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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA TEMA: IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA CATEDRÁTICA JENIFER GUERRA INTEGRANTES: * KAREN YUBITZA DE LEÓN ESQUIVEL 16000-1121 * MARIA JOSÉ ESCOBAR LEMUS 16000-1278

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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA

TEMA:

IDENTIFICACIN DE LA PERSONA

CATEDRTICA

JENIFER GUERRA

INTEGRANTES:

* KAREN YUBITZA DE LEN ESQUIVEL 16000-1121

* MARIA JOS ESCOBAR LEMUS 16000-1278

* IMNA ARODI BMACA DAZ. 16000-1222

* ZAABDI JOCABED BMACA DAZ 16000-1322

INTRODUCCIN

En la siguiente informacin encontraremos temas de identificacin de la persona en la cual consiste en distinguir a un individuo de otro, es comparar datos y caractersticas conocidas y determinadas con una persona para asegurarse que es la misma persona en un momento u otro, el origen y definicin del nombre, donde en los pueblos antiguos solo se le daba un nombre a la persona para identificarlo esto era una costumbre que usaban los Romanos, los griegos, los hebreos y los germanos.

La formacin del nombre civil, es cuando ya se usa nombres y apellidos, los cuales nos identifica de que familia somos o venimos. La polica civil tiene un cargo muy importante en la sociedad ya que como autoridad esta se encarga de vigilar por la seguridad del pueblo.

El derecho de propiedad es disponer de los bienes dentro de los lmites que la ley establece, el derecho de la familia es una rama del derecho civil la identificacin, se puede decir que no es ms que el simple hecho de saber quines somos y de cmo nos distinguirnos de entre las dems personas. Aunque para el derecho es necesario conocer de qu forma se pueden identificar a las personas y de all deriva la gran importancia de estos documentos nos permite ejecutar todos estos actos de vida diaria

que son garantizados por a ley del pas.

IDENTIFICACIN DE LA PERSONA

Es cuando la persona utiliza su nombre en forma incompleta o diferente al que le corresponde segn su inscripcin registral. Un ejemplo claro y normal en nuestro medio es el de la mujer casada, ya que cuando adquiere el derecho de utilizar el apellido del esposo (art. 108 CC), generalmente omite su o sus apellidos de soltera y utiliza nicamente el del cnyuge; o, las personas que para causar cierta impresin se agregan letras a sus nombres o los cambian por otras, por ejemplo, Eugenia, lo cambian por Sheny, Jenny o Yeni, Sara por Shara o Sarah, etc.

La identificacin de persona puede hacerse en forma notarial o judicial. Para la identificacin en la va notarial es necesario que la persona haga una declaracin jurada enescriturapblica.

CDIGO CIVIL. LIBRO I. DE LAS PERSONAS Y DE LA FAMILIA. TTULO I DE LAS PERSONAS. CAPTULO I DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES.

Art. 4. (Reformado por Dto. Ley 38-95). (Identificacin de la persona).La persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil, el que se compone del nombre propio y del apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados que la hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera sern inscritos con los apellidos de sta.

Los hijos de padres desconocidos sern inscritos con el nombre que les d la persona o institucin que los inscriba.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro Civil con un solo apellido, la madre, o quien ejerza la patria potestad, podr acudir nuevamente a dicho registro a ampliar la inscripcin correspondiente para inscribir los dos apellidos.

Art. 5. (Modificado por Decreto Ley 72-84). El que constante y pblicamente use nombre propio o apellido distinto del que consta en su partida de nacimiento, o use incompleto su nombre, u omita alguno de los apellidos que le corresponden, puede establecer su identificacin por medio de declaracin jurada hecha en escritura pblica, por la misma persona si fuere mayor de edad o por sus padres que ejercieren la patria potestad. Tambin podr hacerse por cualquiera que tenga inters en la identificacin conforme el procedimiento establecido por elCdigo Procesal Civily Mercantil.

Art. 6. (Cambio de nombre).Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con autorizacin judicial. La persona a quien perjudique un cambio de nombre, puede oponerse a la pretensin del solicitante en la forma que dispone el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

Art. 7.En los casos a que se refieren los artculos anteriores, la alteracin se anotar al margen de la partida de nacimiento, La identificacin y el cambio de nombre no modifican la condicin civil del que la obtiene ni constituye prueba alguna de la filiacin.

ARTCULOS 438, 439 440, 441, 442 Y 443 DEL CDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.

6.1 EL NOMBRE

El nombre, es la palabra o signo de individualizacin que sirve para distinguir al hombre de los dems, constituye el principal elemento de identificacin de las personas.

NOMBRE:Palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa a fin de diferenciarla y distinguirla de las dems.

6.2 ORIGEN Y DEFINICIN DEL NOMBRE

ORIGEN:PROENOMEN. En Roma y en algunos pueblos antiguos, de donde se originan varias de las instituciones de derecho civil, el nombre estaba formado solo por una palabra: No, Abraham, Ciro, Nern. Estos pueblos acostumbraban a designar a cada persona un solo nombre, exclusivamente perteneciente a ellos. Este nombre nico era de carcter individual y no se transmita de padre a hijos; faltaba en l el elemento familiar. Encontramos esta costumbre entre los hebreos, griegos, romanos, germanos. Este sistema se presentaba a confusiones porque el nmero de nombres individuales de que se poda disponer en cadalenguaera limitado (resultaba que el mismo nombre era llevado por diferentes personas).

NOMEU O GEUS. Para subsanar esa dificultad, se adopt la costumbre de agregar al nombre individual una calificacin nueva, derivada de alguna cualidad propia de la persona o del lugar de donde proceda la misma: Tales de Mileto, Tarquino el Soberbio, Carlos el Hermoso, etc. Los romanos por su parte, cuya civilizacin adquiri un mayor grado dedesarrollo, llegaron a organizar un sistema completo y complicado de nombres, en el cual aparece por primera vez el elemento familiar o hereditario.

DEFINICIN:Es un medio para designar a las personas y constituye un derecho subjetivo intelectual y de carcter eminentemente extrapatrimonial.

El nombre es la denominacin verbal o escrita de la persona, sirve para distinguirla de las dems que forman elgruposocial, hacindola, en cierto modo, inconfundible.

ATRIBUTO QUE INDIVIDUALIZA (DIFERENCIA E IDENTIFICA) A LA PERSONA DE LOS DEMS.

FORMACIN DEL NOMBRE CIVIL:

El sujeto como unidad de la vida jurdica tiene necesidad de un signo estable de individualizacin que sirve para distinguirlo de todos los dems, este signo es el nombre civil integrado por:

Nombre individual, nombre propiamente dicho o nombre de pila; y

Nombre de familia o patronmico que esta constituido por los apellidos.

Los apellidos se adquieren por:

1.- Filiacin (etimolgicamente deviene de la palabra FILAS que significa nexo

familiar). Esta puede ser:

Filiacin Matrimonial

Filiacin Cuasi-Matrimonial

Filiacin Extra-Matrimonial

Filiacin por Adopcin

2.- Los apellidos tambin son adquiridos por designacin administrativa.

6.3EL SOBRENOMBRE Y EL PSEUDNIMO

EL SOBRENOMBRE:

Denominacin adicional para diferenciar a dos personas del mismo nombre o lo que conocemos comnmente como APODO.

Conocido tambin vulgarmente como apodo, alias, o nombre de pila acompaado de un calificativo o mote, sobrenombre familiar o diminutivo, ejemplo: la nena, Toto, Tota, etc.

EL PSEUDNIMO:

Es un nombre distinto al verdadero que se otorga a la misma persona. Es un nombre especial utilizado por voluntad de la misma persona, es comn entre los artistas, deportistas, escritores, etc. ejemplo: Mario Moreno, Cantinflas; Juan Manuel Chacn, Filchofo; Jos Milla y Vidaurre, Salom Gil.

En otras palabras, el pseudnimo es el nombre empleado en lugar del nombre autntico, especialmente por literatos, periodistas, actores y dems gente de contacto frecuente con el pblico, a fin de singularizarse, evitar apellidos comunes o poco eufnicos o comopropagandapor lo llamativo y atrayente. Los investigadores sealan que no eran usuales antes de la invencin de laimprenta.

Etimolgicamente: falso nombre, es una auto denominacin distinta del nombre verdadero, del nombre legal; es un "nombre especial creado y popularizado por impulso propio".

Ni el cdigo civil de 1877, ni el de 1933, ni el vigente, contienen preceptos relativos al pseudnimo. Este silencio de la ley ha obedecido posiblemente al deseo de no fomentar su uso, lo que podra ocurrir si se le diera respaldo expreso legal, en detrimento del nombre verdadero.

Sin embargo el uso del pseudnimo no est prohibido, y el mismo tiene, a no dudarlo, trascendencia jurdica, por o cual resulta conveniente sealarla. Por eso, an cuando los pseudnimos, al menos que sepamos, no tienen acceso al Registro Civil, por la notoriedad y valor que representan cuando estn acreditados, tienen derechos a la proteccin de la exclusividad, como han reconocido los Tribunales, con la exigencia de su originalidad y novedad.

La diferencia entre el sobrenombre (alias o apodo) y el pseudnimo, es que el primero esimpuestopor otra(s) persona(s).

6.4 ESCUELAS QUE EXPLICAN LA NATURALEZA JURDICA DEL NOMBRE

6.4.1) TEORA DE LA POLICA CIVIL:

Esta teora tiene una relacin directa con el inters del Estado, pues el Estado toma uncontrolsobre la persona dentro de la sociedad para llevar un registro de vigilancia directa y autocrtico sobre la persona, queriendo lograr un rcord de identificacin de los sujetos de derecho.

CRTICA: El nombre es algo ntimopersonaly por lo tanto, tiene que estar fuera del control del Estado para su asignacin.

6.4.2) TEORA DE LA PROPIEDAD:

Considera al nombre como algo perteneciente a la persona, como algo suyo, para su asignacin.

CRTICA: Es una de las ms antiguas, la principalcrticaque se le hace es que el nombre no se puede considerar como propiedad ya que no puede enajenarse.

6.4.3) TEORA DEL ATRIBUTO A LA PERSONALIDAD:

Considera que el nombre es un atributo a la personalidad, por que es algo inherente a la misma. Es una cualidad que no puede separarse de la persona, pues la caracteriza y la distingue, lo cual impide toda separacin de la persona misma.

Tambin considera que no es una creacin del derecho, sino preexistente al derecho que lo admite y lo reconoce con sus cualidades y caractersticas.

CRTICA: Losniosrecin nacidos no tienen nombre, lo adquieren hasta que se llega a inscribir al Registro Civil. En nuestro medio no es aceptada esta teora.

d.5) TEORA DEL DERECHO DE LA PERSONALIDAD:

Sostiene que el nombre es una prerrogativa, un privilegio personal, que tiene similitud con el honor, lalibertad, la consideracin a la condicin moral, intelectual y fsica.

Dice que el nombre es la diferencia individual que distingue a cada persona de las dems.

Esta teora es la que ms se acerca al concepto jurdico del nombre, al considerar como un derecho el adquirir o tener un nombre

6.5 TEORA DEL DERECHO DE FAMILIA:

Establece que el nombre sirve para distinguir a la persona dentro del grupo familiar y que es una consecuencia de la filiacin, o sea, el apellido del padre y/o la madre.

CRTICA: Existen nombres que no tienen ninguna relacin con la filiacin, ya sea sta matrimonial, extramatrimonial, cuasimatrimonial o adoptiva, sino dependen de una funcin meramente administrativa, como el caso de los nios hijos de padres desconocidos (expsitos). EXPSITO:Recin nacido que es abandonado en un lugar pblico, por lo cual se desconocen sus padres y el nombre del mismo.

Derecho de propiedad

Captulo 1

Disposiciones Generales

Contenido del derecho de propiedad

Artculo 464.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los lmites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.

Abuso del Derecho

Artculo 465.- El propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotacin industrial, est obligado a abstenerse a de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino.

Derecho del perjudicado

Artculo 466.- El que sufre o est amenazado con un dao porque otro se exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnizacin por el dao sufrido.

Expropiacin forzosa

Artculo 467.- La propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o inters pblico, previa indemnizacin determinada de conformidad con la ley de la materia.

Defensa de la propiedad

Artculo 468.- El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, odo y vencido en juicio.

Reivindicacin

Artculo 469.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

Derecho de autor

Artculo 470.- El producto o valor del trabajo o industria lcitos, as como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por las especiales sobre estas materias.

Fruto de los bienes

Artculo 471.- El propietario de un bien tiene derecho a sus frutos y a cuanto se incorpora por accesin, de conformidad con lo dispuesto en el captulo respectivo de este cdigo.

Bienes de inters histrico y artstico

Artculo 472.- Las cosas de propiedad privada, inmuebles y muebles, declaradas como objetos de inters artstico, histrico o arqueolgico, estn sometidas a leyes especiales.

Atributos de la personalidad

Los atributos de la personalidad son aquellas propiedades o caractersticas propias de las personas, sean estas personas fsicas o personas jurdicas, como titulares de derechos.

Caractersticas

Son inherentes: los tenemos solo por el hecho de ser persona.

Son nicos: solo se puede tener un atributo del mismo orden.

Son inalienables: estn fuera del comercio, no pueden transmitirse por medio de ningn acto ni negocio jurdico.

Son imprescriptibles: no se adquieren ni se pierden por el mero transcurso del tiempo.]

Son irrenunciables: ni los titulares de estos atributos pueden renunciar a ellos unilateralmente ni la autoridad pblica puede establecer sancin alguna que implique su eliminacin.

Son inembargables.

Los atributos de la personalidad son:

Nombre: En las personas naturales corresponde al conjunto de letras palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas morales normalmente corresponde a la Razn Social.

Capacidad: Entendindose estas en las personas naturales como la aptitud legal para adquirir derechos. En las personas jurdicas se refiere a la posibilidad de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Domicilio: En las personas naturales hace referencia al lugar de permanencia del individuo, En las personas jurdicas al lugar fsico donde tiene su administracin.

Nacionalidad: Es el vnculo jurdico que tiene una persona con un Estado determinado.

Patrimonio: En las personas naturales son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse econmicamente. En las jurdicas son los medios que les permiten realizar sus fines.

Estado civil: nico atributo exclusivo de las personas naturales, consiste en la situacin particular de las personas respecto de su familia y respecto de la sociedad.

6.5 Derecho De Familia

ElDerechodefamiliaeselconjuntodenormaseinstitucionesjurdicasqueregulanlasrelacionespersonalesypatrimonialesde losmiembros queconstituyenlafamilia,entresyrespectodeterceros.

En Guatemala noexisteCdigode laFamilia; sin embargolasrelacionesentrecnyugesyentrepadres ehijosestncontempladasbsicamente, en elCdigoCivil,DecretoLeynmero106,vigentedesdeelprimerodejuliode 1964,emitidoporelJefedelGobiernode laRepblicade EnriquePeraltaAzurda.Dentrodeestecuerpolegalencontramoselderechodefamiliaen ellibroI de la personas y de lafamilia,ttuloI delas personas, yttuloII de lafamilia.El actualCdigoCivil noestableceunadefinicinlegalparaeltrminodeFamilia, sin embargo sepuedesealarqueeslaInstitucinsocial, permanentey natural,compuestaporungrupode personasligadasporvnculosjurdicosemergentesde larelacinintersexualy de lafiliacin.Tradicionalmente se ha considerado que el Derecho de Familia es una rama delDerecho civil; sin embargo, puesto que este ltimo se estructura sobre la base de lapersonaindividual y dado que habitualmente se ha estimado que las relaciones defamiliano pueden quedar regidas solo por criterios de inters individual y la autonoma de la voluntad, en la actualidad gran parte de ladoctrinaconsidera que es una rama autnoma delDerecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autnoma, es necesario que se den tres supuestos: la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.

6.5.1 CARACTERSTICA

Unacaractersticaes unacualidadque permite identificar a algo o alguien, distinguindolo de sus semejantes. Puede tratarse de cuestiones vinculadas al temperamento, lapersonalidado lo simblico, pero tambin al aspecto fsico. Por ejemplo:La polica difundi las caractersticas del atacante para alertar a la poblacin,Ya he pedido al proveedor que me informe acerca de las caractersticas de la nueva mquina,Este dispositivo incluye una caracterstica especial: se apaga con el calor.un mismo individuopuede ser considerado alto y bajo, segn quin lo observe.

Si bien los seres humanos compartimosrasgoscon el resto de los animales, si hablamos de las caractersticas que identifican a un perro, por ejemplo, es correcto sealar que caminan sobre sus cuatro patas, que poseen el cuerpo recubierto de pelos (de forma tal que no necesitan de abrigo artificial para soportar el fro) y que su olfato les permite identificar olores a grandes distancias y con mucha precisin.

6.5.1.1 OPONIBLE ERGA OMNES

Puede oponer contra todos los hombres, o en otras palabras, ser exclusivo de la persona que lo usa para identificarse (sin perjuicio como qued expuesto, de la posibilidad de homnimos, que a su vez pueden ejercitar el mismo derecho en la que ellos conciernan).

Las normas, por el contrario, suelen tener siempre efectos erga omnes, dado que por definicin son de aplicacin general. Slo en casos muy especiales se dictan normas especficas para casos concretos.

6.5.1.2IRRENUNCIABLE

La constituyen los irrenunciables, concepto que el art. 4Son relativamente irrenunciables las funciones ydeberesen donde existe excusa para eximirse de aqullas o de stos; ya que se requiere encontrarse en la circunstancia prevista, querer renunciar, y que la autoridad correspondiente lo apruebe, cuando ello se exija.Ha de entenderse que son irrenunciables todas las acciones imprescriptibles; como la de reclamar su legitimidad el hijo, que adems se transmite a sus herederossi fallece siendomenorde edad o en estado de demencia, aunque entonces limitada a cincoaos(art. 118 del Cd. Civil. esp.); y las tres caractersticasdedivisinde la cosa comn, de particin de herencia y deslinde de propiedades contiguas (art. 1.965). Pordeclaracinexpresa del art. 646 del cd. cit. es irrenunciable laaccin, durante el lapso de cincoaosdesde el nacimiento o legitimacin del ltimo hijo, o desde la noticia de existir el que se crea muerto, para revocar la donacin por tales causas. Tampoco cabe renunciar anticipadamente laaccinconcedida al donante por causa de ingratitud (art. 652). Toda transaccin o renuncia sobre la herencia futura es nula (art. 316). La prescripcin ganada es renunciable, pero no el derecho de prescribir para lo futuro (art. 1.935).En Derecho Laboral no se admite la renuncia general de derechos ni tampoco la de los derechos particulares que favorecen con exclusividad a los trabajadores cuando tal renuncia es anticipada. Menos admisible an e3 la renuncia de los derechos fundamentales, como el de la limitacin de la jornada, el de la percepcin desalarioinferior al mnimo, el de las indemnizaciones por accidentes oenfermedadesprofesionales, los de jubilaciones o retiro. En el art. 4? de la Ley General del Trabajo de Bolivia se declaran irrenunciables los derechos reconocidos a los trabajadores y la nulidad de cualquiera convencin en contrario. No obstante, no conviene establecer con demasiada rigidez la rrenuncia- bilidad de las leyes sobre el trabajo, porque cabe que la costumbre, las convenciones colectivas o los contratos particulares resulten con ms beneficios para l que los preceptos legales.

6.5.1.3 NO TIENE UNA ESTIMACION PECUNIARIA

ARTCULO 22 - Cuando el hecho que motiva la detencin de un procesado, tenga slo penapecuniariao corporal cuyo promedio no exceda de dos aos de prisin o una y otra conjuntamente, podr decretarse la libertad provisoria, salvo las limitaciones que la ley establezca para los casos de reincidencia o reiteracin, y siempre que presente algunas de las cauciones que ella determine.

El 3 de febrero de 1826 aprueba la Junta una ley cuya parte dispositiva dice: Artculo 1 Ninguna otra autoridad que la de los representantes de la Provincia podr establecer contribucin o impuesto alguno, directo o indirecto, ni penapecuniaria.

Finalmente trasladase otra vez a Chile y se estableci en Valparaso donde, con la ayudapecuniariadel citado amigo, adquiri el peridico El Comercio (anteriormente dirigido por Alberdi) y pudo as recuperar nuevamente su paz y holgura relativas.

43.- Sanciones disciplinarias.-Las sanciones disciplinarias por orden de gravedad son las siguientes: a) Amonestacin verbal; b) Amonestacin escrita; c) Sancinpecuniariaadministrativa; d) Suspensin temporal sin goce de remuneracin; y, e) Destitucin.

La inobservancia de esta disposicin legal, har incurrir al funcionario que suscriba o autorice dichos contratos o actas, en la destitucin del cargo por parte de la autoridad nominadora sin perjuicio de las responsabilidades civil o pecuniariay en la infraccin definida en el Art.

84- En ningn caso si por delito alguno habr confiscacin de bienes, y solo podrn embargarse cuando haya responsabilidadpecuniariaen la cantidad que la cubra.

Captulo IV Del Contrato de Representacin Escnica Artculo 61.- Por medio del contrato de representacin escnica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona fsica o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar pblicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramtica, dramtico musical, de danza, pantommica o coreogrfica, por una contraprestacinpecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representacin en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

La penapecuniariaaplicada a favor de los jueces en los recursos en que se confirman sus sentencias, ser toda del fondo pblico.

Supresin de las cargas, privilegios y monopolios judiciales. Reparacin moral ypecuniariaa las vctimas de los errores policacos y judiciales.

6.6 CAMBIO DE NOMBRE E IDENTIFICACION DE PERSONA

Antes de abordar el tema de identificacin de un tercero, deben quedar completamente claro en qu se diferencia de la identificacin de persona y del cambio de nombre, a los cuales puede optar una persona de acuerdo a lo establecido en laley.

La identificacin de persona y el cambio de nombre, tienen en comn que son trmites que inicia el mismo interesado, sin que le impela nadie a hacerlo, atendiendo nicamente a consideraciones de tipopersonal.

La identificacin de persona procede realizarla cuando, por un motivo voluntario o no, alguien se ha visto en el caso real de que ha utilizado de manera incompleta su nombre, o bien, en una forma diferente a como se encuentra registrado. La designacin correcta debida ser identificacin de nombre, puesto que sobre ello es de lo que se trata y la persona est identificada, pero ha utilizado incompleto o distinto nombre a aquel que consta en elregistro.

As, por ejemplo, respecto al primer caso, podemos pensar en el ejemplo de una persona que se llama Jos Carlos ErnestoFuentesGonzlez. Ante el hecho de que cuenta con tres nombres, decide omitir el uso de uno, supongamos que el de Jos. El nombre legal de la persona, de este modo, no coincide con el que utiliza social y frecuentemente en los diferentes actos de su vida. Por tanto, ac surge una discordia entre el nombre legal y el solicitante utilizado por esta persona, lo que eventualmente puede tener consecuencias legales e implicaciones es de diferente tipo para l, al momento de tener que identificarse.

Con el propsito de superar esa situacin de hecho, regularizarla y evitar consecuencias de diferente ndole, la persona en cuestin dispone de la alternativa del trmite previsto en elCdigo Civil, Decreto Ley 106, de identificacin de persona, y en el cdigo Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, al que se le denomina identificacin de tercero.

En el presente caso, el fin que se persigue es dejar establecido que el seor Jos Carlos Ernesto Fuentes Gonzlez, Carlos Ernesto Fuentes y Carlos Ernesto Fuentes Gonzlez son una misma persona, quien de manera indistinta puede identificarse con uno u otro nombre. Es, para expresarlo en trminos de lalgicaformal, dejar establecido el principio deidentidad, segn el cual A es igual a, pero que en este caso se refiere a que la persona en cuestin puede utilizar uno u otro nombre y debe entenderse que se trata del mismo sujeto.

6.7 Regulacin legal

Los negocios en participacin vienen regulados en los artculos 239 a 243 del Cdigo de Comercio en los siguientes trminos: Podrn los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren y hacindose partcipes de sus resultados prsperos o adversos en la proporcin que determinen Las cuentas en participacin no estarn sujetas en su formacin a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito y probndose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artculo 51.En las negociaciones de que tratan los dos artculos anteriores no se podr adoptar una razn comercial comn a todos los partcipes, ni usar de ms crdito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre, y bajo su responsabilidad individual. Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociacin slo tendrn accin contra l, y no contra los dems interesados, quienes tampoco la tendrn contra el tercero que contrat con el gestor, a no ser que ste les haga cesin formal de sus derechos. La liquidacin se har por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendir cuenta justificada de sus resultados.

ANEXOS

E-GRAFIA

Alfonso Braas Derecho Civil I

Cdigo Civil

CONCLUSIN

La identificacin, se puede decir que no es ms que el simple hecho de saber quines somos y de cmo nos distinguimos de entre las dems personas. Aunque para el derecho es necesario conocer de qu forma se pueden identificar a las personas y de all deriva la gran importancia de estos documentos anteriormente expuestos los cuales nos permiten usar todos esos actos de la vida diaria y que son garantizados por las leyes del pas.

Aun con todos estos documentos y un registro civil, no todo se rige como debera ser, es necesaria la implementacin del registro civil de forma universal por todo el territorio del pas y as evitar ciertos inconvenientes como ocurre mayormente en los matrimonios.