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Expediente Nº 415-2013 Sentencia Nº 151-2014 Voto Nº 176-2014
Sentencia número 151-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas con veinticinco minutos del siete de mayo de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por la agente aduanera señora XXX, inscrita con Agencia de Aduanas XXX. contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera, referente a la Declaración Aduanera de Importación número 001-2013-XXX de 22 de mayo de 2013 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número 001-2013-XXX de 22 de
mayo de 2013 de la Aduana Central, la agente de aduanas señora XXX, declaró
en nombre de la empresa importadora XXX., la destinación al régimen de
importación definitiva de un camión (chasis con cabina) marca Freightliner, modelo
XXX, año 2014, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado
entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante
Tratado), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el Diario
Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a regir en
nuestro país a partir del 01 de enero de 1995. (Folios 79-112)
II. Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado del proceso de
revisión documental determinó para lo de interés lo siguiente: “Ll DUA de marras le
correspondió semáforo amarillo y se procedió a hacer la verificación, determinando que la
mercancía sujeta a despacho consiste en, un camión (chasis con cabina) convencional,
año 2014, marca Freightliner, modelo XXX, 4x2, manual, clase tributaria 2417064, serie
XXX, en la posición arancelaria 8704.22.90.00; no obstante, se hizo revisión de las
imágenes escaneadas y los documentos originales presentados a despacho y se
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determino lo siguiente: “Que se emitieron dos facturas, una factura número XXX del
14/05/2013, confeccionada por el Fabricante del camión XXX de un FREIGHTLINER XXX
TRUCK convencional chasis. Serie: XXX por un monto de $XXX y otra Factura XXX de
XXX. por la fabricación de una Caja Seca (cajón) para dicho camión por un monto de
$XXX. Que se emitieron dos declaraciones de salida una para la Factura XXX de XXX, a
nombre del comprador XXX vehículo y otra para la Factura XXX de XXX a nombre del
comprador XXX. ….Que la empresa XXX. No puede firmar un TRATADO DE LIBRE
COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE
COSTA RICA (CERTIFICADO DE ORIGEN), ya que no forma parte del acuerdo por estar
ubicado en un tercer país. Que XXX. No puede certificar la fabricación del camión ya que
únicamente realiza la confección de la caja seca que le fue montada a dicho camión, de
acuerdo a la factura XXX de dicha empresa. Que el certificado de origen, presenta las
siguientes anomalías: el certificado de origen se encuentra firmado por la empresa XXX.,
empresa que no figura ni como exportador ni como productor del camión furgón, año
2014, marca Freightliner, modelo M 2 106, serie XXX., esto se observa en la factura A
XXX de XXX., la cual indica que baja la orden de trabajo TN/XXX-2013 la empresa
solamente procedió a confeccionar e instalar en el camión con número de serie Serie (sic)
XXX la caja seca; Siendo que solamente prestó un servicio al productor. La empresa que
aparece como productor y exportador del camión furgón, año 2014, marca Freghtliner,
modelo XXX, serie XXX es XXX, por esta razón y en base a lo consignado en las
Reglamentaciones Uniformes, Procedimientos Aduaneros, articulado 4, que indica lo
siguiente, “El certificado de origen y la declaración de origen que se establecen en el
artículo 6-02 (2) y (3) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el
exportador o el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado
correspondiente, contenido en el instrumento legal de cada una de las Partes en que se
den a conocer los formatos de certificados y declaración de origen, así como en las
disposiciones aplicables del Tratado y la exportador presente Reglamentación. Los
formatos mencionados son de libre reproducción…” En razón de lo anterior desaplica
el trato arancelario preferencial solicitado en el despacho, ajustando la liquidación
tributaria aduanera, generándose una diferencia de tributos a favor del Estado por
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la suma de ¢XXX. El referido ajuste se notifica el día 24-05-2013. (Folios 19-20,
44-45, 92)
III. Con el escrito XXX recibido en la Aduana el 29 de mayo de 2013, la agente de
aduanas interpone los recursos de reconsideración y de apelación, contra el
ajuste objeto del presente procedimiento, esgrimiendo a los efectos: (Folios 1 a 6)
Que no está de acuerdo con el criterio y motivación externada por esa Aduana, debido a que con solo verificar la documentación presentada, en efecto se presentaron 2 facturas con los números No. XXX y XXX, en ambos casos se señala que son fabricantes (PRODUCTORES) del bien final, juntos conforman el camión que viene a ser el objeto de clasificación
Que para una mayor claridad se informa cómo funciona la línea de montaje que permite determinar que XXX. es productor también.“Paso No.1, XXX fabrica el Chasis en México, una vez terminado se lo envía sin carrocería a XXX. a petición nuestra, conforme el requerimiento de nuestro cliente final.Paso No. 2, XXX. realiza el trabajo final de instalación de carrocería (Fabricada en México) sobre el chasis antes mencionado y que constituye el paso final para determinar que es un camión.”
Que XXX. es uno de los productores del bien mención y en consecuencia puede válidamente emitir el certificado de Origen al amparo del artículo 6-02 del Tratado y de conformidad con los principios y reglamentaciones uniformes que se han adoptado por las partes para dotar de seguridad las operaciones comerciales y la facilitación comercial, en vista de que no se exige en el Tratado de que los bienes fabricados por varios productores de una cadena productiva que todos ellos, juntos, deban certificar el origen del bien que han coproducido.
Que no se entiende la razón del aforador del rechazo, ya que XXX, nunca ha emitido un Certificado de Origen al amparo del TLC entre México y Costa Rica. Distinto es el hecho de que la factura se emita en un tercer país, pero esta circunstancia no está prohibida, por el contrario las operaciones que son facturadas por una empresa localizada en un tercer país son permitidas en el marco de todos los Tratados de Libre Comercio que Costa Rica tiene vigente, incluyendo el México-CR y CAFTA-DR, siempre que cumpla con la regla de origen correspondiente. Esta razón permite que el productor XXX. emita y suscriba el certificado de origen.
Que su representada le compra a dos productores (por esa misma razón se presentan 2 facturas), uno, confecciona el chasis y el otro a requerimiento técnico, fabrica la carrocería. El segundo productor mexicano no tiene relación alguna con el primero en esta compraventa internacional.
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Solicitan consecuencia a esa Aduana la liberación de dicha unidad conforme fue solicitado en la Declaración Aduanera de Importación, procediendo con el levante de la misma. La Aduana tiene en su poder catálogos originales de XXX., y una gran cantidad de información y documentación legal donde se ha comprobado que es fabricante de carrocerías en México. Asimismo, se adjunta copia de toda la documentación para su respectiva verificación, documentos originales están en poder de la Aduana Central.
PETITORIA.a) No conforme, por estar apartado al Ordenamiento Jurídico vigente, el acto de
esa Aduana que decide no aplicar el TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE MEXICO Y COSTA RICA y en consecuencia modifica el monto del adeudo tributario, se solicita se revoque el mismo y en su lugar se complete la tramitación de la declaración aduanera dicha con base a la declaración inicial.
b) Se autorice de conformidad con el artículo 100 de la Ley General de Aduanas el levante con garantía de las mercancías amparadas a la declaración a que se refiere el presente memorial, en caso que la aduana decida continuar con el cambio realizado.
IV. Mediante resolución número RES-AC-DN-XXX del 27 de setiembre de 2013, la
Aduana Central rechaza los alegatos invocados, así como el recurso de
reconsideración ahora señalando como argumento del rechazo que “visto el
certificado de origen llenado y firmado por el exportador XXX, y transmitido digitalmente
en el Sistema TICA, se puede apreciar que el certificado de origen presentado
corresponde a un certificado de origen no válido, ya que el mismo presenta los siguientes
errores, en la casilla 3 se indicó “el mismo”, y siendo, que en reverso del Certificado del
Tratado INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO”, en el campo 3 debía
haberse indicado la lista de los productores adicionales, lo anterior en virtud que la
mercancía que se está importando corresponde a dos productores (XXX. y XXX), el cual
fue consignado en el Certificado de Origen solo XXX, razón por la cual el funcionario
aduanero está negando el trato arancelario.” Asimismo, emplaza al recurrente ante el
Tribunal Aduanero Nacional para que reitere o amplíe los argumentos de su
pretensión. Dicho acto fue notificado el 18 de octubre de 2013. (Folios 68-74)
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V. Con escrito presentado el 01 de noviembre de 2013, la agente aduanera señora
XXX, de la agencia XXX se apersona ante esta instancia a reiterar y ampliar las
manifestaciones en el siguiente sentido: (Folios 76-78)
Con la simple lectura de la Resolución emitida por la Aduana se determina una errónea interpretación de las disposiciones aplicables, puesto que el certificado utilizado es válido, desde cualquier punto de vista, la Aduana ignoró por completo las pruebas presentadas formalmente el día 08 de marzo de 2013, que vienen a demostrar que las observaciones del funcionario aduanero para desaplicar el Tratado son absolutamente improcedentes.
Es importante destacar dos aspectos fundamentales que con toda claridad han quedado evidenciados en el presente caso. El primero de ellos es que resulta evidente la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que justifique la decisión de la Aduana, ya que no basta con argumentar sino con demostrar y el segundo la ignorancia de la prueba aportada sobre las conjeturas infundadas del funcionario aduanero.
Esta ausencia adecuada, suficiente y congruente, como lo ha señalado este Tribunal en reiteradas oportunidades hace que la actuación de la Autoridad Aduanera sea improcedente y produce además la imposibilidad del administrado de poder ejercer una defensa técnica- aduanera, donde se discuta el fondo del asunto.
Con fundamento en los hechos expuestos, normas legales invocadas y consideraciones jurídicas expuestas, al mérito de los autos y del expediente administrativo y documentos aportados o señalados solicita: se revoque el acto de la aduana y se proceda a aplicar el certificado de origen aportado y en consecuencia se complete la tramitación de la declaración aduanera dicha conforme fue solicitado.
VI. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
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I. Objeto Se refiere este asunto a la aplicación o no del trato arancelario preferencial
concedido por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica México, Ley 7474,
solicitada por la agente de aduanas señora XXX, de la agencia XXX., quien
declaró en nombre de la empresa importadora XXX, en favor de la mercancía
amparada a la Declaración Aduanera de Importación número 001-2013-XXX de 22
de mayo de 2013 de la Aduana Central, mediante la cual se destinó al régimen de
importación definitiva la mercancía consistente en un camión (chasis con cabina)
marca Freightliner, modelo XXX, en razón de que el A Quo durante el ejercicio del
control inmediato, desaplicó el trato preferencial, por estimar que el certificado de
origen transmitido era inválido, reliquidando la obligación tributaria aduanera y
generándose una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢XXX.
II. Admisibilidad del recurso de apelación Revisa este Órgano la admisibilidad del
recurso de apelación interpuesto conforme la Ley General de Aduanas (LGA),
para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el
artículo 198 de la LGA (vigente al momento de los hechos), que contra la
resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este
Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este
caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema
informático Tica, el día 24-05-2013, (folio 45 y 92) y el recurso de alzada fue
interpuesto el 29-05-2013, (folio 01), siendo que ocurrió dentro del plazo
legalmente establecido. Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos
procesales de forma relativos a la capacidad procesal de las partes que
intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente
asunto, toda vez que quien recurre es agente de aduanas señora XXX, de la
agencia XXX., en representación del importador XXX., encontrándose el mismo
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debidamente acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que
corre a folio 113 del presente expediente administrativo, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este
Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.
III. Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en expediente
como demostrados los siguientes hechos:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número XXX de 22 de mayo de 2013 de la Aduana Central, la agente de aduanas señora XXX, de la agencia XXX., declaró en nombre de la empresa importadora XXX., la destinación al régimen de importación definitiva de un camión (chasis con cabina) marca Freightliner, modelo XXX, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica. (Folios 79-112)
2. Junto con la Declaración Aduanera de cita, se transmitió como imagen bajo el código 0136 la certificación de origen, indicando en la casilla No. 1 como nombre y domicilio del exportador “XXX” y en la casilla 3 del nombre y domicilio del productor: “MISMO”. Quien suscribe el certificado es “Dr. XXX”.( Folio 94)
3. Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado del proceso de revisión documental desaplica el trato arancelario preferencial solicitado en el despacho, ajustando la liquidación tributaria aduanera, generándose una diferencia de tributos a favor del Estado por la suma de ¢XXX (Folios 44-45, 92)
4. Al momento de conocer el recurso de reconsideración mediante resolución número RES-AC-DN-XXX-2013 del 27 de setiembre de 2013, la Aduana Central rechaza los alegatos invocados, así como el recurso de reconsideración ahora señalando como argumento del rechazo que “visto el certificado de origen llenado y firmado por el exportador Empresa XXX. y transmitido digitalmente en el Sistema TICA, se puede apreciar que el certificado de origen presentado corresponde a un certificado de origen no válido, ya que el mismo presenta los siguientes errores, en la casilla 3 se indicó “el mismo”, y siendo, que en reverso del Certificado del Tratado INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL CERTIFICADO”, en el campo 3 debía haberse indicado la lista de los productores adicionales, lo anterior en virtud
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que la mercancía que se está importando corresponde a dos productores (XXX, y XXX), el cual fue consignado en el Certificado de Origen solo XXX, razón por la cual el funcionario aduanero está negando el trato arancelario.”. (Folios 68-74)
Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los hechos probados, y con
base en las consideraciones normativas contenidas en el Tratado y su
Reglamento, considera que debe revocarse el acto recurrido y declarar con lugar
el recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de seguido se
exponen.
IV. SOBRE EL FONDO En el presente asunto se discute la aplicación del trato
arancelario preferencial otorgado por el Tratado (Ley 7474) a la mercancía
amparada a la Declaración de Importación número XXX de 22 de mayo de 2013,
de la Aduana Central, por cuanto la Administración Activa determinó que al
momento del despacho se presentó un certificado de origen no válido, al indicar en
las casillas 1 y 3 como productor y exportador del camión a la empresa XXX. y no
a la empresa XXX, pero en la resolución que resuelve el recurso de
reconsideración estipula que “visto el certificado de origen llenado y firmado por el
exportador XXX. y transmitido digitalmente en el Sistema TICA, se puede apreciar que el
certificado de origen presentado corresponde a un certificado de origen no válido, ya que
el mismo presenta los siguientes errores, en la casilla 3 se indicó “el mismo”, y siendo,
que en reverso del Certificado del Tratado INSTRUCTIVO PARA EL LLENADO DEL
CERTIFICADO”, en el campo 3 debía haberse indicado la lista de los productores
adicionales, lo anterior en virtud que la mercancía que se está importando corresponde a
dos productores (XXX, y XXX), el cual fue consignado en el Certificado de Origen solo
XXX, razón por la cual el funcionario aduanero está negando el trato arancelario.” El
Tribunal estima que lleva razón el recurrente con base en tres aspectos
esenciales:
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En primer lugar el certificado de origen transmitido fue completado
correctamente y emitido por el exportador – productor del bien;
La casilla 3 del instructivo de llenado no regula lo que señala la aduana como
razón de rechazo, como se verá adelante.
En caso de darse el error en el llenado de la casilla 3, la aduana estaba
obligada a brindar plazo para la corrección y subsanar el error, de conformidad
con las Reglamentaciones Uniformes Decisiones 21 y 23.
Sobre el certificado de origen Se debe recordar que en términos generales un
tratado de libre comercio es un acuerdo de política exterior bilateral o multilateral,
mediante el cual los países establecen reglas comunes para normar la relación
comercial entre ellos, con el fin de consolidar y ampliar el acceso de sus productos
y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias.
En el caso del Tratado de Libre Comercio entre la República de Costa Rica y los
Estados Unidos Mexicanos, Ley 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en
la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994, que estuvo vigente desde el 1 de
enero de 1995 hasta 01 de octubre de 2013, el certificado de origen debe ser
presentado con base en el formato que las Partes pactaron y cumpliendo a
cabalidad con lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, de lo contrario no es
válido y la consecuencia es la denegatoria del trato arancelario preferencial.
El Tratado establece en el artículo 6-02 que la función del certificado de origen es
“certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir, para que una mercancía
califique como originaria y sea susceptible de obtener los beneficios arancelarios
que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo certificado de origen, por
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lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia legalmente pactado
y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones realizadas.
En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que
“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda solicitar trato arancelario preferencial”.
Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, el Decreto Ejecutivo N°
23931-H del 06 de enero de 1995 en el artículo 4, establece como finalidad del
Certificado de Origen lo siguiente: “Artículo 4º.- Finalidad del certificado. El
certificado de origen es el documento que debe utilizarse para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre Costa Rica y México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a cualquiera de
estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido en el
Programa de Desgravación Arancelaria”. Adicionalmente en el artículo 5 dicho
Decreto indica en lo de interés: “…El certificado de origen es llenado y firmado por
el exportador de las mercancía. Si el exportador no es el productor de las
mercancías, podrá llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en la
declaración de origen de esas mercancías, firmada y llenada por el productor…”
Para demostrar el origen, el certificado de origen debe ser un certificado válido conforme a lo
dispuesto en el Reglamento de Verificación del Origen citado, artículo 2º, que señala que se
entenderá por: “Certificado de Origen válido: el certificado de origen llenado por el
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exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este
Reglamento”.
Por otra parte tenemos el Decreto Nº 36917-COMEX1 con el que se publica la
Decisión Nº 23 del 28 de octubre del 2011, en La Gaceta Nº 12 del 17 de enero
de 2012 y entró en vigencia el 07 de marzo de 2012, modifica las
Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica y adopción de los formatos únicos de certificado de origen y declaración de origen y sus instructivos de llenado (en adelante Reglamentaciones Uniformes) 2, establece
en su artículo 3, lo siguiente: “…se entenderá por Certificado de origen válido, el
certificado de origen que haya sido llenado y firmado conforme a lo dispuesto en
el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para su llenado, acordados por las Partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones...”.
De las anteriores disposiciones se desprende que para tener por válido el
certificado de origen, el mismo debe ser llenado en el formato y según el
instructivo acordado por los países, así como estar firmado por el exportador. En
esa medida, efectivamente el certificado de origen transmitido por la Agencia de
Aduanas recurrente, durante la tramitación de la declaración citada, fue
confeccionado en el formato vigente a la fecha del hecho generador de la
obligación tributaria, cumpliendo de esa forma con los requisitos acordados por
los países que suscribieron el Tratado. La persona que aparece como exportador
en el certificado, XXX., efectivamente es el exportador de la mercancía amparada
1 Las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, son parte de la Decisión 21 del 27 de mayo de 2008 y entraron a regir a partir de agosto de ese mismo año.
2 Cabe aclarar que la referida Decisión Nº 21 fue modificada con la Decisión Nº 23, Decreto Ejecutivo 36917-COMEX, Publicado en La Gaceta Nº 12 del 17 de enero de 2012 y entró en vigencia el 07 de marzo de 2012.
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al certificado y al DUA de importación, además es productor de la misma, hecho
que no es debatido por la aduana, por lo que la aduana no puede rechazar la
aplicación del certificado de origen bajo el argumento inicial de que el exportador
– productor es otra empresa, XXX, que si bien es cierto participa en el proceso de
producción del bien final, es parte de una cadena de producción, apareciendo en
la primera fase de elaboración de la mercancía, siendo que XXX es la que finaliza
el proceso de producción y desde donde se exporta el bien para Costa Rica.
Es importante señalar que el funcionario aduanero, al momento del despacho y
denegar la aplicación del certificado, no justifica ni motiva porqué XXX. no puede
ser la empresa que emita el certificado, limitándose a decir que esta última
empresa “…solamente prestó un servicio al productor…”, desconociendo el
proceso de producción para obtener el bien final y la condición de empresa
productora de XXX., lo cual se puede verificar a través de un procedimiento de
verificación de origen, en una etapa posterior al despacho aduanero, si a bien lo
tiene la autoridad aduanera. Pero no en el proceso que se discute, en donde la
aduana debe verificar la procedencia o no de aplicar la preferencia arancelaria,
que se verifica con el certificado de origen transmitido, con fundamento en lo que
el propio Tratado ordena.
Sobre la casilla 3 del instructivo de llenado Es relevante hacer notar que, al
resolver el recurso de reconsideración planteado, la aduana cambia el motivo del
rechazo en la ampliación del certificado de origen, toda vez que en esta ocasión lo
justifica diciendo: “…en la casilla 3 se indicó “el mismo”, y siendo que en el
reverso del Certificado el Tratado “Instructivo para el llenado del certificado, en el
campo 3 debía haberse indicado los productores de la mercancía…”. La aduana
modifica el fundamento legal por el cual deniega la aplicación del certificado,
primero se sustento en que el certificado no es válido porque no fue emitido por el
exportador – productor, para luego argumentar en la reconsideración, que el 12
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rechazo obedece al hecho de no anotar el nombre del segundo productor en la
casilla tres.
Como puede apreciarse, ambos argumentos son excluyentes, porque en el
primero la razón de rechazo es sustantiva o de fondo, al establecer que quién
emite el certificado no está legitimado con base al Tratado, mientras que el
segundo argumento es más de forma y puede establecerse como un error u
omisión de indicar el nombre de “otro productor”. Bajo este razonamiento y en
vista a lo resuelto por la misma aduana, podemos concluir que el certificado de
origen fue emitido por la persona jurídica correcta, XXX., la cual cuenta con el
número de registro de exportador en México, constituyendo en este particular un
certificado válido, al existir una aceptación tácita que hace la misma autoridad
aduanera al cambiar su argumento.
Por otra parte, respecto de la casilla tres del instructivo de llenado del certificado
de origen, resulta necesario establecer su alcance. Según su literalidad tenemos:
“Campo N° 3: Indique el nombre completo, denominación o razón social, domicilio
(incluyendo ciudad y país), número de teléfono, o fax y el número de registro del
productor. En caso de que el certificado ampare bienes de más de un productor anexe una lista de los productores adicionales, indicando para cada uno de
ellos los datos anteriormente mencionados y haciendo referencia directa al bien
descrito en el campo 5. Cuando se desee que la información contenida en este
campo sea confidencial, podrá señalarse de la siguiente manera: “disponible a
solicitud de la autoridad competente”. En caso de que el productor y el exportador
sean la misma persona, indique la palabra “mismo”. (El resaltado no es del texto)
Transcrita la norma, la lectura de la misma permite concluir una obligación
diferente a la señalada por la aduana, toda vez que el texto nos dice “En caso de que el certificado ampare bienes de más de un productor anexe una lista de
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los productores adicionales…”, de manera que cuando existan varias
mercancías con productores distintos, se da la obligación a en listar por cada una
de ellas a esos productores y no como lo pretende hacer ver la aduana. En el
caso, específicamente en el certificado de origen transmitido como imagen con el
DUA de importación y adjunto al expediente, solo tiene una línea que corresponde
a una única mercancía, no hay más de un bien, se trata de una sola mercancía, un
camión, fabricado por medio de un proceso de encadenamiento, donde el
productor final cumple una etapa importante dentro del proceso de fabricación del
bien indicando su productor, como el mismo que su exportador. De allí que, en
criterio de este Tribunal, existe una errónea interpretación de la autoridad
aduanera al establecer que la casilla tres, impone la obligación de indicar “…en el
campo 3 debía haberse indicado los productores de la mercancía, lo anterior en
virtud de que la mercancía que se está importando corresponde a dos
productores…”.
Es importante destacar, que la aduana no cuestiona la clasificación arancelaria
declarada, 8704.22.90.00 que corresponde a un vehículo, una unidad completa y
determinada, significa que arancelariamente se trata de un solo bien, un vehículo
para carga. Diferente es que la autoridad tenga duda sobre el origen de las piezas
o partes que conforman el camión, si se exige alguna regla de origen especifica o
se impone una condición de valor de contenido regional u otra, lo que implica la
necesidad de que la autoridad requiera información adicional o analice la
necesidad de realizar una verificación de origen. En conclusión de este apartado,
estamos en presencia de un solo bien, una sola mercancía, por lo tanto en la
casilla tres solo debía anotarse el nombre del exportador – productor y en el caso
en estudio la anotación se realizó, y en consecuencia el certificado fue completado
correctamente.
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En caso de darse el error en el llenado de la casilla 3, la aduana estaba obligada a brindar un plazo para la corrección y subsanar el error. Por criterio
de la misma aduana, se descartó que el certificado fuera emitido por un exportador
– productor incorrecto, de igual forma es claro que la casilla tres fue completada
debidamente, siguiendo los lineamientos del instructivo de llenado. Pero considera
importante el Tribunal señalar, que la aduana bajo el razonamiento que establece
sobre el llenado de la casilla 3, estaba obligada a brindar plazo al declarante para
subsanar el error y no rechazar por considerarlo certificado no válido.
La normativa aplicable al caso concreto, (Reglamentaciones Uniformes),
establecen en sus numerales 7 y 9:
“7º—Cuando se importen bienes bajo trato arancelario preferencial, amparados por un certificado de origen válido y la clasificación arancelaria que se señale en éste difiera de la clasificación arancelaria contenida en la declaración de importación, se estará sujeto a lo siguiente:
a) En los casos en que la clasificación arancelaria que se señale en dicho documento difiera de la clasificación arancelaria declarada en la declaración de importación, por haberse expedido con base en una versión diferente del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en el mismo coincida con la declarada en la declaración de importación y permita la identificación plena de las mercancías presentadas a despacho.
b) En los casos en que cada una de las Partes haya emitido un criterio de clasificación arancelaria para un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la
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identificación plena de los bienes presentadas para despacho aduanero y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la Parte importadora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente para esa operación, considerando que en subsecuentes operaciones prevalecerá el criterio de la Parte importadora, en tanto las Partes lleguen a un acuerdo.”
“9º—Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 6-03 (c) del Tratado, cuando la autoridad aduanera del país de importación requiera una copia del certificado de origen, podrá considerarlo como no válido y negar el trato preferencial en el caso de que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) El certificado se haya expedido en un formato distinto al establecido por las Partes.
b) El certificado carezca de la firma del exportador ubicada en el campo 10.
c) El certificado presente alguna raspadura, tachadura o enmienda.
d) Cualquier otro motivo que determine la autoridad con base en razones debidamente fundadas y motivadas.
Salvo lo dispuesto en el numeral 7, en los demás casos, incluyendo aquellos en donde no exista coincidencia de la clasificación establecida en el certificado respecto a la clasificación de la declaración de importación, la autoridad aduanera del país de importación podrá solicitar al importador, por única vez y de forma improrrogable, que le proporcione en un término de 15 días contados a partir de que reciba la notificación del requerimiento, una copia del certificado de origen en la que se subsanen las irregularidades mencionadas, siempre y cuando el bien descrito en el certificado de origen corresponda con la descripción del bien en la declaración de importación. En caso de que no se subsanen las citadas irregularidades, se negará el trato arancelario preferencial conforme a lo dispuesto en el artículo 6-03 del Tratado.
No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no
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impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por la autoridad aduanera.”
De esta forma, en armonía con las interpretaciones brindadas por parte de la
Comisión Administradora del Tratado, normativa expuesta supra, así como la que
internamente debe aplicarse a los procedimientos aduaneros, tenemos que en la
especie, al haberse encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en
proceso de revisión y existiendo por medio la comunicación entre el funcionario
que tenía a cargo el control inmediato y la agencia de aduanas encargada del
trámite, se abrió la posibilidad regulada en las Reglamentaciones Uniformes, y en
la normativa nacional, específicamente la citada en el Manual de Procedimientos
vigente al momento de los hechos, que expresamente permiten en esa etapa
procesal, recibir más pruebas, información y/o aclaraciones en torno a las dudas e
inconsistencias detectadas durante el ejercicio del control inmediato, previo al
levante de las mercancías.
De esta forma, el análisis de la declaración aduanera y de toda la documentación
asociada debe analizarse a la luz del procedimiento reglado, que en el caso de la
importación definitiva de mercancías presenta sus propias particularidades, puesto
que deben de cumplirse una serie de requisitos e información que son trámites,
procedimientos o requerimientos comunes a los regímenes aduaneros que no
están establecidos en el Tratado, sino que debe analizarse con las disposiciones
nacionales de los países Partes. Así las cosas, y siendo que a la Declaración
Aduanera que nos ocupa le correspondió semáforo amarillo o revisión documental,
no podemos dejar de lado el procedimiento dispuesto para esa etapa del
despacho aduanero, regulada tanto en el Tratado, su Reglamento, las
Reglamentaciones Uniformes, así como en la LGA, su Reglamento y en el Manual
de Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, en donde se otorga la
posibilidad de prevenir dentro el proceso de despacho, entiéndase con 17
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anterioridad al levante de las mercancías, el plazo de quince días para que el
declarante pueda subsanar por única vez y de forma improrrogable, cualquier
duda que le comunique el funcionario encargado de la verificación, ya que de no
hacerlo se estaría eliminando un derecho al administrado, innecesariamente se
extiende un procedimiento administrativo que bien puede concluirse con una
prevención y dando la oportunidad de subsanar el error. En la especie, el
recurrente transmitió a la autoridad aduanera un certificado de origen válido, con
un formato que corresponde al acordado por las Partes, completado debidamente
por el exportador – productor, llenado conforme el instructivo correspondiente,
cumpliendo las regulaciones expresas sobre el tema, por lo que corresponde
declarar con lugar el recurso de apelación y revocar el ajuste realizado en el
despacho.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,
por mayoría este Tribunal declara con lugar el recurso de apelación y revoca el
ajuste realizado en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Se
remiten los autos a la oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Reyes
Vargas y Contreras Briceño quienes resuelven sin lugar el recurso y confirman el
ajuste realizado en el despacho y agotan la vía administrativa.
Notifíquese XXX
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Loretta Rodríguez MuñozPresidente
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira
Luis Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas
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Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
A más de compartir las consideraciones de la licenciada Contreras Briceño, en el
caso destaca el suscrito lo siguiente:
Como bien establece la mayoría en el primero de los resultandos, primero de los
considerandos y primero de los hechos probados la mercancía o bien que se
importa es un vehículo automóvil para el transporte de mercancías de la partida
8704 de los demás distinto de los volquetes automotores, con motor de encendido
por compresión (diesel) de peso total con carga máxima superior a cinco
toneladas, pero inferior o igual a veinte toneladas de la subpartida 8704.22 de
otros distintos de los cisternas, frigoríficos y recolectores de basura de la posición
arancelaria 8704.22.90.00 aspectos todos sobre los cuales no existe discusión
alguna. Dicho vehículo además se individualiza, como un “CAMION (CHASIS
CON CABINA) MARCA: FREIGHTLINER, MODELO XXX, AÑO 2014
CONVENTIONAL”. Sobre dicha individualización podemos afirmar que
únicamente resulta incorrecta su descripción como “CHASIS CON CABINA” toda
vez que está demostrado que el mismo tiene incorporado un furgón de caja
cerrada marca XXX de nueve metros de longitud conforme consta en la
documental de folios 94, 96, 99, 100.
Así también, consta en la documental de folios 1 punto 1; 11, 12, 14, 16, 38, 38, 39
41, 93, 97, 98, 100, que el fabricante, proveedor y exportador del vehículo lo es la
empresa XXX con domicilio en la XXX USA.
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Ahora bien, la incorporación del furgón o caja contendora al vehículo en nada
cambia la naturaleza de la mercancía como un vehículo automóvil para el
transporte de mercancías de la partida 8704 de los demás distinto de los volquetes
automotores, con motor de encendido por compresión (diesel) de peso total con
carga máxima superior a cinco toneladas, pero inferior o igual a veinte toneladas
de la subpartida 8704.22 de otros distintos de los cisternas, frigoríficos y
recolectores de basura de la posición arancelaria 8704.22.90.00, por lo que resulta
falso el argumento de que se está ante un bien o producto fabricado por dos
empresas. La incorporación de la caja o furgón en nada afecta, no solo la
naturaleza y clasificación arancelaria de la mercancía sino y además su origen. Lo
mismo da, para tales efectos que la caja, furgón o contendor sea mexicana,
norteamericana, europea, etc. El elemento que si se ve afecto en razón a la
incorporación de dicho dispositivo es el del valor en aduana. Por lo anterior es que
el suscrito dispone en conformidad, resolviendo sin lugar el recurso.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto
de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 151-2014, Expediente Nº 415-2013, toda vez que no comparto la decisión de la
mayoría declarar con lugar el recurso y por el contrario estimo que debe
resolverse sin lugar, con base en los siguientes elementos:
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En este caso se discute el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de
Importación número 001-2013-XXX de 22 de mayo de 2013 de la Aduana Central,
en la que el funcionario encargado del proceso de verificación inmediata,
determina desaplicar el trato arancelario preferencial, por considerar que:
“ Al DUA de marras le correspondió semáforo amarillo y se procedió a
hacer la verificación, determinando que la mercancía sujeta a despacho
consiste en, un camión (chasis can cabina) convencional, año 2014, marca
Freightliner, modelo XXX, 4x2, manual, clase tributaria 2417064, serie XXX,
en la posición arancelaria 8704.22.90.00; no obstante, se hizo revisión de las
imágenes escaneadas y los documentos originales presentados a despacho y se
determinó lo siguiente:
-Que se emitieron dos facturas, una factura número XXX del 14/05/2013,
confeccionada por el Fabricante del camión XXX de un FREIGHTLINER XXX
TRUCK convencional chasis. Serie: XXX por un monto de $XXX5 y otra Factura
XXX. por la fabricación de una Caja Seca (cajón) para dicho camión por un monto
de $XXX.
-Que se emitieron dos declaraciones de salida una para la Factura XXX de XXX
USA, a nombre del comprador XXX vehículo y otra para la Factura XXX México a
nombre del comprador XXX
-Que la carta de porte NUM: XXX dice que el remitente del camión furgón completo
SERIE XXX, AÑO 2014, es XXX Quien es el productor y exportador del camión completo.
-Que la empresa XXX. No puede firmar un TRATADO DE LIBRE COMERCIO
ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA DE COSTA
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RICA (CERTIFICADO DE ORIGEN), ya que no forma parte del acuerdo por estar
ubicado en un tercer país.
-Que Industrias XXX. No puede certificar la fabricación del camión ya que
únicamente realiza la confección de la caja seca que le fue montada a dicho
camión, de acuerdo a la factura XXX de dicha empresa.
que el certificado de origen, presenta las siguientes anomalías: el certificado de
origen se encuentra firmado por la empresa XXX., empresa que no figura ni como
exportador ni como productor del camión furgón, año 2014, marca Freightliner,
modelo XXX serie XXX., esto se observa en la factura XXX de XXX., la cual indica
que baja la orden de trabajo TN/XXX-2013 la empresa solamente procedió a
confeccionar e instalar en el camión con número de serie Serie (sic) XXX la a caja
seca; Siendo que solamente prestó un servicio al productor.
La empresa que aparece como productor y exportador del camión furgón, año
2014, marca Freghtliner, modelo XXX, serie XXX es XXX, por esta razón y en
base a lo consignado en las Reglamentaciones Uniformes, Procedimientos
Aduaneros, articulado 4…”
En razón de lo anterior desaplica el trato arancelario preferencial solicitado en el
despacho, ajustando la liquidación tributaria aduanera, generándose una
diferencia de tributos a favor del Estado.
Sobre el particular debe apuntarse que se comparte la posición reiterada de este
Tribunal, en el sentido de que el certificado de origen constituye por excelencia, la
prueba legalmente procedente, que demuestra el origen de las mercancías, del
cual depende el otorgamiento del trato preferencial, al punto que siendo el
certificado el documento pactado para demostrar el origen, definitivamente su no
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presentación en la forma y el momento establecidos al efecto, sin lugar a dudas,
conlleva la denegatoria del trato preferencial.
Sin embargo, el certificado de origen no puede verse aislado de los demás
documentos que sustentan la declaración aduanera, entre los cuales debe existir
plena congruencia y no inconsistencias que hagan dudar a la Administración
respecto a la procedencia del trato preferencial; no basta sólo la presentación del
certificado del origen para otorgar la preferencia arancelaria, sino que debe haber
congruencia y no contradicciones substanciales, con los demás requisitos
documentales que sustentan el despacho, en aras del principio de verdad real y el
principio de legalidad que exige la realización únicamente de los actos autorizados
por el ordenamiento jurídico y que recuerda a los funcionarios públicos que “…son
simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley
no les concede…” (artículo 11 Constitución Política) y dado también que la carga
de la prueba está en manos del importador y no de la Administración.
Todo lo anterior por cuanto el valor probatorio del certificado de origen, es el
mismo que tienen los demás documentos exigibles en el despacho, como son la
factura comercial, el conocimiento de embarque, la declaración de valor aduanero,
entre otros, de tal suerte que el certificado de origen no está por encima de éstos
en cuanto valor probatorio de refiere, y si bien, en principio es un documento que
acredita el origen, admite prueba en contrario, como documento privado que es, y
debe ser analizado dentro del contexto de toda la información y documentos que
respalden el despacho.
La posición anterior encuentra también respaldo en la doctrina extranjera, cuando
se analiza el control de la acreditación documental del origen precisamente
respecto al TLC-Costa Rica- México y se señala que:
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“El Tratado contempla la posibilidad de que la Administración Aduanera del país de
importación exija al importador la presentación del correspondiente certificado que, en
consecuencia, pueda ser objeto de una primera comprobación en ese momento, al menos
de carácter formal: constatar si el certificado de origen está en plazo, si los datos referidos
al importador y al exportador coinciden con los que se deducen de la documentación
presentada para efectuar la importación, si en el certificado aparecen enmiendas o
raspaduras que puedan hacer dudar de su validez etc…
No obstante, la filosofía que subyace en el Tratado es la de obstaculizar lo menos posible
el despacho de importación de mercancías; es por ello por lo que en el mismo la
comprobación de si se cumple o no con las reglas de origen es una comprobación "a
posteriori"…”3 ( el resaltado es nuestro)
ACLARACIONES PREVIAS Y PRECISIONES CONCEPTUALES: Lo primero que
debemos hacer a efecto de una correcta decisión del asunto, es precisar el
contenido o conceptos que se utilizan en esta materia, a efecto de evitar
imprecisiones y otorgar a los documentos un valor desde el punto de vista jurídico
que no corresponde.
Dentro de esta línea debemos señalar que “ Uno de los objetivos de los tratados de
comercio, bilaterales o multilaterales, es, entre otros, la supresión o reducción recíproca
de aranceles entre los Estados firmantes, favoreciendo el incremento de intercambios
mediante el tratamiento arancelario preferencial acordado en dichos acuerdos.
Se persigue que las partes traten de asegurar que ese trato preferencial se aplique a las
mercancías producidas en dichos países, para lo cual se necesita establecer unas reglas
que permitan determinar el origen real de esas mercancías.3 PELECHA, (Francisco), “La trascendencia jurídica de determinar el origen de los productos en el Tratado de Libre Comercio Costa Rica-México”, agosto de 1995, pág. 4
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La finalidad primordial de las reglas de origen es evitar que terceros países sin derecho
alguno traten de aprovechar preferencias arancelarias que no han negociado ni acordado
en el marco de un tratado comercial.”4
Así las cosas es en el documento denominado certificado de origen, instrumento
normalmente pactado por las partes, en el que se expresa o el que contiene la declaración jurada o manifestación de voluntad, emitida por el productor, exportador e importador, según lo acordado, que acredita que una determinada
mercancía es originaria porque cumple con las reglas de origen a la luz de un
determinado Tratado de Libre Comercio y, en consecuencia, su importación a
cualquiera de estos países parte, podrá realizarse con las preferencias
arancelarias acordadas. Siendo entonces que la finalidad de dicho documento es
la de acreditar ante las autoridades aduaneras del país de importación el origen de
las mercancías.
Sobre el particular, la doctrina nacional, entre otros aspectos ha indicado que,
“Existen dos esquemas de certificación de origen a nivel de América: primeramente podemos hablar del sistema de certificación de origen controlada. En este esquema el exportador confecciona el certificado de origen, pero existe una autoridad pública o privada que se encarga de avalar lo que ahí se ha indicado. Este sistema genera muchas complicaciones, ya que debe contarse con los recursos necesarios para que se haga eficientemente el control del documento. Actualmente este mecanismo es utilizado en CBI, SGP, la Comunidad Andina y MERCOSUR. Por otra parte tenemos el sistema de autocertificación del origen, el cual últimamente se está extendiendo cada vez más. En este sistema el exportador llena el certificado de origen y lo firma, procediendo de inmediato a remitirlo directamente a su cliente en el país de importación, sin necesidad de obtener autorización o aval de autoridad alguna en el país de exportación.
Este sistema ha tomado auge en el comercio internacional fundamentalmente por que los acuerdos de libre comercio se basan en el principio de buena fe, en ese sentido las transacciones comerciales se supone se realizan trasparentemente.
4 De la Osa Martínez, Antonio y Otros, “Origen de las Mercancías-Manual Práctico”, Madrid, España, Primera Edición, Editorial Grupo Taric, 2009, p35
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En todo acuerdo de libre comercio, es requisito la presentación o posesión de un documento que compruebe el origen de las mercancías que están siendo o han sido importadas al amparo de un beneficio de tipo arancelario. Normalmente, el certificado de origen, es el documento que permite que la autoridad aduanera verifique durante el control inmediato o “ a posteriori” , si la mercancía cumple con los requerimientos relativos a la normativa de origen. En algunos países, por ejemplo, en los países de la Unión Europea o del MERCOSUR se exige que dicho documento sea emitido por entidades certificantes habilitadas, mientras que en otros países, por ejemplo en los países miembros de NAFTA o en el T.L.C. Costa Rica-México, se permite que el mismo exportador sea quien lo expida sin necesidad de aval de entidad alguna.
Es el documento más importante en materia de origen, ya que le permite a un importador certificar a la autoridad aduanera en el país de importación que las mercancías objeto de comercio son tutelares de derecho a la preferencia arancelaria…”5 (el resaltado es nuestro)
Tenemos entonces que el certificado de origen es el documento que acredita o certifica, salvo prueba en contrario, el origen de las mercancías, y además se trata de un documento privado, toda vez que según el caso, podrá ser emitido por el productor, exportador o importador de las mercancías, y en su emisión no participa ni interviene ninguna autoridad pública. Se trata
entonces de un documento privado, que como acto jurídico6 que es, recoge o
contiene una manifestación de voluntad de la persona que lo otorga y con el cual
se pretende acreditar o probar algo, una cosa, etc, siendo que la ley le aneja o
atribuye efectos jurídicos. Tiene como particularidad que es emitido por particulares, sin que exista en tales casos la participación de alguna autoridad o funcionario público, en razón de lo cual no es equiparable al documento público ni tiene tampoco su mismo valor probatorio.5 Zúñiga H. (Juan Luis),“Las reglas de origen en el comercio internacional. Enfoque General”, Pag 5-6
6 “El acto jurídico es el acto humano, lícito, con manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (Betti, Emilio, Teoría General del Negocio Jurídico , Madrid, España, Revista de Derecho Privado, 1959, p. 51. Messineo, Francesco, Derecho Civil Y Comercial, Bs, As., Argentina, EJEA, 1979, tomo II, p. 332).
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Así, entonces “El documento privado se define por exclusión, de modo que es aquél que
no reúne las condiciones para ser público y emana de particulares en el ejercicio de su
autonomía de la voluntad y de las libertades de contratación o de pensamiento.7 (el
resaltado es nuestro)
Lo propio y característicos de los documentos privados es que requieren para su
autenticidad de la aceptación expresa o tácita –v.gr. se concede audiencia o traslado y no
se protesta o rechaza en el plazo - de la contraparte –a quien perjudique el documento- o
bien, en defecto de ésta, de su reconocimiento, consecuentemente la ley no los presume
auténticos…”8 (el resaltado es nuestro)
Tenemos entonces que el certificado de origen no es documento que se emita
bajo fe pública, ni tiene valor de plena prueba como sí lo tienen los documentos
públicos o los emitidos ante notario público por ejemplo, sino que la naturaleza jurídica del certificado de origen es de ser un documento privado 9 , al que le
resultan aplicable todas las disposiciones vigentes en nuestro régimen procesal
civil para dichos documentos privados, entre ellas, que no tiene valor de plena
prueba como sí sucede con los documentos públicos, y que por tanto admite
prueba en contrario, y que para que un documento privado haga fe entre las
partes y ante terceros, deben ser reconocido judicialmente o declarados como
reconocidos conforme a la ley, según informa el artículo 379 de nuestro Código
Procesal Civil.
7 V. ARTAVIA, citado por Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.
8 Jinesta Lobo, (Ernesto), Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, Procedimiento Administrativo, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2007, p.410.9 Sobre los documentos, su clasificación y valor probatorio, véanse los artículos 368 a 400 del Código Procesal Civil.
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SOBRE LOS DOCUMENTOS QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN ADUANERA: Partiendo del desarrollo anterior y aclarado cuál es el valor
probatorio del certificado de origen como documento privado y una vez que
hemos dimensionado su verdadera naturaleza jurídica, debemos analizar
según nuestro régimen jurídico cuáles son los demás requisitos exigibles para el
despacho de las mercancías.
Conforme con la normativa vigente,(ver artículos 54 y 58 del CAUCA; artículos 84
y 85 del RECAUCA; 86, 87, 88, 89 y 248 de la LGA y 243, 244, 314, 315, 317 y
319 del RLGA), se establecen una serie de requisitos legales y reglamentarios
que deben necesariamente cumplirse para el sometimiento de las mercancías al
régimen de importación definitiva, y los cuáles según los procedimientos vigentes,
deben ser transmitidos al sistema informático tica, como imágenes adjuntas a las
declaración aduanera, en el momento del despacho.
Tales documentos sin perjuicio de otros requisitos específicos según el caso, son,
la declaración de exportación respectiva, el conocimiento de embarque, la factura comercial, declaración de valor aduanero, y en general aquella
documentación que da soporte y sustento a las mercancías por despachar, siendo
que si no se cumple con alguno de ellos, lo que corresponde es la no aceptación
de la declaración aduanera, en tanto no se subsane el defecto cometido, lo cual
evidentemente debe realizarse de manera inmediata durante del procedimiento de
despacho, porque no podría continuarse ni aceptarse la declaración aduanera
para los trámites consiguientes si la misma no está acompañada de los requisitos
legales y reglamentariamente exigidos, puesto que se generaría un acto
absolutamente nulo, por cuanto la declaración no tendría el respaldo legal
establecido.
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Expediente Nº 415-2013 Sentencia Nº 151-2014 Voto Nº 176-2014
En consecuencia tales documentos se convierten en requisitos sine qua non para
el despacho de las mercancías y al igual que el certificado de origen, son
documentos privados, que acreditan el valor de las mercancías( en el caso de la
factura comercial), el titular de las mercancías y el flete pagado (en el caso del
conocimiento de embarque), por ejemplo, y cuya información debe ser congruente
entre ellos, para que sean aceptados como respaldo de las mercancías por
despachar. Y que en la medida en que son documentos privados, que no hacen
plena prueba, al igual que el certificado de origen, la información que en ellos se
consigna, puede ser cuestionada, comparada y verificada contra la demás
información que sustenta el despacho de las mercancías, de tal forma que debe
existir absoluta congruencia entre ellos, para que sean aplicables, estando
facultada la autoridad aduanera para verificar lo declarado frente a la información
que consta en tales documentos privados, a diferencia de lo que indica la mayoría
en el sentido de que no hay fundamento jurídico para relacionar los diversos
documentos que respaldan el despacho.
Debe finalmente quedar claro, que si bien cada uno de tales documentos tiene una
finalidad determinada, es decir, acreditan el origen, el valor, el flete, etc, lo cierto
es que ninguno está por encima del otro en cuanto a valor probatorio se refiere,
sino que todos son documentos privados, y por tanto su contenido puede ser
cuestionado y verificado por la administración aduanera a la luz y en relación y
congruencia con todos los elementos declarados en el DUA y toda la
documentación que respalda el despacho de las mercancías.
Por ello es que si el certificado de origen, presenta inconsistencias o
incongruencias10 respecto de los demás elementos que acompañan la declaración 10 Compartimos con la posición de mayoría lo indicado en el sentido de que en esta materia de origen no es procedente hablar de “conexidad de documentos”
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aduanera, válidamente la aduana puede desaplicar el trato arancelario
preferencial, porque el hecho que el certificado de origen sea en efecto, el
documento pactado por las partes para acreditar el origen, y como ha venido
señalando el Tribunal, es por excelencia la prueba que legalmente demuestra o
acredita el origen de las mercancías, sin embargo, su contenido no tiene valor de
plena prueba pues no es un documento público ni emitido bajo fé pública, de tal
forma que no nos puede llevar al extremo de sostener que la información del
mismo sea incuestionable, si a la luz de la demás información de respaldo, se
evidencian incongruencias e inconsistencias substanciales, que le generan duda a
la aduana, respecto a la aplicación del trato preferencial.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA DE ORIGEN: Cuando
hablamos del tema de la carga de la prueba, nos referimos a un asunto de
carácter procesal, sobre el que la doctrina procesalista indica que:
“El tema se refiere a quien (de los sujetos del proceso, incluyendo al juez) prueba; es decir,
a quien le corresponde producir la prueba de los hechos que han sido materia de debate.
En primer lugar, debe afirmarse que la carga de la prueba no supone un derecho a favor la
parte contraria, sino un imperativo del propio interés de cada litigante . Es una
circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de
probar, pierde el litigio. La finalidad de la carga de la prueba es repartir, entre ambos
litigantes, la producción de los medios probatorios dentro de la causa, pues ambos deben
deparar al juez la convicción de la verdad en cuanto dice. En otras palabras, tanto el acto
como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.11 (el resaltado es
nuestro)
11 Parajeles Vindas, (Gerardo), Introducción a la Teoría General del Proceso Civil, primera edición, San José-Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A LJSA, 2000, p. 149.
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Así entendido, es claro que nos estamos refiriendo a quién es el sujeto obligado a
demostrar el origen de las mercancías. Sobre el particular, el Tribunal Aduanero
ha sido enfático y reiterativo en señalar que en materia de origen según las
disposiciones vigentes, la carga de la prueba está en manos de quien solicita la
aplicación del trato arancelario preferencial, a saber, el importador, que actúa por
medio de su agente aduanero en el momento del despacho de las mercancías.
De tal suerte que es éste quien debe demostrar de manera fehaciente a la
administración aduanera, que sus mercancías son originarias y por ende
acreedoras del trato preferencial, teniendo claro que a nivel del despacho, se trata
de un control formal, mediante la presentación del certificado de origen válido
negociado entre las partes y no de una verdadera verificación de origen que está
reservada para el ejercicio de controles posteriores.
En consecuencia si como ocurre en el presente caso, existen incongruencias entre
la información contenida en el certificado de origen y otros elementos del
despacho, lo que corresponde es denegar el trato arancelario preferencial, para
que sea el interesado, el que por la vía de un procedimiento posterior al despacho,
solicite el trato preferencial haciendo llegar al expediente todos los elementos que
demuestren sus manifestaciones, y no proceder, como sucede en la especie, a
invertir la carga de la prueba.
En otras palabras, de manera contradictoria a lo que ha venido sosteniendo en su
jurisprudencia, y a lo que aplica en otras materias, por ejemplo, cuando se trata de
clasificación arancelaria, la mayoría del Tribunal invierte la carga de la prueba y 32
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obliga a la administración aduanera a tener que demostrar el origen, porque le
indica que si durante el despacho tiene dudas respecto a su aplicación, dado
información confusa, contradictorio o incongruente entre los diversos documentos
que sustentan el despacho, debe siempre otorgar la preferencia arancelaria, lo
cual es contrario al principio de carga de la prueba en la cabeza del importador.
Además, otro aspecto que no debe dejarse de lado, sin que por ello deba calificarse
la posición como de corte fiscalista, es la ponderación de los intereses involucrados,
donde dadas las inconsistencias señaladas, y el deber que pesa sobre el recurrente
respecto a la carga de la prueba, y por aplicación del principio de legalidad, debe
prevalecer el criterio de la Administración Aduanera en cuanto a la improcedencia de
la aplicación de la preferencia arancelaria. Ello no sólo por la poca afectación, sino
porque además se trata del ejercicio de competencias públicas que buscan tutelar la
debida recaudación de los impuestos a que alude el artículo 18 de la Constitución
Política, y dada la situación actual y prioritaria respecto a la finanzas públicas, sobre
todo considerando que el sujeto obligado a probar, no lo ha hecho de manera
fehaciente, de tal forma que la carga de probar a posteriori, el origen de las
mercancías sea del importador y no de la administración, a la que por ley no le
corresponde probar el origen de las mercancías, lo cual es un asunto privado.
Por todo lo expuesto se estima que se debe declarar sin lugar el recurso.
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Shirley Contreras Briceño
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