der.proc.constituc palestra

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  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

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    EDG R C RPIO M RCOS

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    GRANDE' . CASTRO

    (Coordinadores)

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

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    4

    STUDIOS AL P RECEDENTE CO NSTITIC IONAL

    ESTUDIOS AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

    Pedro P. Grander. Castro, Edgar Carpio Marcos (Coordinadores)

    Primera edition: febrero 2007

    Queda prohibida la reproduction total o partial de esta

    obra sin

    el

    consentimiento expreso de sus autores

    © Copyright

    © Copyright 2007

    : PEDRO P . GRANDEZ CASTRO

    EDGAR CARPIO MARCOS

    PA LESTRA EDITORES S.A.C.

    Calle Carlos A. Salaverry 187 - Lima 18 - Peru

    Telf. 511) 243-6664

    E-mail: [email protected]

    Website: www.palestraeditores.com

    Impresion y EncuadernaciOn:

    GRANDEZ GRAFICOS S.A.C.

    Mz. E. Lt. 15 Urb. Santa Rosa de Lima — Los Olivos

    DiagramaciOn

    Jost LUIS HUARCAYA C AMARGO

    Diseno de cubierta

    ANA ELIZABETH CRIBILLERO

    HEC HO EL DEPOSITO LEGAL EN LA B IBLIOTECA NA CIONAL DEL PERU N.° 2007-02 131

    ISBN: 978-9972-224-42-3

    de registro del Proyec to Editorial: 315 122 7 51

    Tiraje:

    1000 ejemplares

    Imp reso en el Perti

    rinted in Peru

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

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    LA

    JURISPRUDENCIA V INCULANTE DE LO S ALTOS

    TRIBUNALES COM O LIMITE AL PRINCIPIO DE

    INDEPENDENCIA JUDICIAL

    Javier Adrian Coripuna

    SUMARIO:

    I . In troduccion . I I . La jur isprudencia con s t itucional como fuente

    de Derecho. III . Igualdad en la ap l icac ion de la ley y seguridad jur idica como

    t ra s fondo de l a v incula tor i edad de l a jur i sprudenc ia con s t ituc iona l . IV . La

    fuerza v inculante de la jur i spruden cia en e l Estado Con st i tuc ional : la doc tr i -

    na jur i spruden cial de l Tr ibuna l Const i tuc ional y e l precedente v inculante de l

    Tr i bunal Con s t it uc i onal . V . La supre m ac i a i n t e rpre ta t i va de l Tr i bunal Con s -

    t i tucional respecto del Poder Judicial . VI.

    i

    Se vulnera la independencia judicial

    de l os p i e c e s de ampa ro de l Pode r Ju di c i a l cuan do se e x i ge l a ap l ic ac i on de l

    pre c e de n t e v i nc u l an t e de l Tr i bunal Cons t i t uc i onal ? VII . Conc l us i one s .

    I. Introducci6n

    El

    4 de abril de 2 006 apareci6 en el diario oficial

    E l P e r u a n o

    la ResoluciOn

    de Jefatura N.° 021-200 6-J-OC MA/PJ, expedida por la Oficina de Control de

    la M agistratura del Poder Judicial, que resolvi6 «D isponer que todos los

    6rganos jurisdiccionales de la Repub lica, bajo responsabilidad funcional,

    den cabal cumplimiento a los precedentes vinculantes senalados por el

    Tribunal Constitucional en sus sentencias dictadas en los Expedientes N.°

    0206-2005-PA/TC y N.° 4227 -2005-PA/TC (...) , asi como en otras m aterias

    que tienen el mism o efecto norma tivo ya fijados o por fijarse»

    1

    Al dia siguiente, respondiendo directamente a esta resoluciOn, apareci6

    en los principales periOdicos un comunicado del Consejo Ejecutivo del

    Poder Judicial, mediante el cual este Organ se dirigi6 a todo s los m agistra-

    dos de la Reptib lica «puntualizando» lo siguiente: «Con arreglo a los articu-

    los 138 y 139 inciso 1 de la ConstituciOn y articulo 1 de la Ley Organica del

    Algunos contenidos del presente trabajo se encuentran en el articulo

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    108

    A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    Poder Judicial, la potestad de adm inistrar justicia se ejerce a exclusividad

    por el Poder Judicial a traves de los 6rganos jerarquicos conforme a la

    ConstituciOn y a las leyes (...) Los m agistrados judiciales s6lo estan som eti-

    dos a la ConstituciOn y a la ley, y el Estado les garantiza su independencia

    jurisdiccional, consagrada en el inciso 1 del artfculo 146 de la Carta F unda-

    mental y en el artfculo 2 d e la Ley Organica del Pod er JudicialD2

    Son estas dos decisiones adm inistrativas las que precisamente nos mo-

    tivan a analizar la relaciOn entre Tribunal Constitucional (TC) y Poder

    Judicial (PJ), de manera tal que se pueda determinar en que medida, para

    una eficaz defensa de los derechos fundamentales, resulta importante la

    existencia de precedentes constitucionales, de doctrina jurisprudencial, asi

    com o la exigencia de que estos sean vinculantes y, en su caso, la necesidad

    de que exista un su premo interprete en materia constitucional.

    En tal cometido, resulta importante analizar el rol que en el Estado

    Constitucional le corresponde a la jurisprudencia, en especial a la juris-

    prudencia constitucional, de modo tal que se pu eda verificar en que m edi-

    da se h a redimensionado el sistema de fuentes del Derecho, teniendo a los

    jueces como elemento fundamental en la creaciOn del Derecho. En ese

    sentido, es necesario identificar las disposiciones que establecen que la

    jurisprudencia del Tribunal Con stitucional constituye fuente de Derecho

    en nuestro ordenam iento juridic°, pues de su reconocimiento va a depen-

    der en cierto mod o la orientaciOn y vinculatoriedad de todos los O rganos

    jurisdiccionales a los criterios interpretativos que se desprendan de las

    resoluciones del TC.

    En segundo lugar, conviene estudiar los principios de seguridad juridica

    (en cuanto a la predictibilidad de las decisiones judiciales) y de igualdad en la

    aplicaciOn de la ley, pues estos se constituiran en las bases sobre las cuales se

    va a estructurar uno de los c ontenidos de la fuerza vinculante de la jurispru-

    dencia. En efecto, es importante verificar en que medida atenta contra estos

    principios la decisi6n de un tribun al de justicia en el que, sin justificar el

    cambio de decision, se establezca una soluciOn juridica odistinta» a un caso

    que es «sustancialm ente igualD a otro caso resuelto con anterioridad.

    Seguidam ente, se analizara la fuerza vinculante de la jurisprudencia,

    procurando identificar su naturaleza juridica, su relaciOn con la d octrina

    anglosajona del stare decisis et non quieta movere (estese a lo decidido y que

    impere la quietud), asf como la forma en que se manifiesta la fuerza

    vinculante de la jurisprudencia oconstitucional».

    Finalmente, se identificaran las disposiciones constitucionales

    y

    lega-

    les que establecen la su premac ia interpretativa del Tribunal Constitucio-

    nal respecto de aquella expedida por el Poder Judicial, poniendo un espe-

    cial enfasis en la Ley Organica del Tribunal C onstitucional (LOTC ), Ley

    N.° 28301 , que ha establecido en su Primera DisposiciOn F inal que «Los

    Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con rango

    2

    iario oficial El P e ru an o ,

    miercoles 5 de abril de 2006, p. 15.

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    110 A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    De esta manera, si partimos de la idea de que la ConstituciOn es un

    complejo normativo, politico y jurfdico, que incorpora valores, principios

    generales y especificos, derechos fundamentales en su dimensi6n subjetiva

    y objetiva, garantias procesales e institucionales, que vienen a hacer de ella

    un objeto de interpretaci6n jurfdica de problemas especfficos, distinta a la

    interpretaciOn de la ley, entonces, comprenderemos que dicho carkter abier-

    to ocasionara diversos problemas de interpretaciOn que no se presentaran

    en otras areas del ordenamiento juridico, en los que existen normas más

    detalladas o cerradas si se prefiere el termino

    4 . En ese sentido, resulta fun-

    damental la labor de sus interpretes -en especial la de sus 6rganos jurisdic-

    cionales, liderados por el Tribunal Constitucional en materia de interpreta-

    ci6n de la ConstituciOn-, pues su actuaci6n se constituira en el

    complemento

    ideal del ordenamiento juridico 5

    .

    As f, el felOm en° de la interpretaciOn «se cons-

    tituye en el mecanismo racional y cientifico-juridico por el que la vivencia

    popular de «lo fundamental» llega a convertirse en norma subconstitucional

    equivalente a la ConstituciOn misma»

    6

     

    Previamente a intentar alguna conceptualizaciOn de la jurisprudencia

    constitucional es necesario precisar los sentidos y significados del voca-

    blo «jurisprudencia». Segun Marcial Rumo, esta puede ser entendida en

    sentido lato y en sentido estricto

    7. La primera, se refiere a las «resolucio-

    nes que los magistrados judiciales emiten en ejercicio de sus atribuciones

    jurisdiccionales para solucionar los conflictos sometidos a ellos, que se

    suscitan entre los individuos o entre estos y la sociedad». La segunda, se

    refiere «mas propiamente a las resoluciones que emite el maxim° tribu-

    nal, pero no a las resoluciones de los tribunales y juzgados inferiores a

    el». Es este ultimo sentido, relacionado a la jurisprudencia de los altos

    tribunales de justicia constitucional, al que nos referiremos cuando utili-

    cemos la expresiOn jurisprudencia constitucional.

    De este modo,

    prima facie, hoy podemos entender por

    jurisprudencia

    constitucional,

    el conjunto de criterios y orientaciones que en ejercicio de

    sus funciones jurisdiccionales han sido establecidos en las resoluciones

    tanto del Tribunal Constitucional, como de las maximas instancias del

    Poder Judicia1

    8

    , para la aplicaciOn e interpretaciOn de la Constituci6n,

    4 ANDA ARROYO, Cesar.

    Tribunal Constitucional y Estado Democrdtico.

    PUCP,

    Lima, 1999, p. 345.

    5

    AN TOS V IJAN D E, Jesus M arfa. 00D octrina» y ju risprudencia del Tribunal Cons-

    titucional: su eficacia respecto de los tribunales ordinarios». E n: Revista de

    D erecho Procesal N.° 1, M adrid, 1995. p. 250.

    6

    LONSO G ARCfA, Enrique. La

    interpretation de la Co nstitution.

    Centro de E stu-

    dios Constitucionales, M adrid, 1984. p. 5.

    7

    U B I O C O R R E A M a rc ia l.

    El sistema juridico. Introduction al Derecho.

    PUCP, 2001,

    p. 171.

    8

    ecordemos que conforme al articulo 138 de la ConstituciOn: «En todo pro-

    ceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y u na nor-

    ma legal, los jueces prefieren la primera ...)», consagrando de este modo el

    control difuso de constitucionalidad.

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    J A V I E R A D R I A N C O R IP U N A

    11

    ya sea en el control normativo, en la tutela de derechos o en los conflic-

    tos de competencias y atribuciones, respectivamente. De existir crite-

    rios opuestos entre ambos Organos, en cuanto a la interpretaci6n y con-

    trol de la constitucionalidad, debe prevalecer aquel criterio establecido

    por el Tribunal Constitucional, conforme se desprende de lo dispuesto

    por el artfculo 201 de la ConstituciOn (que establece que el TC es el

    Organo de control de la ConstituciOn), asf como del artfculo 1 de la Ley

    Organica del Tribunal Constitucional N.° 28301, de la Primera Disposi-

    ciOn General de la LOTC, entre otras disposiciones, tal como lo veremos

    más adelante.

    En doctrina existen algunas discrepancias en cuanto a considerar a la

    jurisprudencia del Tribunal Constitucional como fuente de Derecho. Una

    de las posiciones a favor, sostiene que el Tribunal Constitucional es un

    autentico agente creador de Derecho, pues en su calidad de Supremo Inter-

    prete de la Constituci6n, pronunciara sus sentencias con fuerza vinculante,

    constituyendo verdadera fuente de Derecho que debera ser aplicada por los

    tribunales inferiores, entre otros, y ademas, tomada en cuenta por el legis-

    lador. Basicamente esta posiciOn sostiene tres argumentos9:

    a)

    Que un numero considerable de sus sentencias comportan declara-

    ciones de principios jurfdicos.

    b) Que el ejercicio del control jurisdiccional supone necesariamente

    una interpretaciOn de la Constituci6n y que interpretar supone por esen-

    cia un elemento creador de Derecho.

    c)

    En las Constituciones que contienen fOrmulas vagas y ambiguas, es

    al Tribunal Constitucional al que le corresponde definir, en Ultima ins-

    tancia, el contenido de una disposici6n constitucional, estableciendo de

    esta manera la consiguiente norma constitucional.

    D e otro lado, una po siciOn en contra sostiene qu e, a pesar de la especiali-

    dad del Tribunal Constitucional, sus sentencias no alcanzan la categorfa de

    fuente de Derecho, por no ser un modo de manifestarse o exteriorizarse el

    D erecho, ni poseer el T ribunal C onstitucional capacidad normativa creadora.

    En suma, teniendo en cuenta la importancia actual de la interpretaciOn

    constitu cional, es evidente qu e la posiciOn con m ayor su stento jurfdico es la

    primera, que considera a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como

    fuente de Derecho. Sin embargo, no es s6lo este nuevo rol el que hace de la

    jurisprudencia constitucional una fuente del Derecho, sino fundamental-

    mente, el propio mandato constitucional, pues ese sentido de fuente se

    desprende del artfculo 139, inciso 8 de la ConstituciOn (ono dejar de admi-

    nistrar justicia por vado o deficiencia de la ley»), como del articulo 201 del

    mismo cuerpo normativo (que le otorga al TC la funcion de control de la

    Constituci6n), las que se ven reforzadas a nivel legal por determinados

    9

    ARTINEZ S OSPEDRA, M .

    El Tribunal Constitucional como 6rgano p olitico.

    Citado

    en: CALV O VID AL, Felix.

    La jurisprudencia

    Fuente del Derecho?.

    Lex Nova, Va-

    lladolid, 1992. p. 210.

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    112

    A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    preceptos contenidos en el articulo VII del Titulo Preliminar del COdigo

    Procesal Constitucionalw, asi como en el tercer parrafo del articulo VI del

    referido Tftulo Preliminar , como en la Primera Disposici6n General de la

    LOT0

    2.

    Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha sostenido lo siguiente:

    «(...) para la ConstituciOn tanto el Poder Judicial como el Tribunal

    Constitucional son 6rganos constitucionales productores de la fuente

    de derecho denominada jurisprudencia. (...) Consecuentemente, en

    nuestro sistema juridico la jurisprudencia tambien es fuente de dere-

    cho para la soluci6n de los casos concretos, obviamente dentro del

    marco de la ConstituciOn y de la normatividad vigente. Esta afirma-

    ci6n se confirma cuando la propia ConstituciOn, en el inciso 8 del

    articulo 139.°, reconoce el principio de no dejar de administrar justicia

    por vacfo o deficiencia de la ley. No requiere de una disposici6n nor-

    mativa expresa toda vez que dicha fuente deriva directamente de la

    funciOn inherente a los 6rganos jurisdiccionales que la ConstituciOn

    configura. En efecto, es inherente a la funciOn jurisdiccional la crea-

    ci6n de derecho a traves de la jurisprudencia.

    (...) todo acto de los poderes publicos u 6rganos constitucionales que

    pretenda restringir dicha funciOn interpretativa no kilo es uno que

    priva a los 6rganos jurisdiccionales de su funciOn, sino que es in-

    constitucional. Es como si se estableciera que el Congreso no legisle,

    a pesar de que en base al principio de soberanfa politica tiene un

    amplio margen de configuraciOn politica de la ley, pero siempre

    dentro del parametro de la ConstituciOn. No puede existir un Organo

    jurisdiccional limitado en la funciOn interpretativa inherente a todo

    organ° jurisdiccional, a menos que esa restricciOn derive directa-

    mente de la Constituci6n. Hacerlo es vulnerar el equilibrio entre los

    poderes del Estado y los 6rganos constitucionales y, con ello, el sis-

    tema democratic°. Pretender limitar las funciones inherentes del

    10 «Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de

    cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando asi lo exprese la

    sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal

    Constitucional resuelva apartandose del precedente, debe expresar los fun-

    damentos de h echo y de derech o que sustentan la sentencia y las razones por

    las cuales se aparta del precedente».

    11 0(...) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley

    y los reglamentos segdn los preceptos y principios constitucionales, confor-

    me a la interpretaciOn de los mism os que resulte de las resoluciones dictadas

    por el Tribunal Constitucional».

    12 «Los Jueces y Tribunales interpretan y aplican las leyes y toda norma con

    rango de ley y los reglamentos respectivos segun los preceptos y principios

    constitucionales, conforme a la interpretaci6n de los mismos que resulte de

    las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de

    procesos,

    bajo responsabilidacb.

    (enfasis agregado)

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    JAVIER ADRIAN CORIPUNA

    13

    Tribunal Constitucional serfa como condenarlo a la inacci6n por cum-

    plir su debero

    1 3

    .

    Estos mismos criterios pueden ser utilizados para considerar a la ju-

    risprudencia constitucional del Poder Judicial como fuente del Derecho

    (por ejemplo, cuando la Corte Suprema interpreta las diferentes garantfas

    que componen el contenido constitucional del debido proceso y la tutela

    jurisdiccional). En efecto, si conforme al articulo 138 de la Constituci6n

    los jueces del Poder Judicial tiene el poder-deber de interpretar la Consti-

    tuci6n con el fin de preferirla ante cualquier otra norma del ordenamien-

    to, en todo proceso, entonces resulta valid° sostener que tambien pueden

    crear jurisprudencia en materia constitucional, debiendo, en todos los

    casos, tener en consideraciOn la jurisprudencia del Tribunal Constitucio-

    nal, pues de acuerdo al artfculo 201, este ultimo 6rgano se encarga del

    control de la Constituci6n.

    Que duda cabe que la jurisprudencia constitucional es hoy fuente del

    Derecho. SOlo hace falta ver algunos casos resueltos por la jurisdicciOn

    constitucional para darse cuenta en que medida la jurisprudencia crea

    Derecho, complementando el ordenamiento jurfdico:

    Configuracion del «derecho» a un juez independiente e imparcial

    En el denominado caso de la Justicia Militar I (demanda planteada por

    la Defensorfa del Pueblo contra la Ley Organica de Justicia Militar), el

    Tribunal Constitucional sostuvo, sobre el derecho a un juez independien-

    te e imparcial, lo siguiente:

    «Debe tomarse en cuenta que si bien, prima facie, la imparcialidad e

    independencia son garantias consustanciales y necesarias para una co-

    rrecta AdministraciOn de Justicia, estas deben entenderse, a su vez,

    como garantias para los imputados (garantfa a

    ser juzgado por un

    Tribunal independiente e imparcial), configurandose, de este modo,

    su doble

    dimensiOn»1 4  

    En este caso, el

    TC interpretando la disposiciOn constitucional que reco-

    noce la independencia judicial como un principio de la funciOn jurisdiccio-

    nal (artfculo 139, inciso 2), reconoce en esta disposiciOn una doble dimen-

    siOn de la independencia, configurando de este modo el «derechoD del

    justiciable a que su caso sea tramitado ante un juez independiente e impar-

    cial. Ello «coincide con lo establecido en la ConvenciOn Americana sobre

    Derechos Humanos que en su artfculo 8.1 dispone que «Toda persona tiene

    derecho a ser ofda, con las debidas garantfas y dentro de un plazo razona-

    ble, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, estable-

    cido con anterioridad por la ley, en la sustanciaciOn de cualquier acusaciOn

    penal formulada contra ella, o para la determinaciOn de sus derechos y

    obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro caracter»

    1 5 .

    13

    Expediente N.° 00047-2004-AI/TC, f. j. 33 y 39.

    14 Expediente N.° 0023-2003-AI/TC, f. j. 34.

    15 Expediente N.° 0006-2006-PI/TC, f. j. 23.

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    114

    A J U R IS P R U D E N C I A V I N C U L A N T E D E L O S

    ALTOS TRIBUNALES...

    Configuracion del derecho a un plazo razonable de la detencion

    judicial preventiva

    En el caso Berrocal Prudencio, el Tribunal Constitucional sostuvo lo

    siguiente sobre el aludido derecho fundamental:

    «El derecho a que la prisiOn preventiva no exceda de un plazo razona-

    ble, no se encuentra expresamente contemplado en la Constituci6n.

    Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de

    los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, ne-

    cesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la apli-

    caciOn de la

    prisi6n

    provisional para ser reconocida como constitucio-

    nal. Se trata, propiamente, de una manifestaciOn implicita del derecho

    a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (articulo 2°,

    24 de la Constituci6n) y, en tal medida, se funda en el respeto a la

    dignidad de la persona humana.

    Por lo demas, la interpretaciOn que permite a este Tribunal reconocer

    la existencia implfcita del referido derecho en la ConstituciOn, se en-

    cuentra plenamente respaldada por su Cuarta DisposiciOn Final y Tran-

    sitoria, que exige que las normas relativas a los derechos y las liberta-

    des que la Constitucion reconoce se interpreten de conformidad con

    los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Peru.

    Al respecto, debe setialarse que existen diversos tratados en materia

    de derechos humanos ratificados por el Estado que sf reconocen expre-

    samente este derecho. Tal es el caso del articulo 9°, 3 del Pacto Interna-

    cional de Derechos Civiles y Politicos, que establece que «[t]oda per-

    sona detenida (...) tends derecho a ser juzgada dentro de un plazo

    razonable o a ser puesta en libertad». Por su parte, el artfculo 7°, 5 de

    la Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el de-

    recho de o[t]oda persona detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro

    de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que

    continue el proceso».

    En consecuencia, el derecho a que la detenciOn preventiva no exceda

    de un plazo razonable forma parte del rulcleo minimo de derechos

    reconocido por el sistema internacional de proteccion de los derechos

    humanos y, por tanto, no puede ser desconocido» .

    Configuracion del principio

    non bis in idem

    En el caso Ramos Colque, el Tribunal Constitucional sostuvo, con

    relaci6n al principio

    non bis in idem,

    lo siguiente:

    «El derecho a no ser enjuiciado dos veces por el mismo hecho, esto es,

    el principio del

    ne bis in idem

    «procesal», esta implfcito en el derecho al

    debido proceso reconocido por el artfculo 139°, inciso 3), de la Consti-

    tuciOn. Esta condiciOn de contenido implfcito de un derecho expreso,

    se debe a que, de acuerdo con la

    IV

    DisposiciOn Final y Transitoria de

    16 Expediente N.° 2915-2004-HC/TC, f. j. 5 y 6.

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    15

    la Constituci6n, los derechos y libertades fundamentales se aplican e

    interpretan conforme a los tratados sobre derechos humanos en los

    que el Estado peruano sea parte. Y el derecho al debido proceso se

    encuentra reconocido en el artfculo 8.4° de la C onvenciOn Am ericana

    de Derechos Hum anos, a tenor del cual: 0(. . .) Durante el proceso, toda

    persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantf as m fnimas: (...)

    4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podra ser someti-

    do a nuevo juicio por los mismos hechos».

    El p rincipio

    ne bis in idem

    tiene una dob le configuraciOn: por un lado,

    una versi6n sustantiva y, por otro, una connotac iOn procesal:

    En su form ulaciOn m aterial, el enunciado segan el cual, onadie puede ser

    castigado dos veces por un mismo h echo o, expresa la imp osibilidad de que

    recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracci6n,

    puesto que tal proceder constituirfa un exces o del poder sancionador, contra-

    rio a las garantias propias del Estado de Derech o. Su aplicaci6n, pues, impide

    que una persona sea sancionada o castigada dos (o mas veces) por una mism a

    infracciOn cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento (...).

    En su vertiente procesal, tal principio significa que onadie pueda ser

    juzgado dos veces por los mismos h ech os», es decir, que un mismo h echo

    no pued a ser objeto de d os proceso s distintos o, si se quiere, que se inicien

    dos procesos con el mismo objeto»1 7

    .

    Configuracion del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas

    En el caso Zevallos Gonzales, el Tribunal Constitucional precis() lo

    siguiente:

    oCon relaciOn al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, este

    Tribunal considera pertinente recordar que si bien el derecho a que

    una persona sea juzgada dentro de un plazo razonab le no se encuentra

    expresamente contemplado en la ConstituciOn, este se discierne del

    pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad,

    subs idiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que deb e

    guardar la duraciOn de un proceso para ser reconocido com o constitu-

    tional. Se trata, propiamente, de una m anifestaci6n implfcita del dere-

    ch o al debido proc eso y la tutela judicial efectiva (...).

    En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un lfmite temporal

    entre su inicio y fin, forma parte del nude° m inimo de derech os reco-

    nocido por el sistema internacional de protecciOn de los derechos hu-

    manos y, por tanto, no puede ser desconocidoo .

    De una rapida revision de las disposiciones contenidas en la Cons titu-

    ciOn, podremos ap reciar que no se cons igna en lista ni el derecho a u n juez

    independiente e imparcial, ni el derecho a un plazo razonable de la d etenciOn

    judicial preventiva, ni del principio

    non bis in idem,

    ni tampoco al derecho a

    17 Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, f. j. 18 y 19.

    18 Expediente N.° 4124-2004-HC/TC, f. j. 8 y ss.

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    A J U R I S P RU D E N C I A V I N C U L A N T E D E L O S A L T O S T R I BU N A L E S . ..

    ser juzgado sin dilaciones indebidas. Estos derechos han sido configurados

    en nuestro ordenamiento juriclico a traves de la jurisprudencia del Tribunal

    Constitucional, Organ° que para realizar tal configuraciOn ha tenido en con-

    sideraciOn disposiciones constitucionales tales como aq uella q ue reconoce el

    debido proceso y la tu tela ju risdiccional artfculo 139, inciso 3 de la Co nstitu-

    ci6n), los mismos que han sido interpretados de conformidad con los trata-

    dos de derechos humanos ratificados por el Peru, conforme lo ordena la

    Cu arta D isposiciOn Final y T ransitoria de la Constitu ciOn.

    Se podria alegar, en contra de la consideraciOn de la jurisprudencia

    como fuente del derecho, que tales derechos ya existian en el sistema

    internacional de protecciOn de los derechos humanos y que no son una

    ocreaciono de la jurisprudencia. Sin embargo, esta critica no resulta vali-

    da, toda vez que si bien estos derechos existen en el mencionado sistema,

    lo cierto es que la incorporaciOn de los «respectivos extremos normati-

    voso al ordenamiento juridic° peruano se realiz6 mediante la actividad

    de un 6rgano jurisdiccional como el TC, el mismo que los ha configurado

    teniendo en cuenta nuestra realidad, las peculiaridades de los casos en los

    que se aplic6, asi como el conjunto de disposiciones de la Norma Funda-

    mental. Precisamente, esta actividad interpretativa del TC es la que ha

    configurado estos derechos en nuestro ordenamiento jurfdico.

    III Igualdad en la aplicacion de la ley y seguridad juridica

    como trasfondo de la vinculatoriedad de la jurisprudencia

    constitucional

    En general, puede afirmarse que

    existe violaciOn

    del derecho a la igual-

    dad

    si se da un tratamiento desigual a los que son iguales o se da un

    tratamiento igual a los que son desiguales1 9

    . En la medida en que el Tribu-

    nal Constitucional y el Poder Judicial, y con mayor razOn el Poder Legis-

    lativo y la AdministraciOn, procuren en la adopciOn de sus decisiones el

    mayor respeto por la igualdad juridica, se lograra que sus efectos sean

    legitimos y acordes con un Estado de Derecho en el cual se asimilen los

    constantes cambios de la realidad social.

    Como tal, el derecho a la igualdad ante la ley, establecido en el articu-

    lo 2, inciso 2 de la Constitucion, tiene dos manifestaciones relevantes: a)

    la igualdad en la ley; y b) la igualdad en la aplicaci6n de la ley. La primera

    manifestaci6n (igualdad en la ley) constituye un limite para el Legislador,

    en tanto la actividad de legislar debera estar encaminada a respetar la

    igualdad, encontrandose vedado establecer diferenciaciones basadas en

    criterios desproporcionados e irrazonables. En otros terminos, el actuar

    del legislador tiene como lfmite el principio de igualdad, en tanto que

    dicho principio le exige que las relaciones y situaciones juridicas determi-

    nadas que vaya a determinar deban garantizar un trato igual y sin discri-

    minaciones.

    19 PIZZORUSSO, Alessandro.

    Lecciones de Derecho Constitucional.

    T I. Centro de

    Estudios Constitucionales, Madrid, 1984. p. 166.

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    17

    La igualdad en la aplicacion de la ley,

    se encuentra como lfmite a la tarea de

    los 6rganos encargados d e la aplicaciOn de la ley,

    0(...) se configura como lfmite al actuar de 6rganos pdblicos, tales

    com o los jurisdiccionales y adm inistrativos. Exige que estos 6rganos,

    al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia

    jurfdica a dos supuestos de h echo que sean sus tancialmente iguales. En

    otros terminos, la ley debe ser aplicada de modo igual a todos aque-

    l los que estén en la m isma situaciOn, sin que el aplicador pueda esta-

    blecer diferencia alguna en razOn de las personas o de circunstancias

    que no sean las que se encuentren presentes en la ley» .

    Por tanto, el rol que le toca desem penar al Tribunal Constitucional y

    al Poder Judicial en la eficacia de los derechos fundamentales es de vital

    importancia, maxim e en situaciones de aguda crisis, en que los jueces se

    convierten en la U ltima garantfa para la protecciOn de los derechos ciuda-

    danos y por tanto, para la realizaciOn del Derech o.

    De otro lado, la referencia a la

    seguridad juridica,

    nos da la idea de que no

    puede hab er Derecho s i no hay orden, si no hay fijeza: el Derecho tiene que

    dar al ciudadano no solo la garantia de que el ordenamiento jurfdico le

    reconoce derech os y le impone ob ligaciones, sino a su vez la confianza de

    que en el supuesto de aquellos derech os sean vulnerados o existan obliga-

    ciones incumplidas podra solicitar el aux ilio judicial para su reconocimien-

    to coercitivo. El ciudadano com an debe tener la confianza y la certidumbre

    de que la decisiOn del juez confirmara su pretension en terminos que res ul-

    ten coincidentes con la norma positiva que la fundamenta.

    Com o tal, el principio de seguridad jurfdica es consustancial al Estado

    de Derech o, encontrandose en toda manifestaciOn de la ConstituciOn2 1

    . No

    obstante, existen algunas disposiciones expresas de las que se puede dedu-

    cir este principio. Asf, por ejemplo, el TC h a sostenido que este principio

    se concretiza a traves de disposiciones tales como el artfculo 2, inciso 24,

    paragrafo a ; el artfculo 2, inciso 24, paragrafo d

    2 4

    y el 139, inciso 3

    2 5

    de la

    ConstituciOn.

    20 Expediente N.° 0004-2006-PI/TC, f. j. 124.

    21 El principio de Estado de Derecho se encuentra expresamente establecido en

    los artfculos 43 y 3 de la Constitucion.

    22 Expediente N.° 0016-2002-AI/TC, f. j. 4.

    23 «Nadie esta obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido se hacer 10

    que ella no prohfbeo.

    24 «Nadie sera procesado ni condenado por acto u omisi6n que al tiempo de

    cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequf-

    voca, como infracciOn punible, ni sancionado con pena n o prevista en la leyo.

    25 «Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicci6n predeterminada por

    la ley, ni sometida a proc edimiento distinto de los previamente establecidos,

    ni juzgada por 6rganos jurisdiccionales de excepci6n, ni por comisiones es-

    peciales creadas al efecto, cualquiera que sea su denominaciono.

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    A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    Asimismo, sobre este principio, el Tribunal Constitucional ha soste-

    nido lo siguiente:

    0E1 principio de la seguridad jurfdica forma parte consubstancial del

    Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las conductas

    (en especial, las de los poderes pdblicos) frente a los supuestos previa-

    mente determinados por el Derecho, es la garantfa que informa a todo

    el ordenamiento juridic° y que consolida la interdicci6n de la arbitra-

    riedad (...).

    El principio in com ento no solo supone la absoluta pasividad de los

    poderes pdblicos, en tanto no se presenten los supuestos legales que

    les permitan incidir en la realidad jurfdica de los ciudadanos, sino que

    exige de ellos la inmediata intervenci6n ante las ilegales perturbacio-

    nes de las situaciones jurfdicas, mediante la opredecibleo reacciOn, sea

    para garantizar la permanencia del

    statu quo, porque asf el Derecho lo

    tenfa preestablecido, o, en su caso, para dar Lugar a las debidas modi-

    ficaciones, si tal fue el sentido de la prevision legalo .

    De este modo, resolver en forma distinta dos casos que son

    sustancialmente iguales, uno de los cuales constituye jurisprudencia cons-

    titucional vinculante, vulnera el principio de igualdad en la aplicaci6n de

    la ley, asf como el principio de seguridad jurfdica, afectando ademas la

    unidad material del ordenamiento juridico. Un ciudadano debe tener la

    plena convicciOn de que si se presenta determinado supuesto de hecho,

    este sera merecedor de una consecuencia jurfdica establecida con anterio-

    ridad, la misma que sera igual para todos aquellos que se encuentren en la

    misma situaciOn y que no podra variarse arbitrariamente segim la mera

    voluntad del juzgador.

    IV. La fuerza vinculante de la jurisprudencia en el Estado

    Constitucional: la doctrina jurisprudencial del Tribunal

    Constitucional y el precedente vinculante del Tribunal

    Constitucional

    Precisamente, una de las principales causas de la perdida de legitimi-

    dad de los tribunales de justicia radica en la ausencia de seguridad jurfdi-

    ca, la que se manifiesta, en la mayorfa de las veces, en la falta de unidad y

    predictibilidad en la aplicaciOn del Derecho. En ese sentido, en el sistema

    anglosajOn funciona una doctrina que justamente tiene por finalidad ofre-

    cer alternativas de soluci6n a este problema. Se trata del

    stare decisis,

    que

    podemos entenderlo como aquella doctrina

    que considera que los jueces se

    encuentran obligados a seguir los criterios contenidos en sus propias d ecisiones

    en casos an teriores 2 7 .

    Dada la naturaleza de esta doctrina no podrfa trasla-

    darse en su totalidad al sistema europeo continental, del que somos here-

    26 Expediente N.° 0016-2002-AI/TC, f. j. 2 - 4.

    27 A LONSO G ARCIA, Enrique. La

    interpretacian d e la Constitucion.

    Centro de Estu-

    dios Constitucionales, Madrid, 1984, p. 165.

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    19

    deros, sino que debe ser adecuada a cada ordenamiento jurfdico, segun las

    caracterfsticas propias que muestre este.

    Por ello, relacionado estrechamente con el

    stare decisis se encuentra en

    nuestro sistema la exigencia de observar la

    fuerza vinculante de la jurispru-

    dencia,

    la misma que se desprende de la propia ConstituciOn. Asf, por

    ejemplo, del principio de seguridad juridica (artfculo 43; artfculo 3; artfcu-

    lo 2, inciso 24, literales a y d, y artfculo 139, inciso 3), del principio de

    igualdad en la aplicaci6n de la ley (articulo 2, inciso 2), de la propia potes-

    tad de administrar justicia (artfculo 138) y en el caso de la jurisprudencia

    constitucional, ademas de los antes mencionados, de la disposici6n que

    establece que el Tribunal Constitucional es el 6rgano de control de la

    ConstituciOn (artfculo 201). De todas estas disposiciones «constituciona-

    leso se desprende la fuerza vinculante de la jurisprudencia.

    Precisamente, la

    fuerza vinculante de in jurisprudencia

    puede ser enten-

    dida como aquel elemento caracteristico de la jurisprudencia producida

    en el Estado Constitucional, que exige que tanto los poderes publicos

    (incluidos los propios tribunales de justicia inferiores

    y superiores) como

    los ciudadanos en general se encuentren efectivamente vinculados con

    los criterios, orientaciones y principios establecidos por los altos tribuna-

    les de justicia

    doctrina jurisprudencial);

    y, ademas, que ante casos iguales,

    estos tribunales de justicia se encuentren vinculados por sus decisiones

    anteriores precedente vinculante h orizontal), y que los tribunales inferiores

    se encuentren vinculados a las decisiones de los aludidos tribunales su-

    premos precedente vinculante vertical)

    2 8

    En cuanto a la aplicaciOn de la fuerza vinculante de la jurisprudencia

    en el ambito constitucional, es importante destacar dos aspectos. En primer

    lugar, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional no siem-

    pre va a estar contenida en procesos de control abstracto como el de

    inconstitucionalidad, pues los procesos de control concreto como el habeas

    corpus, amparo o habeas data, tambien contienen criterios o principios

    que se derivan de la interpretaciOn de la Constituci6n, por lo que no solo

    son vinculantes para las partes del respectivo proceso de control concreto

    sino para todos los poderes ptiblicos y ciudadanos. En segundo lugar,

    28 «(...) parece claro que la parte resolutiva de toda sentencia contiene siempre

    por lo m enos una norma jurfdica (. . .) Sin emb argo, resulta meridiano que no

    son estas normas las que adquieren relevancia cuando se discute sobre la

    fuerza vinculante de la jurisprudencia. Quien invoca esta fuerza vinculante,

    por lo general apunta a la existencia de ciertas normas en la parte motiva de

    las sentencias». BERNAL PULIDO, Carlos. «La fuerza vinculante de la jurispru-

    dencia en el orden jurfdico colombiano». En:

    El Derecho de los derechos.

    Univer-

    sidad Externado de Colombia, 2005, pp. 208 - 209.

    29 0(...) la inaplicaciOn por parte del TC de una norma por inconstitucional,

    obliga a los jueces a inaplicarla tambien en los procesos que conozcan. De aid

    que atin cuando el control difuso ejercido por el TC contra una norm a, no la

    expulsa formalmente del ordenamiento juridico, el efecto vinculante de las

    interpretaciones del TC, da lugar a un evento sustanc ialmente analogo. Prueba

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    A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    que los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional no siempre

    van a estar contenidos en los aludidos procesos de control concreto, pues

    en el proceso de inconstitucionalidad tambien se pueden establecer deter-

    minados precedentes vinculante0.

    Seguidamente analizaremos con más detalle el contenido de la doctrina

    ju risprudencial y de los precedentes vinculantes del Tribu nal Constitucional.

    La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional pre-

    ponderancia de la funcion institucional de la jurisprudencia)

    Teniendo en cuenta los fundamentos constitucionales de la fuerza

    vinculante de la jurisprudencia, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Cons-

    titucional se constituye en aquel conjunto de

    criterios, orientaciones y princi-

    pios

    establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando

    interpreta la ConstituciOn en los procesos que son de su conocimiento, los

    que conforme a la fuerza vinculante de la jurisprudencia son de obligato-

    rio cumplimiento por parte de los propios tribunales de justicia, asi como

    por los poderes publicos y los particulares.

    En general, la doctrina jurisprudencial resalta de modo especial una

    de las más importantes funciones que tiene la jurisprudencia como es la

    funcion institucional .

    En efecto, los altos tribunales de justicia tienen como

    una de las principales funciones la de proveer a la sociedad de criterios,

    orientaciones y principios que sirvan para crear la regla que lleva a la

    soluciOn de casos, de manera que en el futuro los poderes publicos y

    ciudadanos puedan contar con tales elementos que no hacen sino comple-

    mentar el ordenamiento jurfdico.

    Asi, por ejemplo, en el caso de la Reforma Pensionaria, el Tribunal

    Constitucional estableci6 cual es el contenido constitucionalmente prote-

    gido del derecho fundamental a la pensiOn, sosteniendo que tal derecho

    0(...) tiene la naturaleza de derecho social -de contenido econOmico-.

    Surgido histOricamente en el transit° del Estado liberal al Estado so-

    cial de Derecho, impone a los poderes publicos la obligaciOn de pro-

    porcionar las prestaciones adecuadas a las personas en funci6n a crite-

    rios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus

    necesidades vitales y satisfacer los estandares de la oprocura

    existencialo. De esta forma se supera la vision tradicional que suponfa

    de ello es que aunque el Decreto de Akaldia [cuestionado en el Exp. N° 467 7-

    2004-PA/TC] no ha sido expulsado del ordenamiento juridic°, al haber sido

    declarado inaplicable por el TC, ha perdido, en ultima instancia, toda posi-

    bilidad de continuar regulando situaciones juridicas». RODR IGUEZ SANTANDER,

    Roger. oDeconstruyendo el amparo contra normas». En:

    Palestra del Tribunal

    Constitucional, N.° 1, Lima,

    p. 516.

    30

    Asi por ejemplo, en el caso de la Barrera Electoral (Expediente N.° 0030-

    200 5-AI/TC, f. j. 61), el Tribunal estableciO determ inadas reglas que estable-

    cen sus limites en cuanto al dictado de las sentencias interpretativas o

    integrativas denominadas «manipulativas» (reductoras, aditivas, sustitutivas

    y exhortativas).

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    JAVIER ADRIAN CORIPUNA

    21

    distintos niveles de protecciOn entre los derechos civiles, politicos,

    sociales y econ6micos, atendiendo al principio de indivisibilidad de

    los derechos fundam entales y a que cada uno formab a un com plejo de

    obligaciones de respeto y protecciO n -negativas- y de garantfa y pro-

    mociOn -positivas- por parte del Estado»

    3 1 .

    En este caso, las consideraciones del TC antes expuestas constituyen

    doc t r i na j ur i spruden c i a l

    en materia constitucional, la mism a que se ha obte-

    nido interpretando determinadas disposiciones c onstitucionales (artfcu-

    los 10 y 11 de la Constituci6n). Esta doctrina, zes vinculante? Claro que sf,

    pues si se tiene en consideraciOn que la Constituci6n es la norma suprema

    del ordenamiento jurfdico y com o tal vincula a todos los pod eres priblicos

    y a los c iudadanos, entonces la interpretaci6n que de esta haga el Tribunal

    Constitucional, en tanto suprem o interprete de la ConstituciOn, debe ser

    tambien vinculante, pues tal interpretaci6n no hace sino «completaro el

    ordenamiento jurfdico.

    A nivel legislativo, la vinculatoriedad de los jueces res pecto de la doctri-

    na jurisprudencial del Tribunal Constitucional se encuentra estab lecida, en-

    tre otras disposiciones, en el tercer parrafo del artfculo VI del Tftulo Prelimi-

    nar del COdigo Procesal Constitucional que prey& como ya se h a mencionado,

    que «Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley

    y los reglamentos segun los preceptos y principios constitucionales, confor-

    me a la interpretaci6n de los mismos que resu lte de las resoluciones dictadas

    por el Tribunal Constitucional», asf como en la Primera DisposiciOn Final de

    la Ley Organica del Tribunal Con stitucional N.° 28301, disposici6n que es

    similar al parrafo antes citado, salvo en su ultimo extrem o, que establece que

    la exigencia de vinculaciOn por parte de todos los jueces se realiza

    «bajo

    responsabil idad»,

    es decir, que no se trata de que todos los jueces y tribunales

    de justicia puedan tener en consideraciOn, de m odo «persuasivoo, la doctrina

    jurisprudencial del TC , sino, que la ob servancia de tal doctrina debe vincular

    de m odo «ob ligatorioo a estos funcionarios.

    El precedente vinculante del Tribunal Constitucional prepon-

    derancia de la funcian de resolucion de casos concretos)

    Teniendo en cuenta los fundamentos constitucionales de la fuerza

    vinculante de la jurisprudencia, el

    preceden t e vi ncu l an t e de l T r i buna l C on s t i-

    tuc ional

    se constituye en aquella

    reg la jun d ica

    contenida en una decisiOn

    judicial del Tribunal Con stitucional que soluciona un caso conc reto y que

    debe ser de observancia obligatoria para el propio Tribunal

    (preceden t e

    v i n c u l a n t e h o r i z o n t a l ),

    asf com o para todos los jueces y tribunales inferiores

    precedente vinculante vertical),

    en todos aquellos casos que sean

    sustancialmente iguales

    3 2

     

    31 Expedientes N.°s 0050-2004-AI / 0051-2004-AI /

    0004

    -

    2005

    -

    AI / 0007-

    2005-AI / 0009-2005-AI/TC (acumulados), f. j. 74.

    32 Sobre los tipos de precedente en EEUU , ver MAG ALON I KER PEL, Ana Laura.

    E l

    pre c e de n te c on s t i tu c ion a l e n e l s i s te m a ju d ic ia l n or t e am e r i c an o .

    Mc G raw Hill, Ma-

    drid, 2001, p.38.

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

    18/30

    122

    A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    Hasta la fecha, existe una considerable cantidad de precedentes vincu lantes

    del Tribunal Constituciona1 3

    . Asf, por ejemplo, en el caso Anicama (Expe-

    diente N .° 1417-2005-A A/T C), el TC estableci6 como precedente vinculante

    q ue s on su sceptibles de ser protegidas mediante el amparo -por formar parte

    del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la

    pensiOn-, las siguientes pretensiones, entre otras3 4

    : a) cuando al demandante

    se le niegue el acceso al sistema de seguridad social, pese a que cumple los

    requisitos legales; b) cuando el demandante sea titular de una prestaciOn

    menor a la opensiOn mfnimao q ue asciende a S/. 415.00; o c) cuando al deman-

    dante se le deniegue el otorgamiento de una pensi6n de sobrevivencia, a

    pesar de que cumple con los requisitos legales para obtenerla.

    Como se aprecia, en el mencionado caso el TC, a partir de la inter-

    pretaciOn del contenido constitucional del derecho a la pensiOn, estable-

    ci6 determinadas

    reglas de acceso al proceso de amparo, en materia de

    pensiones, precisando en la parte resolutiva de esta sentencia que el

    fundamento n.° 37 constituye precedente vinculante. De este modo, el

    TC se autovincul6 a su propio precedente

    precedente horizontal) y esta-

    bleci6 una regla de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de

    amparo

    precedente vertical), de modo tal que en todos aquellos casos que

    se encuentren en los supuestos mencionados en el parrafo anterior este

    Tribunal y todos los jueces de amparo deberan resolver conforme al

    precedente vinculante establecido. Por ejemplo, en todos aquellos casos

    que lleguen al TC en los que un demandante alegue que se le ha denega-

    do su pensiOn, pese a reunir todos los requisitos establecidos en la ley

    respectiva, entonces el TC examinara el caso. Asf tambien, cuando un

    juez de amparo de primera instancia deba calificar una demanda verifi-

    card el monto de la pensi6n que recibe el demandante de modo que si

    percibe un monto menor a S/. 415.00 entonces la pretension si podra ser

    susceptible de examen en sede constitucional.

    A nivel legislativo la vinculatoriedad respecto del precedente

    vinculante del Tribunal Constitucional se encuentra prevista en el artfcu-

    lo VII del Tftulo Preliminar del Codigo Procesal Constitucional en cuanto

    establece que «Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren

    la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando

    asf lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo.

    Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartandose del precedente,

    debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la

    sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedenteo. Como se

    aprecia, la primera parte de esta disposiciOn reconoce el precedente

    vinculante del TC, precedente cuya observancia es exigible tanto al pro-

    pio Tribunal Constitucional

    precedente horizontal), com o

    a todos los jueces

    de la jurisdicci6n constitucional. La segunda parte de la aludida disposi-

    33 Para ver los precedentes vinculantes q ue ha expedido el T ribunal C onstitu-

    cional, se puede rev isar la pagina web de la revista electr6nica

    Gaceta del

    Tribunal Constitucional

    http://www.tc.gob.pe/gaceta/index.htm

    34 E xpediente N .° 1417-2005-AA /TC , f . j . 37.

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

    19/30

    JAVIER ADRIAN CORIPUNA

    23

    ciOn establece la posibilidad de que el TC se pueda apartar de su propio

    precedente, para lo cual debera cumplirse con requisitos tales como la

    sustentaciOn de los fundamentos de hecho y de derecho, asf como de las

    razones que justifican el cambio de precedente.

    V. La supremacia interpretativa del Tribunal Constitucional

    respecto del Poder Judicial.

    La fuerza normativa de la ConstituciOn viene a ser el presupuesto fun-

    damental sobre el que se basa su aplicaciOn inmediata por jueces

    y

    tribuna-

    les3 5

    . Toda la ConstituciOn tiene valor normativo inmediato y directe, tal

    como se puede deducir del principio fundamental de supremacia constitu-

    cional contenido en los articulos 38

    3 ', 45 8 y 51

    9

    de la ConstituciOn.

    Mediante la fuerza normativa de la ConstituciOn se busca otorgar

    preferencia a los planteamientos que ayuden a obtener la maxima eficacia

    a las normas constitucionales en funci6n de las relaciones sociales y la

    voluntad de la ConstituciOn

    4 0

    . La vigencia de la norma constitucional,

    supone que los poderes publicos, para lograr la defensa de los derechos

    fundamentales y una adecuada distribuciOn del poder, deban determinar

    lirnites y direcciones,

    los cuales deberan ser controlados judicialmente por

    el Tribunal Constitucional, en su calidad de Supremo Interprete de la

    Constituci6n

    4 1 .

    Justamente, a efectos de ejercitar este control judicial, resulta de capi-

    tal importancia interpretar sisternaticamente las normas materialmente

    constitucionales (principios o normas) que conforman el sistema consti-

    35

    CARRILLO, M arc. La

    tutela de los derechos fundamentales por los Tribunales Ordina-

    rios. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1995, p. 33.

    36 GARCfA DE ENTERRIA,

    Eduardo.

    La Constitucion como norm a y el Tribunal Consti-

    tucional.

    Civitas, Madrid, 1988.op.cit. p.64.

    37 «Artfculo 38.- Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Peru y de

    proteger los intereses nacionales, asf como respetar, cumplir y defender la

    ConstituciOn y el ordenamiento jurfdico de la Naci6n».

    38 «Articulo 45.- El poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen lo

    hacen con las limitaciones y responsabilidades q ue la ConstituciOn y las leyes

    establecen».

    39 «Articulo 51.- La Constitucion prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre

    normas de inferior jerarqufa, y asf sucesivamente...». El

    principio fundamental

    de supremacia constitucional

    «consiste en la cualidad juridica especffica de la

    Constitucion que la define como el sistema normativo de maxima jerarqufa

    en el contexto de un sistema juridic° nacional de modo que reviste superio-

    ridad frente a la totalidad de normas pertenecientes a los diferentes niveles

    que componen la construccion escalonada del proceso de produccion del

    derecho». Asf en

    MENDOZA ESCALANTE, M ijail.

    Los Principios Fundamentales del

    Derecho Constitucional Peruano.

    Lim a, 2000, p. 201.

    40

    HESSE, Konrad.

    Escritos de Derecho Constitucional.

    Centro de Estudios Consti-

    tucionales. Madrid, 1983, p. 28.

    41

    LANDA ARROYO,

    Cesar. Op. cit., p. 344.

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

    20/30

    124

    A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    tucional, las mismas que no siempre se encontraran en la Constituci6n

    formal, sino tambien en las leyes constitucionales, en las

    leyes orgdnicas,

    en el derecho consuetudinario y en el derecho jurisprudencia1

    4 2 .

    En ese sentido, a nivel constitucional, la ConstituciOn ha establecido

    en el articulo 201 que el Tribunal Constitucional se constituye en el 06rga-

    no de control de la Constituci6n0

    4 3

    , lo que denota claramente la opci6n

    del Poder Constituyente a favor de que este Tribunal se constituya en el

    Organ° supremo de la constitucionalidad pues para controlar las disposi-

    ciones constitucionales se hace necesaria la actividad interpretativa del

    Tribunal Constitucional, la que predomina, conforme se desprende del

    referido articulo 201, respecto de todos aquellos tambien interpretes de la

    Constituci6n, incluido obviamente el Poder Judicial.

    En efecto, el sistema de control establecido por la Constituci6n ha

    confiado en el Tribunal la tarea de velar por la constitucionalidad del

    sistema en su integridad. Ello se muestra cuando la Norma Fundamental

    ha dotado al Tribunal Constitucional de la capacidad de expulsar del or-

    denamiento juridic° a la legislaciOn creada inconstitucionalmente (articu-

    lo 204), y cuando ademas ha colocado al Tribunal como ultima y definiti-

    va instancia en el conocimiento de los procesos de tutela de los derechos

    fundamentales (articulo 202, inciso 2), oque es la sede donde se efectlia el

    control de constitucionalidad de los actos de los poderes ptiblicos, inclu-

    yendo los del Poder Judicial .

    A nivel legislativo, nos interesa referirnos especificamente a la Ley

    Organica del Tribunal Constitucional N.° 28301, la cual ha establecido

    en su articulo 1 que

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

    21/30

    JAVIER ADRIAN CORIPUNA

    25

    cia expedida por el Tribunal Constitucional, respecto de los alcances

    de una ley, norma con rango de ley o reglamentos, los cuales a su vez,

    seran interpretados de acuerdo a los preceptos y principios constitu-

    cionales en los respectivos procesos constitucionales. La norma antes

    citada, afirma la primacIa de la labor hermenetitica del Tribunal Cons-

    titucional respecto de los jueces del Poder Judicial, quienes deberan

    actuar de acuerdo con los resultados de esa labor.

    Por ello, el Tribunal Constitucional tiene la obligaci6n -segan sea el

    caso- de que sus sentencias comporten declaraciones de verdaderos prin-

    cipios juridicos cuando existan f6rmulas vagas y ambiguas o hasta contra-

    dictorias que tiendan a la desprotecciOn de los derechos fundamentales,

    debiendo brindar al ordenamiento jurfdico la interpretaci6n más acorde

    con la verdad constitucional, debiendo asf constituirse en el soporte de un

    nuevo orden constitucional, en el cual se redefina el papel de los jueces, se

    elaboren nuevos criterios de interpretaciOn y se rompa el esquema tradi-

    tional imperante en nuestra historia judicial, de manera que su jurispru-

    dencia se constituya como fuente de derecho

    4 5

    .

    Si bien resulta importante la consagraciOn normativa respecto del valor

    de la jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional, resulta aim

    más importante

    que exista jurisprudencia,

    que ademas, esta

    sea conocida 4 6 y

    que esta no sea contradictoria

    de manera q ue sea seguida por su

    auctoritas y no

    solamente por su obligaciOn normativa, pues no tendrfa sentido que los

    jueces del Poder Judicial tengan la obligaciOn de seguir jurisprudencia que

    no ofrezca orazones» y oargumentos» para las decisiones adoptadas, que

    las mismas puedan ser contradictorias o que al final no existan. Es evidente

    que si el Tribunal Constitucional va a fijar este tipo de criterios vinculantes,

    debera dotarlos de la mas clara y contundente motivaciOn, de una justifica-

    ciOrt lOgica de la sentencia, q ue mu estre u na funciOn pedagOgica y u n cathe-

    ter racionalizador de la funci6n jurisdiccional.4 7

    Quedando precisada la supremacia interpretativa del Tribunal Consti-

    tucional respecto del Poder Judicial, pasemos a ver como se manifiesta en

    los diversos procesos constitucionales:

    45 «La fuerza vinculante de las sentencias interpretativas del Tribunal Consti-

    tucional no tiene otra razon de ser q ue la fuerza vinculante de la ley, porqu e

    s6lo es ley la norma conforme con la Constituciono. Asi en: Ru sto

    LLORENTE,

    Francisco. La

    forma del poder Estudios sobre la Constitution).

    Centro de E stu-

    dios Constitucionales. M adrid, 1993.p.485.

    46 DiEz-PicAzo G IM EN EZ , Ignacio.

    Reflexiones sobre el contenido y efectos de las sen-

    tencias dictadas por el Tribunal Constitutional en recursos de amparo.

    En: La

    senten-

    cia de amparo constitucional.

    Asociaci6n de Letrados del Tribunal

    Constitucional. Centro de E studios Constitucionales, M adrid, 1996, p. 72.

    47

    C A L A M A N D R E I , Piero.

    Processo e Democrazia en Opere giuridice.

    V olume primo,

    pp. 618 y ss. N apoli, 1965. A si citado en

    R I V E R O OR T E G A ,

    Ricardo. «zQuien

    custodia a los custodios?: casaci6n y motivaciOn como garantias del control

    de las decisiones judicialeso. En:

    Jueces para la Democracia. Information y Deba-

    te.

    N .° 29, M adrid, julio/1997, p.38.

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

    22/30

    126

    A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    Para el caso del proceso de inconstitucionalidad,

    cuando una ley u otra dispo-

    sici6n normativa con fuerza de ley viola algun precepto constitucional, el

    Tribunal C onstitucional la declara inconstitucional y en ese sentido se llega

    a dotar a sus sentencias de «fuerza de ley», entendiendose en un sentido

    literal, como la «fuerza o el vigor propio de las leyes». Esta «fuerza de ley

    se extenderfa no sOlo, como aquella, al Estado y sus Organos, sino más alla,

    tamb ien a todos, personas ffsicas y jurfdicas, que podrfan invocar a su favor

    estas decisiones y a todos obligarfan produciendo directamente para todos

    derechos y obligaciones0

    4 8

    . De allf que se haya dicho que este 6rgano es un

    legislador negativo, en el sentido de que sus fallos pueden derogar dispo-

    siciones aprobadas p or el Poder Legislativo. Por ello, la Cons tituciOn sena-

    la en el artfculo 204: «La sentencia del Tribunal que declara la

    inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al dfa

    siguiente de la publicaci6n, dicha norma queda sin efecto (...)».

    Denotando una clara relaci6n con la sup remacfa interpretativa del Tribu-

    nal Cons titucional, esta vinculatoriedad d e la jurisprudencia exp edida por el

    Tribunal Cons titucional en m ateria de procesos de inconstitucionalidad, que

    afecta a los Organos c onstitucionales, autoridades, tribunales y ciudadanos,

    se very reforzada respecto de la actividad del Poder Judicial, por lo dispuesto

    en el «segundo» parrafo del artfculo VI del Tftulo Preliminar del C6digo

    Procesal Constitucional (CPConst), que establece que «Los Jueces no pueden

    dejar de aplicar una norma cuya cons titucionalidad h aya sido confirmada en

    un proceso de incons titucionalidad o en un proceso de acci6n pop ular». Se-

    esta disposiciOn los jueces no pueden ejercer el control difuso de

    constitucionalidad de una norma, cuando esta ha sido considerada por el

    Tribunal Constitucional como arreglada a la C onstituciOn

    4 9

    .

    Para el caso de los conflictos com petenciales, el CPConst ha establecido en

    el artfculo 111 lo siguiente: uando se promueva un conflicto consti-

    tucional con motivo de una disposiciOn, resoluci6n o acto cuya impugna-

    ciOn estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podra sus-

    pender el procedimiento hasta la resoluci6n del Tribunal Constitucional».

    Esta disposiciOn exige a todo juez o tribunal suspender el proceso ordina-

    rio cuando en su tramitaci6n tome conocimiento que existe una «disposi-

    ciOn», oresoluciOn» o «acto» que este siendo cuestionado ante el Tribunal

    Constitucional (proceso competencial), de modo tal que una vez resuelto

    por este 6rgano debera resolver el proceso ordinario observando lo deci-

    dido por el TC. «Teniendo en cuenta que para determinar si un determi-

    nada disposiciOn, resoluci6n o acto se encuentran viciados de incompe-

    tencia el Tribunal Constitucional debe interpretar todas aquellas

    disposiciones de la Constituci6n y de leyes organicas que resulten aplica-

    bles al caso, y ademas, que el Tribunal Constitucional es el Supremo

    48

    B O C A N E G R A S I E R R A , Raul.

    El valor de las sentencias del Tribunal Constitucional.

    IEAL, Madrid, 1982, p. 67.

    49 DANOS

    ORDOSIEZ ,

    Jorge. oAspectos Organicos del Tribunal Constitucional o.

    La

    Constitucion de 1993. Andlisis y comentarios.

    Lectura sobre Temas Constitu-

    cionales N.° 10. Comisi6n Andina de Juristas. Lima, 1994, p. 288.

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

    23/30

    JAVIER

    ADRIAN CORIPUNA

    27

    Interprete de la ConstituciOn, todos los pod eres ptIblicos tienen la obliga-

    ciOn de respetar sus pronunc iamientos en este tipo de procesosD

    5 0

    .

    Para

    e l c a s o d e lo s p r o c e s o s d e h a b e a s c o r p u s , a m p a r o , h a b e a s d a t a y d e c u m p l i-

    miento,

    la Primera Disposici6n F inal de la LOTC y el Tercer Parrafo del

    articulo VI del Tftulo Preliminar del CPConst, establecen entre otras pre-

    visiones, como ya se ha m encionado, que los jueces y tribunales interpre-

    tan y aplican las leyes y toda norma con rango de ley y los reglamentos

    respectivos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme

    a la interpretaciOn de los mism os que resulte de las resoluciones dictadas

    por el T ribunal Constitucional

    en todo tipo de procesos, bajo responsabilidad».

    Estas disposiciones que establecen el caracter vinculante de la jurispru-

    dencia del Tribunal Constitucional, en todo tipo de procesos, no hacen

    sino brindar el marco normativo para establecer la obligaciOn de todos

    los jueces y tribunales de orientarse por los criterios interpretativos que

    se establezcan en las diversas acciones de garantia constitucional, siempre

    y cuando se establezcan en dichos procesos, principios de alcance gene-

    ral, que por tanto, con stituiran fuente de d erecho y serail vinculantes para

    su aplicaciOn por todos los O rgans jurisdiccionales.

    Asimismo, es pertinente resaltar que el ultimo extremo de la Primera

    Disposici6n F inal de la LOTC, establece que incurre en responsabilidad

    aquel juez o tribunal que se aparte de los criterios establecidos por el Trib u-

    nal Cons titucional, por lo que todos los jueces cons titucionales del Poder

    Judicial no pueden apartarse de los precedentes jurisprudenciales eman a-

    dos por el Tribunal Constitucional,

    en casos sustancialmente iguales,

    pues la

    citada disposicion contenida en la Ley Organica del Tribun al Constitucio-

    nal les esta impon iendo una obligaci6n, bajo amenaza de que tal incumpli-

    miento puede dar m erit° a la aplicaciOn de las sanciones respectivas.

    Cab e resaltar que la vinculaciOn de los T ribunales a la jurisprudencia

    del Tribunal Constitucional, debe ser entendida como una m anifestaciOn

    de la vinculaci6n a la Constituci6n, en cuanto esta jurisprudencia exp resa

    una interpretacion cualificada

    realizada por el Supremo Interprete de la Cons-

    tituci6e.

    GARCIA

    DE E N T E R R I A

    sefiala respecto del articulo 5.1 de la LOPJ d e

    Esparta, que es la norma que h a servido de inspiraci6n tanto a la derogada

    primera disposiciOn general de la LOTC anterior, como de la Primera

    50 ADRIAN CORIPUNA,

    Javier. «El proceso competencial en el C6digo Procesal

    Constitucional». En:

    Pa l e s t r a d e l T r i b una l C o ns t i t uc i o na l ,

    Ano 1, N.° 5, mayo

    2006, pp. 560 - 561.

    51 GA RCIA DE E NTER RIA, Eduardo. «El valor normativo de la Constituci6n Espano-

    la». En:

    Revis ta de Derecho P ol i ti co .

    N.° 44, UNED, Espana, 1998. p. 41. Debemos

    destacar la similitud de la Primera Disposici6n F inal de la Ley N.° 283 01, con el

    artfculo 5.1. de la Ley Organica del Poder Judicial de Esparta que establece «L a

    ConstituciOn es la norm a suprema del ordenamiento juridico, y vincula a todos

    los Jueces y Tribunales, quienes interpretaran y aplicaran las Leyes y los R egla-

    mentos segun los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpre-

    taci6n de los m ismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal

    Constitucional

    e n todo t i po de p roc e sos»

    (resaltado nuestro).

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

    24/30

    128

    A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    Disposici6n F inal de la vigente LOT C, estableciendo el catheter vinculante

    de las sentencias del T ribunal Constitucional: «Esta interpretaciOn resul-

    tara no solo de las Sentencias que resuelvan recursos o cuestiones de

    inconstitucionalidad contra las Leyes, sino, como precisa el precepto,

    «d e

    la s r e s o lu c io n e s d i c ta d a s p o r e l T r ib u n a l C o n s t i tu c io n a l e n t o d o t i p o d e p r o c e s o s o ,

    incluyendo, pues, los recursos de am paro y los conflictos de atribuciOn y,

    por supuesto, de las sentencias tanto estimatorias como desestimatoriaso

    5 2

     

    Reforzando la vinculaci6n de este tipo de procesos debem os mencionar

    que los criterios interpretativos que el Tribunal Cons titucional efectUa para

    resolver un conflicto surgido tras la lesi6n de un derecho fundamental

    tienen v o c a t io n d e p e r ma n e n c ia ,

    pues má s ally del catheter concreto de la litis

    y de si se resuelve a favor del restablecimiento del derecho fundamental

    lesionado, la sentencia dictada ya sea en un proceso de habeas corpus o

    amparo, en una s erie de casos, tiene un

    va lor ob je t ivo que supera la ind iv idual i -

    dad de l caso p lanteado p ara a f rc ta r a l conjunto de l cuerpo soc ia1

    5

    En otras pala-

    bras, la interpretaci6n que realizara el Tribunal Cons titucional en procesos

    de hab eas corpus y amparo presenta una

    v i s e xp a n s i v a , 5 4

    que se proyecta

    tamb ien sobre la actividad de los 6rganos jurisdiccionales del Poder Judi-

    cial, en razOn de constituirse en el supremo interprete de los derechos

    fundamentales contenidos en la C onstituciOn y que por tanto debe crear las

    condiciones b asicas para la hom ogeneizaciOn de su interpretaciOn.

    El citado

    cardc ter ob je t ivo

    se refiere a la eficacia de los pronunciam ientos

    jurisprudenciales para fijar criterios estab les sob re la interpretaci6n del

    contenido de los derechos fundam entales integrados en su am bito material

    y la forma como debe llevarse a cabo su aplicaciOn, asi como sobre las

    opciones perm itidas en la interpretaciOn d e las leyes de conformidad con

    los preceptos constitucionales que reconocen los derechos fundamentales,

    que se impongan a los O rganos judiciales y favorezcan de esta manera, la

    h om ogeneidad de las soluciones judiciales a las controversias que versen

    sobre posibies vulneraciones de tales derechos . Tal como s e puede despren-

    der de lo dispuesto por el art. 200 , inciso 2 de la Constituc iOn, que establece

    que el T ribunal Constitucional conoce, en Ultima y definitiva instancia, las

    resoluciones denegatorias de h abeas corpus, am paro, habeas data, y acci6n

    de cum plimiento, este cardcter objet ivo es inherente a todo proces o jurisdic-

    tional que constituya la Ultima instancia o via procesal posible para la

    resoluci6n de una determinada

    52 Mem.

    53 CARRILLO, Marc.

    La tutela de los derechos fundantentales...

    Op. cit, p. 37

    54 Al respecto, Enrique ALONSO GARCIA senala: «la mejor manifestaci6n de esta

    vis expansiva

    es el llamado principio de efectividad. En palabras del TC, «la

    obligaci6n de interpretar la normativa vigente en el sentido más favorable

    para la efectividad del derecho fundamentabm. Asf en: ALONSO GARCIA, En-

    rique.

    La interpretation de la Constitution.

    Op. cit., p. 362

    55 Asf citado por DE LA OLIVA SAN TOS, Andres. En: SANTOS VIJANDE, Jesus M arfa.

    Doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Su eficacia respecto de los

    Tribunales ordinarios.

    Granada, Comares, 1995, p. 100.

  • 8/18/2019 Der.proc.Constituc Palestra

    25/30

    JAVIER ADRIAN CORIPUNA

    29

    Hoy en dia., a nivel com parado, la defensa de los derech os fundamen -

    tales ha cobrado una eficacia más intensa, de irradiaci6n al conjunto del

    ordenamiento jurfdico, hasta tal punto de estar siempre presente en la

    totalidad del mismo, a tener efectos no s6lo bilaterales, sino

    e r g a o m n e s

    adquiriendo de esta manera un caracter absoluto. En palabras de

    SCHLAICH:

    «Con ello, los derechos fundamentales (...) se han convertido en una pa-

    lanca con la que el ciudadano puede hacer valer su libertad respecto de

    toda intervenci6n injustificada, por lesiva del principio del Estado de

    Derech o, proveniente del Estado»

    5 6

    .

    Tal com o lo sostiene el profesor

    DIEZ-PICAZO,

    si la jurisprudencia de los

    tribunales del Poder Judicial se ha de ver vinculada por la sentencia

    estimatoria de inconstitucionalidad, no se puede apreciar razOn alguna

    para negar la mism a incidencia que pudieran tener el resto de sentencias

    constitucionales, aun cuando no h ubiesen conc luido en la declaratoria de

    inconstitucionalidad de la disposiciOn som etida a controls'.

    VI. iSe vulnera la independencia judicial de los jueces de

    amparo del Poder Judicial cuando se exige la aplicacion

    del precedente vinculante del Tribunal Constitucional?

    Más ally de las circunstancias concretas sobre las dos resoluciones

    administrativas que dieron merit° al presente trabajo, cabe mencionar,

    como se ha evidenciado en los puntos anteriores, que la existencia de

    precedentes vinculantes del Tribunal Con stitucional tienen fundam ento

    cons titucional (igualdad en la aplicaciOn de la ley y seguridad jurfdica),

    ademas de fundam ento legal (artfculo VII del Titulo Preliminar del CO di-

    go Procesal C onstitucional), por lo que deben ser de ob ligatorio cumpli-

    miento por parte todos los jueces que conocen los proces os constituciona-

    les cuando precisamente tienen a su cargo un caso que es sustancialmente

    igual a otro que dio merit° al precedente vinculante.

    Lo antes expuesto no implica en modo alguno que la exigencia de

    respetar los precedentes vinculantes del TC vulnere la independencia ju-

    dicial de los jueces de amparo d el Poder Judicial, pues como se aprecia en

    el ',arra° anterior, la propia ConstituciOn y la ley le exigen tambien

    respetar los precedentes vinculantes del Tribunal C onstitucional. Com o

    lo h emos sostenido en anterior oportunidad

    5 8

    , la doctrina del precedente

    vinculante tiene la finalidad de proporcionar previsibilidad, certeza e

    igualdad en la aplicaci6n del Derech o. Por ello, la existencia de una regla

    56 Asf citado En: WAHL, Rainer y WIELAND , Joachim.

    L a j u r i s d i c c i on c on s t it u c i on a l

    c o m o b i e n e s c a s o . E l a c c e s o a l B u n d e s v e r f a s su n g s g e r i c h t.

    En:

    R e v i s ta E s p a r i o l a d e

    D e r e c h o C o n s t i tu c i o n a l .

    Ano 17, num.51, septiembre-diciembre, 1997, p. 16.

    57 Asf citado en SANTos VIJANDE, Jesus Maria. «»Doctrina» y jurisprudencia...»

    Cit., p. 197

    58 ADR IAN CO RIPUN A, Javier. «Com entarios al artfculo 146 de la ConstituciOn».

    En: La

    C o n s t it u c io n C o m e n t a d a .

    Gaceta Jurfdica, Tomo II, Lima, 2005, p.

    692.

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    respectivos, segtin los preceptos y principios cons titucionales,

    c o n f o r m e

    a la interpre tacion de los m ismos qu e resul te de las resoluciones d ic tadas por es te

    Co legiado en todo t ipo de p rocesos , ba jo re sponsab i l idad».

    Por ello, entre otras consideraciones, el TC dict6 el siguiente

    prece-

    dente vinculante:

    oDeclarar que la presente sentencia constituye precedente vinculante

    (...). En consecuencia, al haberse confirmado la constitucionalidad del

    articulo 17 °, y la Tercera y Decima Disposiciones Transitorias de la Ley

    N.° 27 7 96; de la Tercera DisposiciOn C omplementaria y Final del De-

    creto Supremo N.° 009-200 2/MINC ETU R; de la Primera, Segunda y

    Tercera Disposiciones Finales de la Resoluci6n de Superintendencia

    N.° 014-20 03/SUN AT, y de la Resoluci6n de Superintendencia N.° 052-

    2003/SU NAT, en aplicaciOn del primer parrafo del articulo VI del C6-

    digo Procesal Constitucional -que resulta tambien de aplicaciOn en

    aquellos casos en los que este Colegiado desestima la solicitud de

    ejercer el control difuso contra norm a, por no encontrar en ella vicio

    alguno de inconstitucionalidad-,

    d i c h o s p r e c e p t o s r e s u l t a n d e p l e n a a p l i -

    cac i on en t odo t i po de p rocesos , quedan do proscr i t a su inap l icac i on por pa r t e

    d e l o s j u e c e s e n e j e r c ic i o d e l c o n t r o l d i f u s o d e c o n s t i tu c i o n a l i d a d d e l a s n o r -

    m a s o [enfasis agregado]

    zSe esta afectando la independencia de un juez de am paro cuando se

    le exige que en un caso concreto -en el que discute la aplicaci6n de la

    aludida normatividad sobre casinos y tragamonedas- se encuentre efec-

    tivamente vinculado con el respectivo precedente vinculante estableci-

    do por el Tribunal Constitucional? Estimamos que no, pues si el caso es

    sustancialmente igual, los principios de igualdad en la aplicaciOn de la

    ley y de seguridad juridica, le exigen a este juez de amparo aplicar el

    precedente vinculante del TC.

    Cosa distinta se presenta cuando se logra determinar y sobretodo

    justificar que el c aso no es sustancialm ente igual a aquel que dio origen a

    un precedente v inculante. Es decir, que de ex istir diferencias reales -y no

    aparentes- entre el primer ca so (que dio merit° al precedente) y el segun-

    do caso, entonces no es exigible aplicar el precedente instaurado

    (d i s t ingu i sh)

    6

     

    .

    Por otra parte, cabe mencionar que un supuesto distinto se presenta en

    el caso del

    o v e r r u l i n g ,

    o cam bio de orientaciOn jurisprudencial, en el cual

    se admite la posibilidad de que el Alto Tribunal cambie de precedente

    vinculante, no porque el caso no sea sustanc ialmente igual a otro (que h a

    dado merit° a un precedente), sino porque habiendo sido adecuado en

    una situaciOn concreta, luego de un determinado tiempo, tal Tribunal

    estima que el precedente debe ser cam biado

    6 1 .

    60 BERNAL PULIDO,

    Carlos. oLa fuerza vinculante...0 Cit., pp. 224 y 222.

    61 La tecnica del

    prospe c t i v e o v e r ru l in g

    ha sido ya asum ida en la sentencia recaf-

    da en el Expediente N.° 0090-2004-AA/TC, caso Juan Carlos Calleghari

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    132

    A JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LOS ALTOS TRIBUNALES...

    El cambio de la orientaciOn jurisprudencial

    overruling)

    contenida en un

    precedente vinculante del Tribunal Constitucional sOlo puede ser realiza-

    do por el mismo Tribunal. En otros terminos, el precedente S1° lo puede

    cam biar el Organo que lo expidi6. Ciertamen te, los jueces de nivel inferior

    no pueden cambiar el precedente, aunque sf, excepcionalmente, podrfan

    apartarse del mism o, justificando su decision, con lo que mo tivarfan que el

    TC se pronuncie nuevamente cambiando, si asf lo estima, el precedente

    instaurado. Este es un sup uesto excepcional y se podrfa presentar, por ejem-

    plo, cuando luego de un considerable tiempo varfe el contexto social que

    rodeaba al supuesto de h ech o que dio merito al precedente. En efecto, si con

    el transcurrir del tiempo el precedente deja de servir para el fin para el c ual

    fue dictado y, por el contrario, hace prevalecer una situaciOn que puede

    devenir en arbitraria, entonces el juez de instancia inferior puede apartarse

    del precedente (nunca cam biarlo pues esto sOlo lo puede hac er el Tribunal

    Constitucional), mediante una motivaci6n especffica adicional de por que

    se h ace tal alejamiento, de modo tal que se ponga en conocim iento del Alto

    Tribunal la exigencia de que el precedente debe cambiar o en todo caso

    motivar en este una justificaci6n que, m anteniendo el precedente, responda

    al nuevo contexto planteado. Esta Ultima consideraci6n parte del supuesto

    de que no siempre los Altos Tribunales van a cambiar los precedentes por

    iniciativa propia sino tambien cuando las instancias jurisdiccionales infe-

    riores pongan en su conocimiento la necesidad de realizar tal cambio.

    De no existir la posibilidad de que los jueces de amparo, por ejemplo,

    puedan generar el camb io de precedente por parte del TC debido a que cabe

    la posibilidad de que el caso no llegue a la sede del Tribunal C onstitucional

    por no ser una resoluci6n «denegatoria» de habeas corpus, am paro, habeas

    data y acci6n de cumplimiento (artfculo 202, inciso 2 de la Constitucion) 2 ,

    o de no existir supuestos tan excep cionales com o el transcu rso de un consi-

    derable periodo de tiempo que justifique tal alejamiento entonces tales

    jueces no pueden, ni deben, apartarse del precedente instaurado por el TC.

    Herazo, el q u e se decidi6 cambiar la jurispru dencia con relacion al tema de los

    pases al retiro de los Oficiales de las Fu erzas Armadas y Policia N acional, pu es

    se realiz6 u na nu eva interpretaci6n de las prerrogativas conferidas al Presidente

    de la Republica, contenidas

    en

    el artfculo 167 de la C onstituci6n. E n dicha

    oportunidad se sostuvo ademas, de modo expreso q ue « ...) dicho cambio solo

    debera operar luego de que los 6rganos involucrados con las referidas acciones

    de personal puedan conocer los alcances del mismo y adopten las medidas q ue

    fueren necesarias para su cabal cumplimiento, s in qu e, ademas, se afecte lo

    institucionalmente decidido conforme a la jurispru dencia preexistenteo f. j. 5).

    A d iferencia del

    overruling,

    la tecnica del

    prospective overruling

    se constituye

    en un mecanismo en base al cual cualquier cambio de orientaci6n

    jurisprudencial

    overruling)

    no adq uiere eficacia para el caso decidido, sino

    solo en relaci6n a hecho s verificados con po sterioridad al nu evo precedente

    sentado en el

    overruling.

    62 «Articulo 202.- Corresponde al Tribunal Constitucional: (...) 2. Conocer, en

    U ltima y definitiva instancia, las resoluciones

    denegatorias

    de habeas corpus,

    amparo, habeas data, y acci6n de cu mplimientoo [enfasis agregado]

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    33

    En todo caso, en la utilizaci6n de ambas tecnicas

    distinguish

    y

    o v e r r u l i n g ) ,

    como en el alejamiento del precedente, la carga de la argu-

    mentaciOn jurfdica tiene una decisiva importancia, a tal punto que podria

    afirmarse que no podria utilizarse ninguna de las dos tecnicas antes m en-

    cionadas, ni darse el supuesto de que un tribunal inferior se aleje de un

    precedente, si es que no se justifica tal aplicaci6n, e incluso, en este ultimo

    caso, la omisiOn de consignar una motivaciOn espectfica sobre el aleja-

    miento del precedente debe llevar a la sanci6n at respectivo juez, por

    parte del Organo judicial superior, por contravenir las disposiciones que

    exigen el acatamiento del precedente vinculante del TC .

    VII. Conclusiones

    En primer lugar, queda claro que la jurisprudencia del Tribunal Cons-

    titucional se constituye h oy en dfa en una de las fuentes del D erecho. Tal

    sentido de fuente se desprende, entre otras disposiciones, del artfculo 139,

    inciso 8 de la ConstituciOn que exige «no dejar de administrar justicia por

    vacfo o deficiencia de la ley», como del artfculo 201 del mismo cuerpo

    norm ativo, que le otorga al TC la funciOn de control de la Cons tituci6n.

    En segun do lugar, en el caso de la vinculatoriedad a la jurisprudenc ia

    del Tribunal Constitucional, los principios de igualdad en la aplicaci6n

    de la ley y de seguridad juridica se constituyen en los fundam entos cons -

    titucionales que le sirven de base. De este modo, todo ciudadano debe

    tener la plena convicci6n de que si se presenta determinado supu esto de

    hech o, este sera merecedor de una consecuencia jurfdica establecida con

    anterioridad, la mism a que sera igual para todos aquellos que se enc uen-

    tren en la m isma situaciOn y que no podra variarse arbitrariamente segun

    la mera voluntad del juzgador.

    En tercer lugar, cab e distinguir dentro la fuerza vinculante de la

    juris-

    prudencia, dos conceptos im portantes. De un lado, la

    doc tr ina jur isprudenc ia l

    d e l T r i b u n a l Co n s t i t u c i o n a l ,

    que se constituye en aquel conjunto de crite-

    rios, orientaciones y principios establecidos en la jurisprudencia del Tri-

    bunal C onstitucional, cuando interpreta la Cons tituciOn en los procesos

    que son de su conocimiento. De otro lado, el p r e c e d e n t e v i n c u l a n t e d e l T r i -

    bun a l C on s t it uc i ona l ,

    que se c onstituye en aquella regla jurfdica contenida

    en una decisiOn judicial del Tribunal Constitucional que soluciona un

    caso concreto y que debe ser de observancia obligatoria para el propio

    Tribunal

    (preceden t e v incu l an t e ho r i zon t a l ) , asi

    com o para todos los jueces y

    tribunales inferiores

    (precedente v inculante ver t i ca l ) ,

    en todos aquellos ca-

    sos que s ean sustancialmente iguales.

    Esta labor de fijar la doctrina jurisprudencial vinculante y el precedente

    vinculante, exige del Tribunal Constitucional una prudente labor en la

    fijaciOn de los m ismos y ad emas que s e observen, entre otros, tres requisi-

    tos esenciales: 1) la m otivaciOn especifica que h a servido para instaurar la

    doctrina o precedentes vincu lantes, lo