el juicio de amparo indirecto contra providencias

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455 Revista del Instituto de la Judicatura Federal Número 43, enero-junio de 2017 EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA PROVIDENCIAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO THE INDIRECT AMPARO AGAINST PRECAUTIONARY MEASURES PROVIDED IN THE FEDERAL LABOR LAW Sergio Javier Molina Martínez * RESUMEN. El estudio de la regulación de las medidas cautelares reguladas en la Ley Federal del Trabajo y los problemas jurídicos que representa su impugnación en el juicio de amparo indirecto, arraigo y embargo precautorio son medidas de tipo conserva- tivas y tienden a la modificación de una situación existente de una persona o cosa con anterioridad al proceso para asegurar la posible ejecución. En el amparo indirecto contra un arraigo se protege el derecho fundamental de libertad personal. En tanto que en el embargo precautorio se está ante la presencia de un acto que tiene una ejecución de imposible reparación. PALABRAS CLAVE: Arraigo, embargo, precautorio, amparo, definitividad. ABSTRACT: The study of the regulation of the precautionary measures regulated in the Federal Labor Law and the legal prob- lems represented by its challenge in the indirect amparo trial. Arraigo and precautionary embargo are conservative measures and tend to modify an existing situation of a person or thing prior to the process to ensure the possible execution. In the in- direct amparo against an attachment, the fundamental right of personal freedom is protected. Meanwhile the precautionary embargo is faced with the presence of an act that has an execu- tion of impossible repair. KEYWORDS: Arraigo; amparo; definitivity. * Maestro en Derecho. Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo. http://www.juridicas.unam.mx/ https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/ DR © 2017. Instituto de la Judicatura Federal https://www.ijf.cjf.gob.mx/Sitio2016/revista_content.htm

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Revista del Instituto de la Judicatura FederalNúmero 43, enero-junio de 2017

EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA PROVIDENCIAS CAUTELARES PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO

THE INDIRECT AMPARO AGAINST PRECAUTIONARY MEASURES PROVIDED IN THE FEDERAL LABOR LAW

Sergio Javier Molina Martínez*

resumen. El estudio de la regulación de las medidas cautelares reguladas en la Ley Federal del Trabajo y los problemas jurídicos que representa su impugnación en el juicio de amparo indirecto, arraigo y embargo precautorio son medidas de tipo conserva-tivas y tienden a la modificación de una situación existente de una persona o cosa con anterioridad al proceso para asegurar la posible ejecución. En el amparo indirecto contra un arraigo se protege el derecho fundamental de libertad personal. En tanto que en el embargo precautorio se está ante la presencia de un acto que tiene una ejecución de imposible reparación.

palabras ClaVe: Arraigo, embargo, precautorio, amparo, definitividad.

ABSTRACT: The study of the regulation of the precautionary measures regulated in the Federal Labor Law and the legal prob-lems represented by its challenge in the indirect amparo trial. Arraigo and precautionary embargo are conservative measures and tend to modify an existing situation of a person or thing prior to the process to ensure the possible execution. In the in-direct amparo against an attachment, the fundamental right of personal freedom is protected. Meanwhile the precautionary embargo is faced with the presence of an act that has an execu-tion of impossible repair.

KEyWORDS: Arraigo; amparo; definitivity.

* Maestro en Derecho. Magistrado del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo.

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SUMARIO: I. Introducción. II. Regulación en la Ley Federal del Trabajo de las providencias cautelares. 1) Disposiciones comu-nes para las providencias cautelares. 2) Clases. A) Arraigo. B) El embargo precautorio. III. El juicio de amparo indirecto por un arraigo. Es un acto contra la libertad personal y afecta de ma-nera irreparable un derecho sustantivo del quejoso. 1) Supuestos de procedencia y el principio de definitividad. 2) La suspensión del acto reclamado. IV. Supuestos de procedencia en la medida provisional de embargo precautorio. Es necesario agotar la de-finitividad regulada por la LFT. 1) La suspensión del acto recla-mado por una medida provisional de embargo. V. Reflexiones para una mayor eficacia en la impugnación providencias caute-lares en el juicio de amparo. VI. Conclusiones. VII. Referencias.

I. Introducción

El presente ensayo parte de algunas reflexiones formuladas para la solución de problemas jurídicos relacionados con el juicio de amparo indirecto interpuesto en contra de las providencias caute-

lares en materia de trabajo. El estudio adquiere una dimensión importante en el momento en que su construcción teórica y legal se relaciona con las reglas conforme a las cuales se desarrollan en la Ley Federal del Trabajo (en adelante LFT).

Por ello, en el desarrollo genérico del tema se pretende resaltar dos aspec-tos: por una parte, la explicación del trámite de las dos medidas provisionales que contempla la legislación de trabajo: arraigo y del embargo precautorio; por la otra, la visión que se mantiene desde el juicio de amparo a partir de su naturaleza jurídica y los efectos que producen en las partes. Ese ejercicio permitirá conocer a mayor profundidad la manera de solucionar los plantea-mientos que sean formulados en el amparo biinstancial.

Para alcanzar esos objetivos, se decidió dividir este trabajo en cuatro apar-tados. En el primero se estudian las particularidades de dichas medidas cau-telares en la LFT, a fin de comprender la manera en que pueden ser comba-tidas, por un lado, mediante el recurso de revisión por actos del presidente de las Juntas y, por otro, en el juicio de amparo. En el segundo apartado, se analizan, desde la perspectiva del juicio de amparo indirecto, las reglas de trámite e incidente de suspensión para el caso de que se impugne una orden

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de arraigo. El tercero comprende el correlativo para el embargo precautorio de bienes. En el cuarto, se muestran algunos aportes personales respecto de las deficiencias legislativas que se presentan en dichas figuras cautelares y la manera en que se solucionan cuando se impugnan en el juicio de amparo. Finalmente, en el último apartado, se desarrollan ciertas conclusiones que arrojó el presente estudio, resaltando la necesidad de una mejor regulación de la medida precautoria del arraigo dentro de la LFT y la manera en que la Ley de Amparo (en adelante LA) contribuye a su solución.

II. Regulación en la Ley Federal del Trabajo de las providencias cautelares

En las reformas a la LFT publicadas en el DOF de 30 de noviembre de 2012, se incluyeron algunas precisiones terminológicas, requisitos y de trámite de las medidas cauteles. A diferencia de otros temas, no ameritó una mención espe-cífica dentro de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma.

En términos generales, subsisten los mismos términos en que aparecían en la anterior legislación de 1980. De manera particular, existió un ajuste en la denominación del embargo precautorio (antes denominado secuestro pro-visional), así como una regulación específica en los requisitos y en su trámite.

1. Disposiciones comunes para las providencias cautelares

En la LFT se mantiene la regulación específica de dos medidas cautelares: el arraigo y el embargo precautorio (artículo 857).

Ambas medidas son de clase conservativas, ya que tienden a modificar la situación existente de una cosa con anterioridad al proceso principal, con la finalidad de que no se impida u obstaculice la ejecución.1 Pueden ser promo-vidas al momento de presentarse la demanda, o bien, después de iniciada la instancia, cuando surja el temor fundado de que el demandado pueda ausen-tarse o que sus bienes puedan disminuir, gravar o perder. En el primer caso, serán tramitadas previo al emplazamiento de la parte demandada, en tanto que la segunda, por cuerda separada.

1 Véase Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, 3 ed., UBIJUS, Buenos Aires, 2002, p. 166.

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Resulta ser una condición esencial que, tanto la solicitud como su trámite, no sean puestos en conocimiento de la persona contra quien se promueve la providencia, en atención al temor de que ello pueda provocar la ausencia inmediata o la afectación intencional de sus bienes (artículo 858). Su éxito radica precisamente en que sean desconocidas por la persona contra la que se dictan, a fin de evitar que puedan traspasar sus bienes o salir del país y burlar así sus responsabilidades legales.2

Finalmente, en ambas medidas, su solicitud puede hacerse por medio de escrito, o bien, siguiendo los principios liberales que enmarcan el derecho procesal laboral, es decir, mediante comparecencia (artículo 858).

2. Clases

Dentro de la legislación laboral se proporcionan los elementos conceptuales de las dos medidas cautelares reguladas; tanto para el arraigo como para el embargo precautorio.

a) Arraigo

Es aquel que se hace valer cuando exista el temor de que la persona contra quien se entabla la demanda pueda ausentarse u ocultarse (fracción I del ar-tículo 857). La finalidad de dicha medida de tipo personal pretende que el demandado responda de los resultados del juicio, a menos de que deje apode-rado debidamente instruido.3

De lo anterior, es posible entender que su efecto es prevenir al demandado para que no se ausente del lugar de su residencia. Su emisión será hecho de “plano” (artículo 859), lo cual implica que bastará la solicitud para que el presidente de la Junta lo ordene. Algunos sostienen que esto es “sin prueba alguna”, pues no puede entenderse de otra forma el hecho de que la misma legislación prevea que pueda levantarse mediante el nombramiento de un apoderado que tenga facultades suficientes para obligar al ausente demanda-do y que cuente con los medios necesarios para hacer frente a las responsabi-lidades posibles del litigio.4

2 Véase Borrell Navarro, Miguel, Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo, 6ª ed, Sista, México, 1998, p. 852.

3 Véase Guerrero, Euquerio, Manual de Derecho del Trabajo, 13 ed., Porrúa, México, 1983, p. 499.

4 Véase Buen, Néstor de, Derecho Procesal del Trabajo, 2ª ed, Porrúa, México, 1990, p. 340.

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Esa postura no es compartida por todos, al sostenerse que ante la “restric-ción a la libertad” que implica tal medida su autorización debe ser emitida con mucha cautela, de ahí que “deban rendirse pruebas bastantes para demostrar la necesidad de asegurar... personas a quienes se pretende demandar”.5

Coincidimos con este último aspecto; aun de manera indiciaria, es nece-saria la existencia de medios de prueba que permitan acreditar la urgencia de dictar una medida precautoria de esa naturaleza. Basta recordar que ese tema, relacionado con la libertad de tránsito, es regulado por el artículo 11 de la Constitución, así como en el artículo 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” (en adelante CADH), en el cual se alude a un derecho de circulación. De ahí la importancia de la prueba referenciada en ese tema.

Por último, la conducta que origine el quebrantamiento de algún arraigo decretado será sancionada conforme a las hipótesis contenidas para el delito de desobediencia a un mandato de autoridad.6 Como supuesto de procedi-bilidad, se requiere que el presidente de la Junta respectiva haga la denuncia ante el Ministerio Público que corresponda.

b) El embargo precautorio

Respecto de esta medida provisional, también la citada legislación laboral pro-porciona su definición. Al respecto, indica que se presentará cuando se intente asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento. La finalidad es evitar que la parte responsable se declare insolvente,7 de ahí que se asegure un determinado bien que pueda responder del monto que contenga la condena que haya de dictarse en la instancia.8

Cabe señalar que, desde el punto de vista procesal, dicho embargo se tra-duce solamente en el depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero hasta que se decida a quién debe entregarse. No reviste propiamente un em-

5 Guerrero, Euquerio, Manual de Derecho del Trabajo, op. cit, p. 499.6 El tipo penal regulado por el Código Penal Federal, textualmente indica: “Artículo 178. Al que,

sin causa legitima, rehusare a prestar un servicio de interés público a que la ley le obligue, o desobedeciere un mandato legítimo de la autoridad, se le aplicarán de quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad. - - - Al que desobedeciere el mandato de arraigo domiciliario o la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, dictados por autoridad judicial competente, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa”.

7 Véase Borrell Navarro, Miguel, Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo, op. cit., p. 852.

8 Véase Guerrero, Euquerio, Manual de Derecho del Trabajo, op. cit., p. 500.

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bargo, en tanto que éste se refiere a la formula sacramental hecha por el órga-no jurisdiccional que indica “se traba formal embargo” sobre los bienes ase-gurados, en cuanto basten para cubrir la condena señalada en la sentencia.9

En cuanto al trámite de la medida cautelar en mención,10 su petición debe fundarse en la comprobación de que el demandado tiene diversos juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas. Además, deberá acreditarse que, por la cuantía de esas reclamaciones, exista el riesgo de in-solvencia; lo que en todo caso decidirá el presidente de la Junta (artículo 862).

Ahora bien, la comprobación del riesgo de insolvencia del demandado podrá hacerse por cualquier medio idóneo, atendiendo a que, en materia laboral, son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho (artículo 776). Sin embargo, se estima que la exhibición de copias certificadas de constancias de otros juicios será lo más adecuados para que el presidente de la Junta emita dicha medida cautelar.11

En ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en adelante SCJN) indica que no resulta necesario probar un diverso juicio en contra del demandado, que incluya una sentencia o laudo ejecuto-riado. Basta, según afirma, la existencia de “otros juicios o reclamaciones y el riesgo de insolvencia”.12

Resulta importante subrayar que el trámite de esta medida precautoria, su decreto y cumplimiento siempre queda supeditado al juicio del presidente de la Junta, de ahí la importancia que asume dicho funcionario en dicho procedimiento.

9 Véase Becerra Bautista, José, Diccionario Jurídico Mexicano, voz “Secuestro de Bienes”, tomo P-Z, Porrúa-UNAM, México, 2004, p. 2881-2882.

10 Véase Climent Beltrán, Juan B., Elementos de Derecho Procesal del Trabajo, Enfinge, México, 1989, p. 213. A su juicio estima que el procedimiento para decretar un secuestro provisional, contenido en el artículo 861 es de “gran celeridad y agilidad”.

11 Véase Buen, Néstor de, Derecho Procesal del Trabajo, op. cit., p. 341. El autor menciona como ejemplo que sean exhibidas copias certificadas de constancias de diligencias de otros juicios, dentro de las que se localicen el registro de un embargo. Otros señalan que las pruebas idó-neas para acreditar la insolvencia del demandado son las meras constancias procesales en donde aparezca que el patrón ha sido demandado ante alguna autoridad. Véase González García, Mario, Derecho Procesal. Comentarios Procesales a la Ley Federal del Trabajo, Porrúa, México, 2000, p. 104.

12 Véase Jurisprudencia 2a./J. 16/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, libro XXIX, febrero de 2009, p. 463.

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En el decreto del secuestro provisional, la propia ley establece varias re-glas, a saber: a) el solicitante expresará el importe de lo reclamado y ofrecerá las pruebas necesarias; b) en un término de 24 horas, el presidente decretará dicha medida, si a su juicio es necesario, tanto por las pruebas ofrecidas como por las circunstancias del caso; c) el auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y d) a efecto de evitar el deterioro de las actividades de la empresa o establecimiento, el presidente dictará las pro-videncias necesarias.

Lo indicado implica que no se podrá privar al afectado de la posesión de los bienes y que éste, en todo caso, será su depositario, aun cuando no estuvie-re presente en la diligencia y sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo. En cambio, asume las responsabilidades y atribuciones inhe-rentes al depositario de los bienes embargados (artículos 861 y 863).

De estar en el caso de una persona moral, el depositario del embargo será el gerente o director general, o quien tenga la representación legal de la mis-ma. En este sentido, se afirma que la aplicación de tal medida puede alcanzar a la caja de la empresa, siempre que se pida por el solicitante de la medida cautelar, lo que sin duda, según se afirma, hará más eficaz la citada providen-cia cautelar e incluso se abreviaría la duración del juicio.13

Por último, a fin de hacer efectiva dicha medida cautelar, ésta debe rea-lizarse en secreto, aun cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. Al efecto, la LFT indica que, a pesar de esta ausencia, la diligencia debe llevarse a cabo, pues si se suspendiera dicha actuación por ese motivo, se pondría sobre aviso a la demandada (artículo 863).

Mención especial merece la oportunidad para levantar un embargo. En atención a la finalidad específica de obtener una garantía suficiente sobre el posible resultado del juicio, la constitución de una fianza bastante permitirá que no se lleve a cabo la providencia cautelar o que se levante la que se haya decretado (artículo 864).

El dictado de un laudo absolutorio, o bien, la existencia de una condena que por su cuantía sea aceptada por el demandado y la cubra, deja sin efectos la providencia cautelar.

13 Véase Borrell Navarro, Miguel, Análisis Práctico y Jurisprudencial del Derecho Mexicano del Trabajo, op. cit., p. 853.

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III. El juicio de amparo indirecto por un arraigo. Es un acto contra la libertad personal y afecta de manera irreparable un derecho sustantivo del quejoso

Una vez que se han analizado las reglas de las providencias cautelares, co-rresponde analizar el tratamiento que debe darse en el juicio de amparo indirecto, para el caso de que se recurran por las partes en la instancia de amparo indirecto.

Según el contenido de los artículos 849 y 861 de la LFT, en todos los su-puestos de solicitud, otorgamiento y vigilancia de las providencias cautelares, interviene el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Tal supuesto atiende a la propia celeridad que se requiere para decretar esas medidas.

No obstante, dicha generalización en el actuar de la autoridad que tramita tales providencias, en atención a la etapa procesal y los efectos jurídicos que produce en los derechos de las partes, su impugnación en el juicio de amparo deberá entender a esas especificidades. Por ello, debemos distinguir entre el arraigo y el embargo precautorio.

1) Supuestos de procedencia y el principio de definitividad en la medida provisional de arraigo.

Como se indicó, el arraigo como medida cautelar tiene como efecto “pre-venir” al demandado de que no se ausente del lugar de su residencia, a me-nos de que deje apoderado debidamente instruido. En primero término, es necesario analizar en qué consiste esa prevención y los derechos subjetivos en los cuales incide. Según el diccionario de la Real Academia,14 prevenir implica varios significados, entre ellos: 1) preparar, aparejar y disponer con anticipación lo necesario para un fin; 2) prever, ver, conocer de antemano o con anticipación un daño o perjuicio; 3) precaver, evitar, estorbar o impedir algo; 4) advertir, informar o avisar a alguien de algo; 5) imbuir, impresio-nar, preocupa r a alguien, induciéndolo a prejuzgar personas o cosas; 6) anticiparse a un inconveniente, dificultad u objeción; y 7) disponer con anticipación, prepararse de antemano para algo.

A partir de esos significados, para efectos de la disposición legal en cita, se tiene que “prevenir” —advertir, informar o avisar— al demandado que

14 Consultado en el sitio electrónico: http://dle.rae.es/?id=U9JkQmL (15 de octubre de 2016).

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no puede ausentarse del lugar de su residencia, a menos de que otorgue apo-derado legalmente constituido. Al respecto, es importante mencionar que, si desobedeciere dicha advertencia, será sancionado conforme a las hipótesis contenidas para el delito de desobediencia a un mandato de autoridad.

En ese contexto, debe tenerse en cuenta que los artículos 15 y 61, frac-ción XVIII, inciso a), de la LA, al referirse a los actos que importen “ata-ques a la libertad personal”, no distinguen si la afectación debe ser directa o indirecta.

Además, la fracción b) del último de los numerales citados alude expre-samente a un supuesto de excepción para agotar los recursos que la legis-lación del acto establezca, cuando se reclame un auto que establezca una providencia precautoria o medida cautelar “restrictivas de la libertad”.15

Por ello, se advierte que dicha medida de arraigo, aunque sea provisio-nal, ya sea dictada al presentarse la demanda o posteriormente, afecta de manera indirecta la libertad deambulatoria del demandado, ante la im-posibilidad de que se ausente del lugar de residencia, dada la advertencia o aviso de la autoridad jurisdiccional laboral. Razón por la cual se ubica dentro de los supuestos de excepción al principio de definitividad.

Corrobora lo anterior el hecho de que la jurisprudencia de la SCJN ha delimitado que, respecto del riesgo inminente,16 la restricción temporal17 o ataques indirectos18 a la libertad del quejoso, constituyen supuestos de excepción al principio de definitividad.19

Por tanto, en los casos en que se reclame un arraigo dictado en la ins-tancia laboral, procederá el juicio de amparo en términos del artículo 107,

15 Véase Rosas Baqueiro, Marco Polo, El nuevo juicio de amparo indirecto, llevadito de la mano, Rech-tikal, México, 2015, p. 56.

16 Véase Tesis P./J. 17/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VII, febrero de 1998, p. 6.

17 Véase Tesis 1a./J. 101/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, libro XVIII, marzo de 2013, p. 534.

18 Véase Tesis 1a./J. 88/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. 2, libro XIII, octubre de 2012, p. 997.

19 Lo cual se encuentra, por cierto, en sintonía con la jurisprudencia de la Corte Interamerica-na de Derechos Humanos (CoIDH), la cual ha establecido que los derechos de “circulación” y de “residencia” son solo formas específicas de hacer efectivo uno mayor: la “libertad per-sonal”. Véase Caso Andrade Salmón vs. Bolivia, en la liga electrónica: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_330_esp.pdf.

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fracción V, de la LA, por tratarse de un acto dentro del juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, en especial el derecho a la libertad deam-bulatoria, por la advertencia o aviso de la autoridad jurisdiccional laboral.

En ese sentido, aun cuando el acto reclamado lo haya emitido el pre-sidente de la Junta, no será obligatorio para el quejoso agotar el principio de definitividad, como lo es el recurso de revisión, previsto por el artículo 849 de la LFT, al restringirse, como se indicó, la libertad personal en for-ma indirecta.

2) La suspensión del acto reclamado (arraigo)

La suspensión del acto reclamado en los casos de arraigo, por tratarse de un acto restrictivo de la libertad dentro del juicio (al solicitarse cuando sea presentada la demanda, o bien, con motivo de la instancia entablada), de-berá ser tramitada en los términos del artículo 128 de la LA, esto es, que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contra-vengan disposiciones de orden público.20

Se considera que la solicitud de suspensión no transgrede el orden pú-blico ni el interés social, de ahí que al existir la solicitud debe ser concedi-da la suspensión del acto reclamado a fin de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran, y no se materialicen sus efectos respecto de la persona del quejoso, esto es, que no se le impida ausentarse de su lugar de residencia.

Ahora bien, dado el contenido del acto reclamado, con motivo de su emisión en la instancia de origen, sea en el auto inicial o dentro de la pro-pia instancia, es claro que no existe aún cantidad líquida por asegurar, por lo que no es posible suponer la existencia de un daño o perjuicio que ame-rite la determinación de una de una garantía bastante para repararlos, en términos del diverso 132 de la LA.

Finalmente, el efecto de la suspensión sería en dejar las cosas en el estado en que se encontraban y que al quejoso no se le impida salir de la ciudad, ni se le exija dejar apoderado especial, a fin de preservar la mate-ria del fondo del asunto.

20 Véase Burgoa, Ignacio, El juicio de amparo, 24 ed., UNAM, México, 1988, p. 722.

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Ello, siempre y cuando la restricción a la libertad reclamada por el quejoso, no haya sido emitida por una autoridad diversa a la laboral, pues para este último caso no se contempla la posibilidad de que surta efectos de la medida de suspensión por actos distintos.

Cabe señalar que, si al momento de dictarse la suspensión el arraigo decretado se está ejecutando y surte todas sus consecuencias legales, los efectos de la medida provisional deberán ser para que en ese mismo ins-tante cesen los actos tendentes a restringir la libertad deambulatoria del quejoso. De lo contrario, el determinar que las cosas permanezcan en el estado en que se encuentran, podría ocasionar que el acto reclamado se consume de modo irreparable, dejando sin materia el juicio de amparo.21

IV. Supuestos de procedencia del juicio de amparo en la medida provisional de embargo precautorio. Es necesario agotar la definitividad regulada por la propia LFT

Como se indicó, en el trámite y ejecución de las medias cautelares interviene el presidente de la Junta. En consonancia con esta idea, los actos relativos al trámite de una solicitud de embargo provisional podrán ser impugnados me-diante el recurso de revisión, establecido por los artículos 849 de la LFT.

Ciertamente, como una de las pocas excepciones contenidas en el ordena-miento laboral en materia de recursos, se prevé un medio impugnación con-sistente en la revisión de los actos emitidos por los presidentes de las juntas de conciliación y arbitraje, ya sea durante la ejecución de laudos o convenios, en la resolución que pongan fin a las tercerías —en cuyos casos exclusivamente se debe estar en presencia de un acto de ejecución—, o bien, en tratándose de providencias cautelares.22

Con tal panorama, al presentarse algún acto que se estime violatorio de garantías individuales, previo a la promoción del juicio de amparo en contra de la resolución que determine imponer un aseguramiento de bienes, debe

21 Véase Rosas Baqueiro, Marco Polo, El Nuevo Juicio de Amparo Indirecto, Llevadito de la Mano, op. cit., p. 785.

22 Véase Esquinca Muñoa, Cesar, El juicio de amparo indirecto en materia de trabajo, 5ed., Porrúa, México, 2012, p. 90.

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agotarse dicho recurso de revisión, so pena de que el Juez de Distrito deseche la demanda de amparo por notoriamente improcedente, o bien, en caso de que se llegue a admitir, que se decrete el sobreseimiento en el juicio, de con-formidad con el artículo 61, fracción XVIII, de la LA.23

Tal hipótesis está en atención a uno de los principios fundamentales del juicio de amparo; el de definitividad. Por ello, si dicho acto no es definitivo y no existe excepción alguna que autorice al promovente a dejar de agotar el recurso o medio de defensa establecido en la propia ley laboral, para lograr la reparación del agravio que afirma sufrir, se actualiza la causal de improce-dencia en cita.24

Obviamente, la resolución que se emita por la Junta en la tramitación del recurso de revisión contra dicho acto, bajo el procedimiento establecido por los artículos 849 al 852 de la referida legislación laboral, por estar en presencia de actos que implican un perjuicio de imposible reparación, en términos del artículo 107, fracción V, de la LA, en su contra sí procedería el

23 Al respecto, se tiene el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Cir-cuito, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, t. XIV, julio de 1994, p. 802, que indi-ca: “SECUESTRO PROVISIONAL DE BIENES. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA. Si el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje decreta en contra de las demandadas providencia cautelar consistente en el secuestro provisional sobre bie-nes propiedad de las mismas, de conformidad con el artículo 849 de la ley laboral, resulta evidente que antes de reclamar en el amparo tal providencia, debe interponerse el recurso de revisión que contemplan los artículos 849 al 852 de la Ley Federal del Trabajo ya que, de no hacerse así, no se agota el principio de definitividad que rige en materia de amparo, resultando en consecuencia procedente el sobreseimiento de acuerdo con lo establecido por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo”.

24 Como ejemplo de ese razonamiento, se tiene la tesis I.6o.C.43 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VIII, p. 1100, del que indica: “AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRIN-CIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL. La procedencia del juicio constitucional, está condicionada a que si existe contra el acto de autoridad algún recurso o medio de defensa legal, éste debe ser agotado sin distinción algu-na, por lo que es suficiente que la ley del acto los contenga para que estén a disposición del interesado y pueda ejercitarlos a su arbitrio, o en su defecto, le perjudique su omisión; de tal manera que no es optativo para el afectado, cumplir o no, con el principio de definitividad para la procedencia del amparo, por el hecho de que la ley del acto así lo contemple, sino obligatorio, en virtud de que el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo es terminan-te en que se agoten los medios legales establecidos, como requisito indispensable, para estar en posibilidad de acudir al juicio de garantías”.

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juicio de amparo indirecto ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde deba ejecutarse dicha medida cautelar. Esto, de acuerdo con las reglas de competencia del juicio de amparo establecidas por el artículo 37 de la citada ley.

Ahora bien, en el análisis de la constitucionalidad de la medida cautelar en mención, el pleno de la SCJN ha establecido que, al contar con la natu-raleza de actos privativos para su imposición, no rige la garantía de previa audiencia.

Para arribar a dicha conclusión, se parte de una idea simple; la garantía de previa audiencia, establecida por el segundo párrafo del artículo 14 cons-titucional, únicamente rige por aquellos actos que en sí mismos persiguen la privación de un derecho propio y con efectos definitivos. Luego, si se retoman algunas ideas que caracterizan a las medidas cautelares (provisionalidad, ins-trumentalidad y accesoriedad), así como su propia finalidad preventiva, se llega a la conclusión que sólo constituyen instrumentos que dependen del resultado de otra resolución, de ahí que para su emisión de ninguna forma debe contar con la garantía de audiencia previa.25

a) La suspensión del acto reclamado por una medida provisional de embargo

La suspensión del acto reclamado en los casos de embargo, deberá ser tra-mitada en los términos del artículo 128 de la LA, esto es, que la solicite el quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

Ahora bien, dado el contenido del acto reclamado, donde se tiene una restricción en uno o varios bienes, con determinado valor, a fin de asegu-rar una condena tentativa, sí es posible suponer la existencia de un daño o perjuicio que amerite la determinación de una garantía bastante para repararlos, en términos del artículo 132 de la LA.

Para ese efecto, el monto será fijado por el juzgador de amparo, aten-diendo al monto pecuniario por el cual se constituyó el aseguramiento. En ese sentido, respecto de esa suma es necesario atender a los daños y a los perjuicios que se traduce en una cifra discrecional por parte del juzgador,

25 Así se establece en la jurisprudencia P./J. 21/98, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. VII, marzo de 1998, p, 18, que en su rubro indica: “MEDIDAS CAUTE-LARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPO-SICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA”.

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dado que no se atiende a una condena líquida, sino una aproximación a un monto determinado.

Finalmente, el efecto de la suspensión deberá atender al contenido del 139 de la legislación en cita. En especial, ordenar que las cosas se manten-gan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad respon-sable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

En ese sentido, aun cuando se permitirá al quejoso que pueda usar y disfrutar los bienes afectos, la medida de suspensión no tiene por objeto que el embargo sea levantado, sino simplemente que pueda ejercer los efectos de esos derechos de la propiedad, dado que, en su caso, el pleno ejercicio que implica su levantamiento será materia del fondo del asunto.

En cuanto al interés suspensional, debe indicarse que ello se logra, para la provisional, con la manifestación bajo protesta de decir verdad, de que sus bienes han sido afectados por una medida cautelar de embargo provisional, confirmada en recurso de revisión por el presidente, así como con los medios de prueba que, indiciariamente, demuestren la existencia de un derecho subjetivo público respecto de los bienes afectados. En tanto, que para la suspensión definitiva se exigirá, además de lo anterior, la exis-tencia del embargo decretado, como presupuesto procesal.

V. Reflexiones para una mayor eficacia en la impugnación providencias cautelares en el juicio de amparo

Una vez que se ha delimitado el marco de referencia de las medidas provisio-nales desde la regulación de la LFT y los supuestos de impugnación mediante el juicio de amparo, es posible hacer mención de la efectividad procesal.

Respecto al arraigo, es posible distinguir sus aspectos dentro de la instan-cia de origen y respecto del juicio de amparo.

En cuanto al primer aspecto, como se analizó, existe la posibilidad de que en el juicio laboral sea decretado de plano, con lo que puede asegurarse su

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expeditez. Sin embargo, se ha cuestionado su finalidad, dado que el mencio-nado artículo 859 de la LFT señala que el efecto de esa medida consiste en “prevenir” al demandado para que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo para haga frente a la posible condena que llegue a decretarse.

En ese sentido, la sola prevención de ninguna forma supone una “orden” de que no se ausente del lugar de residencia, aunque para salvar dicha situa-ción pueda denunciarse la violación a dicha “prevención”, por el delito de desobediencia a un mandato de autoridad, mismo que en la materia federal se sanciona de seis meses a dos años de prisión y de diez a doscientos días multa.26

Quizás por ello, algunos afirman que su efectividad es “absolutamente re-lativa”, dado que en nuestro sistema migratorio los controles son razonables, por lo que se refiere a los aeropuertos, e inexistentes en las fronteras. De ahí que cualquiera pueda salir y entrar sin mayores dificultades. Además, de que el arraigo no sólo se refiere al país, sino también al lugar de residencia habi-tual, con la consecuente dificultar de fiscalizar tal situación.27

Ahora bien, también como ya se analizó, la posibilidad de que tal medida se deje sin efectos es sencilla. Basta el nombramiento de un apoderado que tenga facultades suficientes para obligar al ausente demandado y que cuente con los medios suficientes para hacer frente a las responsabilidades posibles del litigio. La interrogante surge en la capacidad de probar este último aspec-to, y las diversas maquinaciones que se puedan realizar para aparentar una segura solvencia y que en realidad no lo sea.

La posible deficiencia legislativa del arraigo y su efectividad dentro de la instancia son aspectos que no inciden dentro de la tramitación del juicio de amparo indirecto, para el caso de señalarse como acto reclamado. En efecto, como se analizó, dicha medida cautelar debe ubicarse como aquellas que res-tringen la libertad personal, aunque sea indirecta, parcial o deambulatoria, con lo que se activa una serie de medidas procesales para darle efectividad, tanto en cuaderno principal, como en la suspensión del acto reclamado.

26 Debido a que no produce los mismos efectos coactivos que anteriormente ocasionaba dicha figura, esto es, ordenar que no se ausentare del lugar de residencia, dicha medida está cayen-do en desuso. Véase Climent Beltrán, Juan B., Elementos de Derecho Procesal del Trabajo, op. cit., p. 211.

27 Véase Buen, Néstor de, Derecho Procesal del Trabajo, op. cit., p. 340.

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Respecto del amparo principal, al ubicarse dentro de los actos dictados en el juicio, que afectan derechos subjetivos públicos de los quejosos, en es-pecífico la libertad, el plazo para agotar el juicio de amparo es el de 15 días a que alude el numeral 17, fracción I, de la LA. Aunado a esto, el arraigo deberá ser combatido dentro del supuesto de procedencia contenido en el artículo 107, fracción V, de la legislación en cita, por implicar un acto en el juicio con un efecto de imposible reparación. Opera aquí la excepción al principio de definitividad, dado que no será exigible la impugnación de la medida cautelar mediante el recurso de revisión contra actos de los presiden-tes de las Juntas, en el supuesto previsto por el diverso numeral 61, fracción XVIII, de aquella ley.

Por lo que refiere al secuestro provisional, su panorama es distinto en su tramitación en la LFT. Se cuenta con reglas delimitadas para su solicitud, su-puestos de procedencia, medios de prueba que deben allegarse y la idoneidad en su objeto.

Desde el juicio de amparo, operan reglas específicas para su tramitación, al tratarse de actos dictados dentro de juicio, cuya ejecución es de imposible reparación; al solicitarse con la presentación de la demanda, o en el curso del procedimiento. Es por ello que se regula conforme al artículo 107, fracción V, de la LA. En cuanto al plazo para la interposición del amparo, debe limitarse al genérico de 15 días, al no presentarse supuesto de excepción.

Finalmente, como se explicó, es necesario que se agote el recurso de revi-sión, previsto por la LFT, dado que, en los efectos procesales de dicho recur-so,28 existe la posibilidad de revocar, modificar y confirmar el acto reclamado (el embargo precautorio).

Es en ese marco que se logra una armonización de la legislación nacional, con el texto de los artículos 8 y 2529 de la CADH, en relación con la obliga-

28 Véase Carranco Zuñiga, Joel, Juicio de Amparo. Procedencia y Sobreseimiento, 4 ed., Porrúa, Méxi-co, 2016, p.170.

29 Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo

razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[…]Artículo 25. Protección Judicial

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ción de los Estados parte a proporcionar a las personas un medio efectivo para la protección de sus derechos humanos. Obligación que recae en el juez de amparo, al momento de analizar la constitucionalidad de la determina-ción por la cual se ordena el uso de medidas cautelares en el juicio laboral.

VI. Conclusiones

Primera. Las medidas precautorias de la LFT pueden nacer conjuntamente con inicio del proceso, esto es, en la fase preliminar del juicio, pero también durante el mismo, al surgir el “temor fundado” de que se impida hacer efecti-va la condena que se llegue a establecer en el laudo.

Segunda. La regulación procesal que la LFT otorga a la medida cautelar de arraigo se torna deficiente al existir la necesidad de interpretar la determina-ción del presidente de la Junta para que se “prevenga” al demandado de no abandonar la ciudad donde se celebrará el juicio laboral. Sin embargo, aun cuando existe esa imprecisión legal, para los efectos del juicio de amparo, se considera que con esa determinación afecta indirectamente la libertad perso-nal del quejoso. Por esa razón operan todos los supuestos procesales para la tramitación del amparo contra actos de esa naturaleza dentro del juicio, entre ellos que no resulta necesario agotar el principio de definitividad.

Tercera. No sucede lo mismo con la regulación del embargo provisional, don-de son claros los supuestos de afectación a los bienes para garantizar un po-sible laudo favorable. En este supuesto sí es necesario agotar el recurso de revisión contra los actos del presidente, en forma previa, antes de acudir al juicio de amparo.

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Conven-ción, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado deci-

dirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que

se haya estimado procedente el recurso.

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Cuarta. Por la finalidad que se persigue con las medidas cautelares de méri-to, en su trámite no es obligatorio que se respete el derecho fundamental de audiencia contenida por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución al no ser actos de tipo privativos y estar dichos instrumentos a expensar de las resultas del juicio principal.

Quinta. En la medida en que se comprendan las reglas de la LFT, es posible darle mayor efectividad a los actos reclamados al momento de impugnarlos en el juicio de amparo, según los supuestos de procedencia, excepción al prin-cipio de definitividad, así como de planteamiento. Todo ello, permitirá una mayor efectividad en la protección de los derechos fundamentales, al materializarse el “recurso efec-tivo” al que alude la CADH.

VII. Referencias

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