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DEPARTAMENTO DEECONOMÍA

DTDECON

DOCUMENTO DE TRABAJO

CONFLICTOS ENTRE POBLACIONES AUTÓCTONAS Y LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS: PERÚ Y LOS ANDES FRENTE A LOS DESAFIOS DEL SIGLO XXI

Nº 426

Héctor Noejovich

DOCUMENTO DE TRABAJO N° 426

CONFLICTOS ENTRE POBLACIONES AUTÓCTONAS Y LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS: PERÚ Y LOS ANDES FRENTE A LOS DESAFIOS DEL SIGLO XXI

Héctor Omar Noejovich

Junio, 2016

DEPARTAMENTO DE ECONOMÍA

DOCUMENTO DE TRABAJO 426 http://files.pucp.edu.pe/departamento/economia/DDD426.pdf

© Departamento de Economía – Pontificia Universidad Católica del Perú,

© Héctor Noejovich

Av. Universitaria 1801, Lima 32 – Perú.

Teléfono: (51-1) 626-2000 anexos 4950 - 4951

[email protected]

www.pucp.edu.pe/departamento/economia/

Encargado de la Serie: Jorge Rojas Rojas

Departamento de Economía – Pontificia Universidad Católica del Perú,

[email protected]

Héctor Noejovich

Conflictos entre poblaciones autóctonas y las industrias: Perú y los andes frente a los desafíos del siglo XXI Lima, Departamento de Economía, 2016 (Documento de Trabajo 426) PALABRAS CLAVE: Poblaciones nativas, minería, petróleo, conflictos.

Las opiniones y recomendaciones vertidas en estos documentos son responsabilidad de sus

autores y no representan necesariamente los puntos de vista del Departamento Economía.

Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2016-10675

ISSN 2079-8466 (Impresa)

ISSN 2079-8474 (En línea)

Impreso en Kolores Industria Gráfica E.I.R.L.

Jr. La Chasca 119, Int. 264, Lima 36, Perú.

Tiraje: 50 ejemplares

CONFLICTOS ENTRE POBLACIONES AUTÓCTONAS Y LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS: PERÚ

Y LOS ANDES FRENTE A LOS DESAFÍOS DEL SIGLO XXI

Héctor Omar Noejovich

ASBTRACT

This paper aims to an historical review of the State and native population relationship

from Spanish intrusion to the present throughout the cultural shock and legislation.

Key words: natives populations, mining, oil, conflicts

SUMILLA

El objetivo de este trabajo es pasar revista a las relaciones del Estado con las

comunidades autóctonas, desde sus antecedentes originarios hasta el presente,

enfocados principalmente en las concepciones culturales y las diversas legislaciones

Palabras claves: poblaciones nativas, minería, petróleo, conflictos

Clasificación JEL: N00

1

CONFLICTOS ENTRE POBLACIONES AUTÓCTONAS Y LAS INDUSTRIAS EXTRACTIVAS: PERÚ Y LOS ANDES FRENTE A LOS DESAFÍOS DEL SIGLO XXI1

Héctor Omar Noejovich PRESENTACIÓN Iniciaremos con los conceptos ancestrales frente al mundo europeo, pasando por las

diversas etapas coloniales y republicanas hasta el presente, especialmente con los

conflictos actuales frente las industrias extractivas, tanto minera como de

hidrocarburos.

LOS CONCEPTOS ANCESTRALES Tienen especial importancia acerca de la “territorialidad” y la “propiedad”, en tanto su

importancia para comprender conflictos actuales.

Una de las características de la región andina, es el carácter difuso que toma el derecho

de propiedad. Este carácter “difuso” hoy cobra particular importancia a la luz de los

nuevos paradigmas del neo-institucionalismo (North, 1993).

Según nuestras investigaciones (Noejovich 1991, 1992, 1993, 1995, 1996, 2002), el

problema debe analizarse desde la herencia precolombina y el shock que significó el

“encuentro de dos mundos”, a través de las modificaciones institucionales surgidas en

el período colonial y su evolución en la etapa republicana, especialmente después de la

reforma liberal de mediados del siglo XIX.

Como se sabe, la cuestión ha sido tratada con referencia a la dicotomía entre la ley y la

costumbre; enfatizando sobre la problemática indígena (cf. Stavenhagen, 1990) o sobre

el cumplimiento de la ley (Tau Anzoátegui, 1992).

1 Ponencia presentada en las IX Jornadas Interdisciplinarias de Estudios Agrarios y

Agroindustriales Argentinos y Latinoamericanos Buenos Aires, 3-6 Noviembre 2015 Facultad de Ciencias Económicas (UBA)

2

¿Qué es la “propiedad”? Primera e importante cuestión. La interpretación usual, tanto

en sentido corriente como jurídico, sugiere la idea de una categoría universal, inherente

al ser; como si "naturalmente" todos los hombres, de todas las latitudes y culturas,

tuvieran la idea de propiedad, con diferentes matices.

Nos encontramos entonces con la utilización amplia del vocablo, como una “etiqueta”.

En efecto, se habla de “propiedad comunal”, “otro tipo de propiedad”, un “derecho de

uso en lugar de propiedad” y terminologías similares, para tipificar realidades difusas.

La confusión se suscita cuando esa “etiqueta” es entendida y/o utilizada como un

“categorema,” derivándose de ello un análisis en términos del derecho de propiedad.

Gluckman (1965: 36) arguye que constituye una falacia oponer "individualista" a

"comunista" o "comunitario"; se está buscando siempre un "dueño" donde,

probablemente, ese concepto carezca de sentido.

En un primer nivel, existen dos aspectos importantes de la "propiedad" que a mi juicio

definen la existencia o inexistencia del derecho de propiedad en sentido abstracto: la

alienabilidad y la condicionalidad, que enfocaremos desde la perspectiva de una sinopsis

histórica. En un segundo nivel, aceptada su existencia en un contexto social determinado,

se refiere a la categorización en sí misma y es el concepto del desmembramiento de la

propiedad2. De hecho, el derecho de propiedad no es una categoría universal, sino un

producto de la civilización occidental que sufrió un largo y complejo proceso de evolución.

El primer problema, la alienabilidad o inalienabilidad de la propiedad de la tierra, esclavos

y siervos3, se vincula con los modos de adquisición y su sentido en una sociedad

determinada; las restricciones o prohibiciones para la venta u otras formas de

transmisión, alteran las formas de acceso a esos bienes.

2 O, con mayor precisión teórica, el desmembramiento del derecho de propiedad (cf.

Nicolini, 1958) 3 Los factores de producción general.

3

Nuestra posición niega la existencia de una noción abstracta de propiedad en la América

precolombina (Noejovich, 1992, 1996). Veamos nuestros argumentos comenzando por el

señalamiento de tierras; ¿en qué consistía?

Tomemos, por ejemplo el Testimonio de Martín Cari, mallku de Chucuito:

"Todas las tierras están repartidas entre los indios y cada uno tiene señalado lo que es

suyo..." (Diez de San Miguel, 1964 [1567: 25]; cursiva mía).

Por su parte, el otro mallku, Martín Cusi, añadía:

"los indios tienen sus tierras y chacras señaladas... al morir algún indio que no deja hijos...

parte de las tierras a su mujer y las demás reparte entre los indios del ayllo donde era el

indio... y si el dicho difunto no deja heredero se reparten todas las tierras entre su ayllo..."

(ibídem: 35; cursiva mía).

El señalamiento no era ni vender, ni donar, ni arrendar, ni ceder; es simplemente una

mera asignación transitoria del recurso4. El indio podía utilizar la parcela, mientras tuviese

mujer e hijos; en caso de no tener ni cónyuge, ni descendientes, revertía al ayllu a su

muerte.

Frente a las hipótesis sobre un derecho de uso, los siguientes testimonios denotan una

asignación del producto de las tierras:

"y que el ynga no tenía tierras suyas en este repartimiento más de que ellos de las suyas

sembraban para coger el maíz que le daban..."(Cristobal Xulcar Condor; en: Ortiz de

Zúñiga, 1967 [1562]: 39).

Ello nos conduce a una primera conclusión:

“El llamado ’tributo’ no tenía relación con las parcelas; además, la famosa ‘tierra del inca’

era, más bien, un señalamiento de determinadas parcelas —‘hacían chácaras’—, cuyos

productos iban destinados al inca. No existía una tenancy5 que obligara a ’pago’ alguno;

las prestaciones rotativas se sustentaban en el entrecruzamiento de derechos que

4 Uso el vocablo asignar, en tanto implica una toma de decisión en materia económica y

en cuanto a la organización de la producción. 5 En el sentido del common law.

4

generaban el juego de dones y contradones y, por supuesto, los vínculos de parentesco”

(Noejovich, 1996: 292).

El problema de la titularidad, característica del derecho de propiedad, fue una verdadera

obsesión para los funcionarios españoles. Veamos algunas de las Instrucciones del Dr.

Cuenca (1977 [1566]):

"Ytem porque los dichos caciques sin tener poder para ello venden por su autoridad las

tierras del repartimiento por suyas siendo de la comunidad" (ibídem: 141).

Matienzo (1967 [1567]) planteó el problema con claridad, como 250 años más tarde

insistiría Bolívar –cf. infra—enfatizando sobre la posición del cacique, que

"autoritariamente repartía las tierras":

"... a cada uno en particular debe darse tantos topos que sepa y entienda que son suyas y

que nadie se las ha de poder quitar ni tomar..." ..."porque hasta aquí no han poseído

tierras propias antes el cacique se las reparte como él quiere" (ibídem: 57; cursiva mía).

Tenemos entonces una segunda conclusión para estos testimonios:

“Del párrafo resulta claro que: (a) la propiedad era un concepto y un derecho inexistente

entre los indios; (b) no se menciona una "propiedad comunitaria —como lo hace el Dr.

Cuenca—, sino un sistema donde el jefe étnico distribuye las tierras a su antojo; (c) la

conclusión del Oidor era que se debía enseñar a los indios en qué consistía el derecho de

propiedad” (Noejovich, 1996: 293).

De otro lado, la discontinuidad territorial del ayllu, fundamentado en el control de

diversas ecologías (cf. Murra, 1967), deviene en un damero territorial para cada etnia.

Esta discontinuidad territorial imposibilita un sistema de "propiedad" por métodos

pacíficos, obligando a una convivencia donde "no existen dueños". La perdurabilidad del

sistema —anterior al Tawantinsuyu—6, conduce a preguntarnos: ¿cómo funcionaba una

sociedad sin "propiedad”?

6 El desconocimiento de los españoles llevó a fragmentar, vía la dación de encomiendas,

un ordenamiento propio de la estructura del sistema. Hay documentados casos de kurakakuna que pleitearon tierras e, incluso, las compraron con el sólo propósito de

5

Se trataba de una sociedad agraria, en la cual el principal recurso era la tierra y las

categorías tales como dominio, tenencia, posesión, usufructo y otras similares carecían

de significado para su interpretación. La función de los jefes étnicos, los horizontes

culturales, la estructura de las obligaciones personales entre los grupos, respecto de la

organización jerárquica y, muy especialmente, los vínculos de parentesco, al interior de

la etnia fueron los elementos relevantes para el acceso a los recursos. El vínculo de

parentesco es la sustentación del derecho andino. El derecho a tierras de los individuos,

es ancestral en los Andes (Guaman Poma, 1980 [1615]: 1136) y subsiste en la actualidad

(Arguedas y Ortiz Rescaniere, 1965). El derecho a tierra para su sustento es una

condición inherente al ser humano; la tierra es su pariente. Aquél que no tiene tierra es

un wakcha, o sea un huérfano.

Esa concepción de "parentesco" o "ligamen" con la tierra no es exclusiva del mundo

andino7. El parentesco del individuo con la tierra se produce en el marco del ayllu. Es al

interior del mismo, en el marco de la discontinuidad territorial, donde ocurren las

asignaciones de tierra mediante una redistribución periódica de las mismas8.

Los individuos se ligan al espacio y al tiempo, regulando sus relaciones personales de

intercambio, tales como la minka, el ayni y la mita. Quien no pertenece al ayllu no tiene

acceso a tierra, no forma parte de la red de prestaciones y se encuentra excluido de la

sociedad andina. De esta forma, el carácter restrictivo del derecho de propiedad, se

encuentra desplazado hacia el derecho nacido del vínculo de parentesco. “No existe

‘derecho a los bienes’, sino ‘derecho de pertenencia al ayllu’; no reivindico bienes, sino

reclamo a mis parientes” (Noejovich, 1996: 296).

No se puede ceder o transmitir mejor derecho que el poseído. Ergo, éste consistía en el

derecho a sustentarse de la parcela, conforme al tamaño de la familia y a la calidad del

recomponer el "habitat" de la etnia de la cual se sentían responsables, en cumplimiento de su función (Pease, 1982, passim).

7 En el Africa la tierra pertenece a los samanfos, o sea a los espíritus. Para el caso de Madagascar existe un proverbio: "La terre, femme du Createur, nurrit les vivants" (Rarijaona, 1967) (La tierra, mujer del Creador, alimenta a los vivientes). El carácter parental es asaz evidente.

8 Necesarias, por otra parte, en la agricultura de secano.

6

terreno. Era una detentación condicionada y temporaria, (cf. Noejovich, 1996: 277)

dentro de las restricciones antes citadas, con la meta de la subsistencia, mientras la

familia existiese. Si esta desaparecía, la parcela era susceptible de reasignación,

continuando el proceso9.

La discontinuidad territorial del ayllu y las reasignaciones periódicas muestran claramente

el funcionamiento de este sistema. Una misma familia disfrutaba de distintas parcelas, no

siempre las mismas, a lo largo del tiempo, y de generación en generación,

desconociéndose la figura de "heredad familiar"10.

LAS SOLUCIONES COLONIALES La determinación de la “propiedad conocida de los indios” fue el problema más

espinoso que tuvieron los españoles para darle una “solución justa” y a acorde con el

pensamiento cristiano”11, pues se enfrentaron dos sistemas distintos que se fueron

yuxtaponiendo en el tiempo. Como señaláramos más arriba, Matienzo —cf. supra— fue

el primero en opinar acerca de parcelar las “tierras del común”; la cuestión era la

adecuación de los sistemas.

9 Es obvio que los españoles dieron una interpretación formal a la "herencia indígena", a

fin de permitir a la Corona la "reasignación" de los bienes "vacantes y mostrencos" (cf. Solórzano y Pereyra, 1972 [1642].

10 La figura de "heredad familiar" tiene diversas aproximaciones. Lawson (1967), discutiendo sobre familyproperty versus individual property, señala la inconveniencia de aplicar criterios modernos, ya que la "heredad familiar" tenía distinto sentido para el campesino en la antigüedad. ¿Para qué iba a vender su "heredad"? En el caso de Madagascar, durante la ocupación francesa es semejante al nuestro. Ellos trataron de determinar la "heredad familiar", para reivindicar a favor del Estado las tierras no ocupadas; ese fue el punto de choque entre los derechos tradicionales y el derecho de los invasores, cuando éstos intentaron establecer un catastro (cf. Blanc-Jouvan, 1964).

11 Este deriva de la discusión Las Casas/Sepúlveda sobre el carácter de los indios: ¿se podían vender? ¿eran cosas? ¿eran humanos? Esto último se resolvió con una Bula del Papado —el carácter humano de los indios— (Paulo III en 1537). La Corona, en 1520 determinó que los indios eran libres y libremente debían ser traídos a la fe de Cristo. Se reafirmó en 1534 y, finalmente en 1542 con las Leyes Nuevas, donde triunfan las tesis lascasianas: la infidelidad no priva de los derechos

7

Ots Capdequí (1940: 6) nos describe,

“quedaba sólo como verdadero problema el de la población india, a la cual no podía

sometérsele de un modo absoluto a nuestras propias leyes, y el que la ordenación de

aquellas cuestiones que la conquista y colonización de tierras que constituían un mundo

nuevo, plateasen por primera vez. De aquí el carácter casuista de nuestra legislación de

Indias”.

Conforme refiere Mariluz Urquijo (1978:24), en fecha tan temprana como 1513, el

requerimiento que los conquistadores españoles leían a los indios al tomar posesión de

las tierras en nombre del Rey, prometía “vos dejaremos vuestras...haciendas libres y sin

servidumbre”. Asimismo, con anterioridad, en una Instrucción del 20 de marzo de 1503

(Ots Capdequí, 1940: 116), se limitaba la facultad de alienabilidad de la tierra para los

indios, para evitar abusos y en claro entendimiento que aquéllos no comprendían el

significado de la compraventa y, por tanto, de la propiedad.

Esas mercedes, que originariamente otorgaban los conquistadores y los Cabildos,

entraron bajo el control de la Corona, siguiendo la doctrina de las Regalías que

enunciara claramente Solórzano y Pereira (1972 [1642], IV, 17: 303), para aquello que

hoy llamaríamos el subsuelo y que se extendió a los bienes mostrencos y vacantes

(ibídem, 345 y ss.).

El control de la Corona podemos apreciarlo en dos instituciones fundamentales: la

composición y la confirmación. Por Real Cédula de 1591 (Escalona y Agüero, 1775:

207/212) se reafirmó el derecho de la Corona a otorgar tierras, estando obligados los

ocupantes a exhibir los justos títulos de las mismas. Careciéndose de los mismos o

estando incompletos, éstos se podían “componer” mediante un pago a la Corona (cf.

Ots Capdequí, 1943, II: 20 y ss). El rigor de estas disposiciones fue atenuado para la

población indígena por orden del virrey García Hurtado de Mendoza12, nuevamente en

una clara tendencia a separar uno y otro dominio (Escalona y Agüero, 1775: 212/215).

12 Cuarto Marqués de Cañete, Virrey del Perú (1590-1596),

8

La confirmación, por otra parte, era el requisito formal para adquirir el pleno dominio

(cf. OtsCapdequí, 1943, II: 25 y ss; León Pinelo, 1922, passim). Si bien en teoría debía ser

otorgada por el Rey, en la práctica se prescindió de ese requisito, saneándose los títulos

solamente por la vía de la composición13(Ots Capdequí, ibídem: 27).

Podemos establecer un mecanismo de articulación de los dos sistemas a través de la

autoridad. Tanto en el caso precolombino como en el mundo colonial, es la autoridad

quién decide la “adquisición” de la propiedad, en este caso inmueble. No estamos

frente a un derecho abstracto, claro y nítido.

Aún las mercedes otorgadas legítimamente, con títulos saneados, conllevaban el

requisito de residencia y, sobre todo, de cultivo. A mi entender no existía un sentido

“patrimonial de la tierra” claro y definido. Eso ha llevado a algunos autores a referirse

como “oferta ilimitada de tierra” (Romano, 1975) y la formación de un “feudalismo

americano” (Romano, 1988, reproducido en: 1992a).

“En el contexto americano la tierra no tiene precio, porque no tiene valor. Lo que tiene

‘valor’ no es la tierra, sino el edificio, las plantas, los trabajos de irrigación, las

herramientas y —especialmente— la masa de trabajadores atados a la tierra” (Romano,

1988; reproducido en: 1992b: 19; cursiva mía).

La formación de un auténtico mercado de tierras, donde se negocian derechos de

propiedad estuvo sin duda ausente y la figura se repitió, como se verá, en la etapa

republicana. Llámese “feudalismo americano” o “yuxtaposición de sistemas”, como he

mencionado, resulta claro que la noción abstracta de propiedad, inexistente en el

mundo precolombino, se vio afectada por la imposición de un sistema basado en la

propiedad, al menos teóricamente, pero que en la práctica dependía del poder. En ese

13 En la actualidad, el Gobierno ha creado un Registro de la Propiedad Predial a fin de

sanear los títulos de propiedad en los terrenos invadidos y7o con problemas de titulación. Estos surgen muchas veces de urbanizaciones que no han completado los trámites respectivos en su oportunidad. Para mí es una versión moderna de la composición colonial. Definitivamente será una generación de conflictos, toda vez que se trata de un Registro paralelo al catastro oficial del Registro de la Propiedad Inmueble.

9

sentido hubo una suerte de continuidad que permitió el ajuste y la “acomodación”

entre los dos

LA EVOLUCIÓN EN EL PERÚ REPUBLICANO De la Independencia al Código Civil de 1852

En el mundo independentista de comienzos del siglo XIX, América se vio influida por el

pensamiento liberal, al menos en las formas.

Comencemos por el Decreto de Simón Bolívar del 8 de abril de 1824 (Oviedo 1861-70),

IV, 291: C.L.D.O.: II, 129, N°131), que en sus considerandos señala:

“Que a pesar...nunca se ha verificado la repartición de tierras con la proporción debida”

“Que la mayor parte de los naturales han carecido del goce y posesión de ellas”

“Que mucha de las tierras aplicables a los llamados Indios se hallan usurpadas por varios

pretextos por caciques y recaudadores”

“Que el uso precario que les concedió el Gobierno Español”

“Que la Constitución de la República no reconoce la autoridad de los caciques sino de los

intendentes” (cursiva mía).

Estamos frente al problema que indicara Matienzo —cf. supra: no hay una clara

especificidad del derecho de propiedad en el caso de la población indígena. Se

mencionan categorías como goce, posesión y uso precario, para una institucionalidad

ancestral y después de más de 3 siglos de gobierno colonial.

Se denota, además, un desconocimiento de la asignación periódica de tierras y, sobre

todo, se hace hincapié en la autoridad que ejecuta la misma, asimilándola a la

usurpación; aun cuando en muchos casos esto fuera así, no puede generalizarse y, antes

bien, se trataba de imponer un sistema.

Esa dualidad, típica del mundo andino, dejando áreas indefinidas, buffer-zones, como

las he denominado (Noejovich, 1995, 1996), en el caso del derecho de propiedad se

reflejan en la ambigüedad de la institución e indican una pauta de comportamiento en

10

la solución de conflictos: la falta de precisión obliga a una permanente negociación y ése

es el espacio de la autoridad.

El citado Decreto y sus sucesivas reiteraciones no llegaron a cumplirse, por resistencia

de los caciques y la propia población indígena, debiendo suspender el Congreso, en

1827, la ejecución de las ventas y reconociendo a los indígenas el “pleno dominio de las

tierras” por Resolución Legislativa del 31 de marzo de 1828 (Noejovich, 1991: 49), la

misma que fue ratificada por el Congreso en 1893 (ibídem: 58).

Durante el interregno que representó la Confederación Peruano-Boliviana, entre 1836-

39, se sancionó el Código Civil de Santa Cruz de 183614. Su artículo 299° muestra una

faceta interesante:

“Bienes comunes son aquellos a cuya propiedad y producto tienen un derecho

adquirido los habitantes de una o muchas comunidades”

Resumamos algunos rasgos:

(a) Existen bienes comunes, no sujetos a las reglas del condominio y/o copropiedad.

No hay lugar a la parcelación ni a la división.

(b) Existen derechos de varios sujetos, tanto a la propiedad como a su producto;

distintas formas que se integran en una unidad.

(c) Existen pluralidad de sujetos comunitarios con derecho a una misma tierra, con

clara alusión a la institución de los mitmaqkuna.

Sin discutir la inspiración francesa del acotado, nos parece que este artículo intentó

integrar jurídicamente el sistema ancestral dentro de un marco institucional moderno,

si bien no establece las reglas al interior de las comunidades (cf. Noejovich, 1991: 51).

Contemporáneo es el Proyecto del Código Civil de 1835 (Vidaurre, 1835), conocido

como el Proyecto Vidaurre. Aquí es el modo de adquisición el aspecto central,

fundamentando:

14 Hasta donde llega mi conocimiento es el Código Civil más antiguo de América del Sur.

Según Basadre (1985 [1937]) es una transcripción mecánica de inspiración francesas.

11

“El principio de adquirir en el estado natural, era la ocupación; el título de fuerza”

(ibídem, II: 10)

Bajo esa tesitura se proyectó el siguiente articulado:

Art. 1° Todo lo que no es poseído por otro, si se ocupa, es capaz de ocuparse y se

manifiesta el ánimo de retenerlo, nos corresponde de pleno dominio.

Art. 2° El ánimo de retener lo que se originalmente se ocupa, es demostrado por el uso

continuo y el trabajo.

Art. 17° El que quiera trabajar en suelo ajeno, cuyo dueño se ignora, plantando o

edificando, denúncielo por desamparado... (Vidaurre, 1835, II: 5/6).

Aquí la preocupación fue dar preeminencia a la ocupación como modo de adquisición.

El denuncio y la posterior composición por las autoridades era la doctrina de la época.

Así, legislativamente se reconocen ocupaciones en la villa de Sullana, en 1839 y en

Ambo en 1842, a favor de las poblaciones indígenas (cf. Noejovich, 1991: 52). El poder

administrador se transforma en adjudicatario de tierras15. Esta política queda ratificada

por Ley Ocupación de Tierras del 24 de mayo de 1845 (L.R.L. : 72), la misma que luego

fuera prorrogada cada veinte años (cf. Noejovich, 1991: 53)

Del Código Civil de 1852 al Código Civil de 1933

A decir de Basadre (1985 [1937]), el Código Civil de 1852 es más bien una recopilación

de leyes, antes que una institucionalización efectiva. Este modificó el temperamento del

Código de Santa Cruz de 1836, señalando:

“Art. 459....son comunes las que pertenecen colectivamente a una corporación

legalmente reconocida”

Las comunidades indígenas no fueron legalmente reconocidas sino hasta la

Constitución de 1920 y recién incorporadas como sujeto de derecho privado en el

Código Civil de 1936. El dispositivo fue ilusorio, como así también la adquisición por

ocupación. En efecto, el acotado indicaba también:

15 Para el caso de Sullana ver C.L.D.O, VI, 469, N°311; en los otros casos Oviedo (1861-70,

IV: 141 y 298). En Huarochirí el Poder Ejecutivo por decreto devuelve tierras indígenas ocupadas por el Municipio (ibídem: 142)

12

Art. 480°: El que, por ocupación quiera hacer suya una cosa inmueble que no tiene

dueño, se arreglará a lo prescrito en el Código de Enjuiciamiento sobre aplicación de

bienes mostrencos.

Pero, a su vez, la exposición de motivos de este articulado indicaba: “...son las leyes

administrativas las que deben reglar esa adjudicación....” (Lama y Goytizolo, 1914: 159).

Nuevamente resulta inoperante el sistema judicial y la normatividad del derecho de

propiedad a cargo del poder administrador.

Uno de los pocos ejemplos que encontramos, donde el Poder Ejecutivo deja el caso en

manos del Poder Judicial, es un conflicto en la asignación de tierras, en la Provincia de

Acomayo, Departamento del Cusco, como se aprecia de una Resolución Suprema del 20

de octubre de 1876 (Villarán, 1962: 8) ordenando a los Prefectos y Municipios

abstenerse de intervenir, salvo en caso de desórdenes. Pero recién en el siglo XX las

comunidades fueron aceptadas como sujetos de derecho.

Como bien señala Luna Victoria (1988: 84),

“....El tema del indio no puede ser entendido sin comprender el rol de la tierra. La

vinculación del indio con la tierra, desde la organización del imperio incaico, fue política

antes que jurídica....”

Tal como indicáramos anteriormente, no obstante la prórroga de la Ley de Ocupación

de Tierras del 14 de mayo de 1845 —cf. supra—, (Aranda, 1886, VII: 92), el 11 de

octubre de 1893, el Congreso aprueba una Resolución que renueva un pensamiento

doctrinario:

“El Congreso ha resuelto declarar que los indígenas del distrito de Cabana, en la

Provincia de Lucanas, así como todos los demás de la República, son legítimos

propietarios de los terrenos que actualmente poseen en virtud de las leyes de 1824 y

demás de la materia....” (Aranda, 1893: 77).

Quedó vigente, sin embargo, la suspensión ordenada en 1827 respecto de las ventas y

parcelación de las tierras indígenas —cf. supra. Una vez más aquello que la “ley se

13

obedece pero no se cumple”16. Se reafirmaron los principios bolivarianos acerca que los

propietarios son los indios y no las comunidades, pero se mantuvo el “status quo” en

materia de derecho privado: las comunidades recién fueron incorporadas como

titulares a través de los artículos 70 ° y siguientes del Código Civil de 1936.

16 Para una excelente discusión sobre este adagio jurídico ver Tau Anzoátegui (1996: 69 y

ss)

14

TRANSFORMACIONES MODERNAS Para mejor ordenamiento insertamos el siguiente cuadro que ordena cronológicamente

las disposiciones relevantes para nuestra temática17:

CRONOLOGIA DE LA LEGISLACION

FECHA NÚMERO DISPOSITIVO REFERENCIA A LAS COMUNIDADES

23.06.69 DL17716 Reforma agraria La comunidades dejan de llamarse indígenas para denominarse “comunidades campesinas”

19.07.79 Constitución Art. 166 y ss. Incorpora la separación entre “comunidades campesinas y nativas”

30.03.86 Ley24656 Ley General de Comunidades Campesina

No hace referencia a las comunidades nativas

24.07.84 Código Civil Art. 134 continúa la división señalada

31.01.93 Constitución Art. 93 y ss. Sigue reconociendo la autonomía. Las tierras abandonadas revierten al Estado

24.07.95 Ley26505 Ley de Inversión Privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas

Permite por votación la asociación de las comunidades con empresas privadas, incluso gravar las tierras

12.06.97 DS11-97 Reglamento de la Ley 26505 Amplia la posibilidad de inversión privadas en comunidades campesinas y nativas

23.07.97 Ley26845 Ley de Titulación de Tierras de las Comunidades Campesinas de la Costa

Permite la subdivisión de la tierras entre los comuneros con voto no menor del 50%

18.12.09 Ley29482 Ley de Promoción para el desarrollo de actividades productivas en zonas alto andinas

Facilidades tributarias para la instalación de actividades forestales, cría de camélidos con fines de explotación, producción de lácteos, pisciculturas, granjas y afines que se instalen a partir de los 2500 metros sobre el nivel del mar.

30.01.10 DS61-10 Reglamento de la Ley 29482 Norma en detalle los objetivos

07.09.11 Ley29785 Aprueba Convenio 169 OIT Sobre consulta previa comunidades indígenas y tribales

04.04.12 DS01-12 Reglamento Ley 29785 Normas a la cual se deben ajustar las consultas previas

17 Para un análisis jurídico minucioso, ver Figallo Adrianzan,2007

15

La principal característica de esa evolución legislativa viene siendo un largo proceso que

intenta una lenta disolución de las comunidades tradicionales, generalmente en aras del

avance de las industrias extractivas y la conversión de actividades de subsistencia en

otras de transformación como el caso lácteos, cría de aves de corral y similares en

búsqueda de una “transformación” de los sistemas ancestrales.

En ese proceso, como ejemplificaremos a continuación se enfrenta el problema de las

invasiones y la resistencia principalmente de las denominadas comunidades nativas,

que habitan generalmente la región amazónica.

Esa tendencia es observable mediante los cambios de legislación, especialmente desde

la década de los ’90 con el denominado “modelo neoliberal” (cf. Burneo de la Rocha, En:

¿Qué sabemos de las comunidades campesinas? 2007: 154 y ss. Castillo Pinto. En: Las

comunidades campesinas en el siglo XXI. 2004: 79 y. ss.

EJEMPLOS CONTEMPORÁNEOS Nos enfocaremos en dos aspectos que nos parecen significativos: las invasiones con su

enfoque judicial y el conflicto entre industrias extractivas y comunidades,

especialmente nativas.

(a) Las invasiones y el Poder Judicial

La invasión de tierras en Lima tiene una larga tradición, especialmente por las

grandes migraciones desde la década de los ’60. A decir de Dietz (1977: 378), a

pesar de las sanciones, tienen una larga y casi “honorable historia”. Durante la

alcaldía socialista 1980-83, la Municipalidad de Lima otorgó “títulos de

propiedad” en terrenos estatales invadidos. Una de las condiciones era habitar

los mismos, bajo pena de revertirse al Municipio.

En sus considerandos cada título señalaba “en armonía con los criterios

señalados por los Ministerios de Justicia y Vivienda”. Esa “armonía” carecía de

sustento legal alguno y, además, eran imposibles de inscribir en los Registros

16

Públicos. Por otra parte violaban el ordenamiento legal vigente que exige

escritura pública para la constitución y/o transmisión de derechos reales sobre

inmuebles. (cf. Olivero, 1988).

He hecho hincapié en la existencia de una alcaldía socialista18, porque una

explicación era el rechazo al “ordenamiento jurídico burgués”. Pero a la luz de la

temática que venimos desarrollando, cabe muy bien también esa actitud como

una forma ambigua de interpretar el derecho de propiedad.

Otro caso de invasión nos muestra una faceta judicial de esa noción .El 8 de

noviembre de 1984, varios propietarios de tierras eriazas interponen una acción

de reivindicación contra una Asociación Pro-Vivienda forma eufemística en la

que se esconden los “invasores profesionales de tierras”- La Corte Suprema, el 2

de septiembre de 199119, confirmó los fallos de las instancias anteriores a favor

de los demandantes. En el ínterin, obviamente, los invasores fueron levantando

construcciones. El 12 de abril de 1999 el Juez ordena el desalojo en los siguientes

términos: “entiéndase la diligencia sobre la superficie de metros cuadrados

precisados, no respecto de las fábricas construidas”20. Apelado el auto, la Corte

Superior lo confirmó el 3 de Marzo de 200121.

Por supuesto que es contrario tanto a la doctrina jurídica como a la legislación

vigente 22 , pero evidencia un comportamiento respecto del derecho de

propiedad23. En efecto, tanto el juez que emitió esa resolución, como los vocales

que la confirmaron no ignoran la accesión, sino que no hacen suya la noción

abstracta de propiedad en forma completa, limitándose a los formalismos

procesales.

18 Algunos de los regidores eran más bien de la ultra izquierda. 19 Expediente N°309-89 20 Expediente N°23841-1996, 52° Juzgado Colectivo Civil de Lima. Se omiten los nombres

de las partes por razones obvias. 21 Expediente N°6207-2000, Sala de Procedimientos de Conocimiento y Abreviados 22 Lo edificado en terreno ajeno es propiedad del dueño del terreno por accesión. El

Código Civil del Perú lo contempla en su artículo 943. 23 Conocemos casos donde se vendió la casa más no el terreno.

17

(b) Los conflictos comunitarios

El conflicto más serio se produjo entre 2007 y 2009 en Bagua, en la selva norte

de Perú, Departamento de Amazonas.

A raíz de facultades legislativas delegadas por el Congreso al Poder Ejecutivo

para negociar en Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de

Norteamérica, se emitieron una serie de Decretos Legislativos que afectaban los

derechos sobre tierra de las comunidades nativas de la zona.

Esa área, además tiene concesiones petroleras, de resultas que se produjo un

abierto y violento alzamiento de aquellas en la búsqueda de la derogación de

esos dispositivos legales que al final consiguieron.

En Junio de 2009, previa declaración del estado de emergencia, el Ejecutivo

ordena una represión policial que termina con una cantidad de muertos y

heridos por ambas partes, que hasta el presente no ha sido establecida con

exactitud. Como consecuencia, el Congreso derogó los dispositivos legales en

cuestión24.

Este incidente impulsó, a nuestro juicio, la Ley 29785 de consulta previa, citada

en el cuadro inserto anteriormente —cf. Supra.

Existen actualmente en el área amazónica otros conflictos que se están tratando

resolver por esa vía.

Finalmente, debemos citar dos conflictos anti mineros respecto de los proyectos

Conga y Tía María, ambos a nuestro juicio abiertamente politizados, donde el

campesinado se opone, azuzados por los dirigentes, con la argumentación que la

“contaminación” perjudicará los sembríos.

24 Por razones de espacio solamente hacemos referencia al incidente sin analizar en

detalle los pro y contras de los dispositivos cuestionados

18

Para terminar, señalemos que, en nuestra opinión, hogaño como antaño

subsiste un choque cultural que solamente un diálogo que respeta la

multiculturalidad puede superar.

19

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Instituto de Estudios Peruanos, IEP, Grupo de Análisis para el Desarrollo, Grade y Derecho, Ambiente y Recursos Naturales, DAR.

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economía parcialmente dolarizada: el caso del Perú”. Waldo Mendoza, Rodolfo Cermeño y Gustavo Ganiko. Junio, 2016.

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Marzo, 2016. No. 419 “La informalidad: ¿Una herencia colonial?” Héctor Omar Noejovich. Marzo,

2016. No. 418 “Competencia y calidad de cartera en el mercado financiero peruano, 2003-

2013”. Ellen Mayorca Huamán y Giovanna Aguilar Andía. Marzo, 2016. No. 417 “Competencia en el mercado de microcréditos peruano, una medición

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Marzo, 2016. No. 1 “Introducción a la teoría del Equilibrio General”. Alejandro Lugon. Octubre,

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