derecho constitucional

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“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO” UNIVERSIDAD NACIONAL UNIVERSIDAD NACIONAL << << CURSO: DERECHO CONSTITUCIONAL DOCENTE: DR. UCHUYA CARRASCO, HUMBERTO ALUMNOS: HERNÁNDEZ ROJAS, NATHALY CAROLINE HUERTA LUNA, FABIOLA PURILLA CARBAJAL, JACQUELINE ASTRID URIBE AGUIRRE, VICTOR MANUEL URIBE FARFÁN, KATHERINE ISABEL AÑO Y TURNO: II “B” – DIURNO ICA-PERÚ 2014 "SAN LUIS GONZAGA" DE ICA

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derecho constitucional

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“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO”

UNIVERSIDAD NACIONALUNIVERSIDAD NACIONAL<<

<<

CURSO:

DERECHO CONSTITUCIONAL

DOCENTE:

DR. UCHUYA CARRASCO, HUMBERTO

ALUMNOS:

HERNÁNDEZ ROJAS, NATHALY CAROLINEHUERTA LUNA, FABIOLA

PURILLA CARBAJAL, JACQUELINE ASTRIDURIBE AGUIRRE, VICTOR MANUEL

URIBE FARFÁN, KATHERINE ISABEL

AÑO Y TURNO:

II “B” – DIURNO

ICA-PERÚ2014

"SAN LUIS GONZAGA" DE ICA

INTRODUCCIÓN

PODER CONSTITUYENTEEs opinión casi unánime que el concepto de Poder Constituyente está relacionado al

concepto de Constitución en semejanza a un creador y su creación. Tanto desde el

punto de vista lógico como histórico, el Poder Constituyente es una necesidad para

la Constitución escrita. Asimismo, la Constitución no puede ser pensada

racionalmente si no es a partir del Poder Constituyente y no hubiera podido

imponerse históricamente sin la afirmación práctica a finales del siglo XVIII del

Poder Constituyente.

El objetivo del poder constitucional es la capacidad extraordinaria e ilimitada que

posee toda sociedad de dotarse de una Constitución. Por tanto ella es la expresión

legítima de un pueblo que se traduce en la creación de un orden jurídico

permanente.

Ahora bien, en líneas generales, el Poder Constituyente debe ser entendido como la

facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un

orden constitucional. Reforzando dicha noción, Javier Pérez Royo argumenta que el

Poder Constituyente es un instrumento a través del cual la nación decide

organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la

posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado.

Por su parte, Ernest Böckenförde, nos indica que el Poder Constituyente "es aquella

fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la

Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder

establecido del Estado, sino que lo precede".

El Poder Constituyente crea los Poderes Constituidos (Poder Ejecutivo, Poder

Legislativo, Poder Judicial), otorgándoles sus facultades y competencias, Sieyes, el

pensador francés del Derecho Constitucional, decía que la “Constitución es un

producto del Poder Constituyente, nunca del Poder Constituido”

En tal sentido, como ya lo hemos señalado anteriormente, la Constitución, por

consiguiente, es la creación del Poder Constituyente, por ser la depositaria objetiva

de sus intenciones, sea para dotar de organización al Estado, o para reconocer

derechos de la persona.

Adicionalmente a lo expuesto, nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que la

teoría del Poder Constituyente no excluye la existencia previa de un Estado. Para

ello, adopta lo señalado por Sigifredo Orbegoso, en el sentido que "el Poder

Constituyente es aquél que se instituye y funciona con el objeto de dar una

Constitución a un Estado que nace por primera vez o que ha decidido cambiar de

Constitución". En consecuencia, nos dice el Tribunal, que el Poder Constituyente,

más que una fuente de creación, es una fuerza de transformación, ya que, como tal,

puede llevar a cabo la refundación del ordenamiento constitucional sobre nuevos

supuestos, sean estos políticos, sociales, económicos, culturales o propiamente

jurídicos.

De otro lado, de acuerdo a Sieyés, dos aspectos caracterizan al Poder

Constituyente:

Es un poder originario y único, que no puede encontrar su fundamento fuera

de sí mismo, porque más allá de él no hay nada.

Es un poder incondicionado frente al cual no existen límites ni de tipo formal

ni de carácter material.

Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional7 ha señalado que el Poder

Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e

ilimitado.

Es único, como consecuencia de que ningún otro poder o forma de

organización, puede, en estricto, ejercer la función que desempeña. Se trata,

por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder

paralelo en el ejercicio de sus atribuciones.

Es extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es

permanente sino excepcional; como tal, sólo puede presentarse en

momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación

o transformación de la Constitución).

Es ilimitado, en tanto que asume plenipotenciariamente todas las facultades,

sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las

directamente vinculadas con las que se derivan de las que se derivan de las

valoraciones sociales dominantes.

Un gran sector de la doctrina constitucional determina dos tipos de Poder

Constituyente:

El Poder Constituyente Originario:

Es el poder de elabora una Constitución, el que se puede ejercer de manera

primigenia, es decir cuando se da por primera vez una Carta Fundamental, o

porque se desea reemplazar la vigente por una nueva.

Es un poder en principio ilimitado, con plenos poderes y competencias para

elaborar o reformar la Constitución.

El Poder Constituyente Derivado:

Tiene la facultad de reformar la Constitución elaborada por el poder

constituyente originario, no de dicta una nueva.

Es un poder que deriva de la Constitución, por lo que no es ilimitado

positivamente como el Poder Constituyente Originario.

Dicho poder debe someterse a los procedimientos establecidos en la propia

Carta Primera

Sin embargo, otros autores incorporan un tercer tipo de Poder Constituyente,

denominado “Difuso”.

PODER CONSTITUIDOUna vez creada la Constitución, con el transcurso del tiempo surge la necesidad de

la modificación constitucional. Pedro de Vega plantea dicha necesidad diciendo: “las

Constituciones necesitan adaptarse a la realidad, que se encuentra en constante

evolución, porque su normativa envejece con el paso del tiempo y porque la

existencia de lagunas es un fenómeno obligado, que deriva de la compleja e

inabarcable realidad que con ellas se pretende regular, su modificación resulta

inexorable.”

Precisamente con dicha necesidad de reforma o revisión a la

Constitución surge la problemática de hacer la distinción entre poder

constituyente, poder constituido y poder revisor de la Constitución.

Por cuanto hace a su origen, los doctrinarios afirman que el poder constituyente es

un poder originario, en tanto que los poderes constituidos son derivados.

Jorge Carpizo explica la misma distinción diciendo que el poder constituyente

es un poder creador de todo el orden jurídico, mientras que los poderes constituidos

son poderes derivados de la Constitución, son poderes creados por el constituyente.

Por cuanto hace a su cronología, tanto Tena Ramírez como Fix- Zamudio y Valencia

Carmona establecen, respectivamente, la siguiente diferenciación:

“Cronológicamente el constituyente precede a los poderes constituidos; cuando

aquél ha elaborado su obra, formulado y emitido la Constitución, desaparece del

escenario jurídico del Estado, para ser sustituido por los órganos creados.” “El

poder constituyente es anterior y los constituidos posteriores.”

Dándole un concepto al poder constituido u ordinario sería que es el conjunto de

órganos e instituciones creadas por el poder constituyente.

Una peculiaridad del poder constituido u ordinario es que la formulación de leyes,

decretos y sentencias, o sea prácticamente el ejercicio de tal poder, no es originario,

sino derivado. Todas esas disposiciones tienen que dictarse con sujeción estricta a

la Constitución, y todo lo que no se haga conforme a ella no tiene validez ni

adquiere vigencia. Por eso es que el Legislativo ordinario, el Ejecutivo y Judicial, no

sol poderes constituyentes, sino poderes constituidos u ordinarios.

DIFERENCIAS ENTRE EL PODER CONSTITUYENTE Y EL PODER CONSTITUIDO

En ese sentido sostiene que el poder constituyente desde la lógica y la historia

deviene en una necesidad para la existencia del Estado; y, por ende, también de la

propia Constitución. Ambas no pueden ser pensadas racionalmente si no es a partir

de esa facultad o potencia instauradora, fundadora o hacedora.

El Poder Constituyente es el instrumento mediante el cual se decide la creación,

recreación o reforma del cuerpo político y su Constitución. Este expone la presencia

de un centro de energía institucionalizadora.

En efecto, se trata de una voluntad política dotada de la fuerza y energía suficiente

capaz de establecer un modo y forma de existencia institucional; la cual se

manifiesta a través de la creación de un orden normativo supremo.

Dicho poder es aquel que instituye el texto fundamental de la comunidad política; es

decir, “arropa” su decisión política de fórmulas jurídicas.

Dicha expresión de energía supone el origen mismo del poder; que por tal es previo

al derecho, en la medida que este último no es más que un instrumento de

convalidación y ordenación de aquel.

En ese orden de ideas, el sistema jurídico de un Estado es la expresión

subsecuente del poder constituyente. Por ende, el legislador ordinario es impotente

jurídicamente hablando para modelar relaciones coexistentes contrarias al sentido

directriz e inspirador de la obra constituyente.

El proceso de creación, recreación o enmienda de las normas básicas del Estado

derivado del poder constituyente se formaliza en la elaboración o reforma de la

Constitución. Ello procesalmente se lleva a cabo por procedimientos distintos y más

complejos que los que se realizan para la dación de la legislación ordinaria.

En caso que los poderes constituidos pretendieran distorsionar el marco de las

atribuciones que les ha conferido la Constitución, estarían desconociendo la

voluntad del poder creador e invadiendo competencias que, por principio, se

encuentran totalmente vedadas. Consecuentemente, que el Poder Constituyente no

pueda ser desconocido por los poderes constituidos, depende, en buena medida, de

que la Constitución haya establecido sobre ellos un sistema de limitaciones

explícitas en su ejercicio y un adecuado sistema de control que asegure el

cumplimiento de tales límites.

En conclusión, podemos recordar lo que en su momento señaló Emmanuel Sieyés:

“El Poder Constituyente es un plenipotenciario del pueblo, mientras que los poderes

constituidos sólo son portavoces o hacedores de una tarea regulada en sus

lineamientos por la propia Constitución”.

LÍMITES DEL PODER CONSTITUIDO

LA TEORÍA CLÁSICA DE LA DIVISIÓN DE PODERES

DIVISIÓN DE ÓRGANOS COSNTITUCIONALES ENTRE PRINCIPALES Y SECUNDARIOS

DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE MÁXIMOS Y EL DERECHO DE MÍNIMOS

DERECHO DE MAXIMOS:

Se refiere a todas las ramas del derecho distinga al Derecho Constitucional, las

normas pretenden agotar la materia que regulan, intentan prever todos los

supuestos que se puedan ocasionar en diversa esfera de la vida social.

Un claro ejemplo de esto es el Derecho Civil, ya que este regula desde el primer

momento en que la persona adquiere condición como tal, por efecto de la espera de

veinticuatro horas de nacido hasta después de la muerte, ya que el testamento no

es más que sino una manifestación de voluntad con el objetivo de producir efectos

después de la muerte. Se establece que entre la adquisición de personalidad y el

más allá de la muerte, el Derecho Civil tiene como fin regular las diversas formas de

relaciones privadas entre las personas de la manera más detallada posible. El

legislador intenta prever y regular todas las operaciones jurídicas posibles que el

individuo no pueda realizar en cuanto persona privada, y si de manera involuntaria y

por efecto de que la realidad siempre desborda la previsión del legislador, por muy

preparado que este, algo no se ha regulado, se acude a las técnicas de integración

del ordenamiento, como la analogía y los principios generales del derecho.

No existe la posibilidad en la que la pretensión del legislador no sea la de agotar la

materia de que se trate, bien sea la sociedad anónima, los delitos contra la

propiedad, el contrato de trabajo o el impuesto general sobre la renta de las

personas físicas, lo mismo ocurre si pasamos del Derecho Sustantivo o material al

Derecho adjetivo procesal. El legislador procesal regula el procedimiento a través

del cual los individuos pueden hacer valer sus derechos ante los Tribunales de

Justicia hasta en los más mínimos detalles. La Ley de Enjuiciamiento Civil o

Criminal, pero también las normas de la jurisdicción contencioso administrativa o de

procedimiento laboral, son normas sumamente detalladas , en las que no se deja de

regular absolutamente nada de lo que concierne a la defensa de los derechos antes

los Tribunales.

La voluntad del legislador es la de regular toda la vida social desde el punto de vista

del contenido y/o procedimiento y no por causa de un capricho del legislador ni

muchos menos por una voluntad perfeccionista , sino por la propia naturaleza del

Derecho y de su función social.

En efecto de dar por entendido el mencionado concepto de Derecho de máximos se

tiene que establecer una definición de seguridad jurídica, a continuación

explicaremos, la mencionada no exige que no haya conflictos, ya que en el mundo

del derecho los conflictos son el pan nuestro de cada día. El enfrentamiento por ver

quién tiene la razón es lo cotidiano, esta aparece porque el conflicto esta pre

decidido material y/o procedimentalmente. El derecho es la esfera de la lucha en la

seguridad, de la disputa pre decidido desde el punto de vista del contenido y/o

procedimiento.

DERECHO DE MINIMOS:

El Derecho Constitucional se caracteriza por esta, también denominada Derecho de

límites, este es un derecho en el que el legislador, es decir el constituyente, no

pretende prever todo ni material ni procedimentalmente sino que quiere prever lo

mínimo tanto en un sentido como en otro.

La interrogante que aparece comúnmente es el ¿porque el Derecho Constitucional

no solo es, sino que tiene que ser un Derecho de mínimos? y la razón es que el

Derecho Constitucional cumple la función de ordenar dos procesos de naturaleza

política a través de los cuales la sociedad se auto dirige, estas se mencionaran a

continuación:

1.- Un Proceso Electoral.- Este es un proceso público y contradictorio en el que los

litigantes exponen sus argumentos ante un juez, el Cuerpo Electoral, que dicta una

sentencia inapelable a través de los ejercicios del derecho de sufragio. Se trata de

un proceso político, protagonizado por agentes de naturaleza política, debatido con

argumentos políticos y resueltos por un juez político, que dicta una sentencia

asimismo política.

2.- Un Proceso Parlamentaria.- Al igual que el otro es un proceso público y

contradictorio en el que la mayoría y la minoría parlamentaria han de ejecutar la

sentencia ejecutada en su día por el cuerpo electoral, traduciendo el mandato

político de los electores en el mandato jurídico en leyes aprobados por el

parlamento

Esta es la función del Derecho Constitucional, que podría ser definida como la de un

Derecho Procesal Política, como la de un Derecho para regular el proceso político

en sus dos fases, electoral y parlamentaria; seria en consecuencia “el” Derecho que

ofrecería un cauce pre ordenada de expresión al enfrentamiento entre los distintos

proyectos de dirección política que existen en la sociedad.

Obviamente, un proceso político de este tipo no puede estar pre-decidido. Un

proceso político con esta cualidad es un proceso manipulado, falseado, trucado, un

proceso cuyo resultado se sabe de antemano, justamente lo contrario de lo que

debe garantizar el Derecho Constitucional.

LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN

CONSTITUCIONAL1.- El tribunal constitucional y el órgano revisor presentan distintas características.

El tribunal constitucional posee un carácter permanente y su actuación es

constante

El órgano revisor se manifiesta solo en determinadas ocasiones, aunque en

un país pueda ser con más frecuencia q en otros.

La función primordial del tribunal es la defensa de la constitución, controlando

la constitucionalidad de normas y actos de los poderes constituidos

secundarios.

La función del órgano revisor es actualizar la propia obra del poder

constituyente alterando, reformando o adicionando a la constitución creando

algo nuevo aunque no tenga antecedentes en ese orden jurídico. Algo distinto

de sustituir o destruir.

Las decisiones del tribunal constitucional deben ser argumentadas como en

cualquier otra sentencia y respetar el desarrollo lógico de aquella.

El órgano revisor no necesita argumentar la reforma como si se tratara como

una sentencia

El tribunal constitucional no puedes alterar ningún aspecto concerniente

El órgano revisor puede modificar la estructura, competencia e integración del

tribunal así como el procedimiento de elección de sus miembros.

Mientras el tribunal es el órgano encargado fundamentalmente para controlar

las normas y actos de los poderes constituidos y dirimir las controversias

entre ellos

El órgano revisor decide que permanece y que se altera en la propia

constitución para adaptar a la realidad

2.- Al tribunal constitucional suele calificársele de guardián de la constitución su

último intérprete y el gran defensor de los derechos humanos juegan un gran papel

primordial en cualquier papel democrático y preservación de libertades

3.- No es posible dejar a un lado precisiones necesarias a esas calificaciones

El tribunal constitucional no es el único guardián lo es también:

La sociedad, que debe sentirla suya y como algo importante y que estaría

dispuesta a defenderla a través de sus organizaciones incluso con la

desobediencia civil

Árgano revisor de la constitución, que la debe mantener actualizada, sin

sustituirla o destruirla.

Los órganos constituidos secundarios, debe actuar conforme a ella y

ejerciendo sus facultades para custodiarlas

En situaciones límites lo son el jefe del estado y el ejército.

4.- El tribunal constitucional no siempre es la última instancia de interpretación o

decisión constitucionales. Aunque el la mayoría de la constitución tribunal no es

competente para conocer una serie de situaciones ej.

- El juicio político de responsabilidad.

- Las resoluciones de los tribunales electorales cuando son inatacables.

- Los estados de emergencia, de excepción o de sitio.

- La declaración de guerra.

- La protección de forma federal en las entidades o provincias.

- Las resoluciones de los consejos de la judicatura.

- Las resoluciones sobre límites territoriales entre las entidades o provincias.

- Las recomendaciones de los ambudsmen.

5.- es cierto que los tribunales constitucionales son grandes defensores y

protectores de los derechos humanos. Esta es una gran virtud y así fue el EE. UU.

Alemania e Italia de la 2da posguerra mundial

Existen grandes países defensores de los derechos humanos también son:

a. Los poderes constituyentes al probar nuevas constituciones e incluir amplias

declaraciones de derechos humanos y las garantías procesales para su

protección

b. Los órganos de revisión de la constitución, al ampliar o precisar aquellos.

c. Los órganos ejecutivos y legislativos al ratificar tratados, convenios o pactos

internacionales de derechos humanos o al aceptar la jurisdicción regional o

internacional de cortes o tribunales internacionales de derechos humanos.

d. Los amdubsmen.

e. Las organizaciones no gubernamentales de los derechos humanos.

Sin embargo, los tribunales constitucionales se encuentran en una situación

privilegiada para defender y proteger los derechos humanos.

El tribunal constitucional como órgano político

1.- Las facultades del tribunal constitucional son señaladas expresamente por la

constitución; siendo esta de naturaleza política las más frecuentes son:

a. Controlar la constitucionalidad de las normas generales, sin importar el poder

constituido secundario que las expida, se examina que sean compatibles con

la constitución y si el tribunal considera que no lo son, anula dicha norma

general con efecto ergaomnes. El tribunal no juzga un caso individual si no

que realiza una función lógica-abstracta cuya resultado puede ser anulación

de la norma examinada

b. Controla la constitucionalidades de los tratados internacionales que pasan a

ser parte al orden jurídico interno.

c. Controla la constitucionalidad de los actos administrativos y ejecutivos.

d. Controla la constitucionalidad de las sentencias definitivas.

e. Interpreta la constitución estableciendo sus propios parámetros.

f. Resuelve conflictos constitucionales y políticos entre los órganos o poderes

secundarios.

g. Adopta definiciones políticas y sociales que impactan en la sociedad temas

como el aborto, la eutanasia y el principio de no discriminación.

h. Declara la inconstitucionalidad de los partidos políticos

i. Vigilancia de las elecciones y el conocimiento de los recursos sobre esta

manera.

j. La valorización sobre la admisibilidad de las solicitudes de referendo.

k. El análisis constitucional de los proyectos de leyes y tratados internacionales,

decir constituye un control previo o preventivo.

l. La verificación de la existencia de causas de impedimento temporal o

definitivo del jefe del estado.

m. El algunas situaciones se le permite opiniones en relación con las medidas de

emergencia, la constatación de muerte o de discapacidad de los candidatos a

la presidencia de la republica

2.- por l especial trascendencia del tribunal constitucional hay dos temas

importantes:

El perfil del magistrado constitucional.

El procedimiento para su elección o designación.

- El muchas ocasiones los magistrados no son especialistas en cuestiones

constituciones ni juristas preparados sino que lograron su nombramiento ah base de

negociaciones políticas.

- Los magistrados no necesitan ser héroes ni sabios, pero si es necesario que

comprendan la espacial importancia de su función su única brújula debe ser la

constitución debe ser cuidados para evitar ser recusado lo cual lesiona su prestigio

del propio tribunal y el suyo.

- El cargo de magistrado no debe servir para clientelismo judicial o político.

- En el perfil de magistrado constitucional debe reunir condiciones de imparcialidad y

especialidad, personales y humanas que impliquen valores como la capacidad de

trabajar en equipo, independencia y creer en la justicia

Ahora bien, mientras, más necesario es que un poder sea fuerte, más preciso darle

extensión e independencia. Cuando más extenso e independiente es un poder, más

peligroso es el abuso que se puede hacer de él. El origen del mal no está en la

constitución de ese poder, sino en la constitución misma del Estado que necesita la

existencia de tal poder.

Los principios de interpretación constitucional

Según Humberto Uchuya Carrasco siguiendo a Juan Jiménez mayor, afirma que la

necesidad de interpretación está relacionada con el significado de lo que es una

constitución.

Juan Jiménez Mayor propone los siguientes principios a tomar en cuenta al momento de

interpretar:

1.- Principio de unidad de la constitución.-

Afirma Juan Jiménez Mayor que: “… La carta fundamental es un cuerpo normativo unitario

del estado, que no puede analizarse en cada una de sus cláusulas en forma aislada y que

debe entenderse en función de un todo orgánico que no admite separaciones artificiales,

pues existe una evidente conexión entre ellas”. Esto nos muestra que la constitución debe

ser analiza, apreciada como un todo orgánico; la interpretación tiene que estar orientada

siempre a preservar la unidad de la constitución.

2.- Principio de concordancia práctica.-

La interpretación de la constitución debe ser realizada armonizando los posibles conflictos

de modo de ubicar una norma que haga ver no una contraposición de criterios, sino una

solución en que una norma y otra concuerden. En caso se muestren discrepancias en

cuanto el interior de la constitución, debe buscarse la solución armónica del texto

constitucional consigo mismo.

3.- Principio de conformidad funcional.-

En este se establece que se tiene que respetar las atribuciones funcionales que da la

constitución.

“…Esta conformidad funcional, otorga un peso importante a la interpretación conforme a un

criterio de funcionabilidad eficiente del Estado que debe eliminar toda posibilidad de

interpretación que limite esta función”.

4.- Principio de eficacia integradora.-

Este principio nos habla que la constitución debe ser eficiente en un proceso de integración

política.

5.- Principio de interpretación conforme a la constitución.-

Este principio se fundamenta en la súper legalidad formal de la constitución, esta

constitución no puede contrariada por las normas subconstitucionales.

Se dispone que una disposición legal no es inconstitucional si es que ésta puede ser

interpretada conforme a la constitución.

Se puede dar un abanico de sentencias de inconstitucionalidad contra las leyes planteadas

en el derecho:

5.1. Sentencia estimatoria por infracción grave a la constitución: la cual se ejercita cuando

se viola, material o formalmente de manera grave en la constitución.

5.2. Sentencia manipulativa por incompatibilidad de la ley: la fundamentación válida para

considerar una ley inconstitucional, es en muchos casos un perjuicio mayor si el fallo fuera

anulatorio.

5.3. Sentencia interpretativa por vaciamiento de la constitución: según Cesar Landa Arroyo,

afirma que se trata de los supuestos en que la inconstitucionalidad de una ley no se

manifiesta abiertamente, sino que dicha norma legal aquí y ahora es constitucional o puede

ser interpretada constitucionalmente.

La ley de acuerdo a la constitución, queda cuestionada porque, en conexión con otras

normas legales, la ley podría formar un complejo normativo inconstitucional.

5.4. Sentencia desestimatoria de la ley conforme a la constitución: la interpretación de una

norma legal la cual puede ser constitucional e inconstitucional, debe ser preferida la

Interpretación que esté de acorde con la constitución.

6.- Principio de la inmediatez de la constitución.- La constitución es una norma

directamente aplicable. Este principio es aplicado por los sistemas de control constitucional,

que posibilitan la real aplicación del principio de supremacía constitucional, y buscan

eliminar del ordenamiento las normas que contradigan la constitución.

El intérprete tendrá la responsabilidad de dar validez a esa aparente inactualidad de

determinadas normas cuando el legislador no tenga el cuidado de respetarlas o

desarrollarlas normativamente.

7.- Principio de previsión de consecuencias: el juez antes de expedir un fallo debe de ser

consciente con las consecuencias. En esta perspectiva debe apreciarse las consecuencias

del fallo, aunque ello no signifique que el control constitucional deba tener como meta los

resultados y obrar en función de estos.

8.- Principio del respeto a los valores y principios constitucionales: Este principio nos dice

que la constitución debe respetar los siguientes principios:

- Principio de dignidad de la persona humana: plantea uno de los principios fundamentales

que supone un reconocimiento del valor de la persona dentro del Estado.

- Principio de supremacía constitucional: establece la graduación normativa de la

constitución y la observancia que orienta a todo el sistema jurídico a partir de la

constitución.

- Principio democrático: referido a la titularidad del poder político.

Derivado de lo anterior, los principios redactados en esa forma, tiene un enorme potencial

de expansión. Son conforme los derechos fundamentales.

9.- Principios de interpretación de los derechos humanos.- Plantea la posibilidad de

determinar la diferencia de los criterios de interpretación. Es posible que las normas que

enuncian los derechos fundamentales tengan principios específicos para su análisis y

puedan determinarse reglas de interpretación diferenciadas respecto a lo que compete a la

doctrina general del Estado.

LÍMITES DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

CONCLUSIONES