vs oficial mayor del ayuntamiento de …tribunalcontenciosobc.org/versiones publicas/sent... · vs...
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**********
VS
OFICIAL MAYOR DEL
AYUNTAMIENTO DE TIJUANA Y
OTRA AUTORIDAD.
EXPEDIENTE 36/2013 S.S.
RECURSO DE REVISIÓN
Mexicali, Baja California, ocho de mayo de dos mil quince.
V I S T O S los autos para resolver en definitiva, en el
Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el
recurso de revisión interpuesto por los actores en contra de la
sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece por
la Tercera Sala de este Tribunal, en el juicio contencioso
administrativo número 36/2013 S.S., y...
R E S U L T A N D O
I.- Por escrito presentado el quince de octubre de dos
mil trece la parte actora interpuso recurso de revisión en contra de
la sentencia antes mencionada.
II.- Mediante acuerdo de admisión dictado el dieciséis
de enero de dos mil catorce, la Magistrada Presidente ordenó dar
vista a las partes por el término de cinco días para que
manifestaran lo que a su derecho conviniese.
III.- Que la sentencia impugnada, en sus puntos
resolutivos establece:
“PRIMERO.- De conformidad a lo estipulado en el considerando sexto de esta resolución y con fundamento en el artículo 41 fracción II,
en relación al numeral 40 fracción II, ambos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Baja California, se sobresee el juicio promovido por la Sucesión a bienes de **********.
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a las autoridades demandadas.
IV.- Que habiéndose agotado el procedimiento ordenado
por la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado,
se procede a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes:
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
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C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- El Pleno de este Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado es competente para conocer
del recurso de referencia, conforme a lo dispuesto por los artículos
17, fracción II y 94, de la Ley que lo rige.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión del asunto
conviene precisar lo siguiente:
Los actos impugnados en el juicio se precisan
enseguida:
a) La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento
de Tijuana, Baja California de pagar el resto del seguro de vida por
fallecimiento del elemento policial ********** en favor de sus
beneficiarios por la cantidad de $********** (********** pesos
moneda nacional).
b)La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento
de Tijuana de pagar a los beneficiarios del elemento policial de
referenecia la indemnización por muerte y riesgo de trabajo.
c)La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento
de Tijuana de reconocer el derecho a los beneficiarios del fallecido
********** para continuar con los servicios médicos, así como a
recibir una pensión por fallecimiento.
d)En ampliación de demanda la parte actora señaló
como actos impugnados la liquidación de pago por defunción y
constancia de no adeudo exhibida por la autoridad demandada al
dar contestación a la demanda.
La Tercera Sala de este Tribunal decretó el
sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 41,
fracción II, en relación con el numeral 40, fracción II, de la ley que
rige a este Tribunal, al considerar que la Sucesión a Bienes de
********** no tiene interés jurídico ni legítimo para impugnar los
actos materia del juicio, dado que, a su juicio, no lesionaban
ningún derecho subjetivo público que le sea propio, ni le generaban
ninguna lesión objetiva a su esfera jurídica.
El argumento toral de la resolución recurrida, consistió
en que los sucesores o herederos no tienen derecho sobre las
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prestaciones de seguridad social, sino que los tienen los
dependientes económicos del elemento policial fallecido
********** y que por lo tanto la negativa de la autoridad de
otorgárselas no les deparaba perjuicio, por lo que concluyó que la
sucesión a bienes del antes mencionado no tenía interés jurídico
para impugnar los actos materia del juicio.
Inconforme con la resolución dictada por la Sala los
actores promovieron el recurso de revisión, que enseguida se
analiza.
TERCERO.- Los recurrentes planteas los siguientes agravios: “PRIMERO.- Me causa agravio la Resolución en cuestión, en
atención a lo ordenado por la H. TERCERA SALA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO, en especial en su punto RESOLUTIVO
PRIMERO, EN RELACIÓN CON EL CONSIDERANDO SEXTO, muy en especial lo que subrayo y transcribo.
"PRIMERO.- De conformidad a lo estipulado en el considerando sexto de
esta resolución y con fundamento en el artículo 41 fracción II, en relación al
numeral 40 fracción II, ambos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California, se sobresee el juicio promovido por
la Sucesión a bienes de **********.”
"SEXTO. Causales de improcedencia. Previo al estudio de los motivos de
inconformidad planteados por la parte demandante, por ser una cuestión de
orden público y estudio preferente, en este considerando se resolverá si en la
especie se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento
que se contemplan en la Ley del Tribunal lo (sic) Contencioso Administrativo del
Estado de Baja California.
En mérito de la anterior, esta Sala da cuenta que, en el caso que nos
ocupa se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 40 fracción
II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en tanto de
las constancias que obran en autos, así como de las pruebas ofrecidas y
desahogadas por las partes, es posible arribar a la conclusión que los actos que la
actora impugnó tanto demanda como en la ampliación, no lesionan ningún
derecho subjetivo público que le sea propio, ni le genera alguna lesión objetiva a
su esfera jurídica.
Antes de asentar los elementos y circunstancias que esta Sala tomó en
cuenta para arribar a la conclusión anterior, es menester fijar el contexto en que
se desarrolló la controversia; esto a fin de que la sentencia gane en claridad:
1.- El señor ********** falleció en ejercicio del cargo público que
detentaba como Policía de la Secretaria de Seguridad Pública del Ayuntamiento
de Tijuana.
2.- Con motivo de esto, su esposa **********, acudió ante la Oficialía
Mayor del Ayuntamiento de Tijuana a solicitar le fueran otorgadas a ella y a sus
descendientes, las prestaciones de seguridad social correspondientes.
3.- El oficial Mayor respondió de manera negativa a esa solicitud bajo
el argumento de que la relación que había entre ********** y la Administración
Pública de Tijuana era de carácter administrativo y que por lo tanto no resultaban
aplicables las normas burocráticas atinentes a la seguridad social de los
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empleados del Ayuntamiento. (Tal circunstancia fue confesada por el propio
Oficial Mayor al presentar su contestación a la demanda, así como al contestar la
contestación a la ampliación).
4.- ********** promovió un juicio sucesorio y fue designada como
albacea a bienes de su esposo **********
5.- Ya en su carácter de albacea de la sucesión, compareció ante este
Tribunal a entablar un juicio con la finalidad de que se condenara a las
autoridades demandadas a otorgarle los beneficios atinentes a la seguridad
social, como es el pago de una indemnización por fallecimiento y el pago de una
pensión.
6.- Las autoridades negaron que tuviera derecho a esos beneficios y
al dar contestación a la demanda exhibieron un oficio de liquidación y una
constancia de no adeudo, las cuales fueron impugnadas por la sucesión vía
ampliación de demanda.
De la reseña anterior esta sala considera importante hacer hincapié en
dos cosas, primero, quien entablo la demanda fue la sucesión a bienes de
********** Y no los beneficiarios de este a título personal; y segundo, que los
actos impugnados están relacionados con prestaciones de seguridad social y con
la liquidación por la conclusión del servicio.
Estos dos elementos son relevantes en tanto como se verá en seguida,
son determinantes en la actualización de la casual de improcedencia que fue
invocada por esta sala
La línea argumentativa que seguirá esta sala partirá por aclarar la
naturaleza y propósito de las prestaciones de seguridad social; a partir de ahí, se
pondrá de manifiesto que el derecho a gozar de esta clase de prestaciones solo
corresponde a los beneficiarios de *********** y no así a sus herederos; lo cual
llevara a esta sala a concluir que la demanda es improcedente en tanto quien
promovió el juicio fueron estos y no aquellos a título personal
Pues bien lo primero que habría que asentar es que la seguridad social es
un derecho humano recogido en la constitución federal y reconocida internacional
de derechos Económicos, sociales y culturales.
Tal derecho tiene en su núcleo, el imperativo de hacerle frente a
circunstancias previstas o imprevistas que impiden a una persona realizar su
trabajo de manera óptima y por lo tanto proveerse por su propios medios de los
satisfactores que colmen tanto sus necesidades como las de sus dependientes
económicos
Quien detenta este derecho, tiene la certeza de que ante circunstancias
que mermen su productividad e ingresos, sus necesidades básicas vendrán a
satisfacerse en virtud de un sistema integral de seguridad social a través del cual
a él y a sus dependientes se le garantizara el acceso a los servicios de salud y se
les otorgara, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, una pensión e
Incluso una indemnización en caso de fallecimiento.
Así, en el núcleo de este derecho esta imbíbita la necesidad a un ingreso
seguro, necesidad que no se entiende limitada únicamente al trabajador o
empleado, sino que es extensiva a su familia, particularmente a sus dependientes
económicos .
En efecto las prestaciones de seguridad social si bien surgen con el
propósito de brindar satisfactores que garanticen la dignidad y el bienestar del
trabajador o el empleado ante una circunstancia que menoscabe su
productividad, también están encaminadas proteger a los dependientes
económicos de este, dado que ellos colman sus satisfactores en función de lo que
el trabajador les provee
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De no existir un sistema de seguridad social, en caso de fallecimiento del
trabajador o empleado, sus dependientes económicos quedarían desamparados,
justamente por esa relación de dependencia en la que se encuentran, donde sus
necesidades se supeditan a alguien más que ya no está o que ha dejado de ser
productivo
En esa lógica, es sencillo colegir que toda acción para hacer efectivas las
prestaciones de seguridad social en caso de fallecimiento del empleado o
funcionario público, corresponden a los dependientes de este y no a sus
sucesores legales, ya que esas prestaciones fueron instituidas con la finalidad de
socorrer a los familiares que pendían el ingreso del funcionario fallecido y no a
quienes teniendo un derecho sobre su bienes ya sea por testamento o por
disposición legal, no necesariamente viven en carestía
En efecto, las prestaciones de seguridad social a la muerte de un
funcionario público deben ser pagadas, en caso de fallecimiento de este a sus
dependientes económicos, toda vez que tales prestaciones constituyen
percepciones pecuniarias emanadas de actos condición, que por el mismo
corresponden, en este caso al miembro de la institución policial y, a falta de este
por fallecimiento, a sus beneficiarios, no a sus sucesores legales, en virtud de que
se parte de que aquellos tienen necesidades inmediatas que satisfacer para las
que no cuentan con más medios que las remuneraciones derivadas del trabajo del
propio funcionario público.
De entender que los sucesores legales o testamentarios tienen derechos a
las prestaciones de seguridad social del funcionario que ha fallecido, se pervertiría
la esencia de dichas prestaciones en tanto con ellas el estado responde al riesgo
que implica el ejercicio de un cargo o empleo, asegurando los satisfactores
mínimos indispensables a cada individuo pero con miras a la protección de la
familia en su conjunto, la cual la mayor de las veces está supeditada a él para
satisfacer sus necesidades básicas
Los herederos, pueden no ser familiares del funcionario fallecido e incluso
es posible que no tengan una relación de dependencia económica con él. Por ello
no se justifica ni jurídicamente ni moralmente que se les provea de prestaciones
cuyo sentido teleológico es responder a una necesidad apremiante de ingresos o
de los servicios de salud.
Esta es la lógica que ha venido inspirando la legislación laboral y
burocrática de nuestro país, la cual sin bien no norma el caso que nos ocupa, si
es útil como referencia del trato y concepción que el legislador tiene de las
prestaciones de seguridad social.
Tanto en la ley federal de trabajo como en la ley del instituto de
seguridad y servicios sociales de los trabajadores del gobierno y municipio del
estado de Baja california, se estipula que la indemnizaciones a los dependientes
económicos del trabajador y no a sus herederos.
Esos cuerpos normativos son claros al establecer que esta clase de
prestaciones habrán de otorgarse siempre y cuando exista una verdadera
necesidad. Así por ejemplo, en la ley federal del trabajo se prevé que el viudo que
hubiese dependido económicamente de una trabajadora tendrá derecho a recibir
una indemnización siempre y cuando tenga una incapacidad de cincuenta por
ciento o mas
A fin de que esta sentencia gane en claridad es menester traer el
contenido de un par de artículos de las leyes antes citadas que ejemplifican lo
que se viene argumentando.
Ley federal del trabajo.
Articulo 501.-tendran derecho a recibir indemnización en los casos de
muerte:
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I.-la viuda o el viudo que hubiese dependido económicamente de la
trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos
menores de dieciséis años y los mayores de esta edad tienen una incapacidad de
cincuenta por ciento más;
II.-Los ascendientes concurrían con las personas mencionadas en la
fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del
trabajador;
III.- A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas
en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si
fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su
muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres
de matrimonio durante el concubinato.
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que
dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna
los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una
dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el
instituto Mexicano del Seguro Social
Ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del
gobierno y municipios del estado de baja california
Artículo 82. El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este
capítulo será el siguiente:
I.- El cónyuge supérstite e hijos menores de dieciocho años, ya sean
habidos dentro o fuera del matrimonio, así como los hijos mayores de dieciocho
años discapacitados y estudiantes, en los términos del
Artículo 84.
II.- A falta de cónyuge legítimo, el concubina o concubina con quien
viviere el trabajador o pensionado al ocurrir su fallecimiento y tuviere hijos, o con
quien haya vivido maritalmente durante los cinco años que precedieron a su
muerte, siempre que ambos hayan estado libres de matrimonio. Si al morir el
trabajador tuviere concubinos, ninguno tendrá derecho a pensión;
III. -Se deroga.
IV- A falta de las personas a las que se refieren las tres fracciones
anteriores, la pensión por muerte se entregara a los ascendientes en caso de que
hubiese dependido económicamente del trabajador o pensionado, durante los cinco
años anteriores a su muerte.
La cantidad total a que tengan derecho los deudos en cada una de las
fracciones anteriores, se dividiera en partes Iguales entre ellos. Cuando fuesen
varios los beneficiarios de una pensión y alguno perdiera el derecho, la parte que le
correspondía será repartida proporcionalmente entre los restantes.
Como se aprecia de las transcripciones anteriores, son los dependientes
económicos y no los sucesores o herederos quienes tienen el derecho a las
prestaciones de seguridad social como sería una marco jurídico no les confiere
derecho alguno sobre esta clase prestaciones, y no tendría porque hacerlo, en
tanto no hay nada que justifique un trato que haga suponer una necesidad
apremiante de ingresos.
De todo lo anterior se puede concluir que si lo dependientes económicos a
título personal son quienes tienen derecho a las prestaciones de seguridad social y
no así los herederos, entonces lo propio es que quien ejerza una acción contenciosa
para reclamarlas sean aquellos y no estos a través del albacea de la sucesión.
Los herederos no tienen derecho sobre esas prestaciones de seguridad
social, Por tanto la negativa de la autoridad a otorgárselas no les depara perjuicio
alguno. Al ser esto así, es dable concluir que la sucesión a bienes de **********
no tienen interés jurídico para impugnar los actos materia del juicio, en tanto no se
le afecto un derecho subjetivo público o una prerrogativa de su esfera jurídica. Los
afectados, en todo caso, serían los dependientes económicos del difunto a título
personal por lo que solo a ellos les correspondía entablar la demanda que origino
este juicio
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Algo similar podría afirmarse respecto del oficio de liquidación y la
constancia de no adeudos. Quienes corresponden impugnar estos actos son, en
todo caso, a los beneficiarios del difunto.
Si lo que se reclama en el caso es el pago de un finiquito y existe la
voluntad expresa del funcionario de que a su muerte tal dinero les sea entregado a
sus beneficiarios en los porcentajes que dispuso y no a sus legítimos herederos,
esta manifestación volitiva debe respetarse, partiendo de la base que los
beneficiarios o dependientes económicos del funcionario, tienen necesidades
inmediatas que satisfacer, para las que no cuentan con medios del trabajo de aquel
quien dependían. En suma, la sucesión a bienes de **********, no tiene interés
jurídico ni legitimo para impugnar los actos que fueron materia de este juicio. Por
lo tanto, como se adelantó, en la especie se actualiza la casual de improcedencia
prevista en el Artículo 40 fracción II de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, en tanto de las constancias que obran en autos, así
como de las pruebas ofrecidas y desahogadas por las partes, es posible arribar a la
conclusión que los actos que la actora impugno en su demanda y en su ampliación,
no lesionan ningún derecho subjetivo público que se le sea propio, ni le generan
alguna lesión objetiva a su esfera jurídica."
Del fallo impugnado se desprende, que la H. Tercera Sala,
SOBRESEE EL JUICIO PROMOVIDO POR LA SUCESIÓN A BIENES DE
**********, sin embargo causa perjuicio tal determinación pues si bien es
cierto que los actos reclamados no fueron solicitados de manera personal. Estos
fueron solicitados por medio de la albacea, tutora de los menores de edad,
cónyuge supérstite y también beneficiaria de los derechos que estipulo el señor
********** en su "CARTA TESTAMENTARIA", es decir la suscrita Señora
**********, que en todo momento ha acudido ante las autoridades
demandadas como cónyuge supérstite y en representación de sus menores
hijos, han negado entregarle la Indemnización y las prestaciones a que tienen
derechos los ya mencionados beneficiarios, tal como se acreditan con las
constancias que obran en autos, de ahí con las propias documentales que
también obran en autos, la autoridad demandada exhibió un documento con
sello del H. AYUNTAMIENTO, que dice lo siguiente:
H. AYUNTAMIENTO DE TIJUANA, B.C.
OFICIALIA MAYOR
SUBDIRECCION DE RECURSOS HUMANOS
CARTA TESTAMENTARIA PARA EMPLEADOS DE CONFIANZA,
SUPERNUMERARIOS Y LISTA DE RAYA.
Yo ********** (Nombre escrito con puño y letra del de cuyus), Bajo protesta de decir
verdad y en pleno uso de mis facultades físicas y mentales, manifiesto que en caso de
muerte y de acuerdo con lo estipulado en la Ley Federal del Trabajo en el artículo 501,
vengo a nombrar como mi (s) beneficiario (s) de todas y cada una de las prestaciones
legales a que tenga derecho, las cuales se encuentran estipuladas en la Ley del Servicio
Civil, para lo cual se asientan los siguientes datos:
APELLIDO PATERNO APELLIDO MATERNO NOMBRE (S)
********** ********** ********** (escrito con puño
y letra del de cuyus)
FECHA DE NACIMIENTO LUGAR DE NACIMIENTO ESTADO CIVIL X
DIA MES AÑO ********** CASADO (A)
********** SOLTERO (A)
DOMICILIO ACTUAL: _______________________ VIUDO (A)
________________________________________ OTRO
ESPECIFIQUE: ______
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FECHA DE INGRESO AL AYUNTAMIENTO: DIA MES AÑO NO. DE NOMINA TIPO
DE EMPLEADO
DATOS DE LOS BENEFICIARIOS
NOTA IMPORTANTE: Deberá designar beneficiarios en forma clara y precisa, para evitar
cualquier incertidumbre sobre el particular, la designación de beneficiarios atribuye a la
persona en cuyo favor se hace, un derecho de pago derivado del monto y porcentaje
que por las diversas prestaciones se le deba entregar:
NOMBRE COMPLETO PARENTESCO PORCENTAJE
DE PARTICIPACION
********** Esposa 35%
********** Hija 25%
********** Hijo 20%
********** Hijo 20%
En caso de que falte alguno de los beneficiarios designados, la
cantidad que le(s) corresponda se distribuirá en la siguiente forma:
______________________________________________________________________
Estoy consciente que si por algún motivo renuncio o soy despedido
de mi trabajo, a partir de ese momento mis prestaciones sociales quedan suspendidas
en forma definitiva, sin perjuicio de las prestaciones legales indicadas por la Ley del
Servicio Civil que son de carácter irrenunciable.
________________________________
Tijuana, B.C. a 13 de Mayo de 2006 Firma de enterado y de conformidad
TESTIGO: TESTIGO:
Original: Expediente Personal de Oficial Mayor
Copia: interesado
Cabe señalar que dicho documento está escrito con puño y letra
de mi señor esposo **********, de igual forma firmado por él, como podrá
observarse documento que no tomo en cuenta la H. Tercera Sala, Causando
perjuicio en su determinación, por lo siguiente:
La Ley Federal del Trabajo en artículo 483 dispone lo siguiente
"Las Indemnizaciones por riesgo de trabajo que produzcan incapacidades,
se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la
indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo
501, a cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo
dispuesto en el artículo 115”
Remitiéndonos al artículo 115 de la Ley referida dispone lo
siguiente:
Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las
prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los
juicios, sin necesidad de juicio sucesorio."
En este contexto la H. Tercera Sala violo en perjuicio de los
actores tal disposición, ya que al observarse el artículo 115 de la Ley Federal
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del Trabajo, en su último párrafo, deja abierta las puertas a que los
beneficiarios del fallecido trabajador puedan o no iniciar un juicio sucesorio, es
decir; el legislador NO PROHIBE que no se lleve a cabo una sucesión de las que
dispone nuestra legislación Civil, de igual forma la propia autoridad demandada
entrega a todos y cada uno de los servidores públicos adscritos al H.
Ayuntamiento de Tijuana, que de su puño y letra manifiesten su deseo de que
por cualquier accidente llámese RIESGO DE TRABAJO estipulado en el artículo
93 de la Ley del Servicio Civil para los Trabajadores de los Poderes del Estado,
Municipios e Instituciones Descentralizadas de Baja California, y que de manera
Supletoria nos remite a la Ley Federal del Trabajo, en el cumplimiento de sus
labores pueda ocurrir una lesión o como en este caso la muerte1 del trabajador,
se DEJE BAJO DISPOSICION DE; "CARTA TESTAMENTARIA", su deseo de
quienes serían sus beneficiarios en caso de sufrir algún RIESGO DE TRABAJO.
Para mejor entender, si bien es cierto las disposiciones
testamentarias al igual que las Sucesiones Intestamentarias, disponen que sí
existen menores de edad, deberá tramitarse ante los Juzgados de lo Familiar o
Civiles un TUTOR TESTAMENTARIO O INTESTAMENTARIO SEGÚN SEA EL CASO,
tal como lo disponen los artículos 411 fracción I, 424, 422, 446, 447 fracción I,
457, 458, 459, 462 y 467 del Código Civil para el Estado de Baja California,
que dice:
"Artículo.- 411.- La patria potestad sobre lob hijos de matrimonio se
ejerce:
I.- Por el padre y la madre"
"Artículo 424.- La persona que ejerza la patria potestad representará
también a los hijos en juicio, pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo,
si no es con el consentimiento expreso de su consorte, y con la autorización judicial
cuando la Ley lo requiera expresamente"
"Artículo 422.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos
representantes de los que están bajo de ella y tienen la administración legal de los
bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código."
"Artículo 446.- El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de
los que no están sujetos a patria potestad son personas que no tienen capacidad
para comprender el significado del hecho por causa natural y legal, o solamente la
segunda, para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto
la representación interina de la persona que no tenga la capacidad para comprender
el significado del hecho en los casos especiales que señale la Ley.
En tutela se cuidará preferentemente de las personas menores de dieciocho
años de edad y personas que no tengan capacidad para comprender el significado
del hecho. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de las
personas menores de dieciocho años de edad, a las modalidades de que habla la
parte final del artículo 410"
"Artículo 447.- Las personas menores de dieciocho años de edad no tienen
capacidad natural y legal para comprender el significado del hecho.
I.- Las personas menores de dieciocho años de edad..."
Artículo 457.- Cuando fallezca una persona que ejerce la patria potestad
sobre una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga
capacidad para comprender el significado del hecho, a quien deba nombrarse tutor,
su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con
quienes haya vivido, están obligados a dar parte del fallecimiento al Juez de Primera
Instancia de los Familiar que conozca el caso, dentro de los ocho días, a fin de que
provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa."
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"Artículo 458.- La tutela es testamentaria, legítima o dativa."
"Artículo 459.- Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se
declare en los términos que disponga el Código de Procedimientos Civiles, el estado
de incapacidad de las personas que va a quedar sujeta a ella"
"Artículo 462.- Los hijos que sean personas menores de dieciocho años de
edad de una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del
hecho quedará bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a
la Ley, y no habiéndolo, se le proveerá de tutor."
"Artículo 467.- El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado
deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 411, tiene
derecho, aunque fuere persona menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor
en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo."
En el caso que nos ocupa, la H. Tercera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, violo en perjuicio de la suscrita y de mis
menores hijos como tutora, albacea y sin que se haya perdido la patria
potestad de los menores de edad, los artículos referidos, pues no examino las
documentales que fueron ofrecidas, toda vez que dentro de las mismas y de las
cuales fueron exhibidas por las autoridades demandadas, muy en especial el
expediente personal de mi señor esposo ********** en donde claramente se
puede apreciar las actas de nacimiento de mis menores hijos, el acta de
matrimonio entre mi señor esposo ********** y la suscrita.
De la mima forma la H. Tercera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo violo en perjuicio de la actora y representante de
mis menores hijos, el artículo 14 y 16 de nuestra carta magna que dispone:
"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos,
en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho."
En este sentido la H. Tercera Sala, violo los derechos de los
menores de edad al ser representados por el albacea, y nombrada como tutor
de los menores de edad dentro de la sucesión Intestamentaria, pues si bien es
cierto que la Ley laboral y la Burocrática, determinan quienes pueden ser
beneficiarios de los derechos del trabajador, también es cierto que para que un
menor de edad reclame ese derecho lo tendrá que realizar por medio de un
tutor y o representante legítimo designado por las autoridades familiares o
civiles según sea el caso, y en este caso concreto fue designado como tutor y al
mismo tiempo albacea de la sucesión a bienes del Señor **********, la
cónyuge supérstite, calidad que no fue objetada ni mucho menos reclamada
por el Ministerio público adscrito al Juzgado tal como aparece en la documental
exhibida de nombramiento de albacea.
Nuevamente la H. Tercera Sala no valoro las pruebas ofrecidas,
como hago hincapié, pues dentro de las mismas existen las actas de
nacimiento de los menores de edad, es decir la H. Tercera Sala en su
Considerando Sexto argumenta lo siguiente:
"De la reseña anterior esta sala considera importante hacer hincapié en
dos cosas, primero, quien entablo la demanda fue la sucesión a bienes de
********** Y no los beneficiarios de este a título personal; y segundo, que los
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actos impugnados están relacionados con prestaciones de seguridad social y con la
liquidación por la conclusión del servicio"
Es entonces que, los MENORES DE EDAD DEBEN RECLAMAR LOS
BENEFICIOS A TITULO PERSONAL, no obstante y claramente se aprecia que la
H. Tercera Sala solo se limitó a que quien entablo la demanda fue la Sucesión
Intestamentaria y no a título personal los beneficiarios, pues, como lo he
narrado y fundamentado, los menores de dieciocho años, que es el caso que
nos ocupa, no pueden a titulo persona acudir ante las Instituciones o Instancias
legales correspondientes si no comprenden el hecho, por lo que a través de su
tutor o albacea pueden reclamar mediante juicios y en representación de estos
los derechos, de la misma forma y como puede observarse, la demanda
planteada inicialmente refiere que "los beneficios a que tienen derechos mis
menores hijos", y que en todo momento se ha solicitado mediante
promociones, obrantes en el expediente, sin que las autoridades demandas den
una contestación viable, argumentando su negativa a entregar los beneficios y
que no le correspondían a los menores de edad, argumentos que fueron
corroborados con la contestación de la demanda en donde la propia autoridad
manifiesta en sentido afirmativo lo referido en mi escrito de demanda.
Ahora bien, la H. Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, argumenta lo siguiente:
Quien detenta este derecho, tiene la certeza de que ante circunstancias que
mermen su productividad e ingresos, sus necesidades básicas vendrán a
satisfacerse en virtud de un sistema integral de seguridad social a través del cual a
él y a sus dependientes se le garantizara el acceso a los servicios de salud y se les
otorgara, en ciertos casos y bajo determinadas condiciones, una pensión e Incluso
una indemnización en caso de fallecimiento.
En efecto, las prestaciones de seguridad social a la muerte de un funcionario
público deben ser pagadas, en caso de fallecimiento de este a sus dependientes
económicos, toda vez que tales prestaciones constituyen percepciones pecuniarias
emanadas de actos condición, que por el mismo corresponden, en este caso al
miembro de la institución policial y, a falta de este por fallecimiento, a sus
beneficiarios, no a sus sucesores legales, en virtud de que se parte de que aquellos
tienen necesidades inmediatas que satisfacer para las que no cuentan con más
medios que las remuneraciones derivadas del trabajo del propio funcionario público.
Los herederos, pueden no ser familiares del funcionario fallecido e incluso es
posible que no tengan una relación de dependencia económica con él. Por ello no se
justifica ni jurídicamente ni moralmente que se les provea de prestaciones cuyo
sentido teleológico es responder a una necesidad apremiante de ingresos o de los
servicios de salud.
Si bien es cierto, la suscrita para poder acreditar la dependencia
económica, el entroncamiento de mis menores hijos y de la suscrita, con mi
señor esposo ***********, así como para reclamar a nombre de mis menores
hijos todos sus derechos y beneficios, se debió en todo momento hacerla saber
mediante juicio ante los tribunales familiares o civiles según el caso, tal como
lo dispone el artículo 422 del Código Civil para el Estado de Baja California,
transcrito en líneas anteriores, esto se corroboro con las acta de matrimonio y
acta de nacimientos de mis menores hijos, que obra en el expediente, de la
misma forma fue acreditado el entroncamiento y dependencia económica con la
CARTA TESTAMENTARIA que fue escrito de puño y letra por el Señor
*********** depositada a la autoridad demanda y que obra en el expediente
personal de mi señor esposo, documental que obra en autos.
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 12
En este orden, la H. Tercera Sala, manifiesta lo siguiente:
Los herederos no tienen derecho sobre esas prestaciones de seguridad
social, Por tanto la negativa de la autoridad a otorgárselas no les depara perjuicio
alguno. Al ser esto así, es dable concluir que la sucesión a bienes de **********
no tienen interés jurídico para impugnar los actos materia del juicio, en tanto no
se le afecto un derecho subjetivo público o una prerrogativa de su esfera jurídica.
Los afectados, en todo caso, serían los dependientes económicos del difunto a
título personal por lo que solo a ellos les correspondía entablar la demanda que
origino este juicio
Algo similar podría afirmarse respecto del oficio de liquidación y la
constancia de no adeudos. Quienes corresponden impugnar estos actos son, en
todo caso, a los beneficiarios del difunto.
Si lo que se reclama en el caso es el pago de un finiquito y existe la
voluntad expresa del funcionario de que a su muerte tal dinero les sea entregado
a sus beneficiarios en los porcentajes que dispuso y no a sus legítimos herederos,
esta manifestación volitiva debe respetarse, partiendo de la base que los
beneficiarios o dependientes económicos del funcionario, tienen necesidades
inmediatas que satisfacer, para las que no cuentan con medios del trabajo de
aquel quien dependían. En suma, la sucesión a bienes de **********, no tiene
interés jurídico ni legitimo para impugnar los actos que fueron materia de este
juicio."
Causa perjuicio a la suscrita en representación de mis menores
hijos tales determinaciones de la H. Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, ya que como lo he documentado y fundado, los
menores de edad y beneficiarios en este caso, no pueden de manera personal a
deducir sus derechos y mucho menos a impugnar las manifestaciones de la
demandada, como se ha venido sosteniendo la representación como tutor,
cónyuge supérstite, sin que se haya perdido la patria potestad, y el
nombramiento de albacea otorgada por el Ministerio Público Adscrito a los
Juzgados Civiles, para reclamar los derechos de mis menores hijos, fue
otorgado por autoridad judicial.
Ahora bien, la H. Tercera Sala, se adolece de que la albacea, su
función es la de administrar los bienes que haya dejado la persona fallecida, en
este contexto, los hijos menores de dieciocho años no pueden ser susceptibles
de administrar sus propios bienes, es decir: quienes tienen los beneficios de
seguridad social son los menores de edad y la cónyuge supérstite, que ya han
sido comprobados con las documentales existentes, más aun que en la
demanda únicamente me refiero a suscrita y mis menores hijos, más no a otra
persona extraña pero en caso concreto dichos beneficios han sido reclamados
para la suscrita y mis menores hijos, de igual forma al referirse la
indemnización que se reclama en términos de los artículos 500 y 502 de la Ley
Federal del Trabajo que dispone:
"Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del
trabajador, la indemnización comprenderá:
I.- Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios: y
II.- El pago de la cantidad que fija el artículo 502"
"Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que
corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad
equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que
percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de
incapacidad temporal."
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 13
Es entonces que, para efecto de que los menores de edad tengan
dichos beneficios y prestaciones del fallecido trabajador **********, deberá
de designarse tutor y en este caso el albacea siendo la madre, cónyuge
supérstite y tutora de los menores de edad, quien administrara las cantidades
liquidas a que refiere los artículos en mención, más que el artículo 115 de la
misma Ley, NO DISPONE UNA PROHIBICION, y en este caso en Legislador hace
hincapié de que "no es necesario", entendiendo que se puede llevar a cabo en
caso de que existieran menores de edad, que quien representara a los menores
de edad o inclusive a los incapaces es el tutor designado o albacea para
administrar sus bienes, entendiendo por bienes inclusive la forma liquidad, de
igual forma el albacea puede en todo momento hacer valer los derechos que les
corresponda interponiendo las demandas ante las instancias que corresponda
según los intereses del caso.
Por lo tanto, es inconcuso que la H. Tercera Sala del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado, manifieste que la sucesión a bienes de
**********, en especial los actos reclamados "no lesionan ningún derecho
subjetivo público que le sea propio, ni le generan alguna lesión objetiva a su
esfera jurídica". Es de hacerle notar que SÍ LESIONAN DERECHOS SUBJETIVOS
PÚBLICOS, porque como se ha venido manifestando, el albacea representa
como tutora a los menores de edad siendo este en su calidad de coherederos y
beneficiarios, de los bienes de mi Señor Esposo **********, y de los cuales se
reclaman los actos, mas a nuestro favor que el propio trabajador DEJO
DISPOSICION TESTAMENTARIA ("CARTA TESTAMENTARIA"), en las oficinas de
la demanda y que obra en el expediente personal de este, por otro lado, SI
LESIONAN DERECHOS EN MI ESFERA JURIDICA, pues la representación atañe a
los menores de edad quienes ha dejado al desamparo de sus beneficios
sociales, y de los cuales soy su legitima representante, pues mi esfera jurídica
ha sido demostrada con las documentales y fundamentos legales en los
artículos plasmados en este recurso 422, 424, 446 del Código Civil para el
Estado de Baja California, pues la finalidad de la demanda inicial es:
PRIMERO.- QUE SE LE OTORGE LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD
SOCIAL A MIS MENORES HIJOS POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.
SEGUNDO.- QUE SE LE PAGUE LA INDEMNIZACIÓN POR
FALLECIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 500 Y 502 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO, A QUE TIENEN DERECHOS LOS BENEFICIARIOS,
REFERIDOS EN LA "CARTA TESTAMENTARIA", SIENDO ESTO LOS MISMOS
COHEREDEROS Y BENEFICIARIOS.
Por lo tanto, la administración de los bienes (indemnización
liquida), es una esfera jurídica que le otorgan al albacea y que conlleva un
beneficio para mis menores hijos.
En conclusión, SI LESIONAN DERECHOS SUBJETIVOS PUBLICOS
(MENORES DE EDAD E INCAPACES), Y SI LESIONAN DERECHOS OBJETIVOS EN
MI ESFERA JURIDICA.”
Por lo tanto, la H. Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado, violo en perjuicio de la actora y de mis hijos
menores de edad, el artículo 16 de nuestra carta magna, pues no motiva ni
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 14
fundamenta su resolución, violando en perjuicio de la actora y representante de
los menores de edad, la SEGURIDAD Y LEGALIDAD JURIDICA.”
CUARTO.- Los actores recurrentes alegan, en esencia,
que les causa perjuicio el sobreseimiento decretado por la Sala,
debido a que ********** promovió el juicio en su carácter de
albacea, tutora de sus menores hijos, cónyuge supérstite y como
beneficiarios de los derechos que estipuló el elemento policial
********** en la carta testamentaria que obra en el
Ayuntamiento de Tijuana.
Que en todo momento acudió ante la autoridad
demandada como cónyuge supérstite y en representación de sus
menores hijos a reclamar las prestaciones del finado ********** a
que tienen derecho recibir en su calidad de beneficiarios.
Que la Sala omitió atender lo dispuesto en los artículos
411, fracción I, 424, 422, 446, 447, facción I, 457, 458, 459, 462
y 467 del Código Civil del Estado de Baja California, los cuales
establecen que la patria potestad se ejerce por la madre y el
padre, que los que ejercen la patria potestad son legítimos
representantes de los que están bajo de ella y tienen la
administración legal de los bienes que les pertenecen y, que las
personas menores de dieciocho años no tiene capacidad natural y
legal para comprender el significado del hecho o para gobernarse
por sí mismo.
Que la Sala no valoró que los menores actores no tienen
la capacidad legal para reclamar en su calidad de beneficiarios las
prestaciones que les corresponden recibir con motivo de la muerte
de su padre, que lo tienen que hacer por medio de su tutor y, que
********** fue designada tutora de sus menores hijos.
Que la Sala sólo se limitó a considerar que quien
compareció a juicio fue la Sucesión Intestamentaria, sin advertir
que desde que ********** acudió ante las autoridades reclamó
los beneficios a que tienen derecho sus menores hijos por la
muerte de su esposo y padre de los mismos; que así lo expuso en
el escrito de demanda.
Que se acreditó en el juicio el parentesco que la antes
mencionada tiene con sus menores hijos y la calidad para reclamar
a nombre de éstos todos los derechos que les corresponden, así
como el carácter de beneficiarios con motivo de la carta
testamentaria que emitió su esposo en vida.
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 15
Agregan, que se equivocó la Sala al sostener que los
actos reclamados no lesionan sus derechos subjetivos públicos,
dado que en carácter de tutora de los menores de edad tiene la
representación legal para reclamar los beneficios que les
corresponden con motivo de la disposición testamentaria que dejó
su finado esposo, a quienes se les ha dejado al desamparo de sus
beneficios sociales.
Es fundado el argumento de agravio, en el sentido
de que la Sala omitió analizar que del escrito de demanda se
advierte que ********** no solo comparece a juicio en su
carácter de albacea de la Sucesión Intestamentaria a bienes de
**********, sino también en su carácter de cónyuge supérstite y
representante legal de sus menores hijos en calidad de
beneficiarios de las prestaciones que, en su caso, les corresponde
recibir por el fallecimiento del antes mencionado al haber prestado
el servicio en el cargo de Policía adscrito a la Secretaría de
Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California.
Resulta pertinente transcribir algunas de las
manifestaciones que se contienen en el escrito inicial de demanda:
En el proemio de la demanda:
“**********, promoviendo en mi calidad de albacea de la Sucesión
Intestamentaria del señor ***********”
Capítulo de hechos:
“ SEXTO.-…
Por otro lado, al mismo Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, le solicite de manera expresa, se me informara cuando, se pagaría la
pensión a que tiene derecho los beneficiarios como servicio Médico, y la pensión por fallecimiento, indicando de manera expresa, que dichos
servicios no les correspondían a los beneficiarios y por lo tanto se cancelarían, nuevamente no estoy de acuerdo, pues mi señor esposo ofreció
la vida a dicha institución y ahora mis menores hijos no tiene ni siquiera derecho a recibir una pensión y la debida indemnización que legalmente les corresponde.”
Fecha en que tuvo conocimiento del acto:
“…De igual forma y de manera expresa se me informó que el
seguro de vida y los beneficios que tiene derecho los beneficiarios ya no les correspondían.”
Expresión de los motivos de inconformidad:
“PRIMER MOTIVO DE INCONFORMIDAD.- La Nulidad que de manera expresa han realizado las autoridades demandadas, esto con
motivo de la Indemnización y al pago de las prestaciones económicas a
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 16
que tienen derecho los beneficiarios, por fallecimiento como Riesgo de Trabajo del Señor **********, la cual ME CAUSA INCONFORMIDAD EN
VIRTUD DE QUE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS, HAN NEGADO INFORMACIÓN, VIOLENTANDO LO DISPUESTO POR EL NUMERAL 14 Y 16 DE LA CARTA MAGNA.
…
La Negativa a proporcionar los beneficios con motivo de
fallecimiento del Señor **********, de los cuales tiene derecho la suscrita y mis menores hijos, a pagar el restante del Seguro de Vida siendo la cantidad de $********** (********** Pesos **********/100 Moneda
Nacional).
…”
En los puntos petitorios:
“CUARTO.- En su oportunidad dictar Sentencia definitiva,
condenando a la autoridad y por ende a la NULIDAD DE LOS ACTOS, así mismo obligar a las autoridades responsables a cubrir la indemnización por fallecimiento del trabajador, el pago restante del Seguro de Vida,
los beneficios como prestaciones sociales tienen los beneficiarios (servicio médico y pensión por fallecimiento), una vez obtenida la Sentencia
Definitiva favorable se condene a INTERESES MORATORIOS a la autoridad
demandada.”
Igualmente, resulta pertinente transcribir
manifestaciones de la actora que realiza en el escrito de ampliación
a la demanda:
Expresión de motivos de inconformidad:
“FUENTE MOTIVO DE INCONFORMIDAD.-El pago a las
prestaciones a que tiene derecho los Beneficiarios de la Sucesión Intestamentaria del Seños **********, de acuerdo al oficio número ********** y Constancia de No Adeudo, emitida por el Oficial Mayor del
Ayuntamiento de Tijuana, en virtud de que dichas prestaciones no se encuentran motivadas y fundamentadas, y mucho menos puestamente le
corresponde a los beneficiarios, por lo que la fuente es el oficio y la Constancia de No Adeudo, emitido por la autoridad referida.”
…
“De tal manera que, si le corresponde que los beneficiarios tengan como derecho LOS SERVICIOS MEDICOS ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Gobierno y Municipios del Estado de Baja California en sus siglas (ISSSTECALI),
mismos que la demandada Cancelo a ser proporcionado, por lo tanto deberá decretarse NULO LOS ACTOS.”
En los puntos petitorios:
“SEGUNDO.- En su oportunidad se declare NULO LOS ACTOS de la autoridad demandada muy en especial el oficio Número ********** junto con
su desglose pormenorizado y la Constancia de no ADEUDO, ordenándose se emita uno nuevo con todas y cada una de las prestaciones a que tiene derecho por RIESGO DE TRABAJO, INCLUYENDO los beneficios al
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 17
SERVICIO MEDICO Y PENSION VITALICIA para los beneficiarios del
Señor **********.”
(El remarcado en negro es nuestro)
De las manifestaciones realizadas por quien comparece
a juicio en el escrito de demanda, así como en el de ampliación de
la misma, se advierte que, si bien en el proemio de la demanda y
ampliación señaló que promueve en su calidad de albacea de la
Sucesión Intestamentaria del señor **********, cierto es que de
un análisis integral de los escrito de referencia, se aprecia que la
intención de la promovente es comparecer a juicio en su carácter
de cónyuge supérstite y representante legal de sus menores hijos,
al considerar que tienen derecho a que se les reconozca su calidad
de beneficiarios respecto a las prestaciones que surgen del
fallecimiento del elemento policial **********.
En el caso, las manifestaciones de la promovente se
deben analizar conforme a la regla establecida en el artículo 1738
del Código Civil del Estado, de aplicación supletoria en la materia,
que en su segundo párrafo prevé: “Si las palabras parecieran contrarias
a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas.”,
esto es, que las palabras deben interpretarse haciendo prevaler la
intención de quien las emite sobre el aparente sentido de éstas.
En ese sentido, si la promovente señaló en la demanda
y ampliación de la misma, de manera reiterada, que ella y sus
menores hijos tienen derecho a recibir los beneficios que le fueron
negados por la autoridad demandada, tales como indemnización
por muerte y riesgo de trabajo, pago del seguro de vida, servicios
médicos y pensión por fallecimiento, se debe interpretar que su
intención es comparecer a juicio, no sólo en su carácter de albacea
de la Sucesión Intestamentaria de **********, sino también a
título personal y en representación de sus menores hijos al
considerar que tienen derecho a recibir las prestaciones que, en su
caso, surgen del fallecimiento del elemento policial antes
mencionado.
Asimismo, debe atenderse al criterio reiterado por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación consistente en que la
demanda debe interpretarse integralmente con un sentido de
liberalidad y no restrictivo, siendo necesario que el juzgador
armonice los datos contenidos en la demanda y determine el
verdadero sentido de la intención de quien promueve en el juicio.
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 18
Se transcriben las tesis de jurisprudencia que evidencian
el criterio de referencia.
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.
Este Alto Tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador
debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de
liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del
promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo
conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta
administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara
y precisa del acto o actos reclamados, conforme a lo dispuesto en el artículo
77, fracción I, de la Ley de Amparo.
Época: Novena Época Registro: 192097 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XI, Abril de 2000
Materia(s): Común Tesis: P./J. 40/2000 Página: 32
DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE
PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACION
INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACION DE
OTRO.
Si el artículo 79 de la Ley de Amparo impone la obligación de suplir los errores
en que incurra la parte quejosa, en la cita de los preceptos constitucionales y
legales, se estima que por mayoría de razón, autoriza a los tribunales de
amparo para corregir el error del promovente que señala comparecer por
derecho propio cuando de la apreciación integral de la demanda, se desprende
que lo hace en representación de otro, pues sólo de esta manera se podría
cumplir con la facultad que concede la segunda parte del citado precepto para
examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los
demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión que realmente
se planteó, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; tanto más si
durante las instancias del juicio natural el promovente de la demanda tuvo el
reconocimiento de las autoridades responsables como representante de la parte
quejosa, lo que de acuerdo con el artículo 13 de la Ley de Amparo, lleva a
admitir la señalada personalidad.
Época: Novena Época Registro: 200091 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo III, Junio de 1996
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 24/96 Página: 5
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 19
Aunado a lo anterior, debe precisarse que si la actora
comparece en su calidad de cónyuge supérstite de ********** y
representante legal de sus menores hijos, existe la presunción de
que eran dependientes económicos del antes mencionado.
Por lo antes expuesto, este Pleno resolutor considera
que, contrario a lo que estableció la Sala, los actores si tienen
interés jurídico en el juicio al autoatribuirse derechos en su calidad
de beneficiarios con motivo del fallecimiento del elemento policial
********** y los cuales fueron negados por la autoridad
demandada, máxime que existe la presunción de que la cónyuge
supérstite y sus menores hijos eran dependientes económicos del
antes mencionado; por consiguiente, se revoca el sobreseimiento
decretado por la Sala.
A fin de reparar el agravio infligido por la Sala y no
existir el reenvío, se procede al estudio del juicio conforme a la litis
planteada por las partes.
Litis planteada por las partes
En el escrito inicial de demanda los actores señalaron
como actos impugnados los siguientes:
-La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento
de Tijuana, Baja California, de pagar a los beneficiarios parte del
seguro de vida por fallecimiento del elemento policial **********
por la cantidad de $********** (********* pesos moneda
nacional).
-La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento
de Tijuana de pagar a los beneficiarios del elemento policial de
referenecia la indemnización por muerte y riesgo de trabajo
conforme a la Ley Federal del Trabajo.
-La negativa verbal del Oficial Mayor del Ayuntamiento
de Tijuana, Baja California, de reconocer el derecho a los
beneficiarios del fallecido ********** para continuar con los
servicios médicos y la cancelación del mismo, así como de recibir
una pensión por fallecimiento.
La autoridad demandada al dar contestación a la
demanda reconoce la existencia de los actos impugnados y exhibe
copia certificada de liquidación por defunción respecto a las
prestaciones económicas correspondientes al agente policial
fallecido **********, en la que se contiene las percepciones por
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 20
los concpetos de remuneración, percepción nominal, fondo de
ahorro, retribución, bono, aguinaldo, prima de antigüedad y
descanso periódico, así como las deducciones por ISTP retenido,
INV ********** Radio Port, Motorola, INV. ********** Bateria
**********, INV ********* Placa Balística, **********
Crediempleo ********** Dinero Fácil y Rápido y sueldos cobrados
de más, foja 23.
En la misma liquidación se mencionan a los
beneficiarios **********, **********, ********** y
**********.
Asimismo, la demandada exhibe copia certificada de
constancia de no adeudo a nombre del elemento policial
********** en la que se hace constar que a la fecha de baja del
elemento adeudaba equipo consistente en Radio Portatil Motorola,
Bateria ********** y Placa Balística Strike Face por una cantidad
total de $********** (********** pesos con *********
centavos).
En el escrito de ampliación a la demanda señalaron
como actos impugnados, además de los indicados en el escrito de
demanda, la liquidación por defunción y constancia de no adeudo
antes referida.
De los motivos de inconformidad hechos valer por los
actores, se advierte que controvierten el sueldo diario que
consideró la autoridad para calcular las percepciones económicas
establecidas en la liquidación por defunción, afirmando que el
finado percibía un sueldo diario por la cantidad de $**********
(********* pesos con ********* centavos moneda nacional), así
como las deducciones realizadas por la autoridad.
La autoridad demandada al dar contestación a la
ampliación a la demanda, en esencia, niega el derecho de los
actores a recibir la indemnización por muerte por riesgo de trabajo,
sostiene la legalidad de los conceptos por percepciones y
deducciones contenidos en la liquidación por defunción, niega que
se haya ordenado la cancelación de los servicios médicos a cargo
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno del Estado y Municipios del Estado de Baja California
y, se allana a la pretensión de la actora de pagarle la parte que
faltaba del seguro de vida por la cantidad de $**********
(********** pesos moneda nacional).
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 21
Pretensión de los actores
De lo anterior, se advierte que la pretensión de fondo de
los actores en el juicio consistió en el reconocimiento de los
derechos negados por la autoridad en su calidad de beneficiarios de
*********, consistentes en pago completo por seguro de vida por
accidente, indemnización por muerte por riesgo de trabajo, las
prestaciones que correspondan a la liquidación por defunción sin
deducciones, servicios médicos y pensión por fallecimiento.
En cuanto a la pretensión de los actores, es importante
precisar que los actos administrativos materia del juicio
contencioso administrativo pueden consistir en actos que imponen
obligaciones a los interesados, caso en el que la reparación del
derecho violado se obtiene mediante la nulidad del acto de que se
trate, o bien, puede tratarse de actos en los que la autoridad niega
o desconoce un derecho que los particulares se autoatribuyen, y,
en este supuesto, para que este Tribunal satisfaga la pretensión de
los demandantes es necesario que en el juicio se justifique el
elemento base de su pretensión.
De ahí que, en los asuntos que el particular pretende
que se constituya o se le reconozca un derecho, como en el caso,
este Tribunal se encuentran obligado a verificar si el derecho
reclamado por el particular se encuentra incorporado a su esfera
jurídica, ya que, de no ser así, no es dable jurídicamente deducir la
correlativa obligación de la autoridad instada a cumplir con la
pretensión hecha valer en el juicio.
Encuentra sustento a lo anterior, la tesis sustentada por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que
enseguida se inserta.
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OBLIGACIÓN DE CONSTATAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO SUBJETIVO DEL ACTOR EN EL JUICIO RELATIVO, OBEDECE AL MODELO DE PLENA JURISDICCIÓN CON QUE
CUENTA EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA Y TIENDE A TUTELAR LA JUSTICIA PRONTA Y
COMPLETA. El deber del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de reconocer o
constatar la existencia del derecho subjetivo del actor en el juicio contencioso administrativo, antes de ordenar que se restituya, se reduzca el importe de una
sanción o se condene a una indemnización, contenido en los artículos 50, penúltimo párrafo, y 52, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, está inspirado en la garantía de justicia pronta y
completa establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque con ello se intenta evitar que
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 22
el actor obtenga un beneficio indebido derivado de que el Tribunal ordene la restitución de un derecho que todavía no se ha incorporado a la esfera jurídica
de aquél o no ha sido demostrado, pero si acredita en el juicio contencioso que cuenta con él, porque allegó los elementos probatorios suficientes que revelan su existencia, se procura la pronta y completa resolución de lo solicitado en la
instancia de origen, ya que el particular no tendrá que esperar a que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente, con el consecuente retraso
en la solución final de lo gestionado. Novena Época, Registro: 165079, Instancia: Segunda Sala, Tesis Aislada, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Marzo de 2010, Materia(s): Constitucional,
Administrativa, Tesis: 2a. XI/2010, Página: 1049
Los actores en el presente juicio pretenden que se le
reconozcan derechos en su calidad de beneficiarios del elemento
policial **********; sin embargo, para estar en aptitud de
reconocer los derechos pretendidos por los actores, es necesario
analizar si se actualizó el supuesto jurídico, es decir, debe
justificarse la subsunción de la hipótesis normativa a los hechos en
que sustenta su pretensión el actor para que se actualice la
consecuencia de derecho.
En ese sentido, si los actores pretenden que se les
reconozcan derechos, les corresponde justificar los elementos base
de su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código
de Procedimientos Civiles del Estado, aplicado supletoriamente a la
ley que rige a este Tribunal, el cual establece que el actor debe
probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus
excepciones, es decir, en el juicio deben probarse los hechos que
directamente dan sustento a la pretensión que se persigue de
conformidad con la acción intentada.
Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis
sustentada por el Cuarto tribunal Colegiado del Quinto Circuito.
ACCIÓN. SI EL ACTOR NO PRUEBA SU PROCEDENCIA DEBE
ABSOLVERSE AL DEMANDADO AUN CUANDO ÉSTE NO HAYA OPUESTO EXCEPCIÓN ALGUNA (LEY DEL SERVICIO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA).
De la interpretación sistemática de los artículos 115 de la Ley del Servicio Civil
para el Estado de Sonora y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, se advierte que mientras el primero establece las formalidades que debe reunir la contestación de la demanda, el segundo prevé como sanción
para el caso de que el demandado no la efectúe, el tenerla por contestada en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a
la audiencia. De conformidad con lo anterior, si bien el hecho de que se tenga por contestada una demanda en sentido afirmativo implica, entre otras cosas, tener por confesados los hechos aducidos en ella; empero, esa presunción de
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 23
certeza no tiene el alcance de estimar probada la acción ejercida si no se actualizan los presupuestos de ésta, porque es obligación del tribunal examinar
si tales hechos acreditan la existencia de dicha acción y, por tanto, si el actor tiene derecho a las prestaciones reclamadas, pues atento al principio procesal de que al actor corresponde probar los presupuestos constitutivos de su acción
y a la parte reo aquellos que la extingan, impidan o modifiquen; resulta evidente que si el actor no prueba los presupuestos de su acción debe
absolverse al demandado, aun cuando éste no hubiese opuesto excepción alguna. Novena Época, Registro: 176613, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Diciembre de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: V.4o.1 L, Página: 2597.
No obstante que a los actores les corresponde justificar
los elementos base de su acción, en el particular, se encuentra
involucrado el interés superior de los hijos menores del fallecido
**********, de quienes existe la presunción de que eran sus
dependientes económicos, ya que se reclaman derechos de
seguridad social, como lo son servicios médicos y pensión por
fallecimiento, así como el pago de prestaciones económicas que
permiten aportar a la solvencia de las necesidades de los menores
de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral, por lo que este órgano jurisdiccional tiene la
obligación de salvaguardarles esos derechos.
En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la
Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de
1991, de subsecuente transcripción, el Estado debe velar y cumplir
con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de
manera plena sus derechos, por lo que los tribunales del país, en
todas las medidas relacionadas con los menores, deben atender
primordialmente al interés superior del niño.
“Artículo 4.- …
En todas las decisiones y actuaciones del Estado, se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez,
garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su
desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas
dirigidas a la niñez.”
“ARTÍCULO 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
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legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas
adecuadas.
3 Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la
protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de
seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
En relación al concepto de interés superior del menor la
Corte Interamericana de Derechos Humanos lo interpretó y
estableció que implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno
de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores
para la elaboración de normas y aplicación de éstas en todos los
órdenes relativos a la vida del niño, criterio que utilizó la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de
jurisprudencia, de subsecuente inserción, para conceptualizar el
interés superior del menor y establecer que todos los tribunales
respecto a las medidas que tomen relacionadas con los menores
deben atender a este principio.
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.
En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen
relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés
superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos
Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de
diciembre de 1998) de la siguiente manera: "la expresión „interés superior del
niño‟ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos
deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y
la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".
Época: Décima Época Registro: 159897 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional Tesis: 1a./J. 25/2012 (9a.) Página: 334
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
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En congruencia con lo dispuesto en el artículo 4, octavo
párrafo, de la Constitución Federal, el artículo 30, segundo párrafo,
de la ley que rige a este Tribunal, establece que cuando el
promovente del juicio contencioso administrativo sea un menor
procederá la suplencia de la queja.
Por lo antes expuesto, es que este Pleno resolutor
considera que, al tratarse de derechos que involucran el interés
superior de los menores **********, ********** y **********
(coactores en el juicio) y, al existir controversia respecto a los
derechos reclamados y hechos expuestos por las partes, tales
como el reconocimiento del derecho a recibir una indemnización
por muerte y riesgo de trabajo, servicios médicos y pensión por
fallecimiento, así como respecto a la cantidad que reconoce la
autoridad demandada le corresponde recibir a los beneficiarios de
********** por liquidación por defunción, es que este órgano
jurisdiccional tiene la obligación de ordenar las diligencias que
considere oportunas y necesarias para el conocimiento de la
verdad respecto de los derechos controvertidos en el juicio.
Encuentra sustento a lo anterior, lo expuesto por la
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
tesis que enseguida se transcribe:
INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. PARA PRESERVARLO, EL JUZGADOR
ESTÁ FACULTADO PARA RECABAR Y DESAHOGAR DE OFICIO LAS
PRUEBAS QUE CONSIDERE NECESARIAS.
Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes
en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor
cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que
directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por su
interés superior, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el juez está
facultado para recabar y desahogar de oficio las pruebas necesarias para
preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere oportunas y
conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos
controvertidos.
Época: Décima Época Registro: 2003069 Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 30/2013 (10a.) Página: 401
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
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A fin de establecer si existe insuficiencia probatoria,
caso en el que existe la obligación de este órgano jurisdiccional de
recabar y desahogar los elementos probatorios suficientes e
idóneos para resolver la controversia planteada, en aras de
salvaguardar el derecho de los menores, enseguida se analizan los
puntos controvertidos en el juicio.
Puntos Controvertidos
1) En relación al acto impugnado, consistente en la
liquidación por defunción, existe controversia respecto al sueldo
diario que percibía el elemento policial ********** a la fecha de
su defunción; la autoridad demandada en el desglose que exhibe
con la liquidación de referencia señaló que el sueldo diario que
percibía el antes mencionado era de $********* (**********
pesos con ********** centavos); la parte actora afirma que el
elemento policial recibía un sueldo diario de $**********
(********** pesos con ********** centavos moneda nacional).
Para acreditarlo, los actores ofrecieron original de
constancia de trabajo expedida por el Jefe de Recursos Humanos
de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento
de Tijuana, mediante la cual hace constar que ********** desde
el día 13 de mayo de 2006 al 3 de enero de 2007 percibía un
sueldo por la cantidad mensual bruto de $***********
(********** pesos moneda nacional) y neto $**********
(********* pesos con ********** centavos moneda nacional);
sin embargo, el elemento policial falleció el 13 de abril de 2012,
por lo que este pleno resolutor advierte que la prueba idónea para
acreditar el hecho lo era un informe de autoridad en el que se
informara el sueldo diario que percibía el elemento policial a la
fecha en que falleció, así como las constancias correspondientes.
2) Respecto al hecho consistente en la cancelación del
servicio médico por parte de la demandada, se advierte que el
Oficial Mayor del Ayuntamiento de Tijuana, al contestar la
ampliación de la demanda, negó haber ordenado al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California la cancelación de dicho
servicio.
Los actores no ofrecen prueba alguna para acreditar si
estaban recibiendo el servicio médico, en que institución y si éste
fue cancelado, por lo que es necesario recabar las pruebas que lo
acrediten.
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3) Por lo que se refiere a los derechos de seguridad
social que reclaman, consistente en la pensión por fallecimiento, si
bien conforme a lo dispuesto en el artículo 123, fracción XIII, de la
Constitución Nacional la autoridad municipal tiene la obligación de
fortalecer el sistema de seguridad social para los elementos de las
corporaciones policiales a su cargo, así como instrumentar
sistemas complementarios de seguridad social y, conforme a lo
dispuesto en el artículo 131, fracción V, de la Ley de Seguridad
Pública del Estado de Baja California los miembros de las
instituciones policiales tiene derecho a la seguridad social, cierto es
que no obra en el expediente la información necesaria para
conocer si el elemento policial recibía prestaciones de seguridad
social, en qué consistían y si incluían el derecho a recibir una
pensión por fallecimiento para sus dependientes económicos y los
términos de la misma.
Asimismo, se advierte que no obra en autos acta de
nacimiento de la menor **********, siendo necesario que se
encuentre debidamente acreditado en autos el parentesco de la
menor con el elemento policial fallecido ********* y con
**********, quien comparece a juicio en su representación.
Conforme a lo anterior, este Pleno considera que, en
aras de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de los
menores coactores en el juicio, con fundamento en el principio
constitucional previsto en el artículo 4, octavo párrafo, de la
Constitución Nacional, que ordena la protección del interés superior
de la niñez, resulta necesario reponer el procedimiento para el
efecto de que la Segunda Sala recabe y desahogue de oficio las
pruebas que se indicarán enseguida, así como las que considere
necesarias para el conocimiento de la verdad respecto de los
derechos controvertidos en el juicio.
Efectos de la sentencia
En la relatadas condiciones, al resultar fundado el
agravio hecho valer por los actores recurrentes, se revoca la
resolución de sobreseimiento y se ordena la reposición del
procedimiento a partir de la citación para sentencia ordenada en
la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2013 ante la
imposibilidad de resolver en este fallo si quedó acreditado en el
juicio los elementos base de la pretensión de los actores.
La Sala deberá proceder en los siguientes términos.
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
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a).- Requerir a la parte actora para que exhiba original
o copia certificada de acta de nacimiento de la menor
**********.
b).- Solicitar informe a cargo de la autoridad que
corresponda, para el efecto de que informe el sueldo diario y
mensual que percibía el elemento policial ********** a la fecha
de su fallecimiento, debiendo acompañar las constancias que lo
acrediten.
c).- Solicitar informe de autoridad a cargo del Oficial
Mayor de Gobierno del Ayuntamiento de Tijuana, Baja California,
para que informe lo siguiente:
-Si el Ayuntamiento de Tijuana otorga la seguridad
social a los Agentes de la Policía Municipal, si en así, en qué
términos.
-Si el Ayuntamiento de Tijuana implementó el sistema
de seguridad social complementario que refiere el artículo 123,
apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, si es así, en
qué consiste.
-Si el Ayuntamiento de Tijuana otorga a los Agentes de
la Policía Municipal la prerrogativa de salud y los demás sistemas
complementarios de seguridad social, en caso afirmativo, en qué
términos.
-Si el Ayuntamiento de Tijuana otorgó al elemento
policial ********** y a sus dependientes económicos la
seguridad social, de ser afirmativo, que comprendía y en qué
términos.
-En caso de haber otorgado el derecho a servicios
médicos al elemento policial *********, si a la fecha de su
fallecimiento, ordenó o comunicó a la institución que les
proporcionaba el servicio la cancelación del mismo.
d).- Solicitar informe a cargo del Director del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California para que
informe lo siguiente:
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-Si el instituto a su cargo prestaba servicios de
seguridad social al Agente de Policía Municipal del Ayuntamiento
de Tijuana de nombre ********** y a sus dependientes
económicos de nombres **********, **********, **********
y **********, en caso afirmativo, que tipo de servicios.
-Si el instituto a su cargo prestaba servicios médicos a
********* y a sus dependientes económicos, en caso de
prestarles el servicio, informar desde que fecha y si continúa
prestándolos a sus dependientes económicos.
-Si el instituto canceló los servicios médicos a
********** y a sus dependientes económicos, en caso de
haberlo cancelado, desde que fecha y el motivo.
-En caso de que estuviera prestando los servicios de
seguridad social al elemento policial **********, que informe si
incluía la pensión por fallecimiento, si no se incluía deberá
informar el motivo.
e).- Independientemente de las probanzas antes
señaladas, la Sala de conocimiento, en beneficio de los menores
coactores, deberá ordenar cualquier diligencia que considere
necesaria para el esclarecimiento de la verdad en el juicio.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta
innecesario el examen de los restantes argumentos de agravio
expuestos por los actores, pues la sentencia recurrida deberá
quedar sin efectos y la Sala de conocimiento deberá reponer el
procedimiento y, en su oportunidad, emprender un nuevo estudio
respecto a la validez o invalidez de los actos impugnados, así como
la procedencia de los derechos que los actores se autoatribuyen.
Por lo expuesto y fundado y con fundamento, además,
en lo dispuesto por el artículo 94 de la ley que rige a este órgano
jurisdiccional, se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se revoca la resolución de sobreseimiento
dictada el diecinueve de septiembre de dos mil trece por la Tercera
Sala de este Tribunal y se ordena la reposición del procedimiento
en los términos y para los efectos precisados en este fallo.
Sentencia de Pleno 36/2013 S.S.
Página 30
SEGUNDO.- Notifíquese personalmente al particular y
por oficio a las autoridades demandadas.
TERCERO.- NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte
actora y por oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Baja California por unanimidad de
votos de los Magistrados Licenciados: Martha Irene Soleno
Escobar; Flora Arguilés Robert y Alberto Loaiza Martínez, siendo
ponente el último de los nombrados, quienes firman ante la
presencia de la Secretaria General de Acuerdos, Licenciada Claudia
Carolina Gómez Torres, que da fe.
ALM/lcf
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, HACE CONSTAR:-----------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION
PUBLICA DE LA RESOLUCION DICTADA POR EL PLENO DEL TRIBUNAL DE
FECHA OCHO DE MAYO DE DOS MIL QUINCE, RELATIVA AL RECURSO DE
REVISION PROMOVIDO EN EL EXPEDIENTE 36/2013 S.S., EN LA QUE SE
SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO
CORRESPONDIENTE MEDFIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION
QUE VA EN TREINTA FOJAS UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY
DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL
ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO
QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN
LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTE DE AGOSTO DE DOS
MIL QUINCE. DOY FE.
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