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    Normas Legales del 25.08.2012 20

    Artculo 5.- La presente Resolucin Suprema serrefrendada por el Presidente del Consejo de Ministros ypor la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

    Regstrese, comunquese y publquese.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    JUAN F. JIMNEZ MAYORPresidente del Consejo de Ministros

    EDA A. RIVAS FRANCHINIMinistra de Justicia y Derechos Humanos

    833209-15

    PRODUCE

    DECRETO SUPREMON 005-2012-PRODUCE

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, los recursos naturales son patrimonio de laNacin, correspondiendole al Estado, promover su usosostenible y la conservacin de la diversidad biolgica, deacuerdo con lo establecido en los artculos 66 a 68 de laConstitucin Poltica del Per;

    Que, el artculo 28 de la Ley Orgnica para elAprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales -Ley N 26821, precisa que el aprovechamiento sostenibleimplica el manejo racional de los recursos naturalesteniendo en cuenta su capacidad de renovacin, evitandosu sobreexplotacin y reponindolos cualitativa ycuantitativamente, de ser el caso;

    Que, el artculo 9 de la Ley General de Pesca - DecretoLey N 25977, dispone que el Ministerio de la Produccin,sobre la base de evidencias cientficas disponibles y defactores socioeconmicos, determinar, segn el tipo de

    pesqueras, los sistemas de ordenamiento pesquero, lascuotas de captura permisible, las temporadas y zonas depesca, la regulacin del esfuerzo pesquero, los mtodosde pesca, las tallas mnimas de captura y dems normasque requieran la preservacin y explotacin racional delos recursos hidrobiolgicos;

    Que, asimismo, el artculo 11 de la Ley General dePesca dispone que el Ministerio de la Produccin, segnel tipo de pesquera y la situacin de los recursos quese explotan, establecer el sistema de ordenamientoque concilie el principio de sostenibilidad de los recursospesqueros o conservacin en el largo plazo, con laobtencin de los mayores beneficios econmicos ysociales;

    Que, el artculo 55 del Reglamento de la Ley dePesca, Decreto Supremo N 012-2001-PE, estableceque el Ministerio de Pesquera determinar las zonasgeogrficas sujetas a prohibiciones o limitaciones pararealizar actividades de procesamiento pesquero, enfuncin de la disponibilidad de los recursos hidrobiolgicos,de la capacidad de produccin de los establecimientosindustriales existentes, de la proteccin del medioambiente y de las reas reservadas por Ley;

    Que, mediante Decreto Supremo N 010-2010-PRODUCE, se aprob el Ordenamiento Pesquero delRecurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y AnchovetaBlanca (ANCHOA NASUS) para Consumo HumanoDirecto, con el objetivo de establecer normas para una

    explotacin racional, sostenible y sanitariamente seguradel recurso anchoveta para consumo humano directo, ascomo tambin, para contribuir al desarrollo de la industria,

    garantizando el abastecimiento sostenible del recurso, yel desarrollo de la pesca como fuente de alimentacin,empleo e ingresos;

    Que, mediante Decreto Legislativo N 1084, Leysobre Lmites Mximos de Captura por Embarcacin,se establece el mecanismo de ordenamiento pesqueroaplicable a la extraccin de los recursos de anchoveta yanchoveta blanca (ENGRAULIS RINGENS y ANCHOANASUS) destinada al Consumo Humano Indirecto, con

    el fin de mejorar las condiciones para su modernizaciny eficiencia; promover su desarrollo sostenible comofuente de alimentacin, empleo e ingresos; y asegurarun aprovechamiento responsable de los recursoshidrobiolgicos, en armona con la preservacin del medioambiente y la conservacin de la biodiversidad;

    Que, el numeral 1 del artculo 4 de la Ley sobreLmites Mximos de Captura por Embarcacin, estableceel mbito de aplicacin del Ordenamiento Pesquero delRecurso Anchoveta y Anchoveta Blanca, precisando queste se realiza fuera de las zonas reservadas para laactividad de pesca artesanal y de menor escala;

    Que, mediante Decreto Supremo N 002-2010-PRODUCE se ampli el alcance del Programa de

    Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en elmbito martimo;Que, el artculo 6 del Decreto Supremo N 002-2010-

    PRODUCE, modificado por Decreto Supremo N 008-2010-PRODUCE, establece, entre otros aspectos, quequeda prohibida la recepcin de recursos hidrobiolgicosno aptos para el consumo humano en los establecimientosindustriales pesqueros dedicados al consumo humanodirecto. Excepcionalmente, tratndose del recursoanchoveta descargado por embarcaciones pesquerasartesanales, se permite la recepcin de hasta un 10% dedicho recurso en tal estado, por embarcacin. El excesoser objeto de decomiso siguindose el procedimientoestablecido en el artculo 12 del Reglamento deInspecciones y Sanciones Pesqueras y Acucolas -RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N 016-2007-PRODUCE;

    Que, el numeral 1.2 del artculo 30 del Reglamentode la Ley de Pesca, Decreto Supremo N 012-2001-PE,establece que la extraccin en Menor escala comprendea las embarcaciones de hasta 32,6 metros cbicos decapacidad de bodega, implementadas con modernosequipos y sistemas de pesca, cuya actividad extractiva notiene la condicin de actividad pesquera artesanal;

    Que, resulta pertinente advertir que algunasembarcaciones han sido construidas y se encuentranequipadas para realizar faenas de pesca fuera de las5 millas martimas, lo cual evidencia la existencia dediferencias objetivas entre los pescadores artesanales y

    de menor escala;Que, asimismo, corresponde establecer zonas

    reservadas para el consumo humano directo del recurso,aplicables a los pescadores artesanales y de menorescala, garantizando el abastecimiento sostenibley el aprovechamiento responsable de los recursoshidrobiolgicos, en armona con la preservacin del medioambiente y la conservacin de la biodiversidad;

    Que, mediante Decreto Supremo N 018-2010-PRODUCE se suspendi la construccin o adquisicinde embarcaciones pesqueras artesanales del mbitomarino, superiores a los 5 m3 de capacidad de bodega y7 de Arqueo Bruto, sean estas adquisiciones nacionaleso extranjeras;

    Que, a fin de realizar un reordenamiento del sectorpesca, resulta relevante el desarrollo sostenido para lasgeneraciones futuras del recurso Anchoveta y AnchovetaBlanca, flota que se encuentra sobredimensionada y queejerce un mayor esfuerzo pesquero sobre el recurso,poniendo en riesgo la conservacin y el aprovechamientosostenido de los citados recursos, lo que a su vez limita lalabor de fiscalizacin y control;

    Que, asimismo, resulta necesario modificar y precisaralgunas disposiciones para la creacin de zonas dereserva, as como tambin, para la regulacin de lasembarcaciones de menor escala, en aspectos vinculadosal registro, control y descarte de productos;

    Que, debe fortalecerse el rgimen de supervisin a

    cargo del Ministerio de la Produccin, el mismo que nopuede estar condicionado a la suscripcin de documentoalguno que autorice su realizacin. De igual modo, la

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    rendicin de cuentas sobre la actividad de extraccin delrecurso anchoveta y anchoveta blanca, complementarlas actividades de control a cargo del Ministerio;

    Que, finalmente, resulta pertinente establecer unrgimen excepcional, a fin de que la implementacin delas zonas de reserva se realice de manera gradual;

    De conformidad con lo establecido en el numeral 8 delartculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;

    DECRETA:Artculo 1.- Definiciones aplicables.Establzcase para el Consumo Humano Directo del

    Recurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y AnchovetaBlanca (Anchoa Nasus), las siguientes definiciones:

    1.1 Artesanal.- Quien emplea embarcaciones dehasta 10 metros cbicos de capacidad de bodega, siendosu trabajo manual.

    1.2 Menor Escala.- Quien emplea embarcacionesde ms de 10 metros y hasta 32.5 metros cbicos decapacidad de bodega, con no ms de 15 metros de eslora.

    Preferentemente, se encuentran implementadas conmodernos equipos y sistemas de pesca, cuya actividadextractiva no tiene la condicin de actividad pesqueraartesanal.

    Artculo 2.- Zonas de Reserva para el ConsumoHumano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULISRINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus).

    Establzcase las zonas de reserva para el ConsumoHumano Directo del Recurso Anchoveta (ENGRAULISRINGENS) y Anchoveta Blanca (Anchoa Nasus), de lasiguiente manera:

    2.1 La zona comprendida entre 0 y 5 millas marinas, seencuentra reservada para el Consumo Humano Directo,siendo exclusivo para la realizacin de actividad pesqueraartesanal, conforme a lo descrito a la definicin contenidaen el numeral 1.1 del presente Decreto Supremo.

    2.2 La zona comprendida por encima de las 5 yhasta las 10 millas marinas, se encuentra reservadapreferentemente para el Consumo Humano Directo,siendo exclusivo para la realizacin de actividad pesquerade menor escala, conforme a lo descrito a la definicincontenida en el numeral 1.2 del presente DecretoSupremo.

    Artculo 3.- Prohibicin de construccin de nuevasembarcaciones.

    Prohbase la construccin de nuevas embarcaciones

    artesanales y de menor escala en todo el litoral peruano,con excepcin del caso de renovacin o sustitucin deembarcaciones. En cualquier caso, se deber procederal deshuese de la embarcacin primigenia, debiendoacreditar este hecho antes de la obtencin del ttulohabilitante correspondiente.

    Artculo 4.- Prohibicin de construccin deestablecimientos industriales de reaprovechamientode descartes y residuos de recursos hidrobiolgicos.

    Prohbase la construccin de establecimientosindustriales de reaprovechamiento de descartes y residuosde recursos hidrobiolgicos en todo el litoral peruano.Excepcionalmente, el Ministerio de la Produccin podr

    habilitar la construccin de dichos establecimientos,previo sustento biolgico, tcnico y econmico.

    Artculo 5.- Rgimen de SupervisinEl Ministerio de la Produccin verificar el cumplimiento

    de las obligaciones legales, contractuales y tcnicas porparte de los titulares de embarcaciones de menor escala,titulares de establecimientos industriales o actividadessupervisadas. Para tal efecto, realizar inspecciones insitu, siendo obligacin de los titulares de las embarcacionesy establecimientos industriales permitir la supervisin, sincondicionamiento alguno, bajo apercibimiento de iniciarseprocedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio deadoptarse la caducidad del ttulo habilitante, la suspensin

    o cierre temporal, de ser el caso.El incumplimiento del presente Decreto Supremohabilitar a que el Ministerio de la Produccin disponga

    la adopcin de medidas correctivas tales como laclausura provisional de las instalaciones, incautacinprovisional de equipos y la suspensin o cierre temporal,de ser el caso.

    Para el caso de la incautacin, clausura y decomiso,el Ministerio de la Produccin oficiar al Juez de PrimeraInstancia del Distrito Judicial que corresponda para que,por el solo mrito de dicho oficio y de la transcripcin de laResolucin Ministerial que autoriza tal medida, disponga

    el diligenciamiento correspondiente, autorizando, eldescerraje y apoyo de la Fuerza Pblica, en caso de sernecesario.

    Artculo 6.- Rendicin de CuentasLos titulares de embarcaciones artesanales, de menor

    escala y mayor escala que extraigan el recurso Anchoveta(ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (AnchoaNasus) deben informar al Gobierno Regional, en el casode los artesanales respecto a los recursos destinados alconsumo humano directo, y al Ministerio de la Produccin,en los otros casos, la cantidad extrada y la entregada alos establecimientos industriales.

    Los establecimientos industriales de consumo humano

    directo e indirecto informarn mensualmente al Ministeriode la Produccin, conforme al registro y condicionesque ste establezca mediante Resolucin Ministerial, lasiguiente informacin:

    - Informacin sobre la adquisicin del recursoAnchoveta(ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (AnchoaNasus) a las embarcaciones artesanales, embarcacionesde menor escala y embarcaciones de mayor escala.

    - Informacin sobre la produccin del recursoAnchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca(Anchoa Nasus).

    - La informacin sobre el recurso Anchoveta(ENGRAULIS RINGENS) y Anchoveta Blanca (AnchoaNasus) que proviene de la aplicacin de la PrimeraDisposicin Complementaria Final al Reglamento delprocesamiento de descartes y residuos de recursoshidrobiolgicos, aprobado por Decreto Supremo N 005-2011-PRODUCE.

    - Otros que establezca el Ministerio de la Produccin.

    El incumplimiento en la entrega de la informacin,constituye infraccin pasible de sancin, sin perjuicio deadoptarse la caducidad del ttulo habilitante, la suspensino cierre temporal, de ser el caso.

    Artculo 7.- Incorporacin del numeral 3.9, 3.10 y3.11 en el artculo 3 del Reglamento de OrdenamientoPesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta

    Blanca.Incorprese el numeral 3.9, 3.10 y 3.11 en el artculo 3

    del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del RecursoAnchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por DecretoSupremo N 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto:

    3.9 Los titulares de embarcaciones pesqueras demenor escala se encuentran bajo el mbito del Ministeriode la Produccin.

    3.10 Encontrndose el recurso anchoveta declaradocomo plenamente explotado, no se otorgarn nuevospermisos de pesca de menor escala con acceso a dichorecurso.

    Todos los titulares de las embarcaciones pesqueras demenor escala que cuenten con permiso de pesca vigente,comprendidos en la Sexta Disposicin Final, Transitoriay Complementaria, deben cumplir con registrarseante el Ministerio de la Produccin, quien publicar lasembarcaciones sujetas al Reglamento de OrdenamientoPesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca.

    Asimismo, los titulares de las embarcaciones de menorescala registrarn a todos los pescadores de menor escalaque realicen dicha actividad.

    El Ministerio de la Produccin, mediante ResolucinMinisterial, establecer las condiciones del registro ydems disposiciones que resulten pertinentes.

    3.11 Los titulares de embarcaciones pesqueras demenor escala de ms de 10 metros y hasta 32.5 metroscbicos de capacidad de bodega estn obligados a pagar

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    los derechos de pesca establecidos en el Reglamento dela Ley General de Pesca.

    Artculo 8.- Incorporacin del numeral 7.8 delartculo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquerodel Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca.

    Incorprese el numeral 7.8 del artculo 7 delReglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso

    Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por Decreto

    Supremo N 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto:

    7.8 Todas las embarcaciones pesqueras de menorescala debern contar con el sistema de seguimientosatelital o sistemas equivalentes a bordo, sujetndoseal Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital,Decreto Supremo N 026-2003-PRODUCE, o norma quela modifique. Mediante Resolucin Ministerial, el Ministeriode la Produccin establecer las condiciones tcnicasmnimas que sern exigibles a los sistemas equivalentes.

    El cumplimiento de esta obligacin es requisitoineludible para otorgar autorizacin de zarpe de estasembarcaciones.

    Artculo 9.- Incorporacin del numeral 7.9 delartculo 7 del Reglamento de Ordenamiento Pesquerodel Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca.

    Incorprese el numeral 7.9 del artculo 7 delReglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso

    Anchoveta y Anchoveta Blanca, aprobado por DecretoSupremo N 010-2010-PRODUCE, con el siguiente texto:

    7.9 Los titulares de las plantas de procesamientode productos hidrobiolgicos que reciban o procesenrecursos hidrobiolgicos contraviniendo el Reglamentode Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta y

    Anchoveta Blanca, sern pasibles de caducidad de suslicencias, si durante el periodo de un ao, reciban (2) dos

    o ms sanciones; o en un periodo de dos aos, reciban (4)cuatro o ms sanciones.Asimismo, se caducan las licencias de los titulares de

    las plantas de procesamiento de productos hidrobiolgicosque no permitan el acceso e intervencin de los inspectoresdel Ministerio de la Produccin en sus instalaciones, yasea por cuenta propia o por terceros, si durante un periodode un ao, reciban (2) dos o ms sanciones sobre dichaconducta; o en un periodo de dos aos, reciban (4) cuatroo ms sanciones sobre dicha conducta.

    Artculo 10.- Incorporacin de la Sexta DisposicinFinal, Transitoria y Complementaria en el Reglamentode Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta yAnchoveta Blanca.

    Incorprese la Sexta Disposicin Final, Transitoriay Complementaria del Reglamento de OrdenamientoPesquero del Recurso Anchoveta y Anchoveta Blanca,aprobado por Decreto Supremo N 010-2010-PRODUCE,con el siguiente texto:

    Sexta.- El Ministerio de la Produccin modificar losttulos administrativos correspondientes, de ser el caso,a fin de establecer la calidad de menor escala, conformea lo previsto en el numeral 1.2 del presente DecretoSupremo.

    La relacin de embarcaciones descritas en elprrafo precedente, ser remitida por la autoridadcompetente del Gobierno Regional dentro de los diez

    (10) das hbiles siguientes a la entrada en vigenciadel presente Decreto Supremo, debiendo el Ministeriode la Produccin efectuar la evaluacin pertinente. Ladecisin del Ministerio de la Produccin agota la vaadministrativa.

    Artculo 11.- Modifquese el artculo 6 del DecretoSupremo N 002-2010-PRODUCE, modificado porDecreto Supremo N 008-2010-PRODUCE.

    Modifquese el artculo 6 del Decreto Supremo N 002-2010-PRODUCE, modificado por Decreto Supremo N 008-2010-PRODUCE, que ampla los alcances del Programade Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en elmbito Martimo, con el siguiente texto:

    Artculo 6.- Prohibicin de recepcin de recursoshidrobiolgicos no aptos para el consumo humano en

    establecimientos industriales pesqueros para consumohumano directo.

    Queda prohibida la recepcin de recursoshidrobiolgicos no aptos para el consumo humano enlos establecimientos industriales pesqueros dedicados alconsumo humano directo.

    No obstante, tratndose del recurso anchovetadescargado por embarcaciones pesqueras de menorescala, se permite la recepcin de hasta un 10% de

    dicho recurso no apto para el consumo humano, porembarcacin.

    El exceso ser objeto de decomiso siguindose elprocedimiento establecido en el Texto nico Ordenadodel Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesquerasy Acucolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N019-2011-PRODUCE.

    Los recursos hidrobiolgicos que hubieren sidorecibidos en buen estado en la planta y que comoconsecuencia de un deficiente almacenamiento, sehubiere reducido su calidad a un nivel incompatiblecon el consumo humano, sern sancionadosconforme al Texto nico Ordenado del Reglamentode Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acucolas -

    RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N 019-2011-PRODUCE.

    Artculo 12.- Modifquese la Primera DisposicinComplementaria Final al Reglamento delprocesamiento de descartes y residuos de recursoshidrobiolgicos, aprobado por Decreto Supremo N005-2011-PRODUCE.

    Modifquese la Primera Disposicin ComplementariaFinal al Reglamento del procesamiento de descartesy residuos de recursos hidrobiolgicos, aprobado porDecreto Supremo N 005-2011-PRODUCE, con elsiguiente texto:

    Los Establecimientos Industriales Pesqueros queprocesen anchoveta para consumo humano directo,les estar permitido, excepcionalmente, destinar hastael 40% del total recibido del referido recurso que nohaya sido considerado para el proceso, por parte delas embarcaciones de menor escala, por seleccin detalla, peso o calidad, a la elaboracin de harina residual.En ningn caso, ser aplicable para embarcacionesartesanales, bajo apercibimiento de iniciarse procedimientoadministrativo sancionador, sin perjuicio de adoptarse lacaducidad del ttulo habilitante, la suspensin o cierretemporal, de ser el caso.

    Artculo 13.- Refrendo

    El presente Decreto Supremo ser refrendado por laMinistra de la Produccin.

    DISPOSICIONESCOMPLEMENTARIAS FINALES

    Primera.- De la emisin de medidascomplementarias

    Facltese al Ministerio de la Produccin para dictar lasmedidas complementarias necesarias para el adecuadocumplimiento del presente Decreto Supremo.

    Segunda.- Rgimen excepcional a las Zonas deReserva para el Consumo Humano Directo del Recurso

    Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y AnchovetaBlanca (Anchoa Nasus).Excepcionalmente, y durante el presente ao, la

    actividad pesquera artesanal y de menor escala, podrrealizar actividad pesquera en las siguientes zonas:

    a) Para los pescadores artesanales y de menor escala,entre las cero y hasta las (04) millas, y de las cuatro (04)hasta las siete (07) millas marinas, respectivamente,contabilizadas de la lnea de costa desde el extremo nortedel dominio martimo del pas hasta los 055548 latitudsur.

    b) Para los pescadores artesanales y de menor escala,entre las cero y hasta las (04) millas, y de las cuatro (04)

    hasta las siete (07) millas marinas, respectivamente,contabilizadas de la lnea de costa a partir de los171500 hasta la frontera con Chile.

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    Tercera.- Rgimen excepcional para el pago de losderechos de pesca de las embarcaciones pesquerasde menor escala.

    Excepcionalmente, y durante el presente ao, lostitulares de embarcaciones pesqueras de menor escalaestn exonerados del pago de los derechos de pescaestablecidos en el Reglamento de la Ley General dePesca.

    Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a losveinticuatro das del mes de agosto del ao dos mil doce.

    OLLANTA HUMALA TASSOPresidente Constitucional de la Repblica

    GLADYS MONICA TRIVEO CHAN JANMinistra de la Produccin

    833209-5

    DECRETO SUPREMO

    N 006-2012-PRODUCE

    EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA

    CONSIDERANDO:

    Que, los recursos naturales son patrimonio de laNacin, correspondindole al Estado, promover su usosostenible y la conservacin de la diversidad biolgica, deacuerdo con lo establecido en los artculos 66 a 68 de laConstitucin Poltica del Per;

    Que, el artculo 28 de la Ley Orgnica para elAprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales -Ley N 26821, precisa que el aprovechamiento sostenibleimplica el manejo racional de los recursos naturalesteniendo en cuenta su capacidad de renovacin, evitandosu sobreexplotacin y reponindolos cualitativa ycuantitativamente, de ser el caso;

    Que, el artculo 9 de la Ley General de Pesca - DecretoLey N 25977, dispone que el Ministerio de la Produccin,sobre la base de evidencias cientficas disponibles y defactores socioeconmicos, determinar, segn el tipo depesqueras, los sistemas de ordenamiento pesquero, lascuotas de captura permisible, las temporadas y zonas depesca, la regulacin del esfuerzo pesquero, los mtodosde pesca, las tallas mnimas de captura y dems normasque requieran la preservacin y explotacin racional delos recursos hidrobiolgicos;

    Que, asimismo, el artculo 11 de la Ley General de Pescadispone que el Ministerio de la Produccin, segn el tipo depesquera y la situacin de los recursos que se explotan,establecer el sistema de ordenamiento que concilie elprincipio de sostenibilidad de los recursos pesqueros oconservacin en el largo plazo, con la obtencin de losmayores beneficios econmicos y sociales;

    Que, mediante Decreto Supremo N 010-2010-PRODUCE, se aprob el Ordenamiento Pesquero delRecurso Anchoveta (ENGRAULIS RINGENS) y AnchovetaBlanca (ANCHOA NASUS) para Consumo Humano Directo,con el objetivo de establecer normas para una explotacin

    racional, sostenible y sanitariamente segura del recursoanchoveta para consumo humano directo, as como tambin,para contribuir al desarrollo de la industria, garantizando elabastecimiento sostenible del recurso, y el desarrollo de lapesca como fuente de alimentacin, empleo e ingresos;

    Que, mediante Ordenanza Regional N 003-2007-CR/GRM, modificada por la Ordenanza Regional N 005-2007-CR/GRM, se cre el Programa de Apoyo AlimentarioRegional PAAR, como mecanismo de promocin deconsumo humano directo de anchoveta. Sin embargo,sta previ, nicamente, que se destine no menos del 5%del volumen total de captura de anchoveta, en ptimascondiciones, para consumo humano directo;

    Que, de otro lado, mediante Sentencia del Tribunal

    Constitucional, Expediente N 00024-2007-PI/TC, elTribunal Constitucional interpret que las OrdenanzasRegionales constituiran un rgimen especial de pesca de

    anchoveta, slo si se interpretan exclusivamente para elconsumo humano directo;

    Que, el artculo 6 del Decreto Supremo N 002-2010-PRODUCE, modificado por Decreto Supremo 008-2010-PRODUCE, establece, entre otros aspectos, que quedaprohibida la recepcin de recursos hidrobiolgicos noaptos para el consumo humano en los establecimientosindustriales pesqueros dedicados al consumo humanodirecto. Excepcionalmente, tratndose del recurso anchoveta

    descargado por embarcaciones pesqueras artesanales, sepermite la recepcin de hasta un 10% de dicho recurso en talestado, por embarcacin. El exceso ser objeto de decomisosiguindose el procedimiento establecido en el artculo 12del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesquerasy Acucolas - RISPAC, aprobado por Decreto Supremo N016-2007-PRODUCE;

    Que, la Primera Disposicin Complementaria Final alReglamento del procesamiento de descartes y residuos derecursos hidrobiolgicos, aprobado por Decreto SupremoN 005-2011-PRODUCE, prev que los EstablecimientosIndustriales Pesqueros que procesen anchoveta para consumohumano directo, les estar permitido, excepcionalmente,destinar hasta el 40% del total recibido del referido recurso

    que no haya sido considerado para el proceso, por seleccinde talla, peso o calidad, a la elaboracin de harina residual;Que, es necesario establecer los mecanismos de regulacin

    del recurso anchoveta que garanticen el abastecimientosostenible y el aprovechamiento responsable de los recursoshidrobiolgicos, en armona con la preservacin del medioambiente y la conservacin de la biodiversidad, y en el marcode la poltica de gobierno de consumo humano directo;

    Que, asimismo, resulta pertinente advertir que lasembarcaciones en la zona de Moquegua han sidoconstruidas y se encuentran equipadas para realizarfaenas de pesca fuera de las 5 millas martimas, lo cualevidencia la existencia de diferencias objetivas entre lospescadores artesanales y de menor escala;

    Que, en ese orden de ideas, excepcionalmente y demanera temporal, en tanto entre en vigencia el nuevoOrdenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta paraConsumo Humano Directo y otros, habiltese para que lostitulares de embarcaciones pesqueras del departamentode Moquegua contempladas en el presente DecretoSupremo, y previo cumplimiento de los requisitosestablecidos en l, extraigan el Recurso Anchoveta;

    De conformidad con lo establecido en el numeral 8 delartculo 118 de la Constitucin Poltica del Per;

    DECRETA:

    Artculo 1.- Rgimen Excepcional y Temporal parael Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta

    (ENGRAULIS RINGENS)en la Regin Moquegua.Establzcase el Rgimen Excepcional y Temporal

    para el Consumo Humano Directo del Recurso Anchoveta(ENGRAULIS RINGENS), de la siguiente manera:

    1. El Rgimen Excepcional y Temporal ser aplicabledesde la fecha de publicacin del presente DecretoSupremo y hasta los cuatro (4) meses siguientes.

    2. El Ministerio de la Produccin aprobar el listadode las embarcaciones pesqueras que se enmarcan enel presente Decreto Supremo, quienes podrn realizarfaenas de pesca fuera de las 4 millas marinas.

    3. El Rgimen Excepcional y Temporal slo esaplicable en el mbito geogrfico del litoral de la Regin

    Moquegua. Su incumplimiento constituye infraccinpasible de sancin, conforme a lo previsto en el Textonico Ordenado del Reglamento de Inspecciones ySanciones Pesqueras y Acucolas - RISPAC, aprobadopor Decreto Supremo N 019-2011-PRODUCE.

    4. Las embarcaciones pesqueras que se enmarcanen el presente Decreto Supremo realizarn sus faenasde pesca de manera alternada, conforme lo establezca laautoridad competente del Gobierno Regional.

    Artculo 2.- Obligacin de Registro.Los titulares de las embarcaciones pesqueras sujetas

    al presente Rgimen Excepcional y Temporal, debencumplir con registrar a todos sus pescadores que realicendicha actividad.

    El Ministerio de la Produccin, mediante ResolucinMinisterial, establecer las condiciones del registro ydems disposiciones que resulten pertinentes.