boletin juridico no. 10 2014

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BOLETIN JURIDICO No. 10

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TABLA DE CONTENIDO

Jurisprudencia 3 Sentencias de la Corte Constitucional 4 Sentencia T – 766 de 2009 5 Normativa 12 Decretos 13 Decreto 1375 de 2014 14 Resoluciones 16 Resolución 2635 de 2014 17 Resolución 2739 de 2014 25 Circulares 27 Circular Externa 044 de 2014 28 Conceptos Jurídicos 30 Aplicación de la Ley 1709 de 2014 31 Afiliación del grupo familiar en una misma EPS 36 Afiliación y pago a la Seguridad Social en Salud de Sindicatos 38 Devolución de aportes pagados en salud de pensionados fallecidos 40 Destinación de recursos de Etesa 43 Aprobación del Plan Operativo Anual de Salud POAS 47

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JURISPRUDENCIA

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I. SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

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1. Sentencia T – 766 de 2009

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Alcance

DERECHO A LA SALUD-No suspensión por mora en el pago de aportes por empleador ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cancelación de los aportes en salud

Referencia: expediente T-1727684

Acción de tutela promovida por Ángel María Sáenz Salamanca, en representación de Celso Sáenz Quiazua, contra el Consorcio FOPEP y la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Procedencia: Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C, octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo dictado el 28 de agosto de 2007 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, que negó la acción de tutela instaurada por Ángel María Sáenz Salamanca, en representación de su padre Celso Sáenz Quiazua, contra el Consorcio FOPEP y la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el despacho judicial mencionado, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, siendo acogido para su revisión por la Sala de Selección N° 10, de esta Corte, el 11 de octubre de 2007. I. ANTECEDENTES

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Página 6 Ángel María Sáenz Salamanca, actuando en representación de su padre Celso Sáenz Quiazua, elevó acción de tutela contra el Consorcio FOPEP y la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por estimar que han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la vida digna, con base en los hechos que a continuación son resumidos. A. Hechos relevantes y narración realizada en la demanda. El señor Celso Sáenz Quiazua, nacido el 20 de noviembre de 1923 (f. 10 cd. inicial), se encuentra pensionado desde 1984, correspondiendo a las entidades demandadas el pago de la mesada pensional y el respectivo descuento para el servicio de salud, a cargo de FAMISANAR EPS, entidad que en mayo 31 de 2007 le informó que los aportes de abril y mayo de ese año no habían sido consignados, incurriendo en mora, razón por la cual se suspendería la afiliación si en los tres meses siguientes no recibía respuesta. Por la situación descrita, el 10 de julio de 2007 presentó reclamaciones ante CAJANAL y FOPEP, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda, con el circunstancia de que FAMISANAR EPS estableció término perentorio para suspender el servicio, lo cual se indica en la demanda que convierte en “altamente vulnerable” el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida de quien se encuentra en la tercera edad. Por consiguiente, en la demanda se solicita ordenar a los entes accionados que realicen en el menor tiempo posible “los trámites administrativos a que haya lugar para solucionar la presunta mora en el pago de los aportes a Famisanar EPS de los meses de abril y mayo; o si no lo han hecho que de la manera más presurosa se ejecute tal desembolso, para que de esta manera mi padre y mi madre no queden sin el servicio de salud”. B. Contestación del Consorcio FOPEP En escrito dirigido al juez de instancia, el gerente del Fondo de Pensiones Públicas, FOPEP, manifiesta que ese ente no ha dado lugar a la vulneración de derechos fundamentales del padre del actor, por cuanto su función consiste en cancelar, por encargo fiduciario, las mesadas a las personas incluidas en nómina por las cajas y los fondos de pensiones que reconocen tal prestación, que le remiten en medio magnético, al momento de la inclusión en nómina, los datos de la persona y los valores a pagar, procediéndose a ubicar los valores en la entidad bancaria que haya sido escogida por el pensionado. Afirma que los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales para aportes a salud, se cancelan a la EPS seleccionada, conforme a la legislación vigente. Manifiesta que consultada la base de datos, se estableció que el señor Celso Sáenz Quiazua, aparece incluido en nómina desde septiembre de 1995, fecha a partir de la cual el consorcio ha venido cancelando los pagos de las mesadas de los pensionados de CAJANAL, salvo las correspondientes a diciembre de 2006, enero y febrero de 2007, en proceso de devolución por no cobro de parte del pensionado. Indica que acumuladas tres mesadas, el fondo o la caja respectivo suspende al pensionado de su nómina, temporalmente, mientras se realizan las averiguaciones de rigor por el no cobro, lo que explica que, en el presente caso, las mesadas hayan sido devueltas por Colmena BCSC al FOPEP.

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Página 7 Asegura que por encontrarse Celso Sáenz Quiazua en esa situación, “fue suspendido de la nómina de pensionados del orden nacional por parte de CAJANAL, motivo por el cual el fondo no había vuelto a ordenar al consorcio FOPEP realizar pagos al accionante” (f. 41 cd. inicial). Afirma que a petición del consorcio, en junio de 2007 CAJANAL incluyó de nuevo en nómina al demandante, ordenando el pago de $3.115.812.50, “desconociendo el Consorcio FOPEP a qué pagos corresponde dicha cantidad” y no se discriminó la suma correspondiente a los aportes de salud. Expresa que en julio 30 de 2007 respondió el derecho de petición presentado por la parte actora el 10 de los mismos, informándole acerca de los inconvenientes surgidos con la EPS, la suspensión en nómina por parte de CAJANAL y la reinclusión del señor Celso Sáenz Quiazua a partir de junio de 2007, con orden de pago del retroactivo de las mesadas de abril, mayo y junio de ese año, de la mesada adicional y los descuentos para salud. Agregó que al no reportar CAJANAL pago para la mesada de marzo de 2007, no fue posible realizar el descuento para salud del mes de abril. Finalmente, reitera que el FOPEP no se encarga de ordenar el pago de la mesada a los pensionados ni de los aportes de salud, dado que la actividad de la entidad consiste únicamente en “realizar los pagos y descuentos de acuerdo con lo ordenado por el fondo”. C. Decisión del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá En providencia de agosto 28 de 2007, ese despacho negó la acción de tutela, al considerar que de acuerdo con la respuesta del FOPEP, el hecho generador de la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales del señor Celso Sáenz Quiazua fue superado, en la medida que CAJANAL “nuevamente lo incluyó en nómina y ordenó realizar el pago del retroactivo de los meses de abril, mayo y junio de 2007 y efectuar los descuentos para salud”. D. Pretendida impugnación En providencia de septiembre 4 de 2007, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá dispuso no dar trámite a un escrito no firmado, en el cual se hacía constar que el derecho a la salud en conexidad con la vida de Celso Sáenz Quiazua continuaba vulnerado, habiendo FOPEP indicado que CAJANAL no ordenó el pago de la mesada de marzo de 2007, “por lo cual no se efectuó el descuento para FAMISANAR E.P.S.”, permaneciendo en mora el aporte de salud del mes de abril de 2007. II. VINCULACIÓN ADICIONAL Y PRUEBAS A ANALIZAR Serán observadas como pruebas y consideraciones relevantes para tomar la decisión, los documentos y asertos aportados por el actor, la carta enviada por FAMISANAR EPS (f. 3 cd. inicial), la contestación del FOPEP (f. 18 ib.), y la comunicación remitida por ese Fondo a CAJANAL (f. 19 ib.). Así mismo se tendrán en cuenta les escritos enviados a esta corporación por CAJANAL (f. 33 cd. Corte) y por FAMISANAR EPS (fs. 24 y 35 y ss ib.), empresa que al aparecer como

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Página 8 eventualmente comprometida en la vulneración de los derechos reclamados, fue vinculada a la actuación.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. No suspensión del servicio de salud por mora en el pago de los aportes. Reiteración de jurisprudencia En múltiples ocasiones esta Corte ha expresado que el servicio público de salud debe prestarse en forma continua e ininterrumpida, en virtud del principio superior de eficiencia (arts. 48 y 49 Const.), que incluye la continuidad del servicio, de manera que la atención médico-asistencial debe brindarse sin interrupciones y satisfactoriamente a los afiliados y beneficiarios del sistema.[1] La continuidad es, entonces, una calidad imprescindible, que deben tener en cuenta las entidades prestadoras del servicio de salud en sus relaciones con los usuarios, en tanto contribuye a desarrollar sin suspensiones una de las finalidades sociales del Estado, en aras de la eficiencia del sistema. Todo lo que atente contra la continuidad del servicio de salud “ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia”[2]. Para tal fin, es necesario que los empleadores o el aportante al sistema general de salud, hagan efectivo el giro de los aportes requeridos para la prestación del servicio, toda vez que su omisión puede poner en riesgo la vida y la integridad de afiliados y beneficiarios, supuestos igualmente aplicables a las instituciones pagadoras de mesadas pensionales, obligadas también a transferir al sistema las cotizaciones descontadas por concepto de aportes de sus pensionados.[3] La jurisprudencia ha precisado que si el empleador o el fondo de pensiones no transfieren a las EPS las sumas retenidas por aportes para salud, estarían sujetos no sólo a sanciones administrativas y económicas, sino a probables consecuencias penales por posible desvío, retención o apropiación de recursos ajenos, definidos por la ley como contribuciones parafiscales, destinadas a propósitos específicos.[4] También ha indicado que la entidad administradora de la seguridad social puede exigir judicialmente el pago de los aportes en mora, sin que esa circunstancia pueda pretextarse para dejar de atender a los usuarios, ya que según el principio de continuidad, la obligación en la prestación del servicio de salud puede mantenerse en la EPS.[5] Por consiguiente, la mora en el pago de los aportes, por negligencia del empleador o de la respectiva caja o fondo de pensiones, no puede en ningún caso afectar la prestación del servicio al trabajador activo o retirado. Está vedado a las EPS interrumpir o suspender el servicio a sus afiliados y beneficiarios pretextando problemas administrativos, pues de hacerlo ponen en riesgo la salud, la dignidad y eventualmente la vida misma de esas personas; además, para obtener el

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Página 9 cumplimiento de esas obligaciones, “tienen la posibilidad de establecer el cobro coactivo para hacer efectivas sus acreencias derivadas de la mora patronal”.[6] 3. Hecho superado En reiterada jurisprudencia[7], esta corporación ha señalado que si en el trámite de determinada acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado en forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto. Así, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo, cualquier pretensión de la demanda de tutela queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible.[8] En un principio, la Corte consideró que en aquellos procesos en los que se presentaba un hecho superado, dado que la situación u omisión acusada de vulnerar o amenazar un derecho fundamental había desaparecido, se debía declarar la improcedencia de tutela, puesto que la orden que podría impartir el juez caería en el vacío; en otras ocasiones, estimó pertinente confirmar los fallos de tutela, con base en el mismo argumento acerca de la carencia actual de objeto, o simplemente se abstuvo de pronunciarse de fondo. En la actualidad, se acepta que en aquellos casos en los que sobreviene carencia de objeto de la acción de tutela, pero sea evidente que debía haberse decidido en un sentido distinto, se revocará, según corresponda, con la anotación de que no se pronunciará de fondo, ni impartirá órdenes para indicar un remedio judicial sobre el problema jurídico, que ya ha perdido materialidad.[9] 4. El caso concreto Frente al caso concreto, correspondería a esta Sala de Revisión determinar si los derechos invocados por Ángel María Sáenz Salamanca, obrando en legítima representación de su padre Celso Sáenz Quiazua, quien está próximo a cumplir 86 años de edad, fueron vulnerados por el consorcio FOPEP y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, al no consignar a FAMISANAR EPS los aportes de abril y mayo de 2007, provocando una mora y el riesgo de suspensión de los servicios de salud del pensionado por parte de esta última entidad. Advierte esta Corte que no obstante la respuesta dada por FOPEP al pensionado, comunicándole que CAJANAL lo reincorporó en nómina y efectuó los abonos de las mesadas de abril, mayo y junio de 2007 pero no reportó el pago de la mesada de marzo de 2007 ni el aporte a FAMISANAR EPS correspondiente al mes de abril del mismo año, esta empresa, mediante escrito de diciembre 18 de 2007, respondió que Celso Sáenz Quiazua “está afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el programa del Régimen Contributivo en calidad de COTIZANTE desde el 1/01/04, y se encuentra en estado ACTIVO” (f. 24 cd. Corte). Agregó que “Famisanar EPS no había recibido pago por concepto de aportes por parte del empleador correspondientes al mes de abril y de mayo se presentaron inconsistencias con la

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Página afiliación del accionante, no obstante el pasado 3 de julio se recibieron los aportes que se encontraban en mora quedando activo el servicio para el accionante” (ib.). Lo anterior pone de manifiesto que la amenaza o potencial vulneración de los derechos fundamentales del actor ha desparecido, pues si bien era inminente al momento de interponerse la acción de tutela, es lo cierto, según se acredita en el expediente, que desde julio 3 de 2007 Celso Sáenz Quiazua cuenta con la reanudación de los servicios de salud por parte de FAMISANAR EPS, una vez recibidos por esta entidad los aportes que se encontraban en mora, correspondientes a los meses de abril y mayo de ese año. Adicionalmente, en octubre 21 de 2009 (fs. 35 y 36 ib.) FAMISANAR EPS remitió a esta Corte, certificaciones sobre el estado de cotizante “ACTIVO” de Celso Sáenz Quiazua y el registro de sus aportes en salud, realizados entre el 1° de enero de 2004 y el 1° de octubre de 2009. Además, allegó informe de las autorizaciones y procedimientos médicos realizados desde 2004, confirmando no sólo la superación de los problemas administrativos relacionados con el pago de los aportes para salud a que se ha hecho referencia, sino la prestación real, efectiva y continua de los servicios de salud al pensionado, quien al hallarse en la tercera edad requiere habitual atención médica. Sin embargo, ha de precisar la Corte que las contingencias administrativas no justifican lo sucedido, ante la obligación de la entidad prestadora del servicio de salud FAMISANAR de brindar la atención médico-asistencial requerida, de manera oportuna, sin interrupciones, conforme a los principios superiores de eficiencia y continuidad, antes enunciados y explicados, más aún tratándose de una persona que se encuentra en la tercera edad y merece especial protección.

Queda así establecido que en el asunto que se revisa se configura un hecho superado, toda vez que la alegada vulneración de los derechos del señor Celso Sáenz Quiazua quedó sin vigencia, debido a que cancelados los aportes para salud de abril y mayo de 2007, adeudados por Cajanal y/o FOPEP a FAMISANAR, esta entidad le presta los servicios que requiere el cotizante activo, según se ha apreciado (f. 36 cd. Corte).

En consecuencia, esta corporación declarará la carencia actual de objeto. Con todo, como es palmario que la tutela sí debió concederse en su oportunidad, al punto que por el no pago del aporte del mes de abril de 2007, FAMISANAR EPS puso en peligro la atención en salud que está en el deber de prestar al pensionado Celio Sáenz Quiazua, quien nuevamente quedó “activo” a partir de julio 3 de 2007, una vez recibidos los aportes que arbitrariamente se habían dejado de cubrir, será revocado el fallo de agosto 28 de 2007 dictado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto negó un amparo que ha debido conceder, siendo claro que estando ya superado el riesgo, no es necesario ahora proferir orden alguna. No obstante, por los antecedentes del caso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala considera necesario prevenir a FAMISANAR EPS para que no vuelva a incurrir en conductas como la que dio origen a esta acción de tutela, dado que una situación como la presentada, debe ser subsanada directamente con las entidades responsables de la pensión, sin afectar a quien tiene el derecho.

IV. DECISIÓN

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Página En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos en el proceso de la referencia, decretada en auto de diciembre 11 de 2007. Segundo. REVOCAR el fallo proferido el 28 de agosto de 2007 por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel María Sáenz Salamanca, en representación de su padre Celso Sáenz Quiazua, contra el consorcio FOPEP y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL. Tercero. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado. Cuarto. PREVENIR a FAMISANAR EPS, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas como la que dio origen a la presente acción de tutela.

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NORMATIVA

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II .DECRETOS

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Página Decreto 1375 de 2014

Por el cual se establecen los requisitos sanitarios para la fabricación e importación de sueros antiofídicos y antilonómicos durante la declaratoria de emergencia nacional en salud pública

(emergencia sanitaria) en el territorio nacional EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las conferidas en el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y,

CONSIDERANDO

Que conforme al artículo 245 de la Ley 100 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional reglamentar el régimen de registros sanitarios de los productos de competencia del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, entre ellos, los medicamentos. Que corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social garantizar la debida protección de la salud de los habitantes del territorio nacional, para lo cual deberá ejecutar, entre otras, las acciones necesarias para prevenir y controlar las contingencias que puedan afectar a la población. Que en este sentido, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social, en ejercicio de la facultad de dirección del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, atribuida en el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 4107 de 2011, declarar la emergencia nacional en salud pública, cuando ocurran eventos de interés en salud pública, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 3518 de 2006. Que el Ministerio de Salud y Protección Social ha identificado problemas de desabastecimiento y de falta de disponibilidad de sueros antiofídicos y antilonómicos frente a las necesidades del país, en particular, en zonas apartadas o de difícil acceso y con dificultades de comunicación. Que para garantizar la fabricación local de sueros antiofídicos y las importaciones de sueros antilonómicos, y de esta manera, asegurar en el país el abastecimiento, disponibilidad y oportuna distribución de los mencionados productos a las entidades territoriales, se hace necesario que en el marco de una declaratoria de emergencia nacional en salud pública (emergencia sanitaria), el Gobierno Nacional adopte unas medidas de carácter excepcional, relacionadas con los requisitos de fabricación e importación de dichos productos, sin perjuicio de su calidad, seguridad y eficacia. Que en mérito de lo expuesto,

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Página DECRETA:

Artículo 1. Requisitos sanitarios para la fabricación de sueros antiofídicos en el país. Durante la declaratoria de la emergencia nacional en salud pública (emergencia sanitaria), que realice el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, los sueros antiofídicos que se produzcan en el país para atender dicha emergencia, deberán: 1.1. Cumplir las especificaciones de calidad establecidas en las farmacopeas oficialmente

aceptadas en el país. 1.2. Tener un sistema de calidad que comprenda los procedimientos actualizados para el

manejo de los procesos para el almacenamiento de materias primas, materiales y productos terminados, producción, control de calidad y garantía de la calidad.

1.3. Contar con instalaciones y equipos necesarios para realizar los procesos de fabricación, envase y acondicionamiento de los productos terminados.

1.4. Realizar los correspondientes análisis físico químicos, microbiológicos y biológicos. 1.5. Contar con personal calificado y suficiente para la fabricación y el control de calidad del

producto terminado. 1.6. Presentar para la respectiva liberación de lotes, el protocolo resumido de producción, de

conformidad con el procedimiento definido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA.

1.7. Implementar un seguimiento activo de las reacciones adversas que se puedan presentar por el uso de los sueros antiofídicos.

Artículo 2. Requisitos sanitarios para la importación de suero antilonómico. Durante la declaratoria de la emergencia nacional en salud pública (emergencia sanitaria), que realice el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante acto administrativo debidamente motivado, los sueros antilonómicos que se importen al país, cumplirán con los siguientes requisitos: 2.1. Certificado de análisis emitido por el fabricante o por quien haya contratado para tal fin. 2.2. Resumen del protocolo de fabricación firmado por el responsable del laboratorio

fabricante. 2.3. Protocolo resumido de producción, cuando el Instituto Nacional de Vigilancia de

Medicamentos y Alimentos, INVIMA, considere necesaria la liberación de lotes. Artículo 3. Inspección, Vigilancia y Control. Los productos de que trata el presente decreto, estarán sometidos a las acciones de inspección, vigilancia y control sanitario por parte del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, INVIMA, de acuerdo con las disposiciones sanitarias vigentes. Artículo 4. Reglamentación aplicable a la finalización de la declaratoria de emergencia. Una vez finalizada la declaratoria de emergencia nacional en salud pública (emergencia sanitaria), la fabricación, importación y comercialización de los sueros antiofídicos y antilonómicos, cumplirán los requisitos señalados en la reglamentación sanitaria vigente. Artículo 5. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias

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RESOLUCIONES

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Página Resolución 2635 de 2014

Por la cual se definen las condiciones para la operación de la movilidad entre regímenes

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÒN SOCIAL En ejercicio de sus facultades legales, en especial, de las conferidas por el artículo 2 del Decreto-Ley 4107 de 2011, modificados por los artículos 2 y 4 del Decreto 2562 de 2012 respectivamente, y en desarrollo del Decreto 3047 de 2013 y,

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional, atendiendo los mandatos de las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, expidió el Decreto 3047 de 2013, por el cual se establecieron las reglas sobre movilidad entre regímenes para afiliados focalizados en los niveles I y II del Sisben. Que la Ley 1438 de 2011 estableció en su artículo 35, que los aportes a cargo de los empleadores o los afiliados de quien estando en el régimen subsidiado, pase a estar vinculado laboralmente, serán compensados mensualmente a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. Que la garantía de la movilidad exige precisar la operación del aseguramiento, la administración de los Regímenes Contributivo y Subsidiado, las directrices para el registro de la información del recaudo en PILA, el reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación, el pago de las prestaciones económicas a los afiliados en movilidad y el reconocimiento y pago de las tecnologías en salud no cubiertas por el Plan Obligatorio de Salud. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE Artículo 1. Objeto. Adoptar las condiciones que posibiliten la operación de la movilidad entre regímenes, prevista en el Decreto 3047 de 2013. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los afiliados y aportantes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a las EPS, a las Entidades Territoriales, a los Operadores de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes – PILA - y al Administrador del Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA. Artículo 3. Definiciones y reglas generales. Para los efectos de la operación de la movilidad, los agentes intervinientes aplicarán las siguientes definiciones y reglas generales: 3.1. Continuidad de los afiliados del Régimen Contributivo. Es el derecho de los cotizantes y

sus beneficiarios activos en el Régimen Contributivo de los niveles I y II del Sisben

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Página Metodologia III o que sean integrantes de las poblaciones especiales excluidas de la obligación de aplicarse la encuesta Sisben, de continuar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud como afiliados al Régimen Subsidiado, sin solución de continuidad, a partir del registro de la novedad de retiro en la BDUA por la EPS del Régimen Contributivo, sin mediar exigencia de requisito adicional alguno que condicione el disfrute de esa continuidad. La EPS del Régimen Contributivo debe reportar la novedad de movilidad inmediatamente surtido el trámite del retiro del cotizante y su grupo familiar, en la BDUA. Los afiliados que se encuentren en mora en el Régimen Contributivo podrán migrar al Régimen Subsidiado una vez el cotizante o aportante informe su retiro a la EPS; lo anterior sin perjuicio de las acciones de cobro de las cotizaciones pendientes de estos afiliados por parte de la EPS. En todo caso, no se predica la movilidad para los afiliados que hayan informado su retiro antes del 28 de junio de 2014; en tal evento, el interesado deberá afiliarse al Régimen Subsidiado, previo cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a este, con lo cual podrá ser beneficiado de la movilidad cuando así lo requiera.

3.2. Permanencia en el Régimen Subsidiado. Es el derecho de los afiliados definidos en la

presente resolución como beneficiarios de la movilidad al Régimen Contributivo, que en ejercicio de ésta, puedan volver al Régimen Subsidiado, sin mediar por parte de la EPS de este régimen o de la entidad territorial, exigencia de requisito adicional alguno que condicione el disfrute a la permanencia en el Régimen Subsidiado.

La EPS dará cumplimiento a las condiciones de operación y administración del Régimen Contributivo, sin solución de continuidad para el afiliado.

3.3. Afiliados activos al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Son los afiliados al

Régimen Contributivo o Subsidiado activos en la BDUA. 3.4 Beneficiarios en movilidad al Régimen Subsidiado. Para los efectos de la movilidad al

Régimen Subsidiado, las EPS del Régimen Contributivo considerarán como beneficiarios de ésta a los cotizantes y su grupo familiar activos, de los niveles I y II del Sisbén Metodología III.

Para estos efectos, asimilarán al nivel I del Sisbén metodología III, a los afilados que sean población indígena, Población ROM, Afrocolombianos, Raizal, Palenquero de San Basilio o desplazados, incluido su grupo familiar, siempre y cuando éste manifieste tal calidad, no se encuentren en la base certificada del Sisbén metodología III y estén avalados por la entidad territorial.

3.5. Beneficiarios en movilidad al Régimen Contributivo. Son beneficiarios de la movilidad al

Régimen Contributivo, los afiliados activos al Régimen Subsidiado, focalizados en los niveles I y II con las metodologías II y III del Sisbén y las poblaciones especiales identificadas en listados censales, que cumplan las condiciones para ser cotizantes en aquel régimen y manifiesten su voluntad de continuar en la misma EPS junto con su grupo familiar.

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En todo caso, la movilidad al Régimen Contributivo no opera para los siguientes tipos de población beneficiaria del subsidio: habitante de la calle, población infantil a cargo del ICBF, menores desvinculados del conflicto armado, población infantil vulnerable en instituciones diferentes al ICBF, población en centros psiquiátricos, personas mayores en centros de protección.

3.6. Continuidad en la prestación de los servicios del plan de beneficios de manera integral

para los afiliados en movilidad. La continuidad en la prestación de los servicios de salud que esté recibiendo un afiliado, no podrá verse afectada por el ejercicio del derecho a la movilidad, razón por la cual, en ningún momento la EPS podrá argumentar diferencias de coberturas en el plan de beneficios o el cobro de cuotas moderadoras de los diferentes regímenes para la atención de los afiliados en movilidad, aplicando en caso de duda los principios de igualdad, obligatoriedad y continuidad, previstos en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 de la Ley 1438 de 2011.

3.7. Período de protección laboral y beneficios de la Ley de Protección al Cesante. El

período de protección laboral de que trata el artículo 75 del Decreto 806 de 1998, no aplicará para los cotizantes que cumplen las condiciones para la movilidad al Régimen Subsidiado.

Los beneficios de la Ley de Protección al Cesante en ningún caso limitan el derecho a la movilidad de los cotizantes que ostentan las condiciones para el Régimen Subsidiado; por lo tanto, cuando cese el pago de los beneficios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 1636 de 2013, la EPS garantizará la movilidad al Régimen Subsidiado del cotizante y su grupo familiar, si a ello hubiere lugar.

Artículo 4. De las responsabilidades para la operación de la movilidad. Los actores participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud deberán, en el marco del Decreto 3047 de 2013, cumplir las siguientes responsabilidades: I. Responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud: 1. Garantizar a sus afiliados activos el derecho a la movilidad en el régimen de aseguramiento

que corresponda, sin solución de continuidad, ni exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la presente resolución.

2. Abstenerse de exigir nuevamente a los afiliados en movilidad copia de los documentos de

identidad, salvo cuando por actualización o corrección de estos o por cumplimiento de la mayoría de edad, el afiliado deba allegar copia de la cédula de ciudadanía.

3. Continuar garantizando al afiliado en movilidad la prestación de los servicios no incluidos en el

Plan de Beneficios autorizados por el Comité Técnico Científico o en cumplimiento de un fallo de tutela, atendiendo para tal efecto las disposiciones que sobre el particular se establecen en la presente resolución.

En ningún caso, las EPS podrán negar al afiliado el ejercicio del derecho a la movilidad, aún si supera el diez por ciento (10%) de total de afiliados con su actual habilitación. De encontrarse en esta eventualidad, la EPS está en la obligación de informar a la Superintendencia Nacional

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Página de Salud e iniciar de manera inmediata la gestión para obtener la habilitación en el régimen respectivo. A partir de su habilitación para operar el régimen subsidiado, la EPS del régimen contributivo deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007.

4. Manejar las unidades de pago por capitación recibidas con ocasión del ejercicio del derecho a

la movilidad de los afiliados, en centros de costos separados. 5. Informar a los departamentos con áreas no municipalizadas, a los distritos o a los municipios, la

novedad de movilidad al Régimen Subsidiado o al Régimen Contributivo. 6. Abstenerse de negar el derecho a la movilidad al cotizante y a sus beneficiarios que acrediten

las condiciones, por encontrarse en mora en el pago de la cotización. Lo anterior no implica que la EPS no adelante las labores administrativas para el cobro de las cotizaciones, así como que ejerza las acciones que resulten procedentes conforme a la ley, a fin de garantizar un cumplido y completo recaudo de los aportes en mora.

7. Consultar la base certificada del Sistema de Beneficiarios de Programas Sociales Sisbén

metodología III, dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación, en cumplimiento de sus competencias, la cual se constituye en el único mecanismo de consulta de las EPS del Régimen Contributivo, para garantizar el ejercicio del derecho a la movilidad de sus afiliados al Régimen Subsidiado.

Para la movilidad de los afiliados al Régimen Subsidiado, la EPS del Régimen Contributivo, deberá:

8. Verificar que el afiliado y los miembros de su grupo familiar, salvo los recién nacidos y los

menores de 18 años, se encuentren focalizados en los niveles l y ll del Sisbén metodología lll o pertenezcan a las poblaciones especiales definidas como beneficiarios de la movilidad al Régimen Subsidiado, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.

9. Verificar que el afiliado no sea beneficiario de la Ley de Protección al Cesante o que siendo beneficiario, cesaron sus beneficios por cumplimiento del plazo.

10. Verificar que el aportante haya reportado ante la EPS la novedad de retiro la cual será reportada por la EPS en la novedad de movilidad.

11. Establecer los mecanismos para informar a sus afiliados de los niveles I y II del Sisbén

Metodología III y a los que pertenezcan a las poblaciones especiales definidas como cotizantes en movilidad al Régimen Subsidiado en la presente resolución, acerca de los beneficios relacionados con el ejercicio del derecho a la movilidad.

Para la movilidad de los afiliados al régimen contributivo, la EPS del Régimen Subsidiado, deberá: 12. Requerir al afiliado los documentos adicionales exigidos en la normatividad vigente para los

beneficiarios que inscriba en el grupo familiar de que trata el artículo 34 del Decreto 806 de 1998.

13. Establecer los mecanismos para informar a sus afiliados sobre el alcance de la movilidad y

sus beneficios en lo relacionado con el principio de permanencia en este régimen, debiendo

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Página asegurar en todo caso la suficiencia de personal capacitado que resuelva las preguntas y eventualidades que se les presenten a sus afiliados en ejercicio del derecho, en especial, en los procedimientos y acciones para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a que tienen derecho.

14. Promover la unificación del grupo familiar del afiliado en movilidad al Régimen Contributivo.

Por lo tanto, de encontrar que miembros del grupo familiar del cotizante están afiliados en otra EPS del Régimen Subsidiado, previo a aplicar la novedad de movilidad, gestionará al traslado del miembro del grupo familiar, entre EPS, en los términos de la Resolución 1344 de 2011, modificada por la Resolución 5512 de 2013 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

II. Responsabilidades de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de los Regímenes Subsidiado y Contributivo en movilidad: 1. Sujetarse a las condiciones establecidas en la normatividad vigente sobre la aplicación de los

copagos y cuotas moderadoras del régimen de aseguramiento que por movilidad corresponda. 2. Atender de manera oportuna los requerimientos de información y/o presentación de los

documentos exigidos para los integrantes del grupo familiar. 3. Informar a su empleador, cuando estando afiliada al Régimen Subsidiado que se vincule

laboralmente y que por esta situación le asista la obligación de estar en el Régimen Contributivo y desee mantenerse en la misma EPS, informará a su empleador, la EPS del Régimen Subsidiado a la que debe reportar la novedad y realizar el pago a través de la PILA.

4. Informar a la EPS del Régimen Subsidiado, cuando adquiera capacidad de pago y por esta

situación esté en la obligación de pasar al Régimen Contributivo como independiente y desee mantenerse en la misma EPS, mediante los formularios de novedad a la afiliación, para su reporte en la BDUA.

5. El afiliado al Régimen Contributivo de los niveles I y II del Sisbén Metodología III o integrante de las Poblaciones Especiales definidas como cotizantes en movilidad al Régimen Subsidiado en la presente resolución, que pierda capacidad de pago y desee mantenerse en la misma EPS, deberá informar la novedad de retiro a ésta. En caso de cotizantes dependientes, esta obligación estará a cargo del empleador. Lo anterior es requisito para que la EPS active la novedad de movilidad al Régimen Subsidiado

III. Otras entidades Las entidades territoriales serán responsables de: 1. Verificar que las afiliaciones al Régimen Subsidiado de los afiliados en movilidad en su

jurisdicción, cumplan con los requisitos para ser beneficiarios de dicho régimen. En caso de inconsistencias en la información, solicitará a la EPS del Régimen Contributivo las aclaraciones pertinentes e informará de dicha situación a la Superintendencia Nacional del Salud.

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Página 2. Consolidar la información de las novedades de movilidad reportadas por las EPS del Régimen

Contributivo y Subsidiado, a efectos de contar con información suficiente que le permita evaluar el impacto de la movilidad en la cobertura de afiliación de su jurisdicción y en la financiación y sostenibilidad del aseguramiento, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

Artículo 5. Formulario para el reporte de la movilidad. Las EPS que operan el Régimen Subsidiado, atendiendo las funciones que les son propias para la organización del aseguramiento en el marco del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, deberán utilizar los formularios de afiliación y de novedades a la afiliación establecidos para el Régimen Contributivo, en relación con aquellos afiliados que ejerzan el derecho a la movilidad establecida en el Decreto 3047 de 2013. Artículo 6. Manejo del recaudo de cotizaciones por afiliados al Régimen Subsidiado en movilidad. Para el correcto recaudo de las cotizaciones de que trata el Decreto 3047 de 2013, las EPS que administren el Régimen Subsidiado, constituirán las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones y SGP y la cuenta maestra de pagos, con las especificaciones técnicas y operativas establecidas para el Régimen Contributivo, según lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto 4023 de 2011 y la Nota Externa 2931 de 2012. El pago de la cotización se hará con cargo al código asignado a la EPS que administra el Régimen Subsidiado en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA. Las EPS que administran el Régimen Subsidiado en movilidad, son las responsables de realizar las actividades necesarias para la conciliación del recaudo, el cobro de cotizaciones en mora con sus respectivos intereses, la identificación de aportantes y la verificación de la procedencia de las devolución de aportes, entre los demás procesos propios de la delegación del recaudo, en las mismas condiciones en las que lo efectúan las EPS del Régimen Contributivo. El costo del recaudo a través del operador PILA será a cargo de la EPS del Régimen Subsidiado, y tendrá como referente las modalidades que para este gasto estén aplicando las EPS que administran el Régimen Contributivo. Los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS que administran el Régimen Subsidiado, observarán lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011. Artículo 7. Giro de los recursos de la UPC de los afiliados en movilidad en el Régimen Contributivo. El FOSYGA en el marco de lo dispuesto en el Decreto 4023 de 2011, liquidará los valores correspondientes a la UPC-C, a la provisión para el pago de incapacidades por enfermedad general y a la UPC para programas de promoción y prevención, previo el reporte de la novedad de movilidad por parte de la EPS a la BDUA. El reconocimiento de recursos y el pago de prestaciones económicas por parte del FOSYGA a la EPS del Régimen Subsidiado se efectuará teniendo en cuenta la normatividad y procedimientos establecidos para las EPS del Régimen Contributivo, en los términos y condiciones establecidas en el Decreto 4023 de 2011 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. Artículo 8. Reporte de la novedad de los afiliados en movilidad al Régimen Contributivo por las EPS-S y su alcance para el reconocimiento de la UPC-C. Las EPS del Régimen Subsidiado

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Página deberán reportar oportunamente la novedad de movilidad en la BDUA. La falta de reporte no las exime de garantizar oportunamente las prestaciones económicas y asistenciales a sus afiliados. Con el fin de garantizar la financiación de la continuidad en la prestación de los servicios de salud de los afiliados del Régimen Subsidiado que ingresan como cotizantes dependientes al Régimen Contributivo, el sistema reconocerá por concepto de UPC-S, el número de días previos al reconocimiento de la UPC del Régimen Contributivo. Cuando se produzca la novedad de movilidad de un afiliado dependiente del Régimen Contributivo al Régimen Subsidiado, el sistema iniciará el reconocimiento de las UPC-S 30 días después de la fecha de la novedad de movilidad. La EPS del Régimen Subsidiado que reporte la novedad de movilidad en el mes en que se produce, dispondrá de los recursos por concepto de UPC contributiva según recaudo de las cotizaciones y los resultados de la ejecución de los procesos de compensación. Artículo 9. Reporte de la novedad de movilidad y liquidación y giro de los recursos de la UPC a las EPS del Régimen Contributivo. Una vez el aportante informe a la EPS del Régimen Contributivo acerca de su retiro de este régimen, la EPS registrará la novedad de movilidad y garantizará sin solución de continuidad el aseguramiento del afiliado y de sus beneficiarios activos de los niveles I y II del Sisbén Metodología III, o que sean integrantes de las poblaciones especiales, siempre que el aportante exprese su voluntad de mantenerse en la misma EPS. La EPS del Régimen Contributivo reportará al Administrador de la BDUA, la novedad de movilidad al Régimen Subsidiado del afiliado y de su grupo familiar e informará a la Entidad Territorial para lo de su competencia. Reportada la novedad de movilidad y reflejada en la BDUA, procederá el reconocimiento y giro de la UPC subsidiada a la cuenta maestra de pagos de la EPS, por parte del FOSYGA en el proceso de liquidación mensual de afiliados. Cuando la novedad de movilidad corresponda a un afiliado dependiente, el sistema iniciará el reconocimiento de las UPC-S 30 días después de la fecha de la novedad de movilidad. Cuando un afiliado del Régimen Subsidiado en movilidad deba volver al Régimen Contributivo, la EPS deberá garantizarle la continuidad en la prestación del servicio. Para el caso de cotizantes dependientes, el sistema reconocerá por concepto de UPC-S, el número de días previos al reconocimiento de UPC del Régimen Contributivo. Parágrafo. El reconocimiento de recursos de UPC del Régimen Subsidiado, por parte del FOSYGA a la EPS del Régimen Contributivo, se efectuará teniendo en cuenta los términos y condiciones establecidos en el Decreto 971 de 2011 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituyan. El giro de recursos que el FOSYGA efectúe a las EPS del Régimen Contributivo según la liquidación mensual de afiliados, se realizará en la cuenta maestra de pagos que la EPS tiene registrada actualmente en el FOSYGA. Artículo 10. Financiación de las prestaciones económicas. La financiación para el pago de las prestaciones económicas correspondientes a licencias de maternidad, paternidad y parto no

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Página viable, reconocidas a los afiliados en movilidad en el Régimen Contributivo, se realizará con recursos de la Subcuenta de Solidaridad del FOSYGA, por tanto, una vez la EPS pague la prestación, procederá su cobro al FOSYGA en las fechas, los formularios y las estructuras definidas para el Régimen Contributivo. Para el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad general, las EPS-S que administren el Régimen Contributivo deberán sujetarse a la normatividad general vigente, para lo cual recibirán en el proceso de compensación la provisión para tal fin. Artículo 11. Aprobación y pago de tecnologías en salud no incluidas en el POS. Cuando una EPS por efecto de la movilidad, garantice la continuidad en el aseguramiento a un afiliado que por aprobación del Comité Técnico Científico esté recibiendo tecnologías en salud no incluidas en el POS, deberá presentar las solicitudes de recobro ante el FOSYGA cuando la tecnología se haya suministrado durante el tiempo en el que el usuario haya estado afiliado al Régimen Contributivo, y a la entidad territorial cuando la misma se haya brindado durante el tiempo en el que el usuario estaba afiliado al Régimen Subsidiado. Cuando por efecto de la movilidad una EPS garantice la continuidad en el aseguramiento a un afiliado que por fallo de tutela está recibiendo tecnologías en salud no incluidas en el POS, deberá presentar las solicitudes de recobro ante el pagador que haya señalado la autoridad judicial como responsable del pago dentro del auto o fallo correspondiente. Si no se indica en el auto o fallo cual debe ser la autoridad responsable del pago, la EPS presentará la solicitud de recobro siguiendo la regla establecida en el inciso anterior. Artículo 12. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación

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Resolución 2739 de 2014 Por la cual se adopta el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado para

el año 2014 para la población reclusa a cargo del INPEC y se dictan otras disposiciones

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial, de las conferidas en el numeral 34 del artículo 2 del Decreto-Ley 4107 de 2011, adicionado por el artículo 2 del Decreto

2562 de 2012 y el artículo 12 del Decreto 2496 de 2012 y,

CONSIDERANDO: Que corresponde al Estado intervenir en el servicio público de Seguridad Social en Salud, en aras de garantizar la observancia de los principios consagrados en la Constitución y en la ley y, especialmente, asegurar el carácter obligatorio y la naturaleza de derecho social para todos los habitantes del país en el marco de las responsabilidades y competencias de cada entidad. Que la población reclusa del país a cargo del INPEC, por las características especiales de internación y su riesgo epidemiológico, requiere reglas específicas para lograr el acceso a los servicios de salud que garantiza el Estado a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el establecimiento de una Unidad de Pago por Capitación (UPC), acorde con las condiciones especiales de su atención en salud. Que el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, dispone que “la población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”. Que en desarrollo de esta facultad, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2496 de 2012, en cuyo artículo 12 dispuso que “para la población reclusa la autoridad competente definirá una UPC que responda a las condiciones particulares de dicha población, acorde con el riesgo y el costo de la atención en salud”. Que mediante Resolución 5522 de 2013, este Ministerio fijó el valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Plan Obligatorio de Salud de los Regímenes Contributivo y Subsidiado para el año 2014. Que la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, mediante memorando 201434200149203 del 24 de junio de 2014, informó que la Comisión Asesora de Beneficios, Costos, Tarifas y Condiciones de Operación del Aseguramiento en Salud, en sesión número 11 del pasado 24 de junio, recomendó a este Ministerio: “… adoptar para la vigencia de 2014 la UPC del régimen subsidiado (artículo 10 Resolución 5522 de 2013),

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Página ponderada de acuerdo con la ubicación geográfica del centro de reclusión, sin aplicar los ponderadores de costo por grupo etario, para la población reclusa a cargo del INPEC”, recomendación fundamentada en el estudio “UPC diferencial para población reclusa a cargo de INPEC” elaborado por el equipo técnico de la referida Dirección. Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1. Adopción del valor de la UPC. El valor de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) para el año 2014, a reconocer a las Entidades Promotoras de Salud que afilien a la población reclusa a cargo del INPEC, será el valor de la UPC del Régimen Subsidiado, definido en el artículo 10 de la Resolución 5522 de 2013. Para su liquidación, se reconocerán las primas de que tratan los artículos 11 y 12 de la precitada resolución, sin aplicar la estructura de costo por grupo etario prevista en sus artículos 10, 11 y 12, para lo cual, se tomará como referente la información de ubicación de los reclusos reportada semestralmente por el INPEC a este Ministerio. Parágrafo 1. Para la liquidación de la UPC de la población reclusa a cargo del INPEC, ubicada en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se reconocerá la prima adicional de que trata el artículo 4 de la Resolución 1952 de 2014, sin aplicar la estructura de costo por grupo etario allí prevista. Parágrafo 2. El reconocimiento de la UPC en los términos aquí establecidos, aplicará a partir del 1 de enero de 2014. Artículo 2. Fortalecimiento de la atención intramural. La Entidad o Entidades Promotoras de Salud que asuman el aseguramiento de la población reclusa a cargo del INPEC, deberán promover la atención intramural de conformidad con el modelo de atención que defina este Ministerio junto con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en virtud de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014. Artículo 3. Información. La Entidad o Entidades Promotoras de Salud que asuman el aseguramiento de la población reclusa a cargo del INPEC, remitirán la información de prestación de servicios de salud de conformidad con los requerimientos que defina la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud de este Ministerio. Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

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CIRCULARES

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Página Circular Externa 000044 de 2014

CIRCULAR EXTERNA

PARA: ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – EPS Y AFILIADOS AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

DE: MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ASUNTO: APLICACIÓN DECRETO 1164 DE 2014 FECHA: Este Ministerio en ejercicio de las atribuciones asignadas mediante el Decreto - Ley 4107 de 2011 y en su calidad de ente rector del Sector Administrativo de Salud y Protección Social, emite las instrucciones que se señalan a continuación, relacionadas con la acreditación de la condición de beneficiario del Régimen Contributivo de la población mayor de 18 y menor de 25 años, en el marco de la cobertura familiar, en aras de promover la adecuada aplicación del Decreto 1164 de 20141, así: 1 – Ante la necesidad permanente de consolidar un esfuerzo conjunto de las entidades estatales en la optimización de la gestión a través de la implementación efectiva de los principios de la política de racionalización de trámites, se expidió el Decreto Ley 019 de 2012, que en su artículo 119 simplificó el trámite para la acreditación de la condición de estudiante, eliminando para el efecto, la necesidad de aportar el certificado de estudios de cada entidad de educación. 2 – Al amparo del citado artículo 119 se expidió el Decreto 2685 de 2012, modificado por el 916 de 2013, así como el 1164 de 2014, que mantuvieron la filosofía de racionalización de trámites, disponiendo, éste último, que a partir de su entrada en vigencia y hasta por doce meses, la calidad de estudiante se verificará con la información contenida en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA, considerando únicamente el grupo de edad. Tal parámetro igualmente deberá seguirse para la activación de la afiliación de aquellos beneficiarios que a la entrada en rigor del precitado decreto, hubiesen sido objeto de (suspensión o desafiliación), por la no acreditación de la certificación contenida en el numeral 4º del artículo 3 del Decreto 1703 de 2002, por demás, tácitamente derogado por el artículo 119 del Decreto Ley 019 de 2012. 3 – En el artículo 3 del citado Decreto 1164 de 2014, se previó un esquema de actualización de la información, sujeto a los siguientes aspectos:

3.1. Durante los primeros 12 meses a partir de la expedición del precitado decreto, la condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de 25

1 Por el cual se dictan disposiciones para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de 25 años , en el marco de la cobertura familiar

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Página años hijo de un cotizante se verifica con la información contenida en la BDUA, considerando exclusivamente el grupo de edad.

3.2. La calidad de beneficiario para quienes no se encuentren reportados en la base

de datos que entregue este Ministerio, se acreditará con declaración del padre o la madre cotizante, que no requiere reconocimiento ante notaría, la cual, según lo dispuesto en el parágrafo 1º del citado artículo 3º, se estimará suficiente para el efecto hasta tanto el cotizante manifieste por escrito ante la respectiva EPS que el beneficiario ya no ostenta dicha condición.

4 – En razón al mecanismo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1164 de 2014 para la verificación de la condición de beneficiario (consulta a la BDUA, considerando únicamente el grupo de edad), desde la entrada en vigencia de dicho decreto habrá reconocimiento de UPC por esos beneficiarios, siempre que la EPS les garantice la prestación de servicios de salud y para el caso de beneficiarios con suspensión o desafiliación, les active la afiliación y, paralelamente, les informe de manera inmediata sobre tal hecho. 5. Las disposiciones a que se refiere esta Circular, no aplican para quienes cumplan requisitos para estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes.

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CONCEPTOS JURIDICOS

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Página Bogotá, D.C., 16-07-2014 Doctora:

Hemos recibido el memorando del asunto, mediante el que previa descripción de antecedentes relacionados con las previsiones que en su momento contenía la Ley 65 de 19932, sobre la reclusión en sitios especiales para el alojamiento y rehabilitación de las personas que según dictamen pericial, tuvieren la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez psicológica, versus los cambios que sobre el particular adoptó la Ley 1709 de 20143, ampliando tal beneficio a personas con trastorno mental sobreviniente, formula una serie de preguntas encaminadas según su escrito a unificar y orientar la normatividad regente sobre el tema. Al respecto, lo primero a resaltar es que revisadas las normas de la citada Ley 1709, observamos que frente al tema en cuestión se fijan allí claras y puntuales competencias a cargo tanto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, como de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, en el marco de lo cual, estimamos que lo inicial es interactuar con dichas instituciones en aras de determinar las gestiones que hasta el momento hayan realizado para el cumplimiento de tales competencias, lo que de hecho, brindará mayores elementos de juicio para orientar las actuaciones de este Ministerio. Lo anterior si se tiene en cuenta además, que desconocemos si a través del Ministerio de Justicia se tenga previsto promover reglamentación sobre dicha ley, que como tal, permita aclarar aspectos como los citados en su comunicación. Razón adicional para confluir en la necesidad de establecer contacto con las citadas entidades, lo constituye el hecho de que el artículo 16 de la Ley 1790, modificatorio del artículo 24 de la Ley 105 de 1993, sobre el que nos pronunciaremos con más detalle en apartes posteriores, prevé que el alojamiento en establecimientos de reclusión para personas con trastorno mental sobreviniente (población a la que alude su escrito), requiere previo dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aspecto que seguramente será objeto de desarrollo reglamentario, más aún si se tiene en cuenta que según lo anotado en su escrito, la ampliación de este beneficio constituye una novedad de la Ley 1709, ya referida. Salvaguardando lo anterior y frente a la situación planteada, debemos señalar algunos antecedentes normativos que dan claridad sobre la evolución del esquema de aseguramiento de la población en referencia, así: Evolución Normativa La Ley 105 de 1993 en su artículo 24 refería a establecimientos de rehabilitación y

pabellones psiquiátricos como aquellos destinados a alojar y rehabilitar personas que según dictamen pericial, tuvieran la calidad de inimputables por trastorno mental o inmadurez

2 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” 3 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”

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Página psicológica, disponiendo que tales establecimientos harían parte del subsector oficial del sector salud.

Igualmente preveía la necesidad de contar dentro del término allí establecido con centros para el tratamiento psiquiátrico de los inimputables, de forma tal que fueran desapareciendo los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios, disponiendo que hasta tanto ello se surtiera, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organizaría una dependencia especializada para la administración y control de los establecimientos de rehabilitación y pabellones psiquiátricos, paralelo con lo cual, lo facultó para que contratara con entes especializados del Sistema Nacional de Salud, el tratamiento de los inimputables.

En este contexto, el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, contemplaba como parte de los

establecimientos de reclusión a los “establecimientos de rehabilitación”. Por su parte, los artículos 465 y siguientes4 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento

Penal-, además de establecer el deber de dejar a disposición del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al inimputable, invoca las responsabilidades del INPEC sobre el particular, en relación con los establecimientos de reclusión para la ejecución de medidas de seguridad que permitan su tratamiento.

No obstante y como bien se señala en su escrito, la Ley 1709 de 2014 introdujo

modificaciones sobre el tema en cuestión, de cuyas normas resaltamos las siguientes:

“Artículo 11. Modifícase el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 20. Clasificación. Los establecimientos de reclusión pueden ser:

(…) 5. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. (…) serán recluidas las personas con trastorno mental permanente o transitorio con base patológica. (…)”. (Negrillas ajenas al texto original). “Artículo 16. Modifícase el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 24. Establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente. Estos establecimientos están destinados a alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental, según decisión del juez de conocimiento previo dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y a aquellas personas a quienes se les sustituye la pena privativa de la libertad por internamiento en este tipo de establecimientos como consecuencia de un trastorno mental sobreviniente. En ningún caso este tipo de establecimiento podrá estar situado dentro de las cárceles o penitenciarías. Estos establecimientos tienen carácter asistencial, deben especializarse en tratamiento psiquiátrico, rehabilitación mental con miras a la inclusión familiar, social y laboral.

4 Artículo 466. Internación de inimputables. El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

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Página La custodia y vigilancia externa de estos establecimientos estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), y la construcción de los mismos estará a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. En todo caso, contarán con personal especializado en salud mental en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 del presente Código (…)” Parágrafo. En los casos en los que el trastorno mental sea sobreviniente y no sea compatible con la privación de la libertad en un centro penitenciario y carcelario, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o el juez de garantías si se trata de una persona procesada, previo dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, otorgarán la libertad condicional o la detención hospitalaria para someterse a tratamiento psiquiátrico en un establecimiento destinado para inimputables y con las condiciones de seguridad de tales establecimientos, en el marco del régimen especial que aplique para el sistema de salud de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Una vez se verifique mediante dictamen del Instituto de Medicina Legal que ha cesado el trastorno, la persona retornará al establecimiento de origen. Parágrafo transitorio. Los anexos o pabellones psiquiátricos existentes serán reemplazados de manera gradual por los establecimientos de que trata el presente artículo, una vez estos sean construidos y puestos en funcionamiento. (Negrillas ajenas al texto original). “Artículo 51. Modifícase el artículo 72 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así: Artículo 72. Fijación de pena, medida de aseguramiento y medida de seguridad. El Juez de Conocimiento o el Juez de Control de Garantías, según el caso, señalará el centro de reclusión o establecimiento de rehabilitación donde deban ser recluidas las personas en detención preventiva. En el caso de personas condenadas, la autoridad judicial la pondrá a disposición del Director del Inpec, en el establecimiento más cercano, quien determinará el centro de reclusión en el cual deberá darse cumplimiento de la pena. En caso de inimputables por trastorno mental o enfermedad mental sobreviniente, el juez deberá ponerlas a disposición del Servicio de Salud”.

Como se evidencia a la luz de las precitadas disposiciones, la Ley 1709, amplió la prerrogativa de internación en establecimientos de reclusión especiales para aquellas personas con trastornos mentales sobrevinientes, paralelo con lo cual, contempló claras responsabilidades tanto a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC, como de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, en relación con la construcción y vigilancia de esta clase de establecimientos. Aseguramiento y prestación de servicios de salud de la población La ley 1709 de 2014 también previó cambios en cuanto al tema de salud de la población carcelaria, creando inclusive el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como se denota a continuación:

Artículo 66. Modifícase el artículo 105 de la Ley 65 de 1993, el cual quedará así:

Artículo 105. Servicio médico penitenciario y carcelario. El Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Este modelo tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) será la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural, conforme a los que establezca el modelo de atención en salud del que trata el presente artículo.

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Página Parágrafo 1°. Créase el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, el cual estará constituido por recursos del Presupuesto General de la Nación. (…)”

Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, se encargará de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad, de conformidad con el modelo de atención que se diseñe en virtud del presente artículo.

El Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad tendrá los siguientes objetivos:

1. Administrar de forma eficiente y diligente los recursos que provengan del Presupuesto General de la Nación para cubrir con los costos del modelo de atención en salud para las personas privadas de la libertad.

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.

3. Llevar los registros contables y estadísticos necesarios para determinar el estado de la prestación del servicio de salud y garantizar un estricto control del uso de los recursos.

(…)”.

Esquema actual

En el contexto descrito, resulta apropiado señalar que el literal m) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, dispuso que la población reclusa del país en su generalidad, se afiliará al Sistema General de Seguridad Social en Salud y que para ello, el Gobierno expidió los Decretos 1141 de 2009 y 2777 de 2010, en los que se estableció que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la población reclusa en los establecimientos de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, se realizará al Régimen Subsidiado mediante subsidio total, a través de una entidad promotora de salud del Régimen Subsidiado de naturaleza pública del orden nacional. El Decreto 2496 de 2012, modificó este último mandato señalando que la afiliación de la población reclusa, se realizaría a través de una o varias entidades promotoras de salud, en cuyo proceso de implementación fue expedida la Ley 1709 de 2014 ya referida, que como se anotó, introdujo cambios sustanciales en el aseguramiento. Conforme con lo precedente, el modelo vigente en la actualidad contempla el aseguramiento de la población en cuestión, a través de la EPS Caprecom, el cual, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, continuará vigente hasta tanto entre en funcionamiento el nuevo modelo allí adoptado. Así las cosas, es claro que actualmente los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud a los que accede la población carcelaria, incluidos los requeridos por los reclusos con trastorno o enfermedad mental, son financiados a través del reconocimiento de la Unidad de Pago por Capitación que mensualmente se efectúa a Caprecom EPS. Al punto, también debe anotarse que la Resolución 5521 de 20135, en sus artículos 64 y siguientes, reguló lo correspondiente a los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud 5 “Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”

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Página para este tipo de pacientes. Como se observa a la luz de la normativa anteriormente transcrita y las consideraciones expuestas, son diversos los cambios introducidos por la Ley 1709 de 2014 respecto del régimen penitenciario y carcelario y como parte de éste, de la prestación de servicios de salud a las personas privadas de la libertad, tan es así que como ya se anotó, dicha ley creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad a cuyo cargo se encuentra la contratación de la prestación de los servicios de salud de la citada población, acorde con el modelo de atención que se diseñe para el efecto. En ese orden de ideas y retomando lo señalado en apartes iniciales, consideramos que la determinación de las acciones a seguir por parte de este Ministerio en relación con los asuntos por usted planteados, requieren de forma previa la gestión coordinada de las diferentes áreas que pudieren tener competencias sobre el particular, entre otras, Direcciones de Regulación de la Operación del Aseguramiento en Salud, Riesgos Laborales y Pensiones y de Prestación de Servicios y Atención Primaria.

Igualmente es menester vincular al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, en aras de emprender el proceso de reglamentación que pudiere requerirse para, entre otros aspectos, fijar el alcance de la obligación de “dirección y coordinación” asignada a este Ministerio por el artículo 20 de la Ley 1790 de 2014, respecto de los establecimientos de reclusión para inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente.

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Página Bogotá D.C., URGENTE Respetado Señor: ASUNTO: Solicitud relacionada con la afiliación del grupo familiar a su misma EPS. Hemos recibido comunicación en la cual informa “que el señor OSCAR BOTERO VILLA viudo que recibe pensión de Coomeva EPS, se volvió a casar y aún no ha incluido en su grupo familiar a la esposa, la ley dice que el núcleo familiar debe estar en una misma EPS, so pena de recibir sanción…”. Al respecto y pese a que su comunicación no es muy clara, me permito señalar: Sobre el tema objeto de consulta, debe indicarse que el numeral 2 del artículo 26 del Decreto 806 de 19986, señala que los miembros del grupo familiar del cotizante son considerados como beneficiarios, evento en el cual el artículo 347 ibidem, indica qué personas son consideradas como parte del grupo familiar, entre las cuales se encuentra el cónyuge y a falta de este el compañero o compañera permanente. De otra parte y de acuerdo a lo previsto en el articulo 18 del Decreto 047 de 2000, se tiene que cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes estén afiliados como cotizantes deben estar vinculados a la misma EPS y los miembros del grupo familiar en cabeza de uno de ellos. De conformidad con la normatividad expuesta, se tiene entonces que el cónyuge tiene derecho a afiliarse como beneficiario de un cotizante, en la medida en que no perciba los ingresos necesarios para cotizar directamente. Ahora bien, es importante resaltar que no hay ninguna disposición normativa dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, que disponga un trámite a seguir cuando el cotizante se niega a afiliar a su cónyuge. Por último, si el objeto de la consulta obedece a que el señor Botero Villa, se encuentra cotizando al SGSSS al igual que su cónyuge, los dos deben estar afiliados a la misma EPS y el

6 “por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 7 “(…)a) El cónyuge;

b) A falta de cónyuge la compañera o compañero permanente…

8 ARTICULO 1º-Cobertura familiar cuando los dos cónyuges cotizan al sistema. Cuando los dos cónyuges o compañeros permanentes son afiliados cotizantes en el sistema, deberán estar vinculados a la misma entidad promotora de salud y los miembros del grupo familiar sólo podrán inscribirse en cabeza de uno de ellos

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Página grupo familiar debe estar afiliado en cabeza de uno de ellos, quedando el otro cónyuge en libertad para afiliar a sus padres. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Página Bogotá D.C., URGENTE Asunto: Afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud de Sindicatos. Respetada señora: Hemos recibido su comunicación, mediante la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la aplicabilidad del Decreto 1429 de 2010, y la afiliación y pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud para sindicatos. Al respecto, me permito señalar lo siguiente, frente a cada uno de sus interrogantes:

1. Los afiliados a estos sindicatos bajo qué tipo de cotizante se deben afiliar a la EPS. (Dependientes – Independientes – Independientes agremiados, otro)

3. Pueden los sindicatos realizar afiliaciones de independientes ante el sistema de seguridad

social. Frente a estos interrogantes, es preciso indicar que en el marco de lo previsto en el artículo 5 del Decreto 1429 de 20109, se señaló la necesidad de que el sindicato establezca un reglamento por cada contrato sindical, que incluya entre otras garantías las siguientes:

“1. Tiempo mínimo de afiliación al sindicato para participar en la ejecución de un contrato sindical. (…) 7. El sindicato será el responsable de la administración del sistema de seguridad social integral, tales como la afiliación, retiro, pagos y demás novedades respecto de los afiliados participes.

8. El sindicato promoverá la salud ocupacional de los afiliados participes…” De lo anterior se colige, que quienes prestan sus servicios al sindicato no tienen la calidad de trabajadores dependientes – subordinados, respecto de la empresa contratante, sino de afiliados partícipes en el contrato sindical. Así mismo, por la naturaleza del vinculo entre afiliados y sindicato, tampoco respecto de éste tienen una relación laboral sino que son asociados a la organización, lo que obliga a concluir que deberán afiliarse como trabajadores independientes al Sistema Integral de Seguridad Social. Ahora bien, el sindicato en virtud de un contrato sindical, puede ser el responsable de la administración del Sistema de Seguridad Social Integral de sus asociados, como lo establece el numeral 7 del artículo 5 del Decreto 1429 de 2010, en desarrollo de lo cual, puede realizar el pago de los aportes a través de la planilla Y – “Planilla Independientes Empresas”, de los

9 Por el cual se deroga el Decreto 657 del 3 de marzo de 2006, se reglamentan los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.

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Página asociados quienes como trabajadores independientes aportarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Riesgos Laborales. En efecto, por el hecho que el afiliado forme parte de la organización sindical que prestará sus servicios al contratante de ésta, no significa que sea un trabajador dependiente, por tanto, su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deberá realizar en calidad de trabajador independiente.

2. Bajo qué tipo de planilla deben realizar el pago de aportes a través de PILA. Frente a esta última inquietud, debe indicarse que el artículo 6 de la Resolución 2634 de 201410, expedida por este Ministerio, señaló de forma clara y precisa cual es el tipo de cotizante, que debe ser empleado para los afiliados particípes en la ejecución de un contrato sindical, así: “(…)

“53 – Afiliado Participe. Este tipo de cotizante es utilizado por el tipo de aportante 9- “Pagador de aportes contrato sindical”, para el pago de los aportes a la seguridad social en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Sistema General de Pensiones y el Sistema de Riesgos Laborales de los afiliados participes en la ejecución de un contrato sindical de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1429 de 2010. El IBC mínimo es de 1 salario mínimo legal mensual vigente - smmlv y el pago de los aportes se realizará usando la planilla Y – “Planilla Independientes Empresas”. (El subrayado es nuestro).

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10 Por la cual se modifican artículos 3, 4, 7, 8, 10, 11 y 17 de la Resolución 1747 de 2008, el 4 de la resolución 5510 de 2013, se derogan los artículos 1 y 2 de la resolución 3336 de 2013, el inciso 2 del artículo 10 de la Resolución 5510 de 2013 y se dic tan otras disposiciones.

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ASUNTO: Devolución de aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, de pensionados que han fallecido.

Respetada señora: Procedente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, hemos recibido su comunicación, por medio de la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con el reembolso de aportes pagados al Sistema de Seguridad Social en Salud, de pensionados que han fallecido pero frente a los cuales, no se reportó la novedad de retiro. Al respecto, nos permitimos señalar: En primer lugar, debe indicarse que en el marco de lo previsto en el Decreto Ley 4107 de 201111, modificado en algunos apartes por el Decreto 2562 de 201212, este Ministerio tiene como finalidad primordial el fijar la política en materia de salud y protección social, sin que dicha norma ni ninguna otra nos haya atribuido la competencia para determinar la procedencia del reembolso de cotizaciones en salud. No obstante, debe anotarse que el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, expidió la Circular 0009 del 24 de enero de 2011, dirigida entre otras, a las Entidades Promotoras de Salud, a través de la cual impartió instrucciones relacionadas precisamente con la devolución de aportes, en algunos de cuyos apartes, señaló:

“(…) Las entidades administradoras de conformidad con la Ley 100 de 1993, el Decreto-ley 1295 de 1994, el Decreto 1406 de 1999 y demás normas que regulan la materia, son las responsables de la afiliación y el registro de sus afiliados, así como del recaudo de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. (…). Actualmente el recaudo de estos aportes como los demás parafiscales (Sena e ICBF), se efectúan a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA. Con el propósito de evitar la evasión y elusión en el pago de dichos aportes, se instruyó a las diferentes entidades en el sentido de abstenerse de efectuar su devolución sin la verificación previa de este Ministerio, instrucción que se replantea a través de la presente circular en los siguientes términos: La verificación para efectos de la procedencia o no de la devolución de los citados aportes, deberá efectuarse por parte de las diferentes entidades para lo cual, se recomienda tener en cuenta entre otros mecanismos, las siguientes validaciones:

11 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 12 por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social, se crea una Comisión Asesora y se dictan otras disposiciones.

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Página 1. Constatar el pago del aporte que se reclama, utilizando los archivos de la información que los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, envían diariamente.

2. Verificar la afiliación del solicitante, consultando la Base de Datos Única de Afiliados, BDUA, afiliados compensados cuando se trate de aportes efectuados a una Entidad Promotora de Salud, EPS. Las demás entidades administradoras constatarán la afiliación a través del Registro Único de Afiliados, RUAF. 3. Cuando se trate de aportes al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las EPS verificarán que la persona por la que se solicita el reintegro ha sido o no compensada; para tal fin, consultarán la información a la cual se tiene acceso a través de la consulta maestro afiliados compensado (www.fosyga.gov.co) y/o de los históricos de afiliados compensados de estas entidades. 4. Cuando los recursos de la cotización al régimen contributivo de salud por los que el aportante solicita reintegro, hayan sido girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por la EPS que los recaudó como saldos no compensados, de haber lugar al reintegro, este deberá efectuarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2280 de 2004, en el formato 3.1, establecido por el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 056 de 2006. Todas las solicitudes de devolución o reintegro de aportes deberán ser presentadas ante las respectivas entidades y, en consecuencia, no se requiere de verificación ni autorización previa por parte de este Ministerio. (…)”.

De otra parte, debe indicarse que frente al tema de devolución de aportes, el artículo 1 del Decreto 674 de 201413, que modificó el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, estableció:

“Artículo 1. Modificase el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011, el cual quedará, así:

"Devolución de cotizaciones. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y a las EOC reintegro de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la pertinencia del reintegro.

De ser procedente el reintegro, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones, deberá presentarse al Fosyga por la EPS o la EOC el último día hábil de la primera semana de cada mes.

El Fosyga procesara y generara los resultados de la información de solicitudes de reintegro presentada por las EPS y EOC dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha de presentación de la información. Las EPS y las EOC una vez recibidos los resultados del procesamiento de la información por parte del Fosyga, deberán girar de forma inmediata los recursos al respectivo aportan te.

A partir de la entrada en operación de las cuentas maestras, los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones pagadas erradamente, dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago. Para las cotizaciones anteriores a la entrada en operación de las cuentas maestras,· los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS o la EOC la devolución de cotizaciones, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto. 11 (…)”

De la mencionada circular se resalta que en el marco de las disposiciones allí citadas, las responsables de la afiliación y registro de los afiliados, así como del recaudo de los aportes, son

13 Por el cual se modifican los plazos en el proceso de compensación y funcionamiento de la Subcuenta de Compensación Interna del Régimen Contributivo del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA y se dictan otras disposiciones.

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Página las EPS, a quienes igualmente les asiste el deber de efectuar las verificaciones correspondientes, orientadas a determinar la procedencia o no de la devolución de aportes para el evento en que éstos se hayan efectuado equívocamente y sin necesidad de que medie verificación ni autorización previa por parte de este Ministerio. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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Página Bogotá D.C., URGENTE Respetada Doctora: Procedente de la Superintendencia Nacional de Salud, hemos recibido su comunicación por la cual plantea una serie de interrogantes relacionados con la procedencia de destinar los recursos de ETESA en gastos de funcionamiento de la Secretaría de Salud del Municipio de Onzaga – Santander, con el fin de adquirir elementos de oficina, así como muebles y enseres. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: En primer término debe precisarse que los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar que administraba ETESA hoy liquidada y en consecuencia en la actualidad a cargo de la Empresa Colombiana de Juegos de Suerte y Azar COLJUEGOS EIC, creada mediante el Decreto Ley 4142 de 2011, tienen la destinación prevista en el artículo 4214 de la Ley 643 de 200115. La anterior destinación debe complementarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3516 de la Ley 1393 de 201017. De otra parte y conforme lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, se tiene que: “Los recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del loto, la lotería pre impresa y la instantánea, se distribuirán de la siguiente manera: a) El ochenta por ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los servicios de salud, en cada entidad territorial; b) El siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud; c) El cinco por ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado contributivo para la tercera edad;

14 Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se destinarán para contratar con las empresas sociales del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado 15 Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar 16 Artículo 35. Recursos territoriales para el fortalecimiento de la red pública hospitalaria y para otros gastos en salud. Una vez se inicie la implementación del plan de transformación, hasta el 30% de la totalidad de los recursos de rentas cedidas que por ley se destinan a salud en la respectiva entidad territorial, se aplicarán al saneamiento de las deudas por prestaciones de servicios de salud, registradas en los estados financieros de las entidades territoriales a 31 de diciembre de 2009, no financiadas a la fecha de expedición de la presente ley; para la inversión en infraestructura y renovación tecnológica de la red pública hospitalaria, de acuerdo con el estudio de red de servicios de cada entidad territorial; para programas de salud pública, de acuerdo con el Plan Nacional de Salud Pública; para efectos de cofinanciar la operación de las Empresas Sociales del Estado que por sus condiciones de mercado, constituyan un único oferente de servicios de salud en su área de influencia; y para la unificación del plan obligatorio de salud del Régimen Subsidiado al Contributivo. 17 Por la cual se definen rentas de destinación específica para la salud, se adoptan medidas para promover actividades generadoras de recursos para la salud, para evitar la evasión y la elusión de aportes a la salud, se redireccionan recursos al interior del sistema de salud y se dictan otras disposiciones

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Página d) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los discapacitados, limitados visuales y la salud mental; e) El cuatro por ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en salud a la población menor de 18 años no beneficiarios de los regímenes contributivos. Los recursos que se destinen al Fondo de Investigación en Salud, se asignarán a los proyectos a través del Ministerio de Salud y Colciencias para cada departamento y el Distrito Capital.” Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 42 ibídem, señala: “Los anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la demanda en la prestación de los servicios de salud. Se contratarán, en proporción a la oferta y la demanda de los servicios de salud, según reglamentación expedida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto originario del Ministerio de Salud.” En virtud de lo dispuesto en la normativa reseñada, la distribución y destinación de los recursos obtenidos por los entes territoriales como producto de los juegos de suerte y azar, esta sujeta a los porcentajes indicados en la Ley 643 de 2001. Adicionalmente, es preciso indicar que el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 643 de 2001, permitía que “los recursos de la lotería instantánea, la lotería pre impresa y del loto en línea, se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones del sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios de salud”, pero dicha disposición normativa, fue modificada por el artículo 1718 de la Ley 1393 de 2010, el cual dispuso que esos recursos se destinaran, para la financiación de la unificación del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y contributivo. Ahora bien, la anterior destinación de los recursos provenientes de la explotación de los juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA liquidada, hoy COLJUEGOS EIC., deben armonizarse con las siguientes disposiciones: El artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, mediante el cual se modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993 así: “Artículo 214. Recursos del régimen subsidiado. El régimen subsidiado se financiará con los siguientes recursos:

1. De las entidades territoriales. (…) “b. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se contabilizarán como esfuerzo propio territorial.” 18 “Los derechos de explotación que provengan de la operación de los juegos lotería instantánea y loto pre impreso, se destinarán a los departamentos y al Distrito Capital para la financiación de la unificación del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y contributivo.”

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Página La Ley 1438 de 2011 artículo 44, mediante el cual se modifica el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, así: “Artículo 214. “La Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se financiará con los siguientes recursos: “1.- De las entidades territoriales. (…) “2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las entidades territoriales, que no estén asignados por ley a pensiones, funcionamiento e investigación. Estos recursos se girarán directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de financiamiento del régimen subsidiado y se contabilizarán como esfuerzo propio territorial serán transferidas directamente por la Nación a través del mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.” De las normas transcritas, se establece con claridad la destinación de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar y los transferidos por el mismo concepto por ETESA entidad liquidada hoy COLJUEGOS EIC., destinación en la cual no aparece el funcionamiento. No obstante y respecto de los gastos destinados para el funcionamiento de las entidades territoriales, la Ley 715 de 2001 artículo 60 inciso 1° expresó: “Los gastos de funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección de los departamentos, distritos y municipios podrán financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación y podrán destinar hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin.” Sobre la base de considerar que la Secretaría de Protección Social y Salud del Municipio de Onzaga, es el organismo o más exactamente la dependencia de dirección del municipio en materia de salud, la disposición precedente permite la financiación de sus gastos de funcionamiento con sus ingresos corrientes de libre destinación y hasta un 25% de las rentas cedidas para tal fin. Al punto debe indicarse, que según lo dispuesto en el artículo 5719 de la Ley 715 de 2001, todos los recursos que deban ser ejecutados por la entidad territorial, deberán ser girados a los 19 Artículo 57. Fondos de Salud. Las entidades territoriales, para la administración y manejo de los recursos del Sistema General de Participaciones y de todos los demás recursos destinados al sector salud, deberán organizar un fondo departamental, distrital o municipal de salud, según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, separada de las demás rentas de la entidad territorial y con unidad de caja al interior del mismo, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. En ningún caso, los recursos destinados a la salud podrán hacer unidad de caja con las demás rentas de la entidad territorial. El manejo contable de los fondos de salud debe regirse por las disposiciones que en tal sentido expida la Contaduría General de la Nación. Los recursos del régimen subsidiado no podrán hacer unidad de caja con ningún otro recurso. A los fondos departamentales, distritales o municipales de salud deberán girarse todas las rentas nacionales cedidas o transferidas con destinación específica para salud, los recursos libremente asignados para la salud por el ente territorial, la totalidad de los recursos recaudados en el ente territorial respectivo que tengan esta destinación, los recursos provenientes de cofinanciación destinados a salud, y en general los destinados a salud, que deban ser ejecutados por la entidad territorial. Parágrafo 1°. Para vigilar y controlar el recaudo y adecuada destinación de los ingresos del Fondo de Salud, la Contraloría General de la República deberá exigir la información necesaria a las entidades territoriales y demás entes, organismos y dependencias que generen, recauden o capten recursos destinados a la salud. El control y vigilancia de la generación, flujo y aplicación de los recursos destinados a la salud está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud y se tendrá como control ciudadano en la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, con voz pero sin voto. El Gobierno reglamentará la materia.

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Página respectivos Fondos de Salud, que para el caso del municipio de Onzaga, sería el Fondo Local de Salud. Consecuente con el anterior mandato legal, debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 literal b) de la Ley 1122 de 2007, que dispone: “b) Todos los recursos de salud, se manejarán en las entidades territoriales mediante los fondos locales, distritales y departamentales de salud en un capítulo especial, conservando un manejo contable y presupuestal independiente y exclusivo, que permita identificar con precisión el origen y destinación de los recursos de cada fuente. El manejo de los recursos se hará en tres cuentas maestras, con unidad de caja al interior de cada una de ellas. Estas cuentas corresponderán al recaudo y al gasto en salud pública colectiva, régimen subsidiado de salud y prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, con las excepciones de algunos rubros que en salud pública colectiva o en prestación de servicios de salud en lo no cubierto por subsidios a la demanda, señale el Ministerio de la Protección Social. Las cuentas maestras deberán abrirse con entidades financieras que garanticen el pago de intereses a tasas comerciales aceptables, el incumplimiento de lo anterior acarreará las sanciones previstas en el artículo 2o de la presente ley. El Ministerio de la Protección Social reglamentará la materia, dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley;” ( el resaltado es nuestro.) De igual manera, mediante la Resolución 3042 de 2007 originaria del entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, se reglamentó la organización, funcionamiento, estructura, administración y manejo de los fondos de salud de los departamentos, distritos y municipios, y se fijaron las condiciones de la operación y registro de las cuentas maestras para el manejo de los recursos de los fondos de salud, de conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, la cual es de obligatorio cumplimiento por parte de todas las entidades territoriales. (Artículo 1) Señala la Resolución 3042 de 2007 artículo 5°, que el presupuesto de los fondos de salud de las entidades territoriales, se regirá por las normas presupuestales de las mismas, con sujeción a la Ley Orgánica del Presupuesto según el artículo 352 de la Constitución Política y deberán reflejar todos los recursos destinados a la salud, incluidos aquellos que se deban ejecutar sin situación de fondos. En este orden de ideas, para efecto de poder utilizar los recursos a que se refiere su consulta, es necesario que estos hayan sido girados al Fondo de Salud y se encuentren en la respectiva Cuenta Maestra del aludido Fondo; adicionalmente, que se encuentren dentro del presupuesto de la respectiva vigencia. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2°. Sólo se podrán realizar giros del Sistema General de Participaciones a los fondos de salud.

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Página Bogotá D.C., URGENTE

Respetado señor :

Hemos recibido su comunicación mediante la cual consulta sobre cuál debe ser el papel de la Secretaría Departamental de Salud ante la presentación del Plan Operativo Anual en Salud – POAS y el término del que ésta dispone para pronunciarse una vez le es presentado dicho plan. Igualmente consulta si es procedente con recursos excedentes del Régimen Subsidiado (Ley 1608 de 2013), comprar implementos para los hospitales de primer nivel, tales como camillas e insumos médicos y quirúrgicos, entre otros. Al respecto, lo primero a señalar es que revisados nuestros antecedentes documentales se encuentra que la Dirección de Epidemiología y Demografía de este Ministerio dio respuesta a solicitud presentada por usted sobre el tema del POAS y su contratación, oficio con el cual, adicionalmente se remitió copia del concepto con radicado No. 201311200843281 del 27 de junio de 2013, emitido por esta Dirección en relación con el mismo asunto. Aclarado lo anterior, debemos anotar que en el marco de lo previsto en las Leyes 100 de 199320, 715 de 200121 y 1122 de 200722, se expidió el Decreto 3039 de 200723, que adoptó el Plan Nacional de Salud Pública – PNSP, estableciendo las prioridades, objetivos, metas y estrategias de salud y definiendo las responsabilidades en lo que respecta al tema a cargo de la Nación, las entidades territoriales y todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud. A su vez, la Resolución 425 de 200824, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, definió la metodología que deben cumplir las entidades territoriales para la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Salud Territorial y las acciones que integran el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas – PIC, de obligatorio cumplimiento a cargo de las entidades territoriales.

20 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 21 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 22 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

23 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Salud Pública 2007-2010”.

24 “Por la cual se define la metodología para la elaboración, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Salud Territorial, y las acciones que integran el Plan de Salud Pública de Intervenciones Colectivas a cargo de las entidades territoriales”

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Página Dicha resolución en el artículo 9º, reguló lo correspondiente a los Planes Operativos Anuales en Salud – POAS, disponiendo que su aprobación se efectuaría conforme con lo establecido en el artículo 4125 de la Ley 152 de 1994, paralelo con lo cual, contempló los términos máximos para su aprobación. Como se observa, el precitado artículo 41, dispone que sobre lo aprobado en el plan de desarrollo de la respectiva entidad territorial, cada dependencia de ésta, vale decir, secretaría o departamento administrativo, preparará con la coordinación de la oficina de planeación, su respectivo plan de acción y que lo someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno. De conformidad con lo expuesto y frente a la primera parte de su consulta, se tiene que de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, al que puntualmente remite el artículo 9 de la Resolución 425 de 2008, ambos ya transcritos, no se colige como deber o facultad de la secretaría de salud del respectivo departamento, aprobar el POAS del municipio, en cuanto tal actuación según las precitadas normas, es facultad del Consejo de Gobierno del municipio, quien para el primer año del cuatrienio, deberá aprobarlo a más tardar dentro del mes siguiente a la aprobación del Plan de Desarrollo Territorial y para los subsiguientes años, la elaboración y aprobación se hará antes del 30 de enero de cada vigencia. En cuanto al “tiempo legal” que debe esperar esa Alcaldía para iniciar la respectiva aprobación del POAS, en caso de que la secretaría de salud departamental no emita el pronunciamiento del caso, sobre la base de lo ya expuesto, reiteramos que según el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, tal gestión es competencia del Consejo de Gobierno del municipio, debiendo señalar además que las disposiciones bajo análisis no prevén consecuencia para el evento en que la aprobación no se surta dentro de los términos establecidos y por ende, conceptualmente no podría fijarse consecuencia alguna. En tal sentido, lo que podría señalarse es que conforme con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, es deber de todo servidor público “Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…), las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, (…)”, por lo que la inobservancia a los términos en comento, claramente podría devenir en un incumplimiento de los deberes del servidor o servidores a cuyo cargo se encuentra la aprobación del POAS, con la

25 “Artículo 41º.- Planes de acción en las entidades territoriales. Con base en los planes generales departamentales o municipales aprobados por el correspondiente Concejo o Asamblea, cada secretaría y departamento administrativo preparará, con la coordinación de la oficina de planeación, su correspondiente plan de acción y lo someterá a la aprobación del respectivo Consejo de Gobierno departamental, distrital o municipal. En el caso de los sectores financiados con transferencias nacionales, especialmente educación y salud, estos planes deberán ajustarse a las normas legales establecidas para dichas transferencias.

Para el caso de los municipios, además de los planes de desarrollo regulados por la presente Ley, contarán con un plan de ordenamiento que se regirá por las disposiciones especiales sobre la materia. El Gobierno Nacional y los departamentos brindarán las orientaciones y apoyo técnico para la elaboración de los planes de ordenamiento territorial”.

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Página consecuente generación de responsabilidades en materia disciplinaria y demás a que haya lugar. Frente a la posibilidad de iniciar la contratación sin que se haya efectuado la aprobación del POAS, debemos anotar que de la revisión a la Resolución 425 de 2008, no se percibe viabilidad al respecto. En este contexto y partiendo de lo anotado en cuanto a que es el municipio a través del Consejo de Gobierno, el que debe aprobarlo, carecería de fundamento que se presente omisión en la observancia de los términos establecidos para el efecto, más aún si se tiene en cuenta que se trata de asuntos de interés local y que el POAS se encamina a asegurar la articulación y correspondencia entre las diferentes acciones contempladas en el Plan de Salud Territorial, que enfatizamos, constituyen en su conjunto asuntos de interés local. Al punto, debe resaltarse que dicha contratación, como es de su conocimiento, en los términos del artículo 19 de la Resolución 425 de 2008, debe efectuarse con instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública, ubicadas en el área de influencia, debidamente habilitadas. Ahora, la contratación con entidades privadas según el mencionado artículo 19, únicamente puede efectuarse cuando “(…) las IPS públicas del área de influencia carezcan de capacidad técnica y operativa para la ejecución de dichas actividades o no cumplan con las condiciones establecidas en el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad o cuando las IPS públicas no cumplan las metas previstas en los contratos. Al respecto y frente a la autorización que imparten las secretarías de salud del nivel departamental para el evento en que no sea posible la contratación en comento con instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública, debe anotarse que ello encuentra fundamento en las competencias que por Ley 715 de 2001, le han sido asignadas a los departamentos en materia de salud, a quienes les corresponde dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción. Es así como el artículo 43 prevé entre otros, que dichos entes deberán organizar, dirigir, coordinar y administrar la red de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas en el departamento, efectuar en su jurisdicción el registro de los prestadores públicos y privados de servicios de salud, recibir la declaración de requisitos esenciales para la prestación de los servicios y adelantar la vigilancia y el control correspondiente, así como adoptar, difundir, implantar, ejecutar y evaluar la política de prestación de servicios de salud, formulada por la Nación. De otro lado, en cuanto a la posibilidad de destinar recursos excedentes del Régimen Subsidiado (Ley 1608 de 2013), a la compra de implementos como camillas y electro cardiólogos, para los hospitales de primer nivel, resulta acertado empezar por señalar que en efecto, al tenor del artículo 2º de dicha ley se contemplaron los diferentes usos que podrán darse a los saldos de las cuentas maestras del Régimen Subsidiado, siempre que según lo allí dispuesto, no sean requeridos para garantizar los compromisos y contingencias derivados del precitado régimen, que se hayan descontado los que se encuentren previstos para utilizar conforme se señala en el artículo 89 de la Ley 1485 de 2011 y que las entidades territoriales tengan garantizada

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Página la cofinanciación del esfuerzo propio del mencionado régimen y que hayan previsto en el caso en que proceda, la inversión a que refiere el numeral 2º del referido artículo 2º.

De estos usos hace parte en lo que interesa al caso concreto, según el numeral 4º del artículo 2º en cuestión “(…) la inversión en el mejoramiento de la infraestructura y dotación de la red pública de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, en el marco de la organización de la red de prestación de servicios. Los Municipios y Distritos no certificados ejecutarán los recursos a que hace referencia este numeral, en coordinación con el Departamento. Estas inversiones deberán estar incluidas en el Plan Bienal de Inversiones en salud del respectivo departamento o distrito” (Negrillas ajenas al texto original).

Para la aplicabilidad entre otros del mencionado numeral, este Ministerio expidió la Resolución 1985 de 201326, mediante la que estableció el procedimiento a que deberán sujetarse las entidades territoriales para incluir los proyectos de inversión en sus Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, así como las acciones para garantizar su seguimiento y control.

Puntualmente, en el artículo 3º, se previó el procedimiento para la inclusión de los proyectos de inversión en los Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud y en el numeral 2º se refirió a los “proyectos de dotación de equipos diferentes a los de control especial y los destinados a la adquisición de unidades móviles de salud, ambulancias básicas y medicalizadas (…)”.

Como parte de dicho procedimiento se contempla la necesidad de la presentación del proyecto de inversión del municipio a la correspondiente dirección departamental de salud para su estudio y verificación, en cuanto es el departamento quien en últimas lo avala para proceder a la inclusión en el citado plan bienal, por lo que le sugerimos establecer contacto con el citado departamento para determinar las acciones a seguir.

El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

26 “Por la cual se establece el procedimiento que las entidades territoriales deben seguir para incluir los proyectos de inversión en sus Planes Bienales de Inversiones Públicas en Salud, en el Marco de la Ley 1608 de 2013, y se dictan otras disposiciones”