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Expediente 222 - 2014 Sentencia 434 - 2014 Voto 570 - 2014
Sentencia número 434-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de noviembre de dos mil catorce.
Recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de Agente Aduanera, contra el ajuste realizado por Aduana de Limón en la declaración de importación definitiva 006-2013-XXX del 28 de enero de 2013.
RESULTANDO
I.- La agencia aduanal XXX., a través de su agente aduanera XXX, en
representación del importador XXX., presentó ante la Aduana de Limón la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX de fecha 28 de
enero de 2013, para la nacionalización de la mercancía de interés para el caso
descrita en la línea uno como 144 bultos conteniendo “FERTILIZANTE XXX”,
partida arancelaria 3824-909950 y en la línea cinco, 60 bultos conteniendo
“FERTILIZANTE XXX”, partida arancelaria 3824-909950, acogiéndose a las Notas
de Exoneración Genéricas No. AI-XXX y AI-XXX. (Folios 54-97)
II.- La Aduana portuaria en el ejercicio del control inmediato, desaplica las
notas de exoneración AI-XXX del 04-12-2012, y AI-XXX del 14-01-2013, respecto
las mercancías consignadas en las líneas 01 y 05 del DUA citado, por considerar
que su composición química y presentación no se ajusta a solicitada en el
despacho. Notifica el día 07-02-2013 su decisión y la diferencia de tributos por la
suma de ¢XXX. (Folios 08 y 83)
III.- La agente aduanera interesada presenta ante la Aduana el día 11 de
febrero de 2013, los recursos de reconsideración y apelación, manifestando lo
siguiente: (Folios 01-04)
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• Las mercancías están amparadas a las notas de exoneración transmitidas
con el DUA;
• Presenta los documentos y garantías de ley para que se le autorice el
levante de las mercancías, con base en el numeral 100 de la LGA;
• Solicita se declare con lugar el recurso de reconsideración y se le autorice
el levante con garantía.
IV.- Mediante Resolución RES-AL-DN-XXX-2014 del 03 de marzo de 2013, la
Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración presentado, rechazando
el mismo, y confirmando todo lo actuado. En ese acto emplaza al recurrente para
ante este Tribunal, siendo que el mismo fue notificado el 25 de abril de 2014.
(Folios 39-51)
V.- Según constancia visible a folio 117, emitida por la Juez Instructora de éste
Tribunal no se registra documento alguno que pueda ser incluido al expediente
con carácter de apersonamiento de parte de la recurrente.
VI.- En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la
tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira
CONSIDERANDO
I- Objeto El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o no la
desaplicación de las Notas de Exención Genéricas de Tributos de Importación
números AI-XXX y AI-XXX, para las líneas 001 y 005 de la Declaración Aduanera
de Importación Definitiva 006-2013-XXX de fecha 28 de enero de 2013, toda vez
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que la administración aduanera la desaplica dichas notas por diferencias
encontradas ajustando la obligación tributaria aduanera en la suma de ¢XXX.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano al estudio
de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por
el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la
especie se cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos
necesarios para que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido
dispone el citado artículo que contra el resultado de la determinación tributaria
realizado por la Aduana, cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual
debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así,
tenemos que en este caso el ajuste realizado, para todo efecto legal, fue notificado
al interesado el 07-02-2013 (folio 05) y el recurso de apelación fue interpuesto
ante la Aduana de Limón, el 11-02-2013 (folios 01-04), dentro del plazo de quince
días legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea,
cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la
capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no
genera problemas en el presente caso, toda vez que consta en expediente la
respectiva acreditación de la agente aduanera XXX, como auxiliar de la función
pública aduanera e inscrita en ese momento bajo la caución de la agencia
aduanal XXX. (folio 112). Siendo entonces que en la especie, se cumple con
dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitido el recurso de
apelación.
III.- SOBRE EL FONDO En esencia el fondo del presente asunto se contrae en
determinar si procede o no la desaplicación de las Nota de Exención Genéricas de
Tributos de Importación números AI-XXX y AI-XXX, para las líneas 001 y 005 de la
Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2013-XXX de fecha 28 de
enero de 2013, por encontrar diferencias entre el DUA y las notas presentadas.
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Ello por cuanto la mercancía presentada a despacho según en la línea 01, para el
producto XXX no coincide su composición química con el producto descrito en la
nota de exoneración AI-XXX; y la mercancía presentada a despacho según línea
005 para el producto XXX la presentación no se ajusta a la nota de exoneración
AI-XXX.
Para efectos de un mejor análisis de las pruebas incorporadas al expediente,
tenemos los siguientes hechos de relevancia
1. Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de fecha 28 de
enero de 2013, el declarante nacionaliza en la línea 001, 144 bultos conteniendo
“FERTILIZANTE XXX”, de la partida arancelaria 3824-909950; y en la línea 005,
60 bultos conteniendo “FERTILIZANTE XXX”, partida arancelaria 3824-909950,
acogiéndose a las Notas de Exoneración Genéricas AI-XXX y AI-XXX. (Folios 54-
97)
2. La Aduana de Limón en ejercicio del control inmediato procede a desaplicar
la notas de exoneración AI-XXX y AI-XXX, para las mercancías consignadas en
las líneas 01 y 05, por considerar que su composición química y presentación no
se ajusta a solicitada en el despacho, notificando el día 07-02-2013 la diferencia
de tributos por la suma de ¢XXX. (Folio 05)
3. La Nota de Exención Genérica AI-XXX del 04-12-2012, transmitida con el
DUA de referencia, describe el bien denominado XXX de la siguiente forma: “FERTILIZANTE NOMBRE COMERCIAL XXX: 1 Litro Pichingas: 4, 5, 10, 20 y 25 Litros
Tambores: 200 Litros”. (Folios 85- 86)
4. La Nota de Exención Genérica AI-XXX del 14-01-2013, transmitida con el
DUA de referencia, describe en lo conducente al bien denominado XXX de la
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siguiente forma: “FERTILIZANTES N. COMERCIAL XXX: 1, 4, 5 Litros Pichingas: 10, 20
y 25 Litros Tambores: 200 Litros.” (Folio 91)
De los hechos expuestos en expediente tenemos que le asiste la razón a la
recurrente, toda vez que hay coincidencia entre los datos de la declaración, las
facturas comerciales, y las notas de exoneración supra citadas. Es claro que la
discusión en la especie se circunscribe al hecho que el A Quo desaplica la nota de
exoneración para la línea 01 al manifestar que el producto XXX, no presenta
coincidencia en su composición química del elemento potasio 7% señalado en la
nota de exoneración AI-XXX, con la presentada a despacho según DUA de interés
que consigna la cantidad de potasio 8%, diferencia que constituye un rango
aceptable que no afecta la composición del fertilizante. A la vez se considera que
a simple vista no puede el aforador sin el análisis de laboratorio llegar a esta
conclusión, sobre todo cuando este producto cuenta con registro MAG XXX, y
coincide su descripción tanto en la nota de exoneración AI-XXX como la señalada
en el DUA por parte de la agente aduanera. Por su parte respecto al producto XXX
descrito en la línea 005 del DUA vemos que la aduana desaplica la nota de
exoneración argumentando que la presentación con se ajusta a lo exigido en la
exoneración.
En ese sentido vale señalar que el “Reglamento al artículo cinco de la Ley Nº 7293
denominada “Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su
Derogatoria y Excepciones”, Decreto Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC, vigente a
partir del 29 de agosto de 2008 (en adelante Reglamento), e invocado por el
recurrente, expresamente dispone, en relación con las exoneraciones genéricas y
concretas lo siguiente:
“Artículo 2°—Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se establecen
las siguientes definiciones:
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6. Exoneración Concreta: Es aquella en que deben detallarse todas las características de
los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero, los cuales deben
corresponder a las especificaciones que se indican en los documentos de importación y
desalmacenaje.
7. Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de vigencia definido, y en la
que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan
limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la exención.”
Asimismo su numeral 17 reza en lo de interés:
“Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar
autorizaciones de exoneraciones concretas y genéricas de los bienes detallados en los
Anexos I y II el interesado deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos
que a continuación se detallan.
1) Para la recomendación y autorización de exenciones concretas el interesado deberá
seguir el siguiente procedimiento:
Presentar solicitud de exención ante la Secretaría en el formulario de “Solicitud y
Autorización de Exención Concreta de Tributos de Importación”, elaborado por el
Departamento de Exenciones, adjuntando la siguiente información:
a. En todos los casos deberán presentar copia del conocimiento de embarque, copia de
factura comercial, constancia del registro correspondiente en el Ministerio de Agricultura
en caso de tratarse de mercancía que deba estar registrada. En caso de personas
jurídicas deberá además adjuntar personería jurídica, copia de cédula jurídica, registro de
firmas de las personas autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los
documentos de identidad. En caso de personas físicas deberá presentar además, copia
del documento de identidad del interesado.
b. Todo bien que se pretenda exonerar, deberá ser descrito en dicho formulario,
atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II. Cualquier bien que se
pretenda exonerar que no se ajuste a uno de los términos indicados en esos Anexos, no
podrá ser exonerado.
c. Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de bienes emitida por
la Secretaría, la solicitud será trasladada al Departamento de Exenciones del Ministerio de
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Hacienda, el cual emitirá la autorización de exención correspondiente en aquellos casos
en los que así proceda.
d. En aquellos casos en que el interesado pretenda exonerar a la vez: a) materias
primas, b) equipo y maquinaria, y c) productos terminados que se pretenden utilizar como
insumos agropecuarios, deberá completar un formulario de “Solicitud y Autorización de
Exención Concreta de Tributos de Importación” para cada una de estas categorías, no
pudiendo presentar en un mismo formulario dos o más categorías de bienes.
2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados
en los Anexos I y II se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. Los interesados en la importación de los bienes especificados en los Anexos I y II
podrán tramitar la exoneración bajo el procedimiento de exención genérica. En estos
casos el Departamento de Exenciones emitirá la autorización de exención con una
vigencia de tres meses y prorrogables por un período igual a partir de la fecha de su
emisión.
b. Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la
Secretaría, el respectivo formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Genérica de
Tributos de Importación”, con la información en él requerida y cumpliendo con todos y
cada uno de los requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la
clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y
Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de
vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a
exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán
cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que
limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente. Debe
adjuntar además la siguiente documentación: en caso de personas jurídicas: personería
jurídica, copia de cédula jurídica, registro de firmas de las personas autorizadas para
gestionar exoneraciones y copia de los documentos de identidad. En caso de personas
físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad del interesado.
c. La Secretaría, con base en los estudios técnicos respectivos podrá recomendar o no
la importación de los diferentes tipos de equipos, maquinaria e insumos descritos en el
formulario.
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d. Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de los bienes, se
remitirá al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, el cual emitirá la
autorización de exención en aquellos casos que proceda.
e. Las autorizaciones de exención genéricas podrán ser aplicadas exclusivamente en la
aduana para la cual fueron dirigidas, no podrán ser corregidas ni revalidadas, y vencida su
vigencia, deberá gestionarse de nuevo el beneficio. En estos casos no se admite el
endoso de las facturas referentes a las mercancías a exonerar, las cuales deberán estar a
nombre de la persona a quien se le reconoce el beneficio.
f. Conforme a lo expuesto, las autorizaciones de exención genéricas concedidas según
lo dispuesto en este Reglamento, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las
mercancías consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al
mismo beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia.
g. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo
se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.
(…)”
Así las cosas debemos hacer notar una vez más a la aduana que las exenciones
están contempladas en normas tributarias que condicionan el elemento subjetivo u
objetivo del hecho imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, sea, en
la base imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. La teoría
clásica de la exención define las exoneraciones como una dispensa legal de la
obligación tributaria, sea como la derogación de la obligación de pago, no obstante
producirse el hecho imponible, que es el efecto que producen, sea la excepción de
la obligación de contribuir con los gastos públicos a determinados sujetos
(exoneración subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos (exoneración
objetiva). Así, la exención tributaria tiene lugar cuando una norma contempla que
en aquellos supuestos expresamente previstos por ella, no obstante producirse el
hecho imponible, no se desarrolla su efecto principal: el deber pagar el tributo u
obligación tributaria.
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En el caso que nos ocupa, tratándose de exoneraciones de fertilizantes su marco
normativo lo encontramos citado en el artículo 5 de la Ley N° 7293 del 31 de
marzo de 1992, que expresamente prevé, a efectos de aplicar la respectiva
exoneración, la mercancía importada mediante la Declaración Aduanera de cita.
Por su parte, el Reglamento claramente instrumenta la forma en que se aplican
dichas exenciones, y si bien su interpretación es restrictiva, lo es en relación de la
exoneración misma. Por ello, de conformidad con el cuadro fáctico y la normativa
desarrollada, no existe disposición alguna que sustente la posición asumida por el
A Quo, de no aplicar las notas de exoneración y por consiguiente no existe razón
jurídica para denegar la aplicación en el presente despacho aduanero, pues
incluso luego de concluido éste, puede por la vía del reclamo, solicitar su
aplicación. En consecuencia, no le asiste razón a la Aduana en rechazar la
aplicación de las Notas de Exención citadas, por lo que este Tribunal, estima que
lleva razón el recurrente y en consecuencia, debe declarar con lugar el recurso y
revocar el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva
XXX.
POR TANTO
Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme
Centroamericano, artículos 198, 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y
demás consideraciones de hecho y de derecho, por mayoría este Tribunal declara
con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho. Se da por
agotada la vía administrativa. Se ordena devolver los autos a la oficina de origen.
Salva el voto la Licda. Contreras Briceño quien devuelve el expediente a la aduana
a efecto de que proceda a notificar correctamente la resolución que resuelve el
recurso de reconsideración. También salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien
resuelve parcialmente con lugar el recurso el cual se acoge en lo que respecta a la
aplicación de la nota de exoneración AI-XXX a la línea cinco del DUA; en lo demás
se resuelve sin lugar el recurso.
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Notifíquese XXX.
Loretta Rodríguez MuñozPresidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto
de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 434 -2014, Expediente Nº222 -2014, toda vez que no comparto la decisión de la
mayoría y por el contrario estimo que deben devolverse los autos a la aduana para
que se proceda a notificar la resolución correctamente la resolución que resuelve
el recurso de reconsideración, toda vez que consta en autos (folio 51), que la
misma fue notificada en un lugar distinto del señalado por el recurrente a folio 02,
sin que conste a la fecha, apersonamiento de los interesados ante esta sede,
según lo establece la sentencia de mayoría en el resultando V de la presente
sentencia
Así las cosas se observan problemas de eficacia respecto a la resolución que
resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante este Tribunal,
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por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente notificado al
justiciable. De allí que en el caso, existe un problema de eficacia, el acto no ha
surtido efectos respecto del recurrente, con el consecuente perjuicio que podría
derivarse para él si no se toman las medidas correctivas de manera oportuna, toda
vez que no se le ha bridado la oportunidad de apersonarse ante este Tribunal y
esgrimir sus alegatos como parte de su debido proceso. Es decir, sin que se haya
cumplido con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la
efectiva defensa de quien recurre, y sin cuya subsanación no puede continuar
válidamente la fase recursiva ante esta Sede, puesto que no consta la notificación
de la resolución en los términos expuestos, ni tampoco existe apersonamiento del
interesado ante esta Colegiado. Por lo que siendo este órgano contralor de
legalidad no puede consentir en el presente caso, que exista la mínima duda en
expediente de que el interesado fue o no notificado, puesto que debe garantizarse
su defensa no sólo formal, sino y sobre todo real y efectiva.
Recordemos que conforme con el artículo 140 de la Ley General de la
Administración Pública:
“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado,
excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se
adopte”.
En ese mismo sentido tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo
normativo también dispone que:
“Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado,
para que sea oponible a este.”
Definido el acto de notificación, como “el acto administrativo que tiene como fin poner en
conocimiento de las personas interesadas un acto administrativo anterior que les afecta
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particularmente. Como acto de comunicación que es, tiene independencia sustancial con respecto
al acto comunicado, por lo cual, en caso de defecto no incidirá sobre la validez de este último sino
tan solo sobre su eficacia. “1, tenemos entonces que si el acto no ha sido notificado a las
partes, no produce efectos jurídicos inmediatos, por lo tanto la notificación es un elemento
del acto la cual pasa a formar parte de él. El acto administrativo no suerte efecto mientras
no sea notificado al interesado, por cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto
administrativo se logra o se concreta desde el momento en que el interesado a quien va
dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto
administrativo adquiere eficacia, no antes ni después. En palabras del Dr. Rodolfo Saborío
“El inicio de la eficacia es el momento a partir del cual el acto administrativo, válido o
presuntamente válido, puede surtir los efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido
con los requisitos de eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del
acto.”2
Así las cosas, debemos antes de decidir como en derecho corresponda el recurso de
apelación planteado, cerciorarse de que efectivamente se notifique al recurrente la
resolución que resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante este
Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente notificada. De
allí que existiendo un problema de eficacia, el acto no ha surtido efectos respecto del
recurrente, por lo que corresponde devolverlo a la Aduana, para que proceda de
conformidad. En consecuencia se remite el expediente a la Aduana a efecto de que
notifique correctamente la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
Shirley Contreras Briceño
1 Dr. Rodolfo Saborío Valverde, Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo, páginas 51 y 52)2 Ibid, página 48.
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Voto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el
suscrito lo resuelto y por ello hago voto particular con sustento en las siguientes
consideraciones.
En la sentencia número 244 del año en curso entre otras ha señalado este
Tribunal el marco legal de asuntos como el presente de la siguiente manera:
III.- Marco legal aplicable. En consideración de esta instancia, el marco jurídico
a considerar para la resolución del asunto, por el fondo, corresponde al
establecido en el artículo cinco de la Ley Reguladora de Exoneraciones
Vigentes, Derogatorias y Excepciones número 7293 del 31 de marzo de 1992
(Ley 7293); como por lo establecido en el Reglamento al artículo precitado
dictado mediante el Decreto Ejecutivo número 34706-MAG-H-MEIC del
14/08/2008. Las normas de cita en lo que interesa disponen:
Artículo 5°.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la importación de maquinaria, equipo,
insumos para la actividad agropecuaria,…. Asimismo, exonérense de todo tributo y sobretasas,
excepto de los derechos arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos
para la actividad agropecuaria y…. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo...
La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la
porcicultura y la acuícola, entre otras.
...(El resaltado no es del original)
Artículo 2- Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se establecen las
siguientes definiciones:
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6.- Exoneración Concreta: Es aquella en que deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero, los cuales deben
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corresponder a las especificaciones que se indican en los documentos de importación y
desalmacenaje.
7.- Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de vigencia definido, y en la que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan
limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la exención. (El
resaltado no es del original)
Artículo 3- Las exoneraciones previstas en el artículo 5 de la Ley Nº 7293, se deben otorgar
siguiendo los procedimientos y cumpliendo con los requisitos formales que en este reglamento se
establecen. El detalle de los bienes a exonerar se encuentran descritos en los Anexos I y II del presente Decreto. Los bienes descritos en el Anexo I, gozan de exención de todo tributo. Los
bienes descritos en el Anexo II, gozan de exención de todo tributo excepto de los derechos
arancelarios. (El resaltado no es del original)
CAPÍTULO III. Procedimientos para la Autorización de Exenciones. Artículo 17.-Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar autorizaciones de
exoneraciones concretas y genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II el interesado
deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que a continuación se detallan.
1) Para la recomendación y autorización de exenciones concretas el interesado deberá seguir
el siguiente procedimiento:
Presentar solicitud de exención ante la Secretaría en el formulario de "Solicitud y Autorización
de Exención Concreta de Tributos de Importación", elaborado por el Departamento de
Exenciones, adjuntando la siguiente información:
…
b. Todo bien que se pretenda exonerar, deberá ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II. Cualquier bien que se
pretenda exonerar que no se ajuste a uno de los términos indicados en esos Anexos, no
podrá ser exonerado.
…
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2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados en los
Anexos I y II se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a. Los interesados en la importación de los bienes especificados en los Anexos I y II podrán tramitar la exoneración bajo el procedimiento de exención genérica. En estos
casos el Departamento de Exenciones emitirá la autorización de exención con una vigencia
de tres meses y prorrogables por un período igual a partir de la fecha de su emisión.
b. Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la Secretaría, el
respectivo formulario de "Solicitud y Autorización de Exención Genérica de Tributos de
Importación", con la información en él requerida y cumpliendo con todos y cada uno de los
requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente. Debe adjuntar además la siguiente documentación: en caso de personas
jurídicas: personería jurídica, copia de cédula jurídica, registro de firmas de las personas
autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los documentos de identidad. En
caso de personas físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad del
interesado.
…
e. Las autorizaciones de exención genéricas podrán ser aplicadas exclusivamente en la aduana para la cual fueron dirigidas, no podrán ser corregidas ni revalidadas, y vencida su vigencia, deberá gestionarse de nuevo el beneficio. En estos casos no se
admite el endoso de las facturas referentes a las mercancías a exonerar, las cuales
deberán estar a nombre de la persona a quien se le reconoce el beneficio.
f. Conforme a lo expuesto, las autorizaciones de exención genéricas concedidas según lo
dispuesto en este Reglamento, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las
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mercancías consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia.
g. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.
…(El resaltado no es del original)
Artículo 19.-Bienes a Exonerar. Para la importación de la maquinaria, equipo o de cualquier otro
tipo de bien a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá:
a. Solicitar ante la Comisión el estudio respectivo.
b. Obtener de la Comisión la recomendación para la suscripción del contrato.
c. Suscribir el contrato ante los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Hacienda. Para estos
efectos deberá suministrarse toda la información requerida conforme al formato previamente
confeccionado.
d. Presentar ante el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda la solicitud de
autorización de exoneración de impuestos de importación en el formulario diseñado para tal
efecto, con la resolución respectiva.
e. Realizar el trámite de importación correspondiente ante la aduana respectiva.
De conformidad con la normativa precitada, resulta imprescindible, dejar claro en
primer lugar que, el detalle de los bienes a exonerar debe corresponder a la
descripción contenida en los Anexos I y II, conforme las disposiciones de los
artículos dos, tres y diecisiete inciso 1) sub-inciso b) e inciso 2 sub incisos a) y g).
Como segundo aspecto de importancia, lo está la diferencia entre lo que se
considera una Autorización de Exoneración Concreta y una Autorización de
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Exoneración Genérica, toda vez que sus definiciones, alcances y requisitos no son
los mismos.
Autorización de Exoneración Concreta, características. Conforme se observa
supra, la Autorización de Exoneración Concreta se caracteriza por:
-deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como
cantidad, peso y valor aduanero. Esto implica que solo puede importarse la
cantidad, peso y/o valor autorizado,
-dichas características deben corresponder a las especificaciones que se
indican en los documentos de importación y desalmacenaje (art. 2.6), lo que no
implica tener una descripción idéntica, sino, una que permita identificarlas como
iguales, pues,
-tales bienes, deben ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición
expresa prevista en los Anexos I y II conforme las disposiciones de los artículos
3 y 17.1.b.
Autorización de Exoneración Genérica, características. Conforme se observa
supra, la Autorización de Exoneración Genérica se caracteriza por:
-tiene un plazo de vigencia definido,
-en el formulario no se deben especificar cantidades, valor aduanero, peso y los
demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo
de vigencia,
-como en las concretas, tales bienes, deben ser descrito en dicho formulario,
atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II conforme las
disposiciones de los artículos 3 y 17.2 sub-incisos a) y g), sin perjuicio de que,
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-también se deberá especificar la clasificación arancelaria, el número de registro
en el MAG, cuando tal es requerido, características de las mercancías, la
presentación y la capacidad del envase conforme el artículo 17.2.b;
-solo podrán ser aplicadas en la aduana para la cual fueron dirigidas,
-no podrán ser corregidas, ni revalidadas,
-podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes por el mismo beneficiario dentro
del periodo de vigencia (art. 17. 2 sub incisos b), e), f),
-finalmente y, por si su definición no fuere suficiente, se reitera en el artículo
17.2.b) que en las genéricas no se especificaran cantidades, valor aduanero,
peso, procedencia u otro dato que limite la cantidad del bien a importar durante
el plazo de vigencia de la autorización.
Señalado lo anterior repasemos las motivaciones del funcionario aduanero, en lo
que corresponde, al realizar el ajuste, en efecto indica:
Respecto de la nota de exoneración número AI-XXX indica que procede
desaplicarla por cuanto la mercancía esta presentada en galones o pichingas de 5
litros y la nota de exoneración hace referencia a botellas de 1, 4 y 5 litros,
pichingas de 10, 20 y 25 litros y tambores de 200 litros. Es decir el supuesto
desacuerdo recae sobre el tipo de envase descrito pues los cinco litros deben en
criterio dl funcionario venir en botellas y se presentó en galones o pichingas,
asimilando ambas denominaciones de envase pero discriminando la de botella. Si
bien es cierto, hablando de continentes o envases, no es lo mismo una botella que
una pichinga tampoco podemos asimilar un galón a una pichinga pues tal hace
referencia a una medida (3.78Litros) y no a un envase. Lo cierto para el caso es
que conforme se detalló supra, si bien dentro de las características de la nota de
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exoneración genérica está la de que se debe indicar capacidad del envase no su
naturaleza y tal está correctamente especificada por lo que debe la Aduana obviar
si tal envase lo es una botella, una pichinga o un tambor y estarse a la capacidad
del mismo y la nota contempla envases de con una capacidad de cinco litros y por
ello resulta conforme y aplicable como en efecto resuelve el suscrito.
En lo que refiere a la nota de exoneración número AI-XXX observa el suscrito una
absoluta disonancia entre la composición química establecida (naturaleza) en la
nota de exoneración y la que corresponde al producto presentado a despacho en
efecto en la nota de exoneración si bien existe coincidencia a nivel de nombre
comercial, se indica que el mismo debe tener aminoácidos en tanto de 0 hasta
34.7 como también potasio que responde al símbolo químico K en tanto de 0 hasta
3.7; sin embargo el producto presentado a despacho como contiene potasio en su
forma simple (K) sino que lo que contiene es Oxido de Potasio representado
simbólicamente como K2O y en una proporción de 8 que duplica la relativa al
potasio. Así las cosas es claro que el producto, químicamente corresponde a otro
de naturaleza distinta y por ello debe desaplicarse la nota de exoneración en razón
de la condición resolutoria en ella contenida que indica que solo aplica para las
mercancías que se detallan en la descripción del bien, de acuerdo con sus
características y es claro que dichas características químicas varían
sustancialmente. Lo anterior ha venido siendo sostenido por este Tribunal entre
otras en la sentencias 379 del año en curso, en la que se indicó:
“Argumenta también el interesado que la nota de exoneración fue confeccionada
conforme las exigencias del Reglamento. No discrepa el Tribunal del asunto, sin
embargo, se reitera la misma fue autorizada bajo la condición de la necesaria
coincidencia de la clasificación arancelaria de la mercancía, condición que no fue
oportunamente impugnada sino por el contrario aceptada implícitamente. Así las
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cosas no es el momento ni la instancia procesal oportuna para dilucidar dicha
circunstancia.”
Por lo anterior es que en lo concerniente a dicha nota de exoneración lleva razón
la Aduana y por ello el recurso resulta sin lugar.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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