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LEY OE APROVECHAMIENTO OE AGUAS NACIONALES C A P I T U L O I OE LA PROPIEDAO OE LAS AGUAS Artieulo 1o.- Corresponde al Estado el domin;o pleno, inalienable e imprescriptible; I.- Oe las aguas ·de 1os mares territoriales que baflan sus costas e islas, en la anchura determinada par' el Derecho Internacional, con sus playas y sus ensenadas, bahias, radas, puertos y dem~s abrigos utilizables para la pesca y la navegaci6n. I I. - Oe las a.9uas de l os 1 a90s, 1 agunas, ~steros, r f os y ri achue 1 os de corrientes constantes, con la excepci6n del Art. 3o. Art. 20.- Corresponde tambien al Estado el dominio de las aguas p1uviales que discurren por tt,,rr~ n.aeionales, y el de )4$ subterral"'lil48 ef'\ al loa .•Q,CpA e, &cl.as. I.- El domirdo de las aguas de vertientes QU.S nacen y mueren <lentr~ de una misma heredad. !I.- E1 de las aguas pluviah:."si miantraa di.seurren por un pr9dio privado; I I I- E1 de 1 as aeua,s. sru b:terr"'&aa al umbra.c:!aa en. J..H'ta he.radad por e 1 p.ropiet.ari-0 de la misma. CAP ITU LO II ACCESIONES Art.4o.- Son del dominio de1 Estado 1 1 os terrenos que se unen a. la zona maritima terrestre por las acyesiones y aterramiento que ocasiona el mar. Cuando por consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la linea. interior que limita la exprasada zona. avance hacia aquel, loJ terrenos sobra.ntes de 1o qua era antigua zona maritimo-terrestre 1 oasara.n a ser propiedad del Estado. En caso·de acordarse la venta de dicho terreno, tendran el derecho de tanteo los due~os de los que con ellos col1nden.

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LEY OE APROVECHAMIENTO

OE

AGUAS NACIONALES

C A P I T U L O I

OE LA PROPIEDAO OE LAS AGUAS

Artieulo 1o.- Corresponde al Estado el domin;o pleno, inalienable e imprescriptible;

I.- Oe las aguas ·de 1os mares territoriales que baflan sus costas e islas, en la anchura determinada par' el Derecho Internacional, con sus playas y sus ensenadas, bahias, radas, puertos y dem~s abrigos utilizables para la pesca y la navegaci6n.

I I. - Oe las a.9uas de l os 1 a90s, 1 agunas, ~steros, r f os y ri achue 1 os de corrientes constantes, con la excepci6n del Art. 3o.

Art. 20.- Corresponde tambien al Estado el dominio de las aguas p1uviales que discurren por tt,,rr~ n.aeionales, y el de )4$ ~ subterral"'lil48 ef'\ al loa .•Q,CpA e, &cl.as.

I.- El domirdo de las aguas de vertientes QU.S nacen y mueren <lentr~ de una misma heredad.

!I.- E1 de las aguas pluviah:."si miantraa di.seurren por un pr9dio privado;

I I I- E 1 de 1 as aeua,s. sru b:terr"'&aa al umbra.c:!aa en. J..H'ta he.radad por e 1 p.ropiet.ari-0 de la misma.

CAP ITU LO II

ACCESIONES

Art.4o.- Son del dominio de1 Estado 11

os terrenos que se unen a. la zona maritima terrestre por las acyesiones y aterramiento que ocasiona el mar. Cuando por consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la linea. interior que limita la exprasada zona. avance hacia aquel, loJ terrenos sobra.ntes de 1o qua era antigua zona maritimo-terrestre 1oasara.n a ser propiedad del Estado. En caso·de acordarse la venta de dicho terreno, tendran el derecho de tanteo los due~os de los que con ellos col1nden.

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Art.so.- son propiedad del Estadot las islas y cayos ya formados y que se formen en la zona maritima, en 1a mar,timo-terrestre yen 10s rios y des<imbocaduras. ~ero si estas is1as o cayos pracediesen de haber cortado un r,o terreno de propiedad particular, continuar,n perteneciendo a las duenos de las fincas o fincas desmembradas. Los terrenos que fuesen accidenta1mente inundados por las aguas de 1os 1a90s o per las arroyos, r,os y demas corrientes, continuaran siendo de propiedad de los duenos respectivos.

Art.So.- Pertenece al Estado, lo que el mar arroje y no ten9a dueno conocido.

Art.7o.- Los c.alJ,C'3S del dominio del Estado que quedan en seca a conse.c.uencia de trabajos autorizados para e11o per concesi6n especial, seran de 1os con.c&Qi-ona.ri~ .. ~i 110...sa c.1ctab't~ e,.t.r.a. ~a en las condiciones con que aquella se hizo.

CAP ITU LO III

DEL APROVECHAMIENTO OS LAS AGUAS DEL esrAPO .. ~AM ~--JlOMfirSTICO. AGR'ICOlA V FABRIL

A.r~ ~ ... - £1 libre uso de1 mar 1 itor-al1, rfos nave9ab1es, 1agos, 1a9unas, -ensenadas, rada.s, bahias y abras se Qnti-Qfiden para nave gar, pescar, embarcar, desembarcair, fondQ..a.r y otros actos semejantes conforms a las prescripcion~s legales que lo regu1en. En el mismo caso, se encuentra el uso de las playas que autoriza a todos, con iguales restricciones, p~ra transitar per ellas, banarse, tender y enjugar ropas y redes,/ varar, carenar y construir embarcaciones, ba~ar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos.

Art. So.- Mientras las a9uas corran por sus cauces naturales y publicos, todos podran usar ds ellas para beber, la.var ropas, vasijas y cualesquiera otros objetos banarse y abrevar o balia.r 9anados, con sujeci6n a los Reglamentos de Policia.

Art. 10.- En las aguas que, apartadas artificia1mente de SUG caueee naturales, discurriesen por canales, acequias o acueductos descubiertos, · aunque pertenezcan a concesionarios particularea, todos podran extraer y conducir en vasijas la que necesiten para usos domesticos y fabriles y para el riego de plantas aisladas; pero; la extracci6n habra de hacerse precisamenta a mano, sin g~ner~_alguno de m6quina o aparato, y si~ detener el curse del agua ni 'de't"eriorar las mar9enes del canal o :·acequia. Todavia debera la autoridad 1imitar e1 uso de este derech¢ cuando cause perjuicio al coneesionario de 1as aguas, se entiende qua en propiedad privada nadie puede penetrar para buscar o usar el agua, a no mediar 1icencia dal due~o.

Art. 11.- Del mismo modo, en 1os canales, acequias o acueductos de agua de1 Estado a1 dascubierto 1 aunquQ d9 aprovQchamiento temporal de loa oansesignarigs, tosoe podran lavar ropa&. vaaijaa y otro• objetos, siempre que con el lo no se det:.ef'~el"ef"I 1as flU!lPgefles At

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ex1Ja el uso a qua se destinen las aguas, qua estas se conservan en estado de pureza. Pero nose podran banar ni abrevar ganados, sino precisamente en las sitios destinados a este objeto.

Art. 12.- Todo propietario puede abrir libremente pozos ordinaries para elevar agua dentro de sus fincas, Debera, sin embargo., guaroarse la distancia de dos metros entre,pozos y pozo, oentro de las poblacione.s, y de quince metros en el campo, entre 1a nueva excavaci6n y los pozos, estanques, f~ntes y acequias permanentes de los vecinos. Se enti,u,de que son f)OZos ordinar+os aque11os qm~ se abren con e1 exclusive objeto de atender el uso domestico o necesidades ordinarias de la vida.

Art,. 13. - El duefio de cu.a 1 qu'ia.r -c,._ .. ,,..~ ~ •-'\ lUM,brar y &prop.far~ plenamente, par medic de pozos artificiales o arte.ienos y por socavones o galerfas, las aguas que existan, debajo de la superfici-e de su finca, con tal de que no distrai9a o apartG agu.a.e J)Ublicas o privadas de su corriente natural. Cuando amenazare pe1igro de C:W-,··,pQ,r ~f'lcia de las 1abores de un pozo art&siano. soci:rvon o galeria se distraigan las aguas po.one.as:- o ·prt"vadas, destinadas a un servicio pub11co o a un aprovechamiento privado preexistente, con derechos le9itimamente adqui ridos, 1 a autoridad, a sol icit-ud de los intee-eudoa .... ~an mandar suspender la obra.

CAP ITU LO IV

OE L APROVECHAMU,rro ,t)I; ' LAS AGUAS DEL ES~AOO PARA LA PESCA V LA, NAVEGA-CION

A rt. 1 4. - Todos pueden pescar en cauces nae i ona 1 es, st:d-e"tand.Qs~ .. .a las leyes y Reglamentos de Policia que espe~ialmante sobre la pesca ·~ ,d,i,e.t,ars.a,., .. s.iefflPre q.ue no se embaracen la navegaci6n y flotaci6n.

Art.15.- En los cana1es, acequias o acued~ctos para la conducci6n d-&•~as .. ag.ua...1.naeionalss, aunque ,eo.nstru'fdos por los concesionario-. de estas, ya menos de haber~ele.s rQ&a~va,cio. el a~chamiento de la pesca por las condiciones de la c6ntrat~i todos pueden pescar con anzuelo, redes o nasas, s~jstandose a los reglamentos e~i s.l -.s·. oe -1.a.- -1'.le:sca •. ~.eOfl. ta l i no se e1"1'bar.aca . ..e-l CU'1"'1i.0 . .dQ.+ ~a. ni se deteriore el canal o s-u.s.. 0'\'6rganes.

Art. 16~- En las aguas de dominio privado yen coneedidas para e1 es tab 1 ec i mi ento de vi veros o er i adero de : peces, so 1 amente pod ran pescar los duenos o contratistas o los que, de el las obtuvieren permiso, sin mas prescripciones que las relativas a la sa1ubridad pub1ica.

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C A P I T U L O · V

OE LA CONTRATA OE APROVECHAMIENTO

Art. 17.- Es necesaria contrata con el Gobierno para el a.pi-ovechamiento de las aguas nacionales, dedicadas a empresas de interes publico y privado.

Art. 18.- El que durante treinta anos, contados hasta la fecha de esta 1ey, hubiese di sfrutado de un aprovechamiento de aguas nacionales sin oposici6n de la autorfdad o de tercero, tendra derecho a continuar disfrutAndolo de conformidad con el Art. 39, aun cuando no pueda acredi tar que obtuvo 1 a correspondiente autorizaci6n.

Art. 19. - . i:.oda ~~~• ~ .. ~v~i.Q,.,tcLda. ag~-na.c:,j!)f'\ales . .s;.e ~ hecha sin perjuicio de tercero y dejando a salvo los derechos particulares. La duraci6n · de estas contratas se determinara en cada case, segun las circunstancias.

Art. 20.- En las contratas de.aorovechamiento de aguas naciona1es, se entendera ~Prem.iider ra·-oe,--~·-t,.......it:~..de dominio. nac.~ t."A¢eaar.ics>,~•-1as obras de 1a presa y :de 1os~...«r+-~4as.

Art. 21.- En toda eontrata de ap,..ovechamiento·de aguas nacionaies, se fijar6· la naturaleza de este, y si f~~r".8 .... Pfllr'S ,..;egos·, la extension del terrern,· que haya de regarse. t:n· ·~i.anto .. ant&riores a la presente 1ey, se,. entendera concedida unicamente la cant·idad~-de .. agua . .necasari.a para el objeto de aquellas.

"Al"'t..... 2 2 • - L..a.. -~gu-as:~na.citffl.ll.l.ea.:,conceditias., ~ar.a..un-apr~ •· AO- Pf!IM'~·· ap1 icarse a otro di verso si no mediante nueve contrata.

Art. 23.- E1 Gobie-rno no sef"a t"esponsable de 1a falta o disminuei6n que pueda ~as.u1tar en e1 caudal expresado en la contrata~ ya sea que proceda de error o dQ cualquiQr otr~ causa.

Art. 24.- Siempre que en laa .. ...cont~y~.,en...~-~-d-$. .....cant,.id,tu:k~4.,~~aa..de •sua, r:,or espacio fijo de tientpo, no se exprese otra cosa, e 1 uso cont i nuo se ext i enoe por todos 10&· i:nstantes, si fuese por dias; el dia natural se entendera de. veinticuatro horas, desde media noche; si fuese duraite el dia o la noche, se entendera entre la salida y pu.esta del sol; y si fuese por seManas se contaran desde las doce de la noche·de1 dom1ngo.

A.r.t. 25.- En la eontrata de aproveehamiento de aguas nacinnales, se 0bservara el siguiente orden ae preferencia: I.- Abastecimiento de poblaciones II.- Abast,ecimientos de "f'erroctlf'"riles III- Riago IV.- Canales de navagaci"on

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v.- Beneficios de cafe, mo1inos y otras fabricas, fuerza hidraulica, barcas de paso y puentes f1otantes.

,.:c:nt:.,·o de cada c1ase saran preferidas las empi-esas de mayor importancia y utilidad; yen igua1dad de cireunstane;as, 1as que antes hubiesen solicitado el apr~vechamie.nto. En 1 o referente a 1 aprovechamiento de aguas l)ara f·fnes. aQ-f'"'tGOlae seran preferidos de acu~rdo con lo dispuesto en el C6digo Civil, 10s terrenos ribarenos ~uperiores en proporcion a 1a:cantidad de

· t e,r-r"9-f'tos-~ti~os o po r cu 1 t i var . En todo-caso , s~-~Me-t'\tA, .. -1.o& ~~ comunes para el ..... .servicio domestico, agricola y fabri1.

Art. 26 .- Todo~.nto-de . .ag1.1as n.aeionalee.., est& .g.uj.at.o a ~ la expropiaci6n forzosal por ca,usas de uti l idad pub1 ica, pr-evia 1-e: ~ec-+~COf""nitSpan.cJ.,ente,, .Eln favor d.e; o:t.ro apre¥echaffli•rr1:o -a~ · 1o proceda, segan eJ order del artfculo a~terior; pero no en hwor de ·1 os qua le s i gan, a ml>- .s~ .. ..an·vi-rtud-de una JfitY es,:,eci a 1.

A rt. 2 7 • - En caQ.Qa._~es....de . i ncend i O Yi otf"G q l ~i dad ~11-e,a,. 1 a ,auto, 1 a~ -1)0dr..a ~ i sp~~ · in$tant.a':~1:.e y a i_ ri tr am i tac i 6n ni

~+ztrc16n prev,a, pero con sl.1Jec16n a 1~ ordena.nzas 'J. regiamentos, de, 1as a:gu.a$ nece-sari.JLG. para...com:.~r o evitar al dano. Si 1 as .··:::··..$JQlla&- --:-Fuesen nae i cna l es no habf"a lt,igar .. l!I -;~~~ ,--pe,,h, si l ~ habra si t,uvi&een •·&Pl i~ioo induatrial o ,agricola o fU&$.&~me_ ~Ular: y cot\· a.u di&tnaoeicn £a

... h.u.b:i~as.i.onado ..per ju i ~ i o aprec i ab 1 e .

C A P-·l T·tJ. L O VI

a:.~a- bE LAS AGUAS NAC.tONAL-0 ES PARA EL ABASTEC!+u~ ~IQMES

A rt. 2.a...--~0-. 4!l i... cau~a 1 n-61"1\\4 l dii .. q.ua l1ll 41JO. -~-una pob1aci6n no 1 legue a cien 1 itros al d,a ..... per habitahte, de e11os veinte potables,.. p.odr.a. concedersele de la dest i nad8.,-...a_..t,~,..,a-pro1,1,aeh.-i'1M:!1.t,o~-. y prev i a 1 a r.e.r~i.e~ i~i~6n, la canti,dad que fal-te-. ll,.llr.a,.. . ..com:ple.t.,a,-- iw:;we11a

--dctaci6n.

Art. 29. - Si ·i-a pob-"tacton-·necea.i tada d• .as,ua.s po~zui-1es. o-i .. e:rra~­ya oo ..im,,-caudal de 1 as no po tab 1 es, pero I ap 1 i cab 1 es a otros usos pub1icos y dOffles.ttcos, podra compi1etar.sa1e, pravia la indemnizaci6n, cuando··'·proceda, veinte !litros diarios de· las prime·,..as por cada--habitant,e, aunque asta eanti-dad, agregada a la no potable, exceda de los cien litres fijado1s en e1 Art. anterior.

Art. 30.- No se···decf"etara 1a enajenacion 1'orzosa d$ aguas d• prop1adad particular para. el abastecimi@nto de una pob1aci6n, sino cuando. 1egalmente·--se:• baya dec1arado, en vista de las estudio$ practicados al Qfecto, ...que no hay aguas nacionalas nue pueda" ser apl icadas raciona·lmente ·al mismo objeto.

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CAP ITU LO VII

DEL APROVECHAMIENTO OE LAS AGUAS NACIONALES PARA El ABASTECIMIENTO DE LOS FERROCARRILtS

Art. 31 .- Las empresas de ferrocarri1es podran aprovechar, mediante contrata, las aguas nac,onales que sean necesarias para el servicio de las mismac. Si las aguas astuviesen destinadas de antemano a otros aprovechamientos, debera proceder la expropiaci6n con arreglo a la 1ey.

Art. 32.- Para el mismo objeto y con las mismas 'fe1"'ffl&1'"1d~ .p.odr-an las empresas abrir pozos ordinarios; norias o 9a1erias, asi corno ~1il!M01•i;. ~....,.orrtr c,o.:ie~ erl.as.il!n"!-ce '°"" t-i.ri"'.ano~ -c:kir donn n i o nae i ona 1 •

Art. 33.- cuando los ferrocarri1es atraviesen terr~~~- ~i~ en que el aprovechamiento del a9ua ~;.~~al dOf'lrinio de la tierra, las em-p1"-es.a- t-et'Wfr~ ,de-rec-ho a tomar, en los punt.as -mas .coov~i-a1l~ .para el servicio de 'ferrocarri les, la cantidad de agua corresp-oodiente a 1 terreno que hay an ocupado y pagado quedando nhligadas a sufragar .en la m;.,s:p.a orop.orci~ i-o-- sa~a ordinaries y extraordinarios de la acequia.

A rt. 34. - A fa 1 ta o par i nsuf i c i enc i a da 1 o.s;. ~i.i:::i:a 4~t.or1 z,......._, .Ql'\ 1os articu1os anteriores, tendre-n derech-0 laa empresas d-e­ferrocarriles, para el servicio e~elusivo de estas, al agua necesaria que, siendo de dominio particular no este destinada a usos-~~~ y sn- <tel~ -ea&O& -e~ aphcara la 1.Qy dg. expropiaci6.n forz-o&a.

CAP ITU LO VIII

OEL APROVECHAMIENTO OE' LAS AGUAS .NAClONALES PARA RtEGO

Art. 350.- Lo~ due~oe -a. pr-e-dl"&t:S..000~1900s a v,as wb-licas, podran reco.ger ia. ag.uas pluviales qua par ellos d"i-.'!l.~n y a.p.ro.voc+v.,r-1,a, en 1os riegos de sus predios, con sujeci6n a las 1eyes y .r.e~l~~ ~ c01"'lservaei6n y policfa do las mismas vfas.

Art. 360.- l.03 due~ .d6 predios 1 indan'tes con -ca.u~ na.ci-onales d~ caudal no continua, como ramblas, barranqos u oros semejantes de dominio del estado, pueden aprovechar en su regadio las aguas pluviales que por ellos discurran, y construir al efecto, sin necesidad de autorizaci6n, ma1econes de t1erra y piedra suelta o empresas m6viles o autom6vi1es.

Art. 370.- Lo dispuesto en los articulos que proceden, respecto a las aguas pluviales, es ap1icab1e a la de manantiales discontinues qua solo fluyen en epoca de abundancia de lluv1as.

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Art. 380.- Sera necesario permiso de1 Gobernador Politico para construir presas permanentes de F6bricas, a fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinues que corren por los cauces nacionales. ~1 Gobernador lo concederi con conocimientos de cause y sin perjuicio de tercero.

Art. 390.- Los riberenos podran previa autorizaci6n, establecer en las m4rgenes los rfos riachuelos de corrientes constantes, yen los de 1agos y 1agunas bombas o cualquier otro artificio destinado a extraer 1as aguas para el riego de sus propiedades limitrofes, sin ningun gravamen, siempre oue la cantidad no exceda de cincuenta 1itros por segundo, durante tres horas diarias y que nose causen perjuicios a la navegaci6n o f1otaci6n.

Art. 40.- El que intentare ce1ebrar contrata con e1 fin de obtener el uso de las aguas para irrigaci6n en cantidad que exceda de cincuenta litres por segundo durante tres horas diar1as, presentara. su solicitud al Ministerio de Agricu1tura, indicando la. fuente y 1ugar de oond~ se extraera ~1 agua, la cantidad que nQcesite por segundos, la ext._..n-aion de los t.Q.trc;;i.na,a que: $,Q propona- i"rrigar, 1os titu1os que prueben 1a propiedad de dichos terrenos, el volumen aproximado de las a9uas del rfo o corriente en la estaci6n seca, medic de que se valdra para tomar, las aguas, numero de aceQuias ~ sus dimensiones y los demas deta11es que 9'iloa.n de i~cia.

La solicitud se publicara en el peri6dico oficial y en 1os particulares de 1os respectivos departamentoss por tres vecest de diez en diez d,as.

Ar~. 41.- Pasados, por lo menos, veinte d¾as despu4s He la ~1tima publicaci6n 1 el Ministerio de Agricultura, agre-ga.ndo en su caso a las dil1~1't'Kl. las; opooic1ones que --se hubieren presentadb, las pas.a.rs a 1a Oficina Tecnica de Ifl9-eiAi~a p.,-a que emita dictamen, previa inspeccion y aforo per f\1Qdio de Un.Q. e- .mas,;. ~iere,A .c,ka. irrigaci6n de terrenoe.

Art. 42 .- Devueltas laq di 1 igencias, si .el dictamen fuere favora.b.19. al so.licitante, el Ministerio daf'a t,raslado del expediehte a1 i=isca1 G&nera,1 de !4at:ir9nda, · por seis tiias; Y. evaeu~ e.ste tr.a.mite, se pf"t>eedera a la ce1ebrac'i6h de: la contrata, en la cual se fijara, con la mayor claridad y pr~ciai6n, los derechos y ob1igac,ones de 1as partes, el tiempo de ~uraci6n de la contrata, que en ningun case excedera de veintici!nco anos y los motivos especiales de caducidad.

Art. 43.- En toda contrata que se celebre para el aprovechamiento de aguas, el Ministerio respective seftalara·un tiempo prudencial para que la parte interesada prasente los planes, disenos, dates topograficos y los demas informes que se crean indispensables. Los planes ■Qr~n aprobados, modificados n improbados par Al Minist~rio, previo dictamen de 1a Oficina Tecnica de Ingenieria.

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Art. 44.- Ninguna contrata de esta clase ser4 traspasada sin el previo consentimiento del Gobierno.

Art. 45.- Si se solicitare la modificaci6n del contrato de arrendamiento, se dara a petici6n los tramites establecidos en el presente capitulo, para la solicitud primitiva.

Art... 46.- Para el equitativo uso de las aguas nacionales, en cantidades que excedan del limite fijado en el Art. 39, podra e1 Ejecutivo dictar ordenanzas generales regionales o especiales para cada 1ago, laguna, rio o corriente.

Art. 47.- Aprobada 1a contrata por el Con9reso Nacional, en los cases de1 N~m.20, Art. 92 de la Constituci6n Politica, el Ministerio remitira copia de la misma al Reviser de Conce-siones y al Administrador de Rentas de1 respectivo departamento.

Art. 48.- El canon por e1 uso de las a9uas 1 debera pagarse en la siQUiGflte pr,op.orci6n. De una hasta veinte hQctarsas regadas en el ano, 1ibres. De veintiuna hectare.as de t&r'f"eno en ade1ante, regadas en el ano, un d6lar por hectarea.

CAP ITU LO IX

DEL APROV.ECHAMIENTO OE LAS AGUAS NAC.IONALES PARA CANALES OE N.AV&GAClON'

Art. 49.- En las contratas con una sociedad o -e.nrpr&&a p.a-tl"~ic.u-lar para canalizar un rio con e1 objeto de hac.,.la n.av~oable, o para construir un canal de navegaci6n se determinara si la obra ha de ser auxi 1 iada con fondos del Estado, y se estableceran det.lQ l lad,amGtl't1i>- l.le ~s -e~ ic i.ones. de 1 a mi sma.

Art. 50.- La curaci6n de estaa contr-at:..,.s n-o ~G,e.de.~a, an ningun caso, de noventa anos.

Art. 51.- Vencido e1 termino de Ja contrata, las obras y e1 material en exp1o-t~ci6':I.. o.;i,ea1"'.i.in t:t •e,... p.r:oo..ie.d.a,d. a.el e:>t.ad.G,. -Qi,., r~~oracion ~lguna.

Art. 52_- Pasados ios di~z primo~o~·anos d~ ha11ar~o <),t"i. axp1otaci6n un canal, yen lo sucesivo de cinco en cimco anos, se procedera a la revisi6n de las tarifas. '

Art. 53.- Las empresas podran en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas poni6ndo1o en conocfmiento del Ejecutivo, En este caso, lo mismo queen los de1 articu1~ anterior, sa anunciaran a.1 publ ico 1 con tres meses al memos de anticipa~i6n las alteraciones que se hicieren.

Art. 54.- Sera obli9aci6n de los contratilstas, conservar en buen estaao las obras asi come e1 servicio de explotaci6n si estuviese a su cargo.

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Para tales efectos, el Ejecutivo ejercer6 la debida vigilancia. cuando por falta de cumplimiento de eite deber se imposibilitase la navegaci6n, el Gobierno fijar4 un plazo p•ra la reparaci6n da lRs obras y reposici6n del material, y transcurrido qua sea, sin habers& conseguido el objeto, declara caduca la contrata.

CAPITULO X

DEL Af>ROVE~MlEtfT.0 .. QE LAS AGUAS NACIONALES ?ARA .B.A,RCA& &: i'ASO .otJ«N;TES ¥ -ES"?.4Sl..ECIMIE.NT-0$ I~TRIA·LES

Art. 55 .. - En 1os rios no navagables ni f1otables, podran los particulares aitablecer barcas de paso o pU~htes de madera dg.stinaaos al servicio publ ico. Para el lo se necesita permiso previo del •1ea,-a.. -M~➔ e-J.pal, si ~mbas .rAV~ e.s.tat'\ an una misrria compresi6n munieipa1: d.e1 '1obenlador ~Hticoi si . 1_11s mar~ estan en municipios distintos de un mfsmo depa.rta,.memt:or Y de1 Ministerio de Agricultura, si las ma.,..;anes,. -es,~ ·en mas de un departamento. La autoridad que conceda el permiso fijara,. el lugar an qua. ha de f1,mc i onar 1 a barea o • 1 de 1 .emo, ,._~1nd1lrito de 1 os puentes; 1 as ....,..,..a y d.-... -i<lt:Ja ... -.oou ~~•• para qua au COl\~ti--ueei6n y serv i c i.o o:rrez.can a 1os. tf"fl't"\&&Ontu. 1..1. ~,;.,. .a,aaurida.d.

Art. 56.- El que t1uiera ~b19-Cer el"I 1os ,-.ios 'MQr-atnQ,f'tt.EJ flotables b~1 cas .c:liil· o-a~o o puentes para comunicar e~mir,os rural es o. .bar'-cas. da­paso en 1 oQ ccM◄no~ we 11"10 l-Q- ,a.+J4..~a.i~ 4 ~es so 1 i c; tar a 1 a autorizaci6n de1 Ministerio de Agric_u1tvra ..iit)U>re&ando e1 ·punto en que intenten colocarl,os.., s:us di1'rWiik"rSiC>4'1'1N, j .iiia:t:Ua.1 d.c~ndo las tarifas de pasaje y servicio. . E1.Gobi~rno conced~ra la autb~iiaei6n ~n 1os ta~~t)& <:U31 articu1o anterior, cuidand6 ~~ QU& <h:O': 4Q.l,ta.clJ-r-fb,e al .servicio de fldtaci6n.

Art. 57.- $610 el Ministerio de Agr'icultura podr-a o~l~ ;.i=i.Ch•-. ~-- .,.._61~- .gc~ do -QO,SO o'~~ -11.Q.t.~ para e1 uso pdb1ico en los r,os nave9ables. Al celebrar la contrata se fijar4n las tarifas de pasaje y las demas condieiortes ~eridas para el servioio de na¥~tt6n, y f1otaci6n, asf como para. la. ~i.dA,d.. de· 1-o• ~te.s.

Art. 58.- Las contratas a .q·I.JA $4- r~Tiet"e ~, Art. anterior s61o dan· ~re-cho a in~i:zae:iOl"'t de la onra cu{\ndo el Go.bial"ne ~it~ h~ ~- -cbe. a11 as en bene-fi-eio del i.nt.erils g,~l ..

Art. 59.- Ninguna contrata o concesi6n obstara para que el Ministerio de Agricultura disponga el establecimiento de barcas de paso y puentes, siempre que lo considere, conveniente para el servicio publico.

Art. 60.- Competa tambign al Ministerio de Agrieultura, conceder autorizaci6n para el estab1.ecimiento de m6linos y otros artefactos industriales situados cerca de las orill-s de los rios navegables y fl otab 1 es, cuando se conduzca por casel'"a e 1 agua necesar i a, y

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despues reincorporarla a la corriente. En ningun caso se celebrara contrata para tal fin, perjudicandose la navegaci6n o flotaci6n de los rios y a los establecimientos industriales existentes. Para obtener la contrata a que se refiere este articulo es requisito indispensable de quien lo solicite, ser dueno del terreno en que pretenda construir el beneficio para el artefacto, o estar ::F,t:ori zado para e 1 lo de qui en lo sea.

Art. 61 .- Cuando un establecimiento industrial comunique a 1as aguas sustancias o propiedades nocivas a la salubridad o vegetaci6n, el Ejecutivo mandara a hacer un reconocimiento facultativo; y si resultare cierto e1 perjuicio mandara a suspender e 1 trabajo i ndustr i a 1 has ta que sus duenos adopten e 1 oportuno remedio. Los derechos y gastos de reconocim~to seran satisfechos por el que hubiere dado la queja, si resultare infundada, yen otro caso, por e1 dueno del establecimiento. Cuando e, due-no o due-nos, en el termino de seis meses, no hubie,s.en adoptado e 1 op-or-t.uno r9fflt.d i o. Se G.n~ra ..Q..UJ- renw,c1.an a continuar en la explotaGi6n· de su indurtria.

CAP ITU LO XI

DEL APRQV.ECHAMIENTO DE LAS AGUAS NACl-ONALES PARA -J;.UERZA HIDR4ULICA

Art. 62.- La contrata pa'ra el desarrollo y aprovechamiento de las fuer-ras hid-t"aulicas, s6lo puQd.e celebrars~ medisnte condiciones y por tiempo limitado.

Art. 63.- La facultad de celQ.brar cantratas de fuerzas hidraulica pertenece al Gobi-er no y Poder Ejecut i vo e 1 derecho de suparvigilanci~ sobre la utilizaci6n dg ta1Gs ~uerzas.

Art. 64.- La contrata sera celebrada con el Min'isterio de Agricultura, y a la solicitud deben acompanarse pla1'1os y d~gcc-;pci~~ que justifiquen la intenci&n de ejecutar un.a construco+6n ~ad-1!1. ~ ..Q,,CttN-d,.i~ SQ-ri..o:.9· ..,- ~-i-bl....& .do, una explotaci6n nacional.

Art. 65.- Nose acordara la contrata si lao -tn-s.talacionQ-6. proyectas son contrari as al i nteres. genera 1 , s i; su ej ecuc i 6n oc.as iona perjuicios al publico o causa danos a los ~nt~reses de tQrcero, que no guarden proporci6n con las ventajas q~e de la obra se deriven.

Art. I.-

II.­III­IV .­v.­VI.-

66.- Toda contrata que se·celebre contendra: Nombre del rApresentante legal sis~ trata de corporaci6n o estab1ecimiento. Destina, capacidad y potencia de explotaci6n Cantidad de agua y altura de la caida ouraci6n de la contrata Obligaciones del contratista Causas que producen 1 a ext inc i 6n de 1: derecho

sociedad,

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VII- P1azo para dar comienzo a los trabajos, que nunca podra exceder de dos anos. ,

V!II-Plazo dentro del cual debe entrar a funcionar la planta IX.- Canon que percibira el Estado

Art. 67.- Los contratistas responderan de todo dano o perjuicio que sus trabajos ocasionen al publico o a las propiedades de tercero.

Art.68.- Todo lo que obtenga concesi6n para utilizar las aguas oel dominio del Estado, por medio de instalaciones hidraulicas, debe pagar a 1 Estado un impuesto anua.1 no mGnar dQ. ~ c:l•sos per cabal lo de fuerza..

Art. 69.• El numero de caba11os de fuerza se computara para 1os efectos de pago de1 canon, conforme a la cantidad de agua ya la ca,da? dasct. ~, punto en qua se capte.

CAP ITU l O XII

.l,\G.,, .Lt\S CAD ♦ S.....l)J; -Oli.;i ..... Y ~ OE ~RR~OS

Art. 70.- -Los. duenos a predios 1 i~ ~ -c:4qC,AS .tM.l,b.l i~ tienen libe~tad de poner de'fe,n.sas cqntra las aguas en sus ~espectivas mar9enes por ,medio de plantaciones, esta.c.adas o revest;m~s, a;empre que lo juz8uen conveniente. Los duanos de laguna.s-<0 ~~ •n.::::harc.arli .QtJe cµ.>fe-ran -t:ie,see•rlos. Q •anearlos, p~ pt:1"'W de los tsrrenos pub1icos 1a 'i!r+~ lJ 0,i~ i.,,. ... ,_,. ... ab,1.,;,p,ara el terraplen y demas obras.

CAP~ TU LO XIII

OI6PQS.l CU)tJ.ES. -G9U:RAt.ES

Art. 71 .- corr~..a.l, ~tivo la pol ieia .,- ~n1•wt&,eir,q. .riP-1 a. :t01"'1a ,......,~~ ~ i-8. ~ 1t,.i.~•..-1S'l"'tl! y de 1 as aguas

...-.~'+GA ..

Art. 72.- En todo lo que nose ha11e previsto en 1a presente 1ey, -,,;r-r-oird-Qn,al aprove<:;hamiento de l~ oo ... - .,,,_,.;..,....,l_, ec ~4 • l4

q,...i..,_ ~ ~ ... r:1 t:r;ail..- 11.,...... ~ Codi go Ci-vn ._.,~:t.-e.

Art. 73.• Toda contrata relativa al aprovechamiento de las aguas naoionales y para los div.ersos objetos determinados en la presente 1ey, debe¥"a p;--e.enta,l"'s& ante el Ministeri!o de Fo,mento, Agricultura Y Trabajo, Quien la tramitara y reso1vera de acuerdo con el reglamento o REGLAMENTOS QUE EL Ejecutivo dicte y que sean necesarios para la aplicaci6n de la misma. ,

Art. 74.- La" presente 1ey empezara a re:gir el primero de agosto pr6ximo.

Dado en Tegucigalpa, en e1 Sa16n de Sesi6nes, a nueve de abril de mil novecientos veintisiete.

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J.M. ALBIR Secretario

Al Poder Ejecutivo

Por tanto: Ejecuta ..

ANTONIO C. RIVERA Presidente

Tegucigalpa, D.C., 18 de abril ,e 1927

M. PAZ BARAHONA

FELIPE REYES Secretario

El Secretario de Estado en el Oespacho d~ lomento, Ag,icultu-ra y Trabajo.

M. R. MONCADA