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    Carrera 14 No. 99 33 Edificio REM, Bogot D.C., ColombiaPBX: 4893900 www.mintrabajo.gov.co.

    Concepto 100198

    Bogot, D.C., 16 JUN 2014

    ASUNTO: Radicado ID 29033Incapacidad y su efecto en las prestaciones sociales

    Damos respuesta a la comunicacin radicada con el nmero del asunto, mediante la cual realiza varias

    consultas en relacin al pago y consignacin de las cesantas en periodo de incapacidad. Sobre el particular le

    informamos lo siguiente:

    El auxilio por incapacidad se define como el reconocimiento de la prestacin de tipo econmico y pago de la

    misma que hacen las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, por todo el tiempo en que estn

    inhabilitados fsica o mentalmente para desempear en forma temporal su profesin u oficio habitual. En

    materia de Riesgos Laborales, el Artculo 2 de la Ley 776 de 2002 define la incapacidad temporal como aquella

    que, segn el cuadro agudo de la enfermedad o lesin que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos

    Laborales, le impida desempear su capacidad laboral por un tiempo determinado.

    As las cosas, existen en la legislacin laboral colombiana dos tipos de incapacidades, la incapacidad porenfermedad general o comn y la incapacidad por enfermedad profesional.

    La incapacidad por enfermedad profesional debe ser asumida por las Administradoras de Riesgos Laborales(ARL), y se encuentra regulada por la ley 776 del 2002, artculos 2 y 3, sealando que:

    "Artculo 2. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que segn el cuadro agudo de laenfermedad o lesin que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, le impida desempear sucapacidad laboral por un tiempo determinado.

    Artculo 3. Monto de las prestaciones econmicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se ledefina una incapacidad temporal, recibir un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base decotizacin, calculado desde el da siguiente el que ocurri el accidente de trabajo y hasta el momentode su rehabilitacin, readaptacin o curacin, o de la declaracin de su incapacidad permanente

    parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuar en los perodos en que el trabajador recibaregularmente su salario". (Negrillas fuera del texto)

    La incapacidad por enfermedad general est a cargo de la EPS a la que est afiliado el trabajador y se

    encuentra regulada por el Cdigo sustantivo del trabajo el cual contempla:

    "Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempear sus labores, ocasionada porenfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el patrono le pague un auxilio monetario hasta

    por ciento ochenta (180) das. (... ), la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 2007, declaro que el

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    Carrera 14 No. 99 33 Edificio REM, Bogot D.C., ColombiaPBX: 4893900 www.mintrabajo.gov.co.

    auxilio monetario por enfermedad no profesional no podr ser inferior al salario mnimo legal vigente". (Negrillay subrayado fuera del texto)

    Por lo anterior, lo que recibe el trabajador durante el periodo de incapacidad mdica, no es considerado a la

    luz de la ley laboral como salario, sino como un subsidio en caso de enfermedad profesional a cargo de la

    ARL, o como un auxilio monetario en caso de enfermedad comn a cargo de la EPS.

    La base para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general es el 66.67% del salario

    sobre el cual se cotiz en el ltimo mes, para los primeros noventa (90) das de duracin de la cesacin de

    labores y del 50% para los siguientes noventa (90) das, excepto, cuando al aplicar las citadas proporciones,

    el resultado sea inferior al mnimo vigente, caso en el cual la compensacin tiene que ser igual al 100% del

    salario mnimo. Los primeros dos das de incapacidad del trabajador deben ser asumidos por la empresa,

    conforme a lo establecido por el Decreto 2943 del 17 de Diciembre de 2013, por medio del cual se modifica el

    pargrafo 1 del artculo 40 del Decreto 1406 de 1999.

    Ahora bien, en relacin al salario base para la liquidacin de cesanta, el artculo 253 del Cdigo Sustantivodel Trabajo, modificado por el artculo 17 del Decreto 2351 de 1965, establece que:

    "ARTICULO 253. Salario base para la liquidacin de la cesanta.1.Para liquidar el auxilio de Cesanta se toma como base el ltimo salario mensual devengado por eltrabajador, siempre que no haya tenido variacin en los tres (3) ltimos meses. En el caso contrario y en el delos salarios variables, se tomar como base el promedio de lo devengado en el ltimo ao de servicios o entodo el tiempo servido si fuere menor de un ao.

    2. Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) seaplicarn las normas vigentes hasta esta fecha."

    Teniendo en cuenta lo anterior, el salario base para calcular el auxilio de cesanta ser el ltimo salario

    devengado por el trabajador, entendiendo por ste el definido por el artculo 127 del Cdigo sustantivo deltrabajo modificado por el artculo 14 de la Ley 50 de 1990, el cual establece que:

    "ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no slo la remuneracin ordinaria, fija ovariable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestacin directa delservicio, sea cualquiera la forma o denominacin que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificacioneshabituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en das de descansoobligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones."

    Ahora bien, teniendo en cuenta que el trabajador se encuentra incapacitado, nos remitimos a lo establecido

    por los artculos 51 y 53 del Cdigo Sustantivo del Trabajo los cuales sealan las causales establecidas por la

    ley para la suspensin del contrato de trabajo y sus efectos sealando que:

    "ARTICULO 51. SUSPENSION. Subrogado por el art. 4, Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: El contrato de

    trabajo se suspende:

    1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecucin.2. Por la muerte o la inhabilitacin del empleador, cuando ste sea una persona natural y cuando ello traiga comoconsecuencia necesaria y directa la suspensin temporal del trabajo.

    3. Por suspensin de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o enparte, hasta por ciento veinte (120) das por razones tcnicas o econmicas u otras independientes de la

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    Carrera 14 No. 99 33 Edificio REM, Bogot D.C., ColombiaPBX: 4893900 www.mintrabajo.gov.co.

    voluntad del empleador, mediante autorizacin previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De lasolicitud que se eleve al respecto el empleador deber informar en forma simultnea, por escrito, a sustrabajadores.

    4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensin disciplinaria.(Negrillas fuera del texto)5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador est obligado aconservar el puesto del trabajador hasta por (treinta (30) das) despus de terminado el servicio. Dentro de estetrmino el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador estobligado a admitirlo tan pronto como ste gestione su reincorporacin.

    6. Por detencin preventiva del trabajador opor arresto correccional que no exceda de ocho (8) das por cuya causano justifique la extincin de/contrato.7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley.

    ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el perodo de las suspensiones contempladas en elartculo 51 se interrumpe para el trabajador la obligacin de prestar el servicio prometido, y para el empleador lade pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensin corren a cargo del empleador, adems de lasobligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los

    trabajadores. Estos perodos de suspensin pueden descontarse por el empleador al liquidar vacaciones,cesantas y jubilaciones. (Negrillas fuera del texto)

    Conforme lo anterior, la legislacin laboral no ha contemplado la incapacidad medica como una de las causalesde suspensin del contrato de trabajo, razn por la cual no habra lugar a descontarse dicho periodo por elempleador para efecto y pago de vacaciones, cesantas y jubilaciones; por tal motivo, considera esta Oficinaque el pago de las cesantas durante el periodo de incapacidad deber de efectuarse teniendo en cuenta elltimo salario devengado por el trabajador antes de iniciarse la incapacidad, pues sta no suspende el contratode trabajo y lo que recibe el trabajador durante dicho periodo no es considerado como salario sino como unauxilio monetario.

    La presente consulta se absuelve en los trminos del Artculo 28 del Cdigo de Procedimiento Administrativo y

    de lo Contencioso Administrativo, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades comorespuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no sern de obligatoriocumplimiento, constituyndose simplemente en un criterio orientador.

    Cordialmente,

    (Firma en el original)

    ANDREA PATRICIA CAMACHO FONSECA

    Coordinadora Grupo Interno de Trabajo de atencin a consultas en materia de Seguridad Social Integral