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N° 26 - MARZO 2006

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FALLOS. Juzgados de Garantía. Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. Cortes de Apelaciones. Corte Suprema. Sentencias comentadas.

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N° 26 - MARZO 2006

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BOLETÍN DEL MINISTERIO PÚBLICO2

Fiscal Nacional y Representante Legal:

Guillermo Piedrabuena Richard

Comité Editorial:

Pablo Campos Muñoz

Coordinador

Blanca Alarcón Zúñiga

Iván Fuenzalida Suárez

Sandra Luco Castro

Ricardo Mestre Araneda

Colaboradores:

Andrea González Leiva

Antonia Calderón Labra

Secretaria

El Boletín del Ministerio Público (ISSN N° 0718-0543) es una publicación de la Fiscalía Nacional de la Institu-ción, cuyo primer número fue publicado en mayo de 2001. Durante su primer año de publicación, fue editadomensualmente. Durante el año 2002 lo fue cada dos meses y, en el 2003, el incremento del material dedifusión generado por la Reforma, forzó su edición trimestral, para fortalecer la recopilación y selección delmaterial a publicar. Contiene 1.- Jurisprudencia (fallos de Juzgados de Garantía, Tribunales del Juicio Oral enlo Penal, Cortes de Apelaciones y Corte Suprema correspondientes al nuevo proceso penal); 2.- Comentariosde Jurisprudencia (artículos en que autores pertenecientes al Ministerio Público o externos analizan aspectosdoctrinarios interesantes de fallos correspondientes al nuevo procedimiento penal); 3.- Artículos e Informesde autores pertenecientes al Ministerio Público o externos que analizan diversos temas de derecho, principal-mente derecho penal y procesal penal, o se informa sobre distintos aspectos relativos a la reforma procesalpenal; y 4.- Oficios e Instrucciones del Fiscal Nacional.

La Fiscalía Nacional agradece el envío de trabajos para ser publicados en el Boletín, tanto de profesionalespertenecientes al Ministerio Público como externos. Estos trabajos pueden consistir en Comentarios de Juris-prudencia; Artículos; Informes y Reseñas bibliográficas o legislativas.

El envío de trabajos para su publicación y toda solicitud de canje o donación del Boletín debe dirigirse alabogado de la División de Estudios, Jorge Vio Niemeyer (Encargado del Boletín del Ministerio Público).

Dirección: General Mackenna 1369, 2° piso, Santiago, Chile.

E-mail: [email protected]

Teléfono: 6909290

Las sentencias publicadas en el Boletín del Ministerio Público se encuentran diagramadas de acuerdo alestilo de edición del Boletín y sus textos son la transcripción de los originales.

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ÍNDICE

PRÓLOGO

I. FALLOS

Juzgados de Garantía

Declara que en el procedimiento abreviado, consignaciones alegadas por la Defensa que no cons-tan en los antecedentes de la investigación del Ministerio Público, no pueden ser consideradas porel Tribunal. Juzgado de Garantía de Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

Tribunales de Juicio Oral en lo Penal

Estima que lesionar reiteradamente a una víctima indefensa, provocándole múltiples heridas envida, configura la calificante cuarta del artículo 391 Nº 1 del Código Penal. Cuarto Tribunal deJuicio Oral en lo Penal de Santiago, cuatro de febrero de dos mil seis.

Condena por el delito de violación, pese a no contar con la declaración judicial de la víctima,atendida la contundencia de la prueba que no permite más que concluir la ocurrencia del delito y laparticipación del acusado. Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, lunes trece de fe-brero de dos mil seis.

Declara que la agravante del artículo 12 Nº 12 del Código Penal se encuentra configurada cadavez que el lugar favorezca la seguridad del hechor, así como la desventaja de auxilio de la víctima.Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina, trece de febrero de dos mil seis.

Declara que el principio de congruencia está referido a aquellas circunstancias penalmente rele-vantes que determinan la calificación jurídica, porque su objetivo está en no producir indefensiónpor parte del acusado. Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, ocho de marzode dos mil seis.

Respecto de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, declara que no puede invocarsecomo colaboración sustancial el cumplimiento de la normativa vigente, por quien ha concretizadoel riesgo, por el hecho de acceder a la práctica de la alcoholemia. Tribunal de Juicio Oral en loPenal de Santiago, once de marzo de dos mil seis.

Cortes de Apelaciones

Señala que la interpretación que el Juez hace del artículo 320 del Código Procesal Penal, y quefundamenta su resolución en el marco de un procedimiento ajustado a derecho, de modo algunopuede ser considerado como un acto arbitrario e ilegal, ni menos vulnerando la igualdad ante laley. Corte de Apelaciones de Iquique, catorce de marzo del año dos mil seis.

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Acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público por la causal del artículo 374letra e) del Código Procesal Penal. Corte de Apelaciones de San Miguel, veintiuno de marzo dedos mil seis.

Declara que hechos en los cuales existe un interés público prevalente deben ser consideradoshechos públicos, y por lo tanto no subsumidos dentro de los artículos 161-A y 161-B del CódigoPenal. Corte de Apelaciones de Temuco, siete de abril de dos mil seis.

Corte Suprema

Revoca la sentencia que rechazó el desafuero declarando que se hace lugar a la formación decausa. Corte Suprema, trece de marzo de dos mil seis.

II. SENTENCIAS COMENTADAS

Comentario a la sentencia del 4º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago de 28 de marzode 2006

Silvia Peña Wasaff

Comentario de sentencia del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago de fecha01.04.2006

Lorena Kanacri de la Cerda

Condena por delito de uso malicioso de invento con solicitud de patente en trámite, previsto ysancionado en el artículo 52 letra e) de la Ley Nº19.039.

Andrés Grunewaldt Cabreras

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PRÓLOGO

Nos es grato presentar un nuevo ejemplar del Boletín del Ministerio Público, que contiene las noveda-des del primer trimestre en lo que se refiere al debate doctrinario y jurisprudencial respecto del nuevo sistemade enjuiciamiento criminal.

En esta oportunidad, destacamos dos sentencias condenatorias por delitos sexuales, que estimaronque la declaración de la víctima no puede ser considerada como prueba esencial para tener por acreditadosel hecho punible y/o la participación criminal del acusado, resultando suficientes otras pruebas que sustentenuna presunción suficiente. También interesantes resultan un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Temucoy otro de la Excma. Corte Suprema, que se pronuncian respecto de los delitos de los artículo 161 A y 161 B delCódigo Penal.

En la sección de los comentarios sobre fallos relevantes, resaltamos una condena por el delito detráfico ilícito de estupefacientes a gran escala, así como una condena por un delito económico.

Finalmente queremos recordar que nuestro propósito en este trabajo es aportar, desde nuestra expe-riencia y trabajo, a la difusión del debate jurídico, tanto en lo que dice relación con los aspectos que en lapráctica ha debido enfrentar la reforma procesal penal, como en las delineaciones que los nuevos Tribunaleshan ido haciendo del derecho penal sustantivo. Para ello solicitamos, así como agradecemos, sus valiososaportes y comentarios con el fin de poder ofrecer un texto rico y de utilidad.

Fiscalía Nacional del Ministerio Público

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JUZGADOS DE GARANTÍA

• Declara que en el procedimiento abreviado, consignaciones alegadas por la Defensa que no constanen los antecedentes de la investigación del Ministerio Público, no pueden ser consideradas por elTribunal.

Tribunal: Juzgado de Garantía de Temuco.

Resumen:

En procedimiento abreviado, el Ministerio Público acusó al imputado como autor del delito de robo confuerza en lugar no habitado, alegando la concurrencia de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del CódigoPenal, así como la agravante del artículo 12 Nº 14 del mismo Código. La Defensa solicitó, además, elreconocimiento de la atenuante del artículo 11 Nº 7 del Código Penal, argumentando que el acusadorestituyó parte de las especies sustraídas a la víctima, así como por diversas consignaciones de dine-ro que hizo a favor de ésta. El Tribunal condenó al acusado acogiendo la atenuante invocada por laFiscalía. En cambio, no acogió la atenuante de reparar con celo el mal causado, en primer lugar,porque el artículo 456 bis establece que no podrá estimarse que ésta concurre por la mera restituciónde las especies robadas, y, en segundo lugar, porque dichas consignaciones, que nunca fueron pues-tas en conocimiento ni del Ministerio Público ni del Tribunal, no sólo no reflejan el celo exigido al nohaberse acreditado que provenían directamente del imputado, sino también porque, al no constar enlos antecedentes de la investigación, en cuyo mérito el Tribunal debe dictar sentencia, no tienen elmérito necesario para fundamentar una resolución. El Tribunal tampoco acogió la agravante invocadapor la Fiscalía, porque la ley 18.216, en su artículo 26, expresamente contempla las consecuencias decometer un nuevo delito durante su cumplimiento, las que se traducen en la revocación del beneficio.Finalmente, el Tribunal condenó a la pena de comiso del camión utilizado en el robo pese a estarinscrito a nombre de un tercero, dado que artículo 38 de la Ley de Tránsito señala que dicha inscrip-ción es sólo una presunción de dominio, y habiéndose demostrado que éste, si bien aún figuraba anombre de otro, había sido en realidad adquirido por el acusado y se encontraba en proceso de veri-ficarse el traspaso, procedía aplicar lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal.

Texto completo:

Temuco, veinticinco de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Ante este Juzgado de Garantía de Temuco,se ha presentado el Fiscal Adjunto del MinisterioPúblico Sr. CRISTIÁN PAREDES VALENZUELA,sosteniendo la siguiente acusación en contra deHÉCTOR ALEJANDRO MONSALVE MARTÍNEZ, seignora oficio, R.U.N. 9.308.385-7, domiciliado en Is-quiña No 01145, departamento C, Temuco, actualmen-te sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva,

quien es representado en esta causa por el aboga-do Sr. Marcelo Vera Castillo.

PRIMERO: Relación de los Hechos: El día01 de marzo de 2005 en horas de la madrugada, elimputado en compañía de dos sujetos, se trasladóen el camión de su propiedad PPU NU 6936 e ingre-só mediante fractura de una reja exterior metálica allocal comercial llamado «Terremoto» ubicado en ca-lle Claro Solar Nº 358, de esta ciudad. Luego ingre-só a las dependencias interiores de dicho local co-mercial forzando los cerrojos de la puerta de entra-da, sustrayendo diversas especies, entre ellas una

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moto marca Honda modelo CRF de 450 rcc color rojocon blanco, seis Jockeys, marca Fox Reicing de di-ferentes colores, dos poleras marca Yamaha, colorazul y blanco, con su respectivo colgador, cinco po-leras marca Shif, de diferentes colores y su respec-tivo colgador, un bolso marca aero sport, color ne-gro, tres cascos de motocicleta marca Warning dediferentes colores, además de tres motocicletas en-duro, una de ellas marca Kawasaki KDX 200 colorverde, una motocicleta marca Yamaha, modeloWR200 color blanco, y una motocicleta modeloYZ250 color azul. Transportó estas especies hastael camión de su propiedad PPU NU 6936 y se dio ala fuga. Todas estas especies muebles pertenecen ala sociedad Comercial e Inmobiliaria Campalau Ltda.representada por Juan Céspedes Jorquera.

Sostuvo el Ministerio Público, que los hechosreferidos eran constitutivos del delito de Robo conFuerza, en lugar no habitado, en carácter de consu-mado, previsto y sancionado en el Artículo 442 Nº 1del Código Penal, en el cual al imputado le ha cabi-do participación en calidad de autor de conformidadcon lo prevenido por el artículo 15 Nº 1 del mismoCódigo. Sostuvo que concurría respecto del imputa-do la agravante del artículo 12 Nº 14, del CódigoPenal, por cuanto cometió el delito mientras cum-plía una condena y solicitó, en principio, la aplica-ción de una pena de cinco años de presidio menoren su grado máximo, el comiso del vehículo emplea-do en el hecho patente NU 6936, más accesoriaslegales, y costas.

SEGUNDO: Que con fecha 21 de noviembreen curso se llevó a efecto audiencia de preparacióndel juicio oral, a la cual asistieron el Fiscal adjuntodel Ministerio Público Sr. Jaime Pino Arosteguy, elacusado y su defensor, oportunidad en la cual elMinisterio Público solicitó la aplicación del procedi-miento abreviado, señalando que en el evento de quefuere aceptado por el acusado, invocaría en su bene-ficio la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Pe-nal, al tenor del inciso tercero del artículo 407 delCódigo Penal, solicitando para ello, la imposición deuna pena de tres años de presidio menor en su gradomedio, respecto de lo cual el acusado, habiendo to-mado conocimiento de los hechos materia de la acu-sación y los antecedentes en que se fundó la investi-gación, los aceptó expresamente y estuvo de acuer-do en la aplicación de dicho procedimiento, previaadvertencia por parte del Tribunal de sus derechos,

habiéndose llevado a efecto la audiencia correspon-diente, de conformidad con lo dispuesto por el artí-culo 411 del Código Procesal Penal, en forma inme-diata.

TERCERO: Que los antecedentes de la inves-tigación del Ministerio Público son los siguientes:

a) Parte Detenidos Nº 01786 de la SegundaComisaría de Carabineros de esta ciudad, de fecha01 de marzo del año 2005, por el cual se da cuentade la detención del acusado, Héctor Alejandro Mon-salve Martínez, a las 06:30 horas, en calle Claro SolarNº 1284, por cuanto ese mismo día, alrededor de las02:45 horas, en circunstancias que el Sargento Se-gundo Edgardo Pacheco Vásquez, se encontraba deservicio, recepcionó un comunicado radial de CEN-CO-Cautín, en el sentido que se trasladara hastacalle Claro Solar Nº 358, toda vez que en el localcomercial “Terremoto”, se encontraban tres indivi-duos perpetrando el delito de robo en el interior dedicho local. Constituido el personal de servicio en elsitio del suceso, comprobaron la efectividad de loseñalado, percatándose que la reja metálica ubica-da en el frontis del inmueble se encontraba abierta,la cual había sido descerrajada, al parecer con unobjeto contundente, razón por la cual realizaron unainspección ocular, verificando que el sistema de alar-ma del local comercial en referencia, se encontrabadesconectado, procediendo a efectuar un empadro-namiento de testigos, logrando ubicar a Wilson Agui-lar Hermosilla, quien se desempeña como conserjeen el domicilio de calle Antonio Varas frente al Nº334, el cual manifestó que en circunstancias quedesempeñaba sus funciones habituales, se percatóque en local comercial había tres individuos jóve-nes, los cuáles empujaban una moto, quienes ade-más portaban unos cascos y un bolso, en direcciónal camión PPU UN-6936 (sic) que se encontrabaestacionado por calle Blanco a la altura del Nº 770,subiéndose posteriormente a dicho móvil, dándosea la fuga por las calles Blanco, Bello; Las Heras yVaras en dirección Poniente.

Con dichos antecedentes, el personal poli-cial efectuó los encargos correspondientes a travésde la Central de Comunicaciones, siendo intercep-tado el camión a las 03:00 horas, por personal deCarabineros en Avda. Pedro de Valdivia, esquinaButamallín, oportunidad en la cual los sujetos quese encontraban en su interior, se dieron a la fuga,dejando el móvil abandonado, encontrándose en su

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interior, una moto marca Honda modelo CRF 450RCC color rojo con blanco, seis Jockeys, marca FoxReicing de diferentes colores, dos poleras marcaYamaha, color azul y blanco, con su respectivo col-gador, cinco poleras marca Shif, de diferentes colo-res y su respectivo colgador, un bolso marca aerosport, color negro, tres cascos de motocicleta marcaWarning de diferentes colores y un par de zapatosmarca Hush Puppies.

Posteriormente, siendo las 05:45 horas, lle-gó hasta el servicio de guardia de la Segunda Comi-saría de Temuco, el imputado Héctor Alejandro Mon-salve Martínez, con la finalidad de realizar una de-nuncia por el delito de robo del camión PPU UN-6936(sic), toda vez que según su propia versión, al-rededor de las 23:00 horas había dejado dicho móvilestacionado en la vía publica frente a su domicilioen el sector de Pedro de Valdivia. Acto seguido, elimputado al ser entrevistado por personal de la S.I.P,y al ser consultado respecto de la razón por la cualdeseaba efectuar la denuncia, en circunstancias quefiguraba como propietario del camión Abel CamposPincheira, éste entró en abiertas contradicciones,motivo por el cual se le sometió a un control de iden-tidad, trasladándose hasta la Unidad Policial, al tes-tigo presencial de los hechos, antes individualizado,quien lo reconoció en forma inmediata como el con-ductor del camión, que en compañía de otros dossujetos, cargaban la moto y las demás especies enel mismo, lo que se puso en conocimiento del Minis-terio Público, quien solicitó a la Magistrado de turnodel Juzgado de Garantía de Temuco que se expidie-re una orden de detención en contra del imputado,procediéndose a su detención.

El imputado optó por hacer uso de su dere-cho a guardar silencio y según se consultó a la sec-ción estadística del Centro de Cumplimiento Peni-tenciario de esta ciudad el imputado se encontrabahaciendo uso del beneficio de reclusión nocturnadesde el 22 de febrero del año 2005, en causa R.I.T.1902-2004, del Juzgado de Garantía de Temuco.

El camión PPU UN-6936( SIC) quedó en de-pendencias de la Unidad Policial, a disposición de laFiscalía Local de Temuco.

Se adjunta al parte policial, acta de lecturade derechos del detenido; acta de reconocimientodel imputado suscrita por el testigo Wilson AravenaHermosilla; acta de reconocimiento del vehículo, acta

de resguardo del sitio del suceso; acta de fuerza enlas cosas; acta de incautación del camión referido;acta de declaración jurada de preexistencia de es-pecie substraída, suscrita por la víctima Juan Anto-nio Céspedes Jorquera, en que además de las es-pecies encontradas se señalan otras especies, enespecial tres motocicletas enduro, una de ellas mar-ca Kawasaki KDX 200, una motocicleta marca Ya-maha, modelo WR200, una motocicleta modeloYZ250, siendo avaluado el total de lo substraído enla suma de $25.000.000.-

b) Certificado de Inscripción y anotacionesvigentes en el R.N.V.M. emitido con fecha 04 demarzo del año 2005, del camión marca Isuzu, ins-cripción NU-6936-2, el cual figura inscrito a nombrede Abel Rodrigo Campos Pincheira a partir del 14 demayo del año 2004.

Se señala como observación que registrasolicitud de anotación en trámite presentada en Ofi-cina Puerto Montt Número 2579 año 2005.

c) Fotografías del camión incautado paten-te NU-6936 y de las especies encontradas en suinterior.

d) Acta de declaración suscrita ante el Fiscaldel Ministerio Público Sr. Cristián Paredes Valenzue-la, en dependencias de la Segunda Comisaría deCarabineros, el día 01 de marzo del año 2005, por eltestigo WILSON HERMOSILLA ARAVENA, quienseñala que ese mismo día, alrededor de las 01:00horas, mientras se encontraba en el frontis del edifi-cio Pedro Tres, ubicado en calle A. Varas Nro. 334,donde trabaja como Conserje, y al efectuar una ron-da por el exterior, se pudo percatar de la presenciade un camión tres cuartos, Placa patente UN-6936,el cual estaba estacionado en calle A. Varas frenteal Número 285, desde el cual descendieron tres in-dividuos, los cuales abrieron la parte posterior delcamión, la carrocería, con tres individuos, los cua-les daban vuelta a pie por calle Varas hacia calleBlanco, posteriormente continuó con sus funcionesen el interior del edificio, saliendo al exterior alrede-dor de las 02:45 horas, viendo pasar a los individuospor calle Blanco hacia calle Bello, con una moto conuno de los individuos arriba, el cual llevaba unoscascos, otro de los individuos lo empujaba, para pos-teriormente pasados unos 10 minutos pasó el tercerindividuo corriendo en la misma dirección, con unbolso en una de sus manos. Esta situación le pare-ció sospechosa, por lo cual salió al exterior específi-

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camente a calle Blanco esquina calle A. Varas, don-de estos individuos se encontraban cargando dichasespecies, conjuntamente con la moto. Pasado uncuarto de hora, después volvió al edificio, se quedóafuera pasando el camión por calle las Heras haciacalle A. Varas, por donde se fueron hacía AvenidaCaupolicán donde doblaron hacía el norte, posterior-mente vio pasar a Carabineros por calle A. Varas,los que efectuaban un patrullaje, al parecer, porqueya les habían informado de lo ocurrido, en ese mis-mo instante apareció una camioneta con carabine-ros de civil, a quienes les entregó los antecedentesdel camión y la patente, retirándose estos en perse-cución del camión y sus ocupantes. Posteriormentealrededor de las 03:30 horas, llegaron dos carabine-ros de civil, los que le pidieron salir con ellos, con lafinalidad de ubicar el camión, a lo cual se negó debi-do a que no podía dejar solo el edificio, apareciendonuevamente los carabineros de civil, alrededor delas 06:00 horas, manifestándole que había una per-sona en la Guardia de la Segunda Comisaría, efec-tuando una denuncia por la substracción del camión,por lo que necesitaban que les corroborara si dichapersona se encontraba entre los individuos que lle-vaban las especies hacia el camión. Una vez en laComisaría reconoció el camión y al denunciante dela substracción del mismo, como la persona que ibaarriba de la moto y llevaba los cascos, firmando lascorrespondientes actas.

En declaración prestada ante el MinisterioPúblico ese mismo día en horas de la tarde, reiterasus dichos anteriores.

En declaración prestada ante el MinisterioPúblico con fecha 13 de septiembre del presente año,aclara que todas las referencias hechas en su de-claración anterior a calle Blanco, deben entendersea calle Carrera de la ciudad de Temuco. Así él vioque el camión estaba estacionado en calle Varaspasado Carrera, y después se estacionaron en calleCarrera frente a un negocio de muebles llamado “MiCasa».

e) Declaración prestada ante el MinisterioPúblico por JOSÉ RAFAEL FICA CONTRERAS,quien señala que se desempeña como guardia deseguridad de locales de compraventa de vehículoubicados en calle Claro Solar con Las Heras. Trabajade noche desde dos años. El día 1 de marzo de 2005en horas de la madrugada, recuerda que cerca de las03:00 AM presenció a tres sujeto jóvenes ingresando

al local de venta de motos llamado Terremoto, ubi-cado en Claro Solar. Ingresaron rápido, por el por-tón de ingreso el que es de fierro. Eso le llamó deinmediato la atención porque le consta que el localde noche permanece con llave. Al minuto salió unode los sujetos con una moto, empujándola. Esa no-che andaba sin celular por lo que no pude llamar deinmediato a carabineros. En ese momento él estabadentro del local de compraventa de autos de donJuan Carlos Candia, como a cincuenta metros dellocal Terremoto. Al ver esto, se dirigió a un teléfonopúblico, y desde ahí llamó a Carabineros. Estandoahí perdió de vista lo que pasaba en el local Terre-moto. Luego de unos minutos volvió a su puesto detrabajo y ya los sujetos se habían ido. Llegó Carabi-neros y comenzaron a trabajar en el lugar y despuésse acercaron a preguntarle qué había visto. En eselapso llegó otra persona que trabaja en ese sector, yél había visto lo que pasó e incluso que los sujetoshabían cargado las motos en un camión estaciona-do en calle Carrera, e incluso había anotado la pa-tente del camión. Con esos datos carabineros se fuea buscar a los sujetos. El no vio rostros, sólo silue-tas, se trataba de tres hombres jóvenes.

f) Declaración prestada ante el MinisterioPúblico por la víctima JUAN ANTONIO CÉSPEDESJORQUERA, quien señala que el día lunes 28 defebrero del presente año, cerró su local comercialubicado en calle Claro Solar Nº 358, procediendo acerrar la puerta de su oficina con llave, activó el sis-tema de alarmas y cerró la puerta del local y rejasexteriores con sus respectivo candado. El día 01 demarzo, como a las 08:00 horas, fue avisado de quehabía sido víctima de un delito de robo. Concurrió allugar y se percató que la chapa estaba destruida yque el candado que había dejado puesto el día an-terior no estaba, sin perjuicio de las aldabas de losojos de la reja donde se abraza el candado estabandobladas. Las puertas anteriores también tenían suschapas rotas y la bocina de pánico de la alarma es-taba desconectada y en el suelo. Además los cablestelefónicos que dan hacia el exterior estaban corta-dos. Además de las especies que se señalan en elparte policial le sustrajeron tres motocicletas más,$22.900.- en dinero en efectivo, poleras, guantes ycascos de motos.

g) Declaración prestada ante el MinisterioPúblico por el funcionario de Carabineros CRISTIÁNBORIS ÁLAMOS CIFUENTES, quien señala que el

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día 01 de marzo de 2005, en horas de la madruga-da, participó en un procedimiento, por un robo ocu-rrido al interior de un local de venta de motos, ubica-do en calle Claro Solar, en la ciudad de Temuco.Recibieron un llamado de la central, para que se tras-ladaran al lugar, para verificar un robo en ejecución,oportunidad en que se encontraba en compañía delCabo GAETE. Llegaron por calle Claro Solar, verifi-cando que el sitio del suceso había sido forzado, esdecir, el portón estaba abierto y un vidrio quebrado.A ese lugar llegó un testigo quien se identificó comoWilson Aravena, y les señaló que había visto 3 per-sonas subiendo, en un camión, una de las motos, yles dio la patente del vehículo. Con esos anteceden-tes se comunicaron a la central y personal del cua-drante 8 interceptó el camión en avenida Pedro deValdivia, dándose a la fuga, encontrándolo abando-nado en calle Butamallín. Alrededor de las 05.45horas llegó el imputado a la comisaría indicando quele habían sustraído un camión. Al entrevistarlo, res-pecto a por qué hacía la denuncia si el vehículo nofiguraba a su nombre y por qué se lo habían sustraí-do, empezó a contradecirse. Acto seguido se realizóuna diligencia de reconocimiento con el testigo, quienlo identificó, siendo detenido.

h) Declaración prestada ante el MinisterioPúblico por el funcionario de Carabineros MARCOENRIQUE GAETE TRUAN, quien refiere los mismoshechos que el funcionario referido en la letra prece-dente.

i) Declaración prestada ante el MinisterioPúblico por los funcionarios de Carabineros LUISGUILLERMO ROBINSON BRAVO y JOSÉ VICEN-TE MUÑOZ ZAMBRANO, quienes señalan que el día01 de marzo de 2005, en circunstancias que realiza-ba un patrullaje en horas de la madrugada en el cua-drante 8, recibieron un comunicado radial encargan-do un camión blanco. Divisaron un vehículo que re-unía tales características, que venía en sentido con-trario, por calle Pedro Valdivia, en dirección orienteponiente, al indicarle que se detuviera, el conductordesobedeció la señal, por lo que viraron en U, instan-tes en que el vehículo ingresó hacia calles menores,pasado el terminal de la línea 18. Lo buscaron, hastaque finalmente lo encontraron al interior de la VillaArquenco, en calle Butamallín, sin ninguna personaen su interior. Al revisar superficialmente el vehículoencontraron una motocicleta entre otras especies. Secomunicaron con el fiscal de turno, resguardando el

sitio del suceso hasta que llegó personal de LABO-CAR.

j) Informe pericial del sitio del suceso Nº 070-2005, elaborado por Carabineros, en el cual se con-tiene descripción y fotografías del sitio del suceso,del tipo cerrado, correspondiente a un inmueble des-tinado a local comercial del rubro venta de motos yaccesorios, con nombre de fantasía “Terremoto”. Sedeja constancia y se adjuntan fotografías, de la exis-tencia de señales de fuerza en una puerta principalde vidrio, en el sistema de cerradura inferior, situa-da en el frontis del costado poniente del local co-mercial. En el muro divisorio de una dependenciasituada al costado poniente se apreciaron daños enuna caja de material plástico correspondiente al sis-tema de alarma, ocasionado por terceros con la in-tención de desactivar el sistema. En una dependen-cia destinada a la exhibición de artículos a la ventase observan señales de registro y desorden; en unahabitación destinada a oficina se observaron simila-res señales, y se encontraron huellas de pisada decalzado; en dependencia destinada a taller se en-contró sobre el suelo, una caja metálica abierta, ade-más de depósitos bancarios y otras especies espar-cidas a un costado de ésta; se señala finalmente queen el camión incautado placa patente única NU-6936,se aplicaron polvos reactivos de índole físico quími-co en aquellas superficies aptas para contener hue-llas latentes con resultados negativos.

k) Informe de orden de investigar de fecha 01de abril del año 2005, por parte de Carabineros enque se deja constancia que se constató la existenciade una denuncia de fecha 20 de enero del año 2005,por robo que afectó a la Tienda de venta de zapatos“Shoes Express”, procediendo el encargado de dichatienda a reconocer los dos zapatos encontrados en elcamión patente NU-6936, el cual se señala que fueremitido a Corrales Municipales. Se deja constanciaque se tomó declaración a Abel Campos Pincheira acuyo nombre figura inscrito el referido camión, y a NiraMonsalve Martines, señalando esta última que el díade los hechos su hermano llegó como a las 23:30horas al domicilio, en estado de ebriedad, manifes-tando que el camión lo había dejado en el centro dela ciudad, y que alrededor de las 04:00 horas recep-cionó un llamado telefónico en que le comunicabanque el camión estaba en la Segunda Comisaría, adonde concurrió, siendo luego informada que su her-mano se encontraba detenido.

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l) Copia de parte de la Segunda Comisaríade Carabineros de esta ciudad de fecha 20 de enerodel año 2005, en el cual se contiene denunciaefectuada por el Jefe del Local Comercial ShoesExpress de Hush Puppies, de calle Lautaro Nº 1320de Temuco, dando cuenta que individuos descono-cidos en el transcurso de la noche de ese día, ha-bían escalado por el techo y forzado una ventanaingresando al interior del local, sustrayendo una can-tidad indeterminada de calzado, marca Hush Pup-pies, y otras especies. Se adjunta acta de reconoci-miento de fecha 07 de marzo del año 2005, respectode dos zapatos Nº 44 pie izquierdo, que fueron en-contradas en el interior del camión PPU NU-6936.

ll) Acta de declaración voluntaria prestadaante Carabineros, por delegación efectuada por elMinisterio Público, por parte de ABEL RODRIGOCAMPOS PINCHEIRA, con fecha 16 de marzo delaño 2005, quien señala que efectivamente figuracomo propietario del camión, marca Isuzu, color blan-co, año, 96, Placa Patente única NU- 6936, ya queen mayo del año 2004, adquirió dicho vehículo en laempresa «SALINAS Y FABRES” de esta ciudad, através de un crédito. Desde el momento en que com-pró el vehículo, quedó en poder de HÉCTOR MON-SALVES MARTÍNEZ, persona a la que conocía porintermedio de su madre, ya que ésta se desempeñacomo comerciante en el sector de la Feria Pinto, laidea de esta persona consistía en que le cancelaríalas cuotas pactadas, y una vez terminado dicho cré-dito, se realizaría la transferencia a su nombre, debehacer presente que el crédito terminó de cancelarloen el mes de febrero del presente año, por lo que seencontraban el proceso de la transferencia. En rela-ción, a lo que se le consulta, si tiene conocimientoen lo que ocupaba el camión, señala que lo desco-noce, ya que se preocupaba solamente de que lecancelara las cuotas, como asimismo nunca supoque él lo utilizaba para cometer ilícitos en esta ciu-dad. Hace presente que se enteró el mismo día queocurrieron los hechos, de la detención de MONSAL-VE MARTÍNEZ y del camión, ya que ese día en ho-ras de la noche, fue detenido por Carabineros suhermano CÉSAR AUGUSTO CAMPOS PINCHEIRA,el cual conducía un taxi básico de su propiedad, porlo que fue alertado por los otros choferes, quedandoel vehículo en esos momentos en sector Rodoviario,concurriendo hasta el lugar, desde donde retiró elvehículo. Con respecto al delito investigado, señala

que no tiene participación, como asimismo desco-noce las personas con las que Monsalve Martínez,cometía ilícitos en la ciudad de Temuco. Agrega queefectivamente el camión antes mencionado, figuracomo de su propiedad, ya que a través de un créditoque consiguió en la automotora SALINAS Y FABRES,se lo “consiguió” a Monsalve Martínez, quedando decomún acuerdo, con éste en el sentido de que elvehículo quedaba a su nombre hasta que terminarade cancelarle el crédito, y que en el mes de febrerodel año en curso, terminó de cancelarle el crédito yse encontraban realizando los tramites para efectuarla transferencia, cuando ocurrió el hecho.

m) Declaración prestada ante el MinisterioPúblico, a solicitud de la defensa por los siguientestestigos: 1.- MAURICIO RIVAS REYES, quien seña-la que conoce a HÉCTOR MONSALVE, ya que sumadre tiene un local de venta de cebollas en la feriaPinto. El día 28 de febrero de 2005, se juntó con élcomo a las 18.00 horas y fueron a un restaurantebajando la línea, y ahí estuvieron hasta las 22:00 o22:30 y después se quiso ir, acompañándolo hastael sector Chivilcán, él andaba en su camión, pero éllo condujo de vuelta. Deben haber bebido unos treslitros de cerveza cada uno. Él de vuelta tomó un co-lectivo, alrededor de las 22:30; 2.- TERESA ALEJAN-DRA PAREDES ASTETE, quien señala que conoce aHéctor Monsalve ya que es cliente del restaurantedonde trabaja, llamado Girasol, ubicado en Portales1633, Temuco. Se enteró por el testigo anterior de losucedido ya que él lo acompañaba ese día 28 de fe-brero, los dos estaban bebidos, pero Héctor estababien mareado, ellos se fueron como a las 23:15 ho-ras, aproximadamente, lo que sí recuerda que fuedespués de las 23:00. Incluso los salió a dejar, y donMauricio lo subió al camión y se fue manejando; y 3.-TANIA CARINA MUÑOZ RUBILAR, quien señala queconoce a HÉCTOR MONSALVE, porque convive conel hermano de él DAFTIN MONSALVE y que el día 28de febrero de 2005, fue a la casa de su cuñada NIRAMONSALVE, en el sector Pedro de Valdivia, y estuvoconversando hasta las 23:00 horas, HÉCTOR llegó ala casa curado y ella lo ayudó a acostarse. Despuésse fue pasadas las 23:00. Agrega que su cuñado tie-ne un vehículo, que es un camión blanco, lo tiene hacetiempo, hace más de un año, la compró con la plataque obtuvo de vender una camioneta que tenía an-tes. Sabe que él es comerciante ambulante, y queuna vez estuvo detenido antes por ebriedad.

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n) Extracto de filiación y antecedentes delimputado, emitido con fecha 04 de marzo del año2005, en el cual se registran las siguientes anota-ciones:

- causa Rol 9.861 del Juzgado del Crimen deNueva Imperial, por el delito de conducción de unvehículo motorizado en estado de ebriedad, conde-nado el 27 de enero del año 2000 a la pena de 61días de presidio menor en su grado mínimo, multa yaccesorias legales, concediéndosele el beneficio deremisión condicional de la pena, que se encuentracumplido.

- causa R.I.T. 212/2004 del Juzgado de Ga-rantía de Valdivia, condenado el 28 de julio de 2004a la pena de 61 días de presidio menor en su gradomínimo como autor del delito de robo con fuerza enlas cosas en lugar no habitado, en grado de frustra-do, reclusión nocturna.

- causa R.I.T. 1902/2004 del Juzgado deGarantía de Temuco, condenado el 31 de enero delaño 2005 a la pena de 61 días de presidio menor ensu grado mínimo como autor del delito de robo confuerza en las cosas en lugar no habitado, en gradode frustrado, reclusión nocturna.

ñ) Copias autorizadas con certificado de en-contrarse ejecutoriada de la sentencia dictada cau-sa R.I.T. 212/2004 por el Juzgado de Garantía deValdivia, con fecha 28 de julio de 2004, que fue con-firmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdi-via con fecha 24 de agosto del año 2004, por la cualse condenó al imputado a la pena de 61 días de pre-sidio menor en su grado mínimo como autor del de-lito de robo con fuerza en las cosas en lugar no ha-bitado, en grado de frustrado, concediéndosele elbeneficio de reclusión nocturna por un período igualal de la pena impuesta. En dicha sentencia se esta-blecen como hechos en virtud de los cuales se con-denó al imputado ocurridos en la madrugada del día08 de febrero del año 2004, la utilización del camiónpatente NU-6936,

o) Copias autorizadas del registro resumidode audiencia sobre solicitud de revocación del be-neficio de reclusión nocturna realizada el día 14 defebrero del presente año, en la causa referida en laletra precedente, en que se resolvió mantener elbeneficio, apercibiéndose el imputado para presen-tarse ante el Centro de Cumplimiento Penitenciariode Temuco, para dar cumplimiento al mismo.

p) Copias autorizadas con certificado de en-contrarse ejecutoriada, de la sentencia dictada encausa R.I.T. 1902/2004 del Juzgado de Garantía deTemuco, con fecha 31 de enero del año 2005, por lacual se condenó al imputado a la pena de 61 días depresidio menor en su grado mínimo como autor deldelito de robo con fuerza en las cosas en lugar nohabitado, en grado de frustrado, perpetrado en estaciudad el 20 de mayo del año 2004, concediéndose-le el beneficio de la reclusión nocturna por un perío-do igual al de la pena impuesta.

q) Oficio emanado del Centro de Cumplimien-to Penitenciario de esta ciudad por el cual se infor-ma que el imputado Héctor Alejandro Monsalve Mar-tínez, quien registra orden de ingreso en causa R.I.T.1902-2004 y 212-2004 del Juzgado de Garantía deTemuco y de Valdivia, respectivamente por 61 díasen cada una de las causas, con el beneficio de re-clusión nocturna, inició dicho cumplimiento con fe-cha 22 de febrero del año 2005, y con fecha 02 demarzo del mismo año, se suspendió dicho cumpli-miento, por ingresar el imputado sujeto a la medidacautelar de prisión preventiva en la presente causaR.I.T. 779-2005.

Se deja constancia que para dictar esta sen-tencia se tienen a la vista los registros originales dela investigación que ha proporcionado el MinisterioPublico.

CUARTO: Que los hechos que se tendrán porprobados sobre la base de la aceptación que el acu-sado ha manifestado respecto de los antecedentesde la investigación consisten en que el día 01 demarzo de 2005 en horas de la madrugada, el impu-tado en compañía de dos sujetos, se trasladó en elcamión de su propiedad PPU NU 6936 e ingresómediante fractura de una reja exterior metálica allocal comercial llamado «Terremoto» ubicado en ca-lle Claro Solar Nº 358, de esta ciudad. Luego ingre-só a las dependencias interiores de dicho local co-mercial forzando los cerrojos de la puerta de entra-da, sustrayendo diversas especies, entre ellas unamoto marca Honda modelo CRF de 450 rcc color rojocon blanco, seis Jockeys, marca Fox Reicing de di-ferentes colores, dos poleras marca Yamaha, colorazul y blanco, con su respectivo colgador, cinco po-leras marca Shif, de diferentes colores y su respec-tivo colgador, un bolso marca aero sport, color ne-gro, tres cascos de motocicleta marca Warning de

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diferentes colores, además de tres motocicletas en-duro, una de ellas marca Kawasaki KDX 200 colorverde, una motocicleta marca Yamaha, modeloWR200 color blanco, y una motocicleta modeloYZ250 color azul. Transportó estas especies hastael camión de su propiedad PPU NU-6936 y se dio ala fuga. Todas estas especies muebles pertenecen ala sociedad Comercial e Inmobiliaria Campalau Ltda.representada por Juan Céspedes Jorquera.

QUINTO: Que para dar por establecidos loshechos relatados en la motivación precedente, elTribunal acoge plenamente el valor de los antece-dentes de la investigación referidos en la motivacióntercera de esta sentencia, toda vez que además dehaber sido aceptados expresamente por el acusa-do, no han sido desvirtuados, antecedentes aque-llos, que son suficientes para concluir más allá detoda duda razonable la existencia de los hechos con-tenidos en la acusación, y la participación que enlos mismos cupo al imputado.

En efecto, y en lo que respecta a la existen-cia del delito el Tribunal ponderará el mérito del par-te policial, debidamente refrendado por los funcio-narios aprehensores, el testimonio de la víctima yespecialmente el mérito del informe pericial del sitiodel suceso en que se describe la fuerza empleada.

En lo que respecta a la participación del im-putado el Tribunal ponderará sin lugar a dudas eltestimonio claro y preciso del testigo presencial delos hechos, que reconoció al imputado y el camiónutilizado para perpetrar los hechos, en los instantesen que el imputado pretendía denunciar la substrac-ción del mismo, vehículo aquel, que ya había sidoutilizado por el mismo imputado para cometer el de-lito de robo por el cual fue condenado en causa R.I.T.212-2004 del Juzgado de Garantía de Valdivia, se-gún consta en las copias de la sentencia dictada endicha causa, oportunidad en la cual, el imputado tam-bién pretendió denunciar la sustracción del referidocamión.

El testimonio de aquel testigo presencial delos hechos, se encuentra en plena concordancia conel relato del testigo que dio aviso a Carabineros, enlo que respecta a la forma en que ocurren los he-chos investigados, sin que los testimonios prestadospor los testigos que presentó la defensa permitan des-virtuar dicha conclusión, pues sólo se refieren a lasactividades que el imputado habría realizado la no-che anterior a la madrugada en que sucedieron los

hechos, pero hasta las 23:00 horas de dicha no-che.

Se ponderará además, el hecho, de que elreferido camión, fue encontrado conteniendo en suinterior parte de las especies sustraídas y otras másprovenientes de otro ilícito.

Con lo razonado anteriormente se da res-puesta a la defensa del imputado en cuanto instópor su absolución, señalando que no existían ante-cedentes suficientes para establecer la participacióndel imputado.

SEXTO: Que los hechos referidos en la mo-tivación cuarta, tal como lo sostiene el MinisterioPúblico, tipifican el delito de robo con fuerza de co-sas que se encuentran en lugar no habitado previstoy sancionado en el artículo 442 Nº 1, del Código Pe-nal, ilícito en el cual ha correspondido al acusadoparticipación en calidad de autor, de conformidad conlo prevenido por el artículo 15 Nº 1 del Código Penal.

SÉPTIMO: Que se invocó por parte del Mi-nisterio Público en beneficio del imputado la atenuan-te de responsabilidad criminal contenida en el nu-meral 9 del artículo 11 del Código Penal, en virtudde la facultad que establece para tales efectos elinciso 3º del artículo 407 del Código Procesal Penal,la que se hará concurrir en beneficio del imputadoquien aceptó los hechos y antecedentes de la inves-tigación del Ministerio Público, accediendo a la pro-secución de esta causa, conforme a las normas delprocedimiento abreviado.

Que se invocó además, por parte de la de-fensa, en subsidio de la petición de absolución, laatenuante de responsabilidad contemplada en el ar-tículo 11 Nº 7 del Código Penal, señalando que elimputado había efectuado gestiones tendientes a quela víctima recuperase la totalidad de las especiessustraídas que no fueron habidas en su oportunidad,lo que sostuvo constaba en presentación efectuadapor la víctima y su abogado, y que además el imputa-do había entregado a la víctima la suma total de$250.000.-, acompañando al efecto certificados ex-tendidos por el abogado que representa a la víctimaSr. Ulises Rivas Huenul, además de declaración jura-da suscrita por la víctima con fecha 21 de noviembredel año 2005, dando cuenta de la recepción de di-chos dineros, respecto de lo cual se opuso el Ministe-rio Público, señalando que no constaba en los ante-cedentes de la investigación del Ministerio Público la

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forma en que se produjo la devolución a la víctimade las especies, ni la entrega de dinero de la cual seda cuenta, y que en todo caso ello no reunía las exi-gencias de celo y oportunidad que la ley exige.

Que el Tribunal no dará lugar a lo solicitadopor la defensa, en lo que respecta a considerar ladevolución de las especies a la víctima como un he-cho constitutivo de la atenuante contenida en el artí-culo 11 Nº 7 del Código Penal, teniendo presenteúnicamente para ello, y sin entrar a analizar las cir-cunstancias en que ello se habría verificado, el textoexpreso del artículo 456 bis del Código Penal, queen su inciso final señala que no podrá estimarse queconcurre dicha circunstancia atenuante por la merarestitución a la víctima de las especies robadas.

Y en lo que respecta a la suma de $250.000.-que el imputado habría entregado al abogado de lavíctima, en parcialidades, lo cierto es que dichasconsignaciones, que nunca fueron puestas en cono-cimiento del Ministerio Público ni del Tribunal, noreflejan el especial celo que exige el legislador, alno haberse acreditado, que provengan directamen-te del imputado. Cabe tener presente, además y entodo caso, tal como lo señala el Ministerio Público,que los antecedentes en los cuales constarían talesconsignaciones no forman parte de los anteceden-tes de la investigación del Ministerio Público, en cuyomérito este Tribunal debe dictar sentencia.

OCTAVO: Que se alegó además por el Mi-nisterio Público que concurría respecto del acusa-do, la agravante de responsabilidad criminal conte-nida en el numeral 14 del artículo 12 del CódigoPenal, petición que no se acogerá, pues y tal comoseñala la defensa del imputado, en las causas an-teriores seguidas en su contra R.I.T. 1902-2004 y212-2004 del Juzgado de Garantía de Temuco y deValdivia, respectivamente, al imputado se le con-cedió el beneficio de la reclusión nocturna, el cualse encontraba precisamente cumpliendo en los mo-mentos de perpetrar el delito por el cual se le juz-gara, situación que se encuentra regulada expre-samente por el artículo 26 de la Ley 18.216, encuanto a sus consecuencias, constituida por la re-vocación del beneficio.

NOVENO: Que en consecuencia, concurrien-do una atenuante de responsabilidad criminal y nin-guna agravante, y de conformidad con lo dispuestopor el artículo 68 del mismo Código, no correspondeimponer la pena en su grado máximo.

Teniendo presente lo anterior, y consideran-do especialmente la forma de comisión del ilícito, quese produce en horas de la noche, en pleno centro dela ciudad, utilizándose para ello un camión, sustra-yéndose una gran cantidad de especies que la vícti-ma avaluó en la suma de $25.000.000.-, se impon-drá al acusado la pena cuya imposición solicita elMinisterio Público, con lo cual se da respuesta a ladefensa del imputado.

DÉCIMO: Que se solicitó por la defensa quese concediese al imputado el beneficio de la reclu-sión nocturna, respecto de lo cual, y sin perjuicio deseñalar el Ministerio Público que se trataba de unafacultad jurisdiccional, sostuvo que no se reunían losrequisitos de su procedencia.

Que el Tribunal no dará lugar a la solicitudde la defensa, debiendo el imputado cumplir en for-ma efectiva la pena que se le impondrá, teniendopresente para resolver en tal sentido, lo dispuestopor el artículo 8º letra c) de la Ley 18.216, pues sinlugar a dudas, el otorgamiento del beneficio de re-clusión nocturna, no tiene la capacidad de disuadiral imputado de la comisión de nuevos ilícitos, aten-dido el hecho que al momento de perpetrar el delitopor el cual se le juzgará, se encontraba gozando pre-cisamente del beneficio de reclusión nocturna quele había sido otorgado en causas R.I.T. 1902-2004 y212-2004 del Juzgado de Garantía de Temuco y deValdivia respectivamente, cuyo cumplimiento habíainiciado el 22 de febrero del año 2005, según constadel informe del Centro de Cumplimiento Penitencia-rio de esta ciudad.

Dichos beneficios, además y por disposiciónexpresa del artículo 26 de la Ley 18.216, corres-ponde tener por revocados por el solo ministerio dela Ley, debiendo el imputado cumplir efectivamenteel saldo no cumplido de dichas penas, con los abo-nos que en su oportunidad se le reconocieron, acontinuación de la pena que se le impondrá en estacausa.

UNDÉCIMO:Que se solicitó por parte delMinisterio Público que se decretase como pena elcomiso del camión marca Izusu patente NU-6936,por haber sido utilizado en la comisión del delito,respecto de lo cual se opuso la defensa señalandoque no estaba acreditado que el vehículo hubieresido utilizado en la perpetración del delito, que entodo caso no se trata de una especie que pueda caeren comiso, y que además no pertenece al imputado

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ya que figura inscrito a nombre de un tercero, quese encuentra amparado por la presunción de domi-nio, exhibiendo un certificado de anotaciones, al día21 de noviembre en que el camión figura inscrito anombre de Abel Campos Pincheira.

Que para resolver la solicitud del MinisterioPúblico el Tribunal tendrá presente que el artículo31 del Código Penal señala expresamente que todapena que se imponga por un crimen o simple delitolleva consigo la pérdida de los efectos que de él pro-vengan y de los instrumentos con que se ejecutó, amenos que pertenezcan a un tercero no responsa-ble del crimen o simple delito.

Que, previo a pronunciarse respecto del he-cho de pertenecer o no el camión al imputado, elTribunal tendrá presente en relación a las alegacio-nes de la defensa, que según ha señalado la doctrinalos “instrumentos del delito” son los objetos utilizadoscomo medios materiales para la comisión del ilícito.

En este caso en particular, aparece claramen-te y ha quedado establecido que el camión referidofue precisamente utilizado como un medio materialpara cometer el delito por el cual se sancionará alimputado, específicamente para consumar, la apro-piación -que es parte del tipo penal del artículo 442del Código Penal- de las numerosas especies, entreellas cuatro motocicletas, que fueron sustraídas y quefueron precisamente cargadas y transportadas en elreferido vehículo, sin cuya utilización habría sidoimposible que el imputado hubiere podido consumarel delito, razón por la cual y en principio, es posibleacceder a la solicitud del Ministerio Público.

En lo que respecta al hecho de pertenecerdicho vehículo al imputado el Tribunal tendrá pre-sente que si bien el mismo figura a la fecha de ocu-rrencia de los hechos inscrito a nombre de un terce-ro, Abel Campos Pincheira, situación que se mantie-ne a la fecha, no es menos cierto que el artículo 38de la Ley de tránsito señala que dicha inscripciónes sólo una presunción de dominio, siendo del casoque el propio Abel Campos Pincheira, prestó decla-ración ante Carabineros señalando que el vehículose lo había “entregado” al imputado quien le pagóíntegramente el precio que por el mismo habíanacordado, en parcialidades, concluyendo dicho pagoen el mes de febrero del presente año, y que seaprestaban a hacer la transferencia cuando los he-chos ocurrieron.

Lo anterior se corrobora, además, con lasdeclaraciones de los testigos que presentó la propiadefensa, en cuanto dan fe de que el imputado preci-samente utilizaba dicho vehículo, con ánimo de se-ñor y dueño, pues lo mantenía estacionado afuerade su domicilio, y se corrobora aún más, con el he-cho de que el mismo camión fue utilizado por el im-putado para cometer el delito por el cual se le san-cionó en causa R.I.T. 212-2004 del Juzgado de Ga-rantía de Valdivia, hecho ocurrido en el mes de fe-brero del año 2004, según se desprende de las co-pias de la sentencia dictada en dicha causa y quefueron referidas en la motivación tercera.

Cabe señalar, finalmente, que no obstante ladeclaración prestada por el referido tercero Sr. Cam-pos Pincheira, éste ha deducido con fecha 18 denoviembre una tercería de dominio que se encuen-tra aún en etapa de tramitación, lo que sin embargo,a juicio del Tribunal, no obsta para acoger la peti-ción del Ministerio Público a la que en definitiva seaccederá.

Por estas consideraciones, y teniendo pre-sente, además lo dispuesto en los artículos 1°, 11Nº 9, 15 N°1, 24, 30, 50, 68, 432 y 442 del CódigoPenal; 406 y siguientes del Código Procesal Penal;y 8 y 26 de la Ley 18.216 se declara:

I.- Que se condena al imputado, HÉCTORALEJANDRO MONSALVE MARTÍNEZ ya individua-lizado, en su calidad de autor del delito de robo confuerza en las cosas en lugar no habitado, en perjui-cio de la Sociedad Comercial e Inmobiliaria Campa-lau Ltda. representada por Juan Céspedes Jorque-ra, perpetrado en esta ciudad el día 01 de marzo delaño 2005, a la pena de TRES AÑOS, de presidiomenor en su grado medio, a las accesorias de sus-pensión para cargos y oficios públicos durante eltiempo de la condena y al pago de las costas de lacausa.

II.- Que se decreta además el comiso delcamión perteneciente al imputado, marca Isuzu, Nºde inscripción NU.6936-2, inscrito en el RegistroNacional de Vehículos Motorizados a nombre de AbelRodrigo Campos Pincheira.

III.- Que de conformidad con lo resuelto enla motivación décima de esta sentencia, no se leconcederá al imputado ninguno de los beneficios dela Ley 18.216, debiendo cumplir íntegramente la penaimpuesta, la que se le contará desde el día 01 de

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marzo del año 2005, debiendo descontarse a dichoperíodo, el lapso durante el cual se suspendió lamedida cautelar de prisión preventiva, para el soloefecto de que el imputado cumpliere con la penaimpuesta en causa R.I.T. 485-2005 de este Juzgadode Garantía de Temuco.

IV.- Que a continuación el imputado deberásatisfacer efectivamente el saldo no cumplido de laspenas impuestas en causas R.I.T. 1902-2004 de esteJuzgado de Garantía de Temuco y 212-2004 del Juz-gado de Garantía de Valdivia, con los abonos queen su oportunidad se le reconocieron, en razón dehaberse tenido por revocado por el solo ministeriode la Ley, los beneficios de reclusión nocturna otor-gados al imputado en la referidas causas.

Ejecutoriado que sea este fallo, devuélvan-se los antecedentes de la investigación del Ministe-rio Público y dese cumplimiento a lo dispuesto en elartículo 468 del Código Procesal Penal, remitiéndosecopias de la sentencia al Registro Nacional de Con-denas del Servicio de Registro Civil e Identificación,a la Contraloría General de la República, y al Centrode Cumplimiento Penitenciario de esta ciudad.

Comuníquese a los Sres. Jueces de las cau-sas R.I.T. 1902-2004 de este Juzgado de Garantíade Temuco y 212-2004 del Juzgado de Garantía deValdivia, lo resuelto en relación al artículo 26 de laLey 18.216. Ofíciese.

Comuníquese la pena de comiso decretadaal R.N.V.M., remitiéndose copia autorizada de la sen-tencia.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

R.U.C. N° 0500083802-2

R.I.T. 779-2005

Pronunciada por doña CECILIA ELENA SU-BIABRE TAPIA, Juez Titular del Juzgado de Garan-tía de Temuco.

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TRIBUNALES DE JUICIO ORAL EN LO PENAL

• Estima que lesionar reiteradamente a una víctima indefensa, provocándole múltiples heridas en vida,configura la calificante cuarta del artículo 391 Nº 1 del Código Penal.

Tribunal: Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Resumen:

El Ministerio Público acusó al imputado como autor del delito de homicidio calificado del artículo 391Nº 1 circunstancias primera y cuarta del Código Penal. La Defensa solicitó la recalificación a homicidiosimple, así como el reconocimiento de la concurrencia de las atenuantes del artículo 11 Nº 5, 6, 7, 8 y9 del código punitivo. El Tribunal condenó por el delito de homicidio calificado circunstancia cuarta porla multiplicidad y ferocidad de las heridas recibidas por la víctima en vida. Para ello consideró que éstase encontraba casi sin capacidad de defensa, atendida la gran cantidad de alcohol en su sangre, asícomo porque el primer golpe, en la cabeza, la dejó con sus respuestas motoras disminuidas y enposición horizontal, circunstancias en las cuales el acusado continuó propinándole golpes y lesionesque la dejaron agónica, resultando del todo ileso en su acción. En cuanto a la alevosía, la rechazóporque no fue acreditado que el acusado buscara que la víctima se embriagara de tal manera quequedara aturdida o en coma etílico, tanto más que ella padecía de alcoholismo, de tal suerte que talcircunstancia sólo concurrió por azar, no resultando la simple concurrencia azarosa de circunstanciasfavorables motivo suficiente para considerar más grave un homicidio que otro. Respecto de las cir-cunstancias modificatorias de responsabilidad penal, acogió la de los Nº 6 y 8 del artículo 11 delCódigo Penal. La primera por carecer de anotaciones prontuariales. La segunda, por haberse acredi-tado la concurrencia de todos sus requisitos: a) que el sujeto haya estado en condiciones de eludir laacción de la justicia, por cuanto el acusado se encontraba solo con la víctima, quien no tenía unhorario y comportamiento que de alterarse pudiera hacer que sus parientes se preocuparan mayor-mente; b) que se denuncie ante la autoridad, porque fue el primero en dar cuenta del delito, y c)porque confesó su participación en el hecho, siendo irrelevantes para estos efectos las modalidades oagregados de su confesión. En cuanto a la atenuante de la colaboración sustancial, la rechazó porqueno obstante reconocer que de parte del acusado hubo colaboración, esta no fue en los términos de sersustancial, además de tener la misma razón de ser de la minorante del Nº 8 previamente reconocida.Finalmente, las atenuantes del artículo 11 Nº 5 y 7, porque por una parte no se probó la circunstanciade haber existido una alteración anímica o de la facultad de razonar en el acusado, para lo cual sehabría requerido, a lo menos, un informe mental de éste para saber cuál era su estado anímico a lafecha en que ocurrieron los hechos, y por otra, si bien objetivamente hubo un esfuerzo en los montosde dinero consignados, la acción resultó insuficiente para reparar el mal causado, cual es el haberafectado el bien jurídico fundamental de la vida.

Texto completo:

Santiago, cuatro de febrero de dos mil seis.

VISTOS, OÍDOS LOS INTERVINIENTES YCONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los días 30 y 31 de eneroúltimo, ante este Cuarto Tribunal de Juicio Oral enlo Penal de Santiago, se llevó a efecto el juicio oralde la causa Rol Interno N ° 3-2005, seguido contraJosé Arturo Bórquez Gómez, 39 años, maestro de

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cocina, domiciliado en calle Salvador Gutiérrez N º4805, Quinta Normal, cédula de identidad N°10.897.713-2.

Sostuvo la acusación el Ministerio Público,representado por los fiscales adjuntos don MarcoMercado Gómez y don Alejandro Godoy Donoso,ambos domiciliados en Avenida Pedro Montt N º1606,cuarto piso, Santiago.

La defensa del acusado estuvo a cargo delos defensores públicos don Helmut Vargas Rosas,domiciliado en Avenida Pedro Montt N º 1606, edifi-cio de la Defensoría Penal Pública y don EduardoEscárate Valenzuela, domiciliado en Agustinas Nº 785,séptimo piso, Santiago.

SEGUNDO: Que la acusación contra el acu-sado, según el auto de apertura del juicio oral, sefundó en los siguientes hechos: “Que el día 24 dejulio de 2005 de la madrugada en circunstancias queel acusado se encontraba con la víctima Jaime An-tonio Villalobos Sandoval, en el domicilio de aquel,ubicado en calle Salvador Gutiérrez 4805 de la co-muna de Quinta Normal, aprovechando la imposibi-lidad para defenderse de la víctima producto de suingesta alcohólica, le propinó múltiples golpes e infi-rió numerosas heridas, en forma intencional, en dis-tintas partes del cuerpo, dejándolo agónico, aban-dono al interior del inmueble, muriendo la víctimaminutos después”.

Estos hechos, a juicio de la Fiscalía, sonconstitutivos del delito de homicidio calificado, engrado de consumado, descrito y sancionado en elartículo 391 Nº 1 circunstancia primera y cuarta delCódigo Penal y en el cual le ha cabido al acusadoparticipación en calidad de autor.

Solicitó que se condene al acusado a la penade doce años de presidio mayor en su grado medio,accesorias legales, y costas de la causa.

TERCERO: En su alegato de apertura laFiscalía señaló que el acusado causó la muerte in-tencionalmente de la víctima Jaime Antonio Villalo-bos Sandoval, en su domicilio. La victima se encon-traba en estado de indefensión producto de la in-gesta de alcohol, en la madrugada del 25 de julio.

Así el acusado realizó la acción homicida, seprevalió del estado de indefensión, la víctima no es-tuvo en condiciones de repeler el ataque, era un bultoque recibió un ataque bestial de parte del acusado.

Le propinó golpes desmesurados, se ensañó, le cau-só heridas innumerables que muestran la ira que sedesató sobre la víctima, demuestra un desvalor másallá de lo normal. Le propinó más de quince heridascon elementos diversos, vidrios y cuchillo. Agregóque debe merecer un castigo proporcionado.

La probanza del Ministerio Público consisti-rá en testimonial, de carabineros y funcionarios dehomicidios, testigos que recibieron las primeras de-claraciones del acusado, quien trató de ocultar laacción homicida que desarrolló, también en presen-cia del fiscal.

Los policías de investigaciones harán rese-ña de lo que encontraron en el sitio del suceso, loque demostrará la ira del acusado.

El acusado posteriormente reconoció haber-le dado muerte a la víctima, pero no termina en decirla verdad de cómo realmente ocurrieron los hechos.

Añadió la Fiscalía, que también existe peri-cia sicológica contenida en el informe presentencial,en el que se consigna que el acusado tiene un ca-rácter impulsivo que se condice con lo que se en-contró en el lugar de los hechos. También el peritotanatólogo reafirma que la víctima de acuerdo a laingesta de alcohol estaba impedido de realizar cual-quier acción defensiva, por tanto el acusado actuósobre seguro, quien además no tiene muestras delesiones.

Concurrirán además la hija y el hermano dela víctima, quienes darán cuenta de cómo era la vidade éste. Señalarán que no pudieron siquiera exhi-birlo en el funeral, atendido el estado en que quedó.Asimismo, dirán que era alcohólico.

Expresó el Ministerio Público que sólo con-curre la minorante del artículo 11 Nº 6 del CódigoPenal. No concurren otras atenuantes como la repa-ración celosa del mal causado, puesto que existenunos depósitos que no dicen relación con el mal quese causó.

Reitera, por último, lo expuesto en el auto deapertura en cuanto a las calificantes, la pena y gra-do de participación.

En su alegato de clausura el MinisterioPúblico expuso que de acuerdo a lo que se ha es-cuchado visto y sentido en este juicio en relación aacreditar los dichos de la Fiscalía se ha cumplido.Los funcionarios de carabineros que llegaron al sitio

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del suceso, que encontraron herido y muerto a lavíctima en el domicilio del acusado, que vivía solo.Lo encontraron con múltiples heridas, agónico, des-nudo, sangre, en el living de la casa, y al acusadocon manchas de sangre en manos y ropas. El fun-cionario de la Brigada de Homicidios, don FranciscoSepúlveda, quien llegó acompañado de los peritosquímico, planimétrico y fotográfico, detalló el sitio delsuceso, vieron a la victima ya sin vida, muchos vi-drios alrededor del suelo. Explicó con claridad el tipode manchas de sangre en la parte baja del muro, lasque señaló que eran en proyección, las que se pro-dujeron por el ataque brutal del acusado, dado queesas manchas no dejan escurrir sangre hacia abajo.No encontraron sangre en la puerta o exterior de lacasa del acusado, toda fue encontrada al interior delinmueble. Levantaron la evidencia que fue entrega-da al perito químico, el cual narró la existencia deun charco de sangre al lado del cadáver del occiso,que según el informe planimétrico medía 73 por 90centímetros, versión concordante con el médico ta-natólogo el cual expresó que el cuerpo del señor Vi-llalobos no tenía sangre en su interior, murió desan-grado. El perito químico, señor Carrasco, perició lasmanchas de sangre encontradas en el suelo del in-mueble, en los muros de éste, a las manchas desangre encontradas en las manos del acusado, loque arrojó que 99,99% posibilidad que esa sangrecorrespondiera a la del occiso. El perito menciona-do también perició el cuchillo, de propiedad del acu-sado y que utilizó para provocar algunas de las heri-das a la víctima. Arma blanca que a la luz del funcio-nario de investigaciones iba a aparecer de todasmaneras, ya que de forma simultánea al registro delinmueble iba declarando el acusado, quien terminóseñalando que había dado muerte a la víctima, ocul-tando circunstancias del hecho.

Argumentó el Ministerio Público que no fuehomicidio simple, quedó demostrado que corren dosvertientes. Por una parte aumento de la antijuridici-dad de la conducta y mayor reproche. Por la exis-tencia de la alevosía, en el entendido que el imputa-do actuó sobre seguro, aprovechando circunstanciasmateriales que evitó todo riesgo para que se consu-mara. José Bórquez se encontraba en buenas con-diciones físicas, solo hálito alcohólico, era capaz dedarse cuenta del estado de indefensión de la vícti-ma, la que era una persona que pesaba 51 kilos, enla autopsia se pudo concluir que registraba 4,36 mg.

de alcohol, por consiguiente era incapaz de realizaractuaciones efectivas. Pero no le bastó esto al acu-sado, ya que le dio un primer golpe en la cabezaque le provocó fractura en el cráneo, que lo dejó sinreflejos o disminuidos a un mínimo, o sea tenemosun bulto, en total una completa indefensión de la víc-tima. Luego le propinó heridas cortantes en el pul-món, que en su conjunto le causaron la muerte. Sonelocuentes en este sentido las declaraciones de losfuncionarios de homicidios en cuanto a que por laposición a baja altura en que se encontraban las man-chas de sangre en la muralla, a la manera en que seencontró el cadáver, la cantidad de sangre alrededordel occiso, se concluye que la víctima nunca estuvoen posición vertical para poder defenderse. Por últi-mo, que todos los testigos están contestes en que elacusado no tenía muestra de lesión alguna.

Por otra parte existen circunstancias queaumentan el injusto, esto es el ensañamiento. No eslo mismo morir como murió el señor Villalobos porun simple acto homicida, que sufriendo con la inten-sidad que experimentó el Sr. Villalobos, quien teníamúltiples heridas al ser examinado en el ServicioMédico Legal. Recibió un primer golpe en la cabeza,con un elemento contundente, florero, tenía restosde vidrios en la cabeza, lo que es coincidente con lodicho por su hija, en cuanto señaló que tuvieron quetapar la cara del cadáver, en el velatorio. Ese primergolpe le provocó hemorragia, contusión cerebral ysangramiento, nos dijo el perito que lo inhabilitó perono lo dejó inconsciente, según el orden de las heri-das mencionadas por el perito tanatólogo expresóque luego vino un corte en el cuello, le provocó ade-más múltiples heridas, hematomas en todas partesdel cuerpo, contusión, piernas, hombros, además deheridas en sus pulmones, que en su conjunto le pro-vocaron las muerte. Durante este proceso la víctimasiempre estuvo conciente, el que a la llegada de ca-rabineros aún movía los ojos y se quejaba.

Por último, hay que recordar las palabras fi-nales del hermano de la víctima, quien pidió la penamáxima, en su búsqueda de justicia material. Noes lo mismo morir de un certero ataque que morirpor múltiples heridas y laceraciones. Pide se con-dene a la pena de 12 años de presidio mayor en sugrado medio.

En su momento de réplica la Fiscalía expre-só que sólo Dios puede quitar la vida, justamente poreso es que estamos en presencia de un homicidio

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calificado, no tenía derecho el acusado para quitarlela vida a don Jaime Antonio Villalobos Sandoval.

Volvió a expresar que el médico tanatólogodijo que la víctima era incapaz de defenderse, donJaime era un bulto, que recibió la ira del acusado.Agregó que la alevosía consiste precisamente enaprovecharse de ese estado de indefensión, creó lascircunstancias, como el golpe que le provoco un tec,que lo dejo incapacitado para defenderse.

En cuanto a la argumentación que hubo unapelea, los funcionarios de carabineros dijeron quehabían rastros de una pendencia que no se condecíacon que la víctima solo tuviera las heridas y el acusa-do ninguna, lo que demuestra que actuó sobre segu-ro y obtuvo el resultado querido al salir indemne.

En relación a la dicho por la defensa que nose habría cumplido con el principio de objetividad, elMinisterio Público precisó que fue cumplido puestoque si bien el acusado tenía hálito alcohólico losmismos funcionarios de carabineros dijeron que éstecoordinaba, que estaba conciente de lo que hizo yque tenía olor a alcohol.

La minorante invocada por la defensa, con-templada en el artículo 11 N° 5 del Código Penal,dista del alegato de apertura. Que agotada la prue-ba a cargo de la Fiscalía, se requiere prueba activade la defensa, lo que no ha existido. Por último enrelación a la condición homosexual del acusado, noexiste indicio alguno que tal circunstancia sea la cau-sa de lo ocurrido.

Para concluir expone que la existencia de untec, degollamiento, laceraciones y hematomas, ade-más de los quejidos de la víctima, lo que implica queestaba sufriendo dolores hacen que la Fiscalíamantenga la solicitud expuesta en sus alegatosanteriores.

Finalmente, en los alegatos concedidos altenor del artículo 343 del Código Procesal Penal,parte haciéndose cargo de las atenuantes del artí-culo 11 Nº 8 y 9, señaló que no corresponde su con-sideración y debate en esta audiencia, toda vez quedicen relación con el hecho y en toda la probanzadel juicio oral no se presentó prueba alguna en esesentido. No obstante, emitió algunas argumentacio-nes, expresó que no son compatibles las dos mino-rantes ya mencionadas, toda vez que acuden al mis-mo valor de acción si concurrieran. En este eventoes necesario analizar al menos una de ellas, la del

artículo 11 N° 8, el texto legal es claro, dice si se hadenunciado, no si ha denunciado. No es si se hadenunciado el hecho, sino que se denuncie, es decir,maté a la víctima. El dijo otra cosa que llegó una per-sona herida a su domicilio, ya del solo tenor literal sedesprende que dicha circunstancia no concurre.

Respecto de la del 11 N° 9, dijo que teníanacreditado que el acusado fue a dar noticia de unevento, que tenía a una persona herida, ocultandosu autoría en el hecho, hay un primer intento de ocul-tar su participación. Los funcionarios de investiga-ciones dijeron que encontraron un jeans con sangreen la casa del acusado, es decir hay un segundointento de ocultar prueba de que había matado alocciso, las muestras de sangre son de las uñas node las manos, ya que se las lavó. El cuchillo que seencontró, por otra parte, si bien se encuentra por-que él lo señaló, se realizaba un trabajo paralelo enel sitio del suceso, en el que los funcionarios policia-les trabajaron hasta las once del día, en consecuen-cia se habría encontrado igual dicha arma.

El acusado ante todos los antecedentes quese le mostraban que no coincidían con sus versio-nes, confesó su autoría.

Aún así, reconociendo que mató a la vícti-ma, los elementos aportados no guardan relaciónalguna con toda la probanza del Ministerio Público,por tanto no implica una colaboración sustancial delacusado. La defensa siempre esgrimió una especiede agresión que jamás se acreditó, por lo tanto esacolaboración implica una causal de justificación en-cubierta, lo maté pero en legítima defensa.

En relación a la circunstancia atenuante delartículo 11 N° 6, fue objeto de una convención pro-batoria, que el acusado no tiene antecedentes.

En cuanto a la minorante del artículo 11 N°7, reparación con celo, no es posible reparar la muer-te. En todo caso debe haber intentos serios, comopor ejemplo cobertura de gastos funerarios, tiene queser seria y celosa, debe provenir de la propia victi-ma y no de sus familiares. Se dijo en la audienciaganaba $5.000 diarios, debe haber tenido ahorros,no seria buen precede la para la fiscalía acogerla,seria muy fácil ganarse una atenuante de éste tipoen un delito de la naturaleza por el que se le acusó.

Relacionado con el artículo 68 del CódigoPenal, el único efecto que produce es que no se apli-que el grado máximo de la pena.

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CUARTO: Que la defensa del acusado ma-nifestó en su alegato de apertura que Se reservatodo argumento de defensa para el alegato de clau-sura, atendido que es el Ministerio Público quiendebe probar.

En su alegato de clausura, la defensa ex-presó que en toda la audiencia la Fiscalía no ha podi-do demostrar la existencia de un homicidio calificado.La alevosía implica que el imputado se haya procura-do la posibilidad de actuar a traición o sobre seguro,lo que en la especie no ha ocurrido, ya que nadie obli-gó a la víctima a beber alcohol, si bien ella presenta-ba alcoholemia alta, el cuadro demostrativo que re-señó el médico legista era de carácter general teóri-co. Las demás personas que han prestado declara-ción, al igual que la propia declaración de la hija y delhermano de la víctima quienes dijeron que su padre yhermano, respectivamente, era alcohólico de toda unavida, en consecuencia dicho cuadro demostrativo notiene aplicación en este caso ya que la víctima teníaresistencia al alcohol. De hecho el propio perito con-firmó en relación a las puñaladas que estas fueronheridas toráxicas que causaron la muerte, quedó cla-ro que fueron propinadas de abajo hacia arriba. Cuales la mayor contextura del acusado para haber ac-tuado sobre seguro, descartando el hecho de ser lavíctima alcohólico de toda una vida, el occiso media1,65, en cambio su representado mide 1,55, enton-ces de que forma podría actuar sobre seguro, si tienecontextura menor que occiso. Es así que efectivamen-te no se ha podido acreditar que ha actuado sobreseguro, siendo una persona de menor contextura quela víctima, quien también se encontraba con alcoholen su cuerpo. No se le tomo alcoholemia al acusado,ningún testigo pudo presenciar que su representadomató al occiso y de qué forma le dic muerte y cómose encontraba él cuando ocurrieron los hechos, sololas cuatro paredes de su casa lo saben.

No se cumplió con el principio de objetividadpor la fiscalía, puesto que no se le efectuó alcohole-mia al acusado.

Así también ha quedado demostrado por fun-cionarios de carabineros, quienes han detallado ydescrito el sitio del suceso, efectivamente dicen ensus declaraciones que en el interior habían señalesque había ocurrido una pelea, efectivamente hubouna riña, en la que resultó muerto el occiso. Jamásel acusado se representó la víctima, no existió dolode parte de éste.

Puede una persona por el hecho de ser ho-mosexual, como es el caso de su representado, acep-tar que cualquiera lo trajine, si para tener sexo, debehaber consentimiento de ambos, y no solo para pres-tar ese consentimiento se debe ser homosexual sinotambién heterosexual.

Efectivamente su representado como lo diceartículo 11 Nº 5 del Código penal, por arrebato y ob-cecación, actuó por una fuerza y un estímulo que fuemás que su propio actuar en el minuto que éste sihubiera estado en un estado lúcido y no con alcohol.

Agregó que los testigos se encuentran con-testes en que hubo una pelea.

En cuanto al ensañamiento, no está probadoy no ha quedado demostrado en la audiencia, ya queefectivamente hubo una pelea y que el acusado hayaquerido torturar o aumentar el dolor al ofendido conel sólo ánimo de aumentar el dolor de la víctima, tie-ne que haber actuado con dolo directo, el que noconcurre.

Concurre la circunstancia del artículo 11 Nº5, por arrebato y obcecación y bajo la influencia delalcohol y no sabemos cuanto alcohol tenía el acusa-do en su sangre, en el procedimiento actual debeimperar el principio de objetividad, lo que no se cum-plió por la Fiscalía toda vez que no solicitó su infor-me de alcoholemia.

La víctima no sabemos quién es, a qué per-sona se le causó la muerte, no tenemos extracto defiliación del occiso, si bien es cierto no se debe cau-sar la muerte a nadie, por eso reitera que el acusa-do nunca actuó con dolo, sólo actuó para defendersu integridad física, por tanto no concurre homicidiocalificado, estamos frente a otra figura que es el ho-micidio simple.

Por último, hará valer otras atenuantes enla oportunidad correspondiente, para que se le con-ceda algún beneficio de la ley 18.216 en caso deser condenado y solicita una pena de tres años yun día.

Al momento de la réplica la defensa mani-festó que el fiscal dijo que el médico tanatólogo ex-presó que la víctima quedó en calidad de bulto, sonpalabras del señor Fiscal, el tanatólogo dijo que elgolpe en la cabeza no dejó incapacitado a la vícti-ma, no es lo mismo, está interpretando el fiscal, yaque disminuyó su capacidad, pero no lo dejó inca-pacitado. Por otra parte, todos los testigos están

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contestes en que existían señales que había habidouna pendencia o pelea.

Agregó, que cuando uno maneja y tiene háli-to alcohólico lo primero que hace carabineros es to-mar alcoholemia, por qué entonces en un delito gra-ve como este no le tomó dicho examen al acusado,les bastó lo mismo a los funcionarios policiales, a ladefensa no le da lo mismo, no hay objetividad.

Se habló también sobre las muchas lesionesy hematomas. Se preguntó cuándo florecen estoshematomas, así también lo dijo el tanatólogo, den-tro de 24 o 48 horas. Cuando le sacaron fotografíasa la víctima, no habían pasado más de 24 horas,venía con esas lesiones, en el lugar hubo pelea hayvestigios de que ocurrió una pelea, muestras de di-ferentes botellas, muchos vidrios en el suelo, peroen el momento cuando cae la víctima se le incrusta-ron dichos vidrios, no son obra de su defendido di-chas heridas, por tanto vuelve a solicitar que seacondenado por homicidio simple y no por homicidiocalificado.

En los alegatos que se concedieron al te-nor de lo dispuesto en el artículo 343 del CódigoProcesal Penal, la defensa hizo valer los siguientesantecedentes:

Declaración de la testigo doña Sofía Már-quez Márquez, dueña de casa, viuda, cuatro hijos,el mayor de ellos de cuarenta años de edad. Agregóque vive en la comuna de Quinta Normal hace unostreinta y dos años, que conoce a José Arturo Bór-quez Gómez, desde hace cinco años, de él dice quees un buen vecino, trabajador, respetuoso con susvecinos, en relación a la familia de José Bórquezexpresó que sus papás son buenas personas, bue-nos vecinos.

A una pregunta de la fiscalía, respondió queno mantiene relación de amistad con el acusado, quesolo son vecinos.

Informe presentencial, incorporado median-te lectura resumida, en el que se consigna: “Gobier-no de Chile, Gendarmería de Chile, Centro Reinser-ción Social, Santiago Poniente, informe presenten-cial, individualización Bórquez Gómez, José Arturo,cédula de identidad Nº 10.897.713-2, nacido el 18de febrero de 1966, 39 años de edad, asesor de ho-gar, domiciliado en Hoevel N º 4472, Quinta Normal,imputado por el delito de homicidio. Fuentes de in-formación: entrevista efectuada al imputado el día

30 de agosto de 2005, aplicación test psicológicoproyectivo (Rorschach), lectura de antecedentesenviados por la Fiscalía el día 29 de agosto de 2005,entrevista con familiar (progenitora del imputado) eldía 2 de septiembre de 2005, evaluación del Conse-jo Técnico efectuado el día 2 de septiembre de 2005.Antecedentes sociales, características de su perso-nalidad y después da respuesta a la solicitud de lafiscalía en la cual sugiere que el imputado debe con-currir a un tratamiento de alcoholismo y termina su-giriendo la aplicación de la Libertad Vigilada del adul-to, con las prevenciones indicadas”.

Incorporó mediante lectura resumida, copiadel escrito ingresado con fecha 17 de agosto de2005, en el Sexto Juzgado de Garantía, que da cuen-ta de las consignaciones efectuadas ante dichotribunal para los efectos de la atenuante del artículo11 Nº 7 del Código Penal. En el que se acompañancomprobantes de depósitos efectuados en el BancoEstado, en la cuenta corriente del tribunal mencio-nado, números 7887837 efectuado el día 9 de agos-to de 2005, por la suma de $3.000; 7890153 efec-tuado el 12 de agosto de 2005, por $3.000; 7891090,el día 16 de agosto de 2005, por la cantidad de$2.000. Dos comprobantes originales, números7965853 por $2.000, depositado el día 2 de diciem-bre de 2005 y 7968569, por la cantidad de $2.000,efectuado el 6 de diciembre del mismo año.

De igual forma, incorporó, Informe Social dela I. Municipalidad de Quinta Normal, Dirección deDesarrollo Comunitario, Departamento Social, ela-borado el 13 de septiembre de 2005, en el que seconsigna: “la asistente social que suscribe certificala situación socioeconómica de José Arturo BórquezGómez, 39 años, nacido el 18 de febrero de 1966,cédula de identidad N º 10.897.713-2, soltero, sinactividad (se practicó el informe en los momentosque ya se encontraba privado de libertad), domici-liado en Hoevel N º 4472, Quinta Normal, teléfono7743295. Identificación del grupo familiar, padre Ar-turo Segundo Bórquez Carrasco, 59 años de edad,casado, pintor. Madre, Alicia del Carmen GómezVéjar, 60 años de edad, casada. Situación actual,grupo familiar está integrado por el imputado y suspadres. Don José se encuentra detenido desde el24 de julio pasado en la cárcel de San Miguel, por eldelito de homicidio, la madre dice que fue por defen-sa propia, dado que ingresó a la fuerza un varón asu casa con la intención de violentarlo sexualmente,

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atendida su condición de homosexual. Existen ante-cedentes que bebe desde los 15 años de edad. Susingresos económicos provienen de la actividad demozo en casa particular, donde percibe $5.000 dia-rios. Los hechos ocurrieron en calle Santiago de Urio-na lugar donde arrendaba casa el imputado. Actual-mente su madre desocupó la propiedad y le tieneguardado los enseres. Su padre se desempeña comopintor de brocha, percibe un sueldo de $120.000,mensuales. Los padres habitan casa sólida, en cali-dad de arrendatarios, canon $80.000, deben dosmeses. La propiedad consta de living comedor, tresdormitorios, cocina y baño. Muebles y enseres sufi-cientes. Firma, María Cecilia Duarte Jerez, asisten-te social, departamento social”.

Respecto de su representado concurren cua-tro atenuantes y ninguna agravante, existe una con-vención probatoria respecto del extracto de filiacióny antecedentes del acusado, goza de una irrepro-chable conducta anterior, de acuerdo al artículo 11N° 6 del Código Penal.

También concurre la circunstancia atenuan-te del artículo 11 N° 7 del Código Penal, que es lareparación con celo del mal causado e impedir susulteriores y perniciosas consecuencias, así la defen-sa incorporó cinco depósitos judiciales. Estima queno se puede devolver la vida a la víctima, sin embar-go, la reparación celosa debe considerar sacrificio yesfuerzo de la persona encarcelada, que además nofue un depósito efectuado por él, sino por sus pa-dres, que no tienen condiciones económicas, sonpersonas pobres, su padre está cesante, tuvieron quehacer un gran esfuerzo para depositar los $12.000en la cuenta corriente del Tribunal de Garantía, du-rante el transcurso de la investigación.

Existe doctrina y jurisprudencia de la Cortede Apelaciones (no indicó de cual), que resolvió losiguiente: “induce al tribunal acoger esta atenuantesi el procesado ha demostrado que ha procurado re-parar el mal causado en la medida de sus posibilida-des, lo que ha significado ingentes sacrificios eco-nómicos aún habiéndose realizado ello cuando seencontraba en prisión preventiva”. Por consiguien-te, de acuerdo a la defensa concurriría dicha circuns-tancia, ya que el celo se refiere a la capacidad eco-nómica del acusado, y no a la reparación del dañomismo ya que ninguna suma de dinero podrá devol-ver la vida a la víctima.

También concurre la circunstancia atenuan-te del artículo. 11 N° 8, si pudiendo eludir la acciónde la justicia por medio de la fuga u ocultándose, seha denunciado y confesado el delito. Ha quedadoclaro y así lo ha declarado el Subcomisario Sepúlve-da Pérez quien dijo que el acusado cooperó. Asimis-mo, preguntado si el arma se había encontrado porcolaboración del acusado, el funcionario policial res-pondió positivamente. Agregó la defensa que loshechos ocurrieron al interior de la propiedad, nadiese percató que el acusado dio muerte a la víctima.Los hechos sólo se conocieron por la colaboraciónque prestó a carabineros mediante su denuncia, tam-bién a la Brigada de Homicidios, sólo fueron conoci-dos por su colaboración sustancial, a su denuncia.

Agregó, que podría haber enterrado el cuer-po en su casa y darse a la fuga, sin embargo denun-ció el hecho. La hija de la víctima y el hermano deéste dijeron que el occiso desaparecía de la casa,no sabían su destino, sino hasta las seis de la ma-ñana del día siguiente, hora en que el señor Villalo-bos podría regresar a su domicilio. Por último mani-festó que su defendido perfectamente podría haber-se fugado a algún país vecino, como Argentina.

De igual manera, concurre la minorante delartículo 11 N° 9 del Código Penal, si ha colaboradosustancialmente al esclarecimiento de los hechos.Así efectivamente ocurrió ya que nadie vio que sudefendido dio muerte al occiso, ni testigos ni funcio-narios de carabineros podrían decir quién mató a lavíctima, sino sólo se puede saber por los dichos delacusado. La Fiscalía podría decir que hay dos ver-siones distintas y por tanto es improcedente la ate-nuante. Su representado fue a carabineros y dio unaversión distinta, pero a esos momentos, no estabacomo imputado, por tanto no se le habían leído susderechos, previamente se le tienen que leer y dar aconocer su detención, una vez que se los dan a co-nocer, les confesó entonces que le causó la muerte.

Los mismos testigos de la Brigada de Homi-cidios y funcionarios de carabineros señalaron queefectivamente el imputado les había manifestado alas personas que se encontraban en el sitio del su-ceso que el arma estaba en un cajón de un armario,en un mueble de su domicilio.

En virtud del artículo 68 del Código Penal,concurriendo dos o más circunstancias atenuantesy ninguna agravante se puede rebajar la pena en

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uno o dos grados al mínimo, por consiguiente po-dría ser condenado a tres años y un día y ser bene-ficiado con la libertad vigilada, con las prevencionesdel mismo informe presentencial que ya se agregó.

QUINTO: El acusado, al ser advertido de laposibilidad de declarar, al tenor de lo dispuesto enel artículo 326 del Código Procesal Penal, manifes-tó que mantendría su silencio. Posteriormente, deacuerdo a lo ordenado en el artículo 338 inciso finaldel mismo texto legal, se otorgó al acusado la pala-bra, para que manifestare lo que estimare convenien-te, expresando que escuchó en la audiencia tantasversiones del fiscal, que necesita señalar, como cual-quier persona, que jamás se le paso por la cabezaquitarle la vida a alguien. Que se encontraba muymal de ánimo. Insistió en que no compartía la ver-sión entregada por los testigos aportados por la Fis-calía. Agregó, que el homicidio lo cometió él peroque es el único que sabe lo ocurrido. Afirmó que nogolpeó en la cabeza al occiso, lo primero que hizofue darle una puñalada en su costado izquierdo, lue-go se encegueció y salió a la casa de su madre adecirle que había matado a alguien, de ahí fue acarabineros, con temor de dejar sola su casa y quele robaran. Aseguró que la persona estaba viva, quetrató de auxiliarlo, lo movió y que en el suelo habíamuchos vidrios, que tal vez con el movimiento se leincrustaron los vidrios. Manifestó que los carabine-ros no le hicieron caso, por tal motivo tomó un taxien calle Carrascal en dirección a su domicilio y queal taxista no quiso decirle que había matado a al-guien, sólo le dijo que había entrado una persona asu casa, mal herida.

Pidió perdón si es necesario. Que requierese le otorgue su libertad, dándole la oportunidad parareparar este error. Por último, que no es una perso-na con antecedentes penales y que no es un delin-cuente. Que estando preso no va a ganar nada, sóloafectarlo más sicológicamente.

SEXTO: Que, con el objeto de acreditar loselementos de su imputación, el Ministerio Públicopresentó la siguiente prueba de cargo:

La declaración del testigo Juan de DiosIbarra Donaire, quien expresó ser Cabo 1º de Ca-rabineros, con dieciocho años de servicio en la insti-tución. Que el día 24 de julio de 2005, se encontra-ba de patrullaje, acompañado de la Carabinero Lui-sa Mondaca, como jefe de patrulla. Fueron alerta-dos por la central de comunicaciones que en calle

Salvador Gutiérrez había un lesionado al interior deldomicilio. Salio el dueño de casa, señor Bórquez,muy alterado diciendo que no lo había lesionado,entonces constataron que había una persona conmúltiples lesiones, se desangraba, sólo movía losojos y se quejaba. Rápidamente tomó su radio y lla-mó a la ambulancia, la que llegó a la media hora.Agregó que en el lugar había gran desorden. Se co-municó con el fiscal de turno, quien ordenó que letomara declaración al testigo, hizo lo indicado y lue-go se constituyó el fiscal en el sitio del suceso. Elseñor Bórquez decía que el sujeto había ingresadoal domicilio, entonces se fijaron si afuera del domici-lio o en la puerta había indicios de sangre, siendonegativo, entonces tomaron el procedimiento comocorresponde.

Se constituyeron en el domicilio mencionadomás o menos a las cinco de la mañana, cuando lle-garon, vieron el sitio del suceso pero no lo alteraron,solo entraron para prestar ayuda a la víctima.

Le tomó declaración a Bórquez, pues el se-ñor fiscal ordenó que se le tomara declaración aldueño de casa y éste se identificó como tal. El acu-sado contó dos versiones, la primera que había sali-do a calle Carrascal, que tomó un taxi, posteriormen-te llegó en taxi al domicilio, se bajo regresó y le dijoal taxista que había un hombre lesionado al interiordel inmueble. La otra versión, fue que el taxista veníapor calle Salvador Gutiérrez cuando este señor salióa pedirle ayuda, lo hizo detener y que le contó al cho-fer que al interior había un lesionado, el taxista sebajó, miró, se quedó sorprendido, volvió al taxi y éstellamó por celular a Carabineros, ahí ellos recibieronel comunicado y se constituyeron en el lugar.

La explicación que daba Bórquez en una pri-mera instancia era que estaba bebiendo al interiorde la casa, la víctima estaba desnudo y que tocó lapuerta, el abrió y el sujeto cayó hacia el interior, dijoque venía lesionado de la vía pública, pero no ha-bían indicios, ni rastro de sangre de la puerta delinmueble hacia el exterior.

En la audiencia reconoció a José Bórquezcomo la persona que se identificó como dueño decasa y a quien tomó declaración, quedando así re-gistrado.

Agregó, que el acusado el día de los hechosse encontraba muy alterado, nervioso, decía que nolo había lesionado, pero en sus manos le vio quetenía sangre, en sus dedos, el perito de la Brigada

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de Homicidios le tomó muestras. No dio explicaciónsobre ello. La sangre no era producto de una heridaque él tuviera, era producto de que había tenido con-tacto con algo. El acusado estaba bajo la influenciadel alcohol pero no estaba ebrio, coordinaba perfec-tamente sus movimientos, hablaba y modulaba bien,sólo tenia hálito alcohólico.

Volvió a manifestar que la víctima al momen-to que ellos llegaron se encontraba vivo, pero seestaba desangrando, que había abundante sangreen el lugar, se encontraba desnudo, tenía un corteen el cuello y dos cortes profundos en los costados,además de otras lesiones y moretones.

Por último, que a la víctima nunca la habíavisto por el sector, pero que sí conocía al acusado,quien vive en calle Hoevel con su madre, ya que porser jefe de cuadrante tiene la obligación de conocera los vecinos. También lo ubicaba porque en unaoportunidad el acusado agredió a su padre, quien letocó la puerta porque estaba en el interior con unamigo.

Contra interrogado por la defensa expusoque cuando llegó al sitio del suceso estaba muy des-ordenado, lo que indicaba que había habido unapendencia en el lugar. Que el occiso no era tan cor-pulento.

También que llegó al lugar, lo observó perono lo tocó y que pidió la ambulancia.

El acusado, cuando llegaron, estaba en lapuerta de entrada de su domicilio, con un taxista,que habría llamado al teléfono de emergencia.

Que la pelea con el padre no se comunicó aningún tribunal, puesto que cuando no hay lesionesse dan consejos a las personas y se conversa paradar solución.

El testimonio de doña Luisa del CarmenMondaca Hernández, carabinero, con cuatro añosde servicio en la institución. Manifestó que el 24 dejulio 2005, se encontraba de tercer turno en la po-blación, junto al Cabo Ibarra, cuando a las 04:55aproximadamente recibieron un comunicado de lacentral de comunicaciones, que indicaba que en ca-lle Salvador Gutiérrez N º 4850, llegaron al lugar máso menos a las cinco de la mañana, ingresaron al in-mueble y se encontraba un lesionado, en el lugarvieron a una persona desnuda que presentaba múl-tiples lesiones, con signos de vida, movía sus ojos yse quejaba. Llamó agilizando la ambulancia, llegó

como a los treinta o cuarenta y cinco minutos, cuan-do ya la persona se encontraba fallecida, la Samuconstató este hecho.

El fiscal ordenó que se tomara declaraciónvoluntaria de las personas, ella le tomó al imputado,quien dijo que se encontraba solo en su domiciliotomando alcohol, tocaron a la puerta, él abrió y des-de el exterior cayó hacia el interior, sobre la mesade centro, un hombre desnudo, completamente he-rido. No supo qué hacer, por lo que se dirigió a lacasa de su madre, dijo que no la encontró, entonceshizo parar un taxi para devolverse a su domicilio,contándole al taxista lo ya relatado, quien llamó acarabineros.

El acusado se encontraba con manos sucias,con olor a alcohol, pero no se encontraba ebrio, ha-blaba cosas bastantes coherentes.

Luego el fiscal se constituyó en el lugar yordenó que el procedimiento fuera tomado por laBrigada de Homicidios.

El taxista se encontraba en el lugar y dijo quehabía llegado con el acusado al domicilio y como vioal herido llamó a carabineros.

El acusado sólo dio una versión, la ya ex-puesta. En la zona aledaña, exterior del domicilio nohabía indicio ni rastro de sangre de haberse acerca-do alguna persona herida a golpear la puerta y quehubiese entrado.

Este relato lo escuchó también el Cabo Ibarra.

En la audiencia reconoció a José Bórquezcomo la persona a quien le tomó declaración, que-dando así registrado.

Por último, que el acusado se encontraba consus manos sucias, las tenía negras, podría haber sidosangre, se las vio cuando el hablaba y las movía.

En ningún momento el acusado tuvo opor-tunidad de ingresar al domicilio, pidió cambiarse laropa y lavarse las manos, pero no tuvo oportunidadde hacerlo.

Contra interrogada por la defensa, señalóque llego al lugar por un llamado de la central decomunicaciones. Que el lugar se encontraba des-ordenado, con evidentes señales de haber ocurri-do una pelea.

Vio a la víctima desnuda, en realidad no sepercato si la víctima era de más o menos estaturaque el acusado.

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Agregó que se acercaron al lesionado y sedieron cuenta que movía sus ojos, que presentabamúltiples lesiones y heridas, que había poco quehacer por él, se acercaron a verificar si se encontra-ba vivo, y se preocuparon de agilizar la llegada de laambulancia.

A una pregunta del fiscal contestó que el im-putado no presentaba lesión alguna.

Posteriormente se recibió la testimonial dedon Francisco José Sepúlveda Pérez, Subcomisa-rio de la Policía de Investigaciones, con catorce añosde servicio, en la Brigada de Homicidios Metropoli-tana tiene un año y dos meses.

Del día 23 al 24 de julio de 2005 se desem-peñó como jefe de turno del grupo de trabajo de ofi-ciales especializados de la Brigada de Homicidios.Ese día recibieron un comunicado del fiscal de turnode la fiscalía centro norte, en el sentido que se hi-cieran cargo de un procedimiento de homicidio encalle Salvador Gutiérrez, esa comunicación se reali-zó aproximadamente a las seis de la mañana, alre-dedor de las 06:50 se hicieron presente en el lugar.Tomaron contacto con personal de carabineros, losprimeros antecedentes decían que una persona ha-bía ingresado al domicilio herida y que había falleci-do en el lugar. Además se encontraban resguarda-dos dos testigos, el taxista y el imputado, quieneshabían aportado los primeros antecedentes. Ingre-saron al sitio del suceso, trataron de interpretar loque podría haber ocurrido, con los antecedentes amano, realizaron una inspección ocular de lo gene-ral a lo particular. Sindicó algunas evidencias comoalgunos trozos de vidrio, manchas de sangre porescurrimiento y por proyección, ropas. Se entrevistócon el fiscal de turno, le aportó los antecedentes yevidencias fijadas al interior, le solicitó que ingresa-ran al lugar para que él se formara una primera im-presión. El detective Sánchez cubría que no ingre-sara nadie para no contaminar el sitio del suceso.Luego llegó el médico del departamento de medici-na criminal, doctor Guzmán. Le ordenó a Sánchezque transcribiera el informe que haría el médico.

Durante el proceso investigativo se confirma-ron algunos antecedentes que había dado el impu-tado, que hasta ese momento no se encontraba ental calidad, existiendo discordancia en dos versio-nes que se habían entregado, tanto por carabineroscomo por el mencionado. Acordaron en consecuen-cia, con el fiscal de turno, de trasladarlo a la unidad

como testigo, éste mostraba gran nerviosismo. Peroantes de ello, también le pidieron permiso para queles mostrara sus manos, ya que tenía manchas enellas, a lo que accedió, luego el perito le tomó mues-tras de ellas.

Luego se comunicó con el funcionario delValle para que se hiciera presente en el sitio del su-ceso, una vez que llegó dicho funcionario, quien erael segundo en antigüedad, se le trasladó al señorBórquez a la Brigada de Homicidios.

Agregó, que observó en el lugar al momentode ingresar, un cadáver desnudo, alrededor de éstegran cantidad de sangre por escurrimiento y en lasparedes sangre por proyección, también se consta-tó la presencia de signos de haber habido una luchao forcejeo, la mesa de centro estaba en otro lugar,había gran fractura de vidrios, una botella de cerve-za, un trozo de florero, vidrios, una gran cantidad dedesorden en la zona del living.

El imputado no tenía lesiones, lo único quepresentaba eran esas manchas pardo rojizas en susmanos.

Señaló que había discordancias en su re-lato. Los primeros antecedentes fueron aportadospor carabineros, los que dijeron que el acusadose había apersonado a la Unidad y había señala-do que mientras se encontraba en su casa alguienle había abierto la puerta y se percata que es lapersona que se encontraba fallecida, y que estevenía ya sangrando y que al momento de ingresarcae al piso, que él sale a pedir ayuda y que va a launidad policial.

Cuando ellos tuvieron una primera conver-sación con el acusado, dijo que había conocido an-tes al sujeto, que se había trasladado a la casa desu madre para dar cuenta de lo sucedido y luego acarabineros.

El Ministerio Público exhibió la prueba sig-nada en el número tres de la prueba material uobjetos, seleccionando para su exhibición y poste-rior incorporación de las fotografías números 1,5, 15 y 34.

El testigo respecto de la primera fotografíaexhibida señaló que se trata del frontis del inmuebledonde se encontró el cadáver, al costado norte seubica la Avenida Salvador Allende (según el testi-go). En ella dice el testigo que no había muestras defuerza en la puerta.

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En relación a la segunda fotografía exhibida,expresó que se trata del interior del inmueble, se veel living de la vivienda, la casa está dispuesta de sura norte, hacia el norte esta la cocina y patio, al inte-rior tenia una especie de oficina que el imputado uti-lizaba como tarotista y luego está el dormitorio delacusado.

En la pared existen manchas de sangre porproyección, gran cantidad de sangre por escurrimien-to, vidrios, y además se fijó como se encontró el ca-dáver, el que se ubicaba de cubito lateral derecho.

Por proyección, significa que si hubo algúntipo de ataque a alguna víctima, o una lesión del tiposuicida, o que se utiliza algún tipo de arma, la man-cha de sangre que queda en el elemento y la que seproyecta al momento de golpear con el soporte, dejacaracterísticas que son distintas de aquellas por sal-picadura, si alguna persona se corta algún tipo dearteria, la mancha de sangre por el bombeo de lapresión sanguínea salta al momento de golpear si-gue su camino normal, en cambio la mancha por pro-yección, por la velocidad que lleva el elemento quese está utilizando al momento de golpear, golpea yse produce un extrañamiento.

La tercera fotografía exhibida corresponde auna foto más específica del cadáver, en ella se apre-cia gran cantidad de sangre y vidrios, correspondien-tes presumiblemente de dos botellas y el florero,había elementos ropas que no corresponderían alimputado, zapatos de la víctima, se encontró uno enel sector de acceso a la sala, otro adosado al murooriente bastante lejos del cadáver. Sobre la cama unjeans con manchas de sangre que luego del hechoel acusado se lo cambio.

Las manchas por proyección se encontraronen el muro oriente y parte de la zona inferior hacia lasuperior. Explicó que el movimiento del arma fue enla parte baja del inmueble y de acuerdo a la posicióndel acusado arrojaron esa dirección, presumiblemen-te el cadáver ya se encontraba en el piso cuando sele aplicaron otras heridas cortantes.

La cuarta fotografía corresponde a manchaspor proyección, en el muro mantiene una forma es-trellada y un movimiento de la dirección que toma almomento que ocurre, se desprende que las lesionesfueron en forma ascendente en dirección hacia ellado poniente. Se estableció que estas manchas erande sangre humana y que correspondían a la víctima.

En la audiencia reconoció al acusado, que-dando constancia para efectos legales. El acusadoel día de los hechos se encontraba compungido yalterado, nervioso, había algo como agobio, pero nopodría decir los sentimientos que el experimentaba.

No tenía lesiones ni mucho hálito alcohólico,presentaba manchas pardo rojiza en sus manos. Seconfirmo que tenía estilo de vida homosexual.

Su aliento etílico era menor, ya que no teníalos rasgos propios de quien se encuentra ebrio.

Contra interrogado por la defensa, expresóque vio el cadáver pero no lo examinó, envergadurafísica del occiso era una persona sumamente delga-da, porte tal vez más alto que imputado.

Agregó que el acusado en forma libre y vo-luntaria extendió sus manos para ser examinado,luego en la unidad, confesó frente al fiscal, luego detodo un proceso investigativo, durante la mañana deldía 24, como jefe de turno recibió la información desu grupo de trabajo que el acusado había confesado.

Hasta antes de la confesión del acusado nohabían encontrado el arma homicida, pero que esta-ban en el proceso de búsqueda del arma cuando fueencontrada. Según antecedentes que tiene, el acu-sado manifestó donde se encontraba.

La declaración de Benjamín AmbrosioSánchez Hurtado, quien refirió que lleva un año yun mes de servicio en la Brigada de Homicidios dela Policía de Investigaciones.

Que el día 24 de julio, la guardia recibió unllamado telefónico del fiscal de turno, aproximada-mente a las 06:30 horas, se encontraban cubriendootro procedimiento y llegaron a calle Salvador Gutié-rrez Nº 4805, a las 06.50 horas, junto al subcomisa-rio Sepúlveda, al subinspector Ángel Campos Soto,además de los peritos fotógrafos, planimétrico y quí-mico y el doctor Raúl Guzmán. Entraron al lugar enorden de antigüedad, vio en el lugar un gran desor-den, poco común, múltiples manchas rojizas en va-rios lugares, sillas quebradas, vestimentas y vidriospor todas partes, un fuerte olor a alcohol. La víctimapresentaba, múltiples heridas cortantes, hematomas,atribuidas al grado de locura del acusado, alevosía.

Poco común el sitio del suceso, porque haconcurrido a varios sitios donde se han cometidohomicidios, pero este lugar le pareció bastante fuer-te, la persona tenía bastantes heridas, como veinte,

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fue golpeado en múltiples ocasiones estando vivo, yaque hematomas y equimosis se producen cuando lapersona está viva, tenía lesiones en el cuello, tórax,abdomen, en los brazos, fue impactante verlo.

Respecto de las evidencias levantaron vidrioscercanos al occiso, la base de un florero, una copade vidrio fracturada, muestras de sangre. Posterior-mente como paralelamente se realizaba una entre-vista al imputado, recogieron un cuchillo que estabaen un cajón en una biblioteca, que estaba fractura-do, con su hoja con machas pardo rojizas.

El lugar donde se encontró el cuchillo, él nolo había revisado, eso le corresponde o la orden derevisar la debe dar el más antiguo, es decir el señorSepúlveda., correspondía haberlo revisado, el cuchi-llo no se había encontrado, puesto que había otrosobjetos que obstruían la visión. La revisión la hizo elSubcomisario Sepúlveda.

Al acusado luego lo vio en la Brigada de Homi-cidios, solo le tomó los datos personales, por tal moti-vo no podría decir como se encontraba de ánimo.

Físicamente era bajo, de contextura gruesa,tenía manchas en sus manos de color pardo rojizas,no tenía lesiones, eran más que nada manchas porcontacto con la víctima.

Contra interrogado por la defensa expresóque el imputado medía más o menos un metro se-senta o sesenta y cinco, que el cadáver fue exami-nado por el doctor, y el asistió al médico en el senti-do que transcribió lo que este decía, el cadáver me-día más o menos un metro setenta o un metro se-tenta y cinco centímetros.

El cuchillo fue encontrado en un cajón de labiblioteca del living, recibió esa información desdela unidad, esa información no sabría decir si fue ob-tenida del imputado.

A una pregunta del tribunal respondió queera difícil decir cuanta cantidad de botellas rotashabía en el lugar, no recuerda cantidad.

Que el Subcomisario Sepúlveda revisó el lu-gar donde se encontró el cuchillo, pero no sabe concerteza si éste funcionario había revisado previamen-te el lugar donde se encontró el arma blanca.

Seguidamente se presentó como testigo donNéstor Raúl del Valle Contreras, quien manifestóque tiene trece años de servicio en la Policía de In-vestigaciones, diez años de labor en la Brigada de

Homicidios, que su grado es Inspector. Expresó queel 24 de julio de 2005, se encontraba de turno, quejunto al Subcomisario Sepúlveda fue hasta calle Sal-vador Gutiérrez, luego este le pidió colaboración, enel lugar se encontraba el fiscal. En el sitio había unapersona que debía ser trasladada a la unidad por-que debía ser entrevistada, ya que una muerte ha-bía ocurrido en su domicilio. En todo momento estu-vo en contacto telefónico con el señor Sepúlveda,como no ingresó al sitio del suceso tenía que estaren contacto con él. Aproximadamente a las siete ymedia de la mañana el señor Bórquez contó comohabían ocurrido los hechos. En la entrevista se en-contraba el fiscal de turno, él y la inspector JessicaJeréz, esta última en calidad de oyente y comunicán-dole todos los antecedentes. El señor Bórquez, pri-mero dijo que se encontraba en su domicilio cuandollegó una persona, a quien ubicada de vista, que eraun alcohólico, del cual ignoraba su nombre, pero queen un par de ocasiones había tenido contacto con élen su casa. Esta persona había llegado herido semi-desnudo pidiéndole ayuda, que había ingresado a lacasa en esas condiciones, que fue a pedir ayuda acarabineros. La información de esta entrevista le fuecomunicada al Subcomisario Sepúlveda, pero por ladescripción que daba éste del sitio del suceso eraimposible lo relatado por el acusado. Por consiguien-te, se le dieron a conocer sus derechos y las posibili-dades que tenía de declarar como correspondía, con-tinuó con sus dichos, señalando que lo único que ha-bía hecho era prestarle ayuda. El Subcomisario Se-púlveda decía que no había muestras de sangre fue-ra de la casa, se le hizo ver esta circunstancia al acu-sado, sin embargo continuó con lo mismo.

Cuando llegaron al sitio del suceso, aproxi-madamente a las siete de la mañana, el acusado seencontraba lúcido, con hálito alcohólico pero nadamás, físicamente no presentaba signos de haber par-ticipado en alguna pelea, se le preguntó en presenciadel fiscal de turno si estaba herido, señalando que noy por lo tanto no necesitaba atención médica.

El Subcomisario Sepúlveda era el oficial en-cargado de hacer exámen del sitio del suceso y le-vantar todo tipo de evidencias. Supo que trabaja-ron varias horas allí, buscando evidencias que pu-dieran servir.

Agregó, que le hicieron hincapié al acusado enlo imposible de sus dichos de acuerdo a la evidencia,

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entonces relató otra historia, en la cual dijo que eraculpable de los hechos y señaló que se encontrabaen su domicilio cuando llegó el occiso a compartircon él, a beber alcohol, llevaba una caja de vino y eltenía más en su casa, él había conocido antes alsujeto, bebieron por largo tiempo en la habitación,cuando él concurre a la cocina a preparar algo, esabordado por la víctima, lo vio semidesnudo, teníaclaras intenciones de agredirlo, él reaccionó y seprodujo una especie de lucha o forcejeo. A fin deevitar la acción lo agredió con un florero, luego conun cuchillo de empuñadura roja, éste se le quebróen el forcejeo, luego tomó otro con empuñadura café,con eso termina de agredirlo quedando la personaen el suelo, luego cerró el lugar y fue a carabinerosa dar cuenta del hecho.

Señaló que fue tocado por el sujeto, le tapóla boca con una mano y con la otra le agarró el tra-sero, con claras evidencias de agredirlo sexualmen-te, el se defendió, cayeron sobre una mesa, peleanentre ellos, se defendió con el cuchillo y que la vícti-ma le tiró un florero.

Le comunicaron este segundo relato a Se-púlveda, se estudió el sitio del suceso nuevamente.

Señaló que éste es un relato que el acusadohace para defender un poco su accionar que tuvo enel lugar, porque no pudo haber lucha como el dice,por cuanto las heridas que tiene la víctima son va-rias, asimismo, una contusión en la cabeza, que po-dría haber sido con el florero, presentaba ademásvarias heridas en el cuerpo, sin embargo, el acusa-do no presentaba signos de lucha o desgarros, nimanchas sanguíneas que pudieran aseverar que fueherido o que cayó al suelo con la víctima.

Contra interrogado por la defensa expresóque el imputado vivía solo según entiende, no ingre-so al sitio del suceso. Que antes que el imputadoconversara, se le leyeron sus derechos, cuando elfiscal obtuvo la orden de detención se le leyeron losderechos, él tomó conocimiento de ellos y manifestóquerer cooperar en base a lo que ellos tenían.

El acusado hizo una descripción de las ar-mas utilizadas, señaló donde estaba una de ellas,indicando que se encontraba en la biblioteca quetenía en el living.

A una pregunta del fiscal, respondió que el armano estaba a la vista los detectives, que encontraron unarma en un cajón de una biblioteca del living.

A una pregunta del tribunal, manifestó quelas armas se encontraban en un cajón de la bibliote-ca donde ocurrieron los hechos, esto se lo transmi-tió al Subcomisario Sepúlveda, encontrando solo unarma en dicho lugar.

Del mismo modo, luego compareció a la au-diencia la testigo Jessica de Lourdes Jeréz Za-morano, la que manifestó que tiene seis años deservicio en la Policía de Investigaciones, tres de ellosen la Brigada de Homicidios.

Que el día de los hechos se encontraba deturno, recibieron llamada del Subcomisario Sepúlve-da para concurrir a calle Salvador Gutiérrez, ya quehabía una persona fallecida, el ya se encontraba enel lugar pero necesita que ella y otro colega fueranal lugar a buscar a unas personas para tomarlesdeclaración, uno de ellos era quien habitaba el do-micilio y el otro un taxista, además se encontraba elfiscal de turno, esto sucedió más o menos a las 07:30horas de la mañana.

Agregó que el Subcomisario Sepúlveda hizointroducción del sitio del suceso, ella llegó hasta lapuerta y vio a grandes rasgos de qué se trataba, sutarea era entrevistarlos en la unidad. El funcionarioSepúlveda les dijo que tenía sospechas respecto delos dichos del habitante del domicilio.

Vio a grandes rasgos el interior del lugar, setrataba de un living comedor, era pequeño, la mesadel comedor estaba volcada, se verificaba un grandesorden, vidrios en el piso. Al costado derecho,cerca de un muro había un cadáver masculino, des-nudo, ensangrentado, presentaba muchas lesiones,con abundante sangre en el piso.

En la unidad le tomó declaración al taxista,don José Contreras, esta persona dijo que venía porcalle Carrascal hacia el oriente, lo hizo parar un in-dividuo, que muy desesperado le dijo que lo trasla-dara hasta Salvador Gutiérrez con Santiago de Urio-na, esta persona le comentó que a su casa habíallegado un individuo con múltiples heridas, que abrióla puerta y se cayó desmoronado, rompiendo algu-nas cosas, como un jarrón. El taxi paró, entonces elimputado se bajó y le dijo al taxista que descendierapara que viera lo ocurrido, el taxista comenzó a lla-mar a Carabineros, pero no se pudo comunicar, entodo caso llegaron igual los Carabineros, no indicán-dole como supieron del hecho, que ya les habíaninformado, pero no le dan más detalles.

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Eso fue lo único que señaló el taxista, nohubo otra versión.

Agregó, que estuvo presente en el interroga-torio del acusado, al que reconoció en la audiencia,quedando así registrado.

Esta persona insistió en la versión dada aCarabineros, la que conocieron por los dichos delSubcomisario Sepúlveda, es decir, que estaba en sucasa bebiendo, a una hora determinada golpearon asu puerta, abrió, era un sujeto desnudo que presen-taba múltiples heridas y que se desvaneció en el in-terior de ella, luego salió a buscar ayuda.

En eso consistió su versión de la entrevista,no de la declaración, la que ocurre cuando se tienealgo contundente. Como tenían comunicación víatelefónica con el Subcomisario Sepúlveda, se con-traponía con lo que había en el sitio del suceso, es-pecialmente con lo que dijo, es decir, que venía des-de fuera una persona herida, sin que existieran man-chas de sangre, lo que ella misma corroboró cuandoestuvo en el sitio del suceso.

Luego señaló que era el autor del hecho, dijoque en horas de la tarde comenzó a beber algunascopas de vino y cerveza, aproximadamente a la me-dianoche llegó la víctima, a quien conocía, pero nosabía su nombre, éste portaba licor, comienzan acompartir, ambos bebían lo que tenían, posteriormen-te fue a la cocina a calentar sopa, se percató que lavíctima estaba desnuda detrás de él, que le agarróel trasero y le tapó la boca, logró zafarse de él, lavíctima le tiró un florero, lo esquivó, se resbaló y diovuelta la mesa del comedor. Que se espantó de ra-bia, tomó un cuchillo y le dio varias estocadas a lavíctima, sin recordar en que partes del cuerpo se lasdio, sí recordó que fueron varias y que el primer cu-chillo se le quebró, entonces tomó otro y le siguiódando cortes.

El acusado tenía hálito alcohólico, pero sedesplazaba sin problemas, hablaba bien, no teníalesiones, pero si tenía presencia de sangre en susmanos.

Contra interrogada por la defensa expresóque el taxista le dijo que recogió al imputado cercade una Comisaría, que no recordaba cuándo confe-só, si antes o después de la lectura de sus dere-chos. El acusado dijo que tomó ambos cuchillos yque los guardó en un cajón de la biblioteca. Por últi-mo, que el acusado vivía solo.

Continuó luego la prueba de cargo con el tes-timonio de don Manuel José Barrón Sandoval,quien se identificó como hermano de la víctima, quedesde hace unos cinco años vivían en la misma casa,junto a su señora, que Jaime Villalobos Sandovaldormía en la misma casa.

Agregó, que tenía buena relación con su her-mano, nunca tuvieron problemas de violencia. Encuanto a problemas fuera de la casa, no le consta,salía como a las tres de la tarde y no regresaba has-ta las tres de la madrugada, o más.

Señaló que una vez llegó lastimado de un pie,parece que se cayó, pero nunca llegó agredido.

Llegaba curado casi todas las noches, porconsiguiente tenía problemas con el alcohol.

Por último, que se enteró de la muerte de suhermano a través de un hijo de la señora de él, eldía 24 de junio o julio, fue a carabineros y le dijeronque al parecer lo habían encontrado desnudo, no tuvooportunidad de verlo. En el Servicio Médico Legal lovio y tenía toda la cara como si le hubieran pegadoun botellazo, que él le avisó a su hija Bárbara.

Contra interrogado por la defensa manifes-tó que el occiso bebía alcohol todos los días, y quemuchos años antes, también aspiró neoprén. Quesu hermano no trabajaba, era mantenido por él ysu mujer. Asimismo, que la víctima no ayudaba asus hijos.

También declaró como testigo doña Barba-ra Yasna Villalobos Zamora, la que expresó ser hijade la víctima. Manifestó que se enteró de su muertea través de un familiar, que le dijeron que su papáhabía fallecido, que había ingresado a un domicilioa asaltar y que un tipo le había dado muerte. Luegofue al Servicio Médico Legal, porque lo tenían comoindigente, pero no lo era porque vivía con su tíoManuel Barrón. En el Servicio Médico Legal sólo lepudo ver el rostro, pero lo reconoció, el rostro lo te-nía golpeado, se apreciaba un corte de la oreja alcuello, pero no está segura si llegaba hasta allí elcorte, en su cara tenía pedazos de vidrio y corteschiquititos, en su cabeza se apreciaba un golpe, dadaestas condiciones decidieron velarlo con el rostrotapado.

Agregó, que sus padres se separaron cuan-do estaba muy chica. Las vacaciones las pasabancon él. Que a los 15 años lo dejó de ver, pero cuan-do ella se casó trataron de juntarse. En un período

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su padre estuvo fuera del país, que constantementela estaba llamando, quedaba de ir a verlos, pero porsu vicio jamás lo concretaba. Él era alcohólico.

Nunca supo si su padre tuvo problemas poli-ciales.

Contra interrogada por la defensa, expresóque sus padres se separaron porque él tenía quesalir del país y su madre no podía seguirlo.

Que en cuanto a que ingería drogas y alco-hol, lo había declarado porque así lo escuchó cuan-do era chica y sólo lo repitió en esa declaración, peroeso no lo vio ni vivió.

Por último que un pariente le avisó de lamuerte y que no conoce al acusado.

Además, el Ministerio Público incorporó comoprueba documental, mediante lectura resumida, laexpuesta en el Nº 3 del punto III del auto de apertu-ra, correspondiente al informe pericial planimétricoNº 1437/2005, del Laboratorio de Criminalística dela Policía de Investigaciones. En dicho informe seconsignó que el peritaje del sitio del suceso se reali-zó el día 24 de julio de 2005, a las 06:55 horas, porhomicidio, donde se fijó el cadáver de NH. sexo mas-culino, quien se encontraba al interior del inmuebleubicado en calle Salvador Gutiérrez N º 4805, comu-na de Quinta Normal. En el lugar se efectuó un bos-quejo del sitio del suceso, se fijaron planimétrica-mente, los daños del inmueble, la ubicación y posi-ción del cadáver con respecto a los muros de la ha-bitación. Detalle del informe:

Contiene el domicilio, una planta; visión aé-rea del domicilio, mide de lado, tres coma sesenta yocho metros y de frontis diez metros, consta de treshabitaciones un living comedor, una habitación detransición y un dormitorio. En el living comedor secontiene la posición el cadáver, además, lo que im-presiona ser una mancha de sangre, elementos me-nores, una biblioteca.

Una elevación del frontis del inmueble, otrade una biblioteca y un levantamiento de la zona deldormitorio.

Suscribe Héctor Pacheco Morales, perito di-bujante y planimetrista, Jefe Subrogante de Sección;Pablo Valdivia Tardón, perito dibujante y planimetris-ta; Hernán Ocarez Garrido, Prefecto, Jefe Laborato-rio de Criminalística Central.

Continuó la prueba de cargo con el testimo-nio de la perito doña Marjorie Valdivia Muñoz, quien

manifestó que concurrió a fijar fotográficamente el si-tio del suceso, ubicado en calle Salvador GutiérrezNº 4805. Su labor fue la de fijar todo aquello de inte-rés criminalístico, partiendo de lo general al detalle.

Manifestó que lleva un año y siete meses enInvestigaciones, hacen curso de Criminalística de dosmeses y práctica de seis meses.

La Fiscalía pidió exhibir e incorporar sietefotografías mediante el testimonio de la perito.

La primera fotografía exhibida corresponde alfrontis del sitio del suceso, ubicado en avenida Sal-vador Gutiérrez Nº 4805, comuna de Quinta Normal.

La segunda fotografía corresponde a una vis-ta parcial del sitio del suceso, en la que se apreciael cadáver que yace de cubito dorsal en el piso.

La tercera fotografía corresponde a un primerplano anterior del cadáver en el sitio del suceso.

La cuarta fotografía corresponde a una vistadel rostro de una persona n.n., cadáver de sexomasculino.

La quinta fotografía corresponde a un acerca-miento de manchas color pardo rojizo de una muralladel sitio del suceso, ubicadas del medio hacia abajo.

La sexta fotografía corresponde a una vistade un pantalón que se encontraba en una habitacióndel sitio del suceso.

La séptima corresponde a evidencia signa-da con el número nueve, mango y filo del cuchilloque se encontraba en el interior de un mueble delsitio del suceso.

Concurrió al sitio del suceso con un peritoquímico, con un planimétrico, con el oficial a cargode la Brigada de Homicidios y con el doctor médicocriminalista. Que ingresó al sitio del suceso despuésdel oficial a cargo.

El cuchillo fue encontrado por el oficial a car-go señor Francisco Sepúlveda y él la llamó para fijarel arma, no sabe cómo se origino el hallazgo.

Cuando estaba fijando el sitio del suceso, lallaman para que fije el cuchillo, estuvo desde las sietehasta las diez de la mañana en el lugar.

Al finalizar se tuvieron por incorporadas a tra-vés de la declaración de la perito las fotografíasmencionadas.

Atestados del perito José Andrés Carras-co Ramírez, el cual expresó que venía a declarar

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por el informe pericial químico N° 909, de 12 de oc-tubre de 2005, que respondía el oficio 2335, de 24de julio de 2005, de la Brigada de Homicidios, en elque se pedía comparar distintas manchas de sangreencontradas en el sitio del suceso con las muestrasde sangre del occiso y del acusado José Bórquez,estaba en relación con el delito de homicidio ocurri-do el 24 de julio. Que los días 9 y 23 de septiembreretiró de custodia del laboratorio de criminalística lasiguiente evidencia: la primera eran trozos de vidriode aspecto cóncavo, un pantalón de mezclilla colorazul, con machas pardo rojizas en el sector de laspiernas, un cuchillo con empuñadura de color rojo,fracturado en la hoja, con machas color pardo roji-zo. Además un sobre que contiene tórulas de hiso-pado bucal de José Bórquez Gómez y manchas par-do rojizas, encontradas en ambas manos del men-cionado. Además, otras evidencias: un trozo de tela;una tórula con manchas pardo rojizas obtenidas deun muro del sitio del suceso; muestra de un charcode sangre del lugar y también una muestra de san-gre tomada directamente del occiso, para realizarcomparaciones.

Lo primero era determinar si se trataba desangre, luego si correspondía a sangre humana. Seprocedió a los análisis de obtención de un perfil ge-nético con el cual se establece la comparación y elanálisis estadístico necesario. Luego de la amplifi-cación de los restos biológicos obtenidos en el hiso-pado bucal y en las manchas pardo rojizas encon-tradas. En toda la evidencia se obtuvo que la sangrehumana encontrada en el vidrio, en la mano dere-cha del acusado, en el charco junto al occiso, en elmuro, presentaban una coincidencia en su perfil ge-nético de un 99,9% que esa sangre correspondieraa la muestra de referencia del occiso levantada enel sitio del suceso.

En relación a la sangre encontrada en la tela,pantalón y mano izquierda del acusado, no fue posi-ble obtener un perfil genético para someterlo al mis-mo examen comparativo, posiblemente la muestrahaya sido insuficiente o bien por la presencia de in-hibidores.

A una pregunta del fiscal respondió que elcuchillo presentaba manchas pardo rojizas las quetambién son coincidentes con la sangre del occiso.

Se le exhibió prueba material signada con elN° 4.1.- del auto de apertura, correspondiente a unahoja metálica y empuñadura de plástico color rojo,

el perito reconoció la hoja, tiene la palabra “selica”,está fracturada, con una empuñadura de color rojo.La hoja aún tiene manchas pardo rojizas, las que ensu mayoría sacó para establecer el perfil genético yhacer pericia.

Se tuvo por incorporada la prueba materialmencionada.

Se le exhibió evidencia material signada conel Nº 4.2.- correspondiente al pantalón de mezclillaazul, que tiene manchas pardo rojizas en la parteanterior, cortes en la rodilla izquierda, no fue posibledeterminar a quien correspondía dicha sangre.

Se tuvo por incorporada la prueba materialmencionada.

Las muestras tomadas desde las manos delimputado, él mismo procedió a tomar tres muestras,una de hisopado bucal, otra de ambas manos, de laderecha se obtuvo un perfil genético que coincidíacon el perfil obtenido del occiso.

Las manchas de la otra mano, también erasangre humana, pero no fue posible obtener un per-fil genético, por la poca cantidad, lo mismo en elpantalón, es difícil obtener perfil genético, se hicie-ron dos pruebas, primero para saber si era sangre,luego se procedió a determinar de que tipo de san-gre se trataba, para determinar si es humana o no,luego se procede a extraer perfil genético y se hacecompara con una muestra conocida, sea del occisoo del imputado. También había manchas de sangrehumana en la tela de una silla.

El perito reconoció al acusado como la per-sona a la que le tomaron las muestras referidas.

Contra interrogado por la defensa expresóque el imputado accedió en forma voluntaria para laobtención de muestras, cooperó.

La declaración de la perito doña Ana MariaGonzález Fuentes, quien expuso sobre el conteni-do y conclusiones del informe químico toxicológicoN º T-8341/05 de 23 de agosto de 2005, del Depar-tamento de Tanatología del Servicio Médico Legal.

Practicó análisis quimicotoxicológico corres-pondiente a un N. N. protocolo de autopsia N º 405del año 2005, las muestras que recibió estaban ro-tuladas con el número de protocolo 405-2005, consu correspondiente cadena de custodia. Recibiómuestras de orina, sangre y bilis. En base a los ante-cedentes, asimismo, a que se trataba de una muerte

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por arma blanca, se trabajó con la muestra de orina,en la cual se determinaron diez sustancias, por unsistema de análisis inmunotec, dio análisis negati-vo. Por tal motivo las conclusiones de su análisis,no revelaron la presencia de las diez drogas de abu-so ni los fármacos analizados.

A una pregunta de la Fiscalía respondió queexiste límite en el tiempo desde que no ha habidoconsumo, cada sustancia tiene un tiempo límite deabsorción y eliminación, las que se absorben másrápido son las anfetaminas y benzodiasepinas, po-drían haber aparecido si en el día se hubieran con-sumido.

Continuó la prueba del Ministerio Público conlos atestados de la perito doña Marcia Poblete Cas-tillo, quien expuso que como miembro del equipode diagnóstico de Reincersión Social de Gendarme-ría, se le encomendó la elaboración del informe pre-sentencial de José Bórquez Gómez. El informe apun-ta a la posibilidad de si el imputado, a juicio del equi-po técnico, es objeto de algún beneficio, como liber-tad vigilada.

Se entrevistó con el imputado en el Centrode Detención Preventivo de San Miguel, el mismodía efectuó test de Rorchard. La asistente socialentrevistó a la madre de Bórquez Gómez. Posterior-mente se presentó todo ante el equipo técnico.

Una vez debatido el asunto, el Consejo Téc-nico sugirió la posibilidad de aplicarle el Beneficiode la Libertad Vigilada, pero condicionada a la suje-ción de un tratamiento especializado en la ingestade alcohol.

A una pregunta de la Fiscalía respondió queel test de Rorchard visualiza características de per-sonalidad, la fiabilidad de dicho test, tiene una vali-dez importante, mide lo que tiene que medir, se basaen estímulos inestructurados, donde es muy difícilque el imputado haya manejado a su conveniencia.

La evaluación la enfocaron al área cognitiva,a su funcionamiento en las relaciones interpersona-les y al funcionamiento emocional.

En el ámbito cognitivo el acusado tiende aser subjetivo, está disminuido su sentido práctico.Como rasgo de personalidad su orientación es ha-cia parámetros normativos, dio muchas respuestasque para el test son populares, se contraponían conotros orientadores, lo que dejaba ver que el acusa-do tendía hacia la alta impulsividad. Esto último se

refiere a la dinámica hacia los afectos de forma in-mediata por sobre el control, también habían indica-dores de un interés del acusado para controlar estaimpulsividad, de mediana eficacia.

Agregó que el alcohol, era un elemento des-encadenante, que exacerbaba la impulsividad delacusado. En la entrevista minimiza la ingesta de al-cohol, mientras lo mantuviera en el ámbito de lo pri-vado, no afectaba a terceros, sin embargo se cons-tató que el examinado tuvo detenciones previas porebriedad.

El acusado respecto de sus característicasde personalidad y en su relación con terceros esdemandante, egocéntrico, privilegiando la satisfac-ción personal por sobre la de terceros.

Tiene conflictividad con su homosexualidady poca conciencia con las dificultades que enfrenta.

Para acogerse al beneficio sugerido se to-maron en cuenta los antecedentes sociales y la orien-tación hacia lo normativo del acusado, tenía habi-tualidad laboral, dinámica de relaciones con la fami-lia, donde había tratado de adecuarse a la normati-va, ocultando su homosexualidad. En base a ello sepudo determinar que en la medida que había unaorientación a la normativa, pese a sentirse excluido,el funcionario de libertad vigilada podría ser una per-sona eficaz para que el acusado se sometiera a untratamiento.

El Consejo Técnico no hace hipótesis, la ac-ción homicida se puede explicar, con las compulsasy reportes que se tuvieron a la vista, además deacuerdo a lo que dijo el acusado. Para el Consejo lasituación le fue suficientemente ambigua y amena-zante para su integridad física que desencadenó unarespuesta desajustada, no se vio un planeamiento,por la impulsividad que demostró, no hay un pensarprevio.

Luego compareció a la audiencia el peritodon Carlos Guillermo Fariña Koppe, el objetivo desu peritaje fue establecer la causa de muerte, agre-gado a las circunstancias previas al deceso. Se tra-ta de hacer una autopsia médico legal, examen ex-terno e interno del cadáver y disponer los exámenescomplementarios necesarios y en base a ello llegara una conclusión sobre la causa de muerte

Las conclusiones fueron las siguientes: nú-mero 1.- identificación del occiso. 2.- causa de muer-te: heridas cortantes toráxicas múltiples. 3.- que se

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encontraron diez heridas cortantes, además de lasmortales, algunas heridas contusas y contusionesmúltiples, además de un tec cerrado.

Talla y peso no recuerda, se basa en el infor-me pericial, el fallecido medía un metro y sesenta ycinco centímetros, pesaba cincuenta y un kilos, es-taba bajo de peso de acuerdo a las tablas estadísti-cas. Se le efectuó examen de alcoholemia que arro-jó 4,36 gramos de alcohol por litro de sangre.

El Ministerio Público exhibió treinta y un fo-tografías referidas en el punto Nº 5 de la pruebamaterial u objetos, y cuadro gráfico N º 437, del librode Medicina Interna de los autores Farreras y Valen-te referida en el punto Nº 6 del mismo auto de aper-tura. El perito se refirió a cada una de ellas, en lasque se observó las múltiples heridas, hematomas ycontusiones que el cuerpo del occiso presentaba. Lasúltimas se refieren al examen interno del cuerpo dela víctima en la que se aprecian contusiones y lasheridas penetrantes del pulmón. El perito destacó lafotografía exhibida en quinto lugar, respecto de lacual manifestó que ésta es la que llama más la aten-ción, que corresponde a la región frontal derecha, laherida tenía unos seis centímetros, borde escicióndel cuero cabelludo, herida en la región frontal dere-cha, escición en cuero cabelludo, rasgos de sangre,herida provocada en vida, ya que tiene filtración san-guínea, asimismo, la fotografía exhibida en sextolugar, respecto de la cual expresó que se puede com-parar con la anterior, no presenta coágulos, ni cos-tras, tiene que haber sido en el período inmediata-mente antes de morir, mientras se está muriendo orecién fallecido, herida con elemento cortante. Pos-teriormente, destacó la fotografía exhibida en la no-vena posición, de ella el perito dijo que se tratabade una visión del tórax anterior, todas son heridascortantes, había dos que entraban al pulmón, en elabdomen parece haber equimosis por impacto. Lasheridas que llegaron al pulmón provocaron hemo-rragia. En conjunto las heridas son mortales.

Manifestó que en orden cronológico la pri-mera lesión es la herida contusa del cráneo, des-pués la del cuello y probablemente después las delos pulmones, lo que se establece principalmenteobservando las que tienen más sangre, que seríanlas primeras, ellas presentan costras, significa quesangró antes de morir.

El primer golpe, disminuyó la capacidad dereacción de la víctima, la contusión produce un tec

que lo deja disminuido, la persona se desenvuelvecon limitaciones.

En cuanto al alcohol que tenía en la sangreel occiso, dicha cantidad disminuye la capacidadmotriz.

La prueba material N° 6 referida preceden-temente, es un cuadro tomado de un libro de medi-cina, que se refiere a las etapas de intoxicación al-cohólica, en ella se observan cinco figuras, las nú-meros cuatro y cinco, se refieren a un grado de in-toxicación mayor, la número cuatro consigna un ni-vel de alcohol en la sangre de 250-350 mg/100 cc,que provoca en la persona el sentirse aturdido, conestupor, abatimiento y caída, la número cinco refie-re un nivel de alcohol en la sangre de 350-500 mg/100 cc, en el que la persona se encuentra en comaetílico y puede causar la muerte.

A una pregunta de la fiscalía la víctima seencontraría entre los rangos indicados en los núme-ros cuatro y cinco ya referidos, si se le suma la talla ypeso de la víctima y el primer golpe que recibió, teníamuy poca capacidad de conciencia y motricidad, porlo que podría haber efectuado una defensa mínima.

Contra interrogado por la defensa, respon-dió que las heridas que causaron la muerte fueronlas toráxicas, también la del cráneo que sangró mu-cho. Las toráxicas fueron propinadas de abajo haciaarriba.

La antigüedad de las contusiones que pre-sentaba la víctima son dentro de las 24 horas pre-vias, por lo pálido que estaba se concluyó que seestuvo desangrando por algunas horas.

A una pregunta del Tribunal respondió que elperitaje lo hizo un día en la mañana y el hecho habíaocurrido el día anterior, es decir unas doce horasdespués de ocurrido.

SÉPTIMO: Las partes llegaron a las siguien-tes convenciones probatorias:

I.- Que el extracto de filiación y anteceden-tes del acusado José Arturo Bórquez Gómez al 28de julio de 2005 no registra anotaciones prontuária-les pretéritas de ninguna especies. II.- Que doñaBárbara Yasna Villalobos Zamora, es hija de la vícti-ma, don Jaime Antonio Villalobos Sandoval. III.- Quedon Manuel José Barrón Sandoval es hermano de lavíctima recién mencionada. IV.- Es que la víctima donJosé Antonio Villalobos Sandoval falleció el 24 dejulio de 2005.

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OCTAVO: Que después de haberse relatadoen extenso la prueba aportada por las partes en laaudiencia, la que ha sido apreciada libremente, conlas limitaciones que efectúa el artículo 297 del Códi-go Procesal Penal, el tribunal llega a la convicciónque ha de tenerse, más allá de toda duda razona-ble, como hecho probado en la causa el siguiente:

En horas no precisadas de la madrugada deldía 24 de julio de 2005, en circunstancia que el acu-sado se encontraba en el interior de su domicilioubicado en calle Salvador Gutiérrez Nº 4805, comu-na de Quinta Normal, bebiendo alcohol junto con lavíctima Jaime Antonio Villalobos Sandoval, le propi-nó a éste último un primer golpe en la cabeza, pos-teriormente le dio otros en distintas partes de su cuer-po y le infirió numerosas heridas cortopunzantes, lasque en su conjunto le provocaron la muerte.

NOVENO: Que el hecho establecido prece-dentemente configura el delito de homicidio califica-do, en grado de consumado, previsto y sancionadoen el artículo 391 Nº 1, circunstancia cuarta del Có-digo Penal, pues se acreditó suficientemente la con-currencia de los elementos de este tipo penal.

En efecto, el Cabo 1º de Carabineros, Juande Dios Ibarra Donaire, señaló que al llegar al sitiodel suceso se encontraba el acusado Bórquez, muyalterado diciendo que no lo había lesionado, enton-ces constataron junto a la carabinero Mondaca quehabía una persona con múltiples lesiones, se des-angraba, sólo movía los ojos y se quejaba, la quemurió mientras esperaban la llegada de la ambulan-cia. Asimismo, manifestó que la víctima estaba viva,pero se estaba desangrando, que había abundantesangre en el lugar, se encontraba desnudo, tenía uncorte en el cuello y dos cortes profundos en los cos-tados, a parte de otras lesiones y moretones.

En igual sentido y corroborando lo antes di-cho, declaró la carabinero Luisa Mondaca Hernán-dez, la que manifestó que al llegar al lugar, vieron auna persona desnuda que presentaba múltiples le-siones, que tenía signos de vida, ya que movía susojos y se quejaba, cuando ya la persona se encon-traba fallecida, la Samu constató este hecho. Asi-mismo dijo, al igual que el Cabo Ibarra, que en lazona aledaña exterior del domicilio no había indicio orastro de sangre, que la sangre se encontraba al inte-rior del domicilio del acusado. Ambos testigos tam-bién están contestes que el acusado José Bórquez

no tenía lesión alguna y que tenía manchas de san-gre en sus manos.

De igual forma se refirió en su declaración elSubcomisario de la Brigada de Homicidios de la Po-licía de Investigaciones Francisco Sepúlveda Pérez,al expresar que se hizo cargo de un procedimientopor un homicidio ocurrido en calle Salvador Gutié-rrez Nº 4805, que llegó al lugar aproximadamente alas 06:50 de la mañana. Realizó una inspección ocu-lar, encontró un cadáver de sexo masculino conmúltiples heridas y golpes, además muchos trozosde vidrio, manchas de sangre por escurrimiento ypor proyección en la muralla y ropa. Explicó que porproyección significa que sí hubo algún tipo de ata-que a alguna víctima, o de lesión de tipo suicida, oque se utiliza algún tipo de arma, la mancha de san-gre que queda en el elemento y se proyecta al mo-mento de golpear con el soporte deja característi-cas que son distintas a la producida por salpicadu-ra, señaló que si alguna persona se corta algún tipode arteria, la mancha de sangre por el bombeo de lapresión sanguínea salta al momento de golpear, si-gue su camino normal, en cambio la mancha por pro-yección, por la velocidad que lleva el elemento quese está utilizando al momento de golpear, choca yse produce un estrellamiento. Expresó además, quelas manchas de proyección se encontraron en elmuro oriente y parte de la zona inferior hacia la su-perior del domicilio del acusado. Explicó que el mo-vimiento del arma fue en la parte baja del inmuebley de acuerdo a la posición del acusado arrojaron esadirección, presumiblemente el cadáver ya se encon-traba en el piso cuando se le aplicaron otras heridascortantes. Además, ilustró lo antes expuesto a tra-vés de las fotografías exhibidas por el MinisterioPúblico a que se hizo referencia en lo expositivo, cla-rificando sus dichos en cuanto a cómo se encontra-ba el sitio del suceso, posición del cadáver, las man-chas de sangre por proyección y las ubicación deéstas en la muralla.

Confirma lo expuesto, lo dicho por el funcio-nario de la Brigada de Homicidios Benjamín SánchezHurtado, quien señaló que en el lugar vio un grandesorden, poco común, habían múltiples manchasrojizas en varios lugares, sillas quebradas, vestimen-tas y vidrios por todas partes, un fuerte olor a alco-hol. La víctima presentaba, múltiples heridas cortan-tes y hematomas. Que le chocó el cuadro, ya que lapersona tenía bastantes heridas, como veinte, que

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fue golpeado en múltiples ocasiones, estando vivo,ya que los hematomas y equimosis se producencuando la persona está viva. Tenía lesiones en elcuello, tórax, abdomen, en los brazos. Asimismo,expresó que recogieron un cuchillo fracturado quese encontraba en el cajón de un mueble tipo biblio-teca ubicado en el living del inmueble del acusado.

Conteste en lo dicho la funcionaria de la Bri-gada de Homicidios, Jessica de Lourdes Jeréz Za-morano, manifestó que el día de los hechos, ella yotro colega fueron al lugar a buscar a unas perso-nas para tomarles declaración, que uno de ellos erael que habitaba el domicilio y el otro un taxista. Men-cionó que en el lugar vio a grandes rasgos, un livingcomedor, que era pequeño, que la mesa del come-dor estaba volcada, se verificaba un gran desordencon muchos vidrios en el piso, al costado derecho,cerca de un muro se encontraba un cadáver mascu-lino, desnudo, ensangrentado, presentaba muchaslesiones y había abundante sangre en el piso.

Confirma las versiones entregadas previa-mente, el testimonio de la perito fotógrafo MarjorieValdivia Muñoz, la que manifestó que concurrió a fi-jar fotográficamente el sitio del suceso, ubicado encalle Salvador Gutiérrez Nº 4805, que tomó diver-sas fotografías del sitio suceso y de la víctima, asi-mismo del arma blanca encontrada en el interior deun mueble del domicilio ya mencionado. Su testimo-nio fue ilustrado con las fotografías del sitio del su-ceso que dan cuenta de sus dichos, las que fuerondebidamente incorporadas al juicio.

Corroborando lo dicho, está lo expuesto porel perito químico, José Andrés Carrasco Ramírez, elcual se constituyó en el inmueble ubicado en calleSalvador Gutiérrez Nº 4805, el día de los hechos,allí tomó diversas muestras de sangre, incluyendoaquellas que el acusado tenía en sus manos, poste-riormente evacuó el informe pericial respectivo, enel cual concluyó que las muestras recogidas corres-pondían a sangre humana. Que periciadas las man-chas pardo rojizas habidas en toda la evidencia, seobtuvo, que la sangre humana encontrada en el vi-drio, en la mano derecha del acusado, en el charcojunto al occiso, en el muro, presentaban una coinci-dencia en su perfil genético de un 99,9% que esasangre correspondiera a la muestra de referencia delocciso levantada en el sitio del suceso. Así mismo,que el cuchillo que reconoció en la audiencia, pre-sentaba manchas pardo rojizas las que también son

coincidentes con la sangre del occiso.

Reafirma todo lo declarado por los testigos yperitos mencionados, lo señalado por el perito tana-tólogo Carlos Guillermo Fariña Koppe, quien practi-có la autopsia a la víctima realizando los exámenesexternos e internos, mediante los cuales concluyóque la muerte de don Jaime Antonio Villalobos San-doval, ocurrió a causa de heridas cortantes toráxi-cas múltiples. Que se encontraron diez heridas cor-tantes, además de las mortales, algunas heridascontusas y contusiones múltiples, asimismo de untec cerrado. Destacó que la lesión que le llamó másla atención, correspondió a aquella que el occiso te-nía en la región frontal derecha, que dicha heridatenía unos seis centímetros, borde escisión del cue-ro cabelludo, con rasgos de sangre, lo que implicaque la herida fue provocada en vida ya que tienefiltración sanguínea. En este mismo sentido se refi-rió a otras heridas provocadas mediante elementocortante, que no tienen coágulos, presentan costras,por consiguiente de acuerdo a sus conocimientostécnicos tiene que haber sido en el período inmedia-tamente antes de morirse, mientras se estaba mu-riendo o recién fallecido. Asimismo, destacó las he-ridas cortantes del tórax anterior, respecto de lascuales, dos entraban al pulmón, en el abdomen pa-rece equimosis por impacto. Las que llegaron al pul-món provocaron hemorragia y en su conjunto lasheridas son mortales. Señaló que en orden cronoló-gico la primera lesión es la herida contusa del crá-neo, después la del cuello y probablemente despuéslas de los pulmones. Lo que se establece principal-mente observando las que tienen más sangre, queserían las primeras, ellas presentan costras, signifi-ca que sangró antes de morir. De igual forma ilustrósu declaración con la exhibición de treinta y un foto-grafías de la autopsia de la víctima, expuestas en laparte expositiva y que se tuvieron por incorporadasal juicio.

Todo lo dicho permitió dar por acreditado queun sujeto mató a otro aumentando deliberada e in-humanamente el dolor al ofendido.

Que es necesario en este punto referirse alo que dice la doctrina en relación al homicidio califi-cado y en especial al ensañamiento.

«En el homicidio calificado por ensañamien-to se intensifica el dolor que debe sufrir la víctima yque es inherente al medio empleado para matar, esaumentar el sufrimiento propio del morir y natural a

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la modalidad usada por el agente». En cuanto alensañamiento: «No consiste, por otra parte, en unsimple aumento del sufrimiento, sino que este au-mento-objetivamente considerado ha de alcanzarintensidad que permita calificarlo como inhumano,valoración que corresponde hacer al tribunal apre-ciando las circunstancias y modalidades del delito,se trata de un elemento normativo sociocultural».(Profesor Mario Garrido Montt, Derecho Penal, TomoIII, parte especial, página 61).

Otra visión en este sentido, es la que sostie-ne el profesor Etcheverry, al señalar que: «A la vo-luntad homicida se agrega un elemento distinto eindependiente: se quiere matar, por una parte, y sequiere hacer sufrir, por otra. No hay, por lo tanto,ensañamiento en la multiplicidad o ferocidad de lasheridas que se infieren dentro del ímpetu emocionalde la lucha, y por tal razón el número y naturalezade las heridas no son indicio suficiente de la exis-tencia de ensañamiento, ya que el paroxismo emoti-vo es incompatible con la deliberación e inhumani-dad propia de esta calificante». (Alfredo Etcheverry,Derecho Penal, parte especial, Tomo III, página 67).

Respecto de esto último, en el presente jui-cio no sólo ha quedado acreditado la multiplicidad yferocidad de las heridas que recibió la víctima, sinoel hecho que solamente fue ésta quien las obtuvo,puesto que el acusado no tenía herida ó lesión algu-na al momento de llegar la policía al sitio del suce-so, por lo que se descarta una lucha en los términosseñalados en el párrafo que antecede. Por el con-trario, quedó demostrado que el occiso tenía muypoca capacidad de defensa, atendido la gran canti-dad de alcohol en su sangre y además a que el pri-mer golpe, en la cabeza, lo dejó con sus respuestasmotoras disminuidas, sin embargo, el acusado con-tinuó propinándole golpes y lesiones que lo dejaronagónico, provocándole en su conjunto la muerte.

Reafirma el ensañamiento en el actuar delacusado, el hecho que a la víctima le propinó heri-das y golpes ya estando en posición horizontal, loque se encuentra corroborado por los dichos del fun-cionario de la Brigada de Homicidios Francisco Se-púlveda Pérez, él cual manifestó que las manchasde sangre por proyección se encontraban en la par-te media inferior del muro, cerca del cadáver, lo queimplica que la víctima aún viva, no estaba de pie,sino horizontalmente. De igual forma declaró el peri-to tanatólogo don Carlos Fariña Koppe en cuanto a

la forma de las heridas y al hecho que varias de ellasfueron provocadas en vida, atendido la mayor o me-nor presencia de sangre en ellas.

Por último, en relación al paroxismo emoti-vo, que si concurre produce el efecto de hacer des-aparecer el ensañamiento, no existió en el juicio pro-banza alguna que hiciera pensar siquiera que el acu-sado José Bórquez actuó en tales condiciones.

DÉCIMO: Respecto de la otra calificante in-vocada, esto es, la alevosía, según lo apreciado porel tribunal durante el desarrollo de la audiencia nose aportó prueba que permitiera acreditarla, enten-dida de acuerdo al tenor literal del texto legal como“obrar a traición o sobre seguro”, ya que el acusa-do no buscó que la víctima se embriagara de talmanera que quedara aturdido o en coma etílico, deacuerdo a lo expuesto por el perito Carlos Fariña alexplicar en su cuadro demostrativo como se habríaencontrado el occiso en relación a la presencia dealcohol en su sangre. Toda vez que la víctima Jai-me Villalobos Sandoval padecía de alcoholismo, enatención a lo relatado por su propio hermano, Ma-nuel Barrón Sandoval y por su hija Bárbara Villalo-bos Zamora.

En consecuencia, no hubo de parte del acu-sado un aprovechamiento de tal circunstancia, la quesólo concurrió por azar en el hecho punible.

De igual forma se razona si se quisiera veren el primer golpe dado por el acusado a la víctima,un aprovechamiento de tal circunstancia para acre-ditar la calificante en estudio, ya que ese golpe ini-ció un continuo y sucesivo ataque de parte de JoséBórquez al occiso, que se tradujo en múltiples gol-pes, heridas cortopunzantes y hematomas, que ensu totalidad le causaron la muerte a Jaime Villalo-bos Sandoval.

Para mayor ilustración y coincidente con lorazonado y concluido se reproducirá lo que dice elprofesor Etcheverry al respecto: «Empero, si se re-flexiona acerca de la razón de ser de la calificante, seadvierte que el simple azar de circunstancias favora-bles no es motivo suficiente para considerar más gra-ve un homicidio que otro. En cambio, la nota de re-probación moral surge cuando las consideraciones deaseguramiento han sido especialmente buscadas oprocuradas por el hechor, lo que revela también laexistencia de ánimo alevoso». (Alfredo Etcheverry,Derecho Penal, parte especial, tomo III, página 61).

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UNDÉCIMO: Que la participación del acusa-do José Arturo Bórquez Gómez ha quedado esta-blecida con el mérito de lo expuesto por el Cabo 1ºde Carabineros Juan de Dios Ibarra Donaire, quienseñaló que Bórquez se identificó en el sitio del suce-so como el dueño de casa. La explicación que dabaBórquez en una primera instancia era que estababebiendo al interior de la casa, la víctima estabadesnudo y que tocó la puerta, el abrió y el sujetocayó hacia el interior, dijo que venia lesionado de lavía pública, pero no habían indicios, ni rastro de san-gre de la puerta del inmueble hacia el exterior. Asi-mismo, reconoció en la audiencia a José Bórquezcomo la persona que se identificó como dueño decasa y quien le entregó la versión referida. Que vioque éste tenía en sus manos manchas de sangre yque el perito de la Brigada de Homicidios le tomómuestras. No dio explicación sobre ello. La sangreno era producto de una herida que él tuviera, eraproducto de que había tenido contacto con algo. Elacusado estaba bajo la influencia del alcohol perono estaba ebrio, coordinaba perfectamente sus mo-vimientos, hablaba y modulaba bien, sólo tenia háli-to alcohólico.

En el mismo sentido, la Carabinero Luisa delCarmen Mondaca Hernández, manifestó que le tomódeclaración al imputado, quien dijo que se encontra-ba solo en su domicilio tomando alcohol, tocaron ala puerta, el abrió y desde el exterior cayó hacia elinterior, sobre la mesa de centro, un hombre desnu-do, completamente herido. No supo qué hacer por loque se dirigió a la casa de su madre, dijo que no laencontró, entonces hizo parar un taxi que lo devol-viera a su domicilio, contándole al taxista lo ya rela-tado, quien llamó a carabineros. El acusado se en-contraba con sus manos sucias, podría haber sidosangre, tenía olor a alcohol, pero no se encontrabaebrio, hablaba cosas bastantes coherentes. Asimis-mo, manifestó que en la zona aledaña, exterior dedomicilio no había indicio de rastro de sangre dehaberse acercado alguna persona herida a golpearla puerta y que hubiese entrado. En la audiencia re-conoció a José Bórquez como la persona a quien letomó declaración.

Corroboró lo expuesto don Francisco JoséSepúlveda Pérez, el cual señaló que durante el pro-ceso investigativo en el sitio del suceso el acusadodio dos versiones, existiendo discordancia entreellas. Acordaron en consecuencia con el fiscal de

turno de trasladarlo a la unidad como testigo, éstemostraba gran nerviosismo. Pero antes de ello, lepidieron permiso para que les mostrara las manos,ya que tenía manchas en ellas, y se le tomaran mues-tras por el perito. El imputado no tenía lesiones, loúnico que presentaba eran esas manchas pardo ro-jizas en sus manos. Señaló que había discordanciasen su relato. Los primeros antecedentes fueron apor-tados por carabineros, los que dijeron que el acusa-do se había apersonado a la Unidad y había señala-do que mientras se encontraba en su casa alguienle había abierto la puerta y se percata que es la per-sona que se encontraba fallecida, y que este veníaya sangrando, que al momento de ingresar cayó alpiso, que él salió a pedir ayuda y que va a la unidadpolicial. Cuando ellos tuvieron una primera conver-sación con el acusado, dijo que había conocido an-tes al sujeto, que se había trasladado a la casa desu madre para dar cuenta de lo sucedido y luego acarabineros. En la audiencia reconoció al acusado.Señaló también que fue informado en la mañana deldía 24 que el acusado había confesado en la unidadpolicial, en presencia del fiscal, asimismo que el acu-sado señaló donde se encontraba una de las armasutilizadas en el delito.

De igual forma declaró Benjamín AmbrosioSánchez Hurtado, que en el sitio del suceso (casadel acusado) recogieron un cuchillo que se encon-traba en un cajón de un mueble tipo biblioteca, queestaba fracturado, con su hoja con machas pardorojizas. Que al acusado lo vio en la Unidad y queéste tenía manchas en sus manos, de color pardorojizas, no tenia lesiones, eran más que nada man-chas por contacto con la víctima.

Confirmó lo ya señalado don Néstor Raúl delValle Contreras, el que expuso que en la Brigada deHomicidios entrevistó al acusado, que primero diouna versión y posteriormente dijo que era culpablede los hechos y relató que se encontraba en su do-micilio cuando llegó el occiso a compartir con él, abeber alcohol, llevaba una caja de vino y él teniamás en su casa, que había conocido antes al sujeto,bebieron por largo tiempo en la habitación. Cuandoconcurrió a la cocina a preparar algo, es abordadopor la víctima, alcanzó a ver que se encontraba se-midesnudo, tenía claras intenciones de agredirlo,reaccionó y se produjo una especie de lucha o for-cejeo. El acusado le señaló que fue tocado por elsujeto, que le tapó la boca con una mano y con la

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otra le agarró el trasero, con claras evidencias deagredirlo sexualmente, él se defendió, cayeron so-bre una mesa, pelearon, entonces se defendió conel cuchillo y que la víctima le tiró un florero, sin em-bargo, el acusado no presentaba signos de lucha odesgarros, ni manchas sanguíneas que pudieranaseverar que fue herido o cayó al suelo con la victi-ma. El acusado hizo una descripción de las armasutilizadas, señaló donde estaba una de ellas, dijo quese encontraba en la biblioteca que tenia en el living.

En el sentido señalado declaró Jessica deLourdes Jerez Zamorano, la que expresó que estu-vo presente en el interrogatorio del acusado, al quereconoció en la audiencia. Que insistió en la versióndada a carabineros, luego señaló que era autor delhecho, dijo que en horas de la tarde había comen-zado a beber algunas copas de vino y cerveza,aproximadamente a la medianoche llegó la víctimaa quien conocía pero que ignoraba su nombre, ésteportaba licor, comenzaron a compartir, ambos bebíanlo que tenían. Posteriormente fue a la cocina a ca-lentar sopa, se percató que la victima estaba desnu-do detrás de él, que le agarró el trasero y le tapó laboca, logró zafarse de él, la víctima le tiró un florero,lo esquivó, se resbaló y dio vuelta la mesa del co-medor. Que se espantó de rabia, tomó un cuchillo yle dio varias estocadas a la víctima, sin recordar enque partes del cuerpo se las dio, si recordó que fue-ron varias y que el primer cuchillo se le quebró, en-tonces tomó otro y le siguió dando cortes. Que elacusado tenía hálito alcohólico, pero se desplazabasin problemas, hablaba bien. No tenia lesiones, perosi tenía presencia de sangre en sus manos. El acu-sado también dijo que tomó ambos cuchillos y quelos guardó en un cajón de la biblioteca.

Lo expuesto por la perito doña Marjorie Val-divia Muñoz, la que manifestó que concurrió a fijarfotográficamente el sitio del suceso, ubicado en ca-lle Salvador Gutiérrez Nº 4805, que el cuchillo fueencontrado por el oficial a cargo señor FranciscoSepúlveda y él que ella fijó fotográficamente dichaarma encontrada en el domicilio mencionado.

En el mismo sentido se expresó José AndrésCarrasco Ramírez, al señalar que el día de los he-chos concurrió al domicilio del acusado y que le tomómuestras de las manchas pardo rojizas que tenía ensus manos, que luego de los procedimientos y aná-lisis respectivos concluyó que la muestra tomadade la mano derecha del acusado, presentaba una

coincidencia en su perfil genético de un 99,9% queesa sangre correspondiera a la muestra de referen-cia del occiso levantada en el sitio del suceso. Quetambién el cuchillo presentaba manchas pardo roji-zas, las que de igual forma son coincidentes con lasangre del occiso. El perito reconoció al acusadocomo la persona a la que le tomó las muestras refe-ridas y también el arma blanca periciada.

Vienen a confirmar lo previamente expues-to, los dichos del propio acusado quien reconocióhaberle dado muerte al occiso, ya que recuerda ha-berle propinado tres cortes en el costado izquierdode su cuerpo.

En consecuencia se califica la participacióndel acusado en el hecho que el tribunal tuvo por acre-ditado, como autor, por haber tomado parte en suejecución de una manera inmediata y directa, deconformidad a lo establecido en el artículo 15 Nº 1del Código Penal.

DUODÉCIMO: Que, por las argumentacionesvertidas en los considerandos que anteceden, ha-brá de rechazarse la línea argumentativa de la de-fensa que indicaba que debía condenarse al acusa-do por un delito de homicidio simple, basándose enel hecho que no concurrían las calificantes de ale-vosía y ensañamiento, toda vez que se arribó a unadecisión diversa en el considerando noveno, en elcual se explicaron latamente los medios de prueba ylas razones doctrinarias por las cuales éste tribunalconcluyó que en el hecho concurrió sólo la califican-te de ensañamiento, configurándose de esa formael homicidio calificado.

De igual manera se rechazará la circunstan-cia modificatoria del artículo 11 Nº 5 del Código Pe-nal, es decir, la de obrar por estímulos tan podero-sos que naturalmente hayan producido arrebato yobcecación.

Para su análisis es necesario clarificar quese entiende por arrebato y qué por obcecación. Aldecir de don Mario Garrido Montt, arrebato: “….esuna alteración anímica que consiste en un accesosúbito e intenso de pérdida de control de los actospropios, el sujeto pierde el dominio de sí mismo».Obcecación: “es una ofuscación persistente de larazón, que priva del normal discernimiento, se tra-ta de una alteración de la facultad de razonar deldelincuente que repercute seriamente en sus posi-bilidades de conducta”. (Mario Garrido Montt, libro

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de Derecho Penal, tomo I, parte general, página192).

Que, tratándose entonces esta circunstanciade una alteración anímica o de la facultad de razo-nar, es necesario por consiguiente que se acrediteque al menos una de esas circunstancias concurrióen el acusado al momento de la comisión del delito,lo que no ha sido probado en el juicio, para lo cualse habría requerido, a lo menos, un informe mentalde éste para saber cual era su estado anímico a lafecha en que ocurrieron los hechos.

DÉCIMO TERCERO: Que, favorece al acu-sado la atenuante de irreprochable conducta ante-rior, prevista en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal,la que se encuentra acreditada con el mérito de laconvención probatoria alcanzada por las partes, deacuerdo a lo señalado en el número I.- del conside-rando quinto del auto de apertura del juicio oral. Asi-mismo, con el mérito de las declaraciones de los tes-tigos aportados por la defensa del acusado, doñaSofía Márquez Márquez y don Jorge Quezada Agui-lera, los que expusieron acerca de la conducta pre-térita de José Bórquez, dando referencias positivasrespecto de ella.

Que se acogerá la minorante invocada porla defensa, contenida en el artículo 11 Nº 8 del Códi-go Penal, esto es, si pudiendo eludir la acción de lajusticia por medio de la fuga u ocultándose, se hadenunciado y confesado el delito. En efecto, atendi-do que el acusado con posterioridad al hecho, con-currió a la Unidad de Carabineros más cercana a sudomicilio, este Tribunal estima que el acusado diocuenta del delito a la autoridad, lo que se encuentracorroborado con los dichos de la funcionaria de laBrigada de Homicidios doña Jessica Jeréz Zamora-no, la que expuso haber tomado declaración al taxistaque se encontraba el día de los hechos en el sitiodel suceso, el que le manifestó que una vez que violo ocurrido en el inmueble ubicado en Salvador Gutié-rrez Nº 4805, comenzó a llamar a Carabineros, queno se pudo comunicar con ellos pero que estos lle-garon igual, no indicándole como supieron del he-cho, ni tampoco le dieron detalles, situación que seexplica solamente con la versión entregada por elmismo acusado José Bórquez, en el sentido de ha-ber concurrido él mismo a carabineros a dar cuentade lo sucedido.

Que a mayor abundamiento, esta minorantetiene condiciones para que opere y son las siguientes:

a) que el sujeto haya estado en condiciones de elu-dir la acción de la justicia. b) que se denuncie antela autoridad. c) Junto con presentarse el inculpado,tiene que confesar su participación en el hecho. (Ma-rio Garrido Montt, Derecho Penal, parte general, tomoI, página 197).

En referencia a la exigencia expuesta en laletra a), que el sujeto haya estado en condicionesde eludir la acción de la justicia. Ha quedado esta-blecida en el juicio, puesto que el acusado se en-contraba sólo con la víctima, que ésta era una per-sona que si bien tenía domicilio, no tenía un horarioy comportamiento que de alterarse pudiera hacer quesus parientes se preocuparan mayormente de él, deacuerdo a los propios dichos de su hermano ManuelJosé Barrón Sandoval y de su hija Bárbara YasnaVillalobos Zamora. Tampoco hubo testigos presen-ciales del hecho. En cuanto a lo exigido en la letrab), que se denuncie ante la autoridad. «Noción quela jurisprudencia ha entendido en el sentido de quedebe ser el primero en dar cuenta del delito a la au-toridad» (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, partegeneral, tomo I, página 198) y como se dijo en laletra anterior, el acusado fue a denunciar el hecho,de acuerdo al mismo testimonio de la funcionariapolicial Jessica Jeréz Zamora. Por último, en rela-ción al requisito contenido en la letra c), junto conpresentarse el inculpado, tiene que confesar su par-ticipación en el hecho. La doctrina señala lo siguien-te: «…los agregados o modalidades de esa confe-sión son irrelevantes para estos efectos...” (MarioGarrido Montt, Derecho Penal, parte general, tomoI, página 198).

Que se rechazará la circunstancia atenuan-te contenida en el artículo 11 N º9 del mismo textolegal, ya que a juicio de éste tribunal tendría la mis-ma razón de ser de la minorante ya reconocida en elapartado que antecede, contenida en el artículo 11Nº 8 del Código Penal. Asimismo, se requiere queesta colaboración sea sustancial lo que involucra“..realizar un aporte de real y efectiva significación,de importancia y trascendencia en la clarificación delhecho”. (Mario Garrido Montt, Libro de Derecho Pe-nal, parte general, tomo I, página 200). No obstanteque el tribunal reconoce que de parte del acusadohubo colaboración, esta no fue en los términos ex-puestos, puesto que si bien señaló el lugar en el cualhabía ocultado las armas homicidas, se trabajabaparalelamente en el sitio del suceso recogiendo

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evidencias, apareciendo solamente una de ellas y laotra jamás se encontró.

Asimismo, será rechazada la circunstanciaatenuante del Nº 7 del artículo 11 del texto legal ci-tado, referida a la reparación celosa del mal causa-do o impedir sus ulteriores perniciosas consecuen-cias, ya que si bien la reparación debe ser celosa enun sentido objetivo, lo que se ha traducido en que elacusado ha realizado cinco consignaciones ante elSexto Juzgado de Garantía, por distintas cantidadesde dinero, a juicio de este Tribunal, atendido lascircunstancias y modo de comisión del delito, resul-ta insuficiente para reparar el mal causado, el queafectó un bien jurídico fundamental, es decir, la vidade don Jaime Villalobos Sandoval, no obstante te-ner en consideración que el acusado y su familia tie-nen una modesta situación económica, como ha que-dado establecido con el informe social de la I. Muni-cipalidad de Quinta Normal, de fecha 13 de septiem-bre de 2005, lo que implica que las sumas de dineroson importantes atendida su situación.

DÉCIMO CUARTO: Se desestimará la prue-ba aportada por el Ministerio Público referida al in-forme químico toxicológico Nº T-8341 al 8344/05 de23 de agosto de 2005, del Departamento de Tanato-logía del Servicio Médico Legal, evacuado por laquímico farmacéutico doña Ana María GonzálezFuentes, quien declaró en el juicio. De igual mane-ra, se desestimará la prueba material consistente enun plano de inmueble ubicado en calle SalvadorGutiérrez Nº 4805 Quinta Normal, con tres elevacio-nes contenido en informe pericial planimétrico Nº1437/2005 del Laboratorio de Criminalística, porcuanto nada aportan, como tampoco alteran lo con-cluido previamente, sin favorecer ni perjudicar a losintervinientes.

DÉCIMO QUINTO: Que, para la determina-ción de la pena a imponer se tendrá presente quebenefician al acusado dos circunstancias atenuan-tes y no le perjudica agravante alguna, por lo que lapena se rebajará en un grado al mínimo de la seña-lada al delito, que en la especie es de presidio ma-yor en sus grado medio a presidio perpetuo.

DÉCIMO SEXTO: Que, el Tribunal no le con-cederá el beneficio de la Libertad Vigilada, atendido

la pena que se impondrá, no obstante el Informe Pre-sentencial, que sugiere la aplicación de dicho bene-ficio, con la condición que el acusado se sometieraa un tratamiento especializado en la ingesta de al-cohol, motivo por el cual no se hace necesario unanálisis mayor de dicho informe, como asimismo delo expuesto por la psicóloga doña Marcia PobleteCastillo, profesional del equipo técnico que elaboróel informe presentencial N º 14.23.05.1611/05, delCentro de Reinserción Social Santiago Poniente.

Por estas consideraciones y lo dispuesto enlos artículos 1º, 11 Nº 6, 11 Nº 8, 14 N° 1, 15 N° 1,18, 21, 22, 24, 25, 26, 28, 50, 68, 69, 391 Nº 1 cir-cunstancia cuarta del Código Penal; artículos 1°, 36,39, 41, 42, 45, 47, 295, 296, 297, 309, 323, 333, 338,340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Pro-cesal Penal; se declara:

I.- Que se condena a José Arturo BórquezGómez, ya individualizado, a la pena de cinco añosy un día de presidio mayor en su grado mínimo, alas accesorias legales de inhabilitación absoluta per-petua para cargos y oficios públicos y derechos po-líticos y la de inhabilitación absoluta para profesio-nes titulares mientras dure la condena y al pago delas costas de la causa, como autor del delito de ho-micidio calificado, en la persona de la víctima JaimeAntonio Villalobos Sandoval, cometido el día 24 dejulio de 2005, en la comuna de Quinta Normal, ciu-dad de Santiago.

II.- Que por no reunir el acusado los requisi-tos a que se refiere la ley 18.216, no se le concedebeneficio alguno, motivo por el cual deberá cumplirreal y efectivamente la pena corporal impuesta, laque se le comenzará a contar desde el día 24 dejulio de 2005, fecha desde la cual aparece interrum-pidamente privado de su libertad, según lo expuestoen el auto de apertura de éste juicio oral.

Cúmplase, oportunamente, con lo dispuestoen el artículo 468 del Código Procesal Penal y remí-tase, una vez ejecutoriada esta sentencia, al Juzga-do de Garantía competente, copias autorizadas deesta sentencia, con certificado de estar ejecutoriada.

Devuélvase, una vez ejecutoriada esta sen-tencia, los documentos y prueba material a los inter-vinientes.

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Se decreta el comiso del arma blanca em-pleada en la comisión del delito.

Redacción del Juez Sr. José Ramón FloresRamírez.

RUC N° 0500311509-9

RIT N° 3-2005.

PRONUNCIADA POR LOS JUECES TITU-LARES DEL CUARTO TRIBUNAL DE JUICIO ORALEN LO PENAL DE SANTIAGO, DOÑA ELIZABETHREINOSO DIEZ, PRESIDENTA DE SALA, DONMAURICIO OLAVE ASTORGA Y DON JOSÉ RA-MÓN FLORES RAMÍREZ.

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• Condena por el delito de violación pese a no contar con la declaración judicial de la víctima atendida lacontundencia de la prueba que no permite más que concluir la ocurrencia del delito y la participacióndel acusado.

Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Resumen:

El Ministerio Público acusó al imputado como autor del delito de violación del artículo 362 del CódigoPenal, alegando la concurrencia de la agravante del artículo 368 del mismo código. La Defensa solici-tó la absolución sosteniendo que la prueba no permitía acreditar la participación del acusado en loshechos investigados por ser incompleta y no precisa. El Tribunal desestimó las alegaciones de laDefensa condenando al acusado por el delito de violación. Al efecto tuvo en consideración la contun-dencia y concordancia de la prueba presentada y que, de acuerdo a las máximas de la experiencia,explicaba el retraso en la denuncia y la falta de la posibilidad de contar con la declaración de lavíctima, porque se demostró que ésta vivía junto a sus hermanos y madre en un contexto tal de mar-ginalidad y violencia familiar que no permitían evaluar los sucesos como en cualquier otra situaciónmedia. Por lo demás, si bien faltaba la prueba directa de la participación, cosa habitual en este tipo dedelitos, de las probanzas presentadas en el juicio no quedaba más que concluir, más allá de toda dudarazonable, que los hechos ocurrieron como los describió la acusación ante la falta de una versiónalternativa posible.

Texto completo:

Santiago, lunes trece de febrero de dos mil seis.

VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Individualización del tribunal, delos intervinientes y de la causa. Que con fecha miér-coles ocho de febrero de dos mil seis, ante esta Saladel Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal deSantiago, integrada por el Juez Presidente de Saladon DANILO BAEZ REYES, e integrada, además,por los magistrados doña LIDIA BRUNA URIBE ydon MAURICIO RETTIG ESPINOZA, se llevó a efec-to la audiencia del juicio oral RIT N° 04-2006, segui-do en contra del acusado don VÍCTOR MANUELVILLALOBOS MORA, domiciliado en Pasaje ErcillaN° 4447, Recoleta, Santiago.

Fue parte acusadora del presente juicio el Mi-nisterio Público de esta ciudad, representado por losfiscales adjuntos de Santiago don Marco Antonio Mer-cado Gómez y Alejandro Godoy Donoso, domiciliadoen Avenida Pedro Montt número 1606, cuarto piso,Edificio de la Fiscalía Centro Norte, de esta ciudad.

La defensa del acusado VÍCTOR MANUELVILLALOBOS MORA, estuvo a cargo de los Defen-

sores Penales Público doña Luigina Véliz Auba ydoña María Daniela Lara Escalona domiciliado encalle Ismael Valdés Vergara N° 670, oficina 402, deesta ciudad.

SEGUNDO: Acusación fiscal. Que el Minis-terio Público sostuvo en su acusación que: “El día11 de agosto de 2005, en horas de la mañana el acu-sado, procedió, al interior del domicilio familiar ubi-cado en pasaje Ercilla N° 4447, comuna de Recole-ta, a penetrar por vía anal a la víctima, su hija deiniciales VCVG, de 4 años de edad, estando ésta asu cuidado”.

A juicio del Ministerio Público estos hechostipificarían el delito de Violación de Menores consu-mado, previsto en el artículo 362 del Código Penal,correspondiéndole al acusado, una participación atítulo de autor, según lo dispuesto en el artículo 15N° 1 y 362 del Código Penal, toda vez que intervinodirecta e inmediatamente en la ejecución del hechomateria de la presente acusación.

En cuanto a las Circunstancias Modificato-rias de la Responsabilidad Penal, el órgano perse-cutor sostiene que en la especie concurre circuns-tancia agravante de carácter especial del artículo 368Código Penal.

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Concluye la acusación fiscal solicitando seimponga al imputado VÍCTOR MANUEL VILLALO-BOS MORA, la pena de 12 años de presidio mayoren su grado medio, más las accesorias legales y lascostas de la causa.

TERCERO: Alegatos de apertura, clausura yreplica de la fiscalía. Que, en su alegato de apertu-ra, la fiscalía señaló que la afección, la tristeza de lavíctima impresiona, por cuanto, fue su propio padreel que la penetró. Señala que dadas las circunstan-cias en las cuales vive, la víctima tiene un desarrolloinferior al adecuado para un niño de su edad. Así,sostiene que a la niña le cuesta expresarse verbal-mente, sin embargo, ante la psicóloga fue capaz dedescribir los genitales del acusado. Agrega que porsu parte, el sexólogo, dirá en el juicio oral, que lamenor tiene signos de penetración anal. Refiere quela Madre de la menor no pudo concurrir con su hijael día en que ocurrieron los hechos a realizar la de-nuncia, ya que hay que entender que ella tambiénfue abusada por el acusado cuando éste era su pa-drastro. De esta forma, cuando la hermana de lamadre de la menor llega a la casa de ésta, la víctimaes llevada al médico. Agrega, que tanto la madrecomo sus hijos estaban sometidos a un cuadro deviolencia intrafamiliar, con precarias condicioneseconómicas. Añade que, el hermano de la menor,dirá que cuando la madre salió, él sintió llorar a suhermana. Por su parte, los funcionarios policiales nosdirán como fue la detención, y como era la casa enque habitaba ésta familia. Ello, más la prueba docu-mental, acreditará tanto los hechos descritos en laacusación, como la participación que en los mismosle ha cabido al acusado.

Sostiene además que en la especie concu-rre la agravante especial del artículo 368 del CódigoPenal.

Que, en su alegato de clausura y en la ré-plica, el Ministerio Público sostuvo que, con la prue-ba de cargo presentada en el juicio, la que detallócircunstanciadamente, habrían resultado probados,en su opinión, tanto los hechos materia de la acusa-ción como la participación atribuida al acusado.

CUARTO: Alegatos de apertura, clausura yreplica de la defensa. Que, por su parte la defensa,en su alegato de apertura, expresó que en los deli-tos sexuales siempre hay dos versiones. Así, la de-fensa postula en este juicio la inocencia del acusado.Sostiene que para que la balanza se cargue hacia

una sentencia condenatoria, deben concurrir pará-metros objetivos, como por ejemplo un examen deADN, lo cual, en la especie, no existe. Agrega, queel informe psicológico no es objetivo, por cuanto, laniña siempre ha sido retraída. Sostiene, que la ver-sión de la niña no obedece a un relato espontáneo.De esta forma, y no siendo la prueba de la fiscalíaobjetiva, la defensa viene en solicitar se absuelva alacusado.

En su alegato de clausura y en la réplica,la defensa del acusado reiteró las alegaciones a lasque se ha hecho referencia, agregando que no seha probado la culpabilidad del acusado en estos he-chos. Afirma, que en este juicio la defensa no niegala ocurrencia del hecho, sino la participación del acu-sado en el mismo. Dice que si bien el imputado noes el mejor padre, la vulnerabilidad es para todoslos integrantes de la familia. Refiere que la señoraJohana estaba mal, pero no se sitúa en la fecha deocurrencia de los hechos, tampoco Axel, este decla-ró que fue a tomar té en la tarde y que escuchó llorara su hermana. La señora Johana, no estuvo ence-rrada como lo sostiene, por cuanto, fue donde laseñora Guillermina. Refiere, que como todos duer-men en la misma pieza es probable que la niña vieraa sus padres teniendo relaciones. Afirma, que Joha-na está prejuiciada, por que el acusado le habríahecho daño, pero a pesar de esto convivió siete añoscon el, la hermana de ésta también tiene prejuicioscontra el acusado, y tampoco recuerda la fecha decomisión del delito. Refiere, que la niña también erapoco comunicativa antes del hecho, y no por eso sedebe asociar este aspecto a un delito de abusosexual. Dice, que la niña no le manifestó a la psicó-loga que el acusado hubiera abusado de ella. Con-cluye, que el relato de la niña puede estar contami-nado. No se explica el hecho de que si el acusadoes tan monstruoso, por que le dejaron la niña a sucuidado. No hay testigos presenciales, ni exámenesde ADN, tampoco un relato espontáneo de la vícti-ma. La niña estaba desaseada, expuesta a otraspersonas.

Así las cosas, concluye que la prueba no essuficiente para derrumbar la presunción de inocenciarespecto de la participación del acusado en el delito.

QUINTO: Faz objetiva del tipo penal y bien ju-rídico protegido. Que para que se configure la faz ob-jetiva del tipo penal de violación impropia, previstoy sancionado en el artículo 362 del Código Penal, por

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el cual, el Ministerio Público acusó, se requiere: a)que el sujeto pasivo del delito sea menor de ca-torce años de edad, b) que la conducta del sujetoactivo del delito, consista en el acceso carnal dela víctima, entendiéndose por tal, la introducción delpene en la vagina, en el ano o en la boca de la vícti-ma, penetración que no requiere ser completa.

No debe perderse de vista, como criterio in-terpretativo, que el bien jurídico protegido, en eldelito de violación impropia es la indemnidad sexualentendida, como la facultad humana inviolable, y comoreferente del derecho de cada persona al normal de-sarrollo y configuración de su sexualidad. Por ello elconsentimiento de la víctima en el acceso carnal noes un elemento de la faz objetiva del tipo penal.

SÉXTO: Análisis y valoración de la pruebadel Ministerio Público. Que, en cuanto al primer ele-mento de la faz objetiva del tipo penal de viola-ción impropia, esto es, que la víctima sea, a laépoca de comisión del delito, menor de catorceaños de edad, el tribunal, dio por establecido estehecho, con el documento público consistente en elCertificado de Nacimiento de la Menor VCVG, naci-da el día 26 de junio de 2001, sexo femenino, hijadel acusado Víctor Manuel Villalobos Mora y de doñaJohana Graciela González González. Este documen-to demuestra que a la fecha de ocurrencia de loshechos, la víctima tenía tan solo cuatro años de edad,con lo cual queda absolutamente acreditado el pri-mer elemento del tipo penal.

En cuanto, al segundo elemento de la fazobjetiva del tipo penal, esto es, el acceso carnalvía anal, y respecto de la participación que en eldelito le correspondió al acusado, ello resultó acre-ditado con los dichos del perito fotógrafo don HUGOTOLMO AGUILERA, quien expuso que el día 30 deseptiembre del año pasado, concurrió a pasaje Erci-lla número N° 4447, comuna de Recoleta, en apoyoa la SIP, realizando en el lugar, las fijaciones foto-gráficas y planimétricas en el sitio del suceso, res-pecto de un delito sexual.

Al exhibírsele las fotografías el perito refiereque respecto de la foto N° 1, ésta efectivamente co-rresponde al peritaje por él realizado. Respecto dela foto N° 2 refiere que corresponde al lugar en quese practicó la detención del imputado, lo mismo res-pecto de las fotografías tres y cuatro. En cuanto a lafotografía número 5, señala que corresponde a lacasa en que ocurrieron los hechos. Por su parte, la

fotografía número 6 contempla el antejardín anteriora la casa en que ocurrieron los hechos. La fotogra-fía número siete 7 dice relación con el cobertizo dela misma casa. La fotografía número 8 correspondea una habitación contigua anterior al dormitorio enque ocurrieron los hechos. La fotografía número 9es una entrada a una dependencia de la casa. Lafotografía número 10 es otra dependencia, la cualno logra identificar, por cuanto, cuando concurrió lacasa se encontraba en completo desorden. La foto-grafía número 11 corresponde al lugar donde habríaocurrido el hecho investigado, el cual dice relacióncon el interior de una habitación.

Las once fotografías fueron debidamente in-corporadas, por el Ministerio Público, mediante suexhibición en el juicio oral.

El perito señala que no sabe cuando ocurrie-ron los hechos, no los presenció y él no concurrió allugar el mismo día en que esto pasó. Refiere quecuando fue al lugar, el sitio del suceso no estabaresguardado. Las fotografías del dormitorio corres-ponden al lugar en que a él le dijeron que habríanocurrido los hechos, pero repite que él no los pre-senció. Cuando él concurrió no se encontraron evi-dencias.

Los dichos de este perito así como las foto-grafías exhibidas en la sala de audiencias, permitenformarse una impresión al tribunal en orden a com-probar lo afirmado por el Ministerio Público, en cuan-to, a las precarias condiciones sociales y económi-cas en las cuales vivía tanto la víctima, como su nú-cleo familiar, circunstancias de hacinamiento quecoinciden con lo relatado por la madre de la menor,en el sentido de que todos dormían en la misma pie-za, lo cual a menudo facilita la comisión de este tipode delitos.

Por su parte, el perito planimetrista don JUANGÓMEZ DÍAZ, quien expuso que el día treinta deseptiembre de dos mil cinco concurrió a pasaje Erci-lla 4447, para fijar fotográfica y planimetricamenteel sitio del suceso. En el lugar, levantó un croquis amano alzada del sitio del suceso y fijaciones plani-metricas del lugar en que fue detenida una persona.El Croquis se derivó a la oficina planimetría forensede criminalística, para que personal especializadoconfeccione un plano computacional.

Al exhibírsele dos planos al perito, refiere quecorresponden al sitio del suceso. En cuanto al pri-mero de los planos exhibidos, describe la entrada

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principal y las habitaciones anexas a la casa habita-ción. Refiere que el día en que ellos concurrieron, eldomicilio se encontraba con escombros, basura, etc.Luego identifica un dormitorio y una cama desechasucia con escombros. Siguiendo con su relato, se-ñala un cobertizo. Agrega, que la casa es de mate-rial mixto, compuesto por internit y dos paredes deconcreto, indica los límites de la propiedad, seña-lando que en un lado había un muro y en otro lado,el muro era material ligero. Apunta que no le dije-ron donde estaba el baño. Respecto del Plano 2,ubica geográficamente el domicilio ubicado en ca-lle Ercilla número 4447 y el punto donde fue deteni-do el acusado.

Ambos planos fueron debidamente incorpo-rados en el juicio.

El perito refiere que respecto de sus estu-dios como planimetrista, él solo tiene los conocimien-tos del laboratorio de criminalística. Dice, que nosabe cuando ocurrieron los hechos. Agrega que elsitio del suceso no estaba resguardado cuando elconcurrió. Refiere que solo dibujó donde le dijeronque habrían detenido al acusado. Aclara que él nopresenció el hecho y que no encontraron evidenciasen el lugar cuando concurrieron.

Los dichos del perito, así como los planosexhibidos durante el juicio oral, permiten graficar, aligual que el peritaje anterior, las condiciones de ha-cinamiento en que vivía la familia, núcleo familiarcompuesto por cuatro personas, las cuales habita-ban una estrecha dependencia. Respecto del segun-do plano, cabe aclarar que la forma y el lugar en quese llevó a cabo la detención del acusado, no fue cues-tionado por la defensa y no tiene mayor relevanciarespecto de la prueba del ilícito penal, ni de la parti-cipación del acusado en el mismo.

Lo dicho en los peritajes anteriores, coinci-den respecto de las condiciones en que vivía estafamilia, con los dichos de la testigo JOHANA GRA-CIELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expuso quetiene veintidós años, soltera, dueña de casa, estu-dió solo hasta primer año básico, fue conviviente delacusado. Agrega, que ese día, como a las siete ymedia, fue al consultorio con la más chica, Luz-mila que estaba enferma, él acusado quedó conla V. y con el Axel. Llegó casi a las doce y media,desde el consultorio, fue al baño con su hija Vic-toria, de cuatro años de edad, quien estaba ner-viosa, llorando y sangraba cuando hizo “pichí”,

ella le preguntó pero no le respondía nada. Agre-ga, que de inmediato sospechó del acusado porqueeste se había quedado con la niña, y por lo que éstele había hecho a ella. Refiere, que parece que estosucedió el día 13 de junio, ese día visitó a su tíaGuillermina. Dos días más tarde, el día sábado, cuan-do llegó su hermana mayor Maribel González, lecontó lo que hizo el acusado. Explica que esperó quellegara su hermana, porque el acusado no la dejabasalir, fueron al Hospital San José y luego a hacer ladenuncia.

No recuerda la dirección de la casa en quevivía con el acusado, sin embargo, al exhibírsele lafoto 5 reconoce la casa donde ella vivía con éste ycon sus hijos, identifica la puerta de entrada de lacasa. En la foto seis, señala que corresponde a unadependencia que da hacia una pieza del acusado.En la foto siete, identifica una pieza en donde habíaunos sillones y una mesa cuando ella vivía ahí. Enla foto 8, dice que corresponde a la dependencia queda hacia una pieza. En la foto 9, identifica una piezadonde había un camarote donde dormían Antonia yArce y una cama de dos plazas donde dormía ella.

Señala, que cuando ella salió al consultorio,Axel quedó durmiendo en el camarote, V. en la otracama del camarote y el acusado en la cama restan-te. Refiere, que sus hijos se llevaban mal con el acu-sado por que éste les pegaba a los tres.

En cuanto a las labores de VILLALOBOSMORA, la testigo dice que éste solo hacía pololos.Su mamá la ayudaba a mantener la casa.

Agrega, que el baño estaba en un pasilloafuera de la casa.

Refiere, que cuando ella salió V. estaba bien,no así cuando volvió. Apunta que V. es esquiva yque antes no lo era, agregando que ahora su hijaestá bien. Señala que cuando volvió el acusado es-taba en la casa haciendo una puerta, y que no con-versaron nada. No habló con sus otros hijos, uno deellos estaba en el sillón. Sostiene que la conviven-cia que tenía con el acusado venía desde los treceaños, él era la pareja de su mamá y desde ahí em-pezaron todos los problemas. Explica que la rela-ción con el acusado empezó cuando ella tenía treceaños y fue violada por éste, se hizo una denuncia,pero no sabe que pasó ello. Dice que la convivenciaentre ella y el acusado era más o menos, ella estabaencerrada, el acusado le prohibía salir, fumaba dro-ga, veía visiones, la trataba mal, le pegaba.

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Refiere, que los niños iban a una escuela delenguaje pero que esa semana no asistieron.

Aclara, que con su hija fueron más cinco ve-ces al psicólogo quienes eran de sexo masculino yfemenino.

Agrega, que ella aseaba a las niñas, porqueno le gustaba que el acusado las bañara.

Refiere, que a veces su mamá le colaboraen la mantención de la familia.

Señala, que cuando el acusado la violó nose fue porque no tenía donde irse, agregando quede ésta convivencia nacieron tres niños.

Aclara, que utiliza métodos anticonceptivos,pero no tenía frecuentemente relaciones sexualescon el acusado. Puntualiza, que las fotos no mues-tran como estaba la casa cuando ella vivía ahí.

Dice, que el día de los hechos le contó a sutía Guillermina y ésta no le creyó.

Impresiona fuertemente al tribunal el estadoen que se encuentra la testigo, la cual mantiene ate-morizada, con la cabeza gacha durante toda su de-claración. Del tenor de su declaración se denota unfuerte temor hacia el acusado, quien según los di-chos de la testigo y de la hermana de ésta, la habríaviolado a los trece años de edad, a pesar de que enese tiempo el acusado era conviviente de la madrede Johana.

Indiciaria es la declaración de la testigo, tan-to respecto de la ocurrencia de los hechos, como dela participación que en los mismos le correspondióal acusado. En tal sentido, la testigo refirió que eldía de los hechos ella salió al consultorio con su hijamenor, quedando él acusado con su hija V. (decuatro años de edad) y con Axel. Luego al volver,fue al baño con su hija V., de cuatro años de edad,quien estaba nerviosa, llorando y sangraba cuan-do hizo “pichí”, ella le preguntó pero no le res-pondía nada. En cuanto al acceso carnal vía anal,lo dicho coincide plenamente con los resultados delexamen médico, los cuales arrojaron que la víctimapresentaba una lesión del esfínter anal, consisten-te en la distensión del esfínter por la introducciónde algún elemento que distienda la fibra del esfín-ter y que en este caso causó un daño a la fibraque disminuía la tonicidad, y por otra parte la in-terrupción de la fibra en algunos puntos y quedaban una forma asimétrica, compatible con cual-quier elemento introducible en el ano, cilíndrico,

romo, con una cierta consistencia, duro, con unperímetro mayor al diámetro del ano para produ-cir este daño, el pene erecto es capaz de produ-cir la lesión, en estado de laxitud es imposible. Asu vez, coincide con lo señalado con la psicóloga encuanto, ésta refirió que la niña identificaba los geni-tales masculinos con “el pirulin del Villa”, atribu-yéndole como características que éste es feo, eshediondo, es grande, es duro y le sale aguita, coin-cidiendo, esto con un pene erecto, característicasque corresponden a un conocimiento que no es pro-pio de una niña de cuatro años de edad.

Reafirmando lo dicho por su madre, el me-nor de tan solo siete años de edad, AXEL ALEJAN-DRO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expuso que no sesabe su nombre completo, sus hermanos son Fran-cisco, V. de cuatro años y Luzmila de tres años. Vivecon su mamá y su abuela. La mamá tenía una pare-ja que se llamaba Manuel, en esa época sus herma-nas vivían con ellos. Refiere, que cuando están en-fermos la mamá los lleva al médico. Señala que cuan-do su mamá llevó a Luzmila al médico, él se quedóen la casa, en donde además estaba la V. y el Ma-nuel, atrás vivía la abuela, era en la tarde. Él se fuepara atrás donde su abuela a tomar té. En la casaquedó la V. con el Manuel. Tomó te y comió pan. Laabuela también tomaba té. En esos momentos, suhermana estaba llorando, mientras estaba con elManuel, luego él se puso a jugar con su hermano.La abuela no fue a ver a V., ni V. fue para atrás.Su hermana no dijo por que estaba llorando. Dice,que el acusado le pegaba a su mamá, también a sushermanas V. y Luzmila. Refiere, que antes él iba alcolegio iba en primero básico, sus hermanas iban aljardín, para ello las iba a buscar el tío del furgón.

Dice que normalmente su hermana Luzmilallora, no así su hermana V.

A juicio del tribunal, el menor, de corta edad,fue categórico en confirmar el hecho de que cuandosu mamá llevó a Luzmila al médico, él se quedó enla casa, con V. y el Manuel, luego se fue para atrás,donde su abuela, quedando en la casa V. sola conManuel, en un momento, su hermana estaba llo-rando, mientras estaba con el Manuel. Así, esterelato es coincidente con el resto de la prueba, encuanto al hecho de que la madre del niño llevó a suhija menor al médico, quedando Axel y su hermanaV. con el acusado, luego al ir donde su abuela, lavíctima quedó sola con el acusado, instantes en que

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Axel escuchó llorar a su hermana. Lo anterior, con-cuerda con el relato de la madre, quien refirió que alvolver, su hija estaba llorando, nerviosa y que al lle-varla al baño sangraba. Así las cosas, y consideran-do la escasa edad del menor, no es óbice para ad-quirir el convencimiento de este tribual, el hecho deque el menor no se oriente respecto al tiempo exac-to en que ocurrió el hecho, esto es, si fue en la ma-ñana o en la tarde, circunstancia que es habitual yesperable en un niño de su edad.

Los relatos anteriores se encuentran en ar-monía con lo dicho por la testigo MARIBEL DE LASMERCEDES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expu-so que ella no vive con su hermana Johana, la cualvivía, a la época de ocurrencia de los hechos, consus tres hijos V., Luzmila y Alex y con su pareja, Víc-tor Manuel Villalobos Mora, a quien reconoce en lasala de audiencias, separadamente en una piezaubicada en la parte de atrás, vivía su mamá y treshijos llamados, Ana, Karen, Francisco y Germán.Refiere, que un día fue de visitas donde su tía, y lecontaron que V. estaba sangrando, y le dijeron quevenía así del jardín, pero ella estaba segura de queno, porque cada vez que iba a verlos la niña a potitopelao estaba en la cama con Manuel, y además,antes el acusado ya había violado a Johana, lo cuallo sabe, porque también lo había intentado con ellacuando era chica. Al respecto, dice que se lo contó asu mamá pero ésta no le creyó, razón por la cual, setuvo que ir a vivir a la casa de una tía. Puntualizan-do, lo anterior, dice que el acusado esperaba que sumamá durmiera y se acostaba al lado de la cama enque dormía ella. A Johana le preguntó, en su oportu-nidad que era lo que sucedía y (testigo llora) Johanale contó que el acusado la manoseaba, le tocaba lavagina. Pusieron una denuncia, pero no pasó nada.Señala que al respecto su mamá no hizo nada. Re-fiere que después ella se fue de la casa. Agrega,que su hermana quedó viviendo con Manuel y consu mamá, luego el acusado mantuvo una relaciónde convivencia con su hermana Johana, su mamáno hizo nada, relación que comenzó con el nacimien-to de Axel.

Volviendo a los hechos investigados por elMinisterio Público, la testigo refiere que habían pa-sado dos días desde la ocurrencia de estos, cuandole propuso a su hermana Johana que llevaran a laniña al hospital, esperando que el acusado se que-dara dormido, porque no la dejaba salir. Así, su

hermana sacó los papeles y fueron al hospital. Agre-ga, que ya en el hospital, Johana inscribió a la niñapara que la revisaran, luego entraron solo la niña yJohana, y los médicos vieron a V. Mas tarde, lasllevaron al Servicio Médico Legal, y de ahí a la 48°Comisaría. Afirma, que les dijeron que V. había sidoviolada. Carabineros de la Sip la llevaron a la Co-misaría más cercana de la casa y fueron a buscaral acusado.

Dice que supo del hecho por su tía Guiller-mina, no recuerda cuando ocurrieron los hechos.

Explica que su hermana la esperó a ella, por-que nadie de la familia se quiso meter. El día quefue de visitas, V. estaba triste, no hablaba. Agregaque ahora la niña está alegre, juega como una me-nor de su edad. Refiere que su hermana le contóque Villalobos, le pegaba, se llevaban mal con el, lepedía que se la llevara con ella, pero dice que vivede allegada. Señala que cuando ella llegó, su her-mana le dijo que no sabía que hacer por que Manuelno la dejaba salir. Él se quedó dormido y su herma-na aprovecho y fue a su casa.

Refiere que los niños iban como dos mesesal colegio y después no los mandaban.

Verosímiles y concordantes con el resto dela prueba resultaron los dichos de esta testigo quienconfirma el historial de conductas sexuales abusi-vas que el acusado dirigía hacia ella y hacia su her-mana, así como hechos que la testigo entiende seencuentran fuera de lo normal, como el suceso deque cada vez que iba a verlos “la niña a potito pelaoestaba en la cama con el acusado”. Además, reafir-ma el cuadro de violencia intrafamiliar de que eraobjeto Johana y sus hijos. Confirma lo dicho por Axel,en el sentido de la ubicación de la habitación de laabuela de los niños, la cual se ubica en la parte deatrás de la propiedad aludida, habitación desde la cual,Axel escucho llorar a su hermana mientras ésta esta-ba al cuidado de su padre VILLALOBOS MORA.Confirma lo dicho por Johana, en el sentido que éstatestigo acompañó a su hermana al hospital, para re-visaran a la víctima por que había sangrado. Luego,ratifica el hecho de que la niña fue llevada al ServicioMédico Legal, y después a la Comisaría. Finalmente,les confirmaron que la menor había sido violada.

Concordando con lo expresado por los dichosde los testigos y peritos presentados por órgano per-secutor, la perito psicóloga, doña MARÍA ISABEL

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SALINAS CHAUD, expuso que realizó una periciapsicológica forense, por cuanto se le solicitó un diag-nostico psicológico y un examen de credibilidad deltestimonio de la examinada V., de cuatro años deedad al momento de la evaluación, en relación a loshechos investigados. La metodología que utilizó enla evaluación psicológica forense, fue una entrevis-ta investigativa con la madre de la examinada, ten-diente a reconstruir aspectos del desarrollo relevan-tes de la examinada, una entrevista forense tendientea establecer aspectos del psicodiagnostico, es de-cir, el funcionamiento cognitivo, afectivo y social dela examinada, y una entrevista forense tendiente aaplicar la metodología de credibilidad del testimo-nio, es decir, a analizar el relato en relación a loshechos investigados.

Señala que en cuanto a los resultados, lellamó poderosamente la atención la conducta obser-vada de la examinada, menor de cuatro años deedad, con una serie de dificultades severas en elcomportamiento adaptativo al medio, la explora-ción del ambiente, el lenguaje verbal, el contactovisual, incluso el lenguaje analógico disminuidoen relación a su edad y a su grupo etario.

Continuando con la exposición de su pericia,refiere que llama poderosamente la atención, el he-cho de que frente a la presencia de un adulto, eneste caso ella, la niña se aferraba a su madre es-condiendo la cabeza en las piernas de ésta. Diceque la niña se negó a entrar a la evaluación, peroesta negativa no se expresó verbalmente, si no queescondió su cuerpo y su cabeza en el cuerpo de lamadre, y por ello, fue necesario incluir a la madre enla sala de evaluación.

Continua, señalando que por el periodo deuna hora, no hubo contacto con la menor, ni visual,ni verbal, la niña no jugo, no exploró el ambiente,manifestando una serie de incapacidades en las con-ductas de adaptación social, por lo tanto, se avocó aconstatar, como hipótesis, si la ausencia de contac-to se debía a un déficit funcional, es decir, verificarsi había un problema auditivo o comprensivo, peroluego de una hora, la examinada comenzó a sonreíry a responder a ciertos estímulos, y por lo tanto, sedescartaron estas dos primeras hipótesis, iniciándo-se la evaluación.

Respecto de la etapa de reconstrucción delos aspectos más relevantes de la vida de la niña,consigna que sus padres establecen una relación de

convivencia de siete años a la época de la evalua-ción. Esta relación de convivencia se establece encondiciones bastante peculiares, ya que, la parejade Johana era pareja de la madre de ésta. En el año1997 se puso una denuncia en los tribunales de jus-ticia por un delito sexual en contra de la madre de laexaminada, siendo el inculpado el acusado. La ma-dre de Johana abandono el hogar y deja a ésta vi-viendo con su ex pareja, en estas circunstancias esque Johana asumió el rol de pareja del acusado.Johana le refiere que su hijo Axel de siete años coin-cidentemente, es fruto del delito denunciado. Joha-na le tenía miedo, y existía violencia hacia su perso-na, de lo cual, sus hijos eran testigos, y además ellosmismos recibían golpes de parte de Víctor Villalo-bos. Además habla de que el acusado consumía al-cohol y pasta base, lo cual detonaba la violencia.Refiere, que Johana le tenía miedo al acusado porque éste la amenazaba con quitarle los niños si ha-blaba. Agrega, que el contexto de desarrollo se ca-racterizo por el aislamiento social, es decir, ella nopodía salir libremente a la calle, y de hecho se lepermitía salir con su hermana a hacer trámites, tam-poco recibían muchas visitas. Dice que Johana esanalfabeta, su madre la abandona, y asume el rol depareja del conviviente de su madre. En este contex-to de depravación cultural y afectiva Johana le se-ñala que su madre no tiene perdón, por cuanto, ellano fue al colegio, no tuvo amigas, tuvo una vida ab-solutamente mala, y que por eso ella jamás abando-naría a sus hijos y se quedó frente a la amenaza deque le iban a quitar a sus chiquillos. Siendo así elcontexto de la madre, el ambiente de la examinadase caracteriza por la violencia, aislamiento socialimportante y por la presencia de ausencia de con-tención emocional, lo que explica el deterioro en eldesarrollo de conductas sociales adaptativas de laexaminada.

Respecto de la evaluación propiamente tal,refiere que el relato de la menor es escueto, no esrico en detalles ni en circunstancias. Le llama la aten-ción el hecho de que al preguntársele acerca de supapá, la menor le responde que está muerto, igualque su tata, que está en el cielo. Al preguntársele a lamadre, ésta indica que efectivamente la menor creeque su papá estaba muerto, incluso al decírsele queen realidad el papá estaba vivo. Sin embargo, desdela lógica del pensamiento concreto, no estaba su papáen la casa, y por lo tanto, para la niña no existía.

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Agrega, que la menor se refiere a su padrecomo papá o como Villa. Empiezan a analizar laspartes anatómicas del cuerpo y cuando llegan alos genitales, señala que el pirulin del Villa esfeo, es hediondo, es grande, es duro y le saleaguita, es decir, su relato consta de una descrip-ción especifica del órgano sexual masculino del Vi-lla. Cuando indaga si existe correlato de dolor físi-co asociado, la niña entra en una descompensa-ción emocional, se pone a llorar, se toma la cabe-za, esconde la cabeza debajo de la mesa en queestaban dibujando y llora todo el rato, por esto,hasta ahí llegó la evaluación. Refiere, que esto sig-nifica una desestructuración emocional, y por lo tan-to, había que sacar a la niña de este estado. Refie-re, que la menor se contactó con memoria traumá-tica de dolor, pese a que no le dio contenido verbalalguno, ello fue conductual y emocional.

Afirma que este relato tenía un contenidocoherente, lógico y criterios de credibilidad, en lamedida en que ese relato proviene de un aprendiza-je vivido, por cuanto, la internalización de ese con-tenido a través de la memoria, se presenta a travésde códigos sensoriales, pero la menor lo incorporacon códigos que si solo los hubiese observado, nun-ca hubiese tenido esta información, ya que, ademásdel contenido visual, estaba el olfativo y el quinesté-sico. Así, además de describir la forma de un pene,puede mostrar que es grande, y es capas de descri-bir el olor y la textura. Además, respecto del relatoen sí, postula que una niña de cuatro años, no tieneposibilidad de que en sus contenidos de socializa-ción estos contenidos estén presentes, razón por lacual, no es un contenido esperable para la edad dela niña. Además, dentro del análisis de la credibili-dad del relato, refiere que se trata de un contenidoespecífico, que es coherente en la medida que co-rresponde a un genital masculino, y tiene una es-tructura lógica, por cuanto, ella habla de que se tra-ta del “pirulin del Villa”. Por lo tanto, en el contextode la ofensa, un niño de cuatro años no debería en-tregar ésta información, pueden entregar caracterís-ticas del genital, pero no las adicionales que la niñale atribuyó, y de hecho estaba hablando de un peneerecto y no en estado de reposo.

Concluye que la niña tiene un severo dete-rioro de sus conductas sociales, de adaptación so-cial, de desarrollo en términos genéricos, que pre-senta este relato, el cual, por muy escueto que sea,

es específico del genital masculino, donde se le otor-ga coherencia, estructura lógica y criterios de credi-bilidad, y la totalidad de los contenidos, y que en tér-minos intra síquicos se refieren “al Villa”, esto es, asu padre biológico.

Asevera que la menor no está en condicio-nes de declarar en juicio por que en estas circuns-tancias no hablaría, por el daño emocional severo.

Dice, que a los cuatro años los niños tienencuriosidad por su medio, pero ella no jugaba, soloestaba en las piernas de su madre con la cabezaenterrada.

Refiere, que la entrevista fue semiestructu-rada pero sin preguntas inductivas ni cerradas. Sise realizaron preguntas profundas, luego de que ellaha introducido la información. Cuando ella le pregun-ta si “el pirulin del Villa le hacía doler”, la niña sepone a llorar, se toma la cabeza y se esconde bajo ameza de trabajo, sin relato verbal. De ello se des-prende que hay un episodio traumático. La preguntadebió gatillar un recuerdo en la memoria traumática,a nivel hipotético. Hay hechos concretos y no abs-tractos y el dolor es lo más concreto.

Explica, que por sus condiciones, es imposi-ble que la madre fuera un sostén afectivo para lavíctima.

Señala, que a la afectada la entrevistó en unaocasión. Cree que ello fue suficiente por como esta-ba la menor.

Afirma, que en los delitos sexuales en unporcentaje importante se trata de hechos que ocu-rren con anterioridad, en estos hechos pueden pa-sar diez años e igual se recuerda de la misma for-ma, por que la memoria emocional es anacrónica.

Dice, que realizó más de mil casos de eva-luación, y que además, se trata de un relato especí-fico, razón por la cual, no sometió revisión el casopor otro órgano externo.

Dice que la niña presenta nivel de desadap-tación tan global, que es esperable que se comportede esta forma en todos lados, por ejemplo no sabejugar, no sabe relacionarse con el entorno, lo cualse desprende de un contexto amplio y no solo porque no quisiera hablar. Aclara que la niña escucholo relatado por su madre.

Afirma que en este caso no se aprecia su-gestionabilidad.

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Apunta, que el daño emocional de la menores parte de la dinámica familiar.

Contundente y coincidente con el resto de laprueba resultaron los dichos de la perito psicóloga,quien expuso de manera clara y detallada la meto-dología empleada y los resultados de la pericia, ex-plicando paso a paso porque le atribuye credibilidadal relato de la menor. En tal sentido, indiciario resul-ta el hecho de que la víctima, pese a su corta edad,identifica el órgano sexual masculino, con el penedel acusado, refiriéndose a éste como “el pirulin delVilla”, y señalando características olfativas, de tex-tura y forma, no propias de su edad y que además,reflejan un aprendizaje vivencial. Así, la menor lehabría señalado a la perito que “el pirulin del Villaes feo, es hediondo, es grande, es duro y le saleaguita”. Importante es resaltar, que las característi-cas referidas por la menor, dicen relación con unpene en erección y no en estado de relajo.

La perito refiere además claramente, quedado el severo daño emocional de la menor no esposible que ésta declare en el juicio, ejemplificandolo anterior, con el hecho de que ella misma a pesarde su dilatada experiencia se demoró una hora enlograr establecer un contacto con la niña para iniciarsu evaluación, de esta forma, y siendo tan contun-dente el resto de la prueba, no es óbice a condenar,el hecho de que la menor no declarara en el juiciooral, pudiendo el tribunal, en todo caso, adquirir suconvencimiento por los otros medios de prueba. Porotra parte, lo expuesto por la perito, es coincidentecon el cuadro de aislamiento social y de violenciaintrafamiliar, por parte de Víctor Villalobos, ademásde las privaciones y carencias económicas y afecti-vas, el las cuales vivía la víctima y su familia.

Siendo tan clara, precisa y concordante laprueba antes analizada, los dichos del perito gine-cólogo forense, don JAIME GARRIDO CERÓN, novienen sino a confirmar las conclusiones a las cua-les arribó el tribunal. En efecto, el perito refirió queexamino a V., de cuatro años, el 13 de agosto delaño pasado, siendo llevada por su madre, por quehabía sangrado dos días antes, razón por la cual,ella pensó que su hija habría sido victima de un de-lito sexual. En el examen físico general, no se apre-ciaba ninguna lesión en ninguna parte de su cuerpo.El examen de los genitales fue normal, estaba in-demne el himen, no había ninguna lesión. En el exa-men del ano se encontraron algunas anormalidades

consistentes en una hipotomía, es decir, el anopierde su capacidad para permanecer cerrado,tendiendo a relajarse espontáneamente dejandover la mucosa del canal. En un segundo orden yen cuanto a la forma del ano, ésta en vez de tenersu forma normal, con sus pliegues concéntricosregulares, tenía una forma irregular estrellada,con algunos desgarros que fueron consignadoscomo a las 11, 5, 7 y 9 del reloj. La superficie deestos desgarros, presentaba características deque estos eran de una data reciente, pero no losuficiente como para sangrar, pero seguramentehabían pasado pocos días. En conclusión, no ha-bían lesiones corporales ni genitales, pero si analescompatibles con un delito sexual.

Las características de la lesión correspon-den a una lesión del esfínter anal, la cual se pro-duce por distensión, eso presupone la distensióndel esfínter por la introducción de algún elemen-to que distienda la fibra del esfínter, que en estecaso, haya causado un daño a la fibra que dismi-nuía el tono, y por otra parte, la interrupción dela fibra en algunos puntos y que daban una for-ma asimétrica, compatible con cualquier elemen-to introducible en el ano, cilíndrico, romo, conuna cierta consistencia, duro, con un perímetromayor al diámetro del ano para producir estedaño, el pene erecto es capas de producir la le-sión, en estado de laxitud es imposible.

No había rastros de fluidos, y él no puededeterminar quien habría realizado la lesión.

Nítido, categórico y coincidente con la prue-ba de cargo resultaron los dichos de este perito, cuyoexamen revelo que la fecha de la comisión del ilí-cito fue el día 11 de agosto de 2005, por cuanto lamenor fue llevada al servicio médico legal, porsu madre, por que había sangrado dos días an-tes, lo cual coincide con lo dicho por el perito enel sentido de que la superficie de los desgarros quepresentaba el ano de la víctima, presentaban carac-terísticas de tener una data reciente, no lo suficientecomo para sangrar, pero seguramente habían pasa-do pocos días.

Coincidentemente con lo señalado en el res-to de la prueba, el perito señala que en el examendel ano se encontraron anormalidades consisten-tes en una hipotomía, es decir, el ano pierde su ca-pacidad para permanecer cerrado, tendiendo a rela-jarse espontáneamente dejando ver la mucosa del

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canal. En un segundo orden y en cuanto a la formadel ano, ésta en vez de tener su forma normal consus pliegues concéntricos regulares, tenía una for-ma irregular estrellada, con algunos desgarros, le-siones anales compatibles con un delito sexual.

Luego, contundente es su relato, en cuantoal objeto con el cual se pudo producir la lesión,compatible con cualquier elemento introducibleen el ano, cilíndrico, romo, con una cierta con-sistencia, duro, con un perímetro mayor al diá-metro del ano para producir este daño, el peneerecto es capas de producir la lesión, en estadode laxitud es imposible.

Todo lo anterior concuerda con lo expuestopor la perito, asistente social doña VALERIA COR-TÉS GONZÁLEZ, quien refirió que respecto de ladinámica familiar de la víctima, se trataba de unamenor de cuatro años de edad, estaba en una es-cuela de lenguaje, su grupo familiar estaba compues-to por la madre, sus hermanos Axel de siete años ysu hermana Luzmila de tres años, además su abue-la materna, y los hijos de esta señora Germán y Fran-cisco, también su hija Ana Karen y Víctor GonzálezGonzález.

En cuanto a la historia familiar, la perito re-fiere que Johana, le cuenta que su ex pareja tuvouna convivencia con su madre, de esta convivencianació Germán y Francisco, agregando que ella juntoa su hermana fueron víctimas de abusos sexualesconsistentes en manoseos por parte del acusado, lecuenta que la madre estaba en conocimiento de estasituación y nunca hizo nada, por el contrario lo de-fendía a el.

Después le refiere que su hijo mayor Axel fueconcebido a partir de la primera violación de que fuevíctima por parte del acusado, cuando ella tenía tre-ce años de edad. Dice que denunció el hecho peroque nada pasó.

Ella continuó una relación de convivencia conel acusado y de esta relación nacen sus hijos.

Señala, que es una Familia nuclear, el padretiene una figura de autoridad con malos tratos físi-cos y psicológicos. La madre aparece como una per-sona sumisa, con una figura de protección solo re-gular, daba los cuidados diarios de las niñas, porejemplo le refiere que ella bañaba a las niñas y nodejaba que el lo hiciera. El acusado era el provee-dor, pero no adecuadamente, trabajaba en cualquier

cosa, por que gastaba dinero en pasta base, la cualfumaba en la casa. Cuando alucinaba con la drogala golpeaba en frente de los niños y que no la dejabasalir, la celaba mucho. Todo en presencia de los ni-ños, constituyéndose estos en víctimas de violenciafamiliar. La familia sabía de esta situación, pero nohicieron nada.

Constató con la abuela y con la tía Eugeniay se dio cuenta que tienen muchas situaciones in-adecuadas de vulneración incorporadas al sistemade vida habitual, normalizando situaciones inadecua-das.

En cuanto a las conclusiones, refiere que V.formaba parte de un sistema disfuncional con pre-sencia de violencia intrafamiliar, y una historia trans-generacional de abusos, donde la madre concibió asu primer hijo producto de una relación abusiva departe de su padrastro, en que finalmente se acomo-da esta situación abusiva, transformando a la madreen una víctima crónica de abusos, todo ello favore-cido por el contexto poco protector que normalizabaestas situaciones.

A raíz de la grave vulneración de que es ob-jeto V. su madre se moviliza, rompiendo la dinámicade abuso con su hija, acudiendo, junto a su herma-na al médico y a la Comisaría.

Los Niños asistían a la escuela de lenguaje“Arca de Noe” no se comunicaban muchos con suspares y adultos, los veían muy triste y callados. Lue-go de las vacaciones de invierno, estaban más asea-dos incluso sonreía. Cuando realizó la visita a domi-cilio vio a la Niña se veía callada, la saludó y no lecontestó, se arrancó, no hizo contacto. La versión laobtiene de la madre, abuela y tía de la niña.

Los dichos de la perito no vienen sino a con-firmar lo ya dicho en el juicio reafirmando las con-clusiones del tribunal en cuanto a la dinámica fami-liar de la víctima, la cual corresponde a un sistemadisfuncional con presencia de violencia intrafamiliar,y una historia transgeneracional de abusos por par-te del acusado, en que finalmente se acomoda estasituación abusiva, transformando a la madre en unavíctima crónica de abusos, todo ello favorecido porel contexto poco protector que normalizaba estassituaciones. Ello explica el retraso en la formulaciónde la denuncia, confirma el criterio del tribunal enorden a no medir a la madre de la víctima con lamisma vara que se haría en el caso de una persona

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que actúa en circunstancias normales. En tal senti-do y a mayor abundamiento, la perito confirma el casinulo nivel de escolarización de la madre de la menory de la situación de desamparo en que ésta se en-contraba, situación a la cual se revela con la ayudade su hermana, rompiendo el ciclo abusivo de partedel acusado, llevando a su hija al hospital y denun-ciando a su conviviente.

Confirma lo dichos hasta aquí el carabinerodon JOSÉ FUENTES MACHADO, quien expuso quetrabaja en la 48 Comisaría de Asuntos de la Familia,en la sección de investigación policial. Agregó, queen el mes de agosto, le correspondió trasladarse alHospital Roberto del Río, a entrevistarse con la ma-dre de los menores, luego se le trasladó al ServicioMédico Legal, y después a la Comisaría donde se letomó declaración.

Refiere, que al concurrir al hospital se en-contraba con la señorita Johana González, quien seencontraba junto a sus dos hijas V. de cuatro años yLuzmila de tres años de edad. Johana no hablabamucho había que prácticamente sacarle las palabras,con la vista hacia abajo, hizo mención que el día 11de agosto, aproximadamente a las 06:30 am, sa-lió de su domicilio, llegó la menor lloraba, le pre-guntó que pasaba, la menor dice que nada, comoa las doce le dieron ganas de ir al baño y al lle-varla se dio cuenta de que botaba sangre. Lamenor estaba callada, no se le pudo tomar declara-ción. De regreso a la unidad se le tomó declaracióna la denunciante.

Señala, que la detención del acusado fuepracticada el día 14 de agosto de 2005, a las 1:15,el acusado andaba en la calle, se le intimó la ordende detención y se le detuvo.

El testigo reconoce al acusado en la sala deaudiencias.

Dice, que luego se concurrió al domicilio delacusado a petición del personal del Labocar a reali-zar diligencias al sitio del suceso, el inmueble esta-ba destrozado, por comentarios de vecinos la casaestaba destrozada, por que ingresaban drogadictos.

Aclara que lo que sabe lo sabe por los di-chos de la madre de la víctima.

El presente testimonio se encuentra en per-fecta armonía con lo dicho por el perito ginecológicoen cuanto a la fecha en que habría ocurrido elhecho investigado, al señalar que Johana, madre

de la víctima le refirió que el día 11 de agosto,aproximadamente a las 06:30 am, salió de su do-micilio, llegó la menor lloraba, le preguntó quepasaba, la menor dice que nada, como a las docele dieron ganas de ir al baño y al llevarla se diocuenta de que botaba sangre. De esta forma, seconfirma lo dicho en la acusación fiscal en cuanto ala época de la violación, y el relato de la madre encuanto a la forma en que se dio cuenta de que la menorsangraba. Confirma además, tanto la secuencia enque se desarrolló la constatación de las lesiones dela víctima y la posterior denuncia, así como las dili-gencias practicadas en el sitio del suceso, y el reco-nocimiento del acusado como el sujeto que detuvie-ron como posible autor del ilícito investigado.

Concordando con el policía anterior, el cara-binero don MIGUEL SEBASTIÁN ARAVENA ALAR-CÓN, expuso que trabaja en la 48 Comisaría de laFamilia, en la sección de investigación policial. Agre-ga, que el día trece de agosto estaba de serviciorecibió orden de trasladarse al Hospital Sotero delRió por que al parecer una niña había sido víctimade un delito de violación. Se entrevisto con el médi-co ginecólogo, quien le dio a entender el procedimien-to, luego habló con la señora Johana quien le contólo que había pasado, informó al fiscal a cargo, el cualle instruyó que debía trasladar a la menor al InstitutoMédico Legal y que luego trasladara a estas perso-nas a la Comisaría para que se les tomara declara-ción. El no estuvo cuando se tomó la declaración.Luego se la leyeron y firmó también la declaración.La señora Johana le contó que el día 11 de agosto,alrededor de las 06:30 de la mañana salio de sudomicilio, por que una de sus hijas estaba enfer-ma. Su otra hija había quedado en el domicilio. Alvolver a su casa, V. estaba llorando, le preguntaque le pasó, la menor no dice nada. Luego diceque quiere ir al baño y se percata de que teníasangre. Johana no lo miro a los ojos, callada, con-testaba solo las preguntas. Sus niñitas estaban muyapegadas a ella, como escondidas detrás de ella, nohablaron nada. El trato de comunicarse con ellas perono dijeron nada. Luego hubo participación en el pro-cedimiento. Luego le pidieron que cumpliera una or-den de detención en el domicilio del acusado, ubica-do en pasaje Ercilla, el cual se encontraba en la víapública, le mostraron la orden y lo detuvieron.

Reconoce al acusado en la sala de au-diencias. No presenció los hechos que generaron

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la denuncia, su conocimiento es por los dichos de laseñora Johana.

Al igual que el testigo anterior, confirma elhecho de que el día trece de agosto se trasladó alHospital Sotero del Rió por que al parecer unaniña había sido víctima de un delito de violación.Luego, respecto de la época de ocurrencia del ilíci-to, confirma que la señora Johana le contó que eldía 11 de agosto, alrededor de las 06:30 de lamañana salio de su domicilio, por que una de sushijas estaba enferma. Su otra hija había quedadoen el domicilio. Al volver a su casa, V estaba llo-rando, le pregunta que le pasó, la menor no dicenada. Luego dice que quiere ir al baño y se per-cata de que tenía sangre. Así las cosas, el tribunaltiene el pleno convencimiento de que los hechosocurrieron efectivamente como lo sostiene el ór-gano persecutor, el día 11 de agosto de 2005. Delmismo modo, confirma, la forma en que la medre sedio cuenta del hecho y los pasos siguientes a la dili-gencia efectuada en el Hospital. Ratifica además, laforma en que se llevó a cabo la detención del acusa-do, quien es reconocido por el testigo en la sala deaudiencias, como aquel sujeto que detuvieron por eldelito de violación.

Que a fin de acreditar los hechos de la cau-sa, el Ministerio Público rindió además prueba do-cumental consistente, además del certificado denacimiento de la víctima al cual ya se hiciera refe-rencia, al comienzo de este considerando, en el cer-tificado de nacimiento de Johana Graciela Gon-zález González, rut número 15.608.679-7, nacida eldía 27 de octubre de 1983, hija de doña María Angé-lica González Zúñiga; certificado de nacimiento delmenor Axel Alejandro González González, rut nú-mero 20.033.754-9, nacido el día 16 de septiembrede 1998, hijo de Johana Graciela González Gonzá-lez, y el certificado de nacimiento de Maribel delas Mercedes González González, rut número14.463.267-2, nacida el 14 de julio de 1976, hija dedoña María Angélica González Zúñiga.

Dichos documentos, acreditan las identida-des tanto de las personas que depusieron en el jui-cio, como la existencia de aquellas personas comola madre de Johana, a quien se hiciera referencia enmás de un oportunidad, fortaleciéndosele esta for-ma la credibilidad de los testigos.

En cuanto a la prueba consistente en obje-tos y otros medios de prueba, ya fue analizado y

valorado con anterioridad el set de 11 fotografíastomadas en el sitio del suceso y los dos planos delsitio del suceso, a propósito de la prueba pericial.

Así las cosas, las siguientes consideraciones,que emanan de la totalidad de la prueba del Ministe-rio Público debidamente incorporada en la audien-cia del juicio oral, son múltiples, precisas y concor-dantes, en orden a demostrar, más allá de toda dudarazonable, no solo el acceso carnal, vía anal, de laniña, sino también la participación del acusado enlos hechos antes descritos: a) al salir la madre dela víctima, el día de los hechos, la niña de tan solocuatro años de edad, quedó al cuidado de su padreen la misma habitación en la cual dormían, b) el acu-sado quedó solo con la niña, por cuanto, el hermanode ésta se había ido a la habitación de la abuela, lacual se encuentra ubicada en la parte posterior delsitio, c) mientras Axel estaba en la habitación de laabuela, escuchó llorar a su hermana, mientras y se-gún los propios dichos del menor, ésta se encontra-ba con su padre, d) al llegar la madre de la menor,ésta se encontraba nerviosa, llorando y al llevarla albaño sangraba, e) la menor relaciona el órganosexual masculino con el pene del acusado en esta-do de erección, refiriéndose a dicho órgano como“el pirulin del Villa”, señalando características co-rrespondientes a un aprendizaje vivencial, asocia-das al olor (es hediendo), textura (es duro), porte(es grande), agregando que por ahí bota aguita, di-chas características, denotan un conocimiento sexualque no corresponde a una menor de cuatro años deedad, y que obedece, según el peritaje psicológico,a un aprendizaje vivencial; f) al preguntarle la psicó-loga a la menor, si el pene del acusado le hacía do-ler, la profesional refirió que la niña entró en unadescompensación emocional, lloró, se tomó la ca-beza, la escondió debajo de la meza en que estabandibujando y lloró todo el rato, infiriendo la psicólogaque la víctima se contactó con un cuadro de me-moria traumática de dolor, evidenciada conduc-tual y emocionalmente, g) según lo expuesto porel perito ginecólogo, la lesión que presenta la me-nor es compatible con las características del ór-gano sexual masculino en estado de erección, esdecir, con un elemento introducible en el ano, ci-líndrico, romo, con una cierta consistencia, duro,con un perímetro mayor al diámetro del ano paraproducir este daño, agregando que el pene erectoes capas de producir la lesión, y que en estado de

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laxitud es imposible, h) tal y como lo dijo la peritopsicóloga y la asistencia social, el contexto de desa-rrollo de ésta familia, se caracterizaba por el aisla-miento social, lo cual sumando al hecho de que setrata de una víctima de tan solo cuatro años de edad,con una serie de dificultades severas en el com-portamiento adaptativo al medio, con escasolenguaje verbal, que formaba parte de un sistemadisfuncional con presencia de violencia intrafa-miliar, y una historia transgeneracional de abu-sos, llevan necesariamente a concluir que resultadel todo poco probable que durante el tiempo en quela menor estuvo al cuidado de su padre, ingresara alhogar algún tercero que, accediera carnalmente a lamenor, máxime si el acusado estaba con ella, en lamisma pequeña dependencia, razón por la cual, sedescarta racionalmente esta hipótesis. De esta for-ma, no es posible adquirir duda alguna, fundada enla razón, ni respecto del acceso carnal vía anal, nien torno a la participación del acusado en la viola-ción anal impropia, de su hija de tan solo cuatro añosde edad, por cuanto, del cúmulo de antecedentes yadescritos, solo el posible concluir que VILLALOBOSMORA accedió carnalmente a su hija.

SEPTIMO: Hechos acreditados. Que, apre-ciada libremente la prueba según lo dispuesto en elartículo 297 del Código Procesal Penal, sin contra-decir los principios de la lógica, las máximas de ex-periencia y los conocimientos científicamente afian-zados, los sentenciadores han llegado a la convic-ción, tal como se adelantó por el tribunal en el vere-dicto de fecha veinticuatro de agosto en curso, quees posible dar por acreditado los siguientes hechos:

“Que el día 11 de agosto de 2005, el acusadoVictor Manuel Villalobos Mora procedió, al interior deldomicilio familiar ubicado en pasaje Ercilla N°4447,comuna de Recoleta, a penetrar por vía anal a su hija,la menor de iniciales VCVG, de 4 años de edad”.

OCTAVO: Faz subjetiva del tipo penal. Quea juicio de este tribunal los hechos descritos en elconsiderando anterior, son constitutivos del tipo pe-nal de violación impropia, previsto y sancionadoen el artículo 362 del Código Penal, por cuanto, laconducta del imputado consistente en penetrar porvía anal a su hija de tan solo cuatro años de edad,sumado a su experimentado conocimiento sexual,no sólo implica el conocimiento de los elementosde la faz objetiva del tipo penal de violación impropia,sino que además, conlleva la voluntad de realización

manifiesta de llevar a cabo dicha conducta, concu-rriendo, de esta forma, el dolo directo, como ele-mento de la faz subjetiva del tipo penal, afectán-dose de esta forma, el bien jurídico protegido por lanorma penal, consistente en la indemnidad sexual.

NOVENO: Rechazo de los argumentos de ladefensa. Que, de este modo, acreditada la existenciadel delito y la participación como autor directo, queen el mismo cupo al acusado, se rechazó la peti-ción de absolución formulada por su defensa, lacual sostuvo que deben concurrir parámetros objeti-vos, como por ejemplo un examen de ADN, o testigospresenciales, lo cual, en la especie, no existe.

Al respecto cabe señalar que, si bien hubie-se sido una situación del todo deseable, el hecho deque la menor hubiese sido llevada inmediatamentea constatar las lesiones que le fueron inferidas ensu ano, dadas las particulares circunstancias de vidade su madre, no resulta exigible una mayor compre-sión y diligencia en el manejo de la situación, porcuanto, debe tomarse en cuenta, que se trata de unamujer analfabeta, con fuertes problemas de sociali-zación, lo cual fue presenciado por este tribunal du-rante la audiencia de juicio oral, a través del princi-pio de la inmediación, además debe señalarse, quetanto Johana como sus hijos, estuvieron sometidosa un constante y fuerte cuadro de violencia intrafa-miliar, por parte de Víctor Villalobos, razón por la cual,se trata de una persona llena de temores, privacio-nes, carencias afectivas y económicas, y dependien-te, en gran medida, del acusado para su subsisten-cia. De esta forma, no es posible medir la diligenciade la madre, con la misma vara que se mediría auna persona que actúa en circunstancias normales.Por ello, no es de extrañar que en la especie no existaevidencia biológica, lo cual, de todas formas, ocurreen la mayoría de los casos en los cuales las vícti-mas de delitos sexuales son niños que por su esca-sa edad o no pueden comunicarse, o bien, al ver al-terado el normal desarrollo de la sexualidad, no lo-gran develar lo sucedido, sino solo después de trans-currido un cierto lapso de tiempo. Reafirma lo ante-rior, el hecho de que en este tipo de delitos el sujetoactivo, procurando su impunidad, realiza la conduc-ta a solas, intentando reducir al máximo posible lapresencia de terceros.

Luego, la defensa argumentó que el informepsicológico no es objetivo, por cuanto, la niña siem-pre ha sido retraída. Sostiene, que la versión de la

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niña no obedece a un relato espontáneo, y por lodemás, la niña no le manifestó a la psicóloga que elacusado hubiera abusado de ella.

Respecto de este argumento, debe terse pre-sente que se trata de una niña de tan solo cuatroaños de edad, con una serie de dificultades severasen el comportamiento adaptativo al medio, con es-caso lenguaje verbal, cuyo contexto de desarrollo secaracterizo por el aislamiento social, y que forma-ba parte de un sistema disfuncional con presenciade violencia intrafamiliar, y una historia transgene-racional de abusos, la cual incluso asistía, por u con-dición a una escuela de lenguaje en la cual, de acuer-do a lo señalado en el informe social, no se comuni-caba mucho con sus pares y adultos. Así las cosas,a juicio del tribunal resulta del todo desproporciona-do, exigirle a la víctima, que en estas condiciones,más encima realice un relato espontáneo. Al respectobasta con señalar, que a pesar de la dilatada carre-ra de la perito psicóloga y de los miles de casos quea analizo, ésta tardó una hora solo en hacer contac-to con la víctima, de tal suerte, que resulta obvio quela menor no estaba en condiciones de deponer du-rante el juicio oral. A mayor abundamiento, un indi-cio claro y contundente en el marco de la pruebarendida por el Ministerio Público, resulta del hechode que al analizar las partes anatómicas del cuerpo,y en especial, los genitales, la menor, pese a su cor-ta edad le señaló a la perito psicóloga que “el piru-lin del Villa es feo, es hediondo, es grande, esduro y le sale aguita”. A juicio de este tribunal, ycoincidiendo con la perito, dicho relato no es propiode una niña de cuatro años, y claramente obedece aun aprendizaje vivencial, por cuanto la menor no soloes capas de describir visualmente el órgano mascu-lino, que por lo demás asocia al acusado, sino queagrega características que dicen relación con la tex-tura y con el olor, y aun más importante, se refiere aun órgano en estado de erección, lo cual es coinci-dente con lo dicho por el perito ginecólogo, al referirque un pene en erección pudiere corresponder alelemento introducido en el ano de la menor. De estaforma, y por estas razones, obviamente el argumen-to de la defensa fue rechazado por el tribunal.

Luego la defensa del acusado agregó que enel juicio oral no se probó la culpabilidad del acusadoen estos hechos, afirmando, que en este juicio ladefensa no niega la ocurrencia del hecho, sino laparticipación del acusado en el mismo.

Al respecto el tribunal ya analizó latamentelos razonamientos en base a los cuales tuvo por acre-ditada la participación del acusado en estos hechos,razón por la cual nos remitiremos a lo expuesto enel considerando sexto.

Continuando con los argumentos de la de-fensa, ésta señaló que la señora Johana estaba mal,pero al igual que su hermana, no se sitúan en la fe-cha de ocurrencia de los hechos, tampoco Axel, estedeclaró que fue a tomar te en la tarde y que escuchollorar a su hermana.

Al respecto, y como ya se dijo, deben consi-derarse las particulares circunstancias de vida de lamadre de la menor, por cuanto, se trata de una mu-jer analfabeta, con fuertes problemas de socializa-ción, lo cual fue presenciado por este tribunal du-rante la audiencia de juicio oral, a través del princi-pio de la inmediación, además debe señalarse, quetanto Johana como sus hijos, estuvieron sometidosa un constante y fuerte cuadro de violencia intrafa-miliar, por parte de Víctor Villalobos, razón por la cual,se trata de una persona llena de temores, privacio-nes, carencias afectivas y económicas, y dependien-te, en gran medida, del acusado para su subsisten-cia. Así las cosas, no resulta exigible, atendidas lascircunstancias, que la madre recuerde la fecha exac-ta de ocurrencia de los hechos. A mayor abundamien-to, respecto de la época de ocurrencia del delito, estofue ampliamente acreditado con los dichos del peri-to ginecológico don JAIME GARRIDO CERÓN y porlos testimonios de los funcionarios policiales donJOSÉ FUENTES MACHADO y don MIGUEL SEBAS-TIÁN ARAVENA ALARCÓN, razón por la cual, esteargumento también fue desestimado.

Continuando con los argumentos de la de-fensa, debe desestimarse ¿aquel consistente en quecomo todos los integrantes de la familia dormían enla misma pieza es probable que la niña viera a suspadres teniendo relaciones. Ello queda absolutamen-te descartado por el peritaje psicológico, por cuan-to, la menor no solo es capas de describir visual-mente el órgano masculino, órgano que por lo de-más asocia al acusado, sino que agrega caracterís-ticas que dicen relación con la textura y con el olor,y aun más importante, se refiere a un órgano en es-tado de erección, lo cual obedece a un aprendizajevivencial, recuerdo, que por lo demás, al ser relacio-nado con el acusado, descompenso emocionalmen-te a la menor durante la evaluación pericial.

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Respecto de este mismo tema y en cuanto alla contaminación del relato de la menor que alega ladefensa, ello debe necesariamente descartarse, porcuanto su relato obedece, tal como se dijo a un apren-dizaje vivencial y según el peritaje el relato no apare-ce sugestionado, sino que muy por el contrario pre-senta indicadores de credibilidad y coherencia.

El tribunal desecho, además la afirmación dela defensa en orden a que los testimonios de Joha-na y de su hermana estuvieran prejuiciados, porcuanto, estos no resultan ser medios de prueba ais-lados, sino que muy por el contrario se encuentranen plena armonía con el resto de la prueba.

Respecto de los dichos de la defensa encuanto a que la niña también era poco comunicativaantes del hecho, y no por eso se debe asociar esteaspecto a un delito de abuso sexual, ello es cierto,sin embargo, el delito y la participación del acusadofueron ampliamente probados no por este antece-dente, sino por toda la prueba valorada en el consi-derando sexto.

Teniendo la víctima serios problemas deadaptación social, y no habiendo antecedente algu-no de que la menor estuviera expuesta a terceros, eltribunal desecho esta hipótesis planteada por la de-fensa, recién en su alegato de clausura.

DÉCIMO: Circunstancias modificatorias deresponsabilidad penal. Que en cuanto a las circuns-tancias modificatorias de la responsabilidad penal, ya fin de descartar la atenuante signada con el núme-ro 6 del artículo 11 del Código Penal, el MinisterioPúblico incorporó prueba documental que impide laaplicación de la atenuante antes referida, consisten-te en a) extracto de filiación y antecedentes delacusado Víctor Manuel Villalobos Mora, el cual re-gistra las siguientes anotaciones: causa rol número34.489 del año 1991, por el 21° Juzgado del Crimende Santiago, declarado reo el día 16 de julio de 1991,por el delito de robo de cables, siendo condenado eldía 11 de enero de 1996, a sufrir la pena de quinien-tos cuarenta y un días de presidio menor en su gra-do medio, con igual tiempo de inhabilidad para car-gos públicos; causa rol número 82 del año 1996, porel 21° Juzgado del Crimen de Santiago, declaradoreo el día 8 de julio de 1996, por el delito de infrac-ción a la Ley 19.366; causa rol número 52.642 delaño 1998, por el 21° Juzgado del Crimen de San-tiago, declarado reo el día 14 de agosto de 1998,por el delito de abusos deshonestos; b) copia de la

sentencia dictada el día tres de mayo de mil no-vecientos noventa y nueve, emanada del 21° Juz-gado del Crimen de Santiago, en causa rol nú-mero 52.642 del año 1998, seguida en contra delacusado por el delito de abusos deshonestos come-tido en la persona de Johana Graciela GonzálezGonzález, por el cual fue condenado a sufrir la penade doscientos cincuenta días de presidio menor ensu grado mínimo, además de la pena accesoria desuspensión para cargos y oficios públicos durante eltiempo de la condena, más las costas de la causa,pena que se tuvo por cumplida, con el mayor tiempoque el acusado permaneció en prisión preventiva, c)resolución que aprueba la sentencia anterior, pro-nunciada con fecha dieciocho de noviembre demil novecientos noventa y nueve, por la Iltma.Corte de Apelaciones de Santiago; d) certificadode fecha 24 de agosto de dos mil cinco, emanadodel 21° Juzgado del Crimen de Santiago, que acre-dita que la causa rol número 52.642 del año 1998,antes aludida quedó afinada y archivada.

En cuanto a la circunstancia agravante es-pecial contenida en el artículo 368 del CódigoPenal, alegada por el órgano persecutor, el cual pres-cribe que:

“Si los delitos previstos en los dos párrafosanteriores hubieren sido cometidos por autoridadpública, ministro de culto religioso, guardador, maes-tro, empleado o encargado por cualquier título o cau-sa de la educación, guarda, curación o cuidado delofendido, se impondrá al responsable la pena seña-lada al delito con exclusión de su grado mínimo, siella consta de dos o más grados, o de su mitad infe-rior, si la pena es un grado de una divisible.

Exceptúanse los casos en que el delito seade aquellos que la ley describe y pena expresandolas circunstancias de usarse fuerza o intimidación,abusarse de una relación de dependencia de la víc-tima o abusarse de autoridad o confianza”.

Al respecto cabe señalar que la condición delacusado de padre de la víctima, no fue cuestionadapor la defensa, la cual de hecho se refirió textual-mente en estos términos, durante el juicio oral. Sien-do un hecho no controvertido el anterior, la defensatampoco discutió a concurrencia de ésta agravanteen la audiencia descrita en el artículo 343 del Códi-go Penal, limitándose a solicitar se aplique al acusa-do la pena de diez años y un día de presidio mayoren su grado medió.

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Así las cosas, y siendo una obligación legalla contenida en el artículo 222 y 224 del Código Ci-vil, consistente en el deber de cuidado de los padresrespecto de los hijos, el acusado asumió el cuidadomaterial y efectivo de la víctima, y dentro de estecontexto perpetró el delito de violación impropia con-tenido en el artículo 362 del Código Penal. De estaforma, concurriendo lo dispuesto en el artículo 368del Código Penal, no cabe sino aplicar la agravanteespecial invocada por el Ministerio Público, debien-do en consecuencia, el tribunal, excluir en la aplica-ción de la pena, el grado mínimo, quedando la mis-ma en presidio mayor en su grado medio.

DÉCIMO PRIMERO: Determinación de lacuantía exacta de la pena. Que no obstante lo dis-puesto en el artículo 68 del Código Penal, debe te-nerse en cuenta que la pena mínima, que de acuer-do con lo expresado en el considerando anterior,debe imponerse al acusado es la equivalente a diezaños y un día, pena que a juicio de este tribunal eslo suficientemente alta como para comprender losdistintos desvalores involucrados en este caso, con-siderando para ello tanto la importancia del bien ju-rídico afectados, como la entidad del ataque, ello enatención al principio de proporcionalidad de laspenas, acorde con el cual la gravedad de la reac-ción penal debe guardar concordancia con la gra-vedad del hecho delictivo cometido, sea que seconsidere al hecho en cuanto tal o desde el puntode vista de su significación social. Así las cosas, yaun cuando en atención a lo dispuesto el artículo69, del Código Penal, que otorga facultades pararegular la pena dentro del grado en atención a lamayor o menor extensión del mal ocasionado por eldelito, el tribunal impondrá la pena en el mínimo dedicho grado por estimar que dicha pena es lo sufi-cientemente alta como para comprender el desvalorde las conductas realizadas por el acusado, y porencontrarse mas acorde con el principio de la pro-porcionalidad de las penas.

Por estas consideraciones y visto, además,lo dispuesto en los artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 24,26, 28, 45, 50, 68, 362, 368, 370 bis y 372 del Códi-go Penal; artículos 222 y 224 del Código Civil y artí-culos 1, 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342 y 344 delCódigo Procesal Penal se declara:

I.- Que se CONDENA al acusado VÍCTORMANUEL VILLALOBOS MORA, como autor del de-lito de violación impropia, previsto y sancionado en

el artículo 362 del Código Penal, en grado de consu-mado, cometido su hija, la menor de iniciales VCVG,de 4 años de edad, al interior del domicilio familiarubicado en pasaje Ercilla N° 4447, comuna de Re-coleta, en esta ciudad, el día 11 de agosto de 2005,a sufrir la pena corporal de DIEZ AÑOS Y UN DIA depresidio mayor en su grado medio.

II.- Que se le condena, además, a las acce-sorias de inhabilitación absoluta perpetua para car-gos y oficios públicos y derechos políticos y la deinhabilitación absoluta para profesiones titularesmientras dure la condena.

III.- Que, por tratarse de delito contempladoen el párrafo quinto del Libro II del Título VII del Có-digo Penal, de acuerdo al artículo 370 bis del Códi-go mencionado, y siendo el acusado pariente de lavíctima, se condena al acusado, además a quedarprivado de la patria potestad si la tuviere o inhabili-tado para obtenerla si no la tuviere y, además, detodos los derechos que por el ministerio de la ley sele confirieren respecto de la persona y bienes delofendido, de sus ascendientes y descendiente, con-servando, el condenado, en cambio, todas las obli-gaciones legales cuyo cumplimiento vaya en benefi-cio de la víctima o de sus descendientes.

IV.- Que, por tratarse de delito contempladoen el párrafo quinto del Libro II del Título VII del Có-digo Penal de acuerdo al artículo 372 del mismoCódigo mencionado, se impone al acusado la penaaccesoria de interdicción del derecho de ejercerla guarda y ser oído como pariente en los casosque la Ley designa, y de sujeción a la vigilanciade la autoridad durante los diez años siguientesal cumplimiento de la pena principal. Esta suje-ción consistirá en informar a Carabineros cada tresmeses su domicilio actual. El incumplimiento de estaobligación configurará la conducta establecida en elartículo 496 N° 1 del Código Penal. Que, en el mis-mo sentido, se impone al acusado la pena accesoriade inhabilitación absoluta temporal para cargos, ofi-cios o profesiones ejercidos en ámbitos educacio-nales o que involucren una relación directa y habi-tual con personas menores de edad, por el mismolapso de tiempo.

V.- Se le impone al acusado la obligación pre-vista en el N° 1 del artículo N° 45 del Código Penal,esto es, declarar antes de ser puesto en libertad ellugar en que se propone fijar su residencia.

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VI.- Que, atendida la situación económica delacusado, lo cual fue acreditado con el informe de laperito asistente social, se le exime del pago de lascostas de la causa.

VII.- Que la pena comenzará a cumplirse apartir del día 14 de agosto de 2005, fecha desde lacual, el acusado se encuentra privado de su liber-tad, en la presente causa, por haberse decretado asu respecto la medida cautelar de prisión preventi-va, según consta del respectivo auto de apertura.

Devuélvanse a los intervinientes los docu-mentos incorporados al juicio y al Ministerio Públi-co, además, la evidencia material correspondiente.

Ejecutoriado que sea el presente fallo, désecumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 delCódigo Procesal Penal y, en su oportunidad, remíta-se copia autorizada al Tercer Juzgado de Garantíade Santiago.

Sentencia redactada por el Magistrado donMauricio Rettig Espinoza.

Regístrese y archívese, en su oportunidad.

RUC: 0500360955-5

RIT: 04-2006

SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DELSEGUNDO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LOPENAL DE SANTIAGO, PRESIDIDA POR DON DA-NILO BAEZ REYES, E INTEGRADA, ADEMAS, PORLOS MAGISTRADOS DOÑA LIDIA BRUNA URIBE YDON MAURICIO RETTIG ESPINOZA. SE DEJACONSTANCIA DE QUE EL MAGISTRADO DONDANILO BAEZ REYES SUBROGA LEGALMENTE YQUE LA MAGISTRADO DOÑA LIDIA BRUNA URIBENO FIRMA LA SENTENCIA, PESE A HABER CON-CURRIDO A LA DELIBERACIÓN, POR ENCONTRA-SE EJERCIENDO SUS FUNCIONES EN SU TRIBU-NAL DE ORIGEN.

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• Declara que la agravante del artículo 12 Nº 12 del Código Penal se encuentra configurada cadavez que el lugar favorezca la seguridad del hechor, así como la desventaja de auxilio de lavíctima.

Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina.

Resumen:

El Ministerio Público acusó al imputado como autor del delito de violación del artículo 361 Nº 1 delCódigo Penal, alegando la concurrencia de la agravante del artículo 12 Nº 6 del mismo código. LaDefensa solicitó la absolución argumentando que la prueba no resultaba suficiente para desvirtuar lapresunción de inocencia del acusado. El Tribunal estimó acreditada la ocurrencia del delito, así comola participación en éste del acusado. En cuanto a la agravante alegada por la Fiscalía, la desestimópor considerar que al tipo penal del artículo 361 N° 1 del Código Penal le resultan inherentes el uso defuerza o intimidación. Siguiendo a don Mario Garrido Montt, el Tribunal sostuvo que la superioridad desexo alude a la del varón sobre la mujer y que por fuerza ha de entenderse la física, circunstanciasque al comprender el delito no pueden ser consideradas como agravante, de conformidad al artículo63 del mismo código. Pero haciendo uso de la facultad contenida en el artículo 341 del Código Proce-sal Penal, luego de llamar a las partes a debatir, estimó concurrente la agravante del artículo 12 Nº 12del Código Penal. Fundamentó, al respecto, que lugar despoblado es un lugar sin habitaciones y singente al momento del hecho, y que por lo tanto hacen poco probable la llegada de personas que seopongan a la actividad delictiva. Agregó que a esta agravante la caracteriza su carácter objetivo fun-dado en la seguridad que proporciona el hechor al verse disminuidas las posibilidad de defensa de lavíctima por encontrarse limitadas sus posibilidades de recibir auxilio, circunstancias todas que fueronacreditadas en juicio, así como éstas le constaban al autor, quien se valió intencionadamente de ellascumpliendo de este modo con el elemento subjetivo de la agravante.

Texto completo:

Colina, a trece de febrero de dos mil seis.

VISTO OIDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha ocho de febrerode dos mil seis, ante esta Segunda Sala del Tribunalde Juicio Oral en lo Penal de Colina integrada por elJuez Presidente de Sala doña Claudia Bugueño Juá-rez, Alejandra Rodríguez Oro y don Juan IbacacheCifuentes, se llevó a efecto la audiencia de juicio oralRit 6-2005, seguido en contra de LUIS ERNESTOGODOY GONZALEZ, chileno, cédula nacional deidentidad N° 13.884.514-7, soltero, con domicilio encalle Carlos Ruz Vera N° 280, comuna de Lampa,actualmente recluido en el Centro de CumplimientoPenitenciario Colina II.

Fue parte acusadora el Ministerio Público,representado por los Fiscales Adjuntos de ColinaMonique Blanc Merino y Mauricio González Araya,ambos con domicilio en Carretera General San Mar-tín N° 785, Colina.

La defensa del acusado estuvo a cargo de laDefensoría Penal Pública de Colina representada pordon Carlos Garcia Marín, con domicilio en calle LosValles N° 0102, Colina.

SEGUNDO: El Ministerio Público sostuvo ensu acusación que “el día veinticuatro de junio de2.005, aproximadamente a las 7:30 horas de la ma-ñana, la menor de las iniciales F.A.M.B, nacida eldía 8 de septiembre de 1.988, se dirigía caminandoen dirección al Liceo Manuel Plaza Reyes, por la calleJovino Novoa con Balmaceda de la comuna de Lam-pa. Al ingresar a un sitio eriazo ubicado en dicho lu-gar, fue interceptada por el imputado Luis ErnestoGodoy González, quien luego de seguirla, la tomófuertemente por el cuello con uno de sus brazosmientras la amenazaba con un objeto, que la vícti-ma percibió como punzante. Mientras la amenazabala obligó a dirigirse a unos matorrales y una vez enese lugar procedió a exigirle que se recostara en elsuelo. Encontrándose en esa posición procedió asubirle el jumper y bajarle las “medias pantis” junto

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con el calzón de la víctima. Luego de ello le tapó laboca y la penetró vaginalmente en forma reiteradamientras la mantenía sujeta por los brazos bajo cons-tantes amenazas de golpearla.

Posteriormente la obligó a hincarse de rodi-llas con las manos por delante para penetrarla vagi-nalmente nuevamente, colocándose el imputadoatrás de la menor. Inmediatamente después de estapenetración la obligó bajo amenaza de golpearla aque accediera a introducir en su boca el pene delimputado lo cual sólo cesó cuando la menor comen-zó a vomitar, por el asco que este hecho le provocó.Además mientras cometía estos hechos tocó en for-ma reiterada diversas especies de su cuerpo.

Posteriormente la menor se vistió, el imputa-do la tomó nuevamente del cuello colocando el mis-mo objeto, que la víctima percibía como punzante yla obligó a caminar, mientras la insultaba, momentoen el cual la menor logró escaparse y dar noticia deeste hecho.”

A juicio de la Fiscalía los hechos descritos sonconstitutivos del delito de violación, previsto y san-cionado en el artículo 361 N° 1 del Código Penal yque en tal ha correspondido al imputado participaciónde autor conforme al artículo 15 del mismo código.

Que en cuanto a la pena, se señaló por elMinisterio Público que asiste al acusado la circuns-tancia atenuante de responsabilidad penal del artí-culo 11 N° 6 del Código Penal, esto es: “si la con-ducta anterior del delincuente ha sido irreprocha-ble” y que, en cambio, agrava su responsabilidadla circunstancia modificatoria del artículo 12 N° 6del mismo código: “abusar el delincuente de la su-perioridad de su sexo o de sus fuerzas, en térmi-nos que el ofendido no pudiera defender con pro-babilidades de repeler la ofensa”. En consecuen-cia, solicita la pena de siete años y ciento ochen-ta y tres días de presidio mayor en su grado mí-nimo, más las accesorias legales de inhabilitaciónabsoluta perpetua para cargos y oficios públicos yderechos políticos e inhabilitación absoluta perpe-tua para profesiones titulares mientras dure la con-dena, más las costas del procedimiento.

TERCERO: En su alegato de apertura elMinisterio Público narró los hechos de la acusación,agregando que estos ocurrieron en invierno y la víc-tima es una menor y que el autor es un sujeto ma-yor. Que los fundamentos de la acción penal soste-nida se probarán con la declaración de la víctima y

demás prueba testimonial, de peritos y evidenciamaterial referida en el auto de apertura.

En el alegato de cierre, sostuvo la Fisca-lía que conforme se ofreció al inicio de la audiencia,se ha probado tanto el hecho como la participacióndel acusado. En cuanto al hecho, se acreditó el ac-ceso carnal a la víctima y la intimidación usada a talefecto. En primer lugar refiere al testimonio de laafectada en cuanto declaró que el acusado el día delos hechos la vio pasar camino a la escuela, luego latoma del cuello por la espalda con un objeto corto-punzante, el que le causó lesiones y posteriormentela lleva a un sitio eriazo donde es penetrada vagi-nalmente en dos ocasiones. Además, en la audien-cia reconoció al imputado de manera sólida como elresponsable del hecho y que esta más gordo, expli-cando que la cara del individuo le quedó grabada.Que asimismo, con el testimonio de una testigo quela asistió luego de que escapara del hechor, se des-cribe que venía de escolar y con las panties emba-rradas, luego junto a una vecina y camino a su casave pasar al hombre que la violó, lo que informó a suvecina, quien lo reconoció como el sujeto que le con-duce al “Cojo”. Con este último antecedente se ini-cia el operativo tendiente a detener al responsable,desplegándose las demás diligencias destinadas adeterminar el nexo entre el hecho y el responsable.Asimismo agregó que la ropa encontrada en la casadel autor fue reconocida por la víctima como la usa-da por aquel el día del hecho, igual a la que señalóuna testigo que era su vecina. Que en cuanto al ac-ceso carnal declararon al efecto dos médicos, el delas primeras atenciones y el segundo, perito del ser-vicio Médico Legal. Al replicar agregó que la investi-gación fue objetiva y que los antecedentes relativosa los relatos de la víctima, peritos y testigos y la prue-ba material es sólida y coherente y que no es resul-tado de una “maquinación” entre el ente persecutory la policía que investigó, tendiente solo a buscar aun responsable en los hechos de la acusación. Refi-rió asimismo que el testimonio del perito médico le-gal es claro en cuanto existió lesión en la vaginacausada por el ingreso o intento de ingreso de unelemento contundente compatible con un pene.

CUARTO: En los alegatos de apertura, laDefensa del imputado sostuvo el concepto de psico-sis colectiva o búsqueda frenética de un responsa-ble ante el delito de violación por parte de la pobla-ción Isabel Riquelme II de Lampa. Tanto la vecina

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como la madre de la afectada, corren tras el culpa-ble hasta llegar a su casa, la que es apedreada yademás se quema un vehículo de su propiedad. Anteesta situación, con vecinos enardecidos y por razo-nes de seguridad decide ser trasladado hasta laComisaría de Carabineros de Lampa, en la que esdetenido por una orden judicial. Posteriormente, enla Fiscalía de Colina, decide voluntariamente some-terse a exámenes médicos, tal como extracción desangre, colaborando totalmente al esclarecimientode los hechos. Agregó que el Ministerio Público nologrará probar los fundamentos fácticos de su acu-sación, pues éstas o no están, o no son concluyen-tes o bien son erradas. Continuó señalando que lamayor parte de la prueba son indicios que debe re-lacionarse con la diligencia de reconocimiento, la queno se hizo no obstante ser solicitado por la defensa,estándose solamente al que hizo la víctima el díadel hecho a unos 50 metros de su casa sin verle elrostro. Terminó señalando que el informe médico le-gal no es concluyente para afirmar que se esta anteuna violación. En estos términos es que solicitó laabsolución de su defendido. En el alegato de cie-rre, reitera y fundamenta luego de oída la pruebaproducida, la petición de absolución por ser la prue-ba insuficiente para acreditar la participación delacusado, ya que los antecedentes recopilados porel Ministerio Público fueron calzados con el sujetodetenido y tenido como responsable tanto por la co-munidad como por el ente persecutor. En especialrefiere al reconocimiento efectuado en juicio por laafectada siete meses después del hecho, dentro deun biombo y que, luego del hecho, tal como han de-clarado testigos, se encontraba en shock y con lamente en blanco. Que en la audiencia la víctima re-conoció la ropa exhibida que sería del autor y halla-da en su casa, más unas zapatillas blancas encon-tradas en el lugar del hecho y respecto de lo cual ladefensa no se explica en qué momento el imputadolas dejó en el sitio del delito, más aún si fue visto co-rriendo o andando rápido, ya que parece dudoso queanduviera sin calzado, por lo que el reconocimientoes errado, inductivo y sugestivo, en el que la menorreconoció a un sujeto de polera blanca y sentado allado de un caballero de traje y corbata a quien refiriócomo el defensor. Que la testigo Saravia, médico,señala que por el comportamiento de la afectada conllantos y shock, según su experiencia, se esta en pre-sencia de una violación, pese a que en su informedijo probable violación, lo que está en contradicción

con lo expuesto por el perito del Servicio MédicoLegal, quien habla de lesiones extragenitales, de laausencia de semen y espermatozoides y que la le-sión está en el periné, explicado como parte externadel órgano reproductor femenino y que no podríahablar de violación, ya que hay un himen compla-ciente y que el desgarro del periné pudo ser origina-do por otra lesión o intento de ingreso de un miem-bro viril a la vagina, pero no se puede hablar de aco-metimiento o acceso carnal, circunstancia que reite-ró en la réplica. En cuanto a la investigación policial,precisó que esta fue guiada por la Fiscalía indicán-doles que buscar, tal como el polerón, camisa y jeans,especies que hacen calzar en la investigación sincontinuar con esta. Además, el jockey con el que fuevisto el acusado por un testigo no fue encontrado,tampoco se realizó peritaje respecto de las zapati-llas encontradas y el inculpado. Finalmente y duran-te la réplica, solo agregó que conforme relató el he-cho la menor, al momento de la violación, el hechorle sujetaba los brazos y no hay lesión en las extre-midades superiores, elementos todos, por los quesostuvo su solicitud de absolución.

QUINTO: Que el acusado, conforme al artí-culo 326 del Código Procesal Penal y previa adver-tencia de lo dispuesto en el, hizo uso de su derechoa guardar silencio.

SEXTO: Que de conformidad con lo dispues-to en el artículo 275 del Código Procesal Penal, seconvinieron por los intervinientes las siguientes con-venciones probatorias:

1.- El hecho de que el imputado Luis Ernes-to Godoy González no registra condenas anterio-res por crímenes o simples delitos.

2.- La circunstancia de que la menor F.A.M.Bnació el 8 de septiembre de 1.988 y que a la fechade los hechos materia de la acusación tenía 16 añosde edad.

SEPTIMO: Que los intervinientes, a objetode fundamentar y probar los hechos constitutivos dela acusación, así como también lo expuesto por ladefensa, produjeron la prueba que a continuación seseñala:

A.- TESTIMONIAL.

1. Declaración de la víctima, menor de edadde iniciales F.A.M.B., quien expresó que se levantócomo todos los días, salió de su casa alrededor de

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las 07:30 horas en dirección a su colegio. Iba en laesquina de Jovino Novoa, Comuna de Lampa, y vioal sujeto que después la violó. Señaló que vestíauniforme con panties y el sujeto visto era el únicohombre, a lo que en ese momento no le dio impor-tancia. Pasó por un potrero y sintió que alguien ibadetrás, por lo que camino más rápido, luego sintiócuando un individuo le puso el brazo bajo el cuello yuna punta que le enterraba en el mismo lugar, mien-tras le decía que caminara o le iba a pegar. La llevóhacia unos matorrales. El sujeto era un poco másalto que ella, de tez morena, ojos café y tenía unacola crespa, andaba con un polerón rojo con líneasblancas. A continuación se le exhibió previa descrip-ción, el polerón, el que fue reconocido, explicandoque lo reconoce porque es el que tiene cierre a loscostados y se abrocha arriba. Lo mismo ocurre alexhibírsele los blue jeans de mezclilla con una co-rrea café, la camisa amarilla a cuadrille y zapatillasblancas con líneas azules. Agregó que respecto delas zapatillas no se había dado cuenta de los resor-tes que tenía atrás. Al reconocer al acusado, mani-festó que lo recuerda porque le quedó grabado elrostro y que ahora estaba un poco más gordo de cara.Relató que la empujo hacia los espinos y le dijo quese arrodillara y se quedara callada o le iba a pegar,ella le decía que no le hiciera nada, que porque lehacía esto a ella. Después le dijo que se echara ha-cia atrás y le afirmaba las manos para que no searrancara, colocándole algo en el cuello. Le subió lafalda y le bajo las panties y calzones, comenzó amanosearla, se desabrochó los pantalones y empe-zó a penetrarla, le preguntaba que si se lo habíametido, diciéndole ella que no sabía, pero que le dolíamucho y que lo único que quería en ese momentoera irse, pero el le volvía hacer lo mismo, fueron va-rias veces. A continuación le dijo que se parara yque se pusiera como perro y comenzó ha hacerle lomismo, como la penetraba y ella intentaba salirse,él le apretaba los brazos. No tiene claro cuanto durotodo lo anterior. Continuó manifestando que se paróy el sujeto le dijo se arrodillara y la obligo ha hacerlesexo oral, en esos instantes no le decía nada, perole empujaba la cabeza, y ella le decía que le dabaasco por lo que se puso a vomitar, refiriéndose alacusado como un asqueroso, luego de este hecho.Después, el sujeto le dijo que se parara y se pusieralas panties, buscó algo en el suelo y le puso algoque era puntudo en el cuello, la hizo caminar y que-ría llevarla hasta la “Higuera”, ya caminando, al ver

gente solicitó ayuda mediante muecas. Doblaronhacia Jovino Novoa y por la presencia de la gente,ella se puso a tironear, gritó pidiendo ayuda y corrió,logrando entrar a una casa en donde le dijo a uncaballero lo que le pasó. Entró a la casa y le dijo auna mujer que la habían violado, luego de escucharque le preguntaban qué le había pasado y vio a unavecina quien la llevó hacia su casa, iban por JovinoNovoa doblando por calle Viña del Mar y cuando lle-garon llamaron a su mamá y al momento de abrir lapuerta pasó corriendo por la esquina el sujeto que lahabía violado. Su vecina le dijo que sabía quien era,que trabajaba para el “Cojo”. Su mamá salió en labúsqueda, pero lo perdió de vista. Después fueron aCarabineros, junto a su mamá y la vecina, quienesfueron a la casa del “Cojo”, para averiguar dondevivía. Señaló que fue trasladada a la posta local endonde la revisaron por encima y le vieron los rasgu-ños. Después la llevaron al instituto médico legal,lugar donde la revisaron de manera completa y letomaron muestras. Señaló que la vida le ha cambia-do harto, porque algo así no se olvida fácil, a vecesdespierta en la noche con las imágenes. Posterior-mente, sujetos de la policía de investigaciones, ledijeron que les mostrara el camino, tomaron medi-das y fotografías. Se le exhibieron una serie de foto-grafías, ofrecidas en el auto de apertura, las quecorresponden a: (1 y 2) su casa, (3 ) al número desu casa, (4) camino a la esquina, (6) camino por elmedio de la cancha, (7 y 9) lugar en que iba cami-nando por ese pasaje, (11) grafica el lugar en que sehizo para la vereda del frente, (12) muestra la esqui-na donde estaba el hombre, (13) señala el lugar enque lo vio, (15) muestra la continuación del camino,(17) foto de la casa de madera en donde buscó ayu-da, (18) puerta de entrada de la casa, (20 y 26) lu-gar por donde caminaba el sujeto, (27) se señala ellugar donde la atacó y había cebollas, basura y ropa,(28) fotografía del lugar donde ocurrieron los hechosy (29) acercamiento del sitio del suceso.

Contra examinada por la defensa, indicó queestudia en el Liceo Manuel Plaza, en donde cursa 3°Medio. Que el camino que utilizó, es usado por lapoblación Isabel Riquelme I y II y la villa. Que el suje-to que la atacó andaba con un collar artesanal y quecuando lo vio correr fue a una distancia de 3 o 4 ca-sas de la suya y finalmente, que ha pololeado antes.

b) Dichos de JOHANA ORELLANA GODOY,quien expuso que vive en Lampa con sus padres,

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que ese día estaba acostada en su domicilio y escu-chó los gritos de una niña que venían desde el po-trero, quien se le abrazó y le dijo que la habían vio-lado. Señaló que vestía de escolar, lloraba aterrada,venía embarrada y con las panties abajo y que novio muy bien el uniforme que andaba trayendo. Sinembargo, la niña lloraba, gritaba y se la veía aterra-da, Se notaba pálida. Finalizó señalando que luegollegó una vecina que dijo que la conocía y se la lle-vó, de ahí no supo más.

c) Testimonio de ESMERALDA ORELLANAGONZALEZ, quien indicó que vive hace tres añosen Lampa, que ese día se dirigía la policlínico cuan-do se encontró a la niña y la fue a dejar a su casa.Camino a ésta le indicó a la persona que la violó,ella le dijo que era la persona que le manejaba elauto al “Cojo”. Continuando con el interrogatorio,indicó que no recuerda la fecha en que ocurrieronlos hechos, señalando que sería como un mes atrás.En la fecha del hecho, eran como las 8:00 horas yvio que la menor estaba en una casa en que noconocía a nadie, por eso se la llevo a su casa. Lavio mal y tenía su mente en blanco. Reconoció alacusado como la persona que fue sindicado el díade los hechos por la menor como el sujeto que lahabía violado. Después la llevaron a Carabineros,quienes fueron a buscar al sujeto reconocido a sucasa, luego de las indicaciones del “Cojo” que elladio respecto a donde vivía. Ese día el sujeto vestíacamisa amarilla, chaleco rojo sin dibujos y jeanscelestes. Al serle exhibida la camisa no la recono-ce como aquella que llevaba puesta el día de loshechos el acusado, manifestando que la camisa eraamarilla, pero sí reconoce el polerón y los jeanscelestes.

Contra interrogada por la defensa, señaló queel acusado vive en la población Isabel Riquelme III yella en la II, que al imputado lo había visto variasveces y que solo lo conoce de vista.

Refrescada la memoria de acuerdo a lo quevestía el día de los hechos el imputado, además delas que señaló, recordó que usaba un jockey azuloscuro, cuando lo vio caminando al pasar cabezaagachada. Y aportó las características físicas delacusado, al que había visto antes porque le maneja-ba el auto al “Cojo”, pero precisó que no le vio cara.Al aplicarse la facultad de refrescar memoria, seña-ló que tenía pelo color negro, corto adelante y largoatrás, tez morena y 1.70 metros de estatura.

d) Dichos de ROBERTO BURGOS ALBOR-NOZ, quien señaló que es suboficial de guardia, queel día 24 de junio de 2.005 llegó doña Olga con suhija y una señora manifestando que la menor habíasido violada en las cercanías de la población IsabelRiquelme II. La señora Esmeralda dijo que ubicabaal sujeto, por lo que llamó al carro policial para queverificaran el domicilio de quien cometió el delito. Lafiscal dijo que enviaran a la menor a la Posta. Lue-go, Se logró identificar al imputado, quien alrededorde las 11:15 horas solicitó ser trasladado a la tenen-cia para su resguardo porque la población lo queríamatar. La persona mantenía las mismas caracterís-ticas que aquellas aportadas por la menor. La testi-go dijo que lo ubicaba como el “Lucho”. Luego, llegópolicía de investigaciones y con las instruccionesdadas relativas al sitio del suceso realizaron su la-bor. A las 15:30 horas la fiscal indicó que el imputa-do por orden del juez de garantía, quedaba deteni-do, por lo que se le leyeron sus derechos, llegandola orden llegó por fax. Agregó que la menor se en-contraba en estado de schok y solo lloraba. Final-mente, reconoció al acusado.

Contra interrogado por la defensa, señaló quese individualizó al imputado por su cédula de identi-dad y que no tenía las mismas vestimentas que indi-caba la menor, al momento de llegar a la tenencia.

e) Declaración de MAURICIO ARANCIBIASALAS, quien expuso que el 24 de junio de 2005alrededor de las 09:00 horas, se recibió un llamadode la fiscalía para tomar conocimiento de una viola-ción ocurrida en la ciudad de Lampa, en donde esta-ba involucrada una menor. El sitio correspondía auno eriazo de seis hectáreas, con pinos, arbustos ybasura, por donde pasa un canal de regadío que sedestina a botar basura y que la población Isabel Ri-quelme III lo ocupa para llegar al centro de Lampa.Fue en tres oportunidades al sitio del suceso, prime-ro con el subinspector Chandía, después con la tes-tigo y luego con la menor. Había en el lugar dosmontículos de tierra formados por la tracción con lospies, además de basura, cebollines y cebolla. Des-pués se dirigieron al domicilio del imputado, desdedonde lo retiró carabineros. La hermana dijo que nolo había visto entre las 07:00 y 09:00 horas, se lepidió la autorización para el ingreso, se registró lahabitación y las prendas de vestir fueron encontra-das debajo de la cama, las que coincidían con las delos hechos. Reconoció las vestimentas, precisando

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que el jeans tenía mucho olor a cebolla, manchasde barro en las rodillas y que lo reconoce por la pin-tura y las manchas señaladas. La camisa amarilla lareconoce por la marca Polo y el polar rojo porquetenía rallas en la pretina. Indicó que el imputado que-ría declarar y después se negó a responder el por-que de la mancha en los pantalones y el haberloguardado debajo de la cama. Manifestó además, queempadronó a los testigos, entre ellos a quien aportólas vestimentas y el jockey. Indicó que en el lugarde los hechos se encontraron un par de zapatillasblancas en una acequia, y que las reconoce porquefue el quien las encontró. Que por la humedad y elolor a cebollas se logró determinar que esa era laropa con que había cometido el hecho.

Contra interrogado por la defensa. Recono-ció que el sitio no estaba resguardado. Que encon-traron zapatillas de otro color en la casa, que las blan-cas fueron encontradas con posterioridad en el sitiodel suceso, a cincuenta metros del sitio del suceso,húmedas y con barro y que no recuerda el númerodel calzado tampoco se realizó reconocimiento enrueda de presos, ni se encontró el jockey ni collarque llevaba puesto. No se encontró elemento corto-punzante. Preciso que el jeans estaba impregnadocon olor a cebollas a la altura de las rodillas.

f) Atestado de MANUEL CHANDÍA SEPÚL-VEDA, quien expresó que el día 24 de junio se re-cepcionó llamado telefónico indicando la ocurrenciade un delito y las instrucciones impartidas por la fis-cal. Una vez en Lampa tomaron contacto con Cara-bineros quienes los llevaron a un sitio eriazo y des-pués se dirigieron a la casa del imputado. El sitioeriazo era de siete hectáreas, colinda al oriente ynorte con casas, al poniente con un muro de ladrilloy acequia y al sur con calle Balmaceda. Observó ar-bustos espinosos con mucha basura y que la gentelo ocupa como camino. Se ubicaron algunos testi-gos, entre ellos la señora Esmeralda, quien indicóque ese día iba por Jovino Novoa hacia el centro yescuchó los gritos de auxilio de una niña adentro deun inmueble, como la conocía la llevó a su domicilio,en el camino la víctima sindico al que transitaba porla vereda del frente como su agresor sexual. La tes-tigo indico la ropa que vestía. La señorita Johannaera la dueña de casa en donde la niña pidió auxilio,ella fue quien vio a la menor, la que se le tiró a losbrazos y le dijo que había sido violada y también lavio subiéndose las panties. Posteriormente, en el

domicilio del imputado se le pidió autorización a lahermana para el ingreso, una vez en el interior seprocedió a revisar el dormitorio del imputado y seencontraron las prendas que usaba. Reconoció lasvestimentas, los jeans con barro que tenían olor acebollas, la camisa amarilla con cuadros, marca poloy el polerón color rojo con puños blancos. Luego fue-ron a la comisaría donde se tomo contacto con elimputado, quien no quiso prestar declaración. En esemomento se fijó portaba un collar de mostacillas yotro artesanal. Se le exhibió un set de cuatro foto-grafías, en donde reconoció: (1) el sitio eriazo cos-tado norponiente de la acequia, a once metros delmuro; (2) un arbusto de dos metros de alto, y hue-llas plantares de tracción; (3) huellas de pisadas y(4) los jeans.

Contra interrogado, manifestó que en el sitiodel suceso estaba Carabineros y no había nadie enel interior del predio, negó haber recibido instruccio-nes respecto a que buscar en el domicilio del impu-tado, reconoció que no se encontró el jockey azul, nielementos punzantes y tampoco el collar de mosta-cillas. Afirmó que las huellas plantares no fueronpericiadas porque no estaban claras, pero que entodo caso eran de zapatilla o de calzado. Que fue élquien encontró el par de zapatillas, y que no fueranpericiadas en relación con el imputado. Finalmenteseñaló que no se realizó reconocimiento en ruedade presos.

g) Atestado de ORIS BEJAR BEJAR, quienseñaló que vive en Lampa hace tres años. El díade los hechos dormía porque había tomado pasti-llas para el resfrío, sintió que la llamaban, y su ve-cina Esmeralda le dijo que habían violado a su hijay salió en la búsqueda del agresor, pero no logróalcanzarlo, por lo que se devolvió a su casa y llevóa su hija a Carabineros, para denunciar el hecho. Flo único que hacía era llorar y decía que había sidoviolada. Una vez en la comisaría, los acompañó enla búsqueda de la persona que había sido, vio a lapersona, pero no escucho que le dijeron. Recono-ció al acusado. Después llevaron a su hija al con-sultorio de Lampa y luego al instituto médico legal.En la actualidad está preocupada y tiene mucharabia, pues F no es la misma, sonríe poco y estámuy mal genio.

Contra interrogada por la defensa, indicó queapareció el imputado cuando tocaron la puerta.

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PRUEBA PERICIAL:

Adicionalmente el Ministerio Público, presen-tó prueba pericial consistente en los atestados deEINA SARABIA CASTRO, médico general con es-pecialidad en ginecología, quien depone respecto depericia realizada el día 24 de junio a una menor su-puestamente violada, encontró a una niña de dieci-séis años, con shock nervioso incontrolable y proce-dió a su examen físico, pudiendo apreciar que pre-sentaba una erosión en el lado derecho del cuello,una contusión en el muslo parte derecha, lesión anivel del introito vaginal, vaginal y una erosión en laparte superior e inferior del labio menor del lado iz-quierdo a nivel de la vulva y una contusión como for-mación de hematoma en la parte superior del ladoderecho de la vulva. Si bien había líquido en el con-tenido vaginal, no olió semen en tal elemento. Con-cluye que la paciente fue violada por las lesionestraumáticas presentes en su vagina, lo que funda ensu larga experiencia como ginecóloga de a lo menos5 años.

Contra interrogada por la defensa, reafir-mó que no había presencia de semen en el líquidovaginal.

Informe Pericial, del médico cirujano, DAVIDMONTOYA SQUIFFI, quien señaló que el 24 de ju-nio de 2005 examinó a una menor de dieciséis años,alrededor de las 12:40 horas en el departamento desexología forense, quien relató un asalto sexual per-petrado a las 07:40 horas. Al examen de la menor,esta presentaba una salud mental clínicamente nor-mal con lesiones en su cara y cráneo y en la caralateral derecha del cuello. En su abdomen una ero-sión de cuatro centímetros en su flanco izquierdo yen el muslo una de cuatro centímetros. Al examenginecológico, presentaba una vulva normal, a nivelde periné un desgarro de 0,5 centímetros e himencomplaciente. Tomó prueba del contenido vaginal yla dejó para examen, resultando negativo para es-perma como asimismo la muestra del calzón. El anose encontraba normal de aspecto y tonicidad. Laslesiones eran leves con uno o dos días de incapaci-dad. Los genitales presentaban un acto traumáticoreciente, que es compatible con la lesión del perinécon penetración, pues el traumatismo significa des-garro. Expone que existen casos de penetración enque no hay semén, como cuando no se eyacula, ose ha usado preservativo o la víctima se ha realiza-do un aseo vaginal, que no es muy común.

Refrescada la memoria, señaló que efectiva-mente la vulva se veía normal, pero haciendo refe-rencia a que no presentaba anormalidades morfoló-gicas. Además, contra examinado por la defensa,señaló que en el examen de la menor no se encon-tró ni semen ni espermatozoides y que el desgarroperianal no necesariamente se produce por una pe-netración violenta del pene, puede ser causada tam-bién por otro elemento contundente.

Aclarado por el tribunal, indicó que existió unapenetración con himen complaciente.

Exposición de EMILIO VALLEJO ORELLA-NA, quien señaló que fue el perito fotógrafo que eldía 29 de junio a solicitud del ministerio público deColina, en conjunto con la Bricrim y la perito plani-metrista Veas Ovando y la menor afectada, se tras-ladó al domicilio ubicado en la población Isabel Ri-quelme en la comuna de Lampa, fijó el recorrido rea-lizado por la menor el día de los hechos y luego deun sitio eriazo de grandes dimensiones. Reconociólas siguientes fotografías: (4) desde su casa haciala esquina; (5) acercamiento señalética; (6 y 7) mul-ticancha ubicada en el recorrido de la menor; (8)esquina; (9) intersección de dos calles; (11)contra-plano; (12) recorrido acercándose a calle principal;(13) llegando a la intersección de la calle principal;(14) acercamiento nombre de calle; (15) contrapla-no de las calles anteriores; (16) vista desde al calledonde esta el cartel en que se ve el nombre de Jovi-no Novoa; (17) la calle del domicilio en donde pidióayuda; (18) vista del frontis de la casa en que pidióayuda; (20) la calle acercándose al sitio eriazo; (23)gran sitio eriazo, donde la menor tuvo contacto conel imputado; (25) lugar donde fue violentada; (27)lugar donde ocurrió el delito; (28) otra vista del mis-mo lugar y (29) acercamiento del lugar donde ocu-rrieron los hechos.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Adicionalmente el Ministerio Público, -y enbase al reconocimiento que de ellas efectuaron losdiversos testigos según se consignara en los apar-tados precedentes-, incorporó una camisa amarillaa cuadros blancos, un jeans color azul, un poleróncolor burdeo, un par de zapatillas color blancas, unset de cuatro fotos digitales del lugar de los hechosy señas dejadas en la comisión del ilícito y set foto-gráfico compuesto de veintinueve fotografías digita-les del recorrido realizado por la víctima desde que

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salió de su casa habitación hasta el lugar de loshechos.

OCTAVO: Que, conforme a la acusación for-mulada por la Fiscalía, para tener por acreditado eldelito de violación que atribuye al acusado y previs-to en el artículo 361 N° 1 del Código Penal, es nece-sario que se configuren y acrediten de acuerdo almérito de las probanzas aportadas, los siguienteselementos del tipo penal: 1° que el sujeto pasivo deldelito sea mayor de catorce años de edad, 2° que laconducta del sujeto activo del delito, consista en elacceso carnal de la víctima, entendiéndose por este,la introducción del pene en la vagina, ano o la bocade la ofendida, penetración que no requiere ser com-pleta y 3° la ausencia de voluntad de la víctima, quese constituye por la forma de ejecución empleadapara la consumación del delito y que conforme al N°1 de la norma antes citada, es el uso de la fuerza ola intimidación, entendiendo al efecto por fuerza laviolencia material ejercida sobre el cuerpo de la víc-tima, con el propósito de anular o vencer su volun-tad opuesta al acceso carnal y por intimidación unacto de violencia moral o vis compulsiva, mediantela cual se da a conocer a la víctima la realidad inmi-nente del daño a que se verá expuesta en caso deno acceder a los requerimientos del agresor.

NOVENO: Que cada uno de los elementosconstitutivos del tipo penal referido, conforme a laponderación hecha por el tribunal, se acreditó en eljuicio con la siguiente prueba:

1.- La edad de la víctima. Elemento satis-fecho con la segunda convención probatoria acor-dada por los intervinientes, en cuanto se establecióque la menor F.A.M.B nació el 8 de septiembre de1.988 y que a la fecha de los hechos materia de laacusación tenía 16 años de edad.

2.- El acceso carnal. Esta acción, previstapor la figura penal en análisis, se probó con los di-chos de la víctima, el testimonio de la testigo EinaSaravia Castro y la declaración del perito DavidMontoya Squiffi. En efecto, la menor F.A.M.B, en unrelato pormenorizado, coherente, verosímil e impac-tante para el tribunal, al ver en la afectada la angus-tia de tener que declarar y el llanto que cada hechorecordado le producía en el relato, describió las dosformas en que el acusado procedió a forzarla al ac-ceso carnal por vía vaginal y a la manera en que lohizo por vía bucal, última forma en la que vomitó deasco, señalando incluso que el acusado la penetró

varias veces, sin siquiera poder determinar el lapsotranscurrido en ello, debido a lo afectada que se en-contraba. Asimismo, la penetración vaginal se en-cuentra ratificada por el testimonio de la médico gi-necóloga Saravia Castro, la que señaló que en elexamen ginecológico vio que había una lesión en elintroito vaginal y una erosión en la parte superior einferior del labio menor del lado izquierdo a nivel dela vulva y una contusión como formación de hema-toma en la parte superior del lado derecho de la vul-va. Igualmente, el perito David Montoya concluyó ensu informe, según declaró, que en la vulva a niveldel periné había un desgarro de 0,5 centímetros,precisando que las lesiones genitales son compati-bles con un acto sexual traumático reciente.

3.- Ausencia de voluntad de la víctima.

a) Fuerza. A efectos de acreditarse la vio-lencia material ejercida sobre el cuerpo de la menor,ella misma manifestó que el acusado mientras conuna mano le sujetaba sus manos a fin de que noarrancara y con la otra mantenía un elemento pun-zante en el cuello, le dijo que se echara hacia atrásy en esa posición, le subió la falda, le bajó los calzo-nes a la altura de las rodillas y le bajó las pantiespara comenzar a penetrarla, situación ante la cualella lo empujaba, pero el sujeto más le apretaba lasmanos a fin de continuar con la penetración. Luegode ello y manteniéndola con los brazos apretados,le dijo que se pusiera como perro y siguió el acto depenetración colocándose el acusado por detrás. Se-guida a esta penetración vía vaginal, el imputado separó y la obligó a arrodillarse a fin de que le hicierasexo oral, para lo cual le mantenía sujeta la cabeza,situación que terminó cuando vomitó por asco. Tam-bién sobre este punto se tiene la declaración delmédico Eina Saravia, la que dijo al examinar a laafectada que presentó una erosión en el cuello en laparte derecha, lo que es acorde a lo manifestado porla menor en orden a haber sido amenazada duranteel acceso carnal con un elemento punzante que ledolía, a su turno, el perito David Montoya señaló queal examinar a la ofendida constató la presencia delesiones puntiformes en la cara lateral derecha delcuello. Ante esto, es dable concluir que los actos deviolencia -el elemento punzante en el cuello y el actode apretar con más fuerza mientras ella lo empuja-ba- forzaron la voluntad de la menor en orden a ve-rificarse el acto sexual, en efecto, habla de dolor yconjuntamente con ello, se tendió hacia atrás para

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la primera violación vaginal, se puso en posición deperro al momento de la segunda forma de penetra-ción vaginal y se arrodilló para la violación vía bucalsujetándole la cabeza, no obstante la resistenciaopuesta por la ofendida ante la fuerza física ejercidasobre su cuerpo por el hechor para cometer el delito.

b) La intimidación. Sobre este elemento, setiene como evidencia los mismos dichos de la vícti-ma F.A.M.B, quien fue clara en señalar que el sujetoque la forzó al acto sexual se le acercó por detrás, latomó por el cuello y le puso un elemento punzante,amenazándola de pegarle si gritaba, ordenándoleque siguiera caminando hasta llevarla al sitio eriazoen que se verificó el delito. Agregó que en el mismolugar el imputado le dijo que se arrodillara y que sequedara callada o le pegaría, amenaza que mantu-vo incluso al momento de salir del sitio eriazo a otrolugar, al hacer la afectada muecas a la gente quecirculaba por la calle. En este elemento, denomina-do vis compulsiva, se aprecia la amenaza cierta efec-tuada por el acusado de golpearla ante el evento deno caminar hacia el lugar del hecho o bien de gritarpara pedir ayuda. Así, si se tiene en cuenta el lugardonde se cometió el delito, sin concurrencia de gen-te y aislado, ser el hechor un hombre de mayor edadque la menor, que además se encontraba ejercien-do fuerza física sobre ella, objetivamente se puedeafirmar que la intimidación es lo suficientemente gra-ve para forzar la voluntad de la afectada, pues no seaprecia ante las circunstancias de intimidación quedescribió la menor y que ejerció el acusado, otrasalida distinta a recibir los golpes en caso de no ac-ceder a lo solicitado, circunstancias que el respon-sable ha debido considerar y conocer para ejecutarel delito que se ha acreditado.

Además, cabe tener presente que la ausen-cia de voluntad en el acto sexual producida tanto porla fuerza como por la intimidación ejercida en lamenor, se ve refrendada también por la circunstan-cia de haber sido vista por la testigo Johana Orella-na acercarse a su hogar con las panties abajo, llo-rando y gritando, estado emocional que constató lavecina de nombre Esmeralda que la llevó a su casa,ya que la notó con la mente en blanco y la menor ledijo que había sido violada, en este mismo sentidoexpuso la testigo médico Saravia Castro, quien vio ala menor llorando y en un estado nervioso incontro-lable. Por último, el funcionario de carabineros Ro-berto Burgos Albornoz, al llegar la víctima a la unidad

policial, la vio llorando y choqueada. Que el llanto yel estado causado a la menor por el acceso carnalforzado, desde luego ha afectado su libertad sexual-aquella libertad en orden a consentir o no actos derelevancia sexual- y ese mismo estado referido porella y descrito por los testigos, no se puede enten-der sino es bajo una voluntad que se ha vencidomediante la fuerza y la intimidación.

DECIMO: Que este Tribunal, luego de valo-rar libremente toda la prueba, sin contradecir en ellolos principios de la lógica y las máximas de la expe-riencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo297 del Código Procesal Penal, estimó que los he-chos que se dan por establecidos con toda la prue-ba producida son los siguientes:

“El día 24 de junio de 2.005 aproximadamen-te a las 8:00 horas, la menor de 16 años de inicialesF.A.M.B, mientras caminaba en dirección a su cole-gio, al ingresar a un sitio eriazo fue abordada por laespalda por un sujeto, quien la tomó fuertemente delcuello y la amenazó con un objeto cortopunzante, paraobligarla a dirigirse a un lugar del sitio que tenía ar-bustos y basura, procediendo a exigirle que se acos-tara, para seguidamente subirle el jumper y bajarlelos calzones y las medias y penetrarla vaginalmenteen forma reiterada mientras la mantenía sujeta de losbrazos. Posteriormente la obligó a hincarse de rodi-llas con las manos por delante para penetrarla vagi-nalmente otra vez, colocándose el imputado detrásde la menor. Inmediatamente después y bajo amena-za de golpearla la penetró bucalmente, lo que provo-có en la víctima vómitos por asco. Ocurrido ello, leordenó que se vistiera y colocándole nuevamente elobjeto cortopunzante, la obligó a caminar junto a él,oportunidad en que la menor logró escapar”.

UNDECIMO: Que de acuerdo a lo expuestoy escrutado en los motivos octavo y noveno anterio-res, el hecho que se ha descrito precedentementees constitutivo del delito de violación, ilícito previstoy sancionado en el artículo 361 N° 1 del Código Pe-nal, toda vez que se ha logrado evidenciar más alláde toda duda razonable el acceso carnal por un suje-to a una menor de catorce años, vía vaginal y bucal,valiéndose al efecto el acusado de fuerza e intimida-ción, configurándose así, cada uno de los elementosdel tipo señalados en fundamento noveno.

DUODECIMO: Que en cuanto a la participa-ción del acusado Luís Ernesto Godoy González,

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igualmente el tribunal arribó a la convicción de par-ticipación culpable de autor penada por la ley deconformidad a los siguientes antecedentes:

1.- Del relato de la víctima, se concluye demanera coherente y verosímil la circunstancia dehaber visto al imputado a lo menos en cuatro opor-tunidades en forma clara. En efecto, al salir de sucasa en horas de mañana, la menor ve al acusadocerca de su casa parado, posteriormente lo ve en elsitio eriazo cuando la tomó por detrás por el cuello,momento en que ve de perfil su rostro, luego cuan-do se está cometiendo el delito logra nuevamenteverlo. Instantes más tarde, cuando fue llevada a sucasa por su vecina Esmeralda, nuevamente lo ve yse lo muestra a su vecina, quien lo reconoce comosujeto que conduce el auto al «Cojo». Asimismo, ensu relato en esta audiencia, expuso con claridad yde manera impactante, que el rostro del imputado lequedó grabado. Por lo mismo, cuando el MinisterioPúblico le pide a la ofendida que desde el biomboen que se encontraba exponga si puede reconoceral acusado, no duda en el acto de reconocimiento,diciendo incluso: «es él y está más gordo».

2.- Del testimonio de la testigo EsmeraldaOrellana González, quien fue clara en señalar que alvenir con la menor, luego del hecho de la violación yllevarla hacia su casa, aquella, al llegar al hogar, ledice que el sujeto que pasa por la calle es el individuoque la violó, a lo que ella reaccionó señalando que esel sujeto que le conduce el auto al “Cojo”. Recono-ciéndolo de manera directa y sin vacilaciones en estaaudiencia. Individuo al cual había visto en varias opor-tunidades anteriores, por lo que lo ubicaba de “vista”y conocía sus características físicas. Incluso, ella mis-ma aportó los datos del “Cojo” a fin de obtener el do-micilio del sujeto antes reconocido.

3.- De la relación que existe entre la declara-ción de la víctima y la testigo anterior en orden ahaber reconocido las prendas que el autor del he-cho vestía el día del mismo. La primera señaló quelo vio con un polerón rojo, camisa amarilla y jeansazules, señalando además que calzaba unas zapa-tillas blancas con líneas azules de las que precisóen la audiencia que tenían unos resortes en la partetrasera de los que antes no se había fijado. Que alserles exhibidas cada una de las prendas antes nom-bradas, las reconoció a todas como aquellas que elautor del hecho vistió el día de la violación. En estemismo sentido, expuso la testigo Esmeralda, quien

de las prendas referentes a la camisa, polerón y jeansazules, solo no reconoció la camisa, indicando sirespecto de ella (la que vio el día del hecho), queera amarilla. Las demás especies las reconoció sinproblemas como las que el hechor llevaba puestasel día del delito.

4.- De los testimonios de los funcionarios deInvestigaciones, quienes fueron los que encontrarondebajo de la cama las prendas descritas por la afec-tada y la testigo, como las que usaba el acusado. Elprimero de ellos, Mauricio Arancibia Salas, precisóque la camisa amarilla la reconoce por la marca Poloy el polar rojo porque tenía rallas en la pretina y queel jeans de color azul tenía mucho olor a cebollín.En cuanto a las zapatillas que fueron encontradasen una acequia, su descripción coincide con las re-conocidas con la menor y, al serles exhibidas, seconstata que son las mismas. El segundo de ellos,Manuel Chandía, señaló que en el domicilio del im-putado encontraron debajo de la cama las prendasque el detenido vestía al ocurrir el ilícito, concordan-tes con aquellas descritas por la afectada y una tes-tigo, prendas que exhibidas al testigo en la audien-cia, reconoció sin ninguna duda.

5.- De la evidencia material exhibida a lostestigo antes indicados y que corresponden al pole-rón, camisa amarilla, jeans y zapatillas, reconocidaspor ellos en el juicio, con la salvedad de la camisarespecto de lo expuesto por la testigo Esmeralda.Especies todas, las mencionadas anteriormente, quefueron debidamente incorporadas al juicio. En cuan-to a las zapatillas encontradas en el lugar del suce-so, la defensa planteó la duda en cuanto al hechode haber sido halladas a una distancia no precisadapor los funcionarios de investigaciones, del lugar delhecho, cerca de una acequia, por cuanto no se ex-plica en qué momento el acusado se las quitó, luegode que la menor se arrancara, las fuera a dejar alsitio del hallazgo y luego pasara cerca de la menor yla vecina Esmeralda sin el calzado, por un caminocon piedrecillas y en época de invierno, no parecien-do razonable que el mismo imputado las hubieradejado en el lugar antes referido. Sin perjuicio deello y que dicha circunstancia no fue precisada porlos testigos y víctima, en cuanto a la forma en quetales zapatillas fueron dejadas en el lugar y en quémomento se efectuó, resulta claro para el tribunalque ellas fueron reconocidas, previa descripción porla menor, como las que ese día utilizaba, incluso

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dando detalles de las mismas, lo que unido al reco-nocimiento de las demás prendas de vestir y el rela-to coherente de la testigo Esmeralda Orellana y delos funcionarios de investigaciones, torna que dichaduda no tenga la relevancia necesaria y sustancialcomo para estimar que el reconocimiento y descrip-ción del sujeto en cuanto a sus vestimentas sea in-suficiente o contradictorio.

DECIMO: Conforme a lo expuesto en el ba-samento anterior, cabe tener presente, que la cir-cunstancia de haber transcurrido aproximadamentesiete meses desde el hecho de la violación hasta elreconocimiento que la víctima hace del acusado enesta audiencia pueda ser insuficiente, según alegael defensor, quien además indica que la afectada fueencontrada el día de los hechos en estado de shocky con la mente en blanco, no resultan ser razonespoderosas, sustanciales y suficientes como para te-ner por no acreditada la participación del acusado,toda vez que como se ha dicho, el relato de los tes-tigos, de los funcionarios de investigaciones, la de-claración de la víctima y la demás prueba materialdescrita, reconocida e incorporada debidamente enel juicio es del todo coherente, clara y precisa encuanto a la prueba fehaciente de la participación deLuis Godoy González en el delito que se investigó.

UNDECIMO: Que de los antecedentes rese-ñados en el motivo noveno, se desprende de mane-ra inequívoca la autoría del acusado en el hechosestablecido en este juicio, conforme al artículo 15N° 1 del Código Penal, al haberse acreditado con laprueba antedicha, que se actuó en ellos de una ma-nera inmediata y directa.

DUODECIMO: En cuento a las circunstanciasmodificatorias de responsabilidad penal.

a) Las relativas al hecho:

1.- Expuso en su acusación el Ministerio Pú-blico y así lo sostuvo en sus alegatos, que concurrerespecto del acusado la agravante prevista en el ar-tículo 12 Nº 6 del Código Penal, esto es: “Abusar eldelincuente de la superioridad de su sexo o de susfuerzas, en términos que el ofendido no pudiera de-fenderse con probabilidades de repeler la ofensa”.La que se funda en el mismo hecho de la violación yla manera en que la ejecutó el acusado. Sobre estacircunstancia modificatoria, cabe tener presente queno se configura, debido a que como se explicó ante-riormente, el tipo penal que describe el artículo 361

N° 1 del Código Punitivo, señala el uso de fuerza ointimidación. De esta manera, la superioridad de sexoo el uso de fuerza resulta intrínseco a la figura penalacreditada, pues se trata de un hombre mayor con-tra una menor de 16 años, quien precisamente haceuso de fuerza para lograr su cometido de accedercarnalmente a ella sin su consentimiento. Sobre estepunto, don Mario Garrido Montt ha escrito que “esobvio que la superioridad de sexo alude a la del va-rón sobre la mujer”, circunstancia que debe tenerseen cuenta según las modalidades en que el hechose realiza. Que por fuerza ha de entenderse la físicay no la intelectual, por referir la norma a medios decarácter material y no a otros. Concluye el autor quecuando esta circunstancia es inherente al delito, nopuede considerarse como agravante, de conformi-dad al artículo 63 del Código Penal, señalando comoejemplo el caso de la violación con respecto a la di-ferencia de sexos. (Mario Garrido Montt, DerechoPenal, Tomo I, Parte General, página 229 y siguien-te. Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición demarzo de 2.005)

Que por lo anterior, para este Tribunal Oral,la agravante de responsabilidad penal alegada porla Fiscalía de Colina no se ha configurado, de ma-nera tal que su concurrencia será desestimada.

2.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el inci-so segundo del artículo 341 del Código ProcesalPenal, habiendo advertido el Tribunal la posible con-currencia de otra circunstancia agravante de respon-sabilidad penal, lo que fue hecho presente a los in-tervinientes, se abrió debate sobre la eventual apli-cación del agravante del artículo 12 N° 12 del Có-digo Penal: “ejecutar el delito de noche o en despo-blado”. Sobre este tema, el Ministerio Público ale-gó que con las pruebas rendidas, especialmente ladescripción del sitio del suceso que hace la víctima,la explicación que del mismo hace el detective Ma-nuel Chandía y las explicaciones que hace de lasfotografías del mismo el perito. Lugar eriazo que elimputado elige para cometer el delito con algún ele-mento que favorezca la impunidad del mismo y afectela posibilidad de la víctima para pedir auxilio. Hacepresente que se trata de un terreno de 8 hectáreasde terreno, el que se encuentra abandonado y suuso es ocasional por los pobladores solo para acor-tar camino, razones anteriores por las que estima quese configura tal circunstancia agravante. La Defen-soría Pública manifestó que el artículo 12 N° 12 del

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Código Penal refiere a un lugar no poblado y ello noes así ya que se trata de un lugar habitual de tránsi-to de las poblaciones Isabel Riquelme II y III, cami-no por el cual las personas acortan su ruta hacia elcentro de Lampa, agregó que incluso la testigo Es-meralda Orrellana venía por ese camino cuando vioa la menor afectada. Asimismo, un funcionario poli-cial declaró que en el sitio eriazo hay un camino yen las horas de la mañana transita gente hacia laposta de Lampa y al colegio por lo que es un lugarpoblado que no puede considerarse dentro de lanorma de la agravante.

El tribunal, analizando el tenor de la norma,en cuanto refiere a lugar despoblado, considera quese entiende por tal un lugar sin gente o personas almomento del hecho, tal como lo señala GarridoMontt, en su obra citada anteriormente, dejando delado los criterios urbanísticos, ya que el concepto hade interpretarse en forma progresiva, adaptándosea la época. Tal agravante, tiene un carácter objetivo,ya que se funda en la seguridad que proporciona elhechor y la menor posibilidad de defensa que tienela víctima, “lo que aumenta el injusto del acto inten-sificando su antijuridicidad”, según lo expone el au-tor citado en su obra “Derecho Penal”, página 236.Enrique Cury sobre esta circunstancia modificatoriaseñala que por lugar despoblado se entiende aquelen que no hay habitaciones y que por lo tanto, no seespera la llegada de personas que se opongan a laactividad delictiva y que se trata en consecuencia,de un concepto relativo a la posibilidad de que lavíctima reciba auxilio. Que lo anterior, que el lugarfavorezca la seguridad al hechor y la desventaja deauxilio a la víctima, se encuentra plenamente acre-ditado en el proceso, para ello es preciso tener pre-sente la descripción que hace del lugar la menor, unsitio eriazo en el que caminaba sola y que al ser to-mada por el autor del ilícito, fue llevada a un lugardentro del mismo donde habían arbustos de espinos,basura y restos de cebollines, apartado del camino.Asimismo, el funcionario policial Mauricio ArancibiaSalas, señaló que el sitio correspondía a uno eriazode seis hectáreas, con pinos, arbustos y basura, pordonde pasa un canal de regadío que se destina a botarbasura y en este mismo sentido el detective ManuelChandía Sepúlveda lo describe como eriazo, el queera de siete hectáreas, que colinda al oriente y nortecon casas, al poniente con un muro de ladrillo y ace-quia y al sur con calle Balmaceda. Observó arbustos

espinosos con mucha basura y que en una parte lagente lo ocupa como camino. Sobre esta última cir-cunstancia, el ser usado como camino, y que la De-fensoría alegó para fundar la improcedencia de lacircunstancia modificatoria, cabe tener presente quede los dichos de la víctima cabe colegir que se en-contraba sola al momento de ser abordada por elautor y que éste la llevó dentro del mismo lugar a unsector más apartado aún, con arbustos y basura cer-cano a una acequia y muro de ladrillos, por cierto,distinto y alejado al camino que se utiliza para acor-tar tránsito hacia el centro de la localidad de Lampa.

Además de lo señalado, cabe agregar queesta circunstancia agravante precisa de un elemen-to subjetivo y que se constituye por el conocimientoque el autor debe tener de la circunstancia (despo-blado) y valerse de ella. En efecto, este elementose considera probado por la actitud asumida demos-trada del imputado, al esperar tempranamente a lamenor en su trayecto al liceo, luego abordarla en elsitio eriazo y dentro de éste, llevarla a un lugar másalejado, lo que necesariamente evidencia el cono-cimiento que tenía del lugar y que efectivamenteen el sitio escogido, ya en su interior, la menor notendría mayor posibilidad de solicitar ayuda. Estomismo se corrobora por la declaración hecha por laafectada al describir el lugar a que fue llevada agre-gando que estaba sola y no transitaba gente cuan-do ello ocurrió.

Que de acuerdo a lo señalado en los párrafosanteriores, se determina por el Tribunal que la circuns-tancia agravante de cometer el delito en despobladose encuentra plenamente acreditada, por lo cual eltribunal al momento de determinar la pena aplicar ledará el mérito que jurídicamente corresponda.

b) Las ajenas al hecho:

Se alegó por la defensa del justiciable la ate-nuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°6 del Código Penal: la irreprochable conducta an-terior del delincuente, la que se funda en base a laconvención probatoria primera relativa al hecho deque el acusado no tiene antecedentes penales ante-riores. Además de esta convención que exime dedebate la procedencia de dicha circunstancia, de-clararon en la audiencia dos testigos por la defensa:Ernestina Concha Reyes y Andrea del Carmen Oli-vares Olivares, quienes en lo sustancia señalaronvivir en la comuna de Lampa y conocer al acusado,

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la primera lo conoció ya que trabajó con él en la fe-ria y que conoce a su mamá hace como 9 años, te-niendo contacto directo con él cuando se vino a vivircon su hermana a esta comuna hace un año, ade-más lo ayudaba en su casa a hacer trabajos de cons-trucción. Explica que era una persona respetuosa,trabajadora, atento, querido por la población, quetenía polola y que no tenía conocimiento de que tu-viera problemas anteriores con la justicia. La segun-da expuso conocerlo hace como un año por inter-medio de la hermana, que era una persona trabaja-dora, buena gente y respetuoso con toda la gentedel pasaje. Agregó que le hizo unos trabajos de cons-trucción en su casa, los que ejecutó de manera res-ponsable y que hasta la fecha no sabía de que elacusado tuviera problemas con la justicia.

Que con los testimonios antes reseñados, laDefensa del acusado solicitó la calificación de la ate-nuante de irreprochable conducta anterior de con-formidad al artículo 68 bis del Código penal, peticióna la que el Ministerio Público se opuso por cuantolos testigos no ha declarado sobre cualidades espe-ciales del acusado que permitan destacarlo sobre lamedia a objeto de que se aplicado el beneficio dedicha calificación.

Que para resolver la petición formulada, elTribunal primero determinará lo que corresponda encuanto a la concurrencia de una circunstancia agra-vante de responsabilidad penal y una atenuante.

DECIMOTERCERO: Que, el delito de viola-ción esta castigado con la pena de presidio mayoren su grado mínimo a medio y que concurren en elhecho dos circunstancias modificatorias de respon-sabilidad criminal: una agravante y una atenuante, lasque el Tribunal, de conformidad al artículo 69 del Có-digo Penal, compensará racionalmente, de maneratal que a efectos de determinar el quantum de la pena,se podrá recorrer esta en toda su extensión.

Acorde a lo anterior, en cuanto a la solicitudde calificar la atenuante de irreprochable conductaanterior del delincuente, como esta se ha compen-sado racionalmente con la agravante del artículo 12N° 12 del Código Penal, no se accederá a ello, todavez que en consecuencia de lo anterior, no hay mi-norante de responsabilidad que calificar.

A efectos de determinar la pena, ya sentadoque el Tribunal esta facultado para recorrer toda suextensión, resulta preciso tomar en consideración la

menor o mayor extensión del mal producido por eldelito, según lo dispuesto en la parte final del artícu-lo 69 del Código Penal. En efecto, un delito de viola-ción, en el cual el tribunal pudo apreciar de maneradirecta a la víctima, una menor de 16 años que de-claró gran parte de su testimonio llorando ante elrecuerdo de los hechos y la presencia del acusado,llanto que fue notorio al momento del reconocimien-to. Que dicha declaración, amén de ser impactante,denotó en la ofendida su alteración como persona,al menos asustada y angustiada ante el recuerdo deldelito. Ella misma manifestó el afectarse al recordarel ilícito y estar de mal genio actualmente, lo queanteriormente no era, circunstancia que ratificó sumadre en cuanto a que se enoja más. Asimismo, ellaexpresó, al momento de reconocer al hechor, que lacara del mismo le quedó grabada, ya que un hechoasí no lo olvidaría jamás, lo que permite a este tribu-nal adquirir la convicción, conforme a sus dichos,corta edad y la expresión de sufrimiento que eviden-ció la menor en audiencia, de que tal experienciaobjetivamente traumática la ha dejado marcada enlo emocional, pues refirió que no obstante tratar deno recordar el hecho, le ha resultado imposible desuperar.

Objetivamente se tiene además presente queel sujeto accedió carnalmente a la menor en tresoportunidades, dos por vía vaginal y una por vía bu-cal, última que por asco, le provocó vómitos. Lo an-terior puede considerarse como un exceso en la con-ducta del activo, que pudo racionalmente haber ter-minado su delito mediante el acceso por una vía, loque no ocurrió de esta manera, pues procedió a unanueva posición y además a otra vía, la bucal, quefue la que causó el asco en la menor. Lo anteriorgrafica que siendo ya el acceso carnal violento unacto reprochado socialmente, en la que la primeraoportunidad en que el acusado incurre en su con-ducta causa ya daño y humillación en la menorF.A.M.B, lejos de terminarla, continúa en una posi-ción distinta y ante una aparente insatisfacción, per-sistiendo en su acción con en el sexo oral forzado.Con lo anterior, se puede afirmar que resulta alta-mente reprochable para estos jueces el hecho dehaberse cometido el delito bajo condiciones que ge-neraron mayor permanencia de humillación y dañoen la víctima, al ser obligada al acceso carnal víavaginal en dos posiciones diferentes y posteriormentepor vía bucal.

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Que por lo anterior, considerando la edad dela menor en cuanto al daño sicológico que el ilícitoconlleva, la evidente angustia que el recordar el he-cho le provoca, la forma en que este se cometió alutilizarse más de una vía de acceso por parte deljusticiable, son en su conjunto, fundamentos suficien-tes para poder considerar la extensión del mal cau-sado al momento de determinar la cuantía pena quese aplicará.

En este punto y tal como lo señala el Sr. MarioGarrido Montt, no existen reglas legales para deter-minar la extensión del mal causado, por lo que, pri-meramente ha de apreciarse por el tribunal la enti-dad de la lesión o peligro corrido por el bien jurídicoprotegido y luego, los otros efectos perjudiciales quese deriven directamente del ilícito, sin perjuicio deque no hayan sido considerados por el legislador almomento de describir el tipo penal. (Obra citada,página 325). En el mismo sentido escribe EnriqueCury en su obra Derecho Penal, Parte General, pá-gina 770, en la que se lee al referirse al artículo 69del Código Penal, que tienen que tomarse en cuentalas otras circunstancias dañosas causadas directa-mente por la conducta sancionada, aunque no for-men parte del tipo penal respectivo. De esta mane-ra, al determinar la sanción del mal cometido dentrode los márgenes y facultades que la ley da al Juez,se logra la salvaguardia del orden jurídico que per-mite a la colectividad certeza de que una conductareprochable, entre otras, como lo es la violación,encuentre un castigo proporcionado, para el que,precisamente han de considerarse estas circunstan-cias de daño o mal que el ofendido haya sufrido comoconsecuencia del delito.

Por estas consideraciones y visto, además,lo dispuesto en los artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 24,26, 28, 45, 50, 63, 68, 68 bis, 69 y 361 número 1, delCódigo Penal; 1, 48, 295, 296, 297, 340, 341, 342,344 y 351 del Código Procesal Penal se declara:

I. Que se condena al acusado LUIS ERNES-TO GODOY GONZALEZ, antes individualizado, a lapena de diez años de presidio mayor en su gradomínimo, como autor del delito de violación en gradode consumado, cometido en perjuicio de la menorF.A.M.B, previsto y sancionado en el artículo 361número 1 del Código Penal, perpetrado en la locali-dad de Lampa el 24 de junio de 2.005.

II. Que se le condena también a las acceso-rias de inhabilitación absoluta perpetua para cargosy oficios públicos y derechos políticos y la de inhabi-litación absoluta para profesiones titulares mientrasdure la condena.

III. Que se le condena, asimismo, al pago delas costas de la causa.

IV. Que, en atención a la extensión de la penaaplicada, no procede para el condenado Luis Go-doy González beneficio alguno para el cumplimien-to alternativo de penas que establece la ley 18.216.

V. Que servirá de abono en el cumplimientode la pena impuesta al acusado, el período que inin-terrumpidamente ha permanecido privado de liber-tad con motivo de este proceso, desde el 24 de juniode 2.005.

Devuélvanse a los intervinientes los docu-mentos incorporados al juicio y al Ministerio Públi-co, además, la evidencia material correspondiente.

Ejecutoriado que sea el presente fallo, désecumplimiento a lo dispuesto en el artículo 468 delCódigo Procesal Penal y, en su oportunidad, remí-tase copia autorizada al Juzgado de Garantía deColina.

Sentencia redactada por el Magistrado donJuan Ibacache Cifuentes.

RUC 0500248583-6

RIT 6-2005

Sentencia dictada por el Tribunal deJuicio Oral en lo Penal de Colina, integrado por lasMagistrados doña Claudia Bugueño Juárez, quienpresidió la Sala, doña Alejandra Rodríguez Oro ydon Juan Ibacache Cifuentes.

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• Declara que el principio de congruencia está referido a aquellas circunstancias penalmenterelevantes que determinan la calificación jurídica, porque su objetivo está en no producir inde-fensión por parte del acusado.

Tribunal: Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Resumen:

El Ministerio Público acusó al imputado como autor del delito de violación del artículo 362 del CódigoPenal, alegando la concurrencia de la agravante del artículo 12 Nº 7 del mismo código. La Defensa sostu-vo la inocencia del acusado argumentando la falta de prueba suficiente, por cuanto ésta sólo se sustentóen la declaración de la presunta víctima, con retardo mental, la cual ni siquiera declaró en juicio. En subsi-dio alegó la vulneración al principio de la congruencia por la falta de precisión en la fecha de ocurrencia delos hechos de la acusación, además de la calificación de la atenuante del artículo 11 Nº 6 del CódigoPenal, así como el reconocimiento de la contenida en el mismo artículo en su numeral 9. El Tribunaldesechó las alegaciones de la Defensa, por estimar que los familiares fueron testigos presenciales delrelato del menor, así como de sus padecimientos posteriores y terapias requeridas, además de haberestado presente su hermano menor en una violación anterior. Agregó que las declaraciones de los peritossiquiatras y sicólogos dejaron establecido que dadas las características mentales de la víctima, con bajacapacidad para poder planificar y construir un relato, hacían poco probable que pudiera inventar hechosque no haya experimentado. Además estuvo la declaración del perito especializado en ginecología foren-se que fuera enfático y concluyente en orden a que el menor examinado evidenció en su región anal unahipotonicidad del esfínter y un aplanamiento de los pliegues anales, con salida de gases con facilidad,lesiones que son compatibles con actividad sexual de tipo sodomita crónica y que requieren de una cirugíapara recuperar sus características normales. Para el Tribunal, con las declaraciones de testigos y peritosprestadas en juicio, el relato entregado por la víctima en las instancias prejudiciales tomó fuerza y seimpuso por su contundencia y credibilidad, tanto más que siempre sindicó al acusado como el autor de lasviolaciones. En cuanto a la eventual violación al principio de congruencia, el tribunal declaró que éste dicerelación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación conte-nida en la acusación, en términos detallados de tiempo, lugar y modo de comisión que fueren de importan-cia para su calificación jurídica. De ahí que las exigencias del principio se refieran a no producir sorpresasen el juicio a la Defensa, buscando que exista al menos una identidad parcial de los actos concretos derealización, siendo suficiente que exista una porción común en el acaecer histórico de los objetos que secomparan que no produzca una modificación jurídica sustancial por la concurrencia de los restantes su-puestos del tipo penal, al igual que una identidad en el contenido material de la ilicitud o del injusto, aúncuando las acciones materiales sean distintas. Finalmente, en cuanto a las circunstancias modificatoriasde la responsabilidad penal, acogió la agravante invocada por el Ministerio Público, porque el agresor seaprovechó deliberadamente del hecho que el menor ofendido era su sobrino, y que en tal calidad, suspadres le permitieran vivir con ellos y dormir todas las noches con el menor en la misma cama, siendo unreferente de confianza. Por el contrario, rechazó calificar la irreprochable conducta porque el desarrollo desu vida fue dentro de los rangos normales de un ciudadano común, así como tampoco acogió la atenuantedel artículo 11 Nº 9 del Código Punitivo, por no haber existido una colaboración que esclareciera loshechos, sino sólo una actitud pasiva frente a los requerimientos de la justicia, no correspondiendo que elmero ejercicio o renuncia de derechos, como el declarar voluntariamente sin la presencia de su abogadodefensor, se tenga por la colaboración exigida por la ley.

El voto de minoría estuvo por aplicar la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio,dadas la entidad de la circunstancia agravante, el evento de padecer el menor ofendido de un retardomental y la extensión del mal producido por el delito, tanto de carácter fisiológico, por la necesidad deuna cirugía para que su esfínter vuelva a la normalidad, como psicoafectivo, por presentar el ofendidouna sintomatología propia de un trastorno por estrés postraumático y una severa sintomatología de-presiva ansiosa, propia de un niño que ha sido víctima de una violación crónica de tipo intrafamiliar.

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Texto completo:

Santiago, ocho de marzo de dos mil seis.

OIDO, VISTO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Intervinientes: Que durante losdías 23 de febrero, 1, 2 y 3 de marzo del presenteaño, ante el Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Pe-nal de Santiago, integrado por los Jueces señoritaElizabeth Reinoso Diez, quien lo presidió, señoresJosé Flores Ramírez y Antonio Mauricio Ulloa Már-quez, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral enlos autos R.I.T. N° 3-2.006 seguidos en contra dedon Marco Antonio Galleguillos Aranda, 24 años,nacido en la comuna de Santiago, el 22 de junio de1.981, soltero, mecánico industrial, cédula nacionalde identidad N° 13.999.089-7, domiciliado en Hoevel8756, comuna de Quinta Normal.

Fue parte acusadora el Ministerio Público,representado por los Fiscales señora Andrea CoppaHermosilla, señores Patricio Millán Hidalgo y Patri-cio Cooper Monti, además de la parte querellante ydemandante civil señora Rose Marie Lemus Aranda,representada por los letrados señora Karin HeinMolina y señor Rodrigo Cuevas Jara.

La Defensa estuvo a cargo de los defenso-res señores Washington Fernández González, Leo-nardo Di Doménico Villota y Manuel Díaz Brousse.

SEGUNDO: Acusación.- Que de acuerdo alauto de apertura, la acusación deducida por el Mi-nisterio Público reza del siguiente modo:

Los hechos: “Que la madrugada del día sá-bado 18 de junio de 2.005, alrededor de las 03:50horas, el acusado Marco Antonio Galleguillos Aran-da, despertó a su sobrino de iniciales A.S.S.L de 13años de edad, quien padece trastorno mental, quese encontraba durmiendo en una habitación de lacasa ubicada en calle Hoevel 4427, comuna de Quin-ta Normal, procediendo a bajarle el pantalón de supijama e introducir reiteradamente el pene en el anodel niño, señalándole que no llorara, ya que todo erasolo producto de sus nervios”.

Calificación jurídica y participación: El Mi-nisterio Público y la querellante estiman que los he-chos atribuidos a Marco Antonio Galleguillos Aran-da, satisfacen, en calidad de autor, el tipo penal deviolación de menor de 14 años, previsto y sancionadoen el artículo 362 del Código Penal, añadiendo la que-rellante que tal delito lo es en grado de consumado.

Circunstancias modificatorias de respon-sabilidad penal: Considera la Fiscalía que concu-rren en este caso las siguientes circunstancias mo-dificatorias de responsabilidad penal, aquella delartículo 11 número 6 del Código Penal, esto es, lairreprochable conducta anterior del imputado y, con-juntamente con la querellante, estiman concurrentelas circunstancias agravantes del artículo 12 núme-ro 7 del Código Penal, esto es, haber cometido eldelito con abuso de confianza.

Pena solicitada: El Ministerio Público y laquerellante solicitan la imposición de una pena pri-vativa de libertad de 12 años de presidio mayor ensu grado medio.

Alegatos de apertura: En su alegato deapertura la fiscalía precisó que el menor de 13 añosde iniciales A.S.S.L. fue víctima, en reiteradas opor-tunidades, de las acciones impúdicas y lascivas delimputado, las que lograron concretarse luego que elseñor Galleguillos Aranda, su tío materno, se valierade la confianza que le tenía su hermana Rose, quienal ver que él no tenía un lugar donde alojarse, le abriólas puertas de su hogar y de su familia, permitiéndo-le al acusado compartir a diario con ella, su marido ysus dos hijos, por un lapso de al menos cuatro me-ses, al punto de dejarlo compartir el dormitorio conlos dos niños, de 13 y 7 años, respectivamente, sinvislumbrar en ningún momento que su propio her-mano, durante las noches, abusaría de esa confian-za, accediendo carnalmente y por la fuerza al mayorde los niños, quien además parece un trastorno men-tal. En similares términos, efectuó la parte querellantesu alegato de apertura, afirmando que el imputadosusurraba a su víctima mientras ésta lloraba de do-lor la siguiente frase: “No duele, son tus nervios”,requiriendo a este tribunal sancionar ejemplarizado-ramente al autor de este vejamen.

Estos argumentos fueron desarrollados pos-teriormente, tanto por la fiscalía, como por la partequerellante, en sus respectivos alegatos de clausu-ra, quienes se hicieron cargo de la evidencia aporta-da, analizándola detalladamente y estimando sufi-cientemente acreditados los presupuestos fácticosde sus teorías del caso. Asimismo, en sus réplicas,se hicieron cargo de las conclusiones extraídas porla defensa en su alegato de cierre.

TERCERO: Demanda civil: Que doña KarínHein Molina, en calidad de mandataria de la quere-llante doña Rose Marie Lemus Aranda, adherente a

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la acusación, presentó demanda civil de indemniza-ción de perjuicios en contra de Marco Antonio Galle-guillos Aranda, por su responsabilidad civil comoautor del delito consumado de violación previsto ysancionado en el artículo 362 del Código Penal ysolicitó, por concepto de daño moral, se condene aGalleguillos Aranda a pagarle a su representada, almenor y a la familia la suma de $10.000.000 (diezmillones de pesos), más reajustes, intereses y cos-tas, y señaló como hechos los mismos que estánreferidos en la acusación fiscal, los que dio expresa-mente por reproducidos en su totalidad y solicitó setuvieran como parte integrante de su acción.

En su alegato de apertura, agregó que elmonto a pagar por el acusado debe, de cierta mane-ra, reflejar monetariamente el daño que causó y quepermita ayudar a la reparación integral a que estáavocada la familia a causa de la conducta del mis-mo, especialmente al menor ofendido, quien se en-cuentra sometido a una terapia reparatoria con unpsicólogo, terapia a la cual se ha debido sometertodo el grupo familiar.

En el alegato de cierre, consideró suficiente-mente probada la existencia del daño moral recla-mado, en todas sus expresiones, como asimismo,los presupuestos fácticos que permiten determinarsu monto, el que considera no puede ser inferior a lasuma impetrada.

CUARTO: Defensa: Que la defensa sostuvoen su alegato de apertura, que las imputacionescruentas que han efectuado el Ministerio Público yla querellante, muy bien planteadas por cierto, nodeben hacer olvidar que, en la especie, se debe juz-gar al acusado con el criterio de profesionalismo quepiden precisamente las normas procesales, en estecaso, más allá de toda duda razonable, es decir, altenor de lo dispuesto en el artículo 340 del CódigoProcesal Penal, que exige que quede establecida lacomisión del ilícito y la participación de su represen-tado. Sin embargo, reitera que a pesar de lo cruentodel relato, el órgano persecutor no será capaz desuperar esta barrera y quebrar el principio de ino-cencia, presupuesto que a todo el mundo favorece,toda vez que éste es un punto clave en la decisión,el que llama tomar en cuenta la defensa. La únicafuente de información directa con que cuenta el Mi-nisterio Público y la querellante, es sólo el relato dela víctima, una víctima de 13 años de edad, pero in-telectualmente, por problemas de deficiencia, es de

8 años de edad, cuyo examen de credibilidad quetratara de presentar la querellante y la fiscalía, de-mostrará la defensa que no es en caso alguno con-fiable, y cuyo examen ginecológico no es concluyentepara establecer la imputación que se pretende, yaque no es cierto que haya otra fuente de informa-ción originaria de los hechos imputados por el Mi-nisterio Público, toda vez que el hermano de 7 añosde edad que se traerá como testigo al juicio, no esun testigo presencial de los hechos; en consecuen-cia, son solamente los dichos del menor víctima, dedesarrollo intelectual de 8 años, los que generan todala prueba que pretenderán los acusadores; de esafuente originaria se construyen las versiones de estemenor de 7 años, la declaración de los peritos y porcierto la declaración de testigos que no va a ser sinorepetir lo que escucharon de este menor, por lo queel tribunal deberá absolver al acusado, porque másallá de toda duda razonable, ni el Ministerio Públiconi la querellante podrán establecer el ilícito ni me-nos la participación culpable de su defendido.

QUINTO: Que el acusado advertido de susderechos, no hizo uso de la palabra conforme a lodispuesto en el artículo 326 del Código Procesal Pe-nal. Al otorgarle la palabra en la oportunidad que es-tablece el artículo 338 del citado código, señalo noser el autor de los hechos por los que se le acusa.

SEXTO: Prueba del Ministerio Público y dela Querellante: Que con el fin de establecer la con-currencia de los elementos del tipo penal por el cualse acusa a Rafael Ramón Tapia Artigas, y su parti-cipación en los mismos, los acusadores rindieron lassiguientes probanzas:

TESTIMONIAL:

a) Declaración de don Jorge Luis MoncadaQuinteros , cédula nacional de Ident idad Nº10.226.595-5, 41 años, casado, quien legalmentejuramentado y advertido de sus derechos, expresaque cuida y presta servicios en una bodega ubicadaen calle Hoevel Nº 4.447, de la comuna de QuintaNormal, que corresponde al lugar donde vive con sumujer Rose Marie y sus hijos Jorge y A.S.S.L. de 13años. Este último no es su hijo, pero vive con él des-de hace trece años, desde que conoció a su madreRose. Sobre los hechos de la causa, afirma que lamañana del 18 de junio del pasado, recuerda queese día fue un día sábado, le parece que fue el díaque le comentaron a él. Ese día le tocó trabajar, ere

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sábado y llegó Rose Marie muy preocupada dicién-dole que había acontecido algo muy importante; queA.S.S.L. le había contado a Jorgito, su hijo menor,que había sido abusado sexualmente por el imputa-do. El estaba trabajando ahí mismo en la empresa,ya que vive allí y Rose Marie llegó a buscarlo, ner-viosa, preocupada, y le comentó que A.S.S.L. le ha-bía contado a Jorgito que su tío “le había hecho elamor”. Ante ello, él concurrió donde A.S.S.L. y lepreguntó si era verdad lo que él le había contado asu hermano, recibiendo del ofendido una respuestapositiva. Frente a esta noticia, ellos esperaron unosinstantes para “reaccionar”, dejaron pasar unos díaspara ver como reaccionaba A.S.S.L., ya que ellosnecesitaban convencerse realmente de lo que pasa-ba, y decidieron llevarlo a un médico particular, quienexpresó que él no podía indagar más allá en la revi-sión, es decir, en la zona donde el niño fue penetra-do, porque eso le correspondía a un medico legista,por lo que acudieron al Instituto Medico Legal y losatendió un guardia, quien los hizo pasar, hablaroncon un carabinero, le explicaron la situación, le dije-ron que era media “complicada”, ya que no sabían sihacer la denuncia o no a la justicia, a lo cual el cara-binero les dijo que ya no podían hacer nada, y quetenían que hacerla porque él ya había tomado cono-cimiento de los hechos, y en consecuencia los indu-jo a hacer la denuncia. En definitiva el menor fueexaminado por un facultativo del Servicio MedicoLegal, quien le constató lesiones, pero no le dio in-formación sobre el resultado del examen. Pregunta-do por la fiscalía, precisa que el menor A.S.S.L. ledijo con sus palabras que “el tío le había hecho elamor”; él le preguntó por qué no les había contadoantes, contestando el menor que no lo había hechoporque el tío le dijo que él y su pareja Rose Marieestaban durmiendo y que no los molestara, lo queocurrió en horas de la noche, en la madrugada. Ade-más A.S.S.L. le expresó que esta conducta habíaocurrido varias veces, que no dijo desde cuando ocu-rría, pero sí que habían sido varias veces, sindican-do siempre a su tío, es decir al acusado, a quien eltestigo reconoció en la audiencia, como la personasentada junto a los abogados defensores, vistiendouna camisa ploma, y cuyo nombre él mismo dice“Marco Antonio Galleguillos”, quien es hermano desu conviviente Rose Marie. El menor lo sindicó a élcomo la persona que le practicaba penetración anal,aunque con otras palabras, que él las grafica como“que le metía el pene por el poto”. Sobre la

oportunidad que ambos le preguntaron sobre el he-cho al menor, afirma que los dos le hicieron la con-sulta, primero le contestó a ella y luego a él, peroestaban los dos juntos. Posteriormente, los familia-res del imputado se enteraron del abuso por mediode Rose Marie, pero no creyeron. De su familia, sa-ben su madre y su hermana. A las preguntas de laparte querellante, contesta que conoce a Rose Ma-rie desde 1.993, y que viven juntos desde 1.994 hastala fecha. Al menor A.S.S.L. lo conoció en igual fe-cha, cuando tenía dos o tres años de edad. Sólo noha vivido con ellos durante unos seis meses, ya quepor obligaciones de su trabajo debió hacerse cargode una bodega ubicada en la ciudad de Antofagasta,entre abril y diciembre de 1.997. Sobre su relacióncon la víctima, manifiesta que es una relación depapá, afectiva, buena, él le ha prestado todo su apo-yo en estos momentos difíciles, aunque reconoce queel menor tiene más contacto con su madre. Indicaque él llama a A.S.S.L. por su nombre y éste le dicea él “Jorge” y que le ha explicado “algo” de lo que es“hacer el amor”, aunque Rose Marie si le ha explica-do mejor el significado. En cuanto al conocimientoque tiene de Marco Galleguillos, afirma que tenía unarelación de cuñado, desde 1.994; se relacionaba conél cuando iba de visita a la casa de éste en Valparaí-so. En una ocasión Marco llegó a su casa de visita yjunto a su mujer lo ayudaron para que trabajara enla misma empresa que ellos, por lo que desde el año2.001 vivió con ellos. Expresa que dormía en la pie-za de los niños, por razones de espacio, desde elaño 2.001 y hasta comienzo del 2.004. Posteriormen-te, desde marzo hasta junio de 2.005. Especifica quedormía con el menor A.S.S.L., en la misma cama, yaque no tenían donde alojarlo, pieza que está a unos15 o 20 metros del dormitorio de él y de Rose Marie;los separa el baño, la cocina y el living. Jorge tam-bién dormía en esa pieza, en cama separada, al ladode la cama de A.S.S.L.. Actualmente viven cuatropersonas en el inmueble: Jorge, su hijo, el ofendido,Rose Marie y él. Señala que su hijo Jorge no le rela-tó a él lo que el ofendido le contó que le hacía su tíoMarco, pero si le consta que Jorge le hizo tal relatoa su mujer Rose Marie, ya que ésta le contó a él loque Jorgito le confidenció. Su cuñado trabajó en laempresa desde el año 2.001 hasta abril del 2.005,después de su retiro de la empresa siguió viviendocon ellos. En el mes de junio estaban juntos los cin-co en la casa, mientras Marco trabajaba fuera de laempresa y no tenía donde vivir, siguió viviendo con

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ellos hasta el mes de junio, en que acaecieron estoshechos, ya que Marco optó por arrendar una pieza eirse. En síntesis, le consta que al 18 de junio de 2.005dormían en la casa él y su pareja en el dormitorioprincipal y en la otra habitación, Jorgito sólo en unacama y el ofendido con su tío Marco en una cama,juntos. Respecto de A.S.S.L. afirma que el menordijo que volvió a ver a su tío rondando el colegio don-de estudia, que Marco le habló y le preguntó por quélo había acusado, lo que provocó en A.S.S.L. un es-tado de nerviosismo. El menor no ha vuelto a hablarrespecto a que pasaría si lo volviera a ver, pero síha dicho que no quiere volver a verlo, ya que le tie-ne miedo. Sobre la hora en que se habría consuma-do la violación, el menor dijo que fue como a las 03,00de la mañana, porque después de la penetración, elofendido se fue a limpiar al baño; él recuerda la hora,porque se levantó hacia el baño y vio en el microon-da que está en la cocina la hora. Según A.S.S.L. sefue a limpiar porque “el tío le echó crema en el potoy por eso se fue a limpiar” y el agresor le dijo almenor que no los fuera a despertar. Insiste en que alcomienzo no lo podían creer porque ellos le habíanabierto las puertas de la casa y ayudado en todo,por lo que no estaban convencidos. Además, debidoa que el ofendido tiene un retardo leve y creían queestaba “fantaseando”, pero con el transcurso de losdías, se cuestionaron lo que hacían y fueron a unmédico particular el día lunes; después debido a queRose Marie estaba preocupada, lo llevaron el sába-do subsiguiente al día de los hechos al Servicio Mé-dico Legal, y después de orientarlos el carabinerode turno, se vinieron abajo a causa de los motivosque pudo haber tenido su cuñado para hacer lo quehizo. Antes del día sábado que A.S.S.L. le contó asu madre lo ocurrido, no sabían nada sobre estoshechos; no tenían idea de nada. Contra examinadopor la defensa, ratifica que no fue testigo presencialde los hechos; que sólo sabe lo que el niño relató;nunca sospechó de Marco antes del día sábado. Dehecho confiaba en él, por algo lo acogió en su casay lo hizo dormir con A.S.S.L.. Sobre el estado de sa-lud de la víctima, manifiesta que ahora lo ve conmejor estado de ánimo; más recuperado, por la ayu-da de los psicólogos, pero sí con temor de ver al tíonuevamente. Aparentemente es un niño normal. Acla-ra que se enteró de los hechos el 18 de junio porA.S.S.L., quien le dijo que esto sucedió el día jue-ves 16 de junio de 2.005. A las preguntas del tribu-nal, explica que es conviviente de la hermana del

acusado; que el día que el menor se fue a limpiar,fue la madrugada del día viernes 17 de junio, alre-dedor de las 03,00 horas; que él le ha hablado almenor, lo que ha permitido que se olvide un poco deestos sucesos; que los han sacado de la casa, lle-vándolo a las terapias de apoyo que ha necesitado.Ante una nueva pregunta de la querellante, precisaque cuando dijo que el menor estaba aparentemen-te normal, se refirió a ello desde el punto de vistaemocional de él; respecto al cotidiano vivir del día,ya que si uno profundiza más, se da cuenta que noestá bien.

Sobre los dichos de este testigo, el tribunalestima que se trata de un deponente veraz y abona-do, quien en su calidad de padrastro del menor ofen-dido conoció de primera mano los hechos materiade la acusación, tanto porque se los relató el propioofendido con su lenguaje básico, propio de un me-nor de 13 años que padece de un retraso intelec-tual, como por los dichos de su conviviente RoseMarie, quien como se verá, también los conoció porlos relatos de sus hijos A.S.S.L. y Jorge. Como yase desarrollará en la sentencia, el relato de la vícti-ma toma fuerza y se impone por su contundencia,vivencia y credibilidad, a través de los dichos dequienes lo escucharon, siendo su padrastro la ter-cera persona a quien él le relató los hechos que loaquejaban. En consecuencia, aún cuando es un tes-tigo de oídas en esta materia, es un testigo presen-cial en lo que dice relación con los hechos acaeci-dos el día sábado 18 de junio de 2.005, en que lafamilia completa tomó conocimiento de la supuestaviolación al menor; también es testigo presencial delos padecimientos posteriores del menor, de su es-tado de ánimo, de sus temores y de las terapias queha debido enfrentar para lograr superar sus miedos.Asimismo, es claro en indicar que el menor A.S.S.L.siempre sindicó a su tío Marco como la persona quelo penetró por vía anal, durante la madrugada delviernes 17 de junio del año pasado, aún cuando lavíctima se refiera a la noche del jueves, reconocien-do el testigo en la audiencia a su cuñado, como elsujeto que habría violado a su hijastro, por lo que eltribunal le dará pleno valor a sus declaraciones.

b) Testimonio de doña Rose Marie LemusAranda, cédula nacional de identidad Nº 13.023.723-1, 29 años de edad, soltera, dueña de casa, quienlegalmente juramentada y advertida de sus derechos,declara que vive con su pareja y sus dos hijos de 7 y

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13 años, respectivamente. Sobre los hechos de estacausa, afirma que la mañana del día 18 de junio de2.005, mientras tomaban desayuno, al medio día,Jorge, el menor de sus hijos, se dirigió a su herma-no mayor diciéndole ¡cuéntale a la mamá lo que tehizo el tío Marco!, ante lo cual el menor A.S.S.L. re-accionó en forma asustadiza y respondió: ¡no puedocontar nada!. Ella insistió y le requirió le dijera quepasaba, ante lo cual su hijo mayor le expresó que sutío Marco “le había hecho el amor”. Ella le insistió:¿cómo es eso de hacerte el amor?, a lo que el ofen-dido le volvió a decir: ¡me hizo el amor!, ¡me metió elpene por atrás!, interrogándolo ella sobre si estabaseguro de lo que decía, a lo que él le contestó: ¡esverdad, es verdad!, ante lo cual, ella le pidió que lerelatara como ocurrieron los hechos. El menor leexplicó que el día jueves 17 de junio del año pasa-do, mientras él dormía, junto a su tío, en la mismacama, su tío lo despertó indicándole que tenía quebajarse el pijama, el menor le dijo que no quería ha-cerlo, pero fue obligado por el adulto y el niño sepuso a llorar un poco, ante lo cual el tío le expresóque todo era producto de sus nervios, que se que-dara tranquilo. En definitiva, lo obligó a bajarse elpijama echándole crema emulsionada en el ano, pro-cediendo después a introducir su pene en el ano delofendido. Durante el relato del menor, éste siemprele dijo a ella que eran efectivos sus dichos, que éldecía la verdad. Además, contó que después de laviolación fue al baño, y al pasar por la cocina, vió lahora en el microondas, reteniendo que eran las 03,58horas; en el baño, al limpiarse su ano se percató queen el confort había algo de color blanco transparen-te y esponjoso, además de la crema que el tío lehabía puesto en dicha zona. También supo por suhijo Jorge, que él presenció la violación de su her-mano, por lo cual ratificaba que lo que decía su her-mano era cierto. El menor le expresó que su tío sesubió arriba de su hermano A.S.S.L. y que “lo toma-ba así -describiendo con sus manos-, hacia arriba yhacia abajo”. En vista de estos hechos, ella hablócon su conviviente y el menor ofendido le hizo elmismo relato a su padrastro. Afirma que frente a es-tos sucesos, ella estaba nerviosa, confusa, incrédu-la, no sabía si creerle a su hijo o creer en su herma-no Marco, aún cuando no le dijo nada a éste, dejan-do pasar una semana hasta que llevó al niño al Ins-tituto Medico Legal. Marco no llegó a dormir esa no-che, apareciendo el día domingo a la hora del al-muerzo, preguntándole a ella si le pasaba algo, pero

ella no le tocó el tema. Finalmente, decidió llevar almenor al médico, ya que quería que revisaran a suhijo, sin hacer denuncia, pero no se pudo, por lo quese vió obligada a hacer la denuncia respectiva, sien-do interrogada muchas veces, situación que fue es-tresante. El facultativo revisó al menor y los resulta-dos de los exámenes se los pasaron al fiscal de tur-no, y al consultarle ella a éste sobre estos resulta-dos, el fiscal le expresó ¡más pruebas no hay!, que-riendo decir que la violación era evidente. Luego fue-ron llevados a la comisaría para declarar y siempreel niño mantuvo el mismo relato, diciendo que su tíoMarco le hizo el amor, que le había metido el penepor atrás. Nunca el menor cambió nombres, pala-bras, y siempre manifestó miedo a que ella no le cre-yera lo que decía; a que ella creyera lo que dijera eltío Marco y no él. Le preguntó a su hijo cuantas ve-ces habían ocurrido estos mismos hechos, y A.S.S.L.le señaló que con ese día jueves, eran cuatro veces;que no recordaba más, que no lo había contado an-tes porque su tío le dijo que era un secreto entreambos, que no tenía que contarlo. Preguntada porla fiscalía, insiste en que estaba confundida, que noquería hacer la denuncia pensando que era algo sim-ple, pero que le dijeron que tenía que hacer primerola denuncia y después examinarían al menor. Unavez que revisaron al menor y supo a través del fiscalel resultado, no tiene dudas al respecto, y hoy estácompletamente segura que fue su hermano Marco.Confía plenamente en su hijo, cree en él. Durante eltiempo en que acontecieron los hechos, manifiestaque A.S.S.L. tenía conductas raras, que notó cam-bios en su conducta, tales como bajarse el pantalónen cualquier lado, mostrar los genitales, llevar sumano hacia sus genitales, actuar que ella asociabao explicaba por su pequeño déficit mental; sin em-bargo estas conductas han ido cambiando en un cienpor ciento con las terapias psicológicas a que elmenor ha sido sometido. Ya no hace tonteras, comolas antes descritas. Reconoce al agresor de su hijocomo la persona que está en la audiencia con cami-sa ploma gris, al cual individualiza como Marco An-tonio Galleguillos Aranda, su hermano. A las pregun-tas de la parte querellante, indica que es dueña decasa y que trabaja haciendo aseo en la misma em-presa donde vive, en las tardes, de seis a nueve,razón por la cual cuida a sus hijos sin problema, esdecir, ellos están todo el día con ella. Jorge Monca-da es su pareja, lo conoció en 1.994, cuando A.S.S.L.tenía cuatro años, viviendo juntos desde el año 1.996.

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Sólo estuvieron unos seis o siete meses separados,debido a que su pareja debió vivir solo en Antofa-gasta, por razones de trabajo. Expresa que la rela-ción entre el niño y Jorge no es de padre a hijo, tam-poco de amigos, pero está dentro de lo normal, sellevan bien y el menor le dice “Jorge”. A.S.S.L. esmuy cariñoso, atento, educado, tiene 13 años, perosu edad mental es de 8 o 9 años, estudiando en uncolegio especial. Su retardo le produce problemasde aprendizaje y en el diario vivir se manifiesta enque no hace las cosas bien, como un niño normal, lecuesta mucho aprender. Actualmente el menor lecuenta todo lo que hace, que hizo sus tareas, queconoció a una niña. Preguntada sobre la forma enque está distribuida su casa, indica: un pasillo a laentrada, el baño, después sigue el living y el dormi-torio matrimonial, a mano izquierda la cocina y al ladode la cocina está el dormitorio de los niños. Se leexhibe el set fotográfico del sitio del suceso, com-puesto por trece fotografías, las que se incorpora-ron al juicio a través de su exhibición mediante elsistema de data show, explicando la testigo cada unade las ilustraciones: 1) foto de la empresa donde tra-baja y vive junto a su familia, 2) portón principal deentrada de los clientes de la empresa, 3) reja pro-tectora, 4) baño de la casa habitación, 5) dormitoriode los niños, destacando dos camas separadas porun sofá, en una de esas camas dormía Jorge y en laotra su hijo A.S.S.L. con su hermano Marco, 6) en-trada a los dormitorios de los niños, 7) cocina y co-medor, dependencia que está al lado del dormitoriode los niños, y por donde deben pasar para ir al baño,8) cocina, destacando sobre un mueble, el microon-das con su reloj eléctrico, 9) puerta de entrada alliving, 10) baño, 11) living, 12) panorámica desde elliving hacia la puerta de entrada al dormitorio matri-monial, 13) dormitorio del matrimonio. Precisa queMarco llegó a la casa en el año 2.000 hasta el 2.004que se fue, pero volvió en marzo del año 2.005 has-ta junio de ese año. Siempre durmió en la mismacama con su hijo A.S.S.L. ya que no había otra cama.Sobre su relación con Marco, afirma que era muybuena, ya que Marco le demostraba confianza en uncien por ciento; eran más que hermanos, eran ami-gos, Marco era su partner, se llevaban muy bien.Nunca pensó mal de su hermano. La relación deMarco con A.S.S.L. era relativamente mal, ya quesiempre le decía que era torpe, que era tonto, inútil;le decía que si fuera hijo de él, lo tendría bien dere-chito. La relación de su hermano con su pareja Jor-

ge era buena. Ese día sábado 18 de junio desayunósolo con sus hijos, ya que a Jorge le tocó hacer in-ventario en la empresa y Marco estaba trabajando,durmiendo la noche anterior en la vivienda; él sabíaque debía irse de la casa, porque el dueño de laempresa sólo permitía la permanencia de la familia,ya que su hermano ya no trabajaba en la fábrica yles había dichos que él no podía quedarse más tiem-po en el recinto. Esa noche Marco no llegó a alojar,se quedó ese día en la casa de un amigo, diciendoque ya había encontrado un lugar donde quedarse yel domingo iría a buscar las cosas, lo que así acon-teció y se fue. Nunca había conversado con A.S.S.L.sobre el significado de la palabra “hacer el amor”.Con todo lo ocurrido la testigo dice que se sintió mal,confundida, angustiada, nerviosa, defraudada por laconfianza depositada y ayuda que le brindaron a suhermano Marco. La situación afectó a toda la fami-lia, han estado tensos y estresados, pero dándoleapoyo a A.S.S.L., llevándolo a las terapias al psicó-logo todos los jueves o martes, desde a mediadosde julio. En estos viajes debe tomar micro de ida yde vuelta, pagando dos pasajes. La fiscalía la ha ci-tado a ella y a sus hijos en reiteradas veces. Ade-más la relación con su madre y su familia se quebró,ya no tiene ninguna relación con ella, porque éstano confía en su nieto A.S.S.L., dándole un apoyo totala su hijo Marco. La relación era normal, ahora con elquiebre, la relación esta mala, ya que no hay ningúnapoyo hacia ella y hacia la víctima, su hijo. Precisaque después que A.S.S.L. le contara lo sucedido, lollevó a un medico particular de apellido Gallo, quiendetectó una pequeña inflamación y le recomendó lle-varlo al Cavas y al Servicio Médico Legal, razón porla cual lo llevó a este servicio el día sábado siguien-te a que tomaron conocimiento de los hechos. Ade-más el niño ha sido llevado a un psicólogo con elobjetivo de mejorar su estado anímico. Este profe-sional le dijo a ella que las conductas anormales delofendido eran porque había sido violado. Sobre suhijo Jorge de 7 años, éste también presenció la vio-lación y le pregunta a ella por qué el tío Marco lehizo esto a su hermano; Jorge ha estado alterado,inquieto, hace preguntas de por qué el tío lo hizo,qué si los tíos tienen que hacer esto a sus sobrinos.Respecto de su hermano, manifiesta que el día do-mingo en la tarde llegó con un bolso de ropa, y ellale expresó que quería hablar con él, que se sentaraen el living, pero él le contestó que estaba bien depie, y cuando ella le dijo lo que A.S.S.L. le había

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contado a ella, él lo tomó super relajado, diciéndole“no hermana”, “cómo se te ocurre”, es decir, negan-do en todo momento su autoría; incluso cuando ellale expresó que existía una denuncia en su contra, élle expresó “que me busquen”, preguntándole a ellasi le iba a lavar su ropa ese día, como ella lo hacíanormalmente. Desde que se fue de la vivienda, noha tenido más contacto con él. A.S.S.L. le tiene pá-nico; se asusta de sólo pensar ver a su tío Marco, nolo quiere ver más. Contra examinada por la defensa,reconoce que el relato de la violación lo supo por losdichos del menor; que los hechos habrían ocurridoel jueves en la madrugada pasando para el viernes;que nunca sospechó en su hermano; que jamás lovio en algo extraño. Que la abuela de A.S.S.L. viveen Valparaíso y que en las vacaciones de inviernode 2.005, el menor tocó a su prima de seis años ensus partes intimas, se bajó los pantalones y le dijoque hicieran el amor, ante lo cual, debió pedir dis-culpas; que le mostró sus partes íntimas a una com-pañera de curso, en igual período, antes de salir devacaciones de invierno; que el ofendido comenzó ahablar a los seis años y medio; que el niño tenía pro-blemas de lenguaje debido a su dentadura que leimpedía hablar bien, ante lo cual le practican un tra-tamiento dental, mejorando su lenguaje. Agrega queA.S.S.L. sólo el año pasado aprendió a leer y escri-bir, teniendo problemas en las matemáticas; que losprofesores se quejaron de su conducta; que a losdos años comenzó a caminar y controló su esfínter;que ella tiene 29 años, por lo que quedó embaraza-da entre los 14 y 15 años de edad, abandonando elcolegio en octavo básico. Que con el padre deA.S.S.L. tuvo una relación informal y breve, hastalos dos o tres meses de edad del niño; que Jorge eshermanastro del menor. Fue evidenciada una con-tradicción en lo que dice relación a que su hijo Jorgehabría presenciado la violación materia de esta acu-sación, en circunstancias que ante la fiscalía, confecha 5 de julio del año pasado, ella habría expresa-do: “el Jorgito me dijo que él también lo había visto -refiriéndose a una violación de Marco a su herma-no– otro día”. Reconoce que según el ofendido, conese día jueves 16 pasando al viernes 17, habían sidocuatro veces las ocasiones en que su tío le habríahecho el amor, es decir, que no hubo agresión algu-na después de ese día jueves. A las preguntas deltribunal, señala que la conducta sexual de A.S.S.L.,en orden a bajarse los pantalones, inclinarse a mirarlos genitales de las niñas y tocarse sus genitales, se

manifiesta desde mediados del 2.004, aumentandoen el 2.005, y al consultarle al menor de la causa deestas conductas, el ofendido le contestó que no sa-bía porque lo hacía, sin que ella lo llevara a un psi-cólogo infantil. Ahora con el tratamiento psicológicoya no se baja lo pantalones, no se toca el pene y nose acerca a niñas pequeñas. Sobre la contextura desus hijos, afirma que ambos son delgados, el mayormide 1,50 mts. y el pequeño 1,20 mts.. Sobre lasdimensiones de las camas que ocupaban sus hijos,éstas eran de una plaza y media, pero la distribu-ción de las mismas era distinta a la que aparece enlas fotos, ya que las camas estaban una al lado dela otra, con una separación entre ambas. Ella deci-dió que A.S.S.L. durmiera con Marco, y éste lo hacíadormir hacia el rincón de la cama. Ratifica que elmenor no quería bajarse el pijama, que se puso allorar y Marco le dijo que se quedara tranquilo, queeran los nervios, quedándose el niño calmado. A suhijo mayor se le efectuaron evaluaciones médicas alos 4 o 5 años, llegando a la conclusión que teníaproblemas de retraso mental leve a severo, por loque se le envió a un colegio especial. Esta situaciónera de conocimiento de su madre, hermanos y detodos los parientes del niño. Insiste en que es difícilcreer que un hermano haga lo que hizo Marco a suhijo, es por eso que no sabía si creerle a A.S.S.L. oa Marco, debido a la confianza que había entre suhermano y ella. En todo caso, recuerda que en unaocasión el menor le expresó a ella, que estaba can-sado de su tío Marco, que cuando se iría de la casa,pero ella no sospechó nada. Desde que el ofendidole contó de la violación, siempre sindicó como suagresor a su tío Marco, nunca dio un nombre dife-rente. Ahora entiende que las conductas sexualiza-das que su hijo manifestó, tenían relación con lasviolaciones de que era objeto por parte de su tío; asíse lo aseguró el psicólogo que ha tratado al menor.

Sobre los dichos de esta testigo, el tribunalestima que se trata de una deponente veraz y abo-nada, quien en su calidad de madre del menor ofen-dido conoció de primera mano los hechos materiade la acusación, tanto porque se los relató el propioofendido, como por los dichos de su hijo menor Jor-ge, quien le señaló haber sido testigo presencial delabuso sexual de parte del tío a su hermano, en otraoportunidad, dándole fuerzas de ánimo a su herma-no mayor para que contara los sucesos que lo aque-jaban. Como ya se expondrá en la sentencia, el re-lato de la víctima toma fuerza y se impone por su

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contundencia, vivencia y credibilidad, a través de losdichos de quienes lo escucharon, siendo su madrela segunda persona a quien él le relató los hechosvivenciados. En consecuencia, aún cuando la ma-dre es un testigo de oídas en esta materia, es untestigo presencial en lo que dice relación con loshechos acaecidos el día sábado 18 de junio de 2.005,en que la familia completa tomó conocimiento de lasupuesta violación al menor; también es testigo pre-sencial de los padecimientos posteriores del menor,de su estado de ánimo, de sus temores y de las te-rapias que ha debido enfrentar para lograr superarsus miedos. Asimismo, es claro en indicar que elmenor A.S.S.L. siempre sindicó a su tío Marcos comola persona que lo penetró por vía anal, durante lamadrugada del viernes 17 de junio del año pasado,aún cuando la víctima se refiera a la noche del jue-ves, reconociendo el testigo en la audiencia a her-mano, como el único sujeto que habría violado a suhijo, ese día, situación que se había repetido en otrasocasiones no determinadas, por lo que el tribunal ledará pleno valor a sus declaraciones.

c) Dichos del menor de siete años de edadJorge Nicolás Moncada Lemus, quien interrogadoen los términos prevenidos en los artículos 302 y 310del Código Procesal Penal, expresa que se encuen-tra en el tribunal porque “violaron a su hermano ma-yor y él vió esa violación”. Al preguntarle qué vió,afirma que presenció “cuando el Marco le estuvometiendo el pene en el poto de su hermano”, seña-lando el nombre de éste. Indica que esto ocurrió ensu casa, en su pieza, en la noche y que su hermanoestaba “en la misma pieza pero en cama separada,al lado de su cama, en otra cama”. Agrega que laprimera ver que supo de esto, fue su hermano quiense lo dijo, y la segunda vez que lo supo, fue porqueél lo vio; en todo caso, dejó en claro, que sólo lo viouna vez. Al consultarle qué le dijo su hermano, ex-presa que le contó que “el Marco a él lo estuvo vio-lando”. Afirma, que al desayuno él y su hermano es-tuvieron hablando en la mesa, y la mamá preguntóde que estaban hablando, entonces él le dijo aA.S.S.L. que le contara a su mamá de esto, y suhermano le señaló a su madre “que el Marco lo vio-ló”; la mamá le preguntó ¿cómo lo violó? y A.S.S.L.le dijo que “Marco le metió el pene en el hoyo delpoto”, “que se fue a limpiar con confort la crema”.Ella le preguntó si le había salido sangre con la cre-ma y el hermano dijo que no. Agrega que el día queél vio a Marco haciéndole lo mismo a A.S.S.L., se

percató de un movimiento en la cama, el que graficóa estos jueces con sus manos, quienes lo interpre-taron como señal de movimiento físico, de roce decuerpos dentro de una cama; que no recuerda cuán-do lo vio por última vez. Afirma que su tío Marco loscuidaba y dormía en su casa, junto a su hermanomayor, en la cama de éste. A las preguntas de ladefensa sobre si su hermano le contó las cosas quele hacía el tío Marco, contestó que si; que si esascosas que le dijo el hermano, luego se las contarona la mamá, expresó que sí; que si lo que le contarona la mamá, él no lo vio, sino que se lo contaron, afir-mó que si lo vio, que lo que su hermano le contó a lamama, él lo vio. A fin de acreditar que el testigo secontradice con lo que él mismo depuso ante una fun-cionaria de carabineros de la 48ª Comisaría de estaciudad, en presencia de la señora fiscal, con data25 de junio de 2.005, el tribunal autorizó la exhibi-ción del video en que consta tal declaración, escu-chando el tribunal la parte respectiva de la deposi-ción del menor: “si lo que vi cuando estaba el A. (serefiere a A.S.S.L.), cuando el A. estaba dormido, eltío Marco le hizo al A. así, y el tío Marco dijo si yoestaba dormido y el A. le dijo que sí, y yo me estabahaciendo el dormido para ver. El tío Marco estuvoencima del A., lo pescó de la guata y le hizo así, confuerza; el A. estaba en la cama, para el otro lado”.“Cuando el tío le hizo eso, el A. estaba en la cama,las camas estaban para el otro lado. Con fuerza lehizo eso el tío Marco, le metió la mano, y entoncesahí, yo no sé eso, lo que no sé, no sé cómo lo levan-tó, pero lo levantó”. “El A. no estaba con ropa, lo quedijo A. es que le bajó los pantalones, eso yo no loví”. “Cuando el tío Marco levantaba al A., él estabasin ropa, le bajó los pantalones el tío Marco”. Al pre-guntársele si su hermano estaba con ropa, dijo: “nome acuerdo, el tío Marco estaba con ropa pero laparte de arriba la tenía, la parte de abajo no, el A.también tenía la parte de arriba, la parte de abajo nola tenía”. “El tío Marco es mi tío, es buena onda, perocuando el tío Marco se acostaba conmigo no mehacía eso”, “no se cómo el tío Marco empezó hacer-le eso al A., el A. me dijo que le dolía harto”, “no sélo que le dolía, parece que le dolía el oído, no sé sile dolía, no le pregunté”. “Que día era, cuando meestaba haciendo el dormido, era el año pasado y losdemás cuando estaba dormido ahí el A. me empezóa contar, el A. me contó que el tío Marco le hizo elamor”. A las preguntas aclaratorias del tribunal, ex-presó que el tío Marco sólo durmió con él, en una

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oportunidad, y que aquélla vez no le hizo lo que lehacía a su hermano; que el día que él vio lo que eltío Marco le hizo a su hermano, él estaba en sucama y su tío con A.S.S.L. en la otra cama. Su camaestaba al lado de la cama de A.S.S.L.; él estabadurmiendo y despertó con el ruido y vio todo lo queha contado.

Sobre los dichos de este deponente, el tribu-nal estima que se trata de un testigo creíble y abo-nado, ya que se trata del hermanastro del menorofendido y conoció de primera mano los hechosmateria de la acusación, tanto porque se los relatóel propio ofendido, como porque el testigo presen-ció igual conducta en otra oportunidad. Fue el pro-pio declarante quien alentó a su hermano mayor paraque en la mañana del día sábado 18 de junio pasa-do, le contara los sucesos que lo aquejaban a sumadre, ratificando que los dichos de su hermano eranefectivos, porque él los había visto también. Comoya se ha dicho, el relato de la víctima toma fuerza yse impone por su contundencia, vivencia y credibili-dad, a través de los dichos de quienes lo escucha-ron, siendo su hermano la primera persona a quienél le relató los hechos vivenciados, sin perjuicio deque él los había presenciado personalmente, ya quecomparten dormitorio y su cama estaba al lado de laque ocupaban A.S.S.L. y su tío Marco. Efectivamen-te, tal como lo evidenció la defensa, el menor en sudeclaración ante la policía, en presencia de la seño-ra fiscal del Ministerio Público, expresó que la oca-sión en que él vio la violación fue el año pasado yque en esta oportunidad supo de la situación por losdichos de su hermano; en circunstancias que en laaudiencia del juicio oral afirmó lo contrario, sin em-bargo, dicha contradicción, en concepto del tribunalno le quita credibilidad a su testimonio, ya que aten-dido su edad, el tiempo transcurrido desde su pri-mera declaración -25 de junio del año pasado- y lasterapias a que se han sometido el grupo familiar parasuperar este episodio, son antecedentes más quesuficientes para explicar racionalmente dicha con-tradicción, la que no es esencial, ya que ha quedadosuficientemente claro, con lo relatado por el menorde siete años y la restante evidencia percibida por eltribunal, que se trata de un testigo de oídas, respec-to de los hechos acaecidos en la madrugada del díaviernes 17 de junio, pero que, además, sería un tes-tigo presencial en relación a una eventual violacióna su hermano, por parte de su tío Marco, en una

fecha no determinada, que él describe como “el añopasado”, hechos que escapan a la competencia deestos juzgadores, sin perjuicio de su deber legal dedenunciarlos al órgano jurisdiccional competente,para los fines que correspondan. Asimismo, el me-nor es un testigo presencial del relato que su her-mano A.S.S.L. efectuó a su madre sobre estos he-chos, de su estado de ánimo, de sus temores y de lacircunstancia que el menor siempre sindicó a su tíoMarco como la persona que lo penetraba por vía anal,reconociendo el testigo al acusado, a través delmonitor de televisión y en presencia de estos jue-ces, como la persona que habría violado a su her-mano, por lo que el tribunal le dará pleno valor a susdeclaraciones.

d) Deposición de doña Andrea Isulina Espi-noza Obreque, funcionaria de carabineros, quienlegalmente juramentada, expresa que trabaja en la48ª Comisaría, sobre Asuntos de la Familia, en cali-dad de cabo, en la sección de Investigación Policial.Señala que el día 24 de junio de 2.005, se encontra-ba de franco y fue citada a la unidad porque habíaun procedimiento de una denuncia de violación a unmenor, por lo que debió grabar las entrevistas a dosmenores: A.S.S.L. y su hermano Jorge MoncadaLemus. El primero de los menores, le señaló a suteniente Carolina González que había sido víctimade una violación por parte de su tío, quien le habríabajado los pantalones y el tío se habría bajado suslip, para introducirle “el pene en el poto”, así mis-mo, lo quiso obligar a succionarle el pene, lo que elmenor rechazó, agregando que esto había ocurridoen más de una oportunidad. Estos hechos los contóa su hermano Jorge, éste se lo reprodujo a su ma-dre y ella habría interrogado a A.S.S.L.. Por su par-te, Jorge en una oportunidad vio que su tío Marcolevantó de la guatita a su hermano, quien habríaestado sin ropa hacia abajo. A.S.S.L. le habría rela-tado a Jorge como su tío Marco le habría introduci-do el pene en el poto, señalando ambas partes delcuerpo. Durante las entrevistas, el menor A.S.S.L.relató los hechos con detalle, más tranquilo, ya queJorge estaba super nervioso, muy inquieto. El ofen-dido dijo que su agresor sería Marco, el hermano desu madre. Por su parte Jorge, dijo que el agresor desu hermano, era su tío Marco, quien dormía en sucasa; que los hechos ocurrieron en la noche, en lacama de A.S.S.L. No señalaron a otras personas. Alas preguntas de la parte querellante, expresa que

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trabajó en la 16ª Comisaría, que realizó un cursoespecial de operación audiovisual, para entrevistara menores de edad, de forma tal que ellos hacenuna grabación “libre”, en la cual los menores expre-san libremente su relato. Existen instrucciones pre-cisas de la fiscalía en tal sentido. Recuerda que es-tos hechos dicen relación con un delito de violación,y la grabación se realizó en una sala de la Comisa-ría que se llama “Sala de Entrevistas”, la que constade dos habitaciones, con dos cámaras, una con cá-mara giratoria y la otra fija. Ella grabó en el sistema“Pal”, para posteriormente pasarla al sistema VHS yderivar la cinta a la fiscalía. Especialmente se utilizaeste método, para grabar a víctimas de delitos sexua-les. Los beneficios observados en el uso de esta sala,son en particular, que facilita el relato libre del testi-go, dándole calidad a su declaración. La entrevistaa los menores la realizó la teniente Carolina Gonzá-lez, quien actualmente está en Haití. En la otra salaestaba ella y la fiscal de la causa, por lo que ellaspodían percibir todo lo que pasaba en la sala conti-gua. Estas entrevistas duraron aproximadamentemedia hora, en el caso del menor A.S.S.L. y 25 mi-nutos, para Jorge; ella estuvo todo el tiempo viendolas entrevistas. La víctima manifestó que le doliómucho, diciéndole esto a su agresor, quien le decíaque era producto de los nervios. Los menores fue-ron a la comisaría con sus padres y se retiraron conellos. Agrega que según su experiencia, el hacerdeclarar a los menores nuevamente sobre los he-chos, les afecta en su estado anímico, ya que lesexige volver a recordar los sucesos, los que no rela-tan con tanto detalle, como en la primera instanciaque lo hicieron, en la comisaría. Al ser contra exami-nada, expresa que la agresión ocurrió el día jueves,pero que en la entrevista a los menores no quedaclaro, el día exacto. La hora según A.S.S.L. sería3,55 o 3,54, no dando explicación de porque era tanexacto en la hora. Si recuerda que el ofendido mani-festó que al otro día fue al colegio y se quedó dormi-do en la sala de clases. Respecto al menor Jorge,éste señaló que el momento en que él vio a su tíoMarco que levantó a su hermano fue el año pasado;que no vio nada ese día jueves; que supo de loshechos de ese día, por los dichos de su hermano.La víctima señaló que el tío Marco se habría acosta-do con Jorge cuando A.S.S.L. estaba enfermo; lo mis-mo dijo Jorge. A las preguntas del tribunal, afirma quelas palabras textuales que usó el menor ofendido para

explicar lo que le había hecho su tío fueron: “memetió el pene en el hoyo del poto”, dijo textualmen-te. Él comenzó su relato diciendo que cuando esta-ba durmiendo, su tío Marco le había bajado los pan-talones y él sus calzoncillos, para “meterle el peneen hoyo del poto”; que le “abrió” el hoyo del poto, yque se lo había hecho con muchas ganas, con mu-cha fuerza, porque él tenía mucha fuerza. En otraoportunidad él le habría echado crema para bebés yen una ocasión el habría ido al baño para limpiarsey habría sacado “algo blanco pegajoso”, e hizo ungesto con sus dedos pulgar e índice, abriéndolos ycerrándolos. No recuerda el orden en que el menordijo las cosas, pero sí recuerda que lo dijo. No re-cuerda qué dijo que le dolía. A un nuevo interrogato-rio de la querellante señala que el menor dijo quefue al baño porque fue a hacer caca y al limpiarsevio algo que era pegajoso y era blanco; no recuerdala trayectoria que el menor hizo de su cama al baño.Insiste en que A.S.S.L. fue quien le relató a Jorge,que había sido víctima de agresión sexual por partede su tío Marco.

Sobre los dichos de esta testigo, el tribunalestima que se trata de una deponente veraz y abo-nada, quien en su calidad de funcionaria de la 48ªComisaría de Carabineros, sobre asuntos de la fa-milia, conoció los hechos materia de la acusación,tanto porque escuchó y vio como el menor ofendidoy su hermanastro Jorge, relataron libremente a lateniente Carolina González los pormenores del abu-so sexual que el primero fue objeto por parte de sutío materno. Como ya se ha expuesto, el relato de lavíctima A.S.S.L. toma fuerza y se impone por su con-tundencia, vivencia y credibilidad, a través de losdichos de quienes lo escucharon, siendo esta testi-go una de las primeras personas que escuchó loshechos por él vivenciados, al igual que su herma-nastro Jorge. La deponente es clara y contundenteen orden a ilustrar al tribunal sobre las condicionesfavorables en que prestaron declaración los meno-res, un día 24 de junio del año pasado; sobre la exis-tencia de un relato “libre”, “no contaminado”, “no in-ducido”, de forma tal que la información fluyera li-bremente de sus vivencias, tal cual ocurrió y consta-tó el tribunal al escuchar y ver al menor Jorge Mon-cada en la sala especialmente habilitada para elloen este juicio oral, y tal cual escuchó al reproducirsela grabación de esta entrevista en dicha audiencia,con motivo del ejercicio por parte de la defensa de

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su derecho a refrescar memoria y evidenciar contra-dicciones, tal como se analizó al tratar sobre los di-chos del citado menor. En consecuencia, aún cuan-do la deponente es un testigo de oídas en esta ma-teria, es un testigo presencial en lo que dice rela-ción con el estado de ánimo en se encontraban losmenores al declarar en aquélla ocasión; la forma enque declararon, sus gestos, las palabras textualesque usaron para describir los hechos acaecidos, tan-to el día en que A.S.S.L. señala haber sido violadopor su tío por última vez, como también, la maneraen que ello habría acaecido, en la oportunidad enque Jorge, el menor de los hermanos, presenció através de sus sentidos igual conducta lasciva de sutío Marco, sin perjuicio de ser enfática sobre el he-cho que ambos menores sindicaron siempre, y demanera exclusiva a su tío Marco como el autor detal comportamiento, por lo que el tribunal le dará ple-no valor a sus declaraciones.

e) Testimonio de don Miguel Sebastián Ara-vena Alarcón, funcionario público, cabo de la 48ªComisaría de Carabineros, sobre asuntos de la fa-milia, sección Investigación Policial, quien legalmentejuramentado, señala que el día 26 de junio de 2.005,recibe de la fiscalía una orden de detención relativaa un sujeto. El 28 de junio concurre al domicilio de laseñora Rose Marie Lemus, ubicado en calle HoevelNº 4427, comuna Quinta Normal, a quien le consultasobre el imputado, sin éxito, ya que no se encontra-ba en dicho lugar, aún cuando ella le manifiesta quees posible que el sujeto esté donde “el Tito”, en lamisma calle, pero con el Nº 8756. Allí realiza diligen-cias sin ubicar al imputado, pero toma conocimientoque probablemente esté en Valparaíso y que éstetrabaja en una empresa de plásticos en la comunade Macul o Ñuñoa, sin embargo no fue habido. Eldía 9 de julio, a las 8,15 recibe un llamado telefónicode la señora Fiscal, para que se traslade a calleHoevel, no recuerda la numeración, ya que en dicholugar se encontraría el requerido. Llega alrededor delas 9,00 horas al inmueble, por instrucciones recibi-das toca el timbre, y es atendido por una señora,quien ante la pregunta, le informa que el imputadose encuentra en ese domicilio. Se identifica comofuncionario de carabineros y solicita hablar con elindividuo, quien sale al exterior; le intima la ordende detención y su motivo. Procede a hacerle una lec-tura de sus derechos, permitiéndosele cambiar deropa y avisar a su cónyuge; luego el imputado es

trasladado a la unidad policial, donde es interrogadopor la señora fiscal. Entre el 26 de junio y el 9 dejulio pasados, se dedicó a tratar de ubicar al imputa-do. Interrogado por la querellante, expresa que lleva18 años trabajando en carabineros, y que la ordenque recibió de la fiscalía era para lograr la detencióndel imputado por el delito de violación; que cuandolo ubicó a éste, no opuso resistencia, reaccionó tran-quilo y no dijo nada. Contra examinado por la defen-sa reconoce que el día de la detención él se identifi-có como funcionario de Carabineros ante la mujerque lo atendió y luego ante el imputado Galleguillos;que le permitió al imputado reingresar a su domiciliopara cambiarse de ropa, sin perder la visión del im-putado, ya que desde la reja en que se encontrabase veía claramente y había otro funcionario policialen la entrada de la pieza, en la puerta de la habita-ción. Dejó indicaciones a la mujer sobre dónde esta-ría el imputado; le dejó su nombre y otros datos.Luego es llevado a la unidad policial, en donde prestadeclaración ante la fiscal, sin defensor presente; nole consta si solicitó abogado. No opuso resistenciaal momento de la detención. A las consultas del tri-bunal, expresa que efectivamente se cambió de ropa;la puerta habitación estaba semi cerrada; no recuer-da si ésta tenía ventana. A una nueva pregunta de laparte querellante, precisa que la detención se pro-dujo en el mismo lugar que señaló la señora RoseMarie, en la casa de un tal “Tito”, en la misma calle.

En relación a los dichos de este testigo, eltribunal estima que se trata de una deponente verazy abonado, quien en su calidad de funcionario de la48ª Comisaría de Carabineros, le correspondió dili-genciar la orden de detención expedida contra delacusado señor Galleguillos, y en tal sentido ilustró alos jueces sobre las gestiones que debió realizar paraubicar al imputado y las circunstancias en que se pro-dujo su detención, especialmente que fue habido don-de su amigo “Tito”, que no opuso resistencia a la apre-hensión, que reaccionó tranquilo y que declaró estoshechos a la señora fiscal del Ministerio Público, enconocimiento de sus derechos y sin defensor, motivoel cual, se dará pleno valor a sus declaraciones.

f) Testimonio de don Cristian Roberto Ce-jas Martínez, 33 años, casado, psicólogo, quien le-galmente juramentado, fue la última persona en de-clarar en el juicio, sin embargo, por haber sido pre-sentado por la Fiscalía como testigo de los hechos ypor la parte querellante como perito, por razones de

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orden de la prueba, es incluido dentro del ítem “tes-timonial”, antes de los “peritos”, sin perjuicio que cro-nológicamente declaró al final, como ya se señaló.Expresó que ejerce su profesión hace 10 años, conespecialización en materia infanto juvenil, terapeutade pareja, terapeuta de familia, una mención enmaltrato y abuso sexual y un curso de especializa-ción en investigación científica de delitos violentoscontra las personas. Actualmente es candidato algrado de Magíster en Psicología Clínica, Miembrode la Sociedad de Medicina Legal, Forense y Crimi-nalística de Chile y se desempeña en el Centro deAtención a Víctimas de Delitos Violentos, donde de-sarrolla la función de terapeuta, realiza terapiaspsico-afectivas en la reparación emocional de per-sonas que han sido victima de delitos violentos. Co-noce al niño adolescente, de iniciales A.S.S.L., yaque es su terapeuta, después de haber sido deriva-do el menor a la unidad de atención a víctimas y tes-tigos de la fiscalía centro norte, para iniciar un pro-ceso de reparación psico-afectiva, cuyo objetivo cen-tral era no solamente trabajar con el niño, sino tam-bién, con su entorno más significativo, reestablecerel equilibrio y la estabilidad bio-psico-social del niño.Sobre la metodología utilizada en el proceso de re-paración, señala que se tradujo en entrevistas semiestructuradas, que son las que especifica la literatu-ra y la experiencia para estos casos específicos, afin de iniciar la reparación psico-afectiva y activarasí algunos recursos protectores del niño, para quede esta manera cuente con herramientas de auto-protección frente a una posible repetición de estosactos, como también resignificando el hecho, que deuna u otra forma quebró su desarrollo normal, parapoder reestructurarlo y continuar con su sano desa-rrollo. El paciente ingresó el 25 de junio de 2.005, yhasta la evacuación del informe se registraron unas26 sesiones, las que no solo fueron focalizadas alniño, sino también incluyeron al resto de su familia,hermano menor, su madre y su padrastro, a quienesentrevistó. La impresión clínica de A.S.S.L, apunta aun aspecto subjetivo de cómo el niño llega a la pri-mera sesión, llamando la atención su gran timidez,cautela en la mayoría de sus movimientos físicos,mientras tanto su lenguaje objetivo verbal, se volvíaun poco difícil de comprender, debido a su retrasomental y además presentaba frenillos; también im-presiona y se vuelve manifiesta, concreta, su grantemor, terror y angustia, toda vez que se intenta in-sinuar sutilmente el motivo de consulta por el cual

iniciaba la terapia, lo que lo hace ver como un niñomuy frágil, vulnerable, que además proyectaba unaimagen que en ese momento se encontraba sobre-pasado y desbordado por una gran situación, conuna fuerte carga emocional, donde sus propios re-cursos emocionales en ese momento no le eran su-ficientes para hacer frente a la dificultad. Precisa queel relato en psicoterapia, de reparación emocional,después de un evento como tal, no tiene que ver conuno de los objetivos de la psicoterapia, si bien escierto se produce éste, después de transcurrido unlargo tiempo de vinculación con el terapeuta, estopermite releer de una manera diferente el evento quede alguna manera lo afectó. En cuanto a los hechosde la causa, el menor relató, que durante la madru-gada del 17 de junio del año pasado, su tío se ha-bría acostado una vez más en su cama, porque acos-tumbraba hacerlo, le pidió que mirara hacia la mura-lla, le bajo el pantalón de su pijama y procedió a in-troducir su pene a través de la vía anal. Él relató quesintió algo “pegajoso”, lo describe conductualmente,con gestos físicos, indica que mientras era violado,su tío le decía al oído, “cómo te gusta comértela”hasta que luego de eyacular lo manda al baño, élniño al pasar por la cocina, se fija en la hora quemostraba el horno a microondas, que era aproxima-damente las “03:58” a.m., dice que fue al baño a lim-piarse, haciendo referencia al líquido que tenía, loseñalaba como pegajoso, haciendo alusión a susdedos para describir lo que tenía en su ano. Obtuvoen entrevista con el hermano menor, el relato de queen alguna oportunidad, mientras dormía, su tío lepreguntó si estaba durmiendo y viendo televisión. Élse hizo el dormido, entonces vio a su tío durmiendocon su hermano, en la misma cama, lo ve haciendounos movimientos, donde posteriormente escuchaunos quejidos de su hermano mayor. La madre rela-ta el mismo hilo conductor por el cual ella se entera:los dos hermanos estaban conversando al día si-guiente y el menor Jorge dice: “bueno A.S.S.L. cuén-tale lo mismo que me contaste a mi, lo que te haceel tío Marco”. En un primer momento la madre reac-cionó bastante incrédula y quiso contrastar de ma-nera separada el testimonio de sus dos hijos, paraluego trasmitírselo a su pareja. A.S.S.L. señaló en eltranscurso de las entrevistas que ésta no era la pri-mera vez, que hubo otras agresiones, no pudiendoprecisar el número de veces que ocurrió, pero sí se-ñala que fue más de una vez. La explicación de cómopuede recordar la hora que vio en el microondas y no

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puede recordar el número de veces que ha sido vio-lentado sexualmente, o los días exactos en que ha-brían ocurrido, según la literatura y la experiencia,se indica que quienes han sido víctimas, sean o noniños, tienen registrado como parte de su memoria,eventos muy específicos, como por ejemplo palabrasque le decía su agresor, algún olor, el momento deldía en el cual esto ocurrió; durante el verano, si ha-cía mucho calor; si estaba lloviendo, o incluso mo-mentos cotidianos, como que estaban dando unateleserie, por dar un ejemplo, entonces esto tieneque ver con situaciones traumáticas que se anclanen la memoria, y que no guardan relación con elevento especifico, el que como medida de sobrevi-vencia la memoria no alcanza a registrar, lo que tie-ne que ver con el número de veces que ocurrieronlos hechos. Sobre la evolución del tratamiento, se-ñala que hay buenos índices de recuperación, ya queha contado con todo el apoyo de su entorno familiary de personas muy significativas para él, además delapoyo escolar que ha tenido, lo que permite diag-nosticar, que si fuere evaluado con los anteceden-tes que hay hasta ahora, sería bastante positivo.Estos tratamientos duran aproximadamente dosaños, y han transcurrido en este caso seis meses.De la entrevista que tuvo con la madre del menor,señala que en principio la reacción frente al hechoque relata su hijo, fue de incredulidad y escepticis-mo, para luego sentirse muy impactada y no poderensamblar el relato de su hijo debido a la violación,sumado a que el agresor es su hermano, lo que pro-voca una intensidad del impacto de esta noticia,mucho más grave y compleja de reparar. Respectode la existencia de cambios en los relatos que haobtenido, tanto del menor, como de su familia, seña-la que ningún cambio se ha percibido en los relatos,inclusive respecto de la incorporación de nuevosdetalles, tampoco se ha dado, la evocación de loshechos se ha mantenido igual. Su paciente señalacomo agresor a su tío materno, quien vivía con él, ydormía en la misma cama, al señor Marco AntonioGalleguillos, a quien en lo cotidiano llamaba “tíoToño”. Durante el tiempo que ha durado el tratamien-to su paciente ha experimentado cambios conduc-tuales, que han mejorado la sintomatología, gran-des cambios conductuales no ha habido, sino másbien algunos síntomas o señales que ya comienzasu proceso de mejoría. Se muestra como un niñobastante temeroso, muy angustiado, proyecta unestado de vulnerabilidad bastante intenso, teniendo

mucho cuidado con los primeros contactos de inte-racción con adultos, que a primera vista no le pare-cen familiares y en comparación a ahora, es unapersona que logra proyectar recursos de mayor au-toprotección, logra establecer una distancia, la queno tiene que ver con una angustia que posiblementeesa persona lo podría agredir, sino más bien discer-nir si esa persona tiene buenas o malas intencionescon él, por tanto, ya no tiene fronteras en las cualesse hace muy permeable para que un adulto, por ejem-plo, pudiese abusar del vínculo de reconocimiento ode cercanía que pudiesen llegar a tener con él. Supaciente le señaló el porque demoró tanto tiempoen hacer saber lo que le estaba pasando, manifes-tando que su tío lo habría amenazado en que si lle-gaba a contar lo sucedido, lo iba a golpear y le vol-vería a hacer lo mismo, con respecto a la violación,y además por su gran temor a que su madre no leiba a creer, ya que en otras oportunidades ha tenidodificultades en la interacción cotidiana que tiene consu hermano, siendo que éste es más pequeño quesu paciente, no presenta dificultad cognitiva en susrelaciones. Todo esto es producto de la experienciaque ha tenido, percibiéndose con baja autoestima eimagen muy negativa de sí mismo, por esto creíaque nadie le iba a creer lo que sucedía. A las pre-guntas de la querellante, indica que las palabrasexactas de su paciente para relatar el hecho fueronque esa noche su tío se acostó nuevamente con élen la cama, le dijo que mirara a la muralla, él noquería y expresa que el tío le habría bajado de ma-nera violenta la parte de abajo del pijama, diciéndo-le “te voy a meter de nuevo el pene en el hoyo detu poto”, mientras le susurraba “como te gustacomértela”. Es bastante poco probable que su pa-ciente, con las características cognitivas que presen-ta, inventara los hechos, ya que él relata sólo lo queha experimentado, escapando además de los cono-cimientos e información que a esta edad haya logra-do tener, el retardo mental, moderado a leve, haceseñal que tiene ciertas funciones bastante disminui-das, tales como, la fluidez verbal, la adquisición deinformación que recibe de su medio ambiente, elvocabulario, baja capacidad de sentido común y jui-cio práctico, la capacidad para planificar algo u or-ganizar sin prever algunas consecuencias, por lotanto sus secuelas cognitivas le impiden inventar unhecho que escapa a la información que tienen losniños a esa edad sin haberlo vivido o experimenta-do vivencialmente. Durante el primer mes de terapia,

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llegó muy angustiado junto a su madre, producto dehaber ido a pasar un fin de semana a la casa de suabuela paterna a Valparaíso; habían otros primos,en una habitación contigua a la que se encontrabanlos adultos, una de sus primas pequeñas llegó gri-tando, diciendo que A.S.S.L. le había dicho que que-ría hacerle el amor, a lo que él respondió que la ha-bía querido tocar y se había bajado sus pantalones,mostrándole su pene a la niñita, diciéndole precisa-mente eso. Respecto a lo anterior, señala que su pa-ciente tiene conductas sexualizadas y formas eroti-zadas de relacionarse con sus pares, lo que es unsíntoma específico, no exclusivo, de niños expues-tos a un abuso sexual. La actitud de su paciente enValparaíso, frente a lo que relató, fue muy natural,incluso pidió disculpas, ya que para él esto era algonatural y espontáneo, en terapia le indicó que esamanera de relacionarse la establecía con sus pares,incluso con su hermano menor, frente a este hecho,la madre de su paciente manifestó sentirse angus-tiada, para ella no tiene una resignificación más alláde lo esperable para niños con esa condición men-tal y cognitiva, ya que cada vez que ella participabaen alguna actividad de colegio con su hijo, veía con-ductas muy parecidas en el resto de los niños conestas condiciones intelectuales, por lo tanto no loencontraba anormal, por el contrario, quizás algo muyadecuado, no poseyendo estrategias para abordareste tema de una mejor manera, por eso la angus-tia. El menor, no refiere que su condición se deba ala relación sostenida con su tío Marco, ni del abusomismo, él resignifica esta relación con su tío, consi-derando normal relacionarse así con los demás. Al-gunos síntomas que manifiesta su paciente, respec-to de la posibilidad de volver a ver a su tío Marco, esel temor y terror a que su tío vuelva a casa y vuelvaa dormir en su cama, incluso este terror lo experi-menta hacia personas que se parecen físicamente asu tío, temor a estar sin la compañía de su madre, oa estar en lugares abiertos o cerrados, donde seríamuy difícil pedir ayuda. A las preguntas de la defen-sa, explica que la terapia con el menor hasta la eva-cuación del informe fue de 26 sesiones; que su pa-ciente indica como fecha del abuso el día 17 de ju-nio de 2.005, a lo que la defensa lo hace leer su de-claración ante la fiscalía, donde señaló que los epi-sodios habrían ocurrido a mediados del mes de ju-nio, específicamente la madrugada del día 18. Re-conoce que en ninguna parte de su informe escrito,ni en su declaración ante la fiscalía, expresa que el

menor se refiere al acusado como “Toño”. Ratificaque su paciente ha presentado conductas de exhibi-cionismo, que le ha exhibido su pene a su hermanomenor; que presenta gran timidez y un lenguaje ver-bal difícil de comprender, lo que quiere decir que susconceptos son reducidos, que en su nivel educacio-nal está en un sistema diferencial, que usa frenillos,lo que agrava la comprensión de su lenguaje, difi-cultades que se han ido subsanando, gracias no soloa la psicoterapia, sino también al apoyo diferencialde distintos especialistas de su colegio actual. Acla-ra que las palabras “hoyo del poto” son del menor,son palabras adquiridas por una experiencia, que hansido contextualizadas dentro de una experiencia trau-mática, no es que simplemente las haya creado oescuchado, por allí sin ningún tipo de connotación.Son normales las conductas que ha tenido su pa-ciente, normales para un niño de su edad mental, yaque en niños de la misma edad cronológica en rela-ción al lenguaje, palabras de connotación sexualestán en el inconsciente colectivo, por esto se pue-de deducir que la información que maneja es propiade él y otra que la ha ido adquiriendo con el bagaje yexperiencia que ha tenido con pares, adultos y a loque ha estado expuesto, como por ejemplo la televi-sión. Señaló que su paciente le manifestó haber sidoamenazado por su tío, que sin embargo, su pacienteseñaló como gran temor, a que su madre no le cre-yera lo que él decía, miedo a que al contarle a sumadre, ésta no le creyera, temiendo también sercastigado por ella. La conducta sexual de A.S.S.L.es menos reprimida que la de aquellos niños de lamisma edad, que no presentan dificultades intelec-tuales. Para A.S.S.L es más difícil mentir, no imposi-ble. Él recibe información de su entorno, la capta através de sus cinco sentidos. Consultado por el tri-bunal expresó que en las entrevistas con su pacien-te, el menor uso la expresión “hacer el amor”, loque se presenta como secuela de su violación. Leconsultó por el significado de la expresión, a lo queseñaló que es lo que escucha y ve en la televisiónentre dos pololos que se besan, o entre papá y mamácuando se están acariciando y a través de lo cualpueden llegar a tener hijos.

Sobre los dichos de este testigo, el tribunalestima que se trata de un deponente veraz y alta-mente abonado, quien en su calidad de terapeutadel menor ofendido, conoció de primera mano loshechos materia de la acusación, tanto porque se los

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relató el propio ofendido con su lenguaje básico, pro-pio de un menor de 13 años que padece de un retra-so intelectual, como por los dichos del resto de lafamilia, quienes también los conocieron por los rela-tos de A.S.S.L. y de su hermano menor Jorge. Elrelato de la víctima toma fuerza y se impone por sucontundencia, vivencia y credibilidad, a través de losdichos de quienes lo escucharon, siendo este facul-tativo un testigo relevante, ya que ha tenido la opor-tunidad de escuchar al menor en las veintiséis se-siones que ha durado la terapia reparatoria a la queha debido someterse la víctima. En su calidad depsicólogo, el deponente es un testigo presencial delos padecimientos posteriores del menor, de su es-tado de ánimo, de sus temores y de las terapias queha debido enfrentar para lograr superar sus miedos.Es claro en indicar que el menor A.S.S.L. siempresindicó a su tío materno, llamado Marco como lapersona que lo penetró por vía anal, durante la ma-drugada del viernes 17 de junio del año pasado, aúncuando la víctima se refiera a éste también como“tío Toño”, situación que no tiene la significación quele denota la defensa, ya que el menor siempre hasindicado a una sola persona como su agresor, quees el mismo pariente que dormía con él, noche anoche, y se ha acreditado que era su tío Marco. Esde interés también este testigo, porque deja esta-blecido, que es bastante poco probable que su pa-ciente, con las características cognitivas que presen-ta, inventara los hechos imputados al acusado, yaque él relata sólo lo que ha experimentado, debido aque el retardo mental, moderado a leve, del que pa-dece, hace señal que tiene ciertas funciones bas-tante disminuidas, tales como, la fluidez verbal, laadquisición de información que recibe de su medioambiente, el vocabulario, baja capacidad de su sen-tido común y juicio práctico. En consecuencia, laposibilidad de planificar algo u organizar sin preveralgunas consecuencias, es escasa; la capacidadpara inventar un hecho que escapa a la informaciónque tienen los niños a esa edad, sin haberlo vivido oexperimentado vivencialmente, es altamente impro-bable, por lo que el tribunal le dará pleno valor a susdeclaraciones.

Se deja constancia, que los acusadores pre-sentaron como testigo al menor ofendido de inicia-les A.S.S.L., quien en una sala contigua, en presen-cia de estos jueces y advertido de sus derechos, através de su curadora, especialmente designada para

estos efectos, manifestó libremente su deseo de nodeclarar sobre los hechos de la causa.

PERICIAL:

g) Declaración de doña Sandra Andrea Mo-lina Sáez, psicóloga, de 34 años, soltera, quien le-galmente juramentada, expuso lo siguiente: Queevaluó al menor A.S.S.L. los días 6 y 8 de julio delaño 2.005, quien en ese momento tenía 13 años 4meses y se solicitó la evaluación para realizar indi-cadores de daño emocional generalmente y paraevaluar la esfera vincular del niño, esto, debido a lasolicitud de la doctora Pamela Aedo, quien estaba acargo del caso. Con los antecedentes que ella contóen ese momento, puede afirmar que efectivamentehabía credibilidad en el relato del ofendido. Los psi-cólogos en el Servicio Médico Legal, trabajan enconjunto como un apoyo, como un complemento ala evaluación psiquiátrica, que es la evaluación pri-mera que se realiza. La metodología utilizada fue unaentrevista clínica, se realizó el test de relacionesobjetales de H. Phillipson; asimismo se efectuó laprueba desiderativa y además pruebas proyectivasgráficas denominadas como dibujo. Lo que destacaen este niño, de entrada, es que es un niño que lle-ga ordenado, limpio, participativo, comunicativo, quelogra adaptarse a los límites propios de la situaciónde evaluación. Manifiesta al preguntarle yo: ¿tu sa-bes porque bienes acá?, ¡tenía moco!, contesta yarruga la nariz, agrega el menor: ¡después me picoel popi!, ¡me sentía mal y como que me latía elcorazón!. En cuanto a su esfera cognitiva, llama laatención un retraso mental, que según los antece-dentes habría sido un retraso mental leve; tambiénconsta que hay evaluaciones periódicas neurológi-cas y mentales del niño. Su pensamiento es concre-to, con mucha dificultad para poder lograr abstrac-ciones. El pensamiento concreto es un pensamientopropio de edades más tempranas; se espera que elniño al mirar la realidad tenga un apego directo a larealidad, a que lo que ve, sin posibilidad de poderabstraer ni poder realizar análisis ni síntesis con res-pecto a sus apreciaciones, por ejemplo, guardanabstracción los dichos: “más vale pájaro en manoque cien volado”, un niño concreto va a pensar enun pájaro en la mano y va a decir por qué es mejortener un pájaro en la mano que ver arriba cien pája-ros volando, eso es concreto, el proceso de abstrac-ción implica pasar de esa verbalización a un campo

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de abstracción y saber que eso quiere decir algo dis-tinto a estas palabras concretas que son emitidas.Entonces, él tiene mucha dificultad para poder abs-traer la realidad, eso quiere decir que él funcionacomo un niño pegado a la realidad de lo que él ve,de lo que él olfatea, de lo que él toca y de lo que élpercibe en su cotidianidad y además esto se acom-paña de una severa dificultad para poder tener pro-cesos creativos, es decir para ser creativo e inven-tar cosas. Este niño también tiene un pensamientomágico que es propio de etapas infantiles, tiene quever en que esta concretitud inicial con la que percibeel mundo, tiene una manera mágica después de in-terpretarlas. No es que él crea cosas o que va a pen-sar que hay cosas que aparecen mágicamente, sinoque él, en sus interpretaciones no necesariamentevan a ser dadas según procesos de análisis y sínte-sis a partir de lo observado, sino que pueden serdadas según su propia experiencia y según lo que élpuede ir anudando allí. Eso es en general su pensa-miento. Aparece dentro de esta área cognitiva, unacapacidad narrativa conservada y lo que ya habíamencionado una creatividad muy mermada. En elárea afectiva se aprecia una movilización muy im-portante de afectos agresivos recurrentes y muchotemor, temor ante la percepción de peligros, de ame-nazas ambientales que él siente que pueden dañar-lo; son vivenciados como eventos que lo puedenaniquilar, como eventos que aparte de dañarlo tam-bién lo pueden matar, esto lo perturba mucho en sufuncionamiento y genera una gran movilización afec-tiva. A partir de este temor con que el vive el mundo,surge otro sentimiento que tiene que ver con sentir-se vulnerable, sentirse inseguro, sentirse desprote-gido. Hay también elementos en que él se vivenciacomo niño dañado y ante esta situación y constela-ción de desprotección él siente que no cuenta conadultos responsable que logren protegerlo y otorgarleesta seguridad que él requiere. Asimismo, él se vi-sualiza en ausencia de recursos como para ser au-tónomo y lograr proveerse de esta protección, estolo podemos comprender sin duda a partir de vulnera-bilidades que él tiene, que tiene que ver son su retra-so cognitivo, sin embargo aparece también muy liga-do a la esfera afectiva como si hubiesen elementosexternos que él ha vivenciado y que los ha incorpora-do de tal modo que siente que el mundo es hostil yamenazante. En el área vincular, él proyecta de modoreiterado, estereotipado, interacciones agresivas a lo

largo de toda la evaluación, de modo no solamenterepetitivos sino que, en una gran magnitud, el daño;hay figuras que son situadas en un rol de poder, yasea porque son literalmente poderosas o grandes quedañan a una figura que es débil, que es vulnerable,que la mata en una relación no solamente agresivasino también con mucho sadismo. Esto llama la aten-ción porque si bien es esperable que todas las per-sonas funcionen con estos contenidos, no se espe-ra que haya esa observación de ciertos contenidoscuando esto pasa, y cuando ocurre de un modo asíde reiterativo, es porque algo ha sucedido. Tambiéncon respecto a la esfera vincular, es importante men-cionar que él percibe a la figura materna como unafigura más bien desprotectora, sin un rol normativo,identifica a la pareja de la madre como su figura pa-terna con un rol normativo, más bien periférico y éltambién hace mención a su tío biológico, su “tíoToño”, con quien hay una vinculación ambivalentede esta figura, porque por una parte la visualiza comouna figura lúdica, con quien es posible jugar y ade-más le da dinero y eso él lo ve como una gananciapositiva, sin embargo también se refiere a él comouna persona que es brusca, que lo empuja, que lodaña que lo bota, entonces hay una incorporaciónambivalente, en la cual él logra conectarse con al-gunos aspectos positivos pero también destaca as-pectos negativos. Hace presente que en el relato quele entrega el menor a la psiquiatra, hay algunos ele-mentos propios y característicos del relato y de lasituación abusiva que él describe, en que habla queen la noche ve en el reloj del microondas, en quedice las “3,58”, el menor dice “yo lo vi, eran las03,58 en el reloj o en el microonda”. Asimismo,menciona en este relato, que la tía Lucía -refiriéndo-se a la Escuela- les hablaba de los mapuches, y queél se quedaba dormido al día siguiente, en clases.De esta situación que él está narrando y lo narra eneste contexto, que en este momento son dos datossueltos, es importante que en la evaluación proyec-tiva que se le realizó al niño, en donde está todaesta movilización afectiva de que se ha hablado,estas interacciones agresivas, él en una lámina par-ticular, en que hay un estímulo de un dormitorio, éldice “cama” y empieza a narrar y habla de que lahora es las “3,58”, de algún modo es posible pensarque él proyecta y trae situaciones que son para élimportantes, que lo han impactado y la sitúa nueva-mente en esta evaluación proyectiva. En cuanto a

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las conclusiones, existe un niño con un retraso men-tal importante, con un pensamiento concreto tal, quedificulta su capacidad de poder realizar abstraccio-nes de la realidad, lo que implica que el niño difícil-mente pueda inventar situaciones que no ha vividoporque él funciona desde lo vivido y con una esferaemocional muy perturbada, altamente movilizada,que interfiere en su funcionamiento principalmentepor irrupción de afectos agresivos y mucho temor.Hay vulnerabilidad en el niño y en general una esfe-ra emocional intrasíquica, que da cuenta del dañoemocional; que este niño efectivamente tiene ele-mentos de trauma, que pueden asociarse a situa-ciones que él ha incorporado como agresivas y da-ñinas hacia su persona. No hay indicadores especí-ficos de abuso sexual, sin embargo, a la luz del rela-to y de las discapacidades del niño, es posible pen-sar que el relato que entrega es creíble, asociado auna esfera emocional perturbada que se asociaría adaño. A las preguntas del Ministerio Público, expre-sa que es psicóloga, que ejerce su profesión desdeel año 1.999, y cuenta con varios cursos de especia-lización, entre ellos un Magíster en Psicología Clíni-ca en infanto juvenil, en la Universidad de Chile; sutrabajo actualmente consiste en una labor que serealiza conjuntamente con los psiquiatras en el ser-vicio de psiquiatría y maltrato infantil. Las conclusio-nes por ella emitidas, se fundan en la evaluación deldaño y esfera vincular, en A.S.S.L. el retraso mentales leve, aparecen funciones bastantes conservadas,en este caso implica un pensamiento concreto condificultad para poder analizar, implica un apego a loque uno ve y siente, y es capaz de narrar una histo-ria con un principio, con un desarrollo y con un fin.El pensamiento mágico se refiere a las interpreta-ciones que uno le puedo dar a lo vivido. El niño plan-tea que a él no le van a creer, es difícil para un niñocon el nivel de retraso que el tiene, poder visualizarel futuro en términos de planeación; es difícil que élhaya podido planificar que iba suceder, así que sequedó con este temor. A las preguntas de la quere-llante, precisa que su informe establece que hay rei-teración de descripción de situaciones agresivas,donde hay alguien dotado de poder que agrede alotro, no hay violencia cruzada. Sobre los elementosexternos (hostiles, amenazantes), el niño cree quesiempre van a estar sucediendo cosas que lo pue-den lastimar. A.S.S.L. se refirió en las entrevistas asu agresor como la persona que le daba dinero, quejugaba con él, pero que era brusco porque lo tiraba

a la cama cuando jugaban, señala que no quiere verloporque le hizo daño. Eso quiere decir que lo que elniño relata, tiene que ver con lo experimentado, esdecir con su propia experiencia, con lo concreto. Elcontenido del relato se acompaña de una vivencia,de algo concreto. Un niño con cualquier retraso men-tal no tiene la plenitud de sus facultades presentesni disponibles para poder realizar evaluaciones dela realidad, tiende a una actitud pasiva en esta reali-dad. Evaluación proyectiva alude a lo que son laspruebas proyectivas, estímulos en los cuales laspersonas proyectan su mundo interno en situacio-nes que tiene cierto significado y se interpretan acor-des a esquemas. Los elementos de trauma se aso-cian principalmente a esta dificultad de poder salirde estas experiencias agresivas que han generadoun impacto en él, cuando se quedan estancados enun tema y que tiene que ver con lo afectivo y que nopueden desligar, eso es una perturbación emocionalque se puede asociar a trauma. Los daños que elniño evidenció en su entrevista clínica, es lo verbali-zado por él, parte diciendo que se siente mal poruna situación vivida, es decir en cuanto a lo que élrefiere en el relato. Las secuelas de daño para unniño que presenta una perturbación en cualquier áreadel desarrollo, sea cognitiva, sea afectiva, sea vin-cular, sea social, se puede decir que está en un es-tado de mayor dificultad para elaborar situacionesde tipo traumático. Es posible pensar en realizar unalabor reparatoria, pero es difícil. No se puede pro-nunciar respecto a las expectativas de recuperaciónde A.S.S.L., depende de la magnitud y del tipo deabuso. Esboza como hipótesis, que sin el dolor queel menor afirma haber sentido, vivenciado, a raíz dela agresión, no habría aflorado esta situación de vio-lencia que él denuncia; “el agresor es un adulto yhay que hacerle caso”, es lo que el menor debe ha-ber pensado internamente, hasta ese momento. Con-tra examinada por la defensa, indica que no existenmecanismos más especializados para evaluar el re-tardo, ella aplicó las pruebas ya mencionadas, lasque tiñen la evaluación de abuso sexual, entre ellasla prueba proyectiva gráfica; respecto al daño, estáevaluado con una pericia clínico forense, la pruebade Phillipson, la que apunta a tener una mirada clí-nica, a ver como funciona internamente una perso-na. No es una prueba idónea para evaluar abusosexual. La metodología utilizada es más cualitativaque cuantitativa. En A.S.S.L. no hay indicadores es-pecíficos de abuso sexual en las pruebas que ella

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utilizó, pero si hay vivencias traumáticas de daños,que el niño ha incorporado como un maltrato a supersona, una situación abusiva, una situación deagresión. Aclara que para mentir se necesita unmotivo, sin embargo, a la luz de la evaluación delniño, pensando en los niveles de concretitud que tie-ne, de la baja capacidad que tiene para poder plani-ficar y construir un relato, difícilmente eso puede serdesarrollado por un niño de estas características; atal modo, que en este caso en particular, las proba-bilidades se disminuyen mucho. Si las vivencias demaltrato que ha incorporado como trauma hacia supersona, si éstas corresponden o no a un abusosexual, no es posible confirmarlo o descartarlo consu pericia. En los retrasos mentales hay una dismi-nución de todo el sistema defensivo, generalmentetienden los niños a ser más impulsivos, en este casono le aparece impulsividad, no le aparece una sobreerotización, le aparecen algunos elementos sexuali-zados que son propios de un chico de trece años.Consultada por el tribunal, aclara que el menor alreferirse a su agresor, afirmó que era una personacercana a la familia, que había vivido con ellos du-rante un tiempo, que lo pasaba a llevar a él y a suhermano, que a él le dolía y que era agresivo en elcontexto de los juegos brusco, y que le gustaba por-que le daba dinero. Se desprende de ello, que habíauna relación de cercanía y afectividad. En la apre-ciación clínica, el retardo del menor va de leve amoderado, es decir que conserva ciertos recursos ocapacidades. La falta de creatividad se explica por-que no tiene originalidad. La entrevista la realizó el6 y 8 de julio del 2.005, cada entrevista duró entrehora y media a dos horas. Se realiza la evaluaciónpsiquiátrica, evaluación psicológica y posteriormen-te informe psiquiátrico. Aclara que no aparece otrafigura agresiva, más que el “tío Toño”, no fue nece-sario solicitar la reiteración del relato entregado a lapsiquiatra. El menor mencionó que el sujeto era agre-sivo en el contexto de juegos, no podría explicar eldaño que el menor dice que se le causó, porque de-jarían de ser juegos. El móvil para mentir es un ítemque se explora en la creatividad del relato, pero conrespecto a los antecedentes con los que yo ella cuen-ta, no ve la posibilidad de móviles del niño en parti-cular, porque no tiene la capacidad de planificar. Esdifícil que el niño arme o construya eso, es difícilque lo haga de un modo tan armado y con tanta vi-vencia. Ella lo ve difícil, no lo ve posible en este niñoasí como funciona, porque no logra elaborar una

construcción para poder realizar este tipo de objeti-vo, él tiene una postura muy pasiva con respecto ala realidad. El test de Phillipson mide el estilo y elmodo que tiene una persona de vincularse con losdemás, como se relaciona con las personas, con elmundo, consigo mismo y en grupo; la prueba desi-derativa apunta a evaluar personalidad y en estecaso al tema del daño, ya que puede permitir acce-der a ciertas características que el rechaza o favo-rece de sí mismo; permite obtener esa imagen, duraentre 10 a 20 minutos; el de Phillipson depende dela persona, son trece láminas, y en este caso duróuna hora y media. Afirma que hay una confusión res-pecto a sus dichos, que no hay una prueba específi-ca para evaluar abuso sexual en una persona conretraso cognitivo, en este caso, es a la luz de confir-mar el relato, la narración que entrega el menor a lapsiquiatra. Los indicadores en un menor víctima va-rón de abuso sexual podrían ser generalmente figu-ras con la cara tachada, figuras en las cuales hayclaramente genitales expuestos, cuando se hacendobles en las figuras humanas; en otras pruebas,cuando las narraciones son interacciones ecualiza-das o cuando aparecen verbalizaciones sexualiza-das fuera de contexto.

En relación a la pericia efectuada por la de-ponente, el tribunal estima que la funcionaria delServicio Médico Legal dió suficientes garantías deseriedad y profesionalismo en lo que dice relación asu idoneidad como perito, especializada en psicolo-gía infantil. De igual modo al exponer el resultadode su pericia y ser interrogado por los intervinientesy los jueces, se apreció como imparcial, ateniéndo-se a los principios de la ciencia o reglas de su oficio,entregando información relevante para la causa, porlo que el tribunal le dará pleno valor a su declara-ción. Destacan en su pericia: a) la conclusión queexisten indicadores suficientes que dan cuenta queel menor vivenció experiencias integradas como abu-sivas y dañinas hacia su integridad física y psíquica,las que pueden, efectivamente, corresponder a abu-so sexual; b) su análisis de que para mentir se nece-sita un motivo, sin embargo, a la luz de la evalua-ción del ofendido, pensando en los niveles de con-cretitud que tiene, de su baja capacidad para poderplanificar y construir un relato, difícilmente eso pue-de ser desarrollado por un niño de éstas caracterís-ticas, a tal modo que, en este caso en particular, lasprobabilidades se disminuyen mucho, y c) su afirma-ción que el menor al referirse a su agresor, expresó

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que éste era una persona cercana a la familia, quehabía vivido con ellos durante un tiempo, que lo pa-saba a llevar a él y a su hermano, que a él le dolía yque era agresivo en el contexto de los juegos brus-co, y que le gustaba porque le daba dinero, por loque se desprende de ello, que había una relación decercanía y afectividad. Aclara, posteriormente, queno aparece otra figura agresiva, más que su tío bio-lógico, su “tío Toño”.

h) Declaración de don David Rodolfo Mon-toya Squifi, médico cirujano, de 60 años de edad,casado, quien legalmente juramentado, indica queel día 26 de junio 2.005, examinó al menor A.S.S.L.,quien fue llevado por la madre, contando que un tíoabusaba de este muchacho. En el examen clínicose vio claramente un déficit intelectual y en su exa-men físico general: cara y cuello normal, sin lesio-nes, extremidades superiores e inferiores sin lesio-nes, tórax sin lesiones, genitales externos masculi-nos sin lesiones, la región anal presentaba una “hi-potonicidad del esfínter anal, aplanamiento de lospliegues anales, con salida de gases con facilidad”,concluyendo que las lesiones anales son compati-bles con actividad sexual de tipo sodomita reitera-da. Preguntado por el Ministerio Público, afirma quese desempeña en el Servicio Médico Legal desdeabril del año 1.974; en el mismo año ingresa a traba-jar en ginecología obstetricia en la Universidad deChile, siendo el legista más antiguo del servicio.Manifiesta que pesquisó un déficit intelectual en elmenor periciado y que cuando se refiere a “actividadsexual sodomita”, se está refiriendo a una penetra-ción por vía anal, la que es crónica, es decir antiguao reiterada. Indica que los pliegues anales son fuer-tes, por lo cual mantiene la continencia de gases ymaterias fecales, sin embargo la hipotonicidad delpequeño es muy manifiesta, presentando borramien-to de los pliegues anales, existiendo un importantedaño anal, el que no se produce de manera tan rápi-da, debiera ser de años de abuso, uno o dos añospara que se produzca un cambio anal; definitivamen-te no es de una o dos veces. Una estitiquez no po-dría haber dejado las lesiones que se observaron.El esfínter no tenía pliegues, ya que se distendíahasta cuatro centímetros saliendo los gases en for-ma espontánea. Afirma que lleva 32 años en el Ser-vicio Médico Legal, siendo uno de los dos profesio-nales con que contaba el servicio, ya que ahora sonseis, por lo cual le ha correspondido interiorizarse

prácticamente de todos los casos del servicio, ha-ciendo referencia a que esta situación se parece alde los niños de Villa Baviera, específicamente, yaque el examen clínico es bastante parecido. A laspreguntas de la querellante, especifica que está acargo de la Unidad de Sexología Forense; siendocoordinador de la unidad, que en el último año sevieron 3.500 peritajes de delitos sexuales. Tiene en-tendido que se entrevistó a la madre del menor, yaque el déficit intelectual de éste era evidente clíni-camente. No se nombró a ningún otro sospechosodistinto que al tío. Contra interrogado por la defen-sa, manifiesta que en homosexuales crónicos seobserva el borramiento de los pliegues, ya que elesfínter es un músculo, y para que estos pliegues selogren borrar el traumatismo anal tiene que ser pro-longado y reiterado, más en un niño de 13 años. Quela última vez que el menor habría sido violado, se-gún su madre, habría sido el 17 de junio de 2.005;que es imposible señalar el instrumento u objetosólido que penetró al menor; no se puede argumen-tar si fue un pene o no; que las lesiones tambiénpodrían explicarse por una estitiquez crónica, peroello requiere de un historial permanente, de una fi-cha clínica que ignora si en este caso existe; quesería muy extraño que la lesión fuera autoinferida,no la descarta, pero él no lo ha visto en sus 32 añosde experiencia. A la preguntas aclaratorias del tribu-nal expone que el desgarro anal es una herida, sepuede producir en las primeras oportunidades queocurre el hecho, dejando una cicatriz, sin embargoel abuso crónico al que él se ha referido, se producepor una distensión pasiva, lenta en el tiempo, reite-rada, de forma tal, que se va dando una magnitudde este orificio quedando finalmente como una vagi-na, como se ve en los homosexuales activos. Seríaagudo, por ejemplo, tomar a un reo y violarlo entresus compañeros violentamente. El esfínter anal novuelve en forma espontánea a la normalidad cuandoes algo crónico, es necesaria una cirugía denomina-da “esfinteroplastía”.

Sobre la pericia efectuada por el deponente,el tribunal estima que el facultativo del Servicio Mé-dico Legal dió suficientes garantías de seriedad yprofesionalismo en lo que dice relación a su idonei-dad como perito, especializado en ginecología fo-rense. De igual modo al exponer el resultado de supericia y ser interrogado por los intervinientes y losjueces, se apreció como imparcial, ateniéndose a los

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principios de la ciencia o reglas de su oficio, entre-gando información relevante para la causa, por loque el tribunal le dará pleno valor a su declaración.El perito fue enfático y concluyente en la audiencia,en orden a que el menor examinado evidenció en suregión anal una hipotonicidad del esfínter, un apla-namiento de los pliegues anales, con salida de ga-ses con facilidad, lesiones que son compatibles conactividad sexual de tipo sodomita crónica, es decir,reiterada, diagnóstico que en sus treinta y dos añosde labor profesional, sólo había presenciado en losmenores de Villa Baviera, debido a que el daño anales de importancia y para que se haya producido re-quiere de un abuso sexual de uno a dos años, todavez que el ano se ha transformado en una verdade-ra vagina, por lo que se requiere de una cirugía de-nominada “esfinteroplastía” para que el esfínter vuel-va a la normalidad, análisis que no genera dudas enestos sentenciadores en lo que dice relación con laexistencia del hecho punible.

i) Dichos de doña Pamela Aedo Errázuriz,médico psiquiatra infantil, funcionaria del ServicioMédico Legal, de 50 años de edad, quien legalmen-te juramentada, respecto a su pericia señala que confecha 4 de julio de 2.005, procedió a evaluar aA.S.S.L., a fin de determinar credibilidad, daño psi-cológico y posible presencia de patologías. El me-nor tiene 13 años de edad, con una cronología me-nor a su edad, cooperador, ordenado al vestir, semostró inquieto en la entrevista, con dificultades enla atención, su declaración es acorde a su actuar yalgunas dislalias aisladas, lo que dificulta entender-lo, debido a su capacidad limitada de expresarse.Existe un deterioro cognitivo, con un retardo de levea moderado, de hecho él asiste a una escuela dife-rencial con grado nueve (nivel distinto a las escue-las normales). La metodología utilizada fue con unprotocolo que consta de distintas etapas: Se lee pri-mero la lectura privada del expediente, se valora laevaluación sexológica médica e informe escolar y laobservación del video de la primera declaración delmenor en la fiscalía. Segundo, se evalúa al escolarjunto con su madre, en el Instituto Médico Legal, conel objetivo de lograr antecedentes generales, enámbitos distintos a la causa, desarrollo evolutivo yaspectos relevantes biográficos a fin de crear víncu-los de confianza con el menor. Después se estable-ce una entrevista individual con la madre, a fin de re-cabar antecedentes específicos de la causa, a través

de un relato libre de la madre y otro dirigido por laperito. Al menor, también se le hace pasar por estasetapas: Primero, la identificación para establecer vín-culos con el entrevistador; una etapa de relato libre,no amenazante, que de cuenta de un hecho signifi-cativo del adolescente, el cual se transcribe por es-crito; sus dichos y aclaraciones de los mismos. Seevalúa la posibilidad de exámenes complementarios,como se hizo en este caso con la psicóloga, paradeterminar un daño psicológico producto de abuso yrelaciones vinculares y evaluación siquiátrica. Pos-teriormente se hace la evaluación y se despacha alpaciente y a su acompañante. En la pericia se en-contró a un adolescente con un deterioro cognitivo,retardo mental de leve a moderado con un trastornode lenguaje, tratado, pero aún presente, por las dis-lalias espaciadas, lo que dificulta su vinculación conel entorno, además de ello su retardo, lo que dificul-ta sus relaciones, por lo que se presenta un cuadrode dependencia, limita su autonomía, y busca afec-tos en los adultos. Se comprueba por el informe es-colar y por los aportes de la madre, que siemprenecesita compañía en sus traslados y salidas. Engeneral, en su relato, es creíble, da indicadores quedan cuenta de su relato, también de que ha sufridoun abuso, da criterios suficientes y un contexto vi-vencial emocional, que dada su capacidad cogniti-va, lo da a conocer por actos, gestos, evidencia quesi no los ha vivido, no podría describirlos. Sobre dañoemocional, no aparece un cuadro clínico definidopsicopatológico, excepto de su retardo mental. Sedeterminan en la evaluación elementos emociona-les que lo desordenan, lo da su parte cognitiva y deser bastante concreto. Lo más probable es que de-sarrolle una patología futura si no es tratado. Paraél, el mundo es hostil y amenazante, lo que haceque su actitud hacia el, sea insegura e inestable. Ala preguntas de la fiscalía expresa que lleva 21 añosde ejercicio de la profesión, su especialidad es lapsiquiatra infantil. Es perito del Instituto Médico Le-gal desde hace tres años, practicando aproximada-mente 300 evaluaciones hasta la fecha. Respectode los hechos, A.S.S.L. le dijo que el jueves 17 erancomo las 3 de la mañana: “Él me hizo cochinadas”,“las 3.58, lo vi en el microondas”. Me hizo darmevuelta hacia la pared y él hacia una estantería quemuestra de la sala, hacia su derecha”. “Él me pusoel pene en el poto, pero me hizo otras cosas tam-bién en la cama, él lo hizo a la fuerza y me dolió

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mucho”. Hace mención a una clase de los mapu-ches con su tía Lucía, “y yo me quedé dormido”.“Yo en la noche no había podido dormir por loque pasó”. “Él lo hacía con mucha fuerza y medolía, yo salí al baño y me salía una cosa comocrema, y lo vi como meca”. Señala que lo hizo confuerza, lo obligó a bajarse los pantalones a pesarque se rehusó. Señala otro episodio, el año pasado,el tío (Marco) quiso dormir con él, y estaba dormido,viendo televisión. El hermano Jorge se hacía el dor-mido, él se lo hizo “y cuando lo hizo profundo medolió mucho”. El mismo relato lo hace la madre,porque el adolescente le contó a su hermano Jorgey éste a su madre. Ella lo obliga a contárselo. A ellale dice que su tío Marco le hacia el amor, lo obliga yse lo hace por atrás. Jorge dice que su tío Marco sesubía arriba de su hermano, en Santiago y en Quin-ta Normal. El relato espontáneo lo hace antes. A di-ferencia de lo general, él es concreto y rápido al re-latar, por su capacidad cognitiva, también se le limi-ta a un segundo momento, hace referencia en todaslas preguntas a situaciones traumáticas. Habla enrazón de ésta vivencia traumática. Hay criterios queson importantes, que tienen una estructura lógica,hay saltos en él, hay elementos que él no entiendecomo “eyaculación” por “crema”, también lo definecomo “meca”. Da detalles importantes, la hora, ellugar, como lo hacía, con fuerza, bajándole los pan-talones. No se determinó una ganancia secundariacon mentir e inventar este hecho, ya que su relacióncon este tío Marco, es una relación ambivalente, porun lado amigable, y por otra una figura dañina, dehecho le pide a su madre que su tío Marco no vuelvaa la casa. Su madre, a pesar que el menor no la vedistante, le da la idea de no protegerlo. No buscaelementos de ganancia emocional. Tiene redes deapoyo, escolar, familiar de su padrastro que estácercano. Además, por su capacidad cognitiva, él esmuy concreto, sin poder crear una situación así. Eladolescente por su capacidad cognitiva tienden abuscar apoyo con los adultos y el imputado cumplecon este esquema, va ha ser su guía en muchosaspectos, pero al mismo tiempo lo daña, a pesar deque sufre maltrato no puede deshacerse de su figu-ra de autoridad significativa, es lo que tiene. No pue-de deshacerse de ello. Esto es sintomático en la di-námica abusiva, los niños se mantienen en ellas, apesar del abuso. Con respecto de su madre, desdela evaluación realizada, su madre es su figura deapego emocional, cercana y presente, dentro de las

características de la madre, no es afectuosa, perono obsta a que la perciba cercana. Accede a travésde ella para buscar ayuda. Ella lo acompaña en todo,desde el momento de la revelación, por lo que nohay indicadores de una ganancia secundaria. Espoco probable que él haya inventado el relato, por-que él aparte del lenguaje, lo desarrolla con actos,hace gestos. Dice “me abrió el hoyo del poto” ypone sus manos centrales y las abre hacia los ladoscomo abanico. Por otro lado hace el gesto de la vozcomo de sus brazos al decir que lo hizo con fuerza.Muestra el estante, mostrando hacia donde se diovuelta, cosas que no se pueden fabricar. Él no haceabstracciones, es concreto, es poco probable quehaya inventado éste relato, necesariamente vivió loshechos que expresa. Agrega que lo que se aprecia,es que habitualmente los niños con retardo mentaltienen aspectos cognitivos concretos, con datos pre-cisos y repetitivos en el tiempo. Su relato en el Mi-nisterio Público, su declaración en sus primeras en-trevistas, a su madre, a la sicóloga, a la deponente,no los modifica. Por otro lado, su precocidad demues-tra falta de marcadores precisos, la falta de elemen-tos postraumáticos, porque llevaba poco tiempo,menos de 15 días. Elementos de estrés agudo, por-que aún estaba en etapa de shock. Los aspectos si-cológicos no son iguales en todos los niños, hay unporcentaje de niños que han sufrido abuso pero nodemuestran aspectos de ello. A las consultas de laparte querellante, indica que llama la atención en elmenor, lo que hace con gestos y elementos corpora-les, cambio de voz, es decir una afectividad concor-dante con la situación relatada. Sobre la impresiónde la madre, a ésta le costó creerle a su hijo, buscaayudas necesarias para hacer el proceso en el queestá inserta, ya que no podía creerle primeramentepor ser su hermano el agresor, pero busca protegera su hijo, busca todos los recursos de su ámbito so-cial para ampararlo. La madre relata un desarrolloevolutivo con retrasos, le costó caminar, el desarro-llo de su lenguaje, el control de su esfínter se diocon retraso, le costaba integrarse al grupo de niños,desde el aspecto escolar lo derivan a una escuelaespecial, lo que hace que él se desarrolle mejor enéste ambiente. El relato de la madre es concordantecon lo que el menor señala. Ella identifica al agresorcomo su hermano Marco, no existe otro agresor. Lamadre describe la relación del agresor con el menorcomo afectiva, lúdica, de juegos en la cama, de gol-pearse de repente, de bajarse y subirse de la cama,

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pero dentro de lo normal. El costo emocional en ellaes grande, por la pérdida de las relaciones familia-res. El agresor es parte de la familia y ella se sintiósola porque la familia se abanderizó en torno a él,por lo tanto ha habido secuelas desde el punto fami-liar y social. Existen psicopatologías en la madre,depresión, angustia, síndrome postraumático, tras-tornos de ansiedad, generalmente se genera en lamadre psicopatologías por no haberle dado apoyosuficiente al afectado; es un círculo vicioso entre lamadre y el niño, que no termina. Es recomendablela intervención familiar, especialmente cuando haymadres con pocas herramientas para enfrentar ello.Sugirió derivar al menor a un apoyo psicoterapéuti-co, con algunas señales de psicopatologías que po-drían desarrollarse, apoyo para la familia, tanto comopara el menor, por su crianza y protección. El plazono puede ser menor de dos años, por la gravedad ypor ser un niño con retardo, por lo que le va a costarsuperar esta situación traumática. Podría extender-se por más de dos años. Es necesario integrar a lafamilia por su rol central en el desarrollo del mundoafectivo del menor y por estar inserto el abuso en elentorno familiar. No se puede asegurar la reparaciónplena del abuso, si se pueden integrar adecuada-mente los aspectos traumáticos, para incorporarloscomo experiencia positiva para prevenir futuros da-ños, que no sucedan otras experiencias traumáticas.Señala que hay un daño emocional inespecífico, nohay psicopatología clara, por la precocidad de laevaluación. Podría el menor presentar otras secue-las posteriormente, todas las áreas, pueden verseafectadas, depende de cómo elabore una situacióntraumática, las patologías que se presenten puedenser muy variadas. Depende de los ámbitos, las re-des que lo protejan, has una serie de factores, queinfluyen en el desarrollo de las patologías del me-nor. Expresa que pidió la evaluación psicológica dela señora Sandra Molina para determinar indicado-res de abuso y especialmente de daño psicológico,efectuando en conjunto con ella la evaluación delvideo del menor, en reunión clínica, y se dio cuentaen informe remitido a la fiscalía. Contra examinadapor la defensa, manifiesta que la evaluación forensees distinta a la clínica, que no se influencia ni secontamina, por el hecho de conocer los anteceden-tes de la investigación previamente. El proceso talcual se describió, se realiza por una situación deactitud del entrevistado con el entrevistador, por últi-mo, se hace un relato espontáneo, se hace un relato

no amenazante, se deja hablar, para entrenarlo paraque haga un relato espontáneo, se le dan las reglas,cuando se acuerda, no se le interrumpe. A un nuevointerrogatorio de la fiscalía expresa, que por habersido víctima de violación, la vida sexual futura delniño puede verse afectada, siendo fundamental eltratamiento reparatorio. Podría desarrollar psicopa-tologías graves o muy graves, trastornos de perso-nalidad, psicosis, por ejemplo, dependiendo ello demuchos factores. La metodología de trabajo generalen el Servicio Médico Legal es obtener una evalua-ción integrada (examen psiquiátrico y psicológico).En este caso específico se analizó el video aportadola por Fiscalía, porque era relevante. Precisa a ladefensa, ante nuevas preguntas de su parte, que sóloen la última etapa de la metodología aplicada deentrevistas clínicas semi estructuradas y con entre-vistador “descontaminado” se pide el relato de he-chos al afectado. La evaluación forense es diferentea la clínica y ella no se contamina con la informaciónprevia obtenida de la Fiscalía. Esto, porque el niñohace su relato de la situación traumática, despuésde que existe algún grado de confianza con el entre-vistador. Este relato es espontáneo, no se le inte-rrumpe y sólo se pregunta cuando algo no queda cla-ro. El relato del ofendido tiene una alta probabilidadde corresponder al de una situación traumática vivi-da y no vista en su entorno familiar por el niño. Lamadre del menor no sospechó nunca de Marco, eltío del niño. Al releer parte del informe pericial, debi-do a que se le refrescó la memoria por parte de ladefensa, cuando se refiere al término de la entrevis-ta del menor, señala que no se mencionó al tío Mar-co, porque se trata de sacar al menor del tema trau-mático, preguntándole cosas que lo ponen contentoo triste. En esta parte el niño no menciona a su tíoMarco. En la metodología cualitativa y cuantitativausada se ve entre otras cosas la diferencia entre “ve-racidad” y “credibilidad” del relato, al perito no lecorresponde evaluar lo último. El niño tiene capaci-dad de mentir como todas las personas. Finalmente,en lo que dice relación a las preguntas aclaratoriasdel tribunal, estima consistente el relato del menor,no modificándolo nunca. Se menciona en él, sólo altío Marco y no a otra persona. Estima poco probableque el relato haya sido influido por su madre u otrofamiliar o persona. El nivel 9 de la escuela especialen que estaba el menor corresponde al penúltimode una escala de 10. El niño ve una figura de autori-dad en su tío Marco (además de su padrastro), ya

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que el proceso de vínculos se establece precozmente(no más de 2 años) y con el transcurso del tiempo,se establece con varias personas, no es único. Consu padre biológico y con su padrastro tiene vincula-ción lejana. Preguntada por el tribunal, cuál sería elmotivo para negarse el menor a declarar en el juicio,indica que ello se explica, porque comienza a omitirdetalles de su relato y además se encuentra en unproceso reparatorio terapéutico en que se tiende mása olvidar que a recordar. La experiencia vivida no esvisualizada por el menor como traumática, entre otrascosas, porque es probable que niegue el hecho comoun mecanismo de autodefensa, proceso de disocia-ción o por existencia de elementos protectores (mí-nimo de casos). El tiempo del daño sufrido por elmenor es difícil de evaluar y sólo se puede afirmarque es probable que el mismo aumente si no haytratamiento reparatorio. Desde el ámbito psiquiátri-co clínico, lo ideal es que el proceso terapéutico re-paratorio se inicie desde el mismo día del hecho trau-mático. No es posible que el menor haya obtenidosu relato de algo visto en la televisión. En parte desu relato el niño refiere que si ponen una cámara detelevisión en su pieza y su madre puede ver que dicela verdad, le pegará al tío Marco, pero si no dice laverdad, le va a pegar a él.

En relación a la pericia efectuada por la de-ponente, el tribunal estima que la funcionaria delServicio Médico Legal dió suficientes garantías deseriedad y profesionalismo en lo que dice relación asu idoneidad como perito, especializada en psiquia-tría infantil. De igual modo al exponer el resultadode su pericia y ser interrogada por los intervinientesy los jueces, se apreció como imparcial, ateniéndo-se a los principios de la ciencia o reglas de su oficio,entregando información relevante para la causa, porlo que el tribunal le dará pleno valor a su declara-ción. Destaca en su pericia, en relación a los he-chos materia de la acusación, que el menor entregaun relato que cumple con criterios suficientes, deacuerdo con la metodología empleada para dar cre-dibilidad a su testimonio. A lo anterior, se agreganindicadores psicológicos suficientes que dan cuentade que A.S.S.L., ha vivenciado experiencias traumá-ticas asociadas a un abuso de tipo sexual, ya queentrega vivencias que son reproducidas con actoscorporales, en razón de sus dificultades cognitivas,que de no haber ocurrido, no podrían ser evidencia-das de esa manera, a la vez que siempre sindicó asu tío Marco como su único agresor. Finalmente, dejó

claro esta profesional, que el menor se negó a de-clarar en el juicio, porque comienza a omitir detallesde su relato y además se encuentra en un procesoreparatorio terapéutico en que se tiende más a olvi-dar que a recordar.

j) Declaración de don Cristian Roberto Ce-jas Martínez, 33 años, casado, psicólogo, ya indivi-dualizado, quien legalmente juramentado, señala quesu labor como terapeuta del menor A.S.S.L. es bási-camente iniciar el proceso de reparación psicoafec-tiva, reestablecer el equilibrio biopsicosocial, no so-lamente del niño, sino que además, de su entorno ydinámica social. La metodología utilizada consistióen una entrevista semi estructurada aplicada al niño,una entrevista clínica efectuada a la madre, una en-trevista en profundidad al padre y una entrevista clí-nica a su hermano menor Jorge, de 7 años. Ademásde utilizar un cuestionario, el cual mide inteligenciaemocional y la autoestima llamado Piers-Harris. Esasí como inició el proceso de reparación psico emo-cional, el cual hasta la fecha de evacuación del in-forme, en diciembre del 2.005, se habían llevado acabo 26 sesiones. Las conclusiones, hacen alusiónespecífica a síntomas específicos e inespecíficos;los específicos son los que están relacionados di-rectamente al evento abusivo, cabe destacar un granmiedo a que la situación vuelva a ocurrir, un granterror a encontrarse nuevamente con su tío o queéste vuelva a casa, hay pesadillas recurrentes res-pecto al contenido específico, a lo que él experimen-to. Señala que le cuesta quedarse dormido porquepiensa que su tío va a volver a la casa, va a volver aacostarse con él y va a volver a meterle su pene enel hoyo de su poto. También presenta conductassexualizadas y formas erotizadas en la interaccióncon sus pares, conductas de exhibicionismo, un grantemor a espacios abiertos o cerrados, intensificán-dose este temor cuando se encuentra en la relacióndirecta con adultos que no son conocidos para él,como así también sin la compañía de su madre, re-acciones de intensa agresión frente a algunas frus-traciones de sus actos, conductas un tanto desadap-tativas, que no son coherentes con el estímulo quegatilla esta reacción, además presenta una deses-peranza y una percepción, un tanto negativa del fu-turo, tiene muy baja autoestima y una imagen nega-tiva de si mismo, tiene ideas y pensamientos recu-rrentes que se le repiten una y otra vez, frente a loscuales no tiene control. Además una sensación decuerpo sucio y de extrema vulnerabilidad, ideación

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suicida como resolución posible frente al malestarque a él le provoca haber atravesado por esta situa-ción, rabia e impotencia hacia su tío. Cabe señalarbaja atención, baja concentración, bajo rendimientoescolar, mucha dificultad en la interacción con suspares, dificultad para relacionarse con personas muyparecidas a su agresor, conductas de aislamiento einhibición social. Dentro de las conclusiones está untrastorno por estrés postraumático de carácter cró-nico y una severa patología depresiva ansiosa. Supaciente señala como su agresor a su tío maternoMarcos Antonio Galleguillos Aranda. Expresa quehace 10 años se tituló como psicólogo, y sus espe-cialidades están enfocadas específicamente a lograrla especialización en terapia familiar, de pareja ycomo psicoterapeuta infanto juvenil, haciendo unamención especifica en maltrato y abuso sexual, undiplomado en la investigación científica de los deli-tos sexuales violentos. Pertenece a la Sociedad deMedicina Legal Forense y Criminalística de Chile.Tiene experiencia en el nuevo procedimiento penal,ya que ha tenido una participación en siete juiciosorales, como perito en Santiago, y en cuatro juiciosorales en Rancagua. Trabaja en el Centro de Aten-ción a Víctimas de Delitos Violentos de Santiago,realizando la labor de psicólogo clínico para iniciar yterminar la terapia reparatoria en personas que hansido victimas en delitos violentos. Aproximadamen-te ha efectuado unos mil informes, y ha tratado a1.800 personas, y menores de edad, alrededor deun 60%. El menor A.S.S.L. fue derivado de la unidadde atención de víctimas y testigos perteneciente a lafiscalía centro norte. El 6 de marzo de 1.992, nacióA.S.S.L., quien ya ha cursado el nivel 9 de la educa-ción diferencial, donde se encuentra por tener undiagnostico respecto a su coeficiente intelectual quelo encasilla dentro de un rango de un retardo mentalmoderado a leve, él impresiona por su gran timidez,se muestra un tanto dificultoso en cuanto a su len-guaje verbal expresivo, manifestando su gran temory angustia frente a cualquier señal sutil de poderabordar el tema que en ese minuto lo llevaba a estaterapia. Hasta el momento de la evacuación del in-forme, realizó 26 sesiones, y hasta antes de la fe-cha del juicio, durante los dos primeros meses fuenecesario intensificar el número de sesiones debi-do a los síntomas severos que tenía, tales como,terrores nocturnos, pesadillas, mucho temor y bas-tante angustia, representada en taquicardia, baja enel apetito, baja de peso manifiesto, irascibilidad frente

a cualquier norma impuesta por la autoridad, con-ductas desadaptativas. No ha terminado la terapiaaún, hay un promedio de dos años de duración. Lasintomatología ya descrita, permite extraer el grantemor que manifiesta a que su tío vuelva nuevamen-te a casa y gran temor a compartir la misma cama,impresiona su sensación de cuerpo sucio, señala queha pensado en matarse, que no quiere seguir vivien-do, como una manera más eficiente de calmar estemalestar, su negativa auto imagen de sí mismo, sufrágil autoestima. No dejó entrever la existencia deotro agresor. Conductas sexualizadas, respecto aldesarrollo que presenta, tienen que ver con el ca-rácter esperable con conductas de exploración res-pecto a estos niños, los lleva a explorar, a tocar nosolamente sus genitales, sino sus zonas erógenas,en niños de la edad mental del paciente no es espe-rable encontrar la connotación que se le da, no sola-mente a sus genitales sino a otras zonas erógenas.Con el tiempo él logra explicitar su relato de la expe-riencia vivida y hace mención que su tío, con el cualacostumbraba a dormir, con el que compartía la mis-ma cama, una de las noches le pide que mire haciala muralla, luego procedió a bajarle la parte inferiordel pijama y procede a violarlo, luego este tío lepide que se vaya a lavar al baño, señala que teníauna sustancia pegajosa, y en el trayecto mira haciala cocina y ve la hora que eran las “3,58”, luego dehaberse lavado vuelve a la cama para seguir dur-miendo, simular que va a seguir durmiendo, no lodenunció antes, por haber recibido amenazas porparte del tío, de golpearlo si contaba el hecho y altemor de la reacción de su madre. Dentro del proce-so de reparación ha mostrado ciertos avances, se-manas antes del juicio, el niño presentaba bastanteangustia y presentaba varios síntomas psicosomáti-cos. Uno de los grandes objetivos es que A.S.S.L.llegue a una recuperación plena, es decir, intentarreparar en gran parte las dificultades y el daño provo-cado. Repreguntado por la defensa indica, que a lafecha del tratamiento, el menor se encuentra mejor,ha respondido favorablemente. La madre y el padras-tro no cumplen un rol de protección frente a A.S.S.L.,porque el padrastro se cuestiona el no haberse vin-culado con el menor y la madre hace cuestionamien-to a sus funciones parientales. A las preguntas deltribunal expresa, que en las entrevistas los padresse refieren al por qué el tío compartía la cama con elmenor ofendido, mencionan que le habrían ofrecidouna colchoneta, pero no la aceptó e intentó dormir

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con el hermano menor, pero el tío habría explicadoque el hermano chico era un poco loco para dormir yel menor A.S.S.L. era más tranquilo. En relación alnivel de tolerancia manifestado por el menor, ésteseñala en las entrevistas la existencia de un dolorfísico: “poto”, refiriéndose a su ano; tenía bastantedolor en esa zona, con estas características él des-cribe los eventos que el recuerda y los connota comobastantes graves, como algo que no puede pasar.Antes no los consideraba como algo malo, por sudificultad cognitiva. Al tomar conciencia del dolor fí-sico, al tener una sensación de malestar, este ele-mento gatilló el hecho de denunciar los hechos.

Sobre la pericia efectuada por el deponente,el tribunal estima que éste dio suficientes garantíasde seriedad y profesionalismo en lo que dice rela-ción a su idoneidad como perito, especializado enpsicología infantil. De igual modo al exponer el re-sultado de su pericia y ser interrogado por los inter-vinientes y los jueces, se apreció como imparcial,ateniéndose a los principios de la ciencia o reglasde su oficio, entregando información relevante parala causa, por lo que el tribunal le dará pleno valor asu declaración. Es menester indicar que el perito tam-bién declaró en el juicio, como testigo de la fiscalía,y como ya se estableció, se le considera como undeponente veraz y altamente abonado, quien en sucalidad de terapeuta del menor ofendido, conoció deprimera mano los hechos materia de la acusación,tanto porque se los relató el propio ofendido, comopor los dichos del resto de la familia, quienes tam-bién los conocieron por los relatos de A.S.S.L. y desu hermano menor Jorge. El relato de la víctima tomafuerza y se impone por su contundencia, vivencia ycredibilidad, a través de los dichos de quienes loescucharon, siendo este facultativo un testigo-peri-to relevante, ya que ha tenido la oportunidad de es-cuchar al menor en las veintiséis sesiones que hadurado la terapia reparatoria a la que ha debido so-meterse la víctima. En su calidad de psicólogo, eldeponente es un testigo presencial de los padeci-mientos posteriores del menor, de su estado de áni-mo, de sus temores y de las terapias que ha debidoenfrentar para lograr superar sus miedos. Es claroen indicar que el menor A.S.S.L. siempre sindicó asu tío materno, llamado Marco como la persona quelo penetró por vía anal, durante la madrugada delviernes 17 de junio del año pasado. Es de interéstambién este perito-testigo, porque deja estableci-do, que es bastante poco probable que su paciente,

con las características cognitivas que presenta, in-ventara los hechos imputados al acusado, ya que élrelata sólo lo que ha experimentado, debido a que elretardo mental, moderado a leve, del que padece,hace señal que tiene ciertas funciones bastante dis-minuidas, tales como, la fluidez verbal, la adquisi-ción de información que recibe de su medio ambien-te, el vocabulario, la baja capacidad de su sentidocomún y juicio práctico. En consecuencia, la posibi-lidad de planificar algo u organizar sin prever algu-nas consecuencias, es escasa; la capacidad parainventar un hecho que escapa a la información quetienen los niños a esa edad, sin haberlo vivido o ex-perimentado vivencialmente, es altamente improba-ble, por lo que el tribunal le dará pleno valor a susdeclaraciones.

MATERIAL:

Prueba Documental:

a) Certif icado de nacimiento del menorA.S.S.L., otorgado por el Servicio de Registro Civil eIdentificación, que certifica que el menor nació el 6de marzo de 1.992, y que sus padres son don JoséLuis Silva Chapa y doña Rose Marie Lemus Aranda.

b) Certificado de nacimiento de doña RoseMarie Lemus Aranda, otorgada por el servicio yaseñalado, que indica que nació el 15 de junio de1.976, y que es hija de don Gaspar Gilberto LemusOlmedo, R.U.N. Nº 5.688.058-5 y de doña Aída Es-ter Aranda Salgado, R.U.N. Nº 8.504.691-8.

c) Certificado de nacimiento de don MarcoAntonio Galleguillos Aranda, otorgada por el servi-cio ya citado, que expresa que nació el 22 de juniode 1.981, y que es hijo de don Oscar Armando Ga-lleguillos Ortíz, R.U.N. Nº 7.631.512-4 y de doña AídaEster Aranda Salgado, R.U.N. Nº 8.504.691-8.

d) Extracto de filiación y antecedentes delacusado, otorgado por el Servicio de Registro Civile Identificación, el que expresa que don Marco An-tonio Galleguillos Aranda, no registra antecedentes.

Evidencias que fueron incorporadas al juicio,a través de su lectura resumida, las que permitenacreditar que el menor ofendido tenía 13 años deedad a la fecha de comisión del ilícito, el parentescoentre éste y su victimario, por cuanto el acusadoMarco Antonio Galleguillo Aranda, es hermano porparte de madre, de doña Rose Marie Lemus Aranda,madre del menor ofendido, y la circunstancia de que

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el sentenciado no registra antecedentes penales al10 de agosto de 2.005.

Otros medios de prueba:

Set fotográfico del sitio del suceso, el que fueincorporado a través de su exhibición mediante elsistema de data show a la testigo señora Rose Ma-rie Lemus Aranda, madre del menor ofendido, quiencomo ya se analizó, explicó cada una de las treceilustraciones, por lo que se estima suficientementeacreditado este medio de prueba, el que consta de:1) foto de la empresa donde trabaja y vive junto a sufamilia, 2) portón principal de entrada de los clientesde la empresa, 3) reja protectora, 4) baño de la casahabitación, 5) dormitorio de los niños, destacandodos camas separadas por un sofá, en una de esascamas dormía Jorge y en la otra su hijo A.S.S.L. consu hermano Marco, 6) entrada a los dormitorios delos niños, 7) cocina y comedor, dependencia que estáal lado del dormitorio de los niños, y por donde de-ben pasar para ir al baño, 8) cocina, destacandosobre un mueble, el microondas con su reloj eléctri-co, 9) puerta de entrada al living, 10) baño, 11) li-ving, 12) panorámica desde el living hacia la puertade entrada al dormitorio matrimonial, 13) dormitoriodel matrimonio.

Se deja constancia, que el tribunal no permi-tió, por improcedente, la incorporación como pruebadocumental de los informes escritos efectuados porlos peritos que declararon en el juicio, atendido elclaro tenor literal del artículo 329 del Código Proce-sal Penal, que establece que la prueba respectivacorresponde a la declaración por ellos prestada enel juicio, sin perjuicio del derecho de los intervinien-tes a hacer uso de las facultades que el código lesconfiere en sus artículos 331 y 332.

SEPTIMO: Hechos que se tuvieron poracreditados.- Que el tribunal apreció la prueba pro-ducida en el juicio con libertad, la que se ha porme-norizado precedentemente, velando no contradecirla lógica, las máximas de la experiencia y los cono-cimientos científicamente afianzados, con lo que lo-gró adquirir, más allá de toda duda razonable, la si-guiente convicción:

1.- Que la madrugada del día viernes 17 dejunio del año 2.005, aproximadamente a las 03,50horas, el acusado Marco Antonio GalleguillosAranda, despertó a su sobrino biológico de inicia-les A.S.S.L. de 13 años de edad, quien padece de

trastorno mental, con quien diariamente dormía, en lamisma cama, a lo menos desde marzo del año 2.005,en una de las habitaciones del inmueble ubicado encalle Hoevel 4427, comuna de Quinta Normal.

2.- Que en tales circunstancias, el acusado,procedió a bajarle el pantalón de su pijama al ofen-dido e introducir su pene en el ano del niño, seña-lándole que no llorara, ya que todo era producto desus nervios.

Que estos jueces han concluido en los tér-minos expresados, fundado en que han dado crédi-to a lo relatado por el menor ofendido a su madreRose Marie Lemus Aranda, a su padrastro Jorge LuisMoncada Quinteros y a su hermanastro Jorge Nico-lás Moncada Lemus, lo anterior, por la calidad y pre-cisión de los dichos de estos testigos de oídas, comotambién porque dicho relato ha sido corroborado porlos profesionales que los escucharon directamentede la víctima, esto es, la médico psiquiatra infantilPamela Aedo Errázuriz, la psicóloga Sandra MolinaSáez y el psicólogo Cristian Roberto Cejas Martínez,todos quienes reprodujeron su testimonio en la au-diencia. Lo anterior, unido al testimonio de la funcio-naria de carabineros Andrea Isulina Espinoza Obre-que, quien escuchó tanto el relato del menor ofendi-do como el de su hermanastro Jorge en relación alos hechos materia de esta acusación. Finalmente,ha quedado establecido el ilícito mediante la periciamédico legal realizada por el médico David MontoyaSquifi, quien fue enfático y concluyente en la audien-cia en orden a que el menor examinado evidencióen su región anal una hipotonicidad del esfínter, unaplanamiento de los pliegues anales, con salida degases con facilidad, lesiones que son compatiblescon actividad sexual de tipo sodomita crónica, esdecir, reiterada, diagnóstico que en sus treinta y dosaños de labor profesional, sólo había presenciadoen los menores de Villa Baviera, debido a que el dañoanal es de importancia y para que se haya produci-do requiere de un abuso sexual de uno a dos años,ya que el ano se ha transformado en una verdaderavagina, por lo que se requiere de una cirugía deno-minada “esfinteroplastía” para que el esfínter vuelvaa la normalidad, pericia que no genera dudas en es-tos sentenciadores en lo que dice a la existencia delhecho punible.

OCTAVO: Calificación jurídica: Los hechosestablecidos en el considerando anterior, son cons-titutivos del delito de VIOLACION de una persona

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MENOR DE CATORCE AÑOS DE EDAD, en gradode consumado, previsto y sancionado en el artícu-lo 362 del Código Penal, toda vez que resultó acre-ditado, indubitadamente, que un sujeto accedió car-nalmente por vía anal a una persona de sexo mas-culino, menor de catorce años de edad, mediante laintroducción del miembro viril del agresor en elano de un impúber de 13 años de edad; siendo suacción típica, antijurídica y culpable, y en los cualesle ha correspondido a Marco Antonio GalleguillosAranda, una participación a título de AUTOR, porhaber intervenido en los hechos de una manera in-mediata y directa.

NOVENO: Participación del acusado ycondena. Que, la participación criminal del acusadoen el delito de violación, se encuentra verificado através de los dichos de los testigos de oídas quedepusieron en el juicio, ya analizados, quienes es-tán contestes en que el menor A.S.S.L. sindicó enforma permanente y concluyente a una sola perso-na como su agresor, que era la persona con quien éldormía, en la misma cama, diariamente en la casahabitación de sus padres, y que resultó ser su tío bio-lógico de nombre “Marcos”, a quien también, a algu-nos de estos testigos individualizó como “tío Toño”.

Que en sus alegatos de clausura y réplica, ladefensa afirmó que los acusadores no lograron darpor establecido el hecho punible y la participaciónde su representado en estos hechos, toda vez que,el menor supuestamente ofendido no declaró en eljuicio y las imprecisiones de su testimonio en cara-bineros, contaminaron el resto de la prueba aporta-da por la fiscalía y la querellante, de forma tal que eltribunal no podrá condenar al acusado. Estima quede las propias pericias recibidas en la audiencia, haquedado claro que el menor A.S.S.L. sí tiene capa-cidad de mentir, lo que unido a su menor represiónsexual, hace posible que las palabras que utiliza,tales como “hacer el amor”, las escuchado en la te-levisión, pues está inmerso en la sociedad. Hacepresente, además, que no es efectivo que el menorhaya imputado estos hechos en forma exclusiva alacusado, toda vez que quedó en evidencia en el jui-cio, que también sindicó la violación a un individuollamado “tío Toño”, sin que se probara que éste su-jeto es su representado, por lo que resulta sospe-choso que al declarar el psicólogo señor Cejas, aldía siguiente de que se indicara en la audiencia, porparte de otro perito, el nombre del tío Toño, éste

adecuara este último nombre, con la persona delimputado. En lo que dice relación con la pericia delperito ginecólogo, éste tampoco da certeza que lahipertonicidad anal y el borramiento de los pliegues,sea un síntoma exclusivo y específico de un abusosexual reiterado, ya que dejó abierta la posibilidad,frente a las preguntas que le hizo la defensa, quepuede tener origen en malformaciones anatómicaso penetraciones con objetos diversos de un pene,incluso, frente a algunas preguntas pudo dejar abiertala posibilidad de una auto provocación, eventos queen absoluto pueden descartarse, a efectos de poderdeterminar o convencer al tribunal de qué forma sehabrían suscitado los hechos. Además señaló el se-ñor abogado defensor, que ha habido en la pruebadel Ministerio Público, en relación a su acusación,una incongruencia clara y manifiesta, ya que los he-chos descritos por cada uno de los testigos que handepuesto en este juicio, como también de los peri-tos, no se encuentran dentro de las proposicionesfácticas contenidas en la acusación, ya que la fechade ocurrencia de los mismos, indicada en la acusa-ción, se remonta al día sábado 18 de junio de 2.005,época diversa a la que las pruebas han dado cuentaen este juicio oral, ya que éstos habrían acaecido eljueves 16, en la madrugada del jueves 16 o inclusi-ve pasando para el viernes 17. El mismo menor ha-bría relatado, por los dichos de los testigos y peri-tos, de que al otro día, el día viernes fue a clases yse quedó dormido, mal entonces podría haberse lle-vado a cabo el ilícito el día 18, ya que el día sábadono hay clases, de este modo no se ha probado queel hecho punible se ejecutó el día 18 de junio de2.005, como lo sostuvo la fiscalía y la querellante.En su réplica, insiste en que la fecha señalada porlos acusadores no es irrelevante, la fecha no es untema conceptual como lo ha dicho el Ministerio Pu-blico, al contrario, es mas fáctico que conceptual, yaque el hecho que se imputa mide precisamente unhecho de la naturaleza; en que posición se encuentrala tierra respecto de su eje en su movimiento de rota-ción y en cuál de traslación; el sábado 18 de junio nofue precisamente el día en que habrían ocurrido loshechos, si no precisamente días anteriores, nunca eldía sábado. No le corresponde a la defensa precisarla fecha de ocurrencia del hecho, sino precisamenteal Ministerio Público o a la querellante, ni tampoco eslabor del menor A.S.S.L., y éste es un problema nor-mativo que al tribunal le vincula irreparablemente ensu fallo, por lo que no podrá condenar por un hecho

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diverso, pues precisamente se limitan las posibilida-des de defensa a esta parte, toda vez que se le im-puta un hecho que en realidad sabía esta defensanunca había ocurrido el sábado 18 de junio, ya sudefendido nada había hecho respecto a los hechosque se le imputan y también respecto a los anterio-res. Tan relevante es la fecha, que por pocas horaseste asunto no pasó a la competencia de un tribunalen lo criminal del antiguo sistema, tan relevante es,que respecto a los hecho anteriores el tribunal nopuede juzgar por que sería absolutamente incompe-tente. En este sentido, los acusadores cayeron enincongruencias, lo que se explica porque la únicafuente de información es el menor A.S.S.L., ésta esla fuente de información originaria, tal es así que elhermano Jorge nada vio ese día; lo cierto es que ladefensa pudo contrastar a la madre cuando ella dijo:“Ah, él me contó que el otro día vio”, o al menor ensu video cuando señala: “esto fue el año pasado”, oa la misma carabinero que le toma declaración, laseñora Espinosa “Ah, Jorgito vio, pero el año pasa-do”, “lo que ocurrió ahora último de este jueves pa-sado para el viernes se lo contó a jorgito, A.S.S.L.”,por lo tanto, por cierto, si fuese una investigaciónacuciosa, como lo ha dicho la señorita fiscal o fue-ra una declaración absolutamente precisa la deA.S.S.L., declaración a la cual ha tenido acceso elMinisterio Público en reiteradas oportunidades ytambién la querellante, no se equivocarían en unelemento tan crucial, como la fecha de ocurrenciadel mismo.

Que se desecharán las alegaciones de la de-fensa en este sentido, ya el hecho punible y la partici-pación criminal en los mismos, por parte del acusa-do, dado que el Ministerio Público y la parte quere-llante, con la prueba rendida lograron desvirtuar lapresunción de inocencia que lo amparaba, más alláde toda duda razonable para estos falladores.

En efecto, como ya se ha expresado, reite-radamente en esta sentencia, el relato de la vícti-ma toma fuerza y se impone por su contunden-cia, vivencia y credibilidad, a través de los dichosde quienes lo escucharon, siendo su madre, su pa-drastro y su hermano Jorge, las primeras personasa quienes él le relató los hechos que lo aquejaban,sin perjuicio, que se verificó en el juicio, que su her-mano Jorge afirmó que, en una fecha no determina-da, pero anterior a estos hechos, presenció como sutío Marco violaba a su hermano. En consecuencia,

aún cuando los tres miembros del grupo familiar sontestigos de oídas en esta materia, ellos son testigospresenciales en lo que dice relación con los hechosacaecidos el día sábado 18 de junio de 2.005, enque la familia completa tomó conocimiento de la su-puesta violación al menor; también son testigos pre-senciales de los padecimientos posteriores del me-nor, de su estado de ánimo, de sus temores y de lasterapias que ha debido enfrentar para lograr supe-rar sus miedos. Asimismo, ha quedado claro al tribu-nal, que el menor A.S.S.L. siempre indicó a estostestigos, que su tío Marcos era la persona que lopenetró por vía anal, durante la madrugada del vier-nes 17 de junio del año pasado, aún cuando la vícti-ma se refiera a la noche del jueves, ya que atendidasu edad y retraso mental, le queda claro a estos juz-gadores que para él la madrugada del viernes, es-pecíficamente las 03,50 horas, es la noche del díajueves, en que él se fue a dormir. De relevancia estambién indicar, que las declaraciones del menorA.S.S.L. fueron analizadas como creíbles por partede los peritos Pamela Aedo Errázuriz, Sandra Moli-na Sáez y Cristian Roberto Cejas Martínez, quienesfueron interrogados legalmente por los intervinien-tes, confrontados con sus informes escritos y pre-guntados por el tribunal, a fin de aclarar dudas, porlo que, si bien no descartaron que el menor A.S.S.L.tenga, al igual que todos los seres humanos, vigen-te su capacidad de mentir, dejaron claro que existenindicadores suficientes que dan cuenta que el me-nor ha vivenciado experiencias integradas como abu-sivas y dañinas hacia su integridad física y psíquica,vivencias que son compatibles a un abuso sexual,las que son reproducidas con actos corporales, enrazón de sus dificultades cognitivas, que de no ha-ber ocurrido, no podrían ser evidenciadas de esamanera. Además, respecto de la visión que tiene elmenor respecto de su tío Marco, a quien sindica comosu agresor, los peritos son contundentes en indicar,que se aprecia una integración de tipo ambivalente,siendo visualizado en una interacción lúdica y a lavez como agresivo y dañino, manifiesta su desagra-do respecto de él y espera no verlo nuevamente, ele-mentos todos, que a la luz del principio de inmedia-ción que prima en un juicio oral, permite al tribunallograr la convicción de que el menor fue objeto deuna violación y que su agresor, efectivamente, fuesu tío Marco, el acusado. La circunstancia que a unode los peritos, el menor haya referido que su agre-sor era el “tío Toño” y no el “tío Marco”, como lo hace

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presente la defensa, no le quita credibilidad en loque dice relación a que sea la misma persona delacusado, ya que éste se llama “Marco Antonio”, porlo que es absolutamente posible que en el trato coti-diano de los menores con su tío, lo llamaran tam-bién “tío Toño”, hecho que es corroborado por losdichos del perito psicólogo señor Cejas, quien es elterapeuta tratante del menor A.S.S.L., quien al ex-presar este elemento en la audiencia, impresionó altribunal como veraz y abonado, ya que es el profe-sional que ha tenido mayor contacto con el menor,por lo que sus dichos no le provocan la suspicacia,que causa a la defensa. En cuanto al diagnósticodel médico cirujano señor David Montoya Squifi, éstefue contundente en señalar que las lesiones analesdel menor son compatibles con una actividad sexualde tipo sodomita crónica, es decir, reiterada, diag-nóstico que “en sus treinta y dos años de laborprofesional, sólo había presenciado en los me-nores de Villa Baviera, debido a que el daño anales de importancia y para que se haya producidorequiere de un abuso sexual de uno a dos años,ya que el ano se ha transformado en una verda-dera vagina”, por lo que se requiere de una cirugíadenominada esfinteroplastía para que el esfíntervuelva a la normalidad. Efectivamente afirmó queestas lesiones también podían explicarse por un cua-dro de estitiquez grave, pero aclaró que ello exige deun historial médico, que necesariamente se habríaconstatado en este caso, y esta hipótesis no fue pro-bada en el juicio, por lo que se la desecha; además, auna consulta de la defensa, no descartó la posibili-dad de que las lesiones fueran auto inferidas, peroagregó que sería muy extraño, que él no lo ha vistonunca en sus treinta y dos años de profesión, exper-ticia que unida a las restantes pericias psícológicas ypsiquiátricas, dejan en evidencia al tribunal, más alláde toda duda razonable, la existencia del hecho puni-ble y de la participación en él, del acusado.

En lo que dice relación, con una eventual vio-lación al principio de congruencia, ya que ha queda-do suficientemente establecido que el hecho puni-ble ocurrió en la madrugada del día viernes 17 dejunio del año pasado, y no el sábado 18 del mismomes y año, como lo sostuvieron la fiscalía y la quere-llante en sus escritos de acusación y adhesión a lamisma, es menester precisar que el principio de con-gruencia supone que exista conformidad, concordan-cia o correspondencia entre la determinación fáctica

del fallo con relación a los hechos y circunstanciaspenalmente relevantes que han sido objeto de laimputación contenida en la acusación, en términosdetallados de tiempo, lugar y modo de comisión quefueren de importancia para su calificación jurídica.En consecuencia, las circunstancias señaladas enel artículo 341 son dos: En primer lugar que se esta-blezca en la sentencia, como delito, hechos que nohan sido materia de acusación y, en segundo, cir-cunstancias no contenidos en ella. Al respecto, elprofesor argentino Julio Maier (Derecho ProcesalPenal, Tomo I, página 336) señala que “… la basede la interpretación está constituida por la relacióndel principio con la máxima de inviolabilidad de ladefensa. Todo aquello que, en la sentencia, signifi-que una sorpresa para quien se defiende, en el sen-tido de un dato, con trascendencia en ella, sobre elcual el imputado y su defensor no pudieron expedir,cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, lesionael principio estudiado». Otro autor, Schaefer, (Cita-do por Alex Carocca Pérez, Congruencia entre Acu-sación y Defensa en el Nuevo Proceso Penal Chile-no, Cuadernos de Análisis Jurídico, Nº 39, Universi-dad Diego Portales, pág. 310) ha sostenido que enel proceso penal debe considerarse que el hecho esel mismo cuando:

1º Exista al menos identidad parcial de los actosconcretos de realización. O sea, basta con queexista una porción común en el acaecer históri-co de los objetos que se comparan, con tal queno se produzca una modificación jurídica sustan-cial por la concurrencia de los restantes supues-tos del tipo penal.

2º Exista identidad en el contenido material de lailicitud o del injusto aún cuando las acciones ma-teriales sean distintos. Vale decir, las distintasacciones deben dirigirse contra el mismo bien ju-rídico, o formar, como acción continuada o enserie un todo desde el punto de vista valorativo.

Esto significa aceptar para la identificacióndel hecho objeto del proceso penal un doble criterio:uno formal o normativo, que está compuesto por laactividad penalmente relevante; y otro material, queestá dado por la identidad de un elemento material,que es precisamente el contenido material del delitoo falta.»

Por su parte la Jurisprudencia de los Tribu-nales Superiores de Justicia, se ha encargado deestablecer cuál es el límite del tribunal con relación

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a la congruencia exigida entre la acusación y la sen-tencia y refiriéndose a los hechos y circunstanciaspenalmente relevantes, la sentencia dictada el 11de enero de 2.005, en autos rol 251-2004, por la Ilt-ma. Corte de Apelaciones de La Serena indica que“…si bien es cierto que es necesario y exigible quepara el más normal desarrollo del juicio oral y delpleno ejercicio del derecho a defensa por parte delos imputados exista siempre plena congruencia en-tre los hechos por una parte con la formalización yacusación por otra, para que a su vez también unaeventual sentencia condenatoria sea igualmente con-gruente con tales hitos, ello en la especie no alcan-za a configurar una causal bastante de falta de con-gruencia entre la acusación y la sentencia para de-clarar la nulidad del juicio oral y de su fallo, habidaconsideración que no se han afectado las prerroga-tivas de los intervinientes en el juicio. Sin perjuiciode lo anterior, esta Corte comparte también con elMinisterio Público que la referencia que el artículo341 inciso primero del Código Procesal Penal hace alos hechos y circunstancias, es a los hechos y cir-cunstancias penalmente relevantes, es decir, a la con-currencia o no de una conducta que sea susceptiblede subsumir dentro de un tipo penal o de modificato-rias de responsabilidad determinadas, correspon-diéndole por lo tanto a la fecha de acaecimiento detales hechos y circunstancias sólo una significaciónrelativa al momento en que ellos acaecieron, lo quesólo podría ser relevante en una hipótesis límite deprescripción o de concurrencia de otra causal de ex-tinción de responsabilidad penal, que utilice la fechacomo un referente de aplicación, lo que por lo demásno aparece como concurrente ni tampoco ha sido ale-gado como una hipótesis cierta de contrario…”.

Por su parte, la Excma. Corte Suprema, ensentencia dictada el 23 de septiembre de 2.005, enautos Rol Nº 3.297-05, precisa la debida relaciónentre acusación y sentencia. En efecto, se argumentaen dicho fallo que “… la acusación debe contener larelación circunstanciada de los hechos atribuidos yde su calificación jurídica, ya que sólo así puedecontrolarse la congruencia antes aludida y permiteal encausado preparar adecuadamente su defensasin temor a sorpresas ni sucesos extraños a la acu-sación. En otras palabras, los cargos contempladosen la formalización de la investigación son definiti-vos, en el sentido que después de realizados no pue-den ampliarse o alterarse en base a nuevos hechos

punibles atribuibles a los procesados porque su exis-tencia obliga a una nueva indagación separada porparte del Ministerio Público. Esta es la esfera delartículo 259, inciso final, del Código Procesal Penal,al igual de lo que acontece con la sentencia definiti-va condenatoria que no puede exceder el contenidode la acusación, conforme lo prescribe el artículo 341del mismo texto, sin perjuicio que, tal como en elevento anterior, el tribunal puede darle a los hechosuna calificación jurídica diferente o apreciar la con-currencia de elementos agravantes de la responsa-bilidad criminal no incluidos en la acusación, siem-pre que se hubiere advertido a los intervinientes du-rante la audiencia.

Todavía es menester dejar en claro que enla litis penal, de acuerdo con el derecho al juicio pre-vio y a la presunción de inocencia, el Estado tieneimpuesta la carga de demostrar en grado de certezatodos los extremos de la imputación delictiva, o sea,todos aquellos hechos que, individualmente o en suconjunto permiten establecer los ingredientes deldelito o, por el contrario, cuestionarlos. Vale decir, siconsideramos que la pretensión punitiva ha de con-cretarse, en cada caso, en la imputación de uno omás hechos que, con arreglo a la ley penal sustanti-va configuran un determinado delito, serán hechosrelevantes o pertinentes aquellos que acreditan oexcluyen la presencia de los componentes del deli-to, la participación culpable del hechor y las circuns-tancias modificatorias de su responsabilidad crimi-nal comprendidas en la acusación. Esta idea de larelevancia la encontramos, bajo la denominación si-nónima de pertinencia, en el artículo 276 del CódigoProcesal Penal cuando se refiere a las pruebas quefueren manifiestamente impertinentes y a la reduc-ción del número de testigos o documentos cuandose deseare comprobar circunstancias que no guar-den pertinencia sustancial con la materia sometidaal conocimiento del tribunal del juicio oral…”.

Sobre el particular, de la evidencia aportadapor los acusadores en el juicio oral, quedó de mani-fiesto la confusión que existía en el menor ofendido,y en los testigos, respecto del día concreto en quese perpetró la violación; es así como se hablaba dedía jueves 17 de junio de 2.005, queriendo decir lamadrugada del día viernes 17 de junio de 2.005, perotambién quedó establecido, que la víctima relató asu grupo familiar los hechos que lo aquejaban el díasábado 18 de junio de 2.005, alrededor del mediodía,

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situación que llevó a equívocos a los testigos y a losintervinientes, específicamente al Ministerio Públicoy a la querellante; sin embargo, es trascendentaldejar establecido que se evidenció en el juicio oralque el acusado vivió, pernoctó y durmió con su so-brino A.S.S.L., al menos hasta la madrugada del díasábado 18 de junio de 2.005, ya que la noche de esedía sábado 18 de junio, no llegó a alojar a esa casa,ya que expresó se quedaría en la casa de un amigo,diciendo que ya había encontrado un lugar dondequedarse y el domingo iría a buscar sus pertenen-cias, lo que así aconteció, dejando la vivienda. Estoes relevante, porque ha quedado de manifiesto, porla doctrina y la jurisprudencia analizadas, que existeviolación al principio de congruencia cuando no existeconcordancia o correspondencia entre la determina-ción fáctica del fallo con relación a los hechos y cir-cunstancias penalmente relevantes que han sidoobjeto de la imputación contenida en la acusación,en términos detallados de tiempo, lugar y modo decomisión que fueren de importancia para su califica-ción jurídica, ya que sólo así puede controlarse lacongruencia antes aludida y permite al acusado pre-parar adecuadamente su defensa sin temor a sor-presas ni sucesos extraños a la acusación. En laespecie, en concepto del tribunal, el error en un díade la fecha de comisión del ilícito, no constituyeun elemento penalmente relevante. En efecto, poruna parte la fecha exacta sólo podría ser relevanteen una hipótesis límite de prescripción o de concu-rrencia de otra causal de extinción de responsabili-dad penal, que utilice la fecha como un referente deaplicación, lo que por lo demás no aparece comoconcurrente ni tampoco ha sido alegado como unahipótesis cierta de contrario; tampoco dice relacióncon una eventual falta de competencia de este tribu-nal, ya que ha quedado claro en el juicio que loshechos ocurrieron después de las veinticuatro horasdel día miércoles 15 de junio de 2.005, por lo queeste tribunal tiene jurisdicción para enjuiciar al acu-sado, y finalmente, no puede sostenerse que dichoerror haya significado una sorpresa para la defensa,dejando en la indefensión al imputado, toda vez quees en el juicio oral donde se rinde la prueba recopi-lada por el Ministerio Público y donde se establecela verdad histórica relacionada con los hechos im-putados al acusado. La confusión en la fecha exactaen que acaecieron estos hechos repugnables, sólose despejó en la audiencia del juicio oral, y al tribu-nal le quedó claro que los hechos efectivamente

sucedieron como el menor lo expresó y como lo sos-tuvieron el órgano persecutor y la querellante, sinser de relevancia el error en un día, como lo sostie-ne la defensa, ya que ésta no invocó una teoría delcaso propia, que significara, dentro de sus proposi-ciones fácticas, que el acusado en la madrugada deldía sábado 18 de junio de 2.005, no tuviera accesoal menor A.S.S.L. -lo que además acaeció, ya queesa madrugada sí durmió con el menor-; por el con-trario, sólo tuvo una defensa pasiva, que se asiló enel principio de inocencia que protege a todo ciuda-dano que es acusado por un delito, según se infierede su alegato de apertura. En consecuencia, la de-fensa “no ha sido sorprendida” al probarse, en eljuicio oral, que la violación ocurrió de la misma for-ma, en el mismo inmueble, en la misma pieza, en lamisma cama y alrededor de la misma hora, en queel menor ofendido dijo que ocurrió, y que fue perpe-trado por el mismo individuo que el ofendido sindi-có, aunque un día distinto, esto es la madrugada deldía viernes 17 de junio, en vez de la madrugada deldía sábado 18 de junio, motivo por el cual se deses-timarán las alegaciones por ella efectuadas.

DECIMO: Circunstancias modificatoriasde responsabilidad penal. Que en la especie, be-neficia al acusado la atenuante del artículo 11 N°6del Código Penal, acreditada a través del contenidodel Extracto de Filiación y Antecedentes, incorpora-do por la fiscalía a través de su lectura, en el queconsta que aquél no registra antecedentes penales.Por su parte, los acusadores, afirmaron durante elproceso que perjudica al imputado la circunstanciaagravante del artículo 12 Nº 7 del Código Penal, estoes, haber cometido el delito con abuso de confian-za, circunstancia que en concepto de este tribunalse encuentra configurada, toda vez que el agresorse aprovechó deliberadamente del hecho que elmenor ofendido era su sobrino, ya que es hermanoconsanguíneo de la madre del ofendido, y que en talcalidad, su hermana Rose Marie y la pareja de éstaJorge Luis Moncada Quinteros, le permitieron vivircon ellos en el inmueble que ocupan como casa ha-bitación y dormir noche a noche con el menorA.S.S.L., en la misma cama, ya que era un referentede confianza y un pariente directo del grupo familiar.

Que, por su parte, la defensa en la audienciaestablecida por el artículo 343 del Código ProcesalPenal, solicitó se tuviera como muy calificada la ate-nuante del artículo 11 Nº 6 del Código Punitivo, al

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tenor de lo establecido en el artículo 68 bis del cita-do cuerpo legal, fundamentando tal petición en lossiguientes documentos, cuya lectura efectuó en laaudiencia: a) declaración jurada prestada por JuanaAndrea Garay Garay, pareja del acusado, efectuadacon fecha 19 de agosto de 2.005, mediante la cualse señala: “convivo hace cuatro años con MarcoAntonio Galleguillos Aranda y de esta relación nosha nacido una hija llamada Noelia, de un año deedad”; b) declaración simple por la misma JuanaGaray, sin fecha, que explicita: “declaro conocer ami conviviente ya que soy madre soltera de un hijode 5 años, en el cual yo me junté a vivir con mi pare-ja hace cuatro años, teniendo mi hijo un año”, “yotengo confianza en mi pareja ya que nunca demos-tró actitudes malas hacia mi hijo, al preguntarle a mihijo que hacían en los ratos libres que pasan juntos,él contestaba que salían a pasear a una plaza, o acomprar o simplemente a ver televisión”; agrega, quehan conversado en casarse y reconocer a su hijocon sus apellidos, como si fuera del matrimonio, supareja es una persona responsable con su familia,sin nunca faltarle el respeto, c) declaración presta-da por Marcela Garay, hermana de la pareja del acu-sado, de fecha agosto del 2005, que dice: “declaroconocer a Marco Galleguillos hace 4 años y doy fede su comportamiento intachable y de ser una per-sona sana y de confianza, él y su señora e hijos es-tuvieron viviendo en mi casa por 3 meses y jamás lefaltó el respeto a mis hijas ni a nadie de los miem-bros de mi familia; lo conozco, nunca he sabido quehaya tenido problemas con la justicia ni haya estadoprivado de libertad; d) extracto de filiación y antece-dentes de fecha 10 de agosto de 2.005, que no pre-senta anotaciones prontuariales; e) declaración sim-ple prestada con fecha agosto del 2.005, por doñaMaría Angélica Armijo C., amiga del acusado, quienindica: “declaro conocer a Marco Galleguillos Aran-da, alrededor de 6 años y nunca lo he visto tenerproblemas con nadie y tampoco con malos modaleshacia nadie, yo lo tuve viviendo en mi casa con sushijos y mujer y nunca presentó actitudes malas ha-cia su mujer e hijos y menos conmigo ni hacia mifamilia que son mi esposo e hija de 14 años, al con-trario siempre fue respetuoso y atento. Declaro co-nocerlo bien, no creo por ningún motivo sea respon-sable de las barbaridades de las que se le acusa; f)certificado de nacimiento que da cuenta de la inscrip-ción de la nacida hija del acusado y de su pareja, denombre Noelia Belén Galleguillos Garay, nacida el 25

de agosto de 2.004; g) certificado de residencia queda cuenta que el acusado tenía su domicilio en calleSaturno Nº 1.343, comuna de Quinta Normal, exten-dido por la 22ª Comisaría, de fecha 8 de agosto de2.005; h) certificado de residencia extendida por lamisma Comisaría que da cuenta que doña JuanaAndrea Garay Garay, tiene su domicilio en calle sa-turno Nº 1.343 de Quinta Normal; i) certificado ex-tendido por el Liceo Polivalente A-31 “Juan AntonioRíos”, de fecha julio de 2.002, firmado por el profe-sor jefe don Francisco Peralta Espinosa, dando cuen-ta de la calidad de alumno del imputado, y promedioobtenido durante el primer semestre del año 2.002,que fue de 5,7; j) certificado de fecha 28 de mayo de2.003, extendido por Inacoch, Instituto Nacional deConductores de Chile, que certifica que el acusadose encuentra participando como alumno regular enel curso denominado “Operación y Mantención deGrúas Horquillas”; k) contrato de trabajo, dando cuen-ta del vínculo laboral que tenía el imputado con an-terioridad a la fecha de su detención, fechado el 16de octubre de 2.001, entre la empresa VignolaS.A.I.C. y Galleguillos Aranda, prestando serviciosde ayudante de bodega y se extiende hasta el 15 deenero de 2.002, firmado por el trabajador y emplea-dor; l) contrato de trabajo extendido por la mismaempresa, pero de fecha 3 de enero de 2.005, dandocuenta que asume como ayudante de bodega, éstecontrato tiene duración hasta el 28 de febrero de2.005; m) contrato de trabajo fecha 6 de junio de2.005, entre la empresa Ultrapoly S.A. y el acusado,donde se establece que prestara funciones de ope-rario. Existe firma del trabajador y empleador; n) Esmenester tener presente, la declaración prestada porel acusado con fecha 9 de julio de 2.005, imputadoen esa oportunidad, ante la señora fiscal que siguela investigación. De los dichos que establece estadeclaración, se establece que existiría una relaciónentre la información ya proporcionada por la defen-sa, y que da datos de que éste no ha tenido nuncaproblemas y por ende no tenía inconveniente en pres-tar declaración ante la señora fiscal, a saber: “co-nozco el motivo de mi detención, viví con mi herma-na en su domicilio desde el año 2.000 al 2.001 y lue-go volví este año a vivir con ellos como tres meses,desde aproximadamente el mes de marzo”, “yo dor-mía en la pieza de los niños, dormía en la cama delhijo mayor de mi hermana, A.S.S.L.”, “yo dormía conun pantalón corto y con un calzoncillo debajo (boxer).El niño duerme con pijama. En esa pieza también

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duerme mi otro sobrino, hermano menor de A.S.S.L.,se llama Jorgito, tiene como 6 años”. “Mi hermanaduerme en su pieza con su marido, esa pieza está alotro lado de la casa, está la pieza de los niños, des-pués la cocina y después la pieza de mi hermana”,“yo duermo espalda con espalda con A.S.S.L., estolo ha visto muchas veces mi hermana y puede decirsi es cierto o no”, “el 6 de junio empecé a trabajar enla empresa Ultra Poli S.A., ubicada en Rodrigo deAraya 2.880, Macul, y por eso me cambié de casaporque no podía vivir en casa de mi hermana”, “ac-tualmente estoy viviendo en la casa de la hermanade mi cuñada, mi señora se vino de Valparaíso a estacasa el día miércoles. Ahora quiero volver a buscartrabajo, me da lo mismo si es en Santiago o fuera”, yñ) parte policial de fecha 9 de julio de 2.005, que dacuenta que el funcionario aprehensor, al momentode exhibir la orden de detención al acusado, éste sepresentó voluntariamente, no opuso resistencia yademás da cuenta que a las 11,00, es trasladado ala 48ª Comisaría, a objeto de prestar la declaraciónque prestó, sin la presencia de su abogado. Todosestos antecedentes, en concepto del señor abogadodefensor verifican que el sentenciado no ha tenidoproblemas ni con la justicia ni con su entorno socialni familiar, por ende debe tomarse en cuenta por eltribunal, a objeto de determinar que merece en con-secuencia una mayor benevolencia al momento decalificar esta irreprochable conducta y determinar lapena a imponer. Asimismo, la defensa estimó queprocede y le favorece al acusado la atenuante delartículo 11 Nº 9 del Código Penal, esto es, “si hacolaborado sustancialmente en el esclarecimiento delos hechos”, ello fundamentado en los dos últimosdocumentos que se han analizado, en particular, tan-to la declaración prestada por éste con fecha 9 dejulio de 2.005, como por el parte policial. Considerala defensa, que la colaboración que puede prestar elacusado en un juicio, puede ser no sólo durante elcurso de la investigación, ni que ésta se haya pres-tado durante la audiencia del juicio oral, sino que,en cualquier momento del proceso, y esta colabora-ción, además debe ser sustancial. Estima que ladeclaración que prestó su representado fue crucialy determinante, toda vez que datos aportados poréste y que ya se han leído, son los mismos que sehan reproducido tanto en las declaraciones del me-nor, como de la madre, e incluso de las declaracio-nes de algunos de los profesionales que han estadodeclarando en el juicio, sobre la base de los dichos

que han oído del menor. Esto, dice relación con queel acusado, al momento en que prestó voluntaria-mente declaración, sin la presencia de su abogadodefensor, fue completamente franco y no tuvo inten-ción alguna de evadir la justicia, todo lo contrario,aportó toda la información procedente, a objeto quese pudiera investigar conforme los hechos de estacausa. Además, esta colaboración se ha configura-do, por el hecho que el día de su detención, el 9 dejulio de 2.005, como lo ha manifestado en esta au-diencia el funcionario aprehensor don Miguel Arave-na Alarcón, y también consta en la relación de loshechos del parte policial, su representado no opusoninguna resistencia al momento de exhibírsele laorden de detención, no obstante de haber tenido laposibilidad de fugarse, en el momento en que éstesolicitó al funcionario aprehensor, darle un tiempo aobjeto de tomar sus pertenencias y llamar a sus fa-miliares. Por ende, la colaboración ha sido sustan-cial a objeto de determinar la investigación de la mis-ma y haber provocado la sentencia que se ha dicta-do en esta audiencia. En consecuencia, en atencióna lo ya expuesto, y atendido que al acusado le favo-recen dos circunstancias atenuantes, pero una deellas calificada, en opinión de la defensa, se solicitase rebaje la pena inferior en un grado al mínimo se-ñalado por la ley, esto es, presidio menor en su gra-do máximo, imponiendo al acusado una pena de 3años y 1 día a 5 años, teniendo además presente loestablecido en el artículo 69 del Código Penal.

Que se desestimará la solicitud de calificarla aminorante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal,en atención a que, por una parte, los elementos deprueba aportados por la defensa para configurarla,no son de la entidad que permitan a estos juecesvislumbrar en su conducta pretérita hechos suscep-tibles de ser considerados como intachables y meri-torios, y por otra, a que se ha verificado en este jui-cio, que el sentenciado ha desarrollado su vida den-tro de los rangos normales de un ciudadano común.

Se rechazará, además, la petición de la de-fensa, en orden a acoger la atenuante del artículo11 Nº 9 del Código Punitivo, por cuanto, estos jue-ces estiman que en la especie no ha existido cola-boración alguna de parte del imputado en el escla-recimiento de los hechos, sino por el contrario, hademostrado una actitud pasiva frente a los requeri-mientos de la justicia. Por lo demás, para la configu-ración de la atenuante se requiere la aportación de

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antecedentes sustanciales a la investigación, cues-tión que el mero ejercicio o renuncia de derechos,como el declarar voluntariamente, sin la presenciade su abogado defensor, no reúne, así como tampo-co la mera decisión de no sustraerse a la acción dela justicia, sin perjuicio que, a este respecto, quedóacreditado en el juicio que al momento de su deten-ción material, la huída del acusado era imposible.

UNDÉCIMO: Pena a aplicar. Que el delitodado por establecido en esta sentencia, tiene unapena de presidio mayor en cualquiera de sus gra-dos, por lo que al existir una circunstancia atenuan-te que beneficia al acusado y una circunstancia queagrava su responsabilidad penal, el tribunal hará sucompensación racional para la aplicación de la pena,quedando facultado para recorrerla en toda su ex-tensión.

DUODÉCIMO: Condena civil: Que comoconsecuencia del acceso carnal violento y volunta-rio al menor A.S.S.L., por parte del acusado, el ofen-dido sufrió perjuicios de diversa índole. En efecto,de las declaraciones presentadas en el juicio por lamadre del menor, señora Rosie Marie Lemus Aran-da, de su padrastro, señor Jorge Luis Moncada Quin-teros, de su hermanastro Jorge Nicolás MoncadaLemus, se han evidenciado los temores, angustias ypadecimientos sufridos por el grupo familiar, espe-cialmente de la víctima A.S.S.L. como consecuenciade la agresión sexual de que fue objeto, perjuicioque es corroborado por los profesionales que pres-taron declaración en el juicio oral, esto es, la médicopsiquiatra infantil Pamela Aedo Errázuriz, la psicó-loga Sandra Molina Sáez y el psicólogo Cristian Ro-berto Cejas Martínez, todos quienes son concluyen-tes en diagnosticar que el menor ofendido presentauna sintomatología propia de un trastorno por es-trés postraumático y una severa sintomatología de-presiva ansiosa, propia de un niño que ha sido vícti-ma de una violación crónica, de tipo intrafamiliar.Asimismo se concluye, que lo aquejan sentimientosde vulnerabilidad y daño, también de dolor, soledady desamparo, los que son movilizados desde la per-cepción de haber vivenciado experiencias agresivasy abusivas, las que se constituyen en un conflictopresente, el que permanece irresuelto en su esferapsíquica y vivencial, por lo que requiere de un proce-so de reparación psicoterapéutico, a fin de reestable-cer su equilibrio biopsicosocial. Finalmente, ha que-dado establecido, mediante la pericia médico legal

realizada por el médico señor David Montoya Squifi,que el daño causado en el esfínter del menor son deimportancia, ya que el ano se ha transformado enuna verdadera vagina, por lo que se requiere de unacirugía denominada “esfinteroplastía” para que elesfínter vuelva a la normalidad, antecedentes queno generan dudas en estos sentenciadores en lo quedice relación a la existencia de perjuicios.

Que en nuestro régimen jurídico se ha acep-tado, tanto por la doctrina como por la jurispruden-cia, que el daño moral es aquel perjuicio sufrido a lapsiquis de una persona, la trasgresión a sus dere-chos personalísimos a través de un agravio a su dig-nidad, honorabilidad, sosiego, integridad física, pri-vacidad o cualquier elemento que altere la normali-dad facultativa mental o espiritual. En consecuen-cia, el daño moral consiste en el dolor, la angustia,la aflicción física o espiritual, y en general, lo pade-cimientos inflingidos a la víctima por el evento daño-so, es decir, es una modificación disvaliosa del espí-ritu en el desenvolvimiento de su capacidad de en-tender, querer o sentir, que se traduce en un modode estar de la persona diferente de aquél en que sehallaba antes del hecho, como consecuencia de éstey anímicamente perjudicial, elementos todos que sehan probado suficientemente en este juicio, en agra-vio del ofendido.

Por su parte, en lo que dice relación a la en-tidad del daño producido y monto de la indemniza-ción reparatoria, es menester tener presente que eldaño moral es íntegramente subjetivo, y va en pro-porción directa con la parte afectiva del ser humano;es decir el grado de reacción ante las mismas cir-cunstancias puede acarrear diferentes estados psi-cológicos dependiendo del sujeto, puede que a unapersona le ofenda lo que a otra no, por ello la apre-ciación económica es discrecional del juzgador. Losderechos que se protegen al implementarse la figu-ra del daño moral son aquellos que protegen la paz,integridad, honorabilidad y la salud mental y espiri-tual. Puede recaer sobre la persona afectada direc-tamente por la ilegalidad de un acto, así como tam-bién indirectamente a los familiares o terceros conlegítimos derechos. Ello no implica que cualquierapersona podrá interponer una demanda por dañomoral, sólo podrán interponerla las personas quehayan sido víctimas del mismo o sus representanteslegales. También es relevante, para su determina-ción, la entidad del agravio producido y la situación

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económica de quien lo produjo. Como ya ha queda-do de manifiesto, en la especie, las lesiones y pade-cimientos causados al ofendido, han originado ade-más de un daño material, un sufrimiento de su per-sona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, delas consecuencias que en el futuro le producirán ta-les lesiones y padecimientos, en definitiva, la impo-sibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de lavida, daño que es conocido en la doctrina como “pre-mium dolores”, el precio del dolor.

Estos sentenciadores, estiman que el únicobeneficiario de la indemnización que se reclama porla demandante civil es el propio menor A.S.S.L., sinperjuicio de la titularidad de su madre para recibir elpago de dicha indemnización, y para determinar sumonto, además de los antecedentes ya analizados,ha considerado las alegaciones de la defensa, encuanto a la falta de capacidad económica del sen-tenciado para solucionar esta obligación, desesti-mándose el rechazo de la acción civil impetrada, perorebajándose prudencialmente el monto de la indem-nización.

Finalmente, se accederá al pago de reajus-tes, a contar de la fecha de comisión del ilícito pe-nal, esto es, desde el 17 de junio de 2.005, más losintereses legales respectivos, desde la fecha en queesta sentencia quede ejecutoriada y a las costasderivadas del ejercicio de la acción civil.

VISTO ADEMAS:

Lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11º 6, 12Nº 7, 15 Nº 1, 21, 24, 26, 28, 50, 62, 68, 69 y 362 delCódigo Penal, artículo 2.314 del Código Civil, artí-culos 1, 45, 259, 277, 295, 297, 298 y siguientes,314 y siguientes, 323, 324, 329, 332, 333, 340, 341a 344, 348 y 349 del Código Procesal Penal, se de-clara:

I.- Que SE CONDENA a don MARCO ANTONIOGALLEGUILLOS ARANDA, ya individualizado,a sufrir la pena corporal de siete años de presi-dio mayor en su grado mínimo, a las accesoriasde inhabilitación absoluta perpetua para cargosy oficios públicos y derechos políticos y la de in-habilitación absoluta para profesiones titularesmientras dure la condena y a las costas del jui-cio, como autor del delito de violación a unapersona menor de catorce años, en grado deconsumado, previsto y sancionado en el artículo362 del Código Penal, perpetrado el día viernes

17 de junio del año 2.005, en la comuna de QuintaNormal, en perjuicio del menor de trece años,cuyas iniciales son A.S.S.L..

II.- Que por no reunirse en la especie los requisitosde la Ley 18.216, no se otorgará al sentenciadobeneficio alguno, y en consecuencia deberá cum-plir íntegramente la condena, debiendo compu-tarse como abono para estos efectos el tiempoque ha estado privado de libertad por esta cau-sa, en forma ininterrumpida, desde el 9 de juliode 2.005.

III.- Que se acoge la demanda civil de indemnizaciónde perjuicios impetrada por doña Karin HeinMolina, en calidad de mandataria de la quere-llante doña Rose Marie Lemus Aranda, sólo encuanto se condena al acusado Marco AntonioGalleguillos Aranda, a pagar a la madre delmenor ofendido A.S.S.L., y en favor de este últi-mo, la suma de $5.000.000 (cinco millones depesos) a título de indemnización de perjuicios,por el daño moral sufrido por el citado menorcomo consecuencia de este delito, más los re-ajustes, intereses y costas establecidos en elconsiderando duodécimo.

Se previene que el magistrado Antonio Mau-ricio Ulloa Márquez, fue del parecer de condenar alacusado, señor Galleguillos Aranda a la pena corpo-ral de doce años de presidio mayor en su gradomedio, teniendo presente para ello, la entidad de lacircunstancia agravante que lo afecta, el evento depadecer el menor ofendido de un retardo mental decarácter leve a moderado, y la extensión del mal pro-ducido por el delito, que ha quedado contundente-mente establecido que es de toda índole, especial-mente, de carácter fisiológico, ya que el menor re-quiere de una cirugía denominada “esfinteroplastía”,para que su esfínter vuelva a la normalidad, y psi-coafectivo, toda vez que el ofendido presenta una sin-tomatología propia de un trastorno por estrés postrau-mático y una severa sintomatología depresiva ansio-sa, propia de un niño que ha sido víctima de una vio-lación crónica, de tipo intrafamiliar, antecedentes to-dos, que hacen altamente repudiable el accionar delsentenciado, ameritando en su concepto, de una penaejemplarizadora y justa, como la requerida por el Mi-nisterio Público y la adherente a la acusación.

Atendido que durante el desarrollo del juiciooral, surgieron antecedentes que permiten presumirla existencia de otras violaciones al menor A.S.S.L.

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por parte del sentenciado, que dicen relación a he-chos acaecidos con anterioridad al 16 de junio de2.005, por lo que su competencia escapa a las fa-cultades de investigación del Ministerio Público y alas facultades jurisdiccionales de este tribunal, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 175letra b), 176, 483 y 484 del Código Procesal Penal,remítase copia autorizada de esta sentencia alTrigésimo Sexto Juzgado del Crimen de Santia-go, a fin que se investigue por dicho órgano jurisdic-cional, la eventual comisión de delitos en perjuiciodel menor ofendido, sirviendo este fallo como sufi-ciente denuncia.

En su oportunidad, devuélvase a los intervi-nientes los documentos incorporados en la audien-cia, previa constancia.

Regístrese y comuníquese, en su oportu-nidad al Sexto Juzgado de Garantía de Santiago,para los fines a que haya lugar, hecho, archívese.

Redactó el magistrado Antonio MauricioUlloa Márquez.

RIT Nº 3-2.006.

RUC Nº 0510008021-6.

Dictada por el Cuarto Tribunal de JuicioOral en lo Penal de Santiago, integrado por losmagistrados señorita Elizabeth Reinoso Diez,quien lo presidió, y señores José Flores Ramírezy Antonio Mauricio Ulloa Márquez.

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• Respecto de la atenuante del artículo 11 Nº 9 del Código Penal, declara que no puede invocarsecomo colaboración sustancial el cumplimiento de la normativa vigente, por quien ha concreti-zado el riesgo, por el hecho de acceder a la práctica de la alcoholemia.

Tribunal: Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

Resumen:

El Ministerio Público acusó al imputado como autor del delito de conducción de vehículo motorizadoen estado de ebriedad causando lesiones graves gravísimas. La Defensa solicitó el reconocimiento dela atenuante de la colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, solicitando la aplica-ción del minimum de las penas, así como la rebaja de la multa. El Tribunal, en voto dividido, rechazóla atenuante invocada por la Defensa, estimando que las declaraciones del acusado en el juicio, asícomo la realizada a Carabineros en el lugar de los hechos, no reunían las características exigidas porel artículo 11 Nº 9 del Código Penal, porque con la prueba restante aún sin ella tanto el hecho puniblecomo la participación del imputado en ellos se encontraban suficientemente acreditados, tanto másque el reconocimiento de sus infracciones a la ley de tránsito nada aportaron desde el momento queno sólo ya estaban determinadas por las pruebas recabadas, sino que resultaban irrelevantes para eltipo penal al haber quedado subsumidas dentro del ilícito de manejo en estado de ebriedad con resul-tado de lesiones graves gravísimas. Finalmente, en cuanto a la solicitud de rebaja de la multa, tam-bién la rechazó por estimar que no concurrían los requisitos del artículo 70 del Código Penal.

El voto de minoría estimó que con el hecho de haberse detenido luego del atropello, así como recono-cer antes testigos y carabineros que llegaron al lugar su responsabilidad y someterse al examen dealcoholemia voluntariamente, además de declarar en el juicio oral, sí había colaborado sustancial-mente en el esclarecimiento de los hechos al haber despejado cualquier duda posible respecto de suparticipación en los hechos investigados.

Texto completo:

Santiago, once de marzo de dos mil seis.

VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha seis de marzo de2006, ante la sala del Segundo Tribunal de JuicioOral en lo Penal de Santiago, integrada por la JuezPresidente de Sala Srta. Marcela Paz Urrutia Cor-nejo, por la magistrado Srta. Elizabeth ReinosoDiez, ambas subrogando legalmente y por el Sr.Rafael Andrade Díaz, se llevó a efecto la audienciadel juicio oral RIT 11-2006, RUC 0500341655-2, se-guidos en contra del acusado CRISTIAN RODRI-GO ARCE BAHAMONDE, cédula de identidad14.149.919-K, casado, empleado, domiciliado enPasaje Chépica 4837, Conchalí, de 28 años egre-sado de cuarto medio.

Fue parte acusadora en este juicio el Minis-terio Público, representado por los Fiscales RicardoVillarroel Rojas, Leonardo Laprida Sanhueza, con

domicilio y forma de notificación ya registrados eneste Tribunal.

La defensa del acusado Arce Bahamonde,estuvo a cargo del abogado de la Defensoría PenalPública, Manuel Díaz Bruce con domicilio y formade notificación ya registrados en este tribunal.

SEGUNDO: Que, en síntesis el MinisterioPúblico sostuvo en su acusación penal que “Que eldía 5 de agosto de 2005, alrededor de las 02:00 ho-ras en circunstancias que el imputado CRISTIANARCE BAHAMONDE, conducía el automóvil marcaChevrolet, modelo Corsa, placa patente YG-2943 porcalle Vivaceta en dirección al sur en estado de ebrie-dad, con al menos 1,55 gramos por mil de alcoholen su sangre, y a exceso de velocidad, al llegar a laintersección de calle Colón, comuna de Independen-cia, lugar donde existe un semáforo, el imputado norespetó la luz roja del semáforo, continuando su mar-cha, atropellando con la parte frontal izquierda desu móvil a la víctima don MIGUEL OVIEDO CÁCE-RES, quien cruzaba la calzada por un paso peatonal

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demarcado en la calzada y teniendo derecho prefe-rente de paso, toda vez que el semáforo para la víc-tima estaba en luz verde.

Producto del accidente la víctima MiguelOviedo Cáceres, resultó con las siguientes lesiones:Traumatismo raquimedular, fractura cervical, fractu-ra húmero derecho, fractura tobillo derecho, contu-sión medular, hemorragia extensa cervical, trauma-tismo encéfalo craneano cerrado, paraplejia, lesio-nes que dejaron secuelas definitivas e irreversiblesy una incapacidad permanente laboral, para deam-bular, caminar y realizar su auto cuidado.

El Ministerio público calificó los hechos comoconstitutivos del delito de conducción de vehículomotorizado en estado ebriedad causando lesionesgraves gravísimas, ilícito penal descrito y sanciona-do en el artículo 196 E de la Ley N° 18.290, Ley deTránsito, en relación, con el artículo 397 N° 1, delCódigo Penal.

El Ministerio Público consideró que el ilícitohabía alcanzado el grado de desarrollo de consu-mado.

El Ministerio Público atribuyó al acusado par-ticipación en el ilícito en calidad de autor de confor-midad con lo previsto por el artículo 15 N° 1 del Código Penal, toda vez que ejecutó el hecho en for-ma inmediata y directa.

El Ministerio Público manifestó que concurrela circunstancia modificatoria de la responsabilidadpenal prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Pe-nal, esto es, la irreprochable conducta anterior, todavez que su extracto de filiación y antecedentes pena-les no registra anotaciones prontuáriales pretéritas.

El Ministerio Público manifestó que eran pre-ceptos legales aplicables al caso los artículos 1, 3,7, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 22, 24, 29, 67, 69, 397N° 1, todos del Código Penal, artículos 196 E de laLey N° 18.290, Ley de Tránsito, en relación con elartículo 397 N° 1 del Código Penal, artículos 248,259 y siguientes del Código Procesal Penal.

El Ministerio Público pidió se condenara alacusado Cristian Arce Bahamonde a la pena de cin-co años de presidio menor en su grado máximo,multa de 15 unidades tributarias mensuales, la ac-cesoria de inhabilidad temporal para conducir vehí-culos motorizados, contenida en el artículo 196 Cinciso final de la Ley 18.290, Ley de Tránsito y lasuspensión de la licencia de conducir por un período

de cuatro años, prevista en el artículo 196 E de laLey N° 18.290, Ley de Tránsito, la accesoria de in-habilitación absoluta perpetua para derechos políti-cos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficiospúblicos durante el tiempo de la condena, de confor-midad al artículo 29 del Código Penal, más las cos-tas de la causa de acuerdo a lo dispuesto en el artí-culo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.

TERCERO: En su alegato de apertura la de-fensa, señaló que los detalles del hecho se conoce-rán en el juicio, e indica que el acusado ha colabora-do con la investigación y prestará declaración en estejuicio, precisa que este, entiende la trascendenciade los hechos, en los cuales por primera vez se havisto involucrado; que ha prestado colaboración a laacción de la justicia, y en su condición de cesante leha impedido ayudar económicamente a la víctima.Refiere que la estrategia de la defensa será que seaplique la pena mínima asignada al delito según enderecho corresponda

En su alegato de clausura, reitera que el acu-sado ha colaborado con la investigación, declaran-do ante carabineros permitiendo que se le practiqueinforme de alcoholemia, y declarando en el juicio oralen donde reconoció que conducía el auto a 90 u 80kilómetros por hora, que impactó al peatón cuandoeste cruzaba el paso peatonal en la intersección, yque lo hacía estando en estado de ebriedad.

CUARTO: Que en presencia de su defensorel acusado Cristian Rodrigo Arce Bahamonde fue de-bida y legalmente informado acerca del hecho mate-ria de la acusación, prestando declaración, indicandoque el día de los hechos llovía y él había bebido, diceque al joven lo vio muy encima le tocó la bocina y noalcanzó frenar dice que paró metros más allá y sepuso a disposición de carabineros agrega que comoquedó cesante no ha podido ayudar a la víctima.

Interrogado por el Fiscal señala que ese díatomó dos vasos de whisky y una copa de ron; des-pués de su trabajo estuvo con amigos, dice que nose ha acercado a la víctima y no ha podido hacerdepósitos para ayudarla; dice que a carabineros lecontó que pasó con luz amarilla, les explicó todo;agrega que frenó y que pasó con luz amarilla, seña-la que se detuvo 50 o 100 metros, más o menosmedia cuadra del accidente, a carabineros les en-tregó las llaves y los datos de la auto y sigue la autoes de propiedad su padre dice que el auto no teníaseguro obligatorio vigente.

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Contra interrogado por la defensa señala quetrabajaba en una empresa de automóviles, de ayu-dante de pintor y chofer, trasladando vehículos; des-pués del accidente quedó cesante; trabajó como cin-co meses y medio; en ese tiempo vivía en Vitacurade allegado en casa familiares; dice que es casadoque tiene tres hijos de 10, 7 y 3 años y que su espo-sa presenta un actual embarazo; agrega que ahoraviven en Conchalí, junto a sus padres de allegado.Refiere que en el momento del accidente pasó elsemáforo, impactó al joven y se detuvo, dice queestuvo un momento paralizado, se bajó a conversarcon el joven, porque como había trabajado en unservicio público sabía de primeros auxilios por lo quele preguntó cómo se sentía y este le respondió queno sentía a las piernas; que cuando llegó carabine-ros le entregó todo, el auto y colaboró con ellos; in-dica que estuvo detenido hasta las cuatro de la tar-de. Dice que el día de los hechos él manejaba rápi-do y la víctima pasaba por el paso de ratones, élpasó con luz amarilla, ese día llovía, trató de esqui-varlo pero no pudo; lo golpeó con el lado izquierdoel auto. Dice estar arrepentido por lo que pasó.

Consultado por el tribunal para aclarar dichosdice que él llamó carabineros y a otras personas,les dio el número para que llamaran a la ambulan-cia; dice que llamó a Carabineros utilizando un celu-lar de su propiedad. Indica que el auto que él ma-nejaba es un automóvil Chevrolet, modelo Corsa, pa-tente YG-4943, del año 2005; que iba a 80 o 90 Km/hal ocurrir el hecho; que al joven lo vio a unos 10metros de distancia; la visibilidad era escasa; cuan-do llegó al lugar donde estaba la víctima habían otraspersonas y un colectivo estacionado en la esquina,la víctima le dijo que no sentía las piernas y que éliba borracho porque había bebido.

En la oportunidad prevista en el inciso finaldel artículo 338 del Código Procesal Penal, esto esdespués de los alegatos de clausura y previo a quese retire el tribunal a deliberar, el acusado manifestóque “está súper arrepentido por lo ocurrido y pidemil disculpas a la familia”.

QUINTO: Que, en lo que respecta a conven-ciones probatorias, los intervinientes acordaron: Queel acusado no registra anotaciones penales pretéritas,conforme a su extracto de filiación y antecedentes.

SEXTO: Que el Ministerio Público produjoprueba de cargo consistente en la declaración delos testigos presenciales de los hechos don Celso

Hipólito González Contreras, Matías Rolando DíazFracchia y Miguel Oviedo Cáceres, y lo depuesto porlos funcionarios de Carabineros, quienes alertadosradialmente concurren al lugar, Gonzalo Patricio ÁvilaOlea, Edgardo Carlos Loncopán Calfueque, y Chris-tián Rodrigo Sandoval Balboa, describiendo los tresprimeros las circunstancias de comisión del ilícito quepresenciaron y refiriendo los segundos lo que apre-ciaron al llegar al lugar de los hechos. A lo anteriordebe sumarse la prueba Pericial, que rindió la peritoPatricia Negreti Castro, y la pericial consistente enel informe de alcoholemia, y lo depuesto por el peri-to psicólogo Jorge Godoy Donoso, y la declaraciónde la madre de la víctima María Cristina CáceresTobar, documental, planos y fijaciones fotográficasque incorporó el Ministerio Público al Juicio Oral.

La defensa del acusado Arce Bahamondeprodujo la declaración del testigo Edgardo CarlosLoncopán Calfueque, y pericial del perito psicólogoJorge Godoy Donoso.

SÉPTIMO: Que en el juicio oral depusieronlos siguientes testigos:

a) Celso Hipólito González Contreras, cho-fer de colectivos, de 49 años, casado, expone quepresenció un accidente los primeros días de agosto,ese día conducía su auto colectivo por calle Vivace-ta al norte, y al llegar a calle Colón el pasajero queestaba sentado en el asiento del acompañante delconductor, le pidió bajar; dice que él se detuvo conluz amarilla del semáforo, que el pasajero bajó ycuando el semáforo dio luz roja, el pasajero cruzópor delante del auto, teniendo verde para él, cuandovio luces que venían muy rápido, que no hubo ama-go de frenaje, entonces él sintió el golpe, y el jovenque cruzaba con luz verde el paso de peatones, yquedó como a 50 metros desde donde se produjo elimpacto, dice el testigo que se bajó de su colectivo,corrió hacia el auto que había atropellado al peatóny que tenía el parabrisas hacia adentro y el choferestaba ebrio, y abría las manos y decía que el paga-ba todo; el testigo indica que le dijo que fuera a verlo que había hecho, y cuando iban caminando, estetrató devolverse, pero él le dijo, que debía ver lo quehabía hecho; al llegar al lugar, ya estaba carabine-ros y el testigo les dijo, que el joven había atropella-do al peatón. A continuación se le exhiben fotogra-fías que ofreció el Ministerio Público; Foto 1 el testi-go reconoce la intersección de las calles Vivaceta conColon, e indica el lugar donde él estaba detenido con

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su auto, e indica el lugar donde se produjo el atrope-llo, señala el lugar en que quedó el automóvil. Foto2 muestra la misma intersección; Foto 3 tres mues-tra el lugar en que quedó el peatón y muestra el lu-gar donde quedó el auto; Foto número 4, muestra lacalles Vivaceta, señala el lugar donde quedó el jo-ven atropellado. El testigo indica que el colectivo ibacon cuatro pasajeros y con cuando se bajó el joven,quedó con tres pasajeros.

Contra interrogado por la defensa dice queescuchó tocar la bocina; precisa que al momento deocurrir el accidente era de noche y el pavimento noestaba resbaladizo, pues hacía rato estaba llovien-do; indica que el acusado se detuvo solo, pero ha-bía otro vehículo atrás de él; el testigo dice que elauto se detuvo pues el parabrisas se le vino haciaadentro y le quitó visibilidad no pudiendo seguir con-duciendo, la defensa exhibe la foto número 4, ya pre-sentada al testigo, y señala que el impacto se pro-dujo en el paso peatonal e indica a continuación laposición en que quedaron la víctima y el auto. Res-ponde que está seguro que el chofer no podía se-guir conduciendo, porque el parabrisas del auto lehabía quitado visibilidad al conductor.

Luego, Fiscalía es autorizada por el tribunal,Artículo 329 C.P.P.) para hacer un nuevo interroga-torio y el testigo señala al acusado como la personaque conducía el auto el día de los hechos.

b) Matías Rolando Díaz Fracchia, 34 años,soltero sueco-uruguayo, señala que fue testigo delaccidente ocurrido el día cinco agosto del año 2005dice que ese día venía de trabajar y subió a un autocolectivo, y en calles Vivaceta el auto colectivo paró,pues enfrentaba luz roja, y el pasajero que iba de-lante se bajó, cruzó por delante del taxi, y el autoque lo atropelló venía en sentido contrario, sintió elgolpe, entonces se bajaron, buscaban donde habíaquedado el peatón y lo encontraron cerca de unabomba de bencina, le hablaron y este les dio su di-rección y teléfono entonces ellos llamaron a carabi-neros. Precisa que él llamó a Carabineros y tambiénlos bomberos de la bencinera; dice que el auto erade color claro y quedó cómo a 200 metros del lugardel atropello, que se veía como un punto; agrega queel peatón estaba todo quebrado; Mientras espera-ban a carabineros, señala el testigo, se dio cuentaque estaba el chofer y dijo con sarcasmo, que no sepreocuparan porque él iba a pagar todo; dice que almirarlo bien, advirtió que estaba borracho, lo que

puede afirmar porque trabaja como barman y sabedistinguir cuando una persona está en esas condicio-nes. No recuerda si hubo bocinazo, ni recuerda ruidode frenada. En la audiencia reconoce al acusado comoel chofer del auto que atropelló a la víctima.

Contra interrogado por la defensa señala queel peatón quedó, 30 metros del lugar del impacto lavíctima estaba consciente y respondió preguntas in-dica que la calles Vivaceta, tiene dos sentidos; y enel momento del accidente no llovía, pero recuerda quedespués se puso a llover porque tuvieron que abrirleun paraguas a la víctima para que no se mojara.

Consultado por el Tribunal para aclarar di-chos precisa que el auto quedó lejos del lugar delatropello, y al llegar el chofer del auto este decíaque él pagaría todo.

c) Gonzalo Patricio Ávila Olea, 38 añoscasado, indica que realizaba patrullaje en Tercer tur-no del cuadrante 44, cuando recibió un llamado dela Central de Comunicaciones, eran cerca de las dosde la madrugada, demoraron como tres minutos enllegar al lugar, y allí había una persona tendida en lavía pública, se llamó a la ambulancia, y cabo Díazempadronó testigos, los que indicaron que la vícti-ma era pasajero de un taxi, que cruzó por un pasopeatonal y el vehículo que transitaba de contrario loatropelló y la víctima quedó frente una Bencinera yel auto quedó como a 150 metros de la víctima; elchofer del auto se acercó y dijo que el pagaba todo;el testigo dice que el chofer tenía el rostro conges-tionado, inestabilidad al caminar, y hálito alcohólico:En la audiencia, el testigo a instancias del MinisterioPúblico reconoce al acusado como el chofer del autocausante del atropello, luego el testigo refiere que elcruce está regulado por semáforos; que la visibili-dad era regular se le exhibe plano o levantamientoplanimétrico, ofrecido como prueba documental porla fiscalía, y el testigo, observando el plano señalaque corresponde al cruce de calles Vivaceta conColon, e indica el lugar donde el taxi en estaba dete-nido, indica, además, los lugares en que estaba lavíctima y lugar en que estaba además el auto que locausante del atropello detenido.

Contra interrogado por la defensa dice queen el momento que llegaron al lugar había dejadollover; la defensa haciendo uso del artículo 332 delCódigo Procesal Penal, evidencia contradicción conlo declarado ante fiscalía, en donde había señaladoque ése día estaba lloviendo.

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d) Depone en el juicio Oral, Edgardo CarlosLoncopan Calfueque, carabinero, de 34 años sol-tero, indica que el accidente ocurrió el día cinco agos-to año 2005, en que se recibió llamado radial poratropello, en la calles Vivaceta con Colon. Al llegaral lugar había un radiopatrullas de la Primera Comi-saría a cargo de los cabos Ávila y Díaz; indica quese hicieron cargo del procedimiento pues era su cua-drante; indica que cuando llegaron ya estaba la am-bulancia, que tomaron declaración de testigos y setrasladó al imputado a la Unidad Policial; dice que elconductor del taxi colectivo señalaba que el paró conamarilla y que su pasajero bajó y cruzó por el pasoreactores y fue impactado por un vehículo que tran-sitaba hacia el sur; dice que el peatón enfrentabaluz verde; el testigo indica que la víctima quedó como40 metros del lugar del impacto, y el auto a 150 me-tros; señala que el auto no tenía permiso de circula-ción y el seguro obligatorio estaba vencido; indicaque el auto presentaba años por abollamiento delparachoques, y tenía el parabrisas hundido; indicael testigo que el chofer estaba en estado de ebrie-dad tenía hálito alcohólico, inestabilidad al caminar,rostro congestionado; en la audiencia reconoce alacusado como conductor del auto.

Interrogado por la defensa, pues es testigode ese interviniente, señala que el acusado, dijo queél había cruzado con amarilla, que ese día habíabebido y que la víctima cruzaba por el paso de pea-tones. Estas declaraciones se tomaron en la Tenen-cia Juan Antonio Ríos de carabineros y después secontactó con el Fiscal de turno. Señala además eltestigo que firmó el acusado su declaración y autori-zó voluntariamente la toma de muestra alcoholemia;consultado por la defensa dice que el auto se habríadetenido a 100 metros.

e) Christian Rodrigo Sandoval Balboa ca-rabinero, 27 años, casado señala que el día cincoagosto del año 2005 estaba de Jefe de Patrulla, enel cuadrante 45, y se recibió en el llamado radial dela Central de Comunicaciones por un procedimientode atropelló en calles Vivaceta con Colon, al llegaral lugar estaba un radiopatrullas a cargo de los ca-bos Díaz y Varas; en el lugar se empadronó testigosy la víctima, al llegar ellos al lugar, estaba siendotrasladado en ambulancia; los testigos eran el cho-fer y acompañantes del taxi colectivo; el vehículoestaba a 150 metros del lugar donde se atropelló ala víctima y esta estaba a 30 o 40 metros del lugar

del impacto, el paso de peatones; se llamó a unagrúa institucional que trasladó el auto a la Comisa-ría, se tomaron fotografías y se trasladó el imputadoel Hospital para la muestra de alcoholemia; el auto-móvil presentaba daños en el parachoques, e indicaque tenía el parabrisas roto, el conductor no teníapermiso circulación y el seguro obligatorio se encon-traba vencido. El Ministerio Público le exhibe foto-grafías al testigo: en la foto 1, indica el testigo quemuestra el automóvil Chevrolet Corsa, color gris pla-ta, patente YG-2943, y muestra el parabrisas que-brado del lado chofer, dice que las fotos fueron to-madas en la Tenencia de Carabineros Juan AntonioRíos; la foto 2, muestra el detalle de la patente delauto; la foto 3, muestra la parte delantera del auto,con el parabrisas quebrado; consultado dice que elauto no podría ser manejado en esas condiciones;en la foto 4, señala el testigo, que se aprecia el de-talle parabrisas quebrado hacia el volante de la auto.En la audiencia el juicio oral, el testigo reconoce alacusado como la persona que conducía el auto eldía del accidente.

Contra interrogado por la defensa señala queel acusado prestó declaración en carabineros y dijoque había cruzado con luz amarilla, que al peatón loatropelló en el paso peatonal, y voluntariamente au-torizó la toma de alcoholemia; Consultado indica queel automóvil se detuvo a más 100 metros del lugardel impacto.

Consultado por el Tribunal para aclarar di-chos indica que no recuerda cómo vio el parabrisasal llegar al lugar de los hechos.

e) Miguel Alfonso Oviedo Cáceres, víctimade los hechos, de 24 años, soltero, quien se despla-za en silla de ruedas, indica que ese día salió de sutrabajo en el Restaurante Ébano de Ñuñoa, tomó unamicro y luego un colectivo para dirigirse a su casa,cuando se bajó del colectivo y cruzaba por el pasode peatones con luz verde fue atropellada, eran comola 01:30 horas, en ese tiempo dice que estudiabagastronomía en el Instituto Diego Portales, y los es-tudios se los pagaba él y también ayudaba a sumamá, reconoce que a veces fumaba marihuana,pero ese día no lo había hecho.

Contra interrogado por la defensa, dice quedespués del atropello dio la dirección de su casa yteléfono de su madre, ya que estuvo consciente lamayoría del tiempo e indica que ese día estaballoviendo.

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Consultada por el tribunal expresa que pue-de mover los brazos, pero no puede tomar o asirobjetos, asimismo no es capaz de tomar un lápiz.

f) María Cristina Cáceres Tobar, jubilada,mayor de edad, señala que es madre de la víctimaque es su hijo, dice que el accidente ocurrió como ala 1:30 horas cuando él volvía del trabajo a la casa,habitualmente llegaba como a las 3:00 de la maña-na, pero ese día salió más temprano. Dice que lapersona que conducía el auto y atropelló a su hijo,se acercó a ella el día del atropello y le dijo que suhijo iba a estar bien, que él pagaría todo, pero enrealidad nunca la ha ayudado en nada.

Contra interrogada por la defensa, dice queel día de los hechos, el acusado se acercó y le dijoque él había atropellado a su hijo. Refiere ademásque los gastos han sido cubiertos por los seguros dela Ley de Accidentes del Trabajo.

Produjo además el Ministerio Publico prue-ba pericial consistente en la declaración de la peritoPatricia Negreti Castro médico legista casada ma-yor de edad indica que examinó el 31 octubre delaño 2005 en dependencia del hospital José JoaquínAguirre a la víctima don Miguel Oviedo Cáceres con-sultó para ello la ficha médica la que presentabaantecedentes atropello, según dice la perito ocurri-do el 4 de agosto del año 2005, a las dos de la ma-ñana, dice que el paciente fue primeramente ingre-sado el Hospital San José y al otro día fue derivadoal Hospital José Joaquín Aguirre presentaba com-promiso de conciencia y fractura raquimedular, frac-tura de vértebras 5 y 6, en el Hospital José JoaquínAguirre se le diagnosticó seccionamiento completode medula espinal a nivel de vértebras 5 y 6, másfracturas de omóplato, fractura de tobillo presenta-ba además síndrome convulsivos; el día 11 de agos-to del año 2005 se le intervino quirúrgicamente lasvértebras 5, 6 6C, 4C y 7, instalando una placa detitanio y un canastillo para fijar la columna, evolucio-na con traumatismo craneano cerrado, y con esca-ras en los pies y úlceras en glúteos, talones codos ytambién presenta vejiga neurogénica.

Al examen clínico, indica la perito, que elpaciente se presenta postrado en cama enflaqueci-do presenta reflejo oculomotor conservado, asimis-mo presentaba movilidad lingual conservada, y concicatrices quirúrgicas en cuello y espalda., sin movi-lidad en extremidades inferiores, y con reflejos dis-minuidos en extremidades superiores, presentando

movilidad alterada, no tiene control ni de tronco nide pelvis, ni de esfínteres.

En su conclusión la perito señala que las le-siones son de carácter graves atribuibles a un acci-dente de tránsito con incapacidad de carácter per-manente en extremidades inferiores y con una inca-pacidad parcial de la extremidad superior izquierda,quedando con incapacidad para deambular, sin po-sibilidad de auto cuidado dependiendo siempre elauxilio de terceros.

Interrogado por Fiscalía dice que trabaja des-de el año 2003 el servicio médico legal indica que eltraumatismo raquimedular se refiere a daño por frac-tura o lesiones en columna vertebral refiere que lavíctima presenta sección de la médula en la colum-na vertebral y en cuanto mejora parcial de la extre-midad, se refiere a que es posible con tratamientokinésico, es posible mejorar en algo la movilidad.

Contra interrogado la perito por la defensarefiere que en los antecedentes clínicos se indicaque el paciente consumía marihuana dos veces a lasemana, y que no fue posible determinar si al ocurrirlos hechos había consumido marihuana o no; con-sultado por el Tribunal contesta la perito que la inca-pacidad del paciente resulta permanente.

También prestó declaración en juicio oral elperito psicólogo Jorge Godoy Donoso quien refirióque examinó a Cristián Rodrigo Arce Bahamonde, aobjeto de determinar la capacidad del acusado paraconducir vehículos motorizados que es diferente delexamen psicotécnico. Pues se busca determinarhallazgos psicológicos que impidan la conducción devehículos aplicándole test de psicometría, lo que lle-vó a cabo en dos sesiones de duración de una horay media la primera y dos horas y media la segunda,aplicando dos tipos de tests de personalidad, unopara medir la personalidad respecto a valores psi-cométricos, y otro, para determinar la personalidadproyectiva lo cual derivó en los siguientes resulta-dos: cognitivamente se encuentra en rasgos norma-les. En cuanto a rasgos emocionales no se encontróindicios de trastornos, hallándose un cuadro menoral de una depresión. Si presenta rasgos de persona-lidad en grupos de tendencia a contrición afectiva, osea dificultad para contactarse con el mundo emo-cional, existiendo un excesivo control de la cargaemocional, también se halló empatía empobrecidapor una tendencia a la auto concentración, y mode-rada tendencia al individualismo, por lo anterior no

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es recomendable que se dedique a labores asisten-ciales, pero los hallazgos están dentro de rangosnormales, y es capaz de entender y ejecutar reglasy normas, distinguiendo lo tangible de lo concreto,Por todo lo anterior no hay condiciones anormalesen lo psicológico pudiendo desenvolverse perfecta-mente en la sociedad.

OCTAVO: Fiscalía incorporó al juicio oral elinforme pericial de alcoholemia N° 25638, de fecha10 de agosto del año 2005, en donde la perito quí-mico farmacéutica de la unidad de alcoholemia, in-forma que la muestra tomada el 05 de agosto delaño 2005, a las 04:06 horas en el Hospital San Joséa Cristián Rodrigo Arce Bahamonde, arrojo 1,55 gra-mos por mil de alcohol en la sangre.

Por último el Ministerio Público incorporóprueba documental, mediante lectura resumida, losiguiente, certificado de inscripción y anotacionesvigentes del automóvil PPU YG2943-4, correspon-diente al automóvil Chevrolet Corsa, 1.6, año 2005,color plateado, figurando como propietario, SamuelEnrique Arce Fuentes.

NOVENO: La defensa del acusado Arce Ba-hamonde produjo la prueba del testigo Edgardo Car-los Loncopán Calfueque y del perito psicólogo JorgeGodoy Donoso, ya referido en los considerandosanteriores, toda vez que al ser presentados por elMinisterio Público fueron también contrastados porla Defensa.

DECIMO: Que este tribunal, después de va-lorar toda la prueba rendida en la audiencia del jui-cio oral, sin contradecir en ello los principios de lalógica, las máximas de la experiencia y los conoci-mientos científicamente afianzados, de conformidada lo dispuesto en los artículos 296 y 297 del CódigoProcesal Penal, estima que los hechos que se danpor establecidos con el mérito de ella, son los si-guientes: Que con fecha cinco de agosto del año2005 cerca de la 02:00 horas, en circunstancias queMiguel Oviedo Cáceres cruzaba el paso de peato-nes de calle Vivaceta en la intersección con calleColón, comuna de Independencia, enfrentando luzverde, fue atropellado por el automóvil Chevrolet,modelo Corsa, año 2005, 1.6, placa patente YG-2943, de propiedad de Samuel Enrique Arce Fuen-tes, el que era conducido por el acusado CristianRodrigo Arce Bahamonde, quien lo hacía en estadode ebriedad con dosificación de 1.55 gramos pormil en la sangre, quien no respetó la luz roja que

enfrentaba, transitaba a exceso de velocidad, noatento a las condiciones de tránsito del momento, ysin respetar el derecho preferente de paso que leasistía al peatón. Con el impacto la víctima fue arro-jada a más de 30 metros del lugar del atropello y elmóvil causante de dicho atropello se detuvo a 150metros desde donde quedó la víctima, resultandoésta con lesiones graves, gravísimas al sufrir Trau-matismo raquimedular, fractura cervical, fractura dehumero derecho, fractura de tobillo derecho. Contu-sión medular, hemorragia extensa cervical, trauma-tismo encéfalo craneano cerrado, paraplejia; lesio-nes que le dejaron secuelas definitivas e irreversi-bles ocasionándole una incapacidad permanentepara deambular, caminar y realizar su auto cuidado.

Que, el hecho descrito en el apartado N° 1,configura el delito de conducción de vehículo moto-rizado en estado de ebriedad causando lesiones gra-ves gravísimas, previsto y sancionado en los artícu-los 196 letra E) de la Ley 18.290, con lo dispuestoen el artículo 115 letra a), de la misma normativa ycon lo dispuesto en el artículo 397 N° 1 del CódigoPenal, toda vez que con su actuar el acusado, cau-só lesiones graves a un peatón al conducir un vehí-culo motorizado en estado de ebriedad, lo que cons-tituye el delito antedicho, En consecuencia, le cabeal acusado una participación culpable y penada deautor, por haber tomado parte en la ejecución delhecho de una manera inmediata y directa,

Sin perjuicio de que además, el acusado, nodio cumplimiento a la Ley de Tránsito especialmen-te, en cuanto a no respetar luz roja que enfrentaba,(artículo 101 y 110), conducir el vehículo a excesode velocidad, (148, 149 y 150); no estar atento acondiciones de tránsito del momento, (114), condu-cir el vehículo en condiciones deficientes, (artículo115). Infracciones estas a la Ley de Tránsito quequedan subsumidas en el delito antedicho de mane-jo en estado de ebriedad causando lesiones graves.

DUODECIMO: Que, los hechos ya reseña-dos y la participación de los acusados en ellos seencuentran particularmente acreditados en juicio conlos siguientes elementos de convicción:

a) Con los dichos del testigo Celso Hipólito Gonzá-lez Contreras, quien su calidad de chofer de taxicolectivo es testigo presencial de los hechos re-firiendo que un pasajero bajó de su móvil en calleVivaceta con Colón, mismo pasajero que cruzópor delante de su auto y enfrentando luz verde

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mientras cruzaba, fue atropellado por un auto quetransitaba hacia el sur, por lo cual él se bajó yen-do a buscar al conductor del auto que se detuvoa 200 metros del lugar del atropello. En la au-diencia de juicio oral reconoce al acusado comola persona que conducía dicho automóvil cau-sante del atropello.

b) Con el testimonio del testigo presencial, MatíasRolando Díaz Fracchia, quien señala que ese díaiba como pasajero en un taxi colectivo por calleVivaceta y se detuvieron en calle Colón, enfren-taba luz roja, el pasajero del asiento delanterose bajó y cruzó por delante del auto siendo atro-pellado por una auto que transitaba hacia el sur,el chofer del taxi y los ocupantes se bajaron aayudar ya 30 metros del atropello estaba el cuer-po, rato después un sujeto decía que él pagabatodo y era el chofer a quien apreció en estado deebriedad.

c) Con la testimonio depuesto por Miguel AlfonsoOviedo Cáceres de 24 años, soltero, víctima delos hechos, quien expresa que esa noche volvíaa su casa y se bajó de una taxi colectivo cruzabapor le paso de peatones con luz verde al frentecuando fue atropellado, quedando conciente lamayoría del tiempo.

d) Con la inculpación directa que hacen los testi-gos Matías Díaz Fracchia y Celso González Con-treras, en el Juicio Oral, en cuanto a que el acu-sado es la persona que conducía el vehículo queoriginó el atropello, lo que constó especialmenteal segundo quien señala “que corrió hacia el autoque había atropellado al peatón y el chofer esta-ba ebrio y decía que pagaría todo”, por lo quetuvo conocimiento directo respecto de que con-ducía dicho móvil, lo que resulta conteste con eldicho del otro testigo en cuanto declaró “mien-tras esperaban a carabineros, se dio cuenta queestaba el chofer y dijo con sarcasmo, que no sepreocuparan porque él iba a pagar todo”., por loque resulta indubitado, y tampoco cuestionó ladefensa, la circunstancia que es el acusado quienconducía el móvil.

e) En cuanto a la circunstancia de hallarse el acu-sado en estado de ebriedad, ello ha quedadosuficientemente acreditado, a juicio de estossentenciadores, en razón de los dichos de lostestigos presenciales Díaz Fracchia, GonzálezContreras y el testimonio de los funcionarios

policiales Ávila Olea, Loncopán Calfueque y San-doval Balboa, quienes al ver al acusado en ellugar de los hechos lo percibieron en estado deebriedad y así lo declararon en el juicio, lo quese une al contenido del informe pericial, informede alcoholemia del acusado el que arrojó una do-sificación de alcohol en la sangre de 1.55 gra-mos por mil, según muestra tomada a las 04:06horas del día 5 de agosto, (esto es, después dedos horas de ocurridos los hechos) lo anteriorimporta que al momento de atropellar al peatón,el acusado conducía un vehículo motorizado enestado de ebriedad, lo que según se dijo fue per-cibido por testigos y además avalado por el in-forme pericial ya indicado.

A lo anterior debe unirse lo declarado por elpropio acusado en cuanto a que ese día había bebi-do y que estaba según dijo borracho.

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia,la prueba de cargo rendida en juicio resulta bastan-te y suficiente para destruir la presunción de inocen-cia que amparaba al acusado, al inicio de este juicioya que analizada en forma legal, toda la prueba pro-ducida por los intervinientes, se logró probar, másallá de toda duda razonable, la autoría del acusado,en los hechos materia de la acusación fiscal.

DECIMOCUARTO: Que una vez pronuncia-do el veredicto de condena se llamó en esa mismaocasión, como lo ordena el inciso cuarto del artículo343 del Código Procesal Penal a los intervinientes afin de que debatieran sobre circunstancias modifica-torias de responsabilidad penal ajenas al hecho yfactores determinantes de la pena, la defensa seña-ló que al acusado le benefician dos circunstanciasatenuantes primero, la irreprochable conducta ante-rior respeto lo cual reconvención probatoria, en se-gundo lugar el haber colaborado sustancialmente alesclarecimiento de los hechos toda vez que prestódeclaración ante carabineros y rindió testimonio eneste juicio oral y accedió voluntariamente a realizar-se el examen de alcoholemia.

El Ministerio Publico, en cambio, estima quesólo concurre la circunstancia atenuante de irrepro-chable con anterior, y estima que no benefician alacusado la atenuante de haber colaborado sustan-cialmente al esclarecimiento de los hechos, toda vezque ninguna declaración ha reconocido que luces conluz roja, y con la prueba rendida por el ministerio pu-blicó resulta de suficientemente acreditados hecho y

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participación. Hace presente el ministerio públicoquiere informe de alcoholemia puede eventualmen-te obtenerse con activamente de quien se niegue aello, estiman ministerio público que la declaraciónen el juicio oral del acusado ha constituido un meca-nismo de defensa mas no de colaboración.

En cuanto a la determinación de pena la de-fensa indica que la petición de cinco años, pena cor-poral ésta fuera del marco legal y a su juicio la penacon dos atenuantes de aplicarse rebajada en gradohecho es entre 541 días a tres años y conformardepuesto del artículo 69 hecho es la extensión delmal causado y considerando que pudo ser la muertecomo mal mayor no puede aplicarse el máximo depena. En cuanto a la pena de multa solicitada si bienel rango es de 820 unidades tributarias mensuales ylo solicitado por Demetrio público son 15-3 mensua-les la defensa pide se aplique lo prevenido en el ar-tículo 70 del código penal en orden a rebajar la penade multa del mínimo legal atendido los anteceden-tes que menciona esto es el acusado se encuentrasin trabajo al efecto acompaña un un finiquito delcontrato de trabajo acompaña tres certificados denacimiento de hijos de su pareja y señalan que supareja está a la fecha embarazada además acom-paña una hoja de día conductor del acusado en don-de sólo aparece que se le acusado un parte duranteel tiempo que conduce vehículo motorizado. En cuan-to a penas accesorias solicitadas señala que con lasuspensión del disenso grande para manejar resul-ta suficiente desestimando la accesorias solicitadapor el ministerio publicó y estima que la suspensióndebe ser sólo de uno a dos años por último cuantola condena en costas señala conforme las mismasrazones económicas que presentar el acusado y deconformidad de prevenir artículo 47 del código pro-cesal penal solicita no ser condenado en costas yen caso de ser condenado las cuotas han de pro-nunciarse con el querellante.

Según el ministerio público con una atenuan-te la pena corporal no puede aplicarse su máximo,por lo que pide se aplique cuatro años; en cuanto ala suspensión de licencia ésta puede aplicarse endos años y la pena de multa pide se aplique en 15unidades tributarias mensuales.

Hace presente el Ministerio Público que seintentó la realización del informe presentencial parael acusado pero ello no fue posible por falta de asis-tencia acusado al organismo que debía evacuar dicho

trámite, al efecto pide se reciben antecedentes con-sistentes en dos solicitudes de práctica informe pre-sidencial al centro de readaptación social para el im-putado a Arce Bahamondes y un informe del CentroReadaptación Social en donde se indica que la per-sona referida, esto es el acusado, fue citado a en-trevista no presentándose en la fecha asignada.

DECIMOQUINTO: Que, en relación a lasmodificatorias de responsabilidad penal que concu-rren en este caso, el tribunal acuerda que beneficiaal acusado la atenuante de irreprochable conductaanterior, la que se encuentra debidamente acredita-da con el mérito de la convención probatoria esta-blecida por los intervinientes en orden a que el ex-tracto de filiación y antecedentes del acusado ArceBahamonde se encuentra exento de anotacionespenales pretéritas.

DECIMOSEXTO: Que, estos sentenciadores,por mayoría, y al contrario de lo que opina la defen-sa, estima que al encartado no le beneficia la ate-nuante de haber colaborado sustancialmente al es-clarecimiento de los hechos prevista en el artículo11 núm. 9 del Código Penal, la defensa hace consis-tir tal atenuante, en que el acusado prestó declara-ción en carabineros y en haberlo hecho también enel juicio oral, y haberse sometido, voluntariamenteal examen de alcoholemia, sin embargo, estos ac-tos del acusado no resultan sustanciales para la in-vestigación del ilícito, ni contribuyen al esclarecimien-to de los hechos, habida consideración de que cadauno de los elementos del tipo penal que se ha dadopor establecido como las inculpaciones sobre parti-cipación no devienen de la actividad del acusado sinodel dicho de los testigos presenciales, y por lo ase-verado por los funcionarios policiales que concurrie-ron al lugar; a lo que debe unirse la valoración delinforme pericial alcoholemia, amén de fijaciones fo-tográficas y planimétricas.

De modo que el reconocimiento, que el acu-sado hace de las infracciones a la ley de tránsito;circular a exceso de velocidad para zona urbana; norespetar el paso preferente del peatón; conducir des-atento a las normas del tránsito, no sólo ya estabandeterminadas por las pruebas ya indicadas, sino queson irrelevantes para el tipo penal al haber quedadosubsumidas dentro del ilícito manejo en estado deebriedad con resultado de lesiones graves, gravísi-mas. De manera que las declaraciones del acusadotanto en carabineros como en el juicio oral no han

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resultado en una colaboración sustancial para elesclarecimiento de los hechos exigencia fáctica queestablece el artículo 11 núm. 9, del Código Penal.

Asimismo, y considerando la teoría de la im-putación objetiva, que consiste en atribuir normati-vamente la imputación de un resultado a un deter-minado comportamiento humano, y teniendo presen-te que la conducta desplegada por el autor del ilíci-to, consistió en la conducción de un vehículo motori-zado en estado de ebriedad, el cumplimiento de otrasnormas reglamentarias, tales como de detener elvehículo después de un accidente, prestar ayuda ala víctima, dar aviso a la autoridad policial, así comopracticarse examen de alcoholemia, cuya inobser-vancia trae consecuencias jurídicas para el infrac-tor, no puede invocarse como colaboración sustan-cial por tratarse del cumplimiento de la normativavigente por quien ha concretizado el riesgo, sin quepueda considerarse como un acto voluntario suaquiescencia.

Desde esta perspectiva, encontrándose esta-blecido el ilícito de manejo de vehículo motorizado enestado de ebriedad, con los testimonios ya citados, loque coincide con el resultado empírico de la pericia alcual el acusado se sometió, y encontrándose acredi-tadas las lesiones gravísimas sufridas por la víctima,con la ponencia de la perito, la declaración que pres-ta el acusado, al momento del hecho y en el juiciooral, no merecen ser calificadas como colaboraciónsustancial al esclarecimiento de los hechos.

Que del modo como se viene razonando, laantedicha atenuante será desestimada.

DECIMOSEPTIMO: Que, para la graduaciónde la pena a imponer al acusado Cristian RodrigoArce Bahamonde, debe considerarse que le benefi-cia una atenuante sin que le perjudique agravantealguna.

Por estas consideraciones y visto además lodispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N°1, 24, 25, 26, 28, 50, 67, 69, 432, 436 inciso 1°, delCódigo Penal, y artículos 1, 4, 45, 47, 295, 296, 297,325 a 338, 340, 341, 342, 344 y 468 del Código Pro-cesal Penal, SE DECLARA:

I.- Que, se CONDENA a CRISTIAN RODRI-GO ARCE BAHAMONDE, en cédula nacional deidentidad número que hubo un un14.149.919-K, yaindividualizado, a la pena de cuatro años de presi-dio menor en su grado máximo, más accesorias

legales de inhabilitación absoluta perpetua para car-gos y oficios públicos y derechos políticos y la deinhabilitación absoluta para profesiones titularesmientras dure la condena, como autor del delito con-sumado de conducción de vehículo motorizado enestado de ebriedad causando lesiones graves, aMiguel Oviedo Cáceres a que se refieren los artícu-los 196 letra E, de la ley de tránsito en relación a lodispuesto en el artículo 397 número uno del CódigoPenal, hecho ocurrido en esta ciudad de santiago eldía 5 de agosto del año 2005.

II.- Que se suspende el carné licencia o per-miso para conducir vehículo motorizado, del acusa-do por el término dos años.

III.- Que se condena además al acusado,Arce Bahamonde, al pago de una multa de quince,(15), Unidades Tributarias Mensuales vigentes a laépoca de comisión del ilícito.

Con lo resuelto se desestima la petición dela defensa de rebajar la multa a imponer a menosdel mínimo asignado al delito, por cuanto a juicio delTribunal no existen antecedentes suficientes a la luzde lo prevenido en el artículo 70 del Código Penal,para hacer uso de la facultad contenida en dichanorma.

IV.- Que por reunir, a juicio de estos senten-ciadores el condenado Arce Bahamonde, los requi-sitos que se refiere el artículo 15 de la ley 18.216,se le concederá el beneficio de la libertad vigilada,con las condiciones a que se refiere el artículo 17 dedicha ley, fijándose el término de sujeción al vigilan-cia de la autoridad administrativa correspondiente,en cuatro años.

Para la concesión de tal beneficio se ha teni-do en especial consideración lo depuesto por el Pe-rito Psicólogo Jorge Godoy Donoso, elaborado alacusado, prueba pericial tanto de fiscalía como dela defensa, en el que se aprecia al acusado, cogniti-vamente en rasgos normales, sin indicios de trastor-nos en lo psicológico, y es capaz de entender y eje-cutar reglas y normas, distinguiendo lo tangible delo concreto, Por todo lo anterior no hay condicionesanormales en lo psicológico pudiendo desenvolver-se perfectamente en la sociedad.

No se regulan abonos, para el caso de quele fuere revocado el beneficio al acusado, por cuan-to no hay constancia de ello en el Auto de Aperturaremitido a este Tribunal Oral.

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V.- Que, se condena al sentenciado al pagode las costas de la causa.

Regístrese y ejecutoriada que sea, remítasecopia autorizada al Tercer Juzgado de Garantía deSantiago, de conformidad a lo dispuesto en los artí-culos 14 letra f) y 113 inciso 2° del Código Orgánicode Tribunales, y artículo 468 del Código ProcesalPenal.

Devuélvase la documentación respectiva alMinisterio Público.

Redactó la sentencia el Juez Sr. Rafael An-drade Díaz

Archívese en su oportunidad

Se previene que la magistrado ElizabethReinoso Diez estuvo por acoger la atenuante de res-ponsabilidad penal prevista en el Nº 9 del artículo11 del Código Penal alegada a favor del acusado.Para así decidirlo, esta disidente estima que dichamodificatoria ha quedado demostrada con el reco-nocimiento que de los hechos y de la participaciónque en ellos le correspondió efectuado por el acusa-do en la audiencia de juicio oral, lo que se haya ava-lado, además, por la conducta desplegada por ésteinmediatamente de cometido el ilícito, la que se en-cuentra acreditada con las declaraciones de los tes-tigos Celso Hipólito González Contreras, MatíasRolando Díaz Fracchia y los funcionarios de carabi-neros Gonzalo Patricia Ávila Olea, Edgardo CarlosLoncopán Calfueque y Christian Rodrigo SandovalBalboa. En efecto, los dos primeros testigos, corro-borando lo señalado por el encausado, expusieronque éste detuvo su marcha y señaló que pagaría losdaños ocasionados. Por otra parte el acusado se alla-nó voluntariamente a declarar ante los funcionariosde carabineros recién nombrados, admitiendo suparticipación en los hechos y prestando suaquiescencia para obtener su examen de alcoho-lemia, lo que indudablemente constituyó una cola-boración eficaz en la investigación, posibilitando alórgano persecutor no sólo cerrarla –habiendo des-pejado todas las incógnitas propias de una indaga-ción de esta naturaleza con las circunstancias delcaso de marras– sino que además, le permitió al Mi-nisterio Público enfrentar un juicio con todas lasposibilidades de éxito, atendido el resultado de análi-sis de sangre. De este modo, para esta juez, la decla-ración del acusado ante este Tribunal Oral constituyeciertamente una colaboración en el esclarecimientode los hechos, pues, por una parte, reconoció, en lo

substancial, el hecho ilícito, esto es, haber condu-cido en estado de ebriedad y, en dicho estado, ha-ber atropellado a la víctima cuando cruzaba porel paso peatonal. Luego, para determinar el carác-ter de substancial, ésta disidente destaca el hechoque ninguno de los dos testigos presenciales quedeclararon en juicio, a saber, Celso Hipólito Gonzá-lez Contreras y Matías Rolando Díaz Fracchia, sin-dicaron al acusado como la persona que iba con-duciendo en los momentos de ocurrir el atrope-llo, pues sólo señalaron que vieron al acusado cuan-do él se encontraba a “dos cuadras” de distanciadesde el lugar del accidente, abajo del vehículo ytácitamente reconoció su participación al haberlesmanifestado “yo pago los daños”. Que, refuerza loanterior, la declaración de la madre de la víctima,doña María Cristina Cáceres Tobar, quien depusoen el juicio oral que el acusado se le acercó a ella eldía de los hechos y en el lugar de su ocurrencia,diciéndole que él había atropellado a su hijo. Amayor abundamiento, cabe agregar que, de los di-chos de los testigos presenciales –en cuanto afir-maron que vieron a un auto blanco atropellar a lavíctima, como ya se analizó–; la circunstancia queel hecho acaeció de noche, cuando llovía; que el ve-hículo que participó en el accidente iba a exceso develocidad y se detuvo a una distancia medianamen-te lejana –150 o 200 metros– se desprende, confor-me las reglas de la lógica, las máximas de experien-cia y de los conocimientos científicamente afianza-dos, que los testigos, si bien presenciaron el ac-cidente de la víctima, no vieron en forma precisay determinada al conductor del vehículo que par-ticipó en dicho atropello, sino que lo concluye-ron por haber sido el acusado quien, después dedetener el automóvil, se acercó al lugar de loshechos y dijo “yo pago los daños”.

De este modo, fue el reconocimiento del pro-pio acusado en la comisión del ilícito los que des-pejaron cualquier manto de duda respecto de la per-sona que conducía el vehículo que participó en elaccidente.

Por otra parte, si bien la norma del artículo183 de la Ley del Tránsito impone obligaciones aquienes conducen y enfrentan un accidente de trán-sito, éste imperativo legal puede entenderse porquelo normal que ocurra en este tipo de casos, más aúnencontrándose ebrio o al menos bajo la influenciadel alcohol, es que los conductores se den a la fuga,

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nieguen la conducción o incriminen a un tercero, demanera que la circunstancia que el acusado hayadetenido su marcha, reconocido haber sido él quienconducía el vehículo y quien ocasionó el atropello,unido a la práctica voluntaria del examen de san-gre para la alcoholemia, resultan antecedentes su-ficientes para esta sentenciadora en orden a esti-mar que concurre a favor del acusado la atenuanteen comento.

A mayor abundamiento, es del caso señalarque no fue un punto controvertido por la Fiscalía elhecho que el acusado nunca fue llamado a decla-rar ante el Ministerio Público, advirtiéndose de estemodo que, en la práctica, con lo reconocido y cola-borado voluntariamente, resultó suficiente para elórgano persecutor, no pudiendo, en consecuencia,exigírsele al acusado haber tenido más colabo-ración que la ya prestada.

Así, al momento de determinar el quantumde la pena a aplicar, existiendo dos atenuantes y nin-guna agravante, conforme lo previsto en el inciso 4ºdel artículo 67 del Código Penal, ésta juez es delparecer de hacer uso de la facultad contenida en éstanorma y rebajar en un grado la pena a aplicar, aten-dida la entidad y número de las atenuantes y la ex-tensión del mal causado, imponiendo al sentencia-do la pena de tres años de presidio menor en sugrado medio, accesorias del artículo suspensión decargo u oficio público durante el tiempo de la conde-na y concederle el beneficio de la remisión condi-cional de la pena por el mismo término.

RUC N° 0500341655-2

RIT N° 11-2006.

Sentencia dictada por la Sala integradapor la Presidente de Sala, Juez doña. MarcelaUrrutia Cornejo, Juez Titular del Primer Tribunalde Juicio Oral subrogando legalmente, por la JuezSrta. Elizabeth Reinoso Diez, Juez Titular delCuarto Tribunal de Juicio Oral de santiago subro-gando legalmente, y por el Juez Sr. Rafael An-drade Díaz, Juez Titular del Segundo Tribunal dejuicio Oral de Santiago.

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CORTES DE APELACIONES

• Señala que la interpretación que el Juez hace del artículo 320 del Código Procesal Penal, y quefundamenta su resolución en el marco de un procedimiento ajustado a derecho, de modo algu-no puede ser considerado como un acto arbitrario e ilegal, ni menos vulnerando la igualdadante la ley.

Tribunal: Corte de Apelaciones de Iquique.

Resumen:

La Defensa interpuso un recurso de protección contra el Juez de Garantía, quien no accedió a supetición de incluir a sus peritos en la evaluación sicológica de la víctima, argumentando que con sunegativa vulneró su derecho a la defensa, infringiendo los artículos 19 Nº 2 y 3 de la ConstituciónPolítica de la República. El Juez recurrido informó que la correcta interpretación del artículo 320 delCódigo Procesal Penal señala que las contrapericias solicitadas por las partes sólo pueden estarreferidas a objetos, documentos o lugares, no siendo posibles respecto de personas. La Corte recha-zó el recurso señalando que la resolución cuestionada fue pronunciada por Tribunal competente, en elcurso de una audiencia citada expresamente para debatir la medida probatoria propuesta, audienciaen la cual todos los intervinientes expusieron sus argumentos, y luego de la cual el Juez resolviórechazar la solicitud de la Defensa fundado en el artículo 320 del Código Procesal Penal y razonandolos fundamentos de su decisión; por lo que no procedía estimar que su decisión, pronunciada en unprocedimiento ajustado a derecho, haya sido arbitraria e ilegal, y mucho menos que haya vulnerandola igualdad ante la ley. En cuanto a la supuesta infracción al artículo 19 Nº 3 de la Constitución, laCorte expuso que el recurso de protección sólo procedía por la infracción a su inciso 4º, por lo que enesa parte el recurso resultaba inadmisible.

Texto completo:

IQUIQUE, catorce de marzo del año dos mil seis.

VISTOS:

A fojas 01, Mauricio Hidalgo Arancibia, abo-gado, interpone recurso de protección en favor deBoris Campos Burgos, en contra del Sr. FedericoGutiérrez Salazar, Juez de Garantía de esta ciudad.Funda el recurso en que a su representado el Minis-terio Público le ha imputado la comisión del delitoprevisto y sancionado en el artículo 366 bis del Có-digo Penal, en los términos vigentes antes de su mo-dificación de fecha 14 de enero de 2004, siendo for-malizado con fecha 13 de diciembre de 2005. Seña-la que dentro de las diligencias llevadas a cabo porel Fiscal Adjunto Hardy Torres, se practicó una peri-cia psicológica a la menor PYCC (supuesta víctima),

solicitando la defensa del recurrente al Juzgado deGarantía de esta ciudad, la fijación de día y hora parala realización de una audiencia destinada a solicitarlas instrucciones a que se refiere el artículo 320 delCódigo Procesal Penal, fijándose al efecto el día 17de enero del presente año. Que el día y hora fijadose realizó la audiencia, no accediendo el Tribunal adar instrucciones que permitan a peritos de la de-fensa periciar psicológicamente a la menor que apa-rece como supuesta víctima, fundado en que no apa-rece en el contexto ni tenor literal del artículo 320 yacitado, el derecho de examinar a una persona, puesel Tribunal entiende que dicho precepto faculta nadamás para que los peritos de la contraparte exami-nen objetos, documentos o lugares. Sostiene quedicha resolución dictada por el recurrido resulta unacto arbitrario e ilegal; arbitrario por cuanto el actoaparece contrario a la justicia y fundado en razones

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que no obedecen a la lógica seguida por el legisla-dor en la redacción del artículo 320 del Código Pro-cesal Penal; e ilegal, pues dicha norma refleja unode los tantos aspectos que configuran el debido pro-ceso legal, consagrado constitucionalmente que per-mite a la defensa solicitar al Juez de Garantía du-rante la etapa de investigación que dicte las instruc-ciones necesarias para que sus peritos puedan, ade-más de examinar objetos, documentos o lugares,intervenir para cualquier otro fin pertinente, frase estaúltima en que el legislador ha permitido que peritosde la defensa puedan practicar pericias para cual-quier fin pertinente, quedando sin duda comprendi-da la realización de una pericia a la víctima. Agregaque los pactos internacionales suscritos y ratifica-dos por Chile proporcionan elementos básicos delderecho a defensa, entre los que se comprende laparticipación de la defensa en la producción de laprueba. Que por otro lado, el artículo 314 del Códi-go Procesal Penal ha consagrado el derecho de losintervinientes, desde luego entre ellos la defensa,para presentar informes elaborados por peritos desu confianza, y que el citado artículo 320 del mismocuerpo legal sólo se refiere a un tema procedimen-tal, esto es, la manera en que debe procederse,mediante las instrucciones que el Juez de Garantíaimparta, no estando éste facultado para negar lugara la realización de la pericia, sino sólo cuando fuereimpertinente o considerare necesario postergarlapara proteger el éxito de ésta. Manifiesta ademásque la aseveración del recurrido de que bajo ningúnrespecto puede entenderse comprendida en esta dis-posición la posibilidad de hacer extensiva estas ins-trucciones a una persona o sujeto periciado, carecede sustento interpretativo sólido y vulnera dicha nor-ma legal. Señala que el actuar arbitrario e ilegal delrecurrido ha privado el legítimo ejercicio del dere-cho que al sr. Boris Campos Burgos asegura la Cons-titución Política de la República en el artículo 19 Nº2 y 3. Así, la norma del artículo 19 Nº 2 de la CartaFundamental asegura a todas las personas la igual-dad ante la ley, norma vulnerada por el recurrido todavez que deja a la víctima del supuesto delito, a ladenunciante y al Ministerio Público en una mejor si-tuación procesal, privando al imputado de ejercer underecho que la ley le otorga. Que por su parte, el Nº3 del artículo 19 de la Constitución Política de laRepública asegura la igual protección de la ley en elejercicio de sus derechos, norma que asegura el de-bido proceso legal, siendo precisamente las normas

de los artículos 314 y 320 del Código Procesal Pe-nal las que establecen las garantías de un procedi-miento y una investigación racionales y justos, nor-mas que en la especie se han vulnerado; y cita juris-prudencia sobre la materia. Por lo anterior, solicitase acoja el recurso en todas sus partes, se adopteninmediatamente las providencias necesarias para res-tablecer el imperio del Derecho y asegurar la debidaprotección del afectado, y específicamente se dejesin efecto la resolución dictada por el recurrido confecha 17 de enero del presente año y ordenar que enla audiencia que se cite nuevamente al efecto, el Juezde Garantía se limite sólo a impartir las instruccionespara la pericia de la defensa en los términos del artí-culo 320 del Código Procesal Penal.

A fojas 11, Federico Gutiérrez Salazar, Juezdel Juzgado de Garantía de esta ciudad, evacua in-forme señalando que no acogió la petición de la de-fensa por estimar que dicha solicitud excedía el sen-tido y alcance que establece el artículo 320 del Có-digo Procesal Penal ya que del tenor del mismo flu-ye que las contrapericias que solicite un intervinien-te sólo pueden referirse a documentos, objetos o lu-gares, desde que no hay referencia expresa a per-sonas o sujetos, y sin que tal propósito pueda infe-rirse de la frase o para cualquier otro fin pertinente.Agrega que lo anterior resulta más evidente si seconsidera el artículo 315 letra a) del mismo cuerpolegal que al referirse al contenido del informe peri-cial señala que éste debe describir la persona o cosaque fuere objeto de él, por lo que resulta infundadosostener que el legislador haya pretendido en el ar-tículo 320 ya referido, considerar para el efecto deuna contrapericia a las personas o sujetos bajo lafórmula o para cualquier otro efecto pertinente yaque si esa hubiera sido su intención, habría incluidoexpresamente el vocablo persona, como aconteceen el mencionado artículo 315, por lo que la preten-sión del recurrente carece de asidero jurídico. Se-ñala que las reglas procesales penales no están es-tatuidas para garantizar en forma exclusiva los de-rechos de los imputados, sino también de las vícti-mas, que en este caso se trata de un a menor deedad afectada por un delito de carácter sexual, porlo que acceder a la petición de la defensa conlleva-ría una doble victimización para la ofendida, quiensería sometida a un segundo examen, esta vez porparte de la defensa, que a diferencia del MinisterioPúblico, no está obligada a observar el principio deobjetividad, sino más bien tratará de desvirtuar los

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alcances de la primera pericia, lo que a la postreacentuará el daño ya producido a la afectada. Mani-fiesta además que el debido proceso que estimavulnerado el recurrente, aparece garantizado a tra-vés de los artículos 318 y 319 del Código ProcesalPenal que facultan a los intervinientes para hacerpreguntas al perito para determinar tanto el rigor téc-nico de sus conclusiones como su imparcialidad, porlo que no existe acto arbitrario e ilegal pues la reso-lución que se trata de impugnar se ajusta a la ley, ala razón y sentido común.

A fojas 13 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente sostiene queel Juez de Garantía de Iquique, don Federico Gutié-rrez Salazar, el día 17 de enero último, al dictar enla causa RIT 5047-2005, una resolución que nególugar a dar instrucciones para que peritos de la de-fensa periciaran a la menor víctima del hecho inves-tigado, con la finalidad de determinar el grado desugestibilidad de que pudiere haber sido objeto, in-currió en un acto arbitrario e ilegal. Sostiene en pri-mer término que ello le produjo privación en el legiti-mo ejercicio del derecho que le asegura la Constitu-ción Política de la República en los artículos 19, Nº2 y 3;

SEGUNDO: Que, en cuanto a la garantíaestablecida en el numeral 2º del artículo 19º de laCarta Magna, esto es, La igualdad ante la ley, no sedivisa como se podría haber producido esta infrac-ción por cuanto de los antecedentes expuestos tan-to por el libelo de fojas 1, que contiene el recurso deprotección, así como el informe del Juez recurrido,de fojas 11, y de lo expuesto en los alegatos efec-tuados en estrados, durante la vista del recurso, porel señor Defensor Penal Público, don Mauricio Hi-dalgo Arancibia y el Abogado del Ministerio Público,don Luis Tapia Flores, se desprende que la resolu-ción cuestionada fue pronunciada por Tribunal com-petente, en el curso de una audiencia citada expre-samente para debatir la medida probatoria propues-ta y en el cual los intervinientes expusieron sus argu-mentos y el Juez, basando su negativa en el artículo320 del Código Procesal Penal, razonó los fundamen-tos de su decisión; por lo tanto no puede estimarseque su decisión, pronunciada en un procedimientoajustado a derecho, haya sido arbitraria e ilegal, ymucho menos vulnerando la igualdad ante la ley;

TERCERO: Que, que el actor sostiene, ade-más, que el Juez de Garantía con su resolución de17 de enero último, habría infringido la garantía es-tatuida en el numeral 3º del artículo 19 de la CartaMagna, esto es, la igual protección de la ley en elejercido de sus derechos., manifestando la normaque toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdic-ción debe fundarse en un proceso previo legalmen-te tramitado y que corresponderá al legislador esta-blecer siempre las garantías de un procedimiento yuna investigación racionales y justos, ya que el refe-rido Juez habría vulnerado las normas de los artícu-los 314 y 320 del Código Procesal Penal;

CUARTO: Que, sin perjuicio de estimar estaCorte que de los antecedentes expuestos no se ad-vierte una vulneración a la igualdad de protecciónde la ley en el ejercicio del derechos del imputado yuna infracción a la garantía del debido proceso legalen la causa RIT Nº 5047-2005, hay que señalar quela presente acción constitucional, según el artículo20 de la Constitución Política de la República, pro-cede solamente en contra de la garantía establecidaen el inciso cuarto del numeral 3º del artículo 19 delestatuto constitucional -Nadie puede ser juzgado porcomisiones especiales, sino por el tribunal que leseñale la ley y que se halle establecido con anterio-ridad por ésta.-; por lo tanto procede declarar inad-misible el recurso por este rubro.

Y visto además lo dispuesto en los artículos19 y 20 de la Constitución Política de la República ynumerales 1º y 2º inciso segundo del Auto Acordadode la Excma. Corte Suprema sobre la materia, sedeclara: QUE SE RECHAZA el recurso de protec-ción interpuesto por don Mauricio Hidalgo Arancibia,Abogado de la Defensoría Penal Pública de Iquiqueen contra del Juez de Garantía don Federico Gutié-rrez Salazar.

Regístrese y archívese en su oportunidad.-

Redacción del Ministro don Erico GaticaMuñoz.

Rol Nº 120-2006

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• Acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público por la causal del artículo 374letra e) del Código Procesal Penal.

Tribunal: Corte de Apelaciones de San Miguel.

Resumen:

El Ministerio Público interpuso un recurso de nulidad contra la sentencia dictada por el Tribunal deJuicio Oral en lo Penal argumentando la concurrencia de la causal del artículo 374 letra e) del CódigoProcesal Penal al haber condenado por el delito de robo por sorpresa, absolviendo en seguida deldelito de robo con violencia sustentado en los mismos hechos, incumpliendo de dicha manera con lopreceptuado en el artículo 342 letra e) del mismo código. La Corte acogió el recurso señalando quelas contradicciones en que incurrió el fallo al condenar y absolver a la vez por los mismos hechos,produjo la nulidad de las indicadas decisiones al restarse valor recíprocamente, produciéndose lainexistencia de ambas. Del modo descrito, a la sentencia impugnada efectivamente le faltó la resolu-ción condenatoria o absolutoria que exige la letra e) del artículo 342 del Código Procesal Penal.

Texto completo:

San Miguel, veintiuno de marzo de dos milseis.

Vistos y oídos los intervinientes:

PRIMERO: El Tribunal del Juicio Oral dePuente Alto, con fecha 06 de Enero de 2006, en lacausa de la referencia, dictó sentencia mediante lacual condenó al acusado Francisco Javier PainequeoPainequeo, como autor del delito de robo por sor-presa que contempla el inciso segundo del artículo436 del Código Penal, a la pena que en dicho falloindica y en su decisión segunda le absolvió de laacusación que le fuera formulada en calidad de au-tor del delito de robo con violencia que contempla elprimer inciso del referido artículo 436 del indicadoCódigo Punitivo.

SEGUNDO: En contra de lo resuelto por laexpresada sentencia, el Ministerio Público dedujorecurso de nulidad, que fundamenta, en primer tér-mino, en el hecho de no haberse dado cumplimientoa la obligación que impone el literal e) del artículo342 del Código Procesal Penal, lo que en conceptodel recurrente, es motivo absoluto de nulidad de con-formidad a lo dispuesto en el artículo 374 letra e) delindicado Código.

TERCERO: Que para la correcta resolucióndel caso sublitis, debe tenerse en consideración queen la especie como lo expresa el recurrente el Mi-nisterio Público formuló acusación en contra de

Francisco Javier Painequeo Painequeo por el delitode robo con violencia, previsto y sancionado en elartículo 436 inciso primero en relación con el artícu-lo 432, ambos del Código Penal. La participación delacusado es en calidad de autor y el hecho punibleestá consumado. En consecuencia, la imputación fis-cal es por un sólo delito y respecto de un sólo acu-sado. El fundamento 12º del fallo, tiene por estable-cidos los siguientes hechos: 1.- Que el día lunes 20de Julio de 2005, aproximadamente a las 22:30 ho-ras, mientras la víctima Claribel Georgina RománBaeza caminaba por calle Antares de Puente Alto,fue abordada por el acusado Painequeo Painequeo,que le exigió le hiciera entrega de un bolso que ellaportaba, tomándolo de su tirante. 2.- Que frente a lanegativa, éstos se trenzaron en un forcejeo, cayen-do durante él la víctima al suelo, venciendo finalmen-te el acusado la resistencia de ésta, llevándose elbolso y dándose posteriormente a la fuga. Terminala sentencia calificando los hechos, precedentementereseñados, como constitutivos del delito de robo porsorpresa, y como autor de dicho ilícito, condena aPainequeo Painequeo.

CUARTO: A continuación la sentencia obje-to del recurso, ABSUELVE a Francisco Painequeode la acusación formulada en su contra como autordel delito de robo con violencia que contempla el artí-culo 436 inciso 1º del Código Penal, el que se susten-taba en los mismo fundamentos fácticos excluida laviolencia- que se tuvieron en cuenta para condenarloen la decisión primera de la sentencia cuestionada.

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QUINTO: Que tal como lo sostiene el Minis-terio Público, en su recurso, las contradicciones enque incurrió el fallo cuya nulidad se solicita, al con-denar y absolver a la vez por los mismos hechos,produce la nulidad de las indicadas decisiones, loque acarrea al restarse valor recíprocamente, lainexistencia de ambas, de modo tal, que la senten-cia carece de resolución condenatoria o absolutoriaque exige la letra e) del artículo 342 del Código Pro-cesal Penal, lo que provoca su nulidad absoluta deljuicio en que incide, de conformidad a lo dispuestoen el artículo 374 letra e) de dicho cuerpo legal.

SEXTO: Que al acogerse el primer capítulode nulidad, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 384 del Código Procesal Penal, no es nece-sario pronunciarse acerca del segundo de ellos, aten-dida la manera subsidiaria en que fueron deducidos.

Por estas consideraciones y visto además lodispuesto en los artículos 372, 374 letra e), 380, 383y 384 del Código Procesal Penal, SE ACOGE el re-curso de nulidad interpuesto por el Ministerio Públi-co y en consecuencia se declara que la sentenciade seis de Enero de dos mil seis, de la carpeta judi-cial y el juicio en que se dictó son nulos, debiendoefectuarse un nuevo juicio por el Tribunal no inhabi-litado que corresponda al que se le remitirán los an-tecedentes.

Remítanse estos autos al tribunal no inhabi-litado que corresponda.

Regístrese, agréguese en original a la car-peta respectiva.

Redactó el Ministro señor Jorge PizarroAlmarza.

Rol Corte: 61-2005

Ruc: 0500305913-K

Pronunciado por los Ministros señor Jor-ge Pizarro Almarza, señora María Stella Elgarris-ta Alvarez y Abogado Integrante señor Juan Car-los Cárcamo Olmos.

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• Declara que hechos en los cuales existe un interés público prevalente deben ser consideradoshechos públicos, y por lo tanto no subsumidos dentro de los artículos 161-A y 161-B del CódigoPenal.

Tribunal: Corte de Apelaciones de Temuco.

Resumen:

La parte querellada y el Ministerio Público apelaron de la negativa del tribunal a quo de sobreseerdefinitivamente la causa por el presunto ilícito contra el respeto y protección a la vida privada y públicade la persona y su familia. La Corte, en voto dividido, acogió la apelación señalando que del estudiode los antecedentes se desprendía que en la especie no concurrían los elementos típicos del delito dela querella. Ello, porque las grabaciones periodísticas realizadas no podrían ser consideradas comohechos privados en los términos del artículo 161-A del Código Penal, por cuanto fue respecto dehechos en que existía un interés público prevalente, lo que hizo que debieran ser considerados comohecho público. Agregó que tampoco concurrirían los elementos típicos del artículo 161-B del mismocódigo, porque la investigación de los antecedentes se inició por denuncia de las víctimas, habiendoestado el Ministerio Público obligado a pesquisar.

El voto de minoría estuvo por confirmar la resolución apelada.

Texto completo:

Temuco, siete de Abril de dos mil seis.

VISTOS Y OIDOS:

PRIMERO: Que la parte querellada en méri-to de los antecedentes que invoca, ha solicitado sesobresea definitivamente en estos antecedentes, pe-tición a la que con fundamentos similares se ha ad-herido el Ministerio Público y que fuera rechazadapor resolución del tribunal a quo.

SEGUNDO: Que atendido el mérito de los an-tecedentes invocados a juicio de este tribunal, no con-currirían en especie los elementos típicos del delito ob-jeto de la querella de marras y previsto en el artículo161 A del Código Penal, por cuanto las grabacionesperiodísticas a que hace referencia no podrían consi-derarse un hecho privado en los términos de la dispo-sición legal invocada, ya que los mismos se refieren ala comisión de un delito en los cuales existe un interéspúblico prevalente de la comunidad, debiendo consi-derarse los mismos como hecho público.

TERCERO: Que en lo que respecta al delitoprevisto en el artículo 161 B del Código Penal, esti-ma asimismo éste tribunal, que no se reunirían enla especie los elementos típicos del mismo, ya quela investigación de los antecedentes en los que se

condenó al querellante Sr. Lavanderos Illanes fue ini-ciada por denuncia de las víctimas, hechos que elMinisterio Público por disposición constitucional ylegal se encontraba obligado a investigar.

CUARTO: Por último en éste preciso caso,como aparece de los antecedentes que se han invo-cado en estrado, entran en juego la integridad psí-quica de la persona humana y la protección de lavida privada y pública, resultando de mayor valor porsu primacía constitucional la primera.

Y vistos además lo dispuesto en los artícu-los 161 A y 161 B del Código Procesal Penal, artícu-los 93 letra f), 250 A) y 251 del Código Procesal Pe-nal y Ley 19733, se declara: Que SE REVOCA laresolución apelada de fecha veinte de marzo de dosmil seis que no accedió a la petición de decretar so-breseimiento definitivo en estos antecedentes; y ensu lugar se declara que se acoge tal petición y sesobresee total y definitivamente en estos anteceden-tes a los querellados por su presunta participaciónen los delitos previstos en los artículos 161 A y 161B del Código Penal, por no ser los hechos investiga-dos constitutivos de delito.

Acordada con el voto en contra el Fiscal Ju-dicial Sr. Luis Troncoso Lagos, quien fue de parecerde confirmar la resolución apelada.

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Regístrese y Devuélvase.

Rol 306-2006 y Rol Nº 307-2006 vistaconjunta.

Pronunciada por la Segunda Sala.Presidente Ministro Sr. Lenin Lillo Hunzinker;Ministro Sr. Víctor Reyes Hernández y FiscalJudicial Sr. Luis Troncoso Lagos.

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CORTE SUPREMA

• Revoca la sentencia que rechazó el desafuero declarando que se hace lugar a la formación decausa.

Tribunal: Corte Suprema.

Resumen:

En voto dividido, la Corte Suprema acogió la solicitud de desafuero en atención a que en la audienciarespectiva no fue discutido el hecho de que el aforado diera a conocer y pusiera al alcance de losmedios de comunicación la grabación de una conversación sostenida en el despacho del afectado quehabía sido obtenida sin su autorización, hechos que para los fines de la etapa del pronunciamiento deldesafuero por el delito del artículo 161-A del Código Penal resultan suficientes.

El voto de minoría estuvo por confirmar el fallo apelado en consideración a que el nuevo procesopenal exige que los antecedentes fundantes de la solicitud de desafuero tengan los elementos deseriedad y gravedad que se requieren para fundamentar la acusación, de acuerdo a la interpretaciónarmónica de los artículos 416 y 248 letra b) del Código Procesal Penal en contraposición con el artícu-lo 255 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal para el cual bastaban datos que pudieren fundamentarun decreto de detención en contra del inculpado, requisitos que no estimó concurrentes.

Texto completo:

Santiago, trece de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con lassiguientes modificaciones:

a.- en su fundamento undécimo se sustituyela frase “…no cabe lugar a dudas de que efectiva-mente…” por “aparece que”;

b.- se suprime su considerando décimo quinto.

Y Teniendo presente:

PRIMERO: Que este Tribunal comparte yhace suyas las consideraciones contenidas en el votodisidente de la resolución apelada;

SEGUNDO: Que, además de lo reflexiona-do, debe añadirse que, de acuerdo con lo previstoen el inciso primero del artículo 161- A del CódigoPenal –ubicado en el Libro II, Título III, epígrafe 5,relativo a los delitos contra el respeto y protección ala vida privada y pública de la persona y su familia–se sanciona al que en “lugares que no sean de ac-ceso al público, sin autorización del afectado y por

cualquier medio capte, intercepte, grabe o reproduz-ca conversaciones o comunicaciones de carácterprivado;…”, agregándose en su inciso segundo queigual pena (reclusión menor en cualquiera de susgrados y multa de 50 a 500 Unidades TributariasMensuales) se aplicará a quien “difunda las conver-saciones…” a que se refiere el inciso anterior;

TERCERO: Que, sin perjuicio de los antece-dentes reseñados en el fundamento décimo de laresolución en alzada y de lo asentado en su motivoundécimo, cabe enfatizar la circunstancia de que, enla audiencia respectiva, no fue discutido el hecho deque, en una conferencia de prensa, el aforado dio aconocer y puso al alcance de los medios de comuni-cación, una grabación y su transcripción, correspon-diente a una conversación sostenida en el despa-cho u oficina del afectado y obtenida sin su autoriza-ción, acontecimientos éstos que, para los fines delpronunciamiento que cabe emitir en esta etapa, co-inciden con la descripción contemplada en el citadoartículo 161–A del Código Penal;

Por estas razones y considerando especial-mente lo establecido en el artículo 360 inciso prime-ro del Código Procesal Penal, se resuelve:

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Que se revoca la resolución apelada de cua-tro de enero de dos mil seis, escrita a fojas 25, y sedeclara que se hace lugar a la formación de causarespecto del Senador don Nelson Ávila Contreras,por los hechos señalados en la solicitud de desafue-ro del Ministerio Público, de fojas 1.

Se previene que el Ministro señor RodríguezAriztía hace suyas únicamente las consideracionescontenidas bajo los números I a IV del voto disiden-te de la resolución apelada.

Acordada con el voto en contra del Presidenteseñor Tapia y de los Ministros señores Yurac, Medinay Juica y señorita Morales, quienes estuvieron por con-firmar la indicada resolución, en virtud de sus propiosfundamentos y de las motivaciones siguientes:

PRIMERO: Que, al contrario del antiguo Có-digo de Procedimiento Penal, que exigía para el des-afuero constitucional a lo menos “datos que podríanbastar para decretar la detención de un inculpado”,o sea, los requisitos previstos en el artículo 255 Nº1de dicho cuerpo de leyes, el nuevo sistema proce-sal, claramente acorde con las prescripciones queestablece el artículo 61 de la Constitución Políticade la República, estatuye que la autorización paradar lugar a la formación de causa requiere, en undelito de acción penal pública, antecedentes que,agotada la investigación, permitan formular acusa-ción (en el presente caso requerimiento) en contrade una persona que tenga el fuero a que se refierenlos incisos segundo a cuarto de la norma constitu-cional antes citada. El artículo 416 del Código Pro-cesal Penal, permite, sin embargo, solicitar esta au-torización en la etapa de investigación cuando el fis-cal solicite la prisión preventiva del aforado u otramedida cautelar en su contra.

SEGUNDO: Que, en este contexto, el artícu-lo 248 del referido Código Procesal Penal, previeneque, una vez cerrada la investigación, el fiscal po-drá, dentro de otras posibilidades procesales, acu-sar. Con todo, para adoptar esta decisión, la letra b)del señalado artículo exige que la investigación pro-porcione fundamentos serios para el enjuiciamientodel imputado en contra de quien se hubiere formali-zado la misma investigación. En su cuarta acepción,el diccionario atribuye a este vocablo el sentido degrave, importante, de consideración;

TERCERO: Que, de lo reseñado, resulta queel grado de exigencia para autorizar el desafuero de

un parlamentario, entre el antiguo sistema procesalpenal y el que ahora rige en el país, es absoluta-mente distinto. Explicable por las diferencias noto-rias que existen entre un procedimiento inquisitivo yotro de carácter acusatorio y garantista. En el es-quema del anterior proceso, esta materia pasaba pordiscernir sólo aspectos formales de acreditación dehechos y de imputación, exigiéndose sólo merassospechas de participación. Ahora, en cambio, elestudio para postular al desafuero es muy profundoy requiere de un análisis jurídico serio de los aspec-tos básicos que sustentan la petición, para así dardebido cumplimiento al estatuto constitucional y le-gal que actualmente nos rige y de este modo asegu-rar el principio de objetividad a que debió someterseel Ministerio Público con respecto a la investigaciónde los hechos que sustentan su requerimiento dedesafuero;

CUARTO: Que, decidido el campo de apli-cación de la normativa procesal del desafuero de ac-tual vigencia, nada impide a la jurisdicción examinarcon mayor profundidad los aspectos básicos de lossupuestos del tipo de la norma jurídica invocada porel Ministerio Público y los elementos de imputaciónque existen en contra del parlamentario requerido.En ese sentido, coincidiendo con la sentencia deprimer grado, acerca de lo ininteligible que resulta laconversación grabada indebidamente por uno de losinterlocutores, que no fue por supuesto el Senadordenunciado, resulta que no aparece claramente de-terminado que haya sido este parlamentario el quedivulgara una conversación privada puesto que, de-mostrado que quien hizo la grabación fue AlvaroGonzález Tapia, se tiene que fue éste quien dio pu-blicidad a una conversación privada, dándosela aconocer al Senador Ávila el que, a su vez, dio cuen-ta pública de ella, por estimar que afectaba a la pro-bidad funcionaria y en la que se relataban hechosque aparentemente tendrían el carácter de ilícitos;

QUINTO: Que, en consecuencia, al no tenerlos antecedentes fundantes de la solicitud de des-afuero los elementos de seriedad y gravedad queson exigibles para fundamentar la acusación (reque-rimiento) en contra del Senador Ávila, no es proce-dente autorizar la formación de causa en su contra.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 271-2006.-

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TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO DE 28 DE MARZO DE 2006

SILVIA PEÑA WASAFF

Abogada Asesora

Ministerio Público

• Sentencia:

Santiago, veintiocho de marzo de dos milseis.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES YCONSIDERANDO:

PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Quedurante los días 22 y 23 de Marzo del año en curso,ante la Sala del Cuarto Tribunal de Juicio Oral en loPenal de Santiago, integrada por los Jueces doñaBerta Froimovich Gun, quien la presidió, don PedroSuárez Nieto y don José Ramón Flores Ramírez, sedesarrolló audiencia de juicio oral en esta causa se-guida en contra de Grecia Alejo Osnayo, de nacio-nalidad peruana, cédula de identidad para extranje-ros N ° 14.695.193-7, domiciliada en calle 1, sitio10, sector Autoconstrucción, comuna de Alto Hospi-cio; de Leonardo Martín Vilches Mamani, chileno,cédula de identidad N° 12.937.543-4, domiciliado encalle Santa Rosa N° 3569, Iquique; de Rubén Gon-záles Colque, de nacionalidad boliviana, pasaporteN ° 4044441, con domicilio en Calle Arturo Fernán-dez N ° 240, Iquique.

La defensa de los acusados Grecia Alejo yLeonardo Vilches estuvo a cargo del defensor penalprivado don José Daniel Pradenas Palma, con do-micilio y forma de notificación ya registrado.

La defensa del acusado Rubén GonzálezColque estuvo a cargo del defensor penal privadodon Gustavo Cevallos Marín, con domicilio y formade notificación ya registrados.

El Ministerio Público, fue representado porlos fiscales don Nicolás Arrieta Concha y RobertoNavarro D., ambos con domicilio y forma de notifica-ción ya registrada en este tribunal.

SEGUNDO: Acusación. El Ministerio Públi-co formuló acusación en contra de Grecia Alejo Os-nayo, Leonardo Vilches Mamani y Rubén GonzálezColque y la fundó en los siguientes hechos: “Duran-te el curso del año 2005, los acusados Grecia Alejo

Osnayo, Leonardo Martín Vilches Mamani y RubénGonzález Colque, conformaron una red destinada ala internación y distribución en Chile de sustanciasestupefacientes o sicotrópicas, realizando variasacciones en ese sentido.

Una de ellas se produjo en la madrugada deldía 22 de agosto de igual año, cuando el acusadoLeonardo Vilches Mamani acompañado de su her-mano Gregorio Vilches, en el automóvil marca Mit-subishi P.P.U. ZD-1216 viajaron hasta un lugar nodeterminado al interior de la comuna de Alto Hospi-cio, donde recibieron 74 paquetes contenedores depasta base de cocaína, con un peso neto de 73,592kilogramos, la que fue internada ilícitamente al paísa través de pasos ilegales y provenientes de Bolivia.

Estos acusados fueron detenidos por perso-nal de la Policía de Investigaciones cuando porta-ban y transportaban tal cargamento en el automóvilantes singularizado que era conducido por GregorioVilches Mamani.

Los acusados obtuvieron estas sustanciasgracias a la intervención de Rubén Gonzáles Colque,quien efectuó las gestiones para concertar en Boliviael envío de la droga y su internación ilegal al país.

Asimismo, una parte de esta droga estabadestinada a Grecia Alejo Osnayo para ser distribui-da en la zona norte y en la ciudad de Santiago, quienya había concertado la entrega con Leonardo Vil-ches Mamani.

La sustancia importada por Rubén GonzálesColque, incautada por el personal policial mientrasera portada y transportada por Leonardo y GregorioVilches Mamani y que había adquirido Grecia AlejoOsnayo corresponde a pasta base de cocaína”.

Que el hecho relatado a juicio del MinisterioPúblico, se califica jurídicamente como constitutivodel delito de tráfico ilícito de sustancias estupefa-cientes, descrito y sancionado en el artículo 3° de laley 20.000, en relación con el artículo 1° del mis-mo cuerpo legal y artículo 1° del Decreto Supremo

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N° 565 del Ministerio de Justicia, Reglamento de laLey de Drogas, en grado consumado, atribuyéndo-le a los acusados participación en calidad de auto-res, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15Nº 1 del Código Penal.

Que el Ministerio Público sostuvo que res-pecto del acusado Leonardo Martín Vilches Mamanino concurrían atenuantes de responsabilidad. Al con-trario, le perjudica la agravante especial prevista enel artículo 19 a) de la ley 20.000.

Que en relación al acusado Rubén GonzálesColque, concurre la atenuante de irreprochable con-ducta anterior, prevista en el artículo 11 N° 6 delCódigo Penal. Que también concurre a su respectola agravante especial prevista en el artículo 19 letraa) de la ley 20.000.

En cuanto a la acusada Grecia Alejo Osnayono concurren atenuantes pero le perjudica la agra-vante especial del artículo 19 letra a ) de la ley 20.000.

Por lo anterior, requiere que se imponga alos tres acusados la pena de diez años y un día depresidio mayor en su grado medio, multa de 50 uni-dades tributarias mensuales, accesorias legales, alcomiso de las especies incautadas y al pago de lascostas del juicio.

TERCERO: Alegatos de Apertura, Clausu-ra y Réplica: En su alegato de apertura, el Ministe-rio Público expresó que este juicio se distingue deotros ya que se arribó a dos convenciones probato-rias, una dice relación con la cantidad de droga in-cautada y su pureza, la otra que las voces que secontiene en las grabaciones corresponden a las delos acusados. Convenciones que formarán convic-ción en el tribunal, por lo tanto se deberá centrar ladefensa en la pena y las circunstancias modificato-rias que concurrirían.

Otra particularidad es que sólo se va a con-tar con la versión del Ministerio Público ya que ladefensa no presentó prueba.

Señaló que a raíz de una investigación ini-ciada en el 14° Juzgado del Crimen de Santiago yque luego fue continuada por la Fiscalía, se pudodeterminar que ciudadanos chileno, peruanos y bo-livianos, ingresaban al país importantes cantidadesde pasta base de cocaína para ser distribuida entretraficantes mayores.

Punto culminante de esta operación es eldía 22 de agosto de 2005, en que se interceptó la

cantidad de 74 kilos de pasta base de cocaína, unabalanza, teléfonos celulares y un vehículo.

Hizo presente que los acusados no son losúnicos integrantes de esta agrupación ya que a tra-vés de los dichos de los funcionarios policiales setomará conocimiento de un tal “Calucho” socio deRubén González Colque, los que periódicamenteentregaban droga a Vilches Mamani.

También está un tal “Choco”, quien se en-cargó de ingresar droga en un camión y hacer con-tacto con Vilches Mamani,

Por otra parte, Maricel, la que se encargabade comprarle droga a Grecia Osnayo. También estáSandra Arancibia, a quien Grecia Osnayo se refierecomo la señora de Santiago, o la rubia, actualmenteesta última se encuentra en prisión preventiva, por trá-fico de pasta base de cocaína, cliente habitual de Ma-ricel, quien a su vez se abastecía de Grecia Osnayo.

Agregó, que no sólo se realizó tráfico de dro-gas sino que además se verificó la existencia de unaagrupación de personas que habitualmente se en-cargaban de ingresar droga al país, la última de ellasalcanzaba para 375.000 dosis.

Por tal motivo concurre la calificante del artí-culo 19 letra a) de la ley 20.000.

Por último pidió que se aplicara una pena dediez años y un día de presidio mayor en su gradomedio a cada uno de los acusados, en calidad deautores del delito de tráfico ilícito de drogas, en gra-do de consumado.

En su alegato de apertura la defensa parti-cular de Grecia Alejo Osnayo y Leonardo VilchesMamani, expuso que hay circunstancias que tendránque ser probadas por el Ministerio Público, el cualno cumplió un compromiso asumido con sus repre-sentados en cuanto se le rebajaría la pena y se co-laboraban con la investigación.

La defensa demostrará transparencia y ve-racidad en relación a que sus defendidos colabora-ron con la Fiscalía y en consecuencia concurriría lacolaboración eficaz, incluso el mismo letrado concu-rrió al Ministerio Público, a manifestar la disposiciónde sus defendidos, pero nada se hizo, por el contra-rio se pidió la agravante del artículo 19 letra a) de laley 20.000, la que desde ya pide que se rechaceporque ningún traficante opera solo.

Agregó, que ningún delincuente por tráficoilícito de drogas colabora si no es por la obtención

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de la atenuante del artículo 11 N° 9, es decir, habercolaborado sustancialmente en el esclarecimiento delos hechos.

De igual forma, señaló que Grecia Alejo Os-nayo no está condenada por ningún crimen o simpledelito, ella dos causas por comercio ambulante, sinembargo el Ministerio Público no le reconoce su irre-prochable conducta anterior.

Por otra parte, se decomisó un auto, la Fisca-lía fue del parecer de excluirlo, pero por razones quedesconoce no se pudo devolver, por lo que pide quesea devuelto a su propietaria Elia García Vilches.

Por último, que no es discutible el delito y laparticipación que en él cupo a sus representados,puesto que renunciaron a su derecho a guardar si-lencio, incluso sin la presencia de abogado.

Pidió se aplicara una pena de cinco años aGrecia Alejo y a Leonardo Vilches, otorgándose aambos algún el beneficio de la libertad vigilada con-templada en la ley 18.216

A su turno, la defensa penal privada deRubén Gonzáles Colque, manifestó que se encuen-tra acreditado el hecho punible y la participaciónde su defendido, de acuerdo a las convencionesprobatorias.

El objetivo de la defensa será entonces ana-lizar agravante que perjudica a su de representado.Señaló que la agravante del artículo 19, letra a ) dela ley 20.000 es una agravante especial nueva, quese debe desarrollar. Agregó, que el fiscal debe ana-lizar el artículo 10 en relación a la legítima defensa,ya que si no concurren todos los requisitos no seinvoca como eximente sino como atenuante, y queen este caso pareciera que el legislador quiso hacerlo mismo en relación con la asociación ilícita.

Por último manifestó que su cliente no pres-tó colaboración eficaz, pero su declaración la reali-zó en forma voluntaria.

Que es autor del delito contemplado en elartículo 3 de la ley 20.000, pero le benefician las cir-cunstancias atenuantes del artículo 11 Nos. 6 y 9,por tal motivo la pena que corresponde es de tresaños y un día a cinco años de presidio menor en sugrado máximo.

En su alegato de clausura la fiscalía expresóque se confirmó que la defensa de los acusados secentró en pedir rebaja de la pena.

Por tal motivo se centrará en ello. Agregó queno concurre la minorante del artículo 11 N ° 9 invoca-da por la defensa de los tres acusados, ya que ningu-no ofreció versión alternativa a la que ya conocía lafiscalía, no aportó prueba que ya no fuera conocida.De acuerdo a la jurisprudencia para configurarlas lacolaboración debe ser realmente necesaria para elesclarecimiento de los hechos y sustancial para esta-blecer el tipo penal y la participación.

Es difícil que en los caso de tráfico ilícito dedrogas se configure ya que la policía actúa en formapreactiva y no reactiva.

En cuanto a la colaboración de Grecia Alejo,ella aportó datos respecto de personas que ya esta-ban siendo investigadas por la Fiscalía.

Por su parte Leonardo Vilches se refirió ala entrega que hizo Gonzáles Colque de casi 48kilos, pero esta información también ya estaba enconocimiento de la policía a través de las escu-chas telefónicas.

En relación a Gonzáles Colque, solo declaróuna vez en la Fiscalía, al parecer tomó conocimien-to que ya se sabía de la existencia de Calucho, susocio. También se refirió a los 48 kilos ingresadospreviamente, pero también estaban en conocimien-to de la Fiscalía y de la policía.

Hay jurisprudencia en el sentido que se ex-cluye la minorante del artículo 11 N ° 9, cuado elhecho delictual ha sido probado por otros medios quela confesión, aunque coincidan, sólo se confirmó loque ya se sabía. También debe ser desestimadacuando los antecedentes han sido obtenidos por losinvestigadores.

De esa forma si no puede sostenerse la ate-nuante genérica del artículo 11 N ° 9, menos la privi-legiada del artículo 22 de la ley 20.000, por los exi-gentes requisitos, además es facultad exclusiva delMinisterio Público solicitarla.

Por el contrario, si procede aplicar la agra-vante especial del artículo 19 letra a) de la ley 20.000,puesto que el espíritu del legislador es precisamen-te para estos casos, concurren en el hecho todoslos requisitos de ella, no es necesario una asocia-ción ilícita como gran organización criminal. Por otraparte el bien jurídico afectado es la salud pública quese ve mayormente violentado por la cantidad de dro-ga y su naturaleza.

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En definitiva pide se apliquen las penas se-ñaladas en la acusación, ya que no es posible lacompensación, puesto que si concurre la agravanteespecial sube inmediatamente la pena en un grado.

En su alegato de clausura, la defensa priva-da de Grecia Alejo Osnayo y Leonardo Vilches Ma-mani, señaló que los principios de credibilidad ytransparencia son fundamentales en el procedimientopenal actual, y que en este caso se atentaron am-bos, el fiscal dijo que era un juicio especial, pero loes porque es el único donde el imputado renuncia asu derecho a no incriminarse, guardar silencio y aque lo asista un abogado.

Los funcionarios aprehensores entran en dis-crepancia y distorsiones, por ejemplo Figueroa dijoque sin la colaboración de Grecia habría sido impo-sible concretar a detención de Sandra Arancibia, re-batido por el fiscal. De acuerdo al organigrama exhi-bido quedó claro que no sabían quien era la rucia,dato que solo lo aportó Grecia, por tal motivo si hubocolaboración eficaz, fue detenida una mujer que por-taba ocho millones de peso, armas y drogas.

Fiscal les ofreció rebajar la pena si decían laverdad, lo que fue ratificado por los mismos funcio-narios aprehensores, no se puede usar a las perso-nas ni tampoco sus derechos.

Por otra parte dos funcionarios policiales se-ñalaron que Vilches Mamani pudo huir, incluso dije-ron que cualquier detenido puede intentarlo, pero elno lo hizo por lo cual se debe reconocer la minoran-te del artículo 11 N ° 8 del Código Penal.

En cuanto a la participación en grupo, dijoque el fiscal mencionó los requisitos de la asocia-ción ilícita y no de grupo, por tal motivo se está enpresentencia de un delito de tráfico puro y simple.

Por último, pidió que se deseche la acusa-ción en cuanto a la pena solicitada y se reconozca aGrecia Alejo y Leonardo Vilches la atenuante del ar-tículo 11 N ° 6 del Código Penal. Además, Grecia sehace acreedora a la minorante del artículo 22 de laley 20.000, esto es colaboración eficaz.

Por último, pidió que se desechara la incau-tación del vehículo que conducía Leonardo Vilches,por ser de propiedad de un tercero ajeno al juicio.

La defensa privada de Rubén Gonzáles Col-que expresó que de acuerdo a las mismas declara-ciones de los funcionarios aprehensores se entien-de configurada la confesión de su defendido y su

colaboración, haciéndose parte en ello lo argumen-tado por la otra defensa.

Si no estuvieran las declaraciones de losacusados no habrían tenido más pruebas. Entiendeque los acusados no deberían declarar porque si lohacen o no es la misma pena.

Que la participación de Gonzáles Colque estáacreditada solo por las grabaciones y declaración delacusado pero si hubiera negado su participaciónhabría más de una duda para condenar.

Agregó, que los requisitos señalados por elfiscal para acreditar la agravante especial del artí-culo 19 letra a) de la ley 20.000, son los propios dela asociación ilícita y no de agrupación, no acompa-ñó jurisprudencia al respecto, también habría queanalizar cual de los requisitos de la asociación ilícitano concurre.

Que el delito ocurrido en julio sólo está acre-ditado con e testimonio del acusado, la fiscalía notiene prueba alguna, por lo tanto tampoco habríapermanencia en el tiempo como requisito para con-figurar la agravante mencionada.

Por último, pidió que se rechazara la agra-vante invocada por la Fiscalía y en cambio se reco-nociera las minorantes del artículo 11 Nos. 6 y 9 delCódigo Penal.

En sus réplicas los intervinientes se refirie-ron nuevamente a lo sostenido por cada uno de ellos.

CUARTO: Audiencia de circunstanciasmodificatorias ajenas al hecho, determinación ycumplimiento de la pena.

La fiscalía estima que no corresponde aco-ger minorante de irreprochable conducta anteriorrespecto de Grecia Alejo Osnayo, puesto que regis-tra dos causas por el delito de contrabando en lascuales fue condenada a penas de multa.

El Ministerio Público acompañó el extractode filiación antecedentes de Grecia Alejo y el oficioN ° 092005, de 15 de septiembre de igual año, de laPolicía de Investigaciones, Oficina Central Interpol,en el que se informa que en su cuenta sólo registraun formulario N ° 10, en cuanto al cumplimiento dela multa.

Respecto de Vilches Mamani tampoco con-curre la minorante del artículo 11 N ° 6 del CódigoPenal, ya que tiene una causa en el Juzgado delCrimen de Pozo Almonte, rol N ° 4.786/ 1992, en la

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cual fue condenado por el delito de tráfico ilícito dedrogas.

En cuanto a Rubén Gonzáles Colque, en prin-cipio correspondería reconocerle la atenuante del ar-tículo 11 N° 6, ya que cuenta con el Informe PolicialN° 208, de 29 de septiembre de 2005, en el cual seseñala que no registra anotaciones prontuariales.

La defensa, por parte de Rubén GonzálesColque manifestó que procede la minorante del artí-culo 11 N° 6 y la del 11 N° 9 del Código Penal.

Respecto de Grecia Alejo concurre la circuns-tancia atenuante del artículo 11 N° 6, puesto que soloha sido condenada por faltas, también la del artículo11 N° 9 y la del 22 de la ley 20.000.

En relación a Vilches Mamani, también pro-cede que se conceda la atenuante del artículo 11 N°6 del Código Penal, ya que registra una anotaciónprontuarial y su posterior condena en ella, pero aten-dido el tiempo transcurrido no puede ser tomada encuenta. También procede que se le reconozcan lasminorantes del artículo 11 N° 8 y 9 del Código Penal.

QUINTO: Acusados. Los acusados presta-ron declaración al tenor de lo dispuesto en el artícu-lo 326 del Código Procesal Penal.

La acusada GRECIA ALEJO OSNAYO mani-festó que el día lunes como a las 8:00 horas, se en-contraba dormida, en casa de su suegra en Iquique,cuando investigaciones allanó el inmueble, fue dete-nida por una orden de detención de Santiago. Al revi-sarla encontraron en su cartera un celular y $12.000.-

Respecto al procedimiento mismo, informóque Investigaciones le solicito que dijera la verdada cambio de no quedar presa y que la iban a ayu-dar. No le informaron sus derechos pero sí estabael Fiscal con Investigaciones, al momento de serinterrogada.

En cuanto a los hechos dije que “Leonardo”le vendía, a $680.000.- y ella después los revendíaa $700.000.- ganando $20.000.-, sus motivos fue-ron la situación económica, ya que ella es madresoltera, con una hija.

En lo que concierne a sus contactos mencio-nó a “Maricel”. Admitió que era una de sus compra-doras habituales, siendo informada por la Fiscalíaque ésta mujer estaba presa.

El Ministerio Público le formuló preguntas yesta negó que el Fiscal le haya leído el artículo 22

de la Ley de Drogas y que le advirtiera que teníaderecho a un abogado, tampoco que podía guardarsilencio.

Declaró que fue ex conviviente de RichardChueque Chueque, el que actualmente estaba dete-nido por tráfico. Además informó que posee dos lo-cales en el terminal de buses en donde vendía ropa.Señaló que ocupa dos automóviles de propiedad dela abuelita de su hija. Estimó como su renta diariaen $30.000 a $50.000, lo que varía según la ventade los locales.

Manifestó que antes que “Leonardo” la abas-teciera de droga, le compraba a la señora “Rosy”, laque fue detenida antes que ella.

Señaló que el día anterior a los hechos, es-tando en el terminal vendiendo ropa, pasó “El Leo” yle pidió a él que le vendiera, alrededor de 20 kilos,los que fueron entregados en una bolsa. Posterior-mente, negó saber el total de la droga que compró.Sí recordó que “Leo” le vendió en $700.000.- el kilode droga. Con respecto a “Maricel” explicó primeroque ella vendía a $700.000.- a “Maricel”, despuésexpuso que era a $680.000.- La mencionada “Mari-cel” la traía a Santiago, sin pagarlo. Posterior a ladistribución en Santiago, el total vendido era en lasuma de $1.500.000, lo que al volver a Iquique, serepartían por partes iguales, entre ambas. Este Pro-cedimiento no era siempre y no era toda la carga,también habían transacciones en dinero en efectivo.

La acusada, aseguró que la señora Maricelhacia tratos con otra mujer que ubicó de vista y queera “rubiecita”, a la que mencionó como “la rubia”.La imputada también le vendía a otra mujer llamada“Pauly” en “La Jorge Inostroza”, que es una pobla-ción en Iquique, donde no asegura que vendan dro-gas en forma habitual. Expresó que una vez que “LaRosy” fue detenida, debió abastecerse de droga conotro proveedor, este fue “El Leo”, para poder man-dar a Santiago. Con éste último, hubo un reclamode la calidad de la droga, ya que en el cargamento,habían unos paquetes con una raya y otros con cruz,uno de estos dos paquetes, señalados así, eran de“mala calidad”. No recuerda bien si los paquetesvenían con ajo.

Asegura que se enteró que “la rubiecita” es-taba presa.

Señala que era abastecida por “Leo”, com-prándole en vez de “La Rosy” y cada vez le compraba

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de un kilo. Con respecto a la gran cantidad por laque fue detenida era la primera vez que le pedíantanto. No aclaró si eran 20 o 30 kilos.

A su turno, la imputada aseguró que no leleyeron los derechos al momento de su detención.Además, aclara que el señor Fiscal, le ofreció unacuerdo para rebajar la pena, es ese el motivo por elque cooperó abiertamente. Ya estando en la Fisca-lía le dio los datos al Fiscal, los teléfonos y comoubicar a las personas ya mencionadas en Iquique.No fueron a pesar de ello detenidos.

A unas preguntas del tribunal, señaló quenombró en Fiscalía a varias personas de las queubicaron a todos, pero de los cuales la señora “Rosy”ya estaba presa.

Respecto a los vehículos, a pesar de estar anombre de ella, son realmente de la abuela de suhija. No habiendo pagado por ellos. Respecto a loslocales, son dos y vendía en ellos ropa nueva y usa-da. Estos locales eran arrendados, siendo el canonde arrendamiento de cada uno de ellos de $62.000.

Señaló que los $680.000 que pagaba por elkilo de droga a “Leo”, eran de los $700.000.- que lepasaba “Maricel”.

Que no prestó declaración en ninguno de losjuicios en que estuvieron detenidas las personasmencionadas.

Sí aclaró que esta presa la señora “Rubia”,de la cual aportó ella el teléfono a fiscalía, porquelos tenía en su celular, no sabía su dirección perosabía que iba a la casa de “Maricel”. No conoce elnombre de ella.

Con respecto a “Paulina”(“Pauly”), no se en-cuentra detenida, ni tampoco “Maricel”.

En relación a como compraba la droga, acla-ró que a veces le compraba y usaba la modalidadde que “Maricel” le pasaba la plata antes de la com-pra y con éste dinero, ella compraba la droga a “Rosy”o “Leo”.

Señaló que informó a la fiscalía, donde en-contrar a “Maricel” y el hecho que la señora rubia lecompraba. No conoció el resultado de la investiga-ción, sólo supo que la señora rubia fue detenida porlos datos aportados. El motivo porque “Maricel” nofue detenida, lo desconoce.

A su turno, el acusado LEONARDO VILCHESMAMANI expuso que se dice que estaba traficando

periódicamente, pero fue sólo una vez y que no en-tregaba todo a Grecia, pues lo guardaba y se lodevolvía al mismo Rubén.

Después de haber sido detenido no teníaabogado para su defensa, diciéndole el señor fiscalque si decía la verdad se le rebajaría la condena yde esa manera lo hizo, dijo la verdad, todo lo queestá en su declaración.

A las preguntas del Ministerio Público expu-so que dos veces ingresó droga, la primera vez 48kilos. No supo el destino de ella.

Para evidenciar contradicciones el Fiscal leexhibió y le hizo leer una declaración anterior, en laque señaló que de los 48 kilos le pasó treinta aGrecia en total, pero en distintas ocasiones.

Entonces expresó que una vez le pasó 20 ki-los y el resto en cantidades menores que no recuer-da. Los 28 kilos restantes fueron devueltos a RubénGonzález, porqué no tenía persona para entregar.También se las pidió él. Nuevamente el Fiscal le haceleer un pasaje de una declaración prestada con ante-rioridad, en la que manifestó que los otros 18 kilos selos devolvió a Rubén ya que éste se la pidió por te-nerla ofrecida a terceros de quienes desconoce iden-tidad. Cree que en Iquique iban a ser distribuidos los30 kilos. Nuevamente se le hace leer declaración an-terior y en ella señaló que los 30 kilos iba a ser entre-gados a una persona de quien desconoce mayoresantecedentes para ser distribuidos acá en Santiago.

Agregó que le vendía a $680.000 el kilo dedroga a Grecia. Rubén se la vendía a $650.000, ob-teniendo una ganancia de 30 mil pesos por kilode droga.

Que fuera de Alto Hospicio iba a recibir ladroga. No sabía cuanta cantidad, pero si una canti-dad importante. Con “Calucho” concertó la entregade droga, quien le dijo que la iba a mandar conRubén, pero se la entregó otra persona cuyo nom-bre no recuerda, el que le indicó que se juntarían enel lugar de siempre. Se reunió con un camionero enAlto Hospicio, después se dirigió a Hospicio mane-jando, llegando a la casa, fuera de ella lo detuvie-ron. Le leyeron sus derechos y le exhibieron la or-den de detención. La droga fue encontrada en el in-terior del vehículo. No sabía cuantos paquetes eran.

A las preguntas de la defensa expreso quese le detuvo dentro de la casa, el entró y enseguidalo hizo la policía. Sabía que podía ser detenido ya

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que se dio cuenta que era seguido en el vehículo.Agregó, que pudo haber escapado de la detención ytambién en la casa, pero no quiso hacerlo.

Le hicieron saber sus derechos, el fiscal leindicó que declarara la verdad y que él podía bajarleel año, que le iba a poner poco tiempo. Su verdadsirvió para la causa, pues así se aclararon más rápi-do las cosas. Agregó, que el señor fiscal fue a lacárcel para decirle si podía cooperar para poder irseen libertad. Le dijo entonces que quería cooperar yle dio unos datos sobre tráfico de droga, pero no sabemás allá de eso. No le constas que esas personasse encuentren detenidas, ignora el motivo.

A una pregunta del tribunal señaló que se diocuenta que era seguido por un vehículo. Se di cuen-ta al entrar a Hospicio. Pasó un semáforo y el vehí-culo seguía atrás, hasta llegar a la casa. Venía amás de un kilómetro de distancia del vehículo. Eranaproximadamente las cinco y media de la madruga-da, en la avenida se veía poco tránsito.

Tenía el espacio para haberse arrancado paracualquier lado. Pudo haberse escapado por el techode la casa pero no quise hacerlo.

En su oportunidad, RUBÉN GONZALESCOLQUE, declaró que el día 22 de agosto como alas dos de la tarde lo detuvieron en su alojamiento ylo trajeron para acá.

A las preguntas del Ministerio Público con-testó que ese día se comunicó con Leonardo Vilches,porque en la madrugada había que retirar la droga.

Dijo que Osvaldo alias “choco” le fue a dejarla droga a Leonardo, que al “Calucho” no lo conoce,ni tampoco a Orlando González. Que “Ricky”, es Ri-cardo Vilca el dueño de la mercadería, que es boli-viano. Señaló que a éste lo conoció en Bolivia, enOruro, porque el es comerciante, que tuvo algunosproblemas y el le presto plata dos veces, para com-prar mercadería como cajonerías y neumáticos, enla Zofri de Iquique, que su camión se volcó en Boli-via y él le prestó plata. Señaló que Ricky no teniacontacto con Leonardo, que el era el puente entrelos dos. Asimismo, dijo que como el 20 de julio trajounos 48 kilos, pues como el le había pedido plata aRicky, éste le dijo que se ganara la plata para pagar-le, le pagó unos 20.000 por kilo por hacer el movi-miento en Iquique. Agregó, que el le dijo a Leonar-do, que éste luego se comunico con el y le reclamopor que estaba mala la mercadería, ya que algunos

paquetes estarían malos, que los paquetes que te-nían una cruz correspondían a la que estaba mala yque la buena tenia una raya, que parece que veniacon ajo.

Agregó, que Leonardo le pagaba unos$600.000, que le devolvió 18 kilos y el a su vez selos devolvió a Ricky. Dijo que se abastecían en lamisma ciudad de Oruro, que no sabe con quien, por-que solo Ricky sabe.

Señaló que se comunicaba por teléfono ce-lular con Leonardo, que también llamaba desde te-léfonos públicos. Indicó que la última vez ingresaronunos cuatro burreros bolivianos, que el no los cono-ce y pasan por pasos no habilitados, que solo rickysabe cuanto se les pagaba a los burreros. Señalóque Ricky le pagaba por entregarle la droga a Leo-nardo, que la droga ingresa a chile a través de losburreros y que luego los recoge Leonardo. Explicóque el “choco” era la persona que controlaba a losburreros y que además él es uno de los cuatro bu-rreros. Que en la penúltima entrega Leonardo le pagóunos $600.000 por kilo por los 48 que ingresaronanteriormente, menos 18 que le devolvió.

Agregó, que no sabe donde se entregó ladroga. Señaló que el día 22 de agosto, fue un lunes,que salio como a las 8:00 a comprar a la Zofri, quellamó a Leonardo pero que estaba apagado su celu-lar. Que como a las 12:00 horas fue a almorzar a sualojamiento, en Iquique, ubicado en Arturo Fernán-dez y Esmeralda, que cree que lo detuvieron entrelas 12:00 horas y 13:00 horas. Por último expresóque un día previo a la detención Leonardo le entre-go $100.000.

A unas preguntas de la defensa señaló quedeclaró en Santiago, ante el fiscal, que se le dijo quecontara la verdad para rebajar su condena, que en-tonces el le dijo toda lo que sabia. Que se el leyeronsus derechos y se le dijo que podía estar presente unabogado durante su declaración, pero que no habíaabogado y que el entonces renunció a ello. Aclaró queaceptó cooperar en cuanto a su participación, que elparticipo en dos movimientos de drogas, el primerode 48 kilos a fines de julio y el segundo de 78 kilos, el22 de agosto, que no ha participado en otras oportu-nidades en el ingreso de droga y que no ha sido dete-nido antes por ningún delito,

A una pregunta del tribunal respondió queconoció a Leonardo porque tiene un camión y el

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cargaba mercadería hacia la frontera, que él le ofre-ció droga, que salio en una conversación este tema,que le comentó que tenia problemas económicos yentonces al ofrecerle mercadería a Leonardo, estele dijo que sí.

SEXTO: Prueba de cargo. Que, con el objetode acreditar los elementos de su imputación, el Minis-terio Público presentó la siguiente prueba de cargo:

Testimonio del Subcomisario de las Policíade Investigaciones, LUIS SALAZAR VERA, señalóque sabe el motivo de su citación, es por el procedi-miento al cual denominaron “La pampa”.

Señaló que el procedimiento en que se detu-vo a los acusados es relevante por la cantidad dedroga incautada y por la calidad de la investigación,asimismo, también los participes, ya que ellos des-barataron esta banda internacional, la que es llama-da así porque hay imputados extranjeros que traíanla droga a chile.

Señaló que comenzó una investigación rea-lizada en 14º Juzgado del Crimen, aproximadamen-te en Mayo y en Junio, en ella se detuvo a los impu-tados Felino Castro y Erlinda Alarcón Mamani, seincautaron 25 kilos de pasta base de cocaína, y laoperación se denomino “Pan de Azúcar”. En estaagrupación apareció una de las compradoras de Er-linda Alarcón Mamani alias Erlinda o Rosi. ErlindaAlarcón era proveedora directa de Grecia Alejo. Ade-más ya se conocían los antecedentes de Grecia Ale-jo, puesto que se identificó el número de teléfono, yel 14º Juzgado del Crimen autorizó la interceptación,Grecia no fue detenida en este procedimiento, ya queno tuvo una participación directa en la venta o ad-quisición de parte de Wilfor Véliz y José González,de los 25 kilos que se incautaron, por lo mismo Gre-cia siguió siendo investigada.

Señaló que la situación actual de Wilfor Vé-liz, Felino Castro, Héctor Castro es desconocida,pero estaban todos procesados por el 14º Juzgadodel Crimen.

Agregó, que la acusada Grecia Alejo tienedomicilio en calle autoconstrucción de Alto Hospicio,vive en la calle 1 sitio 10 y ya cuenta con anteceden-tes de detención en la asesoría técnica de la Policíade Investigaciones; una detención por el delito detrafico ilegal de drogas, y tiene una orden de apre-hensión pendiente por el delito de contrabando elaño 2005.

Una vez que Erlinda fue detenida, Grecia Ale-jo se comunicó con un sujeto apodado Leo, solici-tándole droga para la venta, ya que sus comprado-res estaban exigiendo mercadería. Gracias al análi-sis de las comunicaciones de Grecia Alejo se pudoobtener el número de teléfono de Leo solicitando al14º Juzgado del Crimen la interceptación telefónica,en junio y julio del 2005.

Señaló que una vez clara la situación y te-niendo conocimiento de la entrada de droga al terri-torio nacional, se le solicitó orden de investigar al14º Juzgado del Crimen con fecha 4 de Agosto del2005, pero la señora magistrado se declaró incom-petente por la entrada en vigencia de la reforma pro-cesal penal. Exponiendo los antecedentes de la in-vestigación a la Fiscalía Centro Norte. Adjuntado lainformación respectiva. El fiscal que tomo la investi-gación fue Don Nicolás Arrieta quien solicito al tribu-nal una interceptación telefónica de los respectivosteléfonos que generaban la información.

Posteriormente se trasladó a la cuidad deIquique para identificar a Leo.

Dentro de las grabaciones existentes comomedio de prueba hay una en particular donde hacereferencia al Leo Vilches, mencionando el apellido.

Al estar en Iquique se comprueba la identi-dad de Leo Vilches Mamani, gracias a las vigilan-cias y a las interceptaciones telefónicas.

Las interceptaciones telefónicas son monitorea-das desde santiago, y en terreno la señal se recibe yse deriva a los teléfonos portátiles de los usuarios. Deesta manera se establece la identidad y domicilio deLeo. A su vez comienza la vigilancia directa percatán-dose que Leo frecuenta el domicilio de su hermanoGregorio Vilches y guarda el auto, en el cual se trasla-da en el estacionamiento de la casa de Gregorio.

Leo estaba preparando la entrada de drogasal país (segunda semana de agosto), para esto secontactó telefónicamente con un tal ”Calucho” y que-dan en reunirse en el sector de la tortuga de AltoHospicio. Leonardo se reúnió con una pareja de ras-gos altiplánicos, quienes suben al vehículo de Leo yse dirigen a Vía 30, en el sector de lo Alegra, lugarque ya había sido visitado por Leonardo por instruc-ciones de Calucho para que fuera a dejar dinero deventas anteriores, sin mencionar cifras. Posteriormen-te Leonardo deja a la pareja en una avenida principalde Alto Hospicio.

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Señaló que comienzan a seguir a Caluchollegando a la residencial Virgen de las Peñas ubica-do en calle Esmeralda, en Iquique. Junto a otro ofi-cial del caso ingresaron a la residencial y obtuvieronla identidad de Orlando González Plata, ciudadanoboliviano, y Kisie Visa Kapuma, de igual nacionali-dad, manteniéndose en la residencial durante la no-che y al otro día abandonaron el país.

Señaló que Grecia estaba en conversacio-nes; que vendría una mujer, apodada “Rucia”, des-de Santiago a buscar cierta cantidad de droga, exis-tiendo una intermediaria de nombre Maricel, la cualfue identificada desde la investigación de Pan deAzúcar.

Expresó que la relación entre Orlando, Rubény Leonardo es la siguiente

Orlando: dueño de la droga que ingresaría alpaís, seria el proveedor. No se pudo pasar la drogala primera semana, y Grecia le manifestó a Leonar-do que la “Rucia” le compraría a otro. La “Rucia”,fue posteriormente detenida e identificada comoSandra Arancibia, con domicilio en Viña del Mar, estainformación se obtuvo gracias al análisis de la in-vestigación y fue detenida con 10 kilos de pasta basede cocaína.

Señaló que Leonardo, el día 17 o 18 de agos-to tomó contacto con Rubén, telefónicamente. Rubénes uno de los proveedores de la droga, socio deCalucho.

La relación existente entre ellos (Rubén, Leo-nardo y Calucho) son los proveedores haciendo re-ferencia que en una conversación telefónica hacenalusión a un ingreso de 48 kilos de pasta base decocaína, de los cuales 30 de los 48 kilos fueron en-tregados por Leonardo a Grecia, para ser distribui-dos a traficantes menores y de estos 30 al menos 20fueron distribuidos a la Rucia (Sandra Arancibia).

El sábado 20 de agosto del 2005, Rubén yLeonardo, se comunicaron vía telefónica y se reunie-ron en Iquique. Se realizan los seguimientos respec-tivos, Rubén ingresó a una casa ubicada en la calleArturo Fernández, al consultar al dueño del inmue-ble la identidad de Rubén, indica que sus apellidoseran González Colque, ciudadano boliviano.

Señaló que Calucho y Rubén ocupaban elmismo teléfono para concretar el ingreso de la dro-ga. Una vez realizadas las investigaciones llegarona la conclusión que: os proveedores de la droga eran

los ciudadanos bolivianos, quien recibía la droga eraLeonardo Vilches y Grecia Alejo era la distribuidora.

En las interceptaciones telefónicas se pudoescuchar el nombre Ricky y al parecer tendría vin-culación con los ciudadanos bolivianos, pero no sepudo obtener mayor información.

Sandra tiene domicilio en Viña el Mar lugardesde donde comercializaba la droga hacia Santia-go y Concepción. Ella tiene antecedentes de porteilegal de armas con un portuario extenso, es asal-tante encontrando en su domici l io un arma y$8.000.000 para la posible compra de droga.

El día domingo en la noche, Leonardo yRubén que se encontraban en Iquique le dice(Rubén) que estaba todo listo para recibir la droga yque tiene que estar a la espera de un llamado telefó-nico de una persona llamada Choco, que seria uncamionero. Que le daría las instrucciones para reci-bir la droga. Las comunicaciones entre Leonardo yel Choco se realizaron diciendo que se encontraríanen el último puente, lo cual causó gran extrañezadebido a que no existe ningún puente en el sector,luego los funcionarios dispusieron la vigilancia deldomicilio de Leonardo Vilches en calle Santa Rosa yGregorio Vilches en el sector la Pampa.

Señaló que siendo las 5:30 de la mañana deldía lunes, Leonardo llamó a Gregorio diciendo queprepare el vehículo, para que lo pasara a buscar,así fue observado la salida del vehículo en direccióna la casa de Leonardo. Los seguimientos tenían queser a distancia por el poco tránsito.

Los siguieron por la carretera y el vehículoque conducía Leonardo Vilches giró en U, ingresan-do a un estacionamiento de camiones, poniéndoseentre vehículos de carga, sin divisarse ningún puen-te. Trascurridos unos 5 minutos el vehículo sale a lacarretera a mayor velocidad en dirección a Alto Hos-picio, y se inicio nuevamente el seguimiento. Tomanrumbo hacia la casa de Gregorio y unas cuadrasantes de ingresar desde el teléfono de Leonardo,Gregorio llamó a su señora solicitando que abrierael portón de su casa, lo más rápido posible, ya conestas dos referencias la velocidad y la solicitud deabrir el portón, el equipo de seguimiento, decidiócontrolar a los pasajeros del vehículo, una vez queestacionara fuera de la casa. Siendo controladospor el equipo. Una vez establecida la identidad deLeonardo Vilches Mamani, se le intimó la orden de

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detención que autorizó el 7º Juzgado de Garantía,luego se procedió a la revisión del automóvil, encon-trando cuatro sacos de material sintético, todos con-tenedores de un total de 74 paquetes confecciona-dos con cinta adhesiva color café, los cuales mante-nían en su interior de olor y color característicos a lapasta base de cocaína, haciendo pruebas de cam-po, por tal motivo se detuvo a ambos.

Señaló que Gregorio, en su declaración, sedesvinculó de la situación manifestando que iban abuscar carne, que no tenía idea que era droga, queno sabía que Leonardo se dedicaba al tráfico.

En audiencia el testigo va indicando las ca-racterísticas que tienen los paquetes de droga iden-tificados con unas rayas y con cruz para identificarla procedencia de la droga.

Luego de la detención de Leonardo y Grego-rio se dirigieron al domicilio de Grecia Alejo presen-tando la orden de detención que tenían en su con-tra. Al registrar el inmueble se encontró una balanzametálica, color gris, dinero ($22.000) y tres celula-res. Al momento de ser detenida se encontraba consu hija y algunos familiares.

Señaló que de acuerdo a la investigaciónGrecia tenía un negocio de ropa, y cambiaba autosconstantemente.

A Rubén Gonzáles se le detuvo a las 2 de latarde aproximadamente.

Las transacciones de la droga oscilaba entrelos $ 600.000 y $ 700.000.

Señaló que Grecia Alejo prestó declaraciónfrente al fiscal, reconoció la participación en el deli-to, diciendo que conoció a Leonardo y anteriormen-te le compraba droga a Erlinda.

Manifestó que no fue necesaria la declara-ción de Grecia para llegar a Sandra Arancibia ya queésta última era materia de investigación anterior juntocon Maricel Olivares. En la segunda declaraciónprestada por Grecia, aportó algunos antecedentescomo nombres y apodos de algunas de las perso-nas que se dedican al tráfico, por lo que se traslada-ron a la ciudad de Iquique en varias oportunidades ylos nombrados no fueron ubicados porque los ante-cedentes eran muy escasos. Agregó, que recuerdaque el Fiscal le dio instrucciones para darle a cono-cer el artículo 22 de la ley 20.000, a la detenida Gre-cia Alejo, respecto a acceder a algún beneficio. Se-ñaló que el funcionario a cargo de la custodia de la

droga fue el Subinspector Daniel Ponce, pero querecuerda que el número de oficio con que se remitióla droga al Instituto de Salud Pública era el 1845 y elprocedimiento utilizado es que la droga se pone adisposición del Instituto de Salud Pública con unacadena de custodia, mediante un oficio y en el actade recepción en dicho Instituto de Salud Pública ha-cen mención al oficio con el que se entregó la drogaincautada.

Agregó, que la operación denominada LaPampa fue de gran envergadura debido a la canti-dad de droga incautada, 74 paquetes con un totalde peso bruto de 75 kilos, con la calidad de la inves-tigación misma y como se estableció la agrupaciónde las personas, donde cada uno de los integrantestiene su función, y existió una permanencia en eltiempo ya que anteriormente habían cometido esteilícito. Agregó que el distribuidor Leonardo y la ven-dedora Grecia mantienen una relación amorosa.

A unas preguntas formuladas por la defensarespondió que al referirse a la permanencia en eltiempo en relación como agrupación, se refirió a lostres imputados. Señaló que dentro de la investiga-ción supieron de la llegada de una entrega de drogaen Iquique (48 paquetes) de los cuales 30 fueronentregados a la señora Grecia, 18 paquetes salie-ron malos y fueron devueltos, quedando de mani-fiesto que hubo una transacción anterior. Señaló queal momento de pedir la orden de detención el día 22de agosto de 2005, ya dominaba el nombre de RubénGonzález Colque y que ese nombre no fue propor-cionado por Leonardo ya que en las conversacionesque escucharon solo se llamaban por sus nombres.Que el seguimiento fue directo después de una re-unión que mantuvieron en la casa que hace de resi-dencial y el dueño de ésta reconoció a don Rubén.Que la orden de detención fue emanada del 7º Juz-gado de Garantía. Agregó que estuvo presente almomento que prestaron declaración los imputadosante el señor Fiscal y que éste último les ofreció co-operación eficaz para que informaran respecto aotras personas y así para poder gozar del artículo22 de la ley 20.000, pero no recuerda si les hizo ofre-cimiento de rebaja de pena si confesaban su partici-pación en este ilícito. Agregó, además, que los impu-tados sin presión alguna reconocieron su participa-ción en el ilícito. Manifestó que esta investigación noemanó de una orden amplia del 14º Juzgado del Cri-men, por haberse declarado incompetente y remitido

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los antecedentes a la Fiscalía, que la fecha de in-competencia fue el 4 de agosto del 2005. Agregó,que en el mes de junio ya existía una investigaciónpara Grecia y Leonardo, pero que solo en el mes deagosto captaron el ingreso de droga. Agregó que enla intervención telefónica no hablan de fecha, solomencionan el retiro de los paquetes de droga, comovenían marcados y la devolución de los paquetes quesalieron malos, la conversación era entre Leonardo,Rubén y el tal Calucho. Aclaró que en este casoRubén se hizo cargo de la supervigilancia de la en-trega y recepción de la droga porque se encontrabaen Chile y el dio a conocer a Leonardo que lo iba allamar un camionero llamado Choco.

Añadió, que Sandra Arancibia iba a viajar ala ciudad de Arica a recibir parte de la droga, perono llegó porque interceptaron la droga el día precisoque ingresó a Chile. Agregó, que entiende que doñaGrecia entregó un apodo (La Rucia) pero doña San-dra ya estaba siendo objeto de investigación por lotanto los antecedentes que estaba aportando, a par-te de ser vagos y muy poco, ya los manejaban por loque entendió que la cooperación no era eficaz. Queno vio cooperación por parte de Grecia porque en-tregó un nombre como receptora última de la droga.Agregó, que Sandra siempre fue mencionada comoRucia, la que está en otra investigación. Señalo queél entregó los antecedentes y que el Fiscal ordenóinvestigar.

A unas preguntas del otro defensor respon-dió que en la participación en grupo si se detuvo a(Gregory) Gregorio Vilches Mamani, pero que alchofer del vehículo no se detuvo para no echar aperder la investigación porque no sabían si Leonar-do había recepcionado la droga.

Aclaró que para ser una agrupación, tieneque estar de manifiesto el lugar que ocupa cada unoes decir, los proveedores, el receptor, distribuidor,vendedor de la droga y compradores menores. Res-pondió que entiende por permanencia, cuando per-severan en el tiempo el ilícito que están cometien-do. Reiteró que la acusada Grecia Alejo proporcionóantecedentes, los que no dieron resultado positivo,la investigación ya estaba concluida respecto a estainternación, la droga ya había sido incautada por lotanto no aportó mayores antecedentes para esta in-vestigación. Respecto a la pregunta que le hace eldefensor respondió que Marisel es materia de otrainvestigación que se encuentra pendiente y que

Sandra Arancibia fue detenida en el mes de octubre,fecha posterior a la detención de Grecia y Leonardo.

A preguntas formuladas por el tribunal reite-ró que Maricel nunca ha sido detenida y ha sido vin-culada a Sandra Arancibia. Agregó, que en cuanto ala organización, a la cabeza se encuentran OrlandoGonzález y Rubén González como proveedores,Leonardo a la par con Erlinda como proveedor y Gre-cia era proveedora de Maricel Olivares. Señaló queen esta investigación Grecia conocía a Leonardo,Leonardo toma contacto con Rubén y Orlando Gon-zález Plata, también tiene comunicación con su her-mano Gregorio y con un sujeto apodado Riky. Leo-nardo Vilches tomó contacto físico con todas las per-sonas involucradas Grecia solamente con Leonardo,no tiene contacto con los proveedores Bolivianos.

Señaló que los antecedentes aportados porla inculpada Grecia Alejo no eran nuevos que ayu-daran a concluir la investigación, pero si fueron verí-dicos. Agregó que la detención de La Rucia ocurriódos meses después de la detención de Grecia y eldetonante de la línea investigativa difiere de estaoperación, ya que la operación de Sandra se avocaal traslado de la droga de Iquique a la zona centro.

A unas preguntas de la defensa señaló quela operación donde fue detenida La Rucia fue lleva-da por el Fiscal señor Arrieta y se abrió una carpetainvestigativa para Sandra Arancibia, a parte de estainvestigación. Agrego, que manejaban informaciónque La Rucia era Sandra Arancibia, pero aún no te-nían domicilio exacto y como se movilizaba, esta la-bor de inteligencia policial se le fue informando opor-tunamente a la Fiscalía, la detención de Sandra seprodujo a raíz de la detención de la persona que traíala droga y ésta investigación no tenía vinculación conesa operación porque la droga venia de otra parte yeran otros los proveedores.

A la pregunta del Fiscal respondió que almomento de la detención de Grecia, esta no hizoningún vínculo entre La Rucia y la persona de San-dra Arancibia, Grecia no conocía el nombre de San-dra Arancibia.

Continuó la prueba del Ministerio Público conel testimonio del Subinspector, FRANCISCO AN-DRÉS FIGUEROA VILCHES, señaló que la opera-ción “la pampa” fue realizada por el SubcomisarioSalazar y él como oficiales del caso, que su res-ponsabilidad era la de llevar y analizar la informa-ción de las escuchas telefónicas, de los monitoreos

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debidamente autorizados e identificar a los participesdel ilícito. Las interceptaciones era más lo suyo, asíque el eligió las conversaciones para ser transcritas.

La investigación comienza en el 14º Juzga-do del Crimen bajo las órdenes directas de la magis-trado y se desprende de la “operación pan de azú-car” que culmina con la detención de Felino CastroGarcía y Erlinda Alarcón Mamani. En esa operaciónse incautaron 25 kilos de cocaína. Señaló que te-niendo intervenido el celular de Grecia Alejo, fueronobteniendo información de sus proveedores, una vezculminada la operación “pan de azúcar”, Grecia Ale-jo quedo desabastecida de droga y que como ella sededica activamente al trafico de droga buscó otrosproveedores llegando a Leonardo Vilches. Agregó,que en la operación anterior no tuvo gran participa-ción Grecia Alejo (operación Pan de azúcar) pero sele siguió investigando en el mencionado tribunal,posteriormente se llegó a identificar a Leonardo Vil-ches y se le intervino su teléfono. Se tomó conoci-miento que estas personas se encontraban gestan-do una internación importante de pasta base de co-caína, la que no se pudo detectar, se acercaron altribunal con estos antecedentes pero la magistradose declaró incompetente en virtud de la entrada envigencia la reforma procesal penal y derivó los ante-cedentes con el fiscal Arrieta en la Fiscalía.

El fiscal dio una orden de investigar con lacual se trasladaron a Iquique, con el objeto de iden-tificar a los participes, tratar de detectar al tal Leo yel cargamento de droga. La intervención telefónicade Grecia Alejo y Leonardo Vilches fue autorizadapor el 7º Juzgado de Garantía de Santiago. Señalóque identificaron a Leo como Leonardo Vilches, gra-cias a una conversación en donde una mujer lo iden-tifica como Leo Vilches, con esa información, algode investigación a través de recursos técnicos, deuna foto aportada por el gabinete de identificación yuna dirección que cree era Santa Rosa Nº 3569 enAlto Hospicio, en el sector de la Tortuga. Explicó quecon esos antecedentes se trasladaron a Iquique, enuna conversación en el teléfono de Grecia Alejo ledecía que estaba fuera de su casa, y ya que se en-contraban vigilando afuera del lugar, se fijaron queestaba estacionado fuera de su casa un furgón mar-ca Mitsubishi, color blanco, con estos antecedentespudieron trabajar en la identificación de Leo comoLeonardo Vilches Mamani. Agregó, que estuvieronobservando por Alto Hospicio, encontraron en una

de esas vueltas por el lugar un vehículo de las ca-racterísticas antes descritas, y en su interior un hom-bre que al compararlo con la foto del gabinete sedieron cuenta que podía corresponder a LeonardoVilches, lo siguieron, se detuvo en una ferretería, almismo tiempo tenían intervenido su teléfono, el hacela vigilancia a pie y por lo tanto entra a esta ferreteríay se fija en el rostro de Leonardo, confirmando queera la persona de la foto, en ese momento Leonardorecibió una llamada mientras estaba a un metro de el,por lo cual escuchó la conversación, de modo quecomo el teléfono se encontraba intervenido cotejaronla llamada que oía con lo escuchado por la interven-ción, por lo tanto confirmaron que el blanco investiga-do era Leonardo Vilches Mamani. Entonces siguie-ron a Leonardo a objeto de descubrir el contacto quetenía, el cual sabían que extranjero y que cancelabalos dineros en esta organización.

Señaló que Leonardo guardaba su vehículoen el domicilio de su hermano Gregorio Vilches Ma-mani, ya que su domicilio tiene una especie de arcodemasiado bajo, lo que no le permite guardar el autoahí, un día fue llamado por un tal Calucho, que erauno de los proveedores de droga, solicitándole quese juntaran para que le pasara el dinero, puesto queya estaban gestando el siguiente cargamento.

El Ministerio Público hizo escuchar en la au-diencia, parte de las conversaciones de grabacio-nes telefónicas.

El testigo expresó que en la conversaciónescuchada, grabada el 13 de agosto Calucho le in-dica a Leo que la droga comenzaría a llegar el si-guiente domingo, efectivamente la droga llegó el lu-nes 22 de agosto, a las 5 de la mañana.

Luego de escuchar esta conversación con elsubcomisario Salazar se trasladaron al lugar que sedio como referencia en la conversación telefónica,esto es en el sector al frente de La Tortuga. Dijo quemontaron vigilancia cuando ya se encontraba oscu-ro, que vieron una pareja esperando a alguien, lue-go se aproximó Leonardo en el vehículo, la parejase subió y se dirigieron a un domicilio ubicado enVía 30 sin numero, el cual correspondía a un domi-cilio donde telefónicamente le habían señalado quedebía dejar dinero de droga, por lo tanto ya cono-cían el lugar, que pudieron escuchar la conversaciónque se realizó al interior del vehículo a través de lasllamadas telefónicas que realizaron, pues se escu-chaban las voces de fondo. Agregó, que Leo dejó a

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la pareja en Alto Hospicio, en el mismo lugar en elque los recogió, que siguieron a este sujeto. Calu-cho, llegó en taxi a la intersección de calles Esme-ralda y Juan Martínez en Iquique, que la pareja in-greso a la residencial de Virgen de las Peñas, ubica-da en calle Esmeralda. El subcomisario ingreso allugar pidiendo la lista de pasajeros, se le dieron losnombres de Quecia Visa Capuma y Orlando Gonzá-lez Plata, alias “Calucho”.

Explicó que la siguiente conversación que seescucha es la reunión entre Calucho y Leonardo,mientras disca su teléfono, en la que ultiman detallesde la entrega y el paso de la droga por la frontera.

En la siguiente conversación hablan GreciaAlejo y Leonardo sobre los problemas con la drogaque fue devuelta desde Santiago. Luego una con-versación entre Leonardo y Rubén reclamándole quesalio mala la droga, Leo le confirma que en los pa-quetes con una cruz la droga había salido mala.Muestra en la audiencia que los paquetes que fue-ron encontrados en agosto en la segunda entrega,vienen con una raya, el hecho se discutió varias ve-ces y concertaron que solo trajeran paquetes conuna raya.

Existe otra conversación en la que Leonardoestaba a la espera de la droga y la mujer le dijo quese consiguiera droga por otros lados. A esa altura yatenían un antecedente a través de Maricel que erablanco de investigación, pero en forma paralela y lamujer Sandra Arancibia que esta actualmente reclui-da por una operación posterior.

Asimismo, conocen a otro proveedor llama-do Rubén y lo identificaron en la misma residencialantes mencionada, en la siguiente conversación te-lefónica, Rubén le preguntó a Leonardo como andala coordinación para recibir la droga, luego choco lollama y le dice que ya esta pasando el puente. Expli-có que Leonardo llamó a su hermano diciéndole quedebía estar listo para salir ya que el hermano estabacon el furgón, luego el “Choco” avisa que está listo,luego llama a su hermano diciéndole que vaya abuscarlo. Aclara que fueron siguiendo el vehículo deLeonardo que se dirigió hacia la carretera norte, ellosestaban como a un kilómetro de distancia, que enun momento el vehículo se devuelve en dirección aAlto Hospicio, lo siguieron y vieron el auto estacio-nado a la orilla de la carretera, en un estacionamientodonde habían dos o tres camiones, se mantuvo lavigilancia a distancia, luego de unos cinco o siete

minutos el furgón cambia la velocidad y se va direc-to a un domicilio, que cuando procedían a entrar seles intimo la orden, ya que escucharon una llamadade Gregorio a la esposa diciéndole que abriera rápi-damente la puerta del domicilio y ahí se procedió alcontrol donde se incauto la droga.

Explicó que el hecho que los paquetes lle-varan un ajo, puede deberse a una cabala o marcade proveedor, pero difícilmente para no ser detecta-da por los perros, por la cantidad de droga versus lacantidad de ajo.

Luego se registró el domicilio de LeonardoVilches de Santa Rosa y después en la mañana seconcurrió a la residencial de Arturo Fernández 240de Iquique en busca de Rubén González, concurrióel Inspector Morales. Rubén González no se encon-traba, por lo que posteriormente, cuando llegó, se ledetuvo. No recuerda donde se entregó la droga yquien se hizo cargo de la cadena de custodia.

Esta operación la calificó de gran envergadu-ra por ser significativa la cantidad de droga, la formade operar de este grupo de personas era bastanteestablecida y rígida, marcando la función de cadapersona. Por la intervención de los teléfonos de Gre-cia y Leonardo pudieron establecer que este es elsegundo cargamento de droga y que produjo la in-cautación, no alcanzando a detectar el primero apesar de haber viajado a Iquique. El primer carga-mento fue de algo de 48 kilos. Al suprimir a LeonardoVilches no habrían tenido el motor de la investigaciónpor ser la persona que hacía los contactos hacia losextranjeros para la internación y distribución de la dro-ga por parte de Grecia Alejo, que era la función decada uno. Su función era hacer las coordinaciones.

Respecto de la internación de la droga, erauna especie de cabecilla dentro de esta organización.

Agregó, que participó en algunas de las de-claraciones del imputado, habiéndosele dado a co-nocer los derechos a Grecia. No recuerda que se lehubiese leído alguna norma especial de la Ley20.000. Grecia habló de una persona llamada laRucia y de Marisel y se estaba haciendo una inves-tigación con la fiscalía casi en forma paralela. An-tes, mucho antes con el 14o juzgado del Crimen, enenero del año 2005, se investigaba a Marisel y aHugo Pizarro de Alto Hospicio e Iquique.

A unas preguntas de la defensa respondióque no recuerda fecha de intercepción de teléfonos

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de Grecia Alejo y Leo. Que la operación realizadade nombre Pan de Azúcar fue en julio, de ahí a laacusada Grecia la tenían como compradora de Er-linda Alarcón. No se le detuvo por no tener mayorincidencia. De ahí ya tenían monitoreada a GreciaAlejo.

Contaban con una orden de entrada y regis-tro. Se abocaron derechamente al asunto de la dro-ga y ubicar a Rubén González. Habían transcurridovarios días desde el primer tráfico gestado, los dine-ros en principio entregados, que Leonardo habíaentregado eran del primer cargamento y del segun-do, de acuerdo a lo que ellos decían, se lo entrega-ban fiado.

Llevaban la droga y Leonardo y Grecia ha-cían todas las gestiones para venderla y posterior-mente recopilaban los dineros y lo cancelaban. Notiene la certeza cien por ciento de que todos los di-neros que gestaban que Leonardo tenía se lo pasa-ba a esa persona de ese domicilio de Vía 30.

Agregó, que incautaron la droga cuando re-cién venia ingresando y a la compradora mas próxi-ma, que era Grecia Alejo pero mas allá de Maricelno tuvo mayor incidencia en esta operación. Desco-noce si Maricel tiene algún tipo de impunidad.

Los antecedentes sobre los que trabajaronson antecedentes seguros, no tomamos detenidosporque si nada mas.

Mencionó pasta porque fue lo que incautarony dije setenta y cinco kilos por haber sido pesada.

Los traficantes cuando hablan no mencionanpalabras como droga, dinero, venta, etc., utilizanotras.

Se tenía en carpeta el nombre de SandraArancibia sin tener confirmación, si estaba en etapapreliminar. No sabe en que etapa procesal de estacausa se aclaró la identidad de Sandra Arancibia,puesto que tuvo que viajar a Europa, habiéndomedesligado de esa operación.

En las conversaciones entre Leonardo yGrecia Alejo, hablaban de valores como 650, 680,fue cuando estaban a la espera del segundo carga-mento, del que posteriormente fue incautado. Huboconversaciones entre Rubén y Leonardo respectoal lugar en donde ellos residían respecto de lospagos, pero no recuerda que hablaran ellos de can-tidades, si hablan de saldo, de cien mil pesos, detráeme plata.

En la declaración que prestó Rubén Gonzá-lez sólo aclaró algunas cosas que ya manejaban, nose obtuvo mayor información de los acusados.

Agregó que hacen comparaciones de vozde acuerdo al timbre de voz, era la misma voz quele hablaba el día veinte de juntarse en Esmeraldacon Juan Martínez. Ahí se identificó a Rubén. Nose pudo filmar.

De acuerdo a su experiencia le permite sa-ber o identificar a una persona en más de un cin-cuenta por ciento por su voz grabada.

A unas preguntas del tribunal respondió quedesde el año dos mil uno en adelante cumple fun-ciones en la Brigada Antinarcóticos, llevando masde cien procedimientos.

Que las personas que participan en este tipode delitos no usan la palabra droga, usan la palabrapantalones, camisa, el pasto, usan otras subterfu-gios, hablan de piezas de computadores, cuandohablan de dinero se refieren a los papeles y así porel estilo.

Cuando se monitorea a una persona y tienecompradores, por lo general esa persona ejerce cier-to poder sobre el que está mas abajo que él. Cuan-do esa persona tiene un proveedor, lo trata distinto,no con garabatos, de usted cuando, me va a traermas cuadernos, le da tranquilidad. Cuando Leonar-do hablaba con Rubén le dice cuando va a llegar,Rubén le dice para la otra semana, que la necesitapara ahora, para mañana, no para el lunes y efecti-vamente llegó el día lunes en la madrugada la dro-ga, entonces eso les permitía tener una concienciaclara que estaban gestando una internación de dro-ga, mas cuando decía hablaste con mi compadrito,a que hora va a llegar.

Respecto de Grecia Alejo, llamaba a Leonar-do y le decía, te conseguiste que va a llegar la seño-ra a Santiago, Leonardo se enojó y le dijo pasandola plata primero y después se ve el asunto.

La prueba de cargo continuó con el testimo-nio de HUGO DANIEL GONZÁLEZ VALLEJOS, se-ñaló que el operativo se denominó “Operación LaPampa”, ahí se detuvo a Leonardo Vilches Mamani,Grecia Alejo Osnayo y Rubén González Colque.

Participó el día 20 de agosto del 2005, porinformación del policía Luis Salazar Vega que el suje-to llamado “Rubén” se juntaría con Leonardo VilchesMamani en calles Esmeralda con Juan Martínez, para

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entregarle Vilches Mamani una suma de dinero. Con-currió junto al inspector Francisco Figueroa Vilches allugar a fin de reconocer el sitio de la entrega y poderidentificar al sujeto que se señalaba como “Rubén”.

En el lugar, se observó la llegada de un ve-hículo de color blanco, marca Mitsubishi, patenteZD-1216, momentos después un sujeto moreno es-tatura media, se subió al furgón, entregándole su-puestamente el dinero acordado. Ante ello se dejóde vigilar el furgón y al mencionado Vilches Mama-ni, para seguir al sujeto conocido como “Rubén”. Seobservó que el sujeto ingresó a una casa ubicadaen calle Arturo Fernández Nº 240 a lo que el Subins-pector Figueroa y él ingresaron al lugar, previa auto-rización de la persona a cargo del inmueble mencio-nado que resultó ser una residencial clandestina.Lugar en el que se identificó al individuo, como RubénGonzález Colque. Estos hechos ocurrieron el sába-do 20 de agosto del 2005, en horas de la mañana.

Posteriormente el día 22 en la madrugada,se les informó por el Subcomisario Luis Salazar Vera,que estaba a cargo del procedimiento, que Leonar-do Vilches Mamani recibiría un cargamento de dro-ga no siendo determinada, por un sujeto apodado“choco”. Por lo que el subcomisario Salazar, concu-rrió junto con el carro a cargo del Inspector VladimirMorales, en el cual también estaba él, al domiciliode Santa Rosa N3569 de la comuna de Alto Hospi-cio que era el de Leonardo Vilches Mamani.

Alrededor de las 5.00 de la madrugada, fue-ron alertados por el Subcomisario Salazar, que elvehículo Mitsubishi, color blanco, conducido por Gre-gorio Vilches Mamani, salió del domicilio Manzana43 sitio 16 de Alto Hospicio. Este vehículo llegó pos-teriormente al lugar vigilado y se detuvo frente aldomicilio ubicado en Santa Rosa 3569 de LeonardoVilches Mamani. Quien salió y conversó con su her-mano Gregorio. Después de unos minutos, descen-dió del vehículo el anteriormente mencionado, pararodearlo y subir al mismo pero como copiloto. Leo-nardo ingresó al vehículo y se ubicó dentro de éldetrás del volante. Se procedió a llamar al subcomi-sario Salazar, quien estaba a cargo del procedimientopara informarle lo ocurrido.

Una vez en marcha los vehículos, fueron se-guidos por el carro policial, viéndosele tomar la ca-rretera que conducía al norte. Iban más o menos aun kilómetro de distancia para que no se detectarael seguimiento. Al llegar al sector de curvas, fue

perdido de vista. El seguimiento fue realizado pordos vehículos de Investigaciones, el segundo de ellosa cargo del inspector David Morales Barrios, quienpor radio les ordenó devolverse, ya que el vehículohabía girado en “U”, devolviéndose hacia Alto Hos-picio, por lo que debían vigilarlo indirectamente. Sepercataron que el furgón Mitsubishi estaba detenidoen la carretera entre dos camiones, por lo que se lesordenó rebasarlo y esperar a una distancia prudenteque pasara por delante de ellos. Al verlo pasar nue-vamente, después de unos cinco a diez minutos,siguieron tras él, lo que fue difícil por la alta veloci-dad del vehículo conducido por Leonardo VilchesMamani. Al llegar a Alto Hospicio giró hacia la po-blación “Autoconstrucción”, se dedujo de ello que sedirigían hacia el domicilio de Gregorio Vilches Ma-mani, se corroboró el supuesto, por una llamada te-lefónica que hizo Gregorio a su esposa, solicitándo-le que abriera la puerta de su casa apresuradamen-te. Entonces se les ordenó por el subinspector Sala-zar que los detuvieran antes de que llegaran a des-tino. Se procedió a la detención, intimándole a Leo-nardo Vilches Mamani por el subinspector antesmencionado una orden de detención emanada deljuzgado de Garantía que estaba en poder de lospolicías. Se detuvo conjuntamente a Gregorio Vil-ches Mamani.

Al revisar el furgón, se le encontró cuatrosacos que contenían 74 paquetes que pesaron alre-dedor de 75 kilos de pasta base. Comprobándose elcontenido por la realización de la prueba de campo,que fue practicada por el Subinspector Figueroa enpresencia del entrevistado.

Aclara que se les leyeron sus derechos a lossujetos en el lugar de detención.

El Subinspector Salazar, el Inspector Wladi-mir Morales Barrios y él se dirigieron al domicilio deGrecia Alejo Osnayo, a la que detuvieron, por ordende detención en su contra del Juzgado de Garantía,en ésta misma se les autorizó para la entrada y re-gistro del domicilio. Por ello, después de detenerla yal registrar el domicilio se le encontró una balanza,tres celulares y la suma de $22.000.-. La detuvierony trasladaron a la Brigada Antinarcóticos Iquique,previa lectura de sus derechos por el SubinspectorSalazar, tanto en el lugar de la detención como en laBrigada misma. Respecto a la detención de RubénGonzález, fueron otros efectivos policiales los quela realizaron.

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Respecto al pesaje de la droga la realizó elsubinspector Daniel Ponce Salazar en presenciade él.

Su función específica dentro del operativofue: seguimiento, vigilancia y detención de Leonar-do Vilches Mamani y Grecia Alejo Osnayo, a los cua-les reconoció en la audiencia.

A unas preguntas de la defensa respondióque respecto al lugar del estacionamiento, recordóque el vehículo estaba entre dos camiones, cercadel domicilio de Leonardo Vilches Mamani, habíanmás vehículos.

Cuando se empezó el operativo sólo se veíanen la carretera los vehículos de la policía y el que seseguía.

Señaló que participó directamente en la de-tención de Leonardo Vilches Mamani, el que opusoresistencia al momento de su detención. Aclarandoque no participó en la interrogación de Rubén Gon-zález Colque, en la fiscalía en Santiago.

Posteriormente prestó su testimonio WLADI-MIR RODRIGO MORALES BARRIOS, Inspector dela Policía de Investigaciones quien señaló que el pro-cedimiento por el cual se encuentra en la audiencia,lo consideraba importante debido a la cantidad dedroga que se incautó y a las personas que se logródetener, Agregó que en este procedimiento su parti-cipación fue de seguimiento y detenciones, añadien-do que el 22 de agosto del 2005, se encontraba en elnorte junto a otros oficiales subinspector González ysubinspector Ponce a cargo del subcomisario LuisSalazar quién le ordenó vigilar el domicilio de Leo-nardo Vilches Mamani, ubicado en calle Santa Rosa

Mientras se encontraba realizando esta vigi-lancia el subcomisario Salazar le indica que un au-tomóvil Mitsubishi, modelo Delica, color blanco, vasaliendo del domicilio de Gregorio Vilches Mamanien dirección al domicilio de Leonardo, alrededor delas 17,30 horas llegó al domicilio el vehículo condu-cido por Gregorio Vilches, al poco rato sale el móvilen dirección hacia el norte, hacia Alto Hospicio, enesta oportunidad era conducido por Leonardo VilchesMamani. Que siguieron al vehículo pero en el tra-yecto lo perdieron de vista siendo informados por elsubcomisario Salazar que el vehículo se había de-vuelto, que al regresar lo vió a un costado de la ca-rretera entre unos camiones. Entonces se quedaronen la carretera en espera que pasara el automóvil,

que lo siguieron hasta el domicilio de Gregorio, cuan-do el subcomisario Salazar les indicó que lo detu-vieran.

Así lo hicieron, le mostraron la orden de apre-hensión existente en su contra y al registro del móvilse encontraron cuatro sacos contenedores de 74paquetes de droga en la parte de atrás, posterior-mente junto al subcomisario Salazar y el subinspec-tor González, se dirigieron a la casa de Grecia Alejo,cuando ingresaron al domicilio el subinspector Sala-zar le exhibió la orden de detención e incautó unabalaza de color plateado con un reloj en su partefrontal, tres teléfonos celulares y veintidós mil pe-sos. Señaló que la detención ocurrió alrededor delas 10,00 horas. Posteriormente se dirigió a la calleArturo Fernández con la orden de detención en con-tra de Rubén González Colque, la que se concretaalrededor de las 14,00 horas.

PRUEBA DOCUMENTAL:

Consistente en transcripciones de llamadastelefónicas efectuadas entre los imputados Leonar-do Vilches Mamani, Grecia Alejo Osnayo y RubénGonzález Colque.

Set fotográfico de seis fotografias de las es-pecies incautadas a los acusados.

Set fotográfico compuesto por 16 fotografíasexhibidas mediante sistema power point.

Comprobante de depósito a plazo renovable,por la suma de $22.000, dinero incautado a GreciaAlejo Osnayo.

Certificado de inscripción y anotaciones vi-gentes en el Registro de Vehículos Motorizados delautomóvil PPU ZD-1216, incautado a Leonardo Vil-ches Mamani.

Oficio ordinario N° 14304, de Jefatura Nacio-nal y Extranjería en que se solicitó a Departamentode Control de Fronteras las salidas y entradas al paísde los acusados.

Protocolo de análisis N° 9878, de 26 de sep-tiembre de 2005, del Instituto de Salud Pública.

Acta de recepción N° 6531/2005, en el quese deja constancia de haberse recibido en el Institu-to de Salud Pública la droga decomisada.

Todos los documentos fueron ingresados enforma legal, sin objeción de las defensas de losacusados, incluso los dos últimos documentos

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mencionados, que no obstante ser materias de las con-venciones probatorias a las que llegaron las partes elMinisterio Público pidió tenerlos por incorporados.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:

Un disco compacto de escuchas telefónicas,incorporado en forma legal.

SÉPTIMO: Pruebas de las defensas. Lasdefensas privadas no aportaron prueba alguna.

OCTAVO: Hecho. Que ponderados en for-ma libre los elementos de prueba rendidos durantela audiencia del juicio oral y sin contradecir los prin-cipios de la lógica, las máximas de la experiencia ylos conocimientos científicamente afianzados, deconformidad con el artículo 297 del Código ProcesalPenal, éste Tribunal, mas allá de toda duda razona-ble, ha logrado adquirir la siguiente convicción: «Quedurante el curso del año 2005, los acusados GreciaAlejo Osnayo, Leonardo Martín Vilches Mamani yRubén González Colque, conformaron una red des-tinada a la internación y distribución en Chile de sus-tancias estupefacientes o sicotrópicas, realizando almenos una acción en ese sentido antes de la efec-tuada en la madrugada del día 22 de agosto de igualaño, cuando el acusado Leonardo Vilches Mamaniacompañado de su hermano Gregorio Vilches, en elautomóvil marca Mitsubishi P.P.U. ZD-1216 viajaronhasta un lugar no determinado al interior de la co-muna de Alto Hospicio, donde recibieron 74 paque-tes contenedores de pasta base de cocaína, con unpeso neto de 73,592 kilogramos, la que fue interna-da ilícitamente al país a través de pasos ilegales yprovenientes de Bolivia. Siendo detenido el acusa-do Leonardo Vilches Mamani cuando portaba y trans-portaba junto a su hermano Gregorio tal cargamen-to, en el automóvil ya indicado.

Los acusados obtuvieron estas sustanciasgracias a la intervención de Rubén González Colquequien efectuó las gestiones para concertar en Boliviael envío de la droga y su internación ilegal al país.Asimismo, parte de esta droga estaba destinada aGrecia Alejo Osnayo para ser distribuida en la zonanorte y en la ciudad de Santiago, quien ya había con-certado la entrega con Leonardo Vilches Mamani”.

Que estos hechos han resultado suficiente-mente acreditados del modo como se señaló, conlos dichos del oficial de la Brigada AntinarcóticosMetropolitana Luis Salazar Vera, quien narró de

manera concordante y verosímil la forma en que sedesencadenaron los hechos y la participación que lecupo en ellos a cada uno de los acusados. Así, rela-tó que a raíz de una investigación por tráfico de dro-gas existente en el 14° Juzgado del Crimen de San-tiago, en la que se detuvo a Erlinda Alarcón Mama-ni, proveedora directa de droga de la acusada Gre-cia Alejos, de la cual ya se tenían antecedentes através del contenido de las conversaciones telefóni-cas sostenidas entre ambas y de las que tomaronconocimiento mediante la intervención debidamenteautorizadas de sus teléfonos. Como la acusadasGrecia Alejos con tenía una participación directa enaquellos hechos, se le siguió investigando, de esamanera tomaron conocimiento que se comunicó te-lefónicamente con un sujeto apodado “Leo” solici-tándole droga para la venta, ya que sus comprado-res estaban exigiéndole mercadería. Solicitaron laintervención del teléfono de “Leo”, ya una vez clarala situación de que ingresaría droga al territorio na-cional, se autorizó por el fiscal respectivo la inter-ceptación telefónica de los teléfonos que generabanla información. Como Leo era de la ciudad de Iqui-que se trasladaron al norte y obtuvieron la identifi-cación y domicilio de éste. Leonardo Vilches prepa-raba la entrada de droga al país, para tal objetivo secomunicó con un tal “Calucho”, quedan en reunirseen el sector de la tortuga de Alto Hospicio. En eselugar “Leo” se reunió con un hombre y una mujer derasgos altiplánicos, luego se suben al vehículo delacusado Vilches y se dirigen al sector denominadoLa Alegra, lugar que ya había sido visitado por Leocumpliendo instrucciones dadas por “Calucho” paraque fuera a dejar dinero de ventas anteriores. Luegodejó a la pareja referida en una avenida de Alto Hos-picio, siguen entonces a “Calucho”, quien llegó a unaresidencial llamada Virgen de las Peñas, de Iquique.En esa residencial preguntaron como se llamabanestas personas resultado ser los ciudadanos bolivia-nos Orlando Gonzáles Plata y Kisie Visa Kapuma,los cuales abandonaron el país al día siguiente. Enesa semana, Grecia Alejo estaba en conversacionescon Leonardo que vendría una mujer de Santiago abuscar droga, hablaba de la rucia, pero entre ellashabía una intermediaria de nombre Maricel. Asimis-mo, señaló que el día 17 ó 18 de agosto Leonardotomó contacto con Rubén, quedando de manifiestoque el último era uno de los proveedores de la dro-ga, socio de “Calucho”, ya que se trataban por sus

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apodos, además Rubén y “Calucho”, utilizan el mis-mo teléfono intervenido para comunicarse. Agregó,que el día domingo en la noche Rubén le dijo a Leo-nardo que se encontraba listo para recibir la droga,que la traería un tal “Choco”, que era un camionero.El día lunes 22 de agosto se dispuso vigilancia enlos domicilios de Leonardo y Gregorio Vilches, tam-bién en el de Rubén. Tanto Leonardo como su her-mano Gregorio se trasladaron en un vehículo marcaMitsubishi al lugar donde el tal “Choco” le había se-ñalado. Lo siguieron y una vez que se devolvió aAlto Hospicio, Gregorio se comunicó desde el telé-fono celular de Leonardo con su mujer para que lesabriera rápido el portón. Al llegar, Leonardo y su her-mano fueron detenidos. Revisaron el vehículo, en-contrando en su interior cuatro sacos conteniendouna sustancia con el olor, color y características depasta base de cocaína, la que al ser sometida a laprueba de campo narcotest arrojó coloración azulpositiva para la presencia de pasta base de cocaí-na, con un peso bruto de 75 kilos. Posteriormentees detenida Grecia Alejo Osnayo, a quien se le in-cautó una balanza tipo reloj tres celulares y $22.000.Luego es detenido Rubén Gonzalez Colque, en laresidencial.

De igual manera, corroborando lo expuestose encuentra el testimonio del Subinspector de laPolicía de Investigaciones, Francisco Figueroa Vil-ches, el cual agregó que efectuó el análisis de laintercepciones telefónicas a los acusados, en la lla-mada “Operación La Pampa”, verificando a travésde sus conversaciones la inminencia de una tran-sacción ilícita de droga, que se concretó el día 22 deagosto de 2005. Además, de la responsabilidad deanalizar las conversaciones telefónicas efectuadaspor los acusados, su obligación era la de identificara los partícipes en el ilícito, vigilancia y dar cuentade los movimientos y resultados de la investigación.Asimismo, le efectuó la prueba de campo narcotesta la droga encontrada en el vehículo patente ZD-1216, conducido por Leonardo Vilches. Que, pararealizar dicha prueba, escogió al azar, cuatro paque-tes de cada uno de los cuatro sacos, arrojando colo-ración azul positiva para la presencia de pasta basede cocaína. Que los cuatro sacos contenían un totalde setenta y cuatro paquetes.

Coincidente con los relatos ya expuestos estálo dicho por el Inspector de la Policía de Investiga-ciones Hugo González Vallejos, quien señaló que

junto al funcionario Figueroa observaron cuandoLeonardo Vilches Mamani se juntó en el vehículo queconducía, marca Mitsubishi, con Rubén, quien leentregó algo al primero, pensaron que podía ser di-nero, luego lo siguieron, entró a una residencial, es-peraron, ingresaron y le preguntaron al dueño sobreel sujeto, señalando que éste se había identificadocomo Rubén González Colque. Asimismo, detuvo aLeonardo Vilches Mamani, al que le encontraron enel vehículo que conducía, setenta y cuatro paquetesde una sustancia similar a pasta base de cocaína, loque posteriormente fue confirmado ya que se le efec-tuó la prueba de campo respectiva por el Subins-pector Figueroa, la que arrojó un peso de setenta ycinco kilos. Más tarde procedió a la detención deGrecia Alejo Osnayo, a quien se le entregaría partede la droga incautada, incautándosele las especiesque antes mencionó el otro funcionario.

Ratifica lo ya señalado el testimonio del Ins-pector de la Policía de Investigaciones, VladimirMorales Barrios, que expresó haber participado enel seguimiento de los acusados y la posterior deten-ción de estos. Que el día de los hechos se encontra-ba a cargo de uno de los carros, el SubcomisarioSalazar les ordenó vigilar el domicilio de LeonardoVilches, así fue que siguieron el vehículo que ésteconducía por la carretera, se les perdió de vista, sien-do avisados por el Subcomisario Salazar, quien ve-nía más atrás, que Leonardo se había devuelto, elloshicieron lo mismo y observaron que el vehículo queeste conducía se estacionó entre dos camiones, loesperaron y cuando pasó nuevamente lo siguieronhasta su domicilio y en los momentos que se dispo-nía a ingresar fue detenido, encontrándosele en elvehículo marca Mitsubishi cuatro sacos contenien-do pasta base de cocaína. Posteriormente, junto alfuncionario Salazar fueron a la casa de Grecia Alejoy la detuvieron, por existir una orden de aprehen-sión en su contra, incautándosele una balanza tiporeloj, tres celulares y $22.000. Luego, aproximada-mente a las dos de la tarde detuvo a Rubén Gonzá-lez, puesto que cuando se fue en una primera opor-tunidad este no se encontraba.

Los dichos de los funcionarios anteriores, sonademás confirmados con la convención probatoriasignada con el N° 1 del considerando tercero delauto de apertura, en la que se dio por acreditadoque la droga incautada en estos hechos corres-ponde a 75 kilos 240 gramos, peso bruto de pasta

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base de cocaína con una pureza que oscila entreel 29% y el 46%.

De igual manera, con el protocolo de análi-sis de la droga incautada N° 9878, de 26 de sep-tiembre de 2005, del Instituto de Salud Pública, ex-tendido por la perito químico farmacéutico, RosaVásquez Moya, coincidente con lo acordado en laconvención probatoria en el sentido que la purezade la droga incautada oscila entre el 29% y el 46%.

En este mismo orden de ideas, corrobora loacreditado en la convención probatoria, el hecho quela droga incautada fue recibida en el Instituto deSalud Pública para su análisis, extendiéndose el actade recepción N° 6531/2005, en el que se señala quela droga referida fue recibida el día 25 de agosto de2005, a las 10:39:56 horas.

En similar sentido, confirma la existencia deun vehículo marca Mitsubishi, patente ZD 1216-7, elcertificado de inscripción y anotaciones vigentes enel registro de Vehículos Motorizados, incautado aLeonardo Vilches Mamani, en el cual se movilizabadurante todo el período en que fue vigilado por losagentes policiales y en el cual el día de los hechosfue encontrada la droga referida previamente (75kilos 240 gramos peso bruto, de pasta base de co-caína).

NOVENO: Valoración de los medios deprueba. Que el tribunal reconoce credibilidad a lostestigos que declararon en estrados. En efecto, losrelatos de los funcionarios policiales que participa-ron directamente en el procedimiento, Luis SalazarVera, Francisco Figueroa Vilches, Hugo GonzálezVallejos y Wladimir Morales Barrios, resultaron creí-bles, toda vez que tuvieron acceso directo con lafuente de su conocimiento. Asimismo, todos ellos,atendido la inmediación, fueron percibidos directa-mente por el tribunal, observando la forma en quedeclararon, formándose estos jueces la convicciónque ellos fueron veraces y contundentes en sus di-chos, dando seguridad que lo que declararon real-mente lo conocieron directamente por si mismos.

Que, sus dichos resultan coincidentes con laconvención probatoria a la que arribaron las partes,en cuanto al peso y pureza de la droga incautada enel procedimiento a cargo de ellos, dándole aún máscredibilidad a sus dichos en todo aquello que dicerelación con su labor de auxiliares del ministerio pú-blico en las tareas de investigación de los hechos

que motivaron este juicio y la manera como se llegóal resultado final de incautación de las sustanciasilícitas y la detención de los involucrados. Que, noobstante la convención probatoria ya referida, se hadado crédito a lo expuesto en el protocolo de análi-sis Nº 9878, realizado por la perito químico farma-céutico Rosa Vásquez Moya, que da cuenta que elanálisis de la muestra corresponde a cocaína basey con un grado de pureza ya señalado, documentoque fue incorporado sin que la defensa lo objetara,atendido la convención probatoria mencionada pre-viamente. De igual manera, se consideró el acta derecepción N° 6531/2005, sin perjuicio de la conven-ción probatoria a la que llegaron las partes, dandopor acreditado tanto el peso como la pureza de ladroga incautada, no pudiendo en consecuencia serdiscutido en el juicio oral.

DÉCIMO: Calificación Jurídica de Los He-chos Acreditados. Que los hechos establecidos enel considerando séptimo de esta sentencia configu-ran el delito de tráfico ilícito de sustancias o drogasestupefacientes o sicotrópicas, descrito y sanciona-do en el artículo 3º de la Ley 20.000, en relación conel artículo 1° del mismo cuerpo legal y artículo 1° delDecreto Supremo N° 565 del Ministerio de Justicia,toda vez que se ha acreditado que los acusados es-taban siendo vigilados a distancia y sus comunica-ciones telefónicas intervenidas, en los momentos queLeonardo Vilches Mamani fue sorprendido luego deadquirir 75 kilos 240 gramos de pasta base de co-caína, transportando y portándola, en tanto RubénGonzáles Colque tomó parte en la importación, su-ministro y transferencia de dicha sustancia, y GreciaAlejo Osnayo facilitó su uso y consumo, adquisicióny posesión de tales drogas.

UNDECIMO: Participación. Que si bien elanálisis de la participación de los acusados se efec-tuó junto al análisis del hecho, resulta pertinenteseñalar que la misma se determinó con el mérito dela prueba testimonial presentada por el MinisterioPúblico.

En efecto, las declaraciones de los funcio-narios policiales Luis Salazar Vera, Francisco Figue-roa Vilches, Hugo González Vallejos y Wladimir Mo-rales Barrios, fueron precisas y claras en cuando ala imputación que le formulan a cada uno de los acu-sados, manifestando que todos ellos participaron enlo que denominaron “Operación La Pampa”, en laque desbarató a un grupo internacional, logrando

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detener a los proveedores y a quien distribuía la dro-ga. Así, el ciudadano boliviano Rubén González Col-que es socio de “Calucho”, ambos utilizan el mismoteléfono celular y se encargan de introducir la drogaa Chile, luego en el país la recibe Leonardo VilchesMamani, quien a su vez hace entrega para su distri-bución a la acusada Grecia Alejo Osnayo, de nacio-nalidad peruana.

Reconocimiento que efectuó el funcionarioHugo Daniel González Vallejos respecto de los acu-sados Leonardo Vilches Mamani y Grecia Alejo Os-nayo, como las personas a quien detuvo el día delos hechos. Asimismo, los dichos del funcionariopolicial Wladimir Morales Barrios, en cuanto recono-ce a los dos acusados ya mencionados y a RubénGonzález Colque, como a quienes detuvo el día 22de agosto de 2005.

Coincidente con lo anterior, se incorporaronlas fotografías mencionadas en el N° 1.6, de la prue-ba documental del auto de apertura, mediante lascuales se fijaron las especies incautadas a los acu-sados y un set con dieciséis fotografìas de la drogaincautada, que grafica la forma en que venía envueltay las marcas que se le hicieron en el papel para sa-ber el origen.

Corroborando lo expuesto, se encuentra laprueba mencionada en el punto 3.1 del N° 3 del autode apertura, señalada como otros medios de prue-ba, consistente en un disco compacto, que contienelas conversaciones obtenidas de los teléfonos inter-ceptados, cuyas transcripciones fueron realizadaspor la Brigada Antinarcóticos Metropolitana, mediantelas cuales se desprende que la acusada Grecia Ale-jo, en una de las comunicaciones, le pregunta aLeonardo Vilches cuando le llegará droga. Asimis-mo, éste último recibe llamados de “Calucho” (sociode Rubén González), en los cuales le pide dinero,quedan de juntarse, le menciona que cuanto se de-morarán en llegar con la droga desde Pisiga, Col-chane y Huara, advirtiéndole Vilches que tendrán quecambiarse de auto. En una conversación de 15 deagosto de 2005, Grecia le dice a Leonardo Vilchesque una de sus compradoras de nombre Cyndi, vie-ne con la droga que le salió mala. Luego Vilches lla-mó a Rubén González para que no compre más dro-ga en la misma parte ya que le han estado recla-mando. Asimismo, en comunicación posterior, Leo-nardo le preguntó a Grecia Alejo cual era la drogaque le había salido mala, contestándole ella que era

la marcada con la cruz. Luego Leonardo se comuni-có con Rubén González cual era la droga mala, anun-ciándole además éste último que la droga estaría elfin de semana. De igual manera, se lo comunicó a“Calucho”, para que no comprara más. Este últimollamó a Leonardo con la finalidad que este le hicieraentrega de dineros, quedaron de acuerdo que seráen la casa de su cuñada. En conversación de 16 deagosto, Grecia Alejo llamó a Leonardo y le preguntósi ya se había conseguido droga, ya que la señorade Santiago había llegado, el le contesta que aúnno, que se mueva por otro lado, indicándole la acu-sada que la mujer de Santiago tiene que pagarle pri-mero y luego entregar ella la droga. Ese mismo díaLeonardo llamó a Grecia para preguntarle hastacuanto pagaba, ella contestó hasta seiscientos cin-cuenta. El mismo días otra llama de Grecia Alejo aLeonardo Vilches le dice que puede pagar hasta seis-cientos ochenta. En conversación del día 20 de agos-to de 2005, Rubén González llamó a Leonardo Vil-ches pidiendo le pague lo que le falta y le indicó queel lunes o martes llega la droga. El mismo día, otraconversación entre los mencionados, González ledice a Vilches que se junten en calle Esmeralda conJuan Martínez. El día 22 de agosto, un tal “Choco”llamó a Leonardo Vilches y le avisó que ya habíapasado el último puente. Ese mismo día éste últimollamó a su hermano Gregorio para indicarle que fue-ra a la casa. El día señalado “Choco” nuevamentellamó a Vilches Mamani y le dijo que se encontrababajando la droga.

Que todo lo anterior, viene a ser confirmadocon la convención probatoria del N° 2 del tercer con-siderando del auto de apertura, por medio de la cualse dio por acreditado lo siguiente: “que las grabacio-nes telefónicas realizadas por la Brigada Antinarcóti-cos Metropolitana, esto es, las voces que se escu-chan en dichas grabaciones corresponden a los acu-sados de esta causa, a saber, Grecia Alejo Osnayo,Leonardo Vilches Mamani y Rubén González Colque”.

Por último, concuerda con la prueba antesexpuesta, la confesión de los acusados, a saber,Grecia Alejo Osnayo señaló que Leonardo Vilchesle vendía droga a ella, para a su vez venderla, ga-nándose $20.000, droga que ella se la vendía a Ma-ricel y a otra niña, sin saber a quien posteriormentese las vendían. La ganancia con Maricel consistíaen que ella la vendía en $1.500.000 y la gananciaera mitad para cada una. Que antes de Leonardo, la

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abastecía de droga la señora Rosy, la que fue dete-nida, por tal motivo comenzó a abastecerla “El Leo”,para poder mandar para Santiago. Asimismo, que lereclamaron por la mala calidad de la droga, habíanunos paquetes con una raya y otros con una cruz,no recuerda cual de ellos eran los de mala calidad.

A su turno, Leonardo Vilches manifestó quedos veces ha intervenido en este tipo de hechos, quela primera vez fueron cuarenta y ocho kilos, de loscuales le pasó treinta a Grecia Alejo, pero en distin-tas ocasiones, haciendo ese total. Los veintiocho ki-los restantes fueron devueltos a Rubén González yaque este se la pidió porque la tenía a terceros de loscuales ignora antecedentes. Agregó, que Rubén sela vendía a $650.000 y él se la vendía a Grecia Alejoen $680.000, obteniendo una ganancia de $30.000por kilo de droga. Que iba a recibir la droga fuera deAlto Hospicio, no sabía cuanta cantidad era, pero síque era importante. Concertó la entrega con “Calu-cho”, quien le dijo que se la iba a mandar con Rubén,pero se la entregó otra persona, quien le dijo que sejuntarían en el lugar de siempre. Una vez que sedevolvió a la casa fue detenido, la droga fue encon-trada en el interior del vehículo que conducía, perono sabía que cantidad era.

Por último, el acusado Rubén González Col-que expresó que el día de la detención se comunicócon Leonardo Vilches porque en la madrugada ha-bía que recoger la droga. Agregó, que “Choco” le fuea dejar la droga a Leonardo, que ésta es de propie-dad de Ricardo Vilca, ciudadano boliviano, a quienconoció en Oruro. Que como el 20 de julio trajo unoscuarenta y ocho kilos de droga, Ricardo Vilca (Ric-ky) le pagó $20.000 por kilo por hacer el movimientoen Iquique. Que Leonardo le pagaba unos $600.00,asimismo, que le devolvió dieciocho kilos porquehabía salido mala, la droga buena era la que teníauna raya. Que la última vez pasaron unos cuatroburreros, por pasos no habilitados. Agregó, que el“Choco” controlaba a los burreros y que el es uno deellos. Que en la penúltima entrega Leonardo le pagó$600.000 por kilo. Por último, que un día antes de ladetención Leonardo le pagó $100.000.

En este mismo orden de ideas, se incorporóel oficio N° 14304, de 21 de septiembre de 2005,mediante el cual la Jefatura Nacional de Extranjeríay Policía Internacional, informó que Leonardo VilchesMamani no registra anotaciones de viaje, en tantoGrecia Alejo Osnayo registra innumerables viajes

desde y hacia Perú, no constando en algunos casossu salida, pero sí su ingreso, o viceversa. En el casode Rubén González Colque también registra viajesdesde y hacia Bolivia, no constando en algunos ca-sos su salida, no obstante, posteriormente constasu entrada, o viceversa. Lo que implica que los acu-sados salieron o ingresaron del país por pasos nohabilitados.

Asimismo, comprobante de depósito a plazorenovable N° 00.001.539.517 del Bancoestado co-rrespondiente al depósito efectuado por la suma de$ 22.000, incautados a Grecia Alejo Osnayo, cuyoorigen se encontraría en la actividad ilícita desarro-llada por la acusada, respecto de lo cual no se con-tradijo al ente persecutor.

Todos estos medios de prueba, permiten altribunal, de manera lógica y concatenada, formar laconvicción de condena.

Que ha resultado, entonces suficientementeacreditado en autos, que los acusados Grecia AlejoOsnayo, Leonardo Vilches Mamani y Rubén Gonzá-lez Colque, tuvieron una participación directa y pre-cisa en los términos del artículo 15 Nº 1 del CódigoPenal en el delito por el cual fueron acusados por elMinisterio Público.

DUODÉCIMO: Circunstancias modificato-rias de responsabilidad penal. Que el tribunal aco-gerá respecto de los tres acusados la circunstanciaagravante especial invocada por el Ministerio Públi-co, contenida en el artículo 19 letra a) de la ley20.000, esto es, “si el imputado formó parte de unaagrupación o reunión de delincuentes, sin incurrir enel delito de organización del artículo 16”.

Para ilustrar y luego referirnos a los motivospor los cuales se arribó a lo antes expuesto, citare-mos lo que parte de la doctrina ha sostenido al res-pecto, textual: “Más atingente parece, en cambio, ladefinición que ofrece la Academia de “agrupación”,en su tercera acepción, esto es, “un conjunto de per-sonas (….) que se asocian para un fin”. Pero comotal asociación para un fin es también lo propio deuna asociación ilícita, podemos, por exclusión, se-ñalar que la agrupación a que se refiere esta circuns-tancia, teniendo una existencia más o menos per-manente en el tiempo, derivada de la entidad de losfines perseguidos por sus miembros, no puede con-siderarse una asociación ilícita, porque carece de lajerarquización y organización propios de ésta: jefes,

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reglas propias, y el reflejo de su existencia en losmedios que a ella destinan”. (Sergio Politoff L., JeanPierre Matus A., María Cecilia Ramírez G. Leccio-nes de Derecho Penal Chileno. Parte Especial. Pá-gina 614).

En efecto, los acusados venían operando almenos desde una entrega anterior de droga consis-tente en 48 kilos de pasta base de cocaína, lo queha quedado demostrado del contenido de las con-versaciones telefónicas sostenidas entre ellos, de losdichos de los funcionarios aprehensores y de suspropias declaraciones, lo que implica una existenciamás o menos permanente en el tiempo. En las queademás ha quedado evidenciado que a dicha agru-pación pertenecían otros sujetos tales como “Ricky”,cuyo nombre verdadero sería Ricardo Vilca, “El Cho-co”, “El Calucho”, “La Maricel”, “La Rubia” que seríaSandra Arancibia, “La Pauly”. Que los fines perse-guidos eran conocidos por todos, esto es, el tráficoilícito de drogas, con el cual además obtenían ga-nancias, sabiendo de toda esta red que permitía suexistencia y operatividad, lo que ha quedado demos-trado al tenor de las pruebas vertidas en este juiciooral, lográndose determinar de acuerdo a las mis-mas, que Rubén González Colque y el tal “Calucho”,son los proveedores que ingresan la droga al país,quedando acreditado que ambos utilizan el mismoteléfono celular, en tanto Leonardo Vilches Mamanirecibe la droga en Chile y tiene como su distribuido-ra directa a Grecia Alejo Osnayo, la que a su vezcuenta con sus propias compradoras y distribuido-ras, entre ellas, “Maricel”.

Que, en este punto es necesario hacer pre-sente que las grabaciones de las conversacionestelefónicas fueron objeto de una convención proba-toria en el sentido que las voces que allí se escu-chan son las de los acusados, dándose en conse-cuencia por acreditado tal hecho, no pudiendo serdiscutido en el juicio oral. Asimismo, de acuerdo a lodeclarado por el Subinspector de la Policía de In-vestigaciones, Francisco Figueroa Vilches, quien tie-ne años de experiencia en la investigación de deli-tos de esta naturaleza, señaló que las personas in-volucradas en el tráfico ilícito de drogas utilizan otraspalabras en sus conversaciones para referirse a ladroga, a la venta, al precio, al peso, etc., lo que tie-ne que ser analizado para poder concluir que se estáen presencia de este tipo de delitos. Lo que parecelógico a este tribunal atendido las máximas de la

experiencia, además de los resultados concretos quese obtuvieron en la investigación llevada por el Mi-nisterio Público y la Policía de Investigaciones comoauxiliar en ella.

Por tales motivos se rechazará la línea argu-mentativa de la defensa en cuanto a que sus repre-sentados no formaban parte de una agrupación oreunión de delincuentes, entendiéndose esta últimapalabra, por el tribunal, como persona que cometeun delito y no quien tiene una habitualidad en talsentido.

Que se reconocerá al imputado Rubén Gon-zález Colque la atenuante prevista en el numeral 6del artículo 11 del Código Penal, con el mérito delinforme policial N° 208, de la oficina Central Nacio-nal de Interpol, de la Policía de Investigaciones, enla que se señala que están a la espera de la res-puesta desde Bolivia en relación a los antecedentespoliciales de González Colque y que el acusado noregistra encargos internacionales en su contra.

De igual forma, se reconocerá a la acusadaGrecia Alejo Osnayo la minorante de irreprochableconducta anterior contenida en el artículo 11 N° 6del Código Penal, disintiendo de esta forma con elMinisterio Público, por los mismos fundamentos ver-tidos en relación al acusado González Colque y porno considerar que las causas registradas en su ex-tracto de filiación y antecedentes sean de aquellasque merezcan un reproche intenso, recogiendo deésta manera lo dicho por don Mario Garrido Montt,citando a Cury, textual: “Cury hace referencia a queno obstaría a una conducta irreprochable el ser lec-tor habitual de material pornográfico o no querer alos hermanos o consumir privadamente drogas, comotampoco las condenas por delitos culposos, o poratentados sin víctima de delitos sexuales, tributariosy análogos”.

Que no se reconocerá al acusado LeonardoVilches Mamani la circunstancia atenuante del artí-culo 11 N° 6, toda vez que fue condenado en los au-tos rol N° 4.786/92 del Juzgado del Crimen de PozoAlmonte, por un delito de la misma naturaleza, segúnda cuenta su extracto de filiación y antecedentes.

Se rechazará, respecto de los tres acusados,la minorante del artículo 11 N ° 9 del Código Penal,esto es, haber colaborado sustancialmente al escla-recimiento de los hechos, por no considerar estosjueces que la acción de la justicia se habría visto

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frustrada o retardada si los acusados no hubierandeclarado al fiscal como lo hicieron, toda vez que haquedado claro que los movimientos de los acusadosvenían siendo observados por oficiales policiales es-pecialistas en su área, sus teléfonos estaban inter-venidos y por otra parte estos mismos antecedentesque ya manejaban fueron los que los condujeron ala incautación de la droga en poder del acusado Vil-ches Mamani.

En consecuencia, se rechazará también laatenuante especial del artículo 22 de la ley 20.000,es decir, la cooperación eficaz, invocada a favor delos acusados Leonardo Vilches Mamani y Grecia Ale-jo Osnayo, puesto que es aún más exigente que laque previamente se rechazó. Por otra parte, el Mi-nisterio Público no expresó en su acusación que lacooperación prestada por ellos haya sido eficaz.

En relación a esta minorante especial se hacenecesario señalar, citando a los profesores Politoff,Matus y Ramírez, que de acuerdo a nuestra juris-prudencia la información entregada “debe versarsobre antecedentes proporcionados por el reo, sinlos cuales el delito o los responsables no habríansido descubiertos, o por lo menos deben tener la sig-nificación de cofundamentales en unión de los otrosdatos de autos”. (Sergio Politoff L., Jean Pierre Ma-tus A., María Cecilia Ramírez G. Lecciones de Dere-cho Penal Chileno. Parte Especial. Página 611).

Asimismo, los datos aportados por los acusa-dos en nada contribuyeron a determinar el delito o laparticipación de estos o bien a impedir la perpetraciónde otros similares, lo que habría permitido considerar-la como una colaboración eficaz. En este mismo senti-do ha resuelto la Excma. Corte Suprema en una sen-tencia de fecha 28 de octubre de 1999, citada por losautores ya mencionados. (Sergio Politoff L., Jean Pie-rre Matus A., María Cecilia Ramírez G. Lecciones deDerecho Penal Chileno. Parte Especial. Página 611).

En esta línea de argumentación, es necesa-rio destacar que si la colaboración hubiera sido se-ria, a lo menos se habría solicitado por la defensaalguna medida de resguardo para la integridad delos acusados, puesto que se ventilaron en la audien-cia pública, datos que los acusados Grecia Alejo yLeonardo Vilches habrían aportado para configurardicha atenuante especial.

Se rechazará, también, la circunstancia ate-nuante del artículo 11 N° 8 del Código Penal, invocada

a favor del acusado Leonardo Vilches Mamani, estoes, si pudiendo eludir la acción de la justicia, pormedio de la fuga u ocultándose, se ha denunciado yconfesado el delito. Queda de manifiesto al tenor dela prueba rendida, que el acusado Vilches Mamanino se denunció ni tuvo la intención de presentarseante la autoridad, siendo este uno de los requisitoscopulativos que de acuerdo a la doctrina se requierepara que opere, siendo los otros: -que el sujeto hayaestado en condiciones de eludir la acción de la justi-cia y -que confiese la comisión del hecho. (MarioGarrido Montt. Derecho Penal, parte general. Pági-na 197).

DÉCIMO TERCERO: Determinación de lapena y cumplimiento de ella. Que la pena asigna-da al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefa-cientes o sicotrópicas productoras de dependenciafísica o síquica, capaces de provocar graves efec-tos tóxicos o daños considerables a la salud, es lade presidio mayor en sus grados mínimos a medio ymulta de 40 a 400 Unidades Tributarias Mensuales.

Que concurre respecto de los tres acusadosla agravante especial del artículo 19 letra a) de laley 20.000, debiéndose aumentar la pena en un gra-do, en consecuencia el marco penal es el de presi-dio mayor en su grado medio a máximo.

Que en relación a los acusados Grecia AlejoOsnayo y Rubén González Colque concurre una cir-cunstancia atenuante por lo cual no se aplicará elgrado máximo.

Que respecto del acusado Leonardo VilchesMamani no concurre atenuante alguna por lo que eltribunal podrá recorrer la pena en toda su extensión.

DECIMOCUARTO: Comiso de las especiesincautadas. La defensa del acusado Leonardo Vil-ches Mamani, pidió que se desechara la petición delMinisterio Público en cuanto a la incautación del ve-hículo que conducía su representado, Leonardo Vil-ches Mamani, el día de su detención, por ser de pro-piedad de un tercero ajeno al juicio, para lo cualacompañó un certificado de inscripción y anotacio-nes vigentes a nombre de Delia Ely García Vilches.

Al respecto es necesario señalar que el ar-tículo 31 del Código Penal contempla que todapena por un crimen o simple delito lleva consigola pérdida de los efectos que de él provengan y delos instrumentos con que se ejecutó. En conse-cuencia, el comiso consiste en la pérdida de los

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efectos o instrumentos del delito, entendiéndoseestos últimos como los medios materiales que se hanempleado para la comisión del hecho delictivo. Amenos que pertenezcan a un tercero no responsa-ble del crimen o simple delito.

Por su parte el artículo 45 de la ley 20.000,ordena que sin perjuicio de las reglas generales cae-rán especialmente en comiso, entre otros, los mue-bles, tales como vehículos motorizados y en gene-ral, todo instrumento que haya servido o hubiereestado destinado a la comisión de cualquiera de losdelitos penados en dicha ley.

Así, en este juicio ha quedado acreditado queel acusado Vilches Mamani se movilizaba habitual-mente en dicho vehículo y el día de los hechos loconducía, transportando en él la droga que poste-riormente fue encontrada en su interior por los fun-cionarios policiales, por lo que procederá el comisodel automóvil, de acuerdo a los artículos antes men-cionados. Rechazándose la petición de la defensadel acusado Vilches Mamani, por no haber demos-trado las circunstancias expuestas en la parte finaldel artículo 31 del Código Penal, toda vez que elcertificado de inscripción y anotaciones vigentes noacredita dominio, existiendo por el contrario, de partedel acusado, de acuerdo a lo que se escuchó en laaudiencia, actos propios de quien se cree señor ydueño de una cosa.

Por lo que, atendido el mérito de las consi-deraciones precedentes y visto, además, lo dispues-tos en los artículos 1, 15 Nº 1, 11 Nº 6, 28, 68 y 70del Código Penal; 1, 3, 4, 8, 41, 45, 46, 48, 93, 259,275, 281, 282, 284, 285, 286, 289, 291, 295, 296,297, 306, 307, 309, 314, 315, 319, 323, 325, 326,327, 328, 329, 330, 333, 338, 339, 340, 341, 342,343, 344, 346, 347 y 468 del Código Procesal Pe-nal; 1, 3, 19 letra a), 45, 46, 52 de la Ley N° 20.000;SE DECLARA:

I.- Que se CONDENA a los acusados GRE-CIA ALEJO OSNAYO y a RUBÉN GONZÁLEZ COL-QUE, ya individualizados, a la pena de DIEZ AÑOSY UN DÍA de presidio mayor en su grado medio,multa de 40 unidades tributarias mensuales y al pagode las costas de este juicio, más las accesorias deinhabilitación absoluta perpetua para cargos y ofi-cios públicos y derechos políticos y la de inhabilita-ción absoluta para profesiones titulares mientras durela condena, como COAUTORES del delito de tráfico

ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y san-cionado en el del artículo 3º en relación con el artí-culo 1º de la Ley 20.000, en grado consumado, per-petrado el día 22 de agosto de 2005, en esta ciudad.

II.- Que se CONDENA al acusado LEONAR-DO MARTÍN VILCHES MAMANI, ya individualizado,a la pena de DOCE AÑOS de presidio mayor en sugrado medio, multa de 40 unidades tributarias men-suales y al pago de las costas de este juicio, máslas accesorias de inhabilitación absoluta perpetuapara cargos y oficios públicos y derechos políticos yla de inhabilitación absoluta para profesiones titula-res mientras dure la condena, como COAUTOR deldelito de tráfico ilícito de sustancias estupefacien-tes, previsto y sancionado en el artículo 3º en rela-ción con el artículo 1° de la Ley 20.000, en gradoconsumado, perpetrado el día 22 de agosto de 2005,en esta ciudad.

III.- Se decreta el comiso de los objetos in-cautados a la acusada Grecia Alejo Osnayo.

Asimismo, se ordena el comiso del teléfonocelular incautado a Rubén Gonzáles Colque.

Se decreta el comiso del teléfono celular ydel vehículo incautado a Leonardo Vilches Mamani,de acuerdo a lo razonado en el considerando déci-mo cuarto.

Que, en relación al destino de las especiesdecomisadas se deberá cumplir con lo ordenado enel artículo 46 de la ley 20.000.

IV.- Atendida la extensión de la pena impues-ta a los acusados y no reuniéndose en la especielos requisitos de la Ley 18.216, no se les concedeninguno de sus beneficios por lo que deberán cum-plir real y efectivamente las penas corporales impues-tas, las que se les empezará a contar desde el día22 de agosto de 2005, fecha desde la cual aparecenininterrumpidamente privados de libertad, según loexpuesto en el auto de apertura.

Si no pagaren la multa impuesta, sufrirán porvía de sustitución y apremio, la pena de reclusión,regulándose un día por cada media unidad tributariamensual. En todo caso, la reclusión no podrá exce-der de seis meses.

Devuélvase la prueba documental, materialy otros medios de prueba aportados por el Ministe-rio Público y la documental aportada por la Defenso-ría Penal Privada.

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Sentencia redactada por el Juez Sr. JoséRamón Flores Ramírez.

Regístrese y comuníquese, en su oportuni-dad, al Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago,hecho, ARCHÍVESE.

RUC Nº 0500340375-2

RIT Nº 9-2006

Pronunciada por la Sala del Cuarto Tribu-nal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, inte-grada por los jueces doña Berta Froimovich Gun,Don Pedro Suárez Nieto y don José Ramón Flo-res Ramírez, los dos primeros en calidad de su-brogantes y el tercero como titular.

• Comentario:

La sentencia del Cuarto TJOP de Santiago, de 28 de marzo del año en curso, condenó a tres personas(una peruana, un boliviano y un chileno) por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, imponiendo penasde 10 años y un día a dos de ellas, y de 12 años al tercero, más multas de 40 UTM a cada uno, condena encostas y penas accesorias.

Esta sentencia es importante por varias razones:

1. Se condena a traficantes que operan a gran escala (son importadores y distribuidores de droga), ya que lacantidad de droga hallada en su poder fue de 73,5 kilos de pasta base de cocaína. La policía ya andabatras la pista de estos traficantes, así como de otros integrantes de la misma red de narcotraficantes, losque también han sido detenidos y encausados.

2. En el auto de apertura se llegó a importantes convenciones probatorias respecto a la cantidad y grado depureza de la droga, así como la identidad de las personas cuyas voces habían sido grabadas a través deinterceptaciones telefónicas. Por su parte, la defensa no presentó prueba de descargo, limitándose ahacer valer atenuantes con el objeto de lograr una rebaja sustancial de la pena.

3. El tribunal, sin embargo, desechó la concurrencia de colaboración eficaz (la más apetecida por los acusa-dos por esta clase de delitos) y también la de colaboración sustancial para el esclarecimiento de loshechos (art. 11, N° 9) y la de denunciarse y confesar el delito (art. 11, N° 8). La única atenuante que sereconoció a dos de los acusados fue la de irreprochable conducta anterior (art. 11, N° 6), no así al tercero,que tenía antecedentes penales.

4. Por otra parte, el tribunal aplicó la agravante específica de esta clase de delitos, consistente en formarparte de una agrupación de delincuentes, sin que se alcance a configurar el delito de asociación ilícita(delito por el cual se han logrado pocas condenas hasta ahora por la restrictiva interpretación que de élhan hecho los tribunales). Para la aplicación de la mencionada agravante fue decisiva en este caso laconvención probatoria relativa a la identidad de los delincuentes sobre la base de la grabación de lasconversaciones telefónicas.

Por todo ello, pensamos que esta sentencia contribuye en buena medida a desbaratar las redes denarcotráfico que se han instalado en nuestro país.

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COMENTARIO DE SENTENCIA DEL CUARTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LOPENAL DE SANTIAGO DE FECHA 01.04.2006

LORENA KANACRI DE LA CERDA

Fiscal Adjunto

Ministerio Público

• Sentencia:

Santiago, uno de abril de dos mil seis.

VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES YCONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, ante esta Sala del CuartoTribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago ensu carácter de itinerante, integrada por el juez pre-sidente don Antonio Ulloa Márquez y los jueces doñaVerónica Sabaj Escudero y don Mauricio Olave As-torga, se llevó a efecto la audiencia del juicio oralde la causa rol interno del tribunal Nº 13-2006, se-guida en contra de RICARDO ANDRÉS ARANEDARIQUELME, cédula de Identidad Nº 17.178.628-2,se desconoce profesión u oficio, con domicilio encalle Barros Arana Nº 119, Población Bulnes, comu-na de Renca, y de RICARDO ALBERTO VARGASHERNÁNDEZ, cédula de identidad Nº 13.685.765-7, domiciliado en Avenida Ricardo Cumming Nº 467,comuna de Santiago, legalmente representados, porlos Defensores Penales Públicos doña Carla Pérezy don Gabriel Carrión.

Sostuvieron la acusación los fiscales adjun-tos doña Lorena Kanacri y don Ernesto Vásquez.

ACUSACIÓN

SEGUNDO: Que, los hechos en que se fun-dó la acusación fueron los siguientes: El día 18 deseptiembre de 2005, a las 03:45 horas de la madru-gada aproximadamente, en calle Santo Domingo casial llegar a la altura del número 2145, comuna de San-tiago, el afectado, Adolfo Javier Romero Valenzue-la, fue interceptado por los acusados, quienes pro-cedieron a intimidarlo con armas de fuego, amena-zándolo con matarlo si no hacía entrega de las espe-cies que portaba, obligándolo a entregar su celularmarca Nokia, color negro, modelo 5120, de la empre-sa Movistar. Una vez logrado su propósito, los acusa-dos se dieron a la fuga del lugar, siendo detenidos en

los momentos posteriores con la especie sustraídaen su poder.

El Ministerio Público sostiene, que los hechosson constitutivos del delito de robo con intimidación,descrito y sancionado en el artículo 436 inciso 1°,en relación con lo dispuesto en los artículos 432, 436inciso 1° y 439, todos del Código Penal, en grado deejecución consumado, en los que a los acusados lesha cabido participación en calidad de autores, de con-formidad al artículo 15 N° 1 del citado cuerpo legal.

Estima concurrente, respecto del acusadoAraneda Riquelme la circunstancia atenuante de res-ponsabilidad penal contemplada en el artículo 11 Nº6 del Código Penal, esto es, su irreprochable con-ducta anterior, afectándole la agravante de respon-sabilidad penal del artículo 456 bis Nº 3 del mismocuerpo legal, solicitando para éste acusado la penade 5 años y un día de presidio mayor en su gradomínimo, más las accesorias legales correspondien-tes, especialmente el comiso de los instrumentos uti-lizados en la comisión del ilícito y las costas de lacausa.

En relación con el acusado Vargas Hernán-dez, sostiene el Ministerio Público que le perjudicala agravante especial de responsabilidad contempla-da en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal y quea su turno, no le benefician circunstancias atenuan-tes de responsabilidad penal, pidiendo para ésteacusado la pena de 10 años y un día de presidiomayor en su grado medio, más las accesorias lega-les correspondientes, entre ellas el comiso de losinstrumentos utilizados en la comisión del ilícito ylas costas de la causa.

En su alegato de apertura la Fiscalía mani-festó que durante el juicio mediante el trabajo seriodel Ministerio Público, se acreditarían con claridadlos hechos que fundamentan su acusación, especial-mente que existió una amenaza real y seria respec-to de la víctima, estableciéndose de ésta manera la

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existencia de éste delito pluriofensivo, no quedán-dole otra posibilidad al tribunal que condenar a am-bos acusados.

En su alegato de clausura estimó que se haacreditado más allá de toda duda razonable la exis-tencia del hecho y la participación de los acusados,en el delito de robo con intimidación, descartandolas alegaciones de la defensa en términos de unasupuesta falta de antecedentes probatorios que leimpedirían al tribunal establecer la participación delos acusados en el ilícito, dado el cúmulo de antece-dentes vertidos en audiencia.

Finalmente, estima el órgano persecutor, to-talmente acreditada la agravante establecida en elartículo 456 bis Nº 3 del Código Penal, debido a queel actuar de los acusados permitió la disminución dela capacidad de defensa de la víctima, bastando aque-lla situación para el establecimiento de la misma.

DEFENSA

TERCERO: Que, en su alegato de aperturala defensa, solicitó derechamente la absolución delos acusados, manifestando que una vez concluidoel juicio quedara establecido que lo que existió res-pecto de los acusados no fue otra cosa que un reco-nocimiento erróneo, dadas las características dellugar en que se realizó el ilícito, y al hecho que losimputados cumplen con todas las características fí-sicas del chileno medio. Posteriormente en sus ale-gatos de clausura, expresó la defensa que existíandudas más que razonables, respecto de la participa-ción de los acusados en el hecho por el cual se lesacusa, razón que, sumada a las altas penas asigna-das al delito, debían inclinar al tribunal hacia la ab-solución de los acusados.

Finalmente, expresó que en lo relativo a laagravante de pluralidad de malhechores alegada porel Ministerio Público, esta debía rechazarse, dado elhecho que, la coparticipación de los acusados en eldelito, estaba subsumida en la intimidación que con-figuraba el ilícito, y que por tanto, dicha circunstanciano podía volver a considerarse a efectos de estable-cer la agravante especial del artículo 456 bis Nº 3 delCódigo Penal, sin antes afectar lo establecido en elartículo 63 el Código Penal, que impide tomar en con-sideración una misma circunstancia, el caso que seainherente a la forma de comisión del tipo penal.

CUARTO: Que, los acusados hicieron uso asu derecho a declarar como medio de defensa en el

juicio oral, antes de iniciarse la prueba por parte delMinisterio Público, expresando separadamente yexhortados a decir verdad lo que sigue:

1.- Declaración del acusado Ricardo Arane-da Riquelme, el que manifestó que la noche de loshechos estuvo junto a su señora e hija, que decidie-ron ir a una fonda del Parque O’Higgins y que estu-vieron en el lugar aproximadamente hasta las 00:30horas, añade que luego tomaron un taxi hasta la ca-lle Bandera con Moneda para tomar un colectivohasta su domicilio. Una vez en el domicilio dejó a suesposa e hija allí y salió a comprar cigarros, cosaque no hizo ya que quería seguir celebrando el 18.Precisa que estaba bajo la influencia del alcohol,explicando que posteriormente se dirigió a la casade su hermano, tomando un taxi hasta calle Mapo-cho con Cumming aproximadamente entre las 3:00y 3:10 horas de la mañana, cuando vio una camio-neta que lo encandiló, narrando que de ella se baja-ron dos personas de las que cree eran civiles y lodetuvieron. Expresó, que no supo el motivo de sudetención, pensó que era un control de identidadhasta que después le comunicaron que se le acusa-ba de robo con intimidación y que tenía derecho aguardar silencio. Aclaró que eso es todo lo que re-cordaba, reiterando que no estaba completamentelúcido por encontrarse bajo los efectos del alcohol.Recordó que luego llegó al lugar Paz Ciudadana ycarabineros y que al subirlo al furgón para llevarlo ala Comisaría vio al otro imputado en la causa. Aña-de que la noche de los hechos, llevaba en sus bolsi-llos entre $20.000 y $25.000 mil pesos, dinero queera del sueldo que le habían pagado. Expresa quegastó en esa celebración unos 5 mil pesos y en mo-vilización unos 3 mil o 4 mil pesos, indicando queesa noche estaba vestido con un pantalón negro, za-patillas y una polera manga larga de color azul mari-no con un estampado blanco en la parte del corazóny una chaqueta color crema con chiporro, reiterandoademás, que por primera vez veía al otro involucra-do mientras lo subían a la camioneta, y que no havuelto a tener contacto con éste, excepto cuando hanasistido a las audiencias.

Aclara que fue detenido por 2 civiles que seidentificaron como carabineros y que andaban en unfurgón blanco, que al rato después llegó Paz Ciuda-dana y que no podría asegurar si los civiles que lodetuvieron eran los del furgón o los de Paz Ciudada-na, especificando que cuando fue registrado le en-

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contraron una especie, esto es un celular que erade su esposa y siempre lo andaba trayendo para quese pudieran comunicar, que esa noche carabinerosle quito el celular y no se lo devolvieron más. Finali-za su relato manifestando que por lo que recuerdafue detenido en calle Cumming entre Rosas y SanPablo por dos carabineros de civil.

2.- Declaración del acusado Ricardo VargasHernández, el que manifestó que el día de su deten-ción, venía de la casa de su polola y que cuandoeran más o menos las 03:25 horas, en calle Matura-na al llegar a calle Rosas, se acercó una camionetade Paz Ciudadana preguntándole qué andaba ha-ciendo a esa hora en aquel lugar, a lo que respondióque iba a su casa. Explica, que cuando iba llegandoa una plaza vuelve el furgón de Paz Ciudadana ytras ellos un furgón de Carabineros quienes le danla orden de detenerse. Detalla, que llevaba una bo-tella de pisco en su mano y que en ese momento,apareció un sujeto que dirigiéndose a él, lo sindica-ba como autor del robo de su celular, razón por lacual, dirigiéndose a los carabineros les manifestó quelo registraran y al hacerlo le encontraron su propiocelular, pidiéndole a los carabineros que llamaran alcelular que supuestamente era de quien lo acusaba,cuestión que hicieron pero el celular no sonó, sinembargo el hombre lo siguió acusando, fue enton-ces cuando los carabineros le dijeron que estabadetenido por la presente causa, debido a que la su-puesta victima lo estaba acusando. Agrega, que ade-más, carabineros le imputó el hecho de haber porta-do dos armas, las cuales afirma, nunca estuvieronen su poder y que fueron encontradas a media cua-dra del lugar de los hechos. Posteriormente, reafir-mó que esa noche venía de la casa de su polola quevive en Cumming con Mapocho y que él vive en ca-lle Cumming entre Catedral y Compañía, que cami-nó con una botella de “piscola” en la mano y que lequedaba muy poco trago, que había decidido irse dela casa de su polola porque debía ir al otro día acasa de su padre donde no puede llegar con trago,pero que en el trayecto se arrepintió y decidió pasara una botillería a comprar más trago para llevar a sucasa, que se encontraba mareado después de ha-ber tomado aproximadamente una botella de pisco.Prosigue, detallando que en la intersección de Ro-sas con Maturana vio pasar un auto de Paz Ciuda-dana, que éste se dio una vuelta y apareció por calleSanto Domingo con Maturana, momento en que él

estaba llegando a la plaza, divisando en aquel ins-tante a carabineros, reiterando que en el furgón dePaz Ciudadana estaba el sujeto que lo acusaba, alcual recuerda como una persona de edad media quenotó que no estaba bien, que había tomado alcoholya que lo insultó y lo abofeteó, este hombre lo acusóde haberle robado un celular que para él no teníaningún valor ya que él tiene un celular que él mismolo compró hace unos 2 años y esa noche ante cara-bineros les dio el número para que lo llamarán, ca-rabineros llamó y sonó el celular propio, explicandoque los funcionarios policiales le preguntaron al hom-bre que lo acusó si ese era el número de su celular alo que el hombre respondió que no. Responde, anteuna consulta hecha por el Ministerio Público, que fuecondenado por hurto simple, que en esa audienciase declaró culpable porque así se sintió, que cum-plió su condena, que pagó y firmó todo lo que debía,que respecto al auto de Paz Ciudadana no vio todoel recorrido que hizo esa noche y que solamente sefijó que el mismo auto que primero se acercó a él yle hizo una pregunta, luego apareció por otro lado yque pudo saber que era el mismo vehículo porquefue la misma persona la que la primera vez le hizouna pregunta y después apareció por otro lado, fina-lizando su relato exponiendo que esa noche vestíacon un gamulán de cotelón color café, con un buzonegro y una polera blanca que tenía un bordado ne-gro en el pecho, que llevaba en dinero unos 4 milpesos, unas monedas, unos cigarros y un encende-dor, precisando que cuando en su relato habla deuna plaza, corresponde a la que está en Santo Do-mingo con Maturana, que es chiquitita, tiene unas 3bancas, unos pocos árboles y que está en una es-quina y que a pasos de esa plaza por calle Maturanalo detuvieron.

HECHOS ACREDITADOS

QUINTO: Que, no las partes llegaron a con-vención probatoria alguna respecto de éste juicio.

SEXTO: Que, conforme a la valoración quese ha hecho de las probanzas rendidas en el juiciooral, el Tribunal ha adquirido convicción más allá detoda duda razonable, El día 18 de septiembre de 2005,a las 03:45 horas de la madrugada aproximadamen-te, en calle Santo Domingo casi al llegar a la alturadel número 2145, comuna de Santiago, el afectado,Adolfo Javier Romero Valenzuela, fue interceptado porlos acusados, quienes procedieron a intimidarlo con

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armas de fuego, amenazándolo con matarlo si nohacía entrega de las especies que portaba, obligán-dolo a entregar su celular marca Nokia, color negro,modelo 5120, de la empresa Movistar. Una vez lo-grado su propósito, los acusados le ordenaron reti-rarse del lugar, lo que en definitiva realizó, volvien-do luego al sitio del suceso minutos después, conpersonal de seguridad municipal, quienes en cola-boración con Carabineros de Chile, detuvieron a losimputados, específicamente al acusado Vargas Her-nández, en la intersección de las calles Maturana ySanto Domingo y al imputado Araneda Riquelme, enla esquina de calle Cumming con Santo Domingo,portando éste último la especie sustraída al afecta-do en su poder.

ANÁLISIS DE LA PRUEBA EN CUANTO ALHECHO Y PARTICIPACIÓN

SÉPTIMO: Que, los hechos han podido esta-blecerse teniendo en consideración la prueba de car-go rendida por el Ministerio Público, consistente en:

a.- Los dichos de la víctima Adolfo RomeroValenzuela, artista gráfico, 30 años soltero, quienseñaló que en la madrugada del 18 de septiembrealrededor de las 02,00 horas, caminaba por calleSanto Domingo en dirección poniente y entre lascalles Maturana y Baquedano fue abordado por unhombre que vestía chaquetón gris, el que se le acer-có sacando un arma de fuego, la que apuntó a sucabeza, luego se acercó otro sujeto por la espalda,el que también lo apuntó en la cabeza con un armade fuego y escuchó el “pasar de la bala”, posterior-mente ambos se pusieron de frente y lo hicieron sen-tarse en la cuneta bajo insultos y palabras intimidan-tes por parte de uno de ellos. Agrega, que le pidie-ron que entregara sus pertenencias, haciendo pri-meramente entrega de su billetera y como ésta notenía dinero se la devolvieron, por lo que posterior-mente le pidieron el celular, cuestión que hizo. Aña-de, que luego de esto, los asaltantes le dijeron quese fuera, razón por la cual, siguió caminando y enRicardo Cumming se le acercaron dos mujeres, alparecer peruanas, ambas en estado de ebriedad, lasque manifestaron que habían sido atacadas por dostipos con armas de fuego que le habían robado suscadenas, esperaron que apareciera algún vehículopolicial, y al poco rato, por calle Santo Domingo apa-reció un vehículo de seguridad ciudadana, por lo queles contó que había sido asaltado y se ofreció a

acompañarlos para darle la descripción de los he-chores. Continúa, relatando que subieron por Ricar-do Cumming en dirección al norte, luego viraron ha-cia el oriente por San Pablo y por avenida Brasil hi-cieron el mismo recorrido donde sorprendieron a losdos sujetos, los que se encontraban en la esquinade Maturana identificándolos de inmediato. Señala,que posteriormente llegaron al lugar funcionarios deCarabineros y sólo detuvieron al individuo de cha-quetón gris, precisando que, como a un metro ymedio de él, encontraron también un arma con laque había sido intimidado. Explica, que aquel sujetonegó en todo momento su participación en los he-chos que se le imputaban, y que le exhibieron uncelular que no era suyo. Posteriormente, les dieronaviso que habían detenido al otro individuo en SantoDomingo con Ricardo Cumming, y debido a esto,concurrió junto a Carabineros hasta el lugar dondele exhibieron otro celular, el que reconoció comosuyo, reconociendo además, al individuo que esta-ba detenido como uno de los autores del delito. Aña-de, que en el lugar donde habían detenido al primerhechor, momentos más tarde, encontraron las cade-nas señaladas y la segunda arma. Continúa, reco-nociendo a ambos acusados como los autores delilícito, sosteniendo que es artista visual, es decir quetrabaja exponiendo y analizando imágenes, que eldía que sucedieron los hechos venía de una cenaen la casa de un amigo en Quilicura y que se iba aencontrar con otros amigos en el centro, es decir enel barrio Brasil, que la cena comenzó a las 23,00horas y como a las 01,30 horas se dirigió al barrioBrasil en un colectivo que lo dejó en Santo Domingocon José Miguel Carrera, que en la cena no bebió.Agrega, que el primer sujeto lo apuntó como a tresmetros de distancia con el arma de fuego y luegocaminó hacia él, manifestando que usa anteojos óp-ticos, que aquel día los estaba usando y que el suje-to que le pidió el celular fue el más joven el que ves-tía polerón, que cuando le dijeron que se fuera leshizo caso y camino hacia el poniente donde se en-contró con las mujeres peruanas, que en el trayectono vio ningún local abierto y que no andaban máspersonas en la calle. Aclara, que cuando regresó alsitio del suceso, en el vehículo de seguridad ciuda-dana, vio a las dos personas en la esquina de Matu-rana con Santo Domingo, que el sujeto que vestíachaquetón gris, caminó hablando por celular, y fuedetenido por carabineros a unos metros de la esqui-na, mientras que el otro se fue por Maturana hacia

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el norte a calle Rosas. Reitera, que lo único que lerobaron fue su celular, informando que las mujeresperuanas aparecieron nuevamente cuando detuvie-ron al segundo involucrado en calle Ricardo Cum-ming, que no reconocieron a nadie porque se en-contraban ebrias, detallando que, mientras estuvosentado en la cuneta intimidado con las armas defuego, siempre miró a la cara a los tipos con la in-tención de grabarse su fisonomía y poder recono-cerlos, que el más agresivo era el que vestía conchaquetón gris, quien era moreno de cejas bien mar-cadas, pelo liso y partidura al medio, la otra personallevaba un chaquetón beige, polerón negro con ca-puchón y diseños góticos color rojo. Precisa, quequien le quitó su celular, fue el imputado Araneda,afirmando que cuando Carabineros lo detuvo, le quitóel celular, se pudo comprobar que el celular que elacusado portaba era de su propiedad, pues él lemanifestó al funcionario policial el primer nombre deldirectorio del teléfono, cuestión que efectivamentecoincidió con el revisado por el carabinero, razón porla cual se le entregó el aparato. Finaliza su relato,reconociendo el set fotográfico acompañado, expli-cando el sitio del suceso el lugar en que se encon-traron las armas de fuego y unas cadenas metáli-cas, como también su teléfono celular.

b.- Lo declaración de don Juan FranciscoGallardo Vargas, 29 años de edad Inspector Munici-pal, que expuso en estrados que trabaja en seguri-dad de Santiago, desarrollando labores preventivasa la comunidad. Relata que en Cumming con SantoDomingo el día 18 de septiembre del 2005, alrede-dor de las 03,30 horas una persona lo hizo parar, yle solicitó ayuda porque lo habían asaltado con armade fuego, informándole que los autores del hecho seencontraban a una cuadra del lugar. Explica, que lapersona se encontraba acompañado de dos muje-res en estado de ebriedad, manifestando que le so-licitó a la central de comunicaciones, autorizaciónpara subirlo al móvil y patrullar el sector, concurrien-do con él al lugar de los hechos y al llegar a dichositio vieron a dos personas momentos en que unade éstas salió del lugar apresuradamente en direc-ción a calle Rosas, recordando que vestía un cha-quetón café grande. Precisa, que el otro joven sequedó en la esquina en una parte oscura haciendomovimientos extraños, manifestándole el afectadopor el asalto, que reconoció a estas personas comolas autoras del asalto, por lo que se llamó a la central

para que concurriera Carabineros. Explica, que lossujetos vestían con chaquetones grandes uno caféy el otro gris y que cuando llegó carabineros proce-dió a la detención del joven que vestía chaquetóngris. Aclara, que lugar no tenía muy buena ilumina-ción pero se distinguía en la esquina. Reconoce enaudiencia al acusado Vargas como la persona quefue detenida por Carabineros, explicando además,que el joven afectado estaba bastante choqueado yasustado, pero que estaba lúcido, negando que hayaestado ebrio. Agrega, que escuchó por frecuenciaradial que el otro muchacho había sido detenido enSanto Domingo con Ricardo Cumming, por lo que sele informó de este hecho a carabineros los que con-currieron al lugar. Añade, que se quedó en el lugarapoyando a carabineros, resguardando el sitio delsuceso, y que un funcionario policial recorriendo ellugar alumbrando con linterna en una llave de pasode agua potable, encontró un arma y como a tres ocinco metros, además, en una taza de un árbol, seencontraron unas cadenas de metal amarillo y final-mente, en el marco de una ventana se encontró otraarma. Posteriormente, se le preguntó si el afectadollevaba puestos lentes ópticos a lo que responde queno, diciendo que se mantuvo a una distancia de unoscinco metros del sujeto que quedó en la esquinahaciendo como que hablaba por celular, reiterandoque el otro muchacho, fue detenido en Ricardo Cum-ming 643 por otro colega. Finaliza su interrogatorioafirmando que esa noche por Santo Domingo no seveía más gente.

c.- La exposición del suboficial de carabine-ros don Ricardo Toledo Figueroa, quien expuso quees testigo de un procedimiento que ocurrió estandode servicio de noche el día 18 de septiembre, recor-dando que mientras patrullaba la vía pública, “Cen-co” le comunica que en Maturana con Santo Domin-go se había efectuado un robo, que se encontrabauna víctima y en los alrededores los autores del he-cho. Prosigue, explicando que con sus dos acompa-ñantes concurrió al lugar, donde ya se encontrabaninspectores municipales, explicando que en el inte-rior del vehículo de éstos estaba la víctima. Prosi-gue, narrando que el ofendido le explicó que un jo-ven que le señaló, junto con otro que se arrancó porMaturana lo habían asaltado, usando armamento.Detalla, que le ordené al conductor apurar el carropara interceptar al joven sindicado en calle Matura-na cerca de unas casas, al cual le ordenó que se

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detuviera, indicándole que estaba siendo imputadopor un delito de robo. Relata, que en aquel instantese acercó el afectado, reconociendo a esa personacomo autor del robo de su celular. Expone, que eldetenido saca de entre sus ropas un celular, el queno fue reconocido por el afectado. Señala, que pa-ralelamente, sus dos acompañantes encuentran unapistola en una ventana, continuando personalmentecon un rastreo del lugar, ubicando a tres metros enun hoyo para el paso de una llave de agua, un revól-ver. Continúa, explicando que en esos momentospasa un vehículo municipal y le indica que en otrolado se encuentra el otro joven que acompañaba aldetenido, motivo por el cual le ordena al cabo Cam-pos Liguen, que se mantenga en lugar y con el con-ductor del vehículo policial y el afectado se dirigenhacia donde estaba detenido el segundo involucra-do, explicando que bajan por Maturana, luego Ro-zas para devolvernos por Ricardo Cumming, seña-lando que estando allí, el afectado sindica a un jo-ven que conversaba con un inspector municipal,como a la otra persona autora del hecho, por lo quese bajan del vehículo requiriéndole de inmediato laentrega del celular, quien lo entrega en forma volun-taria. Acto seguido, verifica por los datos dados pre-viamente por el afectado la pertenencia del mismoal ofendido, el que además, lo reconoce de inmedia-to como propio, procediéndose a la detención delacusado, al cual reconoce en audiencia como el im-putado Araneda Riquelme, igual cosa con el acusa-do Vargas Hernández. Posteriormente, reconoce elset fotográfico del sitio del suceso, y del lugar dehallazgo de las armas de fuego las que reconoce enaudiencia. Precisa, que el ofendido, al momento deser entrevistado no utilizaba lentes ópticos, que tuvoen frente al afectado con quien habló personalmen-te, no pudiendo afirmar si en ese momento teníahalito alcohólico. Finaliza su relato, afirmando queel sector donde ocurrieron los hechos, es desoladoy que sólo transitan los que viven en el.

d.- La declaración del testigo Sergio VergaraPaillamil, quien expone que el día 18 de septiembreen la madrugada, aproximadamente 3:00 a 3:30 ho-ras de la mañana, mientras circulaba por calle Ri-cardo Cumming hacia el norte, al llegar a calle Agus-tinas, escuchó vía radial que un colega de la Direc-ción de Seguridad e Informaciones solicitó apoyopara una persona que fue víctima de un robo conintimidación, razón por la cual, avanzó para prestar

la ayuda respectiva, señalando que minutos mástarde, escuchó que uno de los participantes de esterobo se había dado a la fuga por calle Cumming ha-cia el norte, por lo que inició un patrullaje por dichaarteria en busca de la persona que se le indicabapor vía radial. Expresa, que al llegar a calle Rosascon Ricardo Cumming, divisó a la persona por lo quesolicitó apoyo vía radial tanto a los móviles como apersonal policial, girando por calle Rosas tomandonuevamente calle Cumming, cuando a la altura decalle Santo Domingo descendió del móvil y tomócontacto con la persona sindicada como partícipe delhecho, al que le preguntó de dónde venía y haciadónde iba, a lo cual éste le respondió que venía deRenca y que iba a buscar a su pareja que estaba enuna fiesta. Añade, que en ese instante, llegó perso-nal municipal y luego un carro policial, descendien-do de este último un carabinero que le consultó elnombre a la persona, quien indicó llamarse RicardoAraneda, solicitándole además, un celular, a lo cualéste accedió, diciendo que era de su propiedad. Aña-de, que él y el carabinero con el celular en la manoavanzaron al carro policial donde se encontraba lavíctima del hecho, quien reconoció el aparato, luegovolvió el carabinero y dirigiéndose a la persona leindicó que estaba detenido por el delito de robo, leleyó sus derechos y procedió a allanarlo. Expresa,que no tuvo contacto directo con la víctima, que sololo divisó en el momento que reconocía el aparatotelefónico que se le exhibía carabineros, que luegose quedó en el móvil tomando antecedentes del pro-cedimiento en el que acababa de participar. Luegoindica, que el celular robado era un aparato negro,modelo antiguo, al parecer Nokia, que no lo vio bienporque era negro, respecto del cual se le exhibenfotografías. Finalmente, identifica al acusado Arane-da como la persona que fue detenida el día de loshechos, no sin antes afirmar que la víctima descen-dió del carro e incluso reconoció a la persona comola autora del delito, y que esa noche la víctima esta-ba con lentes.

e.- El relato del funcionario policial don Ri-cardo Cárdenas Uribe, quien expone que el día 18de septiembre de 2005 se encontraba de servicionocturno en la SIP de la 3ª Comisaría de Santiago,esa madrugada le fue comunicado que en calle SantoDomingo se había cometido un ilícito de robo conintimidación, que se constituyó en el sitio del sucesodonde se entrevistó con el Sub Oficial Toledo quien

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le manifestó que en dicho lugar, en calle Maturanahabía un sitio del suceso aislado ya que se encontróen el 2 armas que portaban unos individuos que an-teriormente habían cometido un ilícito, posteriormen-te se entrevistó con la víctima quien se encontrabaen compañía del Sub Oficial Toledo, con la finalidadde que le relatase cómo ocurrieron los hechos, ex-plicando que se trasladó al lugar del robo, esto es, acalle Santo Domingo fuera de un colegio, en compa-ñía de la víctima, allí fijó el sitio del suceso donde secometió realmente el ilícito, explicándole el ofendi-do, que fue intimidado con armas de fuego por dospersonas para sustraerle su celular, luego fijó losrecorridos que hicieron los imputados, por SantoDomingo y posteriormente por Maturana al norte,todo lo anterior según lo señalado por la víctima,posteriormente fijó el sitio del suceso Maturana Nº260 porque en dicho domicilio había un arma queestaba en la ventana costado sur y posteriormenteel domicilio del costado norte donde en un orificiodel lugar donde se da el agua potable había otraarma, además se fijó a pocos metros del lugar, unacadena de metal color amarillo y otra de color blan-co, esto porque, anteriormente se había cometidoun ilícito relativo a esas cadenas, las que fueron sus-traídas a unas personas que circulaban por una de-terminada calle que no recuerda. Añade, que poste-riormente levantó el armamento y las cadenas paraser enviadas al Departamento de Criminalística deCarabineros para su respectivo peritaje. Precisa, quecuando llegó al sitio del suceso lo encontró aislado yresguardado por un carabinero que dejó el Sub Ofi-cial Toledo para que no se alteraran las evidenciasque se encontraron ahí. Declara, no recordar la horaexacta en que realizó la fijación fotográfica, pero queera de noche, que respecto a unas fijaciones de ca-lle Santo Domingo y Maturana bastó la luz artificialque había, y que respecto a la foto que mostraba ladirección de calle Maturana habría salido oscura,quizás debido a que la cámara con la que se hizo lafijación no era la adecuada, sin embargo ratificó quese pudieron ver claramente las especies que se en-contraron en el lugar.

f.- La exposición del perito de armas, funcio-nario de Carabineros Raúl Miranda Cárdenas, el queexplicó en el juicio, que mediante informe policial 6218procedió al análisis, descripción y manipulación dedos armas; la 1º corresponde a una pistola de fogueomarca BMB modelo Police calibre 8 milímetros k, su

alimentación y su carga es por cargador con capaci-dad de 7 a 8 cartuchos a fogueo, de fabricación ita-liana, la que se encuentra en regular estado de con-servación por presentar en su estructura principiosde oxidación y despintada explica que en cuanto asu estado de funcionamiento, esto es regular, peroapto para el disparo, sin perjuicio que no contabacon carga; En lo relativo a la segunda arma, mani-fiesta que corresponde a un revolver marca BBM,modelo Olimpic 6, fabricación Italiana, su carga espor un cilindro con capacidad de 8 cartuchos a fo-gueo. Señala, que ambas armas conservan su es-tructura y diseño de fábrica, apta para el disparo, enregular estado de conservación, ambas armas po-seen la apariencia de un arma de fuego convencio-nal y pueden ser confundidas con un arma real. Acla-ra, que cualquier persona entendida en armas defuego, tiene que tener el arma en sus manos paradeterminar si es real, de fantasía o a fogueo, porquehasta 1 metro de distancia es confundible fácilmen-te por el observador. Afirma, que solo si hubiera su-frido una reparación artesanal la pistola calibre 8milímetros k podría haber disparado hasta 3 cartu-chos nº 22 convencional, pero los fabricantes deestas armas obstruyen las recámaras, los cilindrosy el cañón, para evitar su empleo como armas rea-les. Posteriormente se le exhiben fotografías de lasarmas objeto de la pericia reconociéndolas e insis-tiendo, en que puede ser fácilmente confundida conuna pistola real ya que existe gran variedad de pis-tolas de ese diseño y estructura. Expone, que lasarmas para la pericia llegaron al Laboratorio de Cri-minalística y fueron retiradas por él desde la oficinade custodia con la orden de trabajo que le entregó laoficina de parte para realizar la pericia, no recordan-do si estas armas venían con cadena de custodiapero si recuerda que venían con un número. Finali-za su informe, afirmando que sobre la empuñadurade las armas que se le exhibieron no quedan hue-llas por tratarse de superficies porosas y que tam-poco quedan huellas sobre la corredera por su es-tructura y diseño.

OCTAVO: Que, como se ha dicho, se incor-poró por la Fiscalía como prueba material mediantesu exhibición y reconocimiento doce fotografías delsitio del suceso, del lugar donde se detuvo a uno delos acusados, del sitio en donde se encontraron lasarmas de fogueo utilizadas por los acusados y de laespecie sustraída al afectado.

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CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PARTICIPACIÓN.

NOVENO: Que, el hecho establecido prece-dentemente, configura el delito de robo con intimi-dación, en grado de consumado, previsto y sancio-nado en el artículo 436 inciso 1° del Código Penalcon relación al artículo 432 del mismo cuerpo legal,en perjuicio de Adolfo Romero Valenzuela, pues seacreditó suficientemente la concurrencia de los ele-mentos de este tipo penal.

En efecto, la víctima relató como acontecióel hecho, manifestando su vivencia en forma franca,afirmando circunstanciadamente la manera en quefue abordado por dos sujetos quienes utilizando ar-mas, que él percibió como de fuego, lo amenazaronde muerte, lo revisaron y le exigieron la entrega desu celular, cuestión que efectivamente hizo, paraposteriormente y ante el requerimiento de los hecho-res, abandonar el lugar, solicitando ayuda a los ser-vicios de seguridad ciudadana logrando junto conellos y Carabineros la detención de ambos individuos,a quienes reconoció en dicha oportunidad, situaciónque ratificó en la audiencia del juicio sin lugar a du-das, detallando con precisión la vestimenta con queéstos vestían el día de los hechos; Declaración quees corroborada, por las deposiciones de Juan Fran-cisco Gallardo Varas, inspector Municipal, quien re-conociendo a los acusados presentes en la audien-cia del juicio, manifestó que acompañó al acusadoen la búsqueda de los hechores, encontrándolos ametros del sitio que aquel le expresó como el lugaren el cual había acaecido el delito, razón que motivósu alerta a carabineros, quienes finalmente proce-dieron a la detención de los acusados en lugaresdistintos y con la especie robada al afectado en supoder. A lo anterior, ha de agregarse la exposiciónexenta de contradicciones y por tanto a ojos de és-tos sentenciadores plenamente veraz, de RicardoToledo Figueroa, funcionario policial que participó enla detención de ambos acusados reconocidos por élen juicio, primeramente respecto del acusado Var-gas, dado que era sindicado por la víctima como autordel robo recientemente denunciado, procediendo deaquella forma en atención al hecho que, en un radiocercano al acusado se encontraron dos armas defogueo, las que coincidían con las descritas por elofendido, y finalmente respecto del acusado Arane-da Riquelme, al que detuvo previa insinuación defuncionarios de seguridad ciudadana quien en com-pañía del acusado lo sindicaban como uno de los

copartícipes del delito, amen del hecho que una vezrequerido por parte del funcionario policial respectodel celular previamente sustraído al ofendido, aquello entregó voluntariamente, siendo reconocido de in-mediato por la víctima como de su propiedad. Rela-to al que debe agregársele la exposición del testigoSergio Vergara Paillamil, funcionario de seguridadciudadana quien manifestó sin ambages que recibióun llamado para colaborar en la detención de unosautores de un robo, manifestando que en calle Cum-ming esquina Santo Domingo reconoció a un sujetoque respondía a las características recibidas radial-mente por lo que dio aviso a Carabineros y se dispu-so ha conversar con dicha persona, la que poste-riormente reconoce en audiencia como el acusadoAraneda, siendo testigo de la detención policial efec-tuada por el carabinero Toledo Figueroa, anteceden-tes ratificados por el testigo Ricardo Cárdenas Uri-be, quien manifestó haber obtenido las fotografíasexhibidas en juicio, mediante el relato aportado porla víctima del mismo.

Por otra parte, la exposición del perito RaúlMiranda Cárdenas ha servido para ilustrar al tribu-nal del hecho que ambas armas usadas por los acu-sados, si bien eran de fogueo, esto es, no aptas paradisparar proyectiles al espacio, no era menor el he-cho que, por la forma que presentan resulta muy di-fícil a simple vista, distinguirlas de las verdaderas,antecedentes que en definitiva, se estiman comosuficientes para dar por establecidos más allá de todaduda razonable, el hecho punible y la participaciónde los acusados en el mismo.

Todo lo dicho, permitió dar por acreditada lasustracción de cosa mueble ajena, sin la voluntadde su dueño, con ánimo de lucro, de propiedad deAdolfo Romero Valenzuela, como también el hechoque la apropiación fue efectuada por los acusados,mediante la intimidación ejercida sobre la personade la víctima, con dos armas de fogueo que el afec-tado percibió como verdaderas.

En cuanto a la grado del desarrollo del deli-to, este debe considerarse como consumado, dadoel hecho que la especie sustraída, fue sacada total-mente de la esfera de resguardo la víctima, tanto esasí, que el uno de los ofensores portaba, al momen-to de ser detenido cuadras más allá del sitio de ocu-rrencia del ilícito.

DÉCIMO: Que, por las argumentacionesvertidas en el considerando anterior, habrá de

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rechazarse la línea argumentativa de la defensa deambos acusados, que sostenía que debía absolvér-selos, debido a supuestas dudas razonables, lascuales no se enumeraron, respecto de la forma enque se produjo la acreditación de los hechos en laaudiencia de juicio oral, lo anterior porque, el tribu-nal estima contundente el cúmulo de pruebas apor-tados por la fiscalía en estrados. En ese sentido, sibien es cierto, que aparte de la víctima no existenotros testigos presénciales del delito, no es menorel hecho que, concatenando mediante las máximasde la experiencia, la versión de la víctima con el res-to de los antecedentes ya descritos, mediante uncriterio de lógica continuidad, no puede llegarse auna solución distinta a la expresada en el conside-rando anterior, ello porque, no puede olvidarse quetodo lo que relató la víctima fue en definitiva corro-borado por el resto de los testimonios oídos en au-diencia. En efecto, la víctima le manifestó al tribunalque el día de los hechos no había bebido, cuestiónque los testigos preguntados por la defensa respec-to a este tópico no desmintieron, luego, los mismostestigos concordaron que la víctima fue capaz derelatarles con un alto grado de precisión, las vesti-mentas que llevaban los hechores, las que coinci-dieron con las que usaban los acusados al ser dete-nidos, además, el ofendido les relató el lugar dondehabían sucedido los hechos, pudiendo observar elprimer funcionario de seguridad municipal que loatendió, que a pasos del antedicho sitio, se encon-traban dos sujetos, uno de los cuales salió caminan-do a paso rápido del lugar y otro que se mantuvo enel mismo, simulando una conversación telefónica enun sitio relativamente oscuro de la misma arteria. Atodo lo anteriormente referido por la víctima, debesumarse que una vez llegada la fuerza policial a laintersección donde se sucedieron los hechos, el ofen-dido le ratificó a carabineros la participación en elilícito del acusado Vargas, el que si bien, no portabala especie sustraída a la víctima, si se encontraba aescasos metros de las armas de fogueo utilizadaspara la intimidación, las que fueron encontradasmediante el rastreo de rigor. Confirma este razona-miento, si se considera como corolario, el hecho irre-batible que una vez detenido calles más allá, el acu-sado Araneda, a éste se le encontró portando el ce-lular perteneciente al ofendido, cuestión que fue co-rroborada por el funcionario de Carabineros que lorecuperó para la víctima.

De lo detallado en el párrafo anterior, puedeconcluirse, cumpliendo completamente con el mar-co de convicción establecido en nuestra legislación,tanto la comisión del ilícito, como asimismo la parti-cipación de los acusados en el mismo tal y comoacusó el Ministerio Público, ello porque existió unaamenaza de inflingir un mal inmediato y grave con-tra la integridad corporal del afectado y los mediosempleados para tal fin, dada su naturaleza, resulta-ron eficaces para el apoderamiento de la especie queel afectado llevaba, ocurriendo la intimidación en unarelación de medio a fin, con una absoluta correspon-dencia entre aquélla y está, al ser ejecutada con lafinalidad de que la víctima no se resistiera a la sus-tracción de la especie, lo que finalmente ocurrió.

Lo anterior, evidentemente descarta las ex-posiciones de los imputados que intentaron desco-nocer su participación en los hechos, por cuanto enlo relativo al acusado Vargas Hernández, si bien a élen particular no se le encontró con especie robadaalguna, esta ubicado muy cerca de las armas de fo-gueo utilizadas para la intimidación, amen del preci-so reconocimiento de la víctima. Por otra parte, enlo pertinente al acusado Araneda Riquelme, ademásdel reconocimiento categórico del ofendido, existeen su contra el poderoso hecho de portar la especierobada lo cual lo involucra de manera definitiva a lacomisión del ilícito.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DERESPONSABILIDAD PENAL Y PENA APLICABLE.

UNDÉCIMO: Que, habiéndose dictado vere-dicto condenatorio respecto de los acusados, el tri-bunal luego de leído el veredicto correspondiente,abrió debate respecto de circunstancias relevantespara la determinación de la pena y la forma de cum-plimiento de aquella, que no fueran concomitantesal hecho punible, manifestando el Ministerio Públicoen primer término que se le reconocía al causadoAraneda Riquelme, la atenuante de irreprochableconducta anterior, acompañando en aquella audien-cia su extracto de filiación y antecedentes libre deanotaciones pretéritas. Por otra parte en lo concer-niente al acusado Vargas Hernández, acompañó elórgano persecutor el extracto de Filiación y Antece-dentes del imputado el que da cuenta de una anota-ción prontuarial anterior de fecha 24 de octubre de2001, correspondiente al Décimo Quinto Juzgado delCrimen de Santiago, relativo a la causa rol 3.019 /

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2000, en la que fue condenado a 61 días de presidiomenor en su grado mínimo más accesorias legalesremitidas, por su responsabilidad en el delito de HurtoSimple, pena que según el documento acompañadose encuentra cumplida.

A su turno, la defensa respecto del imputadoAraneda Riquelme, manifestó que debía considerar-se como muy calificada la conducta anterior de sudefendido, argumentando que el señor Riquelme tie-ne trabajo estable desde hace tiempo y que es endefinitiva el sostenedor de su cónyuge e hija, pidien-do además, que se le conceda el beneficio de la Li-bertad Vigilada, para así solicitarlo, se basó en losantecedentes que en su favor se agregaron a la au-diencia respectiva, a saber;

1.- Informe social emanado de doña PatriciaRiquelme San Martín asistente social, quien descri-be la forma de vida del acusado, explicando que ac-tualmente tiene una pareja de nombre Carolina Ji-ménez Ulloa, de 19 años de edad, dueña de casa,además de una hija de nombre Kiara de una año deedad, que el acusado cursó hasta octavo básico yque luego de su deserción escolar ha realizado di-versos oficios de manera continua, tanto es así, queactualmente se encuentra trabajando como solda-dor industrial. Finaliza el informe social, manifestan-do la profesional que confeccionó el peritaje, que elacusado actualmente mantiene una dinámica fami-liar aparentemente estable, con ausencia de consu-mo de drogas, presentando responsabilidad pater-na y trabajo continuo, además de contar, con un do-micilio permanente y conocido en la comuna deRenca teniendo por tanto Arraigo social y familiar, ycareciendo de antecedentes penales anteriores

2.- Certificados de nacimiento de su cónyu-ge doña Carolina Jiménez Ulloa y de su hija KiaraAraneda Jiménez.

3.- Certificado emanado de la empresa Sol-daduras López, firmado por Alfonso Lopez Ríos, defecha 18 de octubre de 20005, el que manifiesta queel acusado Riquelme trabaja en dicha empresa des-de el 15 de septiembre de 2005.

Por otra parte, en lo relativo al acusado Var-gas Hernández, la defensa sostuvo que el acusadocarecía de antecedentes penales anteriores, para asísostenerlo y pese al extracto de filiación y antece-dentes acompañado por el Ministerio Público en elcual como ya se expresó, se contiene una anotación

por simple delito, se acompañó al tribunal un certifi-cado de antecedentes del acusado, otorgado parafines especiales, en el cual no aparece anotaciónprontuarial alguna, explicando la defensa que la ra-zón de aquella aparente contradicción, tenía su ori-gen en el hecho que el acusado había eliminado talantecedente, conforme al Decreto Ley Nº 409 de1932, a través del Ministerio de Justicia, el que comoya se sabe tiene un efecto Erga Omnes y por tantodebía prevalecer dicho documento por sobre el ex-tracto de filiación y antecedentes acompañado porel Ministerio Público. Además, solicitaba que tal ate-nuante de irreprochable conducta anterior, se le con-siderase como muy calificada por cuanto, había quetener presente el alto monto de la pena asignada aldelito y el hecho que el acusado en todo momentose había presentado a los actos del procedimiento.

Finalmente, se le concedió nuevamente lapalabra al Ministerio Público, quien rechazó la posi-bilidad de calificarles a ambos acusados las atenuan-tes esgrimidas por la defensa, por cuanto consideróque los antecedentes aportados en audiencia erandel todo escasos, por otra parte recordó que la elimi-nación de antecedentes prontuariales, establecidosen nuestro sistema reconocían dos excepciones, laprimera, relativa a la presentación de antecedentespara el ingreso a las Fuerzas Armadas y en segundotérmino, aquellas que se agregan a un proceso crimi-nal, lo cual era el caso y por tanto insistía el Ministe-rio Público en el hecho que el acusado Vargas Her-nández no tenía irreprochable conducta anterior.

DUODÉCIMO: Que, como ya se sostuvo enel veredicto, el tribunal acogerá la solicitud del Mi-nisterio Público en orden a establecer respecto delos acusados la agravante especial del artículo 456bis Nº 3 del Código Penal, ello porque, a juicio delos sentenciadores, no es efectivo de ésta manerase altere la prohibición de doble juzgamiento basa-do en un misma circunstancia, conforme lo prescri-be el artículo 63 del Código Penal, lo anterior porcuanto ya quedó acreditado que, el hecho que gati-lló la intimidación del ofendido, tuvo como eje cen-tral la circunstancia que los hechores actuaran conarmas que la víctima observó como de fuego y porello a efecto de conservar su integridad se dispusoa la entrega de sus pertenencias.

Así las cosas, descartada la supuesta doblevaloración esgrimida por la defensa, la circunstancia

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de haber actuado los hechores en superioridad nu-mérica respecto del ofendido, debe analizarse enfunción de si esa coparticipación cumple con los re-quisitos que la doctrina exige para la configuraciónde la agravante especial de marras, esto es, si endefinitiva con la acción de ambos copartícipes sedisminuyó la capacidad de defensa de la víctima yademás le ha permitido a los acusados actuar conun mayor grado de impunidad amparados en su nú-mero. En este marco, al tribunal le parece que elhecho que los acusados hayan actuado en horas dela madrugada en un calle de poco tráfico, en un nú-mero superior al ofendido cumple efectivamente conlas exigencias ya reseñadas, y por tanto no cabe otraposibilidad que acoger la agravante en discusión.

DECIMOTERCERO: Que, el tribunal le reco-nocerá al acusado Araneda Riquelme la atenuantede la irreprochable conducta anterior, suficientemen-te acreditada con el extracto de filiación y antece-dentes libre de anotaciones penales anteriores, sinperjuicio de ello, no calificara la atenuante como erasolicitado por la defensa, por cuanto el tribunal esti-ma que los antecedentes aportados en la audienciade determinación de penas, sólo dan cuenta del he-cho que el acusado vive con su familia y que man-tiene trabajo permanente desde algún tiempo, situa-ciones que sólo expresan el comportamiento normalde un individuo en sociedad, careciendo el tribunalde elementos de juicio, suficientes para acreditar unaespecial forma de vida, distinta y ejemplar que habi-lité a considerar la configuración de ésta atenuantecomo muy calificada.

DECIMOCUARTO: Que, el tribunal no le aco-gerá al acusado Vargas Hernández, la atenuante deirreprochable conducta anterior esgrimida por sudefensa, ello y pese al hecho de haberse acompa-ñado en estrados por su parte un certificado de ano-taciones penales para fines especiales, emitido confecha 1 de marzo de 2006, el que no da cuenta deanotaciones penales, esto porque, paralelamente,como ya se sabe, se agregó por la Fiscalía un ex-tracto de filiación en el que aparece una condena delaño 2001 dándole el tribunal mayor valor de convic-ción a éste documento, por las razones que a conti-nuación se expresan. En primer término debe recor-darse que en Chile existen distintos mecanismos parala eliminación u omisión de antecedentes penales delextracto de filiación y antecedentes penales; el pri-mero de ellos, está contemplado en el Decreto Ley

409 del año 1932, que establece que el Ministeriode Justicia mediante Decreto Supremo confidencial,hará que el beneficiado, luego de al menos dos añosde cumplida su condena, sea considerado como sinunca hubiese delinquido para todos los efectos le-gales y administrativos si cumple con los requisitosque el propio decreto señala, y que se contienen enel artículo segundo del mismo cuerpo legal, entreellos el principal, haber estado en contacto con elPatronato nacional de Reos por dos años si se esprimerizo. El segundo de los mecanismos lo contem-pla el Decreto Supremo Nº 64 de 27 de enero de1967, sobre Prontuarios Penales y Certificados deAntecedentes, el que en su artículo 8 letra g, esta-blece que se puede eliminar una anotación prontua-rial en el caso de la comisión de un simple delito,luego de cinco años de cumplida la condena, actoseguido en su artículo 9 letra b, establece como cau-sal para eliminar el prontuario penal el haber sidobeneficiario del Decreto Ley Nº 409 de 12 de agostode 1932, además el artículo 13 del decreto en co-mento en su letra c, manifiesta que el Director Ge-neral del Servicio de Registro Civil e identificaciónpuede, a petición del interesado en casos califica-dos y por resolución fundada omitir del certificado deantecedentes para fines especiales, anotaciones re-lativas a toda clase de delito salvo algunas excepcio-nes señaladas en la misma disposición. Finalmente,y como último mecanismo destinados a la omisión deantecedentes, se encuentra el establecido en el artí-culo 29 de la ley 18.216, el que señala que en el casoque un condenado sin antecedentes penales previos,cumpla satisfactoriamente alguna de las medidas es-tablecidas en aquella, tendrá mérito suficiente parala eliminación definitiva para todos los efectos lega-les y administrativos de tales anotaciones, excepcio-nándose de éste beneficio, los certificados que seotorguen apara el ingreso a las Fuerzas Armadas, deorden, Gendarmería de Chile y los que se requieranpara su agregación a un proceso criminal.

Por otra parte, es necesario tener presenteque, según lo señalan los artículos 11 y 12 letra d,del Decreto Supremo Nº 64 anteriormente precita-do, se define al certificado de antecedentes para fi-nes especiales, como un documento público queacredita si una persona determinada registra anota-ciones judiciales en su prontuario, el que contienecopia integra del prontuario penal del solicitante y quese otorga cuando leyes especiales o reglamentos,

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exigen que el postulante a algún beneficio que elloscontemplen, la acreditación de su conducta anterior.

Así las cosas, puede concluirse primeramen-te que el acusado no puede directamente solicitaral Registro Civil un extracto de Filiación y Antece-dentes, pues dicho documento sólo es entregadoactualmente a Fiscales del Ministerio Público y Jue-ces según sea del caso, de manera tal que, la únicamanera en que el acusado pueda acreditar su con-ducta anterior, es mediante obtención de certifica-dos de antecedentes, siendo el más completo, elcertificado entregado para fines especiales, puescomo ya se dijo, éste refleja íntegramente el pron-tuario penal de una persona. Surge entonces la duda,de la manera en que el acusado, logró eliminar desu certificado, la anotación prontuarial que se refle-jaba en el extracto de filiación y antecedentes acom-pañado por el Ministerio Público. Al respecto, hacien-do un análisis de las normas expresadas en párra-fos anteriores, puede sostenerse que, dada la fechaen que se emitió la condena de marras, el veinticua-tro de octubre de dos mil y la fecha en que aparececumplida la misma, el quince de abril de 2003, elacusado pudo ocupar para lograr la limpieza de sucertificado dentro de ese lapso de tiempo, tanto elmecanismo del Decreto Ley Nº 409 de 12 de agostode 1932, como el sistema de omisión de anteceden-tes del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 64. Re-fuerza esta conclusión, el hecho que el señaladoDecreto Ley Nº 409 requiere un periodo de tiempode dos años contado desde la condena para su utili-zación y paralelamente dos años de contacto con elPatronato de Reos, tiempo que es perfectamentecoincidente con las fechas establecidas en el extractode filiación y antecedentes agregado a los autos, asu turno, el sistema del artículo 13 letra c del DecretoSupremo 64 no establece tiempo para la eliminación,descartándose de ésta manera tanto, el mecanismoestablecido en el artículo 8 letra g del Decreto Supre-mo Nº 64, pues éste permite la eliminación de ante-cedentes, sólo cinco años después de cumplida lapena, lo cual en el caso de marras no ha ocurrido,como el sistema establecido en el artículo 29 de laley 18.216, pues como ya se dijo no tiene la virtud deeliminar del prontuario las anotaciones que debanagregarse a un proceso criminal, y en segundo lugar.

Finalmente y establecido que el acusadopudo haber recurrido a dos sistemas distintos, parasacar del registro la anotación prontuarial en comento,

sumado al hecho que además, ambos sistemas tie-nen consecuencias jurídicas distintas, dado que De-creto Ley Nº 409 según reza con claridad en su ar-tículo primero obliga a considerar al favorecido conéste mecanismo, como si nunca hubiese delinquido,y el artículo 13 letra c del Decreto Supremo Nº 64 encambio, es una mera omisión de un antecedentepenal, no oponible al ente jurisdiccional, y siendo endefinitiva, carga de la defensa aclarar mediante laexhibición del Decreto Supremo confidencial a quealudió en la audiencia de determinación de penas, aobjeto de zanjar las dudas respecto de éste tópico,deberá concluirse, que no ha quedado acreditada lasupuesta eliminación de antecedentes argüida porla defensa y por tanto se rechazará la solicitud deconsiderar al acusado con Vargas Hernández, comoposeedor de la atenuante del artículo 11 Nº 6 delCódigo Penal.

Por lo anterior, no se oirán las alegacionesde la defensa que solicitaban la calificación de estaatenuante respecto del acusado, petición basada enargumentaciones de justicia material, amen de losantecedentes que se agregaron a los autos, a sa-ber; un contrato de trabajo firmado por el acusado yla empresa RTS Servicios Industriales de fecha 14de febrero de 2006, y un certificado de fecha 27 demarzo de 2006, emitido por Adolfo Troncoso Riffoen representación de la empresa Matricort, el queda cuenta que el acusado está actualmente a prue-ba en su empresa, manifestando que una vez solu-cionadas sus causas pendientes se le brindara laayuda necesaria, dado que ni siquiera se logró enestrados establecer la atenuante paso previo e in-dispensable para aspirar a una posterior calificaciónde la misma.

DECIMOQUINTO: Que, para la determina-ción de la sanción a imponer al acusado AranedaRiquelme se tendrá presente que le beneficia unaatenuante y que a su turno, le perjudica una agra-vante, las cuales dada su entidad y naturaleza seestimaran para este caso como equivalentes, com-pensándose racionalmente, y por lo tanto, ambas ex-tinguiéndose. Debido a lo anterior, y contando la penacon que el legislador sanciona el robo con intimida-ción de dos o más grados, el tribunal la recorrerá entoda su extensión, fijando el tiempo definitivo a cum-plir por el imputado, en el mínimo, en atención a lapoca extensión del mal causado por el delito, estoúltimo, dada la ausencia de perjuicio físico respecto

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de la víctima y al hecho que, ésta recupero la únicaespecie sustraída, todo ello, de acuerdo a los artícu-los 68 y 69 del Código Penal.

DECIMOSEXTO: Que, para la determinaciónde la sanción a imponer al acusado Vargas Hernán-dez se tendrá presente que no le beneficia atenuantealguna y que a su turno, le perjudica una agravante.Debido a lo anterior, y contando la pena con que ellegislador sanciona el robo con intimidación de doso más grados, el tribunal no podrá aplicarla en elgrado mínimo, fijando el tiempo definitivo a cumplirpor el imputado, en atención a la poca extensión delmal causado por el delito, esto último, dada la au-sencia de perjuicio físico respecto de la víctima y alhecho que, ésta recupero la única especie sustraí-da, todo ello, de acuerdo a los artículos 68 y 69 delCódigo Penal.

Por estas consideraciones y visto además lodispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 14 N°1, 15 N°1,24, 25, 26, 28, 50, 68, 69, 432, 436 inciso 1° y 439del Código Penal, artículos 1, 4, 45, 47, 295, 296,297, 340, 341, 342, 344 y 468 del Código ProcesalPenal, artículos 1 y 2 del Decreto Ley 409 de 1932 ,1, 8, 9 11 y 12 del Decreto Supremo Nº 64 de 1960,y 29 de la Ley 18.216, SE DECLARA:

I.- Que se CONDENA a RICARDO ALBER-TO VARGAS HERNÁNDEZ, ya individualizado, a lapena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor ensu grado medio, a las accesorias legales de inhabili-tación absoluta perpetua para cargos y oficios públi-cos y derechos políticos y la de inhabilitación abso-luta para profesiones titulares mientras dure la con-dena, al pago de las costas de la causa, y al comisode los efectos utilizados en la comisión del ilícito,como autor del delito de robo con intimidación, enperjuicio de Adolfo Romero Valenzuela, hecho per-petrado el día 18 de septiembre de 2005, en la co-muna de Santiago, de esta ciudad.

II.- Que, por no reunir el sentenciado los re-quisitos ha que se refiere la ley 18.216, deberá cum-plir la pena impuesta a través del sistema de encie-rro total, debiendo iniciar su cumplimiento tan pron-to quede ejecutoriada esta sentencia, sirviéndole deabono a dicha pena el tiempo que ha estado privadode libertad con ocasión de esta causa, esto es, eldía 18 de septiembre de 2005.

III.- Que, se CONDENA a RICARDO AN-DRÉS ARANEDA RIQUELME, ya individualizado, a

la pena de CINCO AÑOS Y UN DÍA de presidio ma-yor en su grado mínimo, a las accesorias legales deinhabilitación absoluta perpetua para cargos y ofi-cios públicos y derechos políticos y la de inhabilita-ción absoluta para profesiones titulares mientras durela condena, al pago de las costas de la causa, y alcomiso de los efectos utilizados en la comisión delilícito, como autor del delito de robo con intimida-ción, en perjuicio de Adolfo Romero Valenzuela,hecho perpetrado el día 18 de septiembre de 2005,en la comuna de Santiago, de esta ciudad.

IV.- Que, por no reunir el sentenciado los re-quisitos ha que se refiere la ley 18.216, deberá cum-plir la pena impuesta a través del sistema de encie-rro total, debiendo iniciar su cumplimiento tan pron-to quede ejecutoriada esta sentencia, sirviéndole deabono a dicha pena el tiempo que ha estado privadode libertad con ocasión de esta causa, a saber el día18 de septiembre de 2005.

Regístrese y ejecutoriada que sea, remítasecopia autorizada al Séptimo Juzgado de Garantía deSantiago, para el cumplimiento de la sentencia.

Devuélvase la documentación respectiva alos intervinientes.

Redactó la sentencia el magistrado Sr. Mau-ricio Olave Astorga.

Archívese en su oportunidad.

RUC N° 0500443433-3

RIT N° 13-2006.

Sentencia dictada por la Sala del Cuarto Tri-bunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, inte-grada por el Presidente de Sala, Juez Antonio UlloaMárquez y los Jueces doña Verónica Sabaj Escu-dero subrogando legalmente y don Mauricio OlaveAstorga.

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• Comentario:

El fallo que comentamos plantea cuatro temas interesantes: uno de ellos confirma la aplicación de laagravante contemplada en el artículo 456 bis N° 3 del Código Penal por existir superioridad numérica de losautores del delito y consiguiente reducción de facultades de defensa de la víctima; un segundo tema serefiere a la ausencia de testigos presenciales del hecho y la validez de la declaración de la víctima como únicomedio probatorio directo considerado por el órgano juzgador para condenar; un tercer tema a tratar, es aquelrelativo a la aplicación del DL 409 del año 1932; y finalmente, que la existencia de armas a fogueo es suficien-te para dar por establecida la intimidación que exige el artículo 439 del Código Penal.

Con respecto al primer tema, si bien la Jurisprudencia ha tendido a uniformarse en el sentido deacoger dicha agravante por existir superioridad numérica de los autores del ilícito, atendiendo a las circuns-tancias concomitantes del hecho, es menester resaltar un tema que aparece de manifiesto en la sentencia enanálisis y que se refiere a la forma en que discurre para desechar la pretensión de la Defensa que alega laaplicación del artículo 63 para evitar lo que a su juicio constituye un doble juzgamiento, por acoger la superio-ridad numérica y a la vez la existencia de intimidación mediante armas a fogueo. En efecto, la intimidaciónexigida por el artículo 439 del Código Penal se configura en el caso en comento por la circunstancia de portaruna pistola y un revólver a fogueo, con apariencia de armas convencionales; y la superioridad numérica de losautores, atendidas además la hora y el lugar de comisión, se encuadran plenamente en la agravante especialcontemplada en el artículo 456 bis N° 3 del Código Punitivo.

Respecto al segundo tema, el fallo se hace cargo de recoger una realidad insoslayable, que es larelativa a la ausencia de testigos presenciales y la consiguiente valoración que se le ha de otorgar a losdichos de la víctima. El Juzgador aplica las máximas de la experiencia, y concatena la versión de la víctimacon el resto de los antecedentes ya descritos, mediante un criterio de lógica continuidad, concluyendo endefinitiva que no puede olvidarse que todo lo que relató la víctima fue corroborado por el resto de los testimo-nios oídos en la audiencia.

De ese modo se reconoce que los autores de delitos no suelen cometerlos ante la presencia de testi-gos ni bajo la observación de medios de registro visual, por ejemplo, hecho que no puede implicar la impuni-dad de hechos tipificados como atentatorios de bienes jurídicos fundamentales. De hecho, los delincuentesevitan ser descubiertos para procurar precisamente su impunidad, y la validez del testimonio del afectadodebe analizarse a la luz de todos los medios de prueba que logre aportar el ente persecutor, tomando enespecial consideración las características peculiares del caso como asimismo los principios de la lógica, lasmáximas de experiencia y el deber de aplicar justicia al caso concreto.

Con respecto al tercer tema, el fallo hace un análisis profundo y detallado de la aplicación del DL N°409 del año 1932, acogiendo la tesis de la Fiscalía y desechando la pretensión de la Defensa. En efecto, laDefensa de Ricardo Vargas Hernández presenta al Juicio Oral un extracto de filiación y antecedentes sinmácula, el que contrasta con el presentado por la Fiscalía, en el cual figura una condena de 61 días, multa de5 UTM y accesorias, por un delito de Hurto, de fecha 24 de Octubre del año 2001, a la cual el Tribunal leotorga mayor valor de convicción. Para lo anterior, analiza los diversos mecanismos que contempla nuestralegislación para la eliminación u omisión de antecedentes penales del extracto de filiación y antecedentespenales, mencionando así: el Decreto Ley N° 409 de 18 de Agosto de 1932 que establece Normas Relativasa Reos, el Decreto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 1967 sobre Prontuarios Penales y Certificados deAntecedentes, y el artículo 29 de la Ley 18.216 sobre Medidas Alternativas a las Penas.

La sentencia acoge la tesis de la Fiscalía, que postulaba que la eliminación de los antecedentesprontuariales establecidos en nuestro sistema reconocían dos excepciones, la primera, relativa a la presenta-ción de antecedentes para el ingreso a las Fuerzas Armadas, y la segunda, los antecedentes que se agrega-ban a un proceso criminal.

Estimamos que lo que aquí se reconoce no es sino una realidad, a la que no puede sustraerse laJusticia Criminal al analizar los antecedentes delictuales anteriores de una persona. En efecto, la posibilidadde reinserción, fuente inspiradora de las leyes en comento, escapa a las decisiones judiciales que deben

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tomarse a conciencia y con pleno conocimiento de los antecedentes del caso y del imputado. No se le puedereconocer una irreprochable conducta a quien ha sido juzgado y condenado por un delito de acción penalpública, frente a aquel que jamás ha sido objeto de un proceso criminal. Naturalmente son realidades distintasque el juzgador no puede obviar a la hora de razonar para emitir un fallo.

Finalmente, quisiéramos exponer el criterio utilizado por el sentenciador para concluir que, si bienlas armas de fogueo no son aptas para disparar proyectiles al espacio, por la forma y apariencia material quepresentan resulta muy difícil a simple vista distinguirlas de las verdaderas. Dicho antecedente se considerócomo suficiente para concluir que existió una amenaza de inflingir un mal inmediato y grave contra la integri-dad corporal del afectado, y que los medios empleados para tal fin, dada su naturaleza, resultaron eficacespara el apoderamiento de la especie que el afectado llevaba, ocurriendo la intimidación en una relación demedio a fin, con una absoluta correspondencia entre aquélla y está, al ser ejecutada con la finalidad de que lavíctima no se resistiera a la sustracción de la especie, lo que finalmente ocurrió. Por lo tanto, los hechos seajustaron a lo que la ley, en los artículos 436 inciso 1° y 439, estima como intimidación en las personas, conindependencia de la aptitud real para ocasionar daño que tuvieren las armas utilizadas por los hechores.

A CONTINUACIÓN TRANSCRIBO LOS PUNTOS JURÍDICOS MÁS RELEVANTES DE LA SENTENCIA ENCOMENTO:

1.- Agravante del artículo 456 bis N° 3 del CP: el considerando duodécimo indica al respecto (trans-cribo textual): “Duodécimo: Que, como ya se sostuvo en el veredicto, el tribunal acogerá la solicitud delMinisterio Público en orden a establecer respecto de los acusados la agravante especial del artículo 456 bisNº 3 del Código Penal, ello porque, a juicio de los sentenciadores, no es efectivo de ésta manera se altere laprohibición de doble juzgamiento basado en un misma circunstancia, conforme lo prescribe el artículo 63 delCódigo Penal, lo anterior por cuanto ya quedó acreditado que, el hecho que gatilló la intimidación del ofendi-do, tuvo como eje central la circunstancia que los hechores actuaran con armas que la víctima observó comode fuego y por ello a efecto de conservar su integridad se dispuso a la entrega de sus pertenencias.

Así las cosas, descartada la supuesta doble valoración esgrimida por la defensa, la circunstancia dehaber actuado los hechores en superioridad numérica respecto del ofendido, debe analizarse en función de siesa coparticipación cumple con los requisitos que la doctrina exige para la configuración de la agravante espe-cial de marras, esto es, si en definitiva con la acción de ambos copartícipes se disminuyó la capacidad dedefensa de la víctima y además le ha permitido a los acusados actuar con un mayor grado de impunidad ampa-rados en su número. En este marco, al tribunal le parece que el hecho que los acusados hayan actuado en horasde la madrugada en un calle de poco tráfico, en un número superior al ofendido cumple efectivamente con lasexigencias ya reseñadas, y por tanto no cabe otra posibilidad que acoger la agravante en discusión”.

2.- Decreto Ley N° 409 de 1932: el Ministerio Público acompañó el extracto de Filiación y Anteceden-tes del imputado Vargas Hernández, el que da cuenta de una anotación prontuarial anterior de fecha 24 deoctubre de 2001, correspondiente al Décimo Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, relativo a la causa rol3.019 / 2000, en la que fue condenado a 61 días de presidio menor en su grado mínimo más accesoriaslegales remitidas, por su responsabilidad en el delito de Hurto Simple, pena que según el documento acompa-ñado se encuentra cumplida. La defensa de Ricardo Vargas Hernández sostuvo que el acusado carecía deantecedentes penales anteriores, para así sostenerlo y pese al extracto de filiación y antecedentes acompa-ñado por el Ministerio Público en el cual como ya se expresó, se contiene una anotación por simple delito, seacompañó al tribunal un certificado de antecedentes del acusado, otorgado para fines especiales, en el cualno aparece anotación prontuarial alguna, explicando la defensa que la razón de aquella aparente contradic-ción, tenía su origen en el hecho que el acusado había eliminado tal antecedente, conforme al del Decreto LeyNº 409 de 1932, a través del Ministerio de Justicia, el que como ya se sabe tiene un efecto Erga Omnes y por

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tanto debía prevalecer dicho documento por sobre el extracto de filiación y antecedentes acompañado por elMinisterio Público. Además, solicitaba que tal atenuante de irreprochable conducta anterior, se le considerasecomo muy calificada por cuanto, había que tener presente el alto monto de la pena asignada al delito y elhecho que el acusado en todo momento se había presentado a los actos del procedimiento. Finalmente, se leconcedió nuevamente la palabra al Ministerio Público, quien rechazó la posibilidad de calificarles a ambosacusados las atenuantes esgrimidas por la defensa, por cuanto consideró que los antecedentes aportados enaudiencia eran del todo escasos, por otra parte recordó que la eliminación de antecedentes prontuariales,establecidos en nuestro sistema reconocían dos excepciones, la primera, relativa a la presentación deantecedentes para el ingreso a las Fuerzas Armadas y en segundo término, aquellas que se agregan aun proceso criminal, lo cual era el caso y por tanto insistía el Ministerio Público en el hecho que elacusado Vargas Hernández no tenía irreprochable conducta anterior (el destacado es mío).

El Tribunal razonando sobre lo anterior, resuelve lo siguiente: “Decimocuarto: Que, el tribunal no leacogerá al acusado Vargas Hernández, la atenuante de irreprochable conducta anterior esgrimida por sudefensa, ello y pese al hecho de haberse acompañado en estrados por su parte un certificado de anotacionespenales para fines especiales, emitido con fecha 1 de marzo de 2006, el que no da cuenta de anotacionespenales, esto porque, paralelamente, como ya se sabe, se agregó por la Fiscalía un extracto de filiación en elque aparece una condena del año 2001 dándole el tribunal mayor valor de convicción a éste documento, porlas razones que a continuación se expresan. En primer término debe recordarse que en Chile existen distintosmecanismos para la eliminación u omisión de antecedentes penales del extracto de filiación y antecedentespenales; el primero de ellos, está contemplado en el Decreto Ley 409 del año 1932, que establece que elMinisterio de Justicia mediante Decreto Supremo confidencial, hará que el beneficiado, luego de al menosdos años de cumplida su condena, sea considerado como si nunca hubiese delinquido para todos los efectoslegales y administrativos si cumple con los requisitos que el propio decreto señala, y que se contienen en elartículo segundo del mismo cuerpo legal, entre ellos el principal, haber estado en contacto con el Patronatonacional de Reos por dos años si se es primerizo. El segundo de los mecanismos lo contempla el DecretoSupremo Nº 64 de 27 de enero de 1967, sobre Prontuarios Penales y Certificados de Antecedentes, el que ensu artículo 8 letra g, establece que se puede eliminar una anotación prontuarial en el caso de la comisión deun simple delito, luego de cinco años de cumplida la condena, acto seguido en su artículo 9 letra b, establececomo causal para eliminar el prontuario penal el haber sido beneficiario del Decreto Ley Nº 409 de 12 deagosto de 1932, además el artículo 13 del decreto en comento en su letra c, manifiesta que el Director Gene-ral del Servicio de Registro Civil e identificación puede, a petición del interesado en casos calificados y porresolución fundada omitir del certificado de antecedentes para fines especiales, anotaciones relativas a todaclase de delito salvo algunas excepciones señaladas en la misma disposición. Finalmente, y como últimomecanismo destinado a la omisión de antecedentes, se encuentra el establecido en el artículo 29 de la ley18.216, el que señala que en el caso que un condenado sin antecedentes penales previos, cumpla satisfacto-riamente alguna de las medidas establecidas en aquella, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitivapara todos los efectos legales y administrativos de tales anotaciones, excepcionándose de éste beneficio, loscertificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de orden, Gendarmería de Chile y losque se requieran para su agregación a un proceso criminal.

Por otra parte, es necesario tener presente que, según lo señalan los artículos 11 y 12 letra d, delDecreto Supremo Nº 64 anteriormente precitado, se define al certificado de antecedentes para fines especia-les, como un documento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales ensu prontuario, el que contiene copia íntegra del prontuario penal del solicitante y que se otorga cuando leyesespeciales o reglamentos, exigen que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen, la acreditación desu conducta anterior.

Así las cosas, puede concluirse primeramente que el acusado no puede directamente solicitar alRegistro Civil un extracto de Filiación y Antecedentes, pues dicho documento sólo es entregado actualmentea Fiscales del Ministerio Público y Jueces según sea del caso, de manera tal que, la única manera en que elacusado pueda acreditar su conducta anterior, es mediante obtención de certificados de antecedentes, siendo

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el más completo, el certificado entregado para fines especiales, pues como ya se dijo, éste refleja íntegra-mente el prontuario penal de una persona. Surge entonces la duda, de la manera en que el acusado, logróeliminar de su certificado, la anotación prontuarial que se reflejaba en el extracto de filiación y antecedentesacompañado por el Ministerio Público. Al respecto, haciendo un análisis de las normas expresadas en párra-fos anteriores, puede sostenerse que, dada la fecha en que se emitió la condena de marras, el veinticuatro deoctubre de dos mil y la fecha en que aparece cumplida la misma, el quince de abril de 2003, el acusado pudoocupar para lograr la limpieza de su certificado dentro de ese lapso de tiempo, tanto el mecanismo del Decre-to Ley Nº 409 de 12 de agosto de 1932, como el sistema de omisión de antecedentes del artículo 13 delDecreto Supremo Nº 64. Refuerza esta conclusión, el hecho que el señalado Decreto Ley Nº 409 requiere unperiodo de tiempo de dos años contado desde la condena para su utilización y paralelamente dos años decontacto con el Patronato de Reos, tiempo que es perfectamente coincidente con las fechas establecidas enel extracto de filiación y antecedentes agregado a los autos, a su turno, el sistema del artículo 13 letra c delDecreto Supremo 64 no establece tiempo para la eliminación, descartándose de ésta manera tanto, el meca-nismo establecido en el artículo 8 letra g del Decreto Supremo Nº 64, pues éste permite la eliminación deantecedentes, sólo cinco años después de cumplida la pena, lo cual en el caso de marras no ha ocurrido,como el sistema establecido en el artículo 29 de la ley 18.216, pues como ya se dijo no tiene la virtud deeliminar del prontuario las anotaciones que deban agregarse a un proceso criminal, y en segundo lugar.

Finalmente y establecido que el acusado pudo haber recurrido a dos sistemas distintos, para sacar delregistro la anotación prontuarial en comento, sumado al hecho que además, ambos sistemas tienen conse-cuencias jurídicas distintas, dado que el Decreto Ley Nº 409 según reza con claridad en su artículo primeroobliga a considerar al favorecido con éste mecanismo, como si nunca hubiese delinquido, y el artículo 13 letrac del Decreto Supremo Nº 64 en cambio, es una mera omisión de un antecedente penal, no oponible al entejurisdiccional, y siendo en definitiva, carga de la defensa aclarar mediante la exhibición del Decreto Supremoconfidencial a que aludió en la audiencia de determinación de penas, a objeto de zanjar las dudas respecto deéste tópico, deberá concluirse, que no ha quedado acreditada la supuesta eliminación de antecedentes argüi-da por la defensa y por tanto se rechazará la solicitud de considerar al acusado Vargas Hernández, comoposeedor de la atenuante del artículo 11 Nº 6 del Código Penal”.

3.- Ausencia de testigos presenciales: en el considerando Décimo el Tribunal establece lo siguiente:“... En ese sentido, si bien es cierto, que aparte de la víctima no existen otros testigos presenciales del delito, noes menor el hecho que, concatenando mediante las máximas de la experiencia, la versión de la víctima con elresto de los antecedentes ya descritos, mediante un criterio de lógica continuidad, no puede llegarse a unasolución distinta a la expresada en el considerando anterior, ello porque, no puede olvidarse que todo lo querelató la víctima fue en definitiva corroborado por el resto de los testimonios oídos en audiencia”.

4.- La existencia de armas a fogueo es suficiente para dar por establecida la intimidación queexige la ley en los artículos 436 inciso 1° y 439: el considerando Noveno establece en la parte pertinente:“... la exposición del perito Raúl Miranda Cárdenas ha servido para ilustrar al tribunal del hecho que ambasarmas usadas por los acusados, si bien eran de fogueo, esto es, no aptas para disparar proyectiles al espa-cio, no era menor el hecho que, por la forma que presentan resulta muy difícil a simple vista, distinguirlas delas verdaderas, antecedentes que en definitiva, se estiman como suficientes para dar por establecidos másallá de toda duda razonable, el hecho punible y la participación de los acusados en el mismo”.

Derivado de lo anterior, el considerando Décimo en la parte pertinente reafirma: “... puede concluirse,cumpliendo completamente con el marco de convicción establecido en nuestra legislación, tanto la comisióndel ilícito, como asimismo la participación de los acusados en el mismo tal y como acusó el Ministerio Público,ello porque existió una amenaza de inflingir un mal inmediato y grave contra la integridad corporal delafectado y los medios empleados para tal fin, dada su naturaleza, resultaron eficaces para el apodera-miento de la especie que el afectado llevaba, ocurriendo la intimidación en una relación de medio a fin, conuna absoluta correspondencia entre aquélla y está, al ser ejecutada con la finalidad de que la víctima no seresistiera a la sustracción de la especie, lo que finalmente ocurrió”.

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CONDENA POR DELITO DE USO MALICIOSO DE INVENTO CON SOLICITUD DEPATENTE EN TRÁMITE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 52 LETRA E)

DE LA LEY Nº 19.039.

ANDRÉS GRUNEWALDT CABRERAS

Abogado

Unidad Especializada en Lavado de Dinero,

Delitos Económicos y Crimen Organizado

Fiscalía Nacional

Ministerio Público

• Sentencia:

La Serena, primero de junio de dos mil cinco.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que entre los días veinticuatro aveintisiete de mayo de dos mil cinco, ante esta Ter-cera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal deLa Serena constituida por la Juez María EugeniaCubillo Espinoza, quien presidió la audiencia, y losjueces Nicanor Salas Salas y Nury Benavides Reta-mal, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral delos antecedentes rol 39-2005 seguidos en contra deJUAN SEBASTIÁN RUBIO VALENZUELA, 30 años,chileno, soltero, cédula nacional de identidad nú-mero 9.304.876-8, ingeniero comercial, nacido confecha 07 de octubre de 1974 en Coquimbo, yWILLIAMS EMIL MAUAD MEZA, 27 años, soltero,cédula nacional de identidad número 13.177.001-4,ingeniero comercial, ambos domiciliados en calleJerónimo Méndez nº 1831, galpón nº 36 y 37, BarrioIndustrial Coquimbo.

Fue parte acusadora en el presente juicio elMinisterio Público, representado por el Fiscal Adjun-to don Sergio Vásquez Díaz, domiciliado en calleMelgarejo nº 847 de Coquimbo.

Intervino en el juicio en calidad de querellan-te, el abogado don Luis Fernández Portaluppi y donArmando Miranda Contador, ambos domiciliados enLos Carrera n° 380 oficina 210, La Serena, quienesse adhirieron a la acusación Fiscal.

La defensa de los acusados estuvo a cargodel defensor particular, don José Ilabaca Sáez, do-miciliado en Pedro Pablo Muñoz nº 420, oficina 10,La Serena.

SEGUNDO: Que la acusación formulada porel Ministerio Público, conforme se lee en el auto deapertura de juicio oral, se fundamentó en los siguien-tes hechos: “Luego de diversos estudios, don JaimeVillanueva Fernández inventó y descubrió que elquitosano diluido en ácido acético (formulación) yadministrado directamente a las raíces de las plan-tas (procedimiento) produce un favorable efecto ydesarrollo en las plantas, al estimular su sistema in-munológico. Con fecha 13 de julio del año 1994, Jai-me Villanueva Fernández solicitó al Departamentode Propiedad Industrial del Ministerio de EconomíaFomento y Reconstrucción, el otorgamiento de lapatente de invención para proteger su invención,consistente ésta en “formulación y procedimientopara aumentar la resistencia de las plantas a ciertosagentes patógenos, en especial hongos, por aplica-ción a las raíces de las plantas de una solución abase de quitosano (poli-D-glucosamina)”, en tantoque con fecha 23 de enero del año 2004, le fue con-cedida la patente de invención respectiva, bajo elregistro n° 41.980.

A contar del mes de julio del año 2003, for-malmente los acusados tuvieron conocimiento queel producto “Kitosan Plus”, fabricado, distribuido ycomercializado a través de su empresa sociedadRymar Ltda., vulnera el invento de don Jaime Villa-nueva Fernández, cuya patente de invención, a talépoca, se encontraba en trámite. En efecto, el pro-ducto que los acusados fabrican, distribuyen y co-mercializan bajo la denominación “Kitosan Plus”, esuna imitación de la fórmula y procedimiento del in-vento que Jaime Villanueva Fernández creó y distri-buye mediante las marcas Bioreng y Bioriego. Conla fabricación, comercialización y venta del producto

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“Kitosan Plus” a diversas empresas del rubro agrí-cola, sin la autorización de Jaime Villanueva Fernán-dez, los acusados han maliciosamente imitado yhecho uso de un invento con solicitud de patente entrámite y luego, una vez otorgada la patente de in-vención, han continuado defraudando al inventor conla fabricación y comercialización de un producto pro-tegido y registrado en el Conservador de Patentesde Invención.

Considera el Ministerio Público que tal he-cho tipifica los delitos contra la propiedad industrialprevisto y sancionado en la Ley 19.039 artículo 52letras b), c), d) y e), en grado de consumado, en elque a los acusados Juan Sebastián Rubio Valenzuelay Williams Emil Mauad Meza les cupo participaciónen calidad de coautores.

En cuanto a circunstancias modificatorias deresponsabilidad penal, señala que beneficia al acu-sado Juan Sebastián Rubio Valenzuela la atenuantede la irreprochable conducta anterior establecida enel artículo 11 Nº 6 del Código Penal. Solicita en con-secuencia se condene al acusado Juan Rubio Va-lenzuela a la pena de multa a beneficio fiscal de tres-cientas unidades tributarias mensuales y al acusadoWilliams Emil Mauad Meza a la pena de multa dequinientas unidades tributarias mensuales, y al co-miso de los utensilios y elementos utilizados en lacomisión de los delitos y de los objetos y sustanciasproducidos en forma ilegal, con costas.

TERCERO: Que la defensa de los acusadosJuan Sebastián Rubio Valenzuela y Williams EmilMauad Meza en su alegato de apertura, solicitó laabsolución de sus representados, fundado en queno puede atentarse contra la propiedad industrial siel producto cuestionado, el de sus defendidos, esdistinto del producto patentado. Añadió que sus pa-trocinados han desarrollado una industria principal-mente en el ámbito de congelado de camarones endonde han aprovechado el residuo de esa industriapara en forma anexa desarrollar el producto materiade la acusación en base a una idea proporcionadapor un tercero como lo demostrará y que les permi-tió producir un producto completamente distinto alproducto protegido por la patente industrial que pre-tende defenderse en este juicio. Para demostrar sutesis se valdrá de prueba pericial y testimonial. Ensubsidio, para el evento de estimarse que los pro-ductos en cuestión son semejantes, idénticos o dis-tintos, refirió que sus defendidos han actuado con el

conocimiento de que su producto es diverso de aquél,por lo que resulta legítima su actuación ya que obra-ron sobre la base de informes técnicos que les fue-ron entregados por personas expertas en la materiaquienes les señalaron que su producto es completa-mente diferente del producto del denunciante, y sien-do distinto el producto el procedimiento forzosamentetambién lo será. Refirió el defensor que todos losdelitos materia de la acusación, que le pareció ha-brían sido reducidos por la fiscalía en su alegato deapertura, son de carácter doloso y no culposo, porlo cual exigen la conciencia, como elemento funda-mental, y como elemento objetivo del tipo penal es-taría el carácter patentado del producto que ellosgeneran en su industria, producto que es de carac-terísticas originales. En subsidio, de lo alegado, in-dicó que los distintos delitos señalados en la acusa-ción no son más que distintas fases de un iter crimi-nis de consumación por lo tanto, muchas de las con-ductas que allí se describen están subsumidas en lamás importante de ellas, siempre en subsidio alególa irreprochable conducta anterior del imputado Ru-bio Valenzuela para el efecto de una eventual pena.

CUARTO: Que para acreditar el hecho puni-ble materia de la acusación, el Ministerio Público yel querellante se valieron en el juicio primeramentede prueba testimonial, declarando al efecto la vícti-ma don Jaime Villanueva Fernández, quien señalóque en el año 2003 fue informado que en el BarrioIndustrial de Coquimbo se estaba instalando unaplanta, que iba a formular quitosano para fines co-merciales oportunidad en que investigó el tema iden-tificando que dicha empresa era la de los acusadosenviándoles una carta haciéndoles saber que esta-ban vulnerando una fórmula de su propiedad. Pos-teriormente tomó conocimiento que los acusadosestaban comercializando un producto creado por ély que ya se estaba comercializando en esta zona através de la empresa ANASAC, su distribuidor en lazona. Agregó que este producto fue fruto de su in-quietud por el conocimiento de los vegetales suma-do a la idea de como podía utilizar las caparazonesde crustáceos tales como centolla, centellón langos-tino y camarón ya que en ellos existe un elementodenominado quitina que era susceptible de ser usa-da en las plantas y respecto de la cual existía mer-cado en el extranjero. Es así como procesó este ele-mento obteniendo quitosano. Su idea nueva consis-tió en crear una formulación y procedimiento para

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tratar el quitosano de una manera determinada y conla cual logró un sistema de inmunidad o defensa enel crecimiento de las plantas cuando se le aplicabadirectamente a las raíces. Añadió que en julio delaño 94, presentó la solicitud de patente ante el De-partamento de Propiedad Industrial del Ministerio deEconomía cuyo privilegio le fue concedido en el año2004. Continuó su relato el testigo refiriendo que unavez que supo que este producto fruto de su creacióny comercializado ya en la zona bajo las marcas deBiorend y Bioriego, viajó a la ciudad y se entrevistócon los acusados manifestando lo mismo que ya leshabía señalado en su carta. Misma fecha en queobservó un bidón con un producto constatando queefectivamente se estaba comercializado por los acu-sados y que se trataba de una imitación de su pro-pio producto que se encontraba con solicitud de pa-tente en trámite. La Fiscalía exhibe al testigo un bi-dón plástico con producto químico “Kitosan Plus”, elque reconoce como aquél observado aquel día. Aña-dió el testigo que después de la entrega de su cartay conversación con los acusados, estos visitaron aTulio Callegari Pezzani y le entregaron una solicitudde patente de invención que habían presentado endiciembre de 2003 ante el Departamento de Propie-dad Industrial del Ministerio de Economía y una co-pia del análisis químico de su producto realizado porla Universidad de Chile, que de la lectura tanto depatente como de los folletos explicativos del produc-to se desprendía claramente que se estaba vulne-rando su patente de invención y que a esa fecha yaera un privilegio otorgado. Recordó el deponentehaber entregado a la Fiscalía o a Investigaciones unbidón de un litro conteniendo producto “Biorend” consu etiqueta. La Fiscalía exhibe al testigo un bidón elcual reconoce siendo incorporado.

Por su parte don Tulio Callegari Pezzani re-firió que en su calidad de empresario dedicado a laventa de insumos agrícolas tomó contacto con losacusados en el año 2004 oportunidad en que conocióel producto “Kitosan Plus”, que era comercializado poréstos en la zona. Agregó el testigo que tan sólo conver el producto se percató que era similar a un pro-ducto creado y comercializado por Jaime VillanuevaFernández, producto que él conocía por cuanto ha-bía sido su distribuidor en la empresa ANASAC, enesta zona, lo que comunicó a Jaime Villanueva.

Declaración de Ricardo Alvayay Seibert,quien señaló que como Ingeniero Químico desde el

año 84 ha asesorado a Jaime Villanueva en su pro-yecto industrial del quitosano, por lo cual cuenta conuna amplia experiencia al respecto. Por este motivoen el año 2001 o 2002 Jaime Villanueva lo invitó aconocer una planta piloto que trabajaba en un pro-yecto dedicado a la extracción de quitosano en laciudad de Coquimbo, por cuanto tenía intención deinstalar una planta de gran volumen dedicada a lafabricación y comercialización del producto quitosa-no con la formulación, procesamiento y uso que ellosconocían. En este lugar tomó contacto con JuanCortés, persona a cargo de esta planta en la partetécnica, percatándose que si bien, producían quito-sano, éste no era de las características que ellosnecesitaban para el uso requerido en la agricultura.Agregó el testigo que existieron conversaciones en-tre el señor Velásquez dueño de esta planta, JaimeVillanueva, Juan Cortés y él, oportunidad en que setransmitió a estos en especial a Cortés toda la infor-mación necesaria para que produjeran el quitosanoen la forma que ellos le pedían, y posteriormente sele siguió instruyendo vía telefónica si el producto noestaba bien. Agregó que cuando conoció a JuanCortés éste sabía lo básico acerca del quitosano.

Por su parte Manuel Silva Cárdenas señalóque desde el año 1997, trabaja como asesor de Jai-me Villanueva desarrollando funciones en su empre-sa relativas al control de calidad de la producciónque se le entregaba, realizando además estudios alrespecto. Añadió que conoció la relación comercialentre Jaime Villanueva y la empresa SOCOVEL, yaque desde el año 2000 su empresa, tenía corriendoun proyecto FONDEC y la gente de CORFO estabaen conocimiento que ellos usaban como insumo qui-tosano para la elaboración de sus productos. Es poresto que CORFO, les informó que en la empresaSOCOVEL había otro proyecto para fabricar la quiti-na, materia prima que ellos importaban hasta esemomento. Por esta razón es que se ponen en con-tacto con Claudio Velásquez para discutir el tema detenerlos a ellos como proveedores. Agregó haberasistido a una reunión con Velásquez en la cual sele informó, a lo que ellos se dedicaban y lo que ne-cesitaban. El señor Velásquez les mostró la planta yaquí, conoció a Juan Cortés quien estaba a cargode la planta de SOCOVEL. Posteriormente supo quevolvió a la zona Jaime con Ricardo Alvayay, que esla persona que los asesora en el quitosano y se leentregaron a Juan Cortés todas las indicaciones

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necesarias para que les mandara el producto queellos requerían. Indicó el testigo que lo que su em-presa necesitaba era que se les entregara quitosa-no. Agregó el deponente que se dio a conocer a lagente de Socovel el quitosano que ellos necesita-ban indicándole las características que debía tener,sin perjuicio que quien tiene quitina puede producirtambién quitosano. Cuando los empiezan a surtir dequitosano, él hacía las pruebas en las muestras yaque lo que se necesitaba era que el producto se di-solviera totalmente, ya que como el producto se apli-ca a través de sistemas de riego había que evitartapar los filtros de riego de los clientes. Cuando elproducto no servía se lo comunicaba a Alvayay y éstese comunicaba con Velásquez o Cortés. Incluso sele indicó a éste último como hacer la misma pruebaque él realizaba, que consistía en disolver el quito-sano en ácido acético. Agregó que ellos producíanquitosano para uso agrícola y lo mantenían en elmercado a través de las marcas Biorend y Bioriego.

Declaración de Juan Cortés Verdugo, quienrefirió que en los años 1998 y 1999 prestó serviciospara la empresa SOCOVEL, y en tal calidad estuvoinvolucrado en un proyecto de innovación tecnológi-co de CORFO-SOCOVEL, el que se finiquitó en elaño 2000 debido a que no se logró su industrializa-ción. Dicho proyecto consistió en obtener un productodenominado quitosano a partir del caparazón de loscamarones y langostinos, además de un concentra-do protéico rico en pigmentos carotinoides destina-do a la alimentación de los salmones. Para dichoproyecto se efectuaron diversos estudios en el Cen-tro de Estudios de Ciencias de la USACH con losDoctores Ricardo Vega y Claudio Romo. Añadió eltestigo que tomó contacto con Jaime Villanueva enlos meses de octubre o noviembre del año 1999, fe-cha en que éste fue a observar las instalaciones dedicha empresa y a consultar a Claudio Velásquez,gerente de Socovel, la posibilidad de que se le ven-diese quitosano, desconociendo el deponente el finque el señor Villanueva daría al quitosano en cues-tión. Asimismo refirió el declarante que se remitie-ron muestras del producto al señor Villanueva y secelebraron compromisos de tipo comercial entre éstey el señor Velásquez. Agregó el testigo que se fabri-caron algunos kilos de quitosano para el señor Villa-nueva, período en que él tomó contacto personal ytelefónico con el señor Alvayay asistente del señorVillanueva, quien le indicó las características que

debía tener el quitosano relativas a viscosidad y des-acetilación, específicamente ellos requerían un qui-tosano de 90% de desacetilación y con una tempe-ratura de 150 grados, requerimiento al cual no sepudo dar cumplimiento por cuanto el equipo con quese trabajaba no resistía tales temperaturas y presión,razones por las cuales no se le remitió el productorequerido. Añadió el testigo que no participó en lasconversaciones que sostuvieron el señor Velásquez,Alvayay y Villanueva en cuanto al posible uso queéste último daría al quitosano en el rubro del agro.Refirió además el testigo Cortés que a raíz de pro-blemas que presentó SOCOVEL, para llegar a in-dustrializar el proyecto CORFO, que estaba desa-rrollando, fue que el señor Alberto Olivares, le sugi-rió conversar con los acusados quienes tenían unaempresa de congelados y productos del mar a fin dever la posibilidad de comercializar el quitosano enforma industrializada, mismo producto que él iba afabricar con ocasión del proyecto CORFO. Expresóel testigo que las características de este quitosanoeran distintas a las del quitosano del señor Villanue-va, ya que tenía una desacetilación de alrededor de80% con una viscosidad de los 400 centipois, librede ceniza no mas de 0,2, con muy pocas proteínasno más de 0,3 y de acuerdo a la normativa se verifi-có la existencia de metales pesados. Refirió el testi-go, que Sebastián Rubio le mostró los productos Bio-rend y Bioriego y él efectuó un análisis de los pro-ductos primero en forma visual en el año 2002 y lue-go en el año 2003, de calor y viscosidad y los remitióa la U de Chile y USACh, quienes le confirmaron quelos productos eran diferentes. Agregó el testigo quetenía conocimiento que en la empresa de los acusa-dos el quitosano que se iba a fabricar sería utilizadoen la industria del agro, por cuanto durante el proyec-to CORFO-SOCOVEL, la empresa Río Blanco que esdel rubro agrícola les había comprado este producto.

Declaración de Cristian Henríquez Baeza,funcionario de la Policía de Investigaciones quienseñaló que en virtud de una orden de investigar dadapor la fiscalía procedió a realizar diligencias en tor-no a este delito. Señaló que entrevistó a Tulio Calle-gari Pezanni, que remitió al Laboratorio de Crimina-lística de La Serena dos productos a fin de que se lesefectuaran pericias, consistentes en dos bidones deveinte litros cada uno conteniendo un producto de-nominado “Kitosan Plus” y otro producto de nombreBiorend, los cuales retiró desde la fiscalía. Añadió el

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testigo que al tiempo después en virtud de una or-den de entrada y registro emanada de un Juzgadode Garantía, se ingresó a la empresa Rymar ubica-da en el barrio industrial en calle Gerónimo Méndeznº 1831, galpón 36 y 37, y en presencia del fiscal deturno, se incautaron desde el interior de la empresamencionada la cantidad de trescientos milímetrosque fueron sacados de distintos envases de quito-sano y luego fueron remitidos al Laboratorio de Cri-minalística, estos levantamientos fueron realizadospor el perito químico. Todas estas actuaciones seefectuaron en presencia de uno de los dueños de laempresa, el señor Mauad, quien firmó todas las ac-tas respectivas. Añadió que además se incautaronfacturas, guías de despacho, en donde se certifica-ba la venta del producto “Kitosan Plus” que se esta-ba vendiendo en la empresa. Agregó que ademásse realizaron fijaciones fotográficas por el perito res-pectivo. El Ministerio Público exhibió al testigo dosdocumentos signados bajo los nº 12 y 13 del auto deapertura, los que él reconoce como los documentosincautados el día del registro.

Corroboró lo anterior Jorge Velásquez Es-pinoza, perito fotógrafo de la Policía de Investiga-ciones que con fecha 9 de julio de 2004, concurriójunto a una perito químico y personal de Investiga-ciones hasta las dependencias de la empresa ubi-cada en calle Jerónimo Méndez nº 1831 galpones36 y 37 del sector industrial de Coquimbo, en donderealizó una inspección ocular y fijaciones de reco-lección de muestras químicas. Agregó el perito quesu informe nº 240 de fecha 8 de septiembre de 2004,está conformado por veintiocho tomas fotográficas,que van desde lo general a lo particular observán-dose las dependencias externas e internas, diver-sas especies consistentes en envases y bidones yfinalmente el perito reconoció su informe siendo in-corporado por la fiscalía en la audiencia.

Por su parte Carola Barraza Moenne, Bio-químico, perito de propiedad industrial del Depto.de Propiedad Industrial del Ministerio de EconomíaFomento y Reconstrucción, depuso acerca del infor-me técnico sobre privilegio de la patente nº 41.980de propiedad del querellante Jaime Villanueva Fer-nández, para lo cual tuvo a la vista la patente antesseñalada, un informe de la Universidad de Chile so-bre contenido químico de “kitosan Plus”, folletos depromoción de este producto, la ley 19.039 y una so-licitud de patente de los acusados del año 2003.

Agregó que la protección a la solicitud de patenteestá dada por el pliego de reivindicaciones, cuyacláusula principal explica el contenido esencial de laprotección; después consta de varias cláusulas queindican especificaciones de la solicitud. Cada reivin-dicación tiene tres partes, la primera llamada preám-bulo, la palabra caracterizado y la caracterización.Explicó la perito, que el preámbulo dura hasta lapalabra caracterizado y describe el campo de apli-cación de la invención, aquí se explica a qué se re-fiere la invención no es lo que define la invención, loque define la invención es lo escrito después de lapalabra caracterizado que es lo fundamental de lareivindicación. Relató la profesional que en este casola reivindicación uno de la patente dice que se pro-tege una formulación que aumenta la resistencia delas plantas a agentes patógenos en especial hon-gos, esto define la utilidad que va a prestar la formu-lación que está escrita, después se definen tres con-diciones; precisó que esto es lo que ella analizó, parasaber si estaba siendo vulnerado por el producto“Kitosan Plus”. Añadió que la primera característicaes que la formulación comprende quitosano de unaviscosidad entre 200 cps a 250 cps y con un gradode desacetilación de 70% + 5%; una solución deácido débil al 1% al 10% v/v; y una cantidad efectivadel quitosano mencionado para tratamiento de raí-ces de plantas, que esté comprendida en el rangode 0,30 % a 0,75% p/v, en que el PH de dicha formu-lación quede comprendido entre 6,0 y 6,4; compa-rándola con la información contenida en el informeemitido por la U. de Chile, señaló que la viscosidadde “kitosan Plus” coincide con la descrita en la rei-vindicación primera antes referida, pero no se des-cribe el grado de desacetilación, mismo que a su jui-cio es la condición que otorga la viscosidad, por lotanto estas dos condiciones son siempre proporcio-nales, de modo tal, que para que una solución dequitosano tenga una determinada viscosidad debetener siempre el mismo grado de desacetilación yaún cuando no esté descrito se asume que es elmismo, no podría ser distinto según su criterio. Con-tinuó su explicación la perito indicando que el se-gundo punto de la reivindicación, es que la formula-ción tiene un ácido débil en una determinada con-centración; a este respecto el informe de la U. deChile dice que la formulación tiene ácido acético, quees un ácido débil en una concentración que estádentro del rango descrito en la reivindicación. El ter-cer punto de la reivindicación, indica que el PH de la

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formulación que debe estar entre 6 y 6,4, el informede la U. de Chile indica que ese es el mismo PH quetiene el “kitosan Plus” y la última parte es la concen-tración a la que se encuentra el quitosano al mo-mento de aplicar a las raíces, el informe de la U. deChile está realizado sobre el producto que es unconcentrado, ella analizó los folletos en los cualesse daban indicaciones de cómo el producto debíaser diluido, al realizar el cálculo encontró una dife-rencia porque la dilución que ellos recomiendan esdistinta a la dada en la reivindicación, no obstanteesta diferencia no es significativa. Finalmente la pe-rito indicó, que existen coincidencias entre ambosproductos, y concluyó que “Kitosan Plus”, vulnera elprivilegio contenido en la patente nº 41.980 otorga-da al señor Villanueva.

Se contó también con prueba documentalconsistente en: copia autorizada de la solicitud depatente de invención N° 1011-94 de fecha 13 de ju-lio de 1994 del Departamento de propiedad Indus-trial del Ministerio de Economía Fomento y Recons-trucción que comprende además la memoria descrip-tiva y reivindicaciones, en la que Jaime VillanuevaFernández solicita la patente de invención; Copiaautorizada de la patente de invención N° 41.980 defecha 23 de enero de 2004 emitida por el Departa-mento de Propiedad Industrial del Ministerio de Eco-nomía, Fomento y Reconstrucción, a nombre de Jai-me Villanueva Fernández; Copia autorizada del cer-tificado que acredita la protección que ostentaJaime Villanueva Fernández desde el día 13 julio de1994 en relación al invento que es materia de la pre-sente acusación y a que se refiere la patente de in-vención singularizada en el número anterior; Un ta-lonario de guías de despacho que va desde los N°000801 al N° 000850 pertenecientes a la sociedadRubio y Mauad Limitada con la razón social RYMARy un talonario de facturas que van de los N° 01401al N° 01450 pertenecientes a la sociedad Rubio yMauad Limitada, con la razón social RYMAR, endonde se verifica la venta del producto Kitosan Plus;copia autorizada de la página A2, Revista del Cam-po nº 1442, del diario El Mercurio de fecha 01/03/2004, conteniendo un inserto efectuado por JaimeVillanueva Fernández, mediante el cual se informaal público en general del otorgamiento de la patentede invención n° 41.980, por el invento “formulacióny procedimiento para aumentar la resistencia de lasplantas a ciertos agentes patógenos, en especial

hongos, por aplicación a las raíces de las plantas deuna solución en base a Quitosano (poli-D-glucosa-mina); un folleto del producto “Kitosan Plus”, dondese especifican sus características; un folleto del pro-ducto Bioriego donde se especifican sus caracterís-ticas; oficio n° 5512 de 23/09/2004 del Departamen-to de Propiedad Industrial Subsecretaría de Econo-mía Fomento y Reconstrucción, informando que efec-tivamente existe la patente de invención n° 2743-03, ingresada al servicio antes singularizado el 23-12-2003; informe de fecha 03 de septiembre de 2003de la Universidad de Chile Facultad de CienciasQuímicas y Farmacéuticas, Laboratorio Químico deAlimentos y Materias Grasas, solicitado por Socie-dad Rubio y Mauad Ltda., respecto del análisis quí-mico de una muestra de solución de quitosano “Ki-tosan Plus”, suscrito por Jaime Ortiz. Documenta-ción incorporada por la Fiscalía mediante su lectura.También se incorporaron por el Ministerio Públicocomo “otros medios de prueba”, 28 fotografías queforman parte del informe fotográfico nº 240 de fecha8 de septiembre de 2004, consistentes en: Fijacio-nes de las dependencias internas y externas de laempresa Rymar Ltda.; folletos en los cuales se leeen el encabezado la palabra “Kitosan Plus” y a con-tinuación se detalla su uso; unas cajas y un reactorde metal; restos de crutáceos; un estante con enva-ses y acercamientos a los mismos; un reactor; bido-nes, baldes y envases con acercamiento a cada unode ellos en los que aprecia sus etiquetas; acerca-miento a la etiqueta de una botella signada comoevidencia nº 1 en que se lee “Kitosan Plus Bio-esti-mulador Vegetal” y sus ingredientes, su densidad,grupo químico, modo de acción, toxicidad, antídoto,modos de empleo; una botella con etiqueta corres-pondiente a evidencia nº 2 y un frasco de muestraque es llenado con el producto de la botella; un bal-de signado como evidencia nº 3 y tomas de muestradesde él. Se incorporaron al juicio por la fiscalía lasevidencias antes señaladas.

QUINTO: Que los elementos de convicciónexpuestos en el fundamento anterior, apreciados li-bremente de conformidad a lo dispuesto en el artí-culo 297 del Código Procesal Penal, y no contradi-ciendo aquellos los principios de la lógica, las máxi-mas de experiencia y los conocimientos científica-mente afianzados, fueron bastantes para tener porsuficientemente acreditado, más allá de toda dudarazonable que Jaime Villanueva Fernández, después

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de diversos estudios inventó y descubrió que el qui-tosano diluido en ácido acético (formulación) y ad-ministrado directamente a las raíces de las plantas(procedimiento) produce un favorable efecto y desa-rrollo en las mismas, al estimular su sistema inmu-nológico. Con fecha 13 de julio del año 1994, JaimeVillanueva Fernández solicitó al Departamento dePropiedad Industrial del Ministerio de Economía Fo-mento y Reconstrucción el otorgamiento de la pa-tente de invención para proteger su invención, con-sistente en “formulación y procedimiento para au-mentar la resistencia de las plantas a ciertos agen-tes patógenos en especial hongos, por aplicación alas raíces de las plantas de una solución a base dequitosano (poli-D-glucosamina )”, en tanto que confecha 23 de enero de 2004, le fue concedida la res-pectiva patente de invención bajo el n° 41.980. Acontar del mes de julio del año 2003, los acusadostuvieron conocimiento que el producto “Kitosan Plus”,fabricado, distribuido y comercializado a través de suempresa sociedad Rymar Ltda., vulnera el invento deJaime Villanueva Fernández, cuya patente de inven-ción, a tal época, se encontraba en trámite. En efec-to, el producto que los acusados fabrican, distribuyeny comercializan bajo la denominación “Kitosan Plus”,es una imitación de la fórmula y procedimiento delinvento que Jaime Villanueva Fernández creó y dis-tribuye mediante las marcas Biorend y Bioriego. Alfabricar, comercializar y vender el producto “KitosanPlus”, a diversas empresas del rubro agrícola, sin laautorización de Jaime Villanueva Fernández, los acu-sados han maliciosamente imitado y hecho uso de uninvento con solicitud de patente en trámite.

Estos hechos, son constitutivos del delitocontemplado en la letra e) del artículo 52 de la ley19.039 sobre protección de los derechos de propie-dad industrial, vigente a la fecha de comisión del ilí-cito, en grado de consumado.

SEXTO: Que prestando declaración JuanSebastián Rubio Valenzuela señaló que a partir defines del año 1999 junto a Williams Mauad Meza,iniciaron la empresa dedicada a la fabricación y co-mercialización de productos congelados denomina-da “Sociedad Rubio y Mauad Ltda.”. Indicó el testi-go que a fines del año 2002, el señor Cortés y elseñor Olivares tenían a cargo un proyecto piloto dela empresa SOCOVEL relacionado con la extrac-ción de quitina a los exoesqueletos de los crustá-ceos. Agregó el deponente que ellos tenían una

relación comercial con esta empresa, le comprabanproducto terminado. Estas personas además le se-ñalaron que SOCOVEL estaba por ir a la quiebra yen tal caso, el proyecto quedaría abandonado, pro-poniéndoles trabajar con ellos en el tema del quito-sano, producto en el que Juan Cortés tenía una bas-ta experiencia ya que lo había estudiado y por lodemás, esta empresa ya había vendido el productoanteriormente. Agregó el testigo que estudiaron eltema y como aquella empresa ya había vendido qui-tosano a empresas agrícolas que lo requerían, ac-cedieron. Instalaron la planta siendo encabezadoeste proyecto por Cortés, persona idónea en el dise-ño de maquinarias y quien hizo todo, ellos sólo veíanla parte financiera del tema. Mientras instalaban laplanta llegó Villanueva con el objetivo de estableceruna relación de tipo comercial ya que él anteriormen-te había comprado quitosano a la empresa SOCO-VEL y como supo que el técnico a cargo de aquélproyecto estaba ahora trabajando con ellos, se acer-có para adquirir quitosano señalándoles que teníauna patente en trámite donde resguardaba un pro-ducto que él había inventado que era a base de qui-tosano, explicando que él lo compraba, lo diluía yaplicaba a las plantas, cosa que ellos sabían de an-temano. Señaló que no llegaron a acuerdo comer-cial con él. A fines del año 2003, terminaron la plan-ta sin haber vendido ningún litro. Villanueva en estemomento les dijo que estaba resguardado por unapatente, lo cual les causó inquietud, por lo que sepuso en contacto con una empresa que tramita pa-tentes y registra nombres, consultándole qué habíaacerca de patentes industriales con respecto delquitosano, empresa que les entregó un informe am-plio de todas las patentes de quitosano que hay enel mundo, entre las que estaba la del señor Villanue-va. Señaló que observó las distintas aplicaciones delquitosano, entre otras la agricultura. De esta investi-gación puso al tanto al señor Cortés, entregándoletodos los informes por él recabados y le consultóacerca del tema, haciendo hincapié que lo que la em-presa Rubio y Mauad Ltda., quería hacer, era el gra-do técnico para la agricultura y que existía este se-ñor que se resguardaba con una patente. AgregóRubio Valenzuela que a petición suya Juan Cortés,entonces revisó los antecedentes, indicándoles a fi-nes del 2003, que lo que ellos estaban haciendo eracompletamente distinto a lo del señor Villanueva,tanto en los componentes, como en el proceso, ya

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que ellos partirían desde que el producto sale delmar hasta que el producto es aplicado, no iban apartir comprando el quitosano, diluirlo y aplicarlo.Este producto, sería especial, de determinadas ca-racterísticas, que no se asemejaban en nada a loque existía, porque nadie lo sabía hacer y ademáspor cuanto el señor Cortés, lo había desarrollado enel proyecto FONDEC y lo había estado investigandodesde los años setenta. Así también les indicó elseñor Cortés, que había desarrollado una metodolo-gía que estaba seguro que nadie tenía. Añadió eltestigo que revisó los antecedentes técnicos y lamemoria descriptiva que le entregó Cortés compa-rándola con la patente del afectado y con otras pa-tentes y que las diferencias entre ambas eran consi-derables. Refirió el testigo haber conversado con laempresa que le estaba tramitando el tema de supatente, le envió los antecedentes que él tenía y éstale señaló que efectivamente las característica erandistintas, motivo por el cual siguieron adelante en suproyecto. Indicó el deponente que a fines del año2003, presentaron su solicitud de patente, fecha enque también empezaron a producir su producto. Tam-bién supo que en el año 2004, le otorgaron la paten-te a Villanueva y entonces pensó que si a él se lahabían otorgado cómo no se la iban a otorgar a ellosy así esperarían para saber si correspondía o no otor-gársela. Señaló Juan Rubio que a fines del año 2004apareció Villanueva, reclamando que tenía su paten-te, que era su producto y que iba a tener problemas.Añadió que se asustó ya que no quería ver a suempresa, que en el fondo se dedicaba a otro rubrocomo lo es la venta de productos congelados, afec-tada con problemas. Agregó que en el negocio delQuitosano han invertido cerca de doscientos millo-nes de pesos para lo cual obtuvieron un crédito yeste tema de la agricultura es un tema a largo plazo.Relató que se sentó a conversar con el señor Villa-nueva quien quería un 60% de las utilidades del ne-gocio para él, lo que no le convenía por lo cual si-guieron adelante con la convicción de que su pro-ducto era distinto, y además no quiso entrar en ne-gociaciones con él. Añadió que en este tema estuvoasesorado por la USACH y la U. de Chile, quienes leaseguraron que eran productos distintos, que erananimales distintos. Agregó que efectivamente le ofre-ció el producto a Callegari porque su rubro no era laagricultura con el fin que éste distribuyera el produc-to de ellos, y a través de él, Villanueva obtuvo sus

papeles. El Ministerio Público exhibió al testigo eldocumento nº 10 del auto de apertura, consistenteen una copia de carta que le fue enviada con fecha04/07/2003 -documento incorporado al juicio- reco-nociendo el testigo el contenido de la carta que leentregare Villanueva, misma oportunidad en que leseñaló que tenía una solicitud de patente en trámiteexplicándole a grandes rasgos en que consistía supatente, su producto y el uso de este en la agricultu-ra, para las plantas, le refirió la forma en que po-drían vulnerar su derecho, sin perjuicio de esto, ellosya habían solicitado al depto. Industrial la patentede Villanueva, en trámite para revisarla. La fiscalíaexhibió al testigo el documento signado con el nº 11en el auto de apertura, correspondiente al análisisquímico de fecha 3 de septiembre de 2003 de la U.de Chile, el cual reconoce, refiriendo que es un in-forme de su producto “Kitosan Plus”, que él distribu-ye en cuanto a que es un producto de solución acé-tica en quitosano, solicitud de análisis que fue he-cha por la empresa “Rubio y Mauad Ltda.”. Añadióque constantemente están haciéndose análisis, sien-do incorporada en la audiencia. Agregó que no re-cuerda la fecha en que ofreció su producto a Calle-gari oportunidad en que conversaron de la patenteen trámite, pero ellos tenían claro que el productoera distinto y se amparaban en una solicitud de pa-tente, misma oportunidad en que éste les compróuna muestra consistente en un bidón de 20 litros, laque fue facturada. Al punto la fiscalía exhibe un bi-dón en que el testigo manifestó que no sabe de don-de sacaron éste pero es un envase de las mismascaracterísticas del señalado anteriormente, siendoincorporado. Ante una consulta del fiscal el testigoseñaló que el año 2004, fue el único en que distribu-yeron y comercializaron este producto, obteniendoalrededor de treinta y cinco o cuarenta millones depesos que en litros implican veinte mil litros aproxi-madamente y han invertido cerca de doscientos mi-llones de pesos (para esto pidieron un préstamo).Indicó también que para el rubro de procesamientoy distribución de productos del mar congelados, ne-cesitan “cubas” las que se utilizan para el pre-coci-miento de los camarones, añadió que para la em-presa de congelados trabajan 55 personas y para lafabricación de Kitosan Plus, cinco personas, así enel galpón nº 37 se dedican al proceso de los cama-rones y en él nº 36 se reciben el residuo y lo hacenquitosano. Indicó que producen el quitosano no sólo

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para la agricultura sino también para otros rubros,incluso venden a universidades. El Ministerio Públi-co, exhibió un folleto signado con el nº 7, el cual reco-noció, siendo incorporado al juicio.

Por su parte el imputado Willams EmilMauad Meza, declaró que tuvieron una reunión conel señor Callegari a mediados del año 2004 y des-pués les llegó la notificación de demanda del señorVillanueva. Añadió el deponente, que el señor Calle-gari envió a una persona a comprar un balde del pro-ducto que él y su socio fabricaban. Agregó que sereunieron con el señor Callegari en donde le pre-sentaron el producto. El deponente refirió, que elseñor Callegari les preguntó si vendían parte de laempresa, a lo que ellos respondieron negativamen-te, indicándole que su interés era sólo encontrar undistribuidor para su producto. Asimismo añadió elimputado Mauad, que él y su socio son ingenieroscomerciales por lo que su evaluación del proyectopara la producción de quitosano a nivel industrial secircunscribió al aspecto económico, por lo que alenterarse de la existencia del producto patentado porel señor Villanueva se apoyaron en el señor JuanCortés para evitar problemas, quien a su vez se apo-yó en el señor Romo. Agregó el testigo, que pensa-ron que el señor Villanueva quería “sacarles plata”,ya que primero les ofreció comprarles su negocio yposteriormente ver la posibilidad de hacer algo jun-tos en la parte farmacológica. Indicó el declaranteque además el señor Cortés les dijo que no se pre-ocuparan porque él conocía al señor Villanueva,quien había también trabajado con universidades delas cuales no había salido “muy bien”. También rela-tó el testigo que el señor Juan Cortés llegó a suempresa junto con el señor Olivares, para llevar acabo el proyecto CORFO-SOCOVEL a nivel producti-vo, el cual fue evaluado económicamente para ver siellos lo continuaban o no. Agregó Mauad Meza, queel proyecto que se estaba desarrollando en SOCO-VEL tenía como objetivo extraer quitina de los cama-rones para obtener quitosano y que ellos no teníanidea de la patente del señor Villanueva y que al ente-rarse se preocuparon de consultar a los señores Cor-tés y Romo, a sabiendas que el asesor de Cortés eraRomo. El objetivo del proyecto era extraer quitosanoya que la empresa “RYMAR” entrega quitosano a launiversidad de Chile, Universidad de Concepción, yen La Serena al señor Hernández. Señaló el depo-nente que Juan Cortés con el señor Olivares, fueron

a ofrecerles llevar el proyecto a escala productiva am-bos señalaron que tenían contactos con la empresaExportadora Río Blanco y Exportadora Dole, con elseñor Nicanor Cuevas y el señor Mauricio Gutiérrez,con quienes él y su socio se contactaron y, quienes lesconfirmaron que el señor Cortés era la persona quemás sabe de quitosano, aquí se percatan que podíanvender este producto. Señaló que ellos podrían ven-der el producto en escamas, sin involucrarse en losproblemas en que están ahora, puesto que se puedehacer así, esto se puede comprobar con las facturasque SOCOVEL emitió a Exportadora Río Blanco y Ex-portadora Dole en que le vendió el producto en esca-mas, cosa que ellos también pueden hacer. Cuandose fabricó “Kitosan Plus” el encargado era Juan Cor-tés. Agregó el deponente que la deuda que ellos tie-nen de doscientos millones, al momento que llegó lacarta en el mes de julio del año 2003 era de cientocincuenta millones de pesos. Agregó el deponente quedesconoce el precio de Biorend y Bioriego, aunquesegún lo que tiene entendido, el señor Villanueva noprocesa por lo que se vería obligado a comprar el qui-tosano al mercado asiático que es más barato.

Además añadió el deponente que es de suconocimiento que su socio el señor Rubio solicitó unapatente al Departamento de Propiedad Industrial, queél vio sólo materialmente y que no leyó, agregó queel producto Kitosan Plus sirve para estimular raíces,ya que la planta se siente atacada y reacciona forta-leciéndose, lo mismo que dice el folleto.

SÉPTIMO: Que la participación que en elpresente ilícito se atribuye a los acusados Juan Se-bastián Rubio Valenzuela y Williams Emil MauadMeza se tuvo por acreditada primeramente con ladeclaración de la víctima Jaime Villanueva Fernán-dez, quien señaló que con fecha 4 de julio de 2003,envió una carta certificada a los acusados hacién-doles saber que el producto “Kitosan Plus”, que es-taban comercializando vulneraba su derecho de pro-piedad, documento que al ser exhibido por el Minis-terio Público a Sebastián Rubio admitió haber reci-bido. Jaime Villanueva, agregó que además parareafirmar lo dicho en su carta visitó a los acusadosen su empresa señalándoles que dicho productovulneraba un derecho a su propiedad y que se en-contraba amparado por una solicitud presentada enel Departamento de Propiedad Industrial desde el 13de julio del año 1994.

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Con los dichos de Tulio Callegari Pezzani,quien relató que en el año 2004, tomó conocimientoque el producto “Kitosan PLUS”, que le fue ofrecidopor los acusados para su venta era una imitación delproducto creado y comercializado por Jaime Villanue-va, motivo por el cual se lo comunicó a éste. Agregóhaber visto tanto el producto de los acusados comolos folletos. Al observar el producto con su etiquetay el folleto de aplicación, a simple vista le pareció elmismo por cuanto lo conocía perfectamente, ya quehabía sido distribuidor del producto del señor Villa-nueva en la zona.

Con los dichos de Juan Cortés Verdugo, encuanto manifestó que él, era quien fabricaba el qui-tosano en la empresa de los acusados. Agregó ha-ber trabajado en el proyecto en la empresa SOCO-VEL, la que vendía quitosano a la víctima, productoque tenía que cumplir con ciertas característicasdeterminadas, las que también le fueron entregadaspara este efecto por los señores Alvayay y Silva,asesores de la empresa del señor Villanueva y conlos cuales estuvo alguna vez reunido. Refirió el tes-tigo que tenía conocimiento que en la empresa delos acusados, el quitosano que se iba a fabricar se-ría utilizado en la industria del agro, esto a raíz delinterés manifestado por la empresa Río Blanco, quees del rubro agrícola en adquirir el producto a laempresa de los acusados y a la que conoció a raízdel proyecto CORFO-SOCOVEL. Agregó el testigoque SOCOVEL ya había vendido cinco cajas de cua-tro kilos de quitosano a la empresa Río Blanco, enlos inicios de este proyecto, incluso antes de que lamisma empresa SOCOVEL le vendiera al señor Villa-nueva y dado el giro de la empresa Río Blanco élpensó que podrían usar el quitosano con fines agrí-colas aunque el que producía el proyecto no teníaeste fin particular. Señaló además el testigo que elseñor Villanueva requería un producto de determi-nadas propiedades en cuanto a temperatura y des-cetilación lo que no pudo cumplir por cuanto lasmáquinas de SOCOVEL no eran aptas para aquello.Agregó que en alguna oportunidad se enviaron unoskilos los que fueron aceptados por el señor Villanue-va pero con temperatura y descetilación distintas alas que posteriormente le solicitó. Indicó que efectiva-mente hizo dilución del quitosano en ácido acético asolicitud del señor Alvayay, para medir viscosidad, pro-cedimiento que él hacía con anterioridad con motivodel proyecto CORFO. Añadió que estuvo en reunionescon Villanueva, Alvayay, Velásquez y Olivares en que

acordaron asociarse para producir quitosano sinembargo esto no prosperó y él no hizo consultasacerca del uso que le daban al quitosano. Señalóque el producto que anteriormente produjo para elseñor Villanueva era diferente del producto que pro-ducía para CORFO puesto que no cumplía con losrequerimientos de aquél y es distinto al que producepara los acusados, ya que éste último es obtenido anivel industrial, lo que conlleva a producir quitosanode acuerdo a cierta “normativa”. Refirió asimismo quepara el desarrollo del proyecto CORFO tenía con-tactos con los señores Claudio Romo y Ricardo Vega,quienes lo asesoraban en la parte científica del pro-yecto. Indicó el deponente que cuando tuvo a la vis-ta el producto Biorend, en el año 2003, del cual ob-tuvo una muestra, notó diferencias notables en cuan-to al color, que le indicaban que el producto teníaimpurezas, por lo que envió dicha muestra al señorRomo para que realizara un análisis químico. Refi-rió al respecto el deponente que el grado de des-acetilación del quitosano producido durante el pro-yecto de CORFO era de entre un 60% y 70%, y elseñor Villanueva, necesitaba un quitosano con un90% de desacetilación, que no podía obtenerse, des-conociendo el motivo de por qué lo requería en esesentido. Finalmente señaló el testigo que dicho por-centaje de desacetilación asociado a otras caracte-rísticas de pureza se utiliza ordinariamente en la in-dustria, para grado alimenticio.

Con la prueba documental consistente en,copia de la solicitud de patente de invención n° 2743de fecha 23-12-03 del Departamento de PropiedadIndustrial de la subsecretaría de Economía, que com-prende además la memoria descriptiva, descripciónde la invención y reivindicaciones, en la que la So-ciedad Rubio y Mauad Limitada solicitan la patentede invención respecto de una “solución de quitosa-no como ingrediente activo”; copia de carta enviadacon fecha 04-07-2003 a Sebastián Rubio, suscritapor Jaime Villanueva F., mediante la cual se hacepresente que el primero estaría ofreciendo un pro-ducto que se encuentra amparado en una patente deinvención 1011-94; informe de fecha 03 de septiem-bre de 2003 de la Universidad de Chile Facultad deCiencias Químicas y Farmacéuticas, Laboratorio Quí-mico de Alimentos y Materias Grasas, solicitado porSociedad Rubio y Mauad Ltda., respecto del análisisquímico de una muestra de solución de quitosano“Kitosan Plus”, suscrito por Jaime Ortiz; Un talona-rio de guías de despacho que va desde los n° 000801

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al N° 000850 pertenecientes a la sociedad Rubio yMauad Limitada con la razón social RYMAR y un ta-lonario de facturas que van de los n° 01401 al n°01450 pertenecientes a la sociedad Rubio y MauadLimitada, con la razón social RYMAR, en donde severifica la venta del producto Kitosan Plus y copiasimple de examen preliminar de la solicitud de pa-tente de invención n° 2743-03.

Lo anterior fue corroborado por los propiosdichos de los acusados analizados en el motivo sex-to, quienes reconocieron haber fabricado el produc-to Kitosan Plus y haber sido informados por el señorVillanueva tanto por carta como personalmente, res-pecto a que éste gozaba de una solicitud de patenteen trámite relativa a una formulación en base a qui-tosano disuelto en ácido acético.

OCTAVO: Que los medios de prueba ante-riormente descritos, analizados y producidos válida-mente en el juicio han alcanzado el estándar de con-vicción que el artículo 340 del Código Procesal Pe-nal exige, para dar por establecida la participaciónde los acusados Juan Rubio Valenzuela y WilliamsMauad Meza, como autores inmediatos y directos enlos hechos materia de la acusación.

Con su producto “Kitosan Plus” vulneraronuna patente de invención con solicitud en trámite alimitar la fórmula y el procedimiento del producto pro-tegido por dicha patente. En efecto los acusados nopueden alegar ignorancia o desconocimiento de loshechos expuestos, ya que de la prueba rendida enel juicio se desprende que ellos como fabricantesestuvieron en condiciones de consultar la memoriaexplicativa del invento patentado, a profesionalesexpertos en esta materia y que ofrecieran garantíasde imparcialidad, lo que no hicieron. De otra parte,ellos tomaron conocimiento que su producto vulne-raba la patente, en el momento en que recepciona-ron la carta del afectado y luego recibieron su visita.Asimismo se acreditó en el juicio que estuvieron enposición de conocer que su producto servía entre co-sas, para ser aplicado al rubro agrícola cuando elseñor Cortés les indicó que SOCOVEL había vendidoel producto a la empresa del rubro agrícola “Río Blan-co” y el señor Rubio a sabiendas de este anteceden-te, se la ofreció a la empresa antes señalada. A ma-yor abundamiento quedó demostrado, con las guíasy facturas acompañadas que ellos comercializaron elproducto después de haber tomado conocimiento queeste vulneraba la patente de invención otorgada al

señor Villanueva. Los acusados con la fabricación,comercialización y venta del producto “Kitosan Plus”,sin la autorización de su dueño, maliciosamente hanimitado y hecho uso de un invento con solicitud depatente en trámite y continuaron haciéndolo luegode otorgada la patente registrada en el Conservadorde Patentes de Invención. Dicho actuar se encuadradentro de los términos del artículo 52 letra e) de laley 19.039 sobre propiedad industrial, vigente a laépoca de comisión del delito.

NOVENO: Que la defensa en su alegato declausura, reiteró su petición de absolución, añadien-do que el producto de sus representados es distin-to de la formulación amparada por la patente delseñor Valenzuela, de manera que sobre esa base,faltando un ingrediente esencial del tipo penal cuales que exista imitación de un producto amparadopor la patente no puede establecerse delito alguno,ya que el producto que fabrican los imputados estotalmente diferente de aquél amparado por la pa-tente. Agregó la defensa que dicha diferencia hasido probada por el testimonio de una persona abo-nada en la materia y por dos informes periciales dela perito de la fiscalía Carolina Pino, siendo las de-claraciones de ambos peritos, categórica en el sen-tido de que ambos productos son distintos. Que sibien, Claudio Romo evidenció imperfecciones des-de el punto de vista formal de su informe, no exis-ten dudas en cuanto al juicio de fondo por él emiti-do. Añadió el defensor, que la perito Pino Infante,en sus dos informes estableció que la única simili-tud entre ambos productos es la presencia comoelemento activo del quitosano y el carácter líquidode ambas sustancias, siendo en todo lo demás di-ferente, por lo tanto, considerando que el quitosa-no es distinto dependiendo de su elaboración u ori-gen no se puede menos que pensar que ambos pro-ductos son diferentes.

Argumentó el defensor que si bien se hancuestionado los análisis realizados, en el sentido deque “Kitosan Plus” no se ha comparado con la for-mulación amparada bajo la patente sino con otro pro-ducto, el señor Villanueva admitió que tanto Biorendcomo Bioriego son fabricados en base a la formula-ción patentada en cuestión, de manera que cualquiercomparación que se hiciera entre “Kitosan Plus” yBioriego y Biorend, sería una comparación entre elprimero y la formulación amparada bajo la patenteobtenida por el demandante.

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Expresó la defensa que Carola Barraza ensu testimonio, admitió que un producto con una ma-yor desacetilación sería a su juicio un producto dis-tinto, siendo confirmado desde el punto de vista cien-tífico que el producto de los acusados tiene un ma-yor grado de desacetilación, debiendo dar el tribu-nal un mayor crédito a los testimonios de los peritosya mencionados en cuanto a que ambos productosson distintos, quedando demostrado que no puedeestablecerse responsabilidad penal puesto que elproducto de los acusados es distinto de aquél am-parado bajo la patente obtenida por el señor Villa-nueva. Agregó que quienes señalan que ambos pro-ductos son iguales son el señor Villanueva, cuyo tes-timonio no es especializado, un señor que resultóno ser ingeniero sino especialista en construcción,el señor Silva que no es ingeniero y del cual está enduda su veracidad puesto que estaría vinculado conlos acusados, sin perjuicio que la declaración delseñor Romo ha sido cuestionada por la misma ra-zón. Que por tanto, si se contrastan las declaracio-nes de quienes han alegado similitud o diferenciasentre ambos productos, se puede establecer quetodos quienes han establecido que ambos produc-tos son diferentes son peritos especializados en lamateria, por lo que desde este punto de vista nopodría existir responsabilidad penal.

Manifestó el defensor que desde el ámbitojurídico los delitos materia de la acusación son dolo-sos y uno de los dos que se mantienen en la acusa-ción claramente exigen dolo directo, puesto que tie-ne el adverbio maliciosamente, lo que significa te-ner conciencia de los elementos objetivos del tipopenal, es decir tener conciencia de que el productoque se fabrica es el mismo que fabrica el señor Villa-nueva, quedando claramente establecido durante eljuicio, que tanto los acusados como cualquier perso-na no pudo tener conocimiento de aquello, ya que lostécnicos informaron que ambos productos son distin-tos y, que además debe tenerse presente que cuan-do los acusados decidieron fabricar el producto en suempresa, ambos consultaron con los señores Romoy Cortés acerca de si los productos eran distintos,dando ambos especialistas una respuesta afirmativaante dicha consulta, lo mismo habría ocurrido si se lehubiera preguntado a la perito Carolina Pino.

Añadió el defensor que el dolo eventual tam-poco concurre en la especie, siendo además dudo-sa la posibilidad teórica porque exige conocimiento

de una característica tan específica como que seaamparado por la patente. Este dolo no puede estarformado por la representación a través de una cartaque le formula el querellante, ya que el dolo even-tual nace de una convicción propia.

Refirió la defensa que la ley 19.039 estable-ce un procedimiento complejo de registro, oposicióny nulidad de reconocimiento de patentes de inven-ción y de marcas comerciales, a lo que ha de agre-garse que de parte de los acusados existe una soli-citud de patente en trámite que no está rechazadacomo se señaló en el juicio sino que el procedimien-to contempla una presentación y un primer informeal cual se han hecho observaciones de carácter for-mal y una vez subsanadas, seguirá adelante sutramitación. Argumentó esta parte que si en el futuroesta patente es aprobada, y existe un juicio condena-torio, se estaría frente a una decisión contradictoria.Expresó además, que el Código de ProcedimientoPenal que nos rige establece de manera expresa elcriterio científico frente al cual se debe ser preciso ycategórico y se debe escuchar a expertos en la mate-ria, dado que la norma exige como estándar de con-vicción que no exista duda razonable de acuerdo conlos conocimientos científicamente afianzados y aquía su juicio no sólo existen dudas razonables sino quehay certeza de parte del perito de investigaciones,además de lo señalado por el señor Romo y la seño-ra Barraza, en cuanto a que los productos son dife-rentes, ya que el grado de desacetilación lo es.

Que no se debe confundir que lo protegidoes la formulación y no la función del producto por lotanto, si un producto se utiliza igualmente para re-gar una planta y producir un efecto, aunque ambossean aplicables en las raíces, no es el procedimien-to lo amparado sino la formulación.

Finalmente expresó que la acusación estáreferida a cuatro letras del artículo 52, algunas delas cuales son completamente improcedentes pues-to que la imitación de un producto en trámite requie-re malicia, por lo tanto conciencia del elemento ob-jetivo, esto es que se está precisamente en conoci-miento de que el producto es el mismo, lo cual eneste caso es absolutamente impertinente porquetambién exige dolo directo. Agregó que en el casosub lite no se está en presencia de dolo eventual nisiquiera puede haber culpa conciente, puesto quesignifica asumir como un riesgo por convicción pro-pia o no prever aquello que es predecible, cosa que

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no es posible por cuanto los científicos afirmaron queeran productos distintos. Desde el punto de vistasubjetivo, sus representados, quienes además noposeen la capacidad científica, no han estado encondiciones de conocer los elementos objetivos y sialgún grado de responsabilidad les cabe por no ha-ber estudiado más, esto no le es exigible y en todocaso a lo más podrían ser sancionados a título cul-poso y, estos delitos son de carácter doloso. Por lotanto un elemento fundamental y básico del delitoes que se trate de un producto que atente exacta-mente a aquél protegido en la fórmula y que se ten-ga certeza de que el producto no es aquellos prote-gidos, de lo que se desprende que los acusados nohan tenido la conciencia necesaria inherente al dolopara cometer esta clase de delitos. La defensa enapoyo de sus pretensiones se valió del peritaje,denominado “Informe de Análisis” de fecha 22 demarzo de 2005 de la Universidad de Santiago deChile CECTA del Centro de Estudios en Ciencia yTecnología de los Alimentos. Dicho informe constade dos hojas con dos pies de firmas, una correspon-de a don Claudio Romo Romo, químico quien se-ñaló que a solicitud de uno de los litigantes realizóun análisis a una muestra enviada por uno de losintervinientes para compararla con lo que presenta-ba una patente presentada por otra empresa. Losanálisis se realizaron en la USACH en el centro deAlimentos que el dirige. Concluyó que el productode la patente, la que se compró en el mercado eradistinto al producto que estaba fabricando la empre-sa Rubio y Mauad. Existían diferencias en lo relativoal grado de desacetilación, de la muestra que le en-tregó uno de los acusados era distinto al de la mues-tra del producto del señor Villanueva. El deponenteindicó que la patente por ejemplo, hablaba de un 6%de impureza y en el caso de la muestra que ellostomaron en el mercado llevaba 30% en el grado deimpureza. En esencia podría decir o suponer que lasmuestras analizadas que corroboran lo predicho enla patente difieren bastante del producto que fabricala empresa de los acusados. El perito hizo presenteque acompaña un data show en apoyo de su exposi-ción, a fin de explicar conceptos técnicos. El defen-sor en este punto pidió que se autorice la exhibiciónde las imágenes ya que el perito se ayudará de es-tas para explicar el contenido del informe, indicandoque dichas imágenes contendidas en el data showno forman parte del informe pericial. El fiscal se opu-so, por cuanto tales imágenes, no forman parte del

informe pericial, informe que tampoco es conocidopor el resto de los intervinientes. El tribunal rechazóla exhibición de las imágenes comprendidas en eldata show por cuanto no forman parte del informepericial ofrecido como asimismo decreta la exhibi-ción del informe pericial a los intervinientes a fin deque se impongan de su contenido y efectúen las con-sultas que estimen pertinentes. Continuando su ex-posición señaló el perito que el análisis que realizótanto de la patente de BIORIEGO, que examinó comolos análisis que realizó a muestras compradas en elmercado indicaban que coincidían bastante, lo quese reclamaba en la patente versus los resultados delos análisis en especial en cuanto al índice de des-acetilación, otros índices como por ejemplo impure-zas se salía fuera de rango, lo que interpretó que sedebió a alguno de los aditivos que ellos utilizaronpara solubilizar el quitosano, que tenía hasta un 30%de impurezas. A diferencia de la muestra de “Kito-san Plus” el índice de desacetilación era mayor quela otra. Indicó el perito que el quitosano tiene multi-plicidad enorme de usos, alguno de los cuales seña-ló. Ahora una materia prima con tal multiplicidad deusos tiene que tener composiciones diferentes quehay que hacerla adaptable para cada caso. Él noconoce el proceso usado en el producto BIORIEGO,pero las características de este producto eran dis-tintas a las características del “Kitosan Plus”. Agre-gó que la viscosidad puede variar según el uso quese le quiera dar. Indicó que las patentes deberían iracompañadas con las pruebas que deben hacerseen términos científicos. Concluyó que se trata deproductos diferentes. Ante una consulta del fiscal eltestigo indicó que la empresa que fabricada “Kito-san Plus” le pidió que realizara el análisis compara-ra primero la patente con un producto que estaba enel mercado y luego ellos le suministraron su produc-to a fin de que lo analizara. Señaló el perito que paraelaborar el informe se tuvo a la vista los productosBioriego y Kitosan y la patente que protegía el pro-ducto de bioriego, no teniendo otros antecedentes ala vista, sin embargo esto no lo señaló en el informe.Asimismo indicó que él es el Director del Instituto ytambién responsable del laboratorio, no obstante elanálisis químico de los productos que le suministra-ron y que se adquirieron en el comercio no lo realizóél, sino otra persona. Agregó que estuvo presenteen la toma de muestra del producto Bioriego pero norecuerda lo que señala su etiqueta en relación a laconcentración de quitosano. Consultado acerca de

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cual fue el porcentaje de concentración de quitosa-no en Bioriego, señaló que no recuerda.

Refirió que conoce a Juan Cortés, desde elaño 1974 con quien realizó la parte experimental deun proyecto Fontec de quitina y quitosano en la plantaSOCOVEL, sin embargo después esa empresa que-bró y aquí terminó la labor de ellos.

Que a juicio del tribunal, el peritaje del señorRomo Romo, es insuficiente para concluir que el pro-ducto “Kitosan Plus” no vulnera la patente de inven-ción nº 41.980 otorgada al señor Villanueva, atendi-do que el informe sobre el cual depuso el perito re-ferido no fue elaborado por él, sino por otro químicosegún el mismo admitió en la audiencia. Aún cuandose trata de una persona experta en la materia segúnse constató con su currículum, la experticia no fuerealizada por él, motivo por el cual fue cuestionadapor los demás intervinientes. En efecto, el peritajeno puede sustentarse sobre la base de esta condi-ción sino que debe contener los requisitos indicadosen el artículo 315 del Código de Procedimiento Pe-nal, condición que no se cumple ya que la experticiadebió haber sido realizada por él. Lo que la nuevanormativa procesal penal exige, en esta materia esque los peritos concurran al juicio oral a explicar “su”informe, no se presentan a leerlo o a ratificarlo, sal-vo las excepciones existentes al respecto. Lo rele-vante es la declaración actual de manera que puedaexplicar sus conclusiones en un lenguaje común quetodos puedan comprender, así si bien el informe noes la prueba el testimonio que el preste en la au-diencia oral, sí lo es por lo esto mismo se exige quepueda explicar el contenido y las conclusiones a lascuales arribó en el informe evidentemente que él ela-boró. A mayor abundamiento, el tribunal apreció quelos dichos del perito carecen de certeza ya que al nohaber realizado personalmente el análisis químicono puede dar fe de que los valores de concentra-ción de quitosano en cada uno de los productos pro-vengan realmente de ellos, no obstante haber teni-do ambos productos a la vista. De otro lado se viocuestionada su imparcialidad por cuanto el señorRomo Romo, indicó que prestó servicios remune-rados y asesoró a la empresa de los acusados, in-dicando que emitió boletas por tales servicios. Porestas razones este examen no ha alterado la con-vicción condenatoria a la que se arribó ni tampocoestos dichos han desvirtuado los dichos de la peri-to Barraza Moenne.

Asimismo la defensa hizo suyo el peritaje ela-borado por Carola Pino Infante, perito Químico dellaboratorio de Criminalística de la Policía de Investi-gaciones quien refirió haber realizado dos informespericiales el primero de ellos decía relación con dosbotellas plásticas de dos litros de capacidad conte-niendo “Biorend” concentrado soluble y un balde ro-tulado “Kitosan Plus”, las cuales analizó concluyen-do que en ambos contenedores encontró la presen-cia de quitosano como principio activo y que la com-posición inorgánica de ambos líquidos era diferente,lo cual significaba que ambos líquidos no proveníande una misma fuente. En su segundo informe anali-zó tres frascos con líquido en cada uno de ellos, rea-lizó los mismos análisis anteriores y luego hizo unacomparación entre el frasco rotulado como “Bioren”y “Kitosan” concluyendo que en el caso de las tresmuestras que tomó ese día su principio activo eraquitosano y la composición inorgánica que presen-taba correspondía a la que presentaba el líquidocontenido en el balde rotulado “Kitosan”.

Cabe recordar que el peritaje de doña Caro-lina Pino Infante se basó exclusivamente en la com-paración de dos productos, “KITOSAN y BIORIEGO”y así lo acreditan los antecedentes que ella tuvo envista al evacuar su informe. Por lo anterior los di-chos de la profesional no han contribuido al esclare-cimiento de estos hechos y en nada han alterado laconvicción a la que arribó el tribunal, resultando in-suficiente frente al peritaje evacuado por Carola Ba-rraza Moenne, quien sí realizó la comparación entreel producto “Kitosan Plus” con la formulación de queda cuenta la reivindicación primera de la patente nº41.980 otorgada al señor Villanueva, que es preci-samente la materia controvertida y que se debía es-clarecer para determinar la comisión del ilícito ma-teria de la acusación y la participación que en aquélle cupo a los acusados Rubio y Mauad.

Por otra parte, los dichos de Juan CortésVerdugo, testigo también de la defensa, han resulta-do poco veraces y controvertidos con sus propiosdichos como por otros testimonios. El testigo, reco-noció que formó parte del proyecto de CORFO-SO-COVEL en donde conoció a los asesores de Villa-nueva, persona que requería para su empresa, unquitosano con determinadas características que le fue-ron dadas a conocer por los asesores de éste, seño-res Alvayay y Silva. Quedó meridianamente estable-cido que en la oportunidad en que se desempeñó en

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el proyecto conoció la formulación de Villanueva, mis-ma que luego reprodujo cuando llegó a la empresade los acusados. Misma oportunidad en que tambiénconoció las características del producto. Aún, en elevento de no haber podido entregar quitosano deesas características, dichos que se encuentran ade-más controvertidos por los dichos de Villanueva ysus asesores en cuanto en alguna oportunidad elquitosano se hizo como ellos lo necesitaban, él co-noció las propiedades indispensables para la fabri-cación de ese quitosano que servía para aplicar alas raíces y obtener el resultado que Villanueva co-nocía, fórmula ya patentada. Sostuvo el señor Cor-tés, que no sabía el uso que se le iba a dar al pro-ducto por él elaborado en la empresa “Rubio yMauad”, ya que él trabajaba en su laboratorio sinenterarse de los arreglos comerciales de éstos, sinembargo de su propia declaración fluye lo contrario,cuando manifestó que sí conocía el uso del produc-to en la agricultura desde que estuvo en el proyectoSOCOVEL, por cuanto ésta vendió el producto a laempresa Río Blanco que era del rubro del agro. Amayor abundamiento el testigo señaló haber fabri-cado para los acusados quitosano, el cual obteníade un tratamiento dado a la quitina mediante la agre-gación de ácido acético, fórmula que resultó ser lamisma de Villanueva.

DÉCIMO: Que los sentenciadores rechazaránlas alegaciones de absolución de la defensa expues-tas tanto en su alegato de apertura como de clausu-ra, en virtud de lo que se tuvo por acreditado y esta-blecido en las consideraciones cuarta, quinta, sextay séptima de esta sentencia. Sin perjuicio de ello yhaciéndose cargo de las alegaciones de la defensa,cabe señalar que, lo que se ha discutido durante lasaudiencias el juicio y materia de la acusación del Mi-nisterio Público ha sido si el producto “kitosan Plus”vulneró o no la patente de invención del señor Vi-llanueva ya sea durante el período que se hallabacon solicitud en trámite o una vez ya otorgada,por cuanto es perfectamente posible que la víctimahaya tenido la patente y no haya reproducido su in-vento, circunstancia en la que igualmente se habríavulnerado la patente tantas veces referida. Si bien,se trajo a colación los productos Bioriego y Biorend,estos productos no son los protegidos por la patente,sino el invento del señor Villanueva.

De otro lado, el informe elaborado por la pe-rito químico Carola Barraza, que no fue objeto de

observaciones por parte de los intervinientes, y suimparcialidad resultó fehacientemente acreditada, yaque si bien fue presentada por la parte querellantese evidenció de sus propios dichos que fue la fisca-lía la que solicitó al Departamento de Propiedad In-dustrial un profesional idóneo en la materia, siendoelegida de una terna que le fue presentada a la que-rellante, además no se trata de una persona que hayaprestado servicios de otra índole para ambas par-tes. La perito para elaborar su informe tuvo a la vistaantecedentes a los que hizo referencia en su decla-ración, y que fueron latamente examinados en el fun-damento cuarto de la sentencia a los que el tribunalse remite a fin de evitar reiteraciones innecesarias.Asimismo dio razón de sus dichos y fundamentó susconclusiones cosa que el perito de la defensa nopudo hacer por cuanto él no elaboró el informe so-bre el que expuso. Útil resulta consignar también eneste punto que al detallar la composición química sehizo especial mención al tema de la viscosidad rele-vante en el caso sub-lite y que la propia defensa loreconoce como tal sin embargo el perito ClaudioRomo Romo no se pronunció sobre él. De otra partequedó meridianamente claro con el informe y expo-sición de la perito Barraza Moenne, que la patentede invención había sido vulnerada por el producto“Kitosan Plus”, que indicó se trataba de una imita-ción del producto Quitosan diluido en un ácido débilcuya formulación está contenida en la reivindicaciónnº 1 en que se indica su formulación y el derechoprotegido. Indicó que además el producto KitosanPlus no sólo vulneró la formulación sino el procedi-miento y uso, indicado en el nº 13 de la reivindica-ción, que también está patentado. Realizó ademásuna comparación entre un informe emitido por laUniversidad de Chile a solicitud de los acusados re-lativo al producto “Kitosan Plus” con las reivindica-ciones de la víctima, despejando al respecto las du-das y ratificando que efectivamente se trataba de unaimitación a la fórmula y al procedimiento contenidoen el invento del señor Villanueva. Que debe tener-se en cuenta que el peritaje expuesto por el señorRomo ha resultado cuestionado al no cumplir conlos requisitos del artículo 315 del Código ProcesalPenal por cuanto no emana de él sino de otra perso-na. Asimismo se vio afectada la imparcialidad delperito por cuanto prestó servicios para los acusados.La defensa arguyó en sus alegaciones, que los peri-tos habrían indicado que existía diferencias entreambos productos, misma aseveración que habría

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efectuado el señor Rubio en su declaración al seña-lar que habían diferencia entre su producto y la in-vención patentada, sin embargo en este punto útilresulta consignar que para que la contravención serealice no es necesario que la invención descrita enla patente sea reproducida idénticamente, ya queprecisamente ciertas diferencias de detalle no son amenudo sino el medio de disfrazar una explotaciónilícita y no impiden que se consume la usurpaciónde la idea esencial del procedimiento patentado, ypor tanto se cometa el delito (pag. 617, tomo VI tex-to de Luis Claro Solar). En cuanto a la norma legaldentro de la cual se encuadró el delito materia deautos deberá estarse a lo resuelto en la fundamen-tación quinta del fallo, no obstante lo allí expuesto,el tribunal ratifica la convicción a la que arribó encuanto a que los acusados actuaron con dolo direc-to en el hecho ilícito por cuanto de la prueba anali-zada ha quedado fehacientemente establecido queellos tuvieron conocimiento directo que el productoque ellos fabricaban y comercializaban era un pro-ducto con solicitud de patente en trámite. CuandoJaime Villanueva en julio de 2003 les hizo llegar lacarta informándoles que estaban vulnerando su pa-tente y luego con la visita que les hizo para confir-mar lo ya dicho en su carta, y con los dichos de JuanCortés Verdugo, quien manifestó que sabía hacer elproducto pero no sabía para que lo iba a destinar elseñor Rubio y quien le dijo que era para ser usadoen la agricultura fue justamente Juan Rubio Valen-zuela, es decir, éste sabía para que servía y utilizólos conocimientos de Cortés. Luego los acusados contodo el conocimiento que ya poseían solicitaron lapatente de invención basado en un invento ya pa-tentado. De otro lado los acusados no mencionaroncomo llegan a conocer las propiedades del quitosa-no, sólo indicaron que éste era público por cuantose encontraba en todas partes, lo que es efectivo yaque según dichos de Villanueva y documentación quelo acredita, desde el año 1994 era conocido pero yaexistía una solicitud de patente en trámite respectodel mismo. Por todos estos motivos ellos no puedenalegar ignorancia al respecto.

UNDÉCIMO: Que las pruebas consistentesen copia simple de poder otorgado por WilliamsMauad Meza, a Enriqueta Gabriela González, a finde que, en su nombre y representación, proceda atramitar, gestionar y obtener patentes de invención,

en nada alteran lo resuelto por el tribunal por cuantoen nada contribuyeron a esclarecer el hecho punibleni la participación atribuida a los acusados.

DUODÉCIMO: Que tal como lo sostuvo laDefensa, favorece al acusado Juan Sebastián Ru-bio Valenzuela la circunstancia atenuante del artícu-lo 11 Nº 6 del Código Penal, esto es, su irreprocha-ble conducta anterior, conforme se acreditó con elextracto de filiación y antecedentes del imputado.Circunstancia que no se cumple en el caso del im-putado Williams Mauad Meza, cuyo extracto defiliación y antecedentes incorporado en la audienciada cuenta que registra anotaciones pretéritas.

Por estas consideraciones y visto además lodispuesto en los artículos 1, 11 Nº 6, 14 N°1, 15 N°1,18, 24, 49, 50 y 70 del Código Penal, 45, 295, 297,325 y siguientes, 340, 341, 342, 343, 344, 346, y348 del Código Procesal Penal y artículo 52 letra e)de la Ley 19.039, vigente a la fecha de comisión delos hechos, SE DECLARA:

I.- Que se condena a los sentenciados, a lapena de multa de cien Unidades Tributarias Mensua-les para JUAN SEBASTIÁN RUBIO VALENZUELAy de ciento veinte Unidades Tributarias Mensualespara WILLIAMS EMIL MAUAD MEZA, y al pago delas costas de la causa, por su participación en cali-dad de autores del delito contemplado en la letra e)del artículo 52 de la ley 19.039 sobre protección delos derechos de propiedad industrial, vigente a lafecha de comisión del ilícito, en grado de consuma-do perpetrado en la ciudad de Coquimbo en el mesde julio del año 2003, en perjuicio de Jaime Villa-nueva Fernández.

II.- Si los sentenciados no pagaren la multaimpuesta, sufrirán por vía de sustitución y apremio,la pena de reclusión, regulándose un día por cadaun quinto de unidad tributaria mensual, sin que ellapueda exceder de seis meses.

III.- Se decreta el comiso del producto “Kito-san Plus” que se encontrare en la empresa de losacusados.

IV.- Devuélvase en su oportunidad, la prue-ba acompañada por los intervinientes.

V.- Una vez ejecutoriado este fallo, remítan-se los antecedentes pertinentes al Juzgado de Ga-rantía correspondiente para los efectos del cumpli-miento de esta sentencia.

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Redactada por la Juez Nury Benavides Re-tamal.

ROL 39-2005

DICTADA POR LOS JUECES DEL TRIBU-NAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA CIU-DAD DE LA SERENA, NICANOR ALBERTO SALASSALAS, MARÍA EUGENIA CUBILLO ESPINOZA YNURY BENAVIDES RETAMAL.

• Comentario:

El primer caso sobre propiedad industrial, específicamente patentes protegidas por la ley, conocidopor un Tribunal Oral al amparo del nuevo sistema de justicia criminal se radicó en Coquimbo, en la investiga-ción RUC 0410001691-0, en la cual, el Ministerio Público acusó a los imputados como autores de los delitosconsagrados en el artículo 52 letras b), c), d) y e) de la Ley Nº 19.039, de Propiedad Industrial, en grado deconsumados.

La defensa alegó la inocencia de los imputados, argumentando que el producto de los querellados noera igual al de la víctima, presentando entre otras pruebas dos peritajes realizados por la Universidad deChile y por la Universidad de Santiago de Chile, los cuales concluían que la única semejanza era la concu-rrencia como elemento activo del quitosano.

El Tribunal finalmente condenó a los imputados como autores del delito previsto en el artículo 52 letrae) de la Ley Nº 19.039, que protege los inventos con solicitud de patente en trámite.

Un aspecto destacable del fallo dice relación con el concepto de imitación, señalando que “para que lacontravención se realice no es necesario que la invención descrita en la patente sea reproducida idéntica-mente, ya que precisamente ciertas diferencias de detalle no son a menudo sino el medio de disfrazar unaexplotación ilícita y no impiden que se consume la usurpación de la idea esencial del procedimiento patenta-do, y por tanto se cometa el delito”.

Lo anterior se condice con la definición de la palabra imitar que contiene el Diccionario de la RealAcademia de la Lengua Española, entendiéndola como ejecutar algo a ejemplo o semejanza de otra cosa, esdecir, no necesariamente tiene que tratarse de los mismos objetos, sino que basta que se reproduzcan suselementos principales.

Además, el Oficio N° 64 del Ministerio Público, al referirse a la imitación señala expresamente que “...el proceso de imitación busca que la creación sea lo más fiel posible al modelo original y la semejanza implicaun proceso creativo en que el objetivo no es la realización de una copia exacta al patrón verdadero, pero sídebe reunir la mayor parte de sus caracteres.”.

Respecto de los peritajes presentados durante el juicio, el tribunal le restó valor al realizado por laUniversidad de Santiago de Chile, ya que si bien el profesional que concurrió al juicio oral a explicar sucontenido era una persona con experiencia y experticia en el tema, no era el químico que había elaborado elinforme, lo cual le resta validez, ya que no puede dar fe que los valores de concentración del quitosano encada uno de los productos provengan realmente de ellos. Esto, aunque se trate de profesionales que trabajenen el mismo lugar.

En cuanto al informe elaborado por la Universidad de Chile, no se le otorga el mérito suficiente debidoa que fue realizado comparando el producto desarrollado por el acusado con uno de los productos que con-fecciona el querellante. Esta diligencia se debió haber realizado comparando el producto elaborado por loscondenados con el invento inscrito en el Departamento de Propiedad Industrial, el cual es en definitiva elprivilegio industrial protegido.

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El tercer peritaje, realizado por un perito químico del Departamento de Propiedad Industrial -el cual nofue objeto de observaciones por parte de los intervinientes-, efectivamente tomó como referencia el productoelaborado por los acusados y el invento inscrito, estableciendo que el producto de los querellados vulnera losderechos de propiedad industrial de la víctima. Este peritaje en definitiva fue clave para la determinación delilícito en comento.

Por último, cabe tener presente que con fecha 2 de agosto de 2005, la Corte de Apelaciones de LaSerena rechazó un recurso de nulidad interpuesto por los acusados, por no configurarse ninguna de lascausales que el Código Procesal Penal establece para invalidar el juicio oral y/o la sentencia definitiva.

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N° 26 - MARZO 2006

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