accion popular paramos municipio de tasco

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REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012). Radicación: Demandante: Demandado: Referencia: 156933331702-2012-00067-00. Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón. Municipio de Tasco. Acción de Cumplimiento. ANTECEDENTES LA ACCIÓN Procede el Despacho a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento instaurada por los señores Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón contra el Municipio de Tasco. PRETENSIONES Los señores Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitan que el Alcalde del Municipio de Tasco cumpla de manera inmediata lo ordenado en las Resoluciones números 308 de 2010, 135, 01005, 01319, 02032, 02058, 02059, 02752 y 03430 de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, (ver folio 2) HECHOS Como fundamento táctico de la acción, los demandantes enunciaron en resumen, los siguientes: (ver folios 1, y 2) Que a pesar que de conformidad con el Instituto Alexander Von Humboldt en el páramo de Tasco, reserva natural de la humanidad esta rotundamente prohibida la minería ilegal, tal actividad se ha venido realizando desde hace aproximadamente 11 años, de manera ilegal atentando gravemente contra el ecosistema. Que por medio de las Resoluciones números 308 de 2010, 135, 01005, 01319, 02032, 02058, 02059, 02752 y 03430 de 2011, el Servicio Geológico - anteriormente INGEOMINAS- rechazó y ordenó el archivo de las solicitudes de concesión de títulos mineros y el cierre definitivo de las minas ubicadas en el paramo de Tasco y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá mediante las Resoluciones Nos. 0384 y 992, dispuso la restauración del paisaje afectado.

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Page 1: ACCION POPULAR PARAMOS MUNICIPIO DE TASCO

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación: Demandante:

Demandado: Referencia:

156933331702-2012-00067-00. Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón. Municipio de Tasco. Acción de Cumplimiento.

ANTECEDENTES

LA ACCIÓN

Procede el Despacho a proferir sentencia de primera instancia dentro de la acción de cumplimiento instaurada por los señores Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón contra el Municipio de Tasco.

PRETENSIONES

Los señores Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, solicitan que el Alcalde del Municipio de Tasco cumpla de manera inmediata lo ordenado en las Resoluciones números 308 de 2010, 135, 01005, 01319, 02032, 02058, 02059, 02752 y 03430 de 2011, expedidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, (ver folio 2)

HECHOS

Como fundamento táctico de la acción, los demandantes enunciaron en resumen, los siguientes: (ver folios 1, y 2)

Que a pesar que de conformidad con el Instituto Alexander Von Humboldt en el páramo de Tasco, reserva natural de la humanidad esta rotundamente prohibida la minería ilegal, tal actividad se ha venido realizando desde hace aproximadamente 11 años, de manera ilegal atentando gravemente contra el ecosistema.

Que por medio de las Resoluciones números 308 de 2010, 135, 01005, 01319, 02032, 02058, 02059, 02752 y 03430 de 2011, el Servicio Geológico -anteriormente INGEOMINAS- rechazó y ordenó el archivo de las solicitudes de concesión de títulos mineros y el cierre definitivo de las minas ubicadas en el paramo de Tasco y la Corporación Autónoma Regional de Boyacá mediante las Resoluciones Nos. 0384 y 992, dispuso la restauración del paisaje afectado.

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amparar ei aerecno runaameniai o e peucion y conmino ai Hicaiue murnupui peí/a i /ue en el término de 48 horas contestará la solicitud radicada el 2 de enero del año en curso.

Que el 7 de marzo de 2012, el Alcaide Municipal informó que tardaría 60 días para cumplir los actos administrativos proferidos por INGEOMINAS, sin embargo a la fecha el ente demandado ha incumplido la orden impartida por esa entidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El Municipio de Tasco, dio respuesta al libelo oponiéndose a lo solicitado de la siguiente (ver folios 97 a 99)

Manifestó que era la administración anterior la que tenía la obligación de cumplir lo dispuesto en las Resoluciones números 001319, 0135, 002058, 001005, 003430 y 002752, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería, toda vez que fueron comunicadas y radicadas en el año 2011.

Que la Alcaldía Municipal contestó el derecho de petición presentado por los demandantes dentro de los términos legales y según lo ordenado en la providencia del 28 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de los accionantes ordenando que en el término de 48 horas se diera respuesta a la solicitud radicada por ellos.

Que el Municipio no ha desatendido ninguna orden judicial porque, una vez tuvo conocimiento de la solicitud, asumió su compromiso y procedió a sellar las bocaminas tal como lo ordenó INGEOMINAS.

Que no era posible cerrar de manera inmediata las minas de carbón, toda vez que se encontraba en curso la actuación administrativa necesaria para dar cabal cumplimiento a lo señalado en las aludidas Resoluciones.

Que a pesar que la administración le manifestó a los demandantes que en el término de 60 días haría efectivas las ordenes impartidas en las Resoluciones proferidas por INGEOMINAS, los señores José Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón, presentaron incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, por considerar que la respuesta dada por el alcalde municipal era vaga y evasiva, solicitud que fue resuelta negativamente por ese despacho en providencia del 18 de mayo de 2012.

Por último, propuso como excepción ¡a que denominó "cumplimiento de la acción" señalando que tal como se demuestra en las pruebas allegadas por la

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Demandante: José Mauricio Reyes y otro. Demandado: Municipio de Tasco.

administración municipal, ésta cumplió con lo ordenado por el INGEOMINAS en las Resoluciones Números 001319, 0135, 002059, 002058, 001005, 003430 y 002752, motivo por el cual este medio exceptivo tiene vocación de prosperidad, (ver folio 129 y 130)

ACERVO PROBATORIO

Del material probatorio que obra dentro del expediente se destacan los siguientes documentos:

Derecho de petición presentado por los demandantes ante el Alcalde Municipal y respuesta dada por la administración a la solicitud presentada, (ver folios 4 a 7, 220 y 221)

Resoluciones números 308 del 15 de septiembre de 2010, 01005 del 17 de mayo, 01319 del 3 de junio, 0135 del 18 de junio, 02032, 02058 y 02059 del 26 de julio, 02752 del 24 de agosto y 03430 del 29 de septiembre del 2011. (ver folios 13 a 57, 80 a 87)

Constancia de notificación y ejecutoria de las resoluciones precitadas expedida por la Agencia Nacional Minera, (ver folios 131 a 132, 358 y 359)

Fallo del 28 de febrero y auto del 18 de mayo de 2012, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, mediante los cuales se resuelve la acción de tutela y el incidente de desacato promovido por los accionantes contra el ente demandado, (ver folios 210 a 218)

Actas de cierre de explotaciones mineras suscritas por el Alcalde del Municipio de Tasco, (ver folios 226 a 238)

Informe del Personero Municipal, mediante el cual allega las actuaciones adelantadas por el ente municipal para dar cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones emitidas por el INGEOMINAS. (ver folios 240 a 357)

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

El Despacho es competente para conocer de este proceso por el lugar de domicilio del demandante.

PROBLEMA JURÍDICO

La controversia surgida entre las partes conlleva al Despacho a establecer si el Alcalde del Municipio de Tasco, ha sido renuente en dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones Números 308 de 2010, 135, 01005, 01319, 02032, 02058, 02059, 02752 y 03430 de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería "INGEOMINAS".

Para llegar a una conclusión respecto del posible incumplimiento por parte del Alcaide del Municipio de Tasco a lo dispuesto en las resoluciones

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Demandante: José Mauricio Reyes y otro. Demandado: Municipio de Tasco.

precitadas, se realizará el siguiente estudio, i) Generalidades de la acción de cumplimiento; ii) Requisitos para que proceda la acción de cumplimiento; iii) Derecho de petición para constituir renuencia; iv)Caso concreto.-

i) Generalidades de la acción de cumplimiento.

Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y procede contra toda acción u omisión de la entidad u organismo competente que tiene que acatar el deber legal o administrativo incumplido, en caso de prosperar la acción la sentencia ordenará a la autoridad renuente a dar cumplimiento del deber jurídico omitido.

La Ley 393 del 29 de julio de 1997, que desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política consagra en su artículo 1° que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa, para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas.

Motivo por el cual es indispensable que el acto administrativo invocado como incumplido debe contener una orden en concreto dirigida a una autoridad en particular, pues no puede ser de carácter general, ya que cuando se trata del cumplimiento de actos administrativos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser tan preciso, que se pueda asimilar a un título ejecutivo a favor del solicitante, es decir, que el acto debe contener una obligación expresa, clara y exigible que haga posible el mandamiento de su cumplimiento.

ii) Requisitos para que proceda la acción de cumplimiento.

La Ley 393 del 29 de julio de 1997, señala que la acción de cumplimiento es un mecanismo de defensa subsidiaria o residual más no alternativo, y procede ante la falta de existencia de otra acción judicial para solicitar el cumplimiento de la acción o deber omitido por la autoridad pública, salvo que de no instaurarse se presente un perjuicio inminente o grave para la persona que la solicita.

La normativa precitada señala, entre otros, como requisito indispensable para la procedencia de la acción la prueba de la renuencia de la Autoridad incumplida, motivo por el cual el demandante debe acreditar que la Administración se ratifica explícitamente en no cumplir la acción o deber omitido o cuando pasados más de diez días de que el accionante ha presentado el requerimiento ante la entidad competente ésta no responde a la solicitud radicada.

Sobre los requisitos indispensables para que proceda la acción de cumplimiento el Consejo de Estado ha reiterado en varias oportunidades lo siguiente1:

"a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1o). Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles

1 Sección Quinta, del Consejo de Estado, providencia del primero (1o) de noviembre del dos siete (2007), Radicación número: 08001-23-31 -000-2006-00905-01 (ACU), Consejera ponente: doctora María Nohemí Hernández Pinzón.

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Demandante: José Mauricio Reyes y otro. Demandado: Municipio de Tasco

e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción ¡a declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas.

b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5° y 6o).

c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8o).

d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9o).

De la jurisprudencia en cita, es claro que la renuencia de la acción o el deber legal omitido por la autoridad administrativa se constituye en un requisito fundamental para que la acción prospere, no obstante, pese a que la Ley 393 del 29 de julio de 1997, no señala como debe efectuarse la reclamación, es lógico inferir que no está sometida a formalidades especiales. Sin embargo, del objetivo mismo de la reclamación, que no es otro que exigir el cumplimiento de una norma, es posible concluir que la solicitud debe contener i) la petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, ii) el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y iii) la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento2.

En ese orden de ideas, es claro que al constituirse la renuencia como un presupuesto de la acción de cumplimiento, se hace necesario proceder a su análisis para establecer si tal requisito se acreditó en el proceso de la referencia con el fin de tomar una decisión de fondo.

iii) Derecho de petición para constituir renuencia.

El Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha manifestado que si bien cierto la renuencia de que trata el artículo 8o de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, es sustancial mente diferente del derecho de petición, toda vez que éste es se constituye en una institución jurídica autónoma, también lo es, que esto no excluye la posibilidad de constituir en renuencia al futuro demandado a través del ejercicio del derecho de petición, siempre que se observen los requisitos señalados para constituir la renuencia.

Sobre el particular esta alta Corporación ha precisado3:

"De tal manera que la conducta del accionante consistente en exigir previamente a las entidades demandadas el cumplimiento de las normas, no puede considerarse como una actividad que no conlleve a la renuencia de quien ha sido requerido a

2 Sección Tercera, del Consejo de Estado, providencia del veinticuatro (24) de junio del dos mil cuatro (2004), Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0724-01 (ACU), Consejero Ponente: doctor Darío Gómez Pinilla. 3 Sección Quinta, del Consejo de Estado, providencia del veintinueve (29) de julio del dos mil cuatro (2004), Radicación número: 52001-23-31-000-2004-0748-01 (ACU), Consejera Ponente: doctora María Nohemi Hernández Pinzón.

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Expediente: lüoyj JJJI iu¿ zuttz uuub/ uu. Demandante: José Mauricio Reyes y otro.

Demandado: Municipio de Tasco.

través del ejercicio del derecho fundamental de petición, esto es, el derecho de todo administrado de elevar solicitudes a la administración, puesto que en el caso concreto, del contenido de las diversas solicitudes obrantes en el proceso se desprende que la parte adora encaminó sus peticiones a la protección de intereses basados en normas legales las cuales posteriormente invocó en el libelo introductorio de la acción de cumplimiento como incumplidas por parte de las entidades demandadas.

"Dentro de este orden de ideas, se tiene que la apreciación del a quo desconoció tanto las pruebas incorporadas en el expediente, como los alcances propios del derecho de petición, pues si bien no todo derecho de petición necesariamente implica el requerimiento del cumplimiento de normas, no es menos cierto que es en el ejercicio del derecho de petición que el actor debe requerir a la administración el cumplimiento de normas o actos administrativos para efectos de la constitución de la renuencia, pues lo que realmente interesa es la identidad del contenido normativo solicitado a la administración con el presentado en la demanda así como también, la identidad entre la autoridad ante quien se eleva la solicitud y aquella contra la cual se dirige la acción de cumplimiento, condiciones que, como ya se anotó, se cumplieron en el sub lite. 'A

Así las cosas, es claro que a través del ejercicio del derecho de petición el demandante puede requerir a la administración el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos de los cuales pretende acreditar la renuncia de la entidad pública, siempre y cuando exista identidad de la autoridad contra la cual se dirige y la normatividad invocada tanto en la solicitud como en la demanda

iv) Caso concreto.-

En el sub examine, se observa que lo pretendido mediante la acción de la referencia es lograr el cumplimiento de las Resoluciones Nos. 308 de 2010, 135, 01005, 01319, 02032, 02058, 02059, 02752 y 03430 de 2011, proferidas por el Instituto Colombiano de Geología y Minería "INGEOMINAS", mediante las cuales ordenó oficiar al Alcalde Municipal para que cierre las explotaciones mineras adelantadas en el Páramo de Tasco, toda vez que en su parecer el hecho de no acatar el contenido de dichos actos administrativos pone en peligro el ecosistema y el paisaje de este municipio.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento presentada por los señores José Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón como la respuesta dada por el Alcalde Municipal de Tasco destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado y la segunda circunscribe la competencia del juez constitucional en la acción de cumplimiento para analizar única y exclusivamente las normas o actos administrativos que el demandado es renuente a cumplir.

Se procede, entonces a estudiar si los demandantes constituyeron la renuencia de la entidad demandada.

Obra a folios 4 a 7 del expediente el derecho de petición presentado por los demandantes junto con otras personas, al señor Jhon Fredy Cristancho Berdugo, Alcalde Municipal de Tasco, mediante el cual solicitaron "Darle estricto cumplimiento a las Resoluciones tanto de CORPOBOYACÁ como de INGEOMINAS hoy SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO, consistentes en cerrar en forma definitiva la minería ilegal y altamente destructiva de nuestro páramo y la restauración paisajística gravemente afectada." (Negrillas fuera del texto)

4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Exp. ACU-2749. Sentencia de octubre 30 de 2003.

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Demandante: José Mauricio Reyes y otro. Demandado: Municipio de Tasco.

Que en sentir de los accionantes el cierre definitivo de las "bocaminas" obedece a que el Instituto Colombiano de Geología y Minería "INGEOMINAS", mediante las Resoluciones Números 0135, 001319, 001005, 002032, 002058, 002059, 002752 y 003430, rechazó las solicitudes de legalización de minería tradicional para la extracción de carbón en el Municipio de Tasco, motivo por el cual se ordenó al Alcalde del ente territorial a cerrar las explotaciones adelantadas por los solicitantes de los títulos mineros que fueron negados.

Que revisados los actos administrativos precitados se encuentra que el Instituto Colombiano de Geología y Minería "INGEOMINAS", ordenó de manera clara y expresa en las Resoluciones Nos. 01005, 01319, 02032, 02058, 02059, 02752 y 03430 de 2011, oficiar al Alcalde del Municipio de Tasco, una vez quedaran ejecutoriadas a cerrar las explotaciones mineras de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 del Decreto 2715 del 2010, que señala: (ver folios 19,41, 44, 45, 56 vuelto, 82, 86, 87, 162 vuelto)

"Articulo 13. Procedimiento ante el rechazo: Rechazada la solicitud por parte de la Autoridad Minera se le informará al Alcalde Municipal para que proceda al cierre de las explotaciones mineras, y a las demás autoridades para lo de su competencia."

Que en las Resoluciones Nos. 308 del 15 de septiembre de 2010 confirmada por la 135 del 8 de junio de 2011, la autoridad minera dispuso oficiar al representante legal del Municipio demandando para que de conformidad con el artículo 309 de la Ley 685 de 2001, adelantara el desalojo y la suspensión de los trabajos y obras mineras realizadas por los señores Fredy Mojica, Oscar Orozco, Pablo Abril Chaparro y Senén Mojica, en el área concedida a los titulares del contrato de concesión No. FIM-102, y por último diera cumplimiento a lo señalado en el artículo 306 ibídem respecto a los señores Rubén Mejía y Julio Martínez, (ver folio 26 y 27)

Se observa a folios 220 y 221 del plenario la respuesta dada por el Alcalde del Municipio al derecho de petición radicado entre otros, por los señores José Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón, en los siguientes términos:

"SEGUNDO: Es de su compresión, que mi administración comenzó a desarrollarse a partir del 1o de enero de 2012, que buscando en los archivos de este despacho Municipal no se encuentra notificación alguna de las resoluciones No. 00319, 0135, 002059, 002058, 00202, 001005, 003430 y 002752 emanadas por INGEOMINAS...

CUARTO: Que una vez habiéndose enterado este despacho por el escrito presentado por ustedes, es el deber de esta administración apersonarse del caso, donde se harán las investigaciones necesarias y se aplicará lo señalado por las autoridades conforme a lo ordenado." (Negritas y subrayas del Despacho)

Se encuentra a folios 131, 132, 358 y 359 del expediente certificación emitida por la Agencia Nacional Minera en la que señala la fecha de constancia de notificación y ejecutoria de las Resoluciones Números 308 del 15 de septiembre de 2010, 001005 del 17 de mayo, 135 del 8 de junio, 001319 del 3 de junio, 002032, 002058, 002059 del 26 de julio, 002752 del 24 de septiembre, 003430 del 29 de septiembre de 2011, junto con la comunicación de los actos administrativos al Alcalde del Municipio de Tasco.

Obra a folios 227 a 238 del expediente constancia de las diligencias adelantadas por el Representante legal del municipio para dar cumplimiento a las

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Demandante: José Mauricio Reyes y otro. Demandado: Municipio de Tasco.

Resoluciones emitidas por el INGEOMINAS, entre las cuales se encuentran las siguientes actas de cierre:

Mina del señor José Aldemar Gómez - Resolución No. 001005 (ver folios 227 y 228)

Mina del señor Yhon Alexander Cotamo Romero Resolución No. 002058 (ver folios 229 y 230)

Mina de la señora Olga María Cely Pasachoa - Resolución No. 002059 (ver folios 231 y 232)

Mina de los señores Pablo Emilio Abril Chaparro, Fredy Guillermo Mojica Abril y José Oscar Orozco - Resolución No. 002752 (ver folios 233 y 234)

Mina del señor Rubén Darío Giraldo Flórez - Resolución No. 002032 (ver folios 235 y 236)

Del material probatorio anteriormente relacionado, se observa que el Alcalde del municipio de Tasco dio cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones Números 01005, 01319, 02032, 02058, 02059, 02752 y 03430 de 2011, proferidas por el INGEOMINAS como quiera que ordenó al Alcalde del Municipio de Tasco de manera clara, expresa y concisa, cerrar las explotaciones mineras, circunstancia que demuestra sin lugar a dudas que en principio cumplió con el deber jurídico de acatar lo dispuesto por la autoridad, al ser un mandato imperativo e inobjetable, radicado en cabeza del representante legal del ente territorial.

Sin embargo lo anterior, no se encuentra acreditado dentro del plenario que el Alcalde municipal hubiese sellado las explotaciones que fueron rechazadas en los actos administrativos Nos 01319 del 3 de junio y 003430 del 29 de septiembre de 2011 concernientes a la señora Blanca Odilia Serrano Acero y el señor Eduardo Antonio Pasachoa Silva, respectivamente, motivo por el cual, dado que no se vislumbra actividad por parte del representante del ente municipal tendiente a dar cumplimiento a dichos actos administrativos, es claro que la acción de cumplimiento procede frente a dichas resoluciones, máxime si se tiene en cuenta que los demandantes no poseen otro mecanismo de defensa judicial para que se ejecute la orden impartida y que "la resistencia arbitraria de la autoridad a cumplir con la ley o con el acto administrativo" se constituye en "un presupuesto de la acción, es decir, determinante para tomar una decisión de fondo"5 (Negritas del Despacho, ver folios 40, 41, 54 y 56)

En consecuencia, se conminará al Representante Legal del Municipio de Tasco, para que cumpla lo dispuesto en el numeral 3o de las Resoluciones Nos. 001319 del 3 de junio y 003430 del 29 de septiembre de 2011, que establece el cierre de las explotaciones mineras adelantadas por la señora Blanca Odilia Serrano Acero y el señor Eduardo Antonio Pasachoa Silva, respectivamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 13 del Decreto 2715 de 2010, toda vez que la orden allí consignada es clara, expresa y concisa y mal puede el Alcalde abstenerse de dar cumplimiento a lo allí resuelto, (ver folios 41 y 56 vuelto)

5 Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Providencia del doce (12) de octubre de dos mil once (2011), Radicado Número 15933133001-2011-0233-01. Magistrada Ponente: doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz

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Demandante: José Mauricio Reyes y otro. Demandado: Municipio de Tasco.

Finalmente, respecto del cumplimiento de las Resoluciones Nos. 0308 del 15 de septiembre de 2010, confirmada por la 135 del 8 de junio de 2011, el Despacho considera que en tales actos administrativos los demandantes no acreditaron el requisito de renuencia por parte de la administración municipal por lo siguiente:

El INGEOMINAS, en los actos precitados a diferencia de lo resuelto en las Resoluciones Nos. 01005, 01319, 02032, 02058, 02059, 02752 y 03430 de 2011, - que ordenaron el cierre de las explotaciones mineras - resolvió una solicitud de amparo administrativo de manera parcial a favor de la empresa Sanoha Ltda, titular del contrato de concesión No. FIM 102, y dispuso en la parte resolutiva de la Resolución No. 0308 del 15 de septiembre de 2010, confirmada por la 135 del 8 de junio de 2011, oficiar al Representante Legal del Municipio demandando para que de conformidad con el artículo 309 de la Ley 685 de 2001, adelantara el desalojo y la suspensión de los trabajos y obras mineras realizadas por los perturbadores a la empresa solicitante, y por último dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 306 ibídem, respecto a los señores Rubén Mejía y Julio Martínez.

De conformidad con lo anterior, es claro que los demandantes no acreditaron la renuencia por parte del Alcalde Municipal sobre las Resoluciones Nos 0308 del 15 de septiembre de 2010, confirmada por la 135 del 8 de junio de 2011, porque si bien es cierto, elevaron derecho de petición ante la entidad demandada, dentro del cual se incluyó la Resolución No. 135, también lo es, que se solicitó de manera general que el municipio demandado cerrara en forma definitiva la minería ilegal, sin especificar que estos dos últimos actos administrativos no ordenaron el sellamiento sino que resolvieron un amparo administrativo e instaron al alcalde municipal para que procediera en virtud de los artículos 306 y 309 de la Ley 685 de 2001, que señalan:

"ARTÍCULO 306. MINERÍA SIN TÍTULO. Los alcaldes procederán a suspender, en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaría por falta grave.

ARTÍCULO 309. RECONOCIMIENTO DEL ÁREA Y DESALOJO. Recibida la solicitud, el alcalde fijará fecha y hora para verificar sobre el terreno los hechos y si han tenido ocurrencia dentro de los linderos del título del beneficiario. La fijación de dicha fecha se notificará personal y previamente al autor de los hechos si este fuere conocido. En la diligencia sólo será admisible su defensa si presenta un título minero vigente e inscrito. La fijación del día y hora para la diligencia se hará dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la querella y se practicará dentro de los veinte (20) días siguientes."

En consecuencia, dado que la orden contenida en estos actos administrativos se encuentra supeditada a unos trámites previos, es decir no contiene una orden expresa, mal puede contabilizarse término alguno en contra del Municipio demandado y mucho menos silencio, para constituir la renuencia, sobre lo dispuesto en dichas en dichas Resoluciones, las cuales se refieren expresamente al cumplimiento de los artículos señalados, motivo por el cual no se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad respecto de estos actos administrativos, circunstancia que impide realizar un pronunciamiento de fondo sobre el cumplimiento de la Resolución No. 0308 del 15 de septiembre de 2010 confirmada por la 135 del 8 de junio de 2011.

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tzxpeoieme: IOOVJ JJ JI ÍU¿ ¿un¿ uuut>í un. Demandante: José Mauricio Reyes y otro.

Demandado: Municipio de Tasco.

Ahora bien, se observa folios 393 y 394 del expediente, que los señores Mauricio Reyes Rodríguez y Pedro Abel Castañeda Rincón, para probar el incumplimiento de las órdenes impartidas por el INGEOMINAS por parte del Alcalde del Municipio de Tasco, en las Resoluciones que hoy son objeto de demanda, allegaron al plenario un CD que contiene 10 videos, en los que si bien se muestran imágenes audiovisuales de 10 minas de las cuales presuntamente algunas de ellas fueron cerradas por la administración municipal y otras en las que se observa que posiblemente están en funcionamiento, toda vez que se encuentra mineral en las "tolvas", debe precisarse que el Despacho se abstendrá de dar valor probatorio al CD que contiene los videos mencionados, toda vez que en las tomas fílmicas no se identificaron plenamente los explotadores tradicionales carentes del título minero, ni se mencionaron las resoluciones en las que se ordenó el cierre de las minas, motivo por el cual a pesar de que dichas grabaciones son consideradas pruebas documentales mixtas , estas no se tendrán en cuenta se repite, porque no se identificaron de manera clara fehaciente y certera las "bocaminas" filmadas, ni se mencionaron las personas que realizan o realizaron al explotación tradicional de carbón en la zona de páramo, ni las Resoluciones que ordenaron el cierre de las mismas, sin dejar de lado que éstas carecen de la aceptación expresa de la parte contra quien se pretende hacer valer tal como lo señala el artículo 269 del C.P.C., circunstancia que conlleva a que dichos medios magnéticos carezcan de valor probatorio dentro del proceso de la referencia.

No habiéndose comprobado uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales no hay lugar a condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión, Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- DECLÁRASE que el Municipio de Tasco - Boyacá, ha incumplido lo dispuesto en el numeral 3o de las Resoluciones Nos. 001319 del 3 de junio y 003430 del 29 de septiembre de 2011, que señalan respectivamente: (ver folios 41 y 56 vuelto)

"TERCERO.- Una vez ejecutoriada y en firme la presente Resolución, oficiar a través del Grupo de Información y Atención al Minero, al Alcalde Municipal del Municipio de Tasco departamento de Boyacá para que proceda al cierre de las explotaciones mineras."

"TERCERO.- Una vez ejecutoriada y en firme la presente Resolución, oficiar a través del Grupo de Información y Atención al Minero, al Alcalde Municipal del Municipio de Tasco departamento de Boyacá para que proceda al cierre de las explotaciones mineras de acuerdo a lo señalado en el artículo 13 del Decreto 2715 de 2010."

SEGUNDO.- ORDÉNASE al Municipio de Tasco - Boyacá, si aún no lo ha hecho que en el término de cinco (5) días a partir de la ejecutoría de la presente providencia, cierre las explotaciones mineras cuyas solicitudes elevaron

6 Sección Quinta del Consejo de Estado, providencia del tres (3) de julio del dos mil nueve (2009), Radicación Número: 17001-23-31-000-2007-00364-02. Consejero Ponente: doctor Mauricio Torres Cuervo.

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Demandante: José Mauricio Reyes y otro. Demandado: Municipio de Tasco.

la señora Blanca Odilia Serrano Acero y el señor Eduardo Antonio Pasachoa Silva, y que fueron negadas en las Resoluciones Números 01319 del 3 de junio y 003430 del 29 de septiembre de 2011, respectivamente.

TERCERO.- No se ordenarán las investigaciones de que trata el numeral 6o del artículo 21 de la Ley 393 del 29 de julio de 1997, dado que no se encuentra que la conducta del Alcalde del Municipio de Tasco así lo amerite.

CUARTO.- Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Sin condena en costas.

SEXTO.- Sobre las pretensiones de la demanda que fueron negadas en la presente providencia se advierte a los accionantes que no podrán instaurar nueva acción con la misma finalidad tal como lo señala el numeral 7o de la ley 393 del 29 de julio de 1997.

SÉPTIMO.- Notifíquese esta sentencia como lo ordena el artículo 22 de la Ley 393 del 29 de julio de 1997.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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