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Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2 CCC 15328/2013/TO1/CNC1 En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año dos mil quince, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces doctores Horacio L. Días, Carlos A. Mahiques y Luis F. Niño, asistidos por la secretaria actuante, Paula Gorsd, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 243/247 por la defensa técnica de Nicolas Mariano Todini; en la presente causa nº CCC 15328/2013, caratulada “Todini Nicolas Mariano s/homicidio culposo”, de la que RESULTA: I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 22, con fecha 10 de junio del corriente, por mayoría resolvió no hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada respecto de Nicolas Mariano Todini (fs. 240/241). II. En la oportunidad en que se celebró la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público Fiscal había dictaminado favorablemente respecto de la incorporación al instituto, valorando positivamente que el imputado no tenía antecedentes, que estuvo a derecho todo el proceso, que la escala penal del delito imputado permitía suspender el juicio a prueba, que la reparación ofrecida era razonable y allanándose por último a someterse al máximo de tiempo de supervisión, con la obligación de fijar domicilio y sujetarse al control del patronato. III. Contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal n° 22, la defensa, interpuso recurso de casación (fs. 243/247), el cual fue concedido a fs. 248, y encauzó sus agravios por vía del inciso 1° del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación. IV. El 16 de julio del año en curso, se reunió en acuerdo la Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y sus integrantes, en los términos de la regla práctica 18.2, decidieron otorgar al recurso de casación interpuesto el trámite previsto en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación (fs.125). Reg. n° 380/2015

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Page 1: CNCCC - N° 107 - T N M -

Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE CASACIÓN EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL - SALA 2

CCC 15328/2013/TO1/CNC1

En la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de agosto del año

dos mil quince, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación

Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces

doctores Horacio L. Días, Carlos A. Mahiques y Luis F. Niño, asistidos

por la secretaria actuante, Paula Gorsd, a los efectos de resolver el

recurso de casación interpuesto a fs. 243/247 por la defensa técnica de

Nicolas Mariano Todini; en la presente causa nº CCC 15328/2013,

caratulada “Todini Nicolas Mariano s/homicidio culposo”, de la que

RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal n° 22, con fecha 10 de

junio del corriente, por mayoría resolvió no hacer lugar a la suspensión

del juicio a prueba solicitada respecto de Nicolas Mariano Todini (fs.

240/241).

II. En la oportunidad en que se celebró la audiencia

prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación, el

representante del Ministerio Público Fiscal había dictaminado

favorablemente respecto de la incorporación al instituto, valorando

positivamente que el imputado no tenía antecedentes, que estuvo a

derecho todo el proceso, que la escala penal del delito imputado permitía

suspender el juicio a prueba, que la reparación ofrecida era razonable y

allanándose por último a someterse al máximo de tiempo de supervisión,

con la obligación de fijar domicilio y sujetarse al control del patronato.

III. Contra la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal

n° 22, la defensa, interpuso recurso de casación (fs. 243/247), el cual fue

concedido a fs. 248, y encauzó sus agravios por vía del inciso 1° del art.

456 del Código Procesal Penal de la Nación.

IV. El 16 de julio del año en curso, se reunió en acuerdo la

Sala de Turno de esta Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional de la Capital Federal y sus integrantes, en los términos de la

regla práctica 18.2, decidieron otorgar al recurso de casación interpuesto

el trámite previsto en el art. 465 bis del Código Procesal Penal de la

Nación (fs.125).

Reg. n° 380/2015

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V. El 19 de agosto se celebró la audiencia, a la que

compareció el Sr. Defensor, de lo cual se dejó constancia en el

expediente.

Los agravios expresados en el escrito recursivo fueron

desarrollados en el marco de dicha audiencia a tenor de lo previsto por el

artículo 454, en función del artículo 465 bis, del ordenamiento procesal.

Esta sala deliberó en los términos de los artículos 396 y 455

del Código Procesal Penal de la Nación, y la decisión que se adoptó tuvo

lugar en función del siguiente acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

El juez Luis Fernando Niño dijo:

I. En el caso traído a revisión, el tribunal a quo, emitió su

pronunciamiento denegatorio por entender que, en el caso en concreto y

de acuerdo a las constancias de la causa, resultaba un obstáculo para la

concesión del instituto la necesidad de celebrar el juicio oral, en razón de

la naturaleza del delito imputado y las circunstancias objetivas de los

hechos materia de investigación, no sólo para poder llegar al

esclarecimiento de la verdad, sino incluso para determinar la posible

responsabilidad de terceras personas en el resultado de las acciones del

imputado Todini.

A su vez, consideraron que el dictamen del Sr. Fiscal no

resultaba vinculante en virtud de que lo estimaron arbitrario por tratar

cuestiones de hecho y prueba que excedían el marco del instituto en

cuestión.

II. El recurrente, en su escrito, aludió a la errónea

interpretación del art. 76 bis del Código Penal por parte del tribunal de

juicio, mas luego centró sus esfuerzos en intentar demostrar la

arbitrariedad de la resolución que rechazó la solicitud de suspensión del

juicio a prueba.

III. A poco que se relea el dictamen fiscal, centrado en las

particulares características del hecho, la imputación que pesa sobre el

imputado que permite en abstracto y según la tesis amplia adoptada en el

fallo “Acosta” conceder la suspensión del juicio a prueba, la

razonabilidad del ofrecimiento para reparar el daño, las características

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CCC 15328/2013/TO1/CNC1

personales del encausado, la ausencia de condenas anteriores y su

correcto comportamiento procesal, cuadra considerar que el dictamen

fiscal no es arbitrario, sino que supera con creces el examen de

razonabilidad y logicidad impuesto por el art.69 del código de rito.

En lo que respecta a la afirmación del Tribunal, relacionada

con la necesidad de ventilar este caso en un juicio oral y público para así

determinar posibles responsabilidades de terceras personas en el

resultado de las acciones imputadas a Todini, razono de forma contraria

a lo postulado por el a quo. El peticionante solicitó que se le suspenda el

juicio a prueba, en razón de hallarse acreditados los requisitos para la

procedencia del mismo, y es en está orbita donde se debe resolver la

cuestión, sin incluir como argumento denegatorio para la procedencia

del mismo, la hipotética posibilidad de investigar comportamientos

antijurídicos de terceros, añadiendo un requisito no contemplado en el

texto legal pertinente.

Es menester aclarar que, según las constancias de la causa,

no se corrió traslado a la víctima del ofrecimiento hecho por Todini,

recaudo imprescindible para conocer su voluntad respecto a la virtual

aceptación de lo ofrecido, sin desconocer que, en la audiencia del día 19

de agosto, el Dr. Vadim Mischanchuk expresó que, en caso de que la

víctima no acepte el ofrecimiento, éste será donado a un hospital del

gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En tales condiciones y acreditados en el sub judice los

requisitos que exige el art. 76 bis del Código Penal para la procedencia de

la suspensión del juicio a prueba, postulo ante el acuerdo la casación de

la decisión impugnada y la concesión de la suspensión del juicio a

prueba, debiendo el tribunal de origen, y según lo solicitado por el

representante del Ministerio Público Fiscal, fijar las condiciones de

cumplimiento del instituto según las reglas adecuadas a las circunstancias

del caso (art. 76 bis del Código Penal y arts. 455,465 bis, 470, 530 y 531

del C.P.P.N).

El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:

En punto a la admisibilidad del recurso, conforme lo

decidido en el expediente Nº 63872/2013 seguida a Gustavo Adrián

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Setton, considero, en principio, que decisiones como la recurrida no

cumplen con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art.

457 del C.P.P.N., toda vez que no se tratan de sentencias definitivas ni

equiparables a tales, ya que su consecuencia es solamente que la persona

en cuyo favor se solicitó la suspensión permanezca sometida a proceso.

Sin embargo, existe un supuesto de excepción, que concurre en este

caso, cuando se advierten cuestiones vinculadas a situaciones o

circunstancias límites de arbitrariedad, denegación de justicia, absurdo o

gravedad institucional, según lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia

de la Nación en las causas "Pla, N." (fallos 303:321) y "Aguilera" (fallos,

281:271).

Con esta salvedad, adhiero al voto precedente en sus

restantes términos.

El juez Horacio L. Días dijo:

Que adhiere al voto del juez Luis Fernando Niño.

En virtud del acuerdo que antecede, la Sala II de la

Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la

Capital Federal, RESUELVE:

HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs.

243/247 por la defensa particular y CONCEDER LA SUSPENSION

DEL PROCESO A PRUEBA debiendo el tribunal de origen, y según

lo solicitado por el representante del Ministerio Público Fiscal, fijar las

condiciones de cumplimiento del instituto según las reglas adecuadas a

las circunstancias del caso (art. 76 bis del Código Penal y arts. 455,465 bis,

470, 530 y 531 del C.P.P.N), sin costas.

Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese

(Acordada 15/13 C.S.J.N.y LEX 100) y remítase en carácter de urgente

al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

El juez Daniel Morin no participó de la integración de la

Sala II por encontrarse en uso de licencia. El juez Horacio Leonardo

Días lo hace en virtud de lo dispuesto en la regla práctica 18.11 del

Reglamento de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y

Correccional.

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CCC 15328/2013/TO1/CNC1

El juez Luis Fernando Niño participó de la audiencia

prevista en el art. 454 CPPN, de la deliberación y emitió su voto, pero

no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.

Carlos Alberto Mahiques Horacio Leonardo Días

Ante mí:

Paula Gorsd

Secretaria de Cámara