código civil anotado, 07

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Index of Cuban Law and Jurisprudence / Indice a la Legislación y Jurisprudencia Cubana Mario Diaz Cruz Collection

1932

Código Civil Anotado, 07 Código Civil Anotado, 07

Mario Díaz Cruz

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597

Art. 4-97*” SI usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo corno un buen padre de fami l i a .

-o-

Art. 498.- El usufructuario que enajenare re en arrendamiento su derecho de usufructo ra responsable del menoscabo que sufran las usufructuadas por culpa o negligencia de la na que le sustituya.-

598.

o die­se-

cosas per so.

- o -

599

'Art. 499*“ Si el usufructo se constituye sobre un rebaño o piara de ganados, el usufructuario estara obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o - falten por la rapacidad de animales dañinos.-

Si el ganado en que se constituye el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efe/cto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracie.

Si el rebaño pereciese en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, conti­nuará el usufructo en la parte que se conserve.-

Si el usufructo fuere de ganado estér i l , se considerará, en cuanto a sus efectos, como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.-

- o -

6oo

J2JL ak.. ¿jLo Art. 500.- El usufructuarlo esta obligado a ha-cX&L 0 ce'r las reparaciones ordinarias que necesiten las

cosas dadas en usufructo.-

Se consideraran ordin&s las que exijan los de­teriores o desperfectos que procedan del uso na­tural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las h ic ie re/despue/s de reque­rido por el propietario, podrá e'ste hacerlas por sí mismo, a costa del usufructuario.

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6 o i .

Art. $01.- Las reparaciones extraordinarias serán áef cuenta del propietario. El usufructua­rio esta7 obligado a darle aviso cuando fuere ur­gente la necesidad de hacerlas.

- o -

6o 2

A rt . 502.” Si el propietario hiciere las repa­raciones extraordinarias, tendrá derecho a exi­g ir aL usufructuario e l interes legal de la can­tidad invertida en ellas mientras dure el usu- f ructo.

Si no las hiciere cuando-no fueren indispensa­bles para la subsistencia de la cosa, podrá ha­cerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, a.l concluir el usufruc­to, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.-

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a rete­ner la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

- o -

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603.

Art. 563*“ El propietario podra7 hacer las - obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.

-c-

604

'Art. 504.- El pago de Las cargas y contribu­ciones anuales y e l de Las que se consideran gra­vámenes de los frutos, será de cuenta del usu­fructuario todo el tiempo que el usufructo dure.

- o -

605.

Art. 505*“ Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el ca­pital, serán de cargo del propietario.-

Si e/ste las hubiese satisfecho, deberá el usu­fructuario abonarle los intereses correspondiente a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado, y, si las anticipare el usufructuario, deberá re­cibir su importe al fin del usufructo.-

-0-

6o6.

Art. 506.- Si se constituye e l usufructo sobre la totalidad de un patrimonio, y al constituirse tuviere deudas el propietario, se aplicara, tan­to para la subsistencia del usufructo como para la obligación del usufructuario a satisfacerlas, lo establecido en los artículos 642 y 643, res­pecto de las donaciones.

Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al consti­tuirse el usufructo, al pago de prestaciones pe­riódicas, aunque no tuvieran capital conocido.-

- O -

6o 7

,Art. 507*“ El usufructuario podra reclamar por si los créditos vencidos que formen parte del u fructo, si tuviese dada o diere la fianza corre pendiente. Si estuviese dispensado de prestar - fianza o^no hubiese podido constituirla, o la constituida po fuese suficiente, necesitará au­torización del propietario, o del Juez, en su de­fecto, para cobrar dichos créditos.-

El usufructuario con fianza podrá dar al capi­tal que realice el destino que estime convenien­te. El usufructuario sin fianza deberá poner a Ínteres dicho capital, de acuerdo con e l propie­tario; a, falta de acuerdo entre ambos, con auto­rización judicial; y, en todo caso, con las ga­rantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.

- o -

01 .tu

6o8.

Art. 508.- EL usufructuario universal deberá pagar por entero eL Legado de renta vitaLicia o pensión de aiimentos.

EL usufructuario de una parte, aLicuota de La herencia Lo pagará en porporcion a su cuota.

En ninguno de Los dos casos quedará obLigado eL propietario ai reemboiso.

EL usufructuario de una o más cosas particula­res soto pagará eL Legado cuando La renta o pen­sión estuviese constituida determinadamente sobre e L Las . —

- o -

6o 9

Art. 509>- El usufructuario de una finca hipo­tecada no estara obligado a pa^ar las deudas pa­ra cuya seguridad se estableció hipoteca.

Si la finca se embargare o vendiere judicial­mente para el pago de la deuda, e l propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

- o -

6 lo

Art. 510.- Si el usufructo fuere de la to ta l i ­dad o de parte alícuota de una herencia, el usu­fructuario podra' anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exi­gir del propietario su restitución, sin intere's, al extinguirse el usufructo.-

negándose el usufructuario a hacer esta antici­pación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea ne­cesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este ultimo caso, a exigir del usufructuario los intereses correspon­dientes .-

o-

6 1 1 .

A rt . 511.- El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no 10 hiciere, de los danos y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su c ulpa.-

-o-

612

Art. 53-2.- Serán de cuenta del usufructuario los gastos,costas y condenas de los pleitos sos­tenidos sobre el usufructo.-

-o-

6L3.

SECCION CUARTA.

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO.-

Art. 5 13 .- El usufructo se extingue

lo. Por muerte del usufructuario.-

2o. Por expirar el plazo ,por que se constitu­yo» o cumplirse la condición resolutoria consig­nada en el título constitutivo.

3o. Por la reunión del usufructo y la propie­dad en una misma persona.

4o. Por la renuncia del usufructuario.

5o. Por la pendida total de la cosa objeto del usufructo.

60. Por la resolución del derecho del constitu­yente .

7o. Por prescripción.-

- o -

Art. ¡¿14.- Si la oosa dada en usufructo se diera solo en parte, continuará este derecho la parte restante.-

per-en

-o-

615*

Art. 53-5*“ podra constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad ¡)or m más de treinta años.- Si se hubiese constituido, y antes de este/ tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.-

-o -

CU ÍQ

616

Art. 5 l6 . - El usufructo concedido por el tiem- 0 que tarde un tercero en llegar a cierta edad ubsistirá el número de años prefijados, aunque

el tercero muera antes, sal\ro si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido solo en aten­ción a la existencia de dicha persona.-

-o-

Art. J1-?*“ Si el usufructo estuviera constitui­do sobre una finca de la que forme parte un edi­f ic io , y este llegare a perecer, de cualquier mo­do que sea, el usufructuario tendrá derecho a dis. frutar del suelo y de los materiales.-

Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuvie­ra constituido solamente sobre un edif ic io y e's- te pereciere. Pero en tal caso, si el propieta­rio quisiere construir otro edif ic io, tendrá de­recho a ocupar el suelo y a servirse de los mate­riales, quedando obligado a pagar al usufructua­rio, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.-

Art. ^lQ.- Si el usufructuario concurriere con e l propietario al ^seguro de nn predio dado en usu fructo, continuara aquel, en caso de siniestro, en el goce/del nuevo edif ic io, si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniera al propietario.

Si el propietario se hubiera negado a contri­buir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá e#ste él de­recho de recibir por entero, en caso de sinies­tro, el precio del seguro, pero con obligación de invertirlo en la a-edificación de la f inca .-

Si el usufructuario se hubiese negado a contri­buir al seguro, constituyéndolo por sí solo e l propietario, percibirá este integro el precio del. seguro, en caso de siniestro, salvo siempre e#l derecho concedido al usufructuario en el artícu­lo anterior.-

Art . 519.- Si la cosa usufructuada fuere expro­piada por causa de utilidad pública, el propieta­rio estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario /e1 interes legal del im­porte de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optá­is por lo ultimo, deberá afianzar el pago de los réditos.-

o-

620.

Art. 520.“ El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero, si e 1 abu­so in firiese considerable perjuicio al propieta­rio, podra este pedir que se le entregue la co­sa, obligándose a^pagar anualmente al usufructua­rio el producto liquido de la misma, despue’s de de, ducir los gastos y e l premio que se le asignare por su administración.

-o-

Art. 521.— El usufructo constituido en prove­cho de varias personas vivas al tiempo de su constitución no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere

-o -

622

k r t . 522.- Terminado el usufructo, se entrega­rá al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que de­ban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipo teca.-

-o-

623.

CAPITULO I I .

DEL _USO Y ZU Li, ÍL J31T. .CLOU.

Art. 523." La8 facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación, se regularán por el título constitutivo de es­tos derechos; y, en su defecto, por las dispo­siciones siguientes.-

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624

Art. 524.- El uso da derecho a percibir de Los frutos de la cosa ajena Los que basten a las ne- esidades del usuario y de su familia, aunque es a se aumente.-

La habitación da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar en una casa ajena las pie­zas necesarias para si y para las personas de su familia.

- o -

625

Art. 525*” Los derechos de uso y habitación ao se pueden arrendar ni traspasar a otro por ningu­na clase de í í tu lo .

-o -

Art. 526.- El que tuviere e l uso de un rebañoo piara de ganado podrá aprovecharse de las - crías, leche y lana en cuanto baste para su con­sumo y e l de su familia, así como también del es­tiércol necesario para el abono de las tierras que dmltive. -

-o-

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627.

Art. 527•“ Si eL usuario consumiera todos Los rutos de la cosa ajena, o el que tuviere derec­ho de habitación ocupara toda la casa, estara

obligado a los gastos de/cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las con­tribuciones, del mismo modo que el usufructua­rio .

Si sólo percibiera parte de los frutos o habi­tara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una par­te de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y /las cargas. Si no fueren bas­tantes, suplirá aquel lo que fa l t e . -

- c -

628.

Art. 528.- Las disposicione sel usufructo son aplicables a y habitación, en cuanto /no se nado en el presente capitulo.-

establecidas para los derechos d e uso opongan a lo orde-

- o -

629.

Art. 529.“ Los derechos de uso y habitación se extinguen joor las mismas causas que el usu­fructo y ademas por abuso grave de la cosa y de la habitación

- o -

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630.

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TITULO VII

DE LAS

.CAPITULO .1

DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL.

DE LAS DIFERENTES CLASES DE SERVIDUMBRES LUE

PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LAS FINCAS.-

Art. 530«“ La servidumbre es un gravamen im­puesto sobre un inmueble en beneficio de otro, perteneciente a distinto dueño.-

El inmueble a ouyo favor esta constituida la servidumbre se llama predio dominante; e l i¿ue la sufre, predio sirviente.-

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6 3 1

Art/ 531.« También pueden establecerse servi­dumbres en provecho de una o mas personas» o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada»

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632

I

Art. 532*- Las servidumbres pueden ser conti­nuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.«

Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre.

Discontinuas son las que se usan a intervalos mas o menos largos y dependen de actos del hom­bre.

Aparentes las que se anuncian y están continua­mente a la vista por signos exteriores, que reve­lan el uso y aprovechamiento de las mismas.

No aparentes las que no presentan indicio algu­no exterior de su existencia.

f

6 3 3 .

Art» 533*- Las servidumbres son» ademas* po­sitivas o negativas*

Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligacio'n de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por s í mis­mo» y negativa la que prohíbe al dueño del pre­dio sirviente hacer algo que le sería l í c i to sin la servidumbre*

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634

Art. 534*“ Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertene­cen.

— 0«

Art. 53?*- Las servidumbres son indivisibles. 91 el predio sirviente se divide entre dos o mas» la servidumbres no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda,

esSi/el predio dominante el que se divide entre

dos o mas» cada porcionero puede usar por ente­ro de la servidumbres» no alterando el lugar de su uso» ni agrava'ndola de otra manera.

-o-

636

Art. 53^®- Las servídumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquellas se llaman legales y e'stas voluntarias.-

-o-

637

SECCION SEGUNDA

DE LOS MODOS DE ADQUIRIR LAS SERVIDUMBRES.

Art. 537*- Las servidumbres continuas y aparen­tes se adquieren en virtud de titulo* o por la prescripcio'n de veinte años,-

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638

Art. 538.- Para adquirir por prescripcio'n las servidumbres a que se refiere e l artículo ante­rior, el tiempo de la posesio'n se contara: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubie­ra prohibido, por un acto formal, al del sirvien­te, la ejecución del hecho que sería l í c i to sin la servidumbre««*

-o-

639

Art* 539*- Las servidumbres continuas no apa­rentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, solo podrán adquirirse en virtud de t ítu lo .-

640

Art. 540»- La fa lta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripcio'n, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente» o por una sentencia firme»

-o-

Art. 541«- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas» establecido por el propietario de ambas» se considerara, si se enajenare una, como título para que la servidum­bre continué activa y pasivamente» a no ser que» al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas» se exprese lo contrario en el t ítulo de enajenacio'n de cualquiera de ellas» o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la e scritura.-

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642

Art. 54-2«- Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesa­rios para su uso»

o-

643

SECCION TERCERA.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS

DE LOS PREDIOS DOMINANTE I SIRVIENTE.

Art. 543«- SI dueño del predio dominante po­drá hacer» a su costa, en e l predio sirviente» las obras necesarias para e l uso y conservac io'n de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.

Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes» a f in de ocasionar 1 a. menor incomo» didad posible al dueño del predio sirviente.-

-o-

644«

-

Art. 544.- Si fuesen varios los predios domi­nantes* los dueños de todos ellos estarán obli­gados a contribuir a los gastos de que trata e l artículo anterior, en proporcio'n al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la ser­vidumbre en provecho de los demás.

Si e l dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obliga­do a contribuir a los gastos en la proporcio'n antes expresada, salvo pacto en contrario.

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645

Art. 545.- El dueño del predio sirviente no podra menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.

Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente,o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara e'sta a ser mu/ incomoda al dueño del predio sirviente, o le pri­vase de hacer en e'l obras, reparos o mejoras im­portantes, podra' variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente comodo3 , y de suerte que no resulte perjuicio alguno al due­ño del predio dominante o a los que tengan dere­cho al uso de la servidumbre.

- 0«

646

SECCION CUARTA

Art. 546.- Las servidumbres se extinguen;«

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS SERVIDUMBRES.

lo. Por reunirse en una misma persona la pro­piedad del predio dominante y la del s irviente.-

2o.-Por el no uso durante veinte años.

Este termino principiará a contarse desde el dfa en que hubiera dejado de usarse la servidum­bre respecto a las discontinuas; y desde el dfa en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.

3o. Cuando los predios vengan a ta l estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero esta re­v iv irá si después el estado de los predios permi­tiera usar de ella* a no ser que cuando sea posi­ble el uso» haya transcurrido el tiempo suficien­te para la prescripcio'n, conforme a lo dispuesto en el numero anterior.

4o. Por llegar el di© o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.

5o. Por la renuncia del dueño del predio domi­nante.

60. Por la redencio'n convenida entre e l dueño del predio dominante y e l del sirviente.

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647

Art. 54-7.- La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera*

»0.

648

Art. 54-8«“ Si el predio dominante perteneciera a varios en comifn, el uso de la servidumbre he­cho por uno impide la prescripción respecto de los demás.

-o-

649.

CAPITULO I I

DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES.

DISPOSIGIONES GENERALES

Art. 549*“ Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto La utilidad pública o el interes de los particulares

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Art . 550.- Todo lo concerniente a las servi­dumbres establecidas para utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defec­to, por las disposiciones del presente t í tu lo . -

-o-

6 5 1 .

A rt . 551*" ^as servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposi­ciones del presente titulo, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenan­zas generales o locales sobre policía urbana o rural.

Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohi- ba la ley ni resulte perjuicio a tercero.

652.

SECCION SEGUNDA

DE LAS SERVIDUMBRES EN MATERIA DE AGUAS.

Art. 552• - Los predios inferiores están suje­tos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios supe­riores, así como la tierra o piedra que arras­tran en su curso.

Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.

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653 .

Art. 553•“ las riberas de los ríos, aun cuando sean de^dominio privado, están sujetas en toda su extensio’n y sus margenes, en una zona de tres me­tros, a La servidumbre ,de uso publico en interés eneral de la navegación, la flotación, la pesca el salvamento.

Los predios contiguos a las riberas de los rios navegables o flotables están ademas sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio e exclusivo de la navegación y flotación f luvia l.

Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondien­te indemnización.

- o -

654.

Art. 554.- Cuando para la derivación o toma de aguas de un rio o arroyo, o para el aprovecha­miento de otras corrientes continuas o disconti­nuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerlo no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá esta­blecer la servidumbre de estribo de presa, pre­via la indemnización correspondiente.-

\

655.

Art. 555*“ Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponer­se por causa de utilidad pública en favor de a l­guna población^o caserío, previa la correspnndien te indemnización.

- o -

Art. 55 • - Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero Llevan consigo La óbLigacion en Los predios sirvientes de dar paso a personas y gana­dos hasta eL punto de donde hayan de utiLizarse aquéLLas, debiendo ser extensiva a este servicio La indemnización.

-o-

657-

Art. 557*" Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla [oasar por los predios interme­dios, con Obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de los predios inferiores so­bre los que se f i l t ren o caigan las aguas.

/ °t o o > o.

658

Art. 558*“ El íjue pretenda usar del derecho con cedido en el articulo anterior, esta obligado:-

l o t/ A justif icar que puede disponer del agua y que e’ sta es suficiente para el uso a que la desti­na.

2o. A demostrar que el paso que solic ita es el más conveniente y menos oneroso para tercero.

30 . A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se determine por las leyes y re- glamentos.

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Art. 559.- No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interes privado, so­bre edif ic ios, ni sus patios y dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.

66o.

Art. 5^0.“ La servidumbre de acueducto no obs­ta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que este no experimen­te perjuicio, ni se imposibiliten las reparacio­nes y limpias necesarias.

-o-

66l

Art. 56L :- Para los efectos legales la servi­dumbre de acueducto será considerada como conti- tua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su uso dependa de las necesida­des del predio dominante, o de un turno estable­cido por días o por horas.

-o-

662.

Art. 562.- El que para dar riego a b u heredad o mejorarla necesite construir parada o parti­dor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los Rueños de las márge­nes permitan su construcción, previo abono de danos y perjuicios, inclusos los que se o r ig i ­nen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.

Art. 563*“ El establecimiento, extensión, fo r ­ma y condiciones de la servidumbre de aguas, de que se trata en esta sección, se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código.

-o -

664

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SECCION TERCERA.

DE LA SERVIDUMBRE DE PASO.

Art. 5^4.-El propietario de una finca o here­dad enclavada en otras ajenas y sin salida a ca­mino publico, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnizacio'n.

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Si esta servidumbre se constituye dé manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesi­dades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnizacio'n consistirá en el va­lor del terreno que se ocupa y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio s i r ­viente. ,

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Cuando se limite al paso necesario para el cul­tivo de la finca enclavada entre otras y para la extraccio'n de sus cosechas a través del predio sirviente sin vfa permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasio­ne este gravamen.

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665

Art. 565.- La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio s ir ­viente» y en cuanto fuere conciliable con esta regla* por donde sea menor la distancia del pre­dio dominante al camino publico.

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666

Art. 566.- La anchura de la servidumbre de pa­so será la que baste a las necesidades del pre­dio dominante.

-o-

667.

Art * 567.- S i , adquirida una finca por venta, permuta, o particio’n, quedare enclavada entre^ otras del vendedor, permutante o partícipe, és­tos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.

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668

Art. 568.- Si el paso concedido a una finca en­clavada deja de ser necesario por haberla reuni­do su dueño a otra que este' contigua al camino publico* el dueño del predio sirviente podra' pe­dir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnizado'n.

Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que de acceso a la finca encla­vada.

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669

Art. 569.- Si fuere indispensable para cons­truir o reparar algún edif ic io pasar materiales por predio ajeno, o colocar en e'l andamios u - otros objetos para la obra, el dueño de este pre­dio está obligado a consentirlo, recibiendo la inderonizacio'n correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

-o-

670

Art. 570.- Las servidumbres existentes de paso para ganados, conocidas con los nombres de caña­das, cordel, vereda o cualquiera otro, y lasde abrevaderos, descansadero y majada, se regiran por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y, en su defecto, por el uso y costumbre del lugar*

Sin perjuicio de los derechos legítimamente ad­quiridos, la cañada no podrsí exceder en todo caso de la anchura de 75 metros, el cordel de 37 me­tros 5o centímetros y la vereda de 20 metros,-

Guando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observara lo dispuesto en esta seccio'n y en los artículos 5 5 5 y 556* En este caso la anchura no podra' exceder de 10 metros.

- o—

67 1

SECCION CUARTA.

DE LA SERVIDUMBRE DE MEDIANERIA.

Art. 571*- La servicunibre de medianería se re­gira por las disposiciones de este t ítu lo y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a e'l* o no este' prevenido en el mismo.

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672.

Art. 572.- Se presume la servidumbre de media­nería mientras no haya un t ítu lo, o signo exte­rior, o prueba en contrario:'

lo. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevacio'n.

2o. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.

30 . En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.

v.- Qjior .a^!± 'n i9S3 P 7<?,

673

Art. 573.- Se entiende que hay signo exte­rior, contrario a la servidumbre de medianería:

lo. Cuando en Las paredes divisorias de los edii'icios haya ventanas o huecos abiertos.

2o. Cuando La pared divisoria este7 por un lado recta y a jblomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en La inferior relex o retallos.

30 . Cuando resulte construida toda La pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.

4o. Cuando sufra las cargas de carreras, pi­sos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua.

5o. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades este7 construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propieda- de s »

60. Cuando la pared divisoria, construida de manipostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia seLgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.

7o. Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se ha­llen cerrados.

En todos estos casos la propiedad de las pa­redes, vallados o setos, se entenderá que perte­nece exclusivamente al dueño de la finca o here­dad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.

- o -

674.

Art. 574.- Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza, se halle de un solo lado, en cuyo ca so la propiedad de la zanja pertenecerá exclusiva mente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.

-o-

675

Art. 575*“ La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los va­llados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeara por todos los dueños^de las fincas cjue tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.

Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la me~ dianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.

-o~

676.

Art. 576.- Si el propietario de un edif ic io que se apoya en una pared medianera quisiera de­rribarlo, podra igualmente renunciar a la media­nería, pero serán de su cuenta todas las repara­ciones y obras necesarias para evitar, por aque­lla vez solamente, los daños que el derribo pue­da ocasionar a la pared medianera.

-o -

677.

Art. 5 7 7 Todo propietario puede alzar 1a. pa­red medianera, hacie'ndolo a sus expensas e indem­nizando los perjuicios que se ocasione con la - obra, aunque sean temporales.

Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que esta se haya levantado o profundizado sus cimientos, respecto de como estaba antes, y además la indemnización de ios mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por razón d e ia mayor altura c profundidad que se le haya da­do.

Si la pared medianera no pudiese res ist ir la mayor elevación, el propietario que quiera levan­tarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello fuere necesario darle ma­yor espesor, deberá darlo de su propio suelo.

- o -

678 .

Art. 578*“ Los demas propietarios que no hayan constribuído a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando pro­porcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor .espesor.

-o-

679.

Art. 57^.- Cada propietario de una pared media­nera podra usar de el la en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podra, por lo tan­to, edificar apoyando su obra en la pared media­nera, o introduciendo vigas hasta la ^mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respec­tivo de los demas medianeros.

Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los de­mas interesados en la medianería; y, si no lo ob­tuviere, se fi jaran por peritos las condiciones necesarias par que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquellos.

- 1 -

68o.

SECCION QUINTA .

LE LA SERVIDUMBRE LE LUCES Y VISTAS.

Art. 580. “ Ningún medianero puede, sin consen­timiento del otro, abrir en pared medianera ven­tana ni hueco alguno.

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681

Art. 5 8 1 . “ El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en e l la ven­tanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadrao, y e; todo caso, con reja de hierro remetida en la pa­red y con red de alamabre.

Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los Quecos podra cerrarlos si adquiere la media­nería, y no se hubiera pactado lo contrario.

Tarnbie'n podra cubrirlos edificando en su terre­no o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.

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682

Art. 582.- lío se puede abrir ventanas con v is ­tas rectas ni balcones u otros voladizos semejan­tes, sobre la finca del vecino, si no hay dos me­tros de distancia entre la pared en que se cons­truyan y dicha propiedad.

Tampoco pueden tenerse vistas de costado u obli cuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 cen­tímetros de distancia.

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Art. 583*" Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared de los huecos en que no haya voladizos, desde la l í ­nea de estos donde los haya, y para las oblicuas desde la linea de separación de las dos propie- dade 3 .

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684.

Art. 584.- apli cable

vía pública.

Lo dispuesto en el artículo ^82 no a los edif ic ios separados por una

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Art. 585«“ Cuando por cualquier título se hu- biere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindan­te, e l dueño del predio sirviente no podrá edi­ficar a menos de tres metros de distancia, tomán­dose la medida de la manera indicada en e 1 a r t í ­culo 583»”

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686

SE.QCIOII SEXTA

DEL DESAGÜE DE LOS EDIFICIOS.

Art. 586. “ El propietario de un edficio está obligado a construir sus tejados o cubierta de ma ñera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o s it io público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo so­bre el propio suelo, el propietario está obliga­do a recoger las aguas de modo que no causen per­juicio al predio contiguo.

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6d7.

Art. 5^7*” El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las or­denanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.-

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'■■ 638.

Art. 588.- Guando el corral o patio de una ce­sa se halle enclavado entre otras, y no sea po­sible dar salida por la misma casa, a las aguas pluviales que en el se recojan, podra exigirse e l establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los pre­dios contiguos en que sea mas fác i l la salida, y estableciéndose e l conducto de desagüe en la. forma que menos perjuicios ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que correspon da.

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SECCION SEPTIMA.

DE LAS DISTANCIAS Y OBRAS INTERMEDIAS Pi'iRA

CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES.

A r t . 589*" No se podrá edificar ni hacer plan­taciones cerca délas plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.

Art. 590.- Nadie podra construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos, cloacas, acue­ductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, de­pósitos de materias corrosivas, artefactos e[ue se mueven por el vapor o fabricas que por si mis­mas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias proscriptas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeccion, en el modo, a las condiciones que los mismos regla­mentos prescriban.

A falta de reglamento se tomaran las precaucio­nes que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a f in de evitar todo daño a las hereda­des o edific ios vecinos.

691

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Art. 59!•- Ko se podra plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la di’ tañeia autoriza­da por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divi soria de las heredades, si la plantación se hace de árboles altos, y a la de centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos»

Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se planta­ren a menor distancia de su heredad.

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692

Art. 592»- Si las ramas de algunos arboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de e'stos derecho a re­clamar que se corten en cuanto se extiendan so­bre su propiedad, y si fueren las raíces de los arboles vecinos las que se e xtendiesen en suelo de otro, el dueño del sue lo en que se introduzcan podrá cortarlas por si mismo dentro de su heredad.

-0 -

■-1 P ¿ a. 3

A rt . 5>93*“ Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exi­gir su derribo.

Exceptúanse los arbole^ que sirvan de mojo­nes, los cuales no podran arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.-

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CAPITULO I I I

LE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS.

Art. 594-.- Todo propietario de una finca pue­de establecer en ella las servidumbres que ten­ga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni ai orden público.

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