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BREVE ESTUDIO DEL JUICIO ORAL ORDINARIO CIVIL DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
Javier AGUILERA MENDOZA89 Lila Maguregui ALCARAZ 90
Roberto AUDE DIAZ91
SUMARIO: I. Procedencia; II. Integración de la litis; III. Audiencia
Preliminar; IV. Audiencias de juicio; V. Lectura de Sentencia; VI.
Conclusiones; VII. Fuentes de información.
Resumen:
Derivado de la reforma a nuestro Código de Procedimientos Civiles en el
año 2015, se cambió la forma de llevar a cabo el procedimiento, ya que hoy en día
se lleva a cabo por audiencias que son orales, es decir, dejando por un lado lo
escrito, además se cambió la forma en llevar las audiencias, lo cual no quiere
decir, que todo se tenga que realizar en forma oral, si no que se trata de que
predomine la oralidad sobre lo escrito, dejando la integración de la litis llevarse de
la manera tradicional siendo esta por escrito y las audiencias que continúan como
la audiencia preliminar y la de juicio de forma oral, por lo tanto, sufrió un gran
cambio la forma de como tramitarse un juicio ordinario civil, lo cual se analizara en
el presente artículo de manera breve todas las etapas procesales que se integra,
desde el inicio que es con la presentación de la demanda, hasta su conclusión el
cual es la sentencia.
Palabras Clave: Código, procedimiento, oralidad, audiencia y juicio.
89 Licenciado en Derecho y Maestro en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua, Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Correo electrónico: [email protected].
90 Licenciada en Derecho, Maestra en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua y Doctora en derecho, Profesora de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Correo electrónico: [email protected].
91 Licenciado en Derecho y Maestro en Procuración y Administración de Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua, Profesor de Tiempo Completo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Alumno de la séptima generación del Doctorado en Derecho en dicha Institución de Educación Superior. Correo electrónico: [email protected].
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I. PROCEDENCIA
1.1. INTRODUCCIÓN.
De conformidad como lo señala el artículo 239 del Código de
procedimientos civiles del estado, el juicio ordinario civil procederá cuando; “en
toda contienda que no tenga señalada en este código tramitación especial, se
ventilará en el procedimiento oral ordinario. Las disposiciones de este capítulo
serán aplicables en lo conducente a los demás procedimientos que establece el
código cuando no exista previsión expresa”.92
Conforme a lo anterior, se entiende que todos los procedimientos que no
tengan un procedimiento especial, serán tramitados y llevados a cabo conforme a
la reglas del juicio oral ordinario.
1.2. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO ORAL ORDINARIO
CIVIL.
De acuerdo con el procedimiento ordinario, se deben observar los principios
de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y
concentración, es decir, se deben de cumplir forzosamente, ya que si no se
cumplen, traen como consecuencia violaciones procesales que pueden generar la
nulidad del actos celebrados sin cumplimiento de aquellos.
II. INTEGRACION DE LA LITIS
Es importante mencionar que el juicio oral ordinario civil se integra de
diversas etapas, lo cual conlleva a formar la litis, es decir, sobre lo que va versar el
92 No. 59. Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. 23 de julio 2014. Art. 239. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
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juicio de acuerdo a lo narrado en los escritos de demanda y contestación. Los
cuales son los siguientes:
2.1 DEMANDA
Nos señala el autor José Ovalle Favela93 que la demanda es el acto
procesal por el cual una persona, que se constituye por el mismo en parte actora o
demandante, inicia el ejercicio de la acción y formula su pretensión ante el órgano
jurisdiccional. De la anterior definición, se desprende que la demanda, es el escrito
inicial con el cual se inicia el procedimiento, donde el actor reclama una pretensión
a la parte demandada. Asimismo el escrito inicial de demanda, debe constar por
escrito y debe de cumplir con ciertos requisitos, los cuales nos señala el artículo
241 del Código de Procedimientos Civiles:
ARTÍCULO 241. El juicio principiará por la demanda, misma que deberá ser
por escrito, y contendrá:
I. La designación del juzgado ante quien se promueva;
II. El nombre, denominación o razón social de la parte actora y el domicilio
para oír y recibir notificaciones;
III. El nombre, denominación o razón social de la parte demandada y su
domicilio;
IV. La prestación o prestaciones que se reclamen;
V. La narración clara, precisa y numerada de los hechos en que la actora
funda su petición, precisando los documentos públicos o privados que tengan
relación con cada hecho, así como si los tiene a su disposición. De igual manera
proporcionará los nombres y domicilio de los testigos que hayan presenciado los
hechos relativos;
VI. Los fundamentos de derecho o principios jurídicos aplicables;
93 OVALLE Favela, José, Teoría General del Proceso, 9ª. Ed. Oxford, México, 2016, p.49.
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VII. El ofrecimiento de los medios de prueba que pretenda rendir en juicio,
expresando con claridad y precisión el hecho o hechos que se tratan de demostrar
con los mismos. De no cumplir los requisitos mencionados, no serán admitidos; y,
VIII. La firma de la parte actora o de su representante. Si no supieren o no
pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a
su ruego, indicando estas circunstancias.
Además se tiene que dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 242
del Código de procedimientos civiles, el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO 242. Con la demanda la parte actora debe adjuntar los
siguientes documentos:
I. Los que funden o acrediten la acción;
II. Aquellos que prueben la representación que ostente cuando se demande
en nombre de otra persona;
III. Las copias simples necesarias para el traslado.94
De los artículos anteriores, se da entender que solo estos requisitos antes
mencionados, solo los debe cumplir la parte actora en su escrito inicial de
demanda, lo cual es incorrecto, ya que la parte demanda al dar contestación a la
demanda instaurada en su contra, deberá de cumplir con los mismos requisitos,
de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimientos Civiles:
ARTÍCULO 249. El escrito de contestación se formulará sujetándose a las
reglas establecidas para la demanda, aplicándose en su caso y en lo conducente,
lo dispuesto en los artículos 241 y 242.95
94 No. 59. Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. 23 de julio 2014. Art. 239. pág. 45 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
95 Ibídem. Articulo 249 pág.47
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Conforme a lo anterior, se desprende que la parte actora como demandada,
deben de dar cumplimento a todos estos requisitos señalados para efecto de que
su demanda o contestación cumplan y se les pueda admitir, como más adelante
se señalara.
2.2 AUTO DE RADICACION
Nuestro Código procesal señala, que una vez presentada la demanda con
los documentos que ya hicimos referencia, el tribunal que conozca del asunto
deberá dictar un auto de radicación en donde se pronunciara sobre la admisión,
prevención o que deseche la demanda, es decir, revisara si la demanda
presentada por la parte actora, cumple con los requisitos previamente analizados
en los articulo 241 y 242 de nuestro código adjetivo, si los cumple se admitirá la
demanda o si la previene se tendrá que dar cumplimiento a esa prevención o en
su defecto, que no la admita por las razones que señale las cuales deberán estar
fundadas y motivadas por la autoridad.
Lo anterior, no lo señalan los artículos 243 y 245 del código de
procedimientos civiles, los cual se transcriben:
ARTÍCULO 243. Si a criterio del juzgado los hechos de la demanda fueren
oscuros, irregulares o imprecisos, prevendrá a la parte actora para que dentro de
tres días los aclare, corrija o complete de acuerdo con lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, para lo cual señalará las omisiones o defectos que a su juicio
contenga el escrito.
Si la actora no cumpliere con la prevención a que se refiere el párrafo que
antecede, el juzgado, de oficio la desechará. Esta resolución es apelable en efecto
suspensivo.
ARTÍCULO 245. Cuando la demanda reúna los requisitos fijados en los
artículos anteriores, la admitirá el juzgado y dispondrá que de ella se corra
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traslado a la persona o personas contra quienes se promueva, ordenando
emplazarles para que dentro de nueve días la contesten.
El juez o jueza dictará las medidas que estime pertinentes para la práctica
de la diligencia, incluyendo el uso de la fuerza pública.
Asimismo, hará saber a la parte demandada que las excepciones
procesales se estudiarán y resolverán, concurran o no las partes, en la audiencia
preliminar.96
Es por ello, la importancia que se tiene de elaborar tu escrito inicial
demanda cumpliendo con los requisitos señalados para efecto de que se te admita
la demanda.
2.3 EMPLAZAMIENTO
Una vez admitida la demanda, en el mismo auto de radicación se ordenara
ahí mismo que se turnen los autos al ministro notificador para que le haga saber a
la parte demandada que existe una demanda en su contra.
La figura del emplazamiento el autor Eduardo Pallares97 en su diccionario
de derecho procesal civil, “define al emplazamiento como el acto procesal
mediante el cual se hace saber a una persona que ha sido demandada, se le da a
conocer el contenido de la demanda, y se le previene que la conteste o
comparezca a juicio, con el apercibimiento de tenerlo por rebelde y sancionarlo
como tal si no lo hace”.
Como ya lo mencionamos en el mismo auto de radicación, se turnaran los
autos al notificador para que emplace al demandado y este en el término de 9 días
96 Ibídem. Articulo 243 y 245 pág.46 y 47.
97 PALLARES, Eduardo, Diccionario De Derecho Procesal Civil, Decimocuarta edición Ed. Porrúa, México, 1981, p.334
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de contestación a la demanda, lo anterior, no lo señalan el artículo 245 del código
procesal:
ARTÍCULO 245. Cuando la demanda reúna los requisitos fijados en los
artículos anteriores, la admitirá el juzgado y dispondrá que de ella se corra
traslado a la persona o personas contra quienes se promueva, ordenando
emplazarles para que dentro de nueve días la contesten.
El juez o jueza dictará las medidas que estime pertinentes para la práctica
de la diligencia, incluyendo el uso de la fuerza pública.
Asimismo, hará saber a la parte demandada que las excepciones
procesales se estudiarán y resolverán, concurran o no las partes, en la audiencia
preliminar.
La figura del emplazamiento es de suma importancia, ya que si no se
realiza cumpliendo las formalidades establecidas en la ley, el juez que conoce del
asunto puede revisarlo y si considera que no se hizo cumpliendo con las
formalidades lo mandara a reponer, es decir, a realizar de nuevo. Esto no lo
señala el artículo 251 del código de procedimientos.
ARTÍCULO 251. Transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte
demandada haya dado contestación a la demanda, el juzgado examinará si el
emplazamiento fue practicado en forma legal y, de considerarlo ajustado a
derecho, de oficio o petición de parte hará la declaración de rebeldía.
Se presumen confesados los hechos de la demanda o reconvención que se
dejaron de contestar.
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Si el juez o jueza encontrara que el emplazamiento no se hizo
conforme a la ley, hará la declaratoria respectiva y mandará practicarlo
nuevamente.98
2.4 CONTESTACION DE DEMANDA
Ahora bien, como se señaló en párrafos anteriores, una vez emplazado la
parte demandada a juicio, en donde se le concedió un término para que contesta
la demanda, la cual deberá hacerlo en el plazo de 9 días y como se señaló
anteriormente, la contestación de la demanda se debe sujetar a las mismas reglas
contenidas en los artículos 241 y 242 de nuestro código procesal, no debe pasar
por alto, que el demandado puede tomar distintas actitudes al momento de ser
notificado de la demanda, las cuales podrían ser:
1) Contestar la demanda
2) No contestar la demanda ( rebeldía)
3) Contestar la demanda y además presentar reconvención
(contrademanda)
4) Allanamiento, el cual puede ser total o parcial
En el supuesto identificado como numero 1), el demandado solamente
realiza la contestación de la demanda, en el término otorgado en el auto de
radicación, es decir, oponiendo solamente excepciones en contra de las
pretensiones del actor y una vez contestado la demanda se dará vista al actor por
el termino de tres días para que conteste la vista, la cual tiene como finalidad de
que el actor pueda defenderse de los argumentos vertidos la parte demandada en
su escrito de contestación y pueda ofrecer pruebas para revertir lo novedoso
argumentado por el demandado, esto se encuentra en el artículo 248 del código
adjetivo, el cual señala lo siguiente:
98 No. 59. Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. 23 de julio 2014. Art. 251. pág. 48 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO 248. La parte demandada deberá contestar la demanda
dentro del plazo fijado en el auto de radicación. Las excepciones que se
tengan, cualesquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la
contestación, salvo las supervenientes. Del escrito de contestación sedará vista
a la parte actora por el término de tres días para desahogarla.99
En la contestación se propondrá la reconvención en los casos en que proceda.
Una vez contestada la demanda y fijada la litis con los escritos de demanda,
contestación y vista, el juez de oficio o instancia de las partes se fijara fecha y hora
para que tenga verificativo la audiencia preliminar, lo cual no lo señala el artículo
253 del código de procedimientos civiles, el cual indica lo siguiente:
ARTÍCULO 253. Transcurridos los plazos para contestar la demanda y, en su
caso, la reconvención y su respuesta, el juzgado señalará fecha y hora para
la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse en un término no
mayor a diez días.
En el mismo acuerdo, el juzgado admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen
ofrecidas en relación con las excepciones procesales, para que se desahoguen a
más tardar en la audiencia preliminar. En caso de no desahogarse las pruebas por
causa imputable a la parte oferente, se declararán desiertas.100
III. AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez llegado el día y hora para que tenga verificativo la audiencia
preliminar, en la cual deben estar presentes las partes y además la cual se llevara
sin o asistencia de las mismas, se procederá a desahogar la audiencia la cual
99 Ibídem. Articulo 248 pág.47.
100 Ibídem. Articulo 253 pág.48.
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tiene por objeto cumplir con 6 etapas, en la cuales intervendrán las partes actor,
demandado y el juez, lo anterior lo señala el artículo 255 del Código procesal;
ARTÍCULO 255. La audiencia preliminar tiene por objeto:
I. La depuración del procedimiento;
II. La conciliación de las partes;
III. La fijación de acuerdos sobre hechos no controvertidos;
IV. La fijación de acuerdos probatorios;
V. La admisión de pruebas; y,
VI. La citación para audiencia de juicio.
ARTÍCULO 256. La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin la asistencia
de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juzgado, se le
impondrá una multa de hasta 50 Unidades de Medida y Actualización.101
El juez dará inicio al desarrollo de la audiencia, antes de iniciar con las
etapas, expondrá los antecedentes del juicio, como nombres de las partes, tipo de
juicio, número de expediente, la identificación de los intervinientes y por ultimo
protestara a las parte de que se conduzcan con la verdad, una vez realizado esto,
dará inicio a la primera etapa la cual es la depuración del procedimiento.
3.1 LA DEPURACION DEL PROCEDIMIENTO
Esta etapa de la audiencia preliminar consiste en que el juez o jueza
examine las cuestiones relativas a los presupuestos procesales y excepciones
procesales, emitiendo la resolución que corresponda, según lo estipula el artículo
257 de nuestro Código adjetivo;
101 Ibídem. Artículos 255 y 256 pág.48.
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ARTÍCULO 257. El juez o jueza examinará las cuestiones relativas a los
presupuestos y excepciones procesales, emitiendo la resolución que
corresponda.102
Se resolverán las cuestiones referentes a los presupuestos procesales,
como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
Contradicción de Tesis número 18/2012, en donde definió que los presupuestos
procesales constituyen requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse
válidamente o con eficacia jurídica un proceso, al ser cuestiones de orden público
y que deben de estudiarse de oficio.103
Los presupuestos procesales son varios como por ejemplo: la Competencia,
capacidad, personalidad, litisconsorcio, legitimación y el emplazamiento, todo
ellos, se deben de cumplir, ya que cumplen un papel muy importante en un
proceso civil, es decir, no pueden quedar a la voluntad de las partes su
cumplimiento, ya que son cuestiones de orden público, es por ello, de su gran
importancia, toda vez, que no se puede iniciar un proceso si no se colman.104
Entonces tenemos, que los presupuestos pueden ser opuestos como
excepción por las partes o revisarse de oficio por el juzgador, lo cual en esta etapa
se resolverán si no se colman el cumplimiento de dichos presupuestos.
Además se resolverán las excepciones procesales interpuestas por las
partes, la cuales están comprendidas en el artículo 41 del código de
procedimientos civiles, el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO 41. Son excepciones procesales las siguientes:
102 Ibídem. Artículo 257 pág.49.
103 Registro: 2017180, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Junio de 2018, Pleno, p. 2176.
104 AUDE, Díaz, Roberto, ANCHONDO, Aguirre, Ana luisa y AGUILERA, Mendoza, Javier, BREVE ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES EN LOS JUICIOS CIVILES EN LA LEGISLACION DE CHIHUAHUA, Facultad de Derecho UACH, Lecturas Jurídicas, latindex, ISSN: 1870-6487, Reserva: 04-2018- 060515523300-203, Volumen 50, Agosto 2020, p 41.
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I. La incompetencia del juez o jueza;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de litigios;
IV. La falta de capacidad o personalidad de las partes o sus representantes;
V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la
acción intentada;
VI. La división y la excusión;
VII. La improcedencia de la vía; y
VIII. Las demás a que dieren ese carácter las leyes.
Una vez analizado y resuelto las excepciones y presupuestos procesales
el juez dará por terminada esta etapa de depuración y procederá a abrir la
segunda etapa correspondiente a la conciliación de las partes, es importante
señalar, que antes de que se cierre cada etapa por el juez, las partes pueden
manifestar lo que su derecho convenga respecto a la etapa en cuestión, ya que
una vez cerrada, ya no se podrá volver abrir la etapa, aconteciendo la prelusión de
los derechos por no ejercitarlo en el momento procesal oportuno.
3.2 LA CONCILIACION DE LAS PARTES
Cerrada la etapa de depuración procesal, el juez dará inicio a la segunda
etapa de la audiencia preliminar, la cual es la conciliación de las partes, la cual
tiene como finalidad exhortar a las partes, es decir, actor como demandado a que
lleguen un acuerdo para terminar con la controversia planteada, en la cual pueden
pasar dos supuestos, el primero de ellos sería que las partes llegaran a un
acuerdo y tendría como finalidad terminar con la controversia, claro está revisado
el convenio por el juez y aprobándolo y elevándolo a la categoría de cosa juzgada,
como si fuera una sentencia, y en el segundo supuesto, que las partes no lleguen
a ningún acuerdo y como consecuencia de ello, que el juicio seguiría en sus
demás etapas, lo anterior, no lo señala el artículo 258 del código procesal , el cual
se transcribe:
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ARTÍCULO 258. Resueltas las excepciones procesales, el juzgado procurará la
conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un
convenio, proponiéndoles soluciones, y les exhortará a que intenten un acuerdo
que ponga fin al proceso. Si las personas interesadas llegan a un convenio, el
juzgado lo aprobará de plano si procede legalmente, teniendo dicho pacto fuerza
de cosa juzgada.
En caso de desacuerdo, el juez o jueza proseguirá con la audiencia y las partes no
podrán invocar en ninguna etapa procesal información relacionada con la
proposición, discusión, aceptación o rechazo de las propuestas de conciliación.
Si las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, una
vez fijada la litis, el juez o jueza concederá a las partes el uso de la palabra para
que aleguen de su derecho y las citará a la audiencia de juicio en un plazo no
mayor de diez días y en ella dictará la sentencia respectiva.105
Es de gran importancia señalar, que la etapa de conciliación, es la única
etapa que se puede volver abrir, ya que tiene como finalidad llegar un acuerdo
entre las partes.
3.3 FIJACION DE ACUERDOS SOBRE HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Cerrada la etapa de conciliación, el juez le dará la palabra a las partes a
efecto de que señalen si quieren proponer acuerdos sobre hechos no
controvertidos, los cuales consisten por ejemplo, en el caso de que ambas partes
hayan aceptado un hecho en los escritos de demanda o contestación y ya no se
controvertido por el hecho de aceptarlo ambas partes, lo cual tiene finalidad de
que se reduzca la litis y no sean materia de ser probados por su aceptación, esto
no lo señala el artículo 259 del código adjetivo, el cual señala lo siguiente:
105 No. 59. Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. 23 de julio 2014. Art. 258. pág. 49 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
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ARTÍCULO 259. Durante la audiencia, las partes podrán solicitar
conjuntamente al juez o jueza la fijación de acuerdos sobre hechos no
controvertidos.106
3.4 FIJACION DE ACUERDOS PROBATORIOS
Así como en la etapa anterior, el juez propondrá a las partes ahora que
se propongan acuerdos sobre las pruebas que crean que son innecesarias e igual
que la etapa anterior, se busca que se reduzca la litis y sean menos pruebas que
desahogar, lo cual lo señala el primer párrafo del artículo 260 del código de
procedimientos civiles el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO 260. El juez o jueza podrá formular proposiciones a las partes para
que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas, a
efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.107
3.5 ADMISION DE PRUEBAS
Una de las etapas más importantes de la audiencia preliminar es la
inherente a la admisión de pruebas, ya que es donde el juez admite las pruebas
que fueron debidamente ofrecidas por las partes en sus escritos de demanda y
contestación y declarando desiertas las pruebas que no cumplieron con los
requisitos de su ofrecimiento, además es en donde se objetan los documentos
ofrecidos por las partes, una vez admitidos las pruebas antes de que se cierre la
etapa. De conformidad con el artículo 260 segundo y tercer párrafo:
106 Ibídem. Artículo 259 pág.49.
107 Ibídem. Artículo 260 pág.49.
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ARTÍCULO 260. El juez o jueza podrá formular proposiciones a las partes
para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas, a
efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo probatorio, el juez o
jueza procederá a pronunciarse respecto de la admisión de las pruebas, así
como la forma en que deberán prepararse para su desahogo en la audiencia de
juicio, quedando a cargo de las partes su oportuna preparación, bajo el
apercibimiento que de no hacerlo se declararán desiertas. Las pruebas que
ofrezcan las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas por la ley, se
refieran a los puntos cuestionados y cumplan los demás requisitos de este código.
La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que
deberán presentar a testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido
admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez o jueza, en auxilio de la oferente,
expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en
discordia, en el entendido que serán puestos a disposición de la parte oferente los
oficios y citaciones respectivas, para que preparen sus pruebas y éstas se
desahoguen en la audiencia de juicio.
3.6 CITACION PARA AUDIENCIA DE JUICIO
Terminada la etapa de admisión de pruebas, el juez procederá a fijar la
fecha para la continuación de la audiencia, señalándola de acuerdo al material
probatorio rendido en juicio y con ello se dará terminada la audiencia preliminar, lo
cual no lo señala en el mismo artículo 260 último párrafo:
ARTÍCULO 260. El juez o jueza podrá formular proposiciones a las partes
para que realicen acuerdos probatorios respecto de aquellas pruebas ofrecidas, a
efecto de determinar cuáles resultan innecesarias.
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En el mismo proveído, la o el juez fijará fecha para la celebración de la
audiencia de juicio, que deberá celebrarse dentro del lapso de diez a
cuarenta días, salvo cuando haya pruebas que deban recabarse fuera del
estado, en cuyo caso el plazo podrá ampliarse atendiendo a la naturaleza de
la prueba.
IV. AUDIENCIA DE JUICIO
Llegado el día para la celebración de la audiencia de juicio, señalada en la
audiencia preliminar, la cual tiene como finalidad en primer momento desahogar
las pruebas admitidas en la audiencia preliminar, así como escuchar alegatos y
por ultimo citar para sentencia.
4.1 DESAHOGO DE PRUEBAS
El objeto de la etapa de desahogo de pruebas en la audiencia de juicio, es
que se desahoguen las que fueron debidamente admitidas en la audiencia
preliminar y que además fueron debidamente preparadas para ello, ya que es
obligación de las partes prepararlas con su debida oportunidad, con el
apercibimiento de que en caso de no prepararlas se declararan desiertas,
entonces el Juez iniciara con el desahogo de las pruebas en orden, ya sea primero
las de la parte actora y luego las de la parte demandada. Lo anterior con
fundamento en el artículo 264 primer párrafo del código procesal, el cual se
transcribe:
ARTÍCULO 264. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las
pruebas que se encuentren debidamente preparadas, en el orden que el
juzgado estime pertinente, declarando desiertas aquellas que no fueron
preparadas por causas imputables a la oferente. La audiencia no se
suspenderá ni diferirá en ningún caso por falta de preparación o desahogo de las
pruebas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. 108
108 Ibídem. Artículo 264 pág.50.
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4.2 ALEGATOS
Concluida la etapa de desahogo de pruebas de la audiencia de juicio, el
juez le dará el uso de la palabra a las partes por quince minutos para que
expresen lo alegatos, los cuales los define el autor José Ovalle Favela109 de la
siguiente manera: “Los alegatos son las argumentaciones que expresan las
partes, una vez realizadas las fases expositiva y probatoria, para tratar de
demostrar al juzgador que las pruebas practicadas han confirmado los hechos
afirmados y que son aplicables los fundamentos de derecho aducidos por cada
una de ellas, con la finalidad de que aquél estime fundadas sus respectivas
pretensiones y excepciones, al pronunciar la sentencia definitiva”.
Con los alegatos, las partes exponen sus razonamientos lógicos jurídicos,
con los cuales concluyen, si con las pruebas rendidas acreditaron su acción o
excepción y con ello se les resuelva a favor en la sentencia definitiva. Lo anterior,
lo estipula el artículo 260 en su segundo párrafo, el cual se trascribe para tal
efecto:
ARTÍCULO 264. Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas
que se encuentren debidamente preparadas, en el orden que el juzgado estime
pertinente, declarando desiertas aquellas que no fueron preparadas por causas
imputables a la oferente. La audiencia no se suspenderá ni diferirá en ningún caso
por falta de preparación o desahogo de las pruebas, salvo caso fortuito o fuerza
mayor.
En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, una vez a cada una
de las partes por un máximo de quince minutos para formular alegatos.
109 OVALLE Favela, José, Teoría General del Proceso, op. Cit., p. 181.
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Enseguida se citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del
término de diez días, en la que se dictará sentencia. Tratándose de asuntos de
especial complejidad, el plazo se ampliará hasta por quince días más.
4.3 CITACION PARA SENTENCIA
Escuchados los alegatos por ambas partes, el juez citara a la partes a
escuchar sentencia en el término de 10 días o 15 días dependiendo del asunto por
su complejidad, lo que significa que se cite el expediente para sentencia es que
las partes tanto actor y demandado, ya acabaron con su intervención en el juicio y
que ahora el tribunal en base a todo el material rendido, dictara sentencia que
resuelva el conflicto sometido a su conocimiento. De conformidad con el artículo
264 segundo párrafo que señala lo siguiente:
“En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, una vez a cada una de las
partes por un máximo de quince minutos para formular alegatos. Enseguida se
citará a las partes para la continuación de la audiencia dentro del término de
diez días, en la que se dictará sentencia. Tratándose de asuntos de especial
complejidad, el plazo se ampliará hasta por quince días más.
V. LECTURA DE SENTENCIA
Derivado de la audiencia de juicio donde las partes terminaron con su
intervención, el juez señalo día y hora para efecto de dictar la sentencia definitiva,
es decir, para la lectura, en donde el juez solamente expondrá de forma oral y
breve el contenido de la sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos
entregando copia de la sentencia a las partes que acudieron, en esta audiencia de
lectura no es indispensable que vayan las partes, ya que no existe una sanción,
toda vez, que la sentencia se publicara al día siguiente en las listas del tribunal o
en la consulta remota.
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ARTÍCULO 265. En la audiencia fijada para resolver, el juez o jueza
expondrá de forma oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho que
motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto
continuo, quedará a disposición de las partes copia de la sentencia por escrito.
En caso de que a esta audiencia no asistiere ninguna de las partes, se
dispensará la lectura de la sentencia.110
VIII. CONCLUSIONES
El juicio ordinario Civil derivado de la reforma al código de procedimientos
civiles del estado de Chihuahua, vino a cambiar la forma de tramitar un conflicto
entre las partes sometido ante los tribunales en un nuevo sistema por audiencias,
y con ello unificar los procedimientos en uno solo, es decir, a llevarse a cabo de
acuerdo a un único procedimiento las controversias planteadas por las partes, esto
es a que anteriormente, existían dependiendo de la acción intentada distintos
procedimientos con sus características en especial y etapas, que en veces se
llegaban a confundir, ahora con esta reforma realizada, todos los juicios que se
tramitan se llevan de acuerdo a un único procedimiento en los cuales son los
mismos plazos y etapas, lo cual fue un gran avance a nuestro sistema de
administración de justicia.
Como se analizó en el presente artículo, tenemos que un juicio oral
ordinario civil se inicia con la presentación de la demanda de forma escrita, la cual
se radica, se emplaza al demandado, este contesta la demanda y una vez fijada la
litis, el juez o a petición de las partes se señala una audiencia preliminar, la cual se
lleva a cabo en forma oral y en presencia del juez y por ultimo una audiencia de
juicio que de igual manera se lleva, lo que anteriormente no acontecía, ya que las
110 No. 59. Periódico Oficial del Estado de Chihuahua. 23 de julio 2014. Art. 265. pág. 50 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua.
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audiencias se llevaban de forma escrita y en ocasiones sin presencia del juez, lo
cual generaba que al momento de que el juez tenía que estudiar el asunto para
dictar sentencia definitiva, este analizaba todo el material rendido en un
expediente, es decir, no tenía el contacto directo con las partes y no estaba
presente en el desahogo de las pruebas, lo cual dejaba mucho desear, con ello
una vez analizado la forma de llevar un juicio de acuerdo a este nuevo
procedimiento y de conocerlo concluimos que ha sido un gran avance y de
bastante mejoría para la impartición de justicia.
VI. FUENTES DE INFORMACIÓN
Bibliografía.
A) Libros
OVALLE FAVELA José, Derecho Procesal Civil, Novena edición, Editorial Oxford,
México 2012.
PALLARES, Eduardo, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL,
Decimocuarta edición Ed. Porrúa, México, 1981.
B) Legislativas
CÓDIGO de Procedimientos Civiles Vigente.
C) Hemerográficas
AUDE, Díaz, Roberto, ANCHONDO, Aguirre, Ana luisa y AGUILERA,
Mendoza, Javier, BREVE ESTUDIO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
EN LOS JUICIOS CIVILES EN LA LEGISLACION DE CHIHUAHUA, Facultad de
Derecho UACH, Lecturas Jurídicas, latindex, ISSN: 1870-6487, Reserva: 04-2018-
060515523300-203, Volumen 50, Agosto 2020, p 41.
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D) Decisiones Judiciales
CONTRADICCION DE TESIS Registro: 2017180, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo III, Junio de 2018, Pleno, p. 2176.