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Recurso de Casación No 52-2013
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA DEL ECUADOR
SALA DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
JUEZA PONENTE: DRA. MARITZA TATIANA PÉREZ VALENCIA
ACTOR LEONARDO GUILLERMO BURNEO MULLER, GERENTE
GENERAL Y COMO TAL REP. LEGAL DE BANCO DE
LOJA S.A.
(RECURRENTE)
DEMANDADO: DIRECTOR GENERAL Y REGIONAL SUR DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS Y DIRECTOR
REGIONAL 5 DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL
ESTADO
(RECURRENTE)
Quito, jueves 28 de mayo del 2015, las 15h24.-
VISTOS: La doctora Maritza Tatiana Pérez Valencia, Jueza Nacional, conoce del presente
recurso, conforme la Resolución N° 004-2012 de 25 de enero de 2012, emitida por el
Consejo de la Judicatura. Conocen también la presente causa los doctores José Luis Terán
Suárez, y Ana María Crespo Santos, en virtud de la Resolución N° 341-2014 de 17 de
diciembre de 2014, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura y las Resoluciones
N°s 01-2015 y 02-2015 de 28 de enero de 2015, expedidas por el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia, así como del sorteo que consta en el proceso. Esta Sala es
competente para conocer y resolver el presente recurso de casación en conformidad con
los artículos 184 numeral 1 de la Constitución, 1 de la Codificación de la Ley de Casación y
185, segundo inciso, numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.------------------
I. ANTECEDENTES
1.1.- El abogado Claudio Renato Galarza Viera, en calidad de Procurador Fiscal designado
por el Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas, y el señor Leonardo Guillermo
Burneo Muller, en calidad de Gerente General y como tal Representante Legal de Banco de
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Loja S.A, interponen sendos Recursos de Casación en contra de la sentencia del 11 de
octubre de 2012, a las 11h45, emitida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo N° 5 de Loja y Zamora Chinchipe, dentro del juicio de
impugnación Nº 0008-2011, seguido por el señor Leonardo Guillermo Burneo Muller,
Gerente General y como tal Representante legal de BANCO DE LOJA S.A en contra del
Director General y Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas, así como del
Director Regional 5 de la Procuraduría General del Estado, sentencia en la cual: “se acepta
parcialmente la demanda en los términos expresados en los considerandos 6.7 y 6.11; y
declara la legalidad de las demás glosas establecidas en el Acta de Determinación N°
1120100100035, emitida en concepto de impuesto a la renta del ejercicio económico
2007, debiéndose liquidar la obligación pericialmente.”. ------------------------------------------
1.2.- El señor Leonardo Guillermo Burneo Muller, en calidad de Gerente General y como
tal Representante Legal de Banco de Loja S.A., fundamenta su recurso en la causal
primera del art. 3 de la Ley de Casación, por considerar infringidas las siguientes normas
de derecho: arts. 119 y 35 numeral 14 de la Constitución Política vigente para el ejercicio
fiscal 2007; arts. 5 y 197 del Código Tributario; art. 2 de la Ley de Creación del Servicio de
Rentas Internas; arts. 11 y 12 de la Ley de Seguridad Social; y, art. 10 numerales 9 y 11
de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente al 2007. Señala el recurrente que el
Tribunal Distrital de lo Fiscal No 5 efectúa una interpretación errónea de las disposiciones
tributarias y de Seguridad Social para la determinación de los rubros sobre los cuales se
debe aportar al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; que no se ha efectuado un
análisis profundo respecto del carácter que tiene el bono de resultados y el bono-incentivo
por crecimiento institucional y que tales bonos corresponden a una decisión tomada por
Banco de Loja específicamente para el año 2007 y que no corresponde a una política
común y permanente; que es potestad del IESS definir lo que debería considerarse como
materia gravada, tal como se señalaría en el fallo No 152-2010 del 29 de julio del 2011
emitido por la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Nacional de Justicia, y que por lo
tanto se efectúa una errónea interpretación del numeral 9 del art. 10 de la Ley de
Régimen Tributario Interno. En relación a la glosa “Fondos de Reserva”, el recurrente
sostiene que en la sentencia se ha omitido lo dispuesto en el art. 197 del Código del
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Trabajo, por cuanto en el proceso se habría probado que los empleados Manuel Antonio
Lara Vallejo y Mario Alexander Zambrano Mora tenían una relación laboral anterior con el
Banco de Loja por lo que debían recibir los fondos de reserva. Respecto a la glosa
“Provisiones por cuentas incobrables” el recurrente sostiene que existe falta de aplicación
del art. 119 de la Constitución vigente para el ejercicio fiscal 2007, ya que el Servicio de
Rentas Internas rebasaría en sus facultades al glosar las provisiones sobre cuentas
incobrables; que no existiría evidencia de que la Superintendencia de Bancos y Seguros
haya observado las provisiones, si es que las mismas se han efectuado conforme a
derecho o no. En relación a la “Participación de utilidades” el recurrente sostiene que
existiría falta de aplicación del art. 119 de la Constitución vigente para el ejercicio fiscal
2007, puesto que el Servicio de Rentas Internas rebasaría nuevamente en sus facultades
al determinar el valor de participación laboral; que dicha competencia sería del Ministerio
de Trabajo, y que debería tenerse en cuenta que el Banco de Loja estableció un valor
mayor al determinado por el Servicio de Rentas Internas. ----------------------------------------
1.3.- El abogado Claudio Renato Galarza Viera, en calidad de Procurador Fiscal designado
por el Director Regional Sur del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso en la
causal primera del art. 3 de la Ley de Casación por considerar como normas infringidas
las siguientes: numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno; art. 34 de la
Constitución de la República; literal l del numeral 7 del art. 76 de la Constitución de la
República; art. 5 del Código Tributario; y numeral 5 del art. 14 de la Ley de Seguridad
Social. El recurrente señala que la sentencia recurrida basaría su decisión respecto a los
bonos por años de servicio en razón de que los mismos corresponderían a un beneficio de
orden social, por lo que existiría aplicación indebida del numeral 5 del art. 14 de la Ley de
Seguridad Social; que la política del Banco de Loja ha sido que se pague el mencionado
bono en los años 2004, 2005, 2006 y por lo tanto en el 2007; que no existirían
características ni condiciones que expliquen cómo se genera la obligación de realizar el
pago de dicha la bonificación; que un beneficio social es un beneficio laboral siempre que
se configuren los elementos de sentido social de tal beneficio, para fundamentar su
posición el recurrente cita la resolución 27-09 de 20 de febrero de 2009, la resolución 64-
09 del 18 de marzo de 2009 y 155-2010 del 31 de octubre de 2011; que los beneficios de
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orden social se entregan a la generalidad de los trabajadores, mientras que el bono por
años de servicio nace de una política remunerativa del Banco de Loja que se paga a un
cierto número de trabajadores, por lo que no puede ser considerado como un beneficio de
orden social. Para finalizar, el recurrente solicito que se conceda el recurso de casación
interpuesto. -----------------------------------------------------------------------------------------------
1.4. Mediante auto de 27 de marzo de 2013, a las 08h50, la Sala de Conjueza y
Conjueces de lo Contencioso Tributario aceptó a trámite el recurso de casación interpuesto
por el señor Leonardo Guillermo Burneo Muller, en calidad de Gerente General y como tal
Representante Legal de Banco de Loja S.A. por la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación; mientras que, respecto al recurso de casación presentado por el abogado
Claudio Renato Galarza Viera, en calidad de Procurador designado por el Director Regional
Sur del Servicio de Rentas Internas se declara la admisibilidad del recurso solamente por
aplicación indebida del numeral 5 del art. 14 de la Ley de Seguridad Social, amparada en
la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación. -------------------------------------------------
1.5.- La Administración Tributaria ha contestado el recurso de casación interpuesto por el
Banco de Loja en los siguientes términos: que respecto a la glosa “bono de resultados” el
carácter de regular en el pago de dicho bono no la estableció el Servicio de Rentas
Internas a su arbitrio, puesto que la determinación de la glosa correspondería a otros
factores; que a lo largo del año 2007 el Banco de Loja habría provisionado en su
contabilidad los valores para el pago del mencionado bono; que ha sido decisión exclusiva
del Banco el pago del bono de resultados y de incentivo por crecimiento, por lo que se
debía efectuar la correspondiente aportación a la Seguridad Social; que la entrega de los
bonos ha sido reiterada por parte del Banco de Loja en los años 2004, 2005, 2006, 2007 y
2008; que la palabra regular debe ser entendida como aquello ajustado y conforme a
regla, uniforme, etc. Que respecto a la falta de competencia del Servicio de Rentas
Internas de establecer las glosas, el compareciente señala que no se ha determinado la
materia gravada, ni se han invadido competencias que no le pertenecen, sostiene que
existen varios fallos en los que se establecería el criterio de que la Administración
Tributaria no se arroga facultades al determinar obligaciones tributarias, que dichos fallos
son: 63-2007 del 28 de marzo de 2008, 149-2007 del 3 de abril de 2008, 96-2010 de 7 de
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diciembre de 2010, 155-2010 de 31 de octubre de 2011, 153-2010 de 7 de abril de 2011.
Señala el compareciente que el numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario
Interno es claro al señalar que solo se deducirán los pagos que hayan sido aportados al
IESS; y manifiesta que la actuación del Servicio de Rentas Internas ha sido ratificada por
el IESS mediante oficio N° 64000000-3495. Que respecto a los “Fondos de reserva”, se
habría detectado que el Banco de Loja se ha provisionado valores correspondientes a dos
empleados que aún no cumplían el año de labores. En relación a las “Provisiones por
cuentas incobrables” señala el representante de la Administración Tributaria que se
habrían verificado provisiones de créditos concedidos a personas vinculadas a la
administración del Banco, que por ello no existen riesgos y por lo tanto no debían
efectuarse tales provisiones; que se debe tener en cuenta el fallo 153-2010 de 7 de abril
de 2011 en el que se establecería que la Administración Tributaria es competente para
verificar las provisiones efectuadas por las instituciones financieras. Respecto a la
“Participación Laboral” sostiene el compareciente que el Banco de Loja en su recurso de
casación no establece ninguna norma de derecho, por lo que pretende que la casación se
convierta en una instancia más con el único objeto de retardar la acción coactiva de la
Administración Tributaria; que si bien el Ministerio de Trabajo habría aceptado el informe
empresarial presentado por el Banco de Loja, debería tenerse en cuenta que dicho
ministerio regula los derechos que posee el trabajador frente a los empleadores, y que
incluso cumple la labor de conciliación de las partes; que el numeral 9 del art. 10 de la Ley
de Régimen Tributario Interno establece que serán deducibles la participación de los
trabajadores en las utilidades, por lo que sería competencia del Servicio de Rentas
Internas la verificación de tales valores. Por último señala el compareciente que el Banco
de Loja en su recurso de casación realiza una cita de las normas de manera aislada
respecto a la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, puesto que no señalaría si es
que se trata de aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las
normas citadas en el recurso, así mismo señala que se contradice al manifestar que: “la
resolución emitida, incurre en la indebida y errónea aplicación de varias disposiciones
legales”; así mismo señalaría que existe interpretación errónea de disposiciones tributarias
y de seguridad social sin indicar cuáles serían esas normas; por último señala que alega la
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causal primera y que el recurso se fundamenta en el informe pericial al ratificar un hecho
controvertido, lo cual no corresponde a la causal primera. Finaliza el compareciente
solicitando que se deseche el recurso y se confirme la sentencia recurrida. -------------------
1.6.- El Banco de Loja no ha contestado al recurso de casación interpuesto por la
Administración Tributaria. ------------------------------------------------------------------------------
II.- ARGUMENTOS QUE CONSIDERA LA SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
2.1.- Validez: En la tramitación de este recurso extraordinario de casación, se han
observado las solemnidades inherentes a esta clase de impugnaciones, y no existe nulidad
alguna que declarar. ------------------------------------------------------------------------------------
2.2.- Determinación de los problemas jurídicos a resolver: La Sala Especializada de
lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia examinará si la sentencia sujeta
al análisis casacional por el legitimario tiene sustento legal y para ello es necesario
determinar cuáles son los fundamentos que se plantean dentro del recurso: -----------------
RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
A) ¿En la sentencia recurrida, considerando la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación y respecto a la glosa denominada “Bono años de servicio”, existiría aplicación
indebida del numeral 5 del art. 14 de la Ley de Seguridad Social, norma que se refiere a
las características que deben tomarse en cuenta respecto de los beneficios sociales que no
deben ser considerados como materia gravada de aportación a la Seguridad Social? --------
RECURSO DE CASACIÓN PRESENTADO POR BANCO DE LOJA
B) ¿En el edicto del Tribunal A quo en base a la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación y en relación a la glosa denominada “Bono de resultados y Bono – incentivo por
crecimiento institucional”, existiría errónea interpretación del numeral 9 del art. 10 de la
Ley de Régimen Tributario Interno, norma que contiene disposiciones respecto a la
deducibilidad de los valores pagados por concepto de sueldos, salarios y remuneraciones?
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C) ¿En el fallo dictado por el Tribunal de instancia, considerando la causal primera del art.
3 de la Ley de Casación y respecto a la glosa denominada “Fondos de Reserva”, existiría
falta de aplicación del art. 197 del Código del Trabajo, norma que trata acerca de las
disposiciones que se deben tener en cuenta respecto a los fondos de reserva de los
trabajadores? ---------------------------------------------------------------------------------------------
D) ¿En la sentencia recurrida, considerando la causal primera del art. 3 de la Ley de
Casación y en relación a la glosa denominada “Provisiones por cuentas incobrables”,
existiría falta de aplicación del art. 119 de la Constitución vigente para el ejercicio fiscal
2007 norma que trata acerca de la obligación de las Instituciones del Estado de ejercer
solamente las atribuciones que consten en la Constitución; así mismo existiría indebida
aplicación del numeral 11 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para
el ejercicio fiscal 2007 que se refiere a la deducibilidad de las provisiones para créditos
incobrables que pueden efectuar los contribuyentes? ---------------------------------------------
E) ¿En el fallo dictado por el Tribunal A quo considerando la causal primera del art. 3 de la
Ley de Casación, y en relación a la glosa denominada “Participación en utilidades”, existiría
falta de aplicación del art. 119 de la Constitución vigente para el ejercicio fiscal 2007
norma que trata acerca de la obligación de las Instituciones del Estado de ejercer
solamente las atribuciones que consten en la Constitución? --------------------------------------
F) En la sentencia recurrida, a criterio del representante legal del Banco de Loja y
respecto a la glosa denominada “Bono de resultados y Bono – incentivo por crecimiento
institucional”, se habrían infringido las siguientes normas: arts. 11 y 12 de la Ley de
Seguridad Social, art. 95 del Código del Trabajo, arts. 119 y 35 numeral 14 de la
Constitución Política del Estado, y art. 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas? --------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- En primer lugar, hay que señalar que la casación es un recurso extraordinario que
tiene como objetivo el control de legalidad sobre la correcta aplicación e interpretación de
las normas de derecho sustanciales como procesales dentro de la sentencia o auto del
inferior. Sobre el tema, Calamandrei pregonaba la naturaleza del medio extraordinario de
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impugnación y de estar encerrado en las cuestiones y revisión del derecho, cuando
comentaba del recurso de casación. (Ver. Citado por A. MORELLO, en La Casación, Un
modelo Intermedio Eficiente, Segunda edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2000. pág.
71). --------------------------------------------------------------------------------------------------------
3.2.- Planteada la problemática a resolver, debemos señalar que los recurrentes han
invocado la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, y que según el Doctor
Santiago Andrade Ubidia en su libro La Casación Civil en el Ecuador: “…contiene la
llamada violación directa de la ley sustantiva o de los precedentes jurisprudenciales
obligatorios en la sentencia recurrida, que haya sido determinante en su parte resolutiva.
Sobre el tema la Primera Sala de lo Civil y Mercantil ha dicho: Se trata de la llamada
transgresión directa de la norma legal en la sentencia, y en ella no cabe consideración
respecto de los hechos, pues se parte de la base que es correcta la apreciación del
Tribunal ad-quem sobre el valor de los medios de prueba incorporados al proceso, por lo
que corresponde al Tribunal de Casación examinar a base de los hechos considerados
como ciertos en la sentencia, sobre la falta de aplicación, aplicación indebida o errónea
interpretación de los artículos citados por el recurrente”. En cuanto a la causal anotada,
hay que señalar que entraña el análisis de tres formas diferentes de infracción del
derecho, correspondientes al error in iudicando o error en juicio, las cuales se constituyen
en tres equivocaciones diferentes que puede perpetrar un juzgador, a saber: El vicio de
“aplicación indebida” de las normas de derecho, se produce, cuando el juzgador
equivocadamente atribuye a una disposición legal sustantiva, general, impersonal y
abstracta, un alcance que no tiene, utilizándola para declarar, reconocer o negar un
derecho, en un caso particular, determinado y concreto, disposición que es diferente a la
relación sustancial del precepto y que por tanto no debía utilizar. La “falta de aplicación”,
es la omisión que realiza el juzgador en la utilización de las normas, que debían clara y
razonablemente utilizarse en una situación concreta. “La errónea interpretación” de las
normas de derecho, consiste en la falta que incurre el juez al dar erradamente a la norma
jurídica aplicada, un alcance mayor o menor o distinto, que el descrito por el legislador”.
La invocación de la causal primera conlleva a que los hechos sobre los que se discutió en
la Sala de instancia han sido dados por ciertos y aceptados por las partes procesales, por
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lo que, no se podrán volver a analizar las pruebas presentadas (aquí radica la diferencia
con la invocación de la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, en la que, de
prestar mérito la fundamentación del recurrente, la Sala de Casación se encontrará en la
obligación de realizar el control de legalidad respectivo de los preceptos de valoración
probatoria que fueron violados en su aplicación relativos a las pruebas valoradas o dejadas
de valorar en el fallo respectivo); por lo tanto, el trabajo de esta Sala se limita entonces a
verificar que sobre tales hechos ciertos y reales declarados por el Tribunal de instancia,
dichos juzgadores han aplicado correctamente o no, las normas legales correspondientes;
por ello que, de verificarse que ha existido la violación directa de la norma, esto es, falta
de aplicación, errónea interpretación o aplicación indebida de normas de derecho, se
deberá casar la sentencia. 3.2.1.- Respecto a la falta de aplicación de normas de derecho,
es menester señalar que el vicio alegado, corresponde a un error contra ius que implica
desconocimiento del juzgador respecto de la disposición que debió ser aplicada al caso
concreto, en palabras de Luis Armando Tolosa: “Ocurre esta violación cuando el
sentenciador niega en el fallo la existencia de un precepto, lo ignora frente al caso
debatido. Es error contra ius, es rebeldía y desconocimiento de la norma. Es error de
existencia de la norma por exclusión de la norma en la sentencia. No se trata de la
interpretación errónea porque no hay interpretación equivocada de una norma que no se
aplica” (Teoría y Técnica de la Casación, pág. 357, primera edición, Ediciones Doctrina y
Ley Ltda., Bogotá, Colombia, 2005); es decir, le corresponderá al Juez Casacionista
verificar si es que la Sala de instancia no consideró tal o cual norma a la que se
encontraba obligada, tomando en consideración los hechos verificados y dados por ciertos,
y de demostrarse tal yerro, la Sala de Casación deberá casar la sentencia. 3.2.2.-
Mientras que, en relación a la indebida aplicación de normas de derecho, se debe tener en
consideración que respecto a este cargo, la doctrina ha señalado lo siguiente: “Es un error
de selección de una norma jurídica. El juez aplica una norma que no es llamada a regular,
gobernar u operar en el caso debatido. Se trata de una sentencia injusta, y el error, es un
error de subsunción o de aplicación. La norma es entendida rectamente pero se aplica a
un hecho no gobernado por la norma, haciéndole producir efectos no contemplados en
ella” (Luis Armando Tolosa, Teoría y Técnica de la Casación, pág. 359, primera edición,
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Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia, 2005); es decir, se debe demostrar por
parte del recurrente, que la norma considerada por la Sala de instancia, a los hechos
probados y determinados dentro del proceso, no es la correcta; se debe explicar cómo es
que los hechos probados no deben ser considerados con la norma de derecho aplicada por
el juzgador. 3.2.3.- Por último, respecto a la errónea interpretación de normas de
derecho, es menester señalar que dicho error en la sentencia corresponde a la exégesis
equivocada de la norma en su contenido; ocurre cuando el juzgador efectúa un ejercicio
interpretativo incorrecto de la Ley: le da otro sentido que el escrito. En palabras de Luis
Armando Tolosa: “El error se comete en la premisa mayor de la sentencia, es decir, en la
ley objeto de aplicación, por desconocimiento del sentenciador de los principios
hermenéuticos o interpretativos de la ley; ante textos oscuros o dudosos no tienen en
cuenta las fuentes formales del derecho y confunde las clases de interpretación” (Teoría y
Técnica de la Casación, pág. 359, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá,
Colombia, 2005); es decir, le corresponderá al Juez Casacionista verificar si es que el
Tribunal de Instancia ha analizado correctamente la norma aplicada, tomando en cuenta
hechos dados por ciertos en el proceso, y de configurarse tal yerro, la Sala de Casación
deberá ineludiblemente casar la sentencia. ---------------------------------------------------------
3.3.- Respecto al primer problema jurídico planteado, el representante de la
Administración Tributaria ha alegado que se habría producido la aplicación indebida del
numeral 5 del art. 14 de la Ley de Seguridad Social. Al respecto la norma invocada
establecía lo siguiente: “Art. 14.- EXENCIONES.- No constituyen materia gravada y no se
incluirán en el establecimiento de la base presuntiva de aportación (BPA): …()… 5. El
beneficio que representen los servicios de orden social con carácter habitual en la
industria o servicio y que, a criterio del IESS, no constituyan privilegio;…”. En el caso sub
judice, el recurrente sostiene que existiría aplicación indebida de la norma transcrita en
virtud que la Sala de instancia habría considerado al “bono años de servicio” como un
beneficio de orden social y que por lo tanto se enmarcaría dentro de lo señalado en la
norma citada. La sentencia recurrida en relación al tema en controversia estableció lo
siguiente en el numeral 6.7 del considerando SEXTO: “El Tribunal considera que este es
un beneficio de orden social con carácter habitual, como experiencia del empleado
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privado; en consecuencia se enmarca en lo previsto en el numeral 5 del Art. 14 de la Ley
de Seguridad Social que establece que no es materia gravada para el pago de aporte al
IESS y es gasto deducible para el pago del Impuesto a la Renta…”. Al respecto, esta Sala
especializada considera pertinente señalar que los valores que se erogan por concepto de
beneficios sociales per se no pueden ser considerados dentro de la materia gravada para
aportación a la seguridad social; puesto que se encuentran supeditados a una serie de
consideraciones que deben ser analizadas en cada caso, para ello se debe tener en
consideración que el art. 11 de la Ley de Seguridad Social establece cuáles son las
características que debe tener un ingreso percibido por el trabajador para que sea
considerado como materia gravada de aportación; así tenemos que dicho ingreso,
principal o accesorio, susceptible de apreciación pecuniaria percibido por el trabajador
debe ser regular y por motivo de la realización de su actividad personal de acuerdo a las
categorías que se establecen en la norma. Esta Sala especializada ya se ha pronunciado
en anteriores casos, determinando que el ingreso que forma parte de la materia gravada
debe ser una retribución de carácter normal, el cual puede ser cancelado en dinero, bienes
o servicios (considerando las regulaciones del Código del Trabajo) siempre que estas
últimas puedan ser valorables pecuniariamente, y que de ordinario respondan a una
contraprestación por la actividad realizada. En base a esta delimitación, por exclusión, no
podrían ser objeto de la materia gravada los ingresos que no tengan un carácter regular,
que obedezcan a una contingencia de naturaleza extraordinaria, y que no retribuyan a la
labor desarrollada por el trabajador; verbigracia una donación numeraria que pudiera
realizar un empleador a su trabajador en razón de una enfermedad catastrófica que
pudiera parecer éste o los integrantes de su núcleo familiar. En este punto, se debe tener
en consideración también que el art. 14 de la Ley de Seguridad Social establece las
exenciones a la materia gravada, entre ellas, las establecidas en el numeral 5 se
encuentran aquellos beneficios fruto de un “servicio” de orden social y que sean
“habituales” en la industria o servicio, es decir aquellos “servicios” (no numerario o en
especies y que constituyan actividades en beneficio de un trabajador) que se reconocen
usualmente a los trabajadores en razón del desarrollo de una actividad laboral de un
determinado sector económico (industria) o el desarrollo de un servicio de características
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especiales (técnicas o muy particulares) siempre que tengan un ingrediente social. Así
podemos determinar los servicios de guardería, los servicios médicos especializados (en
sectores que tengan relación a actividades deportivas, riesgosas, etc.). Bajo esta premisa,
el denominado “Bono por años de servicio” no se encuadra dentro de los preceptos
jurídicos establecidos para los “servicios” de orden social, puesto que este bono es una
retribución de carácter pecuniario y habitual (este carácter de habitual fue calificado por el
propio Tribunal de instancia en el numeral 6.7 del edicto recurrido) que se eroga por
concepto de los años de experiencia que ha cumplido el trabajador en la empresa, y no
como lo ha entendido la Sala de instancia como un servicio, al no constituirse este rubro
como un conjunto de actividades encaminadas a una prestación específica, y menos
social, ya que dicho reconocimiento es en relación directa al trabajo y el tiempo dedicado
por el trabajador a sus labores ordinarias y no a una cuestión meramente humanitaria, por
lo que en el presente caso le era aplicable el art. 11 de la Ley de Seguridad Social relativa
a la materia gravada susceptible de aportación y no el numeral 5 del art. 14 de la Ley de
Seguridad Social. Por las consideraciones expuestas se configura la indebida
aplicación del art. 14 de la Ley de Seguridad Social causal invocada por la
Administración Tributaria. -------------------------------------------------------------------------
3.4.- En relación al segundo problema jurídico descrito en el literal B) del numeral 2.2 de
este fallo, el representante del Banco de Loja ha sostenido que en la sentencia recurrida
existiría errónea interpretación del numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario
Interno, puesto que el Tribunal de instancia no habría efectuado “un análisis profundo
respecto al carácter extraordinario que tiene el bono de resultados y el bono – incentivo
por crecimiento institucional”, ya que a decir del recurrente, los mencionados bonos
deberían ser considerados irregulares debido a las características de los mismos y que no
se apegarían a las estipulaciones correspondientes a la base de aportación a la seguridad
social. Al respecto, la sentencia recurrida señaló lo siguiente: “…, en la sesión celebrada el
13 de diciembre de 2007 (Acta N° 23-2007), el Directorio por los resultados obtenidos
resuelve estimular a los funcionarios y empleados de la institución de plazo de
contratación indefinido, con el pago de un “incentivo económico por crecimiento
institucional”, equivalente a uno punto ocho (1.8) veces sus respectivos sueldos
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mensuales unificados que en la actualidad perciben… ()… La propia sociedad actora según
lo descrito, señala su voluntad de entregar este bono a sus funcionarios, en virtud de sus
resultados obtenidos, es decir, existió la decisión de entregar este bono a los funcionarios
del Banco y con ello cumplir con todos los parámetros legales contemplados tanto en la
Ley de Régimen Tributario Interno, su Reglamento de aplicación, la Ley de Seguridad
Social y demás relacionadas con la temática, para que dicha gratificación sea utilizada
como deducible …()… Estos bonos que entregó la sociedad ahora actora, debieron cumplir
con lo dispuesto en la normativa tanto tributaria como de seguridad social, es decir,
cumplir con el aporte correspondiente al IESS respecto a la entrega de estos bonos,
contraviniendo con ello lo estipulado en el numeral 9 del Art. 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, al no realizar los aportes pertinentes sobre la totalidad de las
remuneraciones…”. La Sala de instancia en el numeral 6.6 de su sentencia, llegó a la
conclusión que los egresos por concepto de bono de resultados e incentivo por
crecimiento institucional entregados por el Banco de Loja no deben ser considerados como
deducibles del impuesto a la renta en virtud que eran pagados por los resultados que
obtenían por sus funcionarios. Corresponde entonces citar la norma supuestamente
interpretada erróneamente por la Sala de instancia con el objeto de determinar si es que
en verdad se ha configurado el vicio alegado por el recurrente, así tenemos que el
numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el ejercicio
fiscal 2007 establecía lo siguiente: “Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la
base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para
obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En
particular se aplicarán las siguientes deducciones: …()… 9.- Los sueldos, salarios y
remuneraciones en general; los beneficios sociales; la participación de los trabajadores en
las utilidades; las indemnizaciones y bonificaciones legales y voluntarias y otras
erogaciones impuestas por el Código de Trabajo, en otras leyes de carácter social, o por
contratos colectivos o individuales, así como en actas transaccionales y sentencias,
incluidos los aportes al seguro social obligatorio; también serán deducibles las
contribuciones a favor de los trabajadores para finalidades de asistencia médica, sanitaria,
escolar, cultural, capacitación, entrenamiento profesional y de mano de obra. Las
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remuneraciones en general y los beneficios sociales reconocidos en un determinado
ejercicio económico, solo se deducirán sobre la parte respecto de la cual el contribuyente
haya cumplido con sus obligaciones legales para con el seguro social obligatorio, a la
fecha de presentación de la declaración del impuesto a la renta;…” (lo subrayado es de la
Sala); la norma citada establece que para la deducibilidad de los pagos por concepto de
sueldos, salarios, remuneraciones, bonificaciones legales, beneficios sociales,
participaciones en utilidades, etc., los mismos deben haber sido aportados al IESS. En este
punto vale referirse a lo que debe entenderse como materia gravada para aporte a la
seguridad social, puesto que, según el recurrente los pagos por concepto de los
denominados “Bono de resultados” y “Bono – incentivo por crecimiento institucional” no
tendrían el carácter de regulares. Como se señaló en el análisis constante en el numeral
3.3 de este fallo, la materia gravada que debe ser considerada como base de aportación a
la seguridad social corresponde a todo ingreso, sea este principal o accesorio, susceptible
de apreciación pecuniaria percibido por el trabajador, que tenga regularidad en la empresa
y que haya sido efectuado por motivo de la realización de su actividad personal; en el caso
sub judice, el Tribunal A quo ha considerado que los bonos pagados por el Banco de Loja
y que corresponden a “Bono de resultados” y “Bono – incentivo por crecimiento
institucional” debían ser objeto de aportación a la seguridad social conforme lo establece
el numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno por cuanto el pago de
dichos bonos habría correspondido a una decisión unilateral de la institución bancaria y no
se ha analizado en todo caso la regularidad de dichos pagos, sino la voluntad del sujeto
pasivo de realizar la erogación a favor de sus funcionarios en virtud de la eficiencia en su
trabajo, pago que conforme las reglas del numeral 9 del art. 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno debía ser sujeta a aportación al IESS para que sea considerado como
gasto deducible. Por las consideraciones expuestas, no se configura la causal
invocada por el representante del Banco de Loja. ------------------------------------------
3.5.- En relación al problema descrito en el literal C) del numeral 2.2 de este fallo, se
señala que en la sentencia recurrida existiría falta de aplicación del art. 197 del Código del
Trabajo, puesto que a decir del recurrente el Banco de Loja habría probado en el proceso
que las personas Manuel Antonio Lara Vallejo y Mario Alexander Zambrano Mora tenían
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una relación laboral con la entidad financiera y que por lo tanto debían recibir el
correspondiente fondo de reserva. Al respecto la sentencia recurrida en el numeral 6.8 del
considerando SEXTO señala lo siguiente: “En el informe pericial se señala que los
mencionadas trabajadores Manuel Antonio Lara Vallejo y Mario Alexander Mora Zambrano,
laboraban bajo el régimen de Contratos de Servicios Profesionales y/o Civiles, es decir con
la emisión de facturas por mes laborado, y que a partir del año 2007 laboran en relación
de dependencia, por lo que los pagos de fondos de reserva, de acuerdo a la normativa
existente, se los debería realizar el año 2008, por cuanto ese es un beneficio que se
cancela a partir del primer año de labores bajo relación de dependencia, conforme lo
expresa la citada normativa…”; como hecho cierto dado por el Tribunal de instancia
tenemos que las dos personas a los que se hace mención en el recurso, se encontraban
prestando sus servicios con anterioridad en la misma empresa, pero bajo la modalidad civil
de servicios profesionales, en donde se emitían las respectivas facturas; mientras que a
partir del año 2007 su situación contractual con el Banco de Loja cambió a relación de
dependencia, es decir eran parte de la empresa a dicha fecha como trabajadores con
todos los beneficios que ello demanda. La norma señalada por el representante del Banco
de Loja como infringida establece lo siguiente: “Art. 197.- Caso de separación y de retorno
del trabajador.- Si el trabajador se separa o es separado antes de completar el primer año
de servicio, no tendrá derecho a este fondo de reserva; más, si regresa a servir al mismo
empleador, se sumará el tiempo de servicio anterior al posterior, para el cómputo de que
habla el artículo precedente”; esta norma laboral establece que el tiempo de cómputo para
el fondo de reserva no se interrumpe si es que un “trabajador” regresa a laborar con el
mismo empleador bajo los mismo términos en los que se interrumpió esa relación laboral.
En el caso que nos ocupa, los señores Manuel Antonio Lara Vallejo y Mario Alexander
Zambrano Mora inicialmente no mantenían relación laboral con el Banco de Loja, puesto
que su relación con la entidad financiera era de orden civil (Contrato de prestación de
servicios), posteriormente, al formar parte de la nómina del Banco, ahí empieza la
modalidad laboral individual, ésta sí en relación de dependencia, por lo que el cómputo
para el pago de fondos de reserva empieza recién con la modalidad de trabajo, por lo que
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no existe falta de aplicación del art. 197 del Código de Trabajo. Por las consideraciones
expuestas, no se configura la causal invocada por el Banco de Loja. -----------------
3.6.- Respecto al problema descrito en el literal D) del numeral 2.2 de este fallo, el
representante del Banco de Loja sostiene que en la sentencia recurrida existiría falta de
aplicación del art. 119 de la Constitución vigente para el ejercicio fiscal 2007, norma que a
la letra establecía lo siguiente: “Art. 119.- Las instituciones del Estado, sus organismos y
dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las
consignadas en la Constitución y en la ley, y tendrán el deber de coordinar sus acciones
para la consecución del bien común. Aquellas instituciones que la Constitución y la ley
determinen, gozarán de autonomía para su organización y funcionamiento”; así mismo
alega el recurrente, que se habría producido la indebida aplicación del numeral 11 del art.
10 de la Ley de Régimen Tributario Interno vigente para el ejercicio fiscal 2007, norma
que prescribía lo siguiente: “Art. 10.- Deducciones.- En general, para determinar la base
imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para obtener,
mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos. En
particular se aplicarán las siguientes deducciones: …()… 11.- Las provisiones para créditos
incobrables originados en operaciones del giro ordinario del negocio, efectuadas en cada
ejercicio impositivo a razón del 1% anual sobre los créditos comerciales concedidos en
dicho ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo, sin
que la provisión acumulada pueda exceder del 10% de la cartera total. Las provisiones
voluntarias así como las realizadas en acatamiento a leyes orgánicas, especiales o
disposiciones de los órganos de control no serán deducibles para efectos tributarios en la
parte que excedan de los límites antes establecidos. La eliminación definitiva de los
créditos incobrables se realizará con cargo a esta provisión y a los resultados del ejercicio,
en la parte no cubierta por la provisión, cuando se haya cumplido una de las siguientes
condiciones: - Haber constado como tales, durante cinco años o más en la contabilidad; -
Haber transcurrido más de cinco años desde la fecha de vencimiento original del crédito; -
Haber prescrito la acción para el cobro del crédito; - En caso de quiebra o insolvencia del
deudor; - Si el deudor en una sociedad, cuando ésta haya sido liquidada o cancelado su
permiso de operación. No se reconoce el carácter de créditos incobrables a los créditos
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concedidos por la sociedad al socio, a su cónyuge o a sus parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad y segundo de afinidad ni los otorgados a sociedades
relacionadas. En el caso de recuperación de los créditos, a que se refiere este artículo, el
ingreso obtenido por este concepto deberá ser contabilizado, caso contrario se considerará
defraudación. El monto de las provisiones para cubrir riesgos de incobrabilidad o pérdida
del valor de los activos de las instituciones del sistema financiero, que se hagan con cargo
al estado de pérdidas y ganancias de dichas instituciones, serán deducibles de la base
imponible correspondiente al ejercicio corriente en que se constituyan las mencionadas
provisiones. La Junta Bancaria reglamentará la contabilización y forma de inversión de
dichas provisiones. Para fines de la liquidación y determinación del impuesto a la renta, no
serán deducibles las provisiones realizadas por los créditos que excedan los porcentajes
determinados en el artículo 72 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
así como por los créditos vinculados concedidos por instituciones del sistema financiero a
favor de terceros relacionados, directa o indirectamente, con la propiedad o administración
de las mismas; y en general, tampoco serán deducibles las provisiones que se formen por
créditos concedidos al margen de las disposiciones de la Ley General de Instituciones del
Sistema Financiero;…”; el representante del Banco de Loja alega que la infracción de las
normas citadas se ha dado en la sentencia recurrida en vista que no existiría documento
que evidencie observación alguna del ente de control, respecto a las provisiones realizadas
por el Banco de Loja, cita para ello lo dispuesto en la Resolución N° JB-2011-1994 de la
Junta Bancaria en la que se señala que: “La Junta Bancaria, en base de los informes de la
Superintendencia de Bancos y Seguros, es el único organismo competente para
determinar si una institución del sistema financiero ha constituido provisiones
excesivas…”; sostiene el recurrente que de acuerdo a la resolución citada, las
observaciones efectuadas por el Servicio de Rentas Internas a las provisiones efectuadas
no tendrían sustento. Al respecto, la sentencia recurrida en el numeral 6.9 del
considerando SEXTO sostiene que la actuación de los auditores de la Administración
Tributaria ha sido legal, pero dicha decisión no se ampara en lo previsto en el art. 10
numeral 11 de la Ley de Régimen Tributario Interno, por lo que mal puede invocarse
aplicación indebida de dicha norma por parte del recurrente, cuando dicha disposición no
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ha sido aplicada, en consecuencia esta Sala especializada no puede pronunciarse respecto
al control de legalidad solicitado por dicha norma. Ahora bien, respecto a la falta de
aplicación del art. 119 de la Constitución vigente para el ejercicio fiscal 2007, se debe
tener en consideración que el Servicio de Rentas Internas al establecerse por mandato
legal como el sujeto activo de la obligación tributaria, se encuentra facultado para ejercer
la determinación tributaria a los sujetos pasivos; esto quiere decir, que en el ámbito
exclusivo de impuestos, la Administración Tributaria tiene facultad proferida por ley para
realizar acto o conjunto de actos reglados con el objeto de establecer, la existencia del
hecho generador, el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo, conforme
lo ordena el art. 68 del Código Tributario, dicha norma establece que la facultad
determinadora comprende: “la verificación, complementación o enmienda de las
declaraciones de los contribuyentes o responsables; la composición del tributo
correspondiente, cuando se advierta la existencia de hechos imponibles, y la adopción de
las medidas legales que se estime convenientes para esa determinación”, es decir, en
ejercicio de la facultad determinadora de la obligación tributaria el Servicio de Rentas
Internas no se extralimita en sus funciones o interfiere en las atribuciones que le son
otorgadas a otras instituciones. Dicho esto, la Administración Tributaria no ha intervenido
en las funciones atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Seguros, puesto que esta
institución es un organismo que ejercía y ejerce supervisión y control del sistema
financiero, en relación exclusivamente a la protección de los intereses numerarios del
público, conforme lo establecía la Ley Orgánica de Instituciones del Sistema Financiero;
mientras que, para efectos del cálculo del impuesto a la renta, constituye atribución
privativa del Servicio de Rentas Internas el análisis de la deducibilidad de las provisiones
efectuadas, por lo que no se evidencia que exista falta de aplicación del art. 119 de la
Constitución Política de la República del Ecuador vigente para el ejercicio fiscal 2007 por
parte del Tribunal A quo. Por las consideraciones expuestas, no se configura la
causal invocada por el representante del Banco de Loja. --------------------------------
3.7.- En relación al problema descrito en el literal E) del numeral 2.2 de este fallo, la
entidad financiera recurrente también alega que en el fallo discutido existiría a la vez falta
de aplicación del art. 119 de la Constitución vigente para el ejercicio fiscal 2007
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relacionada con el cálculo de la participación laboral; al respecto el recurrente señala que
dicho cálculo efectuado por el Servicio de Rentas Internas en la determinación del
impuesto a la renta del Banco de Loja, la entidad tributaria habría rebasado sus
facultades, puesto que dicha competencia sería exclusiva del Ministerio de Trabajo y por lo
tanto la actuación de la Administración Tributaria carecería de sustento legal. En la
sentencia recurrida se han analizado los valores correspondientes a utilidad del sujeto
pasivo determinados por el Servicio de Rentas Internas y aplicando el 15% que
corresponde a la participación de trabajadores, se ha obtenido un valor de USD.
845.363,04 frente al valor declarado por el Banco de Loja de USD. 851.398,98 por lo que
existiría un exceso en el valor registrado en la declaración del impuesto a la renta del
ejercicio fiscal 2007. La entidad financiera recurrente no se opone al cálculo efectuado por
el Servicio de Rentas Internas, aquello a lo que se opone es a la facultad que tiene la
Administración Tributaria de efectuar dicho cálculo. Como se señaló en el numeral 3.6 de
este fallo, el Servicio de Rentas Internas al establecerse por mandato legal como el sujeto
activo de la obligación tributaria, se encuentra facultado para ejercer la determinación
tributaria a los sujetos pasivos; esto quiere decir, que en el ámbito exclusivo de
impuestos, la Administración Tributaria tiene facultad proferida por ley para realizar acto o
conjunto de actos reglados con el objeto de establecer, la existencia del hecho generador,
el sujeto obligado, la base imponible y la cuantía del tributo (incluida la conciliación
tributaria). En este orden de ideas, es correcta la actuación del Servicio de Rentas
Internas en la verificación, enmienda o complementación de las declaraciones de los
contribuyentes, cuando de la aplicación de la facultad determinadora establezca que los
sujetos pasivos no han cumplido con su deber de establecer correctamente la obligación
tributaria. Por las consideraciones expuestas, no se configura la causal invocada
por el representante del Banco de Loja. -------------------------------------------------------
3.8.- Por último, respecto al problema jurídico descrito en el literal F) del numeral 2.2 de
este fallo, el representante del Banco de Loja, con relación exclusivamente de la glosa
denominada “Bono de resultados y Bono – incentivo por crecimiento institucional”,
sostiene que se habrían infringido las siguientes normas: arts. 11 y 12 de la Ley de
Seguridad Social, art. 95 del Código del Trabajo, arts. 119 y 35 numeral 14 de la
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Constitución Política del Estado, y art. 2 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas
Internas. En el escrito contentivo del recurso de casación, se señala que las infracciones
de tales normas citadas anteriormente se amparan en la causal primera del art. 3 de la
Ley de Casación; sin embargo en el fundamento del recurso y en la parte correspondiente
al “Bono de resultados y Bono – incentivo por crecimiento institucional”, el recurrente no
identifica cuál de los tres yerros de la causal primera se aplican a las normas
supuestamente infringidas, esto es si es que existiría aplicación indebida, falta de
aplicación, o errónea interpretación. Resulta de suma importancia que el recurrente al
denunciar la violación de norma en la sentencia, deba explicar de qué manera se ha
producido el yerro por parte del Tribunal de instancia; por lo menos se debe ubicar a la
norma dentro del vicio de la causal que se pretende sea analizada. Este error en la
estructura del recurso no puede ser enmendado por esta Sala, ya que se debe tener en
consideración las características con las que cuenta el recurso de casación; así tenemos
que para Devis Echandía existen seis características, a saber: Es una clase de impugnación
dentro del proceso, Es extraordinario, Es limitado, Es formalista, de interés público, y, no
constituye una tercera instancia; ahora bien, y específicamente respecto a la característica
que el autor la ha denominado de “limitado” señala que lo es: “tanto respecto a los
procesos en que puede interponerse, como respecto a las causales que pueden invocarse
por el recurrente y a las facultades de la Corte en su examen y decisión”; así mismo,
respecto a la calidad de “formalista” se refiere a que: “en razón de las dos últimas
limitaciones enunciadas, que imponen al recurrente la obligación de cumplir determinados
requisitos de redacción y de presentar los cargos contra la sentencia de segunda instancia
con sujeción a una técnica especial, de suerte que su inobservancia produce la ineficacia
de la demanda e inclusive su rechazo sin necesidad de entrar a su estudio de fondo o
sustancia”; (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, pág. 802, segunda edición,
Editorial Temis S.A., Bogotá, Colombia, 2009); así mismo, se puede considerar lo que
señala el tratadista Luis Armando Tolosa, para quien: “La casación es un recurso
formalista, técnico y preciso por cuanto la mayoría de las legislaciones exigen cumplir con
determinadas reglas técnicas; ello se ha traducido negativamente en muchos casos,
debido a la primacía de lo formal sobre lo sustancial…” (Teoría y Técnica de la Casación,
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pág. 123, primera edición, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia, 2005), de la
misma manera sostiene que el recurso de casación observa fielmente el principio de
limitación: “Significa este principio que el ámbito de competencia, discusión y fallo del
asunto sometido a Casación lo fija exclusivamente el recurrente. Esto es, la Corte sólo
estudia las pretensiones o causales propuestas por el recurrente o recurrentes. De manera
que este principio se subdivide en: 4.1 Principio de limitación para las partes, por cuanto
éstas deben someterse exclusivamente a las causales previstas en la ley. 4.2 Principio de
limitación para el Juez o Tribunal de Casación, en cuanto que al estudiar y fallar el
recurso, sólo lo puede hacer dentro de los rumbos y parámetros fijados por el recurrente
en la demanda”; (pág. 113 ob. Cit.); y por último, sostiene que: “La facultad y voluntad
decisoria del juez de Casación, está limitada exclusivamente a la voluntad o marco que le
fije el impugnante. Por tanto la Corte no tiene facultades ilimitadas, ex novo, para nuevo
juzgamiento, porque no es tercera instancia, o nueva instancia. La Corte no actúa con las
facultades juzgadoras del ad quem, sino con facultades limitadas por la demanda de
Casación”(pág. 123 ob. Cit.); así en la especie, esta Sala de casación debe observar las
características del recurso de casación que han sido expuestos en este fallo, por un lado,
la formalista, que obliga al recurrente a observar los requisitos que debe contener el
recurso de casación para que el mismo sea conocido y resuelto por el Juez casacionista;
así mismo, se debe observar el principio de limitación citado anteriormente, en virtud del
cual el Juez debe pronunciarse exclusivamente respecto a la denuncia que efectúa el
recurrente, por ello que el recurso debe ser técnico y preciso, ya que guiará al Juzgador a
analizar la sentencia y revisar si es que ha existido violación de la normativa, pero siempre
dentro del marco y los parámetros establecidos por el recurrente en su escrito. Por último,
si bien el art. 169 de la Constitución de la República ordena no sacrificar la justicia por la
sola omisión de formalidades, el art. 76, número 3 de la norma constitucional establece
que sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con
observancia del trámite propio de cada procedimiento; por lo tanto se debe reiterar que el
Recurso de casación al ser extraordinario reviste de especiales consideraciones y una
técnica exacta para denunciar la violación de una norma; tales consideraciones y
requisitos son ajenos a las formalidades, ya que al no establecerse el yerro de la causal
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primera sobre las cuales se fundamenta el recurso, esta Sala especializada se encuentra
imposibilitada de conocer y resolver el recurso interpuesto. Por las consideraciones
expuestas, no se configura la causal invocada por el representante del Banco de
Loja. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.- DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la
Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA,
expide la siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------
SENTENCIA
CASAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de octubre de 2012, a las 11h45, emitida
por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 5 de Loja y
Zamora Chinchipe, dentro del juicio de impugnación Nº 0008-2011, en los términos del
numeral 3.3 del presente edicto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. F) Dr.
José Luis Terán Suárez. JUEZ PRESIDENTE. Dra. Maritza Tatiana Pérez Valencia.
JUEZA NACIONAL. Dra. Ana María Crespo Santos. JUEZA NACIONAL. Certifico:
F) Ab. Diego Acuña Naranjo. SECRETARIO RELATOR.