EXPEDIENTE No. 1951/07 1
EXPEDIENTE NÚMERO 1951/07
C. PALACIOS GARCÍA ANTONIO
VS
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES
S E G U N D A S A L A
L A U D O :
V I S T O S para resolver los autos del juicio al rubro
indicado y. ---------------------------------------------------------------------------
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Con fecha 27 de abril de 2007, el C.
PALACIOS GARCÍA ANTONIO, demandó ante este H. Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, a la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, las siguientes
prestaciones: A) La aplicación y por esta vía se acoge el actor a las
DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LAS
MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL emitidas por la SUBSECRETARÍA DE EGRESOS,
UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante
oficio circular No. 307- A1489, de fecha 27 de noviembre de 2006,
por encontrarse el actor dentro de los supuestos establecidos en el
punto 5, derivado del despido injustificado del cual fue objeto, toda
vez que el momento del despido del cual fue objeto sin justificación
alguna, tenía derecho a las siguientes indemnizaciones:----------------
-Tres meses de sueldo mensual bruto, integrado por sueldo tabular,
despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios,
EXPEDIENTE No. 1951/07 2
compensación por desarrollo y capacitación, quinquenio y
compensación garantizada.
-20 días de sueldo mensual bruto sobre la base del punto anterior
por cada año de servicios del actor.
-Doce días de sueldo mensual bruto sobre la misma base por cada
año de servicios.
-El otorgamiento de un importe de sueldo mensual equivalente a
trece meses por tener más de 20 años al Servicio del Estado, como
compensación económica. ------------------------------------------------------
B) El pago de partes proporcionales de la compensación
equivalente al seguro colectivo de retiro. C) El pago de sus salarios
devengados por el período comprendido del 16 al 26 de marzo de
2007. D) El pago del tiempo extra laborado por todo el tiempo
laborado que duró la relación de trabajo. E) El beneficio de todas y
cada una de las prestaciones legales y extralegales, así como
subsidios en especie y en dinero, que se encontraban vigentes en la
fecha en que prestó sus servicios hasta la fecha del despido
injustificado, obteniendo todos los beneficios en su favor que dichos
beneficios contienen. Fundó su demanda en los siguientes
HECHOS: El actor laboró para la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público del 1° de enero de 1982 al 30 de junio de 1990. Laboró para
el Gobierno del Distrito Federal, Secretaría de Finanzas del 1° de
octubre de 1990 al 16 de marzo de 1996. Laboró para la Comisión
Federal de Telecomunicaciones del 1° de julio de 1998 hasta un día
antes de la fecha en que fue despedido injustificadamente de su
trabajo. La última categoría que desempeñó el actor al servicio de la
Comisión Federal de Telecomunicaciones fue la de Subdirector
Técnico de Permisos perteneciente a la Unidad Administrativa de
Adscripción Unidad de Servicios a la Industria, expidiéndole su
constancia de nombramiento y/o asignación de remuneraciones de
nuevo ingreso y como empleo de base. Se le asignó un horario de
labores comprendido de las 9:00 horas a las 18:00 horas de lunes a
viernes, gozando con una hora diaria para tomar sus alimentos,
descansando los días sábados y domingos, pero es el caso que
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desde la fecha en que ingresó a laborar a la Comisión demandada
se le obligó a laborar en una jornada de las 9:00 horas a las 20:00
horas, de lunes a viernes, por lo que el actor laboraba a la semana
10 horas de tiempo extra de las que reclama su pago, misma que
empezaba a las 18:01 horas y terminaba a las 20:00 horas de lunes
a viernes. El actor percibía por sus servicios un salario mensual
tabulado de $28,664.15 pesos pagaderos en forma quincenal. El
actor siempre desarrolló sus labores con la debida calidad, esmero
y cuidado y en ningún momento se observó conducta alguna distinta
en sus obligaciones laborales. Con fecha 28 de marzo de 2007
cuando el actor se estaba instalando en su lugar de trabajo, siendo
las 9:00 horas, fue interceptado por la C. LIC. JOCABEDD GARCÍA
VILLAREAL, quien funge como DIRECTORA DE PERMISOS, quien
le comunicó al actor que estaba despedido de su trabajo, situación
que aconteció en presencia de diversas personas, a lo cual el actor
le comunicó a la C. LIC. JOCABED GARCÍA VILLAREAL que lo
liquidaran conforme a las Disposiciones que regulan la aplicación de
las medidas inherentes a la conclusión de la prestación de servicios
en forma definitiva de los servidores públicos de la Administración
Pública Federal, emitida por la Subsecretaria de Egresos, Unidad
Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, ya que se encontraba dentro de los supuestos de
liquidación, a lo que la Directora de Permisos le señaló que no le iba
a pagar nada la Dependencia y que se retirara de las instalaciones.
Por lo que precisa que el despido ya señalado es por demás
injustificado. Ofreció como pruebas las que consideró acreditarían la
acción intentada e invoco los preceptos legales que estimó
aplicables al presente asunto. --------------------------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha 21 de junio de 2007, el Titular de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, dio
contestación a la demanda interpuesta por el C. PALACIOS
GARCÍA ANTONIO, oponiendo las siguientes excepciones y
defensas: EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en
virtud de las siguientes manifestaciones: a) En virtud de que el actor
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se desempeñaba como empleado de confianza dentro de la
Comisión Federal de Telecomunicaciones en la plaza de
Subdirector Técnico de Permisos, código CFNB001, nivel NB1,
dicha plaza se encuentra encuadrada en términos del artículo 5°
fracción II incisos a) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y que mediante escrito de fecha 27 de marzo
de 2007 el actor renunció de mutuo propio, con efectos al 30 de
abril de 2007 manifestando su consentimiento a la conclusión de su
relación laboral con la Secretaría demandada. b) El actor renunció
por motivos personales al puesto de Subdirector Técnico de
Permisos, con efectos al 30 de abril de 2007, a su superior
jerárquico el Actuario Enrique Sclar Yelin, Director General de
Redes, Espectro y Servicios, sin que existiera presión o coacción
física o moral alguna por parte de cualquier servidor público del
Centro al que estaba adscrito el actor. C) El actor, al haber
renunciado voluntariamente dio por concluido todo vínculo laboral
entre el actor y la Secretaría demandada, mediante escrito de fecha
27 de marzo de 2007, con efectos al 30 de abril de 2007, por lo que
fue dado de baja de su puesto de confianza como Subdirector, las
cuales tenía atribuciones de representatividad y poder de decisión y
mando. d) El propio actor reconoce haber laborado para la
Comisión Federal de Telecomunicaciones, como Subdirector
Técnico de Permisos, código CFNB001, nivel NB1, por lo que la
Secretaría demandada solicita se le tenga como confesión expresa,
al ser y reconocer que era empleado de confianza, por lo que en
términos del artículo 8° de la Ley Federal del Trabajo, los
trabajadores de confianza, como lo fue el actor, quedan excluidos
de las disposiciones de la Ley Burocrática. e) En virtud de que el
actor mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007 renunció al
cargo que desempeñaba sin coacción o violencia alguna con
efectos a partir del 30 de abril de 2007, por lo que resulta
improcedente la acción que pretende intentar el actor. f) La
Comisión Federal de Telecomunicaciones no ha implementado el
programa desde 2004 a la fecha, ningún programa de retiro
voluntario con fundamento en los numerales 4, 7 y 7.1 de las
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disposiciones que regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a
la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma definitiva de
los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal para
2006, mismas que continuaron vigentes para 2007, comunicado
mediante el oficio circular No. 307-A.-0563 de fecha 6 de marzo de
2007, emitido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. EXCEPCIÓN DE
OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, en contra de la prestación
marcada bajo el inciso E), toda vez que el actor en sus hechos,
omite señalar elementos circunstanciales de modo, tiempo y lugar
respecto de los hechos que versan sobre la litis en el presente
juicio, asimismo, el actor no precisa la conducta de la C. Jocabedd
García Villarreal y de la propia COFETEL con la cual se hayan
violado sus derechos laborales o transgredido norma legal alguna.
LA DE FALSEDAD, DOLO Y MALA FE, en virtud de que el actor al
no expresar la totalidad de las circunstancias y condiciones
generales de trabajo que rodean su relación laboral para con la
COFETEL, pretende tergiversar la realidad de los hechos y con ello
obtener un lucro indebido. En cuanto a los HECHOS: El hecho
marcado con el número 1 lo niega por no ser un hecho propio. Los
hechos marcados con los números 2 y 3 los contesta como falsos.
El hecho marcado con el número 4 lo contesta como falso y lo
niega. El hecho marcado con el número 5 lo contesta como falso.
Por otra parte ofreció las pruebas que considero justificarían las
excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos
legales que consideró aplicables al presente asunto. --------------------
Celebrada la audiencia respectiva, previa satisfacción de los
requisitos de ley, se ordenó turnar los autos para su resolución
definitiva.------------------------------------------------------------------------------
C O N S I D E R A N D O :
I.- Esta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje es competente para conocer y resolver la presente
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controversia atento a lo dispuesto por los artículos 2, 124 Fracción I
y 124 “B” Fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado. ---------------------------------------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar
si el actor tiene derecho a que se le aplique y a acogerse por esta
vía a las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE
LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL emitidas por la SUBSECRETARÍA DE EGRESOS,
UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante
oficio circular No. 307- A1489, de fecha 27 de noviembre de 2006 y
demás prestaciones que reclama, por encontrarse el actor dentro de
los supuestos establecidos en el punto 5, derivado del despido
injustificado del cual fue objeto el 28 de marzo de 2007; o bien si
como lo afirma el titular de la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, el actor carece de acción y
derecho, toda vez que se desempeñó como trabajador de confianza
y que como el mismo indica, prestaba sus servicios para la
Comisión Federal de Telecomunicaciones con el carácter de
Subdirector Técnico de Permisos, código CFNB001, nivel 1, plaza
que se encuentra encuadrada como de confianza en términos del
artículo 5° fracción II incisos a) de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo, fue el actor quien
renunció de mutuo propio por motivos personales, mediante escrito
de fecha 27 de marzo de 2007, con efectos al 30 de abril de 2007,
comunicándole a su superior jerárquico el Actuario Enrique Sclar
Yelin, Director General de Redes, Espectro y Servicios sin que
existiera coacción alguna por parte de cualquier servidor público.
Aunado a lo anterior, señala que la Comisión Federal de
Telecomunicaciones no ha implementado el programa desde 2004 a
la fecha de la contestación a la demanda, ningún programa de retiro
voluntario con fundamento en los numerales 4, 7 y 7.1 de las
EXPEDIENTE No. 1951/07 7
Disposiciones que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes
a la Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de
los Servidores Públicos de la Administración Pública Federal para
2006, mismas que continuaron vigentes para 2007, comunicado
mediante el oficio circular No. 307-A.-0563 de fecha 6 de marzo de
2007, emitido por la Unidad de Política y Control Presupuestario, de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. De la forma en que ha
quedado planteada la litis, corresponde al demandante acreditar
que tienen acción y derecho a que se le apliquen las Disposiciones
que Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la
Conclusión de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los
Servidores Públicos de la Administración Pública Federal para 2006,
mismas que dice continuaron vigentes para 2007 en virtud del
despido injustificado del que dice fue objeto y a que se le otorguen
las indemnizaciones que indica. ------------------------------------------------
III.- Por existir una cuestión de carácter perentorio como lo
es la excepción de PRESCRIPCIÓN que hizo valer el titular de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado se procede en primer término a su análisis,
precisa el Titular demandado que opone la citada prestación “… en
contra de todas y cada una de las prestaciones económicas
reclamadas por mi contraparte marcadas con los incisos D) y E) de
su escrito inicial de demanda, ya que solo podría tener derecho a
ellas, por lo que corresponde a un año anterior a la presentación de
su demanda, dado a que el demandante al saberse conocedor de la
supuesta violación que hace valer en el capítulo de prestaciones de
su escrito inicial de demanda, debió ejercitar la acción legal
correspondiente, dentro del término establecido en el numeral 112,
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En
efecto, tal y como se acredita, con el sello de Oficialía de partes de
ese Órgano Jurisdiccional, que obra en el escrito inicial de demanda
de la accionante de fecha 27 de abril de 2007, por lo que cualquier
EXPEDIENTE No. 1951/07 8
prestación reclamada con un año anterior a dicha fecha, es decir, al
27 de abril de 2006, se encuentra prescrita”. ---------------------------
Al respecto, esta Sala considera que la perentoria
planteada resulta operante en términos del precepto legal invocado
por lo que cualquier prestación reclamada con anterioridad al 27 de
abril de 2006 se encuentra prescita. ------------------------------------------
IV.- Con relación a las pruebas ofrecidas por el Titular de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES se
considera:- ---------------------------------------------------------------------------
♦La Confesional a cargo del actor el C. PALACIOS
GARCÍA ANTONIO, fue desahogada en audiencia de fecha 9 de
junio de 2009 a fojas 328 de autos, carece de relevancia en
atención a que el absolvente negó la totalidad de las posiciones que
se le articularon. -------------------------------------------------------------------
♦ Las documentales consistentes en: ----------------------------
1) Copia simple del Decreto por el que reforma, adiciona y
deroga el Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de
octubre de 1996 (f. 209-219), si bien fue objetada en cuanto su
autenticidad de contenido y firma, la misma se desahogó por su
propia y especial naturaleza en audiencia de fecha 27 de marzo de
2008 a fojas 315 de autos, tiene valor probatorio para acreditar su
contenido al tratarse de una disposición publicada en el Diario
Oficial de la Federación. ---------------------------------------------------------
2) Original de la Constancia de Nombramiento expedida
por la COFETEL, de fecha 5 de enero de 2006 (f. 221 y 222), se
valorará posteriormente, en atención a que fue necesario el
desahogo de la prueba pericial para el citado documento. -------------
EXPEDIENTE No. 1951/07 9
♦ La documental consistente en Dictámenes Técnicos que
a continuación se enlistan, fueron objetados en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma y de los cuales se decretó su
deserción en audiencia de fecha 19 de octubre de 2011 a fojas 371
de autos, por lo que carecen de valor probatorio. -------------------------
CFT/D03/USI/DGA/846/2006 (fj. 223)
CFT/D03/USI/DGA/847/2006 (fj. 225)
CFT/D03/USI/DGA/848/2006 (fj. 227)
CFT/D03/USI/DGA/849/2006 (fj. 229)
CFT/D03/USI/DGA/850/2006 (fj. 231)
CFT/D03/USI/DGA//857/2006 (fj. 233)
CFT/D03/USI/DGA/950/2006 (fj. 235)
CFT/D03/USI/DGA/953/2006 (fj. 237)
CFT/D03/USI/DGA/958/2006 (fj. 239)
CFT/D03/USI/DGA/962/2006 (fj. 241)
CFT/D03/USI/DGA/965/2006 (fj. 243)
CFT/D03/USI/DGA/968/2006 (fj. 245)
CFT/D03/USI/DGA/971/2006 (fj. 247)
CFT/D03/USI/DGA/974/2006 (fj. 249)
CFT/D03/USI/DGA/977/2006 (fj. 251)
CFT/D03/USI/DGA/980/2006 (fj. 253)
CFT/D03/USI/DGA/983/2006 (fj. 255)
CFT/D03/USI/DGA/986/2006 (fj. 257)
CFT/D03/USI/DGA/989/2006 (fj. 259)
CFT/D03/USI/DGA/995/2006 (fj. 261)
CFT/D03/USI/DGA/998/2006 (fj. 263)
CFT/D03/USI/DGA/1001/2006 (fj. 265)
CFT/D03/USI/DGA/1004/2006 (fj. 267)
CFT/D03/USI/DGA/1007/2006 (fj. 269)
♦ Las transferencias electrónicas de las quincenas: 6, del
día 30 de marzo; quincena 7, el día 13 de abril; quincena 8, del día
30 de abril, todas las quincenas y fechas de 2007; que fueron
depositadas a la cuenta bancaria de nómina a nombre del actor
EXPEDIENTE No. 1951/07 10
número 707007249 aperturda por la COFETEL en el Banco
Mercantil del Norte (Banorte), fue desahogada mediante el Informe
rendido por el Titular del Banco Mercantil del Norte (Banorte) (f.
454), desahogado en audiencia de fecha 4 de agosto de 2014 a
fojas 456 de autos, tiene valor probatorio para acreditar los
movimientos en la cuenta del actor en el año 2007, sin que del
citado informe se aprecie qué persona física o moral realizó los
depósitos que aparecen en el mismo. ---------------------------------------
♦ La documental consistente en copia de la Norma que
regula las Jornadas y Horarios de labores en la Administración
Pública Federal Centralizada, publicada el 15 de marzo de 1999 en
el Diario Oficial de la Federación (f. 271-273), si bien fue objetada
en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, la misma se
desahogó por su propia y especial naturaleza en audiencia de fecha
27 de marzo de 2008 a fojas 315 de autos, tiene valor probatorio al
ser una publicación de carácter oficial publicada en el Diario Oficial
de la Federación para acreditar la regulación existente en las
jornadas y horarios de los servidores públicos. ---------------------------
♦La documental consistente en: -----------------------------------
1) Original de la Renuncia Voluntaria de fecha 27 de marzo
de 2007 presentada por el actor (f. 274), y
2) Original de la Constancia de Nombramiento expedida
por la COFETEL, de fecha 5 de enero de 2006 (f. 221 y 222). --------
Pruebas de las que el actor negó como puesta de su puño
y letra la firma que las calza en el desahogo de la confesional que
tuvo verificativo en audiencia de fecha 9 de junio de 2009. Habiendo
ofrecido las partes para el perfeccionamiento la pericial en materia
de Grafoscopía y Grafometría, mismas que se valoran en los
términos siguientes y por analogía con base en las siguientes tesis:
EXPEDIENTE No. 1951/07 11
Registro No. 207689 Localización: Octava Época Instancia: Cuarta Junta Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 80, Agosto de 1994 Página: 25 Tesis: 4a./J. 28/94 Jurisprudencia Materia(s):
laboral.- PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACION POR LAS JUNTAS DE
CONCILIACION Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTAMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la Compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de "PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.", con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada Compilación, Segunda Parte, con el título de "PRUEBA PERICIAL, APRECIACION DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.", en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad. Contradicción de tesis 19/94. Entre el Tercer y Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 27 de junio de 1994. Cinco votos. Ponente: José Antonio Llanos Duarte. Secretario: Daniel Cabello González.--------------------------------------------------------------------------------------------
Registro No. 188536 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIV, Octubre de 2001 Página: 1165 Tesis: IV.3o.T.92 L Tesis Aislada
Materia(s): laboral.- PRUEBA PERICIAL. DICTAMEN DEL PERITO TERCERO EN
DISCORDIA. LA JUNTA DEBE REALIZAR SU ESTUDIO Y VALORACIÓN EN
FORMA ACUCIOSA Y PORMENORIZADA. Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultad soberana para apreciar las pruebas sin sujetarse a reglas o formulismos, pero esa facultad no las exime de su obligación de estudiarlas acuciosa y pormenorizadamente, exponiendo las circunstancias que la fundan, lo que resulta de trascendental importancia cuando se trata del perito tercero en discordia, cuyo dictamen se originó por la existencia previa de dos peritajes contradictorios. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 449/2000. Pedro Vázquez López. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretaria: Angélica María Torres García.-------
Así tenemos que el dictamen ofrecido por el titular de la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES que
obra a fojas de la 332 a la 344 de autos, contiene: CUESTIÓN
PLANTEADA, DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS
EXPEDIENTE No. 1951/07 12
INDUBITABLES, DESCRIPCIÓN DE LOS DOCUMENTOS CON
FIRMA DUBITABLE, MATERIAL Y EQUIPO UTILIZADO,
METODOLOGÍA, MARCO TEÓRICO, ESTUDIO
GRAFOSCÓPICO, RESPUESTA AL CUESTIONARIO DE LA
PARTE DEMANDADA, CONCLUSIONES y LEGAJO
FOTOGRÁFICO, concluyendo así que las firmas del actor que
aparecen en la Constancia de Nombramiento de fecha 5 de enero
de 2006 (f. 221) y en el escrito de fecha 27 de marzo de 2007 (f.
274), SI CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DEL C.
PALACIOS GARCÍA ANTONIO. ----------------------------------------------
A su vez tenemos que el dictamen ofrecido por el actor el
C. PALACIOS GARCÍA ANTONIO fue desahogado a fojas de la
402 a la 415 de autos, mismo que contiene los siguientes
apartados: DOCUMENTOS CUESTIONADOS, ELEMENTOS
PARA BASE DE COTEJO, METODOLOGÍA en que señala que
para el estudio Técnico Califráfico Caligráfico, Grafoscópico y
Grafométrico, se aplicó la técnica llamada “COMPARACION
FORMAL”, además contiene el apartado correspondiente a las
CONSIDERACIONES y la CONCLUSIÓN, en que determinó que
las firmas del actor que aparecen en los documentos en análisis,
NO CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DEL C. PALACIOS
GARCÍA ANTONIO. --------------------------------------------------------------
Al resultar contradictorios los dictámenes emitidos por
ambas partes, este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
se sirvió designar como Perito TERCERO EN DISCORDIA al C.
RAYMUNDO CORTES RAMÍREZ, emitiendo su respectivo
dictamen de la foja 427 a la 438, mismo que contiene: PROBLEMA
PLANTEADO, METODOLOGÍA DE ESTUDIO, apartado que a su
vez contiene ELEMENTOS GRÁFICOS DE COMPARACIÓN,
INSTRUMENTOS DE PRECISIÓN EMPLEADOS, TÉCNICA
GRAFOSCÓPICA, CONSIDERACIONES TÉCNICAS, EXAMEN Y
COMPARACIÓN DE LAS FIRMAS, COMPARACIÓN DE GÉNESIS
DE LAS FORMAS, EN SU ORDEN, REGULARIDAD Y BELLEZA,
EXPEDIENTE No. 1951/07 13
ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE ORDEN GENERAL, CUADRO
ANALÍTICO DE COMPARACIÓN DE ELEMENTOS DE
REFERENCIA INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS,
ESTATOGRAFISMO Y DINAMOGRAFISMO, ANÁLISIS DE LOS
ELEMENTOS DE ORDEN MORFOLÓGICOS, LAS
OBSERVACIONES EN LA MORFOLOGÍA GENERAL; CUADRO
ANALÍTICO CUANTITATIVO Y CUALITATIVO EN FORMA,
ORDEN GENERAL, ELEMENTOS INTRÍNSECOS Y
EXTRÍNSECOS, GÉNESIS DE FORMAS Y DE ORIGEN
MORFOLÓGICO, así como CONCLUSIONES en que señaló que
las firmas del actor que aparecen en las documentales en análisis,
NO CORRESPONDEN AL PUÑO Y LETRA DEL C. PALACIOS
GARCÍA ANTONIO. --------------------------------------------------------------
Ahora bien, del análisis y contenido de los dictámenes
antes referidos, esta juzgadora, considera que un peritaje debe dar
conocimiento a la autoridad sobre las cuestiones que ignora y que
forman parte de la controversia, pero en ese conocimiento no se
deben hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar
principios y formular enunciados, más o menos vagos; para que el
juzgador, con ese aprendizaje, pueda por sí mismo, hasta donde
es razonablemente posible, efectuar los razonamientos técnicos o
revisarlos, para que esté en posibilidad de determinar qué peritaje
es el que le merece mayor credibilidad. Por lo que en todo caso los
peritos no deben limitarse a afirmar sus conocimientos y a hacer
aseveraciones dogmáticas. Aunque es claro que, según la
complicación intrínseca del tema científico o artístico, la dificultad
de explicar las cosas al juzgador de manera que las entienda y
pueda razonar sobre ellas, puede ser mayor o menor para que se
pueda formar una idea de las cuestiones técnicas o científicas
involucradas, y elaborar un juicio propio sobre cuál de los peritajes
es el correcto.------------------------------------------------ -----------------------
Siendo aplicable al caso la siguiente Jurisprudencia: ------
EXPEDIENTE No. 1951/07 14
Octava Época Registro: 214256 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 71, Noviembre de 1993 Materia(s): Laboral Tesis: IV.2o. J/27 Página: 66 –
“PRUEBA PERICIAL, VALORACION DE LA. COINCIDENCIA DE LOS
DICTAMENES.- Es cierto que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se encuentran facultadas para valorar las pruebas en conciencia y que tratándose de la prueba pericial son soberanas para apreciarlas, pero también están obligadas a estudiar pormenorizadamente las pruebas rendidas, haciendo el análisis de las mismas y expresando las razones que hayan tenido en consideración para llegar a tal o cual conclusión; sin que rija en relación con la pericial el principio de mayoría en cuanto al número de dictámenes coincidentes. Por consiguiente, es obligación de la Junta responsable, luego de efectuar un examen cuidadoso de las opiniones periciales, exponer con suficiente amplitud, sin tomar en cuenta el número de dictámenes coincidentes, las razones o motivos por los que en su concepto mereciesen mayor o menor valor uno u otro de los dictámenes referidos”.-------
Aunado lo anterior, conforme al artículo 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado, este Tribunal
tiene la obligación de apreciar en conciencia las pruebas que se le
presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, debiendo
resolver los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, pero
expresando las consideraciones en que se funde la determinación.
De ahí que será legal la determinación del Tribunal que reste
eficacia demostrativa a las opiniones técnicas vertidas en el
procedimiento laboral, respecto a una determinada rama de la
ciencia cuando considere que está en descuerdo con la
interpretación lógica y estime que no reúne los requisitos para
ilustrar el buen juicio, sin que se encuentre obligado a ceñirse a lo
señalado por un dictamen o por la mayoría de los peritos, ya que
los expertos solo orientan y auxilian a la autoridad juzgadora, pero
no la obligan con su opinión, pues quien resuelve es el órgano
jurisdiccional, bajo su propio criterio y con la facultad soberana de
valorar el acervo probatorio que obre en autos, bajo la lógica y el
raciocinio.----------------------------------------------------------------------------
Resultando aplicable al caso por analogía la
Jurisprudencia que a continuación se transcribe: -------------------------
Décima Época, Registro: 2005898, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación,
Materia(s): (Laboral), Tesis: I.6o.T. J/10 (10a.).-- “PRUEBA PERICIAL EN
MATERIA LABORAL. SU APRECIACIÓN POR LA JUNTA RESPECTO A SU VALOR PROBATORIO.- Conforme al artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, vigente hasta el 30 de noviembre de 2012, las Juntas de Conciliación y Arbitraje dictarán sus laudos a verdad sabida y buena fe guardada,
EXPEDIENTE No. 1951/07 15
apreciando los hechos en conciencia, dentro de los límites fijados en la litis, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. De ahí que será legal la determinación de la Junta que resta eficacia demostrativa a las opiniones técnicas vertidas en un procedimiento laboral, respecto a una determinada rama de la ciencia, cuando considere que están en desacuerdo con una interpretación lógica y existen en autos otros elementos de convicción que conducen a desestimar esas opiniones; o bien, cuando estime que no reúnen los requisitos necesarios para ilustrar su buen juicio, sin que se encuentre obligada a ceñirse a lo señalado por un dictamen o por la mayoría de los peritos, ya que los expertos sólo orientan y auxilian a la autoridad juzgadora, pero no la obligan con su opinión, pues quien resuelve es el órgano jurisdiccional, bajo su propio criterio y con la facultad soberana de valorar el acervo probatorio que obre en autos, bajo la lógica y el raciocinio”.---
Ahora bien, esta Sala procede al análisis de los
dictámenes periciales ofrecidos por las partes, así como el del
perito tercero en discordia, primeramente la perito del Titular
demandado rindió dictamen pericial en materia de Grafoscopía y
Grafometría, tomando la respectiva toma de muestra de escritura (f.
322-326) con el objeto de tener los elementos necesarios para
rendir el dictamen respectivo en audiencia de fecha 9 de junio de
2009 a foja 328 de autos, describiendo en su dictamen (f. 322-344)
y anexando fotografías de los documentos indubitables como la
carta poder de fecha 15 de abril de 2007 y de los documentos
dubitables como lo es el nombramiento de fecha 5 de enero de
2006, (f. 221), así como del escrito de fecha 27 de marzo de 2007
(f. 274), además de explicar el equipo que utilizó para el estudio,
los métodos de trabajo que utilizó para la elaboración de su
dictamen, el marco teórico aplicado, un estudio grafoscópico,
además de haber dado respuesta al cuestionario de la parte
demandada en que entre otras cuestiones, señaló que por medio
del estudio comparativo y de los rasgos grafológicos, grafoscópicos
y grafométricos es que llegó al conocimiento del planteamiento que
se le realizó. Por su parte, tanto el perito de la parte actora, como el
perito tercero en discordia fueron omisos en dar contestación de
manera particularizada al interrogatorio formulado por el Titular
demandado a foja 203 de autos.---------------------------------------------
En ese orden de ideas, esta juzgadora considera que el
dictamen emitido por el perito de la Secretaría demandada, la C.
EXPEDIENTE No. 1951/07 16
BERTHA YURITZI YAÑEZ ACEVEDO, merece valor probatorio por
realizar un estudio más completo en cuanto a su análisis
comparativo entre las firmas auténticas y las firmas dubitables e
indubitables, ya que su dictamen se aprecia elaborado de una
manera más completa, pues tomó como base de comparación más
firmas, además de haber sido quien requirió la muestra de escritura
del actor, asimismo, realiza un estudio más profundo, explicativo,
ordenado y acompañado de una serie de fotografías comparativas
de los documentos indubitados y de todos y cada uno de los
documentos cuestionados.------------------------------------------------------
Respecto a las técnicas, se aprecia el empleo del método
norteamericano Billy Prior Bates el cual se denomina “Sistema de
identificación para documentos dudosos en doce puntos”.-------------
Concluyendo el perito ofrecido por la Secretaría
demandada lo siguiente: “LAS FIRMAS DUBITADAS CONTENIDAS
EN CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO DE FECHA CINCO DE
ENERO DE DOS MIL SEIS QUE OBRA AGREGADA A LOS
AUTOS A FOJAS 221, Y ESCRITO DE FECHA 27 DE MARZO DE
DOS MIL SIETE QUE OBRA AGREGADO A LOS AUTOS A FOJAS
274, SON ATRIBUIBLES A PALACIOS GARCÍA ANTONIO”.----------
Finalmente al analizar y comparar las firmas de las
fotografías comparativas de los documentos en estudio, se aprecia
a simple vista una similitud en la elaboración de las firmas del C.
PALACIOS GARCÍA ANTONIO, aunado a que se trata de una firma
laboriosa y con muchas particularidades que denotan semejanzas
entre las firmas auténticas y las cuestionadas.-----------------------------
Y en cambio el peritaje de la parte actora, analizado a
conciencia, primeramente carece de elementos evidentes de
comparación entre las firmas dubitables y las indubitables, ya que
no fue acompañado de material fotográfico, en el que pudiera dar
una explicación e indicar detalladamente de los diferentes rasgos
EXPEDIENTE No. 1951/07 17
entre las firmas cuestionadas y las auténticas, y así ampliar el
panorama a esta juzgadora, aunado a que basó su dictamen
mayormente en lo que denominó Características del Orden
General y Detalles y Particularidades en que se limitó a señalar
las discordancias y diferencias sin precisar las causas por las que
los documentos cuestionados las presentan en contraposición a los
documentos indubitables.--------------------------------------------------------
Por cuanto hace al dictamen del perito tercero en
discordia, se determina negarle valor probatorio en atención a las
siguientes consideraciones: primeramente fue omiso en anexar
fotografías, aunado a que basó mayormente su dictamen en
explicaciones doctrinales y consideraciones técnicas que no aplicó
concretamente a las firmas cuestionadas, y si bien hizo una
comparación en el orden general y un cuadro analítico de
comparación de elementos de referencia intrínsecos y extrínsecos
además de un cuadro respecto de la morfología general de las
firmas cuestionadas y auténticas y un cuadro analítico cuantitativo y
cualitativo de forma, orden general, elementos intrínsecos y
extrínsecos, génesis de formas de origen morfológico; dichos
cuadros no resultan claros para su entendimiento y aplicación
concreta.------------------------------------------------------------------------------
Es por ello que esta Segunda Sala, con base a la facultad
que le otorga el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, de apreciar en conciencia las pruebas
presentadas, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación y
analizando los dictámenes de las partes a verdad sabida y buena fe
guardada, le otorga mayor credibilidad al dictamen del perito
ofrecido por la SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y
TRANSPORTES y resta valor a los dictámenes de los peritos de la
parte actora y el del tercero en discordia, en base a las
consideraciones antes enunciadas.-------------------------------------------
EXPEDIENTE No. 1951/07 18
Sirve de aplicación al caso, la siguiente Jurisprudencia:
Décima Época, Registro: 160027, Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Julio de 2012, Tomo 3, Materia(s): Laboral, Tesis: VIII.1o.(X Región) J/5 (9a.),
Página: 1665.- PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL
CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES.- De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucionalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por la Junta deberá declararse constitucional.- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.-------------------------------------------
Derivado de las consideraciones anteriores, esta Sala
considera que la Renuncia Voluntaria de fecha 27 de marzo de
2007 presentada por el actor (f. 274), tiene valor probatorio para
acreditar que el C. ANTONIO PALACIOS GARCÍA renunció con
fecha 27 de marzo de 2007 al puesto de Subdirector Técnico de
Permisos, con efectos a partir del 30 de abril de 2007. Y por lo que
hace a la Constancia de Nombramiento, de fecha 5 de enero de
2006 (f. 221 y 222), tiene valor probatorio para acreditar que al actor
EXPEDIENTE No. 1951/07 19
le fue otorgado el puesto de Subdirector Técnico de Permisos en la
Unidad de Servicios a la Industria de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones. --------------------------------------------------------------
V.-Con relación a las pruebas ofrecidas por el actor el C.
PALACIOS GARCÍA ANTONIO se considera: -----------------------------
♦ La confesional a cargo del titular de la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, desahogada en audiencia
de fecha 25 de agosto de 2008 a fojas 321 de autos, carece de
relevancia en atención a que el absolvente negó la totalidad de las
posiciones que se le articularon. ----------------------------------------------
♦ La confesional para hechos propios a cargo de la C. LIC.
ROSANA EDITH DE LA PEÑA ADAME, quien funge como
SECRETARÍA GENERAL DE ACUERDOS, carece de relevancia
en atención a que la misma fue desechada en audiencia de fecha
27 de marzo de 2008 a fojas 315 de autos. --------------------------------
♦ La confesional para hechos propios a cargo de la C.
JOCABED GARCÍA VILLAREAL, carece de relevancia en atención
a que se decretó su deserción en audiencia de fecha 10 de
diciembre de 2009 a fojas 352 de autos. ------------------------------------
♦ La documental consistente en la Hoja Única de Servicios
de la Dirección General de Recursos Humanos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de fecha 15 de julio de 1998, en el que
aparece el sello de la Dirección de Recursos Humanos de la
Comisión Federal de Telecomunicaciones de fecha 20 de julio de
1999 (f. 7-8), fue objetada en cuanto a su autenticidad de contenido
y firma y de que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos
que la misma pretende acreditar su oferente en audiencia de fecha
10 de diciembre de 2009 a fojas 352 de autos, tiene valor
probatorio para acreditar que en la misma, al actor se le reconoció
una antigüedad del 1 de enero de 1982 al 30 de junio de 1990 al
EXPEDIENTE No. 1951/07 20
servicio de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO. --------------------------------------------------------------------------
♦ La documental consistente en la Hoja Única de Servicios
expedida por el Gobierno del Distrito Federal, de la Secretaría de
Finanzas, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la
Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal (f. 9), de la
que se tuvieron por presuntivamente ciertos los hechos que con la
misma pretende acreditar su oferente en audiencia de fecha 10 de
diciembre de 2009 a fojas 352 de autos, tiene valor probatorio para
acreditar que en la misma, la SECRETARÍA DE FINANZAS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL reconoció que el actor
ingresó el 1 de octubre de 1990 y que causó baja el 16 de marzo
de 1996, así como las aportaciones realizadas a favor del actor al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado con el sueldo cotizable. -----------------------------------------------
♦ La documental consistente en Constancia de
Nombramiento expedido por la COFETEL de fecha 1° de julio de
1998 (f. 10), al haber sido objetada en cuanto su autenticidad de
contenido y firma y al no haber sido desahogado su medio de
perfeccionamiento, se tienen como presuntivamente ciertos los
hechos que pretende acreditar su oferente en audiencia de fecha
10 de diciembre de 2009 a fojas 352 de autos, tiene valor
probatorio para acreditar que mediante la misma, al actor se le
otorgó el puesto de COORD. GRAL. DE SERV. DE
TELECOMUNIC. Y VERIFICACIÓN partir del 1 de julio de 1998 y
que en el mismo se consignó en el rubro NOMBRE DEL PUESTO:
MANDO DE SUPERVISIÓN. --------------------------------------------------
♦ La documental consistente en la publicación del Diario
Oficial de la Federación de fecha 2 de enero de 2006 de fojas 42 a
fojas 60, documento que contiene el Reglamento Interno de la
Comisión Federal de Telecomunicaciones (f. 11-29), la cual al no
haber sido objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y
EXPEDIENTE No. 1951/07 21
firma, se desahogó por su propia y especial naturaleza en
audiencia de fecha 27 de marzo de 2008 a fojas 315 de autos,
tiene valor probatorio para acreditar su contenido. -----------------------
♦ La documental consistente en las Disposiciones que
Regulan la Aplicación de las Medidas Inherentes a la Conclusión
de la Prestación de Servicios en Forma Definitiva de los Servidores
Públicos de la Administración Pública Federal, emitida por la
Subsecretaría de Egresos, Unidad Política y Control
Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
mediante oficio circular No. 307-A 1489, de fecha 27 de noviembre
de 2006 (f. 30-57), la cual al no haber sido objetada en cuanto a su
autenticidad de contenido y firma se desahogó por su propia y
especial naturaleza en audiencia de fecha 27 de marzo de 2008 a
fojas 315 de autos, tiene valor probatorio para acreditar las
condiciones y los mecanismos para cubrir una compensación
económica a los servidores públicos en términos de las
disposiciones aplicables y que específicamente en el numeral 7 de
la citada Norma, se estableció lo siguiente: --------------------------------
7. Obligaciones de las dependencias y entidades
Corresponde a las dependencias y entidades, a través de la Oficialía Mayor o
su equivalente, lo siguiente:
7.1. Determinar, en su caso, la solicitud o no de recursos al Fondo para aplicar
las presentes Disposiciones.
(…)
VI.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por las
partes, esta Sala considera que la parte actora fue omisa en
acreditar que tiene derecho a que se le aplique y a acogerse por
esta vía a las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA APLICACIÓN
DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA CONCLUSIÓN DE LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA DEFINITIVA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
FEDERAL emitidas por la SUBSECRETARÍA DE EGRESOS,
UNIDAD DE POLÍTICA Y CONTROL PRESUPUESTARIO DE LA
EXPEDIENTE No. 1951/07 22
SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO mediante
oficio circular No. 307- A1489, de fecha 27 de noviembre de 2006 y
demás prestaciones que reclama, porque dice encontrarse el actor
dentro de los supuestos establecidos en el punto 5 y derivado del
despido injustificado del cual dice fue objeto el 28 de marzo de
2007. ---------------------------------------------------------------------------------
Lo anterior es así, en virtud de que al tratase el reclamo del
actor de prestaciones de carácter extralegal, correspondía a éste
acreditar que tiene derecho a las mismas, es decir que debió
demostrar la existencia del derecho ejercitado, es decir que si bien
es cierto que exhibió las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA
CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA
DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL a fojas de la 30 a la 56 de
autos, no acreditó que dichas disposiciones hubiesen sido aplicadas
por la Dependencia demandada para sus trabajadores en el año
2007, a mayor abundamiento, no demostró que la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES hubiese hecho del
conocimiento de los trabajadores a su servicio que implementaría
las citadas disposiciones. Aunado a lo anterior, el accionante
tampoco acreditó haber satisfecho los presupuestos exigidos para
el derecho ejercitado, pues la normatividad en cita se refiere a los
mecanismos para cubrir una compensación económica a los
servidores públicos que decidan concluir en forma definitiva la
prestación de sus servicios en la Administración Pública Federal, es
decir que el numeral 1 de la multireferida norma es claro al señalar
que la misma se aplicaría a los servidores públicos que deseen dar
por terminada en forma definitiva la prestación de sus servicios y no
así a los ex trabajadores de las dependencias, lo que se traduce en
que para poder ser sujeto de la norma, es necesario encontrarse en
activo para poder concluir en forma definitiva la prestación de los
servicios. -----------------------------------------------------------------------------
EXPEDIENTE No. 1951/07 23
Resulta aplicable a lo anterior las siguientes
jurisprudencias: ---------------------------------------------------------------------
Registro No. 210940.- Localización: Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 79, Julio de 1994.- Página: 37.- Tesis: I.1o.T. J/63.-
Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.- PRESTACIONES EXTRALEGALES,
CARGA DE LA PRUEBA TRATANDOSE DE.- Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. ---------------------------------
“PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN
DE SATISFACER SU PROCEDENCIA.- Cuando se reclama una prestación extralegal para que prospere la prestación el demandante debe de cumplir los siguientes requisitos: Primero demostrar la procedencia del derecho ejercitado y el segundo que satisfaga los presupuestos exigidos para ellos”.- Jurisprudencia número 842, publicada en la página 851 del Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, tomo V, Materia Trabajo. --------------------------------------------------------------- ------------
Derivado de las consideraciones anteriores, se absuelve a la
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de
incorporar al actor a las DISPOSICIONES QUE REGULAN LA
APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS INHERENTES A LA
CONCLUSIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN FORMA
DEFINITIVA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, así como de otorgarle las
prestaciones consistentes en: ---------------------------------------------------
-Tres meses de sueldo mensual bruto, integrado por sueldo tabular,
despensa, previsión social múltiple, ayuda por servicios,
compensación por desarrollo y capacitación, quinquenio y
compensación garantizada.
-20 días de sueldo mensual bruto sobre la base del punto anterior
por cada año de servicios del actor.
-Doce días de sueldo mensual bruto sobre la misma base por cada
año de servicios.
-El otorgamiento de un importe de sueldo mensual equivalente a
trece meses por tener más de 20 años al Servicio del Estado, como
compensación económica. -------------------------------------------------------
EXPEDIENTE No. 1951/07 24
Por otro lado, al haber quedado demostrado que el
demandante renunció a al puesto que desempeñaba de Subdirector
Técnico de Permisos con efectos a partir del 30 de abril de 2007,
esta Sala estima que a nada práctico conllevaría el estudio de la
excepción opuesta por el Titular demandado relativa a que el
demandante se despeñó un puesto de confianza al haber ostentado
la plaza de en la plaza de Subdirector Técnico de Permisos, código
CFNB001, nivel NB1 y haber realizado las funciones de confianza
contenidas en el artículo 5° fracción II incisos a) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado. --------------------------------
R E S U E L V E
PRIMERO: La parte actora NO acreditó la procedencia
de su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas.
SEGUNDO: Se absuelve a la SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES Y TRANSPORTES de todas y cada una de
las prestaciones reclamadas por la parte actora en su escrito inicial
de demanda. -----------------------------------------------------------------------
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión
del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la
Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes
interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso
de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también
se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de
que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el
laudo respectivo se publique con dichos datos. ---------------------------
EXPEDIENTE No. 1951/07 25
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en
su oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido. --------------------------------------------------------
Así definitivamente lo resolvieron y firmaron los CC.
Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje por DE VOTOS, en Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ----------------------------------------
NαGNЯ *aft
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE
LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO