7o ramo civil - mayo 2016 · octavo. en razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte...

25
JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016. Página 1 de 25 Número de Expediente: 800/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 11 de Febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del Expediente número 800/15 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADOen su carácter de deudora principal y aELIMINADO en su carácter de aval; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido con fecha 05 cinco de Junio del año 2015 dos mil quince, comparecieron ante este Tribunal los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADOen su carácter de deudora principal, y aELIMINADO en su carácter de aval, por el pago de la cantidad de $11,373.55 (ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción, solicitando se nombrara como representante común al ELIMINADO. Se admitió la demanda, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, demanda que fue admitida por auto del día 08 ocho del propio Junio, en el que se ordenó requerir, embargar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 29 veintinueve de Octubre del año 2015 dos mil quince, en forma personal con el aval ELIMINADO quien se identificó con credencial para votar, además reconoció su firma en el documento base de la acción y signó la correspondiente diligencia. Luego, el día 10 diez de Diciembre de la misma anualidad se tuvo a la parte actora por desistida de la demanda en contra de ELIMINADO, y se acusó la correspondiente rebeldía del diverso demandado ELIMINADO, razón por la que se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda; además, se admitieron y calificaron de legales las pruebas que así lo ameritaron; así mismo, se señaló fecha para la confesional con cargo a la parte demandada, sin que se hubiese desahogado en virtud de la inasistencia del mismo. Transcurrida esta etapa procesal, con fecha 22 veintidós de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba; en consecuencia, mediante proveído de fecha 3 tres de Febrero del año en curso, se citó para oír sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia. SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. CUARTO. La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en un pagaré el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo convierte en un título de crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. De la narrativa efectuada en resultando único, obra la confesión judicial del demandado ELIMINADO efectuada en la diligencia trifásica realizada, quien al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo reclamado, manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la acción, lo cual consta en la actuación practicada con fecha 29 veintinueve de Octubre del año 2015 dos mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del Código en cita, así también conforme el criterio jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- ELIMINADO De lo que se colige, tanto de la confesión ficta como de la tácita, que la parte demandada, quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos que en la misma se vierten, como lo es el adeudo de la suerte principal, así como las circunstancias de la fecha de suscripción y vencimiento del título de crédito, el pacto de intereses en el porcentaje reclamado y la omisión de realizar los pagos correspondientes a partir de fecha cierta; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente a la Ley Mercantil. De tal suerte, que de lo antes mencionado en relación con lo establecido por el artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que refiere que un título de crédito contiene el derecho literal que en él se consigna, es por lo que se debe atender a lo expresamente ahí pactado; en el presente caso, la parte demandada lo aceptó mediante la confesión ficta al no haber dado contestación a los hechos vertidos en la demanda entablada en su contra, a pesar de haber sido llamada a juicio conforme a derecho, por lo que se presume que es cierto lo manifestado por la parte actora; y la confesión tácita, al reconocer su firma en el título de crédito, lo que se realizó ante una autoridad judicial dotada de fe pública. Por tanto, se concluye que la parte demandada ELIMINADO, suscribió el título de crédito que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés y vencimiento acordados; y por su parte, la parte demandada fue omisa en hacer manifestación alguna en su defensa. En consecuencia, la parte actora demostró su acción y el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarlo al pago de la cantidad de $11,373.55 (ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.), como suerte principal. QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Saldos Insolutos a razón del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual, generados a partir del 12 doce Octubre del año 2013 dos mil trece, ya que refiere el actor que el demandado hizo su último pago parcial a partir del día 11 del mismo mes y año, y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual, generados a partir del 12 doce Octubre del año 2013 dos mil trece, ya que refiere el actor que el demandado hizo su último pago parcial a partir del día 11 del mismo mes y año, y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO. Así mismo, se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado, de la cantidad que resulte por concepto de los intereses ordinarios y moratorios generados, de conformidad al numeral 5°, 152 fracción III, y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para tal efecto, se atiende al criterio emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Décima Época, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, localizable en el Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, con número de identificación de Tesis I.8o.C.15 C (10a.), en su página 1785, bajo el rubro y texto siguientes: “PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO. ELIMINADO”. OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio en vigor. NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede a la parte demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO. La parte actora el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración y como representante común de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE demostró su acción, y el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía; por tanto, se le condena al pago de la cantidad de $11,373.55 (ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.), como suerte principal. QUINTO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Saldos Insolutos a razón del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual, generados a partir del 12 doce Octubre del año 2013 dos mil trece y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SEXTO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual, generados a partir del 12 doce Octubre del año 2013 dos mil trece y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO. Se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado, de la cantidad que resulte por concepto de los intereses ordinarios y moratorios generados, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna OCTAVO. Se condena al demandado ELIMINADOal pago al pago de Costas y Gastos del Juicio previa su regulación, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. DÉCIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA EL LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS. DOY FE.- L’MCGF/JLRV/jfmc Número de Expediente: 1871/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 18 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1871/15, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva, que promueve ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN ÉSTA CIUDAD; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido el 7 siete de Diciembre del 2015 dos mil quince, compareció ante éste Tribunal ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN ÉSTA CIUDAD, por la Inscripción Definitiva a su favor de la Escritura Privada de Compra Venta respecto del ELIMINADO con las medidas y colindancias que se expresarán más adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace

Upload: others

Post on 02-May-2020

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 1 de 25

Número de Expediente: 800/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 11 de Febrero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 11 once de Febrero del año 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del Expediente número 800/15 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADOen su carácter de deudora principal y aELIMINADO en su carácter de aval; y, R E S U L T A N D O ÚNICO. Por escrito recibido con fecha 05 cinco de Junio del año 2015 dos mil quince, comparecieron ante este Tribunal los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADOen su carácter de deudora principal, y aELIMINADO en su carácter de aval, por el pago de la cantidad de $11,373.55 (ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción, solicitando se nombrara como representante común al ELIMINADO. Se admitió la demanda, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, demanda que fue admitida por auto del día 08 ocho del propio Junio, en el que se ordenó requerir, embargar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 29 veintinueve de Octubre del año 2015 dos mil quince, en forma personal con el aval ELIMINADO quien se identificó con credencial para votar, además reconoció su firma en el documento base de la acción y signó la correspondiente diligencia. Luego, el día 10 diez de Diciembre de la misma anualidad se tuvo a la parte actora por desistida de la demanda en contra de ELIMINADO, y se acusó la correspondiente rebeldía del diverso demandado ELIMINADO, razón por la que se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda; además, se admitieron y calificaron de legales las pruebas que así lo ameritaron; así mismo, se señaló fecha para la confesional con cargo a la parte demandada, sin que se hubiese desahogado en virtud de la inasistencia del mismo. Transcurrida esta etapa procesal, con fecha 22 veintidós de Enero del año 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba; en consecuencia, mediante proveído de fecha 3 tres de Febrero del año en curso, se citó para oír sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia. SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. CUARTO. La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en un pagaré el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo convierte en un título de crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. De la narrativa efectuada en resultando único, obra la confesión judicial del demandado ELIMINADO efectuada en la diligencia trifásica realizada, quien al momento de ser requerido por el pago inmediato de lo reclamado, manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la acción, lo cual consta en la actuación practicada con fecha 29 veintinueve de Octubre del año 2015 dos mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del Código en cita, así también conforme el criterio jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- ELIMINADO De lo que se colige, tanto de la confesión ficta como de la tácita, que la parte demandada, quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos que en la misma se vierten, como lo es el adeudo de la suerte principal, así como las circunstancias de la fecha de suscripción y vencimiento del título de crédito, el pacto de intereses en el porcentaje reclamado y la omisión de realizar los pagos correspondientes a partir de fecha cierta; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente a la Ley Mercantil. De tal suerte, que de lo antes mencionado en relación con lo establecido por el artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que refiere que un título de crédito contiene el derecho literal que en él se consigna, es por lo que se debe atender a lo expresamente ahí pactado; en el presente caso, la parte demandada lo aceptó mediante la confesión ficta al no haber dado contestación a los hechos vertidos en la demanda entablada en su contra, a pesar de haber sido llamada a juicio conforme a derecho, por lo que se presume que es cierto lo manifestado por la parte actora; y la confesión tácita, al reconocer su firma en el título de crédito, lo que se realizó ante una autoridad judicial dotada de fe pública. Por tanto, se concluye que la parte demandada ELIMINADO, suscribió el título de crédito que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés y vencimiento

acordados; y por su parte, la parte demandada fue omisa en hacer manifestación alguna en su defensa. En consecuencia, la parte actora demostró su acción y el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarlo al pago de la cantidad de $11,373.55 (ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.), como suerte principal. QUINTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Saldos Insolutos a razón del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual, generados a partir del 12 doce Octubre del año 2013 dos mil trece, ya que refiere el actor que el demandado hizo su último pago parcial a partir del día 11 del mismo mes y año, y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual, generados a partir del 12 doce Octubre del año 2013 dos mil trece, ya que refiere el actor que el demandado hizo su último pago parcial a partir del día 11 del mismo mes y año, y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO. Así mismo, se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado, de la cantidad que resulte por concepto de los intereses ordinarios y moratorios generados, de conformidad al numeral 5°, 152 fracción III, y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para tal efecto, se atiende al criterio emitido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la Décima Época, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, localizable en el Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, con número de identificación de Tesis I.8o.C.15 C (10a.), en su página 1785, bajo el rubro y texto siguientes: “PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO. ELIMINADO”. OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio en vigor. NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede a la parte demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO. Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO. La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO. La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO. La parte actora el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración y como representante común de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE demostró su acción, y el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía; por tanto, se le condena al pago de la cantidad de $11,373.55 (ONCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 55/100 M.N.), como suerte principal. QUINTO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre Saldos Insolutos a razón del 2.4% dos punto cuatro por ciento mensual, generados a partir del 12 doce Octubre del año 2013 dos mil trece y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SEXTO. Se condena al demandado ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual, generados a partir del 12 doce Octubre del año 2013 dos mil trece y hasta la total solución del presente juicio, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO. Se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado, de la cantidad que resulte por concepto de los intereses ordinarios y moratorios generados, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna OCTAVO. Se condena al demandado ELIMINADOal pago al pago de Costas y Gastos del Juicio previa su regulación, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. NOVENO. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 3 tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. DÉCIMO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA EL LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS. DOY FE.- L’MCGF/JLRV/jfmc Número de Expediente: 1871/2015 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 18 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 06 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos del Expediente No. 1871/15, relativo al Juicio Extraordinario Civil por Inscripción Definitiva, que promueve ELIMINADO , en contra del DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN ÉSTA CIUDAD; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido el 7 siete de Diciembre del 2015 dos mil quince, compareció ante éste Tribunal ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN ÉSTA CIUDAD, por la Inscripción Definitiva a su favor de la Escritura Privada de Compra Venta respecto del ELIMINADO con las medidas y colindancias que se expresarán más adelante. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace

Page 2: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 2 de 25

referencia. Se admitió la demanda en la vía propuesta y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, para que dentro del término de 3 tres días compareciera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, constando en autos que la demandada en cita no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se declaró en rebeldía; así mismo se abrió el juicio a prueba ofreciendo la parte actora las de su intención, las cuales una vez que se calificaron de legales se fijó fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora y por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, por así establecerlo el artículo 143 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 414 Fracción XIX del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio como lo previenen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de procurador con poder bastante, lo que en la especie aconteció, al ser la promovente la propia interesada. CUARTO.- Resulta conveniente para el caso a estudio determinar la litis planteada en el presente asunto, lo que se hace de la siguiente manera: La promovente ELIMINADO al comparecer ante éste Juzgado, manifestó en lo esencial que con fecha 18 dieciocho de Agosto de 1980 mil novecientos ochenta, el señor ELIMINADO en su carácter de vendedor realizó Contrato Privado de Compraventa respecto del resto de un predio urbano para fincar que se encuentra ELIMINADO el cual tiene una superficie de 150.00 (ciento cincuenta metros cuadrados) y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Escritura Privada de Compraventa que fue ratificada en presencia del Alcalde Primero Constitucional de Soledad Diez Gutiérrez, S.L.P., ahora Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., el 18 dieciocho de Agosto de 1980 mil novecientos ochenta. Refiere la promovente que el referido documento que ampara su propiedad no fue inscrito en la Dirección del Registro Público de la Propiedad ahora Instituto Registral y Catastral de San Luís Potosí, toda vez que al momento de intentar inscribirlo, se le informó en dicha Institución Registral que su Escritura Privada de Compraventa, sería registrada únicamente por orden del Juez competente, siendo necesario que exista Mandato Judicial que ordene la Inscripción Definitiva del mismo, por lo que en términos del artículo 54 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado, solicita la Inscripción Definitiva de su Escritura Privada fehaciente, por primera vez y en forma definitiva, ya que considera que cumple con las exigencias que establece la citada ley. Que el inmueble previamente descrito lo adquirió por compra que hizo con el señor ELIMINADO el 18 dieciocho de Agosto de 1980 mil novecientos ochenta, éste a su vez lo adquirió por compra que hizo con el señor ELIMINADO tal como fue verificado en el traslado de dominio en la sección de predios urbanos de la Tesorería Municipal del Municipio de Soledad Díez Gutiérrez en ese entonces, mismo que se encontraba Empadronado a su nombre bajo la ELIMINADO ELIMINADO que a pesar de que su Escritura no cuenta con registro ni antecedentes registrales, sí se encuentra Empadronada a su favor con el ELIMINADO en el Municipio de Soledad de Graciano Sánchez. Que desde hace más de treinta y cinco año, se encuentra en posesión física y material del inmueble descrito, encargándose desde entonces del pago de las contribuciones legales que le corresponden por ser dueña de dicho inmueble. Finalmente refiere la promovente, que el Contrato Privado de Compraventa del cual solicita su registro por primera vez y de forma definitiva, cuenta con los requisitos que establece el artículo 48 de la ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, a excepción de la referencia a registro anterior, ya que es la primera vez que se registrará su título de propiedad, y que por tal motivo se ve en la necesidad de acudir a este Tribunal a solicitar que mediante Sentencia Definitiva que se dicte en el presente juicio, se ordene al Director del Instituto Registral y Catastral de San Luís Potosí, que al ser el documento base de la acción un documento fehaciente, se ordene su inscripción por primera vez y que la misma sea de manera definitiva. Por otra parte, el DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN ÉSTA CIUDAD, no dio contestación en tiempo y forma a la demanda entablada en su contra por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía. Asentado lo anterior, la acción ejercitada por la parte actora encuentra su fundamento en los artículos 27 y 54 de la actual Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, para lo cual dispone el último de los preceptos que se invocan, que tratándose de bienes inmuebles que consten en escrituras privadas fehacientes, para lograr su inscripción deberá llevarse a cabo procedimiento judicial, a efecto de que el juzgado de la jurisdicción del inmueble emita resolución en la que ordene su registro. Acorde al contenido de los preceptos en cita se puede afirmar que los elementos constitutivos de la acción en comento son: a) La existencia de la escritura donde quedó consignado el Contrato de Compraventa respecto del inmueble que se pretende inscribir en forma definitiva; b) Que la escritura en relación al inmueble que se trata de inscribir en forma definitiva, contenga las formas extrínsecas y los datos a que se refiere el artículo 48 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí. En la especie, tales elementos se encuentran comprobados toda vez que la parte actora acompañó a su escrito inicial de demanda el Contrato Privado de Compraventa de fecha 18 dieciocho de Agosto de 1980 mil novecientos ochenta, celebrado ante los testigos instrumentales que se citan al final del referido documento, de una parte como Vendedor el señor ELIMINADO y de otra parte como Compradora la señora ELIMINADO conforme a los términos del Contrato Privado del cual el Alcalde Primero Constitucional de entonces Soledad Díez Gutiérrez, S.L.P., hizo constar y certificó que las firmas que calzan el citado documento privado de compraventa son auténticas de los interesados y testigos por haber sido ratificadas en su presencia por los mismos, según certificación asentada por el Alcalde Constitucional en mención, a los dieciocho días del mes de Agosto de 1980 mil novecientos ochenta seis. Compraventa que se efectuó en relación al resto de un predio urbano para fincar ELIMINADO el cual tiene una superficie de 150.00 (ciento cincuenta metros cuadrados) y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Ahora bien, la promovente acompañó a su escrito inicial las documentales consistentes en los recibos con Folios números ELIMINADO expedidos por la Tesorería Municipal/Dirección de Catastro del Municipio de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., a nombre de ELIMINADO referente al predio de la ELIMINADO sin número del mismo Municipio, mismo que contienen sello de pagado, por el concepto de Impuesto Predial correspondiente a los periodos que en los mismos se indica y Croquis del referido inmueble. Probanzas a las que se les da valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 280 Fracciones II y III, 388 y 392 del Código Procesal Civil, con las cuales el Suscrito considera se acredita el antecedente de la propiedad del inmueble que

fue objeto de la compraventa celebrada el ELIMINADO ante los testigos instrumentales que al final se expresan de una parte como Compradora la señora ELIMINADO y de otra parte como Vendedor el señor ELIMINADO del cual se pretende su inscripción definitiva ante la Dirección del Instituto Registral y Catastral de San Luis Potosí, manifestando éste último ser dueño de ese inmueble al adquirirlo por compra que hizo al señor ELIMINADO habiéndose verificado el traslado de dominio en la sección de predios urbanos de la Tesorería Municipal de Soledad Díez Gutiérrez, S.L.P., lugar donde también esta Empadronado el predio a su nombre. Lo anterior resulta así por tratarse el aludido Contrato de Compraventa de un documento fehaciente, debiendo destacar que el término “fehaciente” alude a un testimonio que es eficaz para la demostración de la existencia de un hecho o acto; por ende, puede considerarse que un documento es fehaciente cuando da testimonio y certeza, es digno de fe y confianza. Por lo que se considera que el documento en cuestión cumple con los aludidos principios de fehaciencia y tracto sucesivo y de conformidad con los artículos 1628, 1629, 1632, 2081 y 2082 del Código Civil Vigente en el Estado, da forma a un acto traslativo de dominio celebrado entre particulares y ratificado ante el Alcalde Primero Constitucional de Soledad Díez Gutiérrez S.L.P., quien se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, de lo cual obra constancia a fojas 7 siete de autos, que se encuentra firmada por el mencionado Alcalde y lleva el sello de la oficina respectiva, lo que da testimonio y certeza de que el aludido contrato es auténtico, goza de fe y confianza y se ajusta al principio de tracto sucesivo, tal y como lo prevenía el artículo 2841 fracción III del Código Civil Vigente en la época que se celebró el Contrato y ahora derogado por Decreto 809 publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 once de Julio del 2009 dos mil nueve. Documento que al no haber sido objetado adquiere pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, mismo que resulta eficaz para acreditar en forma plena el antecedente de propiedad de acuerdo a lo ya expuesto con anterioridad. Asimismo la parte actora ofreció la prueba presuncional legal y humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 376 y 404 del Código de Procedimientos Civiles. De lo anterior se concluye que resulta procedente lo solicitado por la parte actora, en el sentido de inscribir en forma definitiva el documento base de la acción a favor de la señora ELIMINADO , previo el pago de los derechos correspondientes en la Dirección del Instituto Registral y Catastral en esta Ciudad. A fin de dar cumplimiento con lo anterior remítanse las constancias correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y Catastral en esta Ciudad. No se hace especial condenación en Costas, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 133 de la Ley Adjetiva Civil, y dada la función del Registrador. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 83, 84 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil y las partes acreditaron su personalidad. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO , probó su acción de Inscripción Definitiva, en tanto que el DIRECTOR DEL INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL EN ÉSTA CIUDAD, no compareció a juicio por lo que fue declarado en rebeldía. CUARTO.- En consecuencia, se ordena la Inscripción Definitiva del Contrato Privado de Compraventa celebrado el ELIMINADO de una parte como Vendedor el señor ELIMINADO y de otra parte como Compradora la señora ELIMINADO respecto del inmueble a que se ha hecho referencia en el Considerando Cuarto de esta resolución. QUINTO.- A fin de dar cumplimiento con lo anterior remítanse las constancias correspondientes a la Dirección del Instituto Registral y Catastral en ésta Ciudad, previo el pago de los derechos correspondientes. SEXTO.- No se hace especial condenación en Costas, siendo a cargo de cada parte las originadas por éstas. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDO QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS. DOY FE. L´MGRH*lac*pap. Número de Expediente: 581/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 22 de Octubre de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 22 veintidós de Octubre del 2015 dos mil quince VISTOS para resolver los autos del Expediente No. 581/14 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por los ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSI, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido de fecha 24 veinticuatro de Abril del 2014 dos mil catorce, comparecieron ante este Tribunal los ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSI, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO y ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $15,978.88 (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 88/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. Al efecto, hicieron relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción y ofreciendo las pruebas de su intención. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio al demandado ELIMINADO , quien no compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía. Consta en autos que el actor se desistió de la demanda intentada en contra del diverso demandado ELIMINADO . De igual forma se decretó el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora señalándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Fenecido el periodo de desahogo de pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, no haciendo uso de éste ninguna de las partes; y por último, se citó para dictar sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O

Page 3: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 3 de 25

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima al actor para presentar el documento base de la acción para su cobro judicial. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de un documento denominado Pagaré suscrito por los demandados a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad total de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de suscripción 28 veintiocho de Septiembre del 2012 dos mil doce, dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 36 treinta y seis pagos mensuales sucesivos de $556.00 (QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS 00/100 M.N.), a partir del día 28 veintiocho de Octubre del 2012 dos mil doce, refiriendo la parte actora en el capítulo de hechos de demanda que los demandados incumplieron con la obligación de pago convenida en el documento, cubriendo solo una parte de las mensualidades pactadas, dejando de cubrir los pagos estipulados, teniendo registrado un último pago por concepto de abono con fecha 19 diecinueve de Agosto del 2013 dos mil trece, por lo que ahora reclama el saldo insoluto de capital por la cantidad que solicita como suerte principal de $15,978.88 (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 88/100 M.N.). Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio. Aunado a lo anterior se encuentra la prueba confesional desahogada con cargo al demandado ELIMINADO que al no comparecer al desahogo de la misma fue declarado confeso de las posiciones que resultaron de procedentes en términos del artículo 1232 fracción I del Código de Comercio. De igual forma al no haber comparecido a juicio el demandado en cita, a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y consecuentemente se le tiene por confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar en términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las Reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003 dos mil tres, toda vez que según consta en autos (f. 20 y 21) el Emplazamiento ordenado por auto de fecha 24 veinticuatro de Abril del 2014 dos mil catorce, se entendió en forma personal y directamente con el demandado, corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda. En tanto que del diverso demandado ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio. Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y el demandado no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $15,978.88 (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 88/100 M.N.), como suerte principal. Asimismo se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, respectivamente sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es decir, a partir del día siguiente en que efectuó el último pago por concepto de abono que es el 20 veinte de Agosto del 2013 dos mil trece, (según consta a fojas 2) y hasta la total solución del adeudo; razón por la cual, es a partir del día que se establece en que empieza a correr la mora, lo anterior por así haberse pactado en el documento base de la acción y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio en relación con los artículos 152 fracción II y 174 segundo párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, previa regulación que se presente en ejecución de sentencia. Por lo que hace a la prestación exigida en el inciso c) en el que solicita el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los intereses ordinarios y moratorios que se generen, no es procedente aprobar la misma, toda vez que conforme en lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa únicamente pueden reclamarse las prestaciones que en dicho precepto se indica, entre las que no se contempla el pago del impuesto al valor agregado sobre los intereses que en su caso se hubieran generado; por tanto, no es reclamable el pago de dicha prestación por no ser una consecuencia necesaria que este prevista por la Ley Mercantil al ejercitarse la acción en estudio. Por último, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Ordenamiento Legal invocado, se condena al demandado al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase al demandado para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de Comercio. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora acreditó su personalidad. TERCERO.- Los ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSI, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, probaron su acción y el demandado ELIMINADO , no opuso excepciones. En tanto que del diverso

demandado ELIMINADO , la parte actora se desistió de la demanda intentada en su contra, por lo que la presente sentencia no le para perjuicio. CUARTO.- En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $15,978.88 (QUINCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS 88/100 M.N.), como suerte principal; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, respectivamente, sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es decir, a partir del día siguiente en que efectuó el último pago por concepto de abono que es el 20 veinte de Agosto del 2013 dos mil trece, (según consta a fojas 2) y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia; lo anterior por las razones que quedaron asentadas en la parte final del Considerando Cuarto de la presente resolución. QUINTO.- Se absuelve al demandado del pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los Intereses Ordinarios y Moratorios, prestación reclamada por la parte actora en el inciso c) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, por las razones que quedaron asentadas en la última parte del Considerando Cuarto de la presente resolución. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase al demandado para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO JESÚS MARÍA PONCE DE LEÓN MONTES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA. LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS - DOY FE. L’MGRH Número de Expediente: 712/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 05 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 5 cinco de Abril del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No. 712/15, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los LICENCIADOS ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE en contra de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el 20 veinte de Mayo del año próximo pasado, compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en autos designándose como Representante Común al tercero de los antes indicados, a demandar en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO , (desistiéndose del primero, por lo que en lo sucesivo únicamente se hará alusión al segundo), reclamándole las siguientes prestaciones a).- El pago de la cantidad de $26,653.91 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses generados a razón del interés normal al 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, el cual en caso de mora se incrementa un interés moratorio a razón de 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, sobre saldos insolutos a partir de que incurrió en mora hasta la total liquidación del adeudo, c).- Por el pago del Impuesto al Valor Agregado que resulte de las cantidades adeudada, del total de los intereses, tanto normales como moratorios generados, hasta la total liquidación del adeudo, en términos de los artículos 14 fracción VI y 18 del la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pactado en el documento base de la acción y, d).- Por el pago de las Costas y Gastos generados por la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida, se proveyó mandamiento en forma, ordenando emplazar a las demandadas, cumplimentado que fue lo anterior, se le acusó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado; en tanto que de la diversa el actor se desistió de la instancia, razón por la que se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación probatoria de 15 quince días para tal efecto con los resultados que obran en autos. Concluida se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, potestad que únicamente ejercitó el actor, y finalmente se citó para oír Sentencia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de la Legislación Mercantil. TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para presentar el documento a su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio. CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte demandada a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS 00/100 M.N.), del cual únicamente le reclama la cantidad de $26,653.91 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se

Page 4: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 4 de 25

subscribió el documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución. Concatenado a lo anterior, la parte demandada fue emplazada en forma personal y directa sin que produjera contestación alguna dentro del término concedido para tal efecto, razón por la cual se le tiene por confesa los hechos de la demanda que dejó de contestar en los términos del artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de Comercio. A más la actora ofreció prueba confesional a cargo de ELIMINADO , quien no obstante de haber sido citada legalmente bajo apercibimiento no compareció a su desahogo, razón por la cual mediante auto de 15 quince de Febrero del año en curso, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes en el sentido de ser cierto que: Conoce a la sociedad demandante, a la que conjuntamente con el diverso demandado le solicitó un préstamo, aceptando todas las formalidades estipuladas en el pagaré, dentro de ellas el de que al dejar de pagar dos mensualidades consecutivas se le haría exigible la totalidad del adeudo, es decir, el saldo insoluto, más los intereses ordinarios y moratorios generados al igual que el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la obligación, por lo que, es cierto que dejó conjuntamente con el diverso demandado de cubrir puntualmente las mensualidades convenidas ya que el último pago efectuado fue el 7 siete de Mayo del 2013 dos mil trece. Confesional que adminiculada al documento antes valorado, se le concede valor probatorio en los términos de los artículos 95, 96 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación al 1054 y 1287 del Código de Comercio, pues queda plenamente acreditado la suscripción del documento, intereses e incumplimiento al pago de éstos, además de que la confesión ficta produce efectos de presunción, cuando no hay pruebas que la contradigan, hipótesis que en la especie no ocurre. De igual forma, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago por parte de la demandada. En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción y la demandada ELIMINADO fue juzgado en rebeldía, en tanto que de la diversa el actor se desistió; por lo que, se le condena a pagar a favor del actor la cantidad de $26,653.91 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados partir del 8 ocho de Mayo del 2013 dos mil trece, ambos hasta la total solución del adeudo a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos punto cincuenta mensual respectivamente, más el impuesto al valor agregado que se origine con motivo de éstos conceptos en términos de lo dispuesto por los artículos 5° y 152 fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación al 14 fracción VI, y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previa liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno. QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de Comercio. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se; R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de la actora que acreditada. TERCERO.- El actor probó su acción y, el demandado ELIMINADO fue juzgado en rebeldía, en tanto que del diverso el actor se desistió; por lo que, se le condena a pagar a favor del actor la cantidad de $26,653.91 (VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 91/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. CUARTO.- Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados partir del 8 ocho de Mayo del 2013 dos mil trece, ambos hasta la total solución del adeudo a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos punto cincuenta mensual respectivamente, más el impuesto al valor agregado que se origine con motivo de éstos conceptos, previa liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor. SEPTIMO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. ASI lo resolvió y firma el LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS - DOY FE. L'AGSH/L’SHM/lac.

Número de Expediente: 871/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Marzo del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 871/15 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSI” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADOen su carácter de suscriptor y a ELIMINADO en su carácter de deudor solidario y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido el 19 diecinueve de Junio del 2015 dos mil quince, compareció ante este Tribunal el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSI” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a ELIMINADOen su carácter de suscriptor y a ELIMINADO en su carácter de deudor solidario, por el pago de la cantidad total de $104,115.00 (CIENTO CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y demás anexidades legales. El actor hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción; se admitió la demanda en la misma fecha antes señalada, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el día 20 veinte de septiembre del 2015 dos mil quince, en forma personal con ELIMINADO quien se identificó con credencial para votar con fotografía expedida por la autoridad electoral correspondiente; y con fecha 15 quince de enero de la presente anualidad se tuvo a la actora por desistida de la diversa demandada ELIMINADOContinuando con el procedimiento y en razón de que la parte demandada al no haber comparecido a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, previa certificación asentada en autos, el día 04 cuatro de febrero del año en cita, se le decretó la correspondiente rebeldía, se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, por presuntamente confeso de los hechos de la demanda. En el mismo auto se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, y en razón de la naturaleza de las pruebas aportadas se tuvieron por desahogadas, dada la naturaleza de estas. Transcurrida esta etapa procesal, por auto del 03 tres de marzo del presente dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de fecha 15 quince del mes y año señalados; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Obra en autos la confesión Judicial del demandado, en razón de que al momento de ser requerida por el pago inmediato de lo reclamado, manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la acción en su calidad de aval, así como el adeudo reclamado, lo cual consta en la actuación practicada el 20 veinte de septiembre del año 2015 dos mil quince, a la que es de darle pleno valor en los términos del artículo 1287 del Código en cita, así también conforme el Criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- ELIMINADO Además la confesión ficta y tácita de la parte demandada quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente conforme al artículo 1054 del Código de Comercio. De lo anterior se concluye que el actor demostró su acción y por otra parte el demandado ELIMINADOfue juzgado en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarlo al pago de la cantidad de $104,115.00 (CIENTO CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre saldos insolutos a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento mensual generados a partir de la mensualidad 27/60 a partir del 05 cinco de diciembre del año 2014 dos mil catorce, y hasta la total liquidación del adeudo. SEXTO.- También de conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta procedente condenar al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses moratorios a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento mensual, generados a partir de la mensualidad 27/60 del 05 cinco de diciembre del año 2014 dos mil catorce, y hasta la total liquidación del adeudo tomando como base únicamente el capital no cubierto, en razón de que el actor omite reclamar la adición del interés moratorio al interés ordinario. SÉPTIMO.- Por lo que hace a la prestación exigida concerniente al pago del Impuesto al valor Agregado sobre los intereses que se generen, es procedente

Page 5: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 5 de 25

aprobar este concepto toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 152, FRACCIÓN III, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito al intentarse la acción cambiaria directa también pueden reclamarse las prestaciones que por concepto de gastos legítimos se producen, y de los cuales se contempla como gasto legítimo, el pago del impuesto al valor agregado que de acuerdo a la legislación Federal, procede el Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses que en su caso se hubiesen generado; por tanto se condena al pago de dicha prestación por ser una consecuencia necesaria que esta prevista por la Ley Mercantil al ejercitarse la acción en estudio y máxime que se encuentra pactada en el título base de la acción. OCTAVO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III, del Código de Comercio en vigor. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución se concede a la demandada el término de 3 tres días para que en forma voluntaria haga el pago de las prestaciones antes mencionadas, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1079 fracción VI, 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, más no así la de la parte demandada que fue juzgado en rebeldía. CUARTO.- La parte actora Licenciado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgado en rebeldía, en consecuencia se condena al pago de la cantidad $104,115.00 (CIENTO CUATRO MIL CIENTO QUINCE PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal. QUINTO.-. Resulta procedente condenar al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre saldos insolutos a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento mensual generados a partir de la mensualidad 27/60 a partir del 05 cinco de diciembre del año 2014 dos mil catorce, y hasta la total liquidación del adeudo. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses moratorios a razón del 1.25% uno punto veinticinco por ciento mensual, generados a partir de la mensualidad 27/60 del 05 cinco de diciembre del año 2014 dos mil catorce, y hasta la total liquidación del adeudo tomando como base únicamente el capital no cubierto, en razón de que el actor omite reclamar la adición del interés moratorio al interés ordinario. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago del impuesto al valor agregado correspondiente a los intereses ordinarios, y moratorios, prestaciones reclamadas por el actor en los incisos A) y B) del capítulo de prestaciones del escrito de demanda, de conformidad con los razonamientos que han quedado plasmados en el considerando séptimo de la presente resolución. OCTAVO.- Se condena a la demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio previa su regulación, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS MARTELL ROJAS.- DOY FE.- L’JLRV. Número de Expediente: 1203/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 02 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 2 dos de Marzo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1203/15 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 12 doce de Agosto del 2015 dos mil quince, el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; A) Por el pago de la cantidad de $30,552.00 (TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios calculados a partir de la parcialidad 16/36 correspondiente al Saldo Insoluto de Capital del día 28 de Mayo del 2014 y hasta la total liquidación del adeudo a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente; C) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora y hasta la total liquidación del adeudo a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, más el impuesto al Valor Agregado correspondiente; D) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción, demanda que fue admitida en proveído de 14 catorce de Agosto del 2015 dos mil quince, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado en 17 diecisiete de Septiembre del 2015 dos mil quince, únicamente respecto de ELIMINADO , en razón del desistimiento de la demanda intentada en contra del diverso demandado ELIMINADO decretado en 25 veinticinco de Noviembre del referido año. Previa certificación asentada en autos, y en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término

concedido para tal efecto, en 10 diez de Diciembre del año próximo pasado, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, sin que hubiera lugar a señalar fecha y hora para tal efecto en razón de su naturaleza, cuyo resultado obra en autos. Transcurrida esta etapa procesal y previa su certificación, en 2 dos de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para oír sentencia en el presente Juicio, en 22 veintidós de Febrero del 2016 dos mil dieciséis; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Obra en autos la confesión Judicial de la parte demandada ELIMINADO efectuada al momento de ser requerida por el pago inmediato de lo reclamado, quien manifestó reconocer como suya la firma contenida en el documento fundatorio de la acción, así como el adeudo reclamado, lo cual consta en la actuación practicada el 17 diecisiete de Septiembre del 2015 dos mil quince, a la que es de darle valor pleno en términos del artículo 1287 del Código en cita. Así como el Criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: ELIMINADO Además la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente. De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $30,552.00 (TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 29 veintinueve de Mayo del 2014 dos mil catorce, según la fecha que refiere el actor efectuó el demandado el último abono y por ello, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre los Intereses Ordinarios y Moratorios, que se generen a partir del 29 veintinueve de Mayo del 2014 dos mil catorce, fecha en que incurrió en mora y que reclama en los incisos B) y C) de su escrito de demanda, acorde lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haber sido expresamente pactados en el documento base de la acción. Sirviendo además de apoyo a lo anterior, el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 1785, Tesis I.8o.C.15 C (10a.) del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.- De conformidad con los artículos 5o., 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo documento se indican, esto es, el importe del pagaré, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos del protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos, el pago del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente contemplados en el texto del propio documento; sin que el pacto sobre dicho impuesto dependa de determinada formalidad, pues conforme al principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Así, tal obligación se desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como expresión consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la aceptación de esa carga tributaria.” OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. SEPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor. OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio.

Page 6: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 6 de 25

SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $30,552.00 (TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 29 veintinueve de Mayo del 2014 dos mil catorce, acorde la fecha que refiere el actor efectuó la demandada el último abono y hasta la total liquidación del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los Intereses Ordinarios y Moratorios que se generen, por las razones que quedaron precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa de Ejecución. OCTAVO.- Se condena a la parte demandado al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: 1577/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 30 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 12 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 30 treinta de Marzo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1577/15 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 15 quince de Octubre del 2015 dos mil quince, el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; A) Por el pago de la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Saldo de Capital como Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios calculados a partir de la parcialidad 12/48 correspondiente al Saldo Insoluto de Capital del día 10 diez de Enero del 2015 a razón del 28.80% anual, es decir 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado; C) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a partir de la fecha en que la parte demandada incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo a la tasa del 30% anual, es decir 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente; D) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción, demanda que fue admitida el 15 quince de Octubre del 2015 dos mil quince, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado en 10 diez de Noviembre del 2015 dos mil quince, únicamente respecto de ELIMINADO , en razón del desistimiento de la demanda intentada en contra del diverso demandado ELIMINADO decretado el 20 veinte de Enero del 2016 dos mil dieciséis. Previa certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido para tal efecto, en 4 cuatro de Febrero del presente año, se le decretó la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, sin que hubiera lugar a señalar fecha y hora para tal efecto en razón de su naturaleza, cuyo resultado obra en autos. Transcurrida esta etapa procesal y previa su certificación, en 3 tres de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para oír sentencia en el presente Juicio, el 15 quince del mes y año en curso; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en

juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos de los artículos 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar. Lo anterior con fundamento en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente. De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) como Saldo de Capital como Suerte Principal. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, ambos generados a partir del 10 diez de Enero del 2015 dos mil quince, según la fecha que refiere el actor efectuó el demandado el último abono y por ello, en consecuencia incurrió en mora y hasta la total liquidación del adeudo, acorde lo dispuesto en los preceptos legales invocados. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado sobre los Intereses Ordinarios y Moratorios, que se generen a partir del 10 diez de Enero del 2015 dos mil quince, fecha en que incurrió en mora y que reclama en los incisos B) y C) de su escrito de demanda, acorde lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al haberse pactado expresamente en el documento base de la acción. Sirviendo además de apoyo a lo anterior, el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 1785, Tesis I.8o.C.15 C (10a.) del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.- De conformidad con los artículos 5o., 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al intentarse la acción cambiaria directa pueden reclamarse las prestaciones que en el mismo documento se indican, esto es, el importe del pagaré, los intereses moratorios desde el día de su vencimiento, los gastos del protesto y los demás gastos legítimos que se hayan precisado en el documento, entre ellos, el pago del impuesto al valor agregado, cuando éstos han sido expresamente contemplados en el texto del propio documento; sin que el pacto sobre dicho impuesto dependa de determinada formalidad, pues conforme al principio pacta sunt servanda, contenido en el artículo 78 del Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso hacerlo, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados. Así, tal obligación se desprende de la frase que dice "más los impuestos aplicables", como expresión consignada en ese título de crédito que indudablemente se refiere a la aceptación de esa carga tributaria.” OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. SÉPTIMO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor. OCTAVO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Suerte Principal. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, a partir del 10 diez de Enero del 2015 dos mil quince, acorde la fecha que refiere el actor efectuó la parte demandada el último abono y hasta la total liquidación del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago del Impuesto al Valor Agregado sobre los Intereses Ordinarios y Moratorios que se generen, por las razones que quedaron precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa de Ejecución. OCTAVO.- Se condena a la parte demandado al pago de Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. Número de Expediente: 931/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 27 de Enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 13 de Mayo de 2016

Page 7: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 7 de 25

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Enero del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S.- Para resolver los autos del Expediente Número 931/2015 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad deELIMINADOen contra deELIMINADO y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido de fecha 29 veintinueve de Junio del 2015 dos mil quince, compareció ante este Tribunal el ELIMINADOen su carácter de Endosatario en Propiedad deELIMINADO demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil a la ELIMINADO en su carácter de deudor principal por el pago de la cantidad total de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.)., como suerte principal y demás anexidades legales; Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción. Se admitió la demanda, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, demanda que fue admitida por auto de fecha 30 treinta de Junio del año 2015 dos mil quince, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado en contra de la citada demandada la ELIMINADOcon fecha 23 veintitrés de Septiembre del año 2015 dos mil quince, diligencia que se llevó en forma personal con la propia demandada quién se identificó con credencial para votar con fotografía; con fecha 28 veintiocho de octubre del año 2015 dos mil quince se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado a la parte demandada; así mismo se ordenó abrir el juicio a prueba para su desahogo, y para ello se tuvieron por desahogadas las pruebas ofrecidas dada su naturaleza y con fecha 04 cuatro de diciembre del año pasado se declaró confesa a la parte demandada de las posiciones que fueron calificadas de procedentes por su inasistencia al desahogo de dicha probanza a pesar de haber sido citada bajo apercibimiento legal. Transcurrida esta etapa procesal, con fecha 14 catorce de Diciembre del año 2015 dos mil quince, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que Alegaran de buena prueba; citándose para oír sentencia en el presente Juicio por auto de fecha 21 veintiuno de Enero del año 2016 dos mil dieciséis; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor, en razón de que éstos permiten la intervención de las autoridades Estatales para conocer de la aplicación de leyes federales, cuando entre particulares se suscita una controversia. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el Artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los Artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso en propiedad reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en un pagaré el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución conforme a lo establecido en el artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Además la confesión ficta y tácita de la parte demandada quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, razón por la que se le tuvo por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; lo anterior acorde con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicados supletoriamente, prueba que concatenada con la declaración de confeso de las posiciones que resultaron procedentes dada la inasistencia al desahogo de la prueba confesional, de conformidad con el artículo 1232 del código de comercio. Por tanto del enlace de cada una de las pruebas aportadas por la parte actora se concluye que es evidente que la parte demandada suscribió el título de crédito que se acompañó a la demanda, por la cantidad e interés y vencimiento acordados, y por su parte la parte demandada fue omisa en hacer alguna manifestación y en consecuencia se juzgó en rebeldía. De lo anterior se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada la ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que resulta procedente condenarla al pago de la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.)., por concepto de suerte principal. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 152, 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio, resulta improcedente condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual, generados a partir del 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. Lo anterior ya que el porcentaje del 10% diez por ciento mensual de interés moratorio reclamado es notoriamente excesivo de conformidad con lo siguiente: El articulo 174 de la ley General de Títulos y Operaciones Crédito regula que en el pagare, el crédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, opera el tipo legal; pero ello sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no obtenga, en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo; este ultimo con base en el contenido del articulo 21, apartado 3, de la Convención Humana sobre Derechos Humanos. La anterior determinación se sustentó en dos premisas fundamentales: I. El contenido conducente del articulo 174 indicado, permite cuando menos tres interpretaciones jurídicas, de entre las cuales debe preferirse la que sea acorde con la Constitución; II. La adecuación constitucional del precepto legal indicado, no solo permite que los gobernados conserven la facultad de fijar convencionalmente los réditos e intereses no usurarios al suscribir pagarés, sino que además confiere al juzgador la facultad para que, al ocuparse de analizar la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagare, y al determinar la condena conducente (en su caso), aplique de oficio el articulo 174 indicado, acorde con un contenido constitucionalmente válido y a la luz de las condiciones particulares y elementos de convicción con que se cuente en cada caso, a fin de que el mencionado precepto 174 en ningún asunto sirva de fundamento para dictar una condena al pago de intereses mediante la cual una parte

obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de su contrario, un interés excesivo derivado de un préstamo que configure usura. Del contenido del articulo 1° constitucional, así como de lo dispuesto en el articulo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se aprecio que constituye una vertiente del derecho humano de propiedad la prohibición de la usura, entendida como una forma de explotación del hombre por el hombre, por lo que resultaba constitucionalmente obligatorio que la ley prohíba (no permita) que una persona obtenga un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. En tal virtud, si el precepto en cuestión se interpretaba en el sentido de que, en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto operara el tipo legal, pero sobre la base de que tal permisión no es de carácter ilimitado, sino que tiene como limite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un, préstamo, era claro que el mismo cumplía con la exigencia constitucional de prohibir (no permitir) que una persona obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Lo anterior, pues mediante tal modo de interpretación, si bien se admitía que en el pagaré, el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactaran por las partes, y solo ante la falta de tal pacto, operara el tipo legal, ello ocurrirá sobre la base de que tal permisión no era de carácter ilimitado, sino que tenia como limite que una parte no obtenga en el provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De la interpretación conforme del articulo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en los términos apuntados, radicaba en que se permitía a quienes suscriben un pagaré, contar con las facultades para fijar de manera convencional el monto de los réditos e intereses del título que no sean usuarios, sobre la base de que en las operaciones mercantiles la fijación de ese elemento constituye un componente importante y en ocasiones determinante para celebrar un acto jurídico: la posibilidad de estipular un rendimiento por el transcurso del tiempo acordado para el pago del título, así como un interés de tipo sancionatorio para el caso de que no se entregue la cantidad prometida en la fecha de vencimiento del pagaré (mora). Pero además porque incorporar al sentido normativo conducente del articulo 174, la precisión de que la permisión para que el rédito y los intereses que deban cubrirse en el pagaré se pacte por las partes, no debía entenderse como ilimitada, si no que tenía como limite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo. También se precisa que el fenómeno usurario ha dado lugar a que en los sistemas jurídicos de algunos países se adopten límites al pacto de intereses entre particulares, limitación que se fija a partir de dos criterios: el objetivo y el subjetivo. El criterio objetivo parte de un limite fijo, aplicable a la generalidad de los casos, este a su vez, puede ser absoluto, cuando en la norma se establece un margen concreto, una tasa determinada (por ejemplo, que se considere usura el interés pactado al cuarenta por ciento anual) o puede ser relativo, cuando dicho limite esta sujeto a un concepto dinámico, en el que juegan un papel relevante las condiciones existentes en el mercado, las tasas del sistema financiero, etcétera. El criterio subjetivo, por su parte, involucra conceptos sujetos a interpretación, que permiten al juzgador un ejercicio más libre de su arbitrio judicial, a partir de las circunstancias de cada asunto en particular, sin dejar de advertir los factores externos y las circunstancias económicas que pueden influir en la resolución del caso. En este sentido, que el adoptar el criterio subjetivo permite ponderar las circunstancias particulares de cada caso concreto, así como de las constancias correspondientes que obren en actuaciones de cada expediente, la determinación de oficio sobre si con el pacto de intereses fijados en el título ocurre, o no, que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro un interés excesivo, lo que atomizaba el sentido de criterio a fin de que sea el contexto de cada caso particular el que sirva de base para que el juzgador adopte la decisión concreta correspondiente sobre la calidad de usuraria, o no, de la tasa de intereses pactada. Por tanto, se toma en consideración que constituye máxima de la experiencia que los motivos, fines, condiciones, plazos, montos, causas y suscripción del documento como adhesión, etcétera, que dan contexto a la suscripción y vida del pagaré; así como las necesidad, urgencia, vulnerabilidad, posición económica o social, calidad de instituciones del sistema financiero o de sociedades o comerciantes, etcétera, de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré, son de infinita variedad, debía admitirse que no sería asequible proponer un criterio abstracto que pretendiera abarcar todas las posibles combinaciones de factores que deben converger para producir como efecto que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De ahí se advirtió la relevancia de dejar establecido, como parte del alcance normativo del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que los intereses libremente fijados en un pagaré legalmente no pueden provocar que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo, por lo que el juez que conozca de cada caso debe preservar de oficio que no ocurra el fenómeno usurario. Es decir, que tal precepto, aunque permitía que las partes que suscriben un pagare fijen los intereses libremente, la exigencia constitucional y convencional en materia de derechos humanos prohibía que con ellos una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. De tal modo, se apreció que correspondería al juzgador que conociera la litis relacionada con el reclamo del pago de los intereses pactados en el pagare, la atribución de acoger de oficio para la condena la tasa pactada, pero solo si mediante su aplicación, y acorde con las circunstancias particulares y propias del caso concreto controvertido y de los elementos que obren en autos, no provocara que una parte obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de otro, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así las cosas, de oficio se analizan las constancias, para verificar el fenómeno usurario, pues de ser así, la condena respectiva no podría hacerse sobre el interés pactado (con fundamento en el artículo 174 en los términos que se han interpretado. En la tesis que en adelante se mencionará este ejercicio judicial de oficio no debe considerarse violatorio del derecho fundamental de audiencia de la parte acreedora en el juicio respectivo, pues por un lado, la aplicación de la ley en su sentido acorde con la constitución al emitir una sentencia, no depende de la labor procesal de las partes, sino del resultado del proceso que deja un expediente en estado de resolución, dado que es entonces cuando el juzgador debe tomar una decisión sobre lo que ya fue expuesto por las partes. En esas condiciones, es procedente verificar que los intereses pactados por las partes son usurarios o no, sin que fuera obstáculo para ello el que las partes convinieran el 10% diez por ciento mensual por concepto de intereses moratorios, pues de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida en Décima Época, con Registro: 2006794, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Civil, Tesis: 1a./J. 46/2014 (10a.), Página: 400, y con el rubro

Page 8: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 8 de 25

PAGARÉ. EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, PERMITE A LAS PARTES LA LIBRE CONVENCIÓN DE INTERESES CON LA LIMITANTE DE QUE LOS MISMOS NO SEAN USURARIOS. INTERPRETACIÓN CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 132/2012 (10a.) Y DE LA TESIS AISLADA 1a. CCLXIV/2012 (10a.)], esta autoridad resolutora esta facultada para examinar oficiosamente ese aspecto. Por otra parte del análisis del contorno social-jurídico y económico, debe señalarse que lo que determina la condición usuraria de los intereses, no es el transcurso de cierto número de meses, sino que es propiamente el porcentaje establecido el que objetivamente permite establecer si se actualiza o no la usura, y en el presente asunto, el interés convenido del 10% diez por ciento mensual, equivale a un interés anual del 120% ciento veinte por ciento, cifra que desde cualquier perspectiva de análisis es notoriamente elevada y, por consiguiente usuraria, aun y cuando únicamente hubiera transcurrido un solo mes de intereses, igualmente se considera usurario el porcentaje fijado por las partes. De inicio debe partirse del dato objetivo, consistente en que las partes contendientes acordaron que el concepto de intereses moratorios sería del 10% diez por ciento mensual, el cual equivale al 120% ciento veinte por ciento anual, respecto de la suerte principal total que fue de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), según lo asentado en el título de crédito base de la acción. A efecto de patentizar cual es el porcentaje que debe prevalecer en el caso concreto, resulta necesario acudir a uno de los parámetros establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el relativo a las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares. De esta manera, se consulta la página electrónica de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, con dirección electrónica al pie de página indicado . Aunque no existen dentro de los tipos de crédito otorgados por la banca el de préstamo personal, se estima que el similar es el denominado préstamo en cuentas de nomina, por lo que este será el marco referencia para regular el interés en este asunto. Específicamente se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince fecha donde empieza a correr el interés moratorio, por las instituciones de crédito Banco Afirme, Banco del Bajio, Banco Inbursa, Banorte, BBVA Bancomer, Ixe Banco, Santander y Scotiabank. La información se vincula y puede consultarse en la liga antes aludida, y del contenido de la tabla que arroja la pagina de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada institución bancaria, arrojando la suma total de 212.55% doscientos doce punto cincuenta y cinco por ciento anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número de bancos que en esa fecha tenía disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 26.56% veintiséis punto cincuenta y seis anual. A esta cantidad se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa de impuesto al valor agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 26.56% veintiséis punto cincuenta y seis por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 4.25% cuatro punto veinticinco por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un préstamo de nomina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el impuesto al valor agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 30.81 treinta punto ochenta y uno por ciento como tasa anual. A lo anterior, debe sumarse el 10% diez por ciento que como porcentaje permisivo establece el artículo 211 del Código Penal para nuestro Estado de San Luis Potosí, vigente en la época de los hechos (Diciembre del dos mil catorce). Este se obtiene de multiplicar la tasa anual más el impuesto al valor agregado de 30.81 treinta punto ochenta y uno por .10 punto diez, cuyo resultado es 3.08 tres punto cero ocho por ciento. Al sumar la tasa anual promedio de interés bancario, mas la tasa de Impuesto al Valor Agregado, mas el porcentaje permitido por el Código Penal del Estado, resulta una tasa final de 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento anual. Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios del 10% diez por ciento mensual, es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado. Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de intereses moratorios se han pactado dado lo excesivo de estos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación, calculada a la tasa 33.89% treinta y tres punto ochenta y nueve por ciento anual, es decir, 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente reclamado a intereses moratorios generados a partir de que incurrió en mora, del 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉXTO.-En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor. SEPTIMO.- Para hacer el pago de las prestaciones antes mencionadas, se concede a la demandada el término de 03 tres días para que dé cumplimiento a la sentencia en forma voluntaria, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La parte actora el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Propiedad deELIMINADOdemostró su acción y la parte demandada la ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de la cantidad de $40,000.00 (CUARENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de suerte principal. SEXTO.- Se condena a la demandada al pago de intereses moratorios a razón del 2.82% dos punto ochenta y dos por ciento mensual, generados a partir del 28 veintiocho de Mayo del año 2015 dos mil quince y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de sentencia. SEPTIMO.- Se condena a la demandada al pago de Costas y Gastos del Juicio previa su regulación.

OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 03 tres días haga el pago de las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA MARIA DEL CARMEN GÓMEZ FLORESELIMINADO JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUÍS MARTELL ROJASELIMINADO DOY FE.- JR/OGG Número de Expediente: 969/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 05 de Febrero de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 16 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad del actor - - - E L I M I N A D O - - - en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de “BANCO SANTANDER (MEXICO)” SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCION DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER MÉXICO, quedó debidamente justificada en juicio. CUARTO.- EL - - - E L I M I N A D O - - - en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de “BANCO SANTANDER (MEXICO)” SOCIEDAD ANÓNIMA, INSTITUCION DE BANCA NÚLTIPLE, GRUPO FINANCIER SANTANDER MÉXICO, demostró su acción y la parte demandada FUNDACIÓN EDUARDO SELER PARA LA INVESTIGACIÓN ARQUEOLÓGICA Y ETNOHISTORICA A.C., por conducto de su Representante Legal - - - E L I M I N A D O - - - y éste a su vez en su carácter de Deudor Solidario fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $193,111.08 (CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CIENTO ONCE PESOS 08/100 M.N.), por concepto de Capital exigible. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $27,402.28 (VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS 28/100 M.N.), por concepto de Capital vencido. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios generados a partir del 22 veintidós de Febrero del 2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo, al tipo de interés pactado en la Cláusula Quinta del contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir del 22 veintidós de Febrero del 2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo, al tipo de interés pactado en la Cláusula Sexta del contrato base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. NOVENO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación. DÉCIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento a la condena decretada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. UNDÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA.- DOY FE Número de Expediente: 1154/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 11 de Enero de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 16 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 11 once de Enero del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 1154/13 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve el ELIMINADO en contra de ELIMINADO , por el pago de pesos; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido con fecha 5 cinco de Agosto del 2013 dos mil trece, el ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; a) Por el pago de la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; b) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 10% diez por ciento mensual desde la fecha de vencimiento del documento base de la acción y hasta la total solución del presente juicio; c) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida por auto de fecha 8 ocho de Agosto del 2013 dos mil trece, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado con fecha 15 quince de Enero del 2015 dos mil quince. Previa Certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, con fecha 22 veintidós de Octubre del 2014 dos mil catorce se le decretó la correspondiente rebeldía a la ELIMINADO y de igual forma con fecha 20 veinte de Mayo del 2015 dos mil quince al codemandado ELIMINADO teniéndoles por perdido el derecho que en tiempo pudieron haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, en el que se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en auto. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, con fecha 5 cinco de Agosto del 2015 dos mil quince, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente juicio, por auto de fecha 30 treinta de Noviembre del mencionado año, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley

Page 9: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 9 de 25

General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos invocados. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en UN PAGARE el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención, que lo convierte en Título de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.”. Documento al que se le da pleno valor probatorio en términos del artículo 1296 del Código de Comercio. Obra en autos la confesión judicial de la parte demandada ELIMINADO efectuada al momento de ser emplazada, quienes reconocieron como suya la firma contenida en el documento base de la acción así como el adeudo reclamado. Prueba la anterior a la que es de darle pleno valor probatorio en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio en vigor, así como al criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito visible en la página 5, Tesis: 1a./J. 37/99 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” Así también la confesión fícta y tácita de la parte demandada, quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; así como al haber sido declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en los términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor. De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO fue juzgada en rebeldía; por lo que se le condena al pago de la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. QUINTO.- Respecto del pago del porcentaje que reclama por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo en el inciso b) de su demanda, resulta improcedente aprobar el mismo. Lo anterior es así toda vez que aún y cuando el juicio se siguió en rebeldía, en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que que tenga para resolver. Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 de Título y Subtítulo: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIRTE QUE LA TASA DE INTERES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.”, pues aquellos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIDADO A NO SUFRIR USURA.” Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 1º de la Constitución General de la República y 23.3 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés pactado en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual, esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usuario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo. Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: “ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.

El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.” Resulta aplicable el criterio jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada. Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice: a) Tipo de relación existente entre las partes.- De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Titular del crédito contenido en el documento base de la acción (pagaré) y de la parte demandada el carácter de Deudor. b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.- Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quienes firmaron por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna. c) El destino o finalidad del crédito.- Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a su favor, fecha de vencimiento, tasa de interés, y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad de origen del crédito. d) El monto del crédito.- Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de PRESTACIONES en el inciso a), que reclama la suma de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré. e) Plazo del crédito.- Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago fue al mes, es decir la fecha de suscripción 18 dieciocho de Enero del 2013 dos mil trece, pagadero al 2 dos de Febrero del 2013 dos mil trece. f) La existencia de garantías para el pago del crédito.- Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento de fecha 4 cuatro de Julio del 2014 dos mil catorce, la parte demandada ELIMINADO reconoció haber firmado el documento base de la acción así como el adeudo reclamado y ante la omisión de pago señaló diverso bien a fin de garantizar lo reclamado, como se ordenó en el auto admisorio, cuya descripción obra en el Acta de Emplazamiento referida. g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.- Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (18 de Enero del 2013) a la fecha de presentación de demanda (5 de Agosto del 2013), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 3.24% mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe

Page 10: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 10 de 25

prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México. h)La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.- Durante el periodo comprendido del mes de Enero del 2013 dos mil trece, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Octubre del 2013 dos mil trece, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 1.15%. i)Condiciones del Mercado.- Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Banco de México trimestralmente publica los indicadores básicos de tarjeta de crédito, reportando tasas de interés y comisiones en el mercado, con el objeto de proporcionar al público en general y a los analistas financieros elementos comparativos y dar seguimiento al costo de este servicio. El reporte incluye información agregada del sistema y de los intermediarios bancarios y otros regulados a un banco que emite tarjetas de crédito. A fin de que las personas puedan identificar las tarjetas de crédito de menor costo, se presenta el Costo Anual Total (CAT) para el segmento del mercado de tarjetas “clásica”, “oro”, “platino” o sus equivalentes. Adicionalmente con la intención de facilitar la comparación del costo del crédito entre productos se presenta una clasificación detallada para las tarjetas “Clásicas” que es el referente al préstamo en dinero con los pagarés que suscriben los particulares sin regulación alguna en el mercado. Ahora bien, por analogía al asunto que se resuelve, se aplican la tasas de interés bancaria utilizadas en el Sistema Bancario Mexicano para las tarjetas de crédito y concretamente para clientes que se encuentran en atraso, publicadas en el portal http://e-portalif.condusef.gob.mx/micrositio/comparativo.php, en el que se encuentran las tasas de interés más alta y la más baja y para el caso concreto, la tasa promedio acorde los indicadores es del 43.01% por ciento anual, la que dividida entre el número de meses que comprende un año, resulta el 3.58%. j)Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.- Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del bien mueble propiedad de la diversa demandada, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual reconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con un bien el cual forma parte de su patrimonio. Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor. Si bien es cierto al no haber sido objetado el documento fundatorio de la acción y existir un reconocimiento de adeudo, con tal circunstancia quedó acreditado el pacto de Intereses Moratorios reclamados a razón del 10% diez por ciento mensual, es por ello que resulta inaplicable la tasa de Interés Legal que establece el artículo 362 del Código de Comercio, al existir un pacto entre las partes de un Interés previamente establecido a la aceptación del documento fundatorio de la acción. No obstante a juicio de la Juzgadora resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor y en acatamiento a lo ordenado en la Tesis de Jurisprudencia invocada en forma reiterada, es de concluir sobre el tema de la legitimidad del pacto de intereses por considerarlo excesivo (10% diez por ciento mensual), ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/10 M.N.), lo que arrojaría la cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de Intereses; y tomando en consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja más del cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 3.58% por ciento mensual, generados a partir de la fecha en que se incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo. Por tal motivo resulta improcedente aprobar el porcentaje que reclama la parte actora por concepto de Intereses Moratorios en el inciso b) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio de la Juzgadora lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto generados a partir del 3 tres de Febrero del 2013 dos mil trece, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.58% tres punto cincuenta y ocho por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SEXTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor. SÉPTIMO.- Para hacer el pago de las prestaciones a que resultó condenada la parte demandada, se le concede el término de tres días contados a partir de que cause ejecutoria la presente Resolución, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, con fundamento en los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio en vigor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora ELIMINADO quedó justificada en juicio. CUARTO.- El LICENCIAD ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO y ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios, generados a partir de la fecha en que incurrió en mora 3 tres de Febrero del 2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.58% tres punto cincuenta y ocho por ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna.

SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA LA LICENCIADA MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ FLORES, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: 1629/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: ACCION REIVINDICATORIA Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 18 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 16 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 18 dieciocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1629/13 relativo al Juicio Ordinario Civil Reivindicatorio, que promueve el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 5 cinco de Noviembre del 2013 dos mil trece, compareció el ELIMINADO , en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la Reivindicación y Declaración Judicial de que el poderdante del primero de los mencionados tiene el dominio sobre el inmueble ubicado en ELIMINADO y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace referencia. Se admitió la demanda en la vía propuesta y se procedió a emplazar a la demandada, misma que compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas hechas valer, así como la de Falta de Personalidad en la parte actora, la cual fue admitida con suspensión del procedimiento en lo principal y una vez que se le dio el trámite legal correspondiente por Interlocutoria dictada el 7 siete de Septiembre del 2015 dos mil quince se resolvió de infundada, levantándose la suspensión decretada. Efectuado lo anterior, se ordenó abrir el juicio a prueba por un término común de 10 diez días, ofreciendo únicamente la parte actora las de su intención las cuales una vez que se calificaron de legales se señaló día y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Fenecida la dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, haciendo uso de éste únicamente la parte actora, y por último, se citó para dictar sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así prevenirlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad con las copias certificadas del Testimonio Notarial, en el que se consignó el Poder General en cuanto a sus facultades y especial en cuanto a su objeto, que se otorgó a su favor por el señor ELIMINADO , ante la fe del Notario Público número 31 con ejercicio en esta Ciudad, el 6 seis de Agosto del 2009 dos mil nueve. Documental Pública a la que se le da valor probatorio por así establecerlo el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La parte actora al comparecer a Juicio ejercitando la Acción Reivindicatoria manifestó en síntesis, que el 22 veintidós de Abril de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, su representado adquirió en compraventa del señor ELIMINADO a través de su Apoderado Legal ELIMINADO el Lote de terreno marcada con el ELIMINADO al que le corresponde una superficie de ELIMINADO Manifiesta el promovente que desde la fecha que se indica le fue entregada a su poderdante la posesión material y jurídica por su vendedor, pero que es el caso que el día 3 tres de Enero del 2011 dos mil once, se presentó en el inmueble referido acompañado de personas que se interesaban en adquirir mediante compraventa el citado inmueble a efecto de mostrárselos, pero que fue su sorpresa que el mismo ya se encontraba bardeado y ocupado por la señora ELIMINADO a quien cuestionó de su ocupación y sólo le argumentó que su esposo le había comprado el terreno, que por eso ella procedió a construir y realizar edificaciones en el mismo, y por ende ella era quien detentaba la posesión, pidiéndole que justificara su dicho legalmente, ya que su mandante es quien resulta ser el propietario del inmueble en cita, a lo que le pidió procediera a desocupar la localidad, argumentándole que ella no tenía porque mostrarle algún documento y se negaba rotundamente a salirse, pues estimaba ser la dueña del terreno, indicándole su poderdante que procediera a realizar los trámites legales necesarios para recuperar el inmueble de su propiedad. Agrega el promovente, que su mandante como propietario del inmueble de referencia, en todo momento ha venido liquidando los pagos correspondientes al Impuesto Predial respecto de dicho bien bajo la ELIMINADO , ante la Dirección de Catastro del Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, S.L.P. La Acción Reivindicatoria que hace valer la parte actora, la establece el artículo 4 del Código de Procedimientos Civiles, de donde se desprenden los elementos constitutivos de la acción que de acuerdo con el artículo 273 de la Ley en cita deberá probar la promovente son: a) La propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria; b) Que la posesión del inmueble se encuentre en poder de la parte demandada; c) La identidad del inmueble que se reclama, con el que tenga en posesión la parte demandada. Estos tres elementos de la acción que se estudia, se encuentran debidamente demostrados en autos con los siguientes medios de prueba: Documental Pública consistente en copias certificadas del Testimonio Notarial que contiene el Contrato de Compraventa que celebran de una parte como vendedor el señor ELIMINADO , por conducto de su Apoderado ELIMINADO y de la otra como comprador el señor ELIMINADO , respecto del Lote de terreno ELIMINADO al que le corresponde una superficie de ELIMINADO Ante la fe del Notario Público No. 8 con ejercicio en esta Ciudad, con fecha 22 veintidós de Abril de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, mismo que fue registrado ante la Oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad. Documental a la que se le da valor probatorio por así establecerlo los artículos 323 y 388 de la Ley Procesal Civil, con la cual se demuestra que el poderdante del aquí promovente es propietario del inmueble descrito del que se pretende su reivindicación, demostrando de esta forma el primer elemento de la acción que se ejercita. ELIMINADO El segundo y tercero de los elementos en estudio, se encuentran demostrados en autos con la Confesión hecha por la demandada al contestar la demanda entablada en su contra y referir en específico, que tiene la posesión del terreno que describe la parte actora, al igual que con la Prueba

Page 11: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 11 de 25

Confesional desahogada con cargo a la demandada en cita, quien al no comparecer a su desahogo fue declarada confesa de las posiciones que le fueron formuladas de procedentes, corroborando de esta forma la parte actora los hechos expuestos en su demanda en el sentido de ser cierto que actualmente continua ocupando el lote de terreno ubicado en la calle ELIMINADO Probanzas que en términos de lo dispuesto por los artículos 382 y 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se les da valor probatorio. Lo anterior es así, no obstante que por regla general la prueba pericial es el medio probatorio idóneo para acreditar la identidad de un inmueble objeto del ejercicio de la acción reivindicatoria, pero no por ello puede establecerse que es el único elemento convictivo eficaz para demostrar el hecho a que se alude, pues no puede excluirse algún otro medio de prueba que resulte apto para tal fin, como en el caso la confesión hecha por la propia demandada a la cual se hace referencia y en la que acepta que se encuentra en posesión del inmueble que refiere la parte actora, aún y cuando agrega que su posesión es derivada del consentimiento que le dio el señor ELIMINADO para el uso y goce del inmueble en mención, mediante un contrato de promesa de venta; así como el hecho de que se encuentra en posesión del inmueble que se describe, al haber sido declarada confesa. El anterior criterio encuentra su apoyo además en el sustentado en la tesis II.2o.179 C, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII, Marzo de 1994, Octava Época, Página 299, bajo el rubro y texto: “ACCION REIVINDICATORIA, LA PERICIAL NO ES EL UNICO MEDIO APTO PARA DEMOSTRAR LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE OBJETO DE LA.- Aun cuando efectivamente por regla general la pericial es el medio probatorio idóneo para acreditar la identidad de un inmueble, objeto de ejercicio de acción reivindicatoria, debido a que la determinación física de su situación, superficie y linderos, de acuerdo con los datos que se contienen en el título de propiedad, requiere en ocasiones de conocimientos técnicos en materia de ingeniería, atento a la dificultad de hacerlo a simple vista; no por ello puede establecerse que es el único elemento convictivo eficaz para demostrar el hecho a que se alude, pues no pueden excluirse algunos otros que resulten aptos para tal fin, como por ejemplo la confesión, las circunstancias de reconvenir la usucapión, o en suma, cualquier otro que lleve a una conclusión cierta de identificación.” Aunado a lo anterior se encuentra la Prueba Testimonial ofrecida por la parte actora con cargo a los testigos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO quienes manifestaron conocer a las partes de este juicio, saber y constarles que el señor ELIMINADO tiene en propiedad un terreno en el ELIMINADO saber y constarles que la persona que se ocupa de atender el inmueble de que se trata es el señor ELIMINADO quien es el Representante y Apoderado del señor ELIMINADO ; que saben y les constar que fue el 3 tres de Enero del 2011 dos mil once, en que el señor ELIMINADO se presentó en el terreno propiedad de ELIMINADO que el domicilio es la ELIMINADO que saben y les consta que el día referido al acompañar al señor ELIMINADO al terreno de que se trata ELIMINADO la persona que salió y atendió al señor ELIMINADO dijo ser la señora ELIMINADO y que ella estaba en calidad de propietaria; que saben y les consta que la señora ELIMINADO no acreditó legalmente ser la propietaria del inmueble del que se ostenta como propietaria; que saben y les consta que el señor ELIMINADO como Apoderado del señor ELIMINADO ha seguido intentando recuperar dicho inmueble. Probanza que al haber dado fundada razón de sus dichos los testigos en cuestión y al reunir los requisitos a que se refiere el artículo 400 de la Ley Procesal Civil, se le da valor probatorio. En relación a la prueba de Inspección Judicial ofrecida por la parte actora, se certificó y se dio fe de los extremos ofrecidos por su oferente en sus incisos a) b) y c) de su escrito de ofrecimiento de pruebas, en relación a que la ubicación exacta del inmueble materia del juicio lo es en ELIMINADO y una vez que se procedió a medir el mismo, resultó ELIMINADO que esas medidas coinciden con las que reporta el título de propiedad que acompaña el actor en su escrito inicial de demanda, que el mismo está bardeado con ladrillo debidamente delimitado, sin poder ingresar a fin de dar fe de alguna construcción existente, que el inmueble de referencia no se encuentra marcado con ningún número específico de lote y manzana, procediéndose a tomar fotos del lugar, las cuales obran agregadas a los autos. Probanza que en términos de lo dispuesto por el artículo 399 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se le da valor probatorio referente a lo asentado. Por lo que hace a la documental pública ofrecida por la parte actora consistente en el Recibo con Folio 20175, expedido por el Municipio de Cerro de San Pedro, Tesorería Municipal/Dirección de Catastro, a nombre de ELIMINADO con ésta se acredita el pago del Impuesto Predial que abarca del 1/2013 al 6/2013, correspondiente al domicilio ELIMINADO de la Colonia Granjas de San Pedro. Documental que en términos de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se le da valor probatorio referente a lo asentado. Con las anteriores probanzas, se tiene a la parte actora por demostrando que el inmueble materia de la reivindicación se encuentra en posesión del demandado, así como la identidad del citado inmueble. Por otra parte, la demandada ELIMINADO al contestar la demanda entablada en su contra, manifestó que tiene la posesión del terreno que describe la parte actora, ya que el dueño ELIMINADO le otorgó la posesión de manera voluntaria, pacífica y sin coacción el 20 veinte de Enero de 1986 mil novecientos ochenta y seis, mediante un Contrato de Promesa de Venta con autorización de construir, ya que se estuvieron haciendo diversos pagos de manera directa al actor del presente juicio, y que resulta falso que haya hecho actos jurídicos para quedarse con dicha propiedad, ya que la verdad es que fueron con autorización del citado vendedor ELIMINADO ya que al cumplimiento del contrato le iba a otorgar Escritura a su favor. A este respecto, la demandada en cita no aportó prueba alguna que demostrara sus defensas, ya que únicamente se limitó a manifestar lo asentado en el párrafo que antecede. Incumpliendo de esta forma con los extremos del precitado artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que la demandada debe probar sus excepciones y sí por el contrario la parte actora demostró que es propietaria del inmueble del cual demanda su reivindicación, que la posesión del inmueble se encuentra en poder de la demandada, así como la identidad del inmueble que se reclama, con la que tiene en posesión la parte demandada, según quedó asentado en la primera parte de este considerando al haber sido analizadas y valoradas las pruebas aportadas de su parte. Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su Acción Reivindicatoria, en tal virtud se declara que el señor ELIMINADO , tiene pleno dominio sobre el inmueble ubicado en ELIMINADO cuyas medidas y colindancias quedaron asentadas en la primera parte de este Considerando, por haber demostrado ser propietario del mismo; por lo que se condena a la demandada ELIMINADO a la reivindicación del referido inmueble, con sus frutos y accesiones en los términos que prescribe el artículo 4° del Código Procesal Civil vigente en el Estado, concediéndole para tal efecto el improrrogable término de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, procediéndose en consecuencia a dar posesión material y jurídica del inmueble de que se trata a la parte actora. Por lo que hace a la prestación reclamada en el inciso E) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, no es procedente condenar a la demandada al pago de los daños y perjuicios que reclama la parte actora, toda vez que no hace referencia a los mismos, ni mucho menos quedó demostrado en autos que se haya

causado a su mandante con motivo de la indebida posesión del inmueble objeto de la Acción Reivindicatoria; por lo que se absuelve a la demandada del pago de dicha prestación. En relación a las prestaciones que reclama la parte actora en los incisos B) y C) del Capítulo de Prestaciones del escrito de demanda, no es procedente condenar a la demandada de las prestaciones contenidas en los mismos, dada la naturaleza de la acción que se ejercita, cuyos efectos son declarar que el actor tiene dominio sobre la cosa de la cual tiene la propiedad y se la entregue la demandada con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil, los cuales ya han sido declarados en párrafos que anteceden. Por lo que hace a la prestación reclamada en el inciso D) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, se le dice a la parte actora, que deberá estarse a la condena decretada en líneas que anteceden en relación a que la reivindicación deberá ser con sus frutos y accesiones en los términos prescritos en el Código Civil, atento a lo dispuesto por el artículo 4º del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 81, 82, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil y la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada. TERCERO.- La parte actora LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO , probó su Acción Reivindicatoria y la demandada ELIMINADO no demostró sus excepciones. CUARTO.- En consecuencia se declara que ELIMINADO , tiene pleno dominio sobre el inmueble ubicado en ELIMINADO cuyas medidas y colindancias quedaron asentadas en la primera parte del Considerando Cuarto de la presente Resolución, por haber demostrado ser propietario del mismo. QUINTO.- Se condena a la demandada a la reivindicación del inmueble referido en el punto que antecede, con sus frutos y accesiones en los términos que prescriben el Código Civil Vigente en el Estado, concediéndole para tal efecto el improrrogable término de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, procediéndose en consecuencia a dar posesión material y jurídica del inmueble de que se trata a la parte actora. SEXTO.- Por lo que respecta a las prestaciones reclamadas en los incisos B), C) y E) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, se absuelve a la demandada del pago de dichas prestaciones, por las razones que quedaron asentadas en la última parte del Considerando Cuarto de la presente resolución. SÉPTIMO.- Por lo que respecta a la prestación reclamada en el inciso D) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, se le dice a la parte actora que deberá estarse a la condena decretada en relación a que la reivindicación deberá ser con sus frutos y accesiones en los términos prescritos en el Código Civil Vigente en el Estado. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L‘MGRH*pap. Número de Expediente: 783/2015 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: INFORMACION TESTIMONIAL AD-PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 21 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 16 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 21 Veintiuno de Abril del año 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver los autos del Expediente Número 783/2015, relativo a las Diligencias de Información Ad Perpetuam promovidas por ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por acuerdo del día 04 cuatro de Junio del año 2015 dos mil quince, se a tramite las presentes diligencias y se tuvo a ELIMINADO, promoviendo Diligencias de Información Ad Perpetuam respecto del predio ubicado en calle ELIMINADOde esta Ciudad, cuyas medidas y colindancias más adelante se citarán. Fundó su solicitud en los hechos que en la misma expresa acompañando las documentales que obran agregadas en autos, invocando las disposiciones legales que consideró aplicables al caso y formuló peticiones. Se dio entrada a la solicitud decretándose dar intervención al Agente del Ministerio Público adscrito a este juzgado para que procediera conforme a sus atribuciones, asimismo se ordenó notificar a los colindantes del predio para que manifestaran si están conformes con las presentes Diligencias y al Director del Registro Público de la Propiedad y del Catastro de esta ciudad. Se mandó publicar un extracto de la solicitud en los Periódicos Oficial del Estado y el Pulso de San Luis de esta capital, citándose a las personas que se crean con derecho a oponerse a la tramitación de esas Diligencias; de autos existe constancia de la notificación hecha a los colindantes así como la publicación de los Edictos cuyos ejemplares de los periódicos obran agregados en autos. Consta en los mismos las manifestaciones hechas por el Agente del Ministerio Público; la promovente ofreció y desahogó Testimonial con cargo a ELIMINADO, y finalmente a petición de parte se citó para resolver las presentes diligencias; y, C O N S I D E R AN D O PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente negocio de conformidad con lo previsto por el artículo 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria seguida por la promovente es la correcta por así autorizarlo los artículos 796, 797, 798 y demás relativos aplicables al Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- ELIMINADO, comparece a juicio por sus propios derechos en los términos de los artículos 44 y 46 del código de Procedimientos Civiles. CUARTO.- La compareciente en apoyo de las presentes diligencias manifiesta en síntesis: Que el 14 catorce de febrero del año 2003 dos mil tres, adquirió en propiedad por compra que hiciera con el Señor ELIMINADO, el terreno a que se refiere en el preámbulo de esta demanda, del cual hasta la fecha se encuentra en posesión de manera pacifica, continua, publica y con el carácter de propietaria ya que jamás se le ha reclamado la propiedad ni la posesión, ni ha existido interrupción en la posesión, siendo que el inmueble en cuestión tiene una superficie de ELIMINADO;

Page 12: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 12 de 25

pero que por causas ajenas a su voluntad no ha podido consignar operación de compraventa de este bien en documento escrito, principalmente por que el predio en cuestión carece de antecedentes de propiedad en el Registro Publico de la Propiedad y de Catastro, según se acredita con la Certificación expedida por éste. En este orden el artículo 921 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece que el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y que no estén registrados a favor de persona alguna, podrá demostrar la posesión rindiendo información Testimonial en los términos que la ley establece. En la especie los elementos de esta acción que la promovente debe probar por así exigirlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil, son: a) Que tenga la posesión del predio a que se refiere; b) Que esa posesión reunía las condiciones exigidas por la ley para prescribir; c) Que el predio en cuestión no se encuentre registrado a favor de persona alguna. Por lo que hace al primero y segundo de los elementos la parte actora ofreció y desahogo, la documental privada consistente en el contrato de compraventa celebrado entre la compareciente y eliminado en el que se aprecian las medidas y colindancias a las que hizo referencia la solicitante, que el precio del inmueble fue de eliminado mismos que fueron recibidos por la vendedora al momento de la celebración del acuerdo de voluntades y que el vendedor se obligó al saneamiento por evicción. Documental privada que adquiere valor probatorio por estar corroborada con otros medios convictivos, y además porque el Agente del Ministerio Público no la objeto, en los términos de los artículos 331, 332 y 392 de la ley Adjetiva Civil del Estado. Se engarza al cúmulo probatorio la Prueba Testimonial a cargo de ELIMINADO ELIMINADO, quiénes se identificaron con credencial para votar con Fotografía expedida por el Instituto Nacional Electoral y con domicilio en la calle de ELIMINADOel artículo 924 , fueron acordes en sus testimonios al manifestar que conocen a la señora ELIMINADO, que saben y les consta que el promovente se encuentra en posesión de un predio ubicado en la calle ELIMINADO que lo adquirió por medio de compraventa que realizo a ELIMINADOdel año 2000 dos mil tres, que se encuentra en posesión del predio, en forma quieta, pacifica, continua, pública, de buena fe y titulo de propietaria; habiendo dado fundada razón de sus dichos los testigos en mención, por lo que se les concede valor probatorio en los términos del artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil. Ya que de sus atestados se puede corroborar las manifestaciones efectuadas por el promovente en el sentido de que se encuentra en posesión del inmueble materia de las presentes diligencias con motivo de la compraventa que celebró con ELIMINADO, en la fecha señalada, y que lo ha poseído en forma, publica, pacifica, de buena fe y a titulo de dueña, pues incluso ninguno de los colindantes ni persona alguna se opuso al tramite de las presentes diligencias. Por lo que hace al tercero de los elementos este también se encuentra acreditado en autos, pues el actor acompañó a su demanda certificación expedida por la encargada del despacho de la Dirección del Registro publico de la Propiedad y del Catastro de esta Ciudad, en el sentido de que el sistema registral en el Estado es nominativo y por número de inscripción y no hay certeza de que se encuentra registrado a nombre de persona alguna, además se corrobora con la constancia expedida por el Licenciado DAVID ENRIQUE MENCHACA ZUÑIGA Director de Catastro Municipal de esta Capital, en la cual se hace constar que de acuerdo a la cartografía y archivos de esa Dirección en un periodo de revisión de diez años anteriores al 29 veintinueve de mayo del año 2015, dos mil quince no se encontró registro alguno del inmueble cuyas medidas y colindancias coinciden con las especificadas en el escrito de solicitud de la compareciente; documentales públicas que se encuentran agregadas en autos y que tienen pleno valor probatorio en los términos de los artículos 280 fracción II, 323 Fracción II y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Por lo tanto la actora no se encuentra en posibilidad de ejercitar la acción a que se refiere el articulo 1101 del código Civil del Estado, al no encontrarse inscrito el bien inmueble de referencia. Aplica puntualmente el criterio contenido en la tesis emitida en la Décima Época, con registro: 160655, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: 1a. CCXLI/2011 (9a.), Página: 206, con el rubro REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. CUANDO EL INMUEBLE QUE PRETENDE INSCRIBIRSE NO TIENE ANTECEDENTES REGISTRALES, DEBE SEGUIRSE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DENOMINADO INFORMACIÓN AD PERPETUAM O INMATRICULACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). ELIMINADO Aunando a lo anterior, tenemos que se citó legalmente a los colindantes los cuales comparecieron como testigos admitiendo conocer a la compareciente quien tiene la posesión del inmueble materia de este procedimiento con las condiciones necesarias para pedir su escrituración del predio adquirido por la misma persona de la cual adquirieron, además de que como consta en autos se le dio la intervención al Agente Del Ministerio Publico adscrito y fueron publicados los Edictos ordenados en el auto de radicación en el Periódico Oficial del Estado y Pulso de San Luis de esta Ciudad al igual que en los Estrados de este juzgado en los términos de los artículos 921, 922, 923 y 924 del Código de Procedimientos Civiles. En consecuencia de lo anterior se concluye que ELIMINADO, acreditó los elementos de las presentes Diligencias y se declara que la misma se ha convertido en propietaria del referido predio por haber operado en su favor la Prescripción Positiva, para todos los efectos legales conducentes y se manda protocolizar las presentes Diligencias como lo establece el artículo 927 de la Ley Procesal Civil. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 78 Fracción III, 81, 83, 920, 921 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve. PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente negocio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad Perpetuam. TERCERO.- ELIMINADO, probó los hechos que motivaron las presentes Diligencias, en consecuencia se declara que se ha convertido en propietaria del predio que se menciona en el considerando cuarto de esta resolución, por haber operado en su favor la Prescripción Positiva. CUARTO.- En su oportunidad deberán protocolizarse las constancias respectivas en la Notaria que para tal efecto designe la promovente. QUINTO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LIC JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’AGSH/L’JLRV. Número de Expediente: 1995/2010 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 17 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 17 diecisiete de Marzo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 1995/2010, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, que en ejercicio de la acción hipotecaria promueve el ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO, y; R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el día 19 diecinueve de Noviembre del 2010 dos mil diez, compareció el ELIMINADO, con el carácter que tiene reconocido en autos, demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la Acción Hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: a).- El Vencimiento Anticipado del Plazo para el Pago del Crédito; b).- El pago de la Suerte Principal que es la cantidad de $204,897.77, (DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 77100 M.N.), y que es el equivalente a 117.3000 (CIENTO DIECISISETE PUNTOS TRES MIL) veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, multiplicado por 30.40; c).-Por el pago de 13.6210 (trece punto seis mil doscientos diez) veces el Salario Mínimo, por concepto de INTERESES ORDINARIOS causados y que se sigan generando hasta la total solución del presente juicio, mismos que deberán ser cuantificados en ejecución de Sentencia; d). Por el pago de la cantidad que resulte, por concepto de INTERESES MORATORIOS causados y que se sigan generando a razón del 09 nueve por ciento anual; e).- El pago de las COSTAS Y GASTOS que se generen por la tramitación del presente juicio. Fundándose para tal efecto, en las consideraciones de hecho y de derecho que estimó aplicables al caso, acompañó los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción. Demanda que fue admitida el 22 veintidós de Noviembre del 2010 dos mil diez, ordenando notificar y emplazar a la parte demandada, con el apercibimiento legal correspondiente; por acuerdo del día 10 diez de octubre del año 2014 dos mil catorce se tuvo por compareciendo al Licenciado ELIMINADO ELIMINADOen nombre de la parte actora, con requerimiento de que se nombrara representante común apercibidos legalmente; en ese tenor solicitó a esta Autoridad que resuelve lo designara como tal. Posteriormente se entendió la diligencia de emplazamiento con el propio demandado quién no quiso identificarse, procediéndose a describir sus rasgos y características físicas principales el 05 cinco de Marzo del año 2015 dos mil quince, en el que se le concedió a la demandada un término de 03 tres días para que produjera su contestación. El día 07 siete de Agosto del año que antecede comparecieron las partes exhibiendo convenio en el que se resolvía el conflicto, sin embargo las partes no ocurrieron a ratificar ante la presencia judicial el convenio, en ese sentido mediante auto del 08 ocho de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis y transcurrido el plazo concedido se le acusó la correspondiente rebeldía, declarándosele presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar y, finalmente se citó a las partes para oír Sentencia en el presente juicio, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción II del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 481.1 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- En primer término el Licenciado ELIMINADOacreditó debidamente su personería con las copias fotostáticas certificadas por el Licenciado JOSE DANIEL LABARDINI SCHETTINO Titular de la Notaría Pública No. 86, con residencia en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, respecto del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor, mediante la escritura ELIMINADO; y EL ELIMINADO, compareció en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, lo que justificó con las copias fotostáticas debidamente certificadas por el ELIMINADO, respecto del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor; de la Escritura Número ELIMINADO, del Poder otorgado a su favor. Documentales a las que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el articulo 388 de la Ley Adjetiva Civil, ya que es suficiente para acreditar la representatividad con la que comparece el accionante; dando así cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 de la ley de la materia. CUARTO.- Previo a abordar el estudio de la acción, es necesario aclarar que el actor compareció a juicio en demanda de las prestaciones relativas a la declaración judicial de que ha operado el vencimiento anticipado del plazo para amortizar el pago de las parcialidades a las que el demandado se obligó a liquidar en tiempo y forma establecido en el contrato base de la acción. Pero del estudio realizado a la documentación que exhibe y a los hechos expresados en la demanda se advierte que la acción que hizo valer, es la relativa a la rescisión del contrato por falta de pago, de tal suerte que en la especie se actualiza lo estipulado en el artículo 2° segundo del código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en razón de que la acción que solicita no es la correcta, ya que del contrato base de la acción, se desprende la inexistencia del convenio entre las partes de dar por vencido el plazo en forma anticipada ante la actualización de un causal de rescisión por falta de pago, y sí en cambio de las constancias se desprende la acción de rescisión de contrato celebrado entre las partes. Establecido lo anterior este Órgano de Justicia procede al estudio de la acción que se encuentra expresada en los términos de la precitada norma legal, ya que de lo expresado por el actor se desprende la acción que se encuentra prevista en el artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles que literalmente dice: “Se intentara la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a titulo de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores.” Expuesto lo anterior, y siendo imperativo que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se procede a fijar los extremos que deberá acreditar, los cuales a saber son: a).- La existencia de una relación contractual en la que se obtenga un crédito. B).- Que se fije una garantía hipotecaria en la relación contractual; y, c).- El incumplimiento del pago del crédito que la hipoteca garantiza. Del estudio realizado a las constancias se desprende que los elementos de la acción Hipotecaria se encuentran plenamente demostrados con la documental pública que acompañó el actor a su escrito de demanda, consistente en el ELIMINADO ELIMINADO, NOTARIO PUBLICO NUMERO 1 con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el cual se hicieron constar los siguientes actos jurídicos: I.- Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte por el ELIMINADO y por la otra e.l señor ELIMINADO. Instrumento que se encuentra bajo ELIMINADO. Medio de prueba que valorado bajo el parámetro de lo dispuesto por los artículos 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, adquiere el valor de prueba plena. Además como lo estatuye el artículo 481.1 párrafo último del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se advierte que se trata de un crédito expresado en escritura pública y de plazo exigible0. Aunado a lo anterior, obra el certificado de adeudo expedido por la Gerente de Área Jurídica LICENCIADA ELIMINADO, documento al cual se le

Page 13: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 13 de 25

concede valor probatorio pleno en los términos del artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles, ya que con él la actora corrobora su dicho en el sentido de que la demandada incumplió con las obligaciones de pago pactadas en el contrato base de la acción. Cabe hacer mención que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que no aconteció en el presente caso. Sirviendo de apoyo el criterio de Jurisprudencia visible en el Apéndice 1917-1985 al Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, Tercera Sala, pagina 602, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.” Obra también la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante de haberse le notificado bajo apercibimiento legal la demanda entablada en su contra, no ocurrió a dar contestación a la misma, y en su perjuicio fue declarado confeso de los hechos de la demanda, relativos a que suscribió el contrato de otorgamiento de crédito y constitución de garantía Hipotecaria por el tiempo y la cantidad de dinero enunciadas; que además pactó el interés ordinario y moratorio para el caso de que incurriese en mora, que a dejado de cubrir las mensualidades a que se refiere el actor en su demanda y que por tanto a incurrido enana causal de rescisión y por ende reclama el pago de las cantidades que hace referencia en su capítulo de prestaciones, lo anterior de conformidad con los artículos 264, 301 y 319, de la Ley Adjetiva Civil del Estado. En este orden, tenemos que los anteriores medios de prueba son suficientes para acreditar la acción deducida por el actor, ya que de ellos se desprende que el 29 veintinueve de Noviembre del año 2002 dos mil diez, se le otorgó a la parte demandada un crédito por la cantidad de 162.0000 (CIENTO SESENTA Y DOS MIL, cuyo equivalente en veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, monto que aceptó y reconoció en veces salarios mínimos, pactando que se incrementaría en la misma proporción en que aumentará el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; así como que tal cantidad la dispuso para la construcción de una casa-habitación o vivienda, obligándose a devolver su importe mediante disposiciones mensuales, en un plazo de 30 treinta años, así como al pago de un interés ordinario y moratorios, de acuerdo a las estipulaciones en la cláusula primer, segunda, tercera, cuarta y quinta y así también que en caso de incumplimiento el INFONAVIT daría por rescindido el contrato haciendo efectivo el adeudo en los casos a que se hace mención en la Cláusula Décima tercera punto 1 uno del contrato de otorgamiento de crédito, siendo uno de ellos el que la parte demandada haya dejado de cubrir dos o más pagos mensuales consecutivos, circunstancia que ocurrió ya que manifiesta que la ahora demandada dejó de pagar los meses de octubre y diciembre del año 2003 dos mil tres febrero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre de 2004 dos mil cuatro y demás pagos que dejó de cubrir, lo cual quedó corroborado con el certificado de adeudo. Sin que la parte demandada haya aportado prueba tendiente a acreditar el cumplimiento de sus obligaciones. En esta tesitura, se concluye que la parte actora demostró su acción, en tanto que la demandada no dio contestación a la instancia, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía; en consecuencia SE DECLARA EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO respecto del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO ELIMINADO ELIMINADO, el día ELIMINADO, condenándosele al pago de la cantidad de cantidad de $204,897.77, (DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 77100 M.N.), y que es el equivalente a 117.3000 (CIENTO DIECISISETE PUNTOS TRES MIL) veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, multiplicado por 30.40 treinta punto cuarenta. Se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios de conformidad con la cláusula tercera del contrato hasta cubrir el saldo total del adeudo; y por lo que hace a la cantidad que reclama como pago de intereses ordinarios por el momento no ha lugar aprobarlos hasta en tanto clarifique desde que fecha hasta que fecha cubren lo reclamado, y precise en que parte de la tabla enunciada en la cláusula tercera del contrato se configura la situación del demandado; así también se condena al pago de la cantidad que resulte, por concepto de INTERESES MORATORIOS causados y que se sigan generando a razón del 09 nueve por ciento anual. QUINTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, atento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil en que se tramitó el presente juicio fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. No así la de la parte demandada que fue juzgada en rebeldía. CUARTO.- La parte actora probó su acción; en tanto que, la demandada no compareció a juicio siendo juzgada en rebeldía; QUINTO.- En consecuencia, se declara el ELIMINADO, condenándosele al pago de la cantidad de $204,897.77, (DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 77100 M.N.), y que es el equivalente a 117.3000 (CIENTO DIECISISETE PUNTOS TRES MIL) veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal ahora Ciudad de México, multiplicado por 30.40 treinta punto cuarenta. Se condena al demandado al pago de los intereses ordinarios de conformidad con la cláusula tercera del contrato hasta cubrir el saldo total del adeudo; y por lo que hace a la cantidad que reclama como pago de intereses ordinarios por el momento no ha lugar aprobarlos hasta en tanto clarifique desde que fecha hasta que fecha cubren lo reclamado, y precise en que parte de la tabla enunciada en la cláusula tercera del contrato se configura la situación del demandado; así también se condena al pago de la cantidad que resulte, por concepto de INTERESES MORATORIOS causados y que se sigan generando a razón del 09 nueve por ciento anual hasta la liquidación del adeudo. SEXTO.- En razón de no haber obtenido Sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de 5 cinco días proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se procederá a la ejecución de la garantía hipotecaria, para lo cual deberá acreditar la parte actora ante este Juzgado haber hecho la gestión de inscripción correspondiente de la demanda en este juicio, de acuerdo a lo ordenado en el auto de radicación en términos de lo dispuesto por el artículo 481.6 de la Ley de la Materia. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

A S I, lo resolvió y firma EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS. - DOY FE.- Número de Expediente: 3/2013 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 29 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 29 veintinueve de Abril del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 03/13 relativo al Juicio Ordinario Civil, que por Vencimiento Anticipado es seguido por la ELIMINADO en su carácter de Apoderada Legal del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Por escrito recibido el 3 tres de Enero del 2013 dos mil trece, la ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, compareció demandando en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO : A) Por la Declaración Judicial del Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria de 25 veinticinco de Febrero del 2003 dos mil tres, ELIMINADO celebrado por su representada y la aquí parte demandada en términos de la Cláusula Décima Segunda del Capítulo de Otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria; B) Como consecuencia el Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del crédito del contrato antes referido, en términos del artículo 49 de la Ley de INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES; C) Por el pago de la cantidad de $454,759.76 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 76/100 M.N.), que resulta de la suma de $284,224.88 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 88/100 M.N.), resultante de multiplicar 150.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual por 30.4 correspondiente al número de días promedio de cada mes, multiplicando el resultado por el Salario Mínimo Diario de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.) en el Distrito Federal, respecto del Crédito número 2403002182; más la cantidad de $170,534.88 (CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 88/100 M.N.), que resulta de multiplicar 90.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual por 30.4 correspondiente al número de días promedio de cada mes, multiplicando el resultado por el Salario Mínimo Diario vigente en el Distrito Federal de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.), respecto del Crédito número 2403002194 vigente en el Distrito Federal, dado a conocer por la Comisión de Salarios Mínimos a partir del 1º Primero de Enero del 2012 dos mil doce, en términos de la Cláusula Primera del contrato base de la acción. Cantidad que se incrementará en la misma proporción en que se aumente el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal de acuerdo a la Cláusula Primera del contrato base de la acción; D) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la liquidación total del adeudo, cantidad que se determinará en Ejecución de Sentencia, en términos de la Cláusula Quinta “Amortización” de la Estipulación 2 del contrato base de la acción; E) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios no cubiertos, más los que se sigan generando hasta la total liquidación total del adeudo, acorde el incremento que sufra el Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal al momento en que se efectúe el pago, acorde la Cláusula Quinta “Amortización” de la Estipulación 3 del contrato base de la acción a una tasa de interés anual del 9% nueve por ciento; F) Por la aplicación de las cantidades cubiertas por la parte demandada a favor de su representada por el uso, disfrute, pago de renta y alquiler de la vivienda materia del presente contrato, acorde lo pactado en la Cláusula Décima Segunda “Causales de Rescisión” del contrato base de la acción, en relación al artículo 49 de la Ley del INFONAVIT; G) Por el pago de Daños y Perjuicios ocasionados y que le sigan ocasionando a su representada con motivo del incumplimiento a las obligaciones contraídas en el contrato base de la acción; así como los que se hayan ocasionado al inmueble dado en garantía, mientras continúen con la posición del bien hipotecado, los cuales deberán ser cuantificados a juicio de Peritos en Ejecución de Sentencia; H) Para que en el momento oportuno se haga efectiva la Garantía Hipotecaria otorgada por la parte demandada a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, en términos del contrato base de la acción; I) Por el pago de Costas y Gastos del juicio. Fundándose en las consideraciones de Hechos y de Derecho que consideró aplicables al caso, acompañando los anexos a que hace referencia. Demanda que fue admitida el 7 siete de Enero del 2013 dos mil trece, en el que se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada con las copias simples de Ley para que dentro del término de nueve días compareciera a dar contestación a la demanda entablada en su contra; auto que fue cumplimentado el 12 doce de Julio del 2013 dos mil trece. En razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra, el 16 dieciséis de Agosto del mencionado año, se le declaró la correspondiente rebeldía, teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y por presuntamente confesa de los hechos de la demanda, ordenando abrir el juicio a prueba para su ofrecimiento; concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 18 dieciocho de Septiembre del 2013 dos mil trece, se decretó la etapa de desahogo de pruebas, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. En auto de fecha 25 veinticinco de Enero del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por recibido Oficio 839/2016, signado por la LICENCIADA SILVIA TAPIA GONZÁLEZ, Directora del Archivo Judicial del Estado, mediante el cual remitió los autos en que se actúa y se hizo saber a las partes la llegada de los mismos. El 4 cuatro de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la ELIMINADO por exhibiendo copia certificada del Poder General para Pleitos y Cobranzas otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, teniéndole por reconocido el carácter ostentado, previniéndole para la designación de Representante Común. Ante la omisión al requerimiento antes mencionado, el 7 siete de Marzo del referido año, éste Juzgado designó a la ELIMINADO como Representante Común de la parte actora. Concluida la etapa procesal antes referida, el 11 once de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente juicio, el 19 diecinueve de Abril del 2016 dos mil dieciséis; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143 y 155 Fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, es la correcta por así prevenirlo el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad como lo previenen los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Page 14: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 14 de 25

La ELIMINADO a fin de acreditar el carácter ostentado acompañó a la demanda, copia fotostática certificada por el LICENCIADO JOSÉ ANTONIO REYES DUARTE, Titular de la Notaría Pública número 29 con ejercicio en el Estado de México, del Instrumento 36,971, Libro 1,209 que contiene el Poder General para Pleitos y Cobranzas, otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por conducto del Contador Público, en su carácter de Director General, ante la Fe del Notario Público Número 86 con ejercicio en la Ciudad de México, Distrito Federal. Así como del Instrumento, donde se hizo constar el nombramiento de Director General del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, resultante de la Protocolización realizada a solicitud de su Director General, ante la Fe del Notario Público Número 86 antes mencionado. En tanto que la ELIMINADO a fin de acreditar el carácter ostentado exhibió copia fotostática certificada por el LICENCIADO, Titular de la Notaría Pública número 4 con ejercicio en el Distrito Federal, de la Escritura 14,181, Libro 319 donde se hizo constar el Poder General Limitado, otorgado a su favor por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, por conducto de su Director General Maestro ELIMINADO , ante la Fe del LICENCIADO, Titular de la Notaría Pública Número 243 con ejercicio en el Distrito Federal de fecha 25 de Febrero del 2015. Documentales públicas a las que se les da valor probatorio por así establecerlo el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. CUARTO.- La acción de Declaración Judicial del Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria que ejercita la parte actora, es a la que se refiere los artículos 1773 y 1782 del Código Civil vigente en el Estado, de donde se desprenden los elementos constitutivos de la acción que la parte actora está obligada a probar, por así establecerlo el artículo 273 de la Ley Procesal Civil y que son: a) La existencia del Contrato de Crédito con Garantía Hipotecaria cuyo Vencimiento Anticipado se demanda; b) La falta de cumplimiento de la parte demandada a lo pactado en el referido contrato. A fin de demostrar los elementos de la acción, la parte actora anexó a su escrito inicial de demanda Testimonio que contiene el Acta ELIMINADO que contiene entre otro Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre su representada el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES y la parte demandada ELIMINADO , de fecha 25 veinticinco de Febrero del 2003 dos mil tres, ante la Fe del LICENCIADO ELIMINADO, Notario Público Titular de la Notaría Pública número 17 con ejercicio en esta Capital, en el que consta que el demandante otorgó los créditos identificados con los ELIMINADO y ELIMINADO por 150.0000 y 90.0000 Veces Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal respectivamente, equivalente en esa fecha a la cantidad de $199,044.00 (CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.); y $119,426.40 (CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS 40/100 M.N.) respectivamente, destinados para el pago del precio de la operación de compraventa referido en el mismo instrumento, consistente en ELIMINADO cuyas medidas y colindancias obran en dicho contrato. Obligándose la parte demandada al pago del crédito otorgado en forma y términos referidos por la parte actora así como al pago de un interés sobre el crédito otorgado y en su caso a un Interés Moratorio a razón del 9% nueve por ciento anual mientras subsista el incumplimiento; pactando el plazo de treinta años para el pago del crédito, constituyendo hipoteca sobre el referido inmueble a favor del demandante para garantizar el pago del crédito concedido, así también las causales de rescisión del mismo. Documental a la que es de darle valor probatorio en términos del artículo 388 y 389 del Código de Procedimientos Civiles, quedando así demostrado el primer elemento de la acción en estudio. El segundo de los elementos de la acción, que consiste en el incumplimiento de la parte demandada a lo pactado en el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, específicamente en la falta de pago de las cuotas de Amortización del crédito en forma y términos señalados en el documento base de la acción, quedó demostrado con el Estado de Cuenta a nombre de la parte demandada emitido por la Gerente del Área Jurídica del INFONAVIT, LICENCIADAELIMINADO, en el cual consta que la parte demandada incumplió con el pago de diversas cuotas del crédito otorgado a su favor. Así también con la confesión fícta y tácita de la parte demandada quien al no haber comparecido a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se le tuvieron por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar; así como al haber sido declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, en el sentido, respecto de ELIMINADO ser cierto que le fue otorgado un crédito por el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, bajo el ELIMINADO cantidad equivalente a 150.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual ELIMINADO ser cierto que mediante el citado contrato adquirió la vivienda ubicada en ELIMINADO obligándose a pagar al INFONAVIT el monto del crédito otorgado, en forma y términos precisados en el mismo; ser cierto que en la Cláusula Vigésima Segunda del multicitado contrato, se pactó que la aquí parte actora podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, ante el incumplimiento a las obligaciones; ser cierto que ha omitido dar cumplimiento a las obligaciones de pago correspondientes a los periodos y fechas de ELIMINADO ser cierto que ha sido requerida extrajudicialmente en varias ocasiones por el cumplimiento de las obligaciones de pago y que a la fecha de la demanda ha omitido dar cumplimiento a los mismos. Respecto a ELIMINADO ser cierto haber firmado un Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria con el INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, bajo el ELIMINADO de ELIMINADO cantidad equivalente a 90.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual ELIMINADO ser cierto que mediante el citado contrato adquirió la vivienda ubicada en ELIMINADO obligándose a pagar al INFONAVIT el monto del crédito otorgado, en forma y términos precisados en el mismo; ser cierto que en la Cláusula Vigésima Segunda del multicitado contrato, se pactó que la aquí parte actora podría dar por vencido anticipadamente el plazo para el pago del crédito, ante el incumplimiento a las obligaciones; ser cierto que ha omitido dar cumplimiento a las obligaciones de pago correspondientes a los periodos y fechas de ELIMINADO ser cierto que ha sido requerido extrajudicialmente en varias ocasiones por el cumplimiento de las obligaciones de pago y que a la fecha de la demanda ha omitido dar cumplimiento a los mismos. Prueba que adminiculada con las documentales antes valoradas, es de darle valor pleno atento a lo dispuesto por el último párrafo del articulo 264 y 362 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Aunado a que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, con lo cual la parte actora corrobora los hechos expuestos en su escrito inicial de demanda. Lo anterior encuentra sustento además en el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, contenido en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte, Julio a Diciembre de 1990, Página 593, bajo el rubro: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA.”

De igual forma la parte actora ofreció Prueba Presuncional, Legal y Humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles. De lo anterior se concluye que el actor probó su acción y la parte demandada no opuso excepciones; en tal virtud se declara el Vencimiento Anticipado del plazo para el pago de los Contratos de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por las partes de este juicio con fecha ELIMINADO Por lo que se condena a la parte demandada a pagar a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, la cantidad de $454,759.76 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 76/100 M.N.), que comprende: Respecto del Crédito identificado con el ELIMINADO a favor de ELIMINADO , la cantidad de $284,224.88 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 88/100 M.N.), resultante de multiplicar 150.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal por 30.40 correspondiente al número de días promedio de cada mes, multiplicado el resultado por el Salario Mínimo Diario en el Distrito Federal de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.). Respecto del Crédito identificado con el ELIMINADO a favor de ELIMINADO , la cantidad de $174,534.88 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 88/100 M.N.), que resulta de multiplicar 90.0000 Veces el Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal por 30.40 correspondiente al número de días promedio de cada mes, multiplicada a la vez por el Salario Mínimo Diario en el Distrito Federal de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.). Sin perjuicio de que la cantidad referida se actualice en Ejecución de Sentencia de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Primera del Capítulo C) Otorgamiento de Crédito del contrato base de la acción. De igual forma se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios generados por el crédito otorgado a razón de la tasa de interés pactada en la Cláusula Tercera del contrato base de la acción, desde la fecha en que omitió el pago del crédito y hasta la total solución del adeudo. Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, desde que se constituyó en mora en el pago de las Amortizaciones por cubrir y hasta la total solución del adeudo, según lo pactado en el Capítulo de Estipulaciones 3.- contenida en el contrato base de la acción, lo anterior previa liquidación que se presente en Ejecución de Sentencia. Asimismo se declara que las cantidades cubiertas por la parte demandada hasta la fecha, quedan aplicadas íntegramente a favor del INFONAVIT a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda; lo anterior en atención a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Respecto al pago de Daños y Perjuicios que reclama la parte actora en sus prestaciones identificadas en el inciso G), no ha lugar a condenar a la parte demandada toda vez que la misma no quedó acreditada dentro del presente juicio, razón por la que se absuelve a la parte demandada de dicha prestación. En cuanto a la prestación exigida en el inciso H) del escrito inicial de demanda, no es procedente decretar en forma anticipada, toda vez que la acción que aquí se ejercita es una diversa a la Hipotecaria, por lo que una vez que se requiera a la parte demandada por el cumplimiento a lo que resultó condenada dentro de la presente Resolución, se procederá en todo caso a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria otorgada a su favor. QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable, se condena a la parte demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, se concede a la parte demandada el término de cinco días, para que de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo en lo dispuesto por los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 82, 83 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La ELIMINADO , en su carácter de Apoderada Legal del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, probó los hechos constitutivos de su acción y la parte demandada ELIMINADO , fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se declara el Vencimiento Anticipado del plazo para el pago del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado por las partes de este juicio con fecha ELIMINADO SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $454,759.76 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 76/100 M.N.), que comprende el Crédito identificado con el ELIMINADO a favor de ELIMINADO , por la cantidad de $284,224.88 (DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS 88/100 M.N.); y el Crédito identificado con el ELIMINADO a favor de ELIMINADO , por la cantidad de $174,534.88 (CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 88/100 M.N.), sin perjuicio de que la cantidad referida se actualice en Ejecución de Sentencia de acuerdo a lo pactado en el contrato base de la acción, en términos del Considerando respectivo. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios generados por el crédito otorgado a razón de la tasa de interés pactada en la Cláusula Tercera del contrato base de la acción, desde la fecha en que omitió el pago del crédito y hasta la total solución del adeudo, la cual deberá ser regulada en la etapa procesal oportuna. OCTAVO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 9% nueve por ciento anual, desde que se constituyó en mora en el pago de las Amortizaciones por cubrir y hasta la total solución del adeudo, según lo pactado en el Capítulo de Estipulaciones 3.- contenida en el contrato base de la acción, lo anterior previa liquidación que se presente en Ejecución de Sentencia. NOVENO.- Se declara que las cantidades cubiertas por la parte demandada hasta la fecha, serán aplicadas íntegramente a favor del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda. DÉCIMO.- Se absuelve a la parte demandada de las prestaciones reclamadas en los incisos G) y H) del escrito inicial de demanda, por las razones que

Page 15: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 15 de 25

quedaron precisadas en el Considerando correspondiente, ya que una vez que se requiera a la parte demandada por el cumplimiento a lo que resultó condenada dentro de la presente Resolución, sin que lo haga, y efectuado el trámite correspondiente se procederá a la Ejecución de la Garantía Hipotecaria otorgada a su favor si fuera el caso. UNDÉCIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del juicio, originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. DUODÉCIMO.- Una vez que cause Ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de cinco días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada. DÉCIMO TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MSTC/pap. Número de Expediente: 1444/2013 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 05 de Junio de 2014 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora acreditó su personalidad. TERCERO.- El actora -----ELIMINADO----- en su carácter de Endosataria en Procuración de CAJA POPULAR MEXICANA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, probó su acción y los demandados -----ELIMINADO-----, no opusieron excepciones. CUARTO.- En consecuencia, se condena a los demandados a pagar a favor de la parte actora la cantidad de $29,670.16 (VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS 16/100 M.N.), como suerte principal derivada como saldo insoluto del documento base de la acción. Así mismo se condena a los demandados al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios a razón del 25.20% veinticinco punto veinte por ciento anual, así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a razón de 18.00 puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés ordinaria, que se calculará sobre el monto de las amortizaciones vencidas y no cubiertas y durante todo el tiempo que permanezca insoluta, desde que incurrieron en mora, es decir, a partir del día 18 dieciocho de Diciembre del 2012 dos mil doce, de acuerdo a lo expuesto por la parte actora en el punto 3.- tres de hechos del escrito inicial de demanda y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia. QUINTO.- Se condena a los demandados al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SEXTO.- Se absuelve a los demandados del pago de las prestaciones exigidas por la parte actora en los incisos d) y e) del capitulo de prestaciones del escrito de demanda, por las razones expuestas en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a los demandados para que dentro del improrrogable término de 3 tres días den cumplimiento con las prestaciones a que resultaron condenados, apercibidos que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes que se lleguen a embargar en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MGRH*páp. Número de Expediente: 818/2014 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 28 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 19 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 28 veintiocho de Abril del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 818/14, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve la ELIMINADO , Endosataria en Procuración del ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido el 10 diez de Junio del 2014 dos mil catorce, ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO ; A) Por el pago de la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad de $14,250.00 (CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) por concepto de Intereses Moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual desde la fecha en que incurrió en mora hasta el 12 doce de Mayo del 2014 dos mil catorce, aplicado al importe total no cubierto; y demás que se vayan generado dentro del presente juicio; y C) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso. Demanda que fue admitida en la que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado y previa certificación asentada en autos y en razón de no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, se le decretó la correspondiente rebeldía a ELIMINADO teniéndole por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, en el que se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, mandándose recibir con citación de parte contraria, fijando fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en auto. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba no haciendo uso de éste derecho en tiempo ninguna de las partes; citando para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento a lo dispuesto por el artículo 1061 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que del documento fundatorio de la acción se advierte el endoso conferido a su favor, el cual reúne las exigencias previstas en los preceptos invocados. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en un pagaré suscrito por el demandado con fecha 12 doce de Julio del 2012 dos mil doce, a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento 12 doce de Octubre del 2012 dos mil doce, en el cual se pactó un interés del 5% cinco por ciento mensual. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, Título Ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” Aunado a lo anterior, se encuentra la confesión tácita de la parte demandada, quien no obstante haber sido emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor probatorio. De lo que se concluye que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía; por lo que se le condena al pago de la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso B) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda en el que solicita el pago de cantidad líquida por concepto de Intereses Moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual a la fecha de la demanda y los que se sigan devengando hasta la total solución de la misma, resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama de acuerdo al porcentaje pactado por dicho concepto en el documento base de la acción. Lo anterior es así toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.” Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Sin que obste el hecho de la falta de contestación de demanda y ello sea un obstáculo práctico para que el juzgador conozca algunos de los parámetros señalados en la precitada Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª). Lo anterior acorde el criterio Jurisprudencial emitido por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la Página 2441 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 16 Marzo 2015, Tomo III, Tesis XXVII. Tercero 23 C (10a), bajo el rubro: “PAGARE. AÚN CUANDO EL JUICIO SE SIGA EN REBELDÍA, EL JUZGADOR TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROTEGER Y GARANTIZAR OFICIOSAMENTE EL DERECHO HUMANO DEL ENJUICIADO A NO SUFRIR USURA.” Por tal razón, en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés moratorio pactado en el documento base de la acción a razón del 5% cinco por ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usuario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo. Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: “ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.” Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de

Page 16: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 16 de 25

oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada. Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice: a) Tipo de relación existente entre las partes.- De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosataria en Procuración y de la parte demandada el carácter de Deudora. b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.- Respecto a éste se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor del ELIMINADO sin ostentar tampoco representación legal alguna. c) El destino o finalidad del crédito.- Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción de los documentos a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen del crédito. d) El monto del crédito.- Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de PRESTACIONES, en el que en el inciso A) reclama la suma de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré. e) Plazo del crédito.- Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago es de tres meses, es decir, fecha de suscripción del pagaré 12 doce de Julio del 2012 dos mil doce con vencimiento al 12 doce de Octubre del 2012 dos mil doce. f) La existencia de garantías para el pago del crédito.- Del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, así mismo atendiendo al Acta de Emplazamiento de fecha 5 cinco de Marzo del 2015 dos mil quince, al no haber atendido el citatorio que para el efecto se dejó al demandado ELIMINADO y al no encontrarse al momento de la diligencia en el día y hora señalada, se entendió la misma con ELIMINADO requiriéndose al demandado por conducto de la persona indicada por el pago de la cantidad reclamada como suerte principal y demás prestaciones a que se refiere el actor en su escrito de demanda, sin que se hubiere señalado bienes de su propiedad para garantizar lo reclamado. g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.- Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Julio del 2012 dos mil doce) a la fecha de presentación de demanda (Junio del 2014 dos mil catorce), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al Servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.95% dos punto noventa y cinco por ciento mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México. h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.- Durante el periodo comprendido del mes de Julio del 2012 dos mil doce, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Junio del 2014 dos mil catorce, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.31% cero punto treinta y uno por ciento mensual. i) Condiciones del Mercado.- Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto.

Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Octubre del 2012 dos mil doce, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANAMEX 28% veintiocho por ciento; BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJÍO el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; HSBC 29.80% veintinueve punto ochenta por ciento anual; IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 36.65% treinta y seis punto sesenta y cinco por ciento anual; y para SCOTIABANK 27.69% veintisiete punto sesenta y nueve por ciento anual. La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist_bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 319.74% trescientos diecinueve punto setenta y cuatro por ciento anual, resultado que se divide entre diez, que es el número de Bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 31.97% treinta y uno punto noventa y siete por ciento anual. Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 31.97% treinta y uno punto noventa y siete por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.11% cinco punto once por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.08% treinta y siete punto cero ocho por ciento como tasa anual. Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado. Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 37.08% treinta y siete punto cero ocho por ciento anual, es decir, 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del 13 trece de Octubre del año 2012 dos mil doce, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo. j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.- Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del bien inmueble propiedad de la diversa demandada, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual reconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con un bien inmueble el cual forma parte de su patrimonio dentro de la zona urbana. Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor. No obstante, a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en párrafos que anteceden, ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/10 M.N.) que multiplicada por el interés pactado del 5% cinco por ciento mensual, lo que arrojaría la cantidad de $750.00 (SETECIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) mensual por concepto de Intereses; y tomando en consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja más del cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente el ahora demandado a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo. Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso B) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 13 trece de Octubre del 2012 dos mil doce, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario. QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes que se embarguen en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y demás relativos aplicables del Código de Comercio, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- La ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración del ELIMINADO demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO o ELIMINADO no opuso excepciones. QUINTO.- En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios generados a partir de la fecha en que incurrió en mora, es decir, del 13 trece de Octubre del año 2012 dos mil doce, a razón del 3.09%

Page 17: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 17 de 25

tres punto cero nueve por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario. SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de las Costas y Gastos originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio, previa su regulación. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes que se embarguen y con su producto pago al actor. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L´MGRH/lac. Número de Expediente: 458/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA DIRECTA Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 06 de Mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 20 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 6 seis de Mayo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, Para resolver en Definitiva los autos del Expediente Número 458/2015 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por la ELIMINADO en su carácter de Endosataria en Procuración de ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recepcionado el 23 veintitrés de Marzo del año próximo pasado, compareció la actora con el carácter que tiene reconocido en autos a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO , (desistiéndose del primero de los mencionados), por lo que únicamente le reclama a la segunda las siguientes prestaciones: a).- El pago de la cantidad de $14,845.90 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 90/100.M.N), por concepto de Suerte Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios sobre el importe del préstamo o Saldos Insolutos del mismo, a razón del 3% tres por ciento mensual, desde la fecha del último pago hasta la total solución del adeudo, c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 2.5% dos punto cinco por ciento mensual, a partir de la fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del juicio, y d).- Por el pago de las Costas originadas con motivo del presente negocio. El actor acompañó a su demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida se proveyó mandamiento en forma ordenando llamar a ELIMINADO , por lo que, dentro del término concedido se le tuvo por dando contestación a la instancia entablada, oponiendo excepciones y defensas, así como por ofertando las pruebas de su intención e iniciando Incidente Criminal; constancias las anteriores con las que se mandó dar vista a su contraria parte para que dentro del término legal manifestara lo que a sus intereses conviniere, contestada que fue se inició el Incidente aludido y en su momento se tuvo al Representante Social por manifestando que no iniciaba averiguación previa, dadas las razones que expuso en su contestación, así mismo consta que se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos ofertados por las partes, decretándose una dilación probatoria de 15 quince días con los resultados que obran en autos. Fenecido el término precitado se pasó a la etapa de alegatos por el término de 2 dos días comunes, concluidos y previa petición se citó para oír Sentencia, y; C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 104 Fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de la Legislación Mercantil, al tratarse de un documento que trae aparejada ejecución como lo es el Titulo de Crédito denominado Pagaré, mismo que reúne los requisitos a que se refiere el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago, la fecha y el lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. TERCERO.- La ELIMINADO , compareció en su carácter de Endosataria en Procuración de ELIMINADO según consta en el documento base de la acción en el que obra el nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso, el lugar y la fecha, requisitos que colman las exigencias previstas en los artículos 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mismo que la legitiman para exigir su cobro judicial. CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deriva de UN PAGARE suscrito por ELIMINADO a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $25,500.00 (VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS.00/100.M.N) de los cuales únicamente le reclama el monto de $14,845.90 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 90/100.M.N). Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser Pagaré inserta en el documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió el documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución. Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por el artículo 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el

incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago por parte de la demandada. Sin que sea obstáculo para considerar lo anterior, la contestación efectuada por ELIMINADO quien en lo general niega la procedencia de las prestaciones reclamadas señalando que la compareciente y su esposo acudieron a las oficinas de la CAJA POPULAR REAL DEL POTOSI, ubicadas en las calles de ELIMINADO préstamo por la cantidad de $25,500.00 (VEINTICINCO MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), para lo cual fueron atendidos por la ELIMINADO quien se ostentó como Gerente de la CAJA POPULAR, y a quien le firmaron un pagaré en tales oficinas y les hizo entrega de la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), sin percatarse que el pagaré no tenía el nombre del beneficiario, tan es así que el título base de la acción que se le demanda fue llenado con posterioridad a nombre del señor ELIMINADO como beneficiario del mismo, lo cual dice se corrobora con las copias con las que se le corrió traslado, las cuales no coinciden con el llenado original y aparece entre líneas el nombre de ésta persona como titular del documento a quien ni siquiera conoce. Que en tal virtud, hicieron pagos parciales a CAJA POPULAR y cuando se les dijo que el adeudo rondaba entre los $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) le hicieron saber que tenían interés en cubrir el total del adeudo para lo cual le solicitaron un estado de cuenta y se les entregara el documento que habían firmado, a lo cual se negaron a razón de que a su parecer éste ya se encontraba alterado o no lo tenían en su poder en la multicitada CAJA POPULAR, amén de que no conocen a su demandante con quien no ha tenido trato alguno y el cual tampoco podrá demostrar de donde proviene el préstamo que reclama, ya que ignora si se trata de una persona que se dedica a esa actividad en contubernio con la CAJA POPULAR, que opone de parapeto para realizar operaciones de otorgamiento de crédito, reservadas a la Banca e Instituciones de Crédito, o si se encuentra registrado ante el SAT con tal actividad, o bien, la CAJA para no registrar los bienes que otorga por interpósita persona, cometiéndose fraude fiscal al ocultar operaciones irregulares, situación totalmente anómala y constitutiva de delito en perjuicio del fisco al no verse reflejada en los impuestos correspondientes. Siendo que ante la negativa de la ELIMINADO de entregarle el pagaré suscrito contra el pago de lo adeudado, su esposo ELIMINADO se vio precisado a consignar en pago contra la entrega del pagaré la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.), misma que fue registrada en las diligencias de consignación a favor de la CAJA POPULAR en el índice del Juzgado Séptimo del Ramo Civil, bajo el Expediente número 611/2015, con la intención de pagar pero a la CAJA POPULAR que fue quien les prestó el dinero, ignorando que tipo de contubernio existe entre ésta, la ELIMINADO su ahora demandante al usar las oficinas de una Institución de Ahorro y Préstamo y el nombre de la misma para realizar operaciones fraudulentas a fin de no reflejar las ganancias al fisco y hacer préstamos en efectivo en vez de efectuarlo a través de una chequera para dejar todo asentado en el estado contable, o si se trata de recursos de dudosa procedencia en contubernio con la CAJA y su Gerente se realicen operaciones al margen de la Ley; además de que la ELIMINADO cuando les efectuó el préstamo les entregó una tarjeta de presentación, la cual acompaña para establecer que quien le prestó fue la CAJA POPULAR a la cual solicita se llame a juicio por resultarle nexos procesales y en su momento le pare perjuicio la Sentencia, aunado la excepción de improcedencia de vía por falta de los requisitos que debe contener un pagaré, los cuales fueron subsanados con posterioridad a favor de una persona a quien ni siquiera conoce ni podrá justificar operación alguna de índole comercial entre la compareciente y su esposo, concatenado a que ha cubierto la suerte principal a quien le debe que lo es la CAJA POPULAR, es que ha operado a su favor la excepción de pago. Argumentos que a juicio del resolutor resultan insuficientes a fin de acreditar que fue la CAJA POPULAR con quien se obligó de pago y no con el señor ELIMINADO que en el caso ejercita la acción ejecutiva mercantil por conducto de su endosataria, pues del pagaré que se exhibe como fundatorio no se desprende relación alguna con la multicitada personal moral que sostiene la demandada peticionó el crédito, correspondiéndole a la enjuiciada en términos del artículo 1194 del Código de Comercio, acreditar tal relación con medios de prueba idóneos y contundentes, de tal manera que se robustezca lo por ella expuesto, en concreto que suscribió el documento a favor de CAJA POPULAR y no del endosante de la parte actora, lo anterior necesario para que ésta Autoridad pudiera determinar una falta de legitimación en el ejercicio de la acción que nos ocupa. Tampoco resulta procedente las argumentaciones de improcedencia de vía que invoca, ya que la Ley establece que ésta es procedente cuando se funda en un documento que trae aparejada ejecución como lo es un título de crédito en términos del artículo 1391 fracción IV de la Ley de la Materia, amén de que el basal como ha quedado de manifiesto reúne los requisitos preceptuados en el diverso dispositivo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En cuanto a la excepción de pago que invoca, además de no acompañar las copias de la mencionada consignación que efectuó en el Expediente 611/15 del índice de éste Juzgado, con plenitud de Jurisdicción ésta Autoridad realizó el análisis de los mismos destacando que efectivamente efectuó una consignación a favor de CAJA POPULAR por la cantidad de $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) sin embargo, tal moral no es parte en el presente juicio, y por otra, la cantidad ahí consignada se encuentra a su disposición a virtud de haber solicitado su devolución; y por lo que hace a la precitada tarjeta de presentación únicamente acredita lo que en ella se expone, pero de ninguna forma puede ser adminiculada a las constancias del juicio, ya que se insiste quien le reclama las prestaciones aludidas en el escrito de demanda lo es ELIMINADO y no CAJA REAL DEL POTOSI S.C. A.P. DE R.L. DE C.V., ni mucho menos tal documento surte efectos jurídicos suficientes para relacionar que quien le prestó fue la Persona Moral antes indicada y no la Persona Física aquí requirente, razones las anteriores por las que sus manifestaciones resultan insuficientes e ineficaces para el fin pretendido. En esa tesitura se concluye que la parte actora probó su acción y la demandada no acreditó sus excepciones y defensas, en tanto que del diverso el accionante se desistió de la instancia; por lo tanto, se le condena a la demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $14,845.90 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 90/100.M.N), por concepto de Suerte Principal. Asimismo, se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios sobre Saldos Insolutos a razón del 3% tres por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente; ambos a partir del 11 once de Enero del 2013 dos mil trece, fecha en la que se constituyó en mora y hasta la total solución del juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno.

Page 18: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 18 de 25

Sirve además de apoyo a esta consideración el siguiente criterio Jurisprudencial cuyos datos de localización rubro y contenido son: Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Noviembre de 2000, Tesis: 1a./J. 29/2000, Página: 236, “ INTERESES ORDINARIOS Y MORATORIOS EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. COEXISTEN Y PUEDEN DEVENGARSE SIMULTÁNEAMENTE.- ELIMINADO ” QUINTO.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase a la demandada para que dentro del término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de Comercio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se; R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las partes quedó debidamente acreditada. TERCERO.- La actora probó su acción, y la demandada no acreditó sus excepciones y defensas, en tanto que del diverso el accionante se desistió de la instancia; por lo tanto, se le condena a la demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $14,845.90 (CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS 90/100.M.N), por concepto de Suerte Principal. CUARTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios sobre Saldos Insolutos a razón del 3% tres por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente; ambos a partir del 11 once de Enero del 2013 dos mil trece, fecha en la que se constituyó en mora y hasta la total solución del juicio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución requiérase a la demandada para que dentro del término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. SÉPTIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASI LO RESOLVIO Y FIRMA EL LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, JUEZ SEPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L'AGSH/L’SHM*lac* Número de Expediente: 476/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: ACCION REIVINDICATORIA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 24 de Marzo de 2015 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 24 veinticuatro de marzo del año 2015 dos mil quince. V I S T O S para resolver los autos del Expediente número 476/14, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL REIVINDICATORIO, que promueve la Ciudadana ELIMINADOZ, por su propio derecho, en contra de ELIMINADO, y; RESULTANDO PRIMERO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 1 primero de marzo del año 2014 dos mil catorce, compareció a juicio ELIMINADOZ, con el carácter que tiene reconocido en autos, demandando en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, reclamándoles las siguientes prestaciones: a) La declaración judicial de que tiene el dominio pleno y es legítima propietaria del inmueble que enseguida se detalla; b) solicitando la restitución en la posesión del inmueble con los frutos y accesiones respecto del predio de terreno ubicadoELIMINADO c) La desocupación y entrega material y jurídica del citado inmueble; d) por la restitución del inmueble con sus frutos y accesiones; e) Por el pago de los daños y perjuicios que se originen al inmueble, f) Por el pago de las costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su demanda los documentos que consideró fundatorios para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma, y finalmente invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Una vez admitida la demanda en la vía y forma, se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada, quienes dentro del término legal dieron contestación a la instancia entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas y ordenándose abrir el juicio a prueba por el término común de 10 días para su ofrecimiento, lo cual se verificó de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha 13 trece de agosto del año 2014 dos mil catorce, seguido el procedimiento, se tuvo a las partes por ofreciendo las pruebas que a su parte corresponden. Fenecida tal dilación con fecha 10 diez de septiembre del año 2014 dos mil catorce se procedió a la calificación, admisión y desahogo de las pruebas ofertadas decretándose el término de 30 treinta días comunes para tal efecto, con los resultados que obran en autos. Concluido se ordenó pasar al periodo de alegatos, poniéndose los autos por su orden a la vista de las partes para que dentro del término de 10 diez días a cada uno formularan los que a su derecho correspondieran, concluido que fue y previa petición del actor, se citó a las partes para oír Sentencia en el presente negocio, y; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio atento a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 252 de la Ley Adjetiva Civil. TERCERO.- La actora ELIMINADO comparece por su propio derecho, asimismo los demandados lo hicieron en el mismo tenor de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en razón de que los interesados pueden comparecer por si mismos, lo cual en el presente asunto queda evidenciado. CUARTO.-La parte actora al ejercitar su acción de reivindicación manifiesta: Que el inmueble materia del presente juicio, fue adquirido por compraventa que realizara con su demandada ELIMINADO, con fecha 27 veintisiete de febrero del año 2009 dos mil nueve según Escritura que acompaña como anexo número 1, y que se encuentra inscrita en el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE

COMERCIO, bajo el folio real 110246, instrumento notarial Treinta Y nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete Volumen Un mil Novecientos dieciséis que se encuentra realizado ante la Fe del Notario Público No. 27, del Licenciado Juan Carlos Barrón Lechuga. Explica la actora que a principios del mes de junio del año 2009 dos mil nueve se presentó en el domicilio ubicado en la calle ELIMINADO, y cuando trato de abrir ya no pudo y preguntó a los vecinos que quién habitaba la casa, dándose cuenta que el inmueble estaba habitado por ELIMINADO. Sigue agregando que en varias ocasiones trató de comunicarse con las personas que habitaban el inmueble sin resultado alguno, que el día 16 dieciseis (sic), del año 2009 dos mil nueve, se entrevistó con los demandados ELIMINADOy les comunicó que necesitaba que le desocuparan la casa y se la entregaran a lo que ellos le informaron que no se iban a salir del inmueble y que la dueña de la casa era la Señora Amalia, y que como se niegan a entregarle el inmueble se ve en la necesidad de promover el presente juicio, para que una vez llevados los trámites correspondientes se le restituya el inmueble con sus frutos y accesiones. La acción Reivindicatoria que hace valer la parte actora se encuentra prevista en los artículos 4° y 7° del Código de Procedimientos Civiles, los cual determinan que le compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, aunque el o los demandados no se encuentren en posesión y su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el o los demandados con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones, por tanto, ELIMINADO, debe probar los elementos de la acción reivindicatoria que promueve, los cuales a saber son: a) La propiedad de la cosa que reclama; b) La posesión por el o los demandados de la cosa perseguida; y c) La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cuál es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refiere el documento fundatorio de la acción precisando situación, superficie y linderos. En este entendido, tenemos que todos y cada uno de los elementos mencionados, se encuentran plenamente acreditados, lo anterior dado el resultado de los medios convictivos aportados por la accionante, los cuales a saber son: Primer testimonio de la Escritura que acompaña como anexo número 1, y que se encuentra inscrita en el REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO, bajo el folio real 110246, instrumento notarial Treinta Y nueve Mil Quinientos Ochenta y Siete Volumen Un mil Novecientos dieciséis que se encuentra realizado ante la Fe del Notario Público No. 27, del Licenciado Juan Carlos Barrón Lechuga, mediante la cual consta que la actora es propietaria del inmueble materia del presente asunto. Documental Pública a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280 Fracción II, 323 Fracción I, V y 388 del Código de Procedimientos Civiles, en cuanto acredita que la propiedad del bien inmueble cuya reivindicación se demanda esta a nombre de la demandante, así como la identidad del mismo. Con relación al segundo de los elementos a probar relativa a que los demandados sean los que están en posesión del inmueble también se acredita pues, consta en autos, que la parte actora ofertó prueba confesional expresa, consistente en que de los escritos de contestación, se desprende esta situación, primero por lo que hace a la demandada ELIMINADO en el punto dos de hechos de su escrito relata que la posesión le fue prestada por la actora, lo cual denota la posesión precaria que ostenta. Por lo que hace al diverso demandado José Patricio López Rodríguez de su escrito de contestación se desprende que también habita dicho domicilio, pues señala que se niega a entregar el inmueble ya que las razones que señala la actora las desconoce y por otra parte y en relación a esta probanza en las testimoniales que mas adelante se precisan, los testigos ofertados por éste fueron coincidentes en que no habita en el domicilio materia de la reivindicación; y por lo que hace a ELIMINADO, también en forma unívoca que el anterior señala que se niega a la entrega del inmueble y se opone a la desocupación y lanzamiento de su persona, confesionales que se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 301, que refiere que la confesión puede hacerse en cualquier estado del juicio ante el juez competente, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia, en relación con el diverso 381, ambos de la ley adjetiva civil, porque la contestación es realizada por persona capaz de obligarse, es sobre hechos propios, aunque niegan conocer los hechos de la demanda, si confiesan estar en posesión del inmueble motivo de la reivindicación. Asimismo se prueba también el elemento relativo a la identidad del identidad del inmueble, en razón de que del escrito de demanda se desprende que el inmueble que reclama la actora y cuyos datos de identidad obran en autos, es el mismo que tienen en posesión los demandados, en virtud de que las tres personas indican en su escrito que el inmueble le fue prestado a la madre de éstos por la actora, por tanto no es un punto controvertido que pueda ser objeto de prueba; pero a mayor abundamiento los peritos nombrados en materia de topografía son coincidentes en que el inmueble reclamado por la actora y cuyos datos de localización hace constar por medio del testimonio de la escritura publica que acompañó como documento fundatorio de la acción es el que le físicamente le pertenece al inmueble, peritajes que generan convicción y demuestran que la identidad del inmueble reclamado corresponde al que tienen en posesión los demandados, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 341, y 398, del código de procedimientos civiles por virtud de que son coincidentes en sus apreciaciones técnicas y sus conclusiones, y no hay duda de que se trata del inmueble que reclama la parte actora. Probanzas las anteriores que debidamente relacionadas entre si, se desprende que, ELIMINADO, adquirió por compra venta que hiciera a la propia demandada ELIMINADO, el bien raíz que detalla en su demanda, el día 27 de febrero del año 2009 dos mil nueve, quedando así corroborado el dicho de la actora en el sentido de ser la legítima propietaria de éste, así como la identidad del inmueble reclamado con el poseído por los demandados ELIMINADO, pues así lo aceptó en la prueba confesional expresa contenida en los escritos de contestación de demanda, de aquí la comprobación de todos y cada uno de los elementos de la acción deducida por el actor. Sin que sea obstáculo para arribar a tal consideración, ya que en la contestación efectuada por los demandados ELIMINADO, quien en lo esencial afirman que no le asiste la razón a la actora y por ende la procedencia de la acción, así como los hechos expuestos por la actora, agregando que la actora le prestó el inmueble a ELIMINADO cuando llevaron a cabo el contrato de compraventa y nunca ha sido molestada ni ha ocurrido persona alguna a perturbar la posesión que mantiene sobre el inmueble, aportando como pruebas de su parte las confesionales con cargo a la actora y de la cual solo se prueba que la actora y ELIMINADOrealizaron un contrato de compraventa respecto del inmueble reclamado, que no celebró contrato de comodato con la mencionada persona, y que no autorizó a la citada persona a continuar viviendo en el inmueble. Tampoco les benefician las testimoniales desahogadas por su parte con cargo a ELIMINADO, en razón de que los testigos nunca mencionan de que les hubiese constado, por haberlo visto y/u oído, el hecho de que la parte actora ELIMINADO hubiese realizado algún contrato de comodato con las demandadas respecto del inmueble reivindicado, lo que se prueba con estas, es que ELIMINADOhabita en el domicilio ubicado en opiedad.

Page 19: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 19 de 25

QUINTO.- En consecuencia de lo anterior se condena a ELIMINADO, a la entrega del predio mencionado con sus frutos y accesiones en los términos del articulo 4° del Código de Procedimientos Civiles, a favor de la actora. SEXTO.- No es procedente condenar a la parte demanda al pago de los daños y perjuicios que reclama en el inciso e) de su demanda, en virtud de que la actora fue omisa en describir en que consistían los daños y perjuicios ocasionados y menos ofertó pruebas para su comprobación. Por tanto se absuelve de dicha prestación a los demandados. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las costas generadas con motivo del presente juicio, en virtud de no haber obtenido Sentencia favorable a sus intereses. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por la fracción I del artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, previa su regulación conforme a derecho. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución definitiva, requiérase a los demandados para que dentro del término de cinco días procedan a dar cumplimiento en forma voluntaria a las prestaciones a las que salieron condenadas, apercibidos legalmente de que no den cumplimiento se procederá a su ejecución. NOVENO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A S I, lo resolvió y firma el Licenciado MIGUEL ANGEL SAUCEDA ARANDA, Juez Séptimo del Ramo Civil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE.- L’MASA/L’JLRV. ELIMINADO Número de Expediente: 1024/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: accion cambiaria Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 16 de Mayo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 23 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 16 dieciséis de Mayo del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS, para resolver los autos del Expediente Número 1024/15 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por el ELIMINADO LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido ante este Juzgado el 10 diez de Julio del 2015 dos mil quince, el ELIMINADO LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO compareció demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO A.- Por el pago de la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; A) Por el pago de los Intereses pactados a razón del 10% diez por ciento mensual a partir del momento que se hizo exigible la obligación y hasta la total liquidación del adeudo reclamado; B) Por el pago de las costas y gastos que se originen por la tramitación dentro del presente asunto. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso, demanda que fue admitida ordenándose requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente. Consta en autos que la parte demandada compareció a juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término concedido, oponiendo excepciones y defensas, con las cuales se ordenó dar vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas de su intención. Así mismo la parte actora no contestó en tiempo y forma la vista que se le dio respecto de la contestación de demanda, excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada. Fenecida la dilación probatoria se señaló día y hora para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron y previa su certificación, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de éste derecho únicamente la parte actora; y por último, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta, por así disponerlo el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio en vigor, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima a la parte actora para presentar el documento base de la acción para su cobro judicial. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quien la funda en un pagaré suscrito por el demandado con fecha 31 treinta y uno de Octubre del 2013 dos mil trece, a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de vencimiento 22 veintidós de Julio del 2014 dos mil catorce; el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado. De tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio. Obra en autos la Confesión Judicial del demandado ELIMINADO efectuada al momento de ser emplazado, quien manifestó reconocer como suya la firma y no poder hacer el pago por no tener dinero, lo que se traduce en una confesión de la deuda al haberse realizado de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por lo que tal declaración emitida por parte del demandado en los términos asentados, implica una confesión, corroborando de esta forma la parte actora los hechos expuestos en su demanda. El anterior criterio encuentra su apoyo en la Tesis 1a./J. 37/99, sustentada por la Primera Sala, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, X, Octubre de 1999, Página 5, bajo el rubro y texto: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento

de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso, manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento; por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” Por lo que hace a la Prueba Confesional con cargo a la parte demandada, misma que al comparecer a su desahogo contestó en forma afirmativa a las posiciones formuladas como Primera y Quinta, en el sentido de que “es cierto que conoce a ELIMINADO , y que la firma que obra en el documento pagaré fue puesta de su puño y letra; pero contestó en forma negativa las formuladas como Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta, manifestando que no fue por la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), ya que lo firmó en blanco y la cantidad original fueron $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), sin quedar en ninguna fecha, pero que no adeuda esa cantidad.” Cabe decir al demandado que tratándose de la prueba confesional solo tiene pleno valor probatorio lo que el confesante admite en su perjuicio pero no en lo que le beneficia pues para que eso tenga valor necesita ser demostrado, lo que en la especie no aconteció como se verá más adelante. A lo anterior resulta puntual aplicación el criterio emitido por la Tercera Sala en la Tesis contenida en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 90, Cuarta Parte, página 63, bajo el rubro: “PRUEBA CONFESIONAL, VALOR DE LA.” Prueba la anterior a la que es de concederle pleno valor probatorio en los términos del artículo 1287 del Código de Comercio, al haber sido realizada por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia, sobre hechos propios y concernientes al negocio. Por otra parte, el demandado al dar contestación a la demanda entablada en su contra manifestó que es verdad que firmó el pagaré, pero que estaba en blanco, por la confianza que tenía con su demandante ya que la cantidad que le adeuda únicamente es de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N), además de que acordaron de que el documento quedaría únicamente en garantía, por lo que es falsa la cantidad que pretende cobrar el actor; igualmente manifiesta que en repetidas ocasiones trató de hablar personalmente con ELIMINADO sin que fuera posible, ya que al poco tiempo que firmó el documento en mención, se enteró que su demandante se encontraba y aún se encuentra recluido en el Penal de la Pila acusado de diversos delitos del fuero común así como del fuero federal. A este respecto cabe decir que la circunstancia de que el obligado -en este caso el ahora demandado- manifieste que suscribió el pagaré base de la acción en garantía, por éste hecho, el documento en cuestión no pierde su ejecutividad conforme al artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la acción, sino para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la cantidad que se le reclama o bien que lo que se le demandó no representaba el adeudo que tenía con el actor, además de que el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, establece que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen los títulos de crédito. Y como quedó asentado con anterioridad, el demandado no demostró que no debiera la cantidad que se le reclama, ni que el documento base de la acción se hubiera otorgado en solo en garantía por un adeudo de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS 00/100 M.N), como se verá enseguida. El anterior criterio encuentra su apoyo en la Jurisprudencia I.5°.C.J/43, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 86-1, Febrero de 1995, Octava Epoca, visible a fojas 18, bajo el rubro y texto: “TITULO DE CREDITO, NO DESNATURALIZA SU CARÁCTER DE, LA EXCEPCION PERSONAL RELATIVA A QUE FUE SUSCRITO EL DOCUMENTO EN GARANTIA DE UN ADEUDO, SI EL DEUDOR NO PROBO QUE CUMPLIO CON SU OBLIGACION.- Si se demandó en la vía ejecutiva mercantil el pago de cierta cantidad fundando tal pretensión en un pagaré, y el demandado opuso como excepción que la actora recibió ese documento en garantía del adeudo que representaba su crédito sujeto a aclaración, como el documento no circuló, la excepción opuesta tiene el carácter de personal, y la circunstancia de que el obligado haya acreditado que lo suscribió en garantía de su adeudo, conforme al artículo 5° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que prescribe que son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, no tiene el alcance de desvirtuar la naturaleza del documento base de la acción, sino en su caso, para que fuera procedente su excepción, debió probar que no debía la cantidad que se le reclamó, o bien que lo que se le demandó no representaba el adeudo que tenía con la actora, por la liquidación efectuada; por tanto, al considerar la Sala responsable que dicho documento no es apto para ejercitar la acción ejecutiva mercantil, en virtud de que el enjuiciado demostró que lo suscribió en garantía de un adeudo sujeto a ajuste, transgrede el artículo 1391, fracción IV, del Código de Comercio, que estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar, cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución, y la traen las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de comercio, en los términos que disponen los artículos relativos del código en cita”. Resultando de esta forma improcedente su excepción de que el documento base de la acción fue dado en garantía, así como de que el documento fue firmado en blanco, pues no obstante lo referido por el demandado en este sentido, se le indica que en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las menciones y requisitos que un título de crédito o el acto en él consignado, necesitan para su eficacia, pueden ser satisfechos hasta antes de la presentación del titulo para su pago; de ahí que quién firma un documento crediticio en blanco, se obliga a pagar en los términos literales contenidos en él, ya que esa es la naturaleza de esos documentos según se consigna en el invocado artículo 5 del ordenamiento legal en cita. La anterior determinación resulta así tomando en cuenta además el desahogo de la Prueba de Reconocimiento de Firma y Contenido de Documento a cargo del demandado ELIMINADO , quien al mostrarle el documento fundatorio de la acción consistente en un pagaré por la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), pactándose un interés del 10% diez por ciento, con fecha de vencimiento al 22 veintidós de Julio del 2014 dos mil catorce, y una vez que se le puso a la vista, manifestó que sí reconoce su firma pero no el contenido, probanza que en términos de los dispuesto por el artículo 1299 del Código de Comercio, toda vez que el último hecho no ha sido demostrado en autos por parte del demandado. Por lo que de igual forma, resulta improcedente la Excepción Personal que hace valer el demandado y que denomina como FALSEDAD DE DECLARACIONES, toda vez que la hace consistir en que es falso que se haya negado a pagar dicho

Page 20: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 20 de 25

documento expresándole que únicamente le pagaba la cantidad que le había prestado y que es la que ya ha mencionado con anterioridad; pues tal circunstancia como ha quedado asentado, no fue demostrada y por el contrario tal y como quedó asentada en la primera parte de éste considerando la parte actora al exhibir a su escrito inicial de demanda el título de crédito denominado pagaré como documento base de su acción lo legitima para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna conforme al artículo 5 en relación con el 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual trae aparejada ejecución en términos de lo dispuesto por el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio. De igual forma resulta aplicable a lo expuesto con anterioridad, el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito en la Tesis II.2o.161 C, contenida en el Semanario Judicial de la Federación Tomo XIII, Febrero de 1994, Octava Época, con Número de Registro 213545, Página 387 bajo el rubro y texto: “PAGARES. EL RECONOCIMIENTO DEL DEUDOR DE SU SUSCRIPCION Y FIRMA, OBLIGA A SU PAGO. Conforme al artículo 5o., en relación con el 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, como el pagaré es un título de crédito que autoriza al portador legítimo para ejercitar el derecho literal y autónomo que en él se consigna, es evidente que el mismo está desvinculado de la causa que lo originó, y así si el deudor reconoce la suscripción y firma del documento, está obligado a su pago una vez que el tenedor legítimo lo exhiba para su cobro”. Incumpliendo de esta forma el demandado con los extremos a su cargo que determina el artículo 1194 del Código de Comercio, en el sentido de que debe demostrar sus excepciones. Expuesto lo anterior, se concluye que la parte actora demostró su acción y el demandado no demostró sus excepciones; por lo que se le condena al pago de la cantidad total de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal, que se compone del importe del documento base de la acción. Por lo que hace a la prestación reclamada por la parte actora en el inciso A) del Capítulo de Prestaciones del escrito inicial de demanda, en el que solicita el pago de los intereses pactados a razón del 10% diez por ciento mensual a partir del momento en el cual fue exigible la obligación y hasta la total liquidación del adeudo reclamado en la presente demandada, resulta improcedente aprobar la prestación que se reclama de acuerdo al porcentaje pactado por dicho concepto en el documento base de la acción. Lo anterior es así toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª) publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el siguiente Título: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.” Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el interés moratorio pactado en el documento base de la acción a razón del 10% diez por ciento mensual, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si el interés pactado en el documento base de la acción es usuario, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo. Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: “ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.” Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J. 47/2014 10ª, visible en la página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los

siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Por tal motivo, aplicando el dispositivo Legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada. Por lo tanto, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice: a) Tipo de relación existente entre las partes.- De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario en Procuración y de la parte demandada el carácter de Deudora. B) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.- Respecto a este se advierte que el suscriptor lo es ELIMINADO quien firmó por su propio derecho sin ostentar representación alguna a favor de CARLOS DARBEL VARELA sin ostentar tampoco representación legal alguna. C) El destino o finalidad del crédito.- Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a favor de un tercero, fecha de vencimiento, tasa de interés, así como el motivo del endoso en procuración y que ante la negativa de pago acude a hacerlo exigible ante esta vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen del crédito. D) El monto del crédito.- Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de PRESTACIONES, en el que en el punto A.- reclama la suma de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré. E) Plazo del crédito.- Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago es de nueve meses, es decir, fecha de suscripción del pagaré 31 treinta y uno de Octubre del 2013 dos mil trece con vencimiento al 22 veintidós de Julio del 2014 dos mil catorce. F) La existencia de garantías para el pago del crédito.- Si bien del documento no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento de fecha 17 diecisiete de Agosto del 2015 dos mil quince, el demandado ELIMINADO reconoció el adeudo y haber firmado el documento base de la acción, y ante la omisión de pago y señalamiento de bienes como se ordenó en el auto admisorio, la parte actora señaló bajo su responsabilidad el inmueble cuya ubicación se asentó en la referida Acta; en tanto que las medidas y colindancias y demás datos de identificación obran en autos. G) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.- Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (Octubre del 2013 dos mil trece) a la fecha de presentación de demanda (Julio del 2015 dos mil quince), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx en 2.39% dos punto treinta y nueve por ciento mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagares a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México. H) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.- Durante el periodo comprendido del mes de Octubre del 2013 dos mil trece, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Julio del 2015 dos mil quince, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.27% cero punto veintisiete por ciento mensual. i)Condiciones del Mercado.- Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las instituciones bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto. Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Julio del año 2014 dos mil catorce, -fecha en que debió haber efectuado el pago de este concepto- por las instituciones de crédito BANCA AFIRME 29% veintinueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 28% veintiocho por ciento anual; BANCO INBURSA el 45% cuarenta y cinco por ciento anual; BANORTE el 37% treinta y siete por ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 39.5% treinta y nueve punto cinco por ciento anual. La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta

Page 21: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 21 de 25

clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 236.5% doscientos treinta y seis punto cinco por ciento anual, resultado que se divide entre siete, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 33.78% treinta y tres punto setenta y ocho por ciento anual. Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 33.78% treinta y tres punto setenta y ocho por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.40% cinco punto cuarenta por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente, como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 39.18% treinta y nueve punto dieciocho por ciento como tasa anual. Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los intereses moratorios pactados en el documento base de la acción es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado. Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Moratorios se han pactado dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a la tasa del 39.18% treinta y nueve punto dieciocho por ciento anual, es decir, 3.26% tres punto veintiséis por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr a partir del 23 veintitrés de Julio del año 2014 dos mil catorce, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago y hasta la total solución del adeudo. J) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.- Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandado) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo del bien inmueble propiedad del demandado, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual reconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con un bien inmueble el cual forma parte de su patrimonio dentro de la zona urbana. Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor. No obstante, a juicio del Juzgador resulta inaplicable el interés pactado en el documento fundatorio de la acción, por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) que multiplicada por el interés pactado del 10% diez por ciento mensual, lo que arrojaría la cantidad de $8,000.00 (OCHO MIL PESOS 00/100 M.N.) mensual por concepto de Intereses; y tomando en consideración que a la fecha de presentación de demanda arroja más del cien por ciento de la primera, lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, por lo que se procede a regular dicho concepto a razón del 3.26% tres punto veintiséis por ciento mensual, de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la ahora demandada a partir de que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo. Por tal motivo resulta improcedente aprobar el pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios vencidos que reclama la parte actora en el inciso A) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por dicho concepto a partir del 23 veintitrés de Julio del año 2014 dos mil catorce, fecha en que incurrió en mora y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.26% tres punto veintiséis por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario. QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 fracción III del Código de Comercio. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase al demandado para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de ELIMINADO demostró su acción y el demandado ELIMINADO no demostró sus excepciones. QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. SEXTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses generados a partir del momento que le fue exigible la obligación, es decir, del 23 veintitrés de Julio del año 2014 dos mil catorce y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.26% tres punto veintiséis por ciento mensual, por las razones precisadas en el Considerando respectivo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas y Gastos del Juicio, previa su regulación. OCTAVO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. NOVENO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L´MGRH/páp

Número de Expediente: 539/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 27 de Abril de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., 27 veintisiete de Abril del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver los autos del Expediente Número 539/15 relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL que promueve el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “PREMIER ESTRATEGIA” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA ELIMINADO y Representante Común de la parte actora, en contra de ELIMINADO por el pago de pesos; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Por escrito recibido en este Juzgado el 13 trece de Abril del 2015 dos mil quince, los ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de Endosatarios en Procuración de “PREMIER ESTRATEGIA” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA ELIMINADO comparecieron demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO A) Por el pago de la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal; B) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Interés Normal a razón del 5% cinco por ciento mensual sobre el monto global, según lo pactado en el documento fundatorio de la acción; C) Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de Interés Moratorio extraordinario a razón del 10.00% diez por ciento mensual según se pactó en el documento fundatorio de la acción; D) Por el pago de las Costas y Gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio, hasta la total solución del adeudo. Fundándose en las consideraciones de hechos y de derecho que estimó aplicables al caso y al cual acompañó los documentos fundatorios de su acción. Demanda que fue admitida el 13 trece de Abril del 2015 dos mil quince, en el que se ordenó requerir, notificar y emplazar a la parte demandada con el apercibimiento legal correspondiente, lo cual fue cumplimentado el 10 diez de Noviembre del 2015 dos mil quince, únicamente respecto a la diversa demandada ELIMINADO . Previa certificación asentada y en razón de no haber comparecido la diversa demandada a dar contestación a la demanda entablada en su contra dentro del término legal concedido, el 1º. Primero de Diciembre del 2015 dos mil quince, se le decretó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y presuntamente confesa de los hechos de la misma; así también se tuvo a la parte actora por desistida de la demanda intentada en contra de ELIMINADO . El 21 veintiuno de Enero del 2016 dos mil dieciséis, se admitieron y calificaron de legales las pruebas ofrecidas por la parte actora, las cuales se mandaron recibir con citación de parte contraria, ordenando abrir el juicio a prueba para su desahogo, en el que se fijó fecha y hora para las que así lo ameritaron, cuyo resultado obra en autos. Concluida la etapa procesal en mención y previa su certificación, el 18 dieciocho de Marzo del 2016 dos mil dieciséis, se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; citando para resolver el presente juicio, el 19 diecinueve de Abril del año en curso; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente Juicio, atento lo dispuesto por los artículos 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 1090, 1091 y 1104 del Código de Comercio en vigor. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta por así disponerlo el artículo 1391 del Código de Comercio en vigor. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio, atento lo dispuesto por los artículos 1069 del Código de Comercio, 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso conferido a la parte actora reúne los requisitos que establecen los preceptos legales invocados, en tanto que la parte demandada no compareció a juicio. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que hace valer la parte actora es la correcta, conforme lo dispuesto por los artículos 1, 5, 150, 151, 152 y relativos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, quién funda su acción en UN PAGARÉ el cual reúne los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley en mención que lo convierte en un Titulo de Crédito con carácter ejecutivo y que hace prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio, atento al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la página 1210 del Apéndice de Jurisprudencia 1917-1975. Cuarta Parte. Tercera Sala bajo la voz de: “TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución en términos del artículo 1296 y 1391 del Código de Comercio en vigor. Obra en autos la confesión ficta de la parte demandada, quien no obstante haber sido Emplazada en forma legal, no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándose en rebeldía y teniéndole por ciertos los hechos de la demanda que dejó de contestar. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente al 1054 del Código de Comercio en vigor, la cual adminiculada con la documental antes valorada se le da pleno valor en términos del artículo 1289 del Código de Comercio en vigor. Además de que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, lo que en el presente caso no aconteció. Acorde el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página 982 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, bajo el rubro “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA” En consecuencia resulta procedente declarar que la parte actora demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía, por lo que se le condena al pago de la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. QUINTO.- Respecto a los porcentajes que reclama en los incisos B) y C) de su escrito de demanda por concepto de Interés Normal y Moratorio a razón del 5.00% cinco y 10.00% diez por ciento mensual respectivamente sobre el monto global y según lo pactado en el documento base de la acción, resulta improcedente aprobar. Lo anterior es así toda vez que en términos de los artículos 1º Párrafo Tercero de la Constitución Federal y 21, numeral 3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, el Juzgador se encuentra facultado para que, si advierte que la tasa de interés consignada en el Pagaré es notoriamente excesiva, pueda reducirla oficiosa y prudencialmente, valorando las circunstancias particulares del caso y las actuaciones que tenga para resolver, atendiendo a los parámetros señalados en la Jurisprudencia 1ª./J.47/2014 (10ª), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, Junio 2014, página 402 bajo el rubro: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERES

Page 22: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 22 de 25

PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.” Pues aquéllos que consistan en circunstancias particulares del caso (relación entre las partes; calidad de los sujetos; actividad del acreedor; destino; monto; plazo y garantías del crédito) pueden quedar revelados a través de los datos contenidos en la demanda y sus anexos, mientras que los relativos a indicadores financieros (tasas de interés bancarias y variación del índice inflacionario nacional), éstos constituyen hechos notorios que no requieren de planteamientos ni pruebas de las partes, por encontrarse difundidos mediante publicaciones impresas o electrónicas oficiales. Por tal razón en estricto acatamiento a lo dispuesto en las disposiciones legales antes citadas y atendiendo a que la parte actora reclama en su demanda el Interés Normal y Moratorio a razón del 5.00% cinco y 10.00% diez por ciento mensual respectivamente, es por lo que esta autoridad considera necesario establecer si los intereses pactados en el documento base de la acción (Normales y Moratorios) son usurarios, es decir, si la parte actora con su fijación obtiene un provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la parte demandada, un interés excesivo derivado de un préstamo. Conforme lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: “ARTÍCULO 174.- Son aplicables al pagaré en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143 párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150 fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.” Resulta aplicable el ya referido criterio Jurisprudencial 1a./J.47/2014 10ª, visible en la Página 402 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, Décima Época, que a la letra dice: “PAGARÉ. SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LA TASA DE INTERESES PACTADA CON BASE EN EL ARTÍCULO 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO ES NOTORIAMENTE USURARIA PUEDE, DE OFICIO, REDUCIRLA PRUDENCIALMENTE.- El párrafo segundo del citado precepto permite una interpretación conforme con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al prever que en el pagaré el rédito y los intereses que deban cubrirse se pactarán por las partes, y sólo ante la falta de tal pacto, operará el tipo legal; pues ese contenido normativo debe interpretarse en el sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo. Así, el juzgador que resuelve la litis sobre el reclamo de intereses pactados en un pagaré, para determinar la condena conducente (en su caso), debe aplicar de oficio el referido artículo 174, acorde con el contenido constitucionalmente válido de ese precepto y a la luz de las condiciones particulares y los elementos de convicción con que se cuente en cada caso, para que dicho numeral no pueda servir de fundamento para dictar una condena al pago de intereses usurarios, por lo que si el juzgador adquiere convicción de oficio de que el pacto de intereses es notoriamente usurario acorde con las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, entonces debe proceder, también de oficio, a inhibir esa condición usuraria apartándose del contenido del interés pactado, para fijar la condena respectiva sobre una tasa de interés reducida prudencialmente para que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada, y con base en las circunstancias particulares del caso y de las constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver. Ahora bien, cabe destacar que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés -si de las constancias de actuaciones se aprecian los elementos de convicción respectivos- los siguientes: a) el tipo de relación existente entre las partes; b) la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del acreedor se encuentra regulada; c) el destino o finalidad del crédito; d) el monto del crédito; e) el plazo del crédito; f) la existencia de garantías para el pago del crédito; g) las tasas de interés de las instituciones bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia; h) la variación del índice inflacionario nacional durante la vida real del adeudo; i) las condiciones del mercado; y, j) otras cuestiones que generen convicción en el juzgador. Lo anterior, sobre la base de que tales circunstancias puede apreciarlas el juzgador (solamente si de las constancias de actuaciones obra válidamente prueba de ellos) para aumentar o disminuir lo estricto de la calificación de una tasa como notoriamente excesiva; análisis que, además, debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja del deudor en relación con el acreedor.” Por tal motivo, aplicando el dispositivo legal ya invocado, el contenido Constitucional y los elementos de convicción referidos en el mismo, se puede concluir que la fijación del interés no es ilimitada, sino que su limitante es evitar el abuso de quien pretende su cobro, lo cual se evidencia acorde las circunstancias particulares del caso y las constancias de actuaciones, que de arrojar tal usura debe apartarse del interés pactado por las partes para fijar la condena respectiva sobre una reducida prudencialmente, que no resulte excesiva, mediante la apreciación razonada, fundada y motivada. En consecuencia, atendiendo los parámetros guías para evaluar objetivamente el carácter notoriamente excesivo de una tasa de interés y que señala la Jurisprudencia invocada en último término, se particulariza el caso concreto y respecto a éstos se dice: a) Tipo de relación existente entre las partes.- De las constancias existentes en autos, se desprende que únicamente lo es la expresada en la demanda, es decir de la parte actora el carácter de Endosatario en Procuración de “PREMIER ESTRATEGIA” ELIMINADO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ELIMINADO quien con antelación la parte demandada contrajo un crédito, subsistiendo así el carácter de Deudor. b) La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la actividad del Acreedor se encuentra regulada.- Se advierte que el suscriptor lo es la aquí demandada ELIMINADO quien firmó por su propio derecho en su carácter de Aval y/o Obligada Solidaria, sin ostentar representación alguna, a favor de “PREMIER ESTRATEGIA” ELIMINADO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE ELIMINADO

c) El destino o finalidad del crédito.- Este no se advierte del contenido del documento fundatorio como tampoco se expresa en la demanda, concretándose únicamente a señalar la fecha de suscripción del documento a favor de la endosante, fecha de vencimiento y tasas de interés, y que ante la negativa de pago es por lo que acude a hacerlo exigible de manera anticipada ante esta Vía, pero de ninguna forma el destino o finalidad del origen del crédito. d) El monto del crédito.- Se establece en el escrito inicial de demanda dentro del Capítulo de PRESTACIONES, en el que en el inciso A), reclama la suma de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal derivada del pagaré que en el mismo se establece. e) Plazo del crédito.- Del documento base de la acción se desprende que el plazo concedido para el pago es del 20 veinte de Enero del 2016 dos mil dieciséis, fecha de suscripción del pagaré 18 dieciocho de Febrero del 2015 dos mil quince, estableciendo que para el caso de que el deudor dejara de cumplir con cualquiera de las obligaciones consignadas en el documento fundatorio de la acción, éste vencería anticipadamente debiendo cubrir el deudor el total del Capital e Intereses Moratorios. f) La existencia de garantías para el pago del crédito.- Si bien del documento fundatorio no se desprende que se haya pactado garantía alguna, no menos cierto es que atendiendo al Acta de Emplazamiento de fecha 10 diez de Noviembre del 2015 dos mil quince, la parte demandada ante la falta de pago señaló bajo su responsabilidad bienes de su propiedad, lo cual se asentó en la referida Acta. g) Las tasas de interés de las Instituciones Bancarias para operaciones similares a las que se analizan, cuya apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia.- Al efecto se tiene que la tasa del Costo Porcentual Promedio, entendiendo éste como la tasa fijada por el Banco de México que promedia el costo del dinero en el Sistema Financiero Mexicano, varía en promedio de la suscripción del pagaré (18 dieciocho de Febrero del 2015) a la fecha de presentación de demanda (13 trece de Abril del 2015), según los informes rendidos por el Sistema Financiero Mexicano al servicio de Administración Tributaria publicados en el Diario Oficial de la Federación y la Página de Internet http://www.banxico.org.mx es del 2.23% mensual, que por tratarse la suscripción del documento fundatorio de la acción similar a un préstamo Quirografario, entendiéndose éste, como un préstamo a persona física o jurídica la cual otorga uno o más Pagarés a una fecha determinada en garantía del dinero recibido, de tal manera, mediante uno o varios documentos que avalan legalmente el pago a futuro, el deudor se obliga a devolver el dinero recibido más intereses; es decir un préstamo a corto plazo en el que la persona física o jurídica deudora se compromete a rembolsar el importe prestado más los intereses acordados por ambas partes mediante la suscripción de un pagaré, figura jurídica prevista en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es decir de manera implícita se tiene por aceptado el interés que fija el Banco de México. h) La variación del Índice Inflacionario Nacional durante la vida real del adeudo.- Durante el periodo comprendido del mes de Septiembre del 2015, fecha en que se suscribió el documento base de la acción al mes de Abril del 2015, fecha en que se presentó la demanda, conforme lo establecido en el portal del INEGI http://www.inegi.org.mx/sistemas/indiceprecios/calculadorainflación.aspx fue del 0.07% cero punto cero siete por ciento mensual. i) Condiciones del Mercado.- Acorde lo antes mencionado y al acto jurídico similar a la suscripción del pagaré, el Juzgador estima que la operación que dio origen al documento base de la acción se asemeja más a un préstamo personal, (préstamo en cuentas de nómina) y por ende, se tomarán en cuenta las tasas de interés de las Instituciones Bancarias de esa operación que serán el marco de referencia para regular el interés en este asunto. Específicamente, se consulta el cuadro comparativo ofrecido por la Banca en México al mes de Marzo del año 2015 dos mil quince, -fecha en que debió haber efectuado el pago a cuenta del valor del documento base de la acción- por las Instituciones de crédito BANCA AFIRME 39% treinta y nueve por ciento anual; BANCO DEL BAJIO el 25% veinticinco por ciento anual; BANCO INBURSA el 27.60% veintisiete punto sesenta por ciento anual; BANORTE el 45.00% cuarenta y cinco por ciento anual; BBVA BANCOMER 34% treinta y cuatro por ciento anual; IXE BANCO 24% veinticuatro por ciento anual; SANTANDER 39.5% treinta y nueve punto cinco por ciento anual; y para SCOTIABANK 22.23% veintidós punto veintitrés por ciento anual. La información se vincula y puede consultarse en la liga htpp://www.conducef.gob.mx/comparativos/histórico.php?idc=1&im=hist _bancos.jpg y del contenido de la tabla que arroja la página de Internet para este tipo de préstamos se procede a determinar la tasa promedio fijada por los bancos en comento para esta clase de préstamos; se suman las tasas máximas establecidas por cada Institución Bancaria, arrojando la suma total de 256.33% doscientos cincuenta y seis punto treinta y tres por ciento anual, resultado que se divide entre ocho, que es el número de bancos que en esa fecha tenían disponible la información, dando por resultado la tasa promedio de 32.04% treinta y dos punto cero cuatro por ciento anual. Cantidad a la que se le debe sumar el 16% dieciséis por ciento, que es la tasa del Impuesto al Valor Agregado fijada en esa época por la ley correspondiente, que resulta de multiplicar 32.04% treinta y dos punto cero cuatro por .16 punto dieciséis, resultando la cantidad de 5.12% cinco punto doce por ciento como el usuario de servicios financieros que adquiere un crédito con un banco a través de un Préstamo de Nómina debe pagar tanto el interés correspondiente como el Impuesto al Valor Agregado, ambas tasas se suman, dando la cantidad de 37.16% treinta y siete punto dieciséis por ciento como tasa anual. Por tanto, es evidente que la convención entre particulares sobre los Intereses Normales y Moratorios pactados en el documento base de la acción, es excesiva de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado. Como consecuencia de lo anterior, se ajusta la tasa que por concepto de Intereses Normales y Moratorios reclama como pactados dado lo excesivo de éstos y prudencialmente se reduce a la tasa que regía en el mercado financiero al momento que se asumió la obligación por la falta de pago, calculada a razón del 37.16% treinta y siete punto dieciséis por ciento anual, es decir, 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual, los cuales deberán empezar a correr, respecto de los Normales del 4 cuatro de Marzo del 2015 dos mil quince, fecha que debió haber efectuado el primer pago al mes de Abril del 2015 dos mil quince, fecha que la parte actora esta haciendo exigible en forma anticipada el total del valor del documento base de la acción; y respecto a los Moratorios a partir del mes de Abril del 2015 dos mil quince, fecha en que esta haciendo exigible el total del documento base de la acción en forma anticipada y lo acordado en el documento base de la acción y hasta la total solución del adeudo, al haber omitido el cumplimiento de su obligación de pago. j) Otras condiciones que generen convicción en el Juzgador.- Tomando en consideración lo antes aseverado y que no existe constancia acerca de alguna situación de vulnerabilidad o desventaja de la parte deudora (demandada) en relación a la Acreedora (actora), y sí por el contrario se advierte que el domicilio de la parte demandada en donde se efectuó el Emplazamiento y Embargo de

Page 23: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 23 de 25

los bienes señalados por la diversa demandada, revela cierto estatus económico con el que no se puede establecer que se encuentre en estado de extrema ignorancia sobre los efectos y consecuencias de contraer un adeudo y suscribir el título de crédito base de la acción, el cual no desconoció haber suscrito; sin que exista constancia de que la parte demandada tenga un atraso intelectual por alejamiento de las vías de comunicación o extrema situación económica, al contar con bienes que forman parte de su patrimonio dentro de la zona urbana. Como tampoco existe prueba en autos que acredite encontrarse en suma ignorancia o extrema miseria que provoque un estado de vulnerabilidad o desventaja, como lo establecen los artículos 17 y 21 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en material federal, aplicado supletoriamente en términos del artículo 2º del Código de Comercio en vigor. No obstante a juicio del Juzgador, resulta inaplicable las tasas de interés pactado en el documento fundatorio de la acción por considerarlo excesivo en perjuicio del deudor, tal y como ha quedado puntualizado en el inciso que precede, ya que el documento base de la acción ampara la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/10 M.N.), que multiplicada por el Interés Normal del 5% cinco por ciento sobre el monto global e Interés Moratorio del 10% diez por ciento ambos de manera mensual, arrojarían las cantidades de $7,200.00 (SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.) y $14,400.00 (CATORCE MIL CUATROCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por dichos conceptos en forma anual respectivamente; y tomando en consideración que a la fecha de la presente Resolución arroja más del cien por ciento de la suerte reclamada, lo que causa un detrimento al patrimonio de la parte demandada, es por lo que se procede a regular dichos conceptos a razón del 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual cada uno de acuerdo con el porcentaje obtenido con el mecanismo explicado, sobre la cual deberá pagar el concepto correspondiente la parte demandada a partir de las fechas y los periodos antes referidos y hasta la total solución del adeudo. Motivo por el cual es improcedente aprobar los porcentajes reclamados por concepto de Intereses Normales y Moratorios vencidos que reclama la parte actora en los incisos B) y C) de su demanda, por las razones precisadas con antelación y que a juicio del Juzgador lo consideró excesivo en detrimento del patrimonio de la parte demandada, acorde las circunstancias ya anotadas. Por lo que se determina condenar a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales a razón del 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual, generados del 4 cuatro de Marzo del 2015 dos mil quince, fecha que debió haber efectuado el primer pago al mes de Abril del 2015 dos mil quince, fecha que la parte actora esta haciendo exigible en forma anticipada el total del valor del documento base de la acción; y respecto a los Moratorios a partir del mes de Abril del 2015 dos mil quince, fecha en que esta haciendo exigible el total del documento base de la acción en forma anticipada y hasta la total solución del adeudo a razón del 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna, al haberse efectuado de manera oficiosa el análisis de la figura del interés usurario. QUINTO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas del Juicio previa su regulación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1084 del Código de Comercio en vigor. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del improrrogable término de 3 tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1404 y 1410 del Código de Comercio. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325, 1327 y relativos aplicables del Código de Comercio en vigor es de resolverse y; se, R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil ejercitada por la parte actora es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó justificada en juicio. CUARTO.- El ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “PREMIER ESTRATEGIA” SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, SOCIEDAD FINANCIERA DE OBJETO MÚLTIPLE, ENTIDAD NO REGULADA ELIMINADO y Representante Común de la parte actora, demostró su acción y la parte demandada ELIMINADO fue juzgada en rebeldía. QUINTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de $12,000.00 (DOCE MIL PESOS 00/100 M.N.) como Suerte Principal. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales a razón del 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual, generados del 4 cuatro de Marzo del 2015 dos mil quince al mes de Abril del 2015 dos mil quince, fecha que la parte actora esta haciendo exigible en forma anticipada el total del valor del documento base de la acción, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. SÉPTIMO.- Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios a razón del 3.09% tres punto cero nueve por ciento mensual, generados a partir del mes de Abril del 2015 dos mil quince, fecha en que esta haciendo exigible el total del documento base de la acción en forma anticipada y hasta la total solución del adeudo, los cuales deberán ser regulados en la etapa procesal oportuna. OCTAVO.- En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas del Juicio previa su regulación. NOVENO.- Una vez que cause ejecutoria la presente Resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días haga el pago de la cantidad a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se hará trance y remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor. DÉCIMO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L´MSTC/pap. Número de Expediente: 1221/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 31 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Marzo del 2016 dos mil dieciséis. VISTOS para resolver lo autos del Expediente No. 1221/15 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por el ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de CAJA REAL DEL POTOSÍ, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido el 13 trece de Agosto del 2015 dos mil quince, compareció ante este Tribunal el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa a ELIMINADO , por el pago de la cantidad de $15,830.00 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal que se compone del saldo insoluto del importe del documento base de la acción y demás anexidades legales. Al efecto, hizo relación de los hechos y de las disposiciones legales que consideró aplicables al caso, acompañando el documento base de la acción y ofreciendo las pruebas de su intención. Se admitió la demanda proveyéndose auto de mandamiento en forma, ordenándose su emplazamiento en los términos de Ley, existiendo constancia de que se emplazó a juicio al demandado ELIMINADO quien no compareció a dar contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía. Consta en autos que el actor se desistió de la instancia intentada en contra de la diversa demandada ELIMINADO . De igual forma se decretó el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora sin que hubiera lugar a señalar fecha y hora para el desahogo de las mismas dada su naturaleza. Fenecido el periodo de desahogo de pruebas, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de su derecho, no haciendo uso de éste ninguna de ellas; y por último, se citó para dictar Sentencia en el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló éste procedimiento, es la correcta por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio, al tratarse el documento base de la acción de un título de crédito que trae aparejada ejecución. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio acreditando su personalidad, como lo previene el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio, en relación con el artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, toda vez que el endoso otorgado a favor de la parte actora y que consta al reverso del documento base de la acción, reúne todos y cada uno de los requisitos a que se refiere la disposición legal invocada en último término; por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 35 del ordenamiento legal que se invoca, legitima al actor para presentar el documento base de la acción para su cobro judicial. CUARTO.- La Acción Cambiaria Directa que ejercita la parte actora, la establecen los artículos 150 Fracción II, 151 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y se deriva de un documento denominado Pagaré suscrito por los demandados a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), con fecha de suscripción 10 diez de Diciembre del 2013 dos mil trece, dentro del cual se pactó que su importe se cubriría en 24 veinticuatro pagos mensuales sucesivos de $834.00 (OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.), a partir del día 10 diez de Enero del 2014 dos mil catorce, refiriendo la parte actora en el capítulo de hechos de demanda, que el último abono efectuado fue el día 26 veintiséis de Julio del 2014 dos mil catorce por la cantidad de $100.00 (CIEN PESOS 00/100 M.N.), cubriendo saldos vencidos hasta la parcialidad 5/24, dejando un saldo de capital a esa fecha por la cantidad que ahora reclama como suerte principal de $15,830.00 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.). Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del ordenamiento legal antes invocado, de tal manera que lo convierte indiscutiblemente en título de crédito con los efectos legales que establece la Ley, título ejecutivo que hace prueba preconstituida conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de Jurisprudencia, visible a fojas 904 del Apéndice del Poder Judicial de la Federación 1917-1985, Cuarta Parte, Tercera Sala, bajo la voz: “TÍTULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la Ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución por así establecerlo el artículo 1391 Fracción IV del Código de Comercio. De igual forma al no haber comparecido a juicio el demandado ELIMINADO , a dar contestación de la demanda entablada en su contra, se tiene por confesado los hechos de la demanda que dejó de contestar, en términos de lo dispuesto por el artículo 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con el artículo 1054 del Código de Comercio, en base a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 trece de junio del 2003 dos mil tres, toda vez que según consta en autos (f.14) el emplazamiento ordenado por auto de fecha 17 diecisiete de Agosto del 2015 dos mil quince, se entendió en forma personal y directamente con el demandado; corroborando así el actor los hechos expuestos en su demanda, en el sentido de ser cierto que el ahora demandado con fecha 10 diez de Diciembre del 2013 dos mil trece, suscribió un título de crédito denominado pagaré, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) obligándose a pagar incondicionalmente a la orden de la demandante el importe del documento en 24 veinticuatro pagos mensuales sucesivos a partir del día 10 diez de Enero del 2014 dos mil catorce, con un interés mensual del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y en caso de mora un interés moratorio adicional del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual. Por otra parte, el citado demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra por lo que se le declaró en rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. En tanto que de la diversa demandada ELIMINADO , el actor se desistió de la instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio. Así las cosas, se concluye que la parte actora probó su acción y el demandado no opuso excepciones; por lo tanto, se le condena a pagar a favor del actor la cantidad de $15,830.00 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal que se compone del saldo insoluto del importe del documento base de la acción. Asimismo se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Normales y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual respectivamente, sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es decir, a partir del día 11 once de Mayo del 2014 dos mil catorce, y hasta la total solución del adeudo, toda vez que el propio actor refiere que con el último abono realizado cubrió los saldos vencidos hasta la parcialidad 5/24, quedando el saldo deudor de capital a esa fecha por la cantidad que reclama como suerte principal; razón por la cual, es a partir del día que se establece en que empieza a correr la mora; lo anterior por así haberse pactado en el documento base de la acción y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, previa regulación que se presente en ejecución de Sentencia. De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base

Page 24: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 24 de 25

de la acción, previa su regulación conforme a derecho, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5º, 152 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en el criterio sustentado en la Tesis I.8º.C.15 C (10ª.), contenida en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Página 1785, bajo el rubro: “PAGARÉ. CONFORME AL PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA, ES PROCEDENTE EL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO RESPECTO DE LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS, CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTE EN CUALQUIER FORMA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR EN ESE SENTIDO.” Por último, al no haber obtenido Sentencia favorable con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Ordenamiento Legal invocado, se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1408 y 1410 del Código de Comercio. Por lo antes expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324 y 1325 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la parte actora acreditó su personalidad. TERCERO.- El ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ” SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, probó su acción y el demandado ELIMINADO ; no opuso excepciones. En tanto que de la diversa demandada ELIMINADO , la parte actora se desistió de la instancia intentada en su contra, por lo que la presente Sentencia no le para perjuicio. CUARTO.- En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de $15,830.00 (QUINCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal, que se compone del saldo insoluto del importe del documento base de la acción; así como al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Ordinarios y Moratorios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento y 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, respectivamente, sobre saldos insolutos, desde que incurrió en mora, es decir, a partir del día 11 once de Mayo del 2014 dos mil catorce, y hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se presente en ejecución de Sentencia; lo anterior por las razones que quedaron asentadas en la parte final del Considerando Cuarto de la presente Resolución. QUINTO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad que resulte por concepto de Impuesto al Valor Agregado, que genere la cantidad resultante de los Intereses Normales y Moratorios de acuerdo a lo pactado en el documento base de la acción, previa su regulación conforme a derecho. SEXTO.- Se condena a la parte demandada al pago de las Costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa su regulación conforme a derecho. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que de no hacerlo se mandará hacer trance y remate de los bienes embargados en el presente juicio y con su producto pago al actor de las prestaciones reclamadas. OCTAVO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE. ASÍ LO SENTENCIO Y FIRMA EL LICENCIADO ÁNGEL GONZALO SANTIAGO HERNÁNDEZ, JUEZ SÉPTIMO DEL RAMO CIVIL, QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO JOSÉ LUIS MARTELL ROJAS.- DOY FE. L’MGRH*lac. Número de Expediente: 1227/2015 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: ACCION CAMBIARIA Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 31 de Marzo de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 30 de Mayo de 2016 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Marzo del 2016 dos mil dieciséis. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del EXPEDIENTE No. 1227/15, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por el LICENCIADO ELIMINADO en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, en contra de ELIMINADO , y; R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el 13 trece de Agosto del año próximo pasado, compareció el actor con el carácter que tiene reconocido en autos, a demandar en la VÍA EJECUTIVA MERCANTIL y en ejercicio de la Acción Cambiaría Directa a ELIMINADO , (desistiéndose de la primera y del tercero, por lo que en lo sucesivo únicamente se hará alusión a la segunda), reclamándole las siguientes prestaciones a).- El pago de la cantidad de $15,622.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal; b).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses sobre saldos insolutos a partir del 15 quince de Noviembre del 2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo, a razón del 2.40% mensual, más el IVA, hasta la total solución del adeudo; c).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses Moratorios calculados a partir de la fecha en que los demandados incurrieron en mora, hasta la total liquidación del adeudo, a razón del 2.50% mensual, más el IVA; y, d).- Por el pago de las Costas y Gastos generados por la tramitación del presente juicio. El actor acompañó a su demanda el documento fundatorio para ejercitar su acción, hizo una relación de los hechos que en su concepto dieron origen a la misma e invocó las disposiciones legales que estimó aplicables al caso concreto. Demanda que al ser admitida, se proveyó mandamiento en forma, ordenando emplazar a los demandados, cumplimentado que fue lo anterior, se tuvo a ELIMINADO por dando contestación a la instancia entablada en su contra, oponiendo excepciones y defensas con las que se mandó dar vista a su contra parte para que dentro del término de 3 tres días manifestare lo que a sus intereses conviniera; continuado el procedimiento se procedió a la admisión y calificación de los medios convictivos aportados, decretándose una dilación de 15 quince días para su desahogo con los resultados que obran en autos; fenecida se ordenó poner los autos a la vista para que alegaran de buena prueba, y finalmente se citó para oír Sentencia, y; C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1104 del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ejecutiva Mercantil dentro de la cual se ventiló este procedimiento, fue la correcta por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 de la Legislación Mercantil. TERCERO.- El actor compareció en su carácter de Endosatario en Procuración de “CAJA REAL DEL POTOSÍ”, SOCIEDAD COOPERATIVA DE AHORRO Y PRESTAMO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE, según consta el endoso conferido a su favor, en el que obra el nombre del endosatario, firma del endosante, clase de endoso, lugar y fecha, satisfaciéndose así los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por lo tanto se encuentra facultado para presentar el documento a su cobro judicial en los términos del artículo 35 del Cuerpo de Leyes en mención, dando así cumplimiento a lo previsto por el artículo 1061 Fracción II del Código de Comercio; en tanto que, la parte demandada lo hizo por sus propios derechos en términos del artículo 1056 de la Codificación en cita. CUARTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la actora, está contemplada por los artículos 150 Fracción II.- “En caso de falta de pago o pago parcial”… 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y se deriva de UN PAGARE, suscrito por la parte demandada a favor del endosante de la parte actora, por la cantidad de $25,000.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.), del cual únicamente le reclama la cantidad de $15,622.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Documento que reúne las exigencias previstas por el artículo 170 del Ordenamiento Legal antes invocado, pues consta la mención de ser pagaré inserta en el documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada en dinero; el nombre de la persona a quién ha de hacerse el pago; la fecha y el lugar en que se subscribió el documento y la firma del suscriptor, requisitos que lo convierte indiscutiblemente en Título Ejecutivo que trae aparejada ejecución y que por lo mismo es una prueba preconstituida de la acción, con el que se estima debidamente acreditada la deducida por el actor, concediéndole pleno valor probatorio por así establecerlo la Fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual se encuentra visible a fojas 904, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, cuarta parte, que a la letra dice: “TITULOS EJECUTIVOS.- Los títulos que conforme a la ley tienen el carácter de ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción ejercitada en juicio y la dilación probatoria que en éste se concede, es para que la parte demandada justifique sus excepciones y no para que el actor pruebe su acción.” De tal manera que el título base de la acción que nos ocupa, tiene pleno valor probatorio y trae aparejada ejecución. Consta en autos que la parte demandada ELIMINADO , al momento de ser emplazada en forma personal y directa reconoció la firma así como el adeudo plasmado en el documento base de la acción. Por ende, tal confesión al haberse efectuado dentro de un acto judicial, por persona capacitada para obligarse, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y de un hecho propio, se le otorga valor probatorio pleno de conformidad a lo dispuesto por los artículos 95, 96 y 199 del Código Federal de Procedimientos Civiles en relación al 1054 del Código de Comercio. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial número 1a./J.37/99, Tomo X, Octubre de 1999, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: “CONFESIÓN JUDICIAL. ALCANCES DE LA PRODUCIDA EN LA DILIGENCIA DE EXEQUENDO.- En el juicio ejecutivo mercantil el requerimiento de pago, durante la diligencia de exequendo como primera actuación judicial, es la intimidación que por virtud de un mandamiento judicial, el ejecutor del juzgado con base en las facultades y la fe pública de la que se encuentra investido, dirige a una persona para que pague el adeudo contraído o para que, en su caso manifieste lo que estime conducente en relación con tal requerimiento, por tanto, si en dicha diligencia, a la luz de los artículos 1212 y 1235 del Código de Comercio, el demandado admite deber a la actora determinada cantidad, es una declaración que constituye una confesión, ya que se acepta la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a cargo del obligado, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa, llanamente y sin reservas; por ello si el reconocimiento del adeudo se hace en el momento en que el deudor es requerido del pago, tal declaración es precisamente la que implica la confesión, misma que deberá ser valorada de acuerdo con las reglas de apreciación de las pruebas y en conjunto con el restante valor probatorio constante en autos.” Asimismo, la accionante ofreció la Prueba Presuncional Legal y Humana, misma que opera a su favor a la luz del contenido de los autos y de conformidad con lo establecido por los artículos 1277 y 1305 del Código de Comercio, toda vez que el pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor, atento al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el cual se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación, tomo III-Marzo 1996, página 982, que textualmente señala: “PAGO O CUMPLIMIENTO CARGA DE LA PRUEBA.- El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” Los anteriores medios de prueba adminiculados y relacionados entre sí, son suficientes para tener por acreditada la acción intentada por la parte actora al haber quedado plenamente probado la suscripción del documento, intereses y falta de pago por parte de la demandada. Sin que sea óbice para considerar lo anterior la contestación efectuada a la parte demandada, dado que acepta haber suscrito el documento en su carácter de aval del deudor principal, así como el adeudo que se tiene negando que sea la cantidad la que se reclama la que en realidad se adeude, así como la forma en que deberían efectuarse los pagos y el hecho de que se le haya requerido de pago. Manifestaciones que de ninguna manera influyen a lo aquí resuelto, ya que no aporta medio alguno de prueba tendiente a robustecer su dicho, o bien, a demeritar el valor probatorio del documento base de la acción, incumpliendo con lo previsto por el artículo 1194 de la Ley Mercantil; y si en cambio con el material probatorio analizado quedó acreditado la procedencia de la pretensión intentada por el actor. En esa tesitura se concluye, que la parte actora probó su acción y la demandada ELIMINADO no acreditó sus manifestaciones, en tanto que, de los diversos el actor se desistió; por lo que, se le condena a la demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $15,622.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados, por lo que hace a los primeros partir del 16 dieciséis de Noviembre del 2013 dos mil trece, hasta la total solución del adeudo a razón de 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, y por lo que hace a los segundos a partir del 4 cuatro de Septiembre del 2014 dos mil catorce, a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual hasta la total solución del adeudo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Comercio, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto del Impuesto al Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los

Page 25: 7o RAMO CIVIL - MAYO 2016 · OCTAVO. En razón de no haber obtenido sentencia favorable la parte demandada, se le condena al pago de las Costas y Gastos del Juicio previa su regulación

JUZGADO SEPTIMO DEL RAMO CIVIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Domingo, 01 de Mayo de 2016, al Martes, 31 de Mayo de 2016.

Página 25 de 25

incisos b) y c) de su demanda, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 152 fracción III de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación al 14 fracción VI, y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previa liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno. SEXTO.-Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resulto condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1408 del Código de Comercio. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y demás relativos del Código de Comercio, se; R E S U E L V E PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil y la personalidad de las partes quedo acreditada. TERCERO.- La actora probó su acción y la demandada no acreditó sus manifestaciones, en tanto que de las diversas el actor se desistió; por lo que, se le condena a la demandada a pagar a favor del actor la cantidad de $15,622.00 (QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de Suerte Principal. Asimismo, se le condena al pago de los Intereses Ordinarios y Moratorios generados por lo que hace a los primeros partir del 16 dieciséis de Noviembre del 2013 dos mil trece, hasta la total solución del adeudo a razón de 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual, y por lo que hace a los segundos a partir del 4 cuatro de Septiembre del 2014 dos mil catorce, a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual hasta la total solución del adeudo, previa liquidación que se haga en el momento procesal oportuno. QUINTO.- Se le condena al pago de la cantidad que resulte por concepto del Impuesto al Valor Agregado, que se genere por las prestaciones reclamadas en los incisos b) y c) de su demanda, previa liquidación que de la misma se haga en el momento procesal oportuno. SEXTO.-Se condena a la demandada al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de las mismas se haga en la etapa procesal correspondiente. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, requiérase a la parte demandada para que dentro del término de tres días de cumplimiento con las prestaciones a que resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo, se mandará hacer trance y remate del bien embargado en el presente juicio y con su producto pago al actor. OCTAVO.- NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. ASI lo resolvió y firma el LICENCIADO ANGEL GONZALO SANTIAGO HERNANDEZ, Juez Séptimo del Ramo Civil quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza Licenciado JOSE LUIS MARTELL ROJAS - DOY FE. L'AGSH/L’SHM/lac.