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INCIDENTES
Concepto
(Del latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse).
Procesalmente los incidentes son procedimientos qué tienden a resolver
controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y
directamente con el asunto principal. O dijera Carlos Arellano García es
el proceso que surge accesoria a la controversia principal.
Es sabido que en todo juicio se busca la aplicación de las normas
abstractas de derecho sustantivo a un caso controvertido y que para
lograr esta finalidad se establecen normas de carácter adjetivo, que
deben cumplir tanto los órganos jurisdiccionales como las partes.
El proceso, por tanto, está sujeto a disposiciones de carácter adjetivo
que lo regulan pata lograr el resultado que persigue sin que sea licito
variar los caminos que la ley establece.
Algunas veces las partes o los órganos jurisdiccionales se apartan de
las normas procesales aplicables al juicio que se ventila; surge entonces
la posibilidad de que se planteen cuestiones adjetivas cuya resolución
servirá para llevar el proceso a su fin normal, mediante incidentes en
sentido propio. Otros problemas relacionados con un proceso surgen
durante su preparación o desarrollo y se recurre al trámite incidental.
Por otra parte, como el proceso no termina con la sentencia sino que la
actividad jurisdiccional se extiende hasta satisfacer jurídicamente a la
parte que obtuvo sentencia favorable, los incidentes son posibles aun en
ejecución de sentencia con la idea de hacer posible la aplicación
correcta de las normas procesales. En ambos supuestos, algunos
autores niegan que se trate de verdaderos incidentes.
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Los incidentes se tramitan no sólo en los juicios ordinarios sino en los
especiales, ejecutivos, universales y aun en los procesos atípicos y de
jurisdicción voluntaria.
El trámite se inicia con la demanda incidental, cuya copia sirve para
correr traslado a la contraparte y continúa con la contestación de ésta;
el ofrecimiento de pruebas; su recepción y desahogo en una audiencia
en que se oyen alegatos y se dicta resolución. Los plazos se reducen al
mínimo: tres días para contestar; ocho días para la celebración de la
audiencia en la que debe dictarse sentencia. La resolución que se dicta
es una sentencia interlocutoria.
La formulación de un incidente puede paralizar el juicio en lo principal o
no paralizarlo.
En el primer caso se trata de incidentes de previo y especial
pronunciamiento que obligan a suspender el juicio en lo sustancial,
mientras. se tramitan y resuelven por sentencia que no afecta el fondo
del negocio.
En los incidentes que no tienen ese carácter se verifica ei trámite, pero
la resolución se deja para la sentencia definitiva que debe estudiar y
resolver los problemas incidentalmente planteados.
Si se trata de incidentes en ejecución de sentencia, la interlocutoria
debe pronunciarse al final del trámite.
Algunos incidentes se tramitan en el cuaderno principal y otros se
siguen ''por cuerda separada'' o sea en un expediente especial.
En los juicios que se siguen ante los jueces de paz las cuestiones
incidentales se resuelven en la sentencia definitiva. Si se promueven en
ejecución de sentencia, se resuelven de plano sin formar artículo.
En los procesos de carácter familiar los incidentes que se promuevan
no suspenden el procedimiento aunque se respete el trámite de un
escrito de cada parte la posibilidad de pruebas y audiencia de desahogo,
en la que se oirán alegatos y se dicte sentencia.
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El «CFPC» tiene una disposición aclaratoria en esta materia: las
resoluciones incidentales no surten efecto alguno más que en el juicio
en que hayan sido dictadas («a.» 364).
Esa legislación deja a la doctrina la definición y la naturaleza jurídica de
los incidentes y sólo señala su trámite que respeta el derecho de
audiencia y posibilidad de ofrecimiento y desahogo de pruebas y
alegatos, así como los efectos suspensivos cuando ponen obstáculos a la
continuación del procedimiento.
El «CCo». Define los incidentes como las cuestiones que se promueven
en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal y
pueden o no tener obstáculo a la prosecución del juicio.
El trámite es similar al de la legislación civil con escritos de las partes,
pruebas en audiencia verbal, alegatos y sentencia.
En los juicios ejecutivos mercantiles ''cualquier incidente se decidirá sin
substanciar artículo'', pero sin perjuicio del derecho de los interesados
para que se les oiga en audiencia verbal, siempre que así lo pidieren.
Elementos:
1. El incidente es una cuestión porque es un problema, es una
materia que motiva discusión. Hay una pugna de pretensiones
diversas entre los sujetos que pueden intervenir en un proceso.
2. La cuestión materia del incidente es controvertida, por lo
menos en potencia pues, se quiere conocer el punto de vista de
otra de las personas que intervienen en el proceso, la que puede
oponerse o aceptar total o parcialmente la pretensión hecha valer
en el incidente.
3. Para que surja el incidente es necesario que éste se produzca
dentro de un proceso pues, si no fuera así, tendría el carácter de
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una controversia independiente y no le correspondería la calidad
de incidente. En el proceso tendrá el carácter de accesoria a la
cuestión principal que se debate.
4. El incidente no implica el planteamiento de la cuestión
principal que se dirime en el proceso.
Sólo gira alrededor de ella pues, está relacionado el incidente con la
cuestión principal pero no es ella misma.
DIFERENTES CLASES DE INCIDENTES
Los incidentes se pueden clasificar desde diferentes puntos de
vista pero, los criterios más difundidos son los siguientes:
Desde el punto de vista del momento procesal en que los
incidentes han de fallarse, los incidentes pueden ser aquellos que
se fallan previamente a la sentencia, frente a los incidentes que se
reservan para ser resueltos con la cuestión principal en la sentencia
definitiva. Una tercera categoría está formada por incidentes que se
tramitan y fallan después de la sentencia definitiva.
Desde el punto de vista de los efectos que pueden originarse
en cuanto a la marcha del proceso, hay incidentes que detienen la
marcha del proceso e incidentes que no suspenden la tramitación de
la cuestión principal.
Desde el punto de vista de su denominación particular, hay
incidentes que tienen una denominación legal y otros que carecen
de ella, por lo que puede haber incidentes nominados e incidentes
innominados.
Desde el punto de vista de la procedencia procesal de ellos, los
incidentes pueden ser procedentes, improcedentes y notoriamente
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improcedentes. Los dos primeros ameritan la iniciación de un
trámite, los terceros deben ser rechazados.
REGLAS GENERALES SOBRE INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO
El capítulo V del Título Primero de la Ley de Amparo se refiere a
los incidentes en el juicio de amparo y está integrado por un solo
artículo, el 35, cuyo texto prescribe:
Artículo 35. En los juicios de amparo no se substanciarán más artícu-
los de especial pronunciamiento que los expresamente establecidos
por esta ley.
En los casos de reposición de autos, el juez ordenará la práctica de
certificación en la que se hará constar la existencia anterior y la
falta posterior del expediente. Queda facultado el juzgador para
investigar de oficio la existencia de las piezas de autos
desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean
contrarios a la moral o al Derecho. Si la pérdida es imputable a
alguna de las partes, la reposición se hará a su costa, quien además
pagará los daños y perjuicios que el extravío y la reposición
ocasionen y quedará sujeta a las sanciones previstas por el Código
Penal. Contra la interlocutoria que dicten los jueces de Distrito en
el incidente de reposición de autos, procede el recurso de revisión.
Los demás incidentes que surjan, si por su naturaleza fueren de
previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin forma
de sustanciación. Fuera de estos casos, se fallarán juntamente con el
amparo en la sentencia definitiva, salvo lo que dispone esta ley sobre
el incidente de suspensión.
Del dispositivo transcrito, derivamos las siguientes reglas sobre los in-
cidentes en el amparo:
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a) En el primer párrafo del artículo 35 transcrito se alude a la
sustanciación de artículos y se menciona que no sustanciarán más
artículos de especial pronunciamiento que los expresamente
establecidos por la Ley de Amparo.
La expresión "artículo" alude a un incidente en el que se oye a quie -
nes son partes en el proceso. Es sinónima de incidente.
Los artículos o incidentes de especial pronunciamiento son aquellos
que han de resolverse en sentencias interlocutorias dictadas antes
de llegarse a la sentencia definitiva. Son de especial pronunciamiento
porque requieren de una resolución especialmente referida a ellos,
sin reservarse para ser resueltos al resolverse en definitiva. Después
de tramitado el incidente, con intervención de quienes tienen
injerencia legal, mediante la presentación de los escritos
correspondientes y, en su caso, después de la recepción de pruebas, se
dictará la resolución respectiva, en la forma que corresponde y que es
la de una sentencia incidental de tipo interlocutoria.
El primer párrafo del artículo 35 de la Ley de Amparo es limitante
pues, no permite que puedan sustanciarse supletoriamente más
incidentes de especial pronunciamiento, que excedan a los
previstos en la propia Ley de Amparo.
b) En el párrafo tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo se
determina que, si surgieran incidentes que, por su naturaleza fueran
de previo y especial pronunciamiento, se decidirán de plano y sin
forma de sustanciación.
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Esto quiere decir que, pueden surgir más incidentes de previo y
especial pronunciamiento pero, no se sustanciarán, es decir, no se les
dará trámite controvertido con oportunidad de audiencia a otros
interesados y con posibilidad de prueba, sino que se fallarán de
plano. Por supuesto que tal fallo o resolución se dictará antes de la
sentencia definitiva pues, son de previo y especial pronunciamiento.
La naturaleza de tales incidentes, a juicio del juzgador, exige que se
fallen antes de la sentencia definitiva.
c) En la parte final del tercer párrafo del artículo 35 de la Ley
de
Amparo, se regula: "Fuera de estos casos, se fallarán juntamente
con el amparo en la sentencia definitiva."
Tal disposición final se interpreta en el sentido de que, si por ley o
por su propia naturaleza, un incidente no es de previo y especial
pronunciamiento, no requerirán de una resolución anterior sino que
se reservará su resolución correspondiente hasta la sentencia
definitiva.
d) Conforme a las reglas contenidas en el artículo 35 de la Ley
de
Amparo, encontramos las siguientes clases de incidentes de amparo:
1. Incidentes de previo y especial pronunciamiento que son
aquellos
que han de resolverse antes de dictarse la sentencia definitiva.
2. Incidentes que no son de previo y especial pronunciamiento.
Aquellos que, planteados antes de la sentencia definitiva, se
reservarán para ser fallados en el momento en que se dicte la
sentencia definitiva.
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3. Incidentes que requieren sustanciación de artículo por
establecerlos la Ley de Amparo como de previo y especial
pronunciamiento. En estos incidentes, hay una disposición legal de
amparo que los consagra. Además, se dará intervención a los
interesados en su tramitación y podrán rendirse pruebas de las
partes.
4. Incidentes que no tendrán sustanciación de artículo por
establecerlos su propia naturaleza como de previo y especial
pronunciamiento.
Serán fallados antes de la sentencia definitiva pero, serán resueltos
sin trámite probatorio. La resolución será dictada de plano por el
juzgador, sin esperarse a la sentencia definitiva.
5. Incidentes de reposición de autos.
e) Consideramos que la Ley de Amparo es omisa en el Capítulo X
del Título I, que se refiere a sentencias definitivas pues, no señala
que en esas sentencias han de resolverse todas las cuestiones
incidentales planteadas en el desarrollo del juicio y que se han
reservado para resolverse en la sentencia definitiva. De cualquier
manera, ya se alude, en el segundo párrafo del transcrito artículo 35
de la Ley de Amparo, que las cuestiones incidentales que no sean de
previo y especial pronunciamiento, se fallarán en la sentencia
definitiva.
f) La Ley de Amparo es omisa en cuanto a que no establece el
procedimiento que ha de seguirse en los casos en que se plantee un
incidente de previo y especial pronunciamiento que requiera
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sustanciación. Por tanto, en tales casos, la sustanciación deberá
hacerse en los términos previstos por el artículo 360 del Código
Federal de Procedimientos Civiles:
"360. Promovido el incidente, el juez mandará dar traslado a las otras
partes por el término de tres días.
"Transcurrido el mencionado termino, si las partes no promovieren
pruebas ni el tribunal las estimare necesarias, se citará, para dentro de
los tres días siguientes, a la audiencia de alegatos, la que se verificará
concurran o no las partes. Si se promoviere prueba, o el tribunal la esti-
mare necesaria, se abrirá una dilación probatoria de diez días y se verifi-
cará la audiencia en la forma mencionada en el capítulo V del título
primero de este libro.
"En cualquiera de los casos anteriores, el tribunal, dentro de los cinco
días siguientes, dictará su resolución."
Desde luego que, si en la Ley de Amparo, un incidente tiene una tra-
mitación especial, deberá estarse a la tramitación especial
establecida en la ley, sin aplicar supletoriamente el artículo 360 del
Código adjetivo citado.
REFERENCIA A LOS INCIDENTES EXISTENTES EN EL JUICIO DE
AMPARO
La Ley de Amparo consagra los siguientes incidentes:
INCIDENTE DE ACUMULACIÓN
El incidente de acumulación está previsto y regulado por los artículos
del 57 al 65 de la Ley de Amparo. Ya nos hemos ocupado de él en
esta obra al examinar la competencia en el juicio de amparo. Por
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tanto, sólo recordamos que puede decretarse de oficio o a petición
de parte. Si se decreta de oficio no se trata de una cuestión
incidental sino de una determinación de la autoridad jurisdiccional
sin tramitación de incidente.
La acumulación obedece a una situación de litispendencia o a una
conexidad.
En la acumulación tiene plena realización el principio de economía
procesal y el objetivo es evitar el pronunciamiento de sentencias
contradictorias.
En el incidente de acumulación no es necesario aplicar las reglas de
procedimiento contenidas en el Código Federal de Procedimientos
Civiles pues, está detallado el procedimiento respectivo en los
preceptos citados de la Ley de Amparo, mismos que no analizamos
dado el estudio previo que hemos realizado de la acumulación.
Supuestos:
La identidad entre el quejoso y el acto reclamado, pero distinta
autoridad responsable.
Identidad de autoridad responsable y acto reclamado, pero diverso
quejoso.
Puntos legales del incidente:
1. Puede iniciarse de oficio o instancia de parte.
2. La acumulación puede presentarse aun en varios órganos
jurisdiccionales.
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3. El expediente nuevo se acumula al más antiguo, por lo que se le
llama expediente atrayente y el nuevo es el atraído.
4. Las suspensiones conservan su vigencia, salvo por algún hecho
superviniente ( A. 63 y 140 L.A.)
La acumulación no se da en amparo directo en T.C.C., pleno o salas de la
S.C.J.N., solo que se trate de un amparo contra leyes.
Ratio Legis: la razón de ser de este incidente es la de la certeza jurídica.
INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES
El incidente de nulidad de notificaciones está previsto por el
artículo 32 de la Ley de Amparo.
Es de previo y especial pronunciamiento porque así lo determina ex-
presamente el artículo 32 de la Ley de la materia. No se requiere la
aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles
dado que su procedimiento está regulado por el multicitado artículo
32 de la Ley de Amparo.
No obstante, se permite su resolución de plano, sin sustanciación,
cuando las promociones de nulidad sean notoriamente infundadas.
Pero solo antes de dictar sentencia definitiva; ya ejecutoriada la
sentencia no se pueden atacar las notificaciones porque rompería la
certeza jurídica de la cosa juzgada.
INCIDENTE DE INCOMPETENCIA
El artículo 53 de la Ley de Amparo, en relación con la
incompetencia, determina:
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"Luego que se suscite una cuestión de competencia, las autoridades
contendientes suspenderán todo procedimiento, hecha excepción del
incidente de suspensión, que se continuará tramitando hasta su
resolución y debida ejecución."
Por tanto, el incidente de incompetencia es de previo y especial
pronunciamiento c inclusive suspende las actuaciones en el amparo
en que se suscite.
INCIDENTE POR IMPEDIMENTO DEL JUZGADOR
Al tema de los impedimentos lo abordaremos en otra clase.
Sólo comentar que el artículo 70 de la Ley de Amparo prevé que el
impedimento puede ser alegado por cualquiera de las partes. En esa
hipótesis, deberá seguirse el procedimiento incidental previsto por el
citado artículo 70 de la Ley de Amparo.
Tienen aplicación los artículos del 66 al 70 de la Ley de Amparo.
INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
(Suspensión de la audiencia constitucional)
En el artículo 153 de la Ley de Amparo está previsto el incidente de
objeción de documentos.
Expresa literalmente el artículo 153 de la Ley de Amparo:
"Si al presentarse algún documento por una de las partes, otra de
ellas lo objetare de falso, el juez suspenderá la audiencia para
continuarla dentro de los diez días siguientes; en dicha audiencia se
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presentarán las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad
del documento.
"Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para
apreciar, dentro del juicio de amparo, la autenticidad con relación a
los efecto exclusivos de dicho juicio."
"Cuando el juez desechare la objeción presentada, podrá aplicar al
promovente de la propuesta una multa de diez a ciento ochenta días
de salario."
Este incidente tiene efectos suspensivos pues, paraliza la
tramitación del juicio de amparo y el momento procesal oportuno
para la interposición del mismo es en la audiencia constitucional,
ya que el numeral 151 advierte que las pruebas se ofrecerán y
admitirán en la audiencia constitucional.
No se expresa que sea de previo y especial pronunciamiento.
Registro No. 173239Localización: Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXV, Febrero de 2007Página: 433Tesis: 1a./J. 86/2006JurisprudenciaMateria(s): Común
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. PARA LA SUSTANCIACIÓN DEL INCIDENTE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE SUSPENDER LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, YA SEA QUE AQUÉLLA SE FORMULE ANTES O EN EL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.
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Del análisis de los artículos 151, 153 y 155 de la Ley de Amparo, así como de lo sustentado por el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de tesis 15/98, que originó la tesis P./J. 22/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 24, con el rubro: "DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN PUEDE FORMULARSE ANTES O EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.", se advierte que la objeción de documentos prevista en el segundo de los preceptos citados, puede formularse antes o en el momento de la celebración de la audiencia constitucional; sin embargo, en ambos casos el Juez de Distrito invariablemente debe relacionar la prueba documental y su objeción y de ser procedente, la audiencia debe ser suspendida para recibir las pruebas y contrapruebas relativas a la falsedad o autenticidad del documento objetado, por así establecerlo expresamente el mencionado artículo 153, el cual no admite más interpretación que la literal, ya que es claro en el sentido de que la audiencia constitucional deberá suspenderse ante la formulación del incidente de objeción de falsedad de documentos.
Contradicción de tesis 81/2006-PS. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito. 13 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Tesis de jurisprudencia 86/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticinco de octubre de dos mil seis.
Registro No. 173767Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Diciembre de 2006Página: 1340Tesis: I.7o.A.103 KTesis AisladaMateria(s): Común
FALSEDAD DE DOCUMENTOS EN EL AMPARO. EL TEMA RELATIVO A SU OBJECIÓN NO PUEDE DILUCIDARSE EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, POR SER UN ASPECTO RELACIONADO CON EL FONDO DEL JUICIO.
Conforme al artículo 131 de la Ley de Amparo, por regla general, una vez que se ha solicitado la suspensión del acto reclamado, el Juez de Distrito debe pedir a
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las autoridades responsables sus informes previos, quienes están obligadas a rendirlos dentro de las veinticuatro horas siguientes, y concluido el plazo, con o sin informe, debe celebrarse la audiencia incidental dentro de las setenta y dos horas siguientes. Como se observa, fue voluntad del legislador que el incidente de suspensión sea sustanciado con celeridad, por estar involucrada una determinación respecto a una medida cautelar. Otra circunstancia que evidencia lo anterior, es que el propio creador de la norma limitó los medios probatorios que pueden aportarse en la incidencia en comento, a las pruebas documental o de inspección ocular, las cuales se recibirán sin ningún trámite previo, debiéndose adoptar la decisión correspondiente en la misma audiencia, ya sea concediendo o negando la suspensión solicitada. Una excepción a la última regla descrita, consiste en que tratándose de actos que importan peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, puede ofrecerse también como prueba la testimonial. Por otro lado, del texto del artículo 153 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador tuvo la intención de que la objeción de falsedad de los documentos se tramitara únicamente en la sustanciación del juicio principal, al establecer que en la hipótesis de que se haga una objeción del tipo aludido, se suspenda la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, momento en el cual, las partes deben ofrecer las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento; de ahí que pueda concluirse válidamente que la objeción de documentos es una cuestión relacionada con el fondo del negocio jurídico, que no debe interrumpir la emisión expedita de la determinación sobre la medida cautelar.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 280/2006. María Teresa Rodríguez Alanís. 9 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.
Registro No. 174709Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Julio de 2006Página: 7Tesis: P./J. 91/2006JurisprudenciaMateria(s): Común
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INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.
Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 91/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis.
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Registro No. 174709Localización: Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Julio de 2006Página: 7Tesis: P./J. 91/2006JurisprudenciaMateria(s): Común
INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.
Conforme al sistema previsto en los párrafos primero y tercero del artículo 35 de la Ley de Amparo que establece reglas comunes al juicio de garantías en sus dos vías, en el amparo directo es admisible cualquier clase de incidencia y deberá resolverse: 1) Mediante tramitación especial si la ley lo establece; 2) De plano y sin forma de sustanciación, si por su naturaleza hiciera imposible la decisión de fondo, o 3) Conjuntamente con la sentencia definitiva, si su resolución previa no impidiera el dictado de ésta. Ahora bien, el incidente de falsedad de las firmas de la demanda o de un escrito de agravios durante la tramitación del amparo directo no encuadra en los dos primeros supuestos, porque además de que la ley de la materia no lo prevé, el referido incidente no tiene la naturaleza intrínseca de ser de previo pronunciamiento, porque si bien su resolución anticipada condiciona la emisión de la sentencia de fondo, no hay razón para estimar que para resolverla deba suspenderse el curso del juicio, pues una incidencia así puede resolverse conjuntamente con el dictado de la sentencia con la que culmine el juicio, y ser declarada fundada o infundada en su parte considerativa. En ese tenor, se concluye que el aludido incidente de falsedad de firmas es admisible en cualquier momento del procedimiento hasta antes de que el asunto se liste para sesión, y será resuelto conjuntamente con la sentencia principal, esto es, la de amparo en un caso y la que resuelva el recurso en el otro, aplicando las reglas previstas en los artículos 360 y del 145 al 149 del Código Federal de Procedimientos Civiles; cosa contraria sucede en materia de suspensión, en la que, dada la celeridad que caracteriza su trámite, se debe resolver primero el recurso de queja que se hubiere interpuesto en términos de lo dispuesto en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, y posteriormente el incidente de falsedad; y en el supuesto de que éste resulte fundado, la falsificación constituye un hecho superveniente.
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Contradicción de tesis 45/2005-PL. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 20 de abril de 2006. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
El Tribunal Pleno, el trece de junio en curso, aprobó, con el número 91/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil seis
Registro No. 187263Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXV, Abril de 2002Página: 1241Tesis: XVII.4o.3 KTesis AisladaMateria(s): Común
COSA JUZGADA EN UN JUICIO DE AMPARO. NO PUEDE DESTRUIRSE A TRAVÉS DE UN INCIDENTE DE OBJECIÓN DE DOCUMENTOS PLANTEADO EN JUICIO DIVERSO.
No obstante que asiste razón al inconforme en el sentido de que el a quo debió tramitar el incidente de objeción de documentos que promovió, con el fin de comprobar que las firmas que calzan tanto el escrito de demanda de amparo como el correspondiente al recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en diverso juicio de garantías, no correspondían al ahora recurrente, sin embargo, ese mismo agravio deviene inoperante, pues aun cuando el referido incidente hubiera resultado fundado y se hubiera acreditado que las aludidas firmas no pertenecían al entonces quejoso, es inconcuso que lo resuelto en un incidente de objeción de documentos, de manera alguna podría tener el alcance jurídico de dejar sin efecto la ejecutoria emitida en ese amparo anterior, habida cuenta que dicho fallo estableció la verdad legal respecto de la controversia que se dirimió a través del juicio constitucional en que se emitió, y que en términos de lo previsto por el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no admite recurso alguno en su contra, y de permitirse que mediante el ejercicio de una nueva acción, en la especie, a través de un incidente de objeción de documentos, se hiciera variar la
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inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de derecho.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 29/2001. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Gómez Molina. Secretaria: Rosa María Chávez González.
Registro No. 198099Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVI, Agosto de 1997Página: 769Tesis: III.1o.A.27 KTesis AisladaMateria(s): Común
OBJECIÓN DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, SI EL JUEZ FEDERAL OMITE ABRIR EL INCIDENTE RESPECTIVO PARA ATENDERLA.
Si durante la tramitación de un juicio de garantías, una parte objeta de falso algún documento presentado por la contraria, en términos del artículo 153 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe suspender la audiencia constitucional a fin de continuarla dentro de los diez días siguientes; en la fecha señalada, de ser ofrecidas, recibirá y valorará las pruebas y contrapruebas relativas a la autenticidad del documento de que se trate, siendo ello imperativo y no potestativo para dicho funcionario. De manera que si omite abrir el incidente respectivo, infringe el precepto citado y, por ello, de conformidad con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, debe reponerse el procedimiento para el efecto de que se subsane la omisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 331/96. Ejido Huentitán el Alto, Municipio de Zapopan, Jalisco. 22 de mayo de 1997. Mayoría de votos. Disidente: Rogelio Camarena Cortés. Ponente: Ramón Medina de la Torre. Secretario: René Leyva Pacheco.
Registro No. 217545
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Localización: Octava ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la FederaciónXI, Enero de 1993Página: 271Tesis AisladaMateria(s): Común
INCIDENTE DE OBJECION DE DOCUMENTOS POSTERIOR A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. IMPROCEDENCIA DE.
En el caso particular está demostrado que la ahora tercero perjudicada promovió un primer incidente de objeción de documentos con anterioridad a la audiencia constitucional, por lo que la juez de Distrito estuvo en lo correcto al acordar que de tal objeción se diera nueva cuenta en la audiencia constitucional, a la cual asistió la tercero perjudicada, quien inclusive después, de concluida en su totalidad dicha audiencia, horas después, pretendió intentar un nuevo incidente de objeción de documentos, el cual, adecuadamente se tuvo por no interpuesto, pues aun cuando el artículo 153 de la Ley de Amparo de manera precisa especifica los elementos indispensables para el ejercicio de tal incidente, también lo es que de conformidad con lo establecido en el numeral 155 del propio ordenamiento, esa objeción debió haberse intentado, precisamente en la audiencia constitucional, y no con posterioridad, pues ello provocó la preclusión del respectivo derecho; de tal suerte que la queja que se intentó en contra del diverso proveído, por el que no admitió a trámite el incidente en cuestión, resulta infundado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 318/92. Rosaura Jarquín de Alvarez. 8 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Vicente C. Banderas Trigos
INCIDENTE PARA LA OBTENCIÓN DE DOCUMENTOS PROBATORIOS
Este incidente establecido para la obtención por el quejoso de
documentos probatorios de la autoridad responsable o de otras
autoridades o funcionarios está prescrito por el artículo 152 de la
Ley de Amparo, cuyo texto expresa: ..
21
A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la audiencia del
juicio, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir
con toda oportunidad a aquéllas las copias o documentos que
soliciten; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieren con
esta obligación, la parte interesada solicitará del juez que requiera a
los omisos. El juez hará el requerimiento y aplazará la audiencia por
un término que no exceda de diez días; pero si no obstante dicho
requerimiento durante el término de la expresada prórroga no se
expidieren las copias o documentos, el juez, a petición de parte, si lo
estima indispensable, podrá transferir la audiencia hasta en tanto se
expidan, y hará uso de los medios de apremio, consignando en su
caso a la autoridad omisa por desobediencia a su mandato.
"Al interesado que informe al juez que se le ha denegado una
copia o documento que no hubiese solicitado, o que ya le hubiese
sido expedido, se le impondrá una multa de diez a ciento ochenta
días de salario.
"Cuando se trate de actuaciones concluidas podrán pedirse
originales, a instancia de cualquiera de las partes."
Como se observa del contenido del precepto transcrito, este
incidente es de previo y especial pronunciamiento. Su tramitación
está regulada por la Ley de Amparo, de tal manera que no requiere
aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles.
INCIDENTE DE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN
El incidente de otorgamiento de la suspensión es tan importante
que la Ley de Amparo le dedica dos capítulos, uno referente a la
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suspensión en el amparo indirecto y otro relativo a la suspensión en
el amparo directo. Por su gran importancia, la suspensión la
estudiaremos en forma especializada en esta obra.
Por tanto, ahora sólo cabe que comentemos que, en los casos de com-
petencia de los jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado
se puede decretar de oficio o a petición de parte agraviada
(artículo 122 de la Ley de Amparo).
Cuando se decreta a petición de parte agraviada se suscita el
incidente suspensional.
En el amparo directo, la suspensión normalmente requiere la
petición de parte , salvo que se trate de sentencias dictadas en
juicios del orden penal en las que cabe la suspensión de plano,
respecto de la ejecución de la sentencia reclamada (artículo 171
de la Ley de Amparo).
INCIDENTE DE REVOCACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN SUSPENSIONAL
El artículo 140 de la Ley de Amparo previene el incidente de
revocación o modificación de la resolución suspensional, en los
siguientes términos:
"Mientras no se pronuncie sentencia ejecutoriada en el juicio de
amparo, el juez de Distrito puede modificar o revocar el auto en
que haya concedido o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho
superveniente que le sirva de fundamento."
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Este incidente es anterior a la sentencia ejecutoriada, lo que quiere
decir que puede promoverse aunque ya se haya dictado sentencia de
primera instancia, si todavía no ha causado ejecutoria tal sentencia.
Por supuesto que, este incidente se producirá siempre y cuando
alguna de las partes solicite la revocación o modificación de la
resolución incidental.
Al no establecerse un procedimiento determinado deberá estarse a la
aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles,
artículo 360.
INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE SUSPENSIÓN DEL
ACTO RECLAMADO
Para la eficacia de la suspensión concedida es menester que el quejoso
otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar de los
perjuicios que con la suspensión se causaron si no obtiene sentencia
favorable en amparo (artículo 125 de la Ley de Amparo).
A su vez, el tercero perjudicado puede obtener que se deje sin
efecto la suspensión si da caución bastante para restituir las cosas
al estado que guardaban antes de la violación de garantías y pagar
los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de
que se le conceda el amparo (artículo 126 de la Ley de Amparo).
Resuelto el amparo, se puede intentar por el interesado, quejoso o
tercero perjudicado, hacer efectiva la responsabilidad proveniente de
las garantías y contragarantías antes mencionadas. Así se produce el
incidente de responsabilidad pecuniaria a que nos referimos y que
está expresamente previsto por el artículo 129 de la Ley de
Amparo:
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"Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente
de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la
suspensión, se tramitará ante la autoridad que conozca de ella un
incidente, en los términos prevenidos por el Código Federal de
Procedimientos Civiles. Este incidente deberá promoverse dentro de
los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la
ejecutoria de amparo; en la inteligencia de que, de no presentarse
la reclamación dentro de ese término, se procederá a la devolución o
cancelación, en su caso, de la garantía o contragarantía, sin perquicio
de que pueda exigirse dicha responsabilidad ante las autoridades
del orden común."
Tiene la peculiaridad este incidente de que se hace una remisión ex-
presa al Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria en la forma prevista por el segundo párrafo del artículo
2° de la Ley ti e Amparo.
Se establece un plazo de treinta días, transcurrido el cual se produce
la preclusión del derecho a promover el incidente correspondiente.
Registro No. 174082Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXIV, Octubre de 2006Página: 1391Tesis: XVI.2o.C.5 KTesis AisladaMateria(s): Común
INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA O CONTRAGARANTÍA DEL QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO, A DISPOSICIÓN DEL TRIBUNAL QUE CONOCIÓ DE LA SUSPENSIÓN.
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El incidente de responsabilidad previsto en el artículo 129 de la Ley de Amparo está sujeto a la existencia de la garantía o, en su caso, de la contragarantía otorgada por el quejoso y por el tercero perjudicado, respectivamente, para responder de los daños y perjuicios que uno u otro sufran con motivo de la suspensión o con la ejecución de los actos reclamados, pues es a través de la exhibición de aquéllas donde las personas mencionadas adquieren la obligación ante el tribunal que conoce de la suspensión, de responder de dichos daños y perjuicios, lo que pone de manifiesto que el incidente en cuestión no depende exclusivamente de la medida que se asuma en el diverso incidente de suspensión relacionado con el juicio de amparo, porque aun en el supuesto de que se llegase a conceder la suspensión de los actos reclamados, si el promovente del citado juicio o el tercero no exhibieran la garantía o contragarantía que les fijare el tribunal que conociera del procedimiento constitucional, para que siga surtiendo sus efectos aquella medida o para que se ejecuten los actos reclamados, entonces sería improcedente reclamar los daños y perjuicios que alguno de aquéllos pudiese haber sufrido mientras duró en vigor la suspensión o con la ejecución de los actos, a través del incidente de referencia, pues dada la naturaleza sui generis de este procedimiento, se requiere para su procedencia de la existencia de la garantía o contragarantía, porque sólo en ellas se puede ejecutar la responsabilidad que le resulte al quejoso o al tercero perjudicado, dado el compromiso asumido al exhibirlas para responder de los posibles daños y perjuicios que se ocasionaren, no es factible intentarlo ante las autoridades del fuero común, cuando previamente se promovió el incidente en cuestión ante el tribunal que conoció de la suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 359/2006. Alejandro León Gómez. 16 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Arturo García Aldaz.
Registro No. 180620Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Septiembre de 2004Página: 1784Tesis: VI.3o.C.100 CTesis AisladaMateria(s): Civil, Común
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INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 129 DE LA LEY DE AMPARO. EL TÉRMINO PARA PROMOVERLO DEBE COMPUTARSE POR MESES SEGÚN EL CALENDARIO DEL AÑO CORRESPONDIENTE.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Amparo, cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de la garantía o contragarantía otorgadas con motivo de la suspensión de los actos reclamados, debe promoverse el incidente respectivo, de conformidad con lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los seis meses siguientes al día en que se notifique a las partes la ejecutoria de amparo, y en el caso de que no se promueva dicho incidente dentro del término indicado, se procederá a la devolución o cancelación, según el caso, de la garantía o contragarantía. Por consiguiente, toda vez que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal no regula la forma de computar los términos establecidos en meses, debe estarse a lo previsto por el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que dispone que para fijar la duración de los términos señalados por meses, que éstos se regularán según el calendario del año, de donde se concluye que el término de seis meses para promover el incidente a que se refiere el artículo 129 del último ordenamiento legal citado, los meses deben considerarse por los días naturales que comprenda según el año del calendario correspondiente, y no sólo los días hábiles que comprendan.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 17/2004. Confecciones y Maquilas Deportivas de Puebla, S.A. de C.V. y otro. 22 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Filiberto Méndez Gutiérrez. Secretaria: Ma. de la Paz Flores Berruecos.
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN
SUSPENSIONAL
La parte afectada por la infracción de sus derechos a la
suspensión, o sea, el quejoso, tiene el derecho de solicitar,
incidentalmente, la consignación de la autoridad responsable a la
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autoridad penal correspondiente, tal y como lo precisa el artículo
107 constitucional, fracción XVII:
"XVII. La autoridad responsable será consignada a la autoridad co-
rrespondiente cuando no suspenda el acto reclamado debiendo
hacerlo, y cuando admita fianza que resulte ilusoria o insuficiente,
siendo en estos dos últimos casos solidaria la responsabilidad civil
de la autoridad con el que ofreciere la fianza y el que la prestare,
y"
El tercero perjudicado también podrá hacer valer este incidente de
consignación a la autoridad penal cuando se haya fijado al quejoso
una fianza ilusoria o insuficiente.
INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONCESORIA
DEL AMPARO
El incidente de incumplimiento de la sentencia concesoria del amparo
tiene como base constitucional el artículo 107 de nuestra carta
magna, en su fracción XVI, que a la letra establece:
"XVI. Si concedido el amparo la autoridad responsable insistiere en
la repetición del acto reclamado, o tratare de eludir la sentencia de
la autoridad federal, será inmediatamente separada de su cargo y
consignada ante el juez de Distrito que corresponda;"
En la disposición transcrita, aparecen dos hipótesis de
incumplimiento:
a) Repetición del acto reclamado por la autoridad responsable;
b) Actitud de la autoridad responsable por la que elude la
sentencia
concesoria del amparo.
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Las consecuencias de cualquiera de esos dos supuestos son:
1. Separación del cargo;
2. Consignación ante un juez de Distrito.
Tal incumplimiento puede plantearlo el quejoso.
Determina el artículo 105 de la Ley de Amparo la posibilidad de que
a petición de parte se tomen medidas tendientes a obtener el
cumplimiento forzado de la sentencia concesoria del amparo:
"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la noti-
ficación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare
cumplid;». cuando la naturaleza del acto lo permita o no se
encontrase en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de
Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal
Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución
pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a
instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la
autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora
la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el
requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inme-
diato de la autoridad responsable no atendiere al requerimiento, y
tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este
último.
"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los
requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el juez de
Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal
Colegiado de Circuito, en su caso remitirá el expediente original a la
Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción
XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma
y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y
debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley.
"Cuando la parte interesada no estuviere conforme con la resolución
que tenga por cumplida la ejecutoria, se enviará también, a petición
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suya, el expediente a la Suprema Corte de Justicia. Dicha petición
deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la
notificación de la resolución correspondiente; de otro modo, esta se
tendrá por consentida."
"El quejoso podrá solicitar que se dé por cumplida la ejecutoria me-
diante el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido. El juez de
Distrito, oyendo incidentalmente a las partes interesadas, resolverá lo
conducente. En caso de que proceda, determinará la forma y cuantía
de la restitución."
La repetición del acto reclamado es una forma de incumplimiento y
la Ley de Amparo se refiere al incidente que pueda promoverse a
ese respecto:
"Artículo 108. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada
por la parte interesada ante la autoridad que conoció del amparo, la
cual dará vista con la denuncia, por el término de cinco días, a las
autoridades responsables, así como a los terceros, si los hubiere,
para que expongan lo que a su derecho convenga. La resolución se
pronunciará dentro de un término de quince días. Si la misma fuere
en el sentido de que existe repetición del acto reclamado, la
autoridad remitirá de inmediato el expediente a la Suprema Corte de
Justicia; de otro modo, sólo lo hará a petición de la parte que no
estuviere conforme, la cual lo manifestará dentro del término de
cinco días a partir del siguiente al de la notificación
correspondiente. Transcurrido dicho término sin la presentación de
la petición, se tendrá por consentida la resolución. La Suprema Corte
resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.
"Cuando se trate de la repetición del acto reclamado, así como en los
casos de inejecución de sentencia de amparo a que se refieren los
artículos anteriores, la Suprema Corte de Justicia determinará, si
procediere, que la autoridad responsable quede inmediatamente
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separada de su cargo y la consignará al Ministerio Público para el
ejercicio de la acción penal correspondiente."
Registro No. 169874Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVII, Abril de 2008Página: 2377Tesis: VI.1o.A.44 KTesis AisladaMateria(s): Común
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO CARECE DE FACULTADES PARA DESECHARLO, PUES ELLO ES COMPETENCIA DELEGADA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, A PARTIR DEL ACUERDO GENERAL 5/2001 DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
A partir de la vigencia de dicho Acuerdo (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 2001, en vigor desde el día siguiente), en términos de su punto Quinto, fracción IV, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes por delegación para conocer del incidente de inejecución de sentencia promovido al tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo. Así, al respecto se pueden actualizar las siguientes hipótesis: 1) que al recibir los autos del Juzgado de Distrito, el pleno del Tribunal Colegiado deseche por improcedente o por alguna otra causa el incidente de inejecución, sin necesidad de que el presidente de dicho órgano sustancie el procedimiento señalado en el punto Décimo Quinto del referido Acuerdo General 5/2001; 2) que recibidos los autos del Juzgado de Distrito, el presidente del tribunal proceda en términos del citado punto Décimo Quinto y requiera a la autoridad o autoridades responsables contra quienes se hubiese concedido el amparo, con copia a su superior jerárquico, en su caso, para que en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación del proveído respectivo, demuestren ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria de amparo, o le expongan las razones que tuvieran en relación con el incumplimiento de la sentencia, apercibidas de que en caso de ser omisas ante ese requerimiento, se continuará el procedimiento correspondiente, que puede culminar con una resolución que en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución General de la República, ordene la separación del cargo del titular responsable y su
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consignación penal ante un juez federal. En este supuesto, una vez que los autos hayan quedado en estado de resolución, el pleno del Tribunal Colegiado puede: 2a) desechar por improcedente o por algún otro motivo el incidente de inejecución; 2b) declararlo sin materia, si existiera al menos un principio de ejecución del fallo amparador; o bien, 2c) emitir un dictamen en el que estime que se deban aplicar a la autoridad o autoridades responsables las medidas contenidas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, en cuyo caso enviará los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos constitucionales correspondientes, haciéndolo del conocimiento de las autoridades responsables respectivas, con base en el punto Décimo Sexto del Acuerdo General 5/2001. Por consiguiente, sólo cuando se actualiza la hipótesis descrita en el apartado 2c, el Máximo Tribunal del País reasumirá su competencia originaria para conocer del incidente de inejecución, con fundamento en el punto Tercero, fracción V, del invocado Acuerdo General. En tales condiciones, queda de manifiesto que la resolución de los incidentes de inejecución de sentencia, dentro de la cual se califica su procedencia o improcedencia, es competencia delegada de los Tribunales Colegiados de Circuito, motivo por el cual resulta inconcuso que el Juez de Distrito carece de facultades para desechar este tipo de incidentes, aunado a que su proceder es contrario al orden público e interés social que caracteriza al cumplimiento de las sentencias que se pronuncian en los juicios de garantías, por lo que únicamente debe limitarse a enviar los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que resulte competente por delegación, para conocer del incidente de inejecución de sentencia de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 5/2008. Juan José España García. 5 de marzo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretaria: Luz Idalia Osorio Rojas.
Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 1161.
HACIENDO UN ANÁLISIS MÁS PROFUNDO DEL INCIDENTE DE
SUSPENSIÓN
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INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
El incidente de suspensión como su nombre lo indica, tiene por objeto
estudiar si se concede o niega la suspensión provisional o definitiva, esto
es, si se dicta o no se dicta dicha orden en donde las autoridades que
son consideradas autoridades responsables no ejecuten el acto
reclamado como sueles ocurrir, así tenemos que “Al ordenarse la
suspensión, el Juez debe señalar de forma discrecional las medidas
conducentes a garantizar los perjuicios que con ésta pudieran causarse
a los terceros perjudicados, o asegurar el interés fiscal, o como este
autor los indica señalar las medidas conducentes para asegurar que el
quejoso no eluda la acción de la Justicia y pueda ser puesto a disposición
de las autoridades responsables, en caso de que obtenga la llamada
protección constitucional."
Así tenemos que la suspensión del acto reclamado es una medida
cautelar que paraliza o detiene la ejecución de los actos que se
reclaman en el amparo con el objeto de que se conserve la materia del
juicio y evitar al quejoso daño y perjuicios de difícil o imposible
reparación que le pudieran ocasionar si se cumplimentan.
Ahora bien esto en pocas palabras, el juez de Distrito debe tener en
cuenta los siguientes puntos de vista para conceder la suspensión:
1. Garantizar daños o perjuicios que puedan causarse el interés fiscal
2. Proteger el interés social y las disposiciones del orden público
3. Garantizar la posibilidad de que el quejoso pueda ser puesto a
disposición de las responsables, en caso de no obtener sentencia
favorables, fijando las medidas conducentes a este objeto que estime
pertinentes
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En casos de amparo contra leyes:
La suspensión del acto reclamado en ampro indirecto contra leyes debe
estudiarse a la luz de los casos en que proceda en contra de sus efectos,
no así en contra de su expedición y promulgación, porque respeto de
ésta resulta improcedente, toda vez que como ya se expidió la norma
general se trata de actos consumados y, por tanto, en ningún momento
puede concederse ni de oficio o a petición de parte, de acuerdo con la
siguiente tesis:
Registro No. 193722Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaX, Julio de 1999Página: 775Tesis: VI.2o.C. J/174JurisprudenciaMateria(s): Común
SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.
Es improcedente conceder la suspensión contra la expedición de leyes, porque la materia de la suspensión es la ejecución o aplicación de las mismas leyes, y no éstas en sí, y su inconstitucionalidad, que es lo que puede perjudicar a los quejosos, es materia del fondo del amparo y no del incidente de suspensión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Incidente de suspensión (revisión) 307/89. Petróleos Mexicanos. 14 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.
Incidente de suspensión (revisión) 154/92. Rogelio Jiménez Ahuatzi. 23 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
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Incidente de suspensión (revisión) 316/95. Zoila Espinoza Penagos. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Incidente de suspensión (revisión) 512/98. Blanca Elizabeth Ibarra Barragán. 1o. de octubre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.
Incidente de suspensión (revisión) 272/99. Jesús Veana Espinosa. 27 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Meza Alarcón. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 3009, tesis de rubro: "SUSPENSIÓN CONTRA UNA LEY.", relacionada con la jurisprudencia 1862
Al margen de lo anterior, contra los efectos de la norma general si es
posible conceder la medida cautelar sólo que tiene que atenderse lo
previsto por el arábigo 124 fracciones II de la L. A., que no cause
perjuicio al interés social, ni contravenga disposiciones de orden público.
Ahora bien, combinado las medidas de aseguramiento con la suspensión
provisional y definitiva resultan los siguientes casos:
1. El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas en la
suspensión definitiva. En este caso la responsable, si no ha ejecutado el
acto reclamado antes de la notificación de la suspensión definitiva, debe
abstenerse de ejecutar el acto a partir de esta notificación.
2. El quejoso cumple con las medidas de seguridad fijadas tato en la
suspensión provisional como en la definitiva. La suspensión surte efectos
y la responsable debe abstenerse de ejecutar el acto reclamado.
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3. El quejoso no cumple con ninguna de las medidas tanto en la
suspensión provisional como en la definitiva. La responsable puede
ejecutar el acto reclamado en cualquier momento
El juicio de amparo creado principalmente para proteger las garantías
individuales, debe ser interpretado en función de este principio. La
suspensión, como parte fundamental y característica del juicio de
garantías, también debe ser interpretada en función de este principio;
por lo tanto, para concederse la suspensión no debe de perderse de
vista lo siguiente: que las medidas de aseguramiento de la suspensión
debe señalarse hasta el grado de hacer imposible gozar de este
beneficio y por la otra, debe garantizar que el quejoso no eludirá la
acción de la justicia; es decir, deben compaginarse dos principios al
parecer contradictorios: evitar que se ejecute el acto reclamado y
asegurar la restitución del quejoso a la autoridad responsable en caso de
negársele la protección constitucional.
Ahora como a través de la investigación se ha dado a la tarea de indicar
que la vigilancia de la suspensión debe estar siempre a cargo del
llamado Juez de Distrito y de la Autoridad responsable este de una
manera oficiosa y esta tiene la particularidad de que sin esperar petición
de parte interesada, y con la diligencia y esmero necesarios para evitar
se desvirtúen los propósitos del buen Juicio de Amparo.
DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL
Se pueden dictar dos proveídos el que concede y el que niega la
suspensión provisional.
La suspensión provisional es temporal de ahí que en el juicio de amparo
indirecto existan dos subtipos de suspensión: Provisional y definitiva.
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Se decreta en un cuadernillo aparte relativo al incidente de suspensión
que se forma con una copia de la demanda de amparo y auto que lo
decrete y se debe reunir los requisitos de procedencia y efectividad.
Su ámbito de vigencia será desde que la autoridad de amparo resuelve
sobre la suspensión provisional hasta que pronuncie el auto de la
suspensión definitiva.
El recurso que procede en contra del auto que niegue o conceda la
suspensión provisional es el de queja, artículo 95 fracción XI L. A.
El momento procesal para solicitarla será al inicio de la demanda, sino
se solicito, podrá ser en cualquier tiempo siempre que no exista
sentencia ejecutoriada del amparo, y se anexara dos copias de la
demanda original de garantías y un escrito aclaratorio si fuera necesario.
1. Bases del art. 130 dan las bases para la suspensión provisional y
son:
"En juez de Distrito señalará las medidas que estime conveniente
para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a
los quejosos en los amparos civiles. En los amparos administrativos, se
garantizarán mediante depósito, el interés del fisco.
En amparos penales el quejoso quedará a disposición del Juez de
Distrito bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutoria.
Sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional si
procediere bajo la más estricta responsabilidad del Juez de Distrito quien
tomará las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.
Cuando se trate de ataques a la libertad personal fuera de
procedimiento judicial, el Juez de Distrito siempre concederá la
suspensión provisional.
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SUSPENSIÓN EN AMPAROS PENALES
1. En esta es en donde se da la Orden de aprehensión (Autoridades
judiciales); en donde se piden informes a las autoridades foráneas,
a las autoridades que radican en el mismo Juzgado, se les pide un
informe previo.
2. Otro caso en la suspensión es la orden de aprehensión
(Autoridades administrativas); es parecido ya que se piden informe
a las autoridades foráneas, se piden los informes a las autoridades
de la localidad, "Este caso se da cuando el acto reclamado es una
orden de aprehensión dictada por autoridades administrativas y la
condición característica para que surta efectos es la siguiente: que
la orden de aprensión no emane de la autoridad judicial, pues en
este caso no surte efectos la suspensión".
3. Otro caso es la Detención (Autoridades Judiciales); en donde se
piden informes a las autoridades foráneas, se piden el informe a
las autoridades locales.
4. Detención (Autoridades administrativas); bueno en este caso es
importante decir las condiciones de esta suspensión; en donde el
quejoso queda a disposición del Juez de distrito, por lo que hace a
su libertad personal, en el lugar de su detención, el quejoso puede
ser consignado al Juez competente, puede ponérsele en libertad
por cualquier causa por la autoridad responsable, a excepción de
la libertad caucional que únicamente puede conceder el Juez de
Distrito, las condiciones duran hasta la notificación de la
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suspensión definitiva, y al final se notifica siempre de manera
personal al quejoso.
5. Formal prisión; "es importante decir que para que se tramita el
incidente de esta suspensión relativo al auto de formal prisión hay
dos casos; se concede los mismo términos que una orden de
aprehensión dictadas por autoridades judiciales, y el otro caso es
que la suspensión provisional se concede en los mismo término
que una detención decretada por la autoridad judicial"
6. En el llamado Traslado; se utiliza la copia que antecede, se piden
informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las
autoridades locales y ya, pero la suspensión es para el único
efecto de mantener las cosas en el estado en que se guarda, y se
notifica personalmente.
7. Orden de comparecencia; se utiliza la copia que antecede, se
piden informes a las autoridades foráneas, se piden informes a las
autoridades locales, pero hay que decir que en estos casos la
suspensión debe concederse para el quejoso no sea detenido al
comparecer, siendo ésta la única característica.
REGLA GENERAL
1. Ahora bien en la llamada "Regla general", esta se maneja con la
llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio principal;
esta es realizada a las autoridades locales o foráneas se les pide
informe, como lo indica el Autor Hereda "En la regla general la
suspensión cuando se comunica es por oficio, y esta es por telégrafo,
pero otro caso es que si lo solicita el quejoso, puede comunicarse la
suspensión por la vía telegráfica"
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2. Desposesión de bienes muebles, bueno; como la anterior, esta se
maneja con la llamada copia que antecede, como está mandado en el
juicio principal; se pide informe, pero en esta suspensión tiene como
condición, que el quejoso acepte el depósito del bien mueble en 24
horas, dura hasta que se notifique a las responsables dicha suspensión y
puede facultarse a la autoridad responsable.
3. Multas o cobro de impuestos, como la anterior, esta se maneja con
la llamada copia que antecede, como está mandado en el juicio
principal; se pide informe, pero este es previo ahora bien la suspensión
se concede previo depósito de igual cantidad que se le llegue a cobrar al
quejoso como un pequeña y módica multa (mordida), con un fin, el
garantizar el interés fiscal.
4. Embargo fuera de procedimiento judicial, esta se maneja con la
copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; se pide
informe previo, en esta no concede hasta que se resuelva la suspensión
definitiva, y en algunos casos no surte efecto (embargo, providencia,
ejecución).
5. Remate por autoridades administrativa; esta se maneja con la
copia que antecede, como está mandado en el juicio principal; en esta
caso hay dos pequeñas condiciones: uno es su está asegurado, surte
efectos la suspensión provisional y si no está asegurado se señala como
condición, la condición de constituir depósito por igual cantidad de los
impuestos del remate.
6. Suspensión provisional por ampliación; se piden informe previos,
la ampliación se tramita repitiendo el auto en todas sus partes.
LA SUSPENSIÓN DE PLANO
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1. Suspensión de plano (peligro de vida o tormentos); en este caso
en primera en el Juicio principal por regla general en el auto de inicio o
en cualquier momento en que se presente; se llegan a presentar casos
como la suspensión de plano en donde se comunica a las autoridades
foráneas por medio de un telegrama oficial urgente, a las autoridades de
la localidad, se les comunica; lo característico de esta suspensión es que
se tramita en el juicio principal, por regla general en el auto de inicio, se
concede sin exigir se cumplan, en la demanda, los requisitos de art. 116
de la Ley de Amparo, no se señala condición para su procedencia es por
telégrafo.
2. Confiscación de bienes, pues bien, en el Juicio Principal, en el auto
de inicio se admita la demanda se reserve o se tenga reservada, en
donde se comunica la suspensión por medio de un telegrama que es
urgente y oficial, no se pide informe ni se forma el incidente, la
suspensión es de plano, El Juez de Distrito incurre en responsabilidad si
oportunamente no concede la suspensión de plano, se comunica
telegráficamente.
SUSPENSIÓN CONCEDIDA POR AUTORIDADES DEL FUERO COMÚN
Sólo en casos a que se refiere el art. 29 de la Ley de Amparo, o sea,
cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida,
ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial,
deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos del art. 22
constitucional, o cuando se señalasen como actos reclamados, actos que
tengan o puedan tener por efecto de privar sus derechos agrarios a un
núcleo de población, pueden la autoridades del fuero común, en auxilio
de la Justicia Federal, proveer sobre la suspensión provisional en los
términos señalados por los arts. 38, 144 y 220 de la misma ley; en tal
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virtud la demanda de amparo puede hacerse por escrito o por
comparecencia, en esta suspensión se pide informe previo a las
autoridades foráneas y a las autoridades de la localidad.
PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
Pueden ofrecerse únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que propongan las partes, mismas que deberá admitir la autoridad que conozca del juicio.
DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
Esta es promovida por la suspensión provisional, el Juez de Distrito
pedirá informe previo1 a la autoridad respectiva, quien deberá rendirlo
dentro de 24 horas aproximadamente. En donde ya que paso el tiempo,
con informe o sin este, se celebrará una audiencia dentro de 48 hora
aproximadamente, en la fecha y hora que se determinen, en donde
parte podrán ofrecer pruebas documentales o de inspección ocular que
estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego, y oyendo alegatos
del quejoso, del tercero perjudicado si lo hubiere y del Ministerio Público,
el Juez resolverá en la misma audiencia, concediendo o la negación de
dicha suspensión.
El juez de distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación
en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes
para poder conservar la materia de amparo hasta que termino el juicio
de Amparo" ahora bien hay que mencionar los siguientes puntos
importantísimos en la suspensión definitiva:
1 INFORME PREVIO: El informe previo deberá ser rendido por la autoridad responsable no necesariamente dentro del término de veinticuatro horas, pues podrá hacerlo con posterioridad pero forzosamente antes de la celebración de la audiencia incidental para que la autoridad de amparo lo tenga en consideración. El informe en cuestión deberá rendirse por duplicado y la autoridad responsable se limitará a expresar si son o no ciertos los actos que se le reclaman.
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1. Comparecencia de la parte en la audiencia; se redacta por medio
de determinados argumentos.
2. Suspensión negada por negativa de las responsables; en donde el
informe previo las responsables se concentrará a expresar si son o no
ciertos los hechos que se les atribuyen, y si es negativo debe negarse la
suspensión.
3. Orden de aprehensión por autoridades judiciales; en este caso, si
el acto reclamado llega a afectar la libertad personal, la suspensión solo
producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Juez de
Distrito, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, en
donde las medidas estime necesarias para el aseguramiento del
quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable
cuando no se le da el amparo. En donde un punto interesante es que el
quejoso queda a disposición del Juzgado de Distrito por lo que hace a su
libertad personal.
4. Orden de aprehensión (Autoridades administrativas), una de las
observaciones es que la única condición para que haya efecto, es que la
orden de aprehensión no emane de autoridad judicial.
5. Detención (Autoridades Judiciales); las condiciones en este caso es
que el quejoso queda a disposición del Juez de Distrito, por lo que hace
por su libertad personal, es sin perjuicio y el Juez de Distrito bajo su
responsabilidad puede dar a quejoso libertad caucional.
6. Detención (Autoridades administrativas); Cuando este acto en
donde consiste en la detención del quejoso, por la policía, por haber
cometido un delito, la suspensión se concederá.
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7. Auto de formal prisión; en donde si se trata de auto de formal
prisión y orden de aprehensión, esta se formula en los términos en la
orden de aprehensión y si se trata de auto de formal prisión y detención,
se sigue la forma indicada para la detención.
8. Otro caso es la suspensión concedida por presumirse cierto el acto
reclamado.
9. Presunción desvirtuada, "la falta de informe hace que en la
presunción desvirtuada, en el cierto acto reclamado; sin embargo,
cuando la autoridad la cual no llegue a informar está señala como
ejecutoria, pero siempre y cuando exista el informe como característica
de ordenadora el cual debe negar el acto reclamado, y debe darse la
presunción como desvirtuada en pocas palabras”.
10. Presunción en autoridades forzosas, hay que decir que en materia
penal unas autoridades que son forzosas las que conforme a la famosa
ley, son las que pueden ejecutar el acto reclamado. ,
11. Diferimientos :
Registro No. 325113Localización: Quinta ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la FederaciónLXXVPágina: 813Tesis AisladaMateria(s): Común
AUDIENCIA EN EL AMPARO, SU DIFERIMIENTO NO DA LUGAR AL RECURSO DE QUEJA.
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Los autos de los Jueces de Distrito, transfiriendo las audiencias en el juicio de garantías, no pueden considerarse como actos trascendentales y graves que puedan causar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva, porque esos diferimientos conducen al propósito enteramente legal de reunir oportunamente los mayores datos posibles, para la mayor garantía de acierto en el fallo, y aun el respeto del amplio derecho de defensa que debe tenerse para todas las partes en el juicio de garantías, inclusive la autoridad responsable, una vez que, conforme a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, puede presentar las pruebas que acrediten la licitud de sus actos controvertidos, sin perjuicio de que los Jueces de Distrito puedan legalmente tener por no rendidos los informes justificados, si se rinden extemporáneamente. Por tanto, contra aquellos autos, no proceden el recurso de queja, porque el mayor plazo para la celebración de las audiencias, no priva de defensa a los interesados.
Queja en amparo administrativo 648/42. Junco de la Vega Rodolfo. 13 de enero de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Gabino Fraga y Octavio Mendoza González. Relator: Alfonso Francisco Ramírez.
AUTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS
Celebrada la audiencia, la autoridad de amparo indirecto procederá a dictar el auto que resuelva acerca de la suspensión definitiva, al cual, en caso de concederse deberá reunir los mismos requisitos que se requieren para el otorgamiento de la provisional o en su caso negará dicha medida cautelar. Además analizará lo manifestado por la autoridad responsable en cuanto a la certeza de los actos reclamados o la presunción de certeza cuándo tal autoridad no rinda el informe previo correspondiente.
Las únicas autoridades facultadas para resolver la suspensión definitiva de los actos reclamados, son el juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito. En el auto de suspensión definitiva al determinar la autoridad sobre la procedencia de la medida cautelar lo puede hacer de dos formas:
• Conceder la suspensión definitiva de los actos reclamados,• Negar la suspensión definitiva de los actos reclamados.
Al igual que en la suspensión provisional, para conceder esa medida cautelar precisa de:
•Requisitos de procedencia.
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Los requisitos de procedencia se encuentran enmarcados en el artículo 124, de la Ley de Amparo y que se señalaron al examinar la suspensión provisional a cuyo contenido me remito.
•Requisitos de efectividad.Los que también se han analizado al examinar la suspensión
provisional.
ÁMBITO DE VIGENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA
La suspensión definitiva entraña por su denominación el que prevalece durante todo el juicio de amparo indirecto hasta que se dicte sentencia ejecutoria en el mismo.
RECURSO CONTRA EL AUTO DE SUSPENSIÓN DEFINITIVA
En contra del auto que conceda o niegue la suspensión definitiva procede el recurso de revisión (Artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo)
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN EL AMPARO DIRECTO
Como en el juicio de amparo directo no se señala como acto reclamado la ley, únicamente se determina la suspensión por cuanto hace a la sentencia reclamada y nunca con relación a la norma general que se impugna vía conceptos de violación en la demanda; por tanto, no puede hablarse de suspensión del acto reclamada en el amparo directo cuando se impugnan.
DEL TRÁMITE EN GENERAL
LA AUDIENCIA INCIDENTAL
El desarrollo de la audiencia incidental es más sencillo que el de la audiencia constitucional, sin embargo, el acta respectiva debe contener los siguientes requisitos:
• Lugar, día y hora en que se tiene verificativo.• Nombre y apellidos de la persona que funge como autoridad
de amparo y la denominación de ésta.• Declaración expresa de que el juez de Distrito o magistrado del
Tribunal Unitario de Circuito se encuentra asistido del secretario, quien autoriza y da fe.
• Declaración expresa por parte del juez o magistrado sobre la apertura de la audiencia.
• Si se lleva a cabo con o sin asistencia de las partes.• Mención de que la secretaría del juzgado o tribunal hizo relación de
autos, dando cuenta a la autoridad de amparo de las constancias quejo integren.
• Acuerdo del juez o magistrado sobre las constancias con las que le dio cuenta la secretaría.
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FIANZAS
1. Fianzas para que surta efectos la suspensión:
Primero tener en cuenta el acuerdo que no acepta la fianza por
deficiencias; ya que debe cumplir lo que tiene una póliza, esto es
importante y el certificado de depósito.
Segundo, debe haber una aceptación (Un acuerdo)
Tercero, una fianza personal (En materia penal), en donde deben
acreditarse los siguientes puntos: Que el fiador sea propietario de bienes
raíces, que están libres de gravamen, exhibiendo el certificado de
libertad y la boleta de pago.
Ahora bien en Materia Civil o administrativa: debe haber un acuerdo y la
acta de fianza.
1. Fianzas para obtener la libertad caucional; en primera, que se
haya concebido la suspensión provisional o definitiva y en segundo que
se tenga a la vista el informe previo rendido por la autoridad orientadora
a fin de que el Juzgado de Distrito esté en posibilidad de conocer el
delito imputado.
Debe haber un acuerdo fijando monto de la fianza
Otorgando depósito o fianza de compañía
Se le comunica a las responsables ya sea por oficio, por telegrama
oficial urgente, por despacho telegráfico.
Exhibiendo en efectivo fianza en día u hora inhábil
Existir una fianza personal; para el objeto de que el quejoso pueda
obtener su libertad bajo caución, se diligencia, y haber prevenciones.
1. Cancelación de la fianza; primero hay que tomar en cuenta que en
la Enciclopedia Autodidacta Quillet dice: "La cancelación de la fianza en
materia civil, según como lo indica el artículo 125 de la Ley de Amparo,
el quejoso debe otorgar la fianza para reparar el daño o indemnizar los
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perjuicios que con la suspensión se causare al tercero perjudicado, para
cancelar la fianza se debe: haber una sentencia ejecutoria, que ésta
haya concedido, la protección constitucional al quejoso, si no se ha se ha
concedido el amparo, que se haya dado vista previa al tercero
perjudicado y haya manifestado conformidad.
En materia Penal, para que llegue a surtir los efectos la suspensión
definitiva, es necesario que ésta haya concedido la protección
constitucional, si no se ha concedido la protección debe acreditarse que
el quejoso se encuentra a disposición del Juez, esto debe informarse a la
Secretaria"
2. Revocación de la Fianza; En este se llegan a presentar diversos
casos; como cuando el quejoso obtiene su libertad provisional bajo
caución, él está obligado a cumplir ciertos requisitos, otro casos es que
le ha negado la protección constitucional y ha otorgado garantía para
obtener su libertad bajo caución el Juez está obligado, a procurar que el
mismo quejoso sea puesto a disposición de la autoridad responsable.
3. Contrafianza: "Cuando la suspensión es concedida con confianza
para garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar al tercero
perjudicado, éste puede, a su vez, otorgar caución bastante de la
violación a) Garantizar la restitución de las al estado que guardaban
antes de la violación de garantías, y pagar los daños y perjuicios que
sobrevengan al quejoso en el caso de que se le conceda el amparo, a fin
de que quede sin efecto la suspensión definitiva y las autoridades
responsables puedan ejecutar el acto reclamado como se puede ver en
el Art. 126 y para que surta efectos la caución que ofrezca el tercero,
deberá cubrir previamente el gasto de la que hubiese otorgado el
quejoso. El juez de Distrito fijará el monto de la contragarantía, que
tendrá un doble objetivo: a) Garantizar la restitución de las cosas al
estado que guardaban antes de la violación de garantías, y pagar los
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daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, y pagar los daños y
perjuicios que sobrevengan al quejoso."
SUSPENSIÓN SUPERVENIENTE
Como los indica el art. 140 de la Ley de Amparo, que "mientras no se
pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio, el Juez de Distrito puede
modificar o revocar el auto en que se haya concebido o negado la
suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que le sirva de
fundamento"
Hay que mencionar que la Suprema Corte de Justicia ha entendido por
hechos supervenientes, los que tiene lugar con posterioridad a la
resolución dictada en el incidente de suspensión y que modifica la
situación jurídica existente cuando se pronunció esa resolución.
Hay que mencionar que una condición que es necesaria es que debe
haber la existencia del acto reclamado y que la suspensión definitiva se
haya negado o concedido.
RECURSOS
1. Revisión; en donde se dice que este recurso se tramita, con la
salvedad de que únicamente conoce de ésta, el Tribunal Colegiado de
Circuito, según lo determina el art. 83 en relación con el 85 de la Ley de
Amparo.
2. Queja (incidentes); Como los establece el art. 95 de la ley de
amparo "la queja procede contra las autoridades responsables, por
exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al
quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado. Contra las misma
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autoridades por falta de cumplimiento del auto en que haya concedido
al quejoso su libertad bajo caución conforme al art. 136 de la misma ley"
En esto casos, el procedimiento está señalado en el art. 98, que debe
ser consultada para una mejor comprensión y reflexión.
Hay que tomar en cuenta de que la queja puede ser infundada, fundada
y sin materia;
3. Queja fundada y sin materia
En donde podemos decir que la queja fundada, es aquella en donde la
resolución que determine una queja es fundada, tendrá efectos
procesales. Y también los penales, lo primero, porque al fijar si hubo o
no incumplimiento.
Queja sin materia: En donde podemos decir que hay dos casos no donde
se presenta, cuando al resolverse, aparece que en el juicio principal ya
existe sentencia ejecutoria. Como la suspensión se concede en tanto
dura el juicio en lo principal, resulta que, al declararse ejecutoriada una
sentencia, se pone término al juicio y por lo mismo deja surtir efectos la
suspensión, es decir, quedan sin efecto las providencia decretadas en el
incidente de suspensión. También procede declarar sin materia la queja,
cuando se ha planteado contra la suspensión provisional y se ha dictado
resolución que niega la suspensión definitiva.
EL QUEJOSO EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN
Para que en pocas palabras el quejoso pueda gozar del beneficio de la
suspensión provisional o definitiva, debe cumplir con toso los requisitos,
como condiciones para este efecto señalan.
1. suspensión provisional; esta se concede para el efecto de que las
cosas se mantenga en el estado en que se encuentran, en Material
Penal, el quejoso ante el Juez de su causa durante el transcurso de 24
horas.
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2. Pruebas en el incidente; el quejoso podrá ofrecer una prueba
documental o de inspección ocular. La prueba tendrá por objeto
demostrar la existencia del acto reclamado. Y cumplir con las exigencias
del art. 124 de la Ley de Amparo.
3. Libertad condicional, en los casos de detención por mandamiento
de la autoridad judicial, el quejoso podrá ser expuesto en libertad bajo
caución conforme a las leyes.
4. Alegatos, en este caso el quejoso podrá formular sus alegatos por
escrito o en su defecto verbalmente. Es conveniente para él formularlos
por escrito (Art. 131)
5. Fianza en la suspensión definitiva como los indica Burgoa: "Se
trata que en la suspensión definitiva y a conocimiento de su causa el
Juez puede señalar nuevas condiciones para que surta efecto y el
quejoso debe cumplirlas se quiere acogerse a este beneficio".
6. Recurso de revisión, en este casos no es conforme con la
resolución incidental, porque se le haya negado la suspensión o porque
las condiciones señaladas surta efectos le causen agravio
7. Queja; ahora bien cuando se trate de la suspensión provisional la
queja tendrá por objeto, en caso de declararla procedente, conminar a la
responsable cumpla con el auto respectivo, que informe en qué término
han llegado a obedecer la suspensión.
QUEJOSO Y LA FIANZA
Ahora bien "En la fianza la cual es otorgada al quejoso para que con el
fin de que tenga la suspensión, únicamente puede llegar a cancelar en
determinados casos: 1. En materia civil, cuando el tercero perjudicado
ha manifestado conformidad para que se cancele la fianza, otro es que
en materia penal, cuando se demuestra que está a disposición del Juez
de su causa" debemos tomar en cuenta que algunos puntos están
basados en el art. 129 de la L.A.
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JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Registro No. 168909Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXXVIII, Septiembre de 2008Página: 1293Tesis: I.4o.C.34 KTesis AisladaMateria(s): Común
INCIDENTES EN EL JUICIO DE AMPARO. IMPROCEDENCIA.
Los supuestos ordinarios de improcedencia de los incidentes propuestos en el juicio de amparo, resultan de la falta de materia; el planteamiento de cuestiones no comprendidas en la definición de incidente; la falta de requisitos fijados por la ley para su admisión, sin posibilidad legal de subsanación; la proscripción expresa por la ley; y la desvinculación de las cuestiones planteadas de la relación procesal o sustancial del litigio. Los incidentes son cuestiones entre partes, que surgen en el curso de un procedimiento y que se encuentran vinculadas estrechamente con la relación procesal o con la sustantiva de un proceso, que por su estructura y objeto se suelen describir como pequeños juicios dentro de otro mayor. Bajo esa definición, la posibilidad del surgimiento de incidentes, por cualquier motivo, es connatural a los procesos jurisdiccionales de cualquier clase o materia, aunque no existan reglas específicas en la normatividad aplicable o incidentes nominados, y esto suele ser reconocido como presupuesto implícito en las leyes rectoras de los procedimientos. Con base en ese presupuesto implícito, resulta ordinario que la regla general sea el acceso de los tribunales al planteamiento, tramitación y resolución de cualquier incidente que se suscite, sin que la legislación procesal se ocupe de procesar todos los posibles incidentes que se puedan suscitar, por lo que el objeto de regulación suele dirigirse al establecimiento de procedimientos y requisitos atinentes para cada clase, o en el señalamiento de restricciones específicas, fijando un procedimiento genérico para todos los incidentes innominados, y algunos procedimientos específicos para incidentes identificados nominalmente. Esta posición se encuentra adoptada para el juicio de amparo, según se advierte del artículo 35 de la Ley de Amparo, en donde no se pretende hacer una relación de los incidentes que pueden surgir, sino establecer un procedimiento genérico para la tramitación y regulación de los incidentes que no tengan una regulación especial, como sucede, por ejemplo, con
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el de suspensión o el de repetición del acto reclamado. En consecuencia, cuando se promueva un incidente en el juicio de amparo con todas sus características intrínsecas, la improcedencia sólo resultará del incumplimiento a un requisito indicado por la ley como necesario para resolver el fondo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 43/2007. Bosques del Cedral, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretaria: Blanca Estela Mendoza Ortiz.
Registro No. 181121Localización: Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaXX, Julio de 2004Página: 1733Tesis: VI.2o.C.211 KTesis AisladaMateria(s): Común
INCIDENTES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN EL AMPARO. AL ESTAR SU TRÁMITE EXPRESA Y LIMITATIVAMENTE PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, NO HAY RAZÓN PARA APLICAR SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES AL SUSTANCIARLOS.
En el juicio de amparo es posible realizar planteamientos incidentales, según se advierte del artículo 35 de la ley reglamentaria de este procedimiento constitucional. De esa disposición se desprende que las cuestiones de previo y especial pronunciamiento están limitativamente reguladas; además establece que aquellos otros planteamientos que de esta naturaleza pudieran presentarse deben resolverse de plano y sin obligación de agotar tramitación especial; finalmente, precisa la limitante de que fuera de esos casos, las demás cuestiones que se susciten deberán resolverse conjuntamente con el amparo en la sentencia definitiva. Lo anterior permite sostener que al haber previsión en la Ley de Amparo sobre el trámite a seguir en lo expresamente considerado como de previo y especial pronunciamiento y dispensa de procedimiento para las demás cuestiones análogas, no hay razón para acudir supletoriamente al Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar la forma de sustanciación de algún
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planteamiento que pretenda incluirse en esta clasificación, ya que no existe laguna que colmar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Queja 13/2004. Antonio Montiel Galindo, por sí y por su representación. 1o. de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo.
Bibliografía
PRÁCTICA FORENSE DEL JUICIO DE AMPARO
Carlos Arrellano García Editorial Porrúa
EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LEYES
Raúl Chávez Castillo Editorial Porrúa
LEY DE AMPARO COMENTADA
Alberto del Castillo del Valle Ediciones jurídicas alma 2003
DICCIONARIO JURÍDICO 2000
IUS 2007 SCJN