recibió el pago hecho bajo esas circunstancias.

A modo de ejemplo podría ser el caso de un contrato de locación en el cual las partes pacten la indexación del canon locativo en forma mensual, mediante determinadas pautas de actualización del capital (índice de precios al consumidor, por ejemplo), lo que se encuentra prohibido actualmente por la ley. Siguiendo la norma del artículo 794, los pagos efectuados al locador en exceso de lo pactado originalmente como precio de la locación serían repetibles por el locatario por haber tenido una causa contraria a las leyes.

Sin embargo, el artículo señala una limitación al derecho de repe­tición, vedando esa posibilidad al deudor que pagó. Se trata del caso en que el pago se haya hecho en ejecución de un contrato cuyo fin era procurar una ventaja ilícita a ambas partes. La nota a este artículo clarifica con el ejemplo que da Vélez Sársfield allí: "en el caso que una sociedad se formase para operaciones de contrabando, y una de las partes quisiera repetir contra la otra las sumas pagadas en ejecución de la convención a título de beneficios o pérdidas" (Salvat-Galli, Llam-bías, Trigo Represas, Borda).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pago indebido. 2. Ley. Orden público. Locación. Alquiler. Cláusulas de actualización monetaria. Ley de Convertibilidad. Convertibilidad: contrato. Liber­tad contractual. Libertad de forma. Pago indebido. Obligación natural. Repeti­ción del pago.

1. Pago indebido

Para que un pago sea considerado sin causa debe haber sido efec­tuado en virtud de una obligación cuya causa fuese contraria a las leyes o al orden público1.

1 CNCiv., sala C, E.D. 191-213.

397

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

2. Ley. Orden público. Locación. Alquiler. Cláusulas de actualización monetaria. Ley de convertibilidad. Convertibilidad: contrato. Libertad contractual. Libertad deforma. Pago indebido. Obligación natural. Repetición del pago

No obstante el carácter de orden público de la ley 23.928, el actor no puede repetir las diferencias de la suma que abonó por alquileres indexados según lo pactado en el contrato de locación, en mérito a los efectos cancelatorios e irrevocables del pago, ya que no fue hecho por error ni se trata de un pago sin causa, dado que deriva de la convención de las partes y en todo caso la situación podría asimilarse a las obligaciones naturales donde no se puede reclamar lo pagado, cuando se lo ha hecho voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo2.

Art. 795 El pago hecho por una causa contraria a las buenas costum­bres, puede repetirse cuando sólo hay torpeza por parte del que lo recibe, aunque el hecho o la omisión en virtud de la cual el pago ha sido efectuado, hubiese sido cumplido. Si hay torpeza por ambas partes, la repetición no tiene lugar aunque el hecho no se hubiese realizado.

Concordancia: art. 792.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

Se trata del pago realizado como consecuencia de una obligación cuya causa es contraria a la moral y las buenas costumbres (causa fuente inmoral). La ley otorga derecho de repetición sólo cuando hu­bo "torpeza" en el accipiens que recibió el pago, pero niega este de-

2 CCC de San Isidro, sala I, LLBA 1995-994.

398

Art. 796

recho al solvens cuando él también actuó con torpeza, es decir, cuan­do ésta es bilateral (Llambías, Rezzónico, Bibiloni).

Tanto en esta norma como en la anterior (art. 794) la ley impone limitaciones al derecho de repetición fundadas en la conducta también ilícita o inmoral del solvens que paga. Cuando esa conducta es seguida por ambas partes de la relación obligacional, la ley prefiere que el accipiens retenga para sí lo recibido en virtud del pago hecho sin causa fuente (Bustamante Alsina, Alterini-Ameal-López Cabana, Bofil Boggero).

A modo de ejemplo, Trigo Represas recuerda un antiguo caso re­señado por Salvat, en el cual la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires declaró irrepetible por su carácter inmoral y la existen­cia de torpeza de ambas partes, una suma abonada en concepto de arrendamiento de un inmueble destinado a casa de prostitución.

Art. 796 Lo dispuesto en este Capítulo es extensivo a las obligaciones putativas, aunque el pago no se haya verificado; y así, el que por error se constituyó acreedor de otro que también por error se constituyó deudor, queda obligado a restituirle el respectivo instrumento de crédito, y a darle liberación por otro instru­mento de la misma naturaleza.

Concordancias: arts. 900, 922 y 954.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

El artículo en análisis contempla el caso de las llamadas "obliga­ciones putativas", en las cuales el deudor asume ese carácter creyendo serlo, sin que exista verdaderamente una causa para esa supuesta obli­gación.

Como estas obligaciones no tienen causa alguna, carecen por com­pleto de existencia jurídica y son consideradas por la doctrina co­mo "obligaciones inexistentes". No se trata de pagar por error o por

399

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

una obligación que existe pero que tiene causa fuente inválida por ilicitud o inmoralidad, sino que directamente la obligación no existió nunca (Colmo, Lafaille, Trigo Represas).

La norma establece la obligación del supuesto acreedor de liberar al deudor que imagina serlo, restituyéndole el instrumento en el que se asentó la deuda.

Art. 797 El que por error aceptó una liberación de su acreedor, que también por error se la dio, queda obligado a reconocerlo nue­vamente como a su acreedor por la misma deuda, con las mismas garantías y por instrumento de igual naturaleza.

Art. 798 No obstante la liberación dada por error, el verdadero acree­dor tendrá derecho a demandar a su deudor en los términos del anterior artículo, si la deuda no estuviere vencida, y ser­virá de nuevo título de crédito la sentencia que en su favor se pronuncie. Si la deuda estuviese ya vencida podrá demandar su pago.

Concordancias: arts. 796, 900 y 922.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

Estas dos normas (arts. 797 y 798) deben ser analizadas en conjunto, a tal punto que alguna doctrina ha considerado sobreabundante el último artículo.

Se trata de la situación inversa a la que plantea el artículo 796. Es decir, la liberación putativa. El caso del verdadero acreedor que creyendo haber recibido el pago del deudor, lo libera. Esa liberación se hace sobre la base de un error del accipiens (Trigo Represas, Llam-bías, Compagnucci de Caso, Alterini-Ameal-López Cabana).

Se establece entonces la obligación de restituir las cosas a su estado anterior y dejar sin efecto alguno la liberación efectuada por

400

Art. 799

el acreedor. El error debe ser sólo de éste sin que sea necesario que haya error del deudor.

Resulta claro que en estos casos deberá ser el acreedor quien de­muestre la existencia de error, por cuanto es él el interesado en volver las cosas a su estado anterior, quitando validez a la liberación efectuada.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Liberación hecha por error.

1. Liberación hecha por error

Se ha considerado que la liberación dada por error en el recibo por saldo por un importe menor a la cifra efectivamente adeudada es un caso de liberación putativa encuadrado en los artículos 797 y 798'.

CAPÍTULO IX

DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

Bibliografía general

ACUÑA ANZORENA, A., Algunas consideraciones sobre el beneficio de competencia en el Código Civil, en L.L. 22-924; FERNÁNDEZ, L. R., Beneficio de competencia. La obligación de devolver y la extinción de las obligaciones de la ley 11.078, en L.L. 28-745; BOFFI BOGGERO, L. M., Beneficio de competencia, en Estudios jurídicos, primera serie, Cooperativa de Derecho y Ciencias Sociales, p. 262; LEGÓN, F., El be­neficio de competencia a través de una teoría objetiva, en J.A. 48-453.

Art. 799 Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deu­dores, para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoles en consecuencia lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

Concordancias: arts. 752, 800.

1 CNCiv., sala B, 18-8-54, L.L. 76-374.

401

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Beneficio de competencia: contenido. 2. Fundamento. 3. Requisitos.

1. Beneficio de competencia: contenido

El beneficio de competencia es una facultad que le otorga la ley a determinados deudores para que puedan pagar la deuda en lo que "buenamente" puedan, manteniendo para sí lo indispensable para una vida modesta, según su condición social y fortuna (Boffi Boggero, Lafaille, Legón, De Gásperi-Morello, Trigo Represas).

Aquellos que se encuentran en circunstancias de necesidad econó­mica imperiosa deben hacer valer y alegar el beneficio en los procesos judiciales donde son reclamados, y será el juez quien determinará el porcentaje a hacer efectivo (Llambías, Borda, Boffi Boggero, Lafaille).

Por el saldo que resta impago no quedan desobligados ni se trans­forma en una obligación natural, sino que se les puede demandar cuando mejoren de fortuna (art. 752).

2. Fundamento

Es un instituto que tuvo su origen en el Derecho Romano, y su fundamento se apoya en razones morales y humanitarias; es importante no dejar en la indigencia a determinados deudores. Esa justificación de puro orden ético hoy ha perdido sentido, ya que los deudores que se encuentran en situación de imperiosa necesidad económica están protegidos por otras figuras, como el bien de familia, la inembarga-bilidad de los bienes muebles indispensables de uso, limitaciones le­gales al embargo de salarios, jubilaciones, pensiones, etcétera. Es im­portante considerar que en las legislaciones modernas no está contem­plado el beneficio de competencia.

3. Requisitos

Se indican como requisitos para el beneficio: a) que el deudor se

402

Art. 799

encuentre en la indigencia económica; b) que sea de buena fe, y c) que el acreedor no se halle en la misma situación de miseria (Legón, Colmo, Salvat-Galli, Borda, Llambías, Boffi Boggero).

El deudor debe demostrar que carece de bienes suficientes para sobrellevar una vida modesta; aunque esto debe ser juzgado con un sentido de relatividad, porque en cada caso particular es importante analizar las condiciones sociales y hábitos anteriores del obligado (Bo­ffi Boggero, Galli, Trigo Represas, Llambías, Borda).

La buena fe de quien alega el beneficio es un elemento fundamental para su procedencia. Este requisito aparece en el inciso 6o del artículo 800, para un supuesto particular, pero se ha entendido, con toda razón, que debe ser extendido a todos los casos (Borda, Llambías, Salvat-Ga­lli, Trigo Represas, Rezzónico).

Y, además, que el mismo acreedor no sufra las mismas necesidades de su deudor, porque si no sería aplicar aquello de "desvestir a un santo para abrigar a otro". En la equivalencia de condiciones hay que estarse a favor del titular del derecho, quien en definitiva puede alegar los mismos fundamentos morales para su legítimo reclamo.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Situación del deudor. 2. Mala fe de quien pretende el beneficio. 3. El pedido debe ser realizado a solicitud de parte.

1. Situación del deudor

Para que el deudor pueda ser incluido en el beneficio de competencia debe encontrarse en una situación vecina a la indigencia, y no -como en el caso de autos- la de quien acaba de adquirir una porción social en un negocio1.

2. Mala fe de quien pretende el beneficio

Si el deudor ocultó bienes para sustraerlos a la acción de sus acree­dores, su mala fe le impide invocar el beneficio de competencia2.

1 Cám. Com., J.A. 73-791. 2 Cám. Civ. Ia, J.A. 2-902.

403

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

3. El pedido debe ser realizado a solicitud departe

A este beneficio los jueces solamente lo pueden conceder a solicitud de parte interesada, y no de oficio3.

Art. 800 El acreedor está obligado a conceder este beneficio: 1. A sus descendientes o ascendientes no habiendo éstos irro­

gado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.

2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa. 3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables

para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

4. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

5. Al donante, pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

6. Al deudor de buena fe que hizo cesión de bienes, y es perseguido en los que después ha adquirido, para el pago completo de la deuda anterior a la cesión, pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

Concordancias: arts. 198, 267, 268, 271, 272, 343, 372, 799.

A) Bibliografía especial

La del capítulo.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Sujetos beneficiarios. 2. Descendientes o ascendientes. 3. Cónyuge divor­ciado inocente. 4. Hermanos. 5. Socios. 6. Donante. 7. Concursado que hizo cesión de los bienes. 8. Carácter de la enumeración.

1. Sujetos beneficiarios

El artículo determina quiénes son los sujetos beneficiarios y que

3 Cam. Civ. Ia, J.A. 43-159; ídem, J.A. 59-187.

404

Art. 800

por ello pueden pretender el beneficio de competencia. En su mayoría son supuestos en los que el deudor se encuentra en condiciones de reclamar alimentos, salvo las excepciones de los casos previstos en los incisos 4o y 6o.

2. Descendientes y ascendientes

Por el nexo tan cercano de parentesco, el deudor puede alegar el beneficio hacia sus descendientes y ascendientes; la ley deja a salvo el caso en que se pudiere demostrar, a cargo del acreedor, alguna causal de desheredación (conf. arts. 3747, 3748, 3750) (Boffí Boggero, Acuña Anzorena, Borda, Lafaille).

3. Cónyuge divorciado inocente

La ley impide al divorciado culpable reclamar el derecho que otorga el artículo 799, y por lo tanto se lo admite al "inocente". Considero que ello solamente tiene virtualidad para los casos de "separación personal" (arts. 198 a 205), pero no cuando se trate de personas di­vorciadas con disolución del vínculo (arts. 214 a 218), que no pueden alegar esta especie de situación de amparo.

4. Hermanos

Al igual que con relación a los ascendientes y descendientes, la ley equipara a los colaterales por su evidente relación de sangre y afecto. La protección cesa cuando el deudor produjo una ofensa o daño grave cuyo hecho se pueda asimilar a una causal de deshere­dación. Pareciera que cualquier otro hecho de carácter doloso que haya hecho sufrir al acreedor en su persona o bienes debe ser moti­vo asimilable al anterior (Llambías, Salvat-Galli, Borda, De Gáspe-ri-Morello).

5. Socios

Se remite al comentario al artículo 1733. El inciso 4o, al igual que el artículo 1733, concede el beneficio de competencia al socio, pero limitado a las acciones que recíprocamente pueden reclamarse

405

RUBÉN H. COMPAGNUCCI DE CASO

los consocios que surjan del contrato de sociedad (Trigo Repre­sas, Rezzónico, Llambías, Borda).

6. Donante

En la donación la facultad de alegar el beneficio es a favor del donante, pero solamente con relación al cumplimiento efectivo del contrato. No creo que se pueda extender a otras relaciones jurídicas entre las partes, ya que es sólo un supuesto restringido y por lo tanto no admite la aplicación de la analogía.

7. Concursado que hizo cesión de los bienes

El inciso 6o prevé el caso del deudor concursado que hizo un acuerdo con sus acreedores y les cedió sus bienes. La norma establece que si éste obró de buena fe, los acreedores que acordaron deben otorgar el beneficio cuando pretendan cobrarle el excedente impago sobre los nuevos bienes adquiridos con posterioridad.

Este beneficio de competencia carece hoy de aplicación. Ya con la sanción de la ley 11.077 hoy derogada, se determinó que con la cesión el deudor extinguía todas sus obligaciones, incluyéndose a los bienes presentes y a los futuros.

La ley 24.522, actualmente en vigor, establece que los acuerdos judiciales o extrajudiciales producen novación y consiguiente extinción de todas las obligaciones anteriores cualquiera sea su causa (art. 52), mediante lo cual lleva sus efectos hacia todos los acreedores.

8. Carácter de la enumeración

Algunos autores, a los que me sumo, son de la opinión de que la enumeración del artículo 800 es taxativa y clausa. Y dan como fun­damento de pura razón que, al concederse este amparo de excepción y sólo a ciertos y determinados deudores, no corresponde extenderlo a casos no previstos (Salvat, Borda, Trigo Represas, Lafaille, Llambías, Acuña Anzorena). Otra corriente de opinión entiende que se trata de un mero enunciado de la ley, y cabe la inclusión de supuestos similares (Morello, Colmo, Rezzónico).

406

Art. 800

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Extensión del beneficio a los herederos y viuda. 2. Carácter de la enume­ración.

1. Extensión del beneficio a los herederos y viuda

Es posible extender el beneficio de competencia a la viuda e hijos menores del deudor fallecido, ya que pasan por una situación econó­mica afligente1.

2. Carácter de la enumeración

La enumeración dispuesta en el artículo 800 es taxativa2. Lo esta­blecido en el artículo 800 resulta solamente ejemplificativo, pudién­doselo extender a otros casos3.

1 CNCiv., sala C, J.A. 1952-1-159; Cam. Civ. Ia, J.A. 40-140. 2 CNCom., L.L. 22-921; CFed. de Buenos Aires, J.A. 51-758. 3 CNCiv., sala A, L.L. 91-474.

407

TÍTULO XVII

DE LA NOVACIÓN

Art. 801 La novación es la transformación de una obligación en otra.

Concordancias: arts. 724, 802, 815 a 817.

A) Bibliografía especial

MARZORANA, Michele, La novazione nel Diritto Civile italiano, Orazio Fiorenza, Palermo, 1927, p. 8; PASSI LANZA, Miguel Ángel y CHOCLIN, Sergio Edgardo, Acerca de la vigencia de la novación, en L.L. 135-711 y ss., N° II1-VI; SANCHO REBULLIDA, Francisco, La novación de las obligaciones, Nauta, Barcelona, 1963.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Clases de novación. 3. Elementos.

1. Concepto

Hay novación cuando acreedor y deudor dan por extinguida una obligación pendiente y convienen en sustituirla por una nueva obliga­ción. Esta nueva obligación nacida de la novación es la condición de la extinción de la anterior. La extinción de la obligación primitiva no sólo es el efecto, sino también la causa de la nueva obligación; la caracterís­tica de esta unidad compleja "creación-extinción" es, dice Sancho Re­bullida, la mutua interdependencia causal: se extingue la obligación primitiva porque nace otra nueva; nace una obligación nueva para extin­guir la anterior y ocupar su sitio. El Código la define como la transfor­mación de una obligación en otra; esa definición es exacta sólo desde el punto de vista económico, pues desde el ángulo jurídico no hay transfor-

409

VALERIA MORENO

mación sino extinción de una obligación y nacimiento de otra (Borda, Cazeaux-Trigo Represas, Colmo, Llambías, De Gásperi-Morello).

2. Clases de novación

Hay dos especies o clases de novación: - La objetiva, en la cual cambia el objeto o la causa de la obligación

primitiva. Hay cambio de objeto cuando las partes deciden sus­tituir la prestación que debía satisfacer el deudor por otra distinta; hay cambio de causa cuando las partes deciden innovar con res­pecto al título de la obligación.

- La subjetiva cuando proviene de un cambio en la persona del acreedor o deudor, que produce la extinción de la obligación primitiva (Llambías, Salvat-Galli, Cazeaux-Trigo Represas, Bor­da).

3. Elementos

Son elementos necesarios para la novación: a) Preexistencia de una obligación. Si no mediara entre las partes

una relación creditoria, con eficacia jurídica, sería imposible novar. Tal es la doctrina del Código, aunque haya sido formulada en términos poco precisos (Lafaille, Colmo, Rezzónico).

Si la obligación anterior es nula, no puede producir ningún efecto y, por lo tanto, no es posible que sea novada. El Codificador, en la nota al artículo 802, dice que una obligación anulable (quizá pretendió decir de nulidad relativa), susceptible de confirmación, puede ser trans­formada en una válida. La nueva obligación obra como un supuesto de acto de confirmación tácito de la anterior relación ineficaz relativa. Cuando la primera obligación está sometida a una condición, sea sus­pensiva o resolutoria, habrá que estar a los efectos de la misma. Si se frustra la condición suspensiva o se cumple la resolutoria, no es posible que la obligación sea novada (Compagnucci, Borda, Salvat-Ga­lli, Machado, De Gásperi-Morello, Llambías, Segovia).

b) Extinción de la misma. Tal categoría envuelve en primer término la extinción de un derecho creditorio, el cual debe quedar irremisible­mente sin efecto.

410

Art. 801

c) Nacimiento de una nueva. No se produce esta situación jurídica si al propio tiempo no surge otro nexo obligatorio, y así como es indispensable la validez de la preexistente, no lo es menos la eficacia de la llamada a sustituirla (LafaiUe). La nueva obligación debe ser válida. En caso contrario, si adolece de nulidad absoluta no habrá novación. Cuando la nulidad es relativa, la novación podría sobrevenir como consecuencia de la confirmación posterior de la obligación vi­ciada (Alterini-Ameal-López Cabana, Salvat-Gallí, De Gásperi-Mo-rello, Cazeux-Trigo Represas, Borda).

d) "Animus novandi". Se ha denominado animus novandi a la in­tención de los agentes para producir novación, es decir, para que el vetus sea extinguido mientras se lo sustituye por el novum (Boffi Boggero).

Esta intención debe ser clara, no dudosa, por cuanto desde el punto de vista del acreedor la novación importa la renuncia a la obligación primigenia y la voluntad de renunciar no sólo no se presume, sino que la interpretación de los hechos tendiente a establecerla debe ser restrictiva. Tampoco cabe presumir la voluntad de contraer una nueva obligación con relación al deudor. Ante la duda, debe concluirse que no existió novación. De lo dicho no debe inferirse que la novación es un acto jurídico formal; todo lo que se exige es que la intención sea clara. De ahí que el animus novandi puede manifestarse expresa o tácitamente (Cazeaux-Trigo Represas).

e) Capacidad para ambos fines (extinguir y crear). Pueden novar todas las personas capaces de contratar, que no sean incapaces de hecho o de derecho conforme a lo dispuesto por el artículo 1160 del Código Civil (Cazeaux-Trigo Represas). Este tema será tratado con mayor amplitud en el comentario al artículo 805.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Novación. Concepto. 2. Casos que no importan novación. 3. Manifestación tácita del animus novandi.

1. Novación. Concepto

La novación es el cambio de una obligación que se extingue

411

VALERIA MORENO

por otra nueva destinada a reemplazarla, que difiere de la primera por algún elemento nuevo'.

La novación implica un acto jurídico bilateral. Lo expuesto conduce a la conclusión de que no reúne tal carácter el instrumento que úni­camente emana de los deudores principales y sus avalistas, pues cons­tituye sólo un acto unilateral en los términos del artículo 946 del Código Civil2.

Para que exista novación es indispensable que el cambio recaiga sobre elementos esenciales y no sobre estipulaciones accesorias de la obligación3.

La novación es la mutación de una obligación que se extingue por otra nueva destinada a reemplazarla y que difiere de la anterior por algún elemento reciente y diferente4.

2. Casos que no importan novación

Ni la condena judicial ni el plazo otorgado para su cumplimiento importan novación5.

El reconocimiento no opera la novación de la deuda que continúa sometida al mismo término de prescripción6.

Es inexistente la novación de deuda cuando se trata de una refi­nanciación, donde no se cambia el título ni las partes y solamente se reajustan cuotas y sus montos de pago7.

3. Manifestación tácita del "animus novandi"

Si la aseguradora recibió sin reserva alguna las irregulares remesas efectuadas por el asegurado, ello genera la presunción de que se mo­dificó la forma originaria de liquidación del premio, importando una novación parcial del régimen de pagos, aun cuando no fuera instru-

1 CrCC de Mar de! Plata, sala II, causa 92.403, 1-12-94, RSI 896-94-1, 1-12-94; causa 103.707, RSI 1122-97-1, 23-9-97.

2 CNCom., sala E, 5-3-96, L.L. 1996-E-261; DJ. 1996-2-1303. 3 CC de Tandil, 20-9-90, causa 9668, RSD 19-91. 4 CC de Quilmes, sala I, 30-6-98, causa 1718, RSD 32-98. 5 SCBA, 7-8-90, Ac. 42.440, DJBA 1991-140-84, AS 1990-11-808. 6 CC de Tandil, 20-9-90, causa 9668, RSD 19-91. 7 CCCom.CAdm. de San Francisco, L.L.C. 2000-1464.

412

Arts. 802 - 803

mentada de manera idónea, pues para la transformación de una obli­gación por otra (art. 801, Cód. Civ.) no se requiere solemnidad alguna, pudiendo manifestarse la intención de hacerlo en forma tácita8.

Art. 802 La novación supone una obligación anterior que le sirve de causa. Si la obligación anterior fuese nula, o se hallaba ya extinguida el día que la posterior fue contraída, no habrá no­vación.

Concordancias: arts. 499, 793, 807, 808, 2057, 2058.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Novación anterior nula.

1. Novación anterior nula

La novación supone siempre una obligación anterior que le sirve de causa. Cuando esta disposición habla de obligación nula se refiere a las que adolecen de nulidad absoluta, las que no son confirmables. Pero si la obligación anterior estuviera viciada de una nulidad sim­plemente relativa, es claro que la novación hecha después de cesar el vicio que invalidaba el acto y por quien tenía interés en la nulidad, tiene efectos confirmatorios. La novación es, por consiguiente, válida (Borda, Salvat-Galli, De Gásperi-Morello, Llambías, Cazeaux-Trigo Represas).

Art. 803 La novación extingue la obligación principal con sus acceso­rios, y las obligaciones accesorias. El acreedor sin embargo puede, por una reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito, que entonces pasan

8 CNCiv., sala B, 25-3-2002, J.A. 2002-11-805.

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VALERIA MORENO

a la nueva. Esta reserva no exige la intervención de la perso­na respecto de la cual es hecha.

Concordancias: arts. 524, 525, 724, 801, 802, 816, 2047, 3190, 3935.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Extinción de la obligación principal y de los accesorios. 2. Excepciones. 3. El acto de reserva del acreedor.

1. Extinción de la obligación principal y de los accesorios

Los "accesorios" de la obligación principal comprenden los privi­legios u otras garantías que aseguran el crédito principal, los intereses adeudados, etcétera; así como las obligaciones accesorias: las que de­rivan de la fianza o de la cláusula penal, etcétera. Como consecuencia de la extinción de la obligación principal, se extinguen los accesorios, lo que no es más que la aplicación del principio sustentado en el artículo 525, que liga la suerte de la obligación accesoria a la principal de la cual depende.

2. Excepciones

Sin embargo, existen dos excepciones donde la extinción no se produce definitivamente: el primer caso se da cuando la nueva obli­gación está supeditada al cumplimiento de una condición suspensiva o resolutoria y aquélla falta o ésta se cumple, supuesto contemplado en el artículo 807. La segunda hipótesis se presenta en la novación por cambio de deudor, cuando el nuevo obligado fuese insolvente al tiempo de concretarse la novación, supuesto previsto en el artícu­lo 816. Para que se regenere el derecho creditorio contra el primer deudor se requiere la insolvencia anterior del nuevo obligado y la ignorancia del acreedor respecto a esa situación (Cazeaux-Trigo Re­presas).

414

Art. 804

3. El acto de reserva del acreedor

En la segunda parte del artículo se establece una excepción al principio general de los efectos extintivos de la novación. El acto de reserva que haga el acreedor debe ser expreso, pero no exige una declaración solemne, basta con una manifestación de voluntad ine­quívoca en cualquiera de las formas previstas en el artículo 917. La reserva debe ser hecha con anterioridad o en el acto mismo de la novación.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Extinción de la fianza.

1. Extinción de la fianza

La novación que se pacte entre deudor y acreedor, en cuya virtud se extinga la obligación principal, determina al mismo tiempo la ex­tinción de la obligación al fiador, el que no puede ser considerado garante de la nueva obligación nacida del contrato novatorio'.

Art. 804 El acreedor no puede reservarse el derecho de prenda o hi­poteca de la obligación extinguida, si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubiesen tenido parte en la novación.

Concordancias: arts. 503, 2047, 3119, 3221.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Novación de una obligación garantida con prenda, hipoteca o fianza.

1 ClaCC de Mar del Plata, sala I, 28-3-96, causa 95.129, RSI 184-96-1.

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VALERIA MORENO

1. Novación de una obligación garantida con prenda, hipoteca o fianza

Cuando terceras personas hubieren constituido prenda, hipoteca o fianzas, garantiendo la obligación, si ésta fuere novada sin su consen­timiento o aceptación, aunque el acreedor se hubiera reservado expre­samente las garantías de la primera, quedarían extinguidas, no sólo porque la primera obligación garantida ha desaparecido, sino porque no puede hacerse alteración alguna sin su consentimiento. En una obli­gación en que han intervenido terceros, garantiéndola, deben tener participación en cualquier modificación fundamental que se opere (Ma­chado, Salvat-Galli).

Art. 805 Sólo pueden hacer novación en las obligaciones, los que pueden pagar y los que tienen capacidad para contratar.

Concordancias: arts. 54, 55, 135, 726, 1040, 1160.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Capacidad para novar.

1. Capacidad para novar

El legislador parece haber querido amalgamar dos sistemas: el del Derecho Romano, que exigía para la novación la capacidad necesaria para el pago, y el del Derecho francés, que exige la capacidad para contratar. En los términos poco precisos del artículo, lo que el legislador ha querido es exigir la capacidad para celebrar contratos, lo cual se explica perfectamente, puesto que la novación reposa, en definitiva, en un acuerdo de voluntades de las partes que la realizan destinado a reglar sus derechos, es decir, sobre un contrato en toda la acepción de la palabra (art. 1137). La capacidad para pagar queda absorbida por la capacidad de contratar que es más estricta o rigurosa (Salvat).

416

Art. 806

Art. 806 El representante del acreedor no puede hacer novación de la obligación, si no tuviere poderes especiales.

Concordancias: arts. 782, 1881 -inc. 2o-, 1888, 2905.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Novación por representante.

1. Novación por representante

La novación puede ser realizada por representantes, sean necesarios o voluntarios. Se requiere un poder especial, ya que el acto excede los límites de una mera administración. Pero debe observarse que el principio enunciado se aplica únicamente cuando se trata de obliga­ciones ya existentes al tiempo del mandato (art. 1881, inc. 2o), es decir anteriores a él. Cuando por el contrario, se trata de obligaciones con­traídas por el propio mandatario en desempeño de su mandato, la novación puede hacerse sin necesidad de poderes especiales.

Las reglas sobre capacidad para novar se aplican a ambos otor­gantes. No hay, pues, razón para limitar la solución del problema a la situación del acreedor (Salvat).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Poder especial para novar.

1. Poder especial para novar

Las reglas aplicables al mandato entre cónyuges, en actos de dis­posición, son idénticas a las que rigen entre extraños, porque lo que el artículo 1276 dispone respecto del mandato entre cónyuges no altera las disposiciones generales aplicables -salvo en cuanto a la obligación de rendir cuentas- al contrato de mandato. Por consiguiente, como la novación es un medio de extinción de las obligaciones (arts. 801 y 803, Cód. Civ.), y se necesita un poder especial para novar por cuenta

417

VALERIA MORENO

ajena (arts. 806 y 1881, inc. 2o, Cód. Civ.), queda descartada la po­sibilidad de que el marido, mediante la existencia de un mandato tácito, se encontrara facultado para novar lo primigeniamente pactado, ya que tal acto no puede considerarse comprendido en los de adminis­tración (art. 1276, in fine, y 1888, Cód. Civ.)1.

Art. 807 Cuando una obligación pura se convierta en otra obligación condicional, no habrá novación, si llega a faltar la condición puesta en la segunda, y quedará subsistente la primera.

Concordancias: arts. 548, 808.

Art. 808 Tampoco habrá novación, si la obligación condicional se con­vierte en pura, y faltase la condición de la primera.

Concordancias: arts. 802, 807.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligación condicional en la novación. 2. Obligación anterior pura y simple. Obligación condicional nueva. 3. Obligación anterior condicional. Obliga­ción nueva pura y simple.

1. Obligación condicional en la novación

Vélez dice en la nota común a estas normas: "La razón en el caso de los dos artículos es que no existiendo la condición, no hay más que una obligación, y toda novación requiere esencialmente dos obli­gaciones". Aludiendo a la condición suspensiva, si ella faltase, esta­ríamos ante lo dispuesto en el artículo 548, en el sentido de que la obligación es considerada como si nunca se hubiera formado (Boffi Boggero).

La doctrina discrepa acerca de si la norma se extiende o no a los casos de condición resolutoria. La mayoría se inclina por la afirmativa.

1 C2aCC de La Plata, sala I, 24-8-98, causa 88.664, RSD 201-98.

418

Art. 808

En ese sentido, entiende Llerena: los términos de estos artículos au­torizan a interpretar que se habla de obligación condicional sin limi­tación a una determinada clase de condición, y no hay razón alguna para limitarlo a la suspensiva.

2. Obligación anterior pura y simple. Obligación condicional nueva

De la doctrina del artículo 807 bien puede extraerse esta conclusión: cuando una obligación pura y simple se sustituye por una obligación condicional, el cumplimiento de la condición se incorpora al acuerdo novatorio, de modo que, no sucedida la condición suspensiva o pro­ducida la condición resolutoria, se priva de eficacia al acuerdo nova-torio, subsistiendo en consecuencia la obligación originaria.

3. Obligación anterior condicional. Obligación nueva pura y simple

En el caso inverso, del cual se ocupa el artículo 808, si se sustituyó una obligación condicional por una obligación pura y simple, y la condición suspensiva a que se subordinó el derecho del acreedor no acaece, o la condición resolutoria a que se subordinó la resolución de los derechos adquiridos por el acreedor se cumple, la ineficacia de la obligación original priva a la novación de uno de sus presupuestos. En ambos casos el efecto es retroactivo al tiempo en que la primigenia obligación se contrajo y ha de reputarse que faltó la base del acuerdo novatorio mismo (Belluscio).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Condición resolutoria.

1. Condición resolutoria

Hay novación de la deuda primitiva si el acreedor concede una quita obligándose el deudor a satisfacer el saldo en cuotas periódicas bajo pena de quedar restablecido el importe inicial si no se da cumplimiento'.

1 CFed., J.A. 1942-IV-332.

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VALERIA MORENO

Art. 809 La novación entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, extingue la obligación de éste para con los otros acreedores.

Concordancias: arts. 707, 715, 731 -inc. 2"-.

Art. 810 La novación entre el acreedor y uno de los deudores por obli­gaciones solidarias o indivisibles, extingue la obligación de los otros codeudores.

Concordancias: arts. 707, 830.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones solidarias. 2. Obligaciones indivisibles.

1. Obligaciones solidarias

En ambos artículos se contempla el efecto extintivo de la novación en las obligaciones solidarias. Si el acreedor es singular y hay codeu­dores solidarios, la novación concluida por aquél con cualquiera de éstos extingue la obligación respecto de los demás deudores (art. 810). Si existen acreedores solidarios y deudor singular, la novación realizada entre un coacreedor y el deudor extingue la obligación para los otros acreedores (art. 809). En el caso de coacreedores solidarios y codeu­dores solidarios, la novación concertada por un coacreedor con un codeudor extingue la obligación respecto de los demás coacreedores y codeudores.

2. Obligaciones indivisibles

A diferencia de las obligaciones solidarias, en las indivisibles los efectos de la novación varían según que el acreedor sea singular o plural.

Cuando hay un solo acreedor y varios deudores, la novación con­cluida con alguno de los codeudores extingue la obligación para todos. Los efectos de la novación asimilados al pago se producen sin limi­taciones.

420

Art. 811

Si existen varios acreedores y un solo deudor, la novación celebrada por un coacreedor con el deudor no afecta el derecho de los demás coacreedores. Cada coacreedor no es dueño de extinguir el crédito transformándolo, puesto que sólo es titular de una cuota parte. La concentración en cada coacreedor del derecho a recibir el cumpli­miento íntegro de la prestación, no se vincula en forma necesaria a la posibilidad de sustituirla por otra, ni se extiende a la facultad de extinguir la obligación de otra manera que no sea el pago efectivo (Salvat).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Efectos de la novación en las obligaciones solidarias.

1. Efectos de la novación en las obligaciones solidarias

Si el acreedor de una obligación solidaria, sin intervención de todos los deudores, prorrogó la obligación más allá del plazo con­tractual y modificó de común acuerdo con otros codeudores solidarios elementos esenciales de la obligación, ello importa lisa y llanamente una novación de la obligación primitiva, es decir, un cambio o sus­titución de ella con su consiguiente extinción y el nacimiento de otra nueva1.

Art. 811 La novación entre el acreedor y los fiadores, extingue la obli­gación del deudor principal.

Concordancias: arts. 525, 803, 804, 2047.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Efectos para el fiador de la novación entre deudor y acreedor. 2. Efectos para el deudor de la novación entre acreedor y fiador.

1 CCC de Santa Fe, sala I, 6-8-92, J. 90-112.

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VALERIA MORENO

1. Efectos para el fiador de la novación entre deudor y acreedor

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 2047, la novación entre deudor y acreedor extingue la obligación del fiador, aun en el caso de mediar reserva en contrario por parte del acreedor.

2. Efectos para el deudor de la novación entre acreedor y fiador

Nuestro Código en el artículo 811 establece el mismo principio opuesto, introduciendo así una excepción a la regla general establecida en el artículo 525, en el sentido de que la extinción de la obligación accesoria no envuelve la de la obligación principal. La explicación al artículo 811 la da el propio Vélez en su nota al citado artículo, y es que los fiadores pueden pagar por el deudor (Cazeaux, Trigo Re­presas).

El artículo 811 está tomado de Freitas y no es corriente en la legislación, pero no podrían ser otros los efectos que los que establece la disposición, en los casos de fiadores que, en su calidad de terceros interesados en el pago, extinguen la obligación con el acreedor. Su obligación no era otra que la contraída por el deudor principal. La extinción tiene, necesariamente, que liberar al verdadero deudor. La novación entre acreedor y fiador participa de la novación objetiva y de la subjetiva, configurando una forma de expromisión (Salvat, Llam-bías, Cazeaux-Trigo Represas).

Art. 812 La novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. Las estipulaciones y alteraciones en la primitiva obli­gación que no hagan al objeto principal, o a su causa, como respecto al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, serán con­sideradas como que sólo modifican la obligación, pero no que la extinguen.

Concordancias: arts. 874, 1483, 2046.

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Art. 812

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Animus novandi. 2. Novación objetiva. 3. Casos de novación por cambio de objeto. 4. Casos de novación por cambio de causa. 5. Alteraciones de importancia. 6. Novación por modificaciones sustanciales al vinculo. 7. Novación por incompa­tibilidad entre la obligación anterior y la nueva. 8. Cambios que no producen novación.

1. 'Animus novandi"

En el Derecho moderno el animus novandi es fundamental para ori­ginar una nueva obligación en sustitución de la primitiva. A falta de esa intención, o en la duda de que ella exista, ha de concluirse que no hay novación. Es lo que expresa el artículo 812, primera y segunda partes.

Es de notar que no se requiere una manifestación expresa, sino una voluntad inequívoca, por lo que basta que se insinúe la duda para que no haya novación, debiendo entenderse que subsisten ambas obli­gaciones (Llambías, Salvat-Galli, Borda y Cazeaux-Trigo Represas).

2. Novación objetiva

La tercera parte del artículo refiere a la novación objetiva, es decir, aquella que se relaciona con los elementos objetivos de la obligación: es necesario que el cambio recaiga sobre alguno de los elementos esenciales de ella. Si por el contrario, el cambio recae sobre elementos de carácter accesorio o que no afecten ni modifiquen sustancialmente el vínculo jurídico, la novación no existirá (Salvat).

La sustitución del objeto o de la causa que el artículo 812 enumera no ofrece dificultades. El cambio de la prestación debida evidencia que se trata de una nueva obligación. Igual ocurre con la causa, en­tendida en el concepto del artículo 499 como fuente creadora de obli­gaciones.

3. Casos de novación por cambio de objeto

Cuando la obligación de pagar una suma de dinero es sustituida

423

VALERIA MORENO

por la de dar una cosa; la de hacer se convierte en la de dar una suma de dinero; la de dar una cosa cierta es sustituida por otra cosa cierta.

4. Casos de novación por cambio de causa

La suma percibida en calidad de mandatario continúa en poder de éste como mutuo; la compraventa que sirve de fuente a la obligación de dar es sustituida por una permuta; la obligación de pagar el precio de la locación de servicios se transforma en la de restituir por depósito; la obligación de pagar intereses se sustituye por la de restituir un mutuo (Trigo Represas y Salas).

5. Alteraciones de importancia

Existen supuestos que importan novación y no afectan el objeto o la causa. Se los indica como cambio de trascendencia o alteraciones de importancia. Ello indica que no todos los cambios operan nova­ción, sino tan sólo aquellos en los que su inclusión permite configurar una relación obligacional jurídicamente distinta de la que se modifica (Salvat).

6. Novación por modificaciones sustanciales al vínculo

Cuando a una obligación simplemente mancomunada se la hace solidaria; a una obligación pura y simple se le agrega una condición; a una obligación comercial se la transforma en una civil (Trigo Represas y Salas).

7. Novación por incompatibilidad entre la obligación anterior y la nueva

Cuando entre las mismas partes se celebra una nueva promesa de venta sobre el mismo inmueble, sin hacer ninguna referencia a la anterior, en la cual se modifican las obligaciones que en la primitiva habían asumido los contratantes; cuando se celebra un nuevo contrato de locación sobre el mismo inmueble en virtud del cual se incorpora un nuevo sujeto que también adquiere la calidad de locatario, quedando éste y el anterior como coinquilinos (Trigo Represas y Salas).

424

Art. 812

8. Cambios que no producen novación

Las modificaciones del plazo de la obligación o del lugar de cum­plimiento; la agregación o supresión de garantías; la adición de cargos simples; la modificación en el monto de la obligación, salvo que tenga una entidad muy importante que haga incompatible una relación con respecto a la anterior; el reconocimiento de la obligación; el pago parcial; la contabilización de un crédito en una cuenta simple o de gestión; la litis contestatio y la sentencia.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Incompatibilidad entre las obligaciones. 2. Animus novandi. 3. Aumento o reducción de alquileres. 4. Convenio de desocupación. 5. Alteraciones de tiempo, lugar y modo de cumplimiento. 6. Modificaciones en el monto de la deuda. 7. Cambio de prestación. 8. Alteración de plazo, agregación o supresión de garantías. 9. El reconocimiento de la obligación, el pago parcial, la contabilización de un crédito en cuenta simple o de gestión, la litis contestatio y la sentencia. 10. Novación por cambio de objeto. 11. Novación por cambio de causa. 12. Novación por modificaciones sustanciales al vínculo.

1. Incompatibilidad entre las obligaciones

Conforme al artículo 812 del Código Civil la novación no se pre­sume y es necesario que la voluntad de las partes se manifieste cla­ramente en la nueva convención o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva1.

Hay novación por incompatibilidad entre la obligación anterior y la nueva cuando entre las mismas partes se celebra una nueva promesa de venta sobre el mismo inmueble sin hacer referencia a la anterior, y en la que se modifican las obligaciones de la primitiva obligación2.

2. 'Animus novandi"

Un requisito esencial para que se produzca la novación de una obligación en otra es el animus novandi, o sea la voluntad de susti-

1 CNCom., sala A, 16-2-82, E.D. 100-174; CNCiv., sala A, 2-6-96, D.J. 1996-2-944; Cám. Civ. Fed., L.L. 103-799 (S-7145); CNCiv., sala C, L.L. 131-548; id., sala E, J.A. 1962-IV-84; sala C, J.A. 23-379.

2 CNCiv., sala F, L.L. 131-736.

425

VALERIA MORENO

tución. A falta de esa intención no quedará extinguida la primitiva obligación, sino que habrá acumulado a ella una segunda obligación, que hará nacer un nuevo vínculo jurídico entre las partes sin desapa­rición del primero; en definitiva, la intención de novar debe ser indu­dable3.

3. Aumento o reducción de alquileres

El aumento o reducción de alquileres no causa novación si no cambian las demás condiciones de la locación. Ello así pues la novación objetiva que no se presume, además del animus novandi, requiere una diferencia en el objeto principal de la obligación y no en circunstancias concernientes al tiempo, lugar o modo de cumplimiento, de forma tal que el cambio en la prestación debe ser sustancial y no versar sobre aspectos accidentales o secundarios de la misma4.

4. Convenio de desocupación

Un convenio de desocupación en la locación no necesariamente implica la novación del contrato de locación, pues la novación objetiva no se presume y requiere una modificación en el objeto principal de ambas obligaciones y no en circunstancias concernientes al tiempo, lugar o modo de cumplimiento5.

5. Alteraciones de tiempo, lugar y modo de cumplimiento

Si los suscriptores del convenio obrante en autos, realizaron alte­raciones que no hacen a lo principal del objeto, sino que se refirieron al tiempo, lugar y modo de cumplimiento, queda evidenciada una ex­plícita voluntad conciliatoria que descarta cualquier animus novandi. Es decir, que si la obligación primitiva continuaba subsistiendo, no hay novación, porque aquélla existe sólo cuando sobreviene un cambio de causa6.

El artículo 812 es de meridiana claridad y la doctrina se ha pro-

3 CNCiv., sala A, L.L. 1990-A-267; CCCGar.Pen. de Zarate, LLBA 2000-953. 4 CNCiv., sala I, 31-10-96, J.A. 1998-1-435. 5 CNCiv., sala I, 17-10-96, L.L. 1997-F-207. 6 CNCiv., sala A, 26-5-98, E.D. 180-196.

426

Art. 812

nunciado en el sentido de que los cambios relacionados con el tiempo de cumplimiento de la obligación (ej., prórroga de la obligación) no producen novación7.

Las especificaciones concernientes al modo de cumplimiento de un contrato, en principio, no significan alteración del objeto debido, y en tal sentido el fraccionamiento de una deuda mediante la aceptación de un pago parcial y el convenio sobre el tipo de cambio respecto a una deuda en moneda extranjera, no causa novación de la obligación original8.

6. Modificaciones en el monto de la deuda

Las modificaciones del monto de la deuda no significan una alte­ración del carácter o calidad esencial de ésta, sino sólo el aspecto cuantitativo y, por lo tanto, no implican novación9.

7. Cambio de prestación

La mutación de un objeto por otro de la obligación constituye novación, pues no puede encontrarse un cambio más sustancial en la obligación10.

8. Alteración de plazo, agregación o supresión de garantías

Se ha resuelto que no importan novación".

9. El reconocimiento de la obligación, el pago parcial, la contabilización de un crédito en cuenta simple o de gestión, la "litis contestado"'y la sentencia

Se ha resuelto que carecen de efectos novatorios de la obligación12.

7 CCC de Córdoba, L.L.C. 1990-882. 8 CNCom., sala B, L.L. 1990-C-465. 9 CNCiv., sala C, L.L. 1992-B-575.

10 CNCom., sala A, E.D. 85-800. 11 Cám. Civ. Ia, J.A. 60-461; Cám. Civ. 2a, J.A. 71-569; CNCiv., sala F, L.L.

132-902. 12 SCBA, J.A. 1944-11-31; Cám. Com., J.A. 1943-III-891; Cám. Ia de La Plata,

J.A. 1960-11-619.

427

VALERIA MORENO

10. Novación por cambio de objeto

Cuando la obligación de pagar una suma de dinero es sustituida por la de dar una cosa13; o la de hacer se convierte en la de dar una suma de dinero14.

11. Novación por cambio de causa

La suma percibida como mandatario continúa en poder de éste como mutuo15; la compraventa es sustituida por una permuta16.

12. Novación por modificaciones sustanciales al vínculo

Ocurre cuando una obligación simplemente mancomunada se trans­forma en solidaria17; a una obligación comercial se la transforma en civil18.

Art. 813 Si el acreedor que tiene alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, aceptase de su deudor billetes sus­criptos en pago de la deuda, no hace novación de la primera obligación, si la causa de la deuda fuese la misma en una y otra obligación.

Concordancias: arts. 2057, 2059, 3202.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 801.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Acreedor que acepta documentos a la orden suscriptos por el deudor. 2. Innecesariedad de garantía o privilegio. 3. Prescripción.

13 Cám. Com., J.A. 23-379. 14 Cám. Civ. 2a, J.A. 35-674. 15 SCBA, AS 5-VII-171. 16 S.C. de Tucumán, RLJ 4-332. 17 Cám. Com., J.A. 1952-III-395. 18 Cám. Civ. 2a, J.A. 74-551.

428

Art. 813

1. Acreedor que acepta documentos a la orden suscriptos por el deudor

La circunstancia de que el acreedor haya aceptado documentos a la orden suscritos por el deudor (cheques, pagarés, etc.) referentes a una deuda que ya existía, no importa novación, siempre que de la conducta de las partes no se desprenda otra cosa (Trigo Represas-Salas, Salvat-Galli, Colmo y Lafaille).

No es necesario suponer que las partes han tenido una voluntad de novar, evidentemente ausente cuando hay una causa única que respalda la obligación de pagar el precio de compra y la obligación de satisfacer a su vencimiento los pagarés suscriptos (Llambías).

2. Innecesariedad de garantía o privilegio

Se ha observado, con razón, que para el funcionamiento del ar­tículo 813 no es indispensable que el acreedor que acepta documentos en pago de la deuda tenga alguna garantía particular o privilegio en seguridad de su crédito, como reza el precepto. Ésa es una frase explicativa que apunta a la hipótesis en que hay mayor interés en destacar la ausencia de novación, pero no significa erigir esa posi­bilidad en presupuesto necesario de la solución allí prevista. Cual­quiera sea el carácter del crédito, privilegiado o quirografario, igual­mente perdura pese a la recepción de billetes en pago por parte del acreedor, si la causa fuere la misma en una u otra obligación (Llambías).

3. Prescripción

Como corolario de este principio, se ha resuelto que la prescripción de la acción cambiaría no afecta la acción causal que sirvió de base a la emisión del documento (Trigo Represas-Salas).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Recibo de cheque. 2. Otorgamiento de pagaré o cheque. 3. Emisión de pagaré. 4. Aplicación a créditos comunes o quirografarios.

429

VALERIA MORENO

1. Recibo de cheque

Ni la remisión ni el recibo de los cheques de la deudora y su depósito en la cuenta del acreedor producen por regla novación de la obligación originaria1.

2. Otorgamiento de pagaré o cheque

El otorgamiento de pagaré o cheque no produce novación, a menos que se haga constar expresamente en el recibo; es que la entrega de cheques y su aceptación por el acreedor constituye una forma de pago sujeta a la condición de que el banco girado lo haga efectivo; si por cualquier circunstancia no lo hiciera, la obligación originaria perma­nece incólume2.

3. Emisión de pagaré

La novación de una deuda en razón de la emisión de pagaré no se presume, subsiste la obligación anterior, salvo prueba contraria feha­ciente de esa sustitución. Así es preciso que aparezca claro el animus novandi de los litigantes3.

4. Aplicación a créditos comunes o quirografarios

El precepto establecido en el artículo 813 es aplicable no sólo en caso de que el crédito tenga garantías o goce de privilegios, sino que merece aplicación aun en créditos comunes4.

Art. 814 La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.

Concordancias: arts. 1596, 1742.

1 SCBA, 8-2-83, DJBA 125-195; CNCiv., sala A, E.D. 56-287; id., L.L. 103-309, JA. 1961-III-655; C2aCC de La Plata, sala II, L.L. 112-784.

2 C2aCC de La Plata, sala I, 5-10-95, causa B-80677, RSD 254-95-S. 3 CNCom., sala C, 27-9-96, L.L. 1997-B-163. 4 CNCiv., sala A, JA. 1987-IV-581.

430

Art. 814

A) Bibliografía especial

GOLDENBERG, Isidoro, Delegación perfecta e imperfecta, en Enciclopedia Jurídica Omeba, vol. VI, ps. 165/168, N° IV y V; LLAMBÍAS, Jorge Joaquín, Novación subjetiva, en E. D. 49-858/859, N° XI.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Novación subjetiva por cambio de deudor. Delegación. Sujetos. 2. Delega­ción perfecta. 3. Delegación imperfecta.

1. Novación subjetiva por cambio de deudor. Delegación. Sujetos

En este caso, el obligado y el tercero celebran una convención, a fin de que éste se haga cargo de la deuda. Para exonerar al primitivo deudor, debe recabarse el beneplácito del acreedor. Cuando éste no se produce en la forma que la ley exige, el primitivo responsable continúa en tal situación, sin perjuicio de que haya un segundo deudor. De esta manera se caracteriza la "delegación perfecta" en una hipótesis, y la "imperfecta" en la otra (Lafaille, De Gásperi-Morello, Cazeaux-Trigo Represas y Salvat-Galli).

Cuadra decir que para una, lo mismo que para la otra, se da el nombre de "delegante" al primitivo responsable de la prestación; "de­legado" al nuevo, y "delegatario" al titular del crédito.

2. Delegación perfecta

Bajo su forma perfecta, la delegación nova de una manera com­pleta, puesto que pone fin al primer nexo creditorio y constituye uno distinto. Cesa toda responsabilidad para el primer deudor. La liberación de la persona originariamente responsable no puede ser tácita; de suerte que este aspecto es más riguroso que el examinado en la novación objetiva que admite la incompatibilidad (art. 812) (Lafaille).

Para que la delegación se considere como novación, es condición esencial que el deudor sea exonerado definitivamente de su obligación (Machado, Cazeaux-Trigo Represas, Salvat-Galli y Colmo).

431

VALERIA MORENO

3. Delegación imperfecta

Dado que en la "delegación imperfecta" falta el acuerdo del acree­dor, subsiste la obligación originaria a la cual se le agrega el nuevo deudor.

La delegación es una figura jurídica, cuya amplitud se presenta como considerable, y que bajo uno de sus aspectos engloba la novación por cambio de acreedor (Lafaille).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Manifestación de voluntad en la delegación. 2. Delegación perfecta. 3. Delegación imperfecta. 4. Voluntad de novar en la novación subjetiva por cambio de deudor. 5. Exoneración expresa del delegante.

1. Manifestación de voluntad en la delegación

El artículo 814 del Código Civil requiere una manifestación de voluntad positiva del acreedor, pues no basta inferir la liberación de expresiones tácitas. Por ello, la intención liberatoria respecto de la persona del deudor delegante debe manifestarse verbalmente, por es­crito o por signos inequívocos'.

2. Delegación perfecta

La sustitución de un deudor por otro requiere la expresa declaración del acreedor en el sentido de que desobliga al deudor precedente (art. 815 del Cód. Civ.), declaración que no se ha acreditado en autos que fuera formulada, no debiendo olvidarse, por otra parte, que la intención de renunciar derechos no se presume y que han de interpretarse res­trictivamente los actos de los que pretenda extraerse su prueba2.

3. Delegación imperfecta

Se entiende por delegación imperfecta el convenio celebrado en­tre el deudor y un tercero relativo al desplazamiento de una deuda, sin la conformidad expresa del acreedor a ese respecto. Esa delega-

1 CNCiv., L.L. 1997-C-643 2 jrinst.CC 4a Nom. de Rosario, firme, 26-3-80, Z. 1980-21-348.

432

Art. 815

ción imperfecta no causa la novación de la deuda primitiva, que sub­siste sin extinguirse frente al acreedor3.

4. Voluntad de novar en la novación subjetiva por cambio de deudor

La regla impuesta por el artículo 812 del Código Civil, en el sentido de que la voluntad de novar debe ser manifestada claramente, se acentúa en la novación subjetiva por cambio de deudor, que presupone una declaración expresa, aunque no solemne4.

5. Exoneración expresa del delegante

Existe novación subjetiva si la actora se hizo cargo parcialmente de la obligación alimentaria asumida por su ex cónyuge respecto de sus hijos menores de edad, extinguiéndose la obligación de éste por haber mediado cambio de deudor5.

Art. 815 Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.

Concordancias: arts. 727, 728, 868, 1197, 1742 -inc. 3°-; 1792.

A) Bibliografía especial

GOLDENBERG, Isidoro, Expromisión, en Enciclopedia Jurídica Omeba, vol. XI, p. 639, N° IV-1; LEGÓN, Fernando, Inaplicabilidad de la ex­promisión que señala el artículo 815 del Código Civil, en J. A. 49-591/592, N° 4.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Expromisión. Requisitos. 2. Ausencia de subrogación.

3 CNCom., sala A, E.D. 103-332. 4 S.C. de Mendoza, sala I, L.L. 1992-A-77. 5 CNCiv., sala B, L.L. 2000-D-857.

433

VALERIA MORENO

1. Expromisión. Requisitos

Es el caso de la "expromisión" de los romanos; cuando una ter­cera persona arregla con el acreedor tomando sobre sí la deuda y extinguiendo la obligación precedente. Para esta novación no se ne­cesitan sino dos personas, prescindiendo por completo del deudor originario, y para que tenga lugar es necesario que no haya subro­gación legal, porque entonces no se habría extinguido la primera obli­gación (Machado, Colmo, Lafaille, Salvat-Galli, Cazeaux-Trigo Re­presas).

La novación puede hacerse con asentimiento del deudor, ignorán­dolo, o aun contra su voluntad; en el último caso no habrá más acción que la de in rem verso, por aquello en que le hubiere sido útil.

2. Ausencia de subrogación

Es condición esencial para que opere la novación que el nuevo deudor no se subrogue en los derechos del acreedor, sin que podamos aplicar lo dispuesto en el artículo 768 que trata del pago, porque la novación es una causa de extinción, pero no es el pago mismo. El artículo sólo habla de la subrogación legal, y debe también comprender la convencional (Machado).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Expromisión. Falta de liberación del primitivo deudor.

1. Expromisión. Falta de liberación del primitivo deudor

Si no media exoneración del primitivo deudor, la expromisión no causa su liberación, y sólo produce los mismos efectos que la dele­gación imperfecta, en cuya virtud el acreedor tiene frente a sí dos deudores distintos: el primitivo y el nuevo'.

Art. 816 La insolvencia del deudor sustituido, no da derecho al acreedor

1 CNCiv., sala C, E.D. 49-741; sala E, L.L. 111-909.

434

Art. 816

para reclamar la deuda del primer deudor, a no ser que el deu­dor sustituido fuese incapaz ya de contratar por hallarse fallido.

Concordancias: arts. 924, 961, 962, 1476, 1477.

A) Bibliografía especial

La citada en los artículos 814 y 815.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Insolvencia del deudor sustituido. 2. Requisitos para reclamar al deudor originario. 3. La insolvencia posterior a la novación. 4. La insolvencia anterior a la novación.

1. Insolvencia del deudor sustituido

Nuestro Código habla en términos generales de la insolvencia del deudor sustituido, y en consecuencia el derecho de volver contra el deudor primitivo debe serle reconocido al acreedor, tanto en el caso de la delegación perfecta como en la expromisión (Salvat).

Es lo que cuadra admitir, no sólo porque el artículo 816 no hace distinción literal entre la delegación y la expromisión, sino porque juega en ambas hipótesis el mismo fundamento para anular la novación, a saber, el error esencial que vicia la voluntad liberatoria del acreedor (Llambías).

2. Requisitos para reclamar al deudor originario

Para regenerar el derecho creditorio contra el deudor originario, por razón de la insolvencia del nuevo deudor, el artículo 816 exige que, al realizarse la novación, el nuevo deudor fuese ya incapaz de contratar por encontrarse fallido. El supuesto se debe extender al caso de concurso civil (Salvat).

La ley, siguiendo los principios del Derecho francés, distingue la insolvencia posterior y anterior a la novación.

3. La insolvencia posterior a la novación

Prevalece el principio de la extinción definitiva de la primitiva

435

VALERIA MORENO

obligación. Aceptado el cambio de deudor y desligando de su obliga­ción al deudor anterior, el acreedor ha pesado bien todas las eventua­lidades y debe soportar las consecuencias de sus propios actos. El deudor primitivo ha quedado desobligado y ninguna acción puede ejer­cerse contra él.

4. La insolvencia anterior a la novación

El principio general cede en este caso, la ley acuerda al acreedor el derecho de reclamar al primitivo deudor el pago de la obligación. Es necesario que el acreedor haya ignorado el estado de insolvencia del deudor sustituido: la ley no lo dice expresamente, pero si se de­muestra que el acreedor conocía el estado de insolvencia del deudor sustituido, y a pesar de ello ha consentido en la novación, él debe soportar las consecuencias de sus propios actos (art. 903) (Cazeaux-Tri-go Represas, Salvat-Galli, Llambías y De Gásperi-Morello). El dere­cho de reclamar contra el primitivo deudor se funda en que el acreedor ha sufrido un error (Salvat).

Art. 817 Habrá novación por sustitución de acreedor en el único caso de haberse hecho con consentimiento del deudor el contrato entre el acreedor precedente y el que lo sustituye. Si el contrato fuese hecho sin consentimiento del deudor, no habrá novación, sino cesión de derechos.

Concordancias: arts. 769, 1434, 1469, 1474.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 814.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Novación subjetiva por cambio de acreedor. 2. Diferencias con la cesión de créditos.

1. Novación subjetiva por cambio de acreedor

La novación no existe sin la extinción de la primitiva obligación

436

Art. 817

y la creación de una nueva que la reemplaza, y siguiendo este principio, cuando un acreedor se cambia por otro, para que la novación se opere es necesario que el primero cancele la deuda y el segundo tome una nueva por el mismo valor u otro semejante; puede también tener lugar por un contrato en que el primer acreedor libere a su deudor y éste se obligue para con el nuevo; en estos casos, aunque en realidad la primera obligación es la que cambia de persona, siendo siempre la misma, hay novación, porque extinguiéndose la primera, ha dado na­cimiento a la segunda (Machado).

2. Diferencias con la cesión de créditos

Pero cuando la transferencia del crédito se ha hecho a favor de otro, como no se ha extinguido, no hay novación. La delegación ne­cesita del consentimiento del deudor; la cesión se opera, por el con­trario, sin su consentimiento, y aun cuando se hubieran empleado los términos de cesión, habiendo concurrido y consentido el deudor es una delegación. Y esta diferencia es importante, porque en la cesión el crédito se traspasa con todos sus accesorios, como son las fianzas, privilegios y excepciones que no fueren personales; mientras en la delegación, partiendo de la extinción de la primera obligación, no deja subsistente sino la nueva. Tanto la subrogación como la cesión tienen por base la primitiva obligación y, por consiguiente, difieren de la novación (Machado).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Novación subjetiva por cambio de acreedor. 2. Caso en el que no opera novación.

1. Novación subjetiva por cambio de acreedor

Hay novación por cambio de acreedor si el contratante inicial fue sustituido por una sociedad comercial con el consentimiento del deudor1.

1 CNCiv., sala C, Rep. E.D. 8-837, sum. 7.

437

VALERIA MORENO

2. Caso en el que no opera novación

No media novación subjetiva activa si el acreedor, pese haberse transformado por la adopción de otro tipo societario -en el caso, so­ciedad de economía mixta que se transformó en sociedad anónima-, mantiene su existencia sin solución de continuidad2.

2 CApel. de Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., L.L. Litoral 2000-1237.

438

TÍTULO XVIII

DE LA COMPENSACIÓN

Bibliografía general

MIGUEL SANCHA, Carolina de, La compensación convencional, Bosch, Barcelona, 1999; ANGELONI, Franco, Compensazione, en GALGANO, Franco (dir.), Dizionario Enciclopédico del Diritto, Cedam, Padova, 1996; ÁLVAREZ VIGARAY, Rafael, El efecto extintivo de la obligación, en Estudios en honor del Prof. J. Castán Tobeñas, Universidad de Navarra, Pamplona, 1969, t. IV; CHABAS, F., Réflexions sur la compensation ju-diciaire, en J. C. P. 1966-11; DE ARRILLAGA, José, voz Compensación, en Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix, Barcelona, 1956, p. 480; DE LA OLIVA, Santos A., Compensación y proceso civil de declaración, en L.L. española, 1982; BUERES, A. J., Comentario a los arts. 818 a 832, en Código Civil y leyes complementarias, Bueres y Highton, Hammurabi, Buenos Aires, t. II-B; COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Comentario a los arts. 818 a 831, en la misma obra.

Art. 818 La compensación de las obligaciones tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir.

Concordancias: arts. 724, 819, 831, 1712 y 1713.

A) Bibliografía especial

La del Título.

439

NORA FARIÑA

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto y etimología. 2. Fundamento y funciones. 3. Importancia prácti­ca. 4. Naturaleza jurídica. 5. Clases de compensación. 6. Compensación legal. Requisitos. 7. Compensación por imperio de la ley. 8. Compensación convencional. 9. Compensación facultativa. 10. Compensación judicial. 11. Efectos de la compen­sación legal. 12. Renuncia.

1. Concepto y etimología

El artículo 724 menciona a la compensación dentro de los distin­tos modos de extinción de las obligaciones y el artículo 818, al re­ferirse a ella, señala que se trata de un modo de extinción simultánea, hasta la misma cuantía de quienes son acreedores y deudores recí­procamente, de manera tal que sin importar cuáles son las causas de una y otra obligación, lo cierto es que alcanza hasta la menor de ellas.

En el Libro XVI, Título II, ley Ia del Digesto, Modestino definía a la compensación como la contribución o equilibrio entre un crédito y una deuda {Compensado est debiti et crediti Ínter se contributio); Giorgi decía que "cuando una persona es deudora y acreedora a un mismo tiempo de otra, pone, por decirlo así, en los platillos de la balanza, en uno la deuda y en otro el crédito, y si los encuentra de igual peso ofrece a la parte contraria o pide al juez que considere ambos extinguidos, el uno con el otro, en virtud de la compensación. De allí que sea considerada, para muchos, un pago ficticio y econó­mico", sosteniendo Castán Tobeñas que la compensación es un modo de extinguir en la cantidad concurrente las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra (Albaladejo, Castán).

De todo ello se infiere que es necesaria la existencia de dos obli­gaciones diferentes entre los mismos sujetos que reúnen la condición de acreedor y deudor recíprocamente.

Antonio Borrell Soler directamente habla de "destrucción" de ambas obligaciones, llegándose en Roma a considerar dolosas las reclama­ciones dirigidas contra un deudor que a su vez era acreedor del re­clamante.

440

Art. 818

2. Fundamento y funciones

Indudablemente el legislador pensó en la utilidad práctica que brin­daba este modo extintivo de las obligaciones: no hay dudas de que facilita la extinción de deudas y créditos recíprocos, ya que evitaría "recibir con una mano y pagar o devolver con la otra a la misma persona" (Rezzónico). Es decir que el fundamento de la compensación es su practicidad, tanto en permitir la extinción propiamente dicha como también en brindar una función de garantía y seguridad recí­proca, ya que un deudor que paga -y que es a la vez acreedor de esa misma persona- podría verse perjudicado al no poder cobrar -en su oportunidad- ante la insolvencia de su deudor-acreedor, en cam­bio la compensación permite que ambas obligaciones se extingan a la vez.

Borda explica que la utilidad del instituto es evidente en razón de eliminar la necesidad de un doble cumplimiento con el consiguiente transporte de numerario o de cosas fungibles y los gastos y molestias consiguientes. Sirve de garantía a las personas que, teniendo créditos y deudas recíprocas con otras, no se verán expuestas, luego de haber pagado, al riesgo de no recibir lo que les corresponde.

3. Importancia práctica

La compensación es un medio extintivo que es utilizado a diario en diversos campos de la economía y del comercio, fundamentalmente. La cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria son claros ejemplos de ello, ya que entre el "debe" y el "haber" sólo es reclamable el "saldo" que resta efectuada la operación; idéntica situación se plantea en el denominado clearing bancario manejado por el Banco Central de la República Argentina, mediante el cual se resuelven diversas ope­raciones bancarias a través de la compensación. Ello así puesto que a lo largo de cada jornada las entidades bancarias son acreedoras y deudoras recíprocamente en virtud de los numerosos cheques, giros, letras de cambio, etcétera, que presentan sus clientes, permitiendo el clearing que todas esas operaciones queden compensadas sin movilizar dinero alguno.

Podríamos también mencionar al comercio internacional que en

441

NORA FARIÑA.

operaciones de exportación e importación entre distintas naciones sue­le configurarse este modo extintivo obligacional.

4. Naturaleza jurídica

Se ha considerado a la compensación como un modo de pago al calificarlo como "doble pago recíproco y ficticio" o "pago abreviado o simplificado". Borrell Soler dice que "la necesidad de que sean homogéneas las cosas debidas, para que puedan compensarse [...] no autoriza al deudor de una cosa para obligar a su acreedor que reciba en pago otra diferente a la debida, teniendo en cuenta que la com­pensación es un doble pago". Otros, en cambio, como Ripert o Bou-langer, la entendían como un cumplimiento simultáneo de obligaciones y en nuestro país Machado manifestó que "la necesidad de la com­pensación se funda en que está en nuestro interés retener lo que nos es debido, antes que intentar una acción para hacernos devolver lo que hemos pagado". Saleilles ha sostenido que se trata de un medio efectivo de garantía acordado a un acreedor que a la vez es deudor de su deudor. La corriente más moderna considera justamente que la compensación es la contracara del pago, puesto que precisamente se busca suprimir el efectivo cumplimiento recíproco de ambas obliga­ciones; en tal sentido Trigo Represas se adhiere a esta corriente alejando a la compensación de la naturaleza del pago en el entendimiento de que "aunque haya cierta similitud entre los efectos liberatorios de uno y otro instituto, ya que la compensación es en efecto un medio satis-faciente de extinción de las obligaciones, pues pese a que no importa cumplimiento y deja las cosas en su anterior status, de todas for­mas acuerda a cada parte la ventaja de no deber la prestación a su cargo, sacrificando en su lugar su derecho a percibir sus respectivas acreencias".

Muy pocos juristas ven en la compensación una "dación en pago", porque cada deudor paga con su propio crédito, criterio que no ha tenido demasiada adhesión y la última postura -que comparto- con­sidera que este modo de extinción es un supuesto de "recíprocas abs­tenciones" con equivalencias económicas con el pago (Compagnucci de Caso).

442

Art. 818

5. Clases de compensación

Existen cinco clases de compensación: la legal, la convencional, la facultativa, la judicial y la automática o por imperio de la ley, que suele considerarse una subespecie de la legal (Cazeaux-Trigo Represas).

6. Compensación legal. Requisitos

Es la que expresamente contempla nuestro Codificador en el artículo en comentario -siguiendo al modelo francés- y es, de todas las clases, la de mayor trascendencia. Exige seis requisitos: a) reciprocidad; b) fungibilidad u homogeneidad; c) liquidez; d) exigibilidad; e) libre dis­ponibilidad del crédito (expedito); f) embargabilidad, y g) subsisten­cia civil.

a) Reciprocidad. La reciprocidad está mencionada en la norma ci­tada al decir "cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente". Es uno de los presupuestos básicos e imprescindibles para que pueda configurarse el instituto, ya que debe haber dos obligaciones y en cada una de ellas ser acreedor y deudor a la vez del otro sujeto que también es deudor y acreedor de uno. A ello debemos sumarle que la reciprocidad debe serlo "por derecho propio", es decir que debemos ser los titulares del crédito y de la deuda y no puede oponerse en representación de otro; de modo tal que el padre no puede oponer en la compensación con su acreedor una deuda que tiene su hijo para con él, ni tampoco podría hacerlo el tutor o curador o una persona jurídica que pretendiera compensar por un crédito contra el deudor y que éste tuviere con algún miembro de la misma. García Goyena sostuvo que "Si el tutor pide lo que se debe a nombre del pupilo, no podrá el deudor oponer la compensación de lo que le debe el tutor suo nomine (Ley 23a, Título II, Libro XVI, Digesto). Concretamente el artículo 1712 expresamente prohibe a los deudores de la sociedad compensar un crédito de ésta con otro crédito particular contra alguno de los socios, y el artículo 1713 también impide que la sociedad oponga contra su acreedor la compensación con lo que éste adeude particularmente a alguno de los socios, al decir que "Los acreedores de la sociedad son acreedores, al mismo tiempo, de

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los socios. Si cobraren sus créditos de los bienes sociales, la sociedad no tendrá derecho de compensar lo que les debiere con lo que ellos debiesen a los socios, aunque éstos sean los administradores de la sociedad. Si los cobrasen de los bienes particulares de algunos de los socios, ese socio tendrá derecho para compensar la deuda social con lo que ellos le debiesen, o con lo que debiesen a la sociedad". Llevado al instituto de la sucesión, en similar sentido, el artículo 3376 impide compensar créditos que se tuvieren contra la sucesión a los deudores personales del heredero que aceptó con beneficio de inventario, par­tiendo en todos estos ejemplos del principio de la independencia de los patrimonios.

b) Fungibilidad u homogeneidad. Este presupuesto lo exige el ar­tículo 819, primera parte, al decir que "Para que se verifique la com­pensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra", y el artículo 820 completa que "Para que la compensación tenga lugar, es preciso que ambas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestaciones de cosas fungibles entre sí...", es decir, que la prestación adeudada por uno debe ser fungible con relación a la debida por el otro, pudíendo intercambiarse ambas. Para Borda no es indispensable que la fungi­bilidad exista desde el primer momento, ya que puede producirse por el hecho de que uno de los créditos o ambos se conviertan posterior­mente en créditos de indemnización.

En consecuencia, el objeto de ambas obligaciones debe ser la en­trega de cosas de naturaleza fungible, que sean de igual especie y calidad, como se presenta en las obligaciones dinerarias. Podrían in­cluirse también aquellos supuestos en los cuales las partes no tuvieron en cuenta la individualidad del cuerpo cierto, sino una unidad de género susceptible de ser reemplazada por otra de la misma especie (obliga­ciones de género), siempre que a la elección la tengan ambos deudores: ambos entregarán caballos o cereal, por ejemplo. Hay doctrinarios que entienden que este caso sería un supuesto de compensación facultativa y no legal.

En la obra de Aubry y Rau se expresa que "No basta que las cosas sean fungibles separadamente. Es preciso que lo sean la una con relación a la otra. Las cosas son fungibles, o no fungibles, según

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que sean o no susceptibles de ser reemplazadas por otras cosas de la misma especie y calidad. Res quarum una alterius vice fungitur. Una pipa de vino de Burdeos de 1846 que formase el objeto de un préstamo de consumo, sería ciertamente una cosa fungible, entre tanto, ella no podría ser compensada con otra pipa igual de vino de Burdeos de 1866, igualmente fungible, considerada aisladamente, porque estas dos pipas de vino de calidad o de valor diferente no son fungibles entre sí".

Las obligaciones de dar cosa cierta no son en principio compen­sables, a excepción de que se deba en ambas una misma e idéntica cosa y el acreedor fuese al mismo tiempo deudor de la restitución de la cosa recibida en pago (Llambías) y también se excluyen las obli­gaciones de hacer aun cuando ambas prestaciones tengan objetos idén­ticos de conformidad con lo establecido en el artículo 825, máxime pudiendo alguna de ellas haber tenido especial interés en el cumpli­miento personal de la obligación.

Mourlon, Demolombe, Aubry y Rau, y Baudry Lacantinerie han explicado que no se configura la fungibilidad si una de las partes debe dos cosas en alternativa, siendo una de ellas fungible y la otra no. Ello así en razón de que la otra parte podría ser obligada a recibir en pago la cosa no fungible a cambio de lo que se le debe. También sería impedimento de compensar la existencia de una obligación facultativa (conf. art. 643).

c) Liquidez. El Código Civil exige la liquidez de ambas deudas para que pueda efectivizarse la compensación (conf. art. 819). Respecto al significado del término, el propio Vélez Sársfield en la nota al artículo cita a Pothier expresando que se llama "deuda líquida aquella cuya existencia es cierta, y cuya cantidad se encuentra determinada, cum certum est an et quantum debeatur", es decir que la liquidez deviene frente a la certeza de la deuda (existencia y determinabilidad en cuanto a su monto).

Las dos deudas son líquidas cuando es cierta su existencia y están determinadas en su cantidad. Si sólo una es clara y líquida, y la otra está sujeta a discusión, no pueden compensarse.

Colmo, Lafaille, Rezzónico y Boffi Boggero han sostenido que debe flexibilizarse el concepto de iliquidez cuando está referido a la

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indeterminación del monto de la obligación, ya que debe ser admitida la compensación cuando ello depende de una mera operación contable o pericia realizable al efecto. En tal sentido, la doctrina y la jurispru­dencia han ido aceptando que no sería impedimento la iliquidez del monto cuando éste es fácilmente determinable y muchos Códigos mo­dernos, como el alemán o el suizo, han suprimido tal exigencia. Saleilles ha afirmado que "Si la compensación es una garantía de pago fundada en la existencia de dos deudas recíprocas, no es posible subordinar su eficacia a un hecho azaroso cual es su liquidación, sin suministrar, de esta suerte, a una de las partes el medio de apartar sus consecuencias, fundada en argumentos fáciles de ser traídos, pero por lo común sólo inspirados en el espíritu de chicana" (Saleilles). Colmo explica que "por ilíquida que sea una deuda no deja por eso de ser una deuda y si la compensación se opera de pleno derecho, aun en la ignorancia de los interesados ¿por qué no admitirla aunque no haya liquidez, si ésta puede reducirse a un asunto secundario de pericia o de contabi­lidad? De otra suerte, se puede llegar a situaciones abusivas. Debo a A $ 500 por una deuda líquida y soy acreedor del mismo por un servicio o por una indemnización que hasta prima facie pueden importar 5 o 50 mil pesos; la compensación no se produce porque mi crédito es líquido, por ende, yo puedo verme obligado a pagar lo que adeudo y tener que exponerme a todo un juicio ulterior, en que puedo ir a pura pérdida contra un deudor trapacero, para establecer su liquidez. De ahí que los citados Códigos alemán y suizo, lo propio que el japonés, no exijan tal requisito".

Borda justifica la exigencia de este requisito al decir que "...Por más que la compensación sea un medio muy práctico e importante de extinguir obligaciones, no deja de tener carácter excepcional, ya que las obligaciones deben extinguirse normalmente con su cumpli­miento. Sólo se justifica, pues, como un remedio de excepción, que debe funcionar en condiciones bastante rigurosas. Si cualquier crédito, aun eventual, dudoso o incierto, pudiera dar lugar a la defensa de compensación, probablemente ésta se convertiría en un recurso en manos de los malos pagadores para lograr dilaciones en el pago de sus deudas. Se explica así que, no obstante la influencia del Código alemán, legislaciones posteriores hayan insistido en exigir este requi-

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sito (Cód. italiano, art. 1243; mexicano, art. 2188; brasileño, art. 1010; venezolano, art. 1333; peruano, art. 1288)" (Borda).

d) Exigibilidad. También el referido artículo 819 exige que ambas deudas sean exigibles, es decir, que pueda ser reclamado su cumpli­miento por parte de su titular, en consecuencia quedan exentas las obligaciones a plazo no vencido, las condicionales y las que no sub­sisten civilmente.

Las obligaciones con plazo resolutorio, en cambio, serían com­pensables hasta que concluya el tiempo fijado, y las condiciona­les, sólo de haberse cumplido la condición. Trigo Represas considera que en el caso poco importa distinguir si se trata de una condición suspensiva o resolutoria, ya que el principio debe regir para ambas. Respecto a las naturales, también se encuentran excluidas de la com­pensación (art. 515), como también los actos declarados nulos o anu-lables (art. 1050) y las deudas de juego (art. 2057) por idéntico fun­damento.

No es posible, entonces, compensar un crédito civil con un crédito natural, tampoco uno que nació de un acto nulo de nulidad absoluta (el otorgado por la persona declarada judicialmente incapaz, por quien tiene prohibido su realización, los actos efectuados en fraude o con simulación, entre otros).

Borda señala que en el caso de las obligaciones prescriptas hay que distinguir si la prescripción ya fue declarada o no. Obviamente en el primer supuesto se está frente a una obligación natural y no exigible, por ende, no compensable. Si, en cambio, aún la prescripción no se declaró, el titular del crédito puede oponer la compensación, la que operará en tanto y en cuanto el titular de la deuda prescripta no se oponga a la compensación invocando la prescripción. Es decir, que para este caso la compensación no opera de pleno derecho y depende de su invocación.

e) Créditos expeditos o libres. Los créditos -y también las deudas-deben hallarse expeditos, sin que un tercero hubiera adquirido dere­chos respecto de los cuales pueda oponerse legítimamente, es decir que los mismos deben encontrarse libres de traba legal. Así lo esta­blece el artículo 822 que reza: "Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin

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que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda oponerse legítimamente", excluyéndose de la posibilidad de compensar a aquellos créditos que se encuentran embargados o prendados. En tal caso la extinción operada en estas condiciones se­ría inoponible al tercero acreedor embargante o pignoraticio (conf. art. 736).

f) Créditos susceptibles de embargo. En realidad lo expuesto surge del juego de los artículos 825 y 374, ya que el primero de ellos establece que las deudas de alimentos no son compensables y el segundo habla de su inembargabilidad, a lo que se suma el principio general de que los créditos no embargables se encuentran fuera de la garantía común de los acreedores. De modo tal que al no ser compensables las deudas de alimentos, ni las obligaciones de ejecutar algún hecho, se desprende la necesidad de excluir aquellos créditos que no son susceptibles de embargo, haciéndose ello extensivo a todo crédito cualquiera sea su naturaleza.

Sabemos que el embargo es una medida procesal destinada a lo­grar la indisponibilidad del bien afectado para asegurar que el monto adeudado pueda realmente ser exigido y así satisfacer el interés del acreedor. El embargo impide el pago y si tenemos en cuenta que la compensación es un modo de extinción de las obligaciones, es obvio que también el embargo impide la compensación: si Pedro embarga a Pablo por una suma que éste le adeuda, el embargo va a impedir la compensación ipso iure de la suma embargada con el crédito que Pablo pudiere tener contra Pedro, en consonancia con lo estipulado en el artículo 736.

g) Subsistencia civil. Así lo establece el artículo 819, excluyéndose de la compensación a las obligaciones naturales, las prescriptas, las nulas o anulables y las deudas de juego, como ya se expresara pre­cedentemente.

7. Compensación por imperio de la ley

Algunos autores la consideran una subespecie de la compensación legal, ya que en este caso estamos frente a aquella que se produce por la sola fuerza de la ley, sin que, asimismo, concurran los presu-

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puestos exigidos por los artículos 818 y concordantes. Inclusive en este supuesto tampoco es condición excluyente la comprobación exacta de los montos de las obligaciones que se están compensando, extin­guiéndose ambas de manera íntegra sin entrar a considerar si eran -o no- de idéntico valor.

Ejemplos de este tipo de compensación lo encontramos en el artículo 1053, que establece la compensación entre intereses y frutos percibidos hasta el día de la demanda o por anulación de un acto bilateral que dio nacimiento a obligaciones correlativas de dar sumas de dinero y cosas productivas de frutos; en el artículo 1383 el pacto de retroventa le permite al vendedor recuperar la cosa vendida y los frutos de ésta ser compensados con los intereses del precio de la venta y también el artículo 2430, que compensa por imperio legal los gastos del po­seedor de buena fe que ha conservado la cosa en buen estado, con los frutos percibidos.

8. Compensación convencional

También se la llama contractual o voluntaria y exige el acuerdo de voluntades entre acreedor-deudor y deudor-acreedor, de conformi­dad con lo preceptuado por el artículo 1197. No importará más que el acuerdo entre ambos, prescindiéndose de la naturaleza, monto o liquidez de las obligaciones. Se acuerda extinguir ambas prestaciones por la propia libertad y autonomía de los sujetos.

9. Compensación facultativa

Es aquella que depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes, que es quien la alega y la otra no puede oponerse ni tampoco participa. En este caso, la compensación es posible en tanto y en cuanto no pueda invocarse la legal por faltarle algunos de los requisitos exigidos por la norma. Trigo Represas menciona en su Tratado algunos ejemplos valiosos aplicables al caso: el acreedor que debe recibir un animal con determinadas condiciones (raza, pedigrí) y que es deudor al mismo tiempo de un animal cualquiera de ese mismo género; el acreedor de una obligación exigible que es deudor de una obligación natural o prescripta o el acreedor del depositario

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en un depósito irregular que a su vez es deudor por cualquier otro motivo (Cazeaux-Trigo Represas). Por su parte De Gásperi da como ejemplo que Primus es encargado por el testador de entregar a Se­cundus, legatario, su caballo blanco de carrera. Mas Primus era ya acreedor personal de Secundus de "un caballo" no especificado por su calidad. Aquí falta el requisito de la recíproca fungibilidad de ambas deudas, sólo alegable por el legatario para oponerse a la com­pensación que Primus pudiese pretender. Si, ello no obstante, consiente en que ésta tenga lugar, la compensación se habría verificado por voluntad de una de las partes.

Los efectos de este tipo de compensación son similares a los de la legal, pero la diferencia radica en que operan recién a partir del momento en que es opuesta o invocada (ex mine) (Compagnucci de Caso).

Muchos autores prefieren la compensación facultativa por sobre los demás tipos establecidos. Primero porque es necesario que una de las partes la invoque o demande; segundo porque el juez debe pro­nunciarse; tercero, en razón de poderse alegar frente a la ausencia de requisitos legales.

Así como la compensación legal tiene lugar "hasta donde alcance la menor", la facultativa, en cambio, exige la igualdad de ambos cré­ditos en razón de que no puede el acreedor verse obligado a recibir un pago parcial conforme a lo establecido en el artículo 742, por lo que mal podría compensarse por importes menores.

Salvat refiere a que los casos desarrollados entre los artículos 1768 a 1770 son supuestos de compensación facultativa, ya que se requiere la decisión especial de una de las partes para que pueda operar la extinción de las obligaciones.

10. Compensación judicial

Es la compensación que ordena el juez en su fallo, declarándola admisible y procedente. En estos casos generalmente ocurre que falta el requisito de la liquidez y es necesario, en consecuencia, que a través de un procedimiento judicial se proceda a su determinabilidad. Será el magistrado quien, luego de cumplidos todos los recaudos, así la

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ordene bajo su imperium y se discute a partir de cuándo comienzan a correr los efectos: para algunos -entre ellos Salvat-, lo es a partir del dictado de la sentencia y para otros desde el momento de la traba de la litis, ya que la sentencia no es constitutiva sino meramente de­clarativa de derechos (Galli, De Gásperi, Morello, Borda, Alterini, López Cabana, Trigo Represas, entre otros).

Salvat se pregunta cuál de las dos clases de compensación es pre­ferible, si la legal o la judicial, y al respecto señala que la legal presenta dos grandes inconvenientes: a) funciona en forma excesivamente me­cánica, sin tener en cuenta todas las exigencias de la equidad, y b) exige una serie de condiciones que no siempre están dadas y que la hacen fracasar, mientras que en la compensación judicial hay me­nor rigorismo en sus condiciones y responde a las necesidades de la práctica.

11. Efectos de la compensación legal

Los efectos de la compensación legal se producen de pleno dere­cho, es decir, que ambas obligaciones se extinguen desde el momento en que comenzaron a coexistir en situación de ser compensadas, re­uniendo todos los requisitos exigidos por los artículos 818, 819, 822 y 825. Por su parte, en la nota del artículo 828 establece que "es el efecto legal de la compensación, dar las deudas por pagadas, desde el tiempo en que los créditos fueron líquidos y exigibles, como queda establecido en el artículo 818", de manera tal que la compensación se produce automáticamente sin necesidad de que alguna de las partes manifieste su voluntad de querer compensar y aun en ignorancia de las partes, aunque por supuesto fácticamente es necesario que alguien la alegue y pruebe, no siendo posible que sea declarada de oficio por los jueces (Colmo). Ello condice con la redacción de los artículos 821, 822 y 831, que establecen la necesidad de ser "opuesta", y de los artículos 828 y 830, que hablan de "invocación" o "alegación" del instituto.

De todo lo expuesto inferimos que en rigor de verdad la compensa­ción nace desde que ambas obligaciones coexisten y se encuentran en

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condiciones de compensabilidad por reunir todos los requisitos legales, pero se halla en un estado latente hasta tanto la parte interesada la invoca.

Como cualquier otro medio extintivo de las obligaciones, la com­pensación produce los siguientes efectos: a) Ambas deudas fenecen en su totalidad de ser iguales o sólo hasta la concurrencia de la me­nor, de ser de distinto monto. Podría entenderse que en caso de una extinción parcial se alteraría el principio de la integridad del pago contemplado en el artículo 742, pero en realidad no habría perjuicio, ya que efectivamente el acreedor-deudor A estaría recibiendo la su­ma que su deudor-acreedor B le debe y en el mismo momento la estaría devolviendo en pago de su deuda, quedándole la diferencia, de haberla, b) Dejan de correr los intereses desde el mismo momento en que ambas obligaciones comenzaron a coexistir en condiciones de compensabilidad. Para el caso de darse una compensación parcial, el saldo que aún una de las partes adeuda seguiría devengando intereses desde esa fecha en adelante, c) Se extinguen todos los accesorios, a excepción de aquellos que revisten carácter de "indivisibles" (hipoteca, prenda, privilegios y cláusula penal), los que subsisten hasta la can­celación total de la obligación, d) Desde el mismo momento de la compensación ya no puede operar la prescripción respecto de ninguna de las dos obligaciones, e) Ninguno de los deudores puede luego ser constituido en mora, al quedar extinguidas ambas obligaciones.

12. Renuncia

La compensación es renunciable y se puede producir antes o después de operada la misma.

Si se produce antes de operada la compensación, la misma debe ser expresa, haciéndose clara mención a la abdicación al derecho de invocarla en un futuro; aunque en nuestro ordenamiento no se encuentra contemplado, hay legislaciones en las cuales está estipulado expresa­mente como uno de los supuestos prohibidos, como el Código italiano de 1942, el brasileño o el venezolano.

Asimismo la renuncia puede ser tácita y se da cuando el acreedor-deudor reclama el pago de su crédito y el otro no opone la compen­sación.

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Art. 818

Especial interés reviste el supuesto en el cual el acreedor-deudor exige el pago de la obligación a su deudor-acreedor por desconoci­miento de la compensación operada y este último efectúa el pago y no la opone. Buena parte de la doctrina entiende que es procedente invocar el pago por error o sin causa -a la que me adhiero- a efectos de obtener la repetición, pero no otros autores; Llambías considera que no tratándose de una renuncia a la compensación, se estaría efec­tuando un acto jurídico viciado por error esencial y sería pasible de anulabilidad (conf. art. 1050).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Caracteres. 3. Efectos. 4. Ejecución de sentencia. 5. Recon­vención.

1. Concepto

Para que exista compensación se requiere que dos personas, por derecho propio, reúnan calidad de acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera sean las causas de una y otra deuda. La condición de acreedor y deudor debe resultar cabalmente acreditada o reconocida sin controversia, así como el crédito y la deuda de uno y otro, las obligaciones que se pretenden compensar deben tener reciprocidad y las prestaciones ser fungibles entre sí, líquidas y exigibles. Moderna­mente se dice que el crédito es líquido cuando es determinado en su consistencia y en su monto e incontrovertido en su título, vale decir, no susceptible de controversias y excepciones1.

A diferencia del pago, no supone el cumplimiento de aquello que es debido, sino que opera de manera estática, mediante la neutralización de deudas en sentido opuesto. Para poder compensarse, los créditos en cuestión deben emanar de títulos diferentes, no pudiendo pues ex­tinguirse de ese modo las obligaciones emanadas de una misma rela­ción. Es decir, aquéllas deben ser recíprocas, aunque no correlativas, debiendo las obligaciones responder a distinta causa2.

1 ClaCC de Mar del Plata, sala II, 74.662, RSD 443-89, Juba B1400078; CNCom., sala D, D.J. 1996-1-635; sala J, L.L. 1996-D-197.

2 CCC de San Martín, sala II, 43.970, RSD 24-1, Juba B2001832; C.S.J. de

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El derecho que posee el acreedor del ejecutado de compensar en la mentada subasta, no debe hallarse condicionado a la existencia de otros acreedores con preferencia3.

Sabido es que la compensación solicitada es una facultad judi­cial admitida por la práctica y procederá a concederla según las cir­cunstancias del caso; estando condicionada a que no existan otros acreedores que puedan verosímilmente invocar derecho preferente al pago4.

2. Caracteres

Deben necesariamente concurrir en la compensación judicial la vo­luntad de ambos titulares de los créditos y en la convencional o fa­cultativa la del acreedor a la prestación mayor5.

Para que se verifique la compensación es preciso que la cosa debida por una de las partes pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra6.

El instituto de la compensación exige para su viabilización que ambas partes reúnan la calidad de deudor y de acreedor recí­procamente, como lo dispone claramente el artículo 818 del Código Civil7.

La compensación no requiere palabras sacramentales, pero sí ne­cesita que la realidad corporizada en los hechos documentados en el expediente responda al "tipo" pertinente (arts. 818, 819, 822) y que responda a una obligación con causa8.

la Nación, Fallos: 44:43; CNCiv., sala B, E.D. 37-92; CFed. de Bahía Blanca, J.A. 1962-1-248.

3 CCC de Quilmes, sala I, 4560, RSI 102-1, Juba B2901470; CNCiv., sala A, E.D. 37-92.

4 CCC de San Isidro, sala I, 76.666, RSI 58-2, Juba B1701032. 5 CCC de Pergamino, 1427, RSD 4-95, Juba B280291; CNCiv., sala I, L.L. 1991-

A-161. 6 ClaCC de La Plata, sala I, 231.359, RSD 261-00, Juba B101373. 7 C2aCC de La Plata, sala III, B 67.838, RSD 276-89, Juba B350251; CNCiv.,

sala A, L.L. 1990-D-34. 8 ClaCC de La Plata, sala II, 204.253, RSD 140-89, Juba B150004.

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3. Efectos

La compensación legal se produce ipso iure, bastando para su declaración judicial la alegación cierta y oportuna de ella por par­te interesada9.

Como la compensación implica un indubitable medio de extinción de las obligaciones, equiparable al pago (art. 818, Cód. Civ.), si la pretensa imputación de las sumas a compensar lo es en beneficio de honorarios profesionales, la Provincia de Buenos Aires debería aco­meter una erogación en sufragio de la argüida compensación (arts. 17, decreto-ley 7543; Io, 2o y 8o, ley 11.174), que la citada ley procura evitar, motivo por el cual se persuade de que es necesario ratificar la providencia impugnada, pues se imbrica en el presupuesto del artículo Io de la ley 11.17410.

4. Ejecución de sentencia

La compensación es un medio extintivo que opera de pleno de­recho y produce los mismos efectos jurídicos que el pago. Por tal motivo se admite que tal defensa pueda oponerse como excepción en el trámite de ejecución de sentencia, aun cuando no figure enu­merada en la enunciación del número clausus. La ejecución de sen­tencia comprende todas las obligaciones reciprocas entre compradores y vendedores; por tanto, los pagos no desconocidos que se alegaron en el expediente, dada su calidad, de acuerdo con el artículo 818 del Código Civil, deben ser compensados con los créditos a favor de los actores".

5. Reconvención

Al tratarse de créditos de distinto origen, la reconvención es la vía procesal adecuada a la compensación, debiendo el demandado

9 CNCiv., sala E, L.L. 1997-D-746; Cám. Ia de La Plata, J.A. 1946-11-665. 10 C2aCC de La Plata, sala 1, B 72.048, RSE 122-92, Juba B250584; CNCiv.,

sala C, L.L. 1991-B-309. 11 C2aCC de La Plata, sala III, B 73.119, RSD 93-92, Juba B351576; CCC de

Mar del Plata, 73.613, RSI 560-89; CNCiv., sala G, L.L. 1997-F-781; CNCom., sala B, L.L. 65-98.

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independizar la suerte de su pretensión de la del actor y proponer tal contrademanda para solicitar, no tanto que se declare la compensa­ción y se condene por el saldo o diferencia, sino para que se condene por la obligación total que pretende, y se la declare compensada has­ta la concurrencia de la menor (arts. 818, 819, 822, 825 y concs., Cód. Civ.)12.

Incumbe al excepcionante la prueba de un pago válido para oponer una compensación también válida; es que se está frente a una excepción y no ante una reconvención o contrademanda, ya que de ser procedente la compensación y tener un monto mayor el crédito del ejecutado no se sigue la ejecución contra el actor, sino que habrá de promoverse otra ejecución13.

Si se descarta de plano la posibilidad de compensación judicial -pues no hubo reconvención, ni compensación legal-, pues ella ade­más de exigir que sean ambos créditos recíprocos, tener título diferente y que las prestaciones consistan en cantidades fungibles del mismo género, requiere fundamentalmente que éstas sean líquidas y exigi-bles, y que los créditos y deudas se hallen expeditos y sean embar-gables -artículos 819 y 820 del Código Civil-, debe entonces, desde que uno de los créditos está aún siendo debatido en juicio, necesa­riamente tratarse de compensación convencional (voluntaria) o facul­tativa14.

Art. 819 Para que se verifique la compensación, es preciso que la cosa debida por una de las partes, pueda ser dada en pago de lo que es debido por la otra; que ambas deudas sean subsistentes civilmente; que sean líquidas; ambas exigibles; de plazo ven­cido, y que si fuesen condicionales, se halle cumplida la con­dición.

Concordancias: arts. 515, 516, 818, 1546 y 1580.

12 CCC de San Isidro, sala II, 64.008, RSD 96-95, Juba B1750383. 13 ClaCC de Mar del Plata, sala I, 68.909, RSI 106-88, Juba Bl350945. 14 CCC de Pergamino, RSD 4-95, Juba 2800290; CNCiv., sala E, L.L. 1997-D-740;

S.T. de Santa Fe, J. 15-227; CNFed., Sala Civ. y Com., J.A. 1968-VI-218.

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A) Bibliografía especial

La citada en el Título y RIVAS, Adolfo A., Juicio ejecutivo y compensación, en L.L. 1990-E-491.

B) Doctrina

Remisión: Ver comentario artículo 818 -Compensación legal. Re­quisitos-.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: I. Requisitos. 2. Alcance. 3. Depreciación monetaria.

1. Requisitos

Una deuda incierta no puede ser opuesta en compensación1. Sin desmedro de la inviabilidad de la excepción de compensación

a la luz de la taxativa enumeración del artículo 504 del CPCCN, aquélla exige que se trate de deudas ciertas y líquidas, generadas en aconte­cimientos posteriores a la sentencia de mérito, reclamada en base a prueba documental sobre la cuantía y reciprocidad de las obligaciones insertas en tal petición2.

La excepción de compensación en el juicio ejecutivo debe apoyarse en un crédito líquido que resulta de un documento que traiga apare­jada ejecución (art. 542, inc. 7o, CPCCN), no resultando procedente la excepción si la obligación que se pretende compensar no reúne los presupuestos del título ejecutivo. En aplicación de estos principios se ha decidido que a la ejecución de alquileres no puede oponerse la excepción de compensación referida al depósito en garantía que efectuó el ejecutado al formalizar el contrato de locación, pues no se funda en un crédito líquido asentado en un documento que traiga aparejada ejecución3.

1 SCBA, Ac. 35.060, AS 1985-111-98, DJBA 1986-130, L.L. 1986-D-651. 2 C2aCC de La Plata, sala I, B 69.344, RSD 119-90, Juba B250160; CNCiv., sala

C, L.L. 1990-E-491; CNFed.CC, sala I, L.L. 2000-A-576. 3 C2aCC de La Plata, sala I, B 69.026, RSD 62-90, Juba B250303; CNCom.,

sala B, E.D. 3-270.

457

NORA FARIÑA

La excepción de compensación del depósito en garantía que efectuó el ejecutado al formalizar el contrato de locación deviene improceden­te en el juicio por cobro de alquileres, toda vez que del documento surge que el crédito por restitución del depósito no es líquido y exigible, lo que obsta a su compensación (arts. 819, Cód. Civ.; 542, inc. 7o, CPCCN)4.

Para que la compensación exista varios son los requisitos que deben darse: a) fungibilidad de las prestaciones entre sí; b) exigibilidad de ambas obligaciones; c) liquidez de las prestaciones debidas, y d) carácter expedito de las obligaciones en juego (arts. 819 a 822)s.

Para que tenga lugar la compensación como medio de extinción de obligaciones, ambos créditos deben ser líquidos y exigibles, por lo que el carácter de litigioso de un crédito le quita certidumbre y obsta a la misma6.

La defensa de compensación puede oponerse como excepción en el caso de ejecución de sentencia, siempre que al deducirla se acompañe con los documentos probatorios de la existencia del crédito líquido y exigible7.

No median dos deudas líquidas en los términos del artículo 819 del Código Civil cuando es menester sustanciar un juicio para deter­minar el monto de una de las prestaciones8.

Para que sea viable la compensación, el crédito que se alegue debe ser líquido y exigible. Reviste dicha calidad cuando es determinado en su monto e incontrovertido en su título, vale decir, no susceptible de controversias y excepciones9.

2. Alcance

Si se dispuso la compensación de los créditos recíprocos que re-

4 C2aCC de La Plata, sala II, B 68.791, RSD 129, Juba 300012. 5 ClaCC de La Plata, sala II, 214.666, RSI 158-93, Juba B150824. 6 ClaCC de Mar del Plata, sala 1, 83.768, RSI 408-92, Juba B1350195; CNCiv.,

sala E, E.D. 63-168; CNCom., G.F. 17-115. 7 ClaCC de Mar del Plata, sala II, 74.335, RSI 489-89, Juba B1400912. 8 CCC de San Isidro, sala II, 59.764, RSI 231-94, Juba B1750350. 9 ClaCC de Mar del Plata, sala II, 93.452, RSI 457-94, Juba B1401173; ClaCC

de La Plata, sala II, 226.198, RSI 728-96, Juba B151859; CCC de Quilines, sala II, 601, RSI 72-96, Juba B2950108.

458

Art. 819

sultaron de la responsabilidad que les cupo a los protagonistas de un accidente de tránsito, la obligación de indemnidad de la aseguradora está dada por la disminución patrimonial efectivamente sufrida por su asegurado luego de operada dicha compensación y no por el monto de lo que debía con anterioridad a esa forma de extinción de las obli­gaciones10.

Para que la compensación sea visible es menester que el crédito liquidado resulte de un documento que traiga aparejada ejecución. El crédito que surge del depósito en garantía efectuado en ocasión de suscribirse el contrato de locación se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que garantiza ese depósito, por lo tanto carece de fuerza ejecutiva, y por lo tanto es improcedente la compensación".

Para que la compensación de deudas se opere es requisito, entre otros, que ambas deudas sean exigibles en el momento de oponerse. La obligación de abonar el precio por el acreedor adquirente recién nace con la aprobación del remate; hasta entonces, la situación de aquél está supeditada a eventualidades de orden procesal o jurídico, que obstan a la compensación desde la fecha de la subasta, debien­do por tanto computarse los intereses hasta el momento de aproba­ción del remate. En otras palabras, en el juicio ejecutivo la compen­sación se produce cuando las deudas comienzan a coexistir, lo cual ocurre con la aprobación del remate, ya que a partir de ese mo­mento, y dentro de los cinco días, el comprador debe depositar el precio12.

Si el decisorio no habilitaba a la parte demandada a compensar la suma debida en concepto de daño emergente con el dinero que denuncia haber entregado al vendedor (arts. 724, 818, 819, 822, Cód. Civ.), tal unilateral proceder importa arrogarse un derecho no reconocido en el

10 SCBA, Ac. 38.545, L.L. 1988-D-47, AS 1988-1-377, DJBA 1988-134-318, E.D. 130-421, Juba B11382.

11 CCC de Mar del Plata, 73.876, RSI 355-89, Juba B1400234; Cám. Civ. Ia, J.A. 33-802.

12 C2aCC de La Plata, sala I, 91.380, RSI 101-99, Juba B253395; CCC de San Martín, sala II, 38.306, RSD 293-95, Juba B2000742; CNCiv., sala E, L.L. 1997-D-740.

459

NORA FARIÑA

fallo y que, por lo tanto, no puede ser admitido sin incurrir en franca violación a la garantía de la defensa en juicio y el derecho de pro­piedad (arts. 17, 18, Const. Nac; 500, 501, Cód. Proc.)13.

3. Depreciación monetaria

Es procedente la compensación por depreciación monetaria tratán­dose de deudas u obligaciones dineradas14.

Art. 820 Para que la compensación tenga lugar, es preciso que am­bas deudas consistan en cantidades de dinero, o en prestacio­nes de cosas fungibles entre sí, de la misma especie y de la misma calidad, o en cosas inciertas no fungibles, sólo deter­minadas por su especie, con tal que la elección pertenezca res­pectivamente a los dos deudores.

Concordancias: arts. 601, 810 y 2324.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Remisión. 2. Cosas inciertas.

1. Remisión

Ver comentario al artículo 818 -Compensación legal. Requisitos-.

2. Cosas inciertas

Más allá de lo ya expuesto al respecto en el comentario al artículo 818, Borda señala que no es demasiado claro el tercer supuesto que contempla el presente artículo, es decir, el de compensar cosas inciertas no fungibles cuando la elección pertenezca respectivamente a los dos deudores, y cita como ejemplo aquella persona que debe a

13 C2aCC de La Plata, sala I, 90.009, RSI 317-98, Juba 253335. 14 CCC de Mar del Plata, en pleno, 38.439, RSD 246-B-76, Juba B1350625.

460

Art. 820

otra 200 vacas y ésta a la primera 500, a elegir por cada deudor dentro de la mayor cantidad de que cada uno es dueño. Si el primer deudor paga 200 vacas por él elegidas, el otro podría devolver esos mismos animales, ya que él tiene también derecho de elección. Este autor considera que la solución legal es injusta, ya que no se la podrá aplicar sino cuando los valores de las cosas que se pretende compensar sean equivalentes. De lo contrario se podría llegar a soluciones inicuas, que evidentemente no han estado en el ánimo del legislador. Supon­gamos que A tiene solamente hacienda de pedigrí y se obliga a entregar 20 vacas de su marca y a su elección; B, por su parte, tiene hacienda de baja calidad y se obliga a entregar 200 vacas, a su elección. Es obvio que las 20 vacas de pedigrí no se pueden compensar con 20 vacas ordinarias, pues está fuera de duda que B, que tiene el derecho de elección de los animales que entrega, no elegirá nunca las que debe recibir de A, pues eso sería cometer un desatino. Y la ley no puede imponerle una solución tan contraria a la equidad, la justicia y la razón (Borda).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Compensación. Elección.

1. Compensación. Elección

Si bien cuando a un reclamo judicial se pretende oponer en com­pensación un crédito ilíquido, es necesaria la reconvención; como en el sub lite el crédito que se opone en compensación ha sido reconocido judicialmente, no resulta válido argüir, para oponerse a la compensa­ción, que ésta no puede operarse porque no se ha deducido reconven­ción. Es que si el crédito es líquido y concurren los requisitos previstos en los artículos 819 y 820 del Código Civil, una vez alegada la com­pensación en el proceso, no interesa que lo sea o no por conducto de reconvención o contrademanda, porque en todas las hipótesis, debiendo fallar el juez de acuerdo con lo alegado y, en su caso, probado por las partes, la defensa en juicio aparece viviendo en toda su integridad1.

1 C2aCC de La Plata, sala I, 90.904, RS1 319-99, Juba B253612.

461

NORA FARIÑA

Art. 821 Cuando ambas deudas no son pagaderas en el mismo lugar, sólo puede oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse.

Concordancias: arts. 747 y 765.

A) Bibliografía especial

La citada en el título y BORRELL SOLER, Antonio, Cumplimiento, incum­plimiento y extinción de las obligaciones contractuales civiles, p. 194.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Obligaciones con distinto lugar de pago. Efectos.

1. Obligaciones con distinto lugar de pago. Efectos

Si hubiere dos deudas pagaderas en distintos lugares, sólo podrá oponerse la compensación abonando las costas del pago en el lugar en que deba verificarse. Esto significa que un deudor que debe pagar determinada deuda a su acreedor en la ciudad de La Plata, por ejemplo, a su vez debe cobrarle otra en la ciudad de Tres Arroyos. En este caso es posible compensar siempre y cuando quien la alegue satis­faga los gastos del pago: podría ser, verbigracia, la suma que en estos casos cobran las entidades bancarias por el interdepósito o bien el desembolso del transporte. Este supuesto también está contemplado expresamente en el Código Civil francés (art. 1296) y que si bien exis­ten diferentes lugares de pago, la compensación igualmente opera de pleno derecho (Llambías, Salvat-Galli, Compagnucci de Caso).

Esta norma se hace extensiva al caso en el cual haya "diferencias de cambio o de precio": si tengo que pagar 10 kilos de trigo en Buenos Aires y debo recibir idéntica cantidad en Tres Arroyos, quien alegue la compensación deberá soportar la diferencia de precio del cereal (Trigro Represas, Lafaille, Boffi Boggero).

Borrell Soler explica que "A acredita 600 balas de algodón, de B, que le serán entregadas en Barcelona. Por virtud de una operación distinta B debe recibir 4.000 balas de algodón a entregar por A en Dallas (Texas) y se pregunta: ¿la ley puede imponer a A la obligación de que se haga cargo de las 4.000 balas que B tiene en Dallas para

462

Art. 822

cobrar parte de lo que le debe B? Entendemos que no, y que las deudas que deben cumplirse en lugares distintos no pueden extinguirse ipso iure por compensación, salvo el caso indicado de que consistan en dinero nacional" (Borrell Soler).

Art. 822 Para que se verifique la compensación es necesario que los créditos y las deudas se hallen expeditos, sin que un tercero tenga adquiridos derechos, en virtud de los cuales pueda opo­nerse legítimamente.

Concordancias: arts. 736 y 1465.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

Remisión: Ver comentario al artículo 818 -Compensación legal. Requisitos-.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Compensación. Créditos expeditos. 2. Embargo.

1. Compensación. Créditos expeditos

El demandado no puede oponer compensación en base al crédito por pavimentos que tiene contra el actor, si los certificados respectivos se encuentran en caución en poder de un Banco, dados los derechos de éste como acreedor prendario1.

2. Embargo

El embargo obsta a la compensación que opone el deudor sobre la base de otros créditos suyos contra el acreedor.

1 Cám. Civ. Ia, L.L. 27-331. 2 C.S.J. de la Nación, E.D. 48-404.

463

NORA FARIÑA

Art. 823 Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1. Si las deudas de los particulares proviniesen de remates

de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como de­rechos de almacenaje, depósito, etcétera.

2. Si las deudas y los créditos no fuesen del mismo departa­mento o ministerio.

3. En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley*.

Concordancias: arts. 33, 42, 3879 y 3880.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Créditos no compensables.

1. Créditos no compensables

Existen diversos supuestos contemplados por la ley que se encuen­tran excluidos de la compensación y que merecen un trato diferenciado. En este artículo se consideran las deudas y créditos del Estado, indi­vidualizándose distintos supuestos: a) las derivadas de remates de cosas del Estado mismo; b) las que provienen de impuestos directos o in­directos; c) las derivadas de tasas; d) las que corresponden a distin­tos ministerios o departamentos y, finalmente e) la deuda consolidada que no puede exigirse judicialmente (Trigo Represas, Salvat-Galli, Rezzónico).

Aquí se reafirma el principio general de que las deudas públicas no son compensables (Colmo) y prohibe la de todas aquellas deudas de los particulares para con el Estado por impuestos directos e indi-

* El art. 823 fue modificado por el art. Io del dec. 1387/2001, el que a su vez fue derogado por el art. Io del dec. 282/2002 (B. O. del 13-2-2002).

464

Art. 823

recios, es decir cuando éste actúa como Fisco. El legislador ha querido proteger el ingreso de fondos a las arcas públicas y en realidad hay coincidencia en hacer extensiva esta norma a los Estados nacional, provincial y municipal. Los incisos 2o y 3o están dirigidos al accionar del Estado como persona de "derecho privado" que, si bien en principio admiten la compensación, exigen que tanto el crédito como la deuda pertenezcan al mismo departamento -es decir a la misma administra-eión contable- y que no estén comprendidos dentro de una ley de consolidación.

(') Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Créditos no compensables y compensables. Fisco. 2. Créditos no compen­sables. Otra naturaleza.

I. Créditos no compensables y compensables. Fisco

Luce correcta la sentencia de trance y remate que manda ejecutar el saldo impago, el que, no obstante existir un crédito contra el Fisco a favor de la deudora por la existencia de las diferencias abonadas en exceso, no puede ser compensado por ésta, ello debido a que tal medio ile extinción de las obligaciones está expresamente vedado en el ámbito fiscal (art. 823, inc. 1°, Cód. Civ.)1.

La compensación de la deuda del causante proveniente de un dé­ficit en los fondos recaudados durante su desempeño como secreta­rio-tesorero de un Colegio Nacional, con su crédito contra el Fisco por diferencias de sueldo devengadas en los cargos que desempeñó en dicha entidad, no encuadra en ninguno de los supuestos del ar­ticulo 823 del Código Civil2.

Para la compensación de un crédito invocado ante el Fisco nacional es preciso que sea líquido y exigible en los términos del artículo 819 del Código Civil, lo cual requiere que la autoridad de aplicación de-lermine los saldos netos a compensar3.

1 CCCom.CCorr. de Pergamino, 1190, RSD 6-94, Juba B2800081. •' Cám. Civ. Ia, L.L. 9-766. ' CNFed.CC, sala 1, L.L. 1999-D-516.

465

NORA FARIÑA

2. Créditos no compensables. Otra naturaleza

El crédito que surge del depósito en garantía efectuado en ocasión de suscribirse el contrato de locación se encuentra condicionado al cumplimiento de las obligaciones que garantiza ese depósito, por lo tanto carece de fuerza ejecutiva, como tampoco procede la compen­sación4.

Art. 824 No es compensable la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado, ni la de devolver un depósito irregular.

Concordancias: arts. 820, 2219 y 2223.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Créditos no compensables.

1. Créditos no compensables

Este artículo contempla dos situaciones diferentes respecto de cré­ditos no compensables. La primera de ellas se trata de la obligación de pagar daños e intereses en casos de despojo, y la segunda, de la obligación de devolver un depósito irregular (Colmo, Lafaille, Com-pagnucci de Caso).

Cuando alguien ha despojado a otro de la cosa que este último poseía y luego de ello la consumió o destruyó o enajenó, queda en consecuencia obligado al pago de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por tal accionar. Ahora bien, el despojante tenía una obligación principal, cual era la de restituir la cosa conforme a lo preceptuado en el artículo 2490 y al no poder hacerlo es lógico

4 CrCC de Mar del Plata, sala II, 65.810, RSI 546-86; ídem, 73.876, RSI 355-89; 92.271, RSI 886-94, Juba B1400234; ídem, 95.651, RSI 911-95, Juba B1400234.

466

Art. 824

que el Codificador previera la solución acordada de indemnizar los daños ocasionados; en este caso entonces no puede pretender com­pensar esa obligación con algún otro crédito que tuviere por otra causa contra el despojado en atención a que -por un lado- no pueden compensarse las deudas de entregar cosas ciertas y -por otro- se evita que el acreedor pueda por este medio apoderarse de cosas de su deudor.

El segundo supuesto contemplado en la segunda parte del artículo en comentario impide también compensar la obligación de devolver un depósito irregular. Tanto el Código francés como aquellos que lo siguieron prohibieron la compensación de aquellos créditos prove­nientes de la restitución de una cosa dada en depósito, en comodato o en préstamo de uso. En el depósito regular debemos devolver la misma e idéntica cosa depositada, no siendo posible la compensación en atención a que -como ya dijimos- no se permite respecto a deudas que no sean de cosas fungibles (conf. art. 820). En el depósito se configura una deuda de honor mediante la cual el depositante consi­deró con especial atención al depositario-deudor y si se permitiera este modo extintivo se frustraría la devolución de la cosa afectando seriamente la confianza depositada (Trigo Represas, Borda, De Gás-peri, Morello).

El artículo 2219 reza que "El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito regular con ningún crédito, ni por otro depósito que él hubiese hecho al depositante, aunque fuese de mayor suma o de cosa de más valor".

La excepción se configura en el depósito irregular. Aquí el depo­sitante no debe al depositario una cosa idéntica in ipso individuum, sino que se le da la facultad de poderla confundir con cosas propias, con el cargo de restituir más adelante no la misma e idéntica cosa sino una semejante de la misma especie (art. 2020). De ahí que no se entiende por qué Vélez Sársfield prohibe en este artículo 824 in fine la compensación en el depósito irregular, lo que claramente se contradice con el texto del artículo 2223, que admite la compensación en el depósito irregular sólo cuando el crédito y la deuda tienen como una misma causa fuente dicho depósito (Compagnucci de Caso). Esta norma establece que "El depositario [del depósito irregular] puede

467

NORA FARIÑA

retener el depósito por compensación de una cantidad concurrente que el depositante le deba también por depósito; pero si se hubiese hecho cesión del crédito, el cesionario no puede embargar en poder del de­positario la cantidad depositada".

Las explicaciones de la doctrina al respecto han sido variadas: como señala Segovia, se trata de una clara excepción a lo establecido en este artículo en análisis; para Machado es un error del legislador; Salvat destaca que en el depósito irregular la deuda es de honor y sería injusto alegar la compensación, y para Bibiloni no hay explicación a la prohibición, por lo que propició su supresión (Segovia, Machado, Bibiloni).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Créditos no compensables.

1. Créditos no compensables

El acreedor hipotecario que ha recibido sumas en depósito de su deudor no puede compensar lo que se le adeude por saldo personal, con las cantidades que deba restituir al acreedor que, ejercitando la acción oblicua, ha trabado embargo sobre el importe depositado1.

Art. 825 No son compensables las deudas de alimentos, ni las obliga­ciones de ejecutar algún hecho.

Concordancias: arts. 374 y 1453.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Créditos no compensables.

1 J.A. 35-82.

468

Art. 825

1. Créditos no compensables

Ya habíamos dicho que del juego de los artículos 825 y 374 las deudas de alimentos no eran compensables ni embargables, reafirmando el principio de que este tipo de créditos se encuentra excluido de la garantía común de los acreedores. Concretamente en este caso la doc­trina ha discutido si la prohibición de compensar estas obligaciones está dirigida a las deudas ya vencidas o bien a las actuales o futuras, puesto que el artículo en comentario habla en general de "deudas de alimentos", el 374 de "obligación de prestar alimentos" y el 1453 de "alimentos futuros" (Colmo, Llerena, Segovia).

Es así que muchos juristas consideran que los alimentos vencidos y no reclamados oportunamente no resultan indispensables para la sub­sistencia, carácter emanado de la propia inacción del beneficiario, razón por la cual cae en abstracto la discusión acerca de si deben entrar o no dentro de la prohibición de la compensación (Colmo, Segovia). Otros autores, en cambio, afirman que como la ley no distingue al respecto, poco importa si se trata de alimentos devengados o a de­vengarse en el futuro. Finalmente, y en una postura ecléctica, Llambías señala que no se pueden compensar alimentos futuros en razón de carecer del requisito de la exigibilidad, quedando aplicable el artículo 825 a este tipo de créditos que tienen los recaudos exigidos por la ley, en consecuencia, la norma está dirigida a los alimentos ya deven­gados (Llambías).

El artículo en análisis infine contempla la prohibición de compensar "obligaciones de ejecutar algún hecho", es decir las obligaciones de hacer, solución que cae por su propio peso en razón de faltar el requisito de la fungibilidad exigida para este modo de extinción de las obliga­ciones (Llambías, De Gásperi, Morello, Bueres, Borda, Compagnucci de Caso, Zannoni).

Otros supuestos de créditos no compensables. La doctrina es con­teste en afirmar que los casos en los que la ley prohibe la compensación son meramente enunciativos y que debieran incluirse otros supuestos excluidos.

En tal caso debiéramos mencionar el artículo 1725, que le prohibe al socio compensar el importe de la indemnización que deba a la

469

NORA FARIÑA

sociedad por los daños ocasionados por su culpp y respecto del crédito en su favor por ventajas que por su industria o cuidado le hubiere reportado a la sociedad; el artículo 2429 impide que el dueño de la cosa reivindicada compense con los gastos útiles y necesarios que efectuó con los frutos percibidos por el poseedor de buena fe; el artículo 3376 también se opone a que los terceros deudores personales del heredero que ha aceptado con beneficio de inventario, compense cré­ditos que tuviere contra la sucesión.

Trigo Represas sostiene que en estos tres supuestos no habría es­trictamente prohibición de compensar sino hipótesis en las cuales no se puede dar el instituto, ya que en ninguno de estos ejemplos hay dos deudas distintas sino una sola: la del socio, la del propietario de la cosa reivindicada y la del tercero, faltando en todos ellos el requisito de la reciprocidad (Trigo Represas).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Créditos no compensables. Alimentos.

1. Créditos no compensables. Alimentos

Los gastos que manifiesta haber hecho el recurrente a favor de los alimentados, habiéndose determinado la prestación en una cuota men­sual -no en especie-, deben entenderse como una concesión no sus-criptible de compensación1.

El pago por el padre de la cuota del colegio privado al que asiste el niño, en modo alguno implica una formal autocompensación de lo acordado, sin conocimiento ni conformidad del Ministerio Pupilar (doct. art. 59, Cód. Civ.). Una admitida liberación del alimentante no conlleva la renuncia -que no se presume de derechos tan prístinos-(doct. art. 874, Cód. Civ.), ni la obligación alimentaria admite pretensas compensaciones (arts. 374 y 825, Cód. Civ.). El pago de las mensua­lidades y matrícula correspondiente al colegio a que asiste el menor, como cualquier otra erogación hecha en su favor, sólo conlleva una

1 ClaCC de Bahía Blanca, sala II, 77.791, RSI 8-77, Juba B1200019; CCC de Trenque Lauquen, 8359-1, 6-11-86, Juba B2200196; CNCiv., sala E, L.L. 1995-E-202.

470

Art. 825

espontánea liberalidad de su padre, que de ninguna manera -sin previa convalidación jurisdiccional expresa- puede hacer declinar la cuota alimentaria en ejecución y lejos se está de los pagos documentados que con circunspección exige el especial carril instrumental del cobro de alimentos predeterminados y firmes2.

Al estar obligado el alimentante a abonar en dinero la cuota ali­mentaria provisional fijada en autos, no puede alterarla en forma uni­lateral, pretendiendo su compensación con pagos que hizo a terceros en relación a rubros que la integran. Ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 374 y 825 del Código Civil, que extienden sus efectos a estos supuestos, de modo tal que esas erogaciones deben considerarse simples liberalidades. No obstante lo cual dicho principio cede excep-cionalmente ante circunstancias que tornarían injusta esa solución, tal el caso en que el alimentante pagará al tercero para evitar un perjuicio cierto e inminente3.

Si bien puede admitirse, no ya como compensación sino como "pago a cuenta" lo abonado, excediendo la pensión fijada, ello es a condición de que en el recibo pertinente se le dé esa imputación. Esto así, no habiéndose adjuntado constancias que acreditan la admisión del mentado pago a cuenta y no pudiendo compensarse los alimentos, debe considerarse que las sumas que se agregaron a las cuotas tuvieron por objeto satisfacer mayores gastos del alimentado (doct. art. 825, Cód. Civ.)4.

El principio general consagrado en el artículo 374 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 825 de dicho orde­namiento, establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna, porque obligado el alimentante por convenio o por sentencia a abonar en dinero la cuota, no puede alterar unilate-ralmente este aspecto de su obligación. De manera que, en principio, no puede pretender compensación por lo que se entregó en especie al alimentante, o servicios que le prestó, o por pagos que hizo a terceros

2 C2aCC de La Plata, sala I, Ac. 43.106, RSD 134-94, Juba B251397. 3 ClaCC de Bahía Blanca, sala II, 97.795, RSI 14-97, Juba Bl200106; CNCiv.,

sala E, L.L. 1995-E-202; sala A, L.L. 1996-E-61; sala F, L.L. 1996-D-891; sala G, L.L. 1996-B-733.

4 ClaCC de Bahía Blanca, sala II, 99.469, RSI 523-97, Juba B1200117.

471

NORA FARIÑA

en relación a rubros que integran el contenido de los alimentos. Las erogaciones hechas por el alimentante deben considerarse simples li­beralidades de éste5.

En esta materia no son aplicables los principios generales sobre pago de lo indebido y de enriquecimiento sin causa, sino el de irre-petibilidad que se funda en la naturaleza de la prestación, ya que los alimentos tienen carácter asistencial y su destino es ser consumidos6.

Art. 826 No son compensables entre el deudor cedido o delegado y el cesionario o delegatario, los créditos contra el cedente o dele­gante que sean posteriores a la cesión notificada, o a la dele­gación aceptada.

Concordancias: arts. 822, 827, 1460 y 1474.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título y COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Cesión de créditos, La Ley, Buenos Aires, 2001.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Compensación y cesión. Notificación de la cesión. Efectos.

1. Compensación y cesión. Notificación de la cesión. Efectos

Debemos tener en cuenta el presente texto legal en concordancia con el artículo 1467, que reza: "La notificación y aceptación de la transferencia, causa el embargo del crédito a favor del cesionario, in­dependientemente de la entrega del título constitutivo del crédito..."

Quiere decir que si A cede a B el crédito que tiene contra C, éste -que es deudor cedido o delegado- no puede oponerle a B (cesionario, delegatario) la compensación del crédito que él - C - tiene contra A (cedente, delegante) y que haya nacido después de que C ha sido notificado de la cesión o después de que la ha aceptado.

5 C2aCC de La Plata, sala I, Ac. 44.149, RSI 196-97, Juba B252726; CCC de Quilmes, sala II, 2781, RSD 130-99, Juba B2950645.

6 ClaCC de Bahía Blanca, sala II, 99.392, RSI 517-97, Juba B1200116.

472

Art. 827

La notificación efectuada al deudor cedido o la aceptación de éste produce que el cedente deje de ser el titular del crédito cedido a partir de ese momento y que el deudor cedido pase a ser un tercero más, de manera tal que así como el deudor cedido ya no debe pagarle al cedente, tampoco se puede compensar la obligación que éste tenía con el ceden-te por créditos posteriores al momento de la transmisión del crédito (Borda, Cazeaux, Compagnucci de Caso, Bueres).

En cambio, sí es posible que el deudor cedido pueda oponer al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente en tanto y en cuanto ambas obligaciones estuvieran en condiciones de compensabilidad antes de la notificación de la cesión. Una vez que el deudor cedido aceptó la cesión ya no puede oponer al cesionario la compensación de su crédito anterior contra el cedente, porque su silencio se considera una renuncia (art. 1474 infine), salvo que hubiere efectuado una reserva, exigencia que no opera para el caso de simple notificación (Colmo, Rezzónico, Boffí Boggero).

La deuda posterior que pueda contraer el acreedor "delegatario" con el deudor originario "delegante" no admite compensación con el crédito que el primero tuviere con el nuevo deudor "delegado" porque faltaría el requisito de la reciprocidad (Llambías, Rezzónico, Borda).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Cesión y ausencia de requisitos.

1. Cesión y ausencia de requisitos

La obligación impuesta al deudor cedido en un convenio de cesión de cuotas sociales, no es compensable con el crédito que mantenía la sociedad contra el cedente de dichas cuotas, la razón de no darse los requisitos previstos en los artículos 818 y 819 del Código Civil, pues la acreedora sería la sociedad y no el cesionario, y la deuda no sería líquida, exigible y de plazo vencido1.

Art. 827 Tratándose de títulos pagaderos a la orden, no podrá el deu-

1 CNCom., sala E, L.L. 2000-D-899.

473

NORA FARIÑA

dor compensar con el endosatario, lo que le debiesen los en-dosadores precedentes.

Concordancia: art. 1438.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título y FERNANDEZ, R., Ejecución cambiaría. Inoponibi-lidad de las llamadas excepciones causales, en L.L. 135-1653.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Títulos a la orden. Imposibilidad de compensar.

1. Títulos a la orden. Imposibilidad de compensar

El firmante de un título a la orden contrae una deuda distinta y per­sonal con cada acreedor y en cada una de ellas debe el todo, por lo que no es posible la compensación con el endosatario de lo que le adeu­dan los endosantes anteriores y ello también se encuentra en armonía con lo establecido en el artículo 18 del decreto-ley 5965/63, que reza: "Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador, o con los tenedores anterio­res..." De no ser así perderían los documentos a la orden la importante función comercial y mercantil que tienen (López Cabana, Borda).

Art. 828 El deudor o acreedor de un fallido sólo podrá alegar compen­sación en cuanto a las deudas que antes de la época legal de la falencia ya existían, y eran exigibles y líquidas; mas no en cuanto a las deudas contraídas, o que se hicieren exigibles y líquidas después de la época legal de la quiebra. El deudor del fallido en este último caso, debe pagar a la masa lo que deba, y entrar por su crédito en el concurso general del fallido.

Concordancias: arts. 819 y 822; ley 24.522, arts. 107, 128 y 130.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

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Art. 828

B) Doctrina SUMARIO: 1. Compensación y quiebra.

1. Compensación y quiebra

La norma se correlaciona estrechamente con lo dispuesto en el artículo 130 de la ley 24.522, que dispone: "La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra". La cuestión es clara, si las obligaciones reunían todos los requisi­tos antes de esa fecha son compensables; en caso contrario, el deu­dor del quebrado debe pagar y concurrir al concurso a verificar su crédito y de esa manera integrar la masa de acreedores (Trigo Represas, Llambías, Rivera, Fassi, Borda-, Compagnucci de Caso, López Cabana, Rezzónico).

El Derecho alemán contempla que en el concurso la compensación -al igual que el derecho de retención o la prenda- le permite al acree­dor-deudor asegurarse, ya que no es justo que restituya a la masa lo que cubre su crédito, y el Código Suizo de las Obligaciones también establece que en la quiebra del deudor tienen sus acreedores el derecho de compensar sus créditos, aun cuando éstos no sean exigibles con los que el quebrado tenía contra ellos.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Concurso preventivo y quiebra. 2. Efectos de la apertura.

1. Concurso preventivo y quiebra

Si por un lado tenemos un débito líquido y exigible del actor como comprador, y por el otro, un crédito líquido (o fácilmente liquidable) y exigible del acreedor hipotecario contra el titular del bien, que todavía estaba in bonis, son inaplicables al caso las normas concúrsales, toda vez que las acreencias deben darse por extinguidas en la fecha en que se pidió la compensación, que fue muy anterior al auto de quiebra cuando estaba el deudor hipotecario in bonis1.

1 C1°CC de La Plata, sala III, 213.580, RSD 372-92, Juba B200693; Cám. Civ. Ia, J.A. 66-831; Cám. Com., J.A. 1945-1-116.

475

NORA FARIÑA

Aun cuando la alegación de la compensación no configure recon­vención, sino que técnicamente podría calificársele de excepción, ella lleva implícita una declaración de mérito a favor de un pasivo del fallido, lo que es propio del juez del concurso, máxime cuando si bien la compensación opera ministerio legis no lo hace de pleno derecho, sino que debe ser invocada, invocación concretable luego de declarada la falencia2.

El deudor o acreedor de un fallido podrá alegar compensación sólo en cuanto a obligaciones exigibles, líquidas y anteriores a la falencia (art. 828, Cód. Civ.). Se encuentra en esa condición un crédito litigioso anterior a la falencia y reconocido por un fallo posterior a la declaración de quiebra3.

2. Efectos de la apertura

Si la compensación fue pedida por el acreedor hipotecario, que resultara comprador en la subasta (ocho meses antes del auto de quie­bra) ello tiene significación por el efecto temporal de la sentencia de mérito que admita o rechace la compensación, porque ella es una sentencia declarativa que retrotrae sus efectos hacia el momento en que tuvieron lugar los hechos sobre los cuales versa la declaración de certeza4.

Art. 829 El fiador no sólo puede compensar la obligación que le nace de la fianza con lo que el acreedor le deba, sino que también puede invocar y probar lo que el acreedor deba al deudor principal, para causar la compensación o el pago de la obli­gación. Pero el deudor principal no puede invocar como com­pensable su obligación, con la deuda del acreedor al fiador.

Concordancias: arts. 2003, 2004, 2020, 2022 y 2029.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título y CASANOVAS MUSSONS, Ana, La relación obli-

2 ClaCC de San Nicolás, 930515, RSI 361-93, Juba B853659. 3 J.A. 1949-IV-405. 4 ClaCC de La Plata, sala III, 213.580, RSD 372-92, Juba B200694.

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Art. 829

gatoria de fianza, Bosch, Barcelona, 1984; ALVENTOSA DEL RÍO, Jo­sefina, La fianza. Ámbito de responsabilidad, Comares, Granada, 1988.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. La compensación y la fianza. Generalidades.

1. La compensación y la fianza. Generalidades

Este artículo considera distintas situaciones. La primera de ellas es la del fiador que puede compensar la obligación que le nace de la fianza respecto de lo que el acreedor le deba; también -en segundo término- le permite hacerlo en relación a lo que el acreedor le deba al deudor principal, mas no puede ser factible la compensación invo­cada por el deudor principal respecto a la deuda que el acreedor tiene con el fiador.

Las dos primeras soluciones son lógicas, ya que la compensa­ción entre acreedor y deudor principal extingue también la fianza que reviste carácter de accesorio, conforme a lo establecido en el artícu­lo 2042, pudiendo el fiador invocarla y haciéndola extensiva a la obligación que nace de la fianza con lo que el acreedor le deba al fiador, ya que ello está en armonía con el artículo 2020, que le per­mite oponer todas las excepciones propias (Bueres, Compagnucci de Caso).

Lo expuesto es consecuencia natural del requisito de principalidad de las deudas, porque el fiador se obligó únicamente de manera ac­cesoria y condicional, y sólo para el caso de que el deudor principal no pagase. Ahora bien, la norma permite que el fiador -directamente demandado por el acreedor- pueda oponer la compensación de lo que ese acreedor le debe, sin perjuicio de la acción regresiva que tiene contra el deudor principal, conforme lo establecen los artículos 2029 y 2030. Asimismo puede el fiador -por excepción al principio de la personalidad de las deudas- oponer la compensación de todo lo que el acreedor le deba al deudor principal, solución que se armoniza con el artículo 2020 que reza: "Aunque el fiador sea solidario con el deudor, podrá oponer al acreedor todas las excepciones propias, y las que podría oponerle el deudor principal en la fianza simple, excepto so-

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NORA FARIÑA

lamente las que se funden en su incapacidad"; ello así porque aun siendo fiador solidario, la obligación no deja de ser accesoria (Llambías, Boffi Boggero, Colmo, Trigo Represas).

Le está vedado al deudor invocar la compensación respecto a la deuda que el acreedor tiene con el fiador, pues aquí falta el requisito de la reciprocidad (Borda, Lafaille, Rezzónico).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Compensación y fianza.

1. Compensación y fianza

La compensación no puede tener lugar cuando se pretenda hacer con el crédito de un tercero, aun cuando el que lo alegue tenga poder para cobrarlo'.

Art. 830 El deudor solidario puede invocar la compensación del crédito del acreedor con el crédito de él, o de otro de los codeudores solidarios.

Concordancias: arts. 707 y 715.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Compensación. Pluralidad de sujetos. Solidaridad pasiva y activa.

1. Compensación. Pluralidad de sujetos. Solidaridad pasiva y activa

En caso de configurarse la solidaridad pasiva, la compensación entre un acreedor y un deudor solidario, se extienden los efectos a los demás codeudores y cualquiera de ellos puede oponer la compen­sación de un crédito personal suyo contra el acreedor, como también

1 C.S.J. de la Nación, 5-4-1879, Fallos: 21:170.

478

Art. 830

la de un crédito propio de otro codeudor que no ha sido demanda­do contra dicho acreedor, como lo establece este artículo, resultado que es a todas luces coherente con los principios que rigen respecto a la solidaridad en general (Llambías, Boffi Boggero, Colmo, López Cabana).

Esta solución difiere de la dada por el Código francés, que no permite extender los efectos al resto de los codeudores solidarios al decir que "El codeudor solidario no puede oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor", porque para los franceses en la solidaridad cada uno de los acreedores no se reputa propietario único del crédito frente a los codeudores, sino de sólo su parte y mandatario por el resto de sus coacreedores para recibir el pago de la deuda, pero no para remitir ni para realizar cualquier otro acto que pueda perjudicarlos. En tal sentido, De Gásperi sostiene que la soli­daridad en el Derecho francés supone pluralidad de obligaciones con unidad de prestación, mas en el Derecho argentino -al igual que el Romano- supone unidad de vínculo con pluralidad de relaciones sub­jetivas (De Gásperi, Morello, Trigo Represas, Borda).

Hay otros Códigos, como el italiano de 1942, que lo permite pero sólo en la medida de la concurrencia de la parte que al deudor le correspondía en el total de la deuda.

No toda la doctrina argentina se adhiere a Vélez Sársfield, ya que muchos -como Bibiloni- la consideran una solución inapropiada, pues cada deudor es dueño de sus bienes. Sostenía: "Puede éste no necesitar de la garantía. Puede no tener inconveniente en que su crédito continúe. Nadie está obligado a cobrar lo que el deudor no le paga. La ley no se entromete en el cumplimiento de los créditos que no se reclaman. El pago es libre. ¿Por qué no lo es la compensación? Cuestiones éstas que sólo interesan a las partes. La ley no tiene motivo para abandonar el principio de la libertad de gestión. El orden público no está en juego. Los terceros interesados ya sabrán usar de sus derechos si les conviene. Con este sistema de la extinción forzosa se perjudican graves y respetables relaciones económicas. En la industria fabril, en el co­mercio, principalmente en el bancario, las mismas personas tienen cuentas diversas, depósitos a la vista, en cuenta corriente, a término. Coexisten con independencia. ¿Por qué declararlos extinguidos desde

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NORA FARIÑA

el día que el accidente modifica los saldos en cada rubro? El propio Código Civil francés no habría conservado su principio, según se infiere de sus artículos 1295 y 1299, inspirados en el de la libertad que tienen las partes de renunciar, tácita o expresamente, al beneficio de la com­pensación legalmente cumplida. Tal sería el caso del deudor que pagase una obligación compensada o que delegase otro deudor al acreedor para que con su aceptación le pague lo que le debe. También el deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, renuncia tácitamente a los bene­ficios de la compensación legal: no podría oponer al cesionario la compensación que pudo oponer al cedente. Es lo que también dispone el artículo 1474. En el mismo orden de ideas, previene el artículo 1299 del Código Civil francés que 'el que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no puede, al ejercer el crédito, al cual dejó de oponer la compensación, prevalerse, en perjuicio de terceros, de los privilegios e hipotecas que le garantizaban, a menos de haber tenido justa causa de ignorar el crédito que debía compensar su deuda'. Mas como bien dicen los impugnadores de este sistema, «si la compensación se ha operado ipso iure por la sola coe­xistencia de ambos créditos, y aun sin saberlo las partes, no se ve cómo puede existir el crédito a que se refiere el artículo 1299, ni que la aceptación de la cesión pueda hacer revivir lo extinguido»". También entre los detractores suele citarse la famosa frase de Dernburg, al decir que "admitir la compensación con lo ajeno es como pagar con el bolsillo de los otros" (Bibiloni).

En definitiva este autor afirma, a lo que se adhiere De Gásperi: si el deudor -que es acreedor al mismo tiempo- paga lo que debe pese a haberse extinguido la obligación por compensación, y por ello está tácitamente renunciando a los beneficios de ella y puede hacer revi­vir su crédito contra el cedente -aunque sin perjuicio de terceros- es obvio que la compensación es facultativa y no imperativa, por lo que debiera la ley haber sólo admitido la compensación, en tanto los deu­dores pueden invocarla si les conviene (Bibiloni).

Art. 831 Para oponerse la compensación, no es preciso que el crédito

480

Art. 831

al cual se refiere se tenga por reconocido. Si la compensación no fuere admitida, podrá el deudor alegar todas las defensas que tuviere.

Concordancia: art. 819.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Modo de oponer la compensación.

1. Modo de oponer la compensación

Toda la doctrina es conteste en afirmar que la ley no exige a quien alega la compensación tener que admitir el crédito de la otra parte (Lafaille, Llerena, Trigo Represas).

Segovia afirma que la primera parte del artículo 831 se refiere a que el hecho de oponer la compensación no importa un reconocimiento de deuda y que, no obstante poderse oponer, no hay inconveniente alguno en que también se deduzcan todas las defensas y excepciones que el deudor pudiere invocar en su favor.

Salvat expresa que "...la circunstancia de que el deudor que opone la compensación no tuviera anticipadamente la prueba de su crédito, no bastaría por sí sola para hacerla improcedente. La compensación sería siempre posible, toda vez que él pudiera producirla fácilmente y sin retardo. Pero la ley es más severa y exige, para que la excepción de compensación pueda prosperar, no sólo que el crédito opuesto por el deudor sea líquido, sino también que resulte de un documento que traiga aparejada ejecución" (Salvat).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Compensación. Oposición.

I. Compensación. Oposición

La compensación opuesta como única defensa basta para tener por

481

NORA FARIÑA

confeso al demandado que reconviene y para eximir a la otra parte de la obligación de probar su derecho1.

El artículo 831 del Código Civil sólo sería aplicable, según se desprende de sus propios términos, cuando mediaren otras defensas, es decir, cuando la compensación se hubiere opuesto en forma hipo­tética o subsidiaria2.

La confesión clara y espontánea hecha al oponer la compensación como única defensa y con intención de conceder a la otra parte el derecho de prevalerse de ella, tiene el valor consensual de un acto de renuncia; una vez hecha, no es lícito volverse atrás para desconocer el crédito del actor3.

La compensación es un medio extintivo de las obligaciones que supone la existencia de dos créditos recíprocos. Quien la opone como única defensa, reconoce explícitamente que adeuda lo que se le reclama; es una confesión, que exime al actor de rendir la prueba del crédito. No obsta a esta solución el artículo 831 del Código Civil, que sólo es aplicable cuando median otras defensas4.

La circunstancia de que el crédito en que se basa la defensa de compensación no haya sido líquido en el momento de alegarla, no obsta a su procedencia, si la prueba producida ha permitido subsanar ese inconveniente5.

No es oponible la compensación si el crédito alegado es litigioso o está sujeto a una rendición de cuentas6.

Lo mismo si se trata de honorarios regulados sometidos a una reserva por la que se rechazó su ejecución7.

1 CNCiv., sala A, L.L. 97-42. 2 ídem nota anterior, y C2aCC de La Plata, J.A. 74-563. 3 L.L. 3-1941-805. 4 J.A. 74-563 5 ídem nota anterior. 6 Cám. Civ. Ia, J.A. 26-1032. 1 CNCiv., sala D, J.A. 1951-III-124.

482

TÍTULO XIX

DE LAS TRANSACCIONES

Art. 832 La transacción es un acto jurídico bilateral, por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obliga­ciones litigiosas o dudosas.

Concordancias: arts. 19, 724 -inc. 4o-, 872.

A) Bibliografía especial

COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., La "res dubia" como motivación tota­lizadora de la transacción, en E.D. 85-859; MOXO RUANO, A., Notas sobre la naturaleza de la transacción, en Revista de Derecho Privado, Año 34, septiembre de 1950, p. 673; SANAHUJA, J. M., Consideraciones sobre la naturaleza del contrato de transacción, en Revista de Derecho Privado, abril de 1945, p. 231; CARNELUTTI, F., Teoría del Derecho, trad. Posada, p. 51; LÓPEZ, Bárbara María E., El contrato de transacción. Su resolución por incumplimiento, Labour, Murcia, 2001; TREGGIARI, Ferdinando, voz Transazione, en Enciclopedia del Diritto, Giuffré, Milano, 1962, t. XLIV; VALSECHI, Emilio, lntorno alia natura della transazione, en Rivista del Diritto Commerciale 1950-1-453; SCHIAVON1, Aldo, Tran­sazione nel Diritto Romano, en Novísimo Digesto Italiano, Utet, Torino, 1973, t. XIX, p. 477; CARNELUTTI, Francesco, La transazione é un contratto?, en Rivista di Diritto Procesal 1953-1-185; BONET, Derecho Civil común y foral, t. II, p. 178; DE DIEGO, Clemente, Instituciones de Derecho Civil español, t. II, p. 295; COLÍN y CAPITANT, Curso elemental de Derecho Civil, trad. de Revista General de Legislación y Jurisprudencia, IV, p. 720; DÍEZ-PICAZO y GULLÓN, Sistema de Derecho Civil, 6a ed., 1992, vol. II, p. 491; LÓPEZ, Bárbara María E., El contrato de transacción. Su resolución por incumplimiento, Labour, Murcia, 2001; TREGGIARI,

483

CARLOS ECHEVESTI

Ferndinando, voz Transazione, en Enciclopedia del Diritto, GifTré, Milano, 1962, t. XLIV; VALSECHI, Emilio, Intorno alia natura della transazione, en Rivista del Diritto Commerciale 1950-1-453; SCHIAVON1, Aldo, Tran­sazione en el Diritto Romano, en Novísimo Digesto Italiano, Utet, Torino, 1973, t. XIX, p. 477; PELAEZ, Francisco J., La transacción: su eficacia procesal, Bosch, Barcelona, 1985; GULLÓN BALLESTEROS, A., Tra­tado práctico y crítico de Derecho Civil, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, Madrid, 1964, t. 48, vol. 2; PALMIERI, A. M., Transazione e rapporti eterodeterminati, Giuffré, Milano, 2000.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Definición. 2. Requisitos. 3. El acuerdo extintivo. 4. Las concesiones recíprocas. 5. La res dubia. 6. Naturaleza jurídica de la transacción.

1. Definición

La transacción es un contrato en virtud del cual las partes efectúan sacrificios recíprocos a fin de extinguir una situación jurídicamente incierta (Carnelutti, Valsechi, Gullón Ballesteros).

La transacción puede adoptar dos modalidades, la que concluye la incertidumbre de derechos dudosos y la que finiquita derechos litigio­sos, las que tendrán relevancia respecto de la forma y prueba de las mismas (arts. 837 y 838).

2. Requisitos

Los requisitos para su configuración son: a) el acuerdo con finalidad extintiva; b) las concesiones o renunciamientos recíprocos; c) el ca­rácter litigioso o dudoso de las obligaciones en juego (Llambías, Trigo Represas, Lafaille).

3. El acuerdo extintivo

Es ésta la finalidad perseguida y sobre la cual recae el consenti­miento expresado por las partes, la de extinguir derechos y obligacio­nes. Consentimiento que deberá regir además todos y cada uno de los diversos aspectos del negocio, inclusive los secundarios (Llambías).

La amplitud del objeto de la transacción comprende la extinción

484

Art. 832

de derechos tanto creditorios -obligaciones- como de derechos reales, sucesorios, intelectuales y de familia (doctrina de los arts. 843 a 849), y asimismo la posibilidad de incluir en la transacción la creación, modificación o extinción de otros derechos no disputados pero vincu­lados a la controversia, a fin de concluirla dándole certeza.

4. Las concesiones recíprocas

Éste es uno de sus rasgos específicos. La expresión técnica del artículo 832 para designar la sustancia de la transacción es la de hacer concesiones. El verbo transitivo conceder significa tanto dar, como otorgar o reconocer (Compagnucci de Caso, Rezzónico, Colmo).

Este intercambio de concesiones se concreta cuando una de las partes otorga o reconoce a la otra un derecho sobre algo, en virtud de lo cual esta última reconoce a la primera otro derecho sobre un bien.

El reconocimiento o la renuncia con que suele designarse a las concesiones no se confunden con los actos o negocios del derecho sustancial que, estrictamente, llevan esa denominación, sino más bien importan declaraciones que obran en el orden de las pretensiones (Diez-Picazo). Así, mediante tal reconocimiento, una de las partes contendien­tes declara que la pretensión de la parte adversa es fundada, en razón de lo cual la última hace lo propio respecto de la primera (Sanahuja).

Las concesiones pueden realizarse, sin que necesariamente exista equivalencia entre los renunciamientos. Para ciertos autores, y parti­cularmente para el Código de los franceses, este rasgo -la indiferencia en la equivalencia de los renunciamientos- impide atacarla por lesión (Les transaction [...] ne peuvent étre attaquées pour cause d'erreur de droit, ni pour cause de lesión, art. 2052 del Code). No es justa la solución. La lesión la alcanza como a todo negocio cuya voluntad ha sido viciada en su nacimiento. Una cosa es la innecesariedad de la equivalencia en los renunciamientos, y muy otra que el sacrificio haya sido aprovechándose de la ligereza, inexperiencia o necesidad del otro (art. 954) (Ripert-Bollanger).

5. La "res dubia"

La materia sobre la que recaen los reconocimientos o sacrificios la

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CARLOS ECHEVESTI

configuran las obligaciones litigiosas o dudosas (la res dubia). Cualquier acuerdo que verse sobre derechos u obligaciones ciertas -no dudosas ni litigiosas- no es transacción. Ahora bien, las obligaciones son litigiosas cuando son objeto de un proceso judicial (Trigo Represas, Morello).

El carácter dudoso ofrece un matiz: puede tener un alcance subjetivo u objetivo. El primero se da cuando las mismas partes del negocio consideran inciertas sus obligaciones, aunque estimadas por una per­sona formada en Derecho no lo fueran. Este carácter subjetivo es su­ficiente para conformar la res dubia y validar el negocio transaccional (Gullón Ballesteros, Moxo Ruano).

6. Naturaleza jurídica de la transacción

El Código argentino, al igual que el brasileño y el peruano, trata la transacción en la parte correspondiente a la "extinción de las obli­gaciones"; tal fue el criterio Vélez, siguiendo a Freitas. Sin embargo otros códigos (Colombia, México, Chile, Uruguay, Ecuador, Italia -de los años 1865 y 1942-, España) aceptaron la técnica del Código francés, que la trata en los contratos en particular (arts. 2044 a 2058); esto, claro está, porque ha sido considerada en su naturaleza jurídica un contrato. Veamos las posiciones al respecto.

a) Autores como Machado, Colmo, Lafaille, defendieron la tesis de que la transacción consiste en una convención liberatoria o, si se quiere, un acto jurídico extintivo (Lafaille, Trigo Represas, Colmo).

Descartaron calificarla como contrato, pues concebían a éste como fuente de obligaciones, y en tanto la transacción ponga fin a las mismas, no correspondía a ella tal denominación.

b) La corriente mayoritaria de la doctrina nacional la juzga un con­trato. La razón es sencilla: la extendida definición del artículo 1137 de este Código la comprende. La finalidad del contrato para nuestra ley puede cifrar en dar nacimiento a obligaciones, tanto como mo­dificarlas, transmitirlas o extinguirlas. El consentimiento en el contrato está destinado a reglar derechos. Vélez en el punto ha seguido a Domat, Maynz y Savigny; no así a Freitas, Duranton, Aubry y Rau, ni -claro está- al Code de los franceses (art. 1101). Tal es el pensa­miento de Segovia, Llerena, Bibiloni, Salvat-Galli, De Gásperi-Mo-

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Arl. 832

relio, Borda y Llambías. Surge asimismo dicha naturaleza de la nota al artículo 857, en la que el autor dice: "La transacción es un contrato como está establecido en el artículo 832 y en todos los códigos pu­blicados".

La peculiaridad de este contrato es que supone un asunto cuestio­nable o una diferente apreciación sobre un derecho (nacimiento, ex­tensión o extinción). Por ello se ha dicho que con la transacción se concluye con un conflicto jurídico (Carnelutti).

Y sin perjuicio de su naturaleza contractual no es de poca impor­tancia puntualizar que la transacción desborda el campo del contrato a secas y penetra en los órdenes jurisdiccionales y legales (Sanahuja).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Naturaleza jurídica. 2. Materia litigiosa. 3. Negocio de fijación.

1. Naturaleza jurídica

La transacción es un contrato o negocio jurídico bilateral modifi­cativo o extintivo de una relación jurídica litigiosa preexistente. Ello en tanto la transacción se incorpora a la litis para cerrarla jurisdiccio-nalmente y recibir, con su homologación, el refuerzo de la jurisdicción que le atribuye aptitud para ser cumplimentada por la vía de la eje­cución. Es a través de la homologación que se inviste de eficacia jurisdiccional obligatoria. Eficacia ínsita en la misma transacción acor­dada por los interesados, pero que adquiere una específica ejecutabi-lidad como si fuera una sentencia1.

2. Materia litigiosa

La transacción hecha después del dictado de una sentencia firme no es tal, sino un convenio distinto, porque ya no.existe obligación "litigiosa" alguna, puesto que en torno a ella obra la inmutabilidad de la cosa juzgada2.

1 ClaCC de La Plata, sala III, 23-2-99, in re "Duran v. Sáez", RSD 22-99-S. 2 JCC de Zarate, 26-9-97, in re "Municipalidad de Tordillo c/Suc", RSI 99-97-1.

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CARLOS ECHEVESTI

3. Negocio de fijación

La transacción es un negocio de fijación que tiende a hacer cierta o poner fuera de discusión una situación determinada, eliminando la incerteza de la relación3.

Art. 833 Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos, con las excep­ciones y modificaciones contenidas en este Título.

Concordancias: arts. 834 a 839, 842, 857, 944 a 946, 953, 1144, 1160, 1180.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

La preceptiva de la regla ha sido juzgada sobreabundante por La-faille, Colmo y Llambías. Este último ha dicho que el Codificador ha insistido en ello para aclarar que pese a ser la transacción un contrato extintivo de obligaciones, le son aplicables, en principio, las disposi­ciones referentes a los contratos en general, que incluidas en la Sección Tercera del Libro Segundo, trata "De las obligaciones que nacen de los contratos".

En atención a lo dispuesto en el artículo respecto de la capacidad, son de aplicación los artículos 54, 55, 839 a 841, 1160 y 1361. Res­pecto del objeto, los artículos 842 a 849 y 954 y concordantes. Para la forma, los artículos 837, 838 y 1184. A los fines de la prueba, los artículos 1190 y siguientes. Y en orden a los eventuales vicios, los artículos 857 a 861: régimen específico de nulidad en la transacción.

La figura de la transacción exhibe los siguientes caracteres: a) Es bilateral: las partes se obligan recíprocamente la una hacia

la otra (art. 1138). b) Es oneroso: las ventajas que procura a una u otra de las partes

3 CNCiv., sala A, E.D. 49-385.

488

Art. 833

no les es concedida sino por una prestación que ella le ha he­cho, o que se obliga a hacerle (art. 1139).

c) Es consensual: sin perjuicio de lo que se dispusiese sobre la forma de los contratos, queda concluida para producir sus efec­tos, desde que las partes hubiesen recíprocamente manifestado su consentimiento (art. 1140).

d) Es indivisible: cualquier nulidad que afecte a una de las cláusulas de la transacción deja sin efecto todo el acto (art. 834).

e) Es de interpretación estricta (art. 835). f) Es declarativa o recognoscitiva de derechos: por la transacción

no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen al objeto de las diferencias sobre que ella interviene (art. 836).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Régimen aplicable. 2. El consentimiento. 3. Examen de los requisitos. 4. Cosa dudosa.

1. Régimen aplicable

Son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre los contratos respecto a la capacidad de contratar, al objeto, modo, forma, prueba y nulidad de los contratos; poniendo especial énfasis en que es esencial el consentimiento mutuo, íntegro y completo, que se presta en orden a todos y cada uno de los elementos que han considerado las partes: de ahí que si esa voluntad común no ha sido elaborada por la discrepancia subsistente sobre algún aspecto del negocio, por mínima que sea la importancia del desacuerdo, no existe transacción alguna1.

2. El consentimiento

Para que en una transacción el consentimiento se considere for­malizado, y aun cuando estén presentes los restantes elementos que configuren el acuerdo transaccional, se requiere que exista conformidad

1 C2"CC de La Plata, sala I, 4-7-96, in re "Valiente c/Koldobsky", B 82.361, USD 182-96-S.

489

CARLOS ECHEVESTI

sobre todos los puntos en discusión, sin distinguir entre aquellos que sean esenciales o secundarios (arts. 1144, 1148 y concs. del Cód. Civ.)2.

3. Examen de los requisitos

Compete al órgano judicial examinar tanto los presupuestos sub­jetivos de la transacción (capacidad, legitimación, personería), cuanto los requisitos objetivos del mismo, entre otras cosas, la naturaleza disponible de los derechos debatidos3.

4. Cosa dudosa

Un acuerdo extintivo sobre obligaciones que no son litigiosas o dudosas no es transacción; la res dubia es de la esencia de la figura4.

Art. 834 Las diferentes cláusulas de una transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción.

Concordancias: arts. 534, 847, 850, 1039, 1176.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

La regla declara el principio de la indivisibilidad de la transacción, el que, sin embargo, carece de la rigidez con que ha sido enunciado en el artículo.

Corolario de la indivisibilidad es la imposibilidad de decretar una nulidad parcial. En la transacción las partes han dado su consentimiento para el todo, y no podría esa expresión de la voluntad sufrir fracciona­miento por la acción del otro, sin que se resista el negocio en su conjunto.

2 ídem nota anterior. 3 C2aCC de La Plata, sala I, 21-6-94, in re "Collado c/Sartor de Volpe", B 77.558,

RSI 681-94. 4 CNCiv., sala B, L.L. 105-71; sala E, D.J. IV-1515.

490

Art. ¡as

A pesar de ello, cuando la cláusula objetada no incide sobre la sustancia del negocio, podría ser materia de anulación (Llambías, Trigo Represas, Rezzónico).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Indivisibilidad. 2. Marco arancelario. 3. Ámbito de la indivisibilidad.

1. Indivisibilidad

Siendo la transacción un acto indivisible, tal como reza la norma del artículo 834, las concesiones que las partes recíprocamente se otor­garon vinculan a los terceros también en lo relativo a la carga en costas (arts. 832 y 835 del Cód. Civ.)1.

2. Marco arancelario

Al finalizar el juicio por transacción es la cuantía de ésta la que hace al marco arancelario por encima de otras sumas que, hipotéticamente, pudieron integrar la disputa, incluso del alcance de las concesiones que las partes recíprocamente se otorgaron. Es un acto indivisible y al acep­tarla, se vinculó in totum a su cuantía y a la carga en costas convenida2.

3. Ámbito de indivisibilidad

La indivisibilidad de la transacción sólo juega en cuanto a las conce­siones y renuncias que contiene, pero no con relación al procedimien­to elegido por las partes, que siendo nulo no invalida la transacción3.

Art. 835 Las transacciones deben interpretarse estrictamente. No re­glan sino las diferencias respecto de las cuales los contratantes han tenido en realidad intención de transigir, sea que esta in­tención resulte explícitamente de los términos de que se han

1 C2aCC de La Plata, sala I, 6-5-97, in re "Seoane c/Martorano", B 85.788, RSD 199-97-S.

2 C2ÜCC de La Plata, sala I, 17-2-94, in re "Serventi c/Barinaga", B 77.390, RSD 21-94-S.

3 SCBA, L.L. 90-569.

491

CARLOS ECHEVESTI

servido, sea que se reconozca como una consecuencia necesa­ria de lo que se halle expreso.

Concordancias: arts. 533, 874, 1197, 1198.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

La regla es aceptada sin retaceos por la mayoría de los autores (Machado, Llerena, Colmo, Lafaille, Salvat-Galli, De Gásperi-Morello y Llambías). Toda duda sobre el alcance de los derechos o las con­cesiones comprendidos en la transacción debe interpretarse en sentido negativo, esto es, que no están incluidos en el negocio transaccional.

Se ha opinado sin embargo -y recogido en alguna jurisprudencia-que, siendo la transacción onerosa y bilateral, debe ser entendida como conforme al criterio de que ampare la mayor reciprocidad de intere­ses (Borda).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Interpretación. 2. Voluntad de las partes.

1. Interpretación

Cualquier duda sobre los derechos comprendidos en la transacción o sobre la medida de las concesiones efectuadas debe interpretarse en el sentido de que los derechos o la extensión sobre la cual se duda no están incluidos en la misma1.

2. Voluntad de las partes

Los valores establecidos en la transacción tienen vigencia solamente con respecto a los profesionales que intervinieron en el acto; más aún teniendo en cuenta la interpretación restricta, que rige la aplicación

1 SCBA, 20-9-94, Ac. 50.933-S, DJBA 147-282, J.A. 1995-11-181, E.D. 167-275, AS 1994-III-710.

492

Ait. 830

de este instituto legal y que impide comprender en él aspectos extraños a los que estrictamente las partes en forma mutua resignaron en aras de superar el conflicto2.

Art. 836 Por la transacción no se transmiten, sino que se declaran o reconocen derechos que hacen el objeto de las diferencias sobre que ella interviene. La declaración o reconocimiento de esos derechos no obliga al que la hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en caso de evicción, ni forma un título propio en que fundar la prescripción.

Concordancias: arts. 854, 855, 1476, 2115.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

El artículo consagra el denominado efecto declarativo de la tran­sacción. Esto es, el negocio transaccional no es traslativo de derechos.

Tanto la doctrina nacional como la extranjera han señalado, en este aspecto, la semejanza de la transacción con la sentencia judicial (Sa-mahuja, De Diego, Diez-Picazo, Llerena, Machado, Salvat).

Con motivo del abandono de la antigua regla transigere est alienare, hoy la tendencia mayoritaria es considerarla como un acto declarativo o recognoscitivo de derechos (Baudry Lacantinerie y Wahl, Colin y Capitant, Pacifi-Mazzoni, Planiol, De Bueni, De Diego). Ello en la medida que no hay en este negocio intención recíproca de transferir y adquirir la propiedad sino de reconocer o admitir recíprocamente un derecho en cabeza del otro.

Si se supone que dos partes que se disputan una herencia llegan a ponerse de acuerdo en dejarla en manos de una de ellas, a cambio de una suma de dinero que el adjudicatario abonará al renunciante, el

2 SCBA, 6-7-99, in re "Serantes c/Baigol", Ac. 51.536; 6-7-99, Ac. 52.451, DJBA 157-83.

493

CARLOS ECHEVESTI

beneficiario de esta renuncia será considerado como si siempre hubiere sido el único propietario (Colin y Capitant).

Es por esta y no otra razón que las partes de la transacción no se deben recíprocamente la garantía de evicción por los derechos que se reconocen. Como nada se transmite, no nace deber alguno de asegurar ni la existencia, ni la legitimidad de los derechos.

Sin embargo pueden integrar la transacción otros derechos rela­cionados a la composición del negocio, que sí son objeto de trans­misión; a éstos, claro está, no se extiende la eximición de garantizar la evicción de los mismos.

Tampoco el título emergente de la transacción "forma un título propio en que fundar la prescripción"; por lo cual quien transige queda, respecto de la prescripción, en idéntica situación a la que se encontraba previo a dicho negocio.

Por los mismos fundamentos, la transacción no es imponible como acto de enajenación de bienes, sino como contrato típico y con arreglo a las leyes fiscales (Llambías).

C) Jurisprudencia

Por medio de la transacción no se transmiten derechos, sino que meramente los reconoce (nota art. 854 del Cód. Civ.), por lo que no resultan conciliables los conceptos de acto declarativo y resolución por incumplimiento1.

Art. 837 La validez de las transacciones no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas; pero las pruebas de ellas están subordinadas a las disposiciones sobre las pruebas de los con­tratos.

Concordancias: arts. 833, 838, 974, 1020, 1021, 1184 -inc. 8% 1191 a 1193.

Art. 838 Si la transacción versare sobre derechos ya litigiosos no se podrá hacer válidamente sino presentándola al juez de la causa,

1 SCBA, 23-10-90, Ac. 44.811, L.L. 1991-A-320, DJBA 1991-141, 32; AS 1990-III-804.

494

A r l . 8.3K

firmada por los interesados. Antes que las partes se presenten al juez exponiendo la transacción que hubiesen hecho, o antes que acompañen la escritura en que ella conste, la transacción no se tendrá por concluida, y los interesados podrán desistir de ella.

Concordancias: arts. 837, 871, 973, 974, 977.

A) Bibliografía especial

La del Título y MORELLO, A. M., La transacción desde la perspectiva procesal, en Los recursos extraordinarios y la eficacia del proceso, Hammurabi, Buenos Aires, 1981, t. I, p. 217; LARA, Jerónimo, La asi­milación de la transacción a la cosa juzgada, en Revista Crítica de Ju­risprudencia, Buenos Aires, t. III, p. 39.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Qué se entiende por "derechos litigiosos". 2. Fecha de eficacia. 3. Nulidad de la transacción judicial por defecto de forma. 4. Prueba de la transacción extraju-dicial. 5. Prueba de la transacción judicial.

Las reglas anotadas tratan la forma y la prueba de las dos modali­dades transaccionales, la concluida sobre derechos dudosos (art. 837) y la realizada sobre derechos litigiosos (art. 838). El criterio adoptado por Vélez en el punto es el del Esbogo de Freitas (art. 1203, incs. 2o y 3o).

Según lo dispuesto en el artículo 837, primera parte, al estable­cer que la validez de las transacciones no está sujeta a la observan­cia de formalidades extrínsecas, la transacción resulta un acto jurídi­co no formal. En virtud de lo cual los contrayentes pueden darle al negocio la forma que juzguen más conveniente a sus intereses, sea ver­bal o instrumentada en forma privada o pública (arts. 915, 917 y 974).

Este principio de libertad de formas cede respecto de la transacción judicial, que recae sobre derechos litigiosos (art. 838) y respecto de las que recaen sobre bienes inmuebles. Así, las transacciones sobre bienes inmuebles deben ser hechas bajo escritura pública (art. 1184, inc. 8o), y las efectuadas en relación a derechos litigiosos deben ob­servar la forma establecida en el artículo 838: la exposición o presen­tación al juez de la causa de la escritura en la que conste, firmada

495

CARLOS ECHEVESTI

por las partes, siendo éste un acto formal solemne, por lo que no se juzgará realizado el negocio transaccional si no se cumple la forma allí establecida.

Del artículo 838 surgen en apariencia dos modos de cumplimentar el requisito formal. Mediante un acta judicial ("se presenten al juez exponiendo la transacción" dice la norma) y presentación del docu­mento extrajudicial donde conste el acto ("acompañen la escritura en que ella conste"). Ambos se reducen en definitiva a la presentación al juez. Así, la forma de la transacción sobre derechos litigiosos se concreta en la incorporación del respectivo documento al expediente judicial. Hasta ese momento no hay transacción, por ello puede ser desistida por las partes. Aunque, sostiene Llambías, un desistimiento unilateral injustificado configuraría una hipótesis de responsabilidad precontractual.

Una vez presentada en juicio, la transacción queda perfeccionada. No es necesaria la ratificación por parte de los firmantes aunque fuera dispuesta por el magistrado. Tampoco la homologación hace al per­feccionamiento, dado que ésta no es un recaudo para su conclusión sino un modo de terminación del proceso que le da autoridad de cosa juzgada.

1. Qué se entiende por "derechos litigiosos "

Son los que están judicialmente controvertidos por constituir ma­teria de un proceso. Hasta que la demanda no haya sido notificada, no existe propiamente un derecho litigioso. Ahora bien, si se realizara una transacción en tales condiciones, sería igualmente válida pues recaería sobre derechos dudosos, modo éste de la transacción que no exige la presentación del documento al juez, quedando al margen del artículo 838 (Trigo Represas, Llambías, Alterini-Ameal-López Cabana).

2. Fecha de eficacia

La transacción, atento a su carácter declarativo de derechos, es eficaz respecto de las partes a partir de la fecha de creación del do­cumento y no a partir de la de presentación del mismo al expediente, y respecto de terceros, desde la fecha cierta (arts. 994 y 1035).

496

Arl. 838

3. Nulidad de la transacción judicial por defecto deforma

Si la transacción no tiene la forma exclusivamente ordenada por la ley estaríamos frente a un acto nulo (art. 1044) de nulidad absoluta, por estar en juego la tutela de terceros que dentro del expediente tienen un medio eficaz de publicidad (Lafaille), no siendo posible la confir­mación (art. 1063). La ausencia de esa formalidad igualmente no les priva a los derechos emergentes del negocio transaccional ser consi­derados obligaciones naturales (arts. 515 y 516) (Galli y Llambías).

4. Prueba de la transacción extrajudicial

Al remitir a la prueba de los contratos, esta regla ha sido considerada superflua y sobreabundante (Llambías).

5. Prueba de la transacción judicial

Cuando la transacción es judicial, la prueba se concreta con la exhibición del expediente donde consta el acto (arts. 976 y 977).

La solución no puede ser absoluta, y siempre que se acredite la desaparición del expediente o la anterior incorporación del documento de la transacción al juicio desaparecido, debe permitirse la demostra­ción de las condiciones en que se efectuó la transacción por otros medios, como escrituras públicas, testimonios de sentencias, inscrip­ciones en el registro inmobiliario, etcétera.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Forma y prueba. 2. Presentación del convenio. 3. Alcance de la homo­logación.

1. Forma y prueba

No existen formalidades extrínsecas que exigir al negocio transac­cional, pero siendo que la prueba del mismo está subordinada a las disposiciones sobre las pruebas de los contratos, deberá tenerse pre­sente lo dispuesto en los artículos 1190, 1191, 1193 y concordantes del Código Civil, y en cuanto implique alguna renuncia, siendo que ésta

497

CARLOS ECHEVESTI

no se presume (art. 874, Cód. Civ.), la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva.

Amén de ello, para que pueda ser opuesta como excepción será necesario: 1) identidad de personas, es decir que las partes sean las mismas, y 2) identidad del objeto, esto es, la cosa u objeto debe ser el mismo sobre el cual se transigió1.

2. Presentación del convenio

Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho litigioso con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el juez; por consiguiente, en lo que atañe a la dimensión formal del acto, la presentación puede realizarse por cualquiera de los litigantes, resul­tando innecesario que lo hagan ambos mediante escrito suscripto en forma conjunta2.

3. Alcance de la homologación

Por ello la homologación no constituye un requisito de eficacia de la transacción, por cuanto si así fuera contrariaría lo ordenado por los artículos 837 y 838 del Código Civil, según los cuales, tratándose de derechos litigiosos, sólo es menester que se haga por escrito y se presente al juez de la causa, surtiendo plenos efectos desde ese mismo momento, no pudiendo esa eficacia ser modificada por las disposiciones de las leyes de forma, de valor tan sólo local3.

CAPÍTULO I

DE LOS QUE PUEDEN TRANSIGIR

Art. 839 No se puede transigir a nombre de otra persona sino con su poder especial, con indicación de los derechos u obligaciones

1 ClaCC de Mar del Plata, sala II, 29-10-98, in re "Simón c/Feresin", 107.040, RSI 899-98-1.

2 C2aCC de La Plata, sala I, 30-6-88, in re "Parisi de Clerc c/Milano", B 65.192, RSI 276-88-1; SCBA, AS 1958-1-79 y J.A. 1959-1-261; C2aCC de La Plata, sala II, DJBA 55-281; CCC de San Nicolás, DJBA 60-198.

3 CCC de Dolores, 24-2-94, in re "Bidalum c/Mariani", 68.776, RSI 35-94-1.

498

A l t . X.Ví

sobre que debe versar la transacción, o cuando el poder fa­cultare expresamente para todos los actos que el poderdante pudiera celebrar, incluso el de transar.

Concordancias: 841, 1870, 1880, 1881, 1931 a 1938, 1946, 3383.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

De acuerdo a lo reglado en el artículo, la personería para transigir debe emanar, en principio, de un poder especial con indicación con­creta de los derechos u obligaciones sobre los que deberá recaer, o de uno general que faculte expresamente a transigir. La inconsisten­cia denunciada por Galli, que destaca Llambías, es incontestable; no hay razón para exigir la identificación de cada derecho u obligación en el poder especial, cuando en el poder general es suficiente la mención genérica de la facultad de transigir según la parte final de la regla.

Razón por la cual la personería para transigir surge de estar ex­presamente autorizado a ello, sin perjuicio de que no se individuali­cen los derechos u obligaciones comprendidos en el negocio transac-cional.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Poder para transar. 2. Carácter de la nulidad.

1. Poder para transar

Aunque los artículos 839 y 1881, inciso 3o, del Código Civil alu­dan a la necesidad de un poder especial para transar, lo que realmen­te requiere la ley es la existencia de un facultamiento expreso para ello, que puede estar incluido en un poder concebido en términos generales1.

1 CNCiv., sala A, E.D. 49-384; sala D, E.D. 4-680.

499

CARLOS ECHEVESTI

2. Carácter de la nulidad

La transacción realizada por el letrado invocando un mandato ine­xistente, violando así la norma sustancial, es de nulidad absoluta2.

Art. 840 No puede transigir el que no puede disponer de los objetos que se abandonan en todo o en parte.

Concordancias: 833, 841, 1040, 1160, 3383.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

Siendo la transacción un contrato, se aplican a ella, en general, las reglas que el Código establece para este último, tal como lo dispone el artículo 833, y en particular lo instituido para la capacidad de con­tratar (arts. 1160 y concs.) (Mayo, Rezzónico).

El artículo exige para transigir la capacidad para disponer de un de­recho por renuncia. Si bien quien transige no transmite un derecho propio a la otra parte, es decir estrictamente no dispone, tal como se adelantara sólo abandona una pretensión en relación al otro, ante la importancia del acto recognoscitivo se exige la aptitud para enajenar un derecho.

Si quienes son considerados incapaces según las reglas de los ar­tículos 54 y 55, o inhabilitados de acuerdo a lo normado en el artículo 152 bis, llevan adelante alguna transacción, la misma es nula de nulidad relativa, susceptible de ser confirmada por el incapaz (arts. 1041, 1042). Y la acción de nulidad prescribe a los dos años (según Spota y Llam-bías) a partir de que obtuvieran los menores la plena capacidad civil por mayoría de edad (art. 4031), aunque se trate de menores emanci­pados por matrimonio o habilitación de edad.

2 CCC de Dolores, 23-6-92, in re "Gutiérrez de Denot c/Suárez", 67.168, RSD 116-92-S.

500

Arl. «41

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Autorización judicial. 2. Legitimación para solicitar la nulidad.

1. Autorización judicial

Los padres necesitan autorización judicial para transigir en nombre de sus hijos menores1.

2. Legitimación para solicitar la nulidad

La parte capaz no puede demandar la nulidad de la transacción que ha celebrado, invocando para ello la incapacidad de la otra parte2.

Art. 841 No pueden hacer transacciones: 1. Los agentes del Ministerio Público, tanto nacionales como

provinciales, ni los procuradores de las municipalidades. 2. Los colectores o empleados fiscales de cualquier denomi­

nación en todo lo que respecta a las rentas públicas. 3. Los representantes o agentes de personas jurídicas, en

cuanto a los derechos y obligaciones de esas personas, si para la transacción no fuesen legalmente autorizados.

4. Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones de la testamentaría, sin autorización del juez competente, con previa audiencia de los interesados.

5. Los tutores con los pupilos que se emanciparen, en cuanto a las cuentas de la tutela, aunque fuesen autorizados por el juez.

6. Los tutores y curadores en cuanto a los derechos de los menores e incapaces, si no fuesen autorizados por el juez, con audiencia del Ministerio de Menores.

7. Los menores emancipados.

Concordancias: Incis. Ioy 2o: arts. 35 a 37, 41, 844, 1160. Inc. 3o: arts. 31, 36, 37, 839. Inc. 4": arts. 1870 -inc. 7o-, 3383, 3862, 3863. Inc. 5o: arts. 134, 135, 297, 443 -inc. 5o-, 450 -inc. 3o-, 465, 475, 1044. Inc. 6o: arts. 59, 443 -inc. 5o- 494. Inc. 7o: arts. 840, 1694, 1881, 3383.

1 ClaCC de La Plata, sala II, DJBA 59-45. 2 ClaCC de La Plata, sala II, L.L. 97-315.

501

CARLOS ECHEVESTI

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

La regla ha sido criticada por su heterogéneo contenido; pare­ce proponerse la enumeración de quienes no pueden transigir, e in­cluye supuestos de personería insuficiente (incs. Io a 4o y 6o), de incapacidad de derecho (inc. 5o) y de incapacidad de hecho (inc. 7o) (Llambías).

Io) Agentes del Ministerio Público y procuradores de las munici­palidades (inc. Io), claro que dichos funcionarios pueden ser especial­mente autorizados por el órgano competente para acordar una tran­sacción.

2o) Colectores de rentas públicas (inc. 2o): esta prohibición tiene alcances análogos a la del inciso primero.

3o) Representantes de personas jurídicas (inc. 3o), enunciación con­siderada innecesaria en tanto cae dentro de la norma del artículo 839.

4o) Albaceas (inc. 4o): la compresión del enunciado requiere dis­tinguir dos situaciones. Cuando hay herederos, son éstos los que tienen esa facultad y no el albacea, que sólo tiene como misión el control en el cumplimiento por parte de los herederos de la voluntad del tes­tador.

Cuando no hay herederos, las facultades del albacea se amplían (verbigracia, tiene en depósito los bienes del acervo hereditario para darles el destino querido por el testador [doct. art. 3854 y nota]), teniendo aptitud para realizar transacción bajo la condición impuesta en el artículo, esto es: la audiencia de los interesados (los legatarios implicados) y la posterior autorización del juez competente, que es el que tramita el juicio testamentario. Aun así, si el legado lo fuera sobre una cosa cierta, el albacea necesita de la conformidad del pro­pietario de la cosa, que es el legatario desde la muerte del testa­dor; mediando dicho consentimiento, no es necesaria la autorización del juez.

5o) Los tutores con los pupilos emancipados: este impedimento

502

Ait. H4I

para el tutor de realizar transacciones con su ex pupilo respecto de las cuentas de la tutela configura una incapacidad derecho, no pu-diendo ser salvada ni con la autorización judicial. La incapacidad que grava al tutor lo es por el término de un mes siguiente a la cesación de la tutela, sea por habilitación de edad del pupilo o por casamiento (art. 465).

6o) Tutores y curadores (inc. 6o): es una disposición sobreabundante (arts. 59, 443 -inc. 5o-, 475 y 493) (Llambías). Y cabe destacar que no es necesario la conformidad del Ministerio Pupilar, sí el haberles dado audiencia. La falta de autorización judicial y de la audiencia al Ministerio Pupilar acarrea una nulidad relativa (art. 1042).

7o) Los menores emancipados (inc. 7o): esta prohibición está referida a la transacción sobre bienes adquiridos por el emancipado a título gratuito.

La ley 17.711 modificó el régimen de la emancipación; el antiguo artículo 135 impedía al emancipado hacer transacciones sin autoriza­ción del juez. La reforma redactó el nuevo artículo 135 otorgando capacidad de administración y disposición de sus bienes a los eman­cipados, pero respecto de los adquiridos a título gratuito, antes o des­pués de la emancipación, sólo la administración; para disponer de ellos necesitan autorización judicial. Éste es el alcance de la prohibición de este inciso, la que puede ser suplida cuando mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno sea mayor, según la nueva letra del artículo 135 del Código Civil.

Igualmente los menores habilitados por la edad, al tener el mis­mo régimen de capacidad que los emancipados, no pueden transigir sin autorización judicial respecto de los bienes adquiridos a título gratuito.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. El Estado: capacidad para transar.

1. El Estado: capacidad para transar

La Nación, las provincias y las municipalidades tienen como per­sonas jurídicas plena capacidad de derecho para celebrar transacciones,

503

CARLOS ECHEVESTI

pudiendo discutirse solamente si sus representantes han obrado o no dentro de sus facultades, lo que no implica una cuestión de capacidad sino de suficiencia de poderes1.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LAS TRANSACCIONES

Art. 842 La acción civil sobre indemnización del daño causado por un delito puede ser objeto de las transacciones; pero no la acción para acusar y pedir el castigo de los delitos, sea por la parte ofendida, sea por el Ministerio Público.

Concordancias: arts. 19, 21, 953, 1097.

Art. 843 No se puede transigir sobre cuestiones de validez o nulidad de matrimonio, a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio.

Concordancias: arts. 19, 21, 846, 847, 1059 a 1065.

Art. 844 Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones.

Concordancias: arts. 19, 833, 842, 848, 853, 1167, 1502, 2261, 2336 a 2347.

Art. 845 No se puede transigir sobre contestaciones relativas a la pa­tria potestad, o a la autoridad del marido, ni sobre el propio estado de familia, ni sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas, sea por filiación natural, sea por filiación legítima.

Concordancias: arts. 19, 21, 252 a 255, 259, 262, 332, 843, 847, 872, 1218, 1219.

Art. 846 La transacción es permitida sobre intereses puramente pecu­niarios subordinados al estado de una persona, aunque éste

1 ClaCC de Mar del Plata, E.D. 27-741, J.A. 1968-III-420.

504

Arts. 847 - 848 - 849

sea contestado, con tal que al mismo tiempo la transacción no verse sobre el estado de ella.

Concordancias: arts. 19, 21, 252 a 255, 259, 262, 332, 843, 845, 872, 1218, 1219.

Art. 847 Si la transacción fuese simultánea sobre los intereses pecunia­rios y sobre el estado de la persona, será de ningún valor, hayase dado un solo precio, o una sola cosa, o bien un precio y una cosa distinta por la renuncia del estado, y por el aban­dono de los derechos pecuniarios.

Concordancias: arts. 834, 845, 1039.

Art. 848 No puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una sucesión, ni sobre la sucesión de una persona viva.

Concordancias: arts. 849, 1175, 1176, 3311.

Art. 849 En todos los demás casos se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aun­que estuviesen subordinados a una condición.

Concordancias: arts. 374, 825, 842 a 848.

A) Bibliografía especial

La del Título y DESPONTIN, i. L., Las transacciones en favor del matrimonio según el Código Civil, en Boletín del Instituto de Derecho Civil de Cór­doba, enero-diciembre de 1953, p. 223.

B) Doctrina

Los artículos 842 a 849 importan la aplicación al negocio transac-cional de los principios generales sobre el objeto de los actos jurídi­cos patrimoniales, tal como lo anticipa el Capítulo II, a la vez que establecen las excepciones al mismo.

Como regla general, se puede, mediante la transacción, extinguir toda clase de derechos subjetivos (arts. 833 y 1167), principio del cual el artículo 849 es una repetición innecesaria (Llambías, Boffi Boggero).

Según el artículo 842, no es transigible la acción penal, cualquie-

505

CARLOS ECHEVESTI

ra sea la índole del hecho cometido, y sí la civil dirigida a resarcir los perjuicios causados.

La razón es clara: en esta última juega el interés particular del damnificado, aquélla pone en juego el interés público.

Cuestiones de validez o nulidad de matrimonio (art. 843): no puede haber transacción sobre la validez o nulidad del matrimonio, excepto que la transacción sea a favor del matrimonio; se ha dicho que esta excepción no importa que cualquier unión pueda ser elevada a la categoría de matrimonio por un convenio transaccional (Salvat y Galli, Llambías); que el sentido de lo preceptuado en el artículo 843 inflne supone un matrimonio ya existente pero controvertido en su validez, y que el eventual vicio acarree una nulidad relativa y por ende sea susceptible de confirmación (verbigracia, el celebrado con defecto de edad), y no así cuando la controversia involucre un vicio que importe una nulidad absoluta no confirmable (art. 1047, in fine).

Cosas y derechos no comerciables (art. 844): esta prohibición no es más que una especificación de la general contenida en el artículo 953 sobre el objeto de los actos jurídicos.

Contestaciones relativas a la patria potestad, autoridad del marido, estado de familia, estado de las personas (art. 845): por ser la patria potestad, el estado familiar y el de las personas cuestiones no dispo­nibles para los particulares, siendo su regulación materia de orden público, no son susceptibles de convenio transaccional.

Transacción sobre intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, y simultánea sobre intereses pecuniarios y estado de la persona (arts. 846 y 847): el estado de una persona es innegociable (art. 845); ahora bien, un interés puramente pecuniario subordinado al estado de una persona puede ser objeto de una tran­sacción, claro sin que por ello se vea afectado el estado mismo. El interés puramente pecuniario subordinado al estado son las utilidades y beneficios patrimoniales derivados del estado de la persona. Y si la transacción hubiere englobado intereses pecuniarios y el estado de la persona, será nula e inconfirmable (art. 1044).

Transacción sobre derechos eventuales a una sucesión o sobre la sucesión de una persona viva (art. 848): el artículo 1175 prohibe con-

506

Arl. K49

tratar sobre herencia futura; la regla del artículo 848 es otra especifi­cación más del Codificador, al particularizar la prohibición sobre la transacción. Ahora bien, basta que la sucesión esté deferida para que sea susceptible de un negocio transaccional. La sucesión se abre desde la muerte del causante. Y entre la muerte, la apertura y la transferen­cia no hay el menor intervalo de tiempo: son indivisibles (art. 3282 y nota).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Acuerdo administrativo: valor transaccional. 2. Transacción sobre alimen­tos. 3. Derechos eventuales.

1. Acuerdo administrativo: valor transaccional

La disposición que otorga a la indemnización por accidente del trabajo una naturaleza alimentaria, al tener carácter de orden público, impide que la indemnización reparatoria de los infortunios laborales sea objeto de cesión, renuncia o transacción alguna, de modo que en ese aspecto el acuerdo al que arriben los litigantes en sede adminis­trativa, como así su posterior homologación, carece de toda validez1.

2. Transacción sobre alimentos

Los alimentos no pueden ser objeto de transacción; así lo dispone el artículo 374 del Código Civil: "La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de tran­sacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna". Mas no se prohibe que se determine convencionalmente el monto de la cuota o el modo de suministrarla. De tal modo, el derecho a los alimentos puede ser objeto de acuerdo de partes en cuanto a su extensión y a la forma de satisfacerlos2.

1 SCBA, 2-9-97, in re "García c/Agronom SA", L 59.936-S; 20-12-94, L 53.937, DJBA 148-114, AS 1994-IV-496.

2 CCC de Dolores, 31-8-93, 68.422, RSD 130-93-S.

507

CARLOS ECHEVESTI

3. Derechos eventuales

Más allá de la estricta prohibición del artículo 848, en virtud del cual no puede haber transacción sobre los derechos eventuales a una su­cesión, ni sobre la sucesión de una persona viva, y en virtud de lo dis­puesto en la norma siguiente (art. 849), no hay impedimento para tran­sigir sobre derechos eventuales, como los posibles perjuicios futuros3.

CAPÍTULO III

EFECTO DE LAS TRANSACCIONES

Art. 850 La transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, y tiene para con ellas la autoridad de la cosa juzgada.

Concordancias: arts. 724 -inc. 4o- 832, 833, 1137, 1197.

A) Bibliografía especia]

La del Título.

B) Doctrina

La regla declara dos efectos para las partes del negocio: el extintivo de derechos y obligaciones, y el de la autoridad de cosa juzgada.

Efecto extintivo: se ha dicho con precisión que en ella se agotan o consumen pretensiones a las que se ha renunciado sin transferen­cia alguna de derechos o pretensiones (Llambías) (arts. 724, inc. 4o, y 832).

A la alegación posterior de derechos que habían sido materia de una transacción, les cuadra una excepción de falta de acción al haber fenecido los mismos en el negocio transaccional. Esto es en virtud del señorío que las personas tienen sobre sus derechos disponibles y la fuerza legal del acuerdo (art. 1197).

3 Cám. Civ. 2a, L.L. 16-278.

508

Arl. 850

Efecto de cosa juzgada: este efecto es sólo predicable de la tran­sacción judicial investida del acto homologatorio.

La transacción que no ha sido homologada judicialmente carece de autoridad de cosa juzgada, lo que no impide que sea tenida por válida y eficaz para producir sus efectos extintivos.

Al igual que la sentencia, la transacción adquiere el efecto juris­diccional de la cosa juzgada, pero existen entre ambas claras diferen­cias: a) la forma de cada una es distinta; b) la sentencia supone un pleito; la transacción, no necesariamente; c) la transacción puede ser impugnada por los vicios que invalidan los contratos; la sentencia está regida por otras reglas; d) la transacción se impugna mediante la acción de nulidad; la sentencia, por las vías recursivas o incidentales de nulidad; e) la transacción es indivisible; la sentencia es divisible, pudiendo ser revocada parcialmente.

Ahora bien, la transacción homologada causa ejecutoria. Esto es, que configura un acto jurisdiccional susceptible de ser mandado a cumplir por el procedimiento de ejecución de sentencia (Galli, Morello, Borda, Cazeaux y Trigo Represas, Llambías). Por el contrario, el ne­gocio transaccional no homologado no puede ser ejecutado, y el in­teresado tendrá a su favor una acción ordinaria de cumplimiento de contrato.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Efecto extintivo: alcance. 2. Costas. 3. Cosa juzgada.

1. Efecto extintivo: alcance

La transacción produce como efecto característico y fundamental la extinción de los derechos y obligaciones que han sido objeto de ella, es decir, de los derechos y obligaciones que las partes entienden renunciar, y éstas no pueden -en adelante- exigirse nuevamente el cumplimiento de esos derechos y obligaciones porque la transacción hace para ellas las veces de una sentencia1.

1 SCBA, 23-10-90, in re "Millán c/Alonso", Ac. 44.811; 23-2-99, in re "Pagano c/Pagano", Ac. 54.871.

509

CARLOS ECHEVESTI

2. Costas

Ahora bien, no habiéndose pactado expresamente en la transacción arribada la cuestión vinculada sobre la forma como serán soportadas las costas, se tornan aplicables las normas supletorias del ordenamiento ritual respecto de la transacción, las que indican -como por ejemplo en el código de procedimiento de la Provincia de Buenos Aires- que se imponen en el orden causado2.

3. Cosa juzgada

El efecto de la cosa juzgada que el artículo atribuye a la transacción no implica su asimilación a una sentencia, sino que debe interpretar­se en el sentido de su irrevocabilidad3.

Art. 851 La transacción hecha por uno de los interesados, ni perjudica ni aprovecha a tercero ni a los demás interesados, aun cuando las obligaciones sean indivisibles.

Concordancias: arts. 687, 853, 1161, 1162, 1195, 1199.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

El artículo en lo particular destaca el efecto relativo de los con­tratos en general (arts. 503, 1195), en virtud del cual no pueden afec­tar derechos de terceros, ni tampoco ser invocados por estos últimos (art. 1199). La regla no cede frente a obligaciones de naturaleza in­divisible; es que sólo por el consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación indivisible, o hacerse una quita de ella (art. 687).

2 C2aCC de La Plata, sala I, 21-11-96, in re "Milanini", B 83.991-1. 3 CNTrab., sala II, L.L. 100-128; S.T. de Santa Fe, sala I, J.A. 1962-VI-240.

510

Art. 851

Las excepciones la constituyen la fianza (art. 852) y lo dispuesto respecto de las obligaciones solidarias (art. 853).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Efecto relativo. 2. Efectos directos e indirectos. 3. Valores denunciados en la transacción.

1. Efecto relativo

El artículo 851 no hace más que reiterar, de modo sobreabundante, el principio general que surge de los artículos 1195 y 1199, consagrando el efecto relativo de los contratos con relación a las partes, sus herederos y sucesores universales, siendo inoponible a los terceros, para quienes la transacción es un acto ajeno, que no los puede perjudicar ni lo pueden invocar salvo los casos de los artículos 1161 y 1162, también del Código Civil1.

2. Efectos directos e indirectos

En la aplicación del axioma res ínter olios acta allis ñeque nocere ñeque rodesse potest debe distinguirse entre los efectos directos e in­directos del contrato porque de lo contrario pueden producirse errores de graves consecuencias2.

3. Valores denunciados en la transacción

Los valores establecidos en la transacción tienen vigencia solamente con respecto a los profesionales que intervinieron en el acto; más aún teniendo en cuenta la interpretación restrictiva, que rige la aplicación de este instituto legal y que impide comprender en él aspectos extraños a los que estrictamente las partes en forma mutua resignaron en aras de superar el conflicto3.

1 SCBA, 15-11-94, Ac. 49.573, DJBA 148-79, J.A. 1996-1-9, AS 1994-1V-204, LLBA 1995-486.

2 SCBA, 20-8-91, Ac. 4036, L.L. 1992-A-108. 3 SCBA, 6-7-99, in re "Serantes c/Baigol", Ac. 51.536; S.C. de Mendoza, J.A.

1965-II-7.

511

CARLOS ECHEVESTI

Art. 852 La transacción entre el acreedor y el deudor extingue la obli­gación del fiador, aunque éste estuviera ya condenado al pa­go por sentencia pasada en cosa juzgada.

Concordancias: arts. 525, 829, 880, 2021 a 2024.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

Esta disposición es una excepción al principio estatuido en el ar­tículo anterior y una consecuencia del carácter accesorio de la fianza. En virtud de este carácter -la accesoriedad-, la extinción de la obli­gación principal acordada en la transacción entre deudor y acreedor produce la extinción de la fianza (arts. 525 y 2042).

Que la sentencia en que hubiese sido condenado el fiador haya pasado en autoridad de cosa juzgada no modifica las cosas, porque la condena del fiador no importa una novación respecto de la obligación originaria del fiador (Salvat y Galli, Cazeaux y Trigo Represas), y la transacción posterior deja a la fianza sin causa (Llambías).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Efecto sobre lo accesorio.

1. Efecto sobre lo accesorio

Si la transacción produce como efecto característico y fundamen­tal la extinción de los derechos y obligaciones que han sido objeto de ella, esta extinción también se extiende a todos los accesorios de los derechos u obligaciones -como la fianza-, por mera aplicación de los principios generales de los artículos 524 y 525 del Código Civil1.

Art. 853 La transacción hecha con uno de los deudores solidarios apro­vecha a los otros, pero no puede serles opuesta: y recíproca-

1 CCC de Azul, sala II, 11-6-96, in re "Laplace c/Rotonfa", 37.656, RSD 60-96.

512

Art. 853

mente, la transacción concluida con uno de los acreedores so­lidarios puede ser invocada por los otros, mas no serles opues­ta sino por su parte en el crédito.

Concordancias: arts. 707, 809, 810, 830.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

El Código diferencia las consecuencias de la transacción celebra­da con uno de los deudores solidarios de la llevada a cabo con uno de los acreedores solidarios, por lo que el término recíprocamente empleado en la regla es inexacto.

La transacción realizada por la parte acreedora con uno de los deu­dores solidarios puede ser aceptada y aprovechada por los demás deu­dores no partícipes, pero no puede serles opuesta (Alterini-Ameal-Ló-pez Cabana, Trigo Represas, Bofñ Boggero).

Y la concluida por la parte deudora con un acreedor solidario, puede ser aceptada también por los otros hacedores no partícipes, y también puede serles opuesta deduciendo la parte del acreedor que ha transado.

Así, la transacción (de la parte acreedora) con un deudor solidario aprovecha a los otros, si la aceptan la hacen suya y rige para ellos.

Si no la aceptan, no puede serles opuesta por la parte acreedora. Es decir, los acreedores no pueden obligar a los deudores solidarios no partícipes del negocio.

La transacción (de la parte deudora) con uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros no partícipes; si la aceptan y la hacen suya, rige para ellos.

Y también puede serles opuesta por los deudores solidarios, de­duciendo la parte del acreedor que ha transado (Llambías, Rezzónico).

Es decir, los deudores pueden obligar a los acreedores solidarios no partícipes a deducir la parte del acreedor que transó.

513

CARLOS ECHEVESTI

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Invocación de la transacción por el deudor solidario. 2. Obligaciones concurrentes.

1. Invocación de la transacción por el deudor solidario

En el supuesto de contrato de transporte aéreo combinado que ori­gina una deuda solidaria a cargo de las empresas que intervienen en la prestación del servicio, la transacción convenida por el pasajero (acreedor) con la empresa cuyo avión se accidentó (deudor solidario) puede ser invocada para eximirse de la reparación del perjuicio por la empresa que le vendió el pasaje (codeudor solidario)1.

2. Obligaciones concurrentes

La transacción concretada entre el anestesista y su aseguradora, y la reclamante no extingue la obligación de la clínica, ya que la obli­gación de ésta no es solidaria con la del anestesista, en tanto aquélla no fue copartícipe del hecho. El origen de las responsabilidades es diverso, no naciendo, por ende, una sola obligación, característica de la solidaridad, siendo la suya distinta y concurrente con relación a la otra, aunque el objeto sea idéntico. La diferencia con la solidaridad radica en sus efectos secundarios, que no se transmiten de una hacia otra obligación, por lo que la transacción invocada no produjo secuelas respecto de la deuda de la clínica2.

Art. 854 La evicción de la cosa renunciada por una de las partes en la transacción, o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, no invalida la transacción, ni da lugar a la restitución de lo que por ella se hubiese recibido.

Concordancias: arts. 836, 851, 1476, 2115.

Art. 855 La parte que hubiese transferido a la otra alguna cosa como

1 CNCom., sala B, L.L. 93-331. 2 ClaCC de San Nicolás, 5-12-95, in re "Stoppo c/Ramos", 950.387, RSD 277-

95-S.

514

Art. 85d

suya en la transacción, si el poseedor de ella fuese vencido en juicio, está sujeta a la indemnización de pérdidas e intereses; pero la evicción sucedida no hará revivir la obligación extin­guida en virtud de la transacción.

Concordancias: arts. 783, 2091, 2117.

A) Bibliografía especial

La del Título y WAYAR, Ernesto, Evicción y vicios redhibitorios, Astrea, Buenos Aires, 1992.

B) Doctrina

El carácter declarativo del negocio transaccional descarta en prin­cipio la operatividad de la garantía de evicción.

Cuando se transmiten bienes en concepto de precio en la transacción el principio cede.

En esta hipótesis los bienes constituyen la contraprestación de una de las partes a favor de la otra que ha renunciado a una pretensión respecto de la primera (Llambías). Por ello se justifica que respecto de esos bienes que se transmiten en la transacción se deba garantizar al adquirente la satisfacción de su interés sobre la existencia y legi­timidad del derecho transmitido, imponiendo la indemnización perti­nente, de acontecer la evicción, sin que ello importe revivir la obli­gación extinguida por la transacción. Idéntica solución a la adoptada para la dación en pago (art. 783).

Art. 856 Si una de las partes en la transacción adquiriere un nuevo derecho sobre la cosa renunciada o transferida a la otra que se juzgaba con derecho a ella, la transacción no impedirá el ejercicio del nuevo derecho adquirido.

Concordancias: arts. 835, 850.

A) Bibliografía especial

La del Título.

515

CARLOS ECHEVESTI

B) Doctrina

La regla contempla la hipótesis de los derechos adquiridos sobre la cosa renunciada en la transacción con ulterioridad al negocio.

Es que los efectos extintivos de la transacción operan sobre las obligaciones dudosas o litigiosas que fueron materia del negocio y no sobre futuros derechos que pueden ser adquiridos por otras causas o títulos.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Efectos sobre los derechos materia de la transacción.

1. Efectos sobre los derechos materia de la transacción

Los efectos de la transacción se proyectan sobre las obligaciones pasadas litigiosas o dudosas, y no sobre las futuras, por lo que el convenio de liquidación y distribución de bienes que concertaron los esposos divorciados no rige con respecto a un terreno no contemplado en el arreglo, que había sido adquirido a nombre de ambos cónyuges'.

CAPÍTULO IV

NULIDAD DE LAS TRANSACCIONES

Art. 857 Las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o fal­sedad de documentos, son nulas, o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios.

Concordancias: arts. 833, 858 a 861, 923 y ss., 932 y ss., 937 y ss„ 954, 1045, 1157 a 1159.

A) Bibliografía especial

La del Título y COMPAGNUCCI DE CASO, R. H., Error de derecho, en Jus, La Plata, 1986, p. 39; TRIGO REPRESAS, A. F., Error de hecho y de derecho, en Derecho Privado (homenaje al Dr. Alberto Bueres), Hammurabi, Buenos Aires, 2001, p. 609.

1 CNCiv., salaD, L.L. 99-612.

516

Art. 858

B) Doctrina

Siendo aplicables a la transacción todas las disposiciones sobre los contratos (art. 83), rigen para este negocio las causas que tornan ineficaz el contrato.

El artículo dice que las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos son nulas o pueden ser anuladas. Sin embargo, se ha señalado que los vicios enunciados hacen siempre anulable el negocio, en tanto dicha invalidez depende de la apreciación judicial, por lo que el vicio debe ser acreditado en el juicio y declarado por el juez (Lafaille, Galli y Llambías).

Al sujeto puede afectarlo: las incapacidades de hecho y de derecho, el defecto en el discernimiento y los vicios de la voluntad.

Al objeto de la transacción, la simulación o el fraude y el carácter de ilícito o inmoral.

A la forma, la omisión de las formalidades exigidas por la ley, o la invalidez de los instrumentos que la constituyen.

El artículo menciona el miedo, el que no es considerado un vicio específico de la transacción sino que refiere a la violencia moral o intimidación (Llambías).

La falsedad de documentos no es estrictamente una causa de nulidad del contrato (Segovia), sino el medio en el que puede manifestarse el dolo, cuando, por ejemplo, dichos instrumentos han sido empleados para alcanzar el consentimiento o el error, o cuando las partes son ajenas a la falsedad de los instrumentos, en tanto no hubiese sido consentida si se hubiese conocido la misma (Llambías).

Art. 858 La transacción es rescindible cuando ha tenido por objeto la ejecución de un título nulo, o de reglar los efectos de derechos que no tenían otro principio que el título nulo que los había constituido, hayan o no las partes conocido la nulidad del título, o lo hayan supuesto válido por error de hecho o por error de derecho. En tal caso la transacción podrá sólo ser manteni­da, cuando expresamente se hubiese tratado de la nulidad del título.

Concordancias: arts. 499, 792, 796, 797, 857, 859, 860.

517

CARLOS ECHE VESTÍ

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

Las concesiones recíprocas de obligaciones litigiosas o dudosas basadas en un título nulo -en una causa de deber nula- invalidan la transacción, excepto si tales obligaciones derivasen de un título o causa de deber, de nulidad relativa, que hubiese sido confirmado.

Es que los derechos u obligaciones derivados de un acto inválido son incausados, no existiendo por tanto dichas obligaciones (art. 499).

Así, si un heredero y un legatario transigen sobre una cosa legada por un testamento nulo o anulable o si versare sobre la compraventa de un inmueble que no está en el comercio por haber sido expropiado (Llambías).

De esta manera la razón de la invalidez en la hipótesis regulada en este artículo es la falta de causa fuente de las obligaciones dudosas o litigiosas objeto de la transacción (art. 499).

El error de hecho o de derecho de las partes en la suposición de la validez del título resulta indiferente, porque no es el error lo que invalida, sino la falsa causa fuente.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Transacción y lesión. 2. Mandato inexistente. 3. Error de derecho.

1. Transacción y lesión

Es anulable el acto atacado que revela la existencia de una des­proporcionada e injustificada ventaja en los beneficios que le significó a la sociedad aseguradora el acuerdo concretado por el actor. Ello teniendo en cuenta el alcance del perjuicio que supone la muerte de una persona y la indemnización dinerada otorgada al reclamante. Y si, a su vez, ha concurrido el estado de inferioridad del actor respecto de la otra parte, al enfrentarse con una organización ampliamente es­pecializada, compuesta por gente capaz y experimentada en este tipo de negocios, que a no dudarlo estaba en mejores condiciones desde

518

Art. H.W

todo punto de vista para negociar con ventajas el monto de la indem­nización solicitada por el perjudicado inexperto y de escasa cultura, lo que le permitió a la aseguradora arreglar un convenio extremadamente abusivo e injusto para el perjudicado, cabía estimar la nulidad por el vicio de lesión, en los términos del artículo 954 del Código Civil'.

2. Mandato inexistente

La transacción realizada por el letrado invocando un mandato ine­xistente, violando así la norma sustancial, es de nulidad absoluta (arts. 839, 957 del Cód. Civ.)2.

3. Error de derecho

No es alegable para anular la transacción celebrada el error de dere­cho en que incurrieron los aceptantes de una sucesión bajo beneficio de inventario, en la creencia de estar ellos Iegalmente obligados a solventar el saldo impago de una deuda del causante con sus bienes propios3.

Art. 859 La transacción puede ser rescindida por el descubrimiento de documentos de que no se tuvo conocimiento al tiempo de ha­cerla, cuando resulta de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso.

Concordancias: arts. 784, 796, 797, 857, 858, 860, 926, 1045.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

La hipótesis es asimilable al error del que habla el artículo 857;

1 C2aCC de La Plata, sala I, 20-12-94, in re "Maldonado c/Barreyro", B 79.228, RSD 256-94.

2 CCC de Dolores, 23-6-92, in re "Gutiérrez de Denot c/Suárez", 67.168, RSD 116-92.

3 Cám. Civ. Ia, J.A. 52-731.

519

CARLOS ECHEVESTI

ello en tanto la ignorancia de los documentos clarificadores de los derechos, al tiempo de su celebración, fue lo que determinó la con­creción del negocio. Es un supuesto particular en el que el error ex­cusable autoriza la rescisión aun cuando la transacción hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada.

Es necesaria la concurrencia de los requisitos que hacen procedente la anulación por este vicio y, como surge de la regla, que los docu­mentos descubiertos ameriten que una de las partes carecía de todo derecho sobre el objeto en litigio. La acreditación de tales extremos corre por quien alega la rescisión.

Art. 860 Es también rescindible la transacción sobre un pleito que es­tuviese ya decidido por sentencia pasada en cosa juzgada, en el caso que la parte que pidiese la rescisión de la transacción hubiese ignorado la sentencia que había concluido el pleito. Si la sentencia admitiese algún recurso, no se podrá por ella anular la transacción.

Concordancias: arts. 832, 852.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

Otra vez la causa cifra en el error, esta vez consistente en el no tener conocimiento de una sentencia sobre el mismo objeto del acto de la transacción que ha pasado en autoridad de cosa juzgada. Dicho error debe ser excusable para que sea alegable, es decir, tiene que haber habido razón para errar (art. 929). En virtud de este error se transigió sobre una obligación o derecho que por la sentencia firme había deja­do de poseer la calidad de litigioso. La sentencia que no está firme no obsta a la transacción por más que se ignorara el dictado de la misma (Salvat-Galli, Llambías, Trigo Represas).

Puede plantearse una dificultad si la transacción fue realizada con

520

Arl. 861

anterioridad al dictado de la sentencia y se la agrega una vez que aquélla pasó en autoridad de cosa juzgada.

Para alguna doctrina es válida la transacción (Borda). Para otra, cuadra distinguir si la presentación tardía se la efectuó en conocimiento o ignorancia del dictado de la sentencia: 1) cuando se ha conocido la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la transacción carece de validez al haber dejado de ser litigioso el objeto de la misma, aunque lo hubiera sido al momento de la cele­bración. Pero puede valer como renuncia de la cosa juzgada y novación de la obligación controvertida en el proceso por la que hubiesen es­tablecido las partes en su lugar (Borda y Llambías); 2) si se la presentó en ignorancia de la existencia de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, puede ser alegado el vicio de error por el que lo sufrió para invalidar el acto renunciando a la cosa juzgada y novando la obligación primitiva por la nueva.

C) Jurisprudencia

Es válida la transacción celebrada con posterioridad a una sentencia firme, en la medida que fuera conocida por las partes1.

Art. 861 La transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescin­dida por descubrirse en ésta errores aritméticos. Las partes pueden demandar su rectificación, cuando hubiese error en lo dado, o cuando se hubiese dado la parte determinada de una suma, en la cual había un error aritmético de cálculo.

Concordancias: 857, 928, 1197, 1198.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

La solución es clara: el error meramente aritmético es irrelevante

1 SCBA, J.A. 1963-111-345.

521

CARLOS ECHEVESTI

a los fines de invalidar el negocio transaccional. El precepto ha sido considerado superfluo en la medida que siendo el error aritmético un error accidental, no origina ninguna nulidad, excepto los casos del artículo 928.

Lo accidental es aquella propiedad de la cosa cuya ausencia no le hace perder identidad, significación o funcionalidad.

Ahora bien, si el error aritmético ha sido de una magnitud que pusiera en crisis el precio de la renuncia en la transacción, de modo tal que sin ese error el acto no se habría celebrado, debiera ser con­siderada la posibilidad de la rescisión (art. 857).

C) Jurisprudencia

No es un error aritmético indiferente para la validez del acto el desconocimiento de la existencia de canteras en el lote adjudicado en la transacción a una de las partes1.

ClaCC de Córdoba, CJ 10-62.

522

TÍTULO XX

DE LA CONFUSIÓN

Art. 862 La confusión sucede cuando se reúnen en una misma persona, sea por sucesión universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor y deudor; o cuando una tercera persona sea he­redera del acreedor y deudor. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios.

Concordancias: arts. 524, 525, 724, 863, 867, 2928, 3055, 3198, 3342, 3417.

A) Bibliografía especial

ABRIL CAMPOY, Juan Manuel, La confusión de derechos, Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1995; ARIAS DÍAZ, La confusión como medio de ex­tinción de las obligaciones, monografía publicada por la Universidad de Jaén, España, 1994.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Diferencias con la compensación. 3. Naturaleza jurídica. 4. Requisitos. 5. Formas.

1. Concepto

Hay confusión cuando se reúnen en la misma persona la calidad de acreedor y deudor. En tal caso, dice el artículo 862, la deuda se extingue con todos sus accesorios. Puesto que el ordenamiento jurídico, dice Larenz, sólo regula las relaciones de los hombres entre sí y los derechos de crédito entre personas que se contraponen como deudor y acreedor, allí donde no entre enjuego más que una persona no existe fundamento suficiente para mantener la validez de la relación obliga­toria.

523

VALERIA MORENO

Pero no sólo es necesario que se reúna en una misma persona la calidad de acreedor y de deudor, es indispensable también que el crédito y la deuda pertenezcan a la misma masa patrimonial; en efecto, si la persona tiene dos patrimonios distintos y el crédito y la deuda perte­necen a cada uno de ellos, no hay confusión (Larenz, Puig Brutau, Borda).

2. Diferencias con la compensación

La confusión así considerada ha sido algunas veces confundida con la compensación, sin duda alguna, partiendo de la base de que la extinción de la deuda tiene como correlativa la extinción del crédito. Pero existe entre ambas esta diferencia fundamental: la compensación opera la extinción de dos obligaciones recíprocas, en tanto que la confusión da lugar a la extinción de una sola obligación (Salvat y Galli).

3. Naturaleza jurídica

Se han expuesto dos teorías distintas: a) Teoría del medio exüntivo. Se concibe a la confusión como

medio de extinción de las obligaciones, similar en su resultado al pago o a la novación. Se entiende que la confusión produce el abatimiento del crédito que ya no podrá ejercerse ni reclamarse (Salvat y Galli, Machado, De Gásperi y Morello, Orgaz).

b) Teoría de la paralización de la acción. Entiende a la confusión como una paralización de la acción respectiva, pero que no obsta a que la obligación subsista en un estado larvado o latente, con aptitud para reasumir su verdadera eficacia tan pronto se modifiquen las cir­cunstancias fácticas que motivaron la imposibilidad de obrar (Llambías, Borda, Trigo Represas, Lafaille).

4. Requisitos

Para que se produzca la extinción de la obligación por confusión: a) Debe existir una relación obligatoria, con sus extremos opuestos

de crédito y deuda. b) Se requiere que ambos títulos de deudor y acreedor de la misma

524

Arl. K62

obligación se unifiquen en cabeza de una sola persona, que puede ser uno de los primitivos sujetos de la obligación que sucede al otro, o un tercero que sucede a ambos.

5. Formas

La confusión puede producirse de dos maneras distintas: a) Por sucesión a título universal, intestada o testamentaria. b) Por sucesión a título singular por acto entre vivos, como ocurre

por ejemplo si el deudor resulta cesionario del mismo crédito existente en su contra, o si un tercero adquiere el crédito y también toma a su cargo la deuda correspondiente.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. La confusión como medio extintivo. 2. La confusión como paralización de la acción.

1. La confusión como medio extintivo

La confusión como medio extintivo de la relación obligacional de­viene como consecuencia de que en una misma persona se reúnen las calidades opuestas de acreedor y deudor, pues una persona no puede exigirse a sí misma la realización de la prestación debida. Es evidente que en situaciones en que se reúnen en la misma persona las dos cualidades antitéticas de acreedor y deudor, de manera que el titular del crédito se encuentra deudor de sí mismo, y el responsable de la deuda se encuentra acreedor de sí propio, existe una imposibilidad lógica de que ese deudor se pague a sí mismo, o de que actuando como acreedor accione contra sí mismo. La deuda y el crédito corre­lativo quedan extinguidos entonces por "confusión", y tal extinción es simple consecuencia de aquella imposibilidad de accionar contra sí mismo, pues admitir en tales situaciones la supervivencia de la obligación en una misma cabeza, que es a la vez su deudora y su acreedora, sería una absurdidad1.

Cuando en una misma cabeza -o parte- se reúne la doble calidad

1 C2aCC de La Plata, sala I, 27-3-2002, causa 97.156, Juba B1400817.

525

VALERIA MORENO

de acreedora y deudora de la obligación es lo que se llama confusión y tiene la virtualidad de extinguir la obligación, siendo además aplicable a la extinción de las hipotecas2.

Si el beneficiario del endoso de retorno es, a su vez, tomador y primer endosante del título, y si al presentarlo al cobro éste le es rechazado (entiéndase por un motivo que no implique perjudicar la aptitud cambiaría del documento ni las acciones que en ese carácter confiere), se produce la extinción por confusión y la consecuente li­beración de los titulares posteriores a su primigenia intervención, ya sean endosantes o sus avalistas. Si bien la confusión no ha sido re­ceptada específicamente como tal dentro del abanico de excepciones que taxativamente enumera el artículo 542 del CPCC, en estos casos ella admite su encuadre en la defensa de inhabilidad de título, dado que la configuración de esa modalidad extintiva emana de la cadena negocial del título, y que, por su virtualidad, la recurrente no resulta legitimada pasiva de la acción entablada, pues la relación jurídica car-tular por la cual el ejecutante le reclama el crédito se encuentra ex­tinguida (arts. 862 y ss., Cód. Civ.)3.

Se cumplen los requisitos necesarios para que se opere la extinción de la obligación por confusión, si el actor es acreedor del Consorcio de Propietarios a raíz de los daños y perjuicios sufridos en la unidad funcional de su propiedad y, a su vez, es deudor de la obligación de contribuir al pago de las expensas como integrante de dicho consorcio (art. 862, Cód. Civ.)4.

2. La confusión como paralización de la acción

La confusión exime de la acción, impide el ejercicio del derecho, de tal manera que la obligación sufre una suerte de paralización y en la medida solamente de que esta paralización de la acción es re­querida por el obstáculo material que se opone a su ejercicio; fuera de esta medida la obligación, que en realidad no ha sido ejecuta­da, debe reputarse subsistente. A la confusión pertenece el carác-

2 ClaCC de Mar del Plata, sala II, causa 87.771, Juba B1400817. 3 CCC de San Martín, sala II, causa 47.625, Juba B2001555. 4 C2aCC de La Plata, sala I, 27-3-2002, causa 97.156, Juba.

526

Arl. 863

ter más bien de defensa personal del deudor afectado que de cau­sa extintiva de la obligación5.

La confusión no tiene una fuerza extintiva absoluta como ocurre con el pago, la compensación o la novación, sino que constituye un obstáculo a la ejecución de la obligación sin ser una verdadera causa de extinción de ella6.

Art. 863 La confusión no sucede, aunque concurran en una persona la calidad de acreedor y deudor por título de herencia, si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario.

Concordancia: art. 3373.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 862.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Beneficio de inventario.

1. Beneficio de inventario

El beneficio de inventario tiene dos objetos: 1) impedir la confusión del patrimonio del difunto con el del heredero; 2) limitar las obliga­ciones del heredero, quien sólo responde a las deudas de la sucesión con el haber de ésta (Machado).

El beneficio de inventario, en efecto, impide la confusión del pa­trimonio del causante con el patrimonio del heredero, los cuales per­manecen absolutamente distintos e independientes: el heredero puede reclamar, como cualquier otro acreedor, los créditos que tuviese contra la sucesión, e inversamente queda obligado, como cualquier extraño, a pagar lo que él debiese al causante (arts. 3371 y 3373) (Llambías, Machado, Colmo, Salvat y Galli, Borda).

5 CNCiv., sala A, L.L. 128-960, S-15.910. 6 CNCiv., sala A, E.D. 42-596; sala D, E.D. 42-600.

527

VALERIA MORENO

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Beneficio de inventario. 2. Aceptación de la herencia pura y simplemente.

1. Beneficio de inventario

Habiendo accionado la viuda de quien era novia al momento del hecho, y con quien se casara poco después, es por consiguiente su heredera, y aun causando un detrimento patrimonial propio, también accedió al patrimonio de su cónyuge. No obstante, la confusión no se produjo, pues ella no opera con beneficio de inventario (art. 863, Cód. Civ.)1.

2. Aceptación de la herencia pura y simplemente

Si el locatario hereda al locador, en concurrencia con otros here­deros, y acepta la herencia pura y simplemente, las obligaciones que resultan de la locación se extinguen como consecuencia de la confusión que se produce entre dicha herencia y el patrimonio de aquel heredero2.

Art. 864 La confusión puede tener efecto, o respecto a toda la deuda, o respecto sólo a una parte de ella. Cuando el acreedor no fuese heredero único del deudor, o el deudor no fuese heredero único del acreedor, o cuando un tercero no fuese heredero único de acreedor y deudor, habrá confusión proporcional a la respectiva cuota hereditaria.

Concordancias: arts. 674, 693, 866, 3435, 3493, 3502.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 862.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Confusión total y parcial. 2. Obligaciones de sujeto plural. 3. Obligaciones divisibles e indivisibles.

1 CITC de San Nicolás, causa 960.146, Juba B854545. 2 SCBA, E.D. 34-551.

528

Alt. KM

1. Confusión total y parcial

Según que la reunión de ambas calidades contrapuestas de acreedor y deudor en una persona se refiera a la totalidad o a una parte de la obligación, la confusión será total o parcial (Llambías). Ejemplo de confusión parcial es el deudor del causante que luego lo hereda jun­tamente con otros parientes; la deuda queda extinguida sólo en pro­porción a la porción hereditaria del deudor (Borda).

En realidad, esto fluye como consecuencia directa de la división que se opera, tanto para los créditos como para las deudas, con mo­tivo del fallecimiento (arts. 3485 y ss.), la cual por lo demás ha sido expresamente aplicada a nuestro caso por los artículos 3494 y 3502 (Lafaille).

2. Obligaciones de sujeto plural

Cuando la obligación es de sujeto plural, la confusión recaída en alguno de los acreedores o deudores sólo produce la insubsistencia de la obligación en la parte correspondiente al acreedor o deudor afec­tado por ese hecho. Es lo que indica el artículo 864, segunda parte (Llambías).

3. Obligaciones divisibles e indivisibles

Aunque el artículo 864 sólo contempla la confusión parcial que puede sobrevenir en el supuesto de la pluralidad de herederos, la norma respectiva es más amplia y abarca todos los supuestos de obligaciones divisibles. Si la confusión se produce con respecto a un acreedor o a un deudor, ello no altera para nada la situación de los restantes acree­dores o deudores ajenos a la confusión. Algo semejante ocurre en las obligaciones indivisibles, aunque el resultado equivalente obedezca a una motivación jurídica distinta: la confusión entre uno de los deu­dores y el acreedor común no opera con relación a los demás, que continúan obligados en los mismos términos originarios (Llambías).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Confusión parcial.

529

VALERIA MORENO

1. Confusión parcial

Cuando uno de los coherederos era locatario del inmueble del cau­sante, la confusión parcial sólo lo afecta a él por su parte en la herencia, quedando inalterados los derechos y obligaciones derivados de la lo­cación con respecto a los demás coherederos1.

En sentido contrario, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha considerado que la extinción es total, como corolario de la indivisibilidad de la posesión de la herencia2.

Art. 865 La confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor, extingue la obligación accesoria del fiador; mas la con­fusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador, no extingue la obligación del deudor principal.

Concordancias: arts. 525, 829, 852, 880, 2042, 2047, 2048.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 862.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor. 2. Confusión del derecho del acreedor con ia obligación del fiador. 3. Confusión de las obligaciones de deudor y fiador.

1. Confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor

La primera parte de este artículo contempla el supuesto de extinción por confusión de la obligación principal y extiende sus efectos a la obligación accesoria del fiador. En realidad no se trata más que de una aplicación del principio de que la confusión extingue la deuda

1 CNCiv., sala A, E.D. 42-596; sala D, J.A. 1962-11-162; sala E, E.D. 42-579; ClaCC de Bahía Blanca, J.A. 1962-11-162.

2 SCBA, E.D. 50-546, sum. 24; J.A. 1967-1-499; ClaCC de La Plata, DJBA 58-121.

530

Arl. 866

"con todos sus accesorios", y aun del régimen de interdependencia de las obligaciones principales y accesorias (art. 525).

2. Confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador

La segunda parte de la norma se refiere al supuesto inverso de confusión del derecho del acreedor con la obligación accesoria de la fianza, el cual no envuelve la extinción de la obligación principal (art. 525, infine). Las situaciones de deudor y acreedor permanecen intactas, pero desaparece la garantía y la obligación queda como pura y simple, ya que frente al acreedor resta un único responsable: el deudor (Cazeaux y Trigo Represas, Borda, Machado).

3. Confusión de las obligaciones de deudor y fiador

Lo que el Código no trata es el caso de confusión de las calidades de deudor y fiador, en cuyo supuesto, quien resulte sucesor queda obligado en ese doble carácter. Pero si el fiador hubiese otorgado seguridades reales o personales (hipotecas, prendas, etc.), éstas sub­sistirán inalterables pese a la reunión en la misma persona de ambas calidades de deudor y fiador, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2048 (Cazeaux y Trigo Represas, Machado).

Art. 866 La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o co­deudores.

Concordancias: arts. 707, 771 -inc. 3o-, 3494.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 862.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Confusión en las obligaciones solidarias. 2. Normativa del Código Civil. 3. Reforma del decreto-ley 17.711/68.

531

VALERIA MORENO

1. Confusión en las obligaciones solidarias

En las obligaciones solidarias la confusión entre uno de los coa­creedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores so­lidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no las partes que pertenecen a los otros acreedores y deudores. Como se ve, aun en el caso de solidaridad, la confusión tiene efectos estrictamente limitados a la porción en que el crédito y la deuda han quedado confundidos en una sola persona (Borda).

2. Normativa del Código Civil

En el Código Civil existía una contradicción entre esta norma y lo dispuesto en el artículo 707. Mientras la primera establece la ex­tinción parcial de la obligación, el artículo 707 establecía que la no­vación, la compensación, confusión o remisión de deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extinguía la obligación; es decir, establecía la extinción total en el mismo su­puesto de confusión.

Ante la contradicción de las normas, la doctrina interpretó que debía preferirse la solución dada por este artículo (Machado, Bor­da, Salvat).

3. Reforma del decreto-ley 17.711168

Para evitar dicha contradicción, el decreto-ley 17.711/68 supri­mió del artículo 707 la palabra "confusión". El artículo en comentario habla de las partes que los acreedores o deudores tengan en la obli­gación, y es de acuerdo a esas partes que opera la extinción (Trigo Represas).

Art. 867 Si la confusión viniese a cesar por un acontecimiento poste­rior que restablezca la separación de las calidades de acree­dor y deudor reunidas en la misma persona, las partes inte-

532

Art. S(>7

resadas serán restituidas a los derechos temporalmente extin­guidos, y a todos los accesorios de la obligación.

Concordancias: arts. 2930, 3056, 3057, 3181, 3308.

A) Bibliografía especial

La citada en el artículo 862.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Causas de cesación de la confusión. 2. La cesación voluntaria y de pleno derecho. Efectos.

1. Causas de cesación de la confusión

Esta norma establece que cesando la confusión renace el status jurídico o vínculo obligacional anterior.

En la sucesión mortis causa se pueden encontrar los supuestos más corrientes de desaparición ulterior de la confusión: así, si el testamento que creó los derechos fue después anulado, o si la aceptación de la herencia queda anulada por alguna de las causas que la ley autoriza, o si el heredero fuese declarado indigno y apartado de la sucesión, etcétera (Salvat y Galli).

El crédito paralizado por la confusión recobra, en estos casos, toda su eficacia, lo mismo que sus accesorios (Salvat y Galli, Cazeaux y Trigo Represas, Borda, Machado, Llambías).

La confusión también puede cesar por un acto voluntario de la persona en cuya cabeza se operó, como ocurre por ejemplo si el acree­dor que hereda a su deudor luego cede su crédito, o a la inversa su obligación hereditaria a un tercero; en tales casos, al separarse nue­vamente las calidades de acreedor y deudor, podrá el cesionario en el primer caso exigir el cumplimiento de su cedente en cuanto sucesor del obligado, y en el segundo, el cedente reclamar el crédito del ce­sionario que asumió las deudas de la herencia que le fueran cedidas.

2. La cesación voluntaria y de pleno derecho. Efectos

Existe una diferencia entre la cesación voluntaria de la confusión

533

VALERIA MORENO

y la provocada de pleno derecho por causas extrañas a la voluntad de las partes: en el primer supuesto los efectos no alcanzan a los terceros como consecuencia del principio de res inter alios acta; en tanto que en el segundo caso, al ser restituidas las partes a todos los derechos temporalmente extinguidos y a todos sus accesorios, va de suyo que las fianzas u otras garantías constituidas por terceros se­guirán acompañando como accesorios a la obligación reactivada al cesar la confusión (De Gásperi y Morello, Llambías, Cazeaux y Trigo Represas).

534

TÍTULO XXI

DE LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

Bibliografía general

COVÍELLO, Doctrina general del Derecho Civil, trad. de Felipe de Jesús Tena, Uthea, México, 1938, p. 350, N° 103; COMPAGNUCCI DE CASO, El negocio jurídico, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 69; STOLF1, Teoría del negocio jurídico, trad. de J. Santos Ruiz, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1959, p. 66; ALBALADEJO, Negocio jurídico, Bosch, Barcelona, 1958, p. 27, N° 55; CANO MARTÍNEZ DE VELAZCO, La renuncia a los derechos, Bosch, Barcelona, 1986, p. 35.

Art. 868 Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito, puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación. Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida.

Concordancias: arts. 450, 724, 726, 870 a 876, 948, 949, 1804, 1809 y 3047.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Renuncia y remisión. 3. Distintas tesis de diferenciación. 4. Caracteres, a) Unilateral o bilateral, b) Abdicativa, c) Neutra, d) Interpretación restrictiva. 5. Naturaleza jurídica.

535

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

1. Concepto

La renuncia es abandono, pérdida o abdicación de un derecho, sin correspondérsele ninguna ventaja jurídica (Salvat-Galli, Rezzónico, Boffi Boggero, Ripert-Boulanger, Messineo).

La renuncia se caracteriza porque no hay transferencia de derechos sino dejación de derechos, ello no implica que otro sujeto puede o no adquirir el derecho renunciado, pero esa adquisición es siempre ori­ginaria y nunca traslativa (Cano Martínez, Compagnucci de Caso, De Gásperi, Morello).

Algunos autores, como Llambías, diferencian dos tipos de renuncia: una de alcance amplio y otra de alcance restringido.

De alcance amplio: es el acto jurídico por el cual alguien se des­prende de un derecho propio, cualquiera sea la índole de éste, se trate de un derecho creditorio, real o intelectual. Es un abandono o abdi­cación que el titular del derecho realiza, con respecto a cualquier pre­rrogativa suya, incluso la misma titularidad del derecho de que se trate, lo que siempre le está permitido efectuar cuando la facultad renunciada, siendo separable de la persona del renunciante, le ha sido concedida en su interés particular. Y de alcance restringido: es el acto jurídico por el cual el acreedor se despoja de alguna facultad relativa a su crédito pero manteniendo su carácter de acreedor, por ejemplo, cuando admite la purga de la mora del deudor concediéndole un nuevo plazo para el pago, lo que significa renunciar a la posibilidad de hacer valer ese estado de mora para resolver la obligación o bien para cancelar los futuros plazos de que pudiere gozar el deudor; es decir, que refiere solamente a los derechos de los acreedores en relación con sus deu­dores (Llambías).

2. Renuncia y remisión

Cabe decir que entre nuestros autores la renuncia y remisión son modos extintivos de derechos subjetivos que se encuentran en relación de género a especie, ya que la mayoría considera que la renuncia constituye el género, ya que se refiere a cualquier derecho, y la re­misión, su especie, que se encuentra vinculada con la dejación del crédito (Lafaille, Colmo, Salvat-Galli).

536

Arl. 868

Para Llambías la renuncia es la abdicación o abandono de cualquier derecho; cuando ese derecho es una obligación la renuncia recibe el nombre especial de remisión de deuda. Según ello, toda remisión (es­pecie) es una renuncia (género), pero a la inversa, toda renuncia no es una remisión (Llambías).

3. Distinta tesis de diferenciación

a) Para Galli, la distinción radica en el carácter unilateral o bilateral del acto extintivo: mientras la renuncia de un crédito sería unilateral, por emanar de la sola voluntad del acreedor, en cambio, la remisión es bilateral por derivar de una convención. Es una tesis que atribuye a la renuncia una característica que no le corresponde y a la que se le ha reprochado formular una distinción que no tiene arraigo en los textos legales (Galli en Salvat-Galli).

b) Según Lafaille, la diferencia reside en el modus operandi; la remisión de deuda "consiste solamente en la entrega del instrumento constitutivo del artículo 877". De donde se infiere que cualquier otro modo de abandonar un derecho de crédito configura una renuncia; la remisión queda circunscripta al acto extintivo que se perfecciona por la entrega del documento representativo del crédito. Empero, como ha observado Galli, la remisión por entrega del documento es la remisión tácita, que no cubre otros supuestos de remisión expresa, los cuales, según la tesis de Lafaille, no configurarían remisión sino renuncia: es un enfoque que el propio Código rechaza en el artículo 885.

c) Según Llambías, la diferencia entre la remisión de deuda y la re­nuncia de los derechos del acreedor reside en la materia del acto ab­dicativo: cuando esa materia es el crédito, en su conjunto, y sea que se refiera a la totalidad de la deuda o a una parte de ella, el acto configura una remisión de deuda; si, en cambio, esa materia es alguna de las tantas facultades del acreedor que continúa invistiendo su carácter de tal, el acto constituye una renuncia de la facultad de la cual el acreedor se ha despojado. Esta tesis, que no tropieza con dificultad legal alguna, muestra que tal renuncia sobre alguna facultad en particular del acree­dor no afecta la existencia del crédito sino el contenido actual que resulta disminuido en la medida del objeto de la renuncia (Llambías).

537

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

4. Caracteres

a) Unilateral o bilateral

Para algunos autores la renuncia es un acto bilateral porque la misma se perfecciona por la aceptación del deudor en cuyo favor se hace (Salvat). Por tanto, no basta para producir la extinción de la obligación la manifestación de la voluntad del acreedor, aunque, desde luego, ella es indispensable; se requiere, además, la aceptación del deudor, hasta cuyo momento no opera el efecto extintivo de la renuncia. Esta comprensión tiene, en nuestro Derecho, el respaldo considerable que le brinda el texto legal (art. 868, parte final: "Hecha y aceptada la renuncia, la obligación queda extinguida", y art. 875). Ello implica elevar a la categoría de elemento constitutivo del acto el consenti­miento de las partes, sin que sea suficiente la sola voluntad del acreedor, si tropieza con la oposición del deudor, para extinguir la obligación (Salvat-Galli, De Gásperi, Morello, Llambías). Otra corriente sostiene que la renuncia es siempre un acto unilateral; según la opinión prin­cipalmente sostenida por Lafaille y Colmo (Trigo Represas, Compag-nucci de Caso, Borda, Orgaz), la renuncia es un acto unilateral, que sólo requiere para lograr su eficacia de la manifestación de la voluntad del acreedor. Para esta tesis cuadra prescindir de la anuencia del deudor, pues el acto jurídico quedará perfecto por la sola decisión del acreedor, que con suficiente capacidad se desprende voluntariamente de su de­recho. A esta corriente se adhiere Compagnucci de Caso, quien ma­nifiesta que aunque el Código en los artículos 868 y 875 exige para la retractación que la renuncia no haya sido aceptada por el beneficiario del acto abdicativo, de ninguna manera impide juzgar a la renuncia como acto que se forma mediante una sola voluntad: la del sujeto renunciante.

b) Abdicativa

La renuncia es siempre un acto de dejación o abandono y no aparece como traslativa de derechos; aunque importe un incremento en el pa­trimonio de otro, no hay traslación (Albaladejo, De Ruggiero; en contra: Cano Martínez).

538

Arl. 868

c) Neutra

No es gratuita ni onerosa, siendo un acto unilateral no es posible que sea onerosa, a más de que no es gratuita, pues no hay liberalidad, no implica la dejación en favor de nadie para el incremento o mejoría de otros patrimonios, es siempre un acto de simple abandono o de­sistimiento (Compagnucci de Caso).

Para otra parte de la doctrina, la renuncia puede ser gratuita u onerosa. Gratuita: cuando se efectúa por el renunciante sin contrapres­tación alguna. Onerosa: si se realiza a cambio de una contraprestación a favor del renunciante (Salvat-Galli, Trigo Represas, Boffi Boggero).

En ausencia de elementos de juicios que permitan atribuirle el ca­rácter de oneroso, la renuncia se presume gratuita (Lafaille, Colmo, Llambías).

d) Interpretación restrictiva

Este carácter se vincula con la forma en que debe interpretarse el acto (infra, art. 874).

5. Naturaleza jurídica

Esta temática consiste en establecer la esencia de la renuncia. Dán­dose dos puntos de vista: a) negocio jurídico, y b) acto no negocial. Si el renunciante se encuentra imposibilitado de establecer un régimen especial que regule los efectos de su renuncia, se trata de un acto no negocial, porque los efectos del acto están impuestos por la legislación y no pueden ser cambiados. Si el renunciante pretendiese establecer otro sistema a los efectos de su acto abdicativo, dejará de ser renuncia para transformarse en una oferta (Compagnucci de Caso).

Para la mayoría de la doctrina que no hace la diferenciación se­ñalada, la renuncia es un acto jurídico y, por lo tanto, negocial (Llam­bías, Salvat-Galli, Lafaille, Rezzónico).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Desistimiento. 2. Concepto. 3. Naturaleza jurídica. 4. Clases. 5. Facultad para renunciar.

539

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

1. Desistimiento

El acto jurídico procesal de desistimiento del derecho es diferente y, por consecuencia, tiene efectos distintos del acto jurídico civil de­nominado renuncia de derechos o remisión de deuda. Así, la remisión de deuda tiene como objeto la deuda misma, la obligación que se extingue, en tanto el desistimiento del derecho, pese a su denominación, tiene como objeto inmediato no al derecho en sí mismo, sino al proceso en el cual se articula una pretensión fundada en ese derecho1.

2. Concepto

La renuncia -con alcance amplio- es el acto jurídico por el cual alguien se desprende de un derecho creditorio, real o intelectual2.

3. Naturaleza jurídica

La renuncia gratuita de derechos importa una liberalidad que, como tal, es ajena a toda idea de equivalencia, pues a cambio de ella no se espera recompensa patrimonial alguna3.

4. Clases

Nuestro ordenamiento de fondo considera a la renuncia de derechos por el acreedor, en sus dos especies. Gratuita: "En virtud del principio de la analogía, se rige por las reglas de la donación". Onerosa: "Se rige por las relativas a los contratos a título oneroso"4.

5. Facultad para renunciar

El desistimiento del derecho comporta una renuncia gratuita, en los términos del artículo 1881, inciso 4o del Código Civil, por lo que si se lleva a cabo por medio de mandatario es menester una facultad especial al respecto, que sólo resulta de un poder especial específico; al efecto no basta un poder especial genérico.

1 CNCom., sala D, L.L. 1997-E-477, D.J. 1998-1-444. 2 CNCiv., sala C, 14-6-83, L.L. 1984-C-620, E.D. 106-495. 3 CNCiv., sala E, 15-12-78, J.A. 1979-11-293. 4 CNCiv., sala E, 15-12-78, J.A. 1979-11-710.

540

Art. 869

La renuncia del acreedor, consistente en su decisión de no hacer valer los derechos que le ha conferido la mora, extingue la misma. Y dicha renuncia puede ser total o parcial, según que comprenda todos los efectos de la mora o solamente algunos efectos determinados. Pue­de hacerse en forma expresa o tácita, pues aun cuando la renuncia no se presume, ello no impide que pueda ser inducida, con entera certidumbre, de la conducta del acreedor5.

Art. 869 Cuando la renuncia se hace por un precio o una prestación cualquiera, la capacidad del que la hace y la de aquel a cuyo favor es hecha, se determinan según las reglas relativas a los contratos por título oneroso.

Concordancias: arts. 1160, 1357 a 1362.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Capacidad.

1. Capacidad

Por ley se establecen diferentes tipos de capacidad según la renuncia sea "onerosa" o "gratuita".

Con respecto a las renuncias gratuitas, dice el artículo 868, pri­mera parte: "Toda persona capaz de dar o de recibir a título gratuito puede hacer o aceptar la renuncia gratuita de una obligación". En definitiva, son incapaces para renunciar a sus facultades de acreedor quienes carecen de capacidad de hecho para hacer donaciones (conf. arts. 1804/1809); tales como los menores emancipados por matrimo­nio, o los habilitados de edad que se les asimilan, con respecto a bienes recibidos a título gratuito y los inhabilitados del artículo 152 bis, con relación a cualquier derecho, salvo que practiquen la renuncia

5 CNCiv., sala D, 16-10-90, L.L. 1991-C-7, D.J. 1991-2-64.

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MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGEUNÍ

con conformidad de su curador. También están impedidos para hacer renuncias quienes padecen alguna incapacidad de derecho, como las personas casadas, que no pueden renunciar sus facultades de acreedor a favor del cónyuge, sea directa o indirectamente (arg. art. 1807, inc. Io). En cuanto a la capacidad para aceptar renuncias, sólo carecen de ella las personas absolutamente incapaces del artículo 54 y los menores adultos (arg. art. 55 con conexión con la ausencia de dis­posiciones que pudieran conferirles esa aptitud). En cambio, tienen capacidad los menores emancipados o habilitados de edad, y los inha­bilitados del artículo 152 bis. Todos los cuales gozan de un principio general de capacidad y no sufren restricción con respecto a la reali­zación de actos que sólo redundan en su beneficio. Padecen incapa­cidad de derechos para aceptar renuncias los tutores y curadores con respecto a las que les quieran hacer sus representados "antes de la rendición de cuentas, y del pago del saldo que contra ellos resultare" (art. 1808, inc. 4o).

Este artículo establece que rigen las reglas relativas a los contratos por título oneroso. En esta hipótesis tanto el acreedor como el deudor están en pie de igualdad, pues el beneficio que recibe el deudor con la renuncia lo obtiene a cambio de la contraprestación que, a su vez, debe satisfacer. Ello explica que sólo son incapaces para hacer o aceptar renuncias quienes son incapaces de contratar en general (conf. art. 1160) y especialmente quienes padecen las incapacidades de derecho indicadas en el título de la compraventa, que es el típico contrato oneroso (arts. 1357/1362) (Llambías, Salvat).

C) Jurisprudencia

Quien desiste del derecho debe tener la disponibilidad de éste y la capacidad necesaria'.

Art. 870 La renuncia hecha en disposiciones de última voluntad, es un legado y se reglará por las leyes sobre los legados.

Concordancias: arts. 3782 a 3786.

1 CApel. de Corrientes, L.L. 108-700.

542

Art. 871

A) Bibliografía especial

La del Título y ver: FERRER, F. A. M. y MEDINA, G., Código Civil co­mentado. Sucesiones, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003.

B) Doctrina

Legados de derechos de créditos y de liberación: el Código dispone la asimilación de la renuncia del derecho hecha en el testamento al legado. Si el causante, como titular de un derecho creditorio lo declina en favor de un legatario, la manda constituye un legado de crédito (Zannoni). También cabe señalar al llamado legado de liberación, que se da cuando el testador tiene como objeto liberar al deudor mediante la remisión de la obligación, en este supuesto el legatario era deudor del causante (Borda).

Art. 871 Si la renuncia por un contrato oneroso se refiere a derechos litigiosos o dudosos, le serán aplicadas las reglas de las tran­sacciones.

Concordancias: arts. 832 y 861.

A) Bibliografía especial

GULLÓN BALLESTEROS, Transacción, 1946, p. 43, N° 9; PELÁEZ, Fran­cisco J., La transacción. Su eficacia procesal, Bosch, Barcelona, 1987; PALMIERI, Antonio M., Transazione e rapporti eterodeterminanti, Giu-ffré, Milano, 2000.

B) Doctrina

Remisión a otras normas: Llambías sostiene que aunque las partes califiquen el acto como renuncia, no es tal sino una transacción cuan­do concurran los dos elementos característicos que enuncia el artícu­lo 871, a saber, la onerosidad y la res dubia o calidad litigiosa o dudosa de la materia sobre la cual versa el abandono o abdicación de quien lo hace. La sola onerosidad no es suficiente porque hay re­nuncias onerosas, pero si a ello se agrega la materia dudosa o liti-

543

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

giosa del renunciamiento, se está en presencia de una transacción, siendo lógica entonces la aplicación de "las reglas de las transac­ciones" (art. 871).

Conforme Gullón Ballesteros, la renuncia de derechos litigiosos no configura una verdadera "transacción", puesto que para ello no es suficiente la renuncia, sino que debe cumplimentarse con el respectivo reconocimiento, en lo que el artículo 832 sintetiza como "concesiones recíprocas" (Gullón, Compagnucci de Caso, Trigo Represas, Lafaille).

C) Jurisprudencia

La transacción -que contiene entre sus cláusulas una expresa re­nuncia del accionante- produce como efecto fundamental y caracte­rístico la extinción de los derechos y obligaciones en ella comprendidos (arts. 832, 850 y 871, Cod. Civ.)1.

Art. 872 Las personas capaces de hacer una renuncia pueden renunciar a todos los derechos establecidos en su interés particular, aun­que sean eventuales o condicionales; pero no a los derechos concedidos, menos en el interés particular de las personas, que en mira del orden público, los cuales no son susceptibles de ser el objeto de una renuncia.

Concordancias: arts. 842 a 848, 1218, 2097, 2099, 2232 y 3965.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Derechos renunciables. 2. Derechos irrenunciables.

1. Derechos renunciables

Los artículos 19, segunda parte, y 872 establecen como principio general que son renunciables los derechos patrimoniales conferidos en

1 SCBA, E.D. 110-634, J.A. 1984-IV-38.

544

Art. 872

el interés individual y no son susceptibles de renunciarse los derechos que tienen en la mira al orden público, es decir, al interés general. Nuestro Código Civil tiene ejemplos de derechos renunciables, así como el derecho del acreedor a la indemnización ante la mora del deudor, a la resolución contractual ante el incumplimiento (arts. 1203 y 1204), a la posibilidad de ejercer la reversión de una donación (arts. 1845 y 1846), al derecho de excusión por parte del fiador (art. 2003), a una herencia (arts. 3311 a 3356), a la prescripción ya ganada, pero no al derecho a prescribir para el futuro (art. 3965).

La libertad de renunciar a los derechos propios se puede ejercer con respecto a los derechos obligacionales, reales e intelectuales (Boffi Boggero, López Cabana, Trigo Represas).

Por lo demás, el artículo en comentario precisa que la renuncia puede recaer no sólo sobre derechos actuales sino también condicio­nales y eventuales. Son condicionales los derechos cuya existencia o cesación dependen de un acontecimiento futuro e incierto, ajeno a las partes, que es discrecional, para ellas, efectuar o no; son eventuales los derechos existentes cuyo ejercicio depende de un presupuesto de hecho contingente, que puede o no ocurrir. Contrariamente, no es dable renunciar a un derecho que no existe ni siquiera potencialmente (De Gásperi-Morello).

2. Derechos irrenunciables

A los derechos instituidos más en el interés público que en el particular, aun cuando su contenido sea patrimonial, se los juzga como no renunciables. El acto de declinación es juzgado nulo de nulidad absoluta.

Se han conceptuado irrenunciables: los derechos de familia, como la patria potestad y los derechos derivados de la condición marital o del parentesco, que se conceden para el logro de la mejor formación de los hijos y para asegurar el orden familiar querido por el legislador; la nacionalidad argentina; los alimentos futuros (art. 374); los bene­ficios que las leyes de previsión social conceden al trabajador (ley 20.744); la defensa en juicio de los derechos, especialmente la inti­mación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia;

545

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

la herencia futura (arts. 848, 1175 y 3311); la prescripción futura; la facultad de pedir la división del condominio, salvo el período máximo de cinco años que prevé la ley (art. 2693); los honorarios mínimos indicados en los aranceles profesionales, la facultad del concursado de pedir su rehabilitación y carta de pago; el régimen de emergencia instituido por las leyes de locación urbana o rural, y los derechos que no pueden ser objeto de convención, como la libertad nupcial, de re­ligión, de domicilio, etcétera (Alterini-Ameal-López Cabana, Trigo Represas, Llambías, De Gásperi, Morello).

Cuando se encuentra interesado el orden público los derechos no se pueden renunciar, tales los que deriven del Derecho de Familia, la porción legítima en favor de los herederos forzosos, los que surgen de la patria potestad, la nacionalidad argentina, etcétera.

En la jurisprudencia extranjera existen casos de nulidad de renuncia a la indemnización derivada de daños dolosos, por considerársela con­traria a la moral. O al usufructo legal que tienen los padres sobre los bienes de los hijos menores (Cano Martínez).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligación solidaria. 2. Excepción de espera. 3. Caducidad del seguro. Renuncia del derecho. 4. Renuncia a intereses. 5. Derecho del trabajo. Renuncia. Fraude a la ley. 6. Crédito hipotecario. Renuncia. 7. Renuncia a la acción. 8. Recusación sin causa. Renuncia. 9. Juicio ejecutivo. Renuncia de derechos. 10. Defensa en juicio. 11. Recurso de apelación. Renuncia. 12. Renuncia a la mora.

1. Obligación solidaria

Cuando el actor desiste del derecho respecto de uno de los deman­dados codeudores solidarios, no renuncia a su derecho contra el mismo: simplemente renuncia a continuar el conflicto con ese demandado. Así, ese desistimiento no produce la extinción de la obligación de los otros coobligados1.

2. Excepción de espera

La excepción de espera es una renuncia parcial del acreedor que

1 CNCom., sala D, L.L. 1997-E-477, D.J. 1998-1-444.

546

Art. 872

consiste en su decisión de no hacer valer el derecho conferido por el estado de mora del deudor2.

3. Caducidad del seguro. Renuncia del derecho

Sólo puede renunciarse a la caducidad del derecho del asegurado al cobro de siniestro acaecido durante el período en que se encuentra suspendida la cobertura por falta de pago de la prima o a los efectos de esta suspensión mediante renuncia expresa o tácita, la cual debe resultar de actos inequívocos3.

4. Renuncia a intereses

Constituye un ritualismo excesivo no agregar los intereses a la suma debida por la accionada por el hecho de no haber sido solicitados en la demanda, toda vez que ello consagraría una renuncia a un derecho con fundamento legal que, como tal, no se presume sino que debe ser expresa (del voto en disidencia de la Dra. Herrera)4.

5. Derecho del trabajo. Renuncia. Fraude a la ley

El fin del principio de irrenunciabilidad es la protección de quien, por situación económica y social menos privilegiada, puede ser fácil­mente coaccionado y obligado a renunciar al ejercicio de un derecho muchas veces presunto y discutible, frente a una oferta que venga a remediar, con su valor numérico inferior, una necesidad de atención urgente, incluso, en los casos en que no fuera posible probar debida­mente el fraude a la ley ni la existencia de una vía compulsiva suficiente para invalidar el acto de renuncia5.

6. Crédito hipotecario. Renuncia

La renuncia del derecho a apelar acordada por las partes en la constitución del mutuo hipotecario no puede ser aplicada de oficio por el juzgador, pues tal proceder impide que la parte que se encuentra

2 CNCom., sala E, L.L. 1997-F-177, D.J. 1997-3-970. 3 CNFed.CC, sala I, L.L. 2000-C-518, D.J. 2000-3-241. 4 CNFed.CAdm., sala II, L.L. 2001-B-885, jurisp. agrup., caso 15.740. 5 T.S. de Neuquén, D.T. 1998-B-2363.

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MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

en condiciones de hacer valer dicha cláusula no lo haga y convalide el trámite del recurso de apelación por ante la Alzada6.

7. Renuncia a la acción

Cabe calificar al desistimiento de la acción como una renuncia del actor o del demandado tendiente a extinguir la relación procesal, y en la medida en que se requiera la conformidad del accionado y éste la preste, su asentimiento implica también una renuncia a ejercer su de­recho a peticionar y a obtener una sentencia7.

8. Recusación sin causa. Renuncia

La renuncia al derecho a recusar sin causa prevista en un contrato no es un supuesto comprendido en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor -artículo 37-, pues no compromete la tutela de las ga­rantías fundamentales de la defensa en juicio, toda vez que está esta­blecida en el interés individual de la parte y como tal renunciable por su beneficiario8.

9. Juicio ejecutivo. Renuncia de derechos

Corresponde rechazar la excepción de espera opuesta por el deudor en un juicio ejecutivo si ésta fue respaldada por recibos que no exte­riorizaban claramente la concesión del nuevo plazo o la prórroga del plazo originario -en el caso, los recibos señalaban que no implicaban espera-, pues tratándose de una renuncia del acreedor al derecho a percibir su crédito en el tiempo originariamente previsto, ella debe ser expresa y claramente manifiesta, sin prestarse a dudas o a distintas interpretaciones9.

10. Defensa en juicio

La renuncia anticipada a la facultad de utilizar las vías recursivas

6 CCC de Rosario, sala VI, L.L. Litoral 1997-1178. 7 CCC 2a Nom. de Santiago del Estero, L.L. NOA 2000-957, E.D. 187-282. 8 CDoc.Loc. de Tucumán, L.L. NOA 2001-639. 9 CNCiv., sala A, DJ. del 23-7-2003; D.J. 2003-2-802.

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Art. 872

encuentra sustento en las prescripciones contenidas en los artículos 872 y 1881, incisos 3o del Código Civil, pudiendo ser pactada entre las partes, tanto por ser un derecho de individuo que no afecta al orden público, como en la consideración de que la doble instancia no configura requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio, siempre que ambas partes igualitariamente abdiquen de tal derecho10.

11. Recurso de apelación. Renuncia

Cabe hacer lugar a la renuncia anticipada al derecho de interponer recurso de apelación, procedencia fundada en los artículos 872 y 1881, inciso 3o del Código Civil, pues la renuncia constituye un derecho del individuo que no afecta al orden jurídico y, asimismo, la doble instancia no configura un requisito de la garantía constitucional de defensa en juicio11.

12. Renuncia a la mora

Como regla general, si bien la mora puede extinguirse cuando el acreedor, expresa o tácitamente, renuncia a hacerla valer, para ello es necesario que ejecute hechos o actos de los cuales surja inequívoca­mente la voluntad de renunciar, o que sean incompatibles con la sub­sistencia de la mora, lo que sucede, por ejemplo, cuando concede un nuevo plazo al deudor sin hacer reserva alguna o cuando se extinguen las obligaciones para novación12.

La renuncia del acreedor a los derechos que le ha conferido la mora de su deudor puede ser parcial o total, verificándose la primera cuando se efectúa con relación a efectos determinados; mas, en la duda, debe entenderse que la renuncia sólo se aplica a aquellos efectos con relación a los cuales se manifestó la voluntad abdicativa del acree­dor, porque la interpretación de la renuncia es restrictiva13.

El acreedor puede renunciar a los efectos de la mora de su deudor

10 CNCiv., sala G, L.L. I998-A-495. 11 CNCiv., sala G, L.L. 1998-B-242, D.J. 1998-1-648. 12 CCC de San Isidro, sala II, Juba7 Bl 750342. 13 ClaCC de Bahía Blanca, sala I, E.D. 93-404.

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tanto de manera expresa como tácita, si bien esta última debe "ser inducida con entera certidumbre de la conducta del acreedor", dado que la renuncia no se presume, y que, salvo evidencia contraria, la renuncia extingue los efectos de la mora ya producidos y no los fu­turos14.

La extinción de la mora por renuncia del acreedor requiere la eje­cución de hechos o actos inequívocos de los que resulte su voluntad de renunciar, o que sean incompatibles con la subsistencia de la mora, lo que sucede, por ejemplo, cuando se concede al deudor un nuevo plazo sin reserva alguna o cuando se extinguen las obligaciones por novación. La espera concedida por el acreedor luego de la constitución en mora no borra el efecto provocado, que se renueva a la expiración del plazo de espera. La renuncia del acreedor a los derechos que le ha conferido la mora de su deudor puede ser parcial o total, verifi­cándose la primera cuando se efectúa con relación a efectos determi­nados. Mas, en la duda, se debe entender que la renuncia sólo se aplica a aquellos efectos con relación a los cuales se manifestó la voluntad abdicativa del acreedor, porque la interpretación de la renuncia es restrictiva15.

Otra cuestión que plantea la renuncia se refiere al alcance de ella con respecto a los efectos ya producidos de la mora, considerándose que, en principio, extingue la mora para el futuro y no esos efectos ya producidos, a menos que otra cosa deba entenderse de los términos en que hubiere sido efectuada; ésta es la diferente virtualidad cance-latoria de la mora que tienen el pago y la renuncia, pues mientras el primero disuelve la relación obligacional con todos sus accesorios, salvo la reserva expresa del acreedor respecto de ellos, la renuncia, a la inversa, deja incólumes los efectos anteriores del estado de mora, a menos que por la manera de hacerse la renuncia deba extendérsela también a tales efectos anteriores16.

Si los acreedores aceptaron en su momento que el deudor alterara la modalidad del pago de lo adeudado, sin hacer jugar todas las pre-

14 CCC de San Isidro, sala II, Juba7 B1750342. 15 Juba7 B100250. 16 Juba7 B251747.

550

Arl. X73

visiones pactadas para el caso de incumplimiento, ello importó renun­ciar a los efectos de la mora. Es que si se aceptó tal temperamento, es obvio que esta situación implicó una prórroga del vencimiento para solventar la deuda, pues aquella aceptación significó renunciar a hacer valer la mora17.

Art. 873 La renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior. Puede tener lugar aun tácitamente, a excepción de los casos en que la ley exige que sea manifestada de una manera expresa.

Concordancias: arts. 103, 105, 704, 814, 815, 915, 920, 973 a 978, 1184, 3047, 3080 y 3511.

A) Bibliografía especial

La del Título y SANTOS MORÓN, María J., La forma de los contratos en el Código Civil, Universidad Carlos III, Madrid, 1996.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Forma y prueba de la renuncia.

1. Forma y prueba de la renuncia

Forma: en principio, la renuncia es un acto no formal que puede concertarse por cualquier modo de manifestación de la voluntad, ex­preso o tácito, por escrito o verbalmente; tal como lo hace toda la doctrina, que es "no formal", y puede ser hecha en instrumentos pú­blicos o privados y manifestarse expresa o tácitamente (Llambías, Trigo Represas, Salvat-Galli, Rezzónico).

Esa libertad de formas que ya está declarada en el artículo 974 con relación a cualquier clase de actos jurídicos, aparece reiterada por el artículo en comentario, en su primera parte.

A renglón seguido, el principio de libertad de forma de la renuncia (conf. art. 974) aparece reiterado por este artículo 873, segunda parte, que especifica la validez de una renuncia tácita. Ello significa que el

17 SCBA, E.D. 110-633.

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MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

renunciante puede consentir en la renuncia de modo tácito, compor­tándose de tal modo que su conducta sea reveladora del abandono que hace de alguna facultad suya, por incompatibilidad de esa conducta con la pretensión de ejercer ese derecho: así, por ejemplo, si luego de la mora del deudor el acreedor le recibe los intereses de la deuda por un período futuro, esto equivale a la renuncia tácita del acreedor a su derecho de perseguir la devolución del capital durante el lapso cubierto por los intereses. Igualmente puede el deudor manifestar tá­citamente su conformidad con la renuncia: basta que sepa de ella y la consienta sin formular oposición para que el acto quede perfeccio­nado (Albaladejo, Compagnucci de Caso, Salvat-Galli, Trigo Represas, Cano Martínez).

Cuando la renuncia es formal, el propio artículo 873 deja de lado el principio de libertad de forma cuando la ley exige que la renuncia sea expresa (conf. art. 917). Igualmente ocurre si la ley prescribe una forma determinada. Así la renuncia pasa a ser un acto formal cuando se refiere a obligaciones que pesan sobre inmuebles (arg. art. 1184, inc. Io) o cuando recae sobre derechos hereditarios (conf. art. 1184, inc. 6o). En tales casos la renuncia debe otorgarse en escritura pública y si el renunciante se negare a ello, el deudor podrá demandarlo por escrituración bajo apercibimiento de ser otorgada la escritura por el juzgado, o bien de reparación de los daños y perjuicios que causare la falta de renuncia. Otros ejemplos en que la ley exige que la renuncia sea expresa: renuncia de hipoteca (art. 3193), supuesto de renuncia absoluta a la solidaridad pasiva (art. 704), a la garantía de evicción en la partición (art. 3511), dispensa de fianza al usufructuario (conf. arts. 2851 y 2852), conforme Compagnucci de Caso.

Prueba: la prueba de la renuncia puede ser hecha por todos los medios disponibles, aun por presunciones; sin perjuicio de lo dispuesto en las reglas sobre la de los contratos cuando la forma de la renuncia adquiera ese carácter (Salvat-Galli, Boffí Boggero).

C) Jurisprudencia

La renuncia implica una declaración de contenido negativo respecto

552

Art. 874

de la titularidad del derecho de que se trate, que no está sujeta, en principio, a ninguna formalidad'.

Ella no configura un acto formal, por lo que puede realizarse de cualquier manera, y en forma verbal o escrita -aunque con algunas excepciones2-.

El renunciante puede consentir en la renuncia de modo tácito, com­portándose de tal modo que su conducta sea reveladora del abandono que hace de alguna facultad suya, por incompatibilidad de esa conducta con la pretensión de ejercer ese derecho3.

La circunstancia de que el artículo 873 del Código Civil reconozca que la renuncia puede tener lugar tácitamente, sólo significa que el renunciante puede consentir en la renuncia de modo tácito, compor­tándose de tal manera que su conducta sea reveladora del abandono que hace de alguna facultad suya, por la incompatibilidad de esa con­ducta con la pretensión de ejercer el derecho4.

Si bien la renuncia no se presume, ello no impide que pueda ser inducida con entera certidumbre de la conducta del acreedor5.

La renuncia tácita de los derechos del acreedor, admitida por la ley, puede resultar de hechos o actos que permiten hacer conocer con certidumbre la existencia de una voluntad en ese sentido, en los casos en que no se exija una expresión positiva, o cuando no haya una protesta o declaración expresa en contrario6.

Art. 874 La intención de renunciar no se presume, y la interpretación de los actos que induzca a probarla debe ser restrictiva.

Concordancias: arts. 873, 1097, 3047 a 3049, 3059 y 3345.

A) Bibliografía especial

La del Título.

1 CNCiv., sala G, 14-5-81, J.A. 1982-11-54, E.D. 95-220. 2 CNCiv., sala D, 7-6-77, J.A. 1979-1-617. 3 CNCiv., sala D, 30-6-83, E.D. 105-148. 4 CNCiv., sala C, 23-4-80, L.L. 1981-A-575, 35.831-S. 5 CNCom., sala A, 27-4-81, Juba7 B251744. 6 CNCiv., sala D, 23-8-74, E.D. 59-348.

553

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

B) Doctrina

Interpretación: la intención de renunciar no se presume, debiendo aplicarse una regla hermenéutica y restrictiva; en la duda, no hay re­nuncia (Lafaiile, Stolfi, De Ruggiero, Colmo).

El problema se plantea con las renuncias tácitas, mas no en las expresas, pues será el destinatario quien debe inferir si hubo o no acto de declinación, teniéndose en cuenta además los usos y costumbres corrientes, y pautas y conductas del remitente.

En ese sentido, se ha considerado que al no exigir una cláusula penal con respecto a un incumplimiento no implica no pedirla en relación con otros incumplimientos posteriores. El recibo de intereses menores a los pactados no significa renunciar a la tasa convenida.

Para Llambías se debe diferenciar la renuncia gratuita de la one­rosa. Con relación a la primera prevalece el criterio restrictivo (conf. art. 874), mientras que tratándose de renuncias onerosas hay que es­tar a la más aproximada equivalencia de las obligaciones recíprocas (Llambías).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Renuncia de derechos. Presunción. 2. Interpretación de la renuncia tácita. 3. Obligación de expedirse. 4. Contratos de adhesión.

1. Renuncia de derechos. Presunción

La renuncia gratuita de los derechos no puede ser presumida, y los actos que induzcan a probarla se deben interpretar restrictivamente'.

Aunque la renuncia no es, en principio, un acto formal y puede ser otorgada tácitamente, no se presume, y la interpretación de los actos que induzcan a probarla debe ser restrictiva2.

Por tanto, se ha entendido que tratándose de una renuncia gratuita, cualquier duda que se tenga sobre la extensión de las facultades re-

1 CNCiv., sala B, L.L. 93-415; sala C, L.L. 100-80; SCBA, DJBA 72-125; CNCiv., sala C, L.L. 1988-A-507; sala D, J.A. 1979-1-617; sala G, E.D. 100-244; sala B, L.L. 135-536.

2 CNCiv., sala C, 12-3-81, L.L. 1981-C-352.

554

Art. 874

nunciadas debe decidirse en el sentido de la ausencia de ella, ya que la intención de despojarse del derecho en cuestión sólo puede aceptarse como establecida cuando está configurada mediante hechos inequívo­cos y claros que no le dejen duda al intérprete; la duda favorece al posible renunciante para que no se lo tenga como tal3.

La renuncia de un derecho puede ser manifestada tanto expresa como tácitamente, pero esa intención debe surgir -tratándose de la renuncia gratuita- de un modo inequívoco de los actos o de la conducta seguida por el agente en torno al ejercicio de su derecho, ya que la renuncia no debe ser presumida, y su configuración es de interpretación restrictiva4.

La intención de renunciar se manifiesta inequívocamente, cuando quienes podían optar por pedir la resolución del contrato o el reajuste del precio en un momento en que no se podia llamar a engaño porque la descompensación profunda de la economía ya era un hecho, deciden ratificar aquí, es decir, mantener la vigencia del contrato5.

La omisión en invocar la excesiva onerosidad inmediatamente des­pués de ocurrido el acontecimiento extraordinario e imprevisible que la provocó y proseguir cobrando las cuotas no puede entenderse co­mo una renuncia a la facultad que el artículo 1198, segunda parte, del Código Civil otorga a la vendedora en su condición de parte afectada, puesto que la renuncia gratuita de los derechos no se pre­sume y los actos que induzcan a probarla deben interpretarse restric­tivamente6.

2. Interpretación de la renuncia tácita

La ley admite la posibilidad de renunciar a los derechos en modo tácito, pero también establece, para esos casos, que la intención de renunciar no se presume y que la interpretación de los actos que in-

3 CNCiv., sala G, 5-3-81, L.L. 1981-C-122; SCBA, DJBA 110-174; S.C. de Men­doza, sala I, L.L. 129-816; CNCiv., sala D, L.L. 86-57; sala F, L.L. 112-127; CNFed.CC, sala III, J.A. 1981-111-567; CNCiv., sala B, E.D. 108-254; sala A, E.D. 72-428.

4 CNCiv., sala C, 12-2-81, L.L. 1981-B-385. 5 ídem nota anterior. 6 CNCiv., sala G, 13-11-80, J.A. 1981-11-243.

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MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

duzcan a probarla sea restrictiva. La prueba de la renuncia tácita a los derechos ha de fundarse en hechos absolutamente claros y con­vincentes que revelen tal voluntad de manera indudable; debe fluir de un conjunto de circunstancias que la traduzcan y estar fundada en hechos categóricos7.

La renuncia tácita es inadmisible cuando los hechos que se invocan en su apoyo no son suficientemente claros y convincentes, no revelan de manera indubitable la voluntad de proceder en tal sentido8.

Atin cuando la renuncia a un derecho pueda ser manifestada tanto expresa como tácitamente, esa intención debe surgir -tratándose de la renuncia gratuita- de un modo inequívoco de los actos o de la conducta seguida por el agente en torno al ejercicio de su derecho, puesto que la renuncia no debe ser presumida y su configuración resulta de in­terpretación restrictiva9.

3. Obligación de expedirse

No habiendo obligación legal de expedirse, el silencio o la inacción no pueden tomarse como renuncia tácita10.

En modo alguno se puede pretender que las partes deban hacer reserva de sus derechos para conservarlos, si no existe obligación legal de manifestarse en ese sentido; en los términos que establecen los artículos 918 y 919 del Código Civil, no ha mediado silencio alguno que corresponda interpretarse como configurativo de tal re­nuncia".

4. Contratos de adhesión

En los contratos de formulario las cláusulas que prorrogan la ju­risdicción pueden ser consideradas, dadas ciertas circunstancias, como restrictivas o de renuncia a los derechos del consumidor, ya que im­portan una renuncia de derechos por parte de éste y, por lo tanto,

7 SCBA, 9-12-80, DJBA 120-166. 8 CNCiv., sala C, 23-4-80, L.L. 1981-A-575, 3531-S. 9 CNCiv., sala B, 9-12-83, E.D. 108-254.

10 CNCiv., sala G, 5-2-82, E.D. 93-379. 11 Juba7 B300400.

556

Arl. 875

deben tenerse por no escritas. Ello se entiende así, ya que litigar en extraña jurisdicción puede significar que por motivaciones económicas, de distancia y de desconocimiento del medio, se abstenga de promover un juicio en protección de sus derechos, con lo cual esa cláusula se convierte en una renuncia anticipada al derecho a la jurisdicción que la ley no está dispuesta a tolerar12.

Art. 875 La renuncia puede ser retractada mientras que no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace, salvo los derechos adquiridos por terceros, a consecuencia de la renun­cia, desde el momento en que ella ha tenido lugar hasta el de su retractación.

Concordancias: arts. 868, 1144, 1156, 3347, 3348, 3350 y 3351.

A) Bibliografía especial

La del Título.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Efectos. 2. Retractación. 3. Tiempo útil de realización. 4. Forma y prueba de la retractación. 5. Situación de los terceros.

1. Efectos

Una vez aceptada la renuncia como lo establece el artículo 868, se extinguen los derechos principales y consecuentemente todos sus accesorios. El acto de renuncia produce efectos entre las partes vin­culadas y no puede perjudicar el derecho de terceros.

2. Retractación

Conforme expresa Llambías, la retractación de la renuncia es la manifestación de voluntad del renunciante por la cual éste revoca su decisión de despojarse de la facultad a que su renuncia se había referido (Llambías). Puede ser hábilmente efectuada mientras no haya tenido

12 E.D. 174-494, LLBA 1998-389, L.L. 1998-B-170.

557

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

lugar la aceptación del deudor, como lo expresa el articulo 857, cláusula Ia. La ley permite la retractación de la renuncia con anterioridad a la aceptación por quien resulta beneficiario. Éste puede mediante la acep­tación impedir que el titular del derecho retrotraiga su voluntad y deje sin eficacia el acto abdicativo.

3. Tiempo útil de realización

La retractación debe ser hecha en tiempo útil, o sea hasta la acep­tación expresa o tácita del deudor. Luego de esa aceptación la retrac­tación sería estéríl, porque el consentimiento de las partes para dar por extinguida la obligación ya habría quedado completado y el acuerdo tendría para ellas valor de ley (arg. art. 1197), no pudiendo desdecir­se, unilateralmente, el renunciante (Salvat-Galli, Trigo Represas, Boffi Boggero).

4. Forma y prueba de la retractación

La retractación no exige una forma determinada, su prueba es amplia y puede ser demostrada por cualquier medio de prueba.

La retractación puede hacerse de un modo expreso o tácito. Es expresa cuando el renunciante comunica al deudor la revocación de la renuncia. Es tácita cuando resulta de la conducta del acreedor, in­compatible con la intención de desprenderse de la facultad renunciada (arg. art. 918); así se ha juzgado que la ejecución de los honorarios regulados implica la retractación de la anterior manifestación de no cobrarlos, que el deudor todavía no había aceptado. Cualquier medio de prueba es idóneo para establecer la retractación, no existiendo li­mitación alguna para ello (Llambías, Rezzónico).

5. Situación de los terceros

La retractación de la renuncia, aunque es eficaz para privar al deudor de la posibilidad de aceptar esa renuncia ulteriormente, no lo es para perjudicar los derechos de terceros que derivan de esa renuncia, como lo decide este artículo en su parte final (Compagnucci de Caso, Colmo).

Frente al deudor es eficaz y consolida el derecho del acreedor en su consistencia originaria (arg. art. 875, cláusula inicial); frente a ter-

558

Arl. S7.S

ceros, en cambio, no es eficaz para privarles de derechos adquiridos "a consecuencia de la renuncia", los cuales deben quedar a salvo (arg. art. 875, parte final) pese a la retractación. Lo dispuesto en el articulo resulta concordante con el artículo 6-2 del nuevo Título Preliminar del Código Civil español: La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos sólo serán válidos cuando no contraríen el interés, el orden público ni perjudiquen los derechos de terceros.

C) Jurisprudencia

Una vez exteriorizado el desistimiento del derecho argüido y ho­mologada dicha conducta procesal (arts. 868 y 875, Cód. Civ., y 306, CPCCN), sin desmedro de la aceptación de la contraria en "otrosí decimos", torna improcedente cualquier pretensa revocación; desbor­dando el continente del juicio hueras circunstancias propias de una acción autónoma (arg. arts. 954 y 1071, Cód. Civ.)1.

18-5-90, Juba B58468, RSD 128-90.

559

TÍTULO XX11

DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA

Art. 876 Lo dispuesto en los cuatro artículos primeros del Título ante­rior es aplicable a la remisión de la deuda hecha por el acreedor.

Concordancia: art. 724.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Régimen legal. 3. Naturaleza jurídica. 4. Clases.

1. Concepto

Se la llama también "condonación", "perdón" o "quita", claro que en este último caso cuando es parcial.

Para LÍambías, la remisión de deuda es el acto jurídico que consiste en el perdón o condonación del pago de la obligación, total o parcial, efectuado por el acreedor a favor del deudor (LÍambías).

Se la puede definir como "la renuncia que hace el acreedor a su derecho creditorio" (Trigo Represas, Lafaille, Salvat-Galli).

2. Régimen legal

Como tipo específico de renuncia que es, le son aplicables a la remisión de deuda los principios y normas que rigen al género a que pertenece, como lo dice este artículo.

561

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

3. Naturaleza jurídica

Los autores más modernos establecen que se trata de un acto de abdicación de créditos, que para nada interviene la voluntad del deudor y sus efectos se brindan en momentos lógicos sucesivos.

El efecto primario es la extinción del crédito, y en un segundo tiempo lógico se concluye con la deuda y la relación obligatoria con­siguiente, y en ningún supuesto aparece la intervención de la voluntad del deudor (Colmo, Rezzónico).

4. Clases

Podemos establecer las siguientes clases:

a) Total o parcial. Si se contempla la extensión del sacrificio de su crédito hecho por el acreedor, la remisión de deuda puede ser total o parcial. Es total cuando agota todo el derecho creditorio, parcial si lo hace sólo en una porción del mismo. Aunque el Código no se refiere a esa distinción en el presente título, el asunto no se presta a vacilación alguna: en efecto, si el crédito puede pertenecer a varios acreedores, y si el pago puede satisfacer parcialmente, es elemental que también la renuncia a la recepción de ese pago pueda ser parcial. El Código alude a la remisión parcial bajo la denominación de quita en el artículo 708.

b) Por actos entre vivos y mortis causa. Cuestión que se vincula con lo dispuesto en los artículos 870 y 871 con relación a la renuncia.

c) Expresa o tácita. La expresa se realiza mediante manifestación positiva de la voluntad enderezada a producir el efecto querido, en el caso la renuncia al derecho creditorio, desinteresándose de la forma utilizada para ello (Trigo Represas, Salvat-Galli, Llambías).

En cambio, la remisión tácita exige que de los actos del acreedor pueda inferirse válidamente que la voluntad se dirige a declinar el derecho. Salvat, Llambías y Rezzónico dan ejemplos de remisión tácita en los supuestos de: entrega voluntaria del instrumento creditorio, des­trucción voluntaria que realiza el acreedor del mismo documento y la entrega de un recibo simulado.

d) Gratuita u onerosa. La condonación de la deuda puede hacerse

562

Art. 877

gratuitamente, o sea sin contraprestación alguna a favor del acreedor, o bien a cambio de una utilidad en provecho del acreedor.

Compagnucci de Caso considera que, al igual que la renuncia, se trata de un acto neutro, puesto que el acto abdicativo no puede con­siderarse oneroso o gratuito, pues el efecto sólo se produce en forma directa e inmediata en la órbita del acreedor y cualquier prestación o ventaja queda ajena y no cualifica al negocio (Compagnucci de Caso).

Art. 877 Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue vo­luntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.

Concordancias: arts. 878, 886 y 887.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

Según Llambías, la presunción de remisión que sienta este artículo es sólo juris tantum y pasible de impugnación tanto por el acreedor como por el deudor (Llambías).

Acreedor: puede probar que, no obstante la entrega del documento original, él no ha tenido la intención de renunciar al crédito, para lo cual tiene que establecer el motivo en cuya virtud se hizo la entrega para que quede excluido el motivo presumido por la ley, o sea la intención de hacer la renuncia. Ejemplo: si el acreedor ha confiado el título al deudor para hacer algunas verificaciones.

Deudor: interesa al deudor acreditar que él no es beneficiario de una remisión inexistente, sino que el documento original se encuen­tra en su poder como resultado del pago que ha efectuado. El pro­pio artículo en comentario establece que la entrega voluntaria del documento configura una remisión de la deuda "si el deudor no ale­gare que la ha pagado" (Trigo Represas, Alterini-Ameai-López Ca­bana).

563

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C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Cuestiones procesales.

1. Concepto

La remisión debe ser entendida como aquella especie de renuncia mediante la cual el acreedor se desprende, total o parcialmente, del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación1.

La remisión de deuda es un modo extintivo de las obligaciones y constituye una especie del más amplio género, que es la renuncia a invocar cualquier derecho subjetivo y no sólo el de crédito2.

Pero no se debe confundir al desistimiento del derecho con la re­misión de la deuda. Este modo de extinción de las obligaciones es, en propiedad, una regulación legal de la expresión tácita de la voluntad de renunciar, cuya certidumbre emana de la entrega voluntaria por el acreedor al deudor del documento original en que consta la deuda; ello no equivale a la conducta de quien, en un proceso judicial, abdica de perseguir a uno solo de los deudores solidarios cuando mantiene expedita la acción contra los restantes3.

2. Cuestiones procesales

La remisión presenta también un costado procesal, relacionado con el modo de hacer valer a ésta en juicio. Al respecto, los tribunales nacionales han señalado que:

a) La remisión de la deuda está enmarcada en el ámbito de las defensas autorizadas por el CPCCN, por lo cual el tema debe ser resuelto sobre la base de su normativa.

b) De acuerdo con lo prescripto por el artículo 544, inciso 8o

del CPCCN es necesaria la presentación del documento que acredita la remisión de la deuda o su debida individualización, en cuyo caso el excepcionante debe producir esa prueba durante el período respec­tivo4.

1 CNCiv., sala G, 7-7-89, L.L. 1989-E-477. 2 CNCiv., sala D, 18-12-81, E.D. 98-452. 3 CCC de San Isidro, sala II, 16-5-89, Juba7 B1750319. 4 CNCom., sala B, 7-4-86, E.D. 121-571.

564

Arl, H7H

La quita es la remisión o la liberación que ha hecho el acreedor de parte de la deuda5.

La admisibilidad de la excepción de remisión está supeditada al requisito de que el ejecutado acompañe el documento del cual resulte, en forma inequívoca, que el acreedor ha remitido la deuda; no es admisible la remisión tácita, pues el documento debe ser agregado al expediente. Si se cumple con la exigencia de agregar los documentos con los que se intenta invocar la excepción de remisión, su redacción debe ser clara para que pueda admitirse la defensa; es necesario que del instrumento surja en forma precisa e inequívoca, sin dejar lugar a ninguna duda. De lo contrario, las cuestiones que intenten debatir­se deberán ser argüidas en un proceso de conocimiento más am­plio, donde se puedan conocer exhaustivamente las invocaciones he­chas, que resulta imprudente analizar en el limitado marco del proceso ejecutivo6.

Art. 878 Siempre que el documento original de donde resulte la deuda, se halle en poder del deudor, se presume que el acreedor se lo entregó voluntariamente, salvo el derecho de éste a probar lo contrario.

Concordancias: arts. 877 y 920.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

Remisión: Ver lo expresado al comentar el artículo 877.

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligaciones. Extinción.

5 Juba7 B2200142. 6 CNCiv., sala G, 7-7-89, L.L. 1989-E-477.

565

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

1. Obligaciones. Extinción

No se debe confundir al desistimiento del derecho con la remisión de la deuda. Este modo de extinción de la obligación es, en propiedad, una regulación legal de la expresión tácita de la voluntad de renunciar, cuya certidumbre emana de la entrega voluntaria por el acreedor al deudor del documento original en que consta la deuda (arts. 876, 878, 887, 918, 873, 874 y concs., Cód. Civ.). Ello no equivale a la conducta de quien, en un proceso judicial, abdica de perseguir a uno solo de los deudores solidarios cuando mantiene expedita la acción contra los restantes'.

Art. 879 Si el documento de la deuda fuere un documento protocolizado, y su copia legalizada se hallare en poder del deudor sin ano­tación del pago o remisión del crédito, y el original se hallase también sin anotación del pago o remisión firmada por el acree­dor, será a cargo del deudor probar que el acreedor se lo entregó por remisión de la deuda.

Concordancias: arts. 877, 878, 979, 1006, 1010 y 1184.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Documentos protocolizados o constitutivos del protocolo.

1. Documentos protocolizados 0 constitutivos del protocolo

Este artículo deja al margen de la presunción de los artículos an­teriores los documentos protocolizados, a los que cuadra agregar los propios instrumentos constitutivos del protocolo, como son las escri­turas matrices. En esos casos la copia del instrumento original, obrante en poder del deudor, no es presuntiva de remisión alguna. Así pues,

1 CCC de San Isidro, sala II, 16-5-89, 46.099, RSD 122-89.

566

Arl . HHO

si el deudor pretende que media tal remisión de duda debe probarlo eficientemente, no teniendo ese sentido la entrega hecha por el acreedor de la mera copia de un documento original que, subsistiendo en el registro de un escribano, puede dar lugar a la expedición de sucesivas "segundas copias" mediante el cumplimiento de los recaudos perti­nentes (Boffi Boggero, Rezzónico, Llambías).

Requisitos:

a) Entrega del acreedor al deudor: el documento debe ser entrega­do siempre por el acreedor o un representante con autorización sufi­ciente.

b) Entrega voluntaria: es importante señalar este requisito, ya que si el documento se hubiese extraviado o hurtado y luego aparece en poder del obligado, no es posible pensar que ingresa en juego lo dis­puesto en el artículo objeto del comentario.

c) Documento original: con este concepto se ha querido clarificar que quedan excluidas las copias, copias certificadas, testimonios, et­cétera.

d) Que sea posible establecer conexidad entre el crédito y el do­cumento.

e) La no alegación de pago por el deudor: lo establece la parte final del artículo 877, que la presunción tácita tiene efecto en tanto el deudor no alegue tener el documento por haber pagado (Trigo Re­presas, Llambías, López Cabana).

Compagnucci de Caso considera que no es posible establecer a priori una regla general, y habrá que estarse a las circunstancias del caso en particular (Compagnucci de Caso).

Art. 880 La remisión hecha al deudor principal, libra a los fiadores; pero la que se ha hecho al fiador, no aprovecha al deudor.

Concordancias: arts. 525, 852, 882 a 884, 2049 y 3785.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

567

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

B) Doctrina

En la disposición de este artículo hay una directa aplicación del principio general del artículo 525 que aquí bien pudo omitirse, como así lo hicieron los proyectos de reforma integral del Código Civil.

No varía esa solución por el hecho de realizarse la remisión al fiador, mediante la entrega del documento donde consta la obligación, aunque al desprenderse de ese elemento de prueba el acreedor pueda encontrarse en dificultades para justificar su crédito. Si el deudor principal llegara a negarlo, no hay razón suficiente para extender la extinción de la fianza a la extinción de la obligación principal, contra lo prevenido en el artículo 525 in fine. Por ello cuadra concluir que, en esa hipótesis, la remisión tácita a favor del fiador no causa la extinción de la deuda principal (Llambías, Llerena, Salvat-Galli).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Locación. Fianza. Fiador principal pagador.

1. Locación. Fianza. Fiador principal pagador

Cabe distinguir pulcramente entre el fiador solidario y el princi­pal pagador. Mientras para el primero resultan de aplicación las re­glas de la fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división (art. 2004, Cód. Civ.). En cambio, tratándose del principal pagador, su situación se halla reglada por los principios que gobiernan a los codeudores solidarios (art. 2005, Cód. Civ.). o sea, por las normas propias de las obligaciones solidarias (arts. 699 a 717, Cód. Civ.). De allí que respecto de la extinción de las obli­gaciones que asumiera el principal pagador, no cabe aplicar las re­glas sobre la extinción de la fianza, sino que debe estarse a lo dis­puesto por el artículo 707 del Código Civil, en cuanto sienta que "la novación, compensación o remisión de la deuda, hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores, extingue la obli­gación"1.

1 Juba B82873, 20-6-96, RSD 161-96.

568

Arl. SKI

Art. 881 La remisión hecha al deudor, produce los mismos efectos ju­rídicos que el pago respecto a sus herederos, y a los codeudores solidarios.

Concordancias: arts. 704, 707, 809, 810, 868, 1195, 3417 y 3784.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

Este artículo contiene la regulación de esta figura en las obligaciones de sujeto plural que menciona. También los artículos 882 y 884 se refieren a aspectos del tema. En rigor, es posible presentar el siguiente esquema de las obligaciones de sujeto plural o múltiple, según ellas sean divisibles, indivisibles o solidarias y atendiendo a que la pluralidad sea activa o pasiva.

Obligaciones divisibles. Siendo la obligación divisible cada acree­dor sólo puede hacer remisión de la parte que le corresponde en el crédito. Si hiciere remisión también de las partes ajenas, el acto ca­recería de valor respecto al exceso, por provenir la disposición de quien no es titular del crédito remitido. Si la remisión fuere hecha en beneficio de uno de los deudores, ella no favorece a los demás.

Obligaciones indivisibles. Siendo la obligación indivisible, la re­misión hecha por uno de los acreedores no es oponible a los demás ni la remisión hecha a favor de alguno de los deudores beneficia a los otros.

Obligaciones solidarias. Siendo la obligación solidaria la remisión hecha por uno de los acreedores es oponible a los otros, pero éstos pueden cobrar, a quien hizo la remisión, el valor de la parte de cada uno en el crédito. En principio, esa solución también se aplica a favor de cualquiera de los deudores, a menos que el acreedor demuestre que no tuvo sino intención de hacer una remisión parcial a favor de alguno de los deudores, pero no de los demás, que entonces siguen respon­diendo por la totalidad de la deuda con deducción de la parte remitida.

569

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

C) Jurisprudencia

En las obligaciones in sólidum la remisión de la deuda hecha en favor de uno de los deudores no aprovecha a los demás1.

La remisión de la deuda que el acreedor efectúe con respecto a uno de los deudores no modifica la obligación de otro deudor concu­rrente2.

Art. 882 La remisión hecha a uno de los fiadores no aprovecha a los demás fiadores, sino en la medida de la parte que correspondía al fiador que hubiese obtenido la remisión.

Concordancias: arts. 674, 675, 2024.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

Cofianza: este artículo regula la remisión hecha a un cofiador cuan­do en la obligación son varios los que han afianzado, es decir "la existencia de cofianza".

Conforme Compagnucci de Caso, se está en un supuesto de cofianza solidaria en el cual el acreedor renuncia parcialmente a la solidaridad en favor del remitido. La disposición en análisis incorpora las acciones de regreso (Llambías, Rezzónico, Borda, Trigo Represas).

Art. 883 Si el fiador hubiese pagado al acreedor una parte de la obli­gación para obtener su liberación, tal pago debe ser imputado sobre la deuda; pero si el acreedor hubiese hecho después re­misión de la deuda, el fiador no puede repetir la parte que hubiese pagado.

Concordancias: arts. 768, 791, 2013.

1 T.S. de Córdoba, 22-10-91, L.L.C. 1992-624. 2 CNCiv., sala E, 6-10-81, E.D. 96-752.

570

Art. 884

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

Pago parcial hecho por el fiador para liberarse: este artículo esta­blece que para liberarse, el pago parcial del fiador debe imputarse a la deuda, pero si el acreedor luego remite la obligación al deudor, el fiador que pagó nada puede reclamar (Pothier, Trigo Represas, De-molombe).

Es evidente que con el pago mencionado el fiador cierra una etapa en el vínculo con el acreedor y queda fuera de la relación; es una forma de obtener la libertad jurídica de no ser más deudor accesorio.

Parte de la doctrina se muestra contraria a esta solución legal porque considera que el acreedor podría percibir un importe mayor que el de la obligación, teniendo en cuenta que el fiador efectivizó un pago parcial (Pothier, Salvat, De Gásperi, Morello).

También puede entenderse que lo dispuesto en el último apartado del artículo en análisis no se contradice con los principios estudiados. Si el acreedor realiza la remisión de lo que le restaba como crédito, después del pago parcial hecho por el fiador, no hizo más que disponer de todo lo que tenía a ese tiempo.

Art. 884 La remisión por entrega del documento original, en relación a los fiadores, coacreedores solidarios o deudores solidarios, produce los mismos efectos que la remisión expresa.

Concordancias: arts. 707, 881 y 882.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

Conforme Llambías, se trata de una equiparación de efectos entre

571

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

la remisión expresa y la tácita, que hace aplicable a ésta lo dicho con relación a cualquier forma de remisión (Llambías).

Se trata de sujetos plurales, pudiéndose plantear casos de simple mancomunación con objeto divisible, con objeto indivisible y de so­lidaridad.

Obligación indivisible: en estos casos la remisión hecha por uno de los acreedores no afecta al derecho de los otros, pues el artículo 667 exige el asentimiento de todos, y si la remisión se hace a uno solo de los deudores tampoco se extiende al resto del grupo.

Obligación solidaria: en los efectos de la solidaridad en los sujetos pasivos, la remisión a uno de los deudores extingue la obligación. La solución es la misma si uno de los acreedores remite la deuda al deudor: también concluye con relación al resto de los acreedores.

Art. 885 No hay forma especial para hacer la remisión expresa aunque la deuda conste de un documento público.

Concordancias: arts. 873, 874, 877, 879, 974, 1034, 1035 y 1184.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

Forma: esta norma sigue el principio de libertad de formas ya con­sagrado en el Código (art. 974); permite la remisión expresa, tácita, en forma oral y en forma escrita.

Con respecto a la remisión de deuda que consta en escritura pública se ha creído encontrar una contradicción entre el artículo objeto del comentario y lo dispuesto en el artículo 1184, incisos 10 y 11. Pero es mayoritaria la opinión de los autores en señalar que la remisión no configura un acto accesorio de un contrato redactado en escritura pú­blica, ni un verdadero pago ante la ausencia de cumplimiento.

Art. 886 La devolución voluntaria que hiciere el acreedor de la cosa

572

Arl. HS7

recibida en prenda, causa sólo la remisión del derecho de pren­da, pero no la remisión de la deuda.

Concordancias: arts. 525, 887 y 3782.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Restitución de la cosa prendada.

1. Restitución de la cosa prendada

Este artículo, siguiendo los principios generales, establece la ex­tinción de lo accesorio. En el caso el derecho real de prenda no afecta el derecho creditorio principal.

Mientras que el artículo 887 consagra a su vez una presunción legal de entrega voluntaria y consecuente remisión del derecho pren­dario, cuando la cosa objeto de la garantía está en poder del deudor, invirtiendo la carga probatoria hacia el acreedor que pretenda que se mantenga el gravamen real.

Art. 887 La existencia de la prenda en poder del deudor hace presumir la devolución voluntaria, salvo el derecho del acreedor a probar lo contrario.

Concordancia: art. 886.

A) Bibliografía especial

La del Título XXI.

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Devolución de la cosa prendada.

1. Devolución de la cosa prendada

Este artículo consagra una presunción iuris tantum, mediante la

573

MARCELO ROLANDO BLANCO - MARÍA DEL CARMEN ANGELINI

cual la circunstancia de tener el deudor la prenda en su poder, hace presumir la voluntariedad de la devolución (Trigo Represas, De Gás-peri, Morello, López Cabana).

Corresponde aclarar que queda excluida la aplicación de estas normas a los casos de prenda sin desplazamiento regulada por el decreto-ley 15.348/46, de prenda con registro, ya que en estos su­puestos la prenda no se desplaza y queda en posesión del propio obligado.

574

TÍTULO XXIII

DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO

Art. 888 La obligación se extingue cuando la prestación que forma la materia de ella, viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor.

Concordancias: arts. 556, 578, 584, 627, 632, 642, 647, 665, 709, 724 -inc. 8o-, 890.

A) Bibliografía especial

La indicada en el Título XVI, "Del pago".

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Concepto. 2. Imposibilidad física y jurídica. 3. Requisitos.

1. Concepto

El pago es el cumplimiento exacto de la prestación ofrecida, y cuando esa prestación viene a ser física o legalmente imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue porque no hay materia u objeto. Nadie puede estar obligado a hacer lo imposible, ni puede responder de acontecimientos que no están en su mano evitar (Ma­chado, Cazeaux y Trigo Represas, Salvat y Galli).

2. Imposibilidad física y jurídica

La forma más común de disolverse la obligación por imposibilidad física es la extinción o pérdida de la cosa, pero puede ocurrir igualmente cuando la prestación ha sido legalmente prohibida. Si una ley ha sacado

575

VALERIA MORENO

del comercio la cosa objeto de la obligación, o si una ordenanza mu­nicipal ha prohibido un acto, la obligación se extingue.

Las fuentes tenidas en cuenta por el Codificador argentino han sido la obra de Aubry y Rau y el Esbogo de Freitas (Salvat y Galli, Llambías).

3. Requisitos

Para que la imposibilidad resulte extintiva se requiere: a) Que el cumplimiento de la prestación debida resulte imposible.

Éste es el requisito básico, que consiste en una imposibilidad irrefra­gable de cumplimiento de la prestación. Queda descartada una difi­cultad para cumplir difficultas pr&standi, por extremada u onerosa que ella sea, si puede ser contrarrestada por la ejecución de los medios apropiados: tal evento no libera al deudor.

Por regla general, la imposibilidad debe ser absoluta, es decir, que lo sea para todo el mundo y no únicamente para la persona del obligado; pero en las obligaciones de hacer intuitu personce, en las que se han tenido particularmente en cuenta las condiciones especiales del deudor, una imposibilidad relativa que sólo afecte a este último puede cons­tituirse sin embargo en causal extintiva de la obligación por imposi­bilidad de cumplimiento (Cazeaux y Trigo Represas, Colmo, Llambías, Borda, Lafaille).

b) Que sea una imposibilidad definitiva. Una imposibilidad tran­sitoria no es suficiente para liberar al deudor, aunque sí para eximirlo de responsabilidad por el daño moratorio que pudiera experimentar el acreedor por la falta de cumplimiento en tiempo propio (Llambías).

c) Que esa imposibilidad haya sobrevenido sin culpa o dolo del deudor. La imposibilidad debe ser el resultado de un caso fortuito o fuerza mayor (art. 513) y no imputable al deudor, pues si la misma se hubiere producido como consecuencia de su culpa, o, con mayor razón, de su dolo, la obligación no se extingue sino que se transforma en la de satisfacer la indemnización de los daños y perjuicios ocasio­nados.

d) Que el deudor no sea responsable del caso fortuito. No se di­suelve la obligación si el deudor responde por el caso fortuito, sea

576

Art. KX9

por haberlo asumido convencionalmente, sea por haberlo provocado por su culpa o dolo, o por haber ocurrido con posterioridad a su mora. Se explica así que se compute como un requisito de la figura extintiva la ausencia de responsabilidad del deudor con ocasión del hecho de­terminante de la imposibilidad de cumplimiento de la obligación (Salvat y Galli, Cazeaux y Trigo Represas, Borda, Llambías).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Imposibilidad de pago.

1. Imposibilidad de pago

El contrato celebrado entre actor y demandado ponía a cargo de este último, y por un mismo precio, dos prestaciones: la transferencia del dominio de un automotor y la transmisión de la habilitación mu­nicipal como taxímetro. Esta última obligación es de cumplimiento legalmente imposible en virtud de que la habilitación no pertenecía al promitente, y, además, la misma es intransferible en virtud de la ordenanza municipal aplicable. La obligación asumida por el deman­dado se resuelve por imposibilidad de pago y él debe devolver a su acreedor todo lo recibido con motivo de dicha obligación extinguida, sin perjuicio del resarcimiento de los daños que pudiera corresponder cuando la imposibilidad sobreviene por culpa del deudor (arts. 888, 889 y 895, Cód. Civ.)1.

Art. 889 Si la prestación se hace imposible por culpa del deudor, o si éste se hubiese hecho responsable de los casos fortuitos o de fuerza mayor, sea en virtud de una cláusula que lo cargue con los peligros que por ellos vengan, o sea por haberse constituido en mora, la obligación primitiva, sea de dar o de hacer, se convierte en la de pagar daños e intereses.

Concordancias: arts. 505, 506, 511, 513, 514, 556, 576 a 579, 585, 610, 628, 634, 641, 648, 710, 724, 890.

1 C1°CC de La Plata, sala III, causa 223.153, Juba7 B201168.

577

VALERIA MORENO

A) Bibliografía especial

La citada en el Título XVI, "Del pago".

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Conversión de la obligación primitiva en la obligación de pagar daños e intereses.

1. Conversión de la obligación primitiva en la obligación de pagar daños e intereses

Cuando ocurre alguna de las circunstancias que este artículo deter­mina, la obligación primitiva se convierte en la de pagar daños e intereses. La prestación primitiva no puede ser cumplida, pero la obliga­ción no se extingue, sino que se transforma, se convierte en la de pagar daños e intereses. Es la misma obligación que perdura o se perpetúa, como decían los textos romanos, aunque se haya modificado el objeto de la prestación (Salvat y Galli, Cazeaux y Trigo Represas, Llambías). Esta idea de perpetuación de la obligación primitiva da lugar a conse­cuencias prácticas de importancia: así, la obligación de pagar daños e intereses es siempre contractual y la prescripción aplicable es la co­rrespondiente a la relación jurídica originaria y no la establecida pa­ra obligaciones derivadas de los hechos ilícitos (Salvat y Galli).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Aplicación al contrato de compraventa.

1. Aplicación al contrato de compraventa

El artículo 1413 del Código Civil no constituye otra cosa que una aplicación, respecto del contrato de compraventa, del principio esta­blecido por los artículos 578, 628, 532, 888, 895 y concordantes del Código citado, en el sentido de que cuando el cumplimiento de una prestación adviene imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue por ambas partes, y aquél debe restituir al acreedor lo que por razón de ella hubiera recibido'.

1 CJ. de San Juan, L.L. 129-11.

578

Arts. 8W- 891

Art. 890 Cuando la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta, la obligación se extingue por la pérdida de ella, y sólo se con­vierte en la de satisfacer daños e intereses en los casos del artículo 889.

Concordancias: arts. 578, 579, 584, 585, 588, 888, 891.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título XVI, "Del pago".

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Aplicación a las obligaciones de dar cosas ciertas.

1. Aplicación a las obligaciones de dar cosas ciertas

En este artículo se hace aplicación concreta de la imposibilidad en una obligación de dar cosa cierta. Se trata de una norma que repite lo ya dispuesto en los artículos 578, 579, 584 y 585, que tratan en detalle de los supuestos de pérdida inculpable y culpable de la cosa debida (Llambías, Salvat y Galli, Cazeaux y Trigo Represas). Debemos remitirnos a lo expuesto al explicar esas disposiciones.

Art. 891 La cosa que debía darse, sólo se entenderá perdida en el caso que se haya destruido completamente o que se haya puesto fuera del comercio, o que haya desaparecido de un modo que no se sepa de su existencia.

Concordancias: arts. 556, 578, 844, 888, 2336, 2338, 2450, 2451.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título XVI, "Del pago".

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Pérdida de la cosa debida. 2. Destrucción de la cosa.

579

VALERIA MORENO

1. Pérdida de la cosa debida

El artículo precisa en qué supuestos debe considerarse que existe pérdida de la cosa debida. La ley equipara en sus efectos a tres hipótesis distintas: destrucción material, cosa puesta fuera del comercio, y cosas desaparecidas de modo que no se sepa de su existencia. Por cuanto, en definitiva, en todas ellas se presenta una imposibilidad de cumpli­miento por parte del deudor.

Los supuestos de cosa perdida no resultan de la misma intensidad o grado de irreparabilidad que los supuestos de destrucción de la cosa.

2. Destrucción de la cosa

La destrucción de la cosa hace definitiva la imposibilidad. Mien­tras que la colocación de la cosa fuera del comercio puede quedar sin efecto por derogación de la norma legal o del acto de autoridad que trabó la libre disposición, la pérdida o extravío pueden quedar sin efecto porque la cosa reaparece (Salvat y Galli, Llambías, Ca-zeaux y Trigo Represas). Existen códigos que en forma expresa re­conocen al acreedor el derecho de reclamar la cosa encontrada que se había perdido, restituyendo lo que hubiere percibido por razón de la pérdida (Códigos Civiles chileno, ecuatoriano y colombiano; Salvat y Galli).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Pérdida parcial.

1. Pérdida parcial

La expropiación sólo produce la resolución de la promesa de venta de un inmueble por imposibilidad de cumplimiento en la medida de lo expropiado, sin comprender el resto de la finca objeto del contrato'.

Art. 892 El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e

1 ClaCC de La Plata, L.L. 79-161.

580

Art. 893

intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente pere­cido en poder del acreedor.

Concordancias: arts. 513, 584, 789, 889, 2295, 2435, 2436, 3779.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título XVI, "Del pago".

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Caso fortuito. Irrelevancia de la mora.

1. Caso fortuito. Irrelevancia de la mora

Hay imposibilidad de pago y consiguiente liberación del deudor si demuestra que su propia mora es irrelevante, porque aunque él hubiera satisfecho lo debido en tiempo propio, igualmente se hubiera perju­dicado el acreedor por la destrucción de la cosa (Machado, Llambías, Cazeaux y Trigo Represas). Es el ejemplo del bombardeo de una casa durante una guerra: aunque el inquilino estuviera en mora con relación a la restitución de la casa alquilada en buen estado, podría alegar la imposibilidad de pago respecto de esa obligación porque el locador se hubiera perjudicado igualmente si aquél le hubiera restituido la casa antes del bombardeo (Llambías).

La disposición se aplica no sólo a las obligaciones de dar cosas ciertas, como resulta de su texto, sino también a las obligaciones de hacer o no hacer un hecho determinado (Lafaille, Colmo, Busso).

Art. 893 Cuando la obligación tenga por objeto la entrega de una cosa incierta, determinada entre un número de cosas ciertas de la misma especie, queda extinguida si se perdiesen todas las cosas comprendidas en ella por un caso fortuito o de fuerza mayor.

Concordancias: arts. 604, 635, 642, 888, 889.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título XVI, "Del pago".

581

VALERIA MORENO

B) Doctrina SUMARIO: 1. Entrega de cosas inciertas.

1. Entrega de cosas inciertas

Se trata de la pérdida de cosas indeterminadas entre un número de cosas ciertas, como tantas ovejas de tal majada, tantos carruajes de los que están en la cochería tal; la indeterminación está limitada, y aunque las cosas no lo estén en su individualidad propia, si todas las comprendidas en la determinación se perdieron por caso fortuito, la obligación quedaría resuelta; pero no así cuando quedasen algunas (Machado, Llambías, Cazeaux y Trigo Represas).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Obligaciones de género limitado.

1. Obligaciones de género limitado

Para que pueda tenerse por extinguida una obligación de género limitado, es necesario que se acredite la pérdida de las cosas entre las cuales debía efectuarse la determinación, de manera que no haya que­dado un número suficiente para cumplir la prestación1.

Art. 894 Si la obligación fuese de entregar cosas inciertas no fungi-bles, determinadas sólo por su especie, el pago nunca se juz­gará imposible, y la obligación se resolverá siempre en indem­nización de pérdidas e intereses.

Concordancias: arts. 601, 602, 604, 605.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título XVI, "Del pago".

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Cosas inciertas no fungibles.

1 Cám. Com., L.L. 16-302.

582

Arl. 895

1. Cosas inciertas no fungibles

Esta disposición, concordante con lo establecido en los artículos 604 y 605, se funda en la idea de que tratándose de cosas inciertas, determinadas sólo por su género, se juzga que el cumplimiento de ellas no puede nunca llegar a ser imposible. Los romanos decían en este sentido genus nunquam perit (el género nunca perece). Este prin­cipio se aplica mientras las cosas debidas no hayan sido individuali­zadas, porque una vez hecha la individualización, esta clase de obli­gaciones se rige por las disposiciones establecidas para las de dar cosas ciertas (Salvat, Cazeaux y Trigo Represas, Machado, Llambías).

Art. 895 En los casos en que la obligación se extingue por imposibilidad del pago, se extingue no sólo para el deudor, sino también para el acreedor a quien el deudor debe volver todo lo que hubiese recibido por motivo de la obligación extinguida.

Concordancias: arts. 578, 584, 627, 632, 642, 709.

A) Bibliografía especial

La citada en el Título XVI, "Del pago".

B) Doctrina

SUMARIO: 1. Efectos de la imposibilidad de pago.

1. Efectos de la imposibilidad de pago

Esta disposición refiere a los efectos que produce la imposibilidad de pago. Cuando la imposibilidad es inculpada, la obligación se ex­tingue con todos sus accesorios para ambas partes. Se trata de la rei­teración del principio establecido en el artículo 578.

Los riesgos de la cosa son soportados por el deudor en su calidad de propietario de la misma hasta el momento de la tradición. Es con­secuencia de la aplicación del principio res perit domino: o la cosa perece para su dueño (Busso, Llambías, Salvat, Cazeaux y Trigo Re­presas).

Ello muestra que la imposibilidad de pago produce de modo directo

583

VALERIA MORENO

la extinción de la obligación a que se refiere, e indirectamente repercute en la disolución del contrato mismo que ha engendrado dicha obliga­ción (Colmo, Lafaille, Llambías).

C) Jurisprudencia

SUMARIO: 1. Efectos de la imposibilidad de pago.

1. Efectos de la imposibilidad de pago

La obligación asumida por el demandado se resuelve por imposi­bilidad de pago y él debe devolver a su acreedor todo lo recibido con motivo de dicha obligación extinguida, sin perjuicio del resarcimiento de los daños que pudiera corresponder cuando la imposibilidad sobre­viene por culpa del deudor (arts. 888, 889 y 895, Cód. Civ.)'.

ClaCC de La Plata, sala III, causa 23.153, Juba7 B2061168.

584

ÍNDICE SUMARIO

TÍTULO XI

DE LAS OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL

Art. 652 9

A) Bibliografía especial 9

B) Doctrina 9

1. Noción 10 2. Antecedentes históricos 10 3. Funciones 10 4. Clases 11 5. Caracteres 11

C) Jurisprudencia 14

1. Concepto 14 2. Funciones 14 3. Ha de convenirse expresamente 15 4. Es accesoria 15 5. Es condicional 15 6. De interpretación restrictiva 16 7. Casos 16

Art. 653 16

A) Bibliografía especial 16

B) Doctrina 16

1. Negocio jurídico en sí mismo 16

2. El objeto 17

Art. 654 17

A) Bibliografía especial 17

B) Doctrina 17

1. Presupuestos para la exigibilidad de la pena 17

585

2. Incumplimiento absoluto o relativo de la prestación principal 17 3. La mora del obligado 18 4. Un factor atributivo de la responsabilidad 18 5. Innecesariedad del daño 19

C) Jurisprudencia 19 1. Imputabílidad del deudor 19 2. Incumplimiento por caso fortuito 20 3. Incumplimiento imposible antes de la constitución en mora 20

Art. 655 20

A) Bibliografía especial 21

B) Doctrina 21 1. El requisito de la constitución en mora 21 2. Inmutabilidad relativa de la cláusula penal 21 3. Daños distintos a los previstos en la cláusula 22 4. Supuesto de incumplimiento doloso 22 5. Cláusula penal ínfima 23 6. Cláusulas penales insuficientes por efecto de la depreciación monetaria . . . 23 7. Repotenciación del capital cuando se invoca una cláusula penal 24

C) Jurisprudencia 24 1. Constitución en mora 24 2. Pena ínfima 24 3. Daños distintos a los previstos en la cláusula 25 4. Incumplimiento doloso 25 5. Reajuste por depreciación monetaria 26 6. Reajuste del capital cuando se invoca una cláusula penal 26

Art. 656 27

A) Bibliografía especial 27

B) Doctrina 27 1. Inversión de la carga de la prueba del daño 27 2. El principio de la inmutabilidad relativa 27 3. Cláusulas penales excesivas 28 4. La gravedad de la falta sancionada 29 5. El valor de las prestaciones y el daño sufrido 29 6. La naturaleza y origen de las prestaciones a las cuales accede 29 7. El abusivo aprovechamiento de la situación del deudor 29 8. ¿Petición de parte o declaración de oficio

para la reducción de la cláusula excesiva? 30

C) Jurisprudencia 31 1. Innecesariedad del daño 31 2. Inmutabilidad de la pena 31 3. El valor de las prestaciones y el daño sufrido 32 4. Naturaleza y origen de las prestaciones a las que accede la cláusula 33

586

5. Gravedad de la culpa del deudor y provecho que pudo haber obtenido 34

6. ¿Reducción de oficio? 34

Art. 657 35

A) Bibliografía especial 35

B) Doctrina 35

1. Tiempo de devengamiento de la pena en las obligaciones de no hacer 35

C) Jurisprudencia 35

1. Mora desde el emplazamiento de pago de la multa 35

Art. 658 36

A) Bibliografía especial 36

B) Doctrina 36

1. Sustitución de la obligación principal por la pena 36

C) Jurisprudencia 36

1. Sustitución de la obligación principal por la pena 36

Art. 659 37

A) Bibliografía especial 37

B) Doctrina 37

1. Clases de cláusulas penales 37 2. Importancia de la clasificación 38

3. Posibilidad de pretender el pago acumulado de la prestación principal y la pena 38

4. Resolución del contrato que contiene una cláusula penal 39

C) Jurisprudencia 40

1. Pena referida a un perjuicio determinado 40 2. Pena por mora 41 3. Acumulación de pena y prestación 41

Art. 660 42

A) Bibliografía especial 42

B) Doctrina 42

1. Cumplimiento defectuoso aceptado por el acreedor 42 2. Pautas para la reducción 43

C) Jurisprudencia 43

1. Cumplimiento irregular 43

Art. 661 44

Art. 662 44

A) Bibliografía especial 44

B) Doctrina 44

1. Pluralidad de acreedores y deudores 44

587

2. Obligación principal divisible y cláusula penal indivisible 45 3. Obligación principal indivisible y cláusula penal divisible 45

C) Jurisprudencia 45

1. Divisibilidad de la pena 45

Art. 663 46

A) Bibliografía especial 46

B) Doctrina 46

1. Carácter accesorio de la cláusula penal 46

2. Nulidad de la obligación principal 46

C) Jurisprudencia 47

1. Obligación principal nula 47 2. Cláusula penal nula y pacto comisorio 47

Art. 664 48

A) Bibliografía especial 48

B) Doctrina 48

1. Supuesto contemplado en la norma 48 2. Distintas situaciones posibles 48

Art. 665 49

A) Bibliografía especial 49

B) Doctrina 49

1. Extinción por vía de consecuencia 49

C) Jurisprudencia 50

1. Extinción por vía de consecuencia 50 2. Extinción por vía de consecuencia de la cláusula penal moratoria 50

Art. 666 50

A) Bibliografía especial 50

B) Doctrina 50

1. Cláusula penal para asegurar una obligación natural 50

Art. 666 bis 51

A) Bibliografía especial 51

B) Doctrina 52

1. Terminología 52 2. Concepto 52 3. Caracteres 52 4. Naturaleza jurídica 53 5. Fundamento 53 6. Momento de aplicación de las astreintes 54 7. Sujeto activo 54 8. Sujeto pasivo de la imposición 54

588

9. Pautas para la cuantificación 55

10. Modificación y cesación de las sanciones conminatorias 55

C) Jurisprudencia 55

1. Las astreintes antes de la reforma 55

2. Multas conminatorias después de la reforma. Finalidad 56

3. Fundamento 56 4. Procedencia 5(>

5. Carácter compulsivo 57

6. Carácter no retroactivo 57 7. Pautas para fijarlas 58

8. Provisionalidad 58

9. Devengamiento 59

10. Extinción 59

11. Casos 59

TÍTULO XII

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES

CAPÍTULO I

DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES

Art. 667 61

A) Bibliografía especial 61

B) Doctrina 61

1. Obligaciones de sujeto múltiple 61

2. Pluralidad conjunta y disyunta 62

3. Distintos casos de pluralidad conjunta 63

4. Dificultades 64

5. El tema en el Código Napoleón 64

6. El régimen de nuestro Código Civil 65

7. Obligaciones divisibles e indivisibles 66

8. Determinación de la divisibilidad 67

9. La divisibilidad como principio general 68

10. Obligaciones indivisibles impropias 68

C) Jurisprudencia 68

1. Indivisibilidad material o natural 69

2. Indivisibilidad convencional 69

3. Contratos bilaterales en que una de las obligaciones es indivisible 69

4. Indivisibilidad impropia 70

5. Obligación de escriturar 71

589

Art. 668 71

A) Bibliografía especial 71

B) Doctrina 71

1. Indivisibilidad y solidaridad 71 2. Diferencias entre ellas 72

Art. 669 74

A) Bibliografía especial 75

B) Doctrina 75

!. Tipos de obligaciones divisibles 75

C) Jurisprudencia 75

1. Obligaciones de dar sumas de dinero 75

Art. 670 75

A) Bibliografía especial 76

B) Doctrina 76

1. Principio general 76 2. Excepciones 76

Art. 671 76

A) Bibliografía especial 77

B) Doctrina 77

1. Carácter divisible o indivisible de las obligaciones de no hacer 77

Art. 672 78

A) Bibliografía especial 78

B) Doctrina 78

1. Divisibilidad e indivisibilidad en las obligaciones alternativas 78 2. Divisibilidad e indivisibilidad en las obligaciones facultativas 78

Art. 673 79

A) Bibliografía especial 79

B) Doctrina 79

1. Pluralidad de sujetos 79

C) Jurisprudencia 79

1. Deuda divisible con un solo acreedor 79 2. Transmisión del crédito de un acreedor único a varias personas 80

Art. 674 80

A) Bibliografía especial 80

B) Doctrina 80

¡. Fraccionamiento de/ créditoyde ¡a deuda 80 2. Fraccionamiento en la pluralidad originaria o convencional 80 3. Fraccionamiento en la pluralidad hereditaria 81

590

C) Jurisprudencia 81

1. Fraccionamiento convencional Kl

Art. 675 «2

A) Bibliografía especial 82

B) Doctrina 82

1. Exigibilidad y cumplimiento de las obligaciones divisibles R2 2. Apartamiento por las partes con respecto al antecedente principio general.. 83

3. Derecho a repetir 83

C) Jurisprudencia 84

1. Divisibilidad del crédito dinerario 84

2. Deudas del causante de una sucesión 84 3. La renuncia en las obligaciones divisibles 84

Art. 676 85

A) Bibliografía especial 85

B) Doctrina 85

1. Supuesta excepción al principio de división 85 2. Cómo juega la asunción de la deuda 85 3. Acción de reembolso 86

Art. 677 87

A) Bibliografía especial 87

B) Doctrina 87

1. Recae sobre el acreedor la insolvencia de uno de los codeudores 87 2. El caso de pluralidad hereditaria 87 3. Excepciones 87 4. Caso de pluralidad de acreedores 88

Art. 678 88

A) Bibliografía especial 88

B) Doctrina 88

1. Prescripción de una obligación divisible 88 2. Suspensión de la prescripción 88 3. Interrupción de Ja prescripción 89

C) Jurisprudencia 89

1. Prescripción de honorarios de abogado 89

CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES

Art. 679 89

A) Bibliografía especial 89

591

B) Doctrina 89

1. Indivisibilidad de la obligación de dar una cosa cierta 90 2. Obligación de dar varias cosas ciertas 90

C) Jurisprudencia 91

1. Obligación de restituir un bien arrendado 91 2. Caso de retrocesión de un inmueble expropiado 91

Art. 680 92

A) Bibliografía especial 92

B) Doctrina 92

1. Obligaciones de hacer indivisibles 92

2. Aplicación al contrato de locación de obra 92 3. Excepciones 92

C) Jurisprudencia 93

1. Locación de obra 93

Art. 681 93

A) Bibliografía especial 93

B) Doctrina 93

1. Indivisibilidad de la tradición 93

C) Jurisprudencia 94

1. Obligación de hacer la tradición de un inmueble 94

Art. 682 94

A) Bibliografía especial 94

B) Doctrina 94

1. Obligación de restituir una cosa dada en prenda y de cancelar una hipoteca 94

2. Excepciones 95

3. Reenvío 96

Art. 683 96

A) Bibliografía especial 96

B) Doctrina 96

1. Indivisibilidad de la obligación de crear una servidumbre predial 96

2. Ejemplo 97

Art. 684 97

A) Bibliografía especial 97

B) Doctrina 97

1. Condominio 97

Art. 685 98

A) Bibliografía especial 98

592

B) Doctrina 98

1. Incumplimiento imputable de las obligaciones indivisibles 98 2. Dolo o culpa de varios o todos los obligados 98

C) Jurisprudencia 99

1, Responsabilidad por incumplimiento de la obligación indivisible 99

Art. 686 99

A) Bibliografía especial 99

B) Doctrina 99

1. Concentración de efectos: exigibilidad y pago íntegro 99 2. Excepciones 100 3. Prestación que sólo puede cumplirse por uno de los codeudores 100 4. El supuesto de la indivisibilidad impropia 101 5. Efectos que no se propagan 101

C) Jurisprudencia 102

1. Pluralidad de acreedores 102 2. Indemnización por incumplimiento imputable

por culpa de uno solo de los codeudores 102 3. Obligación de escriturar 103

Art. 687 103

A) Bibliografía especial 103

B) Doctrina 103

1. Remisión o quita de la deuda hecha por un solo acreedor 103 2. Remisión o quita de sólo su parte por un acreedor 104 3. Remisión total a uno de los codeudores 104

C) Jurisprudencia 105

1. Extensión de la norma a la facultad resolutoria 105

Art. 688 105

A) Bibliografía especial 106

B) Doctrina 106

1. Propagación atípica de algunos efectos de la indivisibilidad 106 2. Prescripción de la acción 106 3. Interrupción de la prescripción 106 4. Suspensión de la prescripción 107

C) Jurisprudencia 107

1. Prescripción y su suspensión o interrupción 107 2. Suspensión de la prescripción 107

Art. 689 107

A) Bibliografía especial 108

B) Doctrina 108

1. Relaciones de "contribución" o "distribución" 108

593

2. Derechos de los coacreedores que no cobraron 108 3. Derecho del deudor que pagó íntegramente la prestación 109 4. Proporción del derecho de cada uno 109

C) Jurisprudencia 109 1. Relaciones de contribución y de obligación 110 2. Circunstancias del caso 110 3. Relaciones entre coacreedores o codeudores 110

DE LAS OBLIGACIONES CON RELACIÓN A LAS PERSONAS

TÍTULO XIII

DE LAS OBLIGACIONES SIMPLEMENTE MANCOMUNADAS

Art. 690 113

A) Bibliografía especial 113

B) Doctrina 113 1. Obligaciones de sujeto múltiple 113 2. Obligaciones conjuntas y disyuntas 114 3. Caracteres 114 4. Clases 114

C) Jurisprudencia 115 1. Obligación conjunta 115 2. Obligaciones con sujetos múltiples 115 3. Mancomunacion simple 115

Art. 691 116

A) Bibliografía especial 116

B) Doctrina 116 1. Concepto 116 2. Simple mancomunacion con objeto indivisible 116 3. El régimen de nuestro Código Civil 117

C) Jurisprudencia 118 1. En principio la obligación de sujeto plural

es simplemente mancomunada 118 2. División por partes iguales 118 3. Gastos y cargas de un juicio sucesorio 118 4. Litisconsortes vencidos en juicio 119 5. Reconocimiento 119

594

6. Excepción al principio de división cuando varias personas deban ser consideradas como si fuesen una sola 119

7. Caso de litisconsorcio facultativo 119

Art. 692 120

A) Bibliografía especial 120

B) Doctrina 120

1. Principio del fraccionamiento 120

2. Cuota parte de cada interesado 120

Art. 693 121

A) Bibliografía especial 121

B) Doctrina 121

1. Ámbito de aplicación de la norma 121 2. Pago en demasía 121 3. Ausencia de subrogación 122

C) Jurisprudencia 123

1. Pluralidad de acreedores hipotecarios 123

Art. 694 123

A) Bibliografía especial 123

B) Doctrina 123

1. Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto divisible 124 2. Obligaciones simplemente mancomunadas de objeto indivisible 124

Art. 695 124

Art. 696 124

A) Bibliografía especial 125

B) Doctrina 125

1. Prescripción, interrupción y suspensión de la prescripción 125

C) Jurisprudencia 125

1. Excepción al principio de división cuando varias personas deban ser consideradas como si fuesen una sola 125

Art. 697 126

A) Bibliografía especial 126

B) Doctrina 126

1. Mora y culpa 126

Art. 698 126

A) Bibliografía especial 126

B) Doctrina 127

1. Cláusula penal 127

595

TÍTULO XIV

DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS

Art. 699 129

A) Bibliografía especial 129

B) Doctrina 129

1. Concepto 130

2. Clases 130 3. Caracteres 130 4. Fundamentos 132

5. Función de la solidaridad 133 6. Semejanzas y diferencias con la indivisibilidad 133

7. Obligaciones "concurrentes", "conexas" o "indistintas" 133 8. Régimen jurídico de las obligaciones "concurrentes"

y sus diferencias con el de la "solidaridad" 134 9. Supuestos actuales de obligaciones "concurrentes" 136

C) Jurisprudencia 142

1. Obligaciones solidarias 142 2. Condición de los sujetos de la obligación 143 3. Carácter expreso 143 4. Efectos de la solidaridad: posibilidad de embargar

los inmuebles de cada uno de los codeudores 143

5. Obligaciones disyuntivas 144 6. Obligaciones concurrentes 144

Art. 700 145

A) Bibliografía especial 146

B) Doctrina 146

1. Fuentes de la solidaridad 146

2. La voluntad 146 3. La ley 146

4. La sentencia judicial 149

C) Jurisprudencia 149

1. Fuentes de la solidaridad 149 2. Leyes impositivas 149

3. Sentencia judicial 150

Art. 701 150

A) Bibliografía especial 150

B) Doctrina 150

1. Carácter expreso 150 2. Forma de establecer la solidaridad 151 3. Prueba de la solidaridad 151

596

C) Jurisprudencia 151

1. Declaración expresa 152 2. Cuenta corriente bancada a la orden indistinta 152

3. Falta de solidaridad 152

Art. 702 153

A) Bibliografía especial 153

B) Doctrina 153

1. Obligación pura y simple para algunos y sujeta a condición para otros 153

C) Jurisprudencia 154

1. Obligación condicionada al incumplimiento de un codeudor 154

Art. 703 154

A) Bibliografía especial 154

B) Doctrina 154

1. Invalidez de un vínculo y validez de la obligación para el resto 154

Art. 704 155

A) Bibliografía especial 155

B) Doctrina 155

1. Extinción de la solidaridad pasiva por renuncia 155 2. Renuncia absoluta a la solidaridad 156 3. Renuncia relativa a la solidaridad 156 4. Extinción de la solidaridad activa 157

C) Jurisprudencia 157

1. Renuncia a la solidaridad 157 2. No se presume 158 3. Renuncia parcial 158

Art. 705 158

A) Bibliografía especial 159

B) Doctrina 159

1. Exigibilidad del pago a cualquiera de los deudores 159 2. Reclamo contra sólo uno o algunos de los codeudores 160 3. La cuestión en el Derecho Mercantil 161

C) Jurisprudencia 161

1. Demanda contra uno de los deudores 161 2. Demanda contra todos los deudores 162

Art. 706 163

A) Bibliografía especial 163

B) Doctrina 163

1. Derecho a pagar 163

2. Principio de prevención 164

597

3. Efectos del pago a un acreedor que no notificó la demanda 164 4. Demandas promovidas por distintos acreedores 164

C) Jurisprudencia 165

1. Principio de prevención 165

Art. 707 165

A) Bibliografía especial 165

B) Doctrina 165

1. Propagación de efectos extintivos de la obligación 165 2. El caso de la confusión 166

C) Jurisprudencia 166

1. Recibo de capital sin reserva de intereses 166

2. Remisión de la deuda 166

Art. 708 167

A) Bibliografía especial 167

B) Doctrina 167

1. Efectos de la solidaridad activa 167 2. El régimen vigente 167 3. Cobro parcial 168 4. Remisión parcial 168

C) Jurisprudencia 168

1. Cobro por uno de los acreedores 169

Art. 709 169

A) Bibliografía especial 169

B) Doctrina 169

1. Pérdida no culpable de la cosa objeto de la obligación 169

Art. 710 169

Art. 711 170

A) Bibliografía especial 170

B) Doctrina 170

1. La idea del mandato tácito recíproco 170 2. Culpa o mora 170

3. Incumplimiento por dolo 171

C) Jurisprudencia 171

1. Mora 172

Art. 712 172

A) Bibliografía especial 172

B) Doctrina 172

1. Sucesión mortis causa en las obligaciones del deudor 172 2. Consecuencias en relación a los coherederos del codeudor fallecido 173

598

Art. 713 173

A) Bibliografía especial 173

B) Doctrina 174

1. Principio general en punto a interrupción déla prescripción 174

2. Distintos tipos de actos interruptivos 174

3. Excepciones 174 4. Suspensión de la prescripción 175 5. Dispensa de la prescripción corrida 175

C) Jurisprudencia 175

1. Perención de la instancia 175

Art. 714 176

A) Bibliografía especial 176

B) Doctrina 176

1. Antecedentes 176 2. Efectos de la demanda de intereses 176

Art. 715 176

A) Bibliografía especial 177

B) Doctrina 177

1. Defensas oponibles por las partes 177 2. Defensas y excepciones comunes 178

3. Defensas y excepciones personales con efectos parcialmente expansivos . . . 178 4. Defensas y excepciones estrictamente personales 178 5. Cosa juzgada 179

C) Jurisprudencia 180

1. Defensas comunes oponibles 180

Art. 716 180

Art. 717 180

A) Bibliografía especial 180

B) Doctrina 181

1. Efectos de la solidaridad con relación a los deudores entre sí 181 2. Distintas posturas doctrinarias 181 3. El régimen del Código Civil 182 4. Acciones de regreso del solvens 182 5. Medida de la acción recursoria 183 6. Insolvencia de uno de los codeudores 184 7. Insolvencia de un codeudor y dispensa de la solidaridad 185 8. Insolvencia de un codeudor y remisión parcial de la deuda a otro 185

9. Ausencia de acción de contribución en los delitos civiles 185

C) Jurisprudencia 185

1. Relaciones entre codeudores 185

599

2. Obligación de contribución y acción de regreso í 86

3. Pago anticipado y acción de regreso 186 4. Obligaciones concurrentes 187

TÍTULO XV

DEL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

Art. 718 189

A) Bibliografía especial 189

B) Doctrina 189

1. Concepto 189 2. Naturaleza jurídica 189

3. Caracteres 190

4. Efectos 190

C) Jurisprudencia 191

1. Concepto 191

2. Naturaleza jurídica 191 3. Caracteres 191 4. Efectos 192

Art. 719 193

A) Bibliografía especial 193

B) Doctrina 193

1. Requisitos y formalidades 193

2. Manifestación de voluntad 193

3. Capacidad 193 4. Objeto lícito 194

5. Causa 194

C) Jurisprudencia 194

1. Validez del reconocimiento 194

Art. 720 194

A) Bibliografía especial 194

B) Doctrina 195

1. Por actos entre vivos 195

2. Actos de última voluntad 195 3. Expreso y tácito 195

C) Jurisprudencia 196

1. Forma del reconocimiento 196 2. Reconocimiento expreso y tácito 196

3. Prueba del reconocimiento 196

600

Art. 721 1%

A) Bibliografía especial 1 %

B) Doctrina 197

1. Los pagos parciales como reconocimiento tácito 197

C) Jurisprudencia 197

1. Reconocimiento tácito por pagos parciales 197

2. Reconocimiento tácito. Casos 19fi

Art. 722 199

A) Bibliografía especial 199

B) Doctrina 199

1. Reconocimiento expreso 199 2. Requisitos 200

C) Jurisprudencia 200

1. Sentido instrumental de la palabra "acto" 200

2. Requisitos legales y consecuencias de su incumplimiento 200 3. Causa de la obligación 201

Art. 723 202

A) Bibliografía especial 202

B) Doctrina 202

1. Carácter declarativo 202

2. Modificación del importe original 202

3. Ausencia de título primordial 203

C) Jurisprudencia 203

1. Efectos 203 2. Obligación inexistente 203

PARTE SEGUNDA

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES

TÍTULO XVI

DEL PAGO

Bibliografía general 205

Art. 724 205

A) Bibliografía especial 205

B) Doctrina 206

1. Medios de extinción 206

601

2. Enumerados y no enumerados 206

3. Clasificaciones 206

C) Jurisprudencia 207

Art. 725 207

A) Bibliografía especial 207

B) Doctrina 208

1. ¿Modo de cumplimiento o medio de extinción? 208

2. Acepciones 208 3. Naturaleza jurídica 209

a) Acto jurídico 209 b) Hecho jurídico 209 c) Acto debido 210

4. Efectos 210 a) Efecto principal 211 b) Efectos secundarios 211

C) Jurisprudencia 212

1. El pago es un acto jurídico 212 2. El pago es un hecho jurídico 212 3. Medios de prueba 212 4. Recibo 213

5. Reconocimiento 213 6. Efectos del pago: liberación del deudor 214 7. Reservas hechas en los recibos 214 8. Principio de ejecución contractual 215

Art. 726 215

A) Bibliografía especial 215

B) Doctrina 215

1. Legitimados activos para el pago (solvens) 216

2. Representante 216 3. Capacidad 216 4. Terceros: interesados y no interesados 217

C) Jurisprudencia 218

1. Pago parcial hecho por un menor 218 2. Derecho de pagar de los terceros 218

Art. 727 218

Art. 728 218

A) Bibliografía especial 219

B) Doctrina 219

1. Efecto del pago por tercero 219 2. Pago del tercero con asentimiento del deudor 220 3. Diferencias entre las acciones de "mandato" y "pago con subrogación".... 220

602

4. Pago del tercero en la ignorancia del deudor 221 5. Pago contra la voluntad del deudor 221 6. Relaciones entre el tercero solvens y el acreedor 222

C) Jurisprudencia 222

1. Pago a nombre propio o del deudor 222 2. Tercero que paga con asentimiento del deudor 223 3. Condómino que paga la deuda de otro 223 4. Intereses 223 5. Pago del deudor y del tercero 223

Art. 729 223

Art. 730 224

A) Bibliografía especial 224

B) Doctrina 224

1. Obligación del acreedor a recibir el pago 224 2. Subrogación convencional 224 3. Obligaciones de hacer. Diferentes supuestos 225

C) Jurisprudencia 225

1. Tercero que paga en lugar del locatario 225 2. Tercero interesado y derecho de pagar 225 3. Pago por consignación 226

Art. 731 226

A) Bibliografía especial 227

B) Doctrina 227

1. Pago al acreedor: diversos supuestos 227 2. Pago al representante 227 3. Sucesores del acreedor 228 4. Tenedor de un título de crédito al portador 228 5. Tercero indicado para recibir el pago (adiectus solutionis causa) 229

C) Jurisprudencia 230

1. Pago al acreedor 230 2. Pago al representante 230 3. Adiectus solutionis causa 230

Art. 732 230

A) Bibliografía especial 231

B) Doctrina 231

1. Pago al acreedor aparente 231 2. Requisitos 231 3. Efectos 232 4. Casos de acreedores aparentes 232

C) Jurisprudencia 233

1. Poseedor del crédito 233

603

2. Matrimonio en el extranjero y pensión a favor de la viuda 233

3. Sospechas sobre la validez del título 233

Art. 733 233

A) Bibliografía especial 233

B) Doctrina 234

1. Ineficacia del pago al tercero 234 2. Excepciones: utilidad del acreedor y ratificación 234 3. Utilidad del pago, concepto y acciones 234 4. Momento de apreciación y prueba 235 5. Ratificación del acreedor 235

C) Jurisprudencia 235

1. Regla general 236 2. Utilidad del acreedor 236 3. Ratificación expresa 236

4. Ratificación tácita 236

Art. 734 236

A) Bibliografía especial 237

B) Doctrina 237

1. Capacidad del acreedor 237 2. Fundamentos de la norma 237

3. Ineficacia 238 4. Excepciones a la ineficacia 238 5. Utilidad del acreedor 238

C) Jurisprudencia 238

1. Utilidad del pago: prueba 239

Art. 735 239

A) Bibliografía especial 239

B) Doctrina 239

1. Incapacidad sobreviniente 239 2. Buena fe del solvens 240 3. Novedad y razones de la norma 240 4. Prueba de la capacidad 240

C) Jurisprudencia 241

1. Invalidez del pago 241

Art. 736 241

A) Bibliografía especial 241

B) Doctrina 241

1. Eficacia del pago 242 2. Crédito embargado 242

3. Crédito prendado 242

604

4. Consecuencias del embargo y de la pignoración del crédito 242 5. Extensión a otras formas de cumplimiento 244

C) Jurisprudencia 244

1. Pago del deudor del crédito embargado 244

2. Cesión e inoponibilidad 244 3. Nulidad parcial 244

Art. 737 244

A) Bibliografía especial 245

B) Doctrina 245

1. Innecesariedad de la norma 245

2. Insolvencia del deudor 245 3. Pago fraudulento 246 4. Naturaleza y efectos del pago fraudulento 247

C) Jurisprudencia 247

1. Pago de deuda no vencida 247

2. Dación en pago 247

3. Cosa entregada en una compraventa 248

Art. 738 248

A) Bibliografía especial 248

B) Doctrina 249

1. Propiedad de la cosa con que se paga 249 2. Situación jurídica del solvens 249 3. Situación jurídica del accipiens 250

4. Situación jurídica del verus dominus o propietario 251

C) Jurisprudencia 252

1. La venta de cosa ajena es un acto "anulable" de nulidad relativa 252 2. El vendedor carece de acción 253

3. Accipiens de "buena fe" 253

4. No es necesario que se produzca la evicción 253 5. Sucesión al propietario 253

Art. 739 253

CAPÍTULO 1

DE LO QUE SE DEBE DAR EN PAGO

Art. 740 253

A) Bibliografía especial 254

B) Doctrina 254

1. Objeto del pago: requisitos 254

605

2. Obligaciones de dar 254 3. Leyes 25.345 y 25.413 255

C) Jurisprudencia 255

1. Entrega de la misma cosa 255

2. Pago con cheque 256 3. Depósito en cuenta bancaria 256

Art. 741 256

A) Bibliografía especial 256

B) Doctrina 256

1. Obligaciones de hacer 257

2. Obligaciones de no hacer 257

Art. 742 257

A) Bibliografía especial 257

B) Doctrina 257

1. Principio de integridad 257

2. Casos especiales 258 3. Excepciones 258

C) Jurisprudencia 258

1. Integridad 259 2. Consignación parcial 259

3. Obligación del pago en cuotas 259

4. Costas del juicio 259 5. Accesorios 259

Art. 743 260

A) Bibliografía especial 260

B) Doctrina 260

1. Deudas líquidas e ilíquidas 260 2. Derecho de pagar lo líquido 260

C) Jurisprudencia 260

1. Consignación del importe líquido 260

2. Intereses no calculados 261

Art. 744 261

A) Bibliografía especial 261

B) Doctina 261

1. Lo accesorio sigue a lo principal 261

2. Requisito de exigibilidad 262

C) Jurisprudencia 262

1. Pago parcial del capital 262

2. Relatividad de la regla 262

606

Art. 745 262

A) Bibliografía especial 263

B) Doctrina 263

1. Reenvío a otras normas 263

Art. 746 263

A) Bibliografía especial 263

B) Doctrina 263

1. Fraccionamiento de la prestación: obligaciones periódicas y en cuotas 263

2. Previsión de la norma 264 3. El recibo de la última cuota y la presunción legal 264

C) Jurisprudencia 265

1. Prestaciones en cuotas 265

2. Pago del precio parte de contado y parte en cuotas 265 3. Impugnación de la presunción: medios de prueba 265

4. Impuestos y tasas 265

CAPÍTULO II

DEL LUGAR EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO

Art. 747 265

A) Bibliografía especial 266

B) Doctrina 266

1. Lugar de pago designado 266

2. Domicilio del deudor 266

3. Obligación de dar una cosa cierta 267 4. De dar sumas de dinero 267

5. Obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo 267

6. Efectos 267

C) Jurisprudencia 268

1. Lugar designado 268 2. Naturaleza de la obligación 268 3. Domicilio del deudor 269

4. Lugar de entrega de la cosa y precio 269 5. Obligaciones de dar cosas inciertas 269

Art. 748 269

A) Bibliografía especial 270

B) Doctrina 270

1. Cambio de domicilio del deudor y derechos del acreedor 270 2. Naturaleza 270

607

Art. 749 270

A) Bibliografía especial 270

B) Doctrina 271

1. Compraventa con precio de contado 271

2. Prestaciones de cumplimiento recíproco 271

C) Jurisprudencia 271

CAPÍTULO III

DEL TIEMPO EN QUE DEBE HACERSE EL PAGO

Art. 750 271

A) Bibliografía especial 272

B) Doctrina 272

1. Requisito de la puntualidad 272 2. Momento del pago 272

3. Obligaciones puras o sin plazo 272 4. Obligaciones a plazo 273 5. Obligaciones a plazo indeterminado 273

C) Jurisprudencia 273

1. Prórroga de plazo y cobro anticipado de intereses 273

2. Falta de fecha precisa 273

Art. 751 274

A) Bibliografía especial 274

B) Doctrina 274

1. Obligaciones de plazo indeterminado 274 2. Forma judicial de fijación de plazo 274

C) Jurisprudencia 275

1. Plazo indeterminado 275 2. Supuestos especiales 275 3. Demanda de cumplimiento y tácito reclamo de fijación de plazo 276

Art. 752 276

A) Bibliografía especial 276

B) Doctrina 276

1. Obligaciones a mejor fortuna 277

2. Naturaleza 277 3. Fijación del plazo 277 4. Cesación 278

C) Jurisprudencia 278

1. Naturaleza 278

608

2. Prueba del cambio de situación económica 278

3. Cuotas 279 4. Prescripción 279

Art. 753 279

A) Bibliografía especial 279

B) Doctrina 279

1. Insolvencia declarada y caducidad del plazo 279 2. Obligaciones solidarias 280

C) Jurisprudencia 280

1. Insolvencia de derecho 280

Art. 754 281

A) Bibliografía especial 281

B) Doctrina 281

1. Caducidad del plazo a favor del acreedor hipotecario o prendario 281 2. Fundamento 281

Art. 755 282

A) Bibliografía especial 282

B) Doctrina 282

1. Pago anticipado 282 2. La falta de obligación legal de efectuar descuentos 282

CAPÍTULO IV

DEL PAGO POR CONSIGNACIÓN

Bibliografía general 282

Art. 756 283

A) Bibliografía especial 283

B) Doctrina 283

1. Definición 283 2. Alcances 284 3. Caracteres del pago por consignación 284 4. Procedimiento y juez competente 285 5. Fundamentos del pago por consignación 285

a) Protección del interés del deudor 285 b) El interés social 285 c) El derecho a liberarse 285

6. El pago por consignación y la extinción de la situación de mora del deudor.. 286

C) Jurisprudencia 286

1. Concepto 286

60O

2. Procedencia 286 3. Efectos 286 4. Respeto a los principios generales del pago 287 5. Remedio de carácter excepcional 287 6. Carácter contencioso 287 7. Juez competente 287

Art. 757 287

A) Bibliografía especial 288

B) Doctrina 288

1. Los supuestos enumerados en el artículo 757 del Código Civil 288 a) La negativa del acreedor a recibir el pago 288 b) Incapacidad del acreedor para recibir el pago 291 c) Ausencia del acreedor 291 d) Dudas en el derecho del acreedor. Concurrencia de varias

personas reclamando el mismo derecho. Acreedor desconocido 292

e) Embargo, retención o gravamen sobre el derecho de crédito 293 t) Pérdida del título 293 g) Redención de hipotecas 294

2. Carácter meramente enunciativo del artículo 757 294 3. Otras causales no enumeradas en el artículo 757 294

C) Jurisprudencia 295

1. El deudor tiene la carga probatoria de la negativa del acreedor 295 2. Ofertas de pago 295 3. Posibilidad de consignar del deudor moroso 295 4. Negativa del acreedor. Efectos 296 5. Obstáculos del acreedor para otorgar recibo 296 6. Falta de colaboración del acreedor 296 7. Negativa injustificada del acreedor 296

8. Incertídumbre respecto de quién es el acreedor 296 9. Ausencia del acreedor 297

10. Basta que el derecho que exhiba el acreedor resulte "dudoso" mas no litigioso 297

11. Acreedor desconocido 297 12. Redención de hipoteca 297 13. Otras causales no previstas en la enumeración legal 298

Art. 7S8 298

A) Bibliografía especial 298

B) Doctrina 299

1. Enumeración de /os requisitos de admisibilidad 299 2. Legitimación activa 299 3. Legitimación pasiva 300 4. Requisitos atinentes al objeto de la prestación que se consigna 300

a) Principio de identidad 300

610

b) Principio de integridad .101 c) La consignación y el tiempo de pago: el principio de puntualidad Vil d) Puntualidad y consignación en las obligaciones

de plazo determinado: cierto o incierto .101 e) La consignación no puede ser prematura .102 f) La consignación puede ser tardía .102

5. Requisitos relativos al lugar .10.1

C) Jurisprudencia .104

1. Personas 304

2. Objeto 304 3. Integridad del pago y abuso del derecho 305 4. Principio de puntualidad 305 5. La consignación no puede ser prematura 306 6. La consignación puede ser tardía 306 7. Límite al derecho de consignar tardíamente 306 8. Obligaciones de plazo tácito 307 9. Obligaciones de exigibilidad inmediata 307

10. Requisito relativo al lugar 307 11. Modo de cumplimiento 308

Art. 759 308

A) Bibliografía especial 308

B) Doctrina 308

1. Presupuestos de la consignación judicial 308 a) Primer presupuesto: Existencia de un deber de cumplimiento

impuesto por una relación de obligación 309 b) Segundo presupuesto: Ejecutabilidad de la

obligación (deuda en estado de ser cumplida) 311 c) Tercer presupuesto: Existencia de dificultades

reales que imposibiliten el pago directo 312 2. Consecuencias del pago por consignación 314

a) Efectos de la consignación antes de ser aceptada por el acreedor o declarada válida por sentencia judicial 314

b) Influencia de la situación jurídica del consignante (concursos, embargos) sobre la cosa depositada mientras la consignación no se perfeccione 315

c) Consecuencias del pago por consignación 318 d) Influencia de la consignación sobre otros

juicios seguidos entre las mismas partes 320

C) Jurisprudencia •• 322

1. Desde cuándo se considera consumado el pago. Posturas 322 2. Aceptación condicionada o con reservas 322 3. Silencio del acreedor 323 4. Rebeldía del acreedor 323 5. Rechazo del acreedor 323

611

6. Consignación desestimada. Efectos 323 7. Juez incompetente 324 8. Consignación aceptada. Efectos 324 9. Consignación y juicio ejecutivo 324

10. Excepción de litispendencia 325 11. Consignación y juicio de desalojo 325

Art. 760 325

A) Bibliografía especial 325

B) Doctrina 326 1. Primera postura: Aplicación irrestricta del artículo 760 326 2. Segunda corriente: Primacía de las reglas

procesales sobre la generalizada situación que resulta del artículo 760 326

3. Tercera posición: El artículo 760 no debe ser aplicado con carácter absoluto. Son admitidas las excepciones contenidas en las legislaciones procesales 327

C) Jurisprudencia 327 1. Aplicación irrestricta del artículo 760 327 2. Preeminencia de las reglas procesales 328 3. Criterio "fluido" 328 4. Allanamiento del acreedor 328

Art. 761 329

A) Bibliografía especial 329

B) Doctrina 329 1. Retiro del depósito por el consignante 329 2. Casos en que el consignante no puede retirar el depósito 329 3. ¿Es renunciable el derecho a retirar el depósito por el consignante? 330 4. Efectos del retiro del depósito 331

C) Jurisprudencia 331 1. Derecho a retirar el depósito 332 2. Aceptación parcial 332 3. Carga de mantener el valor de lo depositado 332

Art. 762 332

A) Bibliografía especial 333

B) Doctrina 333 1. El deudor no puede retirar lo consignado después de operado el pago.... 333 2. El retiro de la consignación no puede hacerlo

el deudor contra la voluntad del acreedor 333 3. No procede ese retiro ni con el consentimiento del acreedor 333

Art. 763 334

A) Bibliografía especial 334

612

B) Doctrina 334

1. La obligación extinguida no renace, se genera una obligación nueva 334

2. Los codeudores o fiadores de esa obligación quedan liberados sin que el retiro influya o modifique esa liberación 334

3. Nace una nueva obligación, entre las mismas partes y con el mismo objeto, pero con distinta causa 335

DEUDAS DE CUERPOS CIERTOS

Art. 764 335

A) Bibliografía especial 335

B) Doctrina 335

1. Intimación judicial 335 2. Carácter de la intimación. Desde cuándo debe considerársela recibida . . . . 336

3. El depósito de llaves en la locación de cosas 337 4. Derecho del deudor a solicitar la designación de depositario judicial 338

5. Consignación de cosas perecederas 338

C) Jurisprudencia 338

1. Obligación de dar cosas ciertas 338 2. Inmuebles 338

Art. 765 339

A) Bibliografía especial 339

B) Doctrina 339

1. Traslado de la cosa cuando se halla en un lugar distinto de aquel en que debe ser entregada 339 a) Gastos de traslado 340 b) Supuestos de excepción. Posibilidad de

exonerar al deudor de efectuar el traslado 340

2. Después del traslado y consecuente intimación judicial puede el deudor liberarse de la custodia de la cosa y solicitar la designación de depositario judicial 340

3. Consignación de cosas perecederas 340

DEUDAS DE COSAS INDETERMINADAS A ELECCIÓN DEL ACREEDOR

Art. 766 341

A) Bibliografía especial 341

B) Doctrina 341

1. Consignación de cosas inciertas 341 2. Solución análoga para las obligaciones de objeto alternativo 342

613

CAPÍTULO V

DEL PAGO CON SUBROGACIÓN

Bibliografía general 343

Art. 767 343

A) Bibliografía especial 343

B) Doctrina 343

1. Concepto 343 2. Naturaleza 344

3. Clases 345

4. Requisitos 345

C) Jurisprudencia 345

1. El tercero debe probar que hizo efectiva la obligación 345 2. El tercero debe pagar con fondos propios 345

3. Transmisión del crédito 346

Art. 768 346

A) Bibliografía especial 346

B) Doctrina 346

1. Subrogación legal 347

2. Carácter de los casos previstos 347 3. Acreedor que le paga a otro que le es preferente 347 4. Deudor obligado con otros o por otros 348

5. Pago del tercero 348 6. Adquirente de un inmueble que paga a un acreedor hipotecario 348

7. Heredero aceptante beneficiario que paga deudas de la sucesión 349

C) Jurisprudencia 349

1. Subrogación legal 349 2. Deudores de la obligación divisible 349

3. Pago de impuestos por el tercero 350

4. Cofiadores 350 5. Pago a nombre propio o por el deudor 350

6. Deudores solidarios 350

Art. 769 350

A) Bibliografía especial 351

B) Doctrina 351

1. Subrogación convencional por el acreedor 351

2. Requisitos 351 3. La aplicación de las disposiciones sobre la cesión de créditos 351

C) Jurisprudencia 352

1. Momento en que debe realizarse la subrogación 352

614

2. Condiciones de forma 352 3. Oposición del deudor 352

Art. 770 353

A) Bibliografía especial 353

B) Doctrina 353

1. Subrogación convencional por el deudor 353

2. Requisitos 353

C) Jurisprudencia 354

1. Manifestación de voluntad expresa 354

2. Instrumento público o privado de fecha cierta 354

Art. 771 354

A) Bibliografía especial 355

B) Doctrina 355

1. Principio general 355

2. Limitación legal 355 3. Limitación convencional 356 4. Acción de contribución 356

5. Diferencias con la cesión de créditos 356

C) Jurisprudencia 357

1. Efectos 357 2. Importe 357

3. Intereses 357

4. Privilegios 358 5. Acciones 358

6. Prescripción 358

Art. 772 358

A) Bibliografía especial 358

B) Doctrina 358

1. Pago parcial y concurrencia con el acreedor 358

C) Jurisprudencia 359

CAPÍTULO VI

DE LA IMPUTACIÓN DEL PAGO

Bibliografía general 359

Art. 773 359

Art. 774 360

A) Bibliografía especial 360

615

B) Doctrina 360

1. Imputación de pago 360 2. Requisitos 360

3. Clases 361 4. Imputación por el deudor 361

5. Límites 361

C) Jurisprudencia 362

1. Declaración del deudor previa al pago 362

2. Insuficiencia del pago 362 3. Única obligación en cuotas 362 4. Carácter de definitiva de cualquier imputación 362

Art. 775 362

A) Bibliografía especial 363

B) Doctrina 363

1. Imputación por el acreedor 363 2. Vicios que afectan la imputación por el acreedor 363

C) Jurisprudencia 364

1. Imputación por el acreedor en el recibo 364 2. Cese del derecho del deudor para imputar el pago 364 3. Momento de la imputación por el acreedor 365

4. La sorpresa como vicio de la voluntad 365

Art. 776 365

Art. 777 365

A) Bibliografía especial 365

B) Doctrina 365

1. Deuda con intereses 365

C) Jurisprudencia 366

1. Deuda de capital e intereses: imputación 366

Art. 778 366

A) Bibliografía especial 367

B) Doctrina 367

1. Imputación legal 367

2. La deuda más gravosa 367

3. Prorrateo 367 4. Deudas no vencidas 368

C) Jurisprudencia 368

1. Mayor onerosidad: cuestión de hecho 368

2. Casos de tasa más alta de intereses, hipoteca o fianza, y su carácter ejemplificativo 368

3. Deuda más antigua 368

616

4. Carácter ejemplificativo 369

5. Deudas de plazo no vencido 369

CAPÍTULO VII

DEL PAGO POR ENTREGA DE BIENES

Bibliografía general 369

Art. 779 369

A) Bibliografía especial 370

B) Doctrina 370

1. Denominación y concepto 370

2. Requisitos 370

3. Naturaleza 371 4. Efectos 372

C) Jurisprudencia 372

1. La dación en pago es una novación 372

2. La extinción de la obligación 372

Art. 780 372

A) Bibliografía especial 372

B) Doctrina 373

1. La dación en pago y la cesión de créditos 373 2. Las reglas aplicables 373

C) Jurisprudencia 373

1. Necesidad de la forma escrita 373 2. Las garantías que debe el deudor cedente 373

Art. 781 374

A) Bibliografía especial 374

B) Doctrina 374

1. Dación en pago y compraventa 374

Art. 782 375

A) Bibliografía especial 375

B) Doctrina 375

1. La representación y la dación en pago 375

Art. 783 375

A) Bibliografía especial 376

H) Doctrina 376

1. Dación en pago y evicción 376

617

2. Fianza 376 3. Hipoteca 376

C) Jurisprudencia 377

1. Dación en pago, evicción y la garantía hipotecaria 377

CAPÍTULO VIH

DE LO DADO EN PAGO DE LO QUE NO SE DEBE

Bibliografía general 377

Art. 784 378

A) Bibliografía especial 378

B) Doctrina 378

C) Jurisprudencia 380

1. Pago indebido 380 2. Pago indebido. Procedencia de la acción de repetición 380

Art. 785 381

A) Bibliografía especial 381

B) Doctrina 381

Art. 786 382

A) Bibliografía especial 382

B) Doctrina 382

C) Jurisprudencia 382

1. Depreciación monetaria. Expropiación. Pago indebido. Repetición 383

2. Pago por error. Cuenta corriente. Cheque. Repetición 383

Art. 787 383

A) Bibliografía especial 383

B) Doctrina 384

Art. 788 385

A) Bibliografía especial 385

B) Doctrina 385

Art. 789 386

A) Bibliografía especia) 386

B) Doctrina 386

Art. 790 387

A) Bibliografía especial 387

B) Doctrina 388

618

C) Jurisprudencia WO

1. Pago indebido. Repetición. Error en el objeto de la prestación 390

2. Recurso extraordinario. Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Sentencia arbitraria. Honorarios. Pago indebido. Error 390

3. Error esencial. Repetición del pago. Acción de repetición. Pago indebido 390

Art. 791 39I

A) Bibliografía especial 391

B) Doctrina 391

C) Jurisprudencia 392

1. Juicio ejecutivo. Proceso ordinario posterior. Pago indebido 392 2. Pago indebido. Acción de repetición 392

Art. 792 393

A) Bibliografía especial 393

B) Doctrina 393

C) Jurisprudencia 394

1. Prescripción. Tiempo de la prescripción. Materia civil. Vicios de la voluntad. Pago sin causa. Repetición 394

Art. 793 395

A) Bibliografía especial 395

B) Doctrina 395

C) Jurisprudencia 396

1. Pago sin causa 396 2. Restitución del pago. Honorarios.

Pago indebido. Causa de la obligación 396

Art. 794 396

A) Bibliografía especial 396

B) Doctrina 397

C) Jurisprudencia 397

1. Pago indebido 397

2. Ley. Orden público. Locación. Alquiler. Cláusulas de actualización monetaria. Ley de convertibilidad. Convertibilidad: contrato. Libertad contractual. Libertad de forma. Pago indebido. Obligación natural. Repetición del pago 398

Art. 795 398

A) Bibliografía especial 398

B) Doctrina 398

619

Art. 796 399

A) Bibliografía especial 399

B) Doctrina 399

Art. 797 400

Art. 798 400

A) Bibliografía especial 400

B) Doctrina 400

C) Jurisprudencia 401

1. Liberación hecha por error 401

CAPÍTULO IX

DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

Bibliografía general 401

Art. 799 401

A) Bibliografía especial 402

B) Doctrina 402

1. Beneficio de competencia: contenido 402 2. Fundamento 402

3. Requisitos 402

C) Jurisprudencia 403

1. Situación del deudor 403

2. Mala fe de quien pretende el beneficio 403

3. El pedido debe ser realizado a solicitud de parte 404

Art. 800 404

A) Bibliografía especial 404

B) Doctrina 404

1. Sujetos beneficiarios 404

2. Descendientes y ascendientes 405

3. Cónyuge divorciado inocente 405 4. Hermanos 405

5. Socios 405

6. Donante 406

7. Concursado que hizo cesión de los bienes 406

8. Carácter de la enumeración 406

C) Jurisprudencia 407

1. Extensión del beneficio a los herederos y viuda 407

2. Carácter de la enumeración 407

620

TÍTULO XVII

DE LA NOVACIÓN

Art. 801 409

A) Bibliografía especial 409

B) Doctrina 409

1. Concepto 409 2. Clases de novación 410

3. Elementos 410

C) Jurisprudencia 411

1. Novación. Concepto 411 2. Casos que no importan novación 412 3. Manifestación tácita del animus novandi 412

Art. 802 413

A) Bibliografía especial 413

B) Doctrina 413

1. Novación anterior nula 413

Art. 803 413

A) Bibliografía especial 414

B) Doctrina 414

1. Extinción de la obligación principal y de los accesorios 414

2. Excepciones 414 3. El acto de reserva del acreedor 415

C) Jurisprudencia 415

1. Extinción de la fianza 415

Art. 804 415

A) Bibliografía especial 415

B) Doctrina 415

1. Novación de una obligación garantida con prenda, hipoteca o fianza 416

Art. 805 416

A) Bibliografía especial 416

B) Doctrina 416

1. Capacidad para novar 416

Art. 806 417

A) Bibliografía especial 417

B) Doctrina 417

1. Novación por representante 417

621

C) Jurisprudencia 417

1. Poder especial para novar 417

Art. 807 418

Art. 808 418

A) Bibliografía especial 418

B) Doctrina 418

1. Obligación condicional en la novación 418 2. Obligación anterior pura y simple.

Obligación condicional nueva 419 3. Obligación anterior condicional.

Obligación nueva pura y simple 419

C) Jurisprudencia 419

1. Condición resolutoria 419

Art. 809 420

Art. 810 420

A) Bibliografía especial 420

B) Doctrina 420

1. Obligaciones solidarias 420 2. Obligaciones indivisibles 420

C) Jurisprudencia 421

1. Efectos de la novación en las obligaciones solidarias 421

Art. 811 421

A) Bibliografía especial 421

B) Doctrina 421

1. Efectos para el fiador de la novación entre deudor y acreedor 422 2. Efectos para el deudor de la novación entre acreedor y fiador 422

Art. 812 422

A) Bibliografía especial 423

B) Doctrina 423

1. Animus novandi 423 2. Novación objetiva 423

3. Casos de novación por cambio de objeto 423 4. Casos de novación por cambio de causa 424 5. Alteraciones de importancia 424 6. Novación por modificaciones sustanciales al vínculo 424 7. Novación por incompatibilidad entre

la obligación anterior y la nueva 424 8. Cambios que no producen novación 425

C) Jurisprudencia 425

1. Incompatibilidad entre las obligaciones 425

622

2. Animas novandi 425 3. Aumento o reducción de alquileres 42d

4. Convenio de desocupación 42(> 5. Alteraciones de tiempo, lugar y modo de cumplimiento 42(>

6. Modificaciones en el monto de la deuda 427 7. Cambio de prestación 427

8. Alteración de plazo, agregación o supresión de garantías 427 9. El reconocimiento de la obligación, el pago parcial,

la contabilización de un crédito en cuenta simple o de gestión, la litis contestatio y la sentencia 427

10. Novación por cambio de objeto 428 11. Novación por cambio de causa 428 12. Novación por modificaciones sustanciales al vínculo 428

Art. 813 428

A) Bibliografía especial 428

B) Doctrina 428

1. Acreedor que acepta documentos a la orden suscriptos por el deudor . . . . 429

2. Innecesariedad de garantía o privilegio 429 3. Prescripción 429

C) Jurisprudencia 429

1. Recibo de cheque 430

2. Otorgamiento de pagaré o cheque 430 3. Emisión de pagaré 430

4. Aplicación a créditos comunes o quirografarios 430

Art. 814 430

A) Bibliografía especial 431

B) Doctrina 431

1. Novación subjetiva por cambio de deudor. Delegación. Sujetos 431 2. Delegación perfecta 431

3. Delegación imperfecta 432

C) Jurisprudencia 432

1. Manifestación de voluntad en la delegación 432 2. Delegación perfecta 432 3. Delegación imperfecta 432

4. Voluntad de novar en la novación subjetiva por cambio de deudor 433 5. Exoneración expresa del delegante 433

Art. 815 433

A) Bibliografía especial 433

B) Doctrina 433

1. Expromisión. Requisitos 434 2. Ausencia de subrogación 434

623

C) Jurisprudencia 434 I. Expromisión. Falta de liberación del primitivo deudor 434

Art. 816 434

A) Bibliografía especial 435

B) Doctrina 435 1. Insolvencia del deudor sustituido 435 2. Requisitos para reclamar al deudor originario 435 3. La insolvencia posterior a la novación 435 4. La insolvencia anterior a la novación 436

Art. 817 436

A) Bibliografía especial 436

B) Doctrina 436 1. Novación subjetiva por cambio de acreedor 436 2. Diferencias con la cesión de créditos 437

C) Jurisprudencia 437 1. Novación subjetiva por cambio de acreedor 437 2. Caso en el que no opera novación 438

TÍTULO XVIII

DE LA COMPENSACIÓN

Bibliografía general 439

Art. 818 439

A) Bibliografía especial 439

B) Doctrina 440 1. Concepto y etimología 440 2. Fundamento y funciones 441 3. Importancia práctica 441 4. Naturaleza jurídica 442 5. Clases de compensación 443 6. Compensación legal. Requisitos 443 7. Compensación por imperio de la ley 448 8. Compensación convencional 449 9. Compensación facultativa 449

10. Compensación judicial 450 II. Efectos de la compensación legal 451 12. Renuncia 452

C) Jurisprudencia 453 1. Concepto 453

624

2. Caracteres 454 3. Efectos 455 4. Ejecución de sentencia 455

5. Reconvención 455

Art. 819 456

A) Bibliografía especial 457

B) Doctrina 457

C) Jurisprudencia 457

1. Requisitos 457

2. Alcance 458 3. Depreciación monetaria 460

Art. 820 460

A) Bibliografía especial 460

B) Doctrina 460

1. Remisión 460 2. Cosas inciertas 460

C) Jurisprudencia 461

1. Compensación. Elección 461

Art. 821 462

A) Bibliografía especial 462

B) Doctrina 462

1. Obligaciones con distinto lugar de pago. Efectos 462

Art. 822 463

A) Bibliografía especial 463

B) Doctrina 463

C) Jurisprudencia 463

1. Compensación. Créditos expeditos 463

2. Embargo 463

Art. 823 464

A) Bibliografía especial 464

B) Doctrina 464

1. Créditos no compensables 464

C) Jurisprudencia 465

1. Créditos no compensables y compensables. Fisco 465

2. Créditos no compensables. Otra naturaleza 466

Art. 824 466

A) Bibliografía especial 466

625

B) Doctrina 466

1. Créditos no compensables 466

C) Jurisprudencia 468

1. Créditos no compensables 468

Art. 825 468

A) Bibliografía especia! 468

B) Doctrina 468

1. Créditos no compensables 469

C) Jurisprudencia 470

1. Créditos no compensables. Alimentos 470

Art. 826 472

A) Bibliografía especial 472

B) Doctrina 472

1. Compensación y cesión. Notificación de la cesión. Efectos 472

C) Jurisprudencia 473

1. Cesión y ausencia de requisitos 473

Art. 827 473

A) Bibliografía especial 474

B) Doctrina 474

1. Títulos a la orden. Imposibilidad de compensar 474

Art. 828 474

A) Bibliografía especial 474

B) Doctrina 475

1. Compensación y quiebra 475

C) Jurisprudencia 475

1. Concurso preventivo y quiebra 475 2. Efectos de la apertura 476

Art. 829 476

A) Bibliografía especial 476

B) Doctrina 477

1. La compensación y la fianza. Generalidades 477

C) Jurisprudencia 478

1. Compensación y fianza 478

Art. 830 478

A) Bibliografía especial 478

B) Doctrina 478

1. Compensación. Pluralidad de sujetos. Solidaridad pasiva y activa 478

626

Art. 831 -MI)

A) Bibliografía especial 481

B) Doctrina 4KI

1. Modo de oponer la compensación 48I

C) Jurisprudencia 481

1. Compensación. Oposición 481

TÍTULO XIX

DE LAS TRANSACCIONES

Art. 832 483

A) Bibliografía especial 483

B) Doctrina 484

1. Definición 484

2. Requisitos 484 3. El acuerdo extintivo 484

4. Las concesiones recíprocas 485

5. La res dubia 485 6. Naturaleza jurídica de la transacción 486

C) Jurisprudencia 487

1. Naturaleza jurídica 487

2. Materia litigiosa 487

3. Negocio de fijación 488

Art. 833 488

A) Bibliografía especial 488

B) Doctrina 488

C) Jurisprudencia 489

1. Régimen aplicable 489

2. El consentimiento 489

3. Examen de los requisitos 490

4. Cosa dudosa 490

Art. 834 490

A) Bibliografía especial 490

B) Doctrina 490

C) Jurisprudencia 491

1. Indivisibilidad 491

2. Marco arancelario 491

3. Ámbito de indivisibilidad 491

627

Art. 835 491

A) Bibliografía especial 492

B) Doctrina 492

C) Jurisprudencia 492

1. Interpretación 492 2. Voluntad de las partes 492

Art. 836 493

A) Bibliografía especial 493

B) Doctrina 493

C) Jurisprudencia 494

Art. 837 494

Art. 838 494

A) Bibliografía especial 495

B) Doctrina 495

1. Qué se entiende por "derechos litigiosos" 496 2. Fecha de eficacia 496 3. Nulidad de la transacción judicial por defecto de forma 497 4. Prueba de la transacción extrajudicial 497 5. Prueba de la transacción judicial 497

C) Jurisprudencia 497

1. Forma y prueba 497 2. Presentación del convenio 498 3. Alcance de la homologación 498

CAPÍTULO I

DE LOS QUE PUEDEN TRANSIGIR

Art. 839 498

A) Bibliografía especial 499

B) Doctrina 499

C) Jurisprudencia 499

1. Poder para transar 499

2. Carácter de la nulidad 500

Art. 840 500

A) Bibliografía especial 500

B) Doctrina 500

C) Jurisprudencia 501

1. Autorización judicial 501 2. Legitimación para solicitar la nulidad 501

628

Art. 841 501

A) Bibliografía especial 502

B) Doctrina 502

C) Jurisprudencia 503

1. El Estado: capacidad para transar 503

CAPÍTULO II

DEL OBJETO DE LAS TRANSACCIONES

Art. 842 504

Art. 843 504

Art. 844 504

Art. 845 504

Art. 846 504

Art. 847 505

Art. 848 505

Art. 849 505

A) Bibliografía especial 505

B) Doctrina 505

C) Jurisprudencia 507

1. Acuerdo administrativo: valor transaccional 507 2. Transacción sobre alimentos 507 3. Derechos eventuales 508

CAPÍTULO III

EFECTO DE LAS TRANSACCIONES

Art. 850 508

A) Bibliografía especial 508

B) Doctrina 508

C) Jurisprudencia 509

1. Efecto extintivo: alcance 509 2. Costas 510 3. Cosa juzgada 510

Art. 851 510

A) Bibliografía especial 510

B) Doctrina 510

629

C) Jurisprudencia 511

1. Efecto relativo 511 2. Efectos directos c indirectos 511 3. Valores denunciados en la transacción 511

Art. 852 512

A) Bibliografía especial 512

B) Doctrina 512

C) Jurisprudencia 512

1. Efecto sobre lo accesorio 512

Art. 853 512

A) Bibliografía especial 513

B) Doctrina 513

C) Jurisprudencia 514

1. Invocación de la transacción por el deudor solidario 514 2. Obligaciones concurrentes 514

Art. 854 514

Art. 855 514

A) Bibliografía especial 515

B) Doctrina 515

Art. 856 515

A) Bibliografía especial 515

B) Doctrina 516

C) Jurisprudencia 516

I. Efectos sobre los derechos materia de la transacción 516

CAPÍTULO IV

NULIDAD DE LAS TRANSACCIONES

Art. 857 516

A) Bibliografía especial 516

B) Doctrina 517

Art. 858 517

A) Bibliografía especial 518

B) Doctrina 518

C) Jurisprudencia 518

1. Transacción y lesión 518 2. Mandato inexistente 519 3. Error de derecho 519

630

Art. 859 519

A) Bibliografía especial 519

B) Doctrina 519

Art. 860 520

A) Bibliografía especial 520

B) Doctrina 520

C) Jurisprudencia 521

Art. 861 521

A) Bibliografía especial 521

B) Doctrina 521

C) Jurisprudencia 522

TÍTULO XX

DE LA CONFUSIÓN

Art. 862 523

A) Bibliografía especial 523

B) Doctrina 523

1. Concepto 523

2. Diferencias con la compensación 524

3. Naturaleza jurídica 524 4. Requisitos 524 5. Formas 525

C) Jurisprudencia 525

1. La confusión como medio extintivo 525 2. La confusión como paralización de la acción 526

Art. 863 527

A) Bibliografía especial 527

B) Doctrina 527

1. Beneficio de inventario 527

C) Jurisprudencia 528

1. Beneficio de inventario 528

2. Aceptación de la herencia pura y simplemente 528

Art. 864 528

A) Bibliografía especial 528

B) Doctrina 528

1. Confusión total y parcial 529

631

2. Obligaciones de sujeto plural 529 3. Obligaciones divisibles e indivisibles 529

C) Jurisprudencia 529 1. Confusión parcial 530

Art. 865 530

A) Bibliografía especial 530

B) Doctrina 530 1. Confusión del derecho del acreedor con la obligación del deudor 530 2. Confusión del derecho del acreedor con la obligación del fiador 531 3. Confusión de las obligaciones de deudor y fiador 531

Art. 866 531

A) Bibliografía especial 531

B) Doctrina 531 1. Confusión en las obligaciones solidarias 532 2. Normativa del Código Civil 532 3. Reforma del decreto-ley 17.711/68 532

Art. 867 532

A) Bibliografía especial 533

B) Doctrina 533 1. Causas de cesación de la confusión 533 2. La cesación voluntaria y de pleno derecho. Efectos 533

TÍTULO XXI

DE LA RENUNCIA DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR

Bibliografía general 535

Art. 868 535

A) Bibliografía especial 535

B) Doctrina 535 1. Concepto 536 2. Renuncia y remisión 536 3. Distinta tesis de diferenciación 537 4. Caracteres 538

a) Unilateral o bilateral 538 b) Abdicativa 538 c) Neutra 539 d) Interpretación restrictiva 539

5. Naturaleza jurídica 539

632

C) Jurisprudencia 539

1. Desistimiento 540 2. Concepto 540

3. Naturaleza jurídica 540

4. Clases 540 5. Facultad para renunciar 540

Art. 869 541

A) Bibliografía especial 541

B) Doctrina 541

1. Capacidad 541

C) Jurisprudencia 542

Art.870 542

A) Bibliografía especial 543

B) Doctrina 543

Art. 871 543

A) Bibliografía especial 543

B) Doctrina 543

C) Jurisprudencia 544

Art. 872 544

A) Bibliografía especial 544

B) Doctrina 544

1. Derechos renunciables 544 2. Derechos irrenunciables 545

C) Jurisprudencia 546

1. Obligación solidaria 546

2. Excepción de espera 546 3. Caducidad del seguro. Renuncia del derecho 547

4. Renuncia a intereses 547

5. Derecho del trabajo. Renuncia. Fraude a la ley 547

6. Crédito hipotecario. Renuncia 547 7. Renuncia a la acción 548

8. Recusación sin causa. Renuncia 548 9. Juicio ejecutivo. Renuncia de derechos 548

10. Defensa en juicio 548

11. Recurso de apelación. Renuncia 549 12. Renuncia a la mora , 549

Ait. 873 551

A) Bibliografía especial 551

633

B) Doctrina 551

1. Forma y prueba de la renuncia 551

C) Jurisprudencia 552

Art. 874 553

A) Bibliografía especial 553

B) Doctrina 554

C) Jurisprudencia 554

1. Renuncia de derechos. Presunción 554

2. Interpretación de la renuncia tácita 555

3. Obligación de expedirse 556 4. Contratos de adhesión 556

Art. 875 557

A) Bibliografía especial 557

B) Doctrina 557

1. Efectos 557

2. Retractación 557

3. Tiempo útil de realización 558

4. Forma y prueba de la retractación ' 558

5. Situación de los terceros 558

C) Jurisprudencia 559

TÍTULO XXII

DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA

Art. 876 561

A) Bibliografía especial 561

B) Doctrina 561

1. Concepto 561

2. Régimen legal 561

3. Naturaleza jurídica 562

4. Clases 562

Art. 877 563

A) Bibliografía especial 563

B) Doctrina 563

C) Jurisprudencia 564

1. Concepto 564

2. Cuestiones procesales 564

634

Art. 878 565

A) Bibliografía especial 565

B) Doctrina 565

C) Jurisprudencia 565

1. Obligaciones. Extinción 566

Art. 879 566

A) Bibliografía especial 566

B) Doctrina 566

1. Documentos protocolizados o constitutivos del protocolo 566

Art. 880 567

A) Bibliografía especial 567

B) Doctrina 568

C) Jurisprudencia 568

1. Locación. Fianza. Fiador principal pagador 568

Art. 881 569

A) Bibliografía especial 569

B) Doctrina 569

C) Jurisprudencia 570

Art. 882 570

A) Bibliografía especial 570

B) Doctrina 570

Art. 883 570

A) Bibliografía especial 571

B) Doctrina 571

Art. 884 571

A) Bibliografía especial 571

B) Doctrina 571

Art. 885 572

A) Bibliografía especial 572

B) Doctrina 572

Art. 886 572

A) Bibliografía especial 573

B) Doctrina 573

1. Restitución de la cosa prendada 573

Art. 887 573

A) Bibliografía especial 573

635

B) Doctrina 573 1. Devolución de la cosa prendada 573

TÍTULO XXIII

DE LA IMPOSIBILIDAD DEL PAGO

Art. 888 575

A) Bibliografía especial 575

B) Doctrina 575 1. Concepto 575 2. Imposibilidad física y jurídica 575 3. Requisitos 576

C) Jurisprudencia 577 1. Imposibilidad de pago 577

Art. 889 577

A) Bibliografía especial 578

B) Doctrina 578 1. Conversión de la obligación primitiva en

la obligación de pagar daños e intereses 578

C) Jurisprudencia 578 1. Aplicación al contrato de compraventa 578

Art. 890 579

A) Bibliografía especial 579

B) Doctrina 579 1. Aplicación a las obligaciones de dar cosas ciertas 579

Art. 891 579

A) Bibliografía especial 579

B) Doctrina 579 1. Pérdida de la cosa debida 580 2. Destrucción de la cosa 580

C) Jurisprudencia 580 1. Pérdida parcial 580

Art. 892 580

A) Bibliografía especial 581

B) Doctrina 581 1. Caso fortuito. Irrelevancia de la mora 581

636

Art. 893 581

A) Bibliografía especial 581

B) Doctrina 582 1. Entrega de cosas inciertas 582

C) Jurisprudencia 582 1. Obligaciones de género limitado 582

Art. 894 582

A) Bibliografía especial 582

B) Doctrina 582 1. Cosas inciertas no fungibles 583

Art. 895 583

A) Bibliografía especial 583

B) Doctrina 583 1. Efectos de la imposibilidad de pago 583

C) Jurisprudencia 584 1. Efectos de la imposibilidad de pago 584

637

Código civil : doctrina, jurisprudencia, bibliografía : obligacio­nes : artículos 652 a 895 / dirigido por Félix A. Trigo Represas y Rubén H. Compagnucci de Caso - 1 3 ed. - Santa Fe : Rublnzal-Culzoni, 2005 v. 2, 640 p. ; 23x16 cm

ISBN 950-727-600-9 (edición rústica) ISBN 950-727-601-7 (edición encuadernada)

1. Derecho Civil. I. Trigo Represas, Félix A., dir. II. Compag­nucci de Caso, Rubén H., dir. CDD 323

LA COMPOSICIÓN Y DIAGRAMACIÓN SE REALIZÓ EN RUBINZAL - CUl.ZONI EDITORES

Y SE TERMINÓ DE IMPRIMIR EL 31 DE ENERO DE 2005 EN LOS TALLERES

GRÁFICOS DE IMPRENTA LUX S. A., H. YRIGÓYEN 2463, SANTA FE