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CONTROVERSIA LEGAL
1/2006 Actor: Municipio de Uriangato Estado de Guanajuato
Guanajuato, Guanajuato, a de 2007 dos mil
siete.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V I S T O para resolver la Controversia Legal que
planteó el Municipio de Uriangato, Guanajuato, con fundamento en los
artículos 89 fracción XV, inciso A) subinciso b) de la Constitución
Política del Estado de Guanajuato, y 12 de la Ley Reglamentaria de la
misma, por conducto de su Representante Legal, Síndico Juvenal
Villagómez Vieyra y actualmente seguida por Juan Luis Gordillo
Zamudio, Síndico de la actual administración Municipal 2006-2009, en
la que reclama violación al artículo 58 de la constitución Política del
Estado de Guanajuato, por la omisión del Congreso del Estado a
discutir el veto por el Ejecutivo; sobre el Decreto número 204 de
fecha....., por el que se determinan los limites entre los Municipios de
Uriangato y Moroleón del Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - -
R E S U L T A N D O
Primero.- Por escrito presentado el 29 veintinueve
de Junio del 2006 dos mil seis, en la Oficialía de Partes Común del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, con los anexos
y copias correspondientes, José Camarena Martínez, Ricardo Martínez
Vargas y Juvenal Villagómez Vieyra, quienes se ostentaron con el
carácter de Presidente Municipal interino, Secretario del H.
Ayuntamiento y Síndico respectivamente del Municipio de Uriangato,
Guanajuato, y en representación del mismo promovieron
CONTROVERSIA LEGAL en la que demandaron del Congreso
Legislativo del Estado de Guanajuato, el acto que precisaron de la
siguiente forma:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ACTO QUE SE DEMANDA: La omisión a discutir
el veto sobre el Decreto número 204 por el que se determinan los
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límites entre los Municipios de Moroleón y Uriangato, Guanajuato, tal
como el Congreso está obligado en los términos del párrafo tercero del
artículo 58 de la Constitución Política de la propia entidad federativa,
que a la letra dice:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El proyecto de ley o decreto vetado en todo o en
parte por el ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al
Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese
confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será
ley o decreto y volverá al ejecutivo para su promulgación”.- - - - - - - - - -
SEGUNDO.- En el asunto se señala como
antecedentes del acto demandado los siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - -
“HECHOS O ABSTENCIONES QUE CONSTAN A
LA PARTE ACTORA: Antecedentes. 1.- El Honorable Congreso del
Estado de Guanajuato, a través de su Quincuagésima Octava
Legislatura emitió el Decreto número 204 determinando los límites
territoriales entre los municipios de Moroleón y Uriangato, Estado de
Guanajuato.- - - - - 2.- De conformidad con el proceso legislativo
establecido en la Constitución local del Estado de Guanajuato, el
Congreso emisor del mencionado Decreto 204 lo turnó al ciudadano
Gobernador Constitucional de la propia Entidad Federativa para el
efecto de que pudiese ejercer su facultad de veto, procediendo a
devolverlo con una serie de observaciones consideradas por nosotros
como carentes de los indispensables principios de fundamentación y de
motivación legales.- - - - 3.- Invocando el artículo 58 de la Constitución
local en su tercer párrafo, en varias ocasiones pedimos al Congreso del
Estado Libre y Soberano de Guanajuato y a los ciudadanos Diputados
que integran su Cuadragésima Novena Legislatura que confirmaran el
multinvocado Decreto 204, pidiendo a su vez nos diera a conocer el
acuerdo respectivo en breve término, tal como lo previene el artículo 8°
de la Ley Suprema de este país.--- 4.- Ante dicha negativa, promovimos
demanda de amparo por violación al artículo 8° de la Constitución,
resolviéndose en definitiva que el Municipio que dignamente
representamos carecía de interés jurídico para tal efecto, pues no
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teníamos para este efecto el carácter de gobernados (revisión
177/2004, de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo
Sexto Circuito. Resolución del 4 de agosto de 2004). Posteriormente
promovimos Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, (controversia 2/2005) que nos fue sobreseída por
no haber agotado el recurso ordinario que ahora se intenta.- - - - - 5.- El
día 15 de Mayo de 006, formalmente y por escrito solicitamos al
Congreso Constitucional del Estado que, tal y como se lo impone el
párrafo tercero del artículo 58 de la Constitución del Estado, discutiera
el Decreto 204 Vetado por el Ejecutivo y ratificase el mismo, a lo que el
Congreso del Estado de Guanajuato nos respondió el día 18 de mayo
de 2006, por escrito, que la Presidencia del Congreso había dictado el
siguiente trámite a nuestra petición: “Enterados y túrnese a la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales”, lo que se acredita con las
documentales que en original y copia certificada se adjuntan a la
presente controversia legal.- - - - - 6.- No obstante lo anterior, el
Congreso Guanajuatense, señalado en esta Controversia como Entidad
Demandada, ha incurrido en una permanente omisión en la continuidad
del proceso legislativo a que se encuentra constitucionalmente obligado,
ya que en los claros e indubitables términos que establece el párrafo
tercero del artículo 58 de la Constitución Local, dicho Órgano
Legislativo debe discutir de nuevo el Decreto 204 antes mencionado,
absteniéndose de hacerlo hasta esta fecha, por lo que consideramos
que la parte demandada está incurriendo en una violación directa y
flagrante a dicha disposición constitucional local, haciéndose
procedente la interposición de esta demanda, de acuerdo a los
siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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“VII.- CONCEPTOS DE INVALIDEZ.- - - - - - - - - -
ÚNICO: Por lo que atañe a la violación a la
Constitución del Estado de Guanajuato, misma que imputamos a la
propia Entidad Federativa, a través de su Congreso Legislativo, ésta
resulta evidente, ya que en aplicación a lo previsto por su artículo 58,
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párrafo tercero, dicho Órgano se encuentra obligado, sujeto o
subordinado a discutir de nuevo el Decreto 204 que le fue devuelto por
el Ejecutivo Local con sus correspondientes observaciones, careciendo
de facultades discrecionales para actuar de manera diferente o peor
aún para dejar de actuar en su nueva discusión, tal como lo ha venido
haciendo en el devenir de los meses anteriores. Si bien es cierto que ni
la Constitución Local ni la Ley Orgánica del propio Congreso establecen
plazos para discutir de nuevo un Decreto devuelto por el gobernador,
también lo es que postergar indefinidamente esta obligación, no puede
admitir ningún argumento que lo justifique, arribando a la conclusión de
que el acto omisivo que se demanda debe declararse violatorio de la
Constitución Local, teniendo la resolución que se dicte por este H.
Tribunal Superior el alcance de obligar a la parte demandada a discutir
de nuevo el multicitado Decreto 204, independientemente del resultado
que se obtenga con tal “nueva discusión”, en respeto ala superior
facultad legislativa de que el Congreso está investido.- - - - - - - - - - - - -
PROCEDENCIA D ELA CONTROVERSIA.-
a) La procedencia de este proceso judicial de
CONTROVERSIA LEGAL, que se encuentra claramente previsto en el
artículo 89, fracción XV, inciso A, letra b), de la Constitución Política del
Estado de Guanajuato, deberá decretar la invalidez del acto omisivo
que se reclama, ya que el Municipio de Uriangato, Estado de
Guanajuato, demanda, del Estado respectivo, a través de su Congreso
Legislativo, un acto que viola indiscutiblemente la Constitución Local en
su artículo 58 tercer párrafo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) La parte actora señala en el capítulo respectivo
de esta demanda que tanto el C. Gobernador Constitucional y el
Municipio de Moroleón, ambos del Estado de Guanajuato tienen el
carácter de Terceros Interesados porque la resolución que se dicte en
este asunto infiere en sus respectivas órbitas competenciales,
pudiéndoseles generar algún perjuicio. Ello es así porque el primero de
los nombrados ha manifestado sus observaciones al Decreto 204 y el
segundo de ellos se contempla en el contexto de dicho Decreto, pues
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éste determina sus límites territoriales con el Municipio de Uriangato
actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como punto petitorio: 1°.- Tenernos por
presentados, en los términos de esta demanda, interponiendo en
nombre y representación del Municipio de Uriangato, Estado de
Guanajuato, CONTROVERSIA LEGAL en contra del Estado del mismo
nombre, a través de su Congreso Legislativo, impugnando la
inconstitucionalidad de los actos omisivos en que está incurriendo.- - - -
El promovente señalo como preceptos
constitucionales violados el artículo 58 de la Constitución Política del
Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- Con fecha 4 cuatro de Agosto del año
2006 dos mil seis, previo al turno que realizó la Presidencia, el suscrito
Magistrado Instructor-Ponente radicó en esta Segunda Sala Civil la
controversia legal planteada, y resolvió que la representación del
Municipio actor la tiene el Sindico del mismo, Juvenal Villagómez Vieyra
y por ende facultado para ejercer la acción de controversia legal, por lo
que se le reconoció a éste la personalidad para tal fin y para que actúe
en el procedimiento, acreditando dicho carácter en los términos de las
copias certificadas de Ayuntamiento que presentó y de la Constancia de
Mayoría y Validez de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio, por
el periodo 2003-2006- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se consideró presentar en tiempo y forma la
demanda referida por lo que se ordenó formar el expediente número
1/2006 y sin prejuzgar sobre la procedencia de la misma se dio entrada
y trámite a la controversia legal en contra del Congreso del Estado en
laque solicitó la invalidez del acto demandado, anteriormente precitado;
se tuvo como terceros interesados al titular del Poder Ejecutivo del
Estado de Guanajuato y al H. Ayuntamiento de Moroleón de esta
entidad federativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ordenó emplazar en los términos del artículo
12°. y 14°. de la Ley Reglamentaria antes citada al Poder Legislativo,
por conducto del Ciudadano Presidente del H. Congreso del Estado; así
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como a los terceros interesados Poder Ejecutivo por conducto del
Ciudadano Secretario de Gobierno y al H. Ayuntamiento del Municipio
de Moroleón; finalmente se corrió traslado con copia del escrito y
anexos al Ciudadano Procurador de Justicia del Estado a fin de que
expresara lo que conviniere a los intereses que representa.- - - - - - - - -
CUARTO.- Por conducto de fecha 5 cinco de
Septiembre del 2006 dos mil seis, se tuvo al señor Procurador de
Justicia del Estado contestando la vista ordenada, en los siguientes
términos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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I.- Antes de entrar al análisis particular del asunto,
menester es, precisar el ámbito dentro del que habrán de emitirse
consideraciones jurídicas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debe señalarse que la función originaria del
Ministerio Público, Institución constitucional que se recepta y opera en
el Estado a través de la Procuraduría General de Justicia, es la de
investigar y perseguir los delitos, acorde lo dispone el artículo 21 de la
Carta Magna; sin embargo, las funciones también se extienden a otras
cuestiones, particularmente cuando se controvierten normas de orden
público o intereses de esa índole, caso en el que se tiene carácter de
sujeto interviniente, en modo alguno de parte, con la finalidad exclusiva
de formular meras opiniones o conclusiones jurídicas, como garante de
la legalidad en ese tipo de trámites.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es el tenor anterior que se abordara la vista que al
suscrito se hace, es decir, se emitirán consideraciones que tengan
como propósito evidenciar aspectos de trascendencia jurídica que
incidan o puedan obstar para la emisión de una resolución apeada a
derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Ubicada la postura hecha del presente estudio,
se procede a formular los siguientes comentarios: - - - - - - - - - - - - - - - -
El “acto que se demanda” según el contenido del
punto IV del escrito por el que se ejercita acción de controversia legal,
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se hace consistir en:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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“La omisión a discutir el veto sobre el Decreto
Numero 204 por el que se determinan los límites entre los Municipios de
Moroleón y Uriangato, Guanajuato, tal como el Congreso está obligado
en los términos del párrafo tercero del artículo 58 de la Constitución
Política de la propia Entidad Federativa, que a la letra dice: El proyecto
de Ley o Decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será
devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de
nuevo por éste, y si fuere confirmado por las dos terceras partes del
número total de votos, será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su
promulgación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De esa literalidad no se advierte que el objeto de
controversia legal que se erige tenga ese preciso carácter, pues la
naturaleza intrínseca del término tiene como miga sustancial la
existencia de posturas encontradas respecto de determinada situación,
sostenidas ambas en lo particular por argumentaciones de aprecio de
conculcación a un pretendido derecho que cada parte dicte tener como
cimiento a su condición.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal conceptualización indudablemente cabe en el
marco indudablemente cabe en el marco de la Ley Reglamentaria de la
Fracción XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, dado que, según su sistemática, el presupuesto por ser
para la procedencia de una controversia legal es necesario: 1) que la
esfera competencial del promovente se vea afectada o constreñida por
una norma general o acto concreto, con lo que, además, 2) se violenten
preceptos de la Constitución Política del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - -
En el caso que ocupa es evidente que la hipótesis
básica de procedencia no ocurre, pues resulta palpable, según las
circunstancias del asunto puesto a conocimiento, que el Congreso Local
no ha invadido o imbricado particulares ámbitos de competencia
correspondientes al orden de gobierno municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
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Abundando, sólo es pertinente el planteamiento de
una controversia legal cuando el órgano que la hace valer únicamente
entidades públicas acorde a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley-
atribuye a otra –idem. Intromisión o invasión de atribuciones o
facultades de su exclusiva competencia, según el marco normativo de
la materia de que se trate; esto es, que a virtud de una ingerencia
indebida se evite u obstruya el ejercicio pleno de las funciones que a
ella toca, por tanto, si el promovente en la especie no hace
imputaciones es en el tenor que se habla al Congreso del Estado, es
decir, no alude a que aquél se haya irrogado o asumido funciones de
exclusiva parcela municipal, sino que su manifestación la cimienta en
una supuesta omisión de la Cámara de Diputados del Estado, respecto
de la cual incluso reconoce que forma parte del proceso legislativo, lo
que es palpable en su discurso argumentativo, concretamente en los
puntos 2 y 6 del capítulo de antecedentes de su escrito inicial, resulta
evidente que su inconformidad la endereza contra una atribución de
orden eminentemente legislativa, privativa de quien constitucionalmente
tiene esa función en el ejercicio del poder público; consecuentemente,
el que se ejerza o se soslaye caerá siempre en ese acotado ámbito, lo
que puede ser contrario a derecho o no, pero en modo alguno
perturbador de otras esferas, en el caso, la correspondiente a un
gobierno municipal. Bajo esas circunstancias, es tangible la carencia de
materia en el presente al no ocurrir en la especie, según se ha dejado
patente, la primera de las condiciones elementales e integradoras de
una controversia legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b) El segundo de los presupuestos para la
procedencia de una instancia como la que ocupa, es que se violenten
preceptos constitucionales; en el caso, quien promueve alude a una
conculcación al tercer párrafo del artículo 58 de la Constitución Política
del Estado, cuya literalidad quedó asentada en supralíneas; empero, si
esa prescripción alude a cuestiones inherentes a las etapas o fases del
proceso legislativo que, como ya se anotó, tocan en exclusiva al Poder
Legislativo en el Estado, la Cámara de Diputados, al no encontrarse
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concluido o finiquitado ese trámite no pueden surgir efectos jurídicos,
muchos menos de carácter definitivo; se trata pues, de una pausa, de
un espacio temporal en la actividad propia a lo que se comenta, que, in
situ, no podría irrogar afecto ni trasciende más allá de su propia inercia.
Si bien es cierto que no está en presencia de un
proceso legislativo ordinario –creación de leyes propiamente., pues lo
que se atiende deviene, según el escrito de promoción, de un Decreto
por el que se determinan los límites entre los municipios de Moroleón y
Uriangato, devuelto con observaciones por parte del Ejecutivo, no
menos cierto es que ello también constituye un proceso legislativo,
dado que se trata de una obra formal y materialmente legislativa,
sometida al procedimiento legal de menester; esto es, se turnó al
Ejecutivo y posteriormente regresado por éste al Legislativo con
observaciones, todo dentro del mismo cauce procedimental que se
prevé en el marco normativo; que si ese recorrido ha sido tardado o no,
resulta irrelevante, pues para efectos de lo que interesa destacar es que
ese proceso legislativo aún no termina; el producto que de él se espera,
sea cual fuere su contenido, todavía no surge a la vida jurídica, de
donde no podría decirse que se conculcan derechos, ya que en todo
caso la trascendencia en ello solo será palpable una vez que emerja el
resultado de lo que se viene hablando de lo que se sigue que la
particular situación que acontece ningún efecto produce, lo que da lugar
a improcedencia con apego en la exégesis del artículo 38, fracción V,
de la Ley que rige en lo que ocupa, donde se establece como causa de
lo que se alude a la cesación de efectos de la norma general o acto
materia de la controversia, con lo que, por identidad y mayoría de
razón, esa preceptuación también es aplicable cuando ni siquiera han
surgido aquellos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Respalda lo anterior los criterios jurisprudenciales
que a continuación se transcriben:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Novena Época. Instancia: Peno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Octubre
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de 2001. Tesis: P./J. 129/2001. Página: 804. CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. LOS VICIOS DEL PROCEDIMIENTO
LEGISLATIVO SOLO PUEDEN IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES
PUBLICADA LA NORMA GENERAL. “Si se toma en consideración,
por un lado, que los actos que integran el procedimiento legislativo
constituyen una unidad indisoluble con la norma general emanada de
ese procedimiento, de tal forma que no es posible jurídicamente
impugnar cada acto legislativo individualmente, ya que no puede quedar
subsistente o insubsistente aisladamente, sino sólo a través del análisis
conjunto de esos actos con motivo de la emisión de la norma general, y
por otro, que tratándose de controversias constitucionales, el artículo
21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del
Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, prevé que la impugnación de actos en esa vía puede
llevarse a cabo dentro de los treinta días contados a partir del día
siguiente: a) al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la
notificación del acto que se reclame. B) al en que se haya tenido
conocimiento de éste; o, c) al en que el acto se ostente sabedor de él,
resulta inconcuso que la impugnación de los actos que integran el
procedimiento legislativo únicamente puede realizarse a partir de
que es publicada la norma general emanada de dicho
procedimiento, porque es en ese momento cuando los
mencionados actos adquieren definitividad.”- - - - - - - - - - - - - - - - -
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Recurso de reclamación 209/2001, deducido de la
controversia constitucional 28/2001. Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión. 11 de octubre de 2001. Mayoría de ocho votos.
Ausentes: Juan Díaz romero y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente:
José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de
García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal
Pleno, en su sesión pública celebrada hoy once de octubre en curso,
aprobó, con el número 129/2001, la tesis jurisprudencial que antecede.
México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil uno.”- - - - - - - - -
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Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIV, Octubre
de 2001. Tesis: P./J. 130/2001 Página: 803. CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. CUANDO EN LA DEMANDA SÓLO SE
IMPUGNAN LOS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO QUE
DIO ORIGEN A UNA NORMA GENERAL QUE NO HA SIDO
PUBLICADA, DEBE DESECHARSE POR EXISTIR UN MOTIVO
MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. “De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la impugnación de actos en vía de
controversia constitucional sólo puede llevarse a cabo dentro de los
treinta días, contados a partir del día siguiente; a) al en que conforme a
la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se
reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o, c) al en
que el actor se ostente sabedor de él. En congruencia con lo anterior, si
en la demanda de controversia constitucional sólo se impugnan actos
del procedimiento legislativo que dio origen a una norma general
que no ha sido publicada, es claro que debe desecharse al existir
un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del
artículo 25 de la ley citada, ya que para poder impugnar tales actos, es
requisito indispensable que dicha norma esté publicada, porque es
hasta ese momento en que los actos que integran el procedimiento
legislativo adquieren definitividad.”- - - - - - - - - - - - -
Recurso de reclamación 209/2001, deducido de la
controversia constitucional 28/2001. Cámara de Senadores del
Congreso de la Unión. 11 de octubre de 2001. Mayoría de ocho votos.
Ausentes: Juan Díaz Romero y José de Jesús Gudiño Pelayo.
Disidente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez
Cordero de García Villegas. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El
Tribunal Pleno, en su sesión pública celebrada hoy once de octubre en
curso, aprobó, con el número 130/2001, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a once de octubre de dos mil uno”.-
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Así las cosas, contingentemente ningún daño o
perjuicio de índole jurídico se le causa al promovente puesto que ni
formal ni materialmente hay afectación real y directa a su particular
situación como entidad autónoma, representante de un orden de
gobierno, lo que no puede contrariarse con los argumentos de éste que
se basan en una expectativa, por si misma eventual, de derecho, toda
vez que pudiera suceder que el Congreso emita nuevo decreto en
sentido diverso a los intereses de aquél, o simplemente confirme el
primigenio, con lo que la posición del accionante queda inmaculada,
pues nada se conculca en su afecto, lo que incluso admite aquél, según
se deduce de la parte final del primer párrafo de la penúltima hoya de
su escrito de demanda, cuando señala: “...teniendo la resolución que se
dicte por este Tribunal Superior el alcance de obligar a la parte
demandada a discutir de nuevo el multicitado Decreto 204,
independientemente del resultado que se obtenga con tal “nueva
situación”, en respeto a la superior facultad legislativa de que el
Congreso está investido”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esa particular manifestación suma a lo que se ha
venido argumentando en el sentido de que la actitud del congreso del
Estado en el punto que ocupa, sea o no contrariada a derecho, se
encuentra dentro de sus indelegables y exclusivas facultades; por tanto,
si el interés del promovente es que a virtud de esa entidad jurisdiccional
ante quien insta, se intervenga en un proceso para el que sólo está
legitimado el Poder Legislativo, su postura es del todo inatendible,
puesto que se invadirían esferas competenciales estrictamente
organizadas en el elemental orden constitucional que cimienta el
principio de división de poderes, lo que, se insiste, concede el mismo
demandante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C) Por otro lado, tomando en consideración que el
accionante en su relatoría, deja ver que el hecho en si mismo
considerado –omisión a discutir veto. Fue de su conocimiento cuando
menos desde el año 2004 –punto 4 del capítulo de antecedentes de su
escrito primigenio-, es más que claro que rebasa de manera ingente un
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lapso que para interposición de demanda de controversia legal se
dispone en el artículo 7, fracción II de la Ley de la materia. Treinta días
contados a partir de que el afectado tenga conocimiento del acto que
origine la controversia-, lo que guarda vinculación sobre su interés, toda
vez que fundamenta su demanda precisamente en el precepto en cita,
al que liga con el diverso 4, fracción II –materia de controversia: entre
uno o más municipio y el Poder Ejecutivo o Legislativo-;
consecuentemente, con independencia aun de lo arriba señalado, por la
particular situación que se aborda ha lugar a declarar improcedencia y
sobreseimiento con base en lo dispuesto en el artículo 38, fracción VI,
en relación con el 39, fracción I, e la Ley Reglamentaria de la Fracción
XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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En respeto a la condición asumida y puntualizada
al inicio de la presente, lo hasta aquí expuesto conforma las
consideraciones de tipo jurídico que a juicio del suscrito resultan
debidas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- Por auto de 21 veintiuno de
Septiembre de 2006 dos mil seis, en igual forma se tuvo al Ciudadano
Secretario de Gobierno del Estado contestando también la vista
ordenada, en los siguientes términos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A L O S H E C H O S :
1.- Ni se afirma ni se niega el correlativo punto de
Hechos, por no ser propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - -
2.- Es cierto que el Poder que se representa
recibió de parte del Congreso del Estado el Decreto 204, mismo que le
fue devuelto al haberse ejercido en relación al mismo la facultad de
formular observaciones previstas por el artículo 58 de la Constitución
Política del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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Ni se afirma ni se niega la manera en que el
Municipio actor califica las observaciones formuladas, por no ser hecho
propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- Ni se afirma ni se niega el correlativo punto de
Hechos, por no ser propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - -
4.- Ni se afirma ni se niega.- - - - - - - - - - - - - - - - -
5.- Ni se afirma ni se niega el correlativo punto de
Hechos, por no ser propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - -
Sin embargo, el reconocimiento que el Municipio
actor hace en cuanto a que a su solicitud dirigida al congreso del
Estado para discutir el Decreto 204, recayó escrito de la Presidencia del
Congreso en el sentido de que la petición fue turnada a la Comisión de
gobernación y Puntos Constitucionales, constituye confesión expresa
con valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 98 y 205 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado,
de aplicación supletoria en la especie según lo previsto por los diversos
16 y 18 de la Reglamentaria de la Fracción XV del Artículo 89 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - -
6.- Ni se afirma ni se niega por no ser hecho
propio del Poder que se representa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LOS C O N C E P TOS D E I N V A L I DE Z:
ÚNICO.- En su único concepto de invalidez
argumenta el Municipio actor que el Poder Legislativo del Estado
vulnera el artículo 58 tercer párrafo de la Constitución Política local,
toda vez que ha omitido discutir de nueva cuenta el Decreto 204 que le
fue devuelto con observaciones por el Poder Ejecutivo, a lo que dice se
encuentra obligado pues carece de facultades discrecionales para
actuar de manera diversa o dejar de llevar a cabo la discusión, pues si
bien es cierto, manifiesta, no existen plazos legales para la discusión
del decreto devuelto, también lo es que no puede postergar
indefinidamente esa obligación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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No le asiste la razón.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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De acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política del estado, que
el Municipio actor estima transgredido, una vez que el Ejecutivo del
Estado devuelve con observaciones el Decreto de que se trate, el
Congreso del Estado deberá discutirlo de nueva cuenta, pudiendo
conformarlo en sus términos si se alcanza una votación equivalente a
las dos terceras partes del número total de votos, caso en el cual
volverá al Ejecutivo para su promulgación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El precepto constitucional local que nos ocupa se
encontraba recogido en el artículo 182 de la ahora abrogada Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado, vigente al tiempo de la
devolución del Decreto, el cual textualmente disponía:- - - - - - - - - - - - -
Artículo 182.- El Proyecto de Ley o decreto
devuelto al Congreso con observaciones, deberá ser discutido de
nuevo, teniendo en cuenta esas observaciones, previo dictamen de la
Comisión respectiva que será presentado de conformidad con el
artículo 137 de la presente Ley, y si fuere confirmado por el voto de las
dos terceras partes del número de diputados que constituyan el quórum
legal, o modificado, de conformidad con las observaciones hechas,
volverán al Ejecutivo, quien deberá promulgarlo sin más trámite.- - - - - -
Y, del oficio 17620, de 18 de mayo de 2006,
suscrito por los Diputados Secretarios del Congreso del Estado
Francisco José Durán Villalpando y Carlos Alberto Robles Hernández,
que obra agregado a los autos como prueba del Municipio actor y que
este mismo reconoce en el punto 5 del capítulo de Antecedentes de su
escrito de demanda, fue el que recayó a su solicitud para la discusión
del decreto, se acredita que en debido seguimiento y continuación del
trámite correspondiente que el Congreso del Estado debe dar a tal
Decreto, ha sido turnado a la Comisión competente, es decir, la de
Gobernación y Puntos Constitucionales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, si está acreditado que una vez que le fue
devuelto con observaciones el decreto que nos ocupa, el Congreso del
Estado en cumplimiento al artículo 182 de la entonces vigente Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado, turnó el asunto a la Comisión
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de Gobernación y Puntos Constitucionales para la elaboración de un
nuevo dictamen que habrá de ser el que se someta propiamente ante el
Congreso; y si está demostrado que la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales es la comisión legalmente competente para la
emisión del nuevo dictamen por ser la que formuló el dictamen original,
tal como dispone el precepto antes citado, disposición que en similares
términos se contiene en los artículos 187 y 188 de la vigente Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se demuestra
fehacientemente que el Poder Legislativo no ha incurrido en la omisión
imputada por el Municipio actor, pues ha venido dando continuidad a la
tramitación del Decreto 204.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, indiscutible resulta que el Congreso local
se encuentra obligado a actuar en los exactos términos en que lo viene
haciendo, pues la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y
Soberano de Guanajuato, publicada en el Periódico Oficial número 16,
Segunda Parte, de fecha 24 de febrero de 1995, es justamente la ley
reglamentaria de los preceptos constitucionales locales relativos a la
organización y funcionamiento de ese Poder y tiene por objeto definir
las normas y los criterios para el ejercicio de sus atribuciones, tal como
se dispone en el artículo 1 primer párrafo de dicho ordenamiento, amén
de ser la ley vigente al tiempo de la devolución del decreto con las
observaciones del Poder Ejecutivo; de suerte que si la discusión de
dicho decreto devuelto es una atribución del Congreso, concedida por el
artículo 58 tercer párrafo de la Constitución Política del Estado, debe
ejercerla en los términos de la ley reglamentaria, que no es otra sino la
citada Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, acorde al
procedimiento señalado en su artículo 182.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, en la especie no puede hablarse de
una omisión legislativa imputable al Congreso local, cuando demostrado
está que, por el contrario, dicho Poder ha venido realizando las
acciones pertinentes y legales para dar cumplimiento al mandato del
artículo 58 Constitucional local, como son el turnar tanto el decreto con
observaciones a la comisión competente para la elaboración del nuevo
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dictamen que a la postre sea discutido por el Congreso, así como la
promoción realizada por el municipio aquí actor, solicitando la discusión
del decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, en cuanto al plazo para someter ante
el Congreso el nuevo dictamen que elabore la comisión competente,
debe señalarse que la Constitución Política del Estado ninguna
disposición contiene al respecto, lo cual encuentra su lógica justificación
en virtud de que el Constituyente ha considerado que no es conveniente
fijar un término perentorio para que se lleve a cabo esa discusión, pues
podría ocurrir que por cumplir los plazos fatales se realizara una
discusión ligera y desafortunada, cuando en cambio lo que se busca es
que la nueva discusión se practique con toda la mesura, reflexión y el
estudio sereno con que merecen ser valoradas las observaciones
emitidas por el Poder Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - -
Así, ninguna violación constitucional o legal se
actualiza en la especie, pues por una parte no existe una disposición
que prevea un plazo determinado para llevar a cabo la discusión y por
otro lado el Congreso no ha incurrido en la parálisis que le imputa el
municipio actor, toda vez que por el contrario ha quedado demostrado
que dicho órgano legislativo ha venido realizando las diligencias
necesarias para dar atención a las observaciones del Ejecutivo del
Estado, de suerte pues que no existe contravención a normas del orden
constitucional o legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, resulta infundada la demanda de
controversia legal promovida por el Municipio actor, pues el Poder
demandado no ha incurrido en omisión, y en consecuencia, con
fundamento en el artículo 24 fracción V de la Ley Reglamentaria de la
Fracción XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado,
solicito se declare la validez del procedimiento seguido por el Congreso
del Estado a efecto de atender las observaciones formuladas por este
Poder ejecutivo al Decreto 204 de la Quincuagésima Octava
Legislatura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
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SEXTO.- Por auto de 6 seis de Octubre de 2006
dos mil seis, se acordó el escrito presentado por la Ciudadana
Presidenta de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de
Guanajuato, parte demandada en esta controversia, contestando en
tiempo y forma la demanda de que se trata y ofreciendo las pruebas
documentales a que en su escrito se refiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A N T E C E D E N T E S
1.- Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 1989,
los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Uriangato,
Guanajuato, solicitaron al Congreso del Estado su intervención para
resolver la controversia de límites entre dicho Municipio y el de
Moroleón, Guanajuato, para lo cual anexaron diversas documentales
como pruebas, dictando la Presidencia del Congreso del Estado su
turno a las entonces Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos
Constitucionales, durante la Quincuagésima Cuarta Legislatura;- - - - - -
2.- El Presidente Municipal de Uriangato, Gto.,
remitió escritos de diversas fechas, todos del año 1990, solicitando
respuesta del congreso del Estado sobre su petición, a las que anexó
diversas pruebas documentales;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- El Presidente del Centro de Estudios
Municipales de Uriangato A.C., mediante escrito de fecha 4 de enero de
1991, solicitó al Congreso del estado su intervención para delimitar los
límites de los municipios de Moroleón y Uriangato;- - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Por acuerdo de las comisiones Unidas de
Gobernación y de Puntos Constitucionales, se notificó el 16 de enero de
1991 a los presidentes municipales de Uriangato y Moroleón, que se
citaba a los integrantes de los ayuntamientos de ambos municipios par
que acudieran al recinto oficial del Congreso del Estado, a efecto de
que fueran precisadas por escrito sus pretensiones, y manifestaran lo
que a su interés conviniera;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
5.- El Ayuntamiento del Municipio de Uriangato,
Gto., por medio de escrito de fecha 18 de enero de 1991, manifestó sus
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pretensiones;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
6.- Mediante escrito de fecha 12 de febrero de
1991 y por acuerdo de las comisiones Dictaminadores se citó a los
presidentes municipales de Uriangato y Moroleón, respectivamente,
para que acudieran ala sede del Congreso del Estado y precisaran la
cuestión de límites entre ambos municipios; comunicándoles que de no
acudir ala cita, se ordenaría el archivo de la solicitud planteada.- - - - - -
Acudieron al llamado los presidentes municipales
de Uriangato y Moroleón, ofreciendo el primero de los mencionados
diversas pruebas documentales y el último manifestando su
inconformidad por las pretensiones del Ayuntamiento solicitante;- - - - - -
7.- Las comisiones dictaminadoras acordaron abrir
un periodo de pruebas de treinta días naturales contados a partir de su
notificación Notificándose dicho acuerdo a los presidentes municipales
de Uriangato y Moroleón, mediante los oficios 1699 y 1700 ambos de
fecha 19 de febrero de 1991; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
8.- Posteriormente, el Presidente Municipal de
Uriangato, Gto., remitió diversas pruebas documentales en tiempo y
forma, y solicitó se ampliara el periodo probatorio a efecto de ofrecer
otras pruebas documentales, así como la testimonial, pericial e
inspección ocular;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
9.- Se notificó al Ayuntamiento de Uriangato, el
acuerdo de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos
Constitucionales de tenerse por admitidos los medios de prueba
ofrecidos, así como correr traslado con el oficio y anexos al Municipio
de Moroleón, a fin de que de considerarlo conveniente ocurriera a
repreguntar a los testigos, propusiera perito de su parte, adicionara el
cuestionario de los peritos y el objeto de la inspección ocular.
Asimismo, se tuvo por señalados a los testigos fijándoles fecha para el
desahogo de la prueba testimonial, requiriéndose al promovente para
que presentara al perito para efectos de aceptación y protesta del
cargo, para que una vez hecho lo anterior, se señalará fecha para el
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desahogo de la inspección ocular. Finalmente se acordó dejar a salvo
los derechos del promovente, para presentar copias certificadas de los
documentos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
10.- El Presidente Municipal de Uriangato, allegó
más pruebas documentales al Congreso del Estado.- - - - - - - - - - - - - -
11.- El Ayuntamiento de Uriangato, comunicó
designación de representantes de dicho cuerpo edilicio para que
atendieran el conflicto limítrofe;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
12.- Se requirió a los ayuntamientos de Uriangato
y Moroleón, para que acudieran a la sede del Palacio Legislativo a
efecto de precisar las posiciones y pretensiones, sobre el conflicto de
límites;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
13.- Mediante escrito, el ayuntamiento de
Uriangato, manifestó con respecto al requerimiento, tener por formulada
su pretensión en el asunto de controversia de límites entre éste
Municipio y el de Moroleón, así como por presentando diversas pruebas
documentales y por ratificados a los representantes designados;- - - - - -
14.- El Ayuntamiento de Moroleón, en atención al
requerimiento formulado por el Congreso del Estado, comunicó la
designación de una comisión integrada por el Secretario del
Ayuntamiento e integrantes del cuerpo edilicio; misma que actuaría para
recabar información necesaria para presentarla al Congreso del Estado
dentro del asunto materia de la controversia. Asimismo, expuso sus
pretensiones, para lo cual anexó diversa documentación como prueba; -
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15.- El Ayuntamiento de Moroleón, manifestó por
escrito que dicho cuerpo colegiado y su similar del Municipio de
Uriangato, acordaron en reunión celebrada el 24 de octubre de 1992,
que cada Ayuntamiento designaría una comisión para resolver en forma
conjunta el conflicto limítrofe;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
16.- La entonces Secretaría de Desarrollo Urbano
y Obras Públicas del Gobierno del Estado, remitió el estudio realizado
por la Dirección General de Desarrollo Urbano de dicha Secretaría, con
21
motivo de la solicitud que formuló el Congreso del Estado, referente a la
delimitación de los Municipios de Moroleón y Uriangato;- - - - - - - - - - - -
17.- El día 2 de diciembre de 1992, se reunieron
los integrantes de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Puntos
Constitucionales con representantes de los ayuntamientos de Moroleón
y Uriangato, acordando integrar una comisión compuesta por
representantes del Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y de los
ayuntamientos mencionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
18.- En fecha 15 de julio de 1993, integrantes de la
comisión designada por el Ayuntamiento de Moroleón, remitieron un
escrito a través del cual formularon alegatos sobre el asunto de
controversia de límites, y adjuntaron documentales que del propio
escrito se desprendían. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
19.- En razón de la entrada en vigor de la hoy
abrogada Ley Orgánica del Poder Legislativo, expedida por la
Quincuagésima Sexta Legislatura, a través del Decreto 53, publicado en
el Periódico Oficial del gobierno del Estado de 24 de Febrero de 1995,
se unificaron en una sola, las entonces Comisiones de Gobernación y
de Puntos Constitucionales, conforme lo dispuesto por los artículos 67
fracción II, 69, y sexto transitorio, de la Ley Orgánica del Poder
Legislativo; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
20.- Mediante escrito de fecha 15 de agosto de
1996, el Secretario de gobierno del Estado, remitió copia del convenio
con carácter provisional de 9 de agosto de 1996, suscrito por los
ayuntamientos de Uriangato y Moroleón, mismo que contiene acuerdos
sobre sus respectivos límites urbanos, quedando pendiente la
delimitación en zonas suburbana y rural; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
21.- Posteriormente, el Ayuntamiento de
Uriangato, el 22 de octubre de 1996, solicitó al Congreso del Estado
designara una comisión a efecto de que interviniera en el conflicto
limítrofe, informando el Congreso que la presidencia dictó el acuerdo de
que en su oportunidad se designaría la comisión solicitada;- - - - - - - - -
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22.- El Ayuntamiento de Uriangato, designó una
comisión para que se reuniera con la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales el 28 de enero de 1999;- - - - - - - - - - - - - - - - -
23.- El 28 de junio de 1999, el Ayuntamiento de
Uriangato, solicitó al Congreso del Estado, información sobre el estado
procesal que guardaba la controversia de límites;- - - - - - - - - - - - - - - - -
24.- El 24 de agosto de 1999, la comisión
dictaminadora acordó dar un plazo de veinte días hábiles a las partes,
para el ofrecimiento y admisión de pruebas, concluido el mismo sin
necesidad de declaratoria expresa, se abrió un plazo de diez días
hábiles para que las partes presentaran alegatos, vencido este plazo, la
comisión procedería a elaborar el dictamen en un plazo no mayor de
treinta días hábiles, durante el periodo probatorio podría ordenarse la
práctica de diligencias para mejor proveer. Asimismo durante la
tramitación se estableció una mesa de diálogo con representantes de
los ayuntamientos de Uriangato y Moroleón, formulado el dictamen, se
turnaría al Pleno del congreso para su discusión; - - - - - - - - - - - - - - - -
25.- El Ayuntamiento de Uriangato, en fecha 3 de
diciembre de 1999, remitió documentales públicas como pruebas al
conflicto de límites; el síndico del Municipio de Moroleón, mediante
escritos de fechas 4 y 20 de diciembre de 1999 ofreció documentales
públicas y formuló alegatos, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
26.- El Presidente Municipal y el Secretario del
Ayuntamiento de Uriangato, solicitaron al Congreso del Estado,
participara en las pláticas conciliatorias llevadas a cabo con la presencia
del Secretario de Gobierno del Estado, para la solución del conflicto de
límites territoriales. Acordando la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales designar a un asesor de la Dirección General de
Apoyo Parlamentario como participante;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
27.- El Presidente Municipal de Uriangato,
comunicó al Congreso del Estado, que en sesión de Ayuntamiento de
15 de febrero de 2000 se acordó manifestar su conformidad con el
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establecimiento de una mesa técnica para buscar la solución de límites
territoriales conjuntamente con el Municipio de Moroleón;- - - - - - - - - - -
28.- El 7 de marzo de 2000, el Presidente
Municipal de Uriangato, comunicó que con motivo de la respuesta del
Ayuntamiento de Moroleón, mediante el que determinó que el Congreso
del Estado sea el que defina la zona limítrofe entre estos dos municipios
en lo que corresponde al área urbana; el Ayuntamiento de Uriangato,
acordó enviar al congreso del Estado copia de la documentación
referida para que conste como prueba en la solución del mismo. Por tal
motivo, la comisión dictaminadora acordó comunicar a los
ayuntamientos que se reanudaría el proceso ante el Órgano
Legislativo;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
29.- En fecha 10 de abril de 2003, la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales sostuvo reuniones con los
integrantes de los ayuntamientos de Uriangato y Moroleón,
acordándose en dicha reunión, que una vez que se tuvieran las
conclusiones finales de un estudio científico-académico, se contaría con
treinta días hábiles para recibir la información complementaria que se
quisiera aportar, y agotado el término señalado, aproximadamente para
los primeros quince días del mes de junio, la comisión dictaminadora
contaría con un documento de trabajo y para la segunda quincena del
mes de junio del mismo año con un predictamen, y la primera quincena
de julio con un proyecto de dictamen;- - - - - - - - - - - -
30.- La Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales emitió acuerdo en el que señaló el día 14 de mayo del
año 2003, como fecha de cierre del periodo previo a la elaboración del
dictamen; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
31.- El Presidente Municipal de Uriangato, remitió
a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales diversa
documentación a efecto de que fuera valorada por dicha comisión al
momento de elaborar el dictamen, el 13 de mayo de 2003; - - - - - - - - -
32.- La Quincuagésima Octava Legislatura solicitó
la colaboración de la Sociedad Mexicana de Geografía de la
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Universidad Nacional Autónoma de México y de la Academia
Metropolitana, Institución de Asistencia Privada, a efecto de elaborar un
estudio e informe final para la determinación de los límites de los
municipios en conflicto, mismo que serviría de insumo para el trabajo de
dictaminación de la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
La comisión dictaminadora en reunión de fecha 11
de julio de 2003, aprobó la propuesta formulada por la Sociedad
Mexicana de Geografía y Estadística, Academia Nacional de Historia y
Geografía de la Universidad Nacional Autónoma de México y de la
Academia Metropolitana, I.A.P., para la celebración de un convenio a fin
de que las instituciones realizaran un estudio integral y
multidisciplinario, en relación con el conflicto de límites entre los
municipios de Moroleón y Uriangato; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
33.- El 17 de julio del año 2003 las Academias
entregaron a la comisión dictaminadora el estudio técnico que desarrolla
el límite municipal; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
34.- Posteriormente, el día 20 de julio del 2003,
previa autorización de la Comisión de Régimen Interno, se celebró
convenio de colaboración interinstitucional entre el Congreso del Estado
y las Instituciones Académicas referidas en el inciso 32 a efecto de
elaborar un estudio e informe final para la determinación de los límites
de los municipios en conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicho estudio se basó en un análisis Inter. Y
multidisciplinario en el que se correlacionarían los tres ejes de
investigación siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) Histórico-Documental
b) Geográfico-Cartográfico
c) Jurídico-Territorial
Asimismo, se solicitó a los ayuntamientos
involucrados, propusieran cual sería a su juicio la división de límites
25
entre ambos municipios, información que valorarían las instituciones
académicas en la elaboración del estudio técnico; - - - - - - - - - - - - - - - -
35.- Recibido el estudio técnico, los diputados
realizaron visitas de campo a los municipios para efecto de corroborar
el desarrollo del límite, apoyados en ortofotos digitales oficiales
elaboradas por el INEGI y corroborado por el levantamiento satelital del
Sistema de Posicionamiento Global mundial con coordenadas de tipo
latitud, longitud y de tipo UTM; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
36.- El 22 de julio de 2003, se discutió y aprobó el
dictamen relativo al conflicto de límites territoriales entre los Municipios
de Uriangato y Moroleón, por la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, por unanimidad de sus integrantes; - - - - - - - - - - - - -
37.- El precitado dictamen se discutió en la Sesión
de Pleno del 24 de julio de 2003, resultado aprobado por la Asamblea
del Congreso del Estado por unanimidad, emitiéndose en consecuencia
el Decreto número 204, mismo que se remitió al gobernador del Estado
para los efectos constitucionales de su competencia, siendo recibido en
la Secretaría Particular del Gobernador el 29 de julio de ese año;- - - - -
38.- En uso de la facultad que le concede el
artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, el
Gobernador del Estado, ejerció su facultad de veto, regresando el
multicitado Decreto número 204, el 5 de agosto de 2003, a través de
oficio sin número, de la misma fecha, suscrito por el Secretario de
Gobierno;- - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
39.- El veto ejercito por el Gobernador del Estado
ingresó en la Sesión de pleno de 6 de agosto del 2003, disponiendo la
presidencia su turno a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
40.- En la reunión de la Comisión de Gobernación
y Puntos Constitucionales celebrada el mismo día 6 de agosto, se dio
cuenta con el veto en el orden del día, radicándose los documentos
26
mediante los cuales el titular del Poder Ejecutivo del Estado, devolvió
con observaciones los Decretos números 204 doscientos cuatro y 205
doscientos cinco, que contienen la determinación de los límites entre los
municipios de San Francisco del Rincón y Purísima del Rincón,
Guanajuato, acordándose su análisis posterior; - - - - - - - - - - - - - - - - - -
41.- Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de
2004 el Presidente Municipal, Síndico, regidores y Secretario del
Ayuntamiento de Uriangato, Gto., presentaron en representación del
citado Municipio, Controversia Constitucional, señalando como acto que
se demanda La Omisión de discutir el veto sobre el Decreto 204 por el
que se determinan los límites entre los Municipios de Moroleón y
Uriangato, Gto., violando lo dispuesto en el artículo 58 párrafo tercero
de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato”, Solicitando al
Ministro Instructor, tener como terceros perjudicados al Gobernador del
Estado y al Municipio de Moroleón, Gto., petición que fue obsequiada
teniéndose como promovente de la controversia únicamente al Síndico
Municipal, y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
42.- En su oportunidad el Congreso del Estado
rindió la contestación a la demanda de la cual fue objeto, desahogado el
procedimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este
Congreso formuló alegatos así como el Ayuntamiento de Moroleón por
conducto de su Síndico Municipal, y. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
43.- En fecha 4 de mayo de 2005, la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó sentencia
dentro del expediente relativo a la Controversia Constitucional 2/2005,
avalando el proyecto del Ministro Ponente Juan N. Silva Meza, en la
cual se resolvió: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“UNICO.- Se sobresee en la presente controversia
constitucional promovida por el Municipio de Uriangato, Estado de
Guanajuato”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Como puede verse, en el listado de antecedentes
que se acaba de presentar ante su digna atención se encuentran
27
elementos de dos tipos: fácticos y jurídicos. Los primeros tienen que
ver con la serie de trabajos encaminados a emitir una decisión por parte
del Congreso del Estado de Guanajuato sobre los límites entre los
municipios de Moroleón y Uriangato. Cabe destacar que de los
antecedentes fácticos narrados se desprende el gran rigor y sentido de
responsabilidad con que actuó el congreso del Estado de Guanajuato,
al estudiar con detenimiento el asunto y pedir opinión sobre el mismo a
reputadas instituciones nacionales que gozan de reconocido prestigio y
rigor científicos. Por lo que hace a los antecedentes jurídicos, conviene
resaltar el contenido de los apartados 37, 39 y 40 que se acaban de
presentar, pues en ellos se da cuenta del punto central que se está
discutiendo en esta controversia. También en esos numerales podrá
encontrar el Magistrado Instructor-Ponente los elementos suficientes
para acreditar que, lejos de la pretensión esgrimida por la parte actora
en el sentido de que el Congreso del Estado de Guanajuato está
violando el artículo 58 de la Constitución Política Local, la Legislatura a
la que represento ha dado el más puntual cumplimiento de dicho
dispositivo, tal como se explica con mayor detalle y acredita
completamente en las páginas siguientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
D E C L A R A C I O N E S P R E V I A S
Antes de hacer referencia al fondo de la cuestión
que se nos plantea en el escrito de demanda presentado por el
Municipio de Uriangato a través del C. Juvenal Villagómez Vieyra,
Síndico del Ayuntamiento, es menester hacer algunas consideraciones
previas sobre la improcedencia que, es de nuestro punto de vista,
afecta a la presente controversia constitucional. Aunque las causales
de improcedencia en los juicios de controversia constitucional deben
examinarse de oficio por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de
la fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política para el Estado
de Guanajuato, conviene sin embargo que la suscrita aporte algunas
reflexiones que puedan ser de utilidad para que el Magistrado
Instructor-Ponente y para el resto de los Magistrados que lo integran.- -
28
La Controversia Legal que se plantea, es
improcedente en los términos del artículo 38 fracción VII de la Ley
Reglamentaria de la fracción XV del artículo 89 de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato, cuyo texto señala: - - - - - - - - - -
“Las controversias legales son improcedentes:
VII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna
disposición de esta Ley”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Toda vez que, como paso enseguida a demostrar
el acto concreto que se imputa al Congreso del Estado de Guanajuato,
consistente en una “omisión” que viola la Constitución Política Local, no
existe. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley
Reglamentaria citada, queda de manifiesto que este Supremo Tribunal
de Justicia del Estado es competente para conocer de las controversias
legales a que se refiere la fracción XV del artículo 89 de la Constitución
Particular del Estado de Guanajuato, y la exposición de motivos de la
reforma constitucional de diciembre de 1994, estableció claramente
que: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Tal como sus autores lo señalan en la exposición
de motivos, la ley reglamentaria que se inicia está basada en gran
medida en lo que dispone la ley reglamentaria de las Fracciones I y II
del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que regula las controversias constitucionales y las acciones
de inconstitucionalidad que a nivel federal debe de resolver el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo que
dispone el citado artículo de la Constitución Federal”. - - - - - - - - - - - - -
“Lo anterior nos permite concluir que el
procedimiento que se propone ya ha sido aplicado con éxito por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de
controversias similares a las que se presentarán en el futuro ante el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado”. (Dictamen
presentado por la Comisión de Justicia en relación a las iniciativas de
reforma al artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y
29
Reglamentaria de la fracción XV del artículo 89 de la Constitución
Política del Estado de Guanajuato. Diario de los Debates de la Cámara
de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato. Segunda Época,
Año 1, Segundo Periodo Ordinario. LVIII Congreso Constitucional del
Estado, Tomo II, número 50, p. 1719). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tanto en las consideraciones del dictamen que se
acaba de transcribir, como del contenido del texto del inciso A, fracción
XV del artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, así como del contenido del artículo 105 fracción I de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende
que no todo acto jurídico emitido por un autoridad puede ser materia de
controversia legal o constitucional, dado que la especialidad de esos
procedimientos constitucionales tiende a preservar la distribución de
competencias entre los diversos niveles de gobierno, con apego alas
disposiciones de las constituciones políticas General de la República y
Particular del Estado citadas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A mayor abundamiento, la exposición de motivos
de la iniciativa de Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo
105 constitucional, presentada por el Ejecutivo Federal, señaló: - - - - - -
“Igualmente, las nuevas atribuciones implican que
la Suprema Corte de Justicia pueda llegar a determinar las
competencias que correspondan a los tres niveles de gobierno que
caracterizan a nuestro sistema federal, en tanto existe la posibilidad de
que aquellos poderes u órganos que estimen que una de sus
atribuciones fue indebidamente invadida o restringida por la actuación
de otros, puedan plantear la respectiva controversia ante la Suprema
Corte a fin de que la misma determine a cuál de ellos debe
corresponder.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
(exposición de Motivos de Iniciativa del Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ley Reglamentaria de las
fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos Tematizada y concordada. Colección
30
Investigaciones 2. Institución de la Judicatura Federal, México, 1998. p.
274). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto se desprende que la finalidad con
que fue creado el procedimiento de controversia constitucional a nivel
federal, y de controversia legal en el Estado de Guanajuato, consisten
en preservar la división de poderes impidiendo que los actos de una
autoridad invadan competencias de otra, así como –más en general-
vigilar el cumplimiento de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos cuando la misma sea transgredida por un órgano de
autoridad, así como el cumplimiento de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos cuando la misma sea transgredida por un
órgano de autoridad, así como el cumplimiento de la Constitución
particular del Estado, cuando la misma sea violada por un órgano de
autoridad local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, se puede afirmar que la tutela jurídica a
la que se encaminan las controversias constitucionales federales, y las
controversias legales locales se da en dos vertientes: por un lado, en
todos los casos se persigue la preservación de la Ley Suprema, y por
otro, se trata de resguardar la esfera competencial de las autoridades
federales o locales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es congruente con la interpretación que se está
haciendo la tesis jurisprudencial emitida por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XI, de Abril de 2000, bajo el número
P/J:30/200, página 812, bajo el siguiente rubro: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
ENTRE UN ESTADO Y UNO DE SUS MUNICIPIOS. A LA SUPREMA
CORTE SOLO COMPETE CONOCER DE LAS QUE SE PLANTEEN
CON MOTIVO DE VIOLACIONES A DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES DEL ORDEN FEDERAL. Para determinar los
planteamientos cuyo conocimiento corresponda a esta Suprema Corte,
propuestos mediante la acción de controversia constitucional suscitada
entre un Estado y uno de sus Municipios, debe tomarse en
31
consideración que los artículos 105, fracción I, inciso i) de la
Constitución General de la República y 10, fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación, limitan su competencia a aquellas
controversias que versen sobre la constitucionalidad de los actos o
disposiciones generales impugnados, desprendiéndose de ahí que se
trata de violaciones a disposiciones constitucionales del orden federal.
Por lo tanto, carece de competencia para dirimir aquellos
planteamientos contra actos a los que se atribuyan violaciones a la
Constitución del Estado o a leyes locales, cuyo remedio corresponde
establecer al Constituyente local o a las Legislaturas de los Estados.
Controversia constitucional 3/93. Ayuntamiento de San Pedro Garza
García. 6 de noviembre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretario: Jorge Carenzo Rivas. El Tribunal Pleno,
en su sesión privada celebrada el dieciocho de marzo en curso, aprobó,
con el número XLIV/1996, la tesis que antecede; y determinó que la
votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito
Federal, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y seis”. - - - -
Resultando además aplicable la Tesis de Pleno,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Parte
IV, Septiembre de 1996, bajo el número P./J. 51/96, página: 357, bajo el
siguiente rubro: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES
ENTRE EL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SUS MUNICIPIOS.
PROCEDEN SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE LA VÍA
PREVISTA POR EL ARTÍCULO 8° DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. El artículo 19 de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que
las controversias constitucionales son improcedentes “cuando no se
haya agotado la vía legalmente prevista par ala solución del propio
conflicto”. Principio de definitivdad que no opera tratándose de
controversias promovidas contra el Estado de Nuevo León, por alguno
de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos, en relación
32
al a vía de defensa prevista en el artículo 8°. De la Ley Orgánica de la
Administración Pública Municipal de ese Estado, pues si bien en él se
especifica que “de las controversias de cualquier índole que se susciten
entre Municipios, o entre ellos y el Estado, conocerá la Legislatura
Política del Estado, debe interpretarse que ello se circunscribe a
controversias derivadas de la aplicación de estos ordenamientos, sin
comprender aquellas que se vinculen a la Constitución Federal, pues,
en este supuesto, el principio de definitivdad referido sólo operaría en
relación con una vía específicamente prevista en la ley para la solución
de este supuesto, el principio de definitivdad referido sólo operaría en
relación con una vía específicamente prevista en la ley para la solución
de este último tipo de conflictos. Lo anterior se fortalece con lo
dispuesto en la fracción I, inciso i) del propio artículo 105 de la
Constitución Federal, que al prever las controversias constitucionales de
que debe conocer la Suprema Corte de Justicia y mencionar los
conflictos entre el Estado y sus Municipios, los limita a aquellas que
versen sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales, resultando coherente que los referidos a la Constitución y
leyes locales se resuelvan en la vía prevista por estos ordenamientos, o
sea en la hipótesis de que se trata, por el artículo 8° citado.
Controversia constitucional 13/95. Ayuntamiento de San Nicolás de los
Garza, Nuevo León. 18 de marzo de 1996. Unanimidad de nueve votos.
Ausentes: Juventino v. Castro y Castro y Humberto Román Palacios por
estar desempeñando un encargo extraordinario. Ponente: Mariano
Azuela Güitron. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. En los términos de
los artículos 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos, esta tesis es
obligatoria para Salas, Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito,
Juzgados de Distrito, tribunales militares, agrarios y judiciales del orden
común de los Estados y del Distrito Federal, y administrativos y del
trabajo, sean éstos federales o locales. De conformidad con el artículo
44 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados unidos Mexicanos la publicación
33
íntegra de la ejecutoria se realizó en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta en el volumen correspondiente al mes de junio
del presente año. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el
veintinueve de agosto en curso, aprobó, con el número 51/1996, la tesis
de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve
de agosto de mil novecientos noventa y seis. Nota: Véase la ejecutoria
y voto minoritario publicados en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo III, junio de 1996, páginas 394 y 446,
respectivamente”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También existen otras tesis jurisprudenciales en
las que de modo indirecto se puede desprender que es un criterio firme
de nuestro más Alto tribunal la idea de que las controversias
constitucionales sirven para impugnar solamente violaciones a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A modo
simplemente de ejemplo pueden citarse las siguientes tesis en el
sentido indicado: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE
LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES
QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL,
AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE
INCOMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.
Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado
controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el
ámbito de atribuciones que la constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para
resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la
normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en
el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas a favor de
tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores
previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través
de dicho medio de control constitucional se combate una norma general
emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por
34
estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se
contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la
Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también
están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando
exista un principio de afectación. Controversia constitucional 5/2001.
Jefe de Gobierno del Distrito Federal. 4 de septiembre de 2001.
Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente:
Juan Díaz Romero. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y César
de Jesús Molina Suárez. El Tribunal Pleno, en su sesión pública
celebrada hoy cuatro de septiembre en curso, aprobó, con el número
112/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a cuatro de Septiembre de dos mil uno. Noventa Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XIV, Septiembre de 2001, Tesis: P./J. 112/2001, Página:
881.” - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL
CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL
EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL. Los Poderes Constituyente y Reformador han establecido
diversos medios de control de la regularidad constitucional referidos a
los órdenes jurídicos federal, estatal y municipal, y del Distrito Federal,
entre los que se encuentran las controversias constitucionales,
previstas en el artículo 105, fracción I, de la Carta Magna, cuya
resolución se ha encomendado a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en su carácter de Tribunal Constitucional. La finalidad
primordial de la reforma constitucional, vigente a partir de mil
novecientos noventa y cinco, de fortalecer el federalismo y garantizar la
supremacía de la Constitución, consistente en que la actuación de las
autoridades se ajuste a lo establecido en aquélla, lleva apartarse de las
tesis que ha venido sosteniendo este Tribunal Pleno, en las que se
soslaya el análisis, en controversias constitucionales, de conceptos de
invalidez que no guarden una relación directa e inmediata con
35
preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal, porque si
el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes
jurídicos descritos, en las relaciones de las entidades u órganos de
poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha
consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos
entes, dejar de analizar ciertas argumentaciones sólo por sus
características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma
Fundamental, produciría, en numerosos casos, su ineficacia, impidiendo
salvaguardar la armonía y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones,
por lo que resultaría contrario al propósito señalado, así como al
fortalecimiento del federalismo, cerrar la procedencia del citado medio
de control por tales interpretaciones técnicas, lo que implícitamente
podría autorizar arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que
tiene el orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger
todo el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también
integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica
o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es posible
parcializar este importante control. Controversia constitucional 31/97.
Ayuntamiento de Temixco, Morelos. 9 de agosto de 1999. Mayoría de
ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José
de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente:
Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. El
Tribunal Pleno, en su sesión privada cebrada el siete de septiembre del
año en curso, aprobó, con el número 98/1999, la tesis jurisprudencial
que antecede. México, Distrito Federal, a siete de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve. Noventa Época, Instancia: Pleno, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Septiembre
de 1999, Tesis: P./J. 98/99, Página: 703”.
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA
TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL
ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA
LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la
evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el
36
medio de control constitucional denominado controversia constitucional,
se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió
sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y
otra; 2.- En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes
mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un
mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más
Estados; 3.- En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos
relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y
el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de gobierno del
Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los
supuestos para incluir a os Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso
de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión
Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de
este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección
del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los
órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del
sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren
los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia
Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos
últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley
Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están
sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela
jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de
aquellos y no de éstos, en lo general se da para preservan el orden
establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran
sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.
Solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de
suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96. Gabriel
Hinojosa Rivero y Marcial Benigno Felipe Campos y diez, en su carácter
de Presidente Municipal y Síndico, respectivamente, del Ayuntamiento
del Municipio de Puebla, del Estado de Puebla, contra el Gobernador y
el Congreso del propio Estado. 16 de junio de 1998. Unanimidad de
diez votos (impedimento legal Mariano Azuela Güitrón). Ponente: Sergio
37
Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández. El
Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de
noviembre en curso, aprobó, con el número LXXII/1998, la tesis aislada
que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis
jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho. Novena Época, Instancia: Pleno Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: VIII, Diciembre
de 1998, Tesis: P.LXXII/98, Página 789”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL
ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA
LOS ÓRGANOS DEL ESTADO, OBJETO DE TUTELA DE ESE
MEDIO DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, DERIVA
INCLUSO DE SUS PRECEPTOS QUE LIMITAN O RESTRINGEN LAS
FACULTADES DE ÉSTOS RESPECTO DE UNA DETERMINADA
MATERIA O ACTIVIDAD, COMO EN EL CASO DE LAS
PROHIBICIONES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 117, FRACCIÓN
V, DE LA PROPIA NORMA FUNDAMENTAL. Si bien el medio de
control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional
tiene como objeto de tutela el ámbito de atribuciones que la
Constitución General de la República confiere a los órganos originarios
del Estado, debe tomarse en cuentan que la regulación constitucional
de esa esfera competencial no se encuentra prevista, únicamente, en
los preceptos fundamentales que otorgan determinadas facultades a las
autoridades federales, locales o municipales, sino también en los
diversos numerales de ese cuerpo jurídico que limitan o restringen tales
potestades, respecto de materias o actividades específicas, como en el
caso de las prohibiciones que establece el referido artículo 117, fracción
V, ya que de su debida interpretación, en relación con lo previsto en
diversos preceptos constitucionales, será posible determinar cuál es el
alcance de las facultades que asisten a las entidades federativas en
relación con las mercancías o servicios que puedan producirse y
comercializarse dentro de su territorio, actividades que si bien en
principio se rigen por la legislación federal en materia de comercio,
38
también pueden regirse por ordenamientos locales, en razón de las
repercusiones que en algunos casos provocan en diversos ámbitos
como el fiscal, sanitario o ecológico, entre otros; máxime que en el
artículo 73, fracción iX, de la propia Constitución Federal, se
encomienda a la Federación a través del Congreso de la Unión “impedir
que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones”, lo
que provoca que en el ejercicio de las potestades correspondientes se
pueda generar una colisión entre los referidos niveles de gobierno, la
cual podrá dirimirse jurisdiccionalmente mediante la sustanciación y
resolución de una controversia constitucional. Recurso de reclamación
172/98. Gobernador del Estado de Durango. 31 de octubre de 2000.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y
Humberto Román Palacios. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Secretario: Rafael Coello Cetina. El Tribunal Pleno, en su sesión
privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el
número 157/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito
Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil. Novena Época,
Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo: XII, Diciembre de 2000, Tesis: P./J. 157/2000, Página:
884”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los criterios jurisprudenciales que se acaban de
transcribir se desprende que el Pleno de la H. Suprema Corte ha
delimitado la materia que puede ser analizada por él mismo en un
proceso de controversia constitucional, cuando en dicho proceso las
partes sean entidades locales; dicha materia comprende únicamente
violaciones a la Constitución federal o invasiones en la esfera de
competencia de un órgano público.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los citado criterios del Pleno de la H. Suprema
Corte son muy importantes, ya que, en primer término, impiden que el
sistema de protección y defensa de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos previsto en la fracción I del artículo 105 de
la propia Constitución se vea abocado a conocer de todos los casos en
que se plantee una violación a cualquier ordenamiento de los que
39
integran el sistema jurídico nacional. Una interpretación contraria, es
decir, suponer que la Corte debe conocer a través de la interposición de
controversias constitucionales de todo tipo de violaciones a cualquier
ordenamiento jurídico de los que integran el sistema normativo nacional
terminaría por poner a nuestro Alto Tribunal ante una situación que ya
ha sucedido en el pasado y que algunos juristas han calificado como
<<la tarea de la Corte>>; en otras palabras, al absorber una gran
cantidad de asuntos, la posibilidad de resolver las controversias
atendiendo al principio de <<justicia expedita>> previsto en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se vería
reducida a nada. De hecho, el sentido de la reforma al artículo 105 de la
propia Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fue
dotar de facultades a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación para
conocer de los asuntos más importantes que se pudieran presentar
entre los distintos órganos del poder público o entre los distintos niveles
de gobierno, tal como lo ha explicado en un conocido trabajo el Ministro
José Ramón Cossío Días (Cossío Días, José Ramón, <<Artículo 105>>
en la obra colectiva Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos comentada y concordada, 18ª edición, México, IIJ-UNAM,
Porrúa, 2004, tomo IV, páginas 120 y siguientes).- - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto podemos concluir que el único
parámetro de enjuiciamiento que debe tener presente este Supremo
Tribunal de Justicia del Estado al resolver una controversia legal debe
ser la Constitución Política Local. Si la parte actora demanda una
violación de dicha Constitución la controversia será procedente sólo que
se pueda demostrar una invasión de esferas competenciales. Sobre
decir que en el caso que nos ocupa no estamos frente a una invasión
de esferas, como lo acredita antes que nada el hecho de que la parte
actora no lo haya hecho valer en la demanda y como se demuestra
también con la lectura de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato en donde la competencia para fijar los límites entre los
municipios se establecía a favor del Congreso local.- - - - - - - -
40
En el caso que nos ocupa la parte actora hace
valer en su demanda únicamente la violación del artículo 58 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que la reforma del artículo 89
fracción XV de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato,
conforme la reforma aprobada por el Constituyente Permanente Local,
a través del Decreto número 35, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado número 23, segunda parte de 20 de marzo de
2001, se puede ver que se incorporó a nuestro orden jurídico la figura
de la Controversia Constitucional y la Acción de Inconstitucionalidad,
estableciendo al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia como el
Órgano de Control Constitucional Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La referida reforma fue aprobada a través del
dictamen suscrito por la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, discutido en la sesión extraordinaria de 7 de marzo de
2001, en el cual se señaló.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
<<La fracción XV del artículo 89 se adiciona para
que el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tenga la
facultad de garantizar la observancia de la Constitución del Estado.
Quienes integramos esta comisión dictaminadora consideramos que es
necesario establecer los medios adecuados para el control de la
constitucionalidad en el Estado. En la actualidad corresponde al
Congreso del Estado el dirimir las controversias que surjan entre los
Municipios y entre éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial. Resulta
conveniente remitir esta facultad al Poder Judicial puesto que la
resolución de tales controversias entrañan una naturaleza
materialmente jurisdiccional. Se considera, pues, que este género de
funciones estatales, de acuerdo a las más clásicas teorías de la División
de Poderes, particularmente de pesos y contrapesos entre Poderes,
que es el fundamento para garantizar que el ejercicio del poder público,
desde cualquiera de los tres poderes del Estado, se mantenga en los
límites de la legalidad. En esa virtud, estimamos que las funciones que
en la actualidad están asignadas al Congreso en la fracción V del
41
artículo 63 no corresponden a su naturaleza. Por otra parte, es
innegable que el factor político que subyace en la vida del Poder
Legislativo, su composición plural, su diversidad de ideas e intereses
que, siendo legítimos, representan factores que tienen su
correspondiente peso en el trabajo de integración de los
procedimientos, por lo que dicha condición puede llevar a que en el
seno de este órgano colegiado se pierda la objetividad necesaria.
Aunado a lo anterior, debemos agregar que la función jurisdiccional
requiere la permanencia del órgano.>>- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
<<Ante este panorama, consideramos que sea el
Poder Judicial quien dirima los conflictos entre las entidades públicas,
no del particular, para que aplicando el Derecho anule todo acto que no
se ajuste a la Constitución Local. En consecuencia, procede derogar la
fracción V del artículo 63, trasladando esta función al Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado.>> (diario de los Debates de la
Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato Segunda
Época, Año 1, Segundo Periodo Extraordinario, LVIII Congreso
Constitucional del Estado, Tomo I, Número 31, página 1073).
A partir de la reforma constitucional mencionada
en el artículo 89 fracción XV, se establece:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
<<ARTÍCULO 89.- Las facultades y obligaciones del Pleno del supremo
Tribunal de Justicia, son:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
XV.- Garantizar la observancia de esta Constitución y además
conocer de:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A. Las controversias legales entre:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a) Dos o más Municipios; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
b) Uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo; y- - - - -
c) El Poder Ejecutivo y el Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
B. Las acciones de inconstitucionalidad que promueva al menos una
tercera parte de los integrantes del Congreso del Estado y que tengan
42
por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter
general y esta Constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las acciones de inconstitucionalidad sólo podrán
ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de
publicación de la norma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Quedan excluidos los conflictos o accidentes de carácter electoral.- - - -
El procedimiento se substanciará conforme lo disponga la ley>>- - - - - -
Estableciéndose en los artículos tercero y cuarto
transitorios de la reforma:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
<<Artículo Tercero.- La derogación a la fracción V del artículo 63
entrará en vigor 180 días posteriores a la fecha de publicación del
presente decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los procedimientos fundados en la fracción V del
artículo 63 que se encuentren en trámite ante el Congreso del Estado,
continuarán desahogándose en los términos acordados por él
mismo.>>- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
<<Artículo Cuarto.- La fracción XV del artículo 89, entrará en vigor 180
días posteriores a la fecha de publicación del presente decreto. En ese
término se adecuarán las Leyes respectivas para establecer la
substanciación del procedimiento.>>- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con la reforma de la fracción XV del artículo 89 se
derogó la fracción V del artículo 63, que establecía antes de la reforma
la facultad del Congreso del Estado de:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
<<ARTICULO 63.- Son facultades del Congreso del Estado: - - - - - - - -
V.- Dirimir las controversias que surjan entre los Municipios y entre
éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial;>> - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que una vez promulgada la reforma
constitucional, se emitió la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del
artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, a
través del Decreto número 45, de la Quincuagésima Octava Legislatura,
publicado en el Periódico Oficial del gobierno del Estado número 62,
tercera parte, de 3 de agosto de 2001.- - - - - - - - - - - - - - - -
43
En dicha Ley Reglamentaria se establecen dos
procedimientos, el primero para dirimir las controversias legales que se
susciten por actos de los municipios o de los Poderes Legislativo o
Ejecutivo, que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato, siempre que afecten a alguna de
estas entidades; las que surjan por disposiciones generales emitidas
por los Municipios, por el Poder Ejecutivo o el Legislativo, cuando se
cuestione su constitucionalidad y siempre que afecten a alguna de
estas entidades; las que se motiven por conflictos de límites territoriales
entre los municipios del Estado; así como las controversias que
surgieran con motivo de los convenios que celebren los municipios
entre sí o con el Ejecutivo del Estado; así como las controversias que
surgieran con motivo de los convenios que celebren los municipios
entre sí o con el Ejecutivo del Estado, para la prestación de servicios
públicos; y el segundo procedimiento es más breve, y se refiere a las
Acciones de Inconstitucionalidad que sean promovidas por los
diputados que integren cuando menos una tercera parte de los
miembros del Congreso del Estado, en contra de leyes o normas
generales emitidas por el propio Congreso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el primer procedimiento se establece quiénes
tienen el carácter de parte, los requisitos y plazos para la interposición
de la demanda y de la contestación, un periodo probatorio, dentro del
cual sólo en sus primero cinco días se podrán ofrecer pruebas, la forma
y plazo para que el Magistrado Instructor-Ponente presente al Pleno el
proyecto de resolución, así como la forma de ejecución de las
sentencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se establece el recurso de reclamación, que
procede en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor-
Ponente, y que deberá de resolver el Pleno, así como un capítulo de
incidentes y otro que regula las causas de improcedencia y
sobreseimiento. Asimismo, se establece la supletoriedad del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, para todo lo no
previsto en ambos procedimientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
44
Por otra parte, se destaca que durante el trabajo
de dictamen de las iniciativas que dieron origen a la Ley (la primera
presentada por la diputada y diputados integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y la segunda por
el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado), la Comisión de
Justicia realizó varias modificaciones, destacándose en el dictamen
legislativo: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
<<Por otra parte, el dispositivo de referencia
aludía a que el objeto de las controversias lo constituye el resolver
sobre la invalidez de los actos reclamados, por lo que al suprimir el
artículo, se evitan confusiones que pudieran llegar a hacer pensar que
el objeto de las controversias es declarar la invalidez, cuando que, el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, se encuentra
facultado par desahogar juicios de pleno derecho y no de simple
anulación, suprimiéndose en consecuencia, las referencias que había
en los artículos 8° fracciones IV y VI y 9° fracción II.>> - - - - - - - - - - - - -
<<Esta Comisión acordó incorporar al artículo 4° el
texto de la fracción XV del artículo 89 constitucional, a fin de clarificar
los casos de procedencia de las controversias legales, puesto que la
iniciativa limitada ésta a los casos de actos contrarios a las
disposiciones de la Constitución Política del Estado, sin embargo, de
mantener el texto de la iniciativa hubieran quedado fuera de las
controversias los conflictos que surgieran con motivo de los convenios
que celebren los Municipios entre sí o con el Ejecutivo del Estado, para
la prestación de los servicios públicos. No hay que olvidar que estos
casos fueron los que motivaron la reforma Constitucional que facultó al
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia a resolver las controversias que
surjan entre municipios, entre éstos y los poderes Ejecutivo y
Legislativo, y entre éstos poderes.>> (Diario de los Debates de la
Cámara de Diputados del Congreso del Estado de Guanajuato.
Segunda Época, Año 1, Segundo Periodo Ordinario, LVIII Congreso
Constitucional del Estado, Tomo II, Número 50, p. 1720). - - - - - - - - - - -
45
De todo lo anterior resulta que la reforma de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato y la posterior
expedición de su Ley Reglamentaria tuvieron como objeto precisamente
crear un sistema de control de constitucionalidad a nivel local,
encargado de conocer solamente de violaciones a las normas jurídicas
locales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del texto vigente de la Constitución local podemos
concluir que cuando la fracción XV del artículo 89 se refiere – entre
otros- a las <<controversias constitucionales y legales entre un
Municipio y el Poder Legislativo>>, la intervención del Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia debe entenderse limitada a aquella
controversias que surjan por violaciones o afectaciones a disposiciones
de la constitución Estatal, de leyes locales o de disposiciones de la
Constitución Estatal, de leyes locales o de disposiciones municipales;
desde luego, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de
Guanajuato carece de competencia para dirimir las controversias donde
el Municipio plantea violaciones a disposiciones constitucionales de
orden federal; pues cuando esto suceda se satisfacen los presupuestos
para el ejercicio de la acción mediante la controversia constitucional que
sólo puede hacerse valer ante este Alto Tribunal, conforme a lo
establecido por el artículo 105 de la Constitución Federal.- - - - - - - - - - -
Por otro lado, esta interpretación es congruente
con lo que ha sostenido la H. Suprema corte de Justicia de la Nación al
reconocer la legitimidad constitucional de los mecanismos de control de
constitucionalidad locales (al respecto puede verse el análisis de
Eduardo Ferrer MacGregor, <<Derecho procesal constitucional local en
México>>, contenido en su libro Ensayos de derecho procesal
constitucional, México, Porrúa, CND, 2004, páginas 185 y siguientes).
Es decir, no tendría ningún sentido reconocer que las entidades
federativas pueden crear mecanismos locales de control de
constitucionalidad si la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación
pudiera conocer también de controversias constitucionales en las que
se plantean solamente violaciones a normas jurídicas locales. En ese
46
caso los sistemas de control de constitucionalidad locales no tendrían
Ningún sentido para existir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - -
En una interpretación correcta, la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, al resolver el 9 de mayo de 2000
diversas controversias constitucionales (la 15/2000, 16/2000, 17/2000 y
18/2000), referidas a la legitimidad constitucional de una vía procesal
establecida en la Constitución del Estado de Veracruz para tutela de los
derechos fundamentales establecidos en dicho texto constitucional,
consideró que dicha vía era compatible con la Constitución Federal en
la medida en que se limitaba a otorgar competencia a los órganos de
control de constitucionalidad locales solamente en cuanto a la posible
violación de normas igualmente locales. El sentido del pronunciamiento
del Pleno de la H. Suprema Corte fue permitir una correcta articulación
de los sistemas de control constitucional y dar sentido al principio
federalista establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. En una republica federal, los asuntos que
involucren cuestiones estrictamente locales y en los que no se esté en
presencia de una violación a normas de otro orden jurídico (por ejemplo
federal o internacional) deben ser resueltos por las autoridades locales
siempre que existan las vías procesales idóneas para hacerlo. Sobre el
particular la H. Suprema Corte ha sostenido el siguiente criterio
jurisprudencial: - -
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA
FACULTAD OTORGADA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ-
LLAVE PARA CONOCER Y RESOLVER EL JUICIO DE
PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS, PREVISTO EN LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, NO
INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LOS TRIBUNALES DE
LA FEDERACIÓN, PUES AQUÉL SE LIMITA A SALVAGUARDAR,
EXCLUSIVAMENTE, LOS DERECHOS HUMANOS QUE ESTABLECE
EL PROPIO ORDENAMIENTO LOCAL. De la interpretación armónica y
47
sistemática de lo dispuesto en los artículos 4o., párrafo tercero, 56,
fracciones I y II y 64, fracción I, de la Constitución Política del Estado de
Veracruz-Llave, así como de la exposición de motivos del decreto que
aprobó la Ley Número 53 mediante la cual aquéllos fueron reformados,
se desprende que la competencia que la Constitución Local le otorga a
la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Veracruz-Llave, se circunscribe a conocer y resolver el juicio de
protección de derechos humanos, pero únicamente por cuanto hace a
la salvaguarda de los previstos en la Constitución de aquella entidad
federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para
pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Acorde con lo anterior, se concluye que los preceptos citados no
invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en tanto que
el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la
Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los
derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de
esa entidad federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en
los artículos 103 y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la
protección de las garantías individuales establecidas en la parte
dogmática del Pacto Federal, de manera que la mencionada Sala
Constitucional carece de competencia para resolver sobre el apego de
actos de autoridad a la Carta Magna. Lo anterior se corrobora si se
toma en consideración que el instrumento jurídico local difiere del juicio
de garantías en cuanto a su finalidad, ya que prevé que la violación de
los derechos humanos que expresamente se reserven implicará la
sanción correspondiente y, en su caso, la reparación del daño conforme
lo dispone el artículo 4o. de la propia Constitución Estatal, lo que no
acontece en el indicado mecanismo federal. Controversia constitucional
16/2000. Ayuntamiento del Municipio de Córdoba, Estado de Veracruz.
9 de mayo de 2002. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
hoy seis de agosto en curso, aprobó, con el número XXXIII/2002, la
tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea
48
para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a seis de
agosto de dos mil dos. Nota: En términos de lo dispuesto en el artículo
43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta tesis no
constituye jurisprudencia, en virtud de que no reúne la votación mínima
requerida para tal efecto.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resultan aplicables las normas de competencia
contenidas en los preceptos citados del ordenamiento local del Estado
de Guanajuato, porque éstas operan en cuanto entran en vigor por ser
de orden público, según lo ha sostenido este Tribunal Pleno en la
jurisprudencia número 391, visible en página 654, Segunda Parte, del
Apéndice de la Compilación de 1917 a 1988, que a la letra dice:- - - - - -
COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LA LEYES
DE. Las normas que regulan la competencia por materia, se apoderan
de la relaciones jurídicas procesales en el estado en que se encuentran,
rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.- - - - - -
ANTECEDENTES DE LA DEMANDA
Pasando a referirme a los antecedentes,
plasmados en las fojas 2 y 3, bajo el rubro antecedente, de las
demanda de controversia constitucional interpuesta por la parte
actora, por su orden manifiesto lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primero. Es cierto el hecho referido.- - - - - - - - - -
Segundo. Es cierto, por lo que respecta a que
este Congreso del Estado remitió el Decreto número 204 al Gobernador
del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero. Es cierto, pues efectivamente en la
sesión del Pleno de 18 de diciembre de 2003 ingresó el escrito suscrito
por el Presidente Municipal, Sindico y regidores del Ayuntamiento de
Uriangato, mismo que se turnó a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, el cual fue objeto de análisis por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sobreseer la Controversia
Constitucional 1/2005; asimismo resulta cierto que en diversas
promociones, cuyo detalle se realiza mas adelante, el Ayuntamiento de
49
Uriangato, Gto., a formulado promociones varias solicitando la
ratificación del Decreto número 204 vetado por el Gobernador del
Estado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Es preciso poner al Magistrado Instructor-Ponente
en conocimiento de un dato sustancial que la parte actora oculta en su
demanda. Me refiero al hecho de que el Congreso del Estado de
Guanajuato, por conducto de la Comisión de Gobernaron y Puntos
Constitucionales dio respuesta al precitado escrito a través del oficio
1448 de fecha 27 de enero de 2004, mismo que se remitió por correo
certificado con acuse de recibo, con el número de pieza postal 03031, y
fue 03031, y fue recibido en la Administración número 1 del Servicio
Postal Mexicano del Municipio de Uriangato, Gto., el 4 de febrero de
2004, siendo entregado en la Presidencia Municipal el mismo día según
consta en los respectivos sellos de recibido del acuse del servicio postal
que se acompaña a la presente como Anexo 2 - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mediante la entrega del oficio 1448, este Congreso
del Estado, por conducto de la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, dio respuesta en breve término a la solicitud del
Ayuntamiento de Uriangato. El contenido de la respuesta fue en el
sentido de que. la Comisión referida se encuentra analizando el
expediente del asunto de mérito. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Me interesa destacar además que el Presidente
Municipal de Uriangato, Gto., C. Anastasio Rosiles Pérez, remitió un
escrito con fecha 15 de junio de 2005, mismo que fue turnado por la
Presidenta de la Diputación Permanente, el 30 de junio, por el que
solicitó la confirmación o ratificación del Decreto número 204. Dando
puntual respuesta el Congreso del Estado por conducto de la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales a través del oficio núm.
12164, mismo que se remitió a través del servicio de mensajería
especializado «Estafeta», la cual fue recibida en le Presidencia
Municipal de Uriangato, Gto., lo que se acredita con la copia certificada
de dicha documental que se incorpora como Anexo 3- - - - - - - - - - - - -
50
A estos efectos son aplicables las siguientes tesis
jurisprudenciales- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PETICIÓN. DERECHO DE. CONCEPTO DE
BREVE TÉRMINO. La expresión "breve término", a que se refiere el
artículo 80. constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer
el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso
concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la
petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de
cuatro meses. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión
1244/93. Isidro Landa Mendoza. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de
votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte
Coello. Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XIII,
Febrero de 1994, de Tribunales Colegiados de Circuito. Página 390. - -
PETICIÓN, DERECHO DE. «BREVE
TERMINO». La garantía que se consagra en el artículo 80.
constitucional tutela el derecho de los particulares para que les
sea contestada toda petición que eleven a las autoridades, en
breve término y, si la demanda de amparo se promueve antes de
transcurridos cuatro meses desde la presentación del escrito que
no ha sido contestado, y no existe motivo alguno para considerar
que no pudo haberse dado debida respuesta en dicho lapso, existe
violación al artículo octavo constitucional en perjuicio de la parte
quejosa, pues las características de la petición son las que
determinarán el término para que se estime violado dicho
precepto e inclusive éste podría ser computado en días, si la
naturaleza de la solicitud así lo exige. SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO. Amparo en revisión 1966/88. Sergio Castillo Figueroa:
28 de septiembre de 1988. Unanimidad. de votos. Ponente: Mario
Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II
51
Segunda Parte, Octubre de 1993, de Tribunales Colegiados de
Circuito, página 390. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PETICIÓN, DERECHO DE. FORMALIDADES
Y REQUISITOS. La garantía que otorga el artículo 80.
constitucional no consiste en que las peticiones se tramiten y
resuelvan sin las formalidades y requisitos que establecen las
leyes relativas; pero sí impone a las autoridades la obligación de
dictar a toda petición hecha por escrito, esté bien o mal
formulada, un acuerdo también por escrito, que debe hacerse
saber en breve término al peticionario. Jurisprudencia. Apéndice de
1995, Tomó III, Parte SCJN. Quinta Época. Segunda Sala. Tesis
129. p. 88. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
PETICIÓN, DERECHO DE. NO CONSTRIÑE A
RESOLVER DE CONFORMIDAD. Las garantías del artículo 80.
constitucional tienden a asegurar un proveído sobre lo que se pide
y no a que se resuelvan las peticiones en determinado sentido.
Jurisprudencia. Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN. Quinta
Época. Pleno. Tesis 130. p. 89. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto. Ni se niega ni se afirma por no ser
hecho propio, por lo que respecta a la referencia del juicio de
amparo narrado por la parte demandante. Por lo que respecta a la
referencia a la Controversia Constitucional 2/2005, se manifiesta
que son ciertos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Quinto. Niego este hecho, pues este
Congreso contrario a lo que afirma el Síndico Municipal, si bien
por conducto de la Presidencia del Congreso respondió por escrito
el turno otorgado al oficio de referencia que se remitió a la
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a través del
oficio número 17738, dio respuesta por conducto de la Comisión
de Gobernación y Puntos Constitucionales, lo que se hizo del
conocimiento del Ayuntamiento, vía servicio de mensajería
52
especializada «Estafeta», el cual fue recibido el 1 de junio de
2006, lo que se acredita con la copia certificada del oficio y acuse
de referencia, que se agrega a la presente como Anexo 4. - - - - -
Sexto. Se niega. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Paso ahora a referirme a las consideraciones
jurídicas aplicables a los: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONCEPTOS DE INVALIDEZ
Resultan infundados los conceptos de
invalidez hechos valer por la parte actora, tal y como se
demuestra en los siguientes apartados, en los que paso a
analizar cada uno de ellos siguiendo el orden en que fueron
expuestos en la demanda de la actora. Afirma el
promovente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
ÚNICO: Por lo que atañe a la violación a la
Constitución del Estado de Guanajuato, misma que imputarnos a
la propia Entidad Federativa, a través de su Congreso Legislativo,
ésta resulta evidente, ya que en aplicación a lo previsto por su
artículo 58,. párrafo tercero, dicho órgano se encuentra
obligado, sujeto o subordinado a discutir de nuevo el Decreto
204 que le fue devuelto por el Ejecutivo Local' con sus
correspondientes observaciones, careciendo de facultades
discrecionales para actuar de manera diferente o peor aún, para
dejar de actuar en su nueva discusión, tal como lo ha venido
haciendo en el devenir de los meses anteriores. Si bien es cierto
que ni la Constitución. Local ni la Ley Orgánica del propio
Congreso establecen plazos para discutir de nuevo un Decreto
devuelto por el Gobernador, también lo es que postergar
indefinidamente esta obligación, no puede admitir ningún
argumento que lo justifique, arribando a la conclusión de que el
acto omisivo que se demanda debe declararse violatorio de la
Constitución Local, teniendo en la resolución que se dicte por este
H. Tribunal Superior el alcance de obligar a la parte demandada a
discutir de nuevo el multicitado Decreto 204, independientemente
53
del resultado que se obtenga con tal "nueva discusión", en
respecto a la superior facultad legislativa de que el Congreso está
investido». - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA
a) La parte demandante señala que este
proceso judicial de controversia legal se haya previsto en el
artículo 89, fracción XV, inciso A, subinciso b), de la Constitución
Local argumentando que el Congreso Legislativo viola
indiscutiblemente el contenido del párrafo tercero del artículo 58
de la Constitución Política Local. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se reitera lo expresado en el sentido de que
no existe violación por parte de este Congreso del Estado, por no
existir omisión alguna como la parte actora afirma, tal como se
verá acreditado con los argumentos jurídicos que se vertirán en las
páginas siguientes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
b) La parte actora señala en el capítulo
respecto de esta demanda que tanto`'el Gobernador y el Municipio
de Moroleón, ambos del Estado de Guanajuato tienen el carácter
de terceros interesados porque la resolución que se dicte en este
asunto infiere en sus respectivas órbitas competenciales,
generando algún perjuicio. Ello as así porque el primero de los
nombrados ha manifestado -sus observaciones al Decreto número
204 y el segundo de ellos interviene directamente en el contexto
de dicho Decreto porque éste determina sus límites territoriales
con el Municipio de Uriangato, Gto. - - - - - - - - - - - - - - -
Se coincide con lo expuesto, pues a juicio de
este Congreso del Estado, tanto el Gobernador del Estado, como
el Municipio de Moroleón, tienen el carácter de terceros
interesados, conforme lo dispuesto por el artículo 5 fracción III de
la Ley Reglamentaria de la fracción XV del Artículo 89 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, hecho que fue
ya reconocido por el C. Magistrado Instructor-Ponente, en el auto
54
admisorio de la presente controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Realmente en el concepto único de invalidez por
decirlo así, es inoperante aun y cuando es el que tiene sustancia
jurídica, pues todos los demás hechos valer por la parte actora son
infundados como se ha demostrado ya en los apartados anteriores de
esta demanda. Aunque, como ya se dijo, se considera improcedente la
misma, siguiendo la técnica jurídica de contestar la demanda ad
cautelam entraremos al estudio de este cuarto concepto de invalidez. - -
Para que el Señor Magistrado Instructor-Ponente y
los demás integrantes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado
puedan orientar correctamente su decisión conviene centrar realmente
el concepto de invalidez único que hace valer la parte actora. Lo que se
está reclamando en concreto es la «omisión en la continuidad del
proceso legislativo», toda vez que -siempre según la demanda de la
parte actora- el Congreso Local del Estado de Guanajuato se ha
abstenido de discutir hasta la fecha de presentación de la demanda el
Decreto número 204 que fue objeto de «observaciones» por parte del
C. Gobernador Constitucional del Estado de Guanajuato. Como
demostraré de inmediato, esta violación es inexistente desde cualquier
punto de vista. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para poder demostrar la inexistencia de alguna
violación al artículo 58 de la Constitución Política del Estado de
Guanajuato o a cualquier otro dispositivo legal de orden estatal o
federal expondré dos vías argumentativas centrales, relacionadas -la
primera- con la naturaleza y etapas del procedimiento legislativo y -la
segunda- con el concepto de «omisión inconstitucional». Por medio de
esas dos vías argumentativas quedará demostrado la falta de
fundamento del único concepto de invalidez -el único que tiene algún
sentido desde el punto de vista jurídico- hecho valer por la parte actora
en su demanda de controversia constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A) El sentido y la naturaleza del procedimiento legislativo.
55
Es preciso señalar que la parte actora hace valer
en su cuarto concepto de invalidez una supuesta violación ocurrida
dentro del procedimiento legislativo. Tiene entonces pleno sentido hacer
una breve reflexión sobre la naturaleza jurídica de tal procedimiento, lo
que nos llevará a demostrar fehacientemente la inexistencia de tal
violación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El procedimiento legislativo es la ruta
diseñada por el poder constituyente para que un cierto tipo de
normas jurídicas (las leyes) se puedan integrar válidamente al
ordenamiento jurídico mexicano. La descripción de sus etapas
está claramente señalada tanto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. (Artículos 71 y 72) como en la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato (artículos 56 a
62). La revisión de tales normas, -que aunque no son iguales
presentan grandes similitudes, nos permiten afirmar que el
procedimiento legislativo se conforma por una serie de etapas que
van encadenadas, al prever los textos constitucionales que se
realicen de forma sucesiva. Esto quiere decir que el
procedimiento legislativo debe seguir un orden y que tal orden no
puede ser alterado sin violar los preceptos constitucionales que lo
estatuyen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Las etapas que integran el procedimiento
legislativo son: a) iniciativa; b) discusión; c) aprobación; d)
sanción; e) publicación y, f) inicio de la vigencia.- - - - - - - - - - - - -
Los mismos dispositivos que señalan las
etapas del procedimiento legislativo establecen los supuestos en
relación con el cumplimiento de cada una de ellas. Verbigracia,
las normas constitucionales establecen los reenvíos entre las
Cámaras Legislativas (en los sistemas bicamerales) para el caso
en que la segunda Cámara no esté de acuerdo con lo aprobado
por la Cámara de origen. Y lo mismo sucede para el supuesto en
que el titular del Poder Ejecutivo, sea a nivel federal sea a nivel
56
local, haga valer sus atribuciones de formular «observaciones» a
algún decreto o ley aprobada por el poder legislativo. En ese caso
se prevé por el texto constitucional que el decreto regresará a una
etapa anterior dentro del procedimiento legislativo, es decir,
volverá a ser discutido por los órganos que tienen competencia
constitucional para hacerlo. Así lo establece con claridad el
artículo 72 inciso C de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el artículo 58 de la Constitución Política del
Estado de Guanajuato. Cabe recordar que el texto del último
dispositivo mencionado es el siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
«ARTICULO 58.- Todo Proyecto de Ley o Decreto, una vez aprobado,
se remitirá al Ejecutivo, quien si no tuviere observaciones que hacer lo
publicará inmediatamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se reputará no vetado por el Poder Ejecutivo, toda
Ley o Decreto no devuelto con observaciones al Congreso dentro de
diez días hábiles, siguientes al de su recepción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en
parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al
Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese
confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, será
Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.» - - - - - - - -
¿Cuál es la finalidad de que los textos
constitucionales otorguen a los titulares del Poder Ejecutivo la facultad
de formular observaciones a las leyes o decretos que estos les remitan
una vez que han sido aprobados? La doctrina jurídica nacional parece
coincidir en el sentido de que la finalidad del veto es la cooperación
entre el Ejecutivo y el Legislativo, evitando la precipitación en el
procedimiento legislativo; el veto capacita al Ejecutivo para que se
proteja contra la invasión y la imposición del Legislativo, así como para
aprovechar la experiencia y responsabilidad del Poder Ejecutivo en el
procedimiento legislativo (en este sentido se expresaba ya desde
principios del siglo XX Emilio Rabasa en su libro La Constitución y la
Dictadura, 71 edición, México, Porrúa, 1990, p. 174; en el mismo tenor,
57
Carpizo, Jorge, El presidencialismo mexicano, 9a edición, México, Siglo
XXI, 1989, p. 85; idem, «Veto presidencial», Enciclopedia Jurídica
Mexicana, 21 edición, México, Porrúa, IIJ-UNAM, 2004, tomo VI,
pp.971-974). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
El hecho de que los textos constitucionales
precitados ordenen regresar un proyecto de ley o decreto a la fase de la
discusión cuando al mismo se le formulan observaciones por parte del
Poder Ejecutivo no es casual, ya que es justamente en esa fase donde
se encuentra el ejercicio formal de una de las funciones de la
representación política como es la deliberativa; es en ese momento
preciso del procedimiento legislativo que los integrantes de las
asambleas examinan y evalúan las cuestiones planteadas para tomar
las resoluciones más adecuadas. Y eso no se puede hacer de forma
precipitada; hacerlo sin proceder antes a un examen detallado y
minucioso de todas las cuestiones involucradas equivaldría a un
desprecio por parte de los legisladores hacia la alta investidura de un
Poder del Estado como lo es el Poder Ejecutivo. En el caso de la
Legislatura del Estado de Guanajuato a la que represento, la seriedad
de nuestro compromiso democrático nos impide tomar decisiones poco
meditadas; cada asunto es objeto de un estudio pormenorizado, tanto
más si en él han participado los otros poderes del Estado o puede
afectar a los ciudadanos del mismo. La responsabilidad legislativa exige
de los representantes populares un estudio profundo de los temas antes
de tomar cualquier decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, abundando en el sentido de la función
deliberativa que se ejerce en la fase de discusión de todo proyecto de
ley o decreto, se puede afirmar que los cuerpos colegiados desarrollan
muchas de sus facultades a través de deliberaciones; es decir, es a
través de las discusiones donde se valoran las distintas posiciones que
ofrece un problema o un asunto. Las deliberaciones se someten a
reglas de debate y están regidas por un proceso racional. En este
sentido Silvano Tos¡ ha destacado «cómo el derecho parlamentario
58
presenta analogías substanciales con el derecho procesal, en cuanto
que también sus procedimientos tienden a proteger lo correcto y la
funcionalidad de ese «contradictorio entre las partes» -momento
esencial del proceso democrático- en el que se reduce, en cualquier
fase de la vida de las asambleas, la relación dialéctica mayoría-
oposición: la dialéctica del proceso -observó Calamandrei- es la
dialéctica del proceso parlamentario». - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
¿Qué pasaría -podemos preguntarnos a la luz del
criterio de Tos¡ y Calamandrei- si a un proceso judicial le cortáramos
una de sus partes o redujéramos el tiempo otorgado a la autoridad
judicial de tal manera que no pudiera allegarse de los elementos
necesarios para tomar una decisión apegada a derecho? Seguramente
estaríamos evitando que ese órgano judicial pudiera tomar la mejor
decisión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
El símil que se acaba de hacer entre el derecho
parlamentario y el derecho procesal guarda gran relación con la
pretensión de la parte actora, que parece encaminada a romper la
lógica que rige al procedimiento legislativo al exigir que el Congreso
local del Estado de Guanajuato tome una decisión sobre un asunto que
apenas se está estudiando. Los artículos 146 y siguientes de la Ley,
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guanajuato nos indican
con claridad los pasos que hay que seguir dentro de todo procedimiento
legislativo. De particular interés para el asunto que se está ventilando
es el contenido de los artículos 147, 149 y 151 de la citada Ley
Orgánica. En el primero de ellos se ordena que toda iniciativa debe ser
examinada por la comisión correspondiente, atendiendo a la materia de
la misma. Por su parte, en el artículo 149 se establece que «Las
comisiones a las que se turnen las iniciativas rendirán su dictamen al
Congreso o a la Diputación Permanente en su caso». Finalmente, el
artículo 151 de la Ley dispone en la parte que ahora interesa que «Para
que pueda ser puesto a discusión un proyecto de Ley, decreto o
acuerdo, deben ser distribuidas a los diputados las copias que
59
contengan los dictámenes correspondientes de manera previa y
mediando al menos cuarenta y ocho horas a la sesión en que se vayan
a discutir....» De los tres preceptos citados se desprende: a) las
comisiones del Congreso tienen un papel esencial en el procedimiento
legislativo; b) el resultado del análisis que hagan de toda iniciativa de
ley o decreto es un dictamen que debe ser presentando ante el Pleno
del Congreso o a la Diputación Permanente en su caso- y c) sin la
existencia del dictamen no es posible que el Pleno del Congreso se
aboque a discutir alguna iniciativa de ley o decreto. Estas reglas se
aplican, como es obvio, en el supuesto de que una iniciativa.
Previamente aprobada sea objeto de observaciones por parte del Poder
Ejecutivo del Estado. En ese caso la iniciativa tiene que volver a la
Comisión correspondiente para que ésta rinda un dictamen ante el
Pleno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es importante señalar que la interposición del veto
tiene pues efectos suspensivos, ya que no anula el acto legislativo,
simplemente suspende temporalmente su publicación y entrada en
vigor, al dispensar al Ejecutivo de la obligación de ordenar se publique.
Ni la Constitución General de la República en el
artículo 72, ni tampoco el Reglamento para el Gobierno Interior del
Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establecen una
temporalidad, plazo o límite para que las Cámaras discutan el veto que
les sea remitido por el Ejecutivo Federal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta misma situación se presenta en diversas
constituciones latinoamericanas, como en Argentina (artículo 72),
Bolivia (artículo 77), Colombia (artículo 167), Costa Rica (artículo 128),
Chile (artículo 67), Ecuador (artículo 69), El Salvador (artículo 137),
Honduras (artículo 216), Nicaragua (artículo 143), Panamá (artículo
164), Perú (artículo 193), Uruguay (artículo 138, en el que se contempla
que transcurridos 60 días desde la primera convocatoria sin mediar
pronunciamiento de la Asamblea General, se considerarán aceptadas
las 'observaciones del Poder Ejecutivo -pero no se fija plazo para la
emisión de la referida convocatoria-). Esta misma situación se presenta
60
en Europa, como ejemplo se encuentra Alemania (artículo 77), España
(artículo 90) e Italia (artículo 74). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Artículo 58 de la Constitución Política para el.
Estado de Guanajuato (en ese sentido es coincidente con el inciso c)
del artículo 72 de la Constitución Federal), simplemente señala que: «El
proyecto de ley o decreto vetado en todo o en parte por el Ejecutivo,
será devuelto con sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido
de nuevo por éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del
número total de votos, será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su
promulgación». - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como puede apreciarse, ni el artículo 58 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ni el artículo 72
inciso C) de la Constitución General de la República, contemplan plazo
o término fatal para la revisión del veto. Pues si bien es cierto que sí se
establece la obligación de ser discutido, no se le fija término El ejercicio
de la facultad de discutir una iniciativa y la decisión sobre el plazo
adecuado para hacerlo corresponde en exclusiva al poder legislativo,
como por lo demás sucede en todas las etapas del procedimiento
legislativo. Si se realiza un examen detallado puede verse que, al
menos desde el punto de vista de la Constitución, la única etapa del
procedimiento legislativo en que se establece un plazo preciso para
actuar es precisamente en la interposición del veto (diez días establece
el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, mismo plazo que se contempla en el artículo 58 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato). Todas las demás
etapas pueden ser realizadas en el momento en que mejor se considere
por parte del legislativo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sostener lo contrario, como parece pretender la
parte actora, nos llevaría a un absurdo. Cuesta mucho imaginar que el
Poder Judicial, ya sea de la Federación ya sea del Estado, pudiera fijar
de forma arbitraria un plazo para la realización y cumplimiento de
alguna etapa del procedimiento legislativo. Si el texto constitucional y la
correspondiente ley orgánica no lo establecen ¿cómo pretende la parte
61
actora que sea la autoridad judicial la encargada de fijarlo? ¿sobre qué
base? ¿cuánto tiempo se determinaría para la emisión de un dictamen?
¿cuánto para la incorporación de un asunto en el orden del día del
Pleno de la Cámara? ¿se debería distinguir entre las iniciativas fáciles y
las difíciles? ¿para unas habría mayor tiempo y para los otras menos?
¿se fijaría el plazo atendiendo al fondo del asunto que se está
discutiendo? (por ejemplo ¿se podría dar un plazo mayor para la
discusión sobre los límites entre municipios y uno menor si se trata de
la reforma a un solo artículo del Código Penal? Como puede verse, la
pretensión de la parte actora, en caso de ser acogida daría unos
resultados funestos, atentatorios seguramente contra la dignidad del
Poder Legislativo y contrarios a la lógica de todo sistema democrático
que indica que las decisiones fundamentales corresponde tomarlas a
los representantes populares, siempre que tales decisiones no atenten
contra el marco jurídico que los rige. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
No se aplica en este caso el razonamiento que la
jurisprudencia histórica y vigente del Poder Judicial de la Federación
sostuvo en el caso del derecho de petición consagrado en el artículo 8
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este
caso, como se sabe, el Poder Judicial Federal estableció un parámetro
de cuatro meses para fijar el plazo en el que debía ser contestada una
petición realizada por un particular ante una autoridad. Pero
sostenemos que dicha forma de proceder no es aplicable al caso que
nos ocupa ya que en el supuesto del derecho de petición el texto
constitucional establece la pauta para la decisión que posteriormente
tomaron los jueces federales al disponer que la respuesta de la
autoridad debe darse en un «breve término» (para la interpretación del
artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como para una completa reseña de la jurisprudencia respectiva,
véase Cienfuegos Salgado, David, El derecho de petición en México,
México, IIJ-UNAM, 2004, 305 páginas). Es este caso lo que hizo la
autoridad judicial federal simplemente fue proceder a darle contenido al
62
mandato constitucional. No se trata del mismo supuesto que nos ocupa,
repito, ya que en el caso de la discusión que los órganos parlamentarios
deben hacer del veto interpuesto por el titular del Poder Ejecutivo no
solamente se señala un plazo determinado, sino que ni siquiera existe
alguna referencia al «breve término» o un concepto que pueda ser
aplicado por analogía. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe reiterar que, como ya se dijo en las páginas
precedentes, no se trata de un asunto menor el análisis de las
observaciones y comentarios que formula el Gobernador del Estado en
ejercicio de su facultad de veto, pues el Decreto número 204 que
delimita los límites entre los municipios de Uriangato y Moroleón, Gto.,
es un asunto que conlleva implicaciones de carácter político, jurídico,
económico y social, resultando por demás necesario un estudio
profundo, sereno y acucioso de las observaciones remitidas por el
Gobernador del Estado, las que resultan de una naturaleza grave y de
gran trascendencia social, siendo necesario armonizar en la medida de
lo posible los derechos, intereses e identificación de la población tanto
de Uriangato, como de Moroleón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto requiere un profundo estudio no sólo de las
observaciones jurídicas realizadas por el Gobernador del Estado en el
veto, sino también de los aspectos histórico, geográfico, cultural y
social, a efecto de que la resolución del Congreso del Estado respecto
del veto, resulte congruente con las condiciones físicas, políticas y
sociales vigentes, evitando a toda costa que con la resolución -sea cual
sea su sentido- puedan llegar a generarse nuevas controversias no sólo
entre ambos municipios, sino entre su población, por los posibles
efectos en cambios administrativos, recaudación de ingresos,
equipamiento urbano, pues entre los habitantes de ambos municipios
existe un marcado sentimiento de pertenencia a los mismos. - - - - - - - -
Por lo antes expuesto, aunado al hecho de que la Constitución Política
Local, no establece término o plazo para la discusión del veto, lo que
no implica la suspensión del procedimiento legislativo, pues este se ha
continuado desarrollando, ya que al instalarse la Quincuagésima
63
Novena Legislatura, y como parte de los trabajos de entrega recepción,
se dio cuenta con el informe de los pendientes legislativos, dentro de
los cuales se encuentra el veto al Decreto número 204, mismo que ha
sido materia de revisión por parte de la diputada y diputados integrantes
de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, en varias
reuniones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De forma que, ya que la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos no establece término o plazo para que
las Cámaras del Congreso de la Unión, analicen y discutan el veto que
ejerza el Presidente de la República, como tampoco lo contempla el
artículo 58 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato por
lo que las observaciones a los proyectos de ley o decreto que el
Congreso le envíe para su promulgación, estas observaciones sólo son
suspensivas, debido a que pueden ser superadas mediante las dos
terceras partes del número total de votos y ante esta situación el
Ejecutivo tendría necesariamente que publicar el Decreto.- - - - - - - - - -
La Constitución Política del Estado acoge un
sistema de facultades expresas para el Poder Legislativo Local, de
manera que cuando el constituyente ha dispuesto que las facultades de
dicho poder se realicen en un determinado término, o bien, que este
Poder ejerza alguna atribución en alguna época concreta, la
Constitución así lo ha establecido expresamente, verbigracia en el
artículo 63 de la Constitución Política Local respecto de la convocatoria
para elecciones extraordinarias de Gobernador en caso de nulidad de
los comisos o si el electo no se presenta a tomar posesión del cargo
dentro o por falta absoluta dentro de los tres primeros años del período
constitucional (fracción X), en la discusión de la Ley de Ingresos y
Presupuesto de Egresos (fracción XIII), y el las leyes de ingresos
municipales (fracción XV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Por lo que no habiendo término, plazo o
disposición expresa para que el veto que interponga el ejecutivo
respecto de un proyecto de Ley o Decreto sea analizado, discutido y
64
resuelto por el Poder Legislativo, es porque el constituyente ha optado
por la mesura, la reflexión, el estudio sereno y ponderado con el que el
Congreso debe atender a las observaciones del Ejecutivo, condición
indispensable para que este mecanismo de colaboración entre poderes
satisfaga los propósitos anhelados por el Constituyente al consagrar
este sistema de pesos y contra pesos entre los Poderes Públicos del
Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que a nivel nacional, en 28
entidades federativas y en el Distrito Federal, se contempla una
redacción similar a la contenida en el artículo 58 de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato, esto es, sin establecer una
temporalidad, limite o plazo para el análisis y discusión de las
observaciones que formule el Ejecutivo; únicamente en dos Entidades,
el Estado de México y Puebla, si se contempla una temporalidad. En el
Estado de México el análisis del veto deberá realizarse durante el
mismo período en que se reciban las observaciones y de concluir el
período ordinario, la Diputación Permanente convocará a período
extraordinario de sesiones; en tanto que en Puebla se establece el
plazo de un mes para formular un nuevo dictamen, el cual será
discutido y puesto a votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado de Aguascalientes.- - - - - - - - - - - -
“Artículo 32.- La iniciativa de Ley o Decreto vetada total o parcialmente
por el Ejecutivo, será devuelta con sus observaciones al Congreso del
Estado, quien deberá discutirlo de nuevo y si fuera confirmado por el
voto de las dos terceras partes del número total de los Diputados, la
iniciativa será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su
publicación.....”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
65
“Artículo 34.- El proyecto de ley a que se hubieren hecho
observaciones, será sancionado y publicado si el Congreso vuelve a
aprobarlo por dos tercios de número total de sus miembros...”- - - - - - -
Constitución Política del Estado de Baja
California Sur.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 60.- La facultad de veto del Gobernador del Estado, se
sujetará a las siguientes reglas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Deberá expresarse si el veto es parcial o total;- - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Una vez devuelto el Proyecto de Ley o Decreto por el Gobernador
del Estado al Congreso del Estado con las observaciones respectivas,
se procederá en términos de Ley a su discusión y votación: - - - - - - - - -
III.- Si las observaciones son escuchadas al menos por las dos terceras
partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o Decreto se
remitirá de nueva cuenta al Gobernador del Estado para su
promulgación y publicación;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- Si las observaciones con veto parcial son aprobadas al menor por
las dos terceras partes de los miembros del Congreso, se incorporarán
en el proyecto de Ley o Decreto y se remitirá de nueva cuenta al
Gobernador del Estado para su promulgación y publicación; y- - - - - - - -
V.- Si las observaciones con veto tal son aprobadas al menos por las
dos terceras partes de los miembros del Congreso, el Proyecto de Ley o
Decreto quedará sin efecto, debiendo publicarse esta decisión en el
Boletín Oficial del Gobierno del Estado.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado de
Campeche.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 50.- El Proyecto de Ley o Decreto desechado en todo o en
parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al
Congreso, deberá ser discutido de nuevo por éste, si fuese confirmado
por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes,
volverá al Ejecutivo para su promulgación.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Zaragoza_ión Política del Estado de Zaragoza de
Zaragoza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
66
“Artículo 62.- Toda iniciativa de ley o decreto
deberá sujetarse a los trámites siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Si el Ejecutivo devolviere la ley o decreto con observaciones,
volverá a la Comisión respectiva para que se presente nuevo dictamen;
VI.- El nuevo dictamen se volverá a discutir y a esta segunda discusión
podrá asistir y tomar parte en ella el Gobernador del Estado o el orador
que nombre al efecto;...”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Colina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 40.- Si el ejecutivo devolviere la Ley o Decreto con
observaciones, pasará nuevamente a la Comisión para que previo
dictamen sea discutido de nueva cuenta en cuanto a las observaciones
hechas; si fuere confirmado por el voto de las dos terceras partes de los
miembros del Congreso, o modificado de conformidad con las
observaciones hechas, el Proyecto tendrá el carácter de Ley o Decreto
y será devuelto al Ejecutivo para su inmediata promulgación.- - - - - - - -
Constitución Política del Estado de Chiapas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 28.- Si el Congreso aceptare las reformas propuestas por el
Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien
promulgará la Ley o Decreto. En caso contrario el proyecto se reservará
para el siguiente período de sesiones para su resolución definitiva, si
fuera aprobado por los dos tercios de los votos de los presentes, el
proyecto será la Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su
promulgación y publicación.. . . .”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.- -
“Artículo 71.- El proyecto de ley o decreto devuelto al Congreso con
observaciones deberá ser discutido de nuevo en cuanto a éstas, previo
dictamen de la comisión respectiva, si fuere confirmado por el voto de
los dos tercios de los diputados presentes, o modificado de conformidad
con las observaciones hechas, volverá al Gobernador, quien deberá
promulgarlo y publicarlo sin más trámite.”- - - - - - - - - - - -
67
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 48.- Los proyectos de leyes o decretos que expida la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se remitirán para su
promulgación al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien podrá
hacer las observaciones, a no ser que, corriendo este término, hubiese
la Asamblea cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la
devolución deberá hacerse el primer día hábil en que la Asamblea se
reúna. De no ser devuelto en ese plazo, se entenderá aceptado y se
procederá a su promulgación. El proyecto devuelvo con observaciones
deberá ser discutido de nuevo por la Asamblea.. . . .”- - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.- - -
“Artículo 52.- Las Leyes o Decretos aprobados por el Congreso se
remitirán al Ejecutivo para su promulgación y publicación. El
Gobernador del Estado, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la
Leyes o Decretos, podrá formular observaciones. En caso de hacerlas
las remitirá al Congreso, donde serán de nuevo discutidas en las partes
relativas, previo estudio y dictamen de las Comisiones, y si fueren
confirmados en su forma primitiva por las dos terceras partes de los
Diputados presentes, volverán al Ejecutivo para su inmediata
promulgación y publicación.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero.- - -
“Artículo 53.- El proyecto de Ley o Decreto vetado en todo o en parte
por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones al Congreso, el
cual, será discutido nuevamente y si fuere confirmado por las dos
terceras partes de los miembros que lo integran el proyecto será Ley o
Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.”- - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado de Hidalgo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 51.- Aprobado un proyecto de Ley o Decreto por el Congreso,
se remitirá al Gobernador para su promulgación y publicación. El
Gobernador, dentro de los diez días hábiles siguientes, podrá
devolverlo con las observaciones que considere pertinentes.- - - - - - - - -
El proyecto de Ley o de decreto devuelto al Congreso deberá ser
discutido nuevamente, y si fuere confirmado por los dos tercios del
68
número total de Diputados, volverá al Gobernador, quien deberá
promulgarlo sin más trámite.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado de Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 33.- Si el Ejecutivo juzga conveniente hacer observaciones a
un proyecto de ley aprobado por el Congreso, podrá negarle su sanción
y remitirlas dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se le haga
saber, para que tomadas en consideración, se examine de nuevo el
negocio.. . . “- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de
México.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
“Artículo 59.- El Gobernador del Estado, podrá formular observaciones
a las leyes o decretos que expida la Legislatura y remitirlas para su
discusión y, en su caso, aprobación durante un mismo período de
sesiones.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La nueva votación de la Legislatura deberá realizarse durante el
mismo periodo en que se reciban las observaciones, Si concluye el
período ordinario, la Diputación Permanente convocará a perído
extraordinario de sesiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para la aprobación de las observaciones enviadas serán necesarios los
votos de al menos las dos terceras partes del total de sus integrantes.”
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
“Artículo 37.- Las iniciativas de Ley o Decreto se sujetarán a los
siguientes trámites:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VI.- El proyecto de Ley o Decreto, desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto, con sus observaciones al Congreso, y deberá
ser discutido nuevamente por éste, pudiendo el Ejecutivo mandar su
orador, para lo cual se le dará aviso previo, y....”- - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.- - - -
“Artículo 49.- El proyecto de ley o decreto observado en todo o en
parte por el Ejecutivo, será devuelto por éste y deberá ser discutido de
69
nuevo; si fuese confirmado por el voto de las dos terceras partes de la
totalidad de los miembros del Congreso, volverá al Ejecutivo para su
publicación.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.- - - -
“Artículo 55.- Todo proyecto de ley o decreto devuelto por el Ejecutivo,
con observaciones, necesita para su aprobación el voto de la mayoría
de los diputados que integran el Honorable Congreso y en este caso,
será remitido nuevamente al Ejecutivo, para que sin más trámites lo
promulgue.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Constitución Política del Estado de Nuevo León.- - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 71.- Aprobada la ley o decreto se enviará al Gobernador para
su publicación. Si éste lo devolviere con observaciones dentro de diez
días volverá a ser examinado, y si fuere aprobado de nuevo por dos
tercios de los Diputados presentes pasará al Gobernador, quien lo
publicará sin demora. Transcurridos aquél término sin que el Ejecutivo
haga observaciones se tendrá por sancionada la ley o decreto.”- - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca.- - - -
“Artículo 53.- En el proceso de elaboración, promulgación y publicación
de las leyes o decretos se observarán las reglas siguientes:- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Los proyectos de leyes o decretos devueltos por el Ejecutivo con
observaciones serán nuevamente discutidos. Si se aprueban tales
observaciones, el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.
Si el Legislativo insistiere en su proyecto original, este quedará firme y
el Ejecutivo procederá a su promulgación y publicación.”- - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.- - - -
“Artículo 64.- Las iniciativas deberán sujetarse a los trámites
siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- En el primer caso de la fracción anterior, volverá el asunto a la
Comisión para que en vista de las observaciones del Ejecutivo,
formule un mes después nuevo dictamen; el cual será discutido y
puesto a votación; pero sólo se considerará aprobado en los
70
puntos objetados, por el voto de los dos tercios de los Diputados
presentes.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana
Roo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 71.- La facultad de veto del ejecutivo se sujetará a las
siguientes reglas:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
ejecutivo será devuelto en sus observaciones a la Legislatura, quien lo
discutirá nuevamente en la parte conducente.. . . .”- - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro
Arteaga.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 35.- El procedimiento a que se someterán las iniciativas y
dictámenes de ley, decreto o acuerdo, será el siguiente:- - - - - - - - - - -
VIII.- El Poder Ejecutivo, podrá rechazar la publicación de una ley,
decreto o acuerdo, devolviéndola con observaciones a la Legislatura, y
se someterá de nueva cuenta al procedimiento legislativo, requiriéndose
para su aprobación el voto de las dos terceras partes de sus miembros,
en cuyo caso el Poder Ejecutivo estará obligado a su promulgación y
publicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Artículo 37.- Todo proyecto que haya sido observado por el Poder
Ejecutivo y que sea confirmado por las dos terceras partes de la
Legislatura, se declarará ley, Decreto o Acuerdo, en su caso, y se
remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación. En caso de
que el Poder Ejecutivo no realice la publicación respectiva, en un plazo
no mayor de diez días hábiles, el Poder Legislativo ordenará su
publicación en los principales medios escritos de comunicación y
circulación estatal, surtiendo ésta plenos efectos legales.”- - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis
Potosí.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 67.- Si el Ejecutivo hace observaciones al proyecto de ley, el
Congreso volverá a discutirlo y el gobernador del estado podrá nombrar
un representante para que asista a la discusión a responder las
71
observaciones que sobre el particular le presenten los Diputados, o a
exponer los motivos de aquéllas.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado de Sinaloa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Articulo 46.- Todo proyecto de Ley o Decreto se discutirá con sujeción
a las disposiciones de Ley Orgánica del Congreso, observándose
además las siguientes prevenciones generales.- - - - - - - - - - - - - - - -
V. El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, dentro de los ocho días
siguientes, a aquel en que lo recibió, para que se estudie nuevamente,
mas si el Congreso lo ratifica por el voto de las dos terceras partes de
los Diputados presentes, pasará de nuevo el proyecto al Ejecutivo, para
su inmediata promulgación.. . . . “- - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora.- - - -
“Artículo 60.- Devuelto oportunamente un proyecto con observaciones,
deberá ser discutido de nuevo por el Congreso; si fuere confirmado por
las dos terceras partes de los Diputados presentes, el proyecto tendrá
carácter de Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación,
observándose en cuanto a ésta lo dispuesto en los artículos que
anteceden.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.- - -
“Artículo 35.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en
parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al
Congreso, quien deberá discutirlo de nuevo y de aprobarlo, lo enviará
para su promulgación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado de Tamaulipas.- - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 68.- Las leyes o Decretos aprobados por el Congreso se
remitirán al Ejecutivo, quien las sancionará y las mandará publicar y
circular para su cumplimiento; pero éste podrá formular observaciones,
dentro de los primero diez días hábiles siguientes a su recepción,
haciendo expresión por escrito de las razones que estime pertinentes,
El Congreso tomará en cuenta las observaciones que reciba y previo su
examen, discutirá nuevamente el proyecto; el Ejecutivo podrá nombrar
un representante para que asista con voz a la deliberación que se
72
celebre. Concluida ésta, se votará el dictamen correspondiente se
tendrá por aprobado con el voto de las dos terceras partes de los
diputados presentes. Si la ley o decreto resulta aprobada, se remitirá al
Ejecutivo para su promulgación y publicación inmediatas.”- - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.- - - -
“Artículo 50.- Toda Ley devuelta por el Ejecutivo con observaciones,
volverá a sujetarse a discusión, y si fuere confirmada por el voto de las
dos terceras partes de los diputados presentes, se remitirá nuevamente
a aquél para que sin más trámite dentro del término de cinco días
hábiles, la promulgue. La omisión a este mandato será motivo de
responsabilidad.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de
Ignacio de la Llave.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
“Artículo 36.- La ley o decreto será devuelto con observaciones que en
todo o en parte se le hayan formulado, será discutido de nueva cuenta
en el Congreso. En este debate también podrá intervenir el Gobernador
del Estado o quien él designe, para motivar y fundar las observaciones
y responder a las cuestiones que sobre el particular formulen los
diputados presentes, será reenviado al Ejecutivo para su promulgación
y publicación.. . . .”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado de Yucatán.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 39.- Si el Congreso adoptare las reformas propuestas por el
Ejecutivo en su observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará
la Ley o Decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 40.- Si el congreso no aceptare las observaciones del
Ejecutivo, se dará a proyecto el trámite de prensa, y en el período de
sesiones inmediato podrá el Congreso resolver definitivamente,
comunicando su resolución al Ejecutivo, quien estará obligado a
promulgar la Ley o Decreto en doto caso.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.- -
“Artículo 62.-....- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
73
III.- El proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el
Ejecutivo, deberá ser discutido de nuevo por la Legislatura; y si fuere
confirmado por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la
Cámara, se enviará nuevamente al Ejecutivo para su promulgación y
publicación inmediata.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, la H. Suprema Corte ha sostenido
que los actos del procedimiento legislativo no pueden ser impugnados
sino hasta que se haya publicado la norma a cuya creación se dirigen.
Se trata de la siguiente tesis jurisprudencial:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS
VICIOS DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO SOLO PUEDEN
IMPUGNARSE A PARTIR DE QUE ES PUBLICADA LA NORMA
GENERAL.- Se toma en consideración, por un lago, que los actos que
integran el procedimiento legislativo constituyen una unidad indisoluble
con la norma general emanada de ese procedimiento, de tal forma que
no es posible jurídicamente impugnar cada acto legislativo
individualmente, ya que no puede quedar subsistente o insubsistente
aisladamente, sino sólo a través del análisis conjunto de esos actos con
motivo de la emisión de la norma general, y por otro, que tratándose de
controversias constitucionales, el artículo 21, fracción I, de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que la
impugnación de actos en esa vía puede llevarse a cabo dentro de los
treinta días contados a partir del día siguiente: a) al en que conforme a
la ley del propio acto surta efectos la notificación del acto que se
reclame; b) al en que se haya tenido conocimiento de éste; o c) al en
que el actor se ostente sabedor de él, resulta inconcuso que la
impugnación de los actos que integral el procedimiento legislativo
únicamente puede realizarse a partir de que es publicada la norma
general emanada de dicho procedimiento, porque es en ese momento
cuando los mencionados actos adquieren definitividad.” Recurso de
reclamación 209/2001, deducido de la controversia constitucional
octubre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes: Juan Díaz Romero
74
y José de Jesús Gudiño Pelayo. Disidente: José Vicente Aguinaco
Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. El Tribunal Pleno, en su
sesión pública celebrada hoy once de octubre en curso, aprobó, con el
número 129/2001, la tesis jurisprudencial que antecede, México, Distrito
Federal, a once de octubre de dos mil uno. Novena Época, Instancia:
Plano, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
XIV, Octubre de 2001, tesis: P./J. 129/2001, Página: 804.- - - - - - - - - - -
Es obvio que el anterior criterio jurisprudencial
es del todo aplicable al objeto de la presente controversia, toda vez que
de acuerdo a lo que ya se ha señalado sobre la naturaleza del
procedimiento legislativo, el acto omisivo que está reclamando la parte
actora forma parte justamente de dicho procedimiento, por lo cual le es
aplicable de forma clara y directa la tesis jurisprudencial transcrita, que
fortalece la idea ya demostrada en varios puntos de esta contestación
acerca de la inoperancia y falta de fundamentación de los conceptos de
invalidez formulados por el Municipio de Uriangato, Gto.- - - - - - - - - - - -
Paso ahora a la última parte de mi
argumentación jurídica, en la que demostraré que el acto que la parte
actora califica como contrario al artículo 58 de la Constitución Política
para el Estado de Guanajuato no existe, ya que no se configura un
“acto omisivo” inconstitucional como señala erróneamente el
representante del Municipio de Uriangato, Gto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
B).- Las omisiones inconstitucionales.
El control de constitucionalidad ha tenido entre
uno de sus más recientes desarrollos a la institución de la
inconstitucionalidad por omisión. Se trata de una cuestión no solamente
novedosa sino también de un aspecto que tiene enorme importancia
para la efectiva vigencia del Estado constitucional de derecho; por eso
es que no se puede utilizar de manera frívola o superficial como lo
pretende la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
75
La inconstitucionalidad por omisión (que es el
resultado técnico-normativo de las omisiones constitucionales) se
configura de acuerdo con la mejor doctrina constitucional en los
siguientes términos:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para Germán J. Bidart Campos, el gran
constitucionalista argentino recién desaparecido, la inconstitucionalidad
por omisión “sobreviene cuando el órgano que conforme a la
Constitución debe hacer algo, se abstiene de cumplirlo” (“La justicia
constitucional y la inconstitucionalidad por omisión” Anuario Jurídico,
México, UNAM, número 6, 1979).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para Constantino Mortati, constitucionalista
italiano, se produce una omisión inconstitucional en el supuesto de
“todo tipo de abstención en la disposición de lo que está prescrito hacer,
en término de la Constitución” (“Appunti per uno studio sui remedi
giurisdizionali contro comportamenti omisivi del legislatore” en su libro
Problemi di diritto pubblico nell´attuale esperienza costituzionale
repubblicana, Milán, Giufré, 1972, vol. III).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De Luis Aguiar de Luque, miembro del Consejo
General del Poder Judicial en España, caracteriza a la
inconstitucionalidad por omisión como una “violación constitucional
provocada por la inactividad del órgano legislativo pese a la existencia
de un mandato constitucional explícito al respecto” (“El tribunal
constitucional y la función legislativa: el control del procedimiento
legislativo y de la inconstitucionalidad por omisión”, Revista del Derecho
Político, número 24, Madrid, 1987).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Según Ignacio Villaverde, profesor de la
Universidad de Oviedo, “la inconstitucionalidad por omisión sólo existe
cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de dictar
normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace”, de tal
manera de que esa forma “altera el contenido normativo de la
Constitución” (La inconstitucionalidad por omisión, MacGraw-Hill,
Madrid, 1997); el propio Villaverde apuna que “En mi opinión, sólo
aquellos silencios, bien de la ley (silencios relativos, esto es, cuando
76
una norma legal contiene omisiones), bien del legislador (silencios
absolutos, que son aquellos en los hay ausencia total de ley), que
provoquen situaciones jurídicas contrarias a la Constitución pueden y
deben ser declarados omisiones inconstitucionales” (“La
inconstitucionalidad por omisión: un nuevo reto para la justicia
constitucional” en la obre colectiva En busca de las normas ausentes:
Ensayos sobre la inconstitucionalidad por omisión, México, IIJ-UNAM,
2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal Constitucional español tuvo
oportunidad de caracterizar a las omisiones inconstitucionales en la
sentencia 24 de 1982; en el Fundamento Jurídico Tercero de dicha
sentencia se afirma que la “La inconstitucionalidad por omisión sólo
existe cuando la Constitución impone al legislador la necesidad de
dictar normas de desarrollo constitucional y el legislador no lo hace”. - -
Si hacemos una síntesis de los planteamientos
que se acaban de referir vernos que la doctrina coincide en señalar que
las requisitos para que se pueda haber de una omisión inconstitucional
son: a) la existencia de una obligación explícita, clara y concreta
señalada en el texto constitucional para que el legislador emita una
norma; b) una abstención por parte del legislador significada por el
incumplimiento del mandato señalado en el inciso precedente.- - - - - - -
Si aplicamos lo anterior al caso que nos ocupa
veremos que no hay ninguna omisión inconstitucional por parte del
Congreso del Estado de Guanajuato ya que, como hemos señalado en
diversas ocasiones en las páginas anteriores, el artículo 58
Constitucional Política para el Estado de Guanajuato específicamente
señala que cuando se está frente a un veto por parte del Gobernador, el
Congreso debe volver a “discutir” el proyecto y es la Ley Orgánica del
mismo Congreso la que establece la forma en que dicha discusión se
tiene que llevar a cabo. Ahora bien, como ya fue señalado en el punto
40 de la parte Antecedentes de la presente contestación de demanda,
el 6 de agosto del año 2004 la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales del Congreso dio cuenta del veto interpuesto contra el
77
Decreto número 204 por parte del Gobernador del Estado, acordándose
en la misma sesión que se debían analizar los términos y significados
del mismo. Luego entonces, no estamos frente a una omisión
inconstitucional como erróneamente afirma la parte actora, sino ante
todo lo contrario, es decir, ante el más fiel y estricto cumplimiento de lo
que establece el artículo 58 de la Constitución Política para el Estado
de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior significa que no se configura una
omisión constitucional, sino todo lo contrario: el cumplimiento de la
Constitución Política de mi Estado. Al ser esto así, estamos en
presencia del supuesto señalado por la fracción II del artículo 39 de la
Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato que a la letra dispone: “Artículo
39.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: II.- Cuando
de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no
existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se
probare la existencia de ese último”. La parte actora señala como acto a
cargo del Congreso del Estado de Guanajuato la omisión de discutir el
veto interpuesto por el Gobernador del Estado contra el Decreto número
204, pero ya he demostrado de forma indubitable que tal omisión no
existe; luego entonces, procede legalmente sobreseer la presente
controversia por haberse surtido el supuesto señalado por el artículo 39
fracción II de la Ley mencionada. Esto sin perjuicio de que el
sobreseimiento se pueda decretar por los múltiples argumentos que he
vertido en las páginas anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SÉPTIMO.- Igualmente se tuvo al Síndico del
Honorable Ayuntamiento del Municipio de Moroleón, Guanajuato,
tercero interesado en la controversia, y se le tuvo por contestando la
vista ordenada y por ofrecidas las pruebas documentales que describe
en ese escrito, lo que hizo en los siguientes términos: - - - - - - - - - - - - -
MOROLEÓN - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y/O SOBRESEIMIENTO: -
78
1.- A juicio de esta parte Tercera interesada,
en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 38, fracción IV de la Ley Reglamentaria de la
Fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Por ser de orden público y de estudio
preferente, debe de analizarse si la demanda instaurada por el
Municipio de Uriangato, Guanajuato, se presentó en tiempo, para
ello se toma en cuenta los hechos aducidos por la parte actora en
su escrito de demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
En el capítulo de antecedentes, del escrito
de demanda el actor expresa en el numeral tres, que en diversas
ocasiones pidió al Congreso del Estado Libre y Soberano de
Guanajuato y a los Diputados que integran su Cuadragésima
Novena Legislatura, que confirmaran el Decreto 204, y que se les
diera a conocer el acuerdo en breve término. Así mismo realizan
diversas manifestaciones relativos a Juicios de Amparo y
Controversias Constitucionales promovidas por el actor, juicio que
tuvieron resoluciones contrarias a los intereses de la actora.
Manifiesta en el número 5 de su escrito, de demanda capítulo de
antecedentes que en fecha 15 de mayo de 2006, solicito
formalmente al Congreso demandado que con fundamento en el
artículo 58 párrafo Tercero Constitucional Local, resolviera el veto
promovido por el Ejecutivo del Estado, respecto al Decreto 204 y
ratificase el mismo, teniendo contestación por autoridad
demandada por oficio del 18 de mayo de 2006.- - - - - - - - - - - - - - -
Tomando en consideración, que el artículo 8
de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del Artículo 89 de la
Constitución Local, prevé tres situaciones de término para la
imposición de la demanda, obliga analizar integralmente la
demanda de controversia legal interpuesta por el Municipio actor,
para determinar el supuesto contemplado en el precepto en cita,
79
que resulta aplicable y permite conocer si la demanda fue
presentada en término.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Por exclusión, la fracción que no sería
aplicable en un primer orden de ideas, sería la prevista en la
fracción III que se refiere a conflictos de limites; las otras dos
fracciones tienen un plazo para la interposición de la demanda de
treinta días, no siendo aplicable al presente caso el plasmado en la
fracción II del precepto en estudio, lo anterior es así, en razón de
que en el caso no nos encontramos ante una disposición general
debidamente publicada en el Periódico Oficial de Gobierno, y
tampoco, se concreta el supuesto de un primer acto de aplicación,
ante la ausencia de la publicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anterior el supuesto aplicable lo es el
contenido en la fracción I del artículo 8 de la Ley Reglamentaria:- -
Si en la especie se le dio contestación a la
petición del actor, contenida en su escrito del 15 de mayo de la
presente anualidad, mediante oficio de fecha 18 del mismo mes y
año emitido por la autoridad demandada, el término para la
interposición de la demanda inicia el día 20 de mayo de 2006 y
concluye el 30 de junio de la misma anualidad de donde sí el
escrito de demanda se presente ante el Pleno del Supremo
Tribunal de Justicia del estado en fecha 29 de junio se presume
que por lo que respecta al acto pedido en el escrito del 15 de mayo
de este año, se presento la demanda en tiempo.- - - - - - - - - - - - - - -
Pero es el caso, que el Municipio actor no
combate en la Controversia Legal presentada, el acuerdo del
Congreso del Estado de Guanajuato contenido en su oficio de
fecha 18 de Mayo de 2006, mediante el cual se da contestación al
correspondiente del actor de fecha 15 de mayo de la misma
anualidad, sino que del contenido integral de la demanda se
precisa que el acto que se imputa a la autoridad demandada, es la
omisión de dar continuidad al proceso legislativo, y que obliga a la
80
misma en términos del artículo 58 para discutir el veto y el decreto
204.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El veto interpuesto por el Gobernador del
Estado, fue recibido por el Congreso del Estado el día cinco de
agosto del 2005, turnándose a las Comisiones de Gobernación y
puntos Constitucionales para el efecto de proseguir con el
procedimiento legislativo por acuerdo del Pleno, de fecha 6 de
agosto del 2003; lo que se hizo del conocimiento del Municipio
actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Municipio actor Uriangato, Guanajuato,
manifestó su conformidad con el veto del Ejecutivo Estatal
mediante oficio de fecha 10 de septiembre del 2003, que recibió
contestación por la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales en fecha 23 de octubre del 2003, manifestando
que esta Comisión analizará el expediente que contiene el veto y
emitirá en su momento sus consideraciones haciéndolas del
conocimiento en su oportunidad del Pleno del Congreso.- - - - - - - -
Con posterioridad el Municipio actor, solicito
nuevamente se resolviera el veto del Gobernador Constitucional,
efectuado respecto del Decreto 204, dando contestación a este
pedimento la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
se encuentra analizando el expediente para resolver el mismo; lo
que consta en el oficio 1448 del expediente 5.0, de fecha 27 de
enero de 2004.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por oficio de fecha 15 de junio del 2005, el
Municipio actor solicitó nuevamente al Congreso, se confirmara y
ratificada el Decreto 204, emitido por la Quincuagésima Octava
Legislatura, escrito que se turno a la Comisión de Gobernación y
Puntos constitucionales por acuerdo de la Diputación Permanente
de fecha 30 de junio de la misma anualidad; esta Comisión dio
contestación formal y por escrito al Municipio de Uriangato,
Guanajuato, mediante oficio 12164 de fecha 1 de agosto del 2005.-
81
Los acuerdos de referencia no fueron
impugnados por el Municipio actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La aceptación de los acuerdos mencionados
en los que se hace del conocimiento del Municipio de Uriangato,
Guanajuato, los acuerdos del Congreso del Estado de Guanajuato
y de la comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, por
no ser impugnados oportunamente dejan firmes los mismos; por
otra parte, del contenido de los oficios emitidos por la autoridad
demandada permite afirmar que no existe la omisión de discutir
nuevamente el Decreto 204 multimencionado, que tampoco existe
abstención para dar continuidad al proceso legislativo, de donde
se concluye que no existe omisión legislativa.”.- - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, para determinar si existe un acto de
omisión de la autoridad demandada en la presente controversia,
debemos precisar que el concepto de emisión es “abstención de hacer
o decir” (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia), otro
significado es “abstención de hacer o decir, flojedad o descuido del que
está encargado de un asunto; ya en un sentido punitivo, implica una
falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la
ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado. De esta manera,
omitir “no es un mero no actuar”, sino un “no-actuar-como-se-espera”...
Sólo se omite algo en un contexto en que es relevante una actuación
determinada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contrariamente a lo que pretende el Municipio
actor, para considerar que fue presentada en términos de la demanda
de controversia constitucional, que se sustenta en la omisión
permanente de la continuidad del proceso legislativo referente al
Decreto 204, emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del
Congreso del Estado de Guanajuato y por lo tanto por ser la omisión
que se reclama continua y de tracto sucesivo, es procedente presentar
su controversia en cualquier tiempo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso no es así, porque como se
ha afirmado no existe omisión del Congreso del Estado de Guanajuato,
82
ya que para que exista una omisión legislativa, no debe reducirse este
concepto a un simple “no hacer”, es criterio uniforme de la doctrina
mexicana y extranjera, asó como de la jurisprudencia emitida por la
Suprema Corte de la Nación, que la omisión legislativa en un sentido
jurídico-constitucional, apta para promover controversias
constitucionales, solamente lo será cuando la omisión significa que la
autoridad demandada, no hacía aquello a lo que, de forma completa y
expresa se está constitucionalmente obligado, por lo que la omisión
legislativa que se imputa al Congreso del Estado de Guanajuato debe
vincularse con una exigencia constitucional de acción.- - - - - - - - - - - - -
Como es de verse y se desprende del artículo
58 de la Constitución Local de Guanajuato, en relación con todos y
cada uno de los preceptos que integra la misma, no existe una
obligación de hacer, que se concreta en un plazo determinado en la
obligación de analizar, estudiar, determinar y resolver el proceso
legislativo o una de sus fases, como es en el caso la correspondiente al
veto ejercido por el Gobernador Constitucional, no obstante ello, como
se afirmado y se prueba con las documentales que se anexan con tal
carácter, a la presente contestación, no existe omisión legislativa por
parte del Congreso del Estado de Guanajuato, respecto a la fase del
procedimiento legislativo, relacionada con el veto de referencia y por
otra parte, se encuentra trabajando el Congreso del Estado por
conducto de su Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
respecto a esta fase del procedimiento legislativo referente al análisis y
estudio y procedencia o no del veto al decreto 204 emitido por la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de
Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Por lo que al no existir omisión, se presentó la
demanda de controversia constitucional fuera de los términos y plazos
previstos en el artículo 7 de la Ley Reglamentaria de la fracción XV del
artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.- - -
Al no existir omisión legislativa, para
proseguir y concluir el proceso legislativo referente al Decreto 204,
83
emitido por la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del
Estado de Guanajuato, como se afirma la demanda de controversia
constitucional, fue presentada fuera de los plazos para su
interposición expresamente previstos en las fracciones contenidas
en el artículo 7 de la ley en cita mencionada, en el párrafo que
antecede y resulta improcedente la misma y debe de sobreseerse.-
En efecto, el precepto legal que se invoca, es
del tenor literal siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTICULO 38.- Las controversias legales son improcedentes:- -
VI.- Cuando la demanda se presentare fuera
de los plazos previstos en el artículo 7; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, es necesario remitirnos a lo que
establece el artículo 7 del ordenamiento en cita, mismo que es del tenor
literal siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTICULO 7.- El plazo para la interposición de la demanda será:-
I.- Tratándose de los casos a que se refiere
la fracción I del artículo 4, de treinta días contados a partir de aquél
en que el afectado tenga conocimiento del acto que origine la
controversia;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Tratándose de los actos a que se refiere
la fracción II del artículo 4 de treinta días contados a partir de que
el afectado tenga conocimiento del acto que origine la
controversia, del día siguiente a la fecha de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado, o del día siguiente al en
que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé
lugar a la controversia, cuando no hubiere realizado esa
publicación; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Tratándose de los actos a que se refiere
la fracción III del artículo 4, de treinta días contados a partir de
aquél en que el afectado tenga conocimiento del acto que los
origine; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Tratándose de los conflictos de límites
territoriales, de sesenta días contados a partir de la entrada en
84
vigor de la norma general o de que los afectados se enteren de la
realización del actor que los origine.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De igual forma, como lo establece el artículo 4
de la Ley en cita, la presente Controversia se pretende hacer descansar
en el presupuesto dado en la fracción II del artículo 4, relativo a que son
materia de una Controversia Legal, las que se presenten entre uno o
más municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - -
De esta forma, y en estricta atención a los
preceptos legales invocados, la oportunidad para la presentación de la
demanda que da pábulo a la Controversia Legal en que se actúa, ha
transcurrido en exceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
No es dable, entonces, que se advierta que el
Municipio actor actúa en oportunidad de tiempo y forma, ello en razón a
que, como lo expresa el propio Municipio actor en su escrito inicial, en
relación con el apartado concerniente a los ANTECEDENTES, en su
numeral 2,3,4 y 5 se afirma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“2.... ejercer su facultad de veto,
procediendo a devolverlo con una serie de observaciones... - - - - - -
3. Invocando el artículo 58 de la Constitución
local en su tercer párrafo, en varias ocasiones pedimos al
Congreso del Estado Libre y Soberano de Guanajuato y a los
ciudadanos diputados que integran su Cuadragésima Novena
Legislatura que confirmaran el multiinvocado Decreto 204,
pidiendo a su vez no fueran a conocer el acuerdo respectivo en
breve término, tal como lo previene el artículo 8°. De la Ley
Suprema de este país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- Ante dicha negativa, promovimos
demanda de amparo por violación al artículo 8º. De la Constitución,
resolviéndose en definitiva que el Municipio que dignamente
representamos carecía de interés jurídico para tal efecto, pues no
teníamos para este efecto el carácter de gobernados ([revisión
177/2004, de la cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado del
85
Décimo Sexto Circuito. Resolución del 4 de agosto de 2004).
Posteriormente promovimos Controversia Constitucional ante la
Suprema Corte de Justicia de la acción, (controversia 2005) que
nos fue sobreseída por no haber agotado el recurso ordinario que
ahora se intenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
5. El día 15 de Mayo de 2006, formalmente y
por escrito solicitamos al Congreso Constitucional del Estado que,
tal y como se lo impone el párrafo tercero del artículo 58 de la
Constitución del Estado, discutiera el Decreto 204 vetado por el
Ejecutivo y ratificase el mismo, a lo que el Congreso del Estado de
Guanajuato nos respondió el día 18 de mayo de 2006, por escrito,
que la Presidencia del Congreso había dictado el siguiente trámite
a nuestra petición: “Enterados y túrnese a la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales”, lo que se acredita con
las documentales que en original y copia certificada se adjuntan a
la presente controversia legal” (SIC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El subrayado es del Tercero Interesado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo anterior se colige que, el plazo para
presentar la demanda inicial que da pábulo a la presente Controversia
legal, ha transcurrido en exceso, sin que se advierta del cuerpo
normativo relativo a la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del
artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, presupuesto legal alguno que permita a esta Órgano
Jurisdiccional en que se actúa, clasificar en actos omisivos o
positivos los hechos valer por cualquier autoridad que pretenda
acogerse a la tramitación de una Controversia legal, por el contrario, al
ser el sistema jurídico en el que se actúa de estricto derecho, debe de
ponderarse la situación que, al no quedar de manifiesto y relieve la
potestad de este Órgano Jurisdiccional en el cuerpo legal que prescribe
su actuación, no es oportuno ejercer una discrecionalidad en cuanto a
la clasificación de los actos, en el presente asunto, de omisión, ello en
razón a que la discusión jurídica que se cierne en la tramitación de todo
86
tipo de Controversias legales, queda supeditado a lo que dispone de
forma tajante los artículos 4 y 7 de la Ley Reglamentaria de la
Fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así pues, queda de manifiesto que el plazo para
presentar la demanda que da pábulo a la presente Controversia Legal,
ha excedido en tiempo, con lo que se actualiza la causal de
improcedencia invocada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Máxime aún, es de decirse que, como se
aprecia de la simple lectura literal del apartado de ANTECEDENTES
transcrito, el propio Municipio actor confiesa que la demandada dio
respuesta a su petición, por lo que no queda, a juicio de esta parte,
derecho que pueda hacer valer frente a este Órgano Jurisdiccional.
En efecto, la demandada Congreso del Estado
de Guanajuato, como se ha expresado en este capítulo dio cabal
respuesta, por escrito, a la petición del Municipio actor, quien no tiene
derecho que le asista para dolerse en la presente vía, al quedar
satisfecha su pretensión de obtener respuesta a su petición.- - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así pues, como ha quedado de manifiesto, se
advierte una clara causal de improcedencia en la presente
Controversia, ya que al estar sujetos a lo que impone la literalidad de la
Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, no se actualiza
la oportunidad de la acción pretendida por el Municipio actor.- - - - - - - -
Como se ha expresado no existe precepto
alguno para que este Supremo Tribunal de Justicia conozca y en su
oportunidad resuelva controversia que se sustente en un acto de
omisión legislativa, ya que para ello el Congreso del Estado, debió de
modificar la Constitución Local y adicionar en su caso, con una fracción
expresa, la Ley Reglamentaria del Artículo 89, para que en forma clara,
precisa se determinara primero, constitucionalmente, que el Poder
Judicial del Estado de Guanajuato, o Supremo Tribunal de Justicia,
87
tendrá facultad para conocer las acciones por omisión legislativa y que
dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución,
determinando las partes que pueden interponer la controversia
constitutiva, y facultando al Supremo Tribunal de Justicia como y en que
forma debe subsanarse tal omisión, como es el caso de la única
Constitución Estatal que otorga competencia o facultad al Tribunal
Superior de Justicia, como es el de Veracruz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Al no tener competencia expresa prevista en la
Constitución, ni en la Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo
89, es incuestionable que este Supremo Tribunal de Justicia de
Guanajuato carece de competencia para tramitar una controversia por
omisión legislativa, toda vez de que, la sentencia que se emita invadiría
la esfera de competencia del Poder Legislativo tanto en su aspecto
soberano, independencia y facultades, al determinar en la sentencia de
referencia los plazos en que debe de concluirse un proceso legislativo y
en su caso una de sus fases como es en el caso la fase específico del
proceso legislativo, referente al veto que ejerce el Poder Ejecutivo.- - - -
2.- En el presente caso, se actualiza la
causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 38
de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en relación
con los artículos 4º, Fracción II, 5º, Fracción I de esta misma Ley,
por lo que debe de sobreseerse la presente controversia en
términos de lo que dispone la fracción I del Artículo 38 de la Ley en
aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, los artículos 1, 4 fracción II, 5
fracción I, 8 fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del
Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, se
tiene como parte n las controversias constitucionales promovidas ante
el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, entre otros, a los Municipios.-
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
88
Por lo que debe de analizarse primero, la legal
existencia del municipio de Uriangato, Guanajuato, como parte actora
en la presente controversia legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como es de verse y se desprende de la
demanda de controversia legal y de los documentos que se anexa, no
se acredita la legal existencia del municipio de Uriangato, Guanajuato,
es decir, no se acompaña el decreto de creación del municipio de
Uriangato, Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Al no estar acreditada la legal existencia del
Municipio actor, es incuestionable que no tiene el carácter de parte en
la controversia constitucional en que se actúa.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, al actuar el Municipio actor por
medio de representantes éstos ineludiblemente necesitan comprobar la
existencia legal del Municipio por quien gestionan, y que éste, por
medio de sus órganos respectivos o por disposición de la ley les ha
conferido su representación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior, no fue comprobado ni probado por
los que actúan en representación del Municipio, por lo que es
incuestionable que no justifica el carácter de parte para promover la
presente controversia del Municipio de Uriangato, Guanajuato.- - - - - - -
Y al ser en términos de lo dispuesto por el
artículo 4º. fracción II que son materia de una controversia legal, la que
presente un Municipio en contra del Poder Legislativo o Ejecutivo, es
sine qua non que debe de acreditarse la legal existencia del Municipio
actor, mediante el decreto del Poder Legislativo que lo crea, lo que en
especie no acredita el doliente en esta controversia legal, por lo que
debe de sobreseerse la misma por no haber quedado plenamente
acreditado la causal de improcedencia prevista en la fracción VII del
artículo 38 y por ende se materializa la causal de sobreseimiento
considerara en la fracción I del artículo 39, todas de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
89
3.- En el presente caso, se actualiza la
causal de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 89
de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, en
relación con los artículos 4º, fracción II, 5º. fracción I de la misma
Ley, por lo que debe de sobreseerse la presente controversia en
términos de lo que dispone la fracción I del Artículo 38 de la Ley en
aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior es así, porque después de analizar
la legitimación de quien promueve la controversia constitucional a
nombre del Municipio de Uriangato, Guanajuato se concluye que
quienes signan la demanda de controversia legal José Camarena
Martínez, quien se ostenta como Presidente Municipal Interino, Ricardo
Martínez Vargas, quien manifiesta ser Secretaria del H. Ayuntamiento y
Juvenal Villagómez Vieyra, quien manifiesta tener el carácter de Sindico
del Ayuntamiento actor, no acreditan la representación legal del
Municipio demandante en esta controversia legal.- - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior es así, primeramente, en razón de
que de los documentos que acompañan al escrito inicial de demanda de
controversia legal, los mismos son certificados por el que dice ser el
Secretario del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, M.V.Z. Ricardo
Martínez Vargas, quien no acredita el cargo de Secretario del
Ayuntamiento con documento alguno, por lo tanto, si no se acredita y
prueba documentalmente que fue nombrado Secretario por el
Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato, en qué sesión del Pleno del
Ayuntamiento lo fue, y que acepto y protestó el cargo de Secretario del
Ayuntamiento, es indudable que no puede ejercer las facultades que le
otorgan las fracciones VII y XI del artículo 112 de la Ley Orgánica
Municipal para el Estado de Guanajuato, por lo que las certificaciones
realizadas por este funcionario público municipal de los documentos con
los que se acredita la personalidad del Presidente, Sindico y Secretario,
no son documentos públicos que hagan prueba plena para acreditar la
personalidad de los promoventes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
90
Por otra parte, en el supuesto no concedido de
que el Secretario del Ayuntamiento hubiera aceptado y protestado que
le hubiere conferido el pleno del Ayuntamiento del Municipio de
Uriangato, el Secretario solamente puede expedir copias certificadas de
los documentos que obren en el archivo correspondiente, previa
autorización el Ayuntamiento y/o Presidente Municipal, como es de
verse y se desprende del contenido artículo 112, fracción VII de la Ley
Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice:--
“Artículo 112.- Son atribuciones del Secretario
del Ayuntamiento:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
VII.- Expedir, por acuerdo del Ayuntamiento o
del presidente municipal, copias certificadas de documentos y
constancias del archivo, de los acuerdos asentados en los libros de
actas, siempre que el solicitante acredite tener un interés legítimo y no
perjudique el interés público;”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como es de verse y se desprende del
expediente que se actúa no se acompaña documento alguno en el que
conste que las certificaciones expedidas por el Secretario del
Ayuntamiento, referentes a los cargos de Presidente Municipal Interino,
Síndico Municipal y Secretario del Ayuntamiento, fueron expedidas
previa autorización del Ayuntamiento y/o Presidente Municipal, razón
ésta por la que carecen de validez dichos documentos.- - - - - - - - - - - -
Por otra parte y suponiendo sin conceder, que
los documentos con los que se acredita el carácter, con el que se
promueve en representación del Municipio de Uriangato, Guanajuato,
es indudable que el Presidente Municipal Interino José Camarena
Martínez, no se encuentra legitimado para representar al Municipio
actor, toda vez de que no tiene esta facultad expresa determinada en
precepto alguno de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de
Guanajuato, y no existe constancia alguna en el expediente en el que
se evidencie que el Síndico Municipal se haya negado a asumir la
representación Municipal o tenga un conflicto de intereses que el
impidan representar al Municipio de Uriangato, Guanajuato; por tanto se
91
concluye que el Presidente Municipal no está legitimado para
representar al Municipio, es decir, carece de legitimación procesal y
representación para ejercer la acción de controversia legal.- - - - - - - - -
Por otra parte, tampoco el Secretario del
Ayuntamiento tiene entre sus facultades contempladas en el artículo
112 la de representar al Municipio de Uriangato, Guanajuato, en los
juicios y controversias legales en el que éste sea parte, por lo que
carece de legitimación procesal y presentación para ejercer la acción de
controversia legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que respecta al Síndico Municipal, éste
en términos de lo que dispone el artículo 71 fracción I y II de la Ley
Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, que a la letra dice:--
“ARTICULO 71.- Los síndicos tendrán las
siguientes atribuciones:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- Procurar, defender y promover los intereses
municipales;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
II.- Representar legalmente al Ayuntamiento, en
los litigios en que éste sea parte y delegar esta representación;”.- - - - -
Este tiene legitimación procesal para ejercer la
acción de controversia legal, pero se reitera que no acredita el C.
Juvenal Villagómez Vieyra, el carácter de Síndico del Ayuntamiento del
Municipio de Uriangato, Guanajuato, en razón de que los documentos
que exhibe para acreditar su personalidad y el carácter que ostenta en
copias fotostáticas simples, en razón de que como se ha expresado la
certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, no tiene
validez alguna, por lo que se ha expresado en este mismo apartado.- - -
Por otra parte, no se prueba con documento
alguno de que el C. Juvenal Villagómez Vieyra, haya protestado el
cargo de Síndico Municipal en términos de lo dispuesto por el artículo
32 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato.- - - - - -
Por las razones anteriores, las personas que
promueven la controversia legal, a nombre y representación del
Municipio de Uriangato, Guanajuato, carecen de legitimación procesal
92
para ello, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en
los preceptos que se citan en el párrafo inicial de este apartado y por lo
tanto debe desecharse la controversia legal instaurada por el Municipio
de Uriangato, Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- La Controversia Constitucional que
emprende el Ayuntamiento actor es improcedente y debe
sobreseerse, con fundamento en el artículo 39, fracción II de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, como se ha manifestado en el
párrafo que antecede, el cardinal legal que se invoca a fin de demostrar
la improcedencia de la acción que emprende el Municipio actor es del
tenor literal siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Artículo 39.- El sobreseimiento procederá
en los casos siguientes:..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Cuando de las constancias de autos
apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto
materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de
este último; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como se desprende de lo transcrito, esta parte,
en su carácter de Tercero Interesado en el presente proceso, estima
que se actualiza a cabalidad el presupuesto dado, ello en razón de que,
como se ha afirmado en párrafos anteriores, el Municipio actor, al
enunciar su único Concepto de Invalidez, admite, de forma expresa
que “Si bien es cierto que ni la Constitución Local ni la Ley
Orgánica del propio Congreso establecen plazos para discutir de
nuevo un Decreto devuelto por el Gobernador...”, lo cual inciden
necesariamente en el hecho de estimar que hace descansar dicho
Concepto de Invalidez en la nada jurídica, es una apreciación etérea,
sin sustento jurídico alguno que permita estimar que la demandada,
Estado de Guanajuato, a través de su Congreso Legislativo incurre
en violación del artículo 58 de la Constitución Política para el Estado
de Guanajuato, mismo que es del tenor siguiente:- - - - - - - - - -
93
“ARTICULO 58.- Todo proyecto de Ley o
Decreto, una vez aprobado, se remitirá al Ejecutivo, quien si no
tuviere observaciones que hacer lo publicará inmediatamente.- - - -
Se reputará no vetado por el Poder
Ejecutivo, toda Ley o Decreto no devuelto con observaciones al
Congreso dentro de diez días hábiles, siguientes al de su
recepción. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El proyecto de Ley o Decreto vetado en todo
o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones al
Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste, y si fuese
confirmado por las dos terceras partes del número total de votos,
será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.”- -
De lo transcrito se advierte, con meridiana
claridad, que el ejercicio del Poder Soberano a través del Congreso
Legislativo del Estado de Guanajuato, por cuanto hace a la referencia
en el sentido de “... Deberá ser discutido de nuevo por éste...” no
está sujeto a plazo perentorio, entendiéndose éste como un lapso de
tiempo implícito en el propio ordenamiento legal, es decir, que no
se contempla plazo máximo o mínimo para la nueva discusión del
Proyecto de Ley o Decreto devuelto al Congreso.- - - - - - - - - - - - - -
Este tipo de atribuciones encuentran necesario
sustento en lo que establece, en primer término, los artículos 40, 41 y
116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
en forma concreta el Título Quinto, Capítulo Primero, artículos 36 y
37 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, mismos
preceptos que son del tenor literal siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“ARTICULO 36.- El Poder Público del Estado
se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.- - - -
“ARTICULO 37.- El Poder Legislativo se
deposita en una Asamblea denominada Congreso del Estado Libre
y Soberano de Guanajuato”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
94
Amén de lo preceptos enunciados, en forma
expresa y tácita diversos preceptos consignan el principio de
supremacía constitucional en relación con el orden normativo estatal y
los órganos de autoridad local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Existe el principio general de que las leyes
locales no podrán contravenir las estipulaciones de la Carta Magna del
País; a ella la denomina pacto federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En principio de supremacía constitucional se
impone a los órganos locales en forma directa. A los constituyentes
locales se les obliga a organizar sus entidades de conformidad con ella
y lo que dispone el artículo 116 de la Constitución Federal. A los
titulares de los poderes constituidos locales, así como a todo servidor
público, les es obligado guardar la Constitución Federal, como lo
dispone el artículo 128 de dicho cuerpo normativo.- - - - - - - - - - - - - - - -
Así pues, en el sistema normativo mexicano la
Constitución Federal es norma de normas; está abocada a normar;
impone deberes, crea limitaciones, otorga facultades y concede
derechos; nada ni nadie puede normarla; su naturaleza de suprema
niega la posibilidad de que esté sometida a otro cuerpo normativo
superior y, en cambio, requiere que todo le sea inferior y todo acto de
autoridad esté de acuerdo con ella. No reconoce nada por encima.- - --
El concepto Constitución, surgió en el mundo
moderno con vista a oponerse a sistemas de dominación absolutista.
Frente a un poder que se presumía ilimitado, total y absoluto, se levantó
el concepto de que toda autoridad dimana del pueblo, es limitada, esta
sujeta a la ley y conforme a ella puede encausarse a quienes la violen. -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Todo el orden normativo, federal y local, debe
estar de acuerdo con la Constitución Federal. Cuando lo está, por ese
simple hecho, tiene el atributo de ser supremo; no importa que emane
de una u otra fuente. Tiene idéntico valor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En teoría constitucional la supremacía de la
Carta Magna es un elemento esencial; toda le estructura del país
95
descansa sobre esa idea. Esa es una regla general. Ha habido
excepciones; estas han sido motivadas por circunstancias graves y se
dieron únicamente en una etapa determinada de la historia política del
país.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Las consideraciones anteriores se circunscriben
a la necesidad que permea de hacer patente el hecho de que, como se
ha afirmado en los párrafos antecedentes, no existe norma jurídica
alguna en la cual pueda ser entendible el hecho que el Municipio
actor emprenda la Controversia legal en la que se actúa.- - - - - - - - -
En efecto, y derivado del necesario
razonamiento de los argumentos relativos a la Supremacía
Constitucional que se han vertido, la Constitución Política del
Estado de Guanajuato, en atención a lo que establece el artículo 133
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
mismo que señala la Supremacía Constitucional citada, y que
establece la ineludible obligación de que los jueces, en este caso
concreto este Órgano Jurisdiccional, debe de arreglarse a lo que la
Constitución Federal establece, a pesar de las disposiciones en
contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los
estados, lo cual en el presente asunto no acontece, toda vez que como
lo establece el ordenamiento constitucional del estado de Guanajuato,
la presunta obligación del congreso del Estado de Guanajuato, de
discutir y votar, en término exacto, no existe, ya que de acuerdo con
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a
Constitución Local de Guanajuato, el ejercicio del Poder Legislativo
no contempla en parte alguna, la obligación de legislar en plazos
establecidos de forma tácita por la ley de la materia, ello en razón a
la discrecionalidad e independencia que le asiste como Poder
Soberano de actuar en los términos que, de acuerdo a su carga de
trabajo, oportunidad de la concurrencia de elementos sociales, e
incluso políticos que permitan exigir las determinaciones
legislativas puestas a su consideración, por lo que la presunta
violación alegada por el Municipio actor es, a toda luces,
96
inexistente, y debe de sujetarse a el ejercicio del Poder Legislativo
en los términos y plazos que considere pertinentes este último,
aseverar lo contrario, equivaldría a infligir una violación a la
soberanía del ejercicio de las facultades del Poder Legislativo del
Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Máxime aún, el artículo 58 de la Constitución
Política del Estado de Guanajuato, en nada contraviene lo
dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, por lo que, se afirma de nuevo, no existe materia para que
la presente Controversia sea determinada en su aspecto de fondo, al
actualizarse lo dispuesto por el artículo 39, fracción II de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la Constitución
Política para el Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En abono a lo anterior, es deber de este Órgano
Jurisdiccional, toda vez que ha dado entrada, de forma indebida estima
esta parte, a la Controversia en la que se actúa, analizar de forma
precisa y concreta la inexistencia del sustento en que pretende
hacer descansar su único Concepto de Violación del Municipio
actor, toda vez que como se ha expuesto, el ejercicio del Poder
Soberano por parte del Congreso del Estado de Guanajuato, no está
condicionado, por precepto legal alguno que permita inferir lo contrario,
a plazos o términos, como sería el caso de hacer valer derechos de otro
tipo, en concreto por particulares, en donde cabe exigir la prescripción o
la caducidad de la instancia o de la acción, o en el caso de autoridades,
la figura concerniente a la excitativa de justicia, figura que solo atañe
a la exigencia de determinar, en perentorio término, una sentencia, una
resolución o acto de autoridad que sea exigible por tal medio, sin que
para el caso presente se actualice dicho presupuesto, pues se trata
única y exclusivamente de la actividad de un órgano soberano que
debe estar sujeto a la exclusividad del mismo, sin que sea dable
exigir que sea dentro del plazo alguno, por las consideraciones
que han quedado de manifiesto en párrafos anteriores.- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - -
97
En este tenor, es de destacar que la división
de poderes dentro del sistema jurídico mexicano, no representa un
mero capricho o abstracción gramatical que infunda galanterías en su
expresión, sino que constituye una realidad, una exigencia permanente
para el adecuado desarrollo del sistema de gobierno establecido por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo
local por la Constitución Política para el Estado de Guanajuato.- - -
De esta forma, con objeto de que el Congreso
de la Unión, y por ende, el Congreso del Estado de Guanajuato, estén
en posibilidades de desempeñar sus funciones en forma cabal y sin
obstáculos, la Constitución, tanto Federal, como Local, les ha
reconocido cierto campo de acción, a esto se le ha denominado
Independencia.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El concepto independencia es aplicable, en
términos generales, por lo que hace a la integración y funcionamiento
interno tanto del Congreso, Federal y Local, como por lo que toca a la
misma integración y funcionamiento de cada una de las Cámaras,
federales o locales. Esto tiene que ver con lo relativo a la calificación de
la elección, duración, suplencia, exclusión, cese definitivo o temporal de
sus miembros; formulación y ejercicio de su presupuesto independencia
financiera; con lo relativo a sus Comisiones, permanentes o especiales,
personal, usos y prácticas parlamentarias, es decir independencia
administrativa. Una última, que tiene que ver con la seguridad de los
miembros y recinto del Congreso, que es la inmunidad personal y
territorial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
No obstante lo anterior, es de reconocerse y
afirmarse que el concepto independencia no es aplicable, en términos
generales, al proceso legislativo, este no dependen exclusivamente de
los miembros del Congreso, la Constitución, Federal y Local, ha dado
injerencia a diversos poderes en lo relativo, única y exclusivamente, a
iniciativa, informes, veto, promulgación; en esta materia prevalece el
principio de interrelación de poderes, más no en cuanto hace la
98
supuesta obligación de discutir y votar los proyectos de ley o
decreto que sean puestos en manos de los legisladores, federales
o locales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así pues, queda de manifiesto que, como se ha
venido afirmando, la materia de la presente Controversia es inexistente,
ello en razón a que, como infundadamente pretende hacerlo valer el
Municipio actor, no existe precepto legal alguno que obligue a la
discusión en temporalidad alguna, sino que queda sujeta al ejercicio del
Poder Soberano del Congreso del Estado de Guanajuato, actividad que
en nada contradice lo dispuesto y mandado por el máximo
ordenamiento de los Estados Unidos Mexicanos, como se ha puesto de
manifiesto en los párrafos que anteceden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante lo anterior, y para el remoto caso de
que se considere que en una interpretación amplísima del contenido de
la fracción XV del artículo 89 de la Constitución Política del Estado para
el Guanajuato, y del artículo 1 de la Ley Reglamentaria de la Fracción
XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, y tomando en cuenta las consideraciones emitidas en el
análisis de la iniciativa de la Ley Reglamentaria de la fracción XV del
Artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato,
que expresa esta última que la controversia legal tiene como sustento
los autos de los Municipios o de los Poderes Ejecutivo o Legislativo, que
sena contrarios a las disposiciones de la Constitución Política del
Estado, siempre que afecten al alguna de esta entidades, el Supremo
Tribunal de justicia y el Magistrado Instructor Ponente, determinara que
en forma genérica, aunque no es así, de la simple lectura de la
exposición de motivos de la Ley Reglamentaria en citar, que cuando se
refiere a actos pueden ser positivos, negativos y omisiones. - - - - - - - - -
Es decir, el Municipio actor expresa como acto que
se demandada la omisión a discutir el veto sobre el Decreto 204 emitido
por la Quincuagésimo ]Octava Legislatura del congreso del Estado de
Guanajuato, por el que se determinan los limites entre los municipios de
Moroleón, y Guanajuato, y que se conculca la obligación del Congreso
99
del Estado, plasmado, en el párrafo tercero del artículo 58 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato . - - - - - - - - -
Ahora bien, como se ha expresado en el
cuerpo de esta contestación de demanda, la omisión legislativa no
es un simple “ no hacer “, sino que por omisión legislativa
debemos de entender “ no hacer aquello a lo que, de forma
concreta, se está constitucionalmente obligado, es decir, para que
exista omisión legislativa debe existir en los preceptos de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato una “exigencia
constitucional de acción”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De los preceptos que integran la Constitución
Federal y la Constitucional para el Estado de Guanajuato, no existe
orden de legislar en términos o plazos fatales, como lo pretende el
Municipio actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, no basta que exista una omisión
legislativa, sino que ésta sea inconstitucional, por lo que, la omisión
legislativa, del Congreso del Estado de Guanajuato, para que se refute
como tal, debe derivar del incumplimiento expreso de un mandato
constitucional que vincule el Congreso del Estado de Guanajuato a la
adopción de medidas legislativas de concreción constitucional. - - - - - -
De los preceptos que integran la Constitución
Federal y la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, no
existe orden de legislar en términos o plazos fatales, como lo pretende
el Municipio actor. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte, el Municipio doliente en esta
controversia legal, olvida la existencia del principio constitucional de
división funcional de Poderes, es decir, que conforme a este principio, la
Constitución Política Federal y la Constitución Política para el Estado de
Guanajuato, desarrollan y otorgan las competencias expresas a los
órganos superiores del Estado, este principio limita la actuación de las
autoridades es decir, que las autoridades tiene prohibido ejercer
facultades que estén expresamente plasmadas en norma, de donde,
solamente pueden realizar y ejecutar los actos que el ordenamiento
100
jurídico tenga previsto, siempre sujetándose a las bases, valores y
principios establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en lo local en la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Olvida el municipio actor el sistema competencial
plasmado en las Constitucionales que tienen las siguientes formas: A)
prohibidos expresas que funcionan como excepciones o modalidades
de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o
facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado
puede decir si ejerce no la atribución conferido; c) competencia o
facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al
que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.
De lo anterior se colige, que el congreso del
Estado de Guanajuato, autoridad demandada, no ha sido omisa
respecto a la fase del procedimiento legislativo referente al veto
constitucional, que no ha violentado ningún plazo o término para el
estudio, examen, análisis, determinación y resolución de esta fase del
proceso legislativo, por lo que también se expresa, no ha violentado
norma constitucional alguna, ni ha sido omiso en ejercer sus
competencias. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior es así, en razón de que ha actuado
conforme expresamente lo determina la constitución Local, respetando
para ello las competencia de ejercicio potestativo y de ejercicio
obligatorio, es decir, no existiendo norma constitucional que obligue el
plazo a término, la conclusión de un proceso legislativo, es indudable
que estemos ante una competencia de ejercicio potestativo, que
permite el Congreso del Estado de Guanajuato, en esta
controversia legal, autoridad demandada, a ejercer su competencia
legislativa en plenitud de decisión, respecto al momento en que debe
ejercer la facultad decisoria de la penúltima fase del proceso legislativo
que es referente al veto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por último en el supuesto no concedido, de que el
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, éste no debe de invadir la
101
esfera de competencia de la autoridad encargada de expedir la leyes,
que es el Congreso del Estado, porque se violentaría el principio
constitucional de división de poderes tomando en cuenta de que no
existe en la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, ni
en la Ley Reglamentaria de la fracción XV del Artículo 89 de la
Constitución Política para el Estado de Guanajuato, facultad
alguna para romper el principio de división de poderes,
entrometerse en las facultades o atribuciones del Poder
Legislativo para ordenarle que un plazo o término debe emitir
resolución respecto al veto interpuesto por el Gobernador
Constitucional del Estado de México, respecto al decreto 204. - - -
5. En el presente se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 38, fracción V de la Ley
Reglamentaria de la Fracción XV del artículo 89 de la constitución
Política para el Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El presente argumentó tiende a demostrar que, en
la Controversia en la que actúa, no existe lesión a los intereses del
Municipio actor por ende, el presunto acto materia de la Controversia
ha cesado en su efecto alo no haber cobrado vigencia en momento
alguno, ni mucho menos en haber sido susceptible de ser objeto de la
presente Controversia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, como lo afirma el Municipio actor, en su
apartado de ACTO QUE SE DEMANDA, aduce:- - - - - - - - - - - - - - - - -
La omisión a discutir el veto sobre el Decreto
Número 204 por el que se determinan los límites entre los
Municipios de Moroleón y Uriangato, Guanajuato, tal como el
Congreso esta obligado en los términos del párrafo tercero del
Artículo 58 de la Constitución Política de la propia Entidad
Federativa, que a la letra dice; “ El Proyecto de Ley o Decreto
vetado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus
observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por
éste, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número
total de votos, Será Ley o Decreto y volverá al ejecutivo para su
102
promulgación” (SIC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Es de precisar, en primer termino, que el objeto de
las controversias leales, en cuanto a su concepción, alcances y
funciones, concebido por el Constituyente, queda de manifiesto que la
Controversia, de rango federal y Legal de rango local, como medio de
defensa de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y
de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, tiene la finalidad
de presentar la distribución de competencias reconocidas por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los
diferentes niveles de gobierno. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, no todo acto podrá ser materia de la
controversia, sino únicamente aquellos que constituyen una
invasión de la esfera de competencia, atribuciones y facultades
que corresponden a los órganos a que se refiere la Constitución
Política de los Estado Unidos Mexicanos y, en su caso, la
Constitución Local de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Por lo cual, la controversia, como medio de
control, constitucional es un mecanismo procesal de rango
constitucional, que tiene como finalidad de someter a su revisión los
actos y disposiciones generales que se consideren son contrarios a la
Constitución Política del Estado de Guanajuato, siendo otro de los fines
de las controversias constitucionales proteger el ámbito de facultades y
atribuciones constitucionales de los antes que expresamente se
determinan en los cuerpos normativos que reglamentan que
reglamentan sus actuaciones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Precisado lo anterior, debe atenderse a la
Exposición de motivos de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV
del artículo 89 de la Constitución Política del Estado de
Guanajuato, contenido en el Diario de Debates de fecha quince de
mayo de dos mil uno, que a la letra expresa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
103
“… si conforme a la reforma constitucional
indicada el Pleno del Supremo Tribunal de justicia garantizará la
observancia de aquélla y para ello se instauran las controversias
legales…., es evidente que los actos y disposiciones generales
que pueden ser impugnados por el primero de los medios de
control constitucional citados, tienen que ser de los que
produzcan una violación a las normas que integran la Constitución
Política del Estado.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese mismo capítulo se precisa que los actos de
los Poderes Legislativos y ejecutivo y de los Municipios, o en su caso
de las disposiciones generales de éstos, contrarios a la Constitución
contrarios a la Constitución Local, deben afectar a alguna de las otras
entidades públicas mencionadas. Lo que implica que en estos
dispositivos legales encontremos los elementos que legitiman
activa o pasivamente en la causa, si se quiere emplear esa
denominación, concluyéndose que en las controversias no basta,
para su procedencia, que el acto o la disposición general puedan
ser estimados como contrarios a la constitución Local, sino que
también es necesario que haya afectación a la esfera de
competencia o atribuciones correspondientes a cualquiera de las
entidades indicadas”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, el Municipio actor no esta
planteando violación, invasión o restricción alguna a su esfera de
competencia violación, invasión o restricción alguna a su esfera de
competencias, atribuciones o facultades constitucionalmente otorgadas
y reconocidas alo mismo, por tanto es improcedente la controversia
planteada por el Municipio de Uriangato, Guanajuato. - - - - - - - - - - - - -
De la integridad de la demanda de controversia
legal, ni del acto declamado, ni en sus conceptos de invalidez, se
desprende la existencia de violación directa o indirecta de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a la
Constitución Política del Estado de Guanajuato, que afecten la esfera
de competencia, de atribuciones o facultades del Municipio de
104
Uriangato, Guanajuato; a lo anterior, se integra que no existe acto o
disposición general emitida por la demandada, Legislatura del Estado
de Guanajuato, Guanajuato que conlleve violación a la Constitución
Local, como ha quedado precisado con antelación.- - - - - - - - - - - - - - -
Como ya se precisó, conforme al artículo 4 de la
Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo 89 de la
Constitución Política del Estado de Guanajuato, la controversia legal
es procedente con motivo de conflictos que se susciten entre un Estado
y sus Municipios con motivo de actos o disposiciones generales, por lo
que si en el caso, el Municipio actor impugna la omisión a nuevas
discusión y votación, dentro de un proceso legislativo en el que no
tiene intervención como sujeto legitimado, sino que es el
Congreso del Estado de Guanajuato el que actúa en ejercicio de su
potestad soberana, sin que del contenido integral de su demanda se
aprecie o se desprenda violación a su esfera de competencia, a sus
atribuciones o a sus facultades reconocidas y consagradas al ente
municipal, resulta claro que es improcedente la controversia legal.- - - -
No existiendo una violación o restricción de
competencias del Municipio actor, ni violación directa o indirecta de la
Carta Magna, es incuestionable que este Órgano Jurisdiccional no
puede revisar los actos que se imputan a la demanda Congreso del
Estado de Guanajuato, porque de realizar una revisión de sus actos,
determinar que se emita una resolución en plazos no previstos en la
Constitución Federal, violentaría nuestro federalismo y sobre todo la
autonomía de los Estados y la independencia de sus órganos.- - - - - - -
Amén de lo anterior, es de manifestar y exponer a
este Órgano Jurisdiccional el hecho de que, si de lo que se duele el
Municipio actor es en cuanto a la falta de certidumbre respecto a la
delimitación de los límites territoriales entre el Municipio de Uriangato y
el Municipio de Moroleón, Estado de Guanajuato, de acuerdo a lo que
dispone la fracción IV del artículo 4 de la Ley Reglamentaria de la
fracción XV del Artículo 89 de la Constitución Política para el
Estado de Guanajuato le asiste acción y derecho para concurrir ante
105
este Órgano Jurisdiccional y obtener fallo al respecto, no así en cuanto
hace a lo que arguye en su libelo de demanda inicial.- - - - - - - - - - - - - -
II.- Por lo anterior se da contestación ad
cautelam a la demanda de controversia legal promovida por el
municipio de Uriangato, Gto., en los siguientes términos:- - - - - - - -
1.- Respecto a los hechos que se relatan en el
escrito de demanda se manifiesta: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
AI 1 Es cierto, puntualizando, el Decreto 204 no se
encuentra vigente en razón de que no ha sido promulgado ni publicado
en el Periódico Oficial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
AI 2 Es cierto respecto de que el Decreto 204
emitido por el Congreso Legislativo de nuestra entidad y remitido al
gobernador Constitucional para su promulgación y publicación, es cierto
que el titular del Ejecutivo Estatal lo devolvió al Congreso Legislativo, en
razón de el ejercicio del derecho de veto que le asiste.- - - - - - - - - - -
Respecto de las otras manifestaciones realizadas
por el actor, en este hecho, son apreciaciones que carecen de sustento
lógico jurídico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
AI 3.- Por no ser hecho propio, ni se afirma ni se
niega, lo cierto es que las peticiones del actor, ha tenido puntual
respuesta por la autoridad demandada (Congreso del Estado).- - - - - - -
AI 4. Ni se niega ni se afirma, por no ser hecho
propio, respecto a la parte de presentación del Juicio de Amparo que
menciona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es cierto respecto de que presentó el actor
Controversia Constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y que la misma les fue sobreseída por no haber agotado la
controversia constitucional prevista en el Artículo 89 fracción XV de la
Constitución Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
AI 5. Es cierto, por así constar en documentos que
se acompañaron a la demanda, omite dolosamente la parte actora
hacer del conocimiento de ese H. Tribunal Superior de Justicia de todas
106
las peticiones presentadas al Congreso Legislativo de nuestro Estado
les ha sido puntualmente contestadas, pero en los oficios de referencia,
el Congreso Legislativo le ha hecho del conocimiento del actor que las
Comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales se encuentran
estudiando y analizando el expediente respectivo; por lo que no existe
omisión en el proceso legislativo como lo afirma el Municipio actor.- - - -
AI 6. No es cierto, siendo falso lo afirmado por la
parte actora, toda vez de que el Congreso Legislativo de nuestra
entidad tiene en estudio y análisis el veto ejercido por el Gobernador
Constitucional del Estado respecto del Decreto 204 emitido por el LVIII
Legislatura y por lo tanto se encuentra continuado el proceso legislativo,
y por ello no se incurre en omisión legislativa alguna, ni se conculca el
artículo 58 de la Constitución Política del Estado.- - - - - - - -
2.- Respecto al capítulo de conceptos de
violación manifiesto que los mismos son improcedentes, en razón
de lo siguiente;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
El Municipio actor correctamente en su único
concepto de violación afirma que:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Si bien es cierto que ni la Constitución Local
ni la Ley Orgánica del propio Congreso establecen plazos para
discutir de nuevo un Decreto devuelto por el Gobernador...”- - - - - -
Del concepto de invalidez formulado por el actor,
se desprende que este se sustenta en que el Congreso Legislativo de la
entidad carece de facultades discrecionales para actuar y por ende no
discutir las observaciones contenidas en el veto del Ejecutivo Estatal
concretizan la violación al artículo 58 de la Constitución Local, y además
expresa el Municipio actor, que no puede admitirse se postergue la
obligación de discutir el veto formulado por el Gobernador
Constitucional, la concreción de la falta de análisis y estudio del veto es
acto omisivo que violenta el contenido del artículo 58 de la Constitución
Local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
107
Lo afirmado por el Municipio actor, en este
concepto único de invalidez, que formula conlleva la pretensión de que
se declare que la facultad soberana del Congreso Legislativo del Estado
de Guanajuato, de oportunidad política de legislar y determinar los
tiempos legislativos, se convierta en una inconstitucionalidad por
omisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por no ser un hecho y acto propios ni se niega ni
se afirma; pero se expresa que lo solicitado por el Municipio de
Uriangato, Gto., al Congreso del Estado, en ejercicio de su derecho de
petición fue la ratificación del Decreto 204, lo anterior es contrario a la
verdad documental, ello en razón de que el Congreso del Estado de
Guanajuato mediante acuerdo tomado en la Sesión ordinaria. Segundo
Periodo correspondiente al Tercer Año de Ejercicio Legal, celebrada el
día seis de agosto del año 2003, acordó remitir a la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales el veto y las observaciones
formulados por el Ejecutivo del Estado de Guanajuato respecto al
Decreto 204 de referencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Omite el Municipio de Uriangato, Guanajuato,
expresar en su demanda de Controversia legal que a su petición de
fecha 15 de diciembre del año 2003, que su petición fue turnada a la
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del Congreso de
Guanajuato, Comisión esta que por oficio número 1448 del
expediente 5.0 de fecha 27 de enero del 2004 dio puntual respuesta
a su petición y le informo que el expediente se encuentra siendo
analizado por la Comisión en cita. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
Por lo anterior, es que contrariamente a lo
afirmado por el Municipio de Uriangato, Guanajuato, si se le dio
oportunamente contestación a su escrito de petición de fecha 15 de
diciembre del 2003, no remitiendo el acuerdo respectivo. - - - - - - - - - - -
III. CAPITULO DE PRUEBAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ofrecen como pruebas las siguientes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1.- la documental publica, CONSISTENTE EN:- - - - - - - - - - - - - - - - -
108
a) Constancia de mayoría y validez de elección expedida por el Consejo
Municipal Electoral de Moroleón, Guanajuato, en copia certificada por la
Secretaria del H. Ayuntamiento de Moroleón, Guanajuato.- - - - - - - - - -
b) Copia certificada por la Secretaria de H. Ayuntamiento del Municipio
de Moroleón, del acta número 1 de fecha 10 de octubre del año 2003,
en la cual obra la toma de protesta el suscrito en calidad de Síndico
Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
c) Copia certificada del Acta de Ayuntamiento número 59 de fecha 1° de
Diciembre del año 2005, donde obra el nombramiento y toma de
protesta de la actual Secretaria del mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d) oficios, mediante los cuales se demuestra el proceso de solicitud,
autorización y entrega de copias certificadas por los funcionarios
municipales facultados para ello.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Destaco, que los documentales citas en los numerales del 1 al 3, se
exhibe en certificación expedida por el C. Secretario del H.
Ayuntamiento del municipio de Moroleón, Guanajuato y otro tanto de las
mismas, pasadas ante la fe del notario público número 7, Lic. René
Lemus Gudiño, con ejercicio y residencia en la Ciudad de Moroleón,
Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-
e) Copia certificada de dos oficios por el Lic. Arturo Navarro Navarro, en
calidad de Secretario General del H. Congreso del Estado de
Guanajuato, ambos dirigidos a manera de contestación al C. Anastasio
Rosiles Pérez, en cuanto Presidente Municipal de Uriangato,
Guanajuato, signado por los Diputados titulares de la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales, bajo el número 339 y 1448, de
fecha 23 de octubre del 2003 y 27 de enero del 2004 respectivamente.-
f) Copia certificada de un oficio por el Lic. Arturo Navarro Navarro, en
calidad de Secretario General del H. Congreso del Estado de
Guanajuato, dirigido a manera contestación al c. Anastasio Rosiles
Pérez, en cuanto Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato,
signado por los Diputados titulares de la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales, bajo el número 12164, de fechas 1° de agosto
109
del 2005; conteniendo el acuse de recibo correspondiente por conducto
de servicio de mensajería.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
g) Copia certificada de un oficio por el Lic. Arturo Navarro Navarro, en
calidad de Secretario General del H. Congreso del Estado de
Guanajuato, dirigido a manera de contestación al C. Anastasio Rosiles
Pérez, en cuanto Presidente Municipal de Uriangato, Guanajuato
signado por los Diputados titulares de la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales, bajo el número 17738, de fechas 31 de mayo
del 2006; conteniendo el acuse de recibo correspondiente por conducto
de servicio de mensajería; así como oficio signado por Juvenal
Villagómez Vieyra quien se sustenta como Síndico del H. Ayuntamiento
“de la Ciudad de Uriangato, Guanajuato” dirigido al H. Congreso
Constitucional del Estado de Guanajuato, con fecha de presentación del
15 de mayo del 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
h).- Copia certificada por el Secretario General del H, Congreso del
Estado de Guanajuato, del veto emitido por el Gobernador
Constitucional del Estado de Guanajuato, respecto el decreto 204.- - - -
i).- Copia certificada por el Secretario General del H. Congreso del
Estado de Guanajuato, del diario de debates, donde la Legislatura del
Estado, recibe el veto emitido por el Gobernador Constitucional del
Estado de Guanajuato, respecto el decreto 204.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- LA PRESUNCIONAL; en su doble aspecto legal y humana. - - - - - -
OCTAVO.- Por escrito de fecha el 16 dieciséis de
Octubre de 2006 dos mil seis, el Sindico del Honorable Ayuntamiento
del Municipio de Moroleón Estado de Guanajuato, del perido 2006-2009
se apersonó en este expediente de controversia legal acompañando los
documentos que acreditaban su nombramiento, debidamente
certificado, y en el que objeta los documentos ofrecidos por la parte
actora dentro de la controversia legal, en su contenido y firma, relativas
alas actas de Ayuntamiento del Municipio de Uriangato, así como de la
Constancia de Mayoría y Validez de elección expedida por el Consejo
Municipal Electoral de Uriangato, Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
110
Al respecto por auto de 19 diecinueve de Octubre
de 2006 dos mil seis, se le tuvo al ocursante apersonándose a la
controversia en que e actúa en su carácter de Sindico del Ayuntamiento
de Moroleón, Guanajuato con los documentos que para tal efecto
acompañó y respecto a la objeción formulada se le dijo que no había
lugar en virtud de que lo hace fuera del término previsto en el artículo
145 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato,
aplicado en forma supletoria y se le aceptaron las pruebas
documentales que ofreció.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NOVENO.- Por auto de fecha 16 dieciséis de
Octubre de 2006 dos mil seis, se apersonó a la controversia en que se
actúa el Licenciado Juan Luis Gordillo Zamudio, Sindico del Honorable
Ayuntamiento Municipal de Uriangato, Guanajuato, parte actora en el
presente juicio, acreditando con la copia certificada de la constancia de
mayoría expedida a su favor por el Consejo Municipal Electoral,
sustituyendo al anterior Sindico con motivo del cambio de
administración municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DÉCIMO.- Por auto de 27 veintisiete de octubre de
2006 dos mil seis, el Licenciado Baltasar Zamudio Cortés en su carácter
de Delegado reconocido en auto y nombrado como tal por el
Ayuntamiento de Moroleón, Guanajuato, objetó en tiempo y forma los
documentos que el Síndico del Ayuntamiento de Uriangato, Guanajuato
aportó para acreditar su representación. Se ordenó con dicho escrito de
objeciones dar vista a las partes por el término de tres días.- - - - - - - -
DÉCIMO PRIMERO.- Por acuerdo del 7 de
noviembre de 2006 se agregaron al expediente de esta Controversia,
dos escritos que suscribe respectivamente, el Señor Diputado José
Gerardo de los Cobos Silva, Presidente del Congreso del Estado de
Guanajuato y otro el señor Procurador General de Justicia en el Estado,
por medio de los cuales desahogaron en tiempo y forma la vista
concedida, con motivo de la objeción planteada por el Representante
del H. Ayuntamiento del Municipio de Moroleón, Guanajuato. - - - - - - -
111
DÉCIMO SEGUNDO.- Previa certificación de que
había concluido el término de 5 cinco días que se concedió a los partes
para el ofrecimiento de pruebas, dentro de la dilación decretada, se hizo
también constar que no se habían ofrecido más pruebas por las partes,
que hayan requerido preparación para su desahogo y recepción.- - - - -
Por consiguiente por auto de 15 quince de
noviembre de 2006, en base a la certificación aludida se acordó que se
hacía innecesario esperar la conclusión del término probatorio que se
abrió por el término de 40 cuarenta días, por auto de 6 de octubre de
2006 y se citó para la celebración de la audiencia de alegatos, con o sin
asistencia de las partes, para las 11:00 once horas del día 24 de
noviembre de 2006.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DÉCIMO TERCERO.- El 24 de noviembre de
2006, sin asistencia de las partes se verificó la audiencia de alegatos y
se citó para oír resolución, y para tal efecto el Magistrado Segunda Sala
Civil del Tribunal de Justicia, instructor ponente en esa fecha, en los
términos y con fundamento en el artículo 22° de la Ley Reglamentaria
de la fracción XV del artículo 89° de la Constitución Política del Estado,
presentó en tiempo y forma el día 26 de enero de 2007 su proyecto de
resolución .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, por sesión ordinaria de Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia celebrada en fecha 11 de julio del
presente año, se dio cuenta del proyecto realizado por el Magistrado
Propietario de la Segunda Sala Civil, mismo que presentó a la
consideración del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia y, una vez
discutido, se sometió a votación, resultando que el Pleno por mayoría
de votos se pronunció únicamente por modificar una postura en el fondo
del asunto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, por unanimidad se decidió
returnar el asunto entre los Magistrados que integraron la mayoría de la
votación y de igual modo, se determinó que el Magistrado al que le
correspondiera hacer el engrose respetaría el proyecto sometido a
112
discusión, haciendo solo las enmiendas necesarias y convenientes al
sentido de la votación mayoritaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una vez que fue realizado el returno tocó conocer
del asunto y hacer el proyecto indicado, al Titular de la Quinta Sala Civil
del Supremo Tribunal de Justicia, quien somete ahora, a la
consideración del Pleno del mismo Tribunal, el proyecto de resolución;
por el que, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- El Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado es competente para conocer de la presente
controversia legal planteada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 89, fracción XV inciso A, subinciso b) de la Constitución Política
del Estado de Guanajuato; artículos 16°, 17°, primer párrafo, fracciones
XV y XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1°, 3°, 4° Fracción II,
5°, 6° 7°, 22° 24° 25°, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XV del
artículo 89 de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato. - -
En efecto, conforme a los artículos antes referidos
resulta competente este Pleno para conocer de la controversia
planteada, entre un Municipio y el Poder Legislativo, en los términos de
la fracción II del artículo 4 cuatro citado y, si bien la Ley Reglamentaria
del artículo 89 de la Constitución Local no tiene una calificación de
actos que pueden ser materia de la controversia legal, sin embargo, en
el artículo 5 cinco fracción II y 7º, hacen referencia a los actos que
pueden ser objeto de la controversia, desde luego derivados de los
órganos originarios del Estado y que afecte a alguno de ellos.- - - - - - -
Así, la precisión obligada en el presente caso es
establecer que si bien los artículos 5 cinco y 7 siete señalados hacen
referencia al “acto objeto de la controversia”, debe entenderse como
tal el acto positivo, o el acto de omisión, o el negativo, que desde luego
generan consecuencias de derecho, y cuya afectación es lo que da
motivo al remedio jurídico que se prevé para tal fin.- - - - - - - - - - - - - -
113
Por ello atendiendo al planteamiento del Acto que
se Demanda y al Concepto de Invalidez que se invoca en la
controversia planteada, se considera que sí es objeto de esta
controversia la omisión que se hace consistir por no discutirse el veto
del decreto 204 por el Congreso del Estado, como así lo ordena el
artículo 58 cincuenta y ocho de la Constitución Política del Estado, cuya
violación se plantea en el concepto de invalidez y que le atribuye el
Municipio actor, al Congreso o Poder Legislativo.- - - - - - - - - - - - - - - -
En tales condiciones la referencia genérica de
“actos objeto de controversia” a que se refiere nuestra Ley
Reglamentaria del artículo 89, debe entenderse que estos pueden ser
positivos, negativos y omisiones, precisamente porque no hace
distinción sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la
acción y solo es referido en forma genérica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cobra aplicación expresa a lo antes expuesto la
siguiente tesis de jurisprudencia número 82/1999, publicada en Materia
Constitucional, en la Novena Época, Pleno del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta X Agosto de 1999, página 568:
“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR
EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES,
PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY
REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS U
OMISIONES. De la lectura de los artículos 105, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10 y 21 de la
Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del citado precepto
constitucional, se advierte que corresponde conocer a la Suprema Corte
de Justicia de la Nación de las controversias constitucionales que se
susciten entre las entidades, poderes u órganos que se precisan en la
fracción I del artículo 105 constitucional y en el artículo 10 de su ley
reglamentaria, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales, sin que hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los
actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos
114
dispositivos en forma genérica a “actos”, debe entenderse que estos
pueden ser positivos, negativos u omisiones. “.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - -
Así contrario a lo que plantea el Municipio de
Moroleón, si existe la posibilidad jurídica de entender el “acto”
atendiendo a su materialización en positivo, negativo y omisivo; de tal
suerte que este Pleno del Tribunal Superior de Justicia en el Estado
resulta competente para conocer de controversias legales en que
incurran los órganos del Estado, y en su momento declarar su validez o
invalidez según proceda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Una vez determinado que las omisiones son
susceptibles de ser reclamadas mediante controversia legal, resulta
importante establecer la diferencia entre una omisión de legislar
(omisión legislativa) que da derecho a intentar una diversa acción que
no está incluso prevista en nuestra Constitución; y la omisión del
legislador, por omitir continuar con un procedimiento para dar
cumplimiento a una disposición constitucional, cual es el caso que nos
ocupa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- El Municipio de Moroleón hace valer
una causal de improcedencia con fundamento en la fracción VII del
artículo 38 en relación con los artículos 4° Fracción II y 5°. Fracción I de
la Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo 89 de la Constitución
Local, que basa en que no está acreditada la legal existencia del
Municipio de Uriangato, Guanajuato, toda vez que no acompañó el
decreto de su creación como Municipio, y por ello es incuestionable,
que no tiene el carácter de parte, dándose el supuesto de la fracción I
del artículo 39 de dicha ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal causa de improcedencia debe desestimarse,
porque si bien, como se alega en el escrito de contestación que
presentó el Municipio de Moroleón, el promovente de la Controversia no
presentó documentos que acreditaran su legal existencia, porque no
acompañó el Decreto de creación de ese Municipio; sin embargo, por
una parte no se debe perder de vista que la legal existencia del
115
Municipio de Uriangato, Guanajuato, se reconoce en el artículo 19 de la
Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato al establecer que
los Municipios en que se divide el Estado con sus respectivas
cabeceras Municipales son entre otros, Uriangato; y en el artículo 20 de
este ordenamiento legal se señala que los Municipios conservarán los
límites territoriales según sus respectivos Decretos de Constitución;
reconocimiento legal, que implica indiscutiblemente la existencia del
decreto de creación correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así también, por otra parte, esa legal existencia
del Municipio actor también se encuentra reconocida por la autoridad
demandada, pues en base a ello previo el trámite legislativo
correspondiente expidió el decreto 204 en cuestión, posteriormente
vetado por el Ejecutivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De tal manera que la legitimación como parte
actora en este procedimiento, conforme al artículo 5°. Fracción I de la
citada Ley Reglamentaria, está debidamente acreditada, tanto por su
existencia legalmente reconocida, como por el interés manifiesto en la
nueva discusión del Decreto referido, con motivo al veto referido.- - - - -
En consecuencia, el Municipio actor es sujeto
legitimado para promover la presente controversia conforme al artículo
5° Fracción I antes mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, por las razones antes
expuestas, se reitera no se actualiza la causal de improcedencia que
invoca el Municipio de Moroleón, que funda en la fracción VII del
artículo 38 de la Ley Reglamentaria invocada, en relación con la
fracción II del Artículo 4°., y fracción I del artículo 5º., que plantea.- - - -
Es pertinente señalar, que también está legitimado
el Poder Legislativo del Estado por ser la parte a quien se le reclama el
acto y a quien atribuye el concepto demandado y de invalidez que se
plantea. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al igual, el Municipio de Moroleón está legitimado
y tiene el carácter de parte en la controversia, ya que pudiera resultar
afectado con la resolución que se llegara a dictar; y finalmente
116
conforme al artículo 12 de la referida Ley Reglamentaria, le resulta
intervención al Procurador General de Justicia del Estado de
Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERO.- El Municipio de Moroleón plantea una
segunda causa de improcedencia que hacer valer con fundamento en la
fracción VII del artículo 38º de la Ley Reglamentaria referida, en
relación con los artículos 4º y 5º de la misma, y que hace consistir en
que el Presidente, el Secretario y el Síndico del Ayuntamiento del
Municipio actor, no acreditaron la Representación legal del Municipio
demandante, tomando en cuenta que acompañaron para tal fin
documentos certificados por el Secretario del mismo, quien no acreditó
que fue nombrado Secretario en sesión de Pleno de Ayuntamiento, ni
que aceptó y protestó el cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto debe señalarse que en el auto de
radicación de ésta Controversia se tuvo solo al Síndico del Municipio de
Uriangato, como Representante por ser el que legalmente tiene esa
atribución de representar legalmente al Municipio en los litigios en que
éste sea parte, conforme al artículo 71º de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Guanajuato. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado se considera suficiente, que para
acreditar su personalidad, el Síndico adjuntara copias certificadas de
actas de sesión de ayuntamiento, en donde aparece que asistió a las
mismas como Síndico, con lo cual se acredita tal carácter, pero además
es relevante prueba la copia Certificada de la Constancia de Mayoría y
Validez de la elección del Ayuntamiento de ese Municipio por el periodo
2003-2006, que fue en el periodo en que se presentó la controversia.- -
En efecto, como antes se dijo conforme al artículo
71º de la Ley Orgánica referida, el Síndico tiene la Representación legal
del Municipio actor y que acreditó entre otros documentos con la
Constancia de Mayoría y Validez de la elección de Ayuntamiento de ese
Municipio, representación que se presumirá salvo prueba en contrario,
como se establece en la jurisprudencia Constitucional que enseguida se
transcribe, y que sustenta el criterio en el sentido de que la
117
representación de los funcionarios facultados legalmente se presume
para representar a los órganos correspondientes, pues se desprende de
ese criterio que ese presupuesto procesal admite interpretación flexible,
más aún cuando de autos existen elementos que se consideran
suficientes para inferir, que quien promueve no actúa en interés propio,
sino que desde luego lo hace en representación del Órgano, a nombre
de quien se ostenta como tal. Tal como sucede en la especie en la
persona del Síndico del Ayuntamiento de Uriangato como
Representante de ese Municipio, como lo ha venido haciendo incluso
ante el propio Congreso del Estado.- - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Encuentra apoyo lo aquí considerado en el criterio
sostenido en la jurisprudencia Constitucional emitida por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre 2003, Tesis
P./J.52/2003, página 1057.- - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL
ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES
I Y II DEL ARTÍCULO 105 D E LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN
PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. “Dicho
precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios
que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para
representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la
representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora
bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de
Justicia de la Nación para presumir la representación de quien
promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe
realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto
procesal, admite la interpretación flexible, de manera que se procure no
convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia,
si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista
específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen
118
elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés
propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace.- - - - - - - - - -
Controversia constitucional 327/2001. Félix Ismael
Germán Olivares, como presidente municipal de Tecamac, Estado de
México, en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo
Estado. 8 de julio de 2003. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño
Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy.- - - - - - - - - -
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
hoy veintiocho de agosto en curso, aprobó, con el número 52/2003, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiocho
de agosto de dos mil tres”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente no existe la causal de
improcedencia que al respecto plantea el Municipio de Moroleón y en
consecuencia se tiene por bien acreditada la representación del Síndico
para efectos de esta controversia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sólo por exhaustividad se analizan los argumentos
de objeción a la certificación de tales documentos. Por una parte se
debe señalar que la certificación que hizo en los mismos el Secretario
de ese Ayuntamiento se presume valida, salvo prueba en contrario,
porque es un documento público expedido por un funcionario en
ejercicio, con facultad para ello, prevista en la Ley , conforme al artículo
112 Fracción IV de la Ley Orgánica Municipal, lo que implica que es un
funcionario con fe pública, por lo que esa certificación conforme a lo
dispuesto en los artículos 132 y 207 del Código de Procedimientos
Civiles cuenta con valor probatorio pleno. Amen de lo anterior, como lo
expresa el señor Presidente del Congreso del Estado de Guanajuato, al
contestar la vista que se le dio con la objeción a la personalidad del
Síndico en cuestión, quien manifestó que ante ese Congreso se
acreditó y se reconoció esa personalidad ahora cuestionada y que
además ejerció tal representación en varios oficios que le fueron
dirigidos al Congreso del Estado, aún en otros diversos
procedimientos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
119
Con lo que se pone de manifiesto, que ante la
autoridad señalada como demandada, tal personalidad del Municipio y
Representación del Síndico se tuvo por bien acreditada, esto es que
ante la propia demanda en la persona del Síndico del Ayuntamiento de
Uriangato que comparece, se justificó la Representación legal del
Municipio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente es infundado la observación, en el
sentido de que el Secretario de Ayuntamiento solo puede certificar lo
que así se le autorice, solo por acuerdo del propio Ayuntamiento,
conforme al artículo 112, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal; sin
embargo esta autorización debe ser entendida, que es en relación a
aquellos documentos y constancias que por su importancia pueden
perjudicar al interés público, pues fuera de esos casos el Secretario de
un Ayuntamiento expide una serie de constancias y de certificaciones
sin necesidad de ese acuerdo, bien porque sean para trámites o porque
no se refieren a asuntos que afecten al interés público. -- - - - - - - - - - -
CUARTO.- Por lo que hace a la oportunidad para
la presentación de la demanda de controversia legal, conforme al
artículo 7 de la referida Ley Reglamentaria de la fracción XV del artículo
89 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, se debe
señalar que no se establece un plazo en las distintas fracciones de
dicho artículo, para promover una controversia legal respecto de
omisiones, como en el presente caso se plantea, entendiendo ésta un
no hacer del Órgano demandado, lo cual se crea una situación
permanente que no se subsana mientras exista tal omisión; de tal
suerte que, la misma se genera y se reitera día a día, lo que produce
que el plazo para su impugnación se actualice también día a día,
mientras la omisión subsista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente se estima que la presentación de
la demanda en cuestión se encuentra presentada en tiempo y forma en
los términos de la fracción II del artículo 7º invocado. - - - - - - - - - - - - -
Por las razones anteriormente expuestas, resulta
pertinente señalar que no se actualiza la causal de improcedencia que
120
hace valer el Municipio de Moroleón, al considerar que en virtud de que
el Decreto fue vetado desde el 5 cinco de agosto de 2003 y de que,
incluso había habido solicitudes del Municipio actor para que se
discutiera el veto y se ratificara el decreto 204 referido, a la fecha de la
presentación de la Controversia había transcurrido con exceso el plazo
señalado en la fracción II del artículo 7º invocado.- - - - - - - - - - - - - - -
Además de todo lo anterior, como ya se analizó, el
hecho de que la Ley Reglamentaria en cita no clasifique actos positivos,
negativos y actos omisivos, o que no se reglamentan específicamente
actos de omisión, no trasciende para considerar improcedente la
controversia intentada, pues la violación puede ser por acción o por
omisión y el plazo para promover la controversia legal respecto de los
actos de omisión, como antes se dijo, se actualiza día a día mientras la
omisión subsista. También por lo cual, resulta infundada la causa de
improcedencia antes aludida, intentada por el Municipio de Moroleón.- -
Sirve de apoyo a todo lo anterior, por analogía, el
criterio sustentado en la siguiente jurisprudencia emitida por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia en materia Constitucional, Novena Época,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XVIII, agosto 2003, Tesis P./J. 43/2003, página 1296, que dice: - - - - - -
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO
SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU
IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUELLAS
SUBSISTAN. “El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la
controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por
éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su
especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana
mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se
genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que
se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el
121
plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión
subsista”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Controversia constitucional 10/2001. Celestino
Pérez Arroyo, en su carácter de Síndico del Ayuntamiento del Municipio
de Hidalgo, Estado de Michoacán, contra el Gobernador Constitucional
del Estado de Michoacán de Ocampo. 22 de abril de 2003. Unanimidad
de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: José
de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Pedro Alberto Nava Malagón y
María Amparo Hernández Chong Cuy.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
hoy catorce de julio en curso, aprobó, con el número 43/2003, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de julio
de dos mil tres”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTO.- Por razones de sistema debe señalarse
que la causal de improcedencia que plantean tanto el Congreso del
Estado, como el Municipio de Moroleón, con base en la fracción VII del
artículo 38 de la Ley Reglamentaria citada, y que hacen consistir en los
argumentos relativos a que: 1.- No todo acto jurídico de autoridad
puede ser materia de Controversia Legal, dado que, argumenta el
Congreso, que la especialidad de ese procedimiento Constitucional
tiende a preservar, sólo la distribución de competencias entre los
diversos niveles de gobierno, en tanto existe la posibilidad que esos
poderes u órganos estimen que una de sus atribuciones fue
indebidamente invadida por otro. 2.- No existe la omisión del Congreso
del Estado a discutir de nueva cuenta el referido Decreto 204, pues el
hecho de que las solicitudes del Municipio actor solicitando se discuta o
pidiendo se ratifique ese Decreto se han atendido e incluso turnado a la
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales; que ello, aduce el
Congreso requiere de ser sometido al proceso legislativo conforme a la
Ley; que no se puede hablar de una omisión del Poder legislador
porque esas peticiones y su contestación demuestran que el Poder
Legislativo ha venido realizando las acciones pertinentes y legales para
dar cumplimiento al mandato del artículo 58 Constitucional Local, por lo
122
que el acto que se imputa a la autoridad demandada “es la omisión de
dar continuidad al proceso legislativo y que obliga a la misma en
términos del artículo 58 a discutir el veto y el decreto 204”, precisó el
Municipio de Moroleón, y planteó el Congreso en sus respectivas
contestaciones. 3.- Finalmente, lo aducido en relación a que no existe
plazo expreso ni implícito en la Constitución para someter ante el
Congreso el nuevo dictamen que elabore la Comisión, ni en la
Constitución ni en la Ley, bajo el argumento de que ello tiene una lógica
justificación, en virtud de que el constituyente consideró no conveniente
fijar un término perentorio para llevar a cabo esa nueva discusión, y
concluyen, que por ello no se ha incurrido en una omisión.- - - - - - - - - -
Constituyen planteamientos que implican
precisamente cuestiones de estudio de fondo de la controversia
planteada, que deben ser examinados al abordar ese análisis en
relación con las consideraciones tanto de la autoridad demandada,
como del propio Ayuntamiento de Moroleón, del Secretario de Gobierno
y del Procurador de Justicia, en relación, por una parte, con el Acto
Demandado y por otra, con el Concepto de Invalidez planteados,
relativos a la cuestión de constitucionalidad. Por lo que se concluye que
no existe motivo manifiesto e indudable de improcedencia para
desechar la demanda como así se pretende. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo anterior, por analogía, encuentra apoyo en el
siguiente criterio jurisprudencial en materia constitucional, novena
época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV,
enero 2002, Tesis P./j.140/2001, página 1034. - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO
SE ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE
IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMANDA, SI PARA ELLO
EL MINISTRO INSTRUCTOR REQUIERE HACER UNA
INTERPRETACIÓN DIRECTA DE ALGÚN PRECEPTO DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de
las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, faculta al Ministro instructor para desechar
123
de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo
manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho
motivo debe ser claro, sin lugar a duda, evidente por sí mismo y surgir
sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse
de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Por
tanto, si para pronunciarse sobre la improcedencia de una demanda de
controversia constitucional el Ministro instructor requiere hacer una
interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal, es
claro entonces que no se está en presencia de un motivo manifiesto e
indudable de improcedencia, pues para determinar su actualización se
requeriría de un análisis más profundo, propio de la sentencia
definitiva”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Recurso de reclamación 212/2001, deducido de la
controversia constitucional 33/2001. Poder Judicial del Estado de
Guerrero. 8 de noviembre de 2001. Mayoría de ocho votos. Ausentes:
Humberto Román Palacios y Juan N. Silva Meza Disidente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino v. Castro y Castro.
Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 140/2001, la
tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de
diciembre de dos mil uno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así también es de invocar el siguiente criterio
jurisprudencial, publicado bajo el número P./J.92/99, Tomo X, Novena
época, septiembre 1999, página 710, que dice: - - - - - - - - - - - - - - - - -
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE
HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE
INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.-
En reiteradas tesis esta Alto Tribunal ha sostenido que las causales de
improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e
inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia
constitucional se hace valer una causal donde se involucra una
argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe
124
desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo
de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez
relativos a las cuestiones constitucionales propuestas”.- - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTO.- Previo al estudio de las cuestiones de
fondo de la controversia legal, precisadas en el considerando anterior,
se estima pertinente hacer algunas consideraciones generales en
relación a la controversia constitucional, para definir su concepto,
alcance de su aplicación; así como los criterios de diversas
jurisprudencias que han venido definiendo y desarrollando más su
ámbito de aplicación, y dentro de éste contexto dar respuesta a algunos
de los argumentos que se vierten en las contestaciones de demanda. --
Conceptos que desde luego son válidos para el
estudio de la controversia legal que nos ocupa, pues no deja de ser una
controversia constitucional en el ámbito local, por tratarse de un
instrumento también de control local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así se tiene que la defensa de un determinado
orden Supremo ha sido preocupación de la humanidad para atemperar
el abuso que sus gobernantes hacían del poder. Antecedentes remotos
los encontramos en la antigüedad, en la edad media; en el siglo XVII en
Inglaterra donde se define la Supremacía del common law ante el
Parlamento y, en Estados Unidos, independizado registra referencias
de jueces que se dedicaron a defender la constitución contra toda ley o
acto que la contrariara; esto es, a través de los órganos jurisdiccionales
ante los cuales se ejercita el control constitucional a través del
procedimiento conocido como judicial review, con la característica de
que la decisión sólo causa efectos entre las partes en lugar de anular la
ley; se trata pues de un tipo de control difuso especial en oposición al
concentrado que nació en la Constitución austriaca con la influencia
kelseniana.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto se conoce la discusión en el siglo
pasado de Carl Schmitt y Hans Kelsen sobre en quién debería recaer la
defensa de la constitución. Siguiendo a Hans Kelsen se considera, que
125
es el que ha influido en el curso de la justicia constitucional
contemporánea quien concluyó que debía prevalecer la institución de un
tribunal independiente de los poderes públicos, facultado para decidir,
como resultado de un procedimiento contencioso, con efecto erga
ommes, siendo ésta la característica fundamental de un sistema
calificado como concentrado y constitutivo, sobre la constitucionalidad
de los actos del parlamento y que privilegia a Tribunales
Constitucionales que no dependen del Poder Judicial.- - - - - - - - - - - - -
En nuestro país el sistema que opera es mixto,
pues es difuso en cuanto a la reglamentación en la Constitución y
concentrado en tanto que existe una facultad expresa para la Suprema
Corte o en el caso del Estado, para el Supremo Tribunal de Justicia
para que se constituya en tribunales con facultades para conocer de la
constitucionalidad de una ley o de un acto de los órganos del estado,
pero con efectos entre partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Defensa Constitucional en México que se ha ido
desarrollando al grado tal que cada vez existen más medios de control,
se estudian otros para su regulación y se avanza en la aplicación de los
existentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Lo antes narrado es solo para ubicar el constante
crecimiento y desarrollo de las acciones de defensa para proteger la
vigencia y regularidad de la Ley Suprema, así como la amplitud y
alcance de aplicación que han tenido los controles constitucionales
actualmente reconocidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La necesidad de proteger a la constitución se
funda en la realidad; por una parte se vive un ambiente de
hipergarantismo, basado en principios, valores y garantías; y por otra,
nuestro derecho constitucional define los medios para garantizar
derechos y solucionar conflictos entre partes. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los cambios sociopolíticos demandan que la
constitución exponga un grado de vigencia y efectividad, ya que la
evolución del Estado dependen del irrestricto respeto a la constitución,
que se pretende sea espontáneo y natural. Sin embargo, puede darse
126
el caso de que las autoridades públicas en el ejercicio de sus
atribuciones no cumplan, desconozcan o inobserven la Norma
Suprema, con lo cual, o bien transgreden las esferas de sus respectivas
competencias; o exceden o dejan de observar sus facultades; o
desconocen la norma fundamental; o violan las garantías individuales
de los gobernados, lo que origina que existan medios procesales de
protección constitucional, y ese conjunto de instrumentos procesales
están destinados a salvaguardar la aplicación, el contenido, la finalidad
y alcance de la ley fundamental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Instrumentos de control constitucional que
normalmente resuelven la instancia jurisdiccional en nuestro país,
constituyéndose en Tribunales Constitucionales que garantizan la
observancia de la Constitución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La principal función de los Tribunales
Constitucionales radica en cuidar que leyes y actos de autoridad se
apegan a las disposiciones fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La controversia constitucional es un juicio que se
plantea por los órganos del Estado legitimados para ello, para
demandar la reparación de un agravio producido por una norma general
o por un acto de la autoridad u órgano del Estado, que en ejercicio
excesivo de sus atribuciones constitucionales conculca el federalismo,
la división de poderes o la soberanía popular.- - - - - - - - - - - - - - - -
La controversia constitucional puede ser
considerada desde dos puntos de vista: En primer lugar, como un
medio de protección del sistema federal de Gobierno, destinado a
mantener la afectividad de las normas constitucionales que dan
atribuciones especificas a cada uno de los órganos originarios del
Estado. En segundo lugar, la controversia legal puede ser considerada
como uno de los mecanismos contemplados por el derecho procesal
constitucional y recogido en la Ley Fundamental (y en nuestra Ley
Fundamental local), cuyo objetivo y finalidad perseguida radica en
salvaguardar las disposiciones constitucionales, sea en la parte
orgánica o dogmática, contra normas generales y actos que pretendan
127
suprimir, inobservar o transgredir el orden previsto en la Norma
Suprema.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Constituye un verdadero proceso jurisdiccional
constitucional entre poderes, entes u órganos a que se refiere el artículo
105 de la Constitución Federal (y el inciso A) subinciso B) de la fracción
XV del artículo 89 en cita).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No obstante que la controversia constitucional
persigue fines para hacer trascender el federalismo y con ello el respeto
a la división de poderes, ya que el régimen federal se traduce en un
preciso reparto de competencias, en tanto que el poder se divide para
que no se concentre en un solo individuo; pero tales circunstancias
serían inútiles si no trajeran aparejado el bienestar de la soberanía
nacional, que no reside en un órgano gubernamental determinado, sino
en el pueblo. Por ello, es de considerar que, en última instancia, la
controversia constitucional propenda a la protección del pueblo, cuya
soberanía lo lleva a darse el gobierno que juzgue mejor.- - - - - - - - - - -
Entonces, la tutela jurídica de la controversia
constitucional por un lado esta dirigida a la protección del ámbito de
atribuciones de los órganos del Estado que derivan del sistema federal
(Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal) y del sistema de
división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41, 49, 115, 116 y
122 de la Constitución Federal, con motivo de sus actos o disposiciones
generales que estén en conflicto o contraríen a la Norma Fundamental,
lo cual se encuentra referido a los actos en estricto sentido y a las leyes
ordinarias y reglamentos, ya sean federales, locales o municipales, e
inclusive tratados internacionales.- - - - - - - - - -
Ahora bien, aun cuando en principio parezca
desprenderse que el ámbito de protección de la controversia
constitucional se circunscribe a la parte orgánica de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la jurisprudencia de la
Suprema Corte de Justicia ha estimado que con este proceso se debe
salvaguardar toda la Ley Fundamental, lo que obliga a no ignorar
conceptos de invalidez que aparentemente no guarden una relación
128
directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la propia
Constitución. Así se ha tendido a ampliar el alcance protector del
juicio que se estudia al texto íntegro de la Norma Suprema.- - - - - -
Sobre el tema de la ampliación del alcance
protector de éste instrumento de control, resulta de suma importancia lo
resuelto en la Controversia Constitucional número 31/97 del
Ayuntamiento de Temixto Morelos y que originó que por acuerdo del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia se aprobará la Tesis de
Jurisprudencia con el número 98/99, con la cual se ido un gran avance
en el ámbito de aplicación de las controversias constitucionales, como
se aprecia de su lectura, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo X, Septiembre de 1999, Tesis P./J.
98/99, página 703 que a la letra dice: “CONTROVERSIA
CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO
DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los poderes
Constituyente y Reformador han establecido diversos medios de control
de la regularidad constitucional referidos a los órdenes jurídicos federal,
estatal y municipal, y del Distrito Federal, entre los que e encuentran las
controversias constitucionales, previstas en el artículo 105, fracción I,
de la Carta Magna, cuya resolución se ha encomendado a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en su carácter de Tribunal
Constitucional. La finalidad primordial de la reforma constitucional,
vigente a partir de mil novecientos noventa y cinco, de fortalecer el
federalismo y garantizar la supremacía de la Constitución, consistente
en que la actuación de las autoridades se ajuste a lo establecido
en aquélla, lleva a apartarse de las tesis que ha venido sosteniendo
este Tribunal Pleno, en las que se soslaya el análisis, en controversias
constitucionales, de conceptos de invalidez que no guarden una
relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en
la Constitución Federal, porque si el control constitucional busca
dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos descritos, en las
129
relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal
situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de
control para dirimir conflictos entre dichos entes, dejar de analizar
ciertas argumentaciones sólo por sus características formales o su
relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental, produciría, en
numerosos casos, su ineficacia, impidiendo salvaguardar la armonía
y el ejercicio pleno de libertades y atribuciones, por lo que resultaría
contrario al propósito señalado, así como al fortalecimiento del
federalismo, cerrar la procedencia del citado medio de control por tales
interpretaciones técnicas, lo que implícitamente podría autorizar
arbitrariedades, máxime que por la naturaleza total que tiene el
orden constitucional, en cuanto tiende a establecer y proteger todo
el sistema de un Estado de derecho, su defensa debe ser también
integral, independientemente de que pueda tratarse de la parte
orgánica o la dogmática de la Norma Suprema, dado que no es
posible parcializar este importante control.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tesis que avanzó a tal grado, que el acto de
autoridad que se demandó en esa Controversia Constitucional y se
aceptó en resolución emitida por la Corte, fue porque no se respetó la
garantía de audiencia del Ayuntamiento actor, para emitir el Decreto
del Congreso del Estado de Morelos, que coincidentemente también se
refería a una delimitación de límites territoriales.- - - - - - - - - - - - - - - -
Así lo relevante en este criterio es que no se
resolvió sobre una controversia por invasión de esferas de competencia
que se regula en la parte orgánica de la Constitución sino de una
violación establecida en la parte dogmática, aplicable a los actos de
autoridad, cuya invalidez se planteaba en la controversia.- - - - - - - - - -
Esto da una idea para justificar, que una vez que
se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre los
órganos de Gobierno; dejar de analizar ciertos hechos, produciría su
ineficacia y desde luego impediría salvaguardar la plena vigencia y
armonía de la norma fundamental, con un resultado contrario al
propósito de la reforma que estableció los medios de control referidos,
130
el carácter de órgano constitucional de la Suprema Corte y nugatoria la
idea del fortalecimiento judicial. Todo lo cual afectaría desde luego la
cohesión de los órdenes jurídicos y desde luego permitiría
arbitrariedades que trastocarían todo el sistema de un Estado de
Derecho; lo que no es deseado en un régimen democrático y en un
régimen de división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, de acuerdo a esta tesis jurisprudencial
que se comenta se define el objeto último de la controversia
constitucional, como una defensa integral del estado de derecho,
“independientemente de que pueda tratarse de la parte orgánica o la
dogmática de la norma suprema, dado que no es posible parcializar
este importante control de controversia constitucional”, dándole un claro
alcance de las facultades del órgano constitucional a dicha acción,
concluyendo que la Corte puede estudiar en vía de controversia
constitucional cualquier concepto de invalidez de actos que originen
conflicto entre los sujetos legitimados en una controversia, pues nuestro
Máximo Tribunal en Pleno, así lo resolvió, y para evitar interpretaciones
incorrectas, se acude al texto de la sentencia, que al respecto
establece: “En efecto, si como se ha establecido, el control ejercido por
la Suprema Corte es una función constitucional, derivada directamente
de las normas constitucionales, siendo materia la totalidad de los actos
autoritarios federales y locales enumerados en el artículo 105, fracción
I, constitucional, cuya finalidad consiste en preservar los dos principios
que sustentan las relaciones jurídicas y políticas de los órdenes
jurídicos parciales señalados con anterioridad, a saber, salvaguardar el
federalismo y la supremacía constitucional, no debe existir una limitante
conceptual para examinar los aspectos propuestos como conceptos de
invalidez, porque la actualización de una arbitrariedad, cualquiera que
sea su connotación, al incidir en la armonía en la relación entre
entidades de diferentes órdenes jurídicos parciales, y órganos
pertenecientes a uno de ellos, provoca el desajuste de todo el orden
jurídico total, cuyo fortalecimiento es el objetivo de este medio de
control, en detrimento de los gobernados a los que, en esencia, se trata
131
de servir.- - - - Por todo lo expresado en el presente considerando
(quinto), procede concluir que esta Suprema Corte de Justicia no sólo
se encuentra autorizada para examinar cualquier planteamiento
propuesto como concepto de invalidez en las controversias
constitucionales, sino que tiene el deber de hacerlo para responder con
fidelidad a la responsabilidad que se le ha conferido, de vigilar
celosamente a través de los diferentes medios de control de rango
constitucional, que el orden supremo que la Constitución previene no
sea vulnerado.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este es el sentido y la conclusión que se
obtiene de la tesis sustentada en la controversia constitucional número
98/99 y al respecto se transcribe otra tesis de jurisprudencia, que el
Pleno de la Suprema Corte aprobó con el número 101/1999,
“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FINALIDAD DEL
CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INCLUYE
TAMBIÉN DE MANERA RELEVANTE EL BIENESTAR DE LA
PERSONA HUMANA SUJETA AL IMPERIO DE LOS ENTES Y
ÓRGANOS DE PODER. El análisis sistemático del contenido de los
preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
revela que si bien las controversias constitucionales se instituyeron
como un medio de defensa entre poderes y órganos de poder, entre sus
fines incluye también de manera relevante el bienestar de la persona
humana que se encuentra bajo el imperio de aquellos. En efecto, el
título primero consagra las garantías individuales que constituyen una
protección a los gobernados contra actos arbitrarios de las autoridades,
especialmente las previstas en los artículos 14 y 16, que garantizan el
debido proceso y el ajuste del actuar estatal a la competencia
establecida en las Leyes. Por su parte, los artículos 39, 40, 41 y 49
reconocen los principios de soberanía popular, forma de estado federal,
representativo y democrático, así como la división de poderes, fórmulas
que persiguen evitar la concentración del poder en entes que no sirvan
y dimanen directamente del pueblo, al instituirse precisamente para su
132
beneficio. Por su parte, los numerales 115 y 116 consagran el
funcionamiento y las prerrogativas del Municipio Libre como base de la
división territorial y organización política y administrativa de los Estados,
regulando el marco de sus relaciones jurídicas y políticas. Con base en
este esquema, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe
salvaguardar, siempre se encuentra latente e implícito el pueblo y sus
integrantes, por constituir el sentido y razón de ser de las partes
orgánica y dogmática de la Constitución, lo que justifica ampliamente
que los mecanismos de control constitucional que previene, entre ellos
las controversias constitucionales, deben servir para salvaguardar el
respeto pleno del orden primario, sin que pueda admitirse ninguna
limitación que pudiera dar lugar a arbitrariedades que, en esencia,
irían en contra del pueblo soberano.”- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En otro orden de ideas de la interpretación
efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las
controversias constitucionales 6/2001 y 3/95, así como el contenido de
la Tesis de Jurisprudencia número P./J.98/99 Y 101/99 se concluye lo
siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que el Poder Judicial Federal a través de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la vía de controversia
constitucional y en observancia a las ejecutorias y tesis de
jurisprudencias citadas; puede analizar, todo tipo de violaciones a la
Constitución Federal que planteen los órganos del Estado
legitimados conforme al artículo 105 Constitucional, Fracción I
primera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que ante el carácter extraordinario, del medio
de defensa analizado, resulta claro, por una parte que el Poder
Judicial Federal, si bien es cierto posee, por virtud del artículo 105
constitucional, facultades para conocer y resolver las controversias
constitucionales, en los supuestos previstos; dicha facultad
solamente es exclusiva del Poder Judicial, en tratándose de
violaciones directas .a la Constitución General de la República; y
133
cuando se trata de violaciones indirectas a la carta magna federal,
verbigracia, por transgresiones derivadas de la vulneración de las
normas constitucionales locales, deja de ser exclusiva y permite,
interpretando a contrario sentido, la fracción VI, del artículo 19, de la
Ley Reglamentaria de la fracciones I y II del artículo 105
constitucional, la posibilidad de prever vías legales de solución del
conflicto, entre otras formas por la vía de un instrumento de
control de constitucionalidad local, análogo a la controversia
constitucional sujeta a estudio, ello haciendo hincapié en que no se
hace necesario reforma alguna al pacto federal vigente.- - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otra parte también resulta importante que
las resoluciones que en su caso pudiera emitirse en este tipo de
instrumentos, tampoco podrán ser recurridas mediante el juicio de
amparo en razón de que las partes que intervienen en este tipo de
acciones son autoridades que se encuentran en controversia,
pugnado respecto a la constitucionalidad de sus actuaciones u actos,
hipótesis diversa al único caso en el cual le está permitido ejercitar el
juicio de amparo a una autoridad (en la defensa de su patrimonio),
por lo que el amparo deviene improcedente, al actualizarse la causal
de improcedencia del juicio de garantías, prevista por el artículo 73,
fracción XVIII, en relación con los numerales 4° y 9°; de la Ley de
amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido es jurídicamente correcto
sostener que las resoluciones en cuestión poseen las características
de ser definitivas e inatacables.- - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, es claro que la reforma a la
constitución federal para precisar en el artículo 105 los instrumentos
de control constitucional, en el Estado de Guanajuato, como muchos
otros; trajo como consecuencia, en el año 2000, la reforma al artículo
89 de la Constitución de Guanajuato, y en la fracción XV, bajo las
mismas consideraciones que informaban a la controversia
134
constitucional, la controversia legal como un medio o instrumento
que permitía garantizar la observancia de la constitución local, así la
acción de controversia se denominó legal, como se puede apreciar
además del dictamen que propuso la comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales respecto de la Ley Reglamentaria de la
Fracción XV del artículo 89 Constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, en el ámbito local se debe señalar
que el dictamen suscrito por la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, al que también se refiere la autoridad demandada,
consideró: “La fracción XV del artículo 89 se adiciona para que el
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tenga la facultad
de garantizar la observancia de la Constitución del Estado. Quienes
integramos esta comisión dictaminadora consideramos que es
necesario establecer los medios adecuados para el control de la
constitucionalidad en el Estado. En la actualidad corresponde al
Congreso del Estado el dirimir las controversias que surjan entre los
Municipios y entre éstos y los Poderes Ejecutivo y Judicial. Resulta
conveniente remitir esta facultad al Poder Judicial puesto que la
resolución de tales controversias entrañan una naturaleza
materialmente jurisdiccional. Se considera, pues, que este género de
funciones estatales, de acuerdo a las más clásicas teorías de la
División de Poderes, particularmente de pesos y contrapesos entre
Poderes, que es el fundamento para garantizar que el ejercicio del
poder público, desde cualquiera de los tres poderes del Estado, se
mantenga en los límites de la legalidad. En esa virtud, estimamos
que las funciones que en la actualidad están asignadas al Congreso
en la fracción V del artículo 63 no corresponden a su naturaleza. Por
otra parte, es innegable que el factor político que subyace en la vida
del Poder Legislativo, su composición plural, su diversidad de ideas e
intereses que, siendo legítimos, representan factores que tienen su
correspondiente peso en el trabajo de integración de los
135
procedimientos, por lo que dicha condición puede llevar a que en el
seno de este órgano colegiado se pierda la objetividad necesaria.
Aunado a lo anterior, debemos agregar que la función jurisdiccional
requiere la permanencia del órgano”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Ante este panorama, consideramos que sea
el Poder Judicial quien dirima los conflictos entre las entidades
públicas, no del particular, para que aplicando el Derecho anule
todo acto que no se ajuste a la Constitución Local. En
consecuencia, procede derogar la fracción V del artículo 63,
trasladando esta función al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia
del Estado.>> (Diario de los Debates de la Cámara de Diputados del
Congreso del Estado de Guanajuato. Segunda Época, año 1,
Segundo Periodo Extraordinario, LVIII Congreso Constitucional del
Estado, Tomo I, Número 31, página 1073).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Nótese que del texto constitucional del
artículo 89, y del dictamen antes trascrito en parte, limita la
controversia a cuestiones de competencia entre las entidades ahí
mencionadas; por el contrario en el artículo se señala:- - - - - - - - - -
“Artículo 89.- Las facultades y obligaciones
del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, son:- - - - - - - - - - - - - -
Fracción XV.-“Garantizar la observancia de
esta Constitución y además conocer de las controversias legales
entre a) Dos o más Municipios; b) Uno o más Municipios y el Poder
Ejecutivo o Legislativo; y, c) El poder Ejecutivo y el Legislativo”. De
este artículo y del Dictamen antes aludido, se desprende una formula
de contenido general pero desde luego que ella integra el valor de
peso específico que es la indiscutible disposición de que se debe
garantizar la observancia de la Constitución. Por ello no se constriñó
en forma específica que la controversia legal se limite sólo a resolver
conflictos de competencia, y sí por el contrario, la falta de referencia
expresa para esa limitación, evoca la facultad para que a través de
ese medio de defensa se garantice la supremacía de la norma
136
Fundamental Local, su observancia, la regularidad y desde luego el
control constitucional. - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente cabe señalar que el sistema
constitucional, en la actualidad pretende darle vigencia plena a los
principios, a los valores y a las garantías que informan y tutelan los
preceptos en una Constitución. - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Varios autores contemporáneos han
establecido, ante la diversidad de interpretaciones, que los principios y
valores de una Constitución deben prevalecer y deben privilegiar
aquella interpretación que permita “dar mayor eficacia o desarrollo a
la eficacia jurídica de una norma o de un determinado derecho”,
más aún cuando los derechos o los conflictos son sujetos y se sujetan a la potestad judicial, esto es al ámbito de protección en donde esperan
se garantice la observancia de la Constitución; por ello es que en esta
corriente garantista, en la que apenas estamos avanzando, resultan
necesarios los instrumentos o medios de control y que se busque que
estos resuelven los conflictos, a fin de alcanzar la meta de justicia
deseada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SÉPTIMO.- Explicados los alcances de la
Controversia Constitucional y por razón de identidad jurídica de la
Controversia Legal, en seguida se procede al análisis de las cuestiones
de fondo planteadas en la controversia que nos ocupa y que fueron
precisadas en tres puntos en el considerando Quinto.- - - - - - - - - - - - -
Respecto a la primera, aduce el Congreso del
Estado, que el acto de omisión que plantea la autoridad actora, que dice
viola la Constitución Política local, no existe, porque no todo acto
jurídico emitido por la autoridad puede ser materia de controversia legal,
dado que la naturaleza de este procedimiento, tiende a preservar la
distribución de competencia entre los diversos niveles de Gobierno, y
solo en caso de que se de una invasión de atribuciones por otro órgano,
invocando para ello los razonamientos expuestos en la exposición de
motivo de la Ley Reglamentaria del artículo 105 Constitucional
anteriormente ya trascrito, y concluye que la finalidad para la que fue
137
creado el procedimiento de una controversia, a nivel federal como a
nivel estatal, es para preservar la división de poderes e impedir la
invasión de competencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A este respecto debe señalarse lo infundado del
planteamiento, pues como ha quedado señalado en el considerando
sexto de ésta ejecutoria, que si bien esta fue la concepción inicial que
se tenía respecto a la materia de una controversia constitucional; sin
embargo, tal concepción ha sido superada por los diversos criterios de
jurisprudencia y en contradicción de tesis por el máximo Tribunal del
País y expuesto por algunos autores en observancia a esa tesis; pues
en la actualidad el criterio es que, dada la facultad del Poder Judicial
Federal en su caso, y del Poder Judicial Estado, concretamente del
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia de vigilar y garantizar la
observancia de la Constitución, resulta procedente dicha controversia,
cuando dicha Constitución es transgredida o inobservada por el órgano
de autoridad local, para el caso concreto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo que contrario a lo que considera el
Congreso del Estado resulta procedente la controversia legal para
plantear no solo actos de invasión de competencia de una autoridad a
otra, sino también para analizar aquellos actos que realiza un órgano de
autoridad que se estima que trasgrede, incumple o inobserva la norma
constitucional, sean negativos u omisivos pues de los dos instrumentos
de control constitucional, que hasta ahora regula nuestro sistema local,
es precisamente a través de la controversia legal, que se puede dar
cumplimiento a esa facultad de garantizar la observancia de la
Constitución, tanto en su aspecto orgánico, en donde se regula la
distribución de competencia; como en el dogmático, en el ámbito
funcional para proteger o garantizar el cumplimiento de la norma
fundamental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estos supuestos normativos son los que
generan la tutela jurídica de los actos que pueden ser materia de una
controversia constitucional o local en nuestro caso, pues efectivamente,
lo que se persigue en nuestro régimen de Estado de Derecho es desde
138
luego la preservación y cumplimiento de la Ley Suprema y desde luego
resguardar la esfera de competencia como principio de orden, respeto y
disciplina, de las autoridades y órganos del Estado, que les atribuye
precisamente la constitución. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El texto constitucional, como norma
fundamental o suprema, refleja necesariamente un sistema de valores y
preserva los principios que sustentan las relaciones jurídicas y políticas
de los diferentes órdenes jurídicos parciales: I. El federalismo y; II. La
supremacía constitucional; éste último es en el que se sustenta la
afirmación del alcance amplio de aplicación que tiene la controversia
constitucional y legal en nuestro Estado; pero además el sistema de
valores aludido, que en ocasiones pueden presentar ambigüedades,
formulas genéricas de contenido indeterminado, o muy discutibles e
incluso contradictorias, es el instrumento de control constitucional que
está llamado a actualizar e integrar los valores imperantes en la
Constitución a través de las facultades a salvaguardar y garantizar el
lugar privilegiado en que se encuentran esos valores dentro del sistema
jurídico nacional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente la causal de improcedencia
que se plantea, sobre la base de que la controversia, como se dijo
anteriormente, solo procede contra actos de invasión de esferas de
competencia, por ende resulta infundada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto es así porque la inobservancia al artículo
58 de la Constitución, que plantea la autoridad actora en esta
controversia, se traduciría en su caso, por inobservancia de dicho
artículo, en una trasgresión a la Ley fundamental de nuestro Estado que
desde luego afecta al Municipio actor, porque tiene interés en que se
discuta, en el sentido que resulte, el veto del Ejecutivo al Decreto 204,
que determina los limites del Municipio, como así lo plantea tal
autoridad actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, aun cuando la definición propuesta
por el Congreso y las Tesis que ahí cita del año de 1999 y 2000, se
desprendiera que la protección de la controversia constitucional se
139
circunscribe a la parte orgánica de la Constitución esto es, solo a la
protección de ámbito de atribuciones de los órganos del Estado
(Federación, Estado, Municipios y Distrito Federal) y de sistema de
división de poderes a que se refieren los artículos 40 y 41, 49, 115, 116
y 122 de la Constitución Federal; lo cierto es que la jurisprudencia de la
Corte ha estimado que las controversias tienen un alcance mayor, ya
que con este instrumento constitucional se debe también salvaguardar
toda la Ley fundamental, lo que obliga a no ignorar conceptos de
validez planteados y actos, distintos a los conflictos relativos con el
ámbito de competencia de los referidos órganos del Estado, sino que se
ha ampliado el alcance protector del medio de control que se estudia,
para garantizar la observancia del texto integro de la constitución. - - - -
Del propio texto de las tesis que al respecto se
invocan en el escrito de contestación de demanda del Congreso del
Estado, se aprecia que la idea de que en las controversias
constitucionales o legales en el caso del Estado, pueden también
dirimirse cuestiones que impliquen violaciones a la Constitución local,
aún cuando no se alega la invasión de esferas de competencia, como
es en el caso de la Tesis P./J. 112/2002 que ahí se invoca, pero sobre
todo del texto de la controversia constitucional 98/99 del Pleno, cuyo
texto del título de la misma señala que el control de la regularidad
constitucional autoriza el examen de todo tipo de violaciones a la
constitución federal, que también se transcribe en el escrito de
contestación que se analiza y que fue motivo de estudio y análisis en el
considerando anterior. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello es que se considera por este Pleno,
que la tutela jurídica y el supuesto normativo que informa la
procedencia de este medio de control, es más amplio y más general y
que desde luego abarca la manera de darle regularidad al ejercicio
constitucional, en los actos de los órganos del Estado, los que se
traduzcan en una violación a la constitución, más allá de constreñir
dicho medio de control simplemente a un problema de invasión de
esfera de competencia entre los órganos del Estado, pues da pauta, en
140
nuestro Estado, atento a la disposición constitucional de la fracción XV
del artículo 89 Constitucional anteriormente ya citado, en relación a la
facultad que tiene el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, de
garantizar la observancia de nuestra Constitución, pues solo así puede
entenderse esa facultad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo anterior resulta infundado el
planteamiento del Congreso del Estado, que incluso invocó como
improcedencia y que constriñe el alcance de la controversia legal sólo a
conflictos de invasión de esferas de competencia, pues se reitera, a
criterio de este Pleno se debe conocer a través de la misma, de otras
violaciones o inobservancias a la Constitución en que incurren los
órganos del Estado y que desde luego afecten a otro, precisamente
para legitimar el planteamiento de este medio de control constitucional.-
Por lo anteriormente también resulta infundado
el argumento de que el único parámetro de enjuiciamiento para resolver
una controversia, es cuando se está en presencia de un conflicto de
invasión de competencias, cuando la facultad de regularidad
constitucional debe resolverse a través de una controversia local,
cuando la parte actora en la misma demande una violación a dicha
constitución, sea por exceso, por no cumplimiento o inobservancia.- - - -
Para cumplir con el principio de exhaustividad
en las sentencias, cabe señalar que si bien es cierto que no todo acto
jurídico de autoridad puede ser materia de controversia legal, también lo
que es que no está constreñida la misma solo a preservar la distribución
de competencias entre los Órganos del Estado, pues como se ha
comentado, esa idea de que sólo está dirigida a resolver conflictos de
competencia ha sido superada por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ya que el objeto principal de la controversia tiende
también a preservar la regularidad en el ejercicio constitucional, lo que
amplia el ámbito de aplicación, acorde con la disposición constitucional
de que se garantice la supremacía y observancia de la misma, pues
como incluso, bien se establece en el criterio de la tesis de
jurisprudencia emitido por el Pleno bajo el número P/J. 30/200, que
141
invoca el propio Congreso, interpreta que debe tomarse en cuenta que
el control de la regularidad constitucional, refiriéndose a la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, autoriza el examen de todo tipo de
violaciones a la Constitución Federal y por razón de identidad jurídica, al
Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado para examinar todo
tipo de violaciones a la Constitución local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, si como se argumenta en los escritos
de contestación a la controversia y en especial en el del Congreso, de
acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Reglamentaria a la
fracción XV del artículo 89 Constitucional, en el sentido de que se refirió
a que estaba basada fundamentalmente en los argumentos y objetivos
de la Ley que reglamenta el artículo 105 de la Constitución Federal;
entonces a nivel local resultan validos y procedentes los argumentos
que a nivel federal se han dado para extender y aplicar la controversia a
aquellos actos de los órganos del Estado que no se ajusten a lo
establecido en la Constitución, no solamente en la parte orgánica, sino
en la parte dogmática, como antes se ha dicho, pues al establecer
diversos medios de control de la regularidad constitucional, entre los
que se encuentran las controversias, este instrumento de control tiene
como finalidad primordial, fortalecer el federalismo y garantizar la
supremacía de la Constitución que no se puede lograr con la limitación
que se pretende por la autoridad demandada, pues la finalidad de estos
medios de control consiste en que la actuación de las autoridades se
ajuste a lo establecido en la Constitución, así de simple es está
afirmación, pero que encierra todo un contenido de un gran supuesto
normativo con tutelas jurídicas, valor y principios muy específicos,
porque el control constitucional en general lo que busca es dar unidad,
cohesión y regularidad constitucional a los órdenes jurídicos Federal,
Estatal y Municipal así como del Distrito Federal.- - - - - - - - - - - - - - - -
PEPEPJ
142
OCTAVO.- Analizada la primera cuestión de
fondo precisado en el considerando Quinto, queda ahora analizar las
restantes, también de fondo, que se precisaron en ese considerando,
siendo para ello importante referirnos en forma precisa a los términos
en que exactamente fueron planteados por el Municipio actor, tanto en
el Acto Demandado, como en el Concepto de Invalides, así como lo
alegado fundamentalmente por el Congreso del Estado y el Municipio
de Moroleón para fijar la litis y resolver en consecuencia, para ello en
principio es importante transcribir lo siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Acto Demandado en la controversia que se
resuelve fue: “la omisión a discutir el veto sobre el Decreto número
143
204… tal como en el Congreso esta obligado en los términos del párrafo
tercero del Artículo cincuenta y ocho de la Constitución Política de la
Propia Entidad Federativa, que a la letra dice: El proyecto de la Ley o
Derecho vetado en todo o en parte por el ejecutivo será devuelto con
sus observaciones al Congreso. Deberá ser discutido de nuevo por éste
y sí fuese confirmado. . . será Ley o Decreto y volverá al ejecutivo para
su promulgación”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así también se precisa el Concepto de
Invalidez planteado: “UNICO.- por lo que atañe a las violaciones
constitucionales del Estado. . . . a través del Congreso Legislativo, éste
resulta evidente, ya que en aplicación a lo previsto por su artículo 58
párrafo tercero dicho órgano se encuentra obligado, sujeto o
subordinado a discutir de nuevo el Decreto 204 que le fue devuelto por
el ejecutivo local. . . . . careciendo de facultades discrecionales para
actuar de manera diferente o peor aún, para dejar de actuar en su
nueva discusión, tal como ha venido haciendo en el devenir de los
meses anteriores. Si bien es cierto que la Constitución Local y la Ley
Orgánica del Propio Congreso establece plazo para discutir de nuevo
un Decreto. . .también lo es que postergar indefinidamente esta
obligación, no puede admitir ningún argumento que lo justifique,
arribando a la conclusión de que el acto omisivo que se demanda
debe declararse violatorio de la constitución local.- - - - - - - - - - - -
De estas transcripciones se precisa, que el acto
demandado que se reclama es “la omisión a discutir el veto sobre el
decreto número 204… tal como el Congreso está obligado en los
términos del párrafo tercero del artículo 58”- - - - - - - - - - - - - - - - -
En respuesta el Congreso del Estado advierte
que el punto central del acto demandado “es la omisión en la
continuidad en el proceso legislativo”, pues no existe abstención a
discutir el veto al Decreto 204, y señala que existen dos vías para
refutar tanto la omisión planteada como la violación alegada, una es
una relación a la naturaleza y etapas que se siguen en el procedimiento
legislativo; y la segunda, la relaciona con el concepto “omisión
144
constitucional”, con lo que manifiesta que queda demostrada “la falta
de fundamentación del único concepto de invalidez” invocado.- - - -
Ahora bien, en base a lo anterior expuesto y en
los considerandos que preceden, es preciso señalar que no existe la
trasgresión a la soberanía del Congreso del Estado que se plantea, por
el hecho de presentar una controversia en su contra y resolverla.- - - - -
Se ha insistido mucho en el avance del derecho
constitucional y de los medios de defensa o de control establecidos
para salvaguardar la Ley Suprema a efecto de fortalecer las
instituciones del Estado, el federalismo y con ello la división de poderes,
precisamente a través de instrumentos de control constitucional, pero
también con la finalidad de preservar y salvaguardar la supremacía de
la Constitución, contra los actos de los órganos del Estado. - - - - - - - -
De ahí que el análisis del ejercicio de las
atribuciones de los órganos del Estado o de los actos que cada uno
realiza, bajo la óptica de las disposiciones constitucionales vigentes, no
se puede considerar que por ello se trastoque la soberanía de los
poderes, ni se considere injerencia en los mismos que afecte la
autonomía e independencia de ellos, cuando se trate de observar las
disposiciones de la norma fundamental, como lo señala la fracción XV
del artículo 89 constitucional local y que por ello da pauta a las dos
acciones ahí referidas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas es precisamente el respeto y
salvaguarda de la supremacía de la ley fundamental lo que da armonía
entre poderes, fortaleza y respeto a la población, siendo el Poder
Judicial del Estado de Guanajuato, el facultado por nuestra Carta
fundamental para garantizar la observancia de nuestra Constitución
(artículo 89 fracción XV).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien para el análisis del punto de fondo
señalado, resulta de suma trascendencia lo planteado por el propio
Municipio actor en el Concepto de Invalidez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En éste, el Municipio actor precisa que existe
violación a la Constitución del Estado porque el artículo 58 de la misma
145
sujeta al congreso a discutir de nuevo el decreto 204 y que no puede
dejar de actuar en su nueva discusión, señalando en esencia que: “si
bien es cierto que ni la Constitución local ni la Ley Orgánica del
propio Congreso establecen plazos para discutir de nuevo un
decreto.... postergar indefinidamente esta obligación, no puede
admitir ningún argumento arribando a la conclusión que el acto
omisivo.... debe declararse violatorio de la Constitución...”- - - - - -
Al respecto el Congreso del Estado y las demás
partes de la Controversia coinciden y argumentan en forma central que
ningún precepto de la Constitución establece una temporalidad o plazo
límite para que las Cámaras discutan el veto del Ejecutivo, así también
que la interposición del veto no interrumpe el acto legislativo,
simplemente, acota, suspende temporalmente su aplicación y entrada
en vigor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También cabe señalar, que en forma similar el
Municipio de Moroleón hace valer los anteriores argumentos y de
manera precisa señala además, que el Poder Legislativo es soberano;
que no tiene propiamente una obligación de hacer, pues la obligación
de legislar en plazos establecidos no existe y que por lo mismo tampoco
“existe la violación alegada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega el Municipio referido que ello en razón a la
discrecionalidad e independencia que le asiste al Congreso como poder
Soberano de actuar en los términos, que de acuerdo a su carga de
trabajo sea oportuna, con la concurrencia de elementos sociales e
incluso políticos que exigen las determinaciones legislativas; la violación
alegada no existe y debe de sujetarse al ejercicio del poder legislativo
en los términos y plazos que considere pertinentes éste último; aseverar
lo contrario dice, equivale a infringir una violación a la soberanía del
ejercicio de las facultades del Poder Legislativo del Estado de
Guanajuato; concluye que no existe materia para la controversia
planteada, pues “el ejercicio del poder soberano por parte del Congreso
del Estado de Guanajuato no está condicionado por precepto legal
alguno. . . a plazos o términos. . . o en el caso de otras autoridades, a la
146
figura concerniente a la excitativa de justicia. . . pues se trata única y
exclusivamente de la actividad de un órgano soberano que debe estar
sujeto a la exclusividad del mismo, sin que sea dable exigir que sea
dentro de plazo alguno”, dejando con ello, entre ver con su
argumentación, que se trastocaría la división de poderes.- - - - - - - -
Es conveniente exponer que el plazo es una de las
modalidades a que puede estar sujeta la obligación, y que el legislador
emplea como sinónimos término y plazo, no obstante que la doctrina los
distingue.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto es, el plazo o término se encuentran
definidos como un acontecimiento futuro y de realización cierta al que
está sujeta la eficacia o extinción de una obligación.- - - - - - - - - - - - - -
La doctrina distingue el término y el plazo,
señalando que el primero es el momento en que ha de cumplirse y
extinguirse una obligación y, el segundo, es el lapso en el cual puede
realizarse la obligación, en otras palabras, el término es el fin del plazo.-
Así es, la materia de la Teoría General del
Derecho ha dividido el plazo o término en suspensivo y extintivo. El
primero es aquel cuya realización de los efectos jurídicos o la
exigibilidad de una obligación está sujeta a la llegada de un
acontecimiento; el segundo, es aquel cuyo cumplimiento extingue los
efectos de un acto jurídico, mismos que surtieron plenamente hasta que
se venció el plazo o término fijado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El plazo también puede ser convencional o
voluntario cuando ha sido fijado por las partes; y, legal, cuando es
determinado por la norma jurídica de observancia general.- - - - - -
Así el problema ahora a dilucidar es precisamente
el de la temporalidad o el plazo en que deba de ser ejercida la facultad
del Congreso para discutir de nuevo el Decreto 204.- - - - - - - - - - - - - -
Ante la coyuntura de la existencia de un deber de
hacer que tiene como atribución obligar al Congreso del Estado para
discutir nuevamente el Decreto 204 (al margen del resultado de esa
discusión) y ante la falta de plazo para tal fin se debe buscar la armonía
147
de los principios rectores que tutela la Constitución y de las
disposiciones legales aplicables para que se cumpla.- - - - - - - - - - - - -
Todo lo anterior, como se dijo, en virtud de que el
orden Constitucional tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de
esas atribuciones establecidas, y son los órganos del Estado los que
simplemente deben observar los principios rectores previstos en las
disposiciones de la Constitución y con ello preservar su vigencia y
observancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, se coincide en la importancia que
tiene el veto del Ejecutivo y es por ello que se ordena en el artículo 58
referido, que en base a sus observaciones, discutir nuevamente el
Decreto 204.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cobra importancia para lo anterior lo aducido por
el propio municipio actor en el sentido de que el precepto constitucional
analizado no señala plazo para la nueva discusión del decreto 204; sin
embargo, resultan también relevantes los argumentos del Congreso del
Estado, de la Secretaría de gobierno y del Municipio de Moroleón, en el
sentido de que, si el constituyente local no estableció plazo para cumplir
con tal discusión, es porque el veto en muchos de los casos requiere de
un análisis con reflexión, de los asuntos y fundamentar correctamente
las consideraciones del dictamen correspondiente que sea sometido a
la asamblea del Congreso, para su deliberación.- - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, al respecto cabe señalar que la
interpretación constitucional no puede reducirse a tener en cuenta el
orden jurídico, sino que también deben ser considerados los factores
políticos, históricos, sociales y económicos, los cuales se incrustan en
la vida constitucional de un país o de una entidad federativa.- - - - - - - -
Bajo esta tesitura se afirma que el interprete de los
preceptos constitucionales debe poseer una particular sensibilidad para
poder percatarse del significado de la norma constitucional, puesto que
la realidad, la vida social, las necesidades, las aspiraciones de los
hombres se introducen al derecho constitucional que tiene por su propia
naturaleza un fuerte contenido político, histórico y económico.- - - - - - -
148
De ahí que los que llevan el quehacer de la
interpretación de la Constitución Política del Estado de Guanajuato
(como lo es en el caso, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia en el
Estado), deben actuar con conocimiento etiológico y teleológico de la
norma constitucional, con mesura y cautela para dirimir una
Controversia Constitucional, pues la interpretación puede modificar,
anular o vivificar la Constitución, o puede hacer que el sistema agonice
o bien resplandezca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto el distinguido jurista Héctor Fix-
Zamudio, señala que la interpretación constitucional se ha ido
transformando en una labor técnica muy alta en la que es necesario
poseer sensibilidad jurídica, política y social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En corolario, el artículo 58 de la Constitución
Política del Estado de Guanajuato no establece un término o un plazo a
fin de que el poder legislativo se pronuncie y concluya la discusión del
veto realizado por parte del Ejecutivo al Decreto 204 ya citado, puesto
que es conveniente ponderar que la fundamental finalidad del veto es
evitar la precipitación en el proceso legislativo, tratándose de impedir la
aprobación de leyes inconvenientes o que tengan vicios
constitucionales, lo que se presenta en el ejercicio legislativo de la
discusión del veto en un proceso de complicada dificultad.- - - - - - - - - -
Es por ello que el Constituyente no estableció
término o plazo para que el legislador tuviera el deber de acatarlo a fin
de resolver el veto efectuado por el Ejecutivo, ya que una determinación
tomada con ligereza puede traer consigo resultados funestos para la
sociedad del Estado de Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En base a estos planteamientos, resulta inconcuso
que contrario a lo que refiere la parte que plantea la presente
controversia constitucional, no existe la omisión que se señala por parte
del Congreso del Estado, ya que el artículo 58 de la Constitución Local
no fija plazo para que la actuación se realice, es decir, ante la carencia
de plazo en el precepto señalado no se debe considerar que el
149
Congreso del Estado haya incurrido en omisión en el cumplimiento de
sus obligaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego entonces, al carecer el artículo 58 de la
Constitución Política del Estado de Guanajuato de plazo para que el
Poder legislativo resuelva el veto del decreto 204, se desprende
indubitablemente que el poder legislativo no ha incurrido en el
quebrantamiento de la norma constitucional por omisión de
pronunciarse respecto al veto hecho por el ejecutivo, ya que se insiste,
no existen las modalidades a que pueda estar sujeta la obligación.- - - -
Así es, éste Pleno considera que ante la falta de
plazo, todavía subsiste la discusión del decreto 204 por parte del
Congreso, así como que se está en imposibilidad de fijar dicho plazo,
porque como antes se mencionó, es responsabilidad legislativa el
análisis y solución del conflicto con el objeto de respetar la esfera de
atribución del Congreso del Estado, por lo que simplemente se resuelve
que debe de continuar el trámite legislativo y que provea el Congreso
del Estado lo necesario para su continuidad y en su caso, el dictamen
correspondiente que provoque la discusión en donde se lleve a cabo el
ejercicio formal del Congreso del Estado, que lo es la liberación de ese
decreto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así las cosas, se concluye que ante esa falta de
plazo en el artículo 58 Constitucional del Estado para llevar a cabo la
discusión referida, no existe la omisión a que hace referencia el
Municipio actor, por lo que cobra relevancia que, en el caso concreto y
ante la trascendencia del tema y también las circunstancias peculiares,
se considera que no es fundado el acto de invalidez expuesto respecto
a la violación al artículo 58 que se plantea, en atención a la
trascendencia del asunto que compete al Congreso del Estado, a fin de
respetar la autonomía e independencia de ese poder y su facultad
deliberativa para discutir y resolver lo procedente en relación al Decreto
204 y su veto; por ello es conveniente resolver que no existe la
inconstitucionalidad que aduce en el único concepto de invalidez,
porque se reitera, el artículo 58 referido al no señalar plazo permite al
150
Congreso establecer el trámite en términos de su propia Ley orgánica y
tomar acuerdos para ejercer la facultad deliberativa respecto a ese
Decreto en observancia a las atribuciones de esa representación
legislativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NOVENO.- Por las razones y consideraciones
antes expuestas: se declara procedente la controversia legal planteada
pero infundado el Acto de Invalidez, por no existir la violación al artículo
58 de la Constitución analizado, de tal manera que se considera que el
efecto y alcance de esta resolución no es óbice para que, en
cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 58
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones del Congreso del Estado,
se continúe y se agote el proceso legislativo iniciado con el turno del
veto del Ejecutivo y se siga la discusión del Decreto 204 referido, en
base a las observaciones del veto del Ejecutivo, de acuerdo al trámite
que le corresponde conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Legislativo que el Congreso del Estado estime pertinente, y
considerando desde luego la complejidad del tema a discutir.- - - - - - - -
Por lo expuesto y fundado en esta sentencia se
resuelve:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
PRIMERO.- El Pleno del Supremo Tribunal de
Justicia es competente para conocer y resolver esta controversia legal
entre el Municipio de Uriangato y el Congreso del Estado de
Guanajuato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDO.- Se declaran infundadas las causas
de sobreseimiento que se plantearon y fueron analizadas en los
considerandos segundo, tercero y cuarto de ésta resolución.- - - - - - - -
TERCERO.- En los términos del considerando
Noveno, se declara procedente la controversia legal planteada, pero
infundada la pretensión planteada por quien interpone la Controversia
Constitucional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTO.- Con testimonio de esta resolución
notifíquese al Congreso del Estado.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
151
QUINTO.- Notifíquese a las demás partes en esta
controversia la presente resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -