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  • 8/19/2019 ACTIO LIBERA IN CAUSA ASPECTOS A ANALIZAR.pdf

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      Sentencia: 00606 Expediente: 09-200244-0591-PEFecha: 24/05/2013 Hora: 11:30:00 a.m.

    Emitido por: Sala Tercera de la Corte

     

    Tipo de Sentencia: De Fondo

    Redactor: José Manuel Arroyo Gutiérrez

    Clase de Asunto: Recurso de casación

    Tiene voto salvado

      Texto de la sentencia

      * Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente

      Documentos relacionados: Referencia a otra jurisprudencia

      Contenido de interés 1 (Voto salvado)

    * 092002440591PE*

    Exp: 09-200244-0591-PE

    Res: 2013-000606

    SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José , a las once horas y treinta

    minutos del veinticuatro de mayo del dos mil trece.

    Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa  seguida contra [Nombre 001],

    [...]; por el delito de Lesiones Graves, cometido en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en

    la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José

    Manuel Arroyo Gutiérrez, Rosibel López Madrigal y Sandra Zúñiga Morales, estas dos últimas en

    condición de Magistradas Suplentes. Además también participa en esta instancia, la Licenciada

    Cindy Morales Romero, en su condición de Defensora Pública de la imputada [Nombre 001]. Se

    apersonó el representante del Ministerio Público.

    Resultando:

    1. Mediante sentencia N° 233-P-11, dictada a las dieciséis horas del once de agosto del

    dos mil once, el Tribunal Penal de Juicio de Puntarenas, resolvió: “POR TANTO:  De

    conformidad con lo expuesto, artículos 39, 41 de la Constitución Política, 8 de la Convención

    Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 37 a 41, 111 a 118, 141, 142, 266, 267, 360 a 368

    >

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    del Código Procesal Penal, 1, 30, 45, 50, 59 a 63, 71 y 124 del Código Penal, se declara a

    [Nombre 001], autor responsable de UN DELITO DE LESIONES GRAVES en perjuicio de

    [Nombre 002], y en tal carácter se le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, la cual

    deberá descontar el sentenciado en el lugar y forma que determinen los reglamentos

    penitenciarios, previo abono de la prisión preventiva que hubiere sufrido. Firme el fallo se

    ordena comunicar al Registro Judicial, al Instituto Nacional de Criminología a la Juzgado de

    Ejecuión de la Pena para lo de sus cargos. Por un período de prueba que se fija en CINCO

    AÑOS, se le confiere la sentenciada [Nombre 001] el BENEFICIO DE EJECUCIÓN

    CONDICIONAL DE LA PENA, quedando apercibida que si durante este período probatorio

    comete delito doloso y le es impuesta pena de prisión superior a los seis meses, se le revocará

    el beneficio con que ahora se le favorece, Son los gastos del proceso a cargo del Estado.

    NOTIFÍQUESE MEDIANTE LECTURA.-

    Yorleny Campos Campos Kenneth Alvarado Aguirre Giovanny Hernández MartínezJUECES DE JUICIO (sic)".

    2.  Contra el anterior pronunciamiento, la Licenciada Cindy Morales Romero, en su

    condición de Defensora Pública de la imputada [Nombre 001], interpuso Recurso de Casación.

    3. Se realizó la audiencia oral y pública a las catorce horas con treinta minutos del cinco

    de julio de 2012.

    4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en

    el recurso.

    5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

    Informa el Magistrado Arroyo Gutiérrez ; y,

    Considerando:

    I.- En escrito visible de folios 85 a 87, la licenciada Cindy Morales Romero, defensora pública de

    la acusada [Nombre 001], interpone recurso de casación en contra de la sentencia N° 233-

    P-2011, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, a las dieciséis horas del día once de

    agosto de dos mil once.

    II. El primer motivo del recurso se interpone por violación al principio in dubio pro

    reo. La recurrente considera que de ninguno de los elementos de prueba puede inferirse con

    certeza que la autora de las lesiones acusadas haya sido la encartada. Para sustentar su

    posición, la defensa expone que: 1.- Quien figura como agraviada indicó que los hechos

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    ocurrieron un sábado 21 de marzo y que el lunes siguiente había asistido al Centro de Salud

    para que la atendieran, más sin embargo en el dictamen médico legal UMLP No 09-847 se indica

    que en la referencia respectiva se establece que la ofendida fue atendida hasta el martes

    veinticuatro de marzo de 2009. 2.- No se explica cómo se pudo postergar la atención médica en

    lesiones tan graves como una fractura. 3.- Se puede presumir que la lesión la pudo sufrir la

    afectada luego del encuentro con la endilgada. 4.- De los testimonios evacuados no se concluye

    que la acriminada le haya torcido el brazo o la mano a la agraviada, por lo que solo se cuenta

    con la versión de la ofendida como sustento probatorio. Por lo anterior, la recurrente sostiene

    que de las pruebas evacuadas se pudo llegar a la conclusión de que las lesiones que presenta la

    afectada fueron producidas por otra situación y no por la acción de la encartada, razón por la

    cual solicita casar la sentencia y absolver a la endilgada en virtud de la duda que debe operar

    en su favor. El reclamo no procede. Para arribar a la conclusión de que la acusada [Nombre

    001], mediante la agresión física que ejecutó, fue la autora de las lesiones sufridas por la

    ofendida, el Tribunal tomó como base la propia declaración de la agraviada, así como el

    testimonio de [Nombre 005] y del propio hijo de la endilgada, [Nombre 006]. Los dos últimos

    confirmaron la existencia del enfrentamiento físico entre la encartada y la ofendida, y ésta

    última detalló la agresión de la cual fue objeto por parte de la acusada, en particular que la

    agarró del pelo y la agredió a golpes. De igual manera precisó que cuando notó que la imputada

    iba a agredirla en su cara, interpuso sus manos para evitarlo, pero la acriminada se la torció

    ocasionándole, finalmente, una fractura (Cfr. Folios 79 a 80). El testimonio resultó totalmente

    creíble como para inferir que la autora de las lesiones sufridas fue [Nombre 001], a lo cual se

    sumó, además, lo concluido en la pericia médico-legal respectiva en la cual se detalla el tipo y

    gravedad de las lesiones que sufrió la afectada (Cfr. Folios 80 vuelto y 81). Aparte de lo

    anterior, la existencia de esas lesiones, -vale indicarlo-, ya se había hecho constar, desde un

    momento cercano a los hechos, en el informe policial que rola a folio 16. Sobre los

    cuestionamiento esbozados por la defensa con el fin de generar duda acerca de la vinculación

    causal entre la agresión ejecutada por la acusada, y las lesiones sobrevivientes, debe indicarselo siguiente. En primer lugar, la recurrente nunca menciona prueba alguna de que esas lesiones

    puedan haber sido generadas por otra causa distinta de la agresión ejecutada por la endilgada.

    Por otra parte, los supuestos indicios que menciona para dudar de esa vinculación causal, es

    decir, para suponer que las lesiones pudieron tener otra causa, en realidad no existen, ni se

    infieren de los elementos de prueba debidamente incorporados en el debate. Con su

    declaración, la ofendida fue clara en el sentido de que, luego de la agresión sufrida, se presentó

    primeramente a la Clínica del pueblo Cóbano, en donde un médico le dijo que fuera aPuntarenas porque tenía una fractura. Fue luego de lo anterior que se trasladó al hospital de

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    esa ciudad, en donde la remitieron a la medicatura forense. De manera que la fecha

    veinticuatro de marzo, a que hace mención la recurrente, tal como consta en el dictamen

    citado, es la de la referencia de urgencias de ese hospital (Cfr Folio 78 vuelto). Con ello se

    explica la divergencia de fechas apuntada por la recurrente, y queda en claro que no existe

    contradicción, sino que se infiere que la agraviada fue atendida en diversas oportunidades, y en

    diversas locaciones del sistema de salubridad pública. En todo caso, aún acreditado ese indicio

    (lo cual no sucedió en este caso) de que la ofendida no se atendió de inmediato la fractura en

    su mano, eso no sería suficiente para generar una duda acerca de la autoría del ilícito en

    cuestión, dado que existen elementos de prueba incontrovertibles, de los cuales se puede

    derivar más allá de una duda razonable que la acusada fue, efectivamente, la autora de las

    lesiones que se le imputan. Este extremo del recurso, por lo tanto, debe descartarse.

    III.- Los magistrados Arroyo Gutiérrez y Zúñiga Morales, de oficio, resuelven losiguiente. A pesar de lo anterior, quienes suscriben este considerando, han detectado errores

    en la fundamentación jurídica de la sentencia que merecen ser declarados de oficio, tal como se

    expone a continuación. La sentencia, como bien se sabe, debe ser considerada como una

    unidad. Precisamente, aún cuando no se expuso en el elenco de hechos probados, a folio 81 de

    la resolución impugnada se tuvo por demostrado que la acriminada [Nombre 001], en el

    momento de ejecución de la acción ilícita, se encontraba en estado de ebriedad. Al respecto, ya

    desde la interposición de la denuncia, la ofendida [Nombre 002], aparte de narrar la manera en

    que acontecieron los hechos, indicó que en el momento de su ejecución la acusada estaba

    tomada y que “ (…) tiene problemas con el alcohol  (…)” (Cfr. Folio 4). De igual manera, en la

    declaración de la imputada que rola de folios 9 a 13, y específicamente a folio 11, consta que al

    preguntársele a la acusada si padecía de alguna enfermedad, manifestó que padecía de

    alcoholismo. Idénticas conclusiones sobre el estado etílico de la acusada se infieren también del

    informe de la Fuerza Pública, a folio 17. Sobre este punto en particular, debe destacarse lo

    narrado por la propia ofendida en el debate, en el sentido de que “Ese día la señora estaba

    borracha y me empezó a gritarme (sic) un montón de cosas, la pretensión de ella era

    quebrarme la mano y logró quebrarme un dedo (…) Notó que estaba borracha porque era

    notorio, varios días sin baño y de estar simplemente tomando alcohol (…) El aspecto

    era desaliñado, se le salía la ropa interior, el pelo alborotado, sus ojos, no sé, rojos, su

     pantalón a medio enrollar  , hablaba con improperios, me dijo mucho en poco tiempo, solo

    decía malas palabras, sí se le podía entender lo que decía y a gritos , le entendí lo que me

    dijo, pero sí se notaba que estaba borracha, un poco enredado pero entendible.” (Cfr.

    Folio 78 vuelto y 79. La negrilla y el subrayado no son del original). De igual manera, el testigo

    [Nombre 006] expuso: “ Los hechos fueron a principios del dos mil nueve. Lo que pasó fue que

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    ese día estaba yo laborando (…) entonces mi mamá se acercó en un estado de alcohol muy alto.

    Tuvimos una discusión muy corta le dije que se marchara que me diera el espacio y ella se fue,

    escuché gritos, cuando volví a ver estaba mi madre y [Nombre 002] como prensada yo llegué

    al lugar a separarlas a parar el problema (…) Tenía días de estar así, hablaba como muy 

    difícil para entenderla se tambaleaba lo normal de un ebrio en estado de ebriedad 

    valga la redundancia. No, es muy común que esté en ese estado, ya había estado, ya

     por ese tiempo , varios días , ya había estado así, desde mi niñez ella ha estado con ese

     problema (…) ella ha luchado ha hecho el intento de a internados, ha buscado ayuda

    en instituciones de gobierno por ej. IAFA ayuda psicológica  (…) Ella tenía como una

     semana de tomar, la cantidad no sé (…) Después de los hechos como dos días después

     siguió tomando para ella fue muy difícil para poder parar.” (Cfr. Folios 79 vuelto a 80

    frente. La negrilla se adiciona). Fue con base en estas pruebas que el Tribunal concluyó que: “

    (…) si (sic) se acreditó que [Nombre 001]  se encontraba en estado de ebriedad  , así lo

    afirma la ofendida, su hijo y ella misma al rendir declaración. Siendo coincidentes en que había

    estado tomando y que  su estado de ebriedad se evidenciaba por diferentes aspectos

    tales como la forma de articular las palabras, su vestimenta, entre otros (…) Según lo

    observado por el Tribunal la señora [Nombre 001] se encontraba en estado etílico por su propia

    voluntad, según lo narrado por su hijo y por ella misma, llevaba aproximadamente una

     semana bebiendo (…)” (Cfr. Folio 81 frente y vuelto. La negrilla se adiciona). En resumidas

    cuentas, para lo que resulta relevante, en la sentencia se tuvo por acreditado: 1.- Que en el

    momento de ejecución del ilícito, cuando agredió a la ofendida, la encartada [Nombre 001] se

    encontraba en estado de ebriedad. 2.- Que la acriminada había estado tomando, a tal grado

    que al momento de los hechos ya tenía por lo menos una semana de estar ingiriendo alcohol,

    de modo tal que su estado etílico se evidenciaba en su forma de hablar, y en el descuido en su

    vestimenta y presentación personal. 3.- Que la acusada es una alcohólica crónica, que incluso

    ha buscado terapia para superar su dependencia del alcohol. 4. Que en este caso particular,

    dada la condición de alcohólica crónica de la encartada, aunado a un aumento importante en la

    ingesta iniciado aproximadamente una semana antes del hecho acusado, la justiciable no había

    previsto, es más, no tenía la posibilidad de prever la agresión en perjuicio de la ofendida, pues

    no se demostró que la encartada al momento de iniciar el consumo (aproximadamente una

    semana antes y en el contexto de su enfermedad) infringiera un deber de cuidado, o tuviese el

    conocimiento y voluntad de adquirir una situación de inimputabilidad o imputabilidad disminuida

    posterior, aceptando la posibilidad que en esa condición podía cometer cualquier hecho ilícito,

    menos de utilizarla para ejecutarlo con absoluta intención (como coartada o simplemente, para

    adquirir valor). Ahora bien, respecto de los anteriores hechos en particular, debidamente

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    constatados, los jueces y la jueza de juicio realizaron el análisis que se detalla a continuación:

    I.-  Para la fundamentación que se impone desde los componentes de la teoría del delito

    relevantes al efecto, se indicó: 1.- Que el estado de ebriedad de la acusada no excluía la

    existencia de una acción o comportamiento en sentido jurídico penal. Para sustentar esta

    afirmación se dijo únicamente que “ (…) el Tribunal entiende que la Ausencia de acción se trata

    de una ausencia de conducta, es decir, el ser humano es capaz a través de su mente y cuerpo

    de externar un comportamiento, el cual puede ser o no ser de trascendencia penal .  En el 

     presente caso queda claro que la señora [Nombre 001], condenada por ese Tribunal, por sí 

    misma –sin intervención de terceros- externó una conducta a través de sus actos, la cual 

    resulta de relevancia jurídica penal al constituir delito.”   (Cfr. Folio 81) 2.- Que el estado de

    ebriedad de la acriminada no operaba “(…) como una causal de exculpación (…)” (Sic. Cfr. Folio

    81 vuelto de la sentencia.) Para fundamentar esta posición en concreto, el Tribunal expuso que

     “(…) la señora [Nombre 001] se encontraba en estado etílico por su propia voluntad, según lo

    narrado por su hijo y por ella misma, llevaba aproximadamente una semana bebiendo, a lo cual 

    nadie la obligó y ella conocía perfectamente que la sustancia que ingería era alcohol y por la

    convivencia social; (sic) así como, (sic. Los defectos de puntuación son del original) por haberlo

    hecho antes conoce los efectos que esta sustancia origina en el cuerpo humano, en relación a la

    (sic) eliminación de frenos inhibitorios e incluso ni siquiera su hijo estaba de acuerdo con que

    consumiera alcohol, manifestando incluso que tal situación le avergüenza (…) También agregó

    que su madre ha estado en terapia o ha buscado ayuda para dejar el alcohol lo cual fue

    confirmado por la condenada [Nombre 001]. Todos estos elementos llevan a concluir al Tribunal 

    que [Nombre 001] comprende los alcances e inconvenientes de ingerir alcohol y pese a ello,

    decide ingerir alcohol y ante este supuesto asume la responsabilidad penal de los actos que

    realice, aún cuando su conducta tenga alguna relación con los efectos del alcohol. Resultando

    en el caso en examen de aplicación lo que en doctrina se conoce como “actio libera in causa” 

    o acción libre en la causa , la cual refiere, justamente, a los casos en que la persona debe

    responder por acciones y omisiones cometidas en un estado de inimputabilidad  en el queella misma se colocó, dolosa o culposamente, para llevar a cabo la conducta (…) En

    consecuencia, el Tribunal descarta que en el caso en concreto, sea procedente estimar el 

    consumo de alcohol o estado de ebriedad como una causal de exculpación según lo alegado por 

    la defensa.” (Cfr. Folio 81 frente y vuelto. La negrilla se adiciona). En cuanto al primer punto, la

    fundamentación es inexistente; en cuanto al segundo, absolutamente errónea, como se verá a

    continuación. La adecuada resolución del caso impone el estudio de la relevancia que se le debe

    asignar, desde el análisis de la teoría del delito, a la ingesta de bebidas alcohólicas o sustancias

    enervantes cuando está vinculada con la ejecución de una acción ilícita, en especial cuando se

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    demostró un estado crónico de alcoholismo de la acusada, exacerbado días antes con una

    ingesta mayor y que bajo esa condición (sin representarse siquiera la posibilidad y sin

    demostrarse un riesgo típico), fue que tuvo lugar la conducta ilícita a ella atribuida, sin

    acreditarse le fuera al menos previsible su encuentro con la ofendida y, menos aún, que se

    tratara de una situación manipulada o de previo planeada, como causa de inculpabilidad. En

    primer lugar, debe indicarse que el consumo de sustancias enervantes o alcohólicas, tanto

    desde el punto de vista dogmático-penal, como legal, carece de relevancia como factor para la

    exclusión de una acción o comportamiento jurídicamente relevante para el derecho penal. En

    ese sentido, desde la doctrina se han esbozado claramente los casos en los cuales se considera

    que no existe una acción en sentido penal, es decir, aquellos supuestos en que los

    acontecimientos ocurren “(…) con la participación física de un ser humano pero sin la acción de

    sus fuerzas espirituales o psíquicas.”   (Así, Castillo González, Francisco. Derecho Penal, Parte

    General. Tomo I. San José, Editorial Jurídica Continental, p. 307). Expuestos de manera breve,

    los supuestos en que se entiende que no hay acción en sentido penal son los siguientes: 1.- Los

    actos forzados por Vis absoluta; 2.- Los actos desplegados bajo efectos de la hipnosis; 3.- Los

    actos ocurridos en estados de sueño, sonambulismo o un ataque de epilepsia; 4.- Los

    movimientos reflejos; 5.- Los meros pensamientos, las actitudes internas, disposiciones de

    ánimo y todos los afectos internos del sujeto; 6.- Los actos de las personas jurídicas. (Para todo

    Castillo, Op. Cit., pp. 308-318). Aparte de la anterior precisión dogmática, debe destacarse que

    la legislación costarricense establece, con toda claridad, en los artículos 42 y 43 del Código

    Penal, que el análisis acerca del consumo de sustancias alcohólicas o enervantes, vinculado con

    la ejecución de una acción ilícita, debe realizarse desde la categoría de la culpabilidad y, en

    específico, desde la capacidad de culpabilidad o imputabilidad (como se le conoce en nuestro

    medio). De este modo se indica, para el caso de la inimputabilidad (o incapacidad de

    culpabilidad): “ ARTÍCULO 42.-Es inimputable quien en el momento de la acción u omisión, no

     posea la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo

    con esa comprensión, a causa de enfermedad mental, o de grave perturbación de la concienciasea ésta o no ocasionada por el empleo accidental o involuntario de bebidas alcohólicas o de

    sustancias enervantes.” Y en el numeral siguiente, para el caso de la imputabilidad (o capacidad

    de culpabilidad) disminuida, se indica: “ ARTÍCULO 43.- Se considera que actúa con

    imputabilidad disminuida quien, por efecto de las causas a que se refiere el artículo anterior, no

     posea sino incompletamente, en el momento de la acción u omisión, la capacidad de

    comprender el carácter ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión”.

    Visto desde esta perspectiva, el consumo de alcohol puede ser un factor que excluye del todo la

    capacidad de culpabilidad (supuesto de inimputabilidad) o que disminuye la capacidad de

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    culpabilidad (supuesto de imputabilidad disminuida), o sea, que es tratado en nuestra

    legislación como una causa  de inculpabilidad   y no de exculpación (ni mucho menos de

    exclusión de la acción), como erróneamente indicaron los jueces, entre otros, a folio 81 frente

    de su sentencia. Expuesto en otros términos, el empleo de bebidas alcohólicas podría provocar

    que el autor de un ilícito carezca del todo o vea disminuida su capacidad de comprender el

    carácter ilícito del hecho y, sobre todo, puede afectar su capacidad de voluntad e inhibición, es

    decir, de determinarse conforme a esa comprensión en el momento en que ejecuta la acción u

    omisión ilícita. Obviamente, el uso de bebidas alcohólicas o sustancias enervantes, no puede

    presumirse, sino que debe acreditarse en su magnitud e incidencia, para que el juez en el caso

    concreto realice la valoración jurídica de si ese consumo ha afectado o no la capacidad de

    culpabilidad; pues no siempre la ingesta alcohólica o de sustancias enervantes arribará a una

    causa de inculpabilidad. La manera idónea de acreditar si quien ejecuta el hecho ilícito bajo los

    efectos del alcohol se encuentra en estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida sería

    mediante la prueba de alcoholemia y los peritajes psico-diagnósticos pertinentes. En el derecho

    comparado, por ejemplo en Alemania, la jurisprudencia y la doctrina han establecido una

    relación entre el índice de alcohol y el estado de incapacidad de culpabilidad total o disminuida

    (Cfr. Castillo González, Op. Cit., tomo II, p. 515.). No obstante lo anterior, existen otros

    indicadores que permiten acreditar o desvirtuar si alguien está alcoholizado al momento de la

    ejecución de un ilícito, para que, sobre esa base se valore si ello implica o no que se encuentra

    en estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida. Algunos de esos indicadores son, por

    ejemplo, el tiempo asociado a la ingesta de alcohol, así como también algunos aspectos de

    diagnóstico clínico simple como la pérdida o disminución de facultades de habla, equilibrio y

    memoria que permiten apuntar en esa dirección. En ambos supuestos, el de la incapacidad de

    culpabilidad y el de la capacidad de culpabilidad disminuida, la legislación penal costarricense

    prevé como consecuencia, tal como lo establecen los artículo 97, 98 y 102 del Código Penal, no

    una pena, sino una medida de seguridad de tratamiento especial. Si en el momento de la

    ejecución del injusto penal su autor (o autora) se encuentra en estado de inimputabilidad o

    imputabilidad disminuida debido al uso del alcohol, y se constata que es un enfermo alcohólico

    crónico, que no se ha prevalecido a propósito de su condición o, al menos no ha previsto el

    hecho ilícito como previsible, lo que corresponde, por lo tanto es aplicar una medida de

    seguridad y no una pena. Esta solución se encuentra en estricta consonancia con lo expuesto

    por organismos internacionales, como la Organización Mundial de la Salud, y por la propia

     jurisprudencia de la Sala Constitucional, según las cuales el alcoholismo debe ser considerado

    como una enfermedad. Así por ejemplo, en el voto número 1664 de las quince horas y ocho

    minutos del veintisiete de enero del dos mil diez, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de

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    Justicia de Costa Rica indicó que: “El  alcoholismo ha sido catalogado por la Organización

    Mundial de la Salud (OMS) como un trastorno de la salud mental con raíces biológicas,

     psicológicas y sociales (Perspectivas de Salud - La revista de la Organización Panamericana de

    la Salud, Volumen 10, Número 1, 2005). De hecho, de acuerdo con esa misma organización, el 

    uso nocivo del alcohol es uno de los principales riesgos para la salud, responsable del 4% de la

    carga mundial de morbilidad. Según el segundo informe del Comité de Expertos de la OMS en

     problemas relacionados con el consumo de alcohol de 2006, entre el 2000 y 2002, a nivel 

    mundial, el porcentaje total de defunciones atribuibles a su consumo ascendía a 3,7 %. El 

    alcohol es un factor etiológico en más de sesenta enfermedades (las cardiovasculares,

    hepáticas, mentales, las lesiones y muertes por accidentes de tráfico y los comportamientos de

    alto riesgo). Además, entre los daños sociales importantes relacionados con el consumo de

    alcohol figuran los problemas familiares e interpersonales, laborales (…) En el ámbito laboral, tal 

    ha sido la repercusión de esta enfermedad que la Organización Internacional del Trabajo se ha

    dado a la tarea de investigar y emitir una serie de recomendaciones relacionadas con el uso

    abusivo de alcohol y otras drogas. En ese sentido, en una reunión de Expertos en Ginebra,

    Suiza realizada en enero de 1995, se examinaron una serie de recomendaciones prácticas sobre

    el tratamiento de los problemas relacionados con el consumo de alcohol y drogas en los lugares

    de trabajo. Estas pautas se encuentran recogidas en el documento conocido como Repertorio de

    recomendaciones prácticas de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el tratamiento de

    cuestiones relacionadas con el alcohol y drogas en el lugar de trabajo, Ginebra, 1996. Su gran

    aporte fue enfocar al alcoholismo como un problema de salud que repercute no sólo en la esfera

    individual del trabajador sino que, además, afecta el entorno laboral, causando, incluso, la

     pérdida de productividad. Desde esta perspectiva, al considerarse al alcoholismo como

    un problema de salud, se establece la obligación de tratarlo sin discriminación como

    otra enfermedad más y se enmarca su tratamiento dentro del alcance de los servicios

    de salud (públicos o privados) según corresponda.” (La negrilla se adiciona. En igual

    sentido véase el voto 2011-15622 de la Sala Constitucional.). Ahora bien, directamente

    relacionado con las reglas de la inimputabilidad y de la imputabilidad disminuida, el Código

    Penal de Costa Rica regula una excepción a esas reglas, mediante el artículo 44, en el cual se

    contiene la denominada actio libera in causa: “ Artículo 44. Cuando el agente haya provocado

    la perturbación de la conciencia a que se refieren los artículos anteriores, responderá del hecho

    cometido por el dolo o culpa en que se hallare en el momento de colocarse en tal estado y aún

     podrá agravarse la respectiva pena si el propósito del agente hubiera sido facilitar su realización

    o procurarse una excusa.” Se trata claramente de una excepción al principio, contenido en los

    artículos 42 y 43 del Código Penal, según el cual el momento para medir la capacidad de

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    culpabilidad es el momento en que se ejecuta la acción o el comportamiento ilícito,

    precisamente porque durante la ejecución del delito no hay conciencia de injusto o está

    disminuida por el consumo etílico o de drogas. De este modo, en casos de incapacidad de

    culpabilidad o de capacidad de culpabilidad disminuida al momento de la ejecución del ilícito,

    provocados por el uso de alcohol u otras sustancias, si es el propio autor el que ha causado

    previamente esos estados, el análisis se traslada a la acción precedente , anterior a la ejecución

    de la acción típica, es decir, se traslada al momento en que el autor se colocó en aquellos

    estados. Con esta manera de proceder, al autor no se le imputa directamente la acción injusta

    realizada en estado de exclusión o disminución de la capacidad de culpabilidad, sino que se le

    hace responsable por haberse colocado, dolosa o imprudentemente, en ese estado, cuando aún

    contaba con capacidad de culpabilidad plena. Ahora bien, el autor debe haberse colocado en los

    estados referidos, de manera dolosa o de manera imprudente, para la ejecución de un ilícito.

    Esto significa que si la ingesta se dio de manera dolosa para realizar la acción ilícita finalmente

    ejecutada, esta última acción debe ser tenida como dolosa; pero también quiere decir que si la

    ingesta se dio de manera imprudente, el delito finalmente realizado debe ser tenido como

    imprudente. Como corolario de las anteriores ideas debe destacarse que el instituto de la actio

    libera in causa no debe aplicarse como instrumento para presumir que siempre que se da un

    consumo voluntario y libre de alcohol o drogas se debe excluir la inimputabilidad o la

    imputabilidad disminuida, ni tampoco para presumir, por ello, que la actio  libera  in causa

    siempre es dolosa, pues como se ha adelantado, también puede ser de carácter imprudente.

    Expuesto en otros términos, para imputar al autor la acción ejecutada con incapacidad de

    culpabilidad o su disminución, por el consumo de alcohol, no basta con citar el numeral 44

    referido, ni con exponer el concepto legal o dogmático penal de la actio libera in causa, ni con

    presumir que esta siempre se da, o que siempre es dolosa. Esto significa que, una vez que se

    constate que para la ejecución de un ilícito medió un consumo de alcohol o drogas que afecta la

    capacidad de culpabilidad, si lo que se pretende es imputar responsabilidad al autor por vía de

    la actio libera in causa, necesariamente deben aplicarse los requisitos objetivos y subjetivos

    planteados para los delitos dolosos y para los delitos imprudentes, en relación con aquella

    acción precedente. De lo contrario, la figura en estudio sería utilizada como una simple

    mampara para ocultar meros criterios de responsabilidad objetiva en la imputación de los ilícitos

    cometidos bajo aquellas circunstancias. Siendo así: 1.- Tanto para los delitos dolosos como para

    los delitos imprudentes, desde el punto de vista objetivo, debe analizarse la relación o nexo

    de causalidad entre la acción precedente en que el autor ingiere alcohol o drogas y la acción

    típica finalmente ejecutada  bajo condiciones de incapacidad de culpabilidad o capacidad de

    culpabilidad disminuida por consumo de alcohol o drogas. La acción con la cual el sujeto

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    actuante se coloca en estado de inimputabilidad o imputabilidad disminuida debe estar unida

    por un nexo causal con la acción o el resultado posterior con relevancia típica, en grado tal que

    aquella acción precedente debe poner en marcha el curso causal de aquello que finalmente

    sobreviene. 2.- Una vez realizada esa vinculación causal, se debe analizar, bajo criterios de

    tipicidad subjetivos, la relación entre el acto precedente, con el cual el sujeto actuante se

    coloca en aquel estado, y la acción o resultado ilícito que finalmente sobreviene. Lo cual

    significa, simple y llanamente: 2.1.- Que para el caso de la actio libera in causa dolosa, debe

    existir (y así debe constatarse mediante la prueba de indicios pertinente) un doble dolo, en el

    sentido de que, de acuerdo a su plan de autor, en el momento antecedente en que aun es

    imputable, el sujeto actuante (2.1.1.) conoce y quiere (dolo) provocarse su inimputabilidad o

    imputabilidad disminuida, pero además (21.2.) lo hace con el conocimiento y voluntad (dolo) de

    ejecutar luego una acción típica específica en estado de incapacidad (En idéntico sentido se

    pronuncia lo más autorizado de la doctrina penal costarricense: Castillo González, Francisco.

    Op. Cit., Tomo II, pp. 544 a 546). 2.2-Pero además, según lo considera esta Sala, desde el

    punto de vista de la tipicidad subjetiva, para el caso de la actio libera in causa imprudente o

    culposa, para el sujeto actuante debe existir previsibilidad en el sentido de que, en el momento

    antecedente en el cual aún era imputable, el autor debe al menos prever o poder prever (y así 

    se debe constatar mediante los indicios relevantes) como posible la ejecución de la acción o

    resultado típico específico, que finalmente se ejecuta en estado de incapacidad. Si aun

    existiendo esa previsibilidad, el sujeto continúa con la ingesta de alcohol de manera

    imprudente, entonces será responsable a ese título por el delito que sobrevenga posteriormente

    en estado de incapacidad, claro está, si el mismo se encuentra contemplado en la legislación

    costarricense (la cual, como bien se sabe sigue el sistema de numerus clausus para los delitos

    imprudentes). En ambos supuestos, el de la actio  libera  in causa  dolosa, y el de la actio

    libera  in causa  imprudente, cuando el autor se coloca en estado de incapacidad,

    respectivamente, ha de representarse dolosamente, o al menos ha de poder prever, que va a

    ejecutar un tipo penal determinado. Estas exigencias son una consecuencia directa del principio

    legalidad penal y del principio de culpabilidad, es decir, de la necesaria vinculación de la

    tipicidad subjetiva con un tipo penal concreto. A manera de ejemplo: quien ingiere alcohol o

    drogas, con el conocimiento y la voluntad de anular o disminuir su capacidad, con el fin sabido y

    querido de cometer luego un homicidio, responderá dolosamente por este homicidio, aun

    cuando lo haya ejecutado en aquellos estados, debido a que en aquel momento precedente ya

    tenía el dolo de matar. También para el ejemplo: quien conduce un auto y se detiene a ingerir

    alcohol, puede prever que al terminar la ingesta deberá conducir dicho automotor con su

    capacidad de culpabilidad anulada o disminuida y que, por ello, podría provocar un accidente

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    incluso con consecuencias mortales. Si a pesar de ello no se detiene en el uso de alcohol y luego

    maneja en estado etílico y provoca la muerte de otro, el autor responderá por un homicidio

    imprudente o culposo, aun cuando lo haya ejecutado en estado de incapacidad o con capacidad

    de culpabilidad disminuida, justamente porque en el momento de la acción precedente ya pudo

    prever que conduciría de nuevo su auto, borracho, y que podría ocasionar aquel resultado. Para

    a la actio libera in causa dolosa e imprudente, rigen los mismos criterios generales de teoría

    de la prueba vinculados a los elementos subjetivos del tipo (se acreditan mediante indicios), y

    los mismos criterios generales para la distinción de las distintas formas de dolo y culpa. Para el

    caso particular que se analiza, con base en lo expuesto, ya pueden apuntarse los defectos de

    fundamentación que la sentencia analizada tiene respecto del tema de la actio libera in causa.

    En la sentencia, como ya se ha expuesto, no solo se demostró que cuando la encartada

    [Nombre 001] agredió a la ofendida se encontraba en estado de ebriedad, sino que también se

    constató que la acriminada tenía al menos una semana de estar ingiriendo alcohol, así como

    existen indicios de que esa ingesta se había realizado en tal grado que ya se afectaba su

    capacidad de culpabilidad (como indicadores se tiene su manera de hablar y comportarse, el

    descuido en su apariencia personal, la propia declaración de la imputada de que no recordaba

    nada de lo sucedido) y de que la acusada es una enferma alcohólica crónica. A pesar de lo

    anterior, para excepcionar las reglas de la inimputabilidad y la imputabilidad disminuida, o sea

    para descartar las causales de inculpabilidad (que no de exculpación) derivadas del consumo

    de alcohol, la Cámara Judicial A-quo aplicó erróneamente la figura de la actio libera in causa ,

    ello por las siguientes razones: 1.- Como se ha referido con anterioridad, en la sentencia se

    sostuvo que: “(…) [Nombre 001] comprende los alcances e inconvenientes de ingerir alcohol y 

     pese a ello, decide ingerir alcohol y ante este supuesto asume la responsabilidad penal de los

    actos que realice, aún cuando su conducta tenga alguna relación con los efectos del alcohol.” 

    Con este razonamiento el Tribunal utilizó una idea de conocimiento o previsibilidad general,

    supuestamente existente en la acción antecedente, para responsabilizar a la autora por las

    lesiones que cometió, sin vincular (ni mencionar elemento de prueba alguno que permitiera

    vincular) ese conocimiento o previsibilidad de la autora con el ilícito concreto que cometió.

    Expuesto de otra manera, toda persona adulta comprende los inconvenientes de tomar alcohol,

    pero por ello, de ese conocimiento general, no puede derivarse que quien decide tomar alcohol

    siempre lo hace con la intención de cometer un delito (dolo) o lo hace imprudentemente porque

    siempre puede prever la posibilidad de cometerlo, menos aún si se trata de un enfermo

    alcohólico y, desde luego, de ninguna forma si era del todo imprevisible para el sujeto el riesgo

    de comisión de un delito fuera doloso o imprudente. El problema del vicio de generalización del

    pronunciamiento es que permite considerar que toda ingesta de alcohol es una especie de acto

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    preparatorio punible, doloso o imprudente, con el que ya comienza a realizarse la acción o el

    resultado que finalmente sobreviene, sin preocuparse por analizar que también se puede tomar

    con otros fines, intrascendentes para el derecho penal. 2.-  Como ya se ha citado, en la

    sentencia se dijo: “ Resultando en el caso en examen de aplicación lo que en doctrina se conoce

    como “actio libera in causa” o acción libre en la causa , la cual refiere, justamente, a los casos

    en que la persona debe responder por acciones y omisiones cometidas en un estado de

    inimputabilidad  en el que ella misma se colocó, dolosa o culposamente, para llevar a cabo la

    conducta (…)”. Directamente relacionado con el defecto arriba apuntado, con este razonamiento

    se hace evidente que, para afirmar la existencia de una actio libera  in causa y concluir que

    debía responsabilizarse penalmente a la encartada, los jueces y la jueza de juicio presumieron

    que la autora se había colocado, o bien dolosa o bien culposamente, en un estado de afectación

    de su conciencia, para ejecutar las lesiones que se le atribuyeron, por lo cual se le debía

    responsabilizar. Aparte de las evidentes deficiencias de fundamentación probatoria de ese

    argumento, pues no se menciona indicador alguno para sustentar la conclusión de que la

    encartada se colocó dolosa o imprudentemente en estado etílico para cometer las lesiones (y las

    pruebas más bien apuntan en sentido contrario, pues la encartada tenía más de una semana de

    ingesta etílica), desde el punto de vista jurídico el proceso de argumentación presenta también

    como grave defecto que no se hizo ninguna distinción, ni se explicó, si la supuesta actio libera

    in causa era dolosa o culposa (ya que se les mencionó indistintamente) lo cual tiene relevancia

    esencial para la calificación final de las lesiones. A pesar de esa indiferenciación de la supuesta

    actio  libera  in causa  , el Tribunal concluyó, sin explicación alguna, que la encartada era

    responsable por un delito de lesiones dolosas. En lugar de este tipo de presunciones,

    generalizaciones, e indiferenciaciones, una vez constatada la existencia de inimputabilidad o

    imputabilidad disminuida del autor al momento de los hechos, por uso de alcohol, si lo que se

    pretende es excluir esas reglas y aplicar la figura de la actio libera in causa , entonces lo que

    corresponde es: 1.- Explicar porque entre la acción precedente  y la acción ejecutada bajo los

    efectos del alcohol existe un nexo causal. 2.-  Bajo criterios de tipicidad subjetivos se debe

    diferenciar si en la acción precedente el autor se colocó de manera dolosa o imprudente en el

    estado de incapacidad o de disminución de la capacidad de culpabilidad con el que finalmente

    ejecutó la acción o el resultado típico; es decir, que si de acuerdo a las circunstancias ese

    comportamiento era previsible. En el caso particular que nos ocupa, se ha constatado que la

    acriminada tenía por lo menos una semana de ingerir alcohol constantemente, sin que exista

    elemento de prueba alguna de que lo haya hecho para iniciar con ello el curso causal que

    finalmente acabaría con la agresión que ejecutó sobre la agraviada [Nombre 002]; en suma que

    le fuera al menos previsible (estado demostrado de alcoholismo crónico) que ocho días antes

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    cuando inicio su periodo de ingesta mayor y que estando alcoholizada iba a estar cerca de la

    ofendida [Nombre 002], el día 21 de marzo de 2009, en la Tienda Cosas del Mundo, en

    Montezuma de Cobano, y que sin motivo alguno, agrediera a la víctima. Como consta en autos,

    la propia ofendida, [Nombre 002] manifestó que al ver a la encartada ni caso le hizo cuando la

    ve discutir con su hijo a las afueras del establecimiento comercial, cuando de un pronto a otro,fue tomada de su cabellera e impactada con golpes por la encartada. Pero además, aparte de lo

    anterior, según lo aprecia esta Sala, tampoco se mencionan, ni existen, indicadores de que al

    momento de la acción precedente la autora conociera y quisiera provocarse su inimputabilidad

    con la finalidad ulterior de atacar a la agraviada en estado de incapacidad; de manera que no se

    puede concluir, como erróneamente lo hace el Tribunal, que a [Nombre 001] se le debe imputar

    unas lesiones graves dolosas. Tampoco existe prueba de indicios de que, en aquel momento de

    la acción precedente, la endilgada debía al menos poder prever que tendría un altercado con la

    ofendida, que la agrediría y le provocaría las lesiones graves que finalmente le produjo. Por el

    contrario, al hacer el análisis acerca del dolo o la previsibilidad en la acción antecedente, en

    cuanto al delito concreto de lesiones que la encartada ejecutó bajo circunstancias de

    inimputabilidad por consumo de alcohol, lo que se puede concluir es que ninguno de los

    requisitos de tipicidad subjetiva mencionados existió, justamente porque, debido a su

    padecimiento alcohólico, la encartada se emborrachaba frecuentemente, todos los días por lo

    menos desde una semana antes de los hechos. Frente a este dato, objetivamente constatado,

    no se puede concluir que la acriminada hiciera uso frecuente del alcohol con el conocimiento y

    voluntad de cometer el ilícito concreto por el cual se le responsabilizó finalmente, ni tampoco se

    puede inferir que al hacerlo podía prever al menos la ejecución de aquel ilícito y que aún así 

    siguió tomando imprudentemente. Desde la perspectiva de quienes suscribimos este

    considerando, las posibilidades de construcción probatoria sobre el tema se han agotado, por lo

    que un eventual juicio de reenvío sería innecesario e inútil. En lugar de ello, permanece una

    duda razonable, insuperable, de que la encartada se haya colocado dolosa o imprudentemente

    en el estado de incapacidad bajo el cual ejecutó la agresión contra la agraviada y le provocó

    unas lesiones graves. Por ello, en virtud del principio in dubio pro reo, lo que corresponde es

    casar la sentencia en cuanto, mediante el instituto de la actio  libera  in causa, declara a la

    acusada como autora responsable del delito de lesiones graves dolosas. En lugar de ello, debido

    a que se ha demostrado que la endilgada ejecutó el ilícito en un estado de inimputabilidad

    provocado por el consumo de alcohol, así como también que la encartada es una alcohólica

    crónica, lo que corresponde, para cumplir con lo establecido por nuestra legislación penal, es

    aplicar la correspondiente medida de seguridad curativa, para que se someta su tratamiento

    como alcohólica, durante el tiempo que sea requerido. Esta decisión es acorde con la

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    perspectiva seguida por la Sala Constitucional en otras materias y, en tanto parte del

    reconocimiento del problema de salud de la acusada, justifica su manejo como enferma

    alcohólica para que se le brinde el tratamiento que corresponde dentro de los servicios de salud

    respectivos. Por lo anterior, resulta innecesario resolver el segundo motivo de casación

    interpuesto por la defensa. Aún así, con fines explicativos, conviene hacer una breve referenciaa algunos graves defectos del análisis de culpabilidad para la fundamentación de la pena

    realizado por el Tribunal. En este extremo de su sentencia, para fundamentar el monto de pena

    impuesto, la Cámara Judicial a- quo fundamentó lo siguiente: “Este Tribunal considera además

    que el haber realizado el hecho bajo los efectos del alcohol conlleva un mayor reproche penal 

     por la conducta, toda vez que se pretendió valer esa circunstancia para exculpar una conducta,

    a pesar de haberse colocado voluntaria y dolosamente en la para no responsabilizarse por la

    misma. Tomándose en cuenta que es un hecho conocido por la sentenciada que la ingesta de

    alcohol genera problemas de índole familiar y social que no solo perjudica a quien se coloca en

    ese estado, sino que coloca en grave riesgo a las personas que están alrededor como en el caso

    que nos ocupa, donde se lastimó a una persona que simplemente se encontraba laborando y es

    atacada por la sentenciada y sufre la lesión que ya se indicó. Por otra parte, la sentenciada

    manifestó que no recordaba lo sucedido, y con posterioridad el hecho ilícito no realizó ninguna

    conducta que mostrara algún arrepentimiento (…) (Cfr. Folio 82 vuelto y 83 de la sentencia.)” 

    La fundamentación de la pena tiene defectos similares a los que ya se han señalado, a saber:

    1.- Para fijar el monto de pena se presume que la imputada se colocó dolosamente en estado

    de ebriedad, para procurarse un causa de inculpabilidad (no de exculpación), a partir del hecho

    de que estaba en ese estado al momento de ejecución del delito, pero sin mencionar cuáles

    elementos de prueba existen para sustentar esa afirmación. 2.- Del conocimiento general

    acerca de los efectos que provoca el consumo de alcohol, se presume un conocimiento y una

    intención de hacerlo para provocar las lesiones, sin que se haya demostrado ese dolo, o al

    menos imprudencia en el momento precedente de la ingesta. En realidad, al haberse acreditado

    la incapacidad de culpabilidad, un periodo largo de ingesta de alcohol y el carácter de alcohólica

    crónica de la encartada, lo que correspondía era considerar el alcoholismo de [Nombre 001]

    como un problema de salud, y no como un criterio discriminatorio para responsabilizarla por su

    conducción de vida y para aumentarle la pena por esa razón. Ante aquellos supuestos, lo que

    corresponde en derecho, como ya se ha adelantado, era imponer una medida de seguridad

    curativa, para el tratamiento de la encartada. Así las cosas, de oficio, dado que permanece una

    duda razonable, insuperable, de que la encartada se haya colocado dolosa o imprudentemente

    en el estado de incapacidad bajo el cual ejecutó la agresión contra la agraviada y le provocó

    unas lesiones graves, en virtud del principio in dubio pro reo, lo que corresponde es casar la

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    sentencia en cuanto declara a la acusada como autora responsable del delito de lesiones graves

    dolosas. En lugar de ello, debido a que se ha tenido por demostrado que la endilgada ejecutó el

    hecho punible en un estado de inimputabilidad, provocado por el consumo de alcohol, así como

    también que la encartada es una alcohólica crónica, lo que corresponde, es aplicar la

    correspondiente medida de seguridad curativa, para que se someta a su tratamiento comoalcohólica, durante el tiempo que así se requiera, bajo los supuestos de control que le asigna la

    ley a los entes jurisdiccionales sobre estas medidas a través del tiempo.

    Por tanto:

    Por unanimidad se declara sin lugar el recurso de la defensa. De oficio, los Magistrados Arroyo

    Gutiérrez y Zúñiga Morales, en aplicación del principio in dubio pro reo, casan la sentencia en

    cuanto a que, por vía de la actio  libera  in causa, declaran a la acusada como autora

    responsable del hecho punible de lesiones graves dolosas. En lugar de ello, se acreditada su

    incapacidad de culpabilidad al momento de los hechos, se ordena la aplicación de una medida

    de seguridad curativa, para que se someta a la acusada a tratamiento como alcohólica, durante

    el tiempo que así se requiera, bajo los supuestos de control a través del tiempo que sobre estas

    medidas, le asigna la ley a los entes jurisdiccionales. NOTIFIQUESE.

    Carlos Chinchilla S.

    Jesús Ramírez Q. José Manuel Arroyo G.

    Sandra Zúñiga M.

    (Magistrada Suplente.)

    Rosibel López M.

    (Magistrada Suplente.)

  • 8/19/2019 ACTIO LIBERA IN CAUSA ASPECTOS A ANALIZAR.pdf

    17/17

    09/02/16 21:53Sentencia-SCIJ

    Página 17 de 17http://jurisprudencia.poder-judicial.go.cr/SCIJ_PJ/busqueda/juri…Actio%20libera%20in%20causa&strTipM=T&lResultado=18&strTem=ReTem

    *092002440591PE*

    Sleivaa

    Int: 1107-2/2-2011

    Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el : 9/2/2016 09:46:30 p.m.