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© Editorial Jurídica SEPIN – 2015 1 TRAMITACIÓN DEL JUICIO VERBAL POR CUANTÍA El Letrado de Admón. de Justicia examina la demanda, jurisdicción y competencia DEMANDA (art. 437 LEC) CASOS ESPECIALES- ACTUACIONES PREVIAS (art. 441 LEC) VISTA (potestativa) (arts. 442 a 446 LEC) SENTENCIA (art. 447 LEC) 10 días 10 días No comparecer: rebeldía (arts. 496 y ss LEC) INADMISIÓN Auto recurrible en apelación ADMISIÓN Decreto/Auto recurrible en reposición Forma: – Ordinaria – Sucinta/Impreso normalizado (cuando no exceda de 2.000 euros) Documentos: – Procesales – De fondo – Especiales – Periciales – Tasa EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO PARA CONTESTACIÓN (art. 438 LEC) Declinatoria (arts. 63 y ss. LEC) 10 días 1 mes CONTESTACIÓN (impresos normalizados) (art. 438 LEC) – Excepciones procesales y de fondo – Solicitud de la vista – Documentos – Periciales RECONVENCIÓN (art. 438 LEC) Mismos términos de la demanda Crédito compensable no superior a 6.000 euros (arts. 408 y 438 LEC) Contestación del actor Podrá contestar el actor 10 días Desarrollo: – Posible acuerdo – Discusión y resolución de excepciones procesales – Aclaraciones – Fijación hechos controvertidos – Proposición y admisión de la prueba (recurso de reposición y posterior protesta) – Práctica de la prueba – Alegaciones/conclusiones finales (potestativo) CITACIÓN A VISTA (art. 440 LEC) Contenido: – Día y hora de la vista – Posibles soluciones alternativas – No suspensión por inasistencia – Apercibimiento de que acudan con los medios de prueba – Indicación de partes, de testigos o de peritos para la citación judicial en 5 días – Respuestas escritas de personas jurídicas en 5 días 5 días Estima Desestima Se oye al actor sobre la pertinencia de la vista 3 días En cualquier momento anterior a la vista, se puede renunciar Se oye parte contraria Resolución aceptando o no renuncia

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© Editorial Jurídica SEPIN – 2015 1

TRAMITACIÓN DEL JUICIO VERBAL POR CUANTÍA

El Letrado de Admón. de Justicia examina la demanda,

jurisdicción y competencia

DEMANDA (art. 437 LEC)

CASOS ESPECIALES-ACTUACIONES

PREVIAS (art. 441 LEC)

VISTA (potestativa) (arts. 442 a 446 LEC)

SENTENCIA (art. 447 LEC)

10 días

10 días

No comparecer: rebeldía

(arts. 496 y ss LEC)

INADMISIÓN Auto recurrible en

apelación

ADMISIÓN Decreto/Auto recurrible

en reposición

Forma: – Ordinaria – Sucinta/Impreso normalizado (cuando no exceda de 2.000 euros) Documentos: – Procesales – De fondo – Especiales – Periciales – Tasa

EMPLAZAMIENTO AL DEMANDADO PARA

CONTESTACIÓN (art. 438 LEC)

Declinatoria (arts. 63 y ss. LEC)

10 días

1 mes

CONTESTACIÓN (impresos normalizados)

(art. 438 LEC) – Excepciones procesales y de fondo – Solicitud de la vista – Documentos – Periciales

RECONVENCIÓN (art. 438 LEC)

Mismos términos de la demanda

Crédito compensable no superior a 6.000 euros

(arts. 408 y 438 LEC)

Contestación del actor Podrá contestar el actor

10 días

Desarrollo: – Posible acuerdo – Discusión y resolución de excepciones procesales – Aclaraciones – Fijación hechos controvertidos – Proposición y admisión de la prueba (recurso de reposición y posterior protesta) – Práctica de la prueba – Alegaciones/conclusiones finales (potestativo)

CITACIÓN A VISTA (art. 440 LEC)

Contenido: – Día y hora de la vista – Posibles soluciones alternativas – No suspensión por inasistencia – Apercibimiento de que acudan con los medios de prueba – Indicación de partes, de testigos o de peritos para la citación judicial en 5 días – Respuestas escritas de personas jurídicas en 5 días

5 días

Estima Desestima

Se oye al actor sobre la pertinencia de la vista

3 días

En cualquier momento anterior a la vista, se

puede renunciar

Se oye parte contraria

Resolución aceptando o no renuncia

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ANÁLISIS PRÁCTICO

TRAMITACIÓN DEL JUICIO VERBAL POR CUANTÍA

� Libro II, “De los procesos declarativos”. Título III: arts. 248, 250, 437 a 447 LEC modificados

por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de

Enjuiciamiento Civil (SP/LEG/18525).

� Y otras normas generales o de remisión de la LEC.

� Por razón de la materia (art. 250.1)

• Hay que excluir las materias previstas en el art. 249.1 (juicio ordinario) y todas las demás

que tengan una regulación especial (procesos especiales). Art. 248.

o Demandas arrendaticias (desahucios)

� Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y

cantidades debidas y las que, igualmente, con fundamento en el impago de la

renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado

contractual o legalmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier

otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en

arrendamiento, ordinario o financiero o en aparcería, recuperen la posesión de

dicha finca. Art. 250.1.1.º.

[Téngase en cuenta que otras demandas, distintas de las anteriores, relativas a

arrendamientos de fincas rústicas o urbanas seguirán los trámites del juicio

ordinario (art. 249.1.6). Se reconducen así a dos procedimientos lo que en la

antigua Ley eran tres; juicio de desahucio, verbal y cognición].

� Recuperación de una finca (rústica o urbana) dada en precario por el dueño,

usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer. Art. 250.1.2.º.

REGULACIÓN (arts. 437 a 447 LEC)

ÁMBITO (art. 250 LEC)

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o Demandas posesorias

� Puesta en posesión de los bienes adquiridos en herencia y que no estén poseídos

por nadie a título de dueño o de usufructuario. Art. 250.1.3.º (antiguo interdicto

de adquirir para hacer efectiva la posesión civilísima del art. 440 del Código Civil).

� Pretensiones de retener o recobrar la tenencia o posesión de una cosa o derecho

por quien haya sido despojada de ellas o perturbadas en su disfrute. Art.

250.1.4.º (antiguos interdictos de retener y recobrar la posesión).

� Pretensión de suspensión de una obra nueva. Art. 250.1.5.º (antiguo interdicto

de obra nueva).

� Pretensiones de demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o

cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a

quien demande. Art. 250.1.6.º (antiguo interdicto de obra ruinosa).

� Demandas para proteger los derechos reales inscritos en el Registro de la

Propiedad. Las que los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la

Propiedad insten para lograr la efectividad de esos derechos frente a quien se

opongan a ellos o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que

legitime la oposición o perturbación. Art. 250.1.7.º (véase art. 41 de la Ley

Hipotecaria, modificado por la Disposición Final Novena de la LEC).

� Demandas de alimentos. Las que soliciten alimentos debidos por disposición

legal o por cualquier otro título. Art. 250.1.8.º.

(Se simplifican los alimentos que antes podían ser objeto de una triple

reclamación; en juicio declarativo ordinario en función de la cuantía, en juicio

especial de alimentos provisionales y en función de otro proceso pendiente o

dentro del mismo (matrimoniales, concurso o quiebra o en juicios testamentaría).

Actualmente, se reconducen a este proceso verbal, a salvo lo dispuesto sobre

obligaciones alimenticias propias de procesos matrimoniales).

� Demandas de rectificación. Las que supongan el ejercicio de la acción de

rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Art. 250.1.9.º.

(Véase Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de

Rectificación).

� Demandas relacionadas con la compraventa a plazos de bienes muebles. Las que

pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el

incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos

inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el

modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia

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condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o

bienes adquiridos o financiados a plazos. Art. 250.1.10.º.

� Las que pretendan que el Tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el

incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento

de bienes muebles o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio,

siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y

formalizados en el modelo oficial establecido, mediante el ejercicio de una

acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al

arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar

indicado en el contrato, previa declaración de resolución de este. Art. 250.1.11.º.

� Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los

intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios. Art. 250.1.12.º.

� Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 del

Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades

dispuestas en el Capítulo I del Título I del Libro IV de la LEC. Art. 250. 1.13.º.

� Por razón de la cuantía (art. 250.2 LEC)

• Demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros.

o Reglas de determinación de la cuantía (arts. 251 y 252). Téngase en cuenta:

� Que la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicará en defecto de

norma por razón de la materia. Art. 248.3.

� Que aquellas demandas cuyo interés sea imposible de determinar, ni siquiera de

modo relativo, se decidirán en juicio ordinario. Art. 249.2.

� Otras remisiones a los trámites del juicio verbal

• Oposición a la práctica de diligencias preliminares. Art. 260.

• Sustanciación de la tercería de dominio. Art. 599.

• Sustanciación de la tercería de mejor derecho. Art. 617.

• Procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores (teniendo en cuenta las

especialidades procedimentales que establecen los arts. 748 a 781). Art. 753.

• Demandas de separación y divorcio contenciosos, las de nulidad del matrimonio y las

demás que se formulen al amparo del Título IV del Libro I del Código Civil, trámites del

juicio verbal (más las reglas de los arts. 748 a 755 y 770 y ss.). Art. 753.

• Sustanciación de la oposición del deudor en el proceso monitorio cuando la cuantía no

excede de la del juicio verbal (6.000 euros). Art. 818.

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• Sustanciación de la oposición en el juicio cambiario. Art. 826.

• Las referencias que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en el Libro III (aún en

vigor) a la jurisdicción voluntaria deben entenderse hechas al juicio verbal. Disposición

Derogatoria Única, apdo. 1.1.º, último párrafo.

• Referencias de la nueva Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria.

� Juicios verbales plenarios

• Desahucio por precario. Art. 250.1.2.º.

• Alimentos. Art. 250.1.8.º.

• Rectificación de hechos inexactos y perjudiciales. Art. 250.1.9.º.

• Efectos:

o No hay limitaciones de medios de prueba para las partes.

o Las sentencias producen efecto de cosa juzgada, por lo se impide así el

planteamiento de nuevo proceso sobre el mismo objeto.

� Juicios verbales sumarios

• Desahucio por falta de pago y expiración del plazo legal o contractual. Art. 250.1.1.º.

• Procesos para hacer efectiva la posesión del heredero de los bienes adquiridos por título

hereditario. Art. 250.1.3.º.

• Procesos para proteger la posesión frente a una perturbación o despojo. Art. 250.1.4.º.

• Suspensión de una obra nueva. Art. 250.1.5.º.

• Demolición de una obra ruinosa. Art. 250.1.6.º.

• Procesos para la efectividad de los derechos reales inscritos en el Registro de la

Propiedad. Art. 250.1.7.º.

• Procesos en materia de venta a plazos de bienes muebles. Art. 250.1.10.º.

• Procesos en materia de arrendamientos financieros. Art. 250.1.11.º.

• Efectos:

o No se admite reconvención en ningún caso. Art. 438.2.

o Limitación de los medios de prueba. Art. 444.1.

o Las sentencias no tienen efecto de cosa juzgada. No se produce ni el efecto positivo

ni el negativo de la misma y, en consecuencia, se podrá plantear un nuevo proceso

CLASES (arts. 250 y 447 LEC)

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plenario sobre el mismo objeto sin vinculación del órgano judicial que conoce del

nuevo proceso. Art. 447.2.

� Verbales por materia del art. 250.1 LEC

• En los juicios verbales de los trece números del apdo. 1 del art. 250, la representación

por procurador y la defensa por letrado es preceptiva siempre.

� Verbales por cuantía del art. 250.2 LEC

• Verbales por cuantía superior a 2.000 €. Preceptiva la intervención de abogado y

procurador.

• Verbales por cuantía que no exceda de 2.000 €. Facultativa.

o En este caso último caso, hay que señalar los efectos que establece el art. 32.

� Si es el actor quien decide intervenir con abogado y procurador, no siendo estos

preceptivos, lo hará constar así en la demanda, recibida la notificación de la

demanda y la citación para la vista, si el demandado pretendiere valerse también

de estos lo comunicará al Tribunal, pudiendo solicitar la asistencia jurídica

gratuita. En este último caso podrá acordar la suspensión del proceso hasta que

se resuelva esta petición.

� Si es el demandado es el que decide acudir con abogado y procurador deberá

comunicar al Tribunal su decisión en el plazo de tres días desde que se le

notifique la demanda, dándose cuenta al actor de tal circunstancia. Si el

demandante quisiere entonces valerse también de abogado y procurador, lo

comunicará al Tribunal en los tres días siguientes a la recepción de la

notificación, y, si solicitare el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica

gratuita, se podrá acordar la suspensión en los términos prevenidos en el

apartado anterior.

PROCEDIMIENTO (Arts. 437 a 447 LEC)3.

POSTULACION

POSTULACIÓN (arts. 23 y 31 LEC)

POSTULACION

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� Iniciación de juicio. Demanda (art. 437)

• Formas de presentación:

o Regla general: demanda formulada como en el juicio ordinario (art. 443.1).

o Regla especial: en los verbales en los que no es preceptiva la intervención de

abogado y procurador (que no excedan de 2.000 euros), se presenta demanda

sucinta o impreso normalizado.

• Contenido:

o Demanda ordinaria: contenido que para la demanda del juicio ordinario establece el

art. 399.

o Demanda sucinta: datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado

y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, y se fijará con claridad y

precisión lo que se pida, concretando los hechos fundamentales en que se basa la

petición.

o Impreso normalizado: pendiente de adaptación de la Instrucción 1/2002 del CGPJ.

• Contenido en casos especiales:

o Juicios de desahucio de finca urbana por falta de pago de la renta o cantidades

debidas por el arrendatario:

� A la solicitud de lanzamiento puede acumularse la acción de reclamación y

rentas o cantidades análogas adeudadas y las rentas futuras (arts. 250 y 438.3).

� Tanto si se acumula el desahucio y la reclamación de rentas como si solo se

reclaman estas últimas puede solicitarse la condena de futuro que señala el art.

220.

� La cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera

que sea la periodicidad con que esta aparezca fijada en el contrato. En el caso de

que se acumulen la acción de desahucio por falta de pago y la reclamación de

rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda vendrá determinada por

la acción de mayor valor.

� En la demanda que se solicite el desahucio por falta de pago el demandante

deberá indicar:

– Las circunstancias concretas que puedan permitir o no la enervación del

desahucio; en otro caso, no se admite.

– Que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora

que se fije por el Juzgado.

– La pertinencia de la celebración a la vista.

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� En la demanda en la que se solicite el desahucio por falta de pago, el

demandante podrá anunciar en ella que asume el compromiso de condonar al

arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la

cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario de la finca dentro del

plazo que se indique por el arrendador, que no podrá ser inferior al plazo de 15

días desde que se notifique la demanda.

o Juicio verbal para retener y recobrar la posesión, se señalará la fecha de la

perturbación o el despojo, para que vea el Juez que no ha transcurrido un año desde

esta, ya que, en caso contrario, inadmitirá la demanda (apdo. 1).

o Juicio verbal para hacer efectivos los derechos reales inscritos en el Registro de la

Propiedad, deberá indicarse en la demanda (apdo. 2):

� Las medidas que se consideren necesarias para la eficacia de la sentencia.

� La caución que debe prestar el demandado para responder de los frutos

indebidos, daños y costas, salvo que el demandante renuncie.

� En general

• Normalmente, se aportarán los documentos de los arts. 264 y 265 LEC con la demanda.

� Documentos procesales del art. 264 LEC

• Poder notarial conferido al procurador siempre que este intervenga.

• Documentos que acrediten la representación del litigante.

• Documentos que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y

procedimiento.

� Documentos de fondo del art. 265 LEC

• Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden.

• Los medios e instrumentos a que se refiere el apdo. 2 del art. 299, si en ellos se fundaran

las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

• Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de

libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA

DEMANDA (arts. 264 a 270 LEC)3.

POSTULACION

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• Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de lo

dispuesto en los arts. 337 y 339 LEC. En el caso de que alguna de las partes sea titular del

derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o con la

contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo con lo que prevé el

apdo. 1 del art. 339.

• Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente

habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones. Sobre

estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

� Tasa judicial

• Téngase en cuenta la exigencia de la tasa para las personas jurídicas (modelo 696)

(siempre que se trate de un verbal por razón de la materia o por cuantía y supere los

2.000 euros) es de 150 euros más el variable. Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la

que se regulan Determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del

Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses:

o Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de Mecanismo de Segunda Oportunidad,

Reducción de Carga Financiera y Otras Medidas de Orden Social. Suprime las tasas

para las personas físicas.

o Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, que modifica las Tasas Judiciales y

Sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

� Documentos especiales de los arts. 266.2 y 266.4 y 439 LEC que deberán aportarse con la

demanda o, en caso contrario, se produciría la inadmisión de la misma:

• Juicio verbal de alimentos: documentos que justifiquen el título en cuya virtud se piden.

Art. 266.2.

• Juicio verbal para que el heredero pueda obtener la posesión de los bienes adquiridos a

título hereditario: el documento en que conste fehacientemente, la sucesión mortis

causa a favor del demandante, así como la relación de testigos que han de declarar sobre

la ausencia de poseedor a título de dueño o usufructuario. Art. 266.4.

• Juicio verbal para hacer efectivos los derechos reales inscritos en el Registro de la

Propiedad deberá acompañarse a la demanda: certificación literal del Registro que

acredite expresamente la vigencia sin contradicción alguna del asiento que legitima al

demandante. Art. 439.2.

• Juicio verbal en materia de venta a plazos de bienes muebles: acreditación del

requerimiento de pago al deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega

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del bien y, si se trata de bienes inscribibles en el Registro de Venta a Plazos de Bienes

Muebles, certificación de la inscripción. Art. 439.4.

• Juicio verbal sobre arrendamiento financiero: acreditación del requerimiento de pago al

deudor, con diligencia expresiva del impago y de la no entrega del bien. Art. 439.4.

� Periciales (arts. 265 y 337 a 339)

• Perito de parte:

o Regla general: aportación por la actora con la demanda.

o Regla especial:

� El actor se entenderá que le es posible aportarlo siempre con la demanda, salvo

en casos excepcionales para el ejercicio del derecho de defensa.

� En el supuesto anterior, podría pensarse que pueda aportarlo en cuando

disponga de él y, en todo caso, 5 días antes de la vista.

• Perito judicial:

o Regla general: solicitud por la actora con la demanda.

o Regla especial: si tiene asistencia jurídica gratuita, deberá anunciarse con la

demanda.

o Designación: 5 días desde la presentación de la contestación con independencia de

quién lo hayan solicitado.

o Llamamiento: en el mismo día o el siguiente hábil a la designación.

o Provisión de fondos: ha de hacerse en los 3 días siguientes a su nombramiento.

o Emisión del dictamen: en el plazo señalado.

• Dictámenes cuya necesidad sea consecuencia de las alegaciones de la contestación:

presentación y traslado a la parte contraria, al menos, 5 días antes de la vista.

� Copias

• De la demanda y de los demás escritos se presentarán tantas copias literales cuantas

sean las otras partes. Art. 273.

• Una vez presentada la demanda, la forma del traslado de las copias de otros documentos

posteriores a los otros litigantes dependerá de si estos están o no representados por

procurador (arts. 276 y 274, respectivamente).

• Efectos de la falta de presentación de documentos y copias en los momentos procesales

oportunos:

o Falta de documentos:

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� No previsto con carácter general para el juicio verbal en los arts. 437 a 443, ya

que el art. 439 solo hace referencia a la falta de presentación de documentos

que se exigen en casos especiales.

� Si no se presentan los documentos de los arts. 266.2. y 266.4. y del art. 439, se

producirá la inadmisión de la demanda por lo dispuesto en el art. 269.2 y el

propio art. 439.

� Si no se presentan los restantes documentos, pueden producirse dos efectos:

– La admisión de la demanda y la preclusión de los documentos no aportados,

aplicando el art. 271, con la excepción vista anteriormente.

– La admisión de la demanda y la opción de subsanar determinadas

omisiones.

o Falta de copias:

� Regla general: la falta de presentación de copias no es motivo para dejar de

admitir el documento presentado. Art. 275.

� Se concede un plazo para subsanar de 5 días.

– Si no se subsanan los defectos procesales:

- Cuando se trata de demandas o de los documentos que deben

acompañarlas, se tendrá aquellas o a estos por no presentados.

- Si se trata de otros documentos y escritos el Secretario los expedirá a costa

de la parte que hubiera dejado de presentarlos.

– Otras reglas:

- Hay que tener en cuenta que determinados documentos como son

resoluciones judiciales, o de autoridad administrativa)podrán presentarse

incluso dentro del plazo para dictar sentencia a tenor del art. 271.

- También hay que tener en cuenta la posibilidad de alegar hechos nuevos

que prevé el art. 286.

� Acumulación objetiva (art. 437.4)

• Regla general: no se admite en los juicios verbales.

• Excepciones:

o Se pueden acumular:

ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y PROCESOS

(arts. 437 LEC)3.

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� Las acciones que se basen en unos mismos hechos siempre que proceda el

verbal.

� La acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra que sea prejudicial de la

misma.

� La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas

vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta

de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la

cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las ejercitadas

contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.

� En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por

objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas,

cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división

de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria

indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y

uno de los cónyuges lo solicitare, el Tribunal puede considerarlos en conjunto a

los efectos de formar lotes o adjudicarlos.

• Requisitos que deben darse para la acumulación (arts. 71 y 73):

o Que las acciones no sean incompatibles (a salvo lo que dispone el art. 71.4).

o Que el Tribunal sea competente para conocer por razón de la cuantía y de la materia

las acciones acumuladas.

o Que ambas acciones deban tramitarse por el mismo tipo de juicio (cabría

preguntarse si es posible acumular un juicio verbal general con los especiales).

o Que no lo prohíba la Ley.

� Acumulación subjetiva (art. 437.5)

• Regla general: se admite en los juicios verbales.

• Requisitos: se remite a los requisitos que establecen los arts. 72.1 y 73 LEC.

o Existencia de nexo por razón del título o causa de pedir.

o Que el Tribunal tenga jurisdicción y competencia por razón de la cuantía y de la

materia para conocer de las acciones acumuladas.

� Acumulación de procesos (art. 80)

• En los juicios verbales, la acumulación de procesos que estén pendientes ante el mismo

Tribunal se remite a los arts. 81 a 85.

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� El Letrado de la Administración de Justicia examinará

• La jurisdicción y competencia (arts. 38, 48 y 58):

o Competencia internacional. Art. 36.

o Competencia objetiva tanto por razón de la materia como por razón de la cuantía.

Art. 254.

o Competencia territorial cuando proceda. A tenor del art. 58 cuando venga fijada por

reglas imperativas.

Observaciones: dado que en los juicios verbales no es aplicable la sumisión expresa ni la

tácita y que los fueros de competencia territorial (véase art. 52) en muchos de estos

juicios tienen carácter imperativo, el Juez deberá examinar esta competencia territorial

de oficio en la mayor parte de los supuestos.

• La LEC no añade ninguna otra verificación, pero, a tenor de lo que disponen otros

preceptos generales de la Ley, también se podrá analizar:

o Que conste la diligencia de reparto para evitar futuras anulaciones. Art. 68.2.

o Control de oficio de la clase de juicio por razón de la cuantía:

� Si advierte que el juicio elegido por el actor no corresponde al valor señalado o a

la materia a que se refiere la demanda, dictará providencia dando al asunto la

tramitación que corresponda. Art. 254.

o La falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal. Art. 9.

o Datos del abogado y procurador cuando la intervención sea preceptiva. Arts. 23 y 31.

o Los requisitos sobre acumulación objetiva y subjetiva de acciones. Art. 438.

o Si se acumulan acciones indebidamente antes de admitir la demanda, se requerirá al

actor para que subsane el defecto en plazo de 5 días manteniendo las acciones cuya

acumulación sea posible; si no se subsanan o se mantienen las circunstancias de no

acumulabilidad entre las acciones, se acordará el archivo de la demanda sin más

trámites.

o Que se aportan los documentos exigidos por preceptos especiales (arts. 266.2 y

266.4) o los documentos que exige el art. 439.

EXAMEN DE LA DEMANDA (arts. 439 y 440 LEC)

� .

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� Admisión de la demanda. Art. 438 en relación con art. 404

• Resolución:

o Decreto del Letrado de la Administración de Justicia.

o Cuando el mismo tenga dudas sobre la admisibilidad da cuenta al Tribunal.

o Que resuelve por auto.

• Plazo: no se fija en la Ley.

• Contenido:

o Admisión de la demanda.

o Traslado al demandado para contestación.

• Recursos: reposición en 5 días.

� Inadmisión de la demanda (art. 439)

• Resolución: auto.

• Plazo: no se fija en la Ley.

• Recursos: apelación en 20 días con tramitación preferente.

• Motivos de inadmisión:

o Falta de jurisdicción, competencia objetiva, el Tribunal oirá a las partes y dictará auto

de sobreseimiento e indicará la jurisdicción o el Tribunal al que corresponde el

conocimiento del asunto. Arts. 440, 48 y 58.

o Falta de presentación de los documentos a que se refiere el art. 269.2 que se remite

al art. 266.2 y 266.4.

o Falta de subsanación de los requisitos para acumular acciones o por imposibilidad de

acumulación.

o Inadmisión de la demanda en casos especiales. Motivos del art. 439.

o No subsanación de los documentos o tasa judicial oportunamente requeridos para

ello.

� Transformación del juicio verbal en ordinario (art. 254.2)

• Dictará diligencia de ordenación el Letrado de la Administración de Justicia (recurrible en

revisión ante el Juez) transformando el juicio verbal en un ordinario:

ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LA DEMANDA (arts. 438 y 439)

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© Editorial Jurídica SEPIN – 2015 15

o Cuando el juicio verbal elegido por el actor no corresponda al valor o a la materia

señalada en la demanda.

o Cuando en contra de lo señalado por el actor, el Letrado de la Administración de

Justicia considera que la demanda es de cuantía inestimable o no determinable, ni

aun en forma relativa, y que, por lo tanto, deben seguirse los trámites del juicio

ordinario. Requisito: que conste la designación de abogado y la firma del procurador.

� Observación previa

• Téngase en cuenta que, como determina el art. 54.1, no sería válida ninguna sumisión

expresa ni tácita en el juicio verbal.

� Plazo: dentro de los 10 primeros días concedidos para contestar.

• La obligatoriedad de plantear la declinatoria en estos momentos procesales concretos

conlleva que la nueva LEC elimine la posibilidad de plantear de nuevo la falta de

jurisdicción y competencia en el acto de la vista tratándose de un juicio verbal (art. 443.2

LEC).

(Nota: se solapa el plazo para presentar declinatoria con el plazo para contestar a la

demanda lo cual puede plantear problemas si se agota el plazo de la declinatoria y se

desestima esta, entendemos que obligaría a contestar en el plazo del día después).

� Forma

• Por medio de escrito al que habrán de acompañarse los documentos o principios prueba

en que se funde (por ejemplo, certificado de empadronamiento) con copias en número

igual al resto de los litigantes. Art. 65.1.

� Contenido

• Fundamentos de Derecho. Podrán especificarse los siguientes:

o Capacidad procesal y representación (art. 6 y ss. LEC)

o Legitimación, activa y pasiva (art. 63.1 LEC).

o Jurisdicción (arts. 9.2 y 21.1 LOPJ).

o Competencia (art. 63.2 LEC).

DECLINATORIA (arts. 63 a 65)

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© Editorial Jurídica SEPIN – 2015 16

o Procedimiento (art. 63 LEC).

o Asunto de fondo, cualquier vulneración de los artículos sobre competencia (arts. 50 y

ss. y otros de la LEC).

o Intervención del Ministerio Fiscal.

o Costas (art. 394 LEC).

• Suplico:

o Que se dicte el correspondiente auto absteniéndose de conocer por falta de

jurisdicción o competencia con sobreseimiento del proceso, con remisión o

indicación a las partes del órgano ante el cual pueden las partes ejercer su derecho.

o Si la declinatoria se interpone por falta de competencia territorial (y no hay norma

imperativa), habrá de indicarse el Juzgado o Tribunal que se considera competente y

al que habrán de remitirse las actuaciones.

o Cuando se interpone ante el Juzgado del domicilio del demandado, que se haga

llegar la misma lo más pronto posible al Juzgado que conoce del asunto.

� Efectos:

• Resolución: presentada declinatoria, el Juzgado dictará auto de suspensión del

procedimiento.

o Se suspende el plazo para contestar a la demanda.

o Se suspende el curso del procedimiento principal. La suspensión del curso de la

demanda principal debe entenderse desde el momento de proposición de la

declinatoria.

o A partir de ese momento, y con la excepción de las medidas del art. 64.2, cualquier

actuación que practicase el Juez se declararía nula. Cambiándose así el criterio de la

antigua LEC que establecía en el art. 115 —que todas las actuaciones practicadas

hasta que se decidiesen las cuestiones de competencia eran válidas, sin necesidad de

que se ratificasen ante el Juez o Tribunal que hubiese sido declarado competente. En

esta línea, la STC 105/1987 señaló que “son válidas las actuaciones practicadas por el

Juzgado incompetente que no supongan desconocimiento de los derechos

constitucionales de las partes a ser oídas y a hacer las alegaciones pertinentes,

declarándose validas actuaciones como la admisión de la demanda, notificaciones,

embargos de bienes u otros que supongan actividades de aseguramiento y dirección

del proceso cuya anulación y nueva realización atacarían el principio de economía

procesal”—.

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© Editorial Jurídica SEPIN – 2015 17

o Siguiendo esta línea jurisprudencial, el legislador recoge expresamente dicha

posibilidad en el art. 64.2 al señalar que el Tribunal ante el que penda el asunto

(aunque posteriormente se declarase incompetente) podrá practicar a instancia de

parte legítima:

� Cualesquiera actuaciones de aseguramiento de prueba (arts. 293 a 298 LEC).

� Las medidas cautelares de cuya dilación pudiera seguirse un perjuicio irreparable

para el actor. Salvo que el demandado prestase caución bastante para responder

de los daños y perjuicios que derivaran de la tramitación de una declinatoria

desprovista de fundamento. La caución podrá otorgarse en dinero efectivo,

mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer

requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o

por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad, en su caso

de la cantidad de que se trate. La exigencia de la inmediata disponibilidad de

esta garantía impediría que se deben rechazar como tales una hipoteca u otros

medios de garantía sujetos a plazo o cualquier otra condición.

� Sustanciación y oposición

• Se da traslado al actor del escrito proponiendo la misma para que, en el plazo de 5 días

contados desde la notificación de la declinatoria, puedan alegar y aportar lo que

considere conveniente. Este a su vez puede:

o Sostener la jurisdicción o competencia del Tribunal ante el que interpuso la

demanda.

o Impugnar a su vez la alegada por el demandado, es decir, el órgano ante la cual aquel

pretende que se decline el asunto.

• El escrito de oposición deberá acompañarse de los documentos que sirvan para sostener

o la jurisdicción o competencia del Tribunal que conoce del asunto o de aquel que

propone el demandado o interviniente que plantea la declinatoria.

� Resolución

• Resolución: auto.

• Plazo: 5 días desde siguientes a la expiración del plazo para que las partes formulen

alegaciones.

• Desestimación:

o Se mantendrá la propia competencia y alzará la suspensión del proceso principal

(reanudándose los trámites procesales oportunos).

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© Editorial Jurídica SEPIN – 2015 18

o Las partes personadas no podrán volver a plantear cuestión de jurisdicción o

competencia puesto que, en virtud del principio de perpetuatio iurisdictionis que

recoge el art. 411 LEC, “las alteraciones que se produzcan una vez iniciado el proceso

en cuanto al domicilio de las partes, situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio

no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determina en el momento del

comienzo de la litis”.

[Nota: como ya se indicó antes, el antiguo art. 443.2 impide que se vuelva a plantear

por las partes cuestión de competencia o en la Vista (verbales) sin perjuicio de la

facultad del Tribunal de apreciar de oficio la falta de dichos presupuestos (arts. 38, 48

y 58 LEC)].

• Estimación

o Por falta de jurisdicción internacional, correspondiendo el asunto a la jurisdicción de

otro Estado se declarará así por auto, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el

proceso.

o Por sometimiento de la cuestión a arbitraje o mediación: se declarará así por auto,

absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso.

o Por pertenecer el asunto a otros órdenes jurisdiccionales (penal, contencioso

administrativo, social o militar): se declarará así, absteniéndose de conocer y

señalará a las partes ante qué órganos pueden ejercitar sus derechos.

o Por falta de competencia objetiva: se abstendrá de conocer y señalará a las partes

ante qué órganos pueden ejercitar sus derechos.

o Por falta de competencia territorial, donde deben distinguirse los siguientes

supuestos:

� Resolverla a favor del órgano que pretende el promotor.

� Resolverla a favor del órgano que señaló el actor al impugnar la declinatoria

alegada por el demandado. (Nota: cuando el actor no ha impugnado la

competencia territorial alegada por la otra parte y el Tribunal declara que la

competencia no corresponde ni al Tribunal alegado en la declinatoria ni tampoco

a sí mismo, la solución no es clara).

� Resolverla a favor de un tercer Tribunal solo en aquellos casos en que la

competencia territorial está regulada por normas imperativas.

� En todos estos casos, el Tribunal se inhibirá a favor del órgano al que

corresponda a competencia territorial y acordará remitirles los autos con

emplazamiento de las artes para que comparezcan ante él en el plazo de 10 días.

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� Plazo: 10 días desde el emplazamiento. � Forma: por escrito.

� Contenido:

• Excepciones procesales y de fondo.

• Exposición de todas las alegaciones: si no se presentan, preclusión y resto de efectos de

la litispendencia.

• Necesaria mención sobre la pertinencia de celebración o no de vista.

� Contenido en casos especiales

• Si se trata de juicios verbales para recuperar la posesión de una finca rústica o urbana

dada en arrendamiento por impago de renta, solo se admitirá al arrendatario alegar y

probar circunstancias relativas a la procedencia de la enervación o el pago (art. 444.1).

• Procesos para la protección de derechos reales inscritos para oponerse a la demanda el

demandado además de prestar caución solo podrá alegar como motivos de oposición

(art. 444.2):

o Falsedad en la certificación del Registro u omisiones que desvirtúen la acción

ejercitada.

o Posesión del demandado en virtud de contrato u otra relación jurídica o prescripción

que deba perjudicar al titular.

o Inscripción de la finca o derecho a favor del demandado y que así se justifique

mediante la certificación correspondiente.

o No ser la finca inscrita la que posee el demandado.

• Procesos en materia de venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros:

la oposición solo podrá fundarse en el art. 444.3:

o Pago acreditado documentalmente.

o Inexistencia o falta de validez de su consentimiento, incluido la falsedad de firma.

o Falsedad del documento donde aparezca formalizado el contrato.

CONTESTACIÓN Art. 438

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� Documentos

• En general:

o Se aportarán con la contestación los documentos de los arts. 264 y 265 LEC.

• Documentos procesales del art. 264:

o Poder notarial conferido al procurador siempre que este intervenga.

o Documentos que acrediten la representación del litigante.

o Documentos que acrediten el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y

procedimiento para impugnación de la cuantía.

• Documentos de fondo del art. 265:

o Los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela judicial que

pretenden.

o Los medios e instrumentos a que se refiere el apdo. 2 del art. 299, si en ellos se

fundaran las pretensiones de tutela formuladas por las partes.

o Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el

contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase.

o Los dictámenes periciales en que las partes apoyen sus pretensiones, sin perjuicio de

lo dispuesto en los arts. 337 y 339 de esta Ley. En el caso de que alguna de las partes

sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la

demanda o con la contestación el dictamen, sino simplemente anunciarlo de acuerdo

con lo que prevé el apdo. 1 del art. 339.

o Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente

habilitados, sobre hechos relevantes en que aquellas apoyen sus pretensiones. Sobre

estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical.

• Periciales. Arts. 337 a 339 y 265.

o Perito de parte:

� Regla general: aportación por el demandado con la contestación.

� Regla especial: anuncio.

– El demandado deberá justificar que no le ha dado tiempo con la contestación

(10 días) y aportarlo en cuando disponga de él y, en todo caso, 5 días antes

de la vista.

o Perito judicial:

� Regla general: solicitud por el demandado con la contestación.

� Regla especial: si tiene asistencia jurídica gratuita deberá anunciarse con la

contestación.

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� Designación: 5 días desde la presentación de la contestación con independencia

de quien lo hayan solicitado.

� Llamamiento: en el mismo día o el siguiente hábil a la designación.

� Provisión de fondos: ha de hacerse en los 3 días siguientes a su nombramiento.

� Emisión del dictamen: en el plazo señalado.

o Dictámenes cuya necesidad sea consecuencia de las alegaciones de la contestación a

la reconvención: presentación y traslado a la parte contraria, al menos, 5 días antes

de la vista.

� Copias

• Con la contestación se presentarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes.

Art. 273.

• La forma del traslado de las copias a los otros litigantes dependerá de si estos están o no

representados por procurador (arts. 276 y 274, respectivamente).

• Efectos de la falta de presentación de documentos y copias en los momentos procesales

oportunos. Se producen los efectos preclusivos que señala la Ley.

� Regla general: no se admite reconvención en aquellos juicios que no producen efectos de

cosa juzgada (juicios verbales sumarios).

� Requisitos:

• Que la pretensión pueda tramitarse como juicio verbal de conformidad con lo que

establece el art. 250 LEC.

• Que no exceda del ámbito competencial del órgano judicial por razón de la materia.

• Que se formule expresamente.

• Que exista conexión entre la demanda principal y la reconvención.

RECONVENCIÓN (art. 438.1 y 2)

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© Editorial Jurídica SEPIN – 2015 22

� Forma: la demanda reconvencional se hará por escrito, existiendo remisión a las normas del

juicio ordinario. El art. 406.3 establece que la reconvención debe reunir los mismos

requisitos de forma que la demanda.

� Plazo: en el propio escrito de contestación (10 días).

� Documentos: los mismos expuestos para la demanda.

� Traslado: al actor para su contestación en 10 días.

� Resolución: en la sentencia junto con la demanda principal.

� Requisitos

• Que el crédito no sea superior a la cuantía del juicio verbal (6.000 euros).

• Que se formule expresamente.

� Forma: se hará por escrito, existiendo remisión a las normas del juicio ordinario (arts. 408 y

438 LEC).

� Plazo: en el propio escrito de contestación (10 días).

� Documentos: los mismos expuestos para la demanda.

� Posible contestación del actor: “podrá controvertirla”, dice el art. 408.1, en 10 días.

� Resolución: sentencia junto con la demanda principal.

CRÉDITO COMPENSABLE

Art. 438.3

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� Plazo de citación: se cita por el Letrado de la Administración de Justicia dentro de los 5 días

siguientes una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito

compensable, o transcurridos los plazos correspondientes.

� Plazo de celebración de la vista: máximo 1 mes. � Contenido de la citación

• Día y hora en el que haya de celebrarse la vista.

• Se informará a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para intentar

solucionar el conflicto, incluido el recurso a una mediación, en cuyo caso estas indicarán

en la vista su decisión al respecto y las razones de la misma.

• Se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado.

• Se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que

intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su

declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo

dispuesto en el art. 304.

• Se prevendrá al demandante y demandado de lo dispuesto en el art. 442, para el caso de

que no comparecieren a la vista.

• Se indicará también a las partes que, en el plazo de los 5 días siguientes a la recepción de

la citación, deben indicar las personas que, por no poderlas presentar ellas mismas, han

de ser citadas por el Letrado de la Administración de Justicia a la vista para que declaren

en calidad de parte, testigos o peritos. A tal fin, facilitarán todos los datos y

circunstancias precisos para llevar a cabo la citación.

• En el mismo plazo de 5 días podrán las partes pedir respuestas escritas a cargo de

personas jurídicas o entidades públicas, por los trámites establecidos en el art. 381.

• Reglas especiales sobre la citación en juicios especiales:

o En los juicios para adquirir la posesión de bienes hereditarios debe comparecerse en

plazo de 40 días y reclamar contra la posesión interina para que luego se cite al

contradictor a la vista. Art. 441.1.

CITACIÓN PARA LA VISTA

(art. 440)

Page 24: Documento Sepin Sp Doct 19614

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o En los juicios sobre venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros

debe personarse el demandado para contestación en plazo de 5 días por los motivos

del art. 444.3, ya que, si no lo hace, no se le citará para vista. Art. 441.4.

� Observaciones: téngase en cuenta la posibilidad de cambiar el día de celebración de la vista

si se dan los requisitos que prevé el art. 183.

• Normas generales sobre la citación. Arts. 152 y ss.

� Actuaciones previas a la vista en casos especiales (art. 441)

• Juicio verbal para la toma de posesión de bienes hereditarios:

o Interpuesta la demanda en el caso del n.º 3.º del apdo. 1 del art. 250, el Letrado de la

Administración de Justicia llamará a los testigos propuestos por el demandante.

o Según las declaraciones de los testigos, el Tribunal dictará auto en el que denegará u

otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las

actuaciones que repute conducentes a tal efecto.

o El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del

Tribunal, en el Boletín Oficial de la Provincia y en uno de los periódicos de mayor

circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a

comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de 40 días,

si consideran tener mejor derecho que el demandante.

o Si nadie compareciere, se confirmará al demandante en la posesión; pero en caso de

que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al demandante, el

Letrado de la Administración de Justicia le citará, con todos los comparecientes, a la

vista, sustanciándose en adelante las actuaciones del modo que se dispone en la LEC.

• Si la demanda pretendiere que se resuelva judicialmente, con carácter sumario, la

suspensión de una obra nueva:

o El Tribunal, antes incluso de que se dé traslado para la contestación a la demanda,

dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que podrá

ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indispensables

para conservar lo ya edificado. El Tribunal podrá disponer que se lleve a cabo

reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista.

CASOS ESPECIALES

(art. 441 LEC)

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o La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apdo. 2 del

art. 64.

• Protección de derechos reales inscritos:

o En los casos del n.º 7.º del apdo. 1 del art. 250, tan pronto se admita la demanda, el

Tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen

necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere.

• Venta de bienes muebles a plazo y arrendamientos financieros:

o En el caso del n.º 10.º del apdo. 1 del art. 250, admitida la demanda, el Tribunal

ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir

en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se

asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto en esta Ley.

o Cuando, al amparo de lo dispuesto en el n.º 11.º del apdo. 1 del art. 250, se ejerciten

acciones basadas en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero,

arrendamiento de bienes muebles o contrato de venta a plazos con reserva de

dominio, admitida la demanda, el Tribunal ordenará el depósito del bien cuya

entrega se reclame. No se exigirá caución al demandante para la adopción de estas

medidas cautelares ni se admitirá oposición del demandado a las mismas. Tampoco

se admitirán solicitudes de modificación o de sustitución de las medidas por caución.

o Además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Letrado de la Administración de

Justicia emplazará al demandado por 5 días para que se persone en las actuaciones,

por medio de procurador, al objeto de contestar a la demanda por alguna de las

causas previstas en el apdo. 3 del art. 444. Si el demandado dejare transcurrir el

plazo sin contestar a la demanda, o si fundara esta en causa no comprendida en el

apartado citado, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las

pretensiones del actor.

o Cuando el demandado contestara a la demanda con arreglo a lo previsto en el

párrafo anterior, el Letrado de la Administración de Justicia citará a las partes para la

vista y, si el demandado no asistiera sin concurrir justa causa o asistiera, pero no

mantuviera su oposición o fundara esta en causa no comprendida en el apdo. 3 del

art. 444, se dictará, sin más trámites, sentencia estimatoria de las pretensiones del

actor. En estos casos el demandado, además, será sancionado con multa de hasta la

quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros.

o Contra la sentencia que se dicte en los casos de ausencia de oposición a que se

refieren los dos párrafos anteriores no se dará recurso alguno.

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© Editorial Jurídica SEPIN – 2015 26

� Artículos generales sobre las vistas (arts. 182 a 193)

� Solicitud (art. 438.4)

• Parte actora: sepín recomienda pedirlo con la demanda, aunque el art. 438.4 señala que

lo hará en plazo de 3 días desde el traslado del escrito de contestación.

• Parte demandada: con la contestación necesariamente.

• Si ninguna de las partes la solicitase y el Tribunal no considerase procedente su

celebración, dictará sentencia sin más trámites.

� Celebración y renuncia

• Habrá vista:

o Si lo solicitan ambas partes.

o Si lo solicita una sola de las partes.

o Cuando, aun no habiéndola solicitado nadie, el juzgador la estime necesaria.

• Renuncia:

o En cualquier momento antes de la celebración ambas partes o una de ella pueden

renunciar.

o Se oye a la otra parte por 3 días.

o Resuelve el Tribunal. En el caso de que no considere necesaria la vista, queda visto

para sentencia.

� Asistencia/Inasistencia

• Inasistencia a la vista del demandante. Art. 442.1:

o Regla general:

� Auto declarando el desistimiento. Podría volver a plantearse la acción ejercida.

� Se le tendrá en el acto por desistido al actor de la demanda con imposición de las

costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido si

este lo solicita y acredita.

o Regla especial:

VISTA

Arts. 438, 442 a 444 LEC

Page 27: Documento Sepin Sp Doct 19614

© Editorial Jurídica SEPIN – 2015 27

� Si el demandado alega interés legítimo en seguir con el proceso, este continuará

hasta finalizar por sentencia. El actor, en virtud del principio de preclusión,

perderá la oportunidad de realizar los actos procesales correspondientes.

• Inasistencia a la vista del demandado. Art. 442.2.

o Regla general:

� Continúa el procedimiento su curso y se celebra el juicio.

o Reglas especiales:

� En el juicio verbal para la protección de derechos reales inscritos en el Registro

de la Propiedad si no comparece el demandado al acto de la vista, se produciría

la rebeldía, el allanamiento y se dictará sentencia acordando las actuaciones que,

para la efectividad del derecho real inscrito, hubiere solicitado el actor. Art. 440.

� En los juicios verbales sobre venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos

financieros, si anunciada oposición el demandado no comparece a la vista sin

concurrir justa causa, se dictará sin más trámites sentencia estimatoria de las

pretensiones del actor (allanamiento). Además, se le impondrá multa de hasta la

quinta parte del valor de la reclamación, con un mínimo de 180 euros. Art. 441.4.

Observaciones: aunque el art. 442 no alude a que la inasistencia a vista sea “sin

causa justificada”, no puede olvidarse que el art. 188 permite la suspensión de las

vistas por imposibilidad de las partes siempre que medie causa justificada, y esta se

haya producido cuando ya no fuera posible solicitar un nuevo señalamiento con

arreglo al art. 183.

� Desarrollo de la vista

• Arts. 443, 444 y 445 referentes al juicio verbal.

• Arts. 182. y ss. referentes a las vistas en general.

o El Tribunal declara abierto el acto.

o Comprobará si subsiste litigio entre las partes:

� Con acuerdo: desestimiento o presentar allí un acuerdo para su homologación.

� Podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad con lo

previsto en el apdo. 4 del art. 19, para someterse a mediación. En este caso, el

Tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad

jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes

debidamente acreditados, que asistan al acto.

� Sin acuerdo: continúa el juicio.

o Discusión y resolución de excepciones procesales (arts. 416 y ss.)

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� Acumulación de acciones que considere inadmisibles.

� Cualquier otro defecto procesal que pudiera obstar a un pronunciamiento sobre

el fondo.

� Hay que hacer especial mención aquí a los presupuestos procesales a que se

refiere el art. 416:

– Falta de capacidad de los litigantes o de representación.

– Cosa juzgada o litispendencia.

– Falta del debido litisconsorcio.

– Inadecuación del procedimiento. Impugnación de la cuantía o la clase de

juicio verbal por razón de la cuantía; art. 255, se oye al actor y se resuelve

antes de entrar en el fondo del asunto.

– Defecto legal en la demanda.

� Resolución judicial sobre los presupuestos procesales (art. 443.3):

– Si impide continuar el juicio, recurso de apelación en el plazo de 20 días.

– Si manda continuar el juicio, el demandado podrá pedir que conste en el acta

su disconformidad a los efectos de apelar contra la sentencia definitiva.

o Nota: no podría alegarse aquí la falta de jurisdicción o competencia, ya que solo

podría hacerse valer con carácter previo por vía de declinatoria conforme a lo

ordenado en el art. 64 LEC, al desaparecer en el art. 443 la apreciación de oficio.

o Nota: la remisión al juicio ordinario y a las reglas de la audiencia previa puede

conllevar la suspensión del juicio.

o Alegaciones aclaratorias (art. 443.3).

o Fijación de la pretensión (art. 443.1):

� Si hay conformidad, se dicta sentencia.

� No habiendo conformidad en los hechos, se pasaría a la fase probatoria.

o Prueba

� General:

– Remisión a los medios de prueba y presunciones que establecen los arts. 281

a 386.

– Observaciones: una vez admitida la prueba propuesta, no se admitirá el

planteamiento de ninguna cuestión incidental.

� Proposición:

– Se propondrán los medios de prueba.

� Práctica:

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– Se practicarán seguidamente las que no se consideren impertinentes e

inútiles.

– Observaciones: aunque parece clara la idea del legislador de que la actividad

probatoria se desarrolle en la vista, respetando el principio de unidad de

acto, y no se ha previsto la posibilidad de desarrollo en diferentes sesiones,

hay que señalar otros preceptos generales.

- Art. 184.1: permite que las vistas se celebren en una o más sesiones y, en

caso necesario, continuar al día o días siguientes.

- Art. 183.4: permite, ante la imposibilidad de un testigo o perito, citar al

testigo para la práctica de la prueba fuera de la vista señalada.

- Por otro lado, hay que tener en cuenta las dificultades que presentan

determinados medios probatorios (documentos, peritos, o pruebas

testificales fuera del territorio del Juzgado) que muchas veces no se podrán

practicar en el acto de la vista.

- La prohibición de indefensión obligará a hacer una interpretación amplia

de este principio de unidad de acto, procediéndose a nuevos

señalamientos para la continuación de la vista.

– Si la prueba resulta insuficiente para el esclarecimiento de los hechos se

aplicaría el art. 429.1. El Juzgado, en casos especiales, señalará los hechos

que se pueden ver afectados por la insuficiencia probatoria, indicándole a las

partes las pruebas cuya práctica estime conveniente realizar.

– Observaciones: no se prevé en el juicio verbal las diligencias finales de los

arts. 435 y 436 previstas dentro del juicio ordinario.

� Si se tratase de prueba ilícita (por vulneración de derechos fundamentales)

alegación al comienzo de la vista, antes de que dé comienzo la práctica de la

prueba. A tal efecto, se oirá a las partes y, en su caso, se practicarán las pruebas

pertinentes y útiles que se propongan en el acto sobre el concreto extremo de la

referida ilicitud.

� Recursos contra los medios de prueba:

– Admisión/Inadmisión de las pruebas (arts. 446 y 285).

– Contra las resoluciones del Juez sobre admisión/inadmisión de la prueba:

- Se puede interponer recurso de reposición que se sustancia y resuelve en

el acto.

- Las partes podrán formular protesta a efectos de hacer valer sus derechos

en la segunda instancia.

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o Conclusiones orales (art. 447.1):

� Potestativas como se deduce del término “podrá”.

� Una vez practicada la prueba, las partes con su respectivo orden tendrán un

turno de palabra para hacer un resumen oral de la prueba practicada.

o Visto para sentencia (art. 447.1).

� Forma: por escrito, ya que desaparece la antigua posibilidad de dictar sentencias in voce.

� Requisitos generales de las sentencias. Arts. 209, 210, 218, 221 y otros LEC.

� Plazo: dentro de los 10 días hábiles siguientes a la terminación de la vista o desde la renuncia

o no celebración al tratase de una cuestión estrictamente jurídica.

� Efectos

• Producen efectos de cosa juzgada (art. 447) (efectos negativos y positivos de cosa

juzgada: arts. 222.1 y 222.4):

o Sentencias de desahucio por precario.

o Sentencias en materias de alimentos.

o Sentencias sobre la rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

o Sentencias sobre reclamaciones de cantidad en general.

• No producen efectos de cosa juzgada (art. 447):

o Sentencias de desahucio por falta de pago y expiración del plazo. Art. 447.2.

o Sentencias sobre tutela sumaria de la posesión: procesos para que el heredero

pueda adquirir los bienes hereditarios, y procesos para recuperar y retener la

posesión. Art. 447.2.

o Sentencias que resuelvan sobre otras pretensiones calificadas por la Ley como

sumarias: suspensión de obra nueva, demolición de una obra ruinosa, procesos en

materia de venta a plazos de bienes muebles y arrendamientos financieros. Art.

447.2.

o Sentencias que se dicten en juicios verbales en que se pretendan la efectividad de

derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su

ejercicio, sin disponer de título inscrito. Art. 447.3.

SENTENCIA (art. 447)

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o Las resoluciones judiciales a las que la Ley en determinados casos niegue esos

efectos. Art. 447.4.

� Recursos contra resoluciones interlocutorias

o Providencias y autos no definitivos, diligencias de ordenación y decretos no

definitivos cabrían recurso de reposición (veánse arts. 451 a 454).

� Contra el auto resolviendo reposición no cabría recurso alguno sin perjuicio de

reproducir la cuestión al apelar la resolución definitiva.

o Decretos definitivos. Recurso de revisión ante el Juez (véase art. 454 bis).

o Autos definitivos a tenor del art. 455.1 cabría recurso de apelación.

� Recursos contra las sentencias

• Sentencias en general: cabrá recurso de apelación (art. 455).

• Excepciones:

o Sentencias que se dicten en materia de venta a plazos de bienes muebles y

arrendamientos financieros en los casos de falta de oposición o cuando esta se funda

en causa distinta de la prevista en el art. 444.3 no se admitirá recurso alguno. Art.

441.4.

o Sentencias dictadas en juicios verbales por cuantía hasta 3.000 euros que son

inapelables.

• Competencia:

o Juzgados de 1.ª Instancia si la sentencia la ha dictado el Juez de Paz. (Nota: estamos

ante un precepto de difícil aplicación teniendo en cuenta que los Jueces de Paz

conocen de juicios verbales de cuantía hasta 90 euros).

o Audiencias Provinciales si la sentencia la ha dictado el Juez de 1.ª Instancia.

� Si la sentencia se ha dictado en un juicio verbal de cuantía de entre 3.000 y 6.000

euros, la Audiencia Provincial se constituye con un solo Magistrado.

RECURSOS (art. 451 y ss.)