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CRÓNICA DE LA MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009 TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
AUTORIDAD LABORAL. TIENE FACULTAD PARA COTEJAR ACTAS DE ASAMBLEA DE ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA DE SINDICATOS,
PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O
SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
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SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009 MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR
CRÓNICA DE LA MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2009
TRIBUNAL EN PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Cronista: Lic. Arturo Díaz San Vicente AUTORIDAD LABORAL. TIENE FACULTAD PARA COTEJAR ACTAS DE ASAMBLEA
DE ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA DE SINDICATOS, PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS FORMALES DEL PROCEDIMIENTO CONFORME A
SUS ESTATUTOS O SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO
El Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito solicitó, mediante oficio recibido el 4 de diciembre de 2009 en la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, la modificación de la jurisprudencia 2ª./J. 86/2000,
sustentada por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, cuyo rubro, texto y datos de
publicación son los siguientes:
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SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva "acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas"; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales.
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En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías. [No. Registro: 191,095. Jurisprudencia. Materia(s): Laboral. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Septiembre de 2000. Tesis: 2a./J. 86/2000. Página: 140.]
Mediante acuerdo de fecha 14 de diciembre de 2009, el señor Ministro presidente de
la Segunda Sala del Máximo Tribunal admitió a trámite la referida solicitud, ordenó formar
el expediente relativo, al que tocó el número 14/2009 y lo turnó para su estudio al señor Ministro Luis María Aguilar Morales.
Con motivo de lo determinado en sesión de la Segunda Sala celebrada el 14 de julio
de 2010, el asunto fue remitido al Tribunal en Pleno y al día siguiente, 15 de julio, se
ordenó radicarlo y devolver los autos al señor Ministro ponente. El asunto fue listado para
su resolución los días 14, 16 y 20 de junio de 2011.
La solicitud de modificación de jurisprudencia fue formulada con motivo de los juicios
de amparo en revisión RT. 94/2009 y RT. 79/2009, resueltos en el 2009 por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; las resoluciones de los
citados juicios de garantías fueron votadas por unanimidad en cuanto al sentido de las
resoluciones, no obstante, el Magistrado solicitante no compartió las respectivas
consideraciones, por lo que formuló votos concurrentes cuyo contenido plasmó en el
escrito de solicitud de modificación de la jurisprudencia en comento.
El solicitante manifestó que, según se desprendía del contenido de las ejecutorias
dictadas en los expedientes mencionados, en la parte considerativa, el Tribunal en
comento precisó que la litis constitucional no podía establecerse para dirimir la validez de
los estatutos sindicales, sino únicamente determinar si la toma de nota cumplía o no con
los requisitos legales, pues estableció que la autoridad registradora tenía facultades para
que, previo al registro del sindicato o a la toma de nota de la directiva, cotejara si las actas
y documentos que le presentaban los representantes sindicales reflejaban el cumplimiento
de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y en los estatutos del sindicato. El Tribunal
Colegiado se apoyó para dictar sus resoluciones, en la jurisprudencia 2a./J. 86/2000
sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya
modificación se solicitó.
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Luego de señalar diversos principios y derechos formulados por la Organización
Internacional del Trabajo que en su concepto debían actualizarse en México, al ser un
Estado miembro de dicha organización, el Magistrado solicitante manifestó que el registro
sindical como el de la directiva era sólo una medida de publicidad con la que los sindicatos
manifestaban su existencia a todas las personas, por lo que de acuerdo con su finalidad, la
fijación del organismo que debía llevar a cabo el registro era prácticamente accidental.
Destacó además, que el Comité de Libertad Sindical de la Organización
Internacional del Trabajo ha establecido que la entrada en vigor de los estatutos de las
organizaciones sindicales, no debía estar sometida a la aprobación previa de las
autoridades públicas, que debían tener libertad para redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos con completa libertad y que la adquisición de su personalidad jurídica no
podía estar sujeta a condiciones que restringieran esos derechos, de conformidad con lo
previsto en el artículo 7o. del convenio en mención. Señaló que el artículo 365, de la Ley
Federal del Trabajo, sometía el ejercicio del derecho fundamental de sindicación al
cumplimiento del requisito de obtención de inscripción administrativa de registro sindical
ante la autoridad correspondiente, y que ese procedimiento estaba condicionado en su
efectivo cumplimiento a la discrecionalidad de la autoridad administrativa, la cual juzgaba
cuándo la constitución de un sindicato o la elección de su comité era contraria a la ley o a
sus propios estatutos; ello, consideró, constituía una intromisión administrativa en los
asuntos internos de los sindicatos que contravenía las normas relativas a la propia
Constitución Federal, así como a los convenios de la Organización Internacional del
Trabajo, en tanto que el artículo 2o. del Convenio 87, relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación, garantizaba a todos los trabajadores y
empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, el derecho de constituir y
afiliarse a las organizaciones que estimaran convenientes.
Por otra parte, adujo que del contenido de los artículos 365, 371 y 374 de la Ley
Federal del Trabajo, se advertía que el registro del sindicato obligaba a éste a exhibir por
duplicado copia autorizada del acta de la asamblea, de los estatutos y del acta de elección
de la directiva; que los estatutos debían contener requisitos relativos a condiciones de
admisión de sus miembros, obligaciones y derechos de los asociados, convocatoria,
quórum; no obstante lo anterior, señaló que los estatutos debían siempre ser objeto del
libre acuerdo de los agremiados, pues eran las normas obligatorias que regulaban la vida
interna de la organización sindical que los conformaba, y el registro referido integraba un
acto administrativo de naturaleza declarativa y no constitutiva.
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Agregó que el artículo 365 de la citada ley, interpretado contrario sensu, hacía
evidente que la negativa del registro sólo procedía cuando ante la autoridad registradora
no se exhibieran los documentos aludidos en dicho precepto, no obstante, ningún precepto
de la ley establecía expresamente cuales eran los requisitos para la expedición del registro
de la directiva sindical constituida por la toma de nota, por lo que al no existir precepto que
regulara tal institución y, por ende, su negativa, conforme a lo establecido en el artículo
899 de la propia ley, el numeral 365 debía tomarse en cuenta únicamente en lo que fuera
aplicable; en ese sentido, señaló que la autoridad debía interpretar tal exigencia de
manera restrictiva y no ampliar los requisitos para su expedición, so pena de transgredir la
vida interna de las organizaciones sindicales y de la libertad sindical.
Asimismo, manifestó que los alcances o límites de la autoridad registradora en la
toma de nota de la directiva sindical, sólo debían restringirse a verificar lo que debía
hacerse de conformidad con el procedimiento que marcaban sus estatutos y de forma
subsidiaria a la Ley Federal del Trabajo, más no a la manera como se hizo dicho
procedimiento de elección, pues en ello estribaba el cumplimiento de los requisitos
formales contemplados en los estatutos, y que interpretar lo contrario conduciría a que la
autoridad laboral registradora depusiera la obligación que le asistía de abstenerse de
intervenir entorpeciendo el ejercicio legal del sindicato, controlando a los trabajadores y
decidiendo incluso desde el propio nacimiento de los sindicatos hasta la autorización
periódica de su directiva, siendo que se trataba de un procedimiento administrativo donde
el papel de la autoridad era simplemente de fedatario.
En ese sentido señaló que con la intervención de la autoridad registradora relativa a
la solicitud de requisitos que atendían a la forma del procedimiento, se contravenía lo
dispuesto en el artículo 370 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que los sindicatos no
estaban sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro vía administrativa,
así como al numeral 4o. del Convenio 87 de la OIT, que establecía que las organizaciones
de trabajadores y empleadores no se sujetaban a disolución o suspensión por esa vía,
pues con ello se suspendía de manera ilegal la personalidad del sindicato, impidiendo así
el cumplimiento de su objeto; de esta forma, manifestó, lo que constituía un simple aviso
del cambio de la dirigencia sindical se tornaba en una práctica de control de la autoridad.
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Además, manifestó que tanto la Norma Fundamental del país como el Convenio 87,
leyes generales y secundarias que constituyen, acorde con el artículo 133 constitucional,
la ley suprema de toda la Unión, establecen una prohibición expresa y absoluta en la
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intervención de la vida interna de los sindicatos, de ahí que la facultad de verificación no
entrañara la posibilidad de que la Dirección General de Registro de Asociaciones analizara
oficiosamente o a petición de miembros del sindicato, cuestiones de hecho que se hicieran
valer como determinantes para invalidar la elección de la directiva y, en consecuencia,
negar la toma de nota.
El solicitante concluyó que si los estatutos constituían la ley interna de la
organización gremial, los miembros que la integraban, en uso de la libertad sindical, eran
los únicos facultados para decidir si se cumplió o no con ellos, al tratarse de requisitos que
emergieron de la libre decisión de los miembros, quienes eran los únicos encargados de
velar y sancionar su cumplimiento, por lo que su decisión debía seguir rigiendo mientras
no mediara una declaración judicial de nulidad en el sentido de que tal decisión, era
contraria a la libertad y autonomía de sus agremiados. Así, estimó que la jurisprudencia
2a./J. 86/2000 facultaba la intromisión de la autoridad en la vida sindical de los
trabajadores, lo que era contrario al espíritu sustentado por el derecho a la libertad sindical
consagrado en la Constitución Federal y en el Convenio 87 de la OIT, de mayor jerarquía
que la Ley Federal del Trabajo, y bajo cuya consideración no fue analizada la
jurisprudencia en comento, con lo que se contravino lo dispuesto en los artículos 5o., 6o.,
9o., 14, 30, 31, 39, 40, 41, 116 y 123 de la Constitución Federal y que sustentaban el
Estado Democrático de Derecho.
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En su proyecto de resolución, el señor Ministro ponente señaló que el Tribunal en
Pleno era competente para conocer y resolver el asunto de referencia, en razón a que, si
bien se trataba de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, la
intervención del Pleno se consideraba necesaria; asimismo, apuntó que la solicitud de
modificación de jurisprudencia provenía de parte legítima, al haber sido formulada por un
integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito. En ese orden, propuso declarar
procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia solicitada, toda vez que se
colmaron los requisitos establecidos en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de
Amparo. No obstante, en lo tocante a la procedencia de la modificación en sí, se concluyó
que ésta no era justificable por las siguientes consideraciones: la Segunda Sala señaló en
su momento, que los Tribunales contendientes en la contradicción de tesis que dio origen
a la jurisprudencia, partieron cada uno de ellos, de un supuesto similar, a saber, si la
autoridad encargada de tomar la nota del cambio de directiva sindical debía verificar, aun
oficiosamente, si ese acto se ajustaba a los requisitos que establecían los estatutos del
sindicato respectivo y la Ley Federal del Trabajo, de lo cual dependería dicha toma de
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nota. No obstante, mientras uno de los Tribunales estimó que las autoridades laborales
únicamente debían limitarse a tener por registrada a la directiva, toda vez que carecían de
facultades de revisión del procedimiento de elección, el otro Tribunal estableció que la
autoridad correspondiente debía verificar el cumplimiento de los estatutos y demás
requisitos legales, para decidir si era el caso de proceder a la toma de nota o no, dictando
el acuerdo que procediera debidamente fundado y motivado, de conformidad con los
artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
En la consulta se enfatizó que la toma de nota guardaba gran relevancia, en razón
de que era en virtud de la certificación correspondiente que se ponía a disposición de la
persona o personas que la recibían, el patrimonio del sindicato,1 la defensa de sus
agremiados e incluso la suerte de los intereses sindicales; por lo anterior, se estableció,
era que se hacía indispensable que la autoridad encargada de registrar o tomar nota del
cambio de directivos, verificara que en el trámite o procedimiento respectivo se hubiese
respetado la voluntad de los agremiados en base a los estatutos y, de forma subsidiaria,
en la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, se afirmó que el cotejo de lo actuado con los términos estatutarios,
no constituía propiamente una “irrupción” ilegal de la autoridad que afectara a la libertad
que debían de gozar los agremiados dentro del sindicato para poder elegir a sus
dirigentes, pues si bien dicha verificación no se establecía expresamente, se deducía con
claridad de la relación armónica con diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.2 De
lo que se trataba, se señaló, era que la autoridad pudiera comparar el procedimiento y el
resultado que constaba en las actas, con las reglas adoptadas en los estatutos, a fin de
verificar si éstas fueron cumplidas o no. Además, se estableció que el hecho de que la
autoridad se negara a tomar nota, no implicaba que se anulara la elección, pues la
anulación sólo podía ser declarada por una Junta de Conciliación y Arbitraje cuando
hubiera demanda al respecto y después de oír a los afectados en juicio, siendo dicha
negativa impugnable por la vía del juicio de amparo.
Se señaló igualmente, que en la formación de la jurisprudencia cuya modificación se
solicitó, no fue materia directa de análisis lo dispuesto en el Convenio 87 de la
Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a la libertad sindical y la proyección
del derecho de sindicación; no obstante, se mencionó que la libertad sindical aludida en el
1 En términos del artículo 374 de la Ley Federal del Trabajo. 2 Artículo 365, el cual obliga a los sindicatos a exhibir la autoridad de sus estatutos; el 371, que establece los requisitos elementales que deben contener sus estatutos, y el 377, fracción, que obliga a los sindicatos a comunicar los cambios de su directiva “acompañando por duplicado copias autorizadas de las actas respectivas”.
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citado Convenio, se encontraba reconocida por la Constitución Federal, y era
precisamente de dicha prerrogativa de la que partió la resolución de la contradicción de
tesis 30/2000-SS, de la cual derivó la jurisprudencia enunciada, al ponerse de manifiesto
que la base constitucional que reconocía el derecho de los trabajadores para organizarse
en defensa de sus intereses a través de sindicatos, se encontraba contemplada en el
artículo 123, apartados “A”, fracción XVI, y “B”, fracción X, de la Norma Fundamental del
país.
En ese sentido, se consideró en la propia consulta que en el contenido de la
resolución de la contradicción de tesis enunciada, se puso de manifiesto que el contenido
de los artículos 365, 371 y 374 de la Ley Federal del Trabajo, relativos al registro de los
sindicatos y a la toma de nota de sus directivos, a los puntos que deben contener los
estatutos de los sindicatos y a su capacidad jurídica, no tenían como consecuencia la
restricción o limitación a la libertad sindical por parte del Estado, dado que los trabajadores
contaban con plena autonomía para formar sindicatos, establecer sus estatutos, nombrar a
sus directivos, y fijarles el término de su gestión, siendo que las disposiciones legales
indicadas, únicamente establecían elementos y definiciones de tales institutos, su
clasificación, la ordenación de sus elementos lógicos y la uniformidad jurídica que se
requiere para su activación; en ese sentido, se concluyó que las autoridades respectivas
se limitaban a verificar el cumplimiento de los requisitos correspondientes y a registrar el
sindicato, expidiendo en consecuencia la constancia respectiva.
Así, en la consulta se manifestó que de conformidad con la tesis P./J 43/993, la
libertad sindical, el derecho personal de cada trabajador a asociarse reconociendo a la vez
un derecho colectivo en el momento en que el sindicato adquiere existencia y
personalidad, se entiende en tres aspectos fundamentales que son: a) uno positivo que
estriba en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir
uno nuevo; b) uno negativo, en cuanto a la posibilidad de no ingresar a un sindicato
determinado y la de no afiliarse a un sindicato; y, c) la libertad de separación o renuncia a
formar parte de la asociación. De esta forma, se estableció que, en relación con la elección
de las directivas sindicales, el sufragio y su resultado debían apegarse necesariamente a
los términos de los estatutos establecidos libremente por los agremiados, tales como que
la asamblea fuera convocada de conformidad con las reglas estatutarias, que se cumpliera
3 SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, IX, Mayo de 2009, p. 5, IUS 193868.
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con el quórum necesario, que la función de los directivos hubiese llegado al final de su
periodo o que los nuevos dirigentes hubiesen sido electos por la mayoría necesaria.
Por lo anterior, en el proyecto de resolución se concluyó que las diversas inquietudes
de índole jurídica en torno a la libertad sindical que el Magistrado solicitante expresó, sí
fueron previstas en la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia cuya
modificación se pidió. En consecuencia, en la consulta se propuso declarar procedente la
solicitud formulada por el señor Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito; no obstante, por las consideraciones expresadas
anteriormente, se estimó infundada la solicitud y en ese sentido, se estimó que debía
subsistir en sus términos la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 86/2000.
SESIÓN PÚBLICA CELEBRADA EL 14 DE JUNIO DEL 2011
El señor Ministro ponente Luis María Aguilar Morales sometió a consideración
del Tribunal en Pleno, un primer tema que era necesario dilucidar, y fue el relativo a si el
Pleno tenía competencia para resolver una modificación de jurisprudencia relativa a un
criterio emanado de la Segunda Sala del Máximo Tribunal; el señor Ministro ponente
estimó que la solicitud de la Sala no debiera ser aceptada por el Pleno, pues se trataba de
una modificación de jurisprudencia y existía disposición expresa en la ley que exigía que
ésta se resolviera por el mismo órgano que la emitió.
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Los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, coincidieron en que las solicitudes de modificación de jurisprudencia a las Salas o
al Pleno sólo podían ser realizadas por el órgano que la emitió, por lo que se pronunciaron
por la falta de competencia del Tribunal en Pleno para resolver el asunto en comento. El
señor Ministro Cossío Díaz agregó que en términos de los artículos 194, último párrafo, y
197 de la Ley de Amparo, para la modificación de la jurisprudencia se tendrían que seguir
las mismas reglas establecidas por dicho ordenamiento para su formación, y que se podría
solicitar al Pleno de la Suprema Corte o a sus Salas, que modificaran las jurisprudencias
que tuviesen establecidas, por lo que señaló que no encontraba la facultad del Pleno para
modificar las tesis o las jurisprudencias que las Salas hubieren establecido a través de sus
procedimientos ordinarios. Por su parte, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea estimó
además, que en el asunto no procedía igualmente ejercer la facultad de atracción por parte
del Pleno, en razón de falta de competencia.
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Por su parte, los señores Ministros Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Margarita Beatriz Luna Ramos y presidente Juan N. Silva Meza, concordaron en señalar que la
competencia del Pleno podría fincarse a través de la facultad de atracción, la cual hallaría
su motivación en que se encontraba igualmente radicado para su resolución por ese Alto
Tribunal, un amparo en revisión en el que se tocaba precisamente el mismo tema de la
jurisprudencia que se solicitaba modificar; el señor Ministro presidente puntualizó que era
en función de conexidad que ambos asuntos habían llegado de la Segunda Sala al Pleno,
además de que existía competencia originaria también del Pleno delegada a la Sala, en
interpretación directa del artículo 123, fracción XVI, en relación con el 9o. constitucional.
En uso de la palabra, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano afirmó
que el Tribunal en Pleno, como Máximo Órgano del Poder Judicial de la nación, contaba
con facultad originaria completa, y en ese sentido, señaló que no existía autonomía de las
Salas oponible al Pleno.
Por su parte, el señor Ministro José Fernando Franco González Salas puntualizó
que en los dos asuntos mencionados, la Segunda Sala del Máximo Tribunal había tomado
la determinación de enviarlos al Tribunal en Pleno por considerarlos de importancia y
trascendencia, y en ese sentido, el Pleno debía decidir si era conducente la solicitud de la
Sala y resolverlos.
El Tribunal en Pleno resolvió por mayoría de 6 votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Sergio A. Valls Hernández, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y
presidente Juan N. Silva Meza, que resultaba competente para conocer de la solicitud de
modificación de la jurisprudencia planteada. Votaron en contra y porque el asunto era de la
competencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal, los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo,
ponente Luis María Aguilar Morales y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
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SESIÓN PÚBLICA CELEBRADA EL 16 DE JUNIO DEL 2011
En un primer tema, el Tribunal en Pleno dilucidó si el asunto que se resolvía se
trataba de una interrupción o de una modificación de jurisprudencia, y de ser este último el
caso, habría que determinarse el alcance que la modificación debía tener. En uso de la
palabra, el señor Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia coincidió con la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos en que, en términos del artículo 194, último párrafo, de la
Ley de Amparo, para la modificación de la jurisprudencia debían observarse las mismas
reglas establecidas en la propia Ley de Amparo para su formación, y en ese sentido, al
tratarse de la modificación de una jurisprudencia emitida por contradicción de tesis
bastaba una votación por mayoría simple de 6 votos para definir un criterio con carácter de
obligatorio.
Asimismo, señaló que de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
197, de la Ley de Amparo, se hacía necesario para los Tribunales Colegiados que
resolvieran en primer término, el asunto que tenían en su haber y posteriormente, realizar
la solicitud de modificación de jurisprudencia; de esta forma, en el caso particular que se
dilucidaba el solicitante se percató de que la Segunda Sala del Máximo Tribunal no había
considerado el Convenio 87 de la OIT, mismo que es de validez internacional, y en ese
sentido, pedía que se realizara la modificación tomando en cuenta lo establecido por dicho
convenio.
En votación unánime, el Tribunal en Pleno determinó que el asunto puesto a
consideración se trataba de una modificación de jurisprudencia y no de una interrupción de
la misma, y que en ese sentido, bastaba una mayoría simple de 6 votos para determinar el
criterio obligatorio.
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En otro tema, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández manifestó que no era
posible inferir la facultad de la autoridad laboral para verificar las actas exhibidas por el
sindicato, pues ello iba en contra del principio de legalidad en razón de que las facultades
que la norma otorgaba a la misma autoridad, debían ser expresas. Asimismo, consideró
que cuando la autoridad hacía la verificación de que el procedimiento de cambio o elección
de la directiva de un sindicato se hubiese apegado a sus estatutos, los cuales reflejaban la
libre voluntad de los agremiados, se presentaba una irrupción en la vida interna del
sindicato; en ese sentido, opinó que cualquier irregularidad en la elección de la directiva
sindical sólo podía ser impugnada por la contraparte de la directiva que resultó vencedora
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en las elecciones, o en su caso, por cualquier miembro del sindicato que demostrara
interés legítimo, y añadió que cualquier impugnación al proceso de elección, debía ser
ventilado en un procedimiento jurisdiccional ordinario ante la Junta de Conciliación y
Arbitraje correspondiente. Por lo anterior, externó que en su concepto sí cabía realizar la
modificación a la jurisprudencia 2ª./J. 86/2000.
En uso de la palabra y en contra del proyecto de resolución presentado, el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz manifestó que en su opinión era procedente la
modificación de la jurisprudencia que se planteaba, pues en ésta se establecía que las
autoridades laborales sí tenían facultad de cotejar las actas de asamblea relativas a la
elección o cambio de la directiva de los sindicatos, a fin de verificar si el procedimiento se
apegó a los estatutos o subsidiariamente a la Ley Federal del Trabajo; señaló que desde
su perspectiva, cuando en la vida ordinaria de los sindicatos se hiciera una aplicación de
sus estatutos, se presentaba la posibilidad de que se verificara una afectación a los
derechos de los integrantes de dichas organizaciones, y en ese caso, sí cabía la vigilancia
del Estado en ejercicio de sus facultades. No obstante, añadió que si de lo que se trataba
era el conjunto de los actos individuales que realizaba el sindicato en su vida ordinaria, el
Estado carecía de facultades para determinar, analizar o condicionar aún más la toma de
nota del organismo.
En ese sentido, señaló que debía tomarse en consideración, por un lado, que los
sindicatos contaban con un reconocimiento constitucional, y por el otro, lo establecido en
el Convenio 87 de la OIT celebrado por México y ratificado el 20 de junio de 1956, en el
que se trataba la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, y determinaba
que a dichas organizaciones laborales se les debía proteger la libertad para redactar sus
estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente a sus representantes, organizar
su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Por último, estimó que el criterio que se solicitaba modificar debía establecer la
posibilidad de que las autoridades administrativas, en cumplimiento al párrafo 1o. de la
Constitución Federal, analizaran y condicionaran incluso la toma de nota de los sindicatos,
cuando se tratara del tema de los derechos fundamentales de los agremiados, facultad
que no aplicaba cuando se trataba de intervenir en la vida interna de dichas
organizaciones gremiales.
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Por su parte, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano sostuvo que el
principio de legalidad establecido en el Convenio 87 de la OIT en su artículo 8o., que
obliga a que los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas, así como
las demás personas o colectividades organizadas respeten la legalidad, debía
desarrollarse con la mínima verificación por parte de las autoridades, lo cual no constituía
una intromisión en la vida sindical.
Por su parte, el señor Ministro ponente Luis María Aguilar Morales señaló que la
toma de nota de cambio de directiva sindical implicaba el respeto de la legalidad y de la
libertad de los trabajadores, al poder definir éstos con libertad el contenido de los estatutos
del organismo gremial, por lo que estimó que la facultad de verificación de la autoridad no
menoscababa las garantías establecidas en el Convenio 87 de la OIT y en la Constitución
Federal con ese fin. Mencionó que en la Segunda Sala del Máximo Tribunal fue aprobada
la tesis de jurisprudencia 2a/J. 109/20114 en la que se estableció que la toma de nota de
cambio de la directiva sindical, significaba la actualización de situaciones de hecho y de
derecho que la autoridad encargada debía verificar para salvaguardar la garantía de
seguridad jurídica y, en ese sentido, debía verificar que en el trámite o procedimiento
respectivo se hubiese respetado la voluntad de los agremiados, expresada en los
estatutos y de forma subsidiaria, en la Ley Federal del Trabajo.
En uso de la palabra, los señores Ministro Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Olga Sánchez Cordero de García Villegas externaron su coincidencia con la consulta; el señor
Ministro Ortiz Mayagoitia señaló que la libertad sindical aludida en el Convenio 87 de la
OIT se encontraba contemplada en la Constitución Federal, y que uno de sus elementos
fundamentales consistía en la libertad de designación de sus representantes; por ello, la
verificación por parte de la autoridad de que el derecho fundamental de los trabajadores a
la libre elección de sus representantes había sido respetada, era acorde con la legalidad.
La señora Ministra Sánchez Cordero agregó que si el sindicato al registrarse debía
presentar sus estatutos, si estos debían llenar reglas mínimas, y si los nuevos directivos
debían ser electos mayoritariamente en asamblea legalmente convocada y dar aviso a la
autoridad encargada de tomar la nota acompañando acta de la asamblea en que fueron
elegidos, la interpretación armónica y concatenada de las disposiciones correspondientes
hacía llegar a la conclusión de que la autoridad no debía simplemente tomar la nota y dar
certificación a cualquiera que lo solicitara y exhibiera cualquier tipo de acta, sino que debía
cotejar lo actuado con los estatutos para resolver en consecuencia. Agregó que el derecho
4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, Agosto de 2011, p. 452, IUS: 161163.
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de los agremiados para elegir a los dirigentes de los sindicatos, se encontraba garantizado
y contemplado en el artículo 123 de la Constitución Federal, cuya finalidad era la de dar
constancia de la existencia de las asociaciones profesionales para producir los efectos
legales correspondientes.
En ese sentido, señaló que la verificación que debía realizar la autoridad relativa a
que en la toma de nota se hubiesen respetado los estatutos del sindicato, se deducía de
los artículos 365, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, el cual obligaba a los
sindicados a exhibir a la autoridad sus estatutos, del 371 del mismo ordenamiento, que
establecía los requisitos básicos que debían contener dichos estatutos y del 377, que
señalaba en su fracción II, la obligación que asistía a los sindicatos de comunicar los
cambios de su directiva acompañando para el efecto copias por duplicado de las actas
respectivas; todo lo anterior, mencionó, a fin de que la autoridad pudiese comparar el
procedimiento y el resultado constante en las actas con las reglas adoptadas libremente
en los estatutos y verificar si se cumplieron o no.
Acto seguido, el señor Ministro José Fernando Franco González Salas opinó que
era conducente precisar en la tesis cuya modificación fue solicitada, que las autoridades
laborales correspondientes podían únicamente verificar si en la elección o cambio de
directiva de los sindicatos se había cumplido formalmente con lo establecido en sus
estatutos, y en caso afirmativo, procedía otorgar la toma de nota; apuntó que en aras de
proteger la vida interna de dichas organizaciones gremiales, las autoridades no podían ir
más allá de ello. De esta forma, se establecería en el criterio un límite a la intervención en
comento. Coincidió con lo anterior el señor Ministro ponente Luis María Aguilar Morales, quien se manifestó conforme en que se hiciera hincapié en que la toma de nota
no podía constituir una calificación respecto de la forma en que se hizo la elección de los
representantes de un sindicato.
Al respecto, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández precisó que la
verificación de la elección o cambio de directiva de los sindicatos se refería
exclusivamente al procedimiento que constaba en las actas correspondientes y no se
hacía extensivo a los estatutos de los sindicatos o a cualquier otro aspecto de la vida
interna de los sindicatos.
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Por su parte, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano apuntó que la
verificación por parte de la autoridad respecto del procedimiento de elección o cambio de
directiva de los sindicatos asentado en las actas relativas, debía hacerse contra los
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estatutos de los propios sindicatos. De esta forma, sólo si se cumplía con lo establecido en
los estatutos, la autoridad administrativa estaba en facultad de otorgar la toma de nota.
En uso de la palabra, la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos señaló
que la toma de nota podrá negarse en los casos señalados en el artículo 366 de la Ley
Federal del Trabajo, a saber, si el sindicato no fue propuesto para cumplir con la finalidad
de defender los derechos de los trabajadores, si no se constituyó con el número mínimo de
20 miembros señalado en el artículo 364, y si no fueron exhibidos los documentos
requeridos en el propio ordenamiento.
Manifestó que el registro debía hacerse desde el momento en que el sindicato
entraba a la vida jurídica, y añadió que el cambio de su directiva implicaba la toma de nota
periódica por parte de las autoridades laborales.
Precisó que la toma de nota, constituía una medida de publicidad, declarativa, no
generadora de derechos, en razón de que la constitución del sindicato se dio en un acto
previo, y éste seguiría existiendo con independencia de la toma de nota. En atención a lo
anterior, expresó su postura en el sentido de que sí se hacía necesaria la modificación de
la jurisprudencia propuesta, en la que se estableciera que, en lo relativo a la toma de nota
o del registro de los sindicatos, lo único que las autoridades administrativas podían hacer,
era lo determinado en los artículos 365 y 366, de la Ley Federal del Trabajo, relativos al
registro y a los casos de negativa de registro, respectivamente, de dichos organismos
gremiales ante las autoridades correspondientes, y que en consecuencia, no podían
inmiscuirse en la vida interna de los sindicatos analizando situaciones que eran motivo de
una acción jurisdiccional distinta y no susceptible de ser analizada en sede administrativa.
En su alocución, el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo señaló que si en
la tesis de jurisprudencia cuya solicitud de modificación se analizaba se hablaba en
general de verificar el procedimiento de cambio o elección de directiva en apego a las
reglas estatutarias, ello coincidiría con lo que se dijo en relación con la toma de nota, en el
sentido de que ésta constituía la verificación de que la actuación del sindicato
correspondía a lo que sus integrantes establecieron en sus propios estatutos. Así,
manifestó que no hallaba motivo para poder establecer hasta qué punto la verificación de
ciertos aspectos no constituía intromisión en la vida interna de los sindicatos y hasta qué
punto otros actos sí implicaban tal intrusión.
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SESIÓN PÚBLICA CELEBRADA EL 20 DE JUNIO DEL 2011
En uso de la palabra, el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea resaltó que
en el asunto que se dilucidaba se abordaban temas de derechos fundamentales; por un
lado el derecho que asistía a todo trabajador en lo individual para organizarse y formar un
sindicato con las diferentes vertientes de ese derecho, y por el otro, el derecho de los
trabajadores ya organizados en sindicatos, a la libertad de dichos organismos, a su
autodeterminación y a todo el cúmulo de derechos relativos protegidos por la Constitución
Federal y el sistema jurídico mexicano.
Destacó que en el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos
derivado de las recientes reformas a la Norma Fundamental, las autoridades debían
atender nuevas obligaciones relativas a la promoción, respeto, protección y la garantía de
los derechos, y que esas obligaciones recaían en particular en los juzgadores, quienes
debían dilucidar los derechos fundamentales privilegiando la interpretación más
proteccionista del ejercicio de esos derechos, bajo la luz de los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, entre otros; de esta forma, dijo, se
ampliaba el cúmulo de derechos tutelados de manera directa por la Constitución Federal,
de forma tal que aquellos que provenían de una fuente internacional adquirían una
jerarquía diferente de la que tenían hasta el momento, por lo que correspondía al Pleno
analizar si se vulneraba o no de manera directa dicha vertiente internacional de los
derechos.
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Asimismo, consideró que era necesario determinar si el Convenio 87 de la OIT
resultaba afectado o no con la jurisprudencia que se solicitaba modificar; en ese sentido,
señaló que el artículo 3o. de dicho Convenio establecía en su punto primero, que las
organizaciones de trabajadores y de empleadores contaban con el derecho de redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente a sus representantes, de
organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. En tal
virtud, estimó necesario dilucidar si el hecho de que las autoridades mexicanas asumieran
una facultad de análisis más allá de la simple recepción y de los requisitos formales de un
cambio en el comité directivo de un sindicato, vulneraba o no de manera directa el
Convenio mencionado. Al respecto, señaló que existían diversas decisiones del Comité de
Libertad Sindical de la OIT, en las cuales se establecía que era válido que las autoridades
analizaran si se cumplieron o no los estatutos de los sindicatos; no obstante, ello no
implicaba que las autoridades, al llevar a cabo dicha facultad, pudieran trasgredir sus
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alcances. En ese sentido, manifestó que era necesario considerar que cuando dicho
Comité dictaba tales decisiones, analizaba en exclusiva el Convenio 87 de la OIT, y no así
el resto de las disposiciones del derecho positivo mexicano.
Por lo anterior, se pronunció por la modificación del criterio jurisprudencial en
comento, pues en su concepto, no existía facultad para que las autoridades mexicanas
correspondientes realizaran en relación con la toma de nota, una serie de análisis como lo
habían hecho históricamente. Señaló que la única atribución que existía, era el
Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, que en su artículo 19,
fracción III, establecía que correspondía a la Dirección General de Registro de
Asociaciones, determinar la procedencia de los cambios de directiva de los sindicatos y de
las secciones que los integraban, así como de las Federaciones y Confederaciones, de las
altas y bajas de sus agremiados, y de las modificaciones a sus estatutos, así como
efectuar la toma de nota de dichos cambios y modificaciones en su caso. No obstante,
estimó que esta atribución contemplada en un reglamento interior, era insuficiente para
otorgar autorización a la autoridad para que accediera a la esfera de lo que constituía un
derecho fundamental de los trabajadores organizados.
Lo anterior no implicaba, añadió, que la disidencia o quienes no estuviesen de
acuerdo con la decisión que se tomara, no tuvieran expeditas vías jurisdiccionales a través
de las cuales pudieran hacer valer sus derechos, pero en todo caso, se trataría de una vía
jurisdiccional y no de una vía administrativa por medio de una dirección general sin
facultad legal para ello.
Durante su intervención, el señor Ministro presidente Juan N. Silva Meza,
coincidió con algunos de los señores Ministros que le antecedieron en el uso de la palabra,
al manifestar que en efecto existían motivos para considerar que la solicitud de
modificación de jurisprudencia que se analizaba, era fundada y por tanto procedente;
asimismo, señaló su concordancia con las opiniones externadas en el Tribunal en Pleno
con motivo de este asunto, en las que se sostuvo que la reciente reforma constitucional
obligaba a tomar en consideración los Convenios Internacionales suscritos y ratificados
por México en todas las determinaciones del Alto Tribunal, en particular, aquellos
instrumentos en los que se trataran derechos humanos, entre los que figuraba la libertad
sindical.
- 16 -
Recordó que México formaba parte de la Organización Internacional del Trabajo, y
que suscribió y ratificó el Convenio 87 de dicha organización, con lo que se comprometió a
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respetar la libertad de los sindicatos y a reconocer un ámbito de su vida interna fuera de la
intervención del Estado. En ese sentido, subrayó que dentro de ese ámbito de vida interna
se encontraban las elecciones internas, a través de las cuales, dichos órganos renovaban
sus dirigencias y añadió que los criterios pronunciados por el Comité de Libertad Sindical
de la Organización Internacional del Trabajo, en relación con diversos casos en los que los
Estados miembros habían legislado o actuado para interferir en la libertad sindical y en la
vida interna de los sindicatos, eran interpretativos del Convenio 87 de la propia
organización, el cual constituía una fuente formal de derecho en nuestro sistema y por
tanto, contaban con una valía orientadora de gran relevancia.
En ese sentido, señaló que en lo tocante a las elecciones sindicales, la Ley Federal
del Trabajo se concretaba a señalar en el artículo 377, fracción II, que era obligación de
los sindicatos el comunicar periódicamente los cambios de directivas, lo que implicaba
para éstos una mera obligación comunicativa que no tendría por qué representar para la
autoridad, una facultad que fuera más allá de tomar nota de ello. En ese orden, consideró
que la tesis jurisprudencial cuya modificación se analizaba en esa ocasión, parecía dar a la
toma de nota una connotación de facultad aprobatoria de la elección sindical, pues la
facultad valorativa que ahí se le reconocía a la autoridad, al amparo de velar por el respeto
de los estatutos sindicales, se traducía en una suerte de condición suspensiva para la
eficacia jurídica de la elección interna de un sindicato, es decir, como si la elección no
tuviera eficacia hasta que la autoridad administrativa diera por buena la elección ocurrida a
través de la toma de nota. De esta forma, si no se modificara el criterio, éste permitiría a la
autoridad administrativa negarse a tomar nota del cambio de directiva, cuando estimara
que alguna cuestión estatutaria no había sido atendida y esto permitía a la autoridad
impedir la eficacia de las decisiones tomadas al interior de un sindicato o al menos
entorpecerlas.
Merced a las consideraciones vertidas por los señores Ministros con motivo del
asunto que se dilucidaba, el señor Ministro ponente Luis María Aguilar Morales, puso a
consideración del Tribunal en Pleno una propuesta de modificación al proyecto
originalmente planteado, en la que señalaba que la resolución de la Segunda Sala al
resolver la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia que se revisaba, había
tomado en consideración que la intervención de la autoridad sí se desarrollaba dentro de
ciertos límites, no transgredía la libertad sindical y protegía la voluntad de los trabajadores
expresada en los estatutos; en atención a lo anterior, propuso generar un alcance o
aclaración a la tesis que se pretendía modificar en la forma de una tesis complementaria.
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En ese sentido, consideró que dicha facultad de verificación de la autoridad laboral
debía entenderse a partir de las consideraciones insertas en la propia resolución de
contradicción de tesis 30/2000, que le dio origen a la tesis 2a./J. 86/2000, en donde se
reconoció dicha facultad de verificación derivada de la interpretación armónica y
concatenada de los artículos 365, fracción III, y 377, fracción II, de la Ley Federal del
Trabajo, en cuanto a que en la citada ejecutoria se determinó que el sufragio y su
resultado debían apegarse forzosa y necesariamente a los términos de los estatutos
formulados libremente por los agremiados, por ejemplo, que la asamblea hubiese
convocado conforme a las reglas estatutarias, que se hubiese contado con el quórum
requerido, que la función de los directivos hubiese llegado al final de su período, que los
nuevos dirigentes hubiesen sido electos por la mayoría y su exacta dimensión en respeto a
la libertad sindical consagrada por la Constitución Federal y el Convenio 87 de la OIT,
relativo a la libertad sindical y a la protección al derecho sindical, conforme con lo que
conste en el acta o en su caso, en las actas que se le presenten a la autoridad laboral
debidamente requisitadas y firmadas por los funcionarios estatutariamente autorizados
para ello.
Añadió que en la propuesta de modificación al proyecto de resolución, se estimó que
la toma de nota debía limitarse a la verificación de los requisitos estatutarios de los
sindicatos pero sólo desde el punto de vista formal, sin hacer el análisis de las cualidades
o calidades de lo resuelto en la asamblea respectiva y constriñéndose a verificar que se
hubiesen cumplido las etapas propuestas y señaladas en los estatutos; en ese sentido, la
autoridad sólo podría negar el registro cuando faltara alguno de los citados requisitos en el
acta, absteniéndose absolutamente de emitir alguna calificación en relación a la validez de
la elección o a señalar si las personas que participaron en ésta reunían o no los requisitos
necesarios para intervenir en ella. En ese sentido, en el proyecto modificado se propuso
señalar que la toma de nota sería obligatoria para la autoridad, bastando únicamente con
que en las actas que formulara el propio sindicato, se hiciera la manifestación de que
fueron satisfechos todos los puntos contemplados en sus estatutos. De esta manera, se
evitaría una posible intervención o intromisión de la autoridad en este aspecto y podría
quedar firme la determinación de la asamblea asentada en el acta, mientras no fuese
controvertida por la vía jurisdiccional.
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En uso de la palabra, el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz consideró que la
autoridad administrativa sí tenía la obligación de analizar todo lo relacionado con los
estatutos para efecto de verificar si no eran violatorios de derechos fundamentales, en
términos de lo que dispone el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución General de
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la República. En relación con las tomas de nota propias de la vida interna de los
sindicatos, tal como lo era el tema de sus elecciones, estimó que la autoridad
administrativa en efecto no podía intervenir, sin embargo, en aquellos casos en los que se
vulneraran derechos fundamentales de los trabajadores, sí existía la posibilidad de que
ésta interviniese en atención a la obligación constitucional directa que le asistía de
salvaguardar tales derechos.
Añadió que una vez hechas las tomas de nota, los trabajadores estarían en aptitud
de impugnar en el ámbito judicial, todos aquellos actos llevados a cabo por las dirigencias
y que fueron registrados por las autoridades administrativas; ello, señaló, se encontraba
garantizado en el artículo 8 del Convenio 87 de la OIT.
En uso de la palabra, el señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
sostuvo que el Estado y las autoridades debían reconocer la libertad sindical en relación
con sus estatutos. En ese sentido, señaló que toda defensa a los estatutos del sindicato,
así fuese formal o fuese un cotejo, constituía una conducta a favor de los trabajadores, lo
que en realidad no escatimaba, sino que abonaba a la libertad sindical. Manifestó que era
preciso hacer la verificación del cumplimiento de los estatutos de los sindicatos a fin de
que la libertad sindical, que significaba finalmente la voluntad de los miembros del
sindicato, pudiese primar sobre cualquier situación de hecho adversa a éstos; por ello,
señaló, había que registrar esa voluntad.
Asimismo, estimó que ciertos procesos anteriores a la concreción en documento que
se llevara ante la autoridad, eran objeto de verificación estatutaria, así como ciertos actos
ulteriores al evento eran igualmente verificables por la autoridad administrativa; en ese
sentido, señaló que todo lo anterior convergía en la voluntad y libertad sindical que se
defendía a través del acto administrativo simple que era la verificación.
Por su parte, el señor Ministro José Fernando Franco González Salas, señaló
que el asunto que se analizaba se trataba de una modificación de jurisprudencia, toda vez
que la propuesta de resolución presentada por el señor Ministro ponente, no se limitaba a
lo que fue materia de lo resuelto por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis
30/2000, que dio origen al criterio que se pretendía modificar.
- 19 -
Consideró que al haberse establecido estatutos en la conformación de los sindicatos
y al haber sido éstos aprobados originariamente por el órgano competente, regían la vida
de la organización y debían ser respetados, toda vez que formaban parte de la legalidad a
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la que se encontraban obligados los sindicatos por el propio Convenio 87 de la OIT. De
esta forma, estimó que lo único que debía hacer la autoridad era revisar aquellos
requisitos formales que se impuso el sindicato para poder renovar sus dirigencias, y si el
órgano competente estimaba que no fueron reunidos tales requisitos, procedía entonces a
negar la toma de nota sin pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los actos, al
carecer de dicha facultad. En ese orden, consideró que era factible que las circunstancias
que pudiese alegar la autoridad en esa circunstancia, fuesen subsanadas y en
consecuencia se otorgara la toma de nota; manifestó que quienes estimaran haber sido
afectados por dicha determinación de la autoridad, estaban en posibilidad de acudir ante
los tribunales competentes a fin de que éstos determinaran si la autoridad se excedió en la
determinación que tomó para la no expedición de la toma de nota.
Señaló que en la toma de nota para la renovación de las directivas de los sindicatos,
no podía existir previsión alguna que atentase contra los derechos fundamentales de los
sindicalizados, no obstante que no era factible igualmente que se pasara por alto una
norma o una consideración que pudiese ser violatoria del principio de legalidad en general,
no nada más de derechos fundamentales, lo que estimó constituía el fin de la facultad de
revisión de la autoridad; añadió que la autoridad que hacía la revisión, tenía su límite en
dicho marco y no debía excederse.
En uso de la palabra el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández estimó que la
modificación de la jurisprudencia debía constreñirse al acto de registro de la nueva Mesa
Directiva de los sindicatos, esto es, a la toma de nota, sin tomar en consideración el acto
de verificación de las circunstancias en las que se llevó a cabo la elección
correspondiente.
- 20 -
Por su parte, el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea enunció diversos
casos resueltos por el Comité de Libertad Sindical de la OIT y al respecto, señaló que para
que una negativa de toma de nota fuera determinada como contraria al Convenio 87 de
dicho organismo, era necesario analizar cada caso en particular. Así, sostuvo que desde
su perspectiva no existía una atribución expresa de las autoridades administrativas
mexicanas para realizar tal análisis, pues era suficiente con que la persona que enviase la
toma de nota presentara los requisitos necesarios de representación formal del sindicato,
para que no se pudiera hacer una revisión mayor. Añadió que de manera excepcional, y
mediante aplicación directa del artículo 1o. de la Constitución Federal, se hacía factible
que las autoridades mexicanas analizaran si había una vulneración a derechos
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fundamentales, más esa vulneración tendría que ser evidente; en cualquier otro caso, se
contaba con las vías jurisdiccionales para que la autoridad resolviera lo conducente. Por
las razones expresadas, se manifestó en contra de la propuesta presentada por el señor
Ministro ponente.
Acto seguido, el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo consideró que la
verificación respecto de actos contra normas estatutarias daba esencia a la toma de nota,
por lo que reiteró su postura en el sentido de que en su concepto no era procedente la
modificación de la jurisprudencia que se analizaba.
De esta forma, por mayoría de 6 votos de los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, ponente Luis María Aguilar Morales, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Juan N. Silva Meza, se resolvió fundada la solicitud de modificación de la jurisprudencia
2ª./J. 86/2000 y su consecuente modificación, por lo que debía prevalecer el siguiente
criterio jurisprudencial:
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SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL ESTÁ FACULTADA PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS FORMALES QUE RIGIERON EL PROCEDIMIENTO CONFORME A SUS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 86/2000). Al resolver la contradicción de tesis 30/2000-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la autoridad laboral puede verificar si el procedimiento de elección o cambio de directiva se apegó a las reglas estatutarias del propio sindicato o, subsidiariamente, a las de la Ley Federal del Trabajo, en tanto que tal facultad deriva de la interpretación de sus artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, estableciendo en forma destacada, por un lado, que la obligación de los sindicatos de acompañar por duplicado copias autorizadas de las actas relativas a los cambios de dirigencia es para que la autoridad pueda comparar el procedimiento y el resultado constante en las actas, con las reglas adoptadas libremente en los estatutos, a fin de verificar si se cumplieron o no; y, por otro, que el sufragio y su resultado deben apegarse, forzosa y necesariamente, a los términos de los estatutos formulados libremente por los agremiados. Ahora bien, en atención a las consideraciones esenciales de la resolución precisada, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, al derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 123, apartados A, fracción XVI, y B, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, se concluye que la exacta dimensión de la facultad de la autoridad laboral en sede administrativa consiste en confrontar los lineamientos establecidos en los estatutos que se haya dado el sindicato o, subsidiariamente, a los previstos en la Ley Federal del Trabajo, con lo que conste en las actas debidamente requisitadas que se exhiban ante aquélla, lo que significa que se trata de una verificación formal, un cotejo entre las etapas o pasos básicos del procedimiento de elección y la mera
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confirmación de su realización en las actas relativas, para otorgar certidumbre de lo ahí asentado, sin que la autoridad pueda realizar investigaciones (de oficio o a petición de parte) de irregularidades de los hechos mencionados en dichas actas o pronunciarse sobre su validez, lo cual, en su caso, puede controvertirse por vía jurisdiccional por quien considere afectados sus derechos.5
Los señores Ministros Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Valls
Hernández y Sánchez Cordero de García Villegas votaron en contra y reservaron su
derecho para formular sendos votos particulares, en tanto que el señor Ministro presidente
Silva Meza reservó su derecho para formular, en su caso, voto concurrente.
Por unanimidad de 11 votos, el Tribunal en Pleno resolvió que el criterio
jurisprudencial modificado, tenía efectos jurisprudenciales, toda vez que para ello bastaba
que se hubiese aprobado por mayoría simple.
En su voto particular, el señor Ministro Sergio A. Valls Hernández consideró que
el criterio nuevo que debió definirse sobre el tema debatido, era que las autoridades
encargadas de registrar y tomar nota de la directiva nueva de un sindicato, no tenían
facultades expresas para “verificar”, ni siquiera formalmente, que en las actas constara el
cumplimiento del procedimiento y resultado de la elección sindical, como lo dispusieran los
estatutos sindicales o de forma subsidiaria, la Ley Federal del Trabajo, con la aparente
finalidad de resguardar el principio de legalidad a que se encontraba sometida la
organización sindical respectiva; en ese sentido, estimó que de conformidad con el
principio de legalidad, lo único para lo cual estaban facultadas las autoridades laborales
correspondientes, era para realizar lo que expresamente les facultaba la norma jurídica.
Además, señaló que el único requisito previsto en la Ley Federal del Trabajo, en el artículo
377, fracción II, para solicitar la toma de nota del cambio de la directiva del sindicato,
consistía en acompañar copia autorizada de las actas en las que constara la designación
respectiva, de forma que si el solicitante cumplía con ese requisito, la autoridad no podía
negar el registro correspondiente, pues así lo estipulaba el artículo 365 del propio
ordenamiento.
Por su parte, el señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo manifestó en su
voto particular, que de conformidad con la Constitución Federal los trabajadores así como
los patrones, contaban con plena autonomía para asociarse libremente a fin de defender
sus intereses, a través de la constitución de sindicatos; de esta forma, apuntó, en dichas
asociaciones los trabajadores o patrones contaban con la facultad para establecer su
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, p. 7, tesis P./J. 32/2011, IUS: 160992.
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propia regulación a través de lo que se estableciera en sus estatutos, los cuales
constituían normas obligatorias que regulaban la vida interna de la organización sindical,
sin ninguna intervención de las autoridades. En ese sentido, agregó que en ejercicio de
esa libertad sindical, los integrantes de los sindicatos tenían plena autonomía para elegir a
sus representantes; organizar su administración y sus actividades, formular su programa
de acción; así como la de redactar sus estatutos y reglamentos, los cuales reflejaban la
libre voluntad de los agremiados.
De conformidad con lo anterior, manifestó que la figura de toma de nota implicaba
la verificación de la legalidad de la actuación del sindicato, esto es, que sus estatutos y
actividades se ajustaran al principio de legalidad con base en los propios estatutos que el
sindicato se otorgó en uso de su autonomía, la cual se resaltaba en el Convenio 87; así,
concluyó que era difícil establecer un límite para la actuación de la autoridad, toda vez que
en el cambio o elección de directiva sindical carecía de intervención. En ese orden, estimó
que la toma de nota no debía ser considerada como ilegal o inconstitucional, ni podía
consistir únicamente en una revisión de carácter formal, toda vez que el ejercicio de
revisión que realizara la autoridad administrativa debía llevarse a cabo en estricto apego a
los estatutos del sindicato. De esta forma, estimó que la toma de nota sí implicaba la
verificación de la legalidad de los actos del sindicato, al contrastar éstos con sus
respectivos estatutos.
Por su parte, el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz emitió igualmente voto
particular en el que estimó que las autoridades administrativas competentes, en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución Federal, se encontraban
en posibilidad de analizar y condicionar la toma de nota cuando esta se refiriera a
cuestiones estatutarias susceptibles de transgredir los derechos fundamentales de los
agremiados sindicales; y, por el contrario, consideró que el Estado no se encontraba en tal
posibilidad cuando los sindicatos dieran cuenta de actos estrictamente referidos con su
vida interna, como era el caso del cambio en la directiva sindical. Por lo anterior, manifestó
no compartir el criterio recaído en la solicitud de modificación de jurisprudencia que se
resolvió, pues en su concepto, se restringía la intervención del Estado a la verificación de
aspectos estrictamente procedimentales, dejando de lado la protección efectiva de los
derechos humanos reconocidos por la Constitución Federal y los tratados internacionales.
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