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Expediente 222 - 2014 Sentencia 434 - 2014 Voto 570 - 2014 Sentencia número 434-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de noviembre de dos mil catorce. Recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de Agente Aduanera, contra el ajuste realizado por Aduana de Limón en la declaración de importación definitiva 006-2013-XXX del 28 de enero de 2013. RESULTANDO I.- La agencia aduanal XXX., a través de su agente aduanera XXX, en representación del importador XXX., presentó ante la Aduana de Limón la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX de fecha 28 de enero de 2013, para la nacionalización de la mercancía de interés para el caso descrita en la línea uno como 144 bultos conteniendo “FERTILIZANTE XXX”, partida arancelaria 3824-909950 y en la línea cinco, 60 bultos conteniendo “FERTILIZANTE XXX”, partida arancelaria 3824-909950, acogiéndose a las Notas de Exoneración Genéricas No. AI-XXX y AI-XXX. (Folios 54-97) 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente 222 - 2014 Sentencia 434 - 2014 Voto 570 - 2014

Sentencia número 434-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las trece horas con cuarenta y cinco minutos del día veinte de noviembre de dos mil catorce.

Recurso de apelación presentado por la señora XXX, en su condición de Agente Aduanera, contra el ajuste realizado por Aduana de Limón en la declaración de importación definitiva 006-2013-XXX del 28 de enero de 2013.

RESULTANDO

I.- La agencia aduanal XXX., a través de su agente aduanera XXX, en

representación del importador XXX., presentó ante la Aduana de Limón la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva número XXX de fecha 28 de

enero de 2013, para la nacionalización de la mercancía de interés para el caso

descrita en la línea uno como 144 bultos conteniendo “FERTILIZANTE XXX”,

partida arancelaria 3824-909950 y en la línea cinco, 60 bultos conteniendo

“FERTILIZANTE XXX”, partida arancelaria 3824-909950, acogiéndose a las Notas

de Exoneración Genéricas No. AI-XXX y AI-XXX. (Folios 54-97)

II.- La Aduana portuaria en el ejercicio del control inmediato, desaplica las

notas de exoneración AI-XXX del 04-12-2012, y AI-XXX del 14-01-2013, respecto

las mercancías consignadas en las líneas 01 y 05 del DUA citado, por considerar

que su composición química y presentación no se ajusta a solicitada en el

despacho. Notifica el día 07-02-2013 su decisión y la diferencia de tributos por la

suma de ¢XXX. (Folios 08 y 83)

III.- La agente aduanera interesada presenta ante la Aduana el día 11 de

febrero de 2013, los recursos de reconsideración y apelación, manifestando lo

siguiente: (Folios 01-04)

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Expediente 222 - 2014 Sentencia 434 - 2014 Voto 570 - 2014

• Las mercancías están amparadas a las notas de exoneración transmitidas

con el DUA;

• Presenta los documentos y garantías de ley para que se le autorice el

levante de las mercancías, con base en el numeral 100 de la LGA;

• Solicita se declare con lugar el recurso de reconsideración y se le autorice

el levante con garantía.

IV.- Mediante Resolución RES-AL-DN-XXX-2014 del 03 de marzo de 2013, la

Aduana de Limón conoce del recurso de reconsideración presentado, rechazando

el mismo, y confirmando todo lo actuado. En ese acto emplaza al recurrente para

ante este Tribunal, siendo que el mismo fue notificado el 25 de abril de 2014.

(Folios 39-51)

V.- Según constancia visible a folio 117, emitida por la Juez Instructora de éste

Tribunal no se registra documento alguno que pueda ser incluido al expediente

con carácter de apersonamiento de parte de la recurrente.

VI.- En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira

CONSIDERANDO

I- Objeto El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o no la

desaplicación de las Notas de Exención Genéricas de Tributos de Importación

números AI-XXX y AI-XXX, para las líneas 001 y 005 de la Declaración Aduanera

de Importación Definitiva 006-2013-XXX de fecha 28 de enero de 2013, toda vez

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que la administración aduanera la desaplica dichas notas por diferencias

encontradas ajustando la obligación tributaria aduanera en la suma de ¢XXX.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este Órgano al estudio

de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por

el artículo 198 de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la

especie se cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos

necesarios para que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido

dispone el citado artículo que contra el resultado de la determinación tributaria

realizado por la Aduana, cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual

debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así,

tenemos que en este caso el ajuste realizado, para todo efecto legal, fue notificado

al interesado el 07-02-2013 (folio 05) y el recurso de apelación fue interpuesto

ante la Aduana de Limón, el 11-02-2013 (folios 01-04), dentro del plazo de quince

días legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea,

cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no

genera problemas en el presente caso, toda vez que consta en expediente la

respectiva acreditación de la agente aduanera XXX, como auxiliar de la función

pública aduanera e inscrita en ese momento bajo la caución de la agencia

aduanal XXX. (folio 112). Siendo entonces que en la especie, se cumple con

dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal admitido el recurso de

apelación.

III.- SOBRE EL FONDO En esencia el fondo del presente asunto se contrae en

determinar si procede o no la desaplicación de las Nota de Exención Genéricas de

Tributos de Importación números AI-XXX y AI-XXX, para las líneas 001 y 005 de la

Declaración Aduanera de Importación Definitiva 006-2013-XXX de fecha 28 de

enero de 2013, por encontrar diferencias entre el DUA y las notas presentadas.

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Ello por cuanto la mercancía presentada a despacho según en la línea 01, para el

producto XXX no coincide su composición química con el producto descrito en la

nota de exoneración AI-XXX; y la mercancía presentada a despacho según línea

005 para el producto XXX la presentación no se ajusta a la nota de exoneración

AI-XXX.

Para efectos de un mejor análisis de las pruebas incorporadas al expediente,

tenemos los siguientes hechos de relevancia

1. Con la Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX de fecha 28 de

enero de 2013, el declarante nacionaliza en la línea 001, 144 bultos conteniendo

“FERTILIZANTE XXX”, de la partida arancelaria 3824-909950; y en la línea 005,

60 bultos conteniendo “FERTILIZANTE XXX”, partida arancelaria 3824-909950,

acogiéndose a las Notas de Exoneración Genéricas AI-XXX y AI-XXX. (Folios 54-

97)

2. La Aduana de Limón en ejercicio del control inmediato procede a desaplicar

la notas de exoneración AI-XXX y AI-XXX, para las mercancías consignadas en

las líneas 01 y 05, por considerar que su composición química y presentación no

se ajusta a solicitada en el despacho, notificando el día 07-02-2013 la diferencia

de tributos por la suma de ¢XXX. (Folio 05)

3. La Nota de Exención Genérica AI-XXX del 04-12-2012, transmitida con el

DUA de referencia, describe el bien denominado XXX de la siguiente forma: “FERTILIZANTE NOMBRE COMERCIAL XXX: 1 Litro Pichingas: 4, 5, 10, 20 y 25 Litros

Tambores: 200 Litros”. (Folios 85- 86)

4. La Nota de Exención Genérica AI-XXX del 14-01-2013, transmitida con el

DUA de referencia, describe en lo conducente al bien denominado XXX de la

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siguiente forma: “FERTILIZANTES N. COMERCIAL XXX: 1, 4, 5 Litros Pichingas: 10, 20

y 25 Litros Tambores: 200 Litros.” (Folio 91)

De los hechos expuestos en expediente tenemos que le asiste la razón a la

recurrente, toda vez que hay coincidencia entre los datos de la declaración, las

facturas comerciales, y las notas de exoneración supra citadas. Es claro que la

discusión en la especie se circunscribe al hecho que el A Quo desaplica la nota de

exoneración para la línea 01 al manifestar que el producto XXX, no presenta

coincidencia en su composición química del elemento potasio 7% señalado en la

nota de exoneración AI-XXX, con la presentada a despacho según DUA de interés

que consigna la cantidad de potasio 8%, diferencia que constituye un rango

aceptable que no afecta la composición del fertilizante. A la vez se considera que

a simple vista no puede el aforador sin el análisis de laboratorio llegar a esta

conclusión, sobre todo cuando este producto cuenta con registro MAG XXX, y

coincide su descripción tanto en la nota de exoneración AI-XXX como la señalada

en el DUA por parte de la agente aduanera. Por su parte respecto al producto XXX

descrito en la línea 005 del DUA vemos que la aduana desaplica la nota de

exoneración argumentando que la presentación con se ajusta a lo exigido en la

exoneración.

En ese sentido vale señalar que el “Reglamento al artículo cinco de la Ley Nº 7293

denominada “Ley Reguladora de todas las Exoneraciones vigentes, su

Derogatoria y Excepciones”, Decreto Ejecutivo Nº 34706-MAG-H-MEIC, vigente a

partir del 29 de agosto de 2008 (en adelante Reglamento), e invocado por el

recurrente, expresamente dispone, en relación con las exoneraciones genéricas y

concretas lo siguiente:

“Artículo 2°—Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se establecen

las siguientes definiciones:

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Expediente 222 - 2014 Sentencia 434 - 2014 Voto 570 - 2014

6. Exoneración Concreta: Es aquella en que deben detallarse todas las características de

los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero, los cuales deben

corresponder a las especificaciones que se indican en los documentos de importación y

desalmacenaje.

7. Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de vigencia definido, y en la

que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan

limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la exención.”

Asimismo su numeral 17 reza en lo de interés:

“Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar

autorizaciones de exoneraciones concretas y genéricas de los bienes detallados en los

Anexos I y II el interesado deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos

que a continuación se detallan.

1) Para la recomendación y autorización de exenciones concretas el interesado deberá

seguir el siguiente procedimiento:

Presentar solicitud de exención ante la Secretaría en el formulario de “Solicitud y

Autorización de Exención Concreta de Tributos de Importación”, elaborado por el

Departamento de Exenciones, adjuntando la siguiente información:

a. En todos los casos deberán presentar copia del conocimiento de embarque, copia de

factura comercial, constancia del registro correspondiente en el Ministerio de Agricultura

en caso de tratarse de mercancía que deba estar registrada. En caso de personas

jurídicas deberá además adjuntar personería jurídica, copia de cédula jurídica, registro de

firmas de las personas autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los

documentos de identidad. En caso de personas físicas deberá presentar además, copia

del documento de identidad del interesado.

b. Todo bien que se pretenda exonerar, deberá ser descrito en dicho formulario,

atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II. Cualquier bien que se

pretenda exonerar que no se ajuste a uno de los términos indicados en esos Anexos, no

podrá ser exonerado.

c. Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de bienes emitida por

la Secretaría, la solicitud será trasladada al Departamento de Exenciones del Ministerio de

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Hacienda, el cual emitirá la autorización de exención correspondiente en aquellos casos

en los que así proceda.

d. En aquellos casos en que el interesado pretenda exonerar a la vez: a) materias

primas, b) equipo y maquinaria, y c) productos terminados que se pretenden utilizar como

insumos agropecuarios, deberá completar un formulario de “Solicitud y Autorización de

Exención Concreta de Tributos de Importación” para cada una de estas categorías, no

pudiendo presentar en un mismo formulario dos o más categorías de bienes.

2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados

en los Anexos I y II se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a. Los interesados en la importación de los bienes especificados en los Anexos I y II

podrán tramitar la exoneración bajo el procedimiento de exención genérica. En estos

casos el Departamento de Exenciones emitirá la autorización de exención con una

vigencia de tres meses y prorrogables por un período igual a partir de la fecha de su

emisión.

b. Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la

Secretaría, el respectivo formulario de “Solicitud y Autorización de Exención Genérica de

Tributos de Importación”, con la información en él requerida y cumpliendo con todos y

cada uno de los requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la

clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y

Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de

vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a

exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán

cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que

limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente. Debe

adjuntar además la siguiente documentación: en caso de personas jurídicas: personería

jurídica, copia de cédula jurídica, registro de firmas de las personas autorizadas para

gestionar exoneraciones y copia de los documentos de identidad. En caso de personas

físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad del interesado.

c. La Secretaría, con base en los estudios técnicos respectivos podrá recomendar o no

la importación de los diferentes tipos de equipos, maquinaria e insumos descritos en el

formulario.

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d. Una vez obtenida la recomendación para la importación exenta de los bienes, se

remitirá al Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda, el cual emitirá la

autorización de exención en aquellos casos que proceda.

e. Las autorizaciones de exención genéricas podrán ser aplicadas exclusivamente en la

aduana para la cual fueron dirigidas, no podrán ser corregidas ni revalidadas, y vencida su

vigencia, deberá gestionarse de nuevo el beneficio. En estos casos no se admite el

endoso de las facturas referentes a las mercancías a exonerar, las cuales deberán estar a

nombre de la persona a quien se le reconoce el beneficio.

f. Conforme a lo expuesto, las autorizaciones de exención genéricas concedidas según

lo dispuesto en este Reglamento, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las

mercancías consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al

mismo beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia.

g. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo

se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.

(…)”

Así las cosas debemos hacer notar una vez más a la aduana que las exenciones

están contempladas en normas tributarias que condicionan el elemento subjetivo u

objetivo del hecho imponible, o los elementos de cuantificación del tributo, sea, en

la base imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de gravamen. La teoría

clásica de la exención define las exoneraciones como una dispensa legal de la

obligación tributaria, sea como la derogación de la obligación de pago, no obstante

producirse el hecho imponible, que es el efecto que producen, sea la excepción de

la obligación de contribuir con los gastos públicos a determinados sujetos

(exoneración subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos (exoneración

objetiva). Así, la exención tributaria tiene lugar cuando una norma contempla que

en aquellos supuestos expresamente previstos por ella, no obstante producirse el

hecho imponible, no se desarrolla su efecto principal: el deber pagar el tributo u

obligación tributaria.

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Expediente 222 - 2014 Sentencia 434 - 2014 Voto 570 - 2014

En el caso que nos ocupa, tratándose de exoneraciones de fertilizantes su marco

normativo lo encontramos citado en el artículo 5 de la Ley N° 7293 del 31 de

marzo de 1992, que expresamente prevé, a efectos de aplicar la respectiva

exoneración, la mercancía importada mediante la Declaración Aduanera de cita.

Por su parte, el Reglamento claramente instrumenta la forma en que se aplican

dichas exenciones, y si bien su interpretación es restrictiva, lo es en relación de la

exoneración misma. Por ello, de conformidad con el cuadro fáctico y la normativa

desarrollada, no existe disposición alguna que sustente la posición asumida por el

A Quo, de no aplicar las notas de exoneración y por consiguiente no existe razón

jurídica para denegar la aplicación en el presente despacho aduanero, pues

incluso luego de concluido éste, puede por la vía del reclamo, solicitar su

aplicación. En consecuencia, no le asiste razón a la Aduana en rechazar la

aplicación de las Notas de Exención citadas, por lo que este Tribunal, estima que

lleva razón el recurrente y en consecuencia, debe declarar con lugar el recurso y

revocar el ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva

XXX.

POR TANTO

Con fundamento en el artículo 104 del Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, artículos 198, 204, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, y

demás consideraciones de hecho y de derecho, por mayoría este Tribunal declara

con lugar el recurso y revoca el ajuste realizado en el despacho. Se da por

agotada la vía administrativa. Se ordena devolver los autos a la oficina de origen.

Salva el voto la Licda. Contreras Briceño quien devuelve el expediente a la aduana

a efecto de que proceda a notificar correctamente la resolución que resuelve el

recurso de reconsideración. También salva el voto el Lic. Reyes Vargas quien

resuelve parcialmente con lugar el recurso el cual se acoge en lo que respecta a la

aplicación de la nota de exoneración AI-XXX a la línea cinco del DUA; en lo demás

se resuelve sin lugar el recurso.

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Notifíquese XXX.

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto

de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 434 -2014, Expediente Nº222 -2014, toda vez que no comparto la decisión de la

mayoría y por el contrario estimo que deben devolverse los autos a la aduana para

que se proceda a notificar la resolución correctamente la resolución que resuelve

el recurso de reconsideración, toda vez que consta en autos (folio 51), que la

misma fue notificada en un lugar distinto del señalado por el recurrente a folio 02,

sin que conste a la fecha, apersonamiento de los interesados ante esta sede,

según lo establece la sentencia de mayoría en el resultando V de la presente

sentencia

Así las cosas se observan problemas de eficacia respecto a la resolución que

resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante este Tribunal,

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por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente notificado al

justiciable. De allí que en el caso, existe un problema de eficacia, el acto no ha

surtido efectos respecto del recurrente, con el consecuente perjuicio que podría

derivarse para él si no se toman las medidas correctivas de manera oportuna, toda

vez que no se le ha bridado la oportunidad de apersonarse ante este Tribunal y

esgrimir sus alegatos como parte de su debido proceso. Es decir, sin que se haya

cumplido con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la

efectiva defensa de quien recurre, y sin cuya subsanación no puede continuar

válidamente la fase recursiva ante esta Sede, puesto que no consta la notificación

de la resolución en los términos expuestos, ni tampoco existe apersonamiento del

interesado ante esta Colegiado. Por lo que siendo este órgano contralor de

legalidad no puede consentir en el presente caso, que exista la mínima duda en

expediente de que el interesado fue o no notificado, puesto que debe garantizarse

su defensa no sólo formal, sino y sobre todo real y efectiva.

Recordemos que conforme con el artículo 140 de la Ley General de la

Administración Pública:

“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado,

excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se

adopte”.

En ese mismo sentido tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo

normativo también dispone que:

“Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado,

para que sea oponible a este.”

Definido el acto de notificación, como “el acto administrativo que tiene como fin poner en

conocimiento de las personas interesadas un acto administrativo anterior que les afecta

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particularmente. Como acto de comunicación que es, tiene independencia sustancial con respecto

al acto comunicado, por lo cual, en caso de defecto no incidirá sobre la validez de este último sino

tan solo sobre su eficacia. “1, tenemos entonces que si el acto no ha sido notificado a las

partes, no produce efectos jurídicos inmediatos, por lo tanto la notificación es un elemento

del acto la cual pasa a formar parte de él. El acto administrativo no suerte efecto mientras

no sea notificado al interesado, por cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto

administrativo se logra o se concreta desde el momento en que el interesado a quien va

dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es entonces cuando el acto

administrativo adquiere eficacia, no antes ni después. En palabras del Dr. Rodolfo Saborío

“El inicio de la eficacia es el momento a partir del cual el acto administrativo, válido o

presuntamente válido, puede surtir los efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido

con los requisitos de eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del

acto.”2

Así las cosas, debemos antes de decidir como en derecho corresponda el recurso de

apelación planteado, cerciorarse de que efectivamente se notifique al recurrente la

resolución que resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante este

Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente notificada. De

allí que existiendo un problema de eficacia, el acto no ha surtido efectos respecto del

recurrente, por lo que corresponde devolverlo a la Aduana, para que proceda de

conformidad. En consecuencia se remite el expediente a la Aduana a efecto de que

notifique correctamente la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.

Shirley Contreras Briceño

1 Dr. Rodolfo Saborío Valverde, Eficacia e Invalidez del Acto Administrativo, páginas 51 y 52)2 Ibid, página 48.

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Expediente 222 - 2014 Sentencia 434 - 2014 Voto 570 - 2014

Voto salvado del Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte el

suscrito lo resuelto y por ello hago voto particular con sustento en las siguientes

consideraciones.

En la sentencia número 244 del año en curso entre otras ha señalado este

Tribunal el marco legal de asuntos como el presente de la siguiente manera:

III.- Marco legal aplicable. En consideración de esta instancia, el marco jurídico

a considerar para la resolución del asunto, por el fondo, corresponde al

establecido en el artículo cinco de la Ley Reguladora de Exoneraciones

Vigentes, Derogatorias y Excepciones número 7293 del 31 de marzo de 1992

(Ley 7293); como por lo establecido en el Reglamento al artículo precitado

dictado mediante el Decreto Ejecutivo número 34706-MAG-H-MEIC del

14/08/2008. Las normas de cita en lo que interesa disponen:

Artículo 5°.- Exonérase de todo tributo y sobretasas, la importación de maquinaria, equipo,

insumos para la actividad agropecuaria,…. Asimismo, exonérense de todo tributo y sobretasas,

excepto de los derechos arancelarios, las materias primas para la elaboración de los insumos

para la actividad agropecuaria y…. Lo anterior se regulará conforme a las listas que al efecto elaborará el Poder Ejecutivo...

La actividad agropecuaria comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícola, la pecuaria, la

porcicultura y la acuícola, entre otras.

...(El resaltado no es del original)

Artículo 2- Definiciones. Para los fines y objetivos de este Reglamento, se establecen las

siguientes definiciones:

6.- Exoneración Concreta: Es aquella en que deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como cantidad, peso y valor aduanero, los cuales deben

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corresponder a las especificaciones que se indican en los documentos de importación y

desalmacenaje.

7.- Exoneración Genérica: Es aquella que tendrá un plazo de vigencia definido, y en la que no se especifican cantidades, valor aduanero, peso y los demás datos que puedan

limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo de vigencia de la exención. (El

resaltado no es del original)

Artículo 3- Las exoneraciones previstas en el artículo 5 de la Ley Nº 7293, se deben otorgar

siguiendo los procedimientos y cumpliendo con los requisitos formales que en este reglamento se

establecen. El detalle de los bienes a exonerar se encuentran descritos en los Anexos I y II del presente Decreto. Los bienes descritos en el Anexo I, gozan de exención de todo tributo. Los

bienes descritos en el Anexo II, gozan de exención de todo tributo excepto de los derechos

arancelarios. (El resaltado no es del original)

CAPÍTULO III. Procedimientos para la Autorización de Exenciones. Artículo 17.-Autorización de Exenciones de Bienes Contemplados en los Anexos I y II. Para gestionar autorizaciones de

exoneraciones concretas y genéricas de los bienes detallados en los Anexos I y II el interesado

deberá seguir los procedimientos y cumplir con los requisitos que a continuación se detallan.

1) Para la recomendación y autorización de exenciones concretas el interesado deberá seguir

el siguiente procedimiento:

Presentar solicitud de exención ante la Secretaría en el formulario de "Solicitud y Autorización

de Exención Concreta de Tributos de Importación", elaborado por el Departamento de

Exenciones, adjuntando la siguiente información:

b. Todo bien que se pretenda exonerar, deberá ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II. Cualquier bien que se

pretenda exonerar que no se ajuste a uno de los términos indicados en esos Anexos, no

podrá ser exonerado.

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2) Para el trámite de autorización de exoneraciones genéricas de los bienes detallados en los

Anexos I y II se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a. Los interesados en la importación de los bienes especificados en los Anexos I y II podrán tramitar la exoneración bajo el procedimiento de exención genérica. En estos

casos el Departamento de Exenciones emitirá la autorización de exención con una vigencia

de tres meses y prorrogables por un período igual a partir de la fecha de su emisión.

b. Para obtener esta exención genérica, el interesado deberá presentar ante la Secretaría, el

respectivo formulario de "Solicitud y Autorización de Exención Genérica de Tributos de

Importación", con la información en él requerida y cumpliendo con todos y cada uno de los

requisitos señalados en él. En cada solicitud se deberá especificar la clasificación arancelaria, número de registro asignado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería, las características de las mercancías que se importarán durante el período de vigencia de la autorización de exoneración, la presentación del producto o bien a exonerar, la capacidad del envase del producto. En dichas solicitudes no se especificarán cantidades, valor aduanero, peso, país de procedencia y cualesquiera otros datos que limiten la cantidad del bien a importar durante el plazo mencionado anteriormente. Debe adjuntar además la siguiente documentación: en caso de personas

jurídicas: personería jurídica, copia de cédula jurídica, registro de firmas de las personas

autorizadas para gestionar exoneraciones y copia de los documentos de identidad. En

caso de personas físicas deberá presentar además, copia del documento de identidad del

interesado.

e. Las autorizaciones de exención genéricas podrán ser aplicadas exclusivamente en la aduana para la cual fueron dirigidas, no podrán ser corregidas ni revalidadas, y vencida su vigencia, deberá gestionarse de nuevo el beneficio. En estos casos no se

admite el endoso de las facturas referentes a las mercancías a exonerar, las cuales

deberán estar a nombre de la persona a quien se le reconoce el beneficio.

f. Conforme a lo expuesto, las autorizaciones de exención genéricas concedidas según lo

dispuesto en este Reglamento, podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes de las

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mercancías consignadas en dichas autorizaciones, siempre y cuando correspondan al mismo beneficiario y se encuentren dentro del respectivo período de vigencia.

g. Al momento de mencionar específicamente las mercancías en el formulario respectivo se deberá utilizar la descripción que expresamente señalan los Anexos I y II.

…(El resaltado no es del original)

Artículo 19.-Bienes a Exonerar. Para la importación de la maquinaria, equipo o de cualquier otro

tipo de bien a que se refiere el artículo anterior, el interesado deberá:

a. Solicitar ante la Comisión el estudio respectivo.

b. Obtener de la Comisión la recomendación para la suscripción del contrato.

c. Suscribir el contrato ante los Ministerios de Agricultura y Ganadería y de Hacienda. Para estos

efectos deberá suministrarse toda la información requerida conforme al formato previamente

confeccionado.

d. Presentar ante el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda la solicitud de

autorización de exoneración de impuestos de importación en el formulario diseñado para tal

efecto, con la resolución respectiva.

e. Realizar el trámite de importación correspondiente ante la aduana respectiva.

De conformidad con la normativa precitada, resulta imprescindible, dejar claro en

primer lugar que, el detalle de los bienes a exonerar debe corresponder a la

descripción contenida en los Anexos I y II, conforme las disposiciones de los

artículos dos, tres y diecisiete inciso 1) sub-inciso b) e inciso 2 sub incisos a) y g).

Como segundo aspecto de importancia, lo está la diferencia entre lo que se

considera una Autorización de Exoneración Concreta y una Autorización de

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Exoneración Genérica, toda vez que sus definiciones, alcances y requisitos no son

los mismos.

Autorización de Exoneración Concreta, características. Conforme se observa

supra, la Autorización de Exoneración Concreta se caracteriza por:

-deben detallarse todas las características de los bienes a exonerar, tales como

cantidad, peso y valor aduanero. Esto implica que solo puede importarse la

cantidad, peso y/o valor autorizado,

-dichas características deben corresponder a las especificaciones que se

indican en los documentos de importación y desalmacenaje (art. 2.6), lo que no

implica tener una descripción idéntica, sino, una que permita identificarlas como

iguales, pues,

-tales bienes, deben ser descrito en dicho formulario, atendiendo la definición

expresa prevista en los Anexos I y II conforme las disposiciones de los artículos

3 y 17.1.b.

Autorización de Exoneración Genérica, características. Conforme se observa

supra, la Autorización de Exoneración Genérica se caracteriza por:

-tiene un plazo de vigencia definido,

-en el formulario no se deben especificar cantidades, valor aduanero, peso y los

demás datos que puedan limitar la cantidad del bien a importar durante el plazo

de vigencia,

-como en las concretas, tales bienes, deben ser descrito en dicho formulario,

atendiendo la definición expresa prevista en los Anexos I y II conforme las

disposiciones de los artículos 3 y 17.2 sub-incisos a) y g), sin perjuicio de que,

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-también se deberá especificar la clasificación arancelaria, el número de registro

en el MAG, cuando tal es requerido, características de las mercancías, la

presentación y la capacidad del envase conforme el artículo 17.2.b;

-solo podrán ser aplicadas en la aduana para la cual fueron dirigidas,

-no podrán ser corregidas, ni revalidadas,

-podrán aplicarse a diferentes desalmacenajes por el mismo beneficiario dentro

del periodo de vigencia (art. 17. 2 sub incisos b), e), f),

-finalmente y, por si su definición no fuere suficiente, se reitera en el artículo

17.2.b) que en las genéricas no se especificaran cantidades, valor aduanero,

peso, procedencia u otro dato que limite la cantidad del bien a importar durante

el plazo de vigencia de la autorización.

Señalado lo anterior repasemos las motivaciones del funcionario aduanero, en lo

que corresponde, al realizar el ajuste, en efecto indica:

Respecto de la nota de exoneración número AI-XXX indica que procede

desaplicarla por cuanto la mercancía esta presentada en galones o pichingas de 5

litros y la nota de exoneración hace referencia a botellas de 1, 4 y 5 litros,

pichingas de 10, 20 y 25 litros y tambores de 200 litros. Es decir el supuesto

desacuerdo recae sobre el tipo de envase descrito pues los cinco litros deben en

criterio dl funcionario venir en botellas y se presentó en galones o pichingas,

asimilando ambas denominaciones de envase pero discriminando la de botella. Si

bien es cierto, hablando de continentes o envases, no es lo mismo una botella que

una pichinga tampoco podemos asimilar un galón a una pichinga pues tal hace

referencia a una medida (3.78Litros) y no a un envase. Lo cierto para el caso es

que conforme se detalló supra, si bien dentro de las características de la nota de

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exoneración genérica está la de que se debe indicar capacidad del envase no su

naturaleza y tal está correctamente especificada por lo que debe la Aduana obviar

si tal envase lo es una botella, una pichinga o un tambor y estarse a la capacidad

del mismo y la nota contempla envases de con una capacidad de cinco litros y por

ello resulta conforme y aplicable como en efecto resuelve el suscrito.

En lo que refiere a la nota de exoneración número AI-XXX observa el suscrito una

absoluta disonancia entre la composición química establecida (naturaleza) en la

nota de exoneración y la que corresponde al producto presentado a despacho en

efecto en la nota de exoneración si bien existe coincidencia a nivel de nombre

comercial, se indica que el mismo debe tener aminoácidos en tanto de 0 hasta

34.7 como también potasio que responde al símbolo químico K en tanto de 0 hasta

3.7; sin embargo el producto presentado a despacho como contiene potasio en su

forma simple (K) sino que lo que contiene es Oxido de Potasio representado

simbólicamente como K2O y en una proporción de 8 que duplica la relativa al

potasio. Así las cosas es claro que el producto, químicamente corresponde a otro

de naturaleza distinta y por ello debe desaplicarse la nota de exoneración en razón

de la condición resolutoria en ella contenida que indica que solo aplica para las

mercancías que se detallan en la descripción del bien, de acuerdo con sus

características y es claro que dichas características químicas varían

sustancialmente. Lo anterior ha venido siendo sostenido por este Tribunal entre

otras en la sentencias 379 del año en curso, en la que se indicó:

“Argumenta también el interesado que la nota de exoneración fue confeccionada

conforme las exigencias del Reglamento. No discrepa el Tribunal del asunto, sin

embargo, se reitera la misma fue autorizada bajo la condición de la necesaria

coincidencia de la clasificación arancelaria de la mercancía, condición que no fue

oportunamente impugnada sino por el contrario aceptada implícitamente. Así las

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cosas no es el momento ni la instancia procesal oportuna para dilucidar dicha

circunstancia.”

Por lo anterior es que en lo concerniente a dicha nota de exoneración lleva razón

la Aduana y por ello el recurso resulta sin lugar.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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