5o ramo familiar - junio 2016 - stjslp.gob.mx · se levante el acta de divorcio correspondiente y...

57
JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016. Página 1 de 57 Número de Expediente: 1762/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 17 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 01 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de mayo de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para resolver los autos del expediente 1762/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 23 veintitrés de noviembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO en la actualidad de 5 cinco y 2 dos años de edad, respectivamente; que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 1839/2015 (foja 11 frente), expresó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 30 treinta de noviembre del 2015, dos mil quince (foja 12 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de mayo de 2016, dos mil dieciséis, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 12 doce de noviembre del año 2010, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de 6 años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental, que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el 30 treinta de noviembre del 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de mayo del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 30 treinta de noviembre de 2015, dos mil quince, continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de mayo del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 12 doce de noviembre de 2010, dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, celebrado el 12 doce de noviembre de 2010, dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 404/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: HOMOLOGACION DE SENTENCIA DICTADA EN EL EXTYRANJERO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 13 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 01 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente número 404/2016, promovidas por ELIMINADO en su carácter de apoderada jurídica de ELIMINADO , con el fin de Homologar la Sentencia dictada en el Extranjero; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en el Juzgado Séptimo Civil de este Tribunal el día 28 veintiocho de Enero de 2016 dos mil dieciseis, compareció ELIMINADO en su carácter de apoderada jurídica de ELIMINADO , a solicitar, en la vía de Jurisdicción Voluntaria, la Homologación y declaración de validez de la sentencia que dictó el Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois, Departamento del Condado – División de Relaciones Familiares, el 2 dos de Julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, relativo al matrimonio de ELIMINADO caso número 98 D 15854, narro los hechos en que sustento su pretensión, acompaño los documentos que considero necesarios e invoco los preceptos legales aplicables al caso concreto. Así las cosas, por proveído de fecha 2 dos de Febrero de 2016 dos mil dieciseis, se declaró incompetente por razón de materia, el Juez Séptimo Civil, en razón de tratarse de una sentencia emitida en materia familiar, por lo cual sirvió remitir el presente expediente al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado a efecto de que sirviera turnar el expediente al juzgado familiar en turno. En consecuencia mediante oficio SEPCJ 234/2016, el LIC. JESUS XERARDO MARTINEZ MUÑOZ, Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura de este Supremo Tribunal, sirvió remitir a este Juzgado Quinto Familiar el expediente que nos ocupa, por lo que mediante auto de fecha 28 veintiocho de Marzo del presente año se admitió el trámite que nos ocupa en la vía propuesta, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 439/2016 (foja 67) manifestó su conformidad con el presente tramite; finalmente se citó para resolver las presentes diligencias por acuerdo 21 veintiuno de Abril de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar, para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitan estas Diligencias, es la correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 799, 800 y demás relativos del Ordenamiento Legal en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO en su carácter de apoderada jurídica de ELIMINADO quedo acreditada al comparecer al tenor de los numerales 1°, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mediante el instrumento número 107620, volumen 3023, expedido ante la fe del LIC.

Upload: trandat

Post on 04-Oct-2018

222 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 1 de 57

Número de Expediente: 1762/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 17 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 01 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de mayo de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para resolver los autos del expediente 1762/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 23 veintitrés de noviembre de 2015, dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO en la actualidad de 5 cinco y 2 dos años de edad, respectivamente; que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 1839/2015 (foja 11 frente), expresó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad del 30 treinta de noviembre del 2015, dos mil quince (foja 12 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de mayo de 2016, dos mil dieciséis, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 12 doce de noviembre del año 2010, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de 6 años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental, que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el 30 treinta de noviembre del 2015, dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de mayo del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en su comparecencia datada del 30 treinta de noviembre de 2015, dos mil quince, continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de mayo del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 12 doce de noviembre de 2010, dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de

Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Quinta del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, celebrado el 12 doce de noviembre de 2010, dos mil diez, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 404/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: HOMOLOGACION DE SENTENCIA DICTADA EN EL EXTYRANJERO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 13 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 01 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria radicadas en el expediente número 404/2016, promovidas por ELIMINADO en su carácter de apoderada jurídica de ELIMINADO , con el fin de Homologar la Sentencia dictada en el Extranjero; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en el Juzgado Séptimo Civil de este Tribunal el día 28 veintiocho de Enero de 2016 dos mil dieciseis, compareció ELIMINADO en su carácter de apoderada jurídica de ELIMINADO , a solicitar, en la vía de Jurisdicción Voluntaria, la Homologación y declaración de validez de la sentencia que dictó el Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois, Departamento del Condado – División de Relaciones Familiares, el 2 dos de Julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, relativo al matrimonio de ELIMINADO caso número 98 D 15854, narro los hechos en que sustento su pretensión, acompaño los documentos que considero necesarios e invoco los preceptos legales aplicables al caso concreto. Así las cosas, por proveído de fecha 2 dos de Febrero de 2016 dos mil dieciseis, se declaró incompetente por razón de materia, el Juez Séptimo Civil, en razón de tratarse de una sentencia emitida en materia familiar, por lo cual sirvió remitir el presente expediente al Supremo Tribunal de Justicia en el Estado a efecto de que sirviera turnar el expediente al juzgado familiar en turno. En consecuencia mediante oficio SEPCJ 234/2016, el LIC. JESUS XERARDO MARTINEZ MUÑOZ, Secretario Ejecutivo de Pleno y Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura de este Supremo Tribunal, sirvió remitir a este Juzgado Quinto Familiar el expediente que nos ocupa, por lo que mediante auto de fecha 28 veintiocho de Marzo del presente año se admitió el trámite que nos ocupa en la vía propuesta, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 439/2016 (foja 67) manifestó su conformidad con el presente tramite; finalmente se citó para resolver las presentes diligencias por acuerdo 21 veintiuno de Abril de la presente anualidad. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar, para conocer de este asunto, de conformidad con lo establecido por el artículo 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitan estas Diligencias, es la correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 799, 800 y demás relativos del Ordenamiento Legal en consulta. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO en su carácter de apoderada jurídica de ELIMINADO quedo acreditada al comparecer al tenor de los numerales 1°, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mediante el instrumento número 107620, volumen 3023, expedido ante la fe del LIC.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 2 de 57

BERNARDO GONZALEZ COURTADE, Notario Público número 11, con ejercicio en esta ciudad, en el que consta el poder general amplísimo para pleitos y cobranzas otorgado por ELIMINADO a favor de ELIMINADO el día 8 ocho de Enero de 2016 dos mil dieciseis; constando en autos la comparecencia de la Agente del Ministerio Público adscrita a este juzgado, quien expreso su conformidad mediante oficio número 439/2016, en términos del artículo 799 del Código Procesal en cita. CUARTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas…” ELIMINADO Sostiene la promovente ELIMINADO que: “PRIMERO.- Como lo acredito con la Acta debidamente certificada de matrimonio de fecha 15 de Febrero de 1986, mi representado contrajo matrimonio civil con la C. ELIMINADO ante el C. Oficial 01 del Registro Civil de la Ciudad de san Luis Potosí, el cual quedó asentado en la Oficialía a su cargo bajo el acta número XXXX, documento que se adjunta al presente escrito como ANEXO DOS, para los efectos legales a que haya lugar. SEGUNDO.- Con fecha 2 de Julio del año 1999 en el Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois, se llevó a cabo la disolución del matrimonio contraído entre mi poderdante y la C. ELIMINADO con número de caso 98 D 15854 lo que se acredita con la copia debidamente certificada de la sentencia de divorcio por el Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois, misma que consta de veintiocho fojas útiles por su anverso, la cual se adjunta al presente como ANXO TRES; así mismo, se adjunta la traducción al español de dicha sentencia por la Perito traductor adscrita al Registro Estatal de Peritos del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, ELIMINADO con número de registro GES-PED-0400-SLP, como ANEXO CUATRO. TERCERO.- De igual manera adjunto a la presente como ANEXOS CINCO Y SEIS respectivamente las actas de nacimiento tanto de mi poderdante como de la C. ELIMINADO Acta número 286 ante la Oficialía Primera del Registro Civil de Venado, San Luis Potosí de fecha 16 de Abril de 1960 y Acta número 3006 ante la Oficialía Segunda del Registro Civil de la Ciudad de San Luis Potosí de fecha 10 de Septiembre de 1960, documentos que se acompañan al presente escrito como medio de prueba, de las cuales se desprende que los nombres tanto de mi poderdante como de quien fuese su esposa, son ELIMINADO respectivamente nombres con los que contrajeron matrimonio civil, y son los nombres correctos, aclarando que en la resolución de disolución de vinculo de matrimonio que fue dictada en país extranjero, aparece únicamente en lo que respecta a mi representado con el primer nombre y apellido y de quien fuera su esposa el nombre de ELIMINADO esto en razón de que en algunos Estados de aquel País por Ley la mujer al momento de casarse adopta o debe utilizar el primer apellido del marido, razón por la cual en dicha sentencia de la que se solicita la homologación aparece en esta forma pero se trata de mi representado como también del nombre de la que fuese su esposa. CUARTO.- Dado que desde el día 2 de Julio de 1999, mi poderdante ya no tiene ningún vínculo que lo una con la C. ELIMINADO se ve en la imperiosa necesidad de promover las presentes diligencias, con el fin de obtener la respectiva homologación de sentencia extranjera a fin de que se haga la inscripción correspondiente en el registro Civil del Estado de San Luis Potosí, que marca el Código Civil competente, mediante el fallo de su Señoría a justificación de la existencia de la sentencia de divorcio que se adjunta al presente con su debida traducción al idioma español.” El artículo 1016 del Código de Procedimientos Civiles, establece que: “La sentencia y demás resoluciones judiciales dictadas en países extranjeros, tendrán en el Estado la fuerza que establezcan los tratados respectivos. En su defecto se estará a la reciprocidad internacional.”; a su vez el artículo 1020 del mismo código en cita dispone que: “Ni el juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye; se limitarán a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a las leyes del Estado.”. Ahora bien, en los procedimientos de homologación y ejecución de sentencias extranjeras, solo pueden tener fuerza ejecutiva siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 1017 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ello en atención a que la homologación y ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois, Departamento del Condado – División de Relaciones Familiares, el 2 dos de Julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, relativo al matrimonio de ELIMINADO caso número 98 D 15854, en la que se decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a ambos consortes, de conformidad con la Ley de Matrimonios y Disolución de Illinois ELIMINADO según lo expresado en la sentencia de merito la cual se anexo al sumario como copia debidamente certificada por ELIMINADO Secretaria del Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois, E. U. A., así como en la foja 49 de autos, donde consta la traducción emitida por la perito dictaminador traductor en los idiomas Inglés-Español y Español-Inglés, con licencia oficial GES-PD-0400 emitida por el gobierno del estado de San Luis Potosí, LIC. LILLIAN HARRIS ARMENGOL, de la sentencia en comento. Constan agregados al expediente los siguientes documentos: EL INSTRUMENTO NÚMERO 107620, VOLUMEN 3023, expedido ante la fe del LIC. BERNARDO GONZALEZ COURTADE, Notario Público número 11, con ejercicio en esta ciudad, en el que consta el poder general amplísimo para pleitos y cobranzas otorgado por ELIMINADO a favor de ELIMINADO el día 8 ocho de Enero de 2016 dos mil dieciseis. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO número 00007 del Cuaderno de Matrimonios de la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, en la que consta el celebrado entre ELIMINADO el día 15 quince de Febrero de 1986 mil novecientos ochenta y seis. SENTENCIA PARA LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO emitida por ELIMINADO Juez de Circuito 1656, del Condado de Cook, Illinois, E. U. A., de fecha 2 dos de Julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, dentro del caso número 98 D 15854, respecto al matrimonio de ELIMINADO la cual es acompañada en copia debidamente certificada por ELIMINADO Secretaria del Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois, E. U. A., ELIMINADO así como su debida traducción emitida por la perito dictaminador traductor en los idiomas Inglés-Español y Español-Inglés, con licencia oficial GES-PD-0400 emitida por el gobierno del estado de San Luis Potosí, LIC. XXXXXXXXXXXX de la sentencia en comento. COPIA CERTIFICADA DE LA ACTA DE NACIMIENTO DE ELIMINADO acta número 286 del Libro de Nacimientos de la Oficialía Primera del Registro Civil de Venado, San Luis Potosí, registrado el 16 dieciseis de Abril de 19602 mil novecientos sesenta. COPIA CERTIFICADA DE LA ACTA DE NACIMIENTO DE ELIMINADO acta número 3006 del Libro de Nacimientos de la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad capital, registrado el 10 diez de Septiembre de 1960 mil novecientos sesenta. Constancias las cuales cuentan con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 323 fracciones I y X, 325, 326, 388 y 391 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. De igual forma, en base a las manifestaciones vertidas por la promovente respecto a aclarar que los nombres de ELIMINADO corresponden a las mismas personas de nombres ELIMINADO respectivamente, pero que por cuestiones de

legalidad y costumbre del país norteamericano, se anotaron de esa manera los nombres, coincidiendo en fechas de nacimiento y de matrimonio, quedando acreditado lo señalado por la parte interesada en su escrito inicial. Así las cosas, una vez analizada la documentación a que se ha hecho referencia en líneas anteriores, se concluye que se satisfacen las formalidades legales requeridas por la Ley Procesal Civil, en sus numerales 325, 1016, 1018, 1019, 1020 y 1021, en concordancia con los artículos 549, 550, 551, 553, 571 y demás relativos aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como en los relativos de la Convención Americana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, por lo que cerciorada de la autenticidad de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois, Departamento del Condado – División de Relaciones Familiares, el 2 dos de Julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, relativo al matrimonio de ELIMINADO caso número 98 D 15854, resulta fundada la petición de reconocimiento y homologación de la sentencia extranjera aludida, por lo que en esa consecuencia se reconoce el decreto de disolución del matrimonio que unía a los señores ELIMINADO emitido por ELIMINADO Juez de Circuito 1656, del Condado de Cook, Illinois, E. U. A. Por lo que en esa consecuencia, en su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00007, en el Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 15 quince de Febrero de 1986 mil novecientos ochenta y seis, entre los señores ELIMINADO ; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a las presentes diligencias fue la correcta. SEGUNDO.- Se corroboro la autenticidad de la resolución emitida por el Tribunal de Circuito del Condado de Cook, Illinois, Departamento del Condado – División de Relaciones Familiares, el 2 dos de Julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, relativo al matrimonio de ELIMINADO caso número 98 D 15854, por tanto resulta fundada la petición de reconocimiento y homologación de la sentencia extranjera aludida. TERCERO.- Por lo que en esa consecuencia, en su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00007, del Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 15 quince de Febrero de 1986 mil novecientos ochenta y seis, entre los señores ELIMINADO ; así mismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto del Ramo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 416/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 16 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 01 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos del expediente número ELIMINADO , para RESOLVER LA PRIMERA SECCIÓN DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA a bienes de ELIMINADO , denunciada por ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido el 29 de Marzo de 2016, compareció ELIMINADO , denunciando en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Testamentaria a bienes de su hermana ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia, convocándose a los interesados a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio número 433/2016 (Foja 13); con fecha 11 de Mayo de 2016, se celebró la junta a que se refieren los artículos 634 y 635, del Código Procesal Civil, compareciendo la interesada personalmente (Foja 17 frente y vuelta, inclusive); mediante oficio ELIMINADO (Foja 16), la Directora del Notariado, informó que en dicha oficina NO SE ENCONTRÓ registrado Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por ELIMINADO ; también se recibió oficio número ELIMINADO (Foja 18), de la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, quien informó que en la oficina a su cargo NO SE ENCONTRÓ depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia, y finalmente el 11 de Mayo del año en curso, se citó para resolver la Primera Sección de la Testamentaría que nos ocupa, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Quinto de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158, del Código de Procedimientos Civiles, en virtud que según consta en el acta de defunción la de cujus tuvo su último domicilio en ésta ciudad. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio Testamentario, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635, 638, y relativos, del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la denunciante quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I, del Código Procesal Civil en comento. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 1141, del Código Civil vigente establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 3 de 57

En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, la denunciante anexó el certificado de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en esta ciudad el ELIMINADO ; asimismo presentó copia certificada del instrumento número ELIMINADO pedido por la Notaria Pública número 1, en ejercicio en éste Distrito Judicial, en que se hizo constar el Testamento Público Abierto que otorgó ELIMINADO , el ELIMINADO , en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “…PRIMERA:-- Instituye como su única y universal heredera de todos sus bienes, derechos y acciones que por cualquier título pudieran corresponderle el día de su muerte a su hermana la señora ELIMINADO , a quien también nombra como albacea para el arreglo de ésta sucesión confiriéndole todas las facultades inherentes para el desempeño de éste cargo.- SEGUNDA:-- Manifiesta la testadora que es el primer testimonio que otorga, pero si apareciere otro instrumento con fecha anterior a la presente, lo revoca, anula y lo deja sin efecto ni valor legal alguno, pues es su voluntad que únicamente lo que aquí dispone se cumpla y ejecute en todas y cada una de sus partes…”. Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión ELIMINADO , así como el testamento de que se trata otorgado por la propia ELIMINADO , el ELIMINADO , en dicho documento la testadora designa como su única y universal heredera a su hermana ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente, de conformidad con los numerales 632, 634, 638 y demás relativos del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517, del Código Civil para la Entidad, por lo anterior, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndole el carácter de ALBACEA TESTAMENTARIA de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por la testadora, cuyo cargo deberá de discernírseles para los efectos de su aceptación y protesta legales. ELIMINADO Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia del juzgado para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la Sucesión Testamentaria. TERCERO.- La denunciante compareció a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , ante la fe de la Notaria Pública número 1, con ejercicio en esta Ciudad. QUINTO.- Se reconocen como Única y Universal Heredera de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , a su hermana ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se le reconoce el cargo de ALBACEA TESTAMENTARIA de la sucesión encomendado a ELIMINADO , el cual deberá discernírseles para los efectos de su aceptación y protesta legales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.- *L/gor’jcn Número de Expediente: 197/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 29 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 03 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 29 veintinueve de enero de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos del expediente 197/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , ELIMINADO y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido el 11 once de mayo de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , demandando en la Vía Ordinaria Civil por la disolución del vínculo matrimonial a ELIMINADO , haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto del 12 doce de mayo de 2015, dos mil quince, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la demanda, apercibido que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, consta se dio cumplimiento mediante diligencia de 29 veintinueve de junio de 2015, dos mil quince, habiendo dado contestación en escrito recibido el 13 trece de julio de 2015, dos mil quince, a través del cual el demandado lisa y llanamente se allanó a los hechos de la demanda; de igual manera, se dio la intervención que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien mediante oficio 172/2015, manifestó conformidad con el trámite del presente juicio (foja 11 frente); se abrió el juicio a prueba, señalándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requerían, mismas que tuvieron verificativo en diligencia de 24 veinticuatro de agosto de 2015, dos mil quince (foja 22 frente a 28 frente).- En proveído del 6 seis de enero de 2016, dos mil dieciséis, se pasó al período de alegatos (foja 49 frente). Finalmente, por acuerdo datado del 21 veintiuno de enero de 2016, dos mil dieciséis se citó para dictar sentencia, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47 del Código Procesal mencionado, en tanto que el demandado ELIMINADO contestó a los hechos allanándose a las prestaciones reclamadas por la accionante. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO hizo valer esencialmente como sustento de su demanda, los siguientes hechos: “ ELIMINADO ELIMINADO De igual manera, consta en el sumario que por auto dictado en 14 catorce de julio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , allanándose a la demanda entablada en su contra. En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en

aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VI, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;…”. De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte, el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a).-La existencia del vínculo de matrimonio, y b).- La acreditación de una causa para disolverlo. Con el fin de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio 00435, celebrado entre ELIMINADO ante el Oficial Décimo del Registro Civil de esta ciudad, el 27 veintisiete de agosto de 2005, dos mil cinco; ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, adquiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para esta autoridad, que acorde lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente, la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO quienes al interrogatorio formulado por su abogada autorizada, contestaron de la siguiente manera: Así la primera, ELIMINADO , en lo que interesa, respondió: ELIMINADO “… ELIMINADO En tanto que ELIMINADO lo hizo en los siguientes términos: ELIMINADO Testimonios los anteriores, que por colmar los requisitos que exige el artículo 400 del Código Procesal Civil, adquieren pleno valor probatorio, toda vez que depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, además, tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con sus declaraciones el hecho que las partes se encuentran separadas y no se encuentra en su deseo volver a tener una vida en común ; al vislumbrarse que los cónyuges no realizan una vida en armonía, apoyo mutuo y respeto objetivo primordial de la institución del matrimonio, revela la inutilidad de que éste subsista, por ende, máxime que la parte demandada ante en la contestación de la demanda instaurada en su contra deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de donde se vislumbra la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión, por tanto, se insiste que el matrimonio conformado por ELIMINADO , ya no existe la voluntad para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, se aprecia falta de amor; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Al estar de acuerdo las partes con la decisión de divorciarse, es decir, la actora al demandar y su contraria parte, al allanarse a la pretensión de aquella, se acredita la separación por más de tres meses por parte de ELIMINADO . Bajo esas consideraciones, a juicio de quien resuelve se considera acreditada en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VI del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de tres meses, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de octubre del año 2014, dos mil catorce, se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de los tres meses al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su haberse allanado a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se arriba a la conclusión que ha quedado demostrado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de tres meses, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, es fundada la petición de divorcio de la accionante, consecuentemente, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como el auto que la declare firme, en términos que prevén los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 00435, celebrado el 27 veintisiete de agosto de 2005, dos mil cinco, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique en el lugar destinado para tal efecto un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días. QUINTO.- Por otra parte, en lo concerniente a la GUARDA Y CUSTODIA de los menores ELIMINADO , es menester abordar su estudio como consecuencia de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 4 de 57

matrimonial, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar, que a la letra rezice: ARTÍCULO 92.- "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí". En ese contexto, se procede a pronunciarse respecto de la guarda y custodia de ELIMINADO , ya que se trata de dos menores de edad, tal como se demuestra con las respectivas copias certificadas de sus actas de nacimiento; documentales públicas que adquieren valor pleno que les confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; luego, por virtud de la indubitable minoría de edad de ELIMINADO , quienes a la fecha en que se emite esta sentencia, según sus actas de nacimiento, cuentan con 5 cinco años y 3 tres años, respectivamente; por consiguiente, atendiendo a que ELIMINADO , son menores de edad, que viven con su madre; en tales condiciones, con el fin de tutelar sus derechos, se determina que tanto ELIMINADO , como ELIMINADO seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos ELIMINADO , por tanto, con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso c) del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DE ELIMINADO a cargo de su madre ELIMINADO , de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se les cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, un niño de corta edad queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y buena formación espiritual, emocional y social que le brinde un correcto desarrollo armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre, presunción humana que en la especie no fue desvirtuada; al respecto es necesario puntualizar que al decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, se tiene en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos, sin ser tomadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea; es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe a ELIMINADO quien en términos del artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles, tiene expedito su derecho para proceder a la modificación de lo que aquí se dispone, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí. SEXTO.- No se hace especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, es de resolveré y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes. CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y el enjuiciado ELIMINADO contestó en tiempo y en forma la demanda entablada en su contra, allanándose a la misma. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause estado la presente sentencia, con copia certificada de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos de los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décima del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio XXXX del Libro de Matrimonios, datada del 27 veintisiete de agosto de 2005, dos mil cinco, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga

la publicación de un extracto de la presente resolución en el lugar destinado para tal efecto por el término legal de QUINCE DÍAS. SÉPTIMO.- Se determina que ELIMINADO , seguirán ejerciendo la PATRIA POTESTAD sobre los menores ELIMINADO ; asimismo, se OTORGA LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA de los niños a favor de su madre ELIMINADO sin perjuicio del derecho de convivencia con su padre ELIMINADO , quien tiene expedito su derecho para proceder a la modificación de lo que aquí se dispone. OCTAVO.- No se hace especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. Número de Expediente: 274/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 25 de enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 03 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 274/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la señora ELIMINADO , promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 14 catorce de mayo de 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO para denunciar en la Vía de Tramitación Especial, la Sucesión Intestamentaria a bienes de su cónyuge y madre la señora ELIMINADO en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la Intestamentaria a la diversa denunciante ELIMINADO quien en fecha 29 veintinueve de mayo de 2015 dos mil quince, aceptó el cargo que le fue conferido (f.14 reverso); se radicó la denuncia presentada y se fijó fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgará la autora de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma por ser únicos interesados; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó su conformidad mediante oficio número 258/2015 (f.14); mediante oficio DN/1991/2015 (f.21), la Dirección del Notariado, señaló que en dicha oficina no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado otorgado por la señora ELIMINADO ; también se ordenó girar oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia y en respuesta, la Subdirección de esa dependencia gubernamental señaló en el oficio número DGRPPP/J/2495/2015 (f.29), que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por la señora ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 23 a la 28, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria sin que nadie más haya comparecido a deducir derechos; ELIMINADO ratificaron el repudio a su derecho a la herencia en comparecencia verificada el 1 uno de diciembre de 2015 dos mil quince, y con fecha 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis, se presentaron por escrito los interesados a la junta de herederos a que contrae el 645 de la Ley Adjetiva Civil, programada para el 21 veintiuno de los en curso, y en esta última data se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el interesado en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...”. Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Acta Certificada de Defunción Número 00569 a fojas 4, correspondiente a la Oficialía Décimo Primera del Registro Civil, de la cual se aprecia que la señora ELIMINADO , falleció en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el 31 treinta y uno de agosto 1998 mil novecientos noventa y ocho, y el nombre de su cónyuge ELIMINADO También exhibieron el Acta Certificada de Matrimonio Número ELIMINADO , expedida por el Encargado del Registro Civil de Tlacotalpan, Veracruz, mediante la cual se advierte que ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el 13 trece de julio de 1968 mil novecientos sesenta y ocho. Y las Actas Certificadas de Nacimiento a fojas 363 del libro 11-13 y 263 libro 19 ELIMINADO correspondientes al Juez del registro Civil de la Ciudad de México, de las que se desprenden los natalicios de ELIMINADO , respectivamente, y como nombre de sus padres ELIMINADO Documentales públicas que por su

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 5 de 57

naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción de la autora de la herencia, así como el parentesco civil y en línea descendente en primer grado; consecuentemente, el derecho que tienen los denunciantes para heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1466 del Código Civil. Por acuerdo de 10 diez de noviembre del 2015 dos mil quince (f.33), se tuvo a ELIMINADO , por repudiando los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder en la presente sucesión, manifestación que ratificaron en comparecencia verificada el 1 uno de diciembre de 2015 dos mil quince, circunstancia procedente acorde con el contenido de los artículos 1489, 1497, 1502 y 1506 del Código Civil del Estado que a la letra rezan: “Pueden aceptar o repudiar la herencia todo. Los que tienen la libre disposición de sus bienes”; “La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento público otorgado ante notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio ”; “ Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate”; y, “La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia”. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de la señora ELIMINADO así como la conformidad de la representación social adscrita. Por último por auto de fecha 20 veinte de enero de 2016 dos mil dieciséis, se presentaron por escrito los interesados a la junta de herederos programada para el 21 veintiuno de los en curso, y en esta última data se citó para resolver sobre la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. Así las cosas y razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción y el repudio al derecho a heredar por parte de ELIMINADO es procedente declarar como único y universal heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO a la señorita ELIMINADO a quien además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil se nombra como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- Los denunciantes justificaron la personalidad con la que comparecieron ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , justificándose el entroncamiento y consecuente derecho a heredarla por parte de los denunciantes del juicio. QUINTO.- Se acreditó el derecho a heredar de ELIMINADO , ELIMINADO el cual repudiaron los dos últimos; en consecuencia. SEXTO.- Por las razones expuestas en el considerando cuarto, se declara como única y universal heredera de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO , a ELIMINADO a quien además se nombra como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- L’DAGG.: Número de Expediente: 459/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 11 de diciembre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 03 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 11 once de diciembre de 2015 dos mil quince. V I S T O S, para resolver los autos del expediente 459/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO denunciado por ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 21 veintiuno de mayo de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de su hermana, la señora ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria alguna. Se radicó la denuncia presentada, nombrándose como albacea provisional de la intestamentaria al denunciante ELIMINADO quien en fecha 03 de junio del año en curso, aceptó el cargo que le fue conferido (f.63 reverso); Se ordenó notificar la radicación a ELIMINADO en el domicilio que para ese fin proporcionó el denunciante; se le dio la intervención legal a la Representante Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad con la radicación y el trámite mediante sendo oficio 391/2015 a foja 70; la Dirección del Notariado informó en el oficio DN/2169/2015 (f.85), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de la señora ELIMINADO ; asimismo, la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, informó a petición de esta Autoridad en el oficio número DGRPP/J/2489/2015 (f.97), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de la señora ELIMINADO ; también se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 88 ochenta y ocho a la 92 noventa y dos, convocando a los posibles interesados en la presente Intestamentaria sin que nadie más haya comparecido a deducir derechos; se llevó a cabo la junta de herederos a que refiere el 645 de la Ley Adjetiva Civil y finalmente, se citó para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el interesado en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de

defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales consistentes en: Acta Certificada de Defunción Número 00569 a fojas 4, correspondiente a la Oficialía Décimo Primera del Registro Civil, de la cual se aprecia que ELIMINADO , falleció el 12 doce de septiembre de 2014 dos mil catorce y como nombre de sus padres se aprecia a ELIMINADO . Acta Certificada de Defunción Número 01977, correspondiente a la Oficialía Décima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte la defunción de ELIMINADO ocurrido el día 13 trece de junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, asentándose como nombre de su cónyuge a ELIMINADO (F.5) Acta Certificada de Defunción Número 01661, correspondiente a la Oficialía Décima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la cual se advierte que ELIMINADO feneció el día 07 siete de mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, asentándose como nombre de su cónyuge ELIMINADO (F.6). Actas Certificadas de Nacimiento Números 3735 y 23 (f. 7 y 8), expedidas por los Oficiales Segundo y Sexto del Registro Civil de esta Ciudad y Peñasco, perteneciente a esta Capital, de las cuales se da cuenta de los nacimientos de ELIMINADO , ocurridos el 02 dos de octubre de 1966 mil novecientos sesenta y seis y 09 nueve de julio de 1946 mil novecientos cuarenta y seis y como nombres de sus padres se observa a ELIMINADO Copias Fotostáticas Certificadas del Instrumento Público Número Cuatro, expedido por el Licenciado Juan Francisco Corripio Andres, Notario Público Número 24 veinticuatro, con ejercicio en esta Ciudad, del cual se desprende el testamento público abierto que otorgó ELIMINADO del cual en la Cláusula Segunda, se establece que por un error al momento de registrar a sus hijos el testador, se invirtieron los apellidos de ELIMINADO siendo lo correcto de apellidos ELIMINADO Documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia y que acreditan respectivamente la defunción de la autora de la herencia, el fallecimiento de los progenitores de la de cujus, que ELIMINADO son la misma persona, así como el parentesco en línea colateral en primer grado; consecuentemente, el derecho que tiene el denunciante para heredar en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1466 del Código Civil. Por otro lado, obran las contestaciones de la Dirección del Notariado, así como de la Dirección del Registro Público de la Propiedad de esta Ciudad, mediante los cuales informaron, que en su dirección a su cargo no se encontraron testamentos públicos abiertos, cerrados, simplificados u ológrafos a bienes de la señora ELIMINADO así como la conformidad de la representación social adscrita. Por otro lado, no pasa desapercibiendo que en el auto de fecha 22 veintidós de mayo de 2015 dos mil quince, se ordenó notificar personalmente a los señores ELIMINADO , a fin de que si tuvieran interés en el presente negocio, se apersonaran a deducir derechos hereditarios, sin embargo, de las razones actuariales y de autos se advierte que una vez que fueron habilitadas días y hora inhábiles para dar cabal cumplimiento a dicha notificación, ésta fue recibida en el domicilio señalado por el denunciante como el de los destinatarios; y, al respecto se aprecia del instructivo de notificación, que fue recibido por una persona llamada ELIMINADO , es decir, por el ahora denunciante de la sucesión, por lo que la suscrita no tiene la certeza de que la notificación en comento, haya sido allegada a sus diversos destinatarios, por lo que en ese orden de ideas, se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma legal que corresponda. Por último en fecha 07 siete de diciembre del año en curso, tuvo verificativo la junta de herederos a que refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en la que el denunciante compareció solicitando se le nombre heredero de la sucesión y además sea designada como Albacea Definitiva de la misma. Así las cosas y razonando que aún cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, considerando la conformidad con este juicio de parte de la Representación Social de la adscripción, es procedente declarar como único y universal heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO , al señor ELIMINADO designándolo además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Jueza de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- El denunciante justificó la personalidad con la que compareció ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la autora de la herencia ELIMINADO , justificándose el derecho a heredarla por parte del denunciante del juicio. QUINTO.- Se declara como único y universal heredero de la presente Intestamentaria a bienes de la señora ELIMINADO , al señor ELIMINADO designándolo además en términos de lo dispuesto en el numeral 1522 del Código Civil como Albacea Definitiva de la sucesión, encargo que se le deberá de discernir previa su aceptación y protesta legal. SEXTO.-Se dejan a salvo los derechos de ELIMINADO , a fin de que los hagan valer en la vía y forma legal que corresponda. SEPTIMO.-Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ. Siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- *Deac Número de Expediente: 1791/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 24 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 06 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de mayo de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 26 de Noviembre de 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 6 de 57

el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 1 a 17). Por auto del 11 de Mayo del año 2105, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada por exhorto al Municipio de ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado. Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 22). El 16 de diciembre de 2015, se emplazó en forma personal a la demandada (Foja 39 frente), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 22 de enero del presente año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 26 frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 8 de febrero del año en curso, se tuvo a la parte actora por ofreciendo las pruebas de su intención (Fojas 40), no así a la demandada; por tanto el 16 de febrero de 2016, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBAS (Foja 40 vuelta), señalándose el 31 de marzo del año en curso, para el desahogo de la confesional con cargo a la demandada y las testimoniales ofertadas por la parte actora; haciendo constar que solamente se desahogaron éstas últimas (Fojas 43 a 52 vuelta inclusive). El 11 de febrero del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 53 frente), y como ninguna de las parte los formulara, por auto del 20 de los corrientes, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 59 frente), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que el promovente refiere que las partes tuvieron su domicilio conyugal en éste Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa, dado que el presente asunto no tiene señalada tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 26 de Noviembre de 2015, compareció ELIMINADO , manifestando en lo pertinente en el capítulo de hechos de su demanda (Foja 2): que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 1 un hijo de nombre ELIMINADO , actualmente de 5 años de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que derivado de una discusión que tuvo con su aún esposa, en Julio de 2013 abandonó el domicilio conyugal, que desde entonces y hasta la fecha han dejado de hacer vida en común. Señala además el promovente que su contraparte interpuso una Controversia Familiar Por Alimentos ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Municipio de ELIMINADO , radicada bajo el número de expediente ELIMINADO , resuelta el 8 de diciembre de 2004, derivada de la cual se le deduce el ELIMINADO de sus percepciones ordinarias y extraordinarias por concepto de pensión alimenticia definitiva de la que se hace entrega a la demandada en favor de su menor hijo ELIMINADO . Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 22 de enero de 2016, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la parte actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario; en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado en la ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad capital ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 5). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Respecto al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos referidos por la parte actora en la misma, siendo estos en lo pertinente: que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO ELIMINADO , que durante su

matrimonio procrearon 1 un hijo de nombre ELIMINADO , actualmente de 5 años de edad, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que derivado de una discusión que tuvo con su aún esposo en Julio de 2013, éste abandonó el domicilio conyugal, que desde entonces y hasta la fecha han dejado de hacer vida en común, que interpuso una Controversia Familiar Por Alimentos ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Municipio de ELIMINADO , radicada bajo el número de expediente ELIMINADO , resuelta el 8 de diciembre de 2004, derivada de la cual se le deduce a ELIMINADO el ELIMINADO de sus percepciones ordinarias y extraordinarias por concepto de pensión alimenticia definitiva, de la que se le hace entrega en favor de su menor hijo ELIMINADO . No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la parte actora ofreció además la prueba confesional con cargo a la demandado, para cuyo desahogó se señaló el 31 de marzo del 2016; misma que no se llevó a cabo por la inasistencia de la absolvente, quien fue apercibida con ser declarada confesa en caso que sin justa causa no compareciera, por lo que fue declarada confesa (Fojas 43 frente a 46 frente inclusive), aceptando: que ELIMINADO ELIMINADO que durante su matrimonio procrearon 1 un hijo de nombre ELIMINADO , que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que derivado de una discusión que tuvo con su aún esposo en Julio de 2013, abandonó el domicilio conyugal, que vive actualmente en el ELIMINADO , que desde Julio de 2013 y hasta la fecha han dejado de hacer vida en común, que interpuso una Controversia Familiar Por Alimentos ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Municipio de ELIMINADO , radicada bajo el número de expediente ELIMINADO . Además la parte actora ofreció el testimonio de ELIMINADO , mexicana, de 26 años, soltera, de ocupación empleada, originaria de ELIMINADO y vecina de esta Ciudad con domicilio en ubicado en ELIMINADO , que sí tiene parentesco con la persona que la presenta, ya que es su hermano, pero no trabaja para él, ni depende económicamente de él, ni se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene enemistad con la parte demandada y ELIMINADO , mexicano, de 25 años, soltero, de ocupación empleado en ELIMINADO , preparatoria terminada, originario de esta ciudad y vecino de esta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien dice no tener parentesco con la persona que la presenta, no trabajar para él, ni depender económicamente de él, que no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, ni tiene tampoco enemistad con la parte demandada; quienes expresaron que conocen a la señora ELIMINADO , desde hace aproximadamente 6 o 7 años y 3 o 4 años respectivamente más o menos, que la conocieron por la relación que tenía con la parte actora, que saben que está casada con ELIMINADO desde el 17 de diciembre del 2010, que saben y les consta que del matrimonio entre la señora ELIMINADO procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , de cinco años de edad, que actualmente vive con su mamá, que los señores ELIMINADO establecieron su domicilio conyugal en la ELIMINADO de ésta ciudad, ya que yo fueron muchas veces a visitarlos, pero que en la actualidad ellos ya no hacen vida en común desde junio del 2013, en que están separados, porque les tocó vivir la separación e incluso la señora ELIMINADO vive actualmente en el ELIMINADO Señalado la primera de los testigos que lo anterior lo sabe y le consta porque es hermana de ELIMINADO y le tocó vivir el proceso junto con él, y el segundo de los mencionados, expresó que lo anterior lo sabe y le consta porque por parte de la universidad ha hecho buena amistad con ELIMINADO y continuaron frecuentándose una vez que salieron de la escuela, él iba a su domicilio normal y todo y se percataba de todas las situaciones que tenía con ELIMINADO Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con la confesión ficta y los testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de Julio de 2013 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otra parte, en el presente asunto según la copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO hijo habido por el matrimonio formado por los C. ELIMINADO , se concluye que es menor de edad (Foja 6), por lo que habiendo

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 7 de 57

menores de edad; ha lugar a atender a los preceptuado en el artículo 92, del Código Familiar de estado, que dice: “ARTICULO 92. La sentencia de divorcio fijara la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí” Sin embargo, con independencia de lo ordenado por el precepto legal en comento, obra en autos (Fojas 7 a 17) copia certificada de la resolución pronunciada el ELIMINADO por el Juez Primero de lo Familiar de ELIMINADO , en el expediente número ELIMINADO , relativo al Juicio Ordinario Civil por Guarda y Custodia promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , en cuyos puntos resolutivos SEGUNDO A QUINTO, se concede la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del niño ELIMINADO , en favor de su madre ELIMINADO , concediendo a ELIMINADO un régimen de convivencias con el menor, fijando una pensión alimenticia definitiva en favor del niño con cargo a ELIMINADO respecto al 30% treinta por ciento de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, señalando para su cumplimiento y girando al efecto el oficio de descuentos directos de nómina a la fuente de trabajo; por lo que a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, en atención a lo anotado, en la presente resolución no se hace pronunciamiento respecto a lo ordenado por el artículo en cita. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133, del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad Capital, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del día de al fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 187/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 17 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 06 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de mayo de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O para resolver los autos del expediente 187/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 8 ocho de febrero de 2016, dos mil dieciseis, comparecieron ELIMINADO , para promover en la Vía de Tramitación Especial el Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO ; que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó dar intervención que le compete a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien con el oficio 198/2016 (foja 11 frente), expresó su conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en las comparecencias ante esta autoridad los días 17 diecisiete y 18 dieciocho de febrero de la presente anualidad (fojas 10 vuelta y 14 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de mayo del año en

curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como los numerales 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 24 veinticuatro de enero de 1993, mil novecientos noventa y tres, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de 23 veintitres años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa. Documental, que por su propia naturaleza se adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad los días 17 diecisiete y 18 dieciocho de febrero de la presente anualidad, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de mayo del año que trascurre, por tanto, con la finalidad de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO . Así las cosas, dada la invariable decisión de los promoventes en divorciarse, la cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar en sus comparecencias datadas los días 17 diecisiete y 18 dieciocho de febrero del 2016, dos mil dieciséis, continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 9 nueve de mayo del año en curso, se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se considera fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se considera procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segundo del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios celebrado el 24 veinticuatro de enero de 1993, mil novecientos noventa y tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes ELIMINADO , acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de ELIMINADO , del cuaderno de matrimonios, celebrado el 24 veinticuatro de enero de 1993, mil

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 8 de 57

novecientos noventa y tres, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. ELIMINADO SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 1747/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 07 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de mayo de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O dictar sentencia dentro del Expediente 1747/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , contra ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 19 diecinueve de noviembre de 2015, dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO , para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial mediante divorcio necesario y demás consecuencias inherentes a su declaración. El accionante expresó los hechos en que basó sus pretensiones, invocando los preceptos de derecho que consideró aplicables y acompañando los documentos en que funda su acción. Por auto del 19 diecinueve de noviembre de 2015, dos mil quince, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a ELIMINADO para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del plazo de nueve días, apercibida que en caso de ser omiso, se declararían por presuntamente ciertos lo hechos atribuidos, siguiéndose el juicio en rebeldía; de igual forma, se ordenó dar la intervención que legalmente le correspondía a la agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 1825/2015 expresó su conformidad con el trámite del presente juicio (foja 15 quince frente); en diligencia del 9 nueve de diciembre de 2015, dos mil quince, se emplazó a la demandada (foja 24 veinticuatro frente y vuelta); por auto dictado el 15 quince de enero de 2016, dos mil dieciseis, toda vez que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, se acusó la rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, al mismo tiempo, se abrió el juicio a prueba en su etapa de ofrecimiento; concluida la etapa de desahogo de pruebas, en la que se recibieron aquellas que lo ameritaron, se pasó al período de alegatos; fenecido que fue, se citó para dictar sentencia en el presente juicio, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, en tanto que la demandada ELIMINADO no compareció a juicio. CUARTO.- Bajo eso esquema, cabe establecer que los artículos 15, 18 fracción II y 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “ARTÍCULO 15.- El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “ARTÍCULO 18.- El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “ARTÍCULO 86 FRACCIÓN I.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”. De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el arábigo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, compareciente ELIMINADO , en esencia apoyó su demanda en los siguientes hechos: “ ELIMINADO ELIMINADO . De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción IV, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario: VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada…”.

De lo precedente se concluye, que los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges han vivido separados del domicilio conyugal, sin causa justificada. Al respecto, cabe decir que el promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la Documental Pública, consistente en la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , y ELIMINADO , el 15 quince noviembre de 1976 mil novecientos setenta y seis, bajo el régimen de separación de bienes. De igual manera, el accionante adjuntó las diversas Documentales Públicas consistentes en: copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO de las cuales se desprende que actualmente son mayores de edad, ya que cuentan con 37, 34, 32 y 29 años de edad, respectivamente; además, se aprecia que sus padres son ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con los que se acredita el vínculo matrimonial entre las partes y que de esa unión procrearon 4 cuatro hijos, actualmente mayores de edad. Aunado a lo precedente, debe considerarse la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan surtiendo efectos de confesión ficta acorde con el arábigo 382 del Código Adjetivo Civil en comento, misma que se robustece con el pliego de posiciones, visible a foja 40 cuarenta frente del sumario, a cargo de ELIMINADO , al ser declaradas de procedentes la 1 uno, 2 dos, 3 tres, 5 cinco, 6 seis y 7 siete, por auto del 18 dieciocho de marzo de 2016, dos mil dieciséis; medio de convicción que por versar sobre hechos propios de la absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el numeral 404 del mismo Cuerpo de Leyes, hace prueba plena ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario, que se considera suficiente para tener por acreditado que ELIMINADO contrajeron matrimonio, procrearon 4 cuatro hijos, así como que establecieron su morada conyugal en la calle Cruz Colorada de la colonia Cruz Colorada de la Tercera Grande de esta ciudad. Con la finalidad de apoyar su pedimento, el actor ofreció los testimonios de ELIMINADO , quienes al tenor del interrogatorio del cual fueron objeto por conducto de la abogada autorizada por el actor, contestaron de la siguiente manera: “ ELIMINADO . “ ELIMINADO . . . ”. Testimonios los anteriores que se estima se apegan a los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndose pleno valor probatorio, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales de los deponentes, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, que los conocieron por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, fortaleciendo con las declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO ELIMINADO , desde hace 3 tres meses contados desde que tuvo lugar la separación a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo que deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Sin que pase inadvertido para la juzgadora, el hecho de que los atestes refirieron ser parientes de la oferente, circunstancia por las cuales se considera que tienen el conocimiento directo de los hechos que aquí interesa, siendo oportuno citar para sostener el argumento anterior, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-2, de julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, en la página 624, del rubro y texto siguientes: “PRUEBA TESTIMONIAL. LOS PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS SON APTOS EN JUICIOS DE DIVORCIO. Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos, sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos, especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales”. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado desde hace 3 tres meses, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VI del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por el actor. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio del accionante; en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 803 ochocientos tres, del Libro de Matrimonios, del 15 quince de noviembre de 1976, mil novecientos setenta y seis, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 9 de 57

TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- El accionante ELIMINADO probó los hechos de su demanda y la enjuiciada ELIMINADO no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio del accionante, por tanto, es procedente decretar y se DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, en términos previstos por los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, como a la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio 803 ochocientos tres, del Libro de Matrimonios, del 15 quince de noviembre de 1976, mil novecientos setenta y seis, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación en el lugar destinado para tal efecto, de un extracto de la presente resolución por el término legal de QUINCE DÍAS. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO¬.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, quien autoriza y da fe, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 76/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 25 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 08 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 76/2016, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de enero del año en curso, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil, por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción. Por auto de la misma fecha, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, a lo cual se dio cumplimiento mediante diligencia de fecha tres de febrero del año en curso, a lo cual una vez fenecido dicho termino se hizo constar la subsecuente rebeldía; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 83/2016, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 10); se abrió el juicio a prueba, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora, que así lo requirieran y que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándolas en la diligencia de fecha 29 veintinueve de marzo del presente año (foja 18 vuelta, 20, 21).- El 13 trece de mayo del año en curso se tuvo a la parte actora por formulando los alegatos, citándose para resolver el 24 veinticuatro de mayo del presente año (Foja 28), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y

que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 22 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: ELIMINADO ”. Resulta oportuno precisar que mediante auto de fecha 19 diecinueve de febrero del año en curso, se declaró la correspondiente rebeldía a ELIMINADO , haciendo valido el apercibimiento decretado mediante el auto de radicación, teniéndosele por presuntamente confeso de los hechos, contestando en sentido afirmativo la demanda y por perdido el derecho para comparecer a juicio, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión con valor pleno, conforme a lo establecido en el artículo 383, del Código citado previamente. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la parte actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio relativo al celebrado ante el Oficial Cuarto del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el 16 dieciséis de octubre de 2009 dos mil nueve, entre los contrayentes ELIMINADO documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüidas de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión prueba suficiente, la promovente ELIMINADO aportó al juicio la prueba confesional con cargo a ELIMINADO en la cual al no comparecer la parte demandada, la fecha y hora señalada para el desahogo de dicha probanza, se procedió a certificar dicha incomparecencia y declarar confeso de las posiciones que resultaron calificadas de legales y procedentes, quedando acreditado así el vínculo que lo une con la promovente, así como el tiempo y razones de su separación de la morada conyugal por parte de la demandada, confesión que al haberse realizado en términos del artículo 381 del Código de Procedimientos Civiles. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además el actor ofreció el testimonio de ELIMINADO cuyas declaraciones fueron de la siguiente manera: “… ELIMINADO quienes manifestaron lo que saben y les consta de los hechos que tuvieron conocimiento; declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron a la razón fundada de su dicho; reforzándose así el hecho de que los señores ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de cinco años definitivamente. Por tanto, con la confesión y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde hace más de cinco años y se prolonga a la fecha, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de cinco años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 132, relativo al celebrado el 16 dieciséis de Octubre de 2009 dos mil nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- No se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 10 de 57

procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes, y por tanto no encuadra en las hipótesis señaladas en el artículo 135 del Código Procesal de la materia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora y se declaró la consecuente rebeldía a la demandada. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada al no dar contestación a la demanda se le declaró como confesa de los hechos de la demanda de mérito. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Cuarta del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 132, relativo al celebrado el 16 dieciséis de Octubre de 2009 dos mil nueve, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de 15 quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe.- Número de Expediente: 486/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 19 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 08 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 19 diecinueve de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 486/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 08 de abril del año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 01 una hija de nombre ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 23) manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada el 19 de abril del año en curso (Foja 17 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 de Mayo del presente año (Foja 25), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos,

se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio, a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 19 de abril del año en curso (Foja 17 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 de Mayo del presente año (Foja 25) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO los comparecientes celebramos nuestro matrimonio civil ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad capital, acto jurídico que quedo registrado en el acta número ELIMINADO , levantada en el duplicado del libro de matrimonios con fecha ELIMINADO de ELIMINADO del año ELIMINADO documental la cual exhibimos como anexo 1. Conjuntamente adjuntamos copia certificada del acta de nacimiento de los suscritos, anexos 2 y 3. 2.- Durante nuestro matrimonio procreamos una hija de nombre ELIMINADO , quien actualmente tiene ELIMINADO año y ELIMINADO de edad, como se acredita con el acta certificada de su nacimiento, documental que se adhiere a la presente como anexo 4. 3.- Bajo Protesta de decir verdad, manifiesta la compareciente ELIMINADO que en la actualidad no me encuentro embarazada. 4.- Los promoventes actualmente nos encontramos viviendo en domicilios diferentes, en razón de que nos percatamos que existían una serie de incompatibilidades que hacían imposible nuestra vida en común, razón por la cual hemos acordado disolver nuestro matrimonio civil por mutuo consentimiento, por así haberlo determinado por el bien de nosotros mismos. 5.- En las circunstancias mencionadas, consideramos que carece de objeto continuar con el contrato matrimonial que nos une, razón por la cual comparecemos a solicitar nuestro divorcio voluntario, formulando para tal efecto el convenio que nos permitimos anexar, conforme lo dispone el artículo 101, del Código Familiar vigente en el estado….” ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad datada el 19 de abril del año en curso (Foja 17 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 de Mayo del presente año (Foja 25); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el 8 de abril de 2016, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, como fue convenido por las partes en la CLÁUSULA SEGUNDA del convenio referido, gírese atento oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO , denominada ELIMINADO , ordenado efectúen el descuento mensual a las percepciones que recibe el mencionado por la cantidad de $ ELIMINADO ( ELIMINADO pesos 00/100 M.N.) y hagan entrega de la misma en la forma acostumbrada a ELIMINADO , en representación de su menor hija ELIMINADO , por concepto de pensión alimenticia. Oficio que se pone a disposición de los interesados en la secretaria del juzgado, a fin que lo reciban, previa toma de razón que se asiente en autos, y por su conducto lo hagan llegar a su destino. ELIMINADO En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil; se levante el acta de divorcio correspondiente; se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen del acta en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por el CONVENIO que obra en autos del presente juicio, celebrado el 8 de abril de 2016, el cual se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA, con valor de COSA JUZGADA. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, como fue convenido por las partes en la CLÁUSULA SEGUNDA del convenio referido, gírese atento oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO , denominada ELIMINADO , ordenado efectúen el descuento mensual a las percepciones que recibe el mencionado por la cantidad de ELIMINADO ( ELIMINADO pesos 00/100 M.N.) y hagan entrega de la misma en la forma acostumbrada a ELIMINADO , en representación de su menor hija ELIMINADO , por concepto de pensión alimenticia. Oficio que se pone a disposición de los interesados en la secretaria del juzgado, a fin que lo reciban, previa toma de razón que se asiente en autos, y por su conducto lo hagan llegar a su destino. ELIMINADO SEXTO.- Asimismo una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con las constancias necesarias, gírense atentos oficios: a la Dirección del Registro Civil del Estado, y a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil; se levante el acta de divorcio correspondiente; se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de ELIMINADO del cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO y disponga el trámite correspondiente para que se

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 11 de 57

hagan las anotaciones pertinentes al margen del acta en que se registró el nacimiento de ELIMINADO , acorde con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SÉPTIMO.-No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- Por otra parte, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82, del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS.- Doy fe.*L/gor’jcn Número de Expediente: 516/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 08 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 516/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción que promueven los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 14 catorce de abril de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la adopción del niño ELIMINADO realizando los promoventes las manifestaciones por las que estiman procedente su solicitud, invocando los preceptos legales que consideraron aplicable al caso, emitieron sus puntos petitorios y anexaron diversas documentales que estimaron fundamentales para la procedencia del trámite. Se radico la solicitud presentada y se le dio a la Representación Social de la adscripción, la intervención legal que les compete; se recibió la información testimonial ofrecida por el promovente; obra asimismo la comparecencia de ELIMINADO , padres de los promoventes, quienes otorgaron su conformidad con el trámite de la adopción que llevan sus hijos ELIMINADO , haciéndose sabedores de las consecuencias que el trámite conlleva; asimismo, la Representación Social adscrita en oficio número 544/2016 (f.65), manifestó estar conforme con el procedimiento; finalmente, se citó para oír resolución respecto de la petición expuesta por los comparecientes. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155 fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los numerales 871, 872, 875 y relativos de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparece el actor, quedó acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil en comento. CUARTO.- El artículo 247 del Código Familiar en vigor en el Estado, dispone: “La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado”. Por su parte, el numeral 249 del mismo Código Familiar, establece que: “La adopción procede respecto de las y los menores de edad, de las y los menores de edad abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una institución pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad; II. Estar en pleno uso de sus derechos; III. Tener solvencia económica; IV. Un modos honesto de vivir, y V. Tener quince años más de quien adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas”. A su vez, el artículo 258 del Código Familiar en consulta señala: “No procederá la adopción tratándose de personas que tengan vinculo de parentesco consanguíneo con el menor o algún tipo de discapacidad, salvo que los solicitantes sean los ascendientes de éstos”. A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, los promoventes exhibieron los documentos siguientes: acta certificada en que se inscribió el nacimiento del niño ELIMINADO , asentándose como fecha de su nacimiento el 10 de enero de 2016 dos mil dieciséis, desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con cuatro meses de edad; copia certificada de la sentencia dictada dentro del expediente número 47/2016 del índice del Juzgado Primero Familiar, mediante el cual se advierte que respecto la madre biológica del niño efectúo la entrega judicial del niño a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familiar y el Adulto Mayor para que ésta iniciará trámites de adopción ELIMINADO celebrado el 05 cinco de julio de 2014 dos mil catorce; actas de nacimiento de ELIMINADO , en donde se asentó que el primero nació el 15 quince de marzo de 1978 mil novecientos setenta y ocho y la segunda nació el 23 veintitrés de febrero de 1978 mil novecientos setenta y ocho, quedando justificada además la mayoría de edad de los actores acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, además de que son mayores de veinticinco años y que existe una diferencia de más de quince años en relación con el niño ELIMINADO , cuya adopción pretende; Anexó asimismo el Certificado de Idoneidad librado por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en San Luis Potosí, para ser padres adoptivos extendido el 18 de febrero de 2016 dos mil dieciséis (f.13), mismo que califica a los promoventes como idóneos para ser padres adoptivos; se agregó los certificados médicos del estado de salud de ELIMINADO quien de acuerdo

a la misma se encuentran clínicamente sanos; Carta de antecedentes no penales de ELIMINADO Constancia de trabajo expedida por la empresa ARQUITECTURA Y PAISAJISMO, en la que se hace constar que el señor ELIMINADO , labora en esa empresa desde hace seis años, desempeñándose como el puesto de Director con un sueldo mensual de $50,000.00 (cincuenta mil pesos 00/100 M.N), asimismo se anexó constancia de trabajo de la señora ELIMINADO quien tiene un sueldo mensual de 10,000.00 (diez mil pesos 00/100 M.N.); Se anexó también el estudio socioeconómico para Trámite de Adopción del DIF Estatal, realizado por Lic. En Psicología Magdalena Guerrero García, respecto de los promoventes ELIMINADO con fecha de recepción y aplicación 26 veintiséis de noviembre de 2015 dos mil quince y 08 ocho de diciembre de 2015 dos mil quince respectivamente, de los que la emisora concluyó que el matrimonio formado por ELIMINADO es funcional con elementos sólidos para la formación de una familia, que tienen claro del porqué quieren adoptar, ya que es su deseo formar una familia y siempre han querido ser padres, que es un matrimonio con una adecuada función de roles; el informe para la valoración de la Idoneidad a solicitantes de adopción, realizado por el Sistema Integral de la Familia, realizado a ELIMINADO .- Medios Probatorios que adquieren valor probatorio al tenor de los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracciones III y VIII, 330, 331, 332, 388, 391, 392 y 1142 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con las mismas los extremos del artículo 249 del Código Familiar, pues los solicitantes tienen más de veinticinco años y existe una diferencia de quince años en relación con el niño ELIMINADO cuya adopción pretende que sea aprobada, que gozan del pleno ejercicio de sus derechos y de un modo honesto de vivir, siendo el niño ELIMINADO aceptados por los ascendientes de los promoventes según se advierte de la comparecencia ante esta autoridad por parte de los señores ELIMINADO , progenitores de los mismos, además de encontrarse éstos clínicamente sanos y ser idóneos para adoptar según el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de Adopciones, cuyos miembros han valorado la idoneidad de quien pretende dicho trámite, ante quien los pretendientes de una adopción deben cubrir todos lo requisitos para tal efecto, y éstos a su vez, tienen la obligación de valorar los elementos que deben ser observados en el momento de la expedición del certificado de idoneidad, el cual en el caso obra en autos, correspondiéndole a este tribunal la vigilancia de los requisitos que la Ley Procesal de la Materia exige, teniendo en consideración que la institución de la Adopción tiene como prioridad el interés superior del menor de edad, y consecuentemente, la formación integral de la familia, brindando la oportunidad a quienes biológicamente han sido privados de la oportunidad de ser padres o a quienes desean adoptar por amor como en el caso a estudio, para ejercer este derecho. Con el objeto de respaldar su pedimento, los promoventes ofreció también la información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes refirieron lo siguiente: ELIMINADO Testimonios los anteriores que se considera que se apegan a los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigencia, por lo que se confiere pleno valor probatorio pleno, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del procedimiento que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de que los señores ELIMINADO tienen un modo honesto de vivir y solvencia tanto moral como económica para satisfacer las necesidades del niño ELIMINADO cuya adopción pretenden, por lo que se estima que dicha adopción sólo redundará en beneficios para el infante, estimándose así que se cubren las exigencias de los ordenamientos 871 y 872 del Código Procesal Civil. Así las cosas, ya que el artículo 252 del Código Familiar vigente en la época, establece lo siguiente: “Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I.- Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II.- La persona tutora de quien va a ser adoptado; III.- La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV.- Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o lo haya acogido como hija o hijo, y V.- Las madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar”. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas”. Así, atento a lo establecido por precepto legal anterior, en el caso, ha consentido para la adopción la Institución encarga del trámite de adopciones, apegándose el asunto a la hipótesis legal contenida en la fracción IV del artículo 252 del Código Familiar, dado que la madre biológica efectúo la entrega del niño a dicha institución, la cual mediante resolución dictada por el Juez Primero de lo Familiar fue autorizada judicialmente dicha entrega, asimismo se cuenta con la conformidad de la Representante Social de la adscripción, así como por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de Adopciones, expidiendo el certificado de idoneidad respectivo, consintiendo además en la adopción los señores ELIMINADO padres de los promoventes, ratificando la petición de que se trata, infiriéndose la aceptación del niño ELIMINADO como su nieto, con los derechos y obligaciones que ello conlleva, arribándose a la conclusión de que la adopción solicitada resulta benéfica para el niño ELIMINADO ya que se le brinda la posibilidad para integrarse de manera adecuada a una familia, tomando en cuenta que por su edad requiere amor, del cuidado, guía y atención para lograr su subsistencia y bienestar, a fin de procurarle que en lo posible tenga un desarrollo emocional, educativo y social dentro de los parámetros “normales”, integrándolo legalmente a una familia y a su vez a la sociedad, tanto más cuanto que, fue visto por esta autoridad a quien se le vio debidamente integrado con los promoventes, a quien el niño reconoce como sus padres, son motivos por los cuales es indudable que la adopción que peticiona los señores ELIMINADO , redunda en el interés superior del niño, por lo que se infiere que con las probanzas analizadas se cubren las exigencias de los artículos 871 y 872 del Código Procesal Civil, quedando de manifiesto primordialmente, que la adopción solicitada solo conlleva beneficios para el infante, por lo que en este contexto, se crea fundada convicción en esta juzgadora, para declarar procedente la solicitud planteada por los promoventes, aprobándose la adopción del niño ELIMINADO a favor de ELIMINADO como sus padres. Así, quedando de manifiesto el deseo de la parte solicitante de incorporar legalmente a su familia al niño menor de edad y estimándose que se han reunido los requisitos legales al efecto, es procedente aprobar la adopción del niño ELIMINADO a favor de ELIMINADO como padres de éstos, así como de los ELIMINADO en su

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 12 de 57

carácter de abuelos maternos y paternos respectivamente, creándose entre el adoptado y sus adoptantes, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y filiación según lo establecido en el artículo 247 del Código Familiar vigente para el Estado, integrándose legalmente al niño como miembros de la familia de los adoptantes con todos los derechos y obligaciones que nacen del parentesco consanguíneo, extinguiéndose una vez ejecutoriada la presente resolución, la filiación preexistente de los adoptados y su familia de origen, atento a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Familiar en cita. Así las cosas, en su oportunidad, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Dirección del Registro Civil y a la Oficialía 14 del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que den cumplimiento a lo ordenado en los artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de nacimiento de fecha 10 diez de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número XXX del Libro de Nacimientos, en que se asentó el del niño ELIMINADO , y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure como nombre del registrado ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO como los de los padres, y los nombres de ELIMINADO como abuelos maternos y paternos, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a la adopción autorizada. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las presentes diligencias fue la correcta. SEGUNDO.- Se aprueba la adopción del niño ELIMINADO . TERCERO.- en su oportunidad, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Dirección del Registro Civil y a la Oficialía 14 del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que den cumplimiento a lo ordenado en los artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de nacimiento de fecha 10 diez de enero de 2016 dos mil dieciséis, con número XXX del Libro de Nacimientos, en que se asentó el del niño ELIMINADO , y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure como nombre del registrado ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO como los de los padres, y los nombres de ELIMINADO como abuelos maternos y paternos, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a la adopción autorizada. CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, a las diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 911/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 17 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 09 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 8 de junio del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 01 a 03). Por auto del 9 de junio del 2015, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 05 y 06). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 10). El 4 de noviembre del 2015, se emplazó por cedula al demandado (Foja 25 y 26), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 4 de diciembre del propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Fojas 27 vuelta y 29 frente, inclusive). Mediante proveído del 11 de diciembre la actora ofreció las pruebas de su intención (Foja 29 vuelta y 30 frente); por tanto el 19 de enero del año que trascurre, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 31, frente y vuelta). Así, se señaló el 18 de febrero del presente año, para el desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora; siendo que al demandado, por no haber comparecido pese a haber sido citado legalmente al efecto, mediante proveído del 22 de marzo, se le declaró confeso (Foja 35). El 18 de abril del 2016 se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 41 frente y vuelta inclusive), la parte actora formuló los suyos (Foja 44 y 45) y el 06 de mayo del año en curso, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 43 vuelta), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la promovente señaló en su escrito inicial que tuvo su domicilio conyugal en ésta ciudad. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa, ya que el presente asunto no tiene señalada vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para

disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 8 de junio del 2015, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Fojas 01 a 02): que ELIMINADO , que durante su matrimonio no procrearon hijos, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO , que su matrimonio con el demandado fue más o menos llevadero pero con el trascurso del tiempo, la conducta del demandado fue irascible, suscitándose problemas cada vez más, por lo que desde el 11 de mayo del 2000 la suscrita y el demandado separaron en forma absoluta, por lo que al haber transcurrido más de 02 dos años de su separación, es evidente que resulta procedente el divorcio necesario solicitado, fundado en la causal del artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 04 de diciembre de 2015, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los ELIMINADO (Foja 03). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos: que contrajo matrimonio civil con la actora ELIMINADO ; que no procrearon hijos; que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO y que el 11 de mayo de 2000 se separaron definitivamente y a la fecha no han reanudado su matrimonio. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 18 de febrero del presente año; siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído del 02 de marzo, se le declaró confeso (Foja 35) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: que contrajo matrimonio con la C. ELIMINADO que no procrearon hijos; que tuvieron su domicilio conyugal ELIMINADO que se suscitaron diversos problemas; que se separaron el día 11 de mayo del 2000 y viven separados en forma absoluta y completa de la articulante; que tienen domicilios diferentes y hace más de catorce años no lleva vida marital con la articulante. Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció el testimonio de ELIMINADO El primero de ellos manifiesta por sus generales dice llamarse ELIMINADO , ser de 39 años de edad, estado civil divorciada, de ocupación empleada y comerciante, originaria y vecina de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO , a lo que responde A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce a ELIMINADO . Procedente.- Si, desde el 1996 porque es mi vecina y pues su mama y mi mama son amigas.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO . Procedente.- Si, lo conocí el día que se casó con la señorita ELIMINADO , se casaron en el 2000 como en Mayo, se establecieron en ELIMINADO , y no tuvieron hijos.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si la personas señaladas en la preguntas anteriores viven cada quien en distinto domicilio. Procedente.- Si, desde hace muchos años porque ella no duro ni el año viviendo con el señor, ella vive en el ELIMINADO y el creo que se fue a los Estados Unidos ya tiene muchos años que se fue. El segundo de los testigos ELIMINADO (no parentesco), bajo la protesta que tiene otorgada por sus generales ser de 56 años de edad, de estado civil casado, de ocupación pensionado, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO a lo que responde A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce a ELIMINADO . Procedente.- Si, poco más de 30 años, porque ellas llegaron a vivir donde yo vivía en la ELIMINADO .- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce al señor ELIMINADO . Procedente.- Si, a él lo conocí en el momento que se casó con ella con ELIMINADO , se casaron como en el 2000, ellos vivieron un tiempo haya por las ELIMINADO , y no tuvieron hijos.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si la personas señaladas en la preguntas anteriores viven cada quien en distinto domicilio. Procedente.- Si, pues desde 2002 o 2003 algo así, su unión no duro mucho tiempo, ella vive actualmente ahí por ELIMINADO , y de él no sé dónde viva, las últimas veces que supe estaba en el extranjero Manifestando la primera de las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta porque ella le platicaba que perdió totalmente el contacto con él, y ya lo que deseaba ella era mejor separarse porque pues no tenía caso si él estaba en otro país y ella aquí y no duraron mucho tiempo juntos (Foja 38). Por su parte, el segundo deponente a la razón de su dicho, expresó: Lo que pasa es que yo fui testigo del matrimonio de ellos, y ellos acudían a donde yo trabajaba a hacer deporte por eso que me invitaron de testigo y ya después me entere que ya no estaban juntos ELIMINADO

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 13 de 57

Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de mayo del 2000 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 10a del Registro Civil del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en el presente asunto no se procrearon hijos, por lo que no habiendo menores de edad; no ha lugar a atender a los preceptuado en el artículo 92, del Código Familiar de Estado. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133, del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97, del Código Familiar en vigor, 110 y 112, de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil del Municipio de San Luis Potosí, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf

Número de Expediente: 1314/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 20 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 09 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 20 veinte de abril de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 1314/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día veintiocho de agosto del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante el oficio número 1354/2015 (f.14), manifestó su conformidad para con el presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha catorce de septiembre de dos mil quince (f. 13); mediante auto dictado el uno de diciembre de la anualidad próximo pasada se le acusó la rebeldía a la demandada toda vez que no contestó la demanda (f. 15 vuelta), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que celebró matrimonio civil con su ahora demandado, que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en esta ciudad capital, y desde el mes de noviembre de 2003 dos mil tres, el ahora demandado se separó del domicilio conyugal, sin que desde entonces hayan vuelto a tener vida en común, siendo por ello que comparece ante al suscrita a fin de declarar procedente su acción de divorcio. Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía. En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , éste ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. Así, la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta 00079 (a fojas 4) en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 21 veintiuno de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, ante la fe de la Oficialía Segunda del Registro Civil en esta ciudad Capital, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; así como las Actas Certificada de Nacimiento números 1344, 278 y 6009 (f. 5,6 y 7), correspondientes a la Oficiala Primera del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se registró el nacimiento de ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre el compareciente y su demandada, así como el nacimiento de sus hijos y que los dos últimos siguen siendo menores de edad. La compareciente manifestó que en el mes de noviembre del año de 2003 dos mil tres, su consorte abandonó la morada conyugal, hecho que se robustece con la confesión ficta de ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente notificada para que compareciera a absolver posiciones, no compareció, procediéndose por auto de fecha veintinueve de marzo de dos mil dieciséis (f. 33), a declararlo confeso de las posiciones que se le tenían preparadas, conforme a lo estipulado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, y que resultaron calificadas de procedentes, presumiendo que efectivamente NORMA YADIRA MARTINEZ GAYTAN Y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil, el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, ante la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta Ciudad, que de esa unión procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO que el domicilio conyugal lo fue en esta ciudad, y que se separó de la promovente a principios en el mes de noviembre de dos mil tres, que desde entonces han vivido separados sin realizar actos tendientes a regularizar su matrimonio, desatendiéndose de tener vida en común con el ánimo de dar por concluido el matrimonio; probanza que corrobora la Confesión tácita engendrada con motivo de la falta de contestación a la demanda y a la consecuente presunción de ser ciertos los hechos atribuidos a la parte reo; de tal suerte que, produce los efectos que establecen los artículos 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. Así las cosas, se ha establecido que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento únicamente de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora; cuenta habida que en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , las cuales fueron coincidentes en manifestar que conocen a ELIMINADO y ELIMINADO que éstos están casados, que

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 14 de 57

establecieron su última morada conyugal en esta ciudad, que procrearon tres hijos, que actualmente los señores ELIMINADO y ELIMINADO viven separados desde noviembre del año de 2003 dos mil tres. Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO y ELIMINADO ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado únicamente los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho el demandado. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 21 veintiuno de febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Como ELIMINADO consecuencia ELIMINADO de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el dispositivo legal 92 del mismo Código; y en acatamiento a lo preceptuado por el numeral invocado, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; es menester abordar de oficio el estudio, en relación a la CUSTODIA y guarda sobre la adolescente ELIMINADO que las partes litigantes procrearon ELIMINADO al efecto, la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse al respecto a razón de que como se demuestra con las copias certificadas por el Director del Registro Civil en el Estado (f. 6 y 7), de las Actas de Nacimiento números ELIMINADO asentadas ante la fe del Oficial 1° del Registro Civil de esta ciudad capital, en el Libro de Nacimientos con fechas 07 siete de marzo del año 2000 dos mil, y 17 diecisiete de mayo de 2004 dos mil cuatro, respectivamente, en las cuales se encuentra registrado como nombres de sus padres, el de ELIMINADO ; documentales que por el carácter público que ostenta tienen el valor de prueba plena que les confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; luego, por virtud de la indubitable minoría de edad de ELIMINADO quienes a la fecha en que se emite esta sentencia, según sus actas de nacimiento, cuentan con 16 dieciséis y 11 once años de edad, respectivamente, se les escuchó por la suscrita Juez, ante la fe del Secretario de Acuerdos con que actúa, en la Audiencia que para tal efecto tuvo verificativo el 29 veintinueve de febrero de 2016 dos mil dieciséis, en donde conforme al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de la Nación, con asistencia de la Agente del Ministerio Público adscrita a este juzgado Licenciada Guadalupe Salazar Ponce, encontrándose presente la Trabajadora Social adscrita Lic. Psicología Elizabeth Aguiñaga Jiménez se les hizo saber a la adolescente y al niño, en un lenguaje accesible, el motivo por el cual se encuentran aquí, haciendo especial énfasis en que si su deseo de participar era voluntario, de igual manera, si era su deseo que en el momento de dicha diligencia estuvieran acompañados por persona de su confianza y manifestaran si era su deseo estar en la audiencia en esta sala, acto seguido, se les explicó que en éste Juzgado se tramita un Juicio por Divorcio Necesario, por lo que una vez enterados del motivo de esta diligencia, se les preguntó si se sienten cómodos, si quieren manifestar lo que piensan y sienten, a lo que ambos contestaron que sí, y se les explicó la función de la Ministerio Público adscrita, en el sentido de que representa sus derechos y sus intereses ante sus padres, se les pregunta si comprenden la función de la profesionista, a lo que manifiestan auxiliados por la Ministerio Público que si está bien; procediendo a formular la entrevista de cuya parte medular se desprende que ambos menores de edad coinciden en manifestar que tienen una buena relación con su señora madre, que la relación que mantienen con su padre es distante, pues hace mucho años que no vive con ellos, y que los gastos de comida, vestido y educación corren por cuenta de su mamá; entrevista del menor de edad que analizada a la luz de lo dispuesto en el apartado c) de la fracción III del artículo 300 del código familiar, aunado a la circunstancia de que la custodia respecto de la adolescente y el niño en comento no generó controversia en la presente Litis, permiten a la suscrita resolutora arribar válidamente a la conclusión de que a fin de tutelar los derechos de los menores de edad, se determina que tanto ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos ELIMINADO con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO , con quien viven actualmente, y de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se les cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del menor de edad se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los menores de edad deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece permanecerán bajo la custodia de solo uno de ellos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO , del derecho de convivencia y vigilancia con su hija adolescente y su hijo menor de edad de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar; lo anterior, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, quedando a salvo su derecho. ELIMINADO QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de

la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó en parte los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no compareció al juicio, y por ende tampoco opuso excepciones. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO como ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del duplicado del libro de matrimonios, de fecha ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se determina que tanto ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos ELIMINADO con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO , con quien viven actualmente, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO , del derecho de convivencia y vigilancia con sus hijos menores de edad, quedando a salvo su derecho. ELIMINADO OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVI-D AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe. Número de Expediente: 310/2016 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: AUTORIZACION JUD. /PASAPORTE Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 09 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Mayo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 310/2016, relativo a la Controversia Familiar por Autorización Judicial para que el menor de edad ELIMINADO solicite su pasaporte ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, promovidas por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 01 uno de Marzo de 2016, dos mil dieciséis, compareció la señora ELIMINADO , para solicitar la Autorización Judicial, para que su hijo menor de edad ELIMINADO , solicite ante la Secretaría de Relaciones Exteriores la expedición de su pasaporte ordinario, exponiendo los motivos de su pedimento e invocando los preceptos legales que estimó aplicables. Se radico la presente Controversia propuesta y se ordenó notificar y emplazar al padre del menor de edad ELIMINADO a fin de que dentro del término legal de nueve días manifestara lo que a su derecho corresponde, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesó de los hechos que sustentan la demanda; se le dio la intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, contestando mediante el oficio número 323/2016 (f.52), expuso su conformidad con el asunto; una vez que se emplazó legalmente al señor ELIMINADO en el domicilio señalado por la compareciente; mediante auto de fecha 12 doce de Mayo de 2016, dos mil dieciséis (f.65v.), se le acusó la correspondiente rebeldía al demandado al omitir dar contestación a la demanda dentro del término que se le concedió para tal efecto, y el 20 veinte de mayo de 2016, dos mil dieciséis, se celebró la audiencia de Exhortación, Desahogo de Pruebas y Alegatos dentro de la presente controversia y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La Suscrita Jueza de lo Familiar es competente para conocer de la presente Controversia, atento a lo dispuesto en los artículos 144, 155, Fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar invocada por la promovente, es la correcta por adecuarse a lo previsto en los artículos 1137, 1138, 1139 y 1140 y demás relativos del Código Procesal en consulta. TERCERO.- En cuanto a la personalidad de la parte solicitante, satisface los requisitos legales establecido en los artículos 1º, 44, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- El artículo 1137 del Código de Procedimientos Civiles, establece que: “Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.” A su vez, el artículo 1138 del citado ordenamiento legal establece en su primera parte que: “El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros”; por otra parte, el artículo 1139 de la Ley Adjetiva Civil citada, dispone que: “No se requieren formalidades especiales para

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 15 de 57

acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación, tratándose de alimentos, de calificación de impedimentos o de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación de hijos, oposición de maridos, padres y tutores y en general todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial…” La compareciente señala en sus hechos, que: “ ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO El artículo 278 del Código Familiar del Estado, señala que: “La o el que está sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación alguna, sin consentimiento expreso de la persona que ejerza sobre ella o él la patria potestad. En caso de irracional disenso, resolverá la autoridad judicial. Mientras la o el menor esté sujeto a la patria potestad, no podrá abandonar el domicilio familiar sin permiso de quien o quienes ejercen aquella”. También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”. “En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. Ahora bien, la promovente con el fin de justificar los extremos de su petición, constan en autos los siguientes documentos que exhibió: copia certificada del acta del registro de ELIMINADO , asentándose los nombres de ELIMINADO y ELIMINADO como los de sus padres, advirtiéndose además de que en la actualidad el registrado es menor de edad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con menos de dieciocho años; anexándose también copia certificada del Toca número 862/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Guarda y Custodia, y otras prestaciones, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , en donde consta la sentencia definitiva dictada en primera instancia, declarando que el actor no probo lo hechos de su acción de divorcio y la demandada si demostró en parte sus excepciones, y en la reconvención la actora demostró su acción y el demandado no opuso excepciones, decretando el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO así como decretando la guarda y custodia en favor de ELIMINADO de su hijo menor de edad ELIMINADO ; y además, copia certificada del pasaporte ordinario con número 08440015814; documentales a las que se les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil. De la misma forma, se le declaró la correspondiente rebeldía a el demandado ELIMINADO , ELIMINADO al omitir dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, y a mayor abundamiento, la actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido del desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que el 05 cinco de Agosto de 1999, mil novecientos noventa y nueve, contrajo matrimonio con ELIMINADO , que de dicho matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO , que tiene conocimiento que su citado hijo es menor de edad, que demando a ELIMINADO a través de un juicio ordinario civil por divorcio necesario, que dentro de ese juicio perdió la guarda y custodia de su hijo, otorgándosela a favor de ELIMINADO que él carece de la guarda y custodia de su hijo, que conserva la patria potestad de su hijo menor de edad, que tiene conocimiento que la familia ampliada de ELIMINADO radica en España, que tiene conocimiento que el pasaporte ordinario de su hijo se encuentra vencido desde el 11 de marzo del 2014, que desde esa fecha ha sido requerido por ELIMINADO para dar su consentimiento para obtener su pasaporte ordinario de su hijo, que se ha negado a dar su consentimiento para que obtenga su pasaporte, que carece de justificación para negarse a otorgar el consentimiento para que ELIMINADO pueda obtener su pasaporte ordinario. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el artículo 404 del mismo Ordenamiento legal, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Y encontrándose esta Autoridad facultada para intervenir de oficio en el asunto, pues se ventila lo relativo al bienestar de menores de edad, en acatamiento al interés superior de éstos, a que se refiere el artículo 4° de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como en lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Convención sobre la Protección de Menores y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, en concordancia con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, y que disponen que: “Artículo 1137.- Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad; Artículo 1138.- EL juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar, decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de Derecho, manteniendo, sin embargo, la mayor equidad entre ellos, de modo que no se haga concesión a una sin que se haga lo mismo con la otra parte”. Infiriéndose de los preceptos trascritos, que en todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquella la base de la integración de la sociedad, y que en todos aquellos asuntos de orden familiar, los jueces y tribunales se encuentran obligados a resolver lo necesario en observancia al interés superior de los menores de edad, esto en concatenación al criterio jurisprudencial asentado bajo la voz: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.- En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño". Época: Décima Época; Registro: 159897; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.); Página: 334. Así como la jurisprudencia: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO. El sistema jurídico mexicano establece diversas prerrogativas de orden personal y social en favor de los menores, lo que se refleja tanto a nivel constitucional como en los tratados internacionales y en las leyes federales y locales, de donde deriva que el interés superior del menor implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones vinculadas a esa etapa de la vida humana, se realicen de modo que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidos.” Época: Novena Época; Registro: 162563; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Materia(s): Civil; Tesis: I.5o.C. J/14; Página: 2187.- De donde se declara procedente la autorización solicitada para que el menor de edad ELIMINADO representado legalmente por su madre ELIMINADO solicite la expedición del pasaporte ordinario ante la Secretaria de Relaciones Exteriores por el término de 1 un año a partir de que la presente resolución cause ejecutoria, dada la omisión por parte de su padre ELIMINADO para otorgar su consentimiento. QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Civil del Estado, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo de la presente controversia. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 Y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó su acción y el demandado no contesto la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.- Se declara procedente la autorización solicitada para que el menor de edad ELIMINADO representado legalmente por su madre ELIMINADO solicite la expedición del pasaporte ordinario ante la Secretaria de Relaciones Exteriores por el término de 1 un año a partir de que la presente resolución cause ejecutoria. QUINTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SEPTIMO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales se incluyan en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

Número de Expediente: 1089/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 26 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O S los autos que conforman el expediente número 1089/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por la señora ELIMINADO en contra del señor ELIMINADO , para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 3 tres de julio de 2015, dos mil quince, compareció la señora ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, misma que mediante oficio 1112/15 manifestó su conformidad con el tramite del presente juicio (f. 14); se emplazó legalmente al demandado de acuerdo a lo asentado en el acta de la diligencia respectiva de fecha 14 catorce de enero de dos mil dieciséis (f. 24); con fecha 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, se recibió en la subsecretaria de este juzgado, escrito signado por ELIMINADO mediante el cual da contestación a la demanda entablada en su contra, manifestando que se allana a la demanda, expresando su conformidad con la disolución del vinculo matrimonial que lo une a ELIMINADO , escrito que fue acordado mediante proveído de fecha 26 veintiséis de enero de 2016, dos mil dieciséis; se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que con fecha 28 veintiocho de mayo de 2007, dos

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 16 de 57

mil siete, celebró matrimonio civil con su ahora demandado, que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en esta ciudad capital, y que desde el día 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, en que la promovente y el señor ELIMINADO estuvieron a punto de llegar a los golpes, se separaron, sin que desde entonces hayan vuelto a tener vida en común. Por su parte, ELIMINADO , contestó en tiempo la demanda entablada en su contra, allanándose a la demanda. En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , ésta ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “ El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. Así, la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta ELIMINADO (a fojas 4) en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO , con fecha ELIMINADO , ante la fe del Oficial Décimo Octavo del Registro Civil de esta ciudad, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; así como la Acta Certificada de Nacimiento número ELIMINADO (f. 5), correspondiente al Oficial Decimo Octavo del Registro Civil de esta ciudad, en la que se registró el nacimiento de ELIMINADO y como el nombre de sus padres ELIMINADO Así como también el Acta Certificada de nacimiento número ELIMINADO correspondiente al Oficial segundo del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en la que se registró el nacimiento de ELIMINADO y como el nombre de sus padres ELIMINADO Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial bajo el régimen de separación de bienes que existe entre la compareciente y su demandado, así como el hecho relativo al nacimiento de sus hijos ELIMINADO , y que a la fecha siguen siendo menores de edad. La compareciente manifestó que desde el día 14 catorce de noviembre de 2012 dos mil doce, ella y su consorte viven separados, hecho que se corrobora con el allanamiento a la demanda, el que importa una confesión hecha por ELIMINADO ; de tal suerte que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301, 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. Así las cosas, se ha establecido que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO se encuentra separado desde hace más de cinco años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento únicamente de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora; cuenta habida que, no obstante la confesión por parte del demandado, la promovente en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , las cuales fueron coincidentes en manifestar que conocen al señor ELIMINADO y a la señora ELIMINADO que éstos están casados, que establecieron su última morada conyugal en esta ciudad, que procrearon dos hijos que actualmente tienen, 8 ocho y 7 siete años de edad, y que los señores ELIMINADO viven separados desde hace cuatro años. Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décimo Octava del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 28 veintiocho de mayo de 2007 dos mil siete, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Como consecuencia de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el dispositivo legal 92 del mismo Código; y en acatamiento a lo preceptuado por el numeral invocado, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; es menester abordar de oficio el estudio, en relación a la CUSTODIA y guarda sobre los menores de edad ELIMINADO , que las partes litigantes procrearon; al efecto, la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse al respecto a razón de que como se demuestra con la copia certificadas por el Director del Registro Civil en el Estado (f. 5 ) de las Actas de Nacimiento números ELIMINADO , asentada ante la fe del Oficial Decimo octavo del Registro Civil de esta ciudad, en el Libro de Nacimientos con fecha 2 dos de junio de 2010 dos mil diez, como nombres de los padres, el de ELIMINADO ; y con la copia certificadas por el Director del Registro Civil en el Estado (f. 6) de las Actas de Nacimiento números ELIMINADO , asentada ante la fe del Oficial Segundo del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, en el Libro de Nacimientos con fecha 5 cinco de septiembre de 2007 dos mil siete, como nombres de los padres, el de ELIMINADO así como documental que por el carácter público que ostenta tiene el valor de prueba plena que le confiere los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; luego, por virtud de la

indubitable minoría de edad de ELIMINADO , quienes a la fecha en que se emite esta sentencia, según sus actas de nacimiento, cuentan con ocho y cinco años de edad, se les escuchó por la suscrita Juez, ante la fe del Secretario de Acuerdos con que actúa, en la Audiencia que para tal efecto tuvo verificativo el 7 siete de marzo de 2016 dos mil dieciséis, en donde conforme al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de la Nación, con asistencia de la Agente del Ministerio Público adscrita a este juzgado Licenciada Guadalupe Salazar Ponce, encontrándose presente la Trabajadora Social adscrita Lic. Psicología Elizabeth Aguiñaga Jiménez, se le hizo saber a los menores, en un lenguaje accesible, el motivo por el cual se encuentran aquí, haciendo especial énfasis en que si su deseo de participar era voluntario, de igual manera, si era su deseo que en el momento de dicha diligencia estuviera acompañada por persona de su confianza y manifestara si era su deseo estar en la audiencia en esta sala, acto seguido, se le explicó que en éste Juzgado se tramita un Juicio por Divorcio Necesario, por lo que una vez enterado del motivo de esta diligencia, se le preguntó si se siente cómodo, si quiere manifestar lo que piensa y siente, a lo que contestó que sí, se le explica la función del Ministerio Público y se le explica que la función de ésta es representar sus derechos y sus intereses ante sus padres, se le pregunta si comprende la función de la profesionista, a lo que manifiesta auxiliada por la Ministerio Público que si está bien; procediendo a formular la entrevista de cuya parte medular se desprende que los menores de edad comparecientes manifestaron que tienen una buena relación con sus padres, que los gastos necesarios corren a cargo de papá y mamá; entrevista de los menores de edad que analizada a la luz de lo dispuesto en el apartado c) de la fracción III del artículo 300 del Código Familiar. En ese sentido, es pertinente acotar que en el presente juicio, no se designó tutor interino a los niños ELIMINADO , a efecto de que fueran escuchados, a razón de que la opinión de los menores de edad que debe escuchar el juzgador para resolver su situación jurídica dentro de un juicio de guarda y custodia, no se traduce en garantía de audiencia, dado que los infantes no revisten el carácter de parte procesal y que, por ello, tengan que ser oídos y vencidos en juicio, sino que únicamente se les escucha para saber su sentir respecto a la controversia; por tanto, no es necesaria la intervención de un representante especial o tutor interino para que los menores sean debidamente representado y oído en juicio, en virtud de que conforme a los artículos 1138 y 1140 del Código de Procedimientos Civiles, la Juez de lo Familiar, de manera oficiosa, debe velar por el interés del menor a efecto de que no sean transgredidos sus derechos; sirve de apoyo a tal consideración el criterio sustentado por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Novena Época, con número de registro 175544, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Materia Civil, bajo el rubro: “MENORES DE EDAD. NO ES NECESARIO DESIGNARLE REPRESENTANTE O TUTOR INTERINO A ÉSTOS PARA EL EFECTO DE QUE SE LES ESCUCHE EN LOS JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA”. Bajo esa tesitura y toda vez que la custodia respecto de los menores en comento no generó controversia en la presente Litis, cuenta habida que la demandante en su capítulo de hechos categóricamente expuso que mantiene la guarda y custodia de los hijos de ambos ELIMINADO , los que durante y después del juicio quedarán a cargo de aquella, sin pretender el demandado solicitarla a su favor; y, al respecto como en cuanto al resto de la demanda, la parte reo se manifestó conforme al haberse allanado; tales circunstancias permiten a la suscrita resolutora arribar válidamente a la conclusión de que a fin de tutelar los derechos de los menores de edad, se determina que tanto ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos ELIMINADO , con la especificación de que quedarán bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO , con quien viven actualmente, y de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se les cause algún daño, que tengan influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del menor de edad se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los menores de edad deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece permanecerán bajo la custodia de solo uno de ellos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con el niño tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe a ELIMINADO , del derecho de convivencia y vigilancia con sus hijos menores de edad de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar; lo anterior, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, quedando a salvo su derecho. QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 87 fracción III, y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó en parte los hechos de su demanda y la parte enjuiciada compareció en tiempo y forma al juicio, allanándose a los hechos de la demanda. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Décimo Octava del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 28 veintiocho de mayo de 2007 dos mil siete, así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se determina que tanto ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre sus hijos ELIMINADO con la

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 17 de 57

especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO , determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO , del derecho de convivencia y vigilancia con sus hijos quedando a salvo su derecho. OCTAVO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe. Número de Expediente: 1721/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 26 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1721/2015, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, promovida por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ., y: R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 13 de Noviembre de 2015, compareció la señora ELIMINADO , demandando en vía de controversia familiar, al ELIMINADO , por la rectificación del acta relativa a la inscripción del registro de su nacimiento, así como las consecuencias inherentes a dicha petición; expresó los hechos en que fundó su demanda e invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas, formuló sus petitorios y acompañó las documentales que estimó base de la acción que propuso. Por auto del 17 de Noviembre de 2015, se radicó el presente juicio, se tuvo a la parte actora señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones, se ordenó la publicación de edictos por tres veces, de tres en tres días a que se refiere el artículo 1173, del Código Procesal Civil, en el Periódico Oficial del Estado y el de mayor circulación, obrando en autos las publicaciones respectivas (Fojas 30 a 32 y 34 a 37), se le tuvo por ofreciendo sus pruebas, se señaló fecha y hora para la celebración de la AUDIENCIA DE EXHORTACIÓN, RECEPCIÓN DE PRUEBAS Y ALEGATOS, ordenándose darle la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quien manifestó CONFORMIDAD con el trámite presente asunto (Foja 16 frente).- Luego, mediante diligencias del 28 de enero y del 03 de febrero del año en curso (Fojas 25 y 26 frente inclusive) se emplazó legalmente a los demandados para que produjeran su contestación; siendo que sólo la Directora del Registro Civil compareció, pero fuera de término (Foja 38 vuelta). El 24 de los corrientes se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, haciendo constar la inasistencia de las partes demandadas, a quienes por no haber contestado en tiempo se acusó la correspondiente rebeldía, y se procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos, y finalmente se citó para oír sentencia en el presente asunto, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en la fracción XIII del artículo 155, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 1138, 1140, 1142, 1172, 1173, 1174, 1175 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte promovente quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45 y 47, del Código Procesal Civil. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO expuso como fundamento de su petición ante esta autoridad, que con fecha ELIMINADO , fue registrada ante el ELIMINADO , con el nombre de ELIMINADO , en el acta número ELIMINADO en donde se asentó erróneamente su nombre como ELIMINADO , siendo el correcto y el que siempre ha usado en sociedad ELIMINADO , porque ella es hija natural, y que como quien la presentó fue su tío ELIMINADO , le pusieron doble apellido, pero ella siempre se ha conducido como ELIMINADO ; nombre con el que contrajo matrimonio en la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, y para demostrar que siempre ha usado ese nombre, exhibe copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO ; copia simple de la credencial de elector folio ELIMINADO de su Tarjeta de afiliación al Instituto Mexicano del Seguro Social en calidad de esposa; de la Tarjeta de Citas del mismo Instituto y Copia Simple de su Clave Única del Registro de Población (CURP) clave ELIMINADO , de fecha ELIMINADO (Fojas 05 a 11), en cuyas constancias aparece con el nombre de ELIMINADO , ya que éste es el nombre que siempre ha usado en todos sus trámites, motivo por el cual considera necesario que se haga la rectificación de su nombre para que quede solamente como ELIMINADO pedimento que no cambia su filiación, ni atribuye paternidad a persona alguna. El artículo 550, del Código Familiar vigente en el Estado, establece en su primer párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”; a su vez, el artículo 551, del mismo ordenamiento legal en cita, establece que: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: fracción II, “En los casos que contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico que a continuación se indican”. Resultando aplicable al caso concreto que nos ocupa, la hipótesis contenida en el inciso “b” referente a los defectos de carácter específico, número 3, que señala: “La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica”. En éste orden de ideas, el artículo 273, del Código Procesal Civil ordena que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo cual la parte promovente anexó a su escrito de demanda las documentales enunciadas (Fojas 05 a 11); documentales las anteriores que no fueron objetadas y a las cuales se les confiere valor probatorio pleno acorde a lo establecido en los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 331, 332, 388 y 392, de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, justificándose que en diversos actos de su vida, la promovente ELIMINADO se ha conducido con el nombre con el cual compareció ante esta autoridad. A efecto de reforzar su petición, la promovente ofertó la información testimonial a cargo de ELIMINADO , de 62 años de edad, casada, dedicada a las labores del hogar, originaria de esta Ciudad y vecina de ELIMINADO y de ELIMINADO , de 61 años de edad, casado, jubilado, originario de Monterrey, Nuevo León y vecino de ELIMINADO , quienes coinciden en referir, que conocen a la señora ELIMINADO , que saben y les consta que existe un error en su acta de nacimiento consistente en que aparece como ELIMINADO , pero ella solo es ELIMINADO , que saben y les consta que la señora ELIMINADO son la misma persona, porque la conocen desde hace mucho tiempo y ella solo es ELIMINADO , que los nombres de

sus padres son nada más el de su mamá ELIMINADO y que el nombre con el que se desenvuelve en los actos jurídicos, sociales y familiares, es el de ELIMINADO Manifestando el primero de los testigos, a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta porque han vivido juntas toda su vida, desde que ella nació, conviven mucho, andan juntas para todos lados y pues siempre están juntas y sabe que ella se conduce siempre solo como ELIMINADO . Y por su parte el segundo de los mencionados, señaló que está casado con la hermana de la señora ELIMINADO , y tiene 30 años que la conoce y convive mucho con ella porque va a la casa de ellos y ellos a su vez la van a visitar a ella. Testimonios que reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, otorgándoseles pleno valor probatorio a estos, toda vez que se considera que fueron hechos por personas dignas de fe, que de acuerdo a sus antecedentes personales, su edad e instrucción, se considera que cada una tiene el criterio necesario para declarar sobre los hechos acerca de los cuales se les interrogó, siendo estos hechos conocidos por ellos mismos y no por referencias de otras personas, resultando claros y precisos los testimonios sobre las circunstancias esenciales del asunto que nos ocupa, de los cuales se desprende la probidad de que la promovente, ciertamente se ha conducido y es conocida solo con el nombre de ELIMINADO , de lo que se deduce que no ha utilizado nunca el nombre de ELIMINADO asentado en su acta de nacimiento, arribándose a la conclusión de que ELIMINADO y ELIMINADO , efectivamente son la misma persona, ya que a lo largo de los diversos actos de su vida la demandante ha usado el nombre con el cual compareció y no el asentado en su partida de nacimiento, de ahí la inconveniencia de que en la partida de nacimiento figure éste. Así, en la inteligencia que el nombre de las personas se forma con el nombre propio y sus apellidos acorde a lo establecido por el artículo 19, del Código Civil para esta Entidad, y que la rectificación que se pretende no conlleva establecer filiación con alguna otra persona, sin que se advierta mala fe, ni perjuicio a terceros, considerando que nadie compareció a oponerse a la petición de la promovente, dejando en evidencia que con la modificación que se solicita solo tiene como fin el que se haga posible la identificación de la señora ELIMINADO , pues se trata sólo de ajustar el acta de registro de nacimiento a la verdadera realidad social de la peticionaria, sin establecer o modificar algún nexo de filiación además de los ya asentados en la documental, sin que lo anterior implique establecer filiación alguna; tienen aplicación al caso que nos ocupa los siguientes criterios que sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y con los textos que a continuación se transcriben ELIMINADO “ACTA DE NACIMIENTO. SU RECTIFICACIÓN CUANDO NO IMPLICA CAMBIO DEL ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A PERSONA ALGUNA. Procede la rectificación del acta de nacimiento, si el actor tiene necesidad de llevar en lo sucesivo, el nombre que siempre ha venido usando en su vida ordinaria y escolar, y esa rectificación que demanda no causa perjuicio a tercero ni al interés público y tampoco implica un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto al mismo, ni atribuye paternidad alguna en particular, puesto que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VI, Segunda Parte-1, Julio a Diciembre de 1990. Página 45. REGISTRO CIVIL. RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable; sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 127 del Código Civil para el Estado de México, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el Registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda, ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a terceros. Octava Época. Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XII, Octubre de 1993. Página: 475”. Por lo anterior, se llega al convencimiento que la señora ELIMINADO , demostró su acción de petición de rectificación de acta, pues ha quedado de manifiesto la necesidad de modificar el nombre ELIMINADO , inscrito en la partida del registro de su nacimiento, ya que atendiendo a que en el caso, la rectificación que se pretende es solo respecto al nombre propio y que una vez que se publicaron los edictos periodísticos correspondientes sin que se presentara persona alguna a oponerse a la rectificación solicitada, considerando que las partes demandadas no comparecieron no contestaron la demanda de que se trata, además que el Representante Social de la adscripción tampoco impugnó las actuaciones del juicio, pidiendo que se resolviera el asunto conforme a Derecho, en atención a que en el asunto no se advierte mala fe, ni se contraría la moral, no se advierte tampoco que se pretenda defraudar, ni causar perjuicio a terceros, se considera fundada la petición de la parte actora y por tanto, procedente la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, en tales condiciones se ordena la rectificación del acta de nacimiento en que se registró el de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre propio, para que en su lugar se asiente solo como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos asentados en dicho documento. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, deberá comunicársele al Director del Registro Civil en el Estado, así como al Oficial Primero del Registro ELIMINADO para que hagan la anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , del Libro Original de Nacimientos de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el ELIMINADO , dando cumplimiento así a lo ordenado en el artículo 554, del Código Familiar para el Estado. Asimismo y con fundamento en el artículo 964, del Código Adjetivo Civil, remítanse los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para los efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita jueza de lo familiar fue competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La parte actora probó su acción, sin que comparecieran a juicio los diversos demandados Director del Registro Civil del estado y Oficial Primero del Registro ELIMINADO , S.L.P. CUARTO.- En consecuencia, resultó fundada la petición de la parte actora y es procedente decretar la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , únicamente en cuanto al nombre propio, para que en su lugar se asiente solo como ELIMINADO , quedando intocados los demás datos de identificación en la misma asentados. QUINTO.- Hecho lo anterior, remítanse los autos a la Sala correspondiente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que los efectos de la revisión oficiosa de la presente resolución. SEXTO.- Ejecutoriada que sea la presente resolución, dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 554 del Código Familiar vigente en el Estado, para le sea comunicada al Primero del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P., para que haga la anotación respectiva al margen del acta impugnada número ELIMINADO , del Libro

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 18 de 57

Original de Nacimientos de esa Oficialía, acto que tuvo lugar el ELIMINADO , en los términos de esta sentencia, comunicándosele de la misma manera al Director del Registro Civil en el Estado, para su conocimiento. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente a los interesados. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 87/2016 Naturaleza del juicio: SUCESORIO TESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 25 de febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 10 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de febrero de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O, para resolver la Primera Sección dentro de los autos del expediente 87/2016, relativo al Juicio Sucesorio Testamentario a bienes de ELIMINADO promovido por ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 20 veinte de enero de 2016, dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO en su carácter de albacea testamentaria, ELIMINADO por propio derecho, en tanto que los dos últimos, además, en calidad de representantes legítimos en ejercicio de la patria potestad de los menores ELIMINADO , para denunciar en la vía de tramitación especial la sucesión testamentaria a bienes de ELIMINADO ; se radicó la denuncia presentada, se señaló fecha y hora para la celebración de una junta en la que se daría a conocer el contenido del testamento que otorgó la autora de la herencia, convocándose a los comparecientes a la celebración de la misma; se ordenó darle la intervención legal que le corresponde a la agente del Ministerio Público de la adscripción, quien a través del oficio 95/2016, expresó su conformidad (foja 19 frente); también se ordenó girar oficio al Instituto Registral y Catastral del Estado, a fin de que informara si en la oficina a su cargo se encuentra depositado algún testamento ológrafo otorgado por la autora de la herencia y en respuesta, con el oficio DGRPP/J/345/2015 (foja 25 frente), la Subdirectora de esa dependencia gubernamental señaló, que no se encontró depositado informe de testamento ológrafo otorgado por ELIMINADO .- Por auto de 4 cuatro de febrero de 2016, dos mil dieciséis, se desahogó la junta a que se refieren los artículos 634 y 635 del Código de Procedimientos Civiles, a la cual comparecieron en forma personal y por escrito quienes así optaron, como se desprende de dicha audiencia, habiéndose reservado citar hasta en tanto corriera agregado el informe solicitado a la Dirección del Notariado, lo que así aconteció, ya que con el oficio DN/0334/2016 (foja 35 frente), la Directora del Notariado, señaló que en dicha oficina se localizó registro de Testamento Público Abierto, a bienes de ELIMINADO del cual proporcionó los datos generales.- Finalmente, en acuerdo dictado en 16 dieciseis del mes y año que transcurren, se citó para resolver sobre la primera sección, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substanció este Juicio Sucesorio, es correcta por así considerarlo los artículos 634, 635 y 638 del Código Adjetivo Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los denunciantes ELIMINADO en su carácter de albacea testamentaria, ELIMINADO por propio derecho, en tanto que los dos últimos, además, en calidad de representantes legítimos en ejercicio de la patria potestad de los menores ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46, 47 y 632 fracción I del Código Procesal Civil en comento, en cuanto a ELIMINADO compareció por conducto de ELIMINADO en su calidad de apoderada legal, presentando con ello el poder especial en cuanto su objeto pero general en cuanto a sus facultades para pleitos y cobranzas, documentos certificados ante la fe de la Licenciada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VEGA, Notaria Público Número Seis con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado. Documentales Públicas con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el arábigo 388 de la ley Adjetiva Civil del Estado. Ahora bien, el artículo 1141 del Código Civil establece lo siguiente: “Testamento es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone libremente de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte”. En el caso, a fin de acreditar los extremos de la denuncia de la sucesión de que se trata, los denunciantes anexaron copia certificada del acta de defunción en que se consignó el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido en San Luis Potosí, acaecido el 15 quince de septiembre de 2015, dos mil quince; del mismo modo, agregaron copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO con las que acreditan el parentesco con la finada en calidad de sobrinos; además, acompañaron copia certificada del acta de matrimonio de ELIMINADO datado del 11 once de febrero de 1994, mil novecientos noventa y cuatro, con la cual se prueba del entroncamiento de la finada en línea colateral, asimismo, exhibieron Testamento Público Abierto, que otorgó ELIMINADO , el 24 veinticuatro de enero de 2016, dos mil dieciséis, ante la fe de la Licenciada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VEGA, Notario Público Número Seis con ejercicio en la capital de San Luis Potosí, en el cual se establecen las siguientes cláusulas: “ ELIMINADO ”. Documentos los anteriores que no fueron objetados y que por su naturaleza, tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323 fracciones I y IV, 325, del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose en primer término, el fallecimiento de la autora de esta sucesión ELIMINADO el entroncamiento que unía a la de cujus con ELIMINADO , ELIMINADO , así como el testamento otorgado por la de cujus ELIMINADO , el 24 veinticuatro de enero de 2011, dos mil once, ante la fe de la Licenciada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VEGA, Notaria Público Número Seis con ejercicio en la capital de San Luis Potosí, en cuyo documento la testadora designa como herederos a ELIMINADO en la forma y términos establecidos en el instrumento público valorado, mismo que se considera que reúne todas las formalidades legales contempladas por la Legislación Sustantiva vigente de conformidad con los numerales 632, 634, 638 del Código Procesal Civil, por lo que en concordancia con lo establecido en los artículos 1224, 1345, 1346 fracción I, 1357, 1485, 1489 y 1517 del Código Civil para la Entidad, es procedente reconocer y declarar la validez de dicho testamento, reconociéndose el carácter de albacea de la sucesión a ELIMINADO , encomienda que le fue conferida por la testadora cuyo cargo deberá discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado es de resolverse y SE RESUELVE:

PRIMERO.- La competencia del Juzgado Familiar para conocer de la testamentaria no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó la sucesión testamentaría. TERCERO.- Los denunciantes comparecieron a juicio justificando su personalidad. CUARTO.- Se reconoce y se declara la validez del Testamento Público Abierto otorgado por ELIMINADO , el 24 veinticuatro de enero de 2011, dos mil once, ante la fe de la Licenciada MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ VEGA, Notaria Público Número Seis con ejercicio en la capital de San Luis Potosí. QUINTO.- Se reconoce como herederos de la Sucesión Testamentaria a bienes de ELIMINADO , A ELIMINADO , en la forma y términos establecidos en el instrumento público de que se trata. SEXTO.- Se reconoce el cargo de albacea de la sucesión testamentaria encomendado a ELIMINADO , cargo que deberá notificarse para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe, Licenciado MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm/Jjjh Número de Expediente: 424/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 13 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S los autos que conforman el expediente número 424/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el veinte de junio del 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une y la perdida de los derechos inherentes. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad para con el presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha doce de noviembre de dos mil quince (f. 21); mediante auto dictado el doce de febrero de dos mil dieciséis, se acusó la rebeldía del demandado toda vez que no contestó la demanda (f. 21 vuelta) y se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda I.- Conocí al C. ELIMINADO hace aproximadamente 16 años y decidimos casarnos lo cual hicimos el 27 de abril de 2000. 2.- al paso de los años, se dejó de ir teniendo una relación de pareja con el demandado. III.- Así las cosas, mi ahora demandado nunca fue responsable de los gastos de la casa, también trabajo, empero, con mi sueldo mantenía a mi demandado. VI.- Posteriormente en el mes de junio del año 2011, se tuvo un enfrentamiento verbal muy fuerte con mi aún cónyuge, motivo por el cual decidimos separarnos de la morada conyugal.- V.- Y desde ese entonces, no hemos vivido juntos, es decir, nuestra separación ha sido continua. Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, previo citatorio, acusándose su rebeldía. En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , éste ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “ El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “ Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. Así, la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta 00401 (a fojas 3) en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO con fecha 27 veintisiete de abril de 2000, dos mil, ante la fe de la Oficialía Quinta del Registro Civil en esta ciudad Capital, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes; documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado. La compareciente manifestó que en el mes de junio del año de 2011 dos mil once, decidieron vivir separados, hecho que se robustece con la confesión ficta de ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente notificado para que compareciera a absolver posiciones, no compareció, procediéndose por auto de fecha 27 veintisiete de abril del año en curso (f. 30 vuelta), a declararlo confeso de las posiciones que se le tenían preparadas, conforme a lo estipulado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, y que resultaron calificadas de procedentes, presumiendo que efectivamente la señora y ELIMINADO , contrajo matrimonio civil con la actora, que durante su relación nunca aportó lo necesario para

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 19 de 57

las necesidades de la casa, que la señora ELIMINADO lo mantenía, que ambos tomaron la decisión de separarse y que su separación ha sido de manera continua e ininterrumpida desde junio de 2011; probanza que robustece la Confesión tácita engendrada con motivo de la falta de contestación a la demanda y a la consecuente presunción de ser ciertos los hechos atribuidos a la parte reo; de tal suerte que, produce los efectos que establecen los artículos 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. Así las cosas, se ha establecido que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento únicamente de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora; cuenta habida que en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO las cuales fueron coincidentes en manifestar que conocen a la señora ELIMINADO y ELIMINADO que éstos están casados, que establecieron su última morada conyugal en esta ciudad, que actualmente los señores ELIMINADO y ELIMINADO tienen tres hijos de nombres ELIMINADO que actualmente los señores ELIMINADO y ELIMINADO viven separados desde el año 2010 dos mil diez. Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO y ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho el demandado. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. ELIMINADO QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 87 fracción III, y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SEXTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó en parte los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no compareció al juicio y por ende tampoco opuso excepciones, siguiéndose el juicio en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado David Amauri Gauna González, que autoriza y da fe Doy Fe. *Almr Número de Expediente: 961/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 13 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Mayo de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 10 de Junio de 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarla, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 01 a 07). Por auto ELIMINADO se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar a la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndola para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se le presumiría confesa de los hechos que el actor refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Foja 09 y 10 frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 14). El 24 de Septiembre de 2015, se emplazó a la demandada (Fojas 19 a 21), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 23 de Octubre del propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Fojas 22 frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 23 de Noviembre de 2015, se dijo a la parte actora ELIMINADO que no había lugar a tenerlo por ofreciendo las pruebas de su intención, por ser extemporánea su solicitud (Foja 24 frente y vuelta, inclusive).- Luego, el 11 de febrero del año que transcurre, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 28). El 04 de Mayo del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 28 vuelta), teniendo a la parte actora por formulando los suyos mediante proveído del 13 de los corrientes y finalmente el 19 de Mayo de 2016 se citó para resolver el presente juicio (Foja 31 vuelta), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que las partes ubicaron su domicilio conyugal en el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que forma parte del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa, ya que el presente juicio no tiene señalada vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el actor, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y la demandada no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 04 de Mayo del año en curso, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Fojas 1 y 2): que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO en la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil del Municipio de ELIMINADO , S.L.P., que durante su matrimonio procreó 4 hijos de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , actualmente de 32, 31, 24 y 23 años de edad respectivamente, y por tanto mayores de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil respectivas (Fojas 4 a 8), que establecieron su último domicilio conyugal en Calle ELIMINADO , Colonia ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , S.L.P., y que el 21 de Abril de 2013 la demandada abandonó el domicilio conyugal y desde entonces ya no viven juntos, sino separados, y desde entonces ya no hacen vida marital, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 23 de Octubre de 2015, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confesa de los hechos referidos por el actor en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por el actor, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar el actor para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el Oficial ELIMINADO del Registro ELIMINADO Civil del Municipio de ELIMINADO , S.L.P. ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 03). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confesa de los hechos referidos por el actor en la misma, siendo estos: que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO en la Oficialía ELIMINADO Registro Civil ELIMINADO del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 20 de 57

Municipio de ELIMINADO , S.L.P., que durante su matrimonio procreó 4 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente de 32, 31, 24 y 23 años de edad respectivamente, que establecieron su último domicilio conyugal en Calle ELIMINADO , Colonia ELIMINADO del Municipio de ELIMINADO , S.L.P., y que el 21 de Abril de 2013 abandonó el domicilio conyugal y desde entonces ya no viven juntos, sino separados, y desde entonces ya no hacen vida marital; no pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente. Ahora bien, el actor no desahogó pruebas en el presente juicio, toda vez que mediante proveído del 23 de Noviembre de 2015, se dijo a la parte actora ELIMINADO que no había lugar a tenerlo por ofreciendo las pruebas de su intención, por ser extemporánea su solicitud (Foja 24 frente y vuelta, inclusive); sin embargo y toda vez que por exigencia del artículo 86 fracción I del Código Familiar de la Entidad, 273 y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de sus causales de divorcio; debe decirse que pese a que el actor no acreditó plenamente causal alguna, la suscrita juzgadora estima que las medidas legislativas precisadas, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringen injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 de Junio de 2011 y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques. Esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio, pues se advierte que de su parte ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor por parte de él hacia su aún esposa, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle a ELIMINADO el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de las partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil, del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de ambos cónyuges que es preponderante y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , ya que no es deseo del primero de los mencionados continuar seguir haciendo vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias violan el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor ambas partes, pues

por lo menos el señor ELIMINADO , ELIMINADO vierte su libre manifestación y voluntad en disolver el vínculo matrimonial que lo une al momento de presentar su demanda, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlo a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, atento lo cual se inaplica el artículo 87 del Código Familiar y los artículos 273 y 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que los mismos se inaplican y que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana del señor ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se le anularía su derecho y libertad a no desear continuar unido en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se le restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se inaplican, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Sin que pase desapercibido para ésta autoridad, que los hijos de ELIMINADO ELIMINADO son ya mayores de edad, por lo que no habiendo menores; no ha lugar a atender a los preceptuado en el artículo 92, del Código Familiar de estado. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil del Municipio de ELIMINADO , S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO ELIMINADO , de fecha ELIMINADO asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que la parte actora compareció a juicio y por no haber contestado en tiempo la demanda, el presente se siguió en rebeldía de la demandada. CUARTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando CUARTO de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 21 de 57

ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como a la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil del Municipio de ELIMINADO , S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO , bajo el régimen de sociedad conyugal, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97. SEXTO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 174/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: CUSTODIA Y ALIMENTOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 15 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de mayo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 174/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 8 ocho de mayo de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO para demandar en la vía de Controversia Familiar al señor ELIMINADO , por alimentos, guarda y custodia provisionales y en su momento definitivas a favor de ella y respecto de sus hijas menores de edad, ELIMINADO además, por el pago de las costas que genere el trámite del juicio; la compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado, mediante despacho 8/2015, debidamente diligenciado por el juez Mixto Menor del municipio de Ébano, San Luis Potosí, previniéndosele al demandado para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, consta que se dio cumplimiento a ello en diligencia del 17 diecisiete de junio de 2015, dos mil quince, según se detalla en el acta de la diligencia de emplazamiento (foja 40); se dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio 151/2015 (foja 15); luego, en la fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora en representación de su menores hijas ELIMINADO quedó debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta. CUARTO.- ELIMINADO . Asimismo, invocó los preceptos legales que consideró aplicables al caso. De igual forma con fecha 13 trece de julio del 2015 dos mil quince, en vista de que transcurrió el termino otorgado al demandado ELIMINADO , para que diera contestación a la demanda interpuesta en su contra, sin que nada manifestara en tiempo y forma, con forme a los artículos 264 y 532 del Código de Procedimientos Civiles vigente, se declaró la correspondiente rebeldía, siguiéndose el presente procedimiento en esa consecuencia, perdiendo el derecho que pudo haber ejercitado. QUINTO.- La parte demandante ELIMINADO , ejercita la acción de alimentos a que se refiere los artículos 144 y 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establecen: Que los cónyuges deben darse alimentos; y las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de tal suerte, que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado. En ese sentido el accionante por propio derecho y en representación de sus hijas menores de edad, a fin de acreditar su dicho y el derecho les asiste, anexó a su escrito inicial las documentales consistentes en: Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO correspondiente a la Oficialía Segunda del Registro Civil de Ponciano Arriaga, en Ébano, San Luis

Potosí, de las cuales se advierten los respectivos natalicios de ELIMINADO y la partida civil ELIMINADO de matrimonio celebrado entre los dos últimos ELIMINADO ante la fe del referido Oficial 02 del Registro Civil. Documentos Públicos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, poniendo de manifiesto con apoyo en el ordinal 9º del Código Familiar, en relación con los artículos 1º. De la Ley Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, y 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la indubitable minoría de edad de ELIMINADO , así como la unión marital entre la actora y el demandado y consecuentemente el derecho que les asiste con el carácter de hijos a las dos primeras y a la promovente en calidad de cónyuge para recibir alimentos a cargo de ELIMINADO , calidad de los sujetos que además de estar comprobada, no fue controvertida por la parte reo, y que materializa la acreditación del primer elemento estructural de la acción ejercitada.- El segundo elemento de la acción alimentaria, consistente en la necesidad de percibir alimentos que tienen las menores de edad ELIMINADO se tiene demostró con base en la presunción legal de necesitarlos que tienen en su favor, porque atendiendo a su minoría de edad constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir, incluso los relativos a educarse y a la preservación de la salud.- Sin embargo, con relación al derecho que reclama para sí ELIMINADO no se acredita la necesidad de la acreedora alimentista, ni su imposibilidad para proveerse a si misma de los satisfactores alimentarios para su subsistencia, cuenta habida que en la narración de hechos de la demanda, nunca refiere que estuviera impedida para trabajar; y al respecto, la carga de demostrar la necesidad alimentaria tratándose de cualquiera de los cónyuges actuando como acreedores corresponde a quien la alega. Ello es así, pues los artículos 31, 142 y 154 del código familiar, disponen que los cónyuges contribuirán al sostenimiento del hogar y a su alimentación, que sólo quien esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes no estará obligado a ello; que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; que existe derecho preferente entre cónyuges en materia de alimentos y que éstos están obligados a darse esa asistencia mutuamente. Ahora bien, de la interpretación relacionada de esos preceptos se reconoce y destaca la igualdad de los cónyuges ante la ley; por ende, cuando cualquiera de ellos demanda alimentos al otro, a efecto determinar la procedencia de fijar pensión alimenticia definitiva la parte actora tiene la carga de demostrar la necesidad de recibirlos en términos del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Por tal motivo, el estudio de la acción alimentaria no puede descansar en la presunción de que la parte acreedora necesita alimentos, pues la interpretación de la ley familiar conduce al trato igualitario de los cónyuges, toma en cuenta lo progresista de la legislación y la tendencia general a la equidad de género. Por tanto, no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, toda vez que cuando esa pretensión se demanda en juicio debe concatenarse con la obligación adjetiva de demostrar los extremos de la acción, y es al cónyuge actor a quien se impone el deber de probar la necesidad de recibir la pensión alimenticia.- Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia VII.20.CJ/32 (9ª.) pronunciada por el Segundo Tribunal de Circuito en Materia Civil, del Séptimo Circuito, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, Libro XII, octubre de 2012, Tomo 4, página 2053, con registro IUS número 159946, del rubro y texto siguientes: “ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)”. Bajo esa tesitura y con sustento en la presunción confesional de ELIMINADO , en términos del artículo 264 del código de procedimientos civiles, por virtud de la demanda instaurada en su contra que dejó de contestar; y que acorde a los artículos 381 y 404 del Código de Procedimientos Civiles, adquiere el valor de prueba plena, adminiculada a los testimonios rendidos a instancia de la parte actora, por ELIMINADO que al ser valorados en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena, dado que los testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, señalaron a la razón fundada de su dicho. Resultan ser medios de convicción que no son aptos para demostrar la imposibilidad de la actora para allegarse por sí mismo los medios para su subsistencia, y por ende su necesidad alimentaria; de donde se colige, que la promovente ELIMINADO no acreditó el segundo elemento de la acción intentada por lo que a su propio derecho concierne. Por último, se concluye que la acción alimentaria se comprueba en autos con el resultado de la Confesión tácita del demandado ELIMINADO adminiculada a los atestes vertidos por ELIMINADO ; todo lo cual permite a quien resuelve, arribar válidamente a la conclusión de que se comprobó la necesidad de recibir alimentos a favor de las menores de edad, con base en una presunción legal que en la especie tienen a su favor las acreedoras alimentistas derivando la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo 148 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual hace prueba plena al tenor del numeral 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en caso no aconteció, considerando que ELIMINADO , fue declarado en rebeldía y no acudió al desahogo de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, lo que nos conduce a estimar con fundamento en los artículos 140, 148, 150 y 154 del Código Familiar, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, es procedente la petición de alimentos de la parte actora en representación de sus hijas menores de edad; empero no a favor de la promovente. En consecuencia, se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor de sus hijas ELIMINADO por el equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios y demás prestaciones que perciba la obligada en la actividad que desempeñe, quedando expedito el derecho de la actora para señalar la garantía para el cumplimiento de esa prestación.- SEXTO.-La promovente ELIMINADO demandó ante esta autoridad la custodia de sus hijas ELIMINADO , acción que encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 300 del Código Familiar vigente que señala: “Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El padre y la madre convendrán entre sí con quien habitarán las hijas o hijos; II. El padre y la madre convendrán quién de ellos se hará cargo de la administración de los bienes de las hijas o hijos, y III. Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a) La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b) En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 22 de 57

afecta emocionalmente al menor. c) Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quien decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendido al interés superior de la o el menor.” También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”. “En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. Bajo esa tesitura, encontramos que la parte actora trajo al expediente las actas certificadas de nacimiento ELIMINADO de sus hijas ELIMINADO , documentos en los cuales quedó asentado que ELIMINADO son los padres de dichas menores, quienes nacieron el 22 veintidós de enero de 2001 dos mil uno y 09 nueve de septiembre de 2002 dos mil dos, respectivamente, acreditándose que contaban con 14 catorce y 12 doce años de edad a la presentación de la demanda, consecuentemente su minoría de edad; documentos que por su naturaleza, adquieren eficacia probatoria plena conforme lo disponen los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil y además que son hijos de las partes litigantes en el presente juicio; y por ende la patria potestad que ambos ejercen respecto de los mismos al tenor del artículo 279 del Código Familiar, justificándose la legitimación para representarlos por un lado y por otro para ser demandado. Al respecto, se debe considerar la confesión ficta de ELIMINADO , derivada de su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, misma que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, crea la presunción de tener por confesados los hechos que se le imputan y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena dado que no consta medio probatorio en contrario. Corroborándose tal presunción con los testimonios a cargo de ELIMINADO , quienes en la audiencia correspondiente al interrogatorio que les formuló la oferente por conducto de su abogado, la primera, contestó: “… ELIMINADO En tanto que la segunda testigo, al interrogatorio formulado, contestó: “... ELIMINADO Testimonios que se estima reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, sin que exista constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaño, error o soborno, desprendiéndose de los mismos que las menores de edad ELIMINADO se encuentran bajo el cuidado de su progenitora, en tanto que su padre se ha abstenido de proporcionarles los cuidados y alimentos que les corresponden a su cargo. Se debe valorar también el informe proporcionado por la trabajadora social adscrita, llevado a cabo en el domicilio ubicado en el lugar en donde se encuentran albergadas tanto la promovente como sus dos hijas menores de edad, encontrándose el domicilio en condiciones adecuadas para el desarrollo de los infantes, adjuntándose imágenes que así lo constatan; medio probatorio que de conformidad con lo señalado en los numerales 270 y 1142 del Código de Procedimientos Civiles; concatenado a la Audiencia verificada el 29 veintinueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, presidida por la suscrita Juzgadora ante la fe del Secretario de acuerdos, con la presencia de la Trabajadora Social y la Agente del Ministerio Público adscrita, en el área destinada para tal efecto dentro del local de este juzgado y se le hizo saber a los menores de edad, en un lenguaje accesible el motivo por el cual se presentaron aquí, haciendo especial énfasis si su deseo de participar es voluntario, de igual manera si es su deseo que en el momento de dicha diligencia sean acompañados por persona de su confianza; ELIMINADO Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de los menores de edad, con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarles en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en que se demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente: Artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en

materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7. “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9 “1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12 “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18 “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19 “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20 “1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Artículo 27. “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. En este contexto, anteponiendo el procurar la protección y bienestar de las adolescentes de que se trata, y atendiendo a la teoría general del proceso y a los presupuestos procesales de la acción, así como a la naturaleza jurídica de la institución de los alimentos por constituir la prestación principal reclamada, y que por tanto, es analizada en su contexto jurídico esencial de la subsistencia de quién o para quién se solicitó la medida, y que otro solicita en ejercicio de la patria potestad, pues se estima que los aspectos relativos a la guarda y custodia, conllevan obviamente a garantizar que los alimentos sean proporcionados a quien los necesita y se tenga la certeza de que les serán suministrados por quien así los pidió a su nombre, pues de no ejercer éstas, se desviaría el destino para el cual, en el caso de esta decisión judicial, van enfocados. En este contexto, si bien es cierto que se deben otorgar alimentos como se ha determinado previamente, también lo es que al haber sido reclamados y deban ser suministrados por medio de un representante, en la especie su señor padre, éste debe actuar indefectiblemente en beneficio de los acreedores y para ello tener legalmente la custodia que de facto ha demostrado tener, ante la ruptura del núcleo familiar, con el propósito de que los menores de edad los reciban y se beneficien; lo que aunado a la expresión por parte de ambas adolescentes al ser escuchadas por la suscrita juzgadora respecto a su sentir y querer, en el sentido de que no quieren vivir con su padre y prefieren vivir con su madre, nos permite con apoyo en el numeral 300 del código familiar, arribar válidamente a la conclusión de que, es fundada la petición de la parte actora.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 23 de 57

En consecuencia, y se declara procedente otorgar la guarda y custodia de las menores de edad ELIMINADO , a cargo de su madre ELIMINADO sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su progenitor, a quien se le deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su oportunidad, encontrándose imposibilitada esta autoridad para decidir al respecto, toda vez que no existen en el expediente datos que permitan ponderar cualquier determinación al respecto. SEPTIMO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Civil para esta Entidad Federativa, no se hace especial condena al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio, a razón de que la actora no obtuvo el total de sus pretensiones y el demandado no compareció a litigar. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar fue competente para conocer el trámite del presunto asunto. SEGUNDO.- La vía de Controversia Familiar propuesta por la actora fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó las acciones de alimentos, guarda y custodia que hizo valer a favor de sus representadas; empero, no la ejercitada por alimentos a nombre propio, y el demandado no compareció a juicio. CUARTO.- En consecuencia, se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus hijas ELIMINADO por el equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por ciento mensual de los sueldos ordinarios, extraordinarios y demás prestaciones que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, quedando expedito el derecho de las acreedoras para señalar la garantía para el cumplimiento de esa prestación.- QUINTO.- Se declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA de las menores de edad ELIMINADO a favor de su madre ELIMINADO sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de su padre ELIMINADO . SEXTO.- No se hace especial condena al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio, a razón de que la actora no obtuvo el total de sus pretensiones y el demandado no compareció a litigar. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZÁLEZ, que autoriza y da fe, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. es accesorio y por ende, debe ser tramitado en la misma vía conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. Número de Expediente: 220/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 16 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Mayo de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente número 220/2015, relativo al juicio de controversia familiar por guarda y custodia y pago de pensión alimenticia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 09 nueve de Junio de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , para demandar en la vía de Controversia Familiar a ELIMINADO la guarda y custodia provisional y en su caso definitiva y por el pago de una pensión alimenticia provisional y en su oportunidad definitiva, en favor y de su hijo e hija menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO así como por el pago de las costas que genere el trámite del juicio; la compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, decretándose como pensión alimenticia provisional a favor de sus hijos menores de edad, el 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe; se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir al demandado en el domicilio señalado, y dado que lo ubica fuera de la jurisdicción se autorizó el exhorto correspondiente, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, requiriéndolo por el pago de la primer pensión alimenticia provisional y el aseguramiento de las subsecuentes, dando cumplimiento a lo anterior el 29 veintinueve de Enero de 2016, dos mil dieciséis, por conducto del actuario adscrito a la Unidad de Medios de Comunicación del Poder Judicial del Estado de Nuevo León, quién dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de Exhortos y Cartas Rogatorias del Estado referido, según se especifica en el acta de la diligencia de emplazamiento (f.145) se ordenó darle vista a la Agente del Ministerio Público de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio número 195/2015 (f.80); Por auto de 13 trece de Abril de 2016, dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO al omitir dar contestación a la demanda en tiempo y forma, y se señaló nueva fecha para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban por la actora únicamente al no ofrecer el demandado, y finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con el 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar en que se tramitó este procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y demás relativos del Código Procesal Civil del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes quedó debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 145 y 158 fracción I del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del Código Procesal Civil en consulta. CUARTO.- La actora ELIMINADO , en representación de su hija e hijo menor de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , demanda su guarda y custodia, manifestando en sus hechos, que vivió en concubinato con el demandado

desde mediados del año 2000 hasta el mes de Junio del año 2011, que procrearon dos hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO actualmente de 10 y 8 años de edad, en el lapso que estuvieron juntos se separaron en más de una ocasión al permitir su concubino que su familia se metiera mucho a su relación, que en una separación acudió a la PRODEM para buscar ayuda porque se desobligaba de proporcionarles alimentos, citándolo y celebraron un convenio determinando el pago de alimentos de sus hijos, la guarda y custodia y la convivencia con ellos siendo en fecha 19 diecinueve de Octubre de 2009, dos mil nueve, cumpliéndose el citado convenio hasta el 17 diecisiete de Julio de 2014, dos mil catorce, al llevarse su concubino a sus hijos a Monterrey, Nuevo León, al haber pactado que las convivencias eran libres y él radica en ese municipio, teniéndolos el periodo vacacional sin regresarlos hasta que puso en conocimiento con una denuncia por el delito de sustracción de menores, y ante la situación de que no le entregaban a sus hijos, se trasladó a Monterrey, Nuevo León, con la intención de traer a sus hijos y al hablar con ellos le comunican que se quieren quedar con su papá pero además quieren que estén juntos, dándose cuenta que su papá los ésta utilizando para que volviera con él, y dado que las diferencias son más que los momentos gratos, busco ayuda en Monterrey al negarse entregarlos de voluntad, sin que recibiera ayuda por la Procuraduría al decir que aunque fuera su madre él era quién tenía a sus hijos y si me los atraía sería secuestro, acudiendo con el demandado al DIF, para que le dieran permiso temporal para tener a nuestros hijos sin llegar a un arreglo porque él no quería entregarme a mis hijos ni a dejárselos, regresándose a esta ciudad, continuando con su denuncia en donde señalaron el día 21 veintiuno de Octubre para una audiencia de conciliación, sin que se presentara el demandado, integrándose la averiguación se ejercitó acción penal en su contra, conociendo el Juez Quinto del Ramo Penal, quien señalo una fecha para que se llevara a cabo una audiencia conciliatoria sin presentarse el demandado, hasta el segundo citatorio el 5 cinco de Marzo de 2015, dos mil quince, en donde llegaron a un acuerdo haciendo la restitución material y jurídica de sus hijos y se le otorgó el perdón, sobreseyendo la causa el Juez, y así recupero a sus hijos después de ocho meses, sin que cumpla con su obligación de cumplir con las necesidades de sus hijos desde esa fecha. Ahora bien, por lo que respecta a la acción de guarda y custodia que pretende la actora ELIMINADO , de su hijo e hija menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , encuentra su fundamento en lo establecido en los artículos 268, 269 y 300 del Código Familiar vigente que señalan por su orden: “268.- La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”; “269.- Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia”. “300.- Cuando conforme a este Código, solamente uno de los padres deba hacerse cargo provisional o definitivamente de la guarda de una o un menor, se aplicaran las siguientes disposiciones:…III.- Si la madre y el padre no llegan a ningún acuerdo: a).- La autoridad judicial decidirá quién debe hacerse cargo de la custodia de las hijas e hijos menores de doce años; para lo cual gozará de las más amplias facultades, teniendo en cuenta el interés superior de las y los menores. Para tal efecto, la autoridad judicial deberá oír a la madre y al padre y recibirle las pruebas que ofrezcan y oír a la o el menor, si es posible de acuerdo con su edad, y si es necesario a las abuelas, abuelos, tías, tíos, hermanas, hermanos mayores o demás parientes interesados, así como, a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, y al Ministerio Público. b).- En ningún caso se concederá la custodia de la o el menor, al ascendiente que se pruebe que ha tenido un comportamiento que afectó o afecta emocionalmente al menor. c).- Las niñas o niños mayores de doce años podrán manifestar cuál de ambos progenitores desean se haga cargo de ellos; la autoridad judicial será quién decidirá quién deba hacerse cargo de ellas o ellos, atendiendo al interés superior de la o el menor.” También, los artículos 11 y 14 del Código Familiar, señalan: “Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”. “En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. Al efecto, la actora ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les asiste para que se le conceda su acción, anexó a su escrito inicial las copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO en las que consta el registro de las partes como los de sus padres, justificándose su minoría de edad ya que cuentan con 11 once y 9 nueve años respectivamente; documentos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado la minoría de edad de los menores de edad de conformidad con el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con menos de dieciocho años. De la misma forma el demandado ELIMINADO , ELIMINADO omitió dar contestación a la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, en el caso se le hace efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, y a mayor abundamiento, la actora ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, quien no obstante de estar debidamente notificado y apercibido del desahogo de la prueba, no acudió a responder las preguntas que se le tenían preparadas al efecto, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 317 fracción I del Código de Procedimientos Civiles, fue declarado confeso de que mantuvo una relación de concubinato con ELIMINADO que procreo familia con su concubina, que celebró convenio en donde estipularon que su concubina estaría al cuidado y protección de sus hijos, acordando proporcionar la cantidad de novecientos pesos mensuales por concepto de alimentos, que se comprometió a aportar la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos los días 22 veintidós de cada mes, que es omiso de cumplir con ese convenio, que el 17 diecisiete de Julio de 2014, dos mil catorce, se llevó a sus hijos a Monterrey para que convivieran en temporada vacacional, que a partir de dicha fecha retuvo a sus hijos en la ciudad de Monterrey, que a partir de esa fecha se opuso en regresarle a sus hijos, que a partir de esa fecha fue omiso en permitir contacto telefónico entre la actora y sus hijos, que fue denunciado por el delito de sustracción de menores, que en segunda ocasión de citarlo al CEPRERESO reintegro a sus hijos a la actora, que a la fecha es omiso en dar cumplimiento a su obligación de proporcionarle pensión alimenticia a sus hijos menores de edad, que es comerciante en un puesto de tacos, que cuenta con ingresos para proporcionarle a sus hijos pensión alimenticia. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 24 de 57

Haciendo mención que con objeto de reforzar su argumento, desahogo la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO , exponiendo la primer testigo que: conoce a ELIMINADO desde hace cuatro años porque su hija es amiga de su hija y vive en la privada de los Agaves de la colonia Soledad, que estuvo viviendo en concubinato con a ELIMINADO que procrearon dos hijos ELIMINADO de 9 y 11 años, y viven con la señora en la privada de los Agaves, que los niños acuden a la escuela de la Lomita, ubicada en la colonia la Lomita cerca donde la señora vive, que la señora ELIMINADO y se da cuenta porque va a su casa, que la señora ELIMINADO se hace cargo de las atenciones y cuidados de los niños, que la señora ELIMINADO se hace cargo de cubrir las necesidades alimenticias de los menores de edad, dando razón del porque le constan los hechos, manifestando que porque la señora ELIMINADO le agarro confianza porque su hija va con la hija de ella y le platicaba lo que estaba pasando con el problema de sus hijos; por lo que respecta a la segunda testigo, ELIMINADO refirió que conoce a ELIMINADO desde hace siete años porque la tiene en común con varios créditos grupales, que estuvo viviendo en concubinato con a ELIMINADO que procrearon dos hijos ELIMINADO de 11 y 9 años respectivamente, que los niños van a la escuela Jesús Silva Herzog, ubicada en la Lomita, que la señora ELIMINADO se hace cargo de las atenciones y cuidados de los niños, que la señora ELIMINADO se hace cargo de cubrir las necesidades alimenticias de los menores de edad, que los niños viven con la señora ELIMINADO dando razón del porque le constan los hechos, manifestando la señora me ha platicado y he corroborado la visito en su domicilio y de algún manera la procuro por su situación, del tiempo que tiene de conocerla se le hace una persona responsable, honorable y esta al cuidado y pendiente de sus hijos, trabajadora sobre todo ELIMINADO Declaraciones que en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se le otorga eficacia probatoria plena, dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, señalaron la razón fundada de su dicho, justificándose la petición de la promovente acorde con lo especificado en el artículo 300 del Código Familiar. Sin pasar por alto que dentro de la prosecución del expediente, se llevó a cabo la investigación de campo por parte de la trabajadora social adscrita, de donde se desprende que la niña y el niño viven con su madre ELIMINADO , en el domicilio señalado en autos, que con el problema su hija ya repitió un año en la escuela y su hijo puede hacerlo; así también, se escuchó a la niña y el niño en este Juzgado, quién ELIMINADO, medios de prueba que tienen pleno valor legal conforme a los artículos 270, 271, 341, 383 y 398 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es atendible la Tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.- El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. Constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos lo siguiente: Artículo 3.- “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.- Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. Artículo 7.- “1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2.- Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” Artículo 9.- “1.- Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2.- En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3.- Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4.- Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Artículo 12.- “1.- Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2.- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. Artículo 18.- “1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres

tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2.- A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3.- Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. Artículo 19.- “1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2.- Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. Artículo 20.- “1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. Artículo 27.- “1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3.- Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. De lo anterior, se deduce que la custodia material y jurídica de los menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , de hecho la tiene su madre como se deviene de la comparecencia que hicieron ELIMINADO ante el Juzgado Quinto del Ramo Penal de esta ciudad, el 05 cinco de Marzo de 2015, dos mil quince, según consta de la copia certificada del Proceso número 121/2014-2, que exhibió la actora en su escrito inicial, actuaciones judiciales que se les concede pleno valor jurídico al tenor de los artículos 388 y 391 de la Ley Procesal Civil del Estado, y en uso de las facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138 del Ordenamiento legal invocado, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la protección de menores de edad como es el caso, dado que ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por su corta edad requieren del cuidado y protección de sus padres, además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI.- “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”, declaración de observancia obligatoria conforme a lo dispuesto por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Por lo tanto, conforme al artículo 269 del Código Familiar que señala el derecho de convivencia de padres con sus hijos con la excepción que exista peligro para éstos, lo que no sucede en el caso, al no existir la posibilidad de que pudiera sufrir un daño en su integridad, valorando que la guarda y custodia de menores de edad implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado como medios para educarlos física y espiritualmente a efecto de procurarles en lo posible un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo solo conforme a los deseos de alguna de las partes, razonando lo ya expuesto, a la luz de los artículos 268, 276 y 300 del Código Familiar y facultada esta autoridad por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro, observándose además lo preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II.- El interés superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI.- El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14 del Código Familiar, establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y bienestar de los menores de edad de que se trata, se estima fundada la petición de la actora y se declara procedente otorgarle la guarda y custodia definitiva de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , a favor de la su madre ELIMINADO sin

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 25 de 57

perjuicio de que puedan convivir con su padre ELIMINADO sí así es su deseo ELIMINADO QUINTO.- Ahora bien, la parte demandante ELIMINADO , ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar del Estado, que establece: “Las madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos. A falta o por imposibilidad de éstos, la obligación recae en los ascendientes más próximos en grado, por ambas líneas.”; asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por lo que en el caso de que se trata, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado. Al efecto, la actora ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que les asiste a sus hija e hijo menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , anexó a su escrito inicial la copia certificada de sus actas de nacimiento en la que consta el registro de las partes como los de sus padres, justificándose su minoría de edad ya que cuentan con 11 once y 8 ocho años; documentos que por su naturaleza, posee eficacia probatoria plena al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que les asiste a ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por la relación que tienen como hijos del demandado ELIMINADO para recibir alimentos, al desprenderse de las documentales la minoría de edad de la niña y niño, de conformidad con el artículo 592 del Código Civil para el Estado, dado que cuentan con menos de dieciocho años. Además de lo anterior, es de resaltar que el demandado ELIMINADO , ELIMINADO al ELIMINADO omitir contestar la demanda dentro del término señalado por la ley de la materia, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el auto de radicación del presente Juicio, presumiéndose ciertos los hechos que argumenta la actora, así como al ofertarse la confesional a su cargo y al no comparecer se le declaró confeso de las posiciones que se calificaron de procedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, derivándose de que a la fecha es omiso en dar cumplimiento a su obligación de proporcionarle pensión alimenticia a sus hijos menores de edad, que es comerciante en un puesto de tacos, que cuenta con ingresos para proporcionarle a sus hijos pensión alimenticia. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles en comento, surte efectos de confesión ficta y que acorde con lo que señala el numeral 404 del mismo Código Adjetivo, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. De la misma forma, se practicó la testimonial con cargo a ELIMINADO quienes en forma coincidente expusieron que conocen a ELIMINADO , que estuvo viviendo en concubinato con a ELIMINADO que procrearon dos hijos ELIMINADO de apellidos ELIMINADO de 9 y 11 años, que ELIMINADO se hace cargo de las atenciones y cuidados de los niños, así como cargo de cubrir las necesidades alimenticias de los menores de edad, dando razón del porque le constan los hechos ELIMINADO Declaraciones que en términos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, se le otorga eficacia probatoria plena, dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, señalaron la razón fundada de su dicho. Con lo que se acredita la relación de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos, y que por su minoría de edad se acredita la necesidad para recibirlos por parte de sus padres, demostrándose la posibilidad económica del demandado para otorgarlos al desprenderse de los medios de prueba que trabaja como taquero en el municipio de Monterrey Nuevo León. Así las cosas, considerando que la necesidad de recibir alimentos, es una presunción legal que tienen a su favor los acreedores alimentistas derivada de la propia obligación que tienen los deudores de alimentos según lo preceptuado por el artículo 145 del Código Familiar del Estado, la cual hace prueba plena al tenor del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles y como excepción, le corresponde a la parte demandada acreditar el cumplimiento de la obligación de suministrarlos, lo que en el caso no demostró que ha contribuido con su obligación como se deviene de las pruebas ofertadas y practicadas en la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, acreditando que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 142 del Código Familiar, al determinar que la obligación de dar alimentos es reciproco, como consecuencia, ambos padres están obligados a proporcionarles a sus hijos los alimentos, dado que no se encuentran imposibilitados para hacerlo, justificándose que las partes como padres de los acreedores alimentarios, obtienen un ingreso derivado de la actividad laboral que desempeñan, y por tanto, están en posibilidad de hacerle frente a la obligación de contribuir con los alimentos que requiere, de ahí que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar, y que éste último dispone que: “Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o acreedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además del entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen”, lo que nos conduce a estimar no solo las necesidades de los acreedores de los alimentos, sino también las posibilidades del que debe de otorgarlos, ello a efecto de que al asegurarle también la satisfacción de sus propias necesidades de manera tal que pueda dar cumplimiento con sus obligaciones. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se estima declarar procedente la petición de alimentos que solicita la actora ELIMINADO , y por tanto, se fija a cargo de ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija e hijo menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por el equivalente al 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba el obligado en la actividad que desempeñe, además del 50% cincuenta por ciento de los gastos necesarios para la educación básica obligatoria de los acreedores alimentarios, y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos acorde a sus circunstancias personales, como lo dispone el artículo 150, fracción II del Código Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada. SEXTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo de la presente controversia. Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 Y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- Fue competencia de este Juzgado Familiar, conocer el trámite de este asunto. SEGUNDO.- La vía de controversia familiar invocada fue la correcta. TERCERO.- La actora justificó sus acciones y el demandado no contesto la demanda, siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.- Se declara procedente la Guarda y Custodia definitiva solicitada por la actora ELIMINADO de su hija e hijo menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO sin perjuicio de que puedan convivir con su padre ELIMINADO sí así es su deseo.

QUINTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO el pago de una Pensión Alimenticia definitiva a favor de su hija e hijo menores de edad ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , por el equivalente al 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el obligado en la actividad que desempeñe, además del 50% cincuenta por ciento de los gastos necesarios para la educación básica obligatoria de los acreedores alimentarios, y para proporcionarles algún oficio, arte o profesión honestos acorde a sus circunstancias personales, como lo dispone el artículo 150, fracción II del Código Familiar del Estado, quedando a salvo el derecho de la parte actora para señalar bienes que garanticen la prestación alimentaria decretada. SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales se incluyan en la publicación. Lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 421/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 02 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 16 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de junio de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 20 de mayo de 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando persona para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 1 a 5). Por auto del 21 de mayo del año 2105, se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 7 y 8 frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 13). El 11 de Septiembre de 2015, se emplazó en forma personal al demandado (Fojas 17 y 18 frente), a quien, por no haber contestado la demanda, por auto del 6 de Octubre del propio año, se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación; y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 19 frente y vuelta, inclusive). Mediante proveído del 22 de Octubre de 2015, la actora ofreció las pruebas de su intención (Foja 21 frente), no así el demandado; por tanto el 04 de Noviembre del año pasado, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 21 vuelta). Así, se señaló el 10 de diciembre de 2015, para el desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora. El 26 de abril del año en curso se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 36), formulando los suyos la actora mediante escrito recibido el 4 de mayo del presente año y el 31 del propio mes, se CITÓ PARA RESOLVER el presente juicio (Foja 40 frente), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 26 de 57

b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 20 de Mayo del 2015, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia (Fojas 1 a 3): que contrajo matrimonio civil con ELIMINADO en la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil del Municipio de ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 1 un hijo de nombre ELIMINADO , actualmente de mayor de edad, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil respectivas, que desde hace 45 años se encuentran separados, estableciendo ella su vivienda en la ELIMINADO de ésta ciudad y el demandado en la comunidad de Puerto del Jacal, perteneciente al municipio de ELIMINADO ., que su separación ha sido continúa y a la fecha mayor a 45 años. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 6 de Octubre de 2015, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382, del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404, del mismo Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO del Registro Civil del Municipio ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos: ELIMINADO en la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil del Municipio ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 1 un hijo de nombre ELIMINADO , actualmente de mayor de edad, estableciendo ella su vivienda en la ELIMINADO de ésta ciudad y el demandado en la comunidad ELIMINADO , perteneciente al municipio de ELIMINADO y que su separación ha sido continúa y a la fecha mayor a 45 años. No pasa desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además el testimonio de ELIMINADO (sin parentesco), mexicana de 75 años de edad, casada, de ocupación labores del hogar, originaria y vecina de ésta ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO y de ELIMINADO (sin parentesco), mexicana de 54 años de edad, soltera, pensionada, originaria y vecina de ésta ciudad ELIMINADO con domicilio ubicado en ELIMINADO , quienes coincidieron en declarar: que conocen a ELIMINADO desde hace más de 40 años, porque son conocidos de la misma comunidad, que saben y es consta que tienen más de 45 años separados, viviendo cada quien en un domicilio diferente (Fojas 30 frente a 32 vuelta, inclusive). Manifestando las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo saben y les consta; a la primera de las mencionadas, porque los conoció desde siempre, que él vive allá y ella acá, que ella siempre ha estado sola, que eso lo sabe porque conviven y además viven una enfrente de la otra, nada más las divide la avenida Salk y ella vende ropa y de todo para mantenerse. Por su parte la segunda de las testigos, refirió, que lo anterior lo sabe y le consta, porque la conoce desde niñas, crecieron juntas ya que son de la misma comunidad, y siempre han convivido y están en contacto ya que también son vecinas aquí en el fraccionamiento y le consta que ellos viven en lugares separados. Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde hace 45 cuarenta y cinco años y se prolonga a la fecha; habiendo transcurrido más de 02 dos años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de 45 cuarenta y cinco años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos

debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Por otra parte, en el presente asunto según las copias certificadas del acta de nacimiento del hijo habido por el matrimonio formado por los C. ELIMINADO , se concluye que el mismo es mayor de edad (Fojas 5), por lo que no habiendo menores de edad; no ha lugar a atender a los preceptuado en el artículo 92, del Código Familiar de estado. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la ELIMINADO del Registro Civil del municipio de ELIMINADO para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 1068/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 25 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 16 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco de mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 1068/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Guarda y custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O: U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 01 primero de julio de 2015, dos mil quince compareció ELIMINADO para demandar en la vía de Controversia Familiar a la señora ELIMINADO por la guarda y custodia legal provisional y en su momento definitiva de sus menores hijos ELIMINADO , así como por la Perdida de la Patria Potestad; el compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir a la demandada en el domicilio señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación; consta que por auto de fecha 05 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince, se tuvo por acusando la rebeldía de la demandada en virtud de no haber contestado la demanda entablada en su contra, y por perdido el derecho que en su momento pudo haber ejercitado (F. 49 reverso); se dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio 1279/2015 (foja 45); se celebró en la fecha indicada para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora en representación de su menor hija quedó debidamente acreditada en términos de lo

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 27 de 57

dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO señala fundamentalmente como hechos de su denuncia lo siguiente: “1.- En el mes de diciembre de 2001 inicie una relación de noviazgo don (sic) la C. ELIMINADO y pasado un tiempo decidimos los dos vivir juntos, de tal unión procreamos dos hijos de nombres ELIMINADO , que en la actualidad son menores de edad. “.- Es de mencionar que al inicio de nuestra relación y a la venida de nuestros dos hijos las cosas marchaban con los problemas comunes de una pareja normal pero pasado el tiempo la situación comenzó a cambiar a tal grado de que la medre (sic) de mis hijos de nombre arriba ya mencionado empezó a cambiar argumentando que ya no se sentía a gusto en esta relación por tal motivo decidió irse de la morada conyugal en el mes junio de 2009 y me dejo a los niños a mi cargo por el espacio de 02 años los cuales estuve al pendiente de los estudios, salud, comida, vivienda y demás cuidados que un menor necesita.- Es el caso que el día 05 de SEPTIEMBRE de 2011 tuve que dejarle a mis hijos a su madre con la intención de conservar mi trabajo en el Estado de Texas y por tal motivo tuve que irme a trabajar y constantemente le estuve suministrando dinero a la madre de mis hijos para que solventara los gastos. 4.- Pero el día 01 del mes de NOVIEMBRE de 2014 tuve que regresar a México para realizar los trámites de residencia a mis hijos y a platicar con mi hijo de nombre JESUS me comentó que ya no quería estar con su mamá y cuál fue mi sorpresa que al contarme mi hijo la situación que la madre de mi hijo en repetidas ocasiones lo había agredido físicamente en diferente partes del cuerpo sin motivo alguno y creo es necesario que se decrete de forma inmediata la guarda y custodia de mi menor hijo y ya en su momento la de mi menor hija ya que la madre de los mismos no cumple con su cometido como medre (SIC) de familia y creo es muy violenta con los menores, por dicha situación solicito se me fija hora y fecha para la presentación de menor y/o audiencia de menor para que sea escuchado mi menor hijo y del mismo modo solicito hora y fecha para presentación de testimonial en el caso del menor. 5.- Y mi menor hija de nombre ELIMINADO me comenta que su deseo es estar conmigo que soy su padre para poder estudiar de manera más tranquila y en su momento poder estudiar en el extranjero y asistir a una UNIVERSIDAD, en el caso de mi hija solicito de esta autoridad que se le requiera a mi demandada a presentación de la menor ELIMINADO al momento de ser emplazado, para que así mi menor hija se escuchada por esta autoridad y reforzar mi dicho en la presente controversia. En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO demanda la guarda y custodia así como la perdida de la patria potestad respecto a sus menores hijos prevista en los numerales 268 y 269 del invocado Código Familiar, que por su orden, señalan: ARTÍCULO 268.- “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”. ARTÍCULO 269.- “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia”. En tanto que los arábigos 11 y 14 del Código Familiar, señalan que: ARTÍCULO 11.- “Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”. ARTÍCULO 14.- “En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. En ese tenor, el compareciente a fin de justificar su petición, acompaño a su escrito inicial las documentales consistentes en: Acta Certificada de Nacimiento, asentada bajo la partida número 437, correspondiente a la Oficialía Octava del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., de la que se desprende el nacimiento de ELIMINADO , y como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO Acta Certificada de Nacimiento, asentada bajo la partida número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía Octava del Registro Civil de San Luis Potosí, de la que se desprende el nacimiento de ELIMINADO y como nombre de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO Asimismo el compareciente para justificar su personalidad, exhibió el Instrumento Público Ciento Nueve Mil Setecientos Cuarenta y Nueve, del Libro Tres Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco, del cual se desprende el Poder General Para Pleitos y Cobranzas que otorga el señor ELIMINADO a favor del Licenciado ELIMINADO el cual fue otorgado ante el Notario Público Número Uno, de esta Ciudad. Por último, anexo Copias Fotostáticas Certificadas por el Licenciado JOSE ANTONIO REYNA ORTIZ, Procurador De La Defensa del Menor La Mujer, La Familia y El Adulto Mayor, relativas al expediente DIF/PD-00-01-00-2851/10, de las que se desprende entrevista individual a las partes, un convenio por alimentos celebrado entre los mismo, así como la investigación realizada por la Trabajadora Social de dicha dependencia, al que anexa un total de 21 veintiuno fotografías, de las que se aprecian el estado físico del menor ELIMINADO , así como las condiciones de la vivienda motivo de estudio. Documentos que poseen plena eficacia probatoria al tenor de lo preceptuado en los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditada la personalidad con la que comparece el actor, el nacimiento de los hijos de las partes en juicio, por ende, la patria potestad que ejercen respecto de los mismos al tenor del artículo 279 del Código Familiar, así como el parentesco que guardan los menores con sus padres, justificándose la petición del promovente acorde con lo especificado en el artículo 268 del citado Código Sustantivo. De igual forma, el actora a fin de demostrar su acción, ofreció la Prueba Confesional con cargo a la demandada ELIMINADO , quien no compareció a absolver las posiciones que le serian articuladas, a pesar de encontrarse notificada y apercibida legalmente, por lo que por auto de fecha 08 ocho de abril, se le declaró confesa a la demanda de las posiciones que resultaron calificadas de procedentes, creando la presunción legal de que en efecto conoce a ELIMINADO , que procreó hijos con el actor, que en junio de 2009 dos mil nueve la absolvente abandonó el domicilio conyugal, que la absolvente le dejó a los menores que procrearon a cargo del oferente de la prueba, que el oferente le suministro todo lo necesario a sus menores hijos, que en repetidas ocasiones la absolvente agredido físicamente al menor ELIMINADO en el tiempo en el que estuvieron los menores a su cargo, y que la absolvente se ha abstenido de proporcionarle a los menores todo lo necesario. Confesión tacita que surte pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los numerales 317 fracción I y 382 de la Ley Adjetiva Civil. Así también se ofrecieron y se recibieron los testimonios de ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar que conocen tanto al actor como al demandado, que los anteriormente referidos procrearon dos hijos, que el encargado de

suministrar todo lo necesario a los menores es su padre, que les consta que su madre ELIMINADO , ejerce violencia física hacia sus menores hijos, y que les consta que el menor ELIMINADO vive con su padre en Pinos Zacatecas y ELIMINADO vive con su madre. Declaraciones las anteriores que por cumplir los requisitos a que se refiere el arábigo 400 del Código Procesal Civil, se les concede pleno valor probatorio, habida cuenta que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, además, tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, desprendiéndose de los mismos que el menor ELIMINADO se encuentra bajo el cuidado de su padre ELIMINADO y la menor ELIMINADO bajo el cuidado de su madre ELIMINADO . Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de los menores de edad ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarles en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en que se demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos lo siguiente: “ARTÍCULO 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. “ARTÍCULO 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” “ARTÍCULO 9.- 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. “ARTÍCULO 12.- 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. “ARTÍCULO 18.- 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 28 de 57

niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. “ARTÍCULO 19.- 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. “ARTÍCULO 20.- 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. “ARTÍCULO 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. Así las cosas, en concordancia con los preceptos legales trascritos con anterioridad, se deduce la custodia que de hecho tiene el demandante respecto de sus hijos menores de edad, por lo que en aras de la protección del interés superior de ésta, en uso de las facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la protección de menores como en el caso, dado que ELIMINADO , por su corta edad requieren del cuidado y protección de otras personas para subsistir, además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI. “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”.- Declaración de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Por lo tanto, conforme al artículo 276 del Código Familiar que señala el derecho de convivencia de padres con sus hijos con la excepción que exista peligro para éstos, por lo que en el caso, ante la sola posibilidad de que ELIMINADO pudieran sufrir una daño en su integridad, valorando que la guarda y custodia de menores de edad implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado como medios para educarlos física y espiritualmente a efectos de procurarles en lo posible un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo solo conforme a los deseos de alguna de las partes, razonando lo ya expuesto, a la luz de los arábigos 268 y 270 del Código Familiar y facultada esta autoridad por los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro, observándose además lo preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II. El interés superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI. El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14 del Código Familiar en vigor, que establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y bienestar de los infantes de que se trata, se estima fundada la petición de la parte actora, tanto más cuanto que, al escuchar esta autoridad a los menores manifestaron el niño vivir con su papá y sus abuelitos y la menor manifestó vivir con su mamá, por tanto, se declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA del menor ELIMINADO a favor de su padre ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de ambos padres con sus hijos referidos. QUINTO.- Por otro lado, la acción hecha valer por el actor, relativa a la perdida de la patria potestad se encuentra fundamentada en lo dispuesto por el artículo 293 fracción II y V del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “Artículo 293.- La patria potestad se pierde por resolución judicial: . . . II. Por abandono de las obligaciones alimenticias;. . .V. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijas o hijos, y......” De ahí que los elementos para la procedencia de dicha acción son: a).- Que el demandado ejerce la patria potestad cuya pérdida se demanda; b).- El abandono de las obligaciones alimenticias; ó, c).- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijas o hijos; y

d).- La relación causa efecto entre el comportamiento del demandado y el daño que pueda sufrir la menor sujeta a la patria potestad. Ahora bien, en cuanto al estudio del primero de los elementos, si bien es cierto se advierte que en efecto el demandado ejerce la patria potestad respecto a sus menores hijos, cuya perdida se demanda, lo cual se demuestra con las Actas Certificadas de Nacimiento de sus hijos, las cuales fueron descritas y valoradas en supra líneas. En cuanto al segundo de los elementos en comento, no se advierte que el accionante haya ofrecido medios de prueba a fin de acreditar que la demandada ELIMINADO , haya abandonado sus obligaciones alimenticias, pues si bien es cierto, como lo refirieron los testigos y el propio actor, se advierte que cuando se encuentran al cuidado y protección de su madre, ésta es la que se encarga en forma parcial de suministrarle a los menores todo lo necesario. Relativo al tercero de los elementos, no se advierte que exista alguna tipo de exposición de los menores por parte de los que ejercen su patria potestad, con exclusión de las fotografías anexadas al Informe de Trabajo Social que obra en las Copias Certificadas por la Procuraduría de la Defesa del Menor, La Mujer, La Familia y el Adulto Mayor, las cuales se les otorgo valor probatorio en líneas que anteceden, por lo que a juicio de esta juzgadora, advierte que únicamente se trata de indicios, cuyo medio de prueba no causa convicción, por lo que se trata de correctivos disciplinarios por parte de su madre a su menor hijo; Sirve de apoyo la tesis aislada Civil que dice: PATRIA POTESTAD, MALOS TRATAMIENTOS COMO CAUSAL DE PERDIDA DE LA. DEBEN SER REITERADOS Y GRAVES (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). De conformidad con el artículo 536, fracción IV, del Código Civil del Estado de Zacatecas, la patria potestad se pierde por los malos tratamientos de los padres que puedan comprometer la salud de los hijos aun cuando no cayeran bajo la sanción de la ley penal. Ahora bien, si en el juicio de pérdida de patria potestad se invoca como causal de los malos tratamientos de la madre hacia los menores, pero sólo se acredita que en una ocasión golpeó a uno de sus hijos, determinándose con constancia médica que los golpes fueron leves, debe considerarse que no se incurre en la causal de pérdida de patria potestad aludida pues, de conformidad con el precepto legal citado, los malos tratamientos deben ser de tal magnitud que comprometan la salud de los hijos, es decir, que deben ser graves y reiterados. Por lo anterior, resulta innecesario adentrarse al último de los elementos en cuestión. En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena a ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar fue competente para conocer el trámite del presunto asunto. SEGUNDO.- La vía de Controversia Familiar propuesta por el actor fue la correcta. TERCERO.- El actor ELIMINADO justificó la acción guarda y custodia que hizo valer pero no justificó la Perdida de la Patria Potestad de ELIMINADO respecto a sus menores hijos, y la demandada no compareció a juicio. CUARTO.- En consecuencia, se declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA del menor ELIMINADO a favor de su padre ELIMINADO , a favor de su madre ELIMINADO sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de ambos padres con sus hijos referidos por las razones establecidas en el Considerando Cuarto de la Presente resolución. QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado José Luis Velázquez Hernández, que autoriza y da fe, siendo las 10:30 diez horas con treinta minutos del día de la fecha.- Doy fe.- Jlvh. Número de Expediente: 1495/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 05 de abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 16 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 05 cinco de Abril de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 1495/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 30 treinta de Septiembre de 2015 dos mil quince, comparecieron ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijos menores de edad de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1559/2015 (f.21), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 13 trece de Octubre y 07 siete de Diciembre del presente año (fs.22 y 27), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 28 veintiocho de Marzo del año en curso (f.31), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Ordenamiento legal invocado.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 29 de 57

TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del Oficial 03 Tercero de Estanzuela perteneciente al municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. ELIMINADO Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 13 trece de Octubre y 07 siete de Diciembre del presente año (fs.22 y 27), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 28 veintiocho de Marzo del presente año (f.31), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron, lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual ratificaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta autoridad el día 13 trece de Octubre y 07 siete de Diciembre del presente año (fs.22 y 27), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 28 veintiocho de Marzo del presente año (f.31), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 03 Tercero del Registro Civil de Estanzuela, perteneciente al municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este procedimiento fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 03 Tercera del Registro Civil de Estanzuela perteneciente al municipio de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , a Fojas ELIMINADO del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la

devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 291/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 24 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 16 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver, los autos del expediente número 291/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, Información Testimonial para la Declaración Judicial de Reconocimiento de Concubinato, promovidas por ELIMINADO y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este juzgado el 28 de febrero del año en curso, compareció ELIMINADO , en la vía de jurisdicción voluntaria, para solicitar la declaración judicial de reconocimiento de la relación de concubinato que tuvo con el finado ELIMINADO , expresó los hechos de su solicitud, ofreciendo al efecto, la información testimonial de personas que se comprometió a presentar cuando se le solicitara y diversos documentos que anexó a su pedimento e invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios. Se radicaron las diligencias, indicándosele al promovente horas y días hábiles a fin de recibir la información testimonial ofrecida con la asistencia de la Representación Social de la adscripción; se ordenó la publicación de edictos por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico Pulso Diario de San Luis, anexándose al expediente la constancia de los mismos (Fojas 33 a 42); se recibieron los testigos de la promovente y la Representación Social, mediante oficio número 303/2016, manifestó su CONFORMIDAD con el asunto (Foja 22). Finalmente, se citó para oír resolución sobre la petición presentada, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Primero de lo Familiar para conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con los artículos 155 Fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se tramitaron estas diligencias, es correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código Procesal Civil, en virtud que ningún interesado se presentó dentro del plazo concedido para oponerse al trámite de las mismas. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la promovente quedó acreditada en términos de los artículos 1, 44, 46 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El compareciente ELIMINADO , señaló que desde el mes de Mayo de 1985 y por más de 30 años sostuvo una relación de concubinato con ELIMINADO , hasta que éste falleció el ELIMINADO , que de esa unión procrearon 3 hijos de nombres ELIMINADO , lo que acredita con las copias certificadas de las actas respectivas, que establecieron su domicilio común en Calle ELIMINADO de ésta ciudad, que bajo protesta de decir verdad manifiesta que su nombre correcto es ELIMINADO , pero que en el transcurso de su vida ha utilizado indistintamente los nombres de ELIMINADO , ELIMINADO que el difunto ELIMINADO era quien se hacía cargo de la manutención de la familia y por ello, a fin de poder promover diversos trámites judiciales y administrativos tales como su sucesión y ante el sector salud, se ve en la necesidad de promover las presentes diligencias, solicitando se reciba la declaración de testigos que corroboren su dicho. ELIMINADO El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. Por su parte, el artículo 105 del Código Familiar vigente en el Estado, establece que: “El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una familia con o sin descendencia. Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato”. También el numeral 106 del propio Código Familiar en cita establece que: “Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente; I. Durante tres años ininterrumpidos; II. Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público, o III. Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores”. En el caso que nos ocupa, ELIMINADO a efecto de acreditar su petición, acompañó la documental referente a la copia certificada del acta en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO (Fojas 4 y 5), hecho que tuvo lugar el ELIMINADO , en la que se asienta el nombre de ELIMINADO , como el de su cónyuge, y como su domicilio el ubicado en Avenida ELIMINADO en esta ciudad. También acompañó copias certificadas de las actas de nacimiento de ELIMINADO , donde constan como nombre del padre el de ELIMINADO y de la madre indistintamente el de ELIMINADO (Fojas 6 y 11). Documentos que tienen pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracción II, 323 fracción y 388 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, y que no fueron redargüidos de falsedad. Con la finalidad de robustecer los hechos expuestos por la compareciente, aportó además la información testimonial a cargo de ELIMINADO , mexicana de 52 años de edad, viuda, de ocupación labores del hogar, con cuarto año de primaria terminado, originaria del Municipio de ELIMINADO , y vecina de esta Ciudad, con domicilio ubicado en ELIMINADO , quien dijo NO tener parentesco con la persona que la presenta, no trabajar ni depender económicamente de ella, ni beneficiarse en nada al venir a declarar, ni tener interés en el presente negocio, y expresó que conoce a ELIMINADO desde hace aproximadamente más de 20 años, que sabe y le consta que su domicilio es en ELIMINADO , porque conoce su casa, que la conoce también con el diverso nombre de ELIMINADO , que es cierto que ELIMINADO son la misma persona, que conoció a ELIMINADO , desde hace más de 20 años, que él era el esposo de la señora ELIMINADO y era comerciante, que él falleció el ELIMINADO , que

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 30 de 57

ELIMINADO vivía con la señora ELIMINADO en ELIMINADO , que sabe que ELIMINADO tenían una relación porque los conoce desde hace aproximadamente 20 años, que incluso procrearon 3 hijos de nombres ELIMINADO , de aproximadamente 30, 25 y 21 años de edad, expresando la testigo que esto lo sabe y le consta porque es amiga de la familia y los conoce desde hace más de 20 años y sabe que aunque no estaban casados legalmente ellos se presentaban como esposos, se ayudaban en el negocio que tenía el señor ELIMINADO y que ahora que él ya no está la señora tiene necesidad de acreditar la relación que tenían. Así como el testimonio de ELIMINADO , mexicano de 55 años de edad, de estado civil casado, de ocupación empleado, con secundaria terminada, originario de ELIMINADO y vecino de esta Ciudad con domicilio ubicado en ELIMINADO , sin parentesco con la persona que lo presenta, que no trabaja ni depende económicamente de ella, ni se beneficia al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio; expresó: que conoce a la señora ELIMINADO desde hace 25 años cuando llego a la casa donde vive, ubicada en ELIMINADO , lo que sabe porque son vecinos, que también la conoce con el nombre de ELIMINADO , que ELIMINADO son una misma persona, que conoció al señor ELIMINADO desde hace 25 años porque llego a fincar ahí donde vivía, pero que el falleció el ELIMINADO , que el domicilio de ELIMINADO era en ELIMINADO , que entre la señora ELIMINADO existió una relación como de esposos desde hace aproximadamente 25 años, que incluso procrearon 3 hijos, una mujer que se llama ELIMINADO de aproximadamente 26 años, el mayor ELIMINADO , de aproximadamente 28 o 30 años y el más chico ELIMINADO , de aproximadamente 23 años de edad, y que lo anterior lo sabe y le consta porque son vecinos y como el señor se dedicaba a vender Tamales y la señora le ayudaba y él tenía una tienda, ellos le compraban lo que ocupaban en su trabajo. Pruebas testimoniales (Fojas 21 vuelta a 30 vuelta, inclusive) a que se refiere la fracción VI del artículo 280 del Código de Procedimientos Civiles, cuyos declarantes se estima que reúnen los requisitos que establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, toda vez que de acuerdo a la edad, la independencia de criterio, instrucción, y sobre todo sus antecedentes personales, se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesa y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, concediéndoseles pleno valor probatorio a sus dichos, quedando acreditada la unión que sostuvieron como matrimonio los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a quien además se conoce socialmente con el nombre de ELIMINADO , desde el mes de Mayo de 1985, hasta el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO . En consideración a lo anterior, toda vez que la solicitud de las presentes diligencias fueron efectuadas conforme lo dispone el artículo 797 del Código Adjetivo Civil y dado que de los documentos y las pruebas aportadas se desprende en primer término el fallecimiento de ELIMINADO y que previo a este acontecimiento mantuvo con la promovente ELIMINADO una relación de matrimonio, es decir, como marido y mujer, que fue pública y estable, de manera ininterrumpida, unión que se prolongó desde Mayo de 1985, hasta el fallecimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO , por lo que esa relación perduró por más de tres años, hecho que se apega a la hipótesis prevista en el artículo 106 fracción I del Código Familiar, por lo que se estima procedente tener por acreditada la relación de concubinato que existió entre ELIMINADO y ELIMINADO , consecuentemente, se estima fundada la petición de la compareciente y se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar la relación de Concubinato que existió entre ELIMINADO y ELIMINADO , lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 800 y 805 del Código Procesal Civil en relación con los numerales 105 y 106 Código Familiar vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del trámite de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria en que se siguió el trámite de estas diligencias. TERCERO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la relación de CONCUBINATO que existió entre ELIMINADO y ELIMINADO . CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, expídansele copias certificadas de la misma al promovente, autorizando para que las reciban en su representación previa toma de razón que se asiente en autos a las Licenciadas ELIMINADO y en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido. QUINTO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGON RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 256/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 11 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 17 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto del Ramo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O, para resolver los autos del expediente 256/2015, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, ALIMENTOS y REGULACION DE CONVIVENCIAS CON SU MENOR HIJA ELIMINADO , promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 13 de Mayo del 2015, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía ordinaria civil, por la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL MEDIANTE EL DIVORCIO NECESARIO Y REGULACIÓN DE VISITAS CON SU MENOR HIJA ELIMINADO , a ELIMINADO .- Por auto de fecha 14 de Mayo del año pasado se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar la demandada, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 09 días contestara la demanda, y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibida que si no lo hiciera, se presumiría confesa de los hechos que el actor refiere; emplazamiento que se efectúo el 01 de Julio de 2015, dando contestación la demandada mediante escrito recibido el 04 de agosto de 2015, reconviniendo al actor por el PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA Y LA GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL Y EN SU MOMENTO DEFINITIVA DE LA NIÑA ELIMINADO ; se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio 267/2015, manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 14); el 20 de agosto de 2015 se emplazó al demandado en la reconvención (Foja 25 vuelta) y por auto del 02 de septiembre de dicho año, se abrió el juicio a prueba.- Resulta oportuno precisar que solo la demandada ELIMINADO , ofreció pruebas.- Por auto del 15 de

Diciembre de 2015, se pasó al periodo de DESAHOGO DE PRUEBAS, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas ofrecidas que así lo requirieran, que resultaron calificadas de legales y procedentes desahogándolas en las diligencias de fecha 21 de enero del 2015 dos mil quince (Foja 84 vuelta, 96 a 104 vuelta); mediante diligencia efectuada el 21 de septiembre del mismo año, ésta autoridad ESCUCHÓ a la menor ELIMINADO (Foja 60 a 61).-El 15 de Marzo de 2016 se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 121 vuelta), teniendo a la parte demandada por formulando los suyos el 30 de marzo, citándose para resolver el 07 siete de abril del año en curso (Foja 127 vuelta), y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora y el demandado, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento. Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio el actor deberá justificar: A).-La existencia del vínculo de matrimonio, y B).- La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el siete de Mayo de dos mil quince, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, que: “…1.- Con fecha 30 de octubre del 2010, en la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P., el suscrito y mi ahora demandada contrajimos matrimonio civil bajo el régimen patrimonial de separación de bienes, ante el oficial Décimo del Registro Civil tal como lo acredito con la respectiva copia certificada del acta de matrimonio asentada con los siguientes datos que acompaño al presente ocurso como anexo. 2.- Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en la calle López número 507, interior 7, colonia Julián Carrillo. 3.- De dicho matrimonio hubimos y procreamos una hija, actualmente de 3 años de edad, de nombre ELIMINADO tal y como lo acredito con las copias certificadas de sus actas de nacimiento que acompaño al presente como anexo, la cual actualmente vive con su madre la C. ELIMINADO . 4.- en el caso de que el suscrito y la demandada vivimos separados desde septiembre del 2012 habiendo transcurrido más de dos años sin cohabitación y desde esa fecha y hasta el momento no hemos vuelto a realizar vida en común. 5.- Desde que nos separamos hemos tenido problemas en cuanto a lo económico dado que aunque yo siempre le he proporcionado lo que a mis posibilidades me es posible, tal y como lo compruebo en todos los recibos de depósito que yo le hacía a su cuenta persona, así como tickets de compras para mi hija, que anexo al escrito, ella siempre me ha exigido más dinero 6.- Lo anterior escrito fue una de las causas por la que mi demandada me negó completamente ver a mi menor hija ELIMINADO 7.- Ahora bien, desde septiembre del 2012 fecha en la cual nos separamos mi esposa y yo, establecí mi domicilio en casa de mis padres. 8.- Yo nunca me he negado a darle a mi hija lo que necesite, pero dentro de mis posibilidades, yo puedo dar alrededor de un 15% de mi sueldo y este mismo sea utilizado como garantía de la pensión alimenticia. 9.- Ya que incluso una ocasión yo le pedí el acta de nacimiento de mi hija para inscribirla en el seguro social y su mamá me la negó, que no lo necesitaba y no tendría tiempo de llevarla al médico...”. De lo reseñado en forma previa se infiere, que la causal invocada por el actor, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar el actor para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie, se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Resulta oportuno precisar que al dar la contestación a la demanda instaurada en su contra, ELIMINADO , lo realizo de la siguiente forma: “1.- La suscrita y el demandado contrajimos matrimonio civil con fecha 30 de octubre del 2010, establecimos nuestra última morada conyugal en el domicilio ubicado en Calle López número 507-7, Colonia Julián Carrillo, Cd. Capital.2.- Ahora bien, bajo protesta de decir verdad, le manifiesto a su Señoría que la suscrita y el demandado procreamos una sola hija de nombre ELIMINADO teniendo actualmente cuatro años, para la cual pido la pensión alimenticia en esta reconvención. 3.- Cabe mencionar a su Señoría, que durante nuestra vida matrimonial la suscrita y el demandado teníamos fuertes problemas conyugales, lo anterior derivado al maltrato psicológico por parte de mi esposo y la constante omisión de proporcionar económicamente lo necesario para satisfacer las necesidades económicas de la suscrita como de nuestra menor hija. 4.- Mi esposo y la suscrita nos separamos definitivamente en el mes de septiembre del 2012. 5.- No obstante lo anterior, a partir de que el demandado y la suscrita nos separamos definitivamente, ha sido el demandado totalmente irresponsable en hacerse cargo de sus obligaciones para conmigo y con su menor hija ELIMINADO 6.- Siendo el caso de que el ELIMINADO trabaja como empleado por su cuenta, desconociendo en donde trabaja actualmente, por tanto cuenta con los medios suficientes para proporcionar alimentos a la suscrita como a nuestra hija. 7.- Así pues, en repetidas ocasiones me vi en la necesidad de ir a buscar al ELIMINADO , acompañada de dos personas, en su domicilio particular ubicado en Calle Golfo de California 231U.P.A Tercera Sección, para pedirle que cumpla con sus obligaciones económicas. Es por eso que recurro ante su Señoría a efecto de que se le cite al ELIMINADO para que proporcione lo necesario económicamente para la manutención de la compareciente y nuestra menor hija. 8.- Solicito a su Señoría con

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 31 de 57

motivo de localizar el nombre de la fuente laboral del demandado y poder acreditar que cuenta con los medios económicos suficientes para cumplir con las responsabilidades económicas que como esposo y padre tiene…”. Luego, a efecto de acreditar la existencia del vínculo matrimonial, el actor acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO relativo al celebrado ante el Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO , el ELIMINADO de ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO del mismo modo acompaño el acta debidamente certificada de la partida de nacimiento de ELIMINADO de la cual se arroja la minoría de la misma (Fojas 04 y 06). Documentos públicos aportados por el actor, que tienen pleno valor probatorio para acreditar el primero de los elementos de la acción en estudio, esto es, la existencia del vínculo matrimonial que lo une con la demandada, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil. Ahora, si bien es cierto que el actor no desahogo medio de prueba alguno durante la secuela del procedimiento, resulta cierto también que en su escrito de contestación de demanda, la C. ELIMINADO, desde septiembre de 2012; lo que resultan ser más de 03 años. Declaración que en reviste el carácter de confesión judicial, conforme al numeral 301, de la Ley Adjetiva Civil, con el valor de prueba plena que le confiere el diverso precepto legal 383, de la codificación en consulta. Resulta pertinente precisar que la parte actora no desahogó pruebas. Sentado lo precedente, la parte demandada en el principal, ELIMINADO ofreció el testimonio de las C.C. ELIMINADO mexicana, de 65 años de edad, casada, de ocupación labores del hogar, originaria de ELIMINADO y vecina de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO , quien manifestó que conoce al señor ELIMINADO desde hace aproximadamente 5 años, porque su hija y él trabajaban en una frutería y ahí se conocieron en un mercado y ella vendía jugos y él vendía frutas y fue cuando lo conoció; que sabe que el señor ELIMINADO ha sido omiso en cumplir económicamente con su esposa e hija; que sabe y le consta que el señor ELIMINADO ha sido una persona agresiva y violenta, ya que era muy celoso y muy agresivo, luego luego gritaba, insultaba y le pegaba a ELIMINADO y que sabe y le consta que ELIMINADO ha amenazado en diferentes ocasiones a la articulante con quitarle a su hija, sin recordar las fechas, y a la razón de su dicho expresó que los anterior lo sabe y le consta porque una vez ella lo vio y otras veces su hija le comentaba, ya que la veía llorando y ella le preguntaba qué pasó y ella le decía que él se enojó y ella nunca le faltó al respeto a él y nunca le reclamó porque no sabía quién tenía la culpa y ella vio que le gritaba enojado y la empujaba y eso lo vio en la casa de ellos, sin recordar la fecha.- Por su parte ELIMINADO , mexicana, de 36 años de edad, casada, de ocupación empleada, originaria y vecina de esta ciudad, con domicilio en Calle Lago Ontario número 332, Colonia San Luis Rey, quien manifestó que conoce al señor ELIMINADO desde hace aproximadamente 6 años, desde que estuvo de noviazgo con su cuñada, que sabe y le consta que el ELIMINADO ha sido omiso en cumplir económicamente con su esposa e hija, porque ella veía a su cuñada por llevar el sustento a la casa y él no trabajaba y no hacia la lucha por buscar trabajo que ella no sabe ni le consta que el señor ELIMINADO ha sido una persona agresiva y violenta, porque ella nunca lo vio, solamente por comentarios sabía que era agresivo verbalmente, ya entre platicas en la familia y veía a su cuñada que andaba triste, desesperada; que sabe y le consta que el señor ELIMINADO ha amenazado en diferentes ocasiones a la articulante con quitarle a su hija, porque ha tenido pláticas con él y él mismo se lo ha dicho, sin recordar las fecha y que lo anterior lo sabe y le consta porque ellos vivían en la casa donde ella está y ella vive en la casa de sus suegros y cuando ellos se reunieron en matrimonio vivieron un tiempo ahí en casa de sus suegros y pues ella veía que él no buscaba la manera de salir adelante y ya más adelante buscaron un lugar a donde irse a vivir y buscaron un trabajo en que los dos se unieron en él, pero él no hacia la lucha por salir adelante, toda la responsabilidad se la dejaba a su cuñada. Además se desahogó de la PRUEBA TESTIMONIAL PRIMERA ofrecida por la actora en la reconvención ELIMINADO , a cargo de los CC. ELIMINADO , mexicana, de 32 años, casada, de ocupación comerciante, originaria ELIMINADO y vecina de esta ciudad, con domicilio en ELIMINADO con parentesco con la persona que lo presenta, ya que es su cuñada, que no trabaja para ella, ni dependo económicamente de ella, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio, que no tiene enemistad con la parte demandada en reconvención ELIMINADO , manifestando que conoce a los señores ELIMINADO , a ella desde hace 15 años y a él hace 6 años, que cuando ellos se casaron lo conoció a él, que sabe y le consta que procrearon una niña de nombre ELIMINADO , de aproximadamente 4 y medio de edad, que sabe y le consta que el señor ELIMINADO era omiso en proporcionar económicamente lo necesaria a su esposa e hija, que no aportaba, porque ella siempre anduvo buscando sacar los gastos que se requerían en ese momento, tales como enfermedades de que la niña duro internada cuando nació, para gastos de escuela, alimentación y vestido y él no aportaba esos gastos, que sabe y le consta que ELIMINADO , se separaron en noviembre del año 2010 más o menos, que quien se se encarga del cuidado y protección de la menor de nombre ELIMINADO , es mayormente su mamá, apoyándose en la familia cuando tiene algo que hacer, y que lo anterior lo sabe y le consta porque ellos viven al lado y cuando ella necesita que le ayude con la niña, le pide de favor que si se puede quedar ahí y por la misma nena, que siempre anda preguntando por su papá o su mamá. Así como el testimonio de ELIMINADO (parentesco sobrino) mexicano de 20 años, de ocupación músico, originario y vecino de esta ciudad, con domicilio en Calle ELIMINADO , quien declaró que conoce a los señores ELIMINADO , a ella de toda la vida y al señor desde hace aproximadamente 6 años y lo conoció una semana antes de que se casara con mi tía; que sabe que tienen una hija de nombre ELIMINADO , que está en el kínder, de aproximadamente 4 años; que sabe y le consta que el señor ELIMINADO era omiso en proporcionar económicamente lo necesaria a su esposa e hija; que no sabe en qué fecha se separaron la articulante y el demandado y que quien se encarga del cuidado y la protección de la menor de nombre, de los gastos de la escuela, y en general, comida, ropa, médicos y en las navidades los regalos ELIMINADO , que lo anterior lo sabe y le consta porque convive con ellos y con la niña, frecuentemente los lunes él las cuida a las dos hermanas ELIMINADO y el lunes las cuido él y en la semana las ve en la noche, menos sábados y domingos que son los días que trabaja. Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismos y no por referencias de otras personas, porque fueron claros y precisos, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el mes de septiembre de 2012 y se

prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así como al Oficial 10 del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , en fecha 30 de octubre de 2010 dos mil diez, quedando registrado en el Libro de Matrimonios, con el número de acta 00407, bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. En relación a la CUSTODIA y guarda sobre la niña ELIMINADO , es menester abordar su estudio como consecuencia de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, atento al artículo 92 del Código Familiar, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse respecto de la custodia de ELIMINADO , ya que se trata de una niña menor de edad (04 cuatro años y 11 once meses), tal como se demuestra con la copia certificada por el Director del Registro Civil en el Estado, de su respectiva Acta de Nacimiento, la que quedó asentada ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO ., en el acta número ELIMINADO , del Libro de Nacimientos con fecha ELIMINADO del ELIMINADO padres ELIMINADO (Foja 6); documental que por el carácter público que ostentan tiene el valor de prueba plena que le confiere el artículo 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles.-Luego, por virtud de la indubitable minoría de edad de ELIMINADO , quien a la fecha en que se emite esta sentencia, según su actas de nacimiento, cuenta con 4 cuatro años con 11 meses de edad, el 21 de Septiembre de 2015 se le escuchó a la menor (Fojas 60 a 61 frente), en presencia de la suscrita, la Trabajadora Social y la Agente del Ministerio Público de la adscripción, diligencia que se efectúo siguiendo los parámetros del los protocolos internacionales, y en la que se hizo constar: “…SE LE PREGUNTA A LA MENOR COMO SE LLAMA: ELIMINADO . CUANTOS AÑOS TIENE: cuatro años. CUAL ES SU DOMICILIO: En mi casa con mi abuelita, mi mamá y también tengo una hermana que se llama ELIMINADO y es más grandota como yo y no peleo con ella.-La madre de la menor comenta que su hermana cuenta con nueve años de edad. COMO SE LLAMA SU ESCUELA Y QUE AÑO CURSA: voy en el ELIMINADO y yo no sabo, mi mamá dice que no. SABE A QUE VIENE A LA AUDIENCIA Y RESPONDE: A platicar. COMO SE LLAMA SU MAMA: Lupita. COMO ES SU RELACION CON SU MAMA: Bien. COMO SE LLAMA SU PAPA: Yo no sabo COMO ES SU RELACION CON SU PAPA: ELIMINADO . SE LE PREGUNTA QUIEN SE HACE CARGO DE SUS GASTOS COMO SON COMIDA, VESTIDO, EDUCACION Y RESPONDE: Mi mamá y ayer en mi cumpleaños me regalo mi hermana ayer (la menor señala una medalla que trae en el cuello) SE LE PREGUNTA AL MENOR SI SALE A PASEAR Y RESPONDE: Juego con mi hermana ELIMINADO , hubo pastel y jaletina. La madre de la menor comenta que la niña tiene una semana que no va a verla, pero que no es muy seguido porque da una hora y una fecha y no va, solo cuando puede; y dice que se la lleva ahí mismo a la colonia a comer, a comprar algún dulce; dice que es el problema ya que habían ido primero al DIF y que se habían puesto de acuerdo en que a veces él trabajaba y a veces no, dice que le dijo que cuando él pudiera le hablaba para saber cuándo podría ir por la niña; le dijo que fuera por la niña a la guardería y después la llevara a casa de su mamá, dice que la primera semana así fue y después a la segunda semana dijo que no podía ira; dice que hasta se desapareció tres meses y no lo había visto; dice que anteriormente le daba dinero de vez en vez; pero duce que ella le prohibió ver a la niña, ya que no cumplía con el acuerdo de visitas del DIF ni con el acuerdo económico, por eso decidió hacerlo por medio del juzgado…” Por consiguiente, atendiendo a que ELIMINADO , es una niña menor de edad, así como a lo que se observó en la audiencia en que se le escuchó; bajo el panorama descrito la que resuelve, a fin de tutelar sus derechos, determina que tanto ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hija ELIMINADO , con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia definitiva de su madre ELIMINADO , de quien en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se le cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, una niña de corta edad queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y buena formación espiritual, emocional y social

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 32 de 57

que le brinde un correcto desarrollo armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre, presunción humana que en la especie no fue desvirtuada; al respecto es necesario puntualizar que al decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, se tiene en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales y, este criterio proteccionista debe reflejarse también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos, sin ser tomadas en clave de un estereotipo en el que la mujer resulta, per se, la persona más preparada para tal tarea; es innegable que en los primeros meses y años de vida, las previsiones de la naturaleza conllevan una identificación total del hijo con la madre. Y no sólo nos referimos a las necesidades biológicas del menor en cuanto a la alimentación a través de la leche materna, sino, y como lo han desarrollado diversos especialistas en la materia a nivel internacional, el protagonismo de las madres en la conformación de la personalidad de sus hijos durante la primera etapa de su vida resulta determinante en el desarrollo de su conducta hacia el futuro. En esta lógica, la determinación de la guarda y custodia a favor de la mujer está basada en la preservación del interés superior del menor, el cual, como ya señalamos, resulta el criterio proteccionista al que se debe acudir. Esta idea, además, responde a un compromiso internacional del Estado mexicano contenido en el artículo 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Ahora bien, como también señalan los expertos, pasado cierto periodo de tiempo, se opera un progresivo proceso de individuación del niño a través de la necesaria e insustituible presencia de ambos progenitores. El menor necesita tanto de su madre como de su padre, aunque de modo diferente, en función de la edad; ambos progenitores deben hacer posible y propiciar la presencia efectiva de esas funciones simbólicas en el proceso de maduración personal de los hijos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO , del derecho de convivencia y vigilancia con su hija de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar; lo anterior, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, decretándose al efecto un REGIMEN DE CONVIVENCIAS de la niña ELIMINADO , con su señor padre ELIMINADO , los jueves de cada semana en un horario de las 15:00 quince horas a 19:00 diecinueve horas; un sábado y domingo alternadamente, esto es, una semana en sábado en un horario de las 12:00 doce horas a las 19:00 diecinueve horas y otra semana el domingo de las 12:00 doce horas a las 19:00 diecinueve horas, esto un sábado si y el otro no, un domingo si y el otro no; para lo cual el señor ELIMINADO pasará por la niña al domicilio que habita con su señora madre y en ese mismo domicilio la reintegrara. Se conmina a los señores ELIMINADO a que cumplan con dicha determinación en un plano de respeto en su persona, bienes y familia, fomentando un dialogo constructivo, respetuoso, tolerante y sin violencia, todo ello en beneficio de su menor hija. Por otro lado, en el escrito de contestación de demanda y reconvención, la señora ELIMINADO , reclama al señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de su menor hija, a manera de premisa, es oportuno establecer que el derecho a los alimentos es la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentario para exigir a otra lo necesario para subsistir, derivada de la relación que se tenga con motivo del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato; siendo la finalidad de los alimentos el proveer la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, a virtud de lo cual es una cuestión de orden público e interés social. En este contexto, y atento a lo dispuesto por el artículo 150 fracciones I y II del Código Familiar, se tiene que los derechos alimentarios comprenden el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria; y respecto de los menores, además, los gastos necesarios para su educación básica obligatoria y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales. De ahí que, la obligación de dar alimentos se establece en la ley y se determina según la posibilidad del que deba darlos y las necesidades del que deba recibirlos y, por lo general, cesa cuando el alimentista cumple su mayoría de edad o no los necesita. De lo anteriormente expuesto, tenemos que han quedado debidamente acreditados los elementos necesarios para el pago de los alimentos a favor de ELIMINADO ; por tanto, no obstante que en el presente litigio no se demostró puntualmente el monto de los ingresos económicos que percibe ELIMINADO , la pensión alimenticia que aquí se decrete como definitiva, se fijará en un porcentaje de los ingresos que perciba la parte obligada en la actividad laboral o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar, y suficiente a juicio de la suscrita para cubrir los gastos indispensables para la subsistencia de sus hijos acreedores alimentarios, ello, con la finalidad de evitar que cada vez que se incremente la capacidad económica del obligado a darlos, se promuevan nuevos juicios encaminados al aumento o disminución de la pensión alimenticia; porcentaje que se fijará con estricta observancia al principio de proporcionalidad que rige en materia de alimentos, consagrado en el artículo 154 del Código Familiar, conforme al cual los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad de los acreedores y las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, esto, en salvaguarda de la certeza jurídica al cumplimiento de esa obligación. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis encontrada bajo el epígrafe: “ALIMENTOS. ES CORRECTA LA FIJACIÓN CON BASE EN UN PORCENTAJE DE LOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). Es correcta la fijación con base en un porcentaje, en razón de que a través de ello puede regularse la proporción debida entre las necesidades de quienes deban recibirlos y la capacidad económica del deudor alimentario, en términos de lo dispuesto por el artículo 307 del Código Civil del Estado de Chiapas, en la inteligencia que, el sistema de fijar los alimentos señalando un porcentaje de las percepciones económicas, se realiza en función de evitar nuevos juicios encaminados al aumento o disminución de la pensión alimenticia, porque los acreedores una vez que les fijaron un determinado porcentaje no tendrán que acudir a solicitar otro aumento cada vez que se incremente la capacidad del obligado a darlos, ni éste tendrá que pedir disminución de verse menguada su situación económica”. No. Registro: 209,672. Tesis aislada. Materia(s): Civil. Octava Época. Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XIV, Diciembre de 1994. Tesis: XX. 392 C. Página: 334. Consecuentemente, atendiendo a que en tratándose de alimentos no existe precepto legal alguno en nuestra legislación que especifique un método a seguir en forma precisa, concreta y como regla general para determinar el monto que por concepto de pensión alimenticia debe pagar el deudor alimentario, en tanto que acorde al artículo 145 del código familiar, ambos progenitores están obligados a dar alimentos; por tales motivos, a criterio de la suscrita, es procedente imponer de manera proporcional y equitativa de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 154 y 155 de la Ley Sustantiva en consulta, tanto a la actora como al demandado la carga de suministrar los alimentos a su hija; de la suerte que, se condena a ELIMINADO , a pagar una pensión alimenticia definitiva a favor de ELIMINADO , a razón de un 25% veinticinco por ciento de todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que

desempeñe o llegue a desempeñar; en tanto que ELIMINADO , habrá de cumplir con tal obligación conforme al arábigo 152 del Código Familiar, al tener a su menor hija bajo su guarda y custodia, con motivo de la custodia definitiva otorgada a su favor; lo cual se considera justo, tomando en consideración que del sumario se desprende que ambos son proporcionalmente responsables de dar alimentos a su acreedor alimentista; además de que los alimentos tienden a asegurar la subsistencia de los hijos, por lo cual debe de cubrírseles satisfactoriamente los rubros de comida, vestido, habitación y asistencia médica que requieran en caso de enfermedad, conforme lo establecen los dispositivos legales 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150 fracción I, así como 154 del Código Familiar, ello, a fin de lograr su normal desarrollo, y atendiendo también a que por su edad de 4 cuatro años con 11 once meses, se encuentra en la etapa inicial de instrucción académica cursando la educación preescolar, y deberán de continuar estudiando, desde luego con el apoyo de sus progenitores, a efecto de que en lo futuro ambos cuenten con algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales, que les permitan por sí mismos satisfacer sus necesidades alimenticias; lo anterior, en virtud de que como se anunció, tanto ELIMINADO , como ELIMINADO , en su calidad de padres, están obligados a darles alimentos a su hija; lo anterior, en estricto acatamiento a lo dispuesto por los numerales 140, 141, 143 155 y 156 del Código Familiar. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes y no dio lugar a controversia. CUARTO.- Las partes acreditaron los hechos. QUINTO.- Resultó procedente el divorcio con base en las razones expuestas en el considerando Cuarto de la presente sentencia, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO , en fecha ELIMINADO de ELIMINADO de ELIMINADO , quedando registrado en el Libro de Matrimonios, con el número de acta ELIMINADO bajo el régimen de bienes separados, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publique un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, disponga lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambas personas divorciadas. SÉPTIMO.- Se determina que tanto ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hija ELIMINADO , con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia definitiva de su madre ELIMINADO , sin perjuicio del derecho de convivencia con su padre el señor ELIMINADO , decretándose al efecto un REGIMEN DE CONVIVENCIAS de la niña ELIMINADO , con su señor padre ELIMINADO , los jueves de cada semana en un horario de las 15:00 quince horas a 19:00 diecinueve horas; un sábado y domingo alternadamente, esto es, una semana en sábado en un horario de las 12:00 doce horas a las 19:00 diecinueve horas y otra semana el domingo de las 12:00 doce horas a las 19:00 diecinueve horas, esto un sábado si y el otro no, un domingo si y el otro no; para lo cual el señor ELIMINADO pasará por la niña al domicilio que habita con su señora madre y en ese mismo domicilio la reintegrara. Se conmina a los señores ELIMINADO a que cumplan con dicha determinación en un plano de respeto en su persona, bienes y familia, fomentando un dialogo constructivo, respetuoso, tolerante y sin violencia, todo ello en beneficio de su menor hija. OCTAVO.- Se condena al señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su hija ELIMINADO , a razón de un 25% veinticinco por ciento de todos y cada uno de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba en la actividad laboral y/o comercial que desempeñe o llegue a desempeñar; en tanto que ELIMINADO , habrá de cumplir con tal obligación al tener bajo su guarda y custodia de su hija, con motivo de la Custodia definitiva otorgada a su favor. NOVENO.-No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGON RAMOS. Doy Fe.- *L/gor’jcn Número de Expediente: 1688/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 27 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 17 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 1688/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 1 Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de mayo de 2016 dos mil dieciséis.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 33 de 57

V I S T A para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del ELIMINADO , radicado en el expediente número 1688/2015; promovido por ELIMINADO . R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 05 cinco de Noviembre de 2015, dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, y en subsecretaría de este juzgado el día 06 seis de Noviembre del mismo año, comparecieron ELIMINADO para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria, proponiendo ELIMINADO como Albacea Provisional; se radicó la denuncia presentada y se nombró como Albacea Provisional de la intestamentaria a quien propusieron los denunciantes ELIMINADO ordenando se notificara del inicio y trámite de la intestamentaria a la promovente y Representación Social Adscrita; el Director del Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio DN/071216/2016 (f.88), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes ELIMINADO Asimismo, la C. Licenciada Josefina Lara Saucedo, Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/4671/2015 (f.34), no haber encontrado en depósito ningún JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 1688/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 2 testamento ológrafo a bienes del señor no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes del señor ELIMINADO Mediante oficio 1766/2015, la Representación Social, manifestó su conformidad con el trámite del presente asunto. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran a foja (92) noventa y dos y de la foja (96) noventa y seis a la fija número (98) noventa y ocho de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria, en fecha 21 veintiuno de Abril del año en curso, se levantó certificación en donde consta que trascurrieron los 30 días que ordena el artículo 641 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, para que los interesados se presenten a deducir derechos hereditarios y el día en fecha 17 diecisiete de mayo del año en curso, comparecieron los ELIMINADO todos ellos de apellidos ELIMINADO al desahogo de la Audiencia a que refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, a deducir los derechos hereditarios que les pudieran corresponder, solicitando se declare como únicos Universales Herederos del de cujus y se nombre como Albacea Definitivo al ELIMINADO citándose para resolver la Primera Sección de la Sucesión Intestamentaria que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- La Suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 1688/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 3 SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los interesados en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial 5° Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, en el Libro 5 bajo el Acta número 2834, en que se registró el fallecimiento del señor ELIMINADO , ocurrido el día 01 primero de septiembre de 2015 dos mil quince; consta también la partida del acta certificadas de defunción de la señora ELIMINADO quien en vida fuera cónyuge del de cujus, constan también las partidas de las actas certificadas de nacimiento expedidas por el oficial 8° del Registro Civil de esta Ciudad en que se registró el nacimiento ELIMINADO todos ellos de ELIMINADO ; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, consecuentemente, se ha justificado el derecho que tiene los hijos del autor de la sucesión para heredarlo, ELIMINADO todos JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 1688/2015 TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 4 ellos de apellidos ELIMINADO y habiendo concurrido a deducir los derechos hereditarios que le pudiera corresponder respecto de la presente Sucesión en términos de lo dispuesto en los artículos 1438 fracción I y 1443 del Código Civil. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas, en fecha 17 diecisiete de mayo del año en curso, comparecieron los ELIMINADO todos ellos de apellidos ELIMINADO al desahogo de la Audiencia a que refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles en vigor, a deducir los derechos hereditarios que les pudieran corresponder, solicitando se declare como únicos Universales Herederos del de cujus y se nombre como Albacea Definitivo al ELIMINADO , sin que existiera objeción del C. Agente del Ministerio Publico, es procedente declarar como Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO acorde con lo señalado en el artículo 1522 del Código Civil, por pedimento de la promovente, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- La denunciante justifico la personalidad con la que compareció ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de la señora ELIMINADO , así el derecho a heredarlo por parte de los comparecientes a su sucesión. JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 1688/2015

TRAMITACION ESPECIAL SUCESORIO INTESTAMENTARIO RESUELVE PRIMERA SECCION 5 QUINTO.- Se declara Únicos y Universales Herederos de la presente Intestamentaria a bienes del señor ELIMINADO , en los términos descritos en esta resolución a los ELIMINADO SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, al señor ELIMINADO cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE.- Amg. Número de Expediente: 481/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 30 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 17 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 8 de abril de 2016, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon 01 un hijo de nombre ELIMINADO , y que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 17), dicha autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada el 15 de abril del presente año (Foja 11 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 27 de mayo de 2016 (Foja 27 frente), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en la misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101, del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 15 de abril del presente año (Foja 11 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 27 de mayo de 2016 (Foja 27 frente) y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “…1.- En fecha ELIMINADO los suscritos ELIMINADO celebramos matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO .; tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos como anexo No. 1. 2.- Durante nuestro matrimonio procreamos un hijo de nombre ELIMINADO quien en la actualidad es menor de edad, tal y como se desprende de la copia certificada de la acta de nacimiento que acompaño como anexo número 2, respectivamente. 3.- Por así convenir a nuestros intereses y por existir una marcada incompatibilidad de caracteres que hacen imposible nuestra vida en común, es por lo que acudimos a esta autoridad a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que une a los suscritos, apegándonos a las disposiciones del convenio a fin de que se apruebe mediante resolución judicial…”. ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse,

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 34 de 57

el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con en su comparecencia ante esta autoridad datada el 15 de abril del presente año (Foja 11 frente), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 27 de mayo de 2016 (Foja 27 frente); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, como fue convenido por las partes en la CLÁUSULA SEGUNDA del convenio de fecha 29 de marzo de 2016, gírese atento oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO , denominada ELIMINADO , ordenado efectúen el descuento semanal correspondiente al 30% treinta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe el mencionado, y efectúen la entrega de las mismas a ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO , por concepto de pensión alimenticia definitiva. Oficio que se pone a disposición de los interesados en la secretaria del juzgado, a fin que lo reciban previa toma de razón y por su conducto lo hagan llegar a su destino. Y en cuanto a su solicitud en el sentido que se gire oficio al Director del Instituto Registral y Catastral del Estado, solicitando registre el bien mueble que precisan en la CLAUSULA SEGUNDA de su convenio de divorcio; dígase a los solicitantes que no ha lugar a proveer de conformidad con su solicitud, toda vez que en dicha Institución únicamente de registran inmuebles y/o sociedades mercantiles. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, condenando a los solicitantes a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio celebrado el ELIMINADO , instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios, con las constancias necesarias: a la ELIMINADO ELIMINADO del Registro Civil de ELIMINADO ., para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO ; ordene se haga la anotación marginal en las respectivas actas de nacimiento de los divorciados y publique ELIMINADO un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, como fue convenido por las partes en la CLÁUSULA SEGUNDA del convenio de fecha 29 de marzo de 2016, gírese atento oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO , denominada ELIMINADO , ordenado efectúen el descuento semanal correspondiente al 30% treinta por ciento de las percepciones ordinarias y extraordinarias que recibe el mencionado, y efectúen la entrega de las mismas a ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO , por concepto de pensión alimenticia definitiva. Oficio que se pone a disposición de los interesados en la secretaria del juzgado, a fin que lo reciban previa toma de razón y por su conducto lo hagan llegar a su destino. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivo del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 488/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para dictar sentencia en el expediente número 488/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por ELIMINADO para acreditar el reconocimiento de paternidad, y: R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 22 de Mayo de 2015, comparecieron ELIMINADO a promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria Diligencias para acreditar el reconocimiento de paternidad de ELIMINADO ; señalaron domicilio y autorizaron personas para recibir notificaciones, expusieron los hechos de

su solicitud, invocaron la legislación aplicable al caso, así mismo anexaron documentos con los que pretenden justificar su petición (Fojas 1 a 7).- Por auto del 25 de mayo de 2015, se radicó la solicitud (Fojas 9 y 10 frente), haciendo del conocimiento de los promoventes, que a fin de acreditar la presunción de paternidad que solicitan, deberían ofrecer, entre otras, la prueba pericial en genética molecular de ácido desoxirribonucleico, llamada de ADN.- Por medio del oficio número 443/2015, la Agente del Ministerio Público adscrita manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente asunto.- Mediante escrito recibido el 14 de julio de 2015, compareció ELIMINADO manifestando que su presunto padre biológico ELIMINADO falleció en ésta ciudad el ELIMINADO años de edad, lo que justificó con el acta de defunción respectiva ELIMINADO (Foja 18), solicitando se realizará la prueba pericial ordenada, designando perito de su parte y proponiendo los puntos sobre los que versaría y las cuestiones a resolver por la perito; solicitud que se proveyó de conformidad, por auto de fecha 19 de agosto del propio año, ordenando la EXHUMACIÓN del cuerpo de ELIMINADO , para efecto de la toma de muestra respectiva, para lo cual se giraron en su oportunidad los oficios correspondientes.- Consta en autos que el 27 de agosto de 2015, la Química Farmacobiologa ALMA DELIA MARTÍNEZ TORRES, Perito en Química Forense y Ciencias Forenses designada por el solicitante, con registro estatal como perito número GES-PD-319, aceptó el cargo designado (Foja 24), quien mediante escrito recibido el 28 del propio mes y año (Foja 27), solicitó se ampliara la toma de muestras; lo que fue acordado de conformidad el 1 de septiembre de 2015 (Foja 26).- Mediante escrito recibido el 17 de noviembre de 2015, compareció ELIMINADO , cónyuge supérstite del difunto ELIMINADO , lo que acreditó con el acta de matrimonio correspondiente (Foja 78) manifestando su CONFORMIDAD con el presente trámite (Foja 77).- Mediante diligencias efectuadas el 4 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la EXHUMACIÓN del cuerpo de ELIMINADO , para la toma de muestra respectiva, como también se llevó a cabo la toma de muestra al C. ELIMINADO (Foja 79 vuelta, 89 frente y 90 frente y vuelta, inclusive).- Luego, por auto del 11 de febrero del año en curso, se tuvo a la Química Farmacobiologa ALMA DELIA MARTÍNEZ TORRES, Perito en Genética, por rindiendo el dictamen encomendado mismo que obra en autos (Fojas 102 a 112).- Finalmente, por auto del 22 de abril de 2016, se citaron para resolver las presentes diligencias (Foja 113 ) y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer de las presentes diligencias de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido por los artículos, 143, 144 y 155 fracción VIII, de la Ley Adjetiva Civil. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se dio trámite a este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los artículos 796, 797 y 799, de la Ley en comento. TERCERO.- La personalidad de los promoventes quedó acreditada conforme lo previenen los artículos 1°, 44, 46 y 47, de la Ley Adjetiva Civil vigente en el Estado. CUARTO.- El artículo 796 del Código de Procedimientos Civiles, prevé: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovidas ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas.” Al efecto, los C. ELIMINADO , medularmente manifestaron en su escrito inicial: ELIMINADO : que nació el ELIMINADO en ésta ciudad, siendo reconocido únicamente como hijo de ELIMINADO , lo que justificó con el acta de nacimiento correspondiente (Foja 4); que creció sin conocer a su padre y que cuando tenía 6 años murió su mamá, lo que justifica con el acta de defunción (Foja 5), que cuando esto ocurrió, un tío materno de nombre ELIMINADO se hizo cargo de él y al poco tiempo una tía materna llamada ELIMINADO lo llevó a vivir con ella a Mazatlán, Sinaloa, regresando luego ambos a ésta ciudad cuando él tenía 12 años. Que conforme pasó el tiempo y crecía, quiso saber quién era su padre, por lo que le preguntaba a su abuela y a sus tíos maternos, pero ellos se oponían a decirle, por la oposición principalmente de su abuela materna, por lo que transcurrió el tiempo, que a mediados de enero de 2015, su prima de nombre ELIMINADO le preguntó que si quería conocer a su padre, que él dijo que sí, por lo que concertaron una cita en febrero del propio 2015, que fue cuando lo conoció y platicando le dijo que quería reconocerlo como su hijo, por lo que acude ante éste juzgado para el reconocimiento ante la autoridad de la paternidad de ELIMINADO sobre él, ELIMINADO , anexando copia del acta de nacimiento del mencionado. Por su parte ELIMINADO manifestó en los hechos de su solicitud: Que tuvo una relación sentimental con ELIMINADO , de la cual quedó embarazada, que por cuestiones de la familia de ella no supo cuando nació el bebé ni lo conoció, ni dónde vivía ni su nombre, ya que le fue negada toda información por la señora ELIMINADO madre de ELIMINADO , a quien no volvió a ver, que en el año de 1979 supo que ELIMINADO , había fallecido pero no supo nada del hijo que procreó con ella, que pasó el tiempo y en el año de 2015 unos conocidos parientes de ELIMINADO , le preguntaron que si quería conocer al hijo que procreó con ella, que decidió que sí quería conocerlo, por lo que después de hacerlo y de tratarlo, ahora es su deseo mediante confesión judicial en términos del artículo 205 fracción V del Código Familiar del estado, reconocer a ELIMINADO como su hijo, para que lleve su apellido y sea su nombre ELIMINADO , nieto de ELIMINADO De lo transcrito se infiere, que los promoventes ELIMINADO , acudieron ante ésta autoridad con el objeto de ofrecer prueba a efecto ofrecer pruebas con el objeto de obtener la declaración judicial de que el solicitante ELIMINADO . No pasa desapercibido para ésta autoridad, que mediante escrito recibido el 14 de julio de 2015, compareció ELIMINADO manifestando que su presunto padre biológico ELIMINADO falleció en ésta ciudad el 10 de julio de 2015 a los 82 años de edad, lo que justificó con el acta de defunción respectiva ELIMINADO (Foja 18), solicitando se realizará la prueba pericial ordenada; como tampoco pasa desapercibido el hecho de que en vida, el difunto ELIMINADO compareció ante ésta autoridad expresando explícitamente su voluntad de reconocer a ELIMINADO como su hijo, para que lleve su apellido y sea su nombre ELIMINADO , nieto de ELIMINADO Ahora bien, los artículos 1 y 4 párrafo octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que toda persona gozará de los derechos humanos establecidos en la propia Constitución, entre los cuales se encuentran el derecho a la identidad y que el Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. Por su parte los artículos 17, 18, 19, 19.1 y 19.4 del Código Civil del estado, estipulan que la personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, se adquiere por el nacimiento viable y se extingue por la muerte, pero desde el momento en que el ser humano es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para todos los efectos legales, que los derechos de personalidad son: Esenciales, en cuanto garantizan el desarrollo individual y social, así como la existencia digna y reconocida del ser humano; Personalísimos, en cuanto a que por ellos alcanza su plena individualidad la persona humana; Originarios, ya que se dan por el sólo nacimiento de la persona, sin importar el estatus jurídico que después pueda corresponder a la misma; Innatos, ya que su existencia no requiere de reconocimiento jurídico alguno; Sin contenido patrimonial, en cuanto que no son sujetos de valorización pecuniaria; Absolutos, porque no es admisible bajo ningún concepto su disminución ni su confrontación y valen frente a todas las personas; Inalienables, porque no pueden ser objeto de enajenación; Intransferibles, porque son exclusivos de su titular y se extinguen con la muerte; Imprescriptibles, porque no se pierden por el transcurso del

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 35 de 57

tiempo; e Irrenunciables, porque ni siquiera la voluntad basta para privar su eficacia; que el nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos, que el nombre propio, será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán él del padre y el de la madre o, en su caso, sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado, que si al hacer el registro no se sabe quienes son los padres, el nombre propio y los apellidos serán puestos por quien lo presenta o en su defecto por el Oficial del Registro Civil. A su vez el artículo 168 del Código Familiar del estado establece que la filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace o es adoptado. De lo anterior se concluye que el derecho a la identidad es un derecho humano, que la personalidad jurídica es uno de los atributos de la persona física, que se adquiere por el nacimiento viable y se extingue por la muerte, que los derechos de personalidad son esenciales, personalísimos, originarios, innatos, sin contenido patrimonial, absolutos, inalienables, intransferibles, imprescriptibles e irrenunciables, que la filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace, que el nombre de las personas físicas se forma con el nombre propio y sus apellidos, que el nombre propio será impuesto por quien declare el nacimiento de una persona, respetando la voluntad de los progenitores, pudiendo ser simple o compuesto y los apellidos serán él del padre y el de la madre o, en su caso, sólo los de aquél o los de ésta en el supuesto de reconocimiento por separado. Por último, los artículos 1 fracciones I, III y IV y 24 del Código de Procedimientos Civiles disponen que el ejercicio de las acciones civiles requiere la existencia de un derecho o la necesidad de declararlo, preservarlo o constituirlo, la capacidad para ejercitar la acción por sí, o por legítimo representante y el interés en el actor para deducirla; que falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia y que las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Sentado lo precedente, en virtud que el numeral 273 del Código de citado previamente, estipula además que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción, para acreditar los hechos de su solicitud, ELIMINADO ofrecieron los medios de convicción que a continuación se estudian y valoran: A).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , que obra a fojas 4, en la cual consta que nació el 10 de mayo de 1973, en ésta ciudad, hijo de ELIMINADO , abuelos maternos ELIMINADO , siendo presentado por su madre, sin que aparezcan en su acta los datos del padre y de los abuelos paternos; B).- Copia certificada de acta de defunción de ELIMINADO , misma que obra a fojas 5, de la que se desprende que falleció en ésta ciudad el ELIMINADO , en el ELIMINADO , por traumatismo craneoencefálico; C).- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO ELIMINADO , con fecha de nacimiento el ELIMINADO , siendo sus padres ELIMINADO (Foja 6); D).- Copia certificada de acta de defunción de ELIMINADO ELIMINADO , misma que obra a fojas 18, de la que se desprende que falleció en ésta ciudad el ELIMINADO , por neumonía y E).- Copia certificada del acta de matrimonio de ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado el 16 de junio de 2015 (Foja 78). Documentales públicas que al no haber sido redargüidas de falsedad, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Asimismo ofrecieron y desahogaron la prueba pericial en genética molecular de ácido desoxirribonucleico, llamada de ADN, para lo cual se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2015 la EXHUMACIÓN del cuerpo de ELIMINADO ELIMINADO así como la toma de muestra al C. ELIMINADO asentándose literalmente(Foja 79 vuelta, 89 frente y 90 frente y vuelta, inclusive): “…En la ciudad de san Luis Potosí, S.L.P., siendo las 07:00 siete horas del día 04 cuatro de Diciembre de 2015 dos mil quince, fecha y hora señaladas para llevar a cabo la diligencia de exhumación del cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO , con el objeto de tomar muestras para el cotejo de la prueba pericial en materia genética forense, ante la Juez Quinto del Ramo Familiar de éste Distrito Judicial, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa legalmente asistida por el LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, secretario de acuerdos de la adscripción, contando con la presencia de la LICENCIADA GUADALUPE SALAZAR PONCE, Agente del Ministerio Público adscrita, nos constituimos al panteón ELIMINADO , donde somos atendidos por el encargado del mismo ELIMINADO , identificándose con credencial para votar folio número ELIMINADO , encontrándose presente también el elemento de la Policía Ministerial del Estado ELIMINADO , quien se identifica con credencial número ELIMINADO , de la Procuraduría General de Justicia del Estado; procediendo a la apertura de la fosa mencionada por parte del personal del panteón, los CC. ELIMINADO , elevando el féretro al nivel del suelo los empleados de la funeraria ELIMINADO de nombres, ELIMINADO , una vez sacado de la fosa el féretro, el cual es metálico, de color negro, con asideras y adornos de color cromado, se procede a rociarlo con químicos desinfectantes por parte del C. ELIMINADO , Técnico Especializado de la Procuraduría General de Justicia, quien se identifica con credencial para votar folio número ELIMINADO 6, quien asiste a la ELIMINADO , Médico Legista de la Procuraduría General de Justicia del Estado; acto seguido, se procede a la apertura del féretro, dándose fe que en el interior del mismo se encuentra un cuerpo humano aparentemente del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, apreciándose los restos de un traje y camisa, en avanzado estado de descomposición, apreciándose en el interior fauna cadavérica (gusanos) y restos líquidos, procediendo la Perito Dictaminador en Química Forense y Ciencias Forenses, ELIMINADO , con registro número ELIMINADO , quien a su vez se identifica con credencial expedida a su nombre por Gobierno del Estado de San Luis Potosí, auxiliada por el C. ELIMINADO , Técnico Especializado, a la toma de muestras del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ELIMINADO , siendo estas 03 tres muestras de elementos pilosos (cabello); 01 un molar, el superior izquierdo; 01 un molar, el superior derecho; 02 dos muestras de costilla, del arco costal dorsal derecho, octavo y tercer espacio intercostal, y 01 una muestra de costilla, del arco costal dorsal izquierdo, del quinto espacio intercostal, los cuales se embalan, las muestras pilosas en 04 cuatro sobres transparentes, marcados con los números consecutivos 1/4, 2/4 y 3/4, las muestras pilosas, y 4/4, las muestras óseas y molares, así como en un diverso sobre de papel color amarillo, marcado 1/1, una muestra pilosa más, los que se sellan y rubrican por parte del secretario de acuerdos de la adscripción, asentando los datos de identificación correspondientes en los mismos; también se hace constar que durante la práctica de la presente diligencia se tomaron por parte del personal de este juzgado fotografías de la misma, las cuales una vez que se impriman se agregan a la presente acta para constancia; con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las 08:15 ocho horas con quince minutos del día de la fecha, levantando para constancia la presente acta.- Doy fe…” y: “…En la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P., siendo las 09:00 nueve horas del día viernes 04 cuatro de Diciembre de 2015 dos mil quince, en el local que ocupa el Juzgado Quinto del Ramo Familiar, ante la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto del Ramo Familiar de éste Distrito Judicial, quien actúa

legalmente asistida por el LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, secretario de acuerdos de la adscripción, encontrándose presente también la Agente del Ministerio Público adscrita, Licenciada GUADALUPE SLAZAR PONCE; se da cuenta con la presencia en ésta diligencia del promovente de la presente, ELIMINADO , quien se encuentra asistido de su representante legal, ELIMINADO , quienes se identifican con credenciales para votar folios números ELIMINADO , respectivamente; quienes comparecen a fin de llevar a cabo el desahogo de la toma de muestra para cotejo de la prueba pericial en materia genética forense al C. ELIMINADO , y hacer la comparación respectiva con las muestras recabadas a los restos del finado ELIMINADO ; encontrándose presente la Perito Dictaminador en Química Forense y Ciencias Forenses, Q.F.B. ELIMINADO , con registro ELIMINADO , quien a su vez se identifica con credencial expedida a su nombre por Gobierno del Estado de San Luis Potosí; instalados en el acto, se procede a la toma de muestra sanguínea del ELIMINADO mediante punción con lanceta estéril desechable, previa limpieza del dedo índice de su mano derecha, con una toalla impregnada de alcohol; acto seguido, la gota de sangre extraída con una lanceta desechable estéril, se deposita en una tarjeta FTA (Flinderf Technology Associates) Mini Card, marca Wardman, que se encuentra contenida en un sobre color blanco, de aproximadamente 4 cuatro por 6 seis centímetros, manipulando la misma con guantes estériles desechables; una vez efectuada la punción, se deposita la muestra en el interior de un sobre color amarillo, el cual se sella, asentando los datos del expediente respectivo, y se firma por parte de la titular del Juzgado LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, y el LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, secretario de acuerdos de la adscripción; de la diligencia se toman fotografías por parte de la perito, asimismo se levantó el formato de Consentimiento Informado, mismo que el señor ELIMINADO , lo rubricó y lo suscribió de conformidad, otorgando su consentimiento para la toma de muestra, asimismo estampó también sus huellas dactilares de ambas manos en un formato llamado decadactilar. Haciendo mención la perito, que una vez que se tengan los resultados, serán remitidos a ésta autoridad, considerando como tiempo prudente para que ello ocurra, un aproximado de 03 tres semanas. Manifestando los presentes que no tienen nada más que agregar.- Con lo anterior se da por terminada la presente diligencia, siendo las 09:50 nueve horas con cincuenta minutos del día de la fecha, firmando al calce y al margen de ésta acta, lo que en ella intervinieron, quisieron y supieron hacerlo.- Doy fe…”. Actuaciones judiciales que de conformidad con el artículo 391 del Código de Procedimientos Civiles vigente, hacen prueba plena. Luego, por auto del 11 de febrero del año en curso, se tuvo a la Química Farmacobiologa ALMA DELIA MARTÍNEZ TORRES, Perito Dictaminador en Química Forense y Ciencias Forenses, por rindiendo el dictamen encomendado mismo que obra en autos (Fojas 102 a 112), y en el cual se asientan como CONCLUSIONES: “…Basados en la información genética del C. ELIMINADO ELIMINADO (MOLARES) no puede excluirse como el padre biológico de ELIMINADO porque comparten marcadores genéticos. De los sistemas de identidad genética utilizados, 19 de 19 concuerdan. La probabilidad de ser el padre biológico se muestra enseguida, en la siguiente sección….Probabilidad de ser el padre biológico: 99.99590142632%. RESPUESTA A LOS EXTREMOS:….TERCERA. Determinar la probabilidad de paternidad del señor ELIMINADO sobre ELIMINADO : Probabilidad de ser el padre biológico: 99.99590142632%...”. Medio de convicción que a criterio de ésta autoridad, tiene pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 280 fracción IV, 373 BIS, 398 y 406 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, siendo idóneo para acreditar que ELIMINADO ELIMINADO es el padre biológico del C. ELIMINADO . No esta demás ser exhaustiva y mencionar que la prueba pericial en materia de genética (ADN) está considerada como la prueba científica y biológicamente idónea para acreditar o no la paternidad, previo análisis de las muestras correspondientes, permitiendo con ello a la autoridad judicial esclarecer un litigio, criterio éste que se robustece con el de los Tribunales Federales bajo la voz “PERICIAL EN GENÉTICA. ES LA PRUEBA IDÓNEA PARA DEMOSTRAR CIENTÍFICA Y BIOLÓGICAMENTE LA PATERNIDAD Y FILIACIÓN”. Se establece así, que la pericial en genética molecular de ácido desoxirribonucleico (ADN), conforme a los artículos 234 y 235, del Código Familiar, es la prueba idónea para demostrar y dilucidar científica y biológicamente la paternidad y filiación de un hijo, pues tiene por objeto determinar su correspondencia en ADN, a fin de establecer mediante el procedimiento científico, y a partir de la extracción de muestras de cabello o elemento piloso, sangre o saliva tanto del presunto padre como del presunto hijo, para compararlas y determinar así sus caracteres hereditarios, que a su vez permitirán en el presente juicio determinar si existe o no un vínculo de parentesco por consanguinidad entre el pretendido padre ELIMINADO ELIMINADO y ELIMINADO , dado que es un derecho humano y fundamental el obtener su identidad y establecer su filiación. Por su parte, los artículos 168, 210, 215 y 234 del Código Familiar del Estado, estipulan respectivamente que: “Artículo 168. La filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace o es adoptado.”; “Artículo 210. La filiación de la hija o hijo nacidos fuera de matrimonio, con relación a la madre, resulta del solo hecho del nacimiento; respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la paternidad”; “Artículo 215. La madre o el padre pueden reconocer a su hija o hijo, conjunta o, separadamente” y “Artículo 234. En los casos de investigación de la paternidad o de la maternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN.”. De lo anterior se concluye: que la filiación es un derecho irrenunciable que tiene toda persona desde que nace, que respecto del padre se establece por el reconocimiento voluntario, o por una resolución judicial que declare la paternidad y que en los casos de investigación de la paternidad de las hijas o hijos nacidos fuera del matrimonio, deberá incluirse la prueba de ADN. A manera de premisa, se establece que el estado civil es un atributo propio de la persona, inherente al derecho de la personalidad jurídica y al nombre. A su vez, el artículo 373 BIS, del Código de Procedimientos Civiles vigente, define a la prueba de ADN, al estipular: “Artículo 373 BIS. La prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico, o prueba de ADN, es la prueba que se realiza en muestras de tejido celular, por lo general de sangre, mediante un procedimiento científico que permite establecer y verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad entre el progenitor o progenitora, y su hijo o hija.”. De lo que a su vez se concluye, que la prueba pericial genética molecular del ácido desoxirribonucleico o prueba de ADN, es el procedimiento científico que se realiza en muestras de tejido celular, por lo general sangre, y permite establecer y verificar el vínculo de parentesco por consanguinidad, en el presente caso, entre el progenitor y su hijo o hija. Por tanto, toda vez que de la diligencia de exhumación del cadáver de ELIMINADO para efecto de la toma de muestras, se obtuvieron 03 tres muestras de elementos pilosos (cabello); 01 un molar, el superior izquierdo; 01 un molar, el

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 36 de 57

superior derecho; 02 dos muestras de costilla del arco costal dorsal derecho, octavo y tercer espacio intercostal y 01 una muestra de costilla del arco costal dorsal izquierdo, del quinto espacio intercostal, del fallecido ELIMINADO ; así como de la muestra sanguínea tomada mediante punción del dedo índice de su mano derecha al C. ELIMINADO , muestras que al ser analizadas por la Química Farmacobiologa ELIMINADO , Perito Dictaminador en Química Forense y Ciencias Forenses, produjeron como resultado emitido en su DICTAMEN respectivo, la ya apuntada probabilidad de paternidad del señor ELIMINADO sobre ELIMINADO de un 99.99590142632% noventa y nueve por ciento. Así las cosas, estudiadas y analizadas las constancias que conforman el presente expediente, se llega a la convicción que la probabilidad de paternidad del señor ELIMINADO sobre ELIMINADO es de 99.99590142632%; así las cosas, contando con la conformidad del Agente del Ministerio Público de la Adscripción con el presente juicio, acorde con el artículo 14, del Código Familiar vigente en el Estado de San Luis Potosí, 1 y 273, del Código de Procedimientos Civiles aplicable en el Estado, 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede declarar judicialmente la paternidad del señor ELIMINADO respecto a ELIMINADO . Una vez que la presente cause estado, gírense atentos oficios al Director del Registro en el Estado y al ELIMINADO , para que en términos de lo establecido en los artículos 209 del Código Familiar del Estado, y 80 y 84 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, en el acta número 401 a fojas 135 del Libro de Nacimientos, en donde se asentó el ELIMINADO mil novecientos setenta y tres, el de ELIMINADO ; se modifique para que aparezca como su nombre el de ELIMINADO , se inscriba como nombre del padre el de ELIMINADO , y de los abuelos paternos los de ELIMINADO . Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria invocada es la correcta. TERCERO.- Los promoventes, comparecieron con personalidad y justificaron los hechos de su solicitud. CUARTO.- En consecuencia, se declara judicialmente la paternidad del señor ELIMINADO respecto a ELIMINADO . QUINTO.- Una vez que la presente cause estado, gírense atentos oficios al Director del Registro en el Estado y al Oficial ELIMINADO , para que en términos de lo establecido en los artículos 209 del Código Familiar del Estado, y 80 y 84 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, en el acta número 401 a fojas 135 del Libro de Nacimientos, en donde se asentó el ELIMINADO mil novecientos setenta y tres, el de ELIMINADO ; se modifique para que aparezca como su nombre el de ELIMINADO , se inscriba como nombre del padre el de ELIMINADO , y de los abuelos paternos los de ELIMINADO . SEXTO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto de lo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. L*GOR*ngf Número de Expediente: 1699/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Y ALIMENTOS, GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 20 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 31 treinta y uno de mayo de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O S los autos que conforman el expediente número 1699/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, Alimentos, Guarda y Custodia promovido por la señora ELIMINADO en contra del señor ELIMINADO , para dictar sentencia; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el diez de noviembre de dos mil quince, compareció la señor ELIMINADO , para demandar en la vía ordinaria a su esposo el señor ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une. La parte compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta, y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por la parte actora para que diera contestación a la demanda entablada en su contra, dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; también, se ordenó darle la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, quien mediante el oficio número 1778/2015 (f.14), manifestó su conformidad para con el presente juicio; se emplazó legalmente al demandado en el domicilio señalado por la compareciente según se asentó en el acta de la diligencia respectiva de fecha treinta de noviembre de año dos mil quince (f. 17); mediante auto dictado el dieciocho de enero de dos mil dieciséis, se acusó la rebeldía del demandado toda vez que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra (f. 20), se decretó la apertura del juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez que se llevó a cabo el desahogo de las pruebas que así lo ameritaban, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por lo numerales 1°, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO , hizo valer esencialmente como fundamento de su demanda, que celebró matrimonio civil con su ahora demandado, que procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en esta ciudad capital, y que en el mes de febrero de dos mil once, se separaron dejando el demandado el domicilio conyugal, sin que desde entonces hayan vuelto a tener vida en común; sin haber proporcionado elementos facticos respecto a la obligación alimentaria del demandado, únicamente que las hijas procreadas por ambos son de dieciocho años de edad con parálisis cerebral la primera y la otra de cinco años. Por su parte, ELIMINADO , no contestó la demanda en su contra a pesar de encontrarse debidamente emplazado, acusándose su rebeldía. En estudio de la acción propuesta por la señora ELIMINADO , ésta ejercita la contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que

establece: “ El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código…”; por su parte el artículo 87 de la misma codificación señala: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. Así, la promovente anexó a su escrito inicial de demanda, la copia certificada del acta ELIMINADO (a fojas 6) en que se registró el matrimonio celebrado entre ELIMINADO con fecha treinta de julio de 1996 mil novecientos noventa y seis, ante la fe del Juzgado 34 de la delegación 8, libro 4, entidad 9, clase MA, de la Ciudad de México, en la que se apuntó que el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal; así como las Actas Certificadas de Nacimiento números ELIMINADO (f. 6, 7 y 8), correspondientes al juzgado 24 de la Ciudad de México y la Oficialía 16 del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en las que se registraron los nacimientos de ELIMINADO como hijos de ELIMINADO . Documentos públicos que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el vínculo matrimonial que existe entre la compareciente y su demandado, así como el nacimiento de sus hijos y que estos a la fecha de la presentación de la demanda son mayor la primera y menor de edad la segunda. La compareciente manifestó que en el mes de febrero del año de dos mil once, su consorte decidió separarse de la morada conyugal en ese entonces, hecho que se robustece con la presunción de confesión por parte de ELIMINADO , ello en virtud de haber sido debidamente emplazado en diligencia de fecha treinta de noviembre de año dos mil quince (f. 17), produciendo la confesión tácita en términos del párrafo final del artículo 264 del código procesal civil, con motivo de la falta de contestación a la demanda y a la consecuente presunción de ser ciertos los hechos atribuidos a la parte reo; de tal suerte que, surte los efectos que establecen los artículos 301 y 382 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles, hacen prueba plena. Así las cosas, se ha establecido que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de cinco años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, deducida por la parte actora; cuenta habida que en observancia a lo preceptuado en el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la actora ofertó la prueba testimonial con cargo a ELIMINADO las cuales fueron coincidentes en manifestar ante este Tribunal en diligencia celebrada el catorce de marzo de dos mil dieciséis, que el señor ELIMINADO y a la señora ELIMINADO están casados, que establecieron su última morada conyugal en esta ciudad, que procrearon dos hijas que en la actualidad tienen diecinueve y cinco años de edad, y la mayor de ellas padece parálisis cerebral, que actualmente los señores ELIMINADO viven separados desde febrero de dos mil once. Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En conclusión, toda vez que del análisis de las constancias convictivas recabadas en el sumario se advierte que el matrimonio de los señores ELIMINADO carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado únicamente los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora, habiendo aceptado tácitamente tal hecho el demandado. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. Ejecutoriada la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como al Juzgado 34 del Registro Civil de la Ciudad de México por los conductos legales, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 1999-07-30, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. Como ELIMINADO consecuencia ELIMINADO de que en esta resolución se determinó la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el dispositivo legal 92 del mismo Código; y en acatamiento a lo preceptuado por el numeral invocado, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; es menester abordar de oficio el estudio, en relación a la CUSTODIA y guarda ELIMINADO que las partes litigantes procrearon ELIMINADO al efecto, la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse al respecto a razón de que como se demuestra con las copias certificadas de las Actas Certificadas de Nacimiento números ELIMINADO (f. 6, 7 y 8), correspondientes al juzgado 24 de la Ciudad de México y la Oficialía 16 del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en las que se registraron los nacimientos de ELIMINADO como hijas de ELIMINADO ; documentales que por el carácter público que ostentan tienen el valor de prueba plena que les confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; luego, por virtud de la indubitable minoría de edad de ELIMINADO quien a la fecha en que se emite esta sentencia, según su acta de nacimiento, cuenta con cinco años de edad, se les escuchó por la suscrita Juez, ante la fe del Secretario de Acuerdos con que actúa, en la Audiencia que para tal efecto tuvo verificativo el once de abril de 2016 dos mil dieciséis, en donde conforme al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes emitido por la Suprema Corte de la Nación, con asistencia de la Agente del Ministerio Público adscrita a este juzgado Licenciada Guadalupe Salazar Ponce, encontrándose presente la Trabajadora Social adscrita Lic. Psicología Elizabeth Aguiñaga Jiménez se le hizo saber a la niña en un lenguaje accesible, el motivo por el

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 37 de 57

cual se encuentran aquí, haciendo especial énfasis en que si su deseo de participar era voluntario, de igual manera, si era su deseo que en el momento de dicha diligencia estuvieran acompañados por persona de su confianza y manifestaran si era su deseo estar en la audiencia en esta sala, acto seguido, se le explicó que en éste Juzgado se tramita un Juicio por Divorcio Necesario, por lo que una vez enterados del motivo de esta diligencia, se le preguntó si se siente cómodo, si quiere manifestar lo que piensa y siente, a lo que contestó que sí, y se les explicó la función de la Ministerio Público adscrita, en el sentido de que representa sus derechos, se le explica la función del Ministerio Público y se le explica que la función de ésta es representar sus derechos y sus intereses ante sus padres, se le pregunta si comprende la función de la profesionista, a lo que manifiestan auxiliados por la Ministerio Público que si está bien; procediendo a formular la entrevista de cuya parte medular se desprende: “ ELIMINADO .”. Entrevista de la menor de edad que analizada a la luz de lo dispuesto en el apartado c) de la fracción III del artículo 300 del Código Familiar, aunado a la circunstancia de que dicha custodia respecto de la niña en comento no generó controversia en la presente Litis, permiten a la suscrita resolutora arribar válidamente a la conclusión de que a fin de tutelar los derechos de la menor, se determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hija ELIMINADO con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO , con quien vive actualmente, al igual que ELIMINADO pues no obstante que ELIMINADO esta última acorde a su partida de nacimiento en relación al numeral 592 del código civil, es una persona mayor de edad, de las constancias médicas a fojas 9 y 10, así como de la observación directa que la suscrita juzgadora en audiencia celebrada el once de abril de dos mil dieciséis, ante la fe del secretario del juzgado, con asistencia de la representación social y de la trabajadora social adscritas, es evidente que se trata de una persona con capacidades y necesidades especiales, que requiere de atención y cuidados prácticamente al igual que un infante, de manera que, sin que la presente determinación implique pronunciamiento alguno en relación a un posible estado de interdicción, es menester señalar que atendiendo a los principios de prueba anotados se otorga también la custodia sobre ELIMINADO a su señora madre, de quien no se advierte en autos ninguna situación que evidencie que por parte de ella se les cause algún daño, que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del menor de edad se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los menores de edad deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece permanecerán bajo la custodia de solo uno de ellos; desde luego, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con los mismos tienen ambos padres derivado de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO , del derecho de convivencia y vigilancia con sus hijas de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar; lo anterior, con sustento además en los artículos 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, quedando a salvo su derecho. ELIMINADO QUINTO.- Por otra parte, la demandante ELIMINADO , ejercita en representación de sus hijas la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “La madre y el padre están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala que: “ ELIMINADO ”, de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; y, c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado. La compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que asiste a sus hijas, anexó a su escrito inicial las Actas Certificadas de Nacimiento números ELIMINADO (f. 6, 7 y 8), correspondientes al juzgado 24 de la Ciudad de México y la Oficialía 16 del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., en las que se registraron los nacimientos de ELIMINADO como hijas de ELIMINADO . Documentos Públicos que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracciones IV y 388 de la Ley Procesal Civil, poniendo de manifiesto con apoyo en el ordinal 9º del Código Familiar, en relación con los artículos 1º. De la Ley Sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí, y 5 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el carácter de hijas que tienen ELIMINADO , así como la minoría de edad de la segunda de ellas y consecuentemente el derecho que les asiste a ambas para recibir alimentos a cargo del señor ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 145 del Código Familiar, calidad de los sujetos que no fue controvertida por la parte reo, y que materializa la acreditación del primer elemento estructural de la acción ejercitada.- El segundo elemento de la acción alimentaria, consistente en la necesidad de percibir alimentos que tienen ELIMINADO representados en el presente juicio por su señora madre ELIMINADO se tiene por demostrado con base en la declarada minoría de edad que tiene la segunda de las citados demandantes, en tanto que respecto a la primera no obstante que ELIMINADO acorde a su partida de nacimiento en relación al numeral 592 del código civil, es una persona mayor de edad; no debe soslayarse que los alimentos son inaplazables pues tienden a preservar la subsistencia de quien los demanda; de tal suerte que, sin que la presente determinación implique pronunciamiento alguno en relación a un posible estado de interdicción, ante la urgencia de subvenir las necesidades alimentarias, considerando el principio probatorio que emana de las constancias médicas a fojas 9 y 10, así como de la observación directa que la suscrita juzgadora en audiencia celebrada el once de abril de dos mil dieciséis, ante la fe del secretario del juzgado, con asistencia de la representación social y de la trabajadora social adscritas, de donde se colige que evidencia que se trata de una persona con capacidades y necesidades especiales, que requiere de atención y cuidados prácticamente al igual que un infante. En esas condiciones, se estima que ambas tienen a su favor la presunción legal de necesitar los alimentos a cargo de sus progenitores, atendiendo a la minoría de edad de la primera y las condiciones de salud de la segunda equiparables constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros, en general y con independencia de sus circunstancias socioeconómicas, requieren que alguien más les proporcione los medios necesarios para vivir, incluso los relativos a educarse y a la preservación de la salud. En consecuencia, resulta procedente la fijación por esta autoridad judicial de la pensión alimenticia definitiva a favor de las acreedoras alimentarias ELIMINADO por ende, con fundamento en los artículos 141, 144, 150 y 154 del Código Familiar, en relación con los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado es procedente CONDENAR a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba, a favor de sus hijas ELIMINADO SEXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales

de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 82 y 87 fracción III, y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que no existe cónyuge culpable en la causal de divorcio en estudio, y atendiendo a que fue esa la prestación principal demandada, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte enjuiciada no compareció al juicio y por ende tampoco opuso excepciones, siguiéndose en rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- Una vez ejecutoriada la sentencia, a instancia de los interesados y por los conductos debidos y con los insertos necesarios, mediante exhorto gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil de la Ciudad de México, así como al Juzgado 34 del Registro Civil en la Ciudad de México, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número 786, año 1996, clase MA, fecha de registro 1996-07-30, entidad 9, delegación 8, libro 4, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se determina que tanto ELIMINADO , seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hija ELIMINADO con la especificación de que al igual que ELIMINADO quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO , determinación que de ninguna forma priva o restringe al señor ELIMINADO , del derecho de convivencia y vigilancia con sus hijas, quedando a salvo su derecho. ELIMINADO OCTAVO.- Resultó procedente la acción de alimentos a favor de ELIMINADO por ende, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva equivalente al 35% TREINTA Y CINCO por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de sus hijas ELIMINADO NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ. Doy Fe. A’DAGG.: Número de Expediente: 591/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 21 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 591/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido este Juzgado el 27 de abril de 2016, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO quien actualmente es menor de edad y que por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, y mediante oficio ELIMINADO (Foja 16), dicha autoridad manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad efectuadas el 20 de mayo 2016 (Fojas 17 vuelta y 20 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 3 de junio de 2016 (Foja 24 frente), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en esa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158, del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47, del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II, del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 38 de 57

judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO , quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad efectuadas el 20 de mayo 2016 (Fojas 17 vuelta y 20 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 3 de junio de 2016 (Foja 24 frente), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “ ELIMINADO 1.- Los suscritos contrajimos matrimonio civil el día ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, como lo acreditamos con el acta de matrimonio que acompañamos al presente como anexo Núm. UNO. 2.- Durante nuestro matrimonio procreamos un hijo de nombre ELIMINADO , quien en la actualidad es menor de edad, como lo justificamos con la copia certificada de su acta de nacimiento y que acompañamos al presente como anexos DOS.- 3.- Debido a que tuvimos diferencias por nuestra incompatibilidad de caracteres, hemos optado por disolver nuestro vínculo matrimonial, que nos une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, ello con la finalidad de no dañarnos los suscritos y nuestro menor hijo”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias ante esta autoridad efectuadas el 20 de mayo 2016 (Fojas 17 vuelta y 20 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 3 de junio de 2016 (Foja 24 frente); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 25 de abril de 2016, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil. Asimismo, conforme fue convenido por los divorciantes en la CLÁUSULA CUARTA de su convenio de fecha 25 de abril de 2016, una vez que la presente cause estado, gírese oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO denominada “ ELIMINADO a fin de que efectúen el descuento correspondiente a la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100) mensuales del sueldo que percibe el divorciante de mérito por concepto de pensión alimenticia definitiva y hagan entrega de la misma en la forma acostumbrada a la ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO ; cantidad que se incrementará conforme los aumentos que tenga el salario mínimo. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135, del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 25 de abril de 2016, instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al Oficial ELIMINADO del Registro Civil de ésta capital, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97, del Código Familiar del Estado, 561, del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112, de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- Asimismo, conforme fue convenido por los divorciantes en la CLÁUSULA CUARTA de su convenio de fecha 25 de abril de 2016, una vez que la presente cause estado, gírese oficio a la fuente de trabajo del ELIMINADO denominada “ ELIMINADO a fin de que efectúen el descuento correspondiente a la cantidad de $4,500.00 (cuatro mil quinientos pesos 00/100) mensuales del sueldo que percibe el divorciante de mérito por concepto de pensión alimenticia definitiva y hagan

entrega de la misma en la forma acostumbrada a la ELIMINADO , en representación de su menor hijo ELIMINADO ; cantidad que se incrementará conforme los aumentos que tenga el salario mínimo. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 1523/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 02 de marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 22 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de marzo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1523/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 06 seis de octubre de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , a denunciar el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , al efecto narraron los hechos constitutivos de su denuncia, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus puntos petitorios y acompañaron las documentales que obran en autos; se radicó el presente, se registró en el Libro de Gobierno, se formó la Primera Sección del mismo, se mandaron publicar edictos por tres veces de diez en diez días, en el Periódico Oficial del Estado y en el diario “Pulso de San Luis”, haciéndose saber a los interesados la radicación del Intestado; se ordenó notificar personalmente al diverso heredero ELIMINADO para que compareciera a deducir los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder, se nombró Albacea Provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo que le fue otorgado; se giró atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, así como al Director del Notariado, para que informaran si en las oficinas a su cargo existe algún testamento otorgado por el de cujus; se dio intervención legal a la Representante Social Adscrita, quien mediante oficio número 1595/2015, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; Obra constancia además, de que el Director del Notariado, en oficio número DN/3853/2015, informó que no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado a bienes de la autora de la herencia y el Subdirector del Registro Público de la Propiedad y de Comercio por oficio número DGRPP/J/4710/2015, comunicó que al efectuar una búsqueda en los libros de testamentos de la oficina a su cargo, no encontró depositado ningún testamento ológrafo a bienes del difunto; se tuvo a la albacea provisional por exhibiendo los ejemplares de los periódicos en los que se publicaron los edictos; tuvo verificativo la junta de herederos que se refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles y se citó para resolver la Primera Sección del Intestado. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 143 y 155 fracción V del Código de Procedimientos Civiles, en mérito a que el último domicilio del autor de la herencia se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción de este Primer Distrito Judicial; siendo aplicable además la fracción III del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del procedimiento. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substancia este juicio, es correcta de conformidad con lo señalado por el Capítulo VI, Título Noveno del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que compareció ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La suscrita advierte que en la especie se ha dado cumplimiento a las exigencias legales contenidas en los artículos 640, 641, 644 y 645, todos de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra dicen: “Artículo 640.- Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...; Artículo 641.- Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez una vez practicadas, cuando así proceda, las diligencias de aseguramiento de los bienes como se dispone en este capítulo, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula y por correo certificado con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir sus derechos a la herencia. Artículo 644.- Si quien hace la denuncia justifica desde luego su derecho a la herencia, el juez lo nombrará albacea provisional, si fueren varios los denunciantes y cumplen el anterior requisito, en ella harán la designación de quien deba desempeñar este cargo...; Artículo 645.- Fijados los edictos y hechas las publicaciones, lo cual certificará en los autos la secretaría, transcurridos los veinte días concedidos a los herederos por el artículo 643 contados desde el día siguiente a aquél en que concluyó el término que establece el artículo 641, o antes si la prueba rendida por quienes se presenten está concluida, los convocará el juez a una junta que se celebrará dentro de cinco días y en la que discutirán su derecho a la herencia.” Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se llega a la anterior consideración, ya que de autos se desprende en primer término, que quedó acreditado fehacientemente el fallecimiento de la autora de la herencia, señora ELIMINADO , con la certificación del Acta de Defunción, asentada bajo la partida número 02871 de la Oficialía Quinta del Registro Civil de ésta Ciudad., en donde aparece que falleció el día 04 cuatro de septiembre de 2014 dos mil catorce. Asimismo la denunciante exhibió a su escrito inicial de denuncia la documental pública consistente en: Acta Certificada de Nacimiento Número 2788, correspondiente a la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se advierte el nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 11 once de octubre de 1991 mil novecientos noventa y uno y como nombre de sus padres ELIMINADO ; Documentales que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva Civil, con los cuales se acredita el fallecimiento del autor de la herencia y el parentesco con el de

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 39 de 57

cujus y en consecuencia su derecho a heredarlo conforme lo dispone el artículo 1438 del Código Civil vigente en el Estado. Por otra parte, obran los oficios signados por el Director del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección del Notariado, mediante los cuales informan que no se encontró testamento público abierto, cerrado, simplificado y/o ológrafo otorgado por la autora de la herencia ELIMINADO . Asimismo obran en autos los ejemplares del Periódico Oficial del Estado; así como del diario “Pulso” de San Luis, en los que se hicieron las publicaciones de los edictos, mediante los cuales se convocó a personas que se creyeran con derecho a la presente Sucesión. Posteriormente obra constancia, de que el 12 doce de febrero de 2016 dos mil dieciséis, tuvo verificativo la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles, a la que comparecieron la albacea provisional ELIMINADO S, asociados de su abogada patrona; enseguida, la denunciante solicitó se citara para resolver. En virtud de lo anterior, y toda vez que la denunciante ELIMINADO , compareció a manifestar su interés en la presente Sucesión, justificando su parentesco con la autora de la herencia; que no compareció ninguna otra persona a deducir los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder, no obstante haberse publicado los edictos ordenados al efecto y de encontrarse debidamente notificado el diverso posible heredero ELIMINADO , quien tampoco se apersonó a juicio, por lo que se le dejan a salvo sus derechos hereditarios que le pudiesen corresponder, para que los haga valer en la vía y forma legal a que haya lugar; Asimismo obra en autos la conformidad expresa de la Representante Social Adscrita y así encontrándose así satisfechas las exigencias a que se refieren los artículos 640, 641, 644, 645, 647 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil, lo procedente es declarar Única y Universal Heredera de los bienes de la presente Sucesión, a ELIMINADO , designándola además como albacea definitiva, cargo que deberá hacerse de su conocimiento, para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Intestado. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Se acreditó el fallecimiento de la autora de la herencia, señora ELIMINADO . CUARTO.- Se declara Única y Universal Heredera de los bienes de la presente Sucesión, a ELIMINADO . QUINTO.- Se nombra Albacea Definitiva de esta Sucesión a ELIMINADO , cargo que deberá hacerse de su conocimiento para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SEXTO.- Se dejan a salvo los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder a ELIMINADO , para que los haga valer en la vida y forma a que haya lugar. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. Doy fe. JLVH/DEAC Número de Expediente: 228/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 07 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 228/2015 TRAMITACION ESPECIAL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 1 San Luis Potosí, S.L.P., a 07 siete de Junio del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 228/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 11 once de Mayo del 2015 dos mil quince, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO quienes cuentan con 12 doce y 07 siete años de edad, respectivamente, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición, además de un convenio; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 199/2015 (foja 14), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 28 veintiocho de Mayo de la presente anualidad (foja 20), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de advenimiento que se celebró el 30 treinta de Mayo del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 228/2015 TRAMITACION ESPECIAL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 2 SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.

Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 228/2015 TRAMITACION ESPECIAL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 3 Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron, el 22 veintidós de Septiembre de 2001 dos mil uno, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han trascurrido más de dos años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencia ante esta autoridad el día 13 trece de Mayo del 2015 dos mil quince, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 28 veintiocho de Mayo del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: ELIMINADO quienes cuentan con 12 doce y 07 siete años de edad, ELIMINADO JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 228/2015 TRAMITACION ESPECIAL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 4 Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 28 veintiocho de Mayo del 2015 dos mil quince (foja 20), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 30 treinta del mes mayo y año en curso (foja 29), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio N° 00396 del cuaderno de nacimientos, en que se asentó el celebrado con fecha 22 veintidós de septiembre del 2001 dos mil uno, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR EXPEDIENTE 228/2015 TRAMITACION ESPECIAL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 5 TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- En su oportunidad, y una vez que causa ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 2° Segunda del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio N° 00396 del cuaderno de nacimientos, en que se asentó el celebrado con fecha 22 veintidós de septiembre de 2001 dos mil uno, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; así mismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 40 de 57

EXPEDIENTE 228/2015 TRAMITACION ESPECIAL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 6 Procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. CONSTE.- En fecha 08 ocho de Junio de 2016 dos mil dieciséis, notifique el presente auto por lista de Acuerdos. Doy Fe.- Número de Expediente: 1183/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 08 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente 1183/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , y: R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Con el escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 04 cuatro de agosto de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo conyugal que los une. El compareciente expresó los hechos en que fundó sus pretensiones, invocó los preceptos legales que consideró aplicables y acompañó diversas documentales. Se radicó la demanda propuesta y se ordenó emplazar al demandado en el domicilio señalado por el actor para que diera contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término de nueve días, apercibido que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confeso de los hechos que la sustentan; se ordenó dar la intervención legal que le compete a la agente del Ministerio Público adscrita, quien con el oficio 1204/2015 (foja 11 frente), manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se emplazó legalmente a la parte demandada en el domicilio indicado por la actora, según se asentó en el acta de la diligencia datada del 24 veinticuatro de septiembre de 2015 dos mil quince (foja 15 frente); por auto dictado el 08 ocho de octubre de 2015, dos mil quince, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, allanándose de la primera prestación reclamada que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la actora, se mandó abrir el juicio a prueba, recibiéndose las ofrecidas y admitidas en tiempo y forma; una vez agotada la etapa de desahogo de pruebas, durante la cual se celebraron las que así lo ameritaban, se pasó al período de alegatos para que las partes alegaran de buena prueba; finalmente mediante auto de 27 veintisiete de mayo del presente año, se citó para resolver sobre el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el arábigo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con que compareció ELIMINADO en este juicio quedó acreditada en términos de lo previsto por los numerales 1, 44, 45 y 47 de la misma Ley Procesal en consulta. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO , produjo su contestación de la demanda instaurada en su contra en tiempo y forma, en la que esencialmente hizo valer su allanamiento a la pretensión de la accionante, ratificando ante la presencia judicial su allanamiento con fecha 15 quince de octubre de 2015, dos mil quince. Allanamiento que se le confiere pleno valor probatorio atento por lo dispuesto por el numeral 383 de la Ley Adjetiva Civil. En estudio de la acción propuesta por ELIMINADO , ejercita la prevista en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro…”. A su vez, el arábigo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, invocando el accionante la prevista en la fracción VIII, que contempla como causa de divorcio: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos”. Bajo ese contexto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 273 de la Ley Adjetiva Civil, que dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. Al efecto, el demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial, y b). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación. Al respecto, cabe decir que la promovente anexó a su escrito inicial de demanda la Documental Pública, consistente en copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el 28 veintiocho de marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, ante el Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el Acta N° ELIMINADO con el régimen de separación de bienes. De igual manera, la accionante adjuntó las diversas Documentales consistentes en: Actas Certificadas de Nacimiento de ELIMINADO , de las cuales se desprende que nacieron el 16 dieciséis de mayo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, 28 veintiocho de marzo de 1987 mil novecientos ochenta y siete, y 02 dos de marzo de 1993 mil novecientos noventa y tres, respectivamente, de las cuales se desprende que sus padres son ELIMINADO Documentos públicos que por su naturaleza tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con los que se acredita el vínculo matrimonial entre las partes y que de esa unión procrearon tres hijos, actualmente mayores de edad. La promovente a efecto de acreditar sus manifestaciones ofreció la prueba confesional con cargo al demandad ELIMINADO desahogada con fecha 11 once de abril del presente año, quien al tenor del interrogatorio exhibido por la actora, ELIMINADO . Confesión expresa que por versar sobre hechos propios del absolvente, adquiere pleno valor probatorio en términos que establece el arábigo 381 y 387 del Código Procesal Civil y que de conformidad con lo estipulado en el arábigo 404 del mismo Cuerpo de Leyes; Medio de convicción que se encuentra adminiculado con la contestación y el allanamiento a la prestación del accionante consistente en la

disolución del vínculo matrimonial que los une. Asimismo, la accionante ofreció como medios de prueba, los testimonios con cargo a ELIMINADO . Testimonios que se les otorga pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil, los cuales se aprecian que fueron rendidos con claridad, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho, ni fueron obligados a declarar, y por personas capaces. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, transcurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que este matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, por tanto, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la actora. En mérito de ello, se considera fundada la petición de divorcio de la accionante; en consecuencia, es procedente declarar y se declara la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en términos que prevén los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, así como al Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio ELIMINADO , del Cuaderno de Matrimonios de fecha 28 veintiocho de marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo antes expuesto y fundado, SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que comparecieron a juicio las partes. CUARTO.- La accionante ELIMINADO probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó en tiempo la demanda entablada en su contra allanándose a la misma. QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la accionante, por tanto es procedente decretar y SE DECRETA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias. SEXTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente sentencia con copias certificadas de la misma y del auto que la declare firme, en términos que prevén los artículos 97 del Código Familiar, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, gírense oficios, tanto a la Dirección del Registro Civil, así como al Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio ELIMINADO , del Cuaderno de Matrimonios de fecha 28 veintiocho de marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SEPTIMO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ.- Doy fe. Jlvh. Número de Expediente: 1637/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 06 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 6 seis de junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O para resolver los autos del expediente 1637/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS, y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 27 veintisiete de octubre de 2015, dos mil quince, comparecieron JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS, para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al agente del Ministerio Público adscrito quien a través del oficio 1708/2015, expresó su conformidad con el trámite del presente juicio; asimismo, los peticionarios ratificaron su solicitud, como se aprecia en la comparecencia ante esta autoridad datada del 13 trece de enero de 2016, dos mil dieciseis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 41 de 57

la junta de avenimiento que se celebró el 2 dos de junio del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes en la misma audiencia, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS solicitaron ante este Juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el arábigo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Bajo ese tenor, del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como los arábigos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, habida cuenta que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS, el 18 dieciocho de mayo de 2014, dos mil catorce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza adquiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad del 13 trece de enero de 2016, dos mil manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 2 dos de junio del año que trascurre, y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes en su escrito inicial señalaron: “1.- El suscrito JOSUÉ LARA TRUJILLO, nací el día 5 de junio de 1987 en Magdalena de las Salinas, Gustavo A. Madero en el Distrito Federal, lo que se acredita con el acta certificada de nacimiento número 07790, levantada por el Juzgado 32 Delegación 07, la que se agrega como anexo número UNO. 2.- La suscrita KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS, nací el día 5 de febrero 1989 en esta ciudad capital, la que se acredita con el acta certificada de nacimiento número 527, levantada por la Oficial 5 del Registro Civil de esta ciudad capital, la que se agrega como anexo número DOS.-3.- Con fecha 18 de mayo de 2014, celebramos nuestro matrimonio civil ante la fe del Oficial 5 del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P. acto jurídico que quedó asentado en el Acta número 00267, levantada hecho que demostramos al acompañar copia certificada del documento público correspondiente y que exhibimos como anexo número TRES. 4.- Dicho matrimonio se verificó bajo el régimen de separación de bienes.- 5.- Bajo protesta de decir verdad hacemos de su conocimiento que durante nuestro matrimonio NO procreamos hijos, YO KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS, manifiesto que en la actualidad no me encuentro en cinta, acreditándolo a su vez con la prueba inmunológica de embarazo en sangre, el cual arroja resultado NEGATIVO, realizado por la Química fármaco Bióloga con la prueba inmunológica de embarazo en sangre, P.I.E., Método HCG DIAGMEX y realizada por la Químico Fármaco Bióloga Martha Martínez, con cédula profesional número 5096967 de la Cruz Roja Mexicana fecha 9 de octubre del presente año, mismo que se agrega como anexo número CUATRO. 6.- Para los efectos legales consiguientes, hacemos de su conocimiento que nuestra morada conyugal la ubicamos en la calle Paseo de los Ciruelos número 325, Frac. Puerta Real, en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.- 7.- Al iniciar nuestra relación marital gozábamos de una convivencia sana y armónica, pero con el transcurso del tiempo comenzamos a tener discrepancias las que se fueron haciendo constantes, por lo que nuestra relación se ha tornado complicada y esto se acentúa más con nuestra incompatibilidad de caracteres.- 8.- Por lo manifestado en el punto anterior es nuestra voluntad que se disuelva nuestro vínculo matrimonial a efecto de evitar seguir haciéndonos daño el uno al otro y seguir evitándonos así más problemas. Lo anterior con el objeto de lograr un bienestar físico, psicológico, emocional y sentimental para los suscritos”. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia del 13 trece de enero de 2016, dos mil dieciséis, continuando convencidos de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado 2 dos del mes y año en curso, se considera que se colman los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, a criterio de quien resuelve se encuentra fundada la petición de divorcio que nos ocupa, de donde es procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. De igual forma, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 5 cinco del Registro Civil de San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en

el acta de matrimonio de JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS, del cuaderno de matrimonios celebrado el 18 dieciocho de mayo de 2014, dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. QUINTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de este Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS, recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio que exhibieron los promoventes adjunto a su solicitud, obligándose los signatarios a estar y pasar por él en todo momento y lugar, ELEVÁNDOSE A LA CATEGORÍA DE SENTENCIA EJECUTORIADA. QUINTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, con copias certificadas de la misma, así como del auto que la declare firme, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía 5 cinco del Registro Civil de San Luis Potosí; para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio de JOSUÉ LARA TRUJILLO y KAREN AZAHARA PUEBLA CORPUS del Libro de Matrimonios, celebrado el 18 dieciocho de mayo de 2014, dos mil catorce, en el acta 00267, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas; esto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º, 1823 fracción III y 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 13 fracción XIII, 14, 15, fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, que autoriza y da fe, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm. Número de Expediente: 40/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 23 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 40/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la subsecretaria de este Juzgado, el 11 once de Enero de 2016, dos mil dieciséis, se tuvo por compareciendo al señor ELIMINADO para demandar a su esposa la señora ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, a fin de que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra, y en virtud de que ubica su domicilio fuera de esta jurisdicción, se envió despacho al Juzgado Menor de Cedral, San Luis Potosí, para que llevara a cabo dicha diligencia; en oficio número 44/2016 (f.15), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el asunto; se emplazó legalmente a la demandada por conducto de la diligenciaría adscrita al citado Juzgado Menor, y mediante auto de fecha 19 diecinueve de Febrero de 2016, dos mil dieciséis (f.20v.), se tuvo por compareciendo a ELIMINADO para dar contestación a la demanda instaurada en su contra, en la forma y términos que constan en el escrito respectivo y se ordenó la apertura del juicio a prueba por el término legal, recibiendo las ofrecidas y admitidas, llevando a cabo el desahogo de las que así lo ameritaban; finalmente, una vez concluida la etapa de alegatos, se ordenó citar a las partes para resolver respecto de este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el numeral 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 42 de 57

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho según lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los numerales 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que el ELIMINADO , ante el Oficial del Registro Civil de Cedral, S.L.P., bajo el vínculo de separación de bienes, que procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , mayores de edad en la actualidad, que el domicilio donde establecieron su morada conyugal fue en la calle ELIMINADO , zona centro del municipio de Cedral, S.L.P., que el 10 diez de Mayo de 2008, dos mil ocho, ELIMINADO aproximadamente a las 20:00 veinte horas, en la morada conyugal en la recamara donde dormían se acercó diciéndole que un día de esos lo iba a matar, que ya había comprado una pistola que mejor no durmiera porque de esa noche no iba a pasar, y a partir de esa fecha ya no hubo armonía ante los maltratos recibidos, que el 08 ocho de Septiembre de 2008, dos mil ocho, aproximadamente a las 13:00 trece horas, al llegar al domicilio conyugal en la entrada se encontró con su esposa con un par de maletas y le dijo en ese momento era su ropa, diciéndole te largas de la casa, ya no te quiero, ya tengo otro hombre que es más hombre que tú, lárgate y no vuelvas más, alejándose de ella en ese momento, y a partir de esa fecha ya no vive con la demandada. Por su parte, la señora ELIMINADO , señaló que se opone a la acción principal porque el demandante son falsas, refiriendo a los hechos que son ciertos en cuanto se casaron civilmente, bajo el régimen señalado, que procrearon los hijos que dice y que establecieron su morada conyugal en el domicilio que menciona, que su esposo se fue de la casa conyugal pero no porque lo haya corrido o amenazado, jamás le dijo que lo fuera a matar, que siempre lo atendió con esmero y cuidado y más cuando daba clases en Monterrey, ya que a lo largo de 20 veinte años de matrimonio vivieron en armonía, que es verdad que tiene otra pareja pero no en la fecha que señala sino en el mes de Abril de 2014, dos mil catorce, sin que lo tratara mal por eso sino que dejo de proporcionar dinero para los gastos de alimentación y lo demando, y a partir de que los abandonó no han intentado convivir como pareja, que ha ido al domicilio conyugal cuando no están, siendo falso que lo haya corrido por otro hombre. En estudio de la acción propuesta por el señor ELIMINADO , ésta ejerce la contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código; y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el numeral 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, el demandante invoca las causales contenidas en las fracciones IX, X, XII y XIV del precepto legal señalado, que dispone como causas de divorcio: “IX.- Las amenazas o las injurias graves de un cónyuge al otro; X.- La negativa injustificada de la o cónyuge a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar; XII.- La negativa injustificada de las o los cónyuges a cumplir con el cuidado, dirección y trabajos en el hogar; y XIV.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacía la o el cónyuge, o las hijas o hijos, por la o el cónyuge obligado a ello.” Previo al estudio de las causales invocadas por la parte demandante en relación con los hechos que se exponen en la demandaes de advertirse que sus causales son contradictorias entre sí, dado que con ello se infringe la disposición del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles,. Por lo que atendiendo a los hechos expuesto por la parte demandante y acorde con el artículo 2 del Código de Procedimientos Civiles, considerando los hechos expuestos en la demanda, se desestiman las causales de divorcio a que se refiere el actor, procediéndose a su estudio conforme a lo que dispone el artículo 86 del Código Familiar, como así también lo determina el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al efecto, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: acta certificada del registro del matrimonio que celebró con su demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ante la fe del Oficial 01 Primero del registro Civil del municipio de Cedral, San Luis Potosí; copia certificada de las partidas en que se registraron los nacimientos de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO , en las que se inscribieron los nombres de los litigantes como los de sus padres, desprendiéndose la mayoría de edad de los registrados acorde con lo dispuesto en el numeral 592 del Código Civil para el Estado, dado que cuentan con más de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surten plenos efectos probatorios según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acreditan en primer término, el vínculo conyugal en cuestión, así como el nacimiento de los hijos del matrimonio de que se trata.

Así como también, el actor ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a cargo a la demandada ELIMINADO quien compareció al desahogo de esta prueba, deviniéndose de sus respuestas que contrajo matrimonio civil con el actor el ELIMINADO ante la fe del Oficial 01 Primero del registro Civil del municipio de Cedral, San Luis Potosí, que fue bajo el régimen de separación de bienes, que procrearon cuatro hijos de nombre ELIMINADO de apellidos ELIMINADO que establecieron su morada conyugal en la calle Lanzagorta número 17, zona centro del municipio de Cedral, San Luis Potosí, que el día 10 diez de Mayo de 2008, dos mil ocho, aproximadamente a las 20:00 veinte horas dentro de la morada conyugal le manifestó al actor que un día de estos lo iba a matar porque ya había comprado una pistola, que el día 08 ocho de Septiembre de 2008, dos mil ocho, en la entrada de la morada conyugal lo encontró con un par de maletas y le dijo que era su ropa, que le dijo al actor te largas de la casa, ya no te quiero, ya tengo otro hombre que es más hombre que tú, lárgate y no vuelvas más. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 381, 383 y 386 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba plena dado que no se ofertó prueba que acredite lo contrario. Ofreció además el actor ELIMINADO , los testimonios a cargo ELIMINADO ELIMINADO . De la misma forma presento a ELIMINADO , ELIMINADO ” Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , debido a que el actor dejo la morada conyugal por un periodo mayor a dos años contados desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, sin que existan evidencias en el expediente que justifiquen su salida, por lo que al ser así su abandono se vuelve injustificado, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. No pasa inadvertido el hecho de que las declarantes refirieron ser pariente del oferente, circunstancia por la que se considera que tiene el conocimiento directo de los hechos que aquí interesan, citando como apoyo el criterio que se trascribe y que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Octava Época, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Segunda Parte-2, de julio a diciembre de 1990 mil novecientos noventa, en la página 624, y que dice: “PRUEBA TESTIMONIAL. LOS PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS SON APTOS EN JUICIOS DE DIVORCIO. Conforme al sistema del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal y el de los Estados que tienen iguales disposiciones, no sólo los amigos, sino también los domésticos y parientes, son aptos para ser testigos, especialmente en los juicios de divorcio, porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales”. En lo que corresponde a la demandada ELIMINADO allegó al expediente la confesional con cargo al actor ELIMINADO quien dio contrastación a las posiciones que se le formularon, que no abandono a su esposa ELIMINADO el día 30 treinta de Abril de 2014, dos mil catorce para irse con otra mujer, que no vive con su nueva pareja en Monterrey, Nuevo León, que si vive en Monterrey Nuevo León, que no dio clases por más de 20 veinte años en Monterrey, Nuevo León, que si es pensionado, que tiene un hijo discapacitado con la demandada, que ELIMINADO no lo demando por alimentos en el Juzgado Primero de Matehuala, San Luis Potosí, bajo el expediente 334/2014; Probanza que tiene pleno valor jurídico como lo establecen los artículos 381, 383 y 386 del Código de Procedimientos Civiles, al no demostrarse lo contrario. De la misma forma desahogo la Testimonial con cargo a ELIMINADO , ELIMINADO Por su parte la segunda testigo ELIMINADO Prueba que se estima, tiene pleno valor legal como lo establece el artículo 400 del Código Procesal Civil, toda vez que se considera que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación entre ELIMINADO y ELIMINADO , debido a que el actor se vio en la necesidad de dejar la morada conyugal por un periodo mayor a dos años contados desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que al ser así su abandono se vuelve injustificado, interrumpiéndose la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio. En esas condiciones y toda vez que por exigencia del artículo 87 del Código Familiar del Estado y 387 del Código de Procedimientos Civiles, es menester que las partes acrediten plenamente los hechos de su causal de divorcio que invocan, como así también lo determina el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil del Estado; debe decirse que la suscrita juzgadora estima que dicha medida legislativa, lejos de beneficiar a los consortes decretando la improcedencia del divorcio solicitado, restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana, que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, y que generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro homine, contenido también en los artículos 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 43 de 57

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Bajo esa tesitura, no obstante que no quedó demostrada causal alguna de divorcio en estudio, de autos se evidencia que existe una separación de hecho por parte de ELIMINADO y ELIMINADO , para seguir unidos en matrimonio, pues se advierte que entre los mismos ya no existe el sentimiento de ayuda mutua, consideración, el deseo de vida en común, y se aprecia falta de amor entre ellos, por todo ello debe de tenerse en cuenta a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de ambos y por tanto, a la dignidad humana de cada uno, por lo que en aras de garantizar y procurarles las condiciones más favorables para que alcancen sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligar a las partes a continuar unidos en matrimonio e integrarse a una familia contra su voluntad, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, porque al no cumplirse ya con su objeto de vida en común y ayuda mutua a que alude el artículo 15 del Código Familiar, porque se tiene la presunción humana que emana de la conducta procesal de ambas partes, de que el presente conflicto jurisdiccional evidencia diferencias maritales que no cumplen con la premisa legal de la institución matrimonial, en tanto que las partes, lejos de llegar a una conciliación quedo acreditada la separación que existe entre ellos con los testimonios de cargo y de descargo, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial, mediante el divorcio, lo que en forma alguna restringe a ELIMINADO y ELIMINADO , el derecho al desarrollo de su personalidad que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, conforme a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que cada una de las partes ahora en conflicto, tomó en consideración para la celebración de su matrimonio, virtud por la cual, ahora también es deber del Estado tomarla en cuenta para decidir que el matrimonio se disolverá, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostró la causal de divorcio invocada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; y no debe estar supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad de alguno de los cónyuges, se ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de una causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad no solo del señor ELIMINADO sino también de la señora ELIMINADO , quienes no han continuado con su vida en común, atendiendo el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el derecho a la dignidad de todo ser humano es fundamental y debe respetarse y salvaguardarse, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo estableció el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual deben de adoptar la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro homine, por ello, este Tribunal procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé que para decretar el divorcio, es necesario que se actualice y pruebe alguna causal tal como las que hace valer el actor y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles que señala que en las acciones de estado civil no será bastante la confesión sino estuviere adminiculada con otra prueba, sin embargo tales exigencias viola el derecho fundamental a la dignidad humana que por mandato constitucional tienen a su favor tanto el señor ELIMINADO como la señora ELIMINADO haciendo patente su voluntad del actor en disolver el vínculo matrimonial que los une al momento de promover este juicio, arribando a la convicción de que la norma legislativa estatal restringe injustificadamente el derecho fundamental a la dignidad humana de ambos, contenido en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II; 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al obligarlo a justificar las causales que invoca y ofrecer pruebas, por lo tanto, son inaplicables el artículo 87 del Código Familiar y el artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, y se determina que la base que servirá para decidir éste asunto, será el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO y ELIMINADO , contenido en las disposiciones constitucionales en cita, pues de lo contrario se les anularía su derecho y libertad a no desear continuar unidos en matrimonio ELIMINADO pues se considera que con la medida adoptada no se les restringe derecho alguno; razones por las cuales se reconoce la superioridad de la dignidad humana que constituye un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos, dentro de los cuales se comprende precisamente el cambio de estado civil, que constituye el modo en que desea proyectarse y vivir su vida, es decir, la forma en que ha decidido de manera libre y autónoma su proyecto de vida. Corolario a lo anterior, y conforme el nuevo régimen constitucional que en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, que son de carácter superior a las normas estatales que se aluden, éste Órgano Jurisdiccional decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la

autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de la presente sentencia, tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado como al Oficial Primero del Registro Civil del municipio de Cedral, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, según acta número ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que se asiente el acta correspondiente de divorcio y publiquen un extracto de la resolución durante quince días en las tablas destinadas al efecto; y además, para que en su oportunidad, dispongan lo necesario para llevar a cabo la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de ambos divorciados; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, y 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- Por otra parte, atendiendo a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar para el Estado que dispone que: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Y advirtiendo que en autos se exhibieron las copias de las actas de nacimiento de ELIMINADO de apellidos ELIMINADO quedad demostrado que los hijos procreados dentro de su matrimonio a la fecha son mayores de edad, de donde se deviene que los ordenamientos referidos no son aplicables al caso. SEXTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SEPTIMO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita jueza de lo familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no justificó sus excepciones. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Cedral, San Luis Potosí, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que disponga los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- No se decreta la custodia de los hijos procreados dentro de su matrimonio al ser mayores de edad actualmente. OCTAVO.- No se condena a las partes al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio. NOVENO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 44 de 57

DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 1020/2015 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 03 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 24 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de Junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver el Expediente número 1020/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, promovidas por ELIMINADO a efecto de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su difunto hijo ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado, el 23 veintitrés de Junio de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO para solicitar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO , hasta antes de su fallecimiento, en virtud de su insolvencia económica ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, teniéndose al compareciente por acompañando las documentales que anexó, señalándosele día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma que se recibió con la asistencia de la Representante Social de la adscripción, quien una vez que se le dio la intervención que le corresponde, mediante oficio número 1036/2015 (f.9), manifestó su conformidad con el presente trámite; finalmente, se citó para resolver sobre la petición formulada por el compareciente. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este juzgado familiar para conocer de las presentes diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a estas Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del citado Ordenamiento Legal. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el promovente quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. La señora ELIMINADO manifiesta en su hechos, que fue madre del C. ELIMINADO , que su difunto hijo falleció el ELIMINADO , y que es la única dependiente económica de su difunto hijo ya que bajo protesta de decir verdad manifestó que su hijo nunca se casó ni procreó hijos y siempre le ayudaba económicamente, ya que a pesar de trabajar a sus 58 cincuenta y ocho años no le es fácil laborar más tiempo. Al efecto, el solicitante acompañó a su petición las documentales siguientes: copia certificada del acta de defunción en donde consta el registro del fallecimiento de su hijo ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO , anotándose el nombre de la compareciente como madre del finado; copia certificada del acta de nacimiento en donde consta el registro del nacimiento de su hijo ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO , anotándose el nombre de la compareciente como su madre; copia certificada del acta de nacimiento en donde consta el registro de la compareciente ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO , con lo que acredita la edad actual; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. La promovente a efecto de respaldar su petición, ofreció y desahogo la Testimonial con cargo a de ELIMINADO manifestando la primera: ELIMINADO Por su parte el segundo testigo manifestó: “ ELIMINADO Testimonios los anteriores que en relación con el asunto que nos ocupa tienen eficacia probatoria plena toda vez que se apegan a los requisitos referidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de los declarantes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, confiriéndosele pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico natural y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO queda de manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su hijo ELIMINADO , hasta su fallecimiento ocurrido el ELIMINADO , por lo que considerando que este trámite tiene como finalidad justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho la promovente como dependiente de su hijo y que debido a su defunción, pueda estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y solicitado por la peticionaria, contando además con la conformidad expresada por parte de la Representante Social, resulta fundada la solicitud presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Resultó procedente la vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se declara judicialmente para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hijo ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste. TERCERO.- En su oportunidad, expídase copias certificadas de la presente resolución al promovente.

CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, a las 10:00 diez horas del día de la fecha. Doy Fe. Número de Expediente: 1678/2015 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: GUARDA Y CUSTODIA Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 03 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: viernes, 24 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, para dictar sentencia en los autos del expediente 1678/2015, relativo al Juicio de Controversia Familiar por Guarda y Custodia, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Juzgado el 5 cinco de Mayo de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO para demandar en la vía de Controversia Familiar al señor ELIMINADO por la guarda y custodia legal provisional y en su momento definitiva de sus hermanos menores de edad ELIMINADO ; El compareciente expresó los hechos de su demanda, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, ofreció sus pruebas y acompañó diversas documentales; se radicó la demanda propuesta, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos; se ordenó emplazar y requerir a la demandada en el domicilio señalado, previniéndosele para que dentro del término de nueve días produjera su contestación, consta que se dio cumplimiento a ello en diligencia del 28 veintiocho de abril de 2016 dos mil dieciséis (foja 61); se dio la intervención legal que le compete a la Representación Social de la adscripción, manifestando su conformidad con el asunto mediante oficio 1749/2015 (foja 22); con fecha 20 veinte de mayo de 2016, se celebró la audiencia de exhortación, recepción de pruebas y alegatos, se desahogaron las pruebas ofrecidas y admitidas que así lo ameritaban, finalmente, se citó a las partes para dictar sentencia en la presente controversia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó este procedimiento, es correcta por así considerarlo los artículos 1137, 1138, 1140, 1141, 1142, 1144 y demás relativos del mismo Código Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la parte actora en representación de su menor hijo quedó debidamente acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 158 fracción II y 279 del Código Familiar en relación con los artículos 1º, 44, 45, 46 y 47 del mismo Ordenamiento Legal en consulta. CUARTO.- El compareciente REYES OBED GONZALEZ BALTAZAR señala fundamentalmente como hechos de su denuncia lo siguiente: ELIMINADO Por su parte el demandado, ELIMINADO , NO DIO CONTESTACIÓN a la demanda entablada en su contra, SIGUIENDOSE EN JUICIO EN SU REBELDÍA. En estudio del asunto que nos ocupa, la parte demandante ELIMINADO demanda la guarda y custodia respecto a sus hermanos menores de edad prevista en los numerales 268 y 269 del invocado Código Familiar, que por su orden, señalan: ARTÍCULO 268.- “La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes reconocidos y otorgados por la ley a la madre y al padre o abuelos por ambas líneas en relación a sus hijas, hijos o nietas, nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, debiendo imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado y condición, hasta antes de alcanzar la mayoría de edad. La patria potestad se ejerce, además, sobre los bienes de quienes estén sujetos a ella”. ARTÍCULO 269.- “Quienes estén sujetos a la patria potestad tendrán derecho a vivir con el ascendiente que tenga su custodia, a convivir con sus ascendientes, aún en el caso de que éstos no vivan juntos, por lo que la autoridad judicial deberá tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia”. En tanto que los arábigos 11 y 14 del Código Familiar, señalan que: ARTÍCULO 11.- “Las y los menores de edad miembros de la familia, tienen el derecho esencial de vivir y desarrollarse bajo la custodia y cuidado de su madre y padre; en caso de separación o conflicto, a mantener convivencia cotidiana con los dos; a falta de ambos padres, la custodia y cuidado serán a cargo de las o los parientes consanguíneos. Para lo anterior, la autoridad judicial competente, tomará en consideración las circunstancias del caso”. ARTÍCULO 14.- “En atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. En ese tenor, el compareciente a fin de justificar su petición, acompaño a su escrito inicial copia certificada del acta de nacimiento de sus hermanos ELIMINADO en la cual se plasmó que son hijos de los señores ELIMINADO YA FINADA, de donde se desprende que el promovente es hermano de los mencionados y desprendiéndose su minoría de edad de conformidad con el numeral 592 del Código Civil para la Entidad, ya que cuentan con la edad de 12 años con ocho meses; y 17 años respectivamente, asimismo presenta las actas del registro de sus nacimientos en los cuales aparecen como hijos de ELIMINADO , esta última ya finada; documentos que poseen plena eficacia probatoria al tenor de lo preceptuado en los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código Procesal Civil, quedando acreditado el nacimiento de los adolescentes ELIMINADO , el nacimiento de su hermano ELIMINADO , por ende, la CUSTODIA que ejerce respecto de los mismos al tenor del artículo 279 del Código Familiar, así como el parentesco que guardan los menores con la parte demandada en calidad de padre, justificándose la petición de la promovente acorde con lo especificado en el artículo 268 del citado Código Sustantivo. De igual forma, la actora a fin de demostrar su acción, EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL DIA 20 VEINTE DE MAYO DEL PRESENTE AÑO A LAS 11:00 ONCE HORAS, ofreció y se recibieron los testimonios de

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 45 de 57

ELIMINADO , quienes fueron protestados y advertidos de las penas en que incurren las personas que declaran con falsedad ante las autoridades judiciales. Cuyas declaraciones versaron en los siguientes términos: ELIMINADO Siendo dable destacar que al expresar la razón de su dicho, fueron concomitantes en señalar que saben y les consta que los adolescentes ELIMINADO , siempre han vivido con su hermano mayor ELIMINADO y que es el quien les otorga los cuidados y atenciones. Declaraciones las anteriores que por cumplir los requisitos a que se refiere el arábigo 400 del Código Procesal Civil, se les concede pleno valor probatorio, habida cuenta que sus autoras depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, además, tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, desprendiéndose de los mismos que los menores ELIMINADO siempre se han encontrado bajo el cuidado de su hermano mayor ELIMINADO . Cabe a hacer mención que el demandado ELIMINADO no contesto la demanda, ni compareció a la audiencia de exhortación, perdiendo el derecho que le asiste, no cumpliendo de su parte con lo señalado por el artículo 273 del Código Procesal en consulta que señala: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, por tanto y en concordancia con lo preceptuado por el numeral 1142 del mismo código procedimental civil, esta juzgadora procedió a valorizar las pruebas debidamente admitidas y desahogadas en la audiencia respectiva. Así las cosas, puntualizándose como primordial el interés superior de los adolescentes ELIMINADO , con el único fin de salvaguardar su integridad y procurarle en lo posible un sano desarrollo integral, en observancia a lo dispuesto por el artículo 4° de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, estableciéndose el compromiso para que los Estados garanticen que las autoridades judiciales cuiden por el interés superior del niño en procedimiento en los que se vean involucrados sus derechos, como el caso en que se demande su guarda y custodia y teniendo como presupuesto esencial precisamente el interés superior del niño, criterio que además, se apoya en el de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la Jurisprudencia en materia Civil de la Novena Época, de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, de octubre de 2002 dos mil dos, en la tesis II. 3º. C. J/4, página 1206, que a la letra dice: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes”. Disponiéndose en los artículos de la Convención sobre los Derechos del Niño referidos lo siguiente: “ARTÍCULO 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada”. “ARTÍCULO 7. 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.” “ARTÍCULO 9.- 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. “ARTÍCULO 12.- 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”. “ARTÍCULO 18.- 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la

crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas”. “ARTÍCULO 19.- 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”. “ARTÍCULO 20.- 1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado. 2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para esos niños. 3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”. “ARTÍCULO 27. 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados”. Así las cosas, en concordancia con los preceptos legales trascritos con anterioridad, se deduce la custodia que de manera provisional tiene el demandante respecto de sus hermanos menores de edad ELIMINADO , por lo que en aras de la protección del interés superior de éstos, en uso de las facultades concedidas a esta autoridad por los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, entre las que se destacan preferentemente las tendientes a la protección de menores como en el caso, dado que ELIMINADO , por su corta edad requieren del cuidado y protección de otras personas para subsistir, además de la comprensión, amor, atención y cuidados necesarios para su correcto desenvolvimiento físico y espiritual, presunción que descansa en la Declaración de los Derechos de los Niños que dispone en el PRINCIPIO VI. “El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse el niño de corta edad de su madre...”.- Declaración de observancia obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que dispone: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la Republica, con la aprobación del Senado, será la ley Suprema de toda Unión. Los jueces de cada Estado se arreglaran a dicha Constitución, Leyes y Tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”. Por lo tanto, conforme al artículo 276 del Código Familiar que señala el derecho de convivencia de padres con sus hijos con la excepción que exista peligro para éstos, por lo que en el caso, ante la sola posibilidad de que ELIMINADO pudieran sufrir una daño en su integridad, valorando que la guarda y custodia de menores de edad implica esencialmente su vigilancia, protección y cuidado como medios para educarlos física y espiritualmente a efectos de procurarles en lo posible un óptimo desarrollo integral, cuestión que debe responder a un interés superior al individual y a la voluntad de las partes con la finalidad de alcanzar el objetivo para el cual fue creada esa figura y no hacerlo solo conforme a los deseos de alguna de las partes, razonando lo ya expuesto, a la luz de los arábigos 268 y 270 del Código Familiar y facultada esta autoridad por los numerales 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores de edad como se apuntó, determinando las medidas que considere pertinentes a fin de salvaguardar sus derechos, pues es en ellos en quien debe recaer la aplicación preferente del derecho, entendida por preferencia la circunstancia en que se exalte el interés de los niños y adolescentes sobre cualquier otro, observándose además lo preceptuado en el artículo 4° fracciones II y VI de la Ley de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en cita, que disponen: “La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno, lo que implica que tengan la oportunidad de formarse, física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Por ello, son principios rectores de la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: II. El interés superior, conforme a la ley de la infancia, de la infancia y la adolescencia, que implica dar prioridad a su bienestar ante cualquier circunstancia que vaya en su perjuicio; VI. El tener una vida libre de violencia”, que concatenado con el numeral 14 del Código Familiar en vigor, que establece que: “En la atención y resolución de los conflictos familiares, la autoridad administrativa o judicial procurará mantener y fortalecer la armonía de la familia, privilegiando siempre el interés superior del menor, de las personas adultas mayores o con discapacidad”. En este contexto, anteponiendo ante todo el procurar la protección y bienestar de la infante de que se trata, se estima fundada la petición de la parte actora, tanto más cuanto que, al escuchar esta autoridad a los menores manifestaron vivir con su hermano ELIMINADO , y es quien se hace cargo de todos sus gastos de alimentos, vestido y educación, por tanto, se declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA de los niños ELIMINADO a favor de su hermano ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de los adolescentes con su padre ELIMINADO , a quien se deja a salvo tal potestad para que la haga valer en su oportunidad, encontrándose imposibilitada esta autoridad para decidir al respecto, toda

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 46 de 57

vez que no existen en el expediente datos que permitan ponderar cualquier determinación al respecto. QUINTO.- En términos de lo establecido en el artículo 135 del Código Procesal Civil para esta Entidad Federativa, se condena a ELIMINADO , al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Familiar fue competente para conocer el trámite del presunto asunto. SEGUNDO.- La vía de Controversia Familiar propuesta por la actora fue la correcta. TERCERO.- El actor justificó la acción guarda y custodia que hizo valer y el demandado no compareció a juicio. CUARTO.- En consecuencia, se declara procedente OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA de los adolescentes ELIMINADO a favor de su hermano ELIMINADO , sin que lo anterior implique la pérdida del derecho de convivencia de los adolescentes con su padre ELIMINADO . QUINTO.- Se condena a ELIMINADO al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio. SEXTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Jlvh. Número de Expediente: 786/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 03 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de junio de 2016 dos mil dieciséis.- V I S T O el expediente ELIMINADO , relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO, promovido por ELIMINADO , para dictar sentencia definitiva, y: RESULTANDO ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 3 de Junio del 2015, compareció ELIMINADO , señalando domicilio y autorizando personas para recibir notificaciones en su nombre, demandando en la vía ordinaria civil por la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, a ELIMINADO , proporcionando el domicilio para emplazarlo, haciendo las manifestaciones de hecho y de derecho que consideró aplicables y acompañando a su promoción los documentos en que funda su acción (Fojas 1 a 7). Por auto del 4 de Junio del 2015 se radicó el presente juicio, ordenándose emplazar al demandado, corriéndole traslado con las copias de ley, previniéndolo para que dentro del término de 9 días contestara la demanda y señalara a su vez domicilio y autorizará persona para recibir notificaciones en su nombre; apercibido que si no lo hiciera, se le presumiría confeso de los hechos que la actora refiere, se le acusaría la correspondiente rebeldía, y todas las notificaciones y citaciones que de ahí en adelante se le deberían hacer, aún las de carácter personal, se efectuarían por medio de cédulas fijadas en los estrados del juzgado (Fojas 9 y 10 frente). Se dio la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante ELIMINADO , manifestó CONFORMIDAD con el trámite del presente juicio (Foja 13). El 12 de enero de 2016 se emplazó al demandado (Fojas 22 y 23), a quien por no haber contestado la demanda, por auto del 3 de febrero del propio año se declaró en REBELDÍA, haciendo efectivos en su contra los apercibimientos contenidos en el auto de radicación y se ABRIÓ EL JUICIO A PRUEBA (Foja 24 frente). Mediante proveído del 15 de febrero de 2016, se tuvo a la actora por ofreciendo las pruebas de su intención (Foja 24 vuelta); por tanto el 24 de febrero del año que transcurre, se decretó el periodo de DESAHOGO DE PRUEBA (Foja 28 frente y vuelta, inclusive). Así, se señaló el 5 de abril del presente año, para el desahogo de la confesional con cargo al demandado y las testimoniales ofertadas por la actora. El 4 de mayo, se declaró confeso al demandado, por no haber comparecido, pese a haber sido citado legalmente al efecto para el desahogo de la confesional a su cargo y se pasó al periodo de ALEGATOS (Foja 42, frente y vuelta, inclusive), siendo así que mediante proveído del 17 de mayo del presente año, se tuvo a la actora por formulando los suyos (Foja 43 vuelta), antes mediante diligencia del 5 de abril de 2016, se ESCUCHO AL MENOR ELIMINADO (Fojas 34 a 36 frente, inclusive) y se citó para resolver el presente juicio por auto del 27 de mayo del año en curso (Foja 52), y: CONSIDERANDO PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 155 fracción XII, del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la actora manifiesta que ubicaron su domicilio conyugal en Calle San Ignacio número125, Fraccionamiento “Santo Tomás”, del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., perteneciente a éste Primer Distrito judicial. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 252, 253, 254, 256, 257, 259 y demás relativos, del Código citado en forma previa, toda vez que la clase de asunto que nos ocupa no tiene señalada tramitación especial. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la actora, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44, 46 y 47, del Código Procesal mencionado, y el demandado no contestó, siguiéndose el presente juicio en su rebeldía. CUARTO.- Los artículos 15, 18 fracción II, 86 fracción I, del Código Familiar del Estado estipulan: “El matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia”; “El matrimonio se disuelve:…; II. Por divorcio, y…” y, “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…” De lo anterior se concluye: que el divorcio es la acción personalísima que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro, y que una de las formas de divorcio, denominado necesario, ocurre cuando uno de los cónyuges considere tener una causa para ello prevista en el Código en comento.

Por su parte el artículo 273, del Código de Procedimientos Civiles reza: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”. En ese orden de ideas, para conceder el divorcio la actora deberá justificar: a)La existencia del vínculo de matrimonio, y b)La acreditación de una causa para disolverlo. Sentado lo precedente, mediante escrito recibido el 3 de Junio del año 2015, compareció ELIMINADO , manifestando en el capítulo de hechos de su demanda, en esencia y en lo pertinente (Foja 01): ELIMINADO , que durante su matrimonio procreó 03 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente de 24, 23 y 16 años de edad respectivamente, lo que acreditó con las copias certificadas de las actas del registro civil respectivas, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO ., que desde el 29 de enero de 2013 el demandado abandonó el domicilio conyugal y que desde entonces viven separados, no han intentado reanudar su relación, ya no hacen vida marital, llevando más de 2 años separados, que desde que vivían juntos ELIMINADO era irresponsable, no trabajaba por largas temporadas y por ende no proporcionaba alimentos a sus hijos, y desde que están separados ha sido completamente omiso en proporcionar lo necesario para cubrir las necesidades alimenticias de su hijo ELIMINADO , por lo que acude solicitando se decrete un porcentaje por concepto de pensión alimenticia para su menor hijo y solicita también la disolución del vínculo matrimonial que los une, haciendo hincapié la actora que se encuentra unida en matrimonio con ELIMINADO bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, por lo que también solicita la disolución de la misma. Resulta oportuno precisar que al no haber contestado la demanda, mediante proveído del 3 de febrero de 2016, se tuvo a ELIMINADO , por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en su escrito inicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 último párrafo del Código de Procedimientos Civiles; medio de prueba que surte efectos de confesión ficta con rango de presunción legal, conforme a lo establecido en el artículo 382 del Código citado previamente, y hace prueba plena según lo señala el numeral 404 del propio Código, ya que no se ofreció medio probatorio que justifique lo contrario. De lo reseñado en forma previa, se infiere que la causal invocada por la actora, es la prevista en el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado, que estipula literalmente: “Son causas de divorcio necesario:… VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;…”. De lo que se concluye, que el segundo de los extremos que precisa acreditar la actora para demostrar su acción, referente a la acreditación de una causa para disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio necesario, en la especie se tendrá por justificada cuando pruebe que los cónyuges no han vivido juntos por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Luego, a efecto de acreditar el primer elemento de su acción, consistente en la existencia del vínculo matrimonial, la actora acompañó a su demanda copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado ante el ELIMINADO , entre los contrayentes ELIMINADO (Foja 4). Documental que por su naturaleza pública y al no haber sido redargüida de falsedad, se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Tocante al segundo de los extremos, con independencia que al no haber contestado la demanda, se tuvo a ELIMINADO por presuntamente confeso de los hechos referidos por la actora en la misma, siendo estos en esencia: ELIMINADO , que durante su matrimonio con ella procreó 03 hijos de nombres ELIMINADO , actualmente de 24, 23 y 16 años de edad respectivamente, que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO ., que desde el 29 de enero de 2013 el demandado abandonó el domicilio conyugal, que desde entonces viven separados, no han intentado reanudar su relación, ya no hacen vida marital, llevando más de 2 años separados, que desde que vivían juntos era irresponsable, que no trabajaba por largas temporadas, que no proporcionaba alimentos a sus hijos, que desde que están separados ha sido completamente omiso en proporcionar lo necesario para cubrir las necesidades alimenticias de su hijo ELIMINADO , que se encuentra unida en matrimonio con ELIMINADO bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL. Sin que pase desapercibido para ésta autoridad, que según lo estipulado en los artículos 24 y 387, de la Ley Adjetiva Civil, en las acciones del estado civil, como lo es el divorcio, no será bastante la confesión, sino estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes. Por tanto, al no ser dicha confesión ficta prueba suficiente; la actora ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 5 de abril del presente año (Foja 36 vuelta); siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído del 4 de mayo del año en curso, se le declaró confeso (Foja 42) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: que conoce a ELIMINADO , ELIMINADO matrimonio con ELIMINADO se celebró bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, que durante su matrimonio con ella procreó 03 hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO ., que desde el 29 de enero de 2013 se separó de ELIMINADO , que desde esa fecha ha sido omiso en reiniciar su relación con ELIMINADO , que siempre ha sido una persona irresponsable, que ha sido omiso en proporcionar los alimentos a su menor hijo ELIMINADO . Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además la actora ofreció los testimonios de ELIMINADO (parentesco madre), mexicana de 67 años de edad, casada, de ocupación labores del hogar, secundaria terminada, originaria de Torreón, Coahuila y vecina del municipio de ELIMINADO , ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO y de ELIMINADO (sin parentesco), mexicano de 53 años de edad, divorciado, empleado de gobierno federal, técnico en máquinas y herramientas, originario del municipio de Ciudad del Maíz, S.L.P., y vecino de ésta ciudad con domicilio en ELIMINADO quienes declararon respectivamente, ELIMINADO : “…A LA PRIMERA PREGUNTA: Que nos diga la testigo si conoce a los señores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si lo conozco, ELIMINADO ija y a ELIMINADO lo conozco desde el año 1981, llegó a vivir al mismo fraccionamiento .- A LA SEGUNDA PREGUNTA que nos diga la testigo si sabe y le sí las personas a que me he referido se encuentran unidos en matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, pues yo fui al registro y estuve ahí cuando se casaron, creo que fue un 17 de marzo sin recordar el año. A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si dentro de su matrimonio las personas a que me he venido refiriendo procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, tres, de nombres ELIMINADO de aproximadamente 16 años.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo sí sabe y le consta donde establecieron su último domicilio conyugal ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, en el ELIMINADO - A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo sí sabe y le consta si la señora ELIMINADO viven separados.-

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 47 de 57

CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si viven separados desde aproximadamente 3 años, fue el primero de enero del 2013 y hasta la fecha no han vuelto hacer vida en común.- A LA SEXTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo sí sabe y le consta si el señor ELIMINADO proporciona lo necesario a la señora ELIMINADO para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hijo ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, él no da nada.- A LA SEPTIMA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta bajo qué régimen se encuentran casados civilmente los señores ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, sociedad conyugal…”, y ELIMINADO “…A LA PRIMERA PREGUNTA: Que nos diga la testigo si conoce a los señores ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si lo conozco, más de tres años, yo conocí a la señora ELIMINADO en el Centro laboral porque yo tenía a mi hijo en un Colegio y ahí la conocí e inicie una amistad con ella y con su entonces marido.- A LA SEGUNDA PREGUNTA que nos diga la testigo si sabe y le sí las personas a que me he referido se encuentran unidos en matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, porque yo en cierta oportunidad vi el acta, en una ocasión que estaba yo en convivencia con la señora y ella me la mostró. A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si dentro de su matrimonio las personas a que me he venido refiriendo procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, procrearon tres hijos es ELIMINADO pues sus edades no las conozco pero el mayor de 25 años, el siguiente entre 23 y 24 y el más pequeño tiene 16 años que sería ELIMINADO .- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo sí sabe y le consta donde establecieron su último domicilio conyugal ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si lo conozco en el ELIMINADO .- A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo sí sabe y le consta si la señora ELIMINADO viven separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si viven separados dese enero del 2013 y hasta no han vuelto a vivir juntos y desde entonces yo tengo conocimiento que están separados.- A LA SEXTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo sí sabe y le consta si el señor ELIMINADO proporciona lo necesario a la señora ELIMINADO para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hijo ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No, de eso yo desconozco completamente.- A LA SEPTIMA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta bajo qué régimen se encuentran casados civilmente los señores ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, en el momento en que tuve la oportunidad de ver el acta me percaté de que están casados por bienes mancomunados…” (Fojas 36 vuelta a 41 vuelta, inclusive). Manifestando la primera de las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta: porque pues ella estuvo ahí y luego a veces buscando actas de los niños aparece el acta de los niños y el acta de matrimonio, y como la actora es su hija y el demandado su yerno y ella se enteró porque llegó a ver los documentos de ellos y así fue como se enteró, sus hijos son sus nietos y sabe cuándo cumplen años y convive con sus nietos ELIMINADO . Por su parte, el segundo deponente a la razón de su dicho, expresó: que lo anterior lo sabe y le consta por el tiempo que tiene de conocerla y la información que ella le ha proporcionado acerca del estado de su matrimonio ELIMINADO . Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho. Por tanto, con las confesiones y testimonios reseñados previamente, ésta autoridad considera acreditado en forma plena la causal prevista en el artículo 87 fracción VIII, del Código Familiar del Estado, consistente en la separación de los cónyuges prolongada por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, misma que en la especie ocurre desde el 29 de enero de 2013 y se prolonga a la fecha, habiendo transcurrido más de 02 años al día de hoy, sin que los cónyuges hagan vida en común objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de los litigantes haya realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, sino que por el contrario la parte demandada con su falta de contestación a la demanda instaurada en su contra, deja en evidencia su voluntad de no continuar con el matrimonio de lo se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. Así las cosas, se estima, que ha quedado acreditado que el matrimonio formado por los señores ELIMINADO , se encuentra separado desde hace más de dos años, rompiéndose con ello la armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el Matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se han acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87, del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio de la accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, y por consecuencia como estipula el artículo 51 fracción I del Código Familiar del estado, SE DECLARA TAMBIÉN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada por los referidos, reservando la liquidación de la misma para la etapa de ejecución de sentencia. . En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 100 y 104 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, 97 del Código Familiar en vigor y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento EXHORTO AL JUEZ DEL RAMO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, solicitando que en auxilio de las labores de éste Juzgado, envíe a su vez oficios tanto a la Dirección del Registro Civil de la Ciudad de México, así como al ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , entre los señores ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en éste estado; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otro lado, en su escrito de demanda, la señora ELIMINADO , reclama al señor ELIMINADO , el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de su hijo ELIMINADO . En estudio del asunto que nos ocupa, la parte ELIMINADO , ejercita la acción de alimentos a que se refiere el artículo 145 y 158 fracción II del Código Familiar vigente en el Estado, que establecen que:

“Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos…”, y: “Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:…II. Quien le tenga bajo su patria potestad;…”. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto a su vez por el artículo 273 del Código Procesal Civil, que señala que: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de tal suerte que en el caso que nos ocupa, los elementos que se deben acreditar por la parte actora son: a). La relación de la cual se desprenda el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación del demandado para proporcionárselos; b). Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos, y c). Que se justifique la posibilidad económica del demandado. De dichos extremos, el acreedor alimentario sólo está obligado a probar el primero y el tercero, es decir, la relación de parentesco de la cual se desprende el derecho de los acreedores para recibir alimentos y la correspondiente obligación y la posibilidad económica del demandado para proporcionarlos; teniendo a su favor la acreedora alimentista, la presunción de necesitarlos. Sirve de apoyo a éste criterio la Jurisprudencia en Materia Civil VI.3o.C. J/32, pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, Diciembre de 1999, página 641, con registro IUS: 192661, cuyo rubro y texto son: ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Conforme a lo dispuesto por el artículo 1144 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado por analogía para la condena al pago de alimentos definitivos, se necesita: "I. Que se exhiban documentos comprobantes del parentesco o del matrimonio, el testamento o el contrato en el que conste la obligación de dar alimentos; II. Que se acredite la necesidad que haya de los alimentos; III. Que se justifique la posibilidad económica del demandado.". De tales elementos se deduce que corresponde al acreedor alimenticio demostrar el primero y el tercero, es decir, el derecho que tiene a percibir alimentos y la posibilidad económica que tiene el demandado para proporcionarlos; no así probar el segundo de dichos elementos, esto es, la necesidad que haya de los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba sería obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor. Así, la compareciente ELIMINADO a fin de acreditar el derecho que le asiste, anexó a su escrito inicial el acta certificada de nacimiento número ELIMINADO , relativa al de su menor hijo de nombre ELIMINADO , en las que se asienta en el campo de datos del padre del menor el señor ELIMINADO (Foja 7); documento que por su naturaleza, poseen eficacia probatoria plena al tenor de los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, quedando justificado el derecho que le asiste a la parte actora para recibir, en representación de su menor hijo, alimentos de el señor ELIMINADO , atento a lo dispuesto en el numeral 145 del Código Familiar en cita. La actora ofreció además la prueba confesional con cargo al demandado, la que se desahogó el 5 de abril del presente año (Foja 36 vuelta); siendo que por no haber comparecido pese a haber sido citado y apercibido legalmente al efecto, mediante proveído del 4 de mayo del año en curso, se le declaró confeso (Foja 42) de las posiciones contenidas en el pliego respectivo y que resultaron procedentes, siendo las mismas en lo pertinente: que conoce a ELIMINADO , ELIMINADO matrimonio con ELIMINADO se celebró bajo el régimen de SOCIEDAD CONYUGAL, que durante su matrimonio con ella procreó 03 hijos de nombres ELIMINADO , que establecieron su último domicilio conyugal en ELIMINADO ., que desde el 29 de enero de 2013 se separó de ELIMINADO , que desde esa fecha ha sido omiso en reiniciar su relación con ELIMINADO , que siempre ha sido una persona irresponsable, que ha sido omiso en proporcionar los alimentos a su menor hijo ELIMINADO . Confesión ficta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 302, 317 fracción I, 318, 382 y 404, del Código de Procedimientos Civiles vigente, adquiere el rango de una presunción con el valor probatorio pleno, a que se refieren dicho numerales. Además para reafirmar su dicho ofreció los testimonios a cargo de ELIMINADO (parentesco madre), mexicana de 67 años de edad, casada, de ocupación labores del hogar, secundaria terminada, originaria de Torreón, Coahuila y vecina del municipio de ELIMINADO , ELIMINADO con domicilio en ELIMINADO y de ELIMINADO (sin parentesco), mexicano de 53 años de edad, divorciado, empleado de gobierno federal, técnico en máquinas y herramientas, originario del municipio de Ciudad del Maíz, S.L.P., y vecino de ésta ciudad con domicilio en ELIMINADO quienes declararon respectivamente, ELIMINADO : “…A LA PRIMERA PREGUNTA: Que nos diga la testigo si conoce a los señores ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si lo conozco, ELIMINADO ija y a ELIMINADO lo conozco desde el año 1981, llegó a vivir al mismo fraccionamiento .- A LA SEGUNDA PREGUNTA que nos diga la testigo si sabe y le sí las personas a que me he referido se encuentran unidos en matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, pues yo fui al registro y estuve ahí cuando se casaron, creo que fue un 17 de marzo sin recordar el año. A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si dentro de su matrimonio las personas a que me he venido refiriendo procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, tres, de nombres ELIMINADO de aproximadamente 16 años.- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo sí sabe y le consta donde establecieron su último domicilio conyugal ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, en el ELIMINADO - A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo sí sabe y le consta si la señora ELIMINADO viven separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si viven separados desde aproximadamente 3 años, fue el primero de enero del 2013 y hasta la fecha no han vuelto hacer vida en común.- A LA SEXTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo sí sabe y le consta si el señor ELIMINADO proporciona lo necesario a la señora ELIMINADO para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hijo ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, él no da nada.- A LA SEPTIMA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta bajo qué régimen se encuentran casados civilmente los señores ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, sociedad conyugal…”, y ELIMINADO “…A LA PRIMERA PREGUNTA: Que nos diga la testigo si conoce a los señores ELIMINADO - CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si lo conozco, más de tres años, yo conocí a la señora ELIMINADO en el Centro laboral porque yo tenía a mi hijo en un Colegio y ahí la conocí e inicie una amistad con ella y con su entonces marido.- A LA SEGUNDA PREGUNTA que nos diga la testigo si sabe y le sí las personas a que me he referido se encuentran unidos en matrimonio civil.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, porque yo en cierta oportunidad vi el acta, en una ocasión que estaba yo en convivencia con la señora y ella me la mostró. A LA TERCERA PREGUNTA.- Que nos diga la testigo si sabe y le consta si dentro de su matrimonio las personas a que me he venido refiriendo procrearon hijos.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, procrearon tres hijos es ELIMINADO pues sus edades no las conozco pero el mayor de 25 años, el siguiente entre 23 y 24 y el más pequeño tiene 16 años que sería ELIMINADO .- A LA CUARTA PREGUNTA.- Que

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 48 de 57

nos diga la testigo sí sabe y le consta donde establecieron su último domicilio conyugal ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si lo conozco en el ELIMINADO .- A LA QUINTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo sí sabe y le consta si la señora ELIMINADO viven separados.- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, si viven separados dese enero del 2013 y hasta no han vuelto a vivir juntos y desde entonces yo tengo conocimiento que están separados.- A LA SEXTA PREGUNTA.- Que nos diga el testigo sí sabe y le consta si el señor ELIMINADO proporciona lo necesario a la señora ELIMINADO para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hijo ELIMINADO .- CALIFICADA DE PROCEDENTE.- No, de eso yo desconozco completamente.- A LA SEPTIMA PREGUNTA. Que diga el testigo si sabe y le consta bajo qué régimen se encuentran casados civilmente los señores ELIMINADO . CALIFICADA DE PROCEDENTE.- Sí, en el momento en que tuve la oportunidad de ver el acta me percaté de que están casados por bienes mancomunados…” (Fojas 36 vuelta a 41 vuelta, inclusive). Manifestando la primera de las testigos a la razón de su dicho, que lo anterior lo sabe y le consta: porque pues ella estuvo ahí y luego a veces buscando actas de los niños aparece el acta de los niños y el acta de matrimonio, y como la actora es su hija y el demandado su yerno y ella se enteró porque llegó a ver los documentos de ellos y así fue como se enteró, sus hijos son sus nietos y sabe cuándo cumplen años y convive con sus nietos ELIMINADO . Por su parte, el segundo deponente a la razón de su dicho, expresó: que lo anterior lo sabe y le consta por el tiempo que tiene de conocerla y la información que ella le ha proporcionado acerca del estado de su matrimonio ELIMINADO . Declaraciones a las cuales, en términos del artículo 400, del Código de Procedimientos Civiles, se les otorga eficacia probatoria plena. Dado que las testigos además de que se apegan a los requerimientos del precepto legal referido, toda vez que de acuerdo a su edad, la independencia de criterio, e instrucción y sobre todo sus antecedentes personales; se considera que tienen el criterio suficiente para declarar sobre los hechos que aquí interesan y sobre los cuales rindieron testimonio, ya que fueron conocidos por sí mismas y no por referencias de otras personas, porque fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias, y además señalaron la razón fundada de su dicho; reforzándose el hecho de la necesidad que tiene el menor de edad representado por la parte actora, para reclamar del demandado el pago de una pensión alimenticia. Ahora bien, la parte actora ELIMINADO comprueba su dicho, y si bien no ofreció prueba a efecto de justificar los gastos que efectúa respecto del menor ELIMINADO ni la capacidad económica del demandado ELIMINADO para sufragar las mismas; el hecho que el demandado nada contesto respecto de los hechos que se le imputaban por haber sido declarado rebelde y presuntamente confeso de los hechos de mérito, tal y como se asentó en la diligencia de fecha 4 de mayo del año en curso, y siendo los alimentos un derecho preferente a cualquier obligación económica del deudor alimentario, una prioridad de naturaleza urgente e inaplazable, que tienden a asegurar la subsistencia de los acreedores alimentarios y tal y como lo preceptúa el numeral 145 de la codificación en materia familiar, es obligación de ambos padres proporcionar alimentos a sus hijos y como consta de las actuaciones que integran el expediente y con fundamento en los artículos 141, 145, 148, 150 y 154 del Código Familiar ya citados, en relación con el numeral1138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado es procedente condenar a ELIMINADO , al pago de una Pensión Alimenticia Definitiva equivalente al 25% VEINTICINCO por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de su menor hijo de nombre ELIMINADO por conducto de su madre ELIMINADO SEXTO.- Pese a no haber sido una prestación reclamada por la actora, y sin que pase desapercibido que ni ésta lo solicito durante el procedimiento, sin embargo el artículo 92, del Código Familiar del Estado estipula que: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”; considerando como se dijo, que ni la patria potestad, ni la guarda y custodia o el derecho de convivencia con su menor hijo ELIMINADO , fue prestación reclamada por la actora ELIMINADO o aún por el propio demandado ELIMINADO ; como también, tomando en consideración, que el demandado, pese a haber sido legalmente emplazado a juicio, no dio contestación en tiempo a la demanda incoada en su contra, lo que evidencia a criterio de ésta Juzgadora, desinterés de su parte respecto al cuidado de los menores; considerando además la AUDIENCIA DE ESCUCHA DEL MENOR ELIMINADO , efectuada mediante diligencia del 5 de abril del año en curso, en la cual, en lo que interesa se textualmente se lee: “…S ELIMINADO ...”. Actuación judicial con el valor probatorio pleno del artículo 391, del Código de Procedimientos Civiles vigente, de la cual se concluye que el menor ELIMINADO , se encuentran de hecho viviendo bajo la guarda y custodia de su madre la señora ELIMINADO que entre ellos existe una sana convivencia y en apariencia una amable composición para que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran.- Por tanto, con apoyo en lo dispuesto en los numerales 92, 268 y 269 del Código Familiar del estado, se estima conveniente decretar la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVAS del menor ELIMINADO , a favor de la C. ELIMINADO , por considerar en base al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional del mismo, a criterio de ésta juzgadora, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con el menor, su progenitor ELIMINADO , a quien pese a no haber comparecido a juicio, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer como estime conveniente. SÉPTIMO.- De conformidad con lo señalado en el numeral 133, del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial condenación en cuanto al pago de costas que se originaron por el trámite de este juicio, toda vez que la causal que ha resultado procedente para decretar el divorcio, no conlleva calificación de culpabilidad para los litigantes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de la suscrita Jueza de lo Familiar para conocer del presente juicio, no originó controversia. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio fue la idónea. TERCERO.- Se acreditó la personalidad con que compareció a juicio la parte actora. CUARTO.- La parte accionante probó los hechos de su demanda y la parte demandada no contestó la demanda instaurada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía.

QUINTO.- En consecuencia, es fundada la petición de divorcio de la parte accionante, por tanto es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, y por consecuencia como estipula el artículo 51 fracción I del Código Familiar del estado, SE DECLARA TAMBIÉN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL conformada por los referidos, reservando la liquidación de la misma para la etapa de ejecución de sentencia. SEXTO.- Se fija a cargo del señor ELIMINADO , una pensión alimenticia definitiva equivalente al 25% VEINTICINCO por ciento MENSUAL de sus ingresos ordinarios y extraordinarios que perciba a favor de su menor hijo de nombre ELIMINADO , por conducto de su madre ELIMINADO . SÉPTIMO.- En su oportunidad en los términos previstos en los artículos 100 y 104 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el estado, 97 del Código Familiar en vigor y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento EXHORTO AL JUEZ DEL RAMO FAMILIAR EN TURNO QUE CORRESPONDA DE LA CIUDAD DE MÉXICO, solicitando que en auxilio de las labores de éste Juzgado, envíe a su vez oficios tanto a la Dirección del Registro Civil de la Ciudad de México, así como al ELIMINADO , para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , relativo al celebrado el ELIMINADO , entre los señores ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente en éste estado; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. OCTAVO.- Se decreta la GUARDA Y CUSTODIA DEFINITIVA del adolescente ELIMINADO , a favor de su madre la señora ELIMINADO , por considerar en base al material probatorio existente, que dicha circunstancia es la más benéfica para el bienestar y desarrollo psicológico y emocional del mismo, sin perjuicio del derecho de convivencia que tiene con el adolescente con su progenitor ELIMINADO , a quien pese a no haber comparecido a juicio, se dejan a salvo sus derechos para que los haga valer como estime conveniente. NOVENO.- No se realiza especial condenación de costas por la tramitación del presente juicio. DÉCIMO.- Asimismo, en conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.- A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos.- Doy Fe.-*L/gor’jcn Número de Expediente: 1420/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 10 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 10 diez de Junio de 2016, dos mil dieciséis. V I S T O S, los autos para resolver del expediente número 1420/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O U N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaria de este Juzgado el 17 diecisiete de Septiembre de 2015, dos mil quince, compareció ELIMINADO , por demandando a su esposa ELIMINADO , por el divorcio necesario y como consecuencia la disolución del vínculo conyugal que los une, la guarda y custodia provisional y definitiva de su hija menor de edad ELIMINADO así como el pago de las costas que se generen de este trámite. Expresó los hechos en que fundó sus pretensiones e invocó los preceptos legales que consideró aplicables; se radicó la demanda propuesta, ordenándose notificar y emplazar a la demandada en el domicilio indicado por la parte demandante, para que dentro del término legal de nueve días produjera su contestación, apercibida que de no hacerlo se le tendría por presuntamente confesa de los hechos que sustentan la demanda en su contra; mediante oficio número 1486/2015 (f.24), la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite de este Juicio; se emplazó legalmente a la demandada y mediante auto de fecha 09 nueve de Noviembre de 2015, dos mil quince, (f.52), se proveyó escrito de la demandada mediante el cual se le tuvo por contestando la demanda entablada en su contra, por no oponiéndose a la acción principal ejercitada oponiendo sus excepciones y defensas que a su derecho corresponde y se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas, desahogándose las que así lo ameritaron; se pasó a la etapa de alegatos y una vez concluida esta fase, se ordenó citar a las partes para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente trámite, de conformidad a lo establecido en los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció el presente juicio, está apegada a derecho como lo disponen los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en términos de lo previsto en los artículos 1°, 44, 45, 46 y 47 del Código Sustantivo Civil para la Entidad. CUARTO.- El actor ELIMINADO , hace valer su acción de divorcio señalando esencialmente que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado, ante el Oficial Quinto del Registro Civil de esta ciudad, el ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 1 una hija de nombre ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO de esta ciudad, domicilio que abandonó la demandada en el mes de Agosto de 2012, dos mil doce, sin motivo justificado, localizándola dos días después vía celular, informándole que andaba en el Estado de Guanajuato, que había decidido ya no regresar a vivir con él y en el mes de Septiembre tomo la decisión de desocupar la casa de Gardenias para irse a vivir junto con su hija a la casa de su madre ubicada en calle ELIMINADO , y en el mes de Octubre llegaron a un acuerdo para tramitar el divorcio por mutuo consentimiento ante el Jugado Cuarto de lo Familiar según expediente número 1919/2012, ratificando únicamente la demanda y el convenio pero posteriormente ya no se presentó la demandada,

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 49 de 57

desatendiéndose totalmente de su hija desde la fecha que abandonó el domicilio conyugal hasta últimamente permitiéndole convivir con ella pero al advertir que la nueva pareja le dice que le gustaría ocupar el lugar de papá, lo que le causa tristeza y preocupación por esa conducta irresponsable, y se le conceda la guarda y custodia definitiva. En estudio de la acción que ejercita el actor ELIMINADO , se encuentra contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y II.- Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar; o de forma administrativa ante el Oficial que designe el Director del Registro Civil en el Estado.” A su vez, el artículo 87 del Código Familiar en cita, señala las causas por las que puede decretarse el divorcio, en el caso, la demandante invoca la causal contenida en la fracción VIII del precepto legal señalado, que dispone como causa de divorcio: “VIII.- Cuando no vivan juntos la y el cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Ahora bien, el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, dispone: “El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; al efecto, la demandante debe probar los siguientes extremos: a).- La existencia del vínculo matrimonial; b).- El abandono de la morada conyugal por parte del demandado sin causa justificada: c). La separación de los cónyuges por más de dos años, con independencia del motivo que originó la separación; d). Que no se continúen los fines del matrimonio debido a la separación. Para lo cual, el actor ELIMINADO , acompañó a su escrito inicial, las documentales siguientes: copia del acta certificada del registro del matrimonio que celebró con la demandada ELIMINADO , el ELIMINADO ante le fe del Oficial Quinto del registro Civil de esta Ciudad; asimismo, copia certificada de la partida en que se registró el nacimiento de su hija de nombre ELIMINADO , en la que se inscribieron los nombres de las partes como los de sus padres, desprendiéndose la a la fecha que es menor de edad la registrada acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, dado que cuentan con menos de dieciocho años; documentales públicas que no fueron objetadas y que por su naturaleza surte pleno efecto probatorio según se dispone en los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, que acredita el vínculo conyugal en cuestión y la procreación de su hija menor de edad. Ahora bien, la demandada ELIMINADO , ELIMINADO al dar contestación a la demanda refirió que no se opone a la acción de divorcio que se le demanda, y que no es procedente en cuanto a la guarda y custodia de su hija ELIMINADO ya que la guarda y custodia y convivencia quedo resuelta en el convenio que ratificaron, que es cierto que contrajo matrimonio, que procrearon a su hija, que es cierto que establecieron su domicilio conyugal en el que señala pero que es falso que lo abandonó sin causa justificad, ya que fue objeto de golpizas por parte del actor, además de insultos y vejaciones, acusándola de ser infiel y que en el mes de Agosto de 2012, dos mil doce, la volvió acusar golpeándola por lo cual decidió salirse del domicilio sin permitir llevarse a su hija, que nunca incurrió en las conductas que le imputa, que no vive con otro hombre y si tiene un excelente vínculo afectivo con su hija con quien convive regular y constantemente, que si acordaron separarse de común acuerdo, sin darse, sin desatenderse de su obligaciones, en cuanto al DIVORCIO SE ALLANA, siendo que en la etapa procesal correspondiente ofreció sin que desahogara sus pruebas, y a mayor abundamiento, el actor ELIMINADO aportó la prueba confesional de posiciones a su cargo, confesando que contrajo matrimonio civil el ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon 1 una hija de nombre ELIMINADO , que nació el ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en la calle ELIMINADO de esta ciudad, que no abandonó el domicilio conyugal en el mes de Agosto de 2012, dos mil doce, que no lo hizo sin motivo justificado, que no la localizó el actor en el Estado de Guanajuato, que no la localizó por celular, que no le informo a ELIMINADO que estaba bien que no se preocupara, que no fue localizada tres días después, que no le informó que no pensaba volver a vivir con él y su hija, que no convino en tramitar su divorcio por mutuo consentimiento, que no fue turnado el divorcio al Juzgado Cuarto Familiar, que no llevaron a cabo la ratificación de firma y contenido de la demanda, que no volvió a comparecer ante el citado Juzgado para concluir el trámite, que tienen más de tres años de estar separados, que jamás han tenido desde su separación vida en común, que no tiene una pareja sentimental, que no hace vida pública con pareja sentimental, que no lleva una vida poco decorosa, que no se ha desatendido del cuidado de su hija ELIMINADO que no le dijo a su hija que se ausento porque estaba trabajando, que no busco a su hija motivada por su novio, que no le dijo su novio que tenía derecho a su hija, que no busco a su hija para que su pareja conviva con ella, que no busca a su hija para que su novio se convierta en su padre, que no tiene deseos su pareja de ocupar el lugar de papá, que no le dijo al actor que mientras no tuviera la guarda custodia podría llevarse a la niña con ella y su novio. Medio de prueba el anterior que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 381, 383 y 386 del Código de Procedimientos Civiles, se le concede pleno valor jurídico. Teniendo en cuenta la confesión que hizo al contestar la demanda al allanarse a la acción principal de divorcio. Al efecto, el artículo 387 del Código Adjetivo Civil dispone que: “En las acciones de estado civil no será bastante la confesión si no estuviere adminiculada con otras pruebas fehacientes”; del anterior precepto se desprende que en asuntos como el que nos ocupa, la procedencia del divorcio queda supeditado a prueba posterior que corrobore la causal invocada como sustento legal de la demanda, sin que puedan estimarse suficientes como pruebas la documental pública consistente en el acta de matrimonio y la confesión judicial de la parte demandada. Ante lo referido, ofreció la parte actora ELIMINADO , los testimonios a cargo primeramente de ELIMINADO , quien dijo: “… ELIMINADO .” El segundo testigo ELIMINADO , expuso: “ ELIMINADO - En cuanto al tercer testigo ELIMINADO , refirió: ELIMINADO Declaraciones las anteriores que se estima, reúnen los requisitos a que se refiere el artículo 400 del Código Procesal Civil, concediéndoseles pleno valor probatorio a tales testimonios, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del juicio que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismas, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligadas a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de la separación de la unión civil que existe entre ELIMINADO y ELIMINADO , sin que hubiera motivo suficiente por un periodo mayor a dos años desde la fecha en que tuvo lugar su separación de la morada conyugal a la fecha de presentación de la demanda que dio inicio a este procedimiento, por lo que ante la desunión del matrimonio, trae consigo la interrupción de la vida en común, objetivo primordial de la institución del matrimonio, situación que revela la inutilidad de que éste subsista, pues no se advierte de autos que alguno de las partes hayan realizado actos tendientes a terminar con su separación y reanudar la vida conyugal, de lo que se deduce la inconveniencia de que siga vigente el vínculo matrimonial en cuestión. ELIMINADO Así las cosas, se estima, que se ha acreditado que el matrimonio formado por ELIMINADO y ELIMINADO , se encuentra separado,

rompiéndose con ello la convivencia, armonía y ayuda mutua que deben imperar en el matrimonio, de ahí que ante la ineficacia de que siga subsistiendo el matrimonio a que nos venimos refiriendo, puesto que no se cumplen los fines de esa institución, trascurrido el término establecido para el perfeccionamiento de la causal deducida por la parte actora y toda vez que éste matrimonio carece de una base armónica para la convivencia en común, cuya finalidad entre otras tiene el matrimonio, se llega al convencimiento que se ha acreditado los elementos constitutivos de la causal VIII del artículo 87 del Código Familiar, esgrimida por la parte actora. Por lo anterior, se estima fundada la petición de divorcio del accionante y en consecuencia, es procedente declarar la disolución del Vínculo Matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, en virtud de que no se opuso a esta pretensión la demandada ELIMINADO , una vez que cause ejecutoria esta resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 96 del Código Familiar. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, en términos previstos en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta Ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que se dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución por el término de quince días en el lugar destinado para tal efecto. QUINTO.- Por otra parte, siendo que el actor reclama la Guarda y Custodia de su hija menor de edad ELIMINADO atendiendo a lo preceptuado por el artículo 92 del Código Familiar del Estado, que dispone: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijos o hijos, para lo cual deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá medidas de seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí”. Considerando que de la diligencia celebrada el 12 doce de Noviembre de 2015, dos mil quince, la cual se verificó con base en el Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y con observancia de los principios generales siguientes: a) Interés superior del niño, niña o adolescente; b) No discriminación; c) Trato con respeto y sensibilidad: d) No revictimización; e) Limitación de la injerencia en la vida privada; f) Protección de la intimidad; g) No publicidad; y, h) Derecho de participar. Así se procedió a escuchar a la niña ELIMINADO , quien manifestó lo siguiente: “Se le pregunta a la menor como se llama ELIMINADO Cuantos años tiene y contesta: ELIMINADO , Cual es su domicilio: ELIMINADO Como se llama su escuela y que año cursa y contesta: ELIMINADO Si sabe a qué viene a la audiencia y responde: ELIMINADO , Como se llama su mamá y responde: ELIMINADO Como es su relación con su mamá: ELIMINADO Como se llama su papá: ELIMINADO Como es la relación con su papá: ELIMINADO Se le pregunta quien se hace cargo de sus gastos como son comida, vestido, educación y responde: ELIMINADO , Se le pregunta al menor si sale a pasear y responde: ELIMINADO . De lo anterior, se desprende el deseo de su hija de permanecer al lado de su progenitor ELIMINADO , y su abuela paterna y su tío, pero no convivir mucho con su mamá ELIMINADO , tal como hace mención la hija menor de edad del matrimonio de que se trata, por lo que con apoyo en lo dispuesto por los numerales 92, 268, 269 y 300 inciso “c” del Código Familiar, en relación con los artículos 1137 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles, se decreta la custodia definitiva de ELIMINADO , a cargo de su padre ELIMINADO sin pasar por alto en lo que respecta a las convivencias con su madre ELIMINADO a efecto de atender los ordenamientos legales citados y a los tratados internacionales donde nuestro País es parte, siendo un imperativo velar por el interés superior del niño, tomando en consideración la audiencia de escucha de la niña y la investigación de campo llevada a cabo por la Trabajadora Social adscrita a este Juzgado, y cabe destacar que por auto de 18 dieciocho de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, se decretó la convivencia de la niña con su madre, los días lunes miércoles y viernes en un horario de 17:00 a 19:00 horas, y dentro de la prosecución del juicio se solicitó los informes a Aqua Sport 2000, (f.196) para que comunicara si estaba asistiendo la niña a su escuela de natación, informando que ELIMINADO estaba inscrita en clases de lunes miércoles y viernes en un horario de 17:00 a 18:00 horas, y que no asistió a sus clases los días lunes 18, viernes 22, lunes 25, viernes 29 de Abril del año en curso, miércoles 4, viernes 6 y miércoles 11 de Mayo del presente año, de la misma forma, la Directora del Colegio Particular “Montessori” (f.199) informo que ELIMINADO alumna de esa institución, no cumplió con las tareas de los días 18 y 25 de Abril del año en curso, circunstancias que se toman en consideración. Consiguientemente, es concluyente que tanto la menor de edad como su madre tienen pleno derecho a la convivencia, por contar con la capacidad derivada de la maternidad para orientar y atender las necesidades más elementales de su hija, como cuidarla y aconsejarla adecuadamente, con el fin de perseverar en un sano desarrollo de la niña, pero que omitió dar cumplimiento, por lo que a efecto de que no se le cause un perjuicio en su desarrollo integral, como lo disponen los artículos 22, 39, 53 y 56 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, ante estas circunstancias, se modifica la convivencia señalada por auto de18 dieciocho de Febrero de 2016, dos mil dieciséis, y se decretan las citadas convivencias los días martes y jueves de cada semana dentro de un horario de las 13:00 trece a las 19:00 diecinueve horas entre la demandada ELIMINADO con su hija ELIMINADO debiendo recogerla en el colegio donde estudia o bien del domicilio que habita y la deberá de reintegrar a su domicilio, previniéndola para que la convivencia se dé únicamente entre ella y la niña, sin que interfieran terceras personas, salvo sus abuelos maternos y familiares. QUINTO.- En virtud de que al decretarse el divorcio, se estableció que no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. SÉXTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 50 de 57

Por lo anteriormente expuesto y fundado en los artículos 80, 81, 83 y 87 del Código de procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar no fue motivo de controversia. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía ordinaria civil en que se dio trámite a este juicio. TERCERO.- Las partes litigantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- La parte actora justificó la acción de divorcio que hizo valer y la parte demandada no se opuso a esta pretensión. QUINTO.- En consecuencia, resultó fundada la solicitud de disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , quedando los divorciados en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria esta resolución al no oponerse la demandada. SEXTO.- En su oportunidad, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírense atentos oficios tanto a la Dirección del Registro Civil del Estado, así como a la Oficialía Quinta del Registro Civil de esta ciudad, para que se levante el acta de divorcio correspondiente y se hagan las anotaciones pertinentes en el acta de matrimonio número ELIMINADO del Libro de Matrimonios, cuyo acto se celebró el ELIMINADO , así como para que dispongan los trámites correspondientes para efectuar las anotaciones respectivas en las actas en que se inscribió el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se disponga la publicación de un extracto de la presente resolución por el término legal de quince días en el lugar destinado para tal efecto. SÉPTIMO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de su hija ELIMINADO a su padre ELIMINADO sin perjuicio de la convivencia decretada entre la niña y su madre ELIMINADO en el considerando Quinto de esta resolución, como lo disponen los artículos 22, 39, 53 y 56 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, los días martes y jueves de cada semana dentro de un horario de las 13:00 trece a las 19:00 diecinueve horas, entre la demandada ELIMINADO con su hija ELIMINADO debiendo recogerla en el colegio donde estudia o bien del domicilio que habita y la deberá de reintegrar a su domicilio, previniéndola para que la convivencia se dé únicamente entre ella y la niña, sin que interfieran terceras personas, salvo sus abuelos maternos y familiares. OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas a las partes. NOVENO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. DECIMO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 82 y 87, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Juan Miranda Palau, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. Número de Expediente: 1814/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 31 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , radicado bajo el expediente número 1814/2015; promovido por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 1° primero de Diciembre de 2015 dos mil quince, en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares, y en subsecretaría de este juzgado el día 2° segundo de Diciembre del mismo año, compareció ELIMINADO , para denunciar el juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en razón de que al fallecer no otorgó disposición testamentaria; manifestando además bajo protesta de decir verdad, que además de los comparecientes con derecho o interés en la presente sucesión existen ELIMINADO ; se propuso a ELIMINADO como Albacea Provisional; se radicó la denuncia presentada y se ordenando se notificara del inicio y trámite de la Intestamentario a ELIMINADO , al promovente y a la Representación Social Adscrita; el Director del Notariado a petición de esta autoridad informó en el oficio DN/0203/2016 (foja 44), que en esa dirección a su cargo no se encontró depositado informe de testamento público abierto, cerrado y/o simplificado a bienes de ELIMINADO ; asimismo, la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad, informó a este juzgado mediante el oficio número DGRPP/J/140/2015 (foja 46), no haber encontrado en depósito ningún testamento ológrafo a bienes de ELIMINADO . Mediante oficio 1903/2015 (foja 33), la Representación Social Adscrita, manifestó su conformidad con el trámite. Por auto de radicación se mandaron publicar los edictos correspondientes en los Periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, los cuales obran de fojas 49 a 54 de autos, convocando a los posibles interesados en la presente intestamentaria. Con fechas 17 diecisiete y 18 dieciocho de Mayo del año en curso, se presentaron en las instalaciones de este juzgado los señores ELIMINADO , con el propósito de expresar libremente su voluntad de repudiar los derechos hereditarios que les pudieran corresponder dentro de la presente sucesión; por lo que una vez ratificada dicho repudio y en virtud de que obraban edictos convocando a interesados a deducir derechos, así como Oficios de la Dirección de Notariado y del Instituto Registral y Catastral del Estado informando que no se encontró registro de TESTAMENTO a nombre del De Cujus y existiendo

conformidad del Agente del Ministerio Público, se citó el asunto para resolver la Primera Sección de la Intestamentaria que nos ocupa, sin necesidad de realizar la junta de herederos. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio sucesorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 fracción V y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se ventila este procedimiento es la correcta, por así considerarlo los numerales 640, 641, 644 y demás relativos de la misma Ley Procesal Civil en comento. TERCERO.- La personalidad con la que compareció el interesado en la herencia que nos ocupa, quedó debidamente acreditada según lo establecido en los artículos 1°, 44, 45 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. CUARTO.- Ahora bien, el artículo 612 de la Ley Adjetiva de la Materia dispone que: “Al promoverse el juicio sucesorio debe presentarse la partida de defunción del autor de la herencia y cuando esto no sea posible, otro documento o prueba bastante”. A su vez, el numeral 640 del mismo Dispositivo Legal señala que: “Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...” Al efecto, constan en autos las siguientes documentales: acta certificada de defunción expedida por el Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, en el Libro número 5 de Defunciones bajo el número 1055, en que se registró el fallecimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 14 catorce de Noviembre de 2011 dos mil once; constan también el acta certificada de matrimonio donde consta el celebrado entre ELIMINADO , el día 22 veintidós de Enero de 2003 dos mil tres, en el cual se acredita que el nombre del contrayente es uno con los que se le conocía a la autora de la sucesión, constatando el lazo de filiación que una al compareciente con la de cujus; así como las actas certificadas que acreditan el registro de los nacimientos de ELIMINADO , en las que consta que el nombre de la madre de estos son los mismos que con los que se conocía a la autora de la sucesión, acreditándose sus entroncamientos con la de cujus como hijos de ésta; documentales públicas que por su naturaleza hacen prueba plena, al tenor de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Así las cosas, razonando que aun cuando se efectuaron las publicaciones periodísticas respectivas no acudió nadie más a deducir derechos sucesorios, sin que hubiera objeción al procedimiento por parte de la Representación Social de la adscripción, y en base a las diligencias efectuadas con fechas 17 diecisiete y 18 dieciocho de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, en las cuales se constata el deseo de ELIMINADO , de repudiar los derechos hereditarios que les pudieran corresponder; por lo que es procedente declarar como Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a su esposo, ELIMINADO ; acorde con lo señalado en el artículo 1520 del Código Civil y 647 del Código de Procedimientos Civiles, y en consecuencia, se designa como Albacea Definitiva de la sucesión a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez de lo Familiar fue competente para conocer del juicio sucesorio que nos ocupa. SEGUNDO.- Resultó procedente la vía de tramitación especial en que se tramitó este juicio. TERCERO.- El denunciante justifico la personalidad con la que compareció ante este juzgado. CUARTO.- Se acreditó la defunción de ELIMINADO , así el derecho a heredarlo por parte del compareciente a su sucesión. QUINTO.- Se declaran como Único y Universal Heredero de la presente Intestamentaria a bienes de ELIMINADO a su esposo, ELIMINADO en los términos descritos en esta resolución. SEXTO.- Se designa como Albacea Definitiva de la sucesión, a ELIMINADO , cargo que se le deberá de discernir para los efectos de su aceptación y protesta legal. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO DAVID AMAURI GAUNA GONZALEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’dagg/l´hapa Número de Expediente: 191/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Junio de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 191/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Adopción que promueven los señores ELIMINADO y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 09 nueve de febrero del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO para promover en Vía de Jurisdicción Voluntaria, la adopción del niño ELIMINADO , realizando los promoventes las manifestaciones por las que estiman procedente su solicitud, invocando los preceptos legales que consideraron aplicable al caso, emitieron sus puntos petitorios y anexaron diversas documentales que estimaron fundamentales para la procedencia del trámite. Se radico la solicitud presentada y se le dio a la Representación Social de la adscripción, la intervención legal que les compete; se recibió la información testimonial ofrecida por el promovente; obra asimismo la comparecencia mediante exhorto de ELIMINADO , así como ELIMINADO , quienes manifiestan aceptar al niño como su nieto, en su carácter de abuelos paternos y maternos respectivamente, quienes otorgaron su conformidad con el trámite de la adopción que llevan sus hijos ELIMINADO , haciéndose sabedores de las consecuencias que el trámite conlleva; asimismo, la Representación Social adscrita en oficio número 208/2016 (foja 64), el Licenciado ELIMINADO mediante escrito recibido el 11 febrero del año en curso (Foja 65) y la Licenciada ELIMINADO , TUTORA INTERINA del menor ELIMINADO , mediante escrito recibido el 9 de Marzo de 2016 (Foja 71), manifestaron CONFORMIDAD con el procedimiento; finalmente, se citó para oír resolución respecto de la petición expuesta por los comparecientes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- La competencia de este Juzgado Familiar para conocer de las presentes diligencias, se establece en los artículos 143, 155 fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, así como 56 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 51 de 57

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en la cual se substanciaron las diligencias, es la adecuada por así considerarlo los numerales 871, 872, 875 y relativos de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparecen los solicitantes, quedó acreditada al tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 44, 47 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil en comento. CUARTO.- El artículo 247 del Código Familiar en vigor en el Estado, dispone: “La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado”. Por su parte, el numeral 249 del mismo Código Familiar, establece que: “La adopción procede respecto de las y los menores de edad, de las y los menores de edad abandonados, de las y los menores de edad que sean entregados a una institución pública o privada, de las y los expósitos, de las y los menores huérfanos de padre y madre que carezcan de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad; II. Estar en pleno uso de sus derechos; III. Tener solvencia económica; IV. Un modos honesto de vivir, y V. Tener quince años más de quien adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas”. A su vez, el artículo 258 del Código Familiar en consulta señala: “No procederá la adopción tratándose de personas que tengan vinculo de parentesco consanguíneo con el menor o algún tipo de discapacidad, salvo que los solicitantes sean los ascendientes de éstos”. A efecto de dar cumplimiento a los preceptos anteriores, los promoventes exhibieron los documentos siguientes: copia certificada de la sentencia dictada dentro del expediente número 437/2015 del índice del Juzgado Segundo Familiar, mediante el cual se advierte que se inscribió el nacimiento del niño ELIMINADO , asentándose como fecha de su nacimiento el 6 de marzo de 2015, desprendiéndose su minoría de edad acorde a lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil, dado que cuenta con un año de edad; copia certificada de la sentencia dictada dentro del expediente número 437/2015 del índice del Juzgado Segundo Familiar, mediante el cual se advierte que ELIMINADO , madre biológica del niño efectúo la entrega judicial del niño a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer, la Familiar y el Adulto Mayor para que ésta iniciará trámites de adopción, mediante resolución del 14 de agosto de 2015 dos mil quince; actas de nacimiento de ELIMINADO , en donde se asentó que el primero nació ELIMINADO quedando justificada además la mayoría de edad de los actores acorde con lo dispuesto en el artículo 592 del Código Civil del Estado, además de que son mayores de veinticinco años y que existe una diferencia de más de quince años en relación con el niño ELIMINADO , cuya adopción pretenden.- Se anexó asimismo el Certificado de Idoneidad librado por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en San Luis Potosí, para ser padres adoptivos extendido el 29 de abril de 2013 dos mil trece (Foja12), mismo que califica a los promoventes como idóneos para ser padres adoptivos; se agregó los certificados médicos del estado de salud de ELIMINADO quien de acuerdo a la misma se encuentran clínicamente sanos; Carta de antecedentes no penales de ELIMINADO ; se anexó también el estudio socioeconómico para Trámite de Adopción del DIF Estatal, realizado por T.S IMELDA RODRIGUEZ VIERA, respecto de los promoventes ELIMINADO con fecha de recepción y aplicación 17 de junio del 2011 y 20 de mayo del 2015 respectivamente, de los que la emisora concluyó que el matrimonio formado por ELIMINADO es funcional con elementos sólidos para la formación de una familia, que tienen claro del porqué quieren adoptar, ya que es su deseo formar una familia y siempre han querido ser padres, que es un matrimonio con una adecuada función de roles; el informe para la valoración de la Idoneidad a solicitantes de adopción, realizado por el Sistema Integral de la Familia, realizado a ELIMINADO .- Medios Probatorios que adquieren valor probatorio al tenor de los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracciones III y VIII, 330, 331, 332, 388, 391, 392 y 1142 del Código de Procedimientos Civiles, acreditándose con las mismas los extremos del artículo 249 del Código Familiar, pues los solicitantes tienen más de veinticinco años y existe una diferencia de quince años en relación con el niño ELIMINADO cuya adopción pretende que sea aprobada, que gozan del pleno ejercicio de sus derechos y de un modo honesto de vivir, siendo el niño ELIMINADO aceptados por los ascendientes de los promoventes según se advierte de la comparecencia ante esta autoridad por parte de los señores ELIMINADO , así como mediante exhorto ante el Juez Mixto de Primera Instancia del Noveno Distrito Judicial, con sede en el Municipio de Cerritos, S.L.P., la de ELIMINADO progenitores de los mismos, además de encontrarse éstos clínicamente sanos y ser idóneos para adoptar según el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de Adopciones, cuyos miembros han valorado la idoneidad de quien pretende dicho trámite, ante quien los pretendientes de una adopción deben cubrir todos los requisitos para tal efecto, y éstos a su vez, tienen la obligación de valorar los elementos que deben ser observados en el momento de la expedición del certificado de idoneidad, el cual en el caso obra en autos, correspondiéndole a este tribunal la vigilancia de los requisitos que la Ley Procesal de la Materia exige, teniendo en consideración que la institución de la Adopción tiene como prioridad el interés superior del menor de edad, y consecuentemente, la formación integral de la familia, brindando la oportunidad a quienes biológicamente han sido privados de la oportunidad de ser padres o a quienes desean adoptar por amor como en el caso a estudio, para ejercer este derecho. Con el objeto de respaldar su pedimento, los promoventes ofreció también la información testimonial a cargo de ELIMINADO quienes refirieron lo siguiente: “A continuación la oferente de la prueba manifiesta que presenta como testigos de su parte a ELIMINADO , identificándose ambas con credencial para votar con fotografía de número ELIMINADO respectivamente, y se les hace saber, que comparecen en su calidad de testigos y como tales se les amonesta en forma legal, advirtiéndoles que incurren en el delito de falso testimonio cuando se conducen con falsedad en declaraciones judiciales ante Autoridades competentes y que dicho delito se sanciona con una pena de 1 uno a 3 tres años de prisión, sanción pecuniaria de 20 veinte a 60 sesenta días de salario mínimo vigente en la región, conforme lo establece el numeral 261 fracción II del Código Penal del Estado, bajo esta protesta, se procede a separarlos y examinar en primer lugar a la C. ELIMINADO quien por sus generales dice llamarse como ha quedado escrito, ser de 43 años de edad, estado civil casada, de ocupación labores del hogar y litigante, Licenciatura en derecho terminada, originaria y vecina de ELIMINADO ., con domicilio ubicado en Carretera ELIMINADO - Respecto a las tachas de Ley el testigo dice NO tener parentesco con las personas que la presentan, que no trabaja ni depende económicamente de ellos, no se beneficia en nada al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio.- En seguida se le

formula el interrogatorio por voz de la abogada autorizada y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce a los señores ELIMINADO .- Procedente.- Si, al señor desde 1992 a la fecha y a ELIMINADO aproximadamente 25 años porque somos de la misma religión y a ELIMINADO cuando empezó a ser novio de ELIMINADO .- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce al niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, a él lo conozco de septiembre de 2015 cuando la señora ELIMINADO me hablo y me dijo que podía ir a conocer al bebe y a partir de esa fecha lo conozco.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO Y ELIMINADO cuentan con los recursos económicos para satisfacer las necesidades del niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, el señor EDUARDO me consta que cuenta con su trabajo estable yo las fotos que he visto y lo que sé es que hace canches como tipo golf y pues de ahí él siempre ha tenido sus ingresos y también cuando tiene vacaciones de su trabajo se dedica a la agricultura y ELIMINADO , ella tiene un negocio de artículos de belleza que se llama BELLA SHOP lo tiene ubicado en la calle Independencia allá en ELIMINADO - A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO son personas honorables y respetables.- Procedente.- Si, el señor ELIMINADO desde el año 92 que lo conozco a la fecha a mí me consta que él es una persona pacifica que no tiene problemas legales o con sus familiares o amigos para mi es una persona de buenos modales, trabajador y en lo que me consta sé que siempre apoya a sus papas, a su esposa y al niño y de ELIMINADO desde hace 25 años que la conozco ella siempre ha sido una persona amigable, le gusta estar apoyando a las personas que la rodean y nunca he conocido que tenga problemas legales o que ande en pleitos dos.- A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO desean adoptar al niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, supe que estaban haciendo trámites para la adopción de un niño o una niña y cuando ELIMINADO me llamo para decirme que ya había logrado la adopción del bebe, es una de las veces que escuche de mucha alegría en su voz y también del señor ELIMINADO vi tener mucha alegría de tener ese niño con ellos.- A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO proporcionan al niño ELIMINADO un verdadero trato de hijo.- Procedente.- Si, si me consta, las veces que he tenido oportunidad de que ellos me visiten en mi casa o yo cuando los visito me consta que el niño tiene mucha inclinación hacia el señor ELIMINADO básicamente estando con él no quiere estar con nadie más de nosotros, y pues el señor EDUARDO y la señora ELIMINADO , le proporciona el cariño, los cuidados, y las cosas tanto materiales como morales que el niño necesita y a decir verdad los he visto con un cambio de vida muy diferente, ahora los veo más contentos y muy dedicados al bebe, desde las primera vez que los visite en su casa ellos ya llegaron con la carreola, el porta bebé y todas la cosas que el niño necesita.- A LA SEPTIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que el niño ELIMINADO es aceptado por todos los integrantes de la familia de los señores ELIMINADO .- Procedente.- Si, a mí en lo personal me consta que en estos momentos a ELIMINADO es el nieto más pequeño en ambas familias y por lo tanto pues los abuelitos y los tíos dedican mucho tiempo para él y cuando no está presente el señor ELIMINADO y deja al niño en casa, él no quiere estar como con COCO el busca como que lo lleve a donde está la camioneta o donde el compadre puede estar, y como el niño ya quiere caminar se lo están turnando para enseñarlo a caminar, pero entre todos él prefiere a su mama o a su papa.- A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que la adopción es benéfica para el niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, yo creo que es benéfica para RODRIGO porque ahora él se está integrando a un núcleo familiar y de la primera vez que yo lo vi, él era como muy introvertido y básicamente como que no hacia movimiento, como que nada más estaba en un lugar fijo y en estos meses que han transcurrido siempre se le ve sonriendo y las pocas veces que lo he visto llorar es porque tiene sueño o esta fastidiado y algunas veces cuando la mama o el papa se ponen a jugar con él pueden lograr que esté tranquilo, u otra veces prefiere dormir, yo noto en RODRIGO mucho cambio positivo, ahora lo percibo que interactúa con los niños ya acepta que uno lo acaricie y convivimos lo más posible con él y percibo que se está integrando a su familia y a las amistades de la familia y yo siento que en ropa y juguetes tiene incluso tiene más de lo necesario.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- La convivencia que tengo con el matrimonio, porque como ya lo he manifestado ellos nos visitan o nosotros los visitamos y dentro de esa convivencia es cuando puedo percibir los cuidados que se dan a RODRIGO e incluso tengo varias fotos del niño con mis hijos y muy pocas con sus papas, también lo que veo es que don GREGORIO el papa de MARIA DEL SOCORRO quiere mucho a RODRIGO y el niño a él y también RODRIGO busca mucho a unos de sus tíos llamado JESUS.- siendo todo lo que tengo que manifestar…”. Por su parte el segundo de los testigos, expresó: “…dice llamarse ELIMINADO , ser de 66 años de edad, unión libre, de ocupación jubilado, originario y vecino de ELIMINADO domicilio ubicado en ELIMINADO Respecto a las tachas de Ley el testigo dice NO tener parentesco con los promoventes que lo presentan, no trabaja para ellos, ni depende económicamente de ellos, ni se beneficia al venir a declarar, ni tiene interés en el presente negocio.- En seguida se le formula el interrogatorio por voz de la abogada autorizada y se asentará la pregunta seguida de su calificación y respuesta.- A LA PRIMERA.- Que diga la testigo si conoce a los señores ELIMINADO .- Procedente.- Si, más o menos como entre cuatro años, porque ella es muy amiga de LOURDES mi pareja y de ahí también conocí a EDUARDO porque estaba casado con ella.- A LA SEGUNDA.- Que diga el testigo si conoce al niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, si lo conozco, desde unos seis meses.- A LA TERCERA.- Que diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO cuentan con los recursos económicos para satisfacer las necesidades del niño ELIMINADO .- Procedente.- Si pienso que tiene buen futuro el niño ahí con ellos, porque a través del tiempo que los conozco sé que él tiene un trabajo, ella tiene su negocio y tienen solvencia económica y moral.- A LA CUARTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que los señores E ELIMINADO son personas honorables y respetables.- Procedente.- Si.- A LA QUINTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO desean adoptar al niño ELIMINADO .- Procedente.- Si, pues siempre supe que querían tener un hijo, pero no podían hasta que lo lograron.- A LA SEXTA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que los señores ELIMINADO proporcionan al niño ELIMINADO un verdadero trato de hijo.- Procedente.- Si, yo lo veo que así es.- A LA SEPTIMA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que el niño ELIMINADO es aceptado por todos los integrantes de la familia de los señores ELIMINADO .- Procedente.- Si, lo quieren y lo acogieron con agrado.- A LA OCTAVA.- Que nos diga el testigo si sabe y le consta que la adopción es benéfica para el niño ELIMINADO .- Procedente.- Pienso que sí, porque están en un buen hogar, y los papas adoptivos son responsables.- A LA RAZON DE SU DICHO EL TESTIGO MANIFIESTA QUE LO DECLARADO ANTERIORMENTE LO SABE Y LE CONSTA PORQUE.- los conozco, en cuanto a que trabajan, son honrados, que deseaban un hijo y ahora que lo han logrado toda la familia está contenta y porque soy amigo de ellos, siendo todo lo que tengo que manifestar…”. Testimonios los anteriores que se considera que se apegan a los requisitos del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigencia, por lo que se confiere pleno valor probatorio pleno, toda vez que se considera que sus autores depusieron con claridad y precisión, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos materia del procedimiento que nos ocupa, susceptibles de ser conocidos por

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 52 de 57

medio de sus sentidos y atendiendo a sus edades, capacidades, instrucciones y antecedentes personales, se estima que tienen el criterio necesario para haberlos apreciado, conociéndolos por sí mismos, no existiendo constancia que haga dudar de su imparcialidad o que hayan sido obligados a declarar por engaños, error o soborno, reforzándose de estas declaraciones el hecho de que los señores ELIMINADO tienen un modo honesto de vivir y solvencia tanto moral como económica para satisfacer las necesidades del niño ELIMINADO , cuya adopción pretenden, por lo que se estima que dicha adopción sólo redundará en beneficios para el infante, estimándose así que se cubren las exigencias de los ordenamientos 871 y 872 del Código Procesal Civil. Así las cosas, ya que el artículo 252 del Código Familiar vigente en la época, establece lo siguiente: “Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I.- Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II.- La persona tutora de quien va a ser adoptado; III.- La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV.- Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o lo haya acogido como hija o hijo, y V.- Las madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar”. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas”. Así, atento a lo establecido por precepto legal anterior, en el caso, ha consentido para la adopción la Institución encarga del trámite de adopciones, apegándose el asunto a la hipótesis legal contenida en la fracción IV del artículo 252 del Código Familiar, dado que la madre biológica efectúo la entrega del niño a dicha institución, la cual mediante resolución dictada por el Juez Segundo de lo Familiar fue autorizada judicialmente dicha entrega, asimismo se cuenta con la conformidad de la Representante Social de la adscripción, así como por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, institución encargada de tales trámites según la Ley de Asistencia Social para el Estado, a través del Consejo de Adopciones, expidiendo el certificado de idoneidad respectivo, consintiendo además en la adopción los señores ELIMINADO así como ELIMINADO padres de los promoventes, ratificando la petición de que se trata, infiriéndose la aceptación del niño ELIMINADO como su nieto, con los derechos y obligaciones que ello conlleva, arribándose a la conclusión de que la adopción solicitada resulta benéfica para el niño ELIMINADO ya que se le brinda la posibilidad para integrarse de manera adecuada a una familia, tomando en cuenta que por su edad requiere amor, del cuidado, guía y atención para lograr su subsistencia y bienestar, a fin de procurarle que en lo posible tenga un desarrollo emocional, educativo y social dentro de los parámetros “normales”, integrándolo legalmente a una familia y a su vez a la sociedad, tanto más cuanto que, fue visto por esta autoridad a quien se le vio debidamente integrado con los promoventes, a quien el niño reconoce como sus padres, son motivos por los cuales es indudable que la adopción que peticiona los señores ELIMINADO redunda en el interés superior del niño, por lo que se infiere que con las probanzas analizadas se cubren las exigencias de los artículos 871 y 872 del Código Procesal Civil, quedando de manifiesto primordialmente, que la adopción solicitada solo conlleva beneficios para el infante, por lo que en este contexto, se crea fundada convicción en esta juzgadora, para declarar procedente la solicitud planteada por los promoventes, aprobándose la adopción del niño ELIMINADO a favor de ELIMINADO como sus padres. Así, quedando de manifiesto el deseo de la parte solicitante de incorporar legalmente a su familia al niño menor de edad y estimándose que se han reunido los requisitos legales al efecto, es procedente aprobar la adopción del niño ELIMINADO a favor de ELIMINADO como padres de éstos, así como de los ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de abuelos paternos y maternos respectivamente, creándose entre el adoptado y sus adoptantes, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y filiación según lo establecido en el artículo 247 del Código Familiar vigente para el Estado, integrándose legalmente al niño como miembros de la familia de los adoptantes con todos los derechos y obligaciones que nacen del parentesco consanguíneo, extinguiéndose una vez ejecutoriada la presente resolución, la filiación preexistente de los adoptados y su familia de origen, atento a lo dispuesto en el artículo 262 del Código Familiar en cita. Así las cosas, en su oportunidad, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Dirección del Registro Civil y a la Oficialía 14° Decimo cuarta del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que den cumplimiento a lo ordenado en los artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de nacimiento de fecha 09 de marzo del 2015 dos mil quince, con número 72 del Libro de Nacimientos, en que se asentó el del niño ELIMINADO , y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure como nombre del registrado ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO como los de los padres, y los nombres de ELIMINADO así como ELIMINADO como abuelos paternos y maternos respectivamente, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a la adopción autorizada. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se dio trámite a las presentes diligencias fue la correcta. SEGUNDO.- Se aprueba la adopción del niño ELIMINADO . TERCERO.- en su oportunidad, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, remítase copia de esta resolución a la Dirección del Registro Civil y a la Oficialía 14 del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que den cumplimiento a lo ordenado en los artículos 261 y 262 del Código Familiar en el Estado, 88 y 90 de la Ley del Registro Civil para el Estado y se proceda a levantar el acta correspondiente y cancele el acta de nacimiento de fecha 09 de marzo del 2015 dos mil quince, con número 72 del Libro de Nacimientos, en que se asentó el del niño ELIMINADO , y se levante en su lugar otra acta de nacimiento en la que figure como nombre del registrado ELIMINADO y los nombres de ELIMINADO como los de los padres, y los nombres de ELIMINADO así como ELIMINADO como abuelos paternos y maternos respectivamente, además de los datos que se requieran conforme a la Ley, siendo omisa dicha acta en lo referente a la adopción autorizada. CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada Diana Isela Soria Hernández, Jueza del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado Gerardo Obregón Ramos, a las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe. L*GOR*ngf Número de Expediente: 327/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 01 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 1 uno de junio de 2016, dos mil dieciseis. V I S T O, para resolver las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria relativas al expediente 1847/2015, promovidas por ELIMINADO a fin de acreditar la dependencia económica que tenía respecto de su hermano ELIMINADO , y R E S U L T A N D O: Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en la Subsecretaría de este Órgano Jurisdiccional, el 3 tres de marzo de 2016, dos mil dieciseis, compareció ELIMINADO para peticionar se declarara judicialmente la dependencia económica que tenía respecto de su hermano ELIMINADO , hasta antes de su fallecimiento, ofreciendo al efecto diversas documentales, así como la información testimonial a cargo de personas que se comprometió a presentar ante esta autoridad; se dio trámite a la solicitud presentada en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, además, se tuvo a la compareciente acompañando las documentales que anexó, señalándose día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, misma que tuvo verificativo con la asistencia de la agente del Ministerio Público adscrita, quien al desahogar la intervención que le corresponde, a través del oficio 340/2016 (foja 13 trece frente), expresó su conformidad con el presente trámite.- Finalmente, en proveído del 30 treinta de mayo de 2016, dos mil dieciseis, se citó para resolver sobre la petición formulada por la compareciente, y C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado Familiar para conocer de las presentes Diligencias de Jurisdicción Voluntaria acorde a lo establecido en el artículo 155 fracción VIII del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se dio trámite a las presentes Diligencias, es la correcta por así considerarlo los artículos 796, 797, 799 y 800 del mismo Código Procesal Civil en cita. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció ELIMINADO quedó acreditada en términos de lo dispuesto en los numerales 1°, 45, 46, 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- El artículo 796 del Código Procesal Civil vigente en el Estado establece que: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...”. La señora ELIMINADO hace valer como fundamento de su petición, que vivió con su hermano ELIMINADO , con quien vivió en la misma casa, siendo solteros ambos, que con motivo de que su hermano trabaja ella dependió económicamente de él, haciéndose cargo de su alimentación, vestido, atención médica, hasta que falleció el 29 veintinueve de noviembre de 2015, dos mil quince. Al efecto, la solicitante para corroborar sus aseveraciones acompañó a su escrito inicial las documentales siguientes: 1.- Copias certificadas del acta de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el 26 veintiseis de julio de 1962, mil novecientos sesenta y dos. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de ELIMINADO , del 20 veinte de diciembre de 1972, mil novecientos setenta y dos. 3.- Copia certificada del acta de defunción de ELIMINADO , acaecida el 29 veintinueve de noviembre de 2015, dos mil quince. Documentales, que dada su naturaleza adquieren valor probatorio pleno, acorde lo establecido por los artículos 280 fracciones II, 323 fracción IV y 388 del Código del Procedimiento Civiles vigente en el Estado. De igual manera, la accionante a fin de respaldar su pedimento ofreció la información testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes al interrogatorio que le formuló la actora a través de su abogado patrono, lo contestaron de la siguiente manera: En lo que corresponde a ELIMINADO , contestó: “ ELIMINADO ”. Por su parte, ELIMINADO , contestó: ELIMINADO ”. Testimonios los anteriores, que en relación con el presente asunto adquieren eficacia probatoria plena, toda vez que se apegan a los requisitos exigidos en el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, pues considerando la edad, capacidad intelectual y antecedentes personales de las deponentes, se considera que tienen la aptitud para declarar sobre los hechos que fueron cuestionados, por tanto, adquiere pleno valor probatorio a las declaraciones valoradas. Así las cosas, del enlace lógico y jurídico de las pruebas valoradas con antelación en relación con la petición de la compareciente ELIMINADO , queda de manifiesto la dependencia económica que tenía respecto de su hermano ELIMINADO hasta su deceso acaecido en 29 veintinueve de noviembre de 2015, dos mil quince, por lo que considerando que este trámite tiene como propósito justificar esa dependencia económica a fin de efectuar los trámites correspondientes para recibir los beneficios a que tiene derecho la promovente como dependiente de su hermano y que debido a su defunción, estar en posibilidad de gozar de esos beneficios otorgados por las instituciones correspondientes. En razón de lo anterior, dado que la solicitud y trámite de las presentes diligencias fueron efectuados conforme lo disponen los artículos 796, 797, 799 y 800 del Código de Procedimientos Civiles, que los documentos aportados, así como la información testimonial desahogada, conducen a dar probidad a lo manifestado y solicitado por la peticionante, contando, además, con la conformidad expresada por parte de la Representante Social, resulta fundada la petición presentada, siendo procedente declarar para los efectos legales a que haya lugar, la dependencia económica que tenía la señora ELIMINADO respecto de su hermano ELIMINADO , hasta el fallecimiento de éste. Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y SE RESUELVE: PRIMERO.- Resultó procedente la Vía de Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO.- Se DECLARA JUDICIALMENTE para los efectos legales a que haya lugar, la DEPENDENCIA ECONÓMICA que tenía ELIMINADO respecto de su hermano ELIMINADO hasta el fallecimiento de éste. TERCERO.- En su oportunidad, tan luego cause ejecutoria, expídanse copias certificadas de la presente resolución a la promovente. CUARTO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. QUINTO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 53 de 57

fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. SEXTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez del Juzgado Quinto de lo Familiar, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO MARIO MARTÍN MONSIVAIS MARTÍNEZ, a las 11:00 once horas del día de la fecha. Doy fe. L´Dish/L´Mmmm… Número de Expediente: 683/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 27 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 683/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el 13 trece de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 6 seis de Junio de 2014 dos mil catorce, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil del municipio de esta ciudad, que de su matrimonio no procrearon hijo alguno, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 696/2016 (foja 14), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionantes ratificaron su solicitud, según se aprecia en sus comparecencias ante esta autoridad el día 20 veinte de Mayo de 2016 dos mil dieciséis (foja 9 frente y vuelta), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 2 dos de Junio del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los peticionantes. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el 6 seis de Junio de 2014 dos mil catorce, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; documentales que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en sus comparecencias ante esta autoridad el día 20 veinte de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 2 dos de Junio del año que trascurre, y a efecto de dar debido

cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, los promoventes manifestaron en los hechos de su petición lo siguiente: “1.- Con fecha del 6 de junio de 2014 los suscritos contrajimos matrimonio civil bajo el régimen de separación de bienes ante la Fe de La Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad capital; matrimonio que quedo debidamente inscrito en el acta No. 206, tal y como se acredita con la respectiva acta de matrimonio, misma que se agrega a la presente demanda como anexo 1. 2.- Una vez celebrado nuestro matrimonio, los suscritos establecimos nuestra morada conyugal en la casa marcada con el número ELIMINADO . 3.- En este momento los comparecientes manifestamos bajo protesta de decir verdad que a la fecha la C. ELIMINADO no se encuentra en cinta. 4.- Por voluntad de los suscritos, comparecemos ante su Señoría a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que nos une, ya que de mutuo consentimiento hemos acordado ante Usted a presentar la solicitud de mérito, para dar debido cumplimiento al numeral 101 del Código Familiar vigente en el Estado, nos permitimos agregar a la presente solicitud el convenio celebrado entre los comparecientes, mismo que se agrega a este escrito como anexo 5… ELIMINADO y expresando en el convenio que acompañaron, las cláusulas que se dan por aquí reproducidas para todos los efectos legales conducentes. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con sus comparecencias de fecha 20 veinte de Mayo de 2016 dos mil dieciséis (foja 9 frente y vuelta), y continuando firmes en su propósito de divorciarse en la junta de avenimiento que se celebró el pasado día 2 dos de Junio del año en curso (foja 21), se estima que se encontraron satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 206, en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 6 seis de Junio de 2014 dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 20 veinte de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia alimentaria, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 20 veinte de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Segunda del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 206, en el Libro de Matrimonios de esa Oficialía, en que se asentó el celebrado con fecha 6 seis de Junio de 2014 dos mil catorce, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 QUINCE DÍAS. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. L´DISH/l’jlvh/l´hapa Número de Expediente: 1473/2015 Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: martes, 03 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 28 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 03 tres de mayo de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1473/2015, relativo a la Primera Sección del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , denunciado por ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el día 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO , a denunciar el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , al efecto narró los hechos constitutivos de su denuncia, invocó los preceptos legales que consideró aplicables, formuló sus puntos petitorios y acompañó las documentales que obran en autos; se

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 54 de 57

radicó el presente, se registró en el Libro de Gobierno, se formó la Primera Sección del mismo, se mandaron publicar edictos por tres veces de diez en diez días, en el Periódico Oficial del Estado y en el diario “Pulso de San Luis”, haciéndose saber a los interesados la radicación del Intestado; se ordenó notificar personalmente al diverso heredero ELIMINADO , para que comparecieran a deducir los derechos hereditarios que les pudiesen corresponder, se nombró Albacea Provisional a ELIMINADO , quien aceptó y protestó el cargo que le fue otorgado; se giró atento oficio al Director del Registro Público de la Propiedad, así como al Director del Notariado, para que informaran si en las oficinas a su cargo existe algún testamento otorgado por el de cujus; se dio intervención legal a la Representante Social Adscrita, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; Obra constancia además, de que el Director del Notariado, en oficio número DN/4106/2015, informó que no se encontró depositado informe de Testamento Público Abierto, Cerrado y/o Simplificado a bienes de la autora de la herencia y el Subdirector del Registro Público de la Propiedad por oficio número DGRPP/J/5155/2015, comunicó que al efectuar una búsqueda en los libros de testamentos de la oficina a su cargo, no encontró depositado ningún testamento ológrafo a bienes del difunto; se tuvo a la albacea provisional por exhibiendo los ejemplares de los periódicos en los que se publicaron los edictos; finalmente tuvo verificativo la junta de herederos que se refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles y se citó para resolver la Primera Sección del Intestado. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado de lo Familiar para conocer del presente Juicio Sucesorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 143 y 155 fracción V del Código de Procedimientos Civiles, en mérito a que el último domicilio del autor de la herencia se encuentra comprendido dentro de la jurisdicción de este Primer Distrito Judicial; siendo aplicable además la fracción III del artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del procedimiento. SEGUNDO.- La Vía de Tramitación Especial en que se substancia este juicio, es correcta de conformidad con lo señalado por el Capítulo VI, Título Noveno del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron ELIMINADO , quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- La suscrita advierte que en la especie se ha dado cumplimiento a las exigencias legales contenidas en los artículos 640, 641, 644 y 645, todos de la Ley Adjetiva Civil, que a la letra dicen: “Artículo 640.- Al promoverse un intestado justificará el denunciante el parentesco o lazo si existiere y que lo hubiere unido con el autor de la herencia...; Artículo 641.- Hecha la denuncia con los requisitos que expresa el artículo anterior, el juez una vez practicadas, cuando así proceda, las diligencias de aseguramiento de los bienes como se dispone en este capítulo, tendrá por radicado el intestado y mandará notificarlo por cédula y por correo certificado con acuse de recibo a las personas que se hubieren señalado como interesadas, haciéndoles saber el nombre del finado, las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento, para que en un término de treinta días se presenten a deducir sus derechos a la herencia. Artículo 644.- Si quien hace la denuncia justifica desde luego su derecho a la herencia, el juez lo nombrará albacea provisional, si fueren varios los denunciantes y cumplen el anterior requisito, en ella harán la designación de quien deba desempeñar este cargo...; Artículo 645.- Fijados los edictos y hechas las publicaciones, lo cual certificará en los autos la secretaría, transcurridos los veinte días concedidos a los herederos por el artículo 643 contados desde el día siguiente a aquél en que concluyó el término que establece el artículo 641, o antes si la prueba rendida por quienes se presenten está concluida, los convocará el juez a una junta que se celebrará dentro de cinco días y en la que discutirán su derecho a la herencia.” Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se llega a la anterior consideración, ya que de autos se desprende en primer término, que quedó acreditado fehacientemente el fallecimiento del autor de la herencia, señor ELIMINADO , con la certificación del Acta de Defunción, asentada bajo la partida número ELIMINADO de la Oficialía Quinta del Registro Civil de ésta Ciudad, en donde aparece que falleció el 03 tres de marzo de 2013 dos mil trece y como nombre de su madre ELIMINADO . Asimismo los denunciantes a fin de acreditar su parentesco y demás hechos, anexaron a su escrito inicial de denuncia; Actas Certificadas de Nacimiento Números ELIMINADO correspondientes al Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, de las que se desprende el nacimiento de ELIMINADO , ocurridos el 24 veinticuatro de noviembre de 1953 mil novecientos cincuenta y tres, 20 veinte de septiembre de 1959 mil novecientos cincuenta y nueve, 05 cinco de julio de 1957 mil novecientos cincuenta y siete, 17 diecisiete de enero de 1943 mil novecientos cuarenta y tres, y 20 veinte de noviembre de 1961 mil novecientos sesenta y uno, respectivamente, y como nombre de sus padres ELIMINADO . Actas Certificadas de Defunción, asentadas bajo las partidas números ELIMINADO y ELIMINADO , correspondientes a las Oficialías Primera y Décima Primera del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que ELIMINADO , fallecieron el 29 veintinueve de enero de 1990 mil novecientos noventa y 23 veintitrés de marzo de 1992 mil novecientos noventa y dos, respectivamente. Documentales que por tener el carácter de públicas, tiene pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido por los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Ordenamiento Legal en cita, con las cuales se acredita el fallecimiento del autor de la herencia, así como el fallecimiento de los padres de aquél, y el parentesco de los denunciantes y en consecuencia el derecho a heredar en términos de lo dispuesto por el artículo 1438 del Código Civil vigente en el Estado. Por auto de 28 veintiocho de septiembre de 2015 dos mil quince, se ordenó notificar personalmente la presente intestamentaría al señor ELIMINADO , a fin de que se apersonaran a juicio a deducir los derechos hereditarios si se sintieren con derecho a ello, quien fue debidamente notificado, tal y como se advierte de la razón actuarial e instructivo de fecha 05 cinco de noviembre de 2015 dos mil quince (F. 18 y 19), sin que de los autos se advierta que se haya apersonado a juicio a deducir derechos hereditarios. Por otra parte, obra el oficio signado por el Director del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección del Notariado, mediante los cuales informan que no se encontró testamento ológrafo, publico abierto, cerrado y/o simplificado otorgado por el autor de la herencia ELIMINADO Asimismo obran en autos los ejemplares del Periódico Oficial del Estado; así como del diario “Pulso” de San Luis, en los que se hicieron las publicaciones de los edictos, mediante los cuales se convocó a personas que se creyeran con derecho a la presente Sucesión. Posteriormente obra constancia, de que el 01 primero de marzo de 2016 dos mil dieciséis, se recibió un escrito signado por el Licenciado ELIMINADO , mediante el cual se le tuvo por acompañado: Copia Fotostática Certificada del Instrumento Público Número Veintiún Mil Doscientos Cincuenta y Seis, otorgado ante la fe del Licenciado ELIMINADO , Notario Público Número 1 con ejercicio en Cárdenas, San Luis Potosí, del cual se advierte el Poder General Para Pleitos, Cobranzas, Actos de Administración y de Dominio, que otorgan ELIMINADO , a favor del Licenciado ELIMINADO , a fin de que le dé el impulso procesal a la intestamentaría que nos ocupa.

Documento Público que se le otorga pleno valor probatorio atento a lo dispuesto por los numerales 280 fracción I, 323 y 388 del Ordenamiento Legal en Comento, con el cual se acredita la personalidad con la que comparece el apoderado legal. Por último, se da cuenta que se fijó fecha y hora para que tuviera verificativo la junta de herederos a que se refiere el artículo 645 del Código de Procedimientos Civiles, a la que compareció por escrito su apoderado legal, en la que solicitó se les declare únicos y universales herederos de la sucesión que nos ocupa, a sus ponderantes, así como por solicitando se dejen a salvo los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder a ELIMINADO , solicitando además sea declarado ELIMINADO como albacea definitiva de la presente sucesión, por su parte la Representante Social manifestó su conformidad con la tramitación de la presente intestamentaría y se citó para resolver. En virtud de lo anterior, y toda vez que los denunciantes ELIMINADO , comparecieron a manifestar su interés en la presente Sucesión, justificando su parentesco con la autora de la herencia; que no compareció ninguna otra persona a deducir los derechos hereditarios que le pudiesen corresponder, no obstante haberse publicado los edictos ordenados al y de haber sido notificados los diversos interesados; que obra en autos, la conformidad expresa de la Representante Social Adscrita y así encontrándose así satisfechas las exigencias a que se refieren los artículos 640, 641, 644, 645, 647 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil, lo procedente es declarar Únicos y Universales Herederos de los bienes de la presente Sucesión, a ELIMINADO , designando a ELIMINADO como albacea definitiva, cargo que deberá hacerse de su conocimiento, para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. Toda vez que ELIMINADO , no compareció a deducir derechos hereditarios que les pudiesen corresponder a pesar de haber sido notificado personalmente, se dejan a salvo los derechos que les pudiese corresponder de la presente sucesión, a fin de que los hagan valer en la vía y forma a que haya lugar. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Intestado. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Se acreditó el fallecimiento del autor de la herencia, señor ELIMINADO CUARTO.- Se declaran Únicos y Universales Herederos de los bienes de la presente Sucesión, a ELIMINADO . QUINTO.- Se nombra Albacea Definitiva de esta Sucesión a ELIMINADO cargo que deberá hacerse de su conocimiento para los efectos de su aceptación, protesta legal y discernimiento. SEXTO.- Toda vez que ELIMINADO , no compareció a deducir derechos hereditarios que les pudiesen corresponder a pesar de haber sido notificado personalmente, se dejan a salvo los derechos que les pudiese corresponder de la presente sucesión, a fin de que los hagan valer en la vía y forma a que haya lugar. SEPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, Jueza Quinto de lo Familiar, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JOSE LUIS VELAZQUEZ HERNANDEZ. DOY FE. L´Jlvh Número de Expediente: 1738/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 17 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 29 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 17 diecisiete de junio de 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1738/2015, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este juzgado el día 18 dieciocho de noviembre del año próximo pasado, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, su divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que con fecha 02 dos de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, contrajeron matrimonio civil ante la fe del Oficial 10° del Registro Civil de esta ciudad, que de su matrimonio no procrearon, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 1828/2015 (foja 10), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los promoventes ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis (foja 11 v) manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 14 catorce de junio del año en curso, citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes con fecha 06 seis de abril del año en curso. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 55 de 57

el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en su artículos 100 y 101, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el día 02 dos de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que han trascurrido dieciocho años de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa; documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles; de igual forma acompañaron a su escrito de demanda el convenio donde especifican el domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, dando así cumplimiento con lo señalado por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, y ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el día 14 catorce de junio del año en curso. Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10° del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00209, del Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía Décima del Registro Civil de fecha 02 dos de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, entre los señores ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. De igual forma se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, donde expresaron en sus cláusulas todo lo relativo al domicilio donde habitaran ambos promoventes, su autosuficiencia alimentaria, y demás cláusulas que se dan por reproducidas para todos los efectos legales, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los promoventes ELIMINADO acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Se obliga a los promoventes a estar y pasar en todo tiempo y lugar, por el convenio que ratificaron ante esta autoridad judicial el día 16 dieciséis de febrero de 2016 dos mil dieciséis, elevándolo a la categoría de cosa juzgada. SEXTO.- En su oportunidad, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía 10° del Registro Civil de esta ciudad, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número 00209, del Cuaderno de Matrimonios de esa Oficialía Décima del Registro Civil de fecha 02 dos de mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, entre los señores ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes, así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días. SEPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la presente sentencia definitiva dictada en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación, lo anterior sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, Licenciada Diana Isela Soria Hernández, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado José Luis Velázquez Hernández, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha. DOY FE. Número de Expediente: 465/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO

Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: lunes, 23 de mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 30 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: Juzgado Quinto de lo Familiar, San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Mayo de 2016, dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente número 465/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la subsecretaría de este Juzgado el 06 seis de Abril de 2016, dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO y ELIMINADO , para promover en la vía de Tramitación Especial, su Divorcio por Mutuo Consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil y que durante su matrimonio no procrearon hijos, que por así convenir a sus intereses han decidido disolver su matrimonio; los promoventes acompañaron el Convenio que celebraron, invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete a la Representación Social de la adscripción y mediante oficio número 493/2016 (f.16), esa autoridad manifestó conformidad con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, así como el Convenio que anexaron, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad el día 13 trece de Abril del presente año (f.9v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 dieciocho del mes y año en curso (f.22), Citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los promoventes, al final de esa diligencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código del Ordenamiento legal invocado. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I.- Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y, II.- Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del citado Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I.- Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III.- La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, IV.- Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V.- En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá de pagar, presentando inventario y avaluó de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a).- Hubieran estado casados bajo el régimen de separación de bienes. B).- Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c).- Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge.” Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor en sus artículos 100, 101 y 102, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO , el 13 trece de Diciembre de 2008, dos mil ocho, ante la fe del Oficial 1ª. Primera del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose que ha trascurrido más de un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se les confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, ya que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad el día 13 trece de Abril del año en curso (f.7v.), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 dieciocho del mes y año en curso (f.22), y teniendo el pleno convencimiento de que el Convenio que acompañaron a la solicitud de divorcio los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101 del Código Familiar en vigor, se apega a tales requerimientos, dado que los promoventes señalaron en las cláusulas del convenio que anexaron lo siguiente: ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia de fecha 13 trece de Abril del año en curso (f.7v), continuando firmes en su propósito de divorciarse como lo confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 18 dieciocho del mes y año en curso (f.22), se estima procedente aprobar el convenio presentado por los solicitantes, obligándose a los signatarios a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. En este orden de ideas, encontrándose satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 56 de 57

nuevo matrimonio. En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar en vigor, 110 y 112 de la Ley del Registro Civil, se levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de matrimonio número ELIMINADO ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados, acorde con lo dispuesto en el artículo acorde con lo dispuesto en el artículo 561 del Código de Procedimientos Civiles; asimismo, para que publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado en los artículos 80, 82, 84 y 87 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se resuelve: PRIMERO.-Este Juzgado Quinto de lo Familiar fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los solicitantes acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Se aprueba el Convenio que exhibieron los promoventes con su demanda, obligándose a estar y pasar por éste en todo momento y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. QUINTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su aptitud para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- En su oportunidad, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírense atentos oficios a la Dirección del Registro Civil del Estado y a la Oficialía Primera del Registro Civil del municipio de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que levante el acta de divorcio correspondiente y se realicen las anotaciones necesarias en el acta de acta de matrimonio número ELIMINADO , del Libro de Matrimonios, en que se asentó con fecha ELIMINADO , así como para que se disponga el trámite correspondiente para que se hagan las anotaciones pertinentes al margen de las actas en que se registró el nacimiento de cada uno de los divorciados; asimismo, para que se publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de quince días. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. OCTAVO.- De conformidad con el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado, hágase saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende deberá de solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Por otra parte, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace saber a las partes, que se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en este asunto, una vez que haya causado ejecutoria; así también se les hace saber el derecho que les asiste, para manifestar hasta antes de que se dicte el fallo, su voluntad para que sus datos personales señalados en el artículo 3, fracción XV, de la Ley en mención, se incluyan en la publicación. DECIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Juez del Juzgado Quinto del Ramo Familiar, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado JUAN MIRANDA PALAU, siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- Doy Fe.- Número de Expediente: 721/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: TRAMITACION ESPECIAL Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 22 de junio de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 30 de junio de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del expediente 721/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 20 de Mayo de 2015, comparecieron los señores ELIMINADO , para promover en la vía de tramitación especial, divorcio por mutuo consentimiento, expresando en los hechos de su solicitud que contrajeron matrimonio civil, que durante su matrimonio no procrearon hijos y que por así convenir a sus intereses han decidido disolverlo; los promoventes invocaron los preceptos legales que consideraron aplicables, formularon sus petitorios y acompañaron los documentos que estimaron necesarios para la procedencia de su petición; se radicó la solicitud planteada y se ordenó darle la intervención que le compete al Agente del Ministerio Público adscrito, quien mediante oficio ELIMINADO (Foja 14), dicha autoridad manifestó CONFORMIDAD con el trámite del juicio; los peticionarios ratificaron su solicitud, según se aprecia en su comparecencia ante esta autoridad datada el 30 de Mayo del presente año (Foja 10 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 21 de Junio de 2016 (Foja 19), citándose para resolver sobre la solicitud de divorcio planteada por los solicitantes en ésa misma fecha, y: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Quinto de lo Familiar para conocer del presente juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se desahogó este juicio, es la correcta, por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado en cita. TERCERO.- La personalidad con la que comparecieron los solicitantes, quedó acreditada en términos de los artículos 1°, 44 y 47 del mismo Código Procesal mencionado. CUARTO.- Los promoventes solicitaron ante este juzgado su divorcio voluntario en ejercicio de la acción contenida en el artículo 86 fracción II del Código Familiar vigente en el Estado, que establece que: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o de ambos

cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son:…y, II. Voluntario cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse por la vía judicial, ante el Juez Familiar, o de forma administrativa ante el Oficial que designe el director del Registro Civil en el Estado”. A su vez el artículo 101 del mismo Ordenamiento Legal, dispone que: “Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento, y IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará ELIMINADO un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad”. Del estudio de todas las actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de fondo y de forma exigidos por el Código Familiar en vigor, en su artículos 100, 101 y 102 BIS, así como 552, 553, 555 y 557 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos la copia debidamente certificada del acta en que se registró el matrimonio que celebraron ELIMINADO , el ELIMINADO quedando acreditado el vínculo matrimonial que los une y que pretenden se disuelva, advirtiéndose ha trascurrido más de 1 un año de celebrado el matrimonio a la fecha en que se presentó la petición de divorcio que nos ocupa, documental que por su naturaleza se le confiere pleno valor probatorio conforme a los artículos 323 fracción IV y 388, del Código de Procedimientos Civiles. Ahora bien, atentos a que es imperativo para este Juzgado de lo Familiar, procurar por el buen funcionamiento de la familia, su fortalecimiento y su tranquilidad, por lo que al no darse ya tales presupuestos de índole jurídico moral, sin embargo, ante la ratificación de los promoventes en divorciarse en su comparecencia ante esta autoridad datada el 30 de Mayo del presente año (Foja 10 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 21 de Junio de 2016 (Foja 19), y a efecto de dar debido cumplimiento al artículo 101, del Código Familiar en vigor, los promoventes acompañaron a su solicitud CONVENIO y señalaron en su escrito de solicitud lo siguiente: “…I.- Según lo acreditamos con copia certificada de la correspondiente acta de matrimonio que acompañamos (anexo uno), el ELIMINADO , contrajimos matrimonio en esta ciudad capital. II. El expresado vínculo matrimonial lo contrajimos bajo el régimen de bienes separados, tal y como se desprende del documento antes referido. III. Durante el matrimonio, no procreamos hijos. IV. Como justificamos con el resultado de prueba inmunológica número de folio 27041124 de fecha 27 de abril de 2016 adjunta (anexo dos), la suscrita ELIMINADO no se encuentra embarazada. V. Hemos convenido en disolver nuestro matrimonio bajo el procedimiento que iniciamos de divorcio por mutuo consentimiento. VI. A efecto de dar cumplimiento al artículo 101 del Código familiar para el estado, adjuntamos el convenio que hemos celebrado (anexo tres)….”. ELIMINADO Así las cosas, dado el firme propósito de los promoventes en divorciarse, el cual confirmaron ante esta autoridad de lo familiar con su comparecencia ante esta autoridad datada el 30 de Mayo del presente año (Foja 10 frente, inclusive), manteniéndose firmes en su propósito de divorciarse, postura que confirmaron en la junta de avenimiento que se celebró el 21 de Junio de 2016 (Foja 19); se estima que se encuentran satisfechos los requisitos legales dispuestos al efecto. En este orden de ideas, se estima fundada la petición de divorcio que nos ocupa, resultando procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 20 de Mayo de 2016, instrumento que se eleva a la categoría de sentencia ejecutoria con el valor de cosa juzgada, y el cual se tiene aquí por reproducido por economía procesal. En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO del Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil. No se hace especial condenación al pago de costas por no contemplarse el presente asunto en las hipótesis legales previstas en el numeral 135 del Código de Procedimientos Civiles para tal efecto. Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- La competencia de esta Autoridad Familiar para conocer de éste Juicio, no ofreció controversia alguna. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que substanció este trámite fue la correcta. TERCERO.- Los peticionarios acreditaron la personalidad con que concurrieron a juicio. CUARTO.- Es procedente la petición de divorcio propuesta, en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO recobrando los divorciados su aptitud para contraer nuevo matrimonio, obligándose a pasar en todo tiempo y lugar por las cláusulas del convenio de divorcio que obra en autos, celebrado el 20 de Mayo de 2016, instrumento que se eleva a la categoría de SENTENCIA EJECUTORIA con el valor de COSA JUZGADA. QUINTO.- En su oportunidad y una vez que cause ejecutoria la presente, con copia certificada de las constancias necesarias, gírense atentos oficios: al ELIMINADO del Registro de ésta ciudad, para que levante el acta de divorcio correspondiente a ELIMINADO y haga la anotación marginal respectiva en las actas de nacimiento de los divorciados; y publique un extracto de la presente resolución en los lugares destinados para tal efecto por el término legal de 15 quince días, y a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el cuaderno de matrimonios, en que se asentó el celebrado con fecha ELIMINADO , por ELIMINADO . Lo anterior en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 561 del Código de Procedimientos Civiles vigente y 110 y 112 de la Ley del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas por el trámite de este asunto. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así, lo resolvió y firma la Juez Quinto del Ramo Familiar, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADO GERARDO OBREGÓN RAMOS, siendo las 11:00 once horas del día de la fecha.- Doy fe. L*GOR*ngf

JUZGADO QUINTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del miércoles, 01 de junio de 2016, al jueves, 30 de junio de 2016.

Página 57 de 57