codiga general

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APRUEBAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 943 QUE APROBÓ LA LEY DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT (Publicado el 18.09.2004 y vigente a partir del 19.09.2004) Lima, 16 de setiembre de 2004 CONSIDERANDO: Que el numeral 1 del artículo 87° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, establece que los administrados están obligados a inscribirse en los registros de la Administración Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes; Que mediante Decreto Legislativo N° 943 se aprobó la Ley del Registro Único de Contribuyentes, el cual en su artículo 6° dispone que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá: i) las personas obligadas a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como las exceptuadas de dicha obligación, ii) la forma, plazo, información, documentación y demás condiciones para la inscripción en el RUC, así como para la modificación y actualización permanente de la información proporcionada al Registro, iii) los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT procederá a la inscripción o exclusión y a la modificación de los datos declarados en el RUC, iv) los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades deberán exigir el número de RUC, v) la forma, plazo y condiciones en que los sujetos o Entidades, así como los Registros de la República deberán proporcionar la información a la SUNAT, y vi) las demás normas complementarias y reglamentarias que se requieran; Que es necesario establecer las disposiciones que reglamenten la inscripción, modificación y actualización de los datos del RUC; En uso de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 943, los artículos 5° y 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM; SE RESUELVE: CAPITULO I

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APRUEBAN DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL DECRETO LEGISLATIVO N 943 QUE APROB LA LEY DEL REGISTRO NICO DE CONTRIBUYENTESRESOLUCIN DE SUPERINTENDENCIA N 210-2004/SUNAT(Publicado el 18.09.2004 y vigente a partir del 19.09.2004)Lima, 16 de setiembre de 2004CONSIDERANDO:Que el numeral 1 del artculo 87 del Texto nico Ordenado del Cdigo Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N 135-99-EF y modificatorias, establece que los administrados estn obligados a inscribirse en los registros de la Administracin Tributaria aportando todos los datos necesarios y actualizando los mismos en la forma y dentro de los plazos establecidos por las normas pertinentes;Que mediante Decreto Legislativo N 943 se aprob la Ley del Registro nico de Contribuyentes, el cual en su artculo 6 dispone que la SUNAT mediante Resolucin de Superintendencia establecer: i) las personas obligadas a inscribirse en el Registro nico de Contribuyentes (RUC), as como las exceptuadas de dicha obligacin, ii) la forma, plazo, informacin, documentacin y dems condiciones para la inscripcin en el RUC, as como para la modificacin y actualizacin permanente de la informacin proporcionada al Registro, iii) los supuestos en los cuales de oficio, la SUNAT proceder a la inscripcin o exclusin y a la modificacin de los datos declarados en el RUC, iv) los procedimientos, actos u operaciones en los cuales los sujetos o Entidades debern exigir el nmero de RUC, v) la forma, plazo y condiciones en que los sujetos o Entidades, as como los Registros de la Repblica debern proporcionar la informacin a laSUNAT, y vi) las dems normas complementarias y reglamentarias que se requieran;Que es necesario establecer las disposiciones que reglamenten la inscripcin, modificacin y actualizacin de los datos del RUC;En uso de las facultades conferidas por el artculo 6 del Decreto Legislativo N 943, los artculos 5 y 11 del Decreto Legislativo N 501 y el inciso q) del artculo 19 del Reglamento de Organizacin y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N 115-2002-PCM;SE RESUELVE:CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.-DEFINICIONESA la presente Resolucin de Superintendencia se le aplicarn las definiciones de "RUC", "Entidades de la Administracin Pblica" y "SUNAT" previstas en el artculo 1 del Decreto Legislativo N 943.Adicionalmente, para efecto de la presente norma, se entiende por:a)Decreto Legislativo:Al Decreto Legislativo N 943 que establece la Ley del Registro nico de Contribuyentes.

b)NID:Al Nmero de Identificacin de la Dependencia.

c)CIR:Al Comprobante de Informacin Registrada emitido por la SUNAT.

d)SUNAT Virtual:Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya direccin es:http://www.sunat.gob.pe.

e)Fecha de inicio de actividades:Fecha en la cual el contribuyente y/o responsable comienza a generar ingresos gravados o exonerados, o adquiere bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.En el caso de los sujetos inafectos del Impuesto a la Renta se considerar la fecha en que comienzan a generar ingresos o adquieren por primera vez bienes y/o servicios relacionados con su actividad.

f)Suspensin temporal de actividades:Al perodo de hasta doce (12) meses calendario consecutivos en el cual el contribuyente y/o responsable o el sujeto inafecto no realiza ningn acto que implique la generacin de ingresos gravados o no con el Impuesto a la Renta, ni la adquisicin de bienes y/o servicios relacionados con su actividad.

g)Actividad Econmica Principal:Actividad econmica que realizan los obligados a inscribirse en el RUC, por la que obtiene mayores ingresos.

h)Actividad Econmica Secundaria:Actividad o actividades ejercidas por los obligados a inscribirse en el RUC, adicionalmente a la actividad principal.

i)Baja de inscripcin en el RUC:Al estado asignado por la SUNAT a un nmero de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable lo solicita por haber dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma o verifique que no las realiza.

(Literal sustituido por el artculo nico de la Resolucin de Superintendencia N. 152-2015/SUNAT, publicada el 16.6.2015 y vigente a partir del 17.6.2015).TEXTO ANTERIORi)Baja de inscripcin en el RUC:Al estado asignado por la SUNAT a un nmero de RUC, cuando el contribuyente y/o responsable deja de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias y/o cuando la SUNAT presuma que ha dejado de realizarlas.

j)Reactivacin del nmero de RUC:Procedimiento mediante el cual se habilita para su uso un nmero de RUC que se encontraba en baja de inscripcin.

k)SISEV:Al Sistema Integrado de Servicios Pblicos Virtuales, a travs de la Ventanilla nica del Estado a que se refiere del Decreto Supremo N 019-2007-PCM.

(Literal incorporado por el Artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007)

l)Ventanilla nica del Estado:Herramienta informtica que a travs del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas PSCE de la Presidencia del Consejo de Ministros, brinda servicios pblicos virtuales que ofrezcan las entidades de la Administracin Pblica.

(Literal incorporado por el Artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007)

m)Notario:Aquel funcionario titulado conforme a la Ley del Notariado que se encuentra autorizado por la Presidencia del Consejo de Ministros para participar en el SISEV.

(Literal incorporado por el Artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007)

n)Activacin del nmero de RUC:La habilitacin al estado activo de un nmero de RUC.

(Literal incorporado por el Artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007)

Cuando se mencione un artculo, ttulo, disposicin transitoria y final o anexo sin indicar la norma legal correspondiente, se entendern referidos al presente dispositivo y; cuando se seale un numeral sin precisar el artculo al que pertenece se entender que corresponde al artculo en el que se menciona.Artculo2.- SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE EN EL RUCDebern inscribirse en el RUC:a. Los sujetos sealados en el Anexo N 1 de la presente Resolucin que adquieran la condicin de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.b. Los sujetos que soliciten la devolucin del Impuesto General a las Ventas y/o el Impuesto de Promocin Municipal al amparo de lo dispuesto por el Decreto Legislativo N 783 y normas modificatorias y reglamentarias.c. Los sujetos que se acojan a los regmenes aduaneros o a los destinos aduaneros especiales o de excepcin previstos en el Texto nico Ordenado (TUO) de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N 129-2004-EF, con excepcin de los indicados en los incisos g) al p) del artculo 3, as como al supuesto sealado en el ltimo prrafo del referido artculo.(Inciso c) del artculo 2 sustituido por el artculo 1 de laResolucin de Superintendencia N 075-2006/SUNAT, publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).TEXTO ANTERIORc. Los sujetos que se acojan a Regmenes y Operaciones Aduaneras o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepcin previstos en la Ley General de Aduanas, a excepcin de los indicados en los incisos g) al o) del artculo 3, as como al supuesto sealado en el ltimo prrafo del referido artculo.

d. e. Los sujetos que realicen los procedimientos, actos u operaciones indicados en el Anexo N 6.Artculo3.- SUJETOS QUE NO DEBEN INSCRIBIRSE EN EL RUCNo debern inscribirse en el RUC, siempre que no tuvieran la obligacin de inscribirse en dicho registro por alguno de los motivos indicados en el artculo anterior:a)Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categora segn las normas del impuesto a la renta, salvo que conforme a lo establecido en el artculo 9 de la Ley N 29903 y el Decreto Supremo N 166-2013-EF, deban regularizar la declaracin y pago de los aportes al Sistema Nacional de Pensiones o ejerzan la opcin a que se refiere el ltimo prrafo del artculo 4 del citado decreto.(Inciso sustituido por la Segunda Disposicin Complementaria Modificatoria de la Resolucin de Superintendencia N. 235-2013/SUNAT, publicada el 27.7.2013, vigente desde el 28.7.2013). TEXTO ANTERIOR Las personas naturales que perciban exclusivamente rentas consideradas de quinta categora segn las normas del Impuesto a la Renta.

b)Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que perciban exclusivamente intereses provenientes de depsitos efectuados en las Instituciones del Sistema Financiero Nacional autorizadas por la Superintendencia de Banca y Seguros.c)Las personas naturales que perciban exclusivamente, o en forma conjunta, los ingresos sealados en los incisos precedentes.d)Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que sean sujetos del Impuesto a las Transacciones Financieras, Impuesto de Solidaridad en favor de la Niez Desamparada y el Impuesto Extraordinario para la Promocin y Desarrollo Turstico Nacional.e)Las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de rentas prevista en el artculo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, que empleen a trabajadores del hogar o que eventualmente contraten trabajadores de construccin civil para la construccin o refaccin de edificaciones, no relacionadas con su actividad comercial.f)Los no domiciliados cuyas rentas estn sujetas a retencin en la fuente. Tambin los no domiciliados a los cuales no se les ha efectuado la retencin por cuanto el pagador de la renta es una entidad no domiciliada.

(Inciso f) del artculo 3 sustituido por el artculo 2 de laResolucin de Superintendencia N 075-2006/SUNAT, publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).TEXTO ANTERIORLos no domiciliados cuyas rentas estn sujetas a retencin en la fuente.

g)Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones o exportaciones de mercancas, cuyo valor FOB por operacin no exceda de mil dlares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones o exportaciones anuales como mximo.h)Las personas naturales que por nica vez, en un ao calendario, importen o exporten mercancas, cuyo valor FOB exceda los mil dlares americanos (US $ 1,000.00) y siempre que no supere los tres mil dlares americanos (US $ 3,000.00).i)Las personas naturales que realicen el trfico fronterizo limitado a las zonas de intercambio de mercancas destinadas al uso y consumo domstico entre poblaciones fronterizas, en mrito a los Reglamentos y Convenios Internacionales vigentes, hasta por el monto o cantidad establecidos en los mismos.j)Los sujetos que efecten o reciban envos o paquetes postales de uso personal y exclusivo del destinatario, transportados por el servicio postal o los concesionarios postales o de mensajera internacional.k)Los sujetos que efecten el ingreso o salida temporal y permanencia de vehculos para turismo.l)Los miembros acreditados del servicio diplomtico nacional o extranjero, as como los funcionarios de organismos internacionales que en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales, destinen sus vehculos y menaje de casa a regmenes, operaciones o destinos aduaneros especiales, con o sin resolucin liberatoria.

(Inciso l) del artculo 3 sustituido por el artculo 2 de laResolucin de Superintendencia N 075-2006/SUNAT, publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).TEXTO ANTERIORLos miembros del servicio diplomtico nacional o extranjero, que en el ejercicio de sus funciones, importen o exporten sus vehculos y menaje de casa.

m)Los discapacitados por la importacin de prtesis y hasta un vehculo exonerado, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de la persona con discapacidad.n)Las personas naturales que efecten el ingreso o salida del equipaje y menaje de casa, as como las operaciones temporales reguladas en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.o)Las personas naturales no residentes en el pas que efecten el reembarque de mercancas arribadas con su equipaje.p)Las personas extranjeras no domiciliadas en el pas y que destinen sus mercancas al rgimen de Trnsito regulado por el TUO de la Ley General de Aduanas.(Inciso p) del artculo 3 incorporado por el artculo 2 de laResolucin de Superintendencia N 075-2006/SUNAT, publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).Asimismo, no es de aplicacin la exigencia de la inscripcin en el RUC y se rigen por sus propias normas: el ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exposiciones o ferias internacionales.Artculo 4.-PLAZO PARA LA INSCRIPCIN EN EL RUCLa inscripcin en el RUC a que se refiere el artculo 2 se llevar a cabo de acuerdo a lo siguiente:a. Los sujetos que adquieran la condicin de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT se inscribirn siempre que proyecten iniciar sus actividades dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su inscripcin en el RUC.(Literal a. sustituido por el Artculo 1 de laResolucin de Superintendencia N 123-2006/SUNAT, publicada el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.09.2006)TEXTO ANTERIORa) Los sujetos que adquieran la condicin de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT se inscribirn siempre que proyecten iniciar sus actividades dentro de los treinta (30) das calendario siguientes a la fecha de su inscripcin en el RUC.

b. c. En el caso de sujetos que solicitan la devolucin del Impuesto General a las Ventas y/o Impuesto de Promocin Municipal contemplada en el Decreto Legislativo N 783, dentro de los treinta (30) das calendario anteriores a la presentacin de la solicitud.d. Los sujetos, que no se encuentren inscritos en el RUC, que se acojan a los Regmenes Aduaneros y/u operaciones o a los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepcin previstos en la Ley General de Aduanas, debern efectuar la inscripcin dentro de los treinta (30) das, y hasta cinco (5) das calendario anteriores a la fecha de la destinacin aduanera correspondiente.e. Los sujetos que realicen alguno de los procedimientos, actos u operaciones indicadas en el Anexo N 6 del presente Reglamento, debern inscribirse en el RUC dentro de los treinta (30) das calendario anteriores a la realizacin del trmite u operacin.Artculo 5.- LUGARES AUTORIZADOS POR LA SUNAT PARA LA INSCRIPCIN EN EL RUCLa inscripcin en el RUC deber realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o a travs de SUNAT Virtual, con excepcin de aquellos sujetos obligados a inscribirse que se constituyan a travs de la Ventanilla nica del Estado, cuya inscripcin se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 5-A.Una vez inscrito o activado el nmero de RUC generado por el SISEV, cualquier otro trmite relacionado con el RUC, tales como modificaciones o actualizaciones u otras circunstancias, se efectuar: a) En las oficinas de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o en la dependencia que se le hubiera asignado para tal efecto en el caso de los trmites del Anexo N 2; o b) A travs de SUNAT Virtual, con su Cdigo de Usuario y Clave SOL, en el caso de los trmites sealados en el Anexo N 4. De acuerdo a sus necesidades u objetivos, la SUNAT podr realizar la inscripcin de contribuyentes y/o responsables y la modificacin de sus datos, en lugares distintos a los indicados en el presente artculo.(Artculo 5 sustituido por el Artculo 1 de laResolucin de Superintendencia N 254-2011/SUNAT, publicada el 29.10.2011 y vigente a partir del 30.10.2011).TEXTO ANTERIORArtculo 5.-LUGARES AUTORIZADOS POR LA SUNAT PARA LA INSCRIPCIN EN EL RUCLa inscripcin en el RUC deber realizarse, en la Intendencia u Oficina Zonal, en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o a travs de SUNAT Virtual, con excepcin de aquellos sujetos obligados a inscribirse que se constituyan a travs de la Ventanilla nica del Estado, cuya inscripcin se realiza de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 5-A.Una vez inscrito, o activado el nmero de RUC generado por el SISEV, cualquier otro trmite relacionado con el RUC, tales como modificaciones o actualizaciones u otras circunstancias, se efectuarn en las oficinas de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado o en la dependencia que se le hubiera asignado para tal efecto.No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, aquellos contribuyentes y/o responsables que cuenten con Cdigo de Usuario y Clave SOL tambin podrn realizar modificaciones a los datos del RUC detallados en el Anexo N 4, usando dicho medio.De acuerdo a sus necesidades u objetivos, la SUNAT podr realizar la inscripcin de contribuyentes y/o responsables y la modificacin de sus datos, en lugares distintos a los indicados en el presente artculo.(Artculo 5 sustituido por el Artculo 2 de laResolucin de Superintendencia N 159-2007/SUNAT, publicada el 17.8.2007 y vigente a partir del 18.8.2007).

Artculo 5-A.- INSCRIPCIN EN EL REGISTRO NICO DE CONTRIBUYENTES MEDIANTE EL SISEV Y ACTIVACIN DEL NMERO DE RUCLos sujetos obligados a inscribirse en el RUC que se constituyan, con la intervencin de los Notarios, a travs del SISEV, obtendrn su nmero de RUC luego que SUNARP remita a SUNAT la informacin sobre la inscripcin de los ttulos correspondientes.El nmero de RUC deber figurar en la Constancia de Inscripcin a que se refiere el artculo 5 del Decreto Supremo N 058-2007-PCM, debiendo ser activado por el sujeto que se constituye a travs del SISEV, en un plazo mximo de 12 meses computados a partir de la entrega de la referida Constancia de Inscripcin.La activacin del numero de RUC deber ser realizada por el representante legal del sujeto inscrito por cualquiera de las siguientes modalidades:i. A travs de SUNAT Virtual, declarando la informacin complementaria del Anexo N 1-B de la presente resolucin para lo cual previamente deber obtener el Cdigo de Usuario y la Clave SOL de acuerdo a lo sealado en el artculo 3-A de la Resolucin de Superintendencia N 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, o;ii. De manera presencial, acercndose a la Intendencia, Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT que correspondan al domicilio fiscal informado procediendo de acuerdo a lo dispuesto por el Anexo N 1-C.(Artculo 5-A incorporado por el Artculo 3 de laResolucin de Superintendencia N 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007)Artculo 6.-DEL USO DEL NMERO DE RUCEl nmero de RUC es de uso exclusivo para su titular.El uso del nmero de RUC ser obligatorio en toda solicitud, trmite administrativo, accin contenciosa y/o no contenciosa y en cualquier otro documento o actuacin que se efecte ante la SUNAT, en la medida que el titular est obligado a inscribirse en el mencionado registro.Asimismo, quienes realicen los procedimientos, actos u operaciones que se sealan en el Anexo N 6 debern comunicar de manera obligatoria a las entidades de la Administracin Pblica y del Sector Privado listadas en dicho anexo, el nmero de RUC al iniciar los mismos.Artculo 7.- INSCRIPCIN DE OFICIO EN EL RUCSern inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:a. Aquellos que no habindose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.b. Aquellos que adquieran la condicin de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso.c. Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.La SUNAT podr inscribir de oficio a aquellos sujetos respecto de los cuales, como producto de la informacin proporcionada por terceros, se establezca la realizacin de actividades generadoras de obligaciones tributarias.En los casos de inscripcin de oficio por los hechos sealados en el presente artculo, con excepcin del inciso c), los sujetos debern cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generacin de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podr ser incluso anterior a la fecha de la inscripcin de oficio.Tratndose de la inscripcin de oficio por los hechos sealados en el inciso c), los sujetos debern cumplir con las obligaciones tributarias que les correspondan en aquellos perodos por los que se les atribuya responsabilidad solidaria.La inscripcin de oficio ser realizada por la SUNAT y notificada al sujeto inscrito mediante una Resolucin.La referida Resolucin podr contener adems el mandato de complementar la informacin necesaria para efectos de la inscripcin en el RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo para cumplir con la indicada obligacin no menor a (5) das hbiles, contados desde el da siguiente de notificada.(Artculo sustituido por el Artculo nico de laResolucin de Superintendencia N 036-2005/SUNAT, publicada el 15.02.2005)TEXTO ANTERIORArtculo 7.- INSCRIPCIN DE OFICIO EN EL RUCSern inscritos de oficio en el RUC los sujetos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:a. Aquellos que no habindose inscrito en el RUC, fueran detectados realizando actividades generadoras de obligaciones tributarias.b. Aquellos que adquieran la condicin de deudores tributarios, por incurrir en incremento patrimonial no justificado o en otros supuestos en que se apliquen presunciones establecidas en las normas tributarias, de ser el caso.c. Aquellos a los que se les atribuya responsabilidad solidaria.En los casos de inscripcin de oficio por los hechos sealados en los incisos a) y b), los sujetos debern cumplir con sus obligaciones tributarias a partir de la fecha de generacin de los hechos imponibles determinada por la SUNAT, la misma que podr ser incluso anterior a la fecha de la inscripcin de oficio.Tratndose de la inscripcin de oficio por los hechos sealados en el inciso c), los sujetos debern cumplir con las obligaciones tributarias que les correspondan en aquellos perodos por los que se les atribuya responsabilidad solidaria.La inscripcin de oficio ser realizada por la SUNAT y notificada al sujeto inscrito mediante una Resolucin.La referida Resolucin podr contener adems el mandato de complementar la informacin necesaria para efectos del RUC, detallando los datos que se solicitan y otorgando un plazo de hasta (5) das hbiles siguientes a la notificacin de la misma para cumplir con la referida obligacin.

Artculo 8.- MODIFICACIN DE OFICIO DE LA INFORMACIN DEL RUC8.1La SUNAT, de oficio, efectuar la incorporacin, modificacin o actualizacin de la informacin del RUC que no hubiera sido comunicada por los sujetos inscritos o sus representantes legales, y de la cual hubiera tomado conocimiento en las acciones de fiscalizacin y/o verificacin que haya llevado a cabo.Adicionalmente, la incorporacin, modificacin o actualizacin de la informacin del RUC tambin podr ser efectuada por la SUNAT en base a la informacin emitida por la Entidades de la Administracin Pblica.La siguiente modificacin solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la informacin que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio slo podr realizarse previa evaluacin de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos debern presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo sealado en la Cuarta Disposicin Final, cumpliendo con los requisitos para la comunicacin de modificacin de datos en el RUC establecidos en el Anexo N 2, sin perjuicio de la documentacin adicional que la SUNAT solicite en virtud a la facultad de verificacin. La solicitud contenida en el formulario ser resuelta dentro del plazo de treinta (30) das hbiles computados a partir del da siguiente de presentada sta. Vencido dicho plazo, operar el silencio administrativo positivo.La presentacin del formulario y de la documentacin sustentatoria, de corresponder, deber realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la sede de dicha dependencia.

8.2Sin perjuicio de lo sealado en el numeral anterior, la SUNAT de oficio podr efectuar incorporaciones, modificaciones y actualizaciones masivas de la informacin del RUC.(Artculo 8 sustituido por el artculo 3 de laResolucin de Superintendencia N 075-2006/SUNAT, publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).TEXTO ANTERIORArtculo 8.- MODIFICACIN DE OFICIO DE LA INFORMACIN DEL RUC8.1 La SUNAT, de oficio, efectuar la incorporacin, modificacin o actualizacin de la informacin del RUC que no hubiera sido comunicada por los sujetos inscritos o sus representantes legales, y de la cual hubiera tomado conocimiento en las acciones de fiscalizacin y/o verificacin que haya llevado a cabo.La siguiente modificacin solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la informacin que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio slo podr realizarse previa evaluacin de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos debern presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo sealado en la Cuarta Disposicin Final, cumpliendo con los requisitos para la comunicacin de modificacin de datos en el RUC establecidos en el Anexo N 2, sinperjuiciode la documentacin adicional que la SUNAT solicite en virtud a la facultad de verificacin. La solicitud contenida en el formulario ser resuelta dentro del plazo de treinta (30) das hbiles computados a partir del da siguiente de presentada sta. Vencido dicho plazo, operar el silencio administrativo positivo.(Prrafo sustituido por el Artculo 2 de laResolucin de Superintendencia N 298-2004/SUNAT, publicado el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).TEXTO ANTERIORLa siguiente modificacin solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la informacin que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio slo podr realizarse previa evaluacin de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos debern presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo sealado en la Cuarta Disposicin Final. La solicitud contenida en el formulario ser resuelta dentro del plazo de treinta (30) das hbiles computados a partir del da siguiente de presentada sta. Vencido dicho plazo, operar el silencio administrativo positivo.

La presentacin del formulario y de la documentacin sustentatoria, de corresponder, deber realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio fiscal del sujeto obligado y, para el caso de los contribuyentes pertenecientes al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, en la sede de dicha dependencia.(Prrafo sustituido por el Artculo 2 de laResolucin de Superintendencia N 298-2004/SUNAT, publicado el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).TEXTO ANTERIORLa siguiente modificacin solicitada por los sujetos obligados a inscribirse en el RUC de la informacin que hubiese sido incorporada, modificada o actualizada de oficio slo podr realizarse previa evaluacin de la SUNAT. Para ello, dichos sujetos debern presentar ante la SUNAT el formulario que corresponda, de acuerdo a lo sealado en la Cuarta Disposicin Final. La solicitud contenida en el formulario ser resuelta dentro del plazo de treinta (30) das hbiles computados a partir del da siguiente de presentada sta. Vencido dicho plazo, operar el silencio administrativo positivo.

8.2 Sin perjuicio de lo sealado en el numeral anterior, la SUNAT de oficio podr efectuar incorporaciones, modificaciones y actualizaciones masivas de la informacin del RUC.

Artculo 9.- BAJA DE INSCRIPCIN DE OFICIO DEL NMERO DE RUCLa SUNAT de oficio puede dar de baja un nmero de RUC cuando:a. Presuma, en base a la verificacin de la informacin que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer prrafo del artculo 26.b. Verifique, a travs de una accin de control, que el sujeto inscrito en el RUC no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias.Enaquellos casos en que en una accin de control se determine que el sujeto no realiza determinada actividad generadora de obligaciones tributarias, la SUNAT procede a modificar la afectacin de tributos que figura en el RUC relacionada a dicha actividad.La SUNAT notifica los actos con los que da cumplimiento a lo sealado en los literales anteriores.(Artculo 9 sustituido por el artculo nico de la Resolucin de Superintendencia N. 152-2015/SUNAT, publicada el 16.6.2015 y vigente a partir del 17.6.2015).TEXTO ANTERIORArtculo 9.- BAJA DE INSCRIPCIN DE OFICIO DEL NMERO DE RUCLa SUNAT de oficio podr dar de baja un nmero de RUC cuando presuma, en base a la verificacin de la informacin que consta en sus registros, que el sujeto inscrito no realiza actividades generadoras de obligaciones tributarias, o de presentarse el supuesto previsto en el tercer prrafo del artculo 26. En tales casos la SUNAT notificar dichos actos.

Artculo 10.- SOLICITUD DE REACTIVACIN DEL NMERO DE RUCLos sujetos inscritos que hubieran solicitado la baja de inscripcin de su RUC por traspaso de empresa unipersonal, cierre o cese definitivo o quiebra en el caso de personas naturales, o cuya inscripcin hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT en base a lo sealado en el artculo 9, podrn solicitar su reactivacin.Para solicitar la reactivacin del nmero de RUC, el solicitante deber previamente cumplir con los requisitos sealados en el numeral 1 del Anexo N 2.La SUNAT podr reactivar de oficio el nmero de RUC cuando compruebe que la baja de inscripcin solicitada por los sujetos inscritos no es conforme con la realidad o no se encuentran en los supuestos de baja de inscripcin a que se refiere el artculo 27.Artculo 11.- FORMULARIOS AUTORIZADOS PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIN, REACTIVACIN, ACTUALIZACIN O MODIFICACIN DE LA INFORMACIN DEL RUCLa inscripcin, reactivacin, actualizacin o modificacin de la informacin del RUC a que se refiere la presente Resolucin de Superintendencia se realizar utilizando los formularios que para tal efecto habilite la SUNAT y presentando y/o exhibiendo la documentacin que se detalla en los Anexos Nms. 1, 2, 3, 4 y 5; caso contrario, se tendr como no presentada la solicitud y/o comunicacin, quedando a salvo el derecho del contribuyente y/o responsable de presentar nuevamente los referidos formularios y documentos.(Prrafo sustituido por el artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N. 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004, vigente desde el 08.12.2004).TEXTO ANTERIORLa inscripcin, reactivacin, actualizacin o modificacin de la informacin del RUC a que se refiere la presente Resolucin de Superintendencia se realizar utilizando los formularios que para tal efecto habilite la SUNAT y presentando y/o exhibiendo la documentacin que se detalla en los Anexos Nms. 1,2,3,4 y 5.

Los referidos formularios tendrn carcter de declaracin jurada. Se podr prescindir de su uso siempre y cuando la inscripcin, reactivacin, actualizacin o modificacin de la informacin del RUC a que se refiere el prrafo anterior, se realice personalmente por el sujeto inscrito o su representante legal, segn corresponda.La SUNAT podr autorizar que la inscripcin, reactivacin, actualizacin o modificacin de la informacin del RUC se realice mediante el uso de sistemas informticos, Internet, medios magnticos, transferencia electrnica o cualquier otro medio que sta seale.El CIR ser expedido por la SUNAT o impreso desde SUNAT Virtual por el sujeto inscrito, segn corresponda, y contendr el nmero de RUC, los datos declarados y las modificaciones efectuadas por el inscrito o su representante legal, as como la condicin de domicilio asignada por la SUNAT.Los sujetos inscritos podrn autorizar a un tercero a travs de SUNAT Virtual para tramitar la solicitud de expedicin del CIR en las oficinas de la SUNAT siguiendo el procedimiento establecido en la Resolucin de Superintendencia mediante la cual se dictaron disposiciones para que los deudores tributarios puedan optar por autorizar a un tercero a travs de SUNAT Virtual para la tramitacin de determinados procedimientos ante la SUNAT. Dicho tercero deber exhibir su documento de identidad original, presentar una fotocopia del mismo y sealar el nmero de autorizacin registrado. En caso que el CIR sea expedido por la SUNAT, el tercero que realice el trmite deber firmar y consignar su huella digital en la copia de la SUNAT.(Prrafo sustituido por el numeral 1.1 de la Primera Disposicin Complementaria Modificatoria de la Resolucin de Superintendencia N. 289-2012/SUNAT, publicada el 06.12.2012, vigente desde el 07.12.2012).TEXTO ANTERIOR En el caso que el CIR sea expedido por la SUNAT, una vez que sea firmado y se consigne la huella digital de la persona que realiza el trmite, el CIR tendr carcter de declaracin jurada.

En el caso que el CIR sea generado a travs de SUNAT Virtual tendr carcter de declaracin jurada desde el momento en que se genere el nmero de transaccin.Artculo 12.-ACTUALIZACIN DE LA INFORMACIN DEL REGISTRO

La SUNAT puede solicitar a los contribuyentes, con carcter general o particular y en las condiciones y plazos que esta determine, la actualizacin total o parcial de los datos contenidos en el RUC.(Primer prrafo delartculo 12 modificado por elartculo 2 de laResolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).TEXTO ANTERIORArtculo 12.- ACTUALIZACIN DE LA INFORMACIN DEL REGISTROLa SUNAT podr solicitar a los contribuyentes, con carcter general o particular y en las condiciones y plazos que sta determine, la actualizacin total de los datos contenidos en el RUC.

Adicionalmente, sin perjuicio de lo sealado en el prrafo anterior, las Entidades de la Administracin Pblica debern actualizar la informacin relativa a sus representantes legales con una periodicidad anual, salvo que los mandatos se viesen recortados a un tiempo inferior al mencionado por alguna circunstancia excepcional.Articulo 13.- OBLIGACIN DE LAS ENTIDADES DE SOLICITAR EL NMERO DE RUCLas Entidades de la Administracin Pblica o del Sector Privado detalladas en el Anexo N 6, solicitarn el nmero de RUC y comprobarn la veracidad de dicho nmero en los procedimientos, actos u operaciones del indicado anexo.Artculo 14.- DE LAS AUTORIZACIONES Y PERMISOS ANTE OTRAS INSTITUCIONESLa inscripcin en el RUC no exime a los sujetos inscritos de la obligacin de obtener las autorizaciones y permisos que correspondan ante otras instituciones para realizar sus actividades, conforme a las normas legales vigentes.Artculo 15.- DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA IDENTIDAD DE LOS SUJETOS QUE SOLICITAN LA INSCRIPCIN, MODIFICACIN O ACTUALIZACIN DEL RUCPara la inscripcin en el RUC, modificacin o actualizacin de los datos comunicados al citado registro, los sujetos que deban inscribirse en el RUC o sus representantes legales se identificarn con alguno de los siguientes documentos, segn corresponda:a.Documento Nacional de Identidad (DNI).b.Carn de extranjera.c.Cdula Diplomtica de Identidad, en el caso de agentes diplomticos en el ejercicio de funciones oficiales de su misin diplomtica.d.Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realizacin de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo sealado en las normas legales que regulan su calidad migratoria o en el caso de los ciudadanos de los pases con los cuales exista tratados, convenios o acuerdos vigentes que permitan la realizacin de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.Excepcionalmente, no se requerir que el pasaporte cuente con una visa que permita la realizacin de actividades generadoras de renta cuando el extranjero:i.Se encuentre afecto nicamente al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.ii.Se inscriba en el RUC en virtud de lo sealado en el inciso d) del artculo 2.(Artculo 15 sustituido por el artculo 4 de laResolucin de Superintendencia N 075-2006/SUNAT, publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).TEXTO ANTERIORArtculo 15.- DOCUMENTOS QUE ACREDITAN LA IDENTIDAD DE LOS SUJETOS QUE SOLICITAN LA INSCRIPCIN, MODIFICACIN O ACTUALIZACIN DEL RUCLas personas naturales, titulares o sus representantes legales, que soliciten la inscripcin, modificacin o actualizacin del RUC, debern identificarse con alguno de los siguientes documentos, segn corresponda:a. Documento Nacional de Identidad (DNI).b. Carn de Extranjera.c. DEROGADOpor el artculo 1 de laResolucin de Superintendencia N 141-2005/SUNAT, publicada el 28.07.2005 y vigente a partir del 01.08.2005TEXTO ANTERIORc. Carn de identidad de las Fuerzas Armadas o Policiales.

d. Pasaporte, en el caso de extranjeros que cuenten con una visa que permita la realizacin de actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo sealado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, o en el caso de los ciudadanos de los pases con los cualesexistatratados,convenios o acuerdos vigentes que permitanla realizacin de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

Artculo 16.- SANCIONES APLICABLESEl incumplimiento de lo dispuesto en el presente dispositivo ser sancionado de acuerdo a lo establecido en el Cdigo Tributario.CAPITULO IIDE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLESArtculo 17.- INFORMACIN A SER COMUNICADA POR LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

Los contribuyentes y/o responsables al solicitar la inscripcin en el RUC debern comunicar obligatoriamente a la SUNAT la siguiente informacin, segn corresponda:17.1. Datos de identificacin de la Persona Natural, Sociedades Conyugales y Sucesiones Indivisasa) Apellidos y Nombres.b) Tipo y nmero de documento de identidad.c) Fecha de Nacimiento o inicio de la sucesin.d) Sexo.e) Nacionalidad.f) Pas de procedencia.17.2. Datos de las personas jurdicas y otras entidadesa) Denominacin o Razn Social.b) Datos de inscripcin en los Registros Pblicos, de corresponder.c) Origen del capital.17.3. Datos vinculados a la actividad econmicaa) Tipo de contribuyente.b) Fecha de inicio de actividades.c) Cdigo de profesin u oficio.d) Actividad econmica principal.e) Sistema de emisin de comprobantes de pago.f) Sistema de Contabilidad.g) Condicin de domiciliado en el pas de acuerdo a la Ley del Impuesto a la Renta y modificatorias.17.4. Datos del domicilio Fiscala) Domicilio fiscal.b) Condicin del inmueble declarado como domicilio fiscal (propio, alquilado, cedido en uso u otros).c) Nmero de telfono, en caso el contribuyente cuente con servicio telefnico.17.5. Establecimientos AnexosEn caso contara con establecimientos anexos al momento de su inscripcin.17.6. Tributos afectosa) Cdigo del tributo.b) Exoneracin, de corresponder.17.7. Representantes LegalesObligatorio para todos los contribuyentes, excepto las personas naturales y sociedades conyugales.En el caso que se designe como Representante Legal a una persona jurdica, adicionalmente deber comunicar los datos de la persona que ejercer dicha representacin.17.8. Personas vinculadasObligatorio para los contribuyentes detallados en el Anexo N 5.17.9. Directores o miembros del consejo directivoObligatorio para las sociedades que cuenten con directorio y las asociaciones.17.10. Datos de contacto de las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, personas jurdicas y otras entidades.Direccin de correo electrnico y nmero de telfono mvil, en el caso que comunique estar afecto al impuesto a la renta por rentas de tercera categora.Si se comunica una afectacin de tributos que no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categora, la direccin de correo electrnico o nmero de telfono mvil.El contribuyente y/o responsable puede ser titular o no del servicio telefnico.(Numeral 17.10 sustituido por el artculo 3 de laResolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).TEXTO ANTERIOR17.10. Datos de contacto de las personas naturales, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, personas jurdicas y otras entidades.a) Direccin de correo electrnico.b) Nmero de telfono mvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefnico.(Numeral 17.10 incorporado por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N. 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

En el caso de contribuyentes afectos solamente al Impuesto a la Renta de Primera y Segunda Categora para efectos del Impuesto a la Renta, no ser obligatorio consignar lo sealado en los incisos c), e) y f) del numeral 17.3.Artculo 18.- INFORMACIN DE LOS REPRESENTANTES LEGALESLa informacin relativa a los Representantes Legales a la que se refiere el numeral 17.7 del artculo 17, es la siguiente:a.Tipo y nmero de documento de identidad.b.Apellidos y nombres, denominacin o razn social.c.Fecha de nacimiento, de corresponder.d.Cargo que ocupa en la empresa.e.Fecha desde la cual es representante legal.f.Domiciliog.Condicin del inmueble declarado como domicilio (propio, alquilado, cedido en uso u otros)h.Direccin de correo electrnico y nmero de telfono mvil, en el caso que comunique estar afecto al impuesto a la renta por rentas de tercera categora.Si comunica una afectacin de tributos que no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categora, la direccin de correo electrnico o nmero de telfono mvil.El representante legal puede ser titular o no del servicio telefnico.(Inciso h) sustituido por el artculo 3 de laResolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).TEXTO ANTERIORh. Direccin de correo electrnico.(Incisoh) del artculo 18 incorporado por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N. 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

(Inciso i) derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria de la Resolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).TEXTO ANTERIORi. Nmero de telfono mvil, pudiendo ser titular o del servicio telefnico.(Incisoi) incorporado por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N. 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

Artculo 19.-INFORMACIN DE ESTABLECIMIENTOS ANEXOSLos contribuyentes y/o responsables que desarrollen sus actividades en ms de un establecimiento, debern comunicar tal hecho al momento de su inscripcin en el RUC, indicando su ubicacin.La informacin relativa a establecimientos anexos a la que se refiere el numeral 17.5 del artculo 17, es la siguiente:a. Tipo de establecimiento (casa matriz, sucursal, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depsitos o almacenes, oficinas administrativas y dems lugares de desarrollo de la actividad).(Inciso a) del artculo 19 modificado por el artculo nico de la Resolucin de Superintendencia N. 102-2015/SUNAT, publicada el 19.4.2015 y vigente a partir del 20.4.2015).TEXTO ANTERIORTipo de establecimiento (casa matriz, sucursales, agencias locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depsitos o almacenes, oficinas administrativas y dems lugares de desarrollo de la actividad empresarial).

b. Domicilio.c. Condicin del inmueble declarado como establecimiento anexo (propio, alquilado, cedido en uso u otros).Artculo 20.-INFORMACIN DE PERSONAS VINCULADASSe considera persona vinculada para efectos del RUC a los sujetos sealados en el Anexo N 5.La informacin respecto a personas vinculadas a que se refiere el numeral 17.8 del artculo 17 es la siguiente:a) Datos de la persona vinculada:I. Tipo y nmero de documento de identidad.II. Apellidos y nombres, denominacin o razn social.III. Fecha de nacimiento, de corresponder.IV. Pas de origen.V. Porcentaje de participacin en el capital social, de ser el caso.VI. Fecha en que se obtuvo la condicin de persona vinculada considerando las disposiciones legales vigentes.VII. Tipo de Vnculo.b) Las sociedades annimas o sociedades annimas abiertas debern informar los datos de los treinta (30) principales socios que representen el mayor porcentaje de participacin de capital social.c) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas exhibirn el original y presentarn la copia simple de la partida de matrimonio civil o de la partida o acta de defuncin del causante, segn corresponda.(Inciso sustituido por el Artculo 4 de laResolucin de Superintendencia N 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).TEXTO ANTERIORc) Las sociedades conyugales y las sucesiones indivisas exhibirn el original y presentarn la copia simple de la partida de matrimonio civil o de la partida de defuncin del causante, segn corresponda.

Artculo 21.- INFORMACIN DE DIRECTORES O MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVOLa informacin referente a los directores o miembros del consejo directivo a que se refiere el numeral 17.9 del artculo 17 es la siguiente:a) Datos de los Directores o Miembros del Consejo Directivo:i. Apellidos y nombres o denominacin o razn social, segn corresponda.ii. Tipo y nmero de documento de identidad.iii. Fecha de nacimiento.iv. Pas de origen.v. Fecha en la cual obtuvo el nombramiento.b) Se exhibir el original y se presentar copia simple de la constancia de los Registros Pblicos donde conste la inscripcin de los Directores o miembros del Consejo Directivo.En caso de modificaciones de los datos sealados en el inciso a) del presente artculo, stas debern ser comunicadas dentro de los primeros diez (10) das hbiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la modificacin.Artculo 22.- MODIFICACIN O DECLARACIN Y CONFIRMACIN DE DOMICILIO FISCALEl contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal debern comunicar dentro del da hbil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condicin del inmueble declarado como domicilio fiscal, la informacin a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artculo 17, sin perjuicio de la verificacin posterior que efecte la SUNAT.Dicha informacin tambin deber ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condicin de no hallados o no habidos que tengan la obligacin de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artculo 5, literal a) del numeral 7.1 del artculo 7, respectivamente.Igualmente, los deudores tributarios sealados en el prrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, debern cumplir con lo dispuesto en el artculo 11 en lo que sea aplicable.(Articulo sustituido por el Artculo 2 de la Resolucin de Superintendencia N. 254-2011/SUNAT, publicada el 29.10.2011, vigente desde el 30.10.2011). TEXTO ANTERIORArtculo 22.- El contribuyente y/o responsable inscrito o su representante legal debern comunicar dentro del da hbil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condicin del inmueble declarado como domicilio fiscal, la informacin a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 17.4 del artculo 17, sin perjuicio de la verificacin posterior que efecte la SUNAT.Dicha informacin tambin deber ser comunicada por los deudores tributarios que tengan la condicin de no hallados o no habidos que tengan la obligacin de declarar o confirmar su domicilio fiscal de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del artculo 5, literal a) del numeral 7.1 del artculo 7, respectivamente y por los deudores tributarios comprendidos en la nica Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N 041-2006-EF.Igualmente, los deudores tributarios sealados en el prrafo anterior, para efectos de declarar o confirmar su domicilio fiscal, debern cumplir con lo dispuesto en el artculo 11 en lo que sea aplicable.(Artculo 22 sustituido por la Primera Disposicin Final de laResolucin de Superintendencia N. 157-2006/SUNAT, publicada el 29.9.2006 y vigente a partir del 01.10.2006).

Artculo 23.- MODIFICACIN DE PERSONAS VINCULADASLos cambios de los datos de las personas vinculadas de sociedades conyugales o sucesiones indivisas debern ser informados dentro de los primeros diez (10) das hbiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjeron.Los cambios de las personas vinculadas a los dems tipos de contribuyentes, as como la modificacin de sus datos y/o la variacin del porcentaje de su participacin en el capital social del sujeto inscrito, sern comunicados dentro de los primeros diez (10) das hbiles del mes siguiente a la fecha en la cual se produjo la incorporacin, exclusin o separacin o, en su caso, la modificacin de sus datos o la variacin del porcentaje de su participacin en el capital social, considerndose para tal efecto, las normas que regulan la materia.Artculo 24.- COMUNICACIN DE MODIFICACIN AL RUCEl contribuyente y/o responsable o su representante legal deber comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) das hbiles de producidos los siguientes hechos:a) Afectacin y/o exoneracin de tributos.b) Baja de tributos.c) Cambio de rgimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolucin de Superintendencia.d) Instalacin o cierre permanente de establecimientos ubicados en el pas (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depsitos o almacenes, oficinas administrativas y dems lugares de desarrollo de la actividad empresarial), as como la modificacin de datos que sobre ellos se encuentren registrados.e) Cambio de denominacin o razn social.f) Cambio de representantes legales.g) Cambio de nombre comercial.h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesin por fallecimiento de la persona inscrita, por transformacin en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opcin prevista en el artculo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.i) La suscripcin, rescisin, resolucin, renuncia u opcin por el rgimen tributario comn respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minera, Convenios de Estabilidad Jurdica, establecidos en los Decretos Legislativos N.s. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algn beneficio tributario.j) Suspensin temporal de actividades.k) Cambio de correo electrnico.l) Toda otra modificacin en la informacin proporcionada por el deudor tributario.m) Cualquier otro hecho que con carcter general disponga la SUNAT, con excepcin de lo dispuesto en el prrafo siguiente del presente artculo.El reinicio de actividades deber ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho.Al comunicar la modificacin de datos en el RUC los contribuyentes y/o responsables y otros obligados deben declarar la informacin regulada en el presente captulo, segn corresponda, y que no haya sido an comunicada.(Tercer prrafo incorporado por el artculo 4 de laResolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).TEXTO ANTERIORArtculo 24.- COMUNICACIN DE MODIFICACIONES AL RUCEl contribuyente y/o responsable o su representante legal deber comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) das hbiles de producidos los siguientes hechos:a) Afectacin y/o exoneracin de tributos.b) Baja de tributos.c) Cambio de rgimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolucin de Superintendencia.d) Instalacin o cierre permanente de establecimientos ubicados en el pas (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depsitos o almacenes, oficinas administrativas y dems lugares de desarrollo de la actividad empresarial), as como la modificacin de datos que sobre ellos se encuentren registrados.e) Cambio de denominacin o razn social.f) Cambio de representantes legales.g) Cambio de nombre comercial.h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesin por fallecimiento de la persona inscrita, por transformacin en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opcin prevista en el artculo 16 de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros.i) La suscripcin, rescisin, resolucin, renuncia u opcin por el rgimen tributario comn respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se refiere la Ley General de Minera, Convenios de Estabilidad Jurdica, establecidos en los Decretos Legislativos Ns. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algn beneficio tributario.j) Suspensin temporal de actividades.k) Cambio de correo electrnico.l) Toda otra modificacin en la informacin proporcionada por el deudor tributario.m) Cualquier otro hecho que con carcter general disponga la SUNAT, con excepcin de lo dispuesto en el prrafo siguiente del presente artculo.El reinicio de actividades deber ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho.(Artculo sustituido mediante la Primera Disposicin Complementaria modificatoria de laResolucin de Superintendencia N 203-2006/SUNAT, publicado el 25.11.2006, vigente desde el 1.12.2006)

Artculo 25.- COMUNICACIN DE FUSIN, ESCISIN Y/O DEMS FORMAS DE REORGANIZACIN DE SOCIEDADES O EMPRESASTratndose de fusin, escisin y dems formas de reorganizacin de sociedades o empresas, los contribuyentes y/o responsables o sus representantes legales debern tener en cuenta lo siguiente:a. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia del acuerdo de reorganizacin sea anterior a la fecha de otorgamiento de la Escritura Pblica, los contribuyentes y/o responsables o sus representantes legales debern comunicar dicha fecha dentro de los diez (10) das hbiles siguientes de su entrada en vigencia. De no cumplirse con dicha comunicacin en el mencionado plazo se entender que la fusin, escisin y dems formas de reorganizacin de sociedades o empresas surtirn efecto en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pblica correspondiente.b. En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pblica, se deber comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) das hbiles siguientes a su entrada en vigencia.

Artculo 26.- SUSPENSIN TEMPORAL DE ACTIVIDADESLos sujetos inscritos podrn comunicar la suspensin temporal de sus actividades hasta (2) veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio. Entindase por fecha de reinicio de actividades, aquella en la que el sujeto inscrito, despus de un periodo de suspensin temporal de actividades, vuelve a efectuar las operaciones a que se refiere el inciso e) del artculo 1.El periodo de la suspensin temporal de actividades no ser superior a los doce (12) meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que empez la referida suspensin. Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el nmero de RUC podr ser dado de baja de oficio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. Sin perjuicio de ello, el sujeto inscrito puede solicitar la baja de inscripcin en el RUC.(Artculo sustituido mediante la Segunda Disposicin Complementaria modificatoria de laResolucin de Superintendencia N 203-2006/SUNAT, publicado el 25.11.2006, vigente desde el 1.12.2006)TEXTO ANTERIORArtculo 26.- SUSPENSIN TEMPORAL DE ACTIVIDADESLos sujetos inscritos podrn comunicar la suspensin temporal de sus actividades una sola vez durante un mismo ejercicio gravable.El plazo entre la comunicacin de la suspensin temporal de actividades y el reinicio de las mismas no podr ser superior a doce (12) meses.Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin haber comunicado el reinicio de sus actividades, el nmero de RUC podr ser dado de baja de oficio por la SUNAT.(Resolucin de Superintendencia N 210-2004/SUNAT, publicado el 18.09.2004 y vigente a partir del 19.09.2004)

Artculo 27.- SOLICITUD DE BAJA DE INSCRIPCIN EN EL RUCEl contribuyente y/o responsable deber solicitar su baja de inscripcin en el RUC cuando se produzca cualesquiera de los siguientes hechos:a. Traspaso de negocio.b. Cierre o cese definitivo.c. Quiebra.d. Sobreseimiento definitivo en aquellos procesos concursales regulados por el Decreto Ley N 26116 y su Reglamento.e. Extincin de las personas jurdicas y otras entidades inscritas en los Registros Pblicos, o Disolucin cuando esta sea la causal de prdida de su condicin de contribuyente y/o deudor tributario.En los casos de fusin, escisin y dems formas de reorganizacin se deber tener en cuenta lo sealado en el artculo 25.f. Cancelacin de la inscripcin de partidos, alianzas, movimientos u organizaciones polticas.g. Fallecimiento del sujeto inscrito que no genere sucesin para efectos tributarios.h. Fin de la sucesin indivisa.i. Extincin, segn corresponda, de Centros Educativos, Institutos y Escuelas Superiores, Universidades y Centros Culturales particulares, o Disolucin cuando esta sea la causal de prdida de su condicin de contribuyente y/o deudor tributario.j. Extincin de entidades del Gobierno Central, Regional o Local, Instituciones Pblicas, Unidades Ejecutoras, Empresas de Derecho Pblico, Universidades, Centros Educativos o Culturales del Estado.(Inciso sustituido por el Artculo 6 de laResolucin de Superintendencia N 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).TEXTO ANTERIORj) Extincin de entidades del Gobierno Central, Regional o Local, Instituciones Pblicas, Empresas de Derecho Pblico, Universidades, Centros Educativos o Culturales del Estado.

k. l. Extincin de Sociedades Irregulares, o Acuerdo de Disolucin cuando se trate de sociedades no inscritas en los Registros Pblicos.m. Extincin de la Comunidad de Bienes.n. Liquidacin de Fondos de Inversin y de Fondos Mutuos de Inversin en Valores.o. Trmino del Fideicomiso en el caso de Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras.p. Trmino del contrato de colaboracin empresarial que lleven contabilidad independiente de sus socios o partes contratantes.q. Cancelacin de la inscripcin de las Entidades e Instituciones Extranjeras de Cooperacin Tcnica Internacional ENIEX.r. Cualquier otra circunstancia que conlleve la prdida de su calidad de contribuyente y/o deudor tributario.Al solicitar su baja de inscripcin en el RUC, el contribuyente y/o responsable deber cumplir con los requisitos sealados en el Anexo 3.La SUNAT, salvo en el caso del literal g) o en el caso de personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisas que solicitan la baja de inscripcin por encontrarse en el supuesto del literal b) en los que la aprobacin es automtica, resuelve la solicitud de baja de inscripcin en el RUC en un plazo mximo de cuarenta y cinco (45) das hbiles, contados desde el da de su presentacin. La aprobacin de la baja de inscripcin en el RUC no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudo haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento.(ltimo prrafo del artculo 27 sustituido por el artculo nico de la Resolucin de Superintendencia N. 152-2015/SUNAT, publicada el 16.6.2015 y vigente a partir del 17.6.2015).TEXTO ANTERIORLa SUNAT aprobar la solicitud en un plazo mximo de hasta cuarenta y cinco (45) das hbiles, contados desde el da de presentacin de la citada solicitud. La aprobacin de la baja de inscripcin en el RUC no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento.(ltimo prrafo del artculo 27 sustituido por el artculo 5 de laResolucin de Superintendencia N 075-2006/SUNAT,publicada el 21.5.2006 y vigente a partir del 22.5.2006).TEXTO ANTERIORLa SUNAT, en el plazo mximo de cuarenta y cinco (45) das hbiles emitir una resolucin declarando la procedencia o improcedencia de la solicitud presentada. La notificacin de la resolucin declarndola procedente no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir el cumplimiento de las mismas.

CAPITULO IIIOTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSEArtculo 28.- INFORMACIN DE OTROS OBLIGADOS A INSCRIBIRSELas personas que soliciten su inscripcin en el RUC por estar comprendidas en los incisos b) al d) del artculo 2 debern comunicar la siguiente informacin al momento de sus inscripcin:28.1 Personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones indivisasa.Apellidos y nombres.b.Tipo y nmero de documento de identidad.c.Fecha de nacimiento de la persona o de inicio de la sucesin.d.Tipo de contribuyente.e.Domicilio Fiscal.f.Condicin del inmueble declarado como domicilio fiscal.g.Sexoh.Nacionalidad.i.Pas de procedencia.j.Direccin de correo electrnico o nmero de telfono mvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefnico.(Inciso j) sustituido por el artculo 3 de laResolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).TEXTO ANTERIORj. Direccin de correo electrnico.

(Inciso j) incorporado por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N. 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

(Inciso k) derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria de laResolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).TEXTO ANTERIORk. Nmero de telfono mvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefnico.

(Inciso k) incorporado por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N. 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

28.2 Personas jurdicas y otras entidadesa.Denominacin o razn social.b.Datos de inscripcin en los Registros Pblicos, de corresponder.c.Domicilio Fiscal.d.Condicin del inmueble declarado como domicilio fiscal.e.Tipo de contribuyente.f.Actividad econmica principal.g.Datos de representantes legales.h.Origen del capital.i.Direccin de correo electrnico o nmero de telfono mvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefnico.(Inciso i) sustituido por el artculo 3 de laResolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).TEXTO ANTERIORi. Direccin de correo electrnico.(Inciso i) incorporado por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N. 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

(Inciso j) derogado por la nica Disposicin Complementaria Derogatoria de laResolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).TEXTO ANTERIORj. Nmero de telfono mvil, pudiendo ser titular o no del servicio telefnico.

(Inciso j) incorporado por el artculo 1 de la Resolucin de Superintendencia N. 290-2014/SUNAT, publicada el 23.9.2014, vigente desde el 16.10.2014).

Artculo 29.- MODIFICACIN DEL DOMICILIO FISCALEl sujeto inscrito o su representante legal deber comunicar dentro del da hbil siguiente de producido el cambio del domicilio fiscal o de la condicin del inmueble declarado como domicilio fiscal, la informacin a que se refieren los incisos e) y f) del numeral 28.1 y el inciso c) y d) del numeral 28.2 del artculo 28, sin perjuicio de la verificacin posterior que efecte la SUNAT.(Artculo sustituido por el Artculo 7de laResolucin de Superintendencia N 298-2004/SUNAT, publicada el 07.12.2004 y vigente a partir del 08.12.2004).TEXTO ANTERIORArtculo 29.- MODIFICACIN DEL DOMICILIO FISCALEl sujeto inscrito o su representante legal deber comunicar dentro del da hbil siguiente de producido el hecho que origine el cambio, la informacin a que se refieren los incisos e) y f) del numeral 28.1 y el inciso c) y d) del numeral 28.2 del artculo 28, sin perjuicio de la verificacin posterior que efecte la SUNAT.

Artculo 30.- OTRAS MODIFICACIONESCualquier otra incorporacin, modificacin o actualizacin de datos deber ser comunicada dentro de los cinco (5) das hbiles de producidos los hechos.Artculo 31.- NORMAS APLICABLESSon de aplicacin para los sujetos comprendidos en el presente captulo, en cuanto sean pertinentes, las normas establecidas en el Captulo II, referidas a los contribuyentes y/o responsables.Artculo 32.- VIGENCIALa presente Resolucin de Superintendencia entrar en vigencia a partir del da siguiente a su publicacin.DISPOSICIONES FINALESPrimera.-Las Entidades de la Administracin Pblica inscritas en el RUC antes de la entrada en vigencia de la presente Resolucin de Superintendencia computarn el plazo establecido en el artculo 12 a partir del da siguiente de la fecha de la publicacin de la presente resolucin.Segunda.-Lo dispuesto en el inciso e) del artculo 1 no modifica lo sealado en el inciso a) del artculo 97 del Reglamento de la Ley del Impuesto la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N 122-94-EF y normas modificatorias.Tercera.-Aprubase los siguientes formulariosa. Formulario N 2054: "Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas".b. Formulario N 2135: "Solicitud de Baja de Inscripcin o de Tributos".c. Formulario Virtual N 3128: "Modificacin de datos del RUC por Internet".(Segn el artculo 2 de laResolucin de Superintendencia N 141-2005/SUNAT, publicada el 28.07.2005 y vigente a partir del 01.08.2005, entindase eliminada la mencin al Carn de Identidad de las Fuerzas Armadas o Policiales efectuada en el formularios N 2054 a que alude esta Disposicin.)Cuarta.-A partir de la vigencia de la presente resolucin, para efectos del Registro nico de Contribuyentes, se utilizarn nicamente los siguientes formularios:a. Formulario N 2054: "Representantes Legales, Directores, Miembros del Consejo Directivo y Personas Vinculadas", aprobado por la presente resolucin.b. Formulario N 2135: "Solicitud de Baja de Inscripcin o de Tributos", aprobado por la presente resolucin.c. Formulario Virtual N 3128: "Modificacin de datos del RUC por Internet", aprobado por la presente resolucin.d. Formulario N 2119: "Solicitud de Inscripcin o Comunicacin de Afectacin de Tributos", aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 173-2002/SUNAT.e. Formulario N 2046: "Establecimientos Anexos", aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 173-2002/SUNAT.f. Formulario N 2127: "Solicitud de Modificacin de Datos, Cambio de Rgimen o Suspensin Temporal de Actividades", aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 173-2002/SUNAT.g. Formulario N 2305: "Declaracin de Rgimen Tributario y Base Imponible de Tributos", aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 173-2002/SUNAT.Se podrn continuar utilizando hasta que se agoten los siguientes formularios:i. Formulario N 2054: "Representantes legales, socios de sociedades de hecho y/o integrantes de asociaciones en participacin", aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 061-97-/SUNAT.ii. Formulario N 2127: "Solicitud de Modificacin de Datos, Cambio de Rgimen y/o Suspensin Temporal de Actividades", aprobado por la Resolucin de Superintendencia N 079-2001/SUNAT.(Segn el artculo 2 de laResolucin de Superintendencia N 141-2005/SUNAT, publicada el 28.07.2005 y vigente a partir del 01.08.2005, entindase eliminada la mencin al Carn de Identidad de las Fuerzas Armadas o Policiales efectuadas en los formularios Ns 2119, 2127 y 2054 a que alude esta Disposicin.)Quinta.-Djase sin efecto los formularios Nms. 2003 "Constancia de Inscripcin", 2143 "Justificacin de Inscripcin" y 3127 "PDT RUC".Sexta.- Los formularios a que se refiere la Cuarta Disposicin Final, con excepcin de los formularios virtuales, sern distribuidos gratuitamente a travs de las oficinas de la SUNAT o podrn ser descargados de SUNAT Virtual directamente por los sujetos obligados a inscribirse, inscritos o sus representantes legales, segn corresponda.Stima.-Dergase las Resoluciones de Superintendencia Nms079-2001/SUNAT,148-2002/SUNAT,149-2002/SUNAT,173-2002/SUNATy208-2003/SUNAT, as como cualquier otro dispositivo que se oponga a la presente resolucin.Octava.-Las personas que carezcan de nmero de RUC por no estar obligadas a inscribirse, y deban efectuar algn pago ante la SUNAT, con excepcin de los sealados en los incisos g) al o) del artculo 3, as como las comprendidas en su ltimo prrafo, utilizarn el NID de la Intendencia Regional u Oficina Zonal donde se efecte el mismo, de acuerdo a lo siguiente:NIDDEPENDENCIA

17000120090INTENDENCIA REGIONAL LIMA

17000121061OFICINA ZONAL HUACHO

17000210081INTENDENCIA REGIONAL AREQUIPA

17000212024INTENDENCIA REGIONAL TACNA

17000410098INTENDENCIA REGIONAL PIURA

17000413194INTENDENCIA REGIONAL LAMBAYEQUE

17000414085OFICINA ZONAL CAJAMARCA

17000510041INTENDENCIA REGIONAL LORETO

17000511013OFICINA ZONAL UCAYALI

17000512095OFICINA ZONAL SAN MARTN

17000610003INTENDENCIA REGIONAL LA LIBERTAD

17000611077OFICINA ZONAL CHIMBOTE

17000710059INTENDENCIA REGIONAL CUZCO

17000711021OFICINA ZONAL PUNO

17000810193INTENDENCIA REGIONAL ICA

17000811084OFICINA ZONAL CAETE

17000910066INTENDENCIA REGIONAL JUNN

17000911038OFICINA ZONAL HUANUCO

(Disposicin derogada por el Artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 056-2011/SUNAT, publicada el 01.3.2011 y vigente desde el 02.3.2011).Novena.-Inclyase como inciso e) del numeral 1.3 del artculo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado medianteResolucin de Superintendencia N 007-99/SUNATy normas modificatorias, el siguiente texto:"e) No encontrarse en el estadode baja de inscripcin a pedido de parte o de oficio, ono encontrarse con suspensin temporal de actividades."Dcima.-Las disposiciones sealadas en los incisos e) y f) del artculo 1 y en la Cuarta Disposicin Final de la presente resolucin debern ser tenidas en cuenta para la aplicacin de lo sealado en los artculos 2 y 5 de laResolucin de Superintendencia N 060-99/SUNAT.Dcimo Primera.-Djase sin efecto lo dispuesto en el artculo 3 de laResolucin de Superintendencia N 060-99/SUNAT.Dcimo Segunda.- INSCRIPCIN EN EL RUC A TRAVS DE SUNAT VIRTUALLas personas naturales con o sin negocio, a que se refiere el Anexo 1A podrn inscribirse en el RUC a travs de SUNAT Virtual siguiendo el procedimiento establecido en el referido Anexo, consignando nicamente la informacin solicitada en el mismo, no sindoles de aplicacin las disposiciones de la presente Resolucin de Superintendencia que se opongan o contemplen requisitos distintos a los dispuestos en el Anexo 1A.La SUNAT incorporar a los trmites que pueden realizarse a travs de SUNAT Virtual, el de la inscripcin en el RUC a que se refiere el prrafo anterior, debiendo la persona natural verificar en dicho medio el listado de las dependencias de la SUNAT respecto de las cuales la opcin se encuentra habilitada.(Dcimo Segunda Disposicin Final incorporada por el Artculo 6 de laResolucin de Superintendencia N 123-2006/SUNAT, publicada el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.09.2006)

Dcimo Tercera.- DE LA OBLIGACIN DE LOS SUJETOS INSCRITOS CON ANTERIORIDAD AL 16 DE OCTUBRE DE 2014 DE INFORMAR UN CORREO ELECTRNICO Y/O TELFONO MVILLos sujetos inscritos en el RUC con anterioridad al 16 de octubre de 2014 estn obligados a comunicar o actualizar, segn corresponda:1.La direccin de correo electrnico y un nmero de telfono mvil, si se trata de sujetos que han comunicado a la SUNAT estar afectos al impuesto a la renta por rentas de tercera categora.2.La direccin de correo electrnico o el nmero de telfono mvil, si se trata de sujetos cuya afectacin de tributos no incluya el impuesto a la renta por rentas de tercera categora.La comunicacin o actualizacin, de ser el caso, a que se refiere el prrafo anterior debe realizarse:a)Al efectuar alguna comunicacin de modificacin al RUC; ob)En el caso de sujetos afectos al impuesto a la renta por rentas de tercera categora, antes de solicitar la autorizacin de impresin y/o importacin de documentos a que se refiere el inciso 1.1. del numeral 1 del artculo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolucin de Superintendencia N. 007-99/SUNAT y normas modificatorias, si esa solicitud se presenta a partir del 27 de abril de 2015.(Dcimo Tercera Disposicin Final incorporada por el artculo 6 de laResolucin de Superintendencia N. 068-2015/SUNAT, publicada el 6.3.2015 y vigente a partir del 7.3.2015).DISPOSICIN COMPLEMENTARIA TRANSITORIAnica.-Por excepcin, y en tanto no se habilite la Consulta en Lnea de la base de datos de la Direccin General de Migraciones y Naturalizacin - DIGEMIN a que hace referencia el inciso b) del Artculo 4 del Decreto Supremo N 058-2007-PCM, el trmite de inscripcin en el RUC respecto de empresas cuyos representantes sean identificados con el documento pasaporte, deber realizarse en la Intendencia u Oficina Zonal o en los Centros de Servicios al Contribuyente de la SUNAT autorizados para tal efecto, que correspondan al domicilio de la empresa.(Ttulo y nica Disposicin Complementaria Transitoria incorporada por el Artculo 4 de laResolucin de Superintendencia N 159-2007/SUNAT, publicada el 17.08.2007)Regstrese, comunquese y publquese.NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLOSuperintendente Nacional

ANEXO N 1ANEXO N 1A(Anexo 1A incorporado por el Artculo 3 de la Resolucin de Superintendencia N 123-2006/SUNAT, publicado el 22.07.2006 y vigente a partir del 01.09.2006)ANEXO N 1B(Anexo 1B incorporado por el Artculo 5 de la Resolucin de Superintendencia N 159-2007/SUNAT, publicado el 17.08.2007.ANEXO N 1C(Anexo 1C incorporado por el Artculo 5 de la Resolucin de Superintendencia N 159-2007/SUNAT, publicado el 17.08.2007.ANEXO N 2ANEXO N 3ANEXO N 4ANEXO N 5ANEXO N 6