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    ICUERPO

    S U M A R I O

    Normas Generales

    PODER LEGISLATIVO

    MINISTERIO DE EDUCACIÓN

    Ley número 20.910.- Crea quincecentros de formación técnica estatales................................................................ P.1

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que crea quince centros deformación técnica estatales, correspondienteal boletín Nº 9766-04 ............................. P.5

    PODER EJECUTIVO

    MINISTERIO DE HACIENDA

    Decreto número 38, de 2016.- Designaciónde Gobernador Suplente, en representación delGobierno de Chile, ante el Fondo MonetarioInternacional .......................................... P.5

    Decreto número 138, de 2016.- Nombracomo Ministro de Hacienda subrogante a donJorge Alfonso Burgos Varela .................. P.6

     Núm. 41.418.-Año CXXXIX - Nº 815.596 (M.R.)

    Ejemplar del día ...................$200.- (IVA incluido)Atrasado .................. ............. $400.- (IVA incluido)

    Edición de 44 páginasSantiago, Martes 29 de Marzo de 2016

    Normas Generales

    PODER LEGISLATIVO

    Ministerio de Educación

    (IdDO 1010083)

    LEY NÚM. 20.910CREA QUINCE CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATALES

    Teniendo presente que el H. Congreso ha dado su aprobación al siguiente,

    Proyecto de ley:

    “Título IDe los centros de formación técnica del Estado

    Artículo 1°.- Créanse los siguientes centros de formación técnica:

    a) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, como

     persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada,

    Servicio Nacional de AduanasDirección Nacional

    Resolución número 1.301 exenta, de 2016.-Modica el Compendio de Normas Aduaneras...................................................................P.6

    MINISTERIO DE EDUCACIÓNDecreto número 548, de 2015.- Modica

    decreto supremo N° 66, de 2006, que ja elmecanismo de medición y ponderación de losfactores establecidos en el artículo 16 de la ley N° 19.410 ..................................................P.6

    Decreto número 19, de 2016.- Modicael decreto N° 24, de 2005, que reglamentaConsejos Escolares....................................P.7

    MINISTERIO DE SALUD

    Decreto número 43, de 2015.- Aprueba elReglamento de Almacenamiento de SustanciasPeligrosas ..................................................P.8

    Secretaría Regional MinisterialX Región de Los Lagos

    Resolución número 309 exenta, de 2016.-Modica área afectada por marea roja y ordena prohibición de extracción ........................P.30

    Resolución número 349 exenta, de 2016.-Modica área afectada por marea roja y ordena prohibición de extracción ........................P.31

    MINISTERIO DEVIVIENDA Y URBANISMO

    Decreto número 7, de 2016.- Prorrogavigencia del Art. 116 bis D) del decretocon fuerza de ley N° 458, de 1975, LeyGeneral de Urbanismo y Construcciones, en

    relación a las zonas afectadas por catást rofede acuerdo al decreto supremo N° 918, de2014.........................................................P.32

    Resolución número 1.820 exenta, de 2016.-Llama a postulación nacional al PrimerLlamado 2016 del Sistema Integrado deSubsidio Habitacional, regulado por elDS N° 1, de 2011, en sus clases reguladas por el Título I , Subs idio Habitacional paraGrupos Emergentes y Título II, del SubsidioHabitacional para Sectores Medios. Fijael monto de recursos que se destinarán para el subsid io directo en cada título y

    tramo cuando corresponda y su forma dedistribución ...................................... P.33

    MINISTERIO DE AGRICULTURA

    Servicio Agrícola y GanaderoV Región de Valparaíso

    Resolución número 281 exenta, de 2016.-Establece regulaciones cuarentenarias parael control y erradicación de la Mosca delMediterráneo (Ceratitis capitata W.) en loslugares que indica ................................... P.34

    MINISTERIO DE TRANSPORTESY TELECOMUNICACIONES

    Decreto número 236, de 2014.- Apruebareglamento que ja características técnicas para los instrumentos que realizan pruebarespiratoria evidencial sobre presencia ydosicación de alcohol en el organismohumano ................................................. P.35

    MINISTERIO DELMEDIO AMBIENTE

    Servicio de Evaluación AmbientalIX Región de la Araucanía

    Extracto de resolución número 63 exenta,de 2016, que notica resolución de iniciode proceso de participación ciudadana enDeclaración de Impacto Ambiental proyectoParque Eólico Puelche ......................... P.42

    OTRAS ENTIDADES

    BANCO CENTRAL DE CHILE

    Tipos de cambio y paridades de monedasextranjeras para efectos que señala ..P.43

    Tipo de cambio dólar acuerdo paraefectos que indica ...............................P.43

    SERVICIO ELECTORAL

    Resolución número O-54, de 2016.-Acoge solicitud de inscripción del PartidoRegionalista de Magallanes, en formación,en el Registro de Partidos Políticos en laRegión XII ........................................... P.43

    LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y RESOLUCIONES DE ORDEN GENERAL

    con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnicatendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamientodel título de técnico de nivel superior en la Región de Arica y Parinacota yse relacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio deEducación.

     b) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrásu domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamientodel título de técnico de nivel superior en la Región de Tarapacá y se relacionarácon el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    c) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Antofagasta, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada,con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnicatendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamientodel título de técnico de nivel superior en la Región de Antofagasta y se relacionarácon el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    d) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Atacama, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrá

    su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento

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      DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 2 Martes 29 de Marzo de 2016 Nº 41.418

    del título de técnico de nivel superior en la Región de Atacama y se relacionarácon el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    e) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con

     personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrásu domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento deltítulo de técnico de nivel superior en la Región de Coquimbo y se relacionarácon el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    f) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrásu domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento deltítulo de técnico de nivel superior en la Región de Valparaíso y se relacionarácon el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    g) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región Metropolitana deSantiago, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente

    descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro deformación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas

     para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la RegiónMetropolitana de Santiago y se relacionará con el Presidente de la Repúblicaa través del Ministerio de Educación.

    h) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Libertador GeneralBernardo O’Higgins, como persona jurídica de derecho público autónoma,funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio.El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividadesacadémicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en laRegión del Libertador Bernardo O’Higgins y se relacionará con el Presidente

    de la República a través del Ministerio de Educación.i) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Maule, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrásu domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamientodel título de técnico de nivel superior en la Región del Maule y se relacionarácon el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

     j) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región del Biobío, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrásu domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamientodel título de técnico de nivel superior en la Región del Biobío y se relacionarácon el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    k) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada,con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnicatendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamientodel título de técnico de nivel superior en la Región de La Araucanía y serelacionará con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    l) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrásu domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento

    del título de técnico de nivel superior en la Región de Los Ríos y se relacionarácon el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    m) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Los Lagos, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de formación técnica tendrásu domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento deltítulo de técnico de nivel superior en la Región de Los Lagos y se relacionarácon el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    n) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Aysén del GeneralCarlos Ibáñez del Campo, como persona jurídica de derecho público autónoma,funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

    El centro de formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividadesacadémicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en laRegión de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y se relacionará con elPresidente de la República a través del Ministerio de Educación.

    o) Créase el Centro de Formación Técnica de la Región de Magallanes y AntárticaChilena, como persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmentedescentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El centro de

    formación técnica tendrá su domicilio y desarrollará sus actividades académicas para el otorgamiento del título de técnico de nivel superior en la Región deMagallanes y de la Antártica Chilena y se relacionará con el Presidente de laRepública a través del Ministerio de Educación.

    Título IIDisposiciones comunes

    Artículo 2°.- Cada vez que en esta ley se señale “el centro de formacióntécnica”, “los centros de formación técnica”, “la institución” o “las instituciones”,en dichas expresiones deberán entenderse referidos los centros de formación técnicacreados en el título anterior, indistintamente.

    Artículo 3°.- Los centros de formación técnica creados por el artículo 1° seráninstituciones de educación superior estatales, que tendrán por nalidad la formaciónde técnicos de nivel superior, con énfasis en la calidad de la educación técnica

    y en mejorar su empleabilidad para que participen en el mundo del trabajo contrayectorias laborales de alta calicación, mejorando así su formación e inserciónen el ámbito social y regional; en este sentido, también se incorporará la formacióncívica y ciudadana. Asimismo, estos centros de formación técnica tendrán comoobjetivos contribuir al desarrollo material y social sostenido, sustentable y equitativode sus respectivas regiones, colaborando con el fomento de la competitividad y productividad de éstas, contribuir a la diversicación de la matriz productiva de laregión y del país, favoreciendo en éstas la industrialización y agregación de valor,además de la formación de personas en vistas a su desarrollo espiritual y material,con sentido ético y de solidaridad social, respetuosas del medioambiente y de losderechos humanos.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, los centros de formación técnicaestatales podrán desarrollar actividades que no sean académicas fuera de la regiónen que estén domiciliadas.

    Artículo 4°.- Los centros de formación técnica deberán:

    a) Entregar formación pertinente a través de una vinculación efectiva con el sector productivo de su región, orientada hacia el desempeño en el mundo laboral, eldesarrollo de habilidades interpersonales y el pleno conocimiento de derechosy deberes laborales vigentes.

     b) Incorporar en el diseño de su modelo formativo las características de sus

    estudiantes, a n de facilitar su retención, promoción, egreso y titulación.c) Articular trayectorias formativas con otros niveles educacionales y, en particular,con los niveles de enseñanza media técnico profesional y enseñanza profesionaly universitaria.

    d) Colaborar activamente entre sí y con las universidades del Estado para elcumplimiento de sus nes.

    e) Promover la actualización permanente de su cuerpo académico, directivo yfuncionario.

    f) Entregar una formación pluralista, inclusiva, laica, democrática y participativa yque considere las características socioculturales del territorio en que se asienta.

    Sin perjuicio de lo establecido en la letra d), las entidades siempre podráncolaborar con otras instituciones de educación superior acreditadas institucionalmente,nacionales o extranjeras, y con instituciones regionales anes.

    Artículo 5°.- Cada centro de formación técnica se vinculará con una universidaddel Estado acreditada institucionalmente de acuerdo a la ley N° 20.129 o el instrumentoque lo reemplace, domiciliada en la misma región, que será denida por decretosupremo expedido a través del Ministerio de Educación. En caso de que no hubiereuna universidad del Estado en la región o no esté acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas establecidas en el artículo 3° del decreto con fuerza deley N°2, de 1985, del Ministerio de Educación, siempre que cumpla el requisito deestar acreditada institucionalmente.

    En todo caso, si hubiere más de una opción, se preferirá aquella universidadque esté acreditada por mayor número de años y áreas, o aquella que tenga mayor presencia en carreras tecnológicas.

    En el órgano colegiado superior de los centros de formación técnica habrá,a lo menos, un representante nombrado por el rector de la universidad vinculada.

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      DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 3

    La vinculación a que hace referencia el presente artículo tiene como objetocontribuir, en conjunto, al desarrollo de la región en la que se asientan, establecer

     programas de acceso especial para los egresados de los centros de formación técnicay articular trayectorias formativas pertinentes.

    El vínculo entre el centro de formación técnica y la universidad tendrá, al menos,un carácter docente y curricular, basado en el apoyo metodológico y pedagógicomutuo entre ambas instituciones para el desarrollo docente y profesional de sus profesores y la integración de las mallas curriculares, contemplando la posibilidadde proseguir estudios superiores en la universidad estatal asociada.

    La vinculación a que hace referencia este artículo deberá cautelar la autonomíade cada institución en el cumplimiento de su proyecto institucional y, particularmente,en los ámbitos administrativo y nanciero.

    Artículo 6º.- Cada Centro de Formación Técnica se vinculará con, al menos, unestablecimiento de enseñanza media técnico profesional ubicado en la misma regiónen que aquel se encuentre domiciliado, con el objeto de establecer un apoyo recíprocoen aspectos metodológicos y curriculares, entre otros, generando mecanismos quefaciliten a los estudiantes trayectorias articuladas de formación técnica.

    Artículo 7°.- Un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá serrmado por el Ministro de Hacienda, establecerá los mecanismos e instrumentosde coordinación y colaboración entre los centros de formación técnica, y de éstoscon las universidades del Estado, los establecimientos de educación media técnico profesional y el Ministerio de Educación, tanto a nivel nacional como regional,los cuales tendrán como objetivos principales la movilidad de los estudiantes, laarticulación de trayectorias formativas, la realización de investigaciones y estudios

    conjuntos, y el intercambio de experiencias sobre modelos formativos y vinculacióncon el medio, entre otros. El reglamento regulará, además, la forma de accesode los estudiantes a los centros de formación técnica, los sistemas especiales deingreso destinados a la continuidad de estudios de los estudiantes egresados de laeducación media técnico profesional de la región, el modo en que estas institucionesse vincularán con el medio, especialmente con los sectores productivos regionales ynacionales, y con las autoridades y organismos encargados de denir las estrategias

    de desarrollo nacional, regional y local.

    La coordinación y articulación podrá llevarse a cabo, entre otras formas, ysegún lo dispuesto por el artículo 14, a través de una asociación conformada por los

    diferentes centros de formación técnica donde éstos, representados por sus rectores,coordinen, entre otras, actividades de vinculación con el medio y el entorno laboral,acciones conjuntas referidas al bienestar de sus estudiantes, coordinación de gestióny desarrollo mancomunado entre las unidades académicas de cada disciplina.

    Artículo 8°.- En el cumplimiento de sus funciones, el centro de formacióntécnica podrá otorgar títulos técnicos de nivel superior y otras certicaciones propias

    de su quehacer, no conducentes a título profesional o grado académico.

    Asimismo, podrá impartir diplomados, cursos, programas o actividadesformativas dirigidas principalmente a los trabajadores de su región, así comoactividades de educación continua, a n de que obtengan acreditación de competencias

    o certicaciones estandarizadas dentro de su área. Sin perjuicio de lo anterior, podrán

    establecer sistemas de educación dual que valoricen académicamente las habilidadesadquiridas mediante el trabajo.

    Para el otorgamiento de cualquier título que requiera práctica profesional,será responsabilidad del centro de formación técnica asegurar oportunidades de prácticas laborales a sus estudiantes, preferentemente en la región en la que seencuentre domiciliado.

    Artículo 9°.- El rector de los centros de formación técnica será su máximaautoridad y su representante legal.

    Artículo 10.- Serán académicos del centro de formación técnica quienestengan un nombramiento vigente y cumplan los demás requisitos que establezcael reglamento.

    Artículo 11.- Un reglamento general, aprobado de acuerdo a lo que establezca elestatuto del centro de formación técnica, regulará los derechos y deberes del personal

    académico, su ordenamiento jerárquico y las formas de ingreso, jerarquización,calicación y permanencia.

    Artículo 12.- El personal del centro de formación técnica tendrá la calidad de

    funcionario público y se regirá por el estatuto del centro de formación técnica; losreglamentos especiales, si los hubiere, y supletoriamente por las normas generales.

    De la forma establecida en sus estatutos, el centro de formación técnica podrájar y modicar la planta de todo su personal.

    Las remuneraciones del personal de los centros de formación técnica seránjadas de acuerdo a las normas orgánicas de cada uno de ellos.

    Artículo 13.- El patrimonio del centro de formación técnica estaráconstituido por:

    a) Los aportes que anualmente le asigne la ley de Presupuestos del Sector Públicoy los que otras leyes le otorguen.

     b) Los montos que perciba por concepto de matrícula, aranceles, derechos deexámenes, certicados, estampillas y solicitudes, y toda clase de cuotasextraordinarias que deban pagar sus estudiantes.

    c) Los ingresos que perciba por los servicios que preste.d) Los bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, que se le transeran

    o adquiera a cualquier título.e) Los frutos, rentas e intereses de sus bienes y servicios.f) La propiedad intelectual e industrial que genere y los derechos que de ella se

    deriven.

    g) Las herencias o legados que acepte, lo que deberá hacer siempre con beneciode inventario. Dichas asignaciones hereditarias estarán exentas de toda clasede impuestos y de todo gravamen o pago que les afecte.

    h) Las donaciones que acepte, las que estarán exentas del trámite de insinuacióny de toda clase de impuesto o gravamen que las afecte.

    Artículo 14.- El centro de formación técnica estará exento de cualquier impuesto,contribución, tasa, tarifa, patente y otras cargas o tributos.

    Asimismo, tendrá la facultad de crear, organizar y asociarse con otras personasnaturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones,

    sociedades, así como corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan ose complementen con los del centro de formación técnica. Respecto de la facultad para crear y organizar sociedades, estas sólo podrán tener un objeto principal diversoal jado en el artículo 1° de la presente ley. Todas las operaciones señaladas en el presente artículo, no podrán comprometer en forma directa o indirecta el crédito ola responsabilidad nanciera del Estado, sus organismos, los gobiernos regionalesy las municipalidades.

    Título IIIDisposiciones nales

    Artículo 15.- Modifícase el artículo 99 de la ley N°18.681, de la siguiente forma:a) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “Universidades” y “e”, la

    frase “, Centros de Formación Técnica”. b) Intercálase en el inciso primero entre las palabras “Metropolitana,” e “Instituto”

    lo siguiente: “Centro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota,Centro de Formación Técnica de la Región de Tarapacá, Centro de FormaciónTécnica de la Región de Antofagasta, Centro de Formación Técnica de laRegión de Atacama, Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo,Centro de Formación Técnica de la Región de Valparaíso, Centro de FormaciónTécnica de la Región Metropolitana de Santiago, Centro de Formación Técnicade la Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, Centro de FormaciónTécnica de la Región del Maule, Centro de Formación Técnica de la Región delBiobío, Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, Centro deFormación Técnica de la Región de Los Ríos, Centro de Formación Técnica dela Región de Los Lagos, Centro de Formación Técnica de la Región de Ayséndel General Carlos Ibáñez del Campo y Centro de Formación Técnica de laRegión de Magallanes y Antártica Chilena,”.

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      DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 4 Martes 29 de Marzo de 2016 Nº 41.418

    Artículo 16.- La ley de Presupuestos de cada año establecerá el monto del aportescal que se destinará a los centros de formación técnica estatales que crea esta ley.

    Mediante decreto del Ministerio de Educación, visado por el Ministro de

    Hacienda, se jará el monto de este aporte que corresponderá anualmente a cadauna de dichas instituciones.

    Disposiciones transitorias

    Artículo primero.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentrodel plazo de un año desde la fecha de publicación de esta ley y mediante uno o másdecretos con fuerza de ley, expedidos a través del Ministerio de Educación, losque también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, dicte las normasestatutarias que regularán la organización, las atribuciones y el funcionamiento delCentro de Formación Técnica de la Región de Arica y Parinacota, del Centro deFormación Técnica de la Región de Tarapacá, del Centro de Formación Técnicade la Región de Antofagasta, del Centro de Formación Técnica de la Región deAtacama, del Centro de Formación Técnica de la Región de Coquimbo, del Centrode Formación Técnica de la Región de Valparaíso, del Centro de Formación Técnicade la Región Metropolitana de Santiago, del Centro de Formación Técnica de laRegión del Libertador General Bernardo O’Higgins, del Centro de FormaciónTécnica de la Región del Maule, del Centro de Formación Técnica de la Regióndel Biobío, del Centro de Formación Técnica de la Región de La Araucanía, delCentro de Formación Técnica de la Región de Los Ríos, del Centro de FormaciónTécnica de la Región de Los Lagos, del Centro de Formación Técnica de la Regiónde Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y del Centro de Formación Técnicade la Región de Magallanes y Antártica Chilena.

    Estas normas estatutarias deberán contemplar disposiciones relativas a:

    a) La forma de gobierno de la institución, los procedimientos para la designacióny remoción de sus autoridades de gobierno y administración, y la forma deintegración de los organismos colegiados, indicándose la forma de su designación,así como las atribuciones fundamentales que correspondan a unos y otros. Estasatribuciones podrán especicarse mediante reglamento u otra normativa interna

    que el Centro de Formación Técnica dicte al efecto.  El rector deberá nombrarse por decreto supremo expedido por intermedio

    del Ministerio de Educación, de conformidad a las disposiciones estatutarias.

    Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por una vez para el período inmediatamente siguiente. El procedimiento y forma de esta elecciónse regirá por estas normas y por el reglamento que al efecto dicte cada una deestas instituciones. En todo caso, se podrá disponer que su selección se realiceconforme a las reglas que establece el Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882,que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica, para la selección de los jefes superiores de servicio, con las especicidadesque se estimen convenientes.

      Uno de los organismos colegiados, de aquellos a los que hace referencia el primer párrafo de la presente letra a), deberá estar conformado, entre otros, porrepresentantes de empresas relacionadas con las áreas de desarrollo estratégico

     prioritarias para la región, asegurando la representación de una empresa por área prioritaria. Asimismo considerará, a lo menos, un representante deestablecimientos educacionales de enseñanza media técnico profesionales.

     b) La estructura académica y administrativa de la institución, así como los procedimientos para crear, modicar y suprimir en todo o parte dicha estructura,

     planes, programas y carreras, para otorgar los títulos técnicos de nivel superiora que éstos conducen y para otorgar otras certicaciones.

    c) El procedimiento para la elaboración de su proyecto de desarrollo institucional.d) Los requisitos para postular, asumir o ejercer los cargos directivos que señale.e) Las normas o mecanismos fundamentales de evaluación y promoción académica

    e institucional.f) Las normas para jar y modicar la planta de todo el personal de la institución.

    g) El procedimiento para jar y modicar las normas con arreglo a las cuales sedeterminarán las remuneraciones de todo el personal de la institución.

    h) El procedimiento para jar y modicar el reglamento general de académicosy demás personal de la institución, si correspondiere.

    i) El procedimiento para la elaboración de sus presupuestos y los órganos encargadosde su aprobación y gestión.

     j) El procedimiento para proponer una reforma a los estatutos, de acuerdo a la ley,y los mecanismos de raticación democrática por parte de toda la comunidaddel Centro de Formación Técnica.

    k) La forma en que la institución prestará servicios de asesorías y consultorías a

    terceros resguardando que no afecten los intereses del Estado.l) Las autoridades de la institución que poseerán la calidad de ministro de fe.

    Asimismo, en el o los decretos con fuerza de ley a que se reere el inciso primero del presente artículo, deberá, además, establecerse la fecha de entradaen funcionamiento de los Centros de Formación Técnica creados por esta ley, asícomo la fecha en que iniciarán sus actividades académicas y el procedimiento parala remoción del primer rector.

    Con todo, la fecha de entrada en funcionamiento de los Centros de FormaciónTécnica deberá sujetarse a las siguientes reglas:

    - Entre el año 2016 y el año 2017 deberán entrar en funcionamiento los primeros cinco Centros de Formación Técnica.

    - Entre el año 2018 y el año 2019 deberán entrar en funcionamiento lossiguientes cinco Centros de Formación Técnica.

    - Entre el año 2020 y el año 2021 deberán entrar en funcionamiento losúltimos cinco Centros de Formación Técnica.

    Para efectos de la determinación de la entrada en funcionamiento de los Centrosde Formación Técnica, de conformidad al cronograma establecido en el incisoanterior, se deberán utilizar los siguientes criterios: pertinencia a la estrategia dedesarrollo regional, potencial de empleabilidad, pobreza regional; dependencia del

    fondo común municipal sobre ingresos propios; representación de la matrícula deestablecimientos educacionales de enseñanza media técnico profesional respectoa la matrícula total de enseñanza media comunal, y presencia de instituciones deeducación superior en el territorio.

    Artículo segundo.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministeriode Educación, el Presidente de la República nombrará, al menos tres meses antesde la entrada en funcionamiento del respectivo Centro de Formación Técnica, deconformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, al primer rectorde cada uno de los centros de formación técnica, señalando la forma en que serácontratado. El rector durará cuatro años en el cargo, tras los cuales se procederá a la

    elección de rector de conformidad a lo que se establezca en los estatutos del centrode formación técnica. El primer rector podrá presentarse a la primera elección,salvo en el caso que no haya sido electo mediante el procedimiento que señala elinciso siguiente.

    La selección del primer rector o del que lo reemplace en el período de cuatroaños indicado en el inciso primero de este artículo y por el tiempo que le reste aaquel se sujetará a las reglas del Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882, en lorelativo a la selección de los jefes superiores de servicio.

    Será requisito para postular estar en posesión de un título de una carrera de,

    a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como profesional no inferior a diez años.

    El rector tendrá iguales incompatibilidades que las establecidas para los miembrosdel Consejo Nacional de Educación en el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año2010. Asimismo, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva y estará sujeto alas prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863, y le será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

    El proceso de selección tendrá carácter de condencial.

    En tanto no esté provisto el cargo, de acuerdo a los incisos precedentes, elPresidente de la República podrá nombrar un rector en calidad de suplente. A dichorector, le será aplicable lo dispuesto en el artículo quincuagésimo noveno de la ley

     Nº 19.882, con excepción del plazo máximo establecido en el citado artículo, que eneste caso será de tr es meses y sólo se podrá utilizar esta gura respecto de aquelloscentros de formación técnica estatales que entren en funcionamiento el año 2016.

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      DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 5

    En caso de vacancia del cargo de este rector, por cualquier causa, se deberáconvocar a un proceso de selección dentro de los diez días siguientes a que ésta se produjere.

    Artículo tercero.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5°, cada centro deformación técnica estatal, será tutelado y acompañado por una universidad del Estado, preferentemente domiciliada en la misma región y acreditada institucionalmentede acuerdo a la ley N° 20.129. La mencionada universidad será designada por elMinisterio de Educación mediante decreto supremo dictado al menos noventa díasantes de la entrada en funcionamiento del respectivo Centro de Formación Técnica.Esta tutela y acompañamiento se extenderá desde la designación de la universidadtutora y hasta que el respectivo Centro obtenga la acreditación institucional queregula la ley Nº 20.129, o la gura afín que la reemplace.

    Excepcionalmente, en caso de que no hubiere una universidad del Estado en la

    región o no esté acreditada institucionalmente, podrá ser una de aquellas establecidasen el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1985, del Ministerio deEducación, siempre que cumpla el requisito de estar acreditada institucionalmente.

    Para estos efectos se entenderá por tutela la labor de asesoría y apoyo quetiene por objeto fomentar y fortalecer la mejora y el desarrollo de las capacidadesacadémicas, administrativas y nancieras del Centro de Formación Técnica tutelado.

    Cada Centro de Formación Técnica estatal deberá presentarse, en un plazomáximo de seis años contado desde que comience sus actividades académicas,al proceso de acreditación que establece la ley N° 20.129 o el instrumento que loreemplace, y deberá ser acreditada, al menos, en las áreas institucional y de vinculación

    con el medio. En caso que no se acreditare, se procederá a la designación de unadministrador provisional, de acuerdo a la ley Nº 20.800.

    Con todo, el Centro de Formación Técnica, que gozará de plena autonomía porel solo ministerio de la ley, deberá elaborar su proyecto de desarrollo institucionalen el plazo de un año desde su entrada en funcionamiento. El Consejo Nacionalde Educación administrará un procedimiento de supervigilancia para los Centrosde Formación Técnica creados por esta ley, el que se desarrollará hasta que estosse presenten al procedimiento de acreditación de acuerdo a la ley N° 20.129 o elinstrumento que la reemplace.

    Este proceso de vigilancia se regirá por las siguientes normas:

    a) Consistirá en la supervisión de la implementación de su proyecto de desarrolloinstitucional, y

     b) Evaluará especialmente su avance y concreción a través de variablessignicativas de su desarrollo, tales como docentes, procesos didácticos,funciones técnico pedagógicas, programas de estudios, recursos físicos, enespecial de infraestructura, económicos y nancieros, necesarios para desarrollar

    sus actividades y la articulación y vinculaciones establecidas en esta ley.

    El Consejo Nacional de Educación deberá emitir informes anuales al Ministeriode Educación y a la institución respectiva sobre este proceso, formulando las

    observaciones que estime pertinentes. Si el Centro de Formación Técnica nosubsana las observaciones en forma oportuna, el Consejo Nacional de Educación podrá determinar la suspensión de ingreso de nuevos estudiantes a todas o algunasde las carreras que imparte el Centro de Formación Técnica. Además, el Consejodeberá remitir un informe a la Comisión Nacional de Acreditación, o al órgano quelo reemplace, cuando el nuevo Centro de Formación Técnica inicie el proceso deacreditación de acuerdo a la ley Nº 20.129, o el instrumento que la reemplace. Dichoinforme deberá contener el resultado de la supervisión realizada.

    Sin perjuicio de lo anterior, para efectos de presentarse a dicho proceso deacreditación, el Centro de Formación Técnica deberá contar con, a lo menos, doscohortes de estudiantes egresados de alguna de sus carreras conducentes a títulotécnico de nivel superior.

    Artículo cuarto.- El mayor gasto scal que implique la aplicación de estaley en su primer año de vigencia se nanciará con cargo al presupuesto delMinisterio de Educación y, en lo que faltare, con cargo a los recursos de la Partida50 Tesoro Público.

    Artículo quinto.- El gobierno deberá ingresar o patrocinar a más tardar el año2016, un proyecto de ley que armonizará la coexistencia de los nuevos centros deformación técnica estatales con los centros de formación técnica que pertenecen,en todo o en parte, a universidades del Estado.

    Sin perjuicio de lo anterior, aquellas universidades estatales que participenen personas jurídicas organizadoras de centros de formación técnica, no podránvincularse en los términos del artículo 5°, ni ser tutoras en virtud de lo dispuesto enel artículo tercero transitorio, de los centros de formación técnica que crea está ley.”.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de laConstitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 21 de marzo de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidentade la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.- Rodrigo Valdés

    Pulido, Ministro de Hacienda.Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Atentamente, Valentina Karina

    Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que crea quince centros de formación técnica estatales,correspondiente al boletín Nº 9766-04

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certica que laHonorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro,aprobado por el Congreso Nacional, a n de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los incisos cuarto, quinto y sexto delartículo tercero transitorio del proyecto de ley, y por sentencia de 28 de enero de2016, en los autos Rol Nº 2950-16-CPR.

    Se resuelve:

    Que este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en losincisos cuarto, quinto y sexto del artículo 3° transitorio del proyecto de ley remitido, por no versar sobre materias propias de la ley orgánica constitucional.

    Santiago, 28 de enero de 2016.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

    PODER EJECUTIVO

    Ministerio de Hacienda

    (IdDO 1009371)

    DESIGNACIÓN DE GOBERNADOR SUPLENTE, REPRESENTACIÓNDEL GOBIERNO DE CHILE, ANTE EL FONDO MONETARIO

    INTERNACIONAL

     Núm. 38.- Santiago, 29 de enero de 2016.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8, de la Constitución Política de la Repúblicade Chile, el artículo 38 Nº 1 del Artículo Primero de la ley N° 18.840; y, el ocioOrd. N° 2740, de 31 de agosto de 2015, del Banco Central de Chile.

    Decreto:

    1.- Desígnase a don Sebastián Claro Edwards, RUT N° 12.456.030-6,Vicepresidente del Consejo y del Banco Central de Chile, como Gobernador Suplente,

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      DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 6 Martes 29 de Marzo de 2016 Nº 41.418

    en representación del Gobierno de Chile ante el Fondo Monetario Internacional, enreemplazo de don Enrique Ignacio Marshall Rivera.

    2.- Déjase sin efecto el decreto supremo de Hacienda N° 464, de 2014, en la parte que designa a don Enrique Ignacio Marshall Rivera, como Gobernador Suplente,

    en representación del Gobierno de Chile, ante el Fondo Monetario Internacional.3.- Por razones impostergables de buen servicio, la persona que se designadeberá asumir sus funciones a contar de la fecha del presente decreto, sin esperarsu totalidad tramitación.

    Tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, AlejandroMicco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.

    (IdDO 1009369)

    NOMBRA MINISTRO DE HACIENDA SUBROGANTE A DONJORGE ALFONSO BURGOS VARELA

     Núm. 138.- Santiago, 10 de febrero de 2016.

    Vistos:

    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 7, de la Constitución Política de la República;el artículo 25 del decreto con fuerza de ley Nº 1-19.653, del Ministerio SecretaríaGeneral de la Presidencia, de 2000, que Fija el Texto Refundido, Coordinado ySistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de

    la Administración del Estado; los artículos 4, 16 inciso segundo, 79, 81 letra a), 82y 87 del DFL Nº 29, de Hacienda, de 2004, que Fija Texto Refundido, Coordinadoy Sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y

    Considerando:

    Que, desde el día 12 y hasta el 19 de febrero 2016, ambas fechas inclusive,el Ministro de Hacienda, don Rodrigo Valdés Pulido, se encontrará ausente de sudespacho, oportunidad coincidente con uso de feriado legal del Subsecretario deHacienda, se ha estimado necesario designar un ministro subrogante por el referidolapso de tiempo.

    Decreto:

    Desígnase Ministro de Hacienda subrogante a don Jorge Alfonso Burgos Varela,RUT Nº 6.489.806-K, Ministro del Interior y Seguridad Pública, a contar desde el12 y hasta el 19 de febrero de 2016.

    Por razones impostergables de buen servicio el nombramiento regirá a contardesde la fecha antes señalada, sin esperar la total tramitación del presente decreto.

    Tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,Presidenta de la República.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, AlejandroMicco Aguayo, Subsecretario de Hacienda.

    Servicio Nacional de AduanasDirección Nacional

    (IdDO 1009373)MODIFICA EL COMPENDIO DE NORMAS ADUANERAS

    (Resolución)

     Núm. 1.301 exenta.- Valparaíso, 8 de marzo de 2016.Vistos:

    El Compendio de Normas Aduaneras , actuali zado por la resol ución N° 1.300/2006, de esta Dirección Nacional, publicado en el Diario Ocial de17.11.2008.

    El artículo 24 del DFL 329/79, referido a las facultades de los funcionarios deAduana en Zonas Primarias de Jurisdicción.

    La resolución N° 3.517 de 11.04.2013 del Servicio de Aduanas, que incorporamodicaciones al Compendio de Normas Aduaneras y regula el uso de tecnología

    no invasiva como instrumento de apoyo en la scalización.

    Considerando:

    Que, se hace necesario regular el uso de tecnología no invasiva, escáner móvil,como instrumento de apoyo en scalización de mercancías en Zonas Primarias de jurisdicción.

    Que, para lo anterior, es necesario modicar y complementar el Compendio de

     Normas Aduaneras, en las operaciones que sea necesario el uso de estos instrumentos.

    Teniendo presente:

    Lo dispuesto en el artículo 4°, N° 8, del DFL 329, de 1979, y la resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, sobre exención deltrámite de toma de razón, dicto la siguiente:

    Resolución:

    I. Modifícase, el Compendio de Normas Aduaneras, establecido por la resolución N° 1.300/2006, como se indica:

    - Reemplázase en Anexo 51-40: “Autorización Retiro de Mercancías”, el

    “Tipo de Autorización” del código 4;- Donde dice: “Autorización con examen físico con uso de Tecnología no

    Invasiva”.- Debe decir: “Autorización con uso de Tecnología no Invasiva”.

    II. La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de publicaciónen el Diario Ocial.

    III. Como consecuencia de lo anterior, sustitúyase la hoja N° 51-104 de Anexo 51-40 del Compendio de Normas, por la que se adjunta a la presente resolución.

    Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Ocial y en la página web

    del Servicio.- Juan Araya Allende, Director Nacional de Aduanas (TyP).

    Ministerio de Educación

    (IdDO 1009641)

    MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 66, DE 27 DE FEBRERO DE 2006,DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, QUE FIJA EL MECANISMO DE

    MEDICIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS FACTORES ESTABLECIDOSEN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY N° 19.410

     Núm. 548.- Santiago, 16 de diciembre de 2015.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de laRepública de Chile; en el artículo 3° de la ley N° 19.880, que Establece Basesde los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de laAdministración del Estado; en la ley N° 18.956, que Reestructura el Ministeriode Educación, y sus modicaciones; en el decreto supremo N° 19, de 2001, delMinisterio Secretaría General de la Presidencia; en el inciso 2° del artículo 15 y enel inciso final el artículo 16 de la ley N° 19.410; en el artículo 11 de la ley

     N° 20.158; en el artículo 2° de la ley N° 20.201; en el artículo 2° de la ley N° 20.244;en los decretos supremos N° 66, de 2006, y N° 132, de 2008, ambos del Ministeriode Educación, y en la resolución N° 520, de 1996, de la Contraloría General de laRepública, y sus modicaciones.

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      DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 7

    Considerando:

    1° Que el artículo 15 de la ley N° 19.410 creó una subvención por desempeñode excelencia para los establecimientos subvencionados que hayan sido calicados

    como de excelente desempeño;2° Que la misma ley, en su artículo 16, creó un Sistema Nacional de Evaluaciónde Desempeño de los establecimientos educacionales subvencionados, el cual permiteefectuar la selección y determinación de los establecimientos educacionales que percibirán la subvención por desempeño de excelencia;

    3° Que el decreto supremo N° 66, del año 2006, del Ministerio de Educación, ysus modicaciones, jaron el mecanismo de medición y ponderación de los factores

    establecidos en el artículo antes citado;4° Que un instrumento de este tipo debe ser esencialmente exible y dinámico

     para permitir su perfeccionamiento y el cumplimiento de las políticas y programasque desarrolla el Ministerio de Educación;

    5° Que, en este sentido, es necesario introducir modicaciones al decreto antesmencionado, con el n de realizar adecuaciones internas al desarrollo del Sistema Nacional de Evaluación del Desempeño, que permitan articularlo con el análisisde factibilidad de otras modicaciones normativas, de modo de actualizarlo conlos objetivos de la Reforma Educacional y con los mecanismos del Sistema deAseguramiento de la Calidad de la Educación.

    Decreto:

    Artículo 1°: Modifícase el artículo 2° del decreto supremo N° 66, de 2006,del Ministerio de Educación, que jó el mecanismo de medición y ponderación delos factores establecidos en el artículo 16 de la ley N° 19.410, en la forma que acontinuación se indica:

    1. Reemplácese, en el inciso primero, la frase “División de Planicación yPresupuesto” por “División de Educación General”.

    2. Reemplácense, en el inciso nal, las palabras “el mes de enero” por “el primersemestre”.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., ValentinaKarina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

    (IdDO 1009642)

    MODIFICA EL DECRETO N° 24, DE 2005, DEL MINISTERIO DEEDUCACIÓN, QUE REGLAMENTA CONSEJOS ESCOLARES

     Núm. 19.- Santiago, 21 de enero de 2016.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de laRepública; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación; en eldecreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que ja eltexto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas noderogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de la misma Secretaría deEstado; en el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación,que ja el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza deley N° 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales;en la ley N° 19.979, que modica el régimen de jornada escolar completa diurnay otros cuerpos legales; en la ley N° 20.529, que establece el sistema nacionalde aseguramiento de la calidad de la educación parvularia, básica y media y suscalización; en la ley N° 20.845, de inclusión escolar que regula la admisión de

    los y las estudiantes, elimina el nanciamiento compartido y prohíbe el lucro enestablecimientos educacionales que reciben aportes del Estado; en el decreto N° 3.245,de 1982, del Ministerio de Educación, que organiza, ja atribuciones y determinaterritorio jurisdiccional a Direcciones Provinciales que indica; en el decreto N° 24,de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta los Consejos Escolares; yen la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    Que, la ley N° 19.979, en sus artículos 7°, 8° y 9° dispuso que en cadaestablecimiento educacional subvencionado deberá existir un Consejo Escolar,

    regulando su integración y funciones.Que, con dicho n se dictó el decreto N° 24, de 2005, del Ministerio de

    Educación, que reglamenta los Consejos Escolares.

    Que, dicha instancia tiene como objetivo estimular y canalizar la participaciónde la comunidad educativa en el proyecto educativo, promover la buena convivenciaescolar y prevenir toda forma de violencia física o psicológica, agresiones uhostigamientos.

    Que, el artículo 6° de la ley N° 20.845, del Ministerio de Educación, modica

    la ley N° 19.979 en lo que respecta a los Consejos Escolares.

    Que, en virtud de lo anteriormente señalado, se hace necesario modicar el

    decreto N° 24, de 2005, del Ministerio de Educación.

    Decreto:

    Artículo único: Introdúzcanse las siguientes modicaciones al decreto N° 24,de 2005, del Ministerio de Educación, que reglamenta los Consejos Escolares:

    1) Modifícase el artículo 3° en el siguiente sentido:

    a) Reemplázase la letra b) por la siguiente:  “b) El representante legal de la entidad sostenedora o la persona designada

     por él mediante documento escrito.” b) Sustitúyase la letra c) por la siguiente:  “c) Un docente elegido por los profesores del establecimiento educacional y

    un asistente de la educación, elegido por sus pares, mediante procedimiento previamente establecido por cada uno de estos estamentos.”

    c) En la letra e), reemplázase la frase “imparta enseñanza media” por“educacional lo tenga constituido.”.

    2) Modifícase el artículo 4° en la siguiente forma:

    a) Sustitúyase la letra a) por la siguiente:  “a) Los logros de aprendizaje integral de los alumnos. El director del

    establecimiento educacional deberá informar, a lo menos semestralmente,acerca de los resultados de rendimiento escolar, el proceso y las orientacionesentregadas por la Agencia de Calidad de la Educación en base a los resultadosdel SIMCE, los estándares de aprendizaje y los otros indicadores de calidadeducativa, obtenidos por su establecimiento educacional. Asimismo, laAgencia de Calidad de la Educación informará a los padres y apoderados,y al Consejo Escolar la categoría en la que han sido ordenados losestablecimientos educacionales”.

     b) Sustitúyase la letra b) por la siguiente:  “b) Los informes de las visitas de scalización de la Superintendencia

    de Educación respecto del cumplimiento de la normativa educacional.

    Esta información será comunicada por el director en la primera sesión delConsejo Escolar luego de realizada la visita.”.

    c) Sustitúyase la letra d) por la siguiente:  “d) En los establecimientos educacionales subvencionados o que reciban

    aportes regulares del Estado, el sostenedor entregará, en la primera sesión decada año, un informe del estado nanciero del colegio, pudiendo el Consejo

    Escolar hacer observaciones y pedir las aclaraciones que estime necesarias.El estado nanciero contendrá la información de manera desagregada,según las formas y procedimientos que establezca la Superintendenciade Educación, con especial consideración de las características de cadaestablecimiento educacional, exigiendo, según sea el caso, la adopción

    de procedimientos que sean ecientes y proporcionados a la gestión decada sostenedor y de sus respectivos establecimientos educacionales. Lossostenedores deberán mantener, por un período mínimo de cinco años,a disposición de la Superintendencia de Educación y de la comunidadeducativa, a través del Consejo Escolar, el estado anual de resultados quedé cuenta de todos los ingresos y gastos del período”.

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      DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILECuerpo I - 8 Martes 29 de Marzo de 2016 Nº 41.418

    d) Agrégase la siguiente letra f) nueva:  “f) Enfoque y metas de gestión del Director del establecimiento, en el

    momento de su nominación, y los informes anuales de evaluación de sudesempeño.”

    3) Sustitúyase el artículo 5° por el siguiente:  “Artículo 5°: El Consejo Escolar será consultado, a lo menos, en los siguientes

    aspectos:

    a) Del Proyecto Educativo Institucional y sus modicaciones. b) De las metas del establecimiento educacional propuestas en su Plan de

    Mejoramiento Educativo (PME), y la manera en que el Consejo Escolar puede contribuir al logro de los objetivos institucionales.

    c) Del informe escrito de la gestión educativa del establecimiento educacionalque realiza el director anualmente, antes de ser presentado a la comunidadeducativa. La evaluación del equipo directivo y las propuestas que haga eldirector al sostenedor deberán ser dialogadas en esta instancia.

    d) Del calendario detallado de la programación anual y las actividadesextracurriculares, incluyendo las características especícas de éstas.

    e) De la elaboración, modicación y revisión del reglamento interno delestablecimiento educacional, sin perjuicio de la aprobación del mismo, sise le hubiese otorgado esa atribución. Con este objeto, el Consejo Escolarorganizará una jornada anual de discusión para recabar las observacionese inquietudes de la comunidad escolar respecto de dicha normativa.

    f) Cuando los contratos celebrados para realizar mejoras necesarias o útilesque se proponga llevar a cabo en el establecimiento educacional, sean deinfraestructura, equipamiento u otros elementos que sirvan al propósitodel Proyecto Educativo superen las 1.000 unidades tributarias mensuales,

    deberán ser consultadas por escrito al Consejo Escolar.  Respecto de las materias consultadas en las letras d) y e) del inciso precedente,

    el pronunciamiento del Consejo Escolar deberá ser respondido por escrito por el sostenedor o el director, en un plazo de treinta días.

      El Consejo Escolar no podrá intervenir en funciones que sean competenciade otros órganos del establecimiento educacional.

      Será obligación del director remitir a los miembros del Consejo Escolartodos los informes y antecedentes necesarios para el debido conocimientode las materias referidas en este artículo.”

    4) Sustitúyase el artículo 6° por el siguiente:

      “Artículo 6°: Cada Consejo Escolar deberá convocar al menos a cuatro sesionesal año. El quórum de funcionamiento será la mayoría de sus miembros.

      El director, y en subsidio, el representante legal de la entidad sostenedoradel establecimiento educacional, velarán por el funcionamiento regular delConsejo Escolar y por que éste realice, a lo menos, cuatro sesiones en mesesdistintos de cada año académico. Asimismo, deberán mantener a disposiciónde los integrantes del Consejo Escolar, los antecedentes necesarios para queéstos puedan participar de manera informada y activa en las materias de sucompetencia, de conformidad a la ley N° 19.979.

      En ningún caso el sostenedor podrá impedir o dicultar la constitución delConsejo Escolar, ni obstaculizar, de cualquier modo, su funcionamiento regular.”

    5) Modifícase el artículo 8° en la siguiente forma:

    a) Reemplázase en el inciso primero la frase “a más tardar antes de nalizarel primer semestre” por “dentro de los tres primeros meses”.

     b) Sustitúyase el inciso tercero por el siguiente:  “La citación a esta sesión deberá realizarse por cualquier medio idóneo

    que garantice la debida información de los integrantes del Consejo Escolar.Asimismo, deberá enviarse una circular dirigida a toda la comunidad escolary jarse a lo menos dos carteles en lugares visibles que contengan la fechay el lugar de la convocatoria y la circunstancia de tratarse de la sesiónconstitutiva del Consejo Escolar. Las noticaciones recién aludidas deberán

     practicarse con una antelación no inferior a diez días hábiles anteriores ala fecha jada para la sesión constitutiva.”

    6) Modifícase el artículo 9° en el siguiente sentido:

    a) Intercálese en el inciso primero, entre la expresión “el sostenedor harállegar” y “al Departamento Provincial del Ministerio de Educación” lafrase “a la Superintendencia de Educación y”.

     b) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la palabra “informado”la expresión “a la Superintendencia de Educación y”.

    7) Reemplázase en el artículo 10°, inciso primero, el término “podrá” por “deberá”,y la expresión “en” por “entre”.

    8) Agrégase el siguiente artículo 10° bis nuevo:

      “Artículo 10° bis: En cada sesión, el director deberá realizar una reseña acercade la marcha general del establecimiento educacional, procurando abordar cadauna de las temáticas que deben informarse o consultarse al Consejo Escolar. Contodo, podrá acordarse planicar las sesiones del año para abocarse especialmentea alguna de ellas en cada oportunidad. Deberá referirse, además, a las resoluciones públicas y de interés general sobre el establecimiento educacional que, a partir dela última sesión del Consejo Escolar, hubiera emitido la entidad sostenedora de laeducación municipal, si fuera el caso, y el Ministerio de Educación o sus organismosdependientes o relacionados, tales como la Agencia de Calidad de la Educación,la Superintendencia de Educación y el Consejo Nacional de Educación.

      En la primera sesión siguiente a su presentación a la Superintendencia deEducación, el director deberá aportar al Consejo Escolar una copia de lainformación a que se reere el inciso tercero del artículo 5° del decreto confuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvencióndel Estado a los Establecimientos Educacionales.”

    9) Sustitúyase en el artículo 11° por el siguiente:

      “Artículo 11°: Cualquier incumplimiento de lo señalado en el presenteReglamento, estará afecto al procedimiento dispuesto en el párrafo 5° delTítulo III de la ley N° 20.529”.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA,Presidenta de la República.- Adriana Delpiano Puelma, Ministra de Educación.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, ValentinaKarina Quiroga Canahuate, Subsecretaria de Educación.

    Ministerio de Salud

    (IdDO 1009147)APRUEBA EL REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE

    SUSTANCIAS PELIGROSAS

     Núm. 43.- Santiago, 27 de julio de 2015.

    Visto:

    Lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 3°, 90, 91 y en el Libro Décimo del CódigoSanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley N° 725, de 1967 del Ministeriode Salud; en los artículos 4° y 7° del decreto con fuerza de ley N° 1 de 2005, delMinisterio de Salud y las facultades que me conere el artículo 32 N° 6 de laConstitución Política de la República; y

    Considerando:

    La necesidad de actualizar las normas que regulan las condiciones básicas deseguridad en que deben mantenerse las sustancias peligrosas, de manera de evitarriesgo en la salud de la población,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Almacenamiento de Sustancias Peligrosas:

    TÍTULO IDISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1°.- El presente reglamento establece las condiciones de seguridad delas instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas. Estas disposiciones

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      DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 9

    regirán preferentemente sobre lo establecido en materias de almacenamiento en eldecreto Nº 157 de 2005, del Ministerio de Salud, Reglamento de Pesticidas de UsoSanitario y Doméstico y de lo establecido en el artículo 42 del decreto Nº 594 de 1999,del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y AmbientalesBásicas en los Lugares de Trabajo.

    Artículo 2°.- Se entenderá por sustancias peligrosas, o productos peligrosos, para efectos de la aplicación de este reglamento, aquel las que puedan signicar un

    riesgo para la salud, la seguridad o el bienestar de los seres humanos y animales,siendo aquellas clasicadas en la Norma Chilena N° 382:2013, SustanciasPeligrosas - Clasicación (NCh 382:2013), correspondiendo a las siguientes:

    Clase 1, sustancias explosivas.Clase 2, gases.Clase 3, líquidos inamables.Clase 4, sólidos inamables; sustancias que pueden experimentar combustión

    espontánea, sustancias que, en contacto con el agua, desprenden gases inamables.Clase 5, sustancias comburentes y peróxidos orgánicos.Clase 6, sustancias tóxicas y sustancias infecciosas.Clase 7, sustancias radiactivas.Clase 8, sustancias corrosivas.Clase 9, sustancias y objetos peligrosos varios, incluidas las peligrosas para elmedio ambiente.

    Podrán eximirse del presente reglamento aquellas mezclas o sustancias quedada sus características, y de acuerdo a las metodologías y criterios de clasicacióndenidos en esta norma, no se consideren peligrosas. El interesado presentará los

    antecedentes que así lo acrediten ante el Ministerio de Salud, quien evaluará y se pronunciará al respecto.

    Artículo 3°.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este reglamento:

    • Las sustancias radiactivas, reguladas por su normativa especíca.• Los explosivos y sustancias susceptibles de ser usadas o empleadas para

    la fabricación de explosivos, reguladas por la ley 17.798.• Los combustibles líquidos y gaseosos, utilizados como recursos energéticos,

    regulados por los decretos respectivos del Ministerio de Economía, Fomentoy Reconstrucción.

    • El almacenamiento realizado en los recintos portuarios, regulado por eldecreto ley Nº 2.222 de 1978 y el decreto Nº 618 de 1970, del Ministeriode Defensa, Subsecretaría de Marina.

    • Las sustancias infecciosas, clase 6, división 2, de acuerdo a la NCh382:2013.

    El almacenamiento de sustancias peligrosas envasadas, en la zona de producción, ya sea de materias primas y/o productos terminados, en lacantidad estrictamente necesaria para sustentar el proceso productivo, la que podría ser superior a la indicada en el artículo 19 y 20 de este reglamento.

    • Los sólidos a granel almacenados en las faenas de la industria extractivaminera reguladas por el decreto Nº 132 de 2002 del Ministerio de Mineríaque aprueba el Reglamento de Seguridad Minera. No obstante, se someterán

    a las disposiciones del presente reglamento el almacenamiento de lassustancias peligrosas envasadas, líquidos y gases a granel en estanquesalmacenados en las instalaciones o servicios de apoyo de las faenas mineras,en lo que fuere compatible con el reglamento de Seguridad Minera.

    • Las bebidas alcohólicas con más de 24% de alcohol, reguladas por la ley18.455 y scalizadas por el Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 4°.- Para efectos del presente reglamento, los términos que acontinuación se denen tendrán el signicado que para cada uno se señala:

    a) Aerosol: Recipiente no rellenable construido de metal, cristal o plástico y quecontiene un gas propelente licuado o disuelto bajo presión, con o sin líquido, pasta o polvo, y dotado con un dispositivo de cierre automático que permite alcontenido salir en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión de ungas, como espuma, pasta o polvo o en estado líquido o gaseoso.

     b) Análisis de Consecuencia: Evaluación cuantitativa de variables físicas, tales comoradiación térmica, sobrepresión, concentración de contaminantes representativosde diferentes tipos de accidentes y sus posibles efectos sobre las personas,

    medio ambiente y bienes, con el n de estimar la naturaleza y magnitud deldaño.

    c) Área de producción: Lugar o lugares físicos delimitados por el titular dealmacenamiento, donde ocurren los procesos de transformación química o físicaque pueden incluir envasado, trasvasije, etc., conforme al diseño funcional delmodelo de proceso productivo y a los modelos de producción, pudiendo incluirlos sectores destinados a la liberación del producto terminado, antes de quequede en calidad comercial. Estas áreas pueden comprender todos aquellosedicios, construcciones, obras, espacios abiertos, patios de maniobra, estructuras,

    equipos, maquinarias, estanques, instalaciones y elementos destinados a los propósitos anteriormente descritos.

    d) Bodega común: Recinto o instalación destinada al almacenamiento de productoso mercancías, la cual tiene una zona destinada al almacenamiento de sustancias peligrosas.

    e) Bodega para sustancias peligrosas: Recinto o instalación destinada alalmacenamiento de sustancias peligrosas, donde puede haber más de una claseo división de estas últimas.

      Las bodegas para sustancias peligrosas pueden ser de alguno de los siguientes

    tipos:e.1) Bodega para sustancias peligrosas adyacente: Instalación que tiene, al menos,

    dos muros que dan al exterior no adosados, y con muros divisorios quela dividen completamente, desde suelo a la cubierta de la techumbre, conotros sectores o instalaciones destinadas a otros usos o al almacenamientode otras clases de sustancias.

    e.2) Bodega para sustancias peligrosas separada: Instalación que está aisladade otras construcciones.

    f) Bodega exclusiva: Recinto o instalación destinada en forma exclusiva parauna clase o división de sustancias peligrosas o sustancias con características orequisitos similares, se denominará según esa sustancia o grupo de sustancias, por ejemplo “Bodega Exclusiva para Sustancias Tóxicas, Bodega Exclusiva para Inamables o Bodega Exclusiva para Sustancias Corrosivas, Tóxicas yVarias.”. Una bodega exclusiva puede ser adyacente o separada.

    g) Desconsolidar carga: Apertura del sello y las puertas de un contenedor, asícomo el vaciado de su contenido.

    h) Embalaje: Protección exterior de un envase. El embalaje puede incluir losmateriales absorbentes, los materiales amortiguadores y todos los demáselementos necesarios para contener y/o proteger los envases, en ocasiones elembalaje constituye el envase.

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    i) Envase: Recipiente que se usa para contener una sustancia, el cual está encontacto directo con ésta. En algunos casos el envase debe estar protegido por un embalaje para poder cumplir su función. Son envases, entre otros, lostambores, bolsas, cajas, bidones, cilindros, contenedores portátiles, sacos,cuñetes, estanques.

     j) Estanque jo: Recipiente diseñado especícamente para contener sustancias peligrosas de acuerdo a sus riesgos, estado de agregación (líquido o gas) ycaracterísticas particulares del lugar donde está emplazado y por ende no essusceptible de traslado en operación normal.

    k) Estanque enterrado: Aquel estanque jo instalado bajo el nivel de suelo,quedando bajo una supercie sólida, sin acceso ni vista directa a él.

    l) Etiqueta: Marca, señal o marbete que se coloca en un objeto o en una mercancía, para identicación o clasicación.

    m) Grupo de embalaje/envase: Clasicación establecida en la NCh 382:2013, dealgunas de las clases de sustancias peligrosas listadas en ella, según el gradode peligro que presentan, siendo el grupo de embalaje/envase I, sustancias

    que presentan alta peligrosidad, grupo de embalaje/envase II, sustancias que presentan una peligrosidad media y grupo de embalaje/envase III, sustanciasque presentan una baja peligrosidad.

    n) Góndola: Expositor o estantería donde se colocan las mercancías.o) IBC: Recipiente intermedio para graneles (RIG), embalaje/envase portátil,

    rígido o exible, el cual puede tener una capacidad no mayor que 3 m3 (3.000L) para sólidos y líquidos de los grupos de embalaje/envase II y II; o unacapacidad no mayor que 1,5 m3, para sólidos del grupo de embalaje/envaseI embalados/envasados en RIG exibles, de plástico rígido, compuestos, decartón o de madera; o una capacidad no mayor que 3 m3 para sólidos del grupode embalaje/envase I embalados/envasados en RIG metálicos.

     p) Instalación de almacenamiento: Se entenderá que son las bodegas, estanques,

     pilas a granel, áreas y patios de almacenamiento (contenedores, isotanques,cilindros), salvo aquellas instalaciones excluidas del ámbito de aplicación del presente reglamento.

    q) Existente: Se reere a aquellas instalaciones, bodegas o estanques que seregulan en el presente reglamento y que han sido construidas con anterioridada su vigencia, o aquellas cuya autorización ha estado en trámite a esa fecha.

    r) Isotanque: Contenedor tanque utilizado para transporte de graneles líquidos ygaseosos que cumplen con normas de calidad y seguridad de la OrganizaciónInternacional de Normalización (ISO).

    s) Muro cortafuego: Aquel que se prolonga a lo menos 0.5 m más arriba de lacubierta del techo más alto y 0.2 m más hacia delante de los techos salientes,aleros u otros elementos combustibles.

    t) NFPA: Norma Americana de protección contra el fuego.u) Número NU: Número asignado a cada sustancia química por el sistema de

     Naciones Unidas.v) OGUC: Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, DS Nº 47 de 1992.w) Profesional idóneo o competente: Profesional que acredite formación o

    experiencia demostrable y actualizada sobre una materia especíca.x) Pictograma de peligro: Una composición gráca que contiene un símbolo más

    otros elementos grácos, como un contorno, un motivo o un color de fondo,y que sirve para transmitir una información especíca sobre el peligro encuestión. Para efectos de este reglamento los pictogramas serán equivalentes alos términos etiqueta y rótulo de la Norma Chilena Ocial N° 2190 del 2003:

    Transporte de sustancias peligrosas -Distintivos para identicación de riesgos-,ocializada por decreto Nº 43 de fecha 23.04.2004 del Ministerio de Transporte

    y Telecomunicaciones (NCh 2190:2003).y) Pila: Conjunto de envases o embalajes dispuestos de tal forma, que la separación

    entre ellos es mínima o nula.z) Pila a granel: Acopio de sustancias peligrosas en estado sólido, sin envasar,

    con exclusión de los sólidos a granel almacenados en las faenas de la industriaextractiva minera del artículo 3.

    aa) Predio: Denominación genérica para referirse a sitios, lotes, terrenos, parcelas,fundos, y similares.

     bb) RF: Resistencia al fuego, cualidad de un elemento de construcción para resistirlas condiciones de un incendio estándar, sin deterioro importante de su capacidadfuncional. Esta cualidad se mide por el tiempo en minutos durante el cual elelemento conserva la estabilidad mecánica, la contención de las llamas, elaislamiento térmico y la no emisión de gases inamables.

    cc) Sustancia no combustible: Aquella sustancia que no se enciende ni alimenta lacombustión bajo la acción del fuego o que no tiene calor de combustión.

    dd) Techo con cubierta liviana: Estructura que permita, en caso de incendio, quelas llamas se disipen preferentemente en dirección ascendente.

    ee) Zona mixta: Zona urbana en la que se permite residencia o vivienda, equipamientoy actividades productivas (incluye bodegas) de acuerdo con el respectivo planregulador.

    ff) Zona industrial: Zona urbana en la que se permiten actividades industriales,talleres, bodegas u otras de equipamiento o infraestructura, sin permitir residenciaso viviendas, de acuerdo con el respectivo plan regulador.

    Artículo 5°.- Toda instalación de almacenamiento de sustancias peligrosassobre 10 toneladas (t) de sustancias inamables o 30 t de otras clases de sustancias peligrosas requerirá de Autorización Sanitaria para su funcionamiento. En el casoque en una misma planta exista más de una instalación de almacenamiento, elinteresado podrá solicitar una autorización por cada una de ellas u optar por unaautorización general que incluya todas las instalaciones.

    Para el almacenamiento de gases en cilindros, se deberá solicitar autorizaciónsanitaria si el área de almacenamiento real es superior a 30 m 2 (cilindros llenos),excluyendo pasillos.

    Para determinar si se debe contar con una instalación de almacenamientode sustancias peligrosas y su respectiva autorización, en el caso de sustancias enenvases, contenedores o cilindros, se deberán sumar todas las sustancias peligrosasque existan en la planta o empresa.

    Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la sumatoria de las sustancias peligrosassupere las cantidades indicadas, pero que por razones debidamente fundadas éstasdeban mantenerse en lugares distintos dentro del predio, la autoridad sanitariadeterminará si corresponde eximirse de contar con esa instalación y su respectiva

    autorización, previa solicitud del interesado.

    En el caso de almacenamiento en estanques jos, se deberá solicitar autorización

    cuando el volumen del estanque sea igual o superior a 15 m3 o cuando sea igual ose supere este valor en el caso de varios estanques ubicados a una distancia igualo inferior a 5 m entre ellos.

    Para el caso de patios de almacenamiento de contenedores o isotanques, sedeberá solicitar autorización sanitaria, cuando se almacenen más de 1 unidad.

     No obstante lo anterior, si el interesado lo solicita, la Autoridad Sanitaria podráotorgar autorización sanitaria a aquellas instalaciones que almacenen menorescantidades a las indicadas en este artículo.

    Para obtener la referida autorización el interesado deberá adjuntar los siguientesantecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Salud competente del lugar enque la instalación esté ubicada:

    - Identicación completa del interesado y de su representante legal en su caso.- Ubicación de la instalación de almacenamiento: calle, número, comuna,

    ciudad, región.- Especicaciones técnicas de las características constructivas de la instalación

    de almacenamiento, la cual debe ser elaborada por un profesional idóneo,indicando su nombre, RUT, título profesional, universidad que lo otorgó,fecha de titulación y rma del profesional responsable.

    - Memoria técnica de los sistemas de extinción de incendios, cuando proceda.- Plan de Emergencias, según lo estipulado en el Título XIV de este reglamento.- Clase de las sustancias, según la clasicación de la NCh 382:2013, que

    se almacenarán en la instalación, sus cantidades y capacidad máxima dealmacenamiento.

    - Memoria técnica de ventilación, en caso de bodegas.- Procedimiento por escrito de operación de la instalación de almacenamiento.- Análisis de riesgos según lo indicado en artículo 45.

    Una vez obtenida la autorización, el interesado ingresará y mantendrá actualizadoslos datos de su instalación y las sustancias peligrosas almacenadas, declarándolos

    dos veces al año, con fechas límites el 20 de junio y 20 de diciembre, para cada periodo respectivamente, vía electrónica en el sistema que el Ministerio de Saludestablezca mediante resolución.

    Cualquier modicación en la instalación de almacenamiento autorizada, debeser comunicada a la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente, dondese determinará si corresponde otorgar una nueva autorización.

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      DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILENº 41.418 Martes 29 de Marzo de 2016 Cuerpo I - 11

    Artículo 6.- La Secretaría Regional Ministerial de Salud competente otorgará laautorización sanitaria, previa visita inspectiva, en la que se vericará el cumplimiento

    de las disposiciones del presente reglamento, y las demás normas sanitarias pertinentes.En dicha resolución se indicará la ubicación de la instalación de almacenamiento ylas sustancias por clase y división de peligrosidad comprendidas en esta autorización,sus cantidades máximas a almacenar por instalación y condiciones especícasestablecidas en este reglamento.

    La autorización concedida tendrá una duración de tres años y se prorrogará enforma automática y sucesiva por iguales períodos, mientras no sea expresamentedejada sin efecto.

    La denegación de la solicitud se hará mediante resolución fundada.

    Artículo 7.- Los propietarios de las instalaciones de almacenamiento autorizadasdeberán informar a la Autoridad Sanitaria el cierre de las mismas, tanto temporalcomo permanente. La reapertura, tras un cierre temporal inferior a un año, debe ser

    comunicada previamente a la Autoridad Sanitaria.

    El cierre de la instalación de almacenamiento por un tiempo superior a un añohará caducar la autorización concedida.

    TÍTULO IIDEL ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS

    Artículo 8.- Las sustancias peligrosas solamente podrán almacenarse en loslugares especiales que se señalan a continuación en el presente reglamento, deacuerdo con su cantidad, clase y división de peligrosidad, según la NCh382:2013.Este almacenaje podrá siempre efectuarse en instalaciones de almacenamiento demayor exigencia pero en ningún caso en una de menor complejidad que las que lescorresponda según estas disposiciones.

    Las sustancias peligrosas que tengan como segunda clase o división de peligro,2.1, 3 o 4, deberán almacenarse de acuerdo a las condiciones establecidas para dichaclase. Para las sustancias de la división 2.3, las cantidades deberán regirse por lasestablecidas para esta división.

    Artículo 9.- Las sustancias peligrosas deberán estar contenidas en envases,debidamente etiquetadas según lo estipulado en el Título XII del presente reglamento,excepto aquellas que se almacenen a granel.

    Los envases de las sustancias deberán estar diseñados de forma que impidanlas pérdidas de contenido; deben ser adecuados para su conservación, ser de unmaterial químicamente compatible con la sustancia, de difícil ruptura y que minimiceeventuales accidentes.

    Artículo 10.- Las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosasno podrán emplazarse en sitios donde existan salas cunas o jardines infantiles.

    En el caso que dentro del mismo sitio en que se encuentra una instalación dealmacenamiento de sustancias peligrosas, exista casa habitación, ésta sólo podrá serusada por trabajadores de la empresa y deberá estar separada por una barrera físicade la o las instalaciones de almacenamiento y a una distancia no menor a 15 m.

    En predios agrícolas y forestales, que cuenten con instalaciones dealmacenamiento de sustancias peligrosas, podrá existir casas habitación siempre ycuando la distancia sea mayor a 100 m, en caso contrario deberá aplicar análisis deconsecuencia y demostrar que cumple con los límites indicados en el artículo 44del presente reglamento.

    Artículo 11.- Toda instalación de almacenamiento de sustancias peligrosasdeberá tener acceso controlado. Habrá un responsable quien será el encargado devigilar el acceso de personas y maquinarias y de llevar el registro de los productosque entran y salen. En el caso de las bodegas de sustancias peligrosas, no podráhaber ocina en su interior.

    Artículo 12.- Los procedimientos de operación de la instalación dealmacenamiento de sustancias peligrosas deberán consignarse por escrito, estar enconocimiento de todo el personal asociado a ésta y estar disponible para la autoridadscalizadora.

    Artículo 13.- El personal que trabaje en una instalación de almacenamiento desustancias peligrosas deberá recibir una capacitación anual como mínimo, por personalcompetente en la materia, que incluya información e instrucciones especícas, enforma oral y escrita, al menos de los siguientes temas:

    • Pro piedades y peligros de las sustancias que se almacenan y su manejoseguro.

    • Contenidos y adecuada utilización de las Hojas de Datos de Seguridad.• Función y uso correcto de elementos y equipos de seguridad, incluidas las

    consecuencias de un incorrecto funcionamiento.• Uso correcto de equipos de protección personal y consecuencias de no

    utilizarlos.• Procedimiento de operación de la instalación de almacenamiento.

    La empresa deberá llevar el registro de las capacitaciones dadas a sus trabajadorescon los respectivos participantes y mantenerlo a disposición de la AutoridadSanitaria. Los trabajadores que presten servicios por primera vez en la instalaciónde almacenamiento deberán recibir, previo al inicio de su trabajo, la capacitaciónseñalada en este artículo.

    Artículo 14.- Deberá existir un registro impreso o electrónico, en idiomaespañol, al interior de la empresa, pero fuera de la instalación de almacenamientode sustancias peligrosas, el que deberá estar a disposición del personal que trabaja otransita por ella, como también de los organismos scalizadores y contendrá comomínimo, la siguiente información:

    • Nombre comercial y nombre químico de cada sustancia. En el caso de

    mezclas o productos, se deberá identicar la o las sustancias que le otorguenla característica de peligrosidad.

    • Capacidad máxima de la instalación.• Cantidad almacenada promedio semestral, en las fechas indicadas en el

    artículo 5 respecto al sistema de Declaración de Almacenamiento de SustanciasPeligrosas.

    • Nº NU• Clase primaria , clase secundaria, cuando corresponda, y división de

     peligrosidad, de acuerdo a la NCh 382:2013.

    Adicionalmente, también deberán estar disponibles las Hojas de Datos de

    Seguridad de las sustancias almacenadas de acuerdo a Norma Chilena Ocial Nº2245:2015, Hoja de Datos de Seguridad para productos químicos - Contenido yorden de las secciones. La responsabilidad de elaborar o proveer la hoja de datos deseguridad, será del fabricante, importador o proveedor de la sustancia o producto,según corresponda.

    Artículo 15.- En la portería o acceso principal de la empresa deberá existirun plano de emplazamiento de la empresa, ubicado en lugar fácilmente visible y deun tamaño mínimo de formato A0 (A cero), conteniendo la siguiente información:

    • U bicación de cada una de las instalaciones de almacenamiento de sustancias peligrosas, que existan en su interior, indicando para cada una de ellas las clasesy divisiones de peligrosidad de las sustancias almacenadas, de acuerdo a la NCh382:2013. Se deberán indicar también los lugares donde se encuentrenelementos para combatir y controlar emergencias, así como los ingresos ylas salidas de la empresa.

    • Capacidad máxima de cada instalación de almacenamiento de sustancias peligrosas en kg. y/o t.

    • Incom patibilidad de las sustancias con el agua, si existiera.

    Deberán también estar disponibles en forma impresa o digital las Hojas deDatos de Seguridad de las sustancias almacenadas, de acuerdo a NCh 2245:2015Hoja de datos de seguridad para productos químicos - Contenido y orden de las

    secciones, ordenadas y separadas por cada instalación de almacenamiento desustancias peligrosas.

    Artículo 16.- Se entenderá por distanciamiento a otra construcción o a muromedianero o colindes, un distanciamiento libre, en el que no puede existir acumulacióno almacenamiento de materiales de ningún tipo, sean estos peligrosos o no, con

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    excepción de aquellas instalaciones o equipos que forman parte de los sistemas deseguridad de la bodega.

    Artículo 17.- Para determinar las incompatibilidades entre sustancias químicas peligrosas, se utilizará como referencia la siguiente matriz, sin perjuicio de ello, prevalecerá lo establecido en la Hoja de Datos de Seguridad (HDS), respecto de lasincompatibilidades individuales y especícas para cada sustancia:

    MATRIZ DE INCOMPATIBILIDADES QUÍMICAS

    Artículo 18.- Estará prohibido fumar al interior de cualquier instalación dondese almacenen sustancias peligrosas, lo que deberá señalarse mediante letreros queindiquen “No fumar”, en el acceso principal de la instalación y, en el caso de bodegas,al interior de la misma, en lugares fácilmente visibles.

    PÁRRAFO IDEL ALMACENAMIENTO DE PEQUEÑAS CANTIDADES

    Artículo 19.- Podrán almacenarse sustancias peligrosas envasadas sobre el piso o en estanterías de material liso no absorbente, en instalaciones que no esténdestinadas al almacenamiento o que no constituyan una bodega, cuando su cantidadtotal no sea superior a 600 kg o L.

    Artículo 20.- No obstante lo estab