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EXPEDIENTE 6933/09
C.
VS.
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
PRESTACIONES DIVERSAS
SÉPTIMA SALA
LAUDO
México, Distrito Federal a veintitrés de septiembre de dos mil
trece.
VISTOS los autos del expediente 6933/09 para resolver el juicio
laboral mediante el que se determinará si le asiste o no la razón al
actor para reclamar de la demandada el otorgamiento de la
incapacidad permanente y como consecuencia la pensión por
riesgo de trabajo, así como diversas prestaciones.
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el quince de diciembre
de dos mil nueve (hojas 1 a 10), el C.
, por su propio derecho, demandó del INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO el pago y cumplimiento de las
siguientes prestaciones:
Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje:
1. Se declare la competencia de este H. Tribunal para conocer el
presente asunto.
Del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado:
2. Emitir el certificado médico de invalidez por enfermedad o
accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o
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defunción por riesgo de trabajo en el que se establezca la
valuación de las secuelas derivadas del accidente de trabajo que
sufrió el actor el veintidós de agosto de dos mil dos.
3. El otorgamiento de una pensión por riesgo de trabajo por las
secuelas que derivan de las lesiones que le ocasionó el accidente
de trabajo que sufrió el veintidós de agosto de dos mil dos, que le
provocan una incapacidad.
4. Respetar el derecho del trabajador actor a gozar de cualquier
otra pensión de acuerdo a sus aportaciones conforme a la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, en cuanto a la compatibilidad de las pensiones a que
tienen derecho los trabajadores al Servicio del Estado.
En el capítulo de hechos, señaló:
1. El primero de abril de mil novecientos noventa y seis ingresó a
prestar sus servicios para la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, adscrito al sector Álvaro Obregón 1, actualmente
tiene el puesto de Jefe de Grupo, con un salario quincenal
aproximado de $7,584.00 (SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y
CUATRO PESOS 00/100 M.N.), teniendo como deducciones la
cantidad de $5,102.83 (CINCO MIL CIENTO DOS PESOS 83/100
M.N.), y como salario liquido quincenal $2,481.17 (DOS MIL
CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS 17/100 M.N.)
aproximadamente, incluidos los descuentos que le dan derecho a
obtener un pensión del ISSSTE, la cual deberá ser retroactiva a la
fecha del accidente que sufrió, ya que es imputable al instituto
demandado la omisión de la valuación de las secuelas.
2. El veintidós de agosto de dos mil dos, sufrió un accidente de
trabajo, el cual fue calificado por el ISSSTE en el certificado
médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o
de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (RT-
09) folio 65499, en el que el especialista de ortopedia del Hospital
Regional 1 de Octubre determinó el seis de marzo de dos mil seis
que el actor presenta “hernia discal L4-L5, postoperado el día 21
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de enero del 2005 de discoidectomía y recalibraje, actualmente el
paciente se encuentra consiente cooperador, con dolor lumbar
ligero y refiere disestesias y parestesias de la pierna derecha, y
dolor lumbar con periodos largos de bipedestación, se encuentra
con espasmo parabertebral bilateral de (+), disminución del
espacio discal L4-L5, sin datos de deslizamiento ni inestabilidad,
resonancia magnética del 15 de mayo del 2004, con presencia de
protrusión discal L4-L5, con afección a sacos y raíces”, sin
embargo en su diagnóstico final únicamente establece “lumbalgia
posquirúrgica no sistematizada”
3. El once de mayo de dos mil seis, en el reverso del certificado
médico la Dra. Alma Darenka Padilla Solares, señala en su
dictamen lo siguiente: de 45 años de
edad sufre lesión en región lumbar a la realización de sus labores,
en la actualidad presenta limitación de movimiento en columna,
además de dolor, sin embargo dicha sintomatología es derivada
de enfermedad general como se puede hacer constar mediante las
notas del expediente médico y la evolución, por lo que se
determina la ausencia de secuelas a valuar, se da de alta
definitiva”.
Argumentando que carece de fundamentación médica, pues no
específica por qué se refiere a los padecimientos del accionante
como una enfermedad general.
4. Señala que: “Actualmente, presenta cambios postquirúrgicos en
L4-L5 con disectomia parcial y aparente laminectomía, así como
retracción del saco dural en L5, abombamiento discal L4-L5 y L5-
S1 con compresión ventral de la dura y disminución de los
agujeros de conjunción sobre todo el derecho en L4-L5
rectificación de lordosis y disminución en la amplitud del espacio
intersomático L4-L5, así como hipertrofia facetaría y ligamentos
amarillos.”
5. Señala que resulta procedente la valoración de las secuelas que
presenta, tomando en cuenta las funciones que desempeña en su
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trabajo y las que ocasionaron el accidente de trabajo el veintidós
de agosto de dos mil dos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
las que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Radicados los autos por este H.
Tribunal, mediante acuerdo del quince de enero de dos mil diez
(hoja 29), se ordenó emplazar a juicio al INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, con copia de la demanda y
documentos anexos, a fin de que diera contestación, apercibida
que de no hacerlo dentro del término concedido o de resultar mal
representados, se le tendría por contestada en sentido afirmativo,
salvo prueba en contrario, de conformidad con el Artículo 136 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La
notificación correspondiente se practicó el quince de febrero de
dos mil diez (hoja 32).
TERCERO. Contestación del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Mediante
escrito presentado el veintidós de febrero de dos mil diez (hojas 33
a 40), el apoderado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, dio contestación a la demanda,
negando la procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
1, 2 y 3. Ni se afirman ni se niegan. Aclara que se desconoce el
puesto que señala que desempeñaba en la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, así como el horario, las funciones,
si recibió instrucciones para el mejor desarrollo de sus funciones,
como el tiempo en que permaneció en dicho puesto. Lo cierto es
que se conduce en forma vaga y oscura al no precisar el día y mes
en que supuestamente inició la relación laboral, el área en la que
estuvo asignado, sus superiores y a partir de qué fecha empezó a
cotizar, lo que deja en un estado de indefensión al titular
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demandado, de igual forma la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal es el organismo que deberá de acreditar o
desvirtuar sus manifestaciones correspondiéndole al actor la carga
de prueba para acreditar el hecho.
De igual forma señala que se debe de tomar como confesión
expresa que el actor manifestó que el vínculo laboral lo estableció
con la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y no
con el Instituto en cuestión, por lo que ésta tiene la obligación de
satisfacer las pensiones por incapacidad total permanente e
invalidez reclamada por el accionante, al igual que cualquier otra
prestación en dinero.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de todas y cada una de las prestaciones de su escrito inicial de
demanda, en virtud de que el actor reclama el cumplimiento de
obligaciones como trabajador, lo cual no puede ser debido a que la
relación laboral la mantenía con la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal de conformidad con el recibo de pago
que anexa el actor, además de que únicamente cotizó para la
atención médica.
2. EXCEPCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA QUE RECAE
SOBRE EL ACTOR.
3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA. En virtud de
que no es idónea para que el actor pretenda que se le satisfaga
las prestaciones que reclama en su demanda, ya que sin que
implique reconocimiento de derecho alguno a su favor, este omitió
agotar previamente el procedimiento administrativo.
4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA
DEMANDA. En razón de que omite precisar las causas en que se
basa para afirmar que tiene derecho sobre las prestaciones que
refiere en su demanda, lo que deja en un estado de indefensión al
titular demandado.
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De igual forma, señala que el accionante en su hecho número 1
manifiesta que actualmente se encuentra trabajando en la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, lo que
demuestra que no se encuentra imposibilitado física o
mentalmente para desempeñar su trabajo o cualquier otro
susceptible de producirle ingresos, por lo cual resulta falso que se
encuentre incapacitado.
5. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL. En razón de que no ha prestado un servicio personal y
subordinado, ni se le ha pagado un salario, sueldo o
contraprestación de ninguna especie, por lo cual no cumple con
los presupuestos legales exigidos por los artículos 2 y 3 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 20 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia para que
se compruebe la relación laboral, pues lo cierto, según confesión
expresa del actor, es que la misma se estableció con al
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
6. EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO. En razón de que el actor
pretende que se le satisfaga prestaciones a las que no tiene
derecho, toda vez que no cumple con los requisitos legales
previstos en la Ley del ISSSTE, en específico los establecidos en
sus artículos 34, 36, 67 y 68, además de que únicamente cotizó
para efectos de que se le brindara atención médica.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
CUARTO. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en su contestación solicitó se le llamara a
juicio como tercer interesado a la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal; lo cual fue acordado el treinta de septiembre
de dos mil diez (hoja 57) ordenándose correr traslado a dicha
Procuraduría para que manifieste lo que a su interés convenga. La
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notificación se llevó a cabo el ocho de noviembre de dos mil diez
(hoja 58).
QUINTO. Contestación del tercer interesado Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal. Mediante escrito
presentado el dieciséis de noviembre de dos mil diez (hojas 59 a
78), el apoderado de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, dio contestación a la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtiendo los hechos de la siguiente manera:
1. Es cierto, en cuanto a la fecha en que ingresó al servicio el
primero de abril de mil novecientos noventa y seis, aclarando que
lo hizo en la plaza de confianza como Agente de la Policía Judicial;
posteriormente el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y
siete, fue nombrado Jefe de la Unidad de la Policía Judicial y el
primero de septiembre de mil novecientos noventa y nueve Agente
de la Policía Judicial, finalmente el primero de agosto de dos mil
fue promovido a Jefe de Grupo de la Policía Judicial, de la cual
sus funciones consistían en: “coordinar, supervisar y ejecutar las
actividades que le son encomendadas, distribuye entre el personal
a su cargo las ordenes que gira el Ministerio Público y la autoridad
jurisdiccional; vigila el desarrollo de la actividades designadas;
elabora informe de las actividades en que ha participado el
personal a su cargo y demás actividades inherentes al puesto.”
Es cierto su lugar de adscripción, las funciones que detalla haber
realizado, la jornada que desempeñaba y que se denominaba
guardia franca imaginaria, el salario que señala, así como los
descuentos de que es objeto y el salario que se acredita con el
recibo número 821.
2. Se niega por no ser un hecho propio.
3. Es parcialmente cierto, en cuanto a que el once de mayo de dos
mil seis, la Dra. Alma Darenka Padilla Solares dictaminó que el
actor no presentaba secuelas a valuar y que le daba de alta
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definitiva, siendo falso que no especificara por que se refería a los
padecimientos del actor como una enfermedad general, toda vez
que determinó lo siguiente: “ de 45 años
de edad sufre lesión en región lumbar a la realización de sus
labores, en la actualidad presenta limitación de movimiento en
columna, además de dolor, sin embargo dicha sintomatología es
derivada de enfermedad general como se puede hacer constar
mediante las notas del expediente médico y la evaluación, por lo
que se determina la ausencia de secuelas a valuar se da de alta
definitiva”
Señala que se observa que para dictaminar la situación médica
tomó en cuenta dos cosas, las notas medicas del expediente y la
evaluación, lo cual la llevó a concluir que no presenta secuelas
valuables.
Ahora bien, señala que el actor se conduce con mala fe, toda vez
que guardó silencio respecto a que con fecha veintidós de febrero
de dos mil ocho, acudió en demanda de amparo ante la Oficialía
de Partes Común de los Juzgados del Distrito en materia
Administrativa en el Distrito Federal, asignándole el número de
expediente 392/2008-VII en el cual se le negó el amparo y
protección de la justicia federal, en el cual atacó la
constitucionalidad del formato RT-09 número 65499, motivo por el
cual opone la excepción de improcedencia de la vía y cosa
juzgada.
4. Es falso y se niega, ya que el diagnostico que presenta carece
de validez, toda vez que no fue elaborado por un perito en materia
de Traumatología y Ortopedia, por lo que carece de acción y
derecho para reclamar todas la prestaciones de su escrito inicial
de demanda, toda vez que si cotiza para el ISSSTE en lo que se
refiere a riesgos profesionales.
5. Es falso y se niega. Lo cierto es que el actor ha sido omiso en
cumplir con los presupuestos legales a los que lo obligaba la Ley
del ISSSTE, por las siguientes razones:
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Los supuestos padecimientos, incapacidad total permanente son
meras apreciaciones subjetivas carentes de todo fundamento legal
las cuales no están apoyadas en un dictamen médico emitido por
el ISSSTE, de conformidad con el artículo 58 de la ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Señala que le corresponde al actor la carga de prueba para
demostrar su dicho; aunado a lo anterior manifiesta que de
conformidad con el artículo 55 de la Ley del ISSSTE, el organismo
se subroga en la persona del patrón para absorber su
responsabilidad derivada de los riesgos profesionales que sufran
sus empleados, por lo que es la Dirección de Operación y Control
de Nómina del Gobierno del Distrito Federal la encargada de
realizar de manera sectorizada la aportación de todos los
trabajadores de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, debido a que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 2 de la Ley de la Administración Pública del Distrito
Federal, la Procuraduría pertenece a la Administración
Centralizada del Distrito Federal.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA
MATERIA Y DE LA JURISDICCIÓN.
2. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA VÍA Y COSA
JUZGADA. Derivada del hecho de que el actor al desempeñar las
funciones de Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Distrito
Federal, se ubica en la fracción XIII del apartado “B” del artículo
123 Constitucional por lo que se encuentra excluido del régimen
de protección de las leyes laborales, rigiéndose por el artículo 9 de
la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, el cual señala que
la relación que une a los integrantes de los cuerpos de seguridad
pública de dichos organismos es de naturaleza administrativa y no
laboral.
Asimismo, señala que la demanda de amparo del veintidós de
febrero de dos mil ocho, en el cual el acto reclamado fue el
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formato RT-09 número 65499 que contiene el certificado médico
de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo y que es
el documento base de la acción del demandante en la presente
demanda, ya fue materia de un juicio de garantías cuya sentencia
quedó firme, en la cual se negó el amparo y protección de la
justicia federal al actor.
3. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO (SINE
ACTIONE AGIS) Y SUBSIDIARIAMENTE LA EXCEPCIÓN DE
PAGO. En contra de todas las prestaciones reclamadas en su
escrito inicial de demanda, oponiéndose en su contra lo dispuesto
por los artículos 6, 7, 15, 16, 17, 21 y demás relativos a la Ley del
ISSSTE, toda vez que el reclamante si cotiza para el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
lo que se refiere a los riesgos de trabajo.
De igual forma, señala que la Dirección de Control de nómina del
Gobierno del Distrito Federal, dependiente del Gobierno del
Distrito Federal es quien realiza las aportaciones de manera
centralizada por todos los trabajadores adscritos a los organismos
dependientes del mismo, aclarando que la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal pertenece a la estructura orgánica
del Gobierno del Distrito Federal y por lo mismo los descuentos
por concepto de riesgos de trabajo, los realiza dicha entidad de
manera sectorizada.
De igual forma, se opone la presente excepción conforme el
artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que señala que los riesgos profesionales que sufran los
trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
y la Ley Federal del Trabajo, por lo que no le asiste al actor razón
alguna para reclamar las prestaciones que señala al haber sido
omiso en dar cumplimiento al procedimiento establecido en el
artículo 58 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, con el cual tenía la
oportunidad de inconformarse con el dictamen de ausencia de
secuelas valuables determinado por el Instituto de Seguridad y
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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se
tiene como un acto consentido tácitamente por el demandante.
4. EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD. Toda vez que el actor se
conduce en forma oscura al reclamar las prestaciones que se
encuentran plasmadas en el escrito inicial de demanda, sin
señalar las circunstancias de modo, tiempo y forma, ya que es
omiso en señalar a partir de qué fecha supuestamente presenta
cambios postquirúrgico, así como la fecha de inicio de dicha
enfermedad, la forma en que se presentan dichos cuadros
clínicos, quien se los calificó y en qué forma se presentaron estos,
así como también en señalar ante que institución y facultativo se
presentó a solicitar la atención medica correspondiente y a qué
tipo de tratamiento se sometió; de igual modo en contra de la
prestación marcada bajo el numeral 4, ya que no hace mención a
que prestaciones se refiere, que periodos deben abarcar las
mismas y sobre todo el monto que corresponde a cada una, por lo
que se deberá de absolver de todas y cada una de las
prestaciones que pretende hacer valer.
5. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. En contra de las
prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3, ya que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal
de Trabajo de aplicación supletoria a la materia, el actor contaba
con el término de dos años para ejercitar su acción, por lo que al
presentar su demanda hasta el quince de diciembre de dos mil
nueve, transcurrió en exceso dicho término, ya que la prescripción
corrió en contra del actor del once de mayo de dos mil seis (fecha
que de acuerdo con lo narrado por el actor en su hecho 3 la Dra.
Alma Darenka Padilla Solares le determinó ausencia de secuelas
valuables), al doce de mayo del dos mil ocho, transcurriendo en
exceso un año, tres meses.
Asimismo señala que derivado de su hecho 3, el actor contaba con
dos años para el pago de la pensión que reclama por lo que al
presentar su demanda hasta el quince de diciembre de dos mil
nueve, transcurrió en exceso dicho término toda vez que la
prescripción corrió a partir del veintidós de agosto de dos mil dos
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al veintitrés de agosto de dos mil cuatro, transcurriendo en exceso
cinco años, cuatro meses, por lo que cualquier cantidad por
concepto de pensiones vencidas se encuentra prescrito.
6. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
del pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en
forma retroactiva a la presentación de la demanda, derivadas de
que de dichas prestaciones toman el carácter de extralegales,
puesto que reclama en base al último salario diario actualizado, de
acuerdo con el último puesto desempeñado por éste, pasando por
alto lo dispuesto por el artículo 62 fracción III de la Ley del
ISSSTE, por lo que el pago de esas prestaciones retroactivas se
encuentran prescritas.
En el supuesto hecho sin conceder de que fueran procedentes, las
mismas se regirán por lo dispuesto en el Ley del ISSSTE y no por
la Ley Federal del Trabajo, al tratarse de un servidor público del
apartado “B” fracción XIII del artículo 123 Constitucional, por lo
que adquieren el carácter de extralegales, correspondiéndole al
actor la carga de prueba para acreditar su procedencia.
Por lo que carece de acción para demandar las prestaciones
reclamadas en forma retroactiva a la presentación de la demanda,
ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de le Ley
del ISSSTE.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
SEXTO. Al dar contestación la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal solicitó se le llamara a juicio al Gobierno del
Distrito Federal como tercer interesado, solicitud que se acordó el
trece de enero de dos mil once (hoja 149), corriéndole traslado con
la demanda y anexos para que conteste la demanda, la
notificación se llevó a cabo el treinta uno de enero de dos mil
once (hoja 153).
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SÉPTIMO. Contestación del tercer interesado GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL. Mediante escrito presentado el ocho de
febrero de dos mil once (hojas 155 a 157), a través de su
representante legal, dio contestación a la demanda, negando la
procedencia de las prestaciones reclamadas.
Controvirtió los hechos de la siguiente manera:
Los marcados con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5; se niegan por ser
falsos, ya que entre la parte actora y el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra
naturaleza.
Asimismo, señala que de los hechos contenidos en el escrito de
demanda, el actor manifestó encontrarse adscrito a una
dependencia diversa a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal.
Ahora bien, de lo anterior y conforme a lo estipulado en el artículo
2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la
relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los
titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su
servicio, razón por la cual la excepción de inexistencia de la
relación laboral es procedente y fundada.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
1. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL.
En virtud de que como lo confiesa el actor, se encontraba adscrito
a una Dependencia ajena a la Jefatura de Gobierno del Distrito
Federal, según lo disponen los artículos 1, 2, 3, 5, 12, 15, 16, 17,
36, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los
artículos 1, 3, 5, 7 fracción X, 14, 15, 16 y 17 del Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.
Así pues, en términos de los artículos 2, 7 y 87 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, 2 y 15 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y tomando en cuenta lo
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dispuesto en el artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, el actor no prestó sus servicios para alguna
de las unidades administrativas adscritas a la Jefatura de
Gobierno del Distrito Federal, por ende, no existió relación jurídica,
ni de ninguna otra naturaleza entre la parte actora y el titular
demandado.
En ese tenor, de conformidad con el artículo 52 del Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno tiene la
titularidad pero únicamente del Órgano Ejecutivo de carácter local,
quien al igual que los otros dos órganos de gobierno y los tres
poderes federales forman el Gobierno del Distrito Federal;
legalmente, para efectos de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, no existe un titular del Gobierno del Distrito
Federal, sino el Jefe de Gobierno como titular del órgano ejecutivo
local, por lo que, no le corresponde la titularidad de las relaciones
de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el Gobierno
del Distrito Federal.
2. EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO. En contra
de todas y cada una de las prestaciones que refiere en su escrito
inicial de demanda, dados los razonamientos de hecho y derecho
que se han hecho valer, así como respecto de los razonamientos
en el sentido de que el actor no acredita los elementos esenciales
de su acción.
3. EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA
DEMANDA. Toda vez que el actor es omiso en precisar
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que basa sus
pretensiones, ya que no señala con base a que preceptos legales
o contractuales reclama el cumplimiento y pago de las
prestaciones y mucho menos señala con base a que
determinaciones de hecho y de derecho considera que entre el
actor y el titular demandado existió relación de trabajo y cuáles
son los supuestos que obligan a éste dar cumplimiento a las
pretensiones que intenta.
EXP. NÚMERO 6933/09
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4. EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. En
contra de las prestaciones marcadas con los numerales 1, 2, 3, y
4; en virtud de que revisten el carácter de extralegales, al no
tratarse de prestaciones que se encuentren contempladas en la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, razón por
la que corresponde al actor la carga de la prueba para acreditar la
existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las
regula, la obligación del titular demandado de cubrirlas, la forma y
términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica para
pretender su pago y cumplimiento.
Invocó los preceptos legales que consideró aplicables al conflicto
planteado y ofreció las pruebas que estimó pertinentes para
acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas, las que
serán descritas y analizadas posteriormente.
OCTAVO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución.
Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El día dieciocho de
abril de dos mil once (hojas 171 a 174), se dio inicio a la
celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en
la que se tuvo al actor y al Gobierno del Distrito Federal,
ratificando su escrito de demanda y contestación, objetando las
pruebas de su contraparte y se le tuvo por perdido su derecho a
los codemandados Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores al Servicio del Estado y Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal, para ratificar sus escritos de
constelación de demanda y objetar las pruebas del actor,
asimismo se recibieron las pruebas de las partes y se admitieron
las que se estimaron pertinentes. Una vez substanciado el
procedimiento de cuenta, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para la emisión del presente laudo.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Séptima Sala del H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el conflicto laboral, con fundamento en los artículos 123,
apartado B), y fracción XII de la Constitución Política de los
EXP. NÚMERO 6933/09 16
Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en determinar si
le asiste la razón y derecho al actor para reclamar el otorgamiento
de un certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente
ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por
riesgo de trajo en el que se establezca la valuación de las
secuelas derivadas del accidente de trabajo que sufrió el actor el
veintidós de agosto de dos mil dos, el otorgamiento de una
pensión por riesgo de trabajo derivado de las secuelas que derivan
de las lesiones que sufrió y que le provocaron incapacidad, así
como diversas prestaciones, o bien como, se excepciona el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, el actor carece de
acción y de derecho para reclamarlas, toda vez que la relación
laboral la mantenía con la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal, ya que no ha prestado un servicio personal y
subordinado, para dicho Instituto, ni se le ha pagado un salario,
sueldo o contraprestación de ninguna especie, por lo cual no
cumple con los presupuestos legales exigidos por los artículos 2 y
3 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 20
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia
para que se compruebe la relación laboral, además de que
únicamente cotizó para efectos de que se le brindara atención
médica, o si, como se excepciona el codemandado
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, carece de acción y de derecho, para reclamar las
prestaciones solicitadas toda vez que el actor al desempeñar las
funciones de Jefe de Grupo de la Policía Judicial del Distrito
Federal, se ubica en la fracción XIII del apartado “B” del artículo
123 Constitucional por lo que se encuentra excluido del régimen
de protección de las leyes laborales, rigiéndose por el artículo 9 de
la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, el cual señala que
la relación que une a los integrantes de los cuerpos de seguridad
pública de dichos organismos es de naturaleza administrativa y no
laboral, además de que conforme a lo señalado en el artículo 110
EXP. NÚMERO 6933/09
17
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los
riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por
las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal del
Trabajo, por lo que no le asiste al actor razón alguna para
reclamar las prestaciones que señala al haber sido omiso en dar
cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 58 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con el cual tenía la oportunidad de
inconformarse con el dictamen de ausencia de secuelas valuables
determinado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, por lo que se tiene como un acto
consentido, o bien, como se excepciona el GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, carece de acción y de derecho para
reclamar las prestaciones que solicita toda vez que entre el actor y
el titular demandado no existió relación laboral alguna.
Por la forma en la que ha quedado planteada la litis, corresponde
a ambas partes la carga probatoria, al actor para acreditar en
primer lugar la existencia de la relación laboral con el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado y el Gobierno del Distrito Federal, así como el
padecimiento que dice tener como consecuencia del accidente de
trabajo que sufrió, a los codemandados Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal y al Instituto antes mencionado,
justificar sus excepciones y defensas.
TERCERO. Excepción de inexistencia de la relación laboral.
El Gobierno del Distrito Federal opone la excepción de la
inexistencia de la relación laboral entre el actor y su mandante, en
virtud de que el accionante manifiesta que prestó servicios para
una dependencia de la Administración Pública del Distrito Federal
diversa a la Jefatura de Gobierno.
Se estima procedente la excepción de mérito, toda vez que de los
artículos 122 constitucional, 5°, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal y 5°, fracción VI y 7° de
EXP. NÚMERO 6933/09 18
su Reglamento Interior, se desprende que el Jefe de Gobierno
delega sus atribuciones y las ejerce con el auxilio de las
dependencias cuyos titulares son responsables de la relación de
trabajo, en términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, del Reglamento Interior de la
Administración Pública del Distrito Federal y la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de sustento a lo anterior
la jurisprudencia que al rubro y texto dice:
“Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Octubre de 2006 Página: 418 Tesis: 2a. /J. 138/2006 Jurisprudencia Materia(s): laboral
SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.
Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.”
Atento a lo anterior, se debe entender que si bien es cierto el
artículo 2 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, consigna que el vínculo laboral se da entre los titulares de
EXP. NÚMERO 6933/09
19
las dependencias y sus trabajadores, no se refiere necesariamente
al titular de mayor jerarquía dentro de una organización política;
por lo que este Tribunal considera que, no existió relación laboral
entre el actor y el Gobierno del Distrito Federal, sino entre aquella
y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; lo cual
se corrobora con la manifestación expresa que hace el actor en su
hecho 1 (hoja 4), de conformidad con lo establecido en el artículo
794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley
de la materia.
En tal virtud, resulta procedente absolver al Gobierno del Distrito
Federal de todas las prestaciones que reclama el C.
en su demanda.
CUARTO. Excepciones perentorias. Por existir una cuestión de
carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción, es
necesario estudiar ésta en primer término.
La parte demandada Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, opone la excepción de prescripción en contra de las
prestaciones marcadas bajo los numerales 2 y 3, ya que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 114 de la Ley Federal
de Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, el actor
contaba con el término de dos años para ejercitar su acción, por lo
que al presentar su demanda hasta el quince de diciembre de dos
mil nueve, transcurriendo en exceso un año, tres meses, ya que la
prescripción corrió en contra del actor del once de mayo de dos mil
seis (fecha que de acuerdo con lo narrado por el actor en su hecho
3, la Dra. Alma Darenka Padilla Solares le determinó ausencia de
secuelas valuables), al doce de mayo del dos mil ocho.
Asimismo, señala que derivado de su hecho 3, el actor contaba
con dos años para el pago de la pensión que reclama, por lo que
al presentar su demanda hasta el quince de diciembre de dos mil
nueve, transcurrieron en exceso cinco años, toda vez que la
prescripción corrió a partir del veintidós de agosto de dos mil dos
al veintitrés de agosto de dos mil cuatro, cuatro meses, por lo que
EXP. NÚMERO 6933/09 20
cualquier cantidad por concepto de pensiones vencidas se
encuentra prescrito.
La excepción así planteada resulta improcedente, toda vez que el
artículo 114 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en su penúltimo párrafo, señala que los plazos correrán
desde el momento en que se determine la naturaleza de la
incapacidad o de la enfermedad contraída, y en el caso en
concreto, no opera la prescripción de la acción reclamada, ya que
la acción principal solicitada se trata de la emisión del certificado
en el que se determine la incapacidad del actor derivado del
accidente de trabajo que sufrió el veintidós de agosto de dos mil
dos, por lo que ante tal situación y al no encontrarse aún
determinada la incapacidad, no puede correr el término
prescriptivo señalado en el artículo citado.
QUINTO. Pruebas. La parte actora ofreció las siguientes pruebas:
1. DOCUMENTAL. Consistente en los expediente clínicos abiertos
por el ISSSTE a nombre del actor en el Hospital Regional 1°de
Octubre y Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la
Subdelegación de Prestaciones Económicas Zona Norte, admitida
en audiencia del dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a
174) y en audiencia del veintiséis de agosto del dos mil once
(hojas 232 y 233), se le tuvieron por presuntivamente ciertos los
hechos que el actor pretende probar al no exhibir el Instituto
demandado los documentos requeridos, respecto a que la Dra.
del ISSSTE no tomó en cuenta los
estudios realizados en los que constan las secuelas que presenta
el trabajador, causadas por las lesiones derivadas del accidente
de trabajo que sufrió el veintidós de agosto del dos mil dos,
mismas que le impiden realizar una vida cotidiana y laboral
adecuada.
2. DOCUMENTAL. Consistente en original del Certificado Médico
de Invalidez por Enfermedad o Accidente Ajeno al Trabajo o de
Incapacidad Permanente o Defunción por Riesgo de Trabajo (RT-
09), con número 65499 del seis de marzo de dos mil seis (hoja
EXP. NÚMERO 6933/09
21
13), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en
audiencia del dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a 174),
se le otorga pleno valor probatorio para acreditar que en el
diagnóstico médico, se señaló que el veintidós de agosto de dos
mil dos, sufrió un accidente al estar trabajando, presentando
lumbalgia mecánica, y con un diagnóstico de hernia discal L4-L5,
postoperado el día 21 de enero del 2005 de discoidectomía y
recalibraje, actualmente el paciente se encuentra consiente
cooperador, con dolor lumbar ligero y refiere disestesias y
parestesias de la pierna derecha, y dolor lumbar con periodos
largos de bipedestación, se encuentra con espasmo paravertebral
bilateral de (+), con arcos de movilidad completos, reflejos
normales y maniobras de neurotensión negativas, disminución del
espacio discal L4-L5, sin datos de deslizamiento ni inestabilidad,
resonancia magnética del 17 de mayo del 2004, con presencia de
protrusión discal L4-L5, con afección a sacos y raíces”, con un
diagnóstico final de “lumbalgia posquirúrgica no sistematizada”,
otorgándole 7 licencias médicas, las cuales amparan 172 días, de
igual forma se acredita que en la parte de medicina del trabajo la
cual fue llenada por la Dra. el once
de mayo de dos mil seis, establece que el accionante tiene como
ocupación actual la de Jefe de Grupo con diez años de ejercer la
misma, desarrollando actividades de aprehensión y vigilancia de
personas peligrosas, actividades de entrenamiento físico y apoyo
a unidades de policía, asimismo se acredita la fecha y hora del
accidente el veintidós de agosto de dos mil dos, a las nueve treinta
horas, el cual fue calificado de la siguiente manera: “5.1
Naturaleza del riego como de trabajo, 5.2 Clase del riesgo
accidente y 5.3 El riesgo se presentó con motivo o en ejercicio de
su trabajo.”, emitiendo un dictamen médico mediante el cual se
indicó que el actor sufre lesión en región lumbar a la realización de
sus labores, en la actualidad presenta limitación de movimiento en
columna, además de dolor, sin embargo dicha sintomatología es
deriva de enfermedad general como se puede hacer constar
mediante las notas del expediente médico y la evolución, por lo
que se determina la ausencia de secuelas a valuar, se da de alta
definitiva”, además señala en el tipo de invalidez o incapacidad
que no existen secuelas valuables.
EXP. NÚMERO 6933/09 22
3. DOCUMENTAL. Consistente en quince radiografías originales 7
de ellas elaboradas por el ISSSTE en el mes de octubre de dos mil
ocho y 8 elaboradas por el Hospital General de México en el mes
de octubre del dos mil nueve (que obran en el cuaderno de
pruebas), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil once
(hojas 171 a 174), las cuales carecen de valor toda vez que esta
autoridad no puede entrar a su estudio ya que no es perito en la
materia.
4. DOCUMENTAL. Consistente en original del recibo de pago de
la quincena correspondiente del primero al quince de noviembre
de dos mil nueve (hoja 12), admitida y desahogada por su propia y
especial naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil
once (hojas 171 a 174), se le otorga pleno valor probatorio para
acreditar que el salario quincenal que percibió el actor respecto de
la quincena antes mencionada fue por la cantidad de $7,584.00
(SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100
M.N.), además de la denominación del puesto que ostenta como
Jefe de Grupo, con calve CF25019, y que dentro de las
deducciones que se le realizan se encuentran las aportaciones al
ISSSTE por seguros de salud, de retiro, cesantía, y vejez y de
invalidez- vida.
5. PRUEBA PERICIAL. Esta prueba se ofrece con fundamento en
el artículo 824 fracción III, de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, prueba que es considerada como colegiada
por lo que los titulares codemandados Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, también ofrecieron dicha
pericial, las cuales fueron admitidas en audiencia del dieciocho de
abril de dos mil once (hojas 171 a 174).
La prueba pericial de la parte actora se desahogó en audiencia del
trece de julio del dos mil once (hojas 221 y 222) mediante el
dictamen emitido por su perito el trece de julio del dos mil once
(hojas 208 a 213), con el que se determina en resumen lo
EXP. NÚMERO 6933/09
23
siguiente: “la columna vertebral es una estructura ósea, que tiene
como función ser el sostén del cuerpo manteniéndolo erguido y
dar protección a los órganos vitales. Desde que el hombro se
mantuvo en posición erecta, presentó alteraciones y/o lesiones en
su columna como son los traumatismos la causa principal que
afecta la columna, en el caso que nos ocupa, el actor estuvo
expuesto a un entrenamiento militar especializado, cargando
objetos de mayor peso al del actor. Este esfuerzo fue la causa de
la lesión en columna que el actor presenta, fue atendido por el
ISSSTE de manera sintomática hasta que fue sometido a cirugía
en donde le realizaron discodeitomia y recalibraje por los discos
intervertebrales. El actor actualmente padece dolor crónico en
región lumbar con irradiación a ambos miembros pélvicos, que
afecta muslo, pie, planta de pie y ortejos de manera bilateral. El
subir y bajar escaleras es pausado, evita realizar esfuerzo como
levantar objetos. La fuerza esta disminuida en miembros inferiores
que se acompañan de parestesias, dolor en región genital
derecha, con marcha claudicante disminución de la fuerza, que se
acentúa al apoyar el pie y al caminar. A la maniobras de Lasegue
y Bragan positivos, brinco podal y bipodal positivo por dolor a nivel
de lumbares.”. Además señala que de acuerdo con los artículos
473, 474, 479 y 514 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, éste último en sus numerales 400
en un 40% y 228 en un 30%, que el actor se hace acreedor a una
Incapacidad Permanente Parcial del 70%, pero debido a la
severidad del padecimiento y las características de su actividad
laboral debe recibir los beneficios del artículo 493 y gozar de una
incapacidad permanente total por la importancia de su profesión.
La prueba pericial del titular demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, fue
desahogada en acuerdo del veintinueve de febrero del dos mil
doce (hoja 285), mediante el dictamen emitido el siete de
septiembre de dos mil once por su perito (hojas 276 a 280), se
concluyó que el actor sufrió un accidente el veintidós de agosto de
dos mil dos, calificado como si de trabajo diagnosticado como
lumbalgia mecánica, padecimiento que tarda en sanar menos de
quince días, sin relación al padecimiento posteriormente
EXP. NÚMERO 6933/09 24
diagnosticado como hernia de disco L4-L5, en columna lumbar con
cambios degenerativos por espondiloartrosis degenerativa.
Aclarando que las lesiones que actualmente presenta no son
susceptibles de valuación de incapacidad permanente parcial, por
ser consecuencia de un padecimiento degenerativo de índole
general, de localización en columna lumbar consistente en
espondiloartrosis degenerativa con hernia de disco L4-L5 que
requirió tratamiento quirúrgico, por ende al tratarse de un
padecimiento degenerativo de índole general no es susceptible de
que se otorgue una incapacidad permanente parcial.
La prueba pericial del titular codemandado Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal fue desahogada en acuerdo del dos
de abril de dos mil doce (hoja 300), mediante el dictamen emitido
el veintisiete de febrero de dos mil doce por su perito (hojas 288 a
297), se concluyó que el actor en agosto de dos mil dos sufrió un
accidente de trabajo y a consecuencia de éste presentó lesiones
consistentes en lumbalgia, la cual puso de manifiesto la presencia
de una enfermedad degenerativa y una enfermedad discal las
cuales condicionaron un estado clínico por el cual requirió de
cirugía en enero de dos mil cinco, aclarando que la limitación
funcional que presenta es secundaria a estos dos eventos (la
enfermedad preexistente y la cirugía realizada) y no a las lesiones
del accidente de trabajo de agosto del dos mil dos; por lo que con
base a los estudios de gabinete y la exploración física del actor
presenta datos relacionados con el síndrome de columna fallida, la
cual es una respuesta individual del paciente e inherente al
procedimiento quirúrgico realizado de discoidectomia a nivel L4-
L5, realizada en enero de dos mil cinco, sin relación con las
lesiones que presentó en el accidente de agosto del dos mil dos,
concluyendo que las limitaciones funcionales que presenta a nivel
lumbar y en miembros inferiores el actor no son secuelas
secundarias a las lesiones que presentó en agosto del dos mil dos
y que fueron clasificadas como accidente de trabajo.
Ahora bien y toda vez que los dictámenes fueron contradictorios,
en audiencia del treinta de abril del dos mil doce (hoja 301), se
EXP. NÚMERO 6933/09
25
ordenó designar perito tercero en discordia, para lo cual se
nombró al Doctor , mismo que fue
desahogado en audiencia del diez de octubre del dos mil doce
(hojas 356 a 359), el cual determinó mediante el dictamen
presentado el siete de septiembre de dos mil doce (hojas 349 a
355), que si se encuentra relación causa efecto daño trabajo y se
considera como si de trabajo el accidente ocurrido el veintidós de
agosto de dos mil dos, ya que todos los diagnósticos tienen
relación directa con el accidente calificado por la demandada, en
el que el diagnóstico inicial fue lumbalgia mecánica, del
diagnóstico del formato RT 09 del seis de marzo de dos mil seis,
asimismo, se determinó lumbalgia postquirúrgica no sistematizada
y que en su reverso se dictamina que el actor presentó accidente
de trabajo el veintidós de agosto de dos mil dos a las 9:30 horas,
sufriendo lesión lumbar al realizar sus labores y que al once de
mayo de dos mil seis, presenta limitación de movimiento en
columna, además de dolor; sin embargo, dicha sintomatología es
derivada de una enfermedad general como se puede hacer
constar mediante las notas del expediente médico y la evolución,
determinando la ausencia de secuelas a valuar, dándolo de alta;
por lo que, el perito tercero en discordia consideró que el escueto
resumen del reverso del formato RT 09, solamente menciona que
se acepta el riesgo con motivo de su trabajo, pero no alude que el
actor fue expuesto a una intervención derivada de dicho evento
mencionado al anverso de dicho formato, además de que se
menciona que las secuelas son derivadas de las notas del
expediente y tan solo de la descripción del Dr. ,
menciona que el paciente se encuentra consiente cooperador, con
dolor lumbar ligero y refiere disestesias y parestesias de la pierna
derecha y dolor lumbar con periodos largos de bipedestación,
encontrándose con espasmos paravertebrales bilaterales,
realizando comentario de la resonancia magnética del 17 de mayo
del 2004, con presencia de protrusión discal L4-L5, con afección a
sacos y raíces y con una electromiografía normal. Lo que difiere
con el dictamen pericial emitido por la parte demandada en el que
concluye que son resultado de un proceso de una enfermedad
crónica degenerativa.
EXP. NÚMERO 6933/09 26
De lo anterior, dicho perito concluye que el actor presenta una
Incapacidad Permanente Total de acuerdo a los artículos 473, 474
y 480 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
ley de la materia, por lo que para la valuación correspondiente
determinó que conforme al artículo 514 de la de ley antes citada
es aplicable las siguientes fracciones 399.- Desviaciones
persistentes de la cabeza o del tronco, con acentuado
entorpecimiento de los movimientos, 50%, 221.- Parálisis completa
del nervio ciático mayor 25% derecho. Parálisis completa del
nervio ciático mayor 25% izquierdo, para los numerales 221
izquierdo y derecho se aplica el artículo 228 en caso de parálisis
incompleta o parcial (paresias). Siendo la suma de los porcentajes
del 100%; por lo tanto, se le debe otorgar una incapacidad
permanente total.
6 y 7. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL
DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil
once (hojas 171 a 174), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
Pruebas supervenientes:
1. DOCUMENTALES. Consistente en original del oficio
101.3485/2012 del dieciséis de julio de dos mil doce (hojas 325 y
326), original del oficio 101.4116/2012 (hojas 327 y 328), original
de la constancia del primero de agosto del dos mil doce, emitida
por la clínica médico familiar Gustavo A. Madero (hoja 329) y
acuse de recibo original de la hoja para atención medica del
veintiséis de julio de dos mil doce (hoja 330), admitidas y
desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia del
diez de octubre de dos mil doce (hojas 356 a 359), se les otorga
valor probatorio para acreditar que se le hizo del conocimiento al
actor que se llevaría a cabo la evaluación del entorno social y
patrimonial, por lo que se le comunicó que era obligatorio
practicarse los exámenes médicos, físicos, psicológicos,
psiquiátricos, toxicológicos, de entorno social y situación
EXP. NÚMERO 6933/09
27
patrimonial, poligráficos entre otros, para lo cual conforme al oficio
101.4116/2012, se le indicaron los horarios y los días en que debía
presentarse para que se llevaran a cabo estos. Y posteriormente,
el veintiséis de julio de dos mil doce se le emitió una hoja de
atención médica a fin de que acudiera a su médico familiar para
valoración y tratamiento, ya que en la evaluación médica se le
detectó: “resumen clínico de patología lumbar…”, por lo que el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, emitió una constancia de enfermedad el primero de agosto
de dos mil doce a favor del actor, en la que se le detectó
hipertensión arterial y discopatia lumbar.
2. DOCUMENTAL. Consistente en original del recibo 2232
correspondiente al período del primero al treinta y uno de
diciembre de dos mil once (hojas 266 bis. y 266 ter.), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
diez de octubre de dos mil doce (hojas 356 a 359), se le otorga
valor probatorio para acreditar el salario mensual que percibió el
actor por el periodo del primero al treinta y uno de diciembre de
dos mil once el cual fue por la cantidad de $16,307.00 (DIECISÉIS
MIL TRESCIENTOS SIETE PESOS 00/100 M.N.), así como el
puesto que ostenta el actor como Jefe de Grupo de Investigación.
3. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple del cheque 44144
(hoja 267), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de octubre de dos mil doce (hojas
356 a 359), la misma carece de valor probatorio al no poder
determinarse relación alguna con la litis planteada.
4. DOCUMENTAL. Consistente en copia simple de la nómina por
concepto de profesionalización de diciembre de dos mil once (hoja
268), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza
en audiencia del diez de octubre de dos mil doce (hojas 356 a
359), al ser una copia simple no objetada se le otorga valor de
indicio para acreditar que el actor recibió un pago por $8,763.53
(OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES PESOS 53/100
M.N.) por concepto de profesionalización.
EXP. NÚMERO 6933/09 28
SEXTO. PRUEBAS DEL DEMANDADO. Por su parte el
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, ofreció las siguientes pruebas:
1 y 2. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA E INSTRUMENTAL
DE ACTUACIONES. Admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil
once (hojas 171 a 174), las que se adminicularán con las demás
pruebas al resolver este juicio.
3. CONFESIONAL. A cargo del actor, admitida en audiencia del
dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a 174) y en
audiencia del dos de junio de dos mil once (hojas 188 a190) se
decretó su deserción.
4. PERICIAL MÉDICA. Admitida en audiencia del dieciocho de
abril de dos mil once (hojas 171 a 174), desahogada en acuerdo
del veintinueve de febrero del dos mil doce (hoja 285) mediante el
dictamen emitido el siete de septiembre de dos mil once por su
perito (hojas 276 a 280), la cual fue valorada en el considerando
que antecede.
SÉPTIMO. Pruebas Tercero Interesado. Por su parte la
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO
FEDERAL, ofreció las siguientes pruebas:
1. CONFESIONAL a cargo del actor, admitida en audiencia del
dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a 174), y
desahogada en audiencia del dos de junio del dos mil once (hojas
188 a 190), le favorece a su oferente en las posiciones que fueron
calificadas de legales y que el absolvente respondió
afirmativamente para acreditar: “1. Que usted desempeña
actualmente para la demandada la plaza de Jefe de Grupo de la
Policía Judicial. 2. Que usted dentro de las últimas funciones que
desempeña para la demandada como jefe de grupo de la policía
judicial, se encuentran las de coordinar, supervisar y ejecutar las
actividades que le son encomendadas. 3. Que usted dentro de las
últimas funciones que desempeña para la demandada como jefe
EXP. NÚMERO 6933/09
29
de grupo de la policía judicial se encuentran las de distribuir entre
el personal a su cargo las ordenes que gira el ministerio público y
la autoridad jurisdiccional. 4. Que usted dentro las últimas
funciones que desempeña para la demandada como jefe de grupo
de la policía judicial, se encuentran las de vigilar el desarrollo de
las actividades asignadas. 5. Que usted dentro de las últimas
funciones que desempeña para la demandada como jefe de grupo
de la policía judicial, se encuentran las de elaborar informe de las
actividades en que ha participado el personal a su cargo. 6. Que
usted la demandada le descuenta de su salario el impuesto sobre
la renta de manera quincenal. 7. Que a usted con fecha 11 de
mayo de 2006, la Dra. Alma Darenka Padilla Solares, al reverso
del certificado médico RT-09, le dictaminó que no presentaba
secuelas valuables. 9. Que usted con fecha 22 de febrero del
2008, presentó la demanda de amparo número 392/2008-VII, ante
la oficialía de partes común de los juzgados de distrito en materia
administrativa. 10. Que usted sabía que la demanda de amparo
descrita en la posición que antecede se turnó al juzgado noveno
de distrito en materia administrativa. 11. Que a usted el juzgado
noveno de distrito en materia administrativa le negó el amparo y
protección de la justicia federal.”
2. CONFESIÓN EXPRESA. Realizada por el actor en su hecho
marcado con el numeral 1 (hoja 4), conforme al artículo 794 de la
Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la
materia, admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil once
(hojas 171 a 174), a la cual se le otorga valor probatorio para
acreditar que el actor señala que desde el primero de abril de mil
novecientos noventa y seis, prestó sus servicios para la
Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
3. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la
constancia de nombramiento y/o modificación de situación
personal del primero de agosto de dos mil (hoja 85), admitida y
desahogada por su propia y especial naturaleza en audiencia del
dieciocho de abril de dos mil once (hojas 171 a 174), a la cual se
le otorga valor probatorio para acreditar que el actor ostenta el
EXP. NÚMERO 6933/09 30
puesto de Jefe de Grupo de P.J., con código CF25019, con una
vigencia a partir del primero de agosto de dos mil.
4. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada de la hoja
número 35 del catálogo de puestos del veinte de junio de dos mil
tres (hoja 86), admitida en audiencia del dieciocho de abril de dos
mil once (hojas 171 a 174) y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del diez de octubre del dos mil doce
(hojas 356 a 359), se le otorga valor probatorio para acreditar que
el puesto CF250919, pertenece al grupo de confianza, bajo la
denominación del puesto como Jefe de Grupo PGJ,
desempeñando las siguientes funciones:
Coordinar, supervisar y ejecutar las actividades que le son
encomendadas;
Distribuye entre el personal a su cargo, las ordenes que gira el
Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional;
Vigila el desarrollo de las actividades asignadas;
Elabora el informe de las actividades en que ha participado el
personal a su cargo y
Demás actividades inherentes al puesto.
5. DOCUMENTAL. Consistente en el informe que sirva rendir la
Subsecretaría de Egresos, Unidad de Servicio Civil de la Dirección
General adjunta de Asuntos Jurídicos dependiente de la Dirección
de Legislación y Estudios Laborales de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público (hoja 231), admitida en audiencia del dieciocho
de abril de dos mil once (hojas 171 a 174) y desahogada en
audiencia del veintiséis de agosto de dos mil once (hoja 232), se le
otorga valor probatorio para acreditar que las literales CF
consignadas en los códigos de los puestos establecidos en el
entonces Catálogo General de Puestos y Tabulador de Sueldos
del Gobierno Federal, actualmente, Catálogo General de Puestos
y Plazas del Gobierno Federal, como en los institucionales de las
dependencias y entidades, identifican a puestos clasificados como
de confianza.
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6. DOCUMENTAL. Consistente en copia del certificado médico de
invalidez número de folio 27417 del seis de febrero de dos mil seis
(hojas 87 y 88), admitida y desahogada por su propia y especial
naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos mil once
(hojas 171 a 174), al ser prueba en común entre las partes, en
específico con la ofrecida por el actor bajo el numeral 2 de su
capítulo de pruebas, se le otorga pleno valor probatorio, misma
que ya fue valorada en el en el considerando QUINTO.
7. PERICIAL MÉDICA. Admitida en audiencia del dieciocho de
abril de dos mil once (hojas 171 a 174), desahogada en acuerdo
del dos de abril del dos mil doce (hoja 300), mediante el dictamen
emitido el veintiocho de febrero de dos mil doce (hojas 288 a 297),
la cual fue valorada en el considerando QUINTO.
8. DOCUMENTAL. Consistente en copia certificada del recibo de
pago número 821 (hoja 89), admitida y desahogada por su propia
y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de abril de dos
mil once (hojas 171 a 174), se le otorga pleno valor probatorio
para acreditar que el salario quincenal que percibió el actor
respecto de la quincena del primero al quince de noviembre de
dos mil nueve fue por la cantidad de $7,584.00 (SIETE MIL
QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 00/100 M.N.),
además de la denominación del puesto que ostenta como Jefe de
Grupo PGJ, con calve CF25019, y que dentro de las deducciones
que se le realizan se encuentran las aportaciones al ISSSTE por
seguros de salud, de retiro, cesantía, y vejez y de invalidez- vida.
9. y 10 DOCUMENTALES. Consistente en copia certificada del
acuerdo del siete de marzo de dos mil ocho emitido dentro del
expediente 392/2008-VII, de la demanda de garantías sin fecha y
de la sentencia de amparo del once de agosto de dos mil nueve
(hojas 90 a 146) y original del expediente formado con motivo de
la demanda de garantías 392/2008-VII, admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de
abril de dos mil once (hojas 171 a 174). Es preciso señalar que
respecto de la última de las mencionadas, la misma no fue
requerida al titular demandado, no obstante a lo anterior, dicha
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probanza en conjunto con las demás carecen de valor probatorio,
toda vez que fueron ofrecidas para acreditar la excepción de cosa
juzgada opuesta por el titular demandado, la cual resulta
improcedente, puesto que para que proceda la misma se necesita
que haya identidad en lo que se demanda, así como en la causa y
las partes, lo que de dichas probanzas no se infiere, por lo que
carecen de valor probatorio. Sirve de apoyo a lo anterior la
Jurisprudencia que al rubro y texto señala:
“Época: Novena Época Registro: 170353 Instancia: PRIMERA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Común Tesis: 1a. /J. 161/2007 Pág. 197 COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA. Para que proceda la excepción de cosa juzgada en otro juicio es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta se invoque concurran identidad en la cosa demandada (eadem res), en la causa (eadem causa pretendi), y en las personas y la calidad con que intervinieron (eadem conditio personarum). Ahora bien, si la identidad en la causa se entiende como el hecho generador que las partes hacen valer como fundamento de las pretensiones que reclaman, es requisito indispensable para que exista cosa juzgada se atienda no únicamente a la causa próxima (consecuencia directa e inmediata de la realización del acto jurídico) sino además a la causa remota (causal supeditada a acontecimientos supervenientes para su consumación) pues sólo si existe esa identidad podría afirmarse que las cuestiones propuestas en el segundo procedimiento ya fueron materia de análisis en el primero, y que por ello deba declararse procedente la excepción con la finalidad de no dar pauta a posibles sentencias contradictorias. Lo anterior, en el entendido de que cuando existan varias acciones contra una misma persona respecto de una misma cosa, deben intentarse en una sola demanda todas las que no sean contrarias, ya que el ejercicio de una extingue las otras, salvo que fuera un hecho superveniente debidamente acreditado. Por tanto, es claro que esto último no se daría si la causa remota que se involucra en uno y otro son distintas, con mayor razón si la causa próxima también es otra.”
11 y 12. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del dieciocho de
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abril de dos mil once (hojas 171 a 174), las que se adminicularán
con las demás pruebas al resolver este juicio.
OCTAVO. Valoración. Por lo anterior, está Séptima Sala a verdad
sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 137 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, una vez
estudiadas y valoradas cada una de las probanzas y
concatenadas entre sí, llega a las siguientes conclusiones:
En primer lugar, y en atención a la litis planteada, por lo que hace
a la excepción realizada por el titular codemandado Procuraduría
General de Justicia del Distrito Federal, respecto de que el actor
carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones
solicitadas, ya que al desempeñar las funciones de Jefe de Grupo
de la Policía Judicial del Distrito Federal, se ubica en la fracción
XIII del apartado “B” del artículo 123 Constitucional, por lo que se
encuentra excluido del régimen de protección de las leyes
laborales, rigiéndose por el artículo 9 de la Ley de Seguridad
Pública del Distrito Federal, dicha excepción resulta improcedente,
ya que lo que reclama principalmente el accionante, es la emisión
por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado del certificado médico en el que se le
determine la incapacidad que padece, pues al tratarse de un
trabajador al servicio del Estado, tiene la facultad de impugnarla
ante el propio Instituto en la vía administrativa o directamente ante
este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
De igual forma, el mismo titular codemandado se excepciona
argumentando que conforme a lo señalado en el artículo 110 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los riesgos
profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las
disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y la Ley Federal del
Trabajo, por lo que no le asiste al actor razón alguna para
reclamar las prestaciones que señala al haber sido omiso en dar
cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 58 de la
ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con el cual tenía la oportunidad de
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inconformarse con el dictamen de ausencia de secuelas valuables
determinado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, y en consecuencia se debe tener
como un acto consentido.
Atento a lo anterior, es preciso señalar que dicha excepción
planteada resulta improcedente, puesto que no existe disposición
que obligue al actor a impugnar el dictamen emitido por el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
únicamente ante el mismo instituto, ya que el actor puede realizar
dicha impugnación ante este H. Tribunal, en términos de la tesis
de jurisprudencia siguiente (aclarando que posterior a la reforma
de dos mil siete a la ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado los artículos 36 a 40 del
capítulo Seguro de Riesgos del Trabajo ahora corresponden a los
numerales 58 a 62):
“Época: Novena Época Registro: 915804 Instancia: SEGUNDA SALA Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice 2000 Localización: Ap. 2000 Materia(s): Laboral Tesis: 667 Pág. 542 TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RIESGO DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN TÉCNICA CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, PERO ES OPTATIVO PARA EL TRABAJADOR IMPUGNARLA ANTE EL INSTITUTO O DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De una interpretación sistemática de lo dispuesto por los artículos 36 a 40 de la ley del ISSSTE en concordancia con el artículo 110 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se concluye que corresponde al ISSSTE la facultad exclusiva de calificar un riesgo de trabajo y ante la inconformidad con dicha calificación, el trabajador afectado tiene la facultad de impugnarla ante el propio instituto en la vía administrativa, o directamente ante un tribunal de trabajo, toda vez que de conformidad con el segundo supuesto, el instituto no quedaría en estado de indefensión por cuanto a que las partes contendientes, en el procedimiento respectivo, pueden proponer los peritos que a sus intereses convenga y en caso de discrepancia respecto de la
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existencia del riesgo profesional y del grado de disminución orgánica funcional se nombraría un perito tercero; mecanismo que es similar a lo que dispone el propio artículo 36 de la ley del ISSSTE. Lo anterior, obviamente sin perjuicio de que, agotado el trámite ante el referido instituto, el trabajador se inconforme ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la definitividad que establece el artículo 36 examinado, sólo se refiere al ámbito administrativo y, por tanto, no impide la vía jurisdiccional.”
Ahora bien, y continuando con el estudio de la litis que nos ocupa,
el titular demandado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, argumenta que el actor carece de
acción y derecho para reclamar las prestaciones a que alude en su
escrito inicial de demanda, toda vez que la relación laboral la
mantenía con la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, es decir niega que haya existido con la demandada una
relación laboral, lo cual es cierto, ya que la misma como ya se
señaló en párrafos anteriores se estableció con la dependencia
antes mencionada, pero tal circunstancia no es impedimento para
que dicho Instituto no conozca de las prestaciones reclamadas por
el actor, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 58 de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, dicho instituto es el encargado de
calificar técnicamente los riesgos de trabajo, por lo que no
obstante que no exista relación laboral entre el actor y dicho
Instituto, éste tiene la obligación de realizar una correcta
valoración de los hechos para poder calificar correctamente los
riesgo del trabajo.
Una vez aclarados los anteriores puntos, a efecto de determinar
sobre la correcta valuación de las secuelas derivadas del
accidente de trabajo que sufrió el actor el veintidós de agosto de
dos mil dos, así como poder determinar sobre la procedencia de
emitir el certificado médico de invalidez por enfermedad o
accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o
defunción por riesgo de trabajo (RT-09), en el que consten las
mismas, y el otorgamiento de una pensión por riesgo de trabajo
derivado de las secuelas que se determinen, se deben analizar las
pruebas periciales que quedaron desahogadas en autos por parte
de los peritos de las partes y del tercero en discordia.
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Conforme a lo anterior, la prueba pericial adquiere valor probatorio
para acreditar la acción del actor, en virtud de que los peritos del
actor y el tercero en discordia son coincidentes en que el
accidente sufrido el veintidós de agosto de dos mil dos, se trató de
un accidente de trabajo en el que se diagnosticó inicialmente
lumbalgia mecánica (aclarando que sobre este punto en particular
los peritajes tanto del demandado Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el tercero
perjudicado Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
también coinciden en que el evento antes citado es considerado
como accidente de trabajo), y posterior a éste la lesión presentada
por el accionante es secundaria a dicho accidente, quedando
demostrado la relación causa efecto daño de trabajo, ya que todos
los diagnósticos tienen relación directa con el accidente calificado
por la demandada, indicando que el actor presenta una
incapacidad permanente total del 100%, por existir secuelas
derivadas del citado riesgo. Dichas conclusiones a las que
arribaron los peritos en comentó quedaron sustentadas por los
estudios de gabinete y exploraciones físicas y clínicas, luego de
escuchar la narrativa del paciente y de analizar los estudios
paraclínicos, demostrando la causa-efecto que presenta con
relación al accidente y a su estado físico actual.
De igual forma es de advertirse, que los peritajes del demandado
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y del tercero perjudicado Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal no generaron convicción en esta autoridad, ya
que niegan sistemáticamente la existencia de secuelas derivadas
de las lesiones sufridas del accidente de trabajo antes citado, toda
vez que señalan que las mismas son consecuencia de un
padecimiento degenerativo de índole general que le condicionan
un estado de invalidez, omitiendo precisar en qué grado; aunado a
que de las pruebas que aportaron no existen antecedentes clínicos
de los cuales se desprenda que el actor haya sufrido un
padecimiento degenerativo anterior al accidente de trabajo.
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Derivado de lo anterior, se condena al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a expedir el
certificado médico (RT-09) por incapacidad permanente, en el que
se califique como sí de trabajo el accidente que sufrió el actor el
veintidós de agosto de dos mil dos, así como la existencia de
secuelas derivadas del mismo, las cuales le ocasionaron una
incapacidad permanente total en un 100%.
Aunado a lo anterior, se condena al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a otorgar al
actor una pensión por la incapacidad total permanente del 100%,
conforme a los artículos 62, fracción III de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y
480, en relación con el 493 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria.
Por lo que hace a la prestación consistente en respetar el derecho
de trabajador actor a gozar de cualquier otra pensión, se absuelve
al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, ya que este Tribunal no puede condenar a
prestaciones futuras, ello en virtud de que el ejercicio de la acción
dependerá de los requisitos aplicables a la misma.
Finalmente, por lo que hace a la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal, se absuelve de todas y cada una de las
prestaciones que el actor reclama, en virtud de que no se acreditó
su interés como tercero en el presente asunto, ya que como quedó
establecido en párrafos anteriores, es el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el facultado
para reconocer y otorgar la pensión por incapacidad permanente
total; además de que las prestaciones se demandan únicamente a
dicho Instituto.
En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por
el artículo 137 de la Ley de la Materia, y se:
EXP. NÚMERO 6933/09 38
R E S U E L V E:
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente su acción, la
demandada Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal
no acreditó su interés en el presente asunto, el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
justificó en parte sus excepciones y defensas y el Gobierno del
Distrito Federal justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena al titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a las
prestaciones 2 y 3. Lo anterior en términos del considerando
OCTAVO del presente fallo.
TERCERO. Se absuelve al titular del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de la prestación
4. Lo anterior en términos del considerando OCTAVO del presente
fallo.
CUARTO. Se absuelve al titular de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal de todas y cada una de las
prestaciones que el actor reclama, en virtud de no se acreditó su
interés como tercero el presente asunto. Lo anterior en términos
del considerando OCTAVO del presente fallo.
QUINTO. Se absuelve al titular del GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, de todas y cada una de las prestaciones reclamadas
por la C. . Lo anterior de
conformidad con lo señalado en el CONSIDERANDO TERCERO.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.
CÚMPLASE y en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
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Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en Pleno
celebrado el veintitrés de septiembre de dos mil trece.- DOY FE.
JJMC*tagg
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCAZAR NIEMBRO
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