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T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Nación sI amparo y medida
cautelar.
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Vistos los autos: "Torres, Ana María c/ Ministerio Público
- Procuración General de la Nación s/ amparo y medida cautelar".
Considerando:
1°} Que el Procurador General de la Nación dispuso
iniciar un sumario administrativo contra la doctora Ana María
Torres, titular de la Secretaría de la fiscalía ante la Cámara
Eedexal de Apelaciones de Resistencia, con el objeto de determi
nar la existencia de faltas disciplinarias con relación al de
sempefio de dicha funcionaria como fiscal subrogante "ad hoc". La
doctora Torres había sido designada como magistrada en tal con
diei6n en los términos del arto 11 de la ley 24.946 -reglamen
tado por entonces mediante las resoluciones PGN 13/98, 35/98 Y
128/02- a fin de que tome intervención como representante del
ministerio público fiscal ante la mencionada cámara federal, en
el trámite de la acción de hábeas corpus interpuesta por el de
fensor oficial de diez integrantes de las fuerzas armadas impu
tados en una causa penal que tramita ante la justicia federal de
Resistencia, y en la que se investiga la comisión de diversos
delitos a raíz de una serie de hechos conocidos públicamente co
mo la "Masacre de Margarita Belén".
En esas actuaciones administrativas, el titular del
Ministerio Público Fiscal de la Nación dictó la resoluci6n
116/2005 mediante la cual resolvió aplicar a la sumariada, Se
cretaria de la Fiscalia General ante la Cámara Federal de Apela
ciones de Resistencia, la sanci6n de exoneración " ...por conside-
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Irarla autora de la falta prevista en el articulo 84, inciso b),
del Régimen Básico de los Funcionarios y Empleados del Ministe
rio Público Fiscal de la Naci6n (aprobado por res. PGN 68/98) Y
de violar el deber especial establecido en el articulo 32, inci
so i), de la misma normativa, en funci6n del citado articulo 84,
inciso b), según lo descripto en los considerandos ...".
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En lo que interesa, el Procurador General de la Na
ci6n tuvo por acreditado que la doctora Torres -en su condici6n
de fiscal subrogante- habia dictaminado de manera contraria a
derecho en el proceso de hábeas corpus mencionado. Para sostener
dicha conclusi6n, entendi6 que la enjuiciada no solo habia sos
layado expedirse de manera explicita sobre la legitimidad de la
detenci6n ordenada por el juez a cargo de la causa penal y el
mérito de la resoluci6n de primera instancia que habia rechazado
la petición de hábeas corpus, sino que además habia postulado la
incompetencia del juez que intervenia en la causa principal
cuando relspecto de esa cuesti6n no habia sido llamada a emitir
opini6n, además de que ese punto debia ser discutido en el inci
dente de declinatoria de competencia territorial que se habia
promovido'en la causa penal indicada.
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IEl titular del Ministerio Público Fiscal de la Naci6n
también endilg6 a la enjuiciada no haberse inhibido de conocer
en la acción de hábeas corpus a pesar de que estaba obligada a
apartarse de la causa, porque al momento de dictaminar dependia
funcionalmente -como secretaria- del Fiscal General de la Cámara
Federal de Resistencia, doctor Roberto Domingo Mazzoni, quien se
encontraba imputado en las actuaciones principales; además de
que en una situaci6n anterior sustancialmente análoga, que se
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había presentado respecto de una investigaci6n penal promovida
contra otro magistrado del ministerio público, la doctora Torres
se había excusado de asumir como fiscal subrogante ad hoc por
presentarse una situaci6n de violencia moral a raíz de la rela
ci6n funcional que tenía con el denunciado.
El Procurador General de la Naci6n concluy6 afirmando
que la funcionaria, al dictaminar err6neamente como lo hizo, con
ese medo de actuar había colaborado con la estrategia de la de
fensa, a la par que comprometi6 la responsabilidad internacional
del Estado Argentino en una causa de trascendencia institucional
(fs. 61/101) o
Contra tal decisi6n, la doctora Torres interpuso re
curso de reconsideraci6n que fue rechazado mediante resoluci6n
161/05 (fs. 498/506 de las fotocopias del expediente administra
tivo Mo3323/2003, agregado por cuerda) .
2°) Que frente a dichas resoluciones administrativas,
la afectada promovi6 acci6n de amparo contra el Ministerio
Público - Procuraci6n General de la Naci6n, en los términos del
artículo 43 de la Constituci6n Nacional, de las disposiciones
concordante s de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos de igual jerarquía en los términos del arto 75, inc. 22,
de la Ley Suprema, y de la ley 16 o 986 o Fund6 su pretensi6n en
que las resoluciones que impugna fueron tomadas con arbitrarie
dad e ilegalidad manifiestas, conculcando no solo la garantía
institucional establecida en el arto 120 de la Constituci6n Na
cional, sino también el derecho al debido proceso, la garantía
del juez natural y el principio de razonabilidad, todos ellos de
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I¡ raigambre constitucional. Concluyó reclamando que el tribunal
declare nulos e inconstitucionales los actos impugnados, que
desmantelé sus efectos y que reincorpore en forma inmediata a la
peticionaria al cargo de secretaria de fiscalía de cámara del
que fue exonerada (fs. 3/26).
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3°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resisten
cia confirmó, por mayoría de votos, el fallo de primera instan
cia. Ese pronunciamiento, al admitir la acción de amparo, había
declarado la ilegitimidad y privado de efectos jurisdiccionales
a las resoluciones 116/2005 y 161/2005 dictadas por el Procura
dor General de la Nación y, en consecuencia, había ordenado la
restitución definitiva de la actora al cargo y funciones que
desempeñaba con anterioridad al dictado de los actos invalida
dos, así como el reintegro de los salarios no percibidos con más
sus intereses según la tasa activa del Banco de la Nación Argen
tina.
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4 0) Que para decidir de ese modo, el tribunal a quo
comenzó pronunciándose sobre la admisibilidad de la vía procesal
escogida por la actora, afirmando que a partir de la reforma
constitucional del año 1994 y de los tratados internacionales
firmados por el Estado Argentino, el amparo había dejado de ser
un procedimiento residual, subsidiario y de excepción para con
vertirse en una acción directa y principal, expedita y rápida,
para aquellos casos en que, como en el sub lite, estuvieran en
juego derechos que cuentan con tutela constitucional. Agregó
que, ante esta circunstancia, el afectado podía optar por esta
vía judicial o por otra de características diversas, puesto que
la sola existencia de otras vías procesales no constituía un
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6bice para recurrir al amparo si aquéllas no se mostraban más ¡
eficaces en orden a una efectiva protección de los derechos con
culcados.
Destacó que si bien los funcionarios pueden ser obje-
to de sanciones disciplinarias, los motivos deben ser inherentes
al cargo que ocupan. En el caso de autos, seña16, no cabía nin
guna duda de que la actora fue juzgada por el tenor del dictamen
que emitíó como fiscal subrogante, pero se le aplic6 el procedi
miento y la sanci6n previstos en el régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, depen
dientes que, a diferencia de los fiscales, no gozan de las inmu- Inidades funcionales y derechos que el arto 120 de la Constitu- i
ci6n Nacional les garantiza a estos magistrados. Al remitir a
los argumentos desarrollados por el juez de grado, señaló que la
ausencia de una reglamentaci6n sobre el régimen a aplicar para
los fiscales subrogantes jamás podía justificar que fueran juz
gados por una norma que no se condice con esas garantías y dere
chos constitucionales. Ante este vacío legal, subray6, se debía
aplicar la norma más beneficiosa atendiendo a la especial situa
ci6n considerada, pues la soluci6n contraria importaba incurrir
en una manifiesta arbitrariedad e ilegitimidad.
De igual modo, la cámara observ6 que la aplicación
del precedente "RoszaH (Fallos: 330:2361) de este Tribunal, que
había sido invocado por la demandada en sustento de su posici6n,
en realidad reafirmaba la postura argumental del juez de grado,
por cuanto abonaba la posición de que los magistrados subrogan
tes, más allá de su transitoriedad, deben tener también el res-
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Iguardo de las garantias constitucionales conferidas a los jueces
en general a fin de preservar su independencia.
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En lo referente a la presunción de legitimidad de que
gozan los actos administrativos de acuerdo con el arto 12 de la
ley 19.549, remarcó que solo alcanzaba a las circunstancias re
lativas a la emisión del acto en si, tales como identidad del
firmante, fecha, lugar de emisión y cumplimiento de las etapas
del trámite administrativo, pero no a los hechos que configuran
la conducta examinada y calificada en el acto cuya invalidez se
postulaba.
En cuanto al contenido del dictamen de la doctora To
rres, el tribunal a quo sostuvo, haciendo suyos los argumentos
desarrollados en la sentencia de primera instancia, que -contra
riamente a lo que habia decidido el Procurador General en el su
mario administrativo- la fiscal subrogante se encontraba legal
mente habilitada para abordar el tema de la competencia en el
marco de la acción de hábeas corpus en que tomó intervención.
Ello era de ese modo, pues el argumento medular del peticionario
se habia Fustentado -precisamente- en que la orden de detención
habia sido dictada por un juez incompetente para conocer en la
causa penal, de acuerdo con lo que habia resuelto la Corte Su
prema de Justicia de la Nación en dichos autos principales, cri
terio que habia sido respetado por el representante del Ministe
rio Público de primera instancia al dictaminar en la acción de
hábeas corpus.
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Por último, concluyó que no existia ninguna prueba de
que la doctora Ana Maria Torres hubiese colaborado directamente
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mediante su dictamen -que, por otra parte, no era vinculante
con la estrategia de la defensa, como se afirmaba como una suer
te de "apotegma" en las decisiones de la Procuración General de
la Nación declaradas ilegitimas. Tampoco, agregó, la magistrada
subrogante estaba obligada a excusarse puesto que el doctor Maz
%oni -titular de la fisca1ia en que la demandante se desempeñaba
como secretaria- ni siquiera aparecia como interesado en el pro
cedimiento constitucional del hábeas corpus.
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5°) Que contra la mencionada sentencia el Ministerio
Público Fiscal de la Nación dedujo el recurso extraordinario de
fs. 291/310, mediante el cual impugna el pronunciamiento por los
agravios constitucionales que le causa, en cuanto a los siguien
tes puntos: 1) declaración de admisibilidad y procedencia del
amparo; 2) infundada nulidad de las resoluciones 116/2005 y
161/2005 dictadas por el Procurador General de la Nación; 3)
violación de la zona de reserva propia del Ministerio Público de
la Nación; y 4) arbitraria orden de restituir los salarios cai
dos, con más sus intereses.
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La actora contestó el traslado por medio de la pre
sentación de fs. 331/345. La cámara concedió la apelación solo
en cuanto remitia a la interpretación de normas y principios es
tablecidos en la Constitución Nacional y en leyes y reglamentos
de naturaleza federal; asi como en lo atinente a la validez de
los actos emanados de autoridad nacional puestos en cuestión por
la demandante. En cambio, denegó el recurso en lo referente a la
tacha de arbitrariedad invocada (fs. 349/352), circunstancia que
dio lugar a la interposición de una queja por parte de la deman-
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dada, que tramita agregada por cuerda bajo el registro T. 367.
XLIV.
6°) Que la competencia extraordinaria de esta Corte
que conte�pla el arto 14 de la ley 48 solo ha quedado habilita
da, con a�reglo a lo previsto en el primer inciso de dicho tex
to, con r�specto al punto atinente a la validez de una autoridad
ejercida �n nombre de la Nación, pues en el caso lo resuelto por
la cámara importa poner en cuestión las facultades mismas que la
autoridad federal invoca conferidas por la ley para ej ercer el
acto tacljado de inválido (conf. causa "Aerolineas Argentinas
S.A. cl Ministerio de Trabajo", Fallos: 332:170).
7°) Que, en cambio, esta instancia revisora de natu
raleza federal ha quedado cancelada para conocer en los planteas
fundados ,-según califica el recurrente- en la arbitrariedad de
lo resuelto por la cámara acerca de la procedencia del proceso
de amparo, para ventilar esta clase de reclamaciones y con res
pecto a la restitución de salarios caidos, pues frente a la de
negación del recurso extraordinario en cuanto se fundaba en esta
tacha de naturaleza excepcional, el recurso de queja es inadmi
sible por haber sido interpuesto extemporáneamente (Fallos:
318:2611, disidencia del juez Petracchi).
Ello es asi, en la medida en que la presentación di
recta fue promovida ante esta sede fuera del plazo contemplado
en el arto 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na
ción, con la ampliación en razón de la distancia prevista por el
arto 158 del ordenamiento citado (conf. constancias de fs. 61 y
62 vta., y cargo de fs. 66 vta.).
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8°) Que de igual modo, la apuntada inadmisibilidad de
la queja cierra la competencia extraordinaria del Tribunal que
le permita conocer de los planteos introducidos en el recurso,
también con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, im
pugnando las razones sobre la base de las cuales la cámara exa
minó y juzgó la conducta de la doctora Torres -al amparo de nor
mas y principios de derecho procesal y de las causales de res
ponsabilidad previstas en los enunciados normativos- para soste
ner 8U conclusión sobre la irrazonable y arbitraria exoneración
de la actora dispuesta por el señor Procurador General.
Ello es asi por las caracteristicas singulares de es
ta especie de cuestión federal, pues es criterio reiterado de
esta Corte que no se configura el argüido desconocimiento de la
validez de un acto de autoridad nacional cuando los jueces, en
virtud de un recurso legalmente reglado, revocan o modifican una
resolución administrativa (Fallos: 283:71; 304:674 y 1717, Y sus
citas) •
1
I
9°) Que, además, en casos de esta indole la revisión
por el Tribunal de lo decidido por la alzada sobre la aprecia
ción de las pruebas, la valoración de las conductas y la subsun
ción de ellas en las cláusulas normativas, no puede ser autori
zada bajo la justificación de que esos aspectos se encuentran
inescindiblemente unidos a la cuestión, inequivocamente de dere
cho, a que da lugar la interpretación de las disposiciones que
regulan las atribuciones de una autoridad federal.
En efecto, a diferencia de otras cuestiones federales
en que -como acontece en ciertos asuntos en que está comprometi-
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do el alcance de la libertad de expresión, de la inmunidad de
jurisdicción de los legisladores, de disposiciones tributarias o
bancarias� el examen de las cuestiones fácticas es insoslayable
para definir si los derechos invocados están tutelados, o no,
por la Constitución Nacional u otras normas de naturaleza fede
ral (FalLos: 319:1500; 321:1019 y 2558; 327:138 y 4376; 328:
1893; 331: 1530), la controversia suscitada en el sub lite -a
raiz de las posturas contrapuestas invocadas por las partes
está dada' por el esclarecimiento sobre si el Procurador General
cuenta con competencia, o no, para imponer a la demandante la
sanción de exoneración, punto que remite únicamente al examen de
las disposiciones que reglan las atribuciones de dicha autoridad
federal (Fallos: 318: 1967), sin exigir para su definición la
apreciaciÓn de extremos fácticos de ninguna naturaleza.,
En todo caso, por último, pesaba sobre el recurrente
la demostración de que la dilucidación de las cuestiones fácti
cas y va16rativas se encontraba inescindiblemente unida a la in
terpretación de las leyes federales (Fallos: 318:63), carga que
en modo alguno ha satisfecho en el escrito de interposición del
recurso extraordinario.
10) Que se coincide con los fundamentos expresados y
la conclusión alcanzada en los considerandos 6° a 8° del voto
del juez Petracchi, que forman parte del presente, y con el voto
de la jueza Argibay, en cuanto en ambos concordemente se afirma
que la única cuestión federal cuyo tratamiento corresponde en la
instancia del arto 14 de la ley 48 -relativa a la competencia
del Procurador General de la Nación para imponer la sanción
cuestionada por la actora- carece de relación directa e inmedia-
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ta Con el resultado final del proceso. Ello es así, pues aún en
el caso de admitirse la procedencia de dicho agravio la decisión
de la cámara permanecerá incólume, al encontrarse fundada en ar
gumentos no federales autónomos y suficientes, a partir de los
cuales el mentado tribunal concluyó que la sanción debía ser de
jada sin efecto por haber sido impuesta sin base probatoria que
la sustente.
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I
11) Que más allá de que la ausencia de dicho requisi
to sella el resultado adverso del recurso, el esclarecimiento de
las garantías con que cuentan los magistrados subrogantes del
Ministerio Público de la Nación -en el caso con particular refe
rencia a la inamovilidad- es una materia de inocultable trascen
dencia institucional, en la medida en que se relaciona directa
mente con la administración de justicia (causas "Festorazzi" de
Fallos: 259: 307, Y sus citas), cuyo recto ejercicio impone pre
servar las atribuciones con que cuentan los integrantes de dicho
ministerio (causa "Lamparter" de Fallos: 315:2255).
I
En las condiciones expresadas y frente a la posibili
dad de repetición de actos como el impugnado en el sub lite, co
rresponde a esta Corte efectuar una declaración interpretativa
sobre el punto federal de que se trata (voto del juez Petracchi
en Fallos: 310:819).
12) Que en las condiciones expresadas, la cuestión
sustancial a dilucidar en este asunto se centra en determinar si
el titular de la Procuración General de la Nación está facultado
por el ordenamiento jurídico que regla sus atribuciones en mate
ria disciplinaria sobre los empleados y funcionarios que inte-
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gran el Ministerio Público Fiscal, para exonerar a una funciona
ria de ese órgano que se desempeñaba como secretaria con motivo
de la actuación que llevó a cabo no en esa condición, sino como
magistrada en la función de fiscal subrogante, cargo en el que
fue designada en los términos del arto 11 de la ley 24.946 y de
sus disposiciones reglamentarias.
13) Que es conveniente recordar que la Ley Orgánica
mencionada contempla un doble régimen disciplinario en el ámbito
personal del Ministerio Público de la Nación, bien diferenciado
uno del otro según que se trate -en un caso- de magistrados, o
-del otro- de funcionarios y empleados.
En efecto, con excepción del Procurador General de la
Nación y del Defensor General de la Nación, los demás magistra
dos que componen el Ministerio Público -entre los que se encuen
tran los fiscales (art. 3, ley citada)- solo podrán ser removi
dos de sus cargos por las causales especialmente regladas de mal
desempeño; grave negligencia o por la comisión de delitos dolo
sos, mediante una decisión adoptada por un órgano al que expre
samente se le reconoce dicha atribución y que se tomará tras
desarrollar un procedimiento especial que ha sido típicamente
previsto en la ley 24.946 (arts. 18 y 19 de la ley aludida, con
cordante con el arto 5 del anexo, de la resolución PGN 57/99).
Ese órgano competente es el Tribunal de Enjuiciamiento y está
integrado por siete miembros, que son designados uno por el Po
der Ejecutívo, y en igual cantidad por el Senado, esta Corte Su
prema, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Co
legio Público de Abogados de la Capítal Federal; y los dos res
tantes, por sorteo entre los magistrados correspondientes al Mi-
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nisterio Público Fiscal y de la Defensa que ostenten los cargos
que se especifican (arts. 18 y siguientes de la ley de cita).
Ello no impide que, en el ámbito del ministerio público fiscal,
el Procurador General de la Nación, los fiscales respecto de los
magistrados de rango inferior que de ellos dependen e incluso
los jueces, puedan imponer sanciones disciplinarias de menor
gravedad a los fiscales, siempre y cuando tales transgresiones
constituyan meras infracciones violatorias de los deberes de los
magistrados o el quebrantamiento de incompatibilidades, con ex
presa exclusión de aquellas causales que hacen estrictamente al
desempefio funcional (arts. 16, 17 Y 18 de la ley 24.946, y arto
5 del anexo I de la resolución PGN 57/99) .
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Por otro lado, el régimen disciplinario de los fun
cionarios y empleados, tras reconocer la Ley Orgánica las atri
buciones de esta naturaleza en cabeza del Procurador General
(ley 24.946, arto 33, inc. m, tiene sustento reglamentario en el
Régimen Básico de los Funcionarios y Empleados del Ministerio
Público Fiscal de la Nación aprobado por resolución PGN 68/98,
dictada por el Procurador General de la Nación en uso de las
atribuciones que concordemente le confiere el arto 21, inc. b,
de la ley citada. Más allá de las diferentes sanciones que son
contempladas para los casos de incumplimiento de los deberes y
prohibiciones previstos en el reglamento para el personal alcan
zado -y que abarcan también cuestiones de índole funcional
(arts. 31 y 32 de la resolución PGN 68/98)-, la aplicación de la
sanción de cesantía o exoneración es facultad exclusiva del Pro
curador General de la Nación, previa instrucción de un sumario
administrativo a cargo del magistrado o funcionario que se de-
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isigne (Ley Orgánica, arto 65, inc. d; arts. 86 y 91 del régimen
básico aprobado por resolución PGN 68/98).
Los antecedentes normativos relacionados, legales y
reglamentarios, dan cuenta que no ha sido expresamente contem
plada la autoridad con facultades disciplinarias que -en su ca
so- se extiendan hasta la remoción del cargo, con respecto a los
abogados que desempeñen funciones como fiscales subrogantes ad
hoc, sea por los que integran la lista a que remite el arto 11,
segundo párrafo, de la ley 24.946, o fuera por los que mantienen
con el ministerio público una relación de empleo en condición de
funcionarios o como personal auxiliar, en los términos del arto
6 de la Res. PGN 35/98.
La controversia suscitada en el sub lite reside,
pues, en desentrañar si a pesar de la ausencia de una inequívoca
previsión normativa, el Procurador General de la Nación cuenta
igualmente -como se afirma en el recurso extraordinario para
sostener la validez de las resoluciones impugnadas en estas ac
tuaciones- con competencia para poner plenamente en ej ercicio
con respecto a esta clase de magistrados transitorios todas las
atribuciones disciplinarias que la ley 24.946 le reconoce con
respecto a los funcionarios y empleados del órgano cuya jefatura
desempeña, sobre la base de las causales de responsabilidad que
expresamente se prevén para el personal de la naturaleza señala
da y con arreglo a las normas procedimentales especialmente san
cionadas para esta clase de situaciones (arts. 33, inc. m; y 65,
inc. d).
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ración Genera! de la Naci6n 51 amparo y medida
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14) Que como consideración liminar cabe desechar la
argumentación de que, pese a la señalada falta de un enunciado
normativo que contemple la facultad de que se trata en términos
inequivocos, la atribución sancionatoria debe ser igualmente re
conocida en cabeza del titular del Ministerio Público Fiscal so
bre la base de los denominados poderes implicitos.
Sin duda, quien tiene poderes para realizar su co
metido, debe contar con las facultades implicitas necesarias pa
ra llevar a buen término la misión diferida. Por esa trascenden
te razón es que esta Corte ha admitido la existencia de poderes
de la naturaleza indicada a partir del tradicional precedente
"Lino de la Torre" de 1877 (Fallos: 19:231), cuando sostuvo que
" ...es ya doctrina fuera de discusión la de los poderes implici
toe, necesarios para el ejercicio de los que han sido expresa
mente conferidos; y sin los cuales, sino imposible, seria suma
mente dificil y embarazosa la marcha del Gobierno Constitucional
en sus diferentes ramas".
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Sin embargo, la presencia de poderes de dicha natura
leza es únicamente para reconocer ciertas atribuciones que son
imprescindibles para el ejercicio de las expresamente concedi
das, pero que no son sustantivas ni independientes de estas
últimas, sino auxiliares y subordinadas (Fallos: 300:1282;
301:205). Es, también, aludir a facultades que tampoco han sido
dadas elCpresam.ente a órgano alguno. Y es, aSJ.mJ.smo y muy espe
cialmente, referirse a atribuciones que puedan considerarse ade
cuadas y compatibles con el diseño general de la Constitución,
tanto en lo que hace a la distribución del poder, como al nelCO
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entre este principio y los derechos y garantías de los indivi
duos (Fal�os: 318:1967, considerando 9°).
No se trata sino de evitar, pues, que la invocación
de la denominada teoría de los poderes implícitos constituya una
vía elíptica para desconocer el principio que sostiene el diseño
institucional de la República, con arreglo al cual por haber es
tablecido la Constitución Nacional un sistema de poderes limita
dos ninguno de ellos puede arrogarse mayores facultades que las
que le hayan sido expresamente conferidas. Si de un poder expre
so pudieran implicarse otros de análoga consistencia, se destru
yen los límites de la concesi6n y no tardaría en echarse por
tierra todo el aludido equilibrio que estructura la Constitu
ci6n, con el alto objetivo de favorecer -dentro del sistema re
publicano- tanto la separaci6n como el equilibrio de poderes en
función de lograr la plenitud del estado de derecho (Fallos:
322:1616; 327:4376, votos concurrentes de los jueces Fayt y Ma
queda [comsiderando 21, y sus citas]).
15) Que con la comprensi6n indicada, la facultad dis
ciplinaria sobre el desempeño de los funcionarios del ministerio
público cuando éstos representan a ese 6rgano como magistrados
subrogantes no puede considerarse implicada -para justificar una
sanci6n que signifique el cese en el cargo de funcionario- en
los poderes de esa naturaleza que la ley y los reglamentos en
vigencia reconocen expresamente al titular del Ministerio Públi
co Fiscal sobre los empleados y funcionarios de ese 6rgano; ni
tampoco puede considerarse como meramente incidental de la fa
cultad asignada al Procurador General para designar a los agen
tes que integran dicha categoría del personal (art. 65, inc. el.
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raci6n General de la Naci6n sI amparo y medida
cautelar.
Ello es asi, pues -por un lado- una atribución de esa
naturaleza no puede ser juzgada como imprescindible para el
ejercicio eficaz de los poderes expresamente reconocidos a aque
lla autoridad para aplicar toda clase de sanciones a funciona
rios y empleados del ministerio público, en la medida en que di
cha facultad se mantiene incólume en cabeza del Procurador Gene�
ral cuando es puesta en ejercicio para juzgar la responsabilidad
de dicho personal con motivo de la actuación llevada a cabo en
el marco de las tareas correspondientes a los cargos respecti
VO". o de la inobservancia de los deberes que especificamente
pesan. sobre esta categoria de agentes; y connaturalmente, tam
bién comprende -por su carácter auxiliar y subordinada- la po
testad del titular del Ministerio Público para controlar la ac
tuación cumplida transitoriamente por funcionarios y empleados
como magistrados subrogantes, cuando se trata de aplicar las
sanciones que la ley -de modo explicito- le permite imponer in
clusive a los fiscales titulares (art. 16).
En cambio, lejos de ser un poder meramente ins
trumental, cuando se quiere hacer valer aquella adjudicación ex
presa para disponer la remoción de un funcionario por su desem
petío como magistrado subrogante, esa atribución adquiere una
marcada condición de sustantiva e independiente en la medida en
que trasciende de nitidos contornos fijados por la ley, que no
habilita al Jefe del Ministerio Público Fiscal para disponer el
cese de la relación institucional de empleo público por los ac
tos cumplidos por quienes ejercen esa magistratura como fiscales
titulares inferiores.
-17-
1I
1¡
1Y, de otro lado, esa facultad no puede ser conside
rada como adecuada y compatible con el disefio general estableci
do por la ley 24.946 al reglamentar el arto 120 de la Constitu
ci6n Nacibnal, pues al prever aquel ordenamiento lo concerniente
a la responsabilidad disciplinaria de los magistrados ha esta
blecido, con rigurosidad, una distinci6n objetiva en funci6n de
la índole de la sanci6n a aplicar; esta diferenciaci6n está dada
por excluir, expresamente, de todas las facultades que en esta
materia se reconocen al Procurador General aquella que, por la
gravedad de la falta, dé lugar a la remoci6n de los fiscales,
autorizándolo únicamente en esos casos a promover el enjuicia
miento pot ante el 6rgano en cuyas manos el legislador expresa
mente ha depositado con carácter exclusivo dicho control. En de
finitiva, el juzgamiento de las faltas de los magistrados del
ministeriO público fiscal que -por su gravedad- pudieren dar lu
gar al cese en la función pública, es asunto que la ley ha deli
beradamente sustraído de quien ejerce la jefatura de dicho 6rga
no constitucional para encomendarlo a otro 6rgano que, en prin
cipio, se exhibe como independiente tanto de aquel jefe como de
los magistrados inferiores sobre cuya responsabilidad ins
titucional será llamado a intervenir.
16) Que en las condiciones sefialadas, debe ser enfá
ticamente desechada toda proposici6n de la que resulte que el
reconocimiento de poderes implícitos pueda depender de los lími
tes que discrecionalmente estableciere el 6rgano que los ejerci
te, para dar lugar, en rigor, a la creación ex nihilo de una
atribución sustantiva; a la par, que corresponde adoptar como
regla hermenéutica -según lo prevé típicamente la ley 24.946 pa-
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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
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cautelar.
ra el Procurador General (art. 33, inc. d)- el enunciado con
arreglo al cual aquellos poderes no pueden trascender de lo que
fuere rigurosamente necesario para que el ejercicio regular de
la facultad expresamente asignada no resulte ilegitima y grave
mente impedida.
Esta exigencia de indole esencial no se verifica en
el caso, omisi6n que, por ende, lleva a desestimar que el ejer
cicio de la competencia de que se trata pueda constitucionalmen
te sostenerse en el genuino alcance de los poderes implicitos
reconocidos a la autoridad federal mencionada.
i
�:I
t17) Que el arto 120 de la Constituci6n Nacional, san
cionado por la reforma del afio 1994, incorpor6 al Ministerio
Público como una de las Autoridades de la Naci6n. Lo reconoci6
como 6rgano independiente, con autonomia funcional y autarquia
financiera, y le asign6 como funci6n la de promover la actuaci6n
de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses ge
nerales de la sociedad. Esta Corte ha subrayado que la constitu
cionalizaci6n del Ministerio Público llevada a cabo por la re
forma de 1994 se instrumentó mediante la creación de un órgano
sin pertenencia institucional a ninguna de las demás autoridades
constituidas, al caracterizárselo como independiente no solo del
Poder Ejecutivo sino también del Judicial, concluyendo asi con
una larga controversia que, sobremanera, se habia suscitado con
referencia a esos dos departamentos del Gobierno Federal (Fa
llos: 327:5863, considerando 33 del voto de los jueces Petracchi
y Highton de Nolasco; considerandos 36 y 37 del voto del juez
Fayt; considerando 6° del voto del juez Maqueda; considerando 10
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-19-
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del voto del juez Zaffaroni; Fallos: 328:3271, considerando 12
del voto de la jueza Argibay) .
Por su lado, la ley orgánica del Ministerio Público
reglamentó esta cláusula constitucional reafirmando la autonomía
funcíonal de los magistrados que lo componen, no solo frente a
las ramas Ejecutiva, Legislativa y Judicial sino también con
respecto a la propia estructura interna del órgano, a pesar de
la organizacíón jerárquica que se le asigna y de los principios
de coherencia y de unidad de fines que caracterizan a esta auto
ridad. En efecto, la ley establece que el principio de unidad de
actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que co
rresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones
de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en
razón de los diversos intereses que deben atender como tales
(art. l°) y sin perjuicio, claro está, de las instrucciones ge
nerales que se puedan impartir ,!. los fines específicamente deta
llados en la ley (art. 33, incisos d y 11). Asimismo, se exige
para la designación de los físcales la realización de un concur
so, del que resultará una terna de candidatos entre los cuales
el Poder Ejecutivo seleccionará uno, cuyo nombramiento requerirá
acuerdo por parte del Senado de la Nación. Igualmente, se les
confíere un régimen de estabilidad que lo asemeja al de inamovi
lidad de los jueces (arts. 5 y 13), disponiéndose que el cese en
el cargo solo será dispuesto por un órgano al cual se le ha con
ferido expresamente esa atribución, por causales definidas, y
tras cumplirse con reglas detalladamente previstas a las que se
sujetarán las diversas etapas que se contemplan para el procedi
miento de remoción (arts. 18 y ss; considerando 8° precedente).
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También responden a iguales fines de la independencia funcional
los articulos 14 y 15 que, respectivamente, establecen ciertas
inmunidades con respecto a las consecuencias que se derivan de
sus actos y expresiones en lo que concierne al ejercicio de sus
funciones, y la prohibición del traslado de los integrantes del
Ministerio Público a otra jurisdicción territorial si no se
cuenta con la conformidad del titular.
18) Que las consideraciones precedentes sostienen la
conclusión de que la Constitución Nacional y las normas regla
mentarias de naturaleza material y procesal han erigido al Mi
nisterio Público Fiscal como una magistratura que cuenta con in
dependencia funcional, situada en interrelación con la ejercida
por los jueces -mas sin subordinación de ninguna índole entre
ambas autoridades-, que desde una posición procesal diversa cum
ple con funciones propias que también son materialmente de natu
raleza judicial, en tanto aspira -tras una actuación autónoma,
imparcial, .objetiva y fundada por parte de los magistrados que
lo cQmponen- a que el proceso finalice con una sentencia justa
(Fallos: 327:5863, voto de los jueces Petracchi y Highton de No
lasco [considerando 23]; voto del juez Fayt [considerando 36];
voto del juez Zaffaroni [considerando 21] .
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I
I19) Que el encuadramiento constitucional señalado y
los principios que gobiernan el ejercicio de esta magistratura
por parte de los miembros del ministerio público fiscal, deben
ser las guias que sostengan y definan la decisi6n del Tribunal
en un asunto que, frente a la señalada indeterminación de las
normas legales y reglamentarias y la insuficiencia de la 16gica
-21-
1l
11Jl
1
11
como instrumento de mecanización de la tarea interpretativa, re
quiere un apropiada identificación y ponderación de los inte
reses superiores en tensión. De un lado, la exigencia constitu
cional de preservar las prerrogativas que tienen por objeto for
talecer la independencia de los funcionarios que desempeñan una
magistratura de índole judicial y, entre ellas, que su responsa
bilidad institucional sea juzgada por la autoridad federal a la
cual compete ejercer -dentro de un sistema de distribución de
poderes caracterizado por frenos y contrapesos- esa trascendente
misión de control. Del otro, el arquitectónico principio repu
blicano de que todos los funcionarios públicos deben responder,
en el caso políticamente, por los actos cumplidos en ej ercicio
de los mandatos correspondientes al cargo desempeñado.
20) Que en ese cometido este Tribunal ha sentado,
desde sus primeros pronunciamientos, ciertas reglas hermenéuti
cas para considerar complejas situaciones como la presente, se
ñalando que el control de constitucionalidad de las leyes que
compete a los jueces, y especialmente a la Corte Suprema, en los
casos concretos sometidos a su conocimiento en causa judicial,
no se limita a la función en cierta manera negativa de descali
ficar una' norma por lesionar principios de la Ley Fundamental,
sino que se extiende positivamente a la tarea de interpretar las
leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional (Fallos:
308:647); de manera que, de un lado, la solución que se obtenga
sea la que mejor concuerde con los principios fundamentales del
derecho en el grado y jerarquía con que éstos son valorados por
el todo normativo (Fallos: 312: 111; 314: 1445) , repudiando
-además- cualquier formulación que no armonice con los princi-
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1pios axio16gicos enunciados y produzca consecuencias notoriamen
te disvaliosas, cuando es posible arbitrar otras de mérito
opuesto (Fallos: 302:1284; 307:1018; 319:1840). En ese mismo
prop6sito, es que ha subrayado la necesidad de que en los casos
no expresamente contemplados debe preferirse la inteligencia que
favorece y no la que dificulta aquella armonia y la consecución
de los fines perseguidos por las reglas superiores (Fallos:
329:872), pues el principio de razonabilidad exige que deba cui
darse especialmente que el resultado que se obtenga con sostén
en las normas legales mantenga coherencia con las reglas consti
tucionales, de suerte que su aplicación concreta no resulta con
tradictoria con lo establecido en la Ley Fundamental (Fallos:
304: 1636) .
¡
IEstos estándares han sido rigurosamente seguidos por
este Tribunal en el pronunciamiento dictado el 21 de noviembre
de 2006 en la causa �Asociación Lucha por la Identidad Travesti
Transexual cl Inspecci6n General de Justicia", en que debió re
solverse un complejo conflicto suscitado entre intereses ampara
dos en disposiciones infraconstitucionales, otorgando preeminen
cia a aquel cuya tutela favorecia los principios, derechos y ga
rantias de la Constituci6n Nacional (Fallos: 329:5266; voto de
la mayoria, considerando 13; voto concurrente del juez Fayt,
considerando 16).
21) Que la previsión del mecanismo de sustituci6n en
tre los integrantes del Ministerio Público o de subrogación por
abogados de la matricula y por funcionarios y personal auxiliar
del 6rgano (conf. arts. 11, ley 24.946, resoluciones PGN 13/98,
-23-
1j1
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I
/' �-.
¡ 35/98, 128/02, 103/08 Y 111/08, entre otras) ofrece una base ra
zonable que permite fundadamente considerar que, en el esquema
legal, el desempeño del sustituto o subrogante se debe encontrar
amparado por las prerrogativas que corresponden a los fiscales
titulares en el ejercicio de esta magistratura, en la más amplia
extensión que le sean reconocibles frente a las características
de cada una de aquéllas y que sean compatibles con la transito
riedad en el ejercicio de la función, tanto en lo concerniente a
las inmunidades del arto 14, a las prohibiciones relativas a los
traslados¡ a la posibilidad de recibir instrucciones particula
res que establecen los arts. 15 y 33, incisos d y 11, corno tam
bién en punto a la estabilidad que prevé el arto 13.
No podría ser de otra manera en tanto esas prerro
gativas e inmunidades han sido instituidas primordialmente para
preservar incólume el ejercicio de las funciones constitucional
mente asignadas al Ministerio Público; razón por la cual, si se
las considerase desplazadas o menguadas en el caso de sus ti tu
ción o subrogación, en esa misma medida quedaría menoscabada la
función que han asumido, con grave compromiso para el ejercicio
independiente de esta magistratura que la Ley Fundamental pro
clama corno principio arquitectónico del estado de derecho en la
República Argentina.
De ahí, pues, que no podría el Procurador General
pretender que, por ser transitoria la sustitución o la subroga
ción a que alude el arto 11, quienes asumen esa función judicial
estuvieran sujetos a instrucciones particulares que aquél no
puede emitir respecto de los fiscales titulares (arts. 33, inci
sos d y 11), o privarlos de las garantías e inmunidades que a
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Iléstos reconocen los artículos 14 y 15, quedando expuestos, en
tonces, a una vulnerabilidad insostenible que comprometería se
riamente el ejercicio de la magistratura constitucional, con
grave afectación de uno de los nuevos contenidos que la reforma
de 1994 ha incorporado a la garantía de defensa en juicio de las
personas al erigir al Ministerio Público Fiscal como un órgano
independiente (Spota, Alberto A., "Ensayo sobre el Ministerio
Público, artículo 120 de la Constitución Nacional", en "Y consi
derando ... ", publicación de la AMJN, vol. 23/24, año 2001, págs.
36 y ss).
De la misma manera, tampoco podría cercenar la esta
bilidad que prevé el artículo 13, acotada naturalmente al come
tido para el que fue designado el sustituto o subrogante, sin
alt!,!rar el equilibrio orgánico interno que la ley preserva, no
tanto por las personas sino, como fue dicho, por la inalterabi
lidad en el ejercicio de las funciones. Éstas no pueden quedar
subordinadas ni expuestas a arbitrio alguno de órganos ajenos a
la estructura del Ministerio Público (artículo 1°; Fallos:
327:5863), pero tampoco a que pueda insinuarse el modo de ejer
cer la magistratura en un asunto determinado desde dentro de esa
estructura, en exceso de los límites fijados por la ley y en
viOlación de las prerrogativas constitucionales que protegen el
ejercicio de esta función judicial.
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22) Que esta Corte ha reconocido el eminente em
plazamiento que en el diseño institucional de la República co
rresponde al sistema de designación y remoción de magistrados
judiciales (caso "Sueldo de Posleman" del 22 de abril de 1987,
-25-
1
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I
1I
I
de Fallos: 310:804; 322:1253). En dichos pronunciamientos se
subrayó que los procedimientos constitucionales especialmente
establecidos responden a móviles superiores de elevada política
institucional, con el objeto de impedir el predominio de inter
eses subalternos sobre el interés supremo de la justicia y de la
ley; sistema que se estructura sobre un pilar fundamental como
es la independencia del poder judicial, constituyendo esa condi
ción un requisito necesario para el ej ercicio del control que
deben ejercer los jueces sobre los restantes poderes del Estado.
Desde esta comprensión, se concluyó en el primer caso mencionado
que, entre otros contenidos, esa independencia se refleja en la
eliminación de los tribunales especiales ad hoc, de modo que los
magistrados se vean libres de toda presión o influencia provoca
da por los intereses que operarían en su designación.
23) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos
ha otorgado a ciertas garantías judiciales contempladas en di
versas cláusulas de la Convención Americana sobre Derechos Huma
nos un ingente papel en los procedimientos destinados a juzgar
la responsabilidad política de los magistrados del poder judi
cial.
En efecto, en el Caso del Tribunal Constitucional,
sentencia del 31 de enero de 2001, afirmó que las garantías ju
diciales contempladas en el arto 8 de la Carta no se limitan a
los recursos judiciales en sentido estricto sino al conjunto de
requisitos que deben observarse en las instancias procesales que
se cumplan ante cualquier autoridad pública -administrativa, le
gislativa o judicial- que ejerza materialmente funciones de
carácter jurisdiccional (párrafos 69 y 71); desde esta concep-
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�6" ",'uvo quo 01 010'0' do ""0"" miol••, o""'oo'do 00el numeral 2 de aquella disposición se aplica en general al de
recho al debido proceso, en tanto no se limitan a los asuntos de
naturaleza penal sino que se extienden a las actuaciones que
conciernen a la determinación de derechos y obligaciones de or
den civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (párrafo
70). Tras puntualizar que uno de los objetivos principales que
tiene la separación de los poderes públicos es la garantía de
independencia de los jueces y que, para ese propósito, los dife
rentes sistemas políticos han ideado procedimientos estrictos
tanto para el nombramiento como para la destitución (párrafo
73), la Corte sentó la exigencia de que la autoridad a cargo del
proceso de destitución de un juez debe conducirse imparcialmente
con arreglo al procedimiento pertinente (párrafo 74). El Tribu
nal reiteró que consideraba necesario que se garantice la inde
pendencia de cualquier juez en un estado de derecho, para preci
sar que esa condición suponía que se cuente con un adecuado pro
ceso de nombramiento, con una duración establecida en el cargo y
con una garantía contra presiones externas (párrafo 75); ahon
dando uno de dichos contenidos, recordó que en el juicio políti
co del que derivará la responsabilidad de un funcionario público
son de aplicación las garantías atinentes a que el órgano del
Estado que interviniere debe ser competente, independiente, im
parcial y actuar en los térmínos del procedimiento legalmente
previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le
somete (párrafo 77).
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24) Que, por otro lado, con particular referencia a
la situación de quienes, como en el caso, ejercen una magistra-
-27-
tura judicial en forma provisoria, pero haciéndolo en la función
de jueces, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estable
ció en la sentencia dictada el 5 de agosto de 2008 en el caso
"Api tz Barbera y otros ('Corte Primera de lo Contencioso Admi
nistrativo') vs o Venezuela", el principio cardinal con arreglo
al cual lbs Estados " ...están obligados a asegurar que los jueces
provisoriOs sean independientes ..." (p o 43) o
Sin desconocer que la situación fáctica y jurídica
examinada en dicho pronunciamiento guarda diferencias de entidad
con la que subyace en el sub lite, es de toda relevancia recor
dar ciertos estándares y conclusiones adoptados en el fallo ci
tado, pueS constituyen una guía decisiva para llevar a cabo una
adecuada ponderación de todo asunto en que se encuentre en tela
de juicio el contenido mínimo que debe alcanzar una magistratura
judicial para ser considerada independiente a la luz de princi
pios y disposiciones contenidos en un texto de jerarquía consti
tucional, como es la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arto 75, inco 22, Ley Fundamental) o
Desde la premisa enunciada, aquel Tribunal recordó
que en el Caso del Tribunal Constitucional, citado precedente
mente, había sostenido que la autoridad a cargo del proceso de
destituci6n de un juez debe conducirse imparcialmente en el pro
cedimiento establecido para el efecto y permitir el ejercicio
del derecho de defensa (párrafos 73 y 74), principio que consi
deró apropiado reiterar a fin de prevenir que la libre remoción
de jueces fomenta la duda objetiva del observador sobre la posi
bilidad efectiva de aquellos de decir controversias concretas
sin temor a represalias (párroo 44). Asimismo y más allá de las
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diferencias de situaciones puntualizada, es de significación el
enunciado formulado en la sentencia en cuanto a que el " ...régimen
de ascenso, traslado, asignación de causas, suspensión y cesa
ción de funciones del que gozan los jueces titulares debe mante
nerse intacto en el caso de los jueces que carecen de dicha ti
tularidad" (párrafo 45). Con este encuadramiento, el tribunal
internacional consideró que le correspondía examinar si el pro
cedimiento de enjuiciamiento se ajustó a la garantía establecida
en el arto 8.1 de la Convención Americana, que alude al derecho
de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente,
cuya extensión a esta clase de asuntos había sido resuelta en
los precedentes que menciona.
La sentencia del tribunal internacional, en una defi
nición de independencia que -con arreglo a lo dispuesto en el
arto 120 de la Constitución Nacional y a lo señalado en los con
siderandos precedentes- es expansiva a todo departamento u órga
no que cumpla materialmente con funciones judiciales, subrayó
que el ejercicio autónomo de la magistratura debe ser garantiza
do por el Estado en su faceta institucional, esto es, en rela
ción con el Poder Judicial como sistema. En ese entendimiento,
el Tribunal sostuvo que el objetivo de la protección " ...radica en
evitar que el sistema judicial en general y sus integrantes en
particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas
en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al Po
der Judicial o incluso por parte de aquellos magistrados que
ejercen funciones de revisión o apelación" (párrafo 55), puesto
que " ...el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a in
fluencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o
-29-
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Ii
II1
indirecta, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por
el Derecho" (párrafo 56).
25) Que los recordados principios que gobiernan la
actuación judicial de los magistrados del Ministerio Público
Fiscal han de considerarse suficientemente preservados, en las
circunstancias que singularizan la situación considerada en el
sub lite en que está en juego la remoción del cargo de quien
desempeñó provisoriamente la magistratura, solo si la responsa
bilidad institucional de los funcionarios de dicho órgano cuando
se desempeñan como fiscales subrogantes es juzgada por una auto
ridad expresamente constituida con esa atribución mediante los
procedimientos e instrumentos que correspondan con arreglo a las
normas en vigencia; y respecto de la cual, además, pueda razona
blemente predicarse que aquellos funcionarios son objetivamente
independientes en el ej ercicio de su misión como magistrados
provisorios, en los precisos términos señalados en el conside
rando precedente con base en la comprensión dada por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en las sentencias indicadas
(Fallos: 315:1492; 318:514; 328:2056; 330:3248).
26) Que ninguno de estos dos presupuestos concernien
tes a la independencia fueron satisfechos en el procedimiento
administr¡¡tivo que concluyó con la remoción de la doctora Ana
Maria Torres, titular de la Secretaria de la Fiscalia ante la
Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, por el desempeño
realizado como fiscal subrogante en los términos del arto 11 de
la ley 24.946.
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RECURSO DE HECHO
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4f En efecto, la intervención en un procedimiento de la
más alta trascendencia institucional -como es el destinado a de
cidir la remoción en el cargo de un funcionario como consecuen
cia de la responsabilidad política por el ejercicio de una ma
gistratura constitucional independiente- de un órgano al cual
ninguna disposición normativa le había reconocido expresamente
dicha atribución y que tampoco es el encargado de juzgar esa
misma clase de responsabilidad de los magistrados titulares,
asemeja la situación a la condición de un tribunal especial o ad
hoc que, como se puntualizó en el considerando 17, no satisface
las exigencias necesarias para considerar salvaguardada la auto
nomía que proclama el arto 120 de la Constitución Nacional y que
concordemente reglamentan las normas inferiores según lo señala
do en el considerando 12.
La conclusión no se asienta solo en la condición de
base que no llena el órgano que decidió la remoción de la deman
dante, sino en una apreciación razonada de ciertas y definidas
facultades con que cuenta el Procurador General sobre funciona
rios y empleados en su condición de Jefe Máximo del ministerio
público, que son inequívocamente demostrativas de la potencial
dominación o influencia -sea como amenaza o incentivo, directo o
indirecto- a que pueden dar lugar cuando uno de esos agentes
ejerce transitoriamente como fiscal y que, en consecuencia, po
nen gravemente en crisis la independencia con que esta magistra
tura judicial debe desempeñarse por mandato constitucional.
y esa clase de restricciones al ejercicio con la más
plena independencia son inocultables cuando la autoridad que
-31-
pretende erigirse en depositaria del juicio sobre la responsabi
lidad institucional por los actos cumplidos por un funcionario
-con estabilidad- que solo se desempeña provisoriamente como
fiscal, es por expresas disposiciones establecidas en la ley
24.946 y en la reglamentación dictada por el propio Procurador
General de la Nación (res. PGN 68/98), el jefe máximo de un
órgano estructurado en base a una ordenación jerárquica y en el
cual se desempeña como funcionario aquel magistrado subrogante.
De las condiciones de uno y del otro, resulta que el Procurador
General cuenta con facultades de gobierno y administración del
ministerio público fiscal; dicta los reglamentos' de superinten
dencia general, de organización funcional y de personal; organi
za, reglamenta y dirige la oficina de recursos humanos; designa
y promueve a los funcionarios y personal; e impone sanciones a
funcionarios y empleados en los casos establecidos en la regla
mentaciónque dicte, concentrando en su esfera las de suspensión
por más de 5 días, cesantía y exoneracíón (arts. 21, 33 Y 65,
ley cítada; res. PGN 68/98, arto 86). De otro lado, resulta que
los funcionarios del ministerio público están obligados a obede
cer las órdenes e ínstrucciones emanadas de los superiores
jerárquicos competentes para darlas y que reúnan las formalida
des del caso (art. 31, ínc. c., res. PGN 68/98); que es condi
cíón para el ascenso la idoneídad y la conducta demostrada en el
desempeño anterior en otros cargos (art. 53, res. cit.); y que
dan lugar a responsabilidad disciplinaria con la sanción de
apercibimíento o suspensión hasta 30 días el incumplimiento de
las obligaciones determinadas en los arts. 31 y 32, o con la de
cesantía si lo fueren con una falta de mayor gravedad, e inclu
sive la exoneración en caso de falta grave que perjudique mate-
-32-
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RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
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rial O moralmente al ministerio público (arts. 82 a 84, res.
cit. )
27) Que los deberes y obligaciones que pesan sobre
los funcionarios del Ministerio Público con respecto a su Jefe
Máximo, el Procurador General de la Nación, y las ingentes fa
cultades que las normas legales y reglamentarias ponen en cabeza
de éste con respecto al desarrollo de la carrera laboral de los
funcionarios públicos, al extremo de alcanzar desde una promo
ción por desempeñarse con idoneidad hasta el cese en la relación
de empleo por incumplir con sus obligaciones, son demostrativas
de que cuando un funcionario del ministerio público es designado
para desempeñar transitoriamente la magistratura judicial, su
independencia se ve objetivamente retaceada si la responsabili
dad institucional por el cumplimiento de esa función es juzgada
por una autoridad que, a su vez, ha sido su superior jerárquico
hasta entonces en las condiciones expresadas y lo seguirá siendo
cuando concluya con esa misión provisoria.
De ahi, pues, que frente a los intereses puestos en
juego en el sub lite, la solución debe inclinarse por preservar
la independencia con la cual la Ley Fundamental ha constitucio
nalizado en la reforma de 1994 a esta nueva magistratura judi
cial, profundizando de este modo la garantia superior de defensa
en juicio de los justiciables por ser quienes, en definitiva,
serán los receptores finales de este nuevo contenido asegurado
por la Carta Magna.
Si bien la conclusión señalada llevará a confirmar la
decisión recurrida en cuanto privó de validez la actuación curn-
-33-
plida por el Procurador General de la Nación y, con ello, la li-
1 beración de toda responsabilidad de la doctora Torres, el rigu
roso respeto que este pronunciamiento promueve con respecto a
las garantías constitucionales mínimas de un proceso judicial de
responsabilidad política contra un magistrado judicial es, en
los términos señalados, un precio muy bajo para compensar los
mayores beneficios que cabe esperar ha de reportar a la adminis
tración de justicia la mayor independencia del ministerio públi
co en el ejercicio de la magistratura encomendada por la Consti
tución Nacional.
28) Que, por último y desde una visión que apunta a
otro principio constitucional como es el de igualdad, resultaría
francamente objetable que la independencia y autonomía funcional
de los miembros de dicho Ministerio, que lo son en tanto se de
sempeñen como tales, se hiciera depender del carácter transito
rio o no con que asumieron las respectivas funciones, contando
por ende alguno de los justiciables con miembros del ministerio
público con una independencia retaceada. Razonar así importaría
privilegiar un aspecto secundario, en desmedro de las delicadas
y trascendentes tareas que la Constitución les tiene reservadas
a los fiscales con base en consideraciones que atañen al orden
público y se vinculan con una recta administración de justicia
como uno de los pilares del régimen republicano de gobierno que
aquélla consagra.
La relevancia institucional de la actuación de los
fiscales en un estado constitucional de derecho, no varía, no
puede variar, sean ellos titulares o subrogantes, designados en
-34-
T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
raci6n General de la Nación sI amparo y medida
cautelar.
�. '"nci'. con o .'n .c"o<do dol 'on.do y p,<, "n c••o p.«'C"lar, para varios o para un número indefinido de casos.
29) Que la solución propuesta no significa sustraer a
los fiscales subrogantes de las responsabilidades inherentes a
las funciones que cumplen. Ciertamente, el sistema republicano
supone que los funcionarios, aún los que revisten el carácter de
provisorios, estén sujetos a algún mecanismo de control institu
cional relativo a cómo ejercen su función. Pero ello no puede
llevar a convalidar procedimientos que, al interferir directa o
indirectamente en el desempeño de la función, aniquilen las pre
rrogativas constitucionales que inequívocamente les corresponden
por mandato constitucional. La demostración más cabal de que la
responsabilidad política de los magistrados judiciales no es un
postulado antagóníco de aquel que pregona que en aquellos proce
dimientos deben respetarse las garantías estructurales del dere
cho de defensa, es el modo en que esta Corte los ha venido con
ciliando desde antes de la reforma de 1994 en sus tradicionales
precedentes "Graffigna Latino" (Fallos: 308:961), "Nicosia" (Fa
llos: 316:2940), manteniendo dicha compatibilidad tras ellas a
partir del caso "Brusa" (Fallos: 326:4816) y hasta los pronun
ciamientos más recientes.
Tampoco significa desconocer las atribuciones del
Procurador General de la Nación, como jefe máximo del Ministerio
Público Fiscal, para dictar la reglamentación respectiva que, al
tiempo que asegure la responsabilidad administrativa y política
de los fiscales subrogantes o ad hoc, mantenga inquebrantables
las prerrogativas constitucionales que les asisten, en forma
-35-
j1¡
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análoga a como lo ha hecho el Consejo de la Magistratura de la
Nación al establecer el régimen disciplinario y de remoción de
los jueces subrogantes, aprobado por resolución 122/05 de ese
organismo.
30) Que, por último, la solución que se adopta está
íntegramente en línea con la doctrina que con base constitucio
nal sentó esta Corte, con anterioridad a la reforma constitucio
nal de 1994, al señalar la necesaria y plena independencia fun
cional de la que deben gozar los fiscales en ejercicio de su
función como condición insoslayable que es reconocida al Minis
terio Público, en tanto es presupuesto esencial para el adecuado
cumplimiento de su misión de preservar el orden público y procu
rar la defensa del orden jurídico en su integridad (Fallos:
315:2255) •
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación en
los términos que resultan de la presentación de fs. 358, se de
clara inadmisible el recurso extraordinario correspondiente a la
causa T.346.XLIV, sin perjuicio de lo expresado en los conside
randos 8° a 25. Con costas (art. 68 del código Procesal Civil y
Comercial de la Nación). Se desestima la queja correspondiente a
la causa T.367.XLIV y se intima al Estado Nacional -Ministerio
Público de la Nación- Procuración General de la Nación para que,
en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el de
pósito pr�visto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Co
mercial dé la Nación, de conformidad con lo prescripto en la
-//-
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T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Nación sI amparo Y medida
cautelar.
_//_ acordada 47/91. Agréguese copia de la presente a la queja
T.367 XLIV. Notifiquese, tómese nota por Mesa de Entradas,
archivese la queja y remitase el expediente principal al tribu
nal de or�
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vJJUAN CARLOS MAQU\� '"
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E. RAUL ZAFFAROHI
CARLOS S. FAYT
CARMEN M. ARGlBAY
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T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
raci6n General de la Nación si amparo y medida
cautelar.
-//-TO DEL SE&OR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en cuanto a los antecedentes de la causa y a
las' cuestiones que, como federales, se pretenden someter a la
consideración de esta Corte, me remito -en lo pertinente- a 10
expresado en los considerandos 1° a So del voto que encabeza es
te pronunciamiento, a fin de evitar repeticiones innecesarias.
6°) Que la competencia extraordinaria de esta Corte
que contempla el arto 14 de la ley 48 solo ha quedado habilita
da, con arreglo a 10 previsto en el primer inciso de dicho tex
to, con respecto al punto atinente a la validez de una autoridad
ejercida en nombre de la Nación, pues en el caso lo resuelto por
la cámara importa poner en cuestión las facultades mismas que la
autoridad federal invoca conferidas por la ley para ejercer el
acto tachado de inválido (conf. causa A.1792.XLII "Aerolineas
Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo", sentencia del 24 de
febrero de 2009, Fallos: 332:170).
7°) Que, en cambio, esta instancia revisora de natu
raleza federal ha quedado cancelada para conocer en los planteos
fundados -según califica el recurrente- en la arbitrariedad de
10 resuelto por la cámara acerca de la procedencia del proceso
de amparo para ventilar esta clase de reclamaciones y con res
pecto a la restitución de salarios caidos, pues frente a la de
negación del recurso extraordinario en cuanto se fundaba en esta
tacha de naturaleza excepcional, el recurso de queja es inadmi-
-39-
sible por haber sido interpuesto extemporáneamente (Fallos:
318:2611, disidencia del juez Petracchi).
Ello es asi, en la medida en que la presentación di
recta fue promovida ante esta sede fuera del plazo contemplado
en el arto 282 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na
ción, con la ampliación en razón de la distancia prevista por el
arto 158 del ordenamiento citado (conf. constancias de fs. 61 y
62 vta., y cargo de fs. 66 vta.).
8°) Que de igual modo, la apuntada inadmisibilidad de
la queja cierra la competencia extraordinaria del Tribunal que
le permita conocer de los planteos introducidos en el recurso,
también con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad, im
pugnando las razones sobre la base de las cuales la cámara exa
minó y juzgó la conducta de la doctora Torres -al amparo de nor
mas y principios de derecho procesal y de las causales de res
ponsabilidad previstas en los enunciados normativos- para soste
ner su conclusión sobre la irrazonable y arbitraria exoneración
de la actora dispuesta por el señor Procurador General.
Ello es así por las caracteristicas singulares de es
ta especie de cuestión federal, pues es criterio reiterado de
esta Corte que no se configura el argüido desconocimiento de la
validez de un acto de autoridad nacional cuando los jueces, en
virtud de un recurso legalmente reglado, revocan o modifican una
resolución administrativa (Fallos: 283:71; 304:674 y 1717, Y sus
citas) .
9°) Que, además, en casos de esta índole la revisión
por el Tribunal de lo decidido por la alzada sobre la aprecia-
-40-
--.--'-'.--�
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RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
raci6n General de la Naci6n si amparo y medida
cautelar.
ci6n de las pruebas, la valoraci6n de las conductas y la subsun
ci6n de ellas en las cláusulas normativas, no puede ser autori
zada bajo la justificaci6n de que esos aspectos se encuentran
inescindiblemente unidos a la cuestión, inequivocamente de dere
cho, a que da lugar la interpretación de las disposiciones que
regulan las atribuciones de una autoridad federal.
En efecto, a diferencia de otras cuestiones federales
en que -como acontece en ciertos asuntos en que está comprometi
do el alcance de la libertad de expresi6n, de la inmunidad de
jurisdicción de los legisladores, de disposiciones tributarias o
bancarias- el examen de las cuestiones fácticas es insoslayable
para definir si los derechos invocados están tutelados, o no,
por la Constitución Nacional u otras normas de naturaleza fede-
ral (Fallos: 319:1500; 321:1019 y 2558; 327: 138 y 4376;
328:1893; 331:1530), la controversia suscitada en el sub lite -a
raiz de las posturas contrapuestas invocadas por las partes
está dada por el esclarecimiento sobre si el Procurador General
cuenta con competencia, o no, para imponer a la demandante la
sanci6n de exoneración, punto que remite únicamente al examen de
las disposiciones que reglan las atribuciones de dicha autoridad
federal (Fallos: 318: 1967), sin exigir para su definici6n la
apreciación de extremos fácticos de ninguna naturaleza.
En todo caso, por último, pesaba sobre el recurrente
la demostración de que la dilucidaci6n de las cuestiones fácti
cas y valorativas se encontraba inescindiblemente unida a la in
terpretación de las leyes federales (Fallos: 318:63), carga que
-41-
en modo alguno ha satisfecho en el escrito de interposici6n del
recurso extraordinario.
la) Que ante la necesaria delimitaci6n del alcance
con el cual ha quedado habilitada. la jurisdicci6n de esta Corte,
la cuesti6n federal cuyo tratamiento se promueve no guarda rela
ci6n directa con el resultado final del proceso y esta circuns
tancia frustra definitivamente la apertura de la instancia revi
sora del arto 14 de la ley 48.
11) Que en efecto, si la única materia genuinamente
federal que debe resolver la Corte es la pretendida invalidez
del acto de autoridad nacional por carecer de competencia el
6rgano que dispuso la sanci6n expulsiva, pues en los términos
expresados no hay una cuesti6n de esa especie en cuanto a la
gravedad de la conducta que mereci6 el juicio de reproche ni de
su subsunci6n en las disposiciones legales que prevén los su
puestos de exoneraci6n, puede consistentemente sostenerse que la
resoluci6n que adopte esta Corte de aquel punto federal no modi
ficará la decisi6n final del asunto, en cuanto a la nulidad del
acto puesto en cuesti6n.
Ello es asi dado que, aún en el caso de que se admita
la posición de la demandada sostenida en el recurso extraordina
rio y se concluya que la autoridad nacional contaba efectivamen
te con potestades para exonerar a la fiscal subrogante, sigue
estando en pie y permanece inalterada la segunda linea argumen
tativa tomada por los jueces de la causa, sin posibilidades de
revisi6n por esta Corte, consistente en que -además de la falta
de competencia del Procurador General para disponer la exonera-
-42-
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T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Nación si amparo y medida
cautelar.
ci6n- la sanci6n expulsiva debe ser privada de validez por ser
arbitraria e irrazonable al carecer de fundamentos, dado que el
desempeño que la doctora Torres cumpli6 como fiscal subrogante
no merecía ningún tipo de juicio de reproche.
12) Que este modo de rechazar el tratamiento de la
cuestión federal no es sino fiel seguimiento de jurisprudencia
clásica del Tribunal, que reconoce como precedente a la senten
cia de Fallos: 115: 405, causa "Dolores Urquiza de Correa". En
ese pronunciamiento, del 3 de agosto de 1912, tras dejar en cla
ro que la sentencia recurrida se fundamentaba en la prueba pro
ducída y en disposiciones de derecho común, la Corte afirm6 que:
USiendo esto así, carece en absoluto de objeto el abrir el
recurao extraorcünario interpuesto, desde que, concecüdo que
�ue, '1 no tendría fin práctico alguno, puesto que la solución
de la Corte, aún siendo revocatoria en esa parte no importaría
sino una declaración teórica y de innecesaria abstracción, es
decir, sin alcance reapecto del propósito útil con que el dere
cho acuerda estos remedios legales; y así tendría ineludiblemen
te que suceder, puesto que el tribunal no podría rever la sen
tencia apelada, ni en lo re�erente a los hechos que ella declara
probados O improbados, ni en lo relativo al derecho común apli
cado, es decir que la demanda quedaría siempre perentoriamente
desestimada a mérito de otras defensas admitidas, independientes
de las que se relacionan con el arto 7 de la Constitución Nacio
nal, por lo que el fallo revocatorio de la corte sobre la mate
ria �ederal de la controversia no modificaría en lo más mínimum
su conclusión a�írlll&tiva basada en otros fundamentos irrevoca-
-43-
1555) .
13) Que en las condiciones expresadas, al contar la
sentencia con fundamentos no federales que han quedado consenti
dos y que bastan para sostener el pronunciamiento con autonomía
de lo que se resuelva sobre la cuestión federal cuya revisión se
promueve' en esta instancia, la dilucidación de dicho punto no
resulta indispensable para la decisión final del juicio y esta
circunstancia cancela la procedencia del recurso extraordinario
por falta de relación directa e inmediata (Fallos: 321: 1415;
Imaz y Rey "El Recurso Extraordinario", 3' edición, págs.
185/187) .
Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación en
los términos que resultan de la presentación de fs. 358, se de
clara inadmisible el recurso extraordinario correspondiente a la
causa T.346.XLIV. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación). Se desestima la queja correspondiente
a la causa T.367.XLIV y se intima al Estado Nacional -Ministerio
Público de la Nación- Procuración General de la Nación para que,
en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el de-
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T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Nación sI amparo y medida
cautelar.
p6sito previsto en el arto 286 del C6digo Procesal Civil y Co
mercial de la Naci6n, de conformidad con lo prescripto en la
acordada 47/91. Agréguese copia de la presente a la queja T.367.
XLIV. Notifiquese, t6mese nota por Mesa de Entradas, archivese
la queja y remitase el expediente principal al tribunal de ori
gen.
vo-//-
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'.
T. 346. XLIV.
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RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
raci6n General de la Nación sI amparo y medida
cautelar.
-//-TO DE LA SE�ORA MINISTRA DOCTORA DO�A CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
La cuestión de pretendida naturaleza federal que se
invoca en el recurso extraordinario, relativa a la competencia
del Procurador General de la Nación para imponer la sanción
cuestionada por la actora, carece de relación directa e inmedia
ta con el resultado final del proceso, requisito indispensable
para la apertura de la via de excepción reglada por el articulo
14 de la ley 48 (Fallos: 115:405; 247:577; 312:551 y 319:1486,
entre otros).
Ello es asi, pues aún en caso de admitirse la proce
dencia de dicho agravio, la decisión dictada por la Cámara Fede
ral de Apelaciones de Resistencia permanecerá incólume, toda vez
que se encuentra fundada en argumentos no federales autónomos y
suficientes, a partir de los cuales el mentado tribunal concluyó
que la sanción debia ser dejada sin efecto por haber sido im
puesta sin base probatoria que la sustente.
declara inadmisible el recurso extraordinario.
DISI-//-
CARMEN M. ARGlBAY
-47-
- ..---- ....... ,
�,./
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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Nación si amparo y medida
cautelar.
-/ /-DENCIA DEL SERoR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS
LORENZETTI y DE LOS SERoRES MINISTROS DOCTORES DON JUAN CARLOS
MAQUEDA y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
1°) Que el señor Procurador General de la Nación dis
puso iniciar un sumario administrativo contra la doctora Ana
María Torres, titular de la secretaría de la fiscalía ante la
Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, con el objeto de
determinar la existencia de faltas disciplinarias con relación
al desempeño de dicha funcionaria como fiscal subrogante. La
doctora Torres había sido designada como magistrada en tal con
dición a fin de que tome intervención, como representante del
Ministerio Público Fiscal, ante la mencionada cámara federal en
el trámite de la acción de hábeas corpus interpuesta por el de
fensor oficial de diez integrantes de las fuerzas armadas impu
tados en una causa penal que tramita ante la justicia federal de
Resistencia y en la que se investiga la comisión de diversos de
litos a raíz de una serie de hechos conocidos públicamente como
la "Masacre de Margarita Belén".
En esas actuaciones administrativas, el titular del
Ministerio Público Fiscal de la Nación dictó la resolución
116/05 mediante la cual resolvió aplicar a la sumariada la san
ción de exoneración ..... por considerarla autora de la falta pre
vista en el artículo 84, inciso b), del Régimen Básico de los
Funcionarios y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Na
ción (aprobado por Res. PGN 68/98) Y de violar el deber especial
-49-
establecido en el artículo 32, inciso i), de la misma normativa,
en función del citado artículo 84, inc. b) ... ".
Contra tal decisi6n, la doctora Torres ínterpuso re
curso de reconsideraci6n que fue rechazado mediante resolución
161/05 (fs. 498/506 de las fotocopias del expediente administra
tivo M.3323/2003, agregado por cuerda) .
2°) Que frente a dichas resoluciones administrativas,
la afectada promovió acci6n de amparo contra el Ministerio
Público -Procuración General de la Nación- en los términos del
artículo 43 de la Constitución Nacional, de las disposiciones
concordante s de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos de igual jerarquía previstos en el arto 75, inc. 22, de
la Ley Suprema, y de la ley 16.986. Fundó su pretensión en que
las resoluciones impugnadas fueron dictadas con arbitrariedad e
ilegalidad manifiestas, conculcando no solo la garantía institu
cional establecida en el arto 120 de la Constitución Nacional,
sino también el derecho al debido proceso, la garantía del juez
natural y el principio de razonabilidad, todos ellos de raigam
bre constitucional. Y reclam6 que el tribunal declarase nulos e
inconstitucionales los actos impugnados, que cancelara sus efec
tos y que la reincorporase en forma inmediata al cargo de secre
taria de fiscalía de cámara del que había sido exonerada.
3°) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resisten
cia confirm6, por mayoría de votos, el fallo de primera instan
cia que, al admitir la acci6n de amparo, había declarado la ile
gitimidad y privado de efectos a las resoluciones 116/2005 y
161/2005 y, en consecuencia, había ordenado la restitución defi-
-50-
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RECURSO DE HECHO
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raci6n General de la Nación si amparo y medida
cautelar.
nitiva, de la actora al cargo y funciones que desempeñaba con
anterioridad al dictado de los actos invalidados, así como el
reintegro de los salarios no percibidos, con más sus intereses
según la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. (Y)
4.) Que para decidir de ese modo, la cámara se pro
nuncíó sobre la admisibilidad de la vía procesal escogida por la
actora, afirmando que a partir de la reforma constitucional del
año 1994 y de los tratados internacionales firmados por el Esta
do Argentino, el amparo había dejado de ser un procedimiento re
sidual, subsidiario y de excepción para convertirse en una ac
ción directa y principal, expedita y rápida, para aquellos casos
en que, como en el sub lite, estuvieran en juego derechos que
cuentan con tutela constitucional. Agregó que, ante esta cir
cunstancia, el afectado podía optar por esta vía judicial o por
otra de características diversas, puesto que la sola existencia
de otras vías procesales no constituía un óbice para recurrir al
amparo si aquéllas no se mostraban más eficaces en orden a una
efectiva protección de los derechos conculcados.
Destacó que si bien los funcionarios pueden ser obje
to de sanciones disciplinarias, los motivos deben ser inherentes
al cargo que ocupan. En el caso de autos, señaló, no cabía nin
guna duda de que la actora fue juzgada por el tenor del dictamen
que emitió como fiscal subrogante, pero se le aplicó el procedi
miento y la sanción previstos en el régimen disciplinario de los
funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal. Al remi
tir a los argumentos desarrollados por el juez de grado, señaló
que la ausencia de una reglamentación sobre el régimen a aplicar
-51-
para los fiscales subrogantes jamás podía justificar que fueran
juzgados por una norma que no se condice con los derechos y ga
rantías constitucionales que todo proceso debe respetar. Ante
este vacío legal -subrayó- se debía aplicar la norma más benefi
ciosa atendiendo a la especial situación considerada, pues la
solución contraria importaba incurrir en una manifiesta arbitra
riedad e ilegitimidad.
De igual modo, la cámara observó que la aplicación
del precedente "Rosza" de este Tribunal, que había sido invocado
por la demandada en sustento de su posición, en realidad reafir
maba la postura argumental del juez de grado, por cuanto abonaba
la posición de que los magistrados subrogantes, más allá de su
transitoriedad, deben tener también el resguardo de las garan
tías constitucionales conferidas a los jueces en general a fin
de preservar su independencia.
En lo referente a la presunción de legitimidad de que
gozan los actos administrativos de acuerdo con el arto 12 de la
ley 19.549, remarcó que solo alcanzaba a las circunstancias re
lativas a la emisión del acto en sí, tales como identidad del
firmante, fecha, lugar de emisión y cumplimiento de las etapas
del trámite administrativo, pero no a los hechos que configuran
la conducta examinada y calificada en el acto cuya invalidez se
postulaba.
En cuanto al contenido del dictamen de la doctora To
rres, la cámara sostuvo, haciendo suyos los argumentos desarro
llados en la sentencia de primera instancia, que -contrariamente
a lo que había decidido el señor Procurador General en el suma-
-52-
..--,
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T. 346. XLIV.
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RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Naci6n si amparo y medida
cautelar.
rio administrativo- la fiscal subrogante se encontraba legalmen
te habilitada para abordar el tema de la competencia en el marco
de la acción de hábeas corpus en que tomó intervención. Ello era
de ese modo -sefialó-, pues el argumento medular del peticionario
se habia sustentado, precisamente, en que la orden de detención
habia sido dictada por un juez incompetente para conocer en la
causa penal, de acuerdo con lo que habia resuelto este Tribunal
en dichos autos principales, criterio que habia sido respetado
por el representante del Ministerio Público de primera instancia
al dictaminar en la acción de hábeas corpus.
Por último, concluyó que no existia ninguna prueba de
que la doctora Torres hubiese colaborado directamente mediante
su dictamen -que, por otra parte, no era vinculante- con la es
trategia de la defensa, como se afirmaba como una suerte de
"apotegma" en las decisiones de la Procuración General de la Na
ción declaradas ilegitimas. Tampoco -agregó- la magistrada sub
rogante estaba obligada a excusarse puesto que el doctor Mazzoni
-titular de la fiscalia en que la demandante se desempefiaba como
secretaria- ni siquiera aparecia como interesado en el procedi
miento constitucional del hábeas corpus.
SO) Que contra ese pronunciamiento el Ministerio
Público Fiscal de la Nación dedujo recurso extraordinario -que
fue replicado-, impugnándolo por los agravios constitucionales
que le causa, en cuanto a los siguientes puntos: (al la declara
ción de admisibilidad y procedencia del amparo; (b) la infundada
nulidad de las resoluciones 116/200S y 161/200S dictadas por el
Procurador General de la Nación; (c) la violación de la zona de
-S3-
,� - - ..
reserva propia del Ministerio Público de la Nación; y (d) la ar
bitraria orden de restituir los salarios caídos, con más sus in
tereses.
La cámara concedió la apelación solo en cuanto remi
tía a la interpretación de normas y principios establecidos en
la Constitución Nacíonal y en leyes y reglamentos de naturaleza
federal; así como en lo atinente a la validez de los actos ema
nados de autoridad nacional puestos en cuestión por la demandan
te. En cambío, denegó el recurso en lo referente a la tacha de
arbitrariedad invocada, circunstancia que dio lugar a la inter
posición de una queja por parte de la demandada, que tramita
agregada por cuerda bajo el registro T.367.XLIV.
6°) Que los agravios del recurrente sostienen la
apertura de la instancia del arto 14 de la ley 48 en cuanto, con
arreglo a lo previsto en el primer inciso de dicho texto, remi
ten al examen sobre la validez de una autoridad ejercida en nom
bre de la Nación y la decisión ha sido contraria a dicha vali
dez, pues en el caso lo resuelto por la cámara importa poner en
cuestión las facultades mismas que la autoridad federal invoca
conferidas por la ley para ejercer el acto tachado de inválido
(Fallos: 332: 170). Asimismo, corresponde examinar las causales
de arbitrariedad de sentencia planteadas por el recurrente en la
referida queja T.367.XLIV, en la medida en que ellas se encuen
tran unidas de un modo inescindible a la cuestión federal refe
rida, en atención a la amplitud de criterio que exige la garan
tía de la defensa en juicio.
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T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-
,....---, ración General de la Nación sI amparo y medida
�/' cautelar.
7°) Que el punto sustancial a dilucidar en este asun
to se centra en determinar si el titular de la Procuración Gene
ral de la Nación está facultado por el ordenamiento juridico que
regla sus atribuciones en materia disciplinaria sobre los em
pleados y funcionarios que integran el Ministerio Público Fis
cal, para exonerar a una funcionaria de ese órgano que se desem
pefiaba como secretaria, con motivo de la actuación relativa a su
función de fiscal subrogante, cargo en el que fue designada en
los términos del arto 11 de la ley 24.946 y de sus disposiciones
reglamentarias.
8°) Que como puede advertirse de la lectura de la re
solución 116/05 impugnada, el señor Procurador General de la Na
ción decidió la exoneración de la doctora Torres con fundamento
en diversos aspectos de la conducta relativa a su actuación como
fiscal subrogante en el mencionado proceso de hábeas corpus. Y
valoró que, como consecuencia de tal conducta, la actora hizo
posible que los imputados obtuvieran la libertad por una via que
no era la apropiada, comprometió seriamente la investigación
llevada a cabo en actuaciones en donde se ventilan hechos de su
ma gravedad, no respetó el mandato constitucional de tutela de
la legalidad, y comprometió la responsabilidad internacional del
Estado Argentino en una causa en la que se investigan delitos de
lesa humanidad.
9°) Que el primer aspecto de la examinada conducta de
la actora -siguiendo un orden lógico- radicó, expresamente, en
no haberse excusado de tomar intervención en una causa en la que
podía originarse una situación de parcialidad, concepto contra-
-55-
rio a la tutela de la legalidad que el Ministerio Público tiene
constitucional y legalmente asignada.
En ese sentido, en la referida resolución 116/05 el
señor Procurador General de la Nación tuvo en cuenta que la doc
tora Torres actuó en el proceso de hábeas corpus a raiz de que
el doctor Mazzoni -que, como se dijo, era el titular de la Fis
calia de Cámara-, se apartó de la causa por considerarse intere
sado en el resultado del proceso.
Al respecto, enfatizó que la doctora Torres debió
haberse inhibido de intervenir ya que su actuación podía origi
nar -como ocurrió, dijo-, interpretaciones de parcialidad. En
tal sentido -indicó- era "público y notorio que la nombrada, al
momento de los hechos materia de denuncia, dependía funcional
mente del doctor Mazzoni desde hacía más de once años [ ... ] Era un
hecho no ignorado por la funcionaria que el nombrado se encon
traba imputado en la causa principal en la que se originó la ac
ción de hábeas corpus en la que ella dictaminó, precisamente,
porque éste se apartó con fundamento en tal motivo [ ... ] más aun,
tampoco escapaba al conocimiento de la funcionaria, tal como lo
expresó en su descargo, que en virtud de los hechos investigados
en la causa principal, la Procuración General había abierto un
expediente administrativo interno, en cuyo marco el doctor Maz
zoni tuvo que dar explicaciones".
Apuntó, asimismo, que no podía diferenciarse "clara
mente la situación que se presentó en la acción de hábeas corpus
con la que existía en la causa caratulada 'Juez Federal Skidels
ky; Fiscal Dr. Jorge Auat si presunta inf. a los delitos de abu-
-56-
-- '" ,-T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
raci6n General de la Nación si amparo y medida
cautelar.
�� G9'� de�dek GYVacúm
'2fso de autoridad arto 248 CP, Violo de los deberes de Func. Púb.
(arts. 248 y 249 de CP), prevaricato por detención ilegal (art.
270 CP), retardo de justicia (art. 273 CP), privac. ilegit. de
la libertad (art. 143 CPI y privación de la libertad agravada
(art. 142, inc. 3° del C.P.)', en la que la sumariada, contrario
a lo sucedido en orden a la acción de hábeas corpus, se excusó
por estimar que se encontraba en una 'situación de violencia mo
ral' por su relación funcional permanente con el doctor Jorge
Auat". Y, seguidamente, agregó que "para apartarse del conoci
miento de esas actuaciones, la doctora Torres expresó que 'si
bien no existe una relación de íntima amistad que me una al Se
flor Fiscal General Dr. Jorge Auat que hagan viable la estricta
aplicación de la causal prevista en el arto 55, inc. 11 del
CPPN, no es menos cierto que existe objetivamente una frecuencia
de trato tal que genera una relación funcional permanente. Tal
circunstancia me coloca en una difícil situación de violencia
moral en la medida en que mi actuación en la causa, en la que se
encuentra denunciado el referido funcionario y cuya conducta de
be investigarse, podría verse afectada la ecuanimidad de crite
rio y serenidad espiritual que la función requiere'''. y concluyó
que "resulta al menos llamativo que la doctora Torres, por un
lado haya tenido esta esperable delicadeza, escrupulosidad y co
rrección respecto de las actuaciones que involucraban al doctor
Auat y, por otro, no haya realizado objeción alguna a su desig
nación como Fiscal subrogante, para entender en la acción de
hAbeas corpus en la que su superior directo -con quien trabajaba
hacía más de once afios en la mísma dependencia-, se había apar
tado por encontrarse imputado en la causa principal y considera-
-57-
/-
se él mismo interesado en el proceso en los términos del inciso
4° del artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación".
10) Que el segundo aspecto de la conducta analizada
en la resolución 116/05 para fundar la sanción de exoneración
radicó en la actuación contraria a derecho por parte de la acto
ra.
En efecto, el seftor Procurador General de la Nación
seftaló que la doctora Torres "actuó contra legem cuando dicta
minó a favor de la procedencia del hábeas corpus aduciendo la
incompetencia territorial del Juez Federal de Resistencia que
había ordenado las detenciones. Ello es así, pues la cuestión
relativa a la competencia en razón del territorio constituye un
tema absolutamente ajeno al hábeas corpus, que debía ser encau
zado a través del procedimiento específicamente previsto por la
ley a tal fin en los artículos 39 y 40 del Código Procesal Penal
de la Nación; y de hecho lo estaba siendo en el incidente de de
clinatoria promovido por la defensa ante el juez de primera ins
tancia el 15 de julio de 2003". De ese modo -dijo-, "otorgó los
fundamentos para que los jueces resolvieran ambas cuestiones en
un mismo ámbito, que no es el que la ley marca para hacerlo y,
por tanto, sin observar las prescripciones legales [ ... ] a sabien
das de que lo hacía de forma contraria a derecho, contribuyendo
a la estrategia de la defensa, y con conocimiento de las conse
cuencias que en definitiva tendría para el trámite de la causa
la solución que ilegítimamente propuso". Y remarcó que "todo in
dica que la urgencia estaba dada en resolver de esa manera antes
que el incidente de declinatoria llegara a la Cámara, ya que así
se pudo obtener, de inmediato, la libertad de los accionantes y
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T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria cl Ministerio Público - Procu
ración General de la Nación 51 amparo y medida
cautelar.
la paralizaci6n del proceso. Tal como se refiri6 anteriormente,
se advierte fácilmente que es aquí donde el dictamen de la doc
tora Torres, en el modo que fue erróneamente emitido, se conca
tena con la estrategia de defensa y cobra fuerza el argumento
esgrimido tanto por los denunciantes como por el Instructor su
mariante".
11) Que las partes postulan soluciones encontradas
sobre el régimen jurídico aplicable. Para la actora, la actua
ci6n relativa a su funci6n de fiscal subrogante solo pudo ser
examinada y valorada por el Tribunal de Enjuiciamiento previsto
en la ley orgánica del Ministerio Público 24.946, en funci6n de
las "garantías institucionales" consagradas en el arto 120 de la
Constitución Nacional. Para la parte demandada, en cambio, tales
conductas pueden ser analizadas y valoradas por el señor Procu
rador General de la Naci6n, como cabeza del Ministerio Público
Fiscal, en los términos del arto 120 de la Constitución Nacio
nal, de la ley 24.946 y del Régimen Básico de los Funcionarios y
Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Naci6n aprobado
por la resoluci6n PGN 68/98.
12) Que resulta útil apuntar que la ley 24.946 con
templa un doble régimen disciplinario en el ámbito del Ministe
rio Público de la Nación, bien diferenciado uno del otro según
que se trate -en un caso- de magistrados o -del otro- de funcio
narios y empleados.
En efecto, por un lado, con excepci6n del Procurador
General de la Nación y del Defensor General de la Naci6n, los
demás magistrados que componen el Ministerio Público -entre los
-59-
que se encuentran los fiscales (art. 3, ley citada)- solo podrán
ser removidos de sus cargos por las causales especialmente re
gladas de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de
delitos dolosos, mediante una decisión adoptada por un órgano al
que expresamente se le reconoce dicha atribución y que se tomará
tras desarrollar un procedimiento especial que ha sido típica
mente previsto en la ley 24.946 (arts. 18 y 19 de la ley, con
cordante con el arto 5, del Anexo 1, de la resolución PGN
57/99). Ese órgano competente es el Tribunal de Enjuiciamiento y
está integrado por siete miembros, que son designados uno por el
Poder Ejecutivo, y en igual cantidad por el Senado, esta Corte
Suprema, la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal; y los dos
restantes, por sorteo entre los magistrados correspondientes al
Ministerio Público Fiscal y de la Defensa que ostenten los car
gos que se especifican (arts. 18 y siguientes de la ley). Ello
no impide que, en el ámbito del ministerio público fiscal, el
Procurador General de la Nación, los fiscales respecto de los
magistrados de rango inferior que de ellos dependen e incluso
los jueces, puedan imponer sanciones disciplinarias de menor
gravedad a los fiscales, siempre y cuando tales transgresiones
constituyan meras infracciones violatorias de los deberes de los
magistrados o el quebrantamiento de incompatibilidades, con ex
presa exclusión de aquellas causales que hacen estrictamente al
desempeño funcional (arts. 16, 17 Y 18 de la ley, y arto 5,
Anexo 1, de la resolución PGN 57/99).
Por otro lado, el régimen disciplinario de los fun
cionarios empleados encuentra diseño reglamentario en el Régimen
-60-
T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria cl Ministerio Público - Procu-
...---...... ración General de la Naci6n sI amparo y medida
�/ cautelar.
Básico de los Funcionarios y Empleados del Ministerio Público
Fiscal de la Nación aprobado por la resolución 68/98 dictada por
el Procurador General de la Nación en uso de las atribuciones
que le confiere la ley 24.946 (art. 21, inc. b), la cual le re
conoce, asimismo, las atribuciones de esta naturaleza (art. 33,
inc. m).
Más allá de las diferentes sanciones que son contem
pladas para los casos de incumplimiento de los deberes y prohi
biciones previstos en el reglamento para el personal alcanzado
-y que abarcan también cuestiones de índole funcional (arts. 31
y 32 de la resolución PGN 68/98) -, la aplicación de la sanción
de cesantía o exoneración es facultad exclusiva del Procurador
General de la Nación, previa instrucción de un sumario adminis
trativo a cargo del magistrado o funcionario que se designe
(art. 65, inc. d, de la ley; arts. 86 y 91 del régimen básico
aprobado por resolución PGN 68/98).
Los antecedentes normativos relacionados -legales y
reglamentarios- dan cuenta de que no ha sido expresamente con
templada la autoridad con facultades disciplinarías que -en su
caso- se extiendan hasta la remoción del cargo, con respecto a
los abogados que desempeñen funciones como fiscales subrogantes,
sea por los que integran la lista a que remite el arto 11, se
gundo párrafo, de la ley 24.946, o sea por los que mantienen con
el ministerio público una relación de empleo en condición de
funcionarios o como personal auxiliar, en los términos del arto
6 de la resolución PGN 35/98.
-61-
13) Que, ante todo, cabe poner de resalto que en la
demanda se explicó que la actora fue designada como fiscal sub
rogante para dictaminar en la causa "Carlos Martin Pujo1, Defen
sor Oficial s/ interpone recurso de hábeas corpus a favor de
Jorge A. Larrateguy y otros", habida cuenta de la excusación del
fiscal de cámara por haberse considerado interesado en el trámi
te del proceso (fs. 4 vta., 5 y 11).
De las constancias del expediente administrativo
M.3323/2003 -cuya copia fue requerida por este Tribunal- se des
prende que, efectivamente, la doctora Torres fue designada para
actuar como fiscal subrogante en la referida causa mediante re
solución interna 11/03 -del 11 de julio de 2003- firmada por el
titular de la Fiscalia ante la Cámara Federal de Resistencia,
doctor Roberto Mazzoni (fs. 63), quien se habia inhibido de ac
tuar (fs. 83). Ese mismo dia, la actora aceptó el "cargo confe
rido" (fs. 64).
Se advierte, pues, que la aceptación de dicha desig
nación fue una decisión tomada por la doctora Torres en su
carácter de secretaria de la fiscalia ante la Cámara Federal de
Apelaciones de Resistencia a raiz, precisamente, de la inhibi
ción decidida por el doctor Mazzoni.
La valoración de esa conducta -es decir, la acepta
ción de la designación- no involucra, en modo alguno, su actua
ción como fiscal subrogante; se trató, justamente, de un paso
previo -y necesario- a dicha actuación. Esa circunstancia hace
inequivocamente aplicable el Régimen Básico de los Funcionarios
y Empleados del Ministerio Público Fiscal de la Nación aprobado
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T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-
.-----....,. ración General de la Nación sI amparo y medida
'�' cautelar.
por resolución PGN 68/98, tal como fue aplicado en la resolución
impugnada, en torno de los arts. 32 Y 84. Cabe retener que el
arto 32 del referido régimen prevé que el personal del Ministe
rio Público Fiscal "Particularmente, está obligado a: [ ... ] i) Los
funcionarios del Ministerio Público Fiscal, deberán excusarse de
intervenir en todos los asuntos en que su actuación pueda origi
nar interpretaciones de parcialidad o concurra violencia moral.
Asimismo, podrá dispensarse a los empleados que se hallaren en
idéntica situación". Y que el arto 84 de dicho régimen contempla
que "Son causas, para imponer la exoneración: ... b) Falta grave
que perjudique material o moralmente al Ministerio Público".
14) Que la atribución que tiene el Procurador General
de la Nación para decidir las sanciones que han de aplicarse a
funcionarios y empleados del Ministerio Público Fiscal, en el
marco de la aludida resolución PGN 68/98, no ha sido controver
tida por la doctora Torres, quien, en cambio -como se dijo-, ha
postulado su inaplicabilidad a su actuación como fiscal subro
gante.
Ciertamente, la actora circunscribió su objeción a la
aplicación de las mencionadas normas con relación a dicha actua
ción, concretamente respecto del dictamen al que se hace refe
rencia en la resolución 116/05, mas no a su desempeño como se
cretaria.
Por lo demás, si bien es cierto que, en el marco de
la resolución PGN 35/98 (punto 6), los secretarios se hallan
habilitados para desempeñarse como fiscales subrogantes y que
ello comporta una carga pública según lo prevé el arto 11 de la
-63-
ley 24.946, no es menos cierto, ni menos claro, que esa carga
pública debe reconocer -al menos en 10 que a este caso interesa
un límite, establecido por la posibilidad de que la opinión a
exponer al dictaminar se vea afectada por algún grado de parcia
lidad. Sería un verdadero contrasentido imponer a una secretaria
la carga pública de aceptar una designación como fiscal subro
gante si esa función no pudiera ser ejercida con la libertad y
la independencia de criterio que le son propios e inherentes.
En razón de tales consideraciones, la crítica de
sarrollada por la actora sobre este punto aparece desprovista de
sustento válido, por 10 que mal pudo ser acogida por la senten
cia apelada. Empero, aun cuando, por vía de hipótesis, se enten
diera que la decisión de no inhibirse de actuar en el proceso de
hábeas corpus fue una conducta relativa a la función de fiscal
subrogante, ese aspecto quedará incluido en las consideraciones
que siguen.
15) Que el arto 120 de la Constitución Nacional asig
na al Ministerio Público la defensa de la legalidad de los in
tereses generales de la sociedad en coordinación con las demás
autoridades de la República. El arto 1° de la ley 24.946, a su
vez, encomienda a dicha autoridad la misma finalidad (Fallos:
331: 1583) .
Al mismo tiempo, la referida disposición constitucio
nal le atribuye la calidad de órgano independiente con autonomía
funcional y autarquía financiera.
16) Que los arts. 5° y 6° de la ley 24.946 prevén los
pasos que deben ser cumplidos para el nombramiento de los fisca-
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T. 346. XLIV.
T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-
...-., raci6n General de la Naci6n si amparo y medida
�-"// cautelar.
les, en los términos del art. 3 de dicha ley, a saber: (i) con
curso público de oposición y antecedentes, el cual será sustan
ciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la
Nación, (ii) designación por el Poder Ejecutivo -a propuesta,
por terna, del Procurador General de la Nación- y (iii) acuerdo
de la mayoria simple de los miembros presentes del Senado. Tras
cumplirse esos pasos, puede designarse un fiscal con todas las
implicancias que ello tiene en términos del arto 120 de la Cons
titución Nacional y de los arts. 13 y 14 de la ley 24.946. Y,
como se vio, los magistrados del Ministerio Público pueden ser
removidos de sus cargos por las causales especialmente regladas
de mal desempeño, grave negligencia o por la comisión de delitos
dolosos, mediante una decisión a adoptar -tras desarrollar un
procedimiento especial que ha sido tipicamente previsto- por el
órgano al que expresamente se le reconoce dicha atribución, es
decir, el Tribunal de Enjuiciamiento diseñado en la ley 24.946.
17) Que la pretensión de ser sometida a juicio poli
tico por el Tribunal de Enjuiciamiento, que la actora ensaya co
mo "garantia institucional", no se encuentra respaldada por un
fundamento idóneo.
Ello es asi porque, como se advierte, dicho mecanismo
de remoción fue previsto, expresamente, para los fiscales que
hayan sido designados de conformidad con los pasos contemplados
en dicha ley (arts. 3 o, 5 o, 6 o, 16, 18 Y 19) lo que resul ta un
corolario lógico de ese tipo de designación. Únicamente en esa
circunstancia es posible exigir la actividad del Tribunal de En
juiciamiento, en la tarea de examinar si el magistrado del Mi-
-65-
nisterio Público Fiscal mantiene o ha perdido los requisitos que
la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función
de semejante responsabilidad. De eso se trata el juicio políti
co, tal como esta Corte lo ha señalado en un caso en el que se
controvertía la remoción de un fiscal de primera instancia pro
vincial: "el objetivo del instituto del juicio político, antes
que sancionar al magistrado, consiste en determinar si éste ha
perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para
el desempeño de una función de tan alta responsabilidad" (Fa
llos: 332:2504, considerando 6° del voto de la mayoría y del vo
to concurrente de los jueces Lorenzetti y Fayt) .
No es ese el caso traído a esta Corte. La doctora To
rres -como se dijo y tal como ella misma lo explicó- fue desig
nada como fiscal subrogante, mediante resolución interna 11/03
firmada por el Fiscal General doctor Roberto Mazzoni, para ac
tuar en forma "accidental y limitada" -como ella misma lo admi
tió (ver fs. 299 vta. y 300 del expediente administrativo
M.3323/2003)-, con el exclusivo objeto de dictaminar en el refe
rido proceso de hábeas corpus promovido por el defensor oficial.
Al cumplirse dicho objeto, se agotó la intervención de la actora
y, por consiguiente, su condición de fiscal subrogante y ella
continuó desempeñándose como secretaria de la fiscalía de cáma
ra. Nunca perdió, pues, su condición de funcionaria del Ministe
rio Público Fiscal.
18) Que aquí no está en juego la independencia de los
magistrados del Ministerio Público Fiscal.
-66-
T. 346. XLIV. 902T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO O 11Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Nación si amparo y medida
cautelar.
��&'�¿�¿IaQ%aaM
\2rLa indudable relevan�ia que exhibe la independencia
funcional del Ministerio Público Fiscal, consagrada en el arto
120 de la Constitución Nacional y en el arto 1° de la ley
24.946, llevó a este Tribunal a declarar la inconstitucionalidad
del arto 348, segundo párrafo, primera alternativa, del Código
Procesal Penal de la Nación, en cuanto autoriza a la cámara de
apelaciones, en los casos en que el juez no está de acuerdo con
el pedido de sobreseimiento del fiscal, a apartarlo e instruir
al que designe el fiscal de cámara, a fin de producir la eleva
ción a juicio (Fallos: 330:4875, entre otros).
Empero, tal independencia no ha sido puesta en peli
gro, ni contradicha, por la resolución PGN 116/05.
En efecto, esa resolución dej ó en claro que no se
examinaba ni el contenido ni el sentido del dictamen elaborado
por la doctora Torres -esto es, si el juez federal de Resisten
cia era competente para entender en la causa principal que dio
lugar a la acción de hábeas corpus, o no lo era, ni tampoco si
correspondía conceder la libertad a los detenidos en la causa
principal, en la medida en que ambos aspectos remitían a un de
bate amplio-, sino que se evaluaba, a los fines disciplinarios y
su cotejo con los deberes propios de su condición de funciona
ria, las consecuencias de no haberse inhibido de actuar en el
proceso de hábeas corpus y de haber dictaminado sobre aquella
cuestión en un marco jurídico-procesal que no era el indicado
según las disposiciones legales aplicables.
Precisamente, lo que se ha puesto en juego en la im
pugnada resolución PGN 116/05 no es el examen de la vigencia de
-67-
las calidades que la ley y la Constitución exigen para el desem
peño de la magistratura -que involucra al juzgamiento del desem
peño funcional- sino el poder disciplinario sobre una funciona
ria del Ministerio Público, dirigido a determinar si hubo con
ductas violatorias de los deberes legales.
En cuanto aqui interesa, el bien jurídico protegido
en el ámbito disciplinario, y naturalmente en el eventual repro
che de esa índole, es el adecuado funcionamiento de las depen
dencias estatales. Es así que las sanciones disciplinarias com
portan medios para asegurar el cumplimiento de los deberes ofi
ciales (Alejandro Nieto, "Problemas capitales del derecho disci
plinario", RAP, n° 63).
En el caso de los funcionarios del Ministerio Público
Fiscal, ese adecuado funcionamiento compromete nada menos que el
mandato constitucional de velar por la "defensa de la legalidad
de los intereses generales de la sociedad". Es clara, pues, la
especial relevancia pública del bien jurídico protegido en ese
ámbíto.
19) Que, por otra parte, este Tribunal ha enfatizado
el lugar decisivo que dentro de la teoría de la hermenéutica
ocupa la regla según la cual uno de los índices más seguros para
verificar la razonabilidad de la inteligencia de las normas y su
congruencia con el resto del sistema a que están engarzadas, es
la consideracíón de sus consecuencias (Fallos: 319: 1765; 320:
607; 323:1635).
De seguirse la tesis propuesta por la actora, su ac
tuación como fiscal subrogante en el referido proceso de hábeas
-68-
T. 346. XLIV. 19 03T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO () 1Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Naci6n si amparo y medidacautelar.
����¿�¿IaQ#�
\?corpus quedaría, paradójicamente, exenta de todo control; es de
cir, no solo no podría ser evaluada por el Procurador General
-por las razones que se ensayan en la demanda-, sino, tampoco,
por ningún órgano en la medida en que ha cesado en su función
subrogante.
En efecto, si una de las funciones o metas del enjui
ciamiento político es, como se recordó, determinar si un magis
trado del Ministerio Público Fiscal mantiene o ha perdido los
requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño
de una función de tal alta responsabilidad, con la finalidad
eventual de removerlo de su cargo, esa meta sería de imposible
cumplimiento en la medida en que ese magistrado haya dejado de
serlo porque ha reasumido sus tareas como funcionario de dicho
organismo.
Desde la perspectiva de las consideraciones preceden
tes, no puede sino concluirse que la demandante propone una exé
gesis inconsistente de las disposiciones constitucionales y le
gales que invoca, que no parece arraigar antes en los principios
inherentes a la ciencia del derecho (Fallos: 329:2316, conside
rando 14; y 332:2307, considerando 9°).
20) Que las consideraciones precedentes, de otro la
do, comportan la premisa para concluir que no puede alegarse
fundadamente que una solución contraria a la que postula la ac
tora afectaría la garantía del "juez natural" consagrada en el
arto 18 de la Constitución Nacional, que implica someterse a la
decisión de un tribunal creado y dotado de jurisdicción y compe-
-69-
tencia por una ley anterior al hecho que dio origen a un proce-
so.
21) Que tampoco puede compartirse la linea argumenta
tiva elaborada por la demandante en torno del denominado princi
pio pro homine. Si bien esta Corte ha dicho que ese principio
impone privilegiar la interpretaci6n legal que más derechos
acuerde al ser humano frente al poder estatal (Fallos: 331:858),
también ha sostenido que esa pauta se impone aun con mayor in
tensidad cuando su aplicaci6n no entrañe colisi6n alguna del de
recho humano asi interpretado, con otros valores, principios,
atribuciones o derechos constitucionales (Fallos: 330:1989).
Es indudable que en el caso sub lite, hay, efectiva
mente, otros valores y principios constitucionales en juego.
Por un lado, la garantia de imparcialidad del magis
trado que debe emitir una opini6n, reconocida dentro de los de
rechos implicitos y que deriva de la garantia del debido proceso
(arg. arts. 18, 33 y 75, inc. 22 de la Constituci6n Nacional, 10
de la Declaraci6n Universal de Derechos Humanos; 8.1 de la Con-
venci6n Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 de la Convenci6n
Europea de Derechos Humanos; Fallos: 331:1744).
y por otro lado, la vigencia irrestricta de los dere
chos humanos fundamentales, que se ve presidida por la obliga
ci6n del Estado Argentino de investigar y de castigar las viola
ciones graves a los derechos humanos, en especial la tortura,
las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las des
apariciones forzadas (Corte Interamericana de Derechos Humanos,
casos "velásquez Rodriguez vs. Honduras", sentencia del 29 de
-70-
T. 346. XLIV. 011904T. 367. XLIV.
RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Nación si amparo y medida
cautelar.
��dl'�¿�¿Iag;jíacú1n
julio de 1988, "Barrios Altosvs. Perú", sentencia del 14 de
marzo de 2001, "Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia", sentencia
del 31 de enero de 2006, "Goiburú y otros vs. Paraguay", senten
cia del 22 de septiembre de 2006, "Bayarri vs. Argentina", sen
tencia del 30 de octubre de 2008, "Chitay Nech y otros vs. Gua
temala", sentencia del 25 de mayo de 2010, "Fenández Ortega y
otros vs. México", sentencia del 30 de agosto de 2010, "Rosendo
Cantú y otra vs. México", sentencia del 31 de agosto de 2010,
"Ibsen Cárdenas e Ibsen Pefia vs. Bolivia", sentencia del 1° de
septiembre de 2010, "Gomes Lund y otros ('Guerrilha do Ara
guaia') vs. Brasil" , sentencia del 24 de noviembre de 2010,
"Gelman vs. Uruguay", sentencia del 24 de febrero de 2011), de
ber que no puede estar sujeto a excepciones (Fallos: 330:3248 y
333:1657) .
Debe recordarse, sobre este último aspecto, que esta
Corte ha dicho que "los delitos que implican una violación de
los más elementales principios de convivencia humana civilizada,
quedan inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de
los poderes del Estado que diluyan los efectivos remedios de los
que debe disponer el Estado para obtener el castigo", y ha re
marcado -como recién se dijo- el deber internacional que tiene
el Estado Argentino de investigar y de establecer las responsa
bilidades y sanciones (Fallos: 330: 3248 y 333: 519). Y que tam
bién ha dicho que la progresiva evolución del derecho interna
cional de los derechos humanós, con el rango establecido por el
arto 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, ya no autoriza al
Estado a tomar decisiones cuya consecuencia sea la renuncia a la
persecución penal de delitos de lesa humanidad, en pos de una
-71-
convivencia social pacífica apoyada en el olvido de hechos de
esa naturaleza (Fallos: 328:2056, voto del juez Petracchi, con
siderando 14). Es que no puede soslayarse que los delitos contra
la humanidad se caracterizan -entre otros elementos- por la
agresión a la vida y a la dignidad de la persona, en cuanto a su
pertenencia al género humano, afectando aquellos bienes que
constítuyen la base de la coexistencia social civilizada; desde
una dogmática jurídica más precisa, se puede decir que afectan
derechos fundamentales de la persona, y que éstos tienen esa ca
racterística porque son "fundantes 11 y 11 anteriores 11 al estado de
derecho (Fallos: 328:2056, voto del juez Lorenzetti, consideran
do 13).
En el caso, no puede desconocerse -como se señala en
la resolucíón PGN 116/05- que los delitos denunciados e involu
crados en las causas penales relacionadas con el sub lite se
hallan en colisión con los derechos esenciales de la persona
humana, cuya tutela ha sido especialmente encomendada al Minis
terio Público por la ley 24.946 (art. 25, inc. 1).
Una interpretación como la que propone la actora im
plicaría, por un lado, desconocer esa función esencial de tutela
y, por otro lado, desentenderse de los compromisos asumidos por
el Estado con respecto a la investígación de los delitos de lesa
humanidad. Y llevaria a crear inmunidades no previstas en las
normas y principios aplicables.
Tales razones quitan todo sustento a la afirmación
expuesta por la parte actora en el sentido de que "no cabe nin
guna duda que, el régimen más beneficioso para la persona y para
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RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu
ración General de la Nación si amparo y medida
cautelar.
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\fel Estado constitucional de derecho es aquel que se vincula
lógicamente con la función ejercida y por la cual se la acusa de
mal desempeño" (fs. 12 vta. y 341).
22) Que, seguidamente, deben ser tratados los agra
vios relativos a la arbitrariedad de la sentencia apelada en
cuanto declaró la ilegitimidad de la resolución PGN 116/05 en
razón de su arbitrariedad e ilegalidad manifiestas.
En este análisis, la arbitrariedad no puede resultar
de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que re
quiere la constatación de un apartamiento de los criterios míni
mos de la argumentación jurídica (Fallos: 332:967, voto del juez
Lorenzetti) .
Sobre este tópico, la cámara afirmó -como se dijo
que "no existe absolutamente ninguna prueba, más allá de la mera
afirmación subj etiva, de que la Dra. Ana María Torres, con su
dictamen haya colaborado directamente con la estrategia de la
defensa o que haya debido 'obligatoriamente excusarse' ante la
sola 'excusación del Dr. Mazzoni', por cuanto sus actos podían
ser interpretados como 'teñidos de imparcialidad' (sic), tenién
dose en cuenta que aquél no era parte en el proceso de Hábeas
Corpus", y agregó que el Dr. Mazzoni "(que se había excusado en
la causa principal) ni siquiera aparecía como interesado en el
proceso constitucional del Hábeas Corpus".
Dichas afirmaciones, como se verá, resultan escuetas
y dogmáticas, comportan una mera repetición de los argumentos
expuestos por la actora y prescinden de analizar apropiadamente
-73-
las extensas y detalladas razones vertidas en los considerandos
de la resolución PGN 116/05. Por el contrario, no fue demostrado
que la motivación del acto de exoneración haya sido manifiesta
mente irrazonable o ilegal, tal como lo exigen el arto 43 de la
Constitución Nacional y el arto l° de la ley 16.986.
23) Que en lo que se refiere al primer aspecto de la
conducta examinada en la resolución PGN 116/05, esto es, la omi
sión de la actora de inhibirse de actuar en el proceso de hábeas
corpus, cabe recordar que esta Corte ha remarcado la exigencia
de que la determinación, caso a caso, de las dudas sobre la im
parcialidad del magistrado -la que puede ser definida como la
ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que
debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia
alcancen una consistencia tal que permita afirmar que se hallan
objetiva y legítimamente justificadas (Fallos: 332:1210).
Con relación a dicho punto, cabe poner de relieve que
de las constancias del expediente administrativo M.3323/2003 se
desprende que:
(i) la doctora Torres fue designada -como se dijo, el
11 de julio de 2003- para actuar como fiscal subrogante en el
proceso de hábeas corpus, habida cuenta de que el titular de la
Fiscalía ante la Cámara Federal de Resistencia doctor Roberto
Mazzoni, el 8 de julio de 2003 se había inhibido de actuar en
tanto " ...en relación a los hechos que generaran la causa en la
cual en la presente acción se tacha de privación ilegítima de la
libertad de los detenidos, el suscripto oportunamente ha sido
imputado de la comisión del ilícito" (fs. 83);
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RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria cl Ministerio Público - Procu-
......-�-, raci6n General de la Naci6n sI amparo y medida
���� cautelar.
(ii) el conjuez federal de Resistencia dio interven
ci6n a la doctora Torres, en los términos del arto 21 de la ley
23.098, quien dictamin6 que el juzgado federal de dicha ciudad
era incompetente en razón del territorio. Para llegar a esa con
clusi6n, afirmó que (a) este Tribunal, en 1988, habia decidido
la competencia de la justicia federal de Rosario para investigar
en la denominada "Masacre de Margarita Belén", (b) no variaba
esa afirmaci6n el hecho de que se prosiguiera "la instrucci6n
del sumario criminal contra quienes resulten imputados en los
hechos de Margarita Belén y cuyas responsabilidades no fueron
investigadas", habida cuenta de la referida decisión de este
Tribunal de 1988, y (c) si bien el defensor oficial habia plan
teado una declinatoria por incompetencia y se habia formado in
cidente, dicho incidente no habia sido remitido a la Cámara Fe
deral de Resistencia desde el juzgado de primera instancia (fs.
92, 101 Y 106/108 vta.);
(iii) en la causa "Juez Federal Dr. Skidelsky; Fiscal
Dr. Jorge Auat s/ presunta inf. a los delitos de abuso de auto
ridad arto 248 CP, Vial. de los deberes de Func. Púb. (arts. 248
y 249 de CP), prevaricato por detenci6n ilegal (art. 270 CP),
retardo de justicia (art. 273 CP), privac. ilegit. de la liber
tad (art. 143 CP) y privaci6n de la libertad agravada (art. 142,
inc. 3° del C.P.)", con fecha 11 de julio de 2003, la doctora
Torres se excusó de intervenir como fiscal subrogante -cargo pa
ra el que habia sido designada ese mismo dia- con fundamento en
que "existe objetivamente una frecuencia de trato tal que genera
una relaci6n funcional permanente. Tal circunstancia me coloca
en una dificil situación de violencia moral en la medida en que
-75-
mi actuación en la causa, en la que se encuentra denunciado el
referido funcionario y cuya conducta se debe investigar podria
verse afectada en la ecuanimidad de criterio y serenidad espiri
tual que la función requiere" (fs. 189 y 190) .
24) Que frente a las circunstancias recién expuestas,
no puede ser acogida la afirmación que sostiene la actora en el
sentido de que lo resuelto en el proceso de hábeas corpus no
podía alcanzar jurídícamente al doctor Mazzoni ni incidir en su
situación procesal en tanto él no era parte en dicho proceso.
Ello es así, en primer lugar, en razón de que el doctor Mazzoni,
según su propia manifestación, fue imputado de la comisión del
ilícito con relación a los hechos que había generado la causa en
la cual se enmarcaba el proceso de hábeas corpus, proceso que
-no se encuentra discutido- tuvo lugar en el marco de la inves
tigación de los hechos que dieron nombre a la "Masacre de Marga
rita Belén". Y en segundo lugar, porque en el proceso de hábeas
corpus, como se verá en el considerando 26, se hallaba en juego
el poder coercitivo del juzgado federal de Resistencia sobre los
imputados de la causa principal.
A ello debe añadirse que -como se vio- cuando se
halló involucrado el doctor Auat -en su condición de Fiscal Ge
neral ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal- la actora
invocó, como dato objetivo que la condujo a excusarse, una "fre
cuencia de trato tal que genera una relación funcional permanen
te" lo cual la colocaba "en una difícil situación de violencia
moral en la medida en que mi actuación en la causa, en la que se
encuentra denunciado el referido funcionario y cuya conducta se
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RECURSO DE HECHO
Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-
..-'....... ración General de la Nación sI amparo y medida
',�. cautelar.
debe investigar podria verse afectada en la ecuanimidad de cri
terio y serenidad espiritual que la función requiere".
No se ha alegado con la debida claridad qué diferen
cia, decisivamente relevante, presentaba la posición de la acto
ra entre la referida causa "Juez Federal Skidelsky; Fiscal Dr.
Jorge Auat si presunta inf. a los delitos de abuso de autoridad
art. 248 CP, Violo de los deberes de Func. Púb. (arts. 248 Y 249
de CP), prevaricato por detención ilegal (art. 270 CP), retardo
de justicia (art. 273 CP), privac. ilegit. de la libertad (art.
143 CP) y privación de la libertad agravada (art. 142, inc. 3.
del C.P.)" y el proceso de hábeas corpus, que haya podido justi
ficar, razonablemente, dos conductas distintas y contrarias, co
mo la concreta inhibición en el primer caso y la falta de in
hibición en el segundo caso, si en ambas existió "frecuencia de
trato" y "relación funcional" con los doctores Auat y Mazzoni.
A la luz de las consideraciones precedentes, no son
irrazonables los fundamentos desarrollados con relación a este
punto en la resolución PGN 116/05, más precisamente cuando allí
se afirma: "[E]n aras del fin de tutela de legalidad, la doctora
Torres, como integrante del Ministerio Público Fiscal, debió ex
tremar su cuidado al intervenir en actuaciones relacionadas con
crímenes de lesa humanidad, debido a la mísión de velar por el
respeto y la tutela de los derechos humanos contemplados tanto
en nuestra Carta Magna como en los tratados de derecho interna
cional, de jerarquía constítucional por imperio del artículo 75,
inciso 22".
-77-
25) Que con relación al segundo aspecto de la conduc
ta examinada en la resolución PGN 116/05, esto es, el que con
cierne al pronunciamiento sobre la competencia del juez federal
de Resistencia para entender en el proceso del hábeas corpus,
del expediente administrativo M.3323/2003 surge que:
(i) el 15 de julio de 2003, el defensor oficial ante
el Tribunal Oral Federal promovió cuestión de competencia y
planteó declinatoria por incompetencia, lo que dio lugar a un
incidente al cual fue agregado el expediente principal (fs.
214/221);
(ii) el Fiscal General ante el Tribunal Oral en 10
Criminal Federal, doctor Jorge Eduardo Auat, al dictaminar en el
incidente de declinatoria, hizo expresa referencia a los "devas
tadores efectos de la sentencia recaida en el Hábeas Corpus
agregado", señaló que por medio del hábeas corpus "se tramitó
lisa y llanamente una excarcelación y una declinatoria de compe
tencia, fuera del marco del CPPN" desconociendo "la jurisdicción
al juez actuante que ya habia quedado firme", y añadió que la
Cámara Federal de Rosario, al resolver el incidente de inhibito
ria planteado en la causa 'Investigación de los Hechos Ocurridos
en Margarita Belén (Chaco) Incidente de Inhibitoria' entendió
que no mediaba cuestión de competencia ya que la causa habia fe
necido (fs. 222/224);
(iii) en la causa "Verbitsky Horacio �CELS- s/ in
constitucionalidad de las leyes nO 23.521 y 23.492, en relación:
Desaparición forzada de personas torturas y homicidios agravados
en hechos ocurridos en la localidad de Margarita Belén (Chaco),
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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Proeu-
.......--......... ración General de la Nación sI amparo y medida
'-----..;c.:./' cautelar.
el 13/12/76", el juez federal de Resistencia declaró su compe
tencia para entender en el planteo de inconstitucionalidad de
las leyes 23.521 y 23.492, formulado por el CELS y solicitó a la
Cámara Federal de Rosario que le remitiera las actuaciones n°
51.640 caratu1adas "Investigación de los hechos ocurridos el 13
de diciembre de 1976 en la localidad de Margarita Belén (Chaco)
ante el enfrentamiento producido entre fuerzas legales y elemen
tos subversivos" (ver legajo de pruebas de la doctora Torres,
fs. 88/99 vta.), decisión que quedó firme, según lo admitió la
propia actora (fs. 321/321 vta.). Tras declarar la inconstitu
ciona1idad de ambas leyes, el juez federal de Resistencia soli
citó a la Cámara Federal de Rosario que declarase su incompeten
cia para seguir entendiendo en la causa n° 51.640 (ver legajo de
pruebas de la doctora Torres, fs. 101/117 vta.).
26) Que no puede pasarse por alto que -como lo seña
laron los Fiscales Generales doctores Auat y De Luca en el re
curso de queja por casación denegado, en el marco de la causa
penal "Procurador General de la Nación, Dr. Nicolás E. Becerra
s/ su presentación"- el proceso de hábeas corpus no comportó una
mera cuestión autónoma, independiente o conexa, puesto que alli
se examinó uno de los objetos centrales de la causa principal,
esto es, el que hace a la coerción personal sobre los imputados
en dicha causa (ver fs. 402/423 del expediente administrativo
M.3323/2003). La doctora Torres -como ya se vio- dictaminó, en
dicho proceso, por la incompetencia territorial del juez federal
de Resistencia, incompetencia que no podia quedar limitada a di
cho proceso sino que, inevitablemente, proyectaba sus efectos
-79-
sobre la causa principal, es decir, sobre el poder coercitivo
del juez.
Tampoco puede soslayarse que la doctora Torres, al
dictaminar el 17 de julio de 2003, tenía pleno conocimiento de
que dos días antes el defensor oficial había formulado en la
causa principal un planteo de declinatoria -que dio lugar al
respectivo incidente-, marco indudablemente apto para encausar
la cuestión relativa a la invocada incompetencia territorial del
)uez federal de Resistencia tal como lo señaló el juez al recha
zar la acción, pese a lo cual la actora se pronunció sobre dicho
aspecto en el marco del hábeas corpus.
Pero, sin dudas, el punto más relevante a criterio de
la Procuración General estuvo dado por el cabal conocimiento de
que el juez federal de Resistencia se había declarado competente
con carácter firme, circunstancia que, como se dijo, era conoci-
da por la actora.
27) Que desde esa perspectiva, no aparece como irra
zonable la afirmación contenida en la resolución PGN 116/05 re
ferente a que la actora comprometió seriamente la investigación
llevada a cabo en la causa principal, iniciada por hechos de su
ma gravedad y, por consiguiente, con apartamiento de los inte
reses confíados a ella como integrante del Ministerio Público.
28) Que en razón de las consideraciones desarrolla
das, puede concluirse en que no ha sido demostrado que la reso
lución 116/05 presente arbitrariedad o ilegalidad manifiestas
que justifiquen, en términos del arto 43 de la Constitución Na-
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Torres, Ana Maria el Ministerio Público - Procu-
____ -...... ración General de la Nación si amparo y medida
'--/ cautelar.
cional y del arto 10 de la ley 16.986 (Fallos: 319:2955), la
procedencia de la acci6n de amparo promovida por la demandante.
29) Que la forma en que se resuelven las cuestiones
tratadas precedentemente hace innecesario examinar los restantes
agravios.
Por ello, oido el señor Procurador General, se declara pro
cedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apela
da y, en uso de las facultades previstas en el arto 16, segunda
parte, de la ley 48, se rechaza la demanda. Con costas (art. 68,
primera parte, del C6digo Procesal Civil y Comercial de la Na-
ci6n). No' ese
'./
JUAN CARLOS MAQUEDA
E. RAULZAFFAAONI
-81-
Recursos extraordinario y de hecho interpuestos por el �n�sterio Público F�s
cal de la Nación, representado por los Ores. Carlos Martín Amad (Secretario de
la Fiscalía General anta el Tribunal Oral en lo Criminal de Rea�stencia) y
Carlos Fabi� Salerno (secretario letrado de la Procuración General de la Na
ci6n), con el patrocinio letrado de la Dra. Laura V. Delfino (secretar�a le
trada de la Procuración General de la Nación) .
Traslado contestado por el apoderado de la actora Dr. Andrés Gil Dominguez,
con el patrocinio letrado del Dr. Mariano Ávalos Alurralde.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Ins
tancia de R8e�etencia.
Ministerio Público: Se ha abeten�do de dictaminar.
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