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“AÑO DE LA PROMOCIÓN DE LA INDUSTRIA RESPONSABLE Y DEL COMPROMISO CLIMÁTICO”
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CURSO:
DERECHO CONSTITUCIONAL
DOCENTE:
DR. UCHUYA CARRASCO, HUMBERTO
ALUMNOS:
HERNÁNDEZ ROJAS, NATHALY CAROLINEHUERTA LUNA, FABIOLA
PURILLA CARBAJAL, JACQUELINE ASTRIDURIBE AGUIRRE, VICTOR MANUEL
URIBE FARFÁN, KATHERINE ISABEL
AÑO Y TURNO:
II “B” – DIURNO
ICA-PERÚ2014
"SAN LUIS GONZAGA" DE ICA
PODER CONSTITUYENTEEs opinión casi unánime que el concepto de Poder Constituyente está relacionado al
concepto de Constitución en semejanza a un creador y su creación. Tanto desde el
punto de vista lógico como histórico, el Poder Constituyente es una necesidad para
la Constitución escrita. Asimismo, la Constitución no puede ser pensada
racionalmente si no es a partir del Poder Constituyente y no hubiera podido
imponerse históricamente sin la afirmación práctica a finales del siglo XVIII del
Poder Constituyente.
El objetivo del poder constitucional es la capacidad extraordinaria e ilimitada que
posee toda sociedad de dotarse de una Constitución. Por tanto ella es la expresión
legítima de un pueblo que se traduce en la creación de un orden jurídico
permanente.
Ahora bien, en líneas generales, el Poder Constituyente debe ser entendido como la
facultad por la cual el pueblo, en cuanto titular de la soberanía, decide instituir un
orden constitucional. Reforzando dicha noción, Javier Pérez Royo argumenta que el
Poder Constituyente es un instrumento a través del cual la nación decide
organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la
posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado.
Por su parte, Ernest Böckenförde, nos indica que el Poder Constituyente "es aquella
fuerza y autoridad (política) capaz de crear, de sustentar y de cancelar la
Constitución en su pretensión normativa de validez. No es idéntico al poder
establecido del Estado, sino que lo precede".
El Poder Constituyente crea los Poderes Constituidos (Poder Ejecutivo, Poder
Legislativo, Poder Judicial), otorgándoles sus facultades y competencias, Sieyes, el
pensador francés del Derecho Constitucional, decía que la “Constitución es un
producto del Poder Constituyente, nunca del Poder Constituido”
En tal sentido, como ya lo hemos señalado anteriormente, la Constitución, por
consiguiente, es la creación del Poder Constituyente, por ser la depositaria objetiva
de sus intenciones, sea para dotar de organización al Estado, o para reconocer
derechos de la persona.
Adicionalmente a lo expuesto, nuestro Tribunal Constitucional ha precisado que la
teoría del Poder Constituyente no excluye la existencia previa de un Estado. Para
ello, adopta lo señalado por Sigifredo Orbegoso, en el sentido que "el Poder
Constituyente es aquél que se instituye y funciona con el objeto de dar una
Constitución a un Estado que nace por primera vez o que ha decidido cambiar de
Constitución". En consecuencia, nos dice el Tribunal, que el Poder Constituyente,
más que una fuente de creación, es una fuerza de transformación, ya que, como tal,
puede llevar a cabo la refundación del ordenamiento constitucional sobre nuevos
supuestos, sean estos políticos, sociales, económicos, culturales o propiamente
jurídicos.
De otro lado, de acuerdo a Sieyés, dos aspectos caracterizan al Poder
Constituyente:
Es un poder originario y único, que no puede encontrar su fundamento fuera
de sí mismo, porque más allá de él no hay nada.
Es un poder incondicionado frente al cual no existen límites ni de tipo formal
ni de carácter material.
Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional7 ha señalado que el Poder
Constituyente responde, entre otras, a tres características: es único, extraordinario e
ilimitado.
Es único, como consecuencia de que ningún otro poder o forma de
organización, puede, en estricto, ejercer la función que desempeña. Se trata,
por consiguiente, de un poder omnímodo, que no admite ningún poder
paralelo en el ejercicio de sus atribuciones.
Es extraordinario, en tanto que la responsabilidad por él ejercida, no es
permanente sino excepcional; como tal, sólo puede presentarse en
momentos o circunstancias históricas muy específicas (como las de creación
o transformación de la Constitución).
Es ilimitado, en tanto que asume plenipotenciariamente todas las facultades,
sin que puedan reconocerse restricciones en su ejercicio, salvo las
directamente vinculadas con las que se derivan de las que se derivan de las
valoraciones sociales dominantes.
Un gran sector de la doctrina constitucional determina dos tipos de Poder
Constituyente:
El Poder Constituyente Originario:
Es el poder de elabora una Constitución, el que se puede ejercer de manera
primigenia, es decir cuando se da por primera vez una Carta Fundamental, o
porque se desea reemplazar la vigente por una nueva.
Es un poder en principio ilimitado, con plenos poderes y competencias para
elaborar o reformar la Constitución.
El Poder Constituyente Derivado:
Tiene la facultad de reformar la Constitución elaborada por el poder
constituyente originario, no de dicta una nueva.
Es un poder que deriva de la Constitución, por lo que no es ilimitado
positivamente como el Poder Constituyente Originario.
Dicho poder debe someterse a los procedimientos establecidos en la propia
Carta Primera
Sin embargo, otros autores incorporan un tercer tipo de Poder Constituyente,
denominado “Difuso”.
PODER CONSTITUIDOUna vez creada la Constitución, con el transcurso del tiempo surge la necesidad de
la modificación constitucional. Pedro de Vega plantea dicha necesidad diciendo: “las
Constituciones necesitan adaptarse a la realidad, que se encuentra en constante
evolución, porque su normativa envejece con el paso del tiempo y porque la
existencia de lagunas es un fenómeno obligado, que deriva de la compleja e
inabarcable realidad que con ellas se pretende regular, su modificación resulta
inexorable.”
Precisamente con dicha necesidad de reforma o revisión a la
Constitución surge la problemática de hacer la distinción entre poder
constituyente, poder constituido y poder revisor de la Constitución.
Por cuanto hace a su origen, los doctrinarios afirman que el poder constituyente es
un poder originario, en tanto que los poderes constituidos son derivados.
Jorge Carpizo explica la misma distinción diciendo que el poder constituyente
es un poder creador de todo el orden jurídico, mientras que los poderes constituidos
son poderes derivados de la Constitución, son poderes creados por el constituyente.
Por cuanto hace a su cronología, tanto Tena Ramírez como Fix- Zamudio y Valencia
Carmona establecen, respectivamente, la siguiente diferenciación:
“Cronológicamente el constituyente precede a los poderes constituidos; cuando
aquél ha elaborado su obra, formulado y emitido la Constitución, desaparece del
escenario jurídico del Estado, para ser sustituido por los órganos creados.” “El
poder constituyente es anterior y los constituidos posteriores.”
Dándole un concepto al poder constituido u ordinario sería que es el conjunto de
órganos e instituciones creadas por el poder constituyente.
Una peculiaridad del poder constituido u ordinario es que la formulación de leyes,
decretos y sentencias, o sea prácticamente el ejercicio de tal poder, no es originario,
sino derivado. Todas esas disposiciones tienen que dictarse con sujeción estricta a
la Constitución, y todo lo que no se haga conforme a ella no tiene validez ni
adquiere vigencia. Por eso es que el Legislativo ordinario, el Ejecutivo y Judicial, no
sol poderes constituyentes, sino poderes constituidos u ordinarios.
DIFERENCIAS ENTRE EL PODER CONSTITUYENTE Y EL PODER CONSTITUIDO
En ese sentido sostiene que el poder constituyente desde la lógica y la historia
deviene en una necesidad para la existencia del Estado; y, por ende, también de la
propia Constitución. Ambas no pueden ser pensadas racionalmente si no es a partir
de esa facultad o potencia instauradora, fundadora o hacedora.
El Poder Constituyente es el instrumento mediante el cual se decide la creación,
recreación o reforma del cuerpo político y su Constitución. Este expone la presencia
de un centro de energía institucionalizadora.
En efecto, se trata de una voluntad política dotada de la fuerza y energía suficiente
capaz de establecer un modo y forma de existencia institucional; la cual se
manifiesta a través de la creación de un orden normativo supremo.
Dicho poder es aquel que instituye el texto fundamental de la comunidad política; es
decir, “arropa” su decisión política de fórmulas jurídicas.
Dicha expresión de energía supone el origen mismo del poder; que por tal es previo
al derecho, en la medida que este último no es más que un instrumento de
convalidación y ordenación de aquel.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico de un Estado es la expresión
subsecuente del poder constituyente. Por ende, el legislador ordinario es impotente
jurídicamente hablando para modelar relaciones coexistentes contrarias al sentido
directriz e inspirador de la obra constituyente.
El proceso de creación, recreación o enmienda de las normas básicas del Estado
derivado del poder constituyente se formaliza en la elaboración o reforma de la
Constitución. Ello procesalmente se lleva a cabo por procedimientos distintos y más
complejos que los que se realizan para la dación de la legislación ordinaria.
En caso que los poderes constituidos pretendieran distorsionar el marco de las
atribuciones que les ha conferido la Constitución, estarían desconociendo la
voluntad del poder creador e invadiendo competencias que, por principio, se
encuentran totalmente vedadas. Consecuentemente, que el Poder Constituyente no
pueda ser desconocido por los poderes constituidos, depende, en buena medida, de
que la Constitución haya establecido sobre ellos un sistema de limitaciones
explícitas en su ejercicio y un adecuado sistema de control que asegure el
cumplimiento de tales límites.
En conclusión, podemos recordar lo que en su momento señaló Emmanuel Sieyés:
“El Poder Constituyente es un plenipotenciario del pueblo, mientras que los poderes
constituidos sólo son portavoces o hacedores de una tarea regulada en sus
lineamientos por la propia Constitución”.
DIFERENCIA ENTRE DERECHO DE MÁXIMOS Y EL DERECHO DE MÍNIMOS
DERECHO DE MAXIMOS:
Se refiere a todas las ramas del derecho distinga al Derecho Constitucional, las
normas pretenden agotar la materia que regulan, intentan prever todos los
supuestos que se puedan ocasionar en diversa esfera de la vida social.
Un claro ejemplo de esto es el Derecho Civil, ya que este regula desde el primer
momento en que la persona adquiere condición como tal, por efecto de la espera de
veinticuatro horas de nacido hasta después de la muerte, ya que el testamento no
es más que sino una manifestación de voluntad con el objetivo de producir efectos
después de la muerte. Se establece que entre la adquisición de personalidad y el
más allá de la muerte, el Derecho Civil tiene como fin regular las diversas formas de
relaciones privadas entre las personas de la manera más detallada posible. El
legislador intenta prever y regular todas las operaciones jurídicas posibles que el
individuo no pueda realizar en cuanto persona privada, y si de manera involuntaria y
por efecto de que la realidad siempre desborda la previsión del legislador, por muy
preparado que este, algo no se ha regulado, se acude a las técnicas de integración
del ordenamiento, como la analogía y los principios generales del derecho.
No existe la posibilidad en la que la pretensión del legislador no sea la de agotar la
materia de que se trate, bien sea la sociedad anónima, los delitos contra la
propiedad, el contrato de trabajo o el impuesto general sobre la renta de las
personas físicas, lo mismo ocurre si pasamos del Derecho Sustantivo o material al
Derecho adjetivo procesal. El legislador procesal regula el procedimiento a través
del cual los individuos pueden hacer valer sus derechos ante los Tribunales de
Justicia hasta en los más mínimos detalles. La Ley de Enjuiciamiento Civil o
Criminal, pero también las normas de la jurisdicción contencioso administrativa o de
procedimiento laboral, son normas sumamente detalladas , en las que no se deja de
regular absolutamente nada de lo que concierne a la defensa de los derechos antes
los Tribunales.
La voluntad del legislador es la de regular toda la vida social desde el punto de vista
del contenido y/o procedimiento y no por causa de un capricho del legislador ni
muchos menos por una voluntad perfeccionista , sino por la propia naturaleza del
Derecho y de su función social.
En efecto de dar por entendido el mencionado concepto de Derecho de máximos se
tiene que establecer una definición de seguridad jurídica, a continuación
explicaremos, la mencionada no exige que no haya conflictos, ya que en el mundo
del derecho los conflictos son el pan nuestro de cada día. El enfrentamiento por ver
quién tiene la razón es lo cotidiano, esta aparece porque el conflicto esta pre
decidido material y/o procedimentalmente. El derecho es la esfera de la lucha en la
seguridad, de la disputa pre decidido desde el punto de vista del contenido y/o
procedimiento.
DERECHO DE MINIMOS:
El Derecho Constitucional se caracteriza por esta, también denominada Derecho de
límites, este es un derecho en el que el legislador, es decir el constituyente, no
pretende prever todo ni material ni procedimentalmente sino que quiere prever lo
mínimo tanto en un sentido como en otro.
La interrogante que aparece comúnmente es el ¿porque el Derecho Constitucional
no solo es, sino que tiene que ser un Derecho de mínimos? y la razón es que el
Derecho Constitucional cumple la función de ordenar dos procesos de naturaleza
política a través de los cuales la sociedad se auto dirige, estas se mencionaran a
continuación:
1.- Un Proceso Electoral.- Este es un proceso público y contradictorio en el que los
litigantes exponen sus argumentos ante un juez, el Cuerpo Electoral, que dicta una
sentencia inapelable a través de los ejercicios del derecho de sufragio. Se trata de
un proceso político, protagonizado por agentes de naturaleza política, debatido con
argumentos políticos y resueltos por un juez político, que dicta una sentencia
asimismo política.
2.- Un Proceso Parlamentaria.- Al igual que el otro es un proceso público y
contradictorio en el que la mayoría y la minoría parlamentaria han de ejecutar la
sentencia ejecutada en su día por el cuerpo electoral, traduciendo el mandato
político de los electores en el mandato jurídico en leyes aprobados por el
parlamento
Esta es la función del Derecho Constitucional, que podría ser definida como la de un
Derecho Procesal Política, como la de un Derecho para regular el proceso político
en sus dos fases, electoral y parlamentaria; seria en consecuencia “el” Derecho que
ofrecería un cauce pre ordenada de expresión al enfrentamiento entre los distintos
proyectos de dirección política que existen en la sociedad.
Obviamente, un proceso político de este tipo no puede estar pre-decidido. Un
proceso político con esta cualidad es un proceso manipulado, falseado, trucado, un
proceso cuyo resultado se sabe de antemano, justamente lo contrario de lo que
debe garantizar el Derecho Constitucional.
LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y LOS PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN
CONSTITUCIONAL1.- El tribunal constitucional y el órgano revisor presentan distintas características.
El tribunal constitucional posee un carácter permanente y su actuación es
constante
El órgano revisor se manifiesta solo en determinadas ocasiones, aunque en
un país pueda ser con más frecuencia q en otros.
La función primordial del tribunal es la defensa de la constitución, controlando
la constitucionalidad de normas y actos de los poderes constituidos
secundarios.
La función del órgano revisor es actualizar la propia obra del poder
constituyente alterando, reformando o adicionando a la constitución creando
algo nuevo aunque no tenga antecedentes en ese orden jurídico. Algo distinto
de sustituir o destruir.
Las decisiones del tribunal constitucional deben ser argumentadas como en
cualquier otra sentencia y respetar el desarrollo lógico de aquella.
El órgano revisor no necesita argumentar la reforma como si se tratara como
una sentencia
El tribunal constitucional no puedes alterar ningún aspecto concerniente
El órgano revisor puede modificar la estructura, competencia e integración del
tribunal así como el procedimiento de elección de sus miembros.
Mientras el tribunal es el órgano encargado fundamentalmente para controlar
las normas y actos de los poderes constituidos y dirimir las controversias
entre ellos
El órgano revisor decide que permanece y que se altera en la propia
constitución para adaptar a la realidad
2.- Al tribunal constitucional suele calificársele de guardián de la constitución su
último intérprete y el gran defensor de los derechos humanos juegan un gran papel
primordial en cualquier papel democrático y preservación de libertades
3.- No es posible dejar a un lado precisiones necesarias a esas calificaciones
El tribunal constitucional no es el único guardián lo es también:
La sociedad, que debe sentirla suya y como algo importante y que estaría
dispuesta a defenderla a través de sus organizaciones incluso con la
desobediencia civil
Árgano revisor de la constitución, que la debe mantener actualizada, sin
sustituirla o destruirla.
Los órganos constituidos secundarios, debe actuar conforme a ella y
ejerciendo sus facultades para custodiarlas
En situaciones límites lo son el jefe del estado y el ejército.
4.- El tribunal constitucional no siempre es la última instancia de interpretación o
decisión constitucionales. Aunque el la mayoría de la constitución tribunal no es
competente para conocer una serie de situaciones ej.
- El juicio político de responsabilidad.
- Las resoluciones de los tribunales electorales cuando son inatacables.
- Los estados de emergencia, de excepción o de sitio.
- La declaración de guerra.
- La protección de forma federal en las entidades o provincias.
- Las resoluciones de los consejos de la judicatura.
- Las resoluciones sobre límites territoriales entre las entidades o provincias.
- Las recomendaciones de los ambudsmen.
5.- es cierto que los tribunales constitucionales son grandes defensores y
protectores de los derechos humanos. Esta es una gran virtud y así fue el EE. UU.
Alemania e Italia de la 2da posguerra mundial
Existen grandes países defensores de los derechos humanos también son:
a. Los poderes constituyentes al probar nuevas constituciones e incluir amplias
declaraciones de derechos humanos y las garantías procesales para su
protección
b. Los órganos de revisión de la constitución, al ampliar o precisar aquellos.
c. Los órganos ejecutivos y legislativos al ratificar tratados, convenios o pactos
internacionales de derechos humanos o al aceptar la jurisdicción regional o
internacional de cortes o tribunales internacionales de derechos humanos.
d. Los amdubsmen.
e. Las organizaciones no gubernamentales de los derechos humanos.
Sin embargo, los tribunales constitucionales se encuentran en una situación
privilegiada para defender y proteger los derechos humanos.
El tribunal constitucional como órgano político
1.- Las facultades del tribunal constitucional son señaladas expresamente por la
constitución; siendo esta de naturaleza política las más frecuentes son:
a. Controlar la constitucionalidad de las normas generales, sin importar el poder
constituido secundario que las expida, se examina que sean compatibles con
la constitución y si el tribunal considera que no lo son, anula dicha norma
general con efecto ergaomnes. El tribunal no juzga un caso individual si no
que realiza una función lógica-abstracta cuya resultado puede ser anulación
de la norma examinada
b. Controla la constitucionalidades de los tratados internacionales que pasan a
ser parte al orden jurídico interno.
c. Controla la constitucionalidad de los actos administrativos y ejecutivos.
d. Controla la constitucionalidad de las sentencias definitivas.
e. Interpreta la constitución estableciendo sus propios parámetros.
f. Resuelve conflictos constitucionales y políticos entre los órganos o poderes
secundarios.
g. Adopta definiciones políticas y sociales que impactan en la sociedad temas
como el aborto, la eutanasia y el principio de no discriminación.
h. Declara la inconstitucionalidad de los partidos políticos
i. Vigilancia de las elecciones y el conocimiento de los recursos sobre esta
manera.
j. La valorización sobre la admisibilidad de las solicitudes de referendo.
k. El análisis constitucional de los proyectos de leyes y tratados internacionales,
decir constituye un control previo o preventivo.
l. La verificación de la existencia de causas de impedimento temporal o
definitivo del jefe del estado.
m. El algunas situaciones se le permite opiniones en relación con las medidas de
emergencia, la constatación de muerte o de discapacidad de los candidatos a
la presidencia de la republica
2.- por l especial trascendencia del tribunal constitucional hay dos temas
importantes:
El perfil del magistrado constitucional.
El procedimiento para su elección o designación.
- El muchas ocasiones los magistrados no son especialistas en cuestiones
constituciones ni juristas preparados sino que lograron su nombramiento ah base de
negociaciones políticas.
- Los magistrados no necesitan ser héroes ni sabios, pero si es necesario que
comprendan la espacial importancia de su función su única brújula debe ser la
constitución debe ser cuidados para evitar ser recusado lo cual lesiona su prestigio
del propio tribunal y el suyo.
- El cargo de magistrado no debe servir para clientelismo judicial o político.
- En el perfil de magistrado constitucional debe reunir condiciones de imparcialidad y
especialidad, personales y humanas que impliquen valores como la capacidad de
trabajar en equipo, independencia y creer en la justicia
Ahora bien, mientras, más necesario es que un poder sea fuerte, más preciso darle
extensión e independencia. Cuando más extenso e independiente es un poder, más
peligroso es el abuso que se puede hacer de él. El origen del mal no está en la
constitución de ese poder, sino en la constitución misma del Estado que necesita la
existencia de tal poder.
Los principios de interpretación constitucional
Según Humberto Uchuya Carrasco siguiendo a Juan Jiménez mayor, afirma que la
necesidad de interpretación está relacionada con el significado de lo que es una
constitución.
Juan Jiménez Mayor propone los siguientes principios a tomar en cuenta al momento de
interpretar:
1.- Principio de unidad de la constitución.-
Afirma Juan Jiménez Mayor que: “… La carta fundamental es un cuerpo normativo unitario
del estado, que no puede analizarse en cada una de sus cláusulas en forma aislada y que
debe entenderse en función de un todo orgánico que no admite separaciones artificiales,
pues existe una evidente conexión entre ellas”. Esto nos muestra que la constitución debe
ser analiza, apreciada como un todo orgánico; la interpretación tiene que estar orientada
siempre a preservar la unidad de la constitución.
2.- Principio de concordancia práctica.-
La interpretación de la constitución debe ser realizada armonizando los posibles conflictos
de modo de ubicar una norma que haga ver no una contraposición de criterios, sino una
solución en que una norma y otra concuerden. En caso se muestren discrepancias en
cuanto el interior de la constitución, debe buscarse la solución armónica del texto
constitucional consigo mismo.
3.- Principio de conformidad funcional.-
En este se establece que se tiene que respetar las atribuciones funcionales que da la
constitución.
“…Esta conformidad funcional, otorga un peso importante a la interpretación conforme a un
criterio de funcionabilidad eficiente del Estado que debe eliminar toda posibilidad de
interpretación que limite esta función”.
4.- Principio de eficacia integradora.-
Este principio nos habla que la constitución debe ser eficiente en un proceso de integración
política.
5.- Principio de interpretación conforme a la constitución.-
Este principio se fundamenta en la súper legalidad formal de la constitución, esta
constitución no puede contrariada por las normas subconstitucionales.
Se dispone que una disposición legal no es inconstitucional si es que ésta puede ser
interpretada conforme a la constitución.
Se puede dar un abanico de sentencias de inconstitucionalidad contra las leyes planteadas
en el derecho:
5.1. Sentencia estimatoria por infracción grave a la constitución: la cual se ejercita cuando
se viola, material o formalmente de manera grave en la constitución.
5.2. Sentencia manipulativa por incompatibilidad de la ley: la fundamentación válida para
considerar una ley inconstitucional, es en muchos casos un perjuicio mayor si el fallo fuera
anulatorio.
5.3. Sentencia interpretativa por vaciamiento de la constitución: según Cesar Landa Arroyo,
afirma que se trata de los supuestos en que la inconstitucionalidad de una ley no se
manifiesta abiertamente, sino que dicha norma legal aquí y ahora es constitucional o puede
ser interpretada constitucionalmente.
La ley de acuerdo a la constitución, queda cuestionada porque, en conexión con otras
normas legales, la ley podría formar un complejo normativo inconstitucional.
5.4. Sentencia desestimatoria de la ley conforme a la constitución: la interpretación de una
norma legal la cual puede ser constitucional e inconstitucional, debe ser preferida la
Interpretación que esté de acorde con la constitución.
6.- Principio de la inmediatez de la constitución.- La constitución es una norma
directamente aplicable. Este principio es aplicado por los sistemas de control constitucional,
que posibilitan la real aplicación del principio de supremacía constitucional, y buscan
eliminar del ordenamiento las normas que contradigan la constitución.
El intérprete tendrá la responsabilidad de dar validez a esa aparente inactualidad de
determinadas normas cuando el legislador no tenga el cuidado de respetarlas o
desarrollarlas normativamente.
7.- Principio de previsión de consecuencias: el juez antes de expedir un fallo debe de ser
consciente con las consecuencias. En esta perspectiva debe apreciarse las consecuencias
del fallo, aunque ello no signifique que el control constitucional deba tener como meta los
resultados y obrar en función de estos.
8.- Principio del respeto a los valores y principios constitucionales: Este principio nos dice
que la constitución debe respetar los siguientes principios:
- Principio de dignidad de la persona humana: plantea uno de los principios fundamentales
que supone un reconocimiento del valor de la persona dentro del Estado.
- Principio de supremacía constitucional: establece la graduación normativa de la
constitución y la observancia que orienta a todo el sistema jurídico a partir de la
constitución.
- Principio democrático: referido a la titularidad del poder político.
Derivado de lo anterior, los principios redactados en esa forma, tiene un enorme potencial
de expansión. Son conforme los derechos fundamentales.
9.- Principios de interpretación de los derechos humanos.- Plantea la posibilidad de
determinar la diferencia de los criterios de interpretación. Es posible que las normas que
enuncian los derechos fundamentales tengan principios específicos para su análisis y
puedan determinarse reglas de interpretación diferenciadas respecto a lo que compete a la
doctrina general del Estado.