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descripcion de la normativa

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 169 Martes 16 de julio de 2013 Sec. III. Pg. 52788

    III. OTRAS DISPOSICIONES

    MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL7829 Resolucin de 4 de julio de 2013, de la Direccin General de Empleo, por la

    que se registra y publica el Convenio colectivo general de mbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo.

    Visto el texto del Convenio colectivo general de mbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, (cdigo de Convenio n. 99004625011981) que fue suscrito con fecha 27 de mayo de 2013, de una parte por las asociaciones empresariales UNESPA, AMAT y ASECORE en representacin de las empresas del sector y de otra por las organizaciones sindicales CC. OO. y UGT en representacin de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artculo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depsito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo,

    Esta Direccin General de Empleo resuelve:

    Primero.

    Ordenar la inscripcin del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a travs de medios electrnicos de este Centro Directivo, con notificacin a la Comisin Negociadora.

    Segundo.

    Disponer su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Madrid, 4 de julio de 2013.El Director General de Empleo, Xavier Jean Braulio Thibault Aranda.

    CONVENIO COLECTIVO GENERAL DE MBITO ESTATAL PARA LAS ENTIDADES DE SEGUROS, REASEGUROS Y MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO

    (AOS 2012 A 2015)

    CAPTULO PRELIMINAR

    Determinacin de las partes que suscriben el Convenio

    Suscriben el presente Convenio, en representacin de la parte empresarial, la Unin Espaola de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), la Asociacin de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (AMAT) y la Asociacin Espaola de Corredores de Reaseguros (ASECORE); y, en la representacin de los trabajadores, la Federacin de Servicios Financieros y Administrativos de CC. OO. (COMFIA-CC. OO.) y la Federacin de Servicios de U.G.T. (FES-UGT).

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    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. mbito funcional y personal de aplicacin.

    El presente Convenio General ser de aplicacin a las relaciones laborales de las Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras, as como a los Corredores de Reaseguros y a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, todos ellos definidos conforme a su legislacin especfica.

    Exclusiones:

    1. El presente Convenio General no ser de aplicacin a las actividades y relaciones comprendidas en alguno de los supuestos contemplados en el artculo 1 n. 3 del Estatuto de los Trabajadores.

    2. Quedan, tambin, excluidas de la aplicacin del presente Convenio las relaciones a que se refiere el artculo 2 del citado Estatuto de los Trabajadores, y de forma expresa las siguientes personas y actividades:

    a) Los mediadores de seguros privados y sus auxiliares, cualquiera que fuese la denominacin o forma jurdica de unos y otros, sometidos a la Ley de Mediacin de Seguros y Reaseguros Privados, Ley 26/2006, de 17 de julio, as como los empleados que los mismos pudieran tener a su servicio.

    b) La actividad mercantil de mediacin que, conforme a la Ley de Mediacin de Seguros y Reaseguros Privados, puedan desarrollar con tal carcter los empleados de las Entidades Aseguradoras a favor de la empresa de la que dependen, y la compensacin que de la misma pudiera derivarse.

    c) Las personas o actividades vinculadas a las empresas incluidas en el mbito de aplicacin de este Convenio por relacin de prestacin de servicios de naturaleza mercantil o civil, como pueden ser, entre otras, los peritos tasadores de seguros, abogados, procuradores, comisarios y liquidadores de averas o cobradores.

    d) Las personas que desempeen funciones de alta direccin y responsabilidad sujetos al mbito de aplicacin del R. D. 1382/85, a no ser que por las mismas se hubiere pactado con la Empresa que el presente Convenio general les sea aplicable.

    Artculo 2. mbito territorial.

    El presente Convenio ser de aplicacin en todo el territorio del Estado espaol.

    Artculo 3. mbito temporal.

    1. Duracin.

    La duracin general del presente Convenio ser de cuatro aos, desde el 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2015, con las salvedades y efectos especficos que se establecen para materias determinadas en las correspondientes normas del presente Convenio.

    2. Vigencia.

    El presente Convenio entrar en vigor a los 20 das de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado, y mantendr su vigencia general hasta el 31 de diciembre de 2015, salvo en aquellas materias para las que se disponga una vigencia distinta.

    3. Prrroga y denuncia.

    El Convenio General se entender prorrogado de ao en ao si no se denuncia en forma por quienes estn legitimados para ello.

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    La denuncia habr de producirse entre el 1 y el 31 de diciembre del ao de su vencimiento, o del de cualquiera de sus prrrogas.

    Una vez denunciado el Convenio, se proceder a constituir la Comisin Negociadora en los trminos y plazos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

    4. Periodo de negociacin.

    Denunciado el Convenio, se entender que el mismo mantiene su vigencia durante el periodo de negociacin y prorroga que se regulan en este apartado.

    Dicho periodo comenzar a computarse desde el inicio de las negociaciones, momento que, en todo caso, se sita a los 45 das desde que el Convenio fuera denunciado.

    Transcurrido un ao de negociacin sin que se haya acordado un nuevo Convenio, se prorrogar por seis meses adicionales el citado periodo de negociacin.

    Durante dicha prrroga, las partes acudirn al procedimiento de mediacin regulado en el Acuerdo sobre Solucin Autnoma de Conflictos Laborales (ASAC), para la bsqueda de solucin de las discrepancias existentes. Tambin podrn las partes acordar someterse al procedimiento arbitral previsto en el citado ASAC.

    Igualmente, durante la referida prrroga, las partes determinarn las materias del Convenio que prorrogarn su vigencia ms all de los referidos periodos, en los trminos y con el alcance que en tal momento determinen, tomando como referencia para su anlisis y valoracin a tal efecto, tanto las materias tratadas en la negociacin y el grado de consenso alcanzado respecto de las mismas, como las materias que no hubieran sido objeto de tratamiento en la negociacin.

    Artculo 4. Compensacin, absorcin y condiciones ms beneficiosas.

    1. Las retribuciones y condiciones contenidas en el presente Convenio General, valoradas en su conjunto y cmputo anual, podrn compensar, hasta donde alcancen, las retribuciones y mejoras que sobre los mnimos vinieran en la actualidad satisfaciendo las empresas, cualquiera que sea el motivo, denominacin, forma o naturaleza de dichas retribuciones y mejoras, valoradas tambin en su conjunto y cmputo anual, salvo que expresamente hubieran sido calificadas de inabsorbibles.

    2. Las condiciones resultantes de este Convenio absorbern hasta donde alcancen, cualesquiera otras que por disposicin legal, reglamentaria, convencional o paccionada, puedan establecerse en el futuro y que en su conjunto y cmputo anual superen aquellas.

    3. Aquellas empresas que tengan establecidas mejoras a sus trabajadores que examinadas en su conjunto y cmputo anual superen a las que resulten por aplicacin del presente Convenio, vendrn obligadas a respetarlas en dicho conjunto y cmputo anual, de forma que el mismo no se vea perjudicado por la compensacin o absorcin que hubiera podido tener lugar.

    Artculo 5. Vinculacin a la totalidad.

    Las condiciones del presente Convenio General forman un todo orgnico e indivisible y, a efectos de su aplicacin, sern consideradas globalmente, asumiendo las partes su cumplimiento con vinculacin a la totalidad del mismo.

    En el supuesto de que la autoridad o jurisdiccin laboral, en uso de las facultades que le son propias, no aprobara o resolviera dejar sin efecto alguna de las clusulas del presente Convenio, ste deber ser revisado y reconsiderarse en su integridad si alguna de las partes as lo requiriera, expresamente.

    Artculo 6. Coordinacin normativa.

    En lo no previsto por el articulado del presente Convenio ser de aplicacin el Estatuto de los Trabajadores y dems Disposiciones Generales que resulten de aplicacin.

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    Artculo 7. Articulacin de la negociacin colectiva.

    1. En desarrollo de los artculos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores, las partes firmantes del presente convenio coinciden en la necesidad de potenciar y dar valor al Convenio Colectivo Sectorial como frmula de estabilidad, homogeneidad y herramienta competitiva que permita el establecimiento de unas condiciones laborales homogneas acordes con las necesidades econmicas y sociales en cada momento.

    Este Convenio ser por tanto el marco mnimo de aplicacin obligatoria para todas las empresas que no dispongan de convenio o acuerdo colectivo propio y respecto de aquellas materias que no han sido reservadas como prioritarias para el convenio de empresa segn el Art. 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, o hayan sido remitidas por el propio Convenio Sectorial a la negociacin para acuerdo, pacto o convenio en el mbito de empresa.

    La complementariedad entre los distintos niveles de negociacin debe ser lo suficientemente flexible como para adaptar en cada caso, la realidad de las empresas dentro del sector y responder as a las necesidades que se puedan dar en dicho mbito.

    Siendo as, las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del presente Convenio Colectivo, se comprometen en la defensa del marco sectorial y a que los convenios o acuerdos colectivos de empresa respeten el mismo en la forma indicada, y sirvan como herramienta flexible y complementaria en las materias en las que el convenio de empresa tiene prioridad aplicativa.

    2. Las partes que suscriben el presente Convenio adquieren el compromiso de no negociar Convenios Colectivos Sectoriales de mbito inferior al estatal.

    CAPTULO II

    Organizacin del trabajo, productividad, calidad y eficiencia

    Artculo 8. Organizacin del trabajo.

    1. La organizacin del trabajo, de acuerdo con lo establecido en este Convenio y de conformidad con la legislacin vigente es facultad de la Direccin de la empresa.

    La organizacin del trabajo tiene como fin la consecucin de unos niveles ptimos de productividad, eficiencia, calidad y de condiciones de trabajo en las empresas del Sector.

    La consecucin de estos fines se posibilita sobre la base de una actitud activa y responsable de las partes integrantes: Direccin y trabajadores.

    Los sistemas de organizacin del trabajo y sus modificaciones se complementarn, para su eficacia, con polticas de formacin adecuadas.

    2. Cuando dos o ms empresas afectadas por este Convenio se organicen de forma que la mayor parte de sus servicios se encuentren unificados en locales comunes y con la obligacin del personal de realizar funciones indistintas a cualquiera de ellas, se garantizarn los mismos derechos y obligaciones para todo el personal, sobre la base ms beneficiosa, en su conjunto y cmputo anual, y conservando cada Empresa su propia personalidad jurdica.

    Artculo 9. Productividad, calidad y eficiencia

    Las Organizaciones firmantes del presente Convenio coinciden en la necesidad de una mejora general de la eficacia del sistema productivo, sobre la base de los siguientes extremos y criterios, a considerar, en su caso:

    a) Objetivos a alcanzar:

    Elevar la competitividad, la rentabilidad de las empresas y la calidad en la prestacin de servicios.

    Optimizar la capacidad productiva de acuerdo con las orientaciones del mercado.

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    b) Principales factores que inciden sobre la productividad:

    La poltica de inversiones. La racionalizacin de la organizacin productiva. La mejora tecnolgica. La formacin permanente. La programacin empresarial de la produccin y la productividad. El clima, la situacin de las relaciones laborales y la aplicacin de una poltica de

    igualdad de oportunidades. Las condiciones y la calidad de vida en el trabajo. La poltica salarial. La cualificacin y adaptacin de la mano de obra. El absentismo.

    c) Instrumentos y criterios a considerar, entre otros:

    Negociacin de los asuntos relacionados con la productividad. Establecimiento de sistemas de medicin de la productividad. Establecimiento, con la participacin de los representantes de los trabajadores, del

    nivel del ndice de productividad que se considerar como normal, o perodo base para comparaciones.

    Participacin de los representantes de los trabajadores en el seguimiento de las mediciones de productividad.

    Establecimiento de garantas acerca de la distribucin de las mejoras de rentabilidad obtenidas por aumentos de productividad, aplicndolas al restablecimiento y/o incremento del excedente empresarial, inversiones que creen puestos de trabajo e incentivos salariales vinculados a la mejora de la productividad.

    d) Criterios para la implantacin de eventuales planes de mejora de productividad y calidad:

    Informacin previa a los representantes de los trabajadores. Que tales planes no supongan discriminacin de unos trabajadores sobre otros. Establecimiento de perodos de prueba y adaptacin.

    CAPTULO III

    Sistema de clasificacin profesional

    Seccin 1. Principios y aspectos bsicos

    Artculo 10. Principios Generales.

    1. A los efectos del presente Convenio se entiende por sistema de clasificacin profesional la ordenacin jurdica por la que, con base tcnica y organizativa, se contempla la inclusin de los trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales en las empresas afectadas por este Convenio.

    Dicha ordenacin jurdica se traduce en la delimitacin de los diferentes conocimientos, criterios, tareas y funciones en los que se estructura la prestacin debida, sirviendo a la vez para la contraprestacin econmica y dems efectos del contrato de trabajo.

    2. El presente sistema de clasificacin profesional tiene por objeto facilitar la gestin de los recursos humanos en las empresas, as como el desarrollo profesional de los trabajadores en igualdad de oportunidades, considerando que entre ambas actuaciones ha de conseguirse una correspondencia positiva.

    El sistema de clasificacin profesional precisa de la plena colaboracin de polticas activas de formacin y de procesos dinmicos en la promocin, lo que conllevar una mayor amplitud en las expectativas profesionales. Todo ello con el objetivo de consolidar

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    e incrementar la profesionalizacin y desarrollo del factor humano en las empresas del sector, en aras de una mejora permanente de la calidad interna y en la prestacin del servicio.

    3. Los trabajadores de las empresas incluidas en el mbito de aplicacin de este Convenio sern clasificados con arreglo a las actividades profesionales pactadas y/o, en su caso, ejecutadas y a las normas que se establecen en este sistema de clasificacin profesional, con arreglo al cual aquellas deben ser definidas.

    4. Con carcter general el trabajador desarrollar las tareas propias de su grupo profesional, as como tareas suplementarias y/o auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte.

    5. Cuando se desempeen, habitualmente y dentro de las condiciones estipuladas en este Convenio, funciones propias de dos o ms grupos profesionales, la clasificacin se realizar en virtud de las funciones ms relevantes a las que, dentro del conjunto de su actividad, se dedique mayor tiempo, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 anterior.

    6. En el contrato de trabajo se acordar entre el trabajador y empresario el contenido de la prestacin laboral objeto del mismo, y su correspondencia con el presente sistema de clasificacin profesional.

    7. Tomando como base el sistema de clasificacin profesional, el presente Convenio regula la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

    Artculo 11. Aspectos bsicos para la clasificacin.

    1. Grupo Profesional: A los efectos del presente Convenio y de acuerdo con el artculo 22.2 del Estatuto de los Trabajadores se entiende por grupo profesional el que agrupa unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestacin.

    2. Elementos que definen los grupos profesionales.

    2.1 La aptitud profesional es el resultado de la ponderacin global de los siguientes factores:

    a) Conocimientos:Factor en cuya valoracin se tendr en cuenta el conjunto de conocimientos tcnicos, experiencias y habilidades requeridas para un normal desempeo del puesto, con independencia de su forma de adquisicin.

    b) Iniciativa/autonoma:Este factor puede desarrollarse en dos mbitos diferenciados:

    El requerido para afrontar conceptualmente la identificacin, definicin y bsqueda de soluciones a los problemas que, habitualmente, debe abordar y resolver el puesto.

    El requerido para adoptar decisiones que conciernen al puesto y asumir sus consecuencias.

    c) Complejidad: Factor en cuya valoracin se tendr en cuenta el grado de dificultad de los problemas que, debido a la intensidad, esfuerzo y creatividad para su resolucin, debe, habitualmente, abordar y resolver el puesto, en su mbito de actuacin.

    d) Responsabilidad:

    Factor referido a la capacidad de asumir las decisiones y acciones emprendidas, as como de sus consecuencias, a travs de la contribucin e incidencia del puesto en su especfico mbito de proceso o en los resultados de la organizacin.

    Puede manifestarse con una doble dimensin:

    En puestos de gestin: En funcin de la dimensin econmica afectada y grado de influencia que el puesto ejerce sobre ella.

    En puestos tcnico/operativos: Segn el grado de criticidad del puesto, es decir en relacin con la solvencia tcnica requerida en la ejecucin del proceso y la capacidad de la organizacin para su supervisin.

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    e) Capacidad de direccin: Factor en cuya valoracin deben concurrir dos tipos de capacidades:

    Las de integracin y armonizacin de funciones, recursos y objetivos diferentes, incidiendo de forma directa en los resultados del equipo.

    Las de consecucin de resultados a travs de otras personas, a las que se debe orientar, motivar, desarrollar, influir y supervisar.

    En su caso, se ponderar tambin la capacidad de trabajo en equipo, entendida como factor relacionado con la capacidad de colaborar en tareas o responsabilidades de un grupo, interactuando para conseguir un objetivo comn, con compaeros pertenecientes al propio departamento o a otros, y asumiendo como propias las decisiones tomadas.

    2.2 Titulaciones.2.3 El contenido general de la prestacin hace referencia a las actividades

    profesionales que se desarrollan por los trabajadores en las empresas afectadas por el presente Convenio y se agrupan a efectos operativos en dos reas profesionales:

    A. Seguros. Actividades de gestin tcnica especializada y actividades de gestin en servicios de carcter general.

    B. Sanitaria.

    3. El grado en que se desarrollen los factores ms arriba enunciados, la concurrencia de las titulaciones, en su caso, requeridas y el contenido general de la prestacin, determinar el nivel retributivo, segn lo regulado en el Captulo VII.

    4. Sistema de clasificacin profesional.

    4.1 La inclusin del trabajador dentro de cada grupo profesional ser el resultado de la pertenencia a una de las reas citadas, de las titulaciones, en su caso, requeridas y de la ponderacin global de los factores antes mencionados.

    4.2 El sistema de clasificacin profesional queda integrado por los siguientes grupos profesionales, fundamentalmente con base en lo regulado en el artculo 22 del Estatuto de los Trabajadores, con los contenidos que ms adelante se sealan (criterios generales, formacin, tareas).

    Grupo 0.Grupo I.Grupo II.Grupo III.Grupo IV.

    5. En el mbito de empresa, a travs de los correspondientes cauces de negociacin colectiva, se podr desarrollar el sistema de clasificacin profesional contemplado en el presente Convenio, con posibilidad de describir puestos tipo, definir niveles, o configurar otras adaptaciones del presente sistema adecuadas a la realidad de la empresa.

    Seccin 2. rea de seguros

    Artculo 12. Rgimen jurdico de los grupos profesionales del rea de seguros. Descripcin.

    1. Grupo profesional 0.

    Pertenecen a este grupo profesional aquellos puestos que, dependiendo de la Direccin de la empresa, participan en la elaboracin de las polticas y directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicacin de dichas polticas en su respectivo mbito de actuacin.

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    2. Grupo Profesional I.

    Criterios generales.Los trabajadores pertenecientes a este grupo profesional cuentan para el desempeo de sus tareas con propia autonoma y responsabilidad sobre el mbito o unidad de trabajo que le haya sido encomendado.

    Tal desempeo se traduce en la realizacin de cometidos relacionados con investigacin, estudio, anlisis, asesoramiento, planificacin, evaluacin y previsin u otros de anloga naturaleza, o de organizacin y control de los procesos de trabajo a realizar y, en su caso, de los trabajadores que los han de llevar a cabo, as como su motivacin, integracin y formacin.

    Formacin.Conocimientos tcnicos y especializados y/o formacin mnima equivalente a titulacin universitaria de grado medio.

    Tareas.Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a ttulo enunciativo las siguientes actividades, as como aquellas otras asimilables a las mismas:

    Elaboracin de notas tcnicas. Clculo de tarifas en nuevos productos. Trabajos Tcnicos de auditora. Anlisis e investigacin de mercados. Asesora legal. Anlisis de sistemas. Estudios de organizacin y mtodos. Asistencia y Prevencin Sanitaria. Prevencin, inspeccin y valoracin de riesgos. Evaluacin y anlisis de inversiones financieras. Seleccin y formacin del personal. Asistencia tcnica de instalaciones y comunicaciones.

    Niveles retributivos.A efectos de retribucin se encuentran distribuidos en los niveles 1, 2 y 3 (anexo I).

    3. Grupo profesional II.

    Criterios generales.Los trabajadores pertenecientes a este grupo profesional cuentan para el desempeo de sus tareas con cierto grado de autonoma para ejecutar o realizar tareas en el mbito de su competencia, as como para proceder a la resolucin de problemas tcnicos o prcticos propios de su campo de actuacin. Deben seguir a estos efectos normas, directrices o procedimientos ordinarios al uso de la empresa.

    Formacin.Conocimientos singulares de las funciones, tareas y operaciones, con un nivel de formacin mnima correspondiente a Bachillerato, Ciclo Formativo de Grado Superior de FP o similar, o sus equivalentes con arreglo a la legislacin educativa vigente.

    Tareas.Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a ttulo enunciativo las siguientes actividades, as como aquellas otras asimilables a las mismas:

    Asesora Tcnica o jurdica de inicio o apoyo bajo supervisin del personal del grupo I.

    Valoracin, peritacin, tramitacin y liquidacin de siniestros. Estimacin y tarificacin de riesgos y elaboracin de los proyectos que los mismos

    comportan. Revisin y codificacin de solicitudes y proposiciones de seguro y emisin de

    plizas. Programacin, preparacin, verificacin y operacin en sistemas informticos. Inspeccin, organizacin y produccin comercial. Realizacin de pagos y operaciones de ingreso y disposiciones de efectivo. Realizacin de tareas contables como elaboracin y seguimiento de cuentas y

    comprobaciones de saldos. Gestin de colocacin y administracin de contratos de coaseguro y reaseguro.

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    Coordinacin y responsabilizacin sobre tareas de servicios de carcter general que forman parte de las que se enumeran en los ejemplos del Grupo Profesional III como: manejo de mquinas de servicios generales; vigilancia, portera y recepcin; recepcin, distribucin y salida de correo y material de oficina; limpieza; recados o encargos sencillos; trmites administrativos externos, etc.

    Trabajos administrativos de personal, de organizacin y mtodos y en general de cuantas funciones componen los procesos ordinarios de la empresa.

    Niveles retributivos.A efectos de retribucin se encuentran distribuidos en los niveles 4, 5 y 6 (anexo I).

    4. Grupo profesional III.

    Criterios generales.Los trabajadores pertenecientes a este grupo estn sujetos al seguimiento de instrucciones detalladas para el desempeo de sus tareas que consisten en operaciones instrumentales bsicas, simples, repetitivas, mecnicas o automticas, de apoyo o complementarias.

    Formacin.Conocimientos bsicos o de cierta especializacin o habilidad instrumental.

    Tareas.Ejemplos. En este grupo profesional se incluyen a ttulo enunciativo las siguientes actividades, as como aquellas otras asimilables a las mismas:

    Conduccin de vehculos. Manejo de mquinas como las de impresin, copia, cortadoras o separadoras de

    papel o elementos de comunicacin (telefona, megafona y fax, etc). Vigilancia, portera y recepcin. Servicios de almacenaje, archivo, empaquetado y transporte de objetos. Recados o encargos sencillos. Limpieza. Mantenimiento de maquinaria e instalaciones. Recepcin, distribucin y salida de correo y de material de oficina. Trascripcin de datos y textos. Introduccin de datos en sistemas mecanizados. Realizacin de cobros fuera de oficina.

    En el grupo III, y por un mximo de dos aos antes de acceder al grupo II, estarn los puestos de teleasistencia y teleoperacin de las entidades de asistencia en viaje.

    Niveles retributivos.A efectos de retribucin se encuentran distribuidos en los niveles 7 y 8 (anexo I).

    5. Grupo profesional IV.

    Criterios generales.Estarn incluidos aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparacin especfica para el sector, se incorporen laboralmente a las empresas a efectos de desempear las tareas que ms adelante se especifican.

    Esta figura se previene exclusivamente para personal de nueva contratacin en la empresa, configurndose como instrumento favorecedor de polticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promocin profesional en el Sector.

    Transcurrido el tiempo de permanencia en este grupo profesional, que en ningn caso podr superar el plazo de dos aos, la adscripcin posterior que, en su caso, proceda se realizar al grupo profesional que corresponda conforme al sistema de clasificacin profesional establecido y las reglas sobre promociones y ascensos.

    Formacin.Los trabajadores incluidos en este grupo recibirn en el transcurso de los dos primeros aos de permanencia, dentro de la jornada de trabajo, una formacin de un mnimo de 30 horas adicionales sobre la establecida con carcter universal en el art. 22 del presente Convenio sobre tiempo de formacin. Dicha formacin versar en torno a los elementos bsicos para el conocimiento del sector. cv

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    El plan de formacin de cada empresa tendr en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este grupo.

    Tareas.Tareas instrumentales bsicas, y/o de apoyo a los otros grupos profesionales y de introduccin a las actividades propias de la empresa. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciacin contribuyan a la adquisicin de los conocimientos prcticos y de formacin necesarios para el desempeo de un trabajo ms cualificado.

    Niveles retributivos.A efectos retributivos se encuentran comprendidos en el nivel 9. (anexo I).

    Como excepcin, cuando el objeto de la contratacin fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulacin universitaria, superior o de grado medio, la clasificacin profesional se realizar en el grupo profesional correspondiente a dichas tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones especficas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relacin con los niveles retributivos propios del grupo profesional.

    Seccin 3. rea sanitaria y de seguridad y salud en el trabajo del personal de las MATEPSS

    Artculo 13. Rgimen jurdico de los Grupos Profesionales del rea Sanitaria y de Seguridad y Salud en el trabajo del personal de las MATEPSS. Descripcin.

    Integran estos grupos todo el personal descrito en el presente Convenio perteneciente a Centros Asistenciales y Hospitalarios de las MATEPSS que tiene por objetivo especfico la prestacin sanitaria y las actividades de seguridad y salud en el trabajo.

    Con carcter general, la titulacin requerida para cada puesto de trabajo y la regulacin de la misma establecen los lmites a la movilidad funcional de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores.

    1. Grupo profesional 0.

    Pertenecen a este grupo profesional aquellos puestos que, dependiendo de la Direccin de la empresa, participan en la elaboracin de las polticas y directrices de la misma, siendo responsabilidad suya la correcta aplicacin de dichas polticas en su respectivo mbito de actuacin.

    2. Grupo profesional I. Titulados superiores.

    Integran este grupo profesional aquellos puestos de trabajo para cuyo desempeo se lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulacin universitaria de grado superior y para cuyo desempeo cuentan con responsabilidad y supervisin en el mbito o unidad de trabajo que les haya sido encomendado.

    Niveles retributivos.A efectos de retribucin se encuentran distribuidos en los niveles 1, 2 y 3 (anexo II).

    3. Grupo profesional II. Titulados grado medio y asimilados.

    Integran este grupo profesional aquellos puestos para cuyo desempeo se lleven a cabo actividades que legalmente exijan la correspondiente titulacin universitaria de grado medio, o aquellas que no siendo legalmente exigibles dichas titulaciones, requieran conocimientos tcnicos equivalentes y experiencia cualificada en el rea de trabajo a que estn adscritos.

    Los Tcnicos de Prevencin estarn encuadrados en el grupo II, en sus diferentes niveles bsico, intermedio y superior, establecidos en el Real Decreto 39/1997, del 17 de enero de 1997, con observancia de lo dispuesto en la disposicin final segunda 5. respecto de este colectivo.

    Niveles retributivos.A efectos de retribucin se encuentran distribuidos en los niveles 4, 5, 6 (anexo II).

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    4. Grupo profesional III. Personal auxiliar y asimilados.

    Integran este grupo profesional todos los puestos para cuyo desempeo se lleven a cabo actividades que, al menos, requieran:

    a) Conocimientos bsicos o de cierta especializacin o habilidad instrumental.b) Seguimiento de instrucciones detalladas.c) Operaciones instrumentales bsicas, simples, repetitivas, mecnicas o

    automticas, de apoyo o complementarias.A ttulo enunciativo, no limitativo, se consideran ejemplos de referencia los siguientes:

    Jardinera. Costura, lavandera, plancha. Limpieza. Preparacin y distribucin de alimentos. Mantenimiento de maquinaria o instalaciones. Conduccin de ambulancias. Manejo de mquinas (telefona, telex, fax, etc.). Recepcin, vigilancia. Actividades deportivas rehabilitadoras.

    Niveles retributivos.A efectos de retribucin se encuentran distribuidos en los niveles 7 y 8 (anexo II).

    5. Grupo profesional IV.

    Criterios generales.Estarn incluidos aquellos trabajadores que, careciendo de experiencia y preparacin especfica para el sector, se incorporen laboralmente a las empresas a efectos de desempear las tareas que ms adelante se especifican.

    Esta figura se previene exclusivamente para personal de nueva contratacin en la empresa, configurndose como instrumento favorecedor de polticas de fomento del empleo, preferentemente juvenil, y potenciador del desarrollo y promocin profesional en el Sector.

    Transcurrido el tiempo de permanencia en este grupo profesional, que en ningn caso podr superar el plazo de dos aos, la adscripcin posterior que, en su caso, proceda se realizar al grupo profesional que corresponda conforme al sistema de clasificacin profesional establecido y las reglas sobre promociones y ascensos.

    Formacin.Los trabajadores incluidos en este grupo recibirn en el transcurso de los dos primeros aos de permanencia, dentro de la jornada de trabajo, una formacin de un mnimo de 30 horas adicionales sobre la establecida con carcter universal en el artculo 22 del presente Convenio sobre tiempo de formacin. Dicha formacin versar en torno a los elementos bsicos para el conocimiento del sector.

    El plan de formacin de cada empresa tendr en cuenta el desarrollo formativo del personal integrado en este grupo.

    Tareas.Tareas instrumentales bsicas, y/o de apoyo a los otros grupos profesionales y de introduccin a las actividades propias de la empresa. Asimismo, cuantas actividades auxiliares de iniciacin contribuyan a la adquisicin de los conocimientos prcticos y de formacin necesarios para el desempeo de un trabajo ms cualificado.

    Niveles retributivos.A efectos retributivos se encuentran comprendidos en el nivel 9 (anexo I).

    Como excepcin, cuando el objeto de la contratacin fuera el desarrollo de los conocimientos propios de una titulacin universitaria, superior o de grado medio, la clasificacin profesional se realizar en el grupo profesional correspondiente a dichas tareas, viniendo su nivel retributivo determinado por las previsiones especficas, si las hubiere, de la modalidad contractual utilizada, en relacin con los niveles retributivos propios del grupo profesional.

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    6. Personal de los centros asistenciales y hospitalarios: Su descripcin figura en la disposicin final nica.

    Seccin 4.

    Artculo 14. Movilidad funcional.

    1. La movilidad funcional en el seno de la empresa se realizar, conforme a lo previsto en el presente Convenio general, respetando, en todo caso, el rgimen jurdico, garantas y requisitos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

    2. La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no podr realizarse entre especialidades profesionales radicalmente distintas que requieran procesos formativos complejos de adaptacin.

    3. Dentro del grupo profesional, el grado de requerimientos o de desempeos de las funciones realizadas en cada momento por el trabajador determinar el nivel retributivo que le sea de aplicacin.

    La movilidad funcional dentro del mismo grupo profesional no supondr reduccin del nivel retributivo de procedencia.

    4. La movilidad para la realizacin de funciones pertenecientes a un grupo profesional superior, as como la movilidad para la realizacin de funciones pertenecientes a un grupo profesional inferior, se regular conforme a las previsiones establecidas al respecto en el artculo 39 del Estatuto de los Trabajadores.

    5. La movilidad dentro del rea de Seguros, cuando implique cambios entre gestin tcnica especializada y gestin en servicios de carcter general, podr realizarse siempre que las nuevas funciones asignadas sean equivalentes a las de procedencia, entendida la equivalencia en los trminos establecidos en el artculo 22.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    6. El trabajador podr solicitar el cambio en sus funciones, tanto dentro del grupo profesional en el que est encuadrado como fuera del mismo. En estos casos la solicitud deber ser razonada y se debern cumplir los requisitos establecidos en este Convenio para el desempeo de las funciones o puestos solicitados. La Empresa dar contestacin razonada a la solicitud en un plazo prudente.

    La movilidad funcional realizada de mutuo acuerdo entre las partes, habr de respetar lo establecido con carcter general en este Convenio y en la Legislacin aplicable.

    7. Los cambios de funciones distintos de lo establecido en los apartados anteriores requerirn acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

    Seccin 5.

    Artculo 15. Plantilla.

    De acuerdo con las necesidades funcionales y de organizacin, en cada empresa se fijar la composicin de la estructura profesional, de conformidad con las distintas previsiones del sistema de clasificacin profesional que el Convenio general establece, las mismas no deben suponer para las empresas la obligacin de incorporar en su organizacin todos y cada uno de los niveles y grupos profesionales que en el Convenio se regulan.

    De conformidad con lo establecido en la legislacin social vigente, y a los efectos en ella previstos, la empresa informar peridicamente a la representacin legal de los trabajadores acerca de su plantilla, su situacin y evolucin probable, as como, en su caso, y con carcter previo a su ejecucin, a efectos de informe, de las decisiones adoptadas sobre reestructuraciones o ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquellas.

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    Artculo 16. Ascensos y promociones.

    Los ascensos y promociones dentro del sistema de clasificacin profesional establecido en el presente Convenio general se producirn atendiendo a lo establecido en los apartados siguientes:

    1. Conforme a lo dispuesto en el artculo 24.1, prrafo segundo del Estatuto de los Trabajadores, habr de considerarse a estos efectos la formacin, mritos, antigedad del trabajador, as como las facultades organizativas del empresario.

    2. En todo caso, los criterios de ascensos y promociones sern comunes para los trabajadores de uno y otro sexo, respetando el principio de no discriminacin por las dems circunstancias a que se refiere el artculo 17.1 del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Los criterios bsicos para la realizacin de los ascensos entre grupos profesionales son los siguientes:

    Al grupo profesional III: Por concurso-oposicin. Por el transcurso del tiempo mximo de permanencia en el grupo profesional IV.

    Al grupo profesional II: Por concurso-oposicin. Como excepcin, por libre designacin cuando se trate de puestos de trabajo de confianza por razn de su naturaleza especfica y tratarse de puestos directamente dependientes de cargos de especial responsabilidad, o que conlleven por s un mayor grado de confidencialidad y reserva. Tales circunstancias del puesto se comunicarn a la representacin legal de los trabajadores.

    Al grupo profesional 0 y I: Libre designacin.

    3.1 Cuando proceda el concurso-oposicin, la empresa, con la antelacin suficiente, en torno a dos meses, har pblico el puesto o puestos de ascenso objeto de concurso oposicin, describiendo, de acuerdo con el sistema de clasificacin profesional, las caractersticas de los mismos, el nivel formativo, los conocimientos necesarios, temario y contenido del examen, as como el resto de condiciones, incluyendo la experiencia mnima requerida en la empresa, que no podr ser superior a 3 aos.

    El concurso-oposicin constar de dos ejercicios, uno terico y otro prctico. En el mbito de empresa podr sustituirse el ejercicio terico por la realizacin ya ultimada de cursos de formacin relacionados con el grupo profesional. Esta circunstancia, con indicacin de los cursos de que se trate, deber constar en la convocatoria.

    3.2 Los tribunales calificadores para los concursos-oposiciones que participarn en la elaboracin del contenido del examen y seguirn su desarrollo, estarn constituidos por los siguientes miembros:

    Presidente (nombrado por la empresa). Secretario (nombrado por los representantes de los trabajadores o, en su defecto,

    por la Comisin Mixta). Dos Vocales (designados uno por la empresa y otro por los representantes de los

    trabajadores o, en su defecto, por la Comisin Mixta).

    4. La promocin entre los niveles retributivos de los grupos profesionales II y III vendr determinada por el grado en que se desarrollan los factores enunciados como configuradores de la aptitud profesional, as como, entre otras, las siguientes circunstancias:

    Realizacin de los correspondientes procesos formativos, teniendo en consideracin el nmero total de horas de formacin recibida y su grado de aprovechamiento.

    Aos de experiencia en el nivel de procedencia. Desarrollo y competencia profesional. Adecuacin al puesto. Realizacin de funciones anlogas.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 169 Martes 16 de julio de 2013 Sec. III. Pg. 52801

    4.1 La promocin entre niveles se realizar conforme a los criterios objetivos que han quedado enunciados, siguiendo pautas de transparencia en su aplicacin y procediendo a dar cuenta a la representacin legal de los trabajadores de las promociones producidas y los criterios valorados para las mismas.

    4.2 En cualquier caso, cada dos aos saldrn a concurso, como mnimo, las siguientes plazas por nivel:

    Nivel 6. La empresa convocar cada dos aos promociones equivalentes al cinco por ciento de los empleados existentes en este nivel. Podrn optar por concurso oposicin a estas plazas todos los empleados de niveles inferiores.

    Nivel 5. La empresa convocar cada dos aos promociones equivalentes al cinco por ciento de los empleados existentes en este nivel. Podrn optar por concurso de mritos a estas plazas todos los empleados de nivel 6.

    5. Respetando los acuerdos de empresa que sobre esta materia pudieran existir, en aquellas empresas en las que se haya desarrollado o se desarrolle el sistema de clasificacin profesional regulado en el presente Convenio, con definicin de niveles o de puestos tipo y con sistemas propios de promocin profesional derivados del mismo, los ascensos y promociones que resulten de la aplicacin de los indicados desarrollos, computarn a efectos del cumplimiento del porcentaje establecido en el apartado 4.2 del presente artculo para los niveles 5 y 6, u otros s as se estuviera aplicando en el mbito de la empresa, debiendo, en caso de no alcanzar dicho porcentaje, realizar la correspondiente convocatoria por la diferencia resultante.

    En estos supuestos la empresa deber facilitar informacin a la representacin legal de los trabajadores con indicacin de las personas promocionadas, puesto de trabajo, su nivel de procedencia y el adquirido, as como los criterios tenidos en consideracin para dichas promociones.

    6. El sistema de ascensos establecido en el Convenio general podr ser objeto de adaptacin en el mbito de empresa mediante acuerdo entre sta y la representacin legal de los trabajadores.

    7. Con carcter anual la empresa informar a la representacin legal de los trabajadores sobre la evolucin de las promociones y ascensos, analizando conjuntamente posibles medidas de adaptacin en el mbito de empresa.

    CAPTULO IV

    Contratacin

    Artculo 17. Perodo de prueba.

    La duracin del perodo de prueba ser variable en funcin de la naturaleza de los puestos de trabajo a cubrir, sin que, en ningn caso, pueda exceder de los perodos que a continuacin se sealan:

    Grupo profesional 0: 12 meses.Grupo profesional I: 6 meses.Grupo profesional II: 3 meses.Grupo profesional III: 2 meses.Grupo profesional IV: 1 mes.

    Las situaciones de incapacidad temporal y maternidad o paternidad que pudieran afectar al empleado/a durante el perodo de prueba, interrumpirn el cmputo del mismo, que se reanudar a partir de la fecha de la reincorporacin efectiva al trabajo.

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    Artculo 18. Cese voluntario.

    El personal que se proponga cesar voluntariamente en la empresa deber ponerlo en conocimiento de la Direccin, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso en funcin del grupo profesional asignado:

    Grupos profesionales 0, I y II: 1 mes.Grupos profesionales III y IV: 15 das.

    Recibido el aviso por la empresa, podr sta prescindir de los servicios del empleado antes de que finalice el aludido plazo; en tal caso, la Empresa deber abonarle lo que reste hasta la finalizacin del mismo.

    Si incumpliera la obligacin de preaviso indicada, el empleado no percibir la parte del salario mensual ordinario correspondiente al nmero de das del plazo de preaviso no cumplidos, excluida, en su caso, la prorrata de los complementos de compensacin por primas.

    Artculo 19. Contratacin.

    Los contratos eventuales por circunstancias del mercado, acumulacin de tareas o exceso de pedidos a que se refiere el artculo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, podrn tener una duracin mxima de doce meses dentro de un periodo de referencia de 18 meses.

    Artculo 20. Teletrabajo.

    Partiendo del reconocimiento del teletrabajo como una de las formas innovadoras de organizacin y ejecucin de la prestacin laboral derivada del propio avance de las nuevas tecnologas, que permite la realizacin de la actividad laboral fuera de las instalaciones de la empresa, y sin perjuicio de la aplicacin que corresponda de las previsiones contenidas en el artculo 13 del Estatuto de los Trabajadores sobre trabajo a distancia, se considera que para la realizacin y puesta en prctica del teletrabajo en la empresa, resulta oportuno establecer los siguientes criterios:

    El carcter voluntario y reversible del teletrabajo, tanto para el trabajador como para la empresa.

    La igualdad de derechos, legales y convencionales, de los teletrabajadores respecto a los trabajadores comparables que trabajan en las instalaciones de la empresa.

    La conveniencia de que se regulen aspectos como la privacidad, la confidencialidad, la prevencin de riesgos, las instalaciones, la formacin, etc.

    CAPTULO V

    Formacin profesional

    Artculo 21. Principios generales.

    1. Con objeto de favorecer la profesionalizacin de los trabajadores y la mejora permanente de la formacin profesional en el sector, las partes consideran que la misma debe orientarse a:

    a) Promover el desarrollo personal y profesional de los trabajadores.b) Contribuir a la eficacia econmica mejorando la competitividad de las empresas.c) Adaptarse a los cambios motivados tanto por procesos de innovacin tecnolgica,

    como por nuevas formas de organizacin de trabajo.d) Contribuir con la formacin profesional continua a propiciar el desarrollo y la

    innovacin de la actividad aseguradora.

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    2. Dada su trascendencia para el modelo de relaciones laborales al que responde este Convenio general, la poltica formativa en el sector se acomodar a los siguientes criterios:

    a) Profesionalizacin y desarrollo de los recursos humanos, satisfaciendo las necesidades de formacin profesional de los trabajadores en el seno de las Empresas y facilitando su acceso a unas mejores cualificaciones.

    b) Plena universalizacin de la accin formativa, que se proyectar al personal en todos los niveles.

    c) Impulso de la formacin profesional como responsabilidad de los agentes sociales, en el entendimiento de que interesa tanto a la empresa como al trabajador, y que no puede hacerse al margen de sus protagonistas.

    d) Entendimiento recproco de la doble dimensin de la formacin profesional como derecho y como deber.

    e) Conexin entre el diseo de las acciones formativas y las necesidades de cualificacin profesional.

    f) Valoracin como factor estratgico para la competitividad de las empresas y como variable estructural condicionante en alto grado de cualquier estrategia de crecimiento.

    g) Asuncin de la poltica formativa como aspecto fundamental de la flexibilidad interna de las empresas que posibilita la adaptabilidad de los recursos humanos a los nuevos procesos productivos, haciendo operativa la movilidad funcional.

    h) Continuidad, a fin de impulsar el permanente desarrollo de las cualificaciones profesionales.

    i) Consideracin de la formacin, a travs de la organizacin y participacin en cursos, actividades y programas, como favorecedora de la promocin del personal y elemento referencial, en los trminos que se sealan en los artculos correspondientes del presente Convenio, a efectos del sistema de clasificacin profesional y de la estructura retributiva.

    Artculo 22. Tiempo de formacin.

    1. El tiempo de formacin por cada trabajador ser de 20 horas dentro del cmputo anual de jornada. Se entender cumplido dicho tiempo, cuando, como mnimo, en cada empresa, en trminos de media por empleado, se hubiera alcanzado una media de 20 horas anuales de formacin, se garantice la universalidad en el acceso a la misma y no se produzca ningn tipo de discriminacin, en especial, por razn de gnero, edad y nivel profesional.

    Este tiempo de formacin se destinar a la realizacin de acciones formativas de inters para el desempeo profesional encomendado o que pueda encomendarse, as como de la proyeccin de la carrera profesional de los empleados.

    2. Estas horas podrn ser acumuladas durante un perodo de hasta dos aos en aquellos casos en que por necesidades organizativas o funcionales no fueren utilizadas anualmente, salvo determinados supuestos en que, por razones excepcionales, sea necesario ampliar dicho perodo a tres aos. Asimismo, en la organizacin de las actividades formativas, se procurar tener en cuenta las circunstancias concurrentes en los trabajadores.

    3. El tiempo de formacin aqu regulado podr adaptarse proporcionalmente en el supuesto de jornadas que arrojaran un cmputo anual distinto al establecido en carcter general.

    En los supuestos de jornadas distintas de lo regulado en el presente Convenio general, el tiempo dedicado a formacin ser objeto de las correspondientes adaptaciones respecto de lo establecido en el prrafo n 1 anterior, hacindolas compatibles con la funcionalidad de la accin formativa.

    Con criterios anlogos a los sealados, se realizarn las oportunas adaptaciones en supuestos individuales de jornada reducida.

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    4. Cuando dichas actividades formativas afecten a trabajadores comprendidos en el rea sanitaria, lo previsto en el presente artculo habr, igualmente, de hacerse compatible con la debida atencin hacia los usuarios de los centros o instalaciones sanitarias.

    5. Las horas que, en su caso, el trabajador disfrute por el ejercicio del derecho del permiso regulado en el artculo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, se computarn a efectos del cumplimiento del tiempo de formacin regulado en el n. 1 del presente artculo.

    De igual modo, la formacin recibida en el marco del plan de formacin de la empresa servir para entender cumplido el referido derecho al permiso, en los trminos del citado artculo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores.

    Estos criterios de cmputo recproco se entendern tambin de aplicacin respecto de la formacin adicional prevista en los arts. 12 y 13 del Convenio para el personal del grupo profesional IV.

    Artculo 23. Financiacin.

    La financiacin de las acciones formativas se har preferentemente con cargo a las diversas vas de financiacin contempladas en la normativa reguladora del subsistema de formacin profesional para el empleo, as como otras posibles vas de financiacin que se desarrollen a tal efecto.

    A travs de la Comisin Paritaria Sectorial, se procurar en la medida de lo posible la reversin al Sector de la fraccin de cuota de formacin profesional que con arreglo a la legislacin pueda dedicarse a formacin profesional en el sector, a fin de alcanzar una amplia reinversin.

    Las organizaciones firmantes del presente Convenio, podrn, conjunta o separadamente, asumir el encargo que desde el presente Convenio se realiza a las mismas para desarrollar la iniciativa de puesta en marcha de los oportunos planes de formacin de oferta en sus respectivos mbitos de actuacin, en los trminos de la normativa reguladora del subsistema de formacin profesional para el empleo y de las convocatorias que la desarrollen.

    Sin perjuicio de lo anterior y de las iniciativas que adopte la empresa en materia de formacin de demanda reguladora de las bonificaciones y de los permisos individuales de formacin, en el mbito de empresa podr establecerse la aplicacin de recursos propios adicionales con carcter complementario, en funcin de sus necesidades y caractersticas.

    Artculo 24. Comisin Paritaria Sectorial de Formacin.

    1. Para entender de cuantas cuestiones se planteen sobre formacin profesional en el mbito del sector, y para dar respuesta a las previsiones de la legislacin vigente en materia de formacin profesional para el empleo y desarrollar las competencias que para la misma se deriven de la normativa reguladora del subsistema de formacin profesional para el empleo, se configura la Comisin Paritaria Sectorial de Formacin.

    La Comisin de Formacin, con capacidad para desarrollar sus competencias en los mbitos territoriales que corresponda y ante los organismos competentes que procedan, asumir, entre otras, las siguientes funciones, asumiendo tambin las necesarias para la adaptacin de la normativa general sobre formacin profesional al sector asegurador:

    a) Velar por el cumplimiento de los Acuerdos de formacin profesional para el empleo y de la normativa sobre la materia en el mbito del presente Convenio, para su ms adecuada adaptacin al sector.

    b) Establecer los criterios orientativos y de prioridad para la oferta formativa sectorial y para la realizacin de las medidas complementarias y de acompaamiento a la formacin referidas al mbito sectorial del Convenio.

    c) Proponer la realizacin y, en su caso, participar y colaborar en actividades, estudios o investigaciones de carcter sectorial, y realizar propuestas en relacin con el

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    Sistema Nacional de Cualificaciones y Formacin Profesional y Centros de Referencia Nacional correspondientes al mbito del sector.

    d) Conocer y promover la aplicacin del sistema de formacin profesional para el empleo en el sector, realizando el seguimiento y evaluacin de las acciones emprendidas a fin de contrastar orientaciones, promover otras iniciativas y actualizar, en su caso, los objetivos de la formacin sectorial.

    e) Asumir las competencias de mediacin que le atribuye la normativa sobre formacin profesional para el empleo, en los supuestos de discrepancia entre empresa y representacin legal de los trabajadores respecto de las acciones formativas bonificadas con cargo al sistema, en los trminos de la citada normativa.

    f) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa reguladora de la formacin profesional para el empleo.

    2. Una vez finalizada la vigencia del correspondiente Acuerdo Nacional de Formacin, la Comisin Paritaria Sectorial de Formacin continuar desarrollando las funciones y competencias relacionadas en el apartado anterior, en especial las que le atribuya la legislacin vigente en materia de formacin profesional para el empleo.

    3. La Comisin Paritaria Sectorial aprobar su reglamento de funcionamiento, adaptndolo a las previsiones del presente Convenio y a la normativa en vigor sobre la materia.

    Artculo 25. Accin formativa en las empresas.

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto con carcter sectorial en los artculos precedentes, las empresas, antes de implantar un plan de formacin, habrn de cumplimentar lo previsto en el artculo 64.5, apartado e), del Estatuto de los Trabajadores, relativo a las competencias de la representacin legal de los trabajadores en esta materia.

    A tal fin, se tendr en cuenta que en un plan de formacin de empresa se contemplarn los siguientes extremos que las empresas habrn de facilitar con carcter previo a la representacin legal de los trabajadores:

    Objetivos y contenido de las acciones formativas a desarrollar. Criterios de seleccin y colectivo afectado. Calendario de ejecucin. Medios pedaggicos y lugares de imparticin de las acciones formativas. Coste estimado de las acciones formativas. Memoria de los cursos de formacin impartidos, una vez realizadas las acciones

    formativas.

    2. En los supuestos de acciones formativas que las empresas financien con cargo a su crdito para la formacin continua a travs de bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social, conforme a la normativa en materia de formacin de demanda que regula tal sistema de financiacin y los permisos individuales de formacin, resultar de aplicacin la citada normativa y concordante sobre la materia.

    3. En supuestos especiales, cuando por la dimensin de la empresa o la complejidad de las acciones formativas se haga preciso, la representacin legal de los trabajadores, para favorecer la interlocucin en esta materia, podr encomendar a alguno de sus miembros el desempeo de cometidos propios relacionados con la formacin profesional.

    4. En el mbito de la empresa podr pactarse la constitucin de una Comisin Mixta de Formacin entre la direccin de la empresa y la representacin legal de los trabajadores, con la composicin, competencias y normas de funcionamiento que las partes acuerden.

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    CAPTULO VI

    Movilidad geogrfica

    Artculo 26. Movilidad geogrfica y sus modalidades.

    1. Se configura la movilidad geogrfica como una facultad empresarial en caso de necesidad debidamente acreditada derivada de causas econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin, que comportan en su aplicacin consideraciones funcionales y personales de empresa y trabajador.

    Se considera igualmente, la movilidad como un derecho que asiste al trabajador a obtener de la empresa el traslado por necesidades personales o promocin, mediante mutuo acuerdo.

    2. La movilidad geogrfica podr revestir las modalidades de traslados o desplazamientos, en funcin de los lmites fijados legalmente. Los traslados, igualmente, podrn ser calificados de individuales o colectivos atendiendo a las referencias del Estatuto de los Trabajadores.

    3. Dentro de la misma poblacin, las empresas podrn disponer el cambio del personal de una a otra oficina, o a otra empresa, siempre que sta pertenezca al mismo grupo de empresas y se respeten, en todo caso, los derechos que tuviera reconocidos el personal.

    4. No tendrn la consideracin de movilidad geogrfica los cambios de lugar de trabajo dentro de una misma ciudad, o de un radio de 25 Km a contar desde el centro del municipio donde los trabajadores presten sus servicios a la firma del Convenio, o desde donde se trasladen voluntariamente, y los ingresados con posterioridad desde donde sean destinados.

    Artculo 27. Traslados.

    1. Se considera traslado toda modificacin estructural que suponga cambio de un centro de trabajo a otro distinto de la misma empresa que conlleve variacin de residencia, fuera de los supuestos comprendidos en los nmeros 3 y 4 del artculo anterior, y cuya duracin exceda de los lmites temporales previstos para los desplazamientos.

    2. Cuando el traslado se realice, sin que medie convocatoria pblica previa, por mutuo acuerdo entre el trabajador y la empresa, con origen en la solicitud voluntaria del trabajador, expresada formalmente, y aceptada por la empresa, se estar a las condiciones pactadas por escrito entre ambas partes. Dichos traslados se comunicarn a la representacin legal de los trabajadores con 5 das de antelacin a la fecha de su materializacin.

    3. El traslado por necesidades objetivas de la empresa requerir la concurrencia de razones econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin que lo justifiquen, debiendo la Empresa notificar el traslado al trabajador afectado, y a la representacin legal de los trabajadores, con una antelacin mnima de 30 das a la fecha de su efectividad, a efectos de contrastar las necesidades.

    Con carcter previo, las empresas pondrn en conocimiento el puesto o puestos a cubrir, a efectos de considerar las solicitudes presentadas, valorando al efecto los criterios de idoneidad sealados en el n 4 del presente artculo.

    El traslado no podr suponer menoscabo de los derechos profesionales econmicos o de carcter personal que viniera disfrutando el trabajador, respetando como mnimo las condiciones que tuviera hasta ese momento.

    4. El traslado colectivo, en los trminos del art. 40.2 del Estatuto de los Trabajadores, deber ir precedido de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duracin no superior a quince das. Dicho periodo de consultas deber versar sobre la existencia de las causas motivadoras de la decisin empresarial, la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, as como sobre las medidas posibles para atenuar las consecuencias para los trabajadores afectados.

    Durante el perodo de consultas, las partes debern negociar de buena fe, con vistas a la consecucin de un acuerdo. cv

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    Finalizado el anterior perodo de consultas, se abrir un plazo de 15 das para la adscripcin voluntaria del trabajador/es a la/s plaza/s o puestos de trabajo que fuera necesario cubrir. Concluido dicho perodo y no habiendo sido cubiertas las plazas, la empresa podr designar directamente las personas y los puestos que hayan de ser ocupados, con comunicacin simultnea a la representacin legal de los trabajadores, atendiendo al respecto los siguientes criterios:

    1. Requerimientos profesionales del puesto.2. Cargas y condicionamientos familiares.3. Experiencia y menor antigedad en la empresa.4. Si es trasladado uno de los cnyuges, el otro, si fuere de la misma empresa,

    tendr derecho preferente al traslado a la misma localidad, si existiere puesto de trabajo.5. Los representantes legales de los trabajadores tendrn prioridad de permanencia

    en los puestos de trabajo en los procedimientos a que se refiere este captulo.6. Despus de un traslado, el trabajador afectado no puede ser objeto de otro

    durante un perodo de 180 das, salvo que medie mutuo acuerdo en otro sentido a peticin propia o propuesta de la empresa.

    7. Salvo acuerdo entre las partes, el puesto que como consecuencia de un traslado no voluntario quede vacante, no podr cubrirse mediante el traslado de otro trabajador en un perodo de 90 das.

    5. Las condiciones mnimas de compensacin por traslado, sin perjuicio de que puedan ser mejoradas en el perodo de consultas o en la negociacin en el mbito de empresa sern las siguientes:

    a) Gastos de locomocin del interesado y familiares que con l convivan, que debern ser justificados.

    b) Gastos de transporte del mobiliario y enseres.c) Indemnizacin en metlico como compensacin de gastos de cuatro

    mensualidades ordinarias de sueldo base, y dems conceptos del presente Convenio que se estuvieran percibiendo, excluida, en su caso, la prorrata de los complementos de compensacin por primas.

    d) Las Empresas prestarn ayuda econmicamente evaluable al trabajador en los trminos que se concretan en el art. 42, para que consiga vivienda en la ciudad a que hubiera sido trasladado por necesidades del servicio.

    e) Perodo previo de 10 das mximo de permiso retribuido con dieta completa para facilitar la bsqueda de vivienda y centros escolares.

    6. Notificada la decisin del traslado, el trabajador tendr derecho a optar entre el traslado con las compensaciones antes reguladas o a la extincin del contrato en las condiciones que hubieren sido acordadas o, en su caso, con la percepcin de la indemnizacin prevista en la legislacin vigente.

    En cualquier momento las partes afectadas podrn acudir a los procedimientos de solucin extrajudicial de conflictos establecidos o que pudieran establecerse, quedando a salvo las acciones que el trabajador y/o los representantes legales de los trabajadores puedan ejercitar en su caso ante la jurisdiccin competente.

    Todo ello sin perjuicio de que el traslado se lleve a cabo conforme a la regulacin prevista legalmente.

    7. En lo no previsto en este artculo se estar a la regulacin del Estatuto de los Trabajadores.

    Artculo 28. Desplazamientos.

    1. Tendrn la consideracin de desplazamientos aquellos supuestos de movilidad geogrfica de naturaleza individual que tengan lugar dentro de los lmites fijados legalmente, estndose en cuanto a su regulacin a lo previsto en el art. 40.4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

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    Los desplazamientos, requerirn la existencia de razones econmicas, tcnicas, organizativas o de produccin.

    2. Salvo que ello no fuera posible por la concurrencia de circunstancias o razones de urgencia, el trabajador deber ser informado del desplazamiento con una antelacin suficiente a la fecha de su efectividad, que no podr ser inferior a cinco das laborables. Del desplazamiento se informar a la representacin legal de los trabajadores.

    Cuando el desplazamiento sea superior a tres meses, el plazo mnimo de preaviso ser de quince das naturales, procediendo en tal caso la comunicacin simultanea a la representacin legal de los trabajadores, con indicacin de las causas que lo motivan.

    3. En los desplazamientos, la empresa abonar, adems de los salarios, los gastos de viaje y las dietas mejorables para este supuesto en el mbito de empresa. El trabajador tambin tendr derecho a un permiso de 4 das laborables en su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los de viaje, cuyos gastos corrern a cargo del empresario.

    4. Los desplazamientos cuya duracin en un perodo de tres aos excedan de doce meses tendrn, a todos los efectos, el tratamiento previsto en la Ley y en el presente Convenio para los traslados.

    CAPTULO VII

    Retribuciones

    Seccin 1. Salarios base y complementos

    Artculo 29. Principios generales.

    1. La estructura retributiva es el sistema que fija las percepciones econmicas de los trabajadores por la prestacin profesional definida en este Convenio y estar constituida por salario base y complementos salariales, retribuyendo el tiempo de trabajo efectivo establecido en el presente Convenio y los perodos de descanso computables como de trabajo.

    2. Regir en todo caso el principio de no discriminacin en materia de retribuciones a que se refieren los artculos 17.1 y 28 del Estatuto de los Trabajadores.

    Artculo 30. Salarios base y complementos.

    1. La estructura retributiva de los trabajadores incluidos en el mbito de aplicacin del presente convenio estar constituida por el sueldo base de nivel retributivo y los complementos salariales que, en su caso, se integren en la misma, de conformidad todo ello con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y la regulacin que a continuacin se establece:

    Se entiende por salario o sueldo base de nivel retributivo la retribucin fijada por unidad de tiempo correspondiente al trabajador en funcin de las tareas desarrolladas y consiguiente integracin en la estructura de grupos profesionales y niveles retributivos regulada en el presente Convenio.

    Son complementos salariales las retribuciones fijadas en funcin de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situacin y resultados de la empresa.

    2. La estructura retributiva del Convenio general queda, as, integrada por los siguientes conceptos que, respetando lo establecido en el apartado 1 anterior, se configuran con el alcance, naturaleza y efectos que se desprenden de su propia regulacin:

    Sueldo base por nivel retributivo (artculo 30). Complemento por experiencia (artculo 31). Complementos de compensacin por primas (general, de excesos, adicional)

    (artculo 32).

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    Complemento de adaptacin individualizado (artculo 34). Plus de inspeccin (artculo 35). Plus de residencia (disposicin adicional segunda).

    3. Sin perjuicio de la existencia de otros complementos salariales en el mbito de empresa que, en todo caso, debern respetar los criterios de causalidad establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, los conceptos de Convenio antes mencionados debern figurar en la estructura retributiva de cada empresa, salvo que la legislacin general o la propia regulacin del presente Convenio permitan su modificacin o variacin.

    4. El recibo de salarios se ajustar a la regulacin establecida en la normativa vigente.

    5. La remuneracin mnima sectorial ser la correspondiente al nivel retributivo 9.

    Artculo 31. Complemento por experiencia.

    1. Se establece un complemento salarial para los niveles retributivos de los grupos profesionales II y III, en atencin a los conocimientos adquiridos a travs de la experiencia, entendida como factor dinmico de cualificacin mediante el desempeo de actividades y trabajos determinados a lo largo de un perodo de tiempo.

    2. En atencin a su grado de cualificacin y a la propia naturaleza del factor experiencia, tendrn derecho a este complemento quienes estn incluidos en los niveles retributivos 4, 5, 6, 7 y 8, mientras dure su permanencia en los mismos.

    3. Para comenzar a devengar el complemento por experiencia deber haber transcurrido un perodo de 1 ao de presencia del empleado en la empresa, abonndose a partir de 1. de enero del ao siguiente al transcurso de dicho perodo.

    4. El complemento por experiencia fijado en cmputo anual conforme a las tablas que figuran en anexos III y IV de importes por experiencia, se abonar en 15 mensualidades, multiplicando el importe que corresponda segn Tabla por el nmero de aos de pertenencia al nivel retributivo asignado, excluido el perodo de carencia establecido en el nmero anterior y con el lmite multiplicador mximo de 10 aos.

    Sobre la base de la anterior regulacin, cada 1 de enero se generar un nuevo multiplicador, realizndose el abono conforme a la situacin del empleado el da 1 de enero del ao en que se cumpla la anualidad que se devenga por experiencia, modificndose, no obstante, si en el transcurso del ao variara dicha situacin por cambio de nivel retributivo, con aplicacin, en tal caso, de las reglas contenidas en el apartado siguiente.

    5. Al pasar a un nivel retributivo superior de entre los referidos en el n. 2 anterior se generar una nueva experiencia, para cuyo clculo se computarn la mitad de los aos que se vinieran considerando para el complemento de experiencia en el nivel de procedencia, entendiendo como ao completo la fraccin, generndose as un nuevo multiplicador por experiencia, computable a efectos del multiplicador mximo de 10 aos que opera, tambin, en el nuevo nivel.

    Si el acceso a un nivel retributivo superior se produce el da 1 de enero, en primer lugar se generar el nuevo multiplicador que proceda en dicha fecha por cada nuevo ao, y sobre el mismo se aplicar la divisin por 2 indicada en el prrafo anterior.

    6. Las tablas de importes por experiencia que figuran en anexos III y IV, experimentarn en lo sucesivo la misma evolucin de incrementos porcentuales que se acuerden en cada momento para la tabla de salarios base por nivel retributivo.

    Artculo 32. Complementos de compensacin por primas.

    Una vez que el denominado sistema de participacin en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuacin se regulan.

    Se parte del estado de situacin en la empresa en materia de participacin en primas por el ejercicio 1999, segn clculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que qued fijado el coeficiente o nmero de pagas por participacin en primas en cada empresa.

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    1. Compensacin general por primas: Sobre la premisa anterior, con carcter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensacin general por primas. Estas mensualidades se integrarn en la retribucin anual y estarn formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, as como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participacin en primas, antigedad a 31 de diciembre de 1996.

    Estas dos mensualidades se abonarn en los meses de marzo y septiembre, si bien en el mbito de empresa podr acordarse su prorrateo con la representacin legal de los trabajadores.

    2. Excesos de compensacin por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros prrafos de este artculo, estaban en situacin de excedente de participacin por ser su coeficiente de participacin superior a dos, se consolida para el futuro en el mbito de empresa el nmero de pagas que exceda de las 2 reguladas con carcter general en el nmero anterior.

    Estas pagas, en concepto de excesos de compensacin por primas, estn formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, as como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participacin en primas, antigedad a 31 de diciembre de 1996.

    En el mbito de empresa se acordar con la representacin legal de los trabajadores el momento de su abono, a travs de su prorrateo, o en su concrecin en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensacin por primas.

    3. Compensacin adicional por primas: Como compensacin por la sustitucin del sistema de participacin en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensacin adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situacin en la empresa en materia de participacin en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulacin derogada, segn se establece en los dos primeros prrafos del presente artculo, con las siguientes limitaciones:

    La compensacin adicional no podr ser superior a una paga. No se generar la compensacin adicional aqu regulada en aquellas empresas

    que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el lmite mximo de 10 pagas de participacin en primas.

    Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participacin en primas obtenido con la regulacin derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generar la compensacin adicional aqu regulada.

    Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, as como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participacin en primas, antigedad a 31 de diciembre de 1996.

    Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrn acordar en el mbito de empresa con la representacin legal de los trabajadores, modalidades de integracin retributiva diferentes, tales como sistemas de previsin social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribucin variable, por objetivos u otras opciones similares o anlogas.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo anterior, en el mbito de empresa se acordar con la representacin legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensacin, a travs de su prorrateo, o su concrecin en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensacin adicional por primas.

    4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generar, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensacin por primas que se regulan en el nmero 1 del presente artculo.

    Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres aos a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harn acreedores, tambin, al resto de los conceptos

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    que se regulan en los nmeros anteriores (excesos de compensacin por primas y compensacin adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepcin: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del ao siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente ao, y sucesivos.

    5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirn la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artculo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del ao percibirn los citados conceptos salariales en proporcin al tiempo de servicio prestado durante el ao de que se trate. Igualmente, se aplicar la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del ao, el perodo de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de ao que permanezca en la empresa.

    6. Por el concepto regulado en este artculo los corredores de reaseguros abonarn una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 , una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 y no supere los 901.518 y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 .

    7. En el mbito de empresa podrn acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artculo sobre compensacin por primas.

    Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a travs de convenios o pactos de empresa no se vern en modo alguno afectados por la regulacin que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensacin por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoracin global y cmputo anual, sean iguales o ms favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas tambin globalmente, en el momento de la conclusin de los citados acuerdos.

    Artculo 33. Pagas extraordinarias.

    1. La Tabla de salarios base comprende doce pagas ordinarias y tres extraordinarias de junio, octubre y Navidad, es decir, en un cmputo anual de quince mensualidades, independientemente de los complementos de compensacin por primas (artculo 32).

    2. El personal presente el 1 de enero percibir la totalidad de dichas tres mensualidades extraordinarias.

    El personal que ingrese o cese en el transcurso del ao percibir las citadas mensualidades extraordinarias en proporcin al tiempo de servicio prestado durante el ao natural, de enero a diciembre, de que se trate.

    Artculo 34. Complemento de adaptacin individualizado.

    1. El complemento de adaptacin individualizado configurado como un complemento retributivo de carcter personal, resultante de la integracin en el mismo de conceptos procedentes de la anterior estructura retributiva ya derogada a 31 de diciembre de 1996 para trabajadores en plantilla en tal fecha, se abonar junto con las 15 mensualidades de la tabla salarial.

    2. El complemento de adaptacin individualizado, evolucionar segn se determine en la negociacin colectiva.

    Artculo 35. Plus de inspeccin.

    Disfrutar del mismo, en atencin al trabajo realizado el personal de Inspeccin en tareas de produccin, organizacin o inspeccin tcnica administrativa que habitualmente realiza fuera de la oficina de la empresa su trabajo sin sujecin al horario prefijado, como compensacin al mayor esfuerzo y dedicacin que exigen las gestiones y los viajes.

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    La cuanta de este plus para el personal de inspeccin que realice su funcin fuera del lugar de residencia habitual; y para el que realice su funcin en el lugar de residencia habitual, se concreta en los siguientes trminos:

    Para el ao 2012 el importe de este plus figura cuantificado en el anexo III del presente Convenio.

    Para el ao 2013 el importe del plus figura cuantificado en el anexo IV del Convenio, que se adaptar en su caso, conforme a las previsiones del artculo 37 del Convenio.

    Para los sucesivos aos de vigencia del Convenio, el importe del plus se determinar conforme a las previsiones del artculo 38 y siguientes.

    El plus, en ambas modalidades, podr ser absorbido por otras remuneraciones de cualquier clase, fijas o variables, o por toda clase de mejoras voluntarias, pactadas o que se pacten en el futuro excepto dietas y gastos de locomocin, aunque si el total de las remuneraciones complementarias y mejoras no alcanza anualmente la cuanta que suponga el plus en cada modalidad, las Entidades debern complementar hasta el lmite del plus, segn la modalidad que corresponda.

    Seccin 2. Salarios y otras condiciones econmicas para los sucesivos aos de vigencia del convenio

    Artculo 36. Condiciones econmicas para el ao 2012.

    Se acuerda aplicar para el 2012 las tablas salariales y dems conceptos econmicos que figuran reflejados en el anexo III del presente Convenio. (Tablas y condiciones publicadas en el BOE de 16 de febrero de 2012 por Resolucin de 8 de febrero de 2012 de la Direccin General de Empleo para el Sector de Entidades de Seguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo).

    Artculo 37. Condiciones econmicas para el ao 2013.

    1. Para el ao 2013, aplicndose inicialmente las tablas que figuran en el Anexo IV, se acuerda un incremento salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economa espaola medida en trminos de Producto Interior Bruto (PIB) referido a dicho ao, de tal forma que para que el incremento salarial se produzca tendr que constatarse un crecimiento positivo del citado PIB, conforme a los siguientes criterios y escala:

    Si se produce un incremento del PIB en trminos positivos y ste resulta inferior al 1%, el aumento salarial ser del 0,6%.

    Si el incremento del citado PIB es igual o superior al 1% e inferior al 2%, el aumento salarial ser del 1%.

    Si el incremento del PIB es igual o superior al 2%, el aumento salarial ser del 1,5%.

    2. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que, en su caso, pudieran derivarse de los mismos, se aplicarn con carcter retroactivo desde el 1 de enero, una vez conocido el PIB correspondiente al ao 2013, procediendo en tal caso su aplicacin y abono como revisin salarial en una sola paga, en el periodo de los dos meses siguientes a la constatacin del citado dato por la Comisin Mixta de Interpretacin del Convenio que proceder a la aprobacin de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de los mismos.

    3. Los conceptos sobre los que se aplicar el incremento salarial que, en su caso, proceda, sern los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensacin por primas, complemento de adaptacin individualizado, plus funcional de inspeccin, plus de residencia y ayuda econmica para vivienda en los supuestos de traslado.

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  • BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 169 Martes 16 de julio de 2013 Sec. III. Pg. 52813

    Artculo 38. Condiciones econmicas para el ao 2014.

    1. Para el ao 2014 se acuerda un incremento salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economa espaola medida en trminos de producto interior bruto (PIB) referido a dicho ao, conforme a los siguientes criterios y escala:

    Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 0,6% con efecto de 1 de enero. Si el incremento del PIB 2014 resulta igual o superior al 1% e inferior al 2%, el

    aumento salarial ser del 1%. Si el incremento del citado PIB es igual o superior al 2%, el aumento salarial ser

    del 1,5%.

    2. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que pudieran derivarse de los mismos, se aplicarn con carcter retroactivo desde el 1 de enero.

    En el supuesto de que la variacin del PIB sea igual o superior al 1%, una vez conocido el correspondiente al ao 2014, proceder la aplicacin del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisin salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatacin de dicho dato por la Comisin Mixta de Interpretacin del Convenio que proceder a la aprobacin de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatacin.

    3. Como clusula de salvaguarda para el supuesto de una evolucin negativa de la economa en trminos de PIB, se acuerda que en el supuesto de que se constatara una variacin negativa del PIB igual o superior al -1%, el incremento salarial inicialmente aplicado del 0,6% se deducir del incremento que est previsto aplicar inicialmente para el ao 2015.

    4. Los conceptos sobre los que se aplicar el incremento salarial, regulados en este artculo, sern los siguientes: tabla salarial de sueldos base por nivel retributivo, tabla de complemento por experiencia, complementos de compensacin por primas, complemento de adaptacin individualizado, plus funcional de inspeccin, plus de residencia y ayuda econmica para vivienda en los supuestos de traslado.

    Artculo 39. Condiciones econmicas para el ao 2015.

    1. Para el ao 2015 se acuerda un incremento salarial acorde con el ritmo de la actividad de la economa espaola medida en trminos de Producto Interior Bruto (PIB) referido a dicho ao, conforme a los siguientes criterios y escala:

    Se acuerda aplicar un incremento salarial inicial del 1% con efecto de 1 de enero. Si el incremento del PIB 2015 es igual o superior al 2%, el aumento salarial ser

    del ,1,5%.

    2. Los referidos criterios y consiguientes incrementos salariales que pudieran derivarse de los mismos, se aplicarn con carcter retroactivo desde el 1 de enero.

    En el supuesto de que la variacin del PIB sea igual o superior al 2%, una vez conocido el correspondiente al ao 2015, proceder la aplicacin del porcentaje de incremento que se deriva de la anterior escala, y su abono como revisin salarial en una sola paga en el periodo de los dos meses siguientes a la constatacin de dicho dato por la Comisin Mixta de Interpretacin del Convenio que proceder a la aprobacin de las correspondientes tablas y conceptos salariales resultantes de dicha constatacin.

    3. Como clusula de salvaguarda para el supuesto de una evolucin negativa de la economa en trminos de PIB, se acuerda que en el supuesto de que se constatara una variacin neg