bonos y obligaciones negociables

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legislacion mercantil acerca de documentos mercantiles

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  • UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

    ESCUELA DE CIENCIAS JURDICAS

    TEMA DE INVESTIGACIN: BONOS

    TRABAJO DE GRADUACIN MONOGRFICO PARA OPTAR AL GRADO

    ACADEMICO DE LICENCIATURA EN CIENCIAS JURDICAS

    PRESENTADO POR:

    ELENA IRENE SNCHEZ SARAVIA

    ASESOR:

    LIC. HUGO ROGELIO CERROS

    SAN SALVADOR, FEBRERO DEL 2004

  • UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

    ESCUELA DE CIENCIAS JURDICAS

    AUTORIDADES UNIVERSITARIAS ING. MARIO ANTONIO RUZ RAMREZ

    RECTOR

    DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA VICE-RECTORA

    LICDA. TERESA DE JESS GONZLEZ DE MENDOZA SECRETARIA GENERAL

    LICDA. ROSARIO MELGAR DE VARELA DECANO DE LA FACULTAD DE

    JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

    DR. JORGE EDUARDO TENORIO DIRECTOR DE LA ESCUELA DE

    CIENCIAS JURDICAS

    LICENCIADO HUGO ROGELIO CERROS ASESOR

    SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTRO AMERICA

  • INTRODUCCIN

    El presente trabajo de investigacin tiene como fin primordial brindar a los

    estudiantes y lectores en general, un resumen del Ttulo valor BONOS u

    OBLIGACIONES NEGOCIABLES y motivar a los interesados en profundizar en

    el tema .

    En la investigacin hemos sistematizado cada una de las partes dndole

    consistencia, a travs de los diferentes textos bibliogrficos consultados.

    Haciendo referencia en el trabajo monogrfico daremos una historia de las

    obligaciones negociables, tipos de emisores, trminos, etc.

    Este ttulo valor, es una forma de financiar los requerimientos empresariales a

    mediano y largo plazo, al costo ms bajo posible, para lo cual la ley permite la

    concurrencia de los esfuerzos mancomunados de muchos inversores que

    participan adquiriendo ttulos fungibles que tienen una conveniente liquidez por

    ser negociables en el mercado.

    Nuestra legislacin Mercantil en el Art. 677 del Cdigo de Comercio regula los

    bonos u obligaciones negociables, personas que pueden emitir Bonos Art. 678

    Cdigo de Comercio.

    Para la elaboracin de la presente investigacin se procedi al anlisis de

    varias fuentes de informacin que permitieron su desarrollo de la manera ms

    clara, concisa y breve.

    La figura en estudio es conocida con diversos nombres por las distintas

    legislaciones e inclusive en un mismo pas la terminologa usado no es

    uniforme. As el Cdigo de Procedimientos Civiles, el Cdigo de Comercio, La

    Ley Orgnica del Banco Central de Reserva. Para finalizar daremos un

    fundamento a travs del mtodo cientfico para dar mayor consistencia al

    trabajo.

  • INDICE

    CONTENIDO

    PGINA

    INTRODUCCIN................................................................................................. i

    CAPITULO I MARCO TERICO

    1. ANTECEDENTES HISTRICOS..................................................................... 1

    2. CONCEPTOS DOCTRINARIOS...................................................................... 2

    2.1 CONCEPTO DE TITULO VALOR............................................................ 2

    2.2 DEFINICIONES DOCTRINARIAS............................................................ 3

    2.3 CONCEPTO LEGAL................................................................................... 4

    2.4 DIVERSAS DENOMINACIONES............................................................. 4

    CAPITULO II

    PERSONAS QUE PUEDEN EMITIR LOS BONOS , LIMITES DE LA EMISIN

    , AUTORIZACIN DE LA EMISIN, DIFERENCIAS CON OTROS

    REGMENES, ESCRITURA DE EMISIN.

    1. PERSONAS QUE PUEDEN EMITIR LOS BONOS......................................... 6

    2. LIMITES DE LA EMISIN............................................................................... 7

    3. AUTORIZACIND E LA EMISIN.................................................................. 8

    4. DIFERENCIAS CON OTROS REGMENES DE EMISIN............................ 9

    5. ESCRITURA DE EMISIN....................................................................... 10

    6. CONTENIDO DE LOS BONOS........................................................................ 12

  • CAPITULO III

    CLASES DE BONOS

    1. BONOS DE GOCE....................................................... 16

    2. BONOS DE PARTICIPACIN......................................................................... 17

    3. BONOS DE PARTICIPACIN PARA EL PERSONAL... 18

    4. BONOS CONVERTIBLES.................................................................................. 18

    CAPITULO IV

    JUNTAS GENERALES DE TENEDORES DE BONOS.

    1. CLASES DE JUNTAS 20.

    CONVOCATORIAS........................................................................................... 23

    FORMALIDADES DE LA CONVOCATORIA ...... 20

    4. DEREHO DE LA ASISTENCIA................................................................... 21

    5. DERECHO DE VOTO........................................................................................ 21

    6. DERECHO DE REPRESENTACIN................................................................. 21

    CAPITULO V

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

    1. CONCLUSIONES...............................................................................................

  • CAPITULO I

    MARCO TERICO

    1. ANTECEDENTES HISTRICOS

    Los mercados de valores estuvieron en nuestro pas durante muchos aos

    dedicados nicamente a las negociaciones de acciones , titulo valor que

    instrumenta la participacin en el capital de la emisora, de la que el tenedor del

    ttulo adquiere la condicin de socio y que en consecuencia, sujeta su

    rendimiento a las utilidades de la sociedad. Esa inversin que se realiza en

    acciones es por ello denominada capital de riesgo, lo que indica que el inversor

    sigue la suerte de empresa, ganando o perdiendo segn los resultados que

    tenga los negocios sociales; por lo cual se dice que corre el riesgo

    empresario si la empresa obtiene utilidades, su valor aumentar en forma

    proporcional a las mismas, pero si en vez de utilidades resultan perdidas, el

    valor de las acciones disminuir en la misma forma.

    El mercado de las acciones es en todo el mundo relativamente pequeo. 1

    Los inversores no parecen en cualquier caso estar dispuestos a apostar sus

    ahorros a la incierta suerte que puede correr cualquier empresa2

    El legislador ha previstos diversos ttulos que aseguran alguna renta

    determinada, la que ser pagadera en pocas fijas, caractersticas que

    eliminan el temor al riesgo empresario. Y la incertidumbre sobre el futuro se

    reduce al ser ttulos negociables en el mercado, lo que permite adquirirlos y

    venderlos con seguridad y sin grandes prdidas. Estos ttulos que pueden

    emitir las empresas con el objeto de obtener los fondos necesarios para su

    desenvolvimiento deben ser emitidos en masa, lo que implica que otorgan a

    sus titulares iguales derechos, por lo que son admitidos a la oferta pblica. Esta

    admisin a ser ofertados pblicamente permite la formacin del valor de

    1 YOMBA, Carlos Gabriel, Obligaciones convertibles en acciones Ed. De Plama. 2 MASELLLI, Jos Jorge, Los Mercados Burstiles Argentinos..., Fac. de Ciencias Econmicas , U.N.C., Serie Estudios, seccin Economa no 24, 1988.

  • mercado o de plaza. La obtencin de ese valor de plaza (cotizacin) da

    seguridad a las operaciones que se realizan y transparencia al mercado.

    La posibilidad de ser negociados en los mercados es una ventaja evidente para

    el adquiriente de los ttulos, puestos que son pocos los inversores dispuesto

    arriesgar los ingentes recursos comprometidos en cada emisin, si la

    colocacin no puede ser negociada en el mercado con un mnimo de

    seguridad. El emprstito que representa la emisin de obligaciones negociables

    es una forma de financiar los requerimientos empresarios a mediano y largo

    plazo al costo mas largo posible para lo cual la ley permite la concurrencia de

    los esfuerzos mancomunados de muchos inversores que participan adquiriendo

    ttulos fungibles que tienen una conveniente liquidez por ser negociables en el

    mercado .

    2. CONCEPTOS DOCTRINARIOS

    2.1 CONCEPTO DE TITULO VALOR

    La obligaciones negociables son ttulos valores , ttulos circulatorios o ttulos

    de crdito, todas denominaciones para estos instrumentos que tienen un

    valor que se considera incorporado, un crdito que tiene por destino la

    circulacin es decir su transmisin a otras personas que se transforma en

    acreedores por la sola tenencia del instrumento3

    Consideramos que debe tenerse presente la clsica definicin de Viventa,

    quien caracterizaba los ttulos de crdito como instrumentos necesarios

    para ejercer el derecho literal y autnomo que en el se menciona conforme

    esta definicin, el ttulo se caracterizaba con tres notas distintivas : La

    necesidad, la literalidad y la autonoma.

    Esta definicin pone de manifiesto los elementos que hacen el ttulo:

    1) el documento y

    2) el derecho incorporado al documento4

    3 Para un estudio ms detenido sobre el significado de estos ttulos vase Nuestra factura de crdito 4 ALLEMANDI, M.A y GOMEZ BAUSELA, M. S pg. 33

  • El documento es un trozo de material que no tiene valor sino por su carcter

    representativo, puesto que no tiene valor intrnseco, pero es una cosa a los

    trminos del Cdigo Civil , a tal punto que es susceptible de apropiacin,

    prdida, destruccin, reivindicacin , etc.

    En esa cosa se incorpora el derecho lo que hace hablar del principio de la

    incorporacin, ficcin necesaria para comprender diversos fenmenos como

    la necesariedad.

    Este documento tiene diversos caracteres , es constitutivo, porque es la

    forma como la ley prev que se exprese la voluntad del obligado al pago.

    Adems se ha dicho que es dispositivo y probatorio. Dispositivo pues es

    necesario su posesin y exhibicin para que cumpla con su funcin de

    legitimacin tanto para ejercer los derechos como para trasferirlos.

    Probatorio por que esta destinado a probar el derecho, la relacin crediticia,

    la necesariedad implica que es necesario tener el ttulo, el papel, el

    instrumento para ejercer cualquier derecho derivado del mismo. Incorporado

    al ttulo y en consecuencia, ningn derecho derivado del ttulo puede

    hacerse valer sin presentar el instrumento: El legitimado no puede ni cobrar

    ni exigir el pago sino acredita la posesin mediante la exhibicin material del

    papel que documenta el derecho .

    2.2 DEFINICIONES DOCTRINARIAS DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES

    ( BONOS).

    Segn Vivante las obligaciones negociables son instrumentos literales por

    cuanto los derechos que otorgan surgen de la letra del instrumento.

    Es un crdito a largo plazo que la empresa requiere, para ampliar sus

    actividades ya que para realizar un plan especial de inversiones, renovar o

    modernizar sus maquinarias o instalaciones. Es poco probable que pueda

    encontrar un financiamiento adecuado a base de los crditos se emiten

    ttulos de crdito que el pblico suscribe con el nimo de obtener un

    inters fijo sobre la inversin.

  • Son ttulos de crdito que se emiten a favor de los titulares de acciones

    totalmente amortizadas. Si bien no representan partes del capital social por

    emperio de la Ley (Art.228, a.p.2)

    Pueden dar a sus tenedores el derecho de participar en las ganancias de la

    sociedad y en caso de disolucin de sta, en el producto de la liquidacin

    despus del reembolso del valor nominal de las acciones no amortizadas,

    sin perjuicio de otros derechos que el estatuto les reconozca

    especialmente.

    Los bonos son ttulos valores causales ( tienen como acto causal la

    escritura de emisin de los mismos ttulos). Y se emiten en serie; son a la

    vez de participacin y de crdito: Son ttulos de participacin pro cuanto

    implican para su tenedor, derechos y obligaciones derivadas de formar

    parte de la colectividad de acreedores; son ttulos valores de crdito porque

    las prestaciones que incorporan en lo fundamental; dan derecho a recibir

    pagos, son ttulos valores de inversin; pueden as mismo ser nominativos,

    a la orden, o al portador ( de acuerdo a la Ley salvadorea Art. 680 inc. 1).

    2.3 CONCEPTO LEGAL

    Los bonos u obligaciones negociables son valores representativos de la

    participacin individual de sus tenedores en un crdito colectivo a cargo del

    emisor Art. 677 Cdigo Com.

    2.4 DIVERSAS DENOMINACIONES

    La figura en estudio es conocida es diversos nombres por las distintas

    legislaciones e inclusive dentro de El Salvador.

    El Cdigo de procedimientos civiles hace referencia de obligaciones al

    portador emitidas por compaas o empresas Art- 590 nmero 4 Cdigo de

    Procedimientos civiles.

  • El Cdigo Penal tipifica como delito de bonos u otros ttulos de crdito o

    valores del Estado, municipios instituciones oficiales autnomas o de

    Bancos autorizados conforme a la ley.

    As tambin como la falsificacin de ttulos, acciones u obligaciones de

    compaas mercantiles o de cualquier otra clase legalmente constituidas

    Art.234 .

    La Ley Orgnica del Banco Central de Reserva hace referencia de

    cdulas, bonos y cualquier otra clase de obligaciones Art. 71 literal C y

    leyes especiales que han autorizado las emisiones de bonos y las

    instituciones oficiales autnomas y el Cdigo de comercio emplea el

    vocablo Bonos

  • CAPITULO II

    PERSONAS QUE PUEDEN EMITIR LOS BONOS, LIMITES DE LA

    EMISIN, AUTORIZACIN DE LA EMISIN, DIFERENCIAS CON OTROS

    REGMENES Y ESCRITURA DEEMISIN.

    1. PERSONAS QUE PUEDEN EMITIR LOS BONOS

    Estos pueden ser emitidos por:

    a) Sociedades annimas

    b) En Comanditas por Acciones

    c) Las Cooperativas

    d) Y las Acciones civiles

    De conformidad al Art. 678 Cdigo Com. Solo podrn emitir bonos:

    I. El Estado y el municipio

    II. Las Instituciones oficiales autnomas

    III. Las Sociedades de Economa Mixta y las Instituciones de

    inters pblico

    IV. Las Sociedades de Capitales;

    V. Las Asociaciones, Corporaciones o fundaciones que tengan

    personera jurdica

    De las mencionadas anteriormente, las comprendidas en los tres primeros

    numerales corresponden a las personas jurdicas de derecho pblico; y las

    agrupadas en los dos ltimos a las llamadas de derecho privado.

    El Estado, el municipio y las instituciones oficiales autnomas, de acuerdo con

    lo prescrito en Art. 679 del Cdigo de Comercio harn la emisin en virtud de

    las leyes especiales y con sujecin a stas. Las sociedades de economa mixta

    y las instituciones de inters pblico , las sociedades de capitales y las

    asociaciones , corporaciones o fundaciones que tengan personera jurdica

    harn la emisin cindose a lo establecido por el Cdigo, ahora bien esta

    regla no es totalmente rgida en lo que se refiere a las sociedades de economa

    mixta. Por que segn lo establecido en el Art. 101 cuando en la Ley Especial de

  • fundacin o otras leyes especiales que se refieren a ellas, existan disposiciones

    diferentes, se aplicarn con preferencia a las contenidas en el Cdigo ( captulo

    V del ttulo II ).

    La sociedad de economa mixta tratan de armonizar los intereses generales

    con los particulares y que unas veces prevalecen los primeros sobre los

    segundos y otras estos sobre aquellos, se justifica el que en algunas occisiones

    se rija la omisin por las disposiciones del Cdigo y otras leyes especiales.

    2. LIMITES DE LA EMISIN

    Tres corrientes doctrinarias sobre el particular es decir, sobre si debe o no

    fijarse un lmite al monto de la emisin; son ellas:

    1. Sostiene que no debe fijarse ninguna clase de lmites mximo ni mnimo

    sino que debe permitirse una absoluta libertad de la emisin de bonos u

    obligaciones negociables 5

    2. Es la de los que se inclinan por establecer un limite al monto de la

    emisin, una proporcin entre el capital de acciones y el capital

    obligaciones.

    Dentro de esta segunda corriente hallamos dos variedades pues algunas

    legislaciones establecen que la emisin no puede sobrepasar al capital

    social desembolsado o que ha sido pagado y otras en cambio permiten que

    la emisin alcance como mximo el capital social an cuando no haya sido

    aportado en su totalidad; y

    3. Esta ltima corriente es de carcter colectivo porque acepta la limitacin

    de la emisin de bonos u obligaciones negociables pero no en una forma

    totalmente regida; ya que permite que la emisin supere al capital social,

    siempre que el excedente esta debidamente garantizado6

    El Art. 683 del Cdigo Com. Dispone que el lmite mximo de la emisin ser el

    capital contable de la entidad emisora, con deduccin de utilidades repartibles,

    5 VSQUEZ LPEZ, Luis, Todo sobre ttulos valores pg. 131 6 Ibid pg. 131

  • que aparezca del balance que se practique para efectuar la emisin; pero

    tambin contempla una excepcin que cuando la emisin se haga para cubrir el

    precio de la adquisicin de bienes o la construccin de obras que la sociedad

    contratado , entonces la emisin podr exceder del capital contable en la parte

    autorizada pro la oficina que ejerce la vigilancia del Estado.

    En definitiva pues el Cdigo no sigue ninguna de las tendencias extremas, sino

    que ms bien se inclina por un trmino medio.

    En cuanto a la forma de computar el importe de la emisin hay quienes

    sostienen que deben atenderse al valor nominal, y quienes estiman que es el

    valor de la emisin; para ser ms correcto el primer criterio, porque la

    amortizacin debe hacerse por el valor nominal.

    Finalmente el capital contable de la entidad emisora, con deduccin de

    utilidades es el limite legal no de cada emisin aislada sino de las varias

    emisiones que pudiera haber.

    3. AUTORIZACIN DE LA EMISIN

    Dentro del sistema que sigue nuestro Cdigo que consiste en declarar a las

    sociedades y personas que menciona legalmente autorizadas para emitir

    bonos, tambin hay que cubrir una serie de formalidades.

    Las sociedades de capitales deben acordar la emisin en Junta General

    Extraordinaria ( Art. 224 numeral II Cdigo Com. ), si bien en cuanto al qurum

    y a la proporcin de votos necesarios para formar resolucin tanto en la

    primera como en la segunda convocatoria se regir por las disposiciones de las

    juntas generales ordinarias . Claro que por el pacto social podr fijarse un

    qurum mayor y superior, nmero de votos para formar resoluciones pero

    nunca menos porque las exigencias del Cdigo son las mnimas, haciendo

    referencia a nuestro Cdigo Com. que literalmente dice as:

    Art. 240 Cdigo com. para que las juntas ordinarias se consideren legalmente

    reunida en la primera fecha de la convocatoria, deber estar representada, por

    lo menos, en la mitad ms una de las acciones que tengan derecho a votar y

  • las resoluciones solo sern vlidas cuando se tomen por la mayora de votos

    presentes.

    En el caso de las asociaciones, corporaciones que tengan personera jurdica,

    habr que establecer a lo que los estatutos de las mismas prescriban.

    4. DIFERENCIAS CON OTROS REGMENES DE EMISIN

    La disposicin contenida en este artculo marca la entrada diferencia con los

    bonos de goce y de participacin de la ley 19.550 , con los debentures y

    con los bonos convertibles de la ley 19.060 . En efecto , los primeros pueden

    ser emitidos por sociedades por acciones ( Annimas y en Comandita para

    acciones ) y los ltimos solo pro sociedades annimas a ser ofertas pblicas de

    sus ttulos valores7

    Para emitir debentures, la sociedad debe estar autorizada en forma expresa en

    sus estatutos ( Art. 325 ), Requisito que no se exige para emitir bonos

    convertibles .

    Tampoco se requiere autorizacin estatutaria para emitir obligaciones

    negociables en el caso de las sociedades por acciones y las cooperativas8 ,

    pudiendo la emisin decidirse por Asamblea Extraordinaria. En las

    asociaciones civiles, la emisin requiere expresa autorizacin de los estatutos

    y debe resolverla la Asamblea ( Art. 9 Ley 23.576).

    Para emitir obligaciones convertibles en acciones, la decisin compete a la

    Asamblea Extraordinaria, pero las sociedades que estn autorizadas a la oferta

    pblica de sus acciones pueden decidir la emisin por Asamblea

    Extraordinaria.

    7 En todos los casos en que se otorga la posibilidad de conversin, la sociedades annimas con participacin estatal mayoritaria no pueden emitirlas si las acciones subyacentes pueden modificar la mayora en el control de la sociedad, caso en el cual se requerir autorizacin expresa ( Art. 13 Ley de Sociedades) Adems algunas sociedades por acciones no pueden emitir debentures convertibles, tales como los bancos compaas financieras, sociedades de ahorro y prstamo para la vivienda, cajas de crdito y las aseguradoras , conforme con los artculos 23, 24 , 25 y 26 de la Ley de Entidades Financieras nmero 21.526. 8 El Art. 45 de la Ley 23.576 modifica el Art. 325 de la Ley de Sociedades que exiga autorizacin estatutaria para la emisin de obligaciones, como para emitir debentures.

  • Se ha criticado, imputando a mal mtodo legislativo9. El tratamiento diferente

    que para la emisin de debentures, bonos convertibles y obligaciones

    negociables convertibles contienen la legislacin Argentina. En efecto, la

    emisin de debentures afecta la vida de la sociedad, an cuando no sean

    convertibles en acciones, por lo cual se exige autorizacin estatutaria , criterio

    que como hemos dicho se diferencia del tratamiento dado a los bonos y a las

    obligaciones negociables, que no requieren para su emisin autorizacin

    estatutaria.

    5.ESCRITURA DE EMISIN

    Una vez acordada la emisin, esta se autoriza por escritura publica otorgada

    por las personas que tengan la representacin de la entidad o por

    representantes autorizados (Art. 684 inc. 1 ) esta escritura publica es pues,

    una declaracin unilateral de voluntad de la sociedad emisora, y su contenido

    obligatorio, de conformidad al Art. precitado, el siguiente:

    I los datos a que se refieren los ordinales del I al VI del Art. 681, con insercin:

    a) De los pasajes pertinentes del acta de la Junta General de Accionistas o

    de miembro de la entidad que haya autorizado la emisin;

    b) Del balance que se haya practicado para la emisin autorizado en la

    forma legal.

    II. La especificacin, cuando las haya, de las cauciones especiales que

    garanticen la emisin, con todo s los requisitos legales necesarios para

    constituirlas;

    III. la especificacin del empleo que haya de darse a los fondos producto de la

    emisin en el caso que se refiere la parte final del primer inciso del Art. 683; y

    IV. Indicacin de si los bonos son nominativos, a la orden o al portador y todas

    las disposiciones que sean necesarias con relacin a ello.

    9 El artculo 54 de la Ley 23.576 modifica que el Art. 325 de la Ley Sociedades que exiga autorizacin estatutaria para la emisin de obligaciones como para emitir debentures.

  • Como puede apreciarse el contenido del citado articulo, los datos que deben

    figurar en la escritura de emisin son todos de gran importancia porque las

    menciones que de conformidad al Art. 681 deben contener los bonos son

    breves y para conocer por ejemplo, qu bienes son los garantizan la emisin,

    para el caso que las garanta fuere hipotecaria , es preciso consultar dicha

    escritura en caso de que hubiera desacuerdo entre el texto de los bonos y el de

    la escritura de emisin y ello diera lugar a reclamos de parte de los tenedores

    de bonos, Cul de los dos prevalecer).

    Vivante sostiene, en caso de contradiccin entre el texto del ttulo destinado a

    la circulacin y a que al cual hace referencia, debe prevalecer el primero, porque es preciso proteger la buena fe de los poseedores contra insidiosas

    sorpresas.

    Hay autores que tambin opinan en sentido contrario o sea que el texto de la

    escritura de emisin debe prevalecer sobre el del ttulo en circulacin en caso

    de discrepancia.

    El Cdigo es tajante en cuanto ordena que la autorizacin de la emisin debe

    constar en escritura pblica por tratarse de una operacin tan importante.

    El cdigo de Comercio no obstante ser muy semejante a la Ley de ttulos y

    Operaciones de Crdito vigentes en Mxico tambin tiene sus diferencias.

    Sobre este punto de la Ley mexicana exige que en la escritura de emisin

    conste el nombramiento de representante comn de los tenedores de bonos y

    su declaracin de haber comprobado la existencia de los activos de la sociedad

    creadora, la existencia y el valor de los bienes que en su caso constituyen la

    garanta y su declaracin de constituirse depositario de los fondos que se

    obtengan en la colaboracin de los ttulos, cuando tales fondos se dediquen a

    la adquisicin de bienes o a la realizacin de contribuciones para la sociedad.

    De conformidad al Cdigo, en cambio no puede constar en la escritura pblica

    de emisin el nombramiento de representante comn de los tenedores de

    bonos u obligacionistas, desde luego que este es elegido con posterioridad al

    otorgamiento de la misma, pero a la postre se obtiene el mismo resultado y en

    mejor forma. El procedimiento que contiene el Cdigo para tal efecto esta

  • regulado en el Art. 689, el cual establece que ser la oficina que ejerce la

    vigilancia del Estado la que deber comprobar la estructura de los datos

    contenidos en el balance, etc. , y que una vez comprobado que se han llenado

    todas las formalidades exigidas por la ley , extender constancia a la entidad

    para que sta pueda obtener la inscripcin en el Registro de Comercio de la

    escritura de emisin, requisito indispensable para proceder a la creacin de los

    ttulos, puesto que entre los datos que deben contener figuran el nmero de

    inscripcin de la escritura de emisin en el Registro de Comercio ( Art. 681

    numeral VIII ).

    Se hace constar que el numeral II del Art. 689 establece que los bienes que

    constituyen la emisin de bonos debern asegurarse contra incendio. Se considera que tal obligacin debe aplicarse nicamente a inmuebles urbanos

    en los que existan edificaciones o las construcciones existentes a los

    inmuebles rsticos. De no ser as, la exigencia legal ser imposible de cumplir

    ya que no es dable asegurar contra incendio un inmueble urbano baldo o

    inmueble rstico que carece de construcciones asegurables . Por otra parte , si

    siempre teniendo en vista la garanta de los tenedores de bonos no debera de

    cubrirse solamente el riesgo de incendio, sino todos aquellos otros riesgos

    normales ( tales como terremotos, inundaciones, motines, etc.) que puedan

    destruir o deteriorar los bienes mencionados.

    6. CONTENIDO DE LOS BONOS

    Las menciones que de conformidad al Art. 681 deben contener los bonos,

    son las mismas que la Ley mexicana establece para los bonos en general,

    ya sean emitidos por personas privadas ( sociedades annimas) o por

    instituciones estatales.

    Rodrguez Rodrguez, clasifica esos requisitos en la siguiente forma:

    a) Requisitos personales: 1) Nombre del obligacionista, si es nominativo;

    2) Denominacin, objeto, duracin y domicilio de la sociedad;

  • 3) Firma de los administradores autorizados;

    4) Firma del representante comn de los obligacionistas

    b) Requisitos reales: 1) capital pagado, Activo y Pasivo, segn el balance

    2) Cuanta, nmero y valor de las obligaciones

    3) Inters

    c) Requisitos funcionales: 1) Fecha del pago de los intereses y de la amortizacin o pago de

    las obligaciones;

    2) Lugar de pago

    3) Garantas

    4) Lugar y fecha de la emisin

    De las menciones enumeradas, solamente una no contempla el cdigo, la

    contenida en el nmero 4) de los requisitos personales o sea la firma del

    representante comn de los tenedores de bonos. La razn es que dicho

    representante es elegido con posterioridad a la emisin concretamente

    cuando una tercera parte de sta ha sido colocada.

    Vamos a examinar ahora las menciones que deben contener los bonos:

    1) Nombre del obligacionista si es nominativo Este requisito, aunque no aparece el el Art. 681 lo encontramos el el Art.

    654.

    2) I Denominacin, finalidad y domicilio de la entidad emisora Esto no puede faltar, porque constituye la identificacin del deudor, esto es , de la entidad emisora.

    3) IX. La firma de los administradores de la entidad autorizados para ellos

    No especifica si se trata de firma autgrafa; pero as debe entenderse, ya

    que, adems de evitarse por este medio mayores fraudes, si se hubiere

    querido permitir el facsmil de la firma, expresamente se hubiera consignado

    esa posibilidad.

  • Entre los requisitos reales quedan incluidos. 1) II El importe del capital y la parte pagada del mismo, perteneciente

    a la emisora, as como el de su activo y pasivo segn el balance que se practique precisamente para la emisin.

    Estos datos son un indicador par el inversionista, de la situacin econmica

    por la que atraviesa y al constar en el ttulo facilitan su circulacin, pues

    permiten a los interesados en adquirirlos informarse de tales detalles , sin

    necesidad de tener que efectuar investigaciones mayores.

    2) III El importe de la emisin, con indicacin del nmero y valor nominal de los bonos emitidos

    Siendo el bono u obligacin negociable una parte alcuota de una deuda

    social, slo determinado el monto total de sta y el nmero de ttulos que la

    documentan, es posible conocer qu parte de la misma representa.

    Estos datos tiene valor puramente informativo.

    Determinar el valor nominal de los bonos s es importante, porque puede

    ser que se coloquen a un precio inferior a su valor nominal, pero el

    reembolso se har siempre de acuerdo con dicho valor nominal.

    3) IV El tipo de inters Este derecho de carcter patrimonial es de los ms importantes de que

    disfrutan los tenedores de bonos. Se fijan por convenio, no existe lmite

    mximo ni mnimo.

    Los requisitos catalogados como funcionales son:

    1) V. Los trminos sealados para el pago de intereses y de capital y, en su caso, los plazos, condiciones y manera en que los bonos han de ser amortizados.

    Estos datos tienen por objeto facilitar el ejercicio de los derechos de

    carcter econmico.

    2) VI El lugar de pago Es modalidad propia del contrato mutuo.

    En otros paciesen que esta institucin tiene vigencia desde hace varios

    aos, el lugar de pago es frecuentemente las oficinas de la sociedad

  • emisora y no puede variarse por la sola voluntad de sta. En el caso que se

    seala el domicilio de la misma, si ste vara no se entiende que se ha

    cambiado el lugar de pago por la voluntad unilateral de la sociedad. Esto

    ltimo no constituye problema entre nosotros, desde luego que el Art. 863

    inc. 2 dice que la sociedad no puede cambiar su domicilio sin el

    consentimiento de la Junta General de tenedores de bonos.

    3) VIII La especificacin de las garantas especiales que se constituyan para respaldar la emisin y los datos de las inscripciones relativas en el Registro de Propiedad Raz e Hipotecas, en su caso

    Es posible tambin que no se haya constituido ninguna garanta especial

    para respaldar la emisin, ya que no necesariamente deben constituirse,

    pues en todo caso responde el caso del emisor por las obligaciones

    contradas para los tenedores de bonos, pero es evidente que los bono se

    colocaran mas fcil mente en cuanto mejor garantizados estn.

    4) VIII el lugar y fecha de escritura de emisin, nombre del notario que la autorizo y numero de inscripcin en el registro de comercio Pude ser que en determinado momento que algn obligacionista

    necesita consultar la escritura de emisin para cerciorarse de datos que

    le interesen, que desee obtener un copia de la misma etc. Y esto se le

    facilitara.

    Tampoco podemos olvidar que los bonos deben llevar tal nombre, de

    conformidad al Art 625 I con el objeto de poder distinguirlos facil mente

    de otros ttulos valores de igual manera que el numero sirve para

    identificarlos o idividualizarlos dentro de cada serie; detalles sobretodos

    importantes para los efectos de amortizacin.

  • CAPITULO III

    CLASES DE BONOS .

    Nuestro ordenamiento a introducido la novedad de estos ttulos, que son

    regulados en sus diversas categoras;

    1) BONOS DE GOCE

    1.1. CONCEPTO.

    Son ttulos de crdito que se emiten a favor de los titulares de acciones

    totalmente amortizadas. Si bien no representan parte del capital social, por

    imperio de la ley pueden dar a sus tenedores el derecho de participar en las

    ganancias de la sociedad y, en caso de disolucin de sta, en el producto

    de la liquidacin, despus del reembolso del valor nominal de las acciones

    no amortizadas, sin perjuicio de otros derechos que el estatuto les

    reconozca especialmente.

    1.2 RELACIN FUNDAMENTAL

    La relacin fundamental o causa de la creacin de stos ttulos es el

    estatuto social pues aunque la ley autoriza su emisin aquellos tienen que

    estar reglamentados en el estatuto, y ste se debe ajustar a las normas

    legales bajo pena de nulidad10. Si la sociedad desea introducir

    modificaciones en las condiciones de emisin de los bonos de goce11,

    deber convocar a una Asamblea especial de sus tenedores, la cual tendr

    que resolver por mayora absoluta de bonos de la clase respectiva, excepto

    que solo se pretenda disponer la emisin de nuevos bonos de goce.

    10 Conf. Halperin, ob. Cit. p. 31, Quien agrega: Seal que nada impide que se introduzca esa reglamentacin por va de reforma del estatuto, ya que la reforma lo integra; pero hasta tanto se reglamenta no podrn emitirse . 11 Estos ttulos de crdito han sido considerados absolutamente novedosos por Zaldivar y otros

  • 1.3 DERECHOS QUE CONCEDEN

    De acuerdo con el Art. 228, el tenedor de los bonos de goce tiene siempre

    el derecho de participar en las utilidades del ejercicio y en el remanente de

    la liquidacin. Tal derecho eminentemente patrimonial, conlleva el de

    requerir informacin e impugnar balances y resoluciones sociales12.

    2. BONOS DE PARTICIPACIN

    2.1 CONCEPTO

    Son ttulos de crdito que las sociedades por acciones emiten en pago

    de prestaciones que no sean aportes de capital posibilitando el ingreso

    en aquellas de tcnico, profesionales y especialistas que aportan su

    industria 13.---- trabajo, direccin, asesoramiento, etc.---, y de quienes

    facilitan patentes, marcas, diseos, procedimientos industriales, estudios

    de factibilidad o de mercado y en fin, cualquier clase de bienes no

    numerarios que por dificultades en la valuacin u otros motivos no

    pueden ser aportados en calidad de capital14.

    2.2 RELACIN FUNDAMENTAL

    La relacin fundamental es los estatutos social.

    2.3 DERECHOS QUE CONCEDEN

    De acuerdo con la norma del Art. 229 par. 2, los bonos de participacin

    otorgan un derecho de crdito, esto es, un derecho a participar en las

    ganancias del ejercicio de la sociedad emisora, que conlleva el de

    impugnar el balance por inexacto o por no estar confeccionado segn lo

    determina la ley, an cuando haya sido aprobado por la asamblea, en

    cuanto vulnere su derecho a participar en las ganancias.

    Por lgica consecuencia, no otorgan derecho a participar en la

    liquidacin de la sociedad 15, ni siquiera en lo que exceda del reembolso

    del capital a los accionistas pues si bien ello constituye una utilidad , no

    es una ganancia de ejercicio.

    12 Conf. Zaldivar y otros. Ob. Cit, t. II pg. 281. 13 Halperin, Ob. Cit, p.313, aclara que estos ttulos son los conocidos en doctrina con el nombre equvoco de acciones de industria. 14 Conf. Zaldivar y otros, ob. Cit. t. II pg. 283. 15 Zaldivar y otros. Ob. Cit. T. II, pg. 284

  • As mismo no conceden el derecho de participar en la distribucin de

    reservas y por ltimo, no corresponde reconocerles derecho a voto por

    el estatuto16

    3. BONOS DE PARTICIPACIN PARA EL PERSONAL

    Estos ttulos estn regulados por el Art. 230 de la Ley de sociedades

    comerciales, el cual dice: Los bonos de participacin tambin pueden ser

    adjudicados al personal de la sociedad. Las ganancias que les

    correspondan se computarn como gastos, son intransferibles y caducan

    con la extincin de la relacin laboral, cualquiera sea la causa

    4. BONOS CONVERTIBLES

    4.1 CONCEPTO

    Son ttulos de crdito nominativo que pueden emitir las sociedades

    annimas autorizadas para hacer oferta pblica de ttulos. Conceden a

    su portador legitimado un derecho de crdito contra la sociedad emisora

    en las condiciones documentales que en ellos se establecen y otorgan

    adems, la facultad de convertirlos en acciones a opcin del titular, en

    las condiciones y proporciones que se fije en el contrato de emisin.

    Estos ttulos no son utilizados en la practica, pues su campo es limitado

    ya que no ofrecen mayores garantas que los debentures con garanta

    comn con clusula de convertibilidad en acciones.

    4.2 RELACIONES FUNDAMENTALES

    La ley, permite la emisin de estos ttulos a las sociedades annimas

    que efecten oferta pblica de ttulos valores. Pero el negocio que le

    sirve de causa o relacin fundamental es el contrato de emisin, que

    tiene que estar autorizado en el estatuto social y debe ser resuelto en

    una Asamblea extraordinaria, en la cual cada accin cualquiera que sea

    su clase, tendr un voto para la decisin. Todos los accionistas incluidos

    los tenedores de acciones preferidas, tendrn derecho de preferencia

    para suscribir la emisin de estos bonos convertibles en acciones. Tal

    derecho de preferencia se podr ejercer dentro de los cuarenta das de

    16 Conf. Halperin, ob. Cit. t, pg. 313

  • la publicacin que hay que efectuar por un da, luego de que la emisin

    hay sido autorizada por la comisin nacional de valores.

    4.3 DERECHOS QUE CONCEDEN

    Estos ttulos de crdito, conceden esencialmente un derecho de crdito

    contra la sociedad emisora con las consiguientes potestades que

    permiten a sus tenedores proteger tal derecho.

    Como su nombre lo indica otorgan al bonista el derecho de optar por la

    conversin de su ttulo en acciones de la sociedad emisora en las

    condiciones que fija el contrato de emisin.

    En cuanto al derecho de crdito que concede el bono, en caso de falta

    de pago, la ley posibilita al bonista una accin ejecutiva individual para el

    cobro del capital e intereses adeudados la cual podr ser ejercida

    cuando no se haya optado por la conversin.

    Por otra parte, los bonistas reunidos en Asamblea tienen que prestar su

    consentimiento para el caso de que la sociedad emisora resuelva la

    disolucin anticipada, fusin, cambio de objeto, retiro de la oferta pblica

    o cotizacin de acciones. As mismo la sociedad emisora no puede

    amortizar el capital y todo cuanto sea referido a la modificacin del valor

    nominal de las acciones, distribucin o capitalizacin de reservas o

    modificacin del sistema del reparto de utilidades ser reglamentado

    por el poder ejecutivo nacional17, en resguardo de los derechos de los

    bonistas.

    17 Conf. Halperin, ob. Cit. t. pg. 781.

  • CAPITULO IV

    JUNTAS GENERALES DE TENEDORES DE BONOS

    1. CLASES DE JUNTAS

    El Cdigo nos habla de Juntas Generales de Tenedores de Bonos,

    en el Art. 692 y Juntas Extraordinarias en el Art. 695, y aclara que

    a las primeras se le aplicaran las normas establecidas para las

    Juntas Generales de Accionistas y a las segundas las que rigen en

    las Juntas Generales Extraordinarias de Accionistas.

    2. CONVOCATORIA

    Para la primera Junta es hecha por la entidad emisora, a lo sumo a los seis

    meses de haberse inscrito la escritura pblica de emisin en el registro de

    comercio, o antes si ya se ha colocado una tercera parte de la emisin

    (Art. 685. las restantes, de conformidad al Art. 690 numeral III por el

    representante comn de los tenedores de bonos.

    El objeto de la primera Junta es el nombramiento de representante comn

    solamente.

    Los porcentajes de los tenedores de bonos que pueden solicitar la

    convocatoria tambin oscila de conformidad a los artculos 692 y 232 del

    Cdigo es el 5%; y si el representante rehusare hacer la convocatoria queda

    facultado para hacer dicha convocatoria el juez de comercio del domicilio de

    la emisora.

    3. FORMALIDADES DE LA CONVOCATORIA

    Los requisitos que debe reunir la convocatoria estn contenidos en el Art.

    228 del Cdigo; se publicar en el Diario Oficial y en uno de circulacin

    nacional, por tres veces en cada uno ( Art. 486) , ya se trate de Junta

    General Ordinaria o Extraordinaria.

  • 4. DERECHO DE ASISTENCIA

    En principio lo tienen todos los tenedores cuyos bonos no hayan sido

    sorteados para su amortizacin (Art. 694), los administradores y auditores de la

    entidad emisora (Art. 693 inc. 1). En todas las legislaciones se concede

    derecho de asistencia a los administradores, pero no a los auditores; sin

    embargo , siendo stos tcnicos y en vista de que la razn por la cual se les

    permite concurrir es que informen a la Junta, para que cuando ste necesite

    tomar alguna resolucin lo haga plenamente enterada del aspecto contable

    entre otros, que muchas veces es determinante, es lgico y conveniente que se

    le permita asistir, pues al concedrseles tal derecho, ambas partes (tenedores

    y emisora) es posible que resulten beneficiadas.

    5. DERECHO DE VOTO

    Cada bono da derecho a un voto, de conformidad al Art. 692 inc. 3. La

    disposicin es as de sencilla, porque ya en el Art. 680 inc. 2, ha prescrito el

    legislador que dentro de cada serie, todos sern de igual valor nominal y darn

    a sus tenedores iguales derechos.

    6. DERECHO DE REPRESENTACIN

    Los tenedores de bonos pueden hacerse representar por otro tenedor o por un

    particular que no lo sea. Si en la escritura de emisin no se indica la forma de

    conferirse el poder, deber hacerse por escrito. El representante comn, aun

    cuando fuera tenedor no podra tenerle, de conformidad al Art. 694, que regula

    el derecho de representacin, los empleados, funcionarios o mandatarios de

    la entidad emisora, ni aquellas personas que estuvieren incapacitadas

    legalmente para ser mandatarios, ejercer el comercio o desempear los

    administradores y auditores de la entidad emisora , por personas extraas, a

    pesar de no haber una disposicin expresa sobre el particular, porque su

    asistencia se autoriza precisamente por razn del cargo que desempean, pero

    si podra hacerse representar un administrador por otro administrador.

  • 7. CAPACIDAD DECISORA:

    Cuando se trata de primera convocatoria para que la Asamblea de Tenedores se considere legalmente instalada, la mitad ms uno de los bonos

    en circulacin, y sus decisiones se tomarn por mayora de votos, y en

    segunda convocatoria las resoluciones se siguen tomando por mayora de los

    votos presentes cualquiera que sea el nmero de tenedores que concurran (

    Arts. 240 y 241).

    Conforme al Cdigo, las Juntas Generales Extraordinarias de Tenedores de

    Bonos, se rigen por lo que al respecto se establece para las de Accionistas (

    243).

    En cuanto a fijar la competencia de las Juntas Generales de Tenedores,

    existen dos sistemas:

    a. Enumerar una por una las facultades que corresponden tanto a la

    ordinaria como a la extraordinaria, y

    b. Adoptar una frmula general.

  • CAPITULO V CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    CONCLUSIONES

    1. Los bonos u obligaciones, son ttulos valores utilizados por las

    sociedades que ayudan en gran medida para que continen sus

    actividades con nuevas aportaciones de capital, obteniendo crditos

    colectivos mediante la emisin de estos.

    2. La terminologa usada no es uniforme con referencia a la palabra bonos,

    ya que en otras legislaciones la figura en estudio es conocida con diversos

    nombres lo que da a confusin.

  • RECOMENDACIONES

    Los Bonos u obligaciones negociables, es utilizada por una parte mnima de

    la poblacin que desconoce su naturaleza, caractersticas, y sus efectos,

    por lo que debe existir una mayor orientacin a travs de textos

    bibliogrficos y nuevas aportaciones a travs de las diferentes

    investigaciones acerca del tema, para fortalecer criterios de su uso en la

    sociedad preferentemente en los profesionales del Derecho.

  • BIBLIOGRAFA

    1. GOMEZ, Leo Osvaldo R.. Instituciones de Derecho Combinario, Tomo I,

    Ttulos de Crdito, Ediciones de Palma, Buenos Aires, Argentina.

    2. GUTIERREZ, Pedro Federico, Los Fideicomisos y las obligaciones

    negociables, Ediciones Jurdicas Cuyo Mendoza, Argentino.

    3. LOPEZ VASQUEZ, Luis, Todo sobre Ttulos Valores, Recopilacin de

    separatas para los estudiantes de la materia de Derecho Mercantil.

    4. ORANTES MENDOZA, Ricardo , Recopilacin, ao 2002

    5. VILLEGAS, Carlos Gilberto, Manual de Ttulos Valores, Editorial

    Abeledo Perrots, S. A, Buenos Aires, Argentina.