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Expediente N° 2016-041 Sentencia N° 2016-138
Voto N° 2016-154
SENTENCIA N° 138-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con quince minutos del día veintiuno de abril de 2016.
Recurso de apelación por xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, S. A.,
cédula jurídica número 3-101-047990 representada por su agente de aduana persona física
señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, cédula número 02-xxxxxxxxxxxxx, contra el ajuste
practicado en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2016-
xxxxxx de fecha 03 de diciembre de 2015 de la Aduana de Limón.
RESULTANDO:
I.- Que xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, S. A., representada por su
agente de aduana persona física señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxx transmitió a la Aduana de
Limón la declaración aduanera de importación definitiva que fue registrada el día 03 de
diciembre de 2015 bajo el número 006-2016-xxxxxx. Ampara tal declaración 630 bultos de
Turba Berger Peat Moss. (Ver folios 55-78)
II.- La Declaración de cita, se tramitó bajo la modalidad normal, semáforo Rojo, por lo que se
efectuó la correspondiente revisión física de la mercancía, y mediante notificación
electrónica número xxxxxx del 07 de diciembre de 2015 dispuso la Aduana desaplicar la
Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación NºAI-000xxxxxx-15 del
26/10/2015, toda vez que la Aduana considera que la mercancía presentada a despacho, no
se ajusta a la descripción indicada en la citada nota de exención en lo concerniente la
clasificación arancelaria pues la declarada 2703.00.00.00 no es correcta sino que tal
responde a la 3824.90.99.50 y por ello a su vez modifica la posición arancelaria;
determinando así una diferencia de ¢ 1. 599.724.09 a favor del fisco (Folio 77).
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III.- El día 10 de diciembre, el agente de aduana interpone, electrónicamente, los recursos
ordinarios los que reitera por escrito el día 29 siguiente y solicita se aplique la exoneración
de tributos. (Ver folios 1-5)
IV.- Con escrito del 02 de febrero de 2016 hace llegar el recurrente nueva Autorización de
Exención Genérica de Tributos de Importación número AI-0000xxxx-16 la cual solicita se
tenga a los efectos de su aplicación subsidiaria en caso de que se le rechacen los recursos
rectificando así la declaración en lo concerniente al número de nota de exención a aplicar.
(Folios 25-28)
V.- Mediante resolución número RES-AL-DN-xxx-2016 del cinco de febrero de dos mil
dieciséis, procede la Aduana de Limón a conocer y resolver sin lugar el Recurso de
Reconsideración; confirma en todos sus extremos el ajuste de la obligación tributaria
aduanera realizado en el control inmediato. Además da tramite al recurso de apelación y
emplaza a la parte para que en el término de 10 días hábiles después de notificada esta
resolución y de acuerdo con el artículo 200 de la Ley General de Aduanas, reitere o amplíe
los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional. (Ver folios 29-42).
VI.- Se apersona el recurrente ante esta instancia mediante escrito del 01 de marzo de 2016,
en el que indica reiterar y ampliar sus alegatos en contra de la actuación de la Aduana de
Limón. Solicita se declare la nulidad del ajuste como de la resolución que conoce y resuelve
el recurso de reconsideración; se acepte el recurso y se aplique la Autorización de Exención
Genérica de Tributos de Importación número AI-000xxxxx-15 en su defecto y en forma
subsidiaria se aplique la Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación
número AI-0000xxxx-16. (Ver folios 48-54).
VII.- Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
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CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DE LA LITIS. El presente asunto se circunscribe en determinar si el ajuste o
modificación a la determinación de la obligación tributaria aduanera realizado por la Aduana
de Limón en la declaración aduanera a la importación número 006-2015-xxxxx del 03 de
diciembre de 2015 es nulo y en caso negativo si procede o no aplicar la Autorización de
Exención Genérica de Tributos de Importación número AI-000xxxxx-15 en su defecto y en
forma subsidiaria se aplique la Autorización de Exención Genérica de Tributos de
Importación número AI-0000xxxx-16, toda vez que la Aduana considera que la mercancía
presentada a despacho, no se ajusta a la clasificación arancelaria indicada en la primera de
las nota de exención citadas y ola segunda resulta improcedente. El ajuste realizado generó
una diferencia en la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢1. 599.724.09 a favor del
fisco.
II- Admisibilidad del recurso de apelación. Que de previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación
conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, es decir, a
determinar si en la especie se cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos
necesarios para que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
citado artículo que contra el resultado de la determinación tributaria realizado por la Aduana,
cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los quince
días siguientes a la notificación. Así, tenemos que en este caso el ajuste realizado, para todo
efecto legal, fue notificado al interesado el 07 de diciembre de 2015 y el recurso de
apelación fue interpuesto el 10 siguiente conforme se observa en la documental de folios 6 y
7, es decir, dentro del plazo de quince días legalmente establecido. Además debe ser
presentado en forma, o sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual
no genera problemas en el presente caso, toda vez que consta en expediente, a folios 79-83
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la respectiva acreditación del agente aduanero recurrente. Siendo entonces que en la
especie, se cumple con dichos requisitos admite el Tribunal el recurso de apelación.
III.- De la nulidad alegada. Solicita el recurrente se declare la nulidad de ajuste realizado
como de la resolución que conoce y resuelve el recurso de reconsideración.
Como primer aspecto hace ver el recurrente que existe vicio de procedimiento propiamente
tal por cuanto en el caso se omitió por completo el procedimiento de extracción de muestras
lo cual en su criterio además infringe el principio de búsqueda de la verdad real. No
comparte esta instancia pues como bien lo indica el propio recurrente el ajuste no tiene
sustento en muestras del despacho en análisis sino en antecedentes de mercancía idéntica
a cuyo efectos la Aduana refirió precisamente a los números de declaración y certificado de
análisis del laboratorio aduanero. En otras palabras no puede haber vicio de procedimiento
por cuanto el mismo no fue de aplicación en el caso específico y tampoco era de obligado
acatamiento su práctica cuando existen antecedentes fiables de mercancía idéntica como
harto ha señalado esta instancia, por ello en tal extremo el recurso debe ser resuelto sin
lugar.
Como segundo aspecto, reclama el recurrente vicio motivación al considerar que la prueba
utilizada a saber los certificados de análisis de laboratorio responden a mercancía diferente
a la despachada sin que se hayan establecido una relación causa efecto entre lo externado
entre la mercancía y lo consignado en los documentos que apoyan el despacho e incluso
validando el uso que se le va a dar a dichas mercancías. Tampoco comparte esta instancia
la existencia el vicio apuntado toda vez que la sola disidencia del recurrente con los
elementos de prueba y del fundamento de hecho y derecho analizados no implica un vicio en
la motivación, sino que los apuntados por el recurrente son cuestiones propiamente de fondo
que serán analizadas en el apartado correspondiente. A los efectos valga decir que en
criterio de esta instancia existe una motivación suficiente y congruente, sin que ello implique
lleve razón la Administración en su análisis.
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Dentro de la motivación también reclama el recurrente indefensión por cuanto hay carencia
de un estudio serio y preciso cuando se cita otra exoneración otras partidas arancelarias y a
los efectos en la página dos de su escrito del 01 de marzo de 2016 (folio 49) hace una
trascripción de los supuestos párrafos que la generan. Definitivamente, es claro que la
trascripción que hace el recurrente no responde en nada a la resolución de referencia la cual
esta visible a folios 6, 7 y 77 por lo que carece de absoluto fundamento de hecho y
consecuentemente de derecho y por ello es sin lugar.
IV.- Base legal aplicable. En consideración de esta instancia, el marco jurídico a considerar
para la resolución del asunto, por el fondo, corresponde al establecido en el artículo cinco de
la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones número 7293
del 31 de marzo de 1992 (Ley 7293); como por lo establecido en el Reglamento al artículo
precitado dictado mediante el Decreto Ejecutivo número 34706-MAG-H-MEIC del
14/08/2008. Las normas de cita en lo que interesa disponen:
Artículo 5°.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la importación de maquinaria, equipo, insumos
para la actividad agropecuaria,…. Asimismo, exonérense de todo tributo y sobretasas, excepto de los
derechos arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad
agropecuaria y…. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo...
La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la
porcicultura y la acuícola, entre otras.
...(El resaltado no es del original)
Artículo 2- Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones:
…
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6.- Exoneración Concreta: Es aquella en que deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero, los cuales deben corresponder a las
especificaciones que se indican en los documentos de importación y desalmacenaje.
7.- Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de vigencia definido, y en la que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan limitar la cantidad
del bien a importar durante el plazo de vigencia de la exención. (El resaltado no es del original)
Artículo 3- Las exoneraciones previstas en el artículo 5 de la Ley Nº 7293, se deben otorgar siguiendo
los procedimientos y cumpliendo con los requisitos formales que en este reglamento se establecen. El detalle de los bienes a exonerar se encuentran descritos en los Anexos I y II del presente Decreto. Los bienes descritos en el Anexo I, gozan de exención de todo tributo. Los bienes descritos en el Anexo
II, gozan de exención de todo tributo excepto de los derechos arancelarios. (El resaltado no es del
original)
CAPÍTULO III. Procedimientos para la Autorización de Exenciones. Artículo 17.-Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar autorizaciones de
exoneraciones concretas y genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II el interesado deberá
seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que a continuación se detallan.
1) Para la recomendación y autorización de exenciones concretas el interesado deberá seguir el
siguiente procedimiento:
Presentar solicitud de exención ante la Secretaría en el formulario de "Solicitud y Autorización de
Exención Concreta de Tributos de Importación", elaborado por el Departamento de Exenciones,
adjuntando la siguiente información:
…
b. Todo bien que se pretenda exonerar, deberá ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II. Cualquier bien que se pretenda exonerar que no se
ajuste a uno de los términos indicados en esos Anexos, no podrá ser exonerado.
…
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2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y
II se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. Los interesados en la importación de los bienes especificados en los Anexos I y II podrán tramitar la exoneración bajo el procedimiento de exención genérica. En estos casos el
Departamento de Exenciones emitirá la autorización de exención con una vigencia de tres meses y
prorrogables por un período igual a partir de la fecha de su emisión.
b. Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la Secretaría, el respectivo
formulario de "Solicitud y Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación", con la
información en él requerida y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente. Debe adjuntar además la
siguiente documentación: en caso de personas jurídicas: personería jurídica, copia de cédula jurídica,
registro de firmas de las personas autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los documentos
de identidad. En caso de personas físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad
del interesado.
…
e. Las autorizaciones de exención genéricas podrán ser aplicadas exclusivamente en la aduana para la cual fueron dirigidas, no podrán ser corregidas ni revalidadas, y vencida su vigencia, deberá gestionarse de nuevo el beneficio. En estos casos no se admite el endoso de las facturas
referentes a las mercancías a exonerar, las cuales deberán estar a nombre de la persona a quien se le
reconoce el beneficio.
f. Conforme a lo expuesto, las autorizaciones de exención genéricas concedidas según lo dispuesto en
este Reglamento, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las mercancías consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia.
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g. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.
…(El resaltado no es del original)
Artículo 19.-Bienes a Exonerar. Para la importación de la maquinaria, equipo o de cualquier otro tipo de
bien a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá:
a. Solicitar ante la Comisión el estudio respectivo.
b. Obtener de la Comisión la recomendación para la suscripción del contrato.
c. Suscribir el contrato ante los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Hacienda. Para estos efectos
deberá suministrarse toda la información requerida conforme al formato previamente confeccionado.
d. Presentar ante el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda la solicitud de autorización
de exoneración de impuestos de importación en el formulario diseñado para tal efecto, con la resolución
respectiva.
e. Realizar el trámite de importación correspondiente ante la aduana respectiva.
ANEXO I. LISTA DE PRODUCTOS PARA LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA….Sustratos, potes
plásticos y continentes biodegradables a base de turba o vermiculita o perlita para enraizamiento y
almacenamiento de semillas, esquejes y similares en invernaderos. (El resaltado no es del original)
De conformidad con la normativa precitada, resulta imprescindible, dejar claro en primer
lugar que, el detalle de los bienes a exonerar debe corresponder a la descripción contenida
en los Anexos I y II, conforme las disposiciones de los artículos dos, tres y diecisiete inciso
1) sub-inciso b) e inciso 2 sub incisos a) y g).
Como segundo aspecto de importancia, lo está la diferencia entre lo que se considera una
Autorización de Exoneración Concreta y una Autorización de Exoneración Genérica, toda
vez que sus definiciones, alcances y requisitos no son los mismos.
Autorización de Exoneración Concreta, características. Conforme se observa supra, la
Autorización de Exoneración Concreta se caracteriza por:
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-deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como cantidad,
peso y valor aduanero. Esto implica que solo puede importarse la cantidad, peso y/o valor
autorizado,
-dichas características deben corresponder a las especificaciones que se indican en los
documentos de importación y desalmacenaje (art. 2.6), lo que no implica tener una
descripción idéntica, sino, una que permita identificarlas como iguales, pues,
-tales bienes, deben ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición expresa
prevista en los Anexos I y II conforme las disposiciones de los artículos 3 y 17.1.b.
Autorización de Exoneración Genérica, características. Conforme se observa supra, la
Autorización de Exoneración Genérica se caracteriza por:
-tiene un plazo de vigencia definido,
-en el formulario no se deben especificar cantidades, valor aduanero, peso y los demás
datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia,
-como en las concretas, tales bienes, deben ser descrito en dicho formulario, atendiendo la
definición expresa prevista en los Anexos I y II conforme las disposiciones de los artículos 3
y 17.2 sub-incisos a) y g), sin perjuicio de que,
-también se deberá especificar la clasificación arancelaria, el número de registro en el MAG,
cuando tal es requerido, características de las mercancías, la presentación y la capacidad
del envase conforme el artículo 17.2.b;
-solo podrán ser aplicadas en la aduana para la cual fueron dirigidas,
-no podrán ser corregidas, ni revalidadas,
-podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes por el mismo beneficiario dentro del periodo
de vigencia (art. 17. 2 sub incisos b), e), f),
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-finalmente y, por si su definición no fuere suficiente, se reitera en el artículo 17.2.b) que en
las genéricas no se especificaran cantidades, valor aduanero, peso, procedencia u otro dato
que limite la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la autorización.
V.- Hechos Probados. De interés para lo que se resuelve tiene el Tribunal como
demostrados los siguientes hechos.
1)- Que existe Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación NºAI-
000xxxxx-15 del 26/10/2015 para las líneaa 0001 y 0002 del DUA de marras, solicitada por
el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, representante legal de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, S. A., Cédula Jurídica número 3-101-xxxxxx. Que en la línea 1 del
“Detalle de la Autorización” se describen los bienes a importar de la siguiente forma:
1 Descripción del bien: Sustrato, potes plásticos y continentes biodegradables a base
de turba o vermiculita o perlita para enraizamiento y almacenamiento de semillas, esquejes y
similares en invernaderos/ Nombre Genérico: Sustrato/ Nombre Comercial: Turba Berger –
Peat Moss/ Presentación: Bolsa Plastica/ Capacidad: 3.8 pies cúbicos (107 litros) y 6 pies
cubicos. Partida Arancelaria: 2703000000
Se demuestra lo anterior con vista de la impresión que de dicha autorización hay en la
documental de folios 13, 14.
2)- Que existe Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación NºAI-
0000xxxx-16 del 20/01/2016 para las líneas 0001 y 0002 del DUA de marras, solicitada por
el señor xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, representante legal de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, S. A., Cédula Jurídica número 3-101-xxxxxx. Que en la línea
1 del “Detalle de la Autorización” se describen los bienes a importar de la siguiente forma:
1 Descripción del bien: Sustrato, potes plásticos y continentes biodegradables a base
de turba o vermiculita o perlita para enraizamiento y almacenamiento de semillas, esquejes y
similares en invernaderos/ Nombre Genérico: Sustrato/ Nombre Comercial: Turba Berger –
Peat Moss/ Presentación: Bolsa Plástica/ Capacidad: 3.8 pies cúbicos (107 litros) y 6 pies
cúbicos. Partida Arancelaria:3824909950.
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Se demuestra lo anterior con vista de la impresión que de dicha autorización hay en la
documental de folios 28, 29.
3)- Que existe DUA número 006-2015-xxxxxx con fecha 03 de diciembre de 2015, que
detalla las líneas 1 y 2 de la siguiente manera:
0001, 2 Partida: 2703000000. Descripción partida: Turba (comprendida la utilizada para
cama de animales), incluso aglomerada. Descripción comercial : Turba Berger Peat Moss .
Consta lo anterior en la documental de folios 58.
4)- Que las líneas 1 y 2 del DUA resulta correspondiente a la línea 1 de las Autorización de
Exención Genérica de Tributos de Importación NºAI-000xxxxxx-15 del 26/10/2015 en lo
concerniente a la descripción y clasificación arancelaria. Se comprueba lo anterior con vista
de la descripción de la línea de cita en el DUA conforme se tiene por demostrado en el
hecho probado anterior y su cotejo con la de la Autorización conforme se tiene por
demostrado en el segundo de los hechos probados.
5- Que si bien la clasificación arancelaria de la mercancía indicada en la nota de exención y
en el DUA es 2703.00.00.00; el aforador, durante la revisión física, modifica la clasificación
arancelaria a la posición 3824.90.99.50. Consta lo anterior en la documental de folio 25.
6)- Que la Aduana reclasifica la mercancía importada indicando que la mercancía
presentada a despacho trata de una preparación de la industria química o industrial conexa
del tipo mezcla utilizado como soporte de cultivo a base de turba peat moss. Consta lo
anterior en la documental de folio 6.
7)- Que fundamenta la Aduana la variante en la clasificación arancelaria en el hecho de que
existen importaciones anteriores del mismo importador y de la misma mercancía a las cuales
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se les ha realizado análisis en el Laboratorio Aduanero y señala específicamente los
realizados en la declaración aduanera a la importación número 006-2013-xxxxx5 cuyos
resultados se plasmaron en los certificados de análisis de dicho laboratorio números 4282 y
4283 ambos del día 17 de diciembre de 2013. Consta lo anterior en folio 6.
8)- Que los certificados de análisis del Laboratorio Aduanero números xxxx y xxxx ambos del
día 17 de diciembre de 2013 corresponden a Mercancía que responde a los siguientes
aspectos de interés: Importador: xxxxxxx, S. A.; Declaración Aduanera número xxxxxx;
Descripción de la Mercancía: Turba Berger Peat Moss; Resultado: La muestra analizada es
una Preparación de la Industria Química e Industrias Conexas del tipo mezcla utilizada como
soporte de cultivo a base de turba rubia, dolomita (Carbonatos de Calcio y Magnesio), para
uso agrícola.
VI.- Sobre el Fondo. Si bien en la tercera de las consideraciones se ha establecido en
forma, más o menos amplia, cual es el marco normativo aplicable en asuntos como el
presente, es claro que, en el caso, recae la discusión sobre lo dispuesto en el artículo 17
inciso dos sub-inciso b) del Reglamento al artículo cinco de la Ley Reguladora de
Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones número 7293 del 31 de marzo de 1992
en cuanto dispone que “En cada solicitud se deberá especificar … las características de las
mercancías que se importarán durante el período de vigencia de la autorización de
exoneración…”. Sin embargo hemos querido trascribir en forma algo más amplia el marco
normativo pues ello ayuda a una mejor compresión de lo se resuelve. Así las cosas es
importante resaltar que la norma del artículo 17 se ubica dentro del Capítulo III del
reglamento denominado “Procedimientos para la Autorización de Exenciones” de forma tal
que regula los pasos a seguir para obtener dichas autorizaciones procedimiento que valga la
redundancia concluye con la obtención de la misma y que es necesario señalar resulta ajeno
a la intervención de autoridad aduanera alguna, cuya intervención resulta posterior y en
función de lo dispuesto en el numeral 13 párrafo dos de la Ley General de Aduanas.
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Señalado lo anterior repasemos las motivaciones del funcionario aduanero, en lo que
corresponde, al realizar el ajuste, en efecto indica:
a) Se desaplica la nota… en las líneas 1, 2 del DUA de marras, debido a que mediante la
inspección física… se logra determinar que la mercancía presentada a despacho no se
ajusta a la clasificación arancelaria que se consigna en el detalle de la autorización de la
nota de exoneración originalmente presentada.
Sobre esta justificación debemos tener claro las características de una nota de exención
genérica que se desarrolló en el punto tercero anterior. La nota de exención presentada por
el importador, constada en el expediente, no omite ninguna de las características requeridas
por la ley que la regula.
En efecto, como se hizo ver el numeral 17 inciso dos, sub-inciso b) exige a los efectos de
solicitar la autorización que se indique en el formulario las características de las mercancías
que se importarán, tales aspectos no pueden ser considerados como una patente de corso a
los efectos de dejar sin efecto la autorización válida y legamente emitida. Como bien alega la
recurrente y viene señalando este Tribunal, es la Ley la que confiere la exoneración, para el
caso, a los insumos para la actividad agropecuaria, específicamente el artículo cinco de la
Ley 7293, norma que además dispone que dichos insumos se regularan conforme a las
listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo. En otras palabras otorga la exoneración en
genérico pero dejando en el ejecutivo la definición de cuales bienes, en específico se
consideraran como insumos agropecuarios y por ello es que se emite el Reglamento a dicho
artículo que fija los procedimientos y los bienes para acceder al derecho de exoneración.
Para el caso y como vimos, el Anexo I contempla como insumo a los bienes conocidos como
“Sustratos, potes plásticos y continentes biodegradables a base de turba o vermiculita o
perlita para enraizamiento y almacenamiento de semillas, esquejes y similares en
invernaderos”, cuya descripción resulta conforme en la Autorización.
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Si bien el nombre comercial es una característica que permite identificar una mercancía de
otra, este no resulta ser un fundamento válido para la desaplicación de dicha nota, ya que
las exoneraciones se otorgan de acuerdo a la naturaleza de las mercancías incluidas en el
Anexo I. En ninguna parte de dicho anexo, ni del Anexo II, menciona que para exonerar un
producto, éste debe ser de cierta marca o nombre comercial, dado que en situación
contraria, dicho reglamento estaría discriminando según el fabricante o la casa matriz de los
productos.
Entonces, el nombre comercial de un producto nos ayuda a ampliar la descripción de éste,
pero en nada incide sobre la naturaleza de una mercancía que es la base para otorgar
exoneraciones, por lo que no resulta correcto desaplicar la nota de exención basándose en
la diferencia presentada en los nombres comerciales. No obstante lo señalado, respecto de
una diferencia en la clasificación arancelaria la propia nota de exoneración presenta una
clausula condicional de naturaleza revocatoria cuando indica en el “Detalle de la
Autorización” que “La presente autorización quedará sin efecto en caso de que las
características de las mercancías a desalmacenar o su clasificación arancelaria sean
distintas a las consignadas en este formulario.”. (El resaltado no es del original) En razón a
lo anterior es claro que de resultar distinta la clasificación como lo indica la Aduana el
resultado sin lugar a duda será la inaplicación de la nota de exoneración.
VII.- Sobre el cambio de clasificación arancelaria. Por otro lado, además de la
desaplicación de nota de exención, el aforador modificó la posición arancelaria de la
mercancía de 2703.00.00.00 a la posición 3824.90.99.50 dando como justificación que las
mercancías presentadas en despacho se tratan de una preparación de la industria química o
industrial conexo del tipo mezcla utilizado como soporte de cultivo a base de turba peat
moss.
Respecto a esta justificación, este Tribunal debe aclarar ante todo que los dos criterios
principales de clasificación arancelaria son el criterio de composición y el criterio de función.
Los capítulos del Sistema Armonizado en donde se debe aplicar el criterio de composición
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comprenden del 01- 83; mientras que el criterio de función debe aplicarse en los capítulos
84- 97. De manera que para clasificar tanto en el capítulo indicado por el agente aduanero
(capítulo 27) como en el capítulo indicado por el aforador (capítulo 38), se debe aplicar el
criterio de composición de las mercancías.
Siendo que es difícil conocer la composición de la mercancía presentada a despacho dado
que no se puede identificar a simple vista los elementos que constituye ésta, el aforador
debe de tomar una muestra de la mercancía para realizar un análisis de laboratorio y de ésta
forma confirmar que se trata de la misma mercancía o de otra mercancía, antes de modificar
la clasificación arancelaria; salvo como ya se adelantó, que se trate de mercancías idénticas
en cuyo caso baste establecer dicha identidad. En el caso procura el recurrente desvirtuar
dicha identidad de la mercancía señalando indefensión por cuanto en su criterio hay
carencia de un estudio serio y preciso cuando se cita otra exoneración otras partidas
arancelarias y a los efectos en la página dos de su escrito del 01 de marzo de 2016 (folio 49)
hace una trascripción de los supuestos párrafos que la generan. Definitivamente, como
adelantamos, es claro que la trascripción que hace el recurrente no responde en nada a la
resolución de referencia la cual esta visible a folios 6, 7 y 77 por lo que carece de absoluto
fundamento de hecho y consecuentemente de derecho. En criterio de este Tribunal y
contestes con los hechos tenidos por demostrados en el punto tres, seis, siete, ocho y
considerando además que el proveedor es el mismo no tiene duda esta instancia de que el
antecedente refiere a mercancía idéntica, sin que sea necesario mayor análisis que el
comparativo en cuanto a los allí señalados a saber el mismo Importador, la misma
descripción de la Mercancía, tanto arancelaria como comercial, y el mismo proveedor.
Finalmente, nótese como el resultado del análisis de la muestra como una “Preparación de
la Industria Química e Industrias Conexas del tipo mezcla utilizada como soporte de cultivo a
base de turba rubia, dolomita (Carbonatos de Calcio y Magnesio), para uso agrícola” es
conteste con la descripción de la mercancía que realiza el propio importador en la nota de
exoneración cuando indica que es “Sustrato, potes plásticos y continentes biodegradables a
base de turba o vermiculita o perlita para enraizamiento y almacenamiento de semillas,
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esquejes y similares en invernaderos/ Nombre Genérico: Sustrato/ Nombre Comercial: Turba
Berger – Peat Moss/…” tal como se recoge en el primero de los hechos probados.
Por lo anterior es criterio de esta instancia que las mercancías objeto del despacho son
idénticas a las despachadas en la declaración aduanera a la importación número 006-2013-
165645 de las cuales se extrajo muestra y su resultado fue manifiesto en los certificados de
análisis del Laboratorio Aduanero número xxxx y xxxxx del 17 de diciembre de 2013 y por
ello no lleva razón el recurrente en su argumentación.
Finalmente y si bien en la tercera de las consideraciones se ha establecido en forma, más o
menos amplia, cual es el marco normativo aplicable en asuntos como el presente, es claro
que, en el caso, recae la discusión sobre lo dispuesto en el artículo 17 inciso dos sub-inciso
b) del Reglamento al artículo cinco de la Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes,
Derogatorias y Excepciones número 7293 del 31 de marzo de 1992 en cuanto dispone que
“En cada solicitud se deberá especifica la clasificación arancelaria….”. Sin embargo hemos
querido trascribir en forma algo más amplia el marco normativo pues ello ayuda a una mejor
compresión de lo se resuelve. Así las cosas es importante resaltar que la norma del artículo
17 se ubica dentro del Capítulo III del reglamento denominado “Procedimientos para la
Autorización de Exenciones” de forma tal que regula los pasos a seguir para obtener dichas
autorizaciones procedimiento que valga la redundancia concluye con la obtención de la
misma y que es necesario señalar resulta ajeno a la intervención de autoridad aduanera
alguna, cuya intervención resulta posterior y en función de lo dispuesto en el numeral 13
párrafo dos de la Ley General de Aduanas.
En efecto, como se hizo ver el numeral 17 inciso dos, sub-inciso b) exige a los efectos de
solicitar la autorización que se indique en el formulario la posición arancelaria, sin embargo,
tales aspectos no pueden ser considerados como una patente de corso a los efectos de
dejar sin efecto la autorización valida y legamente emitida. Como bien alega la recurrente y
viene señalando este Tribunal, es la Ley la que confiere la exoneración, para el caso, a los
insumos para la actividad agropecuaria, específicamente el artículo cinco de la Ley 7293,
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norma que además dispone que dichos insumos se regularan conforme a las listas que al
efecto elaborará el Poder Ejecutivo. En otras palabras otorga la exoneración en genérico
pero dejando en el ejecutivo la definición de cuales bienes, en específico se considerará
como insumos agropecuarios y por ello es que se emite el Reglamento a dicho artículo que
fija los procedimientos y los bienes para acceder al derecho de exoneración. Por otro lado,
en razón a la definición (art. 2. 7) las autorizaciones genéricas tienen como característica el
que no se deben especificar cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia, y que tal
característica resulta curiosamente enfatizada mediante la reiteración en las disposiciones
del artículo 17 inciso dos, su-inciso b). Sin embargo en cuanto la clasificación arancelaria si
constituye un elemento a indicar y en el caso así ocurrió.
No obstante esto último señalado, resulta que la clasificación arancelaria difiere y la cláusula
resolutoria obliga a no aplicarla al caso en concreto. En el caso, tal actuación resultó
correcta en función de la cláusula condicional impuesta en la propia autorización que impide
su aplicación cuando no hay coincidencia en la clasificación arancelaria.
Por otro lado debe tenerse muy presente la disposición contenida en el numeral 17.2 inciso e) del Reglamento de repetida cita, que para lo de interés reza: “…Las autorizaciones de
exención genéricas podrán ser aplicadas exclusivamente en la aduana para la cual fueron
dirigidas, no podrán ser corregidas ni revalidadas, y vencida su vigencia, deberá gestionarse
de nuevo el beneficio…”. Para el caso, es claro que la nota de exoneración Nº AI-00027855-
15 no resulta conforme con la mercancía solicitada a despacho en lo concerniente a la
clasificación arancelaria y por ello, en virtud de la cláusula condicional y resolutoria de la
misma no puede ser aplicada.
Por otro lado la nueva nota de exoneración número AI-0000xxxx-16 como se señaló no
puede considerarse una corrección ni revalidación de la anterior de modo que expedida el
día 20 de enero de 2016 cobra vigencia para los despachos registrados a partir de esa fecha
y para solo previos que se hayan solicitado al amparo del artículo 100 de la LGA, es decir,
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encontrándose en trámite la solicitud de exoneración, lo cual no es el caso. Por lo anterior
resulta imposible jurídicamente aplicar en forma subsidiaria la nueva nota de exoneración
número AI-0000xxxx-16.
Con sustento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es que esta instancia
resuelve sin lugar el recurso y confirma el ajuste realizado en el despacho.
POR TANTO:
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano,
artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho
y de derecho, por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste
realizado en el despacho. Se ordena devolver el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado del licenciado Soto Sequeira quien resuelve con lugar el recurso y revoca el ajuste
realizado en el despacho; también salvan el voto los licenciados Céspedes Zamora y Gómez
Sánchez quienes declaran la nulidad del ajuste realizado en el despacho.
Notifíquese: al recurrente por el medio señalado a saber correo electrónico xxxxxxxxxxx.com y; a la Aduana de Limón al medio disponible.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
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Luis Alberto Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
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Voto salvado de los licenciados Gómez Sánchez y Céspedes Zamora. Se separan los
suscritos de lo resuelto en la presente sentencia Nº 138-2016, al estimar que lleva razón el
recurrente en la nulidad alegada por falta de motivación y búsqueda de la verdad real, en el
ajuste del elemento clasificación arancelaria efectuado a la importación de mercancías de
las Líneas 1 y 2 amparadas a la Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxxx del 03 de
diciembre del 2015 de la Aduana de Limón, con base en las consideraciones que de seguido
se exponen:
Analizando las actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, lleva razón el
recurrente en solicitar la nulidad absoluta de lo actuado, ya que efectivamente en la especie
se configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y precisa que
justifique técnica y jurídicamente cuáles son las características y naturaleza merceológica en
apego al criterio de composición que resulta indispensable para la mercancía declarada
como “Turba Berger Peat Moss” en la posición arancelaria 2703.00.00.00 que hacen que
deba modificarse la clasificación arancelaria por estimar el A Quo que se trata de un
“Preparado a base de turba” de la partida 38.24 del S.A., epígrafes o textos de partida que
para lo de interés, disponen:
27.03 TURBA (COMPRENDIDA LA UTILIZADA PARA CAMA DE ANIMALES), INCLUSO AGLOMERADA.
38.24 PREPARACIONES AGLUTINANTES PARA MOLDES O NUCLEOS DE FUNDICION; PRODUCTOS QUIMICOS Y PREPARACIONES DE LA INDUSTRIA QUIMICA O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS (INCLUIDAS LAS MEZCLAS DE PRODUCTOS NATURALES), NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRA PARTE.
Nótese, que la Nomenclatura Internacional del Sistema Armonizado (S.A.) claramente
dispone la clasificación para la Turba en una partida específica (27.03) entendida la “Turba”
como aquella constituida por productos vegetales parcialmente carbonizados, es una
materia generalmente ligera y fibrosa, esta partida comprende todas las clases de turba,
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tanto la seca o aglomerada utilizada como combustible, como la aplastada utilizada para
cama de animales, mejoradores para tierra u otros usos. Las mezclas de turba con arena o
arcilla, a las que la turba confiere el carácter esencial, también están comprendidas en esta
partida aunque contengan pequeñas cantidades de elementos fertilizantes: nitrógeno,
fósforo o potasio. Estos productos se utilizan generalmente como tierras para trasplante, sin
embargo, es preciso aclarar que cuando la turba se presente tallada o moldeada,
comprimida, en placas, etc se excluye de esta partida y su complemento es el capítulo 68
(Manufacturas de esta materia).
Es así, que siendo la partida 27.03 una posición específica para este tipo materia mineral
“Turba”, resulta preciso establecer por la naturaleza de la mercancías, si ésta corresponde a
un “Preparado” a base de turba y otros productos que la hagan excluir de esa partida
específica y se remita a la partida genérica subresidual (NENCOP) la cual tiene un alcance
general para todas las preparaciones químicas no expresada ni comprendidas en partidas
anteriores, ya que en aplicación de la RGC 3 a) tenemos que la partida específica siempre
tendrá prioridad sobre aquella de alcance general (como se da en la especie), razón por la
cual estiman los suscritos, que en el caso era imprescindible establecer ese criterio de
composición que es el que se rige para esta naturaleza de mercancías, es decir, determinar
a ciencia cierta si estamos en presencia de turba como material mineral sin mezclar, o
mezclada con arcilla, arena, por ejemplo y cuyo carácter esencial se lo sigue dando la
“Turba” correspondiendo a la partida declarada 27.03 o bien, si estamos en presencia de un
“preparado” mineral de turba, por tratarse de mezclas utilizadas como soporte de cultivo, tales como las tierras de trasplante, que consisten en productos del Capítulo 25 (tierra,
arena, arcilla, dolomita) con turba, por ejemplo y que se clasificarían en la partida 38.24 del
S.A., que fue la determinada por la Aduana.1
Nótese, que si bien el funcionario aduanero durante el proceso de despacho de dicha
mercancía, se refiere a los certificados de análisis números xxxx y xxxx ambos del 17 de
1 Ver apartado 46), partida 38.24 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
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diciembre de 2013 (visibles a folios 15 y 16), asociándolos por ser del mismo importador, no
obstante, en criterio de los suscritos por la naturaleza de estos productos, era necesario e
imprescindible establecer en primer término la verdadera relación o nexo causal de la
naturaleza de la mercancía que había sido analizada en otra oportunidad para otra
declaración aduanera según los certificados del Laboratorio mencionados y su conexidad
con la naturaleza de la turba que se presentó a despacho, puesto que es omisa la Aduana
en establecer con certeza si efectivamente se trataba de una turba sin mezclar o de una
“preparación a base de turba”, lo anterior en apego al criterio de composición que es el que
en definitiva permite dilucidad sobre la correcta naturaleza de estos productos minerales
para poder establecer la correcta clasificación arancelaria en el S.A.
Razonamiento de estos últimos aspectos, que no constan en expediente y que desconoce
tanto el recurrente como lo suscritos, porque todas estas interrogantes y aspectos técnicos
no fueron explicados en el momento procesal de la reclasificación operada y -que en virtud
de lo resuelto-, legalmente no pueden ser analizados por los suscritos, ya que dentro de las
facultades de la Aduana como Administración Activa, es su deber el motivar y justificar
debidamente sus actuaciones en el momento procesal oportuno, con el fin de evitar así una
violación al debido proceso, reiterando que es ante tales omisiones que los suscritos echan
de menos el análisis merceologico mínimo y necesario para determinar fehacientemente si el
producto “Turba Berger Peat Moss” es una turba de la partida específica 27.03 o bien un
“preparado de turba” de la partida residual 38.24 y es por ello que -sin prejuzgar, en virtud
de la nulidad decretada-, en el caso que no ocupa, era necesario analizar la mercancía a la
luz del CRITERIO DE COMPOSICION que rige para la naturaleza de mercancías como la
que nos ocupa para establecer la correcta clasificación en el S.A.C.
Por todo lo señalado supra, una vez más deben apuntar los suscritos que se desprende con
toda claridad la existencia de inconsistencias que evidencian la ausencia en este caso
concreto de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de
la Administración de modificar la clasificación arancelaria de las mercancías de interés,
siendo en el presente caso la autoridad aduanera, la llamada a demostrar con prueba idónea
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y argumentos técnicos la reclasificación que pretende, por tener ella la carga de la prueba
para desvirtuar de manera categórica la clasificación arancelaria declarada por el recurrente
bajo fe de juramento a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la LGA.
De forma tal, que sin que los suscritos entren a valorar en el presente asunto si
efectivamente procede o no la modificación de la clasificación arancelaria así como el ajuste
correspondiente, -en razón de la nulidad que consideramos procede en el asunto que se
ventila-, sí deben quedar claros en el momento procesal oportuno los elementos de hecho y
de derecho que tomó en cuenta el A Quo para realizar la reclasificación, los cuales debió
especificar en el despacho como se indicó supra, toda vez que el no hacerlo genera un vicio
en el procedimiento por insuficiente motivación, tal y como lo ha señalado nuestra Sala
Constitucional en reiterada jurisprudencia.2
Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto no se han cumplido las
distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a través de los recursos
dados por ley, considerando que se han incumplido formalidades sustanciales del
procedimiento que ocasionan indefensión al apelante y que generan vicios en el proceso
seguido de conformidad con lo preceptuado por el artículo 223 de la LGAP.
Debiendo reiterar al respecto, que si bien estamos claros que las presentes actuaciones se
dan en el proceso de despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal,
ha señalado que el proceso de control inmediato, es un procedimiento ágil, que busca por un
lado facultar la correcta percepción de tributos pero que a la vez facilite y agilice las
operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de
esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por
una parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga a las
autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el momento
del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro años, un procedimiento
2 Ver entre otros Votos 226-91 de las 15:12 hrs del 01 de febrero de 1991 y 620-91 de las 14:50 hrs del 22 de marzo de 1991.
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ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos3, sin embargo, ello no quiere decir,
que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al
interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las
actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan soporte al ejercicio
de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos que le afectan al
administrado, como es el caso de una reclasificación arancelaria que le genera una
diferencia de impuestos a cancelar al fisco y que es por ello que le desaplican la nota de
exoneración presentada, máxime que es la Administración la que lleva la carga de la prueba,
puesto que está modificando elementos de la obligación tributaria autodeterminada, razón
por la cual ella está obligada a motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos
fácticos como jurídicos de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo
136 de la Ley General de la Administración Pública.
De forma tal que debe analizarse cada caso concreto, revisando sus especiales
particularidades y si bien existe el principio de conservación del acto, es claro que en los
casos en que se afecten, limiten, suprimen o denieguen derechos subjetivos, no basta con
citar el antecedente normativo, no es suficiente con citar normas, y dar razones generales
sino que la motivación debe ser suficiente, so pena de vulnerar los derechos fundamentales
de los administrados, ya que según nuestra legislación administrativa aplicable al caso,
habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos del acto
administrativo, sancionando con una nulidad de carácter procesal la omisión de formalidades
sustanciales del procedimiento que causen indefensión al administrado, como se da en la
especie, donde no se tomaron en cuenta todas las variables necesarias para determinar a
ciencia cierta sobre las correctas características y composición de la mercancía
nacionalizada con el DUA N° xxxxxx.
En consecuencia, no pueden los suscritos, en función de miembros de un órgano contralor
de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes actuaciones y anular todo
3 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.
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lo actuado a partir del ajuste realizado, inclusive, por vicios del procedimiento, conforme con
los artículos 11, 128 y siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP.
Alejandra Céspedes Zamora Luis Alberto Gómez Sánchez
Voto salvado del licenciado Soto Sequeira. Discrepo con el debido respeto del voto de
mayoría 154-2016 de 09:15 horas del día 21 de abril de 2016, sentencia 138-2016,
expediente administrativo 041-2016 declarando con lugar el recurso de apelación y
revocando el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación definitiva 006-2015-
xxxxxx del 03 de diciembre 2015, tramitado en la Aduana de Limón, con el siguiente
razonamiento.
1.- Base legal.- Los bienes y/o productos agropecuarios cuentan con exoneración de
tributos y sobretasas, por expresa disposición del artículo cinco de la Ley 7293, para la
importación de maquinaria, equipo, insumos para la actividad agropecuaria, así como las
mercancías que requiera la actividad pesquera, excepto la pesca deportiva. Asimismo
reconoce el derecho de exoneración de todo tributo y sobretasas, excepto de los derechos
arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos para la actividad
agropecuaria y para el empaque de banano. Lo anterior se regulará conforme a las listas
que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo. La actividad agropecuaria comprende la actividad
agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la porcicultura y la acuícola, entre otras. Con esta
base normativa entraremos a analizar los supuestos de hecho del asunto sometido a nuestro
conocimiento para dedicar lo correspondiente.
2.- Sobre el caso particular.- Resulta oportuno mencionar que el agente aduanero,
presentó con el despacho a consumo xxxxxx la nota de exoneración genérica AI-000xxxxx-
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15 por medio de la cual el órgano competente del Ministerio de Hacienda autorizó el 26 de
octubre 2015, (Dirección General de Hacienda), la nacionalización de sustrato, postes
plásticos y continentes biodegradables a base de turba o vermiculita o perlita para
enraizamiento y almacenamiento de semillas, esquejes y similares en invernaderos, de la
partida arancelaria 2703.000000. (Ver folios 64, 73-74)
Ante tal situación el funcionario aduanero notificó el cambio de clasificación arancelaria en
fecha 07 de diciembre de 2015 según corre a folio 77, donde manifestó que la turba utilizada
para cama de animales correspondía a la posición arancelaria 3824.909950. Situación que
motivó que el agente presentara impugnación y levante con garantía conforme la normativa
aduanera, y posteriormente con el escrito del 05 de febrero 2016 aportara a los autos la nota
de exoneración AI-0000xxxx-16 de fecha 20 de enero de 2016, donde describe la misma
mercancía objeto de exoneración, pero cambiándole la posición arancelaria a la
3824.909950, según corre a folios 25-28 del expediente administrativo.
Así las cosas el suscrito tomando en consideración el cuadro fáctico y documentos
incorporados al expediente administrativo, estimo conforme a derecho la impugnación
presentada dado que se fundamenta en el régimen legal correcto o sea el artículo 5 de la
Ley 7293, y el Decreto Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC cuyas disposiciones entraron a
regir el día 29 de agosto de 2008 y que refieren al Reglamento al artículo cinco de la Ley Nº
7293 denominada “Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su Derogatoria y
Excepciones”, reconocemos la razón al apelante por lo siguiente. En primer lugar resulta
imprescindible, hacer mención a la garantía ofrecida en autos siendo ésta el certificado de
inversión BNV-134-0xxxxx-0/400-01-13418 del Banco Nacional de Costa Rica según
manifiesta el apelante a folios 5, 26 en razón de la impugnación presentada por su
disconformidad con el ajuste practicado.
En segundo lugar estimo oportuno dejar claro la diferencia entre lo que se considera una
exoneración concreta y una exoneración genérica, toda vez que sus definiciones, alcances y
requisitos no son los mismos, estableciendo al respecto el Artículo 2 lo siguiente: “Artículo 2°
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—Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se establecen las siguientes
definiciones: 6. Exoneración Concreta: Es aquella en que deben detallarse todas las
características de los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero, los
cuales deben corresponder a las especificaciones que se indican en los documentos de
importación y desalmacenaje. 7. Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de
vigencia definido, y en la que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los
demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia
de la exención.” (El resaltado no es del original)
En criterio del suscrito la Aduana confunde los alcances de la nota de exoneración genérica,
con una concreta, toda vez que en las concretas se deben indicar todas las características
de los bienes a exonerar, precisamente por ser notas específicas para determinado bien o
mercancía, en la cual se requiere no solo su correcta identificación o descripción (naturaleza
de la mercancía) sino su peso, cantidad, valor aduanero, etc, y además que dichas
características tengan conexidad con los datos indicados en la declaración aduanera. Caso
contrario de lo indicado para las Notas del tipo Genéricas -que es la que nos ocupa-, para
las cuales basta con indicar la descripción del bien que de manera general se exonera y su
plazo de vigencia, en la cual no se exige especificar la cantidad, capacidad, valor, peso u
otros datos que tiendan a limitar la cantidad de la mercancía a importar, puesto que este tipo
de exenciones genéricas, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las mercancías
consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo
beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia, debiendo estarse al
procedimiento reglado a tenor de los dispuesto en el Capítulo III “PROCEDIMIENTOS PARA LA AUTORIZACION DE EXENCIONES” específicamente a lo indicado en el Artículo 17 que refiere a las autorizaciones de exenciones de bienes contemplados en los Anexos I y
II, disponiendo para el caso de las Exoneraciones Genéricas el apartado 2 incisos b) y g) de dicho artículo, lo siguiente: “Artículo 17. — Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar autorizaciones de exoneraciones
concretas y genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II el interesado deberá
seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que a continuación se detallan:
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2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II se deberá seguir el siguiente procedimiento:
b. Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la Secretaría, el respectivo formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Genérica de Tributos de Importación”, con la información en él requerida y cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente (…)
g. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.” (El resaltado no es del original)
De lo reglado supra, en relación a las notas del tipo genéricas, vemos que de manera clara y
expresa se indica que únicamente debe especificar la descripción de la mercancía a importar
(naturaleza y características) según lo señalado en los Anexos I y II , su correspondiente
clasificación arancelaria, así como el Registro asignado por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería cuando se requiera, no debiendo especificarse ni cantidades, ni peso, ni valor
aduanero, ni otros datos que vengan a limitar la cantidad del producto a importar durante el
plazo que le fue autorizado, ni tampoco se exige la conexidad o coincidencia de todos los
datos con los documentos de despacho –como si lo exige expresamente el artículo 2
señalado supra para las notas concretas-. Además es relevante informar a la aduana que la
posición jurídica asumida por agente aduanero fue recurrir su decisión desde el 29 de
diciembre de 2015, a través de los recursos de reconsideración y apelación que constan a
folios 01-05, alegatos de defensa que fueron ampliados con el escrito de fecha 05 de febrero
de 2016, según consta a folios 25-28. Con todo ese elenco probatorio permite al suscrito
concluir que el apelante cumple con el régimen legal de exoneración declarado en la
importación definitiva, y además concuerda con los criterios externados por la máxima
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autoridad de la Dirección General de Hacienda con oficio DGH-0147-2015 del 0 de mayo de
2015, denominado aplicación de las exoneraciones en tiempo y forma, que en lo conducente
dice: “Los requisitos del otorgamiento de exenciones, en caso de las autorizaciones
genéricas, implican entre otros “…en cada solicitud se deberá especificar la clasificación
arancelaria…”, conforme a lo indicado en el artículo 17 inciso 2-b) del Decreto Ejecutivo
34706 de 14/08/2008. Nótese que la citada norma indica “la” clasificación arancelaria, no
“una” clasificación arancelaria, resaltando que ese requisito debe ser el correcto y no una
mera formalidad… Por último esta dirección General ya ha manifestado que no existe
ninguna objeción al procedimiento de “levante con garantía”, al que usted se refiere en su
oficio, no obstante se aclara que precisamente este proceso permite la presentación de una
autorización de exención con posterioridad a la salida de las mercancías del recinto
aduanero en razón de no haberse extinguido la obligación tributaria, y de ninguna forma
puede interpretarse como una validación del legislador para que en todos los demás casos,
cuando la obligación aduanera haya desaparecido por motivo del pago de los tributos, sea
posible la eventual presentación posterior de una autorización de exención.”
Basado en ese criterio de la Dirección General de Hacienda, órgano competente para
interpretar y emitir directrices en materia de exoneraciones tributarias, el Director General de
Aduanas instruye a las gerencias de las aduanas y funcionarios del Servicio Nacional de
Aduanas, la directriz DGA-DGT-001-2006 publicada en La Gaceta 66 del 06 de abril de
2016, con el con el objeto de orientar a los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas y
a los usuarios del Sistema Aduanero Nacional sobre la correcta aplicación de las
autorizaciones de exención en los despachos aduaneros.
En lo conducente cita la directriz lo siguiente: “11. Las autorizaciones de exención genéricas
no pueden ser corregidas y en caso de encontrarse diferencias entre lo autorizado en la
exención, con los bienes a desalmacenar, será inaplicable el beneficio fiscal. Tampoco
podrán ser sustituidas por otra exención genérica, sobre los mismos bienes, cuando se haya
producido ya la extinción de la obligación tributaria aduanera, pero si la misma se mantiene
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pendiente de pago, es perfectamente posible la gestión de una nueva autorización genérica
en sustitución de la previa.
En este tipo de exenciones genéricas, todos los campos que son obligatorios para el
beneficiario consignar en el formulario, no pueden ser modificados y deben corresponder
plenamente con las mercancías a desalmacenar, particularmente en cuanto al tipo de bien,
presentación, capacidad del envase y partida arancelaria.
12. Asimismo, es perfectamente posible, mientras subsista la obligación tributaria
aduanera, la gestión de una autorización de exención concreta en sustitución de una
genérica que no ha sido aplicada por inconsistencias en la misma. (…)”
Por ello comparando los requisitos legales y reglamentarios con lo consignado y autorizado
por la Dirección General de Hacienda al emitir las Notas de Exoneración Genéricas visibles
a folios 13-14, y 28 frente y vuelto, cumple el declarante a favor del consignatario
representado, los requisitos de descripción de la mercancía y clasificación arancelaria en la
posición 3824.909950. Así las cosas, no guarda coherencia la posición asumida por el
funcionario ni la gerencia con el cuadro fáctico y régimen legal exonerativo en cuestión, ni
mucho menos con la opinión externada por el servidor aduanero quien desaplicó beneficios
fiscales autorizados expresamente en la exoneración genérica que corre en autos, misma
que fue extendida por la Dirección General de Hacienda en ejercicio de sus competencias
legales, pero tampoco guarda relación el ajuste practicado con la documentación comercial
186205 y de transporte B/L ZIMUMTL0050788 que respalda esta nacionalización. También
estimo inoportuno que la autoridad de instancia menor desatienda directrices válidas y
eficaces suscritas por sus superiores jerárquicos según consta en oficios transcritos up
supra, aún y cuando no las comparta, puesto que consta en autos que el agente aduanero
presentó conforme a derecho fundamentado en los artículos 100 y 198 de la Ley 7557, el
levante con garantía mostrando su inconformidad con el ajuste practicado en éste despacho
aduanero considerándolo ayuno de motivación y fundamentación legal, según lo acredita el
escrito que corre a folios 01-05. Aunado a lo dicho plasma el agente aduanero en su
condición de auxiliar de la función pública aduanera, su libre voluntad de presentar pruebas
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para llevar más elementos de juicio al caso, (Artículo 140 Código Tributario) ya que presentó
a la misma aduana el 05 de febrero 2016, la autorización de exención genérica de tributos
de importación AI-0000xxxx-15 de fecha 20 de enero 2016, por medio de la cual el
Departamento de Gestión de Exenciones autoriza a la empresa consignataria, la exención
de sustrato, postes plásticos y continentes biodegradables a base de turba o vermiculita o
perlita para enraizamiento y almacenamiento de semillas, esquejes y similares en
invernaderos, de la partida arancelaria 3824.909950. (Folios 25-28), conociendo la gerencia
de la Aduana que en esa fecha no se había extinguido la obligación tributaria en los términos
ordenados en el numeral 60 de la Ley 7557, dado que el agente aduanero con fecha 29
diciembre de 2015, había garantizado la diferencia tributaria que discutía con la aduana por
no estar conforme con el ajuste tributario motivado en la desaplicación de la dispensa legal
del pago presentada en autos, controversia que todavía persiste ante el Tribunal Aduanero
Nacional al interponerse subsidiariamente el recurso de apelación conforme la normativa
aduanera. (Ver artículos 100 y 198 de la LGA)
En suma consideración que efectivamente se cumplen cada uno de los requisitos y
formalidades de Ley para reconocer la exoneración de tributos, a saber:
1. Descripción de la mercancía: Para el caso que nos ocupa, por corresponder: turba
comprendida la utilizada para cama de animales o turba berger peat moss, siendo un
producto para la actividad agropecuaria, la naturaleza del bien debe corresponder a la Lista
contenida en el Anexo II del Decreto Ejecutivo. (Folio 58)
2. Clasificación Arancelaria: Consigna la nota de exoneración la siguiente clasificación
arancelaria 3824909950. (Folio 28)
3. Registro Asignado por el MAG: Código 2027. (Folio 28 v)
4. Base legal de la exoneración: Art. 5 de la Ley 7293, y Decreto Ejecutivo 34706-H-MEIC
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 17.2 incisos b) y g) y el Anexo II, tenemos que los
principales elementos exigibles para mantener los efectos de la autorización de una
exención genérica en este despacho aduanero. Por consiguiente en mi criterio consta en
expediente administrativo el material probatorio exigido por el ordenamiento jurídico para
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reconocer la razón al declarante para la exoneración de tributos a la mercancía objeto de
discordia, por tratarse de una nota del tipo genérica que cumple expresamente lo ordenado
por los artículos 100 y 198 de la LGA, 5, 61 y 62 del Código Tributario; 5 de la Ley 7293 y 2,
17.2 b), g) y el Anexo II del Reglamento vigente al momento de los hechos, Decreto
Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC. En virtud de todo lo expuesto declaro con lugar el recurso
de apelación interpuesto revocando el ajuste practicado en el despacho.
Desiderio Soto Sequeira
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