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Expediente 328 - 2016 Voto 447 - 2016 Sentencia 393 - 2016
Sentencia número 393-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y siete minutos del tres de noviembre del dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, agente aduanero inscrito con agencia de aduanas XXX S.A, contra la resolución número RES-AL-XXX-2016 de las 13:05 horas del 01 de abril 2016, acto final del procedimiento sancionatorio instruido por la Aduana Limón.
RESULTANDO
I.- Con resolución RES-AL-XXX-2015 del 23 de enero 2015, la Aduana Limón,
dicta el acto de inicio del procedimiento administrativo sancionatorio contra la
auxiliar de la función pública XXX, por la presunta comisión de la infracción
aduanera regulada en el artículo 242 de la Ley General de Aduanas (Ley 6990, en
adelante LGA), sancionada con una multa equivalente a dos veces los tributos
dejados de percibir, dado que el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera
reconoció la existencia de una diferencia en las obligación tributaria, generada a
raíz de la incorrecta declaración del origen de la mercancía asociada a la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2014-XXX de fecha 24 de
noviembre de 2014 tramitada en la Aduana Limón. Dicho acto se notificó el 02 de
noviembre de 2015. (Folios 26-34)
II.- El agente aduanero interesado no se opuso por escrito contra el acto de inicio
del procedimiento sancionatorio.
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Expediente 328 - 2016 Voto 447 - 2016 Sentencia 393 - 2016
III.- Por resolución RES-AL-XXX-2016 del 01 de abril 2016, la autoridad de
aduanas dicta el acto final del procedimiento administrativo sancionador,
imponiéndole con base en los numerales 242 y 233 de la LGA al agente aduanero
la multa de ₡900.504.74, por haber presentado y transmitido con errores la
Declaración Aduanera de Importación de cita. Dicha resolución fue notificada al
correo señalado por el interesado en fecha 29-04-2016. (Folios 35-45).
IV.- Con escrito presentado el día 18 de mayo 2016, el agente aduanero
sancionado interpuso los recursos de reconsideración y apelación contra el acto
final, alegando en esencia: (Folios 46-47)
1. Extraña el recurrente la motivación del acto dado que no cita una relación
de tiempo y lugar que acredite sus actuaciones culposas en la especie;
2. Aduce que no están en sus facultades emitir los certificados de origen
satisfaciendo las regulaciones de los Tratados de Libre Comercio;
3. Limita su actividad a recibir de los importadores el documento expedido por
el exportador, y no existe norma jurídica que le obligue a verificar la Valdez
del certificado de origen.
4. Solicita la declaratoria de nulidad del sancionatorio.
V.- Mediante resolución RES-AL-XXX-2016 del 18 de agosto 2016, la aduana
actuante conoce el recurso de reconsideración planteado, rechazando el mismo y
emplazando a la agente ante este Tribunal. Acto que fue notificado en fecha 29 de
agosto 2016. (Folios 49-60)
VI.- Con la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince, la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia resolvió la Acción de
Inconstitucionalidad del expediente No.12-003454-0007-CO contra el artículo 242
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de la Ley General de Aduanas (versión 2003), declarando la misma con lugar.
(Folio 307)
VII.- El agente aduanero se apersona al expediente administrativo el día 02-11-
2016 entregando copia de la transferencia XXX realizada para el pago de la multa,
correspondiente al DUA XXX. (Folios 75, 77)
VIII.- En la tramitación del recurso de apelación se han respetado las formalidades
legales.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.- Objeto Discute el recurrente XXX, en su condición de agente aduanero, la
sanción determinada por la Gerencia de la Aduana Limón, con base en el artículo
242 de la Ley 9069 del 28 de setiembre de 2012, por haber transmitido la
declaración aduanera de importación definitiva número 006-2014-XXX del 24
setiembre de 2014, vulnerando el régimen jurídico aduanero causando un perjuicio
fiscal determinado en la suma de ¢900.504.74 el cual fue cancelado por el
declarante el día 30-09-2014.
II.- Admisibilidad El recurso de apelación fue presentado contra el acto final
dentro del plazo establecido en el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, lo
que es visible a folios 44, 45, 46 del expediente administrativo, y además lo
presenta el interesado en su condición de agente aduanero convocada a rendir
cuentas en este proceso administrativo, siendo la persona que procesal se
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encuentra legitimada a intervenir en el mismo por tener un interés directo en la
multa impuesta en su contra.
III.- Hechos probados: Con base en expediente administrativo se tienen por
acreditados los siguientes hechos:
1. Con la declaración aduanera de importación definitiva 006-2014-XXX del
24-09-2014 el señor XXX, agente aduanero inscrita con agencia de
aduanas XXX S.A, en representación de la empresa XXX S.A., nacionalizó
1026 bultos conteniendo mercancía variada, con un valor de 9.304.76,
cancelando impuestos por la suma de ¢948.352.64. (Folios 62-69).
2. Durante el procedimiento de verificación la Aduana notificó al agente
aduanero el día 25-09-2014, ajustes en la obligación tributaria por un monto
de ¢900.504.74, al desaplicar el beneficio arancelario preferencial
declarado. (Folios 08-09)
5. El día 30 de setiembre 2014, el declarante cancela la diferencia tributaria
notificada por la Aduana. (Folio 67)
6. Mediante resoluciones RES-AL-DN-XXX-2015 y RES-AL-DN-XXX-2016, la
Administración aduanera instruyó contra el agente aduanero, procedimiento
sancionatorio por presunta infracción tributaria aduanera regulada en
artículo 242 de la LGA por los errores incurridos en el despacho aduanero
XXX Por acto final le impone una multa por un monto de ¢900.504.74.
(Folios 26-44)
7. El agente aduanero sancionado con el escrito de fecha 18-05-2016,
interpone los recursos de reconsideración, apelación en subsidio e
incidente de nulidad absoluta en contra de la resolución final del
procedimiento sancionatorio. (Folios 46-47)
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IV.- La Sala Constitucional conoció la acción de inconstitucionalidad presentada
contra el numeral 242 de la LGA, fue conocida por la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia al decidir sobre la causa 12-003454-0007-CO,
emitiendo la resolución 2015-11079 del veintidós de julio de dos mil quince,
resolviendo lo siguiente: “POR TANTO: Por mayoría se declara con lugar la acción de
inconstitucionalidad en contra del párrafo primero del artículo 242 de la Ley General de
Aduanas, según la reforma realizada mediante la ley Nº 8373, publicada en La Gaceta
Nº 171 del 5 de setiembre de 2003, en virtud de los efectos que esa normativa produjo
mientras estuvo vigente. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la
fecha de vigencia de la norma, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe y de
las situaciones jurídicas consolidadas. Comuníquese al Poder Legislativo en la persona
de su Presidente, la Procuradora General de la República y demás partes de este proceso.
Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta.
Notifíquese. Los Magistrados Armijo Sancho, Jinesta Lobo y Cruz Castro salvan el voto y
declaran sin lugar la acción.”
Por ello se encuentra facultado el colegiado para entrar a conocer del presente
asunto mediante el cual impone la autoridad de aduanas una multa contenida en
el artículo 242 de la Ley General de Aduanas y la reforma publicada con la Ley
número 9069.
V.- Nulidades alegadas En asuntos similares al que conoce en esta oportunidad
el Tribunal, ha señalado que en la represión de infracciones administrativas y
tributarias de corte aduanero, cuya pena es impuesta en sede administrativa, y
atendiendo la naturaleza de las sanciones investigadas en sede aduanera, al
carecer de pena privativa de libertad, deben aplicarse los principios punitivos del
Derecho Penal con algunos matices[1], por ser manifestaciones del orden punitivo
del Estado, de tal modo que las exigencias esenciales derivadas de los derechos
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fundamentales constitucionales son extensibles a la actividad sancionadora de la
Administración. Este criterio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional,
mediante el Voto número 08193-2000 del 13 de setiembre del 2000, manifestando
lo siguiente: "IV.- Extensión de los principios de la materia penal al campo de las sanciones administrativas. Como reiteradamente ya ha señalado esta Sala,
al menos a nivel de principios, no puede desconocerse una tendencia asimilativa
de las sanciones administrativa (sic) a las penales, como una defensa frente a la
tendencia de liberar -en sede administrativa –al poder punitivo del Estado de las
garantías propias del sistema penal. Siendo innegable que las sanciones
administrativas ostentan naturaleza punitiva, resulta de obligada observancia, al
menos en sus líneas fundamentales, el esquema de garantías procesales y de
defensa que nutre el principio del debido proceso, asentado principalmente en el
artículo 39 de la Constitución Política, pero que a su vez se acompaña de las
garantías que ofrecen los artículos 35, 36, 37, 38, 40 y 42 también
constitucionales. Así, ya esta Sala ha señalado que todas esas normas jurídicas,
derivadas de la Constitución Política como modelo ideológico, persiguen ni más ni
menos que la realización del fin fundamental de justicia que es el mayor de los
principios que tutela un Estado de Derecho, en la que se incluyen reglas –
principios generales- que tienen plena vigencia y aplicabilidad a los
procedimientos administrativos de todo órgano de la Administración, se reitera,
pues, los principios que de ella se extraen son de estricto acatamiento por las
autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que
tenga por objeto o produzca un resultado sancionador. (Resolución Nº 1484-96)."
Entre los principios constitucionales del Derecho Penal aplicables al Derecho
Administrativo Sancionador se encuentran el de legalidad (artículos 11 y 39 de la
Constitución Política) o nullum crimen, nulla poena sine lege, principio que
determina la conocida reserva de ley en materia sancionatoria, según la cual
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únicamente en virtud de la ley se puede afectar la esfera jurídica de los
administrados, creando sanciones o infracciones; el de tipicidad, derivado
directamente del anterior, el cual requiere que las infracciones administrativas y
las sanciones correspondientes se encuentren claramente definidas por la ley. Al
respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la exigencia de
predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones correspondientes
se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas como tales, y también
respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo que el conjunto de
normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza, el tipo y el grado de
sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto No. 8193-00); y el de
culpabilidad, al que se hará referencia al abordar el análisis de la conducta
endilgada al recurrente, bastando por el momento indicar que, en forma
generalizada, se rechaza la responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador
de la Administración, exigiéndose la concurrencia del dolo o de la culpa, siendo
claro que el principio de culpabilidad puede inferirse claramente del principio de
legalidad, en especial en un Estado de Derecho. Por tanto, en el ilícito
administrativo no puede prescindirse del elemento subjetivo de la culpabilidad para
sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa, no existiendo
duda de que el principio de culpabilidad y la presunción de inocencia rigen en el
ordenamiento sancionador y han de ser respetados en la imposición de
cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas aunque con matices,
pues el ejercicio de "ius puniendi" en sus diversas manifestaciones está
condicionado en todos los casos, por las exigencias constitucionales.
Consecuentemente, al haber alagado el recurrente, vicios de nulidad por cuanto
se limita a recibir del importador el documento expedido por el exportador,
transcribiendo esos datos en la declaración aduanera, sin que exista norma que le
obligue a verificar la validez del certificado de origen, situación contraria a los
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ordenado en el numeral 86 de la Ley 7557 y sus reformas que le imponen el deber
de declarar bajo fe de juramento todos los datos que permitan determinar la
obligación tributaria aduanera, así como el cumplimiento de regulaciones
arancelarias y no arancelarias previstas en la Ley, y demás disposiciones
aplicables. Aspectos respetados por la administración aduanera al intimar e
imputar los cargos, cumpliendo el debido proceso, y permitiendo al agente
aduanero conocer los hechos y normas que fundamentan el procedimiento
sancionador para su habiéndose impuesto la multa de conformidad con las
disposiciones que el ordenamiento jurídico exige al efecto, sin que existan vicios
que causen indefensión y generen la nulidad del acto, según las consideraciones
de hecho y de derecho que se expondrán a continuación sobre el fondo del
asunto. En consecuencia, al existir la norma en el ordenamiento jurídico, debe la
Autoridad de aduanas y el Tribunal, acatar su contenido por principio de legalidad
prescrito en los artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del
CAUCA y 11 de la LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad
singular de las normas, consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la
Administración Pública, por ello se rechazan también el alegato de nulidad
presentado por la recurrente, teniendo que conocer el fondo del caso.
VI.- SOBRE EL FONDO Revisados los hechos y analizado el procedimiento
aplicado por la Administración aduanera, considera el Colegiado que no existen
vicios del acto administrativo que generen nulidad, por lo cual se revisará de
seguido las consideraciones por las cuales se confirma la imposición de la sanción
impuesta consistente en una multa equivalente a dos veces los tributos dejados de
percibir por la aplicación del artículo 242 de la LGA al recurrente (según la reforma
publicada con la Ley No.9069 vigente desde el 28 de setiembre de 2012). Así las
cosas concluye el Tribunal por mayoría de sus miembros que la sanción ha sido
impuesta en estricto cumplimiento de la normativa aduanera, donde se han
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respetado los procedimientos legales, ya que garantizó al agente aduanero el
pleno ejercicio de su defensa, así como pudo constatar que se respetan los
preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se analizará de seguido.
En autos alega el recurrente que no existe infracción al régimen jurídico aduanero,
porque no hay perjuicio fiscal, ya que se cancelaron todos los tributos de ley. En
este punto recordamos al recurrente que la aplicación de los principios que
inspiran el ordenamiento penal en materia aduanera, resultan aplicables con ciertos
matices, conforme lo ha delimitado la Sala Constitucional, al desarrollar como
elemento integrante del debido proceso en los procedimientos administrativos
sancionadores1. Sobre el caso se considera por voto de mayoría que los hechos
encuadran en la infracción tributaria aduanera del artículo 242 de la LGA, toda vez
que el agente aduanero declaró incorrectamente el beneficio arancelario
preferencial de las mercancías nacionalizadas con la declaración aduanera de
importación XXX del 24-09-2014 (Folios 08-09-62) y los mismos se adecuan a los
elementos del tipo, puesto que se está en presencia de errores en la declaración
aduanera que causaron perjuicio fiscal, que el sujeto responsable aceptó los
hechos planteados y subsanó el incumplimiento al haber cancelado la diferencia
tributaria comunicada por la autoridad aduanera. Hechos que fueron notificados
durante la instrucción del procedimiento sancionador respetando los principios y
garantías constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios de
tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, dado que se requiere una delimitación
precisa y exhaustiva tanto de la conducta punible como de la pena. En aplicación
de lo expuesto, procede en consecuencia determinar si en el presente asunto, los
señalados principios se han respetado por parte de la Autoridad Aduanera al
momento de aplicar la multa supra citada.
1 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 19959
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1.- Sobre la tipicidad El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de
legalidad consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP y
108 del CAUCA, que exige la delimitación concreta de las conductas que se
reprochan a efectos de imponer la sanción, donde la conducta no es suficiente
que sea contraria a derecho, puesto que requiere además se encuentre tipificada,
o sea plenamente descrita en una norma; esto obedece a exigencias de
seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es necesario que los
administrados puedan tener de manera anticipada conocimiento de cuáles son las
acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una conducta
infraccional. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración de
los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta. En
ese mismo sentido, nuestra Constitución Política contempla como uno de los
pilares fundamentales de los derechos individuales, el artículo 39, que en lo
conducente señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por
autoridad competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su
defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o
infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la
acción prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad. De esta forma,
el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo o activo,
establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la
tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y
voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el
primer elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad
señalado, “nullum crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de
tipicidad es el proceso mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a
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determinar si el comportamiento específico que se les ha presentado para
análisis, coincide o no con la descripción típica contenida en la norma. Así, en
aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente
determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la
norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario clarificar
quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Aspectos objetivos del tipo En el caso en estudio el tipo infraccional se describe
de la siguiente manera:
Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera
Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera.
(Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico
aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a
continuación:
Lo que debe considerarse en estricto sentido es que se trata de una
infracción tributaria.
La existencia de una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause
un perjuicio fiscal.
Que puede tratarse de aquellas situaciones o supuestos que en principio
constituya el delito sancionado en numeral 214 de la LGA donde el monto
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de los tributos dejados de percibir no supere los cinco mil pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, en cuyo caso se
consideran infracciones tributarias aduaneras, sancionables en sede
administrativa.
Que la situación o supuesto en tratándose de auxiliares de la función
pública aduanera, no sea sancionado con una suspensión.
En el presente asunto, este Tribunal no cuenta con ningún elemento en
expediente, del cual pueda derivar que se está en el supuesto contemplado por el
artículo 214 de la LGA. Por el contrario constituye una infracción tributaria
aduanera puesto que la falta que se atribuye al agente aduanero es porque
declaró incorrectamente el beneficio arancelario preferencial de las mercancías
consignadas en la declaración aduanera de importación XXX, que generó la
modificación en la obligación tributaria aduanera provocando un perjuicio fiscal de
¢900.504.74, mismo que superó los quinientos pesos centroamericanos,
detectado en el procedimiento de control posterior. Asimismo, los hechos no están
sancionados con suspensión del auxiliar de la función pública. Analicemos los
elementos propios del tipo.
Acción que Infringe el Régimen Jurídico Aduanero En relación con el caso
sometido a conocimiento de este Tribunal, se denota que la conducta que se le
atribuye como reprochable al agente aduanero interesado, está debidamente
tipificada al encontrarse plenamente descrita en el artículo 242 de la LGA, toda
vez que declaro un beneficio arancelario de manera incorrecta. Dicho cambio
implicó para la autoridad de aduanas ajustar la obligación tributaria durante el
proceso de verificación y control inmediato según corre a folios 08-09, monto
aceptado y cancelado por el declarante. Debe recordar el recurrente que la
presentación de una declaración aduanera de importación, está sometido al
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cumplimiento de determinados derechos y obligaciones en relación al ejercicio de
su actividad, que están debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 16 del
CAUCA III, artículos 19 y 20 del RECAUCA, artículos 30, 31,32, 35 a 39, 86 LGA,
110 a 117 del Reglamento a la LGA, en adelante RLGA. Es así como la acción
imputada resulta violatoria del Régimen Jurídico Aduanero toda vez que de
conformidad con lo estipulado en el numeral 86 de la LGA, se detalla la
responsabilidad del agente aduanero en la declaración de los datos que el
Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la obligatoriedad de tomar
todas las previsiones requeridas para realizar la correcta declaración aduanera,
siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la información y los datos
necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente la
correcta descripción de la mercancía conforme lo dispone el artículo 319 del
Reglamento a la LGA. Con ello resulta claro que la declaración aduanera
constituye, de conformidad con nuestra legislación aduanera, el medio establecido
para destinar las mercancías, de forma tal que es el consignatario a través de la
declaración el que libre y voluntariamente escoge las diferentes destinaciones a
que pueden quedar sujetas las mercancías que se encuentren bajo control
aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya presentación le corresponde
por regla general al agente aduanero especificándose en el numeral 319 del
RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la declaración, entre ellos el
origen de las mercancías. De ahí que la vulneración del régimen jurídico
aduanero, achacable al agente aduanero, fue porque al momento de presentar la
Declaración Aduanera de Importación de reiterada cita, incorrectamente declaró
un beneficio arancelario que no correspondía y en consecuencia tal hecho
provocó la apertura del procedimiento sancionatorio por incumplir al declarante lo
prescrito en los artículo 86 de la LGA y 319 de su Reglamento. Por tanto, al haber
demostrado el A Quo que el agente aduanero tramitó la Declaración Aduanera de
reiterada cita en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, (Folios
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62 y 71 del expediente) por la especial sujeción que tiene, según se consignó
supra, está obligado a tener pleno conocimiento de sus atribuciones, deberes y
obligaciones desde el momento mismo en que es autorizado para desempeñarse
como tal, comprendiendo entre ellas la correcta presentación de la declaración
aduanera, con toda la información requerida por la normativa para determinar la
obligación tributaria aduanera, según lo ordenan los artículos 86 de la LGA y 319
del Reglamento, por ello en la especie el incumplimiento tiene clara conciencia de
las sanciones que le podrían ser aplicadas. Así las cosas, en el presente caso,
este Tribunal avala la posición asumida por la autoridad de aduanas al calificar tal
acción de la recurrente como una violación al régimen jurídico aduanero, en los
términos analizados.
Persona responsable Teniendo presente que el esquema general de
responsabilidades en materia de infracciones administrativas o tributarias
aduaneras gira entorno a los deberes y obligaciones impuestos por el
Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los cumpla no podrá ser
sancionado, pero quien los vulnere debe responder por tal inobservancia en el
eventual caso que la Administración estime necesario abrir un procedimiento
tendiente a investigar e imponer la sanción, por haber constatado los hechos y
circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación en el
tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra la persona que corresponda
de conformidad con la ley. Por tanto, para el caso concreto el sujeto activo, es
decir, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo
estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial
previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente
ser agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier
persona que adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse
en sujeto activo de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente
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aduanero en todo caso, tiene la condición de auxiliar de la función pública
aduanera, definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de
Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y
33 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no presentándose ningún problema
en cuanto a la determinación del sujeto que puede ser autor del hecho
sancionable.
De ahí que, deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las
responsabilidades que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes
aduaneros, a efecto de precisar el ámbito de su responsabilidad regulado por la
normativa aduanera especial que rige la materia, con el objeto de demostrar que
la acción del recurrente en efecto viola las disposiciones del régimen jurídico
aduanero, como de seguido se analizará. El concepto del agente aduanero se
encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo define como un auxiliar de la
función pública aduanera autorizado para actuar habitualmente, en nombre de
terceros en los trámites, regímenes y operaciones aduaneras, en su carácter de
persona natural, con las condiciones establecidas en ese Código, su Reglamento
y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del RECAUCA reitera, entre
las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus funciones, salvo las
excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben correlacionarse con lo
señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico dentro del cual debe
actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento, específicamente en
el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto de agente
aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás, su
condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de
sus servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su
actividad está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación
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vía ley y reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer
alusión a la importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en
virtud de que a los agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función
pública aduanera, les corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos
es conocido que de conformidad con la evolución del comercio internacional, la
liberación comercial y la globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol
tradicional, debiendo actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior,
apoyándolo y para tales efectos debe tener claras cuáles son sus funciones
básicas y cómo debe desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos
referimos a: la percepción o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico
internacional de mercancías que disminuya la evasión, y la aplicación de
prohibiciones a la importación y exportación de mercancías, según lo establecido
en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera. Todas estas tendencias
mundiales han producido nuevas demandas y necesidades de modernización de
los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los procesos, los
nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones del
Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las
obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más
amplio e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no
aduaneras, bajo la premisa de que la declaración aduanera será
autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo
que se tutela es el adecuado control de la Aduana sobre el tráfico internacional de
mercancías.
Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos
los actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol
protagónico los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra
legislación aduanera los concibe como cogestores de la administración pública
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(ver art. 11 CAUCA III y art. 28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un
régimen especial de responsabilidades, al contar con mayores requisitos y
obligaciones, entre las cuales destaca el deber de colaboración en el control,
puesto que les corresponde, entre otras, velar por el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras y por la agilización de procedimientos y trámites, de
conformidad con lo consignado por los numerales 13 a 21 CAUCA III. En efecto,
como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su creación y en vasta
jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala Constitucional, los
auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente al Estado y no
son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-2002 del 30
de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del agente
aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la participación
de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al punto
de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones
le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha
convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal
cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente
sino también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de
ese orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los
deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera
pública, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su
responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen
de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia de estos
sujetos. Es por ello que del Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie
de deberes determinados para el agente aduanero, en virtud de una relación
jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de sujeción
especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como es, entre otras, la
existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la función pública. En
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virtud de la relación de sujeción o supremacía especial, existe una
responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de esa relación previa
administrativa es que el agente está conminado a una serie de obligaciones y
deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y aduanero,
cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias, debiendo
efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o
actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta
responsabilidad fiscal.
Acción que cause perjuicio fiscal mayor a quinientos pesos centroamericanos En este sentido no cabe duda de que la diferencia en el
monto de impuestos que se derivó por la incorrecta declaración aduanera, generó
un perjuicio fiscal mayor a quinientos pesos centroamericanos, como parámetro
definido por la norma sancionadora ya que el monto o diferencia de impuestos no
declarados fue de ¢900.504.74, según consta en autos y siendo que a la fecha en
que surge el hecho generador de la obligación tributaria aduanera (el momento de
la aceptación según el artículo 55 LGA ocurrió el día 24-09-2014), el tipo de
cambio del colón respecto del dólar era de ¢534.04 según consta en el la
Declaración Aduanera (Folio 62), sin lugar a dudas el perjuicio generado es
superior a quinientos pesos centroamericanos. Consecuentemente en punto a la
existencia de perjuicio fiscal, es importante, antes de analizar las razones que
fundamentan su efectiva existencia en el cuadro fáctico que nos ocupa,
circunscribir los objetos de tutela propios de la materia aduanera, con el fin de
percibir claramente el por qué se afirma la existencia de dicho perjuicio, siendo
que sobre el tema ya se ha adelantado supra, al hacer referencia al control que
ejercen las Autoridades Aduaneras y a la coadyuvancia ejercida por los auxiliares
de la función pública.
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En este sentido, tenemos que las Administraciones Aduaneras poseen un ámbito
de acción en el que convergen el control aplicado a las relaciones de éstas para
con los administrados en general, con los auxiliares que cooperan en sus
funciones, lo mismo que su ámbito de acción se despliega hacia la percepción de
tributos. El control persigue el cumplimiento de actividades continuas, destinadas,
entre otras, a supervisar la entrada, permanencia, traslado, circulación,
almacenamiento y salida de mercancías, unidades de carga y medios de
transporte, hacia y desde el territorio aduanero, lo mismo que las actuaciones de
los auxiliares que converjan en dichas actividades. La recaudación oportuna por
su parte, constituye el pilar en que se despliega toda la potestad tributaria con que
cuentan los Estados, consistente en aquella facultad jurídica de exigir
contribuciones cuando se verifiquen determinados hechos, como serían el
cumplimiento de los deberes formales que inciden en el ejercicio de las facultades
de control y verificación aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente
de manera secundaria, puesto que en criterio de la Sala constitucional, la finalidad
de la norma (242 LGA) es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por
ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que
tiene como objetivo primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el
patrimonio de la Hacienda Pública.
Así, las funciones que despliegan las Autoridades Aduaneras, guardan estrecha
relación con los pilares propios del Derecho Aduanero Sancionador, por lo que
cualquier transgresión a los mismos, se torna en un menoscabo a la función
Estatal, desde el punto de vista de que la sociedad aspira proteger la potestad
aduanera, el orden establecido y su misión de control de las operaciones
aduaneras, tanto como el interés fiscal, siendo que estos representan
presupuestos indispensables para viabilizar la funcionalidad de la Administración
Pública, la cual se alimenta de los ingresos fiscales y uno de estos es
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precisamente el ingreso impositivo mediante el control aduanero, por lo tanto, la
afectación a la funcionalidad del Estado también opera por la transgresión de
dicho control. Teniendo claro el panorama dentro del cual se estructura el
Derecho Aduanero en particular, y la Potestad Sancionatoria aplicada dentro de
esta rama, misma que tiene como fin prevenir la lesión o puesta en peligro de los
intereses colectivos o valores positivos que la colectividad ha decidido proteger y
que por lo tanto han sido tomados en cuenta por la Ley, y retomando el análisis
de tipicidad, debe tenerse en consideración que para el caso concreto, fue por la
efectiva acción de la Administración Aduanera, mediante el ejercicio del control
posterior, (Art. 22-24 LGA) que se percata de la incorrecta declaración de la
clasificación arancelaria de las mercancías de la declaración aduanera de
importación de reiterada cita. Realizando los ajustes previstos en el régimen legal
aduanero, poniendo en conocimiento del agente aduanero tales circunstancias el
día 25-09-2014, (folios 08-09), hecho que permite al sujeto pasivo reconocer el
adeudo y cancelarlo el 30-09-2014 según corre a folio 67. De esta forma, el
perjuicio económico se causó, y consumó en el momento mismo en que el agente
aduanero consignó en forma errónea un beneficio arancelario incorrecto según lo
indicado supra.
Consecuentemente, lo acontecido en el proceso de nacionalización y verificación
a cargo de la aduana durante el control inmediato es lo que permite recuperar las
diferencias impositivas, pero desde la transmisión del DUA al sistema Tic@ el
agente había completado su irregularidad, la cual coincide con la acción de
presentar la Declaración de cita con datos incorrectos, misma que por regla
general ha de ser autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente, según lo disponen los artículos 86 de la LGA y 241 de su
Reglamento, teniendo que reconocer la razón el A Quo, al determinar que el
declarante vulneró el régimen jurídico aduanero, lo cual significa que la ejecución
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de la conducta prevista por el tipo 242 se completó, produciéndose el resultado
previsto por la norma infraccional. El monto correcto que debía percibir el Fisco
fue establecido en virtud del actuar propio de la Autoridad Aduanera al ejercer el
control inmediato donde se acredita que el monto correcto de la obligación
tributaria fue determinado por la Administración al verificar la operación de
importación definitiva.
Que no sea delito Otra condición exigida en la norma es que la acción a
sancionar no sea constitutiva de delito, ya que no consta en expediente ningún
elemento por el cual pueda presumir el A Quo que se está ante un posible delito
que le obligue a denunciar los hechos ante la instancia judicial de conformidad
con lo prescrito por el numeral 229 de la LGA. En este sentido debe apuntar el
Tribunal, sin perjuicio de ahondar sobre este tema cuando se analice sobre la
culpabilidad, que en efecto, no se desprende de los autos intencionalidad en la
acción anómala del recurrente, como para entrar a considerar la remisión del
asunto a los tribunales penales.
Que no esté sancionada con suspensión del auxiliar de la función pública aduanera Al efecto procede revisar los artículos 237, 238, 239, 240 y 241 de la
LGA, que son las normas que en nuestro medio, sancionan con suspensión de
actividades al auxiliar de la función pública aduanera que adecúe su conducta a lo
que en ellas se dispone, resultando evidente de su comprobación, que los hechos
del presente caso, no encuadran en ninguna de ellas. Así las cosas, dado que en
la especie la conducta de la agente aduanera, por clasificar incorrectamente las
mercancías de interés, se adecúa sin lugar a dudas a las condiciones del tipo
reguladas en el artículo 242 de la LGA (Ley 9069), por lo cual resta analizar cuál
es la sanción aplicable y si tal acción puede ser atribuida subjetivamente al
recurrente por lo que de seguido se hará referencia a tales aspectos.
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La sanción Respecto a la sanción impuesta con base en el artículo 242 de la
LGA, resulta claro que el legislador en forma expresa sancionó con multa
equivalente a dos veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión
que signifique una vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un
perjuicio fiscal superior a quinientos pesos centroamericanos y no constituya
delito ni infracción administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la
función pública aduanera, multa impuesta al infractor que adecúe su
comportamiento a las acciones u omisiones previstas por la norma, tal y como
sucedió en el presente asunto.
Elemento subjetivo del tipo Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto
están referidos al motivo y al fin de la conducta descrita, tales elementos dice
Jiménez de Azua,2 exceden del mero marco de referencias típicas, pues su
existencia es indudable estén o no incluidos en la definición del tipo cuando este
los requiere. A estos elementos se les ha venido denominado elementos
subjetivos del injusto. Son características y actividades que dependen del fuero
interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para describir tipo
legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse y se
circunscriben básicamente al dolo y la culpa
Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a
la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara
el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe
contrario a la ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no
coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés
legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no
2 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p
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que tal hecho está reprimido por la ley. Luis Jiménez de Azua dice que el dolo es
la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se
está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y
del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones
humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u
con representación del resultado que se requiere3.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un
delito o una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos:
un elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo:
voluntad de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción
típica". En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el
tipo culposo no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en
que se obtiene esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias
forma de culpa:
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse. (hacer de más)
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del
recurrente supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de
seguido el análisis de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha
3 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p
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de imputársele la conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante
reforma publicada con la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el
numeral 231 bis a la legislación aduanera, indica dicho artículo:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones
aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que
deben mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar
de la función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene
por demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido
cometida con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con
error u omisión en forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese
resultado, sin embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título
de culpa, entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo
de cuidado que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,
fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción
antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de
conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades
que el Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al agente investigado
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en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, así como con los
documentos que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de
causalidad entre la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por
error en el elemento clasificación arancelaria.
Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer
el agente que la formalización del despacho aduanera requiere mantener los
documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las
formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la
responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la
administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo
el error contenido en haber declarado un beneficio arancelario incorrecto, hecho
que produjo la diferencia de impuestos que fue reconocida por el agente aduanero
en este mismo expediente. Así, es claro que la administración demostró la
negligencia con que actuó el recurrente, lesionado el régimen jurídico aduanero
en concreto los artículos 86 de la LGA y 319 de su Reglamento, sin que se haya
probado en expediente algún eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto
en el artículo 231 de la LGA, según se analizará más adelante. Téngase presente
que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la facultad humana
de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la voluntad del
individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con plena
libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento el origen en las líneas supra
indicadas, con pleno conocimiento de las obligaciones que le eran exigidas; o sea
contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su actuación a lo que la
legislación aduanera le requería. Así, considera este Colegio que la infracción en
el presente caso, se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es razonable
que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos necesarios así como los
instrumentos jurídicos pertinentes para realizar una correcta declaración, haya en
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forma negligente realizado una declaración aduanera que por ley, se realiza bajo
fe de juramento, con errores y por ello debe asumir la responsabilidad por la
lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo señalado por los
artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza como un
profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior, coadyuvante
de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya
participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la
misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad
de sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, como lo hace el
recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que recibe datos del
importador; todo ello sin que existan en la especie causas eximentes de
responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como aquellas circunstancias
que permiten que el recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley,
como se analizara en de seguido.
La antijuridicidad Es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las
normas del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a
Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se
necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda
aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma
jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica,
antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos
estructurales del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad
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la conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una
serie de consecuencias jurídicas.
Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es
aquella que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una
conducta antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene
ninguna relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve
de fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la
Ley debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica"
cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el
principio de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho
quería proteger.
La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien
jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que
nos ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la
República es la Hacienda Pública, al indicar: “Ello, por cuanto estamos en presencia
de una sanción que se da ante el incumplimiento de un deber formal, que se presenta
como una figura de pura actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las
potestades de control y fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda
pública, al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.4
4 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República
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Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar: “Como punto de
partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada persigue proteger el
patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que sanciona cualquier acción u
omisión contraria al régimen aduanero que conlleve un perjuicio fiscal superior a cien
pesos centroamericanos. Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara
del vínculo existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma.
Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes formales
que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación aduanera como bien
jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria. Se reitera que la finalidad de
la norma es proteger e incentivar el correcto funcionamiento y, por ende, la adecuada
recaudación impositiva del sistema tributario aduanero, lo que tiene como objetivo
primario resguardar el principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda
Pública.”5
En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un
acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de
ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la
concurrencia de alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal
no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo,
juicio que se constata en el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen
causas de justificación que constituyen la conducta en atípica.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa
aduanera y aún el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es
preciso el análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al
sujeto imputado. En el caso de las sanciones administrativas o tributarias
aduaneras, el legislador estableció una serie de causas de justificación en el
artículo 231 de la LGA al indicar:5 ibid
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Artículo 231.- Aplicación de sanciones
(…).
Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(….) (El resaltado no es del texto)
Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no
generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como
sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u
omisiones típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de
manera expresa.
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal Primeramente, es claro que
en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia de un simple error
material6 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre sobre la definición de
su concepto, en términos generales si hay consenso de que se trata de un error
manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la evidencia del mismo
sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola contemplación.
Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como, errores
mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos actos
que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que ocurre
es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad
de acudir a interpretación de normas jurídicas.7
6 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.7 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.
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De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente
de responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la
culpabilidad en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no
opera en la especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia
y claramente demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de
una simple equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha
incumplido en forma negligente con su deber de suministrar la información y los
datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, estando
obligado a ello en virtud de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento
jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Fuerza mayor y caso fortuito Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se
entiende un evento o acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo
previsto no ha podido resistirse8, ni el caso fortuito9 o evento que, a pesar de que
se pudo prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con
la observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el
presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del
hombre y pudo evitarse. La agente aduanera pudo tomar las medidas necesarias
para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan circunstancias o
causas que eximan o eliminen su responsabilidad, tal y como ha quedado
debidamente demostrado supra.
Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad Al principio
de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está
propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la
8 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1749 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe
tutelar a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de
su cometido. El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto
administrativo (causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos
en el Objeto y es así que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto
junto con la licitud, la certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la
moral.
El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios
y fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga,
obligación, sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir
con las exigencias del interés público”10.
La Sala Constitucional sobre el principio ha señalado: “El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de
10 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 237
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manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “11
No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse
de un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber
de respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho
Penal, con matices, dentro de las cuales se encuentran entre otros los principios
de tipicidad, culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como
delimitadores de las normas sancionadoras, conocido como “principio de
proporcionalidad de las sanciones”, derivado del conocido "principio de
proporcionalidad de las penas" formulado en los orígenes modernos del Derecho
Penal. Este principio se traduce en la garantía de que la sanción que se aplique de
manera proporcional a la infracción cometida. Este principio ha sido calificado por
el Tribunal Supremo de España como "principio propio del Estado de Derecho". 12
Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una
infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad
de las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al
ilícito administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida
estrictamente necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es
necesaria la previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable,
sino la posterior adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la
valoración de la culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y,
en algunos casos, hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En
11 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil12 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
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consecuencia, con la valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a
circunstancias propias del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la
sanción a imponer.13 Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de
responsabilidad de las contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la
responsabilidad del recurrente, de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en
lo actuado, siendo lo que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.
La culpabilidad Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del
concepto de la teoría del delito se integran aquellos aspectos relacionadas con las
circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento
de la comisión del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del
elemento en el que la persona del autor se relaciona dialécticamente con el
detentador del ius puniendi (estado)14.
Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y
antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo
haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La
doctrina española señala como el término reprochabilidad se asocia al
reconocimiento de la existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el
caso concreto,15 por lo que desde teorías preventivas de la pena se propugna su
sustitución por la idea de motivabilidad o de exigibilidad. De allí que se hable de la
imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o inconveniencia para la
sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como de reconocer la
posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio punitivo, y
13 Dictamen C-222-2001 de la PGR.14 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465
15 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.33
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por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o sanción; si
no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su conducta,
y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.
La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del
“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de
analizar su conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a
derecho, esto por cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar
inimputable habiendo actuado dolosa o culpablemente pero precisamente por ser
inimputable, esto es por no tener capacidad de entender y decidirse sobre el acto
antijurídico, no debe sancionarse.
En el caso que nos ocupa, se reprocha a la recurrente una actuación negligente,
pero es claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no
realiza todas las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la
hora de realizar una declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción
administrativa o tributaria aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de
sanciones que la ley establece para cada caso por tratarse precisamente de un
cogestor del Servicio Nacional de Aduanas.
En consecuencia, un agente aduanero sabe que al presentar una declaración
aduanera de importación puede recurrir a todos los medios previstos para augurar
que su declaración se realice sin errores, como se señaló supra, realizando la
revisión previa de la mercancía y si es necesario solicitando dictámenes técnicos
para garantizar una correcta declaración aduanera. Lo anterior tomando en
consideración que el artículo 86 de la LGA, previamente citado, le señala que el
realizar una declaración ésta se entiende “Para todos los efectos legales”
“realizada bajo fe de juramento” y dicho agente será responsable de “suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria 34
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aduanera, especialmente respecto a la descripción de la mercancía, su
clasificación arancelaria, el valor aduanero...” y otros. Así las cosas, el señor
agente de aduanas es consiente y conocedor de su responsabilidad y del régimen
jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de trabajo, por lo que resulta
culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para que una acción pueda
ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere que pueda serle
reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es exigible. Por eso,
los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública aduanera, son los
llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero requiere
mantener los documentos e información que le permitan declarar sin errores, para
satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero,
asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la
administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo
el error contenido en la clasificación arancelaria declarada en las dos líneas de la
declaración, hecho que produjo la diferencia de impuestos que fue reconocida por
el agente aduanero en este mismo expediente.
Nótese como la recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena
capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que
el hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se
encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una
conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y
evitable por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de
cuidado que le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en
el libre albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los
dictados de la razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta
premisa, la agente aduanera actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la
fe de juramento la clasificación arancelaria, con pleno conocimiento de las
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obligaciones que le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si
adecuaba o no su actuación a lo que la legislación aduanera le requería.
Así, considera este Colegio que la infracción en el presente caso, se le imputar a
la recurrente, por haber declarado incorrectamente la posición arancelaria en
varias líneas del DUA, no siendo es razonable que la recurrente teniendo los
conocimientos técnicos necesarios así como los instrumentos jurídicos pertinentes
para realizar una correcta declaración, haya en forma negligente realizado una
declaración aduanera que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y
por ello debe asumir la responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero
de conformidad con lo señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma
que lo conceptualiza como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del
comercio exterior, coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en
forma habitual, y cuya participación resulta obligatoria según la propia legislación
aduanera, debiendo la misma necesariamente contribuir con un valor agregado en
la calidad y veracidad de sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda,
como lo hace el recurrente, hacerle ver como un simple intermediario que recibe
datos del importador; todo ello como se analizó en el apartado de la Antijuricidad,
sin que existan en la especie causas eximentes de responsabilidad, entendidas,
en el presente asunto, como aquellas circunstancias que permiten que el
recurrente no sea sancionado con la multa creada por la ley.
Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho,
en criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente
aduanero, a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública,
donde el A Quo demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte
del agente recurrente en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia
de nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado
que la conducta desplegada por el agente aduanero se subsume a la infracción 36
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contenida en el numeral 242 de la LGA (Ley 9069 vigente desde el 28-09-2012),
sin que se encuentre amparada por una causa excluyente de la tipicidad, y
poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo, además de hallarse inmersa
en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano de Alzada como correcta
la imposición de la sanción impuesta al recurrente, procediéndose a confirmar lo
actuado por el A Quo.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 86, 198, 205 a 210, 230 a 234, 242 de la Ley
General de Aduanas, Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso y
confirma la resolución recurrida. Se ordena el traslado del expediente a la Oficina
de origen. Salva el voto el Licenciado Reyes Vargas quien resuelve con lugar el
recurso y en consecuencia revoca la resolución recurrida y en su lugar se dispone
absolver al encartado de toda pena y responsabilidad.
Notifíquese
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
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Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Hechos acusados: Se imputa a la recurrente que en la declaración aduanera a la
importación determinó erróneamente el adeudo tributario, específicamente se le
achaca que determinó erróneamente la liquidación tributaria aduanera al aplicar un
certificado de origen no válido, lo que en criterio de la Administración causo
perjuicio fiscal superior a 500 pesos centroamericanos.
Tipo penal aplicado. En razón a los hechos la Administración estima que tales
configuran o encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 242 de la Ley
General de Aduanas que reza: Artículo 242.- Infracción tributaria aduanera. Constituirá infracción tributaria aduanera y será sancionada con una multa de dos
veces los tributos dejados de percibir, toda acción u omisión que signifique una
vulneración del régimen jurídico aduanero que cause un perjuicio fiscal superior a
quinientos pesos centroamericanos y no constituya delito ni infracción
administrativa sancionable con suspensión del auxiliar de la función pública
aduanera. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley
de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")
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Concurso aparente de normas. Asuntos idénticos al presente pero en los cuales
los tributos “dejados de pagar” y entrecomillamos por cuanto como veremos
seguido no se ha dejado de pagar nada, no supera el monto de quinientos pesos
centroamericanos, vienen siendo enjuiciados aplicando el tipo penal contenido en
el numeral 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas. En otras palabras, la
Administración, con el aval del Tribunal Aduanero Nacional, a los mismos hechos
aplica el tipo penal del artículo 242 y el del artículo 236 inciso 25). Inicialmente
dichas instancias aplican el artículo 242 cuando, en su muy subjetivo criterio, al
presentar o transmitir la declaración aduanera, no se pagó, en ese momento, la
totalidad de los tributos que, a criterio de la Administración corresponden conforme
a derecho y la suma de la diferencia no cancelada respecto del principal del
adeudo tributario sea igual o superior a los quinientos pesos centroamericanos, en
su defecto, estiman ambas instancias corresponde aplicar el tipo penal contenido
en el artículo 236 inciso 25. A esta altura, y en vista del concurso aparente de
normas entre las señaladas y siendo que por especialidad el 236.25) (la norma es
clara y hartamente más específica) inequívocamente absorbe los hechos
enteramente y, dado que tal no establece límite alguno por cuantía, sino que la
construcción de que, lo que implique un “perjuicio fiscal” inferior a 500 pesos, es
lo que va, “residualmente” al tipo penal del 236.25), constituye una interpretación
analógica contraria al ordenamiento punitivo dado que, tal disposición no
circunscribe los hechos en función de umbral punitivo alguno, como si lo hace el
numeral 242. Por lo anterior, es que el Tribunal Aduanero Nacional decide,
recientemente, ampliar su argumentación con un nuevo elemento, a saber, que el
tipo penal del artículo 236 inciso 25) resulta subsidiario, es decir solo aplica
cuando no hay norma que establezca una sanción mayor y, siendo la penalidad
del artículo 242 mayor, es este el aplicable.
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Debe reconocer el suscrito que, en efecto la norma del artículo 236 inciso 25 al
contener al final del párrafo la frase que dice “… salvo si está tipificado con una
sanción mayor.”, está señalando el carácter subsidiario de dicho artículo respecto
de otras donde están tipificados y se sancionen más gravemente. Sin embargo,
dicha apreciación debe responder a, normas no solo que sancionen más
gravemente, sino que tipifiquen como dice el legislador en forma similar o de
mayor especialidad el asunto, es decir, entre pares. Ello, no es lo que sucede en el
caso, donde destaca la generalidad del numeral 242 como también la especialidad
del 236 inciso 25, sin que exista esa paridad, que en tipicidad exige el legislador a
los efectos de establecer la subsidiariedad del artículo 236 inciso 25).
Del perjuicio fiscal. Conforme lo analizado, a hechos como los acusados es claro
entonces que su análisis debe obedecer entonces al tipo penal del numeral 236
inciso 25) por resultar dicha norma por mucho más especifica que la contenida en
el numeral 242. No obstante, sea cual sea la norma que se estime aplicable, es lo
cierto que en ambas la existencia del “perjuicio fiscal” es un requisito de la
tipicidad conforme los textos vigentes al acontecer los hechos), en el primer caso
sin que se establezca umbral de punibilidad alguno y en el segundo exigiendo que
tal sea superior a los quinientos pesos centroamericanos.
El término perjuicio fiscal, en la Ley General de Aduanas claramente tiene una
connotación económica y así lo reconoce la Administración y la mayoría de esta
Cámara cuando toma en cuenta el diferencial no cancelado de la obligación
tributaria aduanera determinada y, reconoce el suscrito, no puede ser de otra
manera, cuando precisamente el asunto recae sobre la correcta determinación de
la “Obligación Tributaria Aduanera” o sea sobre el pago completo o no del adeudo
tributario.
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A los efectos de analizar la tipicidad en cuanto las normas de los artículos en
análisis exigen la existencia de “perjuicio fiscal” resulta importante tener claridad
sobre los siguientes aspectos:
1)- Que abarca el perjuicio fiscal. Recae el perjuicio fiscal únicamente sobre el
principal del adeudo tributario no pagado o, también incluye los intereses por mora
en el pago o, solo y únicamente los intereses. Lo anterior, resulta vital a los
efectos de fijar el eventual monto de los mismos, a los efectos de su resarcimiento
y de si además, se deben o no intereses, pero y especialmente, considerando la
posición de mayoría, que en función de la cuantía del perjuicio fiscal distingue
entre el tipo del numeral 242 y el del 236.25) para definir precisamente cuál de
estas normas es la aplicable.
A los efectos de los distintos procedimientos llegados a esta instancia la
Administración ha considerado que el perjuicio fiscal lo constituye la parte del
principal del adeudo tributario no pagado, sin incluir intereses ni otro monto.
No obstante, es criterio del suscrito que tal apreciación, dicho sea de paso para
nada justificada en las consideraciones, resulta contraria a derecho. En efecto,
estamos en presencia de una obligación consistente en pagar una suma de
dinero. Así expresamente se establece en el numeral 53 párrafo dos de la Ley
General de Aduanas que reza: “La obligación tributaria aduanera es el vínculo jurídico que
surge entre el Estado y el sujeto pasivo por la realización del hecho generador previsto en la ley y está constituida por los derechos e impuestos exigibles en la importación o exportación de
mercancías. Salvo si se dispone lo contrario, se entenderá que lo regulado en esta Ley respecto
del cumplimiento de la obligación tributaria aduanera, será aplicable a sus intereses, multas y
recargos de cualquier naturaleza.”.
Ahora bien, en materia de obligaciones, los daños y perjuicios, a falta de norma
especial, consistirán en el pago de intereses sobre la suma debida es decir sobre
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el saldo del principal adeudado, así lo establece expresamente el principio de
derecho recogido en el numeral 706 del Código Civil que dispone: “Artículo 706.-
SUMA DE DINERO. Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde
el vencimiento del plazo.”. Conteste con lo señalado, la propia Ley General de
Aduanas al regular lo referente al pago, en su artículo 61 dispone: “La obligación
tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo
adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularan a partir de la fecha en que los tributos
debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera.”. Nótese la
total similitud en la regulación de ambos tipos de obligación, la civil y la tributaria.
No obstante, si hubiere duda, es claro que la disposición del numeral 706
precitado resulta de aplicación supletoria, y por ello el pago realizado fuera de
término es tan válido y aceptado legalmente como el realizado en plazo, con la
sola excepción que obliga al pago de daños y perjuicios que, serán siempre y
únicamente, en el reconocimiento de intereses legales; además faculta para exigir
por los medios legalmente admitidos el pago forzoso, ante la ausencia del
voluntario y en criterio del suscrito está sujeto además a la multa por pago en
mora establecida en los numerales 80 u 80 bis) del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios según el caso sin perjuicio de concurrir materialmente
con otros ilícitos.
A manera de conclusión, tenemos entonces que, en materia de obligaciones que
consisten en la obligación de pagar una suma de dinero, como la tributaria
aduanera, los daños y perjuicios consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo de
conformidad con las disposiciones de los artículos 53 párrafo dos y 61 párrafo uno
de la Ley General de Aduanas (mismo sentido ver art. 57 CNPT) y 706 del Código
Civil.
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La definición de lo anterior resulta fundamental para los efectos de determinar, en
aquellos casos que se estime se está en presencia de una infracción aduanera,
sea administrativa o tributaria, la cuantía del perjuicio fiscal, con el objeto de
verificar su existencia o no en los casos del numeral 236.25) y/o existiendo,
verificar que sea superior a los 500 pesos centroamericanos con el fin de verificar
el elemento tipicidad.
2)- Momento en que surge la obligación al pago del adeudo tributario. Esto es
vital para determinar el nacimiento o no del ilícito en cualquiera de las dos
modalidades, pues como dice el aforismo quien tiene plazo nada debe y si no
debe es imposible que pagos parciales antes del vencimiento del plazo generen
ilícito alguno. Tal aspecto además, debe analizarse a la luz de las normas
aplicables en el momento en que se dieron los hechos, por cuanto tales son las
aplicables para su juzgamiento de conformidad con los numerales 231 párrafo 2
de la Ley General de Aduanas 3, 11 y 12 del Código Penal.
A los efectos analicemos las normas de los numerales 24 bis, 58 párrafo uno, 59,
61 párrafo uno, 72 y 102 párrafo cuatro de la Ley General de Aduanas según su
texto vigente al momento del hecho generador de la declaración en revisión.
Antes de la reforma introducida al artículo 61 por Ley 9069, la norma general lo
era la del texto del numeral 58 en su primer párrafo de la LGA, que aún hoy
establece que la OTA es exigible, es decir, existe el deber de pagarla, a partir del
día siguiente a que se notifique la determinación realizada por la Aduana o la
modificación realizada por ésta a la determinación hecha por el agente de aduana.
Dicho principio tiene tres excepciones, la primera de ellas relacionada con, las
mercancías importadas o admitidas al amparo de una prenda aduanera como
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garantía, en cuyo caso dispone el artículo 72 que el pago efectivo de los tributos
surge cinco días después de la notificación que lo exige. La segunda excepción,
está relacionada con la parte de los adeudos resultantes de modificar la OTA en el
ejercicio del control a posterior, en cuyo caso el artículo 102 párrafo 4 (reformado
por ley 9069) establece que el adeudo resultante de modificar la determinación de
la OTA debe cancelarse a partir de su notificación junto con los daños y perjuicios
en la modalidad de intereses conforme la norma del artículo 61, por otro lado la
norma introducida en el numeral 24 bis tiene como una determinación firme
aquella preliminarmente realizada en una actuación fiscalizadora de comprobación
e investigación, puesta en conocimiento del sujeto pasivo y aceptada por éste.
Ahora bien, de la relación del artículo 53 párrafo uno precitado y el numeral 61
párrafo uno reformado por ley 9069 tenemos que la OTA surge y es exigible o
nace y existe la obligación a pagarla desde que ocurre el hecho generador. Dado
que la norma del numeral 58 no sufrió cambio alguno es lo cierto que se
contrapone a lo establecido en el nuevo texto del numeral 61 de manera que ésta
prevalece por ser norma posterior. Así las cosas, lo importante aquí es que en
tratándose de las excepciones analizadas supra, las mismas se mantienen, pues
regulan supuestos específicos como el caso del numeral 72 y porque sus textos
también fueron reformados concomitantemente con el del numeral 61, por la
misma ley, de forma que el legislador quiso mantener dichas excepciones.
3)-Del pago en el caso concreto. En el caso concreto se comprueba en la
documental de folios 62, 67 que la declaración aduanera lo es una auto
determinada y fue registrada el día 24 de setiembre de 2014 y el adeudo
determinado por el agente de aduana cancelado en su totalidad el mismo día.
Consta además que dicha declaración fue sometida al ejercicio del control inmediato (folio 62) pues salió con semáforo amarillo, consta en autos acto de
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ajuste de parte de la administración en donde se considera existe una errónea
determinación (folios 8, 9) en el cual se encontraron los errores por los que se
acusa en la presente causa y recoge el suscrito en el segundo párrafo del
presente voto de manera que la diferencia con el adeudo determinado inicialmente
por el agente de aduana en favor del Fisco y a cargo del declarante, determinación
que fue cancelada el día 30 de octubre de 2014 lo cual se comprueba con la
documental visible a folio 67. En síntesis, habiendo pagado el adeudo y sus
intereses, lo fue conforme las disposiciones de los artículos 58, 61 y 102 párrafo
cuatro, de la LGA a los efectos de considerar la existencia de daños y perjuicios.
3)- Forma de acreditar la existencia del perjuicio fiscal. Como hicimos ver
anteriormente al inicio de la presente consideración, el término “perjuicio fiscal”, en
la Ley General de Aduanas claramente tiene una connotación económica
abundantemente reconocida por la Administración y la mayoría de esta Cámara.
Así las cosas su acreditación no puede ser el resultado de una mera deducción
simplista consistente en decir que, a la fecha en que a la Administración, sin
motivación técnico legal alguna, considera que se debió pagar y no se hizo, por
ello existe un perjuicio fiscal y que tal consiste, también sin motivación técnico
legal alguna, en el diferencial que del principal del adeudo tributario no se pagó en
tiempo, según la noción que de éste último aspecto maneja la Administración pero
que no es conforme con lo que dispone la norma.
El perjuicio fiscal debe necesariamente ser acreditado mediante un dictamen
técnico contable que cuantifique el daño patrimonial causado a la hacienda
pública, mismo que, debe ser conteste con los aspectos legales analizados en
estas consideraciones en cuanto a que, tal solo puede recaer sobre la obligación
al pago de intereses, y que tales solo surge con posterioridad al momento para
realizar el pago establecido en la ley y su cumplimiento mediante el pago, previo al
inicio de procedimiento sancionador alguno, extingue el perjuicio fiscal y
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consecuentemente la acción represiva. En el caso, no existe ese dictamen técnico
contable.
De la Pena. Todo caso, aun solventando todos los aspectos señalados, lo cual no
se ha realizado conforme a derecho según lo expuesto, es lo cierto que la norma
dispone que la pena consista en dos veces los tributos dejados de percibir. En
el caso, conforme lo visto no se ha dejado de percibir suma alguna, puesto que
está demostrado (folios 207 y 27) la interesada canceló, tardíamente debemos
reconocerlo, pero la ley lo permite, la totalidad de los tributos determinados,
además de las sumas que en concepto de daño y perjuicio en la modalidad de
intereses estimo la administración, por lo que no es posible imponer pena alguna
dado que no se dejó de percibir suma alguna conforme establece la norma del
artículo 242.
SOBRE EL FONDO: En consideración del suscrito, la sanción que le ha sido
aplicada a la recurrente se da en claro incumplimiento de las disposiciones de los
numerales 1, 2, 3, 12, 22 y 23 del Código Penal por no ser los hechos acordes con
el tipo penal aplicado conforme lo visto supra y por ello resuelvo en conformidad.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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