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GRUPO DE INVESTIGACIÓN EN DINÁMICAS Y CONFLICTOS SOCIALES

Línea: Estado, Políticas Públicas y Control Social.

Documento de discusión presentado por Bernardo Pérez en la sesión del martes 13 de mayo de 2008

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Bernardo PÉREZ SALAZAR

Mayo de 2008

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LA JURISDICCIÓN DE PEQUEÑAS CAUSAS PENALES: UN PROPUESTA PRELIMINAR PARA EL SEGUIMIENTO ESTADÍSTICO

DE SU COMPORTAMIENTO EN BOGOTÁ.

Introducción 3

Antecedentes 3

Una valoración cualitativa preliminar del funcionamiento de la ley en la práctica en Bogotá 5

Sobre las consecuencias penales y sanciones de la jurisdicción de pequeñas causas. 8

La propuesta de reforma a la ley 9

Aspectos generales sobre el registro administrativo de las contravenciones penales en Bogotá 10

El comportamiento estadístico de las contravenciones penales en Bogotá 12

Una propuesta para el seguimiento estadístico del comportamiento de las contravenciones penales en Bogotá 21

Una propuesta de canasta de indicadores para el seguimiento estratégico y táctico de las pequeñas

causas en Bogotá 24

Algunas conclusiones y recomendaciones 31

Anexo 1- Texto del proyecto de reforma de la ley 1153 de 2007 coordinado por el Consejo Superior de la Judicatura 37

Anexo 2 – Formato de Querella 91

Desprendible querellante 93

Citación querellado 93

Anexo 3 – Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura relacionados con el Distrito Judicial de Bogotá 94

Anexo 4 - Memoria técnica de criterios generales para el diseño de indicadores 101

Anexo 5 - Ley 1153 de 2007 - Propuesta de formato de querella adicionado con variables de interés 102

Anexo 6- Pautas para el diseño de módulos de valoración personal, familiar, social y ocupacional de contraventores reincidentes 104

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INTRODUCCIÓN

La ley 1153 de 2007 es una norma de 60 artículos que introduce reformas tanto de sustancia como procedimiento para el tratamiento diferenciado de pequeñas causa penales, es decir, conductas punibles cuya menor lesividad y gravedad es referida para calificarlas como contravenciones penales.

Contempla como tal las lesiones personales con incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta días, la omisión de socorro, la violación a la libertad religiosa, el impedimento y perturbación de ceremonia religiosa, los daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto y el irrespeto a cadáveres. También incluye catorce conductas contra el patrimonio económico cuyo monto no supere los 10 salarios mínimos mensuales, pero excluye explícitamente del nuevo régimen contravencional sin importar la cuantía, el hurto que se realice con violencia sobre las personas o colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones, así como el que se realice sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos, sobre cabeza de ganado mayor o menor, sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional, sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación, sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento, sobre materiales nucleares o elementos radioactivos, o sobre bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario. Continúa tratando como contravenciones el consumo de sustancias ilegales en presencia de menores así como en establecimiento educativo o domicilio.

Los procedimientos orales, abreviados y sumarios así como las penas y medidas de seguridad establecidos en la ley se enmarcan en la lógica que los esfuerzos del sistema jurídico deben ajustarse a las necesidades y exigencias propias que demanda la investigación de los mismos. Luego de los primeros meses de vigencia de la ley, a partir del 1 de febrero de 2008, conviene hacer un primer balance de las dificultades enfrentadas en el establecimiento de esta jurisdicción, entre ellas, el asunto del seguimiento estadístico del comportamiento en Bogotá. El presente artículo describe algunos de los escollos más visibles detectados en Bogotá, tanto en la operación de la ley como en la compilación y análisis de estadísticas sobre su comportamiento durante el período comprendido entre febrero y abril del año en curso. Al final presenta una propuesta preliminar acerca de 7 conductas de contravención penal de mayor interés para el seguimiento estadístico, así como una canasta de indicadores para el seguimiento estratégico y táctico de tales conductas punibles en adelante en el Distrito Capital.

ANTECEDENTES

El balance inicial de los resultados de la ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, mejor conocido como Sistema Penal Acusatorio –SPA–, indica que la mayoría de los casos conocidos han sido de menor envergadura. La Fiscalía General de la Nación –FGN– estima que durante los primeros 18 meses de operación del SPA, recibió en todo el país un promedio diario de 350 casos considerados de menor gravedad ó lesividad, y que en ese lapso tramitó un total de 200.000 casos de esta naturaleza, entre ellos , 77.000 lesiones personales dolosas o culposas, con incapacidad inferior a sesenta días, más de 50.000 hurtos de menor cuantía; 5.000 estafas de menor cuantía; más de 4.000 casos de abusos de confianza de menor cuantía y cerca de 10.000 conductas de daño en bien ajeno de menor cuantía. El alto volumen de delitos menores que conocidos desde el establecimiento del SPA contribuyo a a que los recursos humanos y técnicos de la FGN se ocupasen principalmente de tales conductas, generando

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sensación de impunidad frente a las conductas de mayor gravedad. Vale recordar que la implantación del Sistema Penal Acusatorio –SPA– a partir de 2005 respondía a la importante expectativa que los organismos de investigación y juzgamiento deberían desplegar actividad principalmente en la investigación, imputación, juzgamiento y producción de sentencias en los casos de delincuencia organizada y delitos de mayor gravedad.

Treinta meses después de implantado el Sistema Penal Acusatorio –SPA–, en junio de 2007 se promulgó la ley 1142 para reformar parcialmente los códigos penal (Ley 599 de 2000) y de procedimiento penal (Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004). El propósito principal de dicha reforma fue remediar algunas de las debilidades identificadas en relación con el funcionamiento del SPA, entre ellas, su baja efectividad hasta el presente para combatir y procesar la criminalidad grave y organizada, mediante el endurecimiento de las medidas represivas contra la delincuencia en áreas urbanas1.

Un mes después, en julio de 2007 se promulgó la ley 1153, por medio de la cual se estableció el tratamiento de las pequeñas causas en materia penal. El texto de la exposición de motivos que acompañó el proyecto de ley inicial, radicado ante la Secretaría General del Senado en agosto de 2006 por el Ministro del Interior Sabas Pretelt y el Fiscal General de la Nación Mario Iguarán, anuncia los múltiples propósitos que orientaron su confección:

Muchas conductas punibles que se ventilan actualmente en los estrados judiciales, cuya gravedad y lesividad es menor que la de otras, que no presentan dificultades técnicas de investigación y cuyos hechos no son complejos, tienen un trámite procesal lento y no ameritan que se les aplique el procedimiento penal acusatorio plasmado en la Ley 906 de 2004. Es preciso implementar un procedimiento expedito; la pronta y cumplida justicia, en los casos de criminalidad menor, resulta de gran relevancia, ya que es el primer acercamiento o contacto que el ciudadano tiene con el sistema judicial.

Cuando la víctima encuentra en el sistema judicial una barrera a su derecho a obtener justicia, su reacción puede ir desde la inhibición de poner en movimiento el aparato jurisdiccional o dar lugar a que un conflicto minúsculo termine transformándose en un hecho de mayor gravedad. A lo anterior debe sumarse los casos en que la víctima es nuevamente victimizada por el sistema judicial, produciéndose lo que se denomina victimización secundaria….

Por ello, mediante el presente proyecto de ley el Gobierno Nacional y la Fiscalía General de la Nación formulan una propuesta para el tratamiento de estas categorías de delitos considerados menos graves, pero no por ello sin especial impacto social, las cuales se considera requieren un procedimiento expedito con participación directa de los afectados, que permita judicializar a los responsables y ofrecer

1 La ley 1142 de 2007 endurece las penas para delitos asociados con la actividad criminal organizada, entre ellos el “hurto calificado”, es decir, cuando se utiliza violencia o medios para violar o superar medidas de seguridad en la comisión de un hurto, y la “receptación” que refiere la conducta de quien sin haber tomado parte en la ejecución directa de un ilícito, adquiere, posee, convierte o transfiere bienes originados en un delito. Otro aspecto de la reforma tiene que ver con las medidas de aseguramiento, un tema altamente sensible en la mente del público. La norma anterior facultaba al juez para estimar si resultaba peligrosa para la comunidad la libertad del imputado, por ejemplo, por el hurto de un vehículo o por receptar mercancía hurtada producto de una acción de piratería terrestre, o por el hurto de elementos de la redes de servicios públicos. En armonía con el espíritu garantista del SPA, en aquellos casos en los cuales los imputados no registraban acusaciones o condenas previas, los jueces solían aplicar medidas de aseguramiento que en la práctica favorecían a algunos para continuar vinculados a acciones delictivas. Este tipo de decisiones con frecuencia eran causa de irritación generalizada en relación con el SPA. Por consiguiente, además del incremento de penas mínimas, la reforma también prohíbe la sustitución de la detención preventiva en establecimientos carcelarios por detención domiciliaria, entre otros, en casos de hurto calificado y agravado, receptación, uso de documentos falsos relacionados con medios motorizados hurtados, uso de armas de fuego o municiones cuando concurra con concierto para delinquir, la estafa agravada y el tráfico de migrantes. En adelante, a los imputados por este tipo de conductas punibles obligatoriamente se les aplicará la detención preventiva en establecimientos carcelarios.

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una respuesta inmediata a las víctimas, que fortalezca los medios alternativos de solución de conflictos y permita acudir a penas alternativas a la privativa de la libertad, como al trabajo social no remunerado.

Para cumplir con los propósitos enunciados, la ley desarrolla elementos destinados a agilizar el trámite y la resolución de los conflictos menores, como la especialización del conocimiento de las contravenciones penales y el establecimiento de un procedimiento oral y sumario para su investigación y juzgamiento. El procedimiento fijado para la jurisdicción de pequeñas causas permite que la acción se inicie por vía de querella, es decir, a solicitud de la parte afectada, o también con intervención de las autoridades policivas que en los casos de flagrancia. Además incorpora mecanismos alternativos y ágiles como la indemnización integral y la conciliación, lo cual permite una pronta resolución de las pequeñas causas por los directamente involucrados en el conflicto, como desarrollo del principio de dispositividad, en virtud del cual la víctima tiene una intervención directa desde el comienzo en el procedimiento contravencional que promueve.

Adicional a los beneficios anteriores, la ley propicia un mayor desarrollo mayor del principio de especialidad como uno de los principios orientadores de la justicia así como la descentralización en el ejercicio de la función de sanción de contravenciones penales. Entre otros de sus efectos inmediatos se menciona la descongestión de las fiscalías locales y seccionales en todo el país para promover la investigación de delitos que demandan un conocimiento especial.

UNA VALORACIÓN CUALITATIVA PRELIMINAR DEL FUNCIONAMIENTO DE LA LEY EN LA PRÁCTICA EN BOGOTÁ

El examen de los diversos propósitos de la ley sugiere que puede haber incompatibilidades entre los mismos que no serán fácilmente conciliables. La noción de que la naturaleza poco compleja de los hechos y la relativa sencillez de las técnicas de investigación requeridas para tramitar de manera expedita procedimientos con la participación directa de los afectados, se utiliza como soporte para sustraer la intervención de la Fiscalía en el proceso2, y asignar las responsabilidad de indagación e investigación de las contravenciones en cabeza de la Policía Nacional y, en el caso de las lesiones, al Instituto de Medicina Legal. Sin embargo, como se verá más adelante, esta medida está causando grandes inconvenientes en la operación de la jurisdicción de pequeñas causas penales.

De otra parte, en la ley se relaciona de manera automática el supuesto de que un procedimiento expedito garantizará tanto “pronta” como “cumplida” justicia. Lo mismo sucede con la premisa según la cual la judicialización de los responsables conducirá a una respuesta inmediata a las víctimas, y que las penas alternativas a la privativa de la libertad contempladas en la ley contribuirán a fortalecer los medios alternativos de solución de conflictos. Los resultados de los primeros meses de funcionamiento de la jurisdicción no lo confirman así.

Finalmente, el diseño de la ley asume que el proceso expedito puede ser aplicado de manera armónica y sistemática con los principios rectores y las normas del Código Penal y la ley 906 de 2004, tal como lo

2 Éste es el propósito explícito de la tipificación como contravenciones penales a las conductas contempladas en la ley. A la luz del artículo 250 de la Constitución Política (reformado por el Acto Legislativo No. 2 de 2002), “La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento…”. Por consiguiente el establecimiento de las contravenciones penales exime a la Fiscalía de conocer y ejercer acción penal en estos casos.

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consigna el artículo 1 de la misma.3 Sin embargo, en la práctica en proceso establecido infringe los fundamentos del SPA.

Veamos. La sustracción de la participación de la Fiscalía no contribuye a hacer más expedito el proceso, y en la práctica la medida ha sido utilizada para “descongestionar” a la Fiscalía de los procesos “menos graves” que tenía acumulados de tiempo atrás4 . Por el contrario ante la ausencia del fiscal, los jueces manifiestan dificultades para la conducción de las audiencias por cuanto el procedimiento prevé que corresponde al “querellante o su abogado precisar la calificación de los cargos en derecho”, y en la mayoría de los casos tal previsión no se cumple por la ausencia del abogado. La norma faculta a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de representantes de los querellantes y defensores de los querellados. En la práctica, este representa un recurso extraordinario al cual la norma recurre de manera singular para cumplir con el principio de legalidad del proceso.

En algunas oportunidades para dar trámite al asunto los jueces intervienen en la adecuación del relato de los hechos a tipos penales, en abierta contradicción con los principios y normas de la ley 906 de 2004 que establecen garantías para los procesados mediante la diferenciación de roles de los diversos operadores de justicia. Otros optan por suspender la audiencia mientras se subsana la ausencia del abogado con la consecuencia general que los querellantes abandonan el proceso. Esta circunstancia obliga al juez a aplicar de oficio las clausulas de preclusión previstas en los numerales 1 a 6 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, tal como lo dispone el artículo 37 de la ley 1153.5

Los procedimientos definidos para los casos en que hay captura en flagrancia, por su parte, contemplan que el capturado debe ser puesto a disposición del juez de pequeñas causas “inmediatamente o a más tardar dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión”. Previo a ello la policía debe proceder a la plena identificación y registro del aprehendido. En los eventos en los que el capturado no presente documento de identidad (caso frecuente entre los “pequeños delincuentes”), la policía debe tomar un registro decadactilar y remitirlo a la Registraduría del Estado Civil a efectos de que esta expida de inmediata copia de la fotocédula, y en caso de no aparecer registrada la persona procederá a registrar el nombre con el que se identificó inicialmente y a asignarle un cupo numérico.

En el cumplimiento de este procedimiento es cuando con frecuencia sucumbe la “pronta y cumplida justicia”, pues la Registraduría por razones de seguridad tiene establecido un plazo superior a las 36 horas para la asignación de cupos numéricos a personas sin plena identificación. En consecuencia un gran número de los capturados en flagrancia no llegan a ser puestos a disposición de un juez dentro del plazo establecido y deben ser puestos en libertad.

3 “ARTÍCULO 1o. NORMA DE INTEGRACIÓN. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera armónica y sistemática el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la Ley 906 de 2004.”

4 Al respecto la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao en Bogotá, Martha Yenira Sánchez, señaló en su informe oral al Comité Interinstitucional de Seguimiento al Establecimiento de la Ley 1153 de 2007, en reunión realizada en instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de abril del año en curso, que actualmente está en curso la entrega a los juzgados de pequeñas causas en Bogotá de cerca de 45.000 expedientes de casos relacionados con contravenciones penales que estaban acumulados en la Fiscalía de Bogotá desde antes de la entrada en vigencia de la ley. Se estima que a nivel nacional la Fiscalía se descargará por esta vía de alrededor de 300.000 expedientes durante los próximos meses.

5 Entre las citadas causales se cuentan: 1) Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; 2) Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal; 3) Inexistencia del hecho investigado; 4) Atipicidad del hecho investigado; 5) Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; 6) Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.

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Por otro lado está el caso de aquellos que permanecen bajo arresto preventivo luego de su captura en flagrancia y audiencia preliminar. Luego de 20 días desde la captura sin que se inicie la audiencia de juzgamiento debido a la inasistencia del querellante a esta diligencia, son puestos en libertad.6 El caso de los capturados en flagrancia por hurtar en los almacenes de grandes superficies sirve para ilustrar por qué la judicialización de los responsables por medio de la jurisdicción de las pequeñas causas no lleva a las respuestas inmediatas que buscan las víctimas. Para que se configure la flagrancia, quien hurta debe ser capturado a la salida del establecimiento con el elemento hurtado. Por eso la captura se realiza por el personal de vigilancia privada que está ubicado en las salidas. Al entrar en vigencia la ley, los capturados en estas circunstancias eran puestos a disposición de la policía. Sin embargo en la audiencia preliminar prevista para precisar los hechos y la legalidad de la captura, se exige la presencia del personal de vigilancia que realizó la captura en flagrancia así como de un apoderado del almacén para que intervenga directamente como parte en el proceso para hacer la imputación correspondiente. Dadas las demoras y frustraciones ocasionadas por las dificultades ya referidas en relación con el establecimiento de la plena identidad del capturado cuando está indocumentado, después de las primeras semanas de funcionamiento de la jurisdicción de pequeñas causas así como la cantidad de tiempo que implica estar por fuera de sus puestos de trabajo para el personal de los establecimientos comerciales que debe atender la diligencia, después de los primeros meses el volumen de casos conocidos por los jueces de esta jurisdicción se redujo de tal manera que se hizo visible su ausencia. Este es un caso ilustrativo de cómo la jurisdicción no cumple con el objetivo de judicializar a los delincuentes porfiados para su penalización.7

Ante las dificultades prácticas que implica la aplicación del procedimiento de las pequeñas causas, los jueces de esta jurisdicción con frecuencia toman la iniciativa de promover la conciliación de las partes al inicio de la audiencia preliminar. Aun no se conocen estadísticas que permitan apreciar la proporción de casos que terminan por vía de este procedimiento abreviado, pero se reportan deficiencias en relación con la precariedad de los medios previstos por la ley para garantizar su operación. Al igual que con la representación legal de las partes en las audiencias de juzgamiento, la ley faculta a los consultorios jurídicos para ofrecer el servicio de mediación correspondiente. Sin embargo en la práctica hay serias limitaciones de espacio físico para realizar esta actividad en los centros de servicios judiciales donde operan los juzgados de pequeñas causas. Además de los problemas de disponibilidad oportuna de estudiantes para cumplir con esta función, también se registra la dificultad que representa garantizar la supervisión requerida por norma de los acuerdos pactados, cuya responsabilidad reposa en cabeza de los directores de los consultorios jurídicos. Dado que el servicio de mediación en este escenario se presta fuera de las instalaciones del consultorio jurídico al cual están adscritos los estudiantes, la supervisión implica la disponibilidad comunicación por red de los proyectos de acuerdo para su revisión por el director.

La combinación de todos los factores anteriores permite explicar el precario resultado de la aplicación de la ley durante sus primeros dos meses y medio de aplicación. En la audiencia del Comité Interinstitucional de

6 El artículo 53 de la ley en referencia establece las siguientes causales de libertad: 1) En los casos de captura en flagrancia cuando la conducta no comporte arresto preventivo. 2) Cuando la captura fuere ilegal. 3) Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento. En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido.

7 Este asunto no es de poca monta. Al respecto hay que recordar que entre los agentes que han adelantado cabildeo para endurecer las medidas represivas en contra de la delincuencia organizada (ley 1142 de 2007) y pequeña delincuencia habitual (ley 1153 de 2007), se destacan los almacenes de grandes superficies. El propósito buscado es el juzgamiento y penalización expedita de estos delincuentes. No obstante, en la práctica los principales impulsores de estas medidas desistieron de utilizar este marco legal. ¿Estarán controlando el fenómeno administrando justicia privadamente?

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Seguimiento al Establecimiento de la Ley 1153 de 2007 realizada el 15 de abril, la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Martha Yenira Sánchez informó con base en el ingreso de más de 8.500 casos a la jurisdicción desde el 1 de febrero, sólo ha habido 3 sentencias en Bogotá. Personalmente expresó su percepción de que el sistema no administra justicia sino impunidad.

SOBRE LAS CONSECUENCIAS PENALES Y SANCIONES DE LA JURISDICCIÓN DE PEQUEÑAS CAUSAS.

Dado este estado de cosas, en la actualidad es insuficiente la evidencia para documentar y calificar la operación de los procedimientos, efectos y control de la ejecución de penas dentro de la jurisdicción de pequeñas causas penales. Sin embargo es pertinente hacer algunas observaciones acerca del desarrollo que hace el texto de la ley sobre este aspecto en particular.

Una innovación que introduce la ley 1153 de 2007 en la legislación colombiana es el establecimiento del trabajo social no remunerado hasta por 24 semanas como pena principal 8 para las siguientes contravenciones: omisión de socorro, hurto atenuado, estafa, emisión y transferencia ilegal de cheque, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, alzamiento de bienes, disposición de bien propio agravado con prenda, defraudación de fluidos, perturbación de la posesión sobre inmueble, daño en bien ajeno, consumo de sustancias en presencia de menores, consumo de sustancias en establecimiento educativo o domicilio, violación a la libertad religiosa. La aplicación como pena principal de esta sanción se funda sobre la premisa que abre espacios para la reflexión y resignificación en la mente del contraventor sobre el grado de lesividad de su comportamiento y actitud en relación con las victimas y la necesidad de restablecimiento de los derechos de aquellas, y contribuye así a disminuir los índices de criminalidad y promover su rehabilitación. La norma contempla que para el cumplimiento de ésta sanción concurra el aporte de las entidades territoriales así como de instituciones privadas en virtud de la función social de la sanción.

Dado el carácter novedoso de esta como pena principal, en la práctica se prevén dificultades concretas en relación para garantizar su cumplimiento. La primera de ellas tiene que ver con quién debe asumir la responsabilidad de los servicios de seguridad social para los contraventores durante el cumplimiento de las labores asignadas. Otra tiene que ver con la supervisión de dichas labores, cuyo cumplimiento está previsto para realizarse en dominicales y festivos, lo cual representa una carga laboral adicional para la mayoría de las entidades e instituciones de interés social. En la actualidad, en Bogotá está redactado un proyecto de convenio de cooperación interinstitucional entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Policía Nacional con el objeto de abrir cupos para treinta personas para el cumplimiento de trabajo social no remunerado en actividades como conservación y embellecimiento de parques y zonas verdes, jornadas de aseo y recuperación de zonas y vías públicas, borrado de grafittis de muros y paredes, retiro de escombros y basuras, y recuperación de ecosistemas en cerros y humedales. La supervisión de estos trabajos estaría a cargo del área de auxiliares bachilleres de policía. En su estado actual, el proyecto de convenio contempla que tanto la protección de seguridad social como los elementos, uniformes, alimentación, refrigerio, herramientas, equipo logístico requeridos para el cumplimiento del trabajo social no remunerado estarán a cargo del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC-.

8 La norma define esta pena como aquella labor social que se lleva a cabo en instituciones públicas o privadas que cumplan una función social. La ejecución del trabajo social tiene las siguientes condiciones principales: su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas; su prestación no será remunerada; se podrá prestar a entidades públicas o a asociaciones o fundaciones de interés social; podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas; se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor; la pena de trabajo social no remunerado se aplica a las siguientes contravenciones:

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Como se ya se anotó, tres meses después de entrada en vigencia la ley de pequeñas causas aún no existe un demanda efectiva sobre las entidades referidas en la ley para apoyar el cumplimiento de este tipo de penas. Dado que se trata de la pena principal establecida para las conductas de más bajo registro hasta el presente, con la notable excepción de daño en bien ajeno (para la cual la policía ha registrado en el período alrededor de 500 casos en Bogotá), es probable que en futuro inmediato no haya una fuerte presión para lograr este tipo de apoyo. Sin embargo, dado que beneficios sociales locales que busca la aplicación de esta pena, conviene que en el caso de Bogotá el Distrito Capital prevea los mecanismos a través de los cuales atenderá los requerimientos previstos para pueda operar esta pena dentro de su jurisdicción.

Las demás penas contempladas en la ley incluyen la multa y el arresto. La norma establece que las multas se aplicarán en los casos de consumo de sustancias en establecimiento educativo o domicilio, impedimento y perturbación de ceremonia religiosa, daños o agravios a personas o a cosas destinadas al culto, irrespeto a cadáveres, y no podrán no superar un monto equivalente a 50 salarios mínimos mensuales. Por su parte, el arresto ininterrumpido hasta por cuatro años está previsto para aquellas contravenciones que lesionan en mayor grado el patrimonio económico y la integridad personal de las victimas en esta ley, entre ellas las lesiones personales (hasta cuatro años), el hurto (de uno a dos años); la estafa agravada (de uno a dos años); y el abuso de confianza calificado (de uno a dos años). En los casos en los cuales en contraventor reitera la misma conducta punible dentro de los cinco años siguientes de cumplida la condena, la ley establece una pena de arresto de uno a seis años. En estos casos, no procede rebaja en la pena por aceptación de la imputación, ni se conceden los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la libertad condicional.

Adicionalmente la ley 1153 de 2007 establece una sanción especial de arresto de fin de semana por el incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa. La ejecución del arresto de fin de semana se lleva a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado. Cada salario mínimo de incumplimiento, en caso de multa, equivale a cinco arrestos de fin de semana de 36 horas cada uno. Cada día de incumplimiento, en caso de trabajo social no remunerado, equivale a 24 horas de arresto de fin de semana. Además el juez está facultado para decretar en la primera audiencia del procedimiento el arresto preventivo del contraventor cuando éste registre condena anterior por delito o contravención, o cuando dentro del año anterior a la captura o imputación, el contraventor haya sido legalmente capturado, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.

LA PROPUESTA DE REFORMA A LA LEY

Las gravosas penas de arresto contempladas en la ley 1153 de 2007 por conductas de carácter contravencional, al igual que los postulados acerca de la peligrosidad que fundamenta la imposición obligatoria de medidas de privación de libertad al acusado de un hecho punible, no por las modalidades de infracción o como consecuencia de la grave conducta desplegada en su comportamiento actual sino por lo que hizo en el pasado, han suscitado reacciones en torno a la equidad de la ley. Los críticos señalan que al prohibir la reducción de la pena para aquellos contraventores imputados que tengan antecedentes y quieran acogerse a sentencia anticipada, se vulnera el principio de equidad en tanto esta consecuencia de los antecedentes resulta más onerosa para los contraventores que para los delincuentes procesados mediante la ley 906 de 2004. Lo mismo sucede con la restricción en la concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la libertad condicional previstos en el Código Penal.

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Es evidente que detrás de tales disposiciones está el propósito de juzgar y penalizar de manera expedita a los pequeños contraventores, con el ánimo de “impedir la reiteración de tales comportamientos” y cumplir así con la función de prevención general de la norma penal frente a conductas de menor lesividad y gravedad pero de gran interés para la sociedad. Sin desconocer la necesidad de disuadir y controlar este tipo de conductas, quienes impulsan la iniciativa de reformar la ley consideran que su propósito principal se halla en un equilibrio entre la justicia restaurativa (cuyo objetivo es la agilización del trámite de conflictos mediante la indemnización integral) y la materialización de la equidad como valor rector del sistema judicial (cuyo resultado es que el ciudadano particular sienta que su caso es conocido y decidido de manera apropiada), contribuyendo así a disminuir la conflictividad social y mejorar la confianza en la justicia. A la luz de estos fines, consideran que las disposiciones de carácter punitivo se convierten en talanqueras tanto para facilitar la conciliación y la indemnización, como para vigorizar la credibilidad en la justicia como mecanismo garante de la equidad en la sociedad.

En esa perspectiva consideran que, aparte de los mecanismos de conciliación, es conveniente eliminar los procedimientos que remitan al régimen acusatorio (ley 906 de de 2004), toda vez que las garantías procesales propias de sistemas basados en la controversia resultan desvirtuadas y muchas veces irrelevantes en el contexto de procesos estructurados sobre procedimientos abreviados orientados a la búsqueda de “terreno común” para facilitar el consenso, la conciliación y la indemnización integral. En el anexo 1 se incluye el texto del proyecto de reforma de la ley 1153 de 2007 coordinado por el Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se recogen de manera sistemática las orientaciones aquí referidas.

ASPECTOS GENERALES SOBRE EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LAS CONTRAVENCIONES PENALES EN BOGOTÁ

La iniciación de la acción contravencional penal requiere querella de parte y es conocida en primera instancia por los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, a través de los centros de servicios judiciales de los juzgados de pequeñas causas. Para su presentación, el querellante debe diligenciar un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignan los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su pretensión indemnizatoria.

En caso de captura en flagrancia del contraventor, la acción se inicia de oficio. Una vez puesto el capturado a disposición del juez por la policía, se lleva a cabo una audiencia preliminar a la cual debe asistir la persona que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura, al igual que la víctima. El juez dictamina si concurren los requisitos de la flagrancia y en caso que así ocurra declara la legalidad de la captura. Luego que las partes expresan oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, el juez solicita a la víctima para que formule la querella respectiva.

El personal del centro de servicios judiciales de los juzgados de pequeñas causas está autorizado para prestar colaboración para su diligenciamiento. Al momento de la recepción de la querella, el funcionario entrega al querellante un desprendible del formato en el cual se consigna el lugar, la fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar, a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la radicación de la querella. Simultáneamente, el centro de servicios judiciales cita al querellado, informándole el lugar, fecha y hora de la audiencia; de la necesidad de acudir junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia todas las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser

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aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al tercero civilmente responsable, si es del caso. En el anexo 2 se incluye copia del formato para la formulación de la querella, así como del desprendible del querellante y de la citación para el querellado.

Con anterioridad al 1 de febrero de 2008, fecha en que entró en vigencia la ley 1153 de 2007, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignó a los centros de servicios judiciales de los Juzgados Penales y de Juzgados Penales de Adolescentes de Bogotá la competencia para el cumplimiento de las funciones señaladas en la Ley 1153 de 20079.

De igual manera habilitó a los referidos centros de servicios judiciales y las salas de denuncias de las Estaciones de Policía, para conocer la presentación de las querellas a través de procedimientos virtuales con el fin de facilitar el acceso a la ciudadanía. Para ese fin la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial fue encargada de diseñar y establecer el sistema de radicación de querellas y de reparto para el trámite de las causas de Ley 1153 de 2007 desde las sedes judiciales descentralizadas y las estaciones de policía. De acuerdo con este diseño, la presentación de la querella es diligenciada por los funcionarios de los centros de servicios judiciales en un formulario magnético que al momento de su activación genera un número único de querella. Una vez completo el diligenciamiento del formulario, este se trasmite por red a la sede judicial de Paloquemao, donde automáticamente se hace el reparto al juzgado correspondiente y se asigna la fecha y hora de la respectiva audiencia. Esta información se retroalimenta al centro de servicios judiciales que recibió la diligencia. Allí el funcionario consigna la información correspondiente en el desprendible que se entrega al querellante y se genera la citación para el querellado.

En la siguiente figura se aprecia la localización de los centros de servicios judiciales y salas de denuncias de estaciones de policía en las 19 localidades de la ciudad.

9 En el anexo 3 se incluyen los textos de los respectivos acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En total las competencias fueron asignadas a 27 juzgados en Bogotá, repartidos de la siguiente manera: 9 en la Sede Judicial de Paloquemao, 3 juzgados en cada una de las sedes judiciales descentralizadas de Tunjuelito, Kennedy, Usaquén y Engativá, 3 en el Centro Especializado de Responsabilidad Penal Juvenil y 3 juzgados para operar en la localidad de Ciudad Bolívar. De esos 27 juzgados, 14 provienen de despachos que antes conocían asuntos de Ley 600 de 2000, o tenían a cargo la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio, y 13 nuevos juzgados fueron creados. Entre esos, los 3 juzgados creados para atender la localidad de Ciudad Bolívar enfrentan limitaciones para iniciar su funcionamiento debido a la carencia de instalaciones para hacerlo. En un principio se esperaba que estos pudieran instalarse en la nueva estación de policía construida por el Fondo de Seguridad y Vigilancia. Sin embargo ante las demoras en la entrega de la obra, a abril 29 todavía no entraban en funcionamiento estos tres juzgados.

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Figura 1

Localización de Centros de Servicios Judiciales y Estaciones de Policía habilitados para la presentación de querellas por contravenciones penales en Bogotá

Fuente: Consejo Superior de la Judicatura y Policía Nacional_MEBOG

EL COMPORTAMIENTO ESTADÍSTICO DE LAS CONTRAVENCIONES PENALES EN BOGOTÁ

La situación anterior es la razón por la cual la base completa de registros sobre contravenciones penales conocidas por las autoridades en Bogotá es la que administra el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Unidad de Informática. Como se aprecia en la siguiente figura, los registros de contravenciones penales que lleva la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá son parciales, en tanto sólo recogen la información de las querellas presentadas en las Salas de Denuncia de las Estaciones de Policía así como las capturas en flagrancia por conductas contravencionales que realiza en la ciudad.

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Figura 2

Comparativo de registros ingresados a la jurisdicción de pequeñas causas penales por los Centros de Servicios Judiciales y las Estaciones de Policía en Bogotá

Febrero – Abril de 2008

* El dato correspondiente al mes de abril del CSJ fue entregado por la juez coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, Dra. Martha Yenira Sánchez en reunión del Comité Interinstitucional de Seguimiento del Establecimiento del la Jurisdicción de Pequeñas Causas Penales, que tuvo lugar el 29 de abril de 2008 en instalaciones del Consejo Superior de la Judicatura. El dato es provisional ya que el corte es a 28 de abril.

** Los datos correspondientes al mes de febrero y marzo suministrados por la policía no incluyen las lesiones registradas en accidentes de tránsito, debido a que no habían sido ingresadas por la policía de tránsito de la ciudad. El dato correspondiente a abril ya incluye las lesiones en accidentes de tránsito. Fuentes: Consejo Superior de la Judicatura_ Unidad de desarrollo y Análisis Estadístico Policía Nacional – MEBOG_CICRI. Datos sujetos a variación

La variación en la diferencia entre las dos fuentes fluctúa ostensiblemente en los primeros meses de funcionamiento de la ley 1153 en Bogotá. En el mes de febrero los registros del Consejo Superior de la Judicatura superan en 130% los de policía, en marzo la diferencia se reduce a 25% y en abril se ajusta alrededor del 40%. Hay algunas razones que permiten comprender tal fluctuación. En primer lugar, conviene señalar que los registros administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, a diferencia de los de la policía, incluyen tanto querellas (contravenciones penales) como denuncias (delitos) recibidas en los Centros de Servicios Judiciales. Es decir, la base de registros del Consejo Superior de la Judicatura contiene la totalidad de los ingresos de casos presentados a través de los centros de servicios judiciales. Por consiguiente para establecer cuáles de aquellos ingresos efectivamente corresponden a contravenciones penales, previamente será necesario depurarlos con base en las decisiones de los jueces sobre la tipificación penal de los hechos que llegan a su conocimiento. Dicha depuración depende, por su parte, del diligenciamiento a cargo de los juzgados de los formatos de “ingresos y salidas” diseñados para

4510

2732

4110

1947 2045

2378

0

750

1500

2250

3000

3750

4500

5250

Febrero Marzo Abril

CSJ* MEBOG**

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hacer el seguimiento de éste tipo situaciones. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura estima que tal depuración no estará disponible antes de seis meses.

Otra situación puntual que probablemente incidió para causar la visible diferencia en los registros de los ingresos correspondientes al primer mes de funcionamiento de la jurisdicción de pequeñas causas tiene que ver con las dificultades iniciales en el proceso de reparto a juzgado y asignación de audiencias para el trámite de querellas presentadas en los centros de servicios judiciales descentralizados y en las salas de denuncia de las estaciones de policía. Debido a problemas de comunicación por red entre estos despachos y el centro judicial de Paloquemao, luego de presentada su querella los querellantes eran citados para recibir posteriormente el desprendible con los datos del juzgado de reparto y la asignación de la fecha y hora de la audiencia fijada para su querella. Esta demora suscitó desconfianza entre algunos, quienes preferían hacer la diligencia nuevamente en el centro judicial de Paloquemao con el consecuente doble registro del caso. Además, como se señala al pie de la figura 2, los datos correspondientes al mes de febrero y marzo suministrados por la policía no incluyen las lesiones registradas en accidentes de tránsito, debido a que no habían sido ingresadas por la policía de tránsito de la ciudad. Se estima que el promedio mensual de este tipo de lesiones en Bogotá supera los 400 casos, que tanto en febrero como marzo habrían quedado por fuera de los registros de la policía.

Una vez se actualicen los referidos datos por parte de la policía, es probable quela diferencia entre ambas fuentes se reduzca a cerca del 10% en el mes de marzo. Sin embargo el dato provisional presentado para el mes abril por el Consejo Superior de la Judicatura sugiere preliminarmente que el nivel de ingreso de registros al sistema de esa fuente es del orden de 4.000 casos mensuales y que la caída de marzo refleja alguna anomalía coyuntural que se corrigió en abril. Sin embargo es necesario disponer de un período de observación más extenso para poder interpretar con mayor certeza las visibles fluctuaciones que se registraron en este período.

Las consideraciones anteriores aportan elementos para valorar cuál de las dos fuentes de registro administrativo cumple mejor con los criterios de seguridad y confiabilidad para caracterizar y hacer el monitoreo preliminar del comportamiento estadístico de las contravenciones penales en Bogotá. Como se señaló atrás, los registros del Consejo Superior de la Judicatura ofrecen mejores condiciones de integridad que los de la Policía Nacional en Bogotá, debido a la función coordinadora que desempeña el centro de servicios judiciales de Paloquemao en el reparto a juzgados y asignación de audiencias. El sistema establecido garantiza que la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura incluya los registros ingresados por la Policía Nacional. Sin embargo, aún no hay establecido ningún dispositivo automatizado que permita a la Policía tener acceso sistematizado a los registros de querellas ingresadas a través de los centros de servicios judiciales.

De otra parte, el hecho que los ingresos realizados al sistema del Consejo Superior de la Judicatura requieren de depuración con base en la calificación que hagan los jueces de las conductas cuyo conocimiento se allega a la justicia por vía de la jurisdicción de pequeñas causas, implica en la práctica hay una fuerte limitante a la disponibilidad de los registros para su análisis. La base de registros de la policía no está exenta de depuraciones. No obstante, cuenta con la ventaja que al momento del ingreso de la querella tiene incorporado un tamizado por medio del cual canaliza las conductas que se tipifican claramente como delitos para su trámite como denuncia de conformidad con el procedimiento establecido en la ley 906 de 2004.

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En cuanto a las limitaciones de la fuente estadística de la policía, hay que advertir que las estadísticas de lesiones registrados por la policía subrepresentan visiblemente el fenómeno, debido al tamizado que se realiza en las salas de denuncia de la policía para evitar el ingreso de lesiones tipificadas como delitos a la jurisdicción de pequeñas causas. En la práctica eso implica que en las salas de denuncia no se tramitan querellas por lesiones hasta tanto la víctima no traiga un dictamen médico-legal con la valoración de la incapacidad causada por las lesiones. Por consiguiente resulta mucho más directo presentar las querellas por lesiones personales directamente en centros de servicios judiciales como Paloquemao o alguna de las otras sedes judiciales descentralizadas, donde funcionan unidades del Instituto de Medicina Legal. Por consiguiente el análisis del comportamiento de las lesiones personales tipificadas como contravenciones penales no puede hacerse exclusivamente con base en los registros de la policía, dado el “sesgo” señalado. Una fuente complementaria para ponderar con mayor objetividad el comportamiento de las lesiones en Bogotá podría ser Instituto de Medicina Legal, posibilidad que se discute con mayor detalle en las conclusiones.

Tomando en cuenta las observaciones anteriores, evidente que no hay en el momento en la ciudad una fuente que se ajuste de manera completamente satisfactoria a los criterios de integridad y confianza para hacer el seguimiento preliminar del comportamiento de las contravenciones penales en Bogotá. No obstante, pese a las limitaciones ya señaladas, los registros administrativos de la policía ofrecen mejores condiciones de disponibilidad y confianza para su análisis inmediato. Es posible que en el futuro, cuando madure el funcionamiento de la jurisdicción de pequeñas causas penales, los registros depurados del Consejo Superior de la Judicatura ofrezcan mayor seguridad y confiabilidad para valorar la evolución del mismo.

No obstante, aun con base en los registros de la policía la valoración e interpretación de los resultados obtenidos durante los primeros meses de funcionamiento de la jurisdicción de pequeñas causas penales se dificulta debido a la carencia de registros comparables anteriores a la vigencia de la ley 1153 de 2007. Así en el caso de las lesiones, por ejemplo, antes de la entrada en vigencia de la ley la policía no desagregaba en sus registros las lesiones por el número de días de incapacidad o secuelas permanentes consecuencia de las mismas, y en el caso de los hurtos agregaba todos los registros sin diferenciar aquellos cometidos con violencia o cuyo monto no excedía la menor cuantía.

Para proyectar un rango dentro del cual es previsible que se mueva el volumen periódico de contravenciones penales que deberá atender la jurisdicción de pequeñas causas durante el primer año de funcionamiento, conviene intentar hacer una desagregación aproximada de los registros del año 2007 correspondientes a aquellos delitos que en adelante se tratarán como contravenciones penales. En el caso de Bogotá, resulta de mayor relevancia para hacer este ejercicio considerar los delitos contra la integridad personal y contra el patrimonio económico.

Durante el año 2007 el total de delitos contra la vida y la integridad personal registrados por la Policía Nacional en Bogotá fue del orden de 12.800 casos, entre los cuales se cuentan las muertes violentas (homicidios, suicidios, accidentes de tránsito y otras muertes accidentales), los abortos y las lesiones personales y en accidentes de tránsito. En su conjunto este género de delitos representó cerca de la tercera parte del total de delitos registrados en la ciudad.

Como se aprecia en la siguiente figura, las lesiones personales sumadas a las registradas en accidente de tránsito representan cerca del 85% del total de este tipo de delitos.

16

Figura 3

Participación de lesiones en total de delitos contra la vida y la integridad personal

Bogotá 2007

Lesiones

personales

66%

Lesiones

accidentes

tránsito

19%

Resto delitos

15%

Base: 12.787 casos

*Resto de los delitos incluye principalmente las muertes violentas (homicidios, suicidios, accidentes de tránsito y otras muertes accidentales), entre otros.

Fuente: Policía Nacional – MEBOG_CICRI. Datos sujetos a variación

Como ya se advirtió, no todas las lesiones registradas por la Policía Nacional para ese año corresponden a la categoría de contravención penal, que incluye sólo aquellas que producen incapacidades médico-legales de 30 días o menos. Sin embargo, los registros históricos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –INMLCF– indican que los casos de lesiones que causan incapacidades superiores a este límite usualmente no superan el 5% del total.

Acogiendo los elementos anteriores, se estima que la Policía registrará durante 2008 como contravenciones penales en el Distrito Capital alrededor de 10.000 lesiones, de las cuales entre 7 y 8 mil serán personales y entre 2 y 3 mil serán en accidente de tránsito. Es decir, se proyecta que en promedio la policía registrará entre 25 y 30 casos de lesiones diarias en Bogotá.

Por su parte, durante el año 2007 el total de delitos contra el patrimonio económico registrado por la Policía Nacional en Bogotá fue del orden del de 30,400 casos, entre los cuales se cuentan hurtos, estafas, extorsiones, emisión y transferencia ilegal de cheque, abusos de confianza y daños en bien ajeno, entre otros. En su conjunto este género de delitos representó en ese año alrededor de las dos terceras partes de todos los delitos registrados en la ciudad.

Como se aprecia en la siguiente figura, los hurtos sumados a los casos de estafa y daño en bien ajeno representan 80% del total de este tipo de delitos.

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Figura 4

Participación de hurtos, estafa y daño en bien ajeno en total de delitos contra la el patrimonio económico

Bogotá 2007

Hurto a personas36%

Hurto a residencias

15%

Hurto comercio13%

Daño en bien ajeno6%

Abuso de confianza

6%

Estafa4%

Resto de delitos20%

Base: 30.407 casos

* Resto de los delitos incluye principalmente hurto de vehículos y motos, entre otros

Fuente: Policía Nacional – MEBOG_CICRI. Datos sujetos a variación

No todos los hurtos, estafas y daños en bien ajeno registradas por la Policía Nacional para ese año corresponden a la categoría de contravención pena establecida por la ley 1153 de 2007l, que incluye sólo aquellos que se cometen sin violencia y por una cuantía inferior a 10 salarios mínimos mensuales. Los registros históricos de la Policía Nacional – Metropolitana de Bogotá indican que este tipo de casos representan alrededor de las dos terceras partes del total de los hurtos a persona y a comercio, y la mitad de los hurtos a residencia.

Acogiendo los elementos anteriores, se proyecta que en Bogotá durante el año 2008 la policía registrará como contravenciones penales entre de 15 y 16 mil conductas punibles contra el patrimonio económico, incluyendo el daño en bien ajeno la estafa entre otros. Es decir que por cuenta de casos de contravenciones penales contra el patrimonio económico la Policía conocerá entre 45 y 50 casos diarios.

La proyección anterior no tiene otro valor aparte de servir como punto de referencia para contrastar los resultados que efectivamente consolide la Policía en Bogotá al final del año. Una cantidad muy superior de casos puede ser consecuencia no sólo del incremento en las conductas contravencionales sino también una mayor accesibilidad a la justicia para la ciudadanía como resultado de la implantación de la jurisdicción de pequeñas causas. Una cifra muy inferior puede interpretarse como una reducción en dichas conductas pero también como indicio de la pérdida de confianza de los ciudadanos por la ineficacia del sistema.

En la siguiente figura se presenta la distribución de los registros de ingresos a la jurisdicción de pequeñas causas entre el 1 de febrero y el 30 de abril en Bogotá, de conformidad con la policía. Una primera observación es que se mantiene la proporcionalidad en la participación de las dos grandes categorías de contravenciones tal como se observaba en relación con los delitos con anterioridad a la implantación de la jurisdicción de pequeñas causas: las contravenciones contra la integridad personal representan alrededor la tercera parte del total, mientras las que afectan el patrimonio ascienden a las dos terceras partes.

18

Figura 5

Jurisdicción de pequeñas causas penales en Bogotá: Distribución de registros de ingreso reportadas por la Policía Nacional.

Fuente: Policía Nacional – MEBOG_CICRI. Datos sujetos a variación

Una segunda observación es que si bien los registros correspondientes a cada una de las categorías se incrementan durante el período, ello no necesariamente se traduce en que haya habido incrementos alarmantes de este tipo de conductas punibles durante este lapso en Bogotá. Los incrementos también pueden reflejar la gradualidad con que se ha superado las dificultades propias del proceso de recepción de querellas por parte de la jurisdicción de pequeñas causas.

Al respecto, conviene contrastar los resultados de los primeros tres meses con los rangos pronosticados, anteriormente. Para el caso de las contravenciones contra la integridad personal el rango proyectado se ubicó entre 25 y 30 querellas diarias conocidas por la policía. Los registros correspondientes al mes de febrero arrojan un promedio diario de 23 casos diarios, mientras en abril el promedio asciende a 32. El promedio los tres meses de 25 casos diarios

En cuanto a las contravenciones contra el patrimonio económico, el rango previsto se ubica entre 45 y 50 querellas diarias conocidas por la policía en Bogotá. El promedio diario para durante los primeros tres meses de funcionamiento de la jurisdicción de pequeñas causas está dentro de ese rango: 47 querellas diarias.

Llama la atención el comportamiento particular de los registros de querellas por hurto a comercio. Cuando esta conducta realizada sin violencia y por un monto menor a 10 salarios mínimos mensuales se tipificaba como delito, representaba entre 13% -15% de los delitos contra el patrimonio en los registros de la policía en Bogotá. Sin embargo como se aprecia en la siguiente figura, su participación en el total de las contravenciones contra el patrimonio económico se ha reducido al 10% durante los primeros tres meses de vigencia de la jurisdicción de las pequeñas causas.

Contra la integridad personal35%

Contra el patrimonio

65%

Promedio del período: 47 casos diarios

19

Figura 6

Jurisdicción de pequeñas causas penales en Bogotá: Distribución de registros de ingreso de contravenciones contra el patrimonio reportadas por la

Policía Nacional. Febrero - Abril 2008

Base: 4.165 casos *Otros incluye abuso de confianza, estafa, y extorsión entre otros Fuente: Policía Nacional – MEBOG_CICRI. Datos sujetos a variación

Un aspecto adicional que aporta elementos claves para considerar las contravenciones penales en Bogotá es la “carga operativa” que éstas generan para la policía en la ciudad. Este asunto tiene que ver con las demandas que se generan para la policía a partir del conocimiento de conductas punibles contempladas en la ley 1153, entre ellas, los procedimientos previos establecidos para poner a disposición de los jueces de pequeñas causas los capturados en flagrancia, así como las investigaciones en comisión ó averiguación que los jueces remiten a la Institución en el trámite de querellas presentadas.

En la siguiente figura se aprecia la distribución de las capturas en flagrancia por tipo de contravención registradas por la policía en Bogotá entre febrero y abril de 2008.

Hurto a personas52%

Hurto a residencias

15%

Hurto a comercio10%

Daño en bien ajeno12%

Otros*11%

20

Figura 7

Jurisdicción de pequeñas causas penales en Bogotá: Distribución de capturas en flagrancia por contravenciones penales registradas por la Policía

Nacional. Febrero - Abril 2008

Contra la integridad personal31%

Contra el patrimonio

69%

Base: 1.401 capturas

Fuente: Policía Nacional – MEBOG_CICRI. Datos sujetos a variación

A primera vista se aprecia que se mantiene la proporcionalidad entre la distribución de las capturas en flagrancia en relación con las dos categorías principales de contravenciones penales: aproximadamente la tercera parte están relacionadas con conductas punibles en contra de la integridad personal, mientras el resto por aquellas que afectan el patrimonio. Sin embargo, al desagregar las capturas realizadas en relación con esta última categoría, se evidencia una participación desproporcionada de las capturas asociadas con el hurto a comercio. Así, mientras en el total de ingresos de contravenciones contra el patrimonio esta modalidad de hurto apenas representa el 10% del total (figura 5), en las capturas llega a representar el 50% de las mismas (figura 6).

En relación con las investigaciones en comisión ó averiguación, en la siguiente figura se observa la distribución de las mismas por categoría de contravención penal (contra la integridad personal y contra el patrimonio), así como la desagregación de aquellas que afectan la propiedad. Se observa que las contravenciones contra la integridad personal demandan un esfuerzo de investigación menor como proporción del total de las investigaciones ordenadas. Las contravenciones contra el patrimonio son más onerosas en cuanto a las demandas de investigación que generan, particularmente las relacionadas con hurtos a personas.

Hurto a personas40%

Hurto a residencias

1%

Hurto a comercio50%

Daño en bien ajeno9%

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Figura 8

Jurisdicción de pequeñas causas penales en Bogotá: Distribución de investigaciones ordenadas a la Policía Nacional en relación con contravenciones

penales. Febrero - Marzo 2008

Contra la integridad personal18%

Contra el patrimonio

82%

Base: 1.700 investigaciones * Otros incluyen principalmente abuso de confianza, estafa, y extorsión, entre otros.

Fuente: Policía Nacional_MEBOG. Varias consideraciones se deprenden del análisis anterior. La carga operativa que generan para la policía las capturas en flagrancia por contravenciones contra la integridad personal dentro de la jurisdicción de pequeñas causas es proporcional a la prevalencia de este tipo de conductas en la ciudad. En cambio dentro de las contravenciones contra el patrimonio, la judicialización de las capturas en flagrancia particularmente en relación con los hurtos a comercio genera una carga operativa desmedida que probablemente afecta la realización de las demás funciones a cargo de los uniformados (figura 7). Igual sucede con las investigaciones y averiguaciones en relación con hurtos a personas (figura 8). Estas modalidades absorben recursos desproporcionados con a los resultados obtenidos hasta ahora en términos de sentencias producidas por la jurisdicción de pequeñas causas, con el consecuente desgaste para la policía y la afectación negativa de credibilidad en la eficacia de la jurisdicción de pequeñas causas para controlar las conductas de contravención penal que causan mayor zozobra en la ciudad.

UNA PROPUESTA PARA EL SEGUIMIENTO ESTADÍSTICO DEL COMPORTAMIENTO DE LAS CONTRAVENCIONES PENALES EN

BOGOTÁ

Como se señaló desde un principio la ley 1153 de 2007 contempla tres tipos de contravenciones contra la integridad personal (lesiones personales dolosas, culposas y omisión de socorro), catorce tipos de contravenciones contra el patrimonio económico (hurto simple, calificado, agravado, atenuado, estafa, emisión y transferencia ilegal de cheque, abuso de confianza simple y calificado, aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, alzamiento de bienes, disposición de bien propio gravado con prenda, defraudación de fluidos, perturbación de la posesión sobre inmueble y daño en bien ajeno), dos tipos contra la salud pública (consumo de sustancias en presencia de menores y consumo de sustancias en establecimiento educativo ) y otros tres tipos contravencionales, entre ellos, la violación a la libertad religiosa, impedimento o perturbación de ceremonia religiosa y daños o agravios a personas o cosas destinadas al culto.

Hurto a persona68%

Hurto a residencia

12%Hurto a comercio

8%

Daño en bien ajeno5%

Otros*7%

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En general, el seguimiento estadístico del comportamiento delictivo o contravencional no se realiza para la totalidad de las conductas punibles contempladas en los códigos debido lo inconveniente que resulta utilizar una gran cantidad de indicadores en el análisis de fenómenos complejos. Por eso usualmente se selecciona un número limitado de conductas denominadas “de impacto”, aquellas que causan mayor preocupación y zozobra en la sociedad, sobre cuya evolución en el tiempo se centra la atención de los responsables de la gestión pública de la seguridad ciudadana, así como de los medios masivos de comunicación y el público en general. Además, las conductas punibles a las cuales se les hace este tipo de seguimiento no necesariamente corresponden a los “tipos penales” tal como aparecen definidos en los códigos. Con mucha frecuencia se utilizan categorías asociadas con las “modalidades” delictivas o contravencionales que resultan más fáciles de caracterizar y comprender. En términos criminológicos las estadísticas agregadas por modalidad –por ejemplo, hurto a persona, a residencia y a comercio– facilita el análisis de patrones espaciales, temporales y de circunstancias propios de cada especialidad. También resulta más conveniente para preparar planes de prevención, control y reacción frente a cada tipo de conducta.

En Bogotá desde hace aproximadamente una década se utilizan once categorías de “delitos de impacto” para monitorear el comportamiento de las amenazas que afectan la seguridad ciudadana en la ciudad. Entre ellos están contempladas cuatro maneras de muerte violenta (homicidio, muertes en accidentes de tránsito, suicidios y otras muertes accidentales), las lesiones personales y seis modalidades de hurto (a persona, a residencias, a comercio, a bancos, de vehículos y de motos). Como se refirió anteriormente, la entrada en vigencia de la jurisdicción de pequeñas causas y la transformación de algunos delitos en contravenciones penales tiene entre otras consecuencias la interrupción de las series estadísticas que se han utilizado hasta ahora para monitorear los delitos de mayor impacto en la ciudad. Debido a que anteriormente los hurtos y lesiones registrados por la policía no eran discriminados por cuantía, presencia o no de violencia ni gravedad de las lesiones, a partir de febrero de 2008 las series correspondientes a estos delitos dejarán de ser comparables pues en adelante sólo incluirán aquellas conductas que se ajusten a mayor cuantía, presencia de violencia y lesiones con incapacidad mayor a 30 días. Por la misma razón, las series estadísticas de contravenciones penales que se levanten en adelante no tendrán un referente anterior para su interpretación.

La circunstancia anterior representa a la vez una dificultad y una oportunidad, en la medida en que permite aprovechar el “corte” para introducir modificaciones en los indicadores de seguimiento que se han utilizado hasta ahora en Bogotá para valorar la evolución de la seguridad ciudadana. El asunto también resulta conveniente a la luz de las metas propuestas para el proyecto “Creación y fortalecimiento del Centro de Estudio y Análisis en Convivencia y Seguridad Ciudadana” contemplado en el proyecto de plan de desarrollo 2008_2012 en discusión, según la cual se pretende incrementar durante el cuatrienio de 11 a 20 las variables de convivencia y seguridad ciudadana monitoreadas por el Centro.

En la tabla 2 se presentan nueve variables adicionales que se podrían incorporar para incluir algunas de las modalidades “de impacto” asociadas a las nuevas contravenciones penales.

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Tabla 2

Propuesta de nuevas variables a incorporar

Variable Unidad de observación Periodicidad Fuente

Lesiones con incapacidad menor a 30 días en contexto de violencia intrafamiliar

• Casos ingresados

• Intervinientes lesionados Mensual

• INMLCF

• CSJ

Lesiones de con incapacidad menor a 30 días contra víctima menor de edad

• Casos ingresados

• Intervinientes lesionados Mensual

• INMLCF

• CSJ

Lesiones personales en accidentes de tránsito con incapacidad menor a 30 días

• Casos ingresados

• Intervinientes lesionados Mensual

• INMLCF

• MEBOG

Otras lesiones personales con incapacidad menor a 30 días (excluye violencia intrafamiliar y lesiones en accidentes de tránsito)

• Casos ingresados

• Intervinientes lesionados Mensual

• INMLCF

• MEBOG

• CSJ

Hurtos a persona sin violencia sobre ella por un monto de cuantía inferior a 10 SMMLV

Casos ingresados Mensual • MEBOG

• CSJ

Hurtos a residencias sin violencia sobre personas por un monto de cuantía inferior a 10 SMMLV

Casos ingresados Mensual • MEBOG

• CSJ

Hurtos a comercio sin violencia sobre personas por un monto de cuantía inferior a 10 SMMLV

Casos ingresados Mensual • MEBOG

• CSJ

Daño en bien ajeno en ámbito callejero o lugar público por un monto de cuantía inferior a 10 SMMLV

Casos ingresados Mensual • MEBOG

• CSJ

Daño en bien ajeno en lugar privado por un monto de cuantía inferior a 10 SMMLV

Casos ingresados Mensual • MEBOG

• CSJ

INMLCF: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses MEBOG: Policía Nacional_ Metropolitana de Bogotá CSJ: Consejo Superior de la Judicatura

En particular, conviene justificar tres de las propuestas anteriores. La primera, la de lesiones con incapacidad menor a 30 días en contexto de violencia intrafamiliar es decir, en la persona del ascendiente o descendiente, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad. Esta es una variable cuyo seguimiento es de gran relevancia para valorar la seguridad en ámbitos domésticos, la cual no se monitorea en el presenta debido a las dificultades del INMLCF para el suministro oportuno de esta series. En consecuencia las lesiones comunes eran monitoreadas con base en las series suministradas por la MEBOG, sin que se pudiera desagregar aquellas relacionadas con el contexto de violencia intrafamiliar. Sin embargo en el presente las dificultades anteriores del INMLCF para suministrar esta información con un periodicidad mensual parece que son remontables en el corto plazo.

Las lesiones en accidentes de tránsito con incapacidad menor a 30 días es una variable de interés para valorar la seguridad vial en la ciudad, la cual no se monitoreaba anteriormente en Bogotá debido a dificultades para garantizar continuidad y oportunidad en el suministro de las series por parte de las fuentes

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primarias, entre ellas, la Policía de Tránsito de la MEBOG y el Instituto de Medicina Legal. Sin embargo, las dificultades del pasado de estas fuentes parecen haber sido remontadas por lo cual convendría incluirla en adelante entre las conductas a seguir, previo el contraste y depuración de ambas fuentes. El seguimiento diferenciado de estos dos tipos de lesiones permitirá además observar y caracterizar el comportamiento desagregado de las demás lesiones personales en la ciudad.

Finalmente el daño en bien ajeno se asocia usualmente con conductas de vandalismo realizadas sobre bienes de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, cuyo seguimiento resulta relevante para valorar la seguridad en ámbitos de espacio público. Su participación en el total de contravenciones penales es marginal en comparación con modalidades como el hurto a personas, por ejemplo. Sin embargo durante los tres primeros meses de vigencia de la jurisdicción de pequeñas causas, esta conducta muestra una participación que supera la de los hurtos a comercio, por lo cual vale la pena considerar su inclusión en adelante como una conducta a monitorear en Bogotá.

UNA PROPUESTA DE CANASTA DE INDICADORES PARA EL SEGUIMIENTO ESTRATÉGICO Y TÁCTICO DE LAS PEQUEÑAS

CAUSAS EN BOGOTÁ

Desde la oleada de violencia que vivió la ciudad a principios de la década de los 90, Bogotá ha prestado especial atención a la tasa de muertes violentas y la tasa de homicidios como indicadores centrales para seguir el comportamiento de la violencia. Además como se mencionó atrás, también ha utilizado para hacer seguimiento del comportamiento de la situación de seguridad ciudadana las estadísticas sobre 7 conductas delincuenciales relacionadas con lesiones comunes y seis modalidades de hurto.

Afortunadamente la situación de seguridad de la ciudad ha mejorado de manera continua desde entonces y hoy las preocupaciones en torno al tema toman otro énfasis. Sin descuidar los logros alcanzados hasta ahora en la reducción de la violencia y de los delitos contra la propiedad, los objetivos estratégicos de la actual administración destacan propósitos asociados con en el mejoramiento de las condiciones de vida de los bogotanos a través de la promoción de prácticas de convivencia basadas en un mayor acceso a la justicia, la solidaridad y el respeto a las diferencias.10

En su diseño, la jurisdicción de pequeñas causas concurre al logro de estos objetivos, por lo cual resulta de interés incorporar las estadísticas sugeridas en el aparte anterior a aquellas que en la actualidad se utilizan para hacer el seguimiento a la convivencia y seguridad de la ciudad. Sin embargo vale la pena considerar si el análisis agregado del comportamiento estadístico semanal, bimensual o mensual de las conductas de contravención penal que se han sugerido resulta la manera más apropiada para verificar el avance hacía los objetivos estratégicos del plan de desarrollo. Al respecto, conviene recordar que el propósito con el cual se

10 En la actualidad está en discusión el proyecto de plan de desarrollo de Bogotá para el período 2008 -2012 y en lo relacionado con el componente de convivencia y seguridad ciudadana contempla entre sus objetivos estratégicos más importantes los siguientes:

o Bogotá Segura y Humana: Generar las condiciones para que la ciudadanía desarrolle su proyecto de vida, ejerza sus derechos libremente, y disfrute la ciudad en un entorno seguro y justo

o Amor por Bogotá: Realizar acciones en las que se promueva la cultura ciudadana, que propicien prácticas de convivencia, solidaridad, respeto a la diferencia e identidad

Entre los proyectos previstos para avanzar hacia estos objetivos se encentran, entre otros: o Prevención de la conflictividades urbanas, las violencias y el delito o Sistema Distrital de Justicia o Autorregulacion y corresponsabilidad ciudadana o Comunicación para una ciudad segura y humana

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registran y se organizan estas estadísticas por parte de la policía es para hacer seguimiento y evaluación de los planes de policía que desarrollan los comandantes de Estación y de CAI en sus respectivas jurisdicciones.

Dado que la función que cumplen instancias como el Consejo Distrital de Seguridad es de naturaleza eminentemente estratégica, resulta razonable que las estadísticas que informen a esta instancia se organicen de manera acorde con los objetivos estratégicos del plan. Ello favorece el seguimiento del impacto de los diversos proyectos contemplados en el plan de desarrollo para alcanzar los objetivos estratégicos propuestos en lo que refiere al componente de convivencia y seguridad.

A continuación se presenta una propuesta preliminar para estructurar una "canasta" de indicadores estratégicos para el seguimiento al desempeño de la jurisdicción de pequeñas causas penales en Bogotá, dentro del marco de los énfasis particulares contemplados en los componentes de convivencia y seguridad ciudadana del proyecto de plan de desarrollo en discusión.

Tabla 3

Propuesta de canastas de indicadores estratégicos para el seguimiento de la jurisdicción de pequeñas causas penales en Bogotá11

Propósito estratégico Indicadores propuestos Fuentes

potenciales

Mejorar condiciones de convivencia y seguridad ciudadana en ámbitos callejeros

Canasta de indicadores de conductas de contravención penal registrados en ámbitos callejeros relacionados con:

o variación lesiones personales o variación lesiones en accidentes de tránsito o variación de hurtos de menor cuantía y sin violencia a

personas o variación de daños en bien ajeno

o INMLCF

o MEBOG

Mejorar condiciones de convivencia y seguridad ciudadana en lugares públicos

Canasta de indicadores de conductas de contravención penal registrados en lugares públicos (sitios de trabajo, estaciones y vehículos de transporte masivo y colectivo, centros educativos, escenarios deportivos y culturales, centros y establecimientos comerciales) relacionados con:

o variación de lesiones personales o variación de hurtos de menor cuantía y sin violencia a

personas

o variación hurtos a establecimientos de comercio de menor cuantía y sin violencia sobre personas

o variación daños en bien ajeno

o INMLCF

o MEBOG

Mejorar condiciones de convivencia y seguridad ciudadana en ámbitos

Canasta de indicadores de conductas de contravención penal registrados en ámbitos domésticos relacionados con:

o variación de lesiones personales de naturaleza intrafamiliar

o INMLCF

o MEBOG

11 Basado en Vera Institute of Justice. 2003. “Measuring Progress toward Safety and Justice: A Global Guide to the Design of Performance Indicators across the Justice Sector”, New York: Vera Institute of Justice. En el anexo 4 se presenta una memoria técnica con los criterios utilizados para el diseño de los indicadores propuestos en esta tabla.

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domésticos o variación en hurtos a persona de menor cuantía y sin violencia

a personas

o variación en hurtos a residencia de menor cuantía y sin violencia contra personas

o variación de daños en bien ajeno

Mejorar condiciones de convivencia y seguridad ciudadana en instituciones de custodia judicial

Canasta de indicadores de conductas de contravención penal registrados en instituciones de custodia judicial relacionados con:

o variación en lesiones personales o variación en hurtos a persona de menor cuantía y sin

violencia a personas o variación en daños en bien ajeno

o INMLCF

o SDJ

o INPEC

Mejorar el acceso y confianza en la jurisdicción de pequeñas causas penales

Canasta de indicadores de ingresos y salidas a la jurisdicción de pequeñas causas relacionados con:

o variación en casos con detención preventiva legalizada o variación en duración media de la detención preventiva en

espera de audiencia o variación en querellas conciliadas o variación en querellas con sentencia o variación en querellas en espera de audiencia o variación en querellas con preclusión

o CSJ

INMLCF: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;

MEBOG: Policía Nacional- Metropolitana de Bogotá;

SDJ: Sistema Distrital de Justicia;

INPEC: Instituto Nacional Penitenciario;

CSJ: Consejo Superior de la Judicatura

En relación con la propuesta anterior, conviene hacer explícitas algunas observaciones. Para la gestión pública de la convivencia y la seguridad resulta clave tener una visión sintética e integral del comportamiento de las conductas punibles “de impacto” en la ciudad. Hasta ahora los indicadores utilizados para tal fin han otorgado gran importancia a la caracterización de la motivación y las modalidades asociadas con las mismas en Bogotá. 12 Este es un enfoque de probada utilidad para la prevención y control situacional, pero su alcance es de naturaleza eminentemente coyuntural.

Desde una perspectiva estratégica conviene contar con una visión más claramente asociada con estructuras urbanísticas como los son la calle, los lugares públicos, los ámbitos domésticos y los institucionales de custodia judicial13. Ello permite diferenciar la presión de las distintas amenazas en los

12 Al respecto están vigentes, por ejemplo, debates acerca de si es la violencia “impulsiva” o “instrumental” la que predomina en la ciudad, Ver Alcaldía Mayor de Bogotá. 2002. Caracterización de la violencia homicida en Bogotá, Bogotá: Secretaría Distrital de Gobierno.

13 Cada canasta de indicadores asociada a los distintos ámbitos puede en el futuro traducirse en un “índice” mediante la ponderación de las distintas conductas punibles de acuerdo con la preocupación que cada una de ellas represente para la ciudadanía. Este es un criterio que puede obtenerse a partir de las encuestas de victimización y percepción de seguridad, mediante preguntas dirigidas a conocer la apreciación sobre la gravedad de las distintas conductas por parte de la muestra encuestada.

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distintos ámbitos, así como los factores estructurales y coyunturales asociados a cada contexto urbano específico a intervenir para lograr mejoras cualitativas en las condiciones de convivencia y seguridad.

Una dificultad para operar indicadores con base en estos criterios de agrupación es que el formulario para la presentación de querellas no tiene campos específicos para describir el tipo de lugar en el cual ocurrió la conducta en querella. De ser relevante esta propuesta, se podría gestionar ante el Consejo Superior de la Judicatura la posibilidad de incorporar los campos correspondientes al formulario actual.14

Lógicamente los intervalos de observación de los cambios en los indicadores así agrupados pueden ser más espaciados que los que en la actualidad se utilizan, dado que su naturaleza es más estructural que coyuntural. Ello ofrece la posibilidad que en la agenda del Consejo Distrital de Seguridad, cuyas sesiones son semanales, se dedique más tiempo y atención al seguimiento de la ejecución de los programas y proyectos de intervención integral diseñados para modificar los factores que afectan negativamente la seguridad y la convivencia en distintos ámbitos urbanos. Los resultados de la canasta de indicadores estratégicos, por su parte, pueden ser revisados con una periodicidad cuatrimestral para verificar el impacto de las intervenciones en marcha.

Un intervalo de observación más prolongado entre mediciones de los indicadores favorece un mayor grado de depuración de los datos utilizados para el cálculo de los indicadores. Así puede realizarse una desagregación más precisa de los datos correspondientes a cada conducta punible de acuerdo con los ámbitos donde estas hayan ocurrido. Por ejemplo, se podrá contar con información desagregada que actualmente no se dispone sobre lesiones que tienen lugar en la calle, en lugares públicos y en ámbitos domésticos e institucionales de custodia judicial. Para poder hacerlo así convendría recurrir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como fuente de información sobre esta conducta punible en particular.15

Otra posibilidad que ofrecen los intervalos de observación más amplios es el desarrollo de otras fuentes para hacer seguimiento de conductas de contravención penal. En el contexto de una gestión distrital comprometida con el reconocimiento, garantía y restablecimiento los derechos humanos en todos los ámbitos de la vida, resulta clave poder monitorear el comportamiento de las lesiones, los hurtos y los daños en bien ajeno en contextos como los ámbitos institucionales de custodia judicial. Para hacerlo habría que conocer en detalle los procedimientos y registros realizados institucionalmente en el manejo de este tipo de conductas dentro de los establecimientos carcelarios y penitenciarios localizados en el distrito, y los canales de transmisión periódica de dichos registros a la Administración Distrital

Dentro de la misma lógica, también resulta conveniente el desarrollo y utilización de indicadores acerca de la confianza y acceso a la jurisdicción de pequeñas causas penales. Hasta el presente, el Distrito Capital

14 En el anexo 5 se presenta una propuesta de formulario con campos de información ajustados a las necesidades de los indicadores propuestos en este informe. La propuesta del formulario fue elaboradacon base en el aporte original de la la Policia Nacional - Oficiina de Telemática / SIEDCO.

15 Como se mencionó atrás, en el presente la fuente utilizada para el registro de las lesiones en Bogotá es la policía. Sin embargo conviene aprovechar la coyuntura de corte que representa la vigencia de la jurisdicción de pequeñas causas penales para incorporar el INMLCF con fuente para las lesiones, debido a la calidad de la misma dado que los dictámenes permiten establecer tanto la gravedad de las mismas y diferenciar los casos de violencia intrafamiliar. Además el INMLCF es la fuente más completa para las lesiones en tanto registra los casos conocidos por la policía, la fiscalía y las comisarias de familia.

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nunca ha realizado un seguimiento sistemático del acceso y la calidad de los servicios judiciales ofrecidos en la ciudad. Sin embargo, el desempeño de éstos incide de manera importante sobre la legitimidad de las instituciones públicas que deben garantizar la convivencia y seguridad ciudadana. Como se desprende del análisis incluido en los primeros apartes de este informe, las brechas de desempeño en este frente puede llevar a la frustración ya a recurrir a la administración privada de justicia, con todo el detrimento que ello puede producir sobre la convivencia, la seguridad y el tejido social de la ciudad. Al igual que en relación con los ámbitos institucionales de custodia judicial, es conveniente conocer en detalle procedimientos y registros que opera el Consejo Superior de la Judicatura para el manejo de los indicadores sobre acceso y confianza en relación con la jurisdicción de pequeñas causas penales, así como los canales de transmisión periódica de dichos registros a la Administración Distrital

Un aspecto final pertinente de señalar aquí es que para el caso de la jurisdicción de pequeñas causas, las primeras observaciones de variación de los indicadores propuestos sólo podrán realizarse propiamente luego de trascurrido el primer año de iniciado su registro. Como es sabido, la estacionalidad es un factor que incide significativamente sobre el comportamiento de las conductas punibles. Por consiguiente no es recomendable contrastar las mediciones de un mes con el del siguiente debido a que las circunstancias propias de la estacionalidad de cada mes pueden introducir distorsiones. Es decir que los primeros contrastes se podrán hacer a partir del año 2009 frente a los períodos correspondientes de 2008.

La gestión integral de la convivencia y seguridad ciudadana en la ciudad exige complementar los indicadores estratégicos con otros de naturaleza táctica diseñados para captar de manera más puntual e inmediata el comportamiento coyuntural y localizado de los factores que inciden negativamente. En la actualidad instancias como los Consejos Locales de Seguridad presididas por los Alcaldes Locales, hacen seguimiento utilizando los mismos indicadores que los comandantes de Estación y CAI de sus localidades. Sin desconocer la relevancia de estas estadísticas, resulta conveniente disponer de otros indicadores que reflejen más directamente los énfasis propuestos en los componentes de convivencia y seguridad ciudadana del plan de desarrollo de la actual administración. A continuación se presenta una propuesta preliminar para estructurar una "canasta" de indicadores tácticos para el seguimiento coyuntural y local del desempeño de la jurisdicción de las pequeñas causas en Bogotá.

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Tabla 4

Propuesta de canastas de indicadores tácticos para el seguimiento de la jurisdicción de pequeñas causas penales en Bogotá16

Resultado buscado Indicadores propuestos Fuentes

potenciales

Reducir contravenciones penales asociadas al expendio de alcohol o drogas ilícitas

Canasta de indicadores de conductas contravencionales asociadas al expendio de alcohol o drogas ilícitas:

o variación lesiones personales o variación lesiones en accidentes de tránsito o variación de lesiones personales de naturaleza intrafamiliar o variación de hurtos a personas de menor cuantía y sin

violencia o variación de hurtos de residencias de menor cuantía y sin

violencia sobre las personas o variación de hurtos a comercio de menor cuantía y sin

violencia sobre las personas o variación de daños en bien ajeno

o INMLCF

o MEBOG

Reducir contravenciones penales asociadas con agrupaciones juveniles (parches, combos, pandillas) con presencia territorial

Canasta de indicadores de conductas contravencionales asociadas con agrupaciones juveniles (parches, combos, pandillas) con presencia territorial

o variación lesiones personales o variación lesiones en accidentes de tránsito o variación de lesiones personales de naturaleza intrafamiliar o variación de hurtos a personas de menor cuantía y sin

violencia o variación de hurtos de residencias de menor cuantía y sin

violencia sobre las personas o variación de hurtos a comercio de menor cuantía y sin

violencia sobre las personas o variación de daños en bien ajeno

o INMLCF

o MEBOG

Reducir contravenciones penales asociadas a lugares de alta prevalencia criminal

Canasta de indicadores de conductas contravencionales asociadas a lugares de alta prevalencia criminal:

o variación lesiones personales o variación lesiones en accidentes de tránsito o variación de lesiones personales de naturaleza intrafamiliar o variación de hurtos a personas de menor cuantía y sin

violencia o variación de hurtos de residencias de menor cuantía y sin

violencia sobre las personas o variación de hurtos a comercio de menor cuantía y sin

violencia sobre las personas o variación de daños en bien ajeno

o INMLCF

o MEBOG

16 Basado en Vera Institute of Justice. 2003. “Measuring Progress toward Safety and Justice: A Global Guide to the Design of Performance Indicators across the Justice Sector”, New York: Vera Institute of Justice. En el anexo 4 se presenta una memoria técnica con los criterios utilizados para el diseño de los indicadores propuestos en esta tabla.

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Reducir contravenciones penales asociadas a zonas residenciales de mayor vulnerabilidad social en la localidad (estratos 1 y 2)

Canasta de indicadores de conductas contravencionales asociadas a zonas residenciales de mayor vulnerabilidad social en la localidad de contravenciones penales:

o variación lesiones personales o variación lesiones en accidentes de tránsito o variación de lesiones personales de naturaleza intrafamiliar o variación de hurtos a personas de menor cuantía y sin

violencia o variación de hurtos de residencias de menor cuantía y sin

violencia sobre las personas o variación de hurtos a comercio de menor cuantía y sin

violencia sobre las personas o variación de daños en bien ajeno

o INMLCF

o SDJ

o INPEC

Mejorar el acceso y confianza local en la jurisdicción de pequeñas causas penales

Canasta de indicadores de ingresos y salidas a la jurisdicción local de pequeñas causas relacionados con:

o variación en casos con detención preventiva legalizada o variación en duración media de la detención preventiva en

espera de audiencia o variación en querellas conciliadas o variación en querellas con sentencia o variación en querellas en espera de audiencia o variación en querellas con preclusión

o CSJ

INMLCF: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses;

MEBOG: Policía Nacional- Metropolitana de Bogotá;

SDJ: Sistema Distrital de Justicia;

INPEC: Instituto Nacional Penitenciario;

CSJ: Consejo Superior de la Judicatura

Aquí caben algunas observaciones en relación con la propuesta anterior. A diferencia de lo que ocurre en el ámbito estratégico donde resulta clave disponer de una visión de conjunto para monitorear los efectos de las intervenciones ejecutadas en el plan de desarrollo, en contextos locales de gestión como los Consejos Locales de Seguridad conviene centrar la atención en las prioridades particulares propias de la dinámica local. Por consiguiente lo deseable es cada localidad diseñe su canasta de indicadores se seguimiento a partir de un diagnóstico local que identifique las circunstancias que obran como amenazas a la convivencia y seguridad, y que localmente causan mayor preocupación. Los indicadores de la tabla 4 son apenas una ilustración del tipo de indicadores propuestos.

La experiencia indica que en algunos lugares dónde se registran de manera reiterada riñas que causan lesiones así como otras conductas que atentan contra el patrimonio, están visiblemente relacionados con el expendio de alcohol o drogas ilícitas. Por lo tanto puede ser justificable utilizar una canasta de indicadores centrados en la evolución de las conductas contravencionales que asociados con este tipo de expendios. Dado que en la actualidad éste no es un dato cuya presencia se registra de manera sistemática en todas las infracciones de contravención penal, en un inicio puede haber dificultades para operar este indicador. Sin embargo en la medida en que el asunto se identifique como una prioridad, es posible coordinar localmente su registro sistemático en el relato de los hechos contenido en el formato de las querellas recibidas. Eventualmente se podría someter a consideración del Consejo Superior de la Judicatura la incorporación al formulario actual un campo específico para registrar la presencia de esta asociación.

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De otra parte hay localidades donde las conductas de contravención penal con mucha frecuencia involucran intervinientes pertenecientes a parches, combos, pandillas u otro tipo de agrupaciones juveniles con presencia territorial estable. Dada su naturaleza particular puede ser conveniente operar una canasta de indicadores diseñada específicamente para hacer seguimiento a las conductas punibles que involucran este grupo de población. Por lo tanto, tal como se sugiere para el caso del registro de la asociación de conductas de contravención penal con expendios de alcohol o drogas, en la medida en que el asunto se identifique como una prioridad, es posible coordinar localmente su registro sistemático en el relato de los hechos contenido en el formato de las querellas recibidas. De ser de interés también podría gestionarse con el Consejo Superior de la Judicatura la posibilidad de incorporar un campo específico para registrar la presencia de esta asociación.

Además, hay zonas específicas en cada localidad, donde resulta relevante hacer seguimiento al comportamiento de las contravenciones penales mediante una canasta de indicadores específica, como puede ser el caso de aquellas donde hay una alta prevalencia de actividades criminales o las zonas residenciales de mayor vulnerabilidad social, como es el caso de los estratos 1 y 2. Para operar estos indicadores, será necesario tramitar ante el Consejo Superior de la Judicatura la incorporación de un campo en el formulario de querellas para el registro de la dirección exacta donde se registró la conducta querellada (ver propuesta en el anexo 5).

Es evidente que los indicadores tácticos propuestos arrojarán observaciones “sobrepuestas”, en tanto es probable que algunas contravenciones asociadas con expendios de alcohol o droga también estén asociadas con agrupaciones juveniles con presencia territorial en la localidad al igual que con lugares de alta prevalencia. Lo anterior implica que los indicadores tácticos propuestos no son agregables entre sí. Sin embargo el análisis de la sobre posición de los indicadores puede aportar elementos para la comprensión de la naturaleza de los factores que están involucrados en un escenario local particular. Así por medio de las canastas de indicadores propuestas puede caracterizarse con mayor claridad si un lugar con alta prevalencia de contravenciones penales está relacionado o no con agrupaciones juveniles territoriales, por ejemplo.

Finalmente también en instancias como los Consejos Locales de Seguridad resulta conveniente disponer de indicadores para hacer seguimiento a la confianza y acceso local a la jurisdicción de pequeñas causas penales. Por consiguiente, una vez se definan los procedimientos y registros que opera el Consejo Superior de la Judicatura en relación con los indicadores sobre acceso y confianza en relación con la jurisdicción de pequeñas causas penales, será de interés monitorear aspectos clave de la operación de la jurisdicción.

ALGUNAS CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

La jurisdicción de pequeñas causas es la más reciente de numerosos tentativas de lograr dos objetivos que no necesariamente son compatibles entre sí: lograr “pronta y cumplida justicia” y simultáneamente descongestionar los despachos de algunos operadores judiciales. Establece un procedimiento oral y sumario para la investigación y juzgamiento de conductas punibles que representan cerca del 80% de los casos que conoce la justicia contra la vida y la integridad personal y 50% de los aquellos contra el patrimonio económico, con el fin de proteger a la sociedad mediante la aplicación de reglas que posibiliten

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el esclarecimiento rápido, el juzgamiento y eventualmente la sanción de infractores responsables de dichas ofensas.17

Para ello, acoge procedimientos abreviados como la conciliación previo acuerdo de las partes involucradas y, simultáneamente, los principios rectores y las normas del Sistema Penal Acusatorio, entre ellos, la garantía de que la conducta punible se tipifique y sancione en una ley anterior, el derecho a una defensa plena y audiencias de juzgamiento con características acusatorias (oralidad, publicidad, continuidad y controversia). Sin embargo, la incorporación de estos principios formales se hace sobre bases materiales precarias en la medida en que la ley no modifica sustancialmente condiciones objetivas tales como:

• las limitaciones que enfrenta el sistema judicial para establecer la plena identidad de los capturados en flagrancia por contravenciones penales, muchos de los cuales permanecen indocumentados de manera intencional

• las carencias de recursos humanos, técnicos y locativos para ofrecer servicios efectivos de conciliación

• la precaria organización de los servicios de representación legal de oficio, tanto para la defensa como para el ejercicio de la acción penal ante la ausencia del fiscal en el procedimiento;

• la carga desproporcionada entre los servicios de policía requeridos dentro de los procedimientos de judicialización establecidos por la jurisdicción de pequeñas causas frente a los resultados de los mismos, lo cual además afecta negativamente el cumplimiento de las demás funciones de policía

Es necesario reconocer que procedimientos abreviados como la conciliación y la reparación integral son una vía racional y útil para un sistema penal sobrecargado con asuntos originados en conductas no intencionadas ó atenuadas de menor gravedad. En un futuro, las estadísticas del Consejo Superior de la Judicatura permitirán establecer qué proporción de las querellas allegadas a la jurisdicción son de esta naturaleza, así como la frecuencia con la cual estas se resuelven satisfactoriamente mediante esta clase de procedimientos sin necesidad de acudir a un juicio formal. Infortunadamente no ocurre igual en los casos de conducta punible contravencional intencional agravada, particularmente en los que se registra reincidencia, pues en ellos la función disuasiva de la norma se neutraliza al permitir que el contraventor reincidente incorpore la conciliación y reparación al cálculo de los riesgos que debe prever en el desempeño de su actividad ilícita habitual. Actualmente la ley 1153 de 2007 cierra para los reincidentes la posibilidad de acudir a este procedimiento, sobre la base de garantizar la tutela jurídica efectiva frente a este tipo de conductas reiteradas para evitar quebrantar la confianza del público en el sistema de justicia así como la aparición de tendencias de “autodefensa” y administración privada de la justicia. Pero si bien tal disposición puede disuadir a los contraventores porfiados, no es claro que la aplicación de la jurisdicción penal en estos casos efectivamente sea una instancia de ultimo ratio.

En general las conductas en referencia son realizadas por personas cuya situación y circunstancias son propicias para la reincidencia, como es frecuentemente el caso de jóvenes que han desertado la educación

17 En Bogotá, con base en cifras de la Policía Nacional, entre 70 y 80 casos nuevos de contravenciones son conocidos a diario (de las cuales alrededor de una de cada cinco son capturas en flagrancia) por 24 juzgados que actualmente operan la jurisdicción de pequeñas causas en la ciudad. Aún no se conocen cifras oficiales acerca la calificación ni terminación de los procesos correspondientes, pero no es alentadora la información al respecto que hasta ahora han suministrado directamente los jueces.

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formal, cuya conducta tiende a ser impulsiva, que tienen a su cargo hijos pequeños desde una edad muy temprana, y que además no suelen ser disuadidos por el temor a perder su libertad y ni a ser internados en prisión. Dichas condiciones además favorecen en la práctica la evasión de los procedimientos previstos para la judicialización, como lo demuestra el hecho de que muchos contraventores capturados en flagrancia deben ser puestos en libertad sin haber sido presentados ante un juez por no haberse establecido plenamente su identificación en un plazo de 36 horas luego de su captura.

Ante este tipo de casos quizás respuestas de acompañamiento por parte de programas públicos locales dirigidos a superar la exclusión social mediante estrategias basadas en la promoción de de factores resilientes, que contribuyan a modificar actitudes frente a la ciudad, la sociedad y la contravención penal, resulten más eficaces. En vez de ocupar las 36 horas luego de la captura en flagrancia en un proceso desgastante como el ya descrito, que con frecuencia termina con la puesta en libertad del contraventor al final de ese plazo, las grandes ciudades donde suelen concentrarse este tipo de conductas podrían ofrecer un servicio de valoración psicosocial y ocupacional de estos contraventores, que permita identificar además sus características personales, sociales, familiares.18

Con base en los resultados de dicha valoración puede diseñarse un programa personalizado de acompañamiento y seguimiento a la persona y su núcleo familiar, en aquellos casos en que prescriba la acción contravencional por la conducta que originó su captura. Dicho programa estaría orientado a valorar el grado de inclusión/ exclusión en el que se encuentra el contraventor y su familia frente a la oferta de servicios y beneficios sociales que operan en la ciudad, y a la vez identificar las barreras de acceso o las características de dicha oferta que la hacen inapropiada o irrelevante a la luz de las condiciones específicas del núcleo en proceso de acompañamiento. Disponiendo de esta información se puede programar una intervención orientada a superar las barreras de exclusión que enfrentan estos núcleos familiares, acompañada de unas reglas de conducta pactadas con el contraventor entre las cuales se incluirá el trámite de su documento de identidad y la obligación de portarlo consigo. La intervención programada podría incluir la vinculación a programas de trabajo social no remunerado y en determinados casos remunerado.

Programas de esta naturaleza permitirían garantizar que la focalización de los programas sociales dirigidos a la población más postergada contribuya efectivamente a remover las barreras de exclusión social y factores de riesgo que con frecuencia se asocian a conductas contravencionales reincidentes. Más aún, entre los procedimientos abreviados contemplados en la ley convendría incluir la posibilidad que el juez suspenda el juicio formal a un contraventor reincidente con la condición de que ingrese a un programa de intervención social complementaria como el referido atrás. En aquellos casos en los cuales persistan este tipo de conductas aún después de tales intervenciones, es admisible que la jurisdicción penal sea aplicada como instancia de ultimo ratio y que además opere el procedimiento de las pequeñas causas penales establecido para garantizar “pronta y cumplida justicia”.

Es previsible que no todas las entidades territoriales del país estén en condiciones de ofrecer un programa de intervención complementaria a la ley 1153 de 2007 con las características generales descritas hasta aquí. No obstante, tal como se señaló atrás, las conductas punibles sancionadas en dicha norma son propias de las grandes ciudades y pese a que su lesividad y gravedad suelen ser menores, no por ello dejan de producir preocupación y consternación social, particularmente cuando se trata de conductas

18 En el anexo se incluye unas pautas generales para la realización de una valoración inicial como la propuesta diseñadas por Maristella Góngora Torres. El autor agradece al ella el aporte y su permiso para incluirlas en el presente trabajo.

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reincidentes. Es claro que la garantía de la seguridad y de la justicia son funciones a cargo de instancias de orden nacional. Pero los resultados preliminares de la jurisdicción de pequeñas causas ponen de presente que el control y la prevención de conductas contravencionales reincidentes también requieren de la concurrencia de gobiernos locales. El tema hace evidente que los gobiernos locales, particularmente en el ámbito de las grandes ciudades, también tienen un rol principal para cumplir el propósito de garantizar las condiciones de efectividad y legitimidad de la administración de justicia.

Finalmente, se ofrecen algunas recomendaciones específicas para que Bogotá avance en esa dirección durante la presente administración:

o Hay consenso en la Rama Judicial al igual que en el Ejecutivo sobre la necesidad en el corto plazo de someter la ley 1153 de 2007 a una reforma para remover los principales obstáculos que en la actualidad entorpecen el adecuado funcionamiento de la jurisdicción de pequeñas causas. Convendría que la gestión que adelante la Secretaría Distrital de Gobierno ante el Congreso en la deliberación del proyecto que actualmente está en elaboración para su próxima radicación, propenda por el equilibrio entre una pronta y cumplida justicia con reparación integral y las garantías de equidad en su aplicación para asegurar la confianza pública en la legitimidad de la jurisdicción especializada para el tratamiento de las pequeñas causas penales.

o En Bogotá actualmente hay una visible deficiencia en la disponibilidad de infraestructura para el funcionamiento descentralizado de la jurisdicción de pequeñas causas penales. El diseño previsto por el Consejo Superior de la Judicatura contempla el funcionamiento de juzgados especializados en pequeñas causas penales en cada una de las 20 localidades de la ciudad. Un punto crítico es la ausencia de espacios adecuados para el funcionamiento de tres juzgados creados desde enero del año en curso para atender la localidad de Ciudad Bolívar. Estos despachos aún no entraban en funcionamiento a finales del mes de abril en espera de la entrega de la nueva estación policía en esa localidad por el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, y había dudas acerca de si los espacios disponibles en dicha estación serian adecuados para su funcionamiento una vez esa infraestructura entre en servicio. En general hay limitaciones en los locales asignados para los despachos para jueces de pequeñas causas donde no hay espacio adecuado para el archivo y manejo de la seguridad de los expedientes, al igual que en las salas dispuestas para adelantar las conciliaciones. Al respecto, convendría que el plan maestro de seguridad, defensa y justicia canalice recursos distritales para atender estas necesidades en el corto plazo.

o La entrada en vigencia de la ley 1153 ofrece varias oportunidades para mejorar la gestión de la convivencia y seguridad en Bogotá. Una de ellas es la posibilidad de captar y canalizar a través de la jurisdicción de pequeñas causas penales aquellas personas en situación de exclusión social con propensión a incurrir en conductas de contravención penal. La atención de estos individuos junto con sus núcleos familiares inmediatos por parte del Distrito a través de programas diseñados específicamente para articular la oferta y facilitar su acceso a la red de servicios distritales de inclusión social, es un estrategia de prevención secundaria que puede tener un impacto importante y duradero sobre la convivencia y la seguridad en la ciudad. Convendría que el proyecto de prevención de conflictividades urbanas, violencia y delito contemplado en el plan de desarrollo Bogotá Positiva, incorpore esta propuesta entre sus estrategias de intervención. También sería de mucha utilidad que junto con el Sistema Distrital de Justicia, se programen recursos para sostener

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un servicio distrital destinado a coordinar y supervisar el cumplimiento de las penas trabajo social no remunerado contempladas por la ley 1153 de 2007.

o Otra oportunidad para Bogotá relacionada con la implantación de la jurisdicción de pequeñas causas es la posibilidad de renovar los indicadores utilizados para hacer seguimiento y evaluación del comportamiento estadístico de las contravenciones penales en la ciudad. En el informe se mencionan las razones por las cuales a partir del 1 de febrero las comparaciones con estadísticas de períodos anteriores dejan de ser válidas, y se recomienda el establecimiento de siete nuevas variables para el seguimiento estadístico del comportamiento de las nuevas contravenciones penales en Bogotá, tres referidas a las lesiones personales en distintos ámbitos (intrafamiliar, accidentes de tránsito y otros ámbitos), tres modalidades de hurto (a persona, a residencias y a comercio) y los daños en bien ajeno. Además se propone que para el análisis de su variación, estas variables se organicen en canastas de indicadores estratégicos y tácticos que permitan identificar los factores estructurales y coyunturales que deben ser intervenidos para prevenir y controlar las amenazas contra la convivencia y la seguridad ciudadana. Un aporte que se desprende de esta propuesta es que instancias de gestión como los consejos distrital y locales de seguridad deben dedicar en sus agendas mayor atención al seguimiento y evaluación de los programas y proyectos ejecutados por el Distrito con el propósito de alcanzar los objetivos fijados en el plan de desarrollo Bogotá Positiva en relación con el mejoramiento de la convivencia y la seguridad ciudadana en Bogotá.

o Hay varias acciones que se requieren gestionar para operativizar las variables y canastas de indicadores propuestos. De una parte, conviene considerar la posibilidad de utilizar en adelante al INMLCF como fuente principal para el seguimiento estadístico de las lesiones en Bogotá. Aparte de que se trata de la fuente más completa en relación con esta variable pues registra los casos conocidos por la jurisdicción de pequeñas causas, la policía y las comisarías de familia, también permite diferenciar los distintos ámbitos y circunstancias en que se producen las lesiones en la ciudad. De otra parte, para posibilitar el levantamiento de una línea base que sirva como referente para contrastar el comportamiento de las nuevas contravenciones penales en el futuro, sería de mucha utilidad gestionar ante el Consejo Superior de la Judicatura la incorporación al formato de registro de querellas establecido de variables adicionales acerca de los intervinientes (edad, sexo, ocupación) al igual que sobre los hechos (lugar, modo y circunstancia) (ver anexo 5). Estos datos permitirán mejorar el seguimiento y análisis de las contravenciones penales tanto por parte de la policía como en los consejos distrital y locales de seguridad.

o Otra gestión importante ante el Consejo Superior de la Judicatura es establecer procedimientos y registros sistemáticos para hacer el seguimiento de indicadores sobre la confianza y acceso local a la jurisdicción de pequeñas causas penales. Este es un ámbito temático nuevo pero de gran relevancia para la gestión de la convivencia y seguridad en Bogotá, ya que la insatisfacción con la administración pública de la justicia es uno de los factores asociados con la aparición de formas de justicia privada como las mal llamadas "limpiezas sociales" y otras manifestaciones violentas de intolerancia. También es de interés gestionar las condiciones requeridas para el desarrollo de nuevas fuentes, entre ellas, las instituciones de custodia judicial que funcionan en la ciudad tales como la cárcel Distrital y los establecimientos carcelarios y penitenciarios a cargo del INPEC. Como se plantea en este informe, en el contexto de una gestión distrital comprometida con el reconocimiento, garantía y restablecimiento los derechos humanos en todos los ámbitos de la

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vida, resulta clave monitorear el comportamiento de las lesiones, los hurtos y los daños en bien ajeno en ámbitos de responsabilidad pública como éstos. Convine hacer los contactos pertinentes para establecer los procedimientos y registros sistemáticos así como los canales de transmisión periódica de dicha información a la Administración Distrital para el seguimiento correspondiente. �

Bogotá, Mayo 2008.

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ANEXO 1- TEXTO DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY 1153 DE 2007 COORDINADO POR EL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA

TITULO I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 1. NORMA DE INTEGRACIÓN. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera armónica y sistemática el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política, los principios rectores y las normas del Código Penal y de la ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 1. NORMA DE INTEGRACIÓN. En los procesos que se adelanten por las contravenciones a que se refiere esta ley se aplicarán, de manera armónica y sistemática, el Bloque de Constitucionalidad, la Constitución Política, los principios rectores, las normas del Código Penal, de la ley 906 de 2004, éstas últimas en lo que sea pertinente y no se oponga a los aspectos específicos de la presente.

La presente ley se aplicará a los adolescentes contraventores, mayores de 14 años y menores de 18 años, de conformidad con la entrada en vigencia de la ley 1098 de 2.006

COMENTARIO. Se agrega lo que está en negrillas para poder contextualizar el principio de integración en el marco de la ley de pequeñas causas y poder establecer pautas especiales en esta ley.

Se hace igualmente extensiva la aplicación de la ley de pequeñas causas a los adolescentes,

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 2. CONDUCTA CONTRAVENCIONAL. Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.

ARTÍCULO 2. CONDUCTA CONTRAVENCIONAL. Para que la conducta contravencional sea punible debe ser típica, antijurídica y culpable. Para tales efectos, se aplicarán las causales de ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal.

COMENTARIO. Queda igual a ley 1153 de 2007

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NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 3. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las conductas punibles descritas en la presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece el Código Penal.

ARTÍCULO 3. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las conductas punibles descritas en la presente ley pueden ser realizadas por acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado contravencional y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o la ley. Las fuentes de la posición de garante, serán las mismas que establece el Código Penal.

COMENTARIO. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO 4. CONCURSO DE CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas.

Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en esta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

En caso conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la

ARTICULO 4. CONCURSO DE CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de esta ley o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas contravencionales debidamente dosificadas cada una de ellas.

Cuando cualquiera de las conductas contravencionales concurrentes con la que tenga señalada la pena más grave contemple sanciones distintas a las establecidas en ésta, dichas consecuencias jurídicas se tendrán en cuenta a efectos de hacer la tasación de la pena correspondiente.

En caso de conexidad con un delito, la autoridad competente para conocer el delito asumirá la

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competencia de la contravención competencia de la contravención.

COMENTARIO. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO 5. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. La contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley

ARTICULO 5. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. La contravención será culposa en los casos expresamente previstos en esta ley.

COMENTARIO. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 6. DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO. En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.

ARTÍCULO 6. DISPOSITIVOS AMPLIFICADORES DEL TIPO. En materia de autoría, participación y tentativa, se aplicarán para el tratamiento de las contravenciones, las normas previstas en la parte general del Código Penal.

COMENTARIO. Queda igual a ley 1153 de 2007

CAPITULO II

DE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA CONDUCTA CONTRAVENCIONAL

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 7. DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias. Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El mínimo dependerá

ARTÍCULO 7. DE LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Las penas que se pueden imponer con arreglo a esta ley, son principales y accesorias.

Para los contraventores inimputables se aplicarán las medidas de seguridad previstas en el Código Penal, sin que el máximo supere de cinco años en los casos de internación en establecimiento siquiátrico o clínica adecuada, e internación en casa de estudio o de trabajo. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida, podrá exceder el máximo fijado para la pena de arresto de la respectiva contravención. El mínimo dependerá de las

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de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a imponer no podrán exceder de diez y ocho (18) meses.

necesidades de tratamiento en cada caso concreto.

En los eventos de libertad vigilada para inimputables, las obligaciones a imponer no podrán exceder de diez y ocho (18) meses.

Cuando se trate de contraventores adolescentes las sanciones que se impongan, se regirán por los criterios de valoración que están establecidos en la ley de infancia y adolescencia.

COMENTARIO. Se introduce como modificación que cuando se trata de infractores adolescentes los criterios de imposición de la sanción se rigen por los criterios que para tal fin establece el régimen de infancia

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO 8. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos en los casos previstos en la presente ley.

ARTICULO 8. PENAS PRINCIPALES. Son penas principales aplicables a los infractores adultos, el trabajo social no remunerado en dominicales y festivos, la multa y el arresto en los casos previstos en la presente ley.

Cuando el contraventor sea un adolescente, las penas a aplicar son las señaladas en el articulo 177 numerales 1,2,3 y 4 de la ley 1098 de 2006 o su equivalente.

COMENTARIO. Se modifica en el entendido que se hacen taxativas estas penas para los adultos y la punibilidad con respecto a contraventores adolescentes se remite a la ley de infancia dejando claro que en materia de contravenciones no pueden ser sometidos a medidas privativas de la libertad.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO 9. TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas

ARTICULO 9. TRABAJO SOCIAL NO REMUNERADO. El trabajo social no remunerado se llevará a cabo en instituciones públicas o privadas

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que cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor y en labores que aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo a realizar.

La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:

1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas..

3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.

4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el juez podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario.

5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

7. Su prestación no será remunerada.

que cumplan una función social y podrá implicar la participación en campañas a favor de los derechos de las víctimas. Este trabajo se llevará a cabo, en lo posible y según lo que disponga el funcionario, teniendo en cuenta la profesión, arte u oficio que desempeñe el contraventor y en labores que aparezcan en los manuales de funciones de la entidad como propias del cargo a realizar.

La ejecución del trabajo social no remunerado se ceñirá a las siguientes condiciones:

1. Su duración diaria no podrá exceder de ocho (8) horas.

2. Su duración total será de seis (6) a veinticuatro (24) semanas..

3. Se preservará en su ejecución la dignidad del contraventor.

4. Se podrá prestar a la administración, a entidades públicas o asociaciones de interés social. Para facilitar su prestación, el Consejo Superior de la Judicatura podrá establecer convenios con entidades que desarrollen objetivos de claro interés social o comunitario.

5. Su ejecución se desarrollará bajo el control del juez de ejecución de penas, que para el efecto podrá requerir informes sobre el desempeño del trabajo a la entidad o asociación en que se presten los servicios.

6. Gozará de la protección dispensada a los sentenciados por la legislación penitenciaria en materia de seguridad social.

7. Su prestación no será remunerada.

COMENTARIO. Se propone el cambio porque los jueces como tal no tienen posibilidades de firmar convenios. Dicha titularidad radica en el Consejo Superior o en los Consejos seccionales

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

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ARTICULO 10. MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:

1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley.

4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos:

a. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores a un (1) mes.

b. Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del contraventor.

5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no

ARTICULO 10. MULTA. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:

1. La pena de multa no podrá superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. La multa será fijada en forma motivada por el juez teniendo en cuenta la gravedad y el daño causado con la contravención; la intensidad de la culpabilidad; el valor del objeto de la contravención o el beneficio reportado por la misma; la situación económica del condenado deducida por su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares; y las demás circunstancias que indiquen su posibilidad de pagar.

3. En caso de concurso de conductas contravencionales punibles o acumulación de penas, las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder el máximo fijado en esta ley.

4. La multa deberá pagarse de manera íntegra e inmediata una vez que la respectiva sentencia haya quedado en firme, a menos que se acuda a alguno de los siguientes mecanismos sustitutivos:

a. Al imponer la multa o posteriormente, el juez podrá señalar plazos para el pago o autorizar que se pague por cuotas, previa demostración por parte del contraventor de su incapacidad material para sufragar la pena en un único e inmediato acto. La multa podrá fraccionarse en cuotas cuyo número no excederá de veinticuatro (24) con períodos de pago no inferiores a un (1) mes.

b. Si se acredita la imposibilidad de pago, el juez podrá autorizar la amortización total o parcial de la multa a través de trabajo social no remunerado, el cual se cumplirá en los mismos términos establecidos para esta pena. Estos trabajos no podrán imponerse sin el consentimiento del contraventor.

5. Cuando el condenado no pagare o incumpliere el sistema de plazos concedido, o no amortizare voluntariamente mediante trabajo social no

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remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana. De igual forma debe generarse un reporte a la Contaduría General de la Nación para que incorpore su nombre como deudor moroso del Estado.

6. Los dineros recaudados por conceptos de multas de las pequeñas causas entrarán a formar parte del presupuesto de la Policía Nacional.

remunerado, la multa se convertirá en arresto de fin de semana. De igual forma debe generarse un reporte a la Contaduría General de la Nación para que incorpore su nombre como deudor moroso del Estado.

6. Los dineros recaudados por conceptos de multas de las pequeñas causas entrarán a formar parte del presupuesto de la Policía Nacional.

COMENTARIO. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO 11. INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, éstas se convertirán en arresto de fin de semana. Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno. Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley. El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

ARTICULO 11. INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las penas principales de trabajo social no remunerado y multa, éstas se convertirán en arresto de fin de semana. Un salario mínimo legal mensual vigente, en caso de la multa, equivale a cinco (5) arrestos de fin de semana de treinta y seis (36) horas cada uno. Y en el caso del trabajo social no remunerado, cada día de incumplimiento se convertirá en veinticuatro (24) horas de arresto de fin de semana. El arresto de fin de semana se llevará a cabo durante los días viernes, sábados, domingos o lunes festivos en el establecimiento carcelario del domicilio del arrestado

El incumplimiento injustificado, en una sola oportunidad por parte del arrestado, dará lugar a que el juez decida que el arresto se ejecute de manera ininterrumpida. Las demás circunstancias de ejecución se establecerán conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario, cuyas normas se aplicarán supletoriamente en lo no previsto en esta ley. El condenado sometido a responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la multa, podrá hacer cesar la privación de la libertad, en cualquier momento en que satisfaga el total o la parte de la multa pendiente de pago.

COMENTARIO. Queda igual a ley 1153 de 2007

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NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 12. ARRESTO POR REGISTRO DE ANTECEDENTES. Quien tuviere antecedentes penales o contravencionales e incurriere en contravención dentro de los cinco (5) años siguientes de cumplida la condena, se le impondrá pena de arresto efectivo e ininterrumpido de uno (1) a cuatro (4) años. Tratándose de antecedentes por hurto, la pena a imponer será de arresto efectivo e ininterrumpido de dos (2) a seis (6) años. En este caso no procederá rebaja en la pena por aceptación de la imputación a la cual se refiere esta ley, ni se concederán los subrogados o mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni libertad condicional previstos en el código penal.

PARÁGRAFO. Para dar cumplimiento a este artículo, en todos los casos en que sea condenada una persona por delito o contravención, el juez dispondrá se efectúe el registro decadactilar del condenado, el cual será remitido a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Este registro y copia de la parte resolutiva de la sentencia serán remitidos al Departamento Administrativo de Seguridad.

COMENTARIO. Se propone la eliminación de éste artículo de la ley 1153 por cuanto dichas prohibiciones son un obstáculo para efectos de dar cumplimiento a los cometidos de la norma cual es garantizar al máximo los derechos de las victimas a través de la justicia restaurativa y solucionar el conflicto entre los particulares.

Por otro lado esta norma es mas gravosa que la ley 906 y tratándose de contravención no se puede dar tratamiento igual o mayor a esta con respecto a los delitos.

Por otro lado ésta norma impide la aplicación del sistema de cuartos en la tasación definitiva de la pena.

Así mismo si el objetivo es el de garantizar derechos de victimas, dar celeridad procesal, no se justifica prohibir rebajas cuando estas prohibiciones han sido utilizadas para delitos de profundo daño social y no se le puede aplicar este tipo de prohibiciones a asuntos que desde la política criminal han sido calificados como de menor entidad.

Lo normado en el parágrafo original queda previsto en norma posterior en el artículo 51 de la reforma

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO 13 PENAS ACCESORIAS. Se podrán aplicar al contraventor como penas accesorias a las principales, las siguientes:

1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

ARTICULO 12 PENAS ACCESORIAS. Se podrán aplicar al contraventor como penas accesorias a las principales, las siguientes:

1. Inhabilitación para el ejercicio de profesión, arte, oficio, industria o comercio.

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2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.

PARÁGRAFO. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal.

2. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes o sicotrópicas.

3. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

4. Privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas.

5. Capacitación obligatoria del contraventor o participación en programas de rehabilitación para personas con problemas de drogadicción, alcoholismo o similares.

PARÁGRAFO. Las penas accesorias deberán guardar relación con la conducta contravencional que se llevó a cabo o con la propia situación del contraventor y no podrán tener una duración superior a la de la pena principal

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 14. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

ARTÍCULO 13. MOTIVACIÓN DEL PROCESO DE INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena.

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO 15. PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MINIMOS y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los Límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:

ARTICULO 14. PARAMETROS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS MINIMOS y MÁXIMOS APLICABLES. Para efectuar el proceso de individualización de la pena el sentenciador deberá fijar, en primer término, los Límites mínimos y máximos en los que se ha de mover. Para ello, y cuando hubiere circunstancias modificadoras de dichos límites, aplicará las siguientes reglas:

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1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.

2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.

3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

1. Si la pena se aumenta o disminuye en una proporción determinada, ésta se aplicará al mínimo y al máximo de la infracción básica.

2. Si la pena se aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica.

3. Si la pena se disminuye hasta en una proporción, ésta se aplicará al mínimo de la infracción básica.

4. Si la pena se aumenta en dos proporciones, la menor se aplicará al mínimo y la mayor al máximo de la infracción básica.

5. Si la pena se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica.

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO "16. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo o la culpa concurrentes, la necesidad de

ARTICULO 15. FUNDAMENTOS PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo o la culpa concurrentes, la necesidad de

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pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto. Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda.

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 17. COORDINACIÓN CON AUTORIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES. Queda a la iniciativa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conseguir que las autoridades o particulares que tengan a su cargo a quienes cumplan la pena de trabajo social realicen, cumplan, reporten, vigilen y cuantas resultaren necesarias para el cabal cumplimiento de las condenas. El juez podrá requerir a dichas autoridades la presentación de informes de seguimiento sobre el desarrollo del trabajo social no remunerado que esté bajo su supervisión. Igualmente dichas autoridades certificarán ante el juez el cumplimiento efectivo del mismos para que obre en el expediente.

El juez también realizará las labores de coordinación necesarias con autoridades administrativas y particulares con el fin de asegurar los derechos de las víctimas de las conductas punibles descritas en esta ley, en especial con entidades de trabajo o bienestar social que puedan prestarles la atención requerida.

El Consejo Superior de la Judicatura facilitará el acceso en línea a la Policía Nacional a la base de datos en que reposen las sanciones penales aplicadas.

ARTÍCULO 16. COORDINACIÓN CON AUTORIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES. Queda a la iniciativa del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad conseguir que las autoridades o particulares que tengan a su cargo a quienes cumplan la pena de trabajo social realicen, cumplan, reporten, vigilen y cuantas resultaren necesarias para el cabal cumplimiento de las condenas. El juez podrá requerir a dichas autoridades la presentación de informes de seguimiento sobre el desarrollo del trabajo social no remunerado que esté bajo su supervisión. Igualmente dichas autoridades certificarán ante el juez el cumplimiento efectivo del mismos para que obre en el expediente.

El Consejo Superior de la Judicatura suscribirá convenios con entidades de trabajo o bienestar social con el fin de asegurar los derechos de las víctimas de las conductas punibles descritas en esta ley, en especial con entidades de trabajo o bienestar social, ya sean publicas o privadas que puedan prestarles la atención requerida.

El Juez de ejecución de penas realizará las labores de coordinación necesarias con dichas autoridades con la misma finalidad.

El Consejo Superior de la Judicatura facilitará el acceso en línea a la Policía Nacional a la base de datos en que reposen las sanciones penales

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aplicadas.

COMENTARIO. Se propone el cambio porque los jueces como tal no tienen posibilidades de firmar convenios. Dicha titularidad radica en el Consejo Superior o en los Consejos seccionales.

Así mismo se establece concordancia con el articulo 9

Se le da nueva nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 18. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En los eventos de contravenciones culposas, salvo los casos de registro de antecedentes penales o contravencionales, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.

ARTÍCULO 17. CONTRAVENCIONES CULPOSAS. En los eventos de contravenciones culposas, cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria en el caso concreto.

Las decisiones en materia de lesiones personales, se tomarán con base en el último dictamen médico legal allegado a la actuación así sea provisional.

COMENTARIO. Se elimina la expresión salvo los casos de registro de antecedentes penales o contravencionales con el fin de no hacer más gravosa la situación en una contravención en atención a que el articulo 34 de la ley 599, dicha prohibición no esta establecida para los delitos, lo que sería constitucionalmente desproporcionado. Básicamente se transcribe el artículo 34 del CP con las variantes correspondientes.

Se agrega, para evitar conflictos de competencia que las decisiones se toman con base en el último dictamen de medicina legal, así sea dictamen provisional.

Se le da nueva nomenclatura

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NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 19. REDUCCIÓN DE LA PENA POR ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. Salvo en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales, si en la audiencia preliminar el imputado aceptare su autoría o participación en la conducta contravencional, se le reducirá la pena imponible hasta en la mitad

ARTÍCULO 18. REDUCCIÓN DE LA PENA POR ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.

(Texto nuevo)

Si en la audiencia preliminar el imputado aceptare los cargos, se le reducirá la pena imponible en la mitad.

COMENTARIO. Se prescinde de la expresión Salvo en los eventos en que registre antecedentes penales o contravencionales, atendiendo que dicha prohibición no se contempla en la ley 906 de 2004 lo que haría más gravosa la comisión de una contravención que de un delito, razón por la cual en la ley 1153 se está violando el principio de proporcionalidad.

En segundo lugar se establece una proporción fija de rebaja de pena en caso de aceptación unilateral, libre voluntaria y espontánea de los cargos formulados. Con ello se busca evitar controversias, y evitar que los factores determinantes de la pena, sean nuevamente tomados en cuenta al momento de hacer la rebaja.

Se fija el quantum de rebaja en atención al momento procesal, ya que en norma posterior se establecerá diferente disminución, para cuando se inicia la audiencia de juicio oral.

Se le da nueva nomenclatura

CAPITULO III

DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LA CONDUCTA PUNIBLE CONTRAVENCIONAL

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 20. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La

ARTÍCULO 19. PRESCRIPCIÓN DE LA PENA. La

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pena impuesta para las contravenciones que trata la presente ley prescribirá en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar. En caso que la pena sea privativa de la libertad la prescripción será de cinco (5) años, en los demás casos será de dos (2) años.

pena impuesta para las contravenciones que trata la presente ley prescribirá en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar. Cuando la pena sea privativa de la libertad, la prescripción será de dos (2) años.

COMENTARIO Se modifica el plazo e prescripción en consideración a que no puede darse un termino prescriptivo para la pena diferencial solo porque esta sea privativa de la libertad y tampoco es constitucionalmente valido hacer igual la prescripción en las contravenciones a la establecida para los delitos

Se le da nueva nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 21. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. El proceso contravencional al que se refiere la presente ley, deberá promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de las víctimas

ARTÍCULO 20. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA, LA REPARACIÓN Y AL DEBIDO PROCESO. El proceso contravencional al que se refiere la presente ley, deberá promover, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de las víctimas y todos los intervinientes.

COMENTARIO. Se agrega la expresión “y todos los intervinientes” para hacer énfasis en las garantías procesales. Se le da nueva nomenclatura.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 22. ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación de las víctimas de que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Podrá ser reclamada por la víctima o sus sucesores

ARTÍCULO 21. ACTOS DE REPARACIÓN. La reparación de las víctimas de que trata la presente ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición. Podrá ser reclamada por la víctima o sus sucesores

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COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 23. OBLIGADOS A REPARAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder

ARTÍCULO 22. OBLIGADOS A REPARAR. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder.

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO 24. PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción contravencional si la reclamación es efectuada dentro del proceso desarrollado en esta ley. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

ARTICULO 23. PRESCRIPCIÓN. La acción civil proveniente de la conducta punible prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción contravencional si la reclamación es efectuada dentro del proceso desarrollado en esta ley. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 25. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el

ARTÍCULO 24. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CIVIL. La acción civil derivada de la conducta punible se extingue por cualquiera de los modos consagrados en el Código Civil. La muerte del procesado, el

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indulto, la amnistía impropia y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

indulto, la amnistía impropia y, en general las causales de extinción de la punibilidad que no impliquen disposición del contenido económico de la obligación, no extinguen la acción civil.

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 26. DESTINACIÓN DE BIENES. Los bienes incautados se entregarán por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios.

Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada. Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avaluó, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos. El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar una publicación que permanecerá durante el mes siguiente en su página web y por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, en la que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita su identificación. Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su donación a

ARTÍCULO 25. DESTINACIÓN DE BIENES. Los bienes incautados se entregarán por el juez a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. En caso de que no sean reclamados antes de producirse la sentencia, en ésta se dejarán a disposición de la Policía Nacional, quien podrá en forma transitoria destinarlos a su uso o autorizar a otra entidad para ese mismo efecto hasta que sean reclamados por sus propietarios.

Los gastos de conservación estarán a cargo de la entidad autorizada. Pasados seis (6) meses, contados a partir de la incautación, sin que los bienes hayan sido reclamados, la Policía Nacional podrá disponer que los no reclamados sean vendidos en martillo público o mediante la aplicación de cualquier otro procedimiento, establecido por vía general, que garantice una adecuada concurrencia de oferentes, siempre y cuando previamente se haya dado cumplimiento al requisito a que se refiere el inciso siguiente. La venta se hará previo avaluó, salvo en el caso de los bienes que se negocien en mercados públicos y siempre y cuando la enajenación se haga acudiendo a los mismos. El último día de cada mes, la Policía Nacional deberá efectuar una publicación que permanecerá durante el mes siguiente en su página web y por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, en la que informe al público qué bienes se encuentran incautados, de tal manera que se permita su identificación. Tratándose de bienes fungibles, la Policía Nacional podrá disponer su donación a

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instituciones sin ánimo de lucro o a la venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior.

Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia. Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.

PARÁGRAFO. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro momento del procedimiento.

instituciones sin ánimo de lucro o a la venta inmediata a través del procedimiento establecido en el inciso anterior.

Con los recursos que la Policía Nacional reciba en desarrollo de lo previsto en el presente artículo se constituirá un fondo cuyos rendimientos se destinarán a cubrir los gastos que demande la administración de los bienes y a atender los requerimientos de la institución para la lucha contra la delincuencia. Los bienes artísticos o culturales serán entregados a las entidades públicas encargadas de su exhibición, protección y conservación.

PARÁGRAFO. En los casos de hurto, se grabarán en videocinta o se fotografiarán en su totalidad los objetos materiales del mismo y serán devueltos a quien demuestre su propiedad, posesión o tenencia legítima. Esas fotografías y videos sustituirán al elemento físico, serán utilizados en su lugar, durante la audiencia de juzgamiento o en cualquier otro momento del procedimiento.

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007. No se toman en cuenta las observaciones de la Policía que propone la destinación de esos bienes a los municipios.

TITULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

CAPITULO I

CONTRAVENCIONES CONTRA LA INTEGRIDAD PERSONAL

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 27. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que infiera a otro daño en el cuerpo

ARTÍCULO 26. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que infiera a otro daño en el cuerpo

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o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de arresto efectivo e ininterrumpido de seis (6) meses a un (1) año.

En los casos en los cuales la incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto efectivo e ininterrumpido de (1) a dos (2) años.

En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 del código penal, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Cuando la conducta señalada en este artículo se cometa en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán al doble.

o en la salud que consistiere en incapacidad médico legal definitiva sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena arresto de seis (6) meses a un (1) año.

En los casos en los cuales la incapacidad médico legal definitiva sin secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto de (1) a dos (2) años.

En caso de concurrir alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 104 del código penal, las penas se aumentarán de una tercera parte a la mitad.

Cuando la conducta señalada en este artículo se cometa en niños y niñas menores de catorce (14) años las respectivas penas se aumentarán al doble.

PARÁGRAFO: En todo caso las decisiones se adoptarán con base en el último dictamen allegado a la actuación, así sea provisional.

COMENTARIO . 1. Se atiende la sugerencia del equipo de medicina legal al agregar las expresiones médico legal

2. Se quita la expresión efectivo e ininterrumpido

3. Se da nueva nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 28. LESIONES PERSONALES CULPOSAS. El que por culpa infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto efectivo e ininterrumpido de tres (3) a diez (10) meses.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando

ARTÍCULO 27. LESIONES PERSONALES CULPOSAS. El que por culpa infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad médico legal definitiva sin secuelas que no pase de treinta (30) días, incurrirá en arresto de tres (3) a diez (10) meses.

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá

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medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres(3) años.

Serán aplicables las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 110 del código penal, eventos en los cuales las penas previstas en este artículo se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.

Serán aplicables las circunstancias de agravación punitiva previstas en el artículo 110 del código penal, eventos en los cuales las penas previstas en este artículo se aumentarán de una sexta parte a la mitad.

COMENTARIO. 1. Se atiende la sugerencia del equipo de medicina legal al agregar las expresiones médico legal

2. Se quita la expresión efectivo e ininterrumpido

3. Se da nueva nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 29. OMISIÓN DE SOCORRO. El que omitiere sin justa causa socorrer a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas y deberá concurrir a una capacitación sobre deberes jurídicos y sociales

ARTÍCULO 28. OMISIÓN DE SOCORRO. El que omitiere sin justa causa socorrer a una persona cuya vida o salud se encontraren en grave peligro, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas y deberá concurrir a una capacitación sobre deberes jurídicos y sociales

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

CAPITULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 30. CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Excepto el hurto con violencia sobre las personas; o colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones; sobre

ARTÍCULO 29 CONTRAVENCIONES CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO. Excepto el hurto con violencia sobre las personas; o colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones; sobre

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medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre cabeza de ganado mayor o menor; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; sobre materiales nucleares o elementos radioactivos; y bienes u otros elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario son constitutivas de contravenciones penales, cuando la cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes conductas:

1. Hurto (c. P. Art. 239).

2. Hurto calificado (C. P. Art. 240)

3. Hurto agravado (C.P. Art. 241)

4. Hurto atenuado (C.P. Art. 242)

5. Estafa (C.P. Arts. 246 y 247)

6. Emisión y transferencia ilegal de cheque (C.P. Art. 248)

7. Abuso de confianza (CP. Art. 249)

8. Abuso de confianza calificado (C.P. Art. 250)

9. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.P. Art. 252)

10. Alzamiento de bienes (C.P. Art. 253).

11. Disposición de bien propio gravado con prenda (C.P. Art. 255)

12. Defraudación de fluidos (C.P. Art. 256)

13. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C.P. Art. 264)

14. Daño en bien ajeno (C.P. Arts. 265 y 266)

PARÁGRAFO PRIMERO. La pena a imponer para las contravenciones de que tratan los numerales 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13 Y 14, será de trabajo social

medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; sobre cabeza de ganado mayor o menor; sobre efectos y armas destinadas a la seguridad y defensa nacional; sobre los bienes que conforman el patrimonio cultural de la nación; sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gaseoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento; sobre materiales nucleares o elementos radioactivos; y elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la producción y conducción de energía eléctrica y gas domiciliario son constitutivas de contravenciones penales, cuando la cuantía no supere los diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, las siguientes conductas:

1. Hurto (C P. Art. 239).

2. Hurto calificado (C. P. Art. 240 numerales 1,3,4 )

3. Hurto agravado (C.P. Art. 241)

4. Hurto atenuado (C.P. Art. 242)

5. Estafa (C.P. Arts. 246 y 247)

6. Emisión y transferencia ilegal de cheque (C.P. Art. 248)

7. Abuso de confianza (CP. Art. 249)

8. Abuso de confianza calificado (C.P. Art. 250)

9. Aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C.P. Art. 252)

10. Alzamiento de bienes (C.P. Art. 253).

11. Disposición de bien propio gravado con prenda (C.P. Art. 255)

12. Defraudación de fluidos (C.P. Art. 256)

13. Perturbación de la posesión sobre inmueble (C.P. Art. 264)

14. Daño en bien ajeno (C.P. Arts. 265 y 266)

PARÁGRAFO PRIMERO. La pena a imponer para las contravenciones de que tratan los numerales 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 Y 14, será de trabajo social

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no remunerado de dos (2) a doce (12) semanas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La pena a imponer en los casos de hurto (C.P. Arts. 239, 240, 241), estafa agravada (C.P. arto 247) y el abuso de confianza calificado (C.P. arto 250) será de arresto efectivo e ininterrumpido de un (1) año a dos (2) años

no remunerado de dos (2) a doce (12) semanas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. La pena a imponer en los casos de hurto (C.P. Arts. 239, 240, 241), estafa agravada (C.P. arto 247) y el abuso de confianza calificado (C.P. Art. 250) será de arresto de un (1) año a dos (2) años.

COMENTARIO. 1. Se suprime la palabra bienes para que quede claro que se siguen los parámetros de la ley 1142 y que cuando se trata de celulares, se tramite como de pequeñas causas. (Se toma en cuenta la discusión que sobre el tema se publica en la gaceta del congreso NUMERO 331 de julio 19 de 2007)

2. Se establece pena en el parágrafo 1 para el numeral 7 (abuso de confianza simple Art. 246)

3. Se elimina la expresión efectivo e ininterrumpido para el arresto, porque con dicha expresión se dificulta la concesión de subrogados penales.

4. Se hace precisión en cuales son los hurtos calificados que en cuantía inferior a diez salarios que se convierten en contravenciones dadas las diferentes interpretaciones que sobre el tema han surgido con ocasión a la aplicación de la ley 1153 de 2007

5. Se le da nueva nomenclatura.

CAPITULO III

DEL CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES EN PRESENCIA DE NIÑOS O EN CENTROS EDUCATIVOS

NOTA. Se cambia de nomen juris al título en consideración a los cambios que se proponen en la adecuación típica de estas contravenciones y para centrar como objeto jurídico la protección de los niños en cuanto al consumo de estupefacientes.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 31. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN PRESENCIA DE MENORES. El que en presencia de menores de edad consuma estupefacientes o sustancias que produzcan dependencia,

ARTÍCULO 30. CONSUMO DE ESTUPEFACIENTES EN PRESENCIA DE NIÑOS. El que en presencia de niños, niñas o adolescentes consuma estupefacientes o

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incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas.

Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenas en presencia de menores de edad se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento comercial de esparcimiento, la Policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo.

alucinógenos, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas.

Cuando el consumo de sustancias estupefacientes o alucinógenos en presencia de niños, niñas o adolescentes, se realice en lugar público o abierto al público o en establecimiento de esparcimiento, la Policía procederá inmediatamente a retirar del lugar de los hechos al infractor y a decomisar la sustancia objeto de la contravención. Así mismo, pondrá el hecho en conocimiento de las autoridades competentes.

La omisión o la tardanza en el cumplimiento de tal deber por parte de los miembros de la policía serán sancionadas con la destitución del empleo.

PARÁGRAFO. Cuando la contravención sea cometida por alguno de los representantes legales del niño, la querella podrá sea presentada por el defensor de familia o el agente del Ministerio Público.

COMENTARIO. 1. Se suprime la expresión “o sustancias que produzcan dependencia” en el entendido que al tipificarse como contravención el consumo en presencia de niños en general de sustancias que produzcan dependencia se estaría incurriendo en la penalización de usos sociales permitidos como el consumo de cigarrillo o de licores, pues estas sustancias también producen dependencia y la finalidad de la norma es que no se consuman estupefacientes o alucinógenos en presencia de niños, niñas o adolescentes.

2. De igual manera se indica que se trata del consumo en presencia de niños, niñas y adolescentes Ello atendiendo a los criterios de edad establecidos en la ley de infancia y adolescencia.

3. Se suprime también la expresión “ de comercio” para hacer extensible la conducta a todo tipo de establecimiento para esparcimiento y no solamente a los comerciales

4. También se trata de resolver el punto del

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querellante legitimo cuando los autores de la contravención son los mismos padres del niño

5. Se le da nueva nomenclatura.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 32. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO O DOMICILIO. El que consuma, porte o almacene estupefacientes o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal, en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos o en el domicilio de menores, incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 31. CONSUMO DE SUSTANCIAS EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO. El que consuma estupefacientes o alucinógenos en establecimientos educativos o en lugares aledaños a los mismos incurrirá en pena de trabajo social no remunerado de cuatro (4) a doce (12) semanas y multa de uno (1) a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de esta contravención la querella podrá sea presentada por el defensor de familia, el agente del Ministerio Publico, el rector o el representante legal del establecimiento educativo

COMENTARIO. 1.Se suprimen varias expresiones para darle más concreción a la descripción típica de la conducta. Se suprime porte o almacene por cuanto que ello sale de las previsiones de lo expuesto por la Corte Constitucional en materia de dosis personal.

2.Se suprime también las expresiones o sustancias que generen dependencia, en cantidad considerada como dosis personal por las mismas razones de la supresión en el articulo anterior, e igualmente se suprime la expresión o en el domicilio de menores por cuanto dicho comportamiento queda inmerso en la norma anterior

3. Así mismo se agrega un parágrafo para legitimar como querellantes al defensor de familia, al Ministerio Público y al Rector o Representante legal del establecimiento educativo, dado que la norma esta dirigida especialmente a prevenir el consumo de

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estupefacientes en el contexto educativo

4. Se le da nueva nomenclatura.

CAPITULO IV

OTRAS CONDUCTAS CONTRAVENCIONALES

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 33. OTRAS CONTRAVENCIONES. Serán contravenciones las conductas señaladas en el capítulo noveno del título III del código penal vigente.

En la violación a la libertad religiosa, de que trata el artículo 201 del código penal, la pena a imponer será de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas.

En las demás contravenciones previstas en dicho capítulo, la pena será de multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el irrespeto a cadáveres de que trata el artículo 204 del código penal, se comete con fines de lucro, la multa será de cuatro (4) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 32. OTRAS CONTRAVENCIONES. Serán contravenciones las conductas señaladas en el capítulo noveno del título III del código penal vigente.

En la violación a la libertad religiosa, de que trata el artículo 201 del código penal, la pena a imponer será de trabajo social no remunerado de ocho (8) a doce (12) semanas.

En las demás contravenciones previstas en dicho capítulo, la pena será de multa de dos (2) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si el irrespeto a cadáveres de que trata el artículo 204 del código penal, se comete con fines de lucro, la multa será de cuatro (4) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes

COMENTARIO Se le da nueva nomenclatura. Queda igual a ley 1153 de 2007

TITULO III

ACCION CONTRAVENCIONAL

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

NOTA. Se cambia el nombre del Titulo por razones de técnica legislativa

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 34. QUERELLA Y OFICIOSIDAD. La iniciación del proceso contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo cuando se trate de la captura en

ARTÍCULO 33. QUERELLA Y OFICIOSIDAD. La iniciación de la actuación contravencional penal de que trata la presente ley, requerirá querella de parte, salvo que la victima sea un niño, niña o

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flagrancia, en cuyo caso el proceso será iniciado de oficio.

La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella, entre ellos el desistimiento y la conciliación.

adolescente.

La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella, entre ellos el desistimiento y la conciliación

COMENTARIO. Se trata de que la actuación contravencional tenga inicio de conformidad con los presupuestos de una conducta querellable, es decir que quede radicado en cabeza de la victima, el desarrollo de la actuación procesal, pues no tiene sentido dar inicio oficioso a un procedimiento a espaldas del que está legitimado desconociendo los presupuestos de voluntariedad y disponibilidad del derecho comprometido, exceptuando en ello el caso de las victimas cuando son niños, niñas o adolescentes

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 35. COMPETENCIA. De las contravenciones de que trata esta ley, conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.

En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en pequeñas causas.

A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponderá conocer del cumplimiento de éstas, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación.

ARTÍCULO 34. COMPETENCIA. De las contravenciones de que trata esta ley, conocerán en primera instancia los jueces de pequeñas causas del lugar donde se cometió el hecho, o en su defecto, los del municipio más cercano al mismo.

En segunda instancia conocerán los jueces del circuito con funciones en pequeñas causas.

A los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les corresponderá conocer del cumplimiento de éstas, de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el artículo 38 de la ley 906 de 2004.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de jueces de pequeñas causas y su ubicación.

COMENTARIO. Se le da nueva nomenclatura.

Queda igual a ley 1153 de 2007

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NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTICULO 36. ORGANOS DE INDAGACION E INVESTIGACION EN LAS CONTRAVENCIONES. Ejerce funciones de indagación e investigación la Policía Nacional, con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, exclusivamente, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales.

ARTICULO 35. ORGANOS DE INDAGACION E INVESTIGACION EN LAS CONTRAVENCIONES. Ejerce funciones de indagación e investigación la Policía Judicial de la Policía Nacional, con apoyo en los laboratorios y expertos de esa institución.

El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses prestará el auxilio técnico-científico, para determinar la incapacidad médico-legal en las contravenciones de lesiones personales y para la práctica de los dictámenes de embriaguez, alcoholemia y dictámenes sobre edad.

Donde no tenga sede el Instituto de Medicina Legal, los dictámenes anteriores podrán ser elaborados por médico oficial y en última instancia por médico adscrito a EPS que tenga sede en el municipio

El Departamento Administrativo de Seguridad DAS, prestará el auxilio con relación a la certificación de antecedentes penales y contravencionales.

COMENTARIO. 1. Se trata de hacer énfasis en que el órgano de investigación es la Policía Judicial de la Policía Nacional con el fin de subsanar la posible inconstitucionalidad que genera la redacción de la norma original.

2. Se atribuye a Medicina Legal además de los dictámenes de lesiones personales, los correspondientes a alcoholemia y embriaguez dada la prioridad de éstos cuando de accidentes de tránsito se trata y al DAS para efectos de los antecedentes.

3. También se trata de resolver el problema de los dictámenes en sitios en donde no hay Instituto de Medicina legal

4. Cambia nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

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ARTÍCULO 37. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL Y PRECLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el código penal y la ley 906 de 2004.

La conciliación y la indemnización integral no extinguirán la acción contravencional en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales.

En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1º al 6º del artículo 332 de la ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 36. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN CONTRAVENCIONAL Y PRECLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La acción contravencional se extinguirá por muerte del querellado o imputado, prescripción, caducidad de la querella, desistimiento, conciliación, oblación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley, de conformidad con lo previsto en el código penal y la ley 906 de 2004.

En cualquier momento, de oficio o a solicitud de parte, podrán aplicarse las causales de preclusión previstas en los numerales 1º al 6º del artículo 332 de la ley 906 de 2004.

COMENTARIO. 1. Se elimina la prohibición de extinción por conciliación e indemnización integral cuando el contraventor registre antecedentes penales. La razón consiste en que rompe con los presupuestos constitucionales de proporcionalidad ya que dicha prohibición no se contempla para los delitos.

2. De otro lado atendiendo a los fines del procedimiento en cuanto que este sea un medio para solución de conflicto, restablecimiento del derecho y aplicación de justicia restaurativa, ello en favor de la victimas, se hace necesario prescindir de dicha prohibición, pues la misma estaría en contra de los fines constitucionales del procedimiento de pequeñas causas.

3. Cambia nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 38. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. La querella caduca en treinta días. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 del código de procedimiento penal, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a

ARTÍCULO 37. PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD. La querella caduca en treinta días. No obstante, cuando el querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 del código de procedimiento penal, por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados no hubiere tenido conocimiento de su ocurrencia, el término se contará a partir del momento en que aquellos desaparezcan, sin que en este caso sea superior a

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un (1) mes. La prescripción de la acción contravencional será de cinco (5) años.

un (1) mes. La prescripción de la acción contravencional será de dos (2) años.

COMENTARIO. 1. Se hace concordancia con otras normas y se establece un término de prescripción de la acción contravencional proporcional a la naturaleza de la conducta, ya que hacer éste término igual al de los delitos no es proporcional.

2. Se cambia nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 39. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. Salvo en los casos en que el contraventor registre antecedentes penales o contravencionales, las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral.

La extinción de la acción contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

ARTÍCULO 38 INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. Las contravenciones previstas en esta ley admiten la preclusión del procedimiento por indemnización integral.

La extinción de la acción contravencional cobijará a todos los querellados o imputados cuando cualquiera reparare integralmente el daño ocasionado.

La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

COMENTARIO.1. Atendiendo a los fines constitucionales de un procedimiento contravencional, es claro que lo que se impone es la justicia restaurativa como método para la solución del conflicto particular que se expresa en éstos procedimientos, razón por la cual la victima seria doblemente victimizada pues al no facilitarse que la indemnización integral termine con el procedimiento en caso de antecedentes, ello desmotivaría al contraventor para reparar ya que ningún beneficio le traería.

2. Se cambia nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

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NO HAY REFERENTE NORMATIVO EN LA LEY 1153 DE 2007

Articulo 39 AUDIENCIAS PRELIMINARES DE CONTROL Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse, o adoptarsen en la audiencia preliminar o en la de juzgamiento, se adelantaran, resolverán o decidirán en audiencia preliminar ante un Juez de Pequeñas Causas quien para tal fin cumple funciones de Juez de Garantías, quien previa solicitud de la Policía Judicial de la Policía Nacional o de la victima, expedirá las ordenes judiciales, necesarias para el adelantamiento de la investigación cuando dichas actividades sean constitutivas de afectación de derechos fundamentales.

El trámite de la audiencia se desarrollará, en lo pertinente, de conformidad con lo indicado en el artículo 155 de la ley 906 de 2004. La práctica de las diligencias ordenadas por el Juez en desarrollo de estas audiencias estará a cargo de la Policía Judicial de la Policía Nacional y se regirán en lo pertinente por las normas que para tal fin están consagradas en la ley 906 de 2004.

Una vez practicadas estas serán objeto de Audiencia de Control de Garantías dentro del término de las treinta y seis horas posteriores a su culminación.

No constituye causal de incompetencia que el Juez al cual se le solicite la audiencia sea el mismo que adelanta el tramite de la contravención o el mismo que expidió la orden

COMENTARIO. 1. Se trata de una nueva norma que no esta prevista en la ley 1153 de 2007 y que busca resolver los problemas que se tienen con la obtención de elementos materiales de prueba, o con la recuperación del objeto material del ilícito, como es el caso de los allanamientos, de la búsqueda selectiva en base de datos, teniendo en cuenta que en el proceso contravencional es posible que se haga necesaria la practica de diligencias que afecten otros derechos fundamentales, razón por la cual hay que preveer

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la expedición de una orden judicial y el control respectivo

2. Se le da la denominación de audiencia preliminar de control para diferenciarla de la Audiencia preliminar.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 40. CITACIONES. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio de miembros de la Policía Nacional. La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de defensor. De ser factible se determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.

ARTÍCULO 40. CITACIONES. Cuando se convoque a la celebración de la audiencia preliminar, de juzgamiento o deba adelantarse una audiencia preliminar de control, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. La citación podrá hacerse por intermedio del querellante, a través de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, por medio de miembros de la Policía Nacional. La citación deberá indicar la clase de la diligencia para la cual se le requiere y si debe asistir acompañado de defensor. De ser factible se determinará la clase de contravención, fecha de la comisión, víctima de la misma y número de radicación de la actuación a la cual corresponde.

COMENTARIO.1. Se suprime la expresión tramite especial que en el contexto de la ley 1153 de 2007 no tenía significado alguno y si generaba confusiones.

2. Se introduce la expresión Audiencia preliminar de control para tener concordancia con el articulo 39 y darle significado y abrir la posibilidad de la practica de audiencias necesarias para la investigación de la contravención

3. Queda con igual nomenclatura

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NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 41. MINISTERIO PÚBLICO. Con el fin de garantizar el debido proceso y las garantías tanto de la víctima como del contraventor, el Ministerio Público podrá intervenir en cada una de las actuaciones que se lleven a cabo.

En los eventos de captura en flagrancia su intervención será obligatoria

ARTÍCULO 41. MINISTERIO PÚBLICO. Con el fin de garantizar el debido proceso y las garantías tanto de la víctima como del contraventor, el Ministerio Público podrá intervenir en cada una de las actuaciones que se lleven a cabo.

COMENTARIO. Se elimina la obligatoriedad de la presencia del Ministerio Público en los casos de flagrancia

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 42. PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA. La querella será presentada en el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.

Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 906 de 2004.

Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los cuales se acude al juez; la cuantía de la

ARTÍCULO 42. PRESENTACIÓN DE LA QUERELLA. La querella será presentada en el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas.

Podrá ser instaurada por cualquier persona natural o jurídica, siempre que sea querellante legítimo de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 906 de 2004 y artículos 30 y 31 de ésta ley.

Se presentará en un formato diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura para el efecto, en el que se consignarán los siguientes datos: el nombre, los datos de identificación y ubicación de quien acude ante el juez; el nombre, datos de identificación y ubicación de la persona contra quien se dirige la querella; los hechos por los

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contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de todas las pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su pretensión indemnizatoria.

En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del mismo.

La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la intervención de abogado.

Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a la Policía Nacional, que conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores o partícipes de la contravención, Una vez se logre tal individualización o identificación, las devolverá al juez para que éste inicie el tramite correspondiente.

Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional. Esta decisión será motivada y comunicada al querellante y al ministerio público.

Este término será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas, Si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción contravencional.

El retiro de la querella significa desistimiento.

cuales se acude al juez; la cuantía de la contravención, si hubiere lugar a ella; la relación de pruebas que se pretendan solicitar o aportar al proceso; y su pretensión indemnizatoria.

En caso de imposibilidad por parte del querellante para diligenciar el formato, el personal del centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas prestará su colaboración para el diligenciamiento del mismo.

La querella se podrá presentar en causa propia sin necesidad de la intervención de abogado.

Cuando el sujeto activo de la conducta contravencional no sea conocido, la querella será remitida por orden del juez a la Policía Judicial de la Policía Nacional, que conservará las diligencias con el fin de individualizar a los autores o partícipes de la contravención, Una vez se logre tal individualización o identificación, las devolverá al juez para que éste inicie el tramite correspondiente.

Transcurridos seis (6) meses sin que se logre la individualización o identificación de los autores o partícipes, la actuación se remitirá al juez con un informe motivado sobre las diligencias adelantadas, con base en el cual decidirá el archivo provisional.

Esta decisión será motivada y comunicada al querellante y al ministerio público.

Este término será controlado por el centro de servicios judiciales de los jueces de pequeñas causas, Si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción contravencional.

El retiro de la querella significa desistimiento.

COMENTARIO.1. Se elimina de la querella la exigencia de que se indiquen TODAS las pruebas que se pretendan hacer valer. Ello teniendo en cuenta que quien debe ejercer la acción contravencional es el particular a quien no se le puede hacer las mismas exigencias que se le hacen a un Fiscal, para el escrito de acusación. Dicha exigencia es igualmente desproporcionada porque impone el mismo

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requisito que en ley 906 se impone al escrito de acusación

2. Se introduce como cambio el atribuir los actos de investigación a la Policía Judicial de la Policía Nacional. Con ello se trata de resolver un posible problema de inconstitucionalidad y además de establecer concordancia en las modificaciones que se están introduciendo a la ley 1153 de 2007

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 43. FECHA DE LA AUDIENCIA. Al momento de la recepción de la querella, el funcionario del centro de servicios judiciales entregará al querellante el desprendible del formato, en el cual constará el lugar, la fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar.

Una vez presentada la querella, se citará por el medio más eficaz al querellado. En la citación se le informará de: el lugar, fecha y hora fijadas para la realización de la audiencia; de la necesidad de acudir junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia todas las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al tercero civilmente responsable, si es del caso.

Así mismo, se le informará al querellado que podrá obtener una copia del formato de la querella y los documentos presentados por el querellante, en el centro de servicios judiciales, a efectos de preparar su defensa.

La fecha de la audiencia se fijará inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la querella.

ARTÍCULO 43. FECHA DE LA AUDIENCIA. Al momento de la recepción de la querella, el funcionario del centro de servicios judiciales entregará al querellante el desprendible del formato, en el cual constará el lugar, la fecha y la hora fijadas para la realización de la audiencia preliminar.

Una vez presentada la querella, se citará por el medio más eficaz al querellado. En la citación se le informará de: el lugar, fecha y hora fijadas para la realización de la audiencia; de la necesidad de acudir junto con su defensor; de la posibilidad de solicitar en esta audiencia las pruebas que quiera hacer valer y de anunciar las que van a ser aportadas durante la audiencia de juzgamiento y, la posibilidad de citar al tercero civilmente responsable, si es del caso.

Así mismo, se le informará al querellado que podrá obtener una copia del formato de la querella y los documentos presentados por el querellante, en el centro de servicios judiciales, a efectos de preparar su defensa.

La fecha de la audiencia se fijará inmediatamente o a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de aquel en que se radique la querella.

Si efectuada la segunda citación a la audiencia preliminar sin justa causa no comparece el querellante se entenderá que desiste de la acción.

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COMENTARIO. Con el cambio se busca que se generen consecuencias ante la inasistencia injustificada del denunciante atendiendo a que a él también le asisten obligaciones constitucionales de colaborar con la justicia.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 44. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez instalada por el juez la audiencia preliminar, serán identificadas las partes éstas podrán expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos recusaciones y nulidades las cuales se tramitarán de conformidad con la ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior se precisarán los hechos y las pretensiones por parte del querellante; el querellado hará las manifestaciones Que considere pertinentes y podrá aceptar la imputación; en caso de no aceptación querellante y querellado podrán pedir o presentar las pruebas que pretendan hacer valer en la audiencia de juzgamiento y, el juez decretará las pruebas de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley 906 de 2004 esta decisión será notificada en estrados. Contra la decisión Que niega la práctica de pruebas procederán los recursos de reposición y apelación.

El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento.

En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Al finalizar la audiencia preliminar el juez instará al querellante o a su abogado para que precise la calificación de los cargos y fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.

ARTÍCULO 44. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez instalada por el juez la audiencia preliminar, serán identificadas las partes. De inmediato el Juez procederá a instar a las partes a conciliar. En caso de no conciliarse el asunto, se procederá a dar el uso de la palabra al querellante quien hará un relato de los hechos que son motivo de su querella, presentando los elementos materiales de prueba y evidencias que soporten su alegación de los hechos, permitiéndose la controversia de los mismos por parte del querellado. Una vez fijados los hechos, se procederá por parte del Juez a hacer la adecuación típica de la conducta, limitando su actuación a ese tópico, y correrá traslado de la misma a cada una de las partes para que hagan las observaciones del caso en torno a la misma. Tramitado lo anterior se procederá a dar el uso de la palabra a las partes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitaran de conformidad con lo señalado en la ley 906 de 2004. Definido lo anterior se pondrá de presente por parte del juez al imputado, sí este comparece, el contenido del artículo 8 de la ley 906 de 2004. .Acto seguido se procederá a correr traslado de la imputación al querellado y se le interrogara sobre su aceptación o no. Formulada la imputación, se impondrá al imputado la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro por el termino de tres meses y a resolver acerca de las medidas cautelares si hubieren sido solicitadas en la audiencia por parte del querellante o su abogado

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Formulada la imputación se procederá a evacuar la solicitud de medida de aseguramiento si la misma es peticionada. Resuelto ello y en caso de no aceptación de los cargos formulados se procederá a dar el uso de la palabra primero al querellante o su abogado para que se hagan las solicitudes probatorias y posteriormente al imputado o su defensor. Una vez hechas las solicitudes probatorias, por los intervinientes, el juez las decretara de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley 906 de 2004. Contra el auto que niega pruebas proceden los recursos de reposición y de apelación

El juez ordenará al centro de servicios judiciales las citaciones de los testigos a que hubiere lugar para que hagan presencia durante la audiencia de juzgamiento.

En cualquier momento de la audiencia, el juez ofrecerá la posibilidad de una conciliación entre querellante y querellado, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Al finalizar la audiencia preliminar el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los diez (10) días siguientes.

COMENTARIO. 1. Se le hace una total transformación a la audiencia preliminar para darle un desarrollo más lógico atendiendo las particularidades que se desprenden del hecho de que el particular sea quien tenga que hacer la imputación.

2. Se impone como tarea esencial en dicha audiencia por parte del Juez que se efectúe una conciliación dándole mayor énfasis a esta forma alternativa de solución de conflictos.

3. En caso de no presentarse la conciliación se procedería en sentido lógico a que el querellante haga una relato fáctico de los hechos que son materia de análisis, permitiendo controversia en torno a los mismos por parte del querellado con miras a darle precisión al conflicto que se debate,

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es decir a lo que en semejanza de la audiencia del 101 del CPC se llama la fijación del pleito. Todo lo anterior soportado en elementos materiales de prueba, evidencias físicas e información legalmente obtenida, los que deben ser objeto de exhibición.

4. Precisado ello entonces se procede al desarrollo del papel activo del juez en términos de hacer la adecuación típica de esos hechos ya fijados por las partes en el entendido que los ciudadanos tanto querellante como querellado no son conocedores del derecho, limitando, eso si, en sentido estricto el papel del Juez únicamente a la realización de la adecuación típica acorde con los hechos que le fueron narrados.

5. Se procedería una vez hecha la adecuación típica a que los intervinientes se expresaran en torno a las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarían de conformidad con lo señalado en la ley 906 de 2004.

6. Definido lo anterior se procede a poner de presente los derechos del ciudadano querellado, es decir lo relacionado con el Art. 8 de la ley 906, para proceder a correr traslado de la imputación y verificar su aceptación o no a ello, para posteriormente definir lo relacionado con la medida de aseguramiento siempre y cuando la misma sea peticionada bien sea por la victima o por su apoderado.

7. En el caso de no aceptación de la imputación se continuaría con las solicitudes probatorias para que el Juez decida sobre ellas dando la oportunidad de ejercer recurso de apelación cuando se niegan las mismas, dejando claro que lo concerniente a las pruebas peticionadas y ordenadas no es objeto de apelación. Evacuado lo anterior se procedería a la fijación de fecha y hora de la audiencia de juzgamiento.

8. Así mismo se establece la prohibición de enajenar bienes sometidos a registro por el termino de tres meses para dar garantías a la

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víctima en materia de indemnizaciones

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 45. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE. Si no es posible ubicar al querellado, previo informe presentado por la Policía Nacional, o una vez citado el querellado no asiste injustificadamente a la audiencia, y una vez verificada la efectividad de la citación se fijará edicto por tres (3) días hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y en la página web de la Policía, el cual en todo caso seguirá publicado hasta la prescripción de la pena; si no comparece se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio en los términos establecidos en esta ley, con lo cual quedará vinculado al proceso. Con el único fin de asegurar la comparecencia del presunto contraventor a la audiencia se librará orden de captura en su contra.

Cumplido lo anterior, el juez lo declarará persona ausente y se le nombrará defensor de oficio que lo asistirá y representará en todas las actuaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.

El juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del querellado.

ARTÍCULO 45. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE Y CONTUMACIA. Si no es posible encontrar al querellado, previo informe presentado por la Policía Judicial de la Policía Nacional, se fijará edicto por tres (3) días hábiles en un lugar visible de la secretaría del despacho judicial y en la página web de la Policía, el cual seguirá publicado en ésta última hasta la prescripción de la pena. Si no comparece se le declarará persona ausente y se le nombrará defensor público o de oficio quien lo representará en todas las actuaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación en los términos establecidos en esta ley, con lo cual podrá efectuarse la imputación ante el defensor y quedará vinculado al proceso.

Cuando el querellado, habiendo sido citado en los términos de la presente ley, sin causa justificada no compareciere, se procederá en los términos del artículo 291 de la ley 906 de 2004.

El juez verificará que se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del querellado.

COMENTARIO.1.Se suprime de ésta norma librar orden de captura en razón a que resulta desproporcionada e inconstitucional, pues una orden de captura solo puede ser librada, para efectos de darle cumplimiento a una medida de aseguramiento o para hacer efectiva una sanción, y nunca para efectos de comparecencia, pues ello igualmente esta en contravía con el derecho que tiene el querellado a no comparecer de conformidad con el articulo 8 de la ley 906 de 2004, derechos que hacen parte del Bloque de

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Constitucionalidad.

2. Se introduce la figura de la contumacia según las reglas de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-591-05, por ello se cambia la redacción de la norma

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 46. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e intervinientes, serán practicadas las pruebas decretadas, primero las del querellante y luego las del querellado. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la ley 906 de 2004.

Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al querellante o a su apoderado, quien expondrá los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando la conducta por la cual solicita condena; al Ministerio Público, si lo hubiere; al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.

Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado.

Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre las pretensiones económicas que hubieren formulado la víctima o su representante.

La sentencia se notificará en estrados

ARTÍCULO 46. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. Instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e intervinientes, se procederá a insistir nuevamente en la conciliación por parte del juez. De no conciliarse y si está presente el querellado, el juez procederá a interrogarlo para que informe si es su deseo aceptar o no los cargos que le fueron formulados en la audiencia preliminar. En caso de aceptación de los mismos, se le rebajara la pena a imponer en una quinta parte. En caso de no aceptación se procederá a la practica de las pruebas decretadas, primero las del querellante y luego las del querellado. En lo pertinente se aplicaran los artículos 372 a 382 de la ley 906 de 2004.

Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al querellante o a su apoderado, quien expondrá los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando la conducta por la cual solicita condena; al Ministerio Público, si asistiere, al querellado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.

Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado e instará nuevamente a conciliación y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por una (1) hora para proferir el sentido del fallo el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 446 de la ley 906 de 2004. Emitido el sentido del fallo, si este es absolutorio se librará boleta de libertad en caso de haber detenido. En caso de que sea condenatorio se procederá de conformidad con el artículo 447 de la ley 906 en lo pertinente. Escuchados los intervinientes, se procederá a interrogar al querellante para que

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manifieste si es su deseo o no tramitar el incidente de reparación integral. En caso de indicar que no es su deseo tramitarlo, o en caso de que el sentido del fallo sea absolutorio se convocará para audiencia de lectura del fallo en un término máximo de tres (3) días hábiles.

En caso que el querellante manifieste que tramitará el incidente de reparación integral, se fijará fecha para su trámite en un término no mayor de tres días hábiles (3), audiencia donde deberá allegar las pruebas que pretende hacer valer para acreditar su pretensión, con copia para el querellado y/o su defensor. La ausencia injustificada a la audiencia del incidente de reparación implica el desistimiento de la pretensión. El incidente se desarrollará de conformidad con los artículos 103 a 108 de la ley 906 de 2004. Finalizado el incidente de reparación integral, la decisión del mismo se incorporará en el fallo penal, el cual se emitirá en un término máximo de cinco (5) días.

En todo caso la sentencia, incluida su motivación, se proferirá de forma oral, prohibiéndose en todos los eventos cualquier reproducción escrita, tanto en primera como en segunda instancia.

COMENTARIO. 1. Se hace una transformación total de ésta norma debido a la deficiencia de la misma en la ley 1153 de 2007.

2. Con la presente se trata de darle un mayor contenido garantista, particularmente en lo que se refiere al trámite del incidente de reparación integral, para efectos de garantizar los derechos de las victimas dando aplicación en lo pertinente a lo indicado en la ley 906 de 2004

3. Así mismo se establece una rebaja de pena de una quinta parte en caso de que el querellado acepte los cargos y se hacen las remisiones expresas a la ley 906 de 2004.

4. Se suprime lo referente a la práctica de pruebas en razón a que el tema se necesita tratar en norma específica, ya que dadas las características de la acción contravencional

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requiere de un régimen especial diferente al de la ley 906 de 2004

5. Se establece al igual que en la ley 906 que la inasistencia a la audiencia de tramite del incidente de reparación integral implica desistimiento de la pretensión.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

NO HAY REFERENTE NORMATIVO EN LA LEY 1153 DE 2007

ARTICULO 47. DE LA PRACTICA DE PRUEBAS EN AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

Para la práctica de interrogatorios de peritos y testigos en la audiencia de juzgamiento contravencional, se dará cumplimiento a las previsiones de los artículos 390, 392,393,394,395,396 de la ley 906 de 2004. Se procederá a continuación al interrogatorio por parte del juez de pequeñas causas. Acto seguido se le dará el uso de la palabra al querellante o su abogado, al agente del Ministerio Publico, al querellado o su defensor, para que si es su deseo interrogar así lo hagan.

Con respecto a la prueba documental el procedimiento contravencional se regirá en lo pertinente por lo señalado en los artículos 424 a 434 de la ley 906 de 2004.

En materia de inspección en el trámite contravencional se aplicarán las reglas contenidas en los artículos 435 y 436 de la ley 906 de 2004.

COMENTARIO. Se hace necesario introducir esta norma en consideración a que en el tramite contravencional y ante la ausencia de Fiscalia no se puede hacer remisión en todo a la practica probatoria de la ley 906, muy en especial a lo que se refiere a la prueba testimonial en donde hay que hacer variantes especificas con miras a que efectivamente se pueda hacer un juicio contravencional en términos de mínima garantía para todos los intervinientes.

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Se plantea en estos términos porque en el tramite contravencional el juez de la audiencia preliminar casi siempre va a ser el mismo de la de juzgamiento lo que hace que necesariamente se tengan que hacer las variantes ya anotadas, remitiendo en términos expresos a la ley 906 en materia de otros medios probatorios.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 47. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia de juzgamiento no podrá suspenderse, salvo en los eventos previstos en el artículo 454 de la ley 906 de 2004.

ARTÍCULO 48. SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA. La audiencia de juzgamiento no podrá suspenderse, salvo en los eventos previstos en el artículo 454 de la ley 906 de 2004.

COMENTARIO. La norma queda igual.

Cambia de nomenclatura.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

NO HAY REFERENTE NORMATIVO EN LA LEY 1153 DE 2007

ARTICULO 49 PROCEDIMIENTO EN CASO DE ACEPTACIÓN DE CARGOS

Una vez aceptados los cargos por el imputado bien sea en la audiencia de formulación de estos o en la audiencia de juzgamiento, se procederá a emitir el sentido del fallo y a dar trámite al articulo 447 de la ley 906 de 2004 en lo pertinente y se dará inicio al incidente de reparación integral si hubiere lugar a ello de conformidad con lo normado en el articulo 46 de la presente ley.

COMENTARIO. Se hace necesaria la introducción de ésta norma para darle claridad al tramite subsiguiente a la aceptación de los cargos

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

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ARTÍCULO 48. APELACIÓN. La apelación de los autos y la sentencia será interpuesto y concedido en la misma audiencia en la cual fueron proferidas tales decisiones. Las apelaciones serán conocidas en el efecto suspensivo por el juez del circuito con funciones en pequeñas causas y sustentadas oralmente. Por medio del centro de servicios judiciales se harán las citaciones respectivas. En caso de inasistencia del apelante se declarará desierto el recurso. Una vez terminada la audiencia, el juez que conozca de la apelación podrá decretar un receso de hasta dos (2) horas para emitir su decisión debidamente motivada, la cual se notificará en estrados y no admite recursos.

ARTICULO 50 APELACIÓN. La apelación de los autos y la sentencia será interpuesta y concedida en la misma audiencia en la cual fueron proferidas tales decisiones.

La reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera oral e inmediata en la respectiva audiencia

Solamente son susceptibles de apelación

En el efecto suspensivo

1. La sentencia condenatoria o absolutoria

2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión

3. El auto que decide sobre una nulidad

4. El auto que niega la práctica de prueba o decide sobre la exclusión de una prueba

En el efecto devolutivo

1.El auto que decide sobre la legalidad o ilegalidad de la captura

2.El auto que decide sobre la imposición de medida de aseguramiento contravencional

3. El auto que resuelve sobre una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado.

Las apelaciones serán conocidas por el Juez del Circuito con funciones en pequeñas causas y se sustentarán oralmente ante el mismo.

Por medio del centro de servicios judiciales se harán las citaciones respectivas.

En caso de inasistencia del apelante se declarará desierto el recurso.

Una vez terminada la audiencia, el juez que conozca de la apelación podrá decretar un receso de hasta dos (2) horas para emitir su decisión debidamente motivada, la cual se notificará en estrados y no admite recursos.

COMENTARIO. Se hace necesario introducir

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esta reforma en razón a que la ley 1153 de

2007 consignó que todas las apelaciones

debían tramitarse en el efecto suspensivo, lo

que constituye una traba para el desarrollo de

los procedimientos y muy particularmente

para la celeridad procesal que reclama el

tramite contravencional.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO EN CASO DE FLAGRANCIA

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 49. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Cuando se lleve a cabo la captura en flagrancia, la Policía inmediatamente procederá a la plena identificación y registro del aprehendido. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de Que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Lo anterior tiene como propósito constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes. El capturado será puesto a disposición del juez de pequeñas causas inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la aprehensión.

ARTÍCULO 51. CAPTURA EN FLAGRANCIA. Cuando se lleve a cabo la captura en flagrancia, la Policía inmediatamente procederá a la recepción de la querella, la plena identificación, registro del aprehendido, verificación de sus antecedentes e informar a la defensoría pública para que se le designe un abogado en caso de que el aprehendido no cuente con abogado de confianza o no se le pueda designar uno de oficio. En los eventos que no se pueda recepcionar querella inmediatamente en razón a que el estado de salud del querellante se lo impida se procederá inicialmente con el informe de Policía.

En caso que la victima no desee presentar querella deberá dejarse constancia de ello por escrito ante el funcionario de la Policía, quien procederá a hacer entrega a ésta de los bienes que hubieren sido recuperados

En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a

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la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula. En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico. Lo anterior tiene como propósito constatar capturas anteriores, procesos en curso y antecedentes.

El capturado será puesto a disposición del juez de pequeñas causas quien realizará el control de legalidad de la aprehensión dentro del término de las treinta y seis (36) horas.

COMENTARIO. El cambio se sugiere para efectos de que cuando se llegue a la audiencia de control de legalidad de la captura se tenga clara la voluntad del afectado en cuanto que quede constancia bien de su querella o de su ánimo de no interponerla, pues no tiene sentido adelantar procedimientos diferentes al control de legalidad de captura cuando hay una voluntad expresa del afectado de no iniciar la acción contravencional.

De igual manera se incluye la actuación de la defensoría Pública y no se descarta apelar al defensor de oficio.

Cambia de nomenclatura.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 50. AUDIENCIA PRELIMINAR. Una vez se ponga a disposición al capturado, inmediatamente se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual deberá asistir la persona o funcionario que haya efectuado la aprehensión para que relate los hechos relacionados con la captura, al igual que la víctima si ésta se presentare. El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la legalidad de la captura. Con posterioridad, las partes podrán expresar oralmente

ARTÍCULO 52. AUDIENCIA PRELIMINAR EN CASO DE FLAGRANCIA. Una vez se ponga a disposición al capturado, inmediatamente se llevará a cabo una audiencia preliminar a la cual deberá asistir un funcionario de Policía Judicial de la Policía Nacional para que relate los hechos relacionados con la captura. A esta audiencia podrá comparecer la víctima o su abogado.

El juez examinará si concurren los requisitos de la flagrancia; en caso de que se reúnan, declarará la

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las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, las cuales se tramitarán de conformidad con la ley 906 de 2004. Resuelto lo anterior, dará la palabra a la víctima si se encontrare presente para que formule la Querella respectiva, en caso de encontrarse ausente el juez le nombrará un abogado de oficio quien hará la imputación, de la cual correrá traslado al capturado a efectos de brindarle la posibilidad de aceptarla; en caso de no aceptación, el imputado directamente o por intermedio de su defensor solicitará las pruebas que considere pertinentes. El juez decretará la practica de las pruebas atendiendo las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en la ley 906 de 2004, las cuales deben ser practicadas en la audiencia de juzgamiento. Terminada la audiencia preliminar, el juez fijará día y hora para la realización de la audiencia de juzgamiento que se deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes. La notificación de la celebración de la audiencia de juzgamiento será en estrado.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de no concurrir los requisitos de la flagrancia la persona será dejada en libertad. Si existe querella se adelantará el procedimiento ordinario previsto en esta ley. En caso de no existir Querella la actuación Quedará en el centro de servicios judiciales a la espera de que se presente la misma o se produzca la caducidad.

PARÁGRAFO SEGUNDO Las decisiones relativas a la flagrancia y a la práctica de pruebas, son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, en los términos previstos por esta ley.

legalidad de la captura y procederá al trámite establecido para la audiencia preliminar en caso de haberse presentado la querella y estar presente la victima o su abogado.

En caso de no existir querella la actuación se remitirá al centro de servicios judiciales a la espera de que se presente la misma o se produzca la caducidad, procediéndose a ordenar la libertad inmediata del capturado

En caso de existir constancia por parte de la víctima de no querer presentar querella, se procederá una vez tomada la decisión sobre la captura a ordenar el archivo de la actuación.

Cuando existiendo querella, no comparece la víctima a la audiencia preliminar, se efectuará el control de legalidad de la captura y se procederá a nombrar un abogado al querellante para que éste haga la exposición fáctica correspondiente. De no ser posible dicho nombramiento se citara a audiencia preliminar de conformidad con el trámite establecido ordenándose la libertad inmediata del infractor.

Si efectuada la segunda citación a la audiencia preliminar sin justa causa no comparece el querellante se entenderá que desiste de la acción.

COMENTARIO. Con esta nueva redacción se hace más congruente el procedimiento en flagrancia y se toma en cuenta la voluntad de la víctima, a la vez que se le protege en caso de que habiendo interpuesto la querella no comparezca a la audiencia.

Ha de tenerse en cuenta que el eje fundamental del procedimiento radica en el interés que la victima tenga de adelantar el procedimiento atendiendo a que todas las contravenciones son querellables.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 51. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

COMENTARIO. Se suprime el artículo 51 de la ley

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Una vez instalada la audiencia y verificada la asistencia de las partes e intervinientes, serán practicadas las pruebas decretadas. En lo pertinente, la práctica de pruebas se rige por las reglas previstas en la ley 906 de 2004.

Finalizada la práctica de pruebas, el juez dará el uso de la palabra al Ministerio Público, si lo hubiere; al imputado y a la defensa, para que en forma oral expongan los alegatos respectivos.

Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por dos (2) horas para proferir el fallo debidamente motivado.

Si el fallo fuere condenatorio, el juez se pronunciará sobre la reparación a las víctimas.

La sentencia se notificará en estrados.

1153 de 2007, por cuanto no tiene sentido repetir el procedimiento de la audiencia de juzgamiento ya que ésta no sufre modificaciones por una captura en flagrancia

CAPITULO IV

REGIMEN DE LIBERTAD

COMENTARIO.

SE CAMBIA EL NOMEN JURIS DEL CAPITULO PARA HACERLO MAS TÉCNICO

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

NO HAY REFERENTE NORMATIVO EN LA LEY 1153 DE 2007

ARTÍCULO 53 AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de ésta ley que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales.

COMENTARIO. Se transcribe el articulo 295 de la ley 906 de 2004 en razón a que la libertad bien sea en materia de delitos o de contravenciones es el mismo derecho y por lo tanto se somete a las mismas pautas constitucionales de afectación

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NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

NO HAY REFERENTE NORMATIVO EN LA LEY 1153 DE 2007

ARTÍCULO 54 FINALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal podrá ser afectada dentro de la actuación cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena, de conformidad con los parámetros establecidos en la ley 906 de 2004

COMENTARIO. Se transcribe el articulo 296 de la ley 906 de 2007 en razón a que la libertad bien sea en materia de delitos o de contravenciones es el mismo derecho y por lo tanto se somete a las mismas pautas constitucionales de afectación y se remite a los parámetros que para tal fin se establecen en la ley 906 de 2004.

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 52. ARRESTO PREVENTIVO. Procederá cuando el contraventor haya sido legalmente capturado y se le haya formulado imputación por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente. Así mismo, procede cuando registre condena anterior por delito o contravención prevista en esta ley. En ambos casos, el arresto preventivo será decretado en la audiencia preliminar. El arresto preventivo se cumplirá en los centros de reclusión previstos en el Código Penitenciario y Carcelario.

ARTÍCULO 55 REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El juez de Pequeñas Causas, a petición de la víctima o su apoderado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios, evidencias físicas recogidas o de la información obtenida legalmente se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta contravencional que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos:

1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, de conformidad con el articulo 309 de la ley 906 de 2004.

2. Que el imputado constituye un riesgo para la

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seguridad de la sociedad o de la víctima, en el entendido que el Juez solo la decretará, siempre y cuando el imputado registre antecedentes penales y/o contravencionales vigentes y se pueda inferir razonable y fundadamente que el imputado continuara con su actividad delictual o contravencional.

3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso, de conformidad con el articulo 312 de la ley 906 de 2004.

COMENTARIO. Se adapta el articulo 308 y siguientes de la ley 906 de 2007 en razón a que la libertad bien sea en materia de delitos o de contravenciones es el mismo derecho y por lo tanto se somete a las mismas pautas constitucionales de afectación.

Así mismo se deja claro que la medida de aseguramiento solo procede a petición de parte

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

NO HAY REFERENTE NORMATIVO EN LA LEY 1153 DE 2007

ARTICULO 56. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO CONTRAVENCIONALES. Son medidas de aseguramiento contravencionales

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión o en residencia. Procede solo para contravenciones que tengan como pena arresto

B. No privativos de la libertad. Procede para las contravenciones con pena de trabajo social no remunerado o multa

1. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

2. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

3. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se

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afecte el derecho a la defensa.

4. La prestación de una caución prendaria adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria.

En los casos de contravenciones cuya medida de aseguramiento sea detención preventiva y el juez considere que los fines de la misma se cumple con otra medida, podrá imponer una medida de aseguramiento no privativa de la libertad

Cuando el infractor sea un adolescente no procede la imposición de medida de aseguramiento.

COMENTARIO. Se introduce esta nueva norma en consideración a los fines constitucionales de las medidas de aseguramiento y para dar un margen de alternatividad en la afectación de los derechos fundamentales, dejando al juicio del juez, la variación de una medida privativa de la libertad por una no privativa, atendiendo a los parámetros constitucionales de necesidad, proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.

Con respecto a los infractores niños, niñas o adolescentes se prescinde en este régimen contravencional de la medida de aseguramiento y solo serán sometidos a penas de conformidad con la ley de infancia y adolescencia y en concordancia con el artículo 8 de la presente propuesta

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 53. CAUSALES DE LIBERTAD. El juez de pequeñas causas decretará la libertad en los siguientes casos:

1. En los casos de captura en flagrancia cuando la

ARTÍCULO 57. CAUSALES DE LIBERTAD. El juez de pequeñas causas decretará la libertad en los siguientes casos:

1. En los casos de captura en flagrancia cuando la

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conducta no comporte arresto preventivo.

2. Cuando la captura fuere ilegal.

3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.

En estos casos el juez impondrá al querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido.

conducta no comporte arresto preventivo.

2. Cuando la captura fuere ilegal.

3. Cuando hayan transcurrido veinte (20) días desde la captura sin que se haya iniciado la audiencia de juzgamiento.

4. Cuando el infractor sea un adolescente

En estos casos el juez impondrá al capturado, querellado o imputado el compromiso de comparecer cuando fuere requerido.

COMENTARIO. Se agrega el numeral 4 para ser de aplicación en los casos de infractores adolescentes.

Cambia de nomenclatura

CAPITULO V

DE LA CONCILIACION

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 54. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. En cualquier momento, la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención. Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, éste lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención.

ARTÍCULO 58. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL. En cualquier momento hasta antes de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la instancia la víctima directa, sus herederos, sucesores y causahabientes, junto con el imputado o querellado, su defensor, el tercero civilmente responsable o el asegurador, podrán acudir a un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal, a efectos de conciliar los daños causados con la contravención. Cuando hubiere acuerdo como resultado de la conciliación, el conciliador enviará copia del acta al juez de pequeñas causas, éste lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional COMENTARIO. 1. Se fija como termino para la conciliación, la ejecutoria del fallo que pone fin a la instancia. 2. Así mismo se elimina la prohibición de conciliación ante la existencia de antecedente en el entendido que éste procedimiento tiene como finalidad constitucional esencial, la implementación de la justicia restaurativa y la

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protección de la victima 3. Se cambia nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 55. CONCILIACIÓN JUDICIAL. En cualquier momento durante el desarrollo del proceso y hasta antes que se profiera sentencia, el juez podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación.

Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional, salvo en los casos en que la persona registre antecedentes penales por delito o contravención.

Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado y será resuelto en sentencia.

En las audiencias de conciliación podrán intervenir el

tercero civilmente responsable y el asegurador de la

responsabilidad civil amparada en virtud del contrato

de seguro válidamente celebrado.

En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la ley 640 de 2001.

ARTÍCULO 59. CONCILIACIÓN JUDICIAL. En cualquier momento y hasta antes de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la instancia el juez podrá instar a las partes para que concilien y podrá proponer las fórmulas de arreglo que estime justas. Igualmente, el querellante y querellado, de común acuerdo, podrán solicitar al juez que realice una conciliación.

Si el querellante o querellado llegan a un acuerdo, el juez lo aprobará si lo encuentra conforme a la ley y declarará extinguida la acción contravencional

Si el acuerdo fuere parcial en el caso de concurso de contravenciones, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.

En las audiencias de conciliación podrán intervenir el tercero civilmente responsable y el asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro válidamente celebrado.

En lo pertinente, la conciliación se regulará por lo previsto en la ley 640 de 2001. COMENTARIO. Se elimina los antecedentes como impedimento para la conciliación e igualmente se extiende el termino para la conciliación hasta antes de la ejecutoria del fallo que ponga fin a la instancia

CAPITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA ARTÍCULO 56. CONSULTORIOS JURÍDICOS. Facúltese a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de representantes de los querellantes y defensores de los querellados, en

ARTÍCULO 60. EJERCICIO DE LA DEFENSA TECNICA. En los casos previstos en ésta ley y los de la ley 1153 de 2007, ejercerá la defensa técnica, ante la ausencia de defensor de confianza, o de

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procesos contravencionales que se adelantan ante los jueces de pequeñas causas. Los egresados de las facultades de derecho podrán llevar a cabo judicatura en los juzgados de pequeñas causas, durante nueve (9) meses calendario en jornadas de ocho (8) horas sin remuneración.

oficio, la defensoría pública directamente o a través de convenios que ésta realice con los consultorios jurídicos debidamente acreditados. Facúltase a los estudiantes adscritos a consultorios jurídicos para ejercer la función de representantes de los querellantes y defensores de los querellados, en procesos contravencionales que se adelantaren ante los jueces de pequeñas causas Los egresados de las facultades de derecho podrán llevar a cabo judicatura en los juzgados de pequeñas causas, durante nueve (9) meses calendario en jornadas de ocho (8) horas sin remuneración

COMENTARIO. 1. Se introduce a la defensoria Publica para efectos de los tramites contravencionales.

2. Se cambia nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 57. LOCALIZACIÓN Y HORARIOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la localización y horarios de los jueces de pequeñas causas que conozcan de las contravenciones que establece esta ley. Los jueces de pequeñas causas se ubicarán preferiblemente en las estaciones de Policía. La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos. La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos.

ARTÍCULO 61. LOCALIZACIÓN Y HORARIOS. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la localización y horarios de los jueces de pequeñas causas que conozcan de las contravenciones que establece esta ley. Los jueces de pequeñas causas se ubicarán preferiblemente en las estaciones de Policía. La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos. La fijación de los días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos en la presente ley se puedan cumplir efectivamente. Las vacaciones de los funcionarios de estos despachos serán individuales y por turnos.

COMENTARIO. La norma queda igual. Cambia de nomenclatura

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NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 58. ARTÍCULO TRANSITORIO. Los jueces de pequeñas causas se implementarán de manera gradual, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal consistente con el marco fiscal de mediano plazo, se nombraran de forma paulatina, acorde con las zonas geográficas y de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determinadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. Conocerán de las contravenciones previstas en la presente ley los jueces penales municipales o promiscuos municipales que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entran en funcionamiento los jueces de pequeñas causas. De la misma manera, mientras se establecen los Jueces de Circuito con Funciones en Pequeñas Causas, serán competentes los Jueces Penales del Circuito que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ARTÍCULO 62. ARTÍCULO TRANSITORIO. Con el fin de garantizar la suficiente cantidad de jueces de pequeñas causas de primera y segunda instancia, incluidos los de adolescentes en todo el territorio nacional que permitan el cabal funcionamiento de la presente ley, en un término que no podrá exceder los tres años contados a partir de la promulgación de esta normativa, el gobierno nacional a través del Ministerio de Hacienda y crédito público estará obligado ha realizar las correspondientes apropiaciones presupuestales, de conformidad con los estudios técnicos de necesidades que a para éste fin le presente la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PARÁGRAFO. Conocerán de las contravenciones previstas en la presente ley los jueces penales municipales o promiscuos municipales que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mientras entran en funcionamiento los jueces de pequeñas causas. De la misma manera, mientras se establecen los Jueces de Circuito con Funciones en Pequeñas Causas, serán competentes los Jueces Penales del Circuito que señale la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

COMENTARIO. Se introduce la modificación con miras a garantizar las apropiaciones presupuestales que se derivan de la implementación del régimen de pequeñas causas Cambia de nomenclatura

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

NO HAY REFERENTE NORMATIVO EN LA LEY 1153 DE 2007

ARTÍCULO 63: COMISIÓN DE SEGUIMIENTO. Créase una comisión de seguimiento de la presente ley para efectos de estudiar reformas, adiciones y proponer soluciones a los problemas legales o de infraestructura que se presenten en su ejecución. La misma estará conformada por el Ministro del Interior y de Justicia o su delegado, el Ministro de Hacienda o su delegado, un miembro de cada una de las

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comisiones primeras de Senado y Cámara del Congreso de la República, el Director de Medicina legal o su delegado, el Registrador Nacional del Estado civil o su delegado, el Director del Das o su delegado, el Director de la Policía Nacional o su delegado, un Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, un delegado de los Jueces de Pequeñas Causas, elegido por ellos mismos de forma democrática, elección que reglamentará la Comisión Interinstitucional de la Rama judicial

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA ARTÍCULO 59. DEROGATORIA. Derogase todas las disposiciones que sean contrarias a la presente ley

ARTÍCULO 64 DEROGATORIA. Derogase la ley 1153 de 2007 y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente.

COMENTARIO. Cambio normal como remate de la ley

NORMA LEY 1153 NORMA PROPUESTA

ARTÍCULO 60. VIGENCIA. La presente ley comenzará a regir seis (6) meses después de su promulgación. De los procesos que estén en curso seguirán conociendo los funcionarios judiciales donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a éstos corresponde.

ARTÍCULO 65. VIGENCIA. La presente ley comenzará a regir a partir de su promulgación. De los procedimientos e indagaciones iniciados y que estén en curso antes del 01 de febrero de 2.008, seguirán conociendo los funcionarios judiciales, donde se estén tramitando y bajo los procedimientos que a éstos correspondan Los procesos que se están tramitando bajo ley 1153 de 2007. se adecuaran a lo preceptuado en la presente ley

COMENTARIO. Cambio normal como remate de la ley.

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ANEXO 2 – FORMATO DE QUERELLA

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d d m m a a a a HORA

C.C. PAS C.E. OTRO No.

Direccion Sector: Tels.

Correo electronico

C.C. PAS C.E. OTRO No.

Direccion Sector: Tels.

Correo electronico

CUANTIA

APODERADO C.C. TP LT

NOMBRES Y APELLIDOS

LESIONES PERSONALES Si No No DE DÌAS DE INCAPACIDAD

Aportadas

Solicitadas

C.C. PAS C.E. OTRO No.

Tels.

Correo electronico

Direccion

MunicipioDepartamento

APELLIDOS

Sector:

NOMBRES

PRETENSION INMDEMNIZATORIA

I D E N T I F I C A C I O N D E L Q U E R E L L A N T E

P R U E B A S

TIPO DE DOC.

NOMBRES

D A T O S D E L T E S T I G O ( 1 )

HECHOS

FECHA DE LOS HECHOS 00:00

TIPO DE DOC.

APELLIDOS

TIPO DE DOC.

Departamento Municipio

Departamento Municipio

D A T O S D E L T E S T I G O ( 2 )

NOMBRES APELLIDOS

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DESPRENDIBLE QUERELLANTE

No. de la Querella:PISO SALA

RECIBI NOMBRE CLARO Y LEGIBLE / Quien recibe FIRMA

Funcionario

HORA

Entidad

FECHADESPRENDIBLE FORMATO - CITACION

A U T O R I D A D

CITACIÓN QUERELLADO

No. De la Querella:

Ciudad:Señor:

Sírvase comparecer ante el Juzgado _________________________________________ubicado en ___________________piso _______ Sala____ a las(hh:mm) el proximo(dd/mm/aaaa) Para realizar audiencia preliminar en donde

usted es Querellado.

BOLETA DE CITACION - QUERELLADOCENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE ____________________

LEY 1153 DE 2007 - PEQUEÑAS CAUSAS

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ANEXO 3 – ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA RELACIONADOS CON EL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

ACUERDO No. PSAA08-4472 DE 2008

(Enero 25)

“Por el cual se adoptan medidas para la implementación de la Ley 1153 de 2007, sobre pequeñas causas en materia penal en el Distrito Judicial de Bogotá, relacionadas con los Centro de Servicios Judiciales”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en la Ley 1153 de 2007, los numerales 9 y 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la Sesión de Sala Administrativa del 23 de enero de 2008.

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. Asignar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá la competencia para el cumplimiento de las funciones señaladas en la Ley 1153 de 2007. ARTÍCULO SEGUNDO. Asignar al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Adolescentes de Bogotá la competencia para el cumplimiento de las funciones señaladas en la Ley 1153 de 2007. ARTÍCULO TERCERO.- Para efectos de la presentación de las querellas a que hace referencia la Ley 1153 de 2007, se habilitan los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá y de los Juzgados Penales de Adolescentes de Bogotá en las Estaciones de Policía, a través de procedimientos virtuales. ARTÍCULO CUARTO. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

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ACUERDO No. PSAA08-4473 DE 2008

(Enero 25)

“Por el cual se adoptan medidas para la implementación de la Ley 1153 de 2007, sobre pequeñas causas en materia penal, en el Distrito Judicial de Bogotá, relacionadas con los juzgados que ejercerán las

competencias allí establecidas, su ubicación y horarios de atención”

LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el artículo 57 y el Parágrafo del Artículo 58 de la Ley 1153 de 2007 y de conformidad con lo aprobado en la Sesión de Sala Administrativa del 23 de enero de 2008,

ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO.- Las competencias establecidas en la Ley 1153 de 2007 serán ejercidas, en el Distrito Judicial de Bogotá, por los siguientes juzgados: a.) Sede Judicial de Paloquemao: nueve (9) juzgados penales municipales, así: tres (3) provenientes de

los despachos que conocen los asuntos de Ley 600 de 2000, tres (3) provenientes de los despachos que actualmente tienen a cargo la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio y tres (3) que serán creados.

b.) Sedes descentralizadas de Tunjuelito, Kennedy y Usaquén: tres (3) juzgados por cada sede, así: dos

(2) juzgados provenientes de aquellos que tienen a cargo la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio, y un (1) juzgado que será creado para cada sede.

c.) Sede descentralizada de Engativá: tres (3) juzgados, así: un (1) juzgado proveniente de aquellos que

tienen a cargo la función de control de garantías y dos (2) juzgados que serán creados. d.) Localidad de Ciudad Bolívar: tres (3) juzgados que serán creados. e.) Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes: Tres (3) juzgados, así: un (1) juzgado

proveniente de los despachos que tienen a cargo la función de control de garantías en el Sistema Penal de Adolescentes y dos (2) juzgados que serán creados.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los Juzgados a los que se refiere este artículo, conocerán exclusivamente de las causas de Ley 1153 de 2007, es decir, no recibirán reparto de causas de Ley 600 de 2000, ni de Ley 906 de 2004. En el caso del Sistema Penal para Adolescentes, no conocerán de causas provenientes de la Ley 1098 de 2006. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Actuarán como jueces de segunda instancia en las contravenciones previstas en la Ley 1153 de 2007 todos los jueces penales del circuito. ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juzgados que serán creados contarán con la siguiente planta de personal: Un (1) cargo de Juez municipal Un (1) cargo de secretario Nominado Un (1) cargo de sustanciador. Nominado

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ARTÍCULO TERCERO.- Las funciones judiciales y administrativas en los procesos originados en la Ley 1153 de 2007 serán apoyadas por los siguientes cargos que serán creados: a.) Veintiún (21) cargos de escribiente nominado b.) Veintitrés (23) cargos de citador nominado Estos cargos se ubicarán de la siguiente manera:

Sede Escribiente Citador

Paloquemao 3 6

Kennedy 3 3

Engativá 3 3

Usaquén 3 3

Tunjuelito 3 3

Ciudad Bolívar 3 3

Centro de Servicios Judiciales del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes

3 2

TOTAL 21 23

ARTÍCULO CUARTO.- La creación de los nuevos juzgados y cargos, referidos en los artículos primero, segundo y tercero, se hará efectiva una vez se surtan los trámites previstos en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. ARTÍCULO QUINTO.- Incorporar, a partir del 1º de febrero de 2008 los siguientes juzgados penales municipales de Bogotá, los cuales conocerán de las contravenciones previstas en la Ley 1153 de 2007.

Centro de Servicios Judiciales

Juzgado Nueva denominación

12 Penal Municipal con función de Control de Garantías

1o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

Tunjuelito 27 Penal Municipal con función de Control de Garantías

2o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

52 Penal Municipal con función de Control de Garantías

3o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

Usaquén 17 Penal Municipal con función de Control de Garantías

4o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

Engativá 6 Penal Municipal con función de Control de Garantías

5o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

Kennedy 21 Penal Municipal con función de 6o Penal Municipal con Función de

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Centro de Servicios Judiciales

Juzgado Nueva denominación

Control de Garantías Pequeñas Causas

28 Penal Municipal con función de Control de Garantías

7o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

66 Penal Municipal 8o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

15 Penal Municipal 9o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

23 Penal Municipal 10º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

39 Penal Municipal con función de Control de Garantías

11o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

26 Penal Municipal con función de Control de Garantías

12o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

Paloquemao

20 Penal Municipal con función de Control de Garantías

13o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

Juzgados Penales para Adolescentes de Bogotá

1 Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías

1 Penal Municipal para Adolescentes con función de Pequeñas Causas

ARTÍCULO SEXTO.- Los códigos de identificación de los Juzgados incorporados en el Artículo Primero del presente Acuerdo son los siguientes:

Centro de Servicios Judiciales

Nueva denominación Código de

Identificación

1º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079001

Tunjuelito 2º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079002

3º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079003

Usaquén 4º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079004

Engativá 5º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079005

6º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079006

Kennedy 7º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079007

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Centro de Servicios Judiciales

Nueva denominación Código de

Identificación

8º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079008

9º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079009

10o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079010

11º Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079011

12o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079012

Paloquemao

13o Penal Municipal con Función de Pequeñas Causas

110014079013

Juzgados Penales para Adolescentes

1 Penal Municipal para Adolescentes con función de Pequeñas Causas

110014078001

ARTÍCULO SÉPTIMO.- A los Juzgados Incorporados en el artículo Primero del presente Acuerdo, les será suspendido el reparto de procesos ordinarios, tutelas y habeas Corpus, entre el 25 y el 31 de enero de 2008. ARTÍCULO OCTAVO.- Las carpetas, los procesos y elementos de proceso, a cargo de los despachos incorporados serán entregados a la Oficina Judicial o a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales o Penales para Adolescentes de Bogotá, según corresponda, para el reparto, de manera equitativa, entre los demás juzgados no incorporados en el Artículo Primero del Presente Acuerdo. Para el efecto, los juzgados incorporados en el Artículo Primero del presente Acuerdo, efectuarán, entre el 25 y el 30 de enero de 2008 un inventario de los procesos o carpetas que contendrá la siguiente información: Juzgado de origen, código de identificación de la carpeta o del proceso o número de radicación, según corresponda de conformidad con el Acuerdo No. 201 de 1997, e identificación completa de las partes o intervinientes. El inventario se diligenciará en tres copias, dos para ser entregadas con el paquete de procesos a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Oficina Judicial o a los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales o Penales para Adolescentes y la tercera para ser fijada en la sede del despacho judicial que entrega los procesos y carpetas, con el objeto de comunicar a las partes e intervinientes la ubicación de los procesos y carpetas. De la entrega de procesos y carpetas se suscribirá un acta en la que se verifique la conformidad de lo entregado y lo relacionado en los inventarios. PARÁGRAFO.- Los depósitos y títulos judiciales con sus respectivos anexos bancarios debidamente conciliados, de los procesos que en la actualidad estén conociendo los juzgados incorporados serán inventariados y entregados a los juzgados que continúan conociendo de los asuntos de Ley 600 de 2000. ARTÍCULO NOVENO.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Cundinamarca, en coordinación con los Centros de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales y Penales para Adolescentes, según corresponda, efectuará el reparto de los expedientes, carpetas, elementos de

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proceso, depósitos y títulos judiciales, que entreguen los juzgados incorporados en el Artículo Primero del presente Acuerdo, antes del 1o de febrero de 2008. ARTÍCULO DÉCIMO.- En todos los casos, los procesos y carpetas trasladados conservarán su número único de radicación, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos Nos. 201 de 1997 y 3449 de 2006 ARTICULO UNDÉCIMO.- Los Juzgados Penales Municipales con función de Pequeñas Causas, ubicados en sedes distintas a Paloquemao o al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes, no tendrán reparto de tutelas y habeas Corpus. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO La atención de las causas de la Ley 1153 de 2007 se efectuará en los siguientes horarios: a. Lunes a viernes: Sede Judicial de Paloquemao y sedes descentralizadas de Tunjuelito, Kennedy, Engativá y Usaquén, en turnos de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm. En la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, en una jornada de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm. b. Sábados, domingos y festivos: en la sede judicial de Paloquemao en turnos de 6:00 am a 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm. En las sedes descentralizadas y en la estación de Policía de Ciudad Bolívar de 8:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm. c. Horario nocturno. Transitoriamente, se atenderá en la Sede Judicial de Paloquemo entre 10:00 pm y 6:00 am. d. Los juzgados que atenderán las contravenciones en el caso de adolescentes, atenderán en los mismos horarios asignados a los jueces de control de garantías del Sistema Penal de Adolescentes. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hará la asignación de los juzgados para el cumplimiento de los turnos definidos en este artículo. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Los despachos que serán creados y ubicados en sedes diferentes a la Sede Judicial de Paloquemao y de los Juzgados penales para adolescentes, no tendrán reparto de procesos ordinarios, tutelas y hábeas corpus. ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico y la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, adoptarán las medidas pertinentes a efectos de ajustar los códigos de identificación de los despachos y el sistema de radicación de querellas y de reparto a efectos del trámite de las causas de Ley 1153 de 2007. Así mismo la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, prestará el apoyo requerido para la implementación de las medidas dispuestas en este Acuerdo. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. -El presente Acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D. C., a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

100

HERNANDO TORRES CORREDOR Presidente

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ANEXO 4 - MEMORIA TÉCNICA DE CRITERIOS GENERALES PARA EL DISEÑO DE INDICADORES

Un indicador es un instrumento para medir cambios en un ámbito particular. En el diseño de indicadores es conveniente observar algunos criterios básicos, entre ellos:

o Validez: los indicadores deben reflejar avances o retroceso en relación con un parámetro o resultado previamente definido, particularmente en el caso de indicadores estratégicos. Adicionalmente es conveniente que sean "objetivos", es decir, que su medición por distintas personas arroje los mismos resultados.

o Equilibrio: el comportamiento de fenómenos complejos no es fácilmente interpretable a través de un único indicador, debido a sus limitaciones para expresar la multiplicidad de factores que confluyen en un resultado. Por consiguiente es conveniente diseñar "canastas equilibradas de indicadores", que en su conjunto permitan comprender el contexto general de interpretación del cambio de algún indicador en particular.

o Sensibilidad: conviene que los indicadores diseñados tengan la capacidad de reflejar cambios que suceden en intervalos entre una observación y otra. Además deben estar en capacidad de captar los cambios buscados a través de las estrategias en ejecución

o Equidad: es conveniente que los indicadores reflejen la experiencia de los grupos más vulnerables y postergados de manera diferenciada de la experiencia agregada de toda la población para evitar oscurecer las dificultades que específicamente afectan a estos grupos.

o Motivación: los indicadores suelen canalizar la atención y energías de las personas y la orientan en dirección de los cambios buscados. A veces ello lleva a que los indicadores operen como incentivos perversos. Por consiguiente es conveniente incorporar desde su diseño elementos que promuevan comportamientos sociales solidarios y positivos.

o Economía: el diseño de indicadores estar basado preferiblemente en datos generados por fuentes ya disponibles y confiables

o Pertenencia: es de gran importancia involucrar en el desarrollo de los indicadores propuestos a quienes serán afectados por las decisiones que serán informadas por los mismos, para garantizar que sus mediciones sean generalmente aceptadas como confiables.

o Claridad: finalmente es crucial que los resultados de los indicadores puedan ser interpretados por el público en general, incluyendo a los más vulnerables y postergados. Para ello es clave que las unidades de medición utilizadas por los indicadores sean familiares o fácilmente comprensibles.

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ANEXO 5 - LEY 1153 DE 2007 - PROPUESTA DE FORMATO DE QUERELLA ADICIONADO CON VARIABLES DE INTERÉS

CENTRO DE SERVCIOS JUDICIALES QUE CONOCE LA QUERELLA

Dirección:

Ciudad: Departamento:

Teléfono:

NÚMERO ÚNICO DE RADICACIÓN DE LA QUERELLA:

Autoridad a la cual se remite:

Ciudad: ____________________________

¿Otra Autoridad conoce el caso, Cual? .

Número asignado en SIEDCO:

Fecha de la diligencia : Hora:

DATOS DEL QUERELLANTE:

Nombres:

Apellidos:

Documento de Identidad Tipo:

Número:: Lugar de Expedición:

Edad: Sexo: Est civil:

Natural de: Ocupación:

Dirección de Residencia: Telefono Residencia:

Dirección Trabajo: Telefono Trabajo :

EN CASO DE VÍCTIMA MENOR DE EDAD, DATOS DE LA VÍCTIMA :

Nombres:

Apellidos:

Documento de Identidad Tipo:

Número:: Lugar de Expedición:

Edad: Sexo: Est civil:

Natural de: Ocupación:

Dirección de Residencia: Telefono Residencia:

CONDUCTAS DENUNCIADAS:

Cuantías estimadas de daños (en delitos contra el patrimonio) $

Incapacidad (en caso de lesiones):

HAY CAPTURADOS: Si_____ No_______

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DATOS DEL QUERELLADO

Nombres:

Apellidos:

Documento de Identidad

Tipo:

Número:: Lugar de Expedición:

Edad: Sexo: Est civil:

Natural de: Ocupación:

Caracteristicas Morfocromaticas:

Dirección de Residencia: Telefono Residencia:

Dirección Trabajo: Telefono Trabajo :

Datos Relacionados con familiares del querellado:

DATOS GENERALES DE LOS HECHOS

Fecha de comisión de los hechos Hora Ocurrencia ,

Dirección de los hechos Localiadad: ,

Ciudad, Departamento .

CLASE DE SITIO:

Ámbitos callejeros

Lugar público (sitios de trabajo, estaciones y vehículos de transporte masivo y colectivo, centros educativos, escenarios deportivos y culturales, centros y establecimientos comerciales

Ámbitos domésticos:

Instituciones de custodia judicial:

CIRCUNSTANCIAS

Hechos relacionados con expendio de alcohol o drogas ilícitas

Hechos involucran a agrupaciones juveniles (parches, combos, pandillas) con presencia territorial

Hechos relacionados con lugares de alta prevalencia criminal

Hechos relacionados con zonas residenciales de mayor vulnerabilidad social en la localidad (estratos 1 y 2)

RELATO DE LOS HECHOS (describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los acontecimientos, si el querellado es conocido, nombres de testigos presenciales, datos sobre vehículos involucrados en el hecho, pruebas aportadas o solicitadas).

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ANEXO 6- PAUTAS PARA EL DISEÑO DE MÓDULOS DE VALORACIÓN PERSONAL, FAMILIAR, SOCIAL Y OCUPACIONAL DE CONTRAVENTORES REINCIDENTES19

1. Modulo Personal: En este módulo se trabajan las características individuales de la persona que se evidencian en sus pensamientos, comportamientos y sentimientos. Dentro de esta área podemos encontrar el tipo de personalidad del individuo, sus recursos personales, competencias y habilidades sociales, trastornos mentales, del comportamiento y del estado de ánimo, problemas de alcohol y drogas.

Objetivos:

Propiciar espacios de auto conocimiento que permitan identificar recursos personales y de esta manera promover su potencialización.

Propiciar espacios de auto reflexión frente a sus historias de vida que permitan hacer una resignificación de su pasado y una proyección positiva de su futuro.

Promover la construcción de un proyecto de vida desde sus diferentes ámbitos: personal, social, familiar, ocupacional

2. Módulo Social: En este módulo se refiere a la interacción del individuo con los factores inmersos en su entorno social que influyen en su comportamiento, pensamientos, sentimientos y estilo de vida. Dentro estos factores se encuentran: sus amigos, sus vecinos, su nivel socioeconómico, las actividades sociales, culturales y deportivas a las que tiene acceso, así como su interacción con la ciudad.

Objetivos:

Propiciar espacios que permitan el reconocimiento de la ciudad y la reintegración con la comunidad, promoviendo una mirada diferente de Bogotá.

Dar a conocer la oferta institucional del Distrito y la forma de acceder a esta con el fin de promover el ejercicio de sus derechos.

Promover los derechos humanos a través de actividades pedagógicas que les permitan entender su importancia y apropiarse de estos.

Entrenamiento en habilidades sociales a través de actividades pedagógicas.

3. Módulo Familiar: En este módulo se trabajan todos los factores del entorno familiar del individuo. La dinámica familiar, sus relaciones familiares, patrones de crianza, estilos de comunicación, problemáticas como el maltrato o modelos inadecuados de comportamiento por parte de los padres, que influyen en el comportamiento del individuo.

Objetivos:

Propiciar espacios para la identificación de recursos familiares y de esta manera promover su potencialización.

Propiciar espacios para la identificación de problemáticas familiares y sus posibles soluciones

19 Diseñadas por Maristella Góngora Torres, Pscicóloga criminó[email protected].

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4. Módulo Ocupacional: En este módulo se trabajan todos aquellos factores internos y externos con los que cuenta el individuo para la ocupación de su tiempo desde lo laboral, pasando por lo académico, hasta sus actividades lúdicas recreativas.

Objetivos:

Promover una cultura laboral enmarcada en la formalidad y en los propios recursos del sujeto.

Promover la educación y capacitación del individuo en aras de su desarrollo y productividad.

Promover un adecuado manejo del tiempo libre que le aporte a su calidad de vida.