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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 04-Nov-2014 Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicación :11-11-1980 Fecha Promulgación :15-05-1980 Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Título :ESTATUTO DEL PERSONAL DE POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE. Tipo Versión :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 01-01-2015 Inicio Vigencia :01-01-2015 Id Norma :3393 Ultima Modificación :21-OCT-2014 Ley 20785 URL :http://www.leychile.cl/N?i=3393&f=2015-01-01&p= ESTATUTO DEL PERSONAL DE POLICIA DE INVESTIGACIONES NOTA DE CHILE. D.F.L. N° 1.- Santiago, 15 de Mayo de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 2.460-artículo 2° transitorio- de 1979, vengo en dictar el siguiente: Decreto con fuerza de ley: Estatuto del Personal de Policía de Investigaciones de Chile. NOTA: El artículo único de la LEY 18322, publicada el 09.07.1984, dispuso reemplazar para todos los efectos legales y reglamentarios, el nombre de Investigaciones de Chile por el de "Policía de Investigaciones de Chile". TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículo 1°.- El Personal de Policía de LEY 18.322 Investigaciones de Chile -Institución permanente del ART UNICO Estado dependiente del Ministerio de Defensa Nacional e integrante de las Fuerzas de Orden- es esencialmente profesional, jerarquizado, obediente y no deliberante, y estará sometido al Reglamento de Disciplina respectivo. Artículo 2°- Quedará afecto a este Estatuto: a) El personal de la Planta de Policía de LEY 18.322 Investigaciones de Chile; ART UNICO b) El personal de la Planta de la Subsecretaría de NOTA 1.1 Investigaciones; c) El personal de Policía de Investigaciones de LEY 18.322 Chile contratado en conformidad al artículo 26°, con ART UNICO excepción de las normas contenidas en los Capítulos 3°, 4° y 5°, del Título I; d) El personal de Profesores Civiles, en aquellas materias que, determinadamente se refieren a él, sujetándose, en lo demás, a las normas del reglamento que se dicte al efecto; e) El personal en retiro de Policía de Investigaciones de Chile y de la Subsecretaría de Investigaciones, así como sus respectivos montepíados, LEY 18.322 en materia de pensiones de retiro, montepíos, ART UNICO desahucios, indemnizaciones y otras que expresamente se refieran a ellos, y f) El personal de trabajadores a jornal, en las materias, que expresamente se refieran a ellos. NOTA: 1.1

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Decreto con Fuerza de Ley

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    Tipo Norma :Decreto con Fuerza de Ley 1 Fecha Publicacin :11-11-1980 Fecha Promulgacin :15-05-1980 Organismo :MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Ttulo :ESTATUTO DEL PERSONAL DE POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE. Tipo Versin :Con Vigencia Diferida por Fecha De : 01-01-2015 Inicio Vigencia :01-01-2015 Id Norma :3393 Ultima Modificacin :21-OCT-2014 Ley 20785 URL :http://www.leychile.cl/N?i=3393&f=2015-01-01&p=

    ESTATUTO DEL PERSONAL DE POLICIA DE INVESTIGACIONES NOTADE CHILE. D.F.L. N 1.- Santiago, 15 de Mayo de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 2.460-artculo 2 transitorio- de 1979, vengo en dictar el siguiente: Decreto con fuerza de ley: Estatuto del Personal de Polica de Investigaciones de Chile.

    NOTA: El artculo nico de la LEY 18322, publicada el 09.07.1984, dispuso reemplazar para todos los efectos legales y reglamentarios, el nombre de Investigaciones de Chile por el de "Polica de Investigaciones de Chile".

    TITULO PRELIMINAR Disposiciones generales

    Artculo 1.- El Personal de Polica de LEY 18.322Investigaciones de Chile -Institucin permanente del ART UNICOEstado dependiente del Ministerio de Defensa Nacional e integrante de las Fuerzas de Orden- es esencialmente profesional, jerarquizado, obediente y no deliberante, y estar sometido al Reglamento de Disciplina respectivo.

    Artculo 2- Quedar afecto a este Estatuto: a) El personal de la Planta de Polica de LEY 18.322Investigaciones de Chile; ART UNICOb) El personal de la Planta de la Subsecretara de NOTA 1.1Investigaciones; c) El personal de Polica de Investigaciones de LEY 18.322Chile contratado en conformidad al artculo 26, con ART UNICOexcepcin de las normas contenidas en los Captulos 3, 4 y 5, del Ttulo I; d) El personal de Profesores Civiles, en aquellas materias que, determinadamente se refieren a l, sujetndose, en lo dems, a las normas del reglamento que se dicte al efecto; e) El personal en retiro de Polica de Investigaciones de Chile y de la Subsecretara de Investigaciones, as como sus respectivos montepados, LEY 18.322en materia de pensiones de retiro, montepos, ART UNICOdesahucios, indemnizaciones y otras que expresamente se refieran a ellos, y f) El personal de trabajadores a jornal, en las materias, que expresamente se refieran a ellos. NOTA: 1.1

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    El Artculo 1 de la Ley N 19.433, publicada en el "Diario Oficial" de 20 de diciembre de 1995, otorg, a contar del 1 de diciembre de 1995, un reajuste de 3,5% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y dems retribuciones en dinero, imponibles, imponibles para salud y pensiones o no imponibles, al personal de la entidad regida por el decreto con fuerza de ley N 1 (Investigaciones) del Ministerio de Defensa Nacional, de 1980.

    Artculo 3.- El personal de trabajadores a jornal de Polica de Investigaciones de Chile, se regir por LEY 18.322las normas del reglamento respectivo y en lo previsional ARTUNICO por la ley N 10.383. No le sern aplicables las disposiciones del Cdigo del Trabajo y su legislacin complementaria.

    Artculo 4.- Los funcionarios que ocupen cargos de LEY 18.322la Planta de Polica de Investigaciones de Chile, y que ART UNICOposean alguno de los ttulos profesionales a que se refiere la ley N 15.076, cuyo texto refundido se fij por decreto supremo nmero 252, de Salud, de 1976, se regirn exclusivamente por las disposiciones del presente Estatuto. Para los efectos de las incompatibilidades contempladas en el Ttulo III, de la ley nmero 15.076, se considerar que el desempeo de sus cargos en Investigaciones, del personal a que se refiere este artculo, equivale a 11 horas semanales de trabajo profesional.

    Artculo 5-. Para los efectos del presente Estatuto se entender, a menos que el sentido natural de la frase indique otra cosa, que el significado legal de los trminos que a continuacin se seala ser el siguiente: a) Personal: Conjunto de personas vinculadas jurdicamente por una relacin de trabajo al Estado, que requiera Polica de Investigaciones de Chile para LEY 18322el cumplimiento de su misin o tarea, que se encuentra Art. nicosometido al rgimen jerrquico y disciplinario de esta Institucin y que se remunera con cargo a fondos fiscales. b) Planta: Conjunto de cargos permanentes que la ley asigna a la Institucin. c) Escalafn: Ordenacin jerrquica del personal de planta hecha en relacin a la funcin y segn su grado y antiguedad. d) Especialidad: Conjunto de conocimientos profesionales tcnicos o prcticos, necesarios para el desempeo de determinadas funciones especficas requeridas por la Institucin para el cumplimiento de sus objetivos. e) Remuneracin: Cualquier estipendio que el personal tenga derecho a percibir en razn de su empleo. f) Remuneracin Imponible: Se considera como tal, la que est afecta a los descuentos previsionales y que sirve de base para determinar los beneficios del mismo carcter. g) Accidente en Acto del Servicio: El que sufre el funcionario a causa o con ocasin del desempeo propio de sus funciones, y que le produce la muerte o lesiones. Se considerarn tambin accidentes en actos del servicio los que sufran el personal cuando se dirija al

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    lugar donde deber desempear sus funciones, como LEY 18477asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de Art. nicoregreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con nimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en l. h) Enfermedad Profesional: La causada de una manera directa por el ejercicio de la profesin o el trabajo que realiza el funcionario y, que le produce la muerte o incapacidad para continuar en servicio. i) Caucin: Garanta que debe rendir el personal afecto al presente Estatuto para responder del fiel cumplimiento de determinadas actuaciones u obligaciones, en los casos en que la ley o el reglamento lo exijan. j) Oficial policial: Funcionario perteneciente al LEY 20113Escalafn del Alto Mando, al Escalafn de Oficiales Art. 2 N1Policiales Profesionales de Lnea o al Escalafn de D.O. 25.07.2006Oficiales Policiales Profesionales. k) Superior: Funcionario que tiene, con relacin a otro, un grado ms alto en la escala jerrquica, o que ejerza autoridad o mando en conformidad a las normas contenidas en el Captulo 4 del Ttulo I. l) Subalterno: Funcionario que tiene , con relacon a otro, un grado inferior en la escala jerrquica; y ll) Subordinado: Subalterno que se encuentra permanente o transitoriamente bajo el mando directo de un determinado superior.

    TITULO I De la Carrera Profesional

    CAPITULO 1 De la Clasificacin y Grados

    Artculo 6- El personal de la Planta de Polica LEY 18322de Investigaciones de Chile se divide de acuerdo a su ART UNICOorigen en: a) Personal de Nombramiento Supremo, que es aqul cuya designacin debe hacerse por decreto supremo, y b) Personal de Nombramiento Institucional, que es aqul cuya designacin se hace por resolucin de la Direccin General.

    Artculo 7.- El personal de Nombramiento Supremo, LEY 19586de acuerdo a su procedencia y funciones, integrar los Art. 4 N 2)siguientes escalafones: D.O. 25.09.1998 I. Planta de Oficiales: A.- Escalafn de Oficiales Policiales- Alto Mando LEY 20113- Oficiales Policiales Profesionales de Lnea Art. 2 N2- Oficiales Policiales Profesionales. D.O. 25.07.2006

    B.- Escalafn de Oficiales de los Servicios: - Justicia - Sanidad - Finanzas - Administracin C.- Escalafn de Oficiales de Complemento.

    II. Planta de Apoyo Cientfico - Tcnico: Ley 20785 Art. 2 N 1 A.- Escalafn de Profesionales Peritos. D.O. 21.10.2014 B.- Escalafn de Profesionales. C.- Escalafn de Tcnicos.

    Artculo 8.- Los grados y jerarquas de losOficiales de la Polica de Investigaciones de Chile, para

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    Art. 4 N 3) LEY 19586los efectos de este Estatuto, son los siguientes: OFICIALES GENERALES D.O. 25.09.1998 - Director General - Prefecto General - Prefecto Inspector OFICIALES SUPERIORES - Prefecto OFICIALES JEFES - Subprefecto - Comisario OFICIALES SUBALTERNOS - Subcomisario - Inspector - Subinspector - Detective. Para el solo efecto de rango y jerarqua, el personal de la Planta de Apoyo Cientfico-Tcnico utilizar, sinque les sean aplicables las normas que establecen derechos econmicos para los Oficiales, los grados jerrquicos quea continuacin se indican:Grados 4 y 5 PrefectoGrados 6 y 7 SubprefectoGrado 8 ComisarioGrado 9 SubcomisarioGrados 10 y 11 InspectorGrado 12 Subinspector.

    Artculo 9.- La Ley de Presupuestos determinar anualmente el nmero de plazas que corresponda a cada uno de los grados de Inspector, de Subinspector y de LEY 19586Detective de la Planta de Oficiales Policiales, las que Art. 4 N4)no podrn exceder en su conjunto del nmero total de las D.O. 25.09.1998plazas que corresponda en la planta a dichos grados o de las que se determinen en el futuro sin que ello pueda significar mayor gasto. Si la Ley de Presupuesto nada dijere, se entiende que continuar rigiendo la distribucin de plazas vigentes al ao anterior.

    Artculo 10.- El personal de Nombramiento LEY 19586Institucional, de acuerdo a su procedencia y funciones, Art. 4 N 5)integrar los siguientes escalafones: D.O. 25.09.1998 I. Planta de Oficiales D.- Aspirantes III. Planta de Apoyo General: A.- Asistentes Policiales B.- Asistentes Tcnicos C.- Asistentes Administrativos D.- Auxiliares.

    Artculo 11.- No obstante lo expresado en elartculo anterior, el personal de Aspirantes serconsiderado, para todos los efectos legales, como personalde Nombramiento Supremo y Oficial Policial, pero sujetosolamente, a las obligaciones que le impone el Reglamento deDisciplina respectivo.

    Artculo 12.- Las dotaciones que integran losdiversos grados del personal de Nombramiento Institucional,sern fijadas por decreto supremo, de acuerdo con lasnecesidadess de la Institucin. No obstante, el ejercicio de esta facultad no podrsignificar mayor gasto ni contemplar un nmero superior deplazas que las contenidas en la Planta Institucionalestablecida en la ley respectiva. Artculo 13.- DEROGADO LEY 19586

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    Art. 4 N 6) D.O. 25.09.1998

    CAPITULO 2 Ingreso

    Artculo 14.- Para ingresar a Polica deInvestigaciones de Chile se requiere ser chileno y cumplirlos requisitos de ingreso a la Administracin del Estado.El ingreso se har en el ltimo lugar del grado ms bajodel escalafn respectivo. Ley 20785 No podr optar a un cargo en la Institucin el que ha Art. 2 N a), b)sido condenado por sentencia ejecutoriada por crimen o D.O. 21.10.2014simple delito; como tampoco el que se encuentre suspendidoen sumario administrativo. En el caso de los indultadosslo podrn ingresar despus de cinco aos, contadosdesde la fecha del indulto. El reglamento respectivo establecer los demsrequisitos que debe cumplir el postulante, as como lasmodalidades de su ingreso.

    Artculo 15.- El nombramiento de los Oficiales y del personal de Apoyo Cientfico-Tcnico se har por LEY 19586decreto supremo, de acuerdo con las leyes vigentes, a Art. 4 N 7)propuesta de la Direccin General de Investigaciones. D.O. 25.09.1998 El personal de Nombramiento institucional ser designado mediante resolucin del Director General y de acuerdo con las necesidades de la Institucin. Los Aspirantes de la escuela de Investigaciones sern designados asimismo, mediante resolucin de la Direccin General, a propuesta de la Escuela de Investigaciones.

    Artculo 16.- El nombramiento de los Detectives LEY 20113del Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales de Art. 2 N3Lnea, as como el de los Subcomisarios del Escalafn de D.O. 25.07.2006Oficiales Policiales Profesionales, recaer exclusivamente en egresados de los cursos respectivos de la Escuela de Investigaciones.

    Artculo 17.- El nombramiento de los Oficiales delos Servicios se har previo concurso pblico de LEY 19586antecedentes, y los interesados debern reunir, segn Art. 4 N 9)corresponda, los siguientes requisitos especficos: D.O. 25.09.1998 a) Escalafn de Justicia: Ttulo de Abogado; b) Escalafn de Sanidad: Ttulo de Mdico Cirujanoo de Cirujano Dentista; c) Escalafn de Finanzas: Ttulo de Ingeniero Civil,

    Ingeniero Comercial o Contador Auditor, y d) Escalafn de Administracin: Ttulo de unacarrera con una duracin de a lo menos 4 semestres, en las reasde contabilidad, administracin pblica o de empresas, administracin de personal, comunicacin o relaciones pblicas, estadsticas, secretariado ejecutivo u otras anlogas, otorgados por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formacin Tcnica del Estado o reconocidos por ste, o un ttulo equivalente otorgado por

    un establecimiento de educacin superior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica. Adems, podrn ingresar a este Escalafn los funcionarios de la Planta de Apoyo General, que hayan aprobado un Curso de

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    Perfeccionamiento en las mismas reas de, a lo menos, dos semestres de duracin, impartido por la Polica de Investigaciones de Chile o por un establecimiento de educacin superior que tenga convenio con sta.

    Artculo 17 bis A.- El nombramiento del personal de laPlanta de Apoyo Cientfico-Tcnico se har previoconcurso pblico de antecedentes, y los interesadosdebern reunir, segn corresponda, los siguientesrequisitos especficos: LEY 19586 a) Escalafones de Profesionales Peritos y de Art. 4 N 10)Profesionales: Ttulo profesional de una carrera con una D.O. 25.09.1998duracin de a lo menos 8 semestres, otorgado por unaUniversidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidospor ste, o un ttulo equivalente otorgado por unestablecimiento de educacin superior de las FuerzasArmadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica. Ley 20785 Art. 2 N 3 a) Adicionalmente, los profesionales peritos debern D.O. 21.10.2014cumplir con los requisitos educacionales establecidos en elartculo 18, inciso primero, y los especficosrelacionados con actividades de formacin, capacitacin yperfeccionamiento para el ingreso y desarrollo de la carrerafuncionaria que consultar un reglamento contenido en undecreto supremo del Ministerio del Interior y SeguridadPblica. Ley 20785 Art. 2 N 3 b), c) El cumplimiento de los requisitos para ingresar al D.O. 21.10.2014Escalafn de Profesionales Peritos que puedan contenerse enel reglamento aludido en el inciso anterior podracreditarse durante el primer ao de servicios delprofesional perito que resulte seleccionado en el concursopblico correspondiente. No obstante, en casos debidamentecalificados por el Director General y aprobados por decretodel Ministerio del Interior y Seguridad Pblica, expedidobajo la frmula "por orden del Presidente de laRepblica", podr autorizarse un perodo superior para elcumplimiento de dicha exigencia, con un lmite de tresaos, contado desde el ingreso del profesional a lainstitucin.

    El profesional perito referido en el inciso anterior,durante el perodo all sealado, tendr la calidad defuncionario interino conforme a lo dispuesto en el artculo19, inciso tercero, y durante dicho lapso se mantendr enla planta la vacante correspondiente, sin que proceda lasuplencia. Sin perjuicio de ello, tal profesional peritointerino constituir dotacin de la institucin y sedesempear vlidamente con todos los derechos yobligaciones funcionarias en las tareas que correspondan alcargo vacante concursado.

    Una vez cumplido y aprobado el requisito a que serefiere el inciso tercero, el profesional perito interinoser designado titular en el cargo correspondiente, atravs de una resolucin del Director General.

    Si transcurrido el plazo de formacin correspondienteel profesional no adquiere la calidad de perito, dejar depertenecer a la institucin por el solo ministerio de laley. b) Escalafn de Tcnicos: Ttulo de una carrera conuna duracin de a lo menos 4 semestres, otorgado por unaUniversidad, Instituto Profesional o Centro de FormacinTcnica del Estado o reconocidos por ste, o suequivalente otorgado por un establecimiento de educacinsuperior de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden ySeguridad Pblica. Artculo 17 bis B.- El nombramiento del personal de LEY 19586la Planta de Apoyo General se har por el Director Art. 4 N 11)

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    General, previa seleccin de antecedentes, conforme a D.O. 25.09.1998los siguientes requisitos generales de ingreso y otros especficos: a) Para ingresar al Escalafn de Asistentes Policiales se deber haber aprobado segundo ao de enseanza media y un curso de formacin en el Centro de Capacitacin Profesional de la Policia de Investigaciones de Chile; b) Para ingresar al Escalafn de Asistentes Tcnicos se deber haber aprobado segundo ao de enseanza media y estar en posesin de un certificado que acredite su capacitacin para cumplir las labores atingentes a este escalafn, otorgado por un Centro de Formacin Tcnica del Estado o reconocido por ste, o su equivalente otorgado por un establecimiento educacional de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica; c) Para ingresar al Escalafn de Asistentes Administrativos se deber haber aprobado cuarto ao de enseanza media y estar en posesin de un certificado que acredite su capacitacin para cumplir las labores atingentes a este escalafn, otorgado por un Centro de Formacin Tcnica del Estado o reconocido por ste, o su equivalente otorgado por un establecimiento educacional de las Fuerzas Armadas o Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica, y d) Para ingresar al Escalafn de Auxiliares se deber tener aprobada la enseanza bsica completa.

    Artculo 18.- Los peritos sern designados por el LEY 19586Director General entre quienes renan, los siguientes Art. 4 N 12)requisitos especficos, segn corresponda: D.O. 25.09.1998 a) Perito Contador: Ttulo de Contador Pblico, Contador Auditor o Ingeniero Comercial. b) Perito Balstico: Ttulo de IngenieroPolitcnico Militar especialista en Armamento u otro ttulo universitario con formacin en Matemticas o Fsica, otorgado por una Universidad del Estado o reconocida por ste, cuyas carreras tengan un plan de estudio no inferior a diez semestres o cinco aos; c) Perito Qumico: Ttulo de Ingeniero CivilQumico, Qumico Farmacutico u otro ttulo universitario que habilite para efectuar pericias qumicas, calificadas porel reglamento; d) Perito Documental: Ttulo de Abogado u otros otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por ste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a diez semestres o cinco aos; e) Perito Mecnico: Ttulo con especialidad en Mecnica, otorgado por una Universidad, Instituto Profesional o Centro de Formacin Tcnica del Estado o reconocidos por ste, con un plan de estudios de ocho semestres o cuatro aos; f) Perito Dibujante y Planimetrista: Ttulo Profesional de Artes Plsticas, de Dibujante Tcnico u otro relacionado con la especialidad, otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por ste, con un plan de estudios de ocho semestres o cuatro aos; g) Perito Fotgrafo: Ttulo Profesional de Artes Plsticas con mencin en Fotografa, Artes de la Comunicacin, con mencin en Cine o Televisin, u otro ttulo profesional, cuya carrera no sea inferior a cuatro aos u ocho semestres, relacionada con esta especialidad, calificada por el reglamento respectivo; h) Perito Armero Artificiero: Haber aprobado curso de la especialidad en la Polica de Investigaciones de Chile o en otra institucin dependiente del Ministerio de

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    Defensa Nacional; i) Perito Informtico: Ttulo Profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por ste, de una carrera de a lo menos ocho semestres de duracin en el rea de sistemas oinformtica; j) Perito en Telecomunicaciones: Ttulo de Ingeniero Civil Electrnico u otros ttulos profesionales relacionados con la especialidad, otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por ste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho semestres o cuatro aos; k) Perito en Ecologa; Ttulo de Ingeniero Civil, Ingeniero Forestal, Bilogo, Bilogo Marino u otros anlogos, otorgados por una Universidad del Estado o reconocida por ste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho semestres o cuatro aos; l) Perito en Sonido: Ttulo de Ingeniero en Sonido u otros ttulos profesionales relacionados con la especialidad, otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por ste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a ocho semestres o cuatro aos, y m) Perito Paisajista: Ttulo de Arquitecto u otros relacionados con la especialidad, otorgados por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocidos por ste, cuyas carreras tengan un plan de estudios no inferior a diez semestres o cinco aos. Facltase a la Direccin General de la Polica de Investigaciones de Chile para disponer la realizacin de cursos de formacin de Peritos en aquellas especialidades en que no existan ttulos universitarios o concedidos por establecimientos de educacin superior del Estado o reconocidos por ste. Los requisitos de ingreso, duracin de los cursos y programas de estudio se fijarn en el reglamento que se dictar para este efecto.

    Artculo 19.- Los funcionarios de la Planta de laInstitucin, podrn tener la calidad de titulares,interinos, suplentes o subrogantes. Son titulares aquellos funcionarios que se nombran paraocupar en propiedad una plaza vacante. Son interinos aquellos funcionarios que se nombran paraocupar una plaza vacante, mientras sta se provee con untitular. Son suplentes aquellos funcionarios que se nombran paraocupar el cargo de un titular o interino, mientras ste seencuentre impedido, por cualquier causa, para desempearlo. Son subrogantes aquellos funcionarios que deban asumirel cargo de un ttular, de un interino o de un suplente,por el slo ministerio de la ley, cuando stos se hallenimpedidos por cualquiera causa de desempearlo.

    Artculo 20.- El nombramiento de los empleados interinos o suplentes se har por las mismas autoridades llamadas a hacer el de los empleados titulares, o sus delegatarios en conformidad a la ley. No obstante, no se podr nombrar funcionarios en calidad de interinos o suplentes en los cargos de la Planta de Oficiales o del Escalafn de Asistentes LEY 19586Policiales de la Planta de Apoyo General. Art. 4 N 13) Con todo, en el cargo de Director General, podr D.O. 25.09.1998nombrarse interino o suplente, sin que rija, para este caso, la limitacin establecida en el artculo siguiente. Los interinos o suplentes debern cumplir con los mismos requisitos que se le exijan al titular para su ingreso. Artculo 21.- Los empleados nombrados en calidad de

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    interinos podrn desempearse, como tales, por un plazo nomayor de seis meses, al cabo de los cuales cesarnautomticamente en el empleo. Transcurrido el plazo a que se refiere el incisoanterior, el empleo, deber, necesariamente, proveerse conun titular.

    Artculo 22.- Las suplencias se regirn por lasnormas sobre ascensos, con excepcin del requisito depermanencia en el grado. Para que sea procedente la designacin de un suplente,es menester que la ausencia o impedimento del titular ointerino sea superior a quince das.

    Artculo 23.- Cuando fuere procedente la subrogacin, esto es, cuando el cargo no est desempeado efectivamente por el titular, interino o suplente, el subordinado que le siga en el escalafn, asumir la plenitud de las funciones asignadas al LEY 19586empleo sin necesidad de orden de autoridad alguna. Art. 4 N 14) D.O. 25.09.1998

    Artculo 24.- El Director General ser subrogado LEY 19586por el Prefecto General ms antiguo y, a falta de ste, Art. 4 N 15)por el Oficial General del Escalafn de Oficiales D.O. 25.09.1998Policiales que siga en antigedad. Los Prefectos Generales sern subrogados por el Oficial General del Escalafn de Oficiales Policiales que le siga en antigedad.

    Artculo 25.- El personal en retiro temporal slo podr ser, excepcionalmente, reincorporado al mismo empleo o plaza por la autoridad llamada a efectuar el nombramiento y siempre que el postulante rena los siguientes requisitos: a) Haber sido calificado en los ltimos 3 aos de servicios, en Lista N 2 a lo menos; b) No haber sido eliminado por medida disciplinaria, aplicada en Sumario Administrativo; c) No haber reprobado el curso de perfeccionamiento para ascenso a Subcomisario en el caso de Oficiales Policiales; d) Cumplir con las exigencias establecidas para el ingreso a la Institucin y al escalafn respectivo, en el presente Estatuto y en los reglamentos, y e) Los dems que seale el reglamento correspondiente. Lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores no ser aplicable al funcionario en retiro temporal cuya calificacin deficiente o sancin disciplinaria tengan como fundamento exclusivo un proceso judicial en el cual, por sentencia ejecutoriada, resulta posteriormente absuelto o sobresedo definitivamente, y siempre que, por los mismos hechos materia del proceso no le haya afectado responsabilidad funcionaria. En este caso, no se le descontar al interesado el tiempo de ausencia de la Institucin y recuperar el lugar que tena en el LEY 18.322escalafn. Si no existiere vacante, se aumentar ART UNICOtransitoriamente la planta en el grado correspondiente. El funcionario que se reincorporare a Polica de Investigaciones de Chile de los seis meses siguientes a la fecha en que se alej de la Institucin, ser reintegrado a su escalafn y su antiguedad se determinar en razn del tiempo que tena servido en el empleo, antes de su retiro. Si se reincorporare despus de este periodo, pasar a ocupar el ltimo lugar de su grado en el escalafn. En ningn caso habr lugar a reincorporaciones para los funcionarios que hayan permanecido alejados de

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    la Institucin por ms de tres aos.

    Artculo 26.- El Director General de Investigacionestendr facultad para contratar, por necesidades delservicio, personal para ejercer empleos que no tengan elcarcter de permanentes, con o sin obligacin de cumplirjornada completa. Todo empleo a contrata deber tener asignado un gradode acuerdo a la importancia de la funcin que debadesempear y, en consecuencia, le corresponder laremuneracin de ese grado, y se le pagar en formaproporcional a la jornada que desarrolle. Los empleos a contrata durarn, como mximo slohasta el 31 de Diciembre de cada ao y los funcionarios quelos sirven expirarn automticamente en sus cargos en esafecha a menos que hubiese sido propuesta la prrroga con 30das de anticipacin. El reglamento correspondiente establecer otras normassobre este personal.

    Artculo 27.- El Director General podr, adems,encomendar trabajos de ndole profesional y tcnica,remunerados en base a honorarios, a profesionales, tcnicosy peritos, previa autorizacin dada por decreto supremo. Las personas contratadas a honorarios, cuyas rentassern compatibles con cualquiera otra de carcter fiscal,semi-fiscal o municipal, se pagarn por una suma alzada; notendrn la calidad de funcionarios; y, se regirnexclusivamente por las clusulas contenidas en suscontratos. El reglamento respectivo podr establecer otrasdisposiciones relativas de este personal.

    Artculo 28.- La Direccin General, asimismo,estar facultada para contratar trabajadores a jornal deacuerdo a las normas del reglamento que se dicte al efecto.

    Artculo 29.- La Direccin General deInvestigaciones, queda facultada para contratarprofesionales, por horas de trabajo, conforme a las normascontenidas en al ley N 15.076, cuando las necesidades delservicio lo requieran, siempre que la Ley de Presupuestoconsulte fondos para ello. Igualmente, estar facultada para contratar con cargo alos mismos fondos, en forma temporal y por un plazo mximode seis meses, a profesionales, afectos a la mencionada ley,en caso de ausencia de los ttulares de Investigaciones,motivada por feriados, licencias, permisos o reposopreventivo. Estas contrataciones no producirnincompatibilidades. El personal contratado conforme a este artculo, noestar sujeto a las limitaciones de radio o jurisdiccinque fije el Colegio Mdico, para la atencin profesional adomicilio de los funcionarios de la Institucin y susfamiliares.

    CAPITULO 3 Ascensos

    Artculo 30.- El sistema de Ascensos del personal LEY 18322de Polica de Investigaciones de Chile, se regir por Art. nicolas normas del presente estatuto y por las disposiciones reglamentarias correspondientes. Los Prefectos Inspectores slo ascendern porantigedad; los Prefectos y Subprefectos, slo por LEY 19586mrito, y los dems Oficiales y personal de las Plantas Art. 4 N 16 a)de Apoyo Cientfico-Tcnico y de Apoyo General, por D.O. 25.09.1998mrito y por antigedad. No obstante, los funcionarios de las Plantas de Apoyo Cientfico-Tcnico y de Apoyo General ascendern

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    al grado ms alto de sus respectivos escalafones slo por mrito. Los ascensos slo por mrito y por antigedad se LEY 19586efectuarn de conformidad con lo prescrito en el Art. 4 N 16 b)reglamento respectivo. D.O. 25.09.1998 Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso LEY 20113segundo, en casos calificados y mediante resolucin Art. 2 N 4fundada en razones de mejor servicio, el Director D.O. 25.07.2006General podr dispensar a los Prefectos del requisito de tiempo en el grado para ascender al grado de Prefecto Inspector. No obstante, no podr ejercer esta facultad ms de tres veces en el ao.

    Artculo 31.- Ningn funcionario podr ascender en LEY 19586los siguientes casos: Art. 4 N 17) D.O. 25.09.1998 a) Cuando se ausente de la Institucin por ms de tres meses con permiso sin goce de remuneraciones y mientras se encuentre en esta situacin. El reintegro al servicio ser en el mismo grado, conservando la ubicacin que tena al momento de hacer uso del permiso, en el orden de antigedad de ese mismo grado; b) Cuando sea clasificado en Lista N3 y mientras dure esta clasificacin; c) Cuando se encuentre incluido en Lista Anual de Retiros y el decreto o resolucin correspondiente no haya sido tramitado por encontrarse pendiente algn recurso, y d) Cuando se encuentre procesado por delito que merezca pena aflictiva o suspendido en sumario administrativo. Respecto del funcionario procesado por delito que no merezca pena aflictiva, ser facultad discrecional de la autoridad llamada a cursarlo, disponer o no su promocin. En el evento de que al funcionario que encontrndose en alguna de las situaciones previstas en las letras c) y d), le sea acogido favorablemente el recurso, significando su exclusin de la lista de retiros; sea absuelto o sobresedo definitivamente, por sentencia ejecutoriada, en el proceso criminal respectivo; o sea absuelto en el sumario administrativo, se le restituir en su lugar en el escalafn, ascendiendo con la misma fecha en que le habra correspondido hacerlo. Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentar transitoriamente la planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darn por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por alguna de las causas sealadas.

    Artculo 32.- El personal de las siguientes Plantas,para poder ascender al grado inmediatamente superior,deber permanecer en cada grado el tiempo mnimo que seindica a continuacin: LEY 19586 I. PLANTA DE OFICIALES Art. 4 N 18) A).- Oficiales Policiales D.O. 25.09.1998Escalafn de Alto Mando LEY 20113 Art. 2 N 5 Grado 3 Prefecto Inspector 2 aos D.O. 25.07.2006

    Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales de Lnea

    Grado 13 Detective 1 ao Grado 12 Subinspector 3 aos Grado 11 Inspector 5 aos Grado 9 Subcomisario 6 aos Grado 8 Comisario 5 aos Grado 7 Subprefecto 5 aos Grado 5 Prefecto 5 aos

    Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales

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    Grado 9 Subcomisario 7 aos Grado 8 Comisario 8 aos Grado 7 Subprefecto 8 aos Grado 5 Prefecto 7 aos.

    B.- Oficiales de los Servicios Escalafones de Justicia, Sanidad y Finanzas Grado 9 Subcomisario 5 aos Grado 8 Comisario 7 aos Grado 7 Subprefecto 7 aos Grado 5 Prefecto 6 aos Grado 3 Prefecto Inspector 5 aos Escalafn de Administracin Grado 12 Subinspector 4 aos Grado 11 Inspector 6 aos Grado 9 Subcomisario 5 aos Grado 8 Comisario 5 aos Grado 7 Subprefecto 5 aos Grado 5 Prefecto 5 aos II. PLANTA DE APOYO CIENTIFICO-TECNICO Escalafones de Profesionales Peritos y de Profesionales Ley 20785 Grado 9 Profesional 4 aos Art. 2 N 4 Grado 8 Profesional 6 aos D.O. 21.10.2014 Grado 7 Profesional 5 aos Grado 6 Profesional 5 aos Grado 5 Profesional 5 aos Grado 4 Profesional 5 aos Escalafn de Tcnicos Grado 12 Tcnicos 4 aos Grado 11 Tcnicos 6 aos Grado 10 Tcnicos 5 aos Grado 9 Tcnicos 5 aos Grado 8 Tcnicos 5 aos Grado 7 Tcnicos 5 aos III. PLANTA DE APOYO GENERAL Grado 18 Asistente o Auxiliar 3 aos Grado 16 Asistente o Auxiliar 5 aos Grado 15 Asistente o Auxiliar 4 aos Grado 14 Asistente o Auxiliar 4 aos Grado 13 Asistente o Auxiliar 5 aos Grado 12 Asistente o Auxiliar 4 aos Grado 11 Asistente o Auxiliar 5 aos.

    Artculo 33.- Al personal sealado en el artculo anterior que para ascender le falte slo el tiempo en el grado, le servir de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos hubiere permanecido en grados inferiores y no utilizados para otras promociones. Este abono no alterar el orden y la antiguedad que el funcionario ocupe en el escalafn respectivo. Si ninguno de los Prefectos de los Escalafones de LEY 20113Oficiales Policiales Profesionales de Lnea y de Art. 2 N6Oficiales Policiales Profesionales cumple con el tiempo D.O. 25.07.2006mnimo de permanencia en el grado, no podr impetrar el abono de tiempo a que alude el inciso anterior, si no ha aprobado el curso de Alto Mando.". A los Oficiales de los Servicios que en posesin de su respectivo ttulo profesional hayan desempeado cargos en otros escalafones de las Plantas de la Institucin, o contratados, les ser computable el tiempo servido para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que le corresponda. Al personal de la Planta de Apoyo LEY 19586Cientfico - Tcnico les ser computable, en cada Art. 4 N 19 a)grado, hasta un ao de tiempo servido en otros D.O. 25.09.1998escalafones de las Plantas de la Institucin o contratado, para los efectos de cumplir con el requisito de tiempo mnimo en el grado. En ningn caso, en virtud de estos abonos, podr

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    alterarse el lugar que el Oficial o el personal LEY 19586de la Planta de Apoyo Cientfico - Tcnico ocupa en Art. 4 N 19 b)el Escalafn. D.O. 25.09.1998

    Artculo 34.- El Director General, los Prefectos LEY 20113Generales y los Prefectos Inspectores conformarn el Art. 2 N 7Alto Mando Institucional. A estos grados podrn D.O. 25.07.2006ascender, en conformidad a las normas sobre ascensos, los Prefectos del Escalafn de Oficiales Profesionales de Lnea y los Prefectos del Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales.

    Artculo 35.- Los funcionarios del Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales de Lnea y del LEY 20113Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales, para Art. 2 N 8 a)ascender al grado de Prefecto, debern estar en posesin D.O. 25.07.2006del ttulo de "Oficial Graduado en Investigacin Criminalstica", otorgado por la Academia Superior de Estudios Policiales de la Polica de Investigaciones de Chile. El curso que confiere este ttulo no podr repetirse durante la carrera funcionaria. INCISO SUPRIMIDO LEY 20113 Art. 2 N 8 b) D.O. 25.07.2006

    Artculo 36.- Para ascender al grado de Prefecto Inspector, los Oficiales Policiales de Lnea y del LEY 20113Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales y Art. 2 N 9Oficiales de los Servicios de los Escalafones de D.O. 25.07.2006Justicia, Sanidad y Finanzas, debern aprobar el Curso de Alto Mando, en la Academia Superior de Estudios Policiales de la Polica de Investigaciones de Chile. El Oficial que repruebe el curso a que se refiere el inciso precedente, no podr repetirlo durante su carrera funcionaria.

    Artculo 37.- Para ascender al grado de Subprefecto LEY 19586en los Escalafones de la Planta de Oficiales de los Art. 4 N 22)Servicios, se deber aprobar el curso de D.O. 25.09.1998perfeccionamiento correspondiente en la Academia Superior de Estudios Policiales de la Polica de Investigaciones de Chile.

    Artculo 38.- En caso de que un funcionario nopudiere ascender por no reunir los requisitos necesariospara ello ascender el que los rena y le siga en elescalafn, siempre que haya cumplido, efectivamente, eltiempo de permanencia en su grado y en el mismo escalafn,no pudiendo hacer valer, para este efecto, ningn abono detiempo. El personal postergado no recuperar, al ascender, ellugar que tena en dicho, escalafn.

    Artculo 39.- El Director General, mediante LEY 20113resolucin fundada, podr eximir a los Oficiales de Art. 2 N 10los Servicios del requisito de aprobacin del curso a y b) de perfeccionamiento para ascender a Subprefecto. En ningn caso el Director General podr eximir D.O. 25.07.2006a los Oficiales respectivos, de los dems requisitos de ascenso.

    Artculo 40.- Cuando por falta de requisitos legalesquedaren plazas sin llenar y mientras los ascensos seproducen, se aumentar la planta en el grado inferior en la

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    proporcin correspondiente a las vacantes no llenadas.

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    Artculo 41.- Se entiende por Antiguedad el ordenjerrquico de los funcionarios dentro de la Institucin.

    Artculo 42.- Dentro de cada Escalafn, laantiguedad del personal de nombramiento supremo, sedeterminar por el grado, y a igualdad de grados, por lafecha de ascenso o nombramiento. Si son varios los nombrados o ascendidossimultneamente, la antiguedad se fijar para losnombrados, por el orden que determine, el correspondientedecreto; y para los ascendidos, por la antiguedad en elgrado anterior.

    Artculo 43.- La antigedad de los Oficiales entre LEY 19586los diferentes escalafones ser determinada por el grado Art. 4 N 24)y, a igualdad de grado, por el orden de precedencia D.O. 25.09.1998determinado en el artculo 7. Los Oficiales del Escalafn de Complemento tendrn menos antigedad que los Oficiales de su mismo grado. Dentro de su escalafn y grado, su antigedad se determinar por la que tenan en su Escalafn de origen. LEY 20113La antigedad de los funcionarios entre los Art. 2 N 11escalafones de la Planta de Apoyo Cientfico-Tcnico D.O. 25.07.2006ser determinada, a igualdad de grado, por el orden de precedencia de los mismos.

    Artculo 44.- En el decreto de nombramiento de LEY 20113los Detectives del Escalafn de Oficiales Policiales Art. 2 N 12Profesionales de Lnea y de los Subcomisarios del D.O. 25.07.2006Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales, de una misma promocin, la antigedad se fijar de acuerdo con el promedio de las notas obtenidas en los respectivos cursos de la Escuela de Investigaciones.

    Artculo 45.- La antigedad del personal deApoyo General se determinar como sigue: - Por el grado. Art. 4 N 25) LEY 19586 - A igualdad de grado, por la fecha de ascenso, onombramiento. D.O. 25.09.1998 - A igualdad de grado y fecha de ascenso o nombramiento por el total de aos de servicios efectivoscomo personal de la Planta de Apoyo General. - Si persiste la igualdad, ser ms antiguo aquel Art. 4 N 25) LEY 19586que figure precedentemente en la resolucin de ascensoo nombramiento. D.O. 25.09.1998

    Artculo 46.- Los funcionarios de la Planta de Oficiales tendrn siempre mayor antiguedad que los de otras Plantas de la Institucin. Los funcionarios de la Planta de Apoyo Cientfico-Tcnico tendrn, mayor antiguedad que los pertenecientes LEY 19586a los Escalafones de la Planta de Apoyo General. Art. 4 N 26) D.O. 25.09.1998

    Artculo 47.- En materia de antiguedad regirn,adems las normas contempladas en el reglamento respectivo.

    Artculo 48.- Se entiende por rango, la calidadprotocolar que le corresponde al Oficial, en razn delgrado que inviste o el cargo que desempea. Las

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    prerrogativas inherentes al rango seran las que determinanlos reglamentos.

    Prrafo 2 Mando y Sucesin de Mando.

    Artculo 49.- Se entiende por mando, la autoridad ejercida por los Oficiales y dems personal de Polica LEY 18.322de Investigaciones de Chile sobre sus subordinados, en ART UNICOvirtud del grado, puesto, comisin o cometido que desempean; en conformidad a lo dispuesto en la presente ley y reglamentos respectivos. El ejercicio del mando implica la obligacin de asumir por entero las responsabilidades y atribuciones de ste, no pudiendo ser eludidas ni transferidas a los sobordinados. En el ejercicio del mando deber respetarse siempre las atribuciones de los jefes subordinados.

    Artculo 50. La Jefatura Superior de Polica de LEY 18.322Investigaciones de Chile corresponde al Director ART UNICOGeneral, designado en la forma prevista en la Ley RECTIFICADOOrgnica, quien ejerce el mando, la direccin y D. OF.administraccin de la Institucin, y de cuyo 14-NOV-1980comportamiento, eficiencia y disciplina responder en conformidad a las leyes y reglamentos. Para los efectos anteriormente indicados, el Director General dictar las instrucciones y directivas que estime conveniente para el mejor desarrollo de los servicios.

    Artculo 51.- Mando Policial es el que correspondepor naturaleza al Oficial Policial y al de otro escalafn,por excepcin sobre el personal que le est subordinado,en razn del puesto que desempea o de una comisinasignada y que tiende directamente a la consecucin e lamisin fundamental de Investigaciones.

    Artculo 52.- Se entiende por sucesin de mando, elorden de precedencia en que los funcionarios son llamadospor el slo ministerio de la ley, a asumir exclusivamente,las responsabilidades y atribuciones inherentes al mando delsuperior, conservando en lo dems, las facultades propiasde su cargo. El reglamento determinar la forma y condiciones en queoperar la sucesin de mando.

    CAPITULO 5 Calificaciones y Escalafn de Complemento

    Prrafo 1 Calificaciones

    Artculo 53.- Todo el personal de Polica de Investigaciones de Chile deber ser calificado y clasificado anualmente, con excepcin del Director LEY 18.322General, los Oficiales Generales, el personal a contrata ARTUNICO y los Aspirantes a Oficiales Policiales.

    Artculo 54.- La calificacin es la evalucin de lalabor anual desarrollada por cada funcionario, en elejercicio de su cargo o empleo, de acuerdo a las normas queestablezca el reglamento. La calificacin comprender un perodo de 12 mesesfijados en el respectivo reglamento debiendo considerarsepara los efectos de la calificacin la actividadfuncionaria desempeada en el perodo que all se

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    indique.

    Artculo 55.- Los funcionarios sern, adems,clasificados, de acuerdo a la calificacin obtenida, enalguna de las siguientes Listas: Listas N 1, de Mrito;Lista N 2, Buena; Lista N 3, Regular, y Lista N 4,Mala.

    Artculo 56.- El funcionario que, por cualquiera causa, no desempease efectivamente su cargo por un lapso superior a seis meses en el perodo de calificacin, no ser calificado y conservar la clasificacin del ao precedente, salvo que en su hoja LEY 19586de vida anual existan anotaciones relevantes en el Art. 4 N 27)perodo trabajado que conduzcan a la Junta Calificadora D.O. 25.09.1998respectiva a modificar su calificacin, lo que deber hacerse mediante resolucin fundada.

    Artculo 57.- La calificacin de los Oficiales Superiores y Jefes y, del personal de Apoyo LEY 19586Cientfico - Tcnico de grados equivalentes ser hecha Art. 4 N 28 a)por el Jefe de Zona respectivo. D.O. 25.09.1998 La calificacin del personal sealado en el inciso precedente que preste servicios en la Direccin General la efectuar el Jefe de la jefatura que corresponda. La clasificacin del resto del personal ser hecha por el jefe directo del calificado. Slo las calificaciones del personal de Apoyo LEY 19586General llevarn proposicin de Lista de Art. 4 N 28 b)Clasificacin. D.O. 25.09.1998

    Artculo 58.- La calificacin se har basada en losconceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida ydems antecedentes que estime tiles al efecto. Tratndose de la calificacin de los Oficiales de losServicios deber solicitarse, previamente, un informeconteniendo la opinin tcnica que le merezca el trabajoprofesional del calificado emitido por el Oficial msantiguo del respectivo escalafn.

    Artculo 59.- Para el conocimiento, estudio yvalorizacin de las calificaciones del personal de plantaexistirn Juntas Calificadoras Zonales, una JuntaCalificadora de Altas Reparticiones y una Junta Calificadorade Oficiales Superiores y Jefes. Adems habr una Junta de Apelaciones.

    Artculo 60.- Las Juntas Calificadoras Zonales estarn integradas. por el Jefe Zonal, quien la presidir, y por los Jefes de Prefectura de la Zona respectiva. Actuar como Secretario, slo con derecho a voz, un Oficial Policial del grado de Comisario. La Junta calificadora de Altas Reparticiones estar integrada por los Jefes de las Jefaturas de la Direccin General y ser presidida por el de mayor antigedad. Actuar como Secretario el Sub-Jefe del Departamento del Personal, quien tendr slo derecho a voz. Las Juntas Calificadoras Zonales conocern de las calificaciones de los Oficiales Subalternos, del personal LEY 19586de Apoyo Cientfico-Tcnico de grados equivalentes y Art. 4 N 29)personal de Apoyo General, de la Zona respectiva y D.O. 25.09.1998efectuarn la clasificacin de los mismos. Resolvern, adems, los reclamos interpuestos por el mismo personal en contra de sus calificaciones. La Junta Calificadora de Altas Reparticiones tendr la misma competencia que las Juntas Calificadoras Zonales, con relacin al personal de la Direccin General.

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    Las Juntas Calificadoras a que se refiere este LEY 18236artculo propondrn, en su caso, la nmina de ART. UNICOOficiales que integrarn la lista de retiros. N 2

    Artculo 61.- La Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes funcionar en Santiago y estar integrada por los Prefectos Inspectores Policiales, siendo presidida por el Prefecto Inspector ms antiguo de los que la integran. Actuar como Secretario y slo con derecho a voz, el Jefe del Departamento del Personal. Esta Junta conocer de las calificaciones de losOficiales Superiores y Jefes y del personal de ApoyoCientfico - Tcnico de grados equivalentes y efectuar Art. 4 N 30) LEY 19586la clasificacin de los mismos. 25.09.1998 Le corresponder, adems, a esta Junta: a) Resolver los reclamos interpuestos por el personal mencionado en el inciso precedente en contra de sus calificaciones; b) Formar la lista de los Oficiales que pasarn al Escalafn de Complemento. c) Formar la lista de retiros incluyendo Oficiales LEY 18236Subalternos. Art. nico N 2 Los Oficiales Subalternos propuestos en lista de retiros podrn reclamar, dentro del plazo de dos das hbiles, contado desde su notificacin, para ante la Junta Calificadora de Oficiales Superiores y Jefes. Los Oficiales Superiores y Jefes incluidos en lista de retiros podrn solicitar reconsideracin ante la misma Junta Calificadora dentro de plazo sealado en el inciso anterior.

    Artculo 62.- La junta de Apelaciones del personal LEY 18236de Polica de Investigaciones de Chile estar Art. nico N 3integrada por el Director General, que la presidir, y dos representantes del poder judicial, designados por la LEY 18322Corte Suprema, de entre las cuatro primeras categoras Art. nicodel Escalafn Primario. Se integrarn a dicha Junta los Prefectos LEY 18236Inspectores Policiales para conocer de los recursos de Art. nico N 3Apelacin que interpongan los Oficiales Subalternos, personal de Apoyo Cientfico-Tcnico de grados LEY 19586equivalentes y personal de Apoyo General, en contra Art. 4 N 31 a)de la calificacin y clasificacin que los hubiere D.O. 25.09.1998asiganado la correspondiente Junta Calificadora. La Junta a que se refiere el inciso primero de este artculo se integrar con los Prefectos Generales y LEY 19586conocer de los recursos de apelacin que interpongan Art. 4 N 31 b)los Oficiales Superiores y Jefes y personal de Apoyo D.O. 25.09.1998Cientfico-Tcnico de grados equivalentes en contra de la calificacin y clasificacin que les hubiere asignado la correspondiente junta Calificadora. Conocer, asimismo, de los recursos de apelacin contemplados en el inciso final del artculo 68 de este Estatuto. Actuar como Secretario el Jefe del Departamento del Personal que tendr slo derecho a voz.

    Artculo 63.- Los Oficiales de los Servicios queocupen el grado ms alto de su respectivo escalafnintegrarn las juntas calificadoras contempladas en losartculos 60 y 61, cuando se trate la calificacin delpersonal perteneciente a su respectivo servicio.

    Artculo 64- El funcionario que no se conformare con la calificacin efectuada por el Jefe calificador,

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    podr reclamar de ella, dentro del plazo de cinco das hbiles contados desde la notificacin, para ante la Junta Calificadora que corresponda. En contra de la calificacin y clasificacin que efecten las Juntas Calificadoras, podr interponerse recurso de apelacin para ante la Junta de Apelaciones. Este recurso deber interponerse dentro del plazo de cinco das hbiles, contados desde la notificacin. Los Oficiales incluidos en la lista de retiros LEY 18.236podrn interponer recurso de apelacin dentro del ART UNICOplazo de 5 das hbiles, contado desde su N 4.notificacin, para ante la Junta de Apelaciones.

    Artculo 64 a).- Si las Juntas Calificadoras de LEY 18.236Oficiales Superiores y Jefes o la Junta de Apelaciones ART UNICOacongen una solicitud de reconsideracin o una N 5. apelacin, respectivamente, y en virtud de tal resolucin la lista de los que deben integrar el Escalafn de Complemento o la cuota de retiros quedaren incompletas, se entendern de hecho modificadas en el sentido de disminuirse el nmero correspondiente a la reconsideracon o apelacin aceptada.

    Artculo 64 b).- Si la Jjunta de Apelaciones LEY 18.236denegare un recurso de apelacin contra la inclusin ART UNICOde Oficiales Superiores o Jefes Policiales en el N6. Escalafn de Complemento, el interesado podr solicitar, dentro del quinto da de notificada tal resolucin, ser incluido en la lista de retiros contemplada en el prrafo 3 del presente Captulo, y en este caso, se entendern de hecho modificados, tanto el Escalafn de Complemento como la lista de retiros, disminuyndose el primero y aumentndose la segunda en el nmero correspondiente a los funcionarios que lo hubieren solicitado. Los Oficiales Superiores incluidos en la situacin del inciso anterior o en la lista de retiros, podrn tambin solicitar, dentro del quinto da de comunicada tal resolucin, acogerse a las causales de retiro previstas en los artculos 90, letra b), y 91, letra c), del presente decreto con fuerza de ley.

    Artculo 65- Habr una Junta Extraordinaria de Oficiales, compuesta por el Director General, LEY 19586los Prefectos Generales y los Prefectos Inspectores Art. 4 N 32 a)Policiales. Ser presidida por el primero y actuar D.O. 25.09.1998como secretario el, Jefe de la Jefatura del Personal. El Director General convocar en cualquier momento a esta Junta Extraordinaria, en los siguientes casos: a) Cada vez que se produzcan vacantes en el grado de LEY 19586Prefecto Inspector y sea necesario seleccionar al o a los Art. 4 N 32 b)Prefectos que deban ascender a dicho cargo. D.O. 25.09.1998 Los Prefectos que, encontrndose en condiciones de ascender, no fueren considerados para el ascenso, podrn ser llamados a retiro o se dispondr su ingreso al Escalafn de Complemento. No obstante, en casos calificados por disposicin del Director General, los Prefectos del Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales de Lnea y del LEY 20113Escalafn de Oficiales Policiales Profesionales que, Art. 2 N 13encontrndose en condiciones de ascender, no fueren D.O. 25.07.2006promovidos al grado superior ni ingresaren al Escalafn de Complemento podrn permanecer en su respectivo escalafn hasta por dos aos ms, pudiendo en este caso volver a ser considerados para el ascenso; b) En los casos que, por circunstancias especiales,

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    calificadas por el Director General de la Institucin, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o ms Prefectos, Subprefectos o Comisarios, o su inclusin en el Escalafn de Complemento; c) Para resolver, sobre el ascenso de algn Subprefecto o Comisario del Escalafn de Complemento cuando se presente vacante y no haya Jefe seleccionado. De los acuerdos que adopte la Junta Extraordinaria, solamente podr deducirse recurso de reconsideracin, en la forma que determine el reglamento.

    Artculo 66- El funcionario clasificado, porresolucin ejecutoriada, en lista N 4, o por dos aosconsecutivos en lista N 3, deber alejarse de laInstitucin dentro de los 30 das contados desde la fechaen que qued ejecutoriada la resolucin. Cuando el funcionario mantenga su clasificacin enLista N 3 por la causal sealada en el artculo 56,ser aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, alproducirse la falta de calificacin en dos perodosconsecutivos.

    Artculo 67- El proceso calificatorio se regir, enlo dems, incluyendo las normas sobre recursos dereclamacin, de apelacin y de reconsideracin, por elreglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades queen torno a tales materias otorga la Contralora General dela Repblica, el art. 46 del DFL. N 338, de 1960.

    PARRAFO 2 Del Escalafn de Complemento

    Artculo 68- El ingreso al Escalafn de Complemento de los Oficiales Superiores y Oficiales LEY 19586Jefes, ser resuelto por la Junta Calificadora de Art. 4 N 33)Oficiales Superiores y Jefes en el proceso normal D.O. 25.09.1998de calificacin anual. No obstante, lo anterior, regir para estos efectos, en perodos diversos a los normales, lo prevenido en el artculo 65 del presente cuerpo legal. Los Oficiales Superiores y Oficiales Jefes, que no LEY 19586se encontraren conforme con la resolucin de la Junta, Art. 4 N 33)podrn deducir recurso de apelacin para ante la Junta D.O. 25.09.1998de Apelaciones, dentro del plazo de cinco das, contados desde la notificacin.

    Artculo 69.- Los Oficiales que integran el LEY 18.236Escalafn de Complemento deben elevar solicitud de ART UNICOretiro al cumplir 30 aos de servicios efectivos, y N 7.ser facultativo para el Director General dar curso a dicho expediente, cuando lo estime conveniente.

    Artculo 70- El ingreso al Escalafn de Complementose dispondr por decreto supremo, a proposicin delDirector General de Investigaciones. Los decretos supremos que dispongan el ingreso alEscalafn de Complemento se cursarn sin otro antecedenteque un certificado del Jefe de la Jefatura del Personal queacredite que el personal indicado ha pasado a integrar dichoescalafn. En este decreto se indicar, para cadaafectado, la fecha de ingreso al Escalafn de Complemento ydesde esa fecha podr ocupar la vacante respectiva. En elcaso de que aqulla no se estableciera, la vacante podrocuparse desde la fecha del mencionado decreto.

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    Lista Anual de Retiros.

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    Artculo 71- Los Oficiales del Escalafn deComplemento en ningn caso podrn volver a su escalafnde origen, y slo podrn ascender en un grado cuandocumplan los requisitos legales, y siempre que seanseleccionados para este efecto, por la Junta de Apelaciones,en el proceso anual calificatorio o de acuerdo con lodispuesto en el artculo 65 letra c) del presente cuerpolegal.

    Artculo 71 a).- El Presidente de la Repblica, a LEY 18.236proposicin del Director General de Investigaciones y N 9. con anteriordad a la primera reunin de las Juntas Calificadoras a que se refiere el artculo 59, determinar anualmente el nmero o cuota de Oficiales que deben acogerse a retiro, de acuerdo a las necesidades de la Institucin. Si algn Oficial falleciere o se retirare entre la fecha del decreto supremo que determine anualmente el nmero de Oficiales que deben acogerse a retiro y a la fecha de la primera reunin de las Juntas Calificadoras, dicho nmero anual de retiros se entender de hecho disminuido en el nmero de Oficiales fallecidos o retirados.

    Artculo 71 b).- Los decretos supremos que LEY 18.236dispongan los retiros de Oficiales se cursarn sin otro ART UNICOantecedente que un certificado del Jefe de la Jefatura N9. del Personal, que acredite que el personal indicado figura en la lista de retiros correspondiente. En este decreto se indicar, para cada afectad, la fecha de su inclusin en la lista de retiros, y desde esta fecha se podr ocupar la vacante respectiva. En el caso que ella no se indicare, la vacante podr ocuparse desde la fecha del mencionado decreto supremo se fijar la fecha en que se har efectivo el retiro del personal afectado, la que no podr ser posterior en ms de seis meses a la fecha fijada para su inclusin en la lista de retiros. Este plazo no regir para el personal clasificado en lista N 4 o por dos veces consecutivas en lista N 3, en cuyo caso la fecha del retiro ser la indicada en el artculo 66. Este decreto supremo se considerar como suficiente decreto de retiro del personal en l incluido.

    Artculo 71 c).- La lista anual de retiros del LEY 18.236personal de Oficiales se formar sucesivamente con: ART UNICO N9. a) Los clasificados en Lista N 4; b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista N 3; c) Los clasificados en Lista N 3, y d) Los clasificados en Lista N 2. Si en la forma indicada en el inciso anterior no alcanzare a completarse el nmero o cuota determinada por el Presidente de la Repblica, la lista anual de retiros se entender de hecho disminuida al nmero de Oficiales clasificados en dichas listas. El personal que se encuentre en los casos sealados en las letras a) y b), integrar la lista de retiros aun cuando su nmero exceda a la cuota previamente determinada por el Presidente de la Repblica, entendindose de hecho aumentada la lista de retiros en el nmero necesario para incluir a dicho personal.

    Artculo 71 d).- El total del personal que se LEY 18.236

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    acoja a retiro con derecho a pensin no podr exceder, ART UNICOen cada ao, del tres por ciento del total del personal N 9. en servicio de la Institucin. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Institucin, en casos debidamente fundados, podr exceder este porcentaje.

    CAPITULO 6 Accidentes y Enfermedades derivadas del servicio

    Artculo 72- La circunstancia de que la muerte o laslesiones sufridas por un funcionario, sean causados enaccidente ocurrido en acto determinado del servicio, serestablecida mediante sumario administrativo, dispuesto porla autoridad competente. Si la autoridad no dispusiere de oficio la instruccindel sumario administrativo a que se refiere el incisoanterior, deber ser reclamado, por el afectado o por susasignatarios de montepo, dentro de los tres aossiguientes al da en que tuvo lugar el accidente.

    Artculo 73- Corresponder exclusivamente a laComisin Mdica de Investigaciones, el examen del personalde la Institucin, a fin de informar acerca de su capacidadfisica para continuar en el servicio, o la clase deinvalidez que los imposibilitare para continuar en l. Antes de que se resuelva sobre la materia, cuando laautoridad pertinente lo estime oportuno, o el afectado losolicite, podr requerirse ampliaciones del informemdico, sobre determinados aspectos del mismo, o sobreposibles consecuencias posteriores de la invalidezestablecida.

    Artculo 74- El Director General de Investigacionesdeterminar, previo informe de la Comisin Mdica yconforme lo disponga el reglamento respectivo, el grado deinvalidez o la irrecuperabilidad, en su caso, del afectado yla capacidad de ste para continuar en servicio. En caso demuerte, declarar igualmente, la circunstancia de haberfallecido el funcionario a consecuencia de un accidentedeterminado del servicio. La determinacin de la invalidez, su clasificacin yla incapacidad para continuar en el servicio se har endefinitiva, por decreto supremo.

    Artculo 75- La invalidez proveniente de un accidenteen acto determinado del servicio, se clasificar comosigue: a) Invalidez de 1a. Clase, es aquella que, simplemente,imposibilita para continuar en el servicio. b) Invalidez de 2a. Clase, es la que, adems deimposibilitar al personal para continuar en el servicio, lodeja en inferioridad fisiolgica para ganarse el sustentoen ocupaciones privadas, y c) Invalidez de 3a. Clase, es aquella que impide, enforma definitiva, total e irreversible al individuo, valersepor si mismo, tales como la parapleja, hemipleja,ceguera absoluta, estados demenciales post- traumticos,etc.

    Artculo 76- El personal afectado de una enfermedadprofesional declarado irrecuperable e imposibilitado paracontinuar en las filas ser considerado como invlido de2a Clase para todos los efectos legales.

    Artculo 77- El personal de Polica de LEY 18.322Investigacioneses de Chile que haya sido eliminado del ART UNICOservicio o sea eliminado en el futuro por padecer de cncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas,

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    enfermedades cardiovasculares, ceguera, leucemia, parapleja, hemipleja, estados demenciales post - traumticos u otras enfermedades invalidantes de carcter permanente ser considerado como afectado de una invalidez de 2a. Clase para todos los efectos legales.

    Artculo 78- El personal que , estando acogido aMedicina Prenventiva por padecer de cualquiera de lasenfermedades sealadas en el artculo anterior, falleciereen servicio activo por alguna de las causas indicadas, antede ser declarado irrecuperable, ser considerado para todoslos efectos legales, como eliminado del servicio porinvalidez de 2a. Clase. Asimismo, el personal que fallezca en servicio activopor padecer de cualquiera de las enfermedades sealadas enel artculo anterior y que, por razones del servicio olimitaciones de exmenes mdico -tcnicos no haya alcanzado a ser acogido a MedicinaPrenventiva, le ser tambin aplicable lo dispuesto en elinciso precedente, siempre que en Sumario Administrativo, seacrediten tales circunstancias. Para los efectos de este artculo. no deberconsiderarse el "paro cardiaco" como enfermedadcardiovascular si l es la consecuencia natural o terminalde otra pataloga de curso y efectos letales. siempre quedicho " paro cardiaco" no se haya producido en un servido:con alteraciones cardiovasculares preexistentes.

    Artculo 79- Tambin ser considerado comoeliminado del servicio por invalidez de 2a. Clase, elpersonal que fallezca en servicio activo a consecuencia dehaber padecido de leucemia. Paraplegia, hemiplega oestados demenciales post - traumticos, previa resolucinmdica, basada en los antecedentes clnicos del causante.

    Artculo 80- El personal declarado irrecuperable,afectado de invalidez de 2a o 3a. Clase y que falleciera enservicio activo, ser considerado, para todos los efectoslegales, como eliminado del servicio por la invalidezcorrespondiente.

    Artculo 81- Los asignatarios de montepo delpersonal comprendido en los tres artculos anteriores,gozarn de los mismos beneficios que les hgabracorrespondido si el causante hubiere fallecido en retiro.

    Artculo 82- El derecho a obtener pensin de retiropor invalidez de 2a. o 3a. Clase, segn corresponda, delpersonal declarado irrecuperable, se mantiene ntegramentey con todos sus beneficios, cuando al afectado se le eliminao concede retiro por otra causal de las establecidas en lapresente ley. En iguales condiciones, tendr derecho a retiro porinvalidez de 2a. Clase, el personal que estando acogido aMedicina Preventiva por alguna de las enfermedadessealadas en el artculo 77, es eliminado del servicio.

    Artculo 83 El personal que sufra en actos delservicio o a consecuencia del mismo lesiones o contusionesde importancia, que no le imposibiliten para continuar en elservicio activo, tendr derecho a aos de abono para losefectos del retiro. Para este objeto, las lesiones ocontusiones se clasifcarn en primera, segunda o terceracategora, correspondindole a la primera, un ao deabono, a la segunda, tres aos y a la tercera, cinco aosde abono. El presidente de la Repblica har la clasificacindefinitiva en vista del informe de la Comision Mdica de laInstitucin.

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    El derecho a impetrar el abono a que se refiere esteartculo prescribir en el plazo de un ao contado desdela terminacin del Sumario respectivo.

    Artculo 84- El reglamento respectivo establecer laforma en que se aplicarn las disposiciones del presenteCaptulo, determinar las enfermedades profesionales yclasificar las lesiones e invalideces.

    CAPITULO 7 Del trmino de la Carrera

    Prrafo 1 Disposiciones Generales

    Artculo 85- El personal de Polica de LEY 18.322Investigaciones de Chile deja de pertenecer a la ART UNICOInstitucin por retiro o fallecimiento. El retiro del personal puede ser temporal o absoluto. La renuncia del empleo que haga el personal de Investigaciones, o su baja por gracia, se considerar como retiro temporal sin pensin, pero los servicios que haya prestado podrn serle computados para una jubilacin o retiro posterior.

    Artculo 86- Ningn funcionario que haya sidocondenado en virtud de sentencia ejecutoriada, por habercometido delito que merezca pena aflictiva, en el desempeode su cargo o prevalecindose de l, podr continuar enservicio activo, aunque haya sido indultado.

    Artculo 87- El personal que obtenga su retiro en los grados de Director, Subdirector o Prefecto General, LEY 19586Prefecto Inspector, de la Planta de Oficiales, mantendr Art. 4 N 34)su rango en el retiro. D.O. 25.09.1998

    Artculo 88- Los decretos supremos que concedan o dispongan el retiro de Oficiales Generales u Oficiales Superiores con 30 o ms aos de servicios, fijarn la fecha en que se harn efectivo, la cual no podr ser posterior en ms de seis meses a la de dichos decretos. Igual forma regir para el personal de Apoyo LEY 19586Cientfico - Tcnico con 30 o ms aos de servicios, que Art. 4 N 35) D.O. 25.09.1998ocupen el grado ms alto de su escalafn.

    Artculo 89- En el caso previsto en el artculoanterior, las vacantes podrn ser ocupadas desde la fechade dictacin de los decretos respectivos. Una vez hecho efectivo el retiro de este personal leser aplicable lo dispuesto en el artculo 124.

    Prrafo 2 Causales de Retiro

    A) Del Personal de Nombramiento Supremo

    Artculo 90- Sern comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y personal de Apoyo LEY 19586Cientfico - Tcnico que se encuentre Art. 4 N 36)en algunos de los siguientes casos: D.O. 25.09.1998 a) Que contrajeren enfermedad curable que le imposibilite temporalmente para el servicio, y b) A quienes el Presidente de la Repblica conceda o disponga su retiro. Artculo 91- Sern comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales y personal de Apoyo LEY 19586

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    Cientfico-Tcnico que se encuentre en alguno de los Art. 4 N 37)siguientes casos: D.O. 25.09.1998 a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable y que los imposibiliten para el servicio o que estuvieren comprendidos en alguna de las invalideces establecidas en el artculo 75; b) DEROGADA.- LEY 18688 c) Que opten por el retiro voluntario despus de Art. nicocumplir treinta aos de servicios efectivos; d) Que deban ser alejados o eliminados de la Institucin segn las disposiciones legales que rijan al efecto; e) Que hubieren cumplido 38 aos de servicios como Oficial o 41 aos efectivos computables para el retiro, caso en el cual el retiro ser forzoso. No obstante el LEY 18322Presidente de la Repblica podr rechazar la solicitud Art. nicode retiro del Oficial que desempee el cargo de Director General de Polica de Investigaciones de Chile. No ser aplicable lo dispuesto en esta letra a los Oficiales Generales que se encuentren desempeando, al momento de concurrir el presupuesto de hecho en que se funda esta norma, funciones de Gobierno, calificadas por el Presidente de la Repblica, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito, adems, por el Ministro del ramo correspondiente. En el evento previsto en el inciso anterior, se entender transitoriamente aumentadas las plazas de Oficiales Generales de la Planta de la Institucin, en el mismo nmero de Oficiales Generales que se encuentran en la situacin a que dicho inciso se refiere; f) Que hubieren permanecido tres aos en retiro LEY 18236temporal. Art. nico N 10 g) DEROGADA.- LEY 18236 Art. nico N 11El personal que deba alejarse de la Institucin por cualquiera causa legal, deber hacerlo dentro del plazo que en cada caso se seale y, en su defecto, dentro de los 30 das siguientes a la notificacin de la circunstancia que motiva su alejamiento. Si as no lo hiciere se le declarar vacante el cargo, vencido que sea dicho plazo.

    Artculo 92.- El personal de las Plantas de la LEY 19586Polica de Investigaciones de Chile al cumplir treinta Art. 4 N 38)aos de servicios efectivos, deber elevar solicitud de D.O. 25.09.1998retiro y ser facultativo del Director General darle curso. La obligacin sealada en el inciso anterior se renovar cada vez que el funcionario que se encuentre en esta situacin ascienda.

    B) Del Personal de Nombramiento Institucional

    Artculo 93- El retiro temporal del personal deNombramiento Institucional de Investigaciones, procederpor las causales siguientes: a) Por enfermedad curable que le imposibilitetemporalmente para el servicio; b) Por necesidades del servicio, y c) Por disponer su baja el Director General enconformidad al reglamento.

    Artculo 94- El retiro absoluto del personal de Nombramiento Institucional de Investigaciones, proceder por las siguientes causales: a) Por enfermedad incurable que los imposibilite para continuar en el servicio o por alguna de las causales de invalidez establecidas en el artculo 75;

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    b) Por peticin voluntaria de los que enteren 30 aos de servicios, vlidos para el retiro; c) Por cumplir 35 aos de servicios efectivos; d) Por enterar 60 aos de edad, tratndose de personal perteneciente al Escalafn de Asistentes LEY 19586Policiales; Art. 4 N 39) D.O. 25.09.1998 e) Por haber permanecido 3 aos en retiro temporal, y f) Por estar comprendido en las disposiciones legales que rigen el alejamiento o eliminacin de este personal. Ser aplicable al personal de Nombramiento Institucional lo dispuesto en el inciso final del artculo 91.

    C) Del Personal Femenino

    Artculo 95- Las causales de retiro del personal femenino sern las mismas que se sealan en el presente Estatuto para el personal masculino. Con todo, este personal podr optar por el retiro voluntario en el carcter de absoluto, cuando entere 25aos de servicios vlidos para el retiro, o veinte aosde servicio efectivo y 55 o ms aos de edad. DOF. RECTIFICADO 14-NOV-1980

    D) De los Profesores

    Artculo 96- El retiro de los Profesores Civilesregidos por el presente Estatuto se considerar siemprecomo temporal, salvo que deje de pertenecer a laInstitucin por algunas de las causales indicadas en lasletras a) o d) del artculo 91 o que cumplan 75 aos deedad.

    TITULO II De los Derechos de los Funcionarios

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    Parrafo 1

    Artculo 97- El personal tiene derecho, comoretribucin por sus servicios, a las remuneraciones ydems beneficios que determine la ley. Los funcionarios regidos por este Estatuto tendrnderecho a sus remuneraciones desde la fecha en que asuman sucargo. Si para hacerlo necesitaren trasladarse a un lugardistinto del de su residencia, las remuneraciones sedevengarn desde el da en que emprendan el viaje.

    Artculo 98- Las remuneraciones que percibe elpersonal son inembargables, salvo por resolucin judicialejecutoriada, decretada en juicio de alimentos. Queda prohibido deducir de las remuneraciones delpersonal otras cantidades que las correspondientes a pago deimpuestos, cuotas o servicios de deudas de previsin yotros descuentos establecidos expresamente por las leyes. De las remuneraciones del personal, podr deducirse,adems, los descuentos provenientes de obligaciones queestos hayan contrado con organismos administrativosinternos

    Artculo 99 - Las planillas, nminas y demsdocumentacin necesaria para el ajuste de remuneraciones

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    del personal, son reservadas y deben mantenerse en losarchivos de las respectivas oficinas de pago por el tiempoque fije el reglamento pertinente, para los controlesinternos y externos de los organismos correspondientes.

    Artculo 100- El personal en servicio activo que LEY 18.322sea designado en cualquiera calidad en un cargo de la ART UNICOAdministracin Civil del Estado percibir, exclusivamente, la remuneracin que le corresponda como miembro de Polica de Investigaciones de Chile.

    Prrafo 2 De las Remuneraciones y otros Beneficios

    Artculo 101- El personal afecto al presente Estatuto continuar asimilado a la Escala de Sueldos y al Sistema de remuneraciones actualmente existentes para Carabineros de Chile, o que se establezcan en el futuro, de acuerdo con lo previsto en el artculo 5 del D.F.L.N 1, de Interior, de 1970, y sus modificaciones; D.L.N 876. de 1975, y dems normas legales pertinentes. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar con LEY 19586las modalidades contempladas en los artculos que Art. 4 N 40)siguen. D.O. 25.09.1998

    Artculo 102- Para los efectos del sueldo se considerarn como aos de servicios, los siguientes: a) Servicios prestados exclusivamente en Polica de LEY 18.322Investigaciones de Chile, Subsecretara de Investigaciones, ART UNICO

    Carabineros de Chile y Fuerzas Armadas, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos, y b) Los dos ltimos aos de estudios en la Escuela Militar, Naval y de Aviacin y como grumete o aprendiz en las Fuerzas Armadas y como conscripto en el Ejrcito, Armada y Fuerza Area. El tiempo computable en estas calidades no podr exceder en ningn caso de dos aos en total. Adems ser computable el tiempo servido como Aspirante a Oficial en las Escuelas de Investigaciones y de Carabineros.

    Artculo 102 bis.- Para los efectos del artculo LEY 19586101, establcese la siguiente correspondencia o Art. 4 N 41)equivalencia de denominaciones de las plantas, D.O. 25.09.1998escalafones o grado jerrquico entre la Polica de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile:Polica de Investigaciones Carabineros de Chile de ChilePersonal de Nombramiento SupremoOficiales Policiales Oficiales de Orden ySeguridadOficiales de los Servicios Oficiales de los ServiciosOficiales de Complemento Oficiales de ComplementoPlanta de Apoyo Cientfico-Tcnico Personal CivilPersonal de Nombramiento Institucional Asistentes y Auxiliares de la Personal de Orden yPlanta de Apoyo General. Seguridad y de los Servicios, respectivamente.Personal grados 11 y 12 de Suboficial Mayor yla Planta de Apoyo General. Suboficial, respectivamente.

    Artculo 103- Para los efectos de la aplicacion a LEY 18.322Polica de Investigaciones de Chile de la Asignacin ART UNICOcontemplada en el inciso 5 del artculo 33, del

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    D.F.L. N 2, de Interior, de 1968, se entiende que los equivalentes en esta institucin a los Oficiales de Fila titulares del cargo de General grado 3 son los funcionarios del grado de Prefecto Inspector, de la Planta de Oficiales Policiales.

    Artculo 103 bis.- Los Oficiales Policiales LEY 20113Profesionales tendrn derecho a una asignacin Art. 2 N 14profesional no imponible, equivalente al treinta y cinco D.O. 25.07.2006por ciento de su sueldo base. Del mismo modo, este beneficio ser percibido por los alumnos del Curso de Formacin de Oficiales Profesionales a que se refiere el inciso tercero del artculo 27 de la ley N 16.468.

    Artculo 104- Las referencias establecidas en el fil Captulo 2, del Ttulo III, del Decreto con Fuerza de ley N 2, (I), de 1968, relativo a Sueldos Superiores, que se hacen al artculo 24, de dicho cuerpo legal, debern entenderse hechas al artculo LEY 18.32232, del presente Estatuto, en su aplicacin al ART UNICOpersonal de Polica de Investigaciones de Chile.

    Artculo 105- La referencia que el inciso 2 de laletra a) del artculo 46 del D.F.L. N 2, de Interior,de 1968, hace a los artculos 45 y 87, debe entenderseefectuada a los artculos 83 y 102 del presenteEstatuto, en su aplicacin al personal de Polica deInvestigaciones de Chile.

    Artculo 106- Las licencias que se otorguen al LEY 18322personal de Polica de Investigaciones de Chile, no Art. nicoestarn sujetas al trmite de autorizacin del Servicio Mdico Nacional de Empleados o al organismo que lo reemplace, correspondiendo dicha visacin al Mdico Jefe del Departamento de Sanidad de Investigaciones. El personal con licencia tiene derecho al goce ntegro de sus remuneraciones durante el tiempo que aquella dure. La Comisin Mdica de la Polica de Investigaciones LEY 19586de Chile debe actuar o informar respecto del personal del Art. 4 N 42)Servicio en todos aquellos casos en que las leyes o D.O. 25.09.1998reglamentos requieren la intervencin de una Comisin Mdica. Para tales efectos, se declara que donde se exprese "Comisin Mdica de Carabineros", la referencia debe entenderse hecha a la "Comisin Mdica de la Polica de Investigaciones de Chile".

    Artculo 107- Lo dispuesto en los artculos 38 y39 del D.F.L. N 2, de Interior, de 1968, se aplicartanto a los profesores de la Escuela de Investigaciones,como a los del Instituto Superior y a los del Centro deCapacitacin Profesional.

    Prrafo 3 Casas Fiscales.

    Artculo 108- El personal de Polica de LEY 18.322Investigaciones de Chile, podr ocupar casa fiscal o ART UNICOproporcionada por el Fisco, efectundosele por este motivo un descue nto que variar segn las condiciones de la propiedad que ocupe, sin que su monto pueda exceder del 10% de su sueldo base. El porcentaje de descuento ser determinado, anualmente, a proposicin de la Direccin General de Investigaciones, por decreto del Ministerio de Defensa

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    Nacional, Subsecretara de Investigaciones, refrendado por el Ministerio de Hacienda. No se aplicar este descuento al personal que tenga la atencin y cuidado del edificio mismo y dems bienes fiscales que en el se guarden. Sin embargo, para los efectos del inciso 1 de este artculo, no se considerar como habitacin fiscal aquellas que formen parte del edificio de un Cuartel de Investigaciones o que estn situadas dentro del recinto del Cuartel, aun cuando el personal resida en ellas con su familia.

    Artculo 109- El producto del descuento establecido en el artculo que antecede, se destinar a la ampliacin, conservacin, reparacin, arriendo, equipamiento, alhajamiento, con