dictamen de mayoría para la ley ómnibus

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  • 7/26/2019 Dictamen de Mayora para la ley mnibus

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    "2016 - Ao del Bicentenario de la Declaracin de la Independencia Nacional"

    H. Cmara de Diputados de la NacinComisin de Previsin y Seguridad Social

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    CAPTULO II

    DISPOSICIONES PARTICULARES

    ARTCULO 3.- Podrn ingresar al PROGRAMA:

    a) Los titulares de un beneficio previsional cuyo haber inicial se hubiera calculado por losmtodos previstos en el artculo 49 de la Ley N 18.037 (T.O. 1976) y sus modificatorias,o en los artculos 24, 97, o 98 de la Ley N 24.241 y sus complementarias y

    modificatorias;b) Los titulares de un beneficio previsional adquirido con anterioridad al 1 de diciembrede 2006, cuya movilidad se rigiera por el artculo 53 de la Ley N 18.037 (T.O. 1976) ysus modificatorias, o por el artculo 38 de la Ley N 18.038, hasta el 31 de marzo de 1995,y/o por el artculo 7 inciso 2 de la Ley N 24.463 entre el 1 de enero de 2002 y el 31 dediciembre de 2006;c) Los titulares de un beneficio previsional derivado de los individualizados en los puntosa) y b).

    En el caso de los beneficiarios anunciados en el artculo 2 de la presente ley que hayan

    iniciado una accin judicial y tengan sentencia firme y no adhirieran al programaimplementado en la presente ley, la Administracin Nacional de la Seguridad Social(ANSES) continuar dando cumplimiento a las mismas, conforme a lo establecido enla Ley 24.463 y en el orden de prelacin establecido en el Artculo 9 de la presenteley.

    ARTCULO 4.- El PROGRAMA se instrumentar a travs de ACUERDOSTRANSACCIONALES entre la ADMINISTRACIN NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL (ANSES), y los beneficiarios enunciados en el artculo 3 de la

    presente Ley, que voluntariamente decidan participar.

    Los ACUERDOS TRANSACCIONALES debern homologarse en sede judicial, ycontener transacciones en los trminos que establezca la reglamentacin de la presenteLey.

    ARTCULO 5.- Los ACUERDOS TRANSACCIONALES versarn sobre las siguientesmaterias, segn corresponda al caso:

    I. Redeterminacin del haber inicial:

    a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la Ley N 18.037 (T.O. 1976) y susmodificatorias, las remuneraciones consideradas para el clculo del salario promediosern actualizadas segn lo establecido por el artculo 49 de dicha norma, hasta el 31 demarzo de 1995, o la fecha de adquisicin del derecho si fuere anterior, con el ndice NivelGeneral de las Remuneraciones (I.N.G.R.).

    b) En los casos de beneficios otorgados al amparo de la Ley N 24.241 y suscomplementarias y modificatorias, las remuneraciones mencionadas en el inciso a) delartculo 24, y las mencionadas en el artculo 97, sern actualizadas hasta la fecha de

    adquisicin del derecho, de acuerdo a un ndice combinado. El mismo contemplar lasvariaciones del ndice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.) desde el 1 deabril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, luego del ndice de la Remuneracin

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    Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) hasta el 30 de junio de2008, y desde all las equivalentes a las movilidades establecidas en la Ley N 26.417.

    II. Movilidad de los haberes:

    a) En los casos de beneficios otorgados al amparo de las Leyes Nros. 18.037 (T.O. 1976)y sus modificatorias y 18.038, o de un rgimen general anterior, los haberes se reajustarncon el ndice Nivel General de las Remuneraciones (I.N.G.R.) hasta el 31 de marzo de1995.

    b) En los casos de beneficios que entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de2006 se hubieran regido, en cuanto a la movilidad, por el inciso 2 del artculo 7 de la LeyN 24.463 y sus modificaciones, los haberes se reajustarn durante dicho perodo, segnlas variaciones anuales del ndice de Salarios, Nivel General, elaborado por elINSTITUTO NACIONAL DE ESTADSTICAS Y CENSOS (INDEC) deducindose lassumas que pudieran haberse abonado en cumplimiento de las disposiciones de losdecretos N 1199 del ao 2004 y 764 del ao 2006.

    El haber reajustado no podr superar el haber mximo previsional ni los topes vigentes encada perodo.

    La presente Ley no modifica los haberes mnimos ni mximos previsionales, ni los topesy mximos establecidos en la Ley N 24.241, sus complementarias y modificatorias.

    El Acuerdo no podr incluir materias ni perodos sobre los que existiera cosa juzgada, sila sentencia ya se encontrare cumplida.

    ARTCULO 6.- Una vez homologado judicialmente, el ACUERDOTRANSACCIONAL tendr efecto de cosa juzgada, dndose por concluido el proceso

    judicial.

    El reajuste del haber y el pago de las acreencias a las que se tuviere derecho, se realizarnde conformidad a los requisitos, plazos y orden de prelacin que se establezca en lareglamentacin de la presente Ley.

    Las acreencias, constituidas por las diferencias devengadas mes a mes entre el haberreajustado y el haber percibido, incluirn el capital con ms los intereses, hasta el efectivo

    pago, calculados de conformidad con la Tasa Pasiva Promedio que publica el BANCOCENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA, respetndose lo dispuesto en las Leyes

    Nros. 23.982, 24.130 y 25.344 y su modificatoria, y en el inciso a) del artculo 12 de lareglamentacin del Captulo V de la citada Ley N 25.344, aprobada como Anexo IV porel Decreto N 1.116 del 29 de noviembre de 2000 y sus modificatorios.

    El pago se realizar en efectivo, cancelndose el CINCUENTA POR CIENTO (50%) enUNA (1) cuota, y el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%) en DOCE (12) cuotastrimestrales, iguales y consecutivas, las que sern actualizadas hasta la fecha de efectivo

    pago, con los mismos incrementos que se otorguen por movilidad.

    ARTCULO 7.- El ACUERDO TRANSACCIONAL deber contener propuestas de

    pago teniendo en consideracin el estado de avance de los reclamos:

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    a) Para los casos en los que hubiere recado sentencia firme con anterioridad al 30 demayo de 2016, se realizar una propuesta que contemple abonar las diferenciasdevengadas desde los DOS (2) aos previos a la notificacin de la demanda.

    b) Para los casos en los que hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de2016, y que carezcan de sentencia firme a dicha fecha, se realizar una propuesta quecontemple abonar las diferencias devengadas desde los DOS (2) aos previos a lanotificacin de la demanda y hasta un mximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses deretroactivo, tomndose en este ltimo supuesto, los meses anteriores inmediatos a la fechade aceptacin de la propuesta.

    c) Para los casos en los que no hubiere juicio iniciado con anterioridad al 30 de mayo de2016, se realizar una propuesta que contemple abonar las diferencias devengadas desdela presentacin de la solicitud de ingreso al PROGRAMA. Los honorarios quecorrespondan tanto por la celebracin de los acuerdos transaccionales como por sucorrespondiente homologacin consistirn en una suma fija que se determinar en lareglamentacin y ser gratuito para los beneficiarios del presente inciso.

    ARTCULO 8.- Con relacin al clculo de la retencin del impuesto a las ganancias, seestablece que el capital del retroactivo que se abone se compute como si las sumasadeudadas hubieran sido abonadas en el mes en que se devengaron.

    En lo que respecta al importe que corresponda abonar en concepto de intereses poractualizacin de dicho capital, el mismo estar exento del impuesto a las ganancias."

    ARTCULO 9.- La Autoridad de Aplicacin establecer el orden de prelacin paraefectivizar la inclusin de los beneficiarios en el PROGRAMA, en atencin a la circularANSES N 10/2016.-

    ARTCULO 10.- Crase la COMISIN MIXTA DE CONTROL Y PREVENCIN DELA LITIGIOSIDAD PREVISIONAL, en el mbito del MINISTERIO DE TRABAJO,EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que estar conformada por UN (1) representantede la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, UNO (1) de la SECRETARA DESEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDADSOCIAL y UNO (1) de la ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL (ANSES), y ser presidida por el MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO YSEGURIDAD SOCIAL.

    La COMISIN MIXTA DE CONTROL Y PREVENCIN DE LA LITIGIOSIDADPREVISIONAL tendr a su cargo la consideracin y anlisis de los supuestos nocontemplados en los ACUERDOS TRANSACCIONALES, que ameriten un tratamiento

    similar a efectos de reducir la litigiosidad, a fin de proponer a la Comisin Bicameral deControl de Fondos de la Seguridad Social su incorporacin al PROGRAMA creado porel artculo 2 de la presente Ley.

    Asimismo, le corresponde a la COMISIN MIXTA DE CONTROL y PREVENCINDE LA LITIGIOSIDAD PREVISIONAL, la definicin de criterios y estrategias para

    prevenir la litigiosidad a futuro.

    CAPTULO IIIAUTORIDAD DE APLICACIN

    ARTCULO 11.- La ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

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    (ANSES) ser la Autoridad de Aplicacin del PROGRAMA y dictar las normasnecesarias para su implementacin.

    TTULO IICONSEJO DE SUSTENTABILIDAD PREVISIONAL

    ARTCULO 12.- Crase el CONSEJO DE SUSTENTABILIDAD PREVISIONAL, en elmbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, que

    tendr a su cargo la elaboracin de un Proyecto de Ley que contenga un nuevo rgimenprevisional, universal, integral, solidario, pblico, sustentable y de reparto para suposterior remisin por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a consideracin delHONORABLE CONGRESO DE LA NACIN.

    El CONSEJO DE SUSTENTABILIDAD PREVISIONAL deber cumplir su cometidodentro de los TRES (3) aos de la entrada en vigencia de la presente Ley. Y deberremitir un informe a la Comisin Bicameral de Control de los Fondos de la SeguridadSocial cada 6 meses.

    TTULO IIIPENSIN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR

    ARTCULO 13.- lnstityese con alcance nacional la PENSIN UNIVERSAL PARA ELADULTO MAYOR, de carcter vitalicio y no contributivo, para todas las personas deSESENTA Y CINCO (65) aos de edad o ms, que cumplan con los siguientes requisitos:

    1) Formalizar su solicitud dentro del plazo previsto en el artculo 12.2) Ser ciudadano argentino nativo, por opcin o naturalizado, en ste ltimo caso con

    una residencia legal mnima en el pas de DIEZ (10) aos anteriores a la fecha de solicituddel beneficio, o ser ciudadanos extranjeros, con residencia legal mnima acreditada en elpas de VEINTE (20) aos, de los cuales DIEZ (10) deben ser inmediatamente anterioresa la fecha de solicitud del beneficio.3) No ser beneficiario de jubilacin, pensin o retiro, de carcter contributivo o nocontributivo o planes sociales provenientes de cualquier rgimen de previsin municipal,

    provincial, nacional o internacional.4) No encontrarse percibiendo la Prestacin por Desempleo prevista en la Ley N24.013.5) En el caso que el titular perciba una nica prestacin podr optar por percibir el

    beneficio que se establece en la presente.6) Mantener la residencia en el pas.

    Los beneficiarios de las Pensiones No Contributivas por vejez que otorga el Ministerio deDesarrollo Social podrn optar por ser beneficiarios de la Pensin Universal por adultosmayores, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos previstos en el

    presente artculo.

    ARTCULO 14.- La PENSION UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR consistiren el pago de una prestacin mensual equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del

    haber mnimo garantizado a que se refiere el artculo 125 de la Ley N 24.241, suscomplementarias y modificatorias, y se actualizar de conformidad a lo establecido en el

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    artculo 32 de la misma Ley.

    ARTCULO 15.- La prestacin que por el presente Ttulo se establece tiene lossiguientes caracteres:

    a) Es personalsima, y no genera derecho a pensin.b) Es de carcter vitalicio.c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lodispuesto en el inciso siguiente.d) Es inembargable, con excepcin de las cuotas por alimentos, y hasta el VEINTEPOR CIENTO (20%) del haber mensual de la prestacin.

    ARTCULO 16.- El goce de la PENSIN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYORes compatible con el desempeo de cualquier actividad en relacin de dependencia o porcuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen altrabajador y al empleador ingresarn al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONALARGENTINO (SIPA), y sern computados como tiempo de servicios a los fines de poder,eventualmente, obtener un beneficio previsional de carcter contributivo.

    ARTCULO 17.- Los titulares de la PENSIN UNIVERSAL PARA EL ADULTOMAYOR tendrn derecho a las prestaciones que otorga el INSTITUTO NACIONAL DESERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP), y seencuentran alcanzados por las disposiciones del artculo 8 inciso a) de la Ley N 19.032y sus modificaciones.

    Por cada beneficiario de la PENSIN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR queacceda a las prestaciones se ingresaran al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOSSOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) las sumas equivalentes almonto que ingresara como aportes un jubilado al que le corresponda la prestacin

    mnima establecida en el artculo 125 de la ley Nro. 24.241. El gasto correspondiente sersoportado por el TESORO NACIONAL con cargo a RENTAS GENERALES.

    ARTCULO 18.- Sustityese el inciso b) del artculo 1 de la Ley N 24.714 y susmodificatorias, por el siguiente texto:

    "b) Un subsistema no contributivo de aplicacin a los beneficiarios del Sistema IntegradoPrevisional Argentino, beneficiarios del rgimen de pensiones no contributivas porinvalidez, y para la Pensin Universal para el Adulto Mayor, el que se financiar con losrecursos del rgimen previsional previstos en el artculo 18 de la Ley N 24.241."

    ARTCULO 19.- El gasto que demande el pago de las prestaciones del presente Ttuloser atendido por el TESORO NACIONAL con fondos provenientes de rentas generales.

    ARTCULO 20.- Las previsiones del artculo 3 de la Ley N 26.970 sern aplicablespara quienes soliciten en lo sucesivo, beneficios previsionales con reconocimiento deservicios amparados por la Ley N 24.476, modificada por el Decreto N 1.454/05.

    ARTCULO 21.- A partir del dictado de la presente, la cancelacin de las obligacionesincluidas en el rgimen de moratoria previsto en la Ley N 24.476 y su modificatorio ser

    efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIN FEDERALDE INGRESOS PBLICOS (AFIP), mediante el pago al contado o en un plan de hastaSESENTA (60) cuotas, cuyos importes se adecuarn semestralmente mediante la

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    aplicacin del ndice de movilidad establecido por el artculo 32 de la Ley N 24.241 ysus modificatorias

    ARTICULO 21 BIS.- Las mujeres que durante el plazo previsto en el artculo 12cumplieran la edad jubilatoria prevista en el artculo 37 de la Ley N 24.241 y fueranmenores de la edad prevista en el artculo 13 de la presente, podrn optar por el ingreso enel rgimen de regularizacin de deudas previsionales previsto en la Ley N 26.970 en lascondiciones all previstas.

    ARTCULO 22.- La ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL(ANSES) y la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS (AFIP), enel marco de sus respectivas competencias, dictarn las normas complementarias yaclaratorias que fueran necesarias para la aplicacin de lo dispuesto en el presente Ttulo.

    TTULO IVRATIFICACIN DE ACUERDOS

    ARTCULO 23.- Ratifcase el Acuerdo suscripto con fecha 23 de mayo de 2016 entre el

    ESTADO NACIONAL, los Gobiernos Provinciales y la CIUDAD AUTNOMA DEBUENOS AIRES, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente.

    ARTCULO 24.- Ratifcase el Acuerdo suscripto con fecha 26 de mayo de 2016 entre elESTADO NACIONAL y la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO, que comoANEXO II forma parte integrante de la presente.

    ARTCULO 25.- El TESORO NACIONAL, con cargo a Rentas Generales, deber cubrirun importe equivalente a las sumas que se dejen de detraer como consecuencia de loconvenido en los Acuerdos ratificados en el presente Ttulo, importe que seguir siendo

    considerado como referencia a los fines del clculo de la movilidad dispuesta por la LeyN 26.417.

    TTULO VARMONIZACIN DE SISTEMAS PREVISIONALES PROVINCIALES

    ARTICULO 25 BIS- Instryase al Poder Ejecutivo Nacional a que, por intermedio delorganismo pertinente, arribe en un plazo de 120 das, a un acuerdo con las provinciascuyos sistemas previsionales no fueron transferidos a la Nacin a fin de compensar laseventuales asimetras que pudieran existir respecto de aquellas jurisdicciones que s

    hubieran transferido sus regmenes previsionales, de manera de colocar a todas lasprovincias en pie de igualdad en materia previsional. A tales efectos, la AdministracinNacional de la Seguridad Social (ANSES) deber realizar las auditoras correspondientesa fin de evaluar los estados contables y los avances en el proceso de armonizacin.Las transferencias de fondos debern ser determinadas en funcin de:1) los desequilibrios que estara asumiendo la ANSES si el sistema previsional de que setrata hubiese sido transferido a la Nacin y,2) los avances realizados en el proceso de armonizacin.El importe de la cuota que acuerden las partes ser transferido antes del da 20 de cada

    mes y actualizado semestralmente mediante los coeficientes de movilidad aplicables alS.I.P.A., en los trminos de la Ley N 26.417 y no podr ser modificado salvo un nuevo

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    acuerdo entre las partes o en caso de incumplimiento de los compromisos asumidos en elcorrespondiente acuerdo.

    TTULO VIAFECTACIN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE GARANTA DE

    SUSTENTABILIDADDEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

    CAPTULO IRECURSOS APLICABLES

    ARTCULO 26.- A los fines de obtener los recursos necesarios para el PROGRAMA seestablece que:

    a) El pago de las sumas previstas en el artculo 6, a beneficiarios del SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que hayan homologado

    judicialmente acuerdos con la ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL (ANSES) bajo el PROGRAMA establecido en la presente Ley, podr ser

    atendido con lo producido del Fondo de Garanta de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino creado por el Decreto N 897/07 y modificatorios. En elcaso que lo producido sea insuficiente para atender el pago de las sumas previstas en elartculo 6 podr disponerse la realizacin de activos, lo cual deber ser informado a laComisin Bicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social.

    b) Asimismo, lo producido por el Fondo de Garanta de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino creado por el Decreto N 897/07 y modificatorios, podrser aplicado mensualmente al pago de la diferencia entre:

    (i) los haberes reajustados en cada caso particular en virtud de los acuerdos individualescon la ADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)homologados judicialmente bajo el PROGRAMA establecido en la presente Ley y,

    (ii) los haberes que cada beneficiario del PROGRAMA hubiera percibido en caso de nohaber arribado a un acuerdo en los trminos del PROGRAMA. a cuyos efectos podrdisponerse la realizacin de activos, lo cual deber ser informado a la ComisinBicameral de Control de los Fondos de la Seguridad Social.c) En los casos en que los recursos del Fondo de Garanta de Sustentabilidad del SistemaIntegrado Previsional Argentino destinados a estos fines en un mes determinado no sean

    suficientes para atender los pagos previstos en la presente Ley, los mismos sern cubiertoscon los recursos enumerados por el artculo 18 de la Ley N 24.241 y sus modificatorias ylas partidas especficas asignadas para tal cometido, establecidas por las Leyes dePresupuesto.

    ARTCULO 27.- El FONDO DE GARANTA DE SUSTENTABILIDAD DELSISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) tendr un plazo mximode CUATRO (4) aos para readecuar sus inversiones a los nuevos topes previstos en cadainciso del artculo 74 de la Ley 24.241, modificado en los trminos de la presente Ley, y

    para subsanar cualquier diferencia con dichos topes que se produzca como consecuenciadel cumplimiento de los pagos previstos en el PROGRAMA. Durante los primeros TRES(3) aos de la readecuacin los lmites fijados no podrn exceder en un VEINTICINCO

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    PORCIENTO (25%) los previstos en el artculo 74 de la Ley 24.241, modificados en lapresente ley.

    CAPTULO II

    ADECUACIN DEL FONDO DE GARANTA DE SUSTENTABILIDADDEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO

    ARTCULO 28.- Sustityese el artculo 74 de la Ley N 24.241 y sus modificatorias porel siguiente texto:

    "ARTCULO 74.- El activo del FONDO DE GARANTA DE SUSTENTABILIDADDEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) se invertir deacuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los lmites fijados

    por esta Ley y las normas reglamentarias. El FONDO DE GARANTA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(FGS) podr invertir el activo del Fondo administrado en:

    a) Operaciones de crdito pblico de las que resulte deudor el ESTADO NACIONALa travs de la SECRETARA DE HACIENDA del MINISTERIO DE HACIENDA YFINANZAS PBLICAS, ya sean ttulos pblicos, Letras del Tesoro o prstamos hasta elCINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos totales del Fondo. Podr aumentarse alCIEN POR CIENTO (100%) en la medida que el excedente cuente con recursos afectadosespecficamente a su cumplimiento o con garantas reales u otorgadas por organismos oentidades internacionales de los que la Nacin sea parte. Quedan excluidas del topeestablecido en el presente inciso las tenencias de ttulos representativos de la deuda

    pblica del ESTADO NACIONAL que fueron recibidos en canje por las administradoras

    de fondos de jubilaciones y pensiones en el marco de la reestructuracin de la deudapblica en los trminos de los artculos 65 de la Ley N 24.156 y sus modificaciones y 62de la Ley N 25.827 y su modificatorio, independientemente de que no cuenten con lasgarantas all contempladas.

    b) Ttulos valores emitidos por las provincias, la CIUDAD AUTNOMA DE BUENOSAIRES, las municipalidades, el BANCO CENTRAL DE LA REPBLICAARGENTINA, otros entes autrquicos del ESTADO NACIONAL y provincial, empresasdel Estado, nacionales, provinciales o municipales, hasta el TREINTA POR CIENTO(30%) de los activos totales del Fondo.c) Obligaciones negociables, debentures y otros ttulos valores representativos de deuda

    emitidos por sociedades annimas nacionales, entidades financieras, cooperativas yasociaciones civiles y sucursales de sociedades extranjeras, autorizadas a la oferta pblica

    por la COMISIN NACIONAL DE VALORES, hasta el CUARENTA POR CIENTO(40%) de los activos totales del Fondo.d) Depsitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley N 21.526 y susmodificaciones, hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los activos totales del Fondo.e) Acciones y/u obligaciones negociables convertibles en acciones de sociedadesannimas nacionales, mixtas o privadas cuya oferta pblica est autorizada por laCOMISIN NACIONAL DE VALORES y que estn listas en mercados autorizados por

    dicha Comisin cuyo objeto sea organizar las operaciones con valores negociables quecuenten con oferta pblica, como mnimo el SIETE POR CIENTO (7%) y hasta unmximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los activos totales del Fondo.

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    La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos ttulos valores, conlas limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.

    Se encuentra prohibida la transferencia y/o cualquier otro acto o accin que limite, altere,suprima o modifique el destino, titularidad, dominio o naturaleza de los activos previstosen el presente inciso siempre que resulte en una tenencia del Fondo inferior a laestablecida en el primer prrafo del presente inciso, sin previa autorizacin expresa del

    Honorable Congreso de la Nacin, con las siguientes excepciones:1. Ofertas Pblicas de Adquisicin dirigidas a todos los tenedores de dichos activos

    y a un precio equitativo autorizado por la Comisin Nacional de Valores, en lostrminos de los captulos II, III y IV del Ttulo III de la Ley N 26.831.

    2. Canjes de acciones por otras acciones de la misma u otra sociedad en el marco deprocesos de fusin, escisin o reorganizacin societaria.

    f) Acciones de sociedades del estado y sociedades annimas con participacin estatalmayoritaria hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos totales del Fondo.

    g) Cuotas parte de fondos comunes de inversin autorizados por la COMISINNACIONAL DE VALORES, de capital abierto o cerrado, hasta el VEINTE PORCIENTO (20%) de los activos totales del Fondo.h) Ttulos valores emitidos por Estados extranjeros u organismos internacionales, hasta elDIEZ POR CIENTO (10%) de los activos totales del Fondo.i) Ttulos valores emitidos por sociedades extranjeras admitidas a la cotizacin en losmercados que el COMIT EJECUTIVO del FONDO DE GARANTA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(FGS) determine, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de los activos totales del Fondo.

    j) Contratos que se negocien en los mercados de futuros y opciones que el COMIT

    EJECUTIVO del FONDO DE GARANTA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMAINTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) determine, hasta el DIEZ PORCIENTO (10%) de los activos totales del Fondo.k) Cdulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros ttulos valores que cuenten congaranta hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones encrditos con garanta hipotecaria, autorizados a la oferta pblica por la COMISIN

    NACIONAL DE VALORES, hasta el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de losactivos totales del Fondo.l) Ttulos valores representativos de cuotas de participacin en fondos de inversin

    directa, de carcter fiduciario y singular, con oferta pblica autorizada por la COMISINNACIONAL DE VALORES, hasta el DIEZ POR CIENTO (10%) de los activos totalesdel Fondo.m) Ttulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incisos k) ol), hasta el TREINTA POR CIENTO (30%) de los activos totales del Fondo.n) Ttulos valores representativos de deuda, certificados de participacin, acciones,activos u otros ttulos valores y prstamos cuya finalidad sea financiar proyectos

    productivos, inmobiliarios o de infraestructura a mediano y largo plazo en laREPBLICA ARGENTINA. Deber destinarse a estas inversiones como mnimo elCINCO POR CIENTO (5%) y hasta un mximo del CINCUENTA POR CIENTO (50%)

    de los activos totales del Fondo.) El otorgamiento de financiamiento a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO

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    PREVISIONAL ARGENTINO, hasta el VEINTE POR CIENTO (20%) de los activostotales del Fondo, bajo las modalidades y en las condiciones que establezca laADMINISTRACIN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)."

    ARTCULO 29.- Sustityese el artculo 75 de la Ley N 24.241 y sus modificatorias porel siguiente texto:

    "ARTCULO 75.- El activo del FONDO DE GARANTA DE SUSTENTABILIDADDEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (FGS) no podr serinvertido en acciones de sociedades gerentes de fondos de inversin, ya sean comunes odirectos, de carcter fiduciario y singular ni en acciones de sociedades calificadoras deriesgo."

    ARTCULO 30.- Sustityese el artculo 76 de la Ley N 24.241 y sus modificatorias porel siguiente texto:

    "ARTCULO 76.- Las inversiones del FONDO DE GARANTA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(FGS) estarn sujetas a las siguientes limitaciones:

    a) Calificacin de Riesgo. Los siguientes activos o entidades debern tener calificacinotorgada por una calificadora de riesgo debidamente autorizada:1. Los activos del inciso b) del artculo 74, excepto por los ttulos valores emitidos porel BANCO CENTRAL DE LA REPBLICA ARGENTINA;2. Los activos de los incisos c), h), k) y m) del artculo 74;3. Las entidades financieras en las que se realicen las inversiones previstas en el incisod) del artculo 74 o que mantengan activos del artculo 77;4. Las obligaciones negociables convertibles en acciones previstas en el inciso e) delartculo 74;

    5. Los activos del inciso g) del artculo 74, cuando el objeto de inversin del fondocomn de inversin de que se trate sea principalmente la inversin en instrumentos dedeuda;6. Los activos del inciso i) del artculo 74, cuando se trate de ttulos valoresrepresentativos de deuda;

    b) Otras Inversiones. El COMIT EJECUTIVO del FONDO DE GARANTA DESUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO(FGS) podr establecer los requisitos mnimos adicionales que deber cumplir cada unade las inversiones previstas en el artculo 74 para ser susceptibles de inversin por parte

    del FONDO DE GARANTA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO (FGS).c) Caucin: Cuando el FONDO DE GARANTA DE SUSTENTABILIDAD DELSISTEMA INTEGRADOPREVISIONAL ARGENTINO (FGS) realice operaciones decaucin con sus activos u operaciones financieras que requieran prendas o gravmenessobre sus activos, solo lo podr hacer sobre hasta un mximo del VEINTE POR CIENTO(20%) del total de los activos del Fondo.

    ARTCULO 31.- Sustityese el artculo 77 de la Ley N 24.241 y sus modificatorias porel siguiente texto:

    "ARTCULO 77.- El activo del fondo, en cuanto no deba ser inmediatamente aplicado,segn lo establecido en el artculo 27 de la Ley de creacin del PROGRAMA

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    NACIONAL DE REPARACIN HISTRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOSy en el artculo 74 y las condiciones y situaciones especiales que fijen las normasreglamentarias, ser depositado en entidades financieras en cuentas destinadasexclusivamente al Fondo, en las que deber depositarse la totalidad del producto de lasinversiones.

    De dichas cuentas slo podrn efectuarse extracciones destinadas a la realizacin deinversiones para el Fondo, a las erogaciones previstas en el artculo 27 de la Ley decreacin del PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIN HISTRICA PARA

    JUBILADOS Y PENSIONADOS, al pago de endeudamiento y satisfaccin de garantasemitidas con los topes del artculo 76 inciso c) y al pago de las prestaciones.

    Las cuentas sern mantenidas en entidades financieras bancarias autorizadas por la LeyN 21.526 y sus modificaciones."

    ARTCULO 32.- Sustityese el artculo 8 de la Ley N 26.425 por el siguiente texto:

    "ARTCULO 8.- Los recursos podrn ser utilizados nicamente para pagos de losbeneficios del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, incluyendo los

    pagos previstos por el PROGRAMA NACIONAL DE REPARACIN HISTRICAPARA JUBILADOS Y PENSIONADOS y para las operaciones permitidas por el artculo77 segundo prrafo de la ley 24.241.

    En los trminos del artculo 15 de la Ley N 26.222 el activo del fondo se invertir deacuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollosustentable de la economa real a efectos de garantizar el crculo virtuoso entrecrecimiento econmico y el incremento de los recursos de la seguridad social.

    Las inversiones permitidas sern las previstas en el artculo 74 de la Ley N 24.241 y susmodificatorias, rigiendo las prohibiciones del artculo 75 de la citada Ley y laslimitaciones de su artculo 76."

    TTULO VIIDISPOSICIONES FINALES

    ARTCULO 33.- Derganse los artculos 78 a 81 de la Ley N 24.241 y susmodificatorias, el apartado 2 del inciso c) del artculo 5 de la Ley N 24.714 y susmodificaciones y la Ley N 27.181, como as tambin, toda otra norma que sea contraria o

    incompatible con las disposiciones de la presente.

    LIBRO IIREGIMEN DE SINCERAMIENTO FISCAL

    TITULO ISISTEMA VOLUNTARIO Y EXCEPCIONAL DE DECLARACIN

    DE TENENCIA DE MONEDA NACIONAL, EXTRANJERA Y DEMS BIENESEN EL PAS Y EN EL EXTERIOR

    ARTCULO 34.- Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos

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    comprendidos en el artculo 49 de la Ley N 20.628 de Impuesto a las Ganancias-(textoordenado en 1997) y sus modificaciones-, domiciliadas, residentes - conforme lostrminos del Captulo I, Ttulo IX de la Ley citada-, estn establecidas o constituidas en el

    pas al 31 de diciembre de 2015, inscriptas o no ante la ADMINISTRACIN FEDERALDE INGRESOS PBLICOS, entidad autrquica en el mbito del MINISTERIO DEHACIENDA Y FINANZAS PBLICAS, podrn declarar de manera voluntaria yexcepcional ante dicha ADMINISTRACIN FEDERAL, la tenencia de bienes en el pasy en el exterior, en las condiciones previstas en el presente Ttulo, dentro de un plazo quese extender desde la entrada en vigencia de esta ley hasta el 31 de marzo de 2017,

    inclusive.ARTCULO 35.- Podrn ser objeto de la declaracin voluntaria y excepcional previstaen este Ttulo los siguientes bienes:

    a) Tenencia de moneda nacional o extranjera.b) Inmuebles.c) Muebles, incluido acciones, participacin en sociedades, derechos inherentes alcarcter de beneficiario de fideicomisos u otros tipos de patrimonios de afectacinsimilares, toda clase de instrumentos financieros o ttulos valores, tales como bonos,

    obligaciones negociables, certificados de depsito en custodia (ADRs), cuotas partes defondos y otros similares.d) Dems bienes en el pas y en el exterior incluyendo crditos y todo tipo de derechosusceptible de valor econmico.

    Los bienes declarados debern ser preexistentes al 1 de enero de 2016, en el caso debienes declarados por personas humanas, y a la fecha de cierre del ltimo balance cerradocon anterioridad al 1 de enero de 2016, en el caso de bienes declarados por personas

    jurdicas.

    No podrn ser objeto de la declaracin voluntaria y excepcional prevista en este Ttulo,las tenencias de moneda o ttulos valores en el exterior, que estuvieran depositadas enentidades financieras o agentes de custodia radicados o ubicados en jurisdicciones o

    pases identificados por el Grupo de Accin Financiera (GAFI) como de Alto Riesgo oNo Cooperantes.

    Tambin quedarn comprendidas las tenencias de moneda extranjera y/o divisas que sehayan encontrado depositadas en entidades bancarias del pas o del exterior durante un

    perodo de tres (3) meses corridos anteriores al 31 de diciembre de 2015 el ltimo

    ejercicio cerrado a dicha fecha, y pueda demostrarse que con anterioridad a la fecha depublicacin de esta ley:

    a) Fueron utilizadas en la adquisicin de bienes inmuebles o muebles no fungiblesubicados en el pas o en el exterior, o;

    b) Se hayan incorporado como capital de empresas o explotaciones o transformadoen prstamo a otros sujetos del Impuesto a las Ganancias domiciliados en el

    pas. Debe adems cumplirse que se mantengan en cualquiera de talessituaciones a la fecha de vigencia de esta ley

    ARTCULO 36.- La declaracin voluntaria y excepcional, se efectuar del siguientemodo:

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    a) En el caso de tenencias de moneda o ttulos valores en el exterior, mediante ladeclaracin de su depsito en entidades bancarias, financieras, agentes de corretaje,agentes de custodia, cajas de valores u otros entes depositarios de valores del exterior, enla forma y plazo que disponga la reglamentacin que al respecto dicte laADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS.

    Quienes declaren tenencias de moneda o ttulos valores en el exterior no estarnobligados a ingresarlos al pas. Quienes opten por hacerlo, debern ingresarlos a travsde las entidades comprendidas en el rgimen de las Leyes Nros. 21.526 y susmodificatorias y 26.831.

    b) En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera o ttulos valoresdepositados en el pas, mediante la declaracin y acreditacin de su depsito;c) Tratndose de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivo en el pas,mediante su depsito de conformidad con lo dispuesto en el artculo 42, en entidadescomprendidas en el rgimen de las Leyes Nros. 21.526 y sus modificatorias y 26.831, loque deber hacerse efectivo hasta el 31 de octubre de 2016, inclusive.d) Para los dems bienes muebles e inmuebles situados en el pas o en el exterior,mediante la presentacin de una declaracin jurada en la que debern individualizarselos mismos, con los requisitos que fije la reglamentacin.

    Cuando se trate de personas humanas o sucesiones indivisas, a los efectos del presenteartculo, ser vlida la declaracin voluntaria y excepcional aun cuando los bienes qu sedeclaren se encuentren en posesin, anotados, registrados o depositados a nombre delcnyuge del contribuyente de quien realiza la declaracin o de sus ascendientes odescendientes en primer o segundo grado de consanguinidad o afinidad, o de terceros enla medida que estn comprendidos en el artculo 34 de la presente ley, conforme lascondiciones que establezca la reglamentacin.

    Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentacin de la declaracin juradadel Impuesto a las Ganancias del perodo fiscal 2016, los bienes declarados debernfigurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condicin privar al sujeto querealiza la declaracin voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstosen el presente Ttulo.

    ARTCULO 37.- Las personas humanas o sucesiones indivisas podrn optar, por nicavez, por declarar ante la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS,

    bajo su CUIT personal, las tenencias de moneda y bienes que figuren como pertenecientesa las sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro ente constituido

    en el exterior cuya titularidad o beneficio le correspondiere al 31 de diciembre de 2015,inclusive.

    En caso de existir ms de un derechohabiente, accionista o titular, los bienes podrn serdeclarados en la proporcin que decidan quienes efecten la declaracin voluntaria yexcepcional prevista en la presente ley.

    ARTCULO 38.- A los efectos de la declaracin voluntaria y excepcional, las tenenciasde moneda y bienes expresados en moneda extranjera debern valuarse en monedanacional considerando el valor de cotizacin de la moneda extranjera que corresponda,

    tipo comprador del Banco de la Nacin Argentina, vigente al 31 de diciembre de 2015.

    Cuando se declaren voluntariamente acciones, participaciones, partes de inters o

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    beneficios en sociedades, fideicomisos, fundaciones, asociaciones o cualquier otro enteconstituido en el pas y/o en el exterior, los mismos debern valuarse al valor proporcionalque tales acciones, participaciones, partes de inters o beneficios representen sobre el totalde los activos del ente conforme lo determine la reglamentacin.

    Los bienes inmuebles se valuarn a valor de plaza conforme lo dicte la reglamentacin.

    Los bienes de cambio se valuarn al 31 de diciembre de 2015, conforme lo previsto en elinciso c) del artculo 4 de la Ley de Impuesto a la Ganancia Mnima Presunta.

    La exteriorizacin establecida en el prrafo que antecede implicar para el declarante, laaceptacin incondicional de la imposibilidad de computar -a los efectos de ladeterminacin del impuesto a las ganancias- los bienes de que se trata, en la existenciainicial del periodo fiscal inmediato siguiente.

    Tratndose de otros bienes, los mismos debern valuarse al 31 de diciembre de 2015,conforme a las normas del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuando los titulares sean

    personas humanas o sucesiones indivisas, y de acuerdo con las disposiciones del Impuestoa la Ganancia Mnima Presunta, de tratarse de los sujetos comprendidos en el artculo 49

    de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones.

    ARTCULO 39.- Establcese un impuesto especial que se determinar sobre el valor delos bienes que se declaren voluntaria y excepcionalmente expresados en moneda nacionalde acuerdo a la metodologa de valuacin prevista para cada caso en la presente ley,conforme las siguientes alcuotas:

    a) Bienes inmuebles en el pas y/o en el exterior: CINCO POR CIENTO (5%).b) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor inferior a

    PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL ($ 305.000): CERO POR CIENTO (0%).c) Bienes, incluidos inmuebles que, en su conjunto, sean de un valor que supere

    la suma prevista en el inciso b) del presente artculo pero que sea menor a PESOSOCHOCIENTOS MIL ($ 800.000): CINCO POR CIENTO (5%).

    d) Cuando el total de los bienes declarados supere la suma prevista en el incisoc), sobre el valor de los bienes que no sean inmuebles:

    1. Declarados antes del 31 de diciembre de 2016, inclusive: DIEZ PORCIENTO (10%).

    2. Declarados a partir del 1 de enero de 2017 hasta el 31 de marzo de 2017,inclusive: QUINCE POR CIENTO (15%).

    e) Ante los casos previstos en el inciso d), se podr optar por abonar elimpuesto especial mediante la entrega de ttulos BONAR 17 y/o GLOBAL 17,expresados a valor nominal, a una alcuota de DIEZ POR CIENTO (10%). Esta opcin

    podr ejercerse desde la vigencia de la ley hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

    ARTCULO 40.- No debern abonar el impuesto especial establecido en el artculoprecedente los fondos que se afecten a:

    a) Adquirir en forma originaria uno de los ttulos pblicos que emitir el EstadoNacional, cuyas caractersticas sern detalladas reglamentariamente por la

    SECRETARA DE FINANZAS dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA YFINANZAS PBLICAS, y que se ajustarn a las siguientes condiciones:

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    1. Bono denominado en dlares a TRES (3) aos a adquirirse hasta el 30 deseptiembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable con un cupn deinters de CERO POR CIENTO (0%).

    2. Bono denominado en dlares a SIETE (7) aos a adquirirse hasta el 31 dediciembre de 2016, inclusive, intransferible y no negociable durante los primeros 4aos de su vigencia. . El bono tendr un cupn de inters de UNO POR CIENTO(1%). La adquisicin en forma originaria del presente bono exceptuar del impuestoespecial un monto equivalente a TRES (3) veces el monto suscripto.

    b) Suscribir o adquirir cuotas partes de Fondos Comunes de Inversin, Abiertos oCerrados, regulados por las Leyes Nros. 24.083 y sus modificatorias y complementarias,y 26.831, cuyo objeto sea la inversin en instrumentos destinados al financiamiento de:

    proyectos de infraestructura, inversin productiva, inmobiliarios, energas renovables,pequeas y Medianas Empresas, prstamos hipotecarios actualizados por Unidad deVivienda (UVI), desarrollo de economas regionales y dems objetos vinculados con laeconoma real, conforme a la reglamentacin que oportunamente dicte la Comisin

    Nacional de Valores, entidad autrquica actuante en el mbito de la SECRETARA DEFINANZAS del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PBLICAS. Losfondos debern permanecer invertidos en dichos instrumentos por un lapso no inferior a

    CINCO (5) aos contados a partir de la fecha de su suscripcin o adquisicin. A tal fin,la Comisin Nacional de Valores reglamentar los mecanismos necesarios para ejercer, atravs de Caja de Valores S.A., la fiscalizacin del cumplimiento de lo dispuesto en esteinciso.

    ARTCULO 41.- El impuesto especial que se fija en el artculo 39 deber serdeterminado e ingresado en la forma, plazo y condiciones que establezca laADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS.

    La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en el presente Ttulo yla reglamentacin que al efecto se dicte, privar al sujeto que realiza la declaracinvoluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente Ttulo.

    ARTCULO 42 - En el caso de tenencias de moneda nacional o extranjera en efectivoque se depositen en entidades bancarias del pas conforme el inciso c) del artculo 36,debern permanecer depositadas a nombre de su titular por un plazo no menor a SEIS (6)meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, lo que resulte mayor. Se exceptan deesta obligacin los porcentajes de aquellas tenencias que se destinen a los fines previstosen los artculos 39 y/o 40.

    Vencido el plazo previsto en el prrafo precedente, el monto depositado podr serdispuesto por su titular.

    El incumplimiento de la condicin establecida en este artculo, privar al sujeto querealiza la declaracin voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstosen el Libro II de la presente ley.

    ARTCULO 43.- Los sujetos que declaren tenencias en la forma prevista en el primerprrafo del inciso a) del artculo 36, debern solicitar a las entidades del exterior, la

    extensin de un resumen o estado electrnico de cuenta a la fecha fijada por aplicacindel plazo previsto en el segundo prrafo del artculo 35. Del mismo deber surgir:

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    a) La identificacin de la entidad del exterior y la jurisdiccin en la que seencuentra incorporada la misma;

    b) El nmero de la cuenta;c) El nombre o denominacin y el domicilio del titular de la cuenta;d) Que la cuenta de la que se trate fue abierta con anterioridad al 31 de

    diciembre de 2015;e) El saldo de la cuenta o valor del portafolio, en su caso, expresado en moneda

    extranjera al 31 de diciembre de 2015;f) El lugar y fecha de emisin del resumen electrnico.

    Las entidades receptoras de bienes del exterior conforme el segundo prrafo del inciso a)del artculo 36, debern extender un resumen electrnico en el que conste:a) La identificacin de la entidad del exterior de la que provienen los fondos y

    la jurisdiccin de la misma;b) El nombre o denominacin y el domicilio del titular que ingresa los fondos al

    pas;c) El importe de la transferencia expresado en moneda extranjera;d) El lugar de donde proviene la transferencia y su fecha.

    Se faculta a la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS, paraestablecer medios y documentacin adicionales a los mencionados precedentemente; paraacreditar la titularidad al 31 de diciembre de 2015 de la tenencia de moneda extranjera enel exterior por parte de los sujetos que realicen la declaracin voluntaria y extraordinaria.

    ARTCULO 44.- Los sujetos que efecten la declaracin voluntaria y excepcional eingresen el impuesto especial, en caso de corresponder, que se establece en el artculo 39y/o adquieran alguno de los ttulos o cuotas partes previstos en el artculo 40, y los sujetosdel antepenltimo prrafo del artculo 36 por quienes puede hacerse la declaracinvoluntaria y excepcional, conforme a las disposiciones de este Ttulo, gozarn de los

    siguientes beneficios en la medida de los bienes declarados:

    a) No estarn sujetos a lo dispuesto por el artculo 18, inciso f), de la Ley N11.683 (T.O. 1998) y sus modificaciones, con respecto a las tenencias declaradas.

    b) Quedan liberados de toda accin civil y por delitos de la ley penal tributaria,penal cambiaria, aduanera e infracciones administrativas que pudiera corresponder por elincumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes ytenencias que se declaren voluntaria y excepcionalmente y en las rentas que stoshubieran generado.

    Quedan comprendidos en esta liberacin los socios administradores y gerentes,directores, sndicos y miembros de los consejos de vigilancia de las sociedadescontempladas en la Ley General de Sociedades N 19.550 (t.o.1984) y sus modificacionesy cargos equivalentes en cooperativas, fideicomisos y sucesiones indivisas, fondoscomunes de inversin, y profesionales certificantes de los balances respectivos.

    La liberacin de las acciones penales previstas en este artculo equivale a laextincin de la accin penal prevista en el inciso 2 del artculo 59 del Cdigo Penal.

    Esta liberacin no alcanza a las acciones que pudieran ejercer los particulares quehubieran sido perjudicados mediante, como consecuencia o en ocasin de dichastransgresiones.

    c) Quedan liberados del pago de los impuestos que se hubieran omitido ingresar yque tuvieran origen en los bienes y tenencias de moneda declarados en forma

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    voluntaria y excepcional, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

    1. Impuestos a las Ganancias, a las Salidas No Documentadas (conformeel artculo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias), a la Transferencia deInmuebles de Personas Fsicas y Sucesiones Indivisas y sobre los Crditos yDbitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, respecto del monto de la materianeta imponible del impuesto que corresponda, por el equivalente en pesos de latenencia de moneda local, extranjera y dems bienes que se declaren. La liberacincomprende, asimismo, las rentas consumidas hasta el perodo fiscal 2015, inclusive.

    No se encuentra alcanzado por la liberacin, el gasto computado en el Impuesto alas Ganancias proveniente de facturas consideradas apcrifas por laADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS.

    2. Impuestos Internos y al Valor Agregado. El monto de operacionesliberado se obtendr multiplicando el valor en pesos de las tenencias exteriorizadas,

    por el coeficiente resultante de dividir el monto total de las operaciones declaradas -o registradas en caso de no haberse presentado declaracin jurada - por el monto dela utilidad bruta, correspondientes al perodo fiscal que se pretende liberar. No seencuentra alcanzado por la liberacin el crdito fiscal del Impuesto al Valor

    Agregado, proveniente de facturas consideradas apcrifas por parte de laADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS.

    3. Impuestos a la Ganancia Mnima Presunta y sobre los BienesPersonales y de la Contribucin Especial sobre el Capital de las Cooperativas,respecto del impuesto originado por el incremento del activo imponible, de los

    bienes sujetos a impuesto o del capital imponible, segn corresponda, por un montoequivalente en pesos a las tenencias y/o bienes declarados.

    4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieranadeudar por los perodos fiscales anteriores al que cierra el 31 de diciembre de2015, por los bienes declarados conforme lo previsto en el artculo 36 de la presenteley.

    d) Los sujetos que declaren voluntaria y excepcionalmente los bienes y/o tenenciasque poseyeran al 31 de diciembre de 2015, sumados a los que hubierendeclarado con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrn los

    beneficios previstos en los incisos anteriores, por cualquier bien o tenencia quehubieren posedo con anterioridad a dicha fecha y no lo hubieren declarado.

    En el caso de que la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOSdetectara cualquier bien o tenencia que les correspondiera a los mencionados sujetos, al31 de diciembre de 2015, que no hubiera sido declarado mediante el Sistema del presenteTtulo ni con anterioridad, privar al sujeto que realiza la declaracin voluntaria yexcepcional de los beneficios indicados en el prrafo precedente.

    A los fines indicados en el prrafo anterior, la ADMINISTRACIN FEDERAL DEINGRESOS PBLICOS conserva la totalidad de las facultades que le confiere la Ley N

    11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.A los fines del presente artculo, el valor en pesos de los bienes y tenencias de moneda

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    declarados ser el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 38 de lapresente ley.

    ARTCULO 45.- La declaracin voluntaria y excepcional efectuada por las sociedadescomprendidas en el inciso b) del artculo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias N20.628 (t.o. 1997) y sus modificaciones, liberar del impuesto del perodo fiscal al cual seimpute la liberacin correspondiente a los socios que hubieran resultado contribuyentes

    por dicho perodo fiscal, en proporcin a la materia imponible que les sea atribuible, deacuerdo con su participacin en la misma.

    ARTCULO 46.- Las personas humanas y sucesiones indivisas que efecten ladeclaracin voluntaria y excepcional, podrn liberar con la misma las obligacionesfiscales de las empresas o explotaciones unipersonales, de las que sean o hubieran sidotitulares o de las que sean o hubieran sido titulares aquellos por quienes el declarantehubiera realizado su declaracin en los trminos del artculo 36 de la presente ley.

    ARTCULO 47.- Invitase a las Provincias, a la Ciudad Autnoma de Buenos Aires y alos Municipios a adherir al rgimen de declaracin voluntaria y excepcional, adoptandomedidas tendientes a liberar los impuestos y tasas locales que los declarantes hayanomitido ingresar en sus respectivas jurisdicciones.

    ARTCULO 48.- Los sujetos que efecten la declaracin voluntaria y excepcionalprevista por el artculo 34 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyenterealizara dicha declaracin de acuerdo con lo previsto por el artculo 36 de la presenteley, no estarn obligados a brindar a la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOSPBLICOS informacin adicional a la contenida en la referida declaracin, con relacin alos bienes y tenencias objeto de la misma, sin perjuicio del cumplimiento de lasdisposiciones de la Ley N 25.246 y sus modificaciones y de la capacidad de laADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS de cumplir con sus

    obligaciones y cooperar con otras entidades pblicas en el marco de la norma referida.Al momento de practicar la declaracin voluntaria y excepcional, el declarante no podrtomar en cuenta a su favor los efectos de la prescripcin corrida desde el ingreso de los

    bienes al patrimonio.

    ARTCULO 49.- El gravamen que se crea por el presente Ttulo se regir por lodispuesto en la Ley N 11.683, (t.o 1998) y sus modificaciones.

    El producido del gravamen establecido en el artculo 39 se destinar a la

    ADMINISTRACIN NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) organismodescentralizado en el mbito del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO ySEGURIDAD SOCIAL (MTEySS), para atender al PROGRAMA NACIONAL DEREPARACIN HISTRICA PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, y no deber serconsiderado a los fines del clculo de la movilidad dispuesta por la Ley N 26.417.

    TITULO II

    REGULARIZACIN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, DE LA

    SEGURIDAD SOCIAL Y ADUANERAS

    ARTCULO 50.- Los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de

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    la seguridad social, cuya aplicacin, percepcin y fiscalizacin se encuentra a cargo de laADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS, podrn acogerse por lasobligaciones vencidas al 31 de mayo de 2016, inclusive, o infracciones cometidasrelacionadas con dichas obligaciones y con excepcin de los aportes y contribuciones condestino al Sistema de Obras Sociales y las cuotas con destino al Rgimen de Riesgos delTrabajo, al rgimen de regularizacin de deudas tributarias y de exencin de intereses,multas y dems sanciones que se establece por el presente Ttulo.

    Se consideran comprendidas en el presente rgimen las obligaciones correspondientes al

    Fondo para Educacin y Promocin Cooperativa establecido por la Ley N 23.427 y susmodificaciones, como as tambin los cargos suplementarios por tributos a la exportacino importacin, las liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento

    para las infracciones conforme lo previsto por la Ley N 22.415 y sus modificaciones ylos importes que en concepto de estmulos a la exportacin debieran restituirse al Fisco

    Nacional; no resultando alcanzadas por el mismo las obligaciones o infraccionesvinculadas con regmenes promocionales que concedan beneficios tributarios.

    El acogimiento previsto en el prrafo anterior podr formularse entre el primer mescalendario posterior al de la publicacin de la reglamentacin del rgimen en el Boletn

    Oficial hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

    ARTCULO 51.- Quedan incluidas en lo dispuesto en el artculo anterior aquellasobligaciones que se encuentren en curso de discusin administrativa o sean objeto de un

    procedimiento administrativo o judicial a la fecha de publicacin de la presente ley en elBoletn Oficial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente por las obligacionesregularizadas y, en su caso, desista y renuncie a toda accin y derecho, incluso el derepeticin, asumiendo el pago de las costas y gastos causdicos.

    El allanamiento y/o, en su caso, desistimiento podr ser total o parcial y proceder encualquier etapa o instancia administrativa o judicial, segn corresponda.

    Quedan tambin incluidas en el artculo anterior, aquellas obligaciones respecto de lascuales hubieran prescripto las facultades de la ADMINISTRACIN FEDERAL DEINGRESOS PBLICOS para determinarlas y exigirlas, y sobre las que se hubieraformulado denuncia penal tributaria o, en su caso, penal econmica, contra loscontribuyentes o responsables.

    ARTCULO 52.- El acogimiento al presente rgimen producir la suspensin de las

    acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupcin del curso de laprescripcin penal, cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa,siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme.

    La cancelacin total de la deuda en las condiciones previstas en el presente rgimen -decontado o mediante plan de facilidades de pago- producir la extincin de la accin penal,en la medida que no exista sentencia firme a la fecha de cancelacin. En el caso de lasinfracciones aduaneras, la cancelacin total producir la extincin de la accin penaladuanera (en los trminos de los artculos 930 y 932 del Cdigo Aduanero), en la medidaen que no exista sentencia firm a la fecha de acogimiento.

    La caducidad del plan de facilidades de pago, implicar la reanudacin de la accin penal

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    tributaria o aduanera, segn fuere el caso, o habilitar la promocin por parte de laADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS de la denuncia penal quecorresponda, en aquellos casos en que el acogimiento se hubiere dado en forma previa asu interposicin. Tambin importar el comienzo del cmputo de la prescripcin penaltributaria y/o aduanera.

    ARTCULO 53.- Se establece, con alcance general, para los sujetos que se acojan alrgimen de regularizacin excepcional previsto en este Ttulo y mientras cumplan con los

    pagos previstos en el artculo anterior, la exencin y/o condonacin:

    a) De las multas y dems sanciones previstas en la Ley N 11.683, (to. 1998) ysus modificaciones, en la Ley No 17.250 y sus modificaciones, en la Ley N 22.161 y susmodificaciones y en la Ley N 22.415 y sus modificaciones, que no se encontraren firmesa la fecha del acogimiento al rgimen de regularizacin previsto en este Ttulo.

    b) Del CIEN POR CIENTO (100%) de los intereses resarcitorios y/o punitoriosprevistos en los artculos. 37 y 52 de la Ley N 11.683, (t.o. 1998) y sus modificacionesdel capital adeudado y adherido al rgimen de regularizacin correspondiente al aporte

    personal previsto en el artculo 10, inciso c) de la Ley N 24.241 y sus modificaciones, delos trabajadores autnomos comprendidos en el artculo 2, inciso b) de la citada norma

    legal. c) De los intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en los artculos 37, 52y 168 de la Ley N 11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, los intereses resarcitorios y/o

    punitorios sobre multas y tributos aduaneros (incluidos los importes que en concepto deestmulos a la exportacin debieran restituirse al Fisco Nacional) en el importe que por eltotal de intereses supere el porcentaje que para cada caso se establece a continuacin:

    1. Perodo fiscal 2015 y obligaciones mensuales vencidas al 31 de mayo de 2016: elDIEZ POR CIENTO (10%) del capital adeudado.

    2. Perodos fiscales 2013 y 2014: VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del capitaladeudado.

    3. Perodos fiscales 2011 y 2012: CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capitaladeudado.

    4. Perodos fiscales 2010 y anteriores: SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%)del capital adeudado.Lo dispuesto en el prrafo anterior ser de aplicacin respecto de los conceptosmencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha deentrada en vigencia de la presente ley y correspondan a obligaciones impositivas,aduaneras y de los recursos de la seguridad social vencidas o por infracciones cometidas

    al 31 de mayo de 2016.ARTCULO 54.- El beneficio de liberacin de multas y dems sancionescorrespondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que nose encuentren firmes ni abonadas, operar cuando con anterioridad a la fecha en quefinalice el plazo para el acogimiento al presente rgimen, se haya cumplido o se cumpla larespectiva obligacin formal.

    De haberse sustanciado el sumario administrativo previsto en el artculo 70 de la Ley N11.683, (t.o. 1998) y sus modificaciones, el citado beneficio operar cuando el acto u

    omisin atribuido se hubiere subsanado antes de la fecha de vencimiento del plazo para elacogimiento al presente rgimen.

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    Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de sercumplido con posterioridad a la comisin de la infraccin, la sancin quedar condonadade oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de2016, inclusive.

    Las multas y dems sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas ycanceladas al 31 de mayo de 2016, quedarn condonadas de pleno derecho, siempre queno se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

    Tambin sern condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios correspondientes alcapital cancelado con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

    La liberacin de multas y sanciones importar, asimismo y de corresponder, la baja de lainscripcin del contribuyente del Registro Pblico de Empleadores con SancionesLaborales (REPSAL) contemplado en la Ley N 26.940.

    ARTCULO 55.- El beneficio que establece el artculo 53, proceder si los sujetoscumplen, respecto del capital, multas firmes e intereses no condonados, algunas de las

    siguientes condiciones:

    a) Cancelacin con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presenteley;

    b) Cancelacin mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efecte elacogimiento al presente rgimen, siendo de aplicacin en estos casos una reduccin delQUINCE POR CIENTO (15%) de la deuda consolidada;

    c) Cancelacin total mediante el plan de facilidades de pago que al respectodisponga la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS PBLICOS, el que seajustar a las siguientes condiciones:

    1. Un pago a cuenta equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda.2. Por el saldo de deuda resultante, hasta SESENTA (60) cuotas mensuales,con un inters de financiacin del UNO COMA CINCO POR CIENTO(1,5%) mensual. En el caso que los contribuyentes y responsables de losimpuestos que se encuentren alcanzados por declaraciones de estado deemergencia y/o desastre agropecuario de conformidad con lo dispuesto en laley nro. 26.509, siempre y cuando las declaraciones hubieran ocurrido en eltranscurso del ao 2016, el plan de facilidades de pago se dar hasta

    NOVENTA (90) cuotas mensuales, con un inters del uno porciento (1%)

    mensual.

    El contribuyente podr optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma ybajo las condiciones que al efecto disponga la ADMINISTRACIN FEDERAL DEINGRESOS PBLICOS.

    ARTICULO 55 BIS - Establcese un rgimen de regularizacin de deudas porcontribuciones patronales destinados a Estados Provinciales y la Ciudad Autnoma deBuenos Aires, que actualmente posean con la Administracin Federal de IngresosPblicos (AFIP), se encuentre iniciado juicio al respecto o no, por un plazo de

    NOVENTA (90) cuotas mensuales, fijndose una tasa de inters calculados en base a laTasa Pasiva Promedio del BANCO NACION ARGENTINA y establecindose el plazo

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    para acogerse al presente beneficio hasta el 31 de diciembre de 2017. Para acceder albeneficio debern realizar un pago a cuenta por el equivalente al DIEZ POR CIENTO(10%) de la deuda.

    ARTCULO 56.- Cuando se trate de deudas en ejecucin judicial, acreditada en autos laadhesin al rgimen, firme la resolucin judicial que tenga por formalizado elallanamiento a la pretensin fiscal y una vez regularizada en su totalidad la deuda,conforme a lo previsto en los incisos b) o c) del artculo 55, la ADMINISTRACINFEDERAL DE INGRESOS PBLICOS podr solicitar al juez el archivo de las

    actuaciones.Para el caso que la solicitud de adhesin resulte anulada, o se declare el rechazo del plande facilidades por cualquier causa, la citada Administracin Federal proseguir con lasacciones destinadas al cobro de la deuda en cuestin, conforme a la normativa vigente. De

    producirse la caducidad del plan de facilidades, iniciar una nueva ejecucin por el saldoadeudado del citado plan.

    ARTCULO 57.- Los agentes de retencin y percepcin quedarn liberados de multas yde cualquier otra sancin que no se encuentre firme a la fecha de entrada en vigencia de la

    presente ley, cuando exterioricen y paguen --en los trminos de los incisos b) o c) delartculo 55, el importe que hubieran omitido retener o percibir, o el importe que, habiendosido retenido o percibido, no hubieran ingresado, luego de vencido el plazo para hacerlo.

    De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes deretencin o percepcin que no se encontraren en alguna de las situaciones de exclusin

    previstas en el Ttulo VII, del Libro II de esta Ley, quedarn eximidos de responsabilidadsi el sujeto pasible de dichas obligaciones regulariza su situacin en los trminos del

    presente rgimen o lo hubiera hecho con anterioridad.

    Respecto de los agentes de retencin y percepcin, regirn las mismas condicionessuspensivas y extintivas de la accin penal previstas en el artculo 52 para loscontribuyentes en general, as como tambin las mismas causales de exclusin previstasen trminos generales.

    ARTCULO 58.- Podrn regularizarse mediante el presente rgimen las obligacionesfiscales vencidas al 31 de mayo de 2016, incluidos en planes de facilidades de pagorespecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada envigencia de la presente ley.

    Asimismo, podrn reformularse los planes de facilidades de pago que se encuentrenvigentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, excluidos aquellos mediantelos cuales se haya solicitado la extincin de la accin penal, sobre la base del artculo 16de la Ley N 24.769 y sus modificaciones, aplicndose las exenciones y/o condonacionesestablecidas en el artculo 53 a los intereses resarcitorios, en la medida que no hayan sidocancelados a la fecha mencionada.

    ARTCULO 59.- No se encuentran sujetas a reintegro o repeticin las sumas que, conanterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado enconcepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, as como los intereses

    previstos en el artculo 168 de la Ley N 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, por lasobligaciones comprendidas en el presente rgimen.

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    TITULO IIIBENEFICIOS PARA CONTRIBUYENTES CUMPLIDORES

    ARTCULO 60.- Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligacionestributarias correspondientes a los dos (2) perodos fiscales inmediatos anteriores al

    perodo fiscal 2016, y que cumplan con los requisitos del artculo 63, gozarn de laexencin del Impuesto sobre los Bienes Personales por los perodos fiscales 2016, 2017 y2018, inclusive. Se incluye dentro de este beneficio a los responsables sustitutos previstosen el artculo sin nmero agregado a continuacin del artculo 25 y el artculo 26 del

    Ttulo VI de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales N 23.966, (t.o. 1997) y susmodificaciones.

    Los anticipos del Impuesto sobre los Bienes Personales, perodo fiscal 2016, que se hayanabonado hasta la fecha de acogimiento al beneficio, podrn ser devueltos o compensadosconforme lo establezca la reglamentacin. .

    Los contribuyentes que hayan cumplido con sus obligaciones tributarias correspondientesa los dos (2) periodos fiscales inmediatos anteriores al periodo fiscal 2016, que cumplancon los requisitos del artculo 63 y, que no hayan sido alcanzados por el beneficio

    dispuesto en el primer y segundo prrafo del presente artculo, quedarn exentos delimpuesto a las ganancias aplicables a la primera cuota del sueldo anual complementariocorrespondiente al periodo fiscal 2016.

    ARTCULO 61.- El plazo para acogerse al beneficio establecido en el artculoprecedente, se extender hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive.

    ARTCULO 62.- Quedan excluidos del beneficio establecido en este Ttulo aquellossujetos con relacin a los cuales se verifique el acogimiento al Sistema Voluntario yExcepcional de Declaracin de Tenencia de Moneda Nacional, Extranjera y Dems

    Bienes en el pas y en el exterior previsto en el Ttulo I del Libro II del presenteordenamiento.

    ARTCULO 63.- Los contribuyentes que aspiren al beneficio del artculo 60, debern,asimismo, cumplir con las siguientes condiciones:

    a) No haber adherido en los DOS (2) perodos fiscales inmediatos anteriores alperodo fiscal 2016, al rgimen de exteriorizacin voluntario ni al de regularizacin deobligaciones tributarias establecidos en la Ley N 26.860, ni a los planes de pago

    particulares otorgados por la ADMINISTRACIN FEDERAL DE INGRESOS

    PBLICOS en uso de las facultades delegadas en el artculo 32 de la Ley N 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones.

    b) No poseer deudas en condicin de ser ejecutadas por la ADMINISTRACINFEDERAL DE INGRESOS PBLICOS, haber sido ejecutado fiscalmente ni condenado,con condena firme, por multas por defraudacin fiscal en los DOS (2) perodos fiscalesinmediatos anteriores al perodo fiscal 2016.

    TTULO IVMODIFICACIN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

    ARTCULO 64.- Dergase el inciso i) del artculo 21 del Ttulo VI de la Ley deImpuesto sobre los Bienes Personales N 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones.

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    ARTCULO 65.- Sustityese el primer prrafo del inciso g) del artculo 22 del Ttulo VIde la Ley, de Impuesto sobre los Bienes Personales N 23.966 (t.o. 1997) y susmodificaciones, por el siguiente texto:

    "g) Objetos personales y del hogar, con exclusin de los enunciados en el inciso e): por suvalor de costo. El monto a consignar por los bienes comprendidos en este inciso no podrser inferior al que resulte de aplicar el 5% sobre la suma del valor total de los bienesgravados situados en el pas y el valor de los inmuebles situados en el exterior sin deducirde la base de clculo el monto previsto en el artculo 24 de la presente ley".

    ARTCULO 66.- lncorprase como artculo 24 del Ttulo VI de la Ley de Impuestosobre los Bienes Personales N 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, el siguiente:

    "ARTCULO 24.- No estarn alcanzados por el impuesto los bienes gravados - exceptolos comprendidos en el artculo sin nmero incorporado a continuacin del artculo 25 deesta ley- pertenecientes a los sujetos indicados en el inciso a) del artculo 17, cuando suvalor en conjunto, determinado de acuerdo con las normas de esta ley, resulten:

    a) Para el perodo fiscal 2016, iguales o inferiores a PESOS OCHOCIENTOSMIL ($ 800.000).

    b) Para el perodo fiscal 2017, iguales o inferiores a PESOS NOVECIENTOSCINCUENTA MIL ($ 950.000).c) Para el perodo fiscal 2018, iguales o inferiores a PESOS UN MILLN

    CINCUENTA MIL ($1.050.000)."

    ARTCULO 67.- Sustityese el artculo 25 del Ttulo VI de la Ley, de Impuesto sobrelos Bienes Personales N 23.966, (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

    "ARTCULO 25.- El gravamen a ingresar por los contribuyentes indicados en el inciso a)del artculo 17, surgir de la aplicacin, sobre el valor total de los bienes sujetos al

    impuesto -excepto los comprendidos en el artculo sin nmero incorporado a continuacindel artculo 25 de esta ley-, sobre el monto que exceda del establecido en el artculo 24,las sumas que para cada caso se fija a continuacin:a) Para el perodo fiscal 2016, SETENTA Y CINCO CENTSIMOS POR CIENTO

    (0,75%).b) Para el perodo fiscal 2017, CINCUENTA CENTSIMOS POR CIENTO (0.50%)c) Para el perodo fiscal 2018, VEINTICINCO CENTSIMOS POR CIENTO

    (0,25%)"Los sujetos de este impuesto podrn computar como pago a cuenta las sumas

    efectivamente pagadas en el exterior por gravmenes similares al presente que considerencomo base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crdito slo podrcomputarse hasta el incremento de la obligacin fiscal originado por la incorporacin delos bienes situados con carcter permanente en el exterior."

    ARTCULO 68.- Sustityese, en el primer prrafo del artculo sin nmero incorporado acontinuacin del artculo 25 del Ttulo VI de la Ley de Impuesto sobre los BienesPersonales N 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, la expresin "de CINCUENTACENTSIMOS POR CIENTO (0,50%)" por la expresin "de VEINTICINCOCENTSIMOS POR CIENTO (0,25%)".

    ARTCULO 69.- Sustityese el primer prrafo del artculo 26 del Ttulo VI de la Ley deImpuesto sobre los Bienes Personales N 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el

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    siguiente:

    "Los contribuyentes del impuesto a la ganancia mnima presunta, las sucesiones indivisasradicadas en el pas y toda otra persona de existencia visible o ideal domiciliada en el pasque tenga el condominio, posesin, uso, goce, disposicin, depsito, tenencia, custodia,administracin o guarda de bienes sujetos al impuesto que pertenezcan a los sujetosmencionados en el inciso b) del artculo 17, debern ingresar con carcter de pago nico ydefinitivo calculado sobre el valor de dichos bienes -determinado con arreglo a las normasde la presente ley- al 31 de diciembre de cada ao:

    - Para el ao 2016, el SETENTA Y CINCO CENTSIMOS POR CIENTO (0,75%)- Para el ao2017, el CINCUENTA CENTSIMOS POR CIENTO (0,50%)- Para el ao 2018, el VEINTICINCO CENTSIMOS POR CIENTO (0,25%)"

    TITULO VMODIFICACIN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEROGACIN DEL

    IMPUESTO A LA GANANCIA MNIMA PRESUNTA

    ARTCULO 70.- Sustityese el primer prrafo del inciso w) del artculo 20 de la Ley N

    20.628 de Impuesto a las Ganancias, (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

    "w) Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, odisposicin de acciones, cuotas y participaciones sociales, ttulos, bonos y dems valoresemitidos por sujetos residentes en el pas, obtenidos por personas fsicas residentes ysucesiones indivisas radicadas en el pas, en tanto no resulten comprendidas en las

    previsiones del inciso e) del artculo 49, excluidos los originados en las citadasoperaciones, que tengan por objeto acciones, certificados de depsito en custodia (ADRs),cuotas y participaciones sociales, ttulos, bonos y dems valores, que no coticen en bolsas

    o mercados de valores del pas o del exterior y/o que no tengan autorizacin de ofertaPBLICA".

    ARTCULO 71.- Sustityese el inciso c) del artculo 137 de la Ley N 20.628 deImpuesto a las Ganancias, (T.O. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

    "c) La exclusin dispuesta en el ltimo prrafo in fine del inciso v) respecto de lasactualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, no comprende a lasdiferencias de cambio a las que este ttulo atribuye la misma fuente".

    ARTCULO 72.- Sustityese el cuarto prrafo del artculo 154 de la Ley N 20.628 deImpuesto a las Ganancias, (T.O. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:

    A efectos de las actualizaciones previstas en los prrafos precedentes, si los costos oinversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertirn a lamoneda del pas en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizadoseconmicamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el artculo 158,correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenacin de los bienes a los que serefieren los artculos 152 y 153."

    ARTCULO 73.- Dergase el sexto prrafo del artculo 90 de la Ley N 20.628 deImpuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificaciones.

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    ARTCULO 74.- Dergase el Ttulo V de la Ley N 25.063 de Impuesto a la GananciaMnima Presunta, para los ejercicios que se inician a partir del 1 de enero de 2019.

    TTULO VICOMISIN BICAMERAL PARA LA REFORMA TRIBUTARIA

    ARTCULO 75.- Crase, en el mbito del Poder Legislativo Nacional, la "ComisinBicameral para la Reforma Tributaria". La misma estar integrada por QUINCE (15)

    Diputados y QUINCE (15) Senadores, elegidos por sus respectivos cuerpos respetando lapluralidad y proporcionalidad en la composicin de los distintos bloques polticos, yasegurando la inclusin de stos cuando estuvieren conformados por CINCO (5) o mslegisladores.

    ARTCULO 76.- La Comisin tendr como objeto el anlisis y evaluacin de laspropuestas de reforma del sistema tributario nacional que elabore y remita el PoderEjecutivo Nacional, orientado a:

    a) Fortalecer la equidad de la presin tributaria;

    b) Profundizar su progresividad;c) Simplificar su estructura y administracin;d) Fortalecer la complementariedad y coordinacin federal;e) Propender al establecimiento gradual de las reformas, dotando de mayor previsibilidada la accin del Estado en la materia en funcin de reducir los grados de incertidumbre delcontribuyente.

    El Poder Ejecutivo Nacional remitir el o los proyectos de reforma al sistema tributarionacional dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) das corridos a partirde la constitucin de la Comisin.

    ARTCULO 77.- La Comisin deber elevar un Informe Final a ambas Cmaras,detallando lo actuado y proponiendo un plan de implementacin legislativa de lasreformas que recomiende en orden a los objetivos de su creacin.

    ARTCULO 78.- La Comisin est facultada para solicitar al Poder Ejecutivo Nacional,a travs del Jefe de Gabinete de Ministros y/o del Ministro de Hacienda y FinanzasPblicas, y a los organismos de regulacin y/o control competentes toda informacin quecontribuya al logro de sus objetivos.

    Asimismo, podr instrumentar los mecanismos necesarios que aseguren la participacinde universidades, academias, organizaciones sociales, y solicitar la colaboracin yasesoramiento de personas, instituciones y organismos especializados en la materia objetode tratamiento.

    TTULO VII

    DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 79.- Ninguna de las disposiciones del Libro II de la presente ley liberar alos sujetos mencionados en el artculo 20 de la Ley N 25.246 y sus modificatorias de lasobligaciones impuestas por la legislacin vigente tendiente a prevenir el lavado de activos

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    y el financiamiento del terrorismo.

    ARTCULO 80.- Quedan excluidos de las disposiciones del Ttulo I del Libro II, lossujetos que, entre el 1 de enero de 2010, inclusive y la vigencia de la presente ley,hubieran desempeado las siguientes funciones pblicas:

    a) Presidente, vicepresidente de la Nacin, gobernador, vicegobernador o intendentemunicipal;

    b) Senador o diputado nacional, provincial o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, o

    concejal municipal;

    c) Magistrado del Poder Judicial nacional, provincial, municipal o de la CiudadAutnoma de Buenos Aires;

    d) Magistrado del Ministerio Pblico nacional, provincial, municipal o de la CiudadAutnoma de Buenos Aires;

    e) Defensor del Pueblo o adjunto del Defensor del Pueblo nacional, provincial, municipalo de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires;

    f) Jefe de Gabinete de Ministros, ministro, secretario o subsecretario del Poder Ejecutivonacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires;

    g) Interventor federal, provincial, municipal o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires;

    h) Sndico General, sndico general adjunto de la Sindicatura General, presidente oauditor general de la Auditora General, autoridad superior de los entes reguladores y losdems rganos que integran los sistemas de control del sector pblico nacional,

    provincial, municipal o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, y los miembros deorganismos jurisdiccionales administrativos en los tres niveles de gobiernos;

    i) Miembro del Consejo de la Magistratura o del jurado de enjuiciamiento;

    j) Embajador, cnsul o funcionario destacado en misin oficial permanente en el exterior;

    k) Personal en actividad de las fuerzas armadas, de la Polica Federal Argentina, de laPolica de Seguridad Aeroportuaria, de la Gendarmera Nacional, de la Prefectura NavalArgentina o del Servicio Penitenciario Federal, con jerarqua no menor de coronel o

    equivalente. Personal de la Polica provincial, municipal o de la Ciudad Autnoma deBuenos Aires con categora no inferior a la de Comisario, o personal de categora inferior,a cargo de Comisara;

    l) Rector, decano o secretario de las universidades nacionales, provinciales, municipales ode la Ciudad Autnoma de Buenos Aires;

    m) Funcionario o empleado con categora o funcin no inferior a la de director oequivalente, que preste servicio en la Administracin Pblica nacional, provincial,municipal o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, centralizada o descentralizada, las

    entidades autrquicas, los bancos y entidades financieras del sistema oficial, las obrassociales administradas por el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado opersonal con similar categora o funcin y en otros entes del sector pblico;

  • 7/26/2019 Dictamen de Mayora para la ley mnibus

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    "2016 - Ao del Bicentenario de la Declaracin de la Independencia Nacional"

    H. Cmara de Diputados de la NacinComisin de Previsin y Seguridad Social

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    n) Funcionario colaborador de interventor federal, provincial, municipal o de la CiudadAutnoma de Buenos Aires, con categora o funcin no inferior a la de director oequivalente;

    o) Personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artculo, con categorano inferior a la de director o equivalente;

    p) Funcionario o empleado pblico encargado de otorgar habilitaciones administrativaspara el ejercicio de cualquier actividad, como tambin todo funcionario o empleadopblico encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercercualquier otro control en virtud de un poder de polica;

    q) Funcionario que integra los organismos de control de los servicios pblicosprivatizados, con categora no inferior a la de director;

    r) Personal que se desempea en el Poder Legislativo nacional, provincial, municipal o dela Ciudad Autnoma de Buenos Aires, con categora no inferior a la de director;

    s) Personal que cumpla servicios en el Poder Judicial o en el Ministerio Pblico nacional,provincial, municipal o de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, con categora noinferior a secretario o equivalente;

    t) Funcionario o empleado pblico que integre comisiones de adjudicacin de licitaciones,de compra o de recepcin de bienes, o participe en la toma de decisiones de licitaciones ocompras en cualquiera de los tres niveles de gobierno;

    u) Funcionario pblico que tenga por funcin administrar un patrimonio pblico oprivado, o controlar o fiscalizar los ingresos pblicos cualquiera fuera su naturaleza;

    v) Director o administrador de las entidades sometidas al control externo del Congreso dela Nacin, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 120 de la ley 24.156.

    w) Personal de los organismos de inteligencia, sin distincin de grados, sea su situacinde revista permanente o transitoria.

    ARTCULO 81.- Quedan excluidos de las disposiciones de los Ttulos I y II del Libro IIde la presente ley, con las salvedades que se expondrn, quienes se hallen en alguna de lassiguientes situaciones a la fecha de publicacin de la presente en el Boletn Oficial:

    a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuestola continuidad de la explotacin, conforme a lo establecido en las Leyes Nros.24.522 y sus modificaciones o 25.284 y sus modificaciones, mientras duren losefectos de dicha declaracin.

    b) Los condenados por alguno de los delitos previstos en las Leyes Nros. 23.771 o24.769 y sus modificaciones, respecto de los cua