documento de avantius - ammo by mig jimenez · reputación y esfuerzo, previstos en el art. 11.2...
TRANSCRIPT
Sección: ESECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRAc/ San Roque, 4 - 2ª PlantaPamplona/IruñaTeléfono: 848.42.41.10Fax.: 848.42.43.43RES04
Proc.: APELACIÓN RESOLUCIONES OTROS MERCANTILNº: 0000660/2015 NIG: 3120147120140000167 Resolución: Sentencia 000498/2016
Procedimiento Ordinario 0000158/2014 - 00 Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña
1
2
3
S E N T E N C I A Nº 000498/2016
En
Pamplona/Iruña,
a 02 de
noviembre del
2016.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de
Navarra, compuesta por los I lmos. Sres. Magistrados que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 660/2015 , derivado de los autos de
Procedimiento Ordinario nº 158/2014 - 00 del Juzgado de lo
Mercanti l Nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante-
apelada, D MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MARTÍN, AMMO OF MIG JIMÉNEZ S.L. y AK INTERACTIVE S.L. , representados por los
Procuradores Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y D. Eduardo de
Pablo Muril lo y asistidos por los Letrados D. Antonio Bravo
Casatejada y D. Juan de la fuente Gutiérrez.
Siendo Magistrado Ponente el I lmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO .
IImo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
IImos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
4
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 21 de abri l del 2015, el referido
Juzgado de lo Mercanti l Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó
Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 158/2014
- 00, cuyo fallo es del siguiente tenor l i teral:
“QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales EDUARDO DE PABLO MURILLO en nombre y representación de AK INTERACTIVE S.L. contra AMMO OF MIG JIMENEZ S.L. Y MIGUEL ANGEL JIMENEZ MARTIN, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. AMAIA URRICIELQUI:1º. Declarando la deslealtad de los siguientes actos realizados por los codemandados en perjuicio de AK INTERACTIVE S.L.:a) actos de engaño conforme al art. 5 LCD;b) actos de confusión previstos en el art. 6 LCD;c) actos de denigración previstos en el art. 9 LCD;d) actos de imitación de prestaciones de AK INTERACTIVES.L. por asociación y por aprovechamiento indebido de sureputación y esfuerzo, previstos en el art. 11.2 LCD;e)actos de explotación de reputación industrial, comercial yprofesional de AK INTERACTIVE S.L. previstos en el art. 12 LCD.2º. Se condena solidariamente a los codemandados:a) al cese de la producción, distribución y comercializaciónde los productos de la demandada indicados en el documento nº34 de la demanda en las condiciones de formato (bote, tapón, etiqueta) que aparecen en dicho documento;b) al cese en la realización en la comunicación pública de las páginas web www.migjimenez.com, www.migjimenez.blogspot.com y www.facebook.com/Migjimenez así como en cualquier otro medio de comunicación de Internet, prensa escrita, radio o televisión, cualesquiera comentarios o declaraciones acerca de la actora.c) a la remoción de los efectos de dichas conductas:c.1. retirada del mercado de todos los productos señaladosen el documento nº34 que tengan las mismas características que aparecen en los mismo;
5
c.2 retirada de las páginas web www.migjimenez.com, www.migjimenez.blogspot.com y www.facebook.com/Migjimenez de noticias y comentarios propios o ajenos comprensivos de las declaraciones acercarde la actora respecto a hechos señalados en la demanda yestimados en esta sentencia como comportamientos desleales;c.3. publicación a su costa de la sentencia en el “Diario deLa Rioja” y “Diario de Navarra” así como tres revistas especializadas en modalismo y en las siguientes páginas web durante dos meses:ak-Interactive.com, Facebook.com/AKinteractive.official, migjimenez.com, Facebook.com/MigJimenez, migjimenez.blogspot.com y armorama.com.”
TERCERO .- Notif icada dicha resolución, fue apelada en
t iempo y forma por la representación procesal de D. MIGUEL
ÁNGEL JIMÉNEZ MARTÍN, AMMO OF MIG JIMÉNEZ S.L que
interesó la práctica de prueba y de AK INTERACTIVE S.L.
CUARTO.- La parte apelante-apelada, D. MIGUEL
ÁNGEL JIMÉNEZ MARTÍN, AMMO OF MIG JIMÉNEZ S.L, y AK
INTERACTIVE S.L. evacuó el traslado para alegaciones,
oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su
desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de
instancia; asimismo AK INTERACTIVE S.L se opuso a la prueba
presentada por D. MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MARTÍN, AMMO
OF MIG JIMÉNEZ S.L. y presentó escrito solicitando la unión
de documentos.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y
remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a
la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en
donde se formó el Rollo de Apelación Civi l nº 660/2015,
dictándose auto de fecha 16 de octubre de 2016 por el que se
inadmitía la práctica de la prueba solicitada por D. MIGUEL
ÁNGEL JIMÉNEZ MARTÍN, AMMO OF MIG JIMÉNEZ S.L y
posteriormente dictándose auto de fecha 10 de marzo de 2016
6
por el que se acordaba la unión de documentos adjuntados por
AK INTERACTIVE S.L; habiéndose señalado día para su
deliberación y fal lo, con observancia de las prescripciones
legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos acreditados relevantes para
resolver las apelaciones interpuestas son en esencia los
siguientes:
1. La demandante AK-INTERACTIVE, SL (en adelante
AK) es una sociedad mercanti l unipersonal que inicia sus
operaciones en enero de 2010, dedicada a la comercialización
de productos relacionados con el modelismo (en especial
productos para el pintado realista de maquetas de vehículos de
guerra, incluyendo l ibros y DVD’s). Su socio y administrador
único, conforme al Registro, es Fernando Vallejo Calleja.
2. El demandado Miguel Ángel Jiménez Martín ya
había creado años antes una empresa similar l lamada Mig
Productions con la que no pudo continuar por problemas
personales; pasó a colaborar con la actora desde el inicio de
sus actividades; no obstante solo fue dado de alta como
trabajador de la misma en junio de 2011. En su contrato de
trabajo f iguraba la categoría de auxil iar administrativo.
3. Miguel Ángel Jiménez Martín es conocido en el
mundo del modelismo como “Mig Jiménez”; se trata de un
modelista de fama mundial en el sector, con gran experiencia y
amplios conocimientos en ese mercado, sobre todo en materia
de pintado, envejecido y ambientación de maquetas, en
especial de vehículos mil i tares.
7
4. Desde la creación de AK, Mig Jiménez fue parte
indispensable de la misma, tanto en su concepción “como en la
creación de la imagen, promoción, marketing, productos,
marcas y diseños desarrollados por AK- Interactive, SL” (doc.
nº 6 de la demanda).
5. En los catálogos de AK de los años 2012 y 2013 se
dice, en inglés, que todos los productos “are original and
designed by Mig Jiménez” (son originales y diseñados por Mig
Jiménez); en el catálogo de 2013 de AK se dice que “ los
productos acríl icos fueron realizados con la experiencia de Mig
Jiménez” y que “Ak Interactive es la principal empresa
dedicada a crear productos exclusivos para modelismo a través
de Mig Jiménez”
6. En fecha 18/9/2013, ambas partes suscriben un
contrato elevado a documento público, en virtud del cual, entre
otras cosas:
- se reconoce que la empresa demandante, desde el
comienzo de sus actividades, había l igado públicamente su
imagen a la imagen personal de Mig Jiménez, el cual
autorizaba al uso de la misma en la misma forma que se había
venido haciendo.
-La cláusula segunda disponía que “ las ideas, productos,
medios de promoción, marcas y diseños comercializados por
AK- Interactive, Sl a partir de la f irma de este contrato y bajo la
marca y logotipo “MIG JIMENEZ” (logotipos “A” y “B” del Anexo
del presente contrato) son propiedad intelectual exclusiva de
Mig Jiménez. Los que no estén identif icados con este logotipo y
hayan sido comercializados anteriormente seguirán
perteneciendo a AK- Interactive, Sl”.
-La tercera, que la marca MIG JIMÉNEZ es propiedad
exclusiva del mismo y que todos los productos identif icados
con la misma son de su propiedad intelectual, incluyendo las
fórmulas, variantes y posibles modif icaciones futuras.
8
-La cuarta que Mig Jiménez cederá durante la duración
del presente contrato todos los productos de su creación para
ser comercializados por AK, debiendo ésta hacer constar que el
primero es el creador de la imagen y de las ideas y propietario
intelectual de dichos productos, los cuales serían
comercializados bajo la marca MIG JIMÉNEZ y el logotipo A
que se incluía en el anexo del contrato.
-Se pactaba igualmente que la “marca comercial” THE
WEATHERING MAGACINE, correspondiente a una revista
creada y distribuida por la actora era propiedad intelectual del
demandado quien se comprometía a explotarla comercialmente
dentro del seno de la entidad demandante mientras estuviera
vinculado laboralmente con la misma o hasta que ésta
decidiera dejar de explotarla comercialmente.
-Así mismo se pactaba una contraprestación
independiente de la relación laboral en favor del demandado
consistente en unos “royalt is” del 10% sobre las ventas
mensuales de la marca MIG Jiménez y otro 10% en concepto
de compensación, sobre las ventas mensuales de los productos
de la marca AK mientras existiera la relación laboral.
-Se preveía que ambas partes compartirían toda la
información relativa a la empresa necesaria para la labor del
demandado (l istados de clientes, información de facturación,
suscriptores de publicaciones periódicas, contratos con autores
y diseños de cualquier t ipo).
-En caso de extinción del contrato laboral del
demandado por cualquier causa se preveía que éste
mantendría toda la propiedad intelectual de la que fuere
propietario bajo las marcas THE WEATHERING MAGACINE y
MIG Jiménez, con l ibertad para explotar y comercializar dichas
marcas y propiedades intelectuales como lo deseara.
7. En fecha 21 de septiembre de 2013, Mig Jiménez
envía un correo electrónico redactado en inglés y dirigido a tres
personas entre ellas a un distribuidor en USA de los productos
9
de la empresa demandante, en el que reconoce que hasta
ahora todas las cosas que había hecho para la empresa
demandante no son de su propiedad habiendo perdido todos
los derechos al respecto y que “desde ahora, todos los nuevos
productos serán identif icados” con el nuevo logo que
acompañaba al correo electrónico y que se corresponde con el
logotipo B del anexo al contrato antes mencionado; se
mencionaba que debiera añadirse que los productos serán
distribuidos por AK si bien todos los derechos de los mismos,
diseño gráfico, contenido y continente, además de la imagen,
marketing serían exclusivamente propiedad del remitente y no
de AK.
Ese mismo correo se remitía al diseñador gráfico el
nuevo logo.
En fecha 27 de septiembre se pide al diseñador gráfico
que, en dos concretos productos (cajas conteniendo pinturas
para modelismo de tanques de guerra), prescindiera de los
diseños anteriores y usara los nuevos bajo la marca MIG
JIMÉNEZ.
8. En fecha 9 de octubre de 2013 la demandante
procede al despido del demandado haciendo público un
comunicado; en fecha 18 de octubre de 2013 se f irma un
acuerdo entre ambos para regular algunos aspectos derivados
de la f inalización de la colaboración entre ambos.
9. En esas fechas AK difunde un comunicado en
Facebook y en su página web en el que anuncia una nueva
etapa en la compañía debido al “ f in de la colaboración” con Mig
Jiménez (y con otro empleado, Carlos Cuesta) por razones
estrictamente profesionales y pérdida de confianza por
comportamientos de los mismos, anunciando que los referidos
carecen de autorización para usar las marcas registradas de la
10
compañía o sus siglas, a excepción de la revista THE
WEATHERING MAGACINE.
10. El demandado y cuatro personas más que habían
estado vinculadas a AK, responden al anterior comunicado a
través del blog del demandado. Se informa en él de diversos
extremos, entre los que destacan : Mig Jiménez fue el creador
de AK-Interactive junto con Fernando Vallejo; Mig Jiménez fue
el creador de toda la imagen, logotipos, productos, marketing,
control de calidad, etc. de la citada empresa; que él y otro
colaborador fueron despedidos sin previo aviso; que Mig
Jiménez es l ibre de crear o hacer cualquier cosa que considere
oportuno para continuar su carrera de modelismo profesional
fuera de AK-Interactive, creando nuevos l ibros, pinturas,
accesorios o cualquier otra idea bajo la marca que considere
oportuno, respetando el contrato existente con AK-Interactive;
que la cuenta de dicha empresa en Facebook había sido creada
por Elizabeth Wiese y AK se había apropiado indebidamente de
ella; que la actuación impropia de Vallejo había roto la
confianza poniendo fin a la colaboración que mantenían.
11. El 19/11/2013, el suministrador de pinturas de la
demandante (Darius Tudela Cerver) difunde en Facebook que
finaliza sé en su blog, página de Facebook y vía correo
electrónico. Antes de esa fecha Mig Jiménez indicó por correo
electrónico a una suministradora de cajas para pinturas a quien
le había hecho ya un pedido para sí, que las enviara a las
instalaciones de la empresa del Sr. Tudela.
12. En el mes de diciembre de 2013, Mig Jiménez lanza
su nueva empresa AMMO OF MIG JIMÉNEZ,SL (AMMO) y la
web de venta on l ine migjimenez.com ; se anuncia que había
alcanzado un acuerdo con el mismo suministrador de pinturas;
se remiten correos electrónicos a cl ientes y distribuidores de la
demandante anunciando la creación de la empresa, el acuerdo
11
con el suministrador de pinturas y señalando que “todas las
pinturas y productos distribuidos con anterioridad por AK-
Interactive, que fueron creados por Mig Jiménez, están ahora
disponibles a través de AMMO of Mig Jiménez con las mismas
innovaciones y calidad…no seré responsable de ninguno de los
productos o decisiones realizadas por la marca AK Interactive y
solo mis productos actuales conservarán la misma calidad,
originalidad y disponibil idad…” .
En la web migjimenez.com apareció, bajo el t i tulo “La
misma munición…pero bajo una nueva marca”, una noticia que
decía: “hasta ahora todos mis productos e ideas, habían sido
distribuidos por otra compañía. Por f in, todas esas creaciones
serán producidas y distribuidas por mí mismo bajo una nueva
marca. Con este nuevo cambio podré mejorar muchos aspectos
de los productos y servicios dados a todos los cl ientes, que
hasta ahora no estaban bajo mi control. Comienza una nueva
etapa, que continúa la misma trayectoria. Quiero dar las
gracias a todos vosotros que habéis mostrado vuestro apoyo
incondicional en este momento de transición. La batalla del
modelismo no ha terminado y vamos a seguir suministrando la
munición. Mig Jiménez”.
Asímismo se empleaba el eslogan “What good is an AK
without AMMO? AMMO of Mig Jiménez. The ammunition for the
modell ing! (que podría traducirse como “Qué tiene de bueno
un AK sin AMMO?. AMMO of Mig Jiménez. La munición para el
modelismo”)
13. En marzo de 2014 se concede el registro de marca
nacional mixta solicitado el 4/11/2013 por AMMO y cuyo
distintivo es igual a los logotipos del Anexo del contrato de
18/9/2013, si bien se sustituye la imagen del fusil AK por la de
una bala y la propia referencia AK por la de “AMMO of”.
12
14. Bajo la marca registrada, AMMO OF MIG
JIMÉNEZ,SL comercializa prácticamente la misma gama de
productos para modelismo que AK-INTERACTIVE : pinturas
acríl icas, pinturas para efectos, imprimadores, f luidos,
pigmentos, di luyentes, f i jador y l impiador; sets de pinturas.
Cuatro sets de pinturas son también muy parecidos en su
contenido.
Los envases en que se comercializaban la mayoría de
los productos eran iguales en ambos casos; tales envases
también eran uti l izados por otras empresas del sector; no eran
iguales las etiquetas, diferenciadas esencialmente por la
uti l ización del logo de cada marca.
La composición de los productos comercializados por
AMMO era igual a la de los que venía comercializando hasta
entonces AK-INTERACTIVE, debido a que procedían del mismo
fabricante y suministrador.
15. La Sentencia 139/2014 del Juzgado de 1ª Instancia
6 y Mercanti l de Logroño, confirmada en apelación, desestimó
la pretensión de Mig Jiménez de que se le reconociera como
titular de los derechos de propiedad intelectual sobre
determinadas obras mencionadas en la demanda realizadas
durante su etapa en AK y comercializadas por ésta con
anterioridad al contrato de 18/9/2013.
SEGUNDO.- La primera de las conductas atribuidas a
los demandados, denunciadas como actos de competencia
desleal en la demanda y que la sentencia estima concurrente,
es la comisión de actos de engaño regulados en el art.5 de la
Ley de Competencia Desleal (LCD).
La sentencia considera que las informaciones
difundidas desde el blog de Mig Jiménez que hemos referido en
13
los apartados 10 y 12 del primer fundamento de nuestra
sentencia, suponen que los demandados han desarrollado una
serie de conductas destinadas a afirmar y hacer creer al
mercado del modelismo que todas las creaciones de la actora
tanto de productos como revistas así como web, etcétera eran
creación del demandado y que con su marcha de AK-
Interactive, tales productos se seguirían vendiendo, incluso con
mejor calidad, en su nueva empresa, sin que tales
informaciones tuvieran apoyo alguno.
Se viene a alegar en el recurso presentado por la parte
demandada, error en la valoración de la prueba, puesto que a
su juicio las informaciones transmitidas al mercado son
conformes con el contrato suscrito entre las partes, sin que se
cree en ningún momento confusión entre las mercanti les
implicadas.
El recurso no prospera.
El art. 5 LCD considera desleal por engañosa cualquier
conducta que contenga información falsa e incida sobre alguno
de los aspectos referentes al ámbito del competidor que el
precepto detalla; pero también considera engañosa toda
información respecto a esos mismos aspectos que, aun siendo
veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir
a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su
comportamiento económico.
Para la calif icación de un comportamiento como
engañoso en sentido estricto resulta pues necesario el
concurso de dos presupuestos: la aptitud de la práctica para
inducir a error, y la aptitud de la práctica para incidir en el
comportamiento económico del consumidor.
14
En cuanto al primero, no es preciso que se ocasione un
error efectivo; es suficiente la simple aptitud de la conducta
enjuiciada para provocar una falsa creencia entre el público
destinatario. Lo relevante no es la veracidad o exactitud de la
información suministrada en sí misma considerada, sino la
efectiva correspondencia de la creencia que se inculca al
consumidor medio del t ipo de productos concretos de los que
tratamos, con la realidad de las cosas
Por ello es intrascendente aquí para apreciar la comisión
por los apelantes de este i l ícito competencial, si las
informaciones transmitidas en su blog o en la pagina web, tras
la ruptura de la colaboración de Mig Jiménez con la actora,
t ienen apoyo o no en el contrato suscrito entre las partes en
fecha 18/9/2013. Lo sustancial no es la veracidad de la
información sino que se produzca el impacto en los
destinatarios al que se refiere la norma.
Y no ofrece duda que tales informaciones, en cuanto
transmiten la idea de que los mismos productos que venían
siendo comercializados por AK-Interactive pasaban a serlo por
AMMO of Mig Jiménez y que solo estos últ imos conservarían la
calidad y características anteriores, son susceptibles de inducir
a error a los aficionados al t ipo de modelismo al que tales
productos se destinan y a inducirlos a dejar de comprar los
ofrecidos por la actora para pasar a adquirir los de la empresa
demandada ante la perspectiva anunciada de que los primeros
no tuvieran ya la calidad anterior debido a la salida de Mig
Jiménez de la empresa.
Y se trata de un error relevante en tanto que no se
demuestra por la parte demandada (art. 217.4 LEC) que la
creencia que la información es susceptible de generar en el
consumidor medio de tales productos ( esto es, que los únicos
productos que mantendrían el nivel de calidad anterior serían
15
los distribuidos por la empresa demandada) se corresponda
con la realidad de las cosas, pues ninguna prueba acredita (
el lo ni siquiera se alega en el recurso) que la actora, pese a la
ruptura de relaciones con el suministrador de pinturas y con
Mig Jiménez, no estuviera en condiciones de ofrecer al
mercado productos que mantuvieran las mismas características
y calidad.
No ofrece duda, por lo demás, que la conducta de la que
tratamos es apropiada para l levar al aficionado medio
(razonablemente atento y perspicaz), consumidor del especif ico
t ipo de productos que nos ocupa, a adoptar decisiones de
mercado como lo es la relativa a seguir comprando a la actora
o pasar a adquirir los productos ofrecidos por la empresa
demandada, por creer que serían los únicos que mantendrían
las prestaciones anteriores ya conocidas en el mercado del
modelismo.
TERCERO.- En la demanda se imputaba a los
demandados la realización de actos de confusión (art. 6 LCD)
consistentes en la reproducción, “de forma prácticamente
idéntica” por parte de la empresa demandada, de la web de la
actora así como los botes de pintura comercializados y los
nombres de las mismas.
La sentencia aprecia que la conducta de los
codemandados es constitutiva de actos de confusión
sancionados en el art. 6 LCD. Y ello esencialmente en base a
la simil i tud en la web, la Newsletter y la presentación de los
botes de pintura de ambas empresas, así como por la difusión
efectuada en el mercado del modelismo por parte del
demandado Mig Jiménez, de que él era el creador de los
mismos.
16
Sostiene la parte apelante en su recurso que: al haberse
difundido desde el primer momento la f inalización de la relación
entre Mig Jiménez y AK-Interactive, existiendo dos empresas
diferenciadas, no puede haber confusión entre los
consumidores especializados de estos productos; las
declaraciones de los testigos Sres. Ferreira y Romero no
acreditan la confusión en el mercado porque no son testigos
imparciales; la simil i tud entre los botes de pintura para
modelismo que comercializan ambas empresas no es imputable
a la demandada, la cual además habría procedido a cambiar el
color del tapón; existen otras empresas que comercializan el
mismo tipo de productos con idénticos envases; la simil i tud de
la página web se debe a que ambas se confeccionan en base a
la misma planti l la que ofrece un programa informático de
diseño de paginas web.
El recurso prospera en este punto, por cuanto pasamos
a exponer.
CUARTO.- El art. 6 LCD “alude a las creaciones
formales, las formas de presentación, a los signos distintivos,
los instrumentos o medios de identif icación o información sobre
las actividades, prestaciones o establecimientos” (SSTS
450/2015 de 2 septiembre. RJ 2015\4745; 792/2011, de 16 de
noviembre .RJ 2012, 1495 y 95/2014, de 11 de marzo .RJ
2014, 2245)
Señala la STS núm. 83/2015 de 3 marzo (RJ 2015\1286)
que el artículo 6 de la LCD “trata de proteger la decisión del
consumidor, ante el peligro de que sufra error, sobre el
establecimiento que visita, la empresa con la que se relaciona
o los productos o servicios objeto posible de sus contratos, a
consecuencia de la apropiación, la aproximación o la imitación
de los medios de identif icación uti l izados por otros
participantes en el mercado. Aunque el artículo mencione en su
17
epígrafe los actos de confusión como objeto de su regulación,
realmente se refiere a " todo comportamiento que resulte
idóneo " para producir la confusión, respecto de " la actividad,
las prestaciones o el establecimiento ajenos ", esto es, de los
medios de identif icación o presentación de los de otro agente
económico en el mercado”.
El comportamiento al que se refiere el art. 6 LCD tiene
que ser idóneo para crear confusión, aunque el r iesgo de
asociación por parte de los consumidores respecto de la
procedencia de la prestación es suficiente para fundamentar la
deslealtad de una práctica.
La confusión en sentido estricto se produce cuando el
consumidor equivocadamente entiende que las prestaciones
proceden del mismo origen empresarial o que las empresas son
las mismas o los establecimientos del mismo empresario. Esto
puede suceder porque considere que los signos de
identif icación son uno mismo (confusión directa o inmediata), o
porque, pese a advertir que los signos son distintos, las
semejanzas entre ellos le l levan a pensar que el empresario o
el profesional que las crea o presta es idéntico (confusión
indirecta o mediata).
La confusión en sentido amplio (o asociación) t iene lugar
cuando el consumidor, pese a saber que las prestaciones
t ienen un origen empresarial distinto, supone equivocadamente
que entre los empresarios o profesionales respectivos existen
vínculos económicos (pertenencia al mismo grupo de
empresas) o jurídicos (l icencias colaterales) que autorizan
explotar la semejanza de los signos.
La materia sobre la que recae la confusión ha de ser la
actividad, las prestaciones o el establecimiento ajeno.
18
De ahí que, si el acto de mercado –como ocurre en el
presente caso- fuese la contratación por los consumidores de
los productos o servicios del empresario o profesional, el
r iesgo error deberá ser localizado sobre el origen empresarial
de los mismos; de manera que no todo comportamiento que
resulte idóneo para crear confusión encuentra protección en
esta norma sino exclusivamente cuando la confusión recae
sobre el origen de la prestación. (Audiencia Provincial de
Barcelona (Sección 15ª) Sentencia núm. 51/2014 de 12 febrero.
AC 2014\137 y Sentencia núm. 318/2013 de 24 jul io. AC
2013\1662).Por el contrario, si el acto de mercado fuera otro
distinto y tuviera relación, no con las prestaciones o productos,
sino con la actividad o el establecimiento del empresario o
profesional, el r iesgo de error no recaerá sobre el origen de los
productos (al menos inmediatamente), sino sobre la identidad y
t i tularidad de la empresa o del establecimiento.
El artículo 6 LCD no exige que, como consecuencia de la
acción, se haya producido realmente la confusión, en
cualquiera de los sentidos indicados, sino que el
comportamiento resulte idóneo para crearla. Es decir, basta
con que se cree un riesgo de confusión, cual corresponde a un
i l ícito peligro. Por ello, es necesaria la prueba no de la
confusión efectiva, sino de la posibil idad fundada de que se
produzca, como una consecuencia adecuada del
comportamiento.
La ruptura de la colaboración de Mig Jiménez con la
actora, la creación por éste de la empresa demandada y el
inicio de la comercialización por la misma de productos para el
pintado realista de maquetas , similares a los que venía
comercializando la actora, de los que el codemandado
proclamaba ser creador, fue objeto de una difusión relevante
por parte de los propios demandados, como antes se ha
detallado; de ello se hicieron eco diversos medios
19
especializados en la concreta actividad de que se trata; y,
además, los destinatarios de los productos, son tan solo los
aficionados a una rama específ ica del modelismo, que tiene
sus canales de información específ icos vía revistas, foros,
blogs y webs especializadas.
Por lo tanto no estamos ante una creación de una
empresa paralela con actividad, productos y mercado
coincidente con otra ya asentada, de la que no se tuviera
constancia entre el público destinatario de sus prestaciones.
Por otra parte ni la web ni los envases en que la actora
distribuía sus pinturas y otros productos para modelismo tienen
la necesaria singularidad como para constituirse en medios
diferenciadores de las prestaciones de la competencia. La web
de la actora es una creación estándar ofrecida por una
plataforma informática de acceso general. Y no contiene
especiales elementos diferenciadores o que la singularicen de
tal modo que las simil i tudes de otra página web de un
competidor con la misma pudieran inducir a error sobre la
identidad de las empresas que se sirven de las mismas.
Y lo mismo ocurre con los frascos o botes en que se
comercializaban las pinturas y demás productos ofrecidos al
mercado por la actora. No son envases creados por ésta para
diferenciar sus producciones de la competencia. Ni poseen una
singularidad identif icadora del origen empresarial. Además, la
demandada etiquetaba sus productos bajo su propia marca
registrada y uti l izando un logotipo que, según el contrato
suscrito entre las partes en fecha 18/9/2013, era de la
propiedad exclusiva de Mig Jiménez y debía servir para
identif icar sus creaciones.
Por ello entendemos que no concurren las
circunstancias precisas para apreciar el r iesgo de confusión
20
apreciado en la sentencia, sin que actos puntuales de
confusión de determinadas personas al dir igirse a una empresa
u otra o el testimonio de quienes manifestaron tener relación
de amistad con el administrador de la compañía demandante
puedan erigirse en prueba suficiente de la efectiva existencia
de riesgo de confusión sobre el origen de las prestaciones de
las empresas en confl icto o sobre la existencia de una
vinculación empresarial entre las mismas.
QUINTO.- En la demanda se imputaba a los demandados
la comisión de actos de imitación desleal proscritos en el
art.11.2 LCD consistentes en haber procedido a la empresa
demandada a la comercialización de prácticamente la totalidad
de los productos incluidos en el catálogo de la actora (pinturas
acríl icas, pinturas para efectos, imprimadores, f luidos,
pigmentos, di luyentes, f i jador y l impiador; sets de pinturas -
detallados en el documento nº 34 acompañado a la demanda-),
idénticos en composición y propiedades a los de aquélla y con
iguales características técnicas singulares y diferenciadoras.
La copia o imitación se extendería también a cuatro sets de
pinturas (estuches conteniendo diferentes pinturas para la
elaboración de maquetas concretas de vehículos mil i tares.
Se alegaba que con ello la demandada se aprovechaba
i l ícitamente de la imagen y reputación de AK al presentarse al
mercado como su sucesora y también de su esfuerzo con
ahorro de costes, generando confusión sobre el origen
empresarial de los productos y riesgo de asociación respecto
de los propios productos.
La sentencia impugnada aprecia la comisión de este
i l ícito concurrencial concluyendo de forma muy sucinta, tras
mencionar de forma acrít ica el resultado de algunos medios de
prueba, que “entre los productos de las partes existen más
simil i tudes que diferencias que han originado confusión, y los
21
productos fueron inicialmente comercializados por la
demandante, única que inicialmente ofrecía las especialidades
en productos para envejecimiento y para trabajar con
aerosol…”.
Es decir, la sentencia aprecia que la imitación de las
prestaciones de AK que considera l levada a cabo por AMMO es
desleal por originar confusión, esto es, conforme al texto del
art. 11.2 LCD por ser “ idónea para generar la asociación por
parte de los consumidores respecto a la prestación” , pero no
porque “comporte un aprovechamiento indebido de la
reputación o el esfuerzo ajeno” , es decir, solo el primero de los
tres supuestos de imitación desleal que contempla en art. 11.2
LCD
Alega la parte apelante en su recurso que no existe
imitación desleal haciendo referencia a un reglamento sobre
etiquetado y presentación de productos industriales; niega que
la sociedad demandante fuera innovadora en el mundo del
modelismo en base a documentos no aportados en legal forma
al proceso; e igualmente discute que exista riesgo de confusión
o asociación por parte del consumidor debido a la publicidad
dada a la ruptura de la colaboración de AK con Mig Jiménez y a
la creación por este de AMMO como empresa distinta.
Se detallan a continuación las razones por las que
procede estimar el recurso.
SEXTO.- No ofrece duda, en contra de lo que sin mucha
convicción se dice en el recurso, de que la imitación de las
prestaciones o productos de la actora por parte de la sociedad
demandada ha sido acreditada; así se proclama por los
demandados a través de los medios antes reseñados en
nuestro primer fundamento, apartado 12 (“todas la pinturas y
productos distribuidos con anterioridad por AK-Interactive, que
22
fueron creados por Mig Jiménez, están ahora disponibles a
través de AMMO of Mig Jiménez con las mismas innovaciones y
calidad) y se constata con una simple comparación de los
productos ofertados por ambas empresas en sus catálogos.
La imitación de productos o servicios ajenos no
protegidos por un derecho de exclusiva es l ibre (art. 11.1 LCD
en relación al art. 38 CE), lo que signif ica que se reconoce el
derecho del competidor a hacer y comercializar prestaciones
similares e incluso idénticas al producto o servicio pionero
imitado.
La imitación o copia del producto ajeno se convierte en
desleal cuando se incide en alguno de los distintos supuestos
recogidos en el art. 11.2 LCD.: imitación confusoria, imitación
desleal por aprovechamiento indebido de la reputación ajena o
del esfuerzo ajeno, o en el art. 11.3: imitación desleal por
obstaculización.
Todos ellos han de ser objeto de interpretación
restrict iva conforme ha venido reiterando la jurisprudencia (por
todas STS 1167/2008 de 15 diciembre. RJ 2009\153), puesto
que la imitación de prestaciones favorece la competencia y
estimula el progreso y la mejora de las prestaciones ofrecidas
al mercado, siendo su l imitación una excepción a la regla.
La sentencia solo hace referencia imprecisa, como antes
dij imos, a la concurrencia del supuesto de imitación confusoria,
que es el que se viene a combatir en el recurso.
El r iesgo de confusión es inherente a toda imitación de
los productos previamente puestos en el mercado por un
tercero, pero la deslealtad competit iva queda excluida,
incluyendo la modalidad de riesgo de asociación, cuando el
imitador diferencia de forma suficiente (atendido el sector de
23
consumidores al que se dirige) el producto imitado que
comercializa de aquél otro al que imita; si tal diferenciación es
posible, deberá considerarse que el r iesgo de asociación es
evitable.
En nuestro caso el r iesgo de confusión o asociación
debe considerarse de mas difíci l generación que en supuestos
de productos de comercialización generalista; los productos
imitados por la demandada, por su singularidad dentro del
amplio mundo del modelismo, estaban destinados a un público
muy especif ico; además, los motivos y la génesis de la
creación de la empresa demandada habían sido ampliamente
publicitados –tal y como resaltó la parte demandante en su
demanda- en los medios a través de los que dicho público se
informa generalmente, de forma que se diluye la posibil idad de
un riesgo de confusión indirecto en el consumidor (por creer
que se trataba de una nueva versión de los productos de la
actora) o en sentido amplio (creencia de que entre ambas
empresas existían relaciones económicas o comerciales de
algún tipo).
Además los productos imitados por la demandada
resultaban suficientemente distinguidos de los de la actora,
evitando así también el r iesgo de confusión directa (creencia
de que los productos eran los mismos, de la misma empresa
AK), a través de la marca registrada por la primera (AMMO of
Mig Jiménez), de forma tal que la cl ientela especializada,
consumidora de este t ipo de productos, podía perfectamente
diferenciar cuales eran los procedentes de una u otra empresa,
sin riesgo relevante de tener a los unos por los otros o
confundir su procedencia empresarial.
SEPTIMO.- En la demanda también se atribuía a los
demandados el aprovechamiento indebido y en beneficio
propio de las ventajas de la reputación adquirida por la actora
24
en el mercado del modelismo, supuesto de deslealtad
competencial recogido en el art. 12 LCD. Se afirmaba que los
productos de AK gozaban de prestigio en ese mercado y que la
“ fabricación” por AMMO de idénticas pinturas pretendiendo su
identif icación con las de AK era un comportamiento apto a tal
f in e indebido.
La sentencia considera probado que las pinturas
vendidas y comercializadas por la actora tenían una calidad y
prestigio en el mercado, del cual los demandados trataron de
beneficiarse al anunciar que tales pinturas las “fabricaría” solo
Mig Jiménez y al realizar determinados comunicados y difundir
ciertas noticias en el mercado del modelismo. Se estima
también que la deslealtad de dichos actos no resultaría
amparada por la supuesta autoría y creación por Mig Jiménez
de los productos de AK, debido al contenido del contrato
f irmado entre las partes en septiembre de 2013 y al hecho de
en sede judicial fuera desestimada la pretensión de Mig
Jiménez de que se le reconociera la su condición de autor
sobre determinadas obras comercializadas por AK.
Opone la apelante que no cabe hablar de
aprovechamiento por parte de Mig Jiménez y su nueva empresa
de la reputación de AK puesto que Mig Jiménez es quien goza
de fama y reputación propias en el mercado del que se trata, ya
gozaba de dicha reputación antes de trabajar para AK y es ésta
quien se benefició de dicha reputación durante el periodo en
que aquél le prestó sus servicios.
Procede su estimación.
OCTAVO.- Es evidente a nuestro juicio que difíci lmente
puede reconocerse aprovechamiento o explotación parasitaria
de una reputación ajena adquirida en el mercado por parte de
quien ya ostenta una reputación profesional propia en ese
25
mismo mercado, de la cual además se sirvió la actora para
asentarse en poco más de tres años en un mercado en el que
previamente no había actuado.
No en vano se reconoce en el contrato de 18/9/2013 que
AK desde el comienzo de sus actividades, había l igado
públicamente su imagen a la imagen personal de Mig Jiménez,
lo cual sin duda era debido a que se trataba de un modelista de
gran prestigio en el sector. Y de ello se hacía gala en los
propios catálogos de AK indicando que todos los productos
eran originales y diseñados por Mig Jiménez o realizados con
la experiencia o “a través” del mismo.
Por ello la difusión que realizaron los propios
demandados (única que les es imputable, no así la l levada a
cabo por terceros como el fabricante de las pinturas
comercializadas) a la que alude la sentencia ( reseñada en
nuestro fundamento primero apartado 12), con ocasión de la
presentación en el mercado de AMMO, respecto a que los
productos creados por Mig Jiménez en su etapa en AK iban a
ser comercializados por la nueva empresa creada por aquél, no
constituyen actos parasitarios del prestigio en el mercado
alcanzado por AK sino publicitación de que el buen hacer y la
experiencia reconocidas a Mig Jiménez se iban a encauzar a
través de una nueva empresa creada por él; es el prestigio de
Mig Jiménez en el mundo del modelismo y no el de AK en el
mercado, el que tras el despido laboral de aquél se anuncia
que se “ transfiere” de AK a AMMO con ocasión del lanzamiento
de ésta nueva empresa.
NOVENO.- Siguiendo el orden de la sentencia de primer
grado analizamos ahora si cabe apreciar o no la comisión de
actos de denigración regulados en el art. 9 LCD.
26
La única referencia expresa a concretos actos de
denigración imputados al demandado que encontramos en la
demanda viene referida al anuncio del lanzamiento de su web
de venta on l ine ( fundamento primero apartado 12 de nuestra
sentencia); consideraba la actora que se uti l izaban
“referencias” a AK denigrantes y detallaba como tales la
indicación de que los productos comercializados por AMMO
“serían mejores a partir de entonces”, así como el empleo del
eslogan “What good is an AK without AMMO?, que a juicio de la
actora sugiere que la misma no podría continuar con su
actividad debido a la salida de Mig Jiménez.
La sentencia también vino a estimar concurrente este
i l ícito aunque en atención a otros hechos no tachados
expresamente de denigratorios en la demanda y que venían a
ser los mismos que los que habían servido en la misma para
apreciar otros i l ícitos competenciales.
El recurso combate las conclusiones fácticas de la
sentencia, sin referencia alguna a las imputaciones de la
demanda.
Se desestima el mismo por cuanto pasamos a exponer.
Con el f in de conseguir un sistema de competencia
basado en el l ibre juego en el mercado de la regla de eficiencia
de las prestaciones, para proteger al competidor ante
conductas que obstaculicen de modo inadmisible su actividad y
lesionen el prestigio ganado con ella, y también para proteger
al consumidor ante la uti l ización por terceros de influencias
i legít imas en sus decisiones de consumo, el artículo 9 de la
LCD tipif ica como desleales los actos de denigración. Se trata
de impedir que las leyes de la oferta y la demanda resulten
influidas por un acto injustif icado de obstaculización del
competidor o, incluso, por una decisión del consumidor
27
deficientemente formada (STS núm. 167/2014 de 7 abri l . RJ
2014\5285).
Los actos de denigración los realiza aquél que emite o
difunde manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el
establecimiento o las relaciones mercanti les de un tercero, con
tal de que sean aptas para menoscabar el crédito en el
mercado del mismo, siempre que no sean exactas, verdaderas
y pertinentes. Se definen por la jurisprudencia ( desde la STS
de 1/4/2004.RJ 2004/1964) como la propagación a sabiendas
de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle
comercialmente, es decir, actividad tendente a producir el
descrédito del competidor o de su producto; o la difusión de
aseveraciones falsas en su perjuicio.
Los actos que la sentencia recoge como constitutivos de
denigración desleal del competidor se refieren: a) a la difusión,
que considera inveraz, sobre la autoría y “exclusividad” del
demandado respecto a los productos comercializados por la
actora y b) a la semejanza de los productos ofrecidos por la
empresa demandada con los de la actora y su impacto
inmediato en la actividad de ésta.
En cuanto a éstos últ imos (b) no ofrece duda que se
trata de hechos que nada tienen que ver con la denigración
desleal.
En cuanto a los primeros (a), se trata en realidad de los
mismos hechos constitutivos de actos de engaño del art.5 LCD
a los que más arriba nos hemos referido. La posibil idad de que
unos mismos hechos se subsuman en ambos i l ícitos ha sido
admitida en ocasiones (SAP Navarra 19/5/2006.AC 2007/394) Y
creemos que también procede hacerlo en este caso.
28
En la difusión realizada ( detallada el apartado 12 de
nuestro primer fundamento) se traslada la idea de que los
productos de AK habían sido creados por Mig Jiménez,
afirmación que no puede tacharse de falsa ( de hecho así se
proclamaba en los catálogos de la propia AK), pero también se
viene a afirmar que dichos productos eran de la t i tularidad de
Mig Jiménez (“hasta ahora todos mis productos e ideas, habían
sido distribuidos por otra compañía) lo cual no se corresponde
con lo pactado entre las partes en contrato de 18/9/2013 (
cláusula segunda, transcrita antes) y así se resolvió en el
pleito seguido ante los tr ibunales de Logroño en que se
rechazó la pretensión de Mig Jiménez de reconocerle derecho
de propiedad intelectual sobre los mismos.
Además, tampoco se ha probado que responda a la
realidad ( y que, por tanto, resulte amparado por la “exceptio
veritatis” contemplada en el art. 9 LCD) la afirmación
contenida en esas comunicaciones públicas relativa a que “ las
pinturas y productos distribuidos con anterioridad por AK-
Interactive, que fueron creados por Mig Jiménez, están ahora
disponibles a través de AMMO of Mig Jiménez con las mismas
innovaciones y calidad…no seré responsable de ninguno de los
productos o decisiones realizadas por la marca AK Interactive y
solo mis productos actuales conservarán la misma calidad,
originalidad y disponibil idad…” .
Es evidente que con ello se pretende transmitir la
imagen (condensada en el slogan “What good is an AK without
AMMO) de que los únicos productos que ofrecerían la
cualidades anteriores serían los de AMMO y no los de AK.
Y tal información ni consta que sea exacta ni verdadera
ni mucho menos pertinente, esto es, objetivamente precisa o
justif icada para promover las prestaciones AMMONAFARCO o
29
para proporcionar una más completa información al círculo de
interesados.
DÉCIMO.- La sentencia rechaza que la persona física
demandada incidiera en el i l ícito de violación de secretos
t ipif icado en el art. 13 LCD.
Considera a tal efecto que Mig Jiménez desarrollaba una
actividad creativa en AK, que las muestras de pintura que se
alegaba habían sido sustraídas por aquél se guardaban en un
armario no cerrado, que no se ha acreditado que el disco duro
del ordenador de AK que se alegaba copiado por Mig Jiménez
contuviera información secreta, que la coincidencia de cl ientela
y proveedores no es relevante al ser el sector del modelismo
“muy concreto” y que no se habría acreditado que los sets de
pinturas y los perfi les tengan carácter secreto o la actora
ostente derecho de exclusividad.
Sostiene la parte actora en su apelación que las
formulaciones o composición de los productos comercializados
por la actora y luego por la demandada tienen la condición de
secretos industriales que habrían sido explotados i l ícitamente
por los demandados.
Discrepamos de tal apreciación.
Si la propia actora proclama en sus catálogos que todos
los productos incluidos en ellos “are original and designed by
Mig Jiménez” (son originales y diseñados por Mig Jiménez) no
puede sostenerse seriamente que el creador de tales productos
accediera a el los de forma i legít ima.
Siendo legít imo el conocimiento por el demandado de las
formulaciones o composición de los productos comercializados
por la actora y no existiendo deber de reserva ni en el contrato
30
de 18/9/2013 ni posteriormente como consecuencia de su
despido laboral, aun cuando consideráramos que tales
formulaciones pudieran considerarse secretos industriales de
AK (cosa difíci l en cuanto que las pinturas en que se
empleaban tales formulaciones eran elaboradas por una tercera
empresa frente a la cual no consta se haya emprendido acción
alguna por pasar a suministrar a la demandada), no incidirían
en la conducta desleal descrita en el art. 13.1 LCD que
considera tales la divulgación o explotación, sin autorización de
su t i tular, de secretos industriales o de cualquier otra especie
de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso
legít imamente, pero con deber de reserva, o i legít imamente, a
consecuencia de alguna de las conductas previstas en el
apartado siguiente o en el artículo 14.
UNDÉCIMO .- Se alega igualmente en este recurso que
los l istados de clientes, distribuidores y proveedores de AK, los
datos contables de la empresa, l istados de precios y
descuentos a cl ientes constituyen secretos empresariales a los
que el demandado habría accedido i legít imamente haciéndose
con una copia del disco duro del ordenador de AK mediante la
colaboración del informático de la empresa.
El recurso hace supuesto de la cuestión o petición de
principio puesto que parte de la base de que el disco duro
contenía dicha información presuntamente secreta sin atacar la
valoración que en contrario se contiene en la sentencia de
instancia. Es decir, la apelante soslaya la valoración probatoria
efectuada y, desde una construcción propia y unilateral de la
parte recurrente, extrae consecuencias jurídicas en oposición a
lo resuelto de conformidad con la prueba, lo que signif ica hacer
supuesto de la cuestión y por sí solo habría de provocar el
decaimiento del recurso.
31
En todo caso, no está de más señalar que la
jurisprudencia viene estimando que información como las l istas
de cl ientes o tarifas no constituyen secreto empresarial (SSTS
29/10/1999 [RJ 1999/8165] y 8/10/2007. [RJ 2007/6805]).
Pero además en el contrato inter partes de 18/9/2013 se
estipulaba que ambas partes compartirían toda la información
relativa a la empresa, necesaria para la labor del demandado
(l istados de clientes, información de facturación, suscriptores
de publicaciones periódicas, contratos con autores y diseños
de cualquier t ipo), siendo un derecho con soporte
constitucional (art. 35. 1 CE) el aprovechamiento, por el
trabajador despedido que emprende su labor en el mismo
ámbito de actividad que su antiguo empleador, de los
conocimientos sobre el sector adquiridos en el anterior empleo
experiencia, salvo que existiera pacto de no concurrencia, que
en el caso examinado no se da.
DUODÉCIMO.- En la demanda se imputaba al
demandado haber inducido al proveedor de pinturas de AK (
Darius T. Cerver) a poner f in al suministro que venía
efectuando a aquélla y pasar a suministrar a AMMO,
aprovechándose de la infracción contractual del proveedor.
La sentencia no aprecia la concurrencia del i l ícito
concurrencial del art. 14 LCD, exclusivamente por considerar
que el t ipo no concurría al no haberse podido determinar que
se hubieran vulnerado “secretos de empresa”.
Alega la actora en primer término su apelación que los
hechos que considera probados acreditarían la inducción a la
infracción de deberes contractuales básicos l levada a cabo por
los demandados.
32
Se trata de una cuestión que la sentencia ni siquiera
analiza.
Para que pudiera estimarse cometido el t ipo previsto en
el art. 14.1 LCD es requisito inexcusable que quien demanda
pruebe que el demandado indujo al tercero (trabajador,
proveedor, cl iente, etc) a infringir sus obligaciones
contractuales básicas o prestaciones principales del contrato
que o relación jurídica que le vinculara con el demandante.
En nuestro caso se precisaba la prueba de que Mig
Jiménez ejerció una influencia relevante y adecuada sobre el
citado proveedor de pinturas a f in de que éste decidiera dar
f inalizada repentinamente su previa relación de suministro de
productos a AK.
Sin embargo tal prueba no concurre y por ello el recurso
no prospera.
Es cierto que consta en la causa que el proveedor, tras
una visita a AK el 4/10/2013, anuncia en las redes sociales, el
día 19/11/2013, que dejaba de trabajar para AK y que
comunicaría la nueva empresa con la que iba a colaborar y que
tal comunicado fue difundido a su vez por Mig Jiménez; consta
también que el día 4/11/2013, Mig Jiménez indica por correo
electrónico a la suministradora de cajas que un pedido
efectuado por el mismo fuera remitido a la sede de la empresa
del proveedor de pinturas; sin embargo, no existe prueba
objetiva ( no lo es ni el testimonio de la empleada de AK ni el
interrogatorio del administrador de la demandante) como para
considerar probado en qué momento el proveedor conoce que
Mig Jiménez había sido despedido de AK y proyectaba crear
otra empresa dedicada a la misma actividad.
33
Los referidos datos o hechos base no bastan para
establecer un enlace preciso y directo con el hecho de que la
decisión del proveedor de cambiar de cl iente fuera inducida
por Mig Jiménez y no adoptada l ibremente por éste debido a
otras circunstancias, como los impagos de AK a que se refir ió
en su declaración o, incluso, por considerar que suministrar a
la nueva empresa de Mig Jiménez (dado el prestigio de éste
últ imo en el sector) iba a ser más rentable para él que seguir
con su relación con AK, con la cual no se acredita que tuviera
suscrito ningún pacto de exclusiva o compromiso de
continuidad en el suministro.
DECIMOTERCERO.- Alega también la actora en su
recurso que se da el supuesto de aprovechamiento por los
demandados de la infracción contractual del proveedor de
pinturas, puesto que se haya dado o no una finalidad de
explotación de un secreto, considera indudable que existió
engaño e intención de eliminar a un competidor del mercado,
conforme a lo previsto en el art. 14.2 LCD.
Este concreto i l ícito competencial presupone la
existencia de una infracción contractual l levada a cabo por el
tercero (trabajador, proveedor, cl iente, etc) sin la intervención
del demandado, pero de la que éste se aprovecha para lograr
i legít imamente una ventaja competit iva.
Consideramos que no ha quedado suficientemente
acreditado que AK realizara un pedido importante con ocasión
de la visita que Darius T. Cerver hizo a su sede el 4/11/2013 y
que éste últ imo se comprometiera a tal suministro y sin
embargo los incumpliera, anunciando por el contrario poco
después que dejaba de colaborar con AK . Si bien la empleada
de AK que depuso como testigo así lo indicó no existe prueba
documental alguna de tal hecho.
34
Ello unido a que no existe constancia de que el
desistimiento unilateral por parte del referido proveedor de su
relación previa con AK constituya una infracción de lo
convenido entre ellos, impide apreciar la existencia de una
infracción o incumplimiento contractual atribuible a dicho
proveedor, de forma que el presupuesto para analizar si existió
aprovechamiento ulterior por parte de los demandados, no ha
quedado probado.
DECIMOCUARTO.- La sentencia considera que el
repentino desistimiento del proveedor de pinturas de su
relación comercial con AK ( su principal cl iente), comunicado
en las redes sociales y difundido por Mig Jiménez, el hecho de
que ya antes de dicha difusión Mig Jiménez hubiera indicado
que un pedido de cajas efectuado por él se remitiera a la sede
de dicho proveedor de pinturas, unido a que los conocimientos
obtenidos por el demandado durante su colaboración con AK le
sirvieron para lanzar su nueva empresa en escasos dos meses,
ofreciendo prácticamente los mismos productos a la vez que
dejaba sin proveedor a AK, encuentran acomodo en la cláusula
general del art. 4 LCD pues suponen “conductas
concurrenciales contrarias a la buena fe, a la vista de la
especif icidad y concreción de un mercado tan concreto como el
del modalismo” .
Es decir, subsume en la proscripción general de “todo
comportamiento que resulte contrario a las exigencia de la
buena fe” (art. 4.1 LCD), los hechos que había descartado
fueran constitutivos de los supuestos del art.14 LCD (aunque la
sentencia también cita, con la repetida falta de precisión
técnica de la que hace gala, el supuesto del art.13 LCD). Y ello
sin más argumento de fondo que una referencia inespecíf ica a
las características del mercado en que las partes concurren.
35
Alega la parte demandada en su recurso que, conforme
a la jurisprudencia, la constitución de una nueva empresa por
Mig Jiménez tras su despido de AK no es suficiente para
apreciar la existencia del i l ícito competencial del art.4 LCD;
que no existe explotación indebida de conocimientos técnicos
adquiridos por Mig Jiménez mientras trabajó para AK por
cuanto tales conocimientos ya los poseía antes de dicha
relación laboral y no existe pacto de no competencia; y también
que no se habría probado intervención alguna de Mig Jiménez
en la decisión del proveedor de pinturas de acabar su relación
con AK.
Procede estimar el recurso.
DECIMOQUINTO.- El vigente art. 4.1 LCD
(anteriormente art. 5 LCD) establece que: "Se reputa desleal
todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las
exigencias de la buena fe" .
La STS de 1 de junio de 2010 (ROJ: STS 3278/2010)
considera que: "(...) el artículo 5º se infringe cuando se
contravienen los usos y costumbres admitidos como correctos
por todos los participantes en el mercado, pues la buena fe,
legalmente contemplada, no es sino la confianza o justa
expectativa que, en relación con la conducta ajena, t iene quien
concurre en el mismo, determinada por lo que es usual en el
tráfico jurídico".
No obstante,"(...) el artículo 5 LCD establece un límite
jurídico al ejercicio del derecho a desarrollar una actividad
económica en el mercado, (…) derecho que no puede
ejercitarse a través de determinados comportamientos que
supriman, restrinjan o falseen la estructura competit iva del
mercado o las l ibres formación y desarrollo de las relaciones
económicas del mercado. A partir de esta idea de principio, se
36
ha de concretar el contenido normativo de la cláusula general,
en primer lugar, a través de los principios acogidos en las
normas que tipif ican supuestos de hecho como actos de
competencia desleal (conductas que frustran o dif icultan la
l ibre formación de preferencias o restan transparencia al
mercado; o constituyen técnicas de presión sobre el
consumidor, o implican el expolio o aprovechamiento del
esfuerzo ajeno y de sus resultados; o constituyen conductas
predatorias, etc.). Sin perjuicio de todo ello, hay que tener en
cuenta a continuación los imperativos éticos de orden general,
esto es la buena fe en sentido objetivo (SSTS de 20 de marzo
de 1996, 15 de abri l de 1998, 16 de junio de 2000, 19 de abri l
de 2002, 14 de marzo de 2007, etc.) (...) Esta atención a los
límites éticos de carácter general ha de entenderse
subordinada a las exigencias directamente derivadas del
principio de competencia económica, pues no debe reprimirse
con el mero apoyo de límites éticos una conducta que se revele
concurrencialmente eficiente, que promueva las prestaciones
de quien la ejecuta o de un tercero por sus méritos, sin
provocar una alteración en la estructura competit iva o en el
normal funcionamiento del mercado". (STS de 8/10/2007 .ROJ:
6143/2007).
Es decir, no es suficiente con que se desconozcan o no
se respeten imperativos éticos de carácter general o normas de
corrección y los buenos usos en el mercado; una conducta o
comportamiento solo puede tacharse de desleal si, además,
con dicho comportamiento se altera el orden concurrencial y el
normal funcionamiento del mercado.
Por ello la normativa de competencia desleal debe interpretarse
de forma restrict iva (incluida su cláusula general), permitiendo
comportamientos molestos o dudosamente éticos pero
favorecedores de la competencia e impidiendo los que sean
reprobables desde el punto de vista de la buena fe objetiva y
37
que, además, alteren el orden o funcionamiento competit ivo del
mercado.
Por otra parte, conforme a la jurisprudencia, la cláusula
general del art. 4 LCD contempla un acto de competencia
desleal diferente del resto de i l ícitos t ipif icados en la misma
Ley, es decir, t iene entidad propia para combatir
comportamientos no incluidos en los t ipos específ icos de i l ícito.
Ha de entrar "en juego en defecto de la existencia y f i jación de
actos de deslealtad t ipif icados, o sea, en relación con
conductas no catalogadas...” (STS 23/5/ 2005. ROJ:
3307/2005). Y “no establece una norma integrativa o
complementaria de la i l icitud de los actos descritos en los
artículos posteriores" (STS 20/2/2006 .ROJ: 933/2006).
No es posible acudir a la cláusula general para reforzar
la aplicación de un i l ícito específ ico si falta alguno de los
elementos o requisitos concretos para que el mismo pueda
aplicarse. (STS 22/2/2006.ROJ: 706/2006; STS1/6/2010. ROJ:
3278/2010).
Consideramos que los hechos tenidos en cuenta en la
sentencia para apreciar el i l ícito del art.4.1 LCD no integran
una contravención objetiva de la buena fe imputable a los
demandados.
La creación de una nueva empresa por Mig Jiménez tras
su despido de AK, dedicada a la misma actividad, y aplicando
en ella sus propios conocimientos técnicos ya atesorados y
reconocidos en el ámbito del modelismo antes de su trabajo en
AK, en conjunción con el hecho de que lanzara bajo su nueva
marca productos iguales o similares a los de AK pero
reconocidamente ideados por él (sin que se ejercite en la
demanda acción de incumplimiento de lo convenido en la
cláusula segunda del contrato de 18/9/2013) y que para ello se
38
sirviera del mismo proveedor que había suministrado las
pinturas para maquetas a AK pero sin que conste que se
concertara con él para que dejara de suministrar a AK, no
integran a nuestro juicio un supuesto de actuación objetiva
contraria a la ética general exigible en la concurrencia
competencial ordenada en el mercado ni tampoco suponen que
con ellos se altere el orden concurrencial y el normal
funcionamiento del mercado; por ello entendemos que tal
conjunción de actuaciones no debe ser sancionado de manera
independiente a los actos de engaño y denigración que
estimamos l levados a cabo por los demandados.
DECIMOSEXTO.- Sostiene la parte actora en su recurso
que la sentencia infringe el art. 32 LCD porque no acoge su
pretensión de cese de la producción, distribución y
comercialización de los sets de pintura y en la uti l ización de los
perfi les, ambos indicados en la demanda.
Con la estimación parcial de la apelación de la parte
demandada y la desestimación de la de la actora en cuanto a
las conductas de los arts. 13 y 14 LCD, las infracciones
concurrenciales subsistentes consisten en los actos de engaño
y denigración a los que nos hemos referido en los fundamentos
de derecho 2º y 9º de nuestra sentencia.
La remoción de los efectos producidos por tales
conductas desleales no se consigue con las actuaciones que la
apelante reseña en este motivo de su recurso, si no con el
cese, prohibición de reproducción y la rectif icación de aquéllas
informaciones consideradas engañosas, incorrectas o falsas
(art. 32.1.4.ª LCD).
Por ello el motivo queda sin sustento como
consecuencia de lo que se resuelve en la presente sentencia.
39
DECIMOSÉPTIMO.- La estimación del recurso y
correlativa desestimación de la declaración de deslealtad del
grueso de conductas denunciada en la demanda y de las
apreciadas en la sentencia, determina que resulten
improcedentes las acciones de cesación de los actos de
competencia desleal referidos a la producción, distribución y
comercialización de productos y los de remoción de efectos no
relacionados con las conductas desleales subsistentes, tal y
como se recoge en el fal lo de esta sentencia.
DECIMOCTAVO.- La sentencia desestimó la pretensión
indemnizatoria de los daños materiales y morales que en la
demanda se afirmaban causados por los demandados.
Se argumentaba en ella que no habían sido
determinados por la actora los criterios o bases objetivas que
permitieran su determinación en ejecución de sentencia, como
había solicitado la actora, y consideraba que estaba al alcance
de la actora haberlo hecho.
En su recurso alega la parte actora que se infringe el
art.219 LEC y la jurisprudencia que lo desarrolla. No se
combate la desestimación tácita de su pretensión de
indemnización por daños morales.
Se admite en este punto la fundamentación de la
sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso.
Es cierto que la jurisprudencia que se cita en el recurso
contempla la posibil idad de remitir la cuantif icación de la
indemnización de daños y perjuicios a un proceso posterior o
excepcionalmente permitir su f i jación en incidente de ejecución
de sentencia. Pero lo supedita a que concurran causas ajenas
al perjudicado que le imposibil i te l levar a cabo la cuantif icación
en el curso del proceso.
40
Ninguno de los conceptos indemnizatorios que se
señalan en la demanda (Hecho 10º) resultaba de imposible
cálculo para la actora, respecto a los ya ocasionados al
momento de interposición de la misma (o al momento
preclusivo para presentar el oportuno informe pericial) ,puesto
que se trata bien de magnitudes que estaba en posición de
calcular por tratarse de datos que debían obrar en su poder
(descuentos aplicados a cl ientes, pérdida de ingresos por
reducción del margen comercial, reducción de ventas, costes
para implementar su producción), bien de extremos que podía
haber obtenido articulando la oportuna prueba para ello en el
curso del l i t igio ( beneficio obtenido por la empresa demandada
desde el inicio de su actividad).
Es cierto que sí existiría una imposibil idad de
determinación respecto a los eventuales daños o perjuicios
fruto de la continuidad de las conductas desleales que se
apreciaran en sentencia, solo respecto a esos daños sucesivos
o continuados podría diferirse su cuantif icación a ejecución de
sentencia, si bien f i jando unas bases claras para su cálculo en
ese trámite.
Pero en el caso la falta de cuantif icación es total, sin
que en contra de lo que sostiene la actora puedan identif icarse
conceptos indemnizatorios (que son los únicos que se detallan
en la demanda) con bases para cuantif icación de la
indemnización a los efectos del art. 219 LEC que lo que deben
fi jar claramente son los concretos datos y operaciones a
efectuar para l levarla a cabo.
En todo caso la anterior controversia ha perdido interés
como consecuencia de lo que se resuelve en esta apelación.
41
La demanda centraba su pretensión indemnizatoria
(Hecho 10º) en los daños ocasionados por la comisión por los
demandados de actos de confusión e imitación,
aprovechamiento indebido de su reputación en el mercado y en
la inducción a la infracción contractual.
Ninguno de esos i l ícitos se considera producido, de
forma que difíci lmente podría prosperar la pretensión
indemnizatoria en la forma en que la misma se dedujo.
Por otra parte, no ha quedado probado que los actos de
engaño y denigración hayan causado por sí mismos daños o
perjuicios de carácter patrimonial; y no se trata de i l ícitos
concurrenciales en que el daño vaya anudado necesariamente
a su comisión; no constituyen supuestos de daño in re ipsa,
como si es de apreciar en otras conductas previstas en la LCD.
DECIMONOVENO.- Es de aplicación el art. 398 LEC en
cuanto a las costas de la apelación.
F A L L O
1.- Se estima en parte el recurso de apelación
interpuesto por MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ MARTÍN y AMMO OF
MIG JIMENEZ, SL frente a la sentencia de fecha 21 de abri l de
2015 dictada en el procedimiento ordinario seguido con el
nº158/2014 ante el Juzgado de lo Mercanti l nº 1 de Pamplona.
2.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto de
contrario por la demandante AK INTERACTIVE S.L.
3.- Revocamos dicha resolución salvo en cuanto
coincide con lo que a continuación se expresa.
42
4.- Con estimación parcial de la demanda interpuesta
por AK-INTERACTIVE, SL,
4.1 Declaramos la deslealtad de los actos de engaño y
denigración l levados a cabo por los demandados referidos en
los fundamentos de derecho SEGUNDO Y NOVENO de esta
sentencia, en concreto la difusión de que los mismos productos
que venían siendo comercializados por AK-Interactive pasaban
a serlo por AMMO of Mig Jiménez y que solo estos últ imos
conservarían la calidad y características anteriores.
4.2 Condenamos a los demandados a cesar en tales
actos y hechos a través de cualquier medio de comunicación y
a la remoción de sus efectos mediante la eliminación de toda
referencia a las expresiones e informaciones indicadas en
dichos fundamentos, en sus páginas web, blogs y redes
sociales señaladas en el fal lo de la sentencia de primera
instancia,.
4.3 Condenamos a los demandados a publicar la parte
disposit iva de esta sentencia en los diarios y revistas
reseñados en el fal lo de la sentencia de primera instancia y su
texto íntegro en las páginas web, blog y red social indicados
también en dicho fal lo.
5.- Sin imposición de costas en cuanto al recurso que
se estima en parte.
Con imposición a la apelante de las costas causadas por
el recurso que se desestima.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
43
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Diligencia.- La extiendo yo, la Letrada de la Administración de
Justicia, para hacer constar que en el día de la fecha me ha
sido entregada la anterior resolución debidamente f irmada,
para su notif icación a las partes y archivo del original. Doy fe,
en Pamplona a 14 de noviembre de 2016.