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    LA ACCIN CAMBIARIA DE REGRESO

    Carlos M. Gmez Rodas

    Profesor

    Accin es el poder jurdico que tiene todo

    sujeto de derecho de acudir a los rganos

    jurisdiccionales para reclamarles la

    satisfaccin de una pretensin.(1)

    (1) Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Ed.

    Depalma, Buenos Aires, 1972, p. 57.

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    SUMARIO:

    I. La accin cambiaria

    II. El regreso cambiario

    III. El regreso cambiario anticipado

    IV. El contenido del regreso cambiario

    V. El reembolso

    VI. La caducidad de la accin de regreso

    VII. La prescripcin de la accin de regreso

    VIII. La accin de regreso extrajudicial

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    1. LA ACCIN CAMBIARIA

    En el derecho de los ttulos-valores debe distinguirse en materia

    de accin, entre la accin cambiaria(2)y la accin causal, segn derivesta de la relacin cartular o cambiaria propiamente dicha, o provengade la relacin subyacente o relacin fundamental.(3)

    En la primera, es decir en la accin cambiaria, debe a su vezdistinguirse entre accin directa y accin de regreso, segn se dirijacontra el librado-aceptante, quien es el obligado principal o directo, ocontra sus avalistas; o por el contrario, se ejerza contra el librador,contra los endosantes o de haberlos, contra los avalistas de estos, todos

    los cuales responden en subsidio y nicamente en determinados su-puestos, principalmente cuando la letra no ha sido atendida.(4)

    (2) La accin cambiara es aquella que emana del ttulo cambiario mismo, y

    que viene a ejercer en juicio al derecho cambiario, en su expresinliteral y autnoma. Ver: Asquini, Alberto Titoli di Crdito e in particolareCmbiale e Titoli Bancari di Pagamento. Ristampa Riveduta, Cedam,

    Padova 1966, p. 339.

    (3) Relacin subyacente o fundamental es aquella relacin jurdica queproviene del contrato que origina tanto la emisin como la transmisinsucesiva de la letra de cambio, trtese de una compraventa, de unprstamo, o de cualesquiera contratos que requieran de una garanta. Espor lo tanto de naturaleza extracambiaria.

    Ver: Salandra Vittorio, Manuale di Diritto Commerciale. Volume Secondo,Nuova Ristampa Inalterata. Giuffr Editore, Milano 1971, p. 306; Garri-gues Joaqun, Tratado de Derecho Mercantil. Tomo II Ttulos Valores.

    Revista de Derecho Mercantil, Madrid, 1955, pp. 548 y sgtes.; SnchezCalero Fernando Instituciones de Derecho Mercantil. XIV Edicin,Editorial Revista de Derecho Privado, Editoriales de Derecho Reunidas,Madrid, 1990, p. 416; Pavone La Rosa, Antonio La Letra de Cambio.Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1988, pp. 629 y sgtes, entre otros.

    (4) La accin directa se origina exclusivamente en la falta de pago delaceptante, mientras que la de regreso, surge adems por falta deaceptacin.

    Hueck Alfred y Canaris Hans-Wilhelm, Derecho de los Ttulos-Valor.Editorial Ariel S.A.. Barcelona 1988. p. 177. Snchez Calero. Op. cit.,p. 416.

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    Conviene destacar, para mayor claridad en el tratamiento deltema, que tanto la accin directa, como la accin de regreso, son lasnicas de estricta naturaleza cambiaria y que adems, la diferencia entre

    ambas, no solo se centra en los sujetos pasivos contra los cuales sedirige la accin, sino que tambin en la diversa naturaleza de laobligacin contrada.(5) Siendo el aceptante el obligado principal ydirecto de la obligacin cambiaria, el pago de la misma por su parte,conlleva la extincin de todos los vnculos jurdicos relacionados con elttulo. Por el contrario, los obligados en subsidio, librador, endosantes ysus respectivos avalistas, son meros garantes del pago de la letra y soloresponden en defecto del cumplimiento del aceptante; por otra parte,el pago por estos, no tiene como consecuencia la extincin de la

    obligacin cambiaria, pues su cumplimiento da lugar al surgimiento ensu favor, de un derecho de repetir contra el aceptante, as como contratodos los obligados que le preceden; subsistiendo por ende en estecontexto, las acciones cambiarias.(6)

    Sobre el regreso cambiario en concreto, versan estas lneas, peroen extremo parca sera esta resea, que de introito les sirve, si no se hace

    60

    (5) Ver: Prez de la Cruz Blanco, Antonio. Las Acciones Cambiarias en

    Derecho Cambiario, Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque,Direccin de Aurelio Menndez Menndez, Editorial Civitas S.A. Madrid.1992.

    Adems de las diferencias ya acotadas, entre accin directa y accin deregreso, es de hacer notar que esta ltima no slo est sujeta a laprescripcin, sino que tambin puede resultar perjudicada (caducidadregulada por el Art. 793 del C. de C.); asimismo, existe como necesariopresupuesto de su ejercicio, la obligada formalidad del levantamientodel protesto, siempre y cuando no haya sido renunciado.

    (6) En lo que interesa, el Art. 787 del Cdigo de Comercio estipula: Elportador tendr derecho a proceder en la va ejecutiva contra todas estaspersonas, individual o colectivamente, sin que le sea indispensableobservar el orden en que se hubieren obligado.

    El mismo derecho corresponder a cualquier firmante de una letra de

    cambio que la haya pagado (El resaltado es nuestro).

    En igual sentido se pronuncian: Art. 570 in fine, Cdigo de Comercio de

    Honduras; Art. 770 in fine, Cdigo de Comercio de El Salvador; Art. 622in fine, Cdigo de Comercio de Guatemala y el Art. 145 in fine de la LeyGeneral de Ttulos Valores de Nicaragua.

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    referencia a la Accin de Enriquecimiento, la cual pese a no ser denaturaleza cambiaria, ni estar regulada por el derecho costarricense, serelaciona ntimamente con la pretensin de cobro de una letra de cambio.

    La accin de enriquecimiento cambiario o de enriquecimientoinjusto como igual se le denomina,(7) no figura en el articulado de laConvencin de Ginebra de 1930(8) ni en el derecho nacional como yase advirti y puede considerarse de naturaleza post-cambiaria.(9) Estoltimo, ya que el presupuesto para su ejercicio implica la prdida de laaccin cambiaria frente a todos los obligados, sea por caducidad, o seapor prescripcin. Igualmente viene a suponer la carencia frente a losmismos de toda acin casual. La accin se ejerce contra el librador, el

    aceptante y el endosante, cuando alguno de estos se ha enriquecidoinjustamente en detrimento del tenedor.(10)

    II. EL REGRESO CAMBIARIO

    Sabido es, que la letra de cambio, es una orden incondicional depago emanada del suscriptor del ttulo (librador) y dirigida contra untercero (librado), en favor del beneficiario (tenedor) del documento.

    Pero en esa orden de pago, va implcita la promesa del librador dehonrar el crdito en caso de no ser este aceptado o pagado por el

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    (7) Ver Snchez Calero, op. cit., p. 425.

    (8) Si bien no se encuentra comprendida en el articulado de la Convencin

    propiamente dicha, si se le contempla en el artculo 15 del Anexo II de

    las reservas aprobadas. Al respecto ver: Angeloni Vlttorio La Cambiale e

    il Vaglia Cambiario. Quarta Edizione, Aggiornata e Ampliata. GiuffrEditore, Milano, 1964, p. 485; Legn Fernando, Letra de Cambio y

    Pagar. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 227.

    (9) Ver: Salandra, op. cit., p. 309.

    (10) Ver: Vlvante Cesare, Trattato di Diritto Cornmerciale. VoIume III, Le

    Cose, Casa Editrice Dottor Francesco Vallardi, Milano, 1924, pp. 438 y

    sgtes.; Martorano Federico, Lineamenti Generan dei Titoli di Credito e

    Titoli Cambiari. Morano Editore, Napoli 1979, pp. 464 y sgtes.; Asquini,op. cit., pp. 464 y sgtes.; Snchez Calero, op. cit., p. 425; Salandra, op.

    cit., pp. 309 y sgtes., entre otros.

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    librado.(11) Igual compromiso adquieren los dems firmantes del ttulo,llmense endosantes, avalistas o interventores.

    Ahora bien, cuando el librado acepta la orden que le dirige ellibrador, se convierte como ya se mencion, en el principal deudor dela obligacin cambiaria y en consecuencia, le ser reclamada al

    vencimiento la suma adeudada en forma directa.(12)

    Los dems obligados, solo responden subsidiariamente, o sea, enva de regreso.(13) Tenemos entonces, que el deudor principal es ellibrado, y deudores en va de regreso lo son el librador, los endosantes,los avalistas(14) y los interventores, que por ende solo respondern en

    defecto de aceptacin o de pago por parte del librado.

    El regreso acogido por la ley nacional, es aquel dirigido al pagode la letra y es a este al cual nos referiremos a lo largo de este trabajo,

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    (11) La Convencin de las Naciones Unidas sobre Letras de Cambio

    Internacionales y Pagars Internacionales, redactada en Nueva York el9 de diciembre de 1988, estipula lo siguientes en su artculo 38 prrafoprimero: El librador en caso de desatencin de la letra por falta de

    aceptacin o de pago y una vez efectuado el protesto debido, secompromete a pagar la letra al tenedor, o a cualquier endosante o acualquier garante del endosante, que reembolsa la letra.

    (12) El reclamo puede realizarse extrajudicialmente mediante el requerimientode pago o en sede judicial mediante el ejercicio de la accin ejecutiva.

    (13) Apartndose de Ginebra, la ley italiana, plasma en su articulado ladistincin doctrinal entre accin directa y accin de regreso, reza as suArt. 49: L'azione cambiaria e diretta o di regresso: diretta contro

    I'accentante ed i suoi avallanti; di regresso contro ogni altro obbligato.Siguen a Italia entre otros, la ley cambiaria espaola Art. 49; el decreto-Iey argentino 5965 Art. 46; Y en el derecho centroamericano, el Cdigode Comercio de Honduras Art. 567, Cdigo de Comercio de GuatemalaArt. 616, Cdigo de Comercio de El Salvador Art. 767 y la Ley Generalde Ttulos Valores de Nicaragua Art.139; Costa Rica en cambio se apegaa los postulados ginebrinos y no incorpora una disposicin similar.

    (14) El Art. 757 del C. de C. estipula en su primera parte que: El avalistaresponder de igual manera que aquel a quien garantiza.

    De acuerdo a lo anterior, el avalista podr ser deudor directo o deudoren subsidio, lo ser directo si garantiza al librado y lo ser en subsidiosi garantiza a cualesquiera de los dems obligados.

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    pero existe tambin otro que se dirige solamente a garantizar ese pago,y es el llamado regreso de caucin. Este ultimo fue contemplado enmuchas legislaciones sobre todo antes de la Convencin de Ginebra y

    tena por objeto en caso de que la letra no fuese aceptada, que elrequerido en va regresiva, afianzase o depositase el monto de la letrapara asegurar su pago al momento del vencimiento. El articulado deGinebra, no acogi este tipo de regreso y opt por seguir la tendenciaanglosajona de considerar que la letra no aceptada, era una letra no

    pagaday por ende, conceder el regreso motivado por el rechazo totalo parcial de la aceptacin.(15)

    Al contrario de la accin directa cuyo ejercicio solo cabe por falta

    de pago al vencimiento del ttulo, la accin de regreso puede ejercersepor falta de pago o por falta de seguridad en el pago. En el primersupuesto, es decir, aquel que tiene lugar al no honrar el librado sucompromiso, se ejerce una vez que haya acaecido el vencimiento y enel segundo, o sea, aquel cuyo ejercicio se permite por incertidumbreen la realizacin del pago, puede llevarse a cabo, aun antes del

    vencimiento.(16)

    Como es obvio, el presupuesto lgico del ejercicio de la accinde regreso es el no pago, por quien estaba obligado a realizarlo, alacaecer del trmino. Es normal, que la accin de regreso se ejerciteluego del vencimiento de la letra, pues es precisamente al vencimiento,en que la misma debe ser presentada para su pago; y solo en esemomento se sabr, adems, si se debe o no, recurrir a la va regresiva.Es de tener presente tambin, que para que el regreso por falta de pagoproceda, la letra debe ser presentada para su cobro, a la persona, en ellugar y como ya se dijo, en el trmino debidos.

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    (15) Ver Garrigues Joaqun, op. cit., p.p. 556 y sgtes.

    (16) El Art. 766 del C. de C, al regular la accin de regreso prescribe en loque interesa: El tenedor podr ejercitar su accin al vencimiento de laletra de cambio contra los endosantes, el librador y las dems personasobligadas cuando el pago no se haya efectuado; y antes del vencimientoen los siguientes casos:

    a) Cuando hubiere negativa de aceptacin total o parcial;b) En los casos de suspensin de pagos, quiebra o concurso del

    librado, aceptante o no, o del embargo de sus bienes con

    resultado negativo; yc) En los casos de suspensin de pagos, quiebra o concurso dellibrador de una letra no sometida a aceptacin. (El resaltado esnuestro).

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    III. EL REGRESO CAMBIARIO ANTICIPADO

    Lo dicho anteriormente atae a la accin de regreso ejercida

    luego del vencimiento del ttulo, pero la ley, permite tambin como yase mencion, el vencimiento anticipado, frente a vicisitudes negativassobrevinientes que puedan afectar en su caso, al patrimonio del libradoo del librador y conducir al probable no pago de la obligacin. Procuraas el ordenamiento, no dejar desprotegido al tenedor del ttulo antesituaciones donde posiblemente se socaven irrefragablemente las garan-tas patrimoniales que sustentan el crdito cambiario. Nos referimos apatologas tales como la suspensin de pagos, la quiebra o concurso dellibrado o del librador, o el embargo infructuoso de los bienes del pri-

    mero. Se consiente igualmente el vencimiento anticipado, ante circuns-tancias que vienen a suponer sino la absoluta imposibilidad del pago,al menos su muy escasa probabilidad, como en el caso en que, no ha-biendo aceptacin, es dable presumir que mucho menos habr pago.(17)

    Ciertamente, el rechazo de la aceptacin, implica un supuestodonde la seguridad del pago es remota y aun cuando, como ya seadvirti, existe tambin el regreso de caucin, la Convencin de Gine-bra opt por una solucin ms rigurosa al conceder al tenedor, la

    inmediata accin de regreso. Examinando esta hiptesis, regulada porel artculo 766 del Cdigo de Comercio, tenemos que la falta deaceptacin total o parcial tiene lugar en diversas situaciones con-templadas por ese cuerpo legal.

    El primer supuesto a examinar es precisamente la falta deaceptacin total o parcial a que hemos venido haciendo mencin y queimpone al tenedor cambiario la obligacin de levantar un acta notarialdenominada protesto que deja constancia del rechazo de la aceptacin

    y a su vez legitima para el ejercicio de la accin de regreso,(18) como

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    (17) Ver Art. 766 incisos a, b, y c, ya transcritos en la nota 16 de este trabajo.

    Siguiendo a Ginebra, las legislaciones centroamericanas regulan laaccin de regreso en igual sentido, al respecto Ver: Art. 566 Cdigo deComercio de Honduras; Art. 615 Cdigo de Comercio deGuatemala, elArt. 766 del Cdigo de Comercio de El Salvador y el Art. 140 de la LeyGeneral de Nicaragua. Es de hacer notar que el Cdigo guatemalteco, nodice expresamente que la accin de regreso puede ejercerse anticipa-

    damente, pero se deduce lgicamente que dadas circunstancias talescomo la no aceptacin o la quiebra, concurso o cualesquiera situacinequivalente, la accin se puede ejercer haya o no vencido la letra.

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    veremos ms adelante. En relacin con el rechazo parcial de laaceptacin, el protesto se levanta solo por la suma que no fue aceptada,

    y por ese monto puede ejercer el tenedor, inmediata accin de

    regreso.(19) Si bien, lo anterior se encuentra respaldado por la doctrinamayoritaria, cabe siempre preguntarse si la accin de regreso puedeejercerse solo por la suma parcial rechazada, como hemos acotadoanteriormente, o si est autorizado el tenedor a pretender la suma total?

    La redaccin del Cdigo al respecto, no parece ser muy clara,pues el tantas veces citado Art. 766, establece que el tenedor podr

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    (18) Ver Art. 776 prrafo primero del Cdigo de Comercio, sin embargo, el

    protesto puede ser renunciado si se incluye por parte del librador, de unendosante o de un avalista, la llamada Clusula sin gastos (Arts 776 y786 C. de C.). En el derecho del resto de los pases centroamericanosver: Arts. 554 y 556 del C. de C. de Honduras, Arts. 752 y 754 del C. deC. de El Salvador y Arts. 141 y 144 de la Ley General de Nicaragua. Elordenamiento costarricense, el hondureo, el salvadoreo y elnicaragense, tras las directrices de la Convencin de Ginebra en susArts. 44 y 46, establecen el protesto como una formalidad obligatoria,cuya omisin produce la caducidad del derecho de regreso. En lescitados ordenamientos, tal requisito formal solo pude ser obviado

    mediante la indusin de la clusula de retorno sin gastos, que conllevala renuncia que en la prctica cambiaria costarricense se da casi pordescontada, pues todas las frmulas de letra de cambio impresas, laincorporan. Guatemala sin embargo, se aparta de los postuladosginebrinos y establece en el Art. 469 de su Cdigo de Comercio, que elprotesto solo ser necesario cuando el creador de la letra inserte en suanverso y con caracteres visibles la clusula: con protesto. Laobligatoriedad del protesto queda as supeditada a la voluntad dellibrador, y no a un imperativo de ley. Con esta modalidad del derechoguatemalteco, los trminos se invierten., la clusula de retorno sin

    gastos, pasa a ser la regla y la clusula con protesto la excepcin.Igualmente Nicaragua se aparta de Ginebra, cuando establece en el Art.142 de su Ley General que si la letra se presentar por conducto de unBanco, la anotacin de este, respecto a la negativa de aceptacin o depago, valdr como protesto. Sigue de esta manera, la ley nicaragense,la prctica que se da en los cheques donde la falta de pago no comportala necesidad de levantar protesto, pero donde si es necesaria, la razndel banco dejando constancia en el documento de tal circunstancia.

    (19) La aceptacin parcial es admitida por el Art. 751 prrafo primero del

    Cdigo de Comercio. En el resto de Centroamrica, ver Art. 523 del C.de C. de Honduras; Art. 459 del C. de C. de Guatemala, el Art. 722 delC. de C. de El Salvador y el Art. 124 de la Ley General de Nicaragua.

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    ejercitar su accin antes del vencimiento, cuando hubiere negativa deaceptacin total o parcial, o sea, que la ley determina cuando puedeejercerse la accin, pero no dispone si tal ejercicio lo es nicamente por

    la suma rehusada, o lo es por la totalidad de la obligacin cambiaria.Pese a que hay autores que consideran que sera ms justo para eltenedor el reclamo total,(20) el Art. 791 del C. de C. dirime toda discusin,al estipular que luego de ejercerse accin regresiva fundada en unaaceptacin parcial, el que pagare la cantidad que hubiere quedado sinaceptar en la letra, podr exigir que este pago se haga constar en ella...;por ende no hay duda que la ley misma, habla de pagar la cantidadparcial no aceptada y solo por esa cantidad entonces deber levantarseel protesto y ejercerse la respectiva accin.

    Por otra parte, sobre este tema, la doctrina arguye que laaceptacin parcial beneficia a todos los interesados: al librador y a losdems obligados en regreso porque limita su responsabilidad a ladiferencia entre !a cantidad que figura en la letra y la suma por la cualfue aceptada,(21) no obstante lo anterior, creemos que en un sentidoestricto, no existe realmente dicha limitacin, pues tal modalidad, noexime de responsabilidad ni siquiera por el tanto aceptado, a losobligados en va de regreso, quienes siempre garantizarn subsidia-

    riamente la obligacin incorporada en el ttulo. El beneficio nos parecese reduce al no-ejercicio en forma inmediata de la accin de regreso porel monto aceptado y a la razonable posibilidad de que el librado honresu compromiso, nica forma de exonerar efectivamente a quienesresponden en subsidio.

    El tenedor por su parte se favorece con la aceptacin parcial yaque agrega al mbito cambiario un nuevo deudor, pese a que sologarantiza fragmentariamente la obligacin. El aceptante por el mero

    hecho de aceptar es probable que pague la suma adeudada, pero de no

    66

    (20) Ver, Legn Fernando, op. cit., p. 206, quien considera que: Es evidente

    que permitir al portador ejercitar el regreso por el total es ms justo yequitativo, ya que con la aceptacin parcial, el girado no paga. Sinembargo, este autor interpreta el Art. 47 inciso A del Decreto-Leyargentino N 5965/63, en el sentido de permitir el regreso solo por lasuma parcial no aceptada.

    (21) Menndez Menndez Aurelio. La Aceptacin de la Letra de Cambio, enDerecho Cambiario, estudios sobre la ley cambiaria y del cheque.Direccin Aurelio Menndez. Editorial Civitas S.A. Madrid, 1992.

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    cumplir, siempre es posible que en su contra se dirijan en su oportu-nidad, las acciones pertinentes; y finalmente, restringir su empeo,solamente a la proporcin que convenga a sus intereses. Es de hacer

    notar asimismo, que el artculo 751 del C. de C., claramente estipula queel librado podr limitarla a una parte de la cantidad, con lo cual nocabe duda de que tal facultad depende nicamente de su voluntad(22)yno necesita de la aquiescencia del tenedor, al cual solo le competelevantar el debido protesto y ejercer por la suma declinada, inmediataaccin de regreso.(23)

    Otra situacin a examinar, es aquella contemplada por el Art. 749del Cdigo de Comercio en relacin con la facultad de que goza el

    librado, de solicitar que se le haga una segunda presentacin a laaceptacin el da siguiente de la primera. Esto, por cuanto de con-cedrsele por el tenedor esa segunda presentacin, puede el libradocontar con el tiempo necesario para revisar sus cuentas y decidir siconviene a sus intereses el aceptar o no, la letra. Para el tenedor puedeser tambin provechosa la situacin pues en el tanto en que otorgue esasegunda presentacin, mayor ser la probabilidad de que le seaaceptada la misma.(24)

    No obstante, pese a lo conveniente que puede resultar paraambas partes la segunda presentacin, queda al solo arbitrio deitenedor, el consentir o el rehusar tal peticin. De acceder a la misma,cabe siempre la posibilidad de que el librado no acepte el ttulo,debiendo entonces el tenedor levantar protesto (de no estar esterenunciado) y acudir a la va de regreso. Pero, el Art. 749 que comen-tamos, regula en su prrafo primero in fine, una situacin, que en el

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    (22) En contra, Carboneres Terol Francisco, La aceptacin de la letra deCambio. Editorial Tecnos, Madrid 1976, p. 195, quien comentando lalegislacin espaola anterior a la ley Cambiaria de 16 de julio de 1985,actualmente en vigencia, dice: creemos que la solucin ms acertada delege ferenda, es la de admitir la aceptacin parcial, pero siempre que eltenedor d su consentimiento a dicha aceptacin parcial.

    (23) Iguales conclusiones a la del texto, se pueden colegir a nuestro juicio,del articulado de los restantes pases centroamericanos.

    (24) ... desde el punto de vista cambiario, el librado es libre de aceptar o no

    la letra. Tampoco tiene que decidirlo en el momento en que se lepresenta la letra, sino que puede exigir que se le otorgue un plazo dereflexin. Hueck y Canaris, op. cit., pg. 105.

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    caso de la segunda presentacin, puede dar al traste con el derecho deltenedor de acudir inmediatamente a la va de regreso, al estipular conenigmtica redaccin proveniente de Ginebra, que: los interesados no

    podrn alegar que tal peticin no ha sido atendida a no ser que as sehaga constar en el protesto. De los entresijos, de tal expresin, debecolegirse, que de no atender el tenedor la solicitud del librado de quese le presente la letra por segunda vez, podr tener derecho de ejercerinmediata accin de regreso, nicamente en el caso de que taldenegatoria no se haga constar en el protesto. Por el contrario, si allevantarse el protesto, el librado le solicita al notario que dejeconstancia de que rechaza la aceptacin por haberse negado el tenedora concederle una segunda presentacin, no tendr este, derecho de

    ejercer en forma inmediata la accin de regreso, debiendo esperar alvencimiento de la cambial. Obviamente el problema aqu para losinteresados (que no son otros que los obligados en va de regreso),consiste en que quien puede pedir que conste en el protesto la negativadel tenedor, es el librado que rechaza la aceptacin y que porconsiguiente, permanece como tercero frente a la obligacin cambiaria,

    y al cual puede que le sea indiferente que consten o no tales hechos.(25)

    Volviendo al Art. 751 del Cdigo de Comercio, en este se regulan

    igualmente los supuestos de la aceptacin condicional y de laaceptacin modificativa de los trminos originales de la letra. Conreferencia a la primera, se establece con meridiana claridad, que laaceptacin ser pura y simple, o sea que no puede estar sujeta acondicin alguna. En ese sentido consideramos que cualesquieracondiciones a las cuales se someta la aceptacin de una letra de cambioson nulas y por lo tanto, no habra en un caso semejante, aceptacinalguna y al no haberla, procede la accin regresiva anticipada.(26)

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    (25) No obstante que Ginebra, contempla la segunda presentacin en su Art.

    24, las legislaciones de Honduras, Guatemala y El Salvador, con uncriterio ms rgido no incluyeron tal posibilidad. Nicaragua si la estipulaen el Art. 122 de su ley.

    (26) Hueck y Canaris, op. cit., pg. 104, sostiene que la aceptacin con-dicionada, atenta contra la literalidad de la letra ya que: Dicho carcterexige que, en principio, todos los requisitos de la responsabilidad

    cambiaria puedan extraerse del documento, lo que no ocurre cuando secondiciona la aceptacin, puesto que su existencia se hace depender dela realizacin de un evento situado fuera de la letra.

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    Si bien el Artculo 751 que consideramos, permite como ya seafirm la aceptacin parcial, veda en su prrafo segundo la posibilidadde cualesquiera otras modificaciones al estipular que, cualquier otra

    modificacin introducida en el texto de la letra de cambio, equivaldr auna negativa de aceptacin. Se refiere el Cdigo a la eventualidad deque el aceptante vare tanto el lugar como el momento del pago(27)y endicho evento la modificacin tendr como efecto. que frente al tenedor,equivaldr a una negativa de aceptacin, permitindole consecuente-mente, el ejercicio anticipado de las acciones correspondientes. Ello noimpide, que el aceptante resulte obligado en los trminos en quemodific el contenido original de la letra.(28)Aclarando lo anterior,permtasenos advertir, que el librado que no acepta las condiciones

    impuestas por la redaccin original del documento y las cambia, restasiempre como librado aceptante, pero lo es en sus propios trminos, osea que tal modificacin no lo exime en absoluto de responsabilidad,pues en su condicin de aceptante es el principal deudor de laobligacin, pese a serio en condiciones distintas de las originales. No sepierda de vista que la modificacin introducida por el librado no es unanegativa de aceptacin, solamente equivale a los efectos de esta y elprincipal de estos es el ejercicio anticipado de la accin regresiva. Peroel librado se obliga en los trminos en que modific. Resta al tenedor

    elegir entre ejercer la accin anticipada de regreso, o aceptar lamodificacin, segn sus mejores intereses.

    Hasta aqu, se ha venido sealando aquellos casos relativos a laaceptacin que permiten el ejercicio anticipado de la accin de regreso,cabe ahora indicar, que la misma no procede como es obvio, cuandoexiste prohibicin de que la letra sea presentada a la aceptacin ocuando no existe responsabilidad por la misma.

    69

    (27) No debe considerarse como modificacin de la aceptacin la clusula de

    domiciliacin imperfecta, mediante la cual el librado seala a una tercerapersona para que realice el pago, sin cambiar el lugar donde debeefectuarse el mismo, hiptesis regulada por el Art. 752 del C. de C. VerHueck y Canaris, op. cit., p. 103.

    (28) Para una resea de las distintas posiciones doctrinarias relativas a la

    aceptacin modificativa ver: Bergel, Salvador D. y Paolantonio, Martn E.Acciones y Excepciones Cambiarias. Ediciones Depalma, Tomo 1,Buenos Aires, 1992, pg. 96 y siguientes.

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    El primer supuesto se origina usualmente, en la certidumbre de!librador de que el librado rechazar la aceptacin, exponindolo a unainmediata accin de regreso por parte del tenedor. Ante tal incon-

    veniente y en procura de obviarlo, introduce clusula de prohibicin depresentacin a la aceptacin.(29) El segundo supuesto, da lugar a unasituacin muy peculiar en el derecho costarricense, dado que la falta deresponsabilidad del librador por la no aceptacin de la letra, solo puedeprovenir de la posibilidad que este tenga de eximirse de la misma porclusula expresa.

    El artculo 735 del actual Cdigo de Comercio, apegndose casiliteralmente al artculo 9 de la Convencin de Ginebra estipulaba lo

    siguiente: El librado garantiza la aceptacin y el pago. Podr eximirsede la garanta de la aceptacin, pero la clusula que le exonere de lagaranta de pago, no tendr valor alguno. Conforme a esta redaccin,al librador le es permitido, exonerarse de la garanta de la aceptacin,no as, por supuesto de la garanta de pago. Pero el citado artculo 735,fue derogado por la Ley N 7201 del 10 de octubre de 1990, elimi-nndose aparentemente de tajo, no solo la facultad del librador deeximirse de la responsabilidad por la aceptacin, sino la obligacinmisma de garantizarla; mxime si se considera que en las variadas

    reformas que dicha ley obr en el Cdigo de Comercio, no. serestablecieron en manera alguna, los supuestos aludidos.

    Sin embargo, pareciera que por inadvertencia del legislador elartculo 793 del Cdigo, mantiene en su prrafo segundo la frasesiguiente: ... el tenedor perder las acciones que le correspondieren,tanto por falta de pago como por falta de aceptacin a no ser que resulte

    de los trminos de la letra que el librador solo tuvo intencin de eximirse

    de la garanta de la aceptacin.(30) Es claro, que este prrafo del

    70

    (29) El artculo 747 del Cdigo de Comercio, en su prrafo segundo estipula:

    Tambin podr prohibir, consignndolo en la letra misma, que seapresentada para su aceptacin.... El mismo artculo permite prohibir lapresentacin de la letra antes de determinada fecha. La Ley Cambiaria ydel Cheque de Espaa permite ambos supuestos en su artculo 26. Porel contrario, las legislaciones centroamericanas solamente contemplan laprohibicin de presentacin antes de determinada fecha. Ver Arts. 517 y518 del C. de C. de Honduras, 451 y 452 del C. de C. de Guatemala y

    716 y 717 del C. de C. de El Salvador y Nicaragua que los estipula en elArt. 120 de su ley.

    (30) El resaltado es nuestro.

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    artculo citado, establece la presuncin de que el librador puedeeximirse de la garanta de la aceptacin de la letra. Al suponer talhiptesis, viene a presuponer la existencia misma de la garanta en

    cuestin, pues atenta contra toda lgica estatuir, la dispensa de unaobligacin inexistente. Resta en consecuencia como corolario de losanterior, la vigencia en el derecho nacional, de la garanta de acepta-cin, as como de la posibilidad de exonerarse de la misma, pese a laderogatoria del numeral mencionado.(31)

    Pero si bien parece claro que la garanta de aceptacin por partedel librador subsiste en el derecho costarricense, podr llegarse a igualconclusin con respecto a la garanta de pago de la letra? Sin entrar a

    examinar a fondo la cuestin, creemos que no es posible considerar locontrario, con base en la naturaleza misma de la letra, siendo como es,una orden de pago que conlleva en subsidio la promesa del librador depagar, en caso de rehusarse el librado a aceptar o pagar el ttulo. Qusentido tiene entonces, hablar de accin de regreso, si no hay garantade pago por parte del librador? y dnde queda entonces la solidaridadcambiaria que ampara el Art. 787? Pinsese solo por un momento en elcaso de que el librado niegue la aceptacin y que no exista res-ponsabilidad en subsidio del librador Qu valor puede tener un

    documento as?Por lo anterior y por los principios que informan la letra de

    cambio, creemos igualmente que a pesar de haber sido derogado el Art.735 subsiste en este pas la garanta de pago del librador de la letra, sinque haya posibilidad alguna de dispensa. Afirmar lo contrario, equivalea firmar el acta de defuncin de la letra de cambio.

    Se ha venido estudiando a lo largo de estas lneas, el ejercicioanticipado de la accin de regreso que se fundamenta en el rechazo

    total o parcial de la aceptacin, corresponde examinar seguidamente,los dems supuestos que permiten por igual el ejercicio ante tempusdela accin regresiva pero cuyo fundamento radica en la inseguridadpatrimonial del deudor, sea este librado o librador.(32)

    71

    (31) En el derecho de los restantes pases centroamericanos, se permite la

    inclusin de una clusula exonerativa de la responsabilidad por laaceptacin, al respecto ver: Art. 512 de C. de C. de Honduras, Art. 449

    del C. D.e C. de Guatemala, el Art. 711 de C. de C. de El Salvador y el114 de la ley nicaragense.

    (32) Art. 766 incisos b y c. Ver infra nota #16.

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    El librado, como es sabido, es el deudor principal de la obli-gacin cambiaria y en su contra se ejercer la accin directa al venci-miento de la letra. Toda situacin patolgica que afecte su patrimonio

    incidir lgicamente en el cumplimiento de la obligacin. Tal rea-lizacin se tomar ms improbable, cuanto ms grave sea su situacinpatrimonial. Por ello, la ley permite al tenedor cambiario, ejercer laaccin de regreso con anticipacin al vencimiento, puesto que ellibrado se encuentra imposibilitado de cumplir, y ante esa situacinanmala, pueda el tenedor encontrar satisfaccin a sus pretensiones enel patrimonio de los deudores en regreso.

    La ley establece como causales de este ejercicio anticipado de la

    accin de regreso, la suspensin de pagos, la quiebra, el concurso o elembargo infructuoso de los bienes del librado, haya este aceptado ono.(33) Adems, en nuestro criterio, conviene considerar igualmentecomo vlida causal, para el supuesto en estudio, la figura de laadministracin por intervencin judicial, que la ley misma define comouna situacin econmica o financiera difcil.(34) Si bien el Cdigo en el

    Art. 766 no la menciona como causal, ello se explica fcilmente por sureciente incorporacin a la legislacin nacional, con la promulgacindel Cdigo Procesal Civil.

    La apertura de los procedimientos de Administracin por Inter-vencin Judicial, que aunque de clara naturaleza concursal no tiende ala liquidacin, provoca la paralizacin de las pretenciones ejecutivasindividuales, comunes, hipotecarias, prendarias y de cualquier otrotipo;(35) lo cual se traduce en la imposibilidad de cobrarle al librado elcrdito adeudado por el tiempo en que tenga lugar la intervencinjudicial. Siendo el espritu de los incisos b y c del tantas veces aludido

    Art. 766, permitirle al tenedor el ejercicio ante tempus de la accin de

    regreso debido a la inseguridad en el pago del librado, queda justificado

    72

    (33) Es indiferente en este caso que el librado haya o no aceptado, puesto

    que de no haberse dado la aceptacin antes de la situacin anmala,esta no podr tener lugar, y si ya hubiese sido aceptada la letra, es claroque no podr cumplirse con la obligacin.

    (34) Art. 709, Cdigo Procesal Civil, reformado por Ley #7643 del 15 deoctubre de 1996.

    (35) Art. 723, Cdigo Procesal Civil, reformado por ley #7643 del 15 deoctubre de 1996.

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    en el caso de la intervencin judicial, su consideracin como causal deesta modalidad de ejercicio de la accin cambiaria de regreso.

    Con referencia al inciso c) del artculo en estudio, la inseguridadpatrimonial radica en el patrimonio del librador y no ya en el dellibrado, pues se trata de un. letra donde la aceptacin no cabe, pues hasido prohibida por ellibrador.(36) Por tratarse de una letra no acepta-ble,(37) la principal garanta del pago de la obligacin la constituye elpatrimonio del librador, de ah que la ley, concede al tenedor inmediataaccin de regreso, cuando este patrimonio se encuentra en crisis. Deesta manera, al igual que en la hiptesis del inciso b, del artculo encuestin, ante la inseguridad en el pago procede la accin de regreso,

    pues de otra manera, la obtencin de la satisfaccin del crdito seramuy poco probable.

    Por otra parte, en caso de quiebra declarada, de suspensin depagos o concurso del librado, as como en el caso de quiebra declaradadel librador de una letra no sujeta a aceptacin, es suficiente laresolucin judicial correspondiente para legitimar al tenedor, paraejercer la accin de regreso.(38) Lo anterior significa sencillamente, queen los casos citados, no es necesario el levantamiento del protesto para

    ejercer la respectiva accin.(39)

    73

    (36) Art. 747 prrafo segundo del Cdigo de Comercio.

    (37) Solamente el librador puede prohibir la presentacin a la aceptacin ytiene lugar entre otras razones, porque no existe en ese momento uncrdito suyo contra el librado o porque tiene la certeza de que este, noaceptar el ttulo; Ver Salandra Vittorio, op. cit., p. 274.

    (38) Ver ltimo prrafo del Art. 776 del C. de C.

    (39) En trminos generales hay coincidencia en el derecho centroamericanoen esta materia, establecindose como causal del ejercicio de la accinregresiva tanto, la falta de pago total o parcial, como la falta deaceptacin total o parcial, as como la inseguridad patrimonial dellibrado o del librador. Difieren los ordenamientos en relacin con lossupuestos concrsales, que sirven como causa para la accin de regresoanticipada, pero obviamente que coinciden en el fundamento primariode los mismos, como lo es la inseguridad patrimonial del deudor. ElCdigo de Guatemala, se separa del resto, al no establecer expresamente

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    An cuando ya se ha venido haciendo alusin al protesto, no esocioso hacer hincapi en la necesidad de cumplir con este requisitoformal bsico, a fin de poder ejercer la accin de regreso.(40) El protesto

    debe ser levantado tanto en caso de rechazo total o parcial de laaceptacin, como de falta total o parcial de pago. Dichos supuestos, queautorizan el ejercicio de la accin regresiva, otorgan plena vigencia alaforismo sin protesto, no hay regreso. No obstante lo anterior, enCosta Rica, la prctica lo desvirta, al incorporar invariablemente en lasfrmulas impresas, la clusula de retorno sin gastos, o sea, la renunciadel protesto; lo cual redunda en que no es prctica comn en el pas,el levantamiento del mismo.(41)

    IV. EL CONTENIDO DEL REGRESO CAMBIARIO

    La pretensin econmica del acreedor cambiario, se regula en elCdigo de Comercio en los artculos 788 y 789, segn sea el tenedorcambiario quien haga el reclamo, o lo realice un deudor que hayareembolsado el importe de la letra. Debe hacerse adems en el primercaso, la distincin entre el reclamo efectuado al vencimiento o aquelrealizado antes del vencimiento; pues en este ltimo procede un lgicodescuento, como se estudiar oportunamente.

    Los extremos que puede comprender el reclamo establecido porel tenedor del ttulo contra quien dirija su accin, incluye en primertrmino, el importe no aceptado o no pagado de la letra,(42) es decir, la

    74

    la accin de regreso ante tempus, pero lgicamente se colige, que dadoslos supuestos, se puede ejercer la accin an cuando no haya tenidolugar el vencimiento. Ver al respecto el Art. 615 del Cdigo de Comerciode Guatemala, as como los artculos 556 y 766 de los ordenamientoscomerciales de Honduras y El Salvador respectivamente, as como el Art.140 de la ley de Nicaragua.

    (40) El protesto es un acto notarial que acredita frente a todos el exactocumplimiento de la obligacin de diligencia impuesta por la ley altenedor de la letra. Ver Garrigues Joaqun. Op. cit., p. 518. Ver igual-mente, el Art. 776 del C. de C.

    (41) La renuncia del protesto est contemplada por el Art. 786 del Cdigo deComercio, y por ende su inclusin en la letra es legitima, sin embargo,las frmulas impresas incorporan algunas otras clusulas, cuya legalidad

    es, empleando un eufemismo, dudosa.(42) Al indicar el inciso primero del Art. 788 del Cdigo, que se pagar el

    importe de la letra no aceptada o no pagada, hace referencia a los

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    suma cambiaria, con sus respectivos intereses, de haber sido estosestipulados. Alude la ley en general, a la posibilidad de establecerintereses consagrada en el Art. 731 del Cdigo de Comercio,(43y en

    particular a los intereses corrientes establecidos por acuerdo de partes(convencionales) regulado por el Art. 497 del mismo cuerpo de leyes.(44)

    Los intereses convencionales, pueden ser en Costa Rica fijos ovariables. De convenirse la segunda modalidad, la variabilidad tiene que

    75

    supuestos (ya estudiados) que autorizan el regreso cambiario y por endese deben considerar incluidos tambin, aquellos comprendidos en losincisos b y c del Art. 766. Ver Legn Fernando, Op. cit., p. 210.

    (43) El Art. 731 del C. de C., establece una amplia autorizacin para estipularintereses, a condicin de que se indique la tasa del mismo pues de locontrario, la clusula que los establezca carecera de valor alguno. Porel contrario, la Convencin de Ginebra en su Art. 5, permite laestipulacin de intereses, solamente cuando se trata de letras libradas ala vista o a plazo cierto desde la vista, en los dems tipos de libramiento,es decir, aquellas a fecha fija, o a plazo cierto desde su fecha, todaclusula que fije intereses se tendr por no escrita. La razn de estaprohibicin estriba en la posibilidad en letras sujetas a estos venci-mientos, de poder calcular los interese a priori y sumrselos al principal,constituyendo un total nico, que vendr a ser la suma cambiaria y porello se hace innecesaria la clusula aludida, aparte de que el ttulo ganaen sencillez. Sin embargo, en las letras libradas a la vista o a plazo ciertodesde la vista, un clculo apriorstico de los intereses, no es posible,pues nunca se puede saber con exactitud, cuando sern presentadas asu cobro la primera y a la aceptacin la segunda, y de ah, la necesidadde sujetarlas a una clusula de intereses, cuando estos han sidopactados.

    (44) En el derecho guatemalteco, se sigue a Ginebra y el Art. 442 del C.de C.

    permite la estipulacin de intereses en las letras libradas a la vista y acierto tiempo vista, en las dems, no es posible. Lo mismo sucede en lalegislacin nicaragense, permitiendo el Art.113 la sujecin a interesesen dichas modalidades de letra y a diferencia de la costarricense y deGinebra, la omisin de la respectiva tasa, no invalida la clusula,suplindose tal carencia con una tasa del 6% anual. Por su parte laslegislaciones de Honduras y El Salvador prohiben con idntica re-daccin, toda fijacin de intereses corrientes en sus Arts. 505 y 704respectivamente. Rezan as dichos artculos: En la letra de cambio setendr por no escrita cualquier estipulacin de intereses o clusulapenal. Se fundamenta esta posicin en la necesidad de que la orden depago incorporada en la letra lo sea por una suma determinada y no poruna determinable, como lo es aquella sujeta a intereses.

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    sujetarse a tasas o ndices nacionales o internacionales que deben sernotorios y objetivos. Grave duda plantea por la naturaleza misma delttulo, la posibilidad de sujetar la letra de cambio a un inters fluctuante,

    pese a la prdiga redaccin de los citados Arts. 731 y 497 del cdigo,que parecieran no fijar confn alguno.

    El Art. 727 del Cdigo de Comercio, al establecer los requisitosformales que debe contener la letra de cambio estipula literalmente ensu inciso b): el mandato puro y simple de pagar determinadacantidad(45)y por ello, debe entenderse en principio, que se trata deuna cantidad en dinero, consignada exacta e inequvocamente. Lacantidad debe ser determinada puesto que estamos en presencia de un

    ttulo destinado a circular, pero, para lograr este cometido, es necesariodotar a la circulacin de Ios ttulos-valores de condiciones de seguridad,

    y entre estas tenemos, la certeza en la suma a pagarse.

    Precisamente, buscando otorgarle la necesaria seguridad a lacirculacin de estos ttulos, es que la doctrina ha venido pacientementeelaborando a travs de los aos, una serie de principios que han hechoposible una rpida y segura circulacin de la riqueza. Entre estos, estel principio de la literalidad, que puede ser resumido expresando que

    el tenor del documento, indica la medida del derechoy es claro que ladeterminacin de la medida del derecho, no puede provenir de unaclusula de inters variable, a no ser que la palabra determinacin, seentienda como sinnimo de imprecisin.

    As las cosas, la inclusin de una clusula de inters variable enla letra de cambio, viene a ser una verdadera teratologa jurdica, unaflagrante violacin al principio de literalidad, que atenta en conse-cuencia, contra la naturaleza misma de los ttulos valores, que como ya

    lo expresamos son ttulos con vocacin a la circulacin, la cual de noser segura, se paraliza.

    La determinacin de la suma que se ordena pagar, debe provenirde la letra misma y nunca de elementos extraos a esta. La letra decambio solo soporta obligaciones cambiarias, es decir, las que nacen de

    76

    (45) El resaltado es nuestro. En relacin con este requisito de pagar una

    determinada cantidad, las legislaciones centroamericanas lo siguen conigual o similar redaccin, ver Arts. 504, 702, 441 y 108 de las legisla-ciones de Honduras, El Salvador, Guatemala y Nicaragua respecti-vamente.

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    s misma, y jams obligaciones extracambiarias, puesto que es un ttuloque incorpora una orden de pago, literal y abstracta.

    Cierto es que la Convencin de Ginebra de 1930, tantas vecesaludida, quebranta el principio de que la suma a pagar debe expresarseen forma exacta e inequvoca, pues permite sujetar a intereses, a lasletras de cambio libradas a la vista y a plazo cierto desde la vista, dandocomo resultado que la suma a pagar ya no ser en esos casosdeterminada sino determinable; pero como determinable que es, resultaconocida desde el momento mismo de la emisin del ttulo, y provienedel propio documento y no de elementos extraos a este. No menoscierto tambin es, que como se afirm con anterioridad, la suma a pagar

    en una letra a la vista o a plazo cierto desde la vista, no puede serdeterminada, a priori, ya que se desconoce el momento de la pre-sentacin al pago o a la aceptacin y por lo tanto se est frente a unasuma que tampoco es determinable, en el momento de su emisin, peroque s lo ser en el momento de su presentacin.

    Sin embargo, siempre se pueda afirmar que de conformidad conlos artculos 759 y 748 del Cdigo, la letra a la vista y aquella a plazocierto desde la vista deben ser presentadas al cobro y a la aceptacin

    respectivamente, en un plazo no mayor de un ao, so pena decaducidad de acuerdo al Art. 793 del mismo Cdigo. De la relacin deestos artculos, se puede deducir que la suma mayor a pagar en estostipos de letras es perfectamente determinable, pudiendo as el deudorconocer el monto mximo que puede alcanzar su obligacin, y ademshay que agregar, que tal conocimiento surge de factores que emanandel ttulo mismo y no de elementos forneos.

    Todo lo contrario sucede con el inters variable, donde se est

    frente a una suma a pagar que no puede ser determinada con precisinen forma alguna, y cuya indeterminacin resulta de factores externos ala relacin cambiaria y que violentan sin recato la naturaleza jurdica dela letra de cambio.(46) Por ello, en nuestro modesto entender, el prrafo

    77

    (46) En abono a la posicin aqu sostenida, transcribiremos algunas citas de

    autores de diversas nacionalidades:

    Alemania: La suma cambiaria debe estar determinada tambin en el

    sentidos de que ha de ser una cantidad unitaria..., Ver Hueck y Canaris,op. cit., p. 82; Espaa: La naturaleza de la letra de cambio como ttulode circulacin exige la determinacin precisa de la cantidad que l

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    final del Art. 497 debe leerse en buena hermenutica jurdica as: lastasas de intereses previstos en este artculo podrn utilizarse en toda

    clase de obligaciones mercantiles, incluyendo las documentadas en

    ttulos valores, mientras no sean contrarias a su naturaleza jurdica.

    No se pretende sostener aqu -aunque de ello no estamosplenamente convencidos- que no es posible en el derecho nacionalsujetar a una letra de cambio a intereses variables, puesto que es lamisma ley la que ampara la aberracin criticada, pero s queremosdeplorar con vehemencia, cierta tendencia en los ltimos tiempos dereformar las instituciones en forma totalmente casuista, con absolutodesdn hacia su naturaleza jurdica; tendencia que en algunos casos

    parece inspirada en el pensamiento de que solo los intereses de losacreedores son dignos de tutela jurdica.

    78

    acreedor tiene derecho a exigir, Ver Garrigues Joaqun, op. cit., p. 295,No es suficiente, por otra parte, que la suma de dinero consignada seadeterminable. Ha de ser en efecto determinada. Ello significa que lacantidad ha de poder reconocerse de una manera inequvoca, debiendoconsignarse cantidades exactas y sin que sean admisibles expresionesaproximativas o alternativas..., Ver Iglesias Prada, Juan Luis, Ellibramiento de la letra de cambioen Derecho Cambiario Estudios sobrela Ley Cambiaria y del cheque. Direccin de Aurelio Menndez, EditorialCivitas, Madrid, 1992; Italia: L'ordine o la promessa deve riferirsi ad unasomma nica e determinata e non ad una somma comunque deter-minabile con riferimento ad altri documenti o contratti, Ver, SalandraVlttorio, op. cit. p. 250, Oggetto dell'ordine e delta promessa cambiariae iI pagamento di una somma determinata e quindi espressa in una cifracerta: non dunque di una somma indeterminata ancorche determinabilecol riferimento a rapporti estranei al titolo..., Ver Asquini Alberto, op.cit., p. 180, Somma determinata significa espressa in una cifra numerica,ossia in una quantita numricamente precisata, che deve risultare delttolo stesso, Ver Angeloni Vittorio, op. cit., p. 47; Francia: ... por mediodel cual una persona otorga a aquel a quien entrega el ttulo el derechode hacerse pagar una suma de dinero determinada, Ver, Guyenot JeanCurso de Derecho Comercial, volumen II, Ediciones Jurdicas Europa-Amrica, Buenos Aires, 1975, p. 15; Argentina: La suma de dinero debede estar determinada en el documento por su cantidad y calidad, VerLegn Fernando, op. cit., p. 43; Mxico: En relacin con la necesidadde que la letra se refiera a una suma determinada de dinero se explicael precepto del Art. 78, que priva de efectos a la clusula de intereses,Ver Rodrguez Rodrguez Joaqun, op. cit., Tomo 1, XIII Edicin, EditorialPorrua, Mxico D.F. 1978, p. 305; y as sucesivamente podramos seguircitando autores, pues sobre el particular no existe controversia en ladoctrina.

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    Digresin aparte, tngase en cuenta, que la clusula de interesespara que posea efecto obligatorio para todos los firmantes, solo puedeser establecida por el librador, y aquella fijada por un endosante no

    tendr validez ni siquiera para s mismo, puesto que eso, vendra aimplicar la existencia de dos sumas a pagar, en un mismo documento.

    Asmismo, el efecto obligatorio de la inclusin de una tasa de intereses,no afecta al librado, pues este, segn el Art. 751 del C. de C. puedeaceptar parcialmente la cambial, pudiendo en consecuencia admitirsolamente el principal y rehusar los intereses.

    Como segundo rubro a reclamarse por el tenedor del ttulo estnlos intereses legales, que segn el Art. 497 es igual a la tasa bsica

    pasiva del Banco Central cuando se trata de letras emitidas en monedanacional y a la tasa prime rate si se emite en dlares, moneda de losEstados Unidos, no rige aqu la regla estipulada por el Art. 498 del C.de C., segn la cual los intereses moratorias sern igual a los corrientes,

    ya que el inciso b) del Art. 788 en comentario, estatuye sin lugar a dudasque como intereses moratorios regirn los legales.(47)

    Finalmente, puede cobrar el tenedor segn el inciso c) del Art.788, los gastos del protesto y de las notificaciones, as como cuales-

    quiera otros. Con referencia al protesto, acta notarial que constituye elrequisito formal por excelencia para la procedencia de la accin deregreso, su funcin es dejar constancia de la no aceptacin, como delno pago, y ha virtualmente desaparecido de la prctica costarricense,dada la clusula adhesiva que se incluye en las formulas impresas. Porgastos de notificaciones, se refiere la ley a los avisos que debe efectuarel tenedor a su endosante inmediato y al librador cuando ha habidofalta de aceptacin o de pago y que se encuentran regulados en el Art.785 del Cdigo de Comercio. Mediante el aviso, se notifica a los

    obligados en regreso que puede iniciarse en cualquier momento accinregresiva, a fin de que tomen las medidas pertinentes.

    Es preocupante la frase tan general e imprecisa con que rematael inciso c) del Art. 788 ya transcrito, que viene a permitir el cobro decualesquiera otros gastos, sin calificarlos siquiera, ni mucho menosespecificarlos. La Convencin de Ginebra en su artculo 48, utiliza

    79

    (47) En relacin con los intereses moratorios, las legislaciones centro-

    americanas que hemos venido citando concuerdan en que deben ser lasde tipo legal. Ver Arts. 568, 617, 768 de los cdigos de Comercio deHonduras, Guatemala y El Salvador y el Art. 146 de la ley de Nicaragua.

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    exactamente la misma expresin, y lo mismo puede afirmarse sobre laLey Cambiaria italiana, y de muchas otras que siguen muy de cerca laspautas ginebrinas, pero hay que tener en cuenta que tal amplitud puede

    atentar contra los derechos del deudor, permitiendo cobros sobreextremos no justificados y que por lo tanto pueden resultar abusivos.Preferimos por ello la calificacin de gastos legtimos que empleanotras legislaciones(48) y que le permiten al juez realizar la valoracinrespectiva con un criterio ms restrictivo. En todo caso, debe existir unestricto criterio de casualidad entre el cumplimiento y los gastos quedirectamente este genere, para que puedan ser cobrados.

    Finalmente, el artculo en comentario, establece un descuento si

    la accin se ejerce antes de la fecha de vencimiento. Tal descuentoconsiste en restar de la suma cambiaria los intereses por el tiempo queno ha transcurrido entre el da de efectivo pago y la fecha en que sehaba fijado el vencimiento. La tasa por la cual se regir el descuentoser del 6% anual.(49)

    80

    (48) El Art. 568 del Cdigo de Comercio de Honduras en su inciso III, dice:

    Los gastos del protesto y los dems legtimos; por su parte el Cdigode Comercio de Guatemala en el Art. .617 es ms especfico: De los

    gastos del protesto en su caso, y de los dems gastos legtimos,incluyendo los gastos del juicio. El Art. 768 de El Salvador sigue estamisma tendencia y el Art. 146 de Nicaragua, se apega a Ginebra alestablecer: as como cualesquiera otros gastos.

    (49) La Convencin de Ginebra no incluye por lo menos expresamente, entrelos rubros a cobrar, el llamado premio de cambio que consiste en elgasto en que se haya tenido que incurrir por haberse realizado el pagoen plaza distinta a aquella en que debi efectuarse. Sin embargo existenlegislaciones posteriores a la Convencin y que en general la siguen,que si lo incluyen, v.g. la Ley General de Ttulos y Operaciones de

    Crdito de Mxico en su Art. 152, ver. Dvalos Meja Carlos, Ttulos yContratos de Crdito, Quiebras. Coleccin Textos Jurdicos Univer-sitarios, HARLA, Mxico, 1994, p. 103. En las legislaciones centroameri-canas que hemos venido citando se mantiene dicho extremo, ver Arts.568, 617 y 768 de los Cdigos de Comercio de Honduras, Guatemala yEl Salvador respectivamente. Lo anterior creemos es por clara influenciamexicana. En el derecho alemn, se comprende entre los gastos untercio por ciento de la suma cambiaria como compensacin por laactividad del acreedor en va de regreso. Dicha cifra podr reducirse,pero no aumentarse, ver Hueck y Canaris, op. cit., p. 184; al hablarse

    de la actividad del acreedor en forma general, pareciera que no hayobstculo para comprender en esta, el premio de cambio. Lo mismopuede decirse con la expresin en la ley costarricense, as comocualesquiera otros, al referirse a los gastos en el Art. 788.

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    V. EL REEMBOLSO

    En el acpite anterior examinamos, el contenido de la accin

    cambiaria de regreso, o sea la reglamentacin que la ley aplica a laspretensiones econmicas del ltimo tenedor, que viendo insatisfecho suderecho, por la no aceptacin o por el no pago del librado, recurre a laaccin de regreso como medio de recuperar su crdito.

    Corresponde analizar a continuacin, el derecho de quien comodeudor cambiario ha debido hacerle frente a la situacin y ha pagadoen va de regreso. En este sentido, tngase en cuenta que solo el pagodel obligado principal viene a extinguir, todo derecho, as como toda

    accin cambiaria. Por el contrario, el pago efectuado por un deudor deregreso, libera nicamente a quien lo realiza, as como a todos aquellosobligados cambiarios que le son posteriores, frente a los cuales, ste, esgarante precisamente, del pago de la letra.

    Pues bien, este deudor cambiario que ha debido pagar en virtudde la accin de regreso ejercida por el ltimo tenedor de la letra, tienederecho como consecuencia de la solidaridad cambiaria a la llamadaaccin de reembolso o de ulterior regreso, como tambin se le

    denomina.(50) Esta accin tiene como objeto resarcirse de todos losgastos en que se hubiere incurrido al pagar la letra y va dirigida contratodos aquellos coobligados que le preceden, es decir, contra aquellosque son sus garantes cambiarios.(51)

    El contenido econmico del reembolso, es regulado por elartculo 789 del C. de C. y comprende en primer lugar la cantidadntegra que se haya tenido que pagar. Por cantidad ntegra debe

    81

    (50) Titular de la accin de reembolso, es el endosante o el avalista del

    endosante que haya pagado la letra. Ntese que el librador no puedeejercer tal accin, ya que para este, no existe sujeto contra quienenderezarla, pues el librador, es quien garantiza a todos los endosantesy a sus avalistas, tanto la aceptacin como el pago de la letra. Si bien allibrador le cabe accin contra el librado y sus avalistas, esta no sera deregreso, sino directa.

    (51) Quien haya hecho frente a la accin de regreso, tiene derecho, a ejercera su vez la accin de reembolso, salvo que haya pagado sin tener laobligacin de hacerlo; como cuando existe clusula exoneradora (Art.793) o est prescrita (Art. 795).

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    entenderse todos aquellos rubros objeto de la accin de regreso que eldeudor cambiario tuvo que cancelar. A este conjunto de gastos,comprendidos en la accin de regreso, se le llama cuenta de retorno,

    de regreso, o de resaca(52) y ampara como se sabe, los extremosestablecidos por el Art. 788 del C. de C., ya analizados.

    A esta suma o cantidad ntegra, deben de agregarse, intereseslegales a manera de intereses moratorias a partir de la fecha en que sepag, hasta la fecha de la efectiva recuperacin. Estamos frente alllamado sistema de acumulacin, que permite calcular intereses sobre lacantidad efectivamente pagada, por quin como obligado cambiario,honr la obligacin. En otras palabras, los intereses en la accin de

    reembolso no se calculan solamente sobre el capital, como en la accinde regreso, sino sobre toda la cantidad efectivamente pagada, es decir,capital ms todos los gastos afrontados por el deudor en subsidio,intereses incluidos. Por ltimo pueden adems, cobrarse otros gastos enque se haya incurrido, que necesariamente sean legtimos.(53)

    La ley regula asimismo, el caso en que se haya ejercido accin deregreso despus de una aceptacin parcial. En este supuesto, la accinde regreso se ejerce por el monto no aceptado de la letra y quien hace

    frente a esa accin regresiva parcial, tiene derecho segn el Art. 791 delC. de C. a exigir que el pago se haga constar en la letra y se le entregueel recibo correspondiente. No puede pretender que se le haga entregadel ttulo, puesto que el tenedor debe presentarlo al cobro a su

    vencimiento, por la suma que fue aceptada y que por ende no fueobjeto de la accin de regreso. Pero el tenedor, deber entregarle copiacertificada de la letra, as como del protesto, a efecto de que puedaejercer por su parte, accin de regreso que en este caso, ser por unasuma parcial.

    Ahora bien, quien pag la accin de reembolso, tiene derecho derepetir contra cualesquiera de los obligados que le preceden y estos asu vez, de haber tenido que pagar, podrn ejercer accin de reembolsocontra sus garantes hasta llegar al ltimo obligado en regreso, el

    82

    (52) El Cdigo la denomina en el Art. 790 como cuenta de resaca, que indica

    lo mismo.

    (53) Ver, Pavone La Rosa, Antonio, op. cit., p.p. 576 y sgtes.; Martorano,Federico, op. cit., p. 403 y sgtes.; Angeloni, Vlttorio, op. cit., 300 y sgtes.;Salandra. Vittorio, op. cit., 294; y Garrigues. Joaqun, op. cit., p. 583.

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    librador, quien es garante de todos los endosantes y de sus respectivosavalistas. Como se comprender, cada vez que se activa el reembolsopor un deudor cambiario, se acrecienta la suma a cobrar, pues se le van

    agregando intereses con cada accin; y a medida que la letra recorre sucamino de regreso, los gastos se van aumentando, con la consiguienteonerosidad. Es para as decirlo, como una bola de nieve que al rodarpor una colina, aumenta su grosor, a medida que avanza.

    Para evitar el creciente costo de los sucesivos reembolsos, la leypermite al obligado cambiario contra quien se puede ejercer la accincitada (an sin haber sido todava requerido), que mediante elrespectivo pago, la letra se le entregue acompaada del protesto, de la

    cuenta de retorno y del recibo. Esta posibilidad, es muy convenientepara el deudor cambiario, ya que le permite impedir la acumulacin degastos que se deriva de cada reclamo de reembolso.(54) Tngase pre-sente, que la solidaridad cambiaria: permite que el reembolso, puedaser ejercido contra todos los obligados de regreso, ya sea contra elendosante inmediato, o contra cualesquiera de estos, contra el librador

    y contra los avalistas si los hay, sin necesidad de seguir orden alguno,o sea, que la accin puede realizarse per saltumy no per ordinem.

    La ley permite, que el endosante que haya pagado la letra, puedatachar su endoso y los de Ios endosantes subsiguientes, con el fin deevitar el peligro que puede resultar de la prdida o robo del documento,cuando en manos de un tercero de buena fe, le pueda ser reclamadonuevamente el pago. Tratndose de un tercero de buena fe, y de noconstar en el ttulo la cancelacin, difcilmente podra evitarse un nuevopago.(55)

    En relacin con la tachadura de los endosas de los endosantes

    posteriores, es procedente, pues el pago efectuado los ha liberado, ya

    83

    (54) En caso de que haya cinco endosantes, pinsese en lo gravoso que

    podra resultarle al segundo endosante, tener que esperarse a que se lecobre al quinto y este a su vez al cuarto, luego este al tercero, hasta queste ltimo le cobre a l. En cada una de estas acciones se le vanagregando intereses a la cantidad integra y como se comprender termi-nara pagando un monto mucho mayor que la suma cambiaria original.Por ello, el Art. 790 le permite interrumpir ese camino de regreso y

    evitarse el acrecentamiento de la deuda.

    (55) Ver prrafo segundo del Art. 790 C. de C.

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    que ha sido su garante quien lo realiz. A este ltimo, le interesaigualmente, que no exista posibilidad alguna de que a estos se le llegaseeventualmente a cobrar y puedan a su vez, ejercer en su contra accin

    de reembolso.

    El deudor cambiario que paga en va regresiva, una vez que leha sido devuelta la letra, se convierte en legtimo tenedor del ttulo ypor consiguiente en el titular del derecho incorporado en ste. Discutela doctrina, a guisa de qu, se convierte este deudor en acreedor nue-

    vamente?, es obvio que lo es como consecuencia del pago, pero, signi-fica esto, que ha recobrado los derechos que le pertenecan antes deendosar la letra y convertirse por ende en garante del pago de la misma?

    Tradicionalmente la doctrina ha sostenido que al pagar la letra yrecuperarla, el deudor cambiario ha recobrado sus derechos originales,es decir, los mismos que posea antes de endosarla, y a esta readqui-sicin, se le ha llamado el rescate de la letra.(56) Sin embargo, si bien estateora podra explicar la recuperacin de la posicin jurdica original departe del endosante que paga (y an ello ha sido puesto en duda),difcilmente puede explicar la adquisicin de los derechos cambiariosde parte de un avalista que paga. El avalista, que si bien puede ser un

    firmante de la letra, puede tambin con mayor frecuencia ser un tercero,y de haberlo sido antes de firmar la garanta, cules derechos originalesvendra a recuperar? Obviamente que ninguno y lo mismo puede de-cirse del interventor, o de cualquier tercero que la honre.

    Por otra parte, es manifiesto igualmente, que no se adquieren losmismos derechos que se detentaban en la posicin jurdica original,puesto que se han obtenido intereses y gastos en virtud de la acu-mulacin que tiene lugar como se sabe, con el ejercicio de la accin de

    regreso, as como con el de las sucesivas acciones de reembolso.Pareciera que ms consecuente con la realidad es la posicin doctrinariaque sostiene que ms que una recuperacin de los derechos cambiarios

    84

    (56) Salandra, op. cit., p. 291, sostiene al respecto: II riacquisto del diritto di

    regresso da parte dell'obbligato che paga o riscatto della cambiale effetto dell attuazione della garanzia prestata, che lo rimette nellasituazione cambiaria in cui si trovava quando la prest;.... En igualsentido Legn, op. cit., p. 213, quien dice: El obligado de regreso, al

    pagar la letra recobra su derecho cambiario, y en virtud de ello puedecancelar su endoso y los sucesivos. En tal caso, el endosante tiene yconserva la accin de regreso.

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    originales, lo que tiene lugar en una transmisin legal del crditodeltenedor de la letra que ha sido satisfecho, al deudor que paga. (57) Estasolucin puede explicar como, quien antes de pagar la letra, careciese

    de derecho cambiario alguno, puede ejercer la accin de reembolsocontra los obligados anteriores; y adems es compatible con la adqui-sicin de los nuevos derechos de crdito engendrados por el sistema deacumulacin que en esta materia se aplica.(58)

    V. LA CADUCIDAD DE LA ACCIN DE REGRESO

    La presentacin en tiempo de la letra de cambio para su pago o

    para su aceptacin, as como el levantamiento del protesto son re-quisitos cuyo riguroso cumplimiento debe ser observado por el tenedorde la letra, so pena de caducidad de la accin de regreso. A lacaducidad de la letra se le conoce como perjuicio, en consecuenciacuando se est frente a un ttulo, cuya accin de regreso ha caducado,se est frente a una letra de cambio perjudicada.(59) La caducidad

    85

    (57) Ver Hueck y Canaris, op. cit., pp. 185 y sgtes. Por su parte Asquini, op.

    cit., pp. 254 y 255, aun cuando discrepa de la teora de la recuperacin

    de los derechos originales, concluye que se est frente a un modo diacquisto sui generis ex lege secondo le norme sostanziali e processualidel diritto cambiario.

    (58) Apartndose de Ginebra, las legislaciones centroamericanas que hemosvenido citando incluyen expresamente entre los rubros reclamables porquien ejerza la accin de reembolso, el llamado premio de cambio, alcual ya nos hemos referido, ver Arts. 569, 618 y 769 de los Cdigos deComercio de Honduras, Guatemala y El Salvador respectivamente, y elArt. 147 de la Ley General de Nicaragua. En relacin con el derecho deldeudor cambiario de interrumpir el camino regresivo del reembolso y

    evitar la acumulacin, pagando la letra y exigiendo su devolucin, no secontempla en el derecho guatemalteco ni en el derecho salvadoreo. EnHonduras, lo establece el Art. 572 del C. de C., que agrega en su prrafosegundo lo siguiente: Si a hacer el reembolso concurrieren el girador yendosantes, ser preferido el girador; y concurriendo solo endosantes, elde fecha anterior. El propsito de la norma es evidente tiende afavorecer a aquel que siendo deudor anterior vera aumentar, suobligacin a medida en que se avance por el camino regresivo, ademsde que su pago, liberara a mayor cantidad de deudores. En cuanto a laposibilidad de tachar su endoso y el de los endosantes sucesivos, nadadicen las legislaciones precitadas.

    (59) Por perjuicio se entiende la prdida de las acciones de regresoderivadas de la letra por no haberse ejercitado en plazo establecido, VerHueck y Canaris, op. cit., p. 206.

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    nicamente afecta a la accin de regreso, no as a la accin directa quesolo est sujeta a prescripcin.

    La caducidad o perjuicio de la letra, est contemplada por elartculo 793 del Cdigo de Comercio,(60) que regula los distintos supues-tos en que por inobservancia de los plazos de cumplimiento de losrequisitos legales o convencionales que condicionan el ejercicio de laaccin de regreso se provoca el perjuicio del ttulo.

    Analizando el Art. 793 del Cdigo de Comercio, tenemos que,una vez que hayan expirado los plazos:

    a) Para la presentacin de una letra de cambio a la vista. Aqu laley se refiere obviamente a la presentacin al pago, ya que unaletra a la vista vence en el momento de su presentacin y por lomismo se presenta directamente al cobro. El plazo para lapresentacin al pago, lo estipula el Art. 759 del C. de C. dentrode un ao, a partir de la emisin. Sin embargo, el librador podr

    variar tal plazo, sea alargndolo, sea acortndolo, mientras que alendosante solo le es permitido acortarlo.

    b) Para la presentacin de una letra a plazo cierto desde la vista; serefiere la ley a la presentacin a la aceptacin, sin la cual nopodr comenzar a correr el trmino de vencimiento. El plazo depresentacin es el de un ao a partir de su fecha (Art. 748 C. de

    86

    (60) Art. 793. Expirados los plazos fijados para la presentacin de una letra

    de cambio a la vista o a plazo cierto desde la vista, para el levantamientodel protesto por falta de aceptacin o de pago, o para la presentacin alpago en caso de haberse estipulado la devolucin sin gastos, el tenedor

    perder todos sus derechos contra los endosantes, contra el librador quehizo la provisin, y contra las dems personas obligadas, con la excep-cin del aceptante.

    Si la letra no hubiere sido presentada para su aceptacin en el plazosealado por el librador, el tenedor perder las acciones que lecorrespondieren, tanto por falta de pago como por falta de aceptacin ano ser que resulte de los trminos de la letra que el librador slo tuvointencin de eximirse de la garanta de la aceptacin.

    Cuando la estipulacin de un plazo para la presentacin estuvierecontenida en un endoso, slo podr valerse de ese plazo el endosanterespectivo.

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    C.). Advertimos que la no presentacin a la aceptacin en estecaso, producira la caducidad tanto de la accin de regreso porfalta de aceptacin, como por falta de pago, puesto que al no

    presentarse a la aceptacin sera imposible determinar la fecha devencimiento.

    c) Para el levantamiento del protesto por falta de aceptacin; el Art.776, prrafo tercero, prescribe que el protesto por falta de acepta-cin, debe levantarse en el trmino fijado para la presentacin aese efecto. El Art. 746 lo fija, estableciendo que la letra puede serpresentada a la aceptacin, mientras no haya vencido o en elplazo establecido por el librador (Art.747). De igual manera,

    establece el Art. 776, que en el caso en que el librado exijasegunda presentacin (Art. 749), Y la primera presentacin hu-biera tenido lugar el ltimo da del plazo, el protesto podrlevantarse, al da siguiente. Como se comprender se debedistinguir entre la letra de cambio a plazo cierto desde la vista ylos restantes tipos, excluida aquella a la vista, que como se sabeno se presenta a la aceptacin. Las letras a plazo desde la vista,estn sometidas a un plazo legal propio de presentacin a laaceptacin, cuya inobservancia produce el perjuicio del ttulo

    (Art. 748).

    d) Para el levantamiento del protesto por falta de pago; en las letrasa fecha fija, a plazo cierto desde la vista, o desde su fecha, elprotesto segn el Art. 776 prrafo cuarto, deber hacerse dentrode los ocho das siguientes a aquel en que la letra de cambio seapagadera. En cuanto a la letra de cambio a la vista, cuya fechade pago no es posible precisar, ya que depende de la voluntaddel tenedor decidir cuando la presenta a su cobro, el protesto porfalta de pago debe levantarse segn lo estipulado por el Art. 754,primer prrafo; es decir, dentro del trmino de un ao contadodesde la fecha de emisin, o en el trmino diverso, sealado porle librador o por un endosante. Tngase presente en esta materiaque el levantamiento del protesto por falta de aceptacin eximede la presentacin al pago y del protesto por falta de pago. Loanterior puesto que por la falta de aceptacin, se adquieren losmismos derechos de regreso, que por la falta de pago.(61)

    87

    (61) En relacin con esta materia, existe una curiosa situacin en el derechocostarricense, pues el prrafo quinto del Art. 776 dice literalmente: Elprotesto por falta de aceptacin no eximir de la presentacin al pago y

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    e) Para la presentacin al pago en caso de haberse estipulado ladevolucin sin gastos; la clusula de devolucin sin gastos o deretorno sin gastos, como es sabido, exime del levantamiento del

    protesto e implica por lo tanto, la renuncia del mismo.(62) Estaclusula si bien exime del levantamiento del protesto no dispensade la presentacin al pago en el plazo debido, ni de la obligacinde dar los avisos correspondientes segn el tenor del Art. 786prrafo segundo del Cdigo.

    Entonces, una vez expirados los plazos para los supuestos quehemos venido sealando, la ley sanciona al tenedor con la prdida detodos sus derechos contra el librador, los endosantes y todas las dems

    personas obligadas, con excepcin del aceptante. Se excluye a esteltimo, pues como ya repetidamente lo hemos acotado, es deudordirecto, y no de regreso, y por consiguiente, contra l se dirige la accindirecta, sometida nicamente a prescripcin y no a caducidad.

    El prrafo segundo del artculo en examen, prescribe que decontener la letra, un plazo para la presentacin a la aceptacin esta-blecido por el librador, y si del tenor del documento resulta una claramanifestacin de este en el sentido de exonerarse de la garanta de laaceptacin, en caso de irrespeto del trmino fijado, la inobservancia detal plazo, hace perder al tenedor el derecho de regreso por falta deaceptacin, pero no as aquel por falta de pago, el cual puede ejercerseluego del vencimiento y de la confeccin del protesto respectivo. Por el

    88

    del protesto por falta de pago. Las actas de la Asamblea Legislativa,correctamente no incluyen la palabra no, pero la publicacin delCdigo en La Gaceta, la incluy errneamente y consecuentemente seha venido reproduciendo en todas las ediciones del Cdigo de

    Comercio. El prrafo cuarto del Art.43 de la Convencin de Ginebraestablece: El protesto por falta de aceptacin eximir de la presentacinal pago y del protesto por falta de pago. Igual redaccin tiene el Art.51 prrafo tercero de la Ley Cambiaria italiana, el Decreto Ley 5965/63argentino en su Art. 48 prrafo quinto, la Ley Cambiaria de Espaa, Art.51 prrafo quinto y as sucesivamente se podran seguir citandolegislaciones que siguen, la impronta ginebrina, para demostrar el errorprecitado, el cual es evidente, mxime que las actas de la AsambleaLegislativa no lo contienen y adems la doctrina es clara al respecto.

    (62) Esta clusula est contenida en todas las formulas impresas que sevenden en el pas, en evidente favorecimiento de los intereses deacreedor.

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    contrario, de no expresar la voluntad del librador su intencin de soloexcluir de su responsabilidad la garanta de aceptacin, debe entenderseque la no presentacin de la letra en el plazo sealado por este para la

    aceptacin, hace perder al tenedor todas las acciones de regreso, sea porfalta de aceptacin, como por falta de pago.

    Finalmente, se establece por parte del Art. 793, que cuando laestipulacin de un plazo para la presentacin hubiese sido fijado por unendosante (Arts. 747, 748 y 769), tal plazo solo es vlido para ste.

    En relacin con el perjuicio de la letra, es importante observarque la caducidad que la afecta implica no solamente como es obvio y

    hemos venido repitiendo, la prdida de! derecho de regreso, sino queadems imposibilita el ejercicio de la accin causal al prescribir el Art.683, que esta no proceder sino en el caso de que el actor hayarealizado los actos necesarios para que el demandado pueda ejercitarlas acciones que pudieren corresponderle en virtud del ttulo; y esevidente que de estar perjudicada la letra, no podr ejercer las accionesde regreso.(63)

    89

    (63) El prejuicio de la letra es contemplado en el derecho centroamericano

    que hemos venido citando, en los Art. 576, 623 y 774 de los Cdigos deComercio de Honduras, Guatemala y El Salvador respectivamente. Adiferencia de Costa Rica que sigue a Ginebra al pie de la letra, tantoHonduras como El Salvador, con redaccin menos pormenorizadadecretan la caducidad, por falta de presentacin en tiempo de la letrapara su aceptacin o para su pago, como para el levantamiento delprotesto cuando no se realiza en los trminos debidos. En esto, el

    Cdigo guatemalteco coincide con los arriba mencionados, pero sesepara de estos, al no agregar como causal del perjuicio, el no haberseadmitido la aceptacin por intervencin de aquellos indicados comointervinientes. o por no haberse admitido ei pago por intervencin. Esinteresante mencionar que las legislaciones precitadas en sus Art. 578.625 y 776. establecen con idntica redaccin lo siguiente: los trminosde que depende la caducidad de la accin cambiaria no se suspendensino en caso de fuerza mayor, y nunca se interrumpen. El art. 151 de laLey General de Nicaragua, es similar a las anteriores, pues es de cuoginebrino, pero, en su prrafo final se aparta de establecer un privilegio

    para el estado: Las disposiciones de este artculo no se aplicarn alBanco Central de Nicaragua, en sus relaciones de descuento, conrespecto a su propio endosante.

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    VII. LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REGRESO

    Separndose ampliamente de Ginebra, el Art. 795 del Cdigo de

    Comercio establece un plazo unitario de prescripcin de las accionescambiarias, al estipular que Las acciones cambiarias que nacen de laletra de cambio prescriben a los cuatro aos, a contar de la fecha de

    vencimiento. Idntico plazo contena la Ley de Cambio de 1902. De loanterior se deduce claramente, la voluntad del legislador de no introducirdiversos plazos de prescripcin para las distintas acciones como locontempla Ginebra, y de mantener el trmino de prescripcin que habaregido por ms de sesenta aos en el pas.(64) Es claro, sin embargo, quela regulacin de la ley de 1902, era ms completa que la actual.

    Las acciones cambiarias a que alude el Art. 795, son como sesabe, la accin directa, que se dirige contra el librado-aceptante, la deregreso que se emplaza contra el librador, los endosantes y los avalistasde estos, y la de reembolso que se ejerce por unos endosantes contralos dems obligados anteriores. Dichas acciones, prescriben en CostaRica, como se mencion, a los cuatro aos contados a partir del

    vencimiento. Por el contrario, la ley ginebrina establece plazos deprescripcin diversos, para cada una de las acciones cambiarias y enconsecuencia la accin directa prescribe en tres aos, la accin de

    regreso en un ao y la de reembolso en seis meses. (65)

    90

    (64) La Ley de Cambio, nmero 17 de 25 de noviembre de 1902, prescriba

    en su artculo 154 lo siguiente: Todas las acciones que procedandirectamente de las letras de cambio se prescriben a los cuatro aos,contados desde su vencimiento o desde el acto que haya interrumpidola prescripcin.

    En las letras a la vista o a plazo contado desde la vista. la prescripcincomenzar a correr al expirar el termino para presentarlas, salvo que sejustifique haber habido antes presentacin.

    (65) Art. 70, ley uniforme de Ginebra: Todas las acciones que nacen de laletra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres aos a contarde la fecha del vencimiento.

    Las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el libradorprescribirn transcurrido un ao a contar desde la fecha del protesto,hecho en tiempo hbil, o de la fecha del vencimiento si mediare laclusula de devolucin sin gastos.

    Las acciones de unos endosantes contra los otros y contra el libradorprescribirn a los seis meses a partir de la fecha en que el endosantehubiere pagado la letra, o de la fecha en que se hubiere intentado unaaccin contra l.

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    Que la ley establezca un plazo de prescripcin unitario, contadoa partir del vencimiento, no deja de presentar dificultades en laaplicacin del trmino, sobre todo en relacin con la accin cambiaria

    de regreso. Tngase presente y se han venido analizando prolijamenteen este trabajo, que el derecho de accionar en regreso, surge comoconsecuencia de la no aceptacin, y del no pago de la obligacincambiaria. Pero no basta con que tengan lugar los supuestos men-cionados, es menester adems, que se cumpla con los plazos debidos ymuy especialmente con el levantamiento en tiempo del protesto. De nocumplirse con lo anterior, de acuerdo a lo estipulado por el Art. 793, laletra se perjudica y entonces no procede en manera alguna hablar de laprescripcin. Cmo puede correr un trmino de prescripcin de una

    accin que ya ha caducado, inclusive con anterioridad a la fecha devencimiento? Tal puede ser el caso del ejercicio anticipado de la accinde regreso (Art. 766). Pero an en el caso del no pago de la letra en lafecha de vencimiento, si no se levanta el protesto en el tiempo til, laletra se perjudica inexorablemente y habiendo caducado la accin deregreso, recalcamos, no cabe prescripcin alguna.

    Para evitar precisamente los inconvenientes a que nos hemosreferido en el prrafo anterior, la Convencin de Ginebra regula esta

    materia estableciendo que la accin de regreso prescribe a contar de latecha del protesto, o a partir de la fecha de vencimiento, si existe la clu-sula de retorno sin gastos. Esto es as, pues en el primer caso, allevantarse el protesto y al no ejercerse la accin regresiva, la prescripcinpuede comenzar a correr a partir de la fecha del protesto, sin posibilidadde llegarse a perjudicar la letra. Por otra parte, en el segundo supuesto,al no existir obligacin de levantar el protesto, el plazo de prescripcinpuede comenzar a correr a partir de la fecha de vencimiento.

    Problemtica es tambin, la aplicacin del Art. 795 a la accinregresiva de reembolso. Como se sabe, esta accin, la ejerce aquelobligado cambiaro que ha debido honrar la letra, y la dirige contraaquellos otros obligados, que en la relacin cambiaria son sus garantes.

    Ahora bien, la accin de reembolso, o de ulterior regreso como igual-mente se le denomina, como es lgico suponer se ejerce normalmentedespus del vencimiento, lo cual obviamente no calza con la disposicindel artculo en mencin, dificultando grandemente su aplicacin.

    Superando estas dificultades el Art. 70 de la convencin gine-brina, hace comenzar el trmino de la prescripcin a partir de la fechaen que el endosante hubiere pagado la letra o de la fecha en que se

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    hubiere intentado una accin contra l. Como se comprender es pocoprobable hacer coincidir las fechas de esos eventos, con aquella del

    vencimiento del ttulo. En la prctica en Costa Rica, quien est legi-

    timado para ejercer la accin de reembolso no contar verdaderamentecon los cuatro aos otorgados por la ley para hacerla valer, y el plazoefectivo depender de cuando se encuentre en la situacin jurdica depoder ejercerla; puesto que por mandato de ley, la prescripcin debercomenzar a contarse a partir del vencimiento. As, si la accin deregreso se ejerce poco antes de que transcurran los cuatro aos de laprescripcin, es muy probable que el deudor de regreso que pague nopueda ejercer la accin de reembolso cuando est facultado para ello,pues ya habr prescrito.

    Retornando al alero de Ginebra, el Art. 796 estipula en relacincon la interrupcin de la prescripcin, que sta solo surtir efecto contraaquel respecto del cual se haya efectuado el acto interruptivo.(66) Alrespecto, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado en forma clara yprecisa,(67) no confundiendo la autonoma de las obligaciones cambia-rias con los principios del derecho comn en materia de obligacionessolidarias.(68)

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    (66) Motivos de ndole prctica justifica este principio porque de no ser as,

    cada obligado, especialmente en caso de una letra endosada variasveces, permanecer indefinidamente bajo la amenaza de la accin deregreso, pues a menudo no sera posible establecer si la prescripcin hasido interrumpida Supino-De Semo, citados por Legn Fernando, op.cit., p. 326.

    (67) Ver Sentencia de Casacin N 6 de las quince horas del veintiuno de

    enero de mil novecientos noventa y cuatro.

    (68) En general, en materia de prescripcin, las legislaciones centroameri-canas repetidamente citadas, siguen las pautas de Ginebra, esta-bleciendo distintos plazos (no siempre coincidentes con Ginebra) paralas diversas acciones cambiarias que se cuentan a partir de los mismossupuestos establecidos en dicha convencin. Empero, en relacin con lainterrupcin de la prescripcin, si bien estipulan la regla de que actosinterruptivos solo valen con respecto a aquel a quien afectan, si hacenla salvedad, de que ello no vale con referencia a quienes por ser

    signatarios de un mismo acto, resulten obligados solidariamente. Ennuestro criterio, esta ltima salvedad vulnera el principio de autonomade las obligaciones cambiarias, e introduce reglas del derecho comn en

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    Como corolario de lo anterior, consideramos que en materia deprescripcin, es conveniente derogar el plazo nico establecido por elartculo 795 del Cdigo de Comercio y seguir a Ginebra, de cuyas direc-

    trices en esa materia, no debi el legislador apartarse.

    VIII. LA ACCIN DE REGRESO EXTRAJUDICIAL

    Con metfora marina clara y exacta,(69) denomina el derechocambiario la accin de regreso que se ejerce fuera del mbito judicial.En efecto, la letra de resaca,(70) como el refluir de la marea, representaaquella accin que ejerce el tenedor de la letra contra los obligados en

    vas de regreso, o el deudor de regreso que ha debido honrar la letra,contra aquel o aquellos otros obligados que son sus garantes; sea porfalta de aceptacin, sea por falta de pago.

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    esta materia tan singular. Ver al respecto los Arts. 579, 580 y 581 delCdigo de Honduras, 626, 628 Y 629 del Cdigo de Guatemala y 777,778 y 779 del Cdigo de El Salvador. Como ejemplo de lo anterior,transcribimos, los artculos de la legislacin hondurea correspondientesa esta materia: Art. 579 La accin cambiaria directa prescribe en tres

    aos contados a partir del da de vencimiento de la letra.