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1 CONTROVERSIA LEGAL 1/2006 Actor: Municipio de Uriangato Estado de Guanajuato Guanajuato, Guanajuato, a de 2007 dos mil siete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V I S T O para resolver la Controversia Legal que planteó el Municipio de Uriangato, Guanajuato, con fundamento en los artículos 89 fracción XV, inciso A) subinciso b) de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, y 12 de la Ley Reglamentaria de la misma, por conducto de su Representante Legal, Síndico Juvenal Villagómez Vieyra y actualmente seguida por Juan Luis Gordillo Zamudio, Síndico de la actual administración Municipal 2006-2009, en la que reclama violación al artículo 58 de la constitución Política del Estado de Guanajuato, por la omisión del Congreso del Estado a discutir el veto por el Ejecutivo; sobre el Decreto número 204 de fecha....., por el que se determinan los limites entre los Municipios de Uriangato y Moroleón del Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - R E S U L T A N D O Primero.- Por escrito presentado el 29 veintinueve de Junio del 2006 dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con los anexos y copias correspondientes, José Camarena Martínez, Ricardo Martínez Vargas y Juvenal Villagómez Vieyra, quienes se ostentaron con el carácter de Presidente Municipal interino, Secretario del H. Ayuntamiento y Síndico respectivamente del Municipio de Uriangato, Guanajuato, y en representación del mismo promovieron CONTROVERSIA LEGAL en la que demandaron del Congreso Legislativo del Estado de Guanajuato, el acto que precisaron de la siguiente forma:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ACTO QUE SE DEMANDA: La omisión a discutir el veto sobre el Decreto número 204 por el que se determinan los

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CONTROVERSIA LEGAL

1/2006 Actor: Municipio de Uriangato Estado de Guanajuato

Guanajuato, Guanajuato, a de 2007 dos mil

siete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V I S T O para resolver la Controversia Legal que

planteó el Municipio de Uriangato, Guanajuato, con fundamento en los

artículos 89 fracción XV, inciso A) subinciso b) de la Constitución

Política del Estado de Guanajuato, y 12 de la Ley Reglamentaria de la

misma, por conducto de su Representante Legal, Síndico Juvenal

Villagómez Vieyra y actualmente seguida por Juan Luis Gordillo

Zamudio, Síndico de la actual administración Municipal 2006-2009, en

la que reclama violación al artículo 58 de la constitución Política del

Estado de Guanajuato, por la omisión del Congreso del Estado a

discutir el veto por el Ejecutivo; sobre el Decreto número 204 de

fecha....., por el que se determinan los limites entre los Municipios de

Uriangato y Moroleón del Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - -

R E S U L T A N D O

Primero.- Por escrito presentado el 29 veintinueve

de Junio del 2006 dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con los anexos

y copias correspondientes, José Camarena Martínez, Ricardo Martínez

Vargas y Juvenal Villagómez Vieyra, quienes se ostentaron con el

carácter de Presidente Municipal interino, Secretario del H.

Ayuntamiento y Síndico respectivamente del Municipio de Uriangato,

Guanajuato, y en representación del mismo promovieron

CONTROVERSIA LEGAL en la que demandaron del Congreso

Legislativo del Estado de Guanajuato, el acto que precisaron de la

siguiente forma:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ACTO QUE SE DEMANDA: La omisión a discutir

el veto sobre el Decreto número 204 por el que se determinan los

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límites entre los Municipios de Moroleón y Uriangato, Guanajuato, tal

como el Congreso está obligado en los términos del párrafo tercero del

artículo 58 de la Constitución Política de la propia entidad federativa,

que a la letra dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“El proyecto de ley o decreto vetado en todo o en

parte por el ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al

Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese

confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será

ley o decreto y volverá al ejecutivo para su promulgación”.- - - - - - - - - -

SEGUNDO.- En el asunto se señala como

antecedentes del acto demandado los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -

“HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTAN A

LA PARTE ACTORA: Antecedentes. 1.- El Honorable Congreso del

Estado de Guanajuato, a través de su Quincuagésima Octava

Legislatura emitió el Decreto número 204 determinando los límites

territoriales entre los municipios de Moroleón y Uriangato, Estado de

Guanajuato.- - - - - 2.- De conformidad con el proceso legislativo

establecido en la Constitución local del Estado de Guanajuato, el

Congreso emisor del mencionado Decreto 204 lo turnó al ciudadano

Gobernador Constitucional de la propia Entidad Federativa para el

efecto de que pudiese ejercer su facultad de veto, procediendo a

devolverlo con una serie de observaciones consideradas por nosotros

como carentes de los indispensables principios de fundamentación y de

motivación legales.- - - - 3.- Invocando el artículo 58 de la Constitución

local en su tercer párrafo, en varias ocasiones pedimos al Congreso del

Estado Libre y Soberano de Guanajuato y a los ciudadanos Diputados

que integran su Cuadragésima Novena Legislatura que confirmaran el

multinvocado Decreto 204, pidiendo a su vez nos diera a conocer el

acuerdo respectivo en breve término, tal como lo previene el artículo 8°

de la Ley Suprema de este país.--- 4.- Ante dicha negativa, promovimos

demanda de amparo por violación al artículo 8° de la Constitución,

resolviéndose en definitiva que el Municipio que dignamente

representamos carecía de interés jurídico para tal efecto, pues no

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teníamos para este efecto el carácter de gobernados (revisión

177/2004, de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo

Sexto Circuito. Resolución del 4 de agosto de 2004). Posteriormente

promovimos Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, (controversia 2/2005) que nos fue sobreseída por

no haber agotado el recurso ordinario que ahora se intenta.- - - - - 5.- El

día 15 de Mayo de 006, formalmente y por escrito solicitamos al

Congreso Constitucional del Estado que, tal y como se lo impone el

párrafo tercero del artículo 58 de la Constitución del Estado, discutiera

el Decreto 204 Vetado por el Ejecutivo y ratificase el mismo, a lo que el

Congreso del Estado de Guanajuato nos respondió el día 18 de mayo

de 2006, por escrito, que la Presidencia del Congreso había dictado el

siguiente trámite a nuestra petición: “Enterados y túrnese a la Comisión

de Gobernación y Puntos Constitucionales”, lo que se acredita con las

documentales que en original y copia certificada se adjuntan a la

presente controversia legal.- - - - - 6.- No obstante lo anterior, el

Congreso Guanajuatense, señalado en esta Controversia como Entidad

Demandada, ha incurrido en una permanente omisión en la continuidad

del proceso legislativo a que se encuentra constitucionalmente obligado,

ya que en los claros e indubitables términos que establece el párrafo

tercero del artículo 58 de la Constitución Local, dicho Órgano

Legislativo debe discutir de nuevo el Decreto 204 antes mencionado,

absteniéndose de hacerlo hasta esta fecha, por lo que consideramos

que la parte demandada está incurriendo en una violación directa y

flagrante a dicha disposición constitucional local, haciéndose

procedente la interposición de esta demanda, de acuerdo a los

siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

“VII.- CONCEPTOS DE INVALIDEZ.- - - - - - - - - -

ÚNICO: Por lo que atañe a la violación a la

Constitución del Estado de Guanajuato, misma que imputamos a la

propia Entidad Federativa, a través de su Congreso Legislativo, ésta

resulta evidente, ya que en aplicación a lo previsto por su artículo 58,

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párrafo tercero, dicho Órgano se encuentra obligado, sujeto o

subordinado a discutir de nuevo el Decreto 204 que le fue devuelto por

el Ejecutivo Local con sus correspondientes observaciones, careciendo

de facultades discrecionales para actuar de manera diferente o peor

aún para dejar de actuar en su nueva discusión, tal como lo ha venido

haciendo en el devenir de los meses anteriores. Si bien es cierto que ni

la Constitución Local ni la Ley Orgánica del propio Congreso establecen

plazos para discutir de nuevo un Decreto devuelto por el gobernador,

también lo es que postergar indefinidamente esta obligación, no puede

admitir ningún argumento que lo justifique, arribando a la conclusión de

que el acto omisivo que se demanda debe declararse violatorio de la

Constitución Local, teniendo la resolución que se dicte por este H.

Tribunal Superior el alcance de obligar a la parte demandada a discutir

de nuevo el multicitado Decreto 204, independientemente del resultado

que se obtenga con tal “nueva discusión”, en respeto ala superior

facultad legislativa de que el Congreso está investido.- - - - - - - - - - - - -

PROCEDENCIA D ELA CONTROVERSIA.-

a) La procedencia de este proceso judicial de

CONTROVERSIA LEGAL, que se encuentra claramente previsto en el

artículo 89, fracción XV, inciso A, letra b), de la Constitución Política del

Estado de Guanajuato, deberá decretar la invalidez del acto omisivo

que se reclama, ya que el Municipio de Uriangato, Estado de

Guanajuato, demanda, del Estado respectivo, a través de su Congreso

Legislativo, un acto que viola indiscutiblemente la Constitución Local en

su artículo 58 tercer párrafo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b) La parte actora señala en el capítulo respectivo

de esta demanda que tanto el C. Gobernador Constitucional y el

Municipio de Moroleón, ambos del Estado de Guanajuato tienen el

carácter de Terceros Interesados porque la resolución que se dicte en

este asunto infiere en sus respectivas órbitas competenciales,

pudiéndoseles generar algún perjuicio. Ello es así porque el primero de

los nombrados ha manifestado sus observaciones al Decreto 204 y el

segundo de ellos se contempla en el contexto de dicho Decreto, pues

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éste determina sus límites territoriales con el Municipio de Uriangato

actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como punto petitorio: 1°.- Tenernos por

presentados, en los términos de esta demanda, interponiendo en

nombre y representación del Municipio de Uriangato, Estado de

Guanajuato, CONTROVERSIA LEGAL en contra del Estado del mismo

nombre, a través de su Congreso Legislativo, impugnando la

inconstitucionalidad de los actos omisivos en que está incurriendo.- - - -

El promovente señalo como preceptos

constitucionales violados el artículo 58 de la Constitución Política del

Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- Con fecha 4 cuatro de Agosto del año

2006 dos mil seis, previo al turno que realizó la Presidencia, el suscrito

Magistrado Instructor-Ponente radicó en esta Segunda Sala Civil la

controversia legal planteada, y resolvió que la representación del

Municipio actor la tiene el Sindico del mismo, Juvenal Villagómez Vieyra

y por ende facultado para ejercer la acción de controversia legal, por lo

que se le reconoció a éste la personalidad para tal fin y para que actúe

en el procedimiento, acreditando dicho carácter en los términos de las

copias certificadas de Ayuntamiento que presentó y de la Constancia de

Mayoría y Validez de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio, por

el periodo 2003-2006- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se consideró presentar en tiempo y forma la

demanda referida por lo que se ordenó formar el expediente número

1/2006 y sin prejuzgar sobre la procedencia de la misma se dio entrada

y trámite a la controversia legal en contra del Congreso del Estado en

laque solicitó la invalidez del acto demandado, anteriormente precitado;

se tuvo como terceros interesados al titular del Poder Ejecutivo del

Estado de Guanajuato y al H. Ayuntamiento de Moroleón de esta

entidad federativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se ordenó emplazar en los términos del artículo

12°. y 14°. de la Ley Reglamentaria antes citada al Poder Legislativo,

por conducto del Ciudadano Presidente del H. Congreso del Estado; así

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como a los terceros interesados Poder Ejecutivo por conducto del

Ciudadano Secretario de Gobierno y al H. Ayuntamiento del Municipio

de Moroleón; finalmente se corrió traslado con copia del escrito y

anexos al Ciudadano Procurador de Justicia del Estado a fin de que

expresara lo que conviniere a los intereses que representa.- - - - - - - - -

CUARTO.- Por conducto de fecha 5 cinco de

Septiembre del 2006 dos mil seis, se tuvo al señor Procurador de

Justicia del Estado contestando la vista ordenada, en los siguientes

términos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

I.- Antes de entrar al análisis particular del asunto,

menester es, precisar el ámbito dentro del que habrán de emitirse

consideraciones jurídicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Debe señalarse que la función originaria del

Ministerio Público, Institución constitucional que se recepta y opera en

el Estado a través de la Procuraduría General de Justicia, es la de

investigar y perseguir los delitos, acorde lo dispone el artículo 21 de la

Carta Magna; sin embargo, las funciones también se extienden a otras

cuestiones, particularmente cuando se controvierten normas de orden

público o intereses de esa índole, caso en el que se tiene carácter de

sujeto interviniente, en modo alguno de parte, con la finalidad exclusiva

de formular meras opiniones o conclusiones jurídicas, como garante de

la legalidad en ese tipo de trámites.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es el tenor anterior que se abordara la vista que al

suscrito se hace, es decir, se emitirán consideraciones que tengan

como propósito evidenciar aspectos de trascendencia jurídica que

incidan o puedan obstar para la emisión de una resolución apeada a

derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Ubicada la postura hecha del presente estudio,

se procede a formular los siguientes comentarios: - - - - - - - - - - - - - - - -

El “acto que se demanda” según el contenido del

punto IV del escrito por el que se ejercita acción de controversia legal,

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se hace consistir en:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

“La omisión a discutir el veto sobre el Decreto

Numero 204 por el que se determinan los límites entre los Municipios de

Moroleón y Uriangato, Guanajuato, tal como el Congreso está obligado

en los términos del párrafo tercero del artículo 58 de la Constitución

Política de la propia Entidad Federativa, que a la letra dice: El proyecto

de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será

devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de

nuevo por éste, y si fuere confirmado por las dos terceras partes del

número total de votos, será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su

promulgación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De esa literalidad no se advierte que el objeto de

controversia legal que se erige tenga ese preciso carácter, pues la

naturaleza intrínseca del término tiene como miga sustancial la

existencia de posturas encontradas respecto de determinada situación,

sostenidas ambas en lo particular por argumentaciones de aprecio de

conculcación a un pretendido derecho que cada parte dicte tener como

cimiento a su condición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tal conceptualización indudablemente cabe en el

marco indudablemente cabe en el marco de la Ley Reglamentaria de la

Fracción XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de

Guanajuato, dado que, según su sistemática, el presupuesto por ser

para la procedencia de una controversia legal es necesario: 1) que la

esfera competencial del promovente se vea afectada o constreñida por

una norma general o acto concreto, con lo que, además, 2) se violenten

preceptos de la Constitución Política del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - -

En el caso que ocupa es evidente que la hipótesis

básica de procedencia no ocurre, pues resulta palpable, según las

circunstancias del asunto puesto a conocimiento, que el Congreso Local

no ha invadido o imbricado particulares ámbitos de competencia

correspondientes al orden de gobierno municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - -

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Abundando, sólo es pertinente el planteamiento de

una controversia legal cuando el órgano que la hace valer únicamente

entidades públicas acorde a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley-

atribuye a otra –idem. Intromisión o invasión de atribuciones o

facultades de su exclusiva competencia, según el marco normativo de

la materia de que se trate; esto es, que a virtud de una ingerencia

indebida se evite u obstruya el ejercicio pleno de las funciones que a

ella toca, por tanto, si el promovente en la especie no hace

imputaciones es en el tenor que se habla al Congreso del Estado, es

decir, no alude a que aquél se haya irrogado o asumido funciones de

exclusiva parcela municipal, sino que su manifestación la cimienta en

una supuesta omisión de la Cámara de Diputados del Estado, respecto

de la cual incluso reconoce que forma parte del proceso legislativo, lo

que es palpable en su discurso argumentativo, concretamente en los

puntos 2 y 6 del capítulo de antecedentes de su escrito inicial, resulta

evidente que su inconformidad la endereza contra una atribución de

orden eminentemente legislativa, privativa de quien constitucionalmente

tiene esa función en el ejercicio del poder público; consecuentemente,

el que se ejerza o se soslaye caerá siempre en ese acotado ámbito, lo

que puede ser contrario a derecho o no, pero en modo alguno

perturbador de otras esferas, en el caso, la correspondiente a un

gobierno municipal. Bajo esas circunstancias, es tangible la carencia de

materia en el presente al no ocurrir en la especie, según se ha dejado

patente, la primera de las condiciones elementales e integradoras de

una controversia legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

b) El segundo de los presupuestos para la

procedencia de una instancia como la que ocupa, es que se violenten

preceptos constitucionales; en el caso, quien promueve alude a una

conculcación al tercer párrafo del artículo 58 de la Constitución Política

del Estado, cuya literalidad quedó asentada en supralíneas; empero, si

esa prescripción alude a cuestiones inherentes a las etapas o fases del

proceso legislativo que, como ya se anotó, tocan en exclusiva al Poder

Legislativo en el Estado, la Cámara de Diputados, al no encontrarse

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concluido o finiquitado ese trámite no pueden surgir efectos jurídicos,

muchos menos de carácter definitivo; se trata pues, de una pausa, de

un espacio temporal en la actividad propia a lo que se comenta, que, in

situ, no podría irrogar afecto ni trasciende más allá de su propia inercia.

Si bien es cierto que no está en presencia de un

proceso legislativo ordinario –creación de leyes propiamente., pues lo

que se atiende deviene, según el escrito de promoción, de un Decreto

por el que se determinan los límites entre los municipios de Moroleón y

Uriangato, devuelto con observaciones por parte del Ejecutivo, no

menos cierto es que ello también constituye un proceso legislativo,

dado que se trata de una obra formal y materialmente legislativa,

sometida al procedimiento legal de menester; esto es, se turnó al

Ejecutivo y posteriormente regresado por éste al Legislativo con

observaciones, todo dentro del mismo cauce procedimental que se

prevé en el marco normativo; que si ese recorrido ha sido tardado o no,

resulta irrelevante, pues para efectos de lo que interesa destacar es que

ese proceso legislativo aún no termina; el producto que de él se espera,

sea cual fuere su contenido, todavía no surge a la vida jurídica, de

donde no podría decirse que se conculcan derechos, ya que en todo

caso la trascendencia en ello solo será palpable una vez que emerja el

resultado de lo que se viene hablando de lo que se sigue que la

particular situación que acontece ningún efecto produce, lo que da lugar

a improcedencia con apego en la exégesis del artículo 38, fracción V,

de la Ley que rige en lo que ocupa, donde se establece como causa de

lo que se alude a la cesación de efectos de la norma general o acto

materia de la controversia, con lo que, por identidad y mayoría de

razón, esa preceptuación también es aplicable cuando ni siquiera han

surgido aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Respalda lo anterior los criterios jurisprudenciales

que a continuación se transcriben:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Novena Época. Instancia: Peno. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre

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de 2001. Tesis: P./J. 129/2001. Página: 804. CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO

LEGISLATIVO SOLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES

PUBLICADA LA NORMA GENERAL. “Si se toma en consideración,

por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo

constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de

ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente

impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar

subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis

conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y

por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo

21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del

Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede

llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día

siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la

notificación del acto que se reclame. B) al en que se haya tenido

conocimiento de éste; o, c) al en que el acto se ostente sabedor de él,

resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el

procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de

que es publicada la norma general emanada de dicho

procedimiento, porque es en ese momento cuando los

mencionados actos adquieren definitividad.”- - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Recurso de reclamación 209/2001, deducido de la

controversia constitucional 28/2001. Cámara de Senadores del

Congreso de la Unión. 11 de octubre de 2001. Mayoría de ocho votos.

Ausentes: Juan Díaz romero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente:

José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de

García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal

Pleno, en su sesión pública celebrada hoy once de octubre en curso,

aprobó, con el número 129/2001, la tesis jurisprudencial que antecede.

México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil uno.”- - - - - - - - -

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Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Octubre

de 2001. Tesis: P./J. 130/2001 Página: 803. CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. CUANDO EN LA DEMANDA SÓLO SE

IMPUGNAN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE

DIO ORIGEN A UNA NORMA GENERAL QUE NO HA SIDO

PUBLICADA, DEBE DESECHARSE POR EXISTIR UN MOTIVO

MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. “De conformidad

con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de

las Fracciones I y II del Artículo 105 de la constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de actos en vía de

controversia constitucional sólo puede llevarse a cabo dentro de los

treinta días, contados a partir del día siguiente; a) al en que conforme a

la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se

reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en

que el actor se ostente sabedor de él. En congruencia con lo anterior, si

en la demanda de controversia constitucional sólo se impugnan actos

del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general

que no ha sido publicada, es claro que debe desecharse al existir

un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del

artículo 25 de la ley citada, ya que para poder impugnar tales actos, es

requisito indispensable que dicha norma esté publicada, porque es

hasta ese momento en que los actos que integran el procedimiento

legislativo adquieren definitividad.”- - - - - - - - - - - - -

Recurso de reclamación 209/2001, deducido de la

controversia constitucional 28/2001. Cámara de Senadores del

Congreso de la Unión. 11 de octubre de 2001. Mayoría de ocho votos.

Ausentes: Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo.

Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez

Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El

Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy once de octubre en

curso, aprobó, con el número 130/2001, la tesis jurisprudencial que

antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil uno”.-

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Así las cosas, contingentemente ningún daño o

perjuicio de índole jurídico se le causa al promovente puesto que ni

formal ni materialmente hay afectación real y directa a su particular

situación como entidad autónoma, representante de un orden de

gobierno, lo que no puede contrariarse con los argumentos de éste que

se basan en una expectativa, por si misma eventual, de derecho, toda

vez que pudiera suceder que el Congreso emita nuevo decreto en

sentido diverso a los intereses de aquél, o simplemente confirme el

primigenio, con lo que la posición del accionante queda inmaculada,

pues nada se conculca en su afecto, lo que incluso admite aquél, según

se deduce de la parte final del primer párrafo de la penúltima hoya de

su escrito de demanda, cuando señala: “...teniendo la resolución que se

dicte por este Tribunal Superior el alcance de obligar a la parte

demandada a discutir de nuevo el multicitado Decreto 204,

independientemente del resultado que se obtenga con tal “nueva

situación”, en respeto a la superior facultad legislativa de que el

Congreso está investido”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esa particular manifestación suma a lo que se ha

venido argumentando en el sentido de que la actitud del congreso del

Estado en el punto que ocupa, sea o no contrariada a derecho, se

encuentra dentro de sus indelegables y exclusivas facultades; por tanto,

si el interés del promovente es que a virtud de esa entidad jurisdiccional

ante quien insta, se intervenga en un proceso para el que sólo está

legitimado el Poder Legislativo, su postura es del todo inatendible,

puesto que se invadirían esferas competenciales estrictamente

organizadas en el elemental orden constitucional que cimienta el

principio de división de poderes, lo que, se insiste, concede el mismo

demandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C) Por otro lado, tomando en consideración que el

accionante en su relatoría, deja ver que el hecho en si mismo

considerado –omisión a discutir veto. Fue de su conocimiento cuando

menos desde el año 2004 –punto 4 del capítulo de antecedentes de su

escrito primigenio-, es más que claro que rebasa de manera ingente un

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lapso que para interposición de demanda de controversia legal se

dispone en el artículo 7, fracción II de la Ley de la materia. Treinta días

contados a partir de que el afectado tenga conocimiento del acto que

origine la controversia-, lo que guarda vinculación sobre su interés, toda

vez que fundamenta su demanda precisamente en el precepto en cita,

al que liga con el diverso 4, fracción II –materia de controversia: entre

uno o más municipio y el Poder Ejecutivo o Legislativo-;

consecuentemente, con independencia aun de lo arriba señalado, por la

particular situación que se aborda ha lugar a declarar improcedencia y

sobreseimiento con base en lo dispuesto en el artículo 38, fracción VI,

en relación con el 39, fracción I, e la Ley Reglamentaria de la Fracción

XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de

Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

En respeto a la condición asumida y puntualizada

al inicio de la presente, lo hasta aquí expuesto conforma las

consideraciones de tipo jurídico que a juicio del suscrito resultan

debidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Por auto de 21 veintiuno de

Septiembre de 2006 dos mil seis, en igual forma se tuvo al Ciudadano

Secretario de Gobierno del Estado contestando también la vista

ordenada, en los siguientes términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A L O S H E C H O S :

1.- Ni se afirma ni se niega el correlativo punto de

Hechos, por no ser propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - -

2.- Es cierto que el Poder que se representa

recibió de parte del Congreso del Estado el Decreto 204, mismo que le

fue devuelto al haberse ejercido en relación al mismo la facultad de

formular observaciones previstas por el artículo 58 de la Constitución

Política del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

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Ni se afirma ni se niega la manera en que el

Municipio actor califica las observaciones formuladas, por no ser hecho

propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Ni se afirma ni se niega el correlativo punto de

Hechos, por no ser propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - -

4.- Ni se afirma ni se niega.- - - - - - - - - - - - - - - - -

5.- Ni se afirma ni se niega el correlativo punto de

Hechos, por no ser propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - -

Sin embargo, el reconocimiento que el Municipio

actor hace en cuanto a que a su solicitud dirigida al congreso del

Estado para discutir el Decreto 204, recayó escrito de la Presidencia del

Congreso en el sentido de que la petición fue turnada a la Comisión de

gobernación y Puntos Constitucionales, constituye confesión expresa

con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los

artículos 98 y 205 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,

de aplicación supletoria en la especie según lo previsto por los diversos

16 y 18 de la Reglamentaria de la Fracción XV del Artículo 89 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - -

6.- Ni se afirma ni se niega por no ser hecho

propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A LOS C O N C E P TOS D E I N V A L I DE Z:

ÚNICO.- En su único concepto de invalidez

argumenta el Municipio actor que el Poder Legislativo del Estado

vulnera el artículo 58 tercer párrafo de la Constitución Política local,

toda vez que ha omitido discutir de nueva cuenta el Decreto 204 que le

fue devuelto con observaciones por el Poder Ejecutivo, a lo que dice se

encuentra obligado pues carece de facultades discrecionales para

actuar de manera diversa o dejar de llevar a cabo la discusión, pues si

bien es cierto, manifiesta, no existen plazos legales para la discusión

del decreto devuelto, también lo es que no puede postergar

indefinidamente esa obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

No le asiste la razón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política del estado, que

el Municipio actor estima transgredido, una vez que el Ejecutivo del

Estado devuelve con observaciones el Decreto de que se trate, el

Congreso del Estado deberá discutirlo de nueva cuenta, pudiendo

conformarlo en sus términos si se alcanza una votación equivalente a

las dos terceras partes del número total de votos, caso en el cual

volverá al Ejecutivo para su promulgación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El precepto constitucional local que nos ocupa se

encontraba recogido en el artículo 182 de la ahora abrogada Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado, vigente al tiempo de la

devolución del Decreto, el cual textualmente disponía:- - - - - - - - - - - - -

Artículo 182.- El Proyecto de Ley o decreto

devuelto al Congreso con observaciones, deberá ser discutido de

nuevo, teniendo en cuenta esas observaciones, previo dictamen de la

Comisión respectiva que será presentado de conformidad con el

artículo 137 de la presente Ley, y si fuere confirmado por el voto de las

dos terceras partes del número de diputados que constituyan el quórum

legal, o modificado, de conformidad con las observaciones hechas,

volverán al Ejecutivo, quien deberá promulgarlo sin más trámite.- - - - - -

Y, del oficio 17620, de 18 de mayo de 2006,

suscrito por los Diputados Secretarios del Congreso del Estado

Francisco José Durán Villalpando y Carlos Alberto Robles Hernández,

que obra agregado a los autos como prueba del Municipio actor y que

este mismo reconoce en el punto 5 del capítulo de Antecedentes de su

escrito de demanda, fue el que recayó a su solicitud para la discusión

del decreto, se acredita que en debido seguimiento y continuación del

trámite correspondiente que el Congreso del Estado debe dar a tal

Decreto, ha sido turnado a la Comisión competente, es decir, la de

Gobernación y Puntos Constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así, si está acreditado que una vez que le fue

devuelto con observaciones el decreto que nos ocupa, el Congreso del

Estado en cumplimiento al artículo 182 de la entonces vigente Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado, turnó el asunto a la Comisión

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de Gobernación y Puntos Constitucionales para la elaboración de un

nuevo dictamen que habrá de ser el que se someta propiamente ante el

Congreso; y si está demostrado que la Comisión de Gobernación y

Puntos Constitucionales es la comisión legalmente competente para la

emisión del nuevo dictamen por ser la que formuló el dictamen original,

tal como dispone el precepto antes citado, disposición que en similares

términos se contiene en los artículos 187 y 188 de la vigente Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se demuestra

fehacientemente que el Poder Legislativo no ha incurrido en la omisión

imputada por el Municipio actor, pues ha venido dando continuidad a la

tramitación del Decreto 204.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Además, indiscutible resulta que el Congreso local

se encuentra obligado a actuar en los exactos términos en que lo viene

haciendo, pues la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y

Soberano de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial número 16,

Segunda Parte, de fecha 24 de febrero de 1995, es justamente la ley

reglamentaria de los preceptos constitucionales locales relativos a la

organización y funcionamiento de ese Poder y tiene por objeto definir

las normas y los criterios para el ejercicio de sus atribuciones, tal como

se dispone en el artículo 1 primer párrafo de dicho ordenamiento, amén

de ser la ley vigente al tiempo de la devolución del decreto con las

observaciones del Poder Ejecutivo; de suerte que si la discusión de

dicho decreto devuelto es una atribución del Congreso, concedida por el

artículo 58 tercer párrafo de la Constitución Política del Estado, debe

ejercerla en los términos de la ley reglamentaria, que no es otra sino la

citada Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, acorde al

procedimiento señalado en su artículo 182.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal virtud, en la especie no puede hablarse de

una omisión legislativa imputable al Congreso local, cuando demostrado

está que, por el contrario, dicho Poder ha venido realizando las

acciones pertinentes y legales para dar cumplimiento al mandato del

artículo 58 Constitucional local, como son el turnar tanto el decreto con

observaciones a la comisión competente para la elaboración del nuevo

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dictamen que a la postre sea discutido por el Congreso, así como la

promoción realizada por el municipio aquí actor, solicitando la discusión

del decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, en cuanto al plazo para someter ante

el Congreso el nuevo dictamen que elabore la comisión competente,

debe señalarse que la Constitución Política del Estado ninguna

disposición contiene al respecto, lo cual encuentra su lógica justificación

en virtud de que el Constituyente ha considerado que no es conveniente

fijar un término perentorio para que se lleve a cabo esa discusión, pues

podría ocurrir que por cumplir los plazos fatales se realizara una

discusión ligera y desafortunada, cuando en cambio lo que se busca es

que la nueva discusión se practique con toda la mesura, reflexión y el

estudio sereno con que merecen ser valoradas las observaciones

emitidas por el Poder Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - -

Así, ninguna violación constitucional o legal se

actualiza en la especie, pues por una parte no existe una disposición

que prevea un plazo determinado para llevar a cabo la discusión y por

otro lado el Congreso no ha incurrido en la parálisis que le imputa el

municipio actor, toda vez que por el contrario ha quedado demostrado

que dicho órgano legislativo ha venido realizando las diligencias

necesarias para dar atención a las observaciones del Ejecutivo del

Estado, de suerte pues que no existe contravención a normas del orden

constitucional o legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo expuesto, resulta infundada la demanda de

controversia legal promovida por el Municipio actor, pues el Poder

demandado no ha incurrido en omisión, y en consecuencia, con

fundamento en el artículo 24 fracción V de la Ley Reglamentaria de la

Fracción XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado,

solicito se declare la validez del procedimiento seguido por el Congreso

del Estado a efecto de atender las observaciones formuladas por este

Poder ejecutivo al Decreto 204 de la Quincuagésima Octava

Legislatura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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SEXTO.- Por auto de 6 seis de Octubre de 2006

dos mil seis, se acordó el escrito presentado por la Ciudadana

Presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de

Guanajuato, parte demandada en esta controversia, contestando en

tiempo y forma la demanda de que se trata y ofreciendo las pruebas

documentales a que en su escrito se refiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A N T E C E D E N T E S

1.- Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 1989,

los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Uriangato,

Guanajuato, solicitaron al Congreso del Estado su intervención para

resolver la controversia de límites entre dicho Municipio y el de

Moroleón, Guanajuato, para lo cual anexaron diversas documentales

como pruebas, dictando la Presidencia del Congreso del Estado su

turno a las entonces Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos

Constitucionales, durante la Quincuagésima Cuarta Legislatura;- - - - - -

2.- El Presidente Municipal de Uriangato, Gto.,

remitió escritos de diversas fechas, todos del año 1990, solicitando

respuesta del congreso del Estado sobre su petición, a las que anexó

diversas pruebas documentales;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- El Presidente del Centro de Estudios

Municipales de Uriangato A.C., mediante escrito de fecha 4 de enero de

1991, solicitó al Congreso del estado su intervención para delimitar los

límites de los municipios de Moroleón y Uriangato;- - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Por acuerdo de las comisiones Unidas de

Gobernación y de Puntos Constitucionales, se notificó el 16 de enero de

1991 a los presidentes municipales de Uriangato y Moroleón, que se

citaba a los integrantes de los ayuntamientos de ambos municipios par

que acudieran al recinto oficial del Congreso del Estado, a efecto de

que fueran precisadas por escrito sus pretensiones, y manifestaran lo

que a su interés conviniera;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

5.- El Ayuntamiento del Municipio de Uriangato,

Gto., por medio de escrito de fecha 18 de enero de 1991, manifestó sus

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pretensiones;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

6.- Mediante escrito de fecha 12 de febrero de

1991 y por acuerdo de las comisiones Dictaminadores se citó a los

presidentes municipales de Uriangato y Moroleón, respectivamente,

para que acudieran ala sede del Congreso del Estado y precisaran la

cuestión de límites entre ambos municipios; comunicándoles que de no

acudir ala cita, se ordenaría el archivo de la solicitud planteada.- - - - - -

Acudieron al llamado los presidentes municipales

de Uriangato y Moroleón, ofreciendo el primero de los mencionados

diversas pruebas documentales y el último manifestando su

inconformidad por las pretensiones del Ayuntamiento solicitante;- - - - - -

7.- Las comisiones dictaminadoras acordaron abrir

un periodo de pruebas de treinta días naturales contados a partir de su

notificación Notificándose dicho acuerdo a los presidentes municipales

de Uriangato y Moroleón, mediante los oficios 1699 y 1700 ambos de

fecha 19 de febrero de 1991; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

8.- Posteriormente, el Presidente Municipal de

Uriangato, Gto., remitió diversas pruebas documentales en tiempo y

forma, y solicitó se ampliara el periodo probatorio a efecto de ofrecer

otras pruebas documentales, así como la testimonial, pericial e

inspección ocular;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

9.- Se notificó al Ayuntamiento de Uriangato, el

acuerdo de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos

Constitucionales de tenerse por admitidos los medios de prueba

ofrecidos, así como correr traslado con el oficio y anexos al Municipio

de Moroleón, a fin de que de considerarlo conveniente ocurriera a

repreguntar a los testigos, propusiera perito de su parte, adicionara el

cuestionario de los peritos y el objeto de la inspección ocular.

Asimismo, se tuvo por señalados a los testigos fijándoles fecha para el

desahogo de la prueba testimonial, requiriéndose al promovente para

que presentara al perito para efectos de aceptación y protesta del

cargo, para que una vez hecho lo anterior, se señalará fecha para el

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desahogo de la inspección ocular. Finalmente se acordó dejar a salvo

los derechos del promovente, para presentar copias certificadas de los

documentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

10.- El Presidente Municipal de Uriangato, allegó

más pruebas documentales al Congreso del Estado.- - - - - - - - - - - - - -

11.- El Ayuntamiento de Uriangato, comunicó

designación de representantes de dicho cuerpo edilicio para que

atendieran el conflicto limítrofe;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

12.- Se requirió a los ayuntamientos de Uriangato

y Moroleón, para que acudieran a la sede del Palacio Legislativo a

efecto de precisar las posiciones y pretensiones, sobre el conflicto de

límites;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

13.- Mediante escrito, el ayuntamiento de

Uriangato, manifestó con respecto al requerimiento, tener por formulada

su pretensión en el asunto de controversia de límites entre éste

Municipio y el de Moroleón, así como por presentando diversas pruebas

documentales y por ratificados a los representantes designados;- - - - - -

14.- El Ayuntamiento de Moroleón, en atención al

requerimiento formulado por el Congreso del Estado, comunicó la

designación de una comisión integrada por el Secretario del

Ayuntamiento e integrantes del cuerpo edilicio; misma que actuaría para

recabar información necesaria para presentarla al Congreso del Estado

dentro del asunto materia de la controversia. Asimismo, expuso sus

pretensiones, para lo cual anexó diversa documentación como prueba; -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

15.- El Ayuntamiento de Moroleón, manifestó por

escrito que dicho cuerpo colegiado y su similar del Municipio de

Uriangato, acordaron en reunión celebrada el 24 de octubre de 1992,

que cada Ayuntamiento designaría una comisión para resolver en forma

conjunta el conflicto limítrofe;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

16.- La entonces Secretaría de Desarrollo Urbano

y Obras Públicas del Gobierno del Estado, remitió el estudio realizado

por la Dirección General de Desarrollo Urbano de dicha Secretaría, con

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motivo de la solicitud que formuló el Congreso del Estado, referente a la

delimitación de los Municipios de Moroleón y Uriangato;- - - - - - - - - - - -

17.- El día 2 de diciembre de 1992, se reunieron

los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos

Constitucionales con representantes de los ayuntamientos de Moroleón

y Uriangato, acordando integrar una comisión compuesta por

representantes del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y de los

ayuntamientos mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

18.- En fecha 15 de julio de 1993, integrantes de la

comisión designada por el Ayuntamiento de Moroleón, remitieron un

escrito a través del cual formularon alegatos sobre el asunto de

controversia de límites, y adjuntaron documentales que del propio

escrito se desprendían. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

19.- En razón de la entrada en vigor de la hoy

abrogada Ley Orgánica del Poder Legislativo, expedida por la

Quincuagésima Sexta Legislatura, a través del Decreto 53, publicado en

el Periódico Oficial del gobierno del Estado de 24 de Febrero de 1995,

se unificaron en una sola, las entonces Comisiones de Gobernación y

de Puntos Constitucionales, conforme lo dispuesto por los artículos 67

fracción II, 69, y sexto transitorio, de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

20.- Mediante escrito de fecha 15 de agosto de

1996, el Secretario de gobierno del Estado, remitió copia del convenio

con carácter provisional de 9 de agosto de 1996, suscrito por los

ayuntamientos de Uriangato y Moroleón, mismo que contiene acuerdos

sobre sus respectivos límites urbanos, quedando pendiente la

delimitación en zonas suburbana y rural; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

21.- Posteriormente, el Ayuntamiento de

Uriangato, el 22 de octubre de 1996, solicitó al Congreso del Estado

designara una comisión a efecto de que interviniera en el conflicto

limítrofe, informando el Congreso que la presidencia dictó el acuerdo de

que en su oportunidad se designaría la comisión solicitada;- - - - - - - - -

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22.- El Ayuntamiento de Uriangato, designó una

comisión para que se reuniera con la Comisión de Gobernación y

Puntos Constitucionales el 28 de enero de 1999;- - - - - - - - - - - - - - - - -

23.- El 28 de junio de 1999, el Ayuntamiento de

Uriangato, solicitó al Congreso del Estado, información sobre el estado

procesal que guardaba la controversia de límites;- - - - - - - - - - - - - - - - -

24.- El 24 de agosto de 1999, la comisión

dictaminadora acordó dar un plazo de veinte días hábiles a las partes,

para el ofrecimiento y admisión de pruebas, concluido el mismo sin

necesidad de declaratoria expresa, se abrió un plazo de diez días

hábiles para que las partes presentaran alegatos, vencido este plazo, la

comisión procedería a elaborar el dictamen en un plazo no mayor de

treinta días hábiles, durante el periodo probatorio podría ordenarse la

práctica de diligencias para mejor proveer. Asimismo durante la

tramitación se estableció una mesa de diálogo con representantes de

los ayuntamientos de Uriangato y Moroleón, formulado el dictamen, se

turnaría al Pleno del congreso para su discusión; - - - - - - - - - - - - - - - -

25.- El Ayuntamiento de Uriangato, en fecha 3 de

diciembre de 1999, remitió documentales públicas como pruebas al

conflicto de límites; el síndico del Municipio de Moroleón, mediante

escritos de fechas 4 y 20 de diciembre de 1999 ofreció documentales

públicas y formuló alegatos, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

26.- El Presidente Municipal y el Secretario del

Ayuntamiento de Uriangato, solicitaron al Congreso del Estado,

participara en las pláticas conciliatorias llevadas a cabo con la presencia

del Secretario de Gobierno del Estado, para la solución del conflicto de

límites territoriales. Acordando la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales designar a un asesor de la Dirección General de

Apoyo Parlamentario como participante;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

27.- El Presidente Municipal de Uriangato,

comunicó al Congreso del Estado, que en sesión de Ayuntamiento de

15 de febrero de 2000 se acordó manifestar su conformidad con el

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establecimiento de una mesa técnica para buscar la solución de límites

territoriales conjuntamente con el Municipio de Moroleón;- - - - - - - - - - -

28.- El 7 de marzo de 2000, el Presidente

Municipal de Uriangato, comunicó que con motivo de la respuesta del

Ayuntamiento de Moroleón, mediante el que determinó que el Congreso

del Estado sea el que defina la zona limítrofe entre estos dos municipios

en lo que corresponde al área urbana; el Ayuntamiento de Uriangato,

acordó enviar al congreso del Estado copia de la documentación

referida para que conste como prueba en la solución del mismo. Por tal

motivo, la comisión dictaminadora acordó comunicar a los

ayuntamientos que se reanudaría el proceso ante el Órgano

Legislativo;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

29.- En fecha 10 de abril de 2003, la Comisión de

Gobernación y Puntos Constitucionales sostuvo reuniones con los

integrantes de los ayuntamientos de Uriangato y Moroleón,

acordándose en dicha reunión, que una vez que se tuvieran las

conclusiones finales de un estudio científico-académico, se contaría con

treinta días hábiles para recibir la información complementaria que se

quisiera aportar, y agotado el término señalado, aproximadamente para

los primeros quince días del mes de junio, la comisión dictaminadora

contaría con un documento de trabajo y para la segunda quincena del

mes de junio del mismo año con un predictamen, y la primera quincena

de julio con un proyecto de dictamen;- - - - - - - - - - - -

30.- La Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales emitió acuerdo en el que señaló el día 14 de mayo del

año 2003, como fecha de cierre del periodo previo a la elaboración del

dictamen; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

31.- El Presidente Municipal de Uriangato, remitió

a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales diversa

documentación a efecto de que fuera valorada por dicha comisión al

momento de elaborar el dictamen, el 13 de mayo de 2003; - - - - - - - - -

32.- La Quincuagésima Octava Legislatura solicitó

la colaboración de la Sociedad Mexicana de Geografía de la

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Universidad Nacional Autónoma de México y de la Academia

Metropolitana, Institución de Asistencia Privada, a efecto de elaborar un

estudio e informe final para la determinación de los límites de los

municipios en conflicto, mismo que serviría de insumo para el trabajo de

dictaminación de la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

La comisión dictaminadora en reunión de fecha 11

de julio de 2003, aprobó la propuesta formulada por la Sociedad

Mexicana de Geografía y Estadística, Academia Nacional de Historia y

Geografía de la Universidad Nacional Autónoma de México y de la

Academia Metropolitana, I.A.P., para la celebración de un convenio a fin

de que las instituciones realizaran un estudio integral y

multidisciplinario, en relación con el conflicto de límites entre los

municipios de Moroleón y Uriangato; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

33.- El 17 de julio del año 2003 las Academias

entregaron a la comisión dictaminadora el estudio técnico que desarrolla

el límite municipal; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

34.- Posteriormente, el día 20 de julio del 2003,

previa autorización de la Comisión de Régimen Interno, se celebró

convenio de colaboración interinstitucional entre el Congreso del Estado

y las Instituciones Académicas referidas en el inciso 32 a efecto de

elaborar un estudio e informe final para la determinación de los límites

de los municipios en conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Dicho estudio se basó en un análisis Inter. Y

multidisciplinario en el que se correlacionarían los tres ejes de

investigación siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Histórico-Documental

b) Geográfico-Cartográfico

c) Jurídico-Territorial

Asimismo, se solicitó a los ayuntamientos

involucrados, propusieran cual sería a su juicio la división de límites

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entre ambos municipios, información que valorarían las instituciones

académicas en la elaboración del estudio técnico; - - - - - - - - - - - - - - - -

35.- Recibido el estudio técnico, los diputados

realizaron visitas de campo a los municipios para efecto de corroborar

el desarrollo del límite, apoyados en ortofotos digitales oficiales

elaboradas por el INEGI y corroborado por el levantamiento satelital del

Sistema de Posicionamiento Global mundial con coordenadas de tipo

latitud, longitud y de tipo UTM; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

36.- El 22 de julio de 2003, se discutió y aprobó el

dictamen relativo al conflicto de límites territoriales entre los Municipios

de Uriangato y Moroleón, por la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales, por unanimidad de sus integrantes; - - - - - - - - - - - - -

37.- El precitado dictamen se discutió en la Sesión

de Pleno del 24 de julio de 2003, resultado aprobado por la Asamblea

del Congreso del Estado por unanimidad, emitiéndose en consecuencia

el Decreto número 204, mismo que se remitió al gobernador del Estado

para los efectos constitucionales de su competencia, siendo recibido en

la Secretaría Particular del Gobernador el 29 de julio de ese año;- - - - -

38.- En uso de la facultad que le concede el

artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el

Gobernador del Estado, ejerció su facultad de veto, regresando el

multicitado Decreto número 204, el 5 de agosto de 2003, a través de

oficio sin número, de la misma fecha, suscrito por el Secretario de

Gobierno;- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

39.- El veto ejercito por el Gobernador del Estado

ingresó en la Sesión de pleno de 6 de agosto del 2003, disponiendo la

presidencia su turno a la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

40.- En la reunión de la Comisión de Gobernación

y Puntos Constitucionales celebrada el mismo día 6 de agosto, se dio

cuenta con el veto en el orden del día, radicándose los documentos

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mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado, devolvió

con observaciones los Decretos números 204 doscientos cuatro y 205

doscientos cinco, que contienen la determinación de los límites entre los

municipios de San Francisco del Rincón y Purísima del Rincón,

Guanajuato, acordándose su análisis posterior; - - - - - - - - - - - - - - - - - -

41.- Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de

2004 el Presidente Municipal, Síndico, regidores y Secretario del

Ayuntamiento de Uriangato, Gto., presentaron en representación del

citado Municipio, Controversia Constitucional, señalando como acto que

se demanda La Omisión de discutir el veto sobre el Decreto 204 por el

que se determinan los límites entre los Municipios de Moroleón y

Uriangato, Gto., violando lo dispuesto en el artículo 58 párrafo tercero

de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato”, Solicitando al

Ministro Instructor, tener como terceros perjudicados al Gobernador del

Estado y al Municipio de Moroleón, Gto., petición que fue obsequiada

teniéndose como promovente de la controversia únicamente al Síndico

Municipal, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

42.- En su oportunidad el Congreso del Estado

rindió la contestación a la demanda de la cual fue objeto, desahogado el

procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este

Congreso formuló alegatos así como el Ayuntamiento de Moroleón por

conducto de su Síndico Municipal, y. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

43.- En fecha 4 de mayo de 2005, la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia

dentro del expediente relativo a la Controversia Constitucional 2/2005,

avalando el proyecto del Ministro Ponente Juan N. Silva Meza, en la

cual se resolvió: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“UNICO.- Se sobresee en la presente controversia

constitucional promovida por el Municipio de Uriangato, Estado de

Guanajuato”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Como puede verse, en el listado de antecedentes

que se acaba de presentar ante su digna atención se encuentran

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elementos de dos tipos: fácticos y jurídicos. Los primeros tienen que

ver con la serie de trabajos encaminados a emitir una decisión por parte

del Congreso del Estado de Guanajuato sobre los límites entre los

municipios de Moroleón y Uriangato. Cabe destacar que de los

antecedentes fácticos narrados se desprende el gran rigor y sentido de

responsabilidad con que actuó el congreso del Estado de Guanajuato,

al estudiar con detenimiento el asunto y pedir opinión sobre el mismo a

reputadas instituciones nacionales que gozan de reconocido prestigio y

rigor científicos. Por lo que hace a los antecedentes jurídicos, conviene

resaltar el contenido de los apartados 37, 39 y 40 que se acaban de

presentar, pues en ellos se da cuenta del punto central que se está

discutiendo en esta controversia. También en esos numerales podrá

encontrar el Magistrado Instructor-Ponente los elementos suficientes

para acreditar que, lejos de la pretensión esgrimida por la parte actora

en el sentido de que el Congreso del Estado de Guanajuato está

violando el artículo 58 de la Constitución Política Local, la Legislatura a

la que represento ha dado el más puntual cumplimiento de dicho

dispositivo, tal como se explica con mayor detalle y acredita

completamente en las páginas siguientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

D E C L A R A C I O N E S P R E V I A S

Antes de hacer referencia al fondo de la cuestión

que se nos plantea en el escrito de demanda presentado por el

Municipio de Uriangato a través del C. Juvenal Villagómez Vieyra,

Síndico del Ayuntamiento, es menester hacer algunas consideraciones

previas sobre la improcedencia que, es de nuestro punto de vista,

afecta a la presente controversia constitucional. Aunque las causales

de improcedencia en los juicios de controversia constitucional deben

examinarse de oficio por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de

la fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política para el Estado

de Guanajuato, conviene sin embargo que la suscrita aporte algunas

reflexiones que puedan ser de utilidad para que el Magistrado

Instructor-Ponente y para el resto de los Magistrados que lo integran.- -

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La Controversia Legal que se plantea, es

improcedente en los términos del artículo 38 fracción VII de la Ley

Reglamentaria de la fracción XV del artículo 89 de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato, cuyo texto señala: - - - - - - - - - -

“Las controversias legales son improcedentes:

VII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna

disposición de esta Ley”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Toda vez que, como paso enseguida a demostrar

el acto concreto que se imputa al Congreso del Estado de Guanajuato,

consistente en una “omisión” que viola la Constitución Política Local, no

existe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley

Reglamentaria citada, queda de manifiesto que este Supremo Tribunal

de Justicia del Estado es competente para conocer de las controversias

legales a que se refiere la fracción XV del artículo 89 de la Constitución

Particular del Estado de Guanajuato, y la exposición de motivos de la

reforma constitucional de diciembre de 1994, estableció claramente

que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Tal como sus autores lo señalan en la exposición

de motivos, la ley reglamentaria que se inicia está basada en gran

medida en lo que dispone la ley reglamentaria de las Fracciones I y II

del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que regula las controversias constitucionales y las acciones

de inconstitucionalidad que a nivel federal debe de resolver el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo que

dispone el citado artículo de la Constitución Federal”. - - - - - - - - - - - - -

“Lo anterior nos permite concluir que el

procedimiento que se propone ya ha sido aplicado con éxito por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de

controversias similares a las que se presentarán en el futuro ante el

Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado”. (Dictamen

presentado por la Comisión de Justicia en relación a las iniciativas de

reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y

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Reglamentaria de la fracción XV del artículo 89 de la Constitución

Política del Estado de Guanajuato. Diario de los Debates de la Cámara

de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato. Segunda Época,

Año 1, Segundo Periodo Ordinario. LVIII Congreso Constitucional del

Estado, Tomo II, número 50, p. 1719). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tanto en las consideraciones del dictamen que se

acaba de transcribir, como del contenido del texto del inciso A, fracción

XV del artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de

Guanajuato, así como del contenido del artículo 105 fracción I de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende

que no todo acto jurídico emitido por un autoridad puede ser materia de

controversia legal o constitucional, dado que la especialidad de esos

procedimientos constitucionales tiende a preservar la distribución de

competencias entre los diversos niveles de gobierno, con apego alas

disposiciones de las constituciones políticas General de la República y

Particular del Estado citadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A mayor abundamiento, la exposición de motivos

de la iniciativa de Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo

105 constitucional, presentada por el Ejecutivo Federal, señaló: - - - - - -

“Igualmente, las nuevas atribuciones implican que

la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las

competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que

caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de

que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus

atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación

de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema

Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe

corresponder.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(exposición de Motivos de Iniciativa del Ley

Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Reglamentaria de las

fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos Tematizada y concordada. Colección

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Investigaciones 2. Institución de la Judicatura Federal, México, 1998. p.

274). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De lo expuesto se desprende que la finalidad con

que fue creado el procedimiento de controversia constitucional a nivel

federal, y de controversia legal en el Estado de Guanajuato, consisten

en preservar la división de poderes impidiendo que los actos de una

autoridad invadan competencias de otra, así como –más en general-

vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos cuando la misma sea transgredida por un órgano de

autoridad, así como el cumplimiento de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos cuando la misma sea transgredida por un

órgano de autoridad, así como el cumplimiento de la Constitución

particular del Estado, cuando la misma sea violada por un órgano de

autoridad local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por tanto, se puede afirmar que la tutela jurídica a

la que se encaminan las controversias constitucionales federales, y las

controversias legales locales se da en dos vertientes: por un lado, en

todos los casos se persigue la preservación de la Ley Suprema, y por

otro, se trata de resguardar la esfera competencial de las autoridades

federales o locales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es congruente con la interpretación que se está

haciendo la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XI, de Abril de 2000, bajo el número

P/J:30/200, página 812, bajo el siguiente rubro: - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA

CORTE SOLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN

CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES

CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los

planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte,

propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada

entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en

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consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la

Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas

controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o

disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se

trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal.

Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos

planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la

Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde

establecer al Constituyente local o a las Legislaturas de los Estados.

Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza

García. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente:

Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno,

en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó,

con el número XLIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la

votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito

Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis”. - - - -

Resultando además aplicable la Tesis de Pleno,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte

IV, Septiembre de 1996, bajo el número P./J. 51/96, página: 357, bajo el

siguiente rubro: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES

ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SUS MUNICIPIOS.

PROCEDEN SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LA VÍA

PREVISTA POR EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. El artículo 19 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que

las controversias constitucionales son improcedentes “cuando no se

haya agotado la vía legalmente prevista par ala solución del propio

conflicto”. Principio de definitivdad que no opera tratándose de

controversias promovidas contra el Estado de Nuevo León, por alguno

de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, en relación

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al a vía de defensa prevista en el artículo 8°. De la Ley Orgánica de la

Administración Pública Municipal de ese Estado, pues si bien en él se

especifica que “de las controversias de cualquier índole que se susciten

entre Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerá la Legislatura

Política del Estado, debe interpretarse que ello se circunscribe a

controversias derivadas de la aplicación de estos ordenamientos, sin

comprender aquellas que se vinculen a la Constitución Federal, pues,

en este supuesto, el principio de definitivdad referido sólo operaría en

relación con una vía específicamente prevista en la ley para la solución

de este supuesto, el principio de definitivdad referido sólo operaría en

relación con una vía específicamente prevista en la ley para la solución

de este último tipo de conflictos. Lo anterior se fortalece con lo

dispuesto en la fracción I, inciso i) del propio artículo 105 de la

Constitución Federal, que al prever las controversias constitucionales de

que debe conocer la Suprema Corte de Justicia y mencionar los

conflictos entre el Estado y sus Municipios, los limita a aquellas que

versen sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones

generales, resultando coherente que los referidos a la Constitución y

leyes locales se resuelvan en la vía prevista por estos ordenamientos, o

sea en la hipótesis de que se trata, por el artículo 8° citado.

Controversia constitucional 13/95. Ayuntamiento de San Nicolás de los

Garza, Nuevo León. 18 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos.

Ausentes: Juventino v. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por

estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Mariano

Azuela Güitron. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. En los términos de

los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de

la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, esta tesis es

obligatoria para Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito,

Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden

común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del

trabajo, sean éstos federales o locales. De conformidad con el artículo

44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de

la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos la publicación

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íntegra de la ejecutoria se realizó en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta en el volumen correspondiente al mes de junio

del presente año. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el

veintinueve de agosto en curso, aprobó, con el número 51/1996, la tesis

de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve

de agosto de mil novecientos noventa y seis. Nota: Véase la ejecutoria

y voto minoritario publicados en el Semanario Judicial de la Federación

y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, páginas 394 y 446,

respectivamente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

También existen otras tesis jurisprudenciales en

las que de modo indirecto se puede desprender que es un criterio firme

de nuestro más Alto tribunal la idea de que las controversias

constitucionales sirven para impugnar solamente violaciones a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A modo

simplemente de ejemplo pueden citarse las siguientes tesis en el

sentido indicado: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE

LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES

QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,

AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE

INCOMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.

Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado

controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el

ámbito de atribuciones que la constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para

resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la

normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en

el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de

tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores

previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través

de dicho medio de control constitucional se combate una norma general

emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por

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estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se

contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la

Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también

están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando

exista un principio de afectación. Controversia constitucional 5/2001.

Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de septiembre de 2001.

Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:

Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y César

de Jesús Molina Suárez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública

celebrada hoy cuatro de septiembre en curso, aprobó, con el número

112/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a cuatro de Septiembre de dos mil uno. Noventa Época,

Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: XIV, Septiembre de 2001, Tesis: P./J. 112/2001, Página:

881.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL

CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL

EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN

FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido

diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a

los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal,

entre los que se encuentran las controversias constitucionales,

previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya

resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad

primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil

novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la

supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las

autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva apartarse de las

tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se

soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de

invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con

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preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si

el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes

jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de

poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha

consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos

entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus

características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma

Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo

salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones,

por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al

fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio

de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente

podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que

tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger

todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también

integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica

o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible

parcializar este importante control. Controversia constitucional 31/97.

Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de

ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José

de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:

Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. El

Tribunal Pleno, en su sesión privada cebrada el siete de septiembre del

año en curso, aprobó, con el número 98/1999, la tesis jurisprudencial

que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve. Noventa Época, Instancia: Pleno, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre

de 1999, Tesis: P./J. 98/99, Página: 703”.

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA

TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL

ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA

LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la

evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el

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medio de control constitucional denominado controversia constitucional,

se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió

sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y

otra; 2.- En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes

mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un

mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más

Estados; 3.- En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos

relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y

el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de gobierno del

Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los

supuestos para incluir a os Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso

de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión

Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de

este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección

del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los

órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del

sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren

los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia

Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos

últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley

Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están

sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela

jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de

aquellos y no de éstos, en lo general se da para preservan el orden

establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran

sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.

Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de

suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. Gabriel

Hinojosa Rivero y Marcial Benigno Felipe Campos y diez, en su carácter

de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento

del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y

el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de

diez votos (impedimento legal Mariano Azuela Güitrón). Ponente: Sergio

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Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. El

Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de

noviembre en curso, aprobó, con el número LXXII/1998, la tesis aislada

que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis

jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil

novecientos noventa y ocho. Novena Época, Instancia: Pleno Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Diciembre

de 1998, Tesis: P.LXXII/98, Página 789”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL

ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA

LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, OBJETO DE TUTELA DE ESE

MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, DERIVA

INCLUSO DE SUS PRECEPTOS QUE LIMITAN O RESTRINGEN LAS

FACULTADES DE ÉSTOS RESPECTO DE UNA DETERMINADA

MATERIA O ACTIVIDAD, COMO EN EL CASO DE LAS

PROHIBICIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN

V, DE LA PROPIA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien el medio de

control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional

tiene como objeto de tutela el ámbito de atribuciones que la

Constitución General de la República confiere a los órganos originarios

del Estado, debe tomarse en cuentan que la regulación constitucional

de esa esfera competencial no se encuentra prevista, únicamente, en

los preceptos fundamentales que otorgan determinadas facultades a las

autoridades federales, locales o municipales, sino también en los

diversos numerales de ese cuerpo jurídico que limitan o restringen tales

potestades, respecto de materias o actividades específicas, como en el

caso de las prohibiciones que establece el referido artículo 117, fracción

V, ya que de su debida interpretación, en relación con lo previsto en

diversos preceptos constitucionales, será posible determinar cuál es el

alcance de las facultades que asisten a las entidades federativas en

relación con las mercancías o servicios que puedan producirse y

comercializarse dentro de su territorio, actividades que si bien en

principio se rigen por la legislación federal en materia de comercio,

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también pueden regirse por ordenamientos locales, en razón de las

repercusiones que en algunos casos provocan en diversos ámbitos

como el fiscal, sanitario o ecológico, entre otros; máxime que en el

artículo 73, fracción iX, de la propia Constitución Federal, se

encomienda a la Federación a través del Congreso de la Unión “impedir

que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones”, lo

que provoca que en el ejercicio de las potestades correspondientes se

pueda generar una colisión entre los referidos niveles de gobierno, la

cual podrá dirimirse jurisdiccionalmente mediante la sustanciación y

resolución de una controversia constitucional. Recurso de reclamación

172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000.

Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y

Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.

Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión

privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el

número 157/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito

Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil. Novena Época,

Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: XII, Diciembre de 2000, Tesis: P./J. 157/2000, Página:

884”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De los criterios jurisprudenciales que se acaban de

transcribir se desprende que el Pleno de la H. Suprema Corte ha

delimitado la materia que puede ser analizada por él mismo en un

proceso de controversia constitucional, cuando en dicho proceso las

partes sean entidades locales; dicha materia comprende únicamente

violaciones a la Constitución federal o invasiones en la esfera de

competencia de un órgano público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los citado criterios del Pleno de la H. Suprema

Corte son muy importantes, ya que, en primer término, impiden que el

sistema de protección y defensa de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos previsto en la fracción I del artículo 105 de

la propia Constitución se vea abocado a conocer de todos los casos en

que se plantee una violación a cualquier ordenamiento de los que

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integran el sistema jurídico nacional. Una interpretación contraria, es

decir, suponer que la Corte debe conocer a través de la interposición de

controversias constitucionales de todo tipo de violaciones a cualquier

ordenamiento jurídico de los que integran el sistema normativo nacional

terminaría por poner a nuestro Alto Tribunal ante una situación que ya

ha sucedido en el pasado y que algunos juristas han calificado como

<<la tarea de la Corte>>; en otras palabras, al absorber una gran

cantidad de asuntos, la posibilidad de resolver las controversias

atendiendo al principio de <<justicia expedita>> previsto en el artículo

17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se vería

reducida a nada. De hecho, el sentido de la reforma al artículo 105 de la

propia Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el

treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fue

dotar de facultades a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para

conocer de los asuntos más importantes que se pudieran presentar

entre los distintos órganos del poder público o entre los distintos niveles

de gobierno, tal como lo ha explicado en un conocido trabajo el Ministro

José Ramón Cossío Días (Cossío Días, José Ramón, <<Artículo 105>>

en la obra colectiva Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos comentada y concordada, 18ª edición, México, IIJ-UNAM,

Porrúa, 2004, tomo IV, páginas 120 y siguientes).- - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo expuesto podemos concluir que el único

parámetro de enjuiciamiento que debe tener presente este Supremo

Tribunal de Justicia del Estado al resolver una controversia legal debe

ser la Constitución Política Local. Si la parte actora demanda una

violación de dicha Constitución la controversia será procedente sólo que

se pueda demostrar una invasión de esferas competenciales. Sobre

decir que en el caso que nos ocupa no estamos frente a una invasión

de esferas, como lo acredita antes que nada el hecho de que la parte

actora no lo haya hecho valer en la demanda y como se demuestra

también con la lectura de la Constitución Política para el Estado de

Guanajuato en donde la competencia para fijar los límites entre los

municipios se establecía a favor del Congreso local.- - - - - - - -

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40

En el caso que nos ocupa la parte actora hace

valer en su demanda únicamente la violación del artículo 58 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - -

Cabe destacar que la reforma del artículo 89

fracción XV de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato,

conforme la reforma aprobada por el Constituyente Permanente Local,

a través del Decreto número 35, publicado en el Periódico Oficial del

Gobierno del Estado número 23, segunda parte de 20 de marzo de

2001, se puede ver que se incorporó a nuestro orden jurídico la figura

de la Controversia Constitucional y la Acción de Inconstitucionalidad,

estableciendo al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia como el

Órgano de Control Constitucional Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La referida reforma fue aprobada a través del

dictamen suscrito por la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales, discutido en la sesión extraordinaria de 7 de marzo de

2001, en el cual se señaló.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

<<La fracción XV del artículo 89 se adiciona para

que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tenga la

facultad de garantizar la observancia de la Constitución del Estado.

Quienes integramos esta comisión dictaminadora consideramos que es

necesario establecer los medios adecuados para el control de la

constitucionalidad en el Estado. En la actualidad corresponde al

Congreso del Estado el dirimir las controversias que surjan entre los

Municipios y entre éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial. Resulta

conveniente remitir esta facultad al Poder Judicial puesto que la

resolución de tales controversias entrañan una naturaleza

materialmente jurisdiccional. Se considera, pues, que este género de

funciones estatales, de acuerdo a las más clásicas teorías de la División

de Poderes, particularmente de pesos y contrapesos entre Poderes,

que es el fundamento para garantizar que el ejercicio del poder público,

desde cualquiera de los tres poderes del Estado, se mantenga en los

límites de la legalidad. En esa virtud, estimamos que las funciones que

en la actualidad están asignadas al Congreso en la fracción V del

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artículo 63 no corresponden a su naturaleza. Por otra parte, es

innegable que el factor político que subyace en la vida del Poder

Legislativo, su composición plural, su diversidad de ideas e intereses

que, siendo legítimos, representan factores que tienen su

correspondiente peso en el trabajo de integración de los

procedimientos, por lo que dicha condición puede llevar a que en el

seno de este órgano colegiado se pierda la objetividad necesaria.

Aunado a lo anterior, debemos agregar que la función jurisdiccional

requiere la permanencia del órgano.>>- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

<<Ante este panorama, consideramos que sea el

Poder Judicial quien dirima los conflictos entre las entidades públicas,

no del particular, para que aplicando el Derecho anule todo acto que no

se ajuste a la Constitución Local. En consecuencia, procede derogar la

fracción V del artículo 63, trasladando esta función al Pleno del

Supremo Tribunal de Justicia del Estado.>> (diario de los Debates de la

Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato Segunda

Época, Año 1, Segundo Periodo Extraordinario, LVIII Congreso

Constitucional del Estado, Tomo I, Número 31, página 1073).

A partir de la reforma constitucional mencionada

en el artículo 89 fracción XV, se establece:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

<<ARTÍCULO 89.- Las facultades y obligaciones del Pleno del supremo

Tribunal de Justicia, son:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

XV.- Garantizar la observancia de esta Constitución y además

conocer de:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A. Las controversias legales entre:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

a) Dos o más Municipios; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y- - - - -

c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

B. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva al menos una

tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan

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por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter

general y esta Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán

ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de

publicación de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Quedan excluidos los conflictos o accidentes de carácter electoral.- - - -

El procedimiento se substanciará conforme lo disponga la ley>>- - - - - -

Estableciéndose en los artículos tercero y cuarto

transitorios de la reforma:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

<<Artículo Tercero.- La derogación a la fracción V del artículo 63

entrará en vigor 180 días posteriores a la fecha de publicación del

presente decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los procedimientos fundados en la fracción V del

artículo 63 que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado,

continuarán desahogándose en los términos acordados por él

mismo.>>- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

<<Artículo Cuarto.- La fracción XV del artículo 89, entrará en vigor 180

días posteriores a la fecha de publicación del presente decreto. En ese

término se adecuarán las Leyes respectivas para establecer la

substanciación del procedimiento.>>- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Con la reforma de la fracción XV del artículo 89 se

derogó la fracción V del artículo 63, que establecía antes de la reforma

la facultad del Congreso del Estado de:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

<<ARTICULO 63.- Son facultades del Congreso del Estado: - - - - - - - -

V.- Dirimir las controversias que surjan entre los Municipios y entre

éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial;>> - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo que una vez promulgada la reforma

constitucional, se emitió la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del

artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a

través del Decreto número 45, de la Quincuagésima Octava Legislatura,

publicado en el Periódico Oficial del gobierno del Estado número 62,

tercera parte, de 3 de agosto de 2001.- - - - - - - - - - - - - - - -

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43

En dicha Ley Reglamentaria se establecen dos

procedimientos, el primero para dirimir las controversias legales que se

susciten por actos de los municipios o de los Poderes Legislativo o

Ejecutivo, que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato, siempre que afecten a alguna de

estas entidades; las que surjan por disposiciones generales emitidas

por los Municipios, por el Poder Ejecutivo o el Legislativo, cuando se

cuestione su constitucionalidad y siempre que afecten a alguna de

estas entidades; las que se motiven por conflictos de límites territoriales

entre los municipios del Estado; así como las controversias que

surgieran con motivo de los convenios que celebren los municipios

entre sí o con el Ejecutivo del Estado; así como las controversias que

surgieran con motivo de los convenios que celebren los municipios

entre sí o con el Ejecutivo del Estado, para la prestación de servicios

públicos; y el segundo procedimiento es más breve, y se refiere a las

Acciones de Inconstitucionalidad que sean promovidas por los

diputados que integren cuando menos una tercera parte de los

miembros del Congreso del Estado, en contra de leyes o normas

generales emitidas por el propio Congreso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el primer procedimiento se establece quiénes

tienen el carácter de parte, los requisitos y plazos para la interposición

de la demanda y de la contestación, un periodo probatorio, dentro del

cual sólo en sus primero cinco días se podrán ofrecer pruebas, la forma

y plazo para que el Magistrado Instructor-Ponente presente al Pleno el

proyecto de resolución, así como la forma de ejecución de las

sentencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se establece el recurso de reclamación, que

procede en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor-

Ponente, y que deberá de resolver el Pleno, así como un capítulo de

incidentes y otro que regula las causas de improcedencia y

sobreseimiento. Asimismo, se establece la supletoriedad del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para todo lo no

previsto en ambos procedimientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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44

Por otra parte, se destaca que durante el trabajo

de dictamen de las iniciativas que dieron origen a la Ley (la primera

presentada por la diputada y diputados integrantes del Grupo

Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y la segunda por

el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado), la Comisión de

Justicia realizó varias modificaciones, destacándose en el dictamen

legislativo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

<<Por otra parte, el dispositivo de referencia

aludía a que el objeto de las controversias lo constituye el resolver

sobre la invalidez de los actos reclamados, por lo que al suprimir el

artículo, se evitan confusiones que pudieran llegar a hacer pensar que

el objeto de las controversias es declarar la invalidez, cuando que, el

Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se encuentra

facultado par desahogar juicios de pleno derecho y no de simple

anulación, suprimiéndose en consecuencia, las referencias que había

en los artículos 8° fracciones IV y VI y 9° fracción II.>> - - - - - - - - - - - - -

<<Esta Comisión acordó incorporar al artículo 4° el

texto de la fracción XV del artículo 89 constitucional, a fin de clarificar

los casos de procedencia de las controversias legales, puesto que la

iniciativa limitada ésta a los casos de actos contrarios a las

disposiciones de la Constitución Política del Estado, sin embargo, de

mantener el texto de la iniciativa hubieran quedado fuera de las

controversias los conflictos que surgieran con motivo de los convenios

que celebren los Municipios entre sí o con el Ejecutivo del Estado, para

la prestación de los servicios públicos. No hay que olvidar que estos

casos fueron los que motivaron la reforma Constitucional que facultó al

Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a resolver las controversias que

surjan entre municipios, entre éstos y los poderes Ejecutivo y

Legislativo, y entre éstos poderes.>> (Diario de los Debates de la

Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato.

Segunda Época, Año 1, Segundo Periodo Ordinario, LVIII Congreso

Constitucional del Estado, Tomo II, Número 50, p. 1720). - - - - - - - - - - -

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45

De todo lo anterior resulta que la reforma de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la posterior

expedición de su Ley Reglamentaria tuvieron como objeto precisamente

crear un sistema de control de constitucionalidad a nivel local,

encargado de conocer solamente de violaciones a las normas jurídicas

locales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Del texto vigente de la Constitución local podemos

concluir que cuando la fracción XV del artículo 89 se refiere – entre

otros- a las <<controversias constitucionales y legales entre un

Municipio y el Poder Legislativo>>, la intervención del Pleno del

Supremo Tribunal de Justicia debe entenderse limitada a aquella

controversias que surjan por violaciones o afectaciones a disposiciones

de la constitución Estatal, de leyes locales o de disposiciones de la

Constitución Estatal, de leyes locales o de disposiciones municipales;

desde luego, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de

Guanajuato carece de competencia para dirimir las controversias donde

el Municipio plantea violaciones a disposiciones constitucionales de

orden federal; pues cuando esto suceda se satisfacen los presupuestos

para el ejercicio de la acción mediante la controversia constitucional que

sólo puede hacerse valer ante este Alto Tribunal, conforme a lo

establecido por el artículo 105 de la Constitución Federal.- - - - - - - - - - -

Por otro lado, esta interpretación es congruente

con lo que ha sostenido la H. Suprema corte de Justicia de la Nación al

reconocer la legitimidad constitucional de los mecanismos de control de

constitucionalidad locales (al respecto puede verse el análisis de

Eduardo Ferrer MacGregor, <<Derecho procesal constitucional local en

México>>, contenido en su libro Ensayos de derecho procesal

constitucional, México, Porrúa, CND, 2004, páginas 185 y siguientes).

Es decir, no tendría ningún sentido reconocer que las entidades

federativas pueden crear mecanismos locales de control de

constitucionalidad si la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación

pudiera conocer también de controversias constitucionales en las que

se plantean solamente violaciones a normas jurídicas locales. En ese

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46

caso los sistemas de control de constitucionalidad locales no tendrían

Ningún sentido para existir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - -

En una interpretación correcta, la H. Suprema

Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 9 de mayo de 2000

diversas controversias constitucionales (la 15/2000, 16/2000, 17/2000 y

18/2000), referidas a la legitimidad constitucional de una vía procesal

establecida en la Constitución del Estado de Veracruz para tutela de los

derechos fundamentales establecidos en dicho texto constitucional,

consideró que dicha vía era compatible con la Constitución Federal en

la medida en que se limitaba a otorgar competencia a los órganos de

control de constitucionalidad locales solamente en cuanto a la posible

violación de normas igualmente locales. El sentido del pronunciamiento

del Pleno de la H. Suprema Corte fue permitir una correcta articulación

de los sistemas de control constitucional y dar sentido al principio

federalista establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. En una republica federal, los asuntos que

involucren cuestiones estrictamente locales y en los que no se esté en

presencia de una violación a normas de otro orden jurídico (por ejemplo

federal o internacional) deben ser resueltos por las autoridades locales

siempre que existan las vías procesales idóneas para hacerlo. Sobre el

particular la H. Suprema Corte ha sostenido el siguiente criterio

jurisprudencial: - -

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA

FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-

LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE

PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO

INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE

LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR,

EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE

EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL. De la interpretación armónica y

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47

sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56,

fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de

Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que

aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquéllos fueron reformados,

se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a

la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de

Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de

protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a

la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad

federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para

pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que

establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no

invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que

el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la

Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los

derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de

esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en

los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la

protección de las garantías individuales establecidas en la parte

dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala

Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de

actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se

toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio

de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de

los derechos humanos que expresamente se reserven implicará la

sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme

lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución Estatal, lo que no

acontece en el indicado mecanismo federal. Controversia constitucional

16/2000. Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Estado de Veracruz.

9 de mayo de 2002. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada

hoy seis de agosto en curso, aprobó, con el número XXXIII/2002, la

tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea

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para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de

agosto de dos mil dos. Nota: En términos de lo dispuesto en el artículo

43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis no

constituye jurisprudencia, en virtud de que no reúne la votación mínima

requerida para tal efecto.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Resultan aplicables las normas de competencia

contenidas en los preceptos citados del ordenamiento local del Estado

de Guanajuato, porque éstas operan en cuanto entran en vigor por ser

de orden público, según lo ha sostenido este Tribunal Pleno en la

jurisprudencia número 391, visible en página 654, Segunda Parte, del

Apéndice de la Compilación de 1917 a 1988, que a la letra dice:- - - - - -

COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LA LEYES

DE. Las normas que regulan la competencia por materia, se apoderan

de la relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentran,

rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.- - - - - -

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA

Pasando a referirme a los antecedentes,

plasmados en las fojas 2 y 3, bajo el rubro antecedente, de las

demanda de controversia constitucional interpuesta por la parte

actora, por su orden manifiesto lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Primero. Es cierto el hecho referido.- - - - - - - - - -

Segundo. Es cierto, por lo que respecta a que

este Congreso del Estado remitió el Decreto número 204 al Gobernador

del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero. Es cierto, pues efectivamente en la

sesión del Pleno de 18 de diciembre de 2003 ingresó el escrito suscrito

por el Presidente Municipal, Sindico y regidores del Ayuntamiento de

Uriangato, mismo que se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales, el cual fue objeto de análisis por la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sobreseer la Controversia

Constitucional 1/2005; asimismo resulta cierto que en diversas

promociones, cuyo detalle se realiza mas adelante, el Ayuntamiento de

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Uriangato, Gto., a formulado promociones varias solicitando la

ratificación del Decreto número 204 vetado por el Gobernador del

Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Es preciso poner al Magistrado Instructor-Ponente

en conocimiento de un dato sustancial que la parte actora oculta en su

demanda. Me refiero al hecho de que el Congreso del Estado de

Guanajuato, por conducto de la Comisión de Gobernaron y Puntos

Constitucionales dio respuesta al precitado escrito a través del oficio

1448 de fecha 27 de enero de 2004, mismo que se remitió por correo

certificado con acuse de recibo, con el número de pieza postal 03031, y

fue 03031, y fue recibido en la Administración número 1 del Servicio

Postal Mexicano del Municipio de Uriangato, Gto., el 4 de febrero de

2004, siendo entregado en la Presidencia Municipal el mismo día según

consta en los respectivos sellos de recibido del acuse del servicio postal

que se acompaña a la presente como Anexo 2 - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Mediante la entrega del oficio 1448, este Congreso

del Estado, por conducto de la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales, dio respuesta en breve término a la solicitud del

Ayuntamiento de Uriangato. El contenido de la respuesta fue en el

sentido de que. la Comisión referida se encuentra analizando el

expediente del asunto de mérito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Me interesa destacar además que el Presidente

Municipal de Uriangato, Gto., C. Anastasio Rosiles Pérez, remitió un

escrito con fecha 15 de junio de 2005, mismo que fue turnado por la

Presidenta de la Diputación Permanente, el 30 de junio, por el que

solicitó la confirmación o ratificación del Decreto número 204. Dando

puntual respuesta el Congreso del Estado por conducto de la Comisión

de Gobernación y Puntos Constitucionales a través del oficio núm.

12164, mismo que se remitió a través del servicio de mensajería

especializado «Estafeta», la cual fue recibida en le Presidencia

Municipal de Uriangato, Gto., lo que se acredita con la copia certificada

de dicha documental que se incorpora como Anexo 3- - - - - - - - - - - - -

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A estos efectos son aplicables las siguientes tesis

jurisprudenciales- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PETICIÓN. DERECHO DE. CONCEPTO DE

BREVE TÉRMINO. La expresión "breve término", a que se refiere el

artículo 80. constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer

el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso

concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la

petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de

cuatro meses. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión

1244/93. Isidro Landa Mendoza. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de

votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte

Coello. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XIII,

Febrero de 1994, de Tribunales Colegiados de Circuito. Página 390. - -

PETICIÓN, DERECHO DE. «BREVE

TERMINO». La garantía que se consagra en el artículo 80.

constitucional tutela el derecho de los particulares para que les

sea contestada toda petición que eleven a las autoridades, en

breve término y, si la demanda de amparo se promueve antes de

transcurridos cuatro meses desde la presentación del escrito que

no ha sido contestado, y no existe motivo alguno para considerar

que no pudo haberse dado debida respuesta en dicho lapso, existe

violación al artículo octavo constitucional en perjuicio de la parte

quejosa, pues las características de la petición son las que

determinarán el término para que se estime violado dicho

precepto e inclusive éste podría ser computado en días, si la

naturaleza de la solicitud así lo exige. SEXTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER

CIRCUITO. Amparo en revisión 1966/88. Sergio Castillo Figueroa:

28 de septiembre de 1988. Unanimidad. de votos. Ponente: Mario

Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II

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51

Segunda Parte, Octubre de 1993, de Tribunales Colegiados de

Circuito, página 390. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES

Y REQUISITOS. La garantía que otorga el artículo 80.

constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y

resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las

leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de

dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal

formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse

saber en breve término al peticionario. Jurisprudencia. Apéndice de

1995, Tomó III, Parte SCJN. Quinta Época. Segunda Sala. Tesis

129. p. 88. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A

RESOLVER DE CONFORMIDAD. Las garantías del artículo 80.

constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide

y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido.

Jurisprudencia. Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN. Quinta

Época. Pleno. Tesis 130. p. 89. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cuarto. Ni se niega ni se afirma por no ser

hecho propio, por lo que respecta a la referencia del juicio de

amparo narrado por la parte demandante. Por lo que respecta a la

referencia a la Controversia Constitucional 2/2005, se manifiesta

que son ciertos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Quinto. Niego este hecho, pues este

Congreso contrario a lo que afirma el Síndico Municipal, si bien

por conducto de la Presidencia del Congreso respondió por escrito

el turno otorgado al oficio de referencia que se remitió a la

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a través del

oficio número 17738, dio respuesta por conducto de la Comisión

de Gobernación y Puntos Constitucionales, lo que se hizo del

conocimiento del Ayuntamiento, vía servicio de mensajería

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especializada «Estafeta», el cual fue recibido el 1 de junio de

2006, lo que se acredita con la copia certificada del oficio y acuse

de referencia, que se agrega a la presente como Anexo 4. - - - - -

Sexto. Se niega. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Paso ahora a referirme a las consideraciones

jurídicas aplicables a los: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONCEPTOS DE INVALIDEZ

Resultan infundados los conceptos de

invalidez hechos valer por la parte actora, tal y como se

demuestra en los siguientes apartados, en los que paso a

analizar cada uno de ellos siguiendo el orden en que fueron

expuestos en la demanda de la actora. Afirma el

promovente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

ÚNICO: Por lo que atañe a la violación a la

Constitución del Estado de Guanajuato, misma que imputarnos a

la propia Entidad Federativa, a través de su Congreso Legislativo,

ésta resulta evidente, ya que en aplicación a lo previsto por su

artículo 58,. párrafo tercero, dicho órgano se encuentra

obligado, sujeto o subordinado a discutir de nuevo el Decreto

204 que le fue devuelto por el Ejecutivo Local' con sus

correspondientes observaciones, careciendo de facultades

discrecionales para actuar de manera diferente o peor aún, para

dejar de actuar en su nueva discusión, tal como lo ha venido

haciendo en el devenir de los meses anteriores. Si bien es cierto

que ni la Constitución. Local ni la Ley Orgánica del propio

Congreso establecen plazos para discutir de nuevo un Decreto

devuelto por el Gobernador, también lo es que postergar

indefinidamente esta obligación, no puede admitir ningún

argumento que lo justifique, arribando a la conclusión de que el

acto omisivo que se demanda debe declararse violatorio de la

Constitución Local, teniendo en la resolución que se dicte por este

H. Tribunal Superior el alcance de obligar a la parte demandada a

discutir de nuevo el multicitado Decreto 204, independientemente

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53

del resultado que se obtenga con tal "nueva discusión", en

respecto a la superior facultad legislativa de que el Congreso está

investido». - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA

a) La parte demandante señala que este

proceso judicial de controversia legal se haya previsto en el

artículo 89, fracción XV, inciso A, subinciso b), de la Constitución

Local argumentando que el Congreso Legislativo viola

indiscutiblemente el contenido del párrafo tercero del artículo 58

de la Constitución Política Local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se reitera lo expresado en el sentido de que

no existe violación por parte de este Congreso del Estado, por no

existir omisión alguna como la parte actora afirma, tal como se

verá acreditado con los argumentos jurídicos que se vertirán en las

páginas siguientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

b) La parte actora señala en el capítulo

respecto de esta demanda que tanto`'el Gobernador y el Municipio

de Moroleón, ambos del Estado de Guanajuato tienen el carácter

de terceros interesados porque la resolución que se dicte en este

asunto infiere en sus respectivas órbitas competenciales,

generando algún perjuicio. Ello as así porque el primero de los

nombrados ha manifestado -sus observaciones al Decreto número

204 y el segundo de ellos interviene directamente en el contexto

de dicho Decreto porque éste determina sus límites territoriales

con el Municipio de Uriangato, Gto. - - - - - - - - - - - - - - -

Se coincide con lo expuesto, pues a juicio de

este Congreso del Estado, tanto el Gobernador del Estado, como

el Municipio de Moroleón, tienen el carácter de terceros

interesados, conforme lo dispuesto por el artículo 5 fracción III de

la Ley Reglamentaria de la fracción XV del Artículo 89 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato, hecho que fue

ya reconocido por el C. Magistrado Instructor-Ponente, en el auto

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54

admisorio de la presente controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Realmente en el concepto único de invalidez por

decirlo así, es inoperante aun y cuando es el que tiene sustancia

jurídica, pues todos los demás hechos valer por la parte actora son

infundados como se ha demostrado ya en los apartados anteriores de

esta demanda. Aunque, como ya se dijo, se considera improcedente la

misma, siguiendo la técnica jurídica de contestar la demanda ad

cautelam entraremos al estudio de este cuarto concepto de invalidez. - -

Para que el Señor Magistrado Instructor-Ponente y

los demás integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado

puedan orientar correctamente su decisión conviene centrar realmente

el concepto de invalidez único que hace valer la parte actora. Lo que se

está reclamando en concreto es la «omisión en la continuidad del

proceso legislativo», toda vez que -siempre según la demanda de la

parte actora- el Congreso Local del Estado de Guanajuato se ha

abstenido de discutir hasta la fecha de presentación de la demanda el

Decreto número 204 que fue objeto de «observaciones» por parte del

C. Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato. Como

demostraré de inmediato, esta violación es inexistente desde cualquier

punto de vista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Para poder demostrar la inexistencia de alguna

violación al artículo 58 de la Constitución Política del Estado de

Guanajuato o a cualquier otro dispositivo legal de orden estatal o

federal expondré dos vías argumentativas centrales, relacionadas -la

primera- con la naturaleza y etapas del procedimiento legislativo y -la

segunda- con el concepto de «omisión inconstitucional». Por medio de

esas dos vías argumentativas quedará demostrado la falta de

fundamento del único concepto de invalidez -el único que tiene algún

sentido desde el punto de vista jurídico- hecho valer por la parte actora

en su demanda de controversia constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A) El sentido y la naturaleza del procedimiento legislativo.

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Es preciso señalar que la parte actora hace valer

en su cuarto concepto de invalidez una supuesta violación ocurrida

dentro del procedimiento legislativo. Tiene entonces pleno sentido hacer

una breve reflexión sobre la naturaleza jurídica de tal procedimiento, lo

que nos llevará a demostrar fehacientemente la inexistencia de tal

violación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El procedimiento legislativo es la ruta

diseñada por el poder constituyente para que un cierto tipo de

normas jurídicas (las leyes) se puedan integrar válidamente al

ordenamiento jurídico mexicano. La descripción de sus etapas

está claramente señalada tanto en la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. (Artículos 71 y 72) como en la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato (artículos 56 a

62). La revisión de tales normas, -que aunque no son iguales

presentan grandes similitudes, nos permiten afirmar que el

procedimiento legislativo se conforma por una serie de etapas que

van encadenadas, al prever los textos constitucionales que se

realicen de forma sucesiva. Esto quiere decir que el

procedimiento legislativo debe seguir un orden y que tal orden no

puede ser alterado sin violar los preceptos constitucionales que lo

estatuyen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Las etapas que integran el procedimiento

legislativo son: a) iniciativa; b) discusión; c) aprobación; d)

sanción; e) publicación y, f) inicio de la vigencia.- - - - - - - - - - - - -

Los mismos dispositivos que señalan las

etapas del procedimiento legislativo establecen los supuestos en

relación con el cumplimiento de cada una de ellas. Verbigracia,

las normas constitucionales establecen los reenvíos entre las

Cámaras Legislativas (en los sistemas bicamerales) para el caso

en que la segunda Cámara no esté de acuerdo con lo aprobado

por la Cámara de origen. Y lo mismo sucede para el supuesto en

que el titular del Poder Ejecutivo, sea a nivel federal sea a nivel

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local, haga valer sus atribuciones de formular «observaciones» a

algún decreto o ley aprobada por el poder legislativo. En ese caso

se prevé por el texto constitucional que el decreto regresará a una

etapa anterior dentro del procedimiento legislativo, es decir,

volverá a ser discutido por los órganos que tienen competencia

constitucional para hacerlo. Así lo establece con claridad el

artículo 72 inciso C de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y el artículo 58 de la Constitución Política del

Estado de Guanajuato. Cabe recordar que el texto del último

dispositivo mencionado es el siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

«ARTICULO 58.- Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado,

se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo

publicará inmediatamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda

Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de

diez días hábiles, siguientes al de su recepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en

parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al

Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese

confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será

Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.» - - - - - - - -

¿Cuál es la finalidad de que los textos

constitucionales otorguen a los titulares del Poder Ejecutivo la facultad

de formular observaciones a las leyes o decretos que estos les remitan

una vez que han sido aprobados? La doctrina jurídica nacional parece

coincidir en el sentido de que la finalidad del veto es la cooperación

entre el Ejecutivo y el Legislativo, evitando la precipitación en el

procedimiento legislativo; el veto capacita al Ejecutivo para que se

proteja contra la invasión y la imposición del Legislativo, así como para

aprovechar la experiencia y responsabilidad del Poder Ejecutivo en el

procedimiento legislativo (en este sentido se expresaba ya desde

principios del siglo XX Emilio Rabasa en su libro La Constitución y la

Dictadura, 71 edición, México, Porrúa, 1990, p. 174; en el mismo tenor,

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57

Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, 9a edición, México, Siglo

XXI, 1989, p. 85; idem, «Veto presidencial», Enciclopedia Jurídica

Mexicana, 21 edición, México, Porrúa, IIJ-UNAM, 2004, tomo VI,

pp.971-974). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

El hecho de que los textos constitucionales

precitados ordenen regresar un proyecto de ley o decreto a la fase de la

discusión cuando al mismo se le formulan observaciones por parte del

Poder Ejecutivo no es casual, ya que es justamente en esa fase donde

se encuentra el ejercicio formal de una de las funciones de la

representación política como es la deliberativa; es en ese momento

preciso del procedimiento legislativo que los integrantes de las

asambleas examinan y evalúan las cuestiones planteadas para tomar

las resoluciones más adecuadas. Y eso no se puede hacer de forma

precipitada; hacerlo sin proceder antes a un examen detallado y

minucioso de todas las cuestiones involucradas equivaldría a un

desprecio por parte de los legisladores hacia la alta investidura de un

Poder del Estado como lo es el Poder Ejecutivo. En el caso de la

Legislatura del Estado de Guanajuato a la que represento, la seriedad

de nuestro compromiso democrático nos impide tomar decisiones poco

meditadas; cada asunto es objeto de un estudio pormenorizado, tanto

más si en él han participado los otros poderes del Estado o puede

afectar a los ciudadanos del mismo. La responsabilidad legislativa exige

de los representantes populares un estudio profundo de los temas antes

de tomar cualquier decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Además, abundando en el sentido de la función

deliberativa que se ejerce en la fase de discusión de todo proyecto de

ley o decreto, se puede afirmar que los cuerpos colegiados desarrollan

muchas de sus facultades a través de deliberaciones; es decir, es a

través de las discusiones donde se valoran las distintas posiciones que

ofrece un problema o un asunto. Las deliberaciones se someten a

reglas de debate y están regidas por un proceso racional. En este

sentido Silvano Tos¡ ha destacado «cómo el derecho parlamentario

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presenta analogías substanciales con el derecho procesal, en cuanto

que también sus procedimientos tienden a proteger lo correcto y la

funcionalidad de ese «contradictorio entre las partes» -momento

esencial del proceso democrático- en el que se reduce, en cualquier

fase de la vida de las asambleas, la relación dialéctica mayoría-

oposición: la dialéctica del proceso -observó Calamandrei- es la

dialéctica del proceso parlamentario». - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

¿Qué pasaría -podemos preguntarnos a la luz del

criterio de Tos¡ y Calamandrei- si a un proceso judicial le cortáramos

una de sus partes o redujéramos el tiempo otorgado a la autoridad

judicial de tal manera que no pudiera allegarse de los elementos

necesarios para tomar una decisión apegada a derecho? Seguramente

estaríamos evitando que ese órgano judicial pudiera tomar la mejor

decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

El símil que se acaba de hacer entre el derecho

parlamentario y el derecho procesal guarda gran relación con la

pretensión de la parte actora, que parece encaminada a romper la

lógica que rige al procedimiento legislativo al exigir que el Congreso

local del Estado de Guanajuato tome una decisión sobre un asunto que

apenas se está estudiando. Los artículos 146 y siguientes de la Ley,

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato nos indican

con claridad los pasos que hay que seguir dentro de todo procedimiento

legislativo. De particular interés para el asunto que se está ventilando

es el contenido de los artículos 147, 149 y 151 de la citada Ley

Orgánica. En el primero de ellos se ordena que toda iniciativa debe ser

examinada por la comisión correspondiente, atendiendo a la materia de

la misma. Por su parte, en el artículo 149 se establece que «Las

comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán su dictamen al

Congreso o a la Diputación Permanente en su caso». Finalmente, el

artículo 151 de la Ley dispone en la parte que ahora interesa que «Para

que pueda ser puesto a discusión un proyecto de Ley, decreto o

acuerdo, deben ser distribuidas a los diputados las copias que

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contengan los dictámenes correspondientes de manera previa y

mediando al menos cuarenta y ocho horas a la sesión en que se vayan

a discutir....» De los tres preceptos citados se desprende: a) las

comisiones del Congreso tienen un papel esencial en el procedimiento

legislativo; b) el resultado del análisis que hagan de toda iniciativa de

ley o decreto es un dictamen que debe ser presentando ante el Pleno

del Congreso o a la Diputación Permanente en su caso- y c) sin la

existencia del dictamen no es posible que el Pleno del Congreso se

aboque a discutir alguna iniciativa de ley o decreto. Estas reglas se

aplican, como es obvio, en el supuesto de que una iniciativa.

Previamente aprobada sea objeto de observaciones por parte del Poder

Ejecutivo del Estado. En ese caso la iniciativa tiene que volver a la

Comisión correspondiente para que ésta rinda un dictamen ante el

Pleno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es importante señalar que la interposición del veto

tiene pues efectos suspensivos, ya que no anula el acto legislativo,

simplemente suspende temporalmente su publicación y entrada en

vigor, al dispensar al Ejecutivo de la obligación de ordenar se publique.

Ni la Constitución General de la República en el

artículo 72, ni tampoco el Reglamento para el Gobierno Interior del

Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establecen una

temporalidad, plazo o límite para que las Cámaras discutan el veto que

les sea remitido por el Ejecutivo Federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esta misma situación se presenta en diversas

constituciones latinoamericanas, como en Argentina (artículo 72),

Bolivia (artículo 77), Colombia (artículo 167), Costa Rica (artículo 128),

Chile (artículo 67), Ecuador (artículo 69), El Salvador (artículo 137),

Honduras (artículo 216), Nicaragua (artículo 143), Panamá (artículo

164), Perú (artículo 193), Uruguay (artículo 138, en el que se contempla

que transcurridos 60 días desde la primera convocatoria sin mediar

pronunciamiento de la Asamblea General, se considerarán aceptadas

las 'observaciones del Poder Ejecutivo -pero no se fija plazo para la

emisión de la referida convocatoria-). Esta misma situación se presenta

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en Europa, como ejemplo se encuentra Alemania (artículo 77), España

(artículo 90) e Italia (artículo 74). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Artículo 58 de la Constitución Política para el.

Estado de Guanajuato (en ese sentido es coincidente con el inciso c)

del artículo 72 de la Constitución Federal), simplemente señala que: «El

proyecto de ley o decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo,

será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido

de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del

número total de votos, será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su

promulgación». - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como puede apreciarse, ni el artículo 58 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ni el artículo 72

inciso C) de la Constitución General de la República, contemplan plazo

o término fatal para la revisión del veto. Pues si bien es cierto que sí se

establece la obligación de ser discutido, no se le fija término El ejercicio

de la facultad de discutir una iniciativa y la decisión sobre el plazo

adecuado para hacerlo corresponde en exclusiva al poder legislativo,

como por lo demás sucede en todas las etapas del procedimiento

legislativo. Si se realiza un examen detallado puede verse que, al

menos desde el punto de vista de la Constitución, la única etapa del

procedimiento legislativo en que se establece un plazo preciso para

actuar es precisamente en la interposición del veto (diez días establece

el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, mismo plazo que se contempla en el artículo 58 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato). Todas las demás

etapas pueden ser realizadas en el momento en que mejor se considere

por parte del legislativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sostener lo contrario, como parece pretender la

parte actora, nos llevaría a un absurdo. Cuesta mucho imaginar que el

Poder Judicial, ya sea de la Federación ya sea del Estado, pudiera fijar

de forma arbitraria un plazo para la realización y cumplimiento de

alguna etapa del procedimiento legislativo. Si el texto constitucional y la

correspondiente ley orgánica no lo establecen ¿cómo pretende la parte

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actora que sea la autoridad judicial la encargada de fijarlo? ¿sobre qué

base? ¿cuánto tiempo se determinaría para la emisión de un dictamen?

¿cuánto para la incorporación de un asunto en el orden del día del

Pleno de la Cámara? ¿se debería distinguir entre las iniciativas fáciles y

las difíciles? ¿para unas habría mayor tiempo y para los otras menos?

¿se fijaría el plazo atendiendo al fondo del asunto que se está

discutiendo? (por ejemplo ¿se podría dar un plazo mayor para la

discusión sobre los límites entre municipios y uno menor si se trata de

la reforma a un solo artículo del Código Penal? Como puede verse, la

pretensión de la parte actora, en caso de ser acogida daría unos

resultados funestos, atentatorios seguramente contra la dignidad del

Poder Legislativo y contrarios a la lógica de todo sistema democrático

que indica que las decisiones fundamentales corresponde tomarlas a

los representantes populares, siempre que tales decisiones no atenten

contra el marco jurídico que los rige. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

No se aplica en este caso el razonamiento que la

jurisprudencia histórica y vigente del Poder Judicial de la Federación

sostuvo en el caso del derecho de petición consagrado en el artículo 8

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este

caso, como se sabe, el Poder Judicial Federal estableció un parámetro

de cuatro meses para fijar el plazo en el que debía ser contestada una

petición realizada por un particular ante una autoridad. Pero

sostenemos que dicha forma de proceder no es aplicable al caso que

nos ocupa ya que en el supuesto del derecho de petición el texto

constitucional establece la pauta para la decisión que posteriormente

tomaron los jueces federales al disponer que la respuesta de la

autoridad debe darse en un «breve término» (para la interpretación del

artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

así como para una completa reseña de la jurisprudencia respectiva,

véase Cienfuegos Salgado, David, El derecho de petición en México,

México, IIJ-UNAM, 2004, 305 páginas). Es este caso lo que hizo la

autoridad judicial federal simplemente fue proceder a darle contenido al

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mandato constitucional. No se trata del mismo supuesto que nos ocupa,

repito, ya que en el caso de la discusión que los órganos parlamentarios

deben hacer del veto interpuesto por el titular del Poder Ejecutivo no

solamente se señala un plazo determinado, sino que ni siquiera existe

alguna referencia al «breve término» o un concepto que pueda ser

aplicado por analogía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cabe reiterar que, como ya se dijo en las páginas

precedentes, no se trata de un asunto menor el análisis de las

observaciones y comentarios que formula el Gobernador del Estado en

ejercicio de su facultad de veto, pues el Decreto número 204 que

delimita los límites entre los municipios de Uriangato y Moroleón, Gto.,

es un asunto que conlleva implicaciones de carácter político, jurídico,

económico y social, resultando por demás necesario un estudio

profundo, sereno y acucioso de las observaciones remitidas por el

Gobernador del Estado, las que resultan de una naturaleza grave y de

gran trascendencia social, siendo necesario armonizar en la medida de

lo posible los derechos, intereses e identificación de la población tanto

de Uriangato, como de Moroleón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esto requiere un profundo estudio no sólo de las

observaciones jurídicas realizadas por el Gobernador del Estado en el

veto, sino también de los aspectos histórico, geográfico, cultural y

social, a efecto de que la resolución del Congreso del Estado respecto

del veto, resulte congruente con las condiciones físicas, políticas y

sociales vigentes, evitando a toda costa que con la resolución -sea cual

sea su sentido- puedan llegar a generarse nuevas controversias no sólo

entre ambos municipios, sino entre su población, por los posibles

efectos en cambios administrativos, recaudación de ingresos,

equipamiento urbano, pues entre los habitantes de ambos municipios

existe un marcado sentimiento de pertenencia a los mismos. - - - - - - - -

Por lo antes expuesto, aunado al hecho de que la Constitución Política

Local, no establece término o plazo para la discusión del veto, lo que

no implica la suspensión del procedimiento legislativo, pues este se ha

continuado desarrollando, ya que al instalarse la Quincuagésima

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63

Novena Legislatura, y como parte de los trabajos de entrega recepción,

se dio cuenta con el informe de los pendientes legislativos, dentro de

los cuales se encuentra el veto al Decreto número 204, mismo que ha

sido materia de revisión por parte de la diputada y diputados integrantes

de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en varias

reuniones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De forma que, ya que la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos no establece término o plazo para que

las Cámaras del Congreso de la Unión, analicen y discutan el veto que

ejerza el Presidente de la República, como tampoco lo contempla el

artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato por

lo que las observaciones a los proyectos de ley o decreto que el

Congreso le envíe para su promulgación, estas observaciones sólo son

suspensivas, debido a que pueden ser superadas mediante las dos

terceras partes del número total de votos y ante esta situación el

Ejecutivo tendría necesariamente que publicar el Decreto.- - - - - - - - - -

La Constitución Política del Estado acoge un

sistema de facultades expresas para el Poder Legislativo Local, de

manera que cuando el constituyente ha dispuesto que las facultades de

dicho poder se realicen en un determinado término, o bien, que este

Poder ejerza alguna atribución en alguna época concreta, la

Constitución así lo ha establecido expresamente, verbigracia en el

artículo 63 de la Constitución Política Local respecto de la convocatoria

para elecciones extraordinarias de Gobernador en caso de nulidad de

los comisos o si el electo no se presenta a tomar posesión del cargo

dentro o por falta absoluta dentro de los tres primeros años del período

constitucional (fracción X), en la discusión de la Ley de Ingresos y

Presupuesto de Egresos (fracción XIII), y el las leyes de ingresos

municipales (fracción XV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Por lo que no habiendo término, plazo o

disposición expresa para que el veto que interponga el ejecutivo

respecto de un proyecto de Ley o Decreto sea analizado, discutido y

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64

resuelto por el Poder Legislativo, es porque el constituyente ha optado

por la mesura, la reflexión, el estudio sereno y ponderado con el que el

Congreso debe atender a las observaciones del Ejecutivo, condición

indispensable para que este mecanismo de colaboración entre poderes

satisfaga los propósitos anhelados por el Constituyente al consagrar

este sistema de pesos y contra pesos entre los Poderes Públicos del

Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cabe destacar que a nivel nacional, en 28

entidades federativas y en el Distrito Federal, se contempla una

redacción similar a la contenida en el artículo 58 de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato, esto es, sin establecer una

temporalidad, limite o plazo para el análisis y discusión de las

observaciones que formule el Ejecutivo; únicamente en dos Entidades,

el Estado de México y Puebla, si se contempla una temporalidad. En el

Estado de México el análisis del veto deberá realizarse durante el

mismo período en que se reciban las observaciones y de concluir el

período ordinario, la Diputación Permanente convocará a período

extraordinario de sesiones; en tanto que en Puebla se establece el

plazo de un mes para formular un nuevo dictamen, el cual será

discutido y puesto a votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado de Aguascalientes.- - - - - - - - - - - -

“Artículo 32.- La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente

por el Ejecutivo, será devuelta con sus observaciones al Congreso del

Estado, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuera confirmado por el

voto de las dos terceras partes del número total de los Diputados, la

iniciativa será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su

publicación.....”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja

California.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

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65

“Artículo 34.- El proyecto de ley a que se hubieren hecho

observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a

aprobarlo por dos tercios de número total de sus miembros...”- - - - - - -

Constitución Política del Estado de Baja

California Sur.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 60.- La facultad de veto del Gobernador del Estado, se

sujetará a las siguientes reglas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.- Deberá expresarse si el veto es parcial o total;- - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Una vez devuelto el Proyecto de Ley o Decreto por el Gobernador

del Estado al Congreso del Estado con las observaciones respectivas,

se procederá en términos de Ley a su discusión y votación: - - - - - - - - -

III.- Si las observaciones son escuchadas al menos por las dos terceras

partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto se

remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su

promulgación y publicación;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VI.- Si las observaciones con veto parcial son aprobadas al menor por

las dos terceras partes de los miembros del Congreso, se incorporarán

en el proyecto de Ley o Decreto y se remitirá de nueva cuenta al

Gobernador del Estado para su promulgación y publicación; y- - - - - - - -

V.- Si las observaciones con veto tal son aprobadas al menos por las

dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o

Decreto quedará sin efecto, debiendo publicarse esta decisión en el

Boletín Oficial del Gobierno del Estado.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado de

Campeche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 50.- El Proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en

parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al

Congreso, deberá ser discutido de nuevo por éste, si fuese confirmado

por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes,

volverá al Ejecutivo para su promulgación.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Zaragoza_ión Política del Estado de Zaragoza de

Zaragoza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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66

“Artículo 62.- Toda iniciativa de ley o decreto

deberá sujetarse a los trámites siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones,

volverá a la Comisión respectiva para que se presente nuevo dictamen;

VI.- El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión

podrá asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador

que nombre al efecto;...”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de Colina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 40.- Si el ejecutivo devolviere la Ley o Decreto con

observaciones, pasará nuevamente a la Comisión para que previo

dictamen sea discutido de nueva cuenta en cuanto a las observaciones

hechas; si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los

miembros del Congreso, o modificado de conformidad con las

observaciones hechas, el Proyecto tendrá el carácter de Ley o Decreto

y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.- - - - - - - -

Constitución Política del Estado de Chiapas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 28.- Si el Congreso aceptare las reformas propuestas por el

Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien

promulgará la Ley o Decreto. En caso contrario el proyecto se reservará

para el siguiente período de sesiones para su resolución definitiva, si

fuera aprobado por los dos tercios de los votos de los presentes, el

proyecto será la Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su

promulgación y publicación.. . . .”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.- -

“Artículo 71.- El proyecto de ley o decreto devuelto al Congreso con

observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo

dictamen de la comisión respectiva, si fuere confirmado por el voto de

los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad

con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá

promulgarlo y publicarlo sin más trámite.”- - - - - - - - - - - -

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67

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 48.- Los proyectos de leyes o decretos que expida la

Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se remitirán para su

promulgación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá

hacer las observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese

la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la

devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se

reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se

procederá a su promulgación. El proyecto devuelvo con observaciones

deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.. . . .”- - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.- - -

“Artículo 52.- Las Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se

remitirán al Ejecutivo para su promulgación y publicación. El

Gobernador del Estado, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la

Leyes o Decretos, podrá formular observaciones. En caso de hacerlas

las remitirá al Congreso, donde serán de nuevo discutidas en las partes

relativas, previo estudio y dictamen de las Comisiones, y si fueren

confirmados en su forma primitiva por las dos terceras partes de los

Diputados presentes, volverán al Ejecutivo para su inmediata

promulgación y publicación.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.- - -

“Artículo 53.- El proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte

por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones al Congreso, el

cual, será discutido nuevamente y si fuere confirmado por las dos

terceras partes de los miembros que lo integran el proyecto será Ley o

Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.”- - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado de Hidalgo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 51.- Aprobado un proyecto de Ley o Decreto por el Congreso,

se remitirá al Gobernador para su promulgación y publicación. El

Gobernador, dentro de los diez días hábiles siguientes, podrá

devolverlo con las observaciones que considere pertinentes.- - - - - - - - -

El proyecto de Ley o de decreto devuelto al Congreso deberá ser

discutido nuevamente, y si fuere confirmado por los dos tercios del

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68

número total de Diputados, volverá al Gobernador, quien deberá

promulgarlo sin más trámite.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 33.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a

un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción

y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se le haga

saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el

negocio.. . . “- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de

México.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

“Artículo 59.- El Gobernador del Estado, podrá formular observaciones

a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su

discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo período de

sesiones.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La nueva votación de la Legislatura deberá realizarse durante el

mismo periodo en que se reciban las observaciones, Si concluye el

período ordinario, la Diputación Permanente convocará a perído

extraordinario de sesiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Para la aprobación de las observaciones enviadas serán necesarios los

votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes.”

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de

Ocampo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

“Artículo 37.- Las iniciativas de Ley o Decreto se sujetarán a los

siguientes trámites:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VI.- El proyecto de Ley o Decreto, desechado en todo o en parte por el

Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso, y deberá

ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su

orador, para lo cual se le dará aviso previo, y....”- - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.- - - -

“Artículo 49.- El proyecto de ley o decreto observado en todo o en

parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de

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69

nuevo; si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la

totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su

publicación.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.- - - -

“Artículo 55.- Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo,

con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría

de los diputados que integran el Honorable Congreso y en este caso,

será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámites lo

promulgue.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Constitución Política del Estado de Nuevo León.- - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 71.- Aprobada la ley o decreto se enviará al Gobernador para

su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez

días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos

tercios de los Diputados presentes pasará al Gobernador, quien lo

publicará sin demora. Transcurridos aquél término sin que el Ejecutivo

haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.”- - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.- - - -

“Artículo 53.- En el proceso de elaboración, promulgación y publicación

de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:- - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- Los proyectos de leyes o decretos devueltos por el Ejecutivo con

observaciones serán nuevamente discutidos. Si se aprueban tales

observaciones, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.

Si el Legislativo insistiere en su proyecto original, este quedará firme y

el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.”- - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.- - - -

“Artículo 64.- Las iniciativas deberán sujetarse a los trámites

siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la

Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo,

formule un mes después nuevo dictamen; el cual será discutido y

puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los

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70

puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados

presentes.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana

Roo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 71.- La facultad de veto del ejecutivo se sujetará a las

siguientes reglas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.- Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el

ejecutivo será devuelto en sus observaciones a la Legislatura, quien lo

discutirá nuevamente en la parte conducente.. . . .”- - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro

Arteaga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 35.- El procedimiento a que se someterán las iniciativas y

dictámenes de ley, decreto o acuerdo, será el siguiente:- - - - - - - - - - -

VIII.- El Poder Ejecutivo, podrá rechazar la publicación de una ley,

decreto o acuerdo, devolviéndola con observaciones a la Legislatura, y

se someterá de nueva cuenta al procedimiento legislativo, requiriéndose

para su aprobación el voto de las dos terceras partes de sus miembros,

en cuyo caso el Poder Ejecutivo estará obligado a su promulgación y

publicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Artículo 37.- Todo proyecto que haya sido observado por el Poder

Ejecutivo y que sea confirmado por las dos terceras partes de la

Legislatura, se declarará ley, Decreto o Acuerdo, en su caso, y se

remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación. En caso de

que el Poder Ejecutivo no realice la publicación respectiva, en un plazo

no mayor de diez días hábiles, el Poder Legislativo ordenará su

publicación en los principales medios escritos de comunicación y

circulación estatal, surtiendo ésta plenos efectos legales.”- - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis

Potosí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 67.- Si el Ejecutivo hace observaciones al proyecto de ley, el

Congreso volverá a discutirlo y el gobernador del estado podrá nombrar

un representante para que asista a la discusión a responder las

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71

observaciones que sobre el particular le presenten los Diputados, o a

exponer los motivos de aquéllas.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado de Sinaloa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Articulo 46.- Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción

a las disposiciones de Ley Orgánica del Congreso, observándose

además las siguientes prevenciones generales.- - - - - - - - - - - - - - - -

V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el

Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días

siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente,

mas si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de

los Diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para

su inmediata promulgación.. . . . “- - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.- - - -

“Artículo 60.- Devuelto oportunamente un proyecto con observaciones,

deberá ser discutido de nuevo por el Congreso; si fuere confirmado por

las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá

carácter de Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación,

observándose en cuanto a ésta lo dispuesto en los artículos que

anteceden.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.- - -

“Artículo 35.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en

parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al

Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará

para su promulgación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado de Tamaulipas.- - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 68.- Las leyes o Decretos aprobados por el Congreso se

remitirán al Ejecutivo, quien las sancionará y las mandará publicar y

circular para su cumplimiento; pero éste podrá formular observaciones,

dentro de los primero diez días hábiles siguientes a su recepción,

haciendo expresión por escrito de las razones que estime pertinentes,

El Congreso tomará en cuenta las observaciones que reciba y previo su

examen, discutirá nuevamente el proyecto; el Ejecutivo podrá nombrar

un representante para que asista con voz a la deliberación que se

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72

celebre. Concluida ésta, se votará el dictamen correspondiente se

tendrá por aprobado con el voto de las dos terceras partes de los

diputados presentes. Si la ley o decreto resulta aprobada, se remitirá al

Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediatas.”- - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.- - - -

“Artículo 50.- Toda Ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones,

volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto de las

dos terceras partes de los diputados presentes, se remitirá nuevamente

a aquél para que sin más trámite dentro del término de cinco días

hábiles, la promulgue. La omisión a este mandato será motivo de

responsabilidad.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de

Ignacio de la Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

“Artículo 36.- La ley o decreto será devuelto con observaciones que en

todo o en parte se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta

en el Congreso. En este debate también podrá intervenir el Gobernador

del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones

y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los

diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para su promulgación

y publicación.. . . .”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado de Yucatán.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 39.- Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el

Ejecutivo en su observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará

la Ley o Decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 40.- Si el congreso no aceptare las observaciones del

Ejecutivo, se dará a proyecto el trámite de prensa, y en el período de

sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente,

comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a

promulgar la Ley o Decreto en doto caso.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.- -

“Artículo 62.-....- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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73

III.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el

Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere

confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la

Cámara, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y

publicación inmediata.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado, la H. Suprema Corte ha sostenido

que los actos del procedimiento legislativo no pueden ser impugnados

sino hasta que se haya publicado la norma a cuya creación se dirigen.

Se trata de la siguiente tesis jurisprudencial:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS

VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SOLO PUEDEN

IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA

GENERAL.- Se toma en consideración, por un lago, que los actos que

integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble

con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que

no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo

individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente

aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con

motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de

controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la

impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los

treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a

la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se

reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o c) al en

que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la

impugnación de los actos que integral el procedimiento legislativo

únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma

general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento

cuando los mencionados actos adquieren definitividad.” Recurso de

reclamación 209/2001, deducido de la controversia constitucional

octubre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Juan Díaz Romero

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y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Vicente Aguinaco

Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su

sesión pública celebrada hoy once de octubre en curso, aprobó, con el

número 129/2001, la tesis jurisprudencial que antecede, México, Distrito

Federal, a once de octubre de dos mil uno. Novena Época, Instancia:

Plano, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:

XIV, Octubre de 2001, tesis: P./J. 129/2001, Página: 804.- - - - - - - - - - -

Es obvio que el anterior criterio jurisprudencial

es del todo aplicable al objeto de la presente controversia, toda vez que

de acuerdo a lo que ya se ha señalado sobre la naturaleza del

procedimiento legislativo, el acto omisivo que está reclamando la parte

actora forma parte justamente de dicho procedimiento, por lo cual le es

aplicable de forma clara y directa la tesis jurisprudencial transcrita, que

fortalece la idea ya demostrada en varios puntos de esta contestación

acerca de la inoperancia y falta de fundamentación de los conceptos de

invalidez formulados por el Municipio de Uriangato, Gto.- - - - - - - - - - - -

Paso ahora a la última parte de mi

argumentación jurídica, en la que demostraré que el acto que la parte

actora califica como contrario al artículo 58 de la Constitución Política

para el Estado de Guanajuato no existe, ya que no se configura un

“acto omisivo” inconstitucional como señala erróneamente el

representante del Municipio de Uriangato, Gto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

B).- Las omisiones inconstitucionales.

El control de constitucionalidad ha tenido entre

uno de sus más recientes desarrollos a la institución de la

inconstitucionalidad por omisión. Se trata de una cuestión no solamente

novedosa sino también de un aspecto que tiene enorme importancia

para la efectiva vigencia del Estado constitucional de derecho; por eso

es que no se puede utilizar de manera frívola o superficial como lo

pretende la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

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75

La inconstitucionalidad por omisión (que es el

resultado técnico-normativo de las omisiones constitucionales) se

configura de acuerdo con la mejor doctrina constitucional en los

siguientes términos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Para Germán J. Bidart Campos, el gran

constitucionalista argentino recién desaparecido, la inconstitucionalidad

por omisión “sobreviene cuando el órgano que conforme a la

Constitución debe hacer algo, se abstiene de cumplirlo” (“La justicia

constitucional y la inconstitucionalidad por omisión” Anuario Jurídico,

México, UNAM, número 6, 1979).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Para Constantino Mortati, constitucionalista

italiano, se produce una omisión inconstitucional en el supuesto de

“todo tipo de abstención en la disposición de lo que está prescrito hacer,

en término de la Constitución” (“Appunti per uno studio sui remedi

giurisdizionali contro comportamenti omisivi del legislatore” en su libro

Problemi di diritto pubblico nell´attuale esperienza costituzionale

repubblicana, Milán, Giufré, 1972, vol. III).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De Luis Aguiar de Luque, miembro del Consejo

General del Poder Judicial en España, caracteriza a la

inconstitucionalidad por omisión como una “violación constitucional

provocada por la inactividad del órgano legislativo pese a la existencia

de un mandato constitucional explícito al respecto” (“El tribunal

constitucional y la función legislativa: el control del procedimiento

legislativo y de la inconstitucionalidad por omisión”, Revista del Derecho

Político, número 24, Madrid, 1987).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Según Ignacio Villaverde, profesor de la

Universidad de Oviedo, “la inconstitucionalidad por omisión sólo existe

cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar

normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace”, de tal

manera de que esa forma “altera el contenido normativo de la

Constitución” (La inconstitucionalidad por omisión, MacGraw-Hill,

Madrid, 1997); el propio Villaverde apuna que “En mi opinión, sólo

aquellos silencios, bien de la ley (silencios relativos, esto es, cuando

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una norma legal contiene omisiones), bien del legislador (silencios

absolutos, que son aquellos en los hay ausencia total de ley), que

provoquen situaciones jurídicas contrarias a la Constitución pueden y

deben ser declarados omisiones inconstitucionales” (“La

inconstitucionalidad por omisión: un nuevo reto para la justicia

constitucional” en la obre colectiva En busca de las normas ausentes:

Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, México, IIJ-UNAM,

2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Tribunal Constitucional español tuvo

oportunidad de caracterizar a las omisiones inconstitucionales en la

sentencia 24 de 1982; en el Fundamento Jurídico Tercero de dicha

sentencia se afirma que la “La inconstitucionalidad por omisión sólo

existe cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de

dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace”. - -

Si hacemos una síntesis de los planteamientos

que se acaban de referir vernos que la doctrina coincide en señalar que

las requisitos para que se pueda haber de una omisión inconstitucional

son: a) la existencia de una obligación explícita, clara y concreta

señalada en el texto constitucional para que el legislador emita una

norma; b) una abstención por parte del legislador significada por el

incumplimiento del mandato señalado en el inciso precedente.- - - - - - -

Si aplicamos lo anterior al caso que nos ocupa

veremos que no hay ninguna omisión inconstitucional por parte del

Congreso del Estado de Guanajuato ya que, como hemos señalado en

diversas ocasiones en las páginas anteriores, el artículo 58

Constitucional Política para el Estado de Guanajuato específicamente

señala que cuando se está frente a un veto por parte del Gobernador, el

Congreso debe volver a “discutir” el proyecto y es la Ley Orgánica del

mismo Congreso la que establece la forma en que dicha discusión se

tiene que llevar a cabo. Ahora bien, como ya fue señalado en el punto

40 de la parte Antecedentes de la presente contestación de demanda,

el 6 de agosto del año 2004 la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales del Congreso dio cuenta del veto interpuesto contra el

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Decreto número 204 por parte del Gobernador del Estado, acordándose

en la misma sesión que se debían analizar los términos y significados

del mismo. Luego entonces, no estamos frente a una omisión

inconstitucional como erróneamente afirma la parte actora, sino ante

todo lo contrario, es decir, ante el más fiel y estricto cumplimiento de lo

que establece el artículo 58 de la Constitución Política para el Estado

de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior significa que no se configura una

omisión constitucional, sino todo lo contrario: el cumplimiento de la

Constitución Política de mi Estado. Al ser esto así, estamos en

presencia del supuesto señalado por la fracción II del artículo 39 de la

Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato que a la letra dispone: “Artículo

39.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: II.- Cuando

de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no

existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se

probare la existencia de ese último”. La parte actora señala como acto a

cargo del Congreso del Estado de Guanajuato la omisión de discutir el

veto interpuesto por el Gobernador del Estado contra el Decreto número

204, pero ya he demostrado de forma indubitable que tal omisión no

existe; luego entonces, procede legalmente sobreseer la presente

controversia por haberse surtido el supuesto señalado por el artículo 39

fracción II de la Ley mencionada. Esto sin perjuicio de que el

sobreseimiento se pueda decretar por los múltiples argumentos que he

vertido en las páginas anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SÉPTIMO.- Igualmente se tuvo al Síndico del

Honorable Ayuntamiento del Municipio de Moroleón, Guanajuato,

tercero interesado en la controversia, y se le tuvo por contestando la

vista ordenada y por ofrecidas las pruebas documentales que describe

en ese escrito, lo que hizo en los siguientes términos: - - - - - - - - - - - - -

MOROLEÓN - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y/O SOBRESEIMIENTO: -

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1.- A juicio de esta parte Tercera interesada,

en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia

prevista en el artículo 38, fracción IV de la Ley Reglamentaria de la

Fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política para el

Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Por ser de orden público y de estudio

preferente, debe de analizarse si la demanda instaurada por el

Municipio de Uriangato, Guanajuato, se presentó en tiempo, para

ello se toma en cuenta los hechos aducidos por la parte actora en

su escrito de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

En el capítulo de antecedentes, del escrito

de demanda el actor expresa en el numeral tres, que en diversas

ocasiones pidió al Congreso del Estado Libre y Soberano de

Guanajuato y a los Diputados que integran su Cuadragésima

Novena Legislatura, que confirmaran el Decreto 204, y que se les

diera a conocer el acuerdo en breve término. Así mismo realizan

diversas manifestaciones relativos a Juicios de Amparo y

Controversias Constitucionales promovidas por el actor, juicio que

tuvieron resoluciones contrarias a los intereses de la actora.

Manifiesta en el número 5 de su escrito, de demanda capítulo de

antecedentes que en fecha 15 de mayo de 2006, solicito

formalmente al Congreso demandado que con fundamento en el

artículo 58 párrafo Tercero Constitucional Local, resolviera el veto

promovido por el Ejecutivo del Estado, respecto al Decreto 204 y

ratificase el mismo, teniendo contestación por autoridad

demandada por oficio del 18 de mayo de 2006.- - - - - - - - - - - - - - -

Tomando en consideración, que el artículo 8

de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del Artículo 89 de la

Constitución Local, prevé tres situaciones de término para la

imposición de la demanda, obliga analizar integralmente la

demanda de controversia legal interpuesta por el Municipio actor,

para determinar el supuesto contemplado en el precepto en cita,

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que resulta aplicable y permite conocer si la demanda fue

presentada en término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Por exclusión, la fracción que no sería

aplicable en un primer orden de ideas, sería la prevista en la

fracción III que se refiere a conflictos de limites; las otras dos

fracciones tienen un plazo para la interposición de la demanda de

treinta días, no siendo aplicable al presente caso el plasmado en la

fracción II del precepto en estudio, lo anterior es así, en razón de

que en el caso no nos encontramos ante una disposición general

debidamente publicada en el Periódico Oficial de Gobierno, y

tampoco, se concreta el supuesto de un primer acto de aplicación,

ante la ausencia de la publicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anterior el supuesto aplicable lo es el

contenido en la fracción I del artículo 8 de la Ley Reglamentaria:- -

Si en la especie se le dio contestación a la

petición del actor, contenida en su escrito del 15 de mayo de la

presente anualidad, mediante oficio de fecha 18 del mismo mes y

año emitido por la autoridad demandada, el término para la

interposición de la demanda inicia el día 20 de mayo de 2006 y

concluye el 30 de junio de la misma anualidad de donde sí el

escrito de demanda se presente ante el Pleno del Supremo

Tribunal de Justicia del estado en fecha 29 de junio se presume

que por lo que respecta al acto pedido en el escrito del 15 de mayo

de este año, se presento la demanda en tiempo.- - - - - - - - - - - - - - -

Pero es el caso, que el Municipio actor no

combate en la Controversia Legal presentada, el acuerdo del

Congreso del Estado de Guanajuato contenido en su oficio de

fecha 18 de Mayo de 2006, mediante el cual se da contestación al

correspondiente del actor de fecha 15 de mayo de la misma

anualidad, sino que del contenido integral de la demanda se

precisa que el acto que se imputa a la autoridad demandada, es la

omisión de dar continuidad al proceso legislativo, y que obliga a la

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misma en términos del artículo 58 para discutir el veto y el decreto

204.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El veto interpuesto por el Gobernador del

Estado, fue recibido por el Congreso del Estado el día cinco de

agosto del 2005, turnándose a las Comisiones de Gobernación y

puntos Constitucionales para el efecto de proseguir con el

procedimiento legislativo por acuerdo del Pleno, de fecha 6 de

agosto del 2003; lo que se hizo del conocimiento del Municipio

actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Municipio actor Uriangato, Guanajuato,

manifestó su conformidad con el veto del Ejecutivo Estatal

mediante oficio de fecha 10 de septiembre del 2003, que recibió

contestación por la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales en fecha 23 de octubre del 2003, manifestando

que esta Comisión analizará el expediente que contiene el veto y

emitirá en su momento sus consideraciones haciéndolas del

conocimiento en su oportunidad del Pleno del Congreso.- - - - - - - -

Con posterioridad el Municipio actor, solicito

nuevamente se resolviera el veto del Gobernador Constitucional,

efectuado respecto del Decreto 204, dando contestación a este

pedimento la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

se encuentra analizando el expediente para resolver el mismo; lo

que consta en el oficio 1448 del expediente 5.0, de fecha 27 de

enero de 2004.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Por oficio de fecha 15 de junio del 2005, el

Municipio actor solicitó nuevamente al Congreso, se confirmara y

ratificada el Decreto 204, emitido por la Quincuagésima Octava

Legislatura, escrito que se turno a la Comisión de Gobernación y

Puntos constitucionales por acuerdo de la Diputación Permanente

de fecha 30 de junio de la misma anualidad; esta Comisión dio

contestación formal y por escrito al Municipio de Uriangato,

Guanajuato, mediante oficio 12164 de fecha 1 de agosto del 2005.-

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Los acuerdos de referencia no fueron

impugnados por el Municipio actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La aceptación de los acuerdos mencionados

en los que se hace del conocimiento del Municipio de Uriangato,

Guanajuato, los acuerdos del Congreso del Estado de Guanajuato

y de la comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por

no ser impugnados oportunamente dejan firmes los mismos; por

otra parte, del contenido de los oficios emitidos por la autoridad

demandada permite afirmar que no existe la omisión de discutir

nuevamente el Decreto 204 multimencionado, que tampoco existe

abstención para dar continuidad al proceso legislativo, de donde

se concluye que no existe omisión legislativa.”.- - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, para determinar si existe un acto de

omisión de la autoridad demandada en la presente controversia,

debemos precisar que el concepto de emisión es “abstención de hacer

o decir” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia), otro

significado es “abstención de hacer o decir, flojedad o descuido del que

está encargado de un asunto; ya en un sentido punitivo, implica una

falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la

ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. De esta manera,

omitir “no es un mero no actuar”, sino un “no-actuar-como-se-espera”...

Sólo se omite algo en un contexto en que es relevante una actuación

determinada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Contrariamente a lo que pretende el Municipio

actor, para considerar que fue presentada en términos de la demanda

de controversia constitucional, que se sustenta en la omisión

permanente de la continuidad del proceso legislativo referente al

Decreto 204, emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del

Congreso del Estado de Guanajuato y por lo tanto por ser la omisión

que se reclama continua y de tracto sucesivo, es procedente presentar

su controversia en cualquier tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el presente caso no es así, porque como se

ha afirmado no existe omisión del Congreso del Estado de Guanajuato,

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ya que para que exista una omisión legislativa, no debe reducirse este

concepto a un simple “no hacer”, es criterio uniforme de la doctrina

mexicana y extranjera, asó como de la jurisprudencia emitida por la

Suprema Corte de la Nación, que la omisión legislativa en un sentido

jurídico-constitucional, apta para promover controversias

constitucionales, solamente lo será cuando la omisión significa que la

autoridad demandada, no hacía aquello a lo que, de forma completa y

expresa se está constitucionalmente obligado, por lo que la omisión

legislativa que se imputa al Congreso del Estado de Guanajuato debe

vincularse con una exigencia constitucional de acción.- - - - - - - - - - - - -

Como es de verse y se desprende del artículo

58 de la Constitución Local de Guanajuato, en relación con todos y

cada uno de los preceptos que integra la misma, no existe una

obligación de hacer, que se concreta en un plazo determinado en la

obligación de analizar, estudiar, determinar y resolver el proceso

legislativo o una de sus fases, como es en el caso la correspondiente al

veto ejercido por el Gobernador Constitucional, no obstante ello, como

se afirmado y se prueba con las documentales que se anexan con tal

carácter, a la presente contestación, no existe omisión legislativa por

parte del Congreso del Estado de Guanajuato, respecto a la fase del

procedimiento legislativo, relacionada con el veto de referencia y por

otra parte, se encuentra trabajando el Congreso del Estado por

conducto de su Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

respecto a esta fase del procedimiento legislativo referente al análisis y

estudio y procedencia o no del veto al decreto 204 emitido por la

Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de

Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Por lo que al no existir omisión, se presentó la

demanda de controversia constitucional fuera de los términos y plazos

previstos en el artículo 7 de la Ley Reglamentaria de la fracción XV del

artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.- - -

Al no existir omisión legislativa, para

proseguir y concluir el proceso legislativo referente al Decreto 204,

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emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del

Estado de Guanajuato, como se afirma la demanda de controversia

constitucional, fue presentada fuera de los plazos para su

interposición expresamente previstos en las fracciones contenidas

en el artículo 7 de la ley en cita mencionada, en el párrafo que

antecede y resulta improcedente la misma y debe de sobreseerse.-

En efecto, el precepto legal que se invoca, es

del tenor literal siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTICULO 38.- Las controversias legales son improcedentes:- -

VI.- Cuando la demanda se presentare fuera

de los plazos previstos en el artículo 7; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Asimismo, es necesario remitirnos a lo que

establece el artículo 7 del ordenamiento en cita, mismo que es del tenor

literal siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTICULO 7.- El plazo para la interposición de la demanda será:-

I.- Tratándose de los casos a que se refiere

la fracción I del artículo 4, de treinta días contados a partir de aquél

en que el afectado tenga conocimiento del acto que origine la

controversia;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Tratándose de los actos a que se refiere

la fracción II del artículo 4 de treinta días contados a partir de que

el afectado tenga conocimiento del acto que origine la

controversia, del día siguiente a la fecha de su publicación en el

Periódico Oficial del Gobierno del Estado, o del día siguiente al en

que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé

lugar a la controversia, cuando no hubiere realizado esa

publicación; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

III.- Tratándose de los actos a que se refiere

la fracción III del artículo 4, de treinta días contados a partir de

aquél en que el afectado tenga conocimiento del acto que los

origine; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

IV.- Tratándose de los conflictos de límites

territoriales, de sesenta días contados a partir de la entrada en

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vigor de la norma general o de que los afectados se enteren de la

realización del actor que los origine.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De igual forma, como lo establece el artículo 4

de la Ley en cita, la presente Controversia se pretende hacer descansar

en el presupuesto dado en la fracción II del artículo 4, relativo a que son

materia de una Controversia Legal, las que se presenten entre uno o

más municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - -

De esta forma, y en estricta atención a los

preceptos legales invocados, la oportunidad para la presentación de la

demanda que da pábulo a la Controversia Legal en que se actúa, ha

transcurrido en exceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

No es dable, entonces, que se advierta que el

Municipio actor actúa en oportunidad de tiempo y forma, ello en razón a

que, como lo expresa el propio Municipio actor en su escrito inicial, en

relación con el apartado concerniente a los ANTECEDENTES, en su

numeral 2,3,4 y 5 se afirma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“2.... ejercer su facultad de veto,

procediendo a devolverlo con una serie de observaciones... - - - - - -

3. Invocando el artículo 58 de la Constitución

local en su tercer párrafo, en varias ocasiones pedimos al

Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato y a los

ciudadanos diputados que integran su Cuadragésima Novena

Legislatura que confirmaran el multiinvocado Decreto 204,

pidiendo a su vez no fueran a conocer el acuerdo respectivo en

breve término, tal como lo previene el artículo 8°. De la Ley

Suprema de este país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Ante dicha negativa, promovimos

demanda de amparo por violación al artículo 8º. De la Constitución,

resolviéndose en definitiva que el Municipio que dignamente

representamos carecía de interés jurídico para tal efecto, pues no

teníamos para este efecto el carácter de gobernados ([revisión

177/2004, de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del

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Décimo Sexto Circuito. Resolución del 4 de agosto de 2004).

Posteriormente promovimos Controversia Constitucional ante la

Suprema Corte de Justicia de la acción, (controversia 2005) que

nos fue sobreseída por no haber agotado el recurso ordinario que

ahora se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

5. El día 15 de Mayo de 2006, formalmente y

por escrito solicitamos al Congreso Constitucional del Estado que,

tal y como se lo impone el párrafo tercero del artículo 58 de la

Constitución del Estado, discutiera el Decreto 204 vetado por el

Ejecutivo y ratificase el mismo, a lo que el Congreso del Estado de

Guanajuato nos respondió el día 18 de mayo de 2006, por escrito,

que la Presidencia del Congreso había dictado el siguiente trámite

a nuestra petición: “Enterados y túrnese a la Comisión de

Gobernación y Puntos Constitucionales”, lo que se acredita con

las documentales que en original y copia certificada se adjuntan a

la presente controversia legal” (SIC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El subrayado es del Tercero Interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De lo anterior se colige que, el plazo para

presentar la demanda inicial que da pábulo a la presente Controversia

legal, ha transcurrido en exceso, sin que se advierta del cuerpo

normativo relativo a la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del

artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de

Guanajuato, presupuesto legal alguno que permita a esta Órgano

Jurisdiccional en que se actúa, clasificar en actos omisivos o

positivos los hechos valer por cualquier autoridad que pretenda

acogerse a la tramitación de una Controversia legal, por el contrario, al

ser el sistema jurídico en el que se actúa de estricto derecho, debe de

ponderarse la situación que, al no quedar de manifiesto y relieve la

potestad de este Órgano Jurisdiccional en el cuerpo legal que prescribe

su actuación, no es oportuno ejercer una discrecionalidad en cuanto a

la clasificación de los actos, en el presente asunto, de omisión, ello en

razón a que la discusión jurídica que se cierne en la tramitación de todo

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tipo de Controversias legales, queda supeditado a lo que dispone de

forma tajante los artículos 4 y 7 de la Ley Reglamentaria de la

Fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política para el

Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues, queda de manifiesto que el plazo para

presentar la demanda que da pábulo a la presente Controversia Legal,

ha excedido en tiempo, con lo que se actualiza la causal de

improcedencia invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Máxime aún, es de decirse que, como se

aprecia de la simple lectura literal del apartado de ANTECEDENTES

transcrito, el propio Municipio actor confiesa que la demandada dio

respuesta a su petición, por lo que no queda, a juicio de esta parte,

derecho que pueda hacer valer frente a este Órgano Jurisdiccional.

En efecto, la demandada Congreso del Estado

de Guanajuato, como se ha expresado en este capítulo dio cabal

respuesta, por escrito, a la petición del Municipio actor, quien no tiene

derecho que le asista para dolerse en la presente vía, al quedar

satisfecha su pretensión de obtener respuesta a su petición.- - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues, como ha quedado de manifiesto, se

advierte una clara causal de improcedencia en la presente

Controversia, ya que al estar sujetos a lo que impone la literalidad de la

Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato, no se actualiza

la oportunidad de la acción pretendida por el Municipio actor.- - - - - - - -

Como se ha expresado no existe precepto

alguno para que este Supremo Tribunal de Justicia conozca y en su

oportunidad resuelva controversia que se sustente en un acto de

omisión legislativa, ya que para ello el Congreso del Estado, debió de

modificar la Constitución Local y adicionar en su caso, con una fracción

expresa, la Ley Reglamentaria del Artículo 89, para que en forma clara,

precisa se determinara primero, constitucionalmente, que el Poder

Judicial del Estado de Guanajuato, o Supremo Tribunal de Justicia,

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87

tendrá facultad para conocer las acciones por omisión legislativa y que

dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución,

determinando las partes que pueden interponer la controversia

constitutiva, y facultando al Supremo Tribunal de Justicia como y en que

forma debe subsanarse tal omisión, como es el caso de la única

Constitución Estatal que otorga competencia o facultad al Tribunal

Superior de Justicia, como es el de Veracruz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Al no tener competencia expresa prevista en la

Constitución, ni en la Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo

89, es incuestionable que este Supremo Tribunal de Justicia de

Guanajuato carece de competencia para tramitar una controversia por

omisión legislativa, toda vez de que, la sentencia que se emita invadiría

la esfera de competencia del Poder Legislativo tanto en su aspecto

soberano, independencia y facultades, al determinar en la sentencia de

referencia los plazos en que debe de concluirse un proceso legislativo y

en su caso una de sus fases como es en el caso la fase específico del

proceso legislativo, referente al veto que ejerce el Poder Ejecutivo.- - - -

2.- En el presente caso, se actualiza la

causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 38

de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en relación

con los artículos 4º, Fracción II, 5º, Fracción I de esta misma Ley,

por lo que debe de sobreseerse la presente controversia en

términos de lo que dispone la fracción I del Artículo 38 de la Ley en

aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, los artículos 1, 4 fracción II, 5

fracción I, 8 fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del

Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, se

tiene como parte n las controversias constitucionales promovidas ante

el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, entre otros, a los Municipios.-

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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88

Por lo que debe de analizarse primero, la legal

existencia del municipio de Uriangato, Guanajuato, como parte actora

en la presente controversia legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como es de verse y se desprende de la

demanda de controversia legal y de los documentos que se anexa, no

se acredita la legal existencia del municipio de Uriangato, Guanajuato,

es decir, no se acompaña el decreto de creación del municipio de

Uriangato, Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Al no estar acreditada la legal existencia del

Municipio actor, es incuestionable que no tiene el carácter de parte en

la controversia constitucional en que se actúa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, al actuar el Municipio actor por

medio de representantes éstos ineludiblemente necesitan comprobar la

existencia legal del Municipio por quien gestionan, y que éste, por

medio de sus órganos respectivos o por disposición de la ley les ha

conferido su representación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior, no fue comprobado ni probado por

los que actúan en representación del Municipio, por lo que es

incuestionable que no justifica el carácter de parte para promover la

presente controversia del Municipio de Uriangato, Guanajuato.- - - - - - -

Y al ser en términos de lo dispuesto por el

artículo 4º. fracción II que son materia de una controversia legal, la que

presente un Municipio en contra del Poder Legislativo o Ejecutivo, es

sine qua non que debe de acreditarse la legal existencia del Municipio

actor, mediante el decreto del Poder Legislativo que lo crea, lo que en

especie no acredita el doliente en esta controversia legal, por lo que

debe de sobreseerse la misma por no haber quedado plenamente

acreditado la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del

artículo 38 y por ende se materializa la causal de sobreseimiento

considerara en la fracción I del artículo 39, todas de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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89

3.- En el presente caso, se actualiza la

causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 89

de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en

relación con los artículos 4º, fracción II, 5º. fracción I de la misma

Ley, por lo que debe de sobreseerse la presente controversia en

términos de lo que dispone la fracción I del Artículo 38 de la Ley en

aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior es así, porque después de analizar

la legitimación de quien promueve la controversia constitucional a

nombre del Municipio de Uriangato, Guanajuato se concluye que

quienes signan la demanda de controversia legal José Camarena

Martínez, quien se ostenta como Presidente Municipal Interino, Ricardo

Martínez Vargas, quien manifiesta ser Secretaria del H. Ayuntamiento y

Juvenal Villagómez Vieyra, quien manifiesta tener el carácter de Sindico

del Ayuntamiento actor, no acreditan la representación legal del

Municipio demandante en esta controversia legal.- - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior es así, primeramente, en razón de

que de los documentos que acompañan al escrito inicial de demanda de

controversia legal, los mismos son certificados por el que dice ser el

Secretario del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, M.V.Z. Ricardo

Martínez Vargas, quien no acredita el cargo de Secretario del

Ayuntamiento con documento alguno, por lo tanto, si no se acredita y

prueba documentalmente que fue nombrado Secretario por el

Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en qué sesión del Pleno del

Ayuntamiento lo fue, y que acepto y protestó el cargo de Secretario del

Ayuntamiento, es indudable que no puede ejercer las facultades que le

otorgan las fracciones VII y XI del artículo 112 de la Ley Orgánica

Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que las certificaciones

realizadas por este funcionario público municipal de los documentos con

los que se acredita la personalidad del Presidente, Sindico y Secretario,

no son documentos públicos que hagan prueba plena para acreditar la

personalidad de los promoventes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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90

Por otra parte, en el supuesto no concedido de

que el Secretario del Ayuntamiento hubiera aceptado y protestado que

le hubiere conferido el pleno del Ayuntamiento del Municipio de

Uriangato, el Secretario solamente puede expedir copias certificadas de

los documentos que obren en el archivo correspondiente, previa

autorización el Ayuntamiento y/o Presidente Municipal, como es de

verse y se desprende del contenido artículo 112, fracción VII de la Ley

Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice:--

“Artículo 112.- Son atribuciones del Secretario

del Ayuntamiento:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

VII.- Expedir, por acuerdo del Ayuntamiento o

del presidente municipal, copias certificadas de documentos y

constancias del archivo, de los acuerdos asentados en los libros de

actas, siempre que el solicitante acredite tener un interés legítimo y no

perjudique el interés público;”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como es de verse y se desprende del

expediente que se actúa no se acompaña documento alguno en el que

conste que las certificaciones expedidas por el Secretario del

Ayuntamiento, referentes a los cargos de Presidente Municipal Interino,

Síndico Municipal y Secretario del Ayuntamiento, fueron expedidas

previa autorización del Ayuntamiento y/o Presidente Municipal, razón

ésta por la que carecen de validez dichos documentos.- - - - - - - - - - - -

Por otra parte y suponiendo sin conceder, que

los documentos con los que se acredita el carácter, con el que se

promueve en representación del Municipio de Uriangato, Guanajuato,

es indudable que el Presidente Municipal Interino José Camarena

Martínez, no se encuentra legitimado para representar al Municipio

actor, toda vez de que no tiene esta facultad expresa determinada en

precepto alguno de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de

Guanajuato, y no existe constancia alguna en el expediente en el que

se evidencie que el Síndico Municipal se haya negado a asumir la

representación Municipal o tenga un conflicto de intereses que el

impidan representar al Municipio de Uriangato, Guanajuato; por tanto se

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91

concluye que el Presidente Municipal no está legitimado para

representar al Municipio, es decir, carece de legitimación procesal y

representación para ejercer la acción de controversia legal.- - - - - - - - -

Por otra parte, tampoco el Secretario del

Ayuntamiento tiene entre sus facultades contempladas en el artículo

112 la de representar al Municipio de Uriangato, Guanajuato, en los

juicios y controversias legales en el que éste sea parte, por lo que

carece de legitimación procesal y presentación para ejercer la acción de

controversia legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo que respecta al Síndico Municipal, éste

en términos de lo que dispone el artículo 71 fracción I y II de la Ley

Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice:--

“ARTICULO 71.- Los síndicos tendrán las

siguientes atribuciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

I.- Procurar, defender y promover los intereses

municipales;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

II.- Representar legalmente al Ayuntamiento, en

los litigios en que éste sea parte y delegar esta representación;”.- - - - -

Este tiene legitimación procesal para ejercer la

acción de controversia legal, pero se reitera que no acredita el C.

Juvenal Villagómez Vieyra, el carácter de Síndico del Ayuntamiento del

Municipio de Uriangato, Guanajuato, en razón de que los documentos

que exhibe para acreditar su personalidad y el carácter que ostenta en

copias fotostáticas simples, en razón de que como se ha expresado la

certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, no tiene

validez alguna, por lo que se ha expresado en este mismo apartado.- - -

Por otra parte, no se prueba con documento

alguno de que el C. Juvenal Villagómez Vieyra, haya protestado el

cargo de Síndico Municipal en términos de lo dispuesto por el artículo

32 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.- - - - - -

Por las razones anteriores, las personas que

promueven la controversia legal, a nombre y representación del

Municipio de Uriangato, Guanajuato, carecen de legitimación procesal

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para ello, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en

los preceptos que se citan en el párrafo inicial de este apartado y por lo

tanto debe desecharse la controversia legal instaurada por el Municipio

de Uriangato, Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- La Controversia Constitucional que

emprende el Ayuntamiento actor es improcedente y debe

sobreseerse, con fundamento en el artículo 39, fracción II de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, como se ha manifestado en el

párrafo que antecede, el cardinal legal que se invoca a fin de demostrar

la improcedencia de la acción que emprende el Municipio actor es del

tenor literal siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Artículo 39.- El sobreseimiento procederá

en los casos siguientes:..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

II.- Cuando de las constancias de autos

apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto

materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de

este último; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Como se desprende de lo transcrito, esta parte,

en su carácter de Tercero Interesado en el presente proceso, estima

que se actualiza a cabalidad el presupuesto dado, ello en razón de que,

como se ha afirmado en párrafos anteriores, el Municipio actor, al

enunciar su único Concepto de Invalidez, admite, de forma expresa

que “Si bien es cierto que ni la Constitución Local ni la Ley

Orgánica del propio Congreso establecen plazos para discutir de

nuevo un Decreto devuelto por el Gobernador...”, lo cual inciden

necesariamente en el hecho de estimar que hace descansar dicho

Concepto de Invalidez en la nada jurídica, es una apreciación etérea,

sin sustento jurídico alguno que permita estimar que la demandada,

Estado de Guanajuato, a través de su Congreso Legislativo incurre

en violación del artículo 58 de la Constitución Política para el Estado

de Guanajuato, mismo que es del tenor siguiente:- - - - - - - - - -

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“ARTICULO 58.- Todo proyecto de Ley o

Decreto, una vez aprobado, se remitirá al Ejecutivo, quien si no

tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.- - - -

Se reputará no vetado por el Poder

Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al

Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su

recepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El proyecto de Ley o Decreto vetado en todo

o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al

Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese

confirmado por las dos terceras partes del número total de votos,

será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.”- -

De lo transcrito se advierte, con meridiana

claridad, que el ejercicio del Poder Soberano a través del Congreso

Legislativo del Estado de Guanajuato, por cuanto hace a la referencia

en el sentido de “... Deberá ser discutido de nuevo por éste...” no

está sujeto a plazo perentorio, entendiéndose éste como un lapso de

tiempo implícito en el propio ordenamiento legal, es decir, que no

se contempla plazo máximo o mínimo para la nueva discusión del

Proyecto de Ley o Decreto devuelto al Congreso.- - - - - - - - - - - - - -

Este tipo de atribuciones encuentran necesario

sustento en lo que establece, en primer término, los artículos 40, 41 y

116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y

en forma concreta el Título Quinto, Capítulo Primero, artículos 36 y

37 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, mismos

preceptos que son del tenor literal siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“ARTICULO 36.- El Poder Público del Estado

se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.- - - -

“ARTICULO 37.- El Poder Legislativo se

deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado Libre

y Soberano de Guanajuato”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

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94

Amén de lo preceptos enunciados, en forma

expresa y tácita diversos preceptos consignan el principio de

supremacía constitucional en relación con el orden normativo estatal y

los órganos de autoridad local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Existe el principio general de que las leyes

locales no podrán contravenir las estipulaciones de la Carta Magna del

País; a ella la denomina pacto federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En principio de supremacía constitucional se

impone a los órganos locales en forma directa. A los constituyentes

locales se les obliga a organizar sus entidades de conformidad con ella

y lo que dispone el artículo 116 de la Constitución Federal. A los

titulares de los poderes constituidos locales, así como a todo servidor

público, les es obligado guardar la Constitución Federal, como lo

dispone el artículo 128 de dicho cuerpo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues, en el sistema normativo mexicano la

Constitución Federal es norma de normas; está abocada a normar;

impone deberes, crea limitaciones, otorga facultades y concede

derechos; nada ni nadie puede normarla; su naturaleza de suprema

niega la posibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativo

superior y, en cambio, requiere que todo le sea inferior y todo acto de

autoridad esté de acuerdo con ella. No reconoce nada por encima.- - --

El concepto Constitución, surgió en el mundo

moderno con vista a oponerse a sistemas de dominación absolutista.

Frente a un poder que se presumía ilimitado, total y absoluto, se levantó

el concepto de que toda autoridad dimana del pueblo, es limitada, esta

sujeta a la ley y conforme a ella puede encausarse a quienes la violen. -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Todo el orden normativo, federal y local, debe

estar de acuerdo con la Constitución Federal. Cuando lo está, por ese

simple hecho, tiene el atributo de ser supremo; no importa que emane

de una u otra fuente. Tiene idéntico valor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En teoría constitucional la supremacía de la

Carta Magna es un elemento esencial; toda le estructura del país

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descansa sobre esa idea. Esa es una regla general. Ha habido

excepciones; estas han sido motivadas por circunstancias graves y se

dieron únicamente en una etapa determinada de la historia política del

país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Las consideraciones anteriores se circunscriben

a la necesidad que permea de hacer patente el hecho de que, como se

ha afirmado en los párrafos antecedentes, no existe norma jurídica

alguna en la cual pueda ser entendible el hecho que el Municipio

actor emprenda la Controversia legal en la que se actúa.- - - - - - - - -

En efecto, y derivado del necesario

razonamiento de los argumentos relativos a la Supremacía

Constitucional que se han vertido, la Constitución Política del

Estado de Guanajuato, en atención a lo que establece el artículo 133

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

mismo que señala la Supremacía Constitucional citada, y que

establece la ineludible obligación de que los jueces, en este caso

concreto este Órgano Jurisdiccional, debe de arreglarse a lo que la

Constitución Federal establece, a pesar de las disposiciones en

contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los

estados, lo cual en el presente asunto no acontece, toda vez que como

lo establece el ordenamiento constitucional del estado de Guanajuato,

la presunta obligación del congreso del Estado de Guanajuato, de

discutir y votar, en término exacto, no existe, ya que de acuerdo con

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a

Constitución Local de Guanajuato, el ejercicio del Poder Legislativo

no contempla en parte alguna, la obligación de legislar en plazos

establecidos de forma tácita por la ley de la materia, ello en razón a

la discrecionalidad e independencia que le asiste como Poder

Soberano de actuar en los términos que, de acuerdo a su carga de

trabajo, oportunidad de la concurrencia de elementos sociales, e

incluso políticos que permitan exigir las determinaciones

legislativas puestas a su consideración, por lo que la presunta

violación alegada por el Municipio actor es, a toda luces,

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inexistente, y debe de sujetarse a el ejercicio del Poder Legislativo

en los términos y plazos que considere pertinentes este último,

aseverar lo contrario, equivaldría a infligir una violación a la

soberanía del ejercicio de las facultades del Poder Legislativo del

Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Máxime aún, el artículo 58 de la Constitución

Política del Estado de Guanajuato, en nada contraviene lo

dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, por lo que, se afirma de nuevo, no existe materia para que

la presente Controversia sea determinada en su aspecto de fondo, al

actualizarse lo dispuesto por el artículo 39, fracción II de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la Constitución

Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En abono a lo anterior, es deber de este Órgano

Jurisdiccional, toda vez que ha dado entrada, de forma indebida estima

esta parte, a la Controversia en la que se actúa, analizar de forma

precisa y concreta la inexistencia del sustento en que pretende

hacer descansar su único Concepto de Violación del Municipio

actor, toda vez que como se ha expuesto, el ejercicio del Poder

Soberano por parte del Congreso del Estado de Guanajuato, no está

condicionado, por precepto legal alguno que permita inferir lo contrario,

a plazos o términos, como sería el caso de hacer valer derechos de otro

tipo, en concreto por particulares, en donde cabe exigir la prescripción o

la caducidad de la instancia o de la acción, o en el caso de autoridades,

la figura concerniente a la excitativa de justicia, figura que solo atañe

a la exigencia de determinar, en perentorio término, una sentencia, una

resolución o acto de autoridad que sea exigible por tal medio, sin que

para el caso presente se actualice dicho presupuesto, pues se trata

única y exclusivamente de la actividad de un órgano soberano que

debe estar sujeto a la exclusividad del mismo, sin que sea dable

exigir que sea dentro del plazo alguno, por las consideraciones

que han quedado de manifiesto en párrafos anteriores.- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - -

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97

En este tenor, es de destacar que la división

de poderes dentro del sistema jurídico mexicano, no representa un

mero capricho o abstracción gramatical que infunda galanterías en su

expresión, sino que constituye una realidad, una exigencia permanente

para el adecuado desarrollo del sistema de gobierno establecido por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo

local por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.- - -

De esta forma, con objeto de que el Congreso

de la Unión, y por ende, el Congreso del Estado de Guanajuato, estén

en posibilidades de desempeñar sus funciones en forma cabal y sin

obstáculos, la Constitución, tanto Federal, como Local, les ha

reconocido cierto campo de acción, a esto se le ha denominado

Independencia.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El concepto independencia es aplicable, en

términos generales, por lo que hace a la integración y funcionamiento

interno tanto del Congreso, Federal y Local, como por lo que toca a la

misma integración y funcionamiento de cada una de las Cámaras,

federales o locales. Esto tiene que ver con lo relativo a la calificación de

la elección, duración, suplencia, exclusión, cese definitivo o temporal de

sus miembros; formulación y ejercicio de su presupuesto independencia

financiera; con lo relativo a sus Comisiones, permanentes o especiales,

personal, usos y prácticas parlamentarias, es decir independencia

administrativa. Una última, que tiene que ver con la seguridad de los

miembros y recinto del Congreso, que es la inmunidad personal y

territorial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

No obstante lo anterior, es de reconocerse y

afirmarse que el concepto independencia no es aplicable, en términos

generales, al proceso legislativo, este no dependen exclusivamente de

los miembros del Congreso, la Constitución, Federal y Local, ha dado

injerencia a diversos poderes en lo relativo, única y exclusivamente, a

iniciativa, informes, veto, promulgación; en esta materia prevalece el

principio de interrelación de poderes, más no en cuanto hace la

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supuesta obligación de discutir y votar los proyectos de ley o

decreto que sean puestos en manos de los legisladores, federales

o locales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así pues, queda de manifiesto que, como se ha

venido afirmando, la materia de la presente Controversia es inexistente,

ello en razón a que, como infundadamente pretende hacerlo valer el

Municipio actor, no existe precepto legal alguno que obligue a la

discusión en temporalidad alguna, sino que queda sujeta al ejercicio del

Poder Soberano del Congreso del Estado de Guanajuato, actividad que

en nada contradice lo dispuesto y mandado por el máximo

ordenamiento de los Estados Unidos Mexicanos, como se ha puesto de

manifiesto en los párrafos que anteceden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No obstante lo anterior, y para el remoto caso de

que se considere que en una interpretación amplísima del contenido de

la fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política del Estado para

el Guanajuato, y del artículo 1 de la Ley Reglamentaria de la Fracción

XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de

Guanajuato, y tomando en cuenta las consideraciones emitidas en el

análisis de la iniciativa de la Ley Reglamentaria de la fracción XV del

Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato,

que expresa esta última que la controversia legal tiene como sustento

los autos de los Municipios o de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, que

sena contrarios a las disposiciones de la Constitución Política del

Estado, siempre que afecten al alguna de esta entidades, el Supremo

Tribunal de justicia y el Magistrado Instructor Ponente, determinara que

en forma genérica, aunque no es así, de la simple lectura de la

exposición de motivos de la Ley Reglamentaria en citar, que cuando se

refiere a actos pueden ser positivos, negativos y omisiones. - - - - - - - - -

Es decir, el Municipio actor expresa como acto que

se demandada la omisión a discutir el veto sobre el Decreto 204 emitido

por la Quincuagésimo ]Octava Legislatura del congreso del Estado de

Guanajuato, por el que se determinan los limites entre los municipios de

Moroleón, y Guanajuato, y que se conculca la obligación del Congreso

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del Estado, plasmado, en el párrafo tercero del artículo 58 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato . - - - - - - - - -

Ahora bien, como se ha expresado en el

cuerpo de esta contestación de demanda, la omisión legislativa no

es un simple “ no hacer “, sino que por omisión legislativa

debemos de entender “ no hacer aquello a lo que, de forma

concreta, se está constitucionalmente obligado, es decir, para que

exista omisión legislativa debe existir en los preceptos de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato una “exigencia

constitucional de acción”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De los preceptos que integran la Constitución

Federal y la Constitucional para el Estado de Guanajuato, no existe

orden de legislar en términos o plazos fatales, como lo pretende el

Municipio actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, no basta que exista una omisión

legislativa, sino que ésta sea inconstitucional, por lo que, la omisión

legislativa, del Congreso del Estado de Guanajuato, para que se refute

como tal, debe derivar del incumplimiento expreso de un mandato

constitucional que vincule el Congreso del Estado de Guanajuato a la

adopción de medidas legislativas de concreción constitucional. - - - - - -

De los preceptos que integran la Constitución

Federal y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, no

existe orden de legislar en términos o plazos fatales, como lo pretende

el Municipio actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte, el Municipio doliente en esta

controversia legal, olvida la existencia del principio constitucional de

división funcional de Poderes, es decir, que conforme a este principio, la

Constitución Política Federal y la Constitución Política para el Estado de

Guanajuato, desarrollan y otorgan las competencias expresas a los

órganos superiores del Estado, este principio limita la actuación de las

autoridades es decir, que las autoridades tiene prohibido ejercer

facultades que estén expresamente plasmadas en norma, de donde,

solamente pueden realizar y ejecutar los actos que el ordenamiento

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jurídico tenga previsto, siempre sujetándose a las bases, valores y

principios establecidos en la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y en lo local en la Constitución Política para el

Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Olvida el municipio actor el sistema competencial

plasmado en las Constitucionales que tienen las siguientes formas: A)

prohibidos expresas que funcionan como excepciones o modalidades

de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o

facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado

puede decir si ejerce no la atribución conferido; c) competencia o

facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al

que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.

De lo anterior se colige, que el congreso del

Estado de Guanajuato, autoridad demandada, no ha sido omisa

respecto a la fase del procedimiento legislativo referente al veto

constitucional, que no ha violentado ningún plazo o término para el

estudio, examen, análisis, determinación y resolución de esta fase del

proceso legislativo, por lo que también se expresa, no ha violentado

norma constitucional alguna, ni ha sido omiso en ejercer sus

competencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior es así, en razón de que ha actuado

conforme expresamente lo determina la constitución Local, respetando

para ello las competencia de ejercicio potestativo y de ejercicio

obligatorio, es decir, no existiendo norma constitucional que obligue el

plazo a término, la conclusión de un proceso legislativo, es indudable

que estemos ante una competencia de ejercicio potestativo, que

permite el Congreso del Estado de Guanajuato, en esta

controversia legal, autoridad demandada, a ejercer su competencia

legislativa en plenitud de decisión, respecto al momento en que debe

ejercer la facultad decisoria de la penúltima fase del proceso legislativo

que es referente al veto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por último en el supuesto no concedido, de que el

Supremo Tribunal de Justicia del Estado, éste no debe de invadir la

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esfera de competencia de la autoridad encargada de expedir la leyes,

que es el Congreso del Estado, porque se violentaría el principio

constitucional de división de poderes tomando en cuenta de que no

existe en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ni

en la Ley Reglamentaria de la fracción XV del Artículo 89 de la

Constitución Política para el Estado de Guanajuato, facultad

alguna para romper el principio de división de poderes,

entrometerse en las facultades o atribuciones del Poder

Legislativo para ordenarle que un plazo o término debe emitir

resolución respecto al veto interpuesto por el Gobernador

Constitucional del Estado de México, respecto al decreto 204. - - -

5. En el presente se actualiza la causal de

improcedencia prevista en el artículo 38, fracción V de la Ley

Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la constitución

Política para el Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El presente argumentó tiende a demostrar que, en

la Controversia en la que actúa, no existe lesión a los intereses del

Municipio actor por ende, el presunto acto materia de la Controversia

ha cesado en su efecto alo no haber cobrado vigencia en momento

alguno, ni mucho menos en haber sido susceptible de ser objeto de la

presente Controversia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, como lo afirma el Municipio actor, en su

apartado de ACTO QUE SE DEMANDA, aduce:- - - - - - - - - - - - - - - - -

La omisión a discutir el veto sobre el Decreto

Número 204 por el que se determinan los límites entre los

Municipios de Moroleón y Uriangato, Guanajuato, tal como el

Congreso esta obligado en los términos del párrafo tercero del

Artículo 58 de la Constitución Política de la propia Entidad

Federativa, que a la letra dice; “ El Proyecto de Ley o Decreto

vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus

observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por

éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número

total de votos, Será Ley o Decreto y volverá al ejecutivo para su

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promulgación” (SIC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Es de precisar, en primer termino, que el objeto de

las controversias leales, en cuanto a su concepción, alcances y

funciones, concebido por el Constituyente, queda de manifiesto que la

Controversia, de rango federal y Legal de rango local, como medio de

defensa de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y

de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, tiene la finalidad

de presentar la distribución de competencias reconocidas por la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los

diferentes niveles de gobierno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es decir, no todo acto podrá ser materia de la

controversia, sino únicamente aquellos que constituyen una

invasión de la esfera de competencia, atribuciones y facultades

que corresponden a los órganos a que se refiere la Constitución

Política de los Estado Unidos Mexicanos y, en su caso, la

Constitución Local de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Por lo cual, la controversia, como medio de

control, constitucional es un mecanismo procesal de rango

constitucional, que tiene como finalidad de someter a su revisión los

actos y disposiciones generales que se consideren son contrarios a la

Constitución Política del Estado de Guanajuato, siendo otro de los fines

de las controversias constitucionales proteger el ámbito de facultades y

atribuciones constitucionales de los antes que expresamente se

determinan en los cuerpos normativos que reglamentan que

reglamentan sus actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Precisado lo anterior, debe atenderse a la

Exposición de motivos de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV

del artículo 89 de la Constitución Política del Estado de

Guanajuato, contenido en el Diario de Debates de fecha quince de

mayo de dos mil uno, que a la letra expresa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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“… si conforme a la reforma constitucional

indicada el Pleno del Supremo Tribunal de justicia garantizará la

observancia de aquélla y para ello se instauran las controversias

legales…., es evidente que los actos y disposiciones generales

que pueden ser impugnados por el primero de los medios de

control constitucional citados, tienen que ser de los que

produzcan una violación a las normas que integran la Constitución

Política del Estado.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En ese mismo capítulo se precisa que los actos de

los Poderes Legislativos y ejecutivo y de los Municipios, o en su caso

de las disposiciones generales de éstos, contrarios a la Constitución

contrarios a la Constitución Local, deben afectar a alguna de las otras

entidades públicas mencionadas. Lo que implica que en estos

dispositivos legales encontremos los elementos que legitiman

activa o pasivamente en la causa, si se quiere emplear esa

denominación, concluyéndose que en las controversias no basta,

para su procedencia, que el acto o la disposición general puedan

ser estimados como contrarios a la constitución Local, sino que

también es necesario que haya afectación a la esfera de

competencia o atribuciones correspondientes a cualquiera de las

entidades indicadas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En el presente caso, el Municipio actor no esta

planteando violación, invasión o restricción alguna a su esfera de

competencia violación, invasión o restricción alguna a su esfera de

competencias, atribuciones o facultades constitucionalmente otorgadas

y reconocidas alo mismo, por tanto es improcedente la controversia

planteada por el Municipio de Uriangato, Guanajuato. - - - - - - - - - - - - -

De la integridad de la demanda de controversia

legal, ni del acto declamado, ni en sus conceptos de invalidez, se

desprende la existencia de violación directa o indirecta de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la

Constitución Política del Estado de Guanajuato, que afecten la esfera

de competencia, de atribuciones o facultades del Municipio de

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Uriangato, Guanajuato; a lo anterior, se integra que no existe acto o

disposición general emitida por la demandada, Legislatura del Estado

de Guanajuato, Guanajuato que conlleve violación a la Constitución

Local, como ha quedado precisado con antelación.- - - - - - - - - - - - - - -

Como ya se precisó, conforme al artículo 4 de la

Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo 89 de la

Constitución Política del Estado de Guanajuato, la controversia legal

es procedente con motivo de conflictos que se susciten entre un Estado

y sus Municipios con motivo de actos o disposiciones generales, por lo

que si en el caso, el Municipio actor impugna la omisión a nuevas

discusión y votación, dentro de un proceso legislativo en el que no

tiene intervención como sujeto legitimado, sino que es el

Congreso del Estado de Guanajuato el que actúa en ejercicio de su

potestad soberana, sin que del contenido integral de su demanda se

aprecie o se desprenda violación a su esfera de competencia, a sus

atribuciones o a sus facultades reconocidas y consagradas al ente

municipal, resulta claro que es improcedente la controversia legal.- - - -

No existiendo una violación o restricción de

competencias del Municipio actor, ni violación directa o indirecta de la

Carta Magna, es incuestionable que este Órgano Jurisdiccional no

puede revisar los actos que se imputan a la demanda Congreso del

Estado de Guanajuato, porque de realizar una revisión de sus actos,

determinar que se emita una resolución en plazos no previstos en la

Constitución Federal, violentaría nuestro federalismo y sobre todo la

autonomía de los Estados y la independencia de sus órganos.- - - - - - -

Amén de lo anterior, es de manifestar y exponer a

este Órgano Jurisdiccional el hecho de que, si de lo que se duele el

Municipio actor es en cuanto a la falta de certidumbre respecto a la

delimitación de los límites territoriales entre el Municipio de Uriangato y

el Municipio de Moroleón, Estado de Guanajuato, de acuerdo a lo que

dispone la fracción IV del artículo 4 de la Ley Reglamentaria de la

fracción XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el

Estado de Guanajuato le asiste acción y derecho para concurrir ante

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este Órgano Jurisdiccional y obtener fallo al respecto, no así en cuanto

hace a lo que arguye en su libelo de demanda inicial.- - - - - - - - - - - - - -

II.- Por lo anterior se da contestación ad

cautelam a la demanda de controversia legal promovida por el

municipio de Uriangato, Gto., en los siguientes términos:- - - - - - - -

1.- Respecto a los hechos que se relatan en el

escrito de demanda se manifiesta: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

AI 1 Es cierto, puntualizando, el Decreto 204 no se

encuentra vigente en razón de que no ha sido promulgado ni publicado

en el Periódico Oficial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

AI 2 Es cierto respecto de que el Decreto 204

emitido por el Congreso Legislativo de nuestra entidad y remitido al

gobernador Constitucional para su promulgación y publicación, es cierto

que el titular del Ejecutivo Estatal lo devolvió al Congreso Legislativo, en

razón de el ejercicio del derecho de veto que le asiste.- - - - - - - - - - -

Respecto de las otras manifestaciones realizadas

por el actor, en este hecho, son apreciaciones que carecen de sustento

lógico jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

AI 3.- Por no ser hecho propio, ni se afirma ni se

niega, lo cierto es que las peticiones del actor, ha tenido puntual

respuesta por la autoridad demandada (Congreso del Estado).- - - - - - -

AI 4. Ni se niega ni se afirma, por no ser hecho

propio, respecto a la parte de presentación del Juicio de Amparo que

menciona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Es cierto respecto de que presentó el actor

Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la

Nación y que la misma les fue sobreseída por no haber agotado la

controversia constitucional prevista en el Artículo 89 fracción XV de la

Constitución Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

AI 5. Es cierto, por así constar en documentos que

se acompañaron a la demanda, omite dolosamente la parte actora

hacer del conocimiento de ese H. Tribunal Superior de Justicia de todas

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las peticiones presentadas al Congreso Legislativo de nuestro Estado

les ha sido puntualmente contestadas, pero en los oficios de referencia,

el Congreso Legislativo le ha hecho del conocimiento del actor que las

Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales se encuentran

estudiando y analizando el expediente respectivo; por lo que no existe

omisión en el proceso legislativo como lo afirma el Municipio actor.- - - -

AI 6. No es cierto, siendo falso lo afirmado por la

parte actora, toda vez de que el Congreso Legislativo de nuestra

entidad tiene en estudio y análisis el veto ejercido por el Gobernador

Constitucional del Estado respecto del Decreto 204 emitido por el LVIII

Legislatura y por lo tanto se encuentra continuado el proceso legislativo,

y por ello no se incurre en omisión legislativa alguna, ni se conculca el

artículo 58 de la Constitución Política del Estado.- - - - - - - -

2.- Respecto al capítulo de conceptos de

violación manifiesto que los mismos son improcedentes, en razón

de lo siguiente;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

El Municipio actor correctamente en su único

concepto de violación afirma que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Si bien es cierto que ni la Constitución Local

ni la Ley Orgánica del propio Congreso establecen plazos para

discutir de nuevo un Decreto devuelto por el Gobernador...”- - - - - -

Del concepto de invalidez formulado por el actor,

se desprende que este se sustenta en que el Congreso Legislativo de la

entidad carece de facultades discrecionales para actuar y por ende no

discutir las observaciones contenidas en el veto del Ejecutivo Estatal

concretizan la violación al artículo 58 de la Constitución Local, y además

expresa el Municipio actor, que no puede admitirse se postergue la

obligación de discutir el veto formulado por el Gobernador

Constitucional, la concreción de la falta de análisis y estudio del veto es

acto omisivo que violenta el contenido del artículo 58 de la Constitución

Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Lo afirmado por el Municipio actor, en este

concepto único de invalidez, que formula conlleva la pretensión de que

se declare que la facultad soberana del Congreso Legislativo del Estado

de Guanajuato, de oportunidad política de legislar y determinar los

tiempos legislativos, se convierta en una inconstitucionalidad por

omisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por no ser un hecho y acto propios ni se niega ni

se afirma; pero se expresa que lo solicitado por el Municipio de

Uriangato, Gto., al Congreso del Estado, en ejercicio de su derecho de

petición fue la ratificación del Decreto 204, lo anterior es contrario a la

verdad documental, ello en razón de que el Congreso del Estado de

Guanajuato mediante acuerdo tomado en la Sesión ordinaria. Segundo

Periodo correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Legal, celebrada el

día seis de agosto del año 2003, acordó remitir a la Comisión de

Gobernación y Puntos Constitucionales el veto y las observaciones

formulados por el Ejecutivo del Estado de Guanajuato respecto al

Decreto 204 de referencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Omite el Municipio de Uriangato, Guanajuato,

expresar en su demanda de Controversia legal que a su petición de

fecha 15 de diciembre del año 2003, que su petición fue turnada a la

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso de

Guanajuato, Comisión esta que por oficio número 1448 del

expediente 5.0 de fecha 27 de enero del 2004 dio puntual respuesta

a su petición y le informo que el expediente se encuentra siendo

analizado por la Comisión en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

Por lo anterior, es que contrariamente a lo

afirmado por el Municipio de Uriangato, Guanajuato, si se le dio

oportunamente contestación a su escrito de petición de fecha 15 de

diciembre del 2003, no remitiendo el acuerdo respectivo. - - - - - - - - - - -

III. CAPITULO DE PRUEBAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Se ofrecen como pruebas las siguientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

1.- la documental publica, CONSISTENTE EN:- - - - - - - - - - - - - - - - -

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a) Constancia de mayoría y validez de elección expedida por el Consejo

Municipal Electoral de Moroleón, Guanajuato, en copia certificada por la

Secretaria del H. Ayuntamiento de Moroleón, Guanajuato.- - - - - - - - - -

b) Copia certificada por la Secretaria de H. Ayuntamiento del Municipio

de Moroleón, del acta número 1 de fecha 10 de octubre del año 2003,

en la cual obra la toma de protesta el suscrito en calidad de Síndico

Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

c) Copia certificada del Acta de Ayuntamiento número 59 de fecha 1° de

Diciembre del año 2005, donde obra el nombramiento y toma de

protesta de la actual Secretaria del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

d) oficios, mediante los cuales se demuestra el proceso de solicitud,

autorización y entrega de copias certificadas por los funcionarios

municipales facultados para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Destaco, que los documentales citas en los numerales del 1 al 3, se

exhibe en certificación expedida por el C. Secretario del H.

Ayuntamiento del municipio de Moroleón, Guanajuato y otro tanto de las

mismas, pasadas ante la fe del notario público número 7, Lic. René

Lemus Gudiño, con ejercicio y residencia en la Ciudad de Moroleón,

Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-

e) Copia certificada de dos oficios por el Lic. Arturo Navarro Navarro, en

calidad de Secretario General del H. Congreso del Estado de

Guanajuato, ambos dirigidos a manera de contestación al C. Anastasio

Rosiles Pérez, en cuanto Presidente Municipal de Uriangato,

Guanajuato, signado por los Diputados titulares de la Comisión de

Gobernación y Puntos Constitucionales, bajo el número 339 y 1448, de

fecha 23 de octubre del 2003 y 27 de enero del 2004 respectivamente.-

f) Copia certificada de un oficio por el Lic. Arturo Navarro Navarro, en

calidad de Secretario General del H. Congreso del Estado de

Guanajuato, dirigido a manera contestación al c. Anastasio Rosiles

Pérez, en cuanto Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato,

signado por los Diputados titulares de la Comisión de Gobernación y

Puntos Constitucionales, bajo el número 12164, de fechas 1° de agosto

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del 2005; conteniendo el acuse de recibo correspondiente por conducto

de servicio de mensajería.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

g) Copia certificada de un oficio por el Lic. Arturo Navarro Navarro, en

calidad de Secretario General del H. Congreso del Estado de

Guanajuato, dirigido a manera de contestación al C. Anastasio Rosiles

Pérez, en cuanto Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato

signado por los Diputados titulares de la Comisión de Gobernación y

Puntos Constitucionales, bajo el número 17738, de fechas 31 de mayo

del 2006; conteniendo el acuse de recibo correspondiente por conducto

de servicio de mensajería; así como oficio signado por Juvenal

Villagómez Vieyra quien se sustenta como Síndico del H. Ayuntamiento

“de la Ciudad de Uriangato, Guanajuato” dirigido al H. Congreso

Constitucional del Estado de Guanajuato, con fecha de presentación del

15 de mayo del 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

h).- Copia certificada por el Secretario General del H, Congreso del

Estado de Guanajuato, del veto emitido por el Gobernador

Constitucional del Estado de Guanajuato, respecto el decreto 204.- - - -

i).- Copia certificada por el Secretario General del H. Congreso del

Estado de Guanajuato, del diario de debates, donde la Legislatura del

Estado, recibe el veto emitido por el Gobernador Constitucional del

Estado de Guanajuato, respecto el decreto 204.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- LA PRESUNCIONAL; en su doble aspecto legal y humana. - - - - - -

OCTAVO.- Por escrito de fecha el 16 dieciséis de

Octubre de 2006 dos mil seis, el Sindico del Honorable Ayuntamiento

del Municipio de Moroleón Estado de Guanajuato, del perido 2006-2009

se apersonó en este expediente de controversia legal acompañando los

documentos que acreditaban su nombramiento, debidamente

certificado, y en el que objeta los documentos ofrecidos por la parte

actora dentro de la controversia legal, en su contenido y firma, relativas

alas actas de Ayuntamiento del Municipio de Uriangato, así como de la

Constancia de Mayoría y Validez de elección expedida por el Consejo

Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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Al respecto por auto de 19 diecinueve de Octubre

de 2006 dos mil seis, se le tuvo al ocursante apersonándose a la

controversia en que e actúa en su carácter de Sindico del Ayuntamiento

de Moroleón, Guanajuato con los documentos que para tal efecto

acompañó y respecto a la objeción formulada se le dijo que no había

lugar en virtud de que lo hace fuera del término previsto en el artículo

145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato,

aplicado en forma supletoria y se le aceptaron las pruebas

documentales que ofreció.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

NOVENO.- Por auto de fecha 16 dieciséis de

Octubre de 2006 dos mil seis, se apersonó a la controversia en que se

actúa el Licenciado Juan Luis Gordillo Zamudio, Sindico del Honorable

Ayuntamiento Municipal de Uriangato, Guanajuato, parte actora en el

presente juicio, acreditando con la copia certificada de la constancia de

mayoría expedida a su favor por el Consejo Municipal Electoral,

sustituyendo al anterior Sindico con motivo del cambio de

administración municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DÉCIMO.- Por auto de 27 veintisiete de octubre de

2006 dos mil seis, el Licenciado Baltasar Zamudio Cortés en su carácter

de Delegado reconocido en auto y nombrado como tal por el

Ayuntamiento de Moroleón, Guanajuato, objetó en tiempo y forma los

documentos que el Síndico del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato

aportó para acreditar su representación. Se ordenó con dicho escrito de

objeciones dar vista a las partes por el término de tres días.- - - - - - - -

DÉCIMO PRIMERO.- Por acuerdo del 7 de

noviembre de 2006 se agregaron al expediente de esta Controversia,

dos escritos que suscribe respectivamente, el Señor Diputado José

Gerardo de los Cobos Silva, Presidente del Congreso del Estado de

Guanajuato y otro el señor Procurador General de Justicia en el Estado,

por medio de los cuales desahogaron en tiempo y forma la vista

concedida, con motivo de la objeción planteada por el Representante

del H. Ayuntamiento del Municipio de Moroleón, Guanajuato. - - - - - - -

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DÉCIMO SEGUNDO.- Previa certificación de que

había concluido el término de 5 cinco días que se concedió a los partes

para el ofrecimiento de pruebas, dentro de la dilación decretada, se hizo

también constar que no se habían ofrecido más pruebas por las partes,

que hayan requerido preparación para su desahogo y recepción.- - - - -

Por consiguiente por auto de 15 quince de

noviembre de 2006, en base a la certificación aludida se acordó que se

hacía innecesario esperar la conclusión del término probatorio que se

abrió por el término de 40 cuarenta días, por auto de 6 de octubre de

2006 y se citó para la celebración de la audiencia de alegatos, con o sin

asistencia de las partes, para las 11:00 once horas del día 24 de

noviembre de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

DÉCIMO TERCERO.- El 24 de noviembre de

2006, sin asistencia de las partes se verificó la audiencia de alegatos y

se citó para oír resolución, y para tal efecto el Magistrado Segunda Sala

Civil del Tribunal de Justicia, instructor ponente en esa fecha, en los

términos y con fundamento en el artículo 22° de la Ley Reglamentaria

de la fracción XV del artículo 89° de la Constitución Política del Estado,

presentó en tiempo y forma el día 26 de enero de 2007 su proyecto de

resolución .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sin embargo, por sesión ordinaria de Pleno del

Supremo Tribunal de Justicia celebrada en fecha 11 de julio del

presente año, se dio cuenta del proyecto realizado por el Magistrado

Propietario de la Segunda Sala Civil, mismo que presentó a la

consideración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y, una vez

discutido, se sometió a votación, resultando que el Pleno por mayoría

de votos se pronunció únicamente por modificar una postura en el fondo

del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En consecuencia, por unanimidad se decidió

returnar el asunto entre los Magistrados que integraron la mayoría de la

votación y de igual modo, se determinó que el Magistrado al que le

correspondiera hacer el engrose respetaría el proyecto sometido a

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112

discusión, haciendo solo las enmiendas necesarias y convenientes al

sentido de la votación mayoritaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Una vez que fue realizado el returno tocó conocer

del asunto y hacer el proyecto indicado, al Titular de la Quinta Sala Civil

del Supremo Tribunal de Justicia, quien somete ahora, a la

consideración del Pleno del mismo Tribunal, el proyecto de resolución;

por el que, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Superior de

Justicia del Estado es competente para conocer de la presente

controversia legal planteada, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 89, fracción XV inciso A, subinciso b) de la Constitución Política

del Estado de Guanajuato; artículos 16°, 17°, primer párrafo, fracciones

XV y XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1°, 3°, 4° Fracción II,

5°, 6° 7°, 22° 24° 25°, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del

artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. - -

En efecto, conforme a los artículos antes referidos

resulta competente este Pleno para conocer de la controversia

planteada, entre un Municipio y el Poder Legislativo, en los términos de

la fracción II del artículo 4 cuatro citado y, si bien la Ley Reglamentaria

del artículo 89 de la Constitución Local no tiene una calificación de

actos que pueden ser materia de la controversia legal, sin embargo, en

el artículo 5 cinco fracción II y 7º, hacen referencia a los actos que

pueden ser objeto de la controversia, desde luego derivados de los

órganos originarios del Estado y que afecte a alguno de ellos.- - - - - - -

Así, la precisión obligada en el presente caso es

establecer que si bien los artículos 5 cinco y 7 siete señalados hacen

referencia al “acto objeto de la controversia”, debe entenderse como

tal el acto positivo, o el acto de omisión, o el negativo, que desde luego

generan consecuencias de derecho, y cuya afectación es lo que da

motivo al remedio jurídico que se prevé para tal fin.- - - - - - - - - - - - - -

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113

Por ello atendiendo al planteamiento del Acto que

se Demanda y al Concepto de Invalidez que se invoca en la

controversia planteada, se considera que sí es objeto de esta

controversia la omisión que se hace consistir por no discutirse el veto

del decreto 204 por el Congreso del Estado, como así lo ordena el

artículo 58 cincuenta y ocho de la Constitución Política del Estado, cuya

violación se plantea en el concepto de invalidez y que le atribuye el

Municipio actor, al Congreso o Poder Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - -

En tales condiciones la referencia genérica de

“actos objeto de controversia” a que se refiere nuestra Ley

Reglamentaria del artículo 89, debe entenderse que estos pueden ser

positivos, negativos y omisiones, precisamente porque no hace

distinción sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la

acción y solo es referido en forma genérica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cobra aplicación expresa a lo antes expuesto la

siguiente tesis de jurisprudencia número 82/1999, publicada en Materia

Constitucional, en la Novena Época, Pleno del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta X Agosto de 1999, página 568:

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR

EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES,

PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY

REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS U

OMISIONES. De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la

Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto

constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se

susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la

fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley

reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones

generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los

actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos

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114

dispositivos en forma genérica a “actos”, debe entenderse que estos

pueden ser positivos, negativos u omisiones. “.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - -

Así contrario a lo que plantea el Municipio de

Moroleón, si existe la posibilidad jurídica de entender el “acto”

atendiendo a su materialización en positivo, negativo y omisivo; de tal

suerte que este Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado

resulta competente para conocer de controversias legales en que

incurran los órganos del Estado, y en su momento declarar su validez o

invalidez según proceda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Una vez determinado que las omisiones son

susceptibles de ser reclamadas mediante controversia legal, resulta

importante establecer la diferencia entre una omisión de legislar

(omisión legislativa) que da derecho a intentar una diversa acción que

no está incluso prevista en nuestra Constitución; y la omisión del

legislador, por omitir continuar con un procedimiento para dar

cumplimiento a una disposición constitucional, cual es el caso que nos

ocupa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- El Municipio de Moroleón hace valer

una causal de improcedencia con fundamento en la fracción VII del

artículo 38 en relación con los artículos 4° Fracción II y 5°. Fracción I de

la Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo 89 de la Constitución

Local, que basa en que no está acreditada la legal existencia del

Municipio de Uriangato, Guanajuato, toda vez que no acompañó el

decreto de su creación como Municipio, y por ello es incuestionable,

que no tiene el carácter de parte, dándose el supuesto de la fracción I

del artículo 39 de dicha ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tal causa de improcedencia debe desestimarse,

porque si bien, como se alega en el escrito de contestación que

presentó el Municipio de Moroleón, el promovente de la Controversia no

presentó documentos que acreditaran su legal existencia, porque no

acompañó el Decreto de creación de ese Municipio; sin embargo, por

una parte no se debe perder de vista que la legal existencia del

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115

Municipio de Uriangato, Guanajuato, se reconoce en el artículo 19 de la

Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato al establecer que

los Municipios en que se divide el Estado con sus respectivas

cabeceras Municipales son entre otros, Uriangato; y en el artículo 20 de

este ordenamiento legal se señala que los Municipios conservarán los

límites territoriales según sus respectivos Decretos de Constitución;

reconocimiento legal, que implica indiscutiblemente la existencia del

decreto de creación correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así también, por otra parte, esa legal existencia

del Municipio actor también se encuentra reconocida por la autoridad

demandada, pues en base a ello previo el trámite legislativo

correspondiente expidió el decreto 204 en cuestión, posteriormente

vetado por el Ejecutivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

De tal manera que la legitimación como parte

actora en este procedimiento, conforme al artículo 5°. Fracción I de la

citada Ley Reglamentaria, está debidamente acreditada, tanto por su

existencia legalmente reconocida, como por el interés manifiesto en la

nueva discusión del Decreto referido, con motivo al veto referido.- - - - -

En consecuencia, el Municipio actor es sujeto

legitimado para promover la presente controversia conforme al artículo

5° Fracción I antes mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por consiguiente, por las razones antes

expuestas, se reitera no se actualiza la causal de improcedencia que

invoca el Municipio de Moroleón, que funda en la fracción VII del

artículo 38 de la Ley Reglamentaria invocada, en relación con la

fracción II del Artículo 4°., y fracción I del artículo 5º., que plantea.- - - -

Es pertinente señalar, que también está legitimado

el Poder Legislativo del Estado por ser la parte a quien se le reclama el

acto y a quien atribuye el concepto demandado y de invalidez que se

plantea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al igual, el Municipio de Moroleón está legitimado

y tiene el carácter de parte en la controversia, ya que pudiera resultar

afectado con la resolución que se llegara a dictar; y finalmente

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116

conforme al artículo 12 de la referida Ley Reglamentaria, le resulta

intervención al Procurador General de Justicia del Estado de

Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

TERCERO.- El Municipio de Moroleón plantea una

segunda causa de improcedencia que hacer valer con fundamento en la

fracción VII del artículo 38º de la Ley Reglamentaria referida, en

relación con los artículos 4º y 5º de la misma, y que hace consistir en

que el Presidente, el Secretario y el Síndico del Ayuntamiento del

Municipio actor, no acreditaron la Representación legal del Municipio

demandante, tomando en cuenta que acompañaron para tal fin

documentos certificados por el Secretario del mismo, quien no acreditó

que fue nombrado Secretario en sesión de Pleno de Ayuntamiento, ni

que aceptó y protestó el cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al respecto debe señalarse que en el auto de

radicación de ésta Controversia se tuvo solo al Síndico del Municipio de

Uriangato, como Representante por ser el que legalmente tiene esa

atribución de representar legalmente al Municipio en los litigios en que

éste sea parte, conforme al artículo 71º de la Ley Orgánica Municipal

del Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otro lado se considera suficiente, que para

acreditar su personalidad, el Síndico adjuntara copias certificadas de

actas de sesión de ayuntamiento, en donde aparece que asistió a las

mismas como Síndico, con lo cual se acredita tal carácter, pero además

es relevante prueba la copia Certificada de la Constancia de Mayoría y

Validez de la elección del Ayuntamiento de ese Municipio por el periodo

2003-2006, que fue en el periodo en que se presentó la controversia.- -

En efecto, como antes se dijo conforme al artículo

71º de la Ley Orgánica referida, el Síndico tiene la Representación legal

del Municipio actor y que acreditó entre otros documentos con la

Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Ayuntamiento de ese

Municipio, representación que se presumirá salvo prueba en contrario,

como se establece en la jurisprudencia Constitucional que enseguida se

transcribe, y que sustenta el criterio en el sentido de que la

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117

representación de los funcionarios facultados legalmente se presume

para representar a los órganos correspondientes, pues se desprende de

ese criterio que ese presupuesto procesal admite interpretación flexible,

más aún cuando de autos existen elementos que se consideran

suficientes para inferir, que quien promueve no actúa en interés propio,

sino que desde luego lo hace en representación del Órgano, a nombre

de quien se ostenta como tal. Tal como sucede en la especie en la

persona del Síndico del Ayuntamiento de Uriangato como

Representante de ese Municipio, como lo ha venido haciendo incluso

ante el propio Congreso del Estado.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Encuentra apoyo lo aquí considerado en el criterio

sostenido en la jurisprudencia Constitucional emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia, Novena Época, Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre 2003, Tesis

P./J.52/2003, página 1057.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL

ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES

I Y II DEL ARTÍCULO 105 D E LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN

PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. “Dicho

precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios

que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para

representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la

representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora

bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de

Justicia de la Nación para presumir la representación de quien

promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe

realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto

procesal, admite la interpretación flexible, de manera que se procure no

convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia,

si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista

específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen

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118

elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés

propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.- - - - - - - - - -

Controversia constitucional 327/2001. Félix Ismael

Germán Olivares, como presidente municipal de Tecamac, Estado de

México, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo

Estado. 8 de julio de 2003. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.- - - - - - - - - -

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada

hoy veintiocho de agosto en curso, aprobó, con el número 52/2003, la

tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho

de agosto de dos mil tres”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por consiguiente no existe la causal de

improcedencia que al respecto plantea el Municipio de Moroleón y en

consecuencia se tiene por bien acreditada la representación del Síndico

para efectos de esta controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sólo por exhaustividad se analizan los argumentos

de objeción a la certificación de tales documentos. Por una parte se

debe señalar que la certificación que hizo en los mismos el Secretario

de ese Ayuntamiento se presume valida, salvo prueba en contrario,

porque es un documento público expedido por un funcionario en

ejercicio, con facultad para ello, prevista en la Ley , conforme al artículo

112 Fracción IV de la Ley Orgánica Municipal, lo que implica que es un

funcionario con fe pública, por lo que esa certificación conforme a lo

dispuesto en los artículos 132 y 207 del Código de Procedimientos

Civiles cuenta con valor probatorio pleno. Amen de lo anterior, como lo

expresa el señor Presidente del Congreso del Estado de Guanajuato, al

contestar la vista que se le dio con la objeción a la personalidad del

Síndico en cuestión, quien manifestó que ante ese Congreso se

acreditó y se reconoció esa personalidad ahora cuestionada y que

además ejerció tal representación en varios oficios que le fueron

dirigidos al Congreso del Estado, aún en otros diversos

procedimientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

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119

Con lo que se pone de manifiesto, que ante la

autoridad señalada como demandada, tal personalidad del Municipio y

Representación del Síndico se tuvo por bien acreditada, esto es que

ante la propia demanda en la persona del Síndico del Ayuntamiento de

Uriangato que comparece, se justificó la Representación legal del

Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Igualmente es infundado la observación, en el

sentido de que el Secretario de Ayuntamiento solo puede certificar lo

que así se le autorice, solo por acuerdo del propio Ayuntamiento,

conforme al artículo 112, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal; sin

embargo esta autorización debe ser entendida, que es en relación a

aquellos documentos y constancias que por su importancia pueden

perjudicar al interés público, pues fuera de esos casos el Secretario de

un Ayuntamiento expide una serie de constancias y de certificaciones

sin necesidad de ese acuerdo, bien porque sean para trámites o porque

no se refieren a asuntos que afecten al interés público. -- - - - - - - - - - -

CUARTO.- Por lo que hace a la oportunidad para

la presentación de la demanda de controversia legal, conforme al

artículo 7 de la referida Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo

89 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, se debe

señalar que no se establece un plazo en las distintas fracciones de

dicho artículo, para promover una controversia legal respecto de

omisiones, como en el presente caso se plantea, entendiendo ésta un

no hacer del Órgano demandado, lo cual se crea una situación

permanente que no se subsana mientras exista tal omisión; de tal

suerte que, la misma se genera y se reitera día a día, lo que produce

que el plazo para su impugnación se actualice también día a día,

mientras la omisión subsista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por consiguiente se estima que la presentación de

la demanda en cuestión se encuentra presentada en tiempo y forma en

los términos de la fracción II del artículo 7º invocado. - - - - - - - - - - - - -

Por las razones anteriormente expuestas, resulta

pertinente señalar que no se actualiza la causal de improcedencia que

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120

hace valer el Municipio de Moroleón, al considerar que en virtud de que

el Decreto fue vetado desde el 5 cinco de agosto de 2003 y de que,

incluso había habido solicitudes del Municipio actor para que se

discutiera el veto y se ratificara el decreto 204 referido, a la fecha de la

presentación de la Controversia había transcurrido con exceso el plazo

señalado en la fracción II del artículo 7º invocado.- - - - - - - - - - - - - - -

Además de todo lo anterior, como ya se analizó, el

hecho de que la Ley Reglamentaria en cita no clasifique actos positivos,

negativos y actos omisivos, o que no se reglamentan específicamente

actos de omisión, no trasciende para considerar improcedente la

controversia intentada, pues la violación puede ser por acción o por

omisión y el plazo para promover la controversia legal respecto de los

actos de omisión, como antes se dijo, se actualiza día a día mientras la

omisión subsista. También por lo cual, resulta infundada la causa de

improcedencia antes aludida, intentada por el Municipio de Moroleón.- -

Sirve de apoyo a todo lo anterior, por analogía, el

criterio sustentado en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de

la Suprema Corte de Justicia en materia Constitucional, Novena Época,

publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XVIII, agosto 2003, Tesis P./J. 43/2003, página 1296, que dice: - - - - - -

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO

SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU

IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUELLAS

SUBSISTAN. “El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones

I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la

controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por

éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su

especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana

mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se

genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que

se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el

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plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión

subsista”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Controversia constitucional 10/2001. Celestino

Pérez Arroyo, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio

de Hidalgo, Estado de Michoacán, contra el Gobernador Constitucional

del Estado de Michoacán de Ocampo. 22 de abril de 2003. Unanimidad

de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José

de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y

María Amparo Hernández Chong Cuy.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada

hoy catorce de julio en curso, aprobó, con el número 43/2003, la tesis

jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio

de dos mil tres”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

QUINTO.- Por razones de sistema debe señalarse

que la causal de improcedencia que plantean tanto el Congreso del

Estado, como el Municipio de Moroleón, con base en la fracción VII del

artículo 38 de la Ley Reglamentaria citada, y que hacen consistir en los

argumentos relativos a que: 1.- No todo acto jurídico de autoridad

puede ser materia de Controversia Legal, dado que, argumenta el

Congreso, que la especialidad de ese procedimiento Constitucional

tiende a preservar, sólo la distribución de competencias entre los

diversos niveles de gobierno, en tanto existe la posibilidad que esos

poderes u órganos estimen que una de sus atribuciones fue

indebidamente invadida por otro. 2.- No existe la omisión del Congreso

del Estado a discutir de nueva cuenta el referido Decreto 204, pues el

hecho de que las solicitudes del Municipio actor solicitando se discuta o

pidiendo se ratifique ese Decreto se han atendido e incluso turnado a la

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales; que ello, aduce el

Congreso requiere de ser sometido al proceso legislativo conforme a la

Ley; que no se puede hablar de una omisión del Poder legislador

porque esas peticiones y su contestación demuestran que el Poder

Legislativo ha venido realizando las acciones pertinentes y legales para

dar cumplimiento al mandato del artículo 58 Constitucional Local, por lo

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122

que el acto que se imputa a la autoridad demandada “es la omisión de

dar continuidad al proceso legislativo y que obliga a la misma en

términos del artículo 58 a discutir el veto y el decreto 204”, precisó el

Municipio de Moroleón, y planteó el Congreso en sus respectivas

contestaciones. 3.- Finalmente, lo aducido en relación a que no existe

plazo expreso ni implícito en la Constitución para someter ante el

Congreso el nuevo dictamen que elabore la Comisión, ni en la

Constitución ni en la Ley, bajo el argumento de que ello tiene una lógica

justificación, en virtud de que el constituyente consideró no conveniente

fijar un término perentorio para llevar a cabo esa nueva discusión, y

concluyen, que por ello no se ha incurrido en una omisión.- - - - - - - - - -

Constituyen planteamientos que implican

precisamente cuestiones de estudio de fondo de la controversia

planteada, que deben ser examinados al abordar ese análisis en

relación con las consideraciones tanto de la autoridad demandada,

como del propio Ayuntamiento de Moroleón, del Secretario de Gobierno

y del Procurador de Justicia, en relación, por una parte, con el Acto

Demandado y por otra, con el Concepto de Invalidez planteados,

relativos a la cuestión de constitucionalidad. Por lo que se concluye que

no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia para

desechar la demanda como así se pretende. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo anterior, por analogía, encuentra apoyo en el

siguiente criterio jurisprudencial en materia constitucional, novena

época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,

enero 2002, Tesis P./j.140/2001, página 1034. - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO

SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE

IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ELLO

EL MINISTRO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UNA

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA

CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de

las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ministro instructor para desechar

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123

de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo

manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho

motivo debe ser claro, sin lugar a duda, evidente por sí mismo y surgir

sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse

de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por

tanto, si para pronunciarse sobre la improcedencia de una demanda de

controversia constitucional el Ministro instructor requiere hacer una

interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal, es

claro entonces que no se está en presencia de un motivo manifiesto e

indudable de improcedencia, pues para determinar su actualización se

requeriría de un análisis más profundo, propio de la sentencia

definitiva”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Recurso de reclamación 212/2001, deducido de la

controversia constitucional 33/2001. Poder Judicial del Estado de

Guerrero. 8 de noviembre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes:

Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza Disidente: José de

Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino v. Castro y Castro.

Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada

hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 140/2001, la

tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de

diciembre de dos mil uno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así también es de invocar el siguiente criterio

jurisprudencial, publicado bajo el número P./J.92/99, Tomo X, Novena

época, septiembre 1999, página 710, que dice: - - - - - - - - - - - - - - - - -

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE

HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE

INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-

En reiteradas tesis esta Alto Tribunal ha sostenido que las causales de

improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e

inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia

constitucional se hace valer una causal donde se involucra una

argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe

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desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo

de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez

relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.- - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEXTO.- Previo al estudio de las cuestiones de

fondo de la controversia legal, precisadas en el considerando anterior,

se estima pertinente hacer algunas consideraciones generales en

relación a la controversia constitucional, para definir su concepto,

alcance de su aplicación; así como los criterios de diversas

jurisprudencias que han venido definiendo y desarrollando más su

ámbito de aplicación, y dentro de éste contexto dar respuesta a algunos

de los argumentos que se vierten en las contestaciones de demanda. --

Conceptos que desde luego son válidos para el

estudio de la controversia legal que nos ocupa, pues no deja de ser una

controversia constitucional en el ámbito local, por tratarse de un

instrumento también de control local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así se tiene que la defensa de un determinado

orden Supremo ha sido preocupación de la humanidad para atemperar

el abuso que sus gobernantes hacían del poder. Antecedentes remotos

los encontramos en la antigüedad, en la edad media; en el siglo XVII en

Inglaterra donde se define la Supremacía del common law ante el

Parlamento y, en Estados Unidos, independizado registra referencias

de jueces que se dedicaron a defender la constitución contra toda ley o

acto que la contrariara; esto es, a través de los órganos jurisdiccionales

ante los cuales se ejercita el control constitucional a través del

procedimiento conocido como judicial review, con la característica de

que la decisión sólo causa efectos entre las partes en lugar de anular la

ley; se trata pues de un tipo de control difuso especial en oposición al

concentrado que nació en la Constitución austriaca con la influencia

kelseniana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al respecto se conoce la discusión en el siglo

pasado de Carl Schmitt y Hans Kelsen sobre en quién debería recaer la

defensa de la constitución. Siguiendo a Hans Kelsen se considera, que

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es el que ha influido en el curso de la justicia constitucional

contemporánea quien concluyó que debía prevalecer la institución de un

tribunal independiente de los poderes públicos, facultado para decidir,

como resultado de un procedimiento contencioso, con efecto erga

ommes, siendo ésta la característica fundamental de un sistema

calificado como concentrado y constitutivo, sobre la constitucionalidad

de los actos del parlamento y que privilegia a Tribunales

Constitucionales que no dependen del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - -

En nuestro país el sistema que opera es mixto,

pues es difuso en cuanto a la reglamentación en la Constitución y

concentrado en tanto que existe una facultad expresa para la Suprema

Corte o en el caso del Estado, para el Supremo Tribunal de Justicia

para que se constituya en tribunales con facultades para conocer de la

constitucionalidad de una ley o de un acto de los órganos del estado,

pero con efectos entre partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Defensa Constitucional en México que se ha ido

desarrollando al grado tal que cada vez existen más medios de control,

se estudian otros para su regulación y se avanza en la aplicación de los

existentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Lo antes narrado es solo para ubicar el constante

crecimiento y desarrollo de las acciones de defensa para proteger la

vigencia y regularidad de la Ley Suprema, así como la amplitud y

alcance de aplicación que han tenido los controles constitucionales

actualmente reconocidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La necesidad de proteger a la constitución se

funda en la realidad; por una parte se vive un ambiente de

hipergarantismo, basado en principios, valores y garantías; y por otra,

nuestro derecho constitucional define los medios para garantizar

derechos y solucionar conflictos entre partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los cambios sociopolíticos demandan que la

constitución exponga un grado de vigencia y efectividad, ya que la

evolución del Estado dependen del irrestricto respeto a la constitución,

que se pretende sea espontáneo y natural. Sin embargo, puede darse

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el caso de que las autoridades públicas en el ejercicio de sus

atribuciones no cumplan, desconozcan o inobserven la Norma

Suprema, con lo cual, o bien transgreden las esferas de sus respectivas

competencias; o exceden o dejan de observar sus facultades; o

desconocen la norma fundamental; o violan las garantías individuales

de los gobernados, lo que origina que existan medios procesales de

protección constitucional, y ese conjunto de instrumentos procesales

están destinados a salvaguardar la aplicación, el contenido, la finalidad

y alcance de la ley fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Instrumentos de control constitucional que

normalmente resuelven la instancia jurisdiccional en nuestro país,

constituyéndose en Tribunales Constitucionales que garantizan la

observancia de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La principal función de los Tribunales

Constitucionales radica en cuidar que leyes y actos de autoridad se

apegan a las disposiciones fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

La controversia constitucional es un juicio que se

plantea por los órganos del Estado legitimados para ello, para

demandar la reparación de un agravio producido por una norma general

o por un acto de la autoridad u órgano del Estado, que en ejercicio

excesivo de sus atribuciones constitucionales conculca el federalismo,

la división de poderes o la soberanía popular.- - - - - - - - - - - - - - - -

La controversia constitucional puede ser

considerada desde dos puntos de vista: En primer lugar, como un

medio de protección del sistema federal de Gobierno, destinado a

mantener la afectividad de las normas constitucionales que dan

atribuciones especificas a cada uno de los órganos originarios del

Estado. En segundo lugar, la controversia legal puede ser considerada

como uno de los mecanismos contemplados por el derecho procesal

constitucional y recogido en la Ley Fundamental (y en nuestra Ley

Fundamental local), cuyo objetivo y finalidad perseguida radica en

salvaguardar las disposiciones constitucionales, sea en la parte

orgánica o dogmática, contra normas generales y actos que pretendan

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suprimir, inobservar o transgredir el orden previsto en la Norma

Suprema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constituye un verdadero proceso jurisdiccional

constitucional entre poderes, entes u órganos a que se refiere el artículo

105 de la Constitución Federal (y el inciso A) subinciso B) de la fracción

XV del artículo 89 en cita).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

No obstante que la controversia constitucional

persigue fines para hacer trascender el federalismo y con ello el respeto

a la división de poderes, ya que el régimen federal se traduce en un

preciso reparto de competencias, en tanto que el poder se divide para

que no se concentre en un solo individuo; pero tales circunstancias

serían inútiles si no trajeran aparejado el bienestar de la soberanía

nacional, que no reside en un órgano gubernamental determinado, sino

en el pueblo. Por ello, es de considerar que, en última instancia, la

controversia constitucional propenda a la protección del pueblo, cuya

soberanía lo lleva a darse el gobierno que juzgue mejor.- - - - - - - - - - -

Entonces, la tutela jurídica de la controversia

constitucional por un lado esta dirigida a la protección del ámbito de

atribuciones de los órganos del Estado que derivan del sistema federal

(Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal) y del sistema de

división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y

122 de la Constitución Federal, con motivo de sus actos o disposiciones

generales que estén en conflicto o contraríen a la Norma Fundamental,

lo cual se encuentra referido a los actos en estricto sentido y a las leyes

ordinarias y reglamentos, ya sean federales, locales o municipales, e

inclusive tratados internacionales.- - - - - - - - - -

Ahora bien, aun cuando en principio parezca

desprenderse que el ámbito de protección de la controversia

constitucional se circunscribe a la parte orgánica de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia de la

Suprema Corte de Justicia ha estimado que con este proceso se debe

salvaguardar toda la Ley Fundamental, lo que obliga a no ignorar

conceptos de invalidez que aparentemente no guarden una relación

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directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la propia

Constitución. Así se ha tendido a ampliar el alcance protector del

juicio que se estudia al texto íntegro de la Norma Suprema.- - - - - -

Sobre el tema de la ampliación del alcance

protector de éste instrumento de control, resulta de suma importancia lo

resuelto en la Controversia Constitucional número 31/97 del

Ayuntamiento de Temixto Morelos y que originó que por acuerdo del

Pleno de la Suprema Corte de Justicia se aprobará la Tesis de

Jurisprudencia con el número 98/99, con la cual se ido un gran avance

en el ámbito de aplicación de las controversias constitucionales, como

se aprecia de su lectura, publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo X, Septiembre de 1999, Tesis P./J.

98/99, página 703 que a la letra dice: “CONTROVERSIA

CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD

CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO

DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los poderes

Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control

de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal,

estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que e encuentran las

controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I,

de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal

Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional,

vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el

federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente

en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido

en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo

este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias

constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una

relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en

la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca

dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las

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relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal

situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de

control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar

ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su

relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en

numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía

y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría

contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del

federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales

interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar

arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el

orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo

el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también

integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte

orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es

posible parcializar este importante control.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Tesis que avanzó a tal grado, que el acto de

autoridad que se demandó en esa Controversia Constitucional y se

aceptó en resolución emitida por la Corte, fue porque no se respetó la

garantía de audiencia del Ayuntamiento actor, para emitir el Decreto

del Congreso del Estado de Morelos, que coincidentemente también se

refería a una delimitación de límites territoriales.- - - - - - - - - - - - - - - -

Así lo relevante en este criterio es que no se

resolvió sobre una controversia por invasión de esferas de competencia

que se regula en la parte orgánica de la Constitución sino de una

violación establecida en la parte dogmática, aplicable a los actos de

autoridad, cuya invalidez se planteaba en la controversia.- - - - - - - - - -

Esto da una idea para justificar, que una vez que

se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre los

órganos de Gobierno; dejar de analizar ciertos hechos, produciría su

ineficacia y desde luego impediría salvaguardar la plena vigencia y

armonía de la norma fundamental, con un resultado contrario al

propósito de la reforma que estableció los medios de control referidos,

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el carácter de órgano constitucional de la Suprema Corte y nugatoria la

idea del fortalecimiento judicial. Todo lo cual afectaría desde luego la

cohesión de los órdenes jurídicos y desde luego permitiría

arbitrariedades que trastocarían todo el sistema de un Estado de

Derecho; lo que no es deseado en un régimen democrático y en un

régimen de división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello, de acuerdo a esta tesis jurisprudencial

que se comenta se define el objeto último de la controversia

constitucional, como una defensa integral del estado de derecho,

“independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la

dogmática de la norma suprema, dado que no es posible parcializar

este importante control de controversia constitucional”, dándole un claro

alcance de las facultades del órgano constitucional a dicha acción,

concluyendo que la Corte puede estudiar en vía de controversia

constitucional cualquier concepto de invalidez de actos que originen

conflicto entre los sujetos legitimados en una controversia, pues nuestro

Máximo Tribunal en Pleno, así lo resolvió, y para evitar interpretaciones

incorrectas, se acude al texto de la sentencia, que al respecto

establece: “En efecto, si como se ha establecido, el control ejercido por

la Suprema Corte es una función constitucional, derivada directamente

de las normas constitucionales, siendo materia la totalidad de los actos

autoritarios federales y locales enumerados en el artículo 105, fracción

I, constitucional, cuya finalidad consiste en preservar los dos principios

que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes

jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el

federalismo y la supremacía constitucional, no debe existir una limitante

conceptual para examinar los aspectos propuestos como conceptos de

invalidez, porque la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que

sea su connotación, al incidir en la armonía en la relación entre

entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, y órganos

pertenecientes a uno de ellos, provoca el desajuste de todo el orden

jurídico total, cuyo fortalecimiento es el objetivo de este medio de

control, en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata

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de servir.- - - - Por todo lo expresado en el presente considerando

(quinto), procede concluir que esta Suprema Corte de Justicia no sólo

se encuentra autorizada para examinar cualquier planteamiento

propuesto como concepto de invalidez en las controversias

constitucionales, sino que tiene el deber de hacerlo para responder con

fidelidad a la responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar

celosamente a través de los diferentes medios de control de rango

constitucional, que el orden supremo que la Constitución previene no

sea vulnerado.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Este es el sentido y la conclusión que se

obtiene de la tesis sustentada en la controversia constitucional número

98/99 y al respecto se transcribe otra tesis de jurisprudencia, que el

Pleno de la Suprema Corte aprobó con el número 101/1999,

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL

CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE

LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE

TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA

PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES Y

ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los

preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron

como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus

fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona

humana que se encuentra bajo el imperio de aquellos. En efecto, el

título primero consagra las garantías individuales que constituyen una

protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades,

especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el

debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia

establecida en las Leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49

reconocen los principios de soberanía popular, forma de estado federal,

representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas

que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan

y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su

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beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el

funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la

división territorial y organización política y administrativa de los Estados,

regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en

este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe

salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus

integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes

orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente

que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos

las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el

respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna

limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia,

irían en contra del pueblo soberano.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - -

En otro orden de ideas de la interpretación

efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las

controversias constitucionales 6/2001 y 3/95, así como el contenido de

la Tesis de Jurisprudencia número P./J.98/99 Y 101/99 se concluye lo

siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que el Poder Judicial Federal a través de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la vía de controversia

constitucional y en observancia a las ejecutorias y tesis de

jurisprudencias citadas; puede analizar, todo tipo de violaciones a la

Constitución Federal que planteen los órganos del Estado

legitimados conforme al artículo 105 Constitucional, Fracción I

primera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que ante el carácter extraordinario, del medio

de defensa analizado, resulta claro, por una parte que el Poder

Judicial Federal, si bien es cierto posee, por virtud del artículo 105

constitucional, facultades para conocer y resolver las controversias

constitucionales, en los supuestos previstos; dicha facultad

solamente es exclusiva del Poder Judicial, en tratándose de

violaciones directas .a la Constitución General de la República; y

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cuando se trata de violaciones indirectas a la carta magna federal,

verbigracia, por transgresiones derivadas de la vulneración de las

normas constitucionales locales, deja de ser exclusiva y permite,

interpretando a contrario sentido, la fracción VI, del artículo 19, de la

Ley Reglamentaria de la fracciones I y II del artículo 105

constitucional, la posibilidad de prever vías legales de solución del

conflicto, entre otras formas por la vía de un instrumento de

control de constitucionalidad local, análogo a la controversia

constitucional sujeta a estudio, ello haciendo hincapié en que no se

hace necesario reforma alguna al pacto federal vigente.- - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por otra parte también resulta importante que

las resoluciones que en su caso pudiera emitirse en este tipo de

instrumentos, tampoco podrán ser recurridas mediante el juicio de

amparo en razón de que las partes que intervienen en este tipo de

acciones son autoridades que se encuentran en controversia,

pugnado respecto a la constitucionalidad de sus actuaciones u actos,

hipótesis diversa al único caso en el cual le está permitido ejercitar el

juicio de amparo a una autoridad (en la defensa de su patrimonio),

por lo que el amparo deviene improcedente, al actualizarse la causal

de improcedencia del juicio de garantías, prevista por el artículo 73,

fracción XVIII, en relación con los numerales 4° y 9°; de la Ley de

amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En tal sentido es jurídicamente correcto

sostener que las resoluciones en cuestión poseen las características

de ser definitivas e inatacables.- - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, es claro que la reforma a la

constitución federal para precisar en el artículo 105 los instrumentos

de control constitucional, en el Estado de Guanajuato, como muchos

otros; trajo como consecuencia, en el año 2000, la reforma al artículo

89 de la Constitución de Guanajuato, y en la fracción XV, bajo las

mismas consideraciones que informaban a la controversia

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constitucional, la controversia legal como un medio o instrumento

que permitía garantizar la observancia de la constitución local, así la

acción de controversia se denominó legal, como se puede apreciar

además del dictamen que propuso la comisión de Gobernación y

Puntos Constitucionales respecto de la Ley Reglamentaria de la

Fracción XV del artículo 89 Constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, en el ámbito local se debe señalar

que el dictamen suscrito por la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales, al que también se refiere la autoridad demandada,

consideró: “La fracción XV del artículo 89 se adiciona para que el

Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tenga la facultad

de garantizar la observancia de la Constitución del Estado. Quienes

integramos esta comisión dictaminadora consideramos que es

necesario establecer los medios adecuados para el control de la

constitucionalidad en el Estado. En la actualidad corresponde al

Congreso del Estado el dirimir las controversias que surjan entre los

Municipios y entre éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial. Resulta

conveniente remitir esta facultad al Poder Judicial puesto que la

resolución de tales controversias entrañan una naturaleza

materialmente jurisdiccional. Se considera, pues, que este género de

funciones estatales, de acuerdo a las más clásicas teorías de la

División de Poderes, particularmente de pesos y contrapesos entre

Poderes, que es el fundamento para garantizar que el ejercicio del

poder público, desde cualquiera de los tres poderes del Estado, se

mantenga en los límites de la legalidad. En esa virtud, estimamos

que las funciones que en la actualidad están asignadas al Congreso

en la fracción V del artículo 63 no corresponden a su naturaleza. Por

otra parte, es innegable que el factor político que subyace en la vida

del Poder Legislativo, su composición plural, su diversidad de ideas e

intereses que, siendo legítimos, representan factores que tienen su

correspondiente peso en el trabajo de integración de los

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procedimientos, por lo que dicha condición puede llevar a que en el

seno de este órgano colegiado se pierda la objetividad necesaria.

Aunado a lo anterior, debemos agregar que la función jurisdiccional

requiere la permanencia del órgano”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

“Ante este panorama, consideramos que sea

el Poder Judicial quien dirima los conflictos entre las entidades

públicas, no del particular, para que aplicando el Derecho anule

todo acto que no se ajuste a la Constitución Local. En

consecuencia, procede derogar la fracción V del artículo 63,

trasladando esta función al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia

del Estado.>> (Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del

Congreso del Estado de Guanajuato. Segunda Época, año 1,

Segundo Periodo Extraordinario, LVIII Congreso Constitucional del

Estado, Tomo I, Número 31, página 1073).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Nótese que del texto constitucional del

artículo 89, y del dictamen antes trascrito en parte, limita la

controversia a cuestiones de competencia entre las entidades ahí

mencionadas; por el contrario en el artículo se señala:- - - - - - - - - -

“Artículo 89.- Las facultades y obligaciones

del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, son:- - - - - - - - - - - - - -

Fracción XV.-“Garantizar la observancia de

esta Constitución y además conocer de las controversias legales

entre a) Dos o más Municipios; b) Uno o más Municipios y el Poder

Ejecutivo o Legislativo; y, c) El poder Ejecutivo y el Legislativo”. De

este artículo y del Dictamen antes aludido, se desprende una formula

de contenido general pero desde luego que ella integra el valor de

peso específico que es la indiscutible disposición de que se debe

garantizar la observancia de la Constitución. Por ello no se constriñó

en forma específica que la controversia legal se limite sólo a resolver

conflictos de competencia, y sí por el contrario, la falta de referencia

expresa para esa limitación, evoca la facultad para que a través de

ese medio de defensa se garantice la supremacía de la norma

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136

Fundamental Local, su observancia, la regularidad y desde luego el

control constitucional. - - - - - - - - - - - - - -

Finalmente cabe señalar que el sistema

constitucional, en la actualidad pretende darle vigencia plena a los

principios, a los valores y a las garantías que informan y tutelan los

preceptos en una Constitución. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Varios autores contemporáneos han

establecido, ante la diversidad de interpretaciones, que los principios y

valores de una Constitución deben prevalecer y deben privilegiar

aquella interpretación que permita “dar mayor eficacia o desarrollo a

la eficacia jurídica de una norma o de un determinado derecho”,

más aún cuando los derechos o los conflictos son sujetos y se sujetan a la potestad judicial, esto es al ámbito de protección en donde esperan

se garantice la observancia de la Constitución; por ello es que en esta

corriente garantista, en la que apenas estamos avanzando, resultan

necesarios los instrumentos o medios de control y que se busque que

estos resuelven los conflictos, a fin de alcanzar la meta de justicia

deseada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SÉPTIMO.- Explicados los alcances de la

Controversia Constitucional y por razón de identidad jurídica de la

Controversia Legal, en seguida se procede al análisis de las cuestiones

de fondo planteadas en la controversia que nos ocupa y que fueron

precisadas en tres puntos en el considerando Quinto.- - - - - - - - - - - - -

Respecto a la primera, aduce el Congreso del

Estado, que el acto de omisión que plantea la autoridad actora, que dice

viola la Constitución Política local, no existe, porque no todo acto

jurídico emitido por la autoridad puede ser materia de controversia legal,

dado que la naturaleza de este procedimiento, tiende a preservar la

distribución de competencia entre los diversos niveles de Gobierno, y

solo en caso de que se de una invasión de atribuciones por otro órgano,

invocando para ello los razonamientos expuestos en la exposición de

motivo de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional

anteriormente ya trascrito, y concluye que la finalidad para la que fue

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creado el procedimiento de una controversia, a nivel federal como a

nivel estatal, es para preservar la división de poderes e impedir la

invasión de competencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A este respecto debe señalarse lo infundado del

planteamiento, pues como ha quedado señalado en el considerando

sexto de ésta ejecutoria, que si bien esta fue la concepción inicial que

se tenía respecto a la materia de una controversia constitucional; sin

embargo, tal concepción ha sido superada por los diversos criterios de

jurisprudencia y en contradicción de tesis por el máximo Tribunal del

País y expuesto por algunos autores en observancia a esa tesis; pues

en la actualidad el criterio es que, dada la facultad del Poder Judicial

Federal en su caso, y del Poder Judicial Estado, concretamente del

Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de vigilar y garantizar la

observancia de la Constitución, resulta procedente dicha controversia,

cuando dicha Constitución es transgredida o inobservada por el órgano

de autoridad local, para el caso concreto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo que contrario a lo que considera el

Congreso del Estado resulta procedente la controversia legal para

plantear no solo actos de invasión de competencia de una autoridad a

otra, sino también para analizar aquellos actos que realiza un órgano de

autoridad que se estima que trasgrede, incumple o inobserva la norma

constitucional, sean negativos u omisivos pues de los dos instrumentos

de control constitucional, que hasta ahora regula nuestro sistema local,

es precisamente a través de la controversia legal, que se puede dar

cumplimiento a esa facultad de garantizar la observancia de la

Constitución, tanto en su aspecto orgánico, en donde se regula la

distribución de competencia; como en el dogmático, en el ámbito

funcional para proteger o garantizar el cumplimiento de la norma

fundamental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Estos supuestos normativos son los que

generan la tutela jurídica de los actos que pueden ser materia de una

controversia constitucional o local en nuestro caso, pues efectivamente,

lo que se persigue en nuestro régimen de Estado de Derecho es desde

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luego la preservación y cumplimiento de la Ley Suprema y desde luego

resguardar la esfera de competencia como principio de orden, respeto y

disciplina, de las autoridades y órganos del Estado, que les atribuye

precisamente la constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El texto constitucional, como norma

fundamental o suprema, refleja necesariamente un sistema de valores y

preserva los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas

de los diferentes órdenes jurídicos parciales: I. El federalismo y; II. La

supremacía constitucional; éste último es en el que se sustenta la

afirmación del alcance amplio de aplicación que tiene la controversia

constitucional y legal en nuestro Estado; pero además el sistema de

valores aludido, que en ocasiones pueden presentar ambigüedades,

formulas genéricas de contenido indeterminado, o muy discutibles e

incluso contradictorias, es el instrumento de control constitucional que

está llamado a actualizar e integrar los valores imperantes en la

Constitución a través de las facultades a salvaguardar y garantizar el

lugar privilegiado en que se encuentran esos valores dentro del sistema

jurídico nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por consiguiente la causal de improcedencia

que se plantea, sobre la base de que la controversia, como se dijo

anteriormente, solo procede contra actos de invasión de esferas de

competencia, por ende resulta infundada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esto es así porque la inobservancia al artículo

58 de la Constitución, que plantea la autoridad actora en esta

controversia, se traduciría en su caso, por inobservancia de dicho

artículo, en una trasgresión a la Ley fundamental de nuestro Estado que

desde luego afecta al Municipio actor, porque tiene interés en que se

discuta, en el sentido que resulte, el veto del Ejecutivo al Decreto 204,

que determina los limites del Municipio, como así lo plantea tal

autoridad actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, aun cuando la definición propuesta

por el Congreso y las Tesis que ahí cita del año de 1999 y 2000, se

desprendiera que la protección de la controversia constitucional se

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circunscribe a la parte orgánica de la Constitución esto es, solo a la

protección de ámbito de atribuciones de los órganos del Estado

(Federación, Estado, Municipios y Distrito Federal) y de sistema de

división de poderes a que se refieren los artículos 40 y 41, 49, 115, 116

y 122 de la Constitución Federal; lo cierto es que la jurisprudencia de la

Corte ha estimado que las controversias tienen un alcance mayor, ya

que con este instrumento constitucional se debe también salvaguardar

toda la Ley fundamental, lo que obliga a no ignorar conceptos de

validez planteados y actos, distintos a los conflictos relativos con el

ámbito de competencia de los referidos órganos del Estado, sino que se

ha ampliado el alcance protector del medio de control que se estudia,

para garantizar la observancia del texto integro de la constitución. - - - -

Del propio texto de las tesis que al respecto se

invocan en el escrito de contestación de demanda del Congreso del

Estado, se aprecia que la idea de que en las controversias

constitucionales o legales en el caso del Estado, pueden también

dirimirse cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución local,

aún cuando no se alega la invasión de esferas de competencia, como

es en el caso de la Tesis P./J. 112/2002 que ahí se invoca, pero sobre

todo del texto de la controversia constitucional 98/99 del Pleno, cuyo

texto del título de la misma señala que el control de la regularidad

constitucional autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la

constitución federal, que también se transcribe en el escrito de

contestación que se analiza y que fue motivo de estudio y análisis en el

considerando anterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello es que se considera por este Pleno,

que la tutela jurídica y el supuesto normativo que informa la

procedencia de este medio de control, es más amplio y más general y

que desde luego abarca la manera de darle regularidad al ejercicio

constitucional, en los actos de los órganos del Estado, los que se

traduzcan en una violación a la constitución, más allá de constreñir

dicho medio de control simplemente a un problema de invasión de

esfera de competencia entre los órganos del Estado, pues da pauta, en

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nuestro Estado, atento a la disposición constitucional de la fracción XV

del artículo 89 Constitucional anteriormente ya citado, en relación a la

facultad que tiene el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, de

garantizar la observancia de nuestra Constitución, pues solo así puede

entenderse esa facultad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo anterior resulta infundado el

planteamiento del Congreso del Estado, que incluso invocó como

improcedencia y que constriñe el alcance de la controversia legal sólo a

conflictos de invasión de esferas de competencia, pues se reitera, a

criterio de este Pleno se debe conocer a través de la misma, de otras

violaciones o inobservancias a la Constitución en que incurren los

órganos del Estado y que desde luego afecten a otro, precisamente

para legitimar el planteamiento de este medio de control constitucional.-

Por lo anteriormente también resulta infundado

el argumento de que el único parámetro de enjuiciamiento para resolver

una controversia, es cuando se está en presencia de un conflicto de

invasión de competencias, cuando la facultad de regularidad

constitucional debe resolverse a través de una controversia local,

cuando la parte actora en la misma demande una violación a dicha

constitución, sea por exceso, por no cumplimiento o inobservancia.- - - -

Para cumplir con el principio de exhaustividad

en las sentencias, cabe señalar que si bien es cierto que no todo acto

jurídico de autoridad puede ser materia de controversia legal, también lo

que es que no está constreñida la misma solo a preservar la distribución

de competencias entre los Órganos del Estado, pues como se ha

comentado, esa idea de que sólo está dirigida a resolver conflictos de

competencia ha sido superada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ya que el objeto principal de la controversia tiende

también a preservar la regularidad en el ejercicio constitucional, lo que

amplia el ámbito de aplicación, acorde con la disposición constitucional

de que se garantice la supremacía y observancia de la misma, pues

como incluso, bien se establece en el criterio de la tesis de

jurisprudencia emitido por el Pleno bajo el número P/J. 30/200, que

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invoca el propio Congreso, interpreta que debe tomarse en cuenta que

el control de la regularidad constitucional, refiriéndose a la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, autoriza el examen de todo tipo de

violaciones a la Constitución Federal y por razón de identidad jurídica, al

Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para examinar todo

tipo de violaciones a la Constitución local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello, si como se argumenta en los escritos

de contestación a la controversia y en especial en el del Congreso, de

acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Reglamentaria a la

fracción XV del artículo 89 Constitucional, en el sentido de que se refirió

a que estaba basada fundamentalmente en los argumentos y objetivos

de la Ley que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Federal;

entonces a nivel local resultan validos y procedentes los argumentos

que a nivel federal se han dado para extender y aplicar la controversia a

aquellos actos de los órganos del Estado que no se ajusten a lo

establecido en la Constitución, no solamente en la parte orgánica, sino

en la parte dogmática, como antes se ha dicho, pues al establecer

diversos medios de control de la regularidad constitucional, entre los

que se encuentran las controversias, este instrumento de control tiene

como finalidad primordial, fortalecer el federalismo y garantizar la

supremacía de la Constitución que no se puede lograr con la limitación

que se pretende por la autoridad demandada, pues la finalidad de estos

medios de control consiste en que la actuación de las autoridades se

ajuste a lo establecido en la Constitución, así de simple es está

afirmación, pero que encierra todo un contenido de un gran supuesto

normativo con tutelas jurídicas, valor y principios muy específicos,

porque el control constitucional en general lo que busca es dar unidad,

cohesión y regularidad constitucional a los órdenes jurídicos Federal,

Estatal y Municipal así como del Distrito Federal.- - - - - - - - - - - - - - - -

PEPEPJ

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OCTAVO.- Analizada la primera cuestión de

fondo precisado en el considerando Quinto, queda ahora analizar las

restantes, también de fondo, que se precisaron en ese considerando,

siendo para ello importante referirnos en forma precisa a los términos

en que exactamente fueron planteados por el Municipio actor, tanto en

el Acto Demandado, como en el Concepto de Invalides, así como lo

alegado fundamentalmente por el Congreso del Estado y el Municipio

de Moroleón para fijar la litis y resolver en consecuencia, para ello en

principio es importante transcribir lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - -

El Acto Demandado en la controversia que se

resuelve fue: “la omisión a discutir el veto sobre el Decreto número

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204… tal como en el Congreso esta obligado en los términos del párrafo

tercero del Artículo cincuenta y ocho de la Constitución Política de la

Propia Entidad Federativa, que a la letra dice: El proyecto de la Ley o

Derecho vetado en todo o en parte por el ejecutivo será devuelto con

sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste

y sí fuese confirmado. . . será Ley o Decreto y volverá al ejecutivo para

su promulgación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así también se precisa el Concepto de

Invalidez planteado: “UNICO.- por lo que atañe a las violaciones

constitucionales del Estado. . . . a través del Congreso Legislativo, éste

resulta evidente, ya que en aplicación a lo previsto por su artículo 58

párrafo tercero dicho órgano se encuentra obligado, sujeto o

subordinado a discutir de nuevo el Decreto 204 que le fue devuelto por

el ejecutivo local. . . . . careciendo de facultades discrecionales para

actuar de manera diferente o peor aún, para dejar de actuar en su

nueva discusión, tal como ha venido haciendo en el devenir de los

meses anteriores. Si bien es cierto que la Constitución Local y la Ley

Orgánica del Propio Congreso establece plazo para discutir de nuevo

un Decreto. . .también lo es que postergar indefinidamente esta

obligación, no puede admitir ningún argumento que lo justifique,

arribando a la conclusión de que el acto omisivo que se demanda

debe declararse violatorio de la constitución local.- - - - - - - - - - - -

De estas transcripciones se precisa, que el acto

demandado que se reclama es “la omisión a discutir el veto sobre el

decreto número 204… tal como el Congreso está obligado en los

términos del párrafo tercero del artículo 58”- - - - - - - - - - - - - - - - -

En respuesta el Congreso del Estado advierte

que el punto central del acto demandado “es la omisión en la

continuidad en el proceso legislativo”, pues no existe abstención a

discutir el veto al Decreto 204, y señala que existen dos vías para

refutar tanto la omisión planteada como la violación alegada, una es

una relación a la naturaleza y etapas que se siguen en el procedimiento

legislativo; y la segunda, la relaciona con el concepto “omisión

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constitucional”, con lo que manifiesta que queda demostrada “la falta

de fundamentación del único concepto de invalidez” invocado.- - - -

Ahora bien, en base a lo anterior expuesto y en

los considerandos que preceden, es preciso señalar que no existe la

trasgresión a la soberanía del Congreso del Estado que se plantea, por

el hecho de presentar una controversia en su contra y resolverla.- - - - -

Se ha insistido mucho en el avance del derecho

constitucional y de los medios de defensa o de control establecidos

para salvaguardar la Ley Suprema a efecto de fortalecer las

instituciones del Estado, el federalismo y con ello la división de poderes,

precisamente a través de instrumentos de control constitucional, pero

también con la finalidad de preservar y salvaguardar la supremacía de

la Constitución, contra los actos de los órganos del Estado. - - - - - - - -

De ahí que el análisis del ejercicio de las

atribuciones de los órganos del Estado o de los actos que cada uno

realiza, bajo la óptica de las disposiciones constitucionales vigentes, no

se puede considerar que por ello se trastoque la soberanía de los

poderes, ni se considere injerencia en los mismos que afecte la

autonomía e independencia de ellos, cuando se trate de observar las

disposiciones de la norma fundamental, como lo señala la fracción XV

del artículo 89 constitucional local y que por ello da pauta a las dos

acciones ahí referidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así las cosas es precisamente el respeto y

salvaguarda de la supremacía de la ley fundamental lo que da armonía

entre poderes, fortaleza y respeto a la población, siendo el Poder

Judicial del Estado de Guanajuato, el facultado por nuestra Carta

fundamental para garantizar la observancia de nuestra Constitución

(artículo 89 fracción XV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien para el análisis del punto de fondo

señalado, resulta de suma trascendencia lo planteado por el propio

Municipio actor en el Concepto de Invalidez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En éste, el Municipio actor precisa que existe

violación a la Constitución del Estado porque el artículo 58 de la misma

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sujeta al congreso a discutir de nuevo el decreto 204 y que no puede

dejar de actuar en su nueva discusión, señalando en esencia que: “si

bien es cierto que ni la Constitución local ni la Ley Orgánica del

propio Congreso establecen plazos para discutir de nuevo un

decreto.... postergar indefinidamente esta obligación, no puede

admitir ningún argumento arribando a la conclusión que el acto

omisivo.... debe declararse violatorio de la Constitución...”- - - - - -

Al respecto el Congreso del Estado y las demás

partes de la Controversia coinciden y argumentan en forma central que

ningún precepto de la Constitución establece una temporalidad o plazo

límite para que las Cámaras discutan el veto del Ejecutivo, así también

que la interposición del veto no interrumpe el acto legislativo,

simplemente, acota, suspende temporalmente su aplicación y entrada

en vigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

También cabe señalar, que en forma similar el

Municipio de Moroleón hace valer los anteriores argumentos y de

manera precisa señala además, que el Poder Legislativo es soberano;

que no tiene propiamente una obligación de hacer, pues la obligación

de legislar en plazos establecidos no existe y que por lo mismo tampoco

“existe la violación alegada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Agrega el Municipio referido que ello en razón a la

discrecionalidad e independencia que le asiste al Congreso como poder

Soberano de actuar en los términos, que de acuerdo a su carga de

trabajo sea oportuna, con la concurrencia de elementos sociales e

incluso políticos que exigen las determinaciones legislativas; la violación

alegada no existe y debe de sujetarse al ejercicio del poder legislativo

en los términos y plazos que considere pertinentes éste último; aseverar

lo contrario dice, equivale a infringir una violación a la soberanía del

ejercicio de las facultades del Poder Legislativo del Estado de

Guanajuato; concluye que no existe materia para la controversia

planteada, pues “el ejercicio del poder soberano por parte del Congreso

del Estado de Guanajuato no está condicionado por precepto legal

alguno. . . a plazos o términos. . . o en el caso de otras autoridades, a la

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figura concerniente a la excitativa de justicia. . . pues se trata única y

exclusivamente de la actividad de un órgano soberano que debe estar

sujeto a la exclusividad del mismo, sin que sea dable exigir que sea

dentro de plazo alguno”, dejando con ello, entre ver con su

argumentación, que se trastocaría la división de poderes.- - - - - - - -

Es conveniente exponer que el plazo es una de las

modalidades a que puede estar sujeta la obligación, y que el legislador

emplea como sinónimos término y plazo, no obstante que la doctrina los

distingue.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Esto es, el plazo o término se encuentran

definidos como un acontecimiento futuro y de realización cierta al que

está sujeta la eficacia o extinción de una obligación.- - - - - - - - - - - - - -

La doctrina distingue el término y el plazo,

señalando que el primero es el momento en que ha de cumplirse y

extinguirse una obligación y, el segundo, es el lapso en el cual puede

realizarse la obligación, en otras palabras, el término es el fin del plazo.-

Así es, la materia de la Teoría General del

Derecho ha dividido el plazo o término en suspensivo y extintivo. El

primero es aquel cuya realización de los efectos jurídicos o la

exigibilidad de una obligación está sujeta a la llegada de un

acontecimiento; el segundo, es aquel cuyo cumplimiento extingue los

efectos de un acto jurídico, mismos que surtieron plenamente hasta que

se venció el plazo o término fijado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El plazo también puede ser convencional o

voluntario cuando ha sido fijado por las partes; y, legal, cuando es

determinado por la norma jurídica de observancia general.- - - - - -

Así el problema ahora a dilucidar es precisamente

el de la temporalidad o el plazo en que deba de ser ejercida la facultad

del Congreso para discutir de nuevo el Decreto 204.- - - - - - - - - - - - - -

Ante la coyuntura de la existencia de un deber de

hacer que tiene como atribución obligar al Congreso del Estado para

discutir nuevamente el Decreto 204 (al margen del resultado de esa

discusión) y ante la falta de plazo para tal fin se debe buscar la armonía

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de los principios rectores que tutela la Constitución y de las

disposiciones legales aplicables para que se cumpla.- - - - - - - - - - - - -

Todo lo anterior, como se dijo, en virtud de que el

orden Constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de

esas atribuciones establecidas, y son los órganos del Estado los que

simplemente deben observar los principios rectores previstos en las

disposiciones de la Constitución y con ello preservar su vigencia y

observancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Ahora bien, se coincide en la importancia que

tiene el veto del Ejecutivo y es por ello que se ordena en el artículo 58

referido, que en base a sus observaciones, discutir nuevamente el

Decreto 204.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Cobra importancia para lo anterior lo aducido por

el propio municipio actor en el sentido de que el precepto constitucional

analizado no señala plazo para la nueva discusión del decreto 204; sin

embargo, resultan también relevantes los argumentos del Congreso del

Estado, de la Secretaría de gobierno y del Municipio de Moroleón, en el

sentido de que, si el constituyente local no estableció plazo para cumplir

con tal discusión, es porque el veto en muchos de los casos requiere de

un análisis con reflexión, de los asuntos y fundamentar correctamente

las consideraciones del dictamen correspondiente que sea sometido a

la asamblea del Congreso, para su deliberación.- - - - - - - - - - - - - - - -

En efecto, al respecto cabe señalar que la

interpretación constitucional no puede reducirse a tener en cuenta el

orden jurídico, sino que también deben ser considerados los factores

políticos, históricos, sociales y económicos, los cuales se incrustan en

la vida constitucional de un país o de una entidad federativa.- - - - - - - -

Bajo esta tesitura se afirma que el interprete de los

preceptos constitucionales debe poseer una particular sensibilidad para

poder percatarse del significado de la norma constitucional, puesto que

la realidad, la vida social, las necesidades, las aspiraciones de los

hombres se introducen al derecho constitucional que tiene por su propia

naturaleza un fuerte contenido político, histórico y económico.- - - - - - -

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De ahí que los que llevan el quehacer de la

interpretación de la Constitución Política del Estado de Guanajuato

(como lo es en el caso, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el

Estado), deben actuar con conocimiento etiológico y teleológico de la

norma constitucional, con mesura y cautela para dirimir una

Controversia Constitucional, pues la interpretación puede modificar,

anular o vivificar la Constitución, o puede hacer que el sistema agonice

o bien resplandezca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Al respecto el distinguido jurista Héctor Fix-

Zamudio, señala que la interpretación constitucional se ha ido

transformando en una labor técnica muy alta en la que es necesario

poseer sensibilidad jurídica, política y social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En corolario, el artículo 58 de la Constitución

Política del Estado de Guanajuato no establece un término o un plazo a

fin de que el poder legislativo se pronuncie y concluya la discusión del

veto realizado por parte del Ejecutivo al Decreto 204 ya citado, puesto

que es conveniente ponderar que la fundamental finalidad del veto es

evitar la precipitación en el proceso legislativo, tratándose de impedir la

aprobación de leyes inconvenientes o que tengan vicios

constitucionales, lo que se presenta en el ejercicio legislativo de la

discusión del veto en un proceso de complicada dificultad.- - - - - - - - - -

Es por ello que el Constituyente no estableció

término o plazo para que el legislador tuviera el deber de acatarlo a fin

de resolver el veto efectuado por el Ejecutivo, ya que una determinación

tomada con ligereza puede traer consigo resultados funestos para la

sociedad del Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En base a estos planteamientos, resulta inconcuso

que contrario a lo que refiere la parte que plantea la presente

controversia constitucional, no existe la omisión que se señala por parte

del Congreso del Estado, ya que el artículo 58 de la Constitución Local

no fija plazo para que la actuación se realice, es decir, ante la carencia

de plazo en el precepto señalado no se debe considerar que el

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Congreso del Estado haya incurrido en omisión en el cumplimiento de

sus obligaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Luego entonces, al carecer el artículo 58 de la

Constitución Política del Estado de Guanajuato de plazo para que el

Poder legislativo resuelva el veto del decreto 204, se desprende

indubitablemente que el poder legislativo no ha incurrido en el

quebrantamiento de la norma constitucional por omisión de

pronunciarse respecto al veto hecho por el ejecutivo, ya que se insiste,

no existen las modalidades a que pueda estar sujeta la obligación.- - - -

Así es, éste Pleno considera que ante la falta de

plazo, todavía subsiste la discusión del decreto 204 por parte del

Congreso, así como que se está en imposibilidad de fijar dicho plazo,

porque como antes se mencionó, es responsabilidad legislativa el

análisis y solución del conflicto con el objeto de respetar la esfera de

atribución del Congreso del Estado, por lo que simplemente se resuelve

que debe de continuar el trámite legislativo y que provea el Congreso

del Estado lo necesario para su continuidad y en su caso, el dictamen

correspondiente que provoque la discusión en donde se lleve a cabo el

ejercicio formal del Congreso del Estado, que lo es la liberación de ese

decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Así las cosas, se concluye que ante esa falta de

plazo en el artículo 58 Constitucional del Estado para llevar a cabo la

discusión referida, no existe la omisión a que hace referencia el

Municipio actor, por lo que cobra relevancia que, en el caso concreto y

ante la trascendencia del tema y también las circunstancias peculiares,

se considera que no es fundado el acto de invalidez expuesto respecto

a la violación al artículo 58 que se plantea, en atención a la

trascendencia del asunto que compete al Congreso del Estado, a fin de

respetar la autonomía e independencia de ese poder y su facultad

deliberativa para discutir y resolver lo procedente en relación al Decreto

204 y su veto; por ello es conveniente resolver que no existe la

inconstitucionalidad que aduce en el único concepto de invalidez,

porque se reitera, el artículo 58 referido al no señalar plazo permite al

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Congreso establecer el trámite en términos de su propia Ley orgánica y

tomar acuerdos para ejercer la facultad deliberativa respecto a ese

Decreto en observancia a las atribuciones de esa representación

legislativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

NOVENO.- Por las razones y consideraciones

antes expuestas: se declara procedente la controversia legal planteada

pero infundado el Acto de Invalidez, por no existir la violación al artículo

58 de la Constitución analizado, de tal manera que se considera que el

efecto y alcance de esta resolución no es óbice para que, en

cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 58

Constitucional, en ejercicio de las atribuciones del Congreso del Estado,

se continúe y se agote el proceso legislativo iniciado con el turno del

veto del Ejecutivo y se siga la discusión del Decreto 204 referido, en

base a las observaciones del veto del Ejecutivo, de acuerdo al trámite

que le corresponde conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del

Poder Legislativo que el Congreso del Estado estime pertinente, y

considerando desde luego la complejidad del tema a discutir.- - - - - - - -

Por lo expuesto y fundado en esta sentencia se

resuelve:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

PRIMERO.- El Pleno del Supremo Tribunal de

Justicia es competente para conocer y resolver esta controversia legal

entre el Municipio de Uriangato y el Congreso del Estado de

Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

SEGUNDO.- Se declaran infundadas las causas

de sobreseimiento que se plantearon y fueron analizadas en los

considerandos segundo, tercero y cuarto de ésta resolución.- - - - - - - -

TERCERO.- En los términos del considerando

Noveno, se declara procedente la controversia legal planteada, pero

infundada la pretensión planteada por quien interpone la Controversia

Constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CUARTO.- Con testimonio de esta resolución

notifíquese al Congreso del Estado.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Page 151: CONTROVERSIA URIANGATO Vs MOROLEON 1 Legal 1-2006.pdf · controversia legal planteada, y resolvió que la representación del Municipio actor la tiene el Sindico del mismo, Juvenal

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QUINTO.- Notifíquese a las demás partes en esta

controversia la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -