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Voluntad y manifestaciónVicios de la voluntadUniversidad Francisco Marroquín

Facultad de DerechoDerecho Romano II

Dra. María Luisa Beltranena de PadillaLic. Juan Pablo Gramajo Castro

• “El consentimiento adquiere eficacia jurídica cuando se forma correctamente y cuando existe coincidencia entre el contenido volitivo y su declaración, el primero formado sin vicios, es decir, libremente y sobre una representación exacta de la realidad; la declaración que es el medio por el cual la voluntad tiene una manifestación externa, debería haber exteriorizado fielmente la voluntad de ambos. Para que la voluntad tenga relevancia jurídica es necesario que se exprese por medido de la declaración, a fin de que sea conocida por la otra parte y se integre en el consentimiento contractual” – Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, 8 de junio de 2006.

• CodCiv GT: “Artículo 1257.—Es anulable el negocio jurídico cuando la declaración de voluntad emane de error, de dolo, de simulación o de violencia. (…)”. – “Artículo 1268.—Si habiendo cesado la violencia o siendo

conocido el error o el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el engaño ratifica su voluntad o no reclama dentro del término de la prescripción, el negocio adquiere toda su validez”.

• Problema radica en la divergencia entre lo querido y lo declarado.

• Voluntad puede ser destruida o alterada por vicios.• Fases evolutivas en el Derecho Romano:– Antiguo: mayor importancia de los verba.– Clásico: preocupación por averiguar la voluntas.– Postclásico: triunfo del énfasis sobre la voluntas, animus o

consensus.

Clasificación de los vicios• Conscientes o intencionados:– Simulación– Reserva mental– Declaraciones iocandi gratia

• Inconscientes o inintencionados:– Error

• En los motivos del negocio:– Metus– Dolus

• Originados por la falta de voluntad:– Vis absoluta

Simulación• Absoluta: se declara voluntad de celebrar negocio cuando

en realidad no se quiere concluir ninguno.– No hay negocio valedero.

• Relativa: tras la declaración en orden a un determinado negocio se encubre la voluntad de llevar a cabo uno distinto.– Puede tener eficacia el negocio encubierto si hay causa lícita.

• CodCiv GT: “Artículo 1285.—La simulación es absoluta cuando la declaración de voluntad nada tiene de real; y es relativa, cuando a un negocio jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter”. – “Artículo 1286.—La simulación absoluta no produce ningún

efecto jurídico. La simulación relativa, una vez demostrada, producirá los efectos del negocio jurídico encubierto, siempre que su objeto sea lícito”. / “Artículo 1287.—La simulación no anula el negocio jurídico cuando no tiene un fin ilícito ni causa perjuicio a ninguna persona”.

Simulación en el derecho actual

• “…expresa el profesor Luigi Cariota Ferrara: “(…) Características o requisitos de la simulación son: – a) la divergencia querida y deliberadamente

producida entre voluntad y manifestación; – b) el acuerdo simulatorio entre las partes... – c) el fin de engañar a los terceros, extraños

al acto””– Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil,

14 de mayo de 1996.

Simulación vs. error y dolo• “…próxima al error, pero difiere de él en que la

contradicción de lo declarado con lo querido es voluntaria”. (ExpMot CodCiv GT).

• “…Ripert y Boulanger, (…) con relación a la distinción entre el dolo y la simulación expresan: "El dolo tiene por finalidad obtener el consentimiento de una de las partes engañándola; en la simulación las partes otorgan su consentimiento con pleno conocimiento de causa; ninguna es engañada.”” – Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, 14 de mayo de 1996.

Simulación vs. reserva mental• “…la simulación, como lo dice acertadamente el

tribunal de primera instancia, en coincidencia con la doctrina dominante, implica necesariamente el conocimiento por parte de los contratantes del hecho o circunstancia ocultados, ya que en caso de que el consentimiento esté viciado sólo en cuanto a uno de los contratantes, se cae en caso distinto, como puede ser la reserva mental o el dolo, ya sea proveniente de tercero o de uno de los contratantes” – Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, 14 de mayo de 1996.

Reserva mental

• El declarante hace una manifestación de voluntad aparentemente seria, esto es, sin responder a la verdadera y callada. – Derecho Romano consideró válido cualquier

negocio afectado por restrictio mentalis.• Guarda en secreto la intención de no cumplir

el contrato.

Reserva mental• “El recurso de apelación se funda en la reserva mental en que

incurrió la demandada al contraer matrimonio con el actor (…). Al respecto debe indicarse que la reserva mental consiste en declarar algo distinto de lo que se quiere, pensando que la voluntad es la que puede privar como materialización de un negocio cierto. Al tratar de la prueba de la reserva mental nos encontramos con el mismo problema que se suscita respecto de la prueba de la simulación, en la que generalmente debe acudirse a la prueba de presunciones (…) En el caso enjuiciado realmente la cuestión no se refiere a los vicios invalidantes de la voluntad, sino a la inexistencia de consentimiento matrimonial. La doctrina ha definido el consentimiento matrimonial como la voluntad consciente de la persona que lo presta de establecer con otra el vínculo que comporta la institución matrimonial. Como tal voluntad falta cuando se expresa formalmente el consentimiento pero con reserva mental (…) el matrimonio contraído debe considerarse nulo” - Sentencia de la Sección 3ª de la A.P de Tarragona de 21 de enero de 2003 (Rollo 374/2001).

Declaraciones iocandi gratia

• Hechas en broma.• No producen efecto.• Si el receptor las creyere, el declarante

responde por los daños causados. • Paulo en Digesto 44.7.3.2: “(…) si, por

ejemplo, yo te hubiere dicho por broma, ó para demostrate su sentido: «¿prometes?» y tú respondieres: «prometo», no nacerá la obligación”.

Error• Tanto el falso conocimiento como la ignorancia de la

realidad de una cosa o una circunstancia de hecho.• CodCiv GT: “Artículo 1258.—El error es causa de

nulidad cuando recae (…) sobre cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad”.– ExpMot CodCiv GT: “Lo que debe entenderse por (…)

cualquiera circunstancia que fuere la causa principal de la declaración de voluntad, es cuestión de hecho que tiene que apreciar el juez mediante la prueba que demuestre la intención de las partes. […] el error sustancial debe referirse a aquellos casos en que racionalmente cabe estimar que sin dicho error no se habría prestado el consentimiento”.

Error in negotio

• Sobre la naturaleza del negocio celebrado. Esencial no hay negocio.

• ExpMot CodCiv GT: “(…) debe comprenderse en los términos de este artículo [1258] el error sobre la naturaleza del acto, como por ejemplo, si el adquirente de un bien cree que se le ha donado y el transmitente ha querido venderlo o adjudicarlo en pago”.

Error in persona• Persona distinta de aquella con la que se creía negociar.

Esencial si es sobre identidad de la persona o sus cualidades. En otros casos, es irrelevante.

• CodCiv GT: “Artículo 1259.—El error sobre la persona sólo invalidará el negocio jurídico cuando la consideración a ella hubiere sido el motivo principal del mismo”.

• ExpMot CodCiv GT: “En un contrato a título oneroso es indiferente, por lo general, la persona; pero en un acto o contrato a título gratuito no sucede lo mismo. La institución de heredero o legatario en los testamentos, la transmisión de bienes por donación, la constitución de usufructo, etc., son casos en que el error sobre la persona provoca la nulidad del acto”.

Error in corpore

• Sobre la identidad del objeto. • ExpMot CodCiv GT: “(…) debe

comprenderse en los términos de este artículo [1258] (…) el error sobre el objeto del acto como en el caso de que se haya querido gravar una propiedad y se menciona otra diferente”.

Error in substantia• Sobre las cualidades esenciales y constantes de la

cosa, atendida su función económico-social en la vida común.

• CodCiv GT: “Artículo 1258.—El error es causa de nulidad cuando recae sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto (…)”.

• ExpMot CodCiv GT: “(…) debe comprenderse en los términos de este artículo [1258] (…) el error sobre las cualidades de la cosa, como si se compra la copia de un cuadro creyendo adquirir la obra auténtica de un artista”.

In corpore vs. in substantia• La ExpMot CodCiv GT incluye el error in corpore

dentro del art. 1258, llamándole error sobre el objeto.

• El mismo artículo indica que puede recaer error “sobre la sustancia de la cosa que le sirve de objeto”.

• Ambos serían sobre el objeto, pero se diferencian en que:– In corpore, el objeto es completamente otro, aunque

tenga las mismas cualidades esenciales.– In substantia, error sobre sus cualidades esenciales.

Error in qualitate• Sobre cualidades no esenciales de la cosa,

determinada ya en su género.• Derecho justinianeo se inclina por otorgar acción para

reducir el precio.• Paulo, en Digesto 19.1.21.2 menciona que “hay

compra” (generalizando: se perfecciona un negocio jurídico) aún cuando “convenimos respecto a la cosa, pero disentimos sobre su calidad”.

• En CodCiv GT, véase, por analogía: artículos 1321, 1397, 1470, 1801, 1816, 1818, 1819, 1942, 1952, 1968, 2005.

Error in quantitate• Anula la stipulatio, pues se requería exacta

correspondencia entre pregunta y respuesta. • Derecho justinianeo admite validez del negocio

por la cantidad menor. • En negocio no formal, no determina nulidad.• CodCiv GT: “Artículo 1260.—El error de cuenta

sólo dará lugar a su corrección”.– Se refiere a una operación de cálculo, no

necesariamente a la medida, peso o extensión del objeto en sí. Sin embargo, en algún caso podrían coincidir.

Metus

• El ius civile reconocía validez a los negocios hechos bajo amenaza.

• El pretor subsanó esa injusticia, mediante:– Actio quod metus causa.– Exceptio quod metus causa.– In integrum restitutio.

• CodCiv GT: “Artículo 1264.—Será ineficaz el consentimiento prestado por violencia o intimidación”.

Actio quod metus causa• Puede dirigirse contra:– Detentador de la cosa objeto del negocio.– Quien se lucre de la cosa.– El que infundió el temor o causó la amenaza.– Los herederos.

• Penal:– Por el cuádruplo de la prestación verificada, o del

daño sufrido.• Prescribe en un año. • Exceptio: contra la acción de quien demanda el

cumplimiento del negocio afectado de metus.

In integrum restitutio• Decisión del magistrado que anula de plano una

situación, para volver a un estado jurídico anterior. • Frente a terceros que han lucrado como consecuencia

del metus, cuando no son ellos quienes lo produjeron. • CodCiv GT: – “Artículo 1314.—Las partes deben restituirse

recíprocamente lo que han recibido o percibido como consecuencia del negocio anulado”.

– “Artículo 1316.—La restitución de las cosas debe hacerse en el estado que guardaban en el momento de la celebración del negocio (…)”.

Dolo• Malicia, fraude o engaño perverso proveniente de una

parte, que induce a la otra a consentir. – CodCiv GT: “Artículo 1261.—Dolo es toda sugestión o artificio

que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguna de las partes”.

• Ius civile lo toma en cuenta en iudicia bonae fidei, siempre que haya sido causa de un error que, por su peso y naturaleza, determine la nulidad del negocio.

• El pretor crea otros remedios:– Actio doli.– Exceptio doli.– En algunos casos, la in integrum restitutio.

• Derecho justinianeo otorga una acción general contra todo acto reprobado por la ley.

Actio doli

• Infamante, subsidiaria.• Contra el autor del dolo.• Plazo de un año.• Intransmisible a los herederos.• Tiende a reparación del daño sufrido.• Exceptio: a la víctima del dolo para repeler la

acción por la que el culpable o sus causahabientes reclaman cumplimiento del negocio viciado.

Muchas gracias

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