derecho civil_ contratos _ doctrina francesa

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 ACT 25 de Enero 208  AÑO DE LAS  FACULT CARRER CURSO TEMA : AC  DOCENTE ALUMNO : ALUMNO : ALUMNO : ALUMNO :  JURIDICO “DOCTRINA FRANCES A”  CUM BRE S MUND IALES E  D DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTI  PROFESIONAL DE CIENCIAS POLITI  : DERECHO CIVIL(CONTRATOS) . O JURIDICO “ DOCTRINA FRANCESA  ERNESTO BLUME FORTINI  NEGREIROS ANDRA DE CLAU  PALOMINO ARAUJO EVITA SA  REYNA CORNEJO LENIN BASI  2008-I Página 1 EL PERÚ    AS  AS IA DEL CARMEN NYINETH IO

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 ACT 25 deEnero 208

“ AÑO DE LAS 

 FACULT CARRERA

CURSO

TEMA : AC 

  DOCENTE :

  ALUMNO :   ALUMNO :   ALUMNO :   ALUMNO : 

 JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”  

CUMBRES MUNDIALES E 

 D

 

DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTI PROFESIONAL E CIENCIAS POLITI 

 

: DERECHO CIVIL(CONTRATOS) .

O JURIDICO “ DOCTRINA FRANCESA

 ERNESTO BLUME FORTINI 

•  NEGREIROS ANDRADE CLAU

•  PALOMINO ARAUJO EVITA SA

•  REYNA CORNEJO LENIN BASI

 2008-I 

Página 1

EL PERÚ ”  

 A

 

S AS

” 

IA DEL CARMEN

NYINETH

IO

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25 deEnero 208

DEDICATORIA

En reconocimiento y gratitud a la gran labor

de los maestros de mi universidad Inca

Garcilaso de la Vega, fuente de inspiración

para el desarrollo científico tecnológico, que

con su esfuerzo inagotable construye un

futuro mejor. Así mismo a las nuevas

generaciones de estudiantes de nuestra patria,

flujo perdurable de esperanza, que en base a

esfuerzo, estudio y disciplina reafirman la fe

en su destino.

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INDICE

Introducción…………………………………………………………………..4

CAPITULO I

I.-antecedentes históricos……………………………………………………..5

CAPITULO II

Ii.- la teoría del acto jurídico francesa……………………………………….7

A.- aspectos generales.- ………………………………………………………7

B.- la teoría del acto jurídico en el Perú………………………………………9

CAPITULLO III

III.- tratamiento en nuestro ordenamiento jurídico sobre acto jurídico…………10

A.- definiciones de acto jurídico: ……………………………………………10

B.- estructura del acto jurídico.- ……………………………………………11

C.- agente capaz.- …………………………………………………………….19

D.- la capacidad juridica.- ……………………………………………………20

E.- la capacidad requerida para la validez del acto juridico.- ………………21

E.- objeto fisica y juridicamente posible y su determinabilidad.- …………22

Caracteristicas del objeto.-……………………………………………………24

F.- fin lícito.-………………………………………………………………….26

G.-observancia de la forma prescrita por la ley. –………………………….27

Función y clasificación de la forma (arts. 143 y 144 del cc) ………………28

H.-la forma requerida para la validez del acto juridico. –………………….31

Conclusiones………………………………………………………………….34

Bibliografía.……………………………………………………………………35

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INTRODUCCION

La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación

del Código Civil Francés de 1804. No aparece sino hasta el siglo XIX, pues los actos

 jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma

En el derecho nacional, el Código Civil de 1852 no legisló sobre el acto jurídico; luego

por vez primera se hace con el Código Civil de 1936, en el Libro Quinto del Derecho de

Obligaciones, Sección Primera, trató: De los actos jurídicos.

En ese sentido, el Código Civil peruano, vigente desde 1984, tiene como novedad el

Libro II, en donde se trata en forma exclusiva sobre el Acto Jurídico. Como puede

apreciarse, los precitados cuerpos de leyes denominan acto jurídico lo que en el Derecho

Romano se llamó negocio. También cabe precisarse que la casi totalidad de los códigos

civiles no legislan sobre el acto jurídico o negocio jurídico, y lo que a éstos corresponde

lo hacen en los contratos, que no es lo técnico, porque el negocio jurídico, mal llamado

acto jurídico, es el género y el contrato la especie.

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ACTO JURIDICO EN LA ESCUELA O DOCTRINA FRANCES

CAPITULO I

I.-ANTECEDENTES HISTORICOS

El Derecho Antiguo y Medieval, fue predominantemente costumbrista, el de la edad

moderna fue un Derecho de compilación y el Derecho Contemporáneo es codificado

Pero el que verdaderamente transformó el panorama jurídico fue Francia, ya que supuso

el punto de partida del fenómeno histórico de la Codificación moderna con la dación de

los Códigos Franceses de 1804. El método de coherencia del Código Civil francés fueron

claras muestras de las ventajas de la codificación, razón por la que es admirado, estudiado

y tomado como modelo de todos los códigos que con posterioridad habían de dictarse en

casi todos los países. El Código Civil Francés (llamado Código de Napoleón o Código

Napoleónico) es uno de los más conocidos códigos civiles del mundo. Denominación

oficial que en 1807 se dio al hasta entonces llamado Código Civil de los franceses,

aprobado por la Ley de 21 de marzo de 1804 y todavía en vigor, aunque con numerosas e

importantes reformas. Esta nueva estructura se encontraba sostenida en dos ejes. Primero,

tenía por base el tradicional derecho franco-germano del norte, con influencias

germánicas tanto de los principados alemanes como de los Países Bajos. En segundo

lugar, la tradición romanista basada en el Corpus Iuris Civilis, aunque modificada por los

comentaristas medievales, del sur de Francia.

El Derecho francés y consecuentemente el código civil de 1804, tuvo gran influencia del

Derecho Romano, sin embargo este Code Francés no incorporó ni desarrolló conceptos

relativos al Acto Jurídico, pese a que la teoría del Acto Jurídico es producto de la doctrina

clásica francesa y, en consecuencia tampoco receptó conceptos relativos a la nulidad.

Sin embargo la nulidad fue considerada como un medio de extinción de las obligaciones,

es así que el Código Napoleónico legisló sobre "La acción de nulidad o de rescisión de

las convenciones". Siguiendo a la genuina tradición romanista, es así que los autores

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franceses, con diferencia de matices coinciden en la formulación de una sistematización

de las nulidades distinguiéndolas en nulidades absolutas o nulidades de orden público y

nulidades relativas o de interés privado.

De otro lado, en la época de la redacción del Code Civil francés se formuló la Teoría del

Acto Inexistente, que según LLOVERAS DE RESK tuvo su origen en Francia siendo

adoptada y desarrollada por los juristas de aquel país especialmente por los de la escuela

de la "Exégesis" y que por ello, el tema de la inexistencia del acto es un "tema francés",

en razón de que en cuyo sistema se había consolidado la regla "pas de nullité sans texte"

cuando se planteó la cuestión de si era válido el matrimonio contraída entre dos personas

del mismo sexo, por no haber precepto legal estableciendo ésta nulidad; salvándose tal

obstáculo afirmándose que se trataba de un matrimonio "non existens", extendiéndose

después dicho criterio, por las exigencias del buen sentido, a la falta de consentimiento en

los contratos, y a la falta de los requisitos esenciales.

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CAPITULO II

II.- LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO FRANCESA

A.- ASPECTOS GENERALES.-

La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación

del código civil francés de 1804. No aparece sino hasta el siglo XIX, pues los actos

 jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma, pues los

  jurisconsultos romanos no fueron afectos a la abstracción sino a la consideración de los

casos concretos para determinar las situaciones que merecían ser protegidas y las

circunstancias en las que debía reconocerse al sujeto de derecho la facultad de entablar

sus relaciones jurídicas. Sin embargo, los precursores y redactores del Código de

Napoleón no acogieron una formulación teórica para explicar con un concepto lo

suficientemente lato, genérico y uniforme, la amplia gama de relaciones jurídicas que

puede generar la voluntad privada, limitándose a la convención, de la que hicieron

derivar el contrato.

Fue, pues, la doctrina posterior a la promulgación y vigencia del Código de 1804 laque

formuló la Teoría del Acto Jurídico. La teoría del Acto Jurídico promovió la formulación

de un concepto lo suficientemente amplio y general como para dar comprensión a toda

categoría jurídica y constituirse en fuente de relaciones jurídicas, dando lugar a su

regulación, modificación o extinción. Al influjo de la doctrina francesa, la Teoría del

Acto jurídico se constituyó como Institución de Derecho civil, aunque no siempre

admitidas por la codificación. Ahora bien, como ya se dijo, en el Derecho Romano hubo

conciencia de la generalidad de algunos conceptos. Tales conceptos han sido el germen

de los que desarrolló el movimiento pandectista que floreció a lo largo del siglo XIX.

Con este antecedente, la misma doctrina francesa encontró que la convención no era

suficiente para cubrir toda la gama de relaciones jurídicas que podían originarse en la

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voluntad privada y buscó un concepto de mayor amplitud, que inclusive abarcara a la

convención, y así nació el del ACTO JURÍDICO. Pero también los juristas alemanes del

siglo XIX hicieron la misma búsqueda y, hurgando en las fuentes romanistas y

prescindiendo de los glosadores y de los post-glosadores, no sólo llegaron a la conclusión

de que la convención no cubría toda la gama de relaciones jurídicas susceptibles de

originarse en la voluntad privada, pues al lado de las convenciones, que son bilaterales, se

podían crear relaciones jurídicas nacidas de la voluntad unilateral. Fue así que buscaron

un concepto único, que abarcara lo bilateral y lo unilateral, surgiendo la concepción del

negocio jurídico como una manifestación de voluntad encaminada a una finalidad

práctica que pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurídico, dándose lugar a la

TEORÍA DEL NEGOCIO JURÍDICO. A pesar, del cambio de denominación, en un

primer momento ambas teorías, tanto la del acto como la del negocio jurídico,

coincidieron totalmente en sus nociones.

Esta identidad es muy importante, no sólo para entender la evolución del concepto mismo

de acto jurídico y su posterior abandono por la del negocio jurídico, sino

fundamentalmente para dejar establecido, que ambas nociones tuvieron en su creación el

mismo objetivo: la justificación de los actos del individuo que son relevantes

  jurídicamente en un determinado sistema jurídico. Sin embargo, esta coincidencia entre

ambos sistemas doctrinarios no duraría mucho, pues fueron los propios autores alemanes

y todos aquellos que se adhirieron a la nueva concepción del negocio jurídico, los que sin

darse cuenta empezaron a alejarse de los postulados clásicos y marcar una brecha casi

imborrable entre ambas nociones.

El alejamiento, que posteriormente determinaría el total desprestigio del concepto

francés del acto jurídico y su casi total abandono por los juristas de los diversos sistemas

  jurídicos latinos para dar lugar a la enorme difusión del concepto del negocio jurídico,

definiéndolo ya no como una simple manifestación de voluntad, sino como un supuesto

de hecho, es decir, como una hipótesis prevista en abstracto por las normas jurídicas de

una o más declaraciones de voluntad que producirán consecuencias jurídicas, esta nueva

orientación toma en consideración la función organizador a del derecho en el campo de

los actos del hombre que son relevantes jurídicamente. Los autores clásicos franceses

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prefirieron la denominación de acto jurídico, mientras que los pandectistas (alemanes)

ante la necesidad igual de justificar y conceptualizar los actos del hombre que son

relevantes jurídicamente, por una diversa interpretación de las fuentes, crearon y

elaboraron el concepto del negocio jurídico, Con las vertientes doctrinales francesa y

alemana, se produjo una bifurcación de la Teoría y así la conceptuación del acto jurídico,

aunque no explicada, fue incorporada en nuestro Código civil de 1936 y, de él, trasladaba

al vigente Código de1984, con el nomen iuris de Acto Jurídico no obstante que la

doctrina, a partir del código Civil alemán, ha difundido el concepto de Negocio Jurídico.

De ahí que, en nuestro medio, corresponda referirse al Acto Jurídico. La Teoría del Acto

Jurídico pretende explicar el rol de la voluntad privada en la generación de relaciones

 jurídicas y supone desentrañar la finalidad misma del acto, pues hace radicar su esencia

en la manifestación de una voluntad jurídicamente eficiente, establecer los requisitos para

su validez y, en general, comprende todas aquellas materias que se vinculan para

constituir al acto jurídico en fuente de relaciones jurídicas, de derechos subjetivos y de

deberes jurídicos.

B.- LA TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO EN EL PERÚ

En nuestro medio, el CC de 1852 ignoró la teoría del acto jurídico, el CC. de 1936 sí 

plasmo ésta pero no lo definió (lo colocó dentro del Derecho de Obligaciones); el CC de

1984 sí lo define y lo independiza de los Derechos de Obligaciones, en un apartado sobre

el Acto Jurídico, pero tomando dicha expresión como sinónimo de negocio jurídico. Y en

su Libro VII regula una clase importante de negocios jurídicos, los contratos. León

Barandiarán construyó la teoría del acto jurídico como el hecho jurídico, voluntario, lícito

con declaración de voluntad y efectos queridos por el agente.

Así, por tradición usamos el término Acto jurídico pues en realidad, como dice Muñiz, elconcepto de nuestro de acto jurídico coincide con el concepto de los franceses y el

concepto de negocio jurídico de los alemanes, italianos y españoles. Por tanto, el

concepto de negocio jurídico es aplicable al CC Peruano en la medida que el acto jurídico

regulado en dicho cuerpo legal es equivalente al negocio jurídico de la doctrina alemana.

El concepto del acto jurídico de la doctrina francesa responde a la idea de abstraer las

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normas legales aplicables a todos los contratos, llegándose a crear la figura de la

manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones

  jurídicas, como una especie dentro del universo de los hechos jurídicos voluntarios

lícitos. Se le entiende como toda declaración de voluntad productora de efectos jurídicos,

realizada por el sujeto con la intención de alcanzar resultados jurídicos. El acto jurídico

responde al concepto de hechos jurídicos voluntarios lícitos con declaración de voluntad.

Este concepto de acto regulado por nuestro CC actualmente ha sido desplazado por casi

la totalidad de la doctrina contemporánea, que ha preferido optar por el concepto del

negocio jurídico, creación de los pandectistas alemanes, y la razón de esta preferencia es

de orden conceptual.

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CAPITULLO III

III.- TRATAMIENTO EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO SOBRE

ACTO JURIDICO

En principio debemos indicar que la teoría del Acto Jurídico fue incorporado a nuestro

sistema jurídico en el Código Civil de 1936, pese a que existen también las divergencias

doctrinarias antes anotadas, dentro de nuestro ordenamiento jurídico las expresiones acto

 jurídico y negocio jurídico son sinónimas, en principio a que el constructor de esta teoría

el maestro León Barandiaran José partió de la clasificación tripartita francesa de los

hechos jurídicos.

De otro lado debemos anotar que en nuestro medio cuando uno habla de negocio jurídico

se hace para hablar de un acto de naturaleza patrimonial, en tanto que la expresión que

hace alusión a los medios extrapatrimoniales, por ello dentro de nuestro ordenamiento

  jurídico es las apropiado hablar de acto jurídico para referirse a todo tipo de acto sea

patrimonial o familiar; la diferencia es solo de orden doctrinaria. En consecuencia

cualquier alusión que se haga en el presente trabajo de los términos acto o negocio

 jurídico, deben entenderse que nos referimos a la misma categoría jurídica.

A.- DEFINICIONES DE ACTO JURÍDICO:

"El acto jurídico es el acto humano, lícito con manifestación de voluntad, destinado a

crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas".

ARTÍCULO 140: El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear,

regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez requiere:

1.- Agente capaz.

2.- Objeto física y jurídicamente posible.

3.- Fin licito.

4.- Observancia de la forma prescrita.

El CC de 1984 no acoge las disquisiciones sobre Acto Jurídico o Negocio Jurídico

asumiéndolos como sinónimos y solo adopta el “nones juris” de Acto Jurídico para

nuestra legislación, tomando como idea fundamental sobre la cual giran los conceptos de

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 ACT 25 deEnero 208

ambas teorías, sino que a

voluntad destinada a cr

respecto. Cuadros Villen

impreciso al hacer recaer

no en el hecho que trans

Art. 140 del CC de 1984

referirse a relaciones j

manifestación de la volunt

 

B.- ESTRUCTURA DE

Dentro de la doctrina tradi

B.1.-Elementos esencial

edificación a los actos jur

alcance y existencia jur

eliminarlos o relativizarlo

 JURIDICO “DOCTRINA FRANCESA”  

demás lo definen precisando que “…. Es l

ar, regular, modificar o extinguir relacio

a manifestación que el criterio del códig

el concepto del acto jurídico en la manifesta

orma la realidad y produce efectos jurídic

marca su distancia de la definición clásica

rídicas, y no a derechos, cuya fuente

ad de la cual derivan efectos jurídicos.

ACTO JURÍDICO.-

cional el acto jurídico tiene la siguiente estru

s (essentialla negotii): son aquellos que

dicos y que necesariamente deben concurrir

ídica, sin que la propia autonomía de l

. No obstante, la doctrina distingue dos clas

Página 12

manifestación de

nes jurídicas”. Al

es subjetivista e

ción de voluntad y

s. El concepto del

el acto jurídico al

generadora es la

ctura

le dan validez y

p

 

ara que éste tenga

a voluntad puede

s:

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•  Los elementos esenciales de carácter general: son aquellos componentes

comunes a todo acto jurídico, a los que el código civil les denomina requisitos de

validez. En ese sentido, la doctrina en general concuerda con que el elemento

fundamental es la voluntad expresada de algún modo (declaración) y requiere a la

concurrencia de ciertos requisitos tales como: agente capaz (discernimiento),

objeto jurídicamente posible, fin lícito y la observancia de la forma prescrita bajo

sanción de nulidad. Además, en los actos jurídicos bilaterales o plurilaterales se

requiere el consentimiento, es decir la confluencia de voluntades de todas las

partes que lo celebran. Los tres primeros deben encontrarse en todo acto jurídico,

mientras que la forma prescrita bajo sanción de nulidad es exigida solo para

algunos actos. Ej: el matrimonio debe celebrarse conforme a los tramites

establecidos en los artículos 248 al 268 del Código Civil; los testamentos deben

otorgarse observando las formalidades señaladas en los artículos 699 y siguientes

del Código Civil; el contrato de renta vitalicia debe celebrarse por escritura

publica, bajo sanción de nulidad (articulo 1925 del Código Civil).

•  Los elementos esenciales de carácter particular es decir, además de los cuatro

requisitos de validez señalados por el articulo140º del código civil, deben

concurrir los elementos esenciales exigidos por las normas para cada acto en

particular. Estos elementos sirven para la constitución del acto jurídico en cada

caso especial. Ej. para que exista compra-venta debe existir un bien que se

transfiera en propiedad y un precio que se paga dinero (articulo 1529 del código

civil) y si las partes han pactado algún otro elemento esencial para su validez

fuera de los establecidos por la ley, éste debe concurrir para su eficacia (por

ejemplo, que dicha compra-venta sea elevada a escritura pública).

B.-2.-Elementos Naturales (naturalia negotti): están en la naturaleza del acto pero no

son de su esencia, por lo que sus efectos jurídicos (derechos y deberes que de ellos se

derivan), en virtud a la autonomía de la voluntad, pueden ser disminuidos, incrementados

o eliminados por la voluntad de las partes. Estos elementos derivan de la naturaleza del

acto y que se sobreentienden de el, auque las partes hayan guardado silencio. Ej. en

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aquellos actos por los cuales se transfiere la propiedad, uso o posesión de un bien,

transferente esta obligado a sanear por evicción, por vicios ocultos y por sus hechos

propios, que no permitan destinar el bien al fin para el cual fue adquirido o que

disminuyan su validez (art. 1489 CC) o con los intereses en el mutuo (art. 1663).

B.3.-  Elementos accidentales (accidentalia negotio): son aquellas estipulaciones

accesorias que se introducen en el acto jurídico en virtud al ejercicio de la autonomía de

la voluntad privada, siempre que no desvirtúen su esencia o naturaleza y no exista

prohibición de la ley. Son también denominadas modalidades de los actos jurídicos y son

incorporadas a través de cláusulas que sirven para limitar la plenitud de las obligaciones,

ya sea haciendo insegura su existencia, sea postergando su exigibilidad a un momento

ulterior, sea señalando un tiempo de vida al acto. Podemos encontrar varios ejemplos en

los artículos 171 y siguientes código civil referido a la condición, el plazo y el modo a

cargo. Se caracterizan porque una vez incorporados al acto jurídico, si se trata de una

condición o plazo, la eficacia del acto les esta supeditada, al extremo que se convierten en

requisitos para que el acto jurídico produzca sus efectos.

B.4.-Requisitos De Validez Del Acto Jurídico.- De acuerdo con el articulo 140 del

código civil, al conceptualizar al acto jurídico, dicho precepto normativo también hace

referencia a sus requisitos necesarios ( elementos esenciales de carácter general) que le

son comunes, es decir, encontramos cinco requisitos de validez que fluyen de dicho texto,

a saber: 

1.-La manifestación de la voluntad (Art. 140 CC).-La voluntad que se exprese para la

realización del acto jurídico es la voluntad privada. El sujeto que emite la declaración de

voluntad debe ser un sujeto de derecho privado. No será acto jurídico la manifestación de

voluntad expresada por la ley o un reglamento ni será expresión de voluntad la norma que

establezca un procedimiento. Tampoco se considera manifestación de voluntad la

declaración de un hecho (Ej: un testimonio) o la declaración de voluntad de

conocimientos (Ej: una asesoria legal o contable), debe ser necesariamente una voluntad

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destinada a crear relaciones jurídicas (derechos). Siendo asi, debemos distinguir a

continuación cuales son las fases formativas de la voluntad privada y las formas de

manifestación de la misma. 

Proceso de Formulación De La Voluntad.- la formulación de la voluntad, en general,

es todo un proceso que importa la capacidad de elegir entre distintas alternativas de

acción (fase interior) y exteriorizarlo actuando según la elección tomad (fase exterior).

Analizaremos las fases formativas de este proceso:

a) Fase interior (Voluntad Interna o Real).- al respecto, Aguiar señala que el Derecho

considera el aspecto interno como presupuesto de la manifestación de la voluntad, pues se

requiere el primero sea causa de la segunda, de modo que haya conformidad entre

alternativas de acción elegida y su manifestación, existiendo una relación de causa a

efecto. Debe tenerse presente la premisa que los hechos se juzgan voluntarios si son

ejecutados con discernimiento, intención y libertad.

•  Discernimiento: es la aptitud o madurez mental que permite al sujeto distinguir

lo que le conviene de aquello que no, de entre lo que considera bueno o malo,

haciéndole actuar con prudencia, entendimiento y desarrolla su inteligencia. Este

elemento procura al individuo la facultad de conocer, colocándolo en condición

de formar un juicio de valor por medio del cual percibe y declara la diferencia

entre varias alternativas, distinguiendo diversos actos (propios o ajenos). Es

inherente a la racionalidad del ser humano y por eso es le presupuesto de su

capacidad de ejercicio.

•  Intención: es la determinación orientada a la consecución de una finalidad

prevista por el sujeto, esto es, el propósito deliberado de celebrar el acto jurídico y

producir sus efectos. Es complemento del discernimiento se considera intencional.

Tal intención debe estar libre de cualquier malicia o propósito engañoso.

•  Libertad: es la capacidad de autodeterminación de la voluntad, que permite a los

seres humanos actuar como deseen, realizando su acto sin coacción externa. En tal

sentido debemos entenderla como una espontaneidad o libertad de resolución que

debe existir para tomar la decisión de celebrar el acto.

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b) Fase Exterior (Voluntad Jurìgena o Manifestación de voluntad).- aquella que

consiste en dar a conocer, por cualquier medio que la exteriorice, la voluntad interna. Se

trata de un comportamiento que recurre a distintas formas o medios de expresión (verbal,

escrita, mímica, una conducta concreta, declaración, etc.) siempre que denote la voluntad

del sujeto. Vidal Ramírez adopta uno posición doctrinaria al sostener que la

manifestación de voluntad es esencia misma del acto jurídico y por eso la noción

incorporada en el articulo 140 código civil lo conceptúa como una manifestación de

voluntad. De este modo, la manifestación no es solo un requisito de validez sino que es el

acto jurídico mismo. Pero, existe otra posición, propuesta por Cuadros Villena, quien

sostiene que, si bien la manifestación de voluntad es la parte mas importante del acto

 jurídico, ésta no es la que crea, modifica o extingue derechos sino que le origen de estos

efectos recae en los actos (hechos jurídicos voluntarios lícitos), es decir en las

alteraciones de la realidad, causadas por la voluntad, las que generan efectos jurídicos.

Sin embargo, entre la voluntad interna y su manifestación puede presentarse

divergencias, ya sea porque existe algún vicio de voluntad (sea porque el sujeto carece de

discernimiento por ser un incapaz absoluto; o, si teniendo discernimiento, ha incurrido

espontáneamente en error al formar su voluntad interna o al manifestarla, o ha sido

dolosamente inducido a error, o porque ha sido coaccionado o violentado impidiéndosele

que correlacione su voluntad interna con su manifestación), o si estamos frente a una

simulación (si deliberadamente el sujeto no correlacione su voluntad interna con su

manifestación porque lo que trata es de aparentar la celebración de un acto jurídico que

no desea), de las cuales no ocuparemos en su momento. Asimismo, existen otras

divergencias menores, que o tienen la relevancia de las anteriores y de las cuales nuestro

código civil no se ocupa, tales como:

- Las manifestaciones de voluntad no serias o informales: son aquellas expresiones

hechas en broma (Ej: prometer una donación el 31 de febrero) o de manera didáctica (Ej:

cuando un docente, al proponer un concepto practico en clase ofrece a sus alumnos, y en

primera persona, a cumplir determinadas prestaciones), o con fines teatrales (Ej: cuando

un actor representa a una parte en un acto jurídico) o simplemente, por cortesía (Ej:

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cuando dice que “es tuyo” al referirse a un objeto que le es elogiado ) las cuales carecen

de valor jurídico. León Barandiaràn estimó que estas manifestaciones sólo tiene una

realidad aparente y carecen de toda base volitiva, pues es una nolicion, es decir, una

expresión con significación pero sin subtrato decisivo alguno. Por su parte, Vidal

Ramírez señala que, estas expresiones si irrogaran algún daño, queda planteada una

cuestión de responsabilidad extracontractual, siendo aplicable el principio general el Art.

1969 del CC.

Formas de Exteriorización de la voluntad (arts. 141 y 141-A).- Un criterio unánime en

la doctrina es que para la celebración del acto jurídico, cualquier medio de expresión de

la voluntad, es eficaz, salvo que la ley prescriba una forma. Es así, entonces que la

manifestación, como medio de exteriorización de la voluntad interna, requiere, tan sólo,

de un modo idóneo. No obstante, nuestro código civil regula las formas de manifestación

de voluntad en los artículos 141 y 141 –A.“Art. 141.- la manifestación de voluntad puede

ser expresa o tacita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de

cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando

la voluntad se infiere inbuditablemente de una actitud o de circunstancias de

comportamiento que revelan su existencia. 

No puede considerarse que existe manifestación tacita cuando la ley exige declaración

expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario.”“Art. 141- A en

los casos en que la ley establezca que la manifestación de voluntad deba hacerse a través

de alguna formalidad expresa o requiere de firme, ésta podrá ser generada o comunicada

a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo. Tratándose de

instrumentos públicos, la autoridad competente deberá dejar constancia del medio

empleado y conservar una versión integra para su ulterior consulta. ”

a) La Manifestación Expresa. – es aquella que se realiza en forma oral o escrita, a

través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo.

En forma oral: consiste en las palabras emitidas por el interesado o su representante

debiendo ser conocidas pro el destinatario. Ej: los contratos que se formalizan con

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intervención de un intermediario, como en las operaciones en la bolsa, o un anuncio que

se encarga de trasmitir la voluntad del interesado, o aquellas que se exteriorizan a través

de medios mecánicos o electrónicos, que sirven de vehiculo transmisor, como el teléfono.

En forma escrita: aquella que se da a través de lo que escribe el interesado o su

representante, sea que se materialice mediante la escritura de puño y letra, mediante el

empleo de una maquina de escribir, o impresión, u otros medios mecánicos o electrónicos

como el telégrafo, el telex, el fax o el correo electrónico, así como también mediante

grabaciones en cassettes o videos.

Aquellas realizada a través de cualquier medio directo, manual, mecánico,

electrónico u otro análogo: al respecto, y según la modificatoria de la ley Nº 27291,

debemos entender como tales, entre otros, al lenguaje mímico (ceños, señas o gestos o

como cualquier otro movimiento corporal), u otro medio mecánico, electrónico y otro

análogo según la evolución de la ciencia y la tecnología en la transmisión de información.

León Barandiaran grafica estos caos de la siguiente manera: “He aquí un ejemplo muy

corriente de un contrato que se perfecciona generalmente sin palabras ni escrito, por la

simple manera de proceder; un transeúnte detiene un taxi al paso alzando el brazo, abre la

puerta e ingresa al vehiculo, diciendo simplemente el punto a donde quiere ir. El hecho

de estar dedicado el conductor al servicio público que lo deseo, a cualquier punto dentro

del radio de su demarcación, por le precio pactado en la tarifa; y la llamada del transeúnte

equivale a la aceptación del pago de los derechos tarifarios por sus servicios. Lo mismo

ocurre cuando un consumidor entra en una tienda, toma un articulo que tiene el precio

marcado, pone el precio sobre el mostrador y se retira con el objeto”.

Vidal Ramírez señala que la manifestación expresa viene a ser la que comunica

directamente la voluntad del agente, como cuando los contrayentes manifiestan su

voluntad de contraer matrimonio en el acto de celebración (articulo 259 de CC); cuando

el testador deja expresada su ultima voluntad (articulo 686 del CC); cuando le vendedor

manifiesta su voluntad de enajenar y el comprador de adquirir el bien en propiedad

(articulo 1529 del CC); o cuando el promitente formula su promesa mediante anuncio

público (articulo 1959 del CC). En todos estos casos, cualquiera sea el medio empleado,

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el agente manifiesta su voluntad y la dirige directamente a quien debe recibirla, sea a

personas ciertas y determinadas, como el otro contrayente, los llamados a suceder, al

testador, el vendedor o el comprador, o a las otras personas indeterminadas que

conforman al público al que se dirige la promesa.

b) La manifestación Tácita.- es aquella expresión volutiva que se infiere de actitudes o

comportamientos, de lo que la doctrina llama conductas expresivas, y que, por, eso se

constituyen en “facta concludentia” (hechos concluyentes) de las que toma conocimiento

quien debió ser destinatario de una manifestación de voluntad, por lo que ha de ser

compatible con la voluntad que se interpreta como emitida por le sujeto de quien se

esperaba la manifestación. Ej: el testador que vende el bien sobre el cual había instituido

el legado y que por esa facta concludentia, permite inferir que el acto de la enajenación

revela la existencia de una voluntad revocatoria del legado; o cuando el representado

celebra directamente el acto jurídico para el cual había designado a un representante, lo

que también revela la existencia de una voluntad revocatoria de la representación

anteriormente conferida; o el acreedor que otorga prorroga a su deudor sin el sentimiento

del fiador, lo que revela la existencia de una voluntad de liberar al fiado. En estos casos la

voluntad no ha sido dada a conocer directamente y sin embrago permite inferir al

legatario la revocación de su legado, al primer representante la revocación de facultades

y, al fiador, su liberación.

El segundo párrafo del articulo 141 del Código Civil refiere que “no puede considerarse

que existe manifestación tacita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el

agente formula reserva o declaración en contrario”. Es necesario precisar, que no puede

haber manifestación tacita cuando para la celebración del acto jurídico la ley exige

declaración expresa, como ocurre con el matrimonió, para cuya celebración los

contrayentes deben responder afirmativamente la pregunta que les formule el alcalde

sobre si persisten en su voluntad de celebrarlo (articulo 259 del CC). Tampoco puede

haber manifestación tacita cuando l agente ha formulado reserva, como cuando el

arrendador conviene con el arrendatario en que éste solo podrá subarrendar con su

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asentimiento escrito (articulo 1692 del CC), ni menos puede haberla cuando el agente

formula declaración en contrario, como cuando el arrendador prohíbe el subarriendo

mediante cláusula especifica en el contrato de arrendamiento.

2.1.3. El Silencio Como Manifestación De Voluntad (Art. 142 CC).-

“Art. 142.- El silencio importa manifestación de voluntad, cuando la ley o el convenio le

atribuye ese significado.” El silencio, en un sentido lato, no es manifestación la voluntad,

ni expresa ni tácitamente, esto es, no exteriorizarla. Consiste en una abstención en cuanto

a dar a conocer la voluntad interna por cualquier medio, no siendo aplicable al silente el

aforismo “el que calla, otorga” (quitacet consentire videtur) y, por tanto, no se puede

considerar su silencio ni siquiera como una voluntad presunta.

En tal sentido, el texto del articulo 142 del Código Civil vigente concuerda con el

concepto de silencio según el cual no puede constituir una manifestación de voluntad en

ningún sentido, ya que el algo neutro y que carece de significación jurídico “per se”. El

significado solo se lo puede atribuir la ley (a través de normas supletorias que así lo

señalen taxativamente) o el convenio (con las hipótesis y consecuencias previamente

estipuladas por las partes), en cuyo caso esta atribución de significado solo es posible

ante una relación jurídica originada previamente por un acto jurídico en cuyo contenido

las partes no han previsto todas las situaciones que podían derivarse, entre ellas, como el

hecho que una de las partes deviniera en silente, por lo que convienen las consecuencias

de su silencio o se remiten a las normas supletorias que permitan integrar los vacíos del

contenido del acto jurídico. Ej: si habiendo celebrado un compromiso de contratar sin

haberse fijado plazo para el contrato definitivo, el silencio de una o ambas partes tiene el

significado que le atribuye el articulo 146 del CC.; y también el caso del deudor de varis

obligaciones que al efectuar un pago no indica a cual debe hacerse la imputación, lo que

hace aplicable el articulo 1259 del CC.

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C.- AGENTE CAPAZ.-

El numeral 1 del Art. 140 del CC. Del 1984 parte del supuesto de que la manifestación de

voluntad generadora del acto jurídico debe emanar de un agente capaz empleando la

misma expresión que la del art. 1075 del CC derogado de 1936. Sin embrago, no

encontramos el concepto de capacidad jurídica en la codificación civil actual, dejando a

la doctrina – como fuente del derecho- a llenar este vació. Entenderemos por capacidad

 jurídica a aquel atributo de la personalidad, que consiste en la idoneidad de ser sujeto de

derecho, es decir, ser titular de obligaciones y derechos. Facultades a las personas para la

realización de actos jurídicos, siendo por tanto la capacidad uno de los elementos de

validez de los mismos. Se distinguen dos clases:

C.1.- Capacidad de goce (capacidad de derecho o capacidad genérica). Es inherente a

la personalidad y se adquiere plenamente con el nacimiento y termina con la muerte. El

concebido, a pesar de que el texto del Art.3 del CC no lo menciona expresamente, al ser

considerado sujeto de derecho, goza de ella en forma limitada pues su condición no le

permite ejercer los derechos que comprenden. No es absoluta sino relativa, pues el mismo

artículo refiere a las excepciones expresamente señaladas en la ley. Ej: los impedimentos

absolutamente de contraer matrimonio (Art. 420 CC), etc.

C.2.- Capacidad de ejercicio: es la aptitud reconocida por la ley a la persona natural

para ejercitar por si misma sus derechos. Según el Art. 42 del CC se adquiere a los 18

años de edad. Debe entenderse que a esa edad la persona puede tomar decisiones

libremente, orientadas al adecuado ejercicio de sus derechos y manejo responsable de su

patrimonio, habiendo adquirido psicológico, poder de reflexión y sentido de

responsabilidad para ejercer por si mismo y sin necesidad de asistencia los derechos de

que es capaz desde su nacimiento.

D.- LA CAPACIDAD JURIDICA.-

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Como veremos, la capacidad jurídica emana de la ley y a ella le corresponde aplicarla o

restringirla. Contrario sensu, la incapacidad es la carencia de la aptitud de ser titular de

obligaciones y derechos por condiciones físicas, psíquicas o legales. La ley considera dos

situaciones en que se restringe la capacidad de ejercicio, a lo que el código civil

denomina como incapacidad, ya sean estas Absoluta o Relativa.

a)  INCAPACIDAD ABSOLUTA (ART. 43 CC).- es una incapacidad plena y general

por la cual las personas comprendidas en ellas no pueden ejercer por sí mismas

derecho alguno de las que sean titulares. Por tanto, no pueden realizar por sí mismas

ningún acto jurídico bajo sanción de nulidad (Art. 219 del CC) debiendo ejercer sus

derechos a través de representantes. Son incapaces absolutos:

1. Los menores de 16 años, salvo para aquellos determinados por la ley.

2. Los que por cualquier causa se encuentran privados de discernimiento.

3. Los sordomudos, ciegosordos y los ciegosmudos que no pueden expresar su voluntad

de manera indubitable.

b)  INCAPACIDAD RELATIVA (Art. 44 CC).- se trata de personas que sólo han

perdido o se encuentran privadas parcialmente de su capacidad civil de ejercicio y

que pueden recuperarla posteriormente. Por tanto, en los casos en que la persona se

encuentre parcialmente privada de su capacidad puede realizar por sí mismo algunos

actos y otros aquellos para los que es incapaz debe realzarlos a través de

representante. Los actos jurídicos celebrados directamente por incapaces relativos son

anulables (Art. 221 del CC). Son incapaces relativos:

1. Los mayores de 16 y menores de 18 años de edad.

2. Los retardados mentales.

3. Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.

4. Los pródigos:

5. Los que incurren en mala gestión:

6. Los ebrios habituales:

7. Los toxicómanos:

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E.- LA CAPACIDAD REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO

JURIDICO.-

Un sector de la doctrina manifiesta que sólo basta la capacidad de goce del agente, pues

con esta capacidad el sujeto puede celebrar el acto jurídico por sí mismo o mediante

representante. Otro sector señala que hay que distinguirla entre la capacidad de las

personas naturales, en la que se requiere es la de ejercicio mientras que para las personas

 jurídicas sólo se exige la capacidad de ejercicio.

Somos de la posición que la capacidad requerida para la validez del acto jurídico esta

referida tanto a la capacidad de goce como a la de ejercicio. Sin capacidad jurídica no

puede haber acto, porque falta una voluntad idónea para crearlo. Cuando el inciso 1 del

Art. 140 del CC indica como requisito la capacidad ni distingue entre capacidad de goce

o ejercicio, es por ello que para dar formación a un acto jurídico solo se necesita que

dicha manifestación responda a la voluntad interna del agente formada como

consecuencia del discernimiento, la intención y la libertad sin la presencia de factores que

perturben a la distorsionen y desvirtúen su carácter de determinación. La capacidad de

goce es insustituible, desde que es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones,

mientras que la falta de capacidad de ejercicio puede ser suplicada por la representación.

La incapacidad puede ser absoluta o relativa. En el primer caso, el acto es totalmente

nulo, en el segundo caso el acto puede ser anulable. El CC, en los arts. 221, inc. 1 declara

la nulidad, absoluta o relativa, por razón de incapacidad.

El art. 140 del CC. Se refiere sólo a que la manifestación de voluntad requiere de agente

capaz pero no señala expresamente al consentimiento. Dar por supuesto tal atributo, sin el

cual sería inconcebible la existencia del acto jurídico. Capacidad y consentimiento son

conceptos correlativos, pero no confundibles. El consentimiento, en cuanto importa la

voluntad con libertad de decisión, es la causa eficiente del mismo y para ello requiere

también de un mínimo de voluntad razonable. El acto es nulo o anulable por capacidad de

ejercicio absoluta o relativa, en razón de que reputa que no puede ser otorgado por el

sujeto un consentimiento eficiente.

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Respecto a la capacidad de goce de las personas jurídicas debemos distinguir si se trata

de las personas jurídicas de derecho publico, por imperativo de la ley de su creación (art.

76 CC) o si estamos frente a una persona jurídica de derecho privado, desde su

inscripción en el registro respectivo (aunque retrotraerse os efectos de la inscripción a los

actos jurídicos celebrados según el Art. 77 CC). Su existencia una vez alcanzada les

confiere personalidad y con ella se capacidad de goce limitada a su condición de entre

abstracto y determinada por la finalidad para la cual a sido creada, según el acto

constitutivo o la ley de su creación. Sobre su capacidad de ejercicio, un sector de la

doctrina señala que pro ser entes abstractos no están dotadas de capacidad de ejercicio y

su falta la suplen mediante la representación; mientras que otro sector se adhiere a la

Teoría Orgánica por la cual las personas jurídicas si tienen voluntad propia la cual esta

expresada mediante sus órganos que se forman por el acto constitutivo o los estatutos si

es persona de derecho público.

E.- OBJETO FISICA Y JURIDICAMENTE POSIBLE Y SU

DETERMINABILIDAD.-

Si bien la voluntad debe ser manifestada por un sujeto capaz, para la validez del acto

 jurídico se requiere además de un objeto que, según el articulo 140 del CC debe ser física

y jurídicamente posible y según el inciso 3 del articulo 219 del éste, en todo caos, debe

ser determinable.

El objeto a que se refiere el inciso 2 del artículo 140 del CC debe entenderse en un

sentido amplio. No es simplemente una cosa material, corporal o corpórea perceptible a

nuestros sentidos (aunque en ciertos actos jurídicos consiste específicamente en un bien

como un metal o dinero, una planta, una casa, etc.), sino que también puede comprender

aspectos inmateriales o incorporales o incorpóreos según sea perceptible solo a nuestro

intelecto (como los derechos subjetivos y deberes jurídicos u obligaciones que generan

los actos jurídicos y que se integran a la relación jurídica que crea, regula, o modifica).

Al respecto, Vidal Ramírez señala que como el objeto es un requisito de validez de todo

acto jurídico, su lata significación lo hace aplicable a todos los actos jurídicos, sean

patrimoniales o extra patrimoniales, salvando la confusión en cuanto al objeto de éstos

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últimos, pues con los patrimoniales ha sido siempre fácilmente perceptibles (como las

cosas materiales de compra venta) pero en los extrapatrinoniales el objeto consiste en la

prestación cuya obligación nace de un acto jurídico. Ej: el objeto del matrimonio son los

derechos y deberes inherentes a la relación conyugal (tales como la fidelidad,

cohabitación y asistencia), el reconocimiento de hijo tiene por objeto determinar una

relación paterno – filial (entre los que encontramos el ejercicio de la patria potestad y el

deber de alimentos), el negocio social tiene por objeto crear un ente societario, etc. Se

trata entonces de los bienes, relaciones, utilidades e intereses sobre los que recae la

manifestación de voluntad.

Vidal Ramiez señala, asimismo,”que le objeto como elemento esencial del acto jurídico y

trasuntado a los derechos y deberes jurídicos integrados a la relación jurídica es un

requisito de validez de todo acto jurídico, dentro del cual, por la latitud de su concepto,

quedan comprendidos los contratos…. El artículo 1942 del CC, cuando se refiere al

objeto del contrato dice que consiste en “crear, regular, modificar y extinguir

obligaciones”. Se infiere así, que según la acotada norma el objeto del contrato son las

obligaciones pero omitiéndose el correlativo derecho subjetivo y soslayando a los que

generan prestaciones recíprocas, en los que la concurrencia de derechos se da con toda

nitidez ….. Como ya lo hemos expuesto, todo contrato es un acto jurídico, mas no todo

acto jurídico es un contrato. De ahí que le articulo 1351, especificando la noción del acto

 jurídico contenida en el articulo 140, señala que “el contrato es el acuerdo de dos o más

partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”,

reconociendo la función normativa de la manifestación de voluntad y que el contrato,

como especie del acto jurídico, la destina a la relación jurídico – contractual a la que se

integran derechos y obligaciones.”

CARACTERISTICAS DEL OBJETO.-

a) Debe ser posible físicamente, es decir que debe existir, o tener la posibilidad fàctica de

existencia, según las leyes de la naturaleza de los bienes materiales o de los derechos y

deberes integrados a la relación jurídica que vincule a los sujetos, pues las cosas futuras

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pueden formar parte del objeto de una obligación. La posibilidad física en su factibilidad,

es decir que el objeto pueda ser lograd. Ej: sobre un terreno en que aún no se a construido

un departamento y cuya propiedad se transfiere mediante acto jurídico (contrato de

compra venta) tiene posibilidad de existir a fin de que quien adquiere el derecho de

propiedad sobre ella pueda usarlo, disfrutarlo, disponer de él y, aún, reivindicarlo (art.

923 CC), o el deber alimentario respecto del hijo reconocido y por nacer que debe estar

refiere a uterinamente o nacer vivo. Respecto a la imposibilidad física, el código se

refiere a la imposibilidad absoluta que hace al acto jurídico recaer en nulidad (inciso 3 del

art. 219 del CC), pues la imposibilidad relativa se resuelve en daños y perjuicios.

b) Debe ser Posible Jurídicamente,es decir que le objeto del acto no debe, como

contenido, referirse a algo opuesto a la moral, al orden público y a las buenas costumbres,

ni ser, en general, repudiado por el derecho mismo, entendido este último como

ordenamiento jurídico. De aquí que en la posibilidad del objeto va implícito a éste no

puede consistir en nada que la ley prohíba. Vidal Ramírez señala que a esta característica

se le puede confundir con la licitud o causa, sin embargo se trata de conceptos vinculados

pero diferentes: la licitud es todo aquello que guarda conformidad con el ordenamiento

legal y la posibilidad jurídica esta referido al ordenamiento jurídico, que es un concepto

mas amplio y da cabida a la licitud. La licitud comprende el ordenamiento legal, mientras

que el ordenamiento jurídico comprende, además, los principios generales del derecho

que inspiran el orden público y que se integra con la costumbre, jurisprudencia y

doctrina. El código sanciona con la nulidad el acto cuyo objeto fuese ilícito en el inc. 4

del art. 219 del CC, o aquel que la ley declarase nulo, en el inciso 7 del art. 219 del CC.

c) Debe ser Determinado o Determinable, su determinabilidad está referida a la

posibilidad de identificación de los bienes, derechos y deberes u obligaciones así como a

utilidades e intereses que constituyen el objeto del acto jurídico y que están integrados a

la relación jurídica que une a los sujetos. Debemos distinguir:

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Es determinado cuando los derechos y deberes u obligaciones están identificados o

determinados en el momento de la celebración del acto, como cuando se adquiere el

derecho de propiedad con la obligación de pagar el precio pactado. Ej: obligaciones de

dar un bien cierto (Art. 1132 del CC)

Es determinable, cuando los derechos y deberes u obligaciones no están identificados o

no están determinados en el momento de la celebración del acto jurídico, pero existe la

posibilidad de identificarlos, es decir que por sus caracteres naturales o adquiridos, el

objeto pueda ser identificado y, por consiguiente, se individualice. A estos casos son

también aplicables las normas establecidas para las obligaciones de dar bienes inciertos,

los cuáles deben indicarse, cuando menos, por especie y cantidad (art. 1142 y siguientes

del CC). Ej: un bien puede ser cierto, como la entrega de un camión lleno de libros en

virtud a un contrato de compraventa, pero la elección por parte del deudor o en virtud a

un contrato de compraventa, pero la elección por parte del deudor o del acreedor, o de un

tercero o del juez, dentro los plazos, de qué libros de todo un almacén y la cantidad

exacta de éstos hace al objeto determinable.

d) Debe tener un a utilidad, al respecto, Cornejo dice que la ley no protege sino las 

obligaciones que son útiles al acreedor, cita como ejemplo la nulidad del contrato si la

cosa vendida o asegurada ha perecido. Cuadros Villena sostiene que la utilidad puede ser:

•  Objetiva, es decir que la obligación derivada del acto jurídico debe prestar

beneficio y atender a las necesidades de los interesados.

•  Individual, es decir que la utilidad debe reportar beneficio para ambas partes

(tanto para el acreedor como para el deudor de la relación jurídica).

•  Social, ya que pueden existir actos jurídicos útiles para las partes que atenten

contra la utilidad social. El art. V del titulo preliminar del CC declara nulo el acto

 jurídico contrario al orden público y a las buenas costumbres. Hay que considerar

nulos los contratos ilícitos o inmorales. Son inmorales los actos jurídicos

contrarios a las buenas costumbres, establecidas de acuerdo con la costumbre y la

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opinión general. Las buenas costumbres repurgan tanto el acto inmoral en sí 

mismo, como aquel que ataca a la libertad de las personas.

F.- FIN LÍCITO.-

Todo acto tiene una finalidad o causa, respondiendo al principio de razón suficiente.

Cuadros Villena lo conceptualiza como la intención que tiene la manifestación de la

voluntad en la cual el agente ha de buscar, crear, modificar o extinguir derechos lícitos,

que estén admitidos en el ordenamiento jurídico. Ej: si se pacta una sociedad para el

delito, estaríamos ante un acto jurídico de fines ilícitos, y por tanto nulo.

La finalidad lícita, consiste en la orientación que se le de a la manifestación de la

voluntad en relación a cada acto jurídico en particular, según se especie, y nominación.

Así, en primer termino, hay actos jurídicos en los cuales la finalidad tiene carácter

exttrapatrimonial; por ejemplo : el matrimonio(cuyo fin es vincular al varón y a la mujer

en deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia) o el reconocimiento de hijos (cuya

finalidad es generar la relación paterno filial y conferir al reconocido el derecho al

nombre, alimentos, herencia, etc.);sin embargo, tratándose de actos jurídicos que

signifiquen un traslación patrimonial, es cuando la cuestión presenta su interés. Ej: en la

compra - venta (la finalidad es la relación contractual y las prestaciones recíprocas que

deben cumplir las partes así como los demás efectos que constituyen el propósito para el

cual ha sido celebrado, además de los que son propios e inherentes a éste contrato según

el CC).

Vidal Ramírez afirma, además, que si la finalidad del acto jurídico se vincula a la

manifestación de voluntad, necesita también exteriorizarse, es decir, proponerse de

manifiesto al momento de la celebración del mismo, debiendo existir identificación entre

causa y motivo, pero sólo del motivo relevante para el derecho, desde que es manifestado

y no de la motivación subjetiva o dato psicológico sin relevancia jurídica. Por tanto, la

utilidad de la causa se presenta en la relación a la ilicitud de ella, mas que en la falsedad o

ausencia de la misma distingue entre dos tipos de finalidad:

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Finalidad inicial: que es la motivación, lo querido por el sujeto. En este caso se trata de

determinar el porqué de la obligación (lo que lleva a estudiar si hay razón fundada y

cierta para ella), y el para qué de la obligación (propósito o finalidad que se pretende con

la celebración del acto).

Finalidad Terminal: que vendría a ser el propósito logrado, el resultado practico

alcanzado. Así por ejemplo, si alguien compra un cuchillo para utilizarlo para cortar

alimentos en un restaurante o si lo compra para causar la muerte de otra persona, el

motivo de la adquisición del cuchillo es irrelevante jurídicamente, salvo que se ponga de

manifiesto.

Por tanto, cuando el CC exige que la finalidad de sea licita, significa que el motivo

determinante de la celebración del acto jurídico, aunque subjetivo, no sea contrario a las

normas del orden público ni a las buenas costumbres a fin de que exteriorizado con la

manifestación de la voluntad, los efectos queridos y producidos puedan tener el amparo

del ordenamiento jurídico. Dicho en otras palabras, el concepto de fin licito en la doctrina

peruana comprende tanto lo legal como lo moral, y queda a criterio del juez apreciar esta

ultima, en el marco de las denominadas buenas costumbres, casos en los cuales el

ordenamiento jurídico no podría, sin contradecirse a sí mismo, asegurar al acto su propia

validez y eficacia; ya que se trata de impedir que un contrato dé vida a determinadas

relaciones opuestas a las normas fundamentales del Estado, inclusive, existe fin ilícito

cuando, respetándose aparentemente la forma del acto jurídico, se evidencia la intención

de conseguir un efecto prohibido por la ley, como celebrar un contrato para hacer daño.

Ej: cuando A vende un revolver a B, para que éste último cometa un homicidio contra C,

y a tal efecto suscriben un contrato privado el día en que se realiza la transferencia del

bien, la obligación de A para B tiene un objeto licito, sin embargo su finalidad es ilícita,

pues ambos tienen como motivo común la comisión del delito por lo que el acto jurídico

será nulo por la ilicitud de su finalidad.

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G.-OBSERVANCIA DE LA FORMA PRESCRITA POR LA LEY. –

La forma, según León Barandiarán, es esencial para el acto jurídico pues informa no

caería dentro del ámbito de la vida jurídica. Por su parte, la forma, refiere Messineo, es la

manera como se manifiesta la voluntad, es decir es el aspecto externo de la voluntad del

agente capaz, y por lo tanto no pueden existir actos jurídicos sin forma ya que ésta sirve

de continente a la manifestación de la voluntad por cualquier medio, o el modo, con el

que se exterioriza, ya sea a través de declaraciones (manifestación expresa), o mediante

comportamientos (manifestación tácita), y es la única que puede ser conocida por el

destinatario, identificándose en cierta forma con la declaración de voluntad. Asimismo,

Vidal Ramírez señala que, sin embargo, para algunos actos la ley prescribe una forma de

necesaria observancia y la exige bajo sanción de nulidad. Por eso, no toda forma se

constituye en requisito de validez sin tan solo en un medio de prueba de la existencia y

contenido del acto.

El precepto establecido en el numeral 4 del Art. 140 del CC se refiere a que deberá

tratarse de la forma señalada por la ley, sin que para subsanar el vicio, valga ninguna otra

forma supletoria, es decir que cuando la ley exige una forma especial ésta resultará

indispensable para que el acto exista jurídicamente y no podrá, de otra parte, usarse una

forma que esté prohibida por la misma.

FUNCIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA FORMA (Arts. 143 y 144 del CC)

Si bien, según el Código Sustantivo vigente, pueden celebrarse actos jurídicos en formas

sencillas como en la donación de un bien mueble cuyo valor no exceda al 25% de la UIT

vigente al momento de celebración el contrato, el cual puede realizarse verbalmente

(art.1623 del CC); pero también existen otros actos en los cuales se exige su realización

en forma escrita como la constitución de la fianza (art. 1871), o mediante escritura

pública como en la donación de un bien inmueble indicándose su individualización, su

valor real y las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad (art.1625

del CC). Como señala Vidal Ramírez, la misma complejidad de las formas puede dar

lugar a acto jurídicos que requieren de formalidades concomitantes que deben cumplirse

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en el momento de la celebración del acto jurídico como el testamento por escritura

pública (art696 del CC) y el testamento cerrado (art. 699 del CC); y otros que requieren

de formalidades previas y concomitantes a la celebración del acto, como en el

matrimonio (art. 248 a 259 del CC); y otros requieren formalidades posteriores a la

celebración del acto jurídico, como en el matrimonio celebrado por inminente peligro de

muerte de uno de los contrayentes (art. 268 del CC). El autor señala, además, que la

sencillez o complejidad de las formas pueden depender:

a) Del imperativo de la ley que las permite o impone según la trascendencia familiar,

patrimonial o social que al acto se le atribuya o pudiera tener.

b) Por la voluntad de las partes cuando quieren darle certeza y seguridad al acto que

celebran, evidenciándose la función fundamental de la forma como medio probatorio

idóneo de la existencia y contenido del acto jurídico.

Es por ello que el legislador a reservado una regulación más específica en cuanto a la

clasificación de la forma en el texto de los arts. 143 y 144 del CC, el cual se ocupa de la

libertad de forma o consensualidad y de la forma ad solemnitatem y ad probationem,

respectivamente. Ambos tienen relación con el numeral 4 del art 140 del CC, que en

cuanto a la forma establece dos casos diferentes, pero vinculados conceptualmente.

a) Principio de la libertad de forma o consensualidad (Art. 143 del CC). Este principio se

aplica a los actos jurídicos en los cuales, cuando la ley no designe una forma específica,

los interesados pueden usar la que juzguen conveniente para su celebración, es decir las

partes pueden dar al acto jurídico la forma que deseen. Este principio se deduce de la

división de los actos jurídicos en dos clases:

• Actos prescritos, son aquellos en que la forma es exigida o señalados por la ley.

• Actos no prescritos, son aquellos que dejan en libertad a las partes para escoger la forma

que deseen les dé mayor seguridad para la validez de sus efectos. Al respecto, y en

principio, debería ser suficiente la palabra de los interesados para consumar el acto, pero

la palabra es susceptible de diversos interpretaciones y de olvido. Consiguientemente se

ha venido a establecerla forma escrita como predominante pues retiene la manifestación

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de voluntad y las estipulaciones de las partes sin lugar a dudas, evidenciándose su rol

como medio probatorio.

b) Principio de observancia de la forma prescrita por la ley: formas ad solemnitatem y ab

probationen (art. 144 del CC). como se indica anteriormente la forma documental tiene la

ventaja de facilitar la prueba tanto de la existencia del acto jurídico como del contenido

de la manifestación de la voluntad, siendo ésta su función fundamental y configura en

general a la forma AD PROBATIONEM. Pero, en algunos casos, la forma es

consustancial al acto jurídico y el único modo de probar su existencia y contenido es el

documento mismo. En estos casos la forma es AD SOLMNITATEM y no cumple sólo la

función probatoria sino que viene a ser el documento mismo, que deviene, en el único y

excluyente medio probatorio respecto al acto jurídico celebrado.

Vidal Ramírez señala que la distinción de la forma en ad solemnitatem y ad probationem

es fundamental por cuanto el Código Civil dispone una u otra cuando prescribe forma

para la celebración de un acto jurídico. Esta distinción se infiere del texto del art. 144 del

CC mediante una interpretación literal para la forma ad probationem, al prescribir que

“Cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye

sólo un medio de prueba de la existencia del acto”; mientras que, para la forma ad

probationem, ésta aparece de una interpretación contrario sensu a cuyo efecto el mismo

texto puede leerse de la siguiente manera “Cuando la ley impone una forma y sanciona

con nulidad su inobservancia, no constituye solo un medio de prueba de la existencia del

acto”.

Cuadros Villena completa el análisis de esta distinción entre las formas prescritas por la

ley, en general, pueden ser de dos clases:

1. Formas Solemnes o AD SOLMNITATEM, las cuales exigen para la validez del acto

 jurídico de dos elementos:

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a) La realización de la forma

b) Que su omisión esté sancionada con nulidad. Se establece la forma solemne por

diversas razones, pero fundamentalmente para dar seguridad a los actos jurídicos, tanto a

los terceros, como a la sociedad, por la importancia social de ciertos actos, y

fundamentalmente para probar fácilmente el contenido del acto jurídico.

La forma solemne más utilizada es la escritura pública, en la que interviene un notario

que da fe al acto y convierte al documento privado en un instrumentó público, que

produce fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario o funcionario que lo

extendió y autorizó. Esto no quiere decir que no matrimonio en el que la ausencia de la

forma establecida por la ley determina la nulidad del acto jurídico. Ej: El art. 274 del CC

establece la nulidad del matrimonio celebrado con prescindencia de los trámites

establecidos en los artículos 248 al 268.

2. Forma Simples o AD PROBATIONEM, aquella que se utiliza solamente para

acreditar el acto jurídico y su contenido. En cuanto a ella, el art. 144 del CC establece que

cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, esta forma

solo constituye un medio de prueba de la existencia del acto jurídico. Quiere decir que la

forma ad probationem puede ser establecida por la ley, es decir prescrita y puede

asimismo ser acogida por los intereses. Cuando es prescrita por la ley y no sanciona con

nulidad, la omisión de esta forma solamente debe determinarse como forma probatoria.

H.-LA FORMA REQUERIDA PARA LA VALIDEZ DEL ACTO JURIDICO. –

En este punto, nos adherimos y trascribimos la posición de Vidal Ramírez al señalar que

establecida la distinción que de la forma hace el código civil, la inferencia es que el

requisito de validez exigido por el inciso 4 Art. 140 del CC es el de la forma prescrita con

carácter ad solemnitatem, en cuanto precisa que, además de los requisitos enumerados, se

requiere también de la observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

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Si se atiende a un supuesto necesariamente válido en cuanto a que no existe acto jurídico

sin forma, pues esta es el aspecto exterior de la manifestación de la voluntad, su

contenido, la conclusión, además, no puede ser otra que la de la forma prescrita por el

inciso 4 del artículo 140 es una forma constitutiva, que no puede faltar, porque sin ella no

existirá el acto jurídico y, en buena cuenta, es éste también el sentido y la función de la

forma ad solemnitatem.

Toda forma no es, pues, requisito de validez, aunque si un elemento de existencia, ya que

sin forma no existe acto jurídico alguno. Pero la forma a la que se refiere el inciso 4 del

artículo 140 es una forma prescrita para un fin específico, como es el de dar

concomitancia a la existencia y a la validez en determinados actos jurídicos, los cuales,

por su trascendencia familiar, patrimonial o social la ley los hace actos solemnes o

formalistas – este último adjetivo es propio del autor- y por eso la inobservancia de la

forma la sanción con nulidad absoluta.

El legislador mediante normas de orden público se reserva los actos solemnes o

formalistas y, en ellos, la prescripción de la forma va acompañada de la sanción de

nulidad. Así el código Civil prescribe la forma cuando se trata del poder para la

disposición o gravamen (Art. 156), para la opción de los futuros cónyuges por el régimen

de separación de patrimonios (Art. 295), para la renuncia de la herencia (Art. 675), para

la constitución de anticresis (Art. 1092), para la cesión de derechos (Art. 1207) y para la

transacción (Art. 13049. en materia de sucesiones por el ejemplo, el art. 694 del CC no

permite que el mudo utilice la escritura pública, pero si puede otorgar testamente cerrado

o ológrafo, de de suerte que si el testamente fuese por escritura pública sería nulo, por

haberse empleado una forma prohibida por la ley). Del mismo modo, en materia

contractual, el art. 1352 del CC hace la misma reserva al preceptuar que “Los contratos se

perfeccionan con el consentimiento de las partes, excepto aquellos que, además, deben

observar la forma señalada por la ley bajo sanción de nulidad” y de conformidad con este

precepto prescribe forma constitutiva para el suministro gratuito (Art. 1065), para la

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donación de bienes mue

bienes inmuebles (Art. 16

De acuerdo a la doctrina

En la doctrina tradicional

la doctrina moderna prefi

una categoría, mientras

accidentales.

Los presupuestos es tod

pueda formase o celebrars

 

Los requisitos son las c

presupuestos. Los elemen

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les de valor considerable (Art. 1624) y p

5), para el mutuo entre cónyuges (Art. 1650

oderna el acto jurídico o tiene la siguiente e

a estos los elementos- se denominan los ele

re esta denominación en atención a que los

que la tradicional considera además lo

aquello que es necesario que preexista p

e.

ndiciones que deben cumplir tanto los el

os y los presupuestos son necesarios para la

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ra la donación de

), entre otros.

structura:

mentos esenciales,

lementos son solo

s naturales y los

ra que el negocio

mentos como los

formación del acto

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 jurídico, los requisitos son necesarios para que el negocio jurídico correctamente formado

pueda producir sus válidamente sus efectos jurídicos.

Dentro de la moderna doctrina se ha cuestionado la categoría de los elementos naturales

en atención a que se tratan de efectos jurídicos de los actos jurídicos, por ello no se

  justifica que sean elementos. En cuanto a los elementos accidentales, las partes pueden

incorporar por su libre decisión y que afectan no la formación sino que la eficacia del

acto jurídico, por ende tampoco pueden ser considerados elementos.

La ausencia de cualquiera de los elementos, presupuestos y requisitos, examinados

determinará de pleno derecho la existencia de una causal de nulidad, salvo en los casos de

vicios de voluntad que son causales de anulabilidad por incumplimiento del requisito, de

una voluntad sanamente formada y en el supuesto de incapacidad relativa del sujeto que

es también causal de anulabilidad.

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CONCLUSION

•  La teoría francesa sobre el acto jurídico influyó decisivamente en Francia y el

resto de Europa, con excepción de Alemania e Inglaterra y, con el prestigio que

adquirió, fue acogida por los países de América Latina, que tomaron como

modelo el código de Napoleón.

•  Finalmente concluimos diciendo que el acto jurídico es el acto humano,

voluntario, licito con manifestación de voluntad destinada q crear, modificar,

regular o extinguir relaciones jurídicas entre particulares. Siendo el acto jurídico

una acto humano que consiste en la manifestación de voluntad, y siendo este uno

de los requisitos esenciales, también existen para su realización otros requisitos

que la norma prescribe, un acto jurídico a parte de poseer como elemento esencial

la voluntad de las personas, también deben de poseer; agente capaz, objeto física

y jurídicamente posible y fin licito

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Fuentes :

http://es.shvoong.com/law-and-politics/1744697-derecho-civil-acto-juridico/  

http://jsantos.galeon.com/  

http://www.monografias.com/trabajos40/ineficacia-actos-juridicos/ineficacia-actos-

 juridicos.shtml 

http://wikibello.cl/Resumen_Acto_Jur%C3%ADdico-Civil_IV  

http://www.buenastareas.com/ensayos/Indice/2352068.html (Aquí encontraras un

esquemas para que te guíes) El texto base se encuentra en nuestra biblioteca

BIBLIOGRAFIA.

•  BARANDIARAN HART, José León, Tratado de Derecho Civil, tomos I-II, CD 1,

Gaceta Jurídica, versión 2002.

•  OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales,

editorial Heliasta, Buenos Aires, 1999.

•  TABOADA CORDOVA, Lizardo, Acto Jurídico y Contrato, Negocio Jurídico,

editora jurídica Grijley, Lima Perú, 2002.

•  TORRES VASQUEZ, Aníbal; Acto Jurídico, Editorial San Marcos, Lima-Perú,

1998.

•  VIDAL RAMIREZ, Fernando. "El acto jurídico y el negocio jurídico en

nuestra codificación Civil", en Normas Legales, septiembre de 1998.

•  Ley 23403, Código Civil.

•  Dialogo con la Jurisprudencia, soporte magnético, Gaceta Jurídica.

Nota:

 

Nota esta información fue subida a la red por decisión unánime de los que

elaboramos este presente trabajo sabemos que hay mucho en la red pero espero lesayude para profundizar mas su conocimiento.ATENTAMENTE LOS ESTUDIANTES “DERECHO CIVIL (CONTRATOS)”