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#TTIPleaks Documentos secretos del TTIP (Acuerdo Transatlántico de Comercio e Inversiones entre la UE y EEUU) Estos documentos han sido publicados el 2 de mayo de 2016 tras la filtración a Greenpeace Holanda

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#TTIPleaksDocumentos secretos del TTIP

(Acuerdo Transatlántico de Comercio e Inversiones entre la UE y EEUU)

Estos documentos han sido publicados el 2 de mayo de 2016 tras la filtración a Greenpeace Holanda

Índice:  [capítulo 1.1.] Trato nacional y acceso de mercancías al mercado  [capítulo 1.2.] Agricultura  [capítulo 1.3.] Comercio Transfronterizo de Servicios  [capítulo 1.4] Texto sobre comunicaciones electrónicas / telecomunicaciones  [capítulo 1.5.] Contratación pública  [capítulo 1.6.] Capítulo sobre contratación pública Información adicional acerca del capítulo propuesto por EE. UU. sobre lucha contra la corrupción  [capítulo 1.7.] Aduanas y facilitación del comercio  [capítulo 1.8.] Ofertas arancelarias revisadas entre la UE y EE.UU.  [capítulo 2.1.] [UE: Cooperación reglamentaria] [EE.UU.: Coherencia reglamentaria, transparencia, y otras buenas prácticas reglamentarias]  [capítulo 2.2.] Obstáculos técnicos al comercio  [capítulo 2.3.] Medidas sanitarias y fitosanitarias  [capítulo 3.1.] Competencia  [capítulo 3.2.] Texto sobre pequeñas y medianas empresas   [capítulo 3.3.]Empresas de titularidad estatal  [capítulo 4.] Solución de diferencias  [capítulo 5.] Situación actual de las negociaciones        

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

1

Capítulo [ ]

Trato nacional y acceso de mercancías al mercado

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

2

Trato nacional y acceso de mercancías al mercado X.1[UE: Objetivo

Las Partes, de forma progresiva y recíproca, liberalizarán el comercio de mercancías durante un periodo transitorio desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, conforme a las disposiciones del presente Acuerdo y conforme al artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1994]. X.2 Ámbito de aplicación [EE. UU.: y cobertura]

[EE. UU.: Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el presente] [UE: El presente] capítulo afecta al comercio de mercancías [EE. UU.: de una Parte] [UE: entre las Partes]. X.3 Trato nacional

1. Cada Parte otorgará un trato nacional a las mercancías de [EE. UU.: otra] [UE: la otra] Parte de conformidad con el artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias. A tal efecto, se incorporan a este Acuerdo el artículo III del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias, formando parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. [EE. UU.: El trato que deberá otorgar una Parte según lo previsto en el apartado 1, con respecto a un nivel regional de gobierno, será un trato no menos favorable que el trato más favorable que el nivel regional de gobierno otorgue a mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte integrante. 3. Los apartados 1 y 2 no serán de aplicación para las medidas establecidas en el anexo X-A].

X.4 [UE: Clasificación de mercancías Las mercancías comercializadas entre las Partes se clasificarán según la propia nomenclatura arancelaria de cada una de las Partes de conformidad con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de 2012 («SA 2012») y sus enmiendas].

X.5 [UE: Reducción y] Eliminación de los derechos de aduana [UE: en importaciones] 1. [UE: Desde la entrada en vigor de] Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, [UE: ninguna de las Partes] [EE. UU.: ninguna Parte] incrementará cualquier derecho de aduana existente, o [EE. UU.: adoptará] [UE: introducirá] cualquier derecho de aduana nuevo [EE. UU.: , ] sobre [UE: la importación de mercancías que sean originarias de la otra Parte] [EE. UU.: una mercancía originaria].

[UE: Esto no impedirá que una Parte pueda incrementar] [EE. UU.: Para mayor certeza, una Parte podrá:

a) incrementar] los derechos de aduana al nivel establecido en su anexo [EE. UU.: al

anexo X-B] tras una reducción unilateral [UE:, ] [EE. UU.:, o

b) mantener o aumentar los derechos de aduana de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por el que se rige la solución de diferencias por el Organismo de Solución de Diferencias de la

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OMC]. 2. [EE. UU.: Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, las Partes, de forma progresiva] [UE: Las Partes reducirán y] eliminarán sus derechos de aduana [UE:1] sobre mercancías [EE. UU.: originarias] [UE: importadas] [UE: con origen2

en la otra Parte] de acuerdo con [EE. UU.: su anexo al anexo X-B] [UE: los anexos establecidos en los Anexos […] y […] (en lo sucesivo, «los anexos»)].

3. a) [EE. UU.: A petición de una Parte,] [UE: Tres años después de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a petición de cualquiera de las Partes,] las Partes realizarán consultas sobre la posible aceleración [UE: y ampliación del alcance de la reducción y] [EE. UU.: de la] eliminación de derechos de aduana [EE. UU.: prevista en sus anexos al anexo X-B] [UE: en las importaciones].

b) [EE. UU.: Un Acuerdo] [UE: Una Decisión] entre las Partes [UE: (dentro de la Comisión de ___________) para dicha aceleración y ampliación] [EE. UU.: para acelerar la eliminación de los derechos de aduana sobre una mercancía] sustituirá cualquier tipo de derecho de aduana o categoría de desgravación establecida de conformidad con sus anexos [EE. UU.: al anexo X-B] para esa mercancía [EE. UU.: en el momento en que sea aprobado por cada Parte, conforme a sus procedimientos legales aplicables].

4. [UE: Si tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, una Parte reduce en cualquier momento su tipo de derecho de aduana sobre las importaciones aplicable a la nación más favorecida, dicho tipo de derecho de aduana se aplicará siempre y cuando sea inferior respecto al tipo de derecho de aduana sobre importaciones calculado de conformidad con el anexo de dicha Parte].

[EE. UU.: Para mayor certeza, ninguna Parte prohibirá a un importador solicitar para una mercancía originaria el tipo de derecho de aduana aplicable de conformidad con el Acuerdo de la OMC]. X.6 [EE. UU.: Exención de derechos de aduana

1. Ninguna Parte adoptará una nueva exención de derechos de aduana, o ampliará con respecto a beneficiarios existentes, o extenderá a cualquier nuevo beneficiario la aplicación de una exención de derechos de aduana existente, que esté condicionada, explícita o implícitamente, al cumplimiento de un requisito de desempeño.

2. Ninguna Parte condicionará, explícita o implícitamente, la continuación de cualquier exención de derechos de aduana existente al cumplimiento de un requisito de desempeño].

X.7 [EE. UU.: Admisión temporal de mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel para las siguientes mercancías, independientemente de su origen:

a) equipo profesional, incluidos equipos de prensa o televisión, software y equipo de

radiodifusión y cinematografía, que son necesarios para realizar las actividades

1 [Ver definiciones] 2 [Ver definiciones]

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comerciales o profesionales de una persona que reúna los requisitos para la entrada temporal de conformidad con las leyes de la Parte importadora;

b) mercancías destinadas a exhibición o demostración, incluyendo sus repuestos,

dispositivos auxiliares y accesorios;

c) muestras comerciales y películas y grabaciones publicitarias, y

d) mercancías admitidas con fines deportivos. 2. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de arancel de las mercancías mencionadas en el apartado 1, a condiciones distintas a que esas mercancías:

a) sean utilizadas únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente

de una Parte en el ejercicio de la actividad empresarial, comercial, profesional o deportiva de ese nacional o residente;

b) no sean objeto de venta o arrendamiento mientras permanezcan en su territorio;

c) vengan acompañadas de una fianza por un importe que no exceda las cargas que se

adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsables al momento de la exportación de las mercancías;

d) sean susceptibles de identificación al exportarse;

e) sean exportadas a la salida del nacional o residente referido en el subapartado a), o

dentro de otro plazo relacionado con el propósito de admisión temporal que pueda establecer la Parte, o dentro de un año, a menos que sea extendido;

f) se admitan en cantidades no superiores a lo razonable de acuerdo con el uso que se les

pretende dar, y

g) sean admitidas de otro modo en el territorio de la Parte, conforme a sus leyes. 3. Cada Parte, a solicitud del interesado, y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del periodo fijado inicialmente.

4. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel para contenedores y palés, con independencia de su origen, que se utilicen o vayan a ser utilizados en el embarque de mercancías en el tráfico internacional.

5. Si cualquier condición que una Parte imponga conforme al apartado 2 no se ha cumplido, la Parte podrá aplicar el derecho de aduana y cualquier otro cargo que pudiera normalmente cargarse a la mercancía, y adicionalmente cualesquiera otros cargos o sanciones establecidos conforme a su ley.

6. Cada parte adoptará y mantendrá procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este artículo. En la medida de lo posible, esos procedimientos establecerán que cuando una mercancía acompañe a un nacional o residente de la otra Parte que

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está solicitando la entrada temporal, la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente.

7. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida de forma temporal conforme al presente artículo, sea exportada a través de un puerto aduanero distinto al puerto por el que fue admitida.

8. Cada Parte dispondrá que el importador u otra persona responsable de una mercancía admitida conforme a este artículo, no será responsable si la mercancía no es exportada, al presentar prueba satisfactoria a la Parte importadora de que la mercancía fue destruida dentro del plazo fijado para la admisión temporal, incluyendo cualquier prórroga autorizada.

9. Sujeto al capítulo […] (Inversión) y […] (Comercio transfronterizo de servicios):

a) las Partes permitirán que un contenedor utilizado en el transporte internacional que haya

entrado en su territorio proveniente de otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que resulte razonable para la salida pronta y económica de dicho contenedor;

b) ninguna Parte exigirá fianza alguna o impondrá cargos o sanciones solamente en

razón de alguna diferencia entre el puerto aduanero de entrada y el puerto aduanero de salida del contenedor;

c) ninguna Parte condicionará la liberación de obligación alguna, fianza incluida, que haya

aplicado respecto a la entrada de un contenedor en su territorio a que la salida de dicho contenedor sea través de un puerto de salida en concreto, y

d) ninguna Parte exigirá que el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el

territorio de otra Parte sea el mismo transportista que lleve ese contenedor fuera de su territorio].

X.8 Mercancías reimportadas después de su reparación [EE. UU.: o alteración] 1. [UE: A efectos del presente artículo, «reparación» significa cualquier tipo de procesamiento llevado a cabo sobre mercancías con el fin de solucionar defectos operacionales o daños materiales y así restablecer el estado de la mercancía en su funcionamiento original o garantizar que cumpla los requisitos técnicos para su uso. Sin dichos requisitos, la mercancía no podrá ser utilizada de forma normal con el fin previsto. La reparación de la mercancía incluye tanto el restablecimiento como su mantenimiento].

[EE. UU.: A efectos del presente artículo, reparación o alteración no incluye una operación o un proceso que] [UE: no incluirá una operación o proceso que]:

a) destruya [UE: las] características fundamentales [EE. UU.: de una mercancía][UE: de

las mercancías] o dé lugar a [EE. UU.: una nueva mercancía o comercialmente diferente;] [UE: nuevas mercancías o comercialmente diferentes;] o

b) transforme [EE. UU.: una mercancía inacabada] [UE: mercancías inacabadas] en

[EE. UU.: una mercancía acabada, o] [UE: mercancías acabadas, o bien]

c) se use para mejorar el desempeño técnico de mercancías].

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2. [UE: Salvo disposición en contrario en el anexo X.13, una Parte no podrá] [EE. UU.: Ninguna de las Partes podrá] aplicar [EE. UU.: un derecho de aduanas] [UE: derechos de aduanas] sobre [EE. UU.: una mercancía] [UE: mercancías], con independencia de [EE. UU.: su origen] [UE: su origen], que [EE.UU.: vuelva] [UE: vuelvan] a entrar en su territorio una vez [EE. UU.: dicha mercancía ha sido exportada] [UE: dichas mercancías han sido exportadas] de forma temporal desde su territorio al territorio de [UE: la otra] [EE. UU.: otra] Parte para su reparación [EE. UU.: o alteración], sin importar si dicha reparación [EE. UU.: o alteración pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada para reparación o alteración, o ha incrementado el valor de la mercancía] [UE: pudo haber sido efectuada en el territorio de la Parte desde la cual la mercancía fue exportada temporalmente para su reparación].

3. [UE: El apartado 2 no afecta a las mercancías importadas bajo fianza, en zonas de libre comercio o zonas con estatus similar, que hayan sido exportadas para su reparación y que no se importan de nuevo bajo fianza, en zonas de libre comercio o zonas con una condición similar].

4. [EE. UU.: Ninguna Parte podrá] [UE: Una Parte no podrá] aplicar [EE. UU.: un] derecho de aduana a [EE. UU.: una mercancía] [UE: mercancías], con independencia de [EE. UU.: su origen] [UE: su origen], [EE. UU.: admitida] [UE: importadas] de forma temporal desde el territorio de [EE. UU.: otra] [UE: la otra] Parte para su reparación [EE. UU.: o alteración].

X.9 [EE. UU.: Entrada libre de arancel para muestras comerciales de valor insignificante y materiales de publicidad impresos Las Partes autorizarán la entrada libre de arancel a las muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de otra Parte, con independencia de su origen, pero podrán exigir que:

a) las muestras sean importadas únicamente a los efectos de solicitar pedidos de

mercancías o servicios suministrados desde el territorio de otra Parte, o una no Parte, o

b) los materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan más de un

ejemplar de dicho material, y que ni los materiales ni esos paquetes formen parte de una remesa mayor].

X.10 Restricciones a la importación y a la exportación 1. [UE: El artículo XI del GATT de 1994, incluyendo sus notas y disposiciones complementarias, forman parte integrante del mismo mutatis mutandis.

2. Antes de tomar alguna de las medidas establecidas en los artículos XI.2 a) y c) del GATT de 1994, la Parte que pretenda tomar dichas medidas proporcionará a la otra Parte toda la información relevante con el fin de encontrar una solución aceptable para las Partes. Las Partes podrán negociar todas las medidas necesarias para solucionar las dificultades. Si no se alcanza un acuerdo en el plazo de 30 días, la Parte exportadora podrá aplicar las medidas establecidas en el presente artículo respecto a la exportación del producto en cuestión, sin perjuicio de las disposiciones de solución de problemas establecidas en el presente Acuerdo. En caso de que las circunstancias excepcionales y críticas que requieran acción inmediata imposibiliten la previa información o examen, la Parte que pretenda tomar medidas podrá aplicar inmediatamente las medidas preventivas necesarias para afrontar la situación e inmediatamente informará de ello a la otra

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Parte]. 3. [EE. UU.: Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, ninguna de las Partes adoptará o mantendrá prohibición o restricción alguna en la importación de mercancías de otra Parte o en la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, salvo que así lo disponga el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas y disposiciones complementarias incorporado a este Acuerdo, mutatis mutandis.

4. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones establecidos en el GATT de 1994 incorporado al presente Acuerdo en el apartado 3 prohíben, bajo cualquier circunstancia en la que se prohíba cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

a) requisitos de precios de exportación o importación, salvo que esté permitido en

cumplimiento de las órdenes de derechos antidumping y compensatorios o compromisos relativos a los precios;

b) licencias de importación condicionados al cumplimiento de un requisito de desempeño, o

c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el artículo VI del GATT de 1994, como fue implementado en el 18 del Acuerdo SCM (Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias) y el artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

5. Los párrafos 3 y 4 no afectarán a las medidas establecidas en el anexo X-A.

6. Para mayor certeza, el apartado 3 afecta a cualquier mercancía que incorpore criptografía, en caso de que la mercancía no haya sido diseñada o modificada específicamente para uso gubernamental y sea vendida o esté disponible de otra manera al público.

7. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía desde o a la exportación de una mercancía hacia una no Parte, ninguna disposición en este Acuerdo se interpretará para impedir a esa Parte:

a) limitar o prohibir la importación de la mercancía de la no Parte desde el territorio de

otra Parte, o

b) exigir, como condición a la exportación de la mercancía al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada a la no Parte, directa o indirectamente, sin haber sido consumida en el territorio de la otra Parte.

8. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía desde una no Parte, las Partes, a petición de una de ellas, llevarán a cabo consultas con vistas a evitar la interferencia indebida o la distorsión de arreglos de precios, comercialización o distribución en la otra Parte.

9. Ninguna Parte requerirá que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona física o jurídica de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual o de otra naturaleza con un distribuidor en su territorio.

10. Para mayor certeza, el apartado 9 no impide que una Parte exija a una persona física o jurídica

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referida en dicho apartado designar un punto de contacto con el fin de facilitar las comunicaciones entre sus autoridades de reglamentación y dicha persona física o jurídica].

X.11 [EE. UU.: Mercancías remanufacturadas 1. Para mayor certeza, el apartado 3 del artículo X.10 (Restricciones a la importación y a la exportación) afecta a las prohibiciones y restricciones sobre mercancías remanufacturadas.

2. Si una Parte adopta o mantiene medidas que prohíban o restrinjan mercancías usadas, dichas medidas no serán de aplicación para mercancías remanufacturadas3].

X.12 Licencias de importación [UE: y exportación]

1. [UE: Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones existentes en virtud del Acuerdo de la OMC sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.

2. Las Partes garantizan que los procedimientos para el trámite de licencias de importación y exportación son neutrales en cuanto a su aplicación y son administrados de forma justa, equitativa, no discriminatoria y transparente.

3. Las Partes solo aplicarán o mantendrán los procedimientos para el trámite de licencias como condición para la importación en su territorio o la exportación de su territorio a la otra Parte cuando no estén disponibles de forma razonable otros procedimientos adecuados para alcanzar un objetivo administrativo.

4. Las Partes no adoptarán o mantendrán procedimientos para el trámite de licencias de importación o exportación no automáticos salvo si dichos procedimientos resultan necesarios para implantar una medida que sea coherente con las disposiciones del presente Acuerdo. Si una Parte adopta un procedimiento para el trámite de licencias no automático, deberá indicar de forma clara la medida implantada a través de dicho procedimiento para el trámite de licencias.

5. Las Partes introducirán y administrarán cualquier procedimiento para el trámite de licencias de importación según lo establecido en los artículos 1 al 3 del Acuerdo de la OMC sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.

6. Si una parte introduce procedimientos para el trámite de licencias o modifica dichos procedimientos, deberá hacerlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo de la OMC sobre procedimientos para el trámite de licencias de importación.

7. A solicitud de la otra Parte, las Partes proporcionarán de forma inmediata cualquier información relevante con respecto a los procedimientos para el trámite de licencias que la Parte a quien se dirige dicha solicitud pretenda adoptar o ha adoptado o mantenido, incluyendo la información mencionada en el apartado 5].

8. [EE. UU.: En cuanto el presente Acuerdo entre en vigor, cada una de las Partes notificará a la

3[EE. UU.: Para mayor certeza, de acuerdo con las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo y los acuerdos de la OMC correspondientes, una Parte podrá exigir que la mercancía remanufacturada: a) esté identificada como tal para su distribución o venta en su territorio, y b) cumpla todos los requisitos técnicos que se apliquen a mercancías equivalentes nuevas].

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otra parte de sus procedimientos para el trámite de licencias de importación existentes, en caso de haberlos. Dicha notificación:

a) incluirá la información detallada en el artículo 5.2 del Acuerdo sobre licencias de

importación, y

b) se llevará a cabo sin perjuicio de si dicho procedimiento para el trámite de licencias de importación guarda conformidad con este Acuerdo.

9. Se considerará que una Parte cumple con el apartado 8 si:

a) ha notificado dicho procedimiento al Comité sobre Licencias de Importación

establecido en el artículo 4 del Acuerdo sobre Licencias de Importación y ha proporcionado la información especificada en el artículo 5.2 del acuerdo; y

b) en la presentación anual más reciente al Comité de Licencias de Importación de la

OMC previo a la entrada en vigor del presente Acuerdo para esa Parte en respuesta al cuestionario anual sobre procedimientos de licencias de importación descritos en el artículo 7.3 del Acuerdo sobre Licencias de Importación, ha proporcionado, con respecto a ese procedimiento, la información requerida en ese cuestionario.

10. Las Partes deberán publicar en una página web oficial del gobierno cualquier nuevo

procedimiento para el trámite de licencias de importación o procedimiento modificado, incluyendo la información exigida en el artículo 1.4 a) del Acuerdo sobre Licencias de Importación. En la medida de lo posible, las Partes llevarán a cabo este punto al menos 20 días antes de que el nuevo procedimiento, o su modificación, entre en vigor.

11. Ninguna de las Partes aplicará un procedimiento para el trámite de licencias de importación a

una mercancía de la otra Parte a menos que la Parte haya cumplido con los requisitos de los apartados 8 y 10 con respecto dicho procedimiento].

X.13 [EE. UU.: Transparencia en los procedimientos para el trámite de licencias de exportación 1. En un plazo de 30 días tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada Parte notificará por escrito a la otra Parte de las publicaciones donde consten sus procedimientos para el trámite de licencias de exportación, si los hubiere, incluidas las direcciones de los correspondientes sitios web gubernamentales. En lo sucesivo, las Partes publicarán en las publicaciones y sitios web cualquier nuevo procedimiento para el trámite de licencias de exportación adoptado, así como cualquier modificación en un procedimiento para el trámite de licencias de exportación, no más tarde de 30 días desde que el nuevo procedimiento o modificación entre en vigor.

2. Las Partes garantizarán que las publicaciones notificadas bajo el apartado 1 incluyan:

a) los textos de sus procedimientos para el trámite de licencias de exportación, incluyendo

las modificaciones a dichos procedimientos, b) las mercancías sujetas a cada uno de los procedimientos de licencia,

c) para cada procedimiento, una descripción de:

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i) el proceso de solicitud de licencia, y

ii) los requisitos que debe cumplir el solicitante para poder optar a solicitar la

licencia, tales como poseer una licencia para la actividad, establecer o mantener una inversión, u operar a través de una forma concreta de establecimiento en el territorio de una Parte;

d) un punto o puntos de contacto desde el que los interesados puedan obtener información adicional sobre las condiciones para la obtención de una licencia de exportación; e) el o los organismos administrativos ante los cuales presentar la solicitud u otra documentación relevante,

f) una descripción de la medida o medidas que implemente el procedimiento para el trámite de licencias de exportación;

g) el plazo de vigencia de cada procedimiento para el trámite de licencia de exportación, a menos que el procedimiento permanezca vigente hasta que sea cancelado o revisado en una nueva publicación;

h) si la Parte tiene la intención de utilizar un procedimiento de licencia para administrar un contingente de exportación, la cantidad global y valor del contingente y las fechas de apertura y cierre del contingente; y

i) las exenciones o excepciones disponibles al público que sustituyan el requisito para obtener una licencia de exportación, cómo solicitar o usar dichas exenciones o excepciones, y los criterios aplicables para estas.

3. A solicitud de otra parte, una Parte proporcionará en la medida de lo posible la información de indicada a continuación respecto a un procedimiento de licencia de exportación en particular que adopte o mantenga, salvo que proporcionar dicha información implique revelar información empresarial privada u otro tipo de información confidencial de una persona en particular.

a) el número agregado de licencias que la Parte haya concedido en un periodo reciente

que la Parte solicitante haya especificado; y

b) las medidas, en caso de haberlas, que la Parte haya adoptado junto con el procedimiento de licencia para restringir la producción o consumo nacional o para estabilizar la producción, la oferta o los precios de la mercancía pertinente.

4. Nada de lo dispuesto en este Artículo será interpretado de manera que exija que una Parte otorgue una licencia de exportación, o que impida a una parte implantar sus obligaciones o compromisos conforme a las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, así como a los regímenes multilaterales de no proliferación, incluidos: el Acuerdo de Wassenaar sobre el Control de Exportaciones de Armas Convencionales y Mercancías y Tecnología de Doble Uso, el Grupo de Suministradores Nucleares, el Grupo de Australia, la Convención sobre la Prohibición del

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Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción suscrita en París el 13 de enero de 1993, la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (biológicas) y Toxínicas y sobre su Destrucción, suscrito en Washington, Londres y Moscú el 10 de abril de 1972; el Tratado sobre la no Proliferación de Armas Nucleares; suscrito en Londres, Moscú y Washington el 1 de julio de 1968, y el Régimen de Control de la Tecnología de Misiles.

5. A los efectos del presente Artículo:

«procedimiento de licencia de exportación» significa un requisito que una Parte adopta o mantiene en virtud del cual un exportador debe presentar, como condición para exportar una mercancía desde el territorio de la Parte, una solicitud u otra información a un organismo u organismos administrativos, pero no incluye la documentación aduanera exigible en el curso normal del comercio o cualquier requisito que deba ser cumplido antes de introducir la mercancía para ser comercializada dentro del territorio de la Parte].

X.14 Cargas y formalidades [EE. UU.: administrativos [UE: relacionados con la importación y exportación] 1. [UE: Cada Parte deberá garantizar que, de acuerdo con el artículo VIII del GATT de 1994, todas la tasas y cargos de cualquier tipo distintos de los derechos de aduana impuestos o relacionados con la importación y exportación, se limiten al coste aproximado de los servicios prestados, los cuales no serán calculados sobre una base ad valorem, y no representen una protección indirecta de las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos fiscales. A tal fin, se incorpora al presente Acuerdo el artículo VIII del GATT de 1994, incluidas sus notas y disposiciones complementarias, y forma parte integrante del presente Acuerdo].

2. Ninguna Parte requerirá transacciones consulares [UE:4 ], incluidos los cargos y tasas

relacionados, en relación con la importación de cualquier mercancía de una Parte [UE: otra Parte]. 3. Cada Parte deberá [EE. UU.: poner a disposición y mantener en línea] [UE: publicar] una lista [EE. UU.: actualizada] de cargos y tasas [EE. UU.: sujeto a la obligación incluida en el apartado 2] que aplique en relación con la importación o exportación.

X.15 [EE. UU.: Exportación] [UE: Eliminación de] derechos de aduanas [EE. UU.:,] [UE: e] Impuestos [EE. UU.:, u otros cargos] [UE: en Exportaciones] [EE. UU.: Ninguna Parte] [UE: Ninguna de las Partes] [EE. UU.: adoptará o] mantendrá [UE: o establecerá] cualquier tipo de [UE: derecho de aduana] [UE: o] impuesto [EE. UU.: arancel u otro cargo] a [UE: o en relación con] la exportación [UE: o venta para la exportación de mercancías] [EE. UU.: de cualquier mercancía al territorio de otra Parte] [UE: para la otra Parte, o cualquier tipo de impuesto interno a las mercancías exportadas a la otra Parte que superen a aquellos impuestos a mercancías similares destinadas para venta interna] [EE. UU.: excepto si dicho arancel, impuesto o cargo sea también aplicado sobre la mercancía cuando se destine a consumo interno].

X.16 [EE. UU.: Comité de comercio de mercancías] [UE: Disposiciones institucionales]

4 [Ver definiciones]

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1. [EE. UU.: Por la presente, las Partes establecen un comité de comercio de mercancías, compuesto por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá a petición de una Parte o del Comité Conjunto para analizar cualquier asunto que surja bajo este capítulo, capítulo X (Funciones y procedimientos de origen), o el capítulo Y (Administración aduanera y Facilitación del comercio).

3. Entre las funciones del Comité se incluyen:

a) la promoción del comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo consultas

sobre la aceleración de la eliminación arancelaria establecida en el presente Acuerdo y otros asuntos que resulten apropiados,

b) abordar los obstáculos, arancelarios y no arancelarios, al comercio de mercancías

entre las Partes y, si fuera apropiado, remitir estos asuntos al Comité Conjunto para su consideración.

4. El Comité también deberá:

a) debatir y esforzarse en resolver cualquier tipo de diferencia que pueda surgir entre

las Partes en asuntos relacionados con la clasificación de mercancías en el Sistema armonizado,

b) revisar la conversión a la nomenclatura del Sistema armonizado de 2017 y sus posteriores revisiones para garantizar que no se alteran las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo para las Partes, y realizar consultas con el fin de resolver cualquier conflicto existente entre:

i) la nomenclatura del Sistema armonizado de 2017 o sus revisiones y el Anexo X-B,

y ii) el Anexo X-B y las nomenclaturas nacionales.

El Comité podrá convocar un subcomité para los asuntos relacionados con las aduanas que asista al Comité en sus tareas establecidas en el presente apartado].

X.17 Definiciones [UE: Salvo disposición en contrario en esta capítulo, los términos tendrán los significados que se les atribuyen en GATT y los acuerdos multilaterales de la OMC en el comercio de mercancías].

A los efectos de este capítulo [UE:, se aplicarán las siguientes definiciones]:

transacción consular [EE. UU.: significa] [UE: es] el procedimiento para obtener del cónsul de la Parte importadora en el territorio de la Parte exportadora o en el territorio de una [EE. UU.: no-Parte] [UE: tercera Parte], una factura o visa consular para facturas comerciales, certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exportación de los expedidores o cualquier otro documento aduanero requerido en relación con la importación de la mercancía.

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[UE: Derechos de aduana Cualquier tipo de obligación o cargo impuesto sobre o en relación con la importación o exportación de una mercancía, incluyendo cualquier forma de recargo o sobrecargo impuesta sobre o en relación con dicha importación o exportación. No se incluyen: a) un cargo equivalente a un impuesto interno impuesto de manera coherente con el artículo […] de este capítulo, b) una obligación impuesta de manera coherente con [cualquier tipo de obligación bilateral autorizada por el acuerdo, por ejemplo, salvaguardas bilaterales o sanciones arbitrarias, texto por definir], c) una obligación aplicada de manera coherente con el artículo VI, artículo XVI, artículo XIX del GATT de 1994, el Acuerdo de la OMC sobre implantación del artículo VI del GATT de 1994, el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, el Acuerdo de la OMC sobre Salvaguardias, el artículo V del Acuerdo de la OMC sobre la Agricultura y el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias de la OMC, o d) tasas u otros cargos impuestos de manera coherente con el artículo […] de este capítulo].

[EE. UU.: derechos de aduana incluye cualquier tipo de obligación de aduana o importación y un cargo de cualquier tipo impuesto en relación con la importación de una mercancía, incluyendo cualquier tipo de recargo o sobrecargo relacionado con dicha importación, pero no incluye ninguna:

a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicado de manera coherente con el

Artículo III-2 del GATT de 1994, respecto a mercancías parecidas, directamente competitivas o sustituibles de la Parte, o respeto a las mercancías de las cuales la mercancía importada haya sido fabricada o producida en parte o en su conjunto,

b) antidumping o cuotas compensatorias, o

c) tasas u otros cargos relacionados con la importación acorde con el coste de los

servicios prestados. Los Estados Unidos anticipan que la definición de «derechos de aduana» se trasladará al capítulo de Definiciones Generales dado su uso en diversos capítulos].

[UE: Originario significa que cumple con las normas de origen establecidas en el [anexo de Normas de origen]].

[EE. UU.: películas y grabaciones publicitarias significa materiales audiovisuales o de audio grabados que muestran para clientes potenciales la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente de una Parte. Muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valoradas de forma individual o en el conjunto, de no más de un dólar estadounidense, o la cantidad equivalente en la moneda de otra Parte, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras comerciales.

consumida significa:

a) Consumida de hecho; o

b) procesada o manufacturada de forma tal que dé lugar a un cambio sustancial en el

valor, forma o uso de la mercancía o a la producción de otra mercancía.

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contenedor significa un artículo del equipo de transporte que es total o parcialmente cerrado para crear un compartimento destinado a llevar mercancías, es sólido y tiene un volumen interno de un metro cúbico o más, de carácter permanente y por tanto apto para su uso repetido, se utiliza para transporte internacional a niveles significativos, está especialmente diseñado para facilitar el transporte de mercancías en más de un medio de transporte sin necesidad de recargas intermedias y está concebido para su manejo sencillo, en concreto cuando se transfiere de un medio de transporte a otro, resultando fácil de cargar y descargar. Sin embargo, no incluye vehículos, accesorios o repuestos de vehículos o embalajes; distribuidor significa persona de una Parte que es responsable de la distribución comercial, agencia, concesión, o representación, en el territorio de la Parte de las mercancías de la otra Parte. libre de arancel significa libre de derechos de aduana.

mercancías admitidas con fines deportivos significa artículos deportivos admitidos en el territorio de la Parte importadora para uso en competencias deportivas, exhibiciones o entrenamientos deportivos en el territorio de esa Parte.

licencias de importación significa un procedimiento administrativo que exige la presentación de una solicitud u otro tipo de documentación (distinta a la que generalmente se requiere para efectos aduaneros) al organismo u organismos administrativos correspondientes como condición previa para la importación en el territorio de la Parte importadora.

Requisito de desempeño significa cumplir el requisito de:

a) exportar un determinado nivel o porcentaje de mercancías o servicios;

b) sustituir mercancías o servicios importados por mercancías nacionales o servicios de la Parte

que otorga la exención de derechos de aduana o licencia de importación;

c) que la persona beneficiada de una exención de derechos de aduana o de un requisito de licencia de importación compre otras mercancías o servicios en el territorio de la Parte que otorga la exención de derechos de aduana o la licencia de importación, u otorgue una preferencia a mercancías de producción nacional;

d) que la persona beneficiada de una exención de derechos de aduana o de un requisito de

licencia de importación produzca mercancías o suministre servicios con un determinado nivel o porcentaje de contenido nacional en el territorio de la Parte que otorga la exención de los derechos de aduana o la licencia de importación;

e) que relaciona de cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o

valor de las exportaciones o con el importe de la entrada de divisas;

pero no incluye un requisito de que una mercancía importada sea:

f) posteriormente exportada;

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g) utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente sea exportada;

h) sustituida por una mercancía idéntica o similar utilizada como material en la producción de otra mercancía que posteriormente es exportada; o

i) sustituida por mercancía idéntica o similar que posteriormente es exportada,

materiales de publicidad impresos significa aquellas mercancías clasificadas en el capítulo 49 del Sistema armonizado incluyendo folletos, panfletos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios publicados por asociaciones comerciales, materiales de promoción turística y carteles que sean utilizados para promocionar, publicitar o anunciar una mercancía o servicio, cuya intención sea esencialmente la de hacer publicidad de una mercancía o servicio y sean distribuidos sin cargo alguno; y

«Acuerdo SCM» significa el Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias de la OMC].

[EE. UU.: ANEXO A: TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN

Sección A: medidas de los Estados Unidos Los artículos X.3 (Trato nacional) y X.10 (Restricciones a la importación y a la exportación) no afectarán a:

a) los controles sobre la exportación de todo tipo de troncos;

b) i) medidas establecidas en las disposiciones existentes de la Ley de Marina Mercante de

1920 [apéndice 46. U.S.C. § 883], Ley de Servicios Navieros al Pasajero [apéndice 46 U.S.C. §§ 289, 292, y 316] y [46 U.S.C. § 12108] en la medida que dichas medidas fueran leyes obligatorias en el momento de la adhesión de los Estados Unidos al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947 y no se han modificado con el fin de finalizar su conformidad con la parte II del GATT de 1947;

ii) la continuación o renovación inmediata de una disposición no conforme de

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cualquier ley mencionada en la cláusula i), y

iii) la modificación a una disposición de no conformidad de cualquier normativa mencionada en la cláusula i) en la medida que dicha modificación no disminuya la conformidad de la disposición con los artículos X.3 (Tratamiento nacional) y X.11 (Restricciones a la importación y a la exportación);

c) acciones autorizadas en virtud del artículo 22 del Entendimiento relativo a las

normas y procedimientos por el que se rige la solución de diferencias por el Organismo de Solución de Diferencias de la OMC; y

d) cualquier medida que EE.UU. aplique para abordar la perturbación del mercado

en cumplimiento de los procedimientos que hayan sido incluidos en el Acuerdo de la OMC].

[EE. UU.: ANEXO B: ELIMINACIÓN DE ARANCELES

1. Salvo disposición en contrario en el anexo de una Parte al presente Anexo, se aplicarán las siguientes categorías de desgravación arancelaria para la eliminación de los derechos de aduana por cada una de las Partes conforme al artículo XX.X;]

2. El tipo base de derechos de aduana [UE: a las importaciones, al que aplicarán reducciones

sucesivas en virtud del apartado […], será especificado en los anexos]. [EE. UU.: y categoría de desgravación para determinar el tipo provisional de derechos de aduana en cada fase de reducción para un mercancía están indicados para el artículo en el anexo de cada Parte al presente anexo].

3. [EE. UU.: Los tipos provisionales escalonados se redondearán a la baja, al menos hasta la décima más cercana a un punto porcentual o, en caso de que el tipo de derecho de aduana esté expresado en unidades monetarias, se redondeará hasta la décima más cercana al centavo de dólar estadounidense en el caso de Estados Unidos y hasta la décima más cercana al céntimo de euro en el caso de Unión Europea.

4. A los efectos de este anexo y al anexo de una Parte al presente anexo, «año uno» significa el año de entrada en vigor del presente Acuerdo, conforme al artículo […] (Entrada en vigor y terminación).

5. A los efectos de este Anexo y al anexo al presente anexo de una Parte, empezando en el año dos, cada fase anual de reducción arancelaria entrará en vigor el 1 de enero del año correspondiente].

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Capítulo [ ]

Agricultura [EE. UU.: Acceso al mercado]

Propuestas consolidadas

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Capítulo X

Agricultura [EE. UU.: Acceso al mercado]

Artículo X.1 [UE: Objetivos,] ámbito de aplicación y cobertura 1. [UE: Las Partes, reiterando sus compromisos adquiridos en virtud del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, establecen por la presente los acuerdos necesarios para la promoción y facilitación del comercio de productos agrícolas entre las mismas.]

2. [UE: Las Partes reconocen la existencia de diferencias entre los respectivos modelos agrícolas y la necesidad de garantizar que el presente Acuerdo no perjudique la diversidad agropecuaria de las Partes.]

3. [UE: Las Partes reconocen que las preferencias de las respectivas sociedades podrían diferir en relación a las decisiones sobre políticas públicas agropecuarias. A este respecto, el presente Acuerdo debe entenderse sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar las medidas necesarias para alcanzar objetivos legítimos de política pública, como por ejemplo la protección de la salud pública, la seguridad, el medio ambiente y la moral pública. Las Partes tratarán de garantizar que el efecto de dichas medidas no genere obstáculos innecesarios en el comercio de productos agrícolas entre las mismas y que no lo limiten innecesariamente para cumplir el objetivo legítimo.]

4. El presente capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por [UE: las Partes en lo que se refiere al comercio entre las mismas de los productos agrícolas (en lo sucesivo denominados «productos agrícolas») contemplados en el anexo I del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC] [EE. UU.: una Parte en lo referido al comercio de productos agrícolas].

5. [UE: El presente capítulo no es aplicable a las medidas definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC, que serán abordadas en el capítulo {X en SFS}, o a las medidas de otros capítulos aplicables a los productos agrícolas.]

Artículo X.2 [UE: Cooperación en agricultura]

1. [UE: Las Partes recuerdan el destacado rol de las dimensiones económica, social y medioambiental de la sostenibilidad en la agricultura y establecen como objetivo el desarrollo de una cooperación y diálogo fructíferos en cuestiones de sostenibilidad agropecuaria. A este fin, las Partes trabajarán conjuntamente para:

a) facilitar información e intercambiar conocimiento a través de redes de granjeros y agricultores, investigadores y autoridades públicas; e

b) intercambiar ideas y compartir experiencias en el desarrollo de prácticas agropecuarias sostenibles, concretamente en lo relativo a la agricultura ecológica, y programas de desarrollo rural respetuosos con el medio ambiente.]

2. [UE: Las Partes cooperarán en asuntos relacionados con indicaciones geográficas conforme a las disposiciones de la sección 3 (artículos 22-24) del Acuerdo sobre los ADPIC, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el capítulo sobre Propiedad Intelectual del presente Acuerdo. Las

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3

Partes reiteran la importancia de los productos vinculados a una determinada zona geográfica y las indicaciones geográficas para la agricultura ecológica y el desarrollo rural, y más concretamente para la pequeña y mediana empresa.]

Artículo X.3: Cooperación en foros multilaterales [UE: y otros foros]

1. Las Partes cooperarán para concluir de manera satisfactoria las negociaciones en materia agropecuaria en la OMC [UE: y considerarán el presente Acuerdo como una contribución significativa a este respecto.] [EE. UU.: que:

a) mejora sustancialmente el acceso al mercado para los productos agrícolas;

b) reduce, con miras a su eliminación gradual, las subvenciones a la exportación

agropecuaria;

c) elabora disciplinas que eliminan las restricciones sobre el derecho de una persona a exportar productos agrícolas; y

d) reduce sustancialmente las ayudas internas que tienen efectos de distorsión del comercio.

2. [UE: Las Partes reconocen los esfuerzos realizados en los foros internacionales para mejorar la seguridad alimentaria y nutrición mundial y la agricultura sostenible, y se comprometen a participar activamente en dichas instancias. A este fin, las Partes:

a) se abstendrán de realizar restricciones a la exportación y de aplicar impuestos a las exportaciones que podrían intensificar la volatilidad de los mercados, aumentar los precios y afectar negativamente al abastecimiento esencial de productos agrícolas a las Partes y otros socios comerciales y tratarán de alcanzar un enfoque coordinado en los foros pertinentes; y

b) fomentarán la investigación e innovación y compartirán prácticas para garantizar una producción alimentaria viable ante el crecimiento de la demanda mundial de alimentos y, a su vez, garantizarán la gestión sostenible de los recursos naturales.]

3. [EE. UU.: Las Partes trabajarán para promover el desarrollo agrícola internacional y la mejora de la seguridad alimentaria mundial mediante las siguientes acciones:

a) promover mercados mundiales fuertes para los productos alimentarios y los insumos agrícolas;

b) procurar no aplicar medidas comerciales injustificadas que incrementen los precios de los alimentos a nivel mundial o agraven la volatilidad de los mercados, concretamente al evitar los impuestos, prohibiciones y restricciones en los productos agrícolas; y

c) fomentar y financiar la investigación y enseñanza encaminadas a desarrollar nuevos e innovadores productos agrícolas y estrategias que aborden los desafíos mundiales relacionados con la producción de alimentos, piensos, fibras y energía.]

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4

4. [UE: Las Partes cooperarán para fomentar la exportación de productos agrícolas procedentes de los países menos desarrollados y estimular la integración regional del comercio de productos agrícolas.]

Artículo X.4: [UE: Competencia en las exportaciones]

1. [UE: A los efectos del presente artículo, «subvenciones a la exportación» tendrá el significado atribuido a este término en el artículo 1 e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.]

2. [UE: Las «medidas de efecto equivalente» engloban a los créditos a la exportación, las garantías de créditos a la exportación o los programas de seguros, al igual que otras medidas con un efecto equivalente en subvenciones a la exportación.]

3. [UE: Las Partes reiteran su compromiso, expresado en la Declaración Ministerial de Bali de 2013, encaminado a la eliminación paralela de todas las formas de subvenciones a la exportación y las disciplinas sobre medidas de efecto equivalente relativas a la exportación.]

4. [UE: Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente en un producto agrícola que se exporte o se incorpore a un producto que se exporte al territorio de la otra Parte o al territorio de un país no Parte del presente Acuerdo con el que ambas Partes hayan convenido un acuerdo de libre comercio por el que dicho país haya eliminado completamente los derechos sobre el producto agrícola para el beneficio de ambas Partes. Este apartado no será aplicable al apoyo a la financiación de las exportaciones que figura en el apartado 5 y para el que sí se aplicarán los apartados 5 a 7.]

5. [UE: Las Partes reconocen la labor realizada en la Ronda de Doha de la OMC en los respectivo a las disciplinas que rigen la provisión de créditos a la exportación, garantías de créditos a la exportación o programas de seguros («apoyo a la financiación de las exportaciones»). Las Partes no concederán ningún apoyo a la financiación de las exportaciones de un producto agrícola, provistos por las entidades mencionadas en el apartado 6, destinado al territorio de la otra Parte o al territorio de un país no Parte contemplado en el apartado 4, por el que dicho país haya eliminado totalmente los derechos sobre el producto agrícola en beneficio de ambas Partes, a menos que dicho apoyo a la financiación de las exportaciones cumpla con las condiciones establecidas en el apartado 7. Los créditos a la exportación, las garantías de créditos a la exportación o los programas de seguros comprenderán:

a) el apoyo directo a la financiación, incluidos la financiación directa y los créditos directos, la refinanciación y las subvenciones de intereses;

b) la cobertura de riesgo, incluidos el seguro o reaseguro de crédito a la exportación y las garantías de créditos a la exportación;

c) los contratos de créditos entre gobiernos que abarquen las importaciones de productos agrícolas procedentes del país acreedor, en virtud de los cuales el gobierno del país exportador asume una parte o la totalidad del riesgo; y

d) cualquier otro tipo de apoyo gubernamental a créditos a la exportación, directo o indirecto, como la facturación aplazada y la cobertura del riesgo de cambio.]

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5

6. [UE: Las disposiciones del presente artículo serán aplicables al apoyo a la financiación de las exportaciones otorgado por o en nombre de las siguientes entidades, en lo sucesivo denominadas «entidades de financiación a las exportaciones», independientemente de que se hayan establecido a nivel nacional o subnacional:

a) los organismos o departamentos gubernamentales u organismos de derecho público;

b) las instituciones o entidades financieras dedicadas a la financiación de exportaciones en las que el gobierno participe mediante la aportación de capital, la concesión de fondos y préstamos o la garantía de pérdidas;

c) las empresas comerciales del Estado exportadoras de productos agrícolas; y

d) los bancos y otras instituciones privadas financieras o de seguros o garantías de créditos que actúen en nombre de o siguiendo instrucciones de gobiernos u organismos gubernamentales.

7. [UE: El apoyo a la financiación de las exportaciones se otorgará de conformidad con las condiciones indicadas a continuación.

a) Plazo máximo de reembolso: el plazo máximo de reembolso para el apoyo a la financiación de las exportaciones previsto en el presente Acuerdo, período que comienza en el punto de partida del crédito1 y termina en la fecha contractual del pago final, no será superior a 180 días. Esta condición será aplicable a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Los contratos existentes en vigor con anterioridad a la firma del presente Acuerdo y que operen en un periodo de tiempo mayor que el definido en la oración anterior seguirán su curso hasta el término de la fecha contractual, a condición de que hayan sido notificados a la otra Parte.

b) Autofinanciación: las garantías de créditos a la exportación, los programas de seguro o reaseguros, y otros programas de cobertura de riesgos incluidos en los subapartados 5 b), c) y d) anteriores se entenderán como autofinanciación. Los programas no serán considerados como autofinanciación cuando las tarifas de primas cobradas en virtud de un programa sean insuficientes para cubrir los costes y pérdidas de funcionamiento del mismo durante un periodo continuo anterior de cuatro años. Asimismo, conforme al presente Acuerdo, no serán considerados como autofinanciación cuando se tenga en conocimiento que dichos programas son subvenciones a la exportación en el sentido indicado por el punto j) del anexo I del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

8. [UE: Si una Parte mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente en la exportación de productos agrícolas a la otra Parte o al territorio de un país no Parte contemplado en el apartado 4, que no cumplan con lo estipulado en el presente artículo, la otra Parte podrá aplicar un arancel adicional que aumente los derechos aduaneros para la importación de dichos productos hasta alcanzar el valor de los tipos NMF aplicados o del tipo

1 1 El «punto de partida de un crédito» no será posterior a la fecha media ponderada o la fecha efectiva de llegada de

los productos al país receptor en el caso de un contrato en virtud del cual se efectúen envíos en un período de seis meses consecutivos.

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básico que contempla el anexo X {anexo sobre la eliminación de aranceles}, el que sea de menor valor, durante el periodo de la concesión de la subvención a la exportación o la adopción de la medida de efecto equivalente.]

9. [UE: A efectos de que la Parte importadora elimine los aranceles adicionales aplicados de conformidad con el apartado 8, la Parte exportadora proporcionará información detallada que pruebe el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo.]

10. [UE: Las Partes reiteran su compromiso, expresado en la Declaración Ministerial de Bali de 2013, de aumentar la transparencia y mejorar el control en lo relativo a todas las formas de subvenciones a la exportación y medidas de efecto equivalente en la exportación.] A este fin, previa solicitud de la otra Parte, una Parte proporcionará la información necesaria acerca de las medidas aplicadas en un producto agrícola destinado al territorio de la otra Parte o territorio del país no Parte contemplado en el apartado 4.]

11. [UE: Las Partes acuerdan que las transacciones de ayuda alimentaria internacional destinadas al territorio de las Partes, de un país no Parte con el que ambas Partes hayan concertado un acuerdo de libre comercio o de un país menos desarrollado, serán no ligadas, al contado y en forma de donación, con excepción de situaciones de emergencia evidentes.

Una situación de emergencia se refiere a una situación en la que:

a) haya existido una declaración de emergencia por parte del país receptor o por el Secretario General de las Naciones Unidas; o

b) haya habido un llamamiento de emergencia por parte de un país, un organismo pertinente de las Naciones Unidas, como el Programa Mundial de Alimentos y el Ciclo de Planificación Humanitaria de las Naciones Unidas, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja; un organismo intergubernamental regional o internacional o una organización no gubernamental humanitaria de prestigio que tradicionalmente haya cooperado con los organismos mencionados; y

en cualquier caso, exista una evaluación de necesidades coordinada con auspicio de un organismo de las Naciones Unidas, como el Programa Mundial de Alimentos, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Federación Internacional de Sociedades de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja. La evaluación de necesidades debería llevarse a cabo con la participación del gobierno receptor y podrá implicar a una organización intergubernamental regional o una ONG siempre que estas últimas participen en coordinación con el organismo pertinente de las Naciones Unidas o el CICR o la FICRMLR.]

[UE: La UE se reserva el derecho a modificar su propuesta tras el resultado de la Ronda de Doha. Esta no representa la postura oficial de la UE en las negociaciones multilaterales.]

[EE. UU.: Artículo X.5: [Subvenciones a la exportación]

[EE. UU.: Ninguna Parte introducirá o mantendrá ninguna subvención a la exportación de productos agrícolas destinados al territorio de otra Parte.]

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UE: Artículo X.6: [Ayuda interna]

[UE: La UE se reserva el derecho a presentar una propuesta sobre ayuda interna, en concreto sobre la interacción entre las ayuda internas que distorsionan el comercio y los compromisos en relación al acceso al mercado. Esto sin perjuicio de la postura de la UE en las negociaciones multilaterales.]

Artículo X.7: Comité de Agricultura

1. Por la presente, las Partes establecen un Comité de Agricultura [UE: compuesto por representantes de cada Parte. El Comité de Agricultura] [EE. UU.: el cual] informará al Comité [UE: {de Comercio}] [EE. UU.: Conjunto] [EE. UU.: Cada Parte contará con un representante en el Comité.

2. El Comité [UE: de Agricultura] tendrá como objetivos [EE. UU.: creará un foro para:]:

a) [UE: controlar y promover la cooperación en la aplicación y gestión del capítulo {capítulo sobre agricultura de la ATCI} para facilitar] [EE. UU.: facilitar] el comercio de productos agrícolas entre ambas Partes; b) [UE: crear un foro para que las Partes debatan la elaboración de programas agrícolas internos y el comercio de productos agrícolas entre ambas Partes;]

c) abordar los obstáculos [UE: en el] [EE. UU.: al] comercio de productos agrícolas entre las Partes;

d) [EE. UU.: intercambiar información sobre programas agrícolas internos y medidas medioambientales internas que afecten a la agricultura;]

e) [UE: evaluar el impacto del presente Acuerdo en el sector agrícola de cada Parte y el funcionamiento de los instrumentos del presente Acuerdo, y sugerir al Comité {de Comercio} las acciones pertinentes;]

f) [UE: tratar cuestiones relacionadas con el capítulo {capítulo sobre agricultura de la ATCI} en coordinación con otros comités, grupos de trabajo o cualquier otro organismo especializado en virtud del presente Acuerdo;]

g) [UE: realizar aquellas labores adicionales que el Comité {de Comercio} le asigne; e]

h) [UE: informar y comunicar al Comité {de Comercio} los resultados de la labor realizada en virtud de este apartado;]

i) [EE. UU.: debatir cuestiones relacionadas con la competencia en las exportaciones

agropecuarias;]

j) [EE. UU.: tomar en consideración cualquier asunto que se origine en virtud del presente capítulo; y]

k) [EE. UU.: debatir asuntos sobre agricultura originados en la OMC u otros foros

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multilaterales en los que las Partes participen.] 3. El Comité [UE: de Agricultura] se reunirá como mínimo una vez [EU: al] [EE. UU.: cada] año salvo que las Partes [UE: dispongan lo contrario] [EE. UU.: lo contrario dispongan]. [UE: En circunstancias especiales y previa petición de una Parte, el Comité se reunirá, tras ser acordado por las Partes, a más tardar 30 días después de la fecha de dicha petición. Las reuniones del Comité de Agricultura serán presididas por los representantes de la Parte anfitriona de la reunión.]

4. [UE: El Comité de Agricultura adoptará las decisiones por consenso.]

5. [EE. UU.: El Comité informará de los resultados de cada reunión al Comité Conjunto.]

Artículo X.8: [UE: Cuestiones no arancelarias]

[UE: La UE se reserva el derecho a presentar una propuesta de texto sobre cuestiones no arancelarias específicas.]

Artículo X.9: [EE. UU.: Definiciones]

[EE. UU.: A los efectos del presente capítulo, se entenderá por:]

[EE. UU.: Acuerdo sobre la Agricultura, el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluido en el anexo 1A del Acuerdo de la OMC;]

[EE. UU.: productos agrícolas, los productos agrícolas que figuran en el artículo 2 y el anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura; y]

[EE. UU.: subvenciones a la exportación, el significado atribuido a este término en el artículo 1 e) del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC.]

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[UE: Anexo X-A: Comercio de vino y bebidas espirituosas2

Título I

Disposiciones iniciales

Artículo 1 Aplicación

Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a los Estados Unidos de América y a la Unión Europea, en lo sucesivo denominados «las Partes».

Artículo 2 Objetivos

El objetivo del presente capítulo es facilitar el comercio de vino y bebidas espirituosas entre las Partes, mejorar la cooperación en su desarrollo y aumentar la transparencia de las normativas aplicables a dicho comercio.

Artículo 3

Definiciones A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

a) «prácticas de vinificación», el proceso, tratamiento, técnica o material empleado para elaborar vino;

b) «COLA», un Certificado de Aprobación de Etiqueta o Certificado de Exención de Aprobación de Etiqueta que se emite al realizar la solicitud, y esta ser aprobada, de una Certificación/Exención de Aprobación de Etiqueta/Botella, de conformidad con las leyes y normativas federales estadounidenses, expedido por el gobierno de Estados Unidos y que incluye todas las etiquetas autorizadas que pueden adherirse a una botella de vino o una botella que contenga bebida espirituosa;

c) «originario», empleado en combinación con el nombre de una Parte en relación al vino importado en el territorio de la otra Parte, el vino elaborado de conformidad con las leyes, normativas y requisitos de cualquiera de las Partes, a partir de uvas obtenidas en su totalidad en el territorio de la Parte en cuestión; y

d) «Acuerdo de la OMC», el Acuerdo de Marrakesh de 15 de abril de 1994 por el que se estableció la Organización Mundial de Comercio.

Artículo 4

Ámbito de aplicación y cobertura 1. A los efectos del presente Acuerdo, el término «vino» comprende las bebidas obtenidas

2 [UE: Disposiciones relacionadas con las bebidas espirituosas que se adaptarán o elaborarán en el futuro.]

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exclusivamente de la fermentación alcohólica parcial o total de uvas frescas, estrujadas o no, o de mosto de uva, a lo que se podrá añadir cualquier componente de la uva fresca y autorizado por la Parte productora, de conformidad con las prácticas de vinificación autorizadas en virtud de los mecanismos reglamentarios de la Parte en cuyo territorio se elabora el vino, que:

a) contengan una graduación alcohólica adquirida igual o superior al 7 por ciento (7 %) y e igual o inferior al 22 por ciento (22 %) en volumen; y b) no contengan colorantes y aromatizantes artificiales ni agua añadida excepto la técnicamente necesaria.

2. A los efectos del presente Acuerdo, el término «bebida espirituosa» comprenderá las bebidas

alcohólicas que:

a) tengan una graduación mínima de 15 %; y b) hayan sido elaboradas:

(i) directamente:

– por destilación, con o sin aromatizantes añadidos, de productos fermentados de forma natural; o – por maceración o proceso similar de materiales vegetales en alcohol etílico de origen agrícola, destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas, de conformidad con el significado que se le atribuye en el presente capítulo; o – por adición de aromatizantes, azúcares u otros productos edulcorantes enumerados en el anexo X, productos agrícolas o alimentos a alcohol etílico de origen agrícola destilados de origen agrícola o bebidas espirituosas, de conformidad con el significado que se le atribuye en el presente capítulo;

(ii) o por la mezcla de una bebida espirituosa con una o más:

– bebidas espirituosas; o – alcohol etílico de origen agrícola o destilados de origen agrícola; o – bebidas alcohólicas o no alcohólicas.

3. Las medidas adoptadas por las Partes para la protección de la salud y la seguridad de las personas están excluidas del ámbito de aplicación del presente capítulo.

Título II Prácticas de vinificación y especificaciones

Artículo 5

Prácticas de vinificación y especificaciones existentes 1. Cada Parte reconoce que las leyes, normativas y requisitos sobre vinificación de la otra Parte cumplen con los objetivos de sus propias leyes, normativas y requisitos, pues autorizan prácticas de vinificación que no modifican el carácter que confiere al vino la procedencia de sus uvas de un modo incompatible con las buenas prácticas de vinificación. Estas prácticas engloban aquellas que

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satisfacen razonablemente la necesidad práctica o tecnológica de mejorar aspectos y cualidades como el mantenimiento o la estabilidad del vino y que logran el efecto deseado por el vinicultor, incluidas aquellas que evitan crear una impresión errónea acerca del carácter y la composición del producto.

2. Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo definido en el artículo 4, amparándose en las prácticas de vinificación y las especificaciones del producto, ninguna Parte restringirá la importación, la comercialización o la venta de vino originario del territorio de la otra Parte que se elabore empleando las prácticas de vinificación autorizadas en virtud de las leyes, normativas y requisitos de la otra Parte enumeradas en el anexo X y publicadas o que le sean comunicadas a la otra Parte.

Artículo 6

Prácticas de vinificación y especificaciones nuevas 1. Si una Parte propone autorizar, para uso comercial en su territorio, una nueva práctica de vinificación o modificar una práctica existente autorizada por las leyes, normativas y requisitos que se enumeran en el anexo X, y tiene la intención de plantear su inclusión en las prácticas autorizadas del anexo X, dicha Parte lo notificará pública y específicamente a la otra Parte y permitirá que esta Parte presente sus observaciones y que estas sean tomadas en consideración.

2. En caso de que se autorice la práctica de vinificación nueva o modificada a la que se refiere el apartado 1, la Parte que la autorice notificará por escrito a la otra Parte dicha autorización en un plazo de 60 días.

3. En un plazo de 90 días desde la recepción de la notificación prevista en el apartado 2, una Parte podrá oponerse por escrito a la práctica de vinificación autorizada aduciendo que la misma es incompatible con los objetivos mencionados en el apartado 1 del artículo 5 o con los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 4 y solicitar la celebración de consultas de conformidad con el artículo 12 en relación a la práctica en cuestión.

4. Las Partes modificarán el anexo X, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, cuando así se requiera para dar cabida a prácticas de vinificación nuevas o modificadas que no hayan sido impugnadas de conformidad con el apartado 3 o respecto de las cuales las Partes hayan alcanzado una solución de mutuo acuerdo tras las consultas según se estipula en el apartado 3. Con respecto a las prácticas de vinificación nuevas o modificadas propuestas después del día/mes/año, pero con anterioridad a la fecha de aplicación del artículo 5, según se establece en el artículo X, cualquier Parte podrá precisar que la modificación del anexo X no surtirá efecto hasta la fecha de aplicación del artículo 5.

Título III

Disposiciones particulares

Artículo 7 Nombres de Origen

1. Estados Unidos dispondrá que determinados nombres puedan empleare como nombres de origen del vino y las bebidas espirituosas para designar únicamente vinos y bebidas espirituosas

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cuyo origen sea el indicado por ese nombre, e incluirán, entre esos nombres, los enumerados en: el anexo X, parte A, que comprende los nombres de vinos de calidad elaborados en regiones determinadas y los nombres de vinos de mesa con indicaciones geográficas; el anexo X, parte B, que comprende los nombres de los Estados miembros; y el anexo X, que comprende los nombres de las bebidas espirituosas.

2. La Unión Europea dispondrá que los nombres de vinos enumerados en el anexo X puedan utilizarse como nombres de origen del vino para designar únicamente vinos cuyo origen sea el indicado por ese nombre. La Unión Europea dispondrá que los nombres de bebidas espirituosas enumerados en el anexo X puedan utilizarse como nombres de origen de las bebidas espirituosas para designar únicamente bebidas espirituosas cuyo origen sea el indicado por ese nombre.

3. Las autoridades competentes de cada Parte adoptarán las medidas oportunas para garantizar que el vino y las bebidas espirituosas que no estén etiquetados de conformidad con el presente artículo no se comercialicen o se retiren del mercado hasta que su etiquetado sea con arreglo al presente artículo.

4. Aparte de las obligaciones establecidas por los apartados 1 y 3, Estados Unidos mantendrá el estatus de los nombres enumerados en el título 27 del US Code of Federal Regulations, que figuran en la parte C del anexo X, como nombres no genéricos con significado geográfico que son reconocidos como designaciones características de un vino específico de un lugar o región determinada de la Unión Europea, distinguible de otros vinos, de conformidad con el título 27 del US Code of Federal Regulations, tal como se ha modificado.

Artículo 8

Etiquetado del vino y las bebidas espirituosas 1. Cada Parte dispondrá que las etiquetas del vino y las bebidas espirituosas vendidas en su territorio no contenga información falsa o engañosa, en particular en lo relativo al carácter, composición u origen.

2. Cada Parte dispondrá que, a reserva de lo dispuesto en el apartado 1, el vino podrá etiquetarse con datos opcionales o información complementaria de conformidad con el Protocolo sobre Etiquetado (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»).

3. Ninguna Parte exigirá que los procesos, tratamientos o técnicas empleados en la vinificación se especifiquen en la etiqueta.

Artículo 9

Certificación de los vinos y otras condiciones de comercialización 1. La UE permitirá que el vino originario de Estados Unidos se importe, comercialice y venda en la UE si va acompañado de un documento de certificación, el formato y la información requerida que se especifican en el anexo X.

2. La UE permitirá que la información del documento mencionado en el apartado 1, excepto la firma del productor, sea prepublicada. La UE permitirá que el documento se presente electrónicamente a las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que cuenten con la tecnología necesaria.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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3. Estados Unidos se asegurará de que las decisiones para aprobar o desaprobar un COLA sean conformes a los criterios publicados y se sometan a revisión. El formato y la información requerida en el impreso de solicitud del COLA se establecen en el anexo X.

4. Estados Unidos permitirá prepublicar y enviar electrónicamente la información contenida en el impreso de solicitud mencionado en el apartado 3, excepto la firma del solicitante.

5. Cada Parte podrá modificar su respectivo impreso, mencionado en los apartados 1 y 3, con arreglo a sus procedimientos internos, en cuyo caso la Parte interesada lo notificará oportunamente a la otra Parte. Las partes modificarán el anexo X, según sea necesario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12.

6. El presente Acuerdo no exige que se certifique que las prácticas y procedimientos empleados para elaborar vino en la UE constituyen un tratamiento en bodega apropiado de conformidad con la sección 2002 de la US Public Law 108-429.

Título IV Disposiciones generales

Artículo 10

Comité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas 1. Las Partes acuerdan establecer un Comité de Comercio de Vinos y Bebidas Espirituosas, en lo sucesivo denominado «el Comité», con el objetivo de controlar el desarrollo del presente Protocolo, aumentar la cooperación, intercambiar información y especificaciones importantes de los productos y mejorar el diálogo entre las Partes.

2. A través del Comité, las Partes se mantendrán en contacto para tratar todos los asuntos relacionados con la aplicación y el funcionamiento del presente Protocolo. En concreto, las Partes notificarán de modo oportuno a la otra Parte las modificaciones de las leyes y normativas relativas a las cuestiones reguladas por el presente Protocolo que afecten a los productos comercializados entre las mismas.

3. El Comité velará por el buen funcionamiento del presente Protocolo y podrá plantear recomendaciones y adoptar decisiones por consenso.

4. El Comité podrá modificar los anexos del presente capítulo. Las Partes podrán, concretamente, modificar el anexo X y adoptar normas específicas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 acerca de la cooperación entre las Partes, relativas a la comercialización de los productos vinícolas y las bebidas espirituosas, como el etiquetado y requisitos relacionados o las definiciones de los productos y la certificación de los productos vinícolas y bebidas espirituosas.

5. El Comité determinará sus propias normas de procedimiento.

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Artículo 11 Cooperación y prevención de diferencias

1. Las Partes abordarán cuestiones relacionadas con el comercio de vinos y bebidas espirituosas y, en particular:

- las definiciones de los productos, certificación y etiquetado de vinos; - el uso de variedades de vid en el proceso de elaboración del vino y el etiquetado del mismo; - el uso de términos tradicionales en el etiquetado del vino; - las definiciones de los productos, certificación y etiquetado de las bebidas espirituosas;

2. Las disposiciones estipuladas en la parte X (título específico del capítulo sobre solución de diferencias de la ATCI que será incorporado) del Acuerdo se aplicarán mutatis mutandis a cualquier asunto pertinente que se origine en virtud del presente capítulo.

Artículo 12

Gestión del Acuerdo y cooperación {El presente artículo podrá ser adaptado para tomar en consideración las disposiciones del artículo

10.} 1. A través del Comité, las Partes se mantendrán en contacto para tratar todos los asuntos relacionados con el comercio bilateral de vinos y bebidas espirituosas así como la aplicación y el funcionamiento del presente Acuerdo. En concreto, sí así se solicita, cada Parte cooperará prestando ayuda a la otra Parte para poner a disposición de los productores de la otra Parte información acerca de los límites específicos en contaminantes y residuos vigentes en el territorio de la primera Parte.

2. Cada Parte notificará a la otra Parte de modo oportuno las modificaciones propuestas de sus normas de etiquetado y, excepto en los casos de modificaciones secundarias que no afecten al etiquetado del vino y bebidas espirituosas de la otra Parte, permitirá durante un plazo de tiempo razonable que la otra Parte presente sus observaciones.

3. Cualquiera de las Partes podrá notificar por escrito a la otra Parte:

a) una solicitud de reunión o de consultas entre representantes de las Partes para examinar cualquier asunto relacionado con la aplicacióń del Acuerdo, inclusive las consultas con respecto a nuevas prácticas de vinificación en virtud del Artículo 6; b) una propuesta de modificación de los anexos o del Protocolo, incluidos sus apéndices; c) medidas legislativas y administrativas y decisiones judiciales acerca de la aplicación del presente Acuerdo; d) información o propuestas encaminadas a optimizar el funcionamiento del Acuerdo; y e) recomendaciones y propuestas sobre asuntos de mutuo interés para las Partes.

4. Una Parte responderá en un periodo de tiempo razonable, que no excederá los 60 días desde su recepción, a las notificaciones contempladas en el apartado 3 a), b), d) o e). No obstante, tras recibir la solicitud de celebración de consultas contemplada en el apartado 3 a), las Partes se reunirán en un plazo de 30 días, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

5. La modificación de un anexo o del Protocolo, incluidos sus apéndices, del presente capítulo

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entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la recepción de la respuesta por escrito, con arreglo a la notificación realizada por una Parte de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 b) del texto modificado del anexo o del Protocolo, incluidos sus apéndices, que confirme que la otra Parte está conforme con el texto modificado, o en una fecha concreta que las Partes habrán de especificar.

6. Cada Parte proporcionará́ todas las notificaciones, solicitudes, respuestas, propuestas, recomendaciones y demás comunicaciones previstas en el presente capítulo a la persona de contacto de la otra Parte que figura en el anexo X. Cada Parte notificará de forma oportuna las modificación de su persona de contacto.

7. a) Cada Parte y las personas interesadas de dicha Parte podrán:

(i) dirigir preguntas sobre asuntos relacionados con los títulos I, II y III del capítulo, incluido el Protocolo; y (ii) presentar información acerca de las actuaciones que puedan ser incompatibles con las obligaciones derivadas de esos títulos a la persona de contacto de la otra Parte como se contempla en el anexo X.

a) Cada Parte, a través de su persona de contacto:

(i) se cerciorará de que actúa de forma apropiada para examinar el asunto y para responder oportunamente a las preguntas y la información presentadas; y (ii) facilitará las comunicaciones de seguimiento entre la otra Parte o las personas interesadas de dicha Parte y el organismo de ejecución u otras autoridades pertinentes.

Título V Disposiciones finales

Artículo 13

Normas aplicables Salvo disposición en contrario del presente Protocolo o del Acuerdo, la importación y la comercialización de los productos contemplados en el presente Protocolo comercializados entre las Partes se llevarán a cabo con arreglo a las leyes y normativas vigentes en el territorio de la Parte importadora.

Artículo 14

Relaciones con otros acuerdos 1. Los Acuerdos de 1994 en forma de intercambio de correspondencias entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el reconocimiento mutuo de determinadas bebidas espirituosas destiladas/bebidas espirituosas se da, por la presente, por finalizado.

2. Los Acuerdos de 2006 entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre comercio del vino se da, por la presente, por finalizado.

3. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo:

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(a) afectará a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del Acuerdo de la OMC;

(b) obligará a las Partes a adoptar medidas sobre derechos de propiedad intelectual que de lo contrario no se adoptarían en virtud de las respectivas leyes, normativas y procedimientos sobre propiedad intelectual de las Partes, conforme al subapartado a).

4. El presente Acuerdo debe entenderse sin perjuicio del derecho de las Partes a adoptar medidas, según convenga, para permitir el uso de nombre de origen homónimos que no induzca a engaño a los consumidores o para permitir la utilización por parte de una persona de su nombre o del nombre de su predecesor en el negocio de forma que no induzca a engaño al consumidor.

4. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de los derechos de libertad de expresión en Estados Unidos, en virtud de la Primera Enmienda de la Constitución estadounidense, y en la Unión Europea.

5. El artículo 7 no sé interpretará por sí mismo como definición de la propiedad intelectual o como obligación de las Partes a conferir o reconocer derechos de propiedad intelectual. En consecuencia, los nombres enumerados en el anexo X no se consideran necesariamente, ni se excluye que se consideren, indicaciones geográficas en virtud de la legislación estadounidense, y los nombres enumerados en el anexo X no se consideran necesariamente, ni se excluye que se consideren, indicaciones geográficas en virtud de la legislación de la Unión Europea.

Artículo 15

Disposiciones finales 1. Los anexos del presente capítulo conformarán una parte integral del presente documento.

2. En caso de que, en virtud del artículo X del presente Acuerdo, este capítulo se aplique provisionalmente, las referencias del presente capítulo a la fecha de entrada en vigor se considerará que se refieren a la fecha en la que el presente Acuerdo entre en vigor provisionalmente entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea.

Anexos

Anexo X: (Lista de prácticas de vinificación) Anexo X: (Lista de productos edulcorantes permitidos en las bebidas espirituosas) Anexo X: (Documento de certificación) Anexo X: Parte A, parte B, parte C (lista de nombres de vinos de la Unión Europea) Anexo X: Lista de Bebidas espirituosas de la UE y EE. UU.

Protocolo de etiquetado del vino

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[EE. UU: Anexo X-B: Bebidas espirituosas destiladas] 1. [EE. UU.: El presente anexo será aplicable a la preparación, adopción y aplicación de medidas sobre las bebidas espirituosas destiladas procedentes de los órganos de los gobiernos centrales.]

2. [EE. UU.: Ninguna parte exigirá que ninguno de los datos siguientes aparezcan en el envase, la etiqueta o el embalaje de una bebida espirituosa destilada:

a) fecha de embalaje; b) fecha de embotellado; c) fecha de elaboración o producción; d) fecha de caducidad; e) fecha de duración mínima; f) fecha de consumo preferente,]

[EE. UU.: excepto en los casos en los que una Parte requiera que se muestre la fecha de duración mínima en aquellos productos que, debido a la adición de ingredientes perecederos, podrían tener una fecha de duración mínima inferior a la que el consumidor aceptaría en condiciones normales.]

3. [EE. UU.: Ninguna Parte exigirá que las traducciones de las marcas registradas o nombres comerciales aparezcan en los envases, las etiquetas o los embalajes de las bebidas espirituosas destiladas.]

4. [EE. UU.: Cada Parte permitirá que se muestre la información obligatoria, incluidas las traducciones, en una etiqueta suplementaria adherida al envase de la bebida espirituosa destilada. Cada Parte permitirá que se adhieran dichas etiquetas suplementarias a los envases de las bebidas espirituosas destiladas tras la importación y con anterioridad a la puesta en venta del producto en el territorio de la Parte. Una Parte podrá exigir que se adhiera la etiqueta suplementaria con anterioridad a la salida del producto de la aduana.]

5. [EE. UU.: Cada Parte permitirá la inclusión de los códigos de identificación de lotes, a condición de que no induzca a engaño al consumidor. En dicho caso, cada Parte permitirá a los proveedores determinar:

a) dónde ubicar los códigos de identificación de lotes en los envases o etiquetas, a condición de que no se oculte información obligatoria; y

b) el tamaño de fuente, tipo y formato de los códigos.]

6. [EE. UU.: Ninguna Parte aplicará una medida con respecto a las bebidas espirituosas destiladas que fueron introducidas en el mercado del territorio de la Parte con anterioridad a la fecha en la que la medida en cuestión entró en vigor.]

7. [EE. UU.: En el caso de que una Parte exija una muestra, el resultado de un análisis o la certificación en relación al origen, edad o autenticidad de la bebida espirituosa destilada elaborada en el territorio de la otra Parte antes de que se introduzca el producto en el mercado de la Parte, la Parte:

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a) exigirá al proveedor la muestra, resultado del análisis o certificación únicamente en el primer envío de una marca, productor y lote particulares; y

b) no exigirá una muestra de tamaño mayor a la necesaria para completar el procedimiento

de evaluación de la conformidad pertinente.] [EE. UU.: El presente Acuerdo debe entenderse sin perjuicio del derecho de las Partes a realizar una verificación del resultado de un análisis o certificación o requerir una muestra, resultado de un análisis o certificación no rutinarios cuando una Parte tenga una preocupación razonable de que un envío de una marca, productor y lote en particular pueda no estar cumpliendo sus requisitos.]

8. [EE. UU.: Cuando una Parte exija certificados de análisis de las bebidas espirituosas destiladas, aceptará a tal efecto un certificado emitido por la otra Parte o por una entidad autorizada por la otra Parte para emitir dichos certificados.]

9. [EE. UU.: A los efectos del presente anexo, se entenderá por:]

[EE. UU.: bebidas espirituosas destiladas, las bebidas alcohólicas destiladas potables y todas las disoluciones o mezclas de las mismas aptas para el consumo;]

[EE. UU.: información obligatoria, aquella información exigida por una Parte para ser mostrada en los envases, etiquetas o embalajes de las bebidas espirituosas destiladas; y]

[EE. UU.: proveedor, el fabricante, importador, exportador, embotellador o mayorista.]

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1

Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión –

Comercio Transfronterizo de Servicios

Texto Consolidado 30 noviembre, 2015

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2

Aviso legal: Las Partes se reservan el derecho a introducir posteriormente modificaciones en el presente documento y a completar su propuesta modificando, anexando o eliminando una parte o la totalidad de su contenido en cualquier momento. El presente texto consolidado se entiende sin perjuicio de la arquitectura del acuerdo definitivo. El presente texto consolidado se centra en el texto central relativo al comercio transfronterizo de servicios.

Capítulo {X} Comercio transfronterizo de servicios

Artículo X.1: Definiciones

Nota: sin perjuicio de su posición en el presente Acuerdo [UE: «suministro transfronterizo de servicios» significa el suministro de un servicio:

i) desde el territorio de la Parte al territorio de la otra Parte; ii) en el territorio de una Parte al consumidor de servicios de la Parte]

Nota: La UE sugiere un capítulo sobre la Entrada y estancia temporal de personas físicas con fines comerciales (capítulo IV).

[EE. UU.: comercio transfronterizo de servicios o suministro transfronterizo de servicios significa el suministro de un servicio:

a) del territorio de una Parte al territorio de la otra parte;

b) en el territorio de una Parte, por una persona física o jurídica de esa Parte, a una persona

física o jurídica de otra Parte; o

c) por un nacional de una Parte en el territorio de la otra Parte; pero no incluye el suministro de un servicio en el territorio de una Parte a través de una inversión protegida;]

[UE: una «empresa» significa una persona jurídica, sucursal u oficina de representación constituida mediante su establecimiento, tal y como se define en el presente artículo;]

[EE. UU.: empresa significa una «empresa» tal y como se define en el artículo XX.XX (Definiciones de aplicación general), y una sucursal de una empresa;]

[EE. UU.: empresa de una Parte significa una empresa organizada o constituida conforme a la legislación de una Parte, y una sucursal situada en el territorio de una Parte donde desarrolla sus actividades;] [EE. UU.: servicio de una Parte significa una persona física o jurídica de esa Parte que quiere

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3

prestar o ya presta un 1servicio;] [UE: «proveedor de servicios» de una Parte significa cualquier persona física o jurídica de una Parte que quiera prestar o ya preste un servicio].

[EE. UU.: servicios aéreos especializados significa cualquier tipo de servicios aéreos que no sean para el transporte, como por ejemplo los servicios de: extinción aérea de incendios, turismo, fumigación, topografía, cartografía, fotografía, paracaidismo, remolque de planeadores, trabajos de elevación para la tala y construcción, así como otros servicios aéreos en materia agrícola, industrial y de inspección]. [UE: «subsidiario» de una persona jurídica de una Parte significa una persona jurídica que está efectivamente controlada por otra persona jurídica de dicha Parte2;]

[UE: una «persona física de la UE» significa un nacional de uno de los Estados miembros de la UE, conforme a su legislación3 y una «persona física de EE. UU.» significa un nacional de EE. UU. conforme a su legislación;]

[UE: «persona jurídica» significa cualquier entidad jurídica debidamente constituida u organizada conforme a la ley vigente, ya sea con ánimo de lucro o de otra forma, de propiedad privada o gubernamental, incluyendo cualquier sociedad, trust, asociación, joint venture, sociedad unipersonal o asociación;] [UE: una «persona jurídica de la UE» o «persona jurídica de EE. UU.» significa una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de los Estados miembros de la UE o de los EE. UU. y que lleva a cabo operaciones comerciales 4sustantivas en el territorio de la UE o de los EE. UU., respectivamente;]

[UE: No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las empresas transportistas establecidas fuera de la UE o EE. UU. y controladas por nacionales de un Estado miembro de la UE o de los EE. UU., respectivamente, también serán beneficiarias de las disposiciones del presente título, a excepción del capítulo II sección (2) [Protección de la inversión] si sus embarcaciones están registradas conforme a las respectivas leyes en ese Estado miembro o en los EE. UU., y llevan la bandera de un Estado miembro o de los EE. UU.,]

[UE: una «medida» significa cualquier medida de una Parte, ya sea en forma de ley, reglamento, norma, procedimiento, decisión, acción administrativa, o en cualquier otra forma,]

Nota: La UE también ha presentado un texto sobre Servicios de transporte marítimo internacional (capítulo V, Sección VII).

1 [EE. UU.: ¹ A los efectos del artículo X.{4} (Trato nacional) y X.{5}(Trato de nación más favorecida), «proveedores de servicios» tiene el mismo significado que «servicio y proveedores de servicios» tal y como se utiliza en los artículos II y XVII del AGCS]. 2 [UE: ² Una persona jurídica está controlada por otra persona jurídica si esta última tiene facultad para designar a una mayoría de sus directores o de forma dirige legalmente sus acciones]. 3 3[UE: ³ La definición de persona física también incluye a personas físicas que residan de forma permanente en la República de Letonia que no sean ciudadanos de la República de Letonia o de cualquier otro Estado, pero que tienen derecho, conforme a la normativa y legislación de la República de Letonia, a recibir un pasaporte de no ciudadano]. 4 4[UE: En consonancia con la declaración del Tratado que establece la Comunidad Europa a la OMC (WT/REG 39/1), la UE entiende que el concepto de «vínculo real y continuado» con la economía de un Estado miembro de la UE recogido en el artículo 54 del TFUE es equivalente al concepto de «operaciones comerciales sustantivas». Por consiguiente, para una persona jurídica establecida de conformidad con las leyes de EE.UU. y que tenga su domicilio social o su administración central únicamente en el territorio de los EE.UU., la UE solo ampliará las ventajas de este acuerdo si dicha persona jurídica posee un vínculo real y continuado con el territorio de los EE.UU.]

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4

Artículo X.2: Ámbito de aplicación [EE. UU.: y cobertura] 1. El presente capítulo repercute a las medidas [UE: de las Partes] [EE. UU.: adoptadas o mantenidas por una Parte] que afecten [UE: a la prestación de] [EE. UU.: al comercio de] servicios transfronterizos [UE: en todos los sectores de servicios] [EE. UU.: por proveedores de servicios de la otra Parte. Dichas medidas incluyen aquellas que afecten a:

a) la producción, distribución, comercialización, venta y suministro de un servicio;

b) la compra, uso o pago de un servicio;

c) el acceso a, o el uso de redes y servicios de distribución, transporte o telecomunicaciones

en relación con la prestación de un servicio; y

d) la entrega de una fianza u otra forma de garantía financiera como condición para la prestación de un servicio].

[UE: 2. Las disposiciones del presente capítulo no afectan a los servicios audiovisuales]

[UE: 3. Las subvenciones se abordarán en el capítulo {X (sobre competencia y ayuda estatal)} y las disposiciones de este capítulo no afectarán a las subvenciones concedidas por las Partes].

[EE. UU.: No obstante lo dispuesto en el apartado 1, este capítulo no afecta a:

d) subvenciones o ayudas concedidas por una Parte, incluidos los préstamos, garantías y seguros respaldados por el Gobierno].

[UE: 4. La contratación pública se abordará en el capítulo {X sobre contratación pública}. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo deberá interpretarse de manera que limite las obligaciones de las Partes en virtud del capítulo X sobre contratación pública o que imponga cualquier tipo de obligación adicional con respecto a la contratación pública].

[EE. UU.: No obstante lo dispuesto en el apartado 1, este capítulo no afecta a:

b) la contratación pública;] [EE. UU.: 5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1,

a) los artículos X. {3} (Acceso al mercado), X. {8} (Regulación interna), y X. {9}

(Transparencia en la elaboración y aplicación de reglamentos) también afectarán a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que afecten a la prestación de un servicio por una inversión protegida en su territorio; y b) los anexos XX-A y XX-B afectarán a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte que

afecten a la prestación de determinados servicios, incluidos los suministrados por una

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

5

inversión protegida5.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, este capítulo no afecta a:

a) servicios financieros, tal y como se define en el artículo XX.XX (Capítulo de servicios

financieros: definiciones), excepto el apartado {5}, que será de aplicación en los casos en los que una inversión protegida que no se trate de una inversión protegida en una institución financiera (tal y como dispone el artículo XX.XX (Capítulo de servicios financieros: definiciones) preste un servicio financiero en el territorio de la Parte;

b) contratación pública;

c) servicios aéreos, incluidos los servicios de transporte aéreo nacional e internacional,

regulares y no regulares, así como los servicios en apoyo de los servicios aéreos, salvo:

i) los servicios de reparación y mantenimiento de aeronaves mientras la aeronave está fuera de servicio; y

ii) los servicios aéreos especializados; o

d) los subsidios o ayudas otorgados por una Parte, incluidos préstamos, garantías y seguros respaldados por el Gobierno].

Nota: La UE propone un texto sobre los servicios de transporte aéreo (capítulo V, sección VIII), ver a continuación.

[EE. UU.: 7. El presente capítulo no impone obligación alguna a las Partes con respecto a un nacional de la otra Parte que pretenda ingresar a su mercado laboral o que tenga empleo permanente en su territorio, ni confiere derecho alguno a ese nacional con respecto a dicho acceso o empleo].

[EE. UU.: 8. El presente capítulo no afecta a servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales en el territorio de una Parte. Un «servicio prestado en el ejercicio de facultades gubernamentales» significa todo servicio que no se preste en condiciones comerciales, ni en competencia con uno o varios proveedores de servicios.]

[UE: «servicios» significa cualquier servicio de cualquier sector salvo los servicios prestados en el ejercicio de facultades gubernamentales]

[UE: «servicios y actividades en el ejercicio de facultades gubernamentales» significa aquellos servicios o actividades que no se llevan a cabo en condiciones comerciales ni en competencia con uno o más operadores económicos].

9. [EE. UU.: El presente capítulo y cualquier otra disposición del presente Acuerdo no imponen obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas de inmigración, incluyendo la admisión o las

5 5 [EE. UU.: Para mayor certeza, nada de lo dispuesto en el presente capítulo, incluyendo este apartado y los anexos XX-A y XX-B, está sujeto a la solución de diferencias entre inversor y Estado de conformidad con la sección B del capítulo XX (Inversión)].

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

6

condiciones para una entrada temporal]. [UE: El presente título no será de aplicación para las medidas que afecten a personas físicas que traten de acceder al mercado laboral de una Parte, ni a las medidas en materia de ciudadanía, residencia o empleo con carácter permanente. Nada en el presente título impedirá que una Parte aplique medidas para regular la entrada o la estancia temporal de personas físicas dentro de su territorio, incluyendo aquellas medidas necesarias para proteger la integridad y garantizar el movimiento ordenado de personas físicas entre sus fronteras, siempre que dichas medidas no se apliquen de forma que anulen o perjudiquen los beneficios6 que reciba cualquier Parte en virtud de las condiciones de un compromiso expreso en este título y sus anexos.]

[EE. UU.:10. A los efectos de este capítulo, medidas adoptadas o mantenidas por una Parte significa medidas adoptadas o mantenidas por:

a) los Gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales; y b) organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades delegadas por Gobiernos o autoridades centrales, regionales o locales].

[UE: «medidas adoptadas o mantenidas por una parte» significa medidas tomadas por:

(i) ) Gobiernos y autoridades a todos los niveles; y (ii) organismos no gubernamentales en ejercicio de facultades delegadas por

Gobiernos o autoridades a todos los niveles].

Artículo X.3: Acceso a los mercados [UE: En los sectores o subsectores en los que se hayan contraído compromisos de acceso al mercado, ninguna de las Partes deberá] [EE. UU.: Ninguna de las Partes podrá] adoptar o mantener [UE: en cuanto al acceso a los mercados mediante la prestación transfronteriza de servicios], ya sea [UE: en todo su territorio o en una subdivisión territorial] [EE. UU.: en una subdivisión regional o en todo su territorio], medidas que:

a) impongan limitaciones:

i) al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

ii) al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de contingentes

numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;

iii) al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la 6 6[UE: El mero hecho de exigir visado para personas físicas solo de determinados países no debe considerarse una anulación o disminución de las ventajas en virtud de un compromiso específico].

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

7

producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; [EE. UU. 7:] o

[EE. UU.: iv) el número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y que estén directamente relacionadas con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o

b) restrinjan o exijan tipos específicos de entidades jurídicas o joint ventures a través de

las cuales un proveedor de servicios pueda prestar un servicio.]

Artículo X.4: Trato nacional [UE8

] 1. Las Partes acuerdan otorgar a [UE: los servicios y a] los proveedores de servicios de la otra Parte [UE: con respecto a todas las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios,] un trato no menos favorable que [UE: el trato que] [EE. UU.: el que] otorgue, en [UE: situaciones] [EE. UU.: circunstancias] similares, a sus propios [UE: servicios y] proveedores de servicios].

[EE. UU.: 2. El trato otorgado por una Parte en virtud del apartado 1 significa, con respecto a un nivel regional de Gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable otorgado, en circunstancias similares, por dicho nivel regional de Gobierno a proveedores de servicios de la Parte de la que forma parte].

[UE: 2. Una Parte podrá cumplir el requisito del apartado 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que otorgue a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares. 3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable, si modifica las condiciones de competencia a favor de los servicios o proveedores de servicios de la Parte, en comparación con los servicios similares o con los proveedores de servicios similares de la otra Parte.

4. Nada de lo dispuesto en el presente artículo será interpretado de forma que se exija a las Partes compensación por los servicios o proveedores de servicios propios].

Artículo X.5: Trato de la nación más favorecida

1. Las Partes otorgarán a [UE: los servicios y a] los proveedores de servicios de la otra Parte [UE: con respecto a todas las medidas que afecten al suministro transfronterizo de servicios,] un trato no menos favorable que el [EE. UU.: que] [UE: trato que] otorgue, en [UE: situaciones] [EE.

7 7[EE. UU.: La presente cláusula no cubre las medidas de una Parte que limiten los insumos destinados al suministro de servicios]. 8 8[UE: Para mayor certeza, el artículo X. (Trato nacional) también será interpretado conforme a los apartados x, y, z con respecto a las actividades económicas llevadas a cabo a través de su establecimiento].

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

8

UU.: circunstancias] similares, a los [UE: servicios y a los] proveedores de servicios de [UE: cualquier] [EE. UU.: una] no Parte.

[UE: 2. El apartado 1 en ningún caso podrá interpretarse que obliga a una Parte a extender a los servicios y proveedores de servicios de la otra Parte la ventaja de cualquier trato que resulte de:

a) {referencias a acuerdos de doble imposición en caso de que no estén cubiertos en las

disposiciones horizontales del acuerdo} b) medidas que contemplen el reconocimiento de calificaciones, licencias o medidas

cautelares conforme al artículo VII del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios, o su anexo sobre Servicios financieros].

Artículo X.6: [UE: Salvedades y Excepciones] [EE. UU.: Medidas no conformes] 1. Los artículos X.{4} (Trato nacional) y X.{5} (Trato de la nación más favorecida) [EE. UU.:, X.{3} Acceso al Mercado y X.{7} Presencia local] no afectan a:

a) cualquier medida existente no conforme que sostenga una Parte [UE: a nivel de:]

i) [UE: la UE, tal y como se establece en su anexo I] [EE. UU.: a nivel central de

Gobierno, tal y como dicha Parte establece en su anexo al anexo I];

ii) [UE: un Gobierno nacional, tal y como establezca la Parte en su anexo I];

iii) [UE: Gobierno regional] [EE. UU.: a nivel regional de Gobierno], tal y como lo establece la Parte en su [EE. UU.: anexo al] anexo I; o

iv) [UE: un Gobierno local] [EE. UU.: a nivel local de Gobierno].

b) la continuación o pronta renovación de cualquier medida no conforme mencionada en el subapartado a); o

c) una modificación a cualquier medida no conforme mencionada en el subapartado a) en la medida en la que la modificación no disminuya la conformidad de la medida, tal y como existía inmediatamente antes de la modificación, con los artículos X. {4} (Trato nacional), X.{5} (Trato de la nación más favorecida), [EE. UU.: X. {3} (Acceso al mercado), o artículo X.{7} (Presencia local)].

2. Los artículos X.{4} (Trato nacional), X.{5} (Trato de la nación más favorecida), [EE. UU.: X. {3} (Acceso al mercado), o artículo X. {7} (Presencia local)] no afectan a [UE: las medidas] [EE. UU.: cualquier medida] que una Parte adopte o mantenga con respecto a sectores, subsectores o actividades establecidas en su [EE. UU.: anexo al] anexo II.

[UE: 3. Artículo X (Acceso al mercado) no afecta a:

a) cualquier medida existente mantenida por una Parte a nivel de Gobierno local; la

continuación o pronta renovación de cualquier medida no conforme; o la modificación a dicha medida siempre que dicha modificación no disminuya la conformidad de la

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9

medida, tal y como existía inmediatamente antes de la modificación, con el artículo X (Acceso al mercado);

b) cualquier medida adoptada o mantenida por una Parte con respecto a sectores o

subsectores comprometidos tal y como se establece en el anexo III].

[EE. UU.: Artículo X.7: Presencia local Ninguna Parte podrá exigir a un proveedor de servicios de la otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación o cualquier otra forma de empresa, o que sea residente, en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio].

Nota: la UE incluye las disposiciones sobre el derecho a reglamentar en el Art. 1-1 Objetivos, ámbito de aplicación y definiciones. EE. UU. Tiene las disposiciones relevantes en el Art. X.8 Regulación interna:

[EE. UU.: Artículo X.8: Regulación interna 2. Con el objeto de garantizar que las medidas relativas a los requisitos y procedimientos de calificación, normas técnicas y licencias no constituyan obstáculos innecesarios al comercio de servicios, al tiempo que reconocen el derecho a reglamentar e introducir nuevos reglamentos en el suministro de servicios para cumplir los objetivos de política interna, las Partes procurarán, según resulte apropiado para cada sector, que tales medidas:

a) se basen en criterios objetivos y transparentes, tales como la competencia y la capacidad de prestar el servicio; y

b) en el caso de procedimientos en materia de licencias, no constituyan en sí mismas una

restricción al suministro del servicio.]

Nota: EE. UU. y UE debatirán la consolidación de la regulación interna

[UE: Artículo 1-1 Objetivo, cobertura y definiciones]

Las Partes, reafirmándose en sus compromisos respectivos en virtud del Acuerdo de la OMC y su compromiso de mejora de las circunstancias para el desarrollo del comercio e la inversión entre las Partes, establecen por la presente las disposiciones necesarias para la liberalización progresiva y recíproca del comercio de servicios, para la liberalización de la inversión y para la facilitación del comercio electrónico. En consonancia con las disposiciones del presente título, cada una de las Partes conserva el derecho a adoptar, mantener y aplicar las medidas necesarias para alcanzar los objetivos políticos legítimos de proteger a la sociedad, el medioambiente y la salud pública, la protección al consumidor, mantener la integridad y estabilidad del sistema financiero, promover la

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10

seguridad y salud pública y promover y proteger la diversidad cultural9].

[EE. UU.: Artículo X.10: Reconocimiento][UE: Sección III: Reconocimiento mutuo de las calificaciones profesionales]

Nota: Se continuarán las

negociaciones.

[EE. UU.: Artículo X.11: Transferencias y Pagos 1. Las Partes permitirán que todas las transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen sin demoras y con total libertad dentro y fuera de su territorio.

2. Las Partes permitirán que dichas transferencias y pagos relacionados con el suministro transfronterizo de servicios se realicen en la moneda elegida libremente y al tipo de cambio existente en el momento de la transferencia. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una Parte podrá impedir o retrasar una transferencia o pago aplicando de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe, las disposiciones de sus leyes con respecto a:

a) la quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores;

b) la emisión, comercio u operaciones de valores, futuros, opciones o derivados;

c) informes financieros o mantenimiento de registros de transferencias, cuando sea necesario, para prestar asistencia a autoridades de reglamentación financiera o de cumplimiento de la ley;

d) delitos o infracciones penales; o

e) garantizar el cumplimiento de órdenes o fallos en procedimientos judiciales o

administrativos.]

[EE. UU.: Artículo X.12: Denegación de beneficios 1. Una Parte puede denegar los beneficios establecidos en el presente capítulo a un proveedor de servicios de la otra Parte si el proveedor de servicios es una empresa propiedad de, o controlada

9 [UE: La UE se reserva el derecho de realizar propuestas adicionales en cuanto al derecho a reglamentar en vista de los nuevos acontecimientos relacionados con la protección de la inversión].

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por, personas de una no Parte, y la Parte que deniega:

a) no mantiene relaciones diplomáticas con la no Parte; o

b) adopta o mantiene medidas con respecto a la no Parte o a una persona física o jurídica de la no Parte que prohíben transacciones con la empresa o que serían violadas o eludidas en caso de que los beneficios del presente capítulo fueran otorgadas a tal empresa.

2. Una Parte puede denegar a un proveedor de servicios de la otra Parte los beneficios establecidos en el presente capítulo si dicho proveedor de servicios es una empresa propiedad de, o controlada por, personas físicas o jurídicas de la no Parte o de la Parte que deniega que no realice actividades comerciales significativas en el territorio de la otra Parte].

Nota: Para la UE ver definición de «proveedor de servicios, persona física y persona jurídica».

Artículo X.14: [UE: Revisión] [EE. UU.: Aplicación] [UE: 1. Con vistas a intensificar la liberalización del suministro transfronterizo de servicios, en los [X] años posteriores a la entrada en vigor del presente Acuerdo y, desde ese momento, en intervalos regulares, las Partes revisarán las restricciones restantes en el suministro transfronterizo de servicios, de forma consecuente con sus compromisos en acuerdos internacionales.

2. En el contexto de la revisión prevista en el apartado 1 anterior, las Partes evaluarán todos los obstáculos en el suministro transfronterizo de servicios que se hayan podido encontrar. Como resultado de dicha revisión, el [organismo definido por el acuerdo] podrá decidir modificar los anexos pertinentes con compromisos y salvedades específicos].

[EE. UU.: 1. Las Partes celebrarán consultas anualmente, o en los plazos acordados, sobre temas de interés mutuo derivados de la aplicación del presente capítulo].

Nota: La UE aborda las excepciones generales en el capítulo VII del presente título, EE. UU. aborda las excepciones generales en Excepciones generales.

[UE: SECCIÓN VIII – SERVICIOS DE TRANSPORTE AÉREO

Artículo 5 – 40 Ámbito de aplicación,

definiciones y obligaciones 1. Esta sección establece los principios sobre la liberalización de los servicios de transporte aéreo de conformidad con el capítulo II sección 1 y capítulos III y IV del presente título.

2. Ninguna Parte asume obligación alguna respecto a los servicios de transporte aéreo nacionales e internacionales, ya sean vuelos regulares y no regulares, y servicios directamente relacionados con el ejercicio de los derechos de tráfico, salvo:

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i) la reparación de aeronaves y servicios de mantenimiento mientras se encuentren

fuera de servicio;

«reparación de aeronaves y servicios de mantenimiento mientras se encuentren fuera de servicio» significa tales actividades cuando se llevan a cabo en una aeronave o en parte de la misma mientras está fuera de servicio y no incluye la denominada línea de mantenimiento.

ii) la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo;

«la venta y comercialización de servicios de transporte aéreo» significa oportunidades para la compañía aérea para vender y comercializar sus servicios de transporte aéreo incluyendo todos los aspectos de comercialización como estudios de mercado, publicidad y distribución. Estas actividades no incluyen la fijación de precios del transporte aéreo, ni las condiciones aplicables.

iii) servicios de sistema informatizado de reserva (SRI);

«servicios de sistema informatizado de reserva (SRI)» significa los servicios prestados por sistemas informatizados que contienen información acerca de los horarios de las compañías aéreas, plazas disponibles, tarifas y normas de tarificación, por medio de los que se pueden realizar reservas o expedir billetes.

iv) servicios de asistencia en tierra;

«servicios de asistencia en tierra» significa el suministro en un aeropuerto de los siguientes servicios: representación aérea; administración y supervisión, gestión de pasajeros, manejo de equipaje, servicios de rampa; catering, carga aérea y correo, abastecimiento de combustible, mantenimiento y limpieza de aeronave; transporte de superficie, gestión de la tripulación y planificación de vuelo. Los servicios de asistencia en tierra no incluyen la seguridad, reparación y mantenimiento de aeronaves, o la gestión u operación de la infraestructura aeroportuaria esencial como son los sistemas de deshielo, distribución de combustible, manejo de equipaje, y sistemas transporte dentro del aeropuerto»

v) servicios de operaciones del aeropuerto;

«servicios de operaciones del aeropuerto» significa el suministro de la terminal aérea, pista de aterrizaje y otros servicios de operaciones de infraestructura aeroportuaria sujetos a una tarifa o a un contrato. Los servicios de operaciones del aeropuerto no incluyen servicios de navegación aérea;

vi) Alquiler de aviones con tripulación;

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vii) propiedad y control de compañías aéreas. 3. En relación a los servicios anteriormente mencionados entre los puntos i) y vi), cada una de las Partes asume las obligaciones sujetas a las salvedades indicadas en su anexo I, anexo II, y anexo III.

4. En relación a la propiedad y control de compañías aéreas (mencionado en el punto vii) anterior), cada una de las Partes se compromete a no aplicar ninguna limitación, en cuanto a la propiedad y control, a personas físicas o empresas de la otra Parte, incluyendo a los efectos de conceder una licencia de explotación de los servicios de transporte aéreo.

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Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión

(ATCI) Capítulo [ ]

Propuesta consolidada

Texto sobre comunicaciones electrónicas / telecomunicaciones

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

2

[UE: Artículo 40: Ámbito de aplicación y definiciones] [EE. UU.: Artículo X.1: Ámbito de aplicación y cobertura]

[UE: 1. En la presente sección se exponen los principios del marco regulador del suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, liberalizado de conformidad con el capítulo II sección 1 y los capítulos III y IV del título.]

[EE. UU.: 1. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de:

(a) exigir a una Parte establecer, construir, adquirir, arrendar, operar o suministrar redes o servicios de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general; o exigir a una Parte que obligue a una empresa a hacerlo, así como tampoco

(b) exigir a una Parte que obligue a una empresa dedicada exclusivamente a la emisión o distribución por cable de programación de radio o televisión a que facilite como red pública de telecomunicaciones sus recursos para emisión o distribución por cable.]

[UE: 2.] [EE. UU.: Artículo X.2: Definiciones]

A efectos [UE: de la presente subsección] [EE. UU.: del presente capítulo]:

[UE: a) «Red de comunicaciones electrónicas» se refiere a sistemas de transmisión y, cuando corresponda, a los equipos de conmutación o encaminamiento y otros recursos que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hercianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluso aquellos elementos de red que no estén activos.]

[UE: b) «Servicio de comunicaciones electrónicas» se refiere al servicio que consiste total o parcialmente en la transmisión de señales en las redes de comunicaciones electrónicas, incluidos los servicios de telecomunicaciones y los servicios de transmisión en redes utilizadas para la radiodifusión. Quedan excluidos de los anteriores, los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante el uso de redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos.]

[UE: c) «Servicio público de comunicaciones electrónicas» se refiere a cualquier servicio de comunicación electrónica disponible al público.]

[UE: d) «Red pública de comunicaciones electrónicas» se refiere a la red de comunicaciones electrónicas utilizada para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, en su totalidad o principalmente, y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de red.]

[EE. UU.: Red pública de telecomunicaciones se refiere a la infraestructura de telecomunicaciones utilizada para prestar servicios de telecomunicaciones.]

[UE: e) «Servicio público de transporte de telecomunicaciones»] [EE. UU.: Servicio público de telecomunicaciones] se refiere a cualquier servicio [UE: de transporte] de telecomunicaciones [UE: exigido] [EE. UU.: que una Parte exige], ya sea de forma explícita o de hecho, [UE: por un Miembro] que se ofrezca al público en general. Estos servicios pueden incluir, entre otros, [UE: telégrafo,] teléfono [UE: télex,] y transmisión de datos que normalmente implican [UE: la

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transmisión en tiempo real de] información proporcionada por el cliente entre dos o más puntos [EE. UU.: definidos], sin que se produzca ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de la información del cliente;

[UE: f) Una «autoridad de reglamentación» del sector de las comunicaciones electrónicas] [EE. UU.: organismo regulador de las telecomunicaciones] se refiere a [UE: el] [EE. UU.: un] organismo u organismos [UE: al que la Parte haya encomendado] [EE. UU.: responsable de] la regulación de [UE: las comunicaciones electrónicas mencionadas en la presente subsección] [EE. UU.: las telecomunicaciones].

[UE: g) «Recursos esenciales»] [EE. UU.: Recursos esenciales] se refiere a recursos de una red pública [UE: y de un servicio público] [EE. UU.: o de un servicio público] [UE: de comunicaciones electrónicas] [EE. UU.: de telecomunicaciones] que:

(a) suministra exclusiva o predominantemente un solo proveedor o un número limitado de

proveedores; y

(b) cuya sustitución no es viable en términos económicos o técnicos con el fin de [UE: prestar] [EE. UU.: ofrecer] un servicio.

[UE: h) «Recursos asociados» se refiere a aquellos servicios, infraestructuras físicas y otras instalaciones o elementos asociados a la red o servicio de comunicación electrónica que permite o soporta la prestación de servicios a través de esa red o servicio, o tiene capacidad para hacerlo. Se incluyen, entre otras, edificios o entradas a edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, mástiles, bocas de inspección y distribuidores.]

[UE: i) Un «proveedor principal» en el sector de las comunicaciones electrónicas es un proveedor que] [EE. UU.: proveedor principal se refiere a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones que] tiene la capacidad de afectar sustancialmente las condiciones de participación (en lo que respecta al precio y a la oferta) en el mercado relevante de servicios [UE: de comunicaciones electrónicas] [EE. UU.: públicos de telecomunicaciones] como resultado del [EE. UU.: a)] control que ejerce sobre recursos esenciales [EE. UU.: ;] o [UE: el] [EE. UU.: b)] uso de su posición en el mercado.

[UE: j) «Acceso» se refiere a la puesta a disposición de otro proveedor, en condiciones definidas, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicación electrónica. Se incluyen, entre otros: el acceso a elementos de la red y a los recursos asociados que puedan requerir la conexión de equipos, mediante medios fijos o no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a instalaciones y servicios necesarios para prestar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas de programación pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para pedidos previos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número o sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en concreto con finalidad de itinerancia y de acceso a servicios virtuales de red.]

[UE: k) «Interconexión»] [EE. UU.: Interconexión] se refiere a la conexión [UE: física y lógica] [EE. UU.: con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones] [UE: de redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo proveedor o por otro distinto] para permitir que los usuarios de un determinado proveedor puedan comunicarse con los usuarios [UE: del mismo o] de

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otro proveedor [EE. UU.: y] [UE: o] para que accedan a servicios suministrados por otro proveedor. [UE: Los servicios pueden ser suministrados por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red.]

[UE: l) «Servicio universal» se refiere a un conjunto de servicios mínimos de una calidad determinada disponible para todo usuario en el territorio de una de las Partes, independientemente de su localización geográfica, y a un precio asequible. Cada Parte decide su ámbito y su aplicación.]

[UE: m) «Portabilidad de número»] [EE. UU.: Portabilidad de número] se refiere a la posibilidad que tienen [EE. UU.: los usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones] [UE: todos los abonados a servicios públicos de comunicaciones electrónicas] [UE: que así lo soliciten] de conservar, en el mismo lugar, los mismos números de teléfono sin menoscabo de la calidad, de la fiabilidad, o de la utilidad cuando cambien entre proveedores [UE: similares] de servicios públicos [EE. UU.: de telecomunicaciones] [UE: de comunicaciones electrónicas].

[EE. UU.: Enlaces troncales (backhaul) se refiere a enlaces de transmisión de extremo a extremo desde la estación de amarre de un cable submarino hasta otro punto de acceso de cualquier red pública de telecomunicaciones.]

[EE. UU.: Orientación a costes se refiere a basado en costes, y puede incluir un beneficio razonable, y puede implicar diferentes metodologías de cálculo de costes para diferentes recursos o servicios.]

[EE. UU.: Enlaces de conexión cruzada se refiere a los enlaces en una estación de amarre de un cable submarino. Estos enlaces se utilizan para conectar la capacidad de un cable submarino al equipo de transmisión, conmutación o encaminamiento de un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones, ubicado en dicha estación de amarre de un cable submarino.]

[EE. UU.: Usuario final se refiere al consumidor final o abonado de un servicio público de telecomunicaciones, incluido cualquier proveedor de servicio distinto al proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.]

[EE. UU.: Empresa se refiere a cualquier entidad constituida de acuerdo con la legislación aplicable, tenga o no ánimo de lucro, sea de propiedad privada o pública. Se incluye cualquier corporación, trust, sociedad, empresario individual, joint venture, asociación u organización similar, así como las sucursales de una empresa.]

[EE. UU.: Circuitos arrendados se refiere a los recursos de telecomunicaciones entre dos o más puntos designados que están habilitados para el uso dedicado de un usuario, o disponibles para ello. Los suministra un proveedor de servicios de telecomunicaciones fijas.]

[EE. UU.: Licencia se refiere a cualquier autorización que una Parte podrá exigir a una persona física o jurídica, con arreglo a sus leyes y normativas, a fin de que esa persona física o jurídica ofrezca un servicio de telecomunicaciones, incluidos los permisos, concesiones, y registros.]

[EE. UU.: No discriminatorio se refiere al trato no menos favorable que el concedido a cualquier usuario de servicios públicos de telecomunicaciones equiparables en circunstancias similares, incluido en lo concerniente a los plazos.]

[EE. UU.: Oferta de interconexión de referencia se refiere a una oferta de interconexión realizada

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por un proveedor principal y presentada ante un organismo regulador de las telecomunicaciones, o que haya sido aprobada o determinada por dicho organismo. En ella se detallan de manera suficiente las tarifas y las condiciones para la interconexión, de forma que un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones dispuesto a aceptarla podría disfrutar de la interconexión con el proveedor principal sobre esa base, sin necesidad de emprender negociaciones con el proveedor principal en cuestión.]

[EE. UU.: Proveedor de servicios de la otra Parte se refiere, en relación con alguna de las Partes, a una inversión protegida en el territorio de la Parte o a una persona de la otra Parte que tiene intención de ofrecer servicios dentro del territorio de la Parte, o los ofrece, incluido un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones.]

[EE. UU.: Telecomunicaciones se refiere a la transmisión y recepción de señales por cualquier medio electromagnético, incluidos los sistemas fotónicos.]

[EE. UU.: Usuario se refiere a un consumidor de un servicio o al proveedor de un servicio.]

[UE: Artículo 41: Autoridad de reglamentación [EE. UU.: Artículo X.3: Regulador independiente]

[UE: 1. Las autoridades de reglamentación de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas serán jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier proveedor de redes de comunicaciones electrónicas, de servicios de comunicaciones electrónicas, o de equipos de comunicaciones electrónicas.]

[EE. UU.: 1. Con vistas a garantizar la independencia e imparcialidad de los organismos reguladores de las telecomunicaciones, las Partes velarán por que el organismo regulador de las telecomunicaciones, en el desempeño de sus funciones de supervisión de servicios específicos, sea una entidad distinta de los proveedores de tales servicios y no esté obligada a rendirles cuentas. Del mismo modo, las Partes velarán por que el organismo regulador de las telecomunicaciones no tenga intereses económicos ni desempeñe función administrativa alguna en dichos proveedores.]

[UE: 2. Una parte que tenga la propiedad o el control de proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas velará por que exista una separación estructural efectiva entre la función de reglamentación y las actividades asociadas con la propiedad o el control. La autoridad de reglamentación actuará con independencia y no pedirá ni aceptará instrucciones de ningún otro organismo para el ejercicio de las funciones que le asigne la legislación nacional.]

[UE: 3. La autoridad de reglamentación estará suficientemente facultada para regular el sector y contará con los recursos financieros y humanos adecuados para realizar las funciones que le hayan sido asignadas. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el apartado 7 del presente artículo estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de la autoridad de reglamentación. Las funciones que corresponden a la autoridad de reglamentación se harán públicas de forma fácilmente accesible, en especial cuando esas funciones se asignen a más de un organismo. Las Partes velarán por que las autoridades de reglamentación cuenten con presupuestos anuales separados. Dichos presupuestos se harán públicos.]

[UE: 4. Las decisiones adoptadas y los procedimientos utilizados por los reguladores serán imparciales con respecto a todos los participantes del mercado.]

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[EE. UU.: 4. Las Partes velarán por que las decisiones y procedimientos de sus respectivos organismos reguladores de las telecomunicaciones sean imparciales con respecto a todos los participantes del mercado. Se incluyen las decisiones y procedimientos relativos a concesión de licencias, interconexión con redes y servicios de telecomunicaciones públicas, tarifas, así como a la atribución o asignación del espectro para servicios públicos de telecomunicaciones no gubernamentales.]

[EE. UU.: 2. Las Partes velarán por que sus respectivos organismos reguladores de las telecomunicaciones no concedan a un proveedor de servicios en su territorio un trato más favorable que a un proveedor de servicios equiparables de la otra Parte, en razón a que el proveedor que recibiese un trato más favorable fuera propiedad del gobierno central de la Parte.]

[UE: 5. Las autoridades de reglamentación ejercerán sus competencias con transparencia y en tiempo oportuno.]

[EE. UU.: 5. Las Partes velarán por que sus decisiones reglamentarias y los resultados de los procedimientos de recurso relativos a esas decisiones se pongan a disposición del público.]

[UE: 6. Las autoridades de reglamentación estarán facultadas para velar por que los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas les proporcionen rápidamente cuando se lo soliciten toda la información necesaria para facilitar a las autoridades de reglamentación el desempeño de las funciones previstas en esta subsección. Se incluye la información de carácter financiero. La información solicitada deberá guardar proporción con el cumplimiento de las funciones de las autoridades de reglamentación y deberá ser tratada con arreglo a los requisitos de confidencialidad.

7. Cualquier usuario o proveedor que se vea afectado por la decisión de una autoridad de reglamentación tendrá derecho a recurrir esa decisión ante un organismo independiente de las partes implicadas. Este organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar eficazmente sus funciones. El fondo del caso se tendrá debidamente en cuenta y el mecanismo de recurso será efectivo. Cuando el organismo de recurso no tenga carácter judicial, deberá motivar siempre por escrito sus decisiones. Asimismo, sus decisiones también estarán sometidas a la revisión de una autoridad judicial imparcial e independiente. Las decisiones adoptadas por los organismos de recurso podrán ejecutarse eficazmente. A la espera de la resolución de un recurso, prevalecerá la decisión de la autoridad de reglamentación, a menos que se concedan medidas cautelares de conformidad con la legislación nacional.

8. Las Partes velarán por que el responsable de una autoridad de reglamentación o, en su caso, los miembros del órgano colegiado que desempeñen esa función o sus sustitutos, solo puedan ser cesados por haber dejado de cumplir las condiciones exigidas de antemano por la legislación nacional para el cumplimiento de sus deberes. La decisión de cesar al responsable de la autoridad de reglamentación en cuestión o, en su caso, a los miembros de un órgano colegiado que desempeñen esa función se hará pública en el momento del cese. Se notificará la motivación del cese al responsable de la autoridad reglamentación que haya sido cesado o, en su caso, a los miembros cesados del órgano colegiado. De no haberse publicado la motivación del cese, las personas cesadas tendrán derecho a solicitar que así se haga, debiéndose atender su solicitud.]

[EE. UU.: 3. Las Partes dotarán a sus respectivos organismos reguladores de las telecomunicaciones de la autoridad para hacer cumplir las medidas de las Partes relativas a las obligaciones previstas en el apartado III (Servicios de telecomunicaciones). Dicha autoridad

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incluirá la capacidad para imponer sanciones efectivas, que podrán incluir sanciones económicas, medidas cautelares (provisionales o definitivas), o la modificación, suspensión o revocación de licencias.]

[UE: Artículo 42: Autorización para suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas] [EE. UU.: Artículo X.4: Concesión de licencias]

[UE: 1. El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas se autorizará, siempre que sea posible, mediante una simple notificación. En este caso, no se exigirá al proveedor del servicio en cuestión haber obtenido una resolución explícita u otro acto administrativo de la autoridad de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Los derechos y obligaciones derivados de tal autorización se harán públicos de forma fácilmente accesible. Las obligaciones serán proporcionadas al servicio en cuestión.

2. Cuando sea necesario, se podrá exigir una licencia para los derechos de uso de radiofrecuencias y números con el fin de:

a) evitar interferencias perjudiciales;

b) garantizar la calidad técnica del servicio;

c) garantizar un uso eficiente del espectro;

d) cumplir otros objetivos de interés general. Se harán públicas las condiciones de dichas licencias.]

[UE: 3. Cuando sea necesaria una licencia:] [EE. UU.: 6. Cuando una Parte exija a un proveedor de servicios públicos de telecomunicaciones tener una licencia:]

[EE. UU.: a) La Parte hará públicos:]

i. todos los criterios para la obtención de la licencia y [EE. UU.: los procedimientos aplicables.] [UE: a) Se hará público el plazo razonable que normalmente conlleva resolver una solicitud de licencia.] [EE. UU.: ii. El periodo que normalmente conlleva resolver una solicitud de licencia].

[EE. UU.: iii. Las condiciones de todas las licencias vigentes.]

[EE. UU.: b) La Parte velará por que se haga saber al solicitante, a petición de este, los motivos de:

i.] [UE: b) Los motivos de] la denegación de una licencia [UE: deberán comunicarse por escrito al solicitante a petición de este.]

[EE. UU.: ii. La imposición de condiciones específicas para un proveedor para la obtención de la licencia.

iii. La evocación de una licencia.

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iv. La negativa a renovar una licencia.]

[UE: c) El solicitante de una licencia podrá reclamar ante un organismo de recurso en caso de denegación de una licencia.]

[UE: 4. Cualquier coste administrativo se impondrá a los proveedores de forma objetiva, transparente, proporcionada y minimizándose los costes. Cualquier coste administrativo que las Partes impongan a los proveedores de un servicio o red en virtud de la autorización mencionada en el apartado 1, o de la licencia mencionada en el apartado 2, cubrirá solamente los gastos administrativos que normalmente ocasionen la gestión, el control y la ejecución de la autorización y las licencias aplicables. Estos costes administrativos podrán incluir los gastos de cooperación internacional, de armonización y normalización, de análisis de mercado, de supervisión del cumplimiento y de otros controles sobre el mercado, así como los derivados de labores de reglamentación relativas a la preparación y puesta en práctica de legislación y de decisiones administrativas, como pueden ser las decisiones sobre el acceso y la interconexión.

[EE. UU.: Artículo X.5: Flexibilidad reglamentaria 1. Las Partes reconocen la importancia de basarse en las fuerzas competitivas del mercado para proporcionar una amplia oferta de servicios de telecomunicaciones.

a) En este sentido, las Partes reconocen que una Parte podrá:

i. participar en la reglamentación directa de una cuestión, anticipándose a una situación

que la Parte considera que puede plantearse, o para resolver una situación que ya se ha planteado en el mercado;

ii. basarse en las fuerzas del mercado, especialmente en segmentos competitivos del

mercado, o que se prevé que lo sean, o en aquellos con escasas barreras de entrada. b) Si una de las Partes ha participado en la reglamentación directa de un asunto, esa Parte podrá abstenerse de aplicar una reglamentación a un servicio clasificado como servicio público de telecomunicaciones por la Parte, en la medida en que lo prevea su legislación nacional, si su respectivo organismo regulador de las telecomunicaciones determina que:

i. la aplicación de la reglamentación no es necesaria para evitar prácticas indebidas o

discriminatorias;

ii. la aplicación de la reglamentación no es necesaria para la protección del consumidor;

iii. abstenerse de aplicar una reglamentación es conforme al interés público, incluidas la promoción y mejora de la competencia entre proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones.

2. Las Partes velarán por que todo proveedor de servicios de telecomunicaciones pueda solicitar ante su respectivo organismo regulador de las telecomunicaciones la no aplicación de una reglamentación específica que afecte a ese proveedor o a cualquier servicio de telecomunicaciones ofertado por ese proveedor.

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3. Las Partes exigirán a sus respectivos organismos reguladores de las telecomunicaciones que emitan una decisión por la que se autorice o deniegue la petición total o parcialmente.

4. Para una mayor seguridad jurídica, las Partes podrá someter la decisión de sus respectivos organismos reguladores a los tribunales en virtud del artículo X.18 (Solución de diferencias).]

[EE. UU.: Artículo X.6: Revisión de la reglamentación

1. Las Partes podrán exigir a sus respectivos organismos reguladores de las telecomunicaciones lo

siguiente:

a) la revisión periódica de toda la reglamentación que afecte a la prestación de servicios de telecomunicaciones;

b) una vez realizada tal revisión, determinar si alguna reglamentación ya no es necesaria por la existencia de una fuerte competencia económica entre proveedores de dichos servicios; y

c) derogar o modificar cualquier reglamentación de este tipo, según proceda, con arreglo a la subsección b).]

[EE. UU.: Artículo X.7: Neutralidad tecnológica 1. Ninguna Parte podrá impedir a un proveedor de servicios de telecomunicaciones elegir la tecnología que considere más adecuada para la prestación de sus servicios conforme a las exigencias para la satisfacción de intereses legítimos de política pública, siempre que no se elaboren, adopten o apliquen medidas que limiten esa elección de manera que constituyan obstáculos innecesarios al comercio.

2. Si una de las Partes adopta una medida que obliga al uso de una determinada tecnología o norma, o limita de otro modo la capacidad del proveedor para elegir la tecnología que utilizar para prestar un servicio, lo hará con arreglo a:

a) normativa, o

b) a reglamentación

en la que la Parte determine que las fuerzas del mercado no han logrado su objetivo legítimo de política pública, o no cabría esperar de forma razonable que lo lograsen.] [EE. UU.: Artículo X.8: Transparencia

1. Las Partes velarán por que cuando un organismo regulador de las telecomunicaciones solicite aportaciones para elaborar una propuesta de reglamentación:

a) lo haga de forma pública o la ponga por otros medios a disposición de todas las partes interesadas;

b) explique la propuesta y la motivación de la misma;

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c) anuncie debidamente a las partes interesadas la posibilidad de realizar observaciones y ofrecerles una oportunidad razonable de pronunciarse al respecto;

d) en la medida de lo posible, hará públicas todas las observaciones relevantes que se hayan

recibido;

e) durante el proceso de elaboración de la reglamentación definitiva, responderá a todos los asuntos relevantes que se hayan planteado en las observaciones recibidas.

2. Las Partes velarán por que se hagan públicas las medidas relativas a los servicios públicos de telecomunicaciones, incluidas las referentes a:

a) tarifas y otras condiciones del servicio;

b) especificaciones de las interfaces técnicas;

c) condiciones para la conexión de equipos terminales u otros equipos a la red pública de telecomunicaciones;

d) requisitos de notificación, autorización, registro o licencia, si los hubiera;

e) procedimientos generales relativos a la solución de diferencias relacionadas con las

telecomunicaciones; y

f) cualquier medida específica del organismo regulador de las telecomunicaciones cuando el gobierno haya delegado a otros organismos la responsabilidad de elaborar, reformar y adoptar medidas relacionadas con la normativa que afecta al acceso y al uso.]

[UE: Artículo 43: Recursos escasos] [EE. UU.: Artículo X.9: Atribución y utilización de recursos escasos]

[UE: 1. La atribución de recursos escasos y la concesión de derechos respecto de su uso, incluidos el espectro radioeléctrico, la numeración y los derechos de paso, deben realizarse de forma abierta, objetiva, oportuna, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Los procedimientos se basarán en criterios objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.]

[EE. UU.: 1. Las Partes administrarán de forma objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria sus procedimientos para la atribución y utilización de recursos escasos en telecomunicaciones, entre los que se incluyen frecuencias, numeraciones y derechos de paso.]

[UE: 2. Se pondrá a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia asignadas, aunque no será preciso identificar detalladamente el espectro de radiodifusión asignado para usos específicos del gobierno.]

[EE. UU.: 2. Espectro:

a) Las Partes pondrán a disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencia atribuidas y asignadas a proveedores específicos, pero se reservan el derecho a no identificar

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detalladamente las frecuencias atribuidas o asignadas para usos específicos del gobierno.] [UE: 3. Las medidas de una de las Partes para atribuir y asignar el espectro y gestionar las frecuencias no constituyen por sí mismas medidas incompatibles con el artículo {…} (acceso a los mercados). En consecuencia, las Partes se reservan el derecho a establecer y aplicar medidas en materia de gestión del espectro y frecuencias que puedan producir el efecto de limitar el número de proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que ello se haga de conformidad con el presente Acuerdo. Esto incluye la capacidad para atribuir bandas de frecuencia, teniendo en cuenta las necesidades futuras y actuales y la disponibilidad de espectro.]

[EE. UU.: b) A la hora de realizar la atribución de espectro para servicios comerciales, las Partes procurarán aplicar un proceso abierto y transparente que tenga en consideración el interés público general, incluido el fomento de la competencia. Las Partes procurarán en general adoptar enfoques basados en el mercado al asignar el espectro para servicios terrestres de telecomunicaciones comerciales. Con esta finalidad, las Partes estarán legitimadas para recurrir, en su caso, a mecanismos tales como las subastas para la asignación del espectro con fines comerciales.]

[EE. UU.: 3. Numeración:

a) Las Partes velarán por que los proveedores de servicios de telecomunicaciones de la otra Parte establecidos en su territorio tengan acceso sin discriminación a la numeración telefónica.

i. En la medida en que una Parte amplíe a proveedores de servicios, distintos de los proveedores de

servicios de telecomunicaciones, los criterios de elegibilidad para el acceso a la numeración telefónica, dicha elegibilidad se ampliará sin discriminación a los proveedores de servicios equiparables de la otra Parte.

ii. Las Partes no impedirán que los proveedores elegibles para la obtención de números

pongan esos números a disposición de otros proveedores de servicios.]

[EE. UU.: Artículo X.10: Acceso y uso

1. Las Partes velarán por que las empresas de la otra Parte tengan acceso y utilicen los servicios públicos de telecomunicaciones, incluidos los circuitos arrendados ofertados tanto en su territorio como a través de sus fronteras, en condiciones razonables y no discriminatorias.

2. Las Partes velarán por que a los proveedores de servicios de la otra Parte se les permita:

a) comprar o arrendar y conectar equipos terminales u otros equipos conectados a la interfaz de una red pública de telecomunicaciones;

b) ofrecer servicios a usuarios finales individuales o colectivos a través de circuitos arrendados o propios;

c) conectar circuitos arrendados o en propiedad a las redes y servicios públicos de telecomunicaciones, o a circuitos que estén arrendados por otra empresa o sean de su propiedad;

d) realizar actividades de conmutación, señalización, procesado y conversión; y

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e) utilizar protocolos operativos de su elección.

3. Las Partes velarán por que las empresas de la otra Parte puedan utilizar los servicios públicos de telecomunicaciones para el traslado de información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso con fines de comunicación entre empresas y para acceder a información contenida dentro del territorio de una de las dos Partes en bases de datos, o almacenada de otro modo en un formato legible por máquinas.

4. Las Partes velarán por que no se impongan condiciones al acceso y utilización de redes y servicios públicos de telecomunicaciones, aparte de las que sean necesarias para:

a) salvaguardar la responsabilidad de servicio público de los proveedores de redes y de servicios públicos de telecomunicaciones, en concreto su capacidad para poner a disposición del público general sus redes o servicios; o

b) proteger la integridad técnica de las redes o servicios públicos de telecomunicaciones.

5. Siempre que se cumplan los criterios previstos en el apartado 4, las condiciones para el acceso y utilización de las redes y servicios públicos de telecomunicaciones pueden incluir:

a) un requisito de utilizar interfaces técnicas concretas para la interconexión con tales redes y servicios, incluidos protocolos de interfaz;

b) requisitos, cuando sea necesario, de interoperabilidad de tales redes y servicios; y

c) la homologación de equipos terminales u otros equipos conectados a la interfaz de la red y requisitos técnicos relativos a la conexión de esos equipos a la red en cuestión.]

[UE: Artículo 44: Acceso e interconexión] [EE. UU.: Artículo X.11: Interconexión] UE: 1. El acceso y la interconexión deberían, en principio, acordarse sobre la base de una negociación comercial entre los proveedores interesados.]

[EE. UU.: 1. Las Partes velarán por que todos los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio:

a) directa o indirectamente dentro del mismo territorio, proporcionen interconexión con proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte a tarifas razonables; y]

[UE: 2. Las Partes velarán por que cualquier proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas tenga el derecho, y si lo solicita otro proveedor, la obligación de negociar la interconexión mutua, a fin de suministrar al público redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Las Partes no mantendrán medidas legales o administrativas que, a la hora de conceder el acceso o la interconexión, obliguen a los proveedores a ofrecer distintas condiciones a proveedores diferentes por servicios equivalentes, ni que impongan obligaciones que no guarden relación con los servicios ofrecidos.

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3. Las Partes velarán por que los proveedores que obtengan información de otro proveedor durante el proceso de negociación de los acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada.]

[EE. UU.: Las Partes velarán por que todos los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio:

b) adopten medidas razonables para proteger la confidencialidad de la información comercialmente sensible de proveedores y usuarios finales de servicios públicos de telecomunicaciones, o referida a ellos, que haya sido obtenida a raíz de los acuerdos de interconexión, así como para que solo se utilice esa información a fin de prestar tales servicios.]

[UE: 4. Las Partes velarán por que un proveedor principal en su territorio conceda a proveedores de servicios de telecomunicaciones electrónicas acceso a sus recursos esenciales que pueden incluir, entre otras cosas, elementos de red, recursos asociados y servicios complementarios, en condiciones razonables y no discriminatorias (incluso en lo referente a tarifas, normas técnicas, especificaciones, criterios de calidad y mantenimiento).]

[UE: 5. Deberá garantizarse la interconexión con proveedores principales para los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones] [EE. UU.: a)] en cualquier punto técnicamente viable de la red [EE. UU.: del proveedor principal][UE: .] [EE. UU.: ;] [UE: Dicha interconexión deberá proporcionarse.]

[EE. UU.: 2. Las Partes velarán por que un proveedor principal en su territorio proporcione interconexión para los recursos y equipos de los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:]

[UE: a)] [EE. UU.: b)] en condiciones no discriminatorias (incluidos [UE: los aspectos relacionados con] normas técnicas, especificaciones), [UE: criterios de calidad y mantenimiento,]) y tarifas [UE: y] [EE. UU.:;] [EE. UU.: c)] de una calidad que no sea inferior a la ofrecida [UE: por los servicios similares de dicho] [EE. UU.: por el] proveedor principal [UE: por sus propios servicios similares,] [UE:, o] por los servicios similares de proveedores no asociados [EE. UU.: de servicios], o de sus filiales u otros asociados;

[UE: b)] [EE. UU.: d)] de forma oportuna, en condiciones (incluidas la relativas a normas técnicas, especificaciones, [UE: criterios de calidad y mantenimiento]) y [EE. UU.: a] tarifas orientadas a costes que observen la viabilidad económica, y que sean transparentes, razonables y estén lo suficientemente desglosadas de modo que el proveedor no tenga necesidad de pagar por los componentes o recursos de red que no requiere para prestar el servicio; y

[UE: c)] [EE. UU.: e)] [UE: bajo] a petición, a otros puntos además de los puntos de terminación de red ofrecidos a la mayoría de usuarios, sujeto al cobro de unos gastos que reflejen el coste de construir las instalaciones adicionales necesarias.

[UE: Se harán públicos los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor principal.]

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[EE. UU.: 5. Las Partes harán públicos los procedimientos aplicables a las negociaciones para la interconexión con un proveedor principal en su territorio.]

[UE: Los proveedores principales harán públicos sus acuerdos de interconexión o sus ofertas de interconexión de referencia, según proceda.]

[EE. UU.: 4. Si un proveedor principal en el territorio de una de las Partes tiene una oferta de interconexión de referencia, la Parte exigirá que dicha oferta se haga pública.]

[EE. UU.: 3. Las Partes velarán por que un proveedor principal en su territorio dé a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte la oportunidad de interconectar sus recursos y equipos a los del proveedor principal mediante:

a) la negociación de un nuevo acuerdo de interconexión; y

b) una de la siguientes opciones:

1. una oferta de interconexión de referencia que contenga las tarifas y condiciones que un proveedor principal oferta generalmente a proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones; o

2. las condiciones de un acuerdo de interconexión vigente.]

[EE. UU.: 6. Las Partes requerirán a un proveedor principal en su territorio que presente todos los acuerdos de interconexión de los que sea parte ante su respectivo organismo regulador de las telecomunicaciones.1

7. Las Partes harán públicos los acuerdos de interconexión vigentes entre un proveedor principal en su territorio y otros proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones en su territorio. 8. Las Partes velarán por que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte que hayan solicitado la interconexión con un proveedor principal en el territorio de la Parte puedan solicitar a su correspondiente organismo regulador de las telecomunicaciones que su petición sea revisada, dentro de un plazo razonable y especificado públicamente tras la solicitud de interconexión, a fin de solucionar las diferencias relativas a las condiciones y a las tarifas aplicables a la interconexión con un proveedor principal.]

[UE: Artículo 45] [EE. UU.: Artículo X.12:] Salvaguardias de la competencia [UE: referidas a proveedores principales]

[UE: Las Partes deberán introducir o] [EE. UU.: 1. Las Partes deberán] mantener medidas para impedir que los proveedores [EE. UU.: de servicios públicos de telecomunicaciones] [UE: los cuales] [EE. UU.: que], individual o conjuntamente sean proveedores principales [EE. UU.: en su territorio], empleen o continúen empleando prácticas contrarias a la competencia. [UE: Estas] [EE. UU.: 2.] Las prácticas contrarias a la competencia [EE. UU.: a las que se refiere el apartado a)] [UE: incluirán] incluyen particularmente:

1 [EE. UU.: Los Estados Unidos podrán cumplir con lo establecido en el apartado 6 exigiendo la presentación de la solicitud ante una autoridad reguladora estatal.]

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a) incurrir en subvenciones cruzadas contrarias a la competencia;

b) utilizar información obtenida de competidores con resultados contrarios a la competencia;

c) no poner oportunamente a disposición de proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones información técnica sobre recursos esenciales, ni otra información relevante en términos comerciales que estos necesiten para prestar servicios.

[EE. UU.: Artículo X.13: Tratamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones por parte de los proveedores principales

1. Las Partes velarán por que un proveedor principal en su territorio dispense a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato no menos favorable que el que dicho proveedor principal dispensa en las mismas circunstancias a sus filiales, asociadas, o proveedores no asociados en lo relativo a:

a) la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de servicios públicos de telecomunicaciones similares; y a

b) la disponibilidad de las interfaces técnicas necesarias para la interconexión.]

[EE. UU.: Artículo X.14: Reventa

1. Las Partes velarán por que un proveedor principal en su territorio no imponga condiciones ilógicas o discriminatorias, ni limitaciones a la reventa de sus servicios públicos de telecomunicaciones.]

[EE. UU.: Artículo X.15: Servicio de circuitos arrendados

1. Las Partes velarán por que un proveedor principal en su territorio preste a los proveedores de servicios de la otra Parte servicios de circuitos arrendados que son servicios públicos de telecomunicaciones en un plazo razonable, en condiciones y tarifas razonables y no discriminatorias, según una oferta generalmente disponible.

2. En cumplimiento del apartado 1, las Partes dotarán a sus respectivos organismos reguladores de las telecomunicaciones, o a otros organismos competentes, de autoridad para exigir a un proveedor principal en su territorio que ofrezca servicios de circuitos arrendados que son servicios públicos de telecomunicaciones a proveedores de servicios de la otra Parte a precios basados en su capacidad y en los costes.]

[UE: Artículo 46] [EE. UU.: Artículo X.16] Servicio universal

[UE: 1. Las Partes tienen derecho a definir el tipo de obligaciones de servicio universal que desee mantener.

2. Siempre que sean administradas de manera proporcionada, transparente, objetiva y no discriminatoria, dichas obligaciones no serán consideradas por sí mismas contrarias a la competencia. Dichas obligaciones también deberán ser administradas con neutralidad en lo que

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respecta a la competencia, y no deben ser más gravosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por la Parte.]

[EE. UU.: 1. Las Partes deberán administrar todas las obligaciones de servicio universal que mantengan de manera transparente, no discriminatoria y neutral en lo que respecta a la competencia. Asimismo, las Partes velarán por que su obligación de servicio universal no sea más gravosa de lo necesario para el tipo de servicio universal que éstas hayan definido.]

[UE: 3. Todos los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas serán elegibles para la prestación de un servicio universal. La designación de proveedores de servicios universales se hará a través de un mecanismo eficaz, transparente y no discriminatorio. Cuando sea necesario, las Partes calcularán si la prestación de un servicio universal supone una carga excesiva para los proveedores designados para la prestación de servicios universales. Siempre que esté justificado sobre la base de ese cálculo, y teniendo en cuenta los beneficios obtenidos por un proveedor que ofrezca servicios universales, de haberlos, las autoridades de reglamentación deberán determinar si es necesario un mecanismo para compensar a esos proveedores, o repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal.]

[UE: Artículo 47: Portabilidad de número] [EE. UU.: Artículo X.17: Asignación y utilización de recursos limitados]

[UE: Las Partes velarán por que los proveedores de servicios públicos de comunicaciones electrónicas ofrezcan la portabilidad de número en condiciones razonables.]

[EE. UU.: b) Las Partes velarán por que los proveedores de servicios de telecomunicaciones y cualquier otro proveedor elegible para el acceso a la numeración telefónica en su territorio ofrezcan la portabilidad de número en la medida en que sea técnicamente viable y en condiciones razonables.]

[UE: Artículo 48: Confidencialidad de la información

Las Partes velarán por la confidencialidad de las comunicaciones electrónicas efectuadas a través de una red pública de comunicaciones electrónicas y de servicios electrónicos accesibles al público, así como de los datos de tráfico asociados, sin restringir el comercio de servicios.]

[UE: Artículo 49: Solución de diferencias relativas a comunicaciones electrónicas] [US: Artículo X.18: Solución de diferencias]

[UE: 1. En caso de que surjan diferencias entre proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en relación con los derechos y obligaciones derivados de la presente subsección, la autoridad de reglamentación correspondiente emitirá, a petición de una de las partes afectadas, una decisión vinculante para solucionar la diferencia lo antes posible, y en todo caso en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales.]

[EE. UU.: 1. Las Partes velarán por que las empresas puedan recurrir ante un organismo regulador de las telecomunicaciones, o ante cualquier otro organismo competente de la Parte, con el fin de solucionar diferencias derivadas de medidas de la Parte relacionadas con los asuntos previstos en los artículos X.3-X.9 (servicios de telecomunicaciones).]

[UE: 2. Cuando dicha diferencia esté relacionada con la prestación transfronteriza de

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servicios, las autoridades de reglamentación competentes coordinarán sus esfuerzos para encontrar una solución a la diferencia.

3. La decisión de la autoridad de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. Deberá exponerse detalladamente a las Partes interesadas los motivos en que se basa dicha decisión. Asimismo, las Partes interesadas tendrán derecho a recurrir dicha decisión, de acuerdo con el artículo X.2, apartado7 de la presente subsección.

4. El procedimiento al que se hace referencia en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.]

[EE. UU.: 2. Las Partes velarán por que, ante la negativa a iniciar acciones para la solución de una diferencia por parte de un órgano regulador de las telecomunicaciones cuando se le haya solicitado, este proporcione, previa petición, una motivación por escrito de su decisión dentro de un plazo razonable.

3. Las Partes velarán por que toda empresa que vea perjudicados sus intereses legalmente protegidos a raíz de una determinación o decisión emanada de un organismo regulador de las telecomunicaciones de la otra Parte pueda solicitar al organismo que reconsidere tal determinación o decisión. Las Partes no permitirán que tal solicitud sea constitutiva de incumplimiento de la determinación o decisión del organismo regulador de las telecomunicaciones, salvo que una autoridad competente prorrogue la determinación o decisión.

4. Las Partes velarán por que toda empresa que vea perjudicados sus intereses legalmente protegidos a raíz de una determinación o decisión emanada de un organismo regulador de las telecomunicaciones de la otra Parte pueda obtener una revisión de la determinación o decisión por parte de un órgano judicial que sea imparcial e independiente de la Parte. Las Partes no permitirán que una solicitud de revisión judicial sea constitutiva de incumplimiento de la determinación o decisión del organismo regulador de las telecomunicaciones, salvo que el órgano judicial competente prorrogue la determinación o decisión.]

[UE: Artículo 50: Participación extranjera

En lo que respecta al suministro de redes y servicios de comunicación electrónica a través de presencia comercial, las partes no impondrán requisitos de constitución de joint venture, ni limitaciones a la participación de capital extranjero, expresadas como límites porcentuales máximos a la participación extranjera, o como valor total de inversiones extranjeras individuales o agregadas.]

[EE. UU.: Artículo X.19: Cableado submarino e instalaciones y servicios de amarre

1. Cuando el proveedor de servicios de telecomunicaciones en el territorio de una de las Partes explote un sistema de cables submarinos para prestar servicios públicos de telecomunicaciones, la Parte velará por que el proveedor otorgue a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte un trato razonable y no discriminatorio en lo que se refiere al acceso2 a ese sistema de cables submarinos, incluida la estación de amarre.

2 [EE. UU.: Con respecto a un proveedor de la otra Parte que no cuente con instalaciones propias en el territorio de la

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2. Si en el territorio de una de las Partes un proveedor principal de servicios públicos de telecomunicaciones internacionales controla los servicios e instalaciones de líneas submarinas para los que no exista ninguna alternativa técnica ni económicamente posible, la Parte velará por que el proveedor principal:

a) permita a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte:

1) utilizar los puntos de conexión en la estación de amarre del cableado submarino del proveedor principal para conectar sus equipos a enlaces troncales (backhaul)y a la capacidad de cable submarino de cualquier proveedor de telecomunicaciones; y

2) ubicar sus equipos de transmisión y encaminamiento utilizados para acceder a la capacidad del cable submarino y a los enlaces troncales de cualquier proveedor de telecomunicaciones en la estación de amarre del cable submarino en condiciones y tarifas orientadas a costes y que sean razonables, transparentes y no discriminatorias; y

b) ofrezca a proveedores de telecomunicaciones de la otra Parte circuitos internacionales arrendados, enlaces troncales y puntos de conexión en la estación de amarre del cable submarino en condiciones y tarifas razonables, transparentes y no discriminatorias.3]

Parte en el que se encuentre el sistema de cables submarinos, esa Parte puede cumplir con el apartado 1 garantizando el acceso al sistema de cables submarinos a través de las instalaciones que el proveedor de la otra Parte arriende a un proveedor autorizado de servicios de telecomunicaciones en el territorio de la otra Parte.] 3 [EE. UU.: Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), una Parte podrá permitir que un proveedor principal en su territorio limite el acceso o el uso de su estación de amarre del cable submarino, si la estación no dispone de capacidad.

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Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI)

Capítulo [ ]

Contratación pública

Fase posterior a la ronda

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Artículo X.1: Definiciones

A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo: [UE: a) contratación agregada significa una contratación basada en instrumentos tales como un acuerdo marco o un contrato de adjudicación múltiple entre una o varias entidades contratantes y uno o varios operadores económicos, y cuyo propósito sea el de establecer las condiciones que regirán los contratos que se otorgarán durante un determinado periodo de tiempo]

[EE. UU.: b) por contrato de construcción-explotación-traspaso y contrato de concesión de obras públicas se entiende todo instrumento cuyo objetivo principal sea el de propiciar la construcción o rehabilitación de infraestructuras físicas, plantas, edificios, instalaciones u otras obras de titularidad pública con arreglo al cual, como contraprestación del cumplimiento de los compromisos contractuales asumidos por el proveedor, una entidad contratante conceda dicho proveedor, durante un periodo de tiempo específico, la titularidad provisional o el derecho de controlar, explotar y cobrar por el uso de dichas obras durante la vigencia del contrato]

c) por bienes o servicios comerciales se entienden aquellos bienes o servicios que suelen venderse o ponerse en venta en el mercado comercial y suelen ser adquiridos por compradores no gubernamentales para fines no gubernamentales;

[EE.UU/GPA: d) por Comité se entiende el Comité de Contratación Pública establecido en virtud del artículo [X.19];]

e) por servicio de construcción se entiende todo servicio que tenga como objetivo la realización por cualquier medio de obras públicas o de construcción, basados en la División 51 de la Clasificación Central de Productos Provisional de las Naciones Unidas (CPC);

f) por días se entiende días naturales;

g) por subasta electrónica se entiende todo proceso iterativo que implique el empleo de medios electrónicos para la presentación por parte de los proveedores de nuevos precios en su licitación, o de nuevos valores para los elementos cuantificables distintos del precio que sean relevantes a efectos de evaluación, o ambos, y que tenga como resultado la ordenación o reordenación de las licitaciones;

h) por escrito o escrito significa cualquier contenido expresado en palabras o dígitos que pueda ser leído, reproducido y luego comunicado, incluida la información transmitida y almacenada de manera electrónica; [UE: i) por persona jurídica de la otra Parte se entiende una persona jurídica debidamente constituida u organizada conforme a las leyes de uno de los Estados miembros de la Unión Europea o de EE.UU, respectivamente, con sede social, administración central o lugar principal de negocio en el territorio de aplicación del Tratado sobre la Unión Europea y el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea o en el de EE.UU, respectivamente. No tendrán la consideración de personas jurídicas de la Unión Europea o de EE. UU. aquellas que tan solo cuenten con sede social o administración central en el territorio de aplicación del Tratado sobre la Unión Europea y

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el Tratado sobre el Funcionamiento de la Unión Europea o en el de EE.UU, respectivamente, pero que no desarrollen actividades económicas sustanciales en el territorio de aplicación del Tratado sobre Unión Europea y el Tratado sobre el Funcionamiento de Unión Europea o el de EE.UU, respectivamente.

Una persona jurídica:

i) «pertenece» a personas físicas o jurídicas de la otra Parte si estas poseen más del 50 por ciento de su capital social;

ii) «está controlada» por personas físicas o jurídicas de la otra parte si estas tienen

la capacidad de nombrar a la mayoría de sus administradores o de orientar sus acciones con arreglo a la legislación en vigor;

iii) «está vinculada» a otra persona si controla o es controlada por esa otra persona,

o si ambas son controladas por una misma persona].

j) por licitación restringida se entiende un método de contratación por el que la entidad contratante se pone en contacto con uno o varios proveedores de su elección;

[UE: k)se considera constituida localmente a toda persona jurídica constituida en una de las partes que pertenezca o esté controlada por una persona física o jurídica de la otra parte;]

k) por medida se entiende cualquier ley, reglamento, procedimiento, orden o práctica administrativa o cualquier acción de la entidad contratante relacionada con contrataciones protegidas;

l) por listado de uso múltiple se entiende un listado que incluye a aquellos proveedores que, a juicio de una entidad contratante, satisfacen las condiciones para pertenecer al mismo, y que la entidad contratante pretende utilizar en más de una ocasión;

[UE: m) por persona física de la otra parte se entiende todo ciudadano de EE. UU. o de uno de los Estados miembros de la Unión Europea con arreglo a sus respectivas legislaciones;]

n) por anuncio de procedimiento de contratación previsto se entiende un anuncio publicado por la entidad contratante en el que se invita a los proveedores interesados a presentar una solicitud de participación, una oferta o ambas cosas;

o) por condiciones compensatorias se entienden aquellas condiciones o compromisos que fomentan el desarrollo local o mejoran la balanza de pagos de una de las Partes, como por ejemplo usos de contenido local, concesiones de licencias de tecnología, inversiones, comercio compensatorio u otras acciones o requisitos análogos;

p) por licitación pública se entiende un método de contratación en el que todos los proveedores interesados pueden presentar una oferta; q) [UE: por persona de la otra parte se entiende aquella persona física o jurídica de EE.UU. o de la UE, respectivamente;] [EE.UU: por persona se entiende a una persona física o empresa;]

r) por entidad contratante se entiende cualquier entidad [UE: prevista en los

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anexos X-1, X-2, X-3 del apéndice I de cada Parte] [EE.UU: relacionados en el anexo X];

[UE: s) colaboración público-privada;]

t) por proveedor cualificado se entiende un proveedor que una entidad contratante reconoce que reúne las condiciones requeridas para participar;

u) ACP se refiere al Acuerdo sobre Contratación Pública en su versión modificada en virtud del Protocolo que modifica el acuerdo sobre contratación pública, otorgado en Ginebra el 30 de mayo de 2012.

v) por licitación selectiva se entiende un método de contratación en que la entidad contratante solo invita a presentar ofertas a los proveedores que reúnan las condiciones requeridas;

w) dentro de servicios se incluyen los servicios de construcción, salvo que se especifique lo contrario;

x) por norma se entiende un documento aprobado por un organismo reconocido en el que se establecen, para uso general y reiterado, reglas, directrices o características de productos o servicios, o de los procedimientos y métodos de producción correspondientes, cuyo cumplimiento no es obligatorio. También puede incluir o tratar exclusivamente de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción;

y) por proveedor se entiende una persona o grupo de personas que suministra o podría suministrar bienes o servicios; y

z) por especificación técnica se entiende todo requisito del procedimiento de contratación pública que:

i) establezca las características de los bienes o servicios que se deben suministrar, tales como calidad, rendimiento, seguridad y dimensiones, o los procedimientos y métodos para su producción o suministro; o

ii) se refiera a los requisitos de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien o servicio.

Artículo X.2: Ámbito de aplicación y cobertura

Aplicación de lo dispuesto en este capítulo

1. El presente capítulo es aplicable a las medidas relativas a las contrataciones protegidas, [UE: sin perjuicio del artículo 4(3)] independientemente de que se lleven a cabo total o parcialmente por medios electrónicos.

2. A efectos del presente capítulo, significa contratación protegida la contratación, con fines gubernamentales: a) de bienes, servicios, o cualquier combinación de ambos:

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i) conforme a lo especificado en los anexos de cada Parte [UE: anexos del X-1 al 7] [EE. UU: documentos adjuntos al anexo X]; y

ii) no adquiridos para su venta o reventa comercial, o para su uso en la producción o el suministro de bienes o servicios destinados a la venta o reventa comercial;

b) efectuada en virtud de cualquier acto de naturaleza contractual, incluida la compra, el arrendamiento financiero y el alquiler o la compra a plazos, con o sin opción de compra [UE: y colaboración público-privada (CPP)] [EE. UU.: contrato de construcción, explotación y traspaso y contratos de concesión de obras públicas];

c) cuyo valor, estimado con arreglo a los apartados del 6 al 8, iguale o supere el umbral correspondiente especificado en los anexos de una Parte, [UE: anexos del X-1 al 7] [EE.UU. : documento adjunto al anexo X], en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo[X.6];

d) por parte de la entidad contratante, y

e) que no caiga bajo los supuestos de exclusión previstos [UE: en el apartado 5 o en el apéndice I de una Parte] [EE.UU: en este Acuerdo].

[UE: 3. En relación con las contrataciones financiadas de manera total o parcial con fondos públicos:

a) las partes se abstendrán de introducir restricciones de acceso al mercado o cualquier tipo de compensación en el contexto de las contrataciones protegidas;

b) las partes garantizarán que las preferencias nacionales y compensaciones ya existentes en relación con contrataciones financiadas con fondos públicos, cuando corresponda, se aplican de manera no discriminatoria para cada una de las Partes y sus proveedores de bienes o servicios;

c) el contrato quedará sujeto a las disposiciones de este capítulo cuando la contratación supere los umbrales establecidos y sea realizada por una entidad sujeta a la normativa de contratación pública (para la UE, aquellas entidades y actividades sujetas a las Directivas Comunitarias sobre Contratación Pública, anexo […] y para EE. UU., aquellas entidades y actividades reguladas por la legislación sobre contratación pública anexo […], independientemente de que estas entidades estén relacionadas o no en los anexos del X-1 al X-3 de este capítulo.

4 Cuando una entidad pública (en la UE, una autoridad contratante tal y como se define en las Directivas) financie más del 50 por ciento del valor estimado del contrato con fondos públicos para un proyecto desarrollado por una entidad que no sea una entidad contratante, las partes garantizarán, a través de los medios jurídicos apropiados, que las disposiciones de este capítulo se aplican al contrato en cuestión. Esta disposición será de aplicación únicamente a la adjudicación de ciertos contratos de obras y servicios específicos, según consta en el anexo […], y siempre y cuando el valor total estimado del contrato supere los umbrales establecidos en el anexo […].]

5. Salvo disposición en contrario en [UE: el anexo1 del anexo X] [EE. UU.: los documentos adjuntos al anexo X] al[UE: anexo X], el presente capítulo no será de aplicación en los siguientes casos:

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a) la adquisición o arrendamiento de tierras, edificios existentes u otros bienes inmuebles o los derechos correspondientes;

b) los convenios no contractuales o cualquier forma de asistencia que preste una Parte, incluidos acuerdos de cooperación, subvenciones, préstamos, aportaciones de capital, garantías e incentivos fiscales;

c) la contratación o adquisición de servicios de agentes financieros o depositarios, servicios de liquidación y gestión para instituciones financieras reguladas, o servicios relacionados con la venta, amortización y distribución de deuda pública, incluidos préstamos, bonos, obligaciones y otros valores del Estado; d) contratos de trabajo en el sector público;

e) la contratación pública realizada:

i) con el propósito específico de prestar ayuda internacional, incluida la ayuda al desarrollo,

ii) con arreglo a determinado procedimiento o condición de un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por los países firmantes, o

iii) con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacionales, cuando el procedimiento o condición aplicable sea incompatible con el presente capítulo.

6. Las Partes facilitarán la siguiente información en sus respectivos[UE: anexos del X-1 al 7]

[EE. UU.: documentos adjuntos al anexo X]:

a) en [UE: el anexo X-1] [EE. UU. La sección A],las entidades del Gobierno central cuyas contrataciones públicas estén cubiertas por el presente capítulo;

b) en [UE:el anexo X-2] [EE. UU.: la sección B] las entidades de los Gobiernos subcentrales cuyas contrataciones estén cubiertas por el presente capítulo;

c) en [UE: el anexo X-3] [EE. UU. La sección C], las demás entidades cuyas contrataciones públicas estén cubiertas por el presente capítulo;

d) en [UE: el anexo X-4] [EE. UU.: la sección D], los bienes cubiertos por el presente capítulo;

e) en [UE: el anexo X-5] [EE. UU. La sección E], los servicios, distintos de los servicios de construcción, cubiertos por el presente capítulo;

f) en [UE: el anexo X-6] [EE. UU.: la sección F ], los servicios de construcción cubiertos por este capítulo; y

g) en [UE: el anexo X-7] [EE. UU. La sección G], las Notas Generales.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

[UE/ACP:7. Cuando una entidad contratante, dentro del contexto de las contrataciones protegidas, requiera que personas no cubiertas conforme a los anexos del X-1 al X-3 procedan a una contratación pública con arreglo a requisitos particulares, […] será de aplicación mutatis mutandis a tales requisitos.1]

Valoraciones

8. Al calcular el valor de una contratación con vistas a determinar si se trata de una contratación cubierta, la entidad contratante:

a) no fraccionará una contratación en contrataciones separadas ni seleccionará ni utilizará un método de valoración determinado para calcular el valor de la contratación con la intención de excluirla total o parcialmente de la aplicación del presente [UE/ACP: Acuerdo] [EE. UU.: capítulo], e

b) incluirá el cálculo del valor total máximo de la contratación a lo largo de toda su duración, independientemente de que se adjudique a uno o varios proveedores, teniendo en cuenta todas las formas de remuneración, con inclusión de:

i). primas, derechos, comisiones e intereses; y

ii) cuando la contratación contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor total de estas.

[UE: iii) en el caso de la contratación agregada, el valor máximo estimado de todos los contratos que se prevea adjudicar en base a los arreglos contractuales.]

9. Si una convocatoria de licitación para una contratación da lugar a la adjudicación de más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos (en lo sucesivo, «contratos recurrentes»), la base para calcular el valor total máximo será:

a) el valor de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, adjudicados durante los 12 meses anteriores o el ejercicio fiscal precedente de la entidad contratante, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios previstos para los 12 meses siguientes en la cantidad o el valor del bien o del servicio que se contrata; o

b) el valor estimado de los contratos recurrentes del mismo tipo de bien o servicio, que se adjudicarán durante los 12 meses siguientes a la adjudicación del contrato inicial o el ejercicio fiscal de la entidad contratante.

10. Cuando se trate de contratos de arrendamiento financiero y de alquiler o compra a plazos, de

bienes o servicios, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será la siguiente:

a) en el caso de contratos a plazo fijo:

1[UE: A modo de aclaración, cabe señalar que estas disposiciones también son aplicables a contrataciones previstas

para entidades contratantes protegidas según se definen en los anexos del X-1 al X-3; por ejemplo por parte de entidades tales como centrales de compras, agentes designados o cooperativas de compra, también mediante listados de uso múltiple o cualquier otro instrumento para la contratación agregada.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

i) si el plazo del contrato es de 12 meses o menos, el valor total máximo estimado durante su período de vigencia; o

ii) si el plazo del contrato es superior a 12 meses, el valor total máximo estimado, con inclusión del valor residual estimado;

b) en el caso de contratos a plazo indefinido, el pago mensual estimado multiplicado por 48; yc) en caso de duda de que el contrato sea un contrato a plazo fijo, se aplicará el apartado b).

Artículo X.3 [UE/ACP: Seguridad] y Excepciones Generales [UE/ACP:1 Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará de forma que impida a cualquiera de las partes adoptar medidas o abstenerse de divulgar cualquier información que se considere necesaria para proteger intereses de seguridad esenciales, cuando se trate de la adquisición de armas, municiones o material de guerra o de contrataciones indispensables para la seguridad nacional o para objetivos de defensa nacional.]

2. Siempre que tales medidas no sean aplicadas de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificada entre [EE. UU.: las] Partes donde existen las mismas condiciones o una restricción comercial encubierta, nada de lo dispuesto en el presente

[UE/ACP: Acuerdo] [EE. UU. Capítulo] será interpretado en el sentido de impedir que las Partes impongan o apliquen medidas:

a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;

b) necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal;

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual, o

d) relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia o en régimen de trabajo penitenciario.

[EE. UU.:3. Las partes entienden que el subapartado 2.b) incluye medidas medioambientales necesarias para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal.]

Artículo X.4: Principios Generales

[UE: Trato nacional y no] discriminatorio

1. En lo que respecta a las medidas relativas a la contratación protegida, cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, concederá inmediata e incondicionalmente a[UE: los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan dichos bienes y servicios, un trato en ningún caso menos favorable que el trato que dicha Parte, o si ha lugar en sus varias jurisdicciones, incluidas sus entidades contratantes, conceden a los bienes, servicios y proveedores nacionales.] [EE.UU: los bienes y servicios de la otra Parte y a los proveedores de la otra Parte que ofrezcan dichos bienes y servicios, un trato en ningún caso menos favorable que el trato que dicha Parte, incluidas sus entidades contratantes, conceden a los bienes, servicios y proveedores nacionales.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

2. En lo que respecta a las medidas relativas a la contratación protegida, las Partes, incluidas sus entidades contratantes:

a) no dispensarán a un proveedor establecido localmente un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido localmente por motivo de su grado de afiliación o titularidad extranjera;

b) discriminarán a un proveedor establecido localmente por el hecho de que los bienes o servicios ofrecidos por dicho proveedor para una contratación pública particular sean bienes o servicios de la otra Parte.

[UE: 3. En lo que respecta a las medidas sujetas a la ley de contrataciones de cada Parte aplicadas por entidades públicas que tengan la consideración de entidades del Gobierno central o de Gobiernos subcentrales y que no estén expresamente recogidas en los anexos X1-X2, cada Parte, dentro de los umbrales establecidos y de manera inmediata e incondicional, dispensará a los bienes, servicios y proveedores de la otra Parte un trato en ningún caso menos favorable que el dispensado por esa Parte a los bienes, servicios y proveedores nacionales.]

Utilización de medios electrónicos

4. Si las contrataciones protegidas se efectúan con medios electrónicos, la entidad contratante:

a) se asegurará de que la contratación se lleve a cabo utilizando sistemas de tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información, que sean accesibles en general e interoperables con los sistemas de tecnología de la información y los programas informáticos generalmente accesibles; y

b) mantendrá mecanismos que garanticen la integridad de las solicitudes de participación y las licitaciones, incluidos mecanismos relativos a los plazos y a la recepción y que impidan un acceso inapropiado a las mismas.

Gestión del proceso de contratación

5. Las entidades contratantes realizarán las contrataciones protegidas de una manera transparente

e imparcial que:

a) sea compatible con el presente Acuerdo, utilizando métodos tales como la licitación pública, la licitación selectiva y la licitación restringida;

b) evite conflictos de interés; [EE.UU: y]

c) prevenga prácticas de corrupción [UE: ; y

d) evite prácticas que restrinjan innecesariamente la competencia.]

Normas de Origen

6. Con respecto a las contrataciones protegidas, una Parte no aplicará normas de origen a

aquellos bienes o servicios que hayan sido importados o suministrados por la otra Parte que sean diferentes de las normas de origen que la Parte también aplica en condiciones normales a importaciones o suministros de los mismo bienes o servicios.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

Compensaciones

7. Con respecto a las contrataciones protegidas, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá ninguna compensación.

Medidas no específicas de la contratación

8. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a: derechos de aduana o gravámenes de cualquier tipo

aplicados o relacionados con la importación; el método para la aplicación de tales derechos y gravámenes; otras normas de importación o formalidades y medidas que afecten al comercio de servicios distintos de las medidas que rigen la contratación protegida.

[UE: 9. Las Partes acuerdan que en aquellos casos en que se haya concedido acceso a un proveedor a efectos de contratación con arreglo al presente capítulo, se asumirá de manera automática el compromiso correspondiente en relación con los servicios e inversiones pertinentes, de manera que no exista ningún impedimento o restricción para el suministro del servicio.]

Artículo X.5: Información sobre el sistema de contratación

1. Cada Parte:

a) publicará sin demora cualquier ley, reglamento, decisión judicial, resolución administrativa de aplicación general, cláusulas contractuales modelo que sean obligatorias en virtud de una ley o reglamento y que se incorporen como referencia en anuncios o pliegos de condiciones y procedimientos relativos a las contrataciones protegidas, así como sus modificaciones, [US/ACP: en un medio electrónico o impreso designado oficialmente que goce de una amplia difusión y sea de fácil acceso al público]; y

b) proporcionará una explicación de dichas disposiciones a toda Parte que la solicite.

[UE: 2. Cada Parte indicará en el anexo X:

a) el medio electrónico o impreso donde la Parte publique la información descrita en el apartado 1;

b) el medio electrónico o impreso donde la Parte publique los anuncios previstos en el artículo 6, 8 y 15.2]

[EE. UU.:2. Cada Parte indicará en el Anexo X la lista de los medios de comunicación electrónicos o escritos en los que publique la información descrita en el apartado 1 y los anuncios previstos por los artículos X.6, X.8:9 y X.15:2]. [UE: 3. Cada Parte publicará sin demora al Comité relevante establecido con arreglo al artículo (institucional) cualquier modificación de la información indicada por la Parte en el anexo X.

Artículo X.6: Anuncios

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

Anuncios de contratación prevista [UE: 1. La entidad contratante publicará, para cada contratación protegida, un anuncio de la contratación prevista, que deberá ser directamente accesible por vía electrónica y de acceso gratuito a través de un único punto de acceso, excepto en las circunstancias descritas en el artículo 12 (licitación restringida). Los anuncios de contratación prevista serán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio. El medio electrónico apropiado deberá incluirse en cada Parte en el anexo X.] [EE. UU.:1. La entidad contratante deberá publicar, para cada contratación protegida, en inglés y en la lengua oficial de la Parte de la entidad contratante, si esta es distinta del inglés, un anuncio sobre la contratación prevista en el medio electrónico o impreso apropiado e incluido en el anexo X, sección X, excepto en la circunstancias descritas en el artículo X.12. Dicho medio será de amplia difusión y los anuncios permanecerán fácilmente accesibles al público, al menos hasta el vencimiento del plazo indicado en el anuncio. Los anuncios:

a) en el caso de las entidades contratantes comprendidas en la sección A, serán accesibles a través de medios electrónicos gratuitos en un solo punto de acceso; y

b) en el caso de las entidades contratantes comprendidas bajo las secciones B o C, cuando sean accesibles por medios electrónicos, serán comunicados, al menos, mediante enlaces en un portal electrónico de acceso gratuito.

Se anima a las partes y a sus entidades contratantes comprendidas bajo las secciones B y C a que publiquen sus anuncios de forma electrónica y gratuita a través de un único punto de acceso.]

2. Salvo disposición en contrario en el presente capitulo, cada anuncio de contratación prevista incluirá:

a) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación pertinente relativa a la contratación, así́ como su coste y condiciones de pago, si procede; b) la descripción de la contratación, incluidas la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios objeto de la contratación, o, cuando no se conozca la cantidad, la cantidad estimada;

c) en el caso de los contratos recurrentes, una estimación, a ser posible, del calendario de los sucesivos anuncios de la contratación prevista;

d) una descripción de las opciones posibles;

e) el calendario para la entrega de los bienes o servicios o de la duración del contrato;

f) el método de contratación que se utilizará, y si comportará una negociación o una subasta electrónica;

g) cuando corresponda, la dirección y la fecha limite para la presentación de solicitudes de participación en la contratación;

h) la dirección y la fecha limite para la presentación de ofertas;

i) el idioma o idiomas en que podrán presentarse las ofertas o las solicitudes de participación, en caso de que puedan presentarse en un idioma distinto del idioma oficial de la Parte de la entidad contratante;

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

j) una lista y una breve descripción de las condiciones para la participación de los proveedores, incluidos los requisitos relativos a los documentos o certificaciones específicos que deban presentar los proveedores en relación con esa participación, a menos que dichos requisitos se incluyan en el pliego de condiciones que se pone a disposición de todos los proveedores interesados al mismo tiempo que el anuncio de la contratación prevista;

k) cuando, de conformidad con el artículo X.8, la entidad contratante se proponga seleccionar un numero limitado de proveedores cualificados para invitarlos a presentar ofertas, los criterios que se aplicaran para seleccionarlos y, cuando corresponda, las limitaciones al número de proveedores a quienes se permitirá́ presentar ofertas; y

l) una nota que especifique que la contratación está cubierta por el presente capitulo.

Resumen del anuncio

3. Para cada contratación prevista, la entidad contratante publicará, al mismo tiempo que la

publicación del anuncio de la contratación prevista, un resumen del anuncio que pueda consultarse fácilmente, [UE: en uno de los idiomas oficiales de la OMC] [EE. UU.: en inglés y en la lengua oficial de la Parte de la entidad contratante, en caso de no tratarse del inglés]. En dicho resumen figurará, como mínimo, la siguiente información :

a) el objeto de la contratación;

b) la fecha límite para la presentación de ofertas o, cuando corresponda, la fecha límite para la presentación de solicitudes de participación en la licitación o de inclusión en un listado de uso múltiple; y

c) la dirección a la que pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación.

Anuncio de la contratación programada

4. Se anima a las entidades contratantes a que publiquen [UE: por vía electrónica y a través del

punto de acceso único utilizado para la publicación de los anuncios de contrataciones previstas][EE.UU: en inglés y en la lengua oficial de la entidad contratante, en caso de no tratarse del inglés, y a través de los medios electrónicos e impresos incluidos en el anexo X] lo antes posible en cada ano fiscal, un anuncio de sus planes de contrataciones futuras (denominado en lo sucesivo «anuncio de contrataciones planificadas»). Dicho anuncio incluirá́ el objeto de la contratación y la fecha prevista para la publicación del anuncio de la contratación prevista.

[UE: Consultas preliminares del mercado

6. Antes de iniciar un procedimiento de contratación, las entidades adjudicadoras podrán realizar

consultas del mercado con vistas a preparar la contratación e informar a los operadores económicos acerca de sus planes y requisitos de contratación. Con este fin, las autoridades contratantes podrá, por ejemplo, solicitar o aceptar el asesoramiento de expertos independientes, autoridades o participantes del mercado para la planificación y ejecución del procedimiento de contratación, siempre que dicho asesoramiento no distorsione la competencia ni vulnere los principios de no discriminación y transparencia.

7. Cuando un candidato o licitador o una empresa relacionada con el candidato o licitador haya

asesorado a la entidad contratante o haya participado de cualquier otro modo en la preparación del procedimiento de contratación, la autoridad de contratación tomará medidas apropiadas para asegurar

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

que la competencia no quede distorsionada por la participación del candidato o licitador. Estas medidas incluirán la comunicación a los demás candidatos y licitadores de la información pertinente intercambiada en el marco de la participación del candidato o licitador en la preparación del procedimiento de contratación, o como resultado de ella. El candidato o el licitador en cuestión solo será excluido del procedimiento cuando no haya otro medio de garantizar el cumplimiento del principio de igualdad de trato.]

Artículo X.7: Condiciones de participación

1. Las entidades contratantes limitarán las condiciones para participar en una contratación a las que sean esenciales para asegurarse de que el proveedor tiene la capacidad jurídica, comercial, técnica y financiera de hacerse cargo de la contratación de que se trate.

[UE: 2. Aquellos proveedores que, en virtud de la legislación de la Parte donde residan o tengan su domicilio social, tengan derecho a prestar un servicio, no podrán ser rechazados únicamente por el hecho de quela legislación de la Parte donde se otorgue el contrato exija que sean personas físicas o jurídicas. [EE.UU: 2. Si la entidad contratante de una Parte que caiga bajo la sección A exige a un proveedor de la otra Parte un documento que acredite su capacidad jurídica o financiera expedido por una autoridad competente de aquella misma Parte o por una autoridad competente reconocida por ella, y si el proveedor no reúne las condiciones para la obtención de dicho documento expedido por la Parte de la entidad contratante:

a) la entidad adjudicadora aceptará un documento análogo que sea expedido por una autoridad competente de la otra Parte o por una autoridad competente reconocida por la otra Parte; o

b) si la otra parte no expide documentos de este tipo o no puede hacerlo en el plazo establecido, la entidad contratante aceptará la autocertificación que el proveedor aporte para acreditar dichas facultades.]

3. Para determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad

contratante:

a) no impondrá́ como condición que, para que un proveedor participe en una contratación o le sea adjudicado un contrato, al proveedor se le haya adjudicado previamente uno o más contratos por parte de una entidad contratante de la Parte[UE: o que el proveedor tenga experiencia previa en el territorio de esa Parte ; y

b) podrá́ exigir experiencia previa cuando sea esencial para cumplir los requisitos de la contratación.

4. Para determinar si un proveedor satisface las condiciones de participación, la entidad

contratante:

a) evaluará la capacidad financiera, comercial y técnica del proveedor sobre la base de sus actividades comerciales tanto dentro como fuera del territorio de la Parte de la entidad contratante; y

b) basará su determinación en las condiciones que la entidad contratante haya especificado previamente en los anuncios o en el pliego de condiciones;

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5. Cuando haya pruebas que lo justifiquen, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá́ excluir a un proveedor por motivos tales como los siguientes:

a) quiebra;

b) declaraciones falsas;

c) deficiencias significativas o persistentes en el cumplimiento de cualquier requisito u obligación de fondo en el marco de uno o varios contratos anteriores;

d) sentencias firmes por delitos graves u otras infracciones graves [UE: como ataques terroristas, blanqueo de dinero, explotación infantil o trata de personas];

e) falta de ética profesional o actos u omisiones que pongan en entredicho la integridad comercial del proveedor; o

f) impago de impuestos.

Artículo X.8: Calificación de proveedores

Sistemas de registro y procedimientos de calificación

1. Cada Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá́ mantener un sistema de registro de proveedores donde los proveedores interesados deberán inscribirse y proporcionar determinada información.

2. Cada Parte se asegurará de que:

(a) a) sus entidades contratantes se esfuerzan por reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos procedimientos de calificación; y

(b) b) aquellas entidades contratantes que mantengan sistemas de registro se esfuerzan por reducir al mínimo las diferencias entre sus respectivos sistemas de registro.

3. Ninguna de las Partes, incluidas sus entidades contratantes, adoptará o aplicará sistemas de registro o procedimientos de calificación que tengan el propósito o el efecto de crear obstáculos innecesarios a la participación de proveedores de otra Parte en sus contrataciones. [UE: La información sobre los sistemas o listas de registro será siempre de fácil acceso para los proveedores interesados.

4. Los proveedores interesados podrán solicitar su registro en cualquier momento. Serán

informados en un plazo razonablemente corto de la decisión adoptada por la autoridad competente.

5. Todos los requisitos deberán estar vinculados con el objeto del contrato y adecuarse al mismo, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar una competencia real. Tendrán que identificarse con claridad los criterios, que deberán estar relacionados con el tema y no podrán ser de naturaleza discriminatoria.]

Licitaciones selectivas

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

6. Cuando la legislación de la Parte permita el uso de procedimientos de licitación selectiva, para

cada contratación prevista, la entidad contratante:

a) incluirá́ en el anuncio de la contratación prevista, como mínimo, la información especificada en el artículo X.6:2 (a), (b), (f), (j), (k), y (l), e invitará a los proveedores a presentar una solicitud de participación; y

b) al inicio del plazo previsto para la presentación de ofertas, facilitará como mínimo la información indicada en el artículo X.6:2 (c), (d), (e), (h) y (i), a los proveedores cualificados a los que notifique conforme a lo especificado en el artículo X.10:3 (b).

7. La entidad contratante permitirá́ que todos los proveedores cualificados participen en una contratación específica, a menos que la entidad contratante indique, en el anuncio de la contratación prevista, alguna limitación del número de proveedores que podrán presentar ofertas y los criterios para seleccionar ese número limitado de proveedores. [UE: En cualquier caso, el número de proveedores invitados a la convocatoria de licitación deberán ser suficientes para que haya competencia efectiva.]

8. Cuando el pliego de condiciones no se ponga a disposición del público a partir de la fecha de publicación del anuncio mencionado en el párrafo 6 a), la entidad contratante se asegurará de que esa documentación se pone simultáneamente a disposición de todos los proveedores cualificados seleccionados conforme al párrafo 7.

Listados de uso múltiple

9. Las entidades contratantes podrán mantener un listado de uso múltiple, a condición de que todo anuncio que invite a los proveedores interesados a solicitar la inclusión en la lista:

a) se publique anualmente [EE.UU; en inglés y en la lengua oficial de la Parte de la entidad contratante si resulta diferente del inglés;], y

b) si se publica por medios electrónicos, pueda consultarse de forma continuada en uno de los medios de comunicación apropiados enumerados en el Anexo X.

10. El anuncio mencionado en el apartado 9 incluirá:

a) una descripción de los bienes o servicios, o de las categorías de los mismos, para los que podrá utilizarse el listado;

b) las condiciones de participación que deberán satisfacer los proveedores para ser incluidos en el listado y los métodos que la entidad contratante utilizará para verificar dicho cumplimiento por cada proveedor;

c) el nombre y la dirección de la entidad contratante y demás información necesaria para ponerse en contacto con ella y obtener toda la documentación relativa al listado;

d) el período de validez del listado, así como los medios utilizados para renovarlo o ponerle fin, o, cuando no se indique el período de validez, una indicación del método mediante el cual se notificará que se pone fin al uso del listado; y

e) una indicación de que la lista podrá ser utilizada para las contrataciones protegidas por el presente [UE/ACP: Acuerdo] [EE. UU.: Capítulo].

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11. No obstante lo dispuesto en el apartado 9, el período de validez de un listado de uso múltiple

será de tres años o menos. La entidad contratante podrá publicar el anuncio mencionado en el párrafo 9 una sola vez, al comienzo del período de validez del listado, a condición de que el anuncio:

a) indique el período de validez y que no se publicarán nuevos anuncios; y

b) se publique por un medio electrónico y sea accesible de forma continuada durante su vigencia.

12. Las entidades contratantes permitirán que los proveedores soliciten su inclusión en un listado

de uso múltiple e incorporarán en las listas a todos los proveedores cualificados, en un plazo razonablemente breve. [UE: Las entidades contratantes deberán asegurar que los procesos empleados para la selección de proveedores de un listado de uso múltiple garantiza una justa competencia.]

13. Cuando un proveedor que no esté incluido en un listado de uso múltiple presente una solicitud de participación en una contratación basada en un listado de uso múltiple y todos los documentos requeridos dentro del plazo previsto en el Artículo X.10:2, las entidades contratantes deberán examinar la solicitud. Las entidades contratantes no dejarán de considerar al proveedor para dicha contratación en base a que no disponen del tiempo suficiente para examinar la solicitud, a no ser que, en casos excepcionales, debido a la complejidad de la contratación, las entidades contratantes no sean capaces de completar el examen de la solicitud en el tiempo permitido para la presentación de ofertas.

[UE: Contratación agregada

14. El plazo de los arreglos contractuales en la contratación agregada, como los acuerdos marco y los contratos de concesión múltiple, deberá constar en el anuncio para la contratación prevista. El plazo deberá estar debidamente justificado por el objeto del contrato y no ser indefinido.

15. Los criterios de adjudicación del contrato deberán ser especificados en el anuncio de contratación prevista. Si no todos los términos de adjudicación del contrato se conocen en ese momento, estos serán comunicados posteriormente a todos los operadores económicos que sean parte del arreglo contractual tomado como base para adjudicar los contratos. Para cada contrato que haya que adjudicar, las autoridades contratantes consultarán por escrito a todos los operadores económicos que sean capaces de ejecutar el contrato. Los contratos solo se cerrarán entre las entidades contratantes claramente especificadas al efecto en la convocatoria y los proveedores que suscribieran originalmente el arreglo contractual.]

[UE: Anexos X-2 y X-3][EE. UU.: Sección B y Sección C]Entidades

16. Una entidad contratante que caiga bajo [UE: el anexo X-2 o X-3] [EE. UU.:la sección B o C del anexo de la Parte] podrá utilizar un anuncio invitando a los proveedores a solicitar la inclusión en un listado de uso múltiple como anuncio de contratación pública previsto siempre que:

a) el anuncio se publique conforme al apartado 9 e incluya la información requerida conforme al apartado 10, con la cantidad de información exigida por el Artículo X.6:2 de que se disponga, y una declaración que exponga que se trata de un anuncio de contratación prevista o que solo los proveedores del listado de uso

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múltiple recibirán futuros anuncios de contratación bajo la lista de uso múltiple; b) la entidad facilite con celeridad a los proveedores que hayan manifestado a la entidad su interés en la contratación la suficiente información para permitirles evaluar su interés en la misma, con inclusión de toda la información prevista en el Artículo X.6:2, en la medida en la que dicha información esté disponible.

17. Una entidad contratante que caiga bajo[UE: el anexo X-2 o X-3] [EE. UU.:la sección B o C del anexo de la Parte] podrá permitir a un proveedor que haya solicitado su inclusión en un listado de uso múltiple de conformidad con el apartado 12 presentarse a una licitación dada, siempre que la entidad contratante disponga del tiempo suficiente para evaluar si dicho proveedor satisface las condiciones de participación.

Información sobre las decisiones de las entidades contratantes

18. La entidad contratante informará con prontitud a los proveedores que presenten una solicitud de participación en una contratación o una solicitud de inclusión en un listado de uso múltiple de su decisión con respecto a una u otra solicitud.

19. Cuando una entidad contratante rechace la solicitud de participación en una contratación o la solicitud de inclusión en un listado de uso múltiple presentada por un proveedor, deje de reconocer como cualificado a un proveedor o suprima a un proveedor de un listado de uso múltiple, le informará con celeridad y, si el proveedor lo solicita, le proporcionará sin demora una explicación escrita de las razones de su decisión.

Artículo X.9: Especificaciones técnicas y pliego de condiciones

Especificaciones técnicas

1. Las entidades contratantes no prepararán, adoptarán o aplicarán especificaciones técnicas ni prescribirán procedimientos de evaluación de la conformidad con el propósito de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. [UE: Las especificaciones fomentarán una competencia plena y abierta, no serán restrictivas sin justificación, deberán ser suficientemente claras y no podrán ser ambiguas, de manera que establezcan una base común para la competencia.]

2. Al prescribir las especificaciones técnicas para las mercancías o servicios objeto de

contratación, las entidades contratantes, cuando proceda:

a) establecerán la especificación técnica en términos de rendimiento y requisitos funcionales más que en términos de diseño o características descriptivas; y

b) basarán la especificación técnica en las normas internacionales, [UE: y otros sistemas de referencia internacionales en caso de que existan, incluso para tecnología de la información comercial y servicios de computación en la nube] [EE.UU/ACP: en caso de que existan] ; o en regulaciones técnicas nacionales, normas nacionales reconocidas o códigos de construcción.

3. Cuando se usen características descriptivas o de diseño en las especificaciones técnicas, las entidades contratantes deberán indicar, cuando proceda, que considerarán las ofertas de mercancías o servicios equivalentes que se pueda demostrar que cumplen los requisitos de la contratación mediante la inclusión de la expresión «o equivalente» en el pliego de condiciones.

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4. Las entidades contratantes no prescribirán especificaciones técnicas que requieran o hagan referencia a determinadas marcas de fábrica o de comercio o nombres comerciales, patentes, derechos de autor, diseños o tipos particulares, ni determinados orígenes, productores o proveedores, a menos que no haya otra manera suficientemente precisa o inteligible de describir los requisitos exigidos para la contratación, y a condición de que, en tales casos, la entidad haga figurar la expresión «o equivalente» en el pliego de condiciones.

5. Las entidades contratantes no recabarán ni aceptarán, de una manera cuyo efecto sería excluir la competencia, asesoramiento que pueda ser utilizado en la preparación o adopción de cualquier especificación técnica para una contratación determinada, de una persona que pueda tener un interés comercial en la contratación.

6. Para despejar dudas, una Parte, incluidas sus entidades contratantes, podrá́, conforme al

presente artículo, preparar, adoptar o aplicar especificaciones técnicas con el fin de promover [EE. UU.:a)] la conservación de los recursos naturales o proteger el medio ambiente [EE. UU.:; o b) el cumplimiento de las leyes relativas a derechos laborales reconocidos internacionalmente, como se define en el capitulo X, artículo X (definiciones del capítulo sobre asuntos laborales), en el territorio en el que los bienes se producen o se realiza el servicio.] [UE: 7. Cuando las entidades contratantes formulen especificaciones técnicas en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incluidas las características medioambientales o sociales, los parámetros deberán ser lo suficientemente precisos para permitir a los licitadores determinar el objeto del contrato y a las entidades contratantes adjudicar el contrato.

8. Cuando esta contratación se refiera a características medioambientales o sociales, y en las especificaciones técnicas, los criterios de adjudicación o las condiciones de ejecución de un contrato, las entidades contratantes deberán considerar la utilización de detalles específicos o, en caso de ser necesario, partes de los mismos, tal como se define por el distintivo existente entre UE y EE.UU, siempre y cuando:

a) esas especificaciones resulten apropiadas para definir las características de los suministros o los servicios que constituyan el objeto del contrato; b) se basen en criterios verificables objetivamente y no discriminatorios; c) cada referencia a una norma local o nacional, de existir, incluya las palabras «o equivalente»; d) sean accesibles para todas las Partes interesadas.

9. Las entidades contratantes que exijan una etiqueta específica aceptarán toda etiqueta equivalente que cumpla con los requisitos sobre etiquetas indicados por las entidades contratantes. En el caso de los productos que no lleven etiqueta, las entidades contratantes también aceptarán un dossier técnico del fabricante, u otros medios adecuados, si el proveedor puede demostrar que no ha tenido la posibilidad de obtener tal etiqueta específica o una etiqueta equivalente.

Informes de ensayos y medios de prueba

10. Las Partes, incluyendo sus entidades contratantes, podrán exigir que ciertos proveedores

presenten un informe de ensayos o certificado expedido por un organismo de evaluación de la conformidad que incluya los requisitos y criterios establecidos en las especificaciones

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técnicas, los criterios de evaluación o cualquier otro término o condición.

11. Cuando las Partes, incluidas sus entidades contratantes, exijan la presentación de certificados expedidos por un organismo de evaluación de la conformidad determinado, también deberán aceptar los certificados expedidos por otros organismos de evaluación de la conformidad análogos.

12. Las Partes, incluidas sus entidades contratantes, aceptarán medios de prueba distintos de los mencionados en el anterior apartado 10, tales como un expediente técnico del fabricante, en caso de que el proveedor interesado no tenga acceso a tales certificados o informes de ensayos o no tenga posibilidad alguna de obtenerlos en el plazo fijado, una vez comprobado que dicha falta de acceso no es imputable al proveedor.

Pliego de condiciones

13. Las entidades contratantes pondrán a disposición de los proveedores interesados en participar en una contratación los pliegos de condiciones que incluyan toda la información que sea necesaria [UE: y sea lo suficientemente clara y precisa como para permitir a los ofertantes identificar el objeto del contrato, y]para que puedan preparar y presentar ofertas adecuadas. A menos que la información se haya facilitado en el anuncio de la contratación prevista, el pliego de condiciones incluirá una descripción completa de lo siguiente:

a) la contratación, incluida la naturaleza y cantidad de las mercancías o servicios que se contratarán, o, si no se conoce la cantidad, la cantidad estimada y los requisitos que deban cumplirse, incluidas las especificaciones técnicas, certificados de evaluación de la conformidad, planos, diseños o instrucciones;

b) las condiciones de participación de los proveedores, incluido un listado dela información y documentos que los proveedores deben presentar en relación con estas;

c) todos los criterios de evaluación que hayan de considerarse en la adjudicación del contrato [UE: (incluyendo el criterio para aspectos cualitativos, ambientales y sociales que se apliquen en la adjudicación del contrato)] y, salvo en casos en que el único criterio sea el precio, la importancia relativa de esos criterios;

d) si la entidad contratante prevé la adjudicación por medios electrónicos, los requisitos de autenticación, codificación criptográfica y demás requisitos para la presentación de información por medios electrónicos;

e) si la entidad contratante prevé la realización de una subasta electrónica, las reglas con arreglo a las cuales se realizará la subasta, incluida la identificación de los elementos de la oferta relacionados con los criterios de evaluación; f) cuando se vaya a realizar una apertura pública de las ofertas, la fecha, hora y lugar de dicha apertura; y, cuando proceda, las personas autorizadas a presenciar el acto;

g) cualesquiera otros términos o condiciones, incluidas las condiciones de pago y cualquier limitación de los medios en que podrán presentarse las ofertas, ya sea en forma impresa o medios electrónicos; y

h) las fechas de entrega de los bienes o del suministro de los servicios.

14. Al establecer las fechas de entrega de los bienes o del suministro de los servicios que se

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contratan, la entidad contratante tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la contratación, el grado previsto de subcontratación y el tiempo que, con un criterio realista, se estime necesario para la producción, despacho de almacén y transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro, o para el suministro de los servicios.

15. Los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de contratación prevista o en el pliego de condiciones podrán incluir, entre otros, el precio y otros factores del coste, la calidad, el valor técnico, las características medioambientales y las condiciones de entrega.[EN: Cuando las entidades contratantes fijen las condiciones relativas a la ejecución del contrato, éstas deberán estar especificadas en su pliego de condiciones, a no ser que ya hayan sido indicadas en el anuncio de contratación prevista.]

16. La entidad contratante procederá rápidamente a:

a). [UE: ofrecer acceso directo, pleno y gratuito por vía electrónica a los documentos de contratación del anuncio y ][EE.UU/ACP: poner a disposición los pliegos para ] asegurar que los proveedores que estén interesados dispongan de tiempo suficiente para presentar ofertas adecuadas;

b) facilitar, previa petición, el pliego de condiciones a los proveedores interesados; y

c) contestar a cualquier demanda de información pertinente realizada por cualquier proveedor interesado o participante, siempre que dicha información no implique una ventaja competitiva para dicho proveedor frente a los demás.

Modificaciones

17. En caso de que, antes de la adjudicación de un contrato, la entidad contratante modifique los

criterios o los requisitos técnicos establecidos en un anuncio o en el pliego de condiciones proporcionado a los proveedores participantes, o modifique o publique un nuevo anuncio o pliego de condiciones, transmitirá por escrito todas las modificaciones, o el anuncio o el pliego de condiciones modificado o publicado de nuevo:

a) a todos los proveedores participantes en el momento en que se modifique, corrija o publique la información, si son conocidos, y, en los demás casos, de la misma forma que para la información original; y

b) con tiempo suficiente para que los proveedores puedan modificar y volver a presentar sus ofertas modificadas, según el caso. Artículo X.10: Plazos

General

1. Las entidades contratantes, en forma compatible con sus propias necesidades razonables, darán tiempo suficiente para que los proveedores puedan preparar y presentar solicitudes de participación y ofertas adecuadas, teniendo en cuenta factores tales como los siguientes:

a) la naturaleza y la complejidad de la contratación;

b) el grado previsto de subcontratación; y

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c) el tiempo necesario para transmitir las ofertas por medios no electrónicos desde el extranjero o dentro del territorio nacional cuando no se utilicen medios electrónicos.

Dichos plazos, incluidas sus prórrogas, serán los mismos para todos los proveedores interesados o participantes.

Fechas límite

2. La entidad contratante que utilice el método de las licitaciones selectivas establecerá una fecha límite para la presentación de solicitudes de participación que será, en principio, como mínimo 25 días posterior a la fecha de la publicación del anuncio de la contratación prevista. Cuando una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar ese plazo, este podrá reducirse a un mínimo de 10 días.

3. Salvo lo dispuesto en los apartados 4, 5, 7 y 8, la entidad contratante establecerá una fecha límite para la presentación de ofertas que será, como mínimo, 40 días posterior a la fecha en que:

a) en el caso de una licitación pública, se haya publicado el anuncio de la contratación prevista; o

b) en el caso de una licitación selectiva, la entidad contratante notifique a los proveedores que serán invitados a presentar ofertas, independientemente de que la entidad utilice o no un listado de uso múltiple.

4.La entidad contratante podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a 10 días como mínimo cuando:

a) la entidad contratante haya publicado un anuncio de contratación planificada conforme a lo dispuesto en el artículo X.6:4 con 40 días como mínimo y 12 meses como máximo de antelación a la publicación del anuncio de la contratación prevista, y en el anuncio de contratación programada figure:

i) una descripción de la contratación;

ii) las fechas límite aproximadas para la presentación de ofertas o de solicitudes de participación;

iii) una indicación de que los proveedores interesados deberán manifestar a la entidad contratante su interés en la contratación;

iv) la dirección a la que pueden solicitarse los documentos relativos a la contratación; y

v) toda la información exigida para el anuncio de la contratación prevista conforme al artículo X.6:2 de que se disponga;

b) la entidad contratante, [UE: en contrataciones de carácter recurrente] [EE.UU/ACP: para contratos recurrentes]indique, en un anuncio inicial de contratación prevista, que en anuncios subsiguientes se establecerán plazos para la presentación de ofertas basados en el presente apartado; y

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c) una situación de urgencia debidamente motivada por la entidad contratante haga imposible respetar el plazo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3.

5. La entidad contratante, de conformidad con el apartado 3, podrá reducir el plazo para la presentación de ofertas establecido en cinco días por cada una de las siguientes circunstancias:

a) si el anuncio de la contratación prevista se publica por medios electrónicos;

b) si todo el pliego de condiciones se pone a disposición de los proveedores por medios electrónicos a partir de la fecha de publicación del anuncio de la contratación prevista; y

c) si la entidad acepta ofertas por medios electrónicos.

6. En ningún caso la aplicación del apartado 5, conjuntamente con el apartado 4, dará lugar a la reducción del plazo para la presentación de ofertas [EUUE: establecido en] [USEE. UU. /ACP: establecido de conformidad con] , el apartado 3, a menos de 10 días contados a partir de la fecha de publicación del anuncio de la contratación prevista.

7. Sin perjuicio de cualquier otra disposición contenida en este artículo, cuando una autoridad

contratante adquiera mercancías o servicios o cualquier combinación de las mismas, podrá reducir el tiempo para la presentación de ofertas establecido de conformidad con el apartado 3 a no menos de 13 días, a condición de que publique por medios electrónicos, al mismo tiempo, tanto el anuncio de la contratación prevista como el pliego de condiciones. Además, si la entidad acepta ofertas de bienes o servicios comerciales por medios electrónicos, podrá reducir a 10 días como mínimo el plazo establecido de conformidad con el apartado 3,

8. Cuando una entidad contratante que caiga bajo [UE: el anexo X-2 o X-3] [EE. UU.: el anexo

X sección b o c] haya seleccionado a todos o algunos de los proveedores cualificados, la entidad contratante y los proveedores seleccionados podrán fijar de mutuo acuerdo el plazo para la presentación de ofertas. A falta de acuerdo, el plazo no será inferior a 10 días.

Artículo X.11: Negociación

1. Una Parte podrá disponer que sus entidades contratantes celebren negociaciones:

a) si la entidad ha manifestado su intención de celebrar negociaciones en el anuncio de contratación prevista conforme a los artículos X.6.2; o b) si de la evaluación efectuada se desprende que ninguna oferta es claramente la más ventajosa según los criterios concretos de evaluación establecidos en el anuncio de la contratación prevista o en el pliego de condiciones.

2. Las entidades contratantes deberán:

a) garantizar que cualquier eliminación de proveedores que participen en las negociaciones se lleva a cabo de conformidad con los criterios de evaluación establecidos en el anuncio de la contratación prevista o en el pliego de condiciones; y

b) conceder, a todos los participantes que no hayan sido eliminados, una misma fecha límite para la presentación de ofertas nuevas o revisadas al término de las negociaciones.

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Artículo X.12: Licitación restringida

1. Siempre que no se utilice la presente disposición con el fin de evitar la competencia entre proveedores o de manera que se discrimine a los proveedores de cualquier otra Parte o se proteja a los proveedores nacionales, la entidad contratante podrá utilizar el método de licitación restringida y optar por no aplicar los artículos X.6 a X.8, X.9 (apartados 13 a 17), X.10, X.11, X.13 y X.14, únicamente en alguna de las siguientes circunstancias:

a) cuando:

i) no se hayan presentado ofertas o ningún proveedor haya solicitado participar;

ii) no se hayan presentado ofertas que cumplan los requisitos esenciales del pliego de condiciones;

iii) ningún proveedor reúna las condiciones de participación; o

iv) haya habido colusión en la presentación de ofertas;

a condición de que no se modifiquen sustancialmente los requisitos del pliego de condiciones:

b) cuando solo un determinado proveedor pueda suministrar los bienes o los servicios y no haya otros bienes o servicios razonablemente sustitutivos o equivalentes por alguno de los siguientes motivos:

i) la contratación concierna a una obra de arte;

ii) la protección de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos; o

iii) la inexistencia de competencia por razones técnicas;

c) para entregas o prestaciones adicionales del proveedor inicial de bienes o servicios que no estaban incluidas en la contratación inicial, cuando el cambio de proveedor de esos bienes o servicios adicionales:

i) no pueda hacerse por razones económicas o técnicas, tales como requisitos de intercambiabilidad o interoperabilidad con equipos, programas informáticos, servicios o instalaciones existentes objeto de la contratación; y

ii) causase inconvenientes significativos o una duplicación sustancial de los costes para la entidad contratante.

d) en la medida en que sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad contratante no podía prever, no sea posible obtener los bienes o los servicios a tiempo mediante licitaciones públicas o selectivas;

e) en el caso de bienes adquiridos en un mercado de materias primas;

f) cuando la entidad contratante contrate un prototipo o un primer bien o servicio desarrollado o creado a petición suya en el curso y para la ejecución de un determinado contrato de investigación, experimentación, estudio o creación original. La creación original de un bien o servicio de ese tipo podrá incluir su producción o suministro en cantidad limitada con objeto de incorporar los resultados de las pruebas prácticas y de demostrar que el bien o servicio se

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presta a la producción o al suministro en gran escala conforme a normas aceptables de calidad, pero no podrá incluir su producción o suministro en gran escala con el fin de determinar su viabilidad comercial o recuperar los gastos de investigación y desarrollo;

g) cuando se trate de compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que sólo concurran por muy breve plazo en el caso de enajenaciones extraordinarias como las derivadas de situaciones de liquidación, administración concursal o quiebra, pero no en el caso de compras ordinarias a proveedores habituales; o

h) en el caso de contratos adjudicados al ganador de un concurso de diseño, a condición de que:

i) el concurso se haya organizado conforme a los principios del presente capítulo, especialmente en lo que respecta a la publicación del anuncio de la contratación prevista; y

ii) los participantes sean juzgados por un jurado independiente con objeto de adjudicar el contrato de diseño al ganador.

2. La entidad contratante preparará por escrito un informe sobre cada contrato adjudicado de conformidad con las disposiciones del apartado 1. El informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de los bienes o servicios objeto del contrato y una indicación de las circunstancias y condiciones descritas en el apartado 1 que justificaban el uso de la licitación restringida.

Artículo X.13: Subastas electrónicas Cuando una entidad contratante se proponga realizar una contratación cubierta utilizando una subasta electrónica, antes de iniciar dicha subasta proporcionará a cada participante:

a) el método de evaluación automática, incluida la fórmula matemática, basada en los criterios de evaluación establecidos en el pliego de condiciones y que se utilizará en la clasificación o reclasificación automática durante la subasta; b) los resultados de las evaluaciones iniciales de los elementos de su oferta, si el contrato ha de adjudicarse sobre la base de la oferta más ventajosa; y

c) cualquier otra información relevante sobre la realización de la subasta.

Artículo X.14: Tramitación de las ofertas y adjudicación de los contratos

Tramitación de las ofertas

1. La entidad contratante recibirá, abrirá y tramitará todas las ofertas conforme a procedimientos que garanticen la equidad y la imparcialidad del proceso de contratación y la confidencialidad de las ofertas.

2. La entidad contratante no penalizará a los proveedores cuyas ofertas se reciban después del vencimiento del plazo fijado para la recepción de ofertas cuando el retraso sea exclusivamente imputable a negligencia de la entidad.

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3. Cuando una entidad contratante dé a un proveedor la posibilidad de rectificar los errores formales involuntarios durante el período comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicación del contrato, dará la misma posibilidad a todos los proveedores participantes.

Adjudicación de los contratos

4. Para fin de que una oferta pueda ser tomada en consideración a efectos de adjudicación, debe presentarse por escrito y cumplir, en el momento de la apertura, los requisitos esenciales establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, y debe proceder de un proveedor que reúna las condiciones para la participación.

5. Salvo que decida no adjudicar un contrato por motivos de interés público, la entidad

contratante adjudicará el contrato al proveedor que la entidad haya determinado que tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato y que, únicamente sobre la base de los criterios de evaluación establecidos en los anuncios y en el pliego de condiciones, haya presentado:

a) la oferta [UE: económicamente] más ventajosa; o

b) cuando el único criterio sea el precio, el precio más bajo.

6. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente más bajo que los precios de las demás ofertas presentadas, la entidad podrá verificar con el proveedor que este reúne las condiciones de participación y tiene capacidad para cumplir lo estipulado en el contrato.

7. La entidad contratante no utilizará opciones, no cancelará una contratación ni modificará los contratos adjudicados de manera que se eludan las obligaciones dimanantes del presente [UE/ACP: Acuerdo] [EE. UU.: capítulo].

[UE: 8. Las Partes garantizarán que sus entidades contratantes son conscientes de las ventajas respectivas de escoger la oferta económicamente más ventajosa o el precio más bajo, teniendo en cuenta el principio de la mejor relación calidad-precio.

9. La entidad contratante precisará, en los pliegos de la contratación, la ponderación relativa que atribuye a cada uno de los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más ventajosa, excepto en el supuesto de que esta se determine sobre la base del precio exclusivamente.

10. Los criterios de evaluación podrán referirse a aspectos cualitativos, medioambientales o

sociales relacionados con el objeto del contrato público en cuestión.

11. En caso de que una entidad contratante reciba una oferta cuyo precio sea anormalmente bajo porque no cumpla con las legislaciones medioambientales, sociales y laborales, o porque el proveedor haya obtenido subvenciones, la oferta podrá ser desestimada por esta única razón si tras celebrarse las oportunas consultas con el proveedor este último es incapaz de demostrar, dentro de un plazo de tiempo razonable establecido por la entidad contratante, que las pruebas presentadas justifican el bajo nivel de los precios propuestos, o que la subvención en cuestión fue concedida de conformidad con las disciplinas relacionadas con los subsidios establecidos en este Acuerdo.

12. La entidad contratante podrá fijar condiciones relativas a la ejecución de los contratos, siempre que estén relacionadas con el objeto del contrato e indicadas en el anuncio de contrato previsto o en el pliego de condiciones. Estas condiciones podrán incluir

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consideraciones económicas, medioambientales, sociales o relacionadas con la innovación.

13. Una vez comunicada la decisión de adjudicación a los proveedores participantes con arreglo al artículo X.15:1, la entidad contratante no podrá celebrar el contrato antes del vencimiento de un período de no inferior a 10 días contados a partir del día en que los proveedores participantes hayan sido informados sobre la decisión de adjudicación o en que hubieran debido tener conocimiento de ella.

14. En caso de que un proveedor interesado o participante haya presentado un recurso ante las autoridades competentes mencionadas en los artículos X.17:4 y X.17:6, la entidad contratante no podrá celebrar el contrato hasta que la autoridad competente haya emitido una decisión o recomendación con respecto a dicho recurso, tanto con respecto a las medidas provisionales o acciones correctivas contempladas en los artículos X.17:8 y X.17:9.

Artículo X.15: Transparencia de la información sobre la contratación

Información para los proveedores

1. La entidad contratante informará prontamente a los proveedores participantes de las decisiones que adopte sobre las adjudicaciones de contratos y, previa petición de un proveedor, lo hará por escrito. A reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo X.16, la entidad contratante proporcionará, previa petición, a los proveedores cuyas ofertas no hayan sido elegidas, una explicación de las razones por las cuales no eligió sus ofertas y las ventajas relativas de la oferta del proveedor adjudicatario.

Publicación de información sobre la adjudicación

2. A más tardar 72 días después de la adjudicación de cada contrato cubierto por el presente capítulo, la entidad contratante publicará un anuncio [EE. UU.: en inglés y cualquiera que sea la lengua oficial de la entidad contratante, en caso de que difiera del inglés y en] el medio electrónico o escrito citado en el Anexo X. Cuando la entidad publique el anuncio sólo por un medio electrónico, la información podrá consultarse fácilmente durante un período razonable. En el anuncio figurará, como mínimo, la información siguiente:

a) una descripción de los bienes y servicios objetos de la contratación; b) el nombre y la dirección de la entidad contratante; c) el nombre y la dirección del adjudicatario; d) el valor de la oferta ganadora, o de las ofertas más alta y más baja tomadas en cuenta

para la adjudicación del contrato ; e) la fecha de la adjudicación; y f) el tipo de método de contratación utilizado y, en los casos en que se utilizó la

licitación restringida de conformidad con el artículo X.12, una descripción de las circunstancias que justificaron el uso de dicho método.

Conservación de la documentación y los informes y rastreo de los registros electrónicos

3 Durante un plazo mínimo de tres años contados a partir de la fecha en que adjudique un contrato, cada entidad contratante conservará:

a) la documentación y los informes de los procedimientos de licitación y de las adjudicaciones de contratos relacionados con las contrataciones cubiertas, con inclusión de los informes exigidos conforme al artículo X.12; y

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b) los datos que permitan el adecuado rastreo de la tramitación de la contratación cubierta realizada por medios electrónicos.

Recopilación y comunicación de estadísticas

[UE: 4. Las Partes deben cooperar en todas las cuestiones relacionadas con el intercambio de datos exigido por la ACP. Las Partes acceden a comunicar a la otra Parte las estadísticas disponibles y comparables que sean relevantes para los contratos cubiertos por el presente capítulo. En este contexto, las Partes deberían desarrollar un método común para la recogida de estadísticas y la normalización de las clasificaciones en datos estadísticos.] [EE. UU.: 4. Las Partes deberían esforzarse en cooperar en cuestiones relacionadas con el intercambio de datos exigido por la ACP. Esto incluye la labor realizada en el programa de trabajo relativo a la recogida y comunicación de datos estadísticos de la ACP.]

Artículo X.16: Divulgación de información

Suministro de información a las Partes 1. A petición de la otra Parte, una Parte facilitará prontamente la información necesaria para determinar si una contratación se realizó justa e imparcialmente y de conformidad con el presente [UE/ACP:Acuerdo] [EE. UU.: capítulo], con inclusión de información sobre las características y ventajas relativas de la oferta seleccionada. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar a la competencia en licitaciones futuras, la Parte que reciba la información no la revelará a ningún proveedor, salvo que obtenga el consentimiento de la Parte que haya facilitado esa información, previa consulta con la misma.

No divulgación de información

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente capítulo, ninguna Parte, incluidas sus entidades contratantes, facilitará a ningún proveedor concreto información que pueda perjudicar a la competencia leal entre proveedores.

[UE/ACP: 3. Ninguna de las disposiciones de este capítulo se interpretará en el sentido de que exige a una Parte, incluidas sus entidades contratantes, autoridades y órganos de revisión, que revele información confidencial, si esa divulgación pudiera:

a) constituir un obstáculo para hacer cumplir las leyes;

b) ir en detrimento de la competencia leal entre proveedores;

c) lesionar los intereses comerciales legítimos de particulares, incluida la protección de la propiedad intelectual; o

d) ser contraria al interés público de alguna otra forma.]

Artículo X.17: Procedimientos internos de revisión 1. Cada Parte establecerá un procedimiento de revisión administrativa o judicial rápido, efectivo,

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transparente y no discriminatorio mediante el cual un proveedor pueda impugnar:

a) una infracción del presente capítulo; o b) cuando el proveedor no tenga derecho a recurrir directamente contra una infracción del capítulo con arreglo a la legislación nacional de una Parte, el incumplimiento de las medidas de aplicación del presente capítulo adoptadas por una Parte,

que surjan en el contexto de una contratación cubierta en la que el proveedor tenga o haya tenido interés [UE: y que se haya visto o pueda verse perjudicado por una presunta infracción.] Las normas de procedimiento de las impugnaciones constarán por escrito y estarán a disposición del público. [UE: 2. Las Partes garantizarán que, en caso de recurso por parte de un proveedor, el órgano de revisión pueda examinar las decisiones tomadas por sus respectivas entidades contratantes sobre si una adjudicación particular entra dentro del ámbito de aplicación de este capítulo.] 3. En caso de que un proveedor presente una reclamación [UE: por una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1 y] en el contexto de una contratación cubierta, en la que tiene o ha tenido interés, [UE: y que haya sido perjudicado por una presunta infracción] [EE. UU./ACP: y se haya producido una infracción o incumplimiento de acuerdo al párrafo 1], la Parte de la entidad contratante que realice la contratación alentará a la entidad y al proveedor a que traten de resolver esa reclamación mediante consultas. La entidad examinará de forma imparcial y a su debido tiempo cualquier reclamación de ese tipo a fin de que no afecte a la participación del proveedor en contrataciones en curso o futuras, ni a los derechos del proveedor de solicitar medidas correctivas de conformidad con el procedimiento de recurso administrativo o judicial. [UE: 4. Las Partes deberán facilitar información relativa al sistema de revisión. A los proveedores se les comunicará la información relevante en base a la cual se puede interponer un recurso y la instancia ante la que se puede hacerlo. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debiera haber tenido conocimiento.] [EE. UU/ACP: 4. Se concederá a cada proveedor un período de tiempo suficiente para preparar y presentar una impugnación, el cual en ningún caso será inferior a 10 días contados a partir del momento en que el proveedor haya tenido conocimiento del fundamento de la impugnación o en que razonablemente debiera haber tenido conocimiento.]

5. Cada Parte establecerá o designará al menos una autoridad administrativa o judicial imparcial, independiente de sus entidades contratantes, para recibir y examinar las impugnaciones presentadas por los proveedores en el contexto de una contratación cubierta. [UE:Todos los pasos del procedimiento estarán sujetos al sistema interno de revisión.

Cuando una de las Partes designa a una autoridad administrativa imparcial, la Parte deberá asegurarse de que:

a) el nombramiento de los miembros de esta instancia independiente y la terminación de su mandato estén sujetos a las mismas condiciones que las aplicables a los jueces en lo relativo a la autoridad responsable de su nombramiento, la duración de su mandato y su revocabilidad;

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b) al menos el presidente de esta instancia independiente posea las mismas calidades jurídicas y profesionales que un juez.]

6. En caso de que un organismo distinto de la autoridad citada en el apartado 5 examine inicialmente una impugnación, la Parte se asegurará de que el proveedor pueda recurrir la decisión inicial ante una autoridad administrativa o judicial imparcial que sea independiente de la entidad contratante cuyo procedimiento de contratación sea objeto del recurso.

7. Cada Parte se asegurará de que, en caso de que el órgano de revisión no sea un tribunal, la decisión del mismo estará sometida a revisión judicial o sus actuaciones se ajustarán a un procedimiento que asegure que:

a) la entidad contratante responderá por escrito a la impugnación y dará a conocer todos los documentos pertinentes al órgano de revisión;

b) los participantes en las actuaciones (los "participantes") tendrán derecho de audiencia antes de que el órgano de revisión se pronuncie sobre la impugnación;

c) los participantes tendrán el derecho de ser representados y estar asistidos;

d) los participantes tendrán acceso a todas las actuaciones;

e) los participantes tendrán el derecho de solicitar que las actuaciones sean públicas y que puedan presentarse testigos; y

f) el órgano de revisión formulará sus decisiones o recomendaciones por escrito y a su debido tiempo, e incluirá una explicación del fundamento de cada decisión o recomendación.

[UE: 8. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean medidas provisionales urgentes para ofrecer al proveedor la oportunidad de participar en el procedimiento de contratación. Estas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias adversas sobre intereses afectados que deban prevalecer, incluido el interés público. En su caso, cuando esté debidamente justificado, podrán no adoptarse dichas medidas provisionales. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas.] [EE. UU/ACP: 8. Cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean:

a) medidas provisionales rápidas para preservar la posibilidad del proveedor de participar en la contratación. Esas medidas provisionales podrán tener por efecto la suspensión del proceso de contratación. Los procedimientos podrán prever la posibilidad de que se tengan en cuenta las consecuencias desfavorables predominantes para los intereses afectados, incluido el interés público, al decidir si deberán aplicarse esas medidas. Se consignará por escrito la justa causa para no adoptar esas medidas; y

b) cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, unas medidas correctivas o una compensación por las pérdidas o los daños y perjuicios sufridos, que podrá limitarse a los costes de la preparación de la oferta o a los costes relacionados con la impugnación, o a ambos.]

[UE: 9. Cuando el órgano de revisión haya determinado la existencia de una infracción o incumplimiento mencionados en el apartado 1, cada Parte adoptará o mantendrá procedimientos que prevean

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a) medidas correctivas que consistan en:

i) anular o hacer que se anulen las decisiones ilegales tomadas por una entidad contratante, incluida la supresión de las características técnicas, económicas o financieras discriminatorias contenidas en los documentos de contratación, en los pliegos de condiciones o en cualquier otro documento relacionado con el procedimiento de adjudicación, y en el caso de las entidades del Anexo X-3, adoptar cualquier otra medida que tenga por objeto corregir la violación del presente capítulo y, en particular, emitir una orden de pago de una cantidad determinada en caso de que la infracción no sea corregida;

ii) cuando la entidad contratante ya haya celebrado un contrato, declarar inefectivo el contrato.

10. Cuando un contrato haya sido celebrado en circunstancias diferentes a las previstas en el apartado 9, las Partes podrán decidir que no se dispongan las medidas previstas en los subapartados i) y ii): compensación por los daños o perjuicios sufridos.

11. Todo contrato será declarado sin efecto con arreglo al apartado 9. ii) en cualquiera de los siguientes casos:

a) la entidad contratante ha adjudicado el contrato mediante licitación restringida sin estar esta última permitida según las disposiciones del artículo X.12;

b) la entidad contratante ha celebrado un contrato sin haber observado los periodos suspensivos obligatorios a los que se hace referencia en el apartado 9, dicha infracción haya impedido que el proveedor interesado presente un recurso antes de la celebración del contrato y el órgano de revisión haya encontrado una infracción del presente capítulo diferente a dicha infracción del periodo suspensivo.

12. Cada Parte podrá prever que el órgano de revisión pueda determinar la no aplicación de la

ineficacia del contrato en caso de que la autoridad de revisión considere que existen razones imperiosas de interés general que requieren que se mantengan los efectos del contrato.

13. Cada Parte velará por que las decisiones o recomendaciones adoptadas por sus órganos de revisión se apliquen de manera efectiva.]

Artículo X.18: Modificaciones y rectificaciones del ámbito de aplicación

[UE: Notificación de propuestas de modificación 1. Toda Parte notificará a la otra Parte las rectificaciones propuestas, las transferencias de una entidad de un anexo a otro, la retirada de una entidad, u otras modificaciones (denominadas en lo sucesivo en este artículo "modificación") de los Anexos X-1 a X-7. 2. En caso de proponer la retirada de una entidad del Apéndice I, en ejercicio de sus derechos, por haberse eliminado efectivamente el control o la influencia del gobierno sobre ella, la Parte que proponga la modificación (denominada en lo sucesivo la "Parte modificante") incluirá en la notificación las pruebas de esa eliminación.

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3. En caso de que la influencia o el control del gobierno sobre las contrataciones cubiertas que realice esa entidad no hayan sido eliminados eficazmente, la otra Parte no tendrá derecho a ajustes compensatorios

4. En caso de que proponga cualquier otra modificación, la Parte modificante incluirá

información sobre las probables consecuencias del cambio en la cobertura mutuamente convenida prevista en el presente Acuerdo. Si la Parte modificante propone introducir pequeñas modificaciones o rectificaciones técnicas de naturaleza puramente formal que no afecten a la contratación cubierta, las modificaciones de tal tipo se notificarán al menos una vez cada dos años.

Resolución de objeciones

5. En caso de objeción por la otra Parte (denominada en lo sucesivo "Parte objetante") a la

notificación de la Parte modificante, las Partes harán todos los esfuerzos posibles por resolver la objeción a través de consultas bilaterales. En dichas consultas, las Partes examinarán:

a) pruebas que indiquen la efectiva eliminación del control o de la influencia del gobierno sobre las contrataciones cubiertas que realice una entidad en el caso de las notificaciones realizadas conforme al apartado 2;

b) pruebas que indiquen que la modificación propuesta no afecta a la cobertura n el caso de las notificaciones realizadas conforme al apartado 3; y

c) cualquier reclamación relacionada con la necesidad o el nivel de los ajustes compensatorios resultantes de las modificaciones notificadas de acuerdo al apartado 1. Los ajustes pueden consistir en un aumento compensatorio de la cobertura por parte de la Parte modificante o en una revocación de cobertura equivalente por parte de la Parte objetante, con miras a mantener un equilibrio de derechos y obligaciones y un nivel comparable de la cobertura mutuamente convenida prevista en este capítulo.

6. Cuando la Parte objetante considera que, tras las consultas bilaterales realizadas conforme al

apartado 5:

a) en el caso del apartado 5( a), el control o la influencia del gobierno sobre las contrataciones cubiertas que realice una entidad no ha sido eliminado de manera efectiva;

b) en el caso del apartado 5 (b), una modificación no cumple los criterios del apartado 3 y afecta a la cobertura, y debería ser objeto de ajustes compensatorios; y/o

c) en el caso del apartado 5 (c), los ajustes compensatorios propuestos durante las consultas entre las Partes no son adecuados para mantener un nivel comparable de la cobertura mutuamente convenida,

las Partes podrán hacer uso del mecanismo de solución de diferencias con arreglo al capítulo a tal efecto del Acuerdo.

Aplicación

7. Una modificación propuesta sólo entrará en vigor cuando:

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a) la otra Parte no presente a la Parte modificante una objeción escrita a la modificación propuesta dentro de los 45 días siguientes a la fecha de la notificación de la modificación propuesta.

b) las Partes han llegado a un acuerdo tras las debidas consultas con arreglo al apartado 6; o

c) la objeción se ha resuelto a través del mecanismo de solución de diferencias con arreglo al apartado 6.]

[EE. UU.: 1. Una Parte podrá realizar rectificaciones de naturaleza puramente formal a la cobertura objeto del presente capítulo, o pequeñas modificaciones en las listas de documentos adjuntos del Anexo X, siempre que lo notifique a la otra Parte por escrito y que la otra Parte no presente objeción por escrito en los 30 días siguientes al recibo de la notificación. La Parte que realice estas pequeñas modificaciones o rectificaciones no tendrá que efectuar ajustes compensatorios para la otra Parte.

2. Por otro lado, una Parte podrá modificar su cobertura en virtud del presente capítulo, siempre que:

a) notifique la modificación a la otra Parte por escrito y la otra Parte no presente objeción por escrito en los 30 días siguientes al recibo de la notificación; y

b) ofrezca, en los 30 días siguientes al recibo de la notificación, ajustes compensatorios apropiados a la otra Parte, con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

3. Una notificación con arreglo al apartado 2 incluirá:

a) en caso de que proponga la retirada de una entidad del Anexo X, por haberse eliminado efectivamente el control o la influencia del gobierno sobre las contrataciones cubiertas que realice esa entidad, las pruebas de esa eliminación; o

b) en caso de que proponga cualquier otra modificación, una explicación de la razón por la que se solicita dicha modificación e información sobre la probabilidad de que a la otra Parte vea afectados sus beneficios en virtud del presente capítulo.

4. Las Partes no necesitarán conceder ajustes compensatorios cuando acuerden que la modificación propuesta cubre a una entidad contratante sobre la cual una Parte ha eliminado efectivamente su control o influencia. Cuando una Parte no esté de acuerdo con que ese control gubernamental o influencia haya sido eliminado de manera efectiva, la Parte objetante podrá solicitar información adicional o consultas con el fin de aclarar la naturaleza de cualquier control gubernamental o influencia y de alcanzar un acuerdo sobre la cobertura continuada de la entidad contratante conforme a este capítulo.

5. Las Partes procurarán resolver cualquier objeción a una propuesta de modificación a través de consultas.2En dichas consultas, las Partes examinarán la propuesta de modificación y, en el caso de notificación descrito en el apartado 3 (b), toda reclamación de ajustes compensatorios, con el fin de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificación.

6. El […] modificará el Anexo X con el fin de reflejar cualquier rectificación o modificación

2[EE. UU.: Para mayor claridad, nada de lo dispuesto en el presente artículo se interpretará de forma que afecte a los derechos y las obligaciones de las Partes en virtud del capítulo XX […].]

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realizada con arreglo a este artículo.]

Artículo X.19: [UE: Responsabilidades del Comité Competente] [EE. UU.: Comité de Contratación Pública]

[UE: El Comité Competente establecido en virtud del artículo […] podrá:

a) adoptar modalidades de presentación de información estadística en virtud al artículo X.15;

b) aprobar los ajustes compensatorios resultantes de las modificaciones de cobertura;

c) revisar, en caso necesario, los criterios indicativos que demuestren la eliminación de manera efectiva del control o de la influencia del gobierno sobre las contrataciones cubiertas que realice una entidad;

d) adoptar criterios para decidir el nivel de ajustes compensatorios de cobertura;

e) realizar propuestas al Comité del acuerdo de libre comercio para la adopción de ajustes derivados de las modificaciones de las disposiciones establecidas en el ACP;

f) examinar las cuestiones relativas a la contratación pública que le remitan las Partes;

g) intercambiar información sobre las oportunidades de contratación pública, incluidas las de nivel subcentral, con cada Parte; y

h) estudiar cualquier otro asunto relacionado con el funcionamiento de este capítulo. ]

[EE. UU.: 1. Las Partes establecen un Comité de Contratación Pública integrado por representantes de cada Parte. A petición de una de las Partes, el Comité se reunirá para tratar las cuestiones relacionadas con la aplicación y el funcionamiento de este capítulo, como por ejemplo:

a) cuestiones relacionadas con la contratación pública que le remitan las Partes;

b) cualquier otro asunto relacionado con el funcionamiento de este capítulo. 2. El Comité de Contratación Pública será el foro designado para el diálogo sobre cuestiones relacionadas con la contratación pública y las cuestiones relacionadas con la contratación pública internacional previstas por el Foro bilateral de contratación pública del año 2011.

Artículo X.20 Ajustes de las disposiciones del ACP [UE: En caso de que las disposiciones basadas en el texto del ACP sean modificadas o reemplazadas por otro acuerdo, las Partes considerarán la modificación de este capítulo, de la forma necesaria, tras las debidas consultas.

[EE. UU.: Artículo X.21: Garantizar la integridad en las prácticas de contratación pública

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1. Además de lo establecido en el [artículo X.2 del capítulo sobre medidas anticorrupción3], para las entidades enumeradas en la sección A, cada Parte adoptará o mantendrá unos procedimientos para declarar a un proveedor no apto para participar en el proceso de contracción de la Parte en cuestión por haber incurrido fraude, corrupción u otros actos ilegales relacionados con la contratación.

2. Cada Parte facilitará al proveedor de la otra Parte que esté directamente afectado por un

proceso de aplicación de procedimientos adoptados o mantenidos conforme al apartado 1:

a) aviso con antelación suficiente de que dicho proceso ha sido iniciado, con inclusión de la naturaleza del proceso, declaración de la autoridad jurídica bajo la cual se ha iniciado y una descripción general sobre las cuestiones en controversia; y

b) oportunidad razonable de presentar los hechos y argumentos que apoyen su postura.

3. Cada Parte publicará los nombres de aquellos proveedores considerados no aptos con arreglo

al apartado 1:

4. Una Parte podrá solicitar a la otra Parte información sobre un proveedor que la otra Parte haya considerado no apto con arreglo al apartado 1. La Parte que reciba la petición facilitará información sobre el proveedor, incluyendo el motivo por el que se ha considerado al proveedor no apto en un plazo de 45 días desde la recepción de la petición.]

3Véase el documento independiente donde se explica el capítulo de lucha contra la corrupción propuesto por EE. UU.

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RESTREINT EU/EU RESTRICTED

1

Capítulo sobre contratación pública

Información adicional acerca del capítulo propuesto por EE. UU. sobre lucha contra la corrupción

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2

Durante la novena ronda de negociaciones de la ATCI, EE.UU. propuso la inclusión del artículo «Garantizar la integridad en las prácticas de contratación» dentro del capítulo sobre contratación púbica. Este artículo, según lo propuesto, indica que se trata de «una ampliación del [artículo X.2 del capítulo sobre lucha contra la corrupción: medidas para combatir la corrupción]». El presente documento proporciona información sobre el capítulo propuesto por EE. UU. sobre lucha contra la corrupción.

El capítulo propuesto por EE. UU. sobre lucha contra la corrupción comienza con el compromiso de cada una de las Partes de eliminar la corrupción en aquellas cuestiones que afecten al comercio y las inversiones internacionales y reconoce la necesidad de fomentar la integridad tanto en el sector público como en el privado. Las Partes reconocen asimismo la importancia de las iniciativas regionales y multilaterales para eliminar la corrupción en cuestiones que afecten al comercio y las inversiones internacionales y se comprometen a trabajar conjuntamente para fomentar y apoyar las iniciativas pertinentes que permitan combatir dicha corrupción. Finalmente, las Partes ratifican sus obligaciones bajo el Convenio sobre la lucha contra el cohecho de las autoridades públicas en transacciones comerciales internacionales y acuerda ratificar o adherirse al Convenio de las Naciones Unidas contra la corrupción.

A continuación, el capítulo define las medidas que cada una de las Partes debe tomar para combatir la corrupción en aquellas cuestiones que afecten al comercio y las inversiones internacionales. Por ejemplo, el capítulo dispone que las Partes adopten o mantengan medidas para que se considere como hecho delictivo bajo su legislación, cuando se cometa de forma intencionada, por cualquier persona sujeta a su jurisdicción, la promesa, oferta o concesión a cualquier funcionario público del país, directa o indirectamente, de cualquier beneficio indebido para dicho funcionario u otra persona con el fin de que el funcionario actúe o deje de actuar en cumplimiento de sus deberes públicos. También impone una exigencia similar con respecto a los funcionarios extranjeros, pero añade que dicha promesa, oferta o adjudicación también serán indebidas si tienen como fin obtener o conservar alguna ventaja ilícita, ya sea comercial o de otro tipo, en relación con la realización de transacciones comerciales internacionales. El capítulo también exige a las Partes que adopten o mantengan medidas para que se considere como hecho delictivo, cuando sean cometidas por cualquier persona sujeta a su jurisdicción, la solicitud o aceptación por parte de cualquier funcionario público del país, directa o indirectamente, de cualquier beneficio indebido para dicho funcionario u otra persona con el fin de que el funcionario actúe o deje de actuar en cumplimiento de sus deberes públicos. La participación, instigación o conspiración para la comisión de cualquiera de estas infracciones también se considerarán delito. Con respecto a las medidas aplicables, el capítulo también solicita que cada una de las Partes:

- adopte o mantenga sanciones y procedimientos penales efectivos, proporcionados y disuasorios para aplicar medidas penales;

- impida la desgravación fiscal de los sobornos y otros gastos ilegales generados en relación con la comisión de un delito.

- adopte o mantenga medidas que permitan la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de activos, tanto en procedimientos penales como civiles, incluyendo cualquier propiedad que se haya obtenido mediante un delito, así como propiedades, equipamiento u otros instrumentos empleados para o destinados a su uso en dichos delitos; y

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3

- adopte o mantenga dichas medidas según sea necesario con respecto a los estándares de contabilidad y auditoría, el mantenimiento de libros, registros y controles internos, y la revelación de estados financieros por parte de los emisores, para prohibir o prevenir que se lleven a cabo los siguientes actos con el fin de cometer cualquiera de los delitos descritos.

Finalmente, el capítulo exige que las Partes adopten o mantengan dichas medidas según sea necesario con respecto a las normas de contabilidad y auditoría, el mantenimiento de libros, registros y controles internos, y la revelación de estados financieros por parte de los emisores, para prohibir o prevenir que se lleven a cabo los siguientes actos con el fin de cometer cualquiera de los siguientes delitos: la creación de una contabilidad no registrada en los libros, la realización de transacciones no registradas en los libros o identificadas inadecuadamente, el registro de gastos inexistentes, la identificación incorrecta de pérdidas y el uso de documentos falsos.

El capítulo, de forma similar, dispone, en aquellas cuestiones que afecten al comercio o a las inversiones internacionales, que las Partes adopten o mantengan las medidas que sean necesarias para que se considere como hecho delictivo bajo su legislación, cuando se cometa de forma intencionada, por cualquier persona sujeta a su jurisdicción, la malversación, apropiación indebida u otro desvío por parte de un funcionario público para su propio beneficio, o para beneficio de otra persona, de cualesquiera propiedades, fondos o valores públicos o privados, o cualquier otra cosa de valor confiada a dicho funcionario público en virtud del cargo que ostenta. A este respecto, se exige a cada una de las Partes que disponga de sanciones y procedimientos efectivos, proporcionados y disuasorios para aplicar las medidas adoptadas o mantenidas.

A continuación, el capítulo a se centra en la protección que las Partes deben brindar a las personas que denuncien delitos de corrupción. Cada una de las partes deberá adoptar o mantener procedimientos públicamente disponibles para que las personas puedan denunciar frente a las autoridades competentes, también de forma anónima, cualquier incidente que pueda considerarse constitutivo de un delito o acto contemplados en el capítulo. Las Partes también deberán adoptar o mantener medidas adecuadas para proteger frente a cualquier acto discriminatorio o tratamiento disciplinario a cualquier persona que, de buena fe o de forma justificada, denuncie ante las autoridades competentes cualquier acto sospechoso relacionado con un delito o acto contemplados en el capítulo. Cada una de las Partes deberá considerar la posibilidad de solicitar que auditores externos al emisor de un estado financiero denuncien cualquier acto sospechoso frente a las autoridades competentes relacionado con un delito o acto contemplados en el capítulo, y deberá también garantizar que no puedan emprenderse acciones legales contra los auditores externos que presenten dichas denuncias de buena fe.

Asimismo, el capítulo describe los pasos que deberá dar cada una de la Partes para fomentar la integridad entre los funcionarios públicos. Indica que, para combatir la corrupción en cuestiones que afecten al comercio y las inversiones internacionales, las Partes deberán hacer cuanto esté en su mano para fomentar, entre otros, la integridad, la honestidad y la responsabilidad entre sus funcionarios públicos. Con tal fin, las Partes deberán adoptar o mantener medidas para:

- disponer procedimientos adecuados para la selección y formación de funcionarios públicos que ocupen cargos considerados especialmente vulnerables a la corrupción y para la rotación, si procede, de dichos funcionarios públicos a otros puestos;

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- exigir que los funcionarios públicos de mayor rango y otros funcionarios según corresponda hagan declaraciones públicas frente a las autoridades correspondientes acerca de, entre otros, las actividades ajenas a su cargo, su empleo, inversiones, activos y obsequios o beneficios sustanciosos de los que pudiera surgir un conflicto de intereses con respecto a sus funciones como funcionarios públicos; y

- facilitar y solicitar que los funcionarios públicos denuncien los actos de corrupción ante las autoridades competentes cuando tengan noticia de los mismos en el ejercicio de sus funciones.

Además, cada una de las Partes deberá adoptar o mantener códigos o normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado desempeño de las funciones públicas y para la prevención de conflictos de intereses por parte de los funcionarios públicos. Las Partes también deberán adoptar o mantener medidas que permitan la aplicación de acciones disciplinarias o de otro tipo, cuando estén justificadas, contra aquellos funcionarios públicos que incumplan estos códigos o normas. Cada una de las Partes deberá establecer procedimientos mediante los cuales cualquier funcionario público acusado o condenado por un delito contemplado en el capítulo pueda ser retirado, suspendido o reasignado por las autoridades pertinentes. Finalmente, sin perjuicio de la independencia judicial, cada una de las Partes deberá adoptar o mantener medidas que fortalezcan la integridad y prevengan las oportunidades de corrupción de los funcionarios públicos que sean miembros de su sistema judicial en cuestiones que afecten al comercio y las inversiones internacionales.

Del mismo modo, el capítulo reconoce el importante papel que desempeñan el sector privado y la sociedad civil a la hora de combatir la corrupción. Requiere que cada una de las Partes tome medidas adecuadas para fomentar la participación activa de los individuos y los grupos externos al sector público en la prevención y la lucha contra la corrupción en cuestiones que afecten al comercio y las inversiones internacionales y que creen conciencia acerca de la existencia, las causas y la gravedad de dicha corrupción, así como de la amenaza que supone, incluyendo por ejemplo crear actividades de información pública y programas de educación que contribuyan a la no tolerancia de la corrupción, animar a las asociaciones profesionales y a otras organizaciones no gubernamentales a ayudar a las empresas en el desarrollo de códigos, normas de conducta y programas de conformidad destinados a la prevención y detección de la corrupción, etc. Las Partes también deberán animar a las empresas a que desarrollen y adopten códigos, normas de conducta y programas de conformidad para prevenir y al menos detectar cualquier delito que infrinja las medidas previstas. Además, las Partes deberán animar a las empresas a que establezcan órganos de supervisión independientes de la dirección corporativa, tales como comités auditores de los consejos de administración o de los consejos de supervisión, con el fin de prevenir y detectar delitos o actos que infrinjan las medidas previstas.

De acuerdo con el capítulo, las Partes se comprometen a mejorar la efectividad de las acciones de aplicación de las leyes en el combate de delitos o actos de la naturaleza descrita. El capítulo destaca que las Partes no podrán dejar de hacer cumplir de forma efectiva las leyes y demás medidas adoptadas o mantenidas para cumplir con ciertas disposiciones durante un tiempo prolongado o recurrente de acción u omisión, de forma que queden afectados el comercio y las inversiones internacionales. Dicho esto, las Partes se reservan el derecho a que sus autoridades policiales, procesales y judiciales cuenten con suficiente margen de discreción en la aplicación y ejecución de las medidas adoptadas o mantenidas por dicha Parte para combatir la corrupción. Las Partes también se reservan el derecho a tomar decisiones de buena fe con respecto a la asignación de

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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recursos. Finalmente, en lo referente a consultas y solución de diferencias, las Partes deberán hacer cuanto esté en su mano para abordar cualquier cuestión que pudiera afectar a la implementación del capítulo mediante el diálogo, el intercambio de información y la cooperación. Sin embargo, las Partes no podrán recurrir al procedimiento de arbitraje establecido en el capítulo sobre solución de diferencias entre Estados por cuestiones que afecten a la efectividad de las acciones de aplicación de la ley adoptadas con el fin de combatir delitos o actos contemplados en este capítulo. Las Partes podrán solicitar al comité establecido en virtud de las disposiciones administrativas de la ATCI que supervise la implementación y desarrollo del Acuerdo que aborde y estudie aquellas cuestiones que caigan bajo el capítulo sobre la lucha contra la corrupción y que publique un informe por escrito donde se indique la posición de cada una de las Partes y otros datos relevantes.

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1

Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI)

Capítulo [ ]

Texto consolidado sobre aduanas y facilitación del comercio

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2

Nota EE. UU.: el texto propuesto para este capítulo se presenta sin perjuicio de las revisiones que puedan ser necesarias a la luz de futuros debates sobre las competencias respectivas de la Unión Europea y sus Estados miembros en las cuestiones de relevancia englobadas en el presente capítulo y la cuestión de si los Estados miembros tendrán o no la consideración Partes contratantes.

Artículo [ ]: Publicación en internet

1. Cada una de las Partes deberá hacer accesible para el público en internet la siguiente información y actualizará dicha información si es necesario:

a) una descripción de sus procedimientos para importar a, exportar desde o transitar a

través de su territorio [UE: aduanero] que informe a las partes interesadas de los pasos prácticos que deben seguir para importar a, exportar desde y transitar a través de su territorio [UE: aduanero];

b) la documentación y los datos necesarios para importar a, exportar desde o transitar a través de su territorio [UE: aduanero];

c) sus leyes, reglamentos y procedimientos para importar a, exportar desde o transitar a través de su territorio1 [UE: aduanero];

d) [UE: información adicional relacionada con el comercio, incluyendo la legislación relacionada con las transacciones comerciales];

e) la información de contacto del punto o puntos de consulta designados o mantenidos según lo estipulado en el artículo [ ] (Puntos de consulta).

Artículo [ ]: Puntos de consulta

1. Cada una de las Partes deberá establecer o mantener uno o más puntos de consulta para responder a las consultas pertinentes realizadas por las personas interesadas en relación con los procedimientos de importación, exportación y tránsito [UE: incluido el suministro de los formularios y documentos solicitados].

2. [UE: Las Partes no podrán solicitar el pago de una tasa por responder a las consultas previstas en el apartado 1.]

3. Las Partes deberán garantizar que sus puntos de consulta respondan a las consultas dentro de un período razonable de tiempo que puede variar dependiendo de la naturaleza o la complejidad de las mismas.

1 Para mayor certeza, las medidas sujetas a este subapartado deberán incluir las tarifas aplicadas de los derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes impuestos por una de las Partes que se impongan por o en conexión con la importación, exportación o tránsito a través de su territorio [UE: aduanero].

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3

Artículo [ ]: Resoluciones anticipadas

1. Una resolución anticipada es una decisión escrita proporcionada por una de las Partes a un solicitante antes de la importación de mercancías cubierta por la solicitud que establece el tratamiento que dicha Parte ofrecerá a dicha mercancía en el momento de la importación. Un solicitante equivale a un exportador o importador [EE. UU.: o productor] [UE: o cualquier persona con causa justificada o representante de los anteriores].

2. Las Partes emitirán resoluciones anticipadas en relación con:

a) la clasificación arancelaria de la mercancía; [UE: y]

b) el origen de la mercancía [UE: .] [EE. UU.: ;

c) la aplicación de los criterios que emplea para determinar el valor aduanero de la mercancía, de conformidad con el Acuerdo sobre la valoración en aduana de la OMC;

d) la aplicación del reintegro de derechos de aduana, el aplazamiento de su abono u otro tipo de desgravación arancelaria que reduzca, reembolse o elimine los derechos aduaneros;

e) el trato preferencial atribuible a la mercancía;

f) los requisitos de identificación del país de origen, incluidas la colocación y el método de identificación;

g) si la mercancía está sujeta a un contingente o contingente de tasa arancelaria;

h) cualquier otra cuestión que decidan las Partes].

[UE: 3. Se anima a las Partes a que emitan resoluciones anticipadas sobre:

a) el método o criterio adecuados, y la aplicación de los mismos, a emplear para determinar el valor arancelario bajo condiciones determinadas;

b) la aplicabilidad de los requisitos de cada una de las Partes para la desgravación o eliminación de los derechos aduaneros cuando corresponda;

c) la aplicación de los requisitos de las Partes sobre contingentes, incluyendo contingentes arancelarios, según corresponda].

4. Cada una de las Partes emitirá, antes de la importación de una mercancía a su territorio [UE: aduanero], una resolución anticipada por escrito a todo solicitante que haya formulado una [UE:

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

4

petición] [EE. UU.: solicitud] escrita con toda la información necesaria dentro de un plazo razonable de tiempo no superior a [UE: X] [EE. UU.: 90] días desde la recepción de toda la información necesaria.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 4, las Partes podrán negarse a emitir una resolución anticipada si la cuestión o los hechos y circunstancias alegados son objeto de revisión administrativa o judicial [UE:, o si la solicitud no guarda relación con el uso previsto de la resolución anticipada].

6. Si alguna de las Partes se niega a emitir una resolución anticipada, deberá notificarlo de inmediato al solicitante por escrito explicando los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión.

7. [UE: La resolución anticipada tendrá validez durante un período de al menos tres años a partir de su emisión a menos que la legislación, los hechos o las circunstancias que dieron lugar a su emisión hayan cambiado]

[EE. UU.: Las Partes dispondrán que sus resoluciones anticipadas entren en vigor en la fecha de su emisión o en otra fecha especificada en las mismas, y que conserven su vigencia hasta que se modifiquen o revoquen].

8. Las Partes deberán publicar:

a) los requisitos para la solicitud de una resolución anticipada, incluida la información

requerida y el formato;

b) el período de tiempo dentro del cual emitirá la resolución anticipada;

c) [UE: el período de vigencia de la resolución anticipada]. 9. Cuando una de las Partes revoque, modifique, [EE.UU.: o] invalide [UE: o anule] una resolución anticipada, deberá avisar por escrito a la persona a quien proporcionó dicha resolución, exponiendo los hechos pertinentes y el fundamento de su decisión. Cuando una de las Partes revoque, modifique [EE.UU.: o] invalide [UE: o anule] una resolución anticipada con efecto retroactivo, solo podrá hacerlo en caso de que dicha resolución estuviera basada en información incompleta, incorrecta, falsa o engañosa.

10. Las Partes efectuarán, si el solicitante así lo requiere por escrito, una revisión administrativa de la resolución anticipada o de la decisión de revocarla, modificarla, [EE.UU.: o] invalidarla [UE: o anularla].

11. Una resolución anticipada emitida por una de las Partes será vinculante en todo su territorio [UE: aduanero].

12. Las Partes deberán hacer [UE: pública la información sobre las] [EE.UU.: públicas sus] resoluciones anticipadas a través de internet [UE:, teniendo en cuenta la necesidad de proteger la información comercialmente confidencial]. Las Partes podrán redactar partes de sus resoluciones anticipadas de acuerdo con su legislación, reglamentos y procedimientos.

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Artículo [ ]: Levante de mercancías 1. Las Partes deberán adoptar o mantener procedimientos aduaneros simplificados para el despacho eficiente de las mercancías que cumplan las demás condiciones necesarias para el mismo.

2. Cada una de las Partes deberá:

a) adoptar o mantener procedimientos que permitan el levante inmediato de

mercancías dentro de un período no superior al necesario para garantizar el cumplimiento de sus leyes, reglamentos y procedimientos [EE.UU.: y, en la medida de lo posible, en un plazo no superior a 48 horas desde la llegada de la mercancía], siempre y cuando se den las demás condiciones necesarias para el levante; e

b) informar de inmediato al importador en caso de que la Parte en cuestión no

despache la mercancía [EE.UU.: en un plazo de 48 horas desde su llegada]. 3. Cada una de las Partes deberá:

a) adoptar o mantener procedimientos que permitan el envío electrónico de la

documentación y los datos necesarios para la importación, incluidos los manifiestos, antes de la llegada de las mercancías;

b) empezar a procesar dicho envío antes de la llegada de la mercancía con vistas a permitir el levante de la misma en cuanto llegue;

c) permitir el levante de la mercancía en el punto de llegada, sin transferencia temporal a almacenes u otras instalaciones, siempre y cuando dicha mercancía cumpla los requisitos necesarios para su levante.

4. Las Partes deberán adoptar o mantener procedimientos que permitan el levante de mercancías con anterioridad al establecimiento y pago de los derechos aduaneros, impuestos, tasas y gravámenes impuestos sobre o en conexión con su importación, siempre y cuando los bienes importados cumplan los demás requisitos necesarios para su levante.

5. Como condición para el levante de mercancías antes de la determinación definitiva y pago de dichos derechos aduaneros, impuestos, tasas y gravámenes, las Partes podrán exigir al importador que deposite una garantía en forma de fianza, depósito u otro instrumento apropiado con sujeción a las siguientes condiciones:

a) que dicha garantía no sea superior a la cantidad necesaria para avalar el

cumplimiento de las obligaciones emanadas de la importación de la mercancía, incluido el pago de los derechos aduaneros, impuestos o tarifas pagaderos por los bienes cubiertos por la garantía;

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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b) que la garantía sea cancelada lo antes posible una vez que la Parte en cuestión compruebe que se han cumplido las obligaciones emanadas de la importación de la mercancía.

Artículo [ ]: Normas internacionales

[1. UE: Las Partes acuerdan que sus respectivos procedimientos y disposiciones aduaneros se basarán en instrumentos y normas internacionales aplicables en el ámbito aduanero y comercial, incluidos los puntos fundamentales del Convenio internacional para la simplificación y armonización de los regímenes aduaneros, el Convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, el Marco normativo SAFE de la OMA, el Modelo de datos de la OMA y otras recomendaciones relacionadas de la OMA, y del Acuerdo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC].

[1. EE. UU.: Las Partes compartirán las información pertinente y las mejores prácticas sobre la implementación de las normas internacionales para los procedimientos de importación, exportación o tránsito, según corresponda. Las Partes deberán, según corresponda, discutir las normas específicas aplicables a los procedimientos de importación, exportación o tránsito y si contribuyen a facilitar el comercio.

2. Las Partes se esforzarán por implementar normas y elementos comunes para los datos sobre importación y exportación que se correspondan con el modelo de datos de la Organización Mundial de Aduanas (OMA)].

Artículo [ ]: Uso de tecnologías de la información y pago electrónico

1. Las Partes deberán usar tecnologías de la información que agilicen los procedimientos para el despacho de mercancías [UE: para facilitar el comercio entre las Partes].

2. De acuerdo con lo indicado en el apartado 1, las Partes deberán:

a) proporcionar a través de medios electrónicos [UE: una declaración aduanera]

[EE.UU.: cualquier declaración u otro formulario] necesaria para la importación, exportación o tránsito de mercancías a través de su territorio [UE: aduanero];

b) [UE: permitir el envío en formato electrónico de [UE: una declaración aduanera] [EE.UU.: documentación para la importación, exportación o tránsito a través de su territorio [EU: aduanero]]];

c) [UE: establecer [UE: un modo de] facilitar el intercambio electrónico de información relativa al comercio entre las Partes y los importadores, exportadores y personas relacionadas con el tránsito de mercancías a través de su territorio [UE: aduanero]];

d) hacer accesibles [UE: los sistemas electrónicos] a los importadores, exportadores y las personas implicadas en el tránsito de mercancías a través de su territorio [UE: aduanero];

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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e) [UE: fomentar el intercambio electrónico de datos entre sus respectivos operadores

y administradores aduaneros, así como otras agencias relacionadas];

f) adoptar o mantener procedimientos que permitan la opción de pago electrónico de derechos aduaneros, impuestos, tasas y gravámenes impuestos sobre o en conexión con la importación o exportación;

g) [UE: usar sistemas electrónicos de gestión de riesgos para una evaluación y orientación que permitan a sus autoridades aduaneras centrar sus inspecciones en mercancías de alto riesgo y que faciliten el despacho y el movimiento de las mercancías de bajo riesgo]; y

h) trabajar hacia el desarrollo de sistemas electrónicos que sean compatibles con los sistemas de la otra Parte, a fin de facilitar que el gobierno intercambie datos comerciales internacionales.

[EE. UU.: Artículo [ ]: Ventanilla única 1. Cada una de las partes deberá establecer o mantener una ventanilla única antes del 1 de enero de 2017 que permita a los importadores, exportadores y personas implicadas en el tránsito de mercancías, o representantes de los mismos, enviar a través de un único punto de entrada la documentación y los datos que soliciten las Partes para importar a, exportar desde o transitar a través de su territorio [UE: aduanero].

2. Una vez que una de las Partes establezca su ventanilla única, deberá informar a los importadores, exportadores o a las personas implicadas en el tránsito de mercancías, o a los representantes de los mismos, acerca del estado del despacho de las mercancías y cualquier circunstancia relativa a las mismas a través de la ventana única de forma puntual.

3. En caso de que alguna de las Partes reciba documentación o datos correspondientes a una mercancía o envío de mercancías a través de su ventana única, dicha Parte no solicitará de otro modo la misma documentación o los mismos datos correspondientes a dicha mercancía o envío de mercancías excepto en caso de emergencia o como consecuencia de otras limitaciones establecidas en sus leyes, reglamentos o procedimientos].

Artículo [ ]: [UE: Datos y] documentación

1. Las Partes deberán, de acuerdo con lo indicado en el apartado 2, aplicar procedimientos uniformes para la importación, la exportación y el tránsito, y requisitos uniformes de documentación para el levante [EE.UU.: y despacho] de las mercancías a través de su territorio [UE: aduanero].

2. Nada de lo contenido en el presente artículo limitará el derecho de las Partes a diferenciar sus procedimientos y requisitos de documentación para la importación, la exportación y el tránsito:

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a) según la naturaleza y el tipo de las mercancías o su medio de transporte;

b) conforme a consideraciones de gestión de riesgos de las mercancías;

c) de acuerdo con el Acuerdo sobre Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

3. Las Partes efectuarán las comprobaciones pertinentes y, a partir de sus resultados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los procedimientos de importación, exportación y tránsito [UE: , los datos] y los requisitos de documentación exigidos:

a) se adoptan y aplican con vistas a un rápido levante [EE.UU.: y despacho] de las

mercancías;

b) se adoptan y aplican de manera que se reduzcan los tiempos y costes precisos para el cumplimiento de dichos procedimientos [UE: , datos] y requisitos de documentación;

c) supongan la medida menos restrictiva para el comercio siempre que haya dos o más alternativas disponibles para cumplir el objetivo u objetivos del procedimiento o requisito; y

d) no sean mantenidos, ni total ni parcialmente, cuando hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento del objetivo u objetivos de la medida en cuestión.

4. Las partes deberán aceptar copias electrónicas de los documentos necesarios para importar, exportar o transitar a través de su territorio [UE: aduanero], a menos que dicha copia electrónica no contenga la información necesaria para garantizar el cumplimiento de su legislación.

5. En caso de que una de las Partes conserve el original de un documento enviado para la importación, exportación o tránsito a través de su territorio [UE: aduanero], dicha Parte no solicitará una emisión adicional del mismo documento.

Artículo [ ]: Requisitos informativos

1. Las Partes trabajarán conjuntamente para desarrollar requisitos comunes en relación con los elementos informativos [EE.UU.: correspondientes a los datos de importación y exportación] con vistas a facilitar el examen anticipado de la carga. [EE. UU.: Las Partes deberán limitar sus elementos informativos [EE.UU.: correspondientes a los datos de importación y exportación] a los estrictamente necesarios para un cumplimiento efectivo y basado en los riesgos].

[EE. UU.: 2. Las Partes deberán trabajar para desarrollar un conjunto de elementos informativos y procesos comunes para los datos de importación y exportación que se correspondan con el Modelo de datos de la OMA y sus demás recomendaciones y directrices relevantes.

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Artículo [ ]: Tasas y gravámenes 1. [UE: Las Partes deberán garantizar, de acuerdo con el artículo VIII del GATT 1994, que el importe de todas las cuotas y cargos de cualquier carácter diferente de los derechos aduaneros impuestas sobre o en conexión con las importaciones y las exportaciones se limita al coste aproximado de los servicios prestados, que no se calcularán ad valorem y no representarán una protección indirecta para las mercancías domésticas ni un gravamen de las importaciones o las exportaciones para fines fiscales.

2. Las Partes podrán imponer cargos o costes de recuperación solo si se prestan determinados servicios específicos, en particular:

a) la asistencia del personal aduanero si se solicita fuera del horario oficial o en

instalaciones diferentes de las instalaciones aduaneras;

b) el análisis o emisión de informes periciales sobre mercancías y tarifas postales para la devolución de mercancías a un solicitante, en especial en lo referente a las decisiones relacionadas con información vinculante o con el suministro de información relacionada con la aplicación de la legislación aduanera;

c) el examen o toma de muestras de mercancías para fines de verificación, o la destrucción de mercancías que impliquen algún tipo de coste diferente del asociado al trabajo del personal aduanero;

d) medidas excepcionales de control, en caso de que sean necesarias por la naturaleza de la mercancía o por un riesgo potencial].

1. [EE. UU.: El importe de las tasas y gravámenes del procedimiento aduanero se limitará al coste aproximado de los servicios prestados en conexión con la operación específica de importación o exportación en cuestión, pero no es necesario que estén vinculados a una operación específica de importación o exportación, siempre que se cobren por servicios en estrecha conexión con el procesamiento aduanero de las mercancías].

3. Las Partes no aplicarán tasas por transacciones consulares [UE:, cuotas por procesamiento de mercancías {y …} o cualquier tasa o gravamen equivalente o relacionado con la importación o exportación de mercancías amparadas por el presente Acuerdo].

4. Las Partes deberán publicar sendos listados de las tasas y gravámenes que imponen sobre o en conexión con la importación o la exportación de mercancías. Con objeto de proporcionar un plazo de tiempo adecuado para que las personas interesadas las conozcan, las Partes publicarán todas las tasas nuevas o modificadas impuestas sobre, o en conexión con, la importación y la exportación en un plazo de tiempo adecuado antes de su aplicación, excepto en circunstancias de emergencia [UE: o si así lo exige la ley].

5. Las Partes no impondrán tasas ni gravámenes sobre o en conexión con la importación de mercancías sin haber publicado su cuantía, el método de cálculo aplicado y las modalidades de

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pago disponibles al respecto. 6. Las Partes revisarán periódicamente las tasas y gravámenes que imponga sobre, o en conexión con, la importación de mercancías.

Artículo [ ]: Gestión de riesgos

1 . Las Partes deberán adoptar o mantener sendos sistemas de gestión de riesgos para [UE: las aduanas y otros controles fronterizos pertinentes] [EE.UU.: el control de aduanas] basado en la evaluación de los riesgos mediantes criterios selectivos adecuados.

2. Las Partes deberán utilizar sus respectivos sistemas de gestión de riesgos para la evaluación y fijación de objetivos, permitiendo a sus autoridades aduaneras enfocar sus controles, inspecciones y demás actividades de aplicación en los envíos de alto riesgo, simplificando así el despacho y movimiento de los envíos de bajo riesgo. [UE: Las Partes también podrán seleccionar aleatoriamente envíos para realizar dichos controles como parte de su gestión de riesgos].

3. Las Partes deberán diseñar y aplicar sus sistemas de gestión de riesgos de modo que evite la discriminación arbitraria o injustificable, así como las restricciones encubiertas del comercio internacional.

4. Las Partes deberán utilizar sistemas de tecnologías de información, según corresponda, para aplicar sus sistemas de gestión de riesgos con objeto de facilitar el comercio al tiempo que garantizan el control aduanero.

5. Con el fin de facilitar el comercio, cada una de las Partes deberá revisar y actualizar periódicamente, según corresponda, sus sistemas de gestión de riesgos para el control aduanero.

Artículo [ ]: Auditoría posterior al despacho

1. A fin de acelerar el levante de las mercancías, las Partes deberán adoptar o mantener procedimientos de auditoria posteriores al despacho [EE.UU.: entre otros procedimientos de gestión de riesgos] para garantizar el cumplimiento de la legislación aduanera y otras leyes relacionadas y con los procedimientos reglamentarios.

2. Las Partes deberán llevar a cabo auditorías posteriores al despacho según criterios de gestión de riesgos.

3. Las Partes deberán efectuar las auditorías posteriores al despacho de forma transparente. En caso de que una de las Partes lleve a cabo una auditoría y alcance una resolución definitiva, dicha Parte deberá, sin demora, informar a la persona cuyo registro ha sido auditado sobre la determinación, sus derechos y obligaciones con respecto a la misma y el fundamento de la decisión adoptada.

4. Las Partes aceptan que la información obtenida en una auditoría posterior al despacho puede utilizarse en procedimientos administrativos o judiciales posteriores.

5. Las Partes deberán, siempre que sea factible, utilizar el resultado de la auditoría posterior al

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despacho en su gestión de riesgos. Artículo [ ]: Revisión y recurso

[UE: 1. Las Partes deberán contar con procedimientos efectivos, rápidos, no discriminatorios y fácilmente accesibles para garantizar el derecho de recurso contra las acciones, disposiciones y decisiones administrativas de las autoridades aduaneras u otras autoridades competentes que afecten a la importación o exportación de mercancías o a las mercancías en tránsito.

2. Los procedimientos de recurso pueden incluir la revisión administrativa por parte de la autoridad supervisora y la revisión judicial de las decisiones tomadas a nivel administrativo de acuerdo con la legislación de las Partes].

[EE. UU.: 1. Cada una de las Partes deberá garantizar que cualquier persona con respecto a la cual emita una resolución sobre una cuestión aduanera tenga acceso a:

a) una revisión administrativa, independientemente2 del empresario o la oficina que

haya emitido la determinación; y

b) una revisión judicial de la resolución]. [UE: 3. Cualquier persona que haya solicitado una decisión a las autoridades aduaneras y no haya recibido respuesta sobre dicha solicitud dentro del plazo pertinente también tendrá derecho a ejercitar su derecho de recurso].

[EE. UU.: 4. Las Partes deberán garantizar que la autoridad que esté llevando a cabo una revisión según lo indicado en el apartado 1 informe por escrito a las Partes implicadas de su decisión con respecto a la revisión y de sus motivos para tal decisión].

5. Las partes deberán comunicar a toda persona receptora de una decisión administrativa [EE.UU.: sobre una cuestión aduanera] los motivos que han llevado a su emisión, de modo que dicha persona tenga la oportunidad de recurrirla [EE. UU.: según lo previsto en el apartado 1].

[EE. UU.: 6. En caso de que una persona reciba una decisión sobre una revisión administrativa o judicial según lo previsto en el apartado 1, dicha decisión será de aplicación de la misma manera en todo el territorio [UE: aduanero] de dicha Parte con respecto a las mismas mercancías. La decisión de los tribunales administrativos y judiciales referidos en el apartado 1 será la que rija la práctica aplicable por la Parte por todo su territorio [UE: aduanero]]. Artículo [ ]: Agentes de aduanas

1. Las Partes no exigirán [UE: el uso obligatorio de] [EE.UU.: que el propietario de la mercancía un] un agente de aduanas [EE.UU.: u otro agente con presencia comercial en el territorio de dicha Parte] que archive los documentos, datos y demás información sobre la importación.

2 El nivel de revisión administrativa puede incluir a cualquier autoridad supervisora de la administración aduanera.

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2. En caso de que una de las Partes exija que los agentes de aduanas operen con licencia, deberá aplicar requisitos transparentes y objetivos [EE.UU.: para la concesión de la misma].

Artículo [ ]: Inspección previa al despacho

1. Las Partes no exigirán la aplicación de inspecciones previas al envío [EE.UU.: en relación con la clasificación arancelaria o valoración de la mercancía].

[EE. UU.: Artículo [ ]: Despacho acelerado

1. Las Partes deberán adoptar o mantener procedimientos aduaneros que permitan el despacho acelerado de determinados envíos y a la vez mantengan un control aduanero adecuado. Estos procedimientos deberán:

a) proporcionar un procedimiento aduanero independiente para los despachos

acelerados;

b) proporcionar la información necesaria para despachar un envío rápido que deberá enviarse electrónicamente y procesarse antes de que llegue el envío;

c) reducir al mínimo la documentación necesaria para el levante de mercancías de despacho acelerado y, en la medida de lo posible, conceder el levante a partir de una única entrega de documentación, como por ejemplo un manifiesto que cubra todas las mercancías incluidas en el envío acelerado;

d) en circunstancias normales, permitir el levante de las mercancías de despacho acelerado en un plazo no superior a cuatro horas después de su llegada, siempre que se haya enviado toda la documentación y todos los datos aduaneros necesarios; y

e) ser aplicables a los envíos de cualquier peso o valor]. Artículo [ ]: [UE: Facilitación/simplificación y] de minimis

1. [UE: Las Partes deberán permitir que los envíos de bajo valor se beneficien de los procedimientos simplificados establecidos al efecto por dicha Parte].

2. [EE. UU.: Las Partes dispondrán que no se apliquen derechos de aduanas o impuestos y que no se solicite ningún documento formal de entrada para los envíos valorados en 800 $ o menos.

3. No obstante lo indicado en el apartado 1, en el caso de los envíos valorados en menos de 800 $, las

Partes podrán aplicar:

a) derechos aduaneros e impuestos sobre las mercancías de un envío que estén sujetas a impuestos especiales; y

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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b) derechos aduaneros e impuestos sobre las mercancías de un envío en caso de que

considere que el envío forma parte de una serie de importaciones realizadas o planificadas con el fin de evadir derechos aduaneros e impuestos].

Artículo [ ]: Tránsito y transbordo

1. [UE: Las Partes deberán garantizar la facilitación y el control efectivo de las operaciones de transbordo y los movimientos de tránsito a través de su territorio [UE: aduanero]].

2. [UE: Las Partes deberán garantizar la cooperación y la coordinación entre todas sus autoridades y agencias implicadas para facilitar el tráfico en tránsito a través de su territorio [UE: aduanero]].

[UE: 3. Las Partes deberán permitir que las mercancías destinadas a la importación se muevan bajo control aduanero desde una oficina o entrada aduanera a otra oficina aduanera dentro de su territorio aduanero donde se despacharán dichas mercancías].

4. El control aduanero de cada una de las Partes relacionado con el tráfico en tránsito no será más oneroso de lo estrictamente necesario para:

a) identificar la mercancía en tránsito; y

b) verificar que se ha cumplido con los requisitos de tránsito de dicha Parte.

5. Una vez que una de las Partes haya autorizado el traslado de la mercancía desde el punto de entrada a través de su territorio [UE: aduanero], no aplicará ningún gravamen, procedimiento aduanero o inspección diferente de los estrictamente necesarios para la aplicación de la ley con respecto a dichas mercancías en tránsito, hasta que estas lleguen al punto de salida de su territorio [UE: aduanero].

6. Las Partes deberán permitir la presentación y procesamiento por adelantado de la documentación y los datos necesarios para el tránsito antes de la llegada de la mercancía.

7. Una vez que el tráfico en tránsito haya alcanzado el punto de salida del territorio [UE: aduanero] de una de las Partes y que se haya cumplido con los requisitos de tránsito, dicha Parte deberá poner término de inmediato la operación de tránsito.

8. Las Partes podrán solicitar una garantía, fianza u otro instrumento para el tráfico en tránsito a través de su territorio [UE: aduanero], siempre y cuando el uso de dicha garantía se limite a garantizar que se cumple con las obligaciones derivadas de dicho tráfico en tránsito.

9. Las Partes deberán permitir el depósito de garantías generales que cubran múltiples transacciones realizadas por los mismos operadores.

10. En caso de que una de las Partes solicite una garantía, fianza u otro instrumento para el tráfico en tránsito, deberá reembolsar dicha garantía sin demora una vez determine que se han

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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satisfecho sus requisitos de tránsito. 11. Las Partes deberán hacer pública la metodología empleada para determinar el importe de la garantía para el tráfico en tránsito a través de su territorio [UE: aduanero].

12. En caso de que una de las Partes limite el tiempo de tránsito por su territorio [UE: aduanero], deberá garantizar que el tiempo que permita sea suficiente para completar la operación de tránsito.

13. Las Partes deberán permitir que las mercancías en tránsito entren en su territorio [UE: aduanero]

siempre que:

a) las mercancías y la información adecuada se presenten ante sus autoridades aduaneras para su inspección; y

b) se hayan abonado todos los derechos aduaneros, impuestos y tasas, o se haya depositado garantía suficiente.

14. Las Partes no exigirán el uso de convoyes aduaneros o escoltas aduaneras para el tráfico en tránsito.

15. [EE. UU.: Las Partes deberán permitir que la mercancía para importación se desplace dentro de su territorio [UE: aduanero] bajo control aduanero desde el punto de entrada dentro del territorio [UE: aduanero] de dicha parte hasta otra oficina aduanera dentro de su territorio [UE: aduanero] desde la que se despachará la mercancía].

16. Se considerará que las mercancías (incluidos los equipajes) y también las embarcaciones y otros medios de transporte están en tránsito a través del territorio [UE: aduanero] de cualquiera de las Partes cuando el desplazamiento a través de dicho territorio [UE: aduanero], con o sin transbordo, almacenamiento, división de cargas o cambio de medio de transporte sea solo una parte de un viaje completo que empieza y termina más allá de la frontera de la Parte a través de cuyo territorio [UE: aduanero] pase el tráfico. El tráfico de esta naturaleza se denomina en este artículo «tráfico en tránsito».

17. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación a la operación de aeronaves en tránsito, pero sí se aplicará al tránsito aéreo de mercancías (incluidos los equipajes).

[UE: Artículo [ ]: Mercancías reintroducidas tras una reparación

1. A efectos del presente artículo, reparación significa cualquier operación de procesamiento de mercancías efectuada para solucionar defectos operativos o daños materiales que conlleve el restablecimiento de las mercancías a su función original, o destinada a garantizar el cumplimiento de los requisitos técnicos para su uso sin los cuales dicha mercancía no podría utilizarse de forma normal para su fin previsto. La reparación de mercancías incluye la restauración y el mantenimiento, pero no deberá incluir ninguna operación o proceso que:

a) elimine las características esenciales de las mercancías o cree mercancías nuevas o

comercialmente diferentes;

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b) transforme las mercancías no acabadas en mercancías acabadas; o

c) sirva para mejorar el rendimiento técnico de las mercancías.

2. Las Partes no impondrán derechos aduaneros a aquellas mercancías que, independientemente de su origen, vuelvan a entrar en su territorio aduanero después de haber sido temporalmente exportadas desde su territorio aduanero hasta el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación, independientemente de que la reparación pudiera o no haberse efectuado en el territorio aduanero de la Parte desde la que las mercancías se exportaron para su reparación.

3. El apartado 2 no será de aplicación para las mercancías importadas en régimen de depósito aduanero a zonas de libre comercio o similar que se exporten para su reparación y que no se vuelvan a importar en régimen de depósito aduanero a zonas de libre comercio o similar.

4. Las Partes no impondrán derechos aduaneros a ninguna mercancía, independientemente de su origen, que se haya importado temporalmente desde el territorio aduanero de la otra Parte para su reparación].

Artículo [ ]: Sanciones

[EE. UU.: 1. Las Partes deberán adoptar o mantener medidas que permitan la imposición de sanciones por la infracción de sus leyes, normativas o procedimientos aduaneros, incluidos los relativos a clasificación arancelaria, valoración de la mercancía, procedimientos de tránsito, país de origen y solicitudes de trato preferente. Las Partes deberán garantizar que dichas medidas se administran de manera uniforme en todo su territorio [UE: aduanero]].

2. Las Partes deberán garantizar que [UE: en virtud de sus respectivas leyes y reglamentos aduaneros] cualquier sanción impuesta por el incumplimiento de sus leyes, reglamentos o [EE.UU.: procedimientos] [UE: requisitos procedimentales] aduaneros se aplica de manera no discriminatoria y [UE: proporcional] a la magnitud y gravedad de dicha infracción.

3. Las Partes deberán garantizar que las sanciones por la infracción de una ley, reglamento o procedimiento aduanero se imponen solo a la(s) persona(s) legalmente responsable(s) de la misma.

4. Las Partes deberán garantizar que toda sanción impuesta por la infracción de una ley, reglamento o procedimiento aduanero se basa en los hechos y circunstancias del caso, [EE.UU.: incluidos los antecedentes de la persona en sus transacciones con la autoridad aduanera de dicha Parte] y es proporcional a la magnitud y gravedad de la infracción.

5. [UE: Las Partes deberán evitar incentivos para la aplicación o recaudación de una sanción o conflictos de intereses en la aplicación o recaudación de las sanciones]. [EE. UU.: Las Partes deberán adoptar o mantener procedimientos para evitar conflictos de intereses en la aplicación y recaudación de sanciones vinculadas a la infracción de una ley, reglamento o procedimiento aduanero. Las retribuciones de los funcionarios públicos no podrán determinarse ni total ni parcialmente como parte fija o porcentaje de las sanciones o tasas aplicadas o recaudadas].

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[EE. UU.: 6. Las Partes dispondrán que las sanciones impuestas a una persona por errores administrativos o infracciones leves de una ley, reglamento o procedimiento aduanero, no sean superiores a lo estrictamente necesario para servir como advertencia para evitar incumplimientos futuros, a menos que dicho incumplimiento forme parte de un patrón constante de tales errores por parte de dicha persona].

7. Las Partes deberán garantizar que, cuando impongan una sanción por la infracción de una ley, reglamento o procedimiento aduanero, la(s) persona(s) afectada(s) recibe(n) una comunicación escrita donde se especifique la naturaleza de la infracción [UE: y la ley, reglamento o procedimiento aplicable en virtud del cual se ha fijado el importe o grado de la sanción por dicho incumplimiento] [EE.UU.:, y la ley, reglamento o procedimiento en cuestión, así como la base de la determinación del importe de la sanción, en caso de no constar específicamente en dicha ley, reglamento o procedimiento].

8. [UE: En caso de manifestación previa voluntaria ante una administración aduanera relativa a la infracción de una ley, reglamento o requisito procedimental aduanero, se anima a las Partes a considerar esto como un factor atenuante potencial a la hora de establecer una sanción].

[EE. UU.: En el caso de que una persona voluntariamente revele a una Parte la infracción de una ley, reglamento o procedimiento aduanero antes de que dicha Parte la descubra por sí misma, la Parte deberá considerar este hecho como factor atenuante a la hora de determinar las responsabilidades a efectos de sanciones. En caso de que la persona que revela la circunstancia pueda corregir la infracción, la Parte podrá solicitar, como condición para utilizar su manifestación como factor atenuante, que la persona lo corrija dentro de un plazo razonable de tiempo, pagando los derechos aduaneros, impuestos o tasas pendientes.]

[EE. UU.: 9. Las Partes deberán especificar un plazo fijo y delimitado dentro del cual pueden iniciar el procedimiento para imponer una sanción por la infracción de una ley, reglamento o procedimiento aduanero].

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1

COMISIÓN EUROPEA Dirección General de Comercio

Dirección F — OMC, Asuntos Jurídicos y Comercio de Mercancías Negociaciones arancelarias y no arancelarias, normas de origen

Bruselas, 20 de noviembre de 2015 TRADE/CH

Asunto: Ofertas arancelarias revisadas entre la UE y EE.UU., octubre de 2015

Antecedentes

La UE y EE.UU. intercambiaron sus ofertas arancelarias revisadas¹ el 15 de octubre de 2015, en las que ambas partes incrementaron el número de líneas arancelarias propuestas para la eliminación de los derechos de aduana hasta un 97 %. Dentro de este 97 %, una nueva categoría de escalonamiento arancelario llamada «T» se introdujo para el 2 % de las líneas arancelarias con modalidades de escalonamiento, las cuales serán acordadas en el transcurso de las negociaciones.

Durante dicho intercambio la UE abordó el tema de los desequilibrios en la concentración de desembolsos al comienzo del periodo de la eliminación de los derechos de aduana. Sin embargo, EE.UU. no ofreció garantías al respecto, por lo que la UE decidió tomar medidas preventivas relegando la entrada en vigor de un número de líneas arancelarias hasta el final de su duración de 7 años. No obstante, la UE afirmó que estaba dispuesta a revertir el backtracking [retroceso] si así lo hacía EE.UU.

Finalmente y a pesar de su reticencia en acordar unos parámetros de front-loading, EE.UU. incluyó en su oferta una amplia mejora. En comparación con su oferta inicial, EE.UU. ofreció una mejora de 13,1 puntos porcentuales para la entrada en vigor (el 87,5 % frente al 74,4 % en su oferta inicial), cerca de la oferta inicial del 89,6 %. Por consiguiente, UE revirtió gran parte de su backtracking durante la duodécima ronda de negociaciones e igualó su oferta de 87,5% a la de EE.UU. Esto ha tenido un efecto muy positivo ya que sea ha creado un equilibrio numérico entre las ofertas de EE.UU. y la UE en el momento de entrada en vigor de las categorías T y OT/U y facilitará posteriores negociaciones arancelarias.

1 Las ofertas de aranceles iniciales se intercambiaron el 10 de febrero de 2014.

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2

1. Resumen Las dos ofertas arancelarias se encuentran equilibradas a nivel global en términos de cobertura de líneas arancelarias, con una ambiciosa entrada en vigor y una amplia cobertura de eliminación de derechos de aduana en general. La situación es ahora más estable e igualmente ambiciosa desde distintos puntos de vista. Sin embargo, la cobertura total del valor comercial sigue estando desequilibrada y así continuará hasta que EE.UU. se comprometa a eliminar los aranceles de los vehículos a motor. EE.UU. ha señalado en varias ocasiones que eliminará los derechos de aduana para las líneas arancelarias de vehículos a motor, pero también ha recalcado que para ellos no se trata de un tema prioritario. De modo que, aunque el equilibrio de la concesión medida en valor comercial se conseguirá finalmente, hasta que no finalicen las negociaciones dicho equilibrio no es un punto de referencia útil.

A la hora de ajustar los parámetros para los vehículos a motor en ambos lados, las ofertas parecen sin embargo mucho más equilibradas, también en términos de valor. Se ofrece la liberalización total del 99,3 % de las exportaciones de EE.UU. a la UE y alrededor del 98 % de las exportaciones de la UE a EE.UU sin contar los vehículos a motor.

El resultado para otros sectores de productos (como es el caso de la reticencia de la UE ante el elevado consumo energético del sector químico) puede contrarrestar el desequilibrio del valor comercial, pero solo hasta cierto punto, en uno o dos puntos porcentuales. Otros productos como los textiles podrían, no obstante, estar totalmente equilibrados, y probablemente queden libres de derechos de aduana a la entrada en vigor. También es probable que EE.UU. amplíe el escalonamiento de varias líneas en cristal y cerámica, así como en calzado y algunos productos mecánicos como rodamientos y piezas de motor de vehículos. En lo que respecta a los productos agropecuarios, los cuestiones más sensibles en la oferta de la UE atañen a la carne de bovino, al arroz y al azúcar, mientras que para EE.UU. son el vino, el azúcar y el queso.

2. Comparación global

2.1 Comparación de la cobertura de líneas arancelarias

Ambas ofertas son ahora comparables en términos de ambición sobre la cobertura de las líneas arancelarias, con una oferta de eliminación de derechos de aduana en el 97 % de las líneas arancelarias. Ambas ofertas disponen de un 87,5 % de líneas arancelarias en la bandeja de eliminación inmediata de derechos de aduana (EIF). La oferta de la UE en el tercer año se halla a un 3,7 %, unos 1,7 puntos porcentuales, por encima de la oferta de EE.UU. En consecuencia, la oferta de la UE en la categoría de 7 años es 1,7 puntos porcentuales más baja que la de EE.UU.

Tabla 1. Comparación de la cobertura de líneas arancelarias

Todos los sectores Líneas arancelarias

Modalidad UE EE.UU.

Diferencia

Liberalizado 97,0% 97,0% 0,0 pp

EIF 87,5% 87,5% 0,0 pp

- de los cuales NMF cero 25,0% 36,1% -11,2 pp

- de los cuales EIF adicional 62,6% 51,3% 11,2 pp

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

3

Año 3 3,7% 2,0% 1,7 pp

Año 7 3,8% 5,5% -1,7 pp

Bandeja de T 2,0% 2,0% 0,0 pp

No completamente liberalizado

3,0% 3,0% 0,0 pp

OT/U 3,0% 3,0% 0,0 pp

2.2. Comparación de la cobertura del valor comercial En términos de cobertura del valor, las ofertas siguen no obstante desequilibradas. La UE liberaliza 10 puntos porcentuales más del comercio en total y 14 puntos porcentuales más en el momento de entrada en vigor. Esto se debe a la elevada concentración de exportaciones de vehículos de pasajeros por parte de la UE. En total, en torno al 8,9 % de las exportaciones totales de la UE se ubican en 10 líneas arancelarias estadounidenses (de las cuales solo 2 líneas suponen el 8,5 %) para las que EE.UU. todavía no ha ofrecido una concesión. Esto tiene por supuesto una gran repercusión a la hora de comparar ambas ofertas, ya que EE.UU. ha indicado que estas líneas arancelarias solo se discutirán al final de las negociaciones, lo que dejará por tanto el desequilibrio actual como está hasta entonces.

Tabla 2. Comparación de la cobertura de valor

Todos los sectores Valor comercial (2010-2012)

Modalidad UE EE.UU. Diferencia

Liberalizado 99,3% 89,2% 10,1 pp

EIF 91,7% 77,7% -14,0 pp

- de los cuales NMF cero 66,6% 53,4% 13,2 pp

- de los cuales EIF adicional 25,0% 24,3% 0,8 pp

Año 3 3,3% 5,7% -2,5 pp

Año 7 2,5% 3,4% -0,9 pp

Bandeja deT 1,8% 2,3% -0,5 pp

No completamente liberalizado

0,7% 10,8% -10,1 pp

OT/U 0,7% 10,8% -10,1 pp

2.3 Comparación de la cobertura del valor ajustada para los vehículos a motor Al ajustar para el comercio de coches, autobuses y camiones en ambas partes (es decir, eliminándolos del comercio total y de las respectivas categorías de escalonamiento), las ofertas parecen mucho más equilibradas. Se ofrece la liberalización total de alrededor del 99,3 % de las exportaciones de EE.UU. a la UE y sobre el 98 % de las exportaciones de la UE a EE.UU.

La cobertura del valor por parte de la UE en el momento de entrada en vigor es sin embargo considerablemente mayor incluso en esta situación, en 6,8 puntos porcentuales. En consecuencia, la oferta de la UE mantiene menos comercio en las categorías de escalonamiento restantes si se compara con la oferta de EE.UU.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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Tabla 3. Comparación de la cobertura del valor excluyendo automóviles y camiones

Todos los sectores menos automóviles y camiones

Valor comercial (2010-2012)

Modalidad UE EE.UU. Diferencia

Liberalizado 99,3% 98,0% 1,3 pp

EIF 92,2% 85,3% 6,8 pp

- de los cuales NMF cero 67,0% 58,7% 8,3 pp

- de los cuales EIF adicional 25,2% 26,7% -1,5 pp

Año 3 3,3% 6,3% -3,0 pp

Año 7 2,6% 3,8% -1,2 pp

Bandeja de T 1,2%2 2.6% -1,3 pp

No liberalizado completamente 0,7% 2,0% -1,3 pp

OT/U 0,7% 2,0% -1,3 pp 3. Composición de Otro Trato (OT), No Definida (U), «T» y la categoría 7

3.1 OT y No Definida

La oferta de la UE utiliza todas las líneas OT (3% o 281 líneas arancelarias) para productos agropecuarios. La mayor parte de ellas (128 líneas arancelarias) son productos cárnicos (bovino, porcino y avícola) en el capítulo 02, líneas de lácteos, huevos de gallina fertilizados, vegetales y fruta, arroz, harina/grano/copos/aceite de maíz, almidón, preparados de carne de ave y porcina, azúcar y productos relacionados con el azúcar, alcohol etílico y ron.

La oferta de EE.UU. incluye una mezcla de productos de acceso al mercado no agropecuario y productos agropecuarios en su categoría «No Definida». Unas 285 son líneas agropecuarias y unas 36 son productos no agropecuarios de un total de 321² líneas arancelarias. En el caso de los productos no agropecuarios, 17 líneas son de productos textiles y 19 de vehículos a motor (automóviles, autobuses y cambiones) En el caso de los productos agropecuarios, la mayoría la conforman productos lácteos, incluido el queso (144 líneas arancelarias) y el resto está compuesto por carne de bovino (6 líneas arancelarias), cítricos (2 líneas arancelarias), aceitunas y aceite de oliva (11 líneas arancelarias), pienso para animales y otros preparados alimentarios (6 líneas arancelarias), vino y espumosos (10 líneas arancelarias), azúcar refinado (2 líneas arancelarias), tabaco crudo, productos misceláneos (79 líneas arancelarias), chocolate (10 líneas arancelarias) y alimentos preparados (25 líneas arancelarias).

2 La diferencia entre el número de líneas arancelarias (321) y la cifra de la UE (281) se debe al número total superior de líneas arancelarias (EE.UU. 10.741 frente a UE 9.376) de la nomenclatura estadounidense de 2013.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

5

3.2 La categoría «T»

La oferta de la UE emplea aproximadamente la mitad del 2 % de líneas «T» para productos agropecuarios que previamente se encontraban en la categoría OT. Entre ellos se incluyen la carne de ave (23 líneas arancelarias), jamones y preparados de carne porcina (4 líneas arancelarias), cebada/maíz/trigo y harina de trigo (8 líneas arancelarias), arroz (9 líneas arancelarias), productos de panadería y alimentos preparados (2 líneas arancelarias), huevos fertilizados (que no sean de gallina) y productos misceláneos (51 líneas arancelarias). Los productos de acceso al mercado no agropecuario incluidos en esta categoría son los productos químicos de elevado consumo energético (36 líneas arancelarias), vehículos de pasajeros y camiones (36 líneas arancelarias), rodamientos (8 líneas arancelarias), motocicletas y bicicletas (2 líneas arancelarias), cristal y cerámica (2 líneas arancelarias), metales no ferrosos (titanio) (4 líneas arancelarias) y baterías (1 línea arancelaria).

El uso por parte de EE.UU. de la categoría «T» incluye sobre todo productos industriales (122 líneas arancelarias) y de pesca (14 líneas arancelarias). El uso de productos agropecuarios se mantiene en 78 líneas arancelarias. En el sector de productos de acceso al mercado no agropecuario, predominan las 52 líneas arancelarias de cristal, seguidas del calzado con 18 líneas arancelarias, piezas de automóvil (17 líneas arancelarias), cerámica (15 líneas arancelarias), rodamientos (14 líneas arancelarias), titanio (3 líneas arancelarias), fibra de vidrio (1 línea arancelaria),acero (1 línea arancelaria) y camiones (1 línea arancelaria). Las 14 líneas correspondientes a productos de pesca incluyen huevas de esturión, sardinas, atún, palitos de pescado y caviar.

En el sector agropecuario, EE.UU: conserva 19 líneas de carne de porcino y cordero/oveja en la categoría «T», 17 líneas de productos lácteos y queso, 13 líneas de chocolate, aceitunas (4 líneas arancelarias) y el resto son alimentos preparados y productos misceláneos.

3.3 La categoría de 7 años La oferta de EE.UU. contiene un 5,5 % de líneas arancelarias, mientras que la UE ofrece 3,8 %. El número de líneas es demasiado elevado (la UE con 353 y EE.UU. con 589) para proporcionar una lectura detallada. Sin embargo, las líneas más importantes de cada oferta incluyen lo siguiente:

La oferta de la UE emplea 43 líneas para motores, 24 líneas para aluminio, 34 líneas para aparatos electrónicos de consumo, 34 líneas para productos textiles, 12 líneas para autobuses y camiones y 12 líneas para madera. Cuatro líneas corresponden a productos de pesca (caviar y langostinos) y unas 175 líneas arancelarias son líneas agropecuarias de productos misceláneos (ganado ovino, ganado caprino, leche y nata, frutos secos, mermelada y zumos de frutas, alimentos para animales y pegamentos).

La oferta de EE.UU. contiene 49 líneas de piezas de coche, 27 líneas de productos textiles, 14 líneas de acero, 13 líneas de joyería, 3 de productos químicos, 5 de artículos de cuero, 4 de cristal, 4 de cerámica, 10 de calzado y 2 de aluminio, por mencionar los grupos económicamente más grandes.

4. Condiciones

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

6

Ambas partes mantuvieron sus respectivas condiciones iniciales vinculadas a las ofertas arancelarias. EE.UU. añadió dos condiciones nuevas: una de ellas corresponde a las líneas arancelarias de vehículos, sobre las que solo se comprometió a debatir cuando EE.UU. esté preparado para ofrecer la eliminación de derechos de aduanas sobre sus líneas arancelarias de vehículos. La segunda nueva condición está vinculada al bienestar animal para las gallinas ponedoras en unas cuantas líneas arancelarias de huevos (otras aves que no sean gallinas). También se ha añadido un lenguaje más general sobre las expectativas de la UE de una oferta de contratación «económicamente significativa» por parte de EE.UU. en febrero de 2016. Se adjunta el conjunto completo de condiciones (anexo 1) en una tabla comparativa.

5. Comparación de los principales sectores

La UE define sus tres sectores principales del siguiente modo: productos agropecuarios (básicos y procesados), pesca e industria. EE.UU. define sus grupos de negociación, excepto en el caso de productos agropecuarios, de un modo algo diferente. La definición del sector industrial estadounidense incluye la pesca pero excluye los productos textiles, que tiene una gama de productos ligeramente más amplia de lo que la UE consideraría productos industriales (por ejemplo, maletas, bolsos, etc. textil para exteriores, plásticos y fibras artificiales, algunos productos de calzado, sombreros, fibra de vidrio, pañales y otros productos con algún componente de materiales textiles).

5.1 Mercancías industriales (definición de la UE)

La comparación entre líneas arancelarias muestra una situación equilibrada con la eliminación completa de derechos de aduana en el sector, con excepción de las 19 líneas arancelarias estadounidenses de autobuses y camiones y las 17 líneas arancelarias de productos textiles, que se sitúan en la categoría «No definida» de EE.UU. EE.UU. ofrece unos 2,7 puntos porcentuales más al inicio de la entrada en vigor mientras que la UE mantiene 2,4 puntos porcentuales más en la categoría de 3 años. Las diferencias restantes son inferiores a un punto porcentual en las demás categorías.

Tabla 4. Comparación del sector de mercancías industriales en líneas arancelarias

Industrial Líneas arancelarias

Modalidad UE EE.UU. Diferencia

Liberalizado 100,0% 99,6% 0,4 pp

EIF 92,6% 95,4% -2,7 pp

- de los cuales NMF cero 28,1% 38,0% -9,9 pp

- de los cuales EIF adicional 64,5% 57,3% 7,2 pp

Año 3 3,5% 1,1% 2,4 pp

Año 7 2,6% 1,7% 0,9 pp

Bandeja de T 1,3%1 1,4% -0,1 pp No liberalizado completamente

0,0% 0,4% -0,4 pp

OT/U 0,0% 0,4% -0,4 pp

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

7

Sin embargo, la cobertura del valor está desequilibrada, como se explica más arriba, puesto que las líneas arancelarias de automóviles tienen un gran impacto con una diferencia de cerca de 10 puntos porcentuales. La oferta de la UE al inicio de la entrada en vigor también es sustancialmente mejor, con una liberalización comercial de casi 14 puntos porcentuales. El grueso de esta diferencia, excluyendo los automóviles, se ubica en la categoría de 3 años.

Tabla 5. Comparación del sector de mercancías industriales en valor

Industrial Valor comercial (2010-2012)

Modality UE EE.UU. Diferencia

Liberalizado 100,0% 90,2% 9,8 pp

EIF 92,8% 79,0% 13,8 pp

- de los cuales NMF cero 68,3% 53,5% 14,8 pp

- de los cuales EIF adicional 24,6% 25,5% -0,9 pp

Año 3 3,3% 6,0% -2,7 pp

Año 7 2,0% 3,1% -1,1 pp

Bandeja de T 1,8%2 2,1% -0,2 pp

No completamente liberalizado 0,0% 9,8% -9,8 pp

OT/U 0,0% 9,8% -9,8%

5.2. Productos agropecuarios La comparación entre líneas arancelarias muestra que la UE ofrece ligeramente más líneas arancelarias (1,5 pp) pero sustancialmente más al inicio de la entrada en vigor (16,5 pp). Ambas partes mantienen aproximadamente la misma proporción de líneas arancelarias en las categorías OT / No Definida. EE.UU. se centra en la categoría No Definida con lácteos, alimentos preparados y vino, mientras que la UE mantiene sobre todo carnes y arroz en su categoría de Otro Trato. La categoría «T» y la de 3 años también es más o menos igual en ambas ofertas. Sin embargo, la oferta de EE.UU. se centra sobretodo en el pago a posteriori con 14,4 puntos porcentuales más de líneas arancelarias en la categoría de 7 años. Las líneas arancelarias de productos agropecuarios de EE.UU. en la categoría de 7 años incluyen un comercio bastante limitado debido a los derechos de aduana prohibitivos, las BNA o las medidas MSF. En este grupo se incluyen la carne de ave (24 líneas arancelarias), los lácteos (25 líneas arancelarias), las frutas y verduras (88 líneas arancelarias), el trigo y el arroz (4 líneas arancelarias), los cacahuetes (7 líneas arancelarias), aceites de varias semillas (17 líneas arancelarias), productos relacionados con el azúcar (25 líneas arancelarias), el chocolate (38 líneas arancelarias), los alimentos preparados, el tabaco, la lana y el algodón.

Tabla 6. Comparación del sector de productos agropecuarios en líneas arancelarias

Agropecuario Líneas arancelarias

Modalidad UE EE.UU. Diferencia

Liberalizado 86,4% 85,0% 1,5 pp

EIF 68,1% 51,7% 16,5 pp

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

8

- de los cuales NMF cero 18,6% 20,8% -2,2 pp

- de los cuales EIF adicional 49,6% 30,9% 18,7 pp

Año 3 5,0% 6,3% -1,3 pp

Año 7 8,5% 22,9% -14,4 pp

Bandeja de T 4,8%4 4,1% 0,7 pp

No completamente liberalizado

13,6% 15,0% -1,5 pp

OT/U 13,6% 15,0% -1,5 pp

La comparación entre los valores comerciales no es, por los motivos arriba mencionados (derechos de aduana prohibitivos, BNA o medidas MSF), indicadora de intereses económicos reales. Sin embargo, dicho esto, la oferta de la UE sigue siendo con respecto a lo que realmente se negocia sustancialmente mejor, a pesar de las BNA, las medidas MSF y los derechos de aduana prohibitivos, con 12 puntos porcentuales más de comercio liberalizado. El principal responsable en la categoría No Definida de EE.UU. es el vino, que supone el 58 % de todo el comercio de dicha categoría. Otros productos afectados son el aceite de oliva (14 % de la categoría «U») y los productos lácteos (12 % de la categoría «U»).

Tabla 7. Comparación del sector de productos agropecuarios en valor

Agropecuario Valor comercial (2010-2012)

Modalidad UE EE.UU. Diferencia

Liberalizado 85,2% 73,3% 11,9 pp

EIF 70,4% 57,8% 12,6 pp

- de los cuales NMF cero 40,6% 51,1% -10,5%

- de los cuales EIF adicional 29,8% 6,7% 23,2 pp

Año 3 0,2% 1,6% -1,3 pp

Año 7 13,8% 7,7% 6,2 pp

Cesta de T 0,7%6 6,3% -5,6 pp

No completamente liberalizado

14,8% 26,7% -11,9 pp

OT/U 14,8% 26,7% -11,9 pp

5.3 Pesca y productos pesqueros Ambas ofertas proporcionan la eliminación completa de derechos de aduana para el sector. Sin embargo, la oferta de EE.UU. mantiene en torno a un 4,4 % de líneas arancelarias de pesca en la categoría «T» y casi un 4 % en la categoría de 7 años. La UE no mantiene líneas en las categorías OT ni «T». La oferta de la UE en EIF también es mejor, a pesar de la gran proporción de derechos de aduana NMF cero de EE.UU. (75 % de las líneas arancelarias ya están libres de derechos de aduana). Es preciso que EE.UU. ofrezca más mejoras para restablecer parte del equilibrio de concesiones.

Tabla 8. Comparación del sector de productos pesqueros en líneas arancelarias

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

9

Pesca Líneas arancelarias

Modalidad UE EE.UU. Diferencia

Liberalizado 100,0% 100,0% 0,0 pp

EIF 98,0% 90,3% 7,6 pp

- de los cuales NMF cero 8,1% 75,2% -67,1 pp

- de los cuales EIF adicional 89,9% 15,1% 74,8 pp

Año 3 1,2% 1,5% -0,3 pp

Año 7 0,8% 3,9% -3,1 pp

Bandeja de T 0,0%4 4,2% -4,2 pp

No completamente liberalizado

0,0% 0,0% 0,0 pp

OT/U 0,0% 0,0% 0,0 pp

La cobertura del valor comercial muestra una imagen similar, con una elevada proporción de comercio ya libre de derechos de aduana en la oferta de EE.UU. y un esfuerzo sustancialmente mayor (a pesar de su tasa inferior de EIF) por parte de la UE en el inicio de la entrada en vigor puesto que cuenta con más comercio sujeto a derechos de aduana NMF positivas. Las principales líneas de pago a posteriori en la oferta de EE.UU. incluyen las huevas de esturión, el atún, las sardinas, el caviar, los palitos de pescado, la carne de cangrejo, el pez espada y el salmón. Las líneas de pago a posteriori de la UE incluyen el caviar y los langostinos.

Tabla 9. Comparación del sector de productos pesqueros en valor

Pesca Valor comercial (2010-2012)

Modalidad UE EE.UU. Diferencia

Liberalizado 100,0% 100,0% 0,0 pp

EIF 74,2% 85,5% -11,3 pp

- de los cuales NMF cero 5,3% 81,5% -76,2 pp

- de los cuales EIF adicional 68,9% 4,0%6 64,9 pp

Año 3 21,9% 2,5% 19,4 pp

Año 7 3,9% 9,8% -5,9 pp

Bandeja de T 0,0%2 2,1% -2,1 pp

No completamente liberalizado

0,0% 0,0% 0,0 pp

OT/U 0,0% 0,0% 0,0 pp

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

10

Anexo 1. Notas de encabezado y condiciones en las respectivas ofertas arancelarias revisadas.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

1

Disposiciones iniciales para el

CAPÍTULO [ ]

[UE: COOPERACIÓN REGLAMENTARIA] [EE.UU.: COHERENCIA REGLAMENTARIA, TRANSPARENCIA, Y OTRAS BUENAS PRÁCTICAS REGLAMENTARIAS]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

2

[UE: Sección I: Objetivos, definiciones y ámbito de aplicación]

[Artículo X.1:] [UE: Objetivos y principios generales

1. Los objetivos generales del presente capítulo son:

a) reforzar la cooperación reglamentaria para facilitar así el comercio y la inversión, apoyando de este modo los esfuerzos de las Partes en la estimulación del crecimiento y el empleo y manteniendo un elevado nivel de protección en favor de, entre otros: el medio ambiente, los consumidores, las condiciones de trabajo, la vida humana, animal y vegetal, la salud y la seguridad, la ciberseguridad, la diversidad cultural o la preservación de la estabilidad financiera;

b) reducir los requisitos reglamentarios gravosos, redundantes y divergentes que afectan al comercio y a la inversión, en particular, dado su impacto en las pequeñas y medianas empresas, promoviendo la compatibilidad de los actos reglamentarios previstos y existentes en la UE y EE.UU.

c) promover un marco reglamentario que favorezca la competencia y que sea transparente y previsible para los ciudadanos y para los agentes económicos;

d) fomentar la elaboración, adopción y consolidación de instrumentos internacionales, y su oportuna implementación y aplicación, como medio para trabajar juntos y con terceros países de manera más eficiente, consiguiendo así resultados coherentes en materia reglamentaria.

2. Las disposiciones de este capítulo no limitan el derecho de las Partes a mantener, adoptar y aplicar medidas para alcanzar objetivos legítimos de política pública, tales como los mencionados en el apartado 1, al nivel de protección que consideren adecuado de acuerdo con sus propios marcos y principios reglamentarios.

3. Las Partes reafirman su compromiso común en cuanto a los principios y buenas prácticas en materia reglamentaria, tal y como se establece en la Recomendación de la OCDE de 22 de marzo de 2012 sobre Política y Gobernanza Regulatoria.]

[Artículo X.2:] Definiciones

[UE: A los efectos de este capítulo, se aplicarán las siguientes definiciones:

(a) «actos reglamentarios a nivel central», significa:

para la UE:

i. reglamentos y directrices con arreglo al artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, incluyendo:

ii. reglamentos y directrices adoptados en virtud de un procedimiento legislativo de conformidad con dicho Tratado;

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

3

iii. actos delegados y actos de ejecución adoptados de conformidad con los artículos 290 y 291 de dicho Tratado.

para EE.UU.:

i. leyes federales;

ii. A) normas tal y como define el 5 USC § 551 (4) (código de los EE.UU.);

(B) mandatos tal y como define el 5 USC § 551 (6);

(C) documentos de referencia, tal y como se define en el Decreto 12,866 §3(g) dictados por cualquier agencia federal, corporación de gobierno, corporación bajo control del gobierno u otro establecimiento en el poder ejecutivo del gobierno contemplados en el 5 USC § 522(f) (1) de la Administrative Procedures Act (ley de procedimiento administrativo), y sus enmiendas;

iii. decretos y {otros documentos de ejecución de organismos gubernamentales que establezcan normas generales o directrices}.

(b) «Reguladores y autoridades competentes a nivel central» significa:

i. para la UE, la Comisión Europea;

ii. para EE.UU., las agencias federales de EE.UU. (establecidas por la Administrative Procedures Act (APA); 5 U.S.C. § 552 (f)}.

c) {Insertar: «actos reglamentarios, reguladores y autoridades competentes a nivel no central: significa: «por definir»}

d) «instrumentos internacionales» significa los documentos adoptados por organismos o foros internacionales en los que los reguladores y autoridades competentes de las Partes participan a nivel central, incluyendo en calidad de observadores, y los cuales proporcionan los requisitos o procedimientos relacionados, recomendaciones o directrices sobre la prestación o uso de un servicio, tales como autorizaciones, licencias, calificaciones, o sobre características o métodos de producción relacionados, presentación o uso de un producto.]

[EE. UU.: A los efectos de este capítulo: «decisión administrativa definitiva y reglamentación» tendrá el significado atribuido a dichos términos tal y como se indica en el anexo X-A].

[Artículo X.3:] Ámbito de aplicación

[UE: 1. Las disposiciones de la sección II afetan a actos reglamentarios a nivel central que:

{a} determinen requisitos o procedimientos relacionados para la prestación o uso de servicios en el territorio de las Partes, como por ejemplo autorizaciones, licencias o

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

4

calificaciones;

{b} determinen los requisitos o procedimientos relacionados aplicados a productos comercializados en el territorio de las Partes en cuanto a sus características o métodos de producción relacionados, su presentación o su uso; y

2. las disposiciones de la sección III se aplican a los actos reglamentarios a nivel central que cumplen los criterios del apartado 1 y que tienen o es probable que tengan un importante impacto sobre el comercio o las inversiones entre las Partes.

3. Los actos reglamentarios a nivel central con respecto a cuestiones contempladas en {disposiciones específicas o sectoriales en cuanto a productos y servicios, por identificar} inciden en cualquier aspecto dentro del ámbito de este capítulo.]

[EE. UU: Este capítulo se aplica con respecto a los reglamentos (tal y como se indica en el anexo X-A) y a las autoridades de reglamentación de las Partes (tal y como se especifica en el anexo X-B).]

[Artículo X.4:] [UE: Relación con disposiciones sectoriales

1. En caso de inconsistencias entre las disposiciones de este capitulo y las disposiciones establecidas en {disposiciones específicas o sectoriales en cuanto a productos y servicios, por identificar}, prevalecerán estas últimas.

2. La cooperación reglamentaria en los servicios financieros deberá seguir las disposiciones específicas establecidas en {por identificar– SF capítulo/sección...}.]

[UE: Sección II: Buenas prácticas reglamentarias]

[Artículo X.5:] [EE.UU.]: Coordinación interna para la elaboración de reglamentos

Las Partes deberán llevar a cabo procesos o mecanismos que faciliten la coordinación, consultas y revisión internas de reglamentos elaborados por sus autoridades de reglamentación a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

a) identificar y evitar la posible duplicación innecesaria y requisitos potencialmente inconsistentes entre las autoridades de reglamentación de las Partes;

b) cumplir con las obligaciones de comercio e inversiones internacionales;

c) tener en cuenta las necesidades particulares de entidades pequeñas;

d) compartir información científica y técnica relevante disponible entre las autoridades de reglamentación; y

e) promover las buenas prácticas reglamentarias, incluyendo con respecto a las disposiciones de este capítulo.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

5

[UE: Subsección II.1. Transparencia] [Artículo X.6:] [UE: Información temprana sobre actos planeados

1. Las Partes deberán poner a disposición del público una lista de los actos reglamentarios planeados a nivel central al menos una vez al año, aportando información sobre el ámbito de aplicación y objetivos respectivos.

2. Para la evaluación del impacto de los actos reglamentarios planeados a nivel central, las Partes deberán poner a disposición del público, tan pronto como sea posible, información relativa a la planificación y plazo para su adopción, incluyendo las consultas planeadas de las partes interesadas y el posible impacto en el comercio o las inversiones.]

[Artículo X.7:] [UE: Consultas de las partes interesadas

1. En la elaboración de los actos reglamentarios a nivel central, durante la evaluación del impacto, la Parte reguladora a través de un proceso de consulta pública permitirá que cualquier persona interesada, ya sea física o jurídica y de forma no discriminatoria, pueda aportar sus observaciones y deberá tener en cuenta dichas observaciones a la hora de ultimar los actos reglamentarios. La Parte reguladora deberá usar medios de comunicación electrónicos y en la medida de lo posible tratar de utilizar portales web de acceso único.

2. {Insertar – una disposición sobre la publicación y entrada en vigor de actos reglamentarios adoptados que puedan estar previstos en este capítulo, teniendo en cuenta si ya se incluyen disposiciones horizontales en otro lugar del texto de la ATCI}]

[Artículo X.8:] [EE.UU.]: Elaboración transparente de reglamentos

1. Durante el plazo descrito en el apartado 2, y cuando una autoridad de reglamentación de una Parte esté en proceso de elaboración de un reglamento, dicha Parte deberá, en circunstancias normales, poner a disposición del público:

a) El texto del reglamento que se esté redactando;

b) información del reglamento, sus objetivos y cómo el reglamento alcanza dichos objetivos, los motivos de las características primordiales del reglamento o cualquier alternativa que se esté considerando;

c) datos, otra información y los análisis científicos y técnicos en los que se apoya el reglamento, incluyendo la evaluación sobre su impacto, evaluación de riesgo o expediente técnico, e información esos datos, otra información y análisis respaldan el reglamento; y

d) el nombre e información de contacto de algún responsable al que se le pueda contactar para solicitar cualquier información con respecto al reglamento.

2. Las Partes publicarán la información descrita en el apartado 1:

a) cuando la autoridad de reglamentación de la Parte haya elaborado el texto del

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

6

reglamento con suficiente detalle como para que las personas que lo lean tengan la información necesaria para entender cómo afectaría a sus intereses si fuera adoptado; y

b) antes de que la autoridad de reglamentación que está elaborando el reglamento adopte o emita cualquier decisión administrativa definitiva con respecto al reglamento, para que dicha autoridad tenga en cuenta las observaciones recibidas y, cuando proceda, revise el reglamento.

3. Cuando una autoridad de reglamentación de una Parte esté redactando un reglamento y publique

la información descrita en el apartado 1, la Parte deberá asegurarse de que cualquier persona, independientemente de su lugar de residencia, tenga las mismas oportunidades, en condiciones no menos favorables que para una persona de la Parte, para presentar ante la autoridad de reglamentación su observaciones sobre el reglamento en cuestión, incluyendo observaciones por escrito u otras aportaciones con respecto a la información descrita en el párrafo 1.

4. Las Partes concederán un plazo para la presentación de observaciones y otras aportaciones sobre la información descrita en el apartado 1, el cual será:

a) no inferior a 60 días desde la fecha en la que la información descrita en el apartado 1 se publique; o

b) durante el tiempo necesario teniendo en cuenta la naturaleza o complejidad del reglamento, para dar a las personas interesadas la oportunidad de entender cómo afectará este reglamento a sus intereses.

Las Partes tomarán en consideración cualquier solicitud para ampliar dichos plazos que sea razonable.

5. Las Partes deberá publicar sin demoras cualquier observación que hayan recibido con respecto al reglamento, salvo en la medida necesaria para proteger información confidencial o información personal identificativa o contenido inapropiado, en cuyo caso las Partes publicarán una versión de la información o un resumen de la observación.

6. Cuando una autoridad de reglamentación de una Parte emita una decisión administrativa definitiva sobre un reglamento, deberá publicar lo antes posible:

a) el texto del reglamento;

b) la opinión de la autoridad de reglamentación sobre temas importantes destacados en las observaciones; y

c) una justificación de la naturaleza y razones de las revisiones realizadas al reglamento desde que la Parte lo publicó para la observación pública.

7. Las Partes publicarán al menos una vez al año un plan que identifique los principales

reglamentos que esperan publicar para la observación o sobre los que se espera emitir una decisión administrativa definitiva, en un plazo de al menos doce meses desde haga público el plan.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

7

8. Las Partes pondrán a disposición una página web en internet de libre acceso1 que, en la medida de lo posible, contenga todo lo que sea necesario publicar conforme a este capítulo. Las Partes además incluirán en sus páginas web la opción de envío de observaciones y otras aportaciones de forma electrónica, de acuerdo con el apartado 5. Si no fuera posible publicar en Internet todas las observaciones que las Partes deban publicar en virtud del apartado 5, deberán garantizar que las autoridades de reglamentación conservan expedientes de libre acceso al público donde se puedan consultar las observaciones que no se hayan publicado.]

[Artículo X.9:] [EE.UU.: Efectos en el comercio

Durante la elaboración de un reglamento, la autoridad de reglamentación de una Parte deberá, durante el plazo de observaciones, evaluar cualquier observación aportada por la otra Parte o por una persona de la otra Parte en cuanto a los posibles efectos del reglamento en el comercio y, de acuerdo con el párrafo 6 del artículo X.8, dar su opinión sobre las cuestiones más relevantes que se hayan planteado.]

[Artículo X.10:] [EE.UU.: Acceso a documentos gubernamentales

1. Las Partes deberán publicar lo siguiente:

a) una descripción de las funciones y organización de sus autoridades de reglamentación, incluyendo las dependencias a través de las cuales el público puede obtener información, enviar solicitudes, u obtener decisiones; y

b) cualesquiera normas de procedimiento o formularios utilizados o establecidos por cualquiera de sus autoridades de reglamentación, así como su coste.

2. Las Partes deberán adoptar o mantener leyes o procedimientos que permitan solicitar el acceso a documentos de sus autoridades de reglamentación. El trato proporcionado por dichas leyes o procedimientos a las personas físicas y jurídicas de la otra Parte no será menos favorable que el proporcionado a las personas físicas y jurídicas de la Parte.]

[Artículo X.11:] [EE.UU.: Descripción de los procesos reglamentarios

Las Partes publicarán una descripción detallada de los procesos y mecanismos empleados por sus autoridades de reglamentación en la elaboración de los reglamentos. Dicha descripción deberá incluir:

a) las directrices o normas aplicables para ofrecer al público la oportunidad de participar en la elaboración de los reglamentos;

b) los procedimientos para garantizar que las autoridades de reglamentación han tenido en cuenta

las aportaciones del público;

1 [EE.UU.: En cuanto a una única página web en Internet, una Parte deberá cumplir con la obligación de publicar información y permitir el envío de observaciones a través de más de una página web, siempre que se pueda acceder a la información y las observaciones se puedan enviar desde un único dominio web (por ejemplo, desde una página web a través de enlaces a otra página web)

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

8

c) los procedimientos judiciales o administrativos para objetar los reglamentos o los procedimientos por los que fueron elaborados; y

d) los procesos y mecanismos mencionados en el artículo X.5.]

[Artículo X.12:][EE.UU.: Compilación reglamentaria

1. Las Partes deberán garantizar que todos los reglamentos que estén en vigor se encuentran publicados en una compilación designada. La compilación debe estar organizada de manera lógica para facilitar el acceso a los reglamentos relevantes. A este propósito, los reglamentos deben ser claramente identificables en la compilación según el tema que aborden.

2. Cada Parte publicará su respectiva compilación en una única página web en Internet de libre acceso en la que se puedan realizar búsquedas de reglamentos por referencia o a través de búsquedas de palabras clave.

3. Las Partes se asegurarán de que sus compilaciones se actualizan periódicamente.]

[UE: Subsección II.2. Instrumentos de política reglamentaria]

[Artículo X.13:] [UE: Herramientas de análisis] [EE.UU.] Evaluación del impacto reglamentario]

[UE: 1. Las Partes reiteran su intención de llevar a cabo, de acuerdo con sus normas y procedimientos respectivos, una evaluación del impacto de los actos reglamentarios planeados a nivel central.

2. A la hora de llevar a cabo dichas evaluaciones sobre el impacto de los actos reglamentarios a nivel central, la Parte reguladora deberá evaluar, entre otros aspectos, cómo las cuestiones sometidas a evaluación:

a) están relacionadas con instrumentos internacionales relevantes;

b) tienen en consideración los enfoques reglamentarios de la otra Parte, cuando dicha otra Parte ha adoptado o plantea adoptar actos reglamentarios que versen sobre los mismos temas;

c) afectan al comercio o a las inversiones internacionales.

3. Con respecto a los actos reglamentarios a nivel central:

a) los resultados sobre las evaluaciones del impacto deberán publicarse no más tarde que los actos reglamentarios planeados o finales;

b) las Partes deberán promover el intercambio de información sobre datos científicos y económicos disponibles así como la metodología e hipótesis económicas aplicadas en el análisis de las políticas reglamentarias;

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

9

c) las Partes deberán fomentar el intercambio de experiencia y compartir información sobre las evaluaciones posteriores previstas y revisiones retrospectivas.]

[EE. UU:1. Las Partes mantendrán procedimientos que tengan en cuenta los siguientes factores a la hora de llevar a cabo la evaluación del impacto reglamentario (RIA por sus siglas en inglés):

a) la necesidad de un reglamento propuesto, incluyendo la naturaleza y la importancia del problema que el reglamento pretende abordar;

b) el análisis de alternativas reglamentarias y no reglamentarias que sean factibles y apropiadas de manera razonable (incluyendo la opción de no reglamento), en su caso, que pudieran cumplir el objetivo del reglamento; y

c) los costes y beneficios previstos (cuantitativos, cualitativos o los dos) de dichas alternativas incluyendo, en la medida en la que la información esté disponible, el posible impacto en materia social, económica, medioambiental, de salud, de seguridad, impactos distributivos, capital, así como en la innovación (reconociendo que algunos costes y beneficios son difíciles de cuantificar).

2. Si una autoridad de reglamentación concluye que un reglamento puede tener un efecto importante en un número considerable de pequeñas entidades, deberá considerar el posible impacto económico adverso que les pueda afectar y las medidas para minimizar dicho impacto.

3. Con respecto a cualquier evaluación sobre el impacto que se lleve a cabo para un reglamento, cada una de las Partes deberá preparar y publicar para la observación pública de acuerdo con el artículo X.8, un informe detallando los factores que se han tenido en cuenta y sobre los que se apoyan las conclusiones de la evaluación.]

[Artículo X.14:] [EE.UU.]: Toma de decisiones basadas en evidencias

1. Las Partes reconocen la necesidad de que los reglamentos se basen en información fiable y de alta calidad. A este propósito, cuando se estén elaborando reglamentos, las Partes deberán adoptar o mantener públicamente disponible aquellas directrices o mecanismos que inciten a las autoridades de reglamentación a:

a) buscar información que pueda obtenerse de manera razonable, incluyendo información científica, económica o técnica u otra información relevante para el reglamento que se esté elaborando; y

b) hacer uso de información de alta calidad (incluyendo en cuanto a su uso, objetividad, integridad, claridad y precisión).

2. Tras la publicación de una decisión administrativa definitiva con respecto a un reglamento, la Parte deberá publicarla junto con la siguiente información:

a) el reglamento, incluyendo sus objetivos, cómo alcanza dichos objetivos, y los motivos de las características primordiales del reglamento (en la medida en la que sea

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

10

distinta a la información aportada de acuerdo con el apartado 1b) del artículo X.8); y

b) la relación entre el reglamento y las evidencias, datos y otra información clave que la autoridad de reglamentación ha tenido en cuenta a la hora de elaborar la decisión administrativa definitiva.

Dicha información deberá también señalar las alternativas principales que la autoridad de reglamentación ha considerado a la hora de elaborar el reglamento y ofrecer una explicación que apoye la alternativa elegida para la decisión administrativa definitiva.

3. Las Partes deberá elaborar anualmente, un informe público en el que se exponga:

a) una estimación, en la medida posible, de los costes y beneficios totales anuales de los principales reglamentos dictados en ese periodo por las autoridades de reglamentación respectivas;

b) cualesquiera propuestas de mejoras sistémicas reglamentarias; y

c) cualesquiera actualizaciones o cambios en procesos o mecanismos relevantes.]

[Artículo X.15:] [EE.UU.]: Recursos

1.Las Partes facilitarán a cualquier interesado la opción de recurrir a cualquier autoridad de reglamentación para la emisión, modificación o derogación de un reglamento. Los motivos del interesado para recurrir pueden ser, entre otros: que el reglamento haya dejado de ser efectivo en cuanto a la protección de la salud, el bienestar o la seguridad; se haya vuelto más complicado de lo necesario para cumplir su objetivo (incluyendo con respecto a su impacto en el comercio); no aborda circunstancias que hayan cambiado (como por ejemplo cambios importantes en la tecnología, o desarrollos científicos y técnicos relevantes); o se apoya en información incorrecta o desactualizada.

2. Las Partes normalmente deberán publicar dichos recursos.]

[Artículo X.16:]EE.UU.: Revisión retrospectiva de los reglamentos

1. Las Partes deberán disponer de procedimientos o mecanismos para fomentar las revisiones periódicas de los reglamentos que estén en vigor para así determinar si hay necesidad de revisión o revocación, ya sea por propia incitativa de la autoridad de reglamentación o en respuesta a un recurso presentado de conformidad con el artículo X.15.

2. Las Partes deberán publicar los resultados de cualquier revisión o análisis retrospectivos que lleven a cabo sus autoridades de reglamentación, incluyendo cualquier información de apoyo cuando sea posible.

3. Las Partes incluirán en los procedimientos o mecanismos adoptados de conformidad con el apartado 1 disposiciones que aborden los reglamentos que consideren que tengan un impacto económico importante en un número considerable de pequeñas entidades.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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[Artículo X.17:] [EE.UU.]: Reducir la recopilación de información gravosa relacionada con los reglamentos

Las Partes deberán disponer que en la elaboración de los reglamentos, las autoridades de reglamentación lleven a cabo la recopilación de información de la forma menos gravosa y duplicativa posible.]

[UE: Sección III: Cooperación reglamentaria]

[Artículo X.18:] [UE: Mecanismo de cooperación bilateral

1. Las Partes por la presente establecen un mecanismo bilateral para apoyar la cooperación reglamentaria entre sus reguladores y las autoridades competentes a nivel central para promover el intercambio de información y buscar una mayor compatibilidad entre sus marcos reglamentarios respectivos, donde sea posible.

2. El mecanismo aspira además a identificar las áreas de prioridad para la cooperación reglamentaria que se reflejarán en el Programa Anual de Cooperación Reglamentaria mencionado en el apartado 2a) del artículo X.21.

3. Las Partes designarán una dependencia en su administración central para que actúe como Punto de Enlace responsable del intercambio de información sobre los actos reglamentarios planeados y existentes a nivel central. Estos intercambios incluyen aportaciones sobre los actos que están siendo elaborados o revisados por las autoridades legislativas de las Partes.]

[Artículo X.19:] [UE: Intercambios reglamentarios y de información

1. Cuando una Parte publica una lista de actos reglamentarios planeados mencionados en el artículo X.6.1, deberá identificar aquellos actos que puedan tener un impacto significativo en el comercio o las inversiones internacionales, incluyendo el comercio e inversiones entre las Partes, y deberá informar a la otra Parte a través de sus Puntos de Enlace respectivos.

2. Una Parte deberá además informar regularmente a la otra Parte de los actos reglamentarios planeados que puedan tener un impacto significativo en el comercio o las inversiones internacionales, incluyendo el comercio o las inversiones entre las Partes, cuando dichos actos planeados no provengan de un órgano ejecutivo y no estén incluidos en la lista publicada más reciente de conformidad con el artículo X.6.1.

3. A la solicitud de cualquiera de las Partes a través de su Punto de Enlace respectivo, las Partes deberán iniciar un intercambio sobre los actos reglamentarios planeados o existentes a nivel central.

4. Los intercambios reglamentarios deberán llevarse a cabo por los reguladores y las autoridades competentes a nivel central responsables de los actos reglamentarios en cuestión.

5. Las Partes deberán participar de manera constructiva en los intercambios reglamentarios. Además de la información puesta a disposición de acuerdo con el artículo X.6, una Parte deberá proporcionar a la otra Parte, si la otra Parte así lo solicita, cualquier información adicional disponible con respecto a los actos reglamentarios planeados a debate.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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6. {Insertar para el artículo sobre intercambio de información confidencial entre los reguladores y las autoridades competentes a nivel central}

7. La cooperación se hará en forma de reuniones, intercambios por escrito y otros medios adecuados de comunicación directa. Cada cuestión importante planteada por una Parte deberá ser abordada y respondida por la otra Parte.

8. Cada una de las Partes comunicará sin demora a sus autoridades legislativas y a través del Punto de Enlace las observaciones o declaraciones por escrito que reciban de la otra Parte con respecto a los actos reglamentarios a nivel central que estén siendo elaborados o revisados por dichos organismos.]

[Artículo X.20:] [UE: Calendario para los intercambios reglamentarios

1. Cuando se solicite un intercambio reglamentario sobre un acto reglamentario planeado o existente a nivel central en virtud del artículo X.19 apartado 3, este comenzará de manera inmediata.

2. Con respecto a los actos reglamentarios planeados a nivel central, los intercambios reglamentarios tendrán lugar en cualquier fase de su elaboración2. Los intercambios continuarán hasta que se adopte el acto reglamentario.

3. Los intercambios reglamentarios no afectarán el derecho a reglamentar de manera puntual, particularmente en los casos de urgencia o de acuerdo con los plazos establecidos conforme a las leyes internas. Este capítulo de ningún modo obliga a las Partes a suspender o retrasar las medidas previstas en virtud de su procedimiento reglamentario interno.]

[Artículo X.21:] [UE: Fomento de la compatibilidad reglamentaria

1. Este artículo afecta a las áreas de los reglamentos donde se puedan obtener beneficios mutuos sin comprometer el cumplimiento de los objetivos legítimos de las políticas públicas tales como aquellos contemplados en el articulo 1.

2. Cuando se inicie un intercambio reglamentario de conformidad con el artículo X.19 con respecto a un acto reglamentario planeado o existente a nivel central, una Parte podrá proponer a la otra Parte un análisis conjunto de los posibles medios para promover la compatibilidad reglamentaria, incluyendo los siguientes métodos:

a) reconocimiento mutuo de la equivalencia de actos reglamentarios, en parte o en su totalidad, basándose en la evidencia de que los actos reglamentarios relevantes tienen resultados equivalentes en cuanto al cumplimiento de los objetivos de la política pública que ambas Partes quieren alcanzar;

2 [UE: Para mayor certeza, se deberá llevar a cabo después de que una Parte reguladora haya anunciado, a través de la

publicación de la lista prevista en el artículo 4.1, su intención de reglamentar, y : a) en el caso de los EE.UU. antes de la publicación del borrador para la consulta o b) en el caso de la UE, antes de la adopción de una propuesta de la Comisión. Esta nota no se aplica en los actos reglamentarios mencionados en el artículo 17.2.]

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b) armonización de los actos reglamentarios o de sus elementos esenciales a través de:

• la aplicación de instrumentos internacionales existentes o, si estos no existieran, la cooperación entre las Partes para fomentar la elaboración de un nuevo instrumento internacional;

• equiparación de normas y procedimientos de manera bilateral o

c) simplificación de los actos reglamentarios en consonancia con los principios y directrices legales o administrativos compartidos.

3. Una propuesta en virtud del párrafo 1 deberá estar debidamente justificada, incluyendo en cuanto a la elección del método. La Parte que reciba una propuesta para su análisis conjunto deberá responder a la Parte solicitante sin excesiva demora informándole sobre su última decisión. Cada respuesta debe estar justificada.

4. Además de los intercambios reglamentarios conforme al artículo X.19, las Partes acuerdan cooperar, en áreas de interés común, con respecto a la investigación prenormativa, e intercambiar información científica y técnica relevante a este propósito.]

[Artículo X.22:] [UE: Fomentar la cooperación reglamentaria internacional

1. Las Partes acuerdan cooperar entre ellas, y con terceros países, con vistas a fortalecer, desarrollar y fomentar la implementación de instrumentos internacionales, entre otras cosas, presentando iniciativas, propuestas y enfoques conjuntos en organismos o foros internacionales, especialmente en las áreas donde los intercambios reglamentarios se han iniciado o han concluido de conformidad con este capítulo y en áreas las contempladas en {disposiciones específicas o sectoriales – por identificar} de este Acuerdo.

2. Las Partes reiteran su intención de implementar dentro de sus sistemas internos respectivos aquellos instrumentos internacionales en los que hayan participado, tal y como se dispone en dichos instrumentos internacionales.]

[Artículo X.23:] [UE: Creación de un organismo de cooperación reglamentaria

1. Las Partes por la presente establecen un organismo de cooperación reglamentaria (de aquí en adelante el «RCB») para supervisar y facilitar la implementación de las disposiciones establecidas en este capítulo y de {disposiciones específicas o sectoriales sobre bienes y servicios - por identificar} de este Contrato. 2. Las funciones del RCB serán:

a) la elaboración y publicación de un Programa Anual de Cooperación Reglamentaria que refleje las prioridades comunes de las Partes y los resultados de las iniciativas de cooperación reglamentaria pasadas o en curso en virtud de la sección III de este capítulo, incluyendo información sobre el seguimiento, las medidas previstas y los plazos de tiempo propuestos con relación a dichas prioridades comunes identificadas;

b) la supervisión de la implementación de las disposiciones de este capítulo, incluyendo las

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{disposiciones especificas o sectoriales en cuanto a bienes y servicios} de este Acuerdo, e informar al Organismo Ministerial Conjunto sobre el progreso en la consecución de programas de cooperación de común acuerdo;

c) {insertar sobre la elaboración técnica de propuestas para la actualización, modificación o ampliación de la disposición sectorial. El RCB no tendrá la facultad de adoptar actos jurídicos}

d) el estudio de nuevas iniciativas para la cooperación, en base a las aportaciones de cada Parte o de sus partes interesadas, según sea el caso, incluyendo las propuestas para una mayor compatibilidad reglamentaria de acuerdo con el artículo X.19;

e) la elaboración de iniciativas o propuestas conjuntas para los instrumentos reglamentarios internacionales en consonancia con el artículo X.20, apartado 1;

f) garantizar la transparencia en la cooperación reglamentaria entre las Partes;

g) examinar cualquier otro asunto relacionado con la aplicación de este capítulo o de

{disposiciones específicas o sectoriales sobre bienes y servicios} planteado por una Parte. 3. En el ámbito de los servicios financieros tal y como se indica en virtud del apartado 2, se llevará a cabo por el {Foro Financiero Regulador Conjunto de UE/EE.UU. (FRF por sus siglas en inglés)}, el cual deberá de que se aporte la información apropiada al RCB. Las decisiones relativas a los servicios financieros se llevarán a cabo por las autoridades competentes actuando en el marco del FRF.

4. El RCB podrá crear grupos de trabajo sectoriales {tal y como se indica en el anexo X-} y delegar ciertas tareas en ellos o en otros grupos de trabajo que el Organismo Ministerial Conjunto pueda establecer.

5. La agenda y las actas de las reuniones del RCB se harán públicas.

6. {Insertar – disposiciones sobre la interacción del RCB con órganos legislativos}]

[Artículo X.24:] [UE: Participación de las partes interesadas

1. El RCB debe mantener, al menos una vez al año, una reunión abierta a la participación de las partes interesadas para intercambiar puntos de vista sobre el Programa Anual de Cooperación Reglamentaria. 2. Los copresidentes del RCB prepararán conjuntamente la reunión anual e incluirá a los copresidentes de los Grupos de Contacto de la Sociedad Civil, incluyendo una representación equitativa de los grupos empresariales, de consumidores, de sindicatos y medioambientales así como otras asociaciones relevantes de interés público {por acordar con más detalle en las Normas de Procedimientos del RCB, véase el artículo X.25, apartado 3}. La participación de las partes interesadas no dependerá de que los temas de la agenda a tratar en cada reunión les afecten directamente.

3. Las Partes deberán aportar los medios necesarios para que las partes interesadas puedan

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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aportar sus visiones generales y observaciones o presentar al RCB sugerencias concretas para una mayor cooperación reglamentaria entre las Partes. Cualquier sugerencia concreta de las partes interesadas de una Parte deberá remitirse a la otra Parte y será sometida a una evaluación minuciosa por el grupo de trabajo sectorial relevante que a su vez presentará las recomendaciones al RCB. Si el grupo de trabajo sectorial relevante no existe, tal sugerencia será discutida directamente por el RCB. Se deberá responder por escrito a las partes interesadas que presentaron sus visiones generales y observaciones o sugerencias concretas sin demora injustificada. Las respuestas por escrito se publicarán además como parte del Programa Anual de Cooperación Reglamentaria tal y como se menciona en el artículo X.23, párrafo 2a).]

[Artículo 25:] [UE: Composición y normas de procedimientos

1. El RCB estará compuesto por representantes de ambas Partes. Estará copresidido por altos representantes de reguladores y autoridades competentes, actividades de coordinación reglamentaria y cuestiones de comercio internacional.

2. Cada Parte deberá nombrar a su representante para el RCB en (fecha) y proporcionar la información relevante así como los datos de contacto.

3. {Insertar disposiciones más detalladas sobre la composición y las normas de procedimiento del RCB}.]

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[EE. UU: Anexo X-A

decisión administrativa definitiva significa:

a) para los Estados Unidos, un reglamento definitivo (tal y como se define abajo); y

b) para la Parte de la UE:

(i) una propuesta de la Comisión Europea de un reglamento (tal y como se define abajo), incluyendo cualquiera presentada ante el Parlamento Europeo, el Consejo o los comités relevantes del representante del Estado Miembro; o

{(ii) un reglamento definitivo (tal y como se define a continuación) de un Estado Miembro de la UE; y}

reglamento significa:

a) para los Estados Unidos, una norma de aplicación general que de manera eventual establece requisitos jurídicamente vinculantes para una clase o categoría completa de personas físicas y jurídicas, entidades o cosas dictada por una autoridad de reglamentación tal y como se especifica en el apartado 1a) del anexo X-B; y

b) para la Parte de la UE:

i) a nivel de la UE, un reglamento, directiva, acto de ejecución y acto delegado, {dentro del significado de los artículos 288, 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) u otra medida de aplicación general que de manera eventual establece requisitos jurídicamente vinculantes para una clase o categoría completa de personas físicas o jurídicas, entidades o cosas, dictados por una autoridad de reglamentación tal y como se especifica en el apartado 1b) i) del anexo X-B; o

{ii) a nivel de Estado Miembro de la UE, una medida de aplicación general elaborada por una autoridad de reglamentación indicada en el apartado 1b)ii) del anexo X-B que de manera eventual establece requisitos jurídicamente vinculantes para una clase o categoría completa de personas físicas o jurídicas, entidades o cosas, ya se trate de una medida reglamentaria o una propuesta para una medida legislativa,}

salvo medidas con relación a i) funciones de asuntos en materia de defensa o asuntos exteriores, ii) gestión de agencia, personal o normas de organización, procedimientos o prácticas, iii) propiedad pública, préstamos, ayudas, beneficios o contratos, o iv) servicios financieros o medidas contra el blanqueo de capitales. Para mayor certeza, el término reglamento no incluye directrices o declaraciones generales de política. Cualquier referencia a reglamento se entenderá

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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que aplica también a sus modificaciones.] [EE. UU: Anexo X-B

1. Este capítulo aplica a las autoridades de reglamentación de cada Parte como se indica a

continuación:

a) para los Estados Unidos, cualquier agencia a nivel de gobierno, incluyendo cualquier órgano ejecutivo o agencia independiente, que elaboren reglamentos; y

b) para la Parte de la UE:

(i) la Comisión Europea (incluyendo cualquier componente de la misma), y cualquier agencia independiente a nivel de la UE que elabore reglamentos o aporte datos, otra información o análisis utilizados en la elaboración de reglamentos; y

{(ii) cualquier agencia o ministerio a nivel central de gobierno de un Estado Miembro que elabore reglamentos.}

2. Este capítulo no aplica a ningún órgano legislativo de cualquiera de las Partes.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

1

Capítulo [_]

Obstáculos técnicos al comercio

30 de noviembre de 2015

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

2

[UE: Artículo 1

Objetivo y ámbito de aplicación

1. El objetivo de este capítulo es promover la convergencia de los enfoques reglamentarios, mediante la reducción o la eliminación de requisitos técnicos incompatibles entre sí, así como los requisitos de evaluación de la conformidad superfluos u onerosos.

2. Este capítulo afecta a la preparación, adopción y aplicación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad que puedan afectar al comercio de bienes entre las Partes.

3. Este capítulo no afecta a:

a) las especificaciones de compra elaborados por un órgano de gobierno para los requisitos de producción o consumo de organismos gubernamentales; o

b) las medidas sanitarias o fitosanitarias así definidas en el anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMT.

4. Todas las referencias a reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de la conformidad contenidos en este capítulo se considerará que incluyen cualquier modificación y cualquier añadidura a las reglas o a la cobertura de producto de los mismos.]

[EE. UU: Artículo 1: Ámbito de aplicación y cobertura

1. Este capítulo aplica a la preparación, adopción y aplicación de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de los organismos contemplados que puedan, de forma indirecta o directa, afectar al comercio de bienes entre las Partes, incluyendo cualesquiera modificaciones así como cualquier añadidura a sus normas o cobertura de producto, a excepción de las modificaciones y las añadiduras de carácter irrelevante.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, este capítulo no afecta a: a) especificaciones de compra elaboradas por organismos gubernamentales para los requisitos de producción o consumo de esas instituciones; o b) las medidas sanitarias o fitosanitarias definidas en el anexo A del Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias.]

[UE: Artículo

Definiciones

P.M.]

[EE. UU: Artículo 2: Definiciones

A los efectos del siguiente capítulo:

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

3

órgano de gobierno central1, órgano de gobierno local, procedimientos de evaluación de la conformidad, norma y reglamento técnico tienen los significados asignados a dichos términos en el anexo 1 del Acuerdo OTC; y órgano contemplado significa un órgano central de gobierno de una Parte, o un órgano de la UE, sus ministerios y departamentos, o cualquier órgano bajo su control. Reglamento técnico propuesto o procedimiento de evaluación de conformidad propuesto se refiere a una propuesta de reglamento técnico o a un procedimiento de evaluación de la conformidad que proporciona suficiente detalle sobre el contenido probable de dicha medida al objeto de informar adecuadamente a personas físicas o jurídicas sobre si la medida les afecta y de qué manera lo hace y, en circunstancias normales, incluye un borrador de texto legal .]

[UE: Artículo 2

Incorporación del Acuerdo de la OMC sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio

1. El Acuerdo sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC (en adelante, el «Acuerdo OTC») por la presente se incorpora y pasa a formar parte de este Acuerdo. 2. Las referencias a «este Acuerdo» en el Acuerdo OTC, tal y como se incorporan a este acuerdo, serán leídas, según proceda, como referencias a este acuerdo (la ATCI).

3. El término «Miembros» en el Acuerdo OTC, tal y como se incorpora a este Acuerdo, tendrá en este Acuerdo el mismo significado que tiene en el Acuerdo OTC.

4. Los términos establecidos en este Acuerdo tendrán el mismo significado en este Acuerdo que el que tienen en el Acuerdo OTC.]

[EE. UU: Artículo 3: Ratificación del Acuerdo OTC de la OMC

1. Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones en lo que respecta a las relaciones mutuas según el Acuerdo OTC.]

[UE: Artículo 4:

1. Las Partes se comprometen a cooperar en la máxima medida posible para garantizar que los reglamentos técnicos sean compatibles unos con otros.

2. Si una de las Partes expresa un interés en desarrollar un reglamento técnico con un ámbito de aplicación equivalente a uno ya existente en, o que está siendo elaborado por, la otra Parte, esa otra Parte proporcionará a la Parte interesada, a petición suya, y hasta donde sea posible, información relevante en la que se haya basado para la elaboración del reglamento técnico, y debatirá, a petición suya también, la posibilidad de desarrollar reglamentos técnicos armonizados o compatibles. Las Partes reconocen que cabe la posibilidad de que haya necesidad de acordar el ámbito de aplicación

1 [EE. UU: Una entidad no gubernamental a la que una de las Partes ha solicitado o dirigido la elaboración, adopción o aplicación de normas, reglamentos técnicos, o procedimientos de evaluación de la conformidad en su nombre, o para su uso en cumplimiento de los requisitos internos de esa Parte, se considerará un organismo sujeto a control por parte de uno de los organismos contemplados a los efectos de este capítulo, en lo que se refiere a dicha actividad.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

4

de una petición concreta, y que no se revele información que se considere confidencial. Una Parte que esté planeando introducir un reglamento técnico, discutirá, a petición de la otra Parte, la posibilidad de elaborar reglamentos técnicos compatibles, o la mejora de la compatibilidad de los reglamentos técnicos ya existentes entre ambas Partes.

3. Las Partes se comprometen a cooperar para contribuir a la armonización global de los requisitos técnicos en el marco de acuerdos internacionales ya existentes o en planificación, o de organizaciones en las que EE.UU. y la UE o sus Estados Miembros participen.

4. Cada Parte tratará de garantizar que los productos con origen en la otra Parte que estén sujetos a reglamentos técnicos puedan ser comercializados o utilizados en todo el territorio de cada Parte basándose en una única autorización, aprobación o certificado de conformidad ]

[UE: Artículo 5

Transparencia

1. De acuerdo con los artículos 2.9.2, 5.6.2 y 3.2 del Acuerdo OTC, las Partes acuerdan: i) notificar a la OTC todos los borradores de reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad relevantes con independencia del tipo o la forma del acto jurídico, el ámbito de gobierno (local o central), o la autoridad que los adopta, ii) poner a disposición del público el borrador del texto, y iii) conceder un periodo de no inferior a 60 días naturales a partir de dicha notificación para que la otra Parte proporcione por escrito observaciones a la propuesta.

2.

a) Cada Parte, a petición de la otra Parte, proporcionará información con respecto a los objetivos, a la base legal y a la fundamentación de cualquier reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que una Parte haya adoptado o se proponga adoptar.

b) Cuando una Parte reciba cualquier observación por la otra Parte sobre reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad, i) debatirá, a solicitud de la otra Parte, sobre las observaciones por escrito realizadas por la otra Parte en relación a dichos reglamentos técnicos propuestos, con la participación de la autoridad de reglamentación competente, en el momento en que puedan ser considerados, y ii) proporcionará a la otra Parte respuestas por escrito a esas observaciones no más tarde de la fecha de publicación del reglamento técnico final o del procedimiento de evaluación de la conformidad.

3.

a) A partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte divulgará públicamente todos los nuevos reglamentos técnicos adoptados ya sea a nivel central o por entidades de menor alcance que las federales (en el caso de los EE.UU.) o la Unión (en el caso de la UE). b) Al cabo de [...] años desde la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte divulgará públicamente un registro completo de todos sus reglamentos técnicos aplicables, tanto nuevos como ya existentes, adoptados ya sea a nivel central o por entidades de menor alcance que las federales (en el caso de los EE.UU. ) o de la Unión (en el caso de la UE).

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

5

c) Al cabo de [...] años de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo, cada Parte divulgará públicamente un registro completo de todos los títulos y referencias de normas que hayan sido seleccionados a modo de referencia para, o en relación con, los reglamentos técnicos.

d) Las Partes acuerdan poner a disposición del público la información a la que se refieren los subapartados a), b) y c) de este apartado mediante un único punto de información, así como mantenerla actualizada.

4. Cuando una Parte retenga en un puerto de entrada un producto importado desde el territorio de la otra Parte alegando que el producto no cumple con algún reglamento técnico, la Parte notificará sin demora injustificada al importador las razones por las cuales ha decidido retener dicho producto, y le dará la oportunidad de apelar tal decisión.]

[EE. UU: Artículo 4: Transparencia

1. Cada Parte permitirá que personas físicas o jurídicas de la otra Parte participen en el desarrollo de normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad2. Cada Parte permitirá que personas físicas o jurídicas de la otra Parte participen en el desarrollo de estas medidas en condiciones no menos favorables que las establecidas para sus propias personas físicas o jurídicas. 2. Las Partes fomentarán que los organismos no gubernamentales de su territorio respeten el apartado 1 cuando elaboren normas y procedimientos de evaluación de la conformidad voluntarios.

3. Las Partes deberán cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 2.9.1 al 2.9.4 y del 5.6.1 al 5.6.4 del Acuerdo OTC con respecto a reglamentos técnicos propuestos y procedimientos de evaluación de la conformidad en cuanto al contenido técnico de las normas, guías o recomendaciones internacionales relevantes.

4. A efectos de aplicar los artículos 2.9 y 5.6 del Acuerdo OTC y del artículo 4.3 de este capítulo, las Partes:

a) cumplirán con la obligación expuesta en los artículos 2.9.2. y 5.6.2. de notificar los reglamentos técnicos propuestos y los procedimientos de evaluación de la conformidad en una etapa suficientemente temprana, cuando aún puedan introducirse modificaciones y puedan tenerse en cuenta las observaciones, asegurándose de que notifica la medida cuando el organismo responsable de proponer dicha medida aún dispone de tiempo suficiente para revisar las observaciones recibidas y revisar la medida teniendo en cuenta tales observaciones;

b) incluirán, junto con sus notificaciones, una explicación de los objetivos del reglamento

2 [EE.UU.: Una Parte deberá cumplir con esta obligación con respecto a los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad por medio del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado 6 de este artículo. Una Parte podrá cumplir con esta obligación en cuanto a las normas, por ejemplo, brindando a personas físicas o jurídicas de la otra Parte la oportunidad de presentar observaciones sobre esa norma ante el organismo que esté elaborando esta norma en un momento en el que este organismo aún pueda revisar esa medida, y asegurándose de que ese organismo tiene en cuenta esas observaciones bien revisando esa medida o bien decidiendo que no la revisa.]

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técnico propuesto o del procedimiento de evaluación de la conformidad y de cómo la medida abordaría dichos objetivos; y

c) incluirá, junto con sus notificaciones, una copia del reglamento técnico propuesto o del procedimiento de evaluación de la conformidad o una dirección de Internet donde la medida propuesta pueda ser consultada.

5. A efectos de aplicar los artículos 2.10 y 5.7 del Acuerdo OTC y el artículo 5.3 de este capítulo, cada Parte incluirá, junto con sus notificaciones, una copia del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad o una dirección de Internet donde la medida pueda ser consultada.

6. Cuando una Parte proponga adoptar un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad:

a) deberá publicar, ya sea en papel o electrónicamente, el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad propuestos; b) deberá permitir que cualquier persona física o jurídica pueda hacer observaciones por escrito sobre el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad propuestos; c) deberá publicar y permitirá la formulación de observaciones sobre el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con los subapartados a) y b) cuando el organismo que proponga la medida haya tenido tiempo suficiente de revisar cualquier observación recibida de la otra Parte o de cualquier persona física o jurídica de esa Parte y pueda revisar dicha medida teniendo en cuenta las observaciones;

d) deberá revisar y considerar las observaciones que reciba sobre el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de conformidad propuestos en condiciones no menos favorables en cuanto a personas físicas o jurídicas de la otra Parte que las que establezca para sus propias personas físicas o jurídicas; y [Nota: Pretendemos incluir una excepción general que garantice que ningún contenido de este Acuerdo implique que las Partes deban revelar información comercial confidencial]

e) y deberá publicar, en papel o electrónicamente, cualquier observación por escrito que

reciba sobre el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad propuestos.

7. Las Partes publicarán, en papel o electrónicamente, todos los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad tanto propuestos como finales en un único diario oficial o página web. 8. Cada una de las Partes pondrá a disposición del público, preferiblemente por medios electrónicos, y no más tarde de la fecha de publicación de un reglamento técnico final o de un procedimiento de evaluación de la conformidad:

a) una explicación de los objetivos y de cómo el reglamento técnico final o el procedimiento de evaluación de la conformidad los alcanza;

b) una descripción de los enfoques alternativos, si los hubo, que la Parte tuvo en cuenta al

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7

elaborar el reglamento técnico final o el procedimiento de evaluación de la conformidad, y las ventajas de dichos enfoques;

c) el análisis de la Parte sobre cuestiones relevantes que hayan surgido en las observaciones recibidas por parte de personas físicas o jurídicas de la otra Parte, o el análisis de los cuestiones importantes contempladas en dichas observaciones; y

d) una explicación sobre las revisiones relevantes que la Parte haya hecho a la propuesta del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad, incluyendo aquellas realizadas en respuesta a las observaciones.

9. Los apartados 6,7 y 8 y el pie de página del apartado 1 no afectan, para los Estados Unidos, a ninguna medida del Congreso de EE.UU., y para la UE, a ninguna medida iniciada en el Parlamento Europeo o en el Parlamento de cualquier Estado miembro.]

[UE: Artículo 7

Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Las Partes se comprometen a cooperar a fin de reducir cargas innecesarias que surjan de las diferencias en sus respectivos requisitos de evaluación de la conformidad.

2. A tal objeto, las Partes se comprometen, dentro de [plazo aún por debatir], a revisar sus procedimientos de evaluación de la conformidad para avanzar progresivamente hacia procedimientos lo menos onerosos posible acordes con el riesgo que los reglamentos técnicos subyacentes pretenden abordar. Las áreas prioritarias a considerar incluirán: la seguridad eléctrica, la compatibilidad electromagnética, la maquinaria y las telecomunicaciones.

3. [Insertar información de referencia sobre los resultados específicos de la evaluación de la conformidad derivados de negociaciones en sectores concretos]

4. Cuando las Partes requieran de terceros la evaluación de la conformidad de productos como condición para el cumplimiento de los reglamentos técnicos aplicables en sus respectivos territorios, las Partes se comprometen a tener en cuenta mecanismos que faciliten la aceptación mutua de los resultados de la evaluación de la conformidad realizados por organismos de evaluación de la conformidad (OEC) ubicados en el territorio de la Parte exportadora.

5.

a) Las Partes tomarán las medidas necesarias para evitar conflictos de interés reales o potenciales entre los organismos de evaluación de la conformidad y los organismos de normalización, principalmente estableciendo una clara separación de funciones entre ellos en los casos en los que una norma citada en reglamentos técnicos o de otra manera aceptada a fin de cumplir con los reglamentos técnicos, esté fijada por una entidad que también opera en el mercado de evaluación de la conformidad.

b) Las Partes garantizarán que las normas citadas en los reglamentos técnicos no contengan requisitos técnicos que limiten la elección de OECs o que se refieran a OECs específicos.

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6. Las Partes acuerdan que si una categoría de productos que está sujeta a procedimientos de evaluación de la conformidad tiene componentes o partes que también están sujetos a procedimientos de evaluación (y por tanto constituyen productos en sí mismos), los OEC aprobados por el regulador para evaluar productos que incluyan dichos componentes o partes, estarán obligados por el regulador a no exigir como condición para evaluar el producto en conjunto, que dichos componentes o partes sean reevaluados por los OEC mismos, independientemente del producto final.

7. Las Partes tomarán las medidas necesarias para evitar el establecimiento o el abuso de posiciones dominantes por parte de ningún OEC en el mercado de su territorio para la evaluación de un producto concreto o una categoría de riesgos.

8. En las áreas en las que los procedimientos de registro o de autorización o los requisitos similares se aplican a ambas Partes, las Partes se comprometen a cooperar para que tales procedimientos y requisitos relacionados sean lo más compatibles posible, y a identificar alternativas para la simplificación administrativa que pudieran aligerar las cargas para los operadores económicos y facilitar el comercio bilateral de los productos en cuestión.]

[EE. UU: Artículo 5: Procedimientos de evaluación de la conformidad

1. Las Partes acreditarán, aprobarán, autorizarán o reconocerán de alguna otra forma los organismos de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte, en condiciones no menos favorables que las que establezcan a los organismos de evaluación de la conformidad en su propio territorio. 2. Para garantizar que da un trato no menos favorable de acuerdo con el apartado 1, cada Parte tratará a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la otra Parte de la siguiente manera:

a) Ninguna de las Partes exigirá a ningún organismo de evaluación de la conformidad a que se ubique dentro de su territorio como condición para acreditar, aprobar, autorizar o de otra manera reconocer al organismo de evaluación de la conformidad, ni le impondrá requisitos que efectivamente le obliguen a mantener una oficina en el territorio de la Parte.

b) Las Partes aplicarán procedimientos no menos favorables, normas u otras condiciones para acreditar, aprobar, autorizar o de otra forma reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en el territorio de la otra Parte tal y como los aplica para acreditar, aprobar, autorizar o de otra forma reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad ubicados en su territorio, incluyendo permitir a los organismos de evaluación de la conformidad situados en el territorio de la otra Parte que soliciten ser acreditados, aprobados, autorizados o de otra forma reconocidos por un organismo situado en el territorio de la Parte.

c) Cada una de las Partes permitirá a cualquier órgano de evaluación de la conformidad situado en el territorio de la otra Parte que solicite a la otra Parte o a cualquier organismo que haya sido reconocido o aprobado a tal propósito, ser acreditado, aprobado, autorizado o de otra forma reconocido conforme a cualquier procedimiento, criterio y otras condiciones que la Parte aplica para acreditar, aprobar, autorizar o de otra forma reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad.

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3. Para mayor certeza, los apartados 1 y 2 no impiden que una Parte limite el reconocimiento de los organismos de evaluación de la conformidad con respecto a productos concretos, a los organismos gubernamentales concretos de la Parte situados dentro de su territorio o del territorio de la otra Parte. 4. Si una Parte no acepta los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad dirigido por un organismo de evaluación de conformidad situado en el territorio de la otra Parte, proporcionará a la persona física o jurídica que presentó los resultados, y a petición de la otra Parte, una explicación de los motivos por los cuales no acepta tales resultados.

5. Si una Parte se niega a acreditar, aprobar, autorizar o de otra forma reconocer a un organismo de evaluación de la conformidad ubicado en el territorio de la otra Parte, informará de esto a la otra Parte. Además, la Parte proporcionará al organismo de evaluación de la conformidad y, previa petición, a la otra Parte, una explicación de las razones de esa negativa. Además, la Parte garantizará que exista un procedimiento para revisar las quejas relativas a esa negativa y para emprender acciones correctivas cuando una queja en respuesta a la negativa esté justificada. 6. En relación con cualquier reglamento técnico o norma para la que una Parte requiera evaluación de la conformidad de terceros, cada Parte divulgará públicamente una lista de los organismos que ha acreditado, aprobado, autorizado o de otra forma reconocido para llevar a cabo dicha evaluación de la conformidad, además de información relevante sobre el alcance de cada reconocimiento, autorización, aprobación o acreditación de dichos organismos.

7. Si una Parte se compromete a una evaluación de la conformidad en relación a productos concretos dentro de organismos gubernamentales situados en su propio territorio o en el territorio de la otra Parte, la Parte explicará, a solicitud de la otra Parte o del solicitante:

a) el orden en el que comienzan y finalizan dichos procedimientos de evaluación de la conformidad;

b) cómo se calculan las tarifas para esos procedimientos de evaluación de la conformidad;

c) cómo la información que solicita resulta necesaria para evaluar la conformidad y

establecer las tarifas;

d) cómo la Parte garantiza que se respeta la confidencialidad de la información de forma que se garantice la protección de los intereses comerciales legítimos; y

e) el procedimiento para revisar quejas relativas al funcionamiento del procedimiento de evaluación de la conformidad, y para emprender acciones correctivas cuando una queja está justificada.

8. Cuando una Parte requiera evaluación de la conformidad como garantía de que un producto cumple con un reglamento técnico o norma, no prohibirá que los organismos de evaluación de la conformidad hagan uso de subcontratistas, ni se negará a aceptar los resultados de la evaluación de la conformidad debido a que el organismo de evaluación de la conformidad haya hecho uso de subcontratistas para llevar a cabo pruebas o inspecciones en relación con la evaluación de conformidad, incluyendo subcontratistas situados en el territorio de la otra Parte. Para mayor certeza, ningún contenido de este apartado deberá interpretarse que prohíbe a las Partes a exigir que los subcontratistas cumplan con los mismos requisitos que hubieran exigido a los organismos

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de evaluación de la conformidad si estos hubieran llevado a cabo las pruebas e inspecciones. 9. Con respecto a un organismo de acreditación ubicado en el territorio de la otra Parte, ninguna Parte se negará a aceptar, ni emprenderá acciones que tengan el efecto, directa o indirectamente, de requerir o alentar la negativa a la aceptación de los resultados de evaluación de la conformidad llevados a cabo por un organismo de evaluación de conformidad en el territorio de la otra Parte por el mero hecho de que el organismo de acreditación que acreditó al organismo de evaluación de la conformidad:

a) opere en el territorio de una Parte en el que hay más de un organismo de acreditación;

b) se trate de un organismo no gubernamental;

c) esté domiciliado en el territorio de una Parte que no lleva a cabo un procedimiento de reconocimiento de organismos de acreditación;

d) no tenga una oficina operativa en el territorio de la Parte;

e) se trate de una entidad con ánimo de lucro.

10. Las Partes se asegurarán que sus autoridades puedan adoptar procedimientos para acreditar, aprobar, autorizar, o de otra forma reconocer a organismos de evaluación de la conformidad mediante arreglos o acuerdos de acreditación internacional.

11. Las Partes publicarán directrices que alienten a sus autoridades a confiar en acuerdos o arreglos de acreditación internacional para acreditar, aprobar, autorizar o de otra forma reconocer a organismos de evaluación de la conformidad donde sea efectivo y apropiado para cumplir con los legítimos objetivos de las Partes.

12. Cada una de las Partes se asegurará que si acreditan, o encomiendan a un organismo no gubernamental a acreditar a un organismo de evaluación de la conformidad situado en su territorio para llevar a cabo procedimientos de evaluación de la conformidad en su territorio, reconozca dicha acreditación en todo su territorio.

13. Las Partes reconocen que la elección de los procedimientos de evaluación de la conformidad en relación con un producto específico objeto de un reglamento técnico o norma, debe incluir una evaluación de los riesgos que entraña, la necesidad de adoptar procedimientos para abordar esos riesgos, información científica y técnica relevante, la incidencia de productos no conformes y otros posibles enfoques diferentes.

14. Cualquier tarifa de evaluación de la conformidad impuesta por una Parte se limitará en cantidad al coste aproximado de los servicios prestados.

15. A petición de un solicitante de una evaluación de la conformidad, cada Parte explicará cómo las tarifas aplicadas a dicha evaluación de la conformidad están limitada en cantidad al coste aproximado de los servicios prestados.

16. Las Partes no aplicarán nuevas tarifas de evaluación de la conformidad ni tarifas modificadas, hasta que la tarifa y el método para evaluar dicha tarifa hayan sido publicados.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

11

Las Partes proporcionarán a las personas físicas o jurídicas interesadas la oportunidad de hacer observaciones sobre la introducción o modificación de la tarifa de evaluación de la conformidad propuesta.

17. Ninguna de las Partes exigirá transacciones consulares, incluyendo tarifas o cargos relacionados, como condición para la comercialización, distribución, o venta de un producto en el territorio de la Parte.

18. Ninguna Parte exigirá que un producto vaya acompañado de un certificado de libre venta como condición para la comercialización, distribución o venta del producto en su territorio.]

[UE: Artículo 6 Normalización

1. Las Partes fomentarán una cooperación más estrecha entre los organismos de normalización situados dentro de sus respectivos territorios con la intención de facilitar, entre otras cosas:

a) el intercambio de información acerca de sus actividades respectivas;

b) la armonización de normas basada en el interés mutuo y la reciprocidad, de acuerdo con las modalidades que se acordarán directamente a través de los organismos de normalización en cuestión;

c) la elaboración de normas comunes; y

d) la identificación de áreas adecuadas para dicha cooperación, en particular las nuevas

tecnologías.]

2. Las Partes emplearán sus mejores recursos para asegurar que los organismos de normalización situados dentro de sus respectivos territorios i) proporcionan información con antelación sobre las actividades de normalización planificadas que tengan que ver con el desarrollo de nuevas normas, o la revisión de las ya existentes, destinadas al apoyo de políticas públicas, incluyendo el ámbito de aplicación y objeto de las normas planeadas, y los futuros calendarios para su entrada en vigor, y ii) publican borradores para la observación pública antes de finalizar o adoptar dichas normas.

3. Si una Parte pretende seleccionar una norma voluntaria ya existente o en planificación para usarla como referencia en reglamentos técnicos, dicha selección estará sujeta a criterios objetivos, claros y transparentes, que serán publicados antes de que se haga la selección. Las normas de referencia en reglamentos técnicos aplicables en todo o en parte del territorio de las Partes serán seleccionadas tras considerar las normas internacionales relevantes y otras normas desarrolladas mediante un proceso abierto y transparente, incluyendo normas elaboradas por organismos de normalización situados en el territorio de la otra Parte.

4. Las Partes se comprometen a mantener referencias actualizadas de normas en apoyo de reglamentos técnicos con la última versión de la norma y la última revisión del reglamento técnico.

5. Las Partes se esforzarán en garantizar que, en el uso de normas para cumplir con los requisitos de

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los reglamentos técnicos o partes de estos, los proveedores serán libres de usar otras normas distintas a las elegidas por los reguladores internos con fines de referencia para dichos reglamentos técnicos, sin necesidad de autorización previa del regulador, siempre que dichos proveedores puedan demostrar (por ejemplo, mediante la documentación técnica adecuada), que la solución alternativa aplicada cumple con los requisitos del reglamento técnico o con partes de este.]

[EE. UU: Artículo 6: Normas 1. Las Partes aplicarán la Decisión del Comité de OTC sobre Principios para el desarrollo de normas internacionales, guías y recomendaciones en relación con los artículos 2, 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC (la «Decisión del Comité») emitida por el Comité de la OMC sobre los Obstáculos Técnicos al Comercio (G/TBT/1Rev.10) para determinar si existe una norma, guía o recomendación internacional, dentro de los significados de los artículos 2 y 5 y el anexo 3 del Acuerdo OTC o artículo 4 de este capítulo.

2. Las Partes considerarán cada norma, guía o recomendación que se desarrolle de acuerdo con los principios fijados en la decisión del Comité como una norma, guía o recomendación internacional a los efectos de los artículos 2, 5 y anexo 3 del Acuerdo OTC. Por consiguiente, ninguna Parte se negará a considerar una norma como norma internacional basándose en:

a) el domicilio fiscal del organismo que desarrolló la norma;

b) si ese organismo que desarrolló la norma es un organismo intergubernamental;

c) si ese organismo que desarrolló la norma permite la participación en sus actividades de normalización mediante delegaciones nacionales o limita la participación en sus actividades de normalización a personas físicas o jurídicas asociadas a un Gobierno.

3. Cuando una Parte solicite a un organismo elaborar una norma con la intención de que algún producto cumpla con esa norma, estableciendo el supuesto de que un producto cumple con un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad si se ajusta a tal norma, o de otra forma permitiendo que la norma se utilice en apoyo de los reglamentos técnicos o del procedimiento de evaluación de la conformidad, tendrá en cuenta, mutatis mutandis, las obligaciones dispuestas en los artículos 2.9.1 al 2.9.4 y el 5.6.1 al 5.6.4 del Acuerdo OTC y el artículo 4 de este capítulo.

4. A los efectos de la aplicación del apartado 3, una Parte llevará a cabo los pasos dispuestos en los artículos 2.9.1 hasta el 2.9.4 y el 5.6.1 hasta el 5.6.4 del Acuerdo OTC y el artículo 4 de este capítulo con respecto a cualquier documento en el cual la Parte solicite a un organismo la elaboración de la norma, así como cualesquiera documentos relacionados que describan la norma a elaborar. Para mayor certeza, la Parte se asegurará de permitir que se tengan en consideración cualesquiera debates u observaciones con respecto a la modificación de cualquier solicitud para la elaboración de una norma.

5. Cuando una Parte solicite a un organismo que desarrolle una norma para que pueda ser utilizada a los efectos de cumplir, en su totalidad o en parte, con un reglamento técnico o un procedimiento de evaluación de la conformidad, la Parte especificará en la solicitud que el organismo:

a) permita que personas físicas o jurídicas de la otra Parte con experiencia técnica

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relevante participen en cualquiera de sus organismos técnicos, incluyendo el acceso a documentos de trabajo, la asistencia a reuniones, la presentación de propuestas técnicas y asesoramiento relativos al desarrollo de esa norma, así como la inmediata consideración de cualquiera de dichas propuestas o asesoramiento;

b) no imponga condiciones a dicha participación que impidan a las personas físicas o jurídicas de esa otra Parte con experiencia técnica relevante a participar, tales como la obligación de adoptar o aplicar dicha norma, retirar una norma existente, o estar asociado con un organismo nacional de normalización u otra entidad que incluya a personas físicas o jurídicas de la Parte, o representar la posición de un Estado u opinión;

c) ponga a disposición del público, o al menos bajo petición, una lista de las personas físicas y jurídicas y sus filiaciones correspondientes, que estén participando en la elaboración de esa norma; y

d) considere cualquier norma relevante elaborada de acuerdo con el Comité de Decisión como referencia para la norma que se solicita elaborar.

6. Antes de adoptar cualquier norma elaborada por un organismo en respuesta a una solicitud conforme al apartado 5, la Parte verificará que el organismo cumplió con los requisitos de la solicitud tal y como se especifica en los subapartados a) - d) cuando elaboró dicha norma.

7. Si una Parte sistemáticamente da preferencia, al objeto de cumplir con los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad, a normas que han sido elaboradas mediante procesos que no permiten a personas físicas o jurídicas participar en condiciones no menos favorables que a personas físicas o jurídicas de la Parte o que no consideran utilizar ninguna norma desarrollada de acuerdo con el Comité como referencia para la norma, la Parte:

a) llevará a cabo un proceso para que personas físicas o jurídicas de la otra Parte puedan presentar una evaluación a la Parte constatando que una norma distinta a la norma a la que se le dio preferencia a los efectos de cumplir con el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad, cumple efectivamente con los requisitos del reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad; y

b) a los 30 días como máximo tras recibir una evaluación conforme al subapartado a):

(i) decidirá si acepta la evaluación basándose en si la norma cumple con los requisitos relevantes del reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad, y notificará a la persona física o jurídica de esta decisión y de las razones que la justifican; y

(ii) publicará su decisión, incluyendo las razones que la justifican, e informará a sus autoridades de aduanas y de observación del mercado de que cualquier producto de cualquier proveedor que se ajuste a la norma, o para el que se ha llevado a cabo un procedimiento de evaluación de la conformidad de acuerdo con dicha norma, se considera que está en conformidad con los requisitos relevantes del reglamento técnico o del procedimiento de evaluación de la conformidad.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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8. A efectos del apartado 7, una Parte:

a) podrá requerir que una evaluación contenga documentación de apoyo adecuada para tomar la decisión prevista en el subapartado 7 b) i);

b) permitirá que se lleve a cabo una evaluación a través de: un productor, un experto independiente, o el organismo que desarrolló la norma.

9. Si una autoridad administrativa de una Parte incorpora por referencia directa una norma a un reglamento técnico o a un procedimiento de evaluación de la conformidad, deberá:

a) con anterioridad a la incorporación de la norma al reglamento técnico o al procedimiento de evaluación de conformidad, considerar si otras normas adicionales que hayan surgido en las observaciones al reglamento técnico propuesto o al procedimiento de evaluación de la conformidad podrían cumplir con los requisitos relevantes y por tanto ser incorporadas o de otra forma permitidas al objeto de cumplir con el reglamento técnico o con el procedimiento de evaluación de la conformidad; y

b) después de adoptar el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad, tener en cuenta las solicitudes para la elaboración de una norma o la revisión retrospectiva para modificar el reglamento técnico o el procedimiento de evaluación de la conformidad que permita el uso de una norma distinta a la que se cita en el reglamento original a los efectos del cumplimiento con el reglamento.]

[UE: Artículo 3

Cooperación

Las Partes reforzarán la cooperación en el ámbito de reglamentos técnicos, normas, metrología, procedimientos de evaluación de la conformidad, acreditación, observación del mercado y actividades de supervisión y ejecución con el objeto de facilitar la fluidez del comercio entre Partes, tal y como se especifica en el capítulo [...] (Cooperación reglamentaria). Esto puede incluir promocionar y fomentar la cooperación entre sus respectivas organizaciones públicas o privadas responsables de la normalización, metrología, evaluación de la conformidad, acreditación, observación del mercado y los organismos de evaluación de la conformidad para participar en acuerdos de cooperación que promuevan la aceptación de los resultados de la evaluación de la conformidad.]

[EE. UU: Artículo 7: Cooperación

1. Las Partes reforzarán la cooperación en el ámbito de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para reducir y eliminar obstáculos técnicos al comercio innecesarios, incluyendo los costes asociados con diferencias reglamentarias innecesarias, a la vez que alcanzan los niveles de protección de la salud, de seguridad laboral y de protección ambiental que cada Parte considere adecuados y, cumplen con los objetivos legítimos de normalización. A tal fin, las Partes tratarán de identificar, desarrollar y promocionar iniciativas de facilitación del comercio con respecto a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que aborden asuntos transversales o específicos de cada sector. Estas iniciativas pueden incluir la cooperación sobre cuestiones reglamentarias, como por ejemplo

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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promover la adopción de buenas prácticas reglamentarias, establecer procedimientos para reconocer como equivalentes las normas usadas como referencia o apoyo para el cumplimiento de los reglamentos, y establecer mecanismos para facilitar la aceptación de resultados de evaluación de la conformidad.

2. Las Partes fomentarán la cooperación entre sus respectivas organizaciones responsables de la normalización, evaluación de la conformidad, acreditación y metrología, sean o públicas o privadas, para abordar las cuestiones suscitadas en este capítulo.

3. Las Partes fomentarán la participación ciudadana en sus actividades de cooperación, incluyendo la divulgación pública de información con respecto a las actividades de cooperación y la solicitud de observaciones públicas, así como la toma en consideración de dichas observaciones sobre las actividades de cooperación.]

[EE. UU: Artículo X: Acuerdos con terceros países 1. Teniendo en cuenta que el propósito de un acuerdo en el que se establezca una unión aduanera o una zona de libre comercio o que proporcione asistencia técnica sobre comercio debe ser facilitar el comercio entre los territorios de las partes y no plantear obstáculos al comercio a las no partes de un acuerdo, y que en su establecimiento o ampliación, las partes de esos acuerdos deben evitar al máximo crear efectos adversos en el comercio de otros miembros de la OTC:

a) cada Parte promoverá en dichos acuerdos la adopción y el uso de cualquier norma, guía o recomendación relevante elaborada conforme al Comité de Decisión, como referencia para normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y

b) ninguna Parte incluirá disposiciones en dichos acuerdos que requieran que una Parte del acuerdo («tercera Parte») : i) retire o de otra manera no utilice3 una norma, guía o recomendación relevante elaborada conforme al Comité de Decisión que la tercera parte haya utilizado con anterioridad a la conclusión o entrada en vigor del acuerdo, o ii) lleve a cabo acciones que provoquen que la tercera Parte no acepte productos para la importación o venta en su mercado que se ajusten a dicha norma, guía o recomendación4.]

[UE: Artículo 8

Etiquetado y marcado

1. De acuerdo con el artículo 2.2 del Acuerdo OTC, con respecto a los reglamentos técnicos relativos a los requisitos de etiquetado y marcado, las Partes se asegurarán de que estos no están elaborados, adaptados o aplicados con la intención o con el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, dichos requisitos de etiquetado o marcado no serán más restrictivos de lo necesario para cumplir con un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que ese incumplimiento conllevaría. Los requisitos de marcado obligatorios, a la vez que continúan proporcionando la información necesaria al usuario o al consumidor, así como a las autoridades

3 [EE:UU.: A los efectos de este apartado, «utilizar» hacer referencia al uso de una norma, guía o recomendación a los efectos de cumplir con un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad, por ejemplo, a través de la referencia indirecta en un reglamento técnico o que de otra manera permita a personas físicas o jurídicas a utilizar la norma como medio para cumplir con el reglamento técnico.] 4 [EE:UU.: Este apartado no aplica con respecto a los acuerdos de adhesión de un país a la Unión Europea.]

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públicas, en lo que se refiere a cumplimiento o a productos con requisitos especiales, estarán limitados a incluir lo esencial y serán lo menos comercialmente restrictivos posible para alcanzar el objetivo legítimamente perseguido.

2. Las Partes se comprometen a llevar a cabo una revisión de sus requisitos de marcado y etiquetado con la intención de identificar sectores y áreas en las que las divergencias puedan reducirse. 3. Las Partes se comprometen a emprender medidas administrativas contra el marcado engañoso utilizado por los proveedores en su territorio. En particular, se comprometen a aplicar medidas contra los productos del mercado de su territorio que lleven marcado que pretenda falsamente indicar origen en el territorio de la otra Parte. 4. Si una Parte aplica requisitos de marcado o etiquetado del país de origen obligatorios, el marcado que designe a todo el territorio de una Parte será aceptado por la otra Parte como de conformidad con dichos requisitos.] [EE. UU: Artículo 8: Discusiones técnicas y resolución de problemas de comercio

1. Cada Parte podrán solicitar discusiones técnicas para debatir cualquier norma, reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad de la otra Parte que considere que afecta negativamente al comercio. La solicitud se hará por escrito e identificará: a) la medida en cuestión;

b) las disposiciones del capítulo o del Acuerdo OTC de la OMC al que se refiere la cuestión; y

c) las razones para la solicitud, incluyendo una descripción de los problemas que plantea la medida según la Parte que efectúa la solicitud.

2. La Parte presentará su solicitud ante el coordinador del capítulo de la otra Parte designado con arreglo al apartado 5 del artículo10.

3. La Parte receptora de la solicitud deberá responder por escrito a dicha solicitud a la mayor brevedad. Las Partes se reunirán para debatir las cuestiones planteadas en la solicitud, o bien en persona, o bien por vídeoconferencia, en los 60 días posteriores a la fecha de la solicitud e intentarán resolver la cuestión a la mayor brevedad. Las Partes podrán convocar al Comité correspondiente a tal efecto. Si la Parte que efectúa la solicitud estima que la cuestión es urgente, podrá solicitar que se celebre una reunión dentro de un plazo menor de tiempo. En esos casos, la Parte respondiente deberá considerar positivamente dicha solicitud.

4. Salvo que las Partes acuerden lo contrario, los debates y cualquier información no disponible públicamente que se intercambie en los debates, serán confidenciales y, para mayor certeza, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo XX (solución de diferencias).]

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[UE: Artículo 9:

Gestión de los obstáculos técnicos al comercio

PM.]

[EE. UU: Artículo 9: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar consultas con la otra Parte sobre cualquier cuestión que surja en este capítulo entregando una solicitud por escrito al Coordinador del Capítulo de la otra Parte. Las Partes intentarán por todos los medios llegar a una solución de la cuestión satisfactoria para ambas Partes y podrán convocar al Comité correspondiente a tal efecto. 2. Para mayor certeza, este artículo se establece sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del capítulo XX (Solución de diferencias).]

[EE. UU: Artículo 10: Comité para obstáculos técnicos al comercio

1. Por la presente, las Partes establecen un Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, compuesto por representantes de cada Parte.

2. Las funciones del Comité incluirán:

a) buscar soluciones a cuestiones relativas a cualquier asunto que surja en este capítulo;

b) supervisar e identificar maneras de fomentar la aplicación de este capítulo;

c) identificar cualquier posible modificación o cuestión de interpretación del capítulo en referencia al {Comité conjunto / órgano institucional del ALC};

d) supervisar cualquier discusión técnica sobre cuestiones que surjan en virtud del capítulo solicitadas conforme al artículo XX.8 (Intercambio técnico y resolución de cuestiones de comercio)

e) proporcionar un foro regular para intercambiar información relacionada con las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad y políticas relacionadas;

f) mejorar la cooperación entre las Partes en lo que se refiere a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, por medio de:

(i) facilitar un entendimiento mejorado entre las Partes relacionado con la implementación del acuerdo OTC de la OMC, y promover la cooperación entre las Partes sobre temas de OTC sometidos a discusión en foros multilaterales, incluyendo el Comité OTC de la OMC y los organismos que elaboran normas de acuerdo con los principios para el desarrollo de las normas internacionales del

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

18

Comité de Decisión de OTC de la OMC:

(ii) identificar, desarrollar y promover iniciativas de facilitación del comercio en lo que se refiere a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad que aborden temas transversales o específicos de un sector como los especificados en el artículo 7, así como identificar oportunidades para un mayor compromiso bilateral que puedan incluir intercambios técnicos;

g) debatir, en una etapa temprana, los cambios, o cambios propuestos, a normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad de cada Parte;

h) fomentar la cooperación entre organismos no gubernamentales en los territorios de las Partes, así como la cooperación entre organismos gubernamentales y no gubernamentales en los territorios de las Partes en cuestiones que conciernen a este capítulo; i) intercambiar información sobre novedades en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relativas a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad;

j) intercambiar información, a petición de la otra Parte, sobre las opiniones respectivas de esa Parte en lo que se refiere a normas, reglamentos técnicos procedimientos de evaluación de la conformidad en terceros países con el objeto de fomentar una aproximación común a su solución; k) brindar oportunidades al público para participar en el trabajo del Comité, como por ejemplo solicitar y tener en cuenta sus observaciones sobre temas relacionados con la implementación de este capítulo; l) informar al Comité Conjunto sobre la implementación de este capítulo como corresponda,

y

m) tomar cualquier otra medida que las Partes consideren que puede ayudarles a implementar este capítulo.

3. El Comité se reunirá al menos una vez al año, salvo que las Partes decidan lo contrario.]

4. El Comité podrá, si así lo considera oportuno, establecer y determinar el ámbito de aplicación y mandato de los grupos de trabajo, incluyendo grupos de trabajo ad hoc compuestos por representantes de cada Parte. Sujeto a decisión del Comité y, según puedan decidir las Partes, cada grupo de trabajo, incluyendo un grupo de trabajo ad hoc, podrá:

a) si lo considera necesario y apropiado, incluir o consultar a expertos no gubernamentales y partes interesadas ; y

b) determinar su programa de trabajo, teniendo en cuenta actividades internacionales

relevantes.

5. Cada Parte designará un Coordinador de Capítulo, y proporcionará a la otra Parte el nombre de su Coordinador de Capítulo designado, así como los detalles de contacto de los responsables

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

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correspondientes en esa organización, incluyendo teléfono, correo electrónico y otros detalles relevantes.

6. Una Parte notificará a la otra Parte a la mayor brevedad de cualquier cambio de su Coordinador de Capítulo o cualquier otra modificación de los detalles de los responsables correspondientes.

7. Las responsabilidades de cada Coordinador de Capítulo incluirán:

a) comunicarse con el Coordinador de Capítulo de la otra Parte, incluyendo facilitar debates, solicitudes y el intercambio de información puntual sobre cuestiones que surjan en este capítulo;

b) comunicarse y coordinar la participación de las agencias de gobierno relevantes, incluyendo las autoridades de reglamentación, en su territorio, en temas relevantes concernientes a este capítulo;

c) consultar y, cuando sea pertinente, coordinar con personas físicas y jurídicas en su territorio sobre temas relevantes concernientes a este capítulo;

d) otras responsabilidades que el Comité pueda especificar.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

1

CAPÍTULO []

PROPUESTAS CONSOLIDADAS SOBRE LA

APLICACIÓN DE MEDIDAS SANITARIAS Y

FITOSANITARIAS

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

2

CAPÍTULO X

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS [Nota: de conformidad con las recomendaciones del Informe del Grupo de Trabajo de Alto Nivel de los EE.UU. y la UE sobre Empleo y Crecimiento, las Partes pretenden establecer un capítulo adicional de medidas sanitarias y fitosanitarias (MSF-plus) basado en los principios rectores del Acuerdo de MSF de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluido en lo referente a la ciencia y que, al mismo tiempo, conserve el derecho de cada Parte a mantener sus niveles de protección a favor de la salud y vida humana, animal y vegetal].

[UE: Objetivos

Los objetivos del presente capítulo son:

1. Facilitar el comercio entre las Partes en la mayor medida posible a la vez que se conservan los derechos de cada Parte a proteger la salud o vida humana, animal o vegetal de su territorio y se respeta el sistema reglamentario, la evaluación y gestión de riesgos y los procesos de elaboración de políticas de cada Parte.

2. Asegurar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de cada Parte no crean obstáculos innecesarios al comercio.

3. Seguir avanzando en la aplicación del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (en lo sucesivo denominado «Acuerdo MSF de la OMC»).

4. Desarrollar y ampliar el alcance del Acuerdo Veterinario, el cual se encuentra plenamente integrado en el presente capítulo.

5. Mejorar la comunicación y cooperación entre las Partes en lo relativo a las medidas sanitarias y fitosanitarias.

6. Mejorar la consistencia, previsibilidad y transparencia de las medidas sanitarias y fitosanitarias de

cada Parte. Crear un espacio para el diálogo y la cooperación cuyo objetivo sea mejorar la protección y el bienestar de los animales y llegar a un acuerdo común sobre las normas sobre el bienestar de los animales. Artículo X.1: Ámbito de aplicación [y cobertura]

El presente capítulo [EE. UU.: , salvo pacto en contrario,] se aplica a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar directa o indirectamente al comercio entre las Partes.

[UE: el presente capítulo también será de aplicación en lo que respecta a la colaboración en cuestiones del bienestar de los animales].

Artículo X.2 [UE: Derechos y obligaciones / ] Ratificación del Acuerdo MSF

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

3

Las Partes ratifican sus derechos y obligaciones [EE. UU.: mutuos] conforme a lo estipulado en el Acuerdo MSF [de la OMC].

[UE: Nada de lo contenido en el presente capítulo podrá limitar los derechos u obligaciones de las Partes estipulados en el Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio y sus anexos.

Las Partes harán uso de los recursos necesarios para aplicar el presente capítulo de manera efectiva].

Artículo X.3: Autoridades Competentes [EE. UU.: y Puntos de contacto]

[UE: A efectos del presente capítulo, las autoridades competentes de cada Parte son aquellas incluidas en el{anexo 2}. Cada Parte mantendrá informada a la otra Parte de cualquier cambio que se efectúe en las autoridades competentes].

[EE. UU.: En el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, cada parte deberá facilitar, por escrito, a la otra Parte:

a) información sobre las autoridades competentes de las Partes que tengan competencias en materia de elaboración, aplicación y cumplimiento de las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar al comercio entre las Partes;

i) una descripción de cada autoridad y sus responsabilidades específicas;

ii) un punto de contacto dentro de cada autoridad; y

b) el nombre e información de contacto de un representante de la Parte con autoridad para recibir correspondencia o preguntas de la otra Parte sobre cualquier asunto relacionado con el presente capítulo.

Cada Parte comunicará inmediatamente a la otra Parte cualquier cambio que se efectúe en dicha información].

Artículo X.4: Equivalencia

[UE: 1. La Parte importadora aceptará como equivalentes las medidas sanitarias y fitosanitarias de la Parte exportadora si la Parte exportadora demuestra objetivamente a la Parte importadora que sus medidas logran el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria de la Parte importadora].

[UE: 2. Se podrá reconocer la equivalencia entre medidas individuales, grupos de medidas y/o regímenes aplicables a un sector o a parte de un sector. La equivalencia se determinará, reconocerá o mantendrá siempre que las Partes sigan los principios expuestos en las directrices de los organismos1 de normalización internacionales reconocidos por el Acuerdo MSF. Asimismo, se

1 [UE: las directrices aceptadas internacionalmente son, entre otras, las Directrices Generales del Codex Alimentarius

para la Determinación de Equivalencia en las Medidas Sanitarias relacionadas con los Sistemas de Inspección y Certificación de Alimentos (CAC/GL 53-2003) y las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias n.º 24 Directrices para la determinación y el reconocimiento de la equivalencia de las medidas fitosanitarias.]

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4

tendrán en cuenta las disposiciones del {anexo IV}, cuando corresponda]. [EE. UU.: 1. Cada Parte reconoce que determinar que las medidas sanitarias y fitosanitarias de la otra Parte alcanzan un nivel equivalente de protección sanitaria o fitosanitaria al de sus propias medidas sanitarias y fitosanitarias, puede facilitar el comercio entre las Partes. Las Partes permitirán que dichas determinaciones de equivalencia se realicen con respecto a una medida específica, en base a un producto o categoría de productos o en base a un sistema completo.

2. Con el fin de determinar si el nivel de protección de una medida sanitaria o fitosanitaria es equivalente al de la otra Parte, las Partes podrán tener en cuenta lo siguiente, según proceda:

a) decisiones del Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC;

b) el trabajo de las organizaciones internacionales relevantes; y

c) conocimientos adquiridos a través de la experiencia con otras autoridades competentes de las Partes.

3. Las Partes deberán seguir el proceso expuesto en el anexo X-A sobre la determinación de equivalencias].

[UE: 3. La decisión final sobre si la medida conforme a la cual opera la Parte exportadora se ajusta a los niveles de protección sanitarios de la Parte importadora corresponde únicamente a la Parte importadora que opera de conformidad con su propio marco administrativo y legislativo.

4. Cuando la Parte importadora haya aceptado la determinación de una equivalencia, deberá tomar las medidas legislativas o administrativas necesarias para aplicarla sin demoras injustificadas y, por lo general, en un plazo de seis meses.

5. Cuando sea necesario, y si se justifica objetivamente, las Partes podrán identificar condiciones especiales que, en combinación con las medidas de la Parte exportadora, alcancen los niveles de protección exigidos por la Parte importadora.

6. El {anexo V} expone:

a) las áreas en las que la Parte importadora reconoce tener equivalencias con las medidas de la Parte exportadora; y

b) las áreas en las que la Parte importadora reconoce que el cumplimiento de las condiciones especiales especificadas, en combinación con las medidas de la Parte exportadora, alcanzan los niveles de protección exigidos por la Parte importadora.

7. Las Partes podrán aceptar certificados sanitarios o fitosanitarios simplificados de productos cuya equivalencia haya sido reconocida].

[EE. UU.: Artículo X.5: Ciencia y riesgos2

2[EE. UU.: El presente artículo no será de aplicación con respecto a aquellas medidas sanitarias y fitosanitarias que se

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

5

1. Durante la evaluación de riesgos, las Partes garantizan que tendrán en cuenta:

a) prueba científica pertinente y disponible, incluyendo cualquier información o dato cualitativo o cuantitativo; y

b) las directrices pertinentes del Comité SOS de la OMC y las normas, directrices y

recomendaciones internacionales en lo referente al riesgo en cuestión.

2. Antes de adoptar un reglamento en materia sanitaria y fitosanitaria, las Partes evaluarán, en virtud de los resultados de la evaluación de riesgos realizada durante la elaboración de un reglamento en materia sanitaria y fitosanitaria, cualquier alternativa que las Partes consideren y que permita alcanzar el nivel apropiado de protección o que identifiquen haciendo uso de observaciones públicas presentadas oportunamente, entre las alternativas también se incluye la de no adoptar ningún reglamento. Las Partes realizarán dichas evaluaciones con el fin de garantizar el cumplimiento con sus obligaciones estipuladas en el epígrafe 5.6 del Acuerdo MSF.

3. Las Partes garantizan que la evaluación de riesgos realizada durante la elaboración o revisión de un reglamento en materia sanitaria o fitosanitaria se publicará en Internet bajo circunstancias3 normales para su revisión u observación pública. Las Partes garantizan que cualquiera de sus autoridades competentes encargadas de realizar la evaluación de riesgos tendrán en cuenta cualquier observación relevante recibida durante el plazo dispuesto para observación pública, y revisarán, en su caso, la evaluación de riesgos. Asimismo, las Partes garantizan que cualquiera de las autoridades que realicen la evaluación de riesgos, o que puedan usarla para elaborar o revisar un reglamento en materia sanitaria o fitosanitaria, discutirán, previa solicitud y de manera oportuna, con la otra Parte cualquier observación planteada sobre la evaluación de riesgos, incluida cualquier alternativa posible que permita alcanzar los niveles de protección exigidos por la otra Parte.

4. Cuando una Parte publique la evaluación de riesgos para la observación pública, deberá incluir información que:

a) justifique la evaluación en términos de adecuación a las circunstancias de un determinado riesgo y explique cómo se han tenido en cuenta las pruebas científicas relevantes, incluyendo cualquier información y dato cualitativo o cuantitativo;

b) explique cómo, en caso afirmativo, se han tenido en cuenta las normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes sobre los riesgos en cuestión; y

c) explique cómo se han tenido en cuenta las técnicas de evaluación de riesgos elaboradas

adecúen a las normas, directrices o recomendaciones internacionales.]

3 [EE. UU.: {Nota: Circunstancias excepcionales y especificas por detallar}]

Nota: disposiciones adicionales enfocadas a mejorar el uso de la ciencia en la toma de decisiones sanitarias y fitosanitarias a considerar.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

6

por las organizaciones internacionales relevantes durante la evaluación.

5 Tras la adopción o presentación de una decisión administrativa definitiva para un reglamento en materia sanitaria o fitosanitaria, la Parte publicará en Internet una explicación sobre:

a) la relación entre el reglamento, las pruebas científicas y la información técnica, incluida cualquier evaluación de riesgos, análisis o información considerada por la autoridad de reglamentación durante la elaboración del reglamento, así como la justificación de cómo los requisitos específicos establecidos en el reglamento contemplan efectivamente los riesgos que el reglamento pretende abordar;

b) cualquier alternativa identificada a través de la observación pública o por una Parte, como menos restrictiva para el comercio de manera sustancial; y

i) si cualquiera de esas alternativas son de manera sustancial menos restrictivas para el comercio;

ii) si dichas alternativas alcanzan los niveles apropiados de protección de la Parte o son técnica o económicamente factibles; y

iii) los motivos por los cuales se ha seleccionado la medida establecida en la decisión

administrativa definitiva.

6 Cuando la autoridad de reglamentación de una Parte publique una propuesta de medida sanitaria o fitosanitaria para su aprobación por un comité compuesto por representantes nacionales y:

a) el comité la rechace o modifique; o

b) la autoridad de reglamentación de una Parte modifique la propuesta en respuesta a las observaciones del comité, incluyendo cualquier negativa,

cada miembro del comité o la autoridad de reglamentación de la Parte, según sea el caso, hará pública la justificación en la que se basa la no aprobación o modificación de la propuesta, junto con el análisis, la información técnica, las pruebas científicas relevantes o cualquier evaluación de riesgos que apoyen dicho rechazo o modificación.

7 La Parte que adopte provisionalmente una medida sanitaria o fitosanitaria conforme al artículo 5.7 del Acuerdo MSF que afecte al comercio entre las Partes deberá, si así se le requiere, explicar:

a) en la medida de lo posible, cualesquiera otras alternativas significativamente menos restrictivas para el comercio que tuvo en cuenta y el motivo por el cual consideró que dichas otras alternativas no alcanzaban el nivel adecuado de protección de la Parte o no eran factibles técnica o económicamente;

b) su punto de vista sobre las observaciones o informaciones presentadas por la otra Parte;

c) la información adicional que estime oportuna. [EE. UU.: El presente artículo no será de

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aplicación con respecto a aquellas medidas sanitarias y fitosanitarias que se adecúen a las normas, directrices o recomendaciones internacionales necesarias para una evaluación de riesgos más objetiva y planes para obtener dicha información; y

d) bajo qué circunstancias, y si es posible cuándo, revisará si mantener o modificar la medida].

Artículo X.6: Adaptación a las condiciones regionales [EE. UU.: en relación con plagas o

enfermedades] [UE: Animales, productos animales y subproductos animales]

[UE: 1. Las Partes aceptan el principio de zonificación y acuerdan aplicarlo en sus relaciones comerciales].

[UE: 6. Las Partes aceptan asimismo el concepto de compartimentación y acuerdan cooperar en esta materia].

[EE. UU.: 1. Las Partes aceptan que la adaptación de las medidas sanitarias y fitosanitarias a las condiciones regionales en materia de plagas y enfermedades pueden facilitar el comercio. Cada Parte permitirá que dicha adaptación se realice en base a una zona o área, lugar de producción o a una subpoblación. {no limitándose a productos animales}]

[UE: 2. La Parte importadora reconocerá la situación sanitaria de zonas tal y como determine la Parte exportadora, con respecto a enfermedades relacionadas con animales y la acuicultura especificadas en {anexo II}.

3. Sin perjuicio del artículo X.18 {Medidas de emergencia}, cuando un área se vea afectada por una o más de las enfermedades incluidas en el {anexo II}, la Parte importadora aceptará las decisiones que la Parte exportadora tome en materia de zonificación conforme a los criterios expuestos en el anexo II}].

[EE. UU.: 2. Las autoridades competentes de cada Parte trabajarán conjuntamente para establecer las medidas de gestión de riesgos que se aplicarán al comercio entre las Partes en caso de que cualquier Parte realice algún cambio con respecto a la condición de una demarcación en su territorio en cuanto a plagas o enfermedades. {no limitándose a productos animales}

3. Las Partes reconocerán de manera habitual las demarcaciones de la otra Parte en el territorio de la otra Parte {no limitándose a productos animales}]

[UE: 4. La Parte exportadora proporcionará, si la Parte importadora así lo solicita, la justificación y los datos que apoyen las decisiones y determinaciones objeto del presente artículo y podrá solicitar consultas técnicas conforme al artículo 15 {Consultas técnicas}. La Parte importadora evaluará la información recibida en el plazo de 15 días hábiles tras la recepción de la misma. Cuando la Parte importadora solicite una verificación, se deberá llevar a cabo de conformidad con el artículo [ ] {Auditoría y verificación} y dentro de un plazo de 25 días hábiles desde la recepción de la solicitud de verificación. Las Partes tratarán de evitar cualquier perturbación innecesaria al comercio.

5. Cuando una Parte considere que una región en concreto tiene una condición especial en lo

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referente a una enfermedad concreta que se encuentra especificada en el {anexo II} y que cumple con los criterios estipulados en el capítulo 1.2 del Código Terrestre de la OIE, podrá solicitar el reconocimiento de dicha condición. La Parte importadora también podrá solicitar garantías adicionales sobre la importación de animales vivos y productos animales que resulten apropiadas para la condición acordada. Las garantías para enfermedades específicas se detallan en el {anexo IV}].

[EE. UU: 4. En el proceso de determinación de la condición de enfermedad o peste localizada en una demarcación específica de la otra Parte, cada Parte deberá tener en cuenta, cuando proceda:

a) las decisiones del Comité de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC;

b) el trabajo de organizaciones internacionales relevantes; y

c) el conocimiento adquirido a través de las relaciones con las autoridades sanitarias o fitosanitarias competentes de la Parte exportadora.

5. Cada Parte seguirá el procedimiento expuesto en el anexo X-B en lo referente a las solicitudes hechas por la otra Parte para determinar que una demarcación concreta se encuentra libre de una enfermedad o plaga concreta].

[UE: Plantas y productos vegetales

7. Sin perjuicio del artículo X.18 {Medidas de emergencia}, cada Parte reconocerá la condición fitosanitaria de la Parte exportadora tal y como determine la Parte exportadora en virtud de las siguientes disposiciones:

a) Las Partes reconocen los conceptos de «Zonas libres de plagas», «Lugares de producción libres de plagas» y «Sitios de producción libres de plagas», así como las zonas de escasa prevalencia de plagas según lo estipulado en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias (en lo sucesivo NIMF) de la FAO/CIPF y las Zonas de Protocolo según la Directiva 2000/29/CE del Consejo, las cuales aceptan aplicar en su intercambio comercial.

b) La Parte importadora deberá tener en cuenta las zonas libres de plagas, lugares de producción libres de plagas, sitios de producción libres de plaga y zonas de escasa prevalencia de plagas para el establecimiento o mantenimiento de una medida fitosanitaria. También se tendrán en cuenta las zonas protegidas establecidas por la Parte exportadora.

c) La Parte exportadora señalará las zonas libres de plagas, los lugares de producción libres de plagas, los sitios de producción libres de plagas y las zonas de escasa prevalencia de plagas a la otra Parte y, si se requiere, proporcionará una explicación completa junto con los datos justificativos según lo establecido en las NIMF o lo que se considere apropiado. Si la Parte importadora no presenta objeción alguna ni solicita consultas en un plazo de 90 días, la decisión sobre regionalización se dará por aceptada.

d) Las consultas mencionadas en el subapartado c) se llevarán a cabo de conformidad con

[EE. UU: [Nota: El anexo X-B se publicará próximamente.]

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el artículo 15 {Consultas técnicas}. La Parte importadora evaluará la información adicional solicitada en los 90 días posteriores a la recepción de la información. Cuando la Parte importadora solicite una verificación, se deberá llevar a cabo de conformidad con el {artículo [ ] Auditoría y verificación} y en un plazo de 12 meses desde la recepción de la solicitud de verificación, teniendo en cuenta la biología de la plaga o el cultivo en cuestión].

Artículo X.7: Transparencia [EE. UU.: sobre reglamentos sanitarios y fitosanitarios]

[UE: Notificación:

1. Las Partes notificarán a la otra Parte sin demoras injustificadas :

a) cambios significativos acaecidos en la condición de una plaga/enfermedad, tales como, por ejemplo, la presencia o evolución de enfermedades en {anexo II Proceso de reconocimiento de las condiciones regionales};

b) cambios en sus respectivas medidas sanitarias o fitosanitarias;

c) descubrimientos de importancia epidemiológica con respecto a enfermedades animales que no se encuentren detalladas en el anexo II, o que se consideren nuevas enfermedades;

d) cuestiones importantes sobre seguridad alimentaria relativas a productos comercializados entre las Partes; y

(cualquier cambio significativo en la estructura u organización de sus autoridades competentes).

Intercambio de información:

2. Las Partes realizarán los trámites necesarios para intercambiar información sobre temas relevantes, incluidos:

a) bajo petición, los resultados de los controles e informes oficiales realizados por una Parte;

b) los resultados de los controles de las importaciones contemplados en el artículo 13 {Controles de las importaciones y tasas} en caso de envíos de productos rechazados o no conformes;

c) bajo petición, los análisis de riesgos y las opiniones científicas relevantes a este capítulo realizados bajo la responsabilidad de una Parte.

3. Salvo que pacto en contrario del Comité en lo referente al artículo 18 {Comité de Gestión Conjunto}, cuando la información indicada en el apartado 1 o 2 haya sido notificada a la OMC o a otro organismo de normalización competente en virtud de las normas relevantes, los requisitos del apartado 1 y 2 que se aplican a dicha información, se considerarán cumplidos].

[EE. UU: 1. Durante el plazo descrito en el apartado 2, y cuando una autoridad de reglamentación de una Parte se encuentre en proceso de elaboración de un reglamento en materia sanitaria o

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fitosanitaria, dicha Parte deberá, bajo circunstancias4 normales, publicar en Internet:

a) el texto del reglamento que se está elaborando;

b) las evaluaciones de riesgos, pruebas científicas, información técnica o cualquier otro análisis e información de los que la autoridad de reglamentación haya hecho uso para elaborar el reglamento, así como una explicación sobre cómo este se apoya en dichas pruebas, informaciones y análisis;

c) información sobre cómo el reglamento, incluyendo sus objetivos, alcanza dichos objetivos, las razones en las que se basan las características principales del reglamento y las principales alternativas que se estén considerando; y

d) el nombre e información de contacto de un responsable a quien contactar para cualquier pregunta con respecto al reglamento.

2. Las Partes publicarán la información descrita en el apartado 1:

a) cuando la autoridad relevante de la Parte haya elaborado un texto para el reglamento lo suficientemente detallado como para permitir a aquellos que lean la información evaluar cómo el reglamento, en caso de que se adoptara, afectaría a sus intereses; y b) antes de que la autoridad relevante de la Parte que está elaborando la medida emita una decisión administrativa definitiva con respecto al reglamento para que dicha autoridad disponga de suficiente tiempo para tomar en consideración las observaciones recibidas y, si es necesario, revisar el reglamento.

3. Cuando la autoridad de reglamentación de una Parte esté elaborando un reglamento sanitario y fitosanitario y publique la información descrita en el apartado 1, la Parte deberá asegurarse de que cualquier persona física o jurídica, independientemente de su lugar de residencia, tenga una oportunidad no menos favorable que cualquier persona física o jurídica de la Parte, de enviar a la autoridad de reglamentación observaciones en relación al reglamento, incluidas las observaciones por escrito o cualquier otra aportación con respecto a la información descrita en el párrafo 1. La Parte deberá publicar sin demora cualquier observación que haya recibido sobre el reglamento, salvo en la medida necesaria para proteger información confidencial u ocultar información personal identificativa o contenido inapropiado, en cuyo caso la Parte se cerciorará de publicar una versión de la información o un resumen de la observación que no contenga dicha información.

4. Las Partes tendrán en cuenta las decisiones pertinentes del Comité MSF de la OMC a la hora de determinar el plazo de tiempo necesario para que los interesados puedan enviar sus observaciones con respecto al reglamento.

5. Cuando una autoridad de reglamentación de una Parte emita una decisión administrativa definitiva sobre un reglamento sanitario o fitosanitario, las Partes también tendrán que publicar:

(a) el texto del reglamento;

4 [EE. UU.: [Nota: Circunstancias excepcionales concretas todavía por detallar]

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(b) una explicación del reglamento, incluidos sus objetivos, cómo el reglamento alcanza esos objetivos y las razones que fundamentan las características primordiales del reglamento (en la medida en la que sea distinta de la explicación aportada de acuerdo con el apartado 1 c));

(c) la opinión de la autoridad de reglamentación sobre temas importantes planteados en las

observaciones; y

(d) una justificación de la naturaleza y razones de las revisiones que se hayan realizado al reglamento desde que la Parte lo publicara para la observación pública.

6. Las Partes publicarán, en papel o electrónicamente, todos los reglamentos sanitarios y fitosanitarios definitivos en una única web o revista oficial. Las Partes publicarán en dicha única revista o web oficial el texto de cualquier reglamento sanitario o fitosanitario que esté elaborando y que publique en virtud de los apartados 1 y 2].

[UE: Artículo X.8: Eliminación de medidas de control redundantes

1. Las Partes admiten a las autoridades competentes de la otra Parte como responsables de garantizar que los establecimientos, infraestructuras y productos aptos para la exportación cumplen con los requisitos sanitarios o fitosanitarios de la Parte importadora.

2. La Parte importadora aceptará los establecimientos e infraestructuras que la Parte exportadora haya autorizado e incluido sin requerir nuevas inspecciones, certificaciones de terceros o cualquier otra garantía adicional].

Artículo X.9 [UE: [Auditorías y verificación] [EE. UU: [Auditoría e inspecciones]

[UE: 1. Con el fin de mantener la confianza en la correcta aplicación de las disposiciones del presente capítulo, las Partes tendrán derecho a realizar una auditoría y/o verificación al sistema de control de la otra Parte, ya sea en su totalidad o en parte. Las auditorías seguirán un enfoque sistémico que se basa en la evaluación de una muestra de procedimientos, documentos o archivos de sistema y, cuando proceda, de una selección de emplazamientos.

2. La Parte importadora determinará la naturaleza y frecuencia de las auditorías y verificaciones, para lo cual tendrá en cuenta los riesgos inherentes al producto, el historial de controles de importación anteriores, así como cualquier otra información disponible como, por ejemplo, auditorías e inspecciones realizadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, la Parte importadora se compromete a confiar en las auditorías y verificaciones realizadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.

4. Las auditorías y verificaciones se realizarán de conformidad con el {anexo VII} y en consonancia con las directrices5 acordadas internacionalmente.

5 [UE: Entre las directrices internacionales acordadas se incluye, entre otras, las Directrices para la Formulación,

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5. Los procesos de verificación pueden incluir, entre otros:

a) una evaluación integral o parcial del programa de control completo de la Parte exportadora, incluidas, si procede, revisiones de los programas de inspección y auditoría de la Parte exportadora; y

b) controles e inspecciones sobre el terreno a una selección de emplazamientos que sean objeto de la auditoría.

6. En cuanto a la Unión Europea, la Comisión Europea realizará los procedimientos de verificación previstos en el apartado 1. Las agencias estadounidenses identificadas en el {anexo I} facilitarán el resultado de esos procedimientos de verificación por la Comisión.

7. Las agencias estadounidenses identificadas en el anexo I realizarán los procedimientos de verificación previstos en el apartado 1 para EE.UU. La Unión Europea facilitará el resultado de esos procedimientos de verificación por dichas agencias.

8. Las medidas tomadas a raíz de la realización de auditorías y verificaciones deberán ser proporcionales a los riesgos identificados. Si así se solicita, se llevarán a cabo las consultas técnicas con respecto a la situación en virtud de lo dispuesto en el artículo X.17 {Consultas técnicas}. Las Partes deberán tomar en consideración cualquier información obtenida a través dichas consultas.

9. Las Partes podrán publicar los resultados y conclusiones de sus procedimientos de verificación.

10. Las Partes asumirán los costes asociados a sus auditorías o procesos de verificación].

[EE. UU: 1. Las Partes realizarán cualesquiera auditorías de las autoridades competentes de la otra Parte de acuerdo con el anexo X-C.

2. Las Partes reconocen que, con el fin de verificar la conformidad con las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables y con cualesquiera requisitos aplicables acordados entre las Partes, cada Parte podrá inspeccionar los establecimientos, laboratorios u otras instalaciones relevantes dentro del territorio de la otra Parte].

Artículo X.10 [UE: Certificados de exportación] [EE. UU: Certificación]

Aplicación, Evaluación y Acreditación de Sistemas de Inspección y Certificación de Importaciones y Exportaciones de Alimentos (26-1997), o las Normas internacionales para medidas fitosanitarias NIMF 20: Directrices sobre un sistema de reglamentación fitosanitaria de importaciones.]

[Nota: El anexo X-C se publicará próximamente.

[EE. UU: Nota: las disposiciones para evitar la divulgación de información personal privada y comercial de carácter confidencial se encuentran en consideración.]

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[UE: 1. Cuando una Parte solicite un certificado de exportación para la importación de un producto, este deberá basarse en los principios dispuestos en las normas internacionales del Codex Alimentarius, el CIPF y la OIE.

2. Las autoridades competentes aplicarán los principios expuestos en las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias de la FAO nº 7 «Sistema de Certificación para la Exportación» y nº 12 «Directrices para los Certificados Fitosanitarios» en lo referente a la certificación de plantas, productos vegetales y otros productos regulados.

3. Si se solicita un certificado sanitario oficial para el envío de animales vivos o de productos animales y si la Parte importadora ha aceptado las medidas de la Parte exportadora como equivalentes a las suyas propias, las Partes podrán usar el modelo de certificados sanitarios simplificado estipulado en el {anexo VIII}, salvo pacto en contrario. Las Partes también definirán los modelos de certificados para otros productos si lo deciden conjuntamente conforme al artículo X.15 {Comité de Gestión Conjunto}.

4. Los certificados originales o cualesquiera otros documentos originales podrán enviarse por correo o por métodos seguros de transmisión electrónica de datos que ofrezcan garantías de certificación equivalentes. Las Partes cooperarán en la implementación de procedimientos de certificación electrónicos de acuerdo con las disposiciones descritas en el {anexo VIII}].

[EE. UU: 1. Las Partes se comprometen a utilizar otros medios distintos a la certificación para demostrar que las importaciones de la otra Parte satisfacen los niveles de protección requeridos o cumplen con los requisitos sanitarios y fitosanitarios exigidos. Con el fin de garantizar que todos los requisitos de certificación, incluidos los requisitos de información o de los certificados mencionados, se aplican únicamente en la medida necesaria para proteger la salud y vida humana, animal o vegetal, las Partes garantizarán que sus certificados:

a) están elaborados de manera que no impliquen cargas innecesarias a las autoridades de reglamentación y certificación de la otra Parte, incluyendo certificados redundantes;

b) están adaptados para reconocer a las autoridades competentes de la otra Parte y para facilitar la realización de las certificaciones solicitadas; y6

c) contemplan las decisiones relevantes del Comité MSF de la OMC, las normas, directrices y recomendaciones internacionales, así como las resoluciones efectuadas por las Partes en cuanto a condiciones regionales y equivalencia.

2. Cada Parte prestará asistencia, bajo petición, a la otra Parte para determinar la autenticidad de un certificado en particular.

3. Las Partes establecerán un modelo de certificado en el que se tengan en cuenta las circunstancias del comercio entre las Partes no más tarde de {15} días desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. En la medida de lo posible, cada Parte basará los requisitos de sus respectivos

6 [EE. UU.: Para mayor certeza, cada Parte reconocerá que la otra Parte tiene derecho a designar las autoridades

competentes que realicen las certificaciones solicitadas y que esas autoridades puedan, según proceda, delegar su autoridad a otras entidades gubernamentales.]

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certificados de importación en los modelos de certificado de la otra Parte]. [UE: Artículo X.11: Facilitación del comercio/Condiciones

Procedimientos sanitarios y fitosanitarios de importación

1. Los procedimientos sanitarios y fitosanitarios se fijarán con el objetivo de minimizar los efectos negativos en el comercio y simplificar y agilizar los procesos aduaneros y de autorización al tiempo que se garantiza el cumplimiento de los requisitos de la Parte importadora.

2. Las Partes garantizarán que todos los procedimientos sanitarios y fitosanitarios que afecten al comercio entre las Partes se lleven a cabo sin demora indebida y su aplicación no implique de ninguna manera una discriminación injustificada o arbitraria para la otra Parte.

Requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación generales

3. La Parte importadora informará de las condiciones y requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación así como de los procesos de autorización de importaciones, incluida una lista detallada de los trámites administrativos obligatorios, plazos previstos y autoridades encargadas de recibir y procesar las solicitudes de importación.

4. Conforme a las normas aplicables acordadas en virtud de la Convención internacional de protección fitosanitaria CIPF, las Partes se comprometen a mantener información acorde sobre su condición en materia de plagas (incluidos los programas de supervisión, erradicación y contención así como sus resultados) para facilitar la categorización de plagas y justificar las medidas fitosanitarias de las importaciones.

5. Las Partes confeccionarán listas de plagas reglamentadas para productos básicos de interés fitosanitario. La lista contendrá:

a) las plagas de las que no se tenga constancia de su presencia en su propio territorio;

b) las plagas de las que se tenga constancia de su presencia en su territorio y se encuentren bajo control oficial;

c) las plagas de las que se tenga constancia de su presencia en su territorio, se encuentren bajo control oficial y por las que se han establecido zonas libres de plagas.

6. Para productos básicos que sean de interés fitosanitario, los requisitos de importación se limitarán a medidas que garanticen la ausencia de plagas reglamentadas de la Parte importadora. Estos requisitos de importación se aplicarán a todo el territorio de la Parte exportadora.

Requisitos sanitarios y fitosanitarios de importación específicos

7. Las Partes garantizan que aplicarán las tolerancias y límites máximos de residuos aprobados por la Comisión del Codex Alimentarius tras la entrada en vigor del presente Acuerdo sin demora injustificada, a menos que la Parte importadora apele una reserva en la Comisión del Codex Alimentarius. Dichas tolerancias y límites máximos de residuos se aplicarán entre las Partes en un

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plazo de 12 meses. 8. Cuando sea necesario establecer requisitos de importación específicos, tales como la creación de modelos de certificados, la Parte importadora realizará los trámites administrativos y legislativos pertinentes para permitir que las relaciones comerciales se efectúen sin demora injustificada y, por lo general, en un plazo de un año. A los efectos de establecer unos requisitos de importación específicos, la Parte exportadora deberá, a petición de la Parte importadora:

a) proporcionar toda la información relevante que la Parte importadora requiera;

b) y permitir el acceso razonable a la Parte importadora para que lleve a cabo inspecciones, pruebas, auditorías y otros procedimientos pertinentes.

9. La Parte importadora proporcionará una lista de productos a los que sea necesario realizar un análisis de riesgo de plagas para que se permita su despacho en aduana. Los análisis de riesgo de plagas se realizarán con la mayor prontitud posible y, por lo general, en el plazo de un año desde que se solicite.

10. En el caso de existan varias alternativas de medidas sanitarias y fitosanitarias para alcanzar los niveles apropiados de protección de la Parte importadora, las Partes podrán, a petición de la Parte exportadora, entablar un diálogo técnico con el fin de seleccionar la solución más practicable y que obstaculice menos el comercio.

Facilitación del comercio

11. Cuando la Parte importadora necesite incluir en su lista un establecimiento o instalación para la importación de un producto, esta deberá aprobar dichos establecimientos o instalaciones situados en el territorio de la Parte exportadora en un plazo de {un mes}. No será necesaria una inspección previa de establecimientos o instalaciones concretos si:

a) la parte exportadora ha solicitado tal aprobación para un establecimiento o instalación determinado, acompañada de las garantías necesarias, y

b) se cumplen las condiciones y procedimientos expuestos en el {anexo VI}.

La Parte importadora publicará sus listas.

12. Sin perjuicio de los acuerdos existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, y a menos que las Partes acuerden lo contrario, se aceptarán los envíos o productos reglamentados en base a las garantías apropiadas por la Parte exportadora, sin:

a) programas de verificación en origen. Las actividades de control en el país de origen

realizadas por la organización nacional de protección fitosanitaria del país de destino no deberían aplicarse como una medida de importación permanente sino una medida para facilitar nuevos intercambios comerciales. A título voluntario, la organización nacional de protección fitosanitaria del país de origen podrá solicitar la verificación en origen dentro de las actividades de inspección llevadas a cabo por los países importadores como herramienta para la facilitación del comercio;

b) licencias de importación o permisos de importación;

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c) protocolos fitosanitarios o planes de trabajo prescritos por la Parte importadora.

13. Las Partes garantizarán que los productos exportados a la otra Parte cumplan con los niveles apropiados de protección de la Parte importadora. La Parte exportadora será responsable de la implementación de medidas de control e inspección adecuadas. La Parte importadora podrá exigir que las autoridades competentes relevantes de la Parte exportadora demuestren objetivamente que se cumplen los requisitos de importación].

[EE. UU: Artículo X.12: Autorizaciones reglamentarias de productos de tecnología agropecuaria moderna

1. En el caso de que una Parte exija la aprobación o autorización de un producto de tecnología agropecuaria moderna como paso previo a la importación o venta en su territorio, dicha Parte deberá permitir que cualquier persona física o jurídica presente una solicitud para la aprobación en cualquier momento.

2. En el caso de que una Parte exija la aprobación o autorización de un producto de tecnología agropecuaria moderna como paso previo a la importación o venta en su territorio, las Partes deberán publicar:

a) una descripción del proceso que aplique para la aceptación, consideración y resolución de las solicitudes para la aprobación o autorización;

b) las autoridades competentes responsables de recibir y resolver las solicitudes para la aprobación o autorización;

c) los plazos previstos para llevar a cabo los trámites o procedimientos en los procesos de aprobación o autorización;

d) cualquier documentación, información o acción que se requiera a los solicitantes como parte de los procesos de aprobación o autorización;

y en circunstancias7 normales, las Partes publicarán sin demora cualquier evaluación de riesgos realizada como parte del proceso de aprobación o autorización de un producto de tecnología agropecuaria moderna.

3. Las Partes se esforzarán por cumplir con los plazos establecidos para cada trámite del proceso de aprobación o autorización de productos de tecnología agropecuaria moderna. En el caso de que una Parte no cumpla con los plazos de alguno de los trámites durante el proceso de aprobación o autorización, a petición de la otra Parte, enviará notificación oportuna que indique por qué el plazo para dicho trámite no se ha cumplido junto con una actualización del plazo estimado para el resto de los trámites del proceso de aprobación o autorización.

4. Las Partes evitarán duplicaciones y trabas innecesarias en lo que respecta a:

7 [EE. UU.: Nota: Circunstancias excepcionales y especificas todavía por detallar]

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a) cualquier documentación, información o acción que se requiera a los solicitantes y que sea parte del proceso de aprobación o autorización de productos de tecnología agropecuaria moderna; y

b) cualquier información que la Parte valore como parte del proceso de aprobación o autorización de productos de tecnología agropecuaria moderna.

5 Las Partes llevarán a cabo sin demora la publicación de cualquier cambio que se produzca en sus procesos (o requisitos relacionados) de aprobación o autorización para los productos de tecnología agropecuaria moderna. Excepto en circunstancias urgentes, las Partes se comprometen a proporcionar un plazo de transición entre dicha publicación y la entrada en vigor de tales cambios en sus procesos (o requisitos relacionados) de aprobación o autorización para los productos de tecnología agropecuaria moderna con el fin de permitir a los interesados que se familiaricen y adapten a dichos cambios y, también, para evitar que se alargue el proceso de aprobación o autorización para solicitudes enviadas antes de la publicación de los cambios. Sin embargo, allá donde el cambio minimice las trabas burocráticas para las partes interesadas, la entrada en vigor no debería retrasarse innecesariamente.

6 Las Partes deberán mantener mecanismos o procesos que permitan a los solicitantes de aprobaciones o autorizaciones para productos de tecnología agropecuaria moderna obtener con prontitud:

a) información sobre la situación de su solicitud;

b) respuestas a preguntas en cuanto al proceso de aprobación o autorización o los requisitos reglamentarios para la aprobación;

c) aviso de que la Parte necesita algún tipo de aclaración o información adicional del solicitante;

d) la posibilidad de proporcionar cualquier aclaración con respecto a su solicitud o información adicional que la apoye durante la revisión de la solicitud; y

e) la posibilidad de corregir o identificar problemas potenciales con respecto a la información que está siendo examinada por la Parte encargada de considerar y resolver la solicitud, incluyendo con respecto a cualquier evaluación de riesgos o de la seguridad que se lleve a cabo.

7 Las Partes participarán en la Iniciativa global sobre presencia en niveles reducidos para desarrollar una propuesta o un conjunto de propuestas para gestionar la presencia en niveles reducidos a fin de minimizar los trastornos innecesarios al comercio.

8 Las Partes por la presente establecen un Grupo de trabajo sobre el comercio de productos de tecnología agropecuaria moderna (en lo sucesivo el «Grupo de trabajo») que será copresidido por representantes de la agencia de comercio de cada Parte. Las Partes designarán a responsables de sus autoridades competentes, incluidos responsables que lleven a cabo las evaluaciones de riesgos en lo que respecta a las solicitudes para la aprobación de productos de tecnología agropecuaria moderna, para que participen en el Grupo de trabajo. El Grupo de trabajo servirá de foro para que las Partes:

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a) discutan medidas específicas o asuntos relacionados con tecnologías agropecuarias modernas que puedan afectar directa o indirectamente al comercio entre las Partes.

b) discutan y resuelvan problemas comerciales específicos que puedan surgir a raíz de una medida de una Parte que afecte a los productos de tecnologías agropecuarias modernas.

c) faciliten el intercambio de información, incluidas las leyes, reglamentos y políticas de cada Parte sobre el comercio de productos de biotecnología moderna; y

d) mantengan consultas sobre cuestiones y puntos de vista relacionados con la cooperación internacional y los esfuerzos de normalización con respecto a las tecnologías agropecuaria modernas.

El Grupo de Trabajo realizará un informe anual para el Comité Conjunto en el que se describa las actividades realizadas así como cualquier progreso alcanzado en pos de atender las preocupaciones en cuanto al comercio suscitadas por una parte].

Artículo X.13 Controles de las importaciones [UE: y tasas]

[UE: El {anexo IX} establece los principios y directrices para los controles y tasas de importación así como el índice de frecuencia de dichos controles.

2. Si los controles de las importaciones revelaran la no conformidad con los requisitos de importación pertinentes, la Parte importadora llevará a cabo una evaluación de riesgos en cuestión y se asegurará de que las medidas para alcanzar los niveles de protección sanitarios y fitosanitarios requeridos por la Parte no sean con el comercio más restrictivas de lo necesario].

[3. En los casos de envíos no conformes, se informará al importador o a su agente y, bajo petición, a las autoridades competentes de la Parte exportadora, de la razón de la no conformidad, y se le dará la oportunidad de que pueda facilitar la información relevante para que la Parte importadora tome una decisión final.

4. Cuando el envío vaya acompañado de un certificado, la Parte importadora informará a la autoridad competente de la Parte exportadora si este es rechazado y proporcionará toda la información adecuada, incluidos los resultados del laboratorio y los métodos utilizados. En el caso de una intercepción de plaga, la notificación deberá indicar la plaga a nivel de especie].

[EE. UU: 3. Si una Parte prohíbe o restringe la importación de un producto de otra Parte basándose en el resultado adverso de un control de importaciones, la Parte enviará una notificación, si es posible de forma electrónica, sobre los resultados adversos dirigida a al menos uno de los siguientes: el importador o su agente, el exportador, el productor o la Parte exportadora. Al envío de la notificación, la Parte deberá:

a) incluir en la notificación

i) la razón de la prohibición o restricción;

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ii) la base jurídica o la autorización de la actuación;

iii) según proceda, la información sobre la disposición de los productos afectados, y

iv) la información sobre la condición de los productos; y

b) enviará la notificación con la mayor premura posible o, por lo general, no más tarde de 10 días tras la fecha de la prohibición o restricción de la importación de los bienes, a no ser que la autoridad aduanera de la Parte haya retenido los bienes.

4. Cuando una Parte haya prohibido o restringido la importación de un producto de la otra Parte debido al resultado adverso de un control de importaciones, dará la oportunidad de revisar tal decisión y tendrá en cuenta cualquier información relevante que sirva para la revisión].

[UE: 5. Previa instancia, en el caso de la intercepción de un plaga reglamentada, la Parte exportadora proporcionará información sobre la supervisión y sobre las distintas medidas paliativas.

6. Cualquier tasa impuesta para los procedimientos de productos importados por parte de la Parte exportadora, no podrán ser superiores al coste real del servicio.

7. Las inspecciones expuestas en el {artículo 7(12) Verificación en origen} sólo se llevarán a cabo en casos excepcionales y sabiendo que son medidas temporales para generar confianza. Las tasas y demás costes de tales inspecciones, serán asumidos por la Parte importadora].

[EE. UU: 1. Bajo petición, cada Parte informará a la otra Parte sobre cualquier procedimiento para la importación y los criterios para determinar la frecuencia y naturaleza de los controles de importación, incluidos los factores considerados en la determinación de riesgos asociados con las importaciones.

2. Bajo petición, las Partes informarán a la otra Parte sobre los métodos analíticos, controles de calidad, procedimientos en la toma de muestras e instalaciones que las Partes usan para realizar pruebas a productos como parte del control de importaciones. Las Partes deberán garantizar que las pruebas se llevan a cabo como parte del control de importaciones de la otra Parte, se basan en sólidos métodos analíticos científicos y se realizan en instalaciones que operan bajo un programa de garantía de calidad conforme a las normas internacionales sobre equipos de laboratorio. Las Partes llevarán un registro físico o electrónico sobre la identificación, recogida, muestreo, transporte y almacenamiento de las muestras de los productos de la otra Parte así como de los métodos analíticos utilizados para examinar dichas muestras.

5. Cuando una Parte determine una no conformidad importante, continuada o recurrente de una medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte, notificará a la otra Parte sobre dicha no conformidad].

[UE: Artículo X.14: Aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias

Salvo lo dispuesto en el artículo. X.6 {Adaptación a condiciones regionales}, las Partes aplicarán sus condiciones sanitarias y fitosanitarias de importación a todo el territorio de la otra Parte. En el caso de que existan condiciones de importación armonizadas en una Parte, dichas condiciones se aplicarán al conjunto del territorio de la Parte exportadora.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo X.6 {Adaptación a condiciones regionales}, las Partes garantizarán que los productos que cumplan con dichas condiciones podrán entrar en el mercado y en el conjunto del territorio por medio de una única autorización, aprobación o certificado].

Artículo X.15 Comité [UE: de Gestión Conjunto] [EE. UU: sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios]

[UE: 1. Las Partes crean por la presente un Comité de Gestión Conjunto sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, en lo sucesivo el «Comité», que estará formado por representantes de reglamentación y de comercio de cada una de las Partes que ostenten responsabilidades en materia de medidas sanitarias y fitosanitarias].

[EE. UU: 1. Las Partes crean por la presente un Comité sobre Asuntos Sanitarios y Fitosanitarios, en lo sucesivo el «Comité», que estará formado por representantes de ambas Partes. En un plazo no superior a {15} días desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes fijarán los términos de referencia del Comité y nombrarán, a través del intercambio de correspondencia, al representante principal de cada Parte que actuará como copresidente del Comité. Las Partes se comprometen a que los representantes en el Comité pertenezcan a sus agencias o ministerios de comercio relevantes y autoridades competentes con capacidad para el desarrollo, implementación y aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias. El Comité deberá reunirse al menos una vez al año, salvo pacto en contrario].

[UE: 2. Las funciones del Comité incluyen:

a) supervisar la aplicación del presente capítulo y considerar cualquier asunto relacionado con el presente capítulo, así como examinar todo asunto que surja durante su aplicación;

b) servir de orientación para identificar, priorizar, gestionar y resolver problemas;

c) abordar las solicitudes de las Partes en materia de cambios en los controles de las

importaciones;

d) Revisar los anexos del presente Acuerdo;

e) servir como plataforma de diálogo para intercambiar información relativa a los sistemas de reglamentación de cada Parte, incluyendo fundamentos científicos.

f) redactar y mantener un documento que refleje el estado de las conversaciones entre las dos Partes sobre su labor en el reconocimiento de equivalencias de medidas sanitarias y fitosanitarias concretas.

3. Además, deberá, entre otras cosas:

a) identificar oportunidades para un mayor compromiso bilateral así como mejorar las relaciones a través de, si procede, el intercambio de funcionarios;

b) proponer o discutir cambios sobre las nuevas medidas que se estén considerando desde

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sus etapas iniciales;

c) facilitar y mejorar el entendimiento entre las Partes en materia de aplicación del Acuerdo MSF de la OMC fomentando la cooperación sanitaria y fitosanitaria entre las Partes mediante foros multilaterales formados, entre otros, por el Comité MSF de la OMC y los órganos internacionales de normalización;

d) identificar y discutir, en fases iniciales, iniciativas de perfil sanitario o fitosanitario que puedan beneficiarse de la cooperación entre las Partes.

4. El Comité creará grupos de trabajo formados por representantes expertos de ambas Partes con el fin de abordar cuestiones sanitarias y fitosanitarias. En el caso de requerir conocimientos más especializados, se podrá incluir, previo acuerdo entre las Partes, a participantes de organizaciones no gubernamentales.

5. Las Partes podrán realizar consultas al Comité sobre cualquier temática sanitaria o fitosanitaria. El Comité tratará con la mayor prontitud posible cualquier consulta recibida.

6. En caso de que el Comité sea incapaz de resolver un asunto de manera expedita, este informará, bajo petición de una Parte, al {Órgano de supervisión de la ATCI}. {Capítulo institucional pendiente}]

7. Salvo pacto en contrario entre las Partes, el Comité se reunirá y establecerá su programa de trabajo antes de que se cumplan seis meses desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, además, elaborará sus normas de procedimiento en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo.

8. Tras la reunión inicial, el Comité se reunirá bajo petición, normalmente de forma anual.. Si así lo estipulan las Partes, la reunión del Comité podrá realizarse por videoconferencia o teleconferencia. El Comité tratará asuntos fuera de las sesiones, por correspondencia.

9. El Comité informará anualmente al {Órgano de supervisión de la ATCI} sobre sus actividades y el programa de trabajo. {Capítulo institucional pendiente}

10. Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes designarán e informarán a la otra Parte de sus Personas de contacto para así coordinar la agenda del Comité y facilitar la comunicación en materia sanitaria y fitosanitaria].

[EE. UU: 2. Entre las funciones del Comité se incluirán:

a) mejorar la aplicación de cada Parte del presente capítulo y facilitar el intercambio de información sobre el progreso de cada Parte durante la aplicación;

b) celebrar consultas sobre asuntos y posiciones relacionadas con las reuniones y el trabajo del Comité MSF de la OMC, la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (en lo sucesivo «CIPF»), la Organización Mundial de Sanidad Animal (en lo sucesivo «OIE») y la Comisión del Codex Alimentarius (en lo sucesivo «Codex»);

c) servir como plataforma para el diálogo y revisar el progreso de cómo se van abordando preocupaciones comerciales específicas relacionadas con la aplicación de medidas

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sanitarias y fitosanitarias y otros asuntos con el fin de alcanzar soluciones conjuntas;

d) realizar consultas a grupos de trabajo técnicos que puedan ayudar al Comité en temas prioritarios, así como establecer grupos de trabajo técnicos adicionales y eliminar los grupos de trabajo técnicos que no sean los establecidos de conformidad con el artículo X.13;

e) {aprobar cualesquiera modificaciones a los anexos del presente capítulo}; y

f) informar, al menos una vez al año, al Comité Conjunto sobre sus actividades y progresos en la resolución de preocupaciones comerciales específicas y otros asuntos relacionados con medidas sanitarias y fitosanitarias, incluyendo aquellos aquellas preocupaciones comerciales específicas para las cuales el grupo de trabajo técnico ha desarrollado un plan de acción.

3. Una Parte podrá solicitar que el Comité acuda a un grupo de trabajo técnico para abordar preocupaciones comerciales concretas en lo referente a medidas sanitarias o fitosanitarias o cualquier otra materia relacionada. Si el Comité decide referir la consulta al grupo de trabajo técnico, enviará la solicitud al grupo de trabajo técnico pertinente y, a su vez, la Parte solicitante proporcionará al grupo la información técnica necesaria en apoyo de su método preferente para resolver la consulta. En el caso de que se decida realizar una consulta al grupo de trabajo técnico, las Partes tendrán en cuenta los recursos de cada Parte y la necesidad de encontrar el equilibrio entre los intereses de ambas Partes. El Comité realizará como máximo una consulta al grupo de trabajo técnico al año, excepto en casos de urgencia excepcional.

[EE. UU: Artículo X.16: Grupos de trabajo técnicos

1. Las Partes reconocen que el mejor enfoque para resolver cuestiones de MSF es a través de la cooperación bilateral y las consultas con base científica teniendo en cuenta los riegos relevantes. Por ello, establecen por la presente que los grupos de trabajo estén presididos conjuntamente por representantes de ambas Partes en materia de:

a) salud animal;

b) salud vegetal; y

c) seguridad alimentaria.

Las Partes podrán designar organismos existentes para que hagan las veces de grupo de trabajo técnico a efectos del presente artículo. Las Partes fijarán los términos de referencia o normas de funcionamiento de cada grupo de trabajo técnico antes de que se cumplan [15] días desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los copresidentes de un grupo de trabajo técnico podrán decidir si crean subgrupos que estén formados, según proceda, por representantes que no formen parte del grupo de trabajo técnico pero que puedan prestar asesoramiento en determinados problemas técnicos.

2. Cualquier grupo de trabajo técnico establecido, según su objeto de estudio, podrá realizar las siguientes actividades:

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a) contemplar medidas sanitarias y fitosanitarias concretas o conjuntos de medidas que puedan tener un efecto directo o indirecto en el comercio;

b) entablar relaciones de cooperación e intercambio científico en la fase más temprana posible para tratar temas sanitarios y fitosanitarios que puedan tener un efecto directo o indirecto en el comercio;

c) proporcionar una plataforma de diálogo que facilite la consideración, discusión y revisión de ciertas evaluaciones de riesgos y posibles atenuaciones de riesgos y otras opciones de gestión;

d) tratar de resolver problemas comerciales concretos; y

e) brindar la oportunidad a los representantes de las Partes de presentar informes sobre los avances que cada Parte está haciendo sobre la resolución de ciertos problemas comerciales.

3. Cada grupo de trabajo técnico establecido con arreglo al presente capítulo deberá presentar un plan de trabajo anual que tome en consideración la limitación de recursos de cada Parte y la necesidad de encontrar un punto de equilibrio entre los intereses de ambas Partes.

4. El programa de trabajo incluirá un plan de actuación para abordar, con miras a resolver, problemas comerciales específicos en lo referente a medidas sanitarias y fitosanitarias o cualquier otro asunto sanitario y fitosanitario. [Disposiciones adicionales sobre los planes de actuación a tener en cuenta].

5. Cada grupo de trabajo técnico redactará un informe al año, como mínimo, que entregará al Comité sobre el progreso de los planes de trabajo, incluidos, si procede, los plazos para acciones futuras.

Artículo X.17: [UE: Consultas técnicas]

[UE: En el caso de que una Parte tenga serias preocupaciones en lo referente a la seguridad alimentaria, salud vegetal o salud animal, o en lo que respecta a la aplicación o propuesta de medidas por la otra Parte, dicha Parte podrá realizar una consulta técnica. La otra Parte deberá responder a dicha solicitud sin demora y, por lo general, dentro de un plazo de 15 días. Las Partes se comprometen a proporcionar toda la información pertinente necesaria para evitar perturbaciones en las relaciones comerciales y para alcanzar una solución aceptable para ambas Partes. Las consultas podrán realizarse a través de videoconferencia, o con voz y sin vídeo].

[EE. UU: Consultas técnicas colaborativas para resolver problemas comerciales en materia sanitaria y fitosanitaria]

[EE. UU: 1. Las Partes podrán solicitar consultas técnicas colaborativas para discutir cualquier medida sanitaria o fitosanitaria de la otra Parte que pueda afectar de forma negativa al comercio. La solicitud se realizará por escrito e incluirá:

a) la medida en cuestión;

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b) las disposiciones del presente capítulo o del Acuerdo MSF de la OMC a las que se refiere la cuestión; c) las razones de la solicitud, incluida una descripción de los problemas que plantea la medida según la Parte que efectúa la solicitud.

2. Las Partes enviarán sus solicitudes al representante de la otra Parte que aparece en artículo X.3 b) y, si la medida está siendo debatida por un grupo de trabajo técnico o un grupo de trabajo sobre tecnología agropecuaria moderna, también las enviarán a los presidentes de los grupos de trabajo relevantes.

3. En el caso de que la medida indicada en la solicitud no esté siendo debatida en ningún grupo de trabajo o no exista consenso entre los grupos de trabajo que pudiera resultar en la resolución de la solicitud en el futuro, la Parte que haya recibido la solicitud dará una respuesta, salvo que las partes dispongan lo contrario, por escrito en un plazo máximo de {15} días desde la fecha de recepción de la solicitud sobre si acepta debatir las cuestiones descritas en dicha solicitud. En el caso de que la Parte que haya recibido la solicitud esté dispuesta a discutir las cuestiones descritas en la solicitud, deberá reunirse, en persona o mediante videoconferencia, o con voz y sin vídeo, para tratar dichas cuestiones antes de que transcurran {60} días desde la fecha en la que recibiera la solicitud. En el caso de que la Parte solicitante de la consulta técnica colaborativa considere que la solicitud es urgente, podrá pedir que el debate en cuestión se lleve a cabo en un plazo más breve. En dichos casos, la Parte a quien se haya presentado la solicitud, la acogerá favorablemente.

4. Bien antes de la reunión de las Partes descrita en el apartado 3 o bien en un plazo de {15} días desde dicha reunión, cualquiera de las Partes podrá solicitar la ayuda de un experto para que resuelva las cuestiones descritas en la solicitud de consultas técnico-colaborativas. La otra Parte contestará a la solicitud en un plazo máximo de {7} días tras su recepción. Si las Partes acuerdan acudir a un facilitador, estas deberán acordar qué persona actuará como tal.

5. Si las Partes no consiguen llegar a un acuerdo en cuanto a la elección del facilitador en un plazo de

{7} días:

a) cada Parte podrá proponer a una persona que no sea nacional de ninguna de las Partes para que actúe como facilitador; y b) y la Parte que haya solicitado las consultas técnicos-cooperativas elegirá por sorteo a una persona que actúe como facilitador, salvo que las Partes dispongan lo contrario.

La Parte receptora de la solicitud tendrá derecho a estar presente durante el sorteo.

6. El facilitador se considerará nombrado en la fecha en que las Partes reciban la notificación por

escrito de la persona aceptando actuar como facilitador y confirmando que acepta cumplir los requisitos establecidos en el párrafo 7. Las Partes se reunirán con el facilitador, en persona o por medios electrónicos, en el plazo máximo de {30} días desde el su nombramiento.

7. Cualquier persona designada para actuar como facilitador deberá:

Disposiciones adicionales sobre las funciones de los grupos de trabajo técnicos a tener en cuenta.

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a) ser independiente de, no estar asociado a, ninguna Parte ni estar bajo las órdenes de ninguna de ellas;

b) no tener intereses económicos en el asunto;

c) cumplir con las condiciones que puedan determinar las Partes;

d) no dar su opinión sobre la coherencia de la medida en cuestión con respecto al presente Acuerdo o al Acuerdo MSF durante el curso de sus funciones o después;

e) mantener la confidencialidad durante el desarrollo de sus funciones, salvo con las Partes, de la siguiente información recibida:

i) la información científica o técnica que una Parte haya entregado;

ii) las declaraciones que una Parte haya hecho al facilitador en cuanto a su posición con respecto el asunto; y

iii) el contenido de cada Parte sobre cualquier tema discutido;

f) y no actuará como árbitro ni como facilitador en caso de que surjan diferencias en relación

al asunto. Los gastos y honorarios del facilitador serán sufragados por las Partes de forma equitativa, salvo pacto en contrario.

8. Las Partes se cerciorarán de que los representantes de las autoridades competentes o de comercio participan en todas las reuniones en virtud de lo descrito en el presente artículo. En el caso de que las Partes decidan reunirse en persona, deberán elegir un lugar dentro del territorio de la Parte receptora de una solicitud, salvo pacto en contrario.

9. Cualquier información relacionada con el debate de una consulta técnica colaborativa solicitada o realizada en virtud del presente artículo será confidencial, salvo pacto en contrario, y será sin perjuicio de los derechos y obligaciones en virtud del presente Acuerdo o del Acuerdo de la OMC.

10. Las Partes intentarán resolver cualquier problema relacionado con una medida sanitaria o fitosanitaria a través de una consulta técnica colaborativa de conformidad con el presente artículo antes de iniciar el proceso de solución de diferencias dispuesto en el presente Acuerdo.

11. Las Partes podrán dar por finalizada una consulta técnica colaborativa mediante el envío una notificación por escrito a la otra Parte. Se podrá enviar dicha notificación en cualquier momento siempre que hayan transcurrido más de {45} días, u otro plazo acordado por las Partes, desde la fecha en la que la Parte receptora de una consulta técnica colaborativa aceptara llevar a cabo dicha consulta.

[UE: Artículo X.18: Medidas de emergencia

1. La Parte importadora podrá tomar medidas de emergencia, basándose en argumentos fundados,

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cuando sea necesario para la protección de la salud humana, animal o vegetal. Las medidas de emergencia deben notificarse a la otra Plazo en un plazo de 24 horas una vez se haya tomado la decisión de implementarlas, y, bajo petición, deberán celebrarse las consultas técnicas en cuanto a la situación de acuerdo con el artículo 17 {Consultas técnicas}. Las Partes deberán tomar en consideración la información aportada a través de dichas consultas.

2. La Parte importadora deberá:

a) considerar la información proporcionada por la Parte exportadora cuando tome decisiones que afecten a envíos que, en el momento de la adopción de las medidas de emergencia, se estén efectuando entre las Partes;

b) buscar la solución más conveniente y beneficiosa para los envíos que se estén efectuando entre las Partes y para evitar alteraciones innecesarias al comercio; y

c) revisar o anular sin demora indebida las medidas de emergencia o reemplazarlas por medidas permanentes con vistas a evitar alteraciones innecesarias al comercio].

[UE: Artículo X.19: Bienestar de los animales

1. Las Partes reconocen a los animales como seres sensibles. Se comprometen a respetar las condiciones comerciales de los animales vivos y productos animales con el objeto de proteger su bienestar.

2. Las Partes se comprometen a intercambiar información, conocimientos y experiencias en materia del bienestar de los animales con el objeto de nivelar las normas reglamentarias con respecto a la alimentación, mantenimiento, manipulación, transporte y sacrificio de animales de granja.

3. Las Partes fortalecerán sus estudios colaborativos en materia de bienestar animal con el fin de elaborar normas adecuadas con base científica sobre el bienestar de los animales en cuanto respecta a la reproducción y trato de los animales en granjas, durante el transporte y el sacrificio.

4. En virtud de lo dispuesto en el artículo X.20 {Colaboración en foros internacionales (multilaterales y bilaterales)}, las Partes participarán en foros internacionales colaborativos con el fin de impulsar la elaboración de buenas prácticas en materia de bienestar animal y de su aplicación.

5. El Comité descrito en el artículo X.15 [Comité de Gestión Conjunto] podrá designar un grupo de trabajo para aplicar la presente disposición].

[UE: Artículo X.20: Colaboración internacional sobre flora

Las Partes colaborarán con los órganos de normalización internacionales [OIE, Codex Alimentarius, CIPF, etc.]. con el objetivo de alcanzar resultados satisfactorios para ambas Partes.

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[UE: Artículo X.21: Reconocimiento y rescisión de los acuerdos veterinarios Las Partes reconocen los avances realizados en virtud del Acuerdo de la Comunidad Europea y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (el Acuerdo Veterinario) y declaran su intención de continuar trabajando en esta línea en virtud del Acuerdo. {El Acuerdo Veterinario del 21 de abril de 1998, en su forma enmendada, se rescindirá desde la entrada en vigor del presente Acuerdo. Los servicios jurídicos decidirán la redacción exacta y lugar en el que se insertará esta frase}].

Artículo X.22: Definiciones

A efectos del presente capítulo [UE: ,] [EE. UU: :]

[UE: «Zona protegida» es aquella área geográfica de la UE en la que no existe ningún organismo regulado definido, tal y como lo acreditan los estudios anuales, a pesar de existir condiciones favorables para su desarrollo y presencia del mismo en otras partes de la Unión.

El «Acuerdo MSF» significa se refiere al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio.

Las definiciones del anexo A del Acuerdo MSF serán de igual aplicación que aquellas del Codex Alimentarius (Codex), Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF). Las definiciones del Acuerdo MSF de la OMC prevalecerán en caso de contradicción entre las definiciones del Codex, la OIE, la CIPF y aquellas descritas en el Acuerdo MSF de la OMC.

[EE. UU: el nivel adecuado de protección tendrá el mismo significado que el término «nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria» del Acuerdo MSF de la OMC:

área tendrá el mismo significado que el término adscrito por la OIE cuando se use en lo referente a salud animal y tendrá el mismo significado que el adscrito por el CIPF cuando se refiera a la salud vegetal;

autoridades competentes son aquellas autoridades de cada Parte con responsabilidades en materia de medidas y demás asuntos sanitarios y fitosanitarios de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo;

una demarcación es una zona o área, lugar de producción o subpoblación que mantiene una condición distinta en lo referente a una plaga o a la prevalencia de una enfermedad y que puede identificarse en base a criterios geográficos a través de fronteras naturales, artificiales o jurídicas o en base a criterios de gestión o prácticas de bioseguridad utilizados en establecimientos o lugares de producción determinados;

decisión administrativa definitiva, reglamento y autoridades de reglamentación tendrá el mismo significado que los términos adscritos en el capítulo X (Coherencia reglamentaria, transparencia y otras buenas prácticas reglamentarias);

control de las importaciones es cualquier inspección, examen, muestreo y revisión de

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documentos, textos o procedimientos, incluyendo de laboratorio, organolépticos e identidad, que se lleva a cabo en la frontera por una Parte importadora o su representante con el fin de determinar si el envío cumple con los requisitos sanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora;

normas internacionales, directrices y recomendaciones tienen el mismo significado que los términos adscritos por el Acuerdo MSF de la OMC;

presencia en niveles reducidos se refiere a la presencia inadvertida o en niveles bajos de ADN recombinante de material vegetal en un envío de plantas o productos vegetales que haya sido autorizado para su uso en al menos un país pero no en el país de importación;

tecnología agropecuaria moderna significa [a definir];

lugar de producción tiene el mismo significado que el adscrito por la CIPF;

organización internacional pertinente significa:

a) en lo referente a la seguridad alimentaria, la Comisión de Codex Alimentarius;

b) en lo referente a la salud animal y a la zoonosis, la Organización Mundial de Sanidad

Animal; y

c) y con respecto a la salud vegetal, a la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria; y

evaluación de riesgos tiene el mismo significado que el término adscrito en el Acuerdos MSF de la OMC;

medida sanitaria y fitosanitaria tiene el mismo significado que el término «medida sanitaria y fitosanitaria» adscrito en el Acuerdos MSF de la OMC.

zona, establecimiento y subpoblación tiene el mismo significado que el término adscrito por la OIE].

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1

 

 

CAPÍTULO [ ]

COMPETENCIA

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2

 

 

[UE: Artículo X.1: Principios generales]

[UE: Las Partes reconocen la importancia de una competencia libre y sin distorsiones en sus relaciones de comercio e inversión. La efectiva aplicación de las leyes de defensa de la competencia permite que los mercados funcionen mejor, garantizando que todas las empresas compiten en función de sus propios méritos. Ello beneficia a los consumidores, a las empresas y a la economía en su totalidad.]

[UE: Las Partes reconocen que las prácticas comerciales anticompetitivas y las intervenciones de los Estados pueden distorsionar el correcto funcionamiento de los mercados y minar los beneficios de la liberalización del comercio.]

Artículo X.2 [UE: Marco legislativo] [EE. UU.: Conducta comercial anticompetitiva]

[UE: 1. Con objeto de facilitar una competencia libre y sin distorsiones en sus territorios respectivos,] las Partes mantendrán en vigor legislaciones antitrust y de control de la concentración empresarial que eviten de manera efectiva las siguientes prácticas:

a) acuerdos horizontales y verticales entre empresas, decisiones adoptadas por asociaciones empresariales y prácticas concertadas que tengan como objeto o resultado la obstaculización, restricción o distorsión de la competencia;

b) abusos de posición dominante por parte de una o más empresas;

c) concentraciones de empresas que conlleven un obstáculo relevante a la efectiva competencia, en especial como resultado de la obtención o refuerzo de una posición dominante.]

[EE. UU.: 1. Las Partes mantendrán en vigor leyes de defensa de la competencia1 que prohíban las conductas comerciales anticompetitivas con el objetivo de fomentar la eficiencia económica y el bienestar del consumidor, adoptando las medidas adecuadas en relación con dichas conductas.]

[UE: Artículo X.3: Implementación]

[UE: 1. Cada una de las Partes mantendrá una autoridad operativamente independiente que sea responsable de la aplicación efectiva de la legislación mencionada en el anterior apartado X.2 y esté dotada de los medios necesarios para desempeñar dicha función.]

[EE. UU.: 1. Las Partes mantendrán una o varias autoridades responsables de la aplicación de su legislación en defensa de la competencia.]

[UE: 2. Las Partes aplicarán sus respectivas legislaciones de defensa de la competencia de manera transparente y no discriminatoria, respetando los principios de la justicia procedimental y el

                                                                                                                         1 [EE. UU.: Para Estados Unidos, legislación de defensa de la competencia significa el Sherman Antitrust Act de

1890 (15 U.S.C.A. §§ 1 y ss.), el Clayton Act de 1914 (15 U.S.C. §§ 12-27) y el Federal Trade Commission Act de 1914 (15 U.S.C. §§ 41-58) en sus versiones más actuales, así como los reglamentos promulgados con arreglo a dichas leyes.]

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3

 

 

derecho a la defensa de las empresas afectadas, independientemente de su nacionalidad o titularidad.]

[EE. UU.: 2. La política de aplicación de dichas leyes por parte de las autoridades responsables de cada una de las Partes se regirá por el principio de tratar de manera no menos favorable, en circunstancias semejantes, a las personas físicas o jurídicas que no pertenezcan a la Parte en cuestión que a las personas físicas o jurídicas que sí lo hagan.]

[EE. UU.: Artículo X.2: Justicia procedimental en la legislación en defensa de la competencia

1. Antes de imponer una sanción o recurso contra cualquier persona física o jurídica por violar sus leyes de defensa de la competencia, las Partes se asegurarán de proporcionar a dicha persona física o jurídica: información sobre los motivos que han llevado a la actuación de la autoridad de defensa de la competencia; la posibilidad real de contar con representación jurídica; y la posibilidad real de ser oído y presentar pruebas en su defensa, si bien la Parte en cuestión podrá disponer un plazo para la audiencia y presentación de pruebas de la persona física o jurídica afectada con posterioridad al establecimiento de una sanción o recurso provisional. En concreto, las Partes darán a dicha persona física o jurídica la posibilidad real de presentar pruebas y testimonios en su defensa, incluidos, en su caso, el análisis de un experto cualificado, la formulación de repreguntas a los testigos, y la revisión y refutación de las pruebas presentadas en el procedimiento de ejecución2, con arreglo a las disposiciones de confidencialidad del presente [capítulo]. Las autoridades de defensa de la competencia de las Partes proporcionarán a las personas físicas o jurídicas investigadas por la presunta violación de sus leyes de la competencia la posibilidad real de consultar a dichas autoridades sobre las cuestiones relevantes de naturaleza jurídica, fáctica o procedimental que pudieran surgir durante el curso de la investigación.

2. Las autoridades de las Partes establecerán procedimientos específicos que rijan las investigaciones vinculadas a las leyes de defensa de la competencia. Cuando dichas investigaciones no estén sujetas a límites temporales preestablecidos, las autoridades de la competencia de cada Parte se esforzará por desarrollarlas dentro de un plazo razonable.

3. Las Partes publicarán o divulgarán de otro modo las normas escritas sobre procedimiento y pruebas aplicables a los procesos de ejecución relativos a las presuntas violaciones de las leyes de defensa de la competencia, así como las sanciones y recursos establecidos al efecto. Dichas normas incluirán procedimientos para la presentación de pruebas, incluidas las pruebas periciales, en su caso, y serán de aplicación del mismo modo para todas las partes implicadas en el procedimiento.

4. Las Partes proporcionarán a toda persona física o jurídica afectada por la imposición de una sanción o recurso por la violación de sus leyes de defensa de la competencia la oportunidad de solicitar la revisión de dicha sanción o recurso, incluida la revisión de posibles errores de hecho o de procedimiento, ante un tribunal u otro órgano jurisdiccional independiente constituido con arreglo a la legislación de dicha Parte.

5. En cuestiones ajenas al derecho penal, las Partes podrán autorizar a sus autoridades de defensa de la competencia a que resuelvan las presuntas violaciones de la legislación de manera no litigiosa, si así lo aceptan la autoridad respectiva y la persona física o jurídica sujeta al acto de

                                                                                                                         2 [EE. UU.: A efectos de lo expuesto en este artículo, se consideran procedimientos de ejecución aquellos actos jurídicos o administrativos que sucedan a toda investigación de una presunta violación de las leyes de defensa de la competencia.]

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4

 

 

ejecución. Las Partes podrán, de manera individual, determinar si dicha resolución no litigiosa debe estar sujeta a aprobación judicial o a un período de audiencias públicas antes de ser definitiva.

6. La autoridad de defensa de la competencia de una Parte que denuncie formalmente la violación de sus leyes de la competencia deberá establecer las bases jurídica y fáctica de sus alegaciones en el correspondiente procedimiento de ejecución.3] Artículo X.5: Cooperación

[UE: 1. Con objeto de cumplir los objetivos del presente Acuerdo y optimizar la aplicación efectiva de las leyes de defensa de la competencia, las Partes declaran su voluntad de reforzar su cooperación en lo relativo al desarrollo de las políticas de defensa de la competencia y la investigación de casos de concentración empresarial y antitrust, en la medida de lo permitido por la legislación e intereses relevantes de la Parte asistente y dentro del límite de los recursos disponibles.]

[EE. UU.: 1. Las Partes cooperarán en lo relativo a sus políticas de ejecución y en la aplicación de sus respectivas leyes de defensa de la competencia, entre otros supuestos, mediante la coordinación de las investigaciones que sean de interés mutuo en la aplicación de las leyes de la competencia, tomando como base el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América relativo a la aplicación de sus normas de competencia de 23 de septiembre de 1991. El Grupo de trabajo EE. UU.-UE de mejores prácticas sobre la cooperación en el estudio de las fusiones ilustra el compromiso de cooperación bilateral de las agencias.]

[UE: 2. Con objeto de facilitar la cooperación mencionada en el anterior apartado 1), las autoridades de la competencia de las Partes podrán intercambiar información, sin perjuicio de las disposiciones de confidencialidad establecidas en X.6.]

[EE. UU.: 2. Las Partes se comprometen a mantener un alto nivel de cooperación y coordinación internacional. Las Partes reconocen la importancia de la cooperación y la coordinación internacionales, así como el trabajo de las organizaciones multilaterales en este ámbito, incluidas la Red Internacional de la Competencia y el Comité de la Competencia de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos.]

[UE: 3. La cooperación referida anteriormente se desarrollará de conformidad con los Acuerdos de Cooperación EU-USA ya existentes4.]

Artículo X.6 Confidencialidad

[UE: 1. En sus intercambios de información con arreglo a lo establecido en el presente capítulo, las Partes tendrán en cuenta las limitaciones impuestas por sus legislaciones respectivas en

                                                                                                                         3 [EE. UU.: Nada de lo contenido en el apartado 6 irá en perjuicio del derecho de las Partes a exigir que la persona física o jurídica contra la que se hayan formulado alegaciones establezca ciertos elementos como parte de su defensa frente a dichas alegaciones.] 4 [UE: Acuerdo entre las Comunidades Europeas y el Gobierno de Estados Unidos de América sobre la observancia de los principios de cortesía positiva en la aplicación de sus leyes de competencia (OJ L 173, 18.06.1998); Acuerdo entre el Gobierno de Estados Unidos de América y la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la aplicación de sus leyes de competencia (OJ L 95, 27.4.1995).]

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5

 

 

materia de secretos profesionales y comerciales, y garantizarán la protección de los secretos comerciales y demás información confidencial.]

[UE: 2. Cuando una de las Partes transmita información de manera confidencial conforme a lo establecido en el presente Acuerdo, la Parte receptora de la misma deberá mantener la confidencialidad de la información revelada, siempre de conformidad con sus leyes y reglamentos.]

[EE. UU.: 1. Las Partes deberán evitar la divulgación de la información comercial confidencial y demás información considerada confidencial conforme a su legislación que sea obtenida por las autoridades de la competencia durante la investigación. Si la autoridad de la competencia de una Parte utiliza o tiene intención de utilizar dicha información en un procedimiento de ejecución, dicha Parte deberá proceder, conforme a lo permitido por su legislación y según corresponda, a poner en mancha procedimientos que permitan a los demandados o acusados tener acceso a dicha información con la antelación suficiente para poder preparar una defensa adecuada frente a las alegaciones de la autoridad de la competencia.] [EE. UU.: Artículo X.3: Transparencia

1. Las Partes reconocen la importancia de la transparencia en las políticas de aplicación de las leyes de defensa de la competencia.

2. A petición de la otra Parte, una de las Partes deberá poner a disposición de la Parte solicitante información pública relativa a sus:

a) políticas y prácticas de aplicación de las leyes de defensa de la competencia;

b) exenciones y dispensas respecto a las leyes de la competencia, siempre y cuando en la correspondiente solicitud se especifiquen los bienes o servicios y los mercados afectados, e incluya información que explique cómo la exención o dispensa puede obstaculizar el comercio o la inversión entre las Partes.

3. Las Partes se asegurarán de que las resoluciones definitivas que establezcan que ha habido una violación de sus leyes de defensa de la competencia se emiten por escrito y, en las cuestiones ajenas al derecho penal, establecen los hechos probados y el razonamiento, incluido el análisis jurídico y, en su caso, el análisis económico pertinente que fundamentan dicha resolución. Asimismo, las Partes se asegurarán de que dichas resoluciones y las órdenes que las implementan sean publicadas, y cuando no sea posible publicarlas, sean puestas a disposición del público de manera que las personas interesadas puedan conocerlas. En la versión de las resoluciones u órdenes puestas a disposición del público se omitirá la información comercial confidencial, así como la información considerada confidencial de conformidad con la legislación de la Parte que la divulgue.]

Artículo X.7 [UE: Cláusula de revisión] [US: Consultas]

[UE: 1. Las partes someterán a revisión constante las cuestiones referidas en el presente capítulo. Cada Parte podrá remitir dichas cuestiones (al organismo adecuado según se establece en el Acuerdo]. Las Partes acuerdan evaluar los avances realizados en la aplicación del presente capítulo cada cinco años después de la entrada en vigor del Acuerdo, salvo disposición en contrario acordada entre las Partes.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

6

 

 

[EE. UU.: 1. Con objeto de impulsar el entendimiento entre las Partes o de abordar cuestiones específicas relativas al presente capítulo, las Partes deberán, a petición de al menos una de ellas, reunirse dentro de un período de tiempo razonable para llevar a cabo consultas relativas a dicha cuestión. En su solicitud, la Parte solicitante deberá especificar qué cuestión desea discutir y cómo la misma afecta al comercio o a la inversión entre las Partes.]

[EE. UU.: 2. La Parte receptora de la solicitud de consulta deberá considerar en su integridad y de buena fe las cuestiones suscitadas.]

Artículo X.8: Solución de diferencias

[UE: 1. Las disposiciones sobre el mecanismo de solución de diferencias establecidas en el capítulo/sección (xx) del presente Acuerdo no serán de aplicación a esta sección.]

[EE. UU.: 1. Las Partes no podrán recurrir al procedimiento de solución de diferencias establecido en el presente Acuerdo en aquellas cuestiones que caigan bajo el presente capítulo.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

1

Acuerdo Transatlántico de Comercio e Inversiones (ATCI)

Capítulo [ ]

Propuesta consolidada

Texto sobre pequeñas y medianas empresas [UE: de tamaño] (pymes)

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

2

A incluir en el preámbulo del Acuerdo:

Considerando que las Partes reconocen que las pequeñas y medianas empresas (pymes) [EU: y las microempresas] contribuyen significativamente al crecimiento económico, a la creación de empleo y al desarrollo de la innovación, y que además reconocen que existe un diálogo sólido sobre la búsqueda de vías que permitan aumentar la participación de las pymes en el comercio e incrementar el trabajo de cooperación en materia de pymes, las Partes desean seguir avanzado para estimular el crecimiento y el desarrollo de las pymes [EE. UU: y fomentar los intereses de sus empleados] mejorando su participación en las oportunidades contempladas en el presente Acuerdo.

Artículo X.1: Cooperación para el aumento de las oportunidades comerciales y de inversión para pymes

1. Las Partes continuarán construyendo un diálogo sólido bajo el auspicio del Consejo Económico Transatlántico (Diálogo EE. UU.-UE sobre pymes) para buscar vías que permitan aumentar la participación de las pymes en el comercio, para fomentar el intercambio de buenas prácticas, y para promover el trabajo de cooperación en materia de pymes de la Administración de Comercio Internacional del Departamento de Comercio de Estados Unidos y la Dirección General de Mercado Interior, Industria, Emprendimiento y Pymes (en lo sucesivo «DG GROW») de la Comisión Europea, que gestiona la Red Enterprise Europe, de conformidad con el Acuerdo de Cooperación de Pequeñas y Medianas Empresas.

2. A fin de mejorar el comercio de pymes entre las Partes y reforzar la cooperación en áreas concretas, incluidas las áreas descritas en la Declaración Conjunta de 2012 sobre Talleres para Pymes de la UE y EE. UU., las Partes deberán:

a) intercambiar información a fin de incrementar los vínculos transatlánticos y las oportunidades comerciales entre agrupaciones regionales de innovación a través del Acuerdo de Cooperación de Agrupaciones entre el Departamento de Comercio de EE. UU. y la DG GROW;

b) continuar trabajando a través del Grupo de Trabajo Transatlántico sobre Derechos de Propiedad Intelectual para desarrollar y aportar nuevas herramientas y recursos relacionados con los derechos de propiedad intelectual con el propósito de informar a las pymes y mejorar su competitividad;

c) facilitar a las pymes el acceso a la información sobre los reglamentos de la UE y EE. UU. y otros requisitos;

d) intercambiar información sobre buenas prácticas reglamentarias que puedan contribuir a la mejora del entorno global empresarial;

e) explorar nuevas oportunidades para la creación de enlaces e intercambios entre programas para pymes de la UE y EE. UU., incluidos los programas de emprendedores, las medidas de apoyo a las comunidades menos favorecidas (jóvenes, personas mayores, minorías y mujeres emprendedoras) así como otros programas relevantes.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

3

f) intercambiar información sobre iniciativas de acceso a la financiación de empresas emergentes o fomentar el capital riesgo y las inversiones en pequeñas empresas con el objeto de aumentar la competitividad de las pymes en mercados internacionales y expandir el comercio bilateral entre los pequeños negocios establecidos en la UE y EE. UU;

g) intercambiar información sobre buenas prácticas que ayuden a las pymes a hacer negocios en la otra Parte;

h) intercambiar información y buenas prácticas sobre la promoción de cooperativas administradas por trabajadores y otras formas de pymes administradas por trabajadores;

i) abordar otros temas acordados por las Partes teniendo en cuenta, entre otros, los temas planteados por las propias pymes.

3. Las Partes trabajarán conjuntamente, según proceda, sobre la materia descrita en el apartado 2 a través del Diálogo EE. UU.-UE sobre pymes, el Acuerdo de Cooperación de Pequeñas y Medianas Empresas, el Comité sobre Pymes descrito en el artículo X.4 (Comité sobre pymes) o cualquier otro medio acordado por las Partes.

Artículo X.2: Intercambio de información

1 . Las Partes crearán o mantendrán sus propias páginas o sitios web de acceso público que contenga información sobre el presente Acuerdo, incluyendo:

d) el texto del presente Acuerdo, incluidos los anexos, anexos sobre aranceles y otras

normas de origen específicas;

e) un resumen del presente Acuerdo; e

f) información diseñada para pymes que contenga:

i) una descripción de las disposiciones descritas en el presente Acuerdo que la Parte en cuestión considere relevante para las pymes; ii) cualquier información adicional que la Parte en cuestión considere útil para aquellas pymes interesadas en beneficiarse de las oportunidades que brinda el presente Acuerdo.

2 Las partes incluirán las enlaces de los sitios o páginas web previstos en el apartado 1 de:

a) las páginas o sitios webs equivalentes de la otra Parte; y

b) las páginas o sitios web de sus propias autoridades gubernamentales y otras entidades apropiadas que la Parte considere que puedan proporcionar información útil para los interesados en comercio, inversión o en hacer negocios en dicha Parte. [EE. UU.: En la medida de lo posible, las Partes procurarán publicar dicha información en inglés.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

4

3 Con respecto al apartado 2 b) la información [UE: deberá] [EE. UU.: podrá] incluir [UE: , cubriendo tanto a nivel central, como entidades de menor alcance que las federales (en el caso de los EE.UU.) o la Unión (en el caso de la UE)]:

a) reglamentos y procedimientos aduaneros [UE: así como una descripción de los procedimientos de importación, exportación y tránsito que explique los trámites necesarios para importar, exportar o para el tránsito y los formularios y documentos necesarios para importar, exportar o para el tránsito desde o a través de los respectivos territorios aduanero de las Partes]; b) reglamentos y procedimientos relativos a los derechos de propiedad intelectual; c) [UE: un registro de los reglamentos técnicos en vigor (incluidos, donde sea necesario, los procedimientos de evaluación de la conformidad obligatorios) y los títulos y referencias de las normas de referencia seleccionadas para reglamentos técnicos o para su uso en reglamentos técnicos así como enlaces a listas de organismos de evaluación de la conformidad, en los casos en los que sea obligatoria la evaluación de la conformidad de terceras partes] [EE.UU.: reglamentos técnicos y normas relacionadas con la importación y exportación]; d) medidas sanitarias y fitosanitarias con respecto a la exportación e importación; e) normas de contratación [UE: pública] [EE. UU.: pública a nivel central], una base de datos que contenga ofertas de contratación [UE: pública] [EE. UU.: pública a nivel central], así como cualquier otra información relevante en materia de oportunidades de contratación [UE: pública] [EE. UU.: pública a nivel central]; f) procedimientos de registro de empresas; g) acceso a la financiación; h) información sobre los programas de apoyo a la internacionalización de pymes; y i) cualquier otra información que la Parte considere que pueda ser útil para las pymes.

4. Cada parte incluirá [UE: un enlace] [EE. UU.: enlaces] desde el sitio o página web contemplado en el apartado 1 a una base de datos electrónica que permita búsquedas por nomenclatura arancelaria y que incluya la siguiente información en lo que respecta [UE: al acceso a su mercado, tanto a nivel central, como entidades de menor alcance que las federales (en el caso de los EE.UU.) o la Unión (en el caso de la UE)]

[EE. UU.: a las medidas arancelarias impuestas por la Parte]:

[UE: Medidas arancelarias e información relacionada con aranceles] a) tipo de derechos de aduana y contingentes (incluido el de la nación más favorecida (NMF) [UE: tipo erga omnes para países que no están dentro de la NMF] y tipos preferenciales y contingentes arancelarios);

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

5

[UE: b) impuestos especiales según nomenclatura arancelaria; c) impuestos (impuesto sobre el valor añadido/ impuesto sobre ventas) según nomenclatura arancelaria; d) derechos de aduana y otras tasas según nomenclatura arancelaria;]

[UE: e)] [EE. UU.: b)] otras medidas arancelarias, [EE. UU.: y]

[UE: f)] [EE. UU.: c)] normas de origen [UE;] [EE. UU.]

[UE- g) devolución, diferimiento u otros tipos de exención que reduzcan, devuelvan o eximan de los derechos de aduana; h) criterios usados para determinar el valor en aduana de productos, de conformidad con el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC; i) requisitos para el etiquetado de país de origen, incluidos el lugar y método para el etiquetado; Medidas no arancelarias según nomenclatura arancelaria; j) información sobre nomenclatura arancelaria necesaria para el procedimiento de importación; k) reglamentación y medidas no arancelarias según nomenclatura arancelaria].

5. Las Partes deberán revisar regularmente o cuando así lo exija la otra Parte, la información y enlaces

mencionados en los apartados 1 al 4 que mantengan en su sitio o página web para asegurarse de que están actualizados y de que son los correctos.

6. [UE: no se cobrará tasa alguna por el acceso a la información provista de conformidad con los

apartados 1 al 4 a ninguna persona física o jurídica de las Partes]. Artículo X.4: Comité para las Pymes

1. Las Partes por la presente establecen un Comité para Pymes, en el que se incluyen [UE: representantes públicos] [EE. UU.: representantes gubernamentales] de cada Parte.

2. El Comité para Pymes deberá:

a) [UE: garantizar que las necesidades de las pymes se tienen en cuenta en la implementación

del Acuerdo] [EE. UU.: discutir los asuntos descritos en el apartado 2 del artículo X.1.2 (Cooperación para el aumento de las oportunidades comerciales y de inversión para

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

6

pymes),] y considerar las distintas formas de aumentar las oportunidades comerciales y de inversión para pymes reforzando la cooperación [UE: en materia de pymes entre las Partes] [EE. UU.: en estas y otras áreas de importancia para las pymes];

b) [UE: discutir las cuestiones descritas en el apartado 2 del artículo X.1 (Cooperación para el aumento de las oportunidades comerciales y de inversión para pymes),] y trabajar en aquellas que fomenten una aplicación eficaz del Acuerdo a la vez que se evita la duplicación de trabajo con otras actividades de cooperación sobre pymes entre la UE y EE. UU.;

[EE. UU.: identificar medios para ayudar a que las pymes en los territorios de las Partes aprovechen las oportunidades comerciales derivadas del presente Acuerdo];

[EE. UU.: c) reunirse con los representantes de las pymes, si fuera necesario, para recabar las

observaciones de las pymes sobre el impacto del Acuerdo en su actividad y para discutir cualquier asunto relacionado con el Acuerdo y que sea de interés para las pymes];

[UE: c)] [EE. U.U.: d)] [UE: supervisar la aplicación de las disposiciones referentes al

intercambio de información del artículo X.2 (Intercambio de información) para garantizar que la información aportada por las Partes está actualizada y que es relevante. El Comité podrá] recomendar información adicional que las Partes podrán a su vez incluir en sus sitios o páginas web de conformidad con el artículo [UE: X.2] [EE. UU: X.3 (Intercambio de información)];

[UE: d)] [EE. UU: e)] [UE: discutir cualquier otro asunto de interés para las pymes

relacionado con la aplicación del Acuerdo. Esto incluye: - discutir la supervisión y aplicación del Acuerdo en lo referente a las pymes; - estar informado sobre el trabajo de otros comités y grupos de trabajo establecidos por el Acuerdo, incluido el Organismo de Cooperación Reglamentaria, y presentar a estos comités y grupos de trabajo temas de especial relevancia para las pymes y sus áreas de trabajo, a la par que se evita la duplicación de los programas de trabajo; - e identificar posibles soluciones para fomentar la participación de las pymes en el mercado y la inversión entre las Partes. [nota: las disposiciones sobre los contactos con el Comité para Pymes se situarán en los otros comités];

[EE. UU.: revisar y coordinar con el trabajo de otros comités y grupos de trabajo establecidos por el Acuerdo para evitar la duplicación de programas de trabajo y para identificar oportunidades de cooperación que fomenten la participación de pymes en el comercio y la inversión entre las Partes;]

[UE: e)] [EE. UU.: f)] [UE: desarrollar una estrecha interacción con las partes interesadas de las

pymes, al menos una vez al año, convocando reuniones con los Diálogos EU-EE. UU. con el fin de proporcionar información y recibir y discutir las observaciones recabadas sobre la aplicación del Acuerdo y su impacto en las pymes, partiendo de la información aportada por las partes interesadas];

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

7

[EE. UU.: intercambiar información que pueda servir de ayuda a las Partes para supervisar la implementación del Acuerdo en lo referente a las pymes];

[UE: f)] [EE. UU.: g)] entregar un informe regular sobre las actividades realizadas y hacer las

recomendaciones apropiadas a la {institución que engloba a la ATCI} [UE: para su consideración]; y [UE: [Nota: adaptar a las prácticas de los otros comités]]

[UE: g)] [EE. UU.: h)] considerar cualquier otra cuestión en materia de pymes que el Comité

para Pymes decida. 3. El Comité para Pymes se reunirá en un plazo de un año tras la entrada en vigor del presente Acuerdo y después se reunirá cuando sea necesario. El Comité realizará su trabajo a través de los canales de comunicación acordados por las Partes, que incluyen el correo electrónico, videoconferencia u otros medios.

4. El Comité para Pymes deberá coordinar su trabajo con las actividades de cooperación realizadas por las Partes de conformidad con el Diálogo de Pymes de UE-EE. UU. y los [UE: acuerdos administrativos sobre cooperación para pymes] [EE. UU.: Memorándum de Entendimiento de Pymes]. El Comité sobre cuestiones relativas a las pymes [UE: procurará reunirse] [EE. UU.: podrá reunirse] junto con las reuniones del Diálogo de Pymes de UE-EE. UU. y [UE: de los acuerdos administrativos sobre cooperación para pymes]. [EE. UU.: el Memorándum de Entendimiento de las Pymes].

[EE. UU.: 5. El Comité para Pymes podrá colaborar con expertos y organizaciones externas, según proceda, cuando realice sus programas y actividades].

[EE. UU: Artículo X.X: Solución de diferencias

Las Partes no podrán acogerse a las disposiciones sobre solución de diferencias del presente Acuerdo en relación con las controversias que pudieran surgir en virtud del presente capítulo].

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

1

Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI)

Capítulo [ ]

Propuesta consolidada del texto relativo a las empresas de titularidad estatal

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

2

[UE: Capítulo de disposiciones iniciales y definiciones

Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, las Partes se asegurarán de que toda persona física o jurídica {expresión que deberá incluir a las empresas públicas y a las empresas beneficiarias de derechos o privilegios especiales o exclusivos} en la que una Parte, desde cualquier nivel gubernamental, haya delegado poderes normativos, administrativos o ejecutivos, tales como la capacidad de otorgar licencias de importación o exportación o licencias para la realización de otras actividades económicas, o la de aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas, actúa en el ejercicio de dichos poderes de conformidad con las obligaciones asumidas por la Parte respectiva en virtud del presente Acuerdo.]

[UE: Artículo 1: Definiciones

A efectos de lo estipulado en el presente capítulo serán de aplicación las siguientes definiciones:

«Empresa pública» significa toda empresa que desarrolle una actividad comercial en la cual una de las Partes, a nivel central o subcentral, ejerza o tenga la posibilidad de ejercer una influencia decisiva, de manera directa o indirecta, en su condición de titular de dicha empresa o en virtud de su participación financiera en la misma, mediante normas o prácticas que afecten a su funcionamiento, o por cualesquiera otros medios que le permitan ejercer dicha influencia decisiva. Se entenderá que una Parte disfruta de una influencia decisiva, ya sea directa o indirecta, en cualquiera de los siguientes supuestos: i) cuando sea titular de la mayor parte del capital social; ii) cuando cuente con la mayor parte de los votos asociados a las acciones emitidas por la empresa; o iii) cuando pueda designar a más de la mitad de los miembros del órgano administrativo, directivo o supervisor de la empresa.

«Empresa beneficiaria de derechos o privilegios especiales o exclusivos» significa toda empresa pública o privada que desarrolle una actividad comercial y haya recibido derechos o privilegios especiales o exclusivos otorgados por la Parte correspondiente a nivel central o subcentral, ya sea de hecho o de derecho. Dichos derechos o privilegios podrán incluir el derecho a operar como distribuidor, proveedor de red o intermediario para la compra o venta de bienes o la prestación o adquisición de servicios. Las empresas beneficiarias de derechos exclusivos incluyen a los monopolios que desarrollen una actividad comercial.

Por «monopolio» se entiende toda persona jurídica que desarrolle una actividad comercial, incluido un consorcio o agencia gubernamental, que, en un mercado relevante dentro del territorio de alguna de las Partes, haya sido designado a nivel central o subcentral como proveedor o comprador único de un tipo de bien o servicio, pero no incluye a aquellas personas jurídicas a las que se le haya otorgado un derecho exclusivo de propiedad intelectual solo por motivo de dicho otorgamiento.

«Derechos especiales» significa derechos otorgados por una Parte a nivel central o subcentral a un número limitado de empresas dentro de una región geográfica determinada o en un mercado de bienes o servicios determinado, y cuyo efecto sea la limitación sustancial de la capacidad de cualquier otra empresa para operar en la misma región geográfica o en el mismo mercado en condiciones de igualdad. La concesión de una licencia a un número limitado de empresas para la explotación de un recurso escaso en función de criterios objetivos, proporcionales y no discriminatorios no constituye en sí misma un derecho especial.

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

3

«Trato no discriminatorio» significa, según lo estipulado en el presente Acuerdo, o bien trato nacional, o bien trato de nación más favorecida, el que resulte más conveniente.

«Conforme a consideraciones comerciales» significa según las prácticas comerciales habituales de las empresas privadas que operan conforme a los principios de la economía de mercado en el comercio internacional.

«Designar» significa establecer o autorizar la constitución de un monopolio, o ampliar el alcance de un monopolio, ya sea de hecho o de derecho.]

[EE. UU.: Artículo 1: Definiciones

El Consenso significa el Acuerdo General sobre Líneas Directrices en Materia de Créditos a la Exportación con Apoyo Oficial redactado en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) o el documento que lo sustituya, ya sea redactado dentro o fuera del marco de la OCDE, que sea suscrito por al menos 12 firmantes que fueran miembros del Consenso original a fecha de 1 de enero de 1979.

Actividades comerciales son todas aquellas actividades cuyo resultado último sea la producción de un bien o prestación de un servicio que vaya a ser adquirido por un consumidor, también cuando sean desarrolladas por una empresa pública, una empresa de titularidad estatal o un monopolio designado, en el mercado relevante, en cantidades y a precios determinados por la empresa con la expectativa de obtener una ganancia o beneficio.1

Consideraciones comerciales son todos aquellos factores que, como el precio, la calidad, la disponibilidad, la aptitud para la comercialización, el transporte y otras condiciones de la compraventa u otros factores, tienen influencia en las decisiones comerciales de una empresa en un sector económico dado.

Persona de control {…}.

Designar significa establecer, nombrar o autorizar un monopolio, o ampliar el alcance de un monopolio ya existente, ya sea de manera formal o de hecho, con objeto de cubrir un bien o servicio adicional.

Monopolio designado significa un monopolio que sea o haya sido designado por una Parte.

Monopolio gubernamental significa un monopolio que sea titularidad o esté controlado por una Parte o por otro monopolio gubernamental.

Perjuicio significa un perjuicio importante para un sector nacional, la amenaza de un perjuicio importante para un sector nacional o un retraso significativo en el establecimiento de un sector

1 [EE. UU.: Para despejar dudas, esto excluye las actividades desarrolladas por una empresa que opere según cualquiera de los siguientes principios:

a) sin ánimo de lucro; b) según el principio de recuperación de costes.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

4

nacional. Mercado significa el mercado geográfico y comercial de un bien o servicio.

Monopolio significa una persona jurídica o grupo de personas jurídicas que, en un mercado relevante dentro del territorio de alguna de las Partes, sea el proveedor o comprador exclusivo de un tipo de bien o servicio, sin incluir a aquellas personas jurídicas a las que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual solo por motivo de dicho otorgamiento.

Asistencia no comercial2 significa la concesión de cualquiera de los siguientes:

a) subvenciones o condonaciones de deuda;

b) un préstamo, aportación de fondos propios, garantía de préstamo o cualquier otro tipo de cancelación de préstamo o financiación en condiciones más favorables que las de mercado;

c) un bien o servicio distinto de una infraestructura general en condiciones más favorables que las de mercado.

Empresa pública significa una empresa que sea propiedad, o esté controlada en virtud de derechos de propiedad, por una Parte.

Empresa de titularidad estatal significa una empresa que desarrolle principalmente actividades comerciales y:

a) es propiedad o está controlada en virtud de derechos de propiedad por el gobierno

central de una Parte;

b) en la que el gobierno central de una Parte haya nombrado o tenga la capacidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración u órgano directivo equivalente;

c) está controlada por el gobierno central de una Parte a través de una o varias

personas de control.] [UE: Artículo 2: Ámbito de aplicación

1. Las Partes confirman sus derechos y obligaciones adquiridos conforme al artículo XVII, apartados del 1 al 3, del GATT 1994, el Entendimiento relativo a la Interpretación del artículo XVII del GATT 1994, y el artículo VIII del AGCS, apartados 1, 2 y 5, que quedan incorporados al presente Acuerdo como parte integrante del mismo y con plena validez.

2 [EE. UU.: Para despejar dudas, la asistencia no comercial no incluye transacciones intragrupo dentro de un grupo corporativo, incluidas las empresas de titularidad estatal, como por ejemplo las que puedan tener lugar entre la matriz y las filiales del grupo, o entre las mismas filiales, en aquellos casos en los que, según los principios o prácticas contables establecidos, dicho grupo corporativo deba elaborar estados financieros consolidados netos de dichas transacciones intragrupo.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

5

2. El presente capítulo no se aplica a la «contratación cubierta» de una Parte o sus organismos contratantes en el sentido del artículo II del (capítulo XX: Contratación pública).

3. {Insertar: referencia a la no aplicación de las exigencias de las empresas de titularidad estatal a los sectores no incluidos en los anexos de compromisos específicos de las Partes}]

[UE: Artículo 3: Disposiciones adicionales sobre el ámbito de aplicación

1. Sin perjuicio de los derechos y obligaciones adquiridos por las Partes en virtud del presente capítulo, nada de lo contenido en el mismo podrá impedir que establezcan o mantengan empresas públicas, que constituyan o mantengan monopolios, o que concedan a las empresas derechos o privilegios especiales o exclusivos.

2. Las Partes no exigirán ni animarán a aquellas empresas que caigan dentro del ámbito de aplicación del presente capítulo a que actúen de manera contraria a lo establecido en el presente Acuerdo.]

[EE. UU.: Artículo 2: Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo es de aplicación en lo relativo a todas aquellas empresas de titularidad estatal,

empresas públicas y monopolios designados cuya actividad afecte al comercio o a la inversión entre las Partes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, el presente capítulo no será de aplicación en los

casos siguientes:

a) el banco central o autoridad monetaria de una Parte;

b) un organismo regulador del sistema financiero o autoridad de resolución3 de una Parte;

c) una institución financiera u otro organismo que sea titularidad o esté controlado por una Parte, y que haya sido establecido o esté siendo gestionado únicamente con fines de resolución;4

d) la contratación pública; o

e) las actividades reguladoras o de supervisión desempeñadas por un organismo no gubernamental, incluidas las bolsas o mercados de valores y futuros, los organismos de compensación o cualquier otro tipo de organización o asociación que ejerza funciones reguladoras o de supervisión de proveedores de servicios financieros o instituciones financieras siguiendo el mandato o la autoridad delegada de la Parte.

3 [EE. UU.: La expresión "autoridad de resolución" tendrá el significado asignado en la sección 2.1 de los Atributos clave de los regímenes de resolución efectivos del Consejo de Estabilidad Financiera ("FSB"), conforme a la publicación del FSB de octubre de 2011.] 4 [EE. UU.: La expresión "fines de resolución" se interpretará de acuerdo con el significado asignado al término "resolución" en el Apartado 21 del Informe y recomendaciones del grupo de resolución de conflictos bancarios de carácter transfronterizo del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea ("BCBS"), conforme a la publicación del BCBS de marzo de 2010.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

6

3. Para despejar dudas, nada de lo contenido en el presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a las Partes que:

a) establezcan o mantengan una empresa pública o una empresa de titularidad estatal;

b) constituyan un monopolio.]

[EE. UU.: Artículo 3: Autoridad delegada

Las Partes se asegurarán de que sus empresas de titularidad estatal, sus empresas públicas y sus monopolios designados ejercen todas las facultades reguladoras, administrativas o ejecutivas5 que la Parte pudiera haber delegado en ellas de manera que no sea contraria a las obligaciones asumidas por dicha Parte en virtud del presente Acuerdo.]

[EE. UU.: Artículo 4: Trato no discriminatorio y actividades comerciales

1. Las Partes se asegurarán de que sus empresas de titularidad estatal y monopolios designados cumplen los siguientes requisitos en el desarrollo de sus actividades comerciales:

a) actuar conforme a consideraciones comerciales en sus compras o ventas de bienes o servicios, excepto en el caso de los monopolios designados y en la medida en que los mismos deban cumplir aquellas condiciones de su constitución que no sean incompatibles con el apartado 1.b) y el apartado 3;

b) dar a las empresas que sean inversiones protegidas, bienes de la otra Parte y proveedores de servicios de la otra Parte un trato no menos favorable que el que dan a empresas semejantes que sean inversiones de los inversores de la Parte en cuestión, bienes semejantes de la Parte, y proveedores de servicios semejantes de la Parte, en relación con sus compras o ventas de bienes o servicios.

2. El apartado 1 no excluye la posibilidad de que una empresa de titularidad estatal o monopolio

designado lleve a cabo cualquiera de las siguientes operaciones:

a) adquirir o suministrar bienes o servicios en condiciones distintas, incluidas las relativas al precio; o

b) negarse a adquirir o suministrar bienes o servicios,

siempre y cuando dichas condiciones distintas o dicha denegación se lleven a cabo de acuerdo con las consideraciones comerciales y al apartado 1.b).

3. Las Partes se asegurarán de que sus respectivos monopolios designados no usan su posición monopolista para desarrollar, de manera directa o indirecta, prácticas anticompetitivas en un mercado no sujeto a monopolio dentro de su territorio que perjudiquen a inversiones protegidas o al comercio entre las Partes, considerando también a estos efectos las transacciones que lleven a

5 [EE. UU.: Algunos ejemplos de facultades reguladoras, administrativas o ejecutivas son el poder de expropiar, otorgar licencias, aprobar transacciones comerciales o imponer cuotas, tasas u otras cargas.]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

7

cabo con su empresa matriz, filiales u otras entidades que sean titularidad o estén controladas por la Parte o por el monopolio designado en cuestión.

[UE: Artículo 4: No discriminación

Las Partes se asegurarán de que, dentro de sus territorios respectivos, toda empresa que cumpla las condiciones establecidas en 1.b) da un trato no discriminatorio a las inversiones protegidas, a los bienes de la otra Parte y a los servicios o proveedores de servicios de la otra Parte en su compra o venta de un bien o servicio.]

[UE: Artículo 5: Consideraciones comerciales

Excepto en la medida exigida para el cumplimiento de la finalidad6 para la cual se le hubieran otorgado derechos o privilegios especiales o exclusivos o, en el caso de las empresas públicas, en la medida necesaria para el cumplimiento de su mandato, y siempre y cuando la actividad de la empresa en el cumplimiento de dicha finalidad o mandato se ajuste a lo estipulado en 4 y en el capítulo sobre Competencia, las Partes deberán asegurarse de que toda empresa que caiga bajo los supuestos establecidos en 1.a) y 1.b) operan conforme a consideraciones comerciales en el territorio en cuestión en sus compras y ventas de bienes, entre otros aspectos en cuanto al precio, calidad, disponibilidad, aptitud para la comercialización, transporte y demás condiciones de compraventa, así como en sus adquisiciones y suministro de servicios, también en aquellos casos en los que tales bienes o servicios sean suministrados a o por una inversión realizada por un inversor de la otra Parte.]

[UE: Artículo 6: Precios

Para despejar dudas, el establecimiento de precios distintos en mercados distintos o, dentro del mismo mercado, cuando tales diferencias estén basadas en consideraciones comerciales normales, tales como las relativas a las condiciones de la oferta y la demanda, no contradice en sí mismo lo estipulado en 4 y 5.]

[EE. UU.: Artículo 5: Tribunales y organismos administrativos

1. Las Partes deberán otorgar a sus respectivos tribunales jurisdicción para conocer de causas civiles contra una empresa titularidad de un Estado extranjero por actividades comerciales desarrolladas en su territorio, excepto en los casos en que la Parte en cuestión no otorgue jurisdicción sobre causas similares entabladas contra empresas que no sean de titularidad estatal.

2. Las Partes se asegurarán de que cualquier organismo que establezca o mantenga y que regule una empresa de titularidad estatal o monopolio designado actúa con imparcialidad con respecto a todas las empresas reguladas, incluidas aquellas que no sean de titularidad estatal.]

[UE: Empresas públicas y empresas beneficiarias de derechos o privilegios especiales o exclusivos

1. Con respecto a las empresas públicas y a las empresas beneficiarias de derechos o privilegios especiales o exclusivos, las Partes no aplicarán ni mantendrán en vigor ningún tipo de medida

6 [UE: como por ejemplo una obligación de servicio público]

RESTREINT EU/EU RESTRICTED

8

contraria a la legislación de defensa de la competencia referida en {el artículo 2 y el artículo 3.2) del capítulo de Competencia}.

2. Las empresas encargadas de gestionar servicios de interés económico general o con carácter de monopolio lucrativo quedarán sujetas a la legislación de defensa de la competencia referida en {el artículo 2 y el artículo 3.2) del capítulo de Competencia} siempre y cuando dichas normas no obstaculicen el normal desarrollo, ya sea de hecho o de derecho, de las tareas específicas asignadas a las empresas en cuestión. El comercio y la inversión no deberán quedar afectadas por ello de manera contraria a los objetivos del presente Acuerdo.]

[EE. UU.: Artículo 6: Efectos adversos

1. Ninguna de las Partes podrá ocasionar efectos adversos a los intereses de la otra Parte suministrando asistencia no comercial, de manera directa o indirecta, a sus empresas de titularidad estatal, ya sea limitando explícitamente el acceso a dicha asistencia no comercial a sus empresas de titularidad estatal, ofreciendo asistencia no comercial que sea utilizada predominantemente por sus empresas de titularidad estatal, ofreciendo una asistencia no comercial desproporcionada a sus empresas de titularidad estatal, o favoreciendo de cualquier otro modo a sus empresas de titularidad estatal en el suministro de asistencia no comercial.

2. Las Partes se asegurarán de que ninguna de las empresas públicas o empresa de titularidad estatal que establezca o mantenga ocasiona efectos adversos a los intereses de la otra Parte mediante el uso de asistencia no comercial suministrado por dicha empresa pública o empresa de titularidad estatal a sus empresas de titularidad estatal, ya sea limitando explícitamente el acceso a dicha asistencia no comercial a sus empresas de titularidad estatal, ofreciendo asistencia no comercial que sea utilizada predominantemente por sus empresas de titularidad estatal, ofreciendo una asistencia no comercial desproporcionada a sus empresas de titularidad estatal, o favoreciendo de cualquier otro modo a sus empresas de titularidad estatal en el suministro de asistencia no comercial.

3. No tendrán la consideración de efectos adversos los debidos a actos, omisiones o situaciones previos a la entrada en vigor del presente Acuerdo.

4. A efectos de lo establecido en los apartados del 1 al 3, son efectos adversos los derivados del suministro de un bien o servicio por parte de una empresa de titularidad estatal que se haya beneficiado de asistencia no comercial y que:

a) desplace u obstaculice las importaciones al mercado de la Parte en cuestión de un

producto semejante7 procedente de la otra Parte, o las ventas de un producto semejante producido por una empresa que sea una inversión protegida;

b) implique una rebaja significativa de los precios de un producto de la empresa de titularidad

estatal de la Parte en comparación con los precios que tienen, en el mismo mercado, productos semejantes procedentes de la otra Parte o producidos por una empresa que sea una inversión protegida, o una presión sobre o bajada de los precios significativa o pérdida de ventas en el mismo mercado.

7 [EE. UU.: Para despejar dudas, a efectos de lo establecido en el presente capítulo, el término "producto" no comprenderá instrumentos financieros, incluido el dinero.]

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9

c) desplace del mercado de la Parte u obstaculice el suministro de un servicio semejante

ofertado por un proveedor de la otra Parte o un servicio semejante ofertado por una empresa que sea una inversión protegida; o

d) implique una rebaja significativa de los precios de un servicio suministrado por una

empresa de titularidad estatal de la Parte en cuestión en comparación con los precios ofertados, en el mismo mercado, por servicios semejantes suministrados por un proveedor de la otra Parte o por una empresa que sea una inversión protegida, o una supresión o depresión significativa de los precios o pérdida de ventas en el mismo mercado.

5. A efectos de lo establecido en los subapartados a) y c) del apartado 4, el desplazamiento u obstaculización de un producto o servicio incluye aquellos casos en los que se haya producido una modificación significativa de la cuota relativa de mercado en perjuicio del producto semejante de la otra Parte o de una inversión protegida, o en perjuicio de un servicio semejante suministrado por un proveedor de la otra Parte o por una inversión protegida.

6. Por modificación significativa de la cuota relativa de mercado se entenderá cualquiera de los

siguientes supuestos:

a) un incremento significativo de la cuota de mercado del producto o servicio de la empresa de titularidad estatal de la Parte;

b) el mantenimiento de la cuota de mercado del producto o servicio de la empresa de

titularidad estatal de la Parte en circunstancias en las que, sin la asistencia no comercial prestada, esta habría disminuido significativamente;

c) la disminución de la cuota de mercado del producto o servicio de la empresa de titularidad

estatal de la Parte, pero en una proporción o a un ritmo significativamente menor que el que se habría dado sin la asistencia no comercial prestada.

En todo caso, la modificación deberá registrarse a lo largo de un período de tiempo suficientemente representativo como para reflejar una tendencia clara en el desarrollo del mercado del producto o servicio en cuestión, y que será de al menos un año a menos que se den circunstancias excepcionales.

7. A efectos de lo establecido en los subapartados b) y d) del apartado 4, toda rebaja significativa deberá constatarse comparando los precios en el mismo nivel comercial y en fechas comparables dentro del mismo mercado de cualquiera de las dos maneras siguientes:

a) Los precios de un producto de la empresa de titularidad estatal de la Parte que reciba asistencia no comercial se compararán con los precios de un producto semejante de la otra Parte o de una empresa que sea una inversión protegida.

b) Los precios de un servicio suministrado por la empresa de titularidad estatal de la Parte que reciba asistencia no comercial se compararán con los precios de un servicio semejante suministrado por la otra Parte o por una empresa que sea una inversión protegida.

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Se tomarán en consideración todos aquellos factores que puedan afectar a la comparabilidad de los precios. Si no es posible efectuar una comparación entre transacciones, la existencia de la rebaja de precios podrá demostrarse según otros criterios, como por ejemplo, en el caso de las mercancías, comparando sus valores unitarios.

[EE. UU.: Artículo 7: Perjuicios

Las Partes no podrán ocasionar perjuicios a ninguno de los sectores nacionales de la otra Parte suministrando directa o indirectamente asistencia no comercial a cualquiera de sus empresas de titularidad estatal dentro del territorio de la otra Parte, en condiciones en la que la Parte limite explícitamente el acceso a dicha asistencia no comercial a sus empresas de titularidad estatal, ofrezca asistencia no comercial que sea utilizada predominantemente por sus empresas de titularidad estatal, ofrezca una asistencia no comercial desproporcionada a sus empresas de titularidad estatal, o favorezca de cualquier otro modo a sus empresas de titularidad estatal en el suministro de asistencia no comercial, y cuando se den los siguientes supuestos:

a) que la empresa de titularidad estatal produzca y venda bienes en el territorio de la otra Parte;

b) el sector nacional de la otra Parte produzca y venda bienes semejantes.]

[UE: Artículo 7: Transparencia y gobernanza corporativa

1. Las Partes se asegurarán de que las empresas referidas en 1.a) y 1.b) observarán altos estándares de transparencia y gobernanza corporativa de conformidad con las Directrices de la OCDE en materia de gobernanza corporativa de empresas públicas {referencia exacta}.

2. Aquella Parte que tenga motivos para creer que sus intereses amparados bajo el presente Acuerdo están siendo afectados por las actividades de una o varias empresas de la otra Parte que caigan bajo los supuestos establecidos en 1.a) y 1.b) podrá exigirle a esta última información sobre las actividades de su empresa en lo relativo a la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.

3. Si una de las Partes así lo solicitare, la otra Parte deberá poner a su disposición información sobre empresas específicas que caigan bajo los supuestos establecidos en 1.a) y 1.b) y que no tengan la consideración de empresas pequeñas o medianas conforme a las definiciones recogidas en la legislación comunitaria y {limitación para la otra Parte}. En dichas solicitudes de información se deberá identificar a la empresa, se indicarán los productos/servicios y mercados implicados, y se incluirán aquellos indicadores que muestren que la empresa está desarrollando prácticas que obstaculizan el comercio o la inversión entre las Partes.

La información suministrada podrá incluir los siguientes datos:

a) la estructura organizativa de la empresa, la composición de su consejo de administración, una estructura equivalente o cualquier otro órgano ejecutivo que ejerza una influencia directa o indirecta en tal empresa mediante una entidad filial o vinculada, y cualesquiera participaciones cruzadas y otros vínculos con distintas empresas o grupos empresariales que caigan bajo los

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supuestos establecidos en 1.a) y 1.b):

b) la titularidad y estructura de votación de la empresa, indicando el porcentaje de acciones y derechos de voto que la Parte o la empresa que caiga bajo los supuestos de 1.a) 1.b) posean en total;

c) una descripción de cualesquiera acciones especiales o derechos especiales de voto o de cualquier otra naturaleza que la Parte o la empresa que caiga bajo los supuestos de 1.a) y 1.b) posean, en la medida en que tales acciones o derechos especiales difieran de los derechos asociados a las acciones comunes generales de dicha entidad;

d) el nombre y cargo(s) de todo responsable público de la Parte que actúe como directivo o miembro del consejo de administración, estructura equivalente o cualquier otro órgano ejecutivo que ejerza una influencia directa o indirecta en la empresa mediante una entidad filial o vinculada;

e) los datos de los organismos gubernamentales o entidades públicas que supervisan la empresa y los requisitos de presentación de informes;

f) el papel que desempeña el gobierno o cualesquiera entidades públicas en el nombramiento, destitución o remuneración de los administradores;

g) los ingresos anuales, los activos totales, o ambos; y

h) las exenciones, medidas disconformes, dispensas y cualesquiera medidas que eximan del cumplimiento de las leyes o reglamentos de la Parte o constituyan trato de favor.

4. Lo estipulado en los apartados 2 y 3 no conlleva la obligación de ninguna de las Partes de revelar información confidencial que pudiera obstaculizar la aplicación de la ley, ser contraria al interés público o dañar los legítimos intereses comerciales de empresas específicas.

5. Las Partes se asegurarán de que los organismos responsables de la regulación de cualquiera de las empresas que caigan bajo 1.a) y 1.b) sean independientes de y no deban rendir cuentas ante ninguna de dichas empresas.

6. Las Partes se asegurarán de aplicar sus leyes y reglamentos de manera homogénea y no discriminatoria en todos los niveles ejecutivos, centrales o regionales, y de aplicarlas a las empresas que caigan bajo los supuestos del artículo 1.a) y 1.b). Las exenciones deberán ser limitadas y transparentes.

7. Las disposiciones del artículo 7 serán de aplicación para todas las empresas y todos los sectores.]

[EE. UU.: Artículo 8: Transparencia

1. Cada una de las Partes suministrará a la otra un listado de sus empresas de titularidad estatal en un plazo de 180 días desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, actualizando dicha lista a partir de ese momento con periodicidad anual.

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2. Cuando una Parte constituya a un monopolio o amplíe el alcance de un monopolio designado, procederá con prontitud a informar al respecto a la otra Parte, comunicándole asimismo las condiciones bajo las cuales operará el monopolio.

3. Previa solicitud escrita de una de las Partes, la otra procederá con prontitud a suministrarle la siguiente información sobre la empresa de titularidad estatal o monopolio designado en cuestión:

a) el porcentaje de acciones que la Parte, sus empresas de titularidad estatal, empresas públicas o monopolios designados poseen en total, así como el porcentaje total de votos que tienen en la entidad;

b) una descripción de cualesquiera acciones especiales o derechos especiales de voto o de cualquier otra naturaleza que la Parte, sus empresas de titularidad estatal o sus monopolios designados posean, en la medida en que tales acciones o derechos especiales difieran de los derechos asociados a las acciones comunes generales de dicha entidad;

c) los cargos públicos que desempeñan o venían desempeñando y las responsabilidades de gestión atribuidas a los responsables públicos que actúen en calidad de consejeros, directivos, administradores, gerentes o cualquier otra persona de control de dicha entidad;

d) los ingresos anuales y los activos totales de la entidad de los últimos tres años sobre los que haya información disponible;

e) las exenciones y dispensas de las que se beneficie la entidad con arreglo a la legislación de la Parte; y

f) la información adicional sobre la entidad que sea de dominio público, incluidos sus informes anuales de cuentas y auditorías de terceros, según se solicite en el escrito.

4. Previa solicitud escrita de una de las Partes, la otra procederá con prontitud a suministrarle la siguiente información sobre la asistencia recibida por cualquiera de sus empresas de titularidad estatal:

a) la financiación o refinanciación otorgada por la Parte o por otra de sus empresas de titularidad estatal o de sus empresas públicas a la empresa de titularidad estatal, detallando la cuantía de la misma y las condiciones bajo las que se hubiera concedido;

b) toda garantía de préstamo otorgada por la Parte o por otra de sus empresas de titularidad estatal o de sus empresas públicas a la entidad en cuestión, incluido el coste de la garantía y las condiciones bajo las que se hubiera concedido;

c) toda condonación de una deuda u otra obligación financiera otorgada por la Parte o por otra de sus empresas de titularidad estatal o de sus empresas públicas a la entidad en cuestión;

d) cualesquiera bienes o servicios suministrados por la Parte o por otra de sus

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empresas de titularidad estatal o de sus empresas públicas a la entidad en cuestión, así como las condiciones de dicha transacción; y

e) los créditos a la exportación concedidos por la Parte o una de sus empresas de titularidad estatal para impulsar la exportación de un bien o servicio de la entidad en cuestión, detallando la cuantía de los mismos y las condiciones bajo las cuales se hubieran concedido.

5. Las solicitudes escritas efectuadas con arreglo a lo establecido en los anteriores apartados 3 y 4 deberán incluir en todo caso una explicación del modo en el que las actividades de la empresa de titularidad estatal en cuestión puedan estar afectando al comercio o a la inversión entre las Partes.]

[EE. UU.: Artículo 9: Comité de empresas de titularidad estatal y monopolios designados

1. Las Partes establecen por la presente un Comité de Empresas de Titularidad Estatal y Monopolios Designados, compuesto por funcionarios de ambas.

2. El Comité deberá reunirse dentro de un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, y al menos con periodicidad anual a partir de ese momento, salvo acuerdo en contrario.

3. El Comité desempeñará las siguientes funciones:

a) revisar y evaluar del funcionamiento y ejecución del presente capítulo;

b) discutir, a solicitud de una de las Partes, las actividades de la empresa de titularidad estatal o monopolio designado indicado en dicha solicitud, con objeto de determinar si tales actividades dan lugar a una distorsión del comercio o la inversión entre las Partes;

c) estudiar, a petición de una Parte, las notificaciones remitidas al amparo del artículo 8 (Transparencia);

d) impulsar la cooperación, según proceda, con objeto de promover los principios que subyacen a las obligaciones derivadas del presente capítulo, y contribuir al establecimiento de obligaciones similares en aquellas instituciones regionales y multilaterales en las que participen las Partes;

e) llevar a cabo aquellas acciones que el Comité estime oportunas.

4. Antes de cada reunión del Comité, las Partes recogerán, según corresponda, aquellas aportaciones públicas relativas a las empresas de titularidad estatal o monopolios designados que puedan afectar al desarrollo de su agenda de reuniones.]

[EE. UU.: Artículo 10: Excepciones

1. Nada de lo contenido en los artículos 4 (Trato no discriminatorio y actividades comerciales), 5 (Tribunales y organismos administrativos), 6 (Efectos adversos) o 7 (Perjuicios) se interpretará de manera que:

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a) suponga un impedimento a la adopción o aplicación de medidas provisionales destinadas a responder a una emergencia económica nacional o global; o

b) sea de aplicación a una empresa de titularidad estatal con respecto a la cual la Parte en cuestión haya tomado medidas provisionales en respuesta a una emergencia económica nacional o global.

2. El punto 1.a) del artículo 4 (Trato no discriminatorio y actividades comerciales) y los artículos 5

(Tribunales y organismos administrativos), 6 (Efectos adversos), 7 (Perjuicios), 8 (Transparencia), 9 (Comité) y 11 (Solución de diferencias) no serán de aplicación cuando la empresa de titularidad estatal:

a) sea establecida o mantenida por la Parte en cuestión con la única finalidad de ofrecer servicios básicos a la población en su territorio; o

b) desarrolle su actividad en cumplimiento de un mandato gubernamental que defina su función de servicio público, como por ejemplo una obligación de prestación de servicio universal o la exigencia de prestar un servicio a un precio por debajo de mercado o según el principio de recuperación de costes no aplicable a las empresas privadas del mismo sector.

3. Los artículos 4 (Trato no discriminatorio y actividades comerciales), 5 (Tribunales y organismos administrativos), 6 (Efectos adversos) y 7 (Perjuicios) no serán de aplicación a aquellas empresas de titularidad estatal o monopolios designados que desarrollen actividades de financiación inmobiliaria, incluidos los seguros o avales de préstamos a la vivienda o valores hipotecarios, excepto en la medida en que dicha empresa de titularidad estatal o monopolio designado deba dar a las inversiones protegidas un trato no menos favorable que el que da a empresas similares que constituyan inversiones de inversores de la Parte en cuestión.

4. En lo relativo a toda empresa de titularidad estatal de una Parte que conceda créditos a la exportación, los artículos 3 (Autoridad delegada), 4 (Trato no discriminatorio y actividades comerciales), 5 (Tribunales y organismos administrativos), 6 (Efectos adversos) y 7 (Perjuicios) no serán de aplicación en los siguientes casos:

i) la concesión de créditos a la exportación que caigan dentro del ámbito de aplicación del Consenso y se ofrezcan en condiciones conformes con el mismo, independientemente de que la Parte lo haya suscrito o no;

ii) la concesión de seguros o avales a corto plazo, o cualquier otro instrumento de financiación con un plazo de reembolso inferior a dos años, siempre y cuando la empresa de titularidad estatal cobre primas o intereses suficientes para cubrir los costes de operación y gastos a largo plazo, calculados a su valor neto actual, del programa bajo el cual se concede el seguro, aval o instrumento de financiación en cuestión.]

[EE. UU.: Artículo 11: Solución de diferencias

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Para los litigios que se resuelvan invocando el capítulo {X} (Solución de diferencias) en relación con cuestiones sujetas a lo estipulado en el presente capítulo, será de aplicación lo establecido en el anexo X-A de este último.]

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[EE. UU.: ANEXO X-A

PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE EMPRESAS DE TITULARIDAD ESTATAL Y MONOPOLIOS DESIGNADOS

1. Todo grupo de trabajo especial constituido con arreglo al capítulo {X} (Solución de diferencias) para conocer de una cuestión sujeta a lo estipulado en el presente capítulo deberá supervisar el procedimiento establecido en los apartados del 2 al 4 sobre elaboración de la información relevante en el litigio. Esta incluye los datos sobre el volumen y valor de las compras o ventas relevantes efectuadas por la empresa de titularidad estatal o monopolio designado en cuestión, así como información sobre los procesos de compra, venta y contratación de la entidad.8 El procedimiento incluirá mecanismos destinados a la protección de la información que sea de carácter confidencial o que las Partes en litigio suministren confidencialmente.

2. La Parte demandante podrá presentar un cuestionario escrito a la otra dentro de un plazo de 60 días desde la fecha de constitución del grupo de trabajo especial. La Parte demandada remitirá sus respuestas al cuestionario a la Parte demandante y al grupo de trabajo especial en un plazo de 60 días desde la recepción del mismo.

3. La Parte demandante dispondrá de un plazo de 60 días desde la fecha de recepción de las respuestas para estudiarlas y remitir a la Parte demandada un cuestionario adicional, si procede. La Parte demandada dispondrá de un plazo de 45 días desde la fecha de recepción del cuestionario adicional para remitir sus respuestas a la Parte demandante y al grupo de trabajo especial.

4. Si la Parte demandante estima que la Parte demandada no ha cooperado suficientemente en el procedimiento, se lo comunicará al grupo de trabajo especial y a la Parte demandada por escrito en un plazo de 30 días desde la fecha de vencimiento de la comunicación de las respuestas de la demandada, incluyendo una exposición razonada de su afirmación. El grupo de trabajo especial dará a la Parte demandada la oportunidad de responder por escrito a la afirmación del demandante.

5. El grupo de trabajo especial podrá solicitar información adicional a las Partes en litigio que no hubiera sido puesta a su disposición durante el procedimiento de elaboración de información desarrollado con arreglo al presente anexo siempre que considere que dicha información es necesaria para la resolución del litigio. Sin embargo, el grupo de trabajo especial no solicitará información adicional para completar el informe de la causa si dicha información puede reforzar la posición de una de las Partes en litigio y la ausencia de dicha información en el informe sea debida a la falta de cooperación de dicha Parte durante el procedimiento de obtención de información.]

8 [EE. UU.: La presentación de cuestionarios y respuestas escritos con arreglo a los apartados 2 y 3 podrá iniciarse con anterioridad a la constitución del grupo de trabajo especial. Una vez constituido el grupo de trabajo especial, los cuestionarios y respuestas remitidos respectivamente por la Parte demandante a la demandada y a la inversa deberán ser remitidos asimismo al grupo de trabajo especial.

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1

Capítulo [ ]

Solución de diferencias

Junio de 2015

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2

[UE: Sección 1

Objetivo y ámbito de aplicación]

Artículo 1: [UE: Objetivo] [EE. UU.: Mecanismo de solución de diferencias] [UE: El objetivo de] [EE. UU.: Las Partes procurarán en] este capítulo [UE: es] establecer un mecanismo eficaz y eficiente para resolver cualquier diferencia entre las Partes en relación con la interpretación y la aplicación de este Acuerdo con el objetivo, allí donde sea posible, de alcanzar una solución de mutuo acuerdo.

Artículo 2: Ámbito de aplicación

Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, este capítulo se aplicará a la solución de todas las diferencias entre las Partes en relación con la interpretación o aplicación de este Acuerdo [EE. UU.: allí donde una Parte considere que:

a) otra Parte no ha cumplido sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo; o b) una medida adoptada por otra Parte no es coherente con las obligaciones en virtud del

presente Acuerdo; c) salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, un beneficio que la Parte

razonablemente pudiera haber esperado recibir conforme a este Acuerdo sea objeto de anulación o menoscabo como resultado de una medida que no es compatible con este Acuerdo, excepto cuando la Parte no pueda invocar este apartado con respecto a un beneficio en virtud del presente Acuerdo si la medida está sujeta a una excepción prevista en el artículo […] (Excepciones generales).]

Artículo 3: Elección del foro

1. Allí donde surja una diferencia en relación con cualquier tema conforme a este Acuerdo

y conforme al Acuerdo de la OMC [EE. UU.: o cualquier otro acuerdo que hayan suscrito las Partes], la Parte reclamante podrá elegir el foro en el cual solucionar la diferencia.

2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado el establecimiento de un grupo especial de trabajo con respecto al asunto objeto de la diferencia, no solicitará el establecimiento de un grupo especial de trabajo [EE. UU.: ni tomará medidas adicionales] en otro foro con respecto al mismo asunto [UE:, salvo si el foro seleccionado en primer lugar, por motivos procedimentales o jurisdiccionales, no pudiese pronunciarse sobre el asunto].

3. A los efectos de este artículo, se considera que un asunto es el mismo siempre y cuando afecte a la misma medida [UE: y a una obligación sustancialmente equivalente] en virtud del presente Acuerdo y del Acuerdo de la OMC [EE. UU.: o de cualquier otro acuerdo que hayan suscrito las Partes].

Artículo x: [UE: Relación con las obligaciones de la OMC]

1. Nada en el presente Acuerdo impedirá que una Parte aplique la suspensión de concesiones

u otras obligaciones autorizadas por el Organismo de Solución de Diferencias conforme al Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de

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3

diferencias incluido en el anexo 2 del Acuerdo de la OMC.

2. [UE: No se invocará el Acuerdo de la OMC para impedir a una Parte suspender las obligaciones derivadas de este capítulo.

Artículo x: Administración de los procedimientos de solución de diferencias

Cada una de las Partes deberá:

a) designar una oficina que será responsable de [EE. UU.: proporcionar asistencia

administrativa a los grupos de trabajo especiales establecidos en virtud del artículo 7] [UE: la administración de disputas en virtud de este capítulo];

b) ser responsable del funcionamiento y los costes de la oficina designada; y c) proporcionar notificación por escrito a la otra Parte que especifique la ubicación y los datos

de contacto de la oficina.

[UE: Sección 2 Consultas y mediación] Artículo x: Consultas

1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas respecto de cualquier asunto descrito en

el artículo XX.2 mediante la presentación de una solicitud por escrito ante el Punto de contacto de la otra Parte [EU:, incluyendo una copia para el{organismo institucional pendiente de definir}]. La solicitud deberá exponer las razones que la han motivado, incluyendo identificación de la medida en cuestión [EE. UU.: o de cómo la Parte ha incumplido de alguna forma sus obligaciones en virtud de este Acuerdo] y una indicación de los fundamentos jurídicos de la reclamación.

2. La Parte contra la que se presente la reclamación deberá responder a la solicitud presentada conforme al apartado 1 por escrito en un plazo de (7/19) días desde la fecha de recepción de la solicitud.

3. Las Partes procurarán resolver la diferencia sobre la cual se hayan solicitado consultas. Para ello, accederán a realizar consultas con el objetivo de alcanzar una solución de común acuerdo.

4. Las consultas se celebrarán dentro de un plazo de 30 días desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas. Las consultas sobre temas urgentes, incluidos aquellos relacionados con productos perecederos o productos o servicios estacionales, se deberán celebrar en un plazo de 15 días desde la fecha de recepción de tal solicitud.

5. Las consultas se celebrarán en el territorio de la Parte objeto de la reclamación presentada, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Las consultas se celebrarán en persona, salvo que las Partes decidan llevarlas a cabo por otros medios.

6. Durante las consultas, las Partes procurarán proporcionar suficiente información factual, que permita examinar con detalle cómo puede afectar a la aplicación de este Acuerdo el asunto sujeto a consulta.

7. Durante el desarrollo de las consultas, cada Parte tratará de poner a disposición al personal de sus autoridades gubernamentales u otros organismos de reglamentación que tengan conocimiento especializado en el asunto en cuestión y puedan contribuir a resolverlo.

8. Las consultas serán confidenciales y sin perjuicio de los derechos de cualquiera de las Partes en cualquier otro procedimiento. Durante el transcurso de las consultas, ninguna de

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4

las Partes hará pública ninguna de las posiciones adoptadas o informaciones facilitadas por la otra Parte que no se hayan hecho públicas antes.

9. Se considerará que las consultas han concluido: a) 40 días después de la fecha de recepción de la solicitud; b) en el caso de asuntos urgentes, 20 días después de la fecha de recepción de la

solicitud; o bien c) cualquier otra fecha si así lo acuerdan las Partes.

10. La Parte que haya solicitado las consultas tendrá la posibilidad de recurrir al artículo X [UE: establecimiento del grupo de trabajo especial] [EE. UU.: Comité conjunto] en los siguientes casos:

a) si la Parte objeto de la reclamación no responde a la solicitud de consultas dentro de

los plazos estipulados en el apartado 2; b) si las consultas se consideran concluidas según las condiciones del apartado 9; c) si las Partes acuerdan no celebrar consultas; o bien d) si las Partes deciden concluir las consultas sin una solución de común acuerdo.

[UE: Artículo X: Mediación

Cualquiera de las Partes podrá solicitar a la otra Parte que entre en un procedimiento de mediación al respecto de cualquier medida que afecte de forma adversa al comercio o a las inversiones entre las Partes según lo dispuesto en el anexo III (Mecanismo de mediación) de este Acuerdo.]

[EE. UU.: Artículo x: Intervención del Comité conjunto

1. Si las Partes fracasan en la resolución de un asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo

X dentro de estos plazos: a) 40 días desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas; b) 20 días desde la fecha de recepción de la solicitud de consultas en casos de urgencia;

o bien c) cualquier otro plazo que acuerden,

Cualquiera de las Partes podrá referir el asunto al Comité conjunto establecido conforme al artículo […] (Provisión institucional) notificándolo por escrito en el Punto de contacto de la otra Parte.

2. la Parte que refiere el asunto al Comité conjunto deberá especificar en su notificación por

escrito los motivos que aduce para hacerlo.

3. El Comité conjunto deberá reunirse dentro de un plazo de 10 días desde la fecha de recepción de la notificación proporcionada en virtud del apartado 1 y deberá procurar resolver la disputa sin demora. Para ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria, el Comité conjunto podrá:

a) solicitar asesoramiento a grupos de expertos y asesores técnicos según estime necesario; o bien

b) hacer recomendaciones. 4. El Comité conjunto podrá celebrar sus reuniones en persona o por otros medios.]

[UE: Sección 3

Procedimientos de solución de diferencias]

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5

[UE: Subsección 1: Procedimiento de arbitraje]

Artículo x: Establecimiento de grupos de trabajo especiales

1. La Parte reclamante puede referir el asunto a un grupo de trabajo especial para la solución de diferencias («grupo de trabajo especial») mediante una notificación a la Parte objeto de la reclamación.

2. La notificación para la Parte objeto de la reclamación se deber efectuar por escrito, a través de su Punto de contacto [UE: y el organismo institucional {pendiente de definición}]. La Parte reclamante deberá identificar la medida objeto de la reclamación [EE. UU.: o especificar cómo la Parte objeto de la reclamación ha incumplido de alguna forma sus obligaciones en virtud de este Acuerdo] y deberá proporcionar un breve resumen de los fundamentos jurídicos para la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.

3. Se establecerá un grupo de trabajo especial al entregarse la notificación por escrito, de acuerdo con lo expuesto en el apartado 2.

4. Salvo que las Partes acuerden otra decisión, dentro de un plazo de {14/5} días desde la fecha [EE. UU.: del establecimiento del grupo de trabajo especial] [UE: de la composición del grupo de trabajo especial], los términos de referencia serán los siguientes:

«Para examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, el asunto referido en la notificación según lo estipulado en {el artículo x.x/la solicitud del grupo de trabajo especial} [EE. UU.:, para pronunciarse, hallar determinaciones y hacer recomendaciones en virtud del artículo x.x y para proporcionar los informes por escrito a los que se hace referencia en los artículos x y x] [UE: para decidir sobre la compatibilidad de la medida en cuestión con las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 2 del capítulo XX y para dictar una resolución de acuerdo con los artículos x y x del capítulo XX].»

Artículo x: Composición del grupo de trabajo especial

1. Un grupo de trabajo especial deberá estar compuesto por tres árbitros. 2. Dentro de un plazo de {14} días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud para el

establecimiento de un grupo de trabajo especial por la Parte objeto de la reclamación, las Partes deberán consultarse con vistas a alcanzar un acuerdo sobre las personas que actuarán como árbitros. Una Parte podrá proponer y las Partes podrán acordar qué personas actuarán como árbitros, tanto si están o no en un registro establecido de acuerdo con lo estipulado en el artículo { }.

3. Si las Partes no consiguen alcanzar un acuerdo sobre la persona que ha de actuar como presidente dentro del plazo de tiempo especificado en el apartado 2, [EE. UU.: la oficina designada por la Parte reclamante al amparo del artículo x] [UE: la presidencia del organismo institucional o el delegado de la presidencia] deberán seleccionar, por sorteo y dentro de un plazo de siete días, quién actuará como presidente de entre los integrantes del registro que no compartan nacionalidad con ninguna de las Partes. Las Partes tendrán derecho a [EE. UU.: tener representantes] [UE: estar] presentes para la selección. La [EE. UU.: oficina designada por la Parte reclamante] [UE: presidencia del organismo institucional o el delegado de la presidencia] deberá informar por escrito a las Partes de la fecha y la ubicación en que se efectuará la selección.

4. Si las Partes son incapaces de ponerse de acuerdo sobre las personas que actuarán como

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6

árbitros aparte de la presidencia dentro del plazo de tiempo especificado en el apartado 2, cada Parte seleccionará de su lista a una persona que actuará como árbitro, según se establece en el artículo x, dentro de un plazo de cinco días desde la conclusión del periodo de tiempo especificado en el apartado 2.

5. Si, con respecto a un árbitro que no presida el grupo de trabajo especial, las Partes se ponen de acuerdo según lo estipulado por el apartado 2 sobre una persona propuesta por una Parte para que actúe como árbitro pero no se ponen de acuerdo sobre una persona propuesta por la otra Parte para que actúe como árbitro, la otra Parte seleccionará a una persona que actuará como árbitro de su lista de acuerdo con lo estipulado en el artículo x, dentro de un plazo de cinco días desde que el plazo especificado en el apartado 2 haya expirado.

6. Si las Partes se han puesto de acuerdo sobre una persona que actuará como árbitro aparte de la presidencia del grupo de trabajo especial, que no comparta nacionalidad con ninguna de las Partes, el presidente y el otro árbitro se seleccionarán de la lista de personas no nacionales.

7. Si una Parte no consigue seleccionar a una persona para que actúe como árbitro dentro del plazo especificado en el apartado 4 o 5 («Parte que no efectúa su selección»), la [UE: presidencia del organismo institucional o el delegado de la presidencia][EE. UU.: otra Parte] efectuará una selección por sorteo, dentro de un plazo de 14 días contados desde la fecha en la que la Parte que no efectúa su selección no haya logrado actuar dentro del plazo de tiempo pertinente especificado en el apartado 4 o 5, con lo que elegirá para la Parte que no efectúa su selección a una persona que actuará como árbitro de entre los miembros de la lista que sean de la misma nacionalidad que la misma Parte que no efectúa su selección. La Parte que no efectúa su selección tendrá el derecho a [EE. UU.: tener representantes][UE: estar] presente[s] para la selección de una persona para que actúe como árbitro. La [UE: presidencia del organismo institucional o el delegado de la presidencia][EE. UU.: otra Parte] informará a la Parte que no efectúa su selección por escrito sobre la fecha y la ubicación en que se efectuará la selección.

8. La fecha de la composición del grupo de trabajo especial será la fecha en la cual [EE. UU.: la oficina responsable notifique a las Partes que] los tres árbitros han [EE. UU.: sido nombrados tras haber aceptado la invitación para actuar dentro del grupo de trabajo especial y tras haber concluido la Declaración inicial que aparece como anexo del Código de conducta para los procedimientos de solución de diferencias en virtud de este capítulo] [UE: notificado a las Partes por escrito que han aceptado actuar encuadrados dentro del grupo de trabajo especial].

9. Si una lista cuya creación está dispuesta en el artículo x no se ha establecido o no contiene nombres suficientes para el propósito de seleccionar un árbitro según lo dispuesto en el apartado 4, 5 o 7, el árbitro que de otro modo se seleccionaría de entre la lista que falta o está incompleta deberá ser seleccionado de entre todas las personas que han sido propuestas [EE. UU.: para la diferencia] por una o ambas Partes.

Artículo x: [UE: Listas de árbitros] [EE. UU.: Árbitros]

1. En un plazo de { } como máximo, a partir de la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo,

[UE: el organismo institucional][EE. UU.: las Partes] deberán[n] crear un registro de personas dispuestas y capacitadas para actuar como árbitros. El registro deberá estar compuesto por tres listas: un lista por cada Parte y una lista de personas que no compartan nacionalidad con ninguna de las Partes. Salvo que [EE. UU.: las Partes] [UE: el organismo institucional] tome[n] otra decisión, la lista de cada Parte deberá contener al menos {5/10} nombres y la lista de personas que no compartan nacionalidad con ninguna de las Partes

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deberá comprender al menos {5/8} nombres. [EE. UU.: Las Partes podrán revisar y corregir el registro en cualquier momento.]

2. [UE: {…} se asegurará de que la lista conserve siempre el nivel estipulado en el apartado 1]. [EE. UU.: Una vez creado, el registro seguirá en vigor hasta que las Partes constituyan un nuevo registro. Las Partes deberán revisar el registro cada tres años y tendrán la posibilidad de retirar y sustituir a las personas integrantes de la lista según resulte apropiado. Las Partes también podrán retirar a una persona del registro en cualquier momento. Cualquier persona a quien las Partes hayan designado para formar parte del registro se mantendrá como miembro del mismo mientras no renuncie, sea sustituida o incapaz de cumplir con sus funciones, o bien hasta que las Partes la retiren. Cuando un miembro del registro deje de estar disponible para actuar o cuando las Partes hayan retirado a un miembro del registro, las Partes podrán nombrar a un sustituto.]

3. Los árbitros [UE: deben] [EE. UU.: deberían] tener conocimientos o experiencia en derecho [UE: y] [EE. UU.:,] comercio internacional [EE. UU.:, otros temas cubiertos por el presente Acuerdo o bien en la resolución de diferencias surgidas bajo los acuerdos de comercio internacional]. Deberán ser independientes y actuar de acuerdo con sus capacidades individuales. No recibirán instrucciones de ninguna organización o gobierno en relación con los temas relacionados con la diferencia ni podrán estar afiliados al gobierno de ninguna de las Partes. Deberán cumplir con el Código de conducta [UE: especificado en el anexo II del presente Acuerdo] [EE. UU.: establecido por las Partes].

4. El {organismo institucional} podrá crear registros adicionales de personas con conocimientos y experiencia especializados en temas concretos cubiertos por el presente Acuerdo. [UE: Si el organismo institucional así lo decidiese, dichos registros adicionales se utilizarán al seleccionar personas para que actúen como árbitros de acuerdo con los apartados 4, 5 y 7 del artículo XX.6).

Artículo x: Reglas del procedimiento

1. [EE. UU.: Las Partes establecerán a la fecha de entrada en vigor de este Acuerdo unas

Reglas del procedimiento y un Código de conducta para las personas que acepten actuar como árbitros dentro de un grupo de trabajo especial y, allí donde sea pertinente, para los expertos y personal auxiliar o personal de una oficina designada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo x.a). Si las Partes acuerdan otra forma de actuación, el grupo de trabajo especial deberá seguir las Reglas del procedimiento y, tras consultar con las Partes, podrá adoptar reglas adicionales para el procedimiento que no sean incompatibles con la Reglas del procedimiento.] [UE: Los procedimientos de solución de diferencias al amparo de este capítulo estarán regidos por las Reglas del procedimiento especificadas en el anexo I de este Acuerdo y por el Código de conducta especificado en el anexo II de este Acuerdo.]

2. Las Reglas del procedimiento deberán garantizar en concreto: a) que cada Parte ponga a disposición del público por escrito su propuesta inicial y

su propuesta de refutación, las respuestas por escrito a una pregunta del grupo de trabajo especial y las observaciones por escrito sobre las respuestas a una pregunta del grupo de trabajo especial;

b) al menos una audiencia ante el grupo de trabajo especial: c) que cualquier audiencia ante el grupo de trabajo especial esté abierta a la observación

por parte del público; así como d) la protección de la información con carácter confidencial.

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Artículo x: Propuestas de amicus curiae [UE: Las personas físicas o jurídicas establecidas en el territorio de una Parte podrán remitir cartas en calidad de amicus curiae al grupo de trabajo especial para el arbitraje, de acuerdo con las Reglas del procedimiento.] [EE. UU.: El grupo de trabajo especial deberá tomar en consideración las solicitudes de entidades no gubernamentales situadas en el territorio de una Parte para proporcionar por escrito puntos de vista en relación con la diferencia que puedan ser de ayuda para el grupo de trabajo especial de cara a evaluar las propuestas y los argumentos de las Partes.]

Artículo x: Información y asesoramiento técnico

1. Previa solicitud de una Parte o por iniciativa propia, el grupo de trabajo especial podrá

procurar información o asesoramiento técnico de cualquier [UE: fuente] [EE. UU.: persona u organismo] que estime apropiado[s], [UE: incluidas las Partes involucradas en la diferencia] [EE. UU.: siempre que las Partes así lo decidan y sujeto a las condiciones que las Partes decidan].

2. [UE: El grupo de trabajo especial también podrá solicitar la opinión de expertos, según estime apropiado. El grupo de trabajo especial deberá consultar a las Partes antes de elegir a tales expertos. Cualquier persona u organismo elegidos por el grupo de trabajo especial deberá ceñirse al Código de conducta.]

3. El grupo de trabajo especial deberá proporcionar a cada Parte la oportunidad de aportar observaciones sobre cualquier solicitud de información o asesoramiento de cualquier [UE: fuente] [EE. UU.: persona u organismo] y cualquier información o asesoramiento obtenidos de cualquier [UE: fuente] [EE. UU.: persona u organismo] en virtud este artículo.

Artículo x: Solución de mutuo acuerdo

En virtud de este capítulo, en cualquier momento las Partes podrán alcanzar una solución de mutuo acuerdo para la diferencia que mantengan. Deberán notificar conjuntamente [UE: al {organismo institucional pendiente de definir} y] al grupo de trabajo especial, siempre y cuando este se haya creado, [UE: acerca de cualquier] [EE. UU.: que han alcanzado una] solución.

Artículo x: Suspensión y conclusión [EE. UU.: del proceso] [UE: de los procedimientos de arbitraje y cumplimiento]

[EE. UU.: 1. El grupo de trabajo especial podrá suspender su trabajo en cualquier momento a petición de la Parte reclamante. La Parte reclamante podrá especificar en su solicitud los motivos que aduce para solicitar la suspensión.] 2. En los casos en que las Partes así lo soliciten de forma conjunta, el grupo de trabajo especial deberá suspender su trabajo en cualquier momento [UE: durante un plazo de tiempo acordado por las Partes, que no podrá superar los 12 meses consecutivos]. El grupo de trabajo especial retomará su labor [UE: antes de finalizar ese plazo de tiempo] previa solicitud por escrito de ambas Partes o [UE: al finalizar ese plazo de tiempo] previa solicitud por escrito de cualquiera de las Partes. [UE: La Parte solicitante deberá informar al Presidente del {organismo institucional} y a la otra Parte como corresponde.] 3. [UE: Si una Parte no solicita la reanudación del trabajo del grupo de trabajo especial al finalizar el plazo de suspensión acordado, se dará por concluido el procedimiento.] [EE. UU.: Si el trabajo del grupo especial ha permanecido suspendido durante más de 12 meses consecutivos, se

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considerará prescrito el establecimiento del grupo de trabajo especial en virtud del artículo x, salvo que las Partes tomen otra decisión.] El grupo de trabajo especial terminará su trabajo en cualquier momento en que las Partes soliciten conjuntamente tal acción. 4. En caso de suspensión, todos los plazos límite establecidos durante los períodos de tiempo pertinentes especificados en este capítulo, en las Reglas del procedimiento y en reglas de procedimientos adicionales que pueda haber adoptado el grupo de trabajo especial se extenderán durante el tiempo que haya permanecido suspendido el trabajo.

[UE: Artículo x: Resolución preliminar sobre casos de urgencia

Si una Parte así lo solicita, el grupo de trabajo especial deberá facilitar, dentro de un plazo de 10 días contados desde su establecimiento, una resolución preliminar que indique si estima que el caso es urgente o no.]

Artículo x: Decisiones [UE: y resoluciones] del grupo de trabajo especial

[EE. UU.: 1. Salvo que las Partes adopten otra decisión, el grupo de trabajo especial deberá fundamentar

su informe en las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, las propuestas y los argumentos de las Partes, así como en cualquier otra información o asesoramiento obtenidos de acuerdo con el artículo x.]

2. El grupo de trabajo especial deberá [UE: interpretar las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 2] [EE. UU.: considerar el presente Acuerdo] en consonancia con las reglas de interpretación habituales en el derecho público internacional, [UE: incluidas aquellas codificadas] [EE. UU.: que se reflejan] en [EE. UU.: los artículos 31 a 33 de] la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los tratados. [UE: El grupo especial también tendrá en cuenta las interpretaciones relevantes incluidas en los informes de los grupos de trabajo especiales y del organismo de apelación adoptado por el Organismo de Solución de Diferencias de la OMC. Las resoluciones del grupo de trabajo especial no podrán añadirse a ni disminuir los derechos y obligaciones de las Partes en virtud del presente Acuerdo]

1. El grupo de trabajo especial deberá poner en práctica todos los esfuerzos posibles para tomar una decisión consensuada. Sin embargo, si no es posible alcanzar una decisión por consenso, se tomará la decisión sobre el asunto objeto de disputa por votación mayoritaria. [UE: Sin embargo, los dictámenes divergentes de los árbitros no se desvelarán bajo ninguna circunstancia,] [EE. UU.: Los miembros del grupo de trabajo especial podrán presentar dictámenes diferentes sobre los temas en que no exista un acuerdo unánime. Ningún grupo de trabajo especial podrá, ni en el informe final ni en el provisional, desvelar qué miembros se han adherido a dictámenes mayoritarios o minoritarios.]

Artículo x: Informe provisional del grupo de trabajo especial

1. El grupo de trabajo especial [UE: deberá] [EE. UU.: debería] proporcionar a las Partes un

informe provisional dentro de un plazo de {90/180} días contados desde la fecha de su composición. Si considera que no es posible cumplir con este plazo, la persona que presida el grupo de trabajo especial deberá notificarlo a las Partes por escrito, indicando los motivos del retraso y la fecha en la que el grupo de trabajo especial emitirá su informe provisional. El informe provisional no se [EE. UU.: debe] [UE: debería] emitir bajo ninguna circunstancia más de [120/210] días después de la fecha del establecimiento del grupo de trabajo especial [EE. UU.: salvo que las Partes adopten otra decisión].

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2. El informe provisional deberá contener:

a) apreciaciones de hecho; b) [UE: una determinación que indique si la medida objeto de disputa es incoherente con las

obligaciones de este Acuerdo] [EE. UU.: una Parte ha incumplido de alguna otra forma sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo; o la medida objeto de disputa causa la anulación o el menoscabo en el sentido expuesto en el el artículo 2(c)]

c) [EE. UU.: cualesquiera otras conclusiones y determinaciones especificadas en los términos de referencia del grupo de trabajo especial;] d)[EE. UU.:, si las Partes lo han solicitado de forma conjunta, recomendaciones para la resolución de la diferencia] y e) el razonamiento básico que subyace a todas las conclusiones y determinaciones

[EE. UU.: así como recomendaciones cuando resulten pertinentes]. 3. Una parte podrá presentar ante el grupo de trabajo especial comentarios por escrito

acerca de aspectos concretos de su informe provisional dentro de un plazo de {14} días contados desde la emisión de dicho informe para las Partes.

4. [UE: En los casos de urgencia, incluidos aquellos que afecten a productos perecederos o productos o servicios estacionales, el grupo de trabajo especial deberá realizar todos los esfuerzos posibles para emitir su informe provisional dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su composición. Cualquier Parte podrá presentar una solicitud por escrito ante el grupo de trabajo especial instándole a revisar aspectos concretos del informe provisional dentro de los siete días siguientes a la notificación de dicho informe provisional.]

[EE. UU.: En casos de urgencia, el grupo de trabajo especial deberá realizar todos los esfuerzos necesarios para acelerar los procedimientos en la máxima medida posible.]

Artículo x: Informe final del grupo de trabajo especial

1. Tras tomar en consideración cualquier observación por escrito que hayan presentado las

Partes en relación con el informe provisional, el grupo de trabajo especial puede modificar su informe y realizar los trabajos de análisis adicionales que considere oportunos. El informe final deberá incluir un examen de las observaciones que hayan presentado las Partes, si los hay, según lo dispuesto por el artículo x.

2. El grupo de trabajo especial [EE. UU.: debería] [UE: deberá] emitir un informe final para las Partes [UE: y para el {organismo institucional}] [EE. UU.:, incluidos los posibles dictámenes divergentes sobre temas en los que no se haya alcanzado un acuerdo unánime,] dentro de un plazo de {45} días contados desde la emisión del informe provisional. Si considera que no es posible cumplir con este plazo, la persona que presida el grupo de trabajo especial deberá notificarlo a las Partes por escrito, indicando los motivos del retraso y la fecha en la cual el grupo de trabajo especial emitirá su informe final. El informe final no se [UE: debería] [EE. UU.: debe] emitir más tarde de {60} días desde la emisión del informe provisional.

[UE:

3. En los casos de urgencia, incluidos aquellos que afecten a productos perecederos o servicios o productos estacionales, el grupo de trabajo especial deberá realizar todos los esfuerzos posibles para notificar su resolución dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su

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composición. La resolución no se deberá notificar bajo ninguna circunstancia más allá de 75 días después de la fecha del establecimiento del grupo de trabajo especial.]

4.[UE: Las Partes] [EE. UU.: Cada Parte] deberá[n] publicar oportunamente el informe final, sujeto a la protección de la información de carácter confidencial.

[UE:

5. Las Partes tienen la obligación de aceptar de forma incondicional la resolución o el informe del grupo de trabajo especial. No creará derechos ni obligaciones para las personas físicas o jurídicas.]

[UE: Subsección 2: Cumplimiento] [UE:

Artículo 10: Cumplimiento de la resolución del grupo de trabajo especial

La Parte objeto de la reclamación deberá tomar las medidas necesarias para cumplir debidamente y de buena fe con la resolución emitida por el grupo de trabajo especial.]

[UE: Artículo 11: Período de tiempo razonable para el cumplimiento

1. Si no es posible cumplir la resolución de forma inmediata, las Partes procurarán ponerse de

acuerdo sobre el período de tiempo admisible para cumplir dicha resolución. En tal caso, dentro de un plazo de 30 días contados desde la recepción de la notificación de la resolución del grupo de trabajo especial a las Partes, la Parte objeto de la reclamación deberá notificar a la Parte reclamante y al {organismo institucional} cuánto tiempo necesitará para cumplir tal resolución («período de tiempo razonable»).

2. Si existe alguna discrepancia entre las Partes acerca del período de tiempo razonable para el cumplimiento de la resolución dictada por el grupo de trabajo especial, dentro de un plazo de 20 días contados desde la recepción de la notificación emitida según el apartado 1 por la Parte objeto de la reclamación, la Parte reclamante deberá solicitar por escrito al grupo de trabajo especial original que determine la duración del período de tiempo razonable. Dicha solicitud debe notificarse simultáneamente a la otra Parte y al {organismo institucional}. El grupo de trabajo especial deberá notificar su resolución a las Partes y al {organismo institucional} dentro de un plazo de 20 días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud.

3. La Parte objeto de la reclamación deberá informar a la Parte reclamante por escrito sobre sus progresos de cara a cumplir la resolución emitida por el grupo de trabajo especial con al menos un mes de antelación respecto a la fecha de conclusión del período de tiempo razonable.

4. El período de tiempo razonable podrá ampliarse previo acuerdo mutuo de las Partes.] [EE. UU.: Artículo 15: Implementación del informe final

1. Si en su informe final, el grupo de trabajo especial determina que la Parte objeto de la

reclamación no ha satisfecho las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Acuerdo o que una medida de la Parte objeto de la reclamación provoca la anulación o el menoscabo en el sentido del artículo 2 c), las Partes deberán procurar ponerse de acuerdo sobre una solución para la diferencia, que tome en consideración las determinaciones y recomendaciones del grupo de trabajo especial, si las hubiese. La solución deberá procurar, con normalidad y respectivamente, subsanar la disconformidad, la anulación o el menoscabo.

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2. Si el grupo de trabajo especial, en su informe final, determina que la Parte objeto de la reclamación no ha satisfecho las obligaciones que le corresponden en virtud del presente Acuerdo o que una medida de la Parte objeto de la reclamación causa una anulación o un menoscabo en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 c), dentro de un plazo de 30 días desde que el grupo de trabajo especial presente su informe final a las Partes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2, la Parte objeto de la reclamación deberá informar a la Parte reclamante acerca de su intención con respecto a la subsanación de la disconformidad, la anulación o el menoscabo.]

[UE: Artículo 12: Revisión de cualquier medida adoptada para cumplir con la resolución del grupo de trabajo especial

1. La Parte objeto de la reclamación deberá notificar a la Parte reclamante y al {organismo

institucional} antes de concluir el período de tiempo razonable acerca de toda medida que haya adoptado para cumplir la resolución del grupo de trabajo especial.

2. En caso de desacuerdo entre las Partes que concierna a la existencia o la coherencia de cualquier medida adoptada para cumplir las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 2, la parte reclamante podrá solicitar por escrito al grupo de trabajo especial original que decida sobre la diferencia. Dicha solicitud deberá identificar la medida específica en cuestión y explicar por qué tal medida no se atiene a las disposiciones a las que se hace referencia en el artículo 2, de forma que sea suficiente para presentar los fundamentos jurídicos para la reclamación con claridad. El grupo de trabajo especial deberá notificar su resolución a las Partes y al {organismo institucional} dentro de un plazo de 45 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud.]

[UE: Artículo 13: Remedios provisionales en caso de incumplimiento

1. Si la parte objeto de la reclamación no notifica ninguna medida adoptada para cumplir la

resolución del grupo de trabajo especial antes de que concluya el período de tiempo razonable o si el grupo de trabajo especial decide que ninguna de las medidas adoptadas para cumplirla es válida o que la medida notificada en virtud del apartado 1 del artículo 12 no se atiene a las obligaciones que corresponden a la Parte según lo dispuesto en el artículo 2, la Parte objeto de la reclamación deberá, si así lo solicita la Parte reclamante y previa consulta con dicha Parte, proponer una oferta para la compensación provisional.

2. Si la Parte reclamante decide no solicitar una oferta de compensación temporal según lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, o bien si, tras efectuar dicha solicitud no se alcanza un acuerdo sobre la compensación dentro de los 30 días siguientes a la conclusión del período de tiempo razonable o a la emisión de la resolución por obra del grupo de trabajo especial según lo dispuesto en el artículo 12, indicando que no se ha adoptado ninguna medida para garantizar el cumplimiento, o bien que una medida adoptada para el cumplimiento no se atiene a las disposiciones estipuladas en el artículo 2, la Parte reclamante estará legitimada, previa notificación a la otra Parte y al {organismo institucional}, a suspender las obligaciones derivadas de cualquier disposición referida en el artículo 2 a un nivel equivalente a la anulación o al menoscabo provocados por infracción. La notificación deberá especificar el nivel de suspensión de las obligaciones. La Parte reclamante podrá implementar la suspensión en cualquier momento después de transcurrir 10 días contados desde la fecha de recepción de la notificación emitida por la Parte objeto de la reclamación, salvo si la Parte objeto de la reclamación ha solicitado un arbitraje amparándose en el apartado 3 de este artículo.

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3. Si la Parte objeto de la reclamación considera que el nivel de suspensión no es equivalente a la anulación o al menoscabo causados por la infracción, podrá solicitar por escrito al grupo de trabajo especial original que tome una resolución sobre el asunto. Dicha solicitud debe notificarse simultáneamente a la Parte reclamante y al {organismo institucional} antes de que concluya el período de 10 días especificado en el apartado 2. El grupo de trabajo especial original deberá notificar su resolución sobre el nivel de suspensión de las obligaciones a las Partes y al {organismo institucional} dentro de un plazo de 30 días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud. Las obligaciones no se suspenderán hasta que el grupo de trabajo especial original haya notificado su resolución; cualquier suspensión deberá atenerse a la resolución adoptada por el grupo de trabajo especial.

4. La suspensión de las obligaciones y la compensación previstas en este artículo tendrán carácter temporal, no se aplicarán después de que: a) las Partes hayan alcanzado una solución acordada mutuamente según lo dispuesto por el artículo 17; o b) las Partes hayan acordado que la medida notificada según el apartado 1 del artículo 12 restaure la conformidad de la Parte objeto de la reclamación con las disposiciones especificadas en el artículo 2; o c) cualquier medida que se haya declarado no conforme con las disposiciones especificadas en el artículo 2 se haya retirado o modificado para que sea conforme con tales disposiciones, según se especifica en el apartado 2 del artículo 12.]

[EE. UU.: Artículo 16: No implementación - Suspensión de los beneficios

1. Si la Parte objeto de la reclamación no notifica a la Parte reclamante según lo dispuesto por

el artículo 15.2 que pretende subsanar el motivo de la disconformidad o, en caso de que el grupo de trabajo especial haya determinado que una medida causa una anulación o un menoscabo en el sentido expuesto por el artículo 2(c), la Parte objeto de la reclamación deberá iniciar negociaciones con la Parte reclamante para desarrollar una compensación mutuamente aceptable dentro de un plazo de 14 días contados desde la recepción de una solicitud de la Parte reclamante para que lo haga.

2. Si las Partes: a) son incapaces de acordar una solución según lo dispuesto en el artículo 15.1 dentro de

un plazo de 60 días contados desde la recepción del informe final del grupo de trabajo especial;

b) son incapaces de acordar una compensación dentro de un plazo de 30 días contados después de que la Parte objeto de la reclamación reciba la solicitud de la Parte reclamante según lo dispuesto en el artículo 16.1; o bien

c) han acordado una compensación según lo dispuesto en el artículo 6.1 o una solución según lo dispuesto en el artículo 15.1 y la Parte reclamante considera que la Parte objeto de la reclamación no ha respetado correctamente las condiciones del acuerdo, la Parte reclamante podrá proporcionar en cualquier momento posterior un aviso por escrito a la Parte objeto de la reclamación indicando que tiene intención de suspender la aplicación a la Parte objeto de la reclamación de los beneficios dispuestos por este Acuerdo con efecto equivalente a la anulación y al menoscabo i) resultantes de la disconformidad o ii) en el sentido dispuesto por el artículo 2 c). El aviso deberá especificar el nivel de beneficios que la Parte propone suspender y los fundamentos para determinar ese nivel.

3. Sujeto a los apartados 4, 5 y 6, la Parte reclamante podrá comenzar a suspender los beneficios 30 días después de proporcionar un aviso por escrito a la Parte objeto de la reclamación según lo dispuesto en el apartado 2.

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4. Si la Parte objeto de la reclamación considera que ha subsanado la disconformidad, la anulación o el menoscabo en el sentido expuesto por el artículo 2(c) que ha determinado el grupo de trabajo especial, deberá proporcionar a la Parte reclamante, dentro de un plazo de siete días contados desde la recepción del aviso de la Parte reclamante según lo dispuesto en el apartado 3, el texto de cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento, así como una breve descripción que indique cómo se ha subsanado la disconformidad, la anulación o el menoscabo. Si la Parte reclamante considera que la Parte objeto de la reclamación no ha subsanado la disconformidad, la anulación o el menoscabo, puede solicitar al grupo de trabajo especial que vuelva a reunirse según lo dispuesto en el apartado 7 para considerar el asunto. La Parte reclamante no podrá suspender la aplicación de los beneficios hasta que el grupo de trabajo especial se haya reunido y emitido su informe final sobre el asunto.

5. Si la Parte objeto de la reclamación considera que el nivel de beneficios propuesto para la suspensión es manifiestamente excesivo, la Parte objeto de la reclamación deberá notificarlo a la Parte reclamante dentro de un plazo de siete días contados desde la recepción del aviso según lo dispuesto en el apartado 3 e incluir una breve descripción que indique los motivos por los que considera que el nivel de beneficios propuestos para la suspensión es manifiestamente excesivo. A partir de ese momento, la Parte objeto de la reclamación puede solicitar al grupo de trabajo especial que se reúna según lo dispuesto en el apartado 7 para considerar el asunto. Si la Parte objeto de la reclamación efectúa su solicitud antes del fin del plazo de 30 días referido en el apartado 3, la Parte reclamante no podrá suspender la aplicación de los beneficios hasta que el grupo de trabajo especial haya emitido su informe final sobre el asunto.

6. A pesar de lo dispuesto en el apartado 5, si la Parte objeto de la reclamación constata en sus motivos especificados según lo dispuesto en el apartado 5 que ha reducido la disconformidad, la anulación o el menoscabo, deberá proporcionar a la Parte reclamante el texto que explique cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento, así como una breve descripción que indique cómo ha reducido la disconformidad, la anulación o el menoscabo. Si la Parte reclamante está en desacuerdo con lo afirmado por la Parte objeto de la reclamación, deberá notificarlo a la Parte objeto de la reclamación dentro de un plazo de 45 días contados desde la recepción de la notificación de la Parte objeto de la reclamación. A partir de ese momento, la Parte objeto de la reclamación podrá solicitar al grupo de trabajo especial que se reúna según lo dispuesto en el apartado 7 para considerar el asunto. Si la Parte objeto de la reclamación efectúa su solicitud dentro de un plazo de siete días contados desde la recepción de la notificación de la Parte reclamante según lo dispuesto en este apartado, la Parte reclamante no podrá suspender la aplicación de los beneficios hasta que el grupo de trabajo especial haya emitido su informe final sobre el asunto.

7. El grupo de trabajo especial se volverá a reunir dentro de un plazo de 14 días contados desde la fecha de una solicitud para que así lo haga, según lo dispuesto en el apartado 4, 5 o 6.

a) El grupo de trabajo especial presentará a las Partes un informe provisional sobre el asunto dentro de un plazo de {90} días después de volver a reunirse como consecuencia de una solicitud recibida según lo dispuesto en el apartado 5, o bien dentro de un plazo de {120} días después de haberse vuelto a reunir como consecuencia de una solicitud recibida según lo dispuesto en el apartado 4 o 6.

b) El informe provisional y el informe final deberán contener apreciaciones de hecho, la determinación para la cual se volvió a reunir el grupo y el razonamiento que sirve de fundamento a todas las apreciaciones y determinaciones.

c) El grupo de trabajo especial deberá poner en práctica todos los esfuerzos posibles para tomar una decisión consensuada. Ahora bien, si no es posible alcanzar una decisión por

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consenso, se tomará una decisión sobre el asunto objeto de disputa por votación mayoritaria. Los miembros del grupo de trabajo especial pueden presentar dictámenes divergentes sobre los temas en que no exista un acuerdo unánime. Ningún grupo de trabajo especial podrá, ni en el informe provisional ni en el informe final emitidos según o dispuesto en los apartados 4, 5 o 6, desvelar qué miembros del grupo se han adherido a dictámenes mayoritarios o minoritarios.

d) Después de que el grupo de trabajo especial presente a las Partes un informe provisional sobre el asunto, cada Parte podrá presentar observaciones por escrito al grupo de trabajo especial acerca de dicho informe provisional dentro de un plazo de {14} días contados desde la presentación del informe o dentro de cualquier otro plazo de tiempo que puedan decidir las Partes.

e) Tras tomar en consideración cualquier observación por escrito que hayan presentado las Partes en relación con el informe provisional, el grupo de trabajo especial puede modificar su informe y realizar los trabajos de análisis adicionales que considere oportunos.

f) El grupo de trabajo especial presentará un informe final a las Partes, incluido cualquier dictamen divergente sobre asuntos en los que no se haya alcanzado un acuerdo unánime, dentro de un plazo de {35} días contados desde la presentación del informe provisional.

g) Salvo si las Partes adoptan otra decisión, la oficina designada según lo dispuesto por el artículo 4.1(a) para la resolución de la diferencia deberá publicar el informe final, sujeto a la protección de la información confidencial, siete días después de que el grupo de trabajo especial lo presente a las Partes.

8. Si el grupo de trabajo especial ha determinado según lo dispuesto en el apartado 4 que la Parte objeto de la reclamación no ha subsanado la disconformidad, la anulación o el menoscabo en el sentido expuesto por el artículo 2(c), el grupo de trabajo especial deberá determinar el nivel de beneficios que considera de efecto equivalente a la disconformidad, la anulación o el menoscabo en el sentido expuesto por el artículo 2 c) e incluir esta determinación en su informes provisional y final.

9. Si el grupo de trabajo especial, según lo dispuesto en el apartado 5 o 6, determina que el nivel de beneficios propuesto para la suspensión es manifiestamente excesivo en comparación con la anulación o el menoscabo de beneficios al amparo de este Acuerdo resultantes de la disconformidad, de la anulación o del menoscabo en el sentido expuesto por el Artículo 2 c), deberá determinar el nivel de beneficios que considera de efecto equivalente e incluir esta determinación en sus informes provisional y final.

10. La Parte reclamante puede comenzar a suspender los beneficios inmediatamente después de recibir el informe final del grupo de trabajo especial según lo dispuesto en el apartado 7 f) y cualquier suspensión deberá atenerse a lo expuesto en el informe final del grupo de trabajo especial.

11. Si algún árbitro integrante del grupo de trabajo especial original ya no estuviese disponible para participar en los procedimientos dispuestos según este artículo, se deberá seleccionar un sustituto de acuerdo con los procedimientos utilizados para elegir al árbitro que ya no está disponible.]

[UE: Artículo 14: Revisión de cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento tras la adaptación de remedios temporales al incumplimiento

1. La Parte objeto de la reclamación deberá notificar a la Parte reclamante y al {organismo

institucional} las medidas que adopte para cumplir la resolución del grupo de trabajo especial después de la suspensión de las concesiones o tras la aplicación de una compensación temporal, según sea el caso. Con la excepción de los casos expuestos en el

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apartado 2, la Parte reclamante deberá finalizar la suspensión de las concesiones dentro de un plazo de 30 días contados desde la recepción de la notificación. En los casos donde se haya aplicado una compensación, con la excepción de los casos expuestos en el apartado 2, la Parte objeto de la reclamación puede finalizar la aplicación de dicha compensación dentro de un plazo de 30 días contados desde la notificación que indica que ha cumplido con la resolución del grupo de trabajo especial.

2. Si las Partes no alcanzan un acuerdo acerca de si la medida notificada restablece la conformidad de la Parte objeto de la reclamación con las disposiciones mencionadas en el artículo 2 dentro de un plazo de 30 días contados desde la fecha de recepción de la notificación, la Parte reclamante deberá solicitar por escrito al grupo de trabajo especial original que tome una decisión sobre el asunto. Dicha solicitud deberá notificarse simultáneamente a la otra Parte y al {organismo institucional}. La resolución del grupo de trabajo especial deberá notificarse a las Partes y al {organismo institucional} dentro de un plazo de 45 días contados desde la fecha de la presentación de la solicitud. Si el grupo de trabajo especial determina que la medida adoptada para garantizar el cumplimiento es conforme a las disposiciones incluidas en el artículo 2, concluirá la suspensión de las obligaciones o la compensación, según corresponda al caso. En los casos en que sea pertinente, el nivel de suspensión de las obligaciones o de la compensación se deberá adaptar según lo exija la resolución del grupo de trabajo especial.]

[EE. UU.: Artículo 17: Revisión del cumplimiento

1. Sin perjuicio del artículo 16, si la Parte objeto de la reclamación considera que ha

subsanado la disconformidad, la anulación o el menoscabo en el sentido expuesto por el artículo 2(c) que ha determinado el grupo de trabajo especial, la Parte objeto de la reclamación deberá notificar tal hecho a la Parte reclamante y proporcionarle asimismo el texto correspondiente a cualquier medida adoptada para garantizar el cumplimiento, además de una breve descripción que indique cómo la Parte objeto de la reclamación ha subsanado la disconformidad, la anulación o el menoscabo según lo dispuesto por el artículo 2 c). Si la Parte reclamante está en desacuerdo con lo afirmado por la Parte objeto de la reclamación, deberá notificarlo a la Parte objeto de la reclamación dentro de un plazo de {60} días contados desde la recepción de la notificación de la Parte objeto de la reclamación. A partir de ese momento, tanto la Parte reclamante como la Parte objeto de la reclamación podrán solicitar al grupo de trabajo especial que se vuelva a reunir para considerar el asunto.

2. El grupo de trabajo especial deberá reunirse de nuevo dentro de un plazo de 14 días contados desde la solicitud para que haga tal cosa, según lo dispuesto en el apartado 1, y procederá del mismo modo que indican las instrucciones del artículo 16.7 y sus subapartados b) a g). El grupo de trabajo especial presentará a las Partes un informe provisional sobre el asunto dentro de un plazo de {120} días contados después de que se vuelva a reunir.

3. Si el grupo de trabajo especial determina que la Parte objeto de la reclamación ha subsanado la disconformidad, la anulación o el menoscabo, la Parte reclamante deberá reanudar sin demora la aplicación de cualquier beneficio que haya suspendido según lo dispuesto por el artículo 16.

4. Si algún árbitro integrante del grupo de trabajo especial original ya no estuviese disponible para participar en los procedimientos dispuestos según este artículo, se deberá seleccionar a un sustituto de acuerdo con los procedimientos utilizados para elegir al árbitro que ya no está disponible.]

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[UE: Sección 4

Disposiciones generales]

Artículo x: Límites de tiempo

1. Todos los límites de tiempo para los procedimientos que se especifican en este capítulo deberán contarse en días naturales. Se considerará que el primer día es el siguiente al acto o hecho al que hacen referencia, salvo que se disponga otra cosa.

2. Las Partes pueden acordar modificar cualquiera de los límites de tiempo especificados en este capítulo. [UE: El grupo de trabajo especial puede proponer en cualquier momento a las Partes modificar cualquiera de los límites de tiempo especificados en este capítulo, indicando los motivos de su propuesta.]

[UE: Artículo x: Revisión y modificación del capítulo]

El {organismo institucional} podrá decidir modificar este capítulo y sus anexos .]

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Nota – Situación actual de las negociaciones de la ATCI – Marzo de 2016

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Índice

1.1 Comercio de mercancías: aranceles y acceso al mercado

1.2 Contratación pública

1.3 Comercio de servicios e inversión

1.4 Normas de origen

2.1 Coherencia reglamentaria

2.2 Obstáculos técnicos al comercio

2.3 Cuestiones sanitarias y fitosanitarias

2.4 Sectores

Productos farmacéuticos Cosméticos Textiles Automoción Dispositivos médicos Tecnologías de la información y la comunicación Ingeniería Productos químicos Pesticidas

3. Normas

3.1 Desarrollo sostenible

3.2 Comercio de energía y materias primas

3.3 Pequeñas y medianas empresas

3.4 Aduanas y facilitación del comercio

3.5 Derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas

3.6 Competencia

3.7 Protección de la inversión

3.8 Solución de diferencias entre Estados

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RESUMEN Las conversaciones correspondientes a la 12ª ronda negociadora de la Asociación Transatlántica de Comercio e Inversión (ATCI) se celebraron en Bruselas entre el 22 y el 26 de febrero de 2016 y cubrieron los tres ejes del acuerdo, a saber, acceso al mercado, armonización reglamentaria y normas. En un contexto de intensificación de las conversaciones, la ronda se amplió a una segunda semana en la que EE. UU. y la UE intercambiaron ofertas sobre contratación gubernamental, continuando con discusiones sobre normas de origen y derechos de propiedad intelectual.

Durante esta ronda, dos de los tres ejes de la ATCI, la cooperación reglamentaria y la normativa, recibieron un impulso notable.

En el eje reglamentario, la UE y EE. UU. intercambiaron nuevas propuestas de textos sobre cooperación, destinadas a pulir sus ideas sobre cómo crear un sistema dentro de la ATCI que facilite la cooperación actual y futura en materia de reglamentación tanto en el sector de las manufacturas como en el de los servicios. Las Partes también discutieron el borrador revisado del capítulo sobre buenas prácticas reglamentarias de la UE, además de otras cuestiones en materia de regulación tales como los obstáculos técnicos al comercio (OTC), las medidas sanitarias y fitosanitarias (SPS) y los nueve sectores industriales considerados.

En cuanto a la normativa, ambas Partes tienen ya sobre la mesa sus respectivas propuestas en materia de protección de la inversión y de desarrollo sostenible. Después de que su propuesta sobre protección de la inversión sufriera modificaciones sustanciales, en noviembre de 2015 la UE presentó una nueva propuesta reformada sobre protección de la inversión y solución de diferencias sobre inversiones para la ATCI, que ha sido expuesta por primera vez de manera detallada a EE. UU. durante esta ronda. Las conversaciones se desarrollaron en una atmósfera abierta y constructiva. En lo que respecta a desarrollo sostenible, EE. UU. puso sobre la mesa sus propuestas sobre empleo y medio ambiente, y los negociadores llevaron a cabo un examen detallado de sus propuestas respectivas. Las Partes también tuvieron ocasión de discutir otros aspectos del capítulo normativo, tales como competencia, aduanas y agilización del comercio, solución de diferencias entre Estados y pymes, entre otros.

Por último, pero no menos importante, la UE y EE. UU. hablaron sobre áreas de acceso al mercado, especialmente servicios, aranceles y contratación pública. Las Partes intercambiaron ofertas sobre este último tema, tras lo cual se sucedieron dos días y medio de discusiones entre los equipos negociadores sobre las ofertas y el redactado del capítulo.

Por último, las Partes acordaron acelerar su trabajo entre rondas negociadoras con objeto de aumentar el ritmo de las negociaciones en su conjunto. Antes del verano se prevé la celebración de dos rondas completas adicionales. El objetivo fundamental y global es negociar un acuerdo ATCI ambicioso y de gran calado que responda a los intereses tanto de la UE como de EE. UU., lo que significa que el contenido prevalecerá sobre la velocidad. La UE reiteró su intención de lograr que se realicen avances sustanciales en los tres ejes del acuerdo antes del verano.

1.1 Comercio de mercancías: aranceles y acceso al mercado

Bienes de carácter no agrícola Durante esta ronda, la discusión se centró en los intereses ofensivos de cada lado en lo relativo a la aceleración de los procesos de eliminación de derechos aduaneros para un subconjunto de productos

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actualmente incluidos en las categorías 3, 7 o T. EE. UU. puso en cuestión las reticencias de la UE en relación con ciertos productos químicos, lo que también llevó a discutir las restricciones de exportación de gas natural licuado de EE. UU. La UE se mostró inflexible acerca de estos productos, subrayando que las líneas arancelarias afectadas son muy pocas (en torno a 35 o 40) en comparación con el número total de líneas arancelarias que afectan a los productos químicos (más de 1100). Sin embargo, EE. UU. manifestó que tendría que consultar con su sector químico cómo posicionarse ante su oferta actual de aplicación en todas las líneas arancelarias de productos químicos. La UE propuso un posible paquete sobre dispositivos mecánicos en el capítulo 84 y electrodomésticos en el capítulo 85 en relación con los cuales ambas Partes tienen intereses ofensivos. Si bien mostró interés al respecto, EE. UU. se apresuró a señalar que tendría que consultar con el sector su postura acerca de algunos de los productos, y que solo sería posible hacer avances en el tema de piezas relacionadas con los vehículos a motor si la UE se mostraba dispuesta a avanzar en la discusión sobre aranceles agrícolas.

EE. UU. se mostró abierto a mejorar el escalonamiento de mercancías comunitarias como joyas, bolsos y herramientas manuales, para las que no tiene reticencias especiales ante la UE. En cuanto a la cerámica (baldosas y tejas) y el vidrio (usos domésticos), la situación es más compleja, ya que EE. UU. alberga tradicionalmente ciertas reticencias que coinciden con los intereses exportadores de la UE. No obstante, EE. UU. se comprometió a revisar si podría proponerse un mejor escalonamiento para algunos segmentos.

En un contexto más general, las Partes también discutieron el destino de las líneas arancelarias de la categoría T; en este sentido, la UE propuso que todas las líneas arancelarias NAMA se limitaran a la categoría de 7 años. Una vez más, EE. UU. explicó que no es contrario al límite de 7 años, pero que no asumirá ningún compromiso al respecto hasta que quede claro que este será el límite para todos los aranceles.

Productos agrícolas

Aranceles La UE quiso aclarar con EE. UU. si estaba en disposición de mejorar el escalonamiento de ciertas líneas tarifarias que caen bajo las categorías 3 y 7 y que se corresponden con las ofrecidas por la UE a la fecha de entrada en vigor, siempre y cuando haya reciprocidad al respecto.

EE. UU. presentó varias solicitudes sobre líneas comunitarias de las categorías 3, 7 y T, relativas sobre todo a los sectores lácteo (p. ej., mantequilla), de cereales y de frutas y verduras. En relación con el sector de frutas y verduras, EE. UU. solicitó la eliminación del sistema de precios de entrada.

No se habló sobre los productos comprendidos bajo el epígrafe «Otro trato».

EE. UU. señaló los lácteos, el azúcar y el tabaco como productos de especial interés.

Capítulo sobre agricultura

Tras la consolidación de los cuatro textos (las propuestas comunitaria y estadounidense para el capítulo, respectivamente, la propuesta de la UE sobre vino y bebidas espirituosas y la propuesta de

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EE. UU. sobre bebidas espirituosas), una primera evaluación permitió a las Partes identificar los elementos en los que hay cabida para la convergencia (cooperación, comité sobre agricultura), y aquellos en los que las posiciones parecen muy alejadas (competencia en la exportación, vino).

En cuanto a la competencia en la exportación, EE. UU. se opone a la inclusión de nuevas medidas en la ATCI más allá de las contenidas en los acuerdos de Nairobi. Apuntó al redactado no vinculante del TPP, cuando se resistió a las peticiones de otros miembros de asumir compromisos específicos. EE. UU. propuso adoptar el redactado sobre restricciones a la exportación acordado en el TPP y se comprometió a ofrecer un redactado alternativo sobre cooperación en agricultura.

En cuanto al vino, la UE recordó que la ATCI debe incluir una amplia variedad de medidas en materia de vino y licores, basadas en la incorporación de los acuerdos bilaterales existentes, y eliminar la posibilidad de que los productores estadounidenses usen las 17 denominaciones de vinos comunitarios (los denominados «semigenéricos») relacionados en el anexo II del acuerdo sobre vinos de 2006. EE. UU. reiteró su oposición a la incorporación de normas sobre el vino en la ATCI y a la petición de la UE sobre semigenéricos. La UE expresó una gran preocupación al respecto y elevará el asunto a sus instancias políticas.

La UE presentó su contrapropuesta para el anexo sobre disposiciones de etiquetado de licores, basándose en la postura común de los sectores comunitario y estadounidense. Ahora ambas Partes trabajarán conjuntamente para elaborar un texto consolidado a partir de las propuestas de la UE y EE. UU.

Ambas Partes pasaron a revisar ciertos asuntos específicos ajenos a la cuestión arancelaria. En algunos de ellos se identificaron pasos específicos en los que poder trabajar para lograr soluciones adecuadas y garantizar el seguimiento. En otros, tales como la evaluación de las importaciones de lácteos o el apoyo dado a los pequeños productores de cerveza y de vino, EE. UU. todavía pone en cuestión la relevancia de estas cuestiones para la industria de la UE.

Pesca

Como parte de la 12ª ronda negociadora, la UE y EE. UU. hablaron sobre el acceso al mercado en el área de la pesca. El objetivo de la reunión era explorar los intereses exportadores de cada parte con vistas a intentar hacerlos compatibles con sus respectivos intereses nacionales en los puntos más delicados. Ambas Partes expusieron sus intereses ofensivos y defensivos. Ahora EE. UU. tendrá que completar y mejorar su oferta para reducir la brecha actualmente existente. El objetivo es liberalizar el sector por completo, con un desmantelamiento simétrico del entramado arancelario para los productos de mayor trascendencia.

1.2 Contratación pública

Las conversaciones se centraron en primer lugar en el reciente intercambio de ofertas iniciales sobre contratación. Ambas Partes aclararon el alcance de los puntos fuertes de sus ofertas respectivas, detallando su interpretación de los compromisos y notas contenidos en los documentos de oferta. La UE planteó preguntas sobre entidades contratantes en EE. UU., umbrales y su aplicación práctica, y los contratos de servicios cubiertos. La UE también preguntó sobre el modo en que los contratos cubiertos se otorgan en la práctica. Asimismo, se plantearon otras preguntas desde una perspectiva comparativa en relación con los compromisos asumidos en el TPP.

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Igualmente, la UE continuó solicitando información sobre el acceso al mercado en determinadas áreas prioritarias. Los asuntos planteados, de competencia federal, fueron los siguientes: nuevas restricciones federales en materia de origen nacional (como el FAST Act de febrero de 2016, que eleva la proporción obligatoria de materiales y bienes de origen nacional en la contratación de material rodante del 60 % al 70 % para aquellos contratos financiados por la Administración Federal de Transporte), la autorización de contrataciones locales preferentes en ciertos proyectos de infraestructuras con financiación federal, los posibles planes de reorganización de la Administración Federal de Aviación, restricciones y exclusiones en la contratación de proyectos de dragado y construcción naval, restricciones a las contrataciones del Departamento de Defensa en metales especiales, textiles y herramientas, así como obligaciones de subcontratación en relación con las pymes estadounidenses. La UE recibió respuestas objetivas y con datos concretos a la mayoría de sus preguntas. Sin embargo, EE. UU. no pudo ofrecer mayores preguntas o comentarios en relación con las contrataciones por debajo del nivel federal, subrayando una vez más sus dificultades y los recelos existentes en esta cuestión. En cuanto al proceso, EE. UU. aclaró que todos los aspectos restantes relativos al acceso al mercado en materia de contratación tienen ciertos recelos asociados.

En cuanto a las disposiciones textuales del capítulo, algunas de las disposiciones clave están relacionadas con el acceso al mercado (y afectan por ejemplo al trato nacional o a disposiciones en cascada), y la realización de progresos más sustanciales queda supeditada a que se llegue a un acuerdo sobre acceso al mercado. En cuanto a otras áreas de la propuesta de texto, las conversaciones permitieron aclarar las posturas con vistas a progresar de manera más sustancial en la siguiente ronda. La UE señaló en particular la necesidad de encontrar soluciones para incrementar la transparencia y facilitar el acceso a la contratación por parte de las pymes.

1.3 Comercio de servicios e inversión

La UE y EE. UU cubrieron las siguientes áreas en la conversación sobre servicios: comercio transfronterizo de servicios, liberalización de la inversión y normas relativas a los servicios financieros, servicios postales y de mensajería, venta directa, reconocimiento de cualificaciones profesionales, regulación nacional, telecomunicaciones y comercio electrónico. También hubo un breve intercambio sobre cuestiones de seguimiento en relación con el acceso al mercado.

En cuanto a la liberalización de las inversiones, discutimos durante una jornada sobre definiciones, acceso al mercado, trato nacional, resultados exigidos y alta dirección y consejo de administración. La UE y EE. UU. efectuaron una comparativa en profundidad de sus enfoques respectivos con vistas a identificar áreas que exigirán un estudio más profundo en futuras rondas. Se han hecho avances en la elaboración de un texto consolidado, especialmente en las secciones de definiciones, resultados exigidos y alta dirección y consejo de administración.

En lo relativo a servicios financieros, la UE y EE. UU. alcanzaron un acuerdo sobre la arquitectura del capítulo correspondiente según la propuesta de la UE: la UE aceptó un capítulo independiente sobre servicios financieros (con contenido por negociar), y EE. UU. aceptó entrar en un proceso de negociación donde los aspectos horizontales (como el trato nacional) se centralizarían con vistas a ganar eficiencia y evitar incongruencias. Una vez hayan madurado estas conversaciones, discutiremos si y, en su caso, cómo modificar estas disposiciones en el capítulo de servicios financieros.

Asimismo, empezamos a trabajar en el texto consolidado. El centro de las conversaciones fueron las definiciones, el alcance del capítulo financiero y las normas y excepciones (excepción

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específica y excepción prudencial). En concreto, el capítulo de EE. UU. sobre servicios financieros cubre únicamente a los proveedores de servicios financieros regulados y supervisados como instituciones financieras (todos los demás proveedores de servicios financieros están cubiertos por el capítulo sobre inversión), mientras que el capítulo de la UE cubre todas las categorías de proveedores de servicios financieros. Asimismo, la excepción prudencial de la UE incluye una prueba de necesidad, frente a la de EE. UU., que contiene una prueba antielusión, como en el AGCS.

La UE y EE. UU. no han modificado sus respectivas posturas sobre cooperación reglamentaria en servicios financieros: EE. UU. continúa oponiéndose a la discusión de este asunto en la ATCI, mientras que la UE ha confirmado que su oferta de acceso mutuo en servicios financieros es clave a la hora de considerar satisfactorio el compromiso de EE. UU. en materia de cooperación reglamentaria.

La UE y EE. UU discutieron sus posturas en materia de reglamentación nacional a partir del documento informal de la UE, y tomando en consideración el resultado actual de las negociaciones del Acuerdo sobre el Comercio de Servicios (ACS). EE. UU. asumió una postura cautelosa sobre la aplicación de reglamentaciones nacionales a sectores ajenos al sector servicios, tales como la industria manufacturera.

También discutimos el tema de los servicios de mensajería a partir de las propuestas que la UE y EE. UU. habían puesto sobre la mesa en esta ronda. El texto norteamericano está basado en el texto consensuado del ACS y, por tanto, tiene muchas cosas en común con la propuesta comunitaria para la ATCI.

EE. UU. presentó su propuesta sobre venta directa y destacó sus beneficios para las pymes. La UE expresó su interés en incluir disposiciones sobre venta directa en la ATCI, siempre y cuando la propuesta no afecte a la normativa europea sobre protección del consumidor. EE. UU. se mostró de acuerdo al respecto.

Las Partes lograron más avances en las negociaciones en relación con el marco de los acuerdos de reconocimiento mutuo, centrándose en la compatibilidad del mecanismo previsto en el acuerdo con sus respectivos sistemas reglamentarios. EE. UU. confirmó su deseo de ir más allá de las prácticas ya existentes, incluidos el TPP y el ACS. También se discutió la manera de aplicar distintos mecanismos de solución de diferencias/mediación/recurso dentro del marco. Hay previstas conversaciones sobre auditores y arquitectos entre períodos de sesiones, en concreto para marzo.

Las conversaciones sobre acceso al mercado estuvieron centradas en las telecomunicaciones y el transporte marítimo (intereses comunitarios) y el anexo 2 (intereses de EE. UU.).

Por otra parte, se debatió durante tres días sobre servicios de telecomunicaciones, cubriendo todas las propuestas de la UE y EE. UU. Se discutió en profundidad sobre el alcance de este capítulo (la UE insistió en cubrir nuevos servicios de telecomunicaciones como la banda ancha, y EE. UU. propuso un alcance autodefinido) y sobre obligaciones de acceso para los principales proveedores. No obstante, hasta el momento no hay avances significativos que notificar. EE. UU. señaló que la consecución de avances en estas áreas clave para la UE podría acelerarse si las conversaciones sobre flujos de datos e instalaciones informáticas también avanzaran más rápido (supuestamente porque los operadores de telecomunicaciones estadounidenses están muy interesados en los flujos de datos). Se realizaron algunos avances en el redactado del capítulo sobre telecomunicaciones,

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sobre todo en las disposiciones en materia de interconexión y salvaguardias de la competencia. Las conversaciones sobre comercio electrónico cubrieron todas las propuestas, excepto en lo relativo a las disposiciones sobre flujos de datos e instalaciones informáticas. Se hicieron progresos en la comprensión de las propuestas mutuas y en la exploración de futuras posibilidades de acuerdo. En cuanto a la no discriminación de los productos digitales, EE. UU. se mostró muy interesado en este concepto, con independencia de la inclusión de los servicios audiovisuales. También señaló su disposición a utilizar un término más neutro (contenido digital en lugar de productos digitales) y a excluir los servicios audiovisuales de este apartado. También hubo un intercambio constructivo de ideas sobre las propuestas de la UE sobre servicios de confianza y autenticación electrónicas, así como sobre la prohibición de los requisitos de autorización previa para los servicios online.

1,4. Normas de origen

Normas específicas por producto Los negociadores discutieron los asuntos siguientes: i) Propuesta de EE. UU. sobre «Procedimientos de origen» (sección B)

•   El texto de EE. UU. sigue el modelo del TPP con las siguientes excepciones: i) excluye ciertos elementos incluidos allí, como por ejemplo el requisito de que las autoridades aduaneras de importación soliciten información al exportador/productor antes de denegar una demanda de preferencia, así como algunas referencias a la cooperación aduanera, y

ii) reintroduce el conocimiento de los importadores. •   EE. UU. subrayó la necesidad de establecer un procedimiento acelerado de verificación

y de permitir que la parte importadora determine el carácter originario de las mercancías, expresando sus preocupaciones acerca de la posibilidad de que el sistema europeo fuera objeto de abusos por parte de las autoridades exportadoras, que podrían verse tentadas a proteger los intereses de sus exportadores confirmando el carácter originario de los bienes.

•   Si bien se mostró de acuerdo con la necesidad de establecer un procedimiento de verificación adecuado, la UE insistió en la necesidad de proteger la información confidencial del exportador/importador. En este sentido, la cooperación de las autoridades de ambas Partes en caso de verificación garantizaría la comodidad que precisan los operadores. La UE señaló que el sistema estadounidense también podría ser objeto de abusos por parte de las autoridades importadoras, que podrían negarse a otorgar la preferencia sin haber contactado con el exportador/productor o con las autoridades de la Parte exportadora.

•   EE. UU. solicitó una respuesta de la UE a su propuesta. ii) Parte de «Disposiciones generales» (sección A)

•   Los textos de «disposiciones no conflictivas» de las Partes están cercanos en contenido y

en el redactado. EE. UU. parecía abierto a considerar la propuesta de texto común lanzada por la UE.

•   Se desarrollaron conversaciones específicas sobre el funcionamiento concreto de la propuesta estadounidense sobre «requisitos de carácter originario» y «acumulación». EE. UU. confirmó su propuesta de que los productos sean originarios «de la ACTI»

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(origen común) y de que sean acumulables los materiales y también todo tipo de procesos (acumulación total).

•   La UE formuló toda una serie de preguntas concretas sobre el funcionamiento de varias disposiciones de EE. UU. (significado de la expresión «producido enteramente en el territorio de las Partes», definición de «territorio de EE. UU.» en relación con los mares territoriales/zona EEZ, etc.) y pidió a EE. UU. explicaciones detalladas al respecto.

•   EE. UU. se mostró de acuerdo con el texto consolidado UE/EE. UU. que contiene las posturas iniciales de las Partes para la sala de lectura y su posterior confirmación jurídica definitiva.

iii) Normas específicas por producto (PSR) •   EE. UU. señaló su disposición a intercambiar propuestas sobre productos

agrícolas en la ronda de abril. •   Las Partes compararon de manera detallada sus propuestas respectivas para los capítulos

85 y 86. El enfoque de EE. UU. para muchos de los productos contemplados en el capítulo 85 del Sistema Armonizado se basa en impedir la importación de las piezas relevantes, y admitir el carácter originario del producto solo si el ensamblaje de las piezas importadas genera cierto valor añadido en la Parte, como lo hace la UE. Las Partes señalaron que las posturas están cerca en lo relativo al capítulo 86 del Sistema Armonizado.

•   EE. UU. apuntó a la posibilidad de introducir ciertas modificaciones en el sector químico, por ejemplo usar una norma horizontal para cada capítulo, como propone la UE.

•   La UE recordó los elementos básicos de la cláusula antifraude (en todos los acuerdos, protección de los ingresos públicos, aplicable en caso de fraude sistemático/no aplicación de las normas por una Parte), y aclaró algunas dudas de EE. UU.

•   Ambas Partes acordaron que la cláusula antifraude se basará en los «procedimientos de origen» (certificación/verificación de origen), una vez establecidos.

•   Ambas Partes constataron que no existen divergencias en cuanto al objetivo de la lucha antifraude, y que en consecuencia debemos introducir las disposiciones pertinentes. Lo que queda por saber es el cómo.

Textiles Se habló sobre las siguientes cuestiones:

i) Las posturas básicas de ambas Partes en materia de normas específicas por producto (PSR), así como otros aspectos como tolerancias, excepciones a los contingentes de origen y acumulación.

•   Un intercambio completo de opiniones a partir de la comparación del enfoque comunitario (en el que los requisitos específicos por producto se aplican a todos los materiales) y el método estadounidense (en el que los requisitos específicos por producto se aplican en exclusiva a algunos materiales, en concreto los que definen la clasificación del producto). En conclusión, el enfoque norteamericano es más laxo que el comunitario.

•   EE. UU. planteó preguntas sobre el acuerdo de libre comercio entre la UE y Vietnam y, más específicamente, sobre la acumulación con Corea, como solución para flexibilizar las normas. Después se sucedieron una serie de preguntas concretas sobre el funcionamiento de la acumulación ampliada de la UE.

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•   Se subrayaron algunas cuestiones sobre el distinto funcionamiento de las «excepciones a los contingentes de origen» y el «mecanismo de lista de escaso suministro». EE. UU. entiende que los productos de las «excepciones a los contingentes de origen» son «no originarios» y por tanto solo estarían parcialmente cubiertos por el acuerdo de libre comercio. Los productos incluidos en la lista de escaso suministro son considerados originarios (la lista se considera parte de las PSR). EE. UU. repitió que no seguirá buscando «excepciones a los contingentes de origen» en sus acuerdos de libre comercio.

•   Los certificados específicos de origen emitidos por las autoridades gubernamentales se usan solo para los casos de «excepciones a los contingentes de origen» en algunos regímenes (AGOA) debido a los procedimientos necesarios para la aplicación de las cuotas.

ii) Los elementos del capítulo sobre textiles y prendas de vestir que se refieren a las medidas antielusión y de intercambio de información. La UE señaló los siguientes puntos:

•   Algunas de las disposiciones no parecen de relevancia en un acuerdo entre la UE y EE. UU. EE. UU. se mostró de acuerdo.

•   Otras disposiciones parecían tener un alcance indefinido, esto es, no dejaban claro cuáles serían las obligaciones de una Parte en caso de recibir una solicitud de cooperación de la otra.

•   Potencial solapamiento con el CCMAA (acuerdo de cooperación aduanera y asistencia mutua).

•   No se abordaron con claridad las cuestiones relativas a la confidencialidad. EE. UU. confirmó los siguientes extremos:

•   El alcance de estas disposiciones va más allá de las cuestiones estrictamente

relacionadas con el origen preferente de textiles y prendas de vestir, y también cubriría las infracciones y el fraude en orígenes no preferentes (antidumping, marcas de origen), pero no con otros elementos como el etiquetado. El motivo de que se propongan estas disposiciones es la alta incidencia del fraude (que afectaría a 50 % de los casos investigados).

•   Las aduanas estadounidenses podrían ofrecer cooperación a solicitud de un país importador asociado para verificar el carácter originario de los productos textiles y las prendas de vestir exportadas desde EE. UU. La capacidad jurídica ante los exportadores para efectuar dichas verificaciones se derivaría del Acuerdo de Libre Comercio, posiblemente con el sostén de leyes adicionales por aplicar en EE. UU. Aunque las aduanas de EE. UU. podrían solicitar la cooperación del país exportador asociado sobre las importaciones preferentes, en la mayoría de los casos son partidarias de realizar sus propias verificaciones, incluso realizando visitas al país exportador.

2.1 Coherencia reglamentaria

Las conversaciones se desarrollaron de manera constructiva, y se realizaron avances notables en ambas sesiones. Dado que las propuestas respectivas reflejan los intercambios mantenidos a lo largo de los últimos meses (y algunos de los comentarios escuchados en negociaciones previas han sido tomados en consideración desde ambos lados), constituyen una buena base para el trabajo ulterior. Ambas Partes plantearon varias preguntas y acordaron que se seguiría trabajando entre

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sesiones, también sobre asuntos jurídicos. Si bien es preciso desarrollar más el análisis, podemos afirmar que las disposiciones puestas sobre la mesa tanto por la UE como por EE. UU. son complementarias en muchos aspectos y podrían servir de base para identificar un terreno de coincidencia. Con vistas a futuros encuentros, cada Parte suministrará información adicional sobre sus propuestas antes de la próxima ronda negociadora. Asimismo, las Partes acordaron trabajar en una posible consolidación de ambos textos en paralelo. Sin embargo, quedaron por abordar algunos asuntos de relevancia: alcance (tanto en términos de medidas como de competencias previstas), la cuestión de cómo identificar las actividades de cooperación que deberían quedar cubiertas, y la arquitectura (relación del capítulo de cooperación reglamentaria con los sectores), incluido el mecanismo institucional que será crucial para la futura capacidad operativa de las Partes en materia de cooperación reglamentaria.

2.2 Obstáculos técnicos al comercio Las conversaciones sobre normas durante esta ronda estuvieron destinadas a encontrar un equilibrio entre las propuestas presentadas por las Partes, y por tanto pueden considerarse un intento de llegar a un acuerdo sobre los siguientes puntos:

i) transparencia en lo relativo a la referenciación de normas, con vistas al cumplimiento de los objetivos reglamentarios, y la activa participación de los Gobiernos en el desarrollo de normas;

ii) cooperación entre los organismos de normalización de la UE y EE. UU., también con vistas a mejorar la participación de los actores implicados;

iii) consideración y uso de normas desarrolladas por la otra Parte;

iv) la posibilidad de que los actores implicados remitan sus propuestas a ambas Partes en el desarrollo de normas comunes UE-EE. UU.

EE. UU. y la UE también discutieron las disposiciones escritas que existen sobre cooperación, resolución de diferencias comerciales, y el papel y funciones del Comité de OTC. EE. UU. también entregó una versión «con corchetes» de la propuesta original de la UE sobre normas, editada y con inclusión de segmentos alternativos, que haría aceptable el texto comunitario.

Todavía quedan algunas cuestiones difíciles que no han sido discutidas en detalle durante la ronda pero que fueron mencionadas por EE. UU.: 1) la insistencia norteamericana en que se consigne su postura sobre normas internacionales; 2) el vínculo establecido por EE. UU. entre «apertura» (como derecho incondicional de participación de los actores implicados de EE. UU. en el CEN-CENELEC) y la posibilidad de que las agencias norteamericanas consideren las normas europeas para su referenciación; 3) la solicitud por parte de EE. UU. de que se active un proceso que establezca una equivalencia entre las normas armonizadas europeas y las norteamericanas.

Transparencia en la aprobación de normas La UE propuso que las agencias reguladoras norteamericanas estén obligadas a: a) informar al público sobre su participación en actividades de desarrollo de normas, y b) hacer pública su intención de referenciar una norma desde una fase temprana de su desarrollo, permitiendo a los interesados que presenten sus observaciones, no solo una vez preseleccionada —como se hace en la actualidad según el procedimiento de notificación y observaciones— sino incluso antes de que se lleve a cabo dicha preselección, mediante una notificación previa de propuesta reglamentaria o una solicitud de información. Por su parte, la UE publicaría el borrador del Programa de trabajo anual

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de la Unión sobre normalización y las distintas solicitudes de normalización, permitiendo que todos los interesados presenten sus observaciones. EE. UU. mostró su interés en esta idea, pero manifestó sus dudas sobre algunos puntos de su aplicación práctica, sobre todo en lo relativo a plazos y procedimientos de presentación de observaciones y a la responsabilidad de la comisión a la hora de tener en cuenta las observaciones presentadas.

Participación de los interesados en la aprobación de normas EE. UU. insistió en su solicitud de que la comisión exija, en su solicitud de normalización, que CEN y CENELEC cuenten con la participación de expertos norteamericanos en su proceso de desarrollo de normas (sin garantía de reciprocidad) como condición de la referenciación de normas armonizadas.

Consideración de las normas de la otra Parte en el desarrollo de nuevas normas y para su incorporación mediante referenciación en los reglamentos técnicos EE. UU. insistió en reflejar su concepto de norma internacional en las disposiciones pertinentes, según el cual cualquier norma que cumpla los criterios de la Resolución sobre los principios para el desarrollo de normas internacionales del Comité de OTC de la OMC debe considerarse un norma internacional, incluso aunque el organismo que lo haya desarrollado no sea una organización en la que se participe por medio de delegaciones nacionales. Propuestas de los interesados en materia de cooperación en normas La UE planteó la idea de crear un procedimiento mediante el cual los interesados puedan proponer ideas que, de ser consideradas pertinentes por parte de los organismos reguladores competentes, puedan activar procesos de elaboración de normas comunes.

Disposición sobre cooperación

Hay algunos puntos en común entre las propuestas de la UE y EE. UU. sobre la cooperación bilateral que deberían facilitar la elaboración del texto consolidado. La UE subrayó la necesidad de garantizar la coherencia y evitar la duplicación con el capítulo de cooperación reglamentaria, y señaló la dificultad de aceptar que la cooperación propuesta deba tener un objetivo específico con objeto de, entre otros, «establecer procedimientos para reconocer como equivalentes normas usadas como base para o en apoyo del cumplimiento de los reglamentos». La UE insistió en la necesidad de enfocar la cuestión de la cooperación sobre normas de una manera más integral, sin centrarse tan solo en la equivalencia de normas. EE. UU. indicó que cuenta con procedimientos similares con Canadá y México, pero que no podía ofrecer ningún ejemplo práctico de admisión de equivalencia.

Disposición de EE. UU. sobre la resolución de cuestiones comerciales La propuesta estadounidense va encaminada a desarrollar una discusión técnica sobre escollos al comercio en relación con las medidas de OTC actuales y previstas, con vistas a encontrar soluciones bilaterales lo más pronto posible, sin tener que recurrir a procedimientos más formales dentro de la ATCI. Sin oponerse en principio al establecimiento de un mecanismo de esa naturaleza, la UE subrayó la necesidad de que se usara con eficiencia, sin ser obstaculizado por cuestiones triviales y sin duplicar las conversaciones que se están manteniendo de manera paralela en el marco del Comité de OTC de la OMC.

Disposiciones de EE. UU. sobre el papel y funciones del Comité de OTC de la ATCI La mayor parte de las funciones propuestas no presentan problemas y están en línea con la práctica habitual de ambas Partes en otros acuerdos de libre comercio. Sin embargo, la propuesta

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norteamericana refleja su inclinación hacia un Comité de OTC que también desempeñe ciertas funciones supervisoras en materia de cooperación reglamentaria.

2.3 Cuestiones sanitarias y fitosanitarias Ambas Partes designaron a nuevos jefes negociadores: Koen van Dyck, SANTE y Sharon Borner, USTR. Las discusiones sobre medidas sanitarias y fitosanitarias fueron difíciles, en parte debido al hecho de que las propuestas norteamericanas se basaban en el acuerdo TPP en su mayor parte. Las Partes discutieron los artículos propuestos sobre regionalización, auditorías, certificación y resistencia antimicrobiana. La discusión también cubrió nuevos anexos sobre regionalización y auditorías (la UE propuso usar el texto consensuado del Acuerdo de Medicina Veterinaria de 1998 como base), así como sobre certificación (a propuesta de EE. UU.). Dado que se pusieron nuevos textos sobre la mesa, la discusión se centró ampliamente en explicar el texto y los objetivos e ideas subyacentes. Dado que hay disponibles documentos orientativos internacionalmente acordados en el área de auditorías y también sobre regionalización, ambas Partes pusieron en duda la necesidad de elaborar anexos específicos que describan los procedimientos con el mismo nivel de detalle del Acuerdo de Medicina Veterinaria.

En cuanto a la regionalización, quedó de manifiesto que la propuesta de EE. UU. es menos ambiciosa que la de la UE, en especial en el área fitosanitaria. Con objeto de lograr una estructura más adecuada para la discusión ulterior, se acordó reorganizar el texto de manera que se separen más claramente los principios generales, las disposiciones relacionadas con las patologías animales, y las relativas a las plagas de las plantas. La UE se comprometió a realizar una propuesta que reorganice los elementos pero no cambie la sustancia de los textos de ambas Partes.

En cuanto a auditorías, EE. UU. planteó muchas preguntas concretas sobre el anexo propuesto por la UE, si bien el texto procede del Acuerdo sobre Medicina Veterinaria. El 20 de febrero, con muy poca antelación, EE. UU. había remitido una propuesta de texto revisado para el artículo, basado en el Acuerdo TPP. Sin embargo, la UE no estaba en situación de pasar a consolidar los textos a partir de este documento revisado. EE. UU. manifestó su opinión de que el artículo sobre auditorías no debería cubrir las actividades de verificación de la FDA ni la APHIS, dado que dichas agencias llevan a cabo «inspecciones» más que «auditorías». La UE se mostró favorable a que el artículo cubriera todo tipo de actividades de verificación, tanto auditorías como inspecciones.

En cuanto a la certificación, EE. UU. propuso un anexo y algunas revisiones del texto propuesto del artículo que fueron discutidos en detalle. Parece que EE. UU. pretende simplificar los procedimientos de certificación tanto como sea posible. La UE entiende la certificación como un aspecto más de las condiciones de comercio en general, y mostró su disposición a tratar esta materia con cierta flexibilidad, siempre y cuando se traten también otros aspectos de las condiciones bilaterales de comercio (auditorías, procedimientos rápidos de aprobación).

Se plantearon muchas preguntas detalladas sobre el artículo propuesto en materia de resistencia antimicrobiana. No se pudo eliminar ningún corchete del texto. EE. UU. se ofreció para actualizar las propuestas de texto consolidado sobre los artículos de auditorías y certificación. La UE trabajará en el texto consolidado sobre regionalización. Se acordó concertar un encuentro entre sesiones, posiblemente a principios de abril.

2.4 Sectores

Productos farmacéuticos

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Los reguladores de ambas Partes señalaron que se pretende establecer un Acuerdo de Reconocimiento Mutuo sobre inspecciones de buenas prácticas de fabricación que incluya a los veintiocho Estados miembros, dado que la FDA recibe informes de las auditorías desarrolladas dentro del programa JAP de auditorías conjuntas (esto es, un sistema de revisión por pares por parte de los Estados miembros), así como un conjunto de datos adicionales sobre cada país. Más adelante, la FDA llevará a cabo su propia evaluación país por país. Este es un paso adelante significativo comparado con rondas de negociación previas. La aplicación práctica de este entendimiento está todavía por refinar, ya que la FDA aspira a que los Estados miembros vayan siendo incluidos progresivamente mientras que la Comisión desea asegurarse de que todos los Estados miembros son evaluados e incluidos antes de la entrada en vigor de la ATCI.

De las ocho auditorias llevadas a cabo en 2015 en el contexto del programa JAP (Suecia, Grecia, Croacia, Alemania, Reino Unido, República Checa, Hungría e Italia), la FDA de EE. UU. solo ha recibido hasta la fecha tres informes (Suecia, Grecia y Croacia). La finalización de los otros cinco informes está prevista para las próximas semanas. Estos informes están elaborados por los auditores de los Estados miembros y contienen observaciones de los auditados. La FDA se comprometió a tomar una decisión sobre cada Estado miembro tres meses después de recibir el informe de auditoría JAP y otros datos adicionales (normas de conflictos de interés de los Estados miembros y documentación previa a la auditoría). En comparación con el proceso seguido en los otros acuerdos de reconocimiento previo en materia de buenas prácticas de fabricación, hay que destacar que la FDA se apoyaría fundamentalmente en el JAP, ya que es un sistema interno de auditorías de los Estados miembros de la UE. Por consiguiente, es de fundamental importancia que los Estados miembros entreguen sus informes de auditorías JAP dentro de un plazo más breve (por ejemplo, antes de cuatro meses) y remitan la información adicional necesaria para la evaluación de la FDA.

Debería pensarse en acelerar el programa con vistas a completar las auditorías de todos los Estados miembros antes de la firma de la ATCI. Aparte del apoyo financiero que presta en la actualidad, la Comisión discutirá con los Estados miembros la posibilidad de aumentar los recursos humanos destinados al desarrollo de un mayor número de auditorías, con vistas a la consecución de este objetivo.

La FDA no mostró interés en trabajar sobre genéricos, (propuesta de UE presentada en diciembre de 2015), argumentando falta de recursos para examinar la propuesta, pero se comprometió a remitir sus observaciones en la siguiente ronda. También se planteó que los trabajos científicos deberían quedar excluidos de la ATCI. Sin embargo, la UE insistió en la necesidad de trabajar en el marco de la ATCI para promover la colaboración reglamentaria y científica en áreas tales como los biosimilares, lo genéricos y los medicamentos pediátricos.

En cuanto al intercambio de información comercial secreta, las Partes están de acuerdo en que se trata de un asunto de relevancia, pero todavía no se ha llegado a ningún acuerdo sobre qué instrumento habría que aplicar al respecto. La FDA está a favor de un documento que sea firmado por cada Estado miembro, la Comisión y la Agencia Europea de Medicamentos. De acuerdo con este enfoque, la FDA ha propuesto una plantilla que está siendo estudiada desde el punto de vista jurídico. La Comisión está a favor de usar la ATCI como base jurídica para el intercambio de información confidencial y sujeta al secreto comercial.

Cosméticos

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En términos generales, las conversaciones sobre cosméticos continúan siendo muy difíciles, y el alcance de los objetivos comunes es bastante limitado.

EE. UU. confirmó que, en su territorio, los filtros ultravioleta (que se usan en muchos productos cosméticos) seguirán basándose en evaluaciones de seguridad a partir de estudios de efectos carcinógenos en animales que las empresas comunitarias no pueden ofrecer debido a la prohibición comunitaria de efectuar ensayos con animales. Las diferencias entre los enfoques de la UE y EE. UU. siguen siendo irreconciliables, y por lo tanto seguirán existiendo problemas de acceso al mercado europeo.

Aunque sería importante mejorar la cooperación científica en lo relativo a la evaluación de la seguridad de los ingredientes cosméticos, no hubo acuerdo en cuanto a las modalidades que habría que establecer.

La FDA no está interesada en trabajar sobre el etiquetado (dado que se permite el doble etiquetado) ni en colaborar en el marco del INCI (Nomenclatura Internacional de Ingredientes Cosméticos). Tan solo está interesada en desarrollar un proyecto piloto en un conjunto de colorantes (sin embargo, no está claro el resultado esperado de dicho estudio).

La FDA indicó que no tiene intención de revisar la norma que rige sus ensayos de eficacia del Factor de Protección Solar (FPS), distinta de la actual norma ISO (la idea de la UE sería evitar una duplicación de los ensayos). Aunque no es idéntica a la norma ISO, la FDA cree que sus directrices están en consonancia con esta.

En cuanto a las alternativas a los ensayos en animales, la FDA está dispuesta a aceptar el redactado del TPP (recomendación de recurrir a una alternativa, si existe), si bien esto no se aplicará al caso de los productos cosméticos con filtro solar.

Textiles

La reunión sobre reglamentación en textiles fue constructiva, y se identificaron algunas áreas de interés común (etiquetado de textiles, seguridad y normas). Sin embargo, todavía no se han establecido modalidades concretas para poner en práctica dicha cooperación. El próximo paso sería la redacción y presentación de un texto legal por parte de la UE.

Automoción

La UE y EE. UU. mantuvieron una discusión técnica constructiva y detallada a partir de la propuesta europea de explorar la equivalencia, la equivalencia plus y/o la armonización acelerada de los productos a partir de los casos experimentales y las discusiones de seguimiento (aspectos sobre seguridad de la reglamentación sobre automóviles). Ambas Partes intercambiaron información detallada sobre cada una de las cuestiones, acordando que sería necesario trabajar más sobre los detalles técnicos entre sesiones. En términos generales, las Partes se mostraron de acuerdo sobre los puntos que habría que tratar; las normas de seguridad relativas a la protección contra impactos siguen constituyendo el área de trabajo más difícil. También se intercambiaron puntos de vista sobre el proceso del Acuerdo de 1998 de las Naciones Unidas. El lado europeo se mostró abierto a mejorar los aspectos relacionados con la transparencia. Ambas Partes presentaron información actualizada sobre las áreas donde hay cabida para una

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armonización bilateral acelerada: •   Alumbrado delantero adaptable: se trabajará en común a partir de las investigaciones de la

NHTSA. •   Sistema automático de frenado de emergencia: el proceso ya ha sido iniciado en la UE, y se

espera una propuesta de la Comisión. Hay bases para el intercambio de información y para el trabajo en común (acuerdo voluntario en EE. UU.).

•   Bloqueo de cinturones de seguridad: deberá efectuarse un intercambio de información. En lo relativo al trabajo en la CEPE de las Naciones Unidas, ambas Partes intercambiaron información sobre la situación actual del documento trilateral y el proceso de Ginebra, que se espera que se apruebe en la reunión del Grupo de Trabajo del Artículo 29 que se celebrará en marzo de 2016. Para el proceso de implementación, las Partes elaborarán una evaluación de la aplicación de los reglamentos técnicos globales y los trabajos pendientes relativos a los mismos, y debatirán las prioridades que orientarán el trabajo futuro (con Japón).

Dispositivos médicos

Ambas Partes necesitan reflexionar con mayor profundidad sobre cómo traducir los tres puntos que hay actualmente en la agenda en objetivos/resultados específicos para las negociaciones de la ATCI.

EE. UU. sigue insistiendo en la necesidad de que la UE implemente el programa piloto MDSAP de auditoría única de dispositivos médicos tan pronto como sea posible y aplique los documentos orientativos del Foro Internacional de Reguladores de Dispositivos Médicos (IMDRF). En la actualidad, la UE solo participa en el MDSAP como observador, y la intención de la Comisión es decidir, con los Estados miembros, sobre una posible participación plena en el futuro. Asimismo, si la UE decide convertirse en un miembro de pleno derecho del MDSAP, tendría que establecerse una base jurídica para poder aceptar las auditorías de los centros de fabricación efectuadas por auditores de terceros países. Es necesario mejorar la asimilación del MDSAP entre fabricantes y organizaciones auditoras (se precisa una masa crítica de auditores y auditorías para poder evaluar el funcionamiento del MDASP). La Comisión también podrá estudiar si otros Estados miembros están dispuestos a participar en el MDSAP.

La UE se comprometió a discutir el desarrollo de la implementación de los documentos orientativos del IMDRF relativos al MDSAP con el Grupo de Operaciones sobre los Organismos Notificados (NBOG), dado que esta cuestión cae bajo la responsabilidad de los Estados miembros.

En cuanto a la Identificación Única de Productos (UDI), el equipo de tecnologías de la información de la Comisión (DG GROW) está revisando el fichero técnico de la base de datos UDI de EE. UU. (GUDID), y está llevando a cabo trabajos técnicos preparatorios para integrar el sistema UDI de la UE. La idea es construir un sistema comunitario alineado e interoperable (intercambios de datos) con el sistema norteamericano. El sistema de EE. UU. lleva operativo desde septiembre de 2014. Al sistema europeo todavía le quedan algunos años para ser operativo. Los expertos técnicos de ambas Partes celebrarán una videoconferencia el 9 de marzo.

En lo relativo a la norma RPS de productos regulados, la industria parece muy favorable a desarrollar esta línea de trabajo. En el IMDRF piloto se han aceptado ya once solicitudes. Participan cinco organismos notificados de la UE. Irlanda está coordinando el trabajo por parte de los

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reguladores europeos. Tecnologías de la Información y la Comunicación

Supervisión del mercado

Las Partes siguen discutiendo cómo establecer un marco de supervisión del mercado de los productos de tecnologías de la información y la comunicación dentro de la ATCI, y especialmente en relación con aquellos productos que caen bajo las directivas de radio y compatibilidad electromagnética de la UE. Las Partes siguen interesadas en que este tema se trate explícitamente en la ATCI. EE. UU. propondrá un texto durante la siguiente ronda basado principalmente en el Borrador de memorándum de entendimiento redactado por la Comisión Federal de Comunicaciones y los grupos de Cooperación Administrativa (ADCO) de la UE en 2010.

Etiquetado electrónico

EE. UU. puso al día a la UE acerca de los progresos realizados en su Notificación de propuesta de reglamentación en este área, que debería estar acabada para finales de 2016. EE. UU. insistió en que existe una ventana de oportunidad para la convergencia entre las dos Partes en relación con los requisitos relativos a este área. La UE, si bien se muestra abierta a tratar este asunto en el futuro, señaló que no se trata de una prioridad legislativa, y que cuando llegue el momento de abordarlo formará parte de un ejercicio más amplio en el que se tomarán en consideración otras actividades de conformidad electrónica.

Radio definida por programa informático

La UE y EE. UU. intercambiaron información actualizada sobre la situación actual del trabajo legislativo preparatorio relativo a la conformidad en radio definida por programa informático. Ambas Partes confirmaron su interés en intercambiar puntos de vista e información sobre esta materia

Tasas específicas de absorción

La UE presentó información actualizada sobre los desarrollos actuales de las normas relativas a tasas específicas de absorción y métodos de medida. Ambas Partes acordaron seguir intercambiando información al respecto.

Salud en línea

La UE señaló que la nueva línea de trabajo sobre ecosistemas de innovación parece estar generando mucho interés entre los recién llegados y los actores implicados del sector, tanto en la UE como en EE. UU.

Desde el lado europeo, se insistió en la importancia de mantener (tal y como se ha acordado en varias ocasiones con EE. UU. a lo largo de los últimos dos años) el buen progreso realizado en la elaboración de la hoja de ruta bajo los auspicios del Consejo Económico Transatlántico.

Accesibilidad electrónica

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Las Partes discutieron los desarrollos recientes de su cooperación sobre cuestiones de accesibilidad electrónica, y señalaron su satisfacción con el proceso en marcha. Durante las conversaciones, EE. UU. confirmó su intención de publicar sus normas de accesibilidad electrónica en octubre de este año. Ambas Partes acordaron volver a examinar la situación una vez que la norma estadounidense haya sido publicada, y estudiar si la norma europea (EN) podría alinearse con ella. También se acordó que, una vez completada la alineación, se desarrollaría un debate para tratar el tema de la internacionalización de las normas comunes de accesibilidad.

Encriptado

La UE y EE. UU. siguieron hablando sobre los principios de evaluación de la conformidad para los productos de TIC que usan criptografía. El debate tomó como punto de partida el texto del TPP, que EE. UU. vinculó a los principios del Consejo Mundial de los Semiconductores (WSC).

La UE hizo referencia a las reticencias de los Estados miembros, que disponen de competencias en esta materia y no querrían ver limitados sus derechos de regulación en un ámbito vinculado con la seguridad. A continuación, la UE presentó un cuestionario elaborado a partir de contactos previos con los Estados miembros. Dado que EE. UU. no pudo dar una respuesta en el momento, la UE remitirá el cuestionario de seguimiento por escrito. Dada la complejidad de la materia, ambas Partes se mostraron de acuerdo en la necesidad de profundizar tanto en sus aspectos normativos como técnicos antes de la siguiente ronda de la ATCI.

Ingeniería

La discusión sobre el sector de la ingeniería se caracterizó por la persistente reticencia de EE. UU. a asumir compromisos en este ámbito.

La UE señaló las numerosas aportaciones recibidas por parte de la industria (que incluyen comunicaciones conjuntas remitidas por asociaciones europeas y estadounidenses) y dio voz a algunas ideas propuestas por el sector para que estas solicitudes generales se traduzcan en puntos específicos (p. ej., armonización de los pictogramas de seguridad). La UE también solicitó una presentación de la OSHA sobre legislación en materia de seguridad de la maquinaria, con objeto de facilitar la identificación de posibles áreas de cooperación.

EE. UU. indicó que las comunicaciones conjuntas de la industria tratan temas muy generales que están ya siendo discutidos bajo otros capítulos (OTC y Cooperación reglamentaria), no siendo lo suficientemente específicas como para justificar la elaboración de un anexo independiente. Según EE. UU., este nivel de generalidad refleja la ausencia de facto de un acuerdo entre los sectores europeo y norteamericano en relación con ese sector. EE. UU. reiteró que, para justificar la redacción de un anexo específico sobre ingeniería y la participación de sus reguladores en el proceso, los planteamientos deben ser lo suficientemente concretos como para generar un beneficio claro en términos de ahorro de costes y cargas administrativas para el sector.

Productos químicos

Ambas Partes acordaron acelerar el proceso tanto como sea posible a lo largo de los próximos meses, y se identificaron algunos objetivos generales comunes. Esto supone un avance significativo, teniendo en cuenta que hasta ahora EE. UU. venía mostrándose reticente a implicarse o comprometerse con objetivos concretos, y se constató que a partir de ahí podía

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procederse a discutir sobre los textos. Asimismo, la UE y EE. UU. repasaron la situación de las acciones de seguimiento acordadas en la undécima ronda. Como parte de sus acciones de seguimiento, la UE consultó a los Estados miembros que participan en proyectos pilotos si los estaban encontrando útiles. Dos autoridades competentes confirmaron que el intercambio de información efectuado con las autoridades de EE. UU. sobre sustancias prioritarias había sido útil, y una declaró que mantendría esta cooperación en el futuro. Otra autoridad competente informó que el intercambio inicial de información había dejado claro que EE. UU. y los Estados miembros estaban trabajando en cuestiones diferentes en relación con una sustancia prioritaria; la continuación de la cooperación sería, por tanto, de valor limitado. Una autoridad competente señaló que el intercambio de información había sido de utilidad, pero probablemente más para EE. UU. que para el Estado miembro en cuestión, debido a los diferentes calendarios previstos para el trabajo. Todas las autoridades competentes confirmaron que la cooperación con EE. UU. no había generado trabajo adicional o retrasos en la planificación y ejecución de sus propias actividades.

EE. UU. había solicitado un nuevo debate sobre el intercambio de datos con fines reglamentarios, y en especial el intercambio de información confidencial, ya que esta cuestión había surgido en varios de los proyectos pilotos. La UE señaló que se trata de un problema transversal que también afecta a otros sectores, especialmente el farmacéutico, y que posiblemente también concierna a la cooperación en materia de reglamentación horizontal. EE. UU. recordó que su ley sobre sustancias tóxicas (Toxic Substances Control Act o TSCA) contiene normas muy estrictas sobre protección de la información comercial confidencial, y que los acuerdos firmados con otros países (como Australia o Canadá) incluyen disposiciones que prohíben el intercambio de este tipo de información sin la autorización de sus propietarios. La UE comentó que la industria europea ha efectuado una propuesta semejante; no obstante, observó que en ese estado de cosas no se precisa la implicación de las autoridades, ya que los propietarios de los datos pueden aceptar directamente que sus datos se pongan a disposición de cualquier autoridad que los solicite. El reglamento REACH contiene normas claras para las autoridades: el intercambio de información confidencial con un tercer país es posible sin la autorización de los propietarios de los datos siempre y cuando haya un acuerdo formal en vigor que garantice la protección de la misma. La UE también señaló que la ley de ratificación de la ATCI que tendría que aprobar el Congreso podría derogar las actuales limitaciones legales existentes en EE. UU. Los representantes del país americano manifestaron que tal cosa sería improbable, y que las disposiciones basadas en la autorización previa tienen ventajas, esto es, la opinión de las autoridades sobre los datos que el propietario también acuerda poner a disposición de la otra autoridad. EE. UU. indicó que uno de los proyectos piloto había puesto de manifiesto cierto interés en poder intercambiar información confidencial en posesión de un Estado miembro pero fuera del REACH (por ejemplo, desde un registro nacional de productos). La UE comentó que el REACH no contiene disposiciones aplicables a esos datos, y que este punto tendría que ser objeto de examen posterior, ya que además podría ser relevante para otros sectores. La UE recordó que el apartado dedicado a facilitar el intercambio de datos también incluye la cuestión de los formatos y el seguimiento del simposio sobre intercambio de datos organizado por el Consejo Estadounidense de Química (ACC) en julio de 2005, dedicado a intentar convencer a la Agencia de Protección Medioambiental de EE. UU. (EPA) de que es posible trabajar con resúmenes de estudios que sean sólidos (como hace la UE) en lugar de con informes íntegros. La EPA ha aceptado llevar a cabo un análisis retrospectivo comparando algunos informes íntegros con resúmenes sólidos para evaluar la fiabilidad de estos últimos. No obstante, todo depende de la voluntad de la industria de poner a disposición de los organismos pertinentes los datos necesarios. La UE mostró su voluntad de

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participar y ofrecer su aportación a dicha revisión. No ha habido avances en el proyecto piloto de clasificación y etiquetado, dado que la OSHA (Administración de Seguridad Laboral y Salud) no ha completado su análisis de las diferencias en las normas de clasificación de las mezclas en las fichas de datos de seguridad. La OSHA se habría puesto en contacto con el ACC para conocer si las diferencias existentes entre la UE y EE. UU. en relación con las fichas de datos de seguridad existen solo sobre el papel o suponen un obstáculo real para los operadores. Todavía se espera una respuesta al respecto. La UE saludó la iniciativa y recordó que lo mismo debería hacerse del lado europeo una vez esté disponible el documento de EE. UU. La OSHA se comprometió a entregar el análisis más amplio para finales de marzo, y luego podría realizarse una conversación telefónica de seguimiento en la semana del 4 de abril.

Pesticidas

La UE y EE. UU. hablaron sobre sus objetivos compartidos en este ámbito. En la discusión inicial se intentaron identificar enfoques comunes en cuanto a la aplicación de las disposiciones reglamentarias —especialmente para cultivos menores— y a la cooperación en foros internacionales como el CODEX o la OCDE. Las Partes hablaron sobre la posibilidad de compartir información científica y fuentes, así como agrupaciones de cultivos que forman parte de sus conjuntos de herramientas reglamentarias durante los procedimientos de aplicación. Las Partes seguirán explorando esta cuestión antes de la próxima ronda negociadora.

3. Normas

3.1. Desarrollo sostenible

Las conversaciones se desarrollaron en una atmósfera constructiva. EE. UU. se mostró claramente más cómodo en las conversaciones basadas en su propia propuesta de texto, también en cuanto a su voluntad en términos generales de tratar cuestiones que van más allá de lo que viene siendo la práctica habitual de sus acuerdos de libre comercio.

Esto brindó a la UE la oportunidad de reiterar sus mensajes sobre la importancia de elaborar un texto ambicioso, y de recabar la opinión de EE. UU. sobre los elementos más innovadores de la propuesta comunitaria, especialmente en los «artículos temáticos» sobre normas laborales y cuestiones medioambientales, que revisten una importancia crucial.

Sin embargo, se debería tener en cuenta que la propuesta presentada por EE. UU. todavía es parcial, y obviamente no cubre todas las áreas de interés de la UE (que sí están incluidas en su propio texto). EE. UU. asumió una postura precavida en varios de esos ámbitos, repitiendo durante la ronda que todavía se están llevando a cabo consultas internas incluso en algunos temas ya abordados en el TPP, tales como la biodiversidad.

Por lo tanto, y aunque el espíritu constructivo con el que se ha desarrollado la ronda es una señal positiva, se precisarán más encuentros para lograr una evaluación íntegra del alcance y nivel de detalle al que aspira EE. UU. en esta materia. La arquitectura del texto también es un punto que queda por discutir.

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3.2 Comercio de energía y materias primas EE. UU. no presentó sus prioridades en materia de energía y materias primas, argumentando que no está en disposición de intercambiar material con la UE porque el procedimiento interinstitucional no ha concluido. Sin embargo, sí se mostró favorable a presentar sus prioridades antes de la siguiente ronda que tendrá lugar en abril.

El debate acerca de ciertos elementos del capítulo de comercio de mercancías y acceso al mercado ayudó a aclarar la cuestión de si las disposiciones horizontales pueden cubrir asuntos específicos relativos a la energía y las materias primas, tales como el régimen de precios dobles y las restricciones a la exportación. En relación con este último punto, EE. UU. siguió insistiendo en que la exportación de gas natural a la UE podría vincularse a los compromisos y reservas de la UE en el capítulo sobre servicios e inversión.

3.3. Pequeñas y medianas empresas

Esta reunión fue especialmente positiva y esperanzadora. En cuanto al Comité, la UE y EE. UU. llegaron a un acuerdo sobre la sustancia, pero todavía tienen que trabajar en algunos puntos relacionados con el redactado. En cuanto al sitio web, se exploró una posible zona de convergencia. EE. UU. no suministraría información sobre obstáculos no arancelarios conforme al código del Sistema Armonizado, pero podría ofrecer un sitio web sólido con toda la información relevante reunida en un mismo lugar. EE. UU. también apuntó a ciertas reticencias a la hora de asumir compromisos relativos a la información en el nivel subfederal.

Las Partes están trabajando para terminar la consolidación de las propuestas europea y estadounidense sobre el Comité, punto en el que no hay diferencias de calado.

Asimismo, las Partes acordaron que el capítulo sobre pymes también debería reflejar aquellas cuestiones específicas que atañen a las pymes que estén tratadas en otras partes de la ATCI.

3.4 Aduanas y facilitación del comercio

Las conversaciones en este punto fueron muy productivas y permitieron realizar avances en el capítulo. Se exploraron las posibilidades de converger en relación con algunos artículos previa consulta interna con las entidades pertinentes de cada Parte. Entre las áreas de nivel I donde se realizaron dichos avances están las siguientes: puntos de consulta, levante de mercancías, normas internacionales, uso de tecnologías de la información y datos de pago electrónico, documentación, auditorías posteriores, agentes aduaneros, inspecciones previas al despacho, tránsito y despacho.

Otros puntos importantes que quedaban pendientes fueron objeto de aclaración:

•   resoluciones anticipadas, donde todavía hay diferencias sobre ámbito de aplicación,

plazos de adopción y validez, y publicaciones; •   despacho acelerado, donde la UE se centra en discutir el fondo de la cuestión de las

simplificaciones otorgadas a los operadores; •   ayudas de minimis, con especial atención por parte de la UE a los esfuerzos destinados a

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facilitar el pago del IVA, tal y como consta en la comunicación de la UE sobre el Mercado Único Digital.

Queda por determinar el ámbito de aplicación del artículo sobre tasas y cargas.

La UE introdujo nuevas propuestas sobre: •   objetivos y principios; •   textos correspondientes al nivel I sobre operadores autorizados y la ventanilla única; •   una propuesta sobre actividades del nivel II y el comité especial.

La discusión inicial permitió diversas aclaraciones. Se habló sobre la articulación de los compromisos del nivel I y las actividades del nivel II, especialmente en relación con el alineamiento de datos. Este tema se seguirá discutiendo en la próxima ronda.

EE. UU. introdujo nuevas propuestas sobre:

•   asesoramiento y orientación; el texto propuesto refleja un procedimiento

administrativo de EE. UU. que permite a los operadores solicitar asesoramiento sobre una transacción aduanera a una autoridad designada;

•   normas de conducta; el texto aportado por EE. UU. está pensado para completar el texto previsto en un capítulo independiente sobre medidas anticorrupción;

•   el trato aduanero de los contenedores; la UE señaló que esta cuestión podría tratarse en el contexto del texto sobre admisión temporal.

Posteriormente, los grupos de trabajo sobre aduanas y facilitación del comercio y comercio de bienes celebraron una reunión conjunta donde se siguieron discutiendo cuestiones aduaneras (admisión temporal, devolución de bienes tras su reparación, entrada de muestras comerciales con franquicia). La UE señaló su intención de presentar una propuesta sobre admisión temporal antes de la próxima ronda.

Por último, y en respuesta a una petición de la UE, se alcanzó un acuerdo sobre una versión actualizada del texto consolidado del capítulo que refleja los avances realizados en las discusiones celebradas durante el pasado año, incluidos los últimos textos propuestos respectivamente por cada una de las Partes. Este documento se pondrá pronto a disposición de las partes interesadas de la UE.

3.5 Derechos de propiedad intelectual, incluidas las indicaciones geográficas

Un dato positivo de la duodécima ronda de las discusiones sobre propiedad intelectual fue la presentación por primera vez, por parte de EE. UU., de algunos textos sobre áreas donde hay un consenso relativo (tratados internacionales y disposiciones generales). Sin embargo, EE. UU. sigue poco dispuesto a poner sobre la mesa, de momento, propuestas concretas relativas a intereses ofensivos más problemáticos planteados por sus titulares de derechos o que aparecen explícitamente mencionados en la autorización TPA concedida por el Congreso (por ejemplo sobre patentes, medidas de protección técnica y gestión o aplicación de derechos digitales).

Ante la advertencia de la UE de que la presentación de propuestas delicadas que podrían exigir la modificación de la legislación europea —especialmente en una fase tardía de la negociación—

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podría tener un efecto negativo para las partes interesadas y por tanto tendría pocas posibilidades de éxito, EE. UU. reiteró su idea de que el capítulo sobre derechos de protección intelectual no podría ser un texto estándar (del tipo TPP), pero también insistió en que tal alejamiento de su propio «modelo» crearía ciertas dificultades a la hora de cumplir las exigencias contenidas en su TPA en relación con los derechos de propiedad intelectual.

Datos adicionales sobre el contenido de la futura sección sobre cooperación que EE. UU. pretende poner sobre la mesa muy pronto:

Debería captar en términos generales el nivel de cooperación que ya existe, especialmente mediante el trabajo del Grupo Transatlántico sobre Derechos de Propiedad Intelectual, es decir, debería cubrir la cooperación respecto de terceros países; organizaciones internacionales; cuestiones aduaneras; iniciativas espontáneas de los actores implicados; asistencia técnica y desarrollo de capacidades; asistencia a las pymes (incluidos los sitios web), etc. Desde el punto de vista institucional, sería importante establecer un Comité de Derechos de Propiedad Intelectual que garantice la transparencia en sus actividades, así como la participación de una amplia variedad de actores implicados.

Un punto negativo que es preciso destacar es el hecho de que ciertos proyectos legislativos de EE. UU. en áreas de gran importancia para los titulares europeos de derechos no parecen estar avanzando en el Congreso. Este es el caso particular de los proyectos de ley sobre la reforma del sistema de patentes (que abordan el problema de los troles de patentes) y de los puntos sobre copyright identificados como intereses ofensivos por parte de la UE (derechos de difusión, ejecución o representación pública y reventa).

En cuanto a las indicaciones geográficas, las conversaciones se centraron en la preparación de una reunión entre sesiones que se llevará a cabo antes de la próxima ronda.

3.6 Competencia

La UE y EE. UU. continuaron las discusiones explorando un posible texto común para el capítulo de competencia (también en términos de justicia procedimental) de manera abierta y constructiva.

Las discusiones permitieron a las Partes avanzar hacia un posible acuerdo y empezar a trabajar en los textos, una vez efectuado el pertinente proceso interno de consultas y aclaraciones.

Artículo X. 1 (Principios generales): EE. UU. confirmó que está de acuerdo con la idea, defendida por la UE, de contar con ciertos principios generales.

X.2 (Marco legislativo) EE. UU. se mostró de acuerdo con incluir la cuestión del control de la concentración empresarial. Se acordó hacer referencia a las legislaciones respectivas en notas a pie de página.

X.3 (Implementación): El nuevo artículo combina el marco legal y la implementación.

- EE. UU. aceptó mantener el texto europeo sobre «no discriminación» para evitar usar el término «persona» (concepto propio de las leyes estadounidense de defensa de la competencia).

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- (Justicia procedimental) Las Partes siguieron explorando posibles vías de entendimiento señalando los puntos delicados del texto y sus posibles líneas rojas. La UE mostró su preocupación sobre algunas propuestas estadounidenses que podrían ser interpretadas en el sentido de requerir una modificación de su sistema jurídico actual, lo que no está dispuesta a aceptar. Las discusiones sobre el redactado señalaron algunas expresiones que podrían ser aceptadas (de acuerdo con las disposiciones de justicia procedimental del lado europeo) sobre: i) información de alegaciones presentadas contra las Partes; ii) «la posibilidad real de contar con representación legal»; iii) «participar con las autoridades de defensa de la competencia de la Parte en cuestiones de relevancia de naturaleza jurídica, fáctica o procedimental»; iv) «la posibilidad real de desarrollar todos los argumentos jurídicos y de hecho que sean relevantes para la defensa de una empresa»; y v) «la posibilidad de revisar las pruebas según permitan las leyes respectivas de las Partes».

La UE reiteró que la referencia propuesta por EE. UU. a unos «plazos razonables» sería objeto de diferencias de interpretación. EE. UU. propuso reducir este riesgo usando expresiones más genéricas.

EE. UU. (su Departamento de Justicia) reiteró que las resoluciones judiciales no se publican por escrito (en relación con las prácticas de cártel), pero que hay cierto grado de transparencia gracias a los informes de los tribunales, el acceso público a los procesos judiciales, los comunicados de prensa en ocasiones, etc. Por tanto, EE. UU propone que las cuestiones penales queden fuera de la obligación de suministrar resoluciones por escrito que sean «hechas públicas». La UE reiteró que, a diferencia de los decretos por consentimiento propios de la justicia estadounidense (consent decrees), las decisiones de compromiso son soluciones voluntarias ofrecidas por las Partes, y por tanto cualquier expresión que se acuerde deberá respetar lo dispuesto en el artículo 9 sobre compromisos. Ambas Partes buscaron un texto que recogiera la posibilidad de solucionar amistosamente las controversias en materia de competencia respetando la legislación en vigor.

Artículo X.4 de la UE (aplicación de las leyes de defensa de la competencia a todos los tipos de empresas, incluidas las de titularidad estatal): La UE considera importante la inclusión de esta disposición en la ATCI. Una vez más, se recordó a EE. UU. que ya ha aceptado un texto similar en su acuerdo de libre comercio con Australia y en el TPP, y se le instó a aceptarlo en el presente contexto. La UE aclaró que su intención no es modificar la legislación estadounidense, sino tan solo confirmar en el texto cuáles serían las exenciones del Sherman Act (doctrina de la acción estatal) que se corresponden con lo establecido en el artículo 106 del TFUE. La UE confirmó su flexibilidad respecto de la ubicación de ese artículo (capítulo de competencia o capítulo sobre empresas de titularidad estatal), siempre que se incluya.

X.4 (Cooperación): EE. UU. ha propuesto depurar el redactado pero no alberga la intención de modificar el contenido del artículo. La UE apreció la disposición de EE. UU. a aceptar el texto sobre secretos comerciales (recordando una vez más las susceptibilidades que afectan a los Estados miembros en relación con la información confidencial y los secretos comerciales).

X.5 (Cláusula de revisión): Ambas Partes llegaron a un acuerdo sobre el redactado. Asimismo, acordaron dejar entre corchetes el plazo exacto previsto para la revisión, a la espera del resultado del capítulo general.

X.7 (Solución de diferencias): Se alcanzó un acuerdo sobre el redactado.

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Las Partes acordaron efectuar consultas internas sobre el borrador del texto consolidado y seguir trabajando hacia la eliminación de los corchetes restantes.

Empresas de titularidad estatal (empresas de titularidad estatal y subvenciones)

Las Partes discutieron en profundidad a partir de sus propuestas respectivas. La propuesta de EE. UU. cubre tanto la parte «tradicional» (no relativa a las subvenciones) de las disposiciones sobre empresas de titularidad estatal, pero también la relativa a subvenciones, que afecta únicamente a las empresas de titularidad estatal. Como todavía no hay acuerdo acerca de la solicitud europea de que se cubran todos los niveles de gobierno y de que se amplíen las normas sobre subvenciones a todos los tipos de empresas, las conversaciones tuvieron lugar desde una perspectiva hipotética.

Empresas de titularidad estatal (parte no relativa a subvenciones)

La UE volvió a confirmar su postura sobre la necesidad de una decisión política para garantizar que las normas futuras se aplican a todos los niveles de gobierno (y no solo a nivel central). La UE recordó que su objetivo es negociar un acuerdo ambicioso que establezca la norma de referencia en cuanto a la regulación de las empresas de titularidad estatal. EE. UU. reiteró lo importante que es que la ATCI no quede como un acuerdo que consiga menos de lo que ya se ha logrado en el TPP.

Las conversaciones fueron constructivas, y ambas Partes mostraron su voluntad de encontrar soluciones en cuestiones diversas. EE. UU. clarificó algo su postura poniendo sobre la mesa algunas modificaciones de su propuesta de texto inicial, inspirándose para ello en el TPP (exenciones de servicios financieros, articulación de la regla de trato nacional y transparencia). La publicación del texto de las negociaciones concluidas con Vietnam por parte de la UE fue de mucha ayuda en las conversaciones. Estas mostraron que las posturas de las Partes están muy cerca en lo relativo a varias definiciones clave (monopolio, designación, actividades comerciales y consideraciones comerciales), normas (consideraciones comerciales y no discriminación, autoridad delegada) y transparencia. Sin embargo, será necesario trabajar más las áreas siguientes:

•   Definición de empresa de titularidad estatal: EE. UU. repitió que está dispuesto a estudiar

la inclusión del aspecto relativo al «control» en la definición, como propone la UE. La conversación sacó a la luz algunas ideas útiles que a las que la UE dará seguimiento.

•   Derechos especiales o privilegios: debido a limitaciones de tiempo, este tema no se discutió en esta ocasión, pero la UE seguirá elaborándolo durante la próxima ronda. EE. UU. encuentra dificultades con este concepto.

•   Prácticas anticompetitivas en un mercado no sujeto a monopolio: la UE solicitó la eliminación de este artículo o, alternativamente, su exclusión del régimen de solución de diferencias. Una vez más, EE. UU. mostró su disposición a considerar la solicitud de la UE.

•   Transparencia: por limitaciones de tiempo no pudimos tratar estas disposiciones de manera detallada, pero las conversaciones continuarán en la próxima ocasión.

Las Partes acordaron intercambiar información entre sesiones.

Subvenciones

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EE. UU. reiteró su idea de que las empresas de titularidad estatal deben recibir un trato distinto porque no operan exactamente como empresas privadas, y por tanto justifican un conjunto de normas más estrictas. La UE volvió a plantear su preocupación con la falta de equilibrio del enfoque presentado en la propuesta de texto de EE. UU. relativa a las subvenciones de las empresas de titularidad estatal, que cubren a los Estados miembros de la UE pero no a los Estados de EE. UU.

Asimismo, la UE reiteró que, antes de pasar a negociar las disposiciones que aborden específicamente la cuestión de las subvenciones a las empresas de titularidad estatal, sería necesario llegar a un espacio de entendimiento sobre disposiciones que cubran las subvenciones tanto a las empresas de titularidad estatal como a las empresas privadas, especialmente en lo relativo a transparencia y consultas. EE. UU. tomó nota de la postura europea. EE. UU. está dispuesto a implicarse siempre y cuando la UE corresponda entrando a considerar normas específicas para las empresas estatales y en materia de pesca. En cuanto a las subvenciones a los servicios, EE. UU. manifestó sus reticencias fuera del ámbito de las empresas de titularidad estatal. EE. UU. también se mostró dispuesto a considerar las propuestas europeas sobre subvenciones prohibidas, siempre que se limiten a las empresas de titularidad estatal.

En sus conversaciones, las Partes se centraron en la definición de subvención («asistencia no comercial») el trato de las transferencias interiores y el concepto de «imputabilidad», especialmente en el contexto de la propuesta estadounidense sobre subvenciones entre empresas de titularidad estatal. En estas conversaciones, las Partes estudiaron la «prueba de los cinco factores» (desarrollada a partir de varios casos por videoconferencia), la jurisprudencia relevante y las interacciones entre la regla de la «autoridad delegada» y el concepto de «organismo público» de la OMC. Las Partes también discutieron el concepto comunitario de «especificidad regional». EE. UU. manifestó su voluntad de aclarar los conceptos de «beneficio» y «especificidad» en su propuesta de definición de subsidio.

Las Partes acordaron intercambiar información entre sesiones. 3.7 Protección de la inversión

En lo relativo a la protección de la inversión, las conversaciones estuvieron centradas en las definiciones y los artículos sobre expropiación y transferencias. La UE siguió explicando la propuesta de texto remitida el 12 de noviembre de 2015. La UE y EE. UU. pasaron a realizar una comparación en profundidad de sus enfoques respectivos, con vistas a identificar aquellas áreas que precisarán conversaciones sustantivas en futuras rondas (especialmente sobre trato justo y equitativo), y con el objetivo de consolidar sus textos respectivos.

En cuanto a la solución de diferencias sobre inversión, las discusiones de las respectivas propuestas de textos se centraron principalmente en intentar comprender los enfoques respectivos e identificar zonas de convergencia. EE. UU. preguntó datos concretos y quiso tantear las intenciones y objetivos que subyacen tras las nuevas disposiciones incluidas por la UE en su propuesta.

Las conversaciones sobre las «definiciones y alcance» fueron de carácter genérico. Se dio cierta convergencia en la intención, común a ambas Partes, que subyace detrás del enfoque «en representación de» de la definición de demandante, así como el acuerdo de principio en la definición de «demandado». Las Partes también se mostraron de acuerdo en principio en la

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inclusión de definiciones sobre las distintas normas mencionadas en esta sección, incluidos el «Reglamento de Transparencia de la CNUDMI», la «Convención del CIADI», las «Reglas de Facilidades Adicionales del CIADI», la «Convención de Nueva York» y el «Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI».

En lo relativo a las resoluciones amistosas, EE. UU. aceptó el principio de que toda solución alternativa de diferencias es positiva, expresando su interés en el razonamiento de la UE según el cual toda solución consensuada debe ser notificada al Comité. En cuanto a las consultas, EE. UU. también quiso conocer los objetivos que persigue la UE al plantearlas como requisito obligatorio en el acuerdo, y cómo esto puede llegar a afectar a los plazos.

Las Partes también discutieron el artículo sobre aceptación del arbitraje, donde se identificaron algunos puntos comunes y algunas diferencias estructurales. En cuanto a la presentación de recursos, se planteó la cuestión de que el requisito de que se produzcan pérdidas o daños a partir de la infracción denunciada, así como las reglas procedimentales de aplicación en las diferencias sujetas al marco de la ATCI, sean consideradas de naturaleza dinámica (esto es, que cambien con el tiempo). En cuanto a la financiación por parte de terceros, EE. UU. explicó que este tipo de financiación es poco común en EE. UU. El artículo sobre otros tipos de recursos también fue objeto de debate, y las Partes llegaron a cierto grado de entendimiento en lo relativo a su intención compartida de evitar procesos paralelos y múltiples, así como disposiciones que permiten la desestimación rápida de los recursos infundados.

Las Partes también identificaron varias áreas en las que hay un amplio consenso, como la consideración de las objeciones preliminares en una disputa, el tema de la transparencia y el acceso público a los procedimientos, y la condición de parte no litigante en un procedimiento. Otras cuestiones discutidas fueron la inclusión de un artículo sobre la posibilidad de que las Partes contratantes controlen la interpretación del Acuerdo, la prevención de los procedimientos paralelos y múltiples, y la posibilidad de permitir la desestimación rápida de los recursos infundados. Otras disposiciones, como la relativa al Tribunal de Primera Instancia y al Tribunal de Apelaciones, no fueron discutidas en esta ronda.

3.8. Solución de diferencias entre Estados Esta ronda estuvo dedicada a un intenso debate sobre la propuesta existente de la UE y la nueva propuesta de compromiso sobre conformidad, presentada poco antes de la celebración de la duodécima ronda. En esta ocasión, pudimos identificar ciertas áreas fundamentales de convergencia, entre ellas el derecho a solicitar un plazo adecuado de tiempo para cumplir el requisito de conformidad y el mecanismo de sucesión entre la revisión de la conformidad y la suspensión de las obligaciones; por otra parte, pudimos reestructurar considerablemente el procedimiento de arbitraje en materia de conformidad y sanciones en los casos de falta de conformidad continuada del demandado una vez expirado el plazo razonable de conformidad (RPT). Quedan algunas diferencias conceptuales, especialmente en lo que respecta al estándar de revisión del nivel de sanciones, y qué Parte puede solicitar la constitución de un grupo de trabajo especial de conformidad durante las sanciones. Se acordó continuar con la depuración del texto común consolidado entre sesiones. EE. UU. también se comprometió a responder a la propuesta europea sobre mediación en la próxima ronda, ya que no estaba preparado para hacerlo en esta.