estatuto aduanero

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  • 5/28/2018 Estatuto Aduanero

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    Estatuto AduaneroDecreto 2685 de 1999

    (Diciembre 28 de 1999)Por el cual se modifica la Legislacin Aduanera.

    ModificadoPor el Decreto 946 de 2012, por el Decreto 732 de 2012, por el Decreto 380 de 2012, por

    el Decreto 19 de 2012, por el Decreto 1446 de 2011, por el Decreto 711 de 2011, por el Decreto

    4809 de 2010, por el Decreto 4801 de 2010, por el Decreto 2827 de 2010, por el Decreto 2692

    de 2010, por el Decreto 1769 de 2010, por el Decreto 771 de 2010, por el Decreto 111 de 2010,

    por el Decreto 4928 de 2009, por el Decreto 4584 de 2009, por el Decreto 4285 de 2009, por

    el Decreto 3329 de 2009, por el Decreto 1510 de 2009, por el Decreto 1039 de 2009, por

    el Decreto 390 de 2009, por el Decreto 3555 de 2008, por el Decreto 2883 de 2008, por

    el Decreto 2101 de 2008, por el Decreto 1530 de 2008, por elDecreto 1470 de 2008, por

    el Decreto 4879 de 2007, por el Decreto 4051 de 2007, por el Decreto 2942 de 2007, porel Decreto 2557 de 2007, por el Decreto 2178 de 2007, por el Decreto 1541 de 2007, por

    el Decreto 1201 de 2007, por el Decreto 383 de 2007,por el Decreto 143 de 2006, por

    el Decreto 4480 de 2005, por el Decreto 4431 de 2004, por el Decreto 4136 de 2004, Decreto

    3600 de 2005, por el Decreto 2490 de 2005, por el Decreto 3343 de 2004, por el Decreto 2373

    de 2004, por el Decreto 1012 de 2004, por el Decreto 1004 de 2004, por el Decreto 494 de

    2004, por el Decreto 430 de 2004, por el Decreto 157 de 2004, por el Decreto 3731 de 2003,

    por el Decreto 2628 de 2001, por elDecreto 1232 de 2001, por el Decreto 918 de 2001,

    por el Decreto 520 de 2001y por el Decreto 1198 de 2000Adicionado

    Por el Decreto 732 de 2012, por el Decreto 380 de 2012, por el Decreto 459 de 2010, porel Decreto 3273 de 2008, por el Decreto 780 de 2008, por el Decreto 2287 de 2007, por

    el Decreto 2174 de 2007, por el Decreto 1489 de 2002y por el Decreto 577 de 2002Derogado parcialmente

    Por el Decreto 380 de 2012, por el Decreto 4434 de 2004, por el Decreto 778 de 2003,

    por el Decreto 1161 de 2002y por el Decreto 1232 de 2001Reglamentado

    Por la Resolucin 4240 de 2000El Presidente de la Repblica de Colombia, en uso de las facultades que le confiere elnumeral 25 del artculo 189 de la Constitucin Poltica, con sujecin a los artculos 3de la Ley 6 de 1971y 2 de la Ley 7 de 1991, odo el Consejo Superior de Comercio

    Exterior y,CONSIDERANDO:

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    Que el Gobierno Nacional est comprometido con las polticas que permitan fortalecerla insercin de la economa colombiana en los mercados internacionales, facilitando yagilizando las operaciones de comercio exterior;Que con el propsito de brindar transparencia, claridad y certeza a los usuarios del

    comercio exterior, las operaciones aduaneras deben armonizarse y simplificarse atravs de una legislacin que las recoja en su integridad y consulte las tendenciaslegislativas internacionales;Que para el efecto y en cumplimiento de nuestra Carta Poltica, en la elaboracin delpresente Decreto se atendieron las Leyes Marco en materia aduanera y de comercioexterior y los convenios internacionales; y se consult la legislacin comparada y laspropuestas del sector privado, para garantizar un equilibrio entre el fortalecimiento delcontrol, la fiscalizacin aduanera y la eficiente prestacin del servicio;Que de acuerdo a los anteriores lineamientos, se introducen las modificaciones al

    rgimen de aduanas, mediante las siguientes disposiciones,DECRETA:TITULO I

    DISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.Definicin modificadapor el Decreto 2628 de 2001, artculo 1.Agente de Carga InternacionalPersona jurdica inscrita ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, paraactuar exclusivamente en el modo de transporte martimo, y cuyo objeto socialincluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques,consolidar carga de exportacin o desconsolidar carga de importacin y emitir o recibirdel exterior los documentos de transporte propios de su actividad.Texto anterior de la primera definicin:Modificadopor el Decreto 1198 de 2000, artculo1. Definiciones para la aplicacin de este Decreto.

    Agente de carga internacionalPersona jurdica inscrita ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales cuyo objeto socialincluye, entre otras, las siguientes actividades: coordinar y organizar embarques, consolidarcarga de exportacin o desconsolidar carga de importacin y emitir o recibir del exterior losdocumentos de transporte propios de su actividad.Bulto

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    Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancas acondicionadapara el transporte. Tambin se considerar bulto, el contenedor para un mismoconsignatario y amparado en un solo documento de transporte.Manifiesto de cargaEs el documento que contiene toda la relacin de los bultos que comprenden la carga,incluida la mercanca a granel, a bordo del medio de transporte y que van a sercargados y descargados en un puerto o aeropuerto, excepto los efectoscorrespondientes a pasajeros y tripulantes y que el representante del transportadordebe entregar debidamente suscrito a la autoridad aduanera.Territorio aduanero nacionalDemarcacin dentro de la cual se aplica la legislacin aduanera; cubre todo el territorionacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma

    continental, la zona econmica exclusiva, el espacio areo, el segmento de la rbitageoestacionaria, el espectro electromagntico y el espacio donde acta el Estadocolombiano, de conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas afalta de normas internacionales.Las expresiones usadas en este Decreto para efectos de su aplicacin, tendrn elsignificado que a continuacin se determina:ABANDONO LEGALSituacin en que se encuentra una mercanca cuando vencido el trmino depermanencia en depsito no ha obtenido su levante o no se ha reembarcado.ABANDONO VOLUNTARIOEs el acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercanca comunicapor escrito a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nacin en forma total oparcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por la autoridad aduanera. Eneste evento el oferente deber sufragar los gastos que el abandono ocasione.ADUANA DE PARTIDAEs aquella donde se inicia legalmente un trnsito aduanero.ADUANA DE PASOEs cualquier Aduana por donde circulan mercancas en trnsito sin que haya finalizadola modalidad.

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    ADUANA DE DESTINOEs aquella donde finaliza la modalidad de trnsito aduanero.AGENTE DE CARGA INTERNACIONALPersona jurdica inscrita ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, querealiza actividades de recepcin de carga de diferentes despachadores para suconsolidacin y unitarizacin. As mismo, emite los documentos de transporte hijos ensus propios formularios y contrata el transporte hasta el lugar de destino en dondeefecta la desconsolidacin.ALMACENAMIENTOEs el depsito de mercancas bajo el control de la autoridad aduanera en recintoshabilitados por la Aduana.APREHENSIONEs una medida cautelar consistente en la retencin de mercancas respecto de lascuales se configure alguno de los eventos previstos en el artculo 502 del presenteDecreto.ARTICULOS PROPIOS DEL ARTE U OFICIO DEL VIAJEROSon aquellas mercancas que un viajero importa o exporta para desarrollar lasactividades inherentes a su oficio, profesin, actividad artstica o deportiva.AUTORIDAD ADUANERAEs el funcionario pblico o dependencia oficial que en virtud de la Ley y en ejercicio desus funciones, tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normasaduaneras.Definicin modificadapor el Decreto 1530 de 2008, artculo 1. Autorizacin deembarque. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera permite la salida de lasmercancas que han sido sometidas al rgimen de exportacinTexto inicial de la definicin: AUTORIZACION DE EMBARQUE. Es el acto mediante el cual laautoridad aduanera permite la exportacin de mercancas que han sido sometidas al rgimen deexportacin.Definicin adicionadapor el Decreto 2101 de 2008, artculo 1. Aviso de arribo. Esel informe que el transportador presenta a la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales, sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros perosin carga o en lastre, arribar al territorio aduanero nacional.

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    Definicin adicionadapor el Decreto 2101 de 2008, artculo 1. Aviso de llegada. Esel informe que el transportador presenta a la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales, al momento de la llegada del medio de transporte al territorio aduaneronacional.Definicin modificadapor el Decreto 2101 de 2008, artculo 1. Bulto. Es todaunidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancas acondicionada para eltransporte.Texto inicial de la definicin: BULTO: Es toda unidad de embalaje independiente y noagrupada de mercancas acondicionada para el transporte. Tambin se considerar bulto, elcontenedor con carga homognea, para un mismo consignatario y amparado en un slodocumento de transporte.CARTA DE PORTEDocumento de transporte por va frrea o por va terrestre que expide el transportadory que tiene los mismos efectos del conocimiento de embarque.CARGA A GRANELEs toda carga slida, lquida o gaseosa, transportada en forma masiva, homognea,sin empaque, cuya manipulacin usual no deba realizarse por unidades.Definicin modificadapor el Decreto 2101 de 2008, artculo 1. Conocimiento deembarque. Es el documento que el transportador martimo expide como certificacinde que ha tomado a su cargo la mercanca para entregarla, contra la presentacin delmismo en el punto de destino, a quien figure como consignatario de esta o a quien lahaya adquirido por endoso, como constancia del flete convenido y como representativodel contrato de fletamento en ciertos casos. Los conocimientos de embarque de lacarga consolidada los expide el agente de carga internacional.Este documento podr ser objeto de endoso aduanero parcial o total.Texto inicial de la definicin: CONOCIMIENTO DE EMBARQUE: Es el documento que eltransportador martimo expide como certificacin de que ha tomado a su cargo la mercancapara entregarla, contra la presentacin del mismo en el punto de destino, a quien figure comoconsignatario de sta o a quien la haya adquirido por endoso total o parcial, como constancia del

    flete convenido y como representativo del contrato de fletamento en ciertos casos. Losconocimientos de embarque de la carga consolidada los expide el agente de carga internacional.Definicin modificadapor el Decreto 2942 de 2007, artculo 1. ConsignatarioEs la persona natural o jurdica a quien el remitente o embarcador en el exterior envauna mercanca, o a quien se le haya endosado el documento de transporte.

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    Tambin podrn ser consignatarios los Consorcios y las Uniones Temporales que seconstituyan para celebrar contratos con el Estado en desarrollo de la Ley 80 de 1993siempre y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivodel Consorcio o Unin Temporal.

    Texto inicial de la definicin: CONSIGNATARIO: Es la persona natural o jurdica a quien elremitente o embarcador en el exterior enva una mercanca, o a quien se le haya endosado eldocumento de transporte.CONTENEDOREs un recipiente consistente en una gran caja con puertas o pneles lateralesdesmontables, normalmente provistos de dispositivos (ganchos, anillos, soportes,ruedas) para facilitar la manipulacin y estiba a bordo de un medio de transporte,utilizado para el transporte de mercancas sin cambio de embalaje desde el punto departida hasta el punto de llegada, cuya capacidad no sea inferior a un metro cbico.CONTROL ADUANEROEs el conjunto de medidas tomadas por la autoridad aduanera con el objeto deasegurar la observancia de las disposiciones aduaneras.DECLARANTEEs la persona que suscribe y presenta una Declaracin de mercancas a nombre propioo por encargo de terceros. El declarante debe realizar los trmites inherentes a sudespacho.

    DECLARACION DE MERCANCIASEs el acto efectuado en la forma prevista por la legislacin aduanera, mediante el cualel declarante indica el rgimen aduanero que ha de aplicarse a las mercancas yconsigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes.DECOMISOEs el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nacin las mercancas, respecto de lascuales no se acredite el cumplimiento de los trmites previstos para su presentaciny/o declaracin ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales

    previstas en el artculo 502 de este Decreto.DEPOSITOEs el recinto pblico o privado habilitado por la autoridad aduanera para elalmacenamiento de mercancas bajo control aduanero. Para todos los efectos seconsidera como Zona Primaria Aduanera.

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    DERECHOS DE ADUANASon todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravmenes de cualquierclase, los derechos antidumping o compensatorios y todo pago que se fije o se exija,directa o indirectamente por la importacin de mercancas al territorio aduanero

    nacional o en relacin con dicha importacin, lo mismo que toda clase de derechos detimbre o gravmenes que se exijan o se tasen respecto a los documentos requeridospara la importacin o, que en cualquier otra forma, tuvieren relacin con la misma.No se consideran Derechos de Aduana, el impuesto sobre las ventas, ni los impuestosal consumo causados con la importacin, las sanciones, las multas y los recargos alprecio de los servicios prestados.DESCARGUEEs la operacin por la cual la mercanca que ingresa al territorio aduanero nacional es

    retirada del medio de transporte en el que ha sido movilizada.DESPACHOEs el cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias para destinar lasmercancas a un rgimen aduanero.DOCUMENTO DE TRANSPORTEEs un trmino genrico que comprende el documento martimo, areo, terrestre oferroviario que el transportador respectivo o el agente de carga internacional, entregacomo certificacin del contrato de transporte y recibo de la mercanca que serentregada al consignatario en el lugar de destino y puede ser objeto de endoso.DOCUMENTO DE TRANSPORTE MULTIMODALEs el documento prueba de un contrato de transporte multimodal que acredita que eloperador ha tomado las mercancas bajo su custodia y se ha comprometido aentregarlas de conformidad con las clusulas de ese contrato.DOCUMENTOS DE VIAJE

    Son el Manifiesto de Carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guasareas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, segn corresponda, y eldocumento consolidador de carga y sus documentos hijos, cuando a ello haya lugar.Definicin adicionadapor el Decreto 2101 de 2008, artculo 1. DOCUMENTOCONSOLIDADOR DE CARGA. Corresponde al documento que contiene la relacin de losdocumentos de transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de

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    transporte, y que van a ser cargadas y descargadas en un puerto a nombre de unagente de carga internacional.Definicin adicionadapor el Decreto 2101 de 2008, artculo 1. DOCUMENTO DETRANSPORTE HIJO. Corresponde al documento de transporte que expide un agente de

    carga internacional en desarrollo de su actividad, es prueba de la existencia delcontrato de transporte y acredita la recepcin de la mercanca objeto de tal contratopor parte del transportador.Definicin adicionadapor el Decreto 2101 de 2008, artculo 1. DOCUMENTO DETRANSPORTE DIRECTO. Corresponde al documento de transporte que expide untransportador en desarrollo de su actividad; es prueba de la existencia del contrato detransporte y acredita la recepcin de la mercanca objeto de tal contrato por parte deltransportador. Cuando el documento de transporte expedido por el transportadorcorresponda a carga consolidada se denominar mster.EFECTOS PERSONALESSon todos los artculos nuevos o usados que un viajero pueda razonablementenecesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta lascircunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompaados o loslleven sobre s mismos o en su equipaje de mano, con exclusin de cualquiermercanca que constituya expedicin comercial.EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADASon las empresas de transporte internacional legalmente establecidas en el pas, quecuentan con licencia del Ministerio de Comunicaciones para prestar el servicio demensajera especializada. Para actuar como intermediarios en la modalidad deimportacin y exportacin de trfico postal y envos urgentes, las Empresas deMensajera Especializada debern obtener su inscripcin ante la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales.Definicin modificadapor el Decreto 2942 de 2007, artculo 1. Endoso AduaneroEs aquel que realiza el ltimo consignatario del documento de transporte a nombre deun intermediario aduanero para efectuar trmites ante la autoridad aduanera.El endoso aduanero no transfiere el dominio de las mercancas.Cuando el consignatario de un documento de transporte sea un Consorcio o una UninTemporal, el endoso aduanero o el contrato de mandato deber ser otorgado osuscrito, segn sea el caso, por el Administrador designado por el Consorcio o la UninTemporal, para representarlo ante la entidad contratante.

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    Texto inicial de la definicin: ENDOSO ADUANERO: Es aquel que realiza el ltimoconsignatario del documento de transporte, a nombre de un intermediario aduanero paraefectuar trmites ante la autoridad aduanera. El endoso aduanero no transfiere el dominio de lasmercancas.Definicin modificadapor el Decreto 1470 de 2008, artculo 1. Envo de

    correspondencia. Para los efectos previstos en este decreto se tendr en cuenta ladefinicin que sobre el particular consagren las disposiciones especiales que regulen lamateria, en especial el artculo 2 del Decreto 229 de 1995 y dems normas que lomodifiquen, reformen o deroguenTexto inicial de la definicin: ENVIOS DE CORRESPONDENCIA: Son las cartas, tarjetaspostales, impresos, inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y losenvos fonopostales.ENVIOS DE SOCORROSon todas las mercancas remitidas para ayudar a las vctimas de catstrofes naturaleso de siniestros.ENVIOS URGENTESSe entiende por envos urgentes toda aquella mercanca que requiere un despachoexpreso a travs de Empresas de Mensajera Especializada, con sujecin a lasregulaciones previstas en este Decreto.EQUIPAJE

    Son todos aquellos efectos personales y dems artculos contenidos en maletas,maletines, tulas, bales, cajas o similares, que usualmente lleva el viajero en un mediode transporte.EQUIPAJE ACOMPAADOEs el equipaje que lleva consigo el viajero al momento de su entrada o salida del pas.EQUIPAJE NO ACOMPAADOEs el equipaje que llega o sale del pas con anterioridad o posterioridad a la llegada o

    salida del viajero, a cuyo nombre debe estar consignado en el correspondientedocumento de transporte.Definicin modificadapor el Decreto 1530 de 2008, artculo 1. Exportacin. Es lasalida de mercancas del territorio aduanero nacional con destino a otro pas. Tambinse considera exportacin, adems de las operaciones expresamente consagradas comotales en este decreto, la salida de mercancas a una zona franca en los trminosprevistos en el presente decreto.

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    Texto inicial de la definicin: EXPORTACION: Es la salida de mercancas del territorioaduanero nacional con destino a otro pas. Tambin se considera exportacin, adems de lasoperaciones expresamente consagradas como tales en este Decreto, la salida de mercancas auna Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, en los trminos previstos en el presenteDecreto.GRAVAMENES ARANCELARIOSSon los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas.GUIA DE EMPRESAS DE MENSAJERIA ESPECIALIZADADocumento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa de servicioexpreso, haciendo las veces de documento de transporte, por cada envo. En estedocumento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultosque ampara y los dems datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.GUIA DE TRAFICO POSTALDocumento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora delservicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada envo. En estedocumento se debe especificar detalladamente el contenido de cada uno de los bultosque ampara y los dems datos que se exijan de conformidad con el presente Decreto.IMPORTACIONEs la introduccin de mercancas de procedencia extranjera al territorio aduanero

    nacional. Tambin se considera importacin la introduccin de mercancas procedentesde Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, al resto del territorio aduaneronacional en los trminos previstos en este Decreto.INFRACCION ADUANERAEs toda accin u omisin que conlleva la transgresin de la legislacin aduanera.INSPECCION ADUANERA

    Es la actuacin realizada por la autoridad aduanera competente, con el fin dedeterminar la naturaleza, origen, estado, cantidad, valor, clasificacin arancelaria,tributos aduaneros, rgimen aduanero y tratamiento tributario aplicable a unamercanca. Esta inspeccin cuando implica el reconocimiento de mercancas, ser fsicay cuando se realiza nicamente con base en la informacin contenida en la Declaraciny en los documentos que la acompaan, ser documental.LEGALIZACION

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    Declaracin de las mercancas que habiendo sido presentadas a la Aduana al momentode su introduccin al territorio aduanero nacional, no han acreditado el cumplimientode los requisitos para su legal importacin, permanencia o libre disposicin. Tambinproceder la legalizacin de las mercancas que se encuentren en abandono legal, de

    conformidad con lo previsto en el pargrafo del artculo 115 del presente Decreto.LEVANTEEs el acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposicin dela mercanca, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento degaranta, cuando a ello haya lugar.LIQUIDACION OFICIALEs el acto mediante el cual la autoridad aduanera determina el valor a pagar e impone

    las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importacin o en desarrollode programas de fiscalizacin se detecte que la liquidacin de la Declaracin no seajusta a las exigencias legales aduaneras. La liquidacin oficial tambin puedeefectuarse para determinar un menor valor a pagar en los casos establecidos en esteDecreto.LISTA DE EMPAQUEEs la relacin de las mercancas heterogneas contenidas en cada bulto. La lista deempaque puede ser sustituida por la factura.Definicin modificadapor el Decreto 2101 de 2008, artculo 1. Manifiesto de Carga.Es el documento que contiene la relacin de todos los bultos que comprende la carga,incluida la mercanca a granel, a bordo del medio de transporte y que va a ser cargadao descargada en un puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso defrontera, excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes, y que elrepresentante del transportador debe entregar debidamente suscrito a la Direccin deImpuestos y Aduanas NacionalesTexto inicial de la definicin: MANIFIESTO DE CARGA: Es el documento que contiene larelacin de todos los bultos que comprenden la carga, incluida la mercanca a granel, a bordo delmedio de transporte y que van a ser cargados o descargados en un puerto o aeropuerto,

    excepto los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes y que el capitn o conductor dedicho medio debe entregar con su firma a la autoridad aduanera.Definicin modificadapor el Decreto 1470 de 2008, artculo 1. Manifiesto expreso.Es el documento que contiene la individualizacin de cada uno de los documentos detransporte correspondientes a los envos urgentes.Texto inicial de la expresin: MANIFIESTO EXPRESO: Es el documento que contiene laindividualizacin de cada uno de los documentos de transporte correspondientes a las

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    mercancas que son introducidas al territorio aduanero nacional o salen de l bajo la modalidadde trfico postal y envos urgentes.MEDIO DE TRANSPORTEEs cualquier nave, aeronave, vagn de ferrocarril o vehculo de transporte porcarretera, incluidos los remolques y semiremolques cuando estn incorporados a untractor o a otro vehculo automvil, que movilizan mercancas.MENAJEEs el conjunto de muebles, aparatos y dems accesorios de utilizacin normal en unavivienda.MERCANCIA

    Es todo bien clasificable en el Arancel de Aduanas, susceptible de ser transportado ysujeto a un rgimen aduanero.MERCANCIA DECLARADAEs la mercanca nacional o extranjera que se encuentra descrita en una Declaracin deExportacin, de Trnsito Aduanero o de Importacin.MERCANCIA DE DISPOSICION RESTRINGIDAEs aquella mercanca cuya circulacin, enajenacin o destinacin est sometida a

    condiciones o restricciones aduaneras.MERCANCIA EN LIBRE DISPOSICIONEs la mercanca que no se encuentra sometida a restriccin aduanera alguna.MERCANCIA NACIONALIZADAEs la mercanca de origen extranjero que se encuentra en libre disposicin por habersecumplido todos los trmites y formalidades exigidos por las normas aduaneras.MERCANCIA PRESENTADAEs la mercanca de procedencia extranjera relacionada en el Manifiesto de Carga y enlos documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, que ha sido puesta adisposicin de la autoridad aduanera en la oportunidad sealada en las normasaduaneras.

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    Tambin se considera mercanca presentada la relacionada en los documentoshabilitados como Manifiesto de Carga.OPERACION DE TRANSITO ADUANERO

    Es el transporte de mercancas en trnsito aduanero de una Aduana de Partida a unaaduana de destino.OPERADOR DE TRANSPORTE MULTIMODALEs toda persona que, por s o por medio de otra que acte en su nombre, celebra uncontrato de transporte multimodal y acta como principal, no como agente o porcuenta del expedidor o de los transportadores que participan en las operaciones detransporte multimodal y asume la responsabilidad de su cumplimiento.PAQUETES POSTALESSon paquetes que llegan al territorio aduanero nacional o salen de l, por la red oficialde correo, cuyo peso no exceda de dos (2) kilogramos.PLANILLA DE ENVIOEs el documento que expide el transportador, mediante el cual se autoriza, registra yampara el traslado de la carga bajo control aduanero, del lugar de arribo hacia undepsito habilitado o a una Zona Franca ubicados en la misma jurisdiccin aduanera.Cuando la responsabilidad del transportador martimo se extingue con el descargue dela mercanca en el muelle, la Planilla de Envo ser elaborada por la autoridadaduanera.POTESTAD ADUANERAEs el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la autoridad aduanera paracontrolar el ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancas, hacia y desde elterritorio aduanero nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales yreglamentarias que regulan los regmenes aduaneros.

    PRECINTO ADUANEROEs el conjunto formado por un fleje, cordel o elemento anlogo, que finaliza en un selloo marchamo y que dada su naturaleza y caractersticas permite a la autoridadaduanera, controlar efectivamente la seguridad de las mercancas contenidas dentro deuna unidad de carga o unidad de transporte.PROCESO DE IMPORTACION

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    Es aquel que se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con laautorizacin del levante de la mercanca, previo el pago de los tributos y sanciones,cuando haya lugar a ello. Igualmente finaliza con el vencimiento de los trminosestablecidos en este Decreto para que se autorice su levante.PROVISIONES DE A BORDO PARA CONSUMOSon las mercancas destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de latripulacin, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajesinternacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancas necesarias para elfuncionamiento y la conservacin de los mismos, incluyendo los combustibles,carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio y de equipo del mediode transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o que se embarquen durante supermanencia en el territorio aduanero nacional.PROVISIONES DE A BORDO PARA LLEVARSon las mercancas para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulacin, delos buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a lallegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero nacional,de los buques o aeronaves utilizados en el trfico internacional para el transporteoneroso de personas o para el transporte industrial o comercial de mercancas, sea ono oneroso.RECONOCIMIENTO DE LA CARGAEs la operacin que puede realizar la autoridad aduanera, en los lugares de arribo de lamercanca, con la finalidad de verificar peso, nmero de bultos y estado de losmismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de la facultad deinspeccin de la Aduana.RECONOCIMIENTO DE LA MERCANCIAEs la operacin que pueden realizar las Sociedades de Intermediacin Aduanera, previaa la presentacin y aceptacin de la Declaracin de Importacin, con el objeto deverificar la cantidad, peso, naturaleza y estado de la mercanca, as como loselementos que la describen.REGIMEN ADUANEROEs el tratamiento aplicable a las mercancas sometidas al control y vigilancia de laautoridad aduanera, mediante el cual se les asigna un destino aduanero especfico deacuerdo con las normas vigentes. Los regmenes aduaneros son importacin,exportacin y trnsito.

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    REIMPORTACIONEs la introduccin al territorio aduanero nacional de mercancas previamenteexportadas del mismo.

    REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANEROEs el acto administrativo por el cual la autoridad aduanera propone al declarante laimposicin de una sancin, el decomiso de una mercanca o la formulacin de unaliquidacin oficial.RESIDENTE EN EL EXTERIOREs la persona que habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuoso discontinuos, durante los tres (3) aos inmediatamente anteriores a su llegada alpas, para fijar en l su residencia.SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERASon las personas jurdicas cuyo objeto social principal es el ejercicio de laIntermediacin Aduanera, para lo cual deben obtener autorizacin por parte de laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Tambin se consideran Sociedades de Intermediacin Aduanera, los AlmacenesGenerales de Depsito sometidos al control y vigilancia de la SuperintendenciaBancaria, cuando ejerzan la actividad de Intermediacin Aduanera, respecto de lasmercancas consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, quehubieren obtenido la autorizacin para el ejercicio de dicha actividad por parte de laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nuevasociedad dedicada a ese nico fin.TERRITORIO ADUANERODemarcacin dentro de la cual se aplica la legislacin aduanera; cubre todo el territorionacional, incluyendo el espacio acutico y areo.TRFICO POSTAL. Expresin adicionada por el Decreto 1470 de 2008, artculo 1. Son

    todos los envos que cumplen con las condiciones del artculo 193 del presente decretoy las sealadas en el Convenio de la Unin Postal Universal y sus reglamentos deejecucin, que llegan al territorio aduanero nacional o salen de l, por la red oficial decorreo.Para todos los efectos legales en los apartes del presente decreto que se mencione laexpresin paquetes postales se sustituye por la expresin los envos que lleguen alterritorio nacional por la red oficial de correos.

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    TRANSITO ADUANEROEs el rgimen aduanero que permite el transporte de mercancas nacionales o deprocedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas en el

    territorio aduanero nacional.En este rgimen se pueden dar las modalidades de trnsito, cabotaje y transbordo.TRANSPORTE MULTIMODAL INTERNACIONALEs el traslado de mercancas por dos o ms modos de transporte diferentes, en virtudde un nico contrato de transporte multimodal, desde un lugar situado en un pas enque el operador de transporte multimodal toma la mercanca bajo su custodia hastaotro lugar designado para su entrega.TRIBUTOS ADUANEROSEsta expresin comprende los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas.TRIPULANTESSon las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios abordo de un medio de transporte.UNIDAD DE CARGAEs el continente utilizado para trasladar una mercanca de un lugar a otro, entre loscuales se encuentran los contenedores, los vehculos sin motor o autopropulsin detransporte por carretera, tales como remolques y semiremolques, vagones deferrocarril, barcazas y otras embarcaciones sin sistemas de autopropulsin dedicadas ala navegacin interior.VIAJEROSSon personas residentes en el pas que salen temporalmente al exterior y regresan alterritorio aduanero nacional, as como personas no residentes que llegan al pas para

    una permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido enesta definicin.VIAJEROS EN TRANSITOSon personas que llegan del exterior y permanecen en el pas a la espera de continuarsu viaje hacia el extranjero, de conformidad con las normas de inmigracin que rigenen el pas.

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    ZONA PRIMARIA ADUANERA.Es aquel lugar del territorio aduanero nacional habilitado por la Aduana para larealizacin de las operaciones materiales de recepcin, almacenamiento y movilizacin

    de mercancas que entran o salen del pas, donde la autoridad aduanera ejerce sinrestricciones su potestad de control y vigilancia.ZONA SECUNDARIA ADUANERA.Es la parte del territorio aduanero nacional que no constituye Zona Primaria Aduanera.Definicin adicionadopor el Decreto 380 de 2012, art 1. Certificado al Proveedor -CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de ComercializacinInternacional, autorizadas ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales,reciben de sus proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier ttulo en el

    mercado interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan aexportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los trminosestablecidos en el numeral 6 del artculo 40-5 del presente decreto y de conformidadcon lo dispuesto en el literal b) del artculo 481 del Estatuto Tributario. EsteDocumento no es transferible a ningn ttulo.Cuando el proveedor pertenezca al rgimen simplificado, en el Certificado al Proveedorse anotar la siguiente leyenda: Proveedor perteneciente al Rgimen Simplificado.Este documento no es vlido para solicitar devolucin del Impuesto sobre las Ventas -IVA.Los certificados al proveedor sern expedidos a travs de los servicios informticoselectrnicos de la DIAN, en la forma, contenido y trminos establecidos por laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaracin de exportacincuando el exportador sea una Sociedad de Comercializacin Internacional.Definicin adicionadopor el Decreto 380 de 2012, art 1. Medios irregulares.Sontodos los mtodos, mecanismos, prcticas o herramientas que se utilicen fuera de los

    parmetros legales para obtener beneficios, autorizaciones, habilitaciones,reconocimientos, inscripciones, renovaciones, calificaciones, homologaciones odeclaratorias de existencia de un usuario de las operaciones de comercio exteriorobjeto de registro aduanero; as como para simular o hacer suponer el cumplimientode una obligacin o formalidad aduanera.Artculo 2.Principios orientadores.

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    Para la aplicacin de las disposiciones contenidas en este Decreto se tendrn encuenta, adems de los principios orientadores establecidos en el artculo 3 del CdigoContencioso Administrativo, los siguientes:a) Principio de eficiencia: los funcionarios encargados de realizar las operaciones

    aduaneras debern tener en cuenta que en el desarrollo de ellas debe siempreprevalecer el servicio gil y oportuno al usuario aduanero, para facilitar y dinamizar elcomercio exterior.b) Principio de justicia: Los funcionarios aduaneros con atribuciones y deberes quecumplir en relacin con las facultades de fiscalizacin y control debern tener siemprepor norma en el ejercicio de sus actividades, que son servidores pblicos, que laaplicacin de las disposiciones aduaneras deber estar presidida por un relevanteespritu de justicia y que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija msque aquello que la misma Ley pretende. Tambin debern tener presente que elejercicio de la labor de investigacin y control tiene como objetivo detectar la

    introduccin y salida de mercancas sin el cumplimiento de las normas aduaneras.Artculo 3.Responsables de la obligacin aduanera.De conformidad con las normas correspondientes, sern responsables de lasobligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o eltenedor de la mercanca; as mismo, sern responsables de las obligaciones que sederiven por su intervencin, el transportador, el agente de carga internacional, eldepositario, intermediario y el declarante, en los trminos previstos en el presenteDecreto.Para efectos aduaneros la Nacin estar representada por la Direccin de Impuestos yAduanas Nacionales.Artculo 3-1.Adicionadopor el Decreto 2942 de 2007, artculo 2. Consorcios yUniones Temporales. Cuando los documentos de transporte y dems documentossoporte de la operacin de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, segncorresponda, a nombre de un Consorcio o Unin Temporal, las operaciones deimportacin, exportacin o trnsito aduanero, debern adelantarse utilizando elNmero de Identificacin Tributaria, NIT, asignado a los mismos por parte de laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.Las actuaciones que se surtan ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionalesdebern ser suscritas por el Administrador designado por el Consorcio o la UninTemporal para representarlo ante la entidad contratante.La responsabilidad por el incumplimiento de la obligacin aduanera recaer sobre laspersonas jurdicas y/o naturales individualmente consideradas que conformen elConsorcio o la unin temporal a prorrata de su participacin en el Consorcio o en la

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    Unin Temporal, sin perjuicio de la responsabilidad de los declarantes por lasobligaciones que se deriven por su intervencin cuando se acte a travs de lasSociedades de Intermediacin Aduanera.Las operaciones que se realicen por parte del Consorcio o Unin Temporal, en

    desarrollo de lo previsto en el presente decreto, debern ampararse con una garantaglobal constituida antes de la presentacin de las declaraciones de importacin,exportacin o trnsito aduanero.El trmino y monto de la misma sern fijados por resolucin de carcter general de laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Artculo 4.Naturaleza de la obligacin aduanera.La obligacin aduanera es de carcter personal, sin perjuicio de que se pueda hacerefectivo su cumplimiento sobre la mercanca, mediante el abandono o el decomiso, con

    preferencia sobre cualquier otra garanta u obligacin que recaiga sobre ella.Artculo 5.Sistematizacin de los procedimientos aduaneros.Los procedimientos para la aplicacin de los diferentes regmenes aduaneros de quetrata el presente Decreto, debern realizarse mediante el uso del sistema detransmisin y procesamiento electrnico de datos, adoptado por la autoridad aduanera.En casos de contingencia, la autoridad aduanera podr autorizar el trmite manualmediante la presentacin fsica de la documentacin.De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior y en los trminos y con los controlesque para el efecto establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales sepodrn efectuar por medios electrnicos, entre otras, las siguientes operaciones:ingreso y salida de mercancas al o desde el territorio aduanero nacional, presentacinde las declaraciones, aceptacin o rechazo de las mismas, determinacin de lainspeccin, liquidacin de tributos aduaneros y sanciones, levante de mercancas y, engeneral, todos los procesos de importacin, exportacin y trnsito de mercancas,incluido el pago a travs de transferencia electrnica de fondos o cualquier sistema queotorgue garantas similares.Para el desarrollo y facilitacin de dichas operaciones a travs del sistema informtico

    aduanero, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales expedir normas yestablecer los parmetros tcnicos y procedimientos que regulen la emisin,transferencia, uso y control de la informacin relacionados con tales operaciones. Lainformacin del sistema informtico aduanero deber estar soportada por mediosdocumentales, magnticos o electrnicos, y se reputar legtima, salvo prueba encontrario.

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    Pargrafo 1.Modificadopor el Decreto 2101 de 2008, artculo 2. La Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales podr fijar los costos de utilizacin de los serviciosinformticos electrnicos y los procedimientos de recaudo de los mismos.Texto inicial del pargrafo: La autoridad aduanera podr fijar los costos de utilizacin delsistema informtico aduanero y los procedimientos de recaudo de los mismos.Pargrafo 2.Adicionadopor el Decreto 2101 de 2008, artculo 2. Siempre que seestablezca que una obligacin debe cumplirse a travs de los servicios informticoselectrnicos con o sin firma digital, no se entender cumplida cuando se realice atravs de otros mecanismos.Pargrafo 3.Adicionadopor el Decreto 2101 de 2008, artculo 2. En lasadministraciones de aduana que no tengan acceso a los servicios informticoselectrnicos, los trmites y procedimientos previstos en el presente decreto serealizarn en la forma y oportunidad que se establezca mediante resolucin de carcter

    general.Artculo 6.Medidas y procedimientos de contingencia.La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales dispondr de los procedimientos ydesarrollos informticos y de comunicaciones que garanticen la prestacin continua eininterrumpida del servicio aduanero y de los mecanismos de control previstos en esteDecreto, a travs de los procesos automatizados establecidos en el mismo.Inciso modificadopor el Decreto 2101 de 2008, artculo 3. Cuando se presentenfallas en el funcionamiento de los servicios informticos electrnicos, podr aceptarse

    la realizacin de trmites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilizacin demedios documentales, fsicos o magnticos, segn lo disponga la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de la obligacin de incluir talesactuaciones a travs de los servicios informticos electrnicos, una vez se restablezcael servicio, cuando as se determine.Texto inicial inciso 2:Cuando se presenten fallas en el sistema informtico aduanero, podraceptarse la realizacin de trmites, actuaciones y procesos aduaneros mediante la utilizacin demedios documentales, fsicos o magnticos, segn lo disponga la autoridad aduanera.Artculo 7.Formularios oficiales para declarar los regmenes aduaneros.Las declaraciones de importacin, exportacin y trnsito aduanero debernpresentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales, a travs de medios electrnicos, o magnticos, oexcepcionalmente por medios documentales cuando sta as lo autorice. Encircunstancias especiales, la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podrautorizar la presentacin de declaraciones utilizando formularios habilitados para elefecto.

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    Artculo 8.Utilizacin de la clave electrnica confidencial.Para la presentacin de informacin y documentos ante las autoridades aduaneras atravs de medios electrnicos de transmisin de datos, los usuarios utilizarn el

    sistema de identificacin que determine la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales, mediante la asignacin de una clave electrnica confidencial.Artculo 9.Constitucin de garantas.En los casos previstos en este Decreto, la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales establecer los plazos, modalidades, vigencias y cuantas en que debanotorgarse las garantas, cuando las normas establezcan que determinada obligacindeba estar respaldada con una garanta.No habr lugar a constituir garantas cuando se trate de entidades de derecho pblico

    y dems entidades o personas cobijadas por convenios internacionales que hayacelebrado Colombia, salvo en el caso de las garantas que se constituyan en reemplazode aprehensin o por enajenacin de mercancas.

    TITULO IIDECLARANTES

    CAPITULO IAgencias de Aduanas

    Captulo modificadopor el Decreto 2883 de 2008, artculo 1.Artculo 10. Declarantes. Podrn actuar ante las autoridades aduaneras comodeclarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y trmites de importacin,exportacin o trnsito aduanero:1. Las agencias de aduanas, quienes actan a nombre y por encargo de losimportadores y exportadores.2. Los almacenes generales de depsito sometidos al control y vigilancia de la

    Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrn actuar como agencias deaduanas respecto de las mercancas consignadas o endosadas a su nombre en eldocumento de transporte, siempre que hubieren obtenido la autorizacin para ejercerdicha actividad por parte de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin quese requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese nico fin. En este caso, se lesaplicar el rgimen de responsabilidades, infracciones y sanciones previstas para lasagencias de aduanas.

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    3. Las personas a que se refiere el artculo 11 del presente decreto.Artculo 11.Actuacin directa ante las autoridades aduaneras. Podrn actuardirectamente ante las autoridades aduaneras como declarantes:

    1. Los usuarios aduaneros permanentes, a travs de sus representantes acreditadosante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando acten a travs de unaagencia de aduanas, conservarn las prerrogativas previstas en el presente decreto.2. Los usuarios altamente exportadores, a travs de sus representantes acreditadosante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando acten a travs de unaagencia de aduanas, conservarn las prerrogativas previstas en el presente decreto.3. Las personas jurdicas que realicen importaciones y trnsitos aduaneros queindividualmente no superen el valor FOB de mil dlares de los Estados Unidos deNorteamrica (USD1.000), quienes actuarn de manera personal y directa a travs de

    su representante legal o apoderado.4. Las personas jurdicas que realicen exportaciones que individualmente no superen elvalor FOB de diez mil dlares de los Estados Unidos de Norteamrica (USD10.000),quienes actuarn de manera personal y directa a travs de su representante legal oapoderado.5. Las personas naturales que realicen importaciones y trnsitos aduaneros queindividualmente no superen el valor FOB de mil dlares de los Estados Unidos deNorteamrica (USD1.000), quienes debern actuar de manera personal y directa.6. Las personas naturales que realicen exportaciones que individualmente no superenel valor FOB de diez mil dlares de los Estados Unidos de Norteamrica (USD10.000),quienes actuarn de manera personal y directa.7. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratosde obra pblica con el Estado que realicen importaciones y trnsitos aduaneros queindividualmente no superen el valor FOB de mil dlares de los Estados Unidos deNorteamrica (USD1.000), quienes actuarn de conformidad con lo previsto en elartculo 118 del presente decreto.

    8. Los consorcios y las uniones temporales que se constituyan para celebrar contratosde obra pblica con el Estado que realicen exportaciones que individualmente nosuperen el valor FOB de diez mil dlares de los Estados Unidos de Norteamrica(USD10.000), quienes actuarn de conformidad con lo previsto en el artculo 118 delpresente decreto.9. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regmenes de importacin yexportacin.

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    10. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios inscritos ante laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales en la modalidad de trfico postal yenvos urgentes, en los regmenes de importacin y exportacin para realizar lostrmites de recepcin y entrega, presentacin de declaraciones consolidadas de pago y

    para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando aestos ltimos hubiere lugar.11. Los turistas en la importacin temporal de vehculos para turismo.12. Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como auxilios paradamnificados de catstrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porquerespondan a la satisfaccin de una necesidad apremiante, quienes podrn actuar demanera personal y directa o a travs de apoderado debidamente constituido.13. La Nacin, las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas para las

    importaciones, exportaciones y trnsitos aduaneros, respecto de las mercancasconsignadas o endosadas en el documento de transporte a dichas Entidades, quienespodrn actuar a travs de su representante legal o apoderado debidamenteconstituido.14. Los agentes diplomticos, consulares y los organismos internacionales acreditadosen el pas y los diplomticos colombianos que regresen al trmino de su misin,quienes podrn actuar de manera directa o a travs de representante legal o jefe de lamisin o, de apoderado designado por estos.15. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas yautorizadas ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para las operacionesde cabotaje, quienes debern actuar a travs de sus representantes legales oapoderados debidamente constituidos.16. Las empresas transportadoras o la persona que segn el documento de transportetenga derecho sobre la mercanca para las operaciones de transbordo.17. Los comerciantes de que tratan los artculos 412 y 429 del presente decreto, parala presentacin de la declaracin de importacin simplificada bajo la modalidad defranquicia y para la presentacin de la declaracin de importacin simplificada con

    ocasin de los envos al resto del territorio aduanero nacional, y18. Los raizales y residentes a que se refiere el artculo 412-1 del presente decreto,legalmente establecidos en el territorio del departamento Archipilago de San Andrs,Providencia y Santa Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, para lapresentacin de la declaracin especial de ingreso en la importacin de mercanca encantidades no comerciales.

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    19. Los usuarios de un programa especial de exportacin, PEX, para las exportacionesen desarrollo de un programa.20. Los autores de obras de arte, que en concepto del Ministerio de la Cultura, noformen parte del patrimonio cultural de la Nacin, para la exportacin de las mismas.Pargrafo 1. Para efectos de lo previsto en los numerales 3, 4, 5, 6, 7 y 8 delpresente artculo, cuando se trate de envos fraccionados o mltiples que sumadossuperen los mil dlares de los Estados Unidos de Norteamrica (USD1.000) o los diezmil dlares de los Estados Unidos de Norteamrica (USD10.000) segn el caso, lasimportaciones y exportaciones debern tramitarse a travs de una agencia deaduanas.Pargrafo 2. Los usuarios a los que se refieren los numerales 3 y 5 del presenteartculo podrn efectuar directamente las operaciones que individualmente no superenel valor FOB de cinco mil dlares de los Estados Unidos de Norteamrica (USD5.000)

    en la jurisdiccin de las Administraciones de Arauca, Inrida, Leticia, Puerto Ass,Puerto Carreo, San Andrs, Tumaco o Yopal, y dems administraciones queestablezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando se trate de envosfraccionados o mltiples que superen dicha suma, las importaciones deberntramitarse a travs de una agencia de aduanas.Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 3 de agosto del 2000. Expediente:6374. Actor: Andrs Sarmiento Borrero. Ponente: Olga Ins NavarreteBarrero.Artculo 12.Agencias de aduanas. Las agencias de aduanas son las personas jurdicasautorizadas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercerel agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la funcin pblica aduanera denaturaleza mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercioexterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes enmateria de importacin, exportacin y trnsito aduanero y cualquier operacin oprocedimiento aduanero inherente a dichas actividades.Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las autoridadesaduaneras en la estricta aplicacin de las normas legales relacionadas con el comercioexterior para el adecuado desarrollo de los regmenes aduaneros y dems actividades

    y procedimientos derivados de los mismos.Conforme con los parmetros establecidos en este decreto, las agencias de aduanas seclasifican en los siguientes niveles:1. Agencias de aduanas nivel 1.2. Agencias de aduanas nivel 2.

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    3. Agencias de aduanas nivel 3.4. Agencias de aduanas nivel 4.

    Pargrafo 1.Las personas jurdicas que pretendan ejercerel agenciamiento aduanero debern incluir en su razn social o denominacin laexpresin agencia de aduanas seguida del nombre comercial, de la siglacorrespondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia deaduanas. Lo previsto en este pargrafo no se aplica a los almacenes generales dedepsito.Pargrafo 2.Las actividades propias del agenciamiento aduanero se encuentransometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control por parte de laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Artculo 13.Prohibicin. Bajo ninguna circunstancia las agencias de aduanas podrnrealizar labores de consolidacin o desconsolidacinde carga, transporte de carga odepsito de mercancas, salvo que se trate de almacenes generales de depsito para elltimo evento.Artculo 14.Requisitos generales de las agencias de aduanas. Para ejercer laactividad de agenciamiento aduanero se deber cumplir con los siguientes requisitosgenerales:1. Estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o sucursal desociedad extranjera domiciliada en el pas.2. Modificadopor el Decreto 1510 de 2009, artculo 1. Tener como objeto principalel agenciamiento aduanero, excepto en el caso de los almacenes generales dedepsito.Texto inicial numeral 2:Tener como objeto social exclusivo el agenciamiento aduanero,excepto en el caso de los almacenes generales de depsito.3. Estar debidamente inscrita en el Registro nico Tributario, RUT.4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio lquido mnimo exigido para el

    respectivo nivel de agencia de aduanas, as:a) Agencia de aduanas nivel 1: Tres mil quinientos millones de pesos($3.500.000.000).b) Agencia de aduanas nivel 2: Cuatrocientos treinta y ocho millones doscientos milpesos ($438.200.000).

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    c) Agencia de aduanas nivel 3: Ciento cuarenta y dos millones quinientos mil pesos($142.500.000).d) Agencia de aduanas nivel 4: Cuarenta y cuatro millones de pesos ($44.000.000).

    Dicho patrimonio deber mantenerse actualizado en la forma indicada en el artculo 18del presente decreto.5. No tener deudas exigibles por concepto de impuestos, anticipos, retenciones,derechos de aduana, intereses, sanciones o cualquier otro concepto administrado porla Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que exista acuerdo de pagovigente.6. Contratar personas idneas profesionalmente, con conocimientos especficos oexperiencia relacionada con la actividad de comercio exterior.7. No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas, administradores,representantes legales o sus agentes de aduanas en las causales de inhabilidad oincompatibilidad previstas en el artculo 27-6 del presente decreto.8. Contar con una infraestructura financiera, fsica, tcnica, administrativa y, con elrecurso humano que permita ejercer de manera adecuada la actividadde agenciamiento aduanero.9. Aprobar las evaluaciones de conocimiento tcnico que realice la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales o un tercero autorizado por esta entidad.10. Disponer y cumplir con el cdigo de tica a que se refiere el artculo 26 delpresente decreto.11. Obtener la autorizacin como agencia de aduanas.Pargrafo.Modificadopor el Decreto 1510 de 2009, artculo 1. Las agencias deaduanas nivel 1 podrn acreditar un patrimonio lquido mnimo inferior al previsto en elpresente artculo y en los montos establecidos en este pargrafo, siempre y cuandodemuestren ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia delos siguientes requisitos:a) Patrimonio lquido mnimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000),demostrando:1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediacin aduanera por eltrmino de diez (10) aos, y

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    2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha deradicacin de la solicitud la actividad de agenciamientoo intermediacin aduanerarespecto de operaciones cuya cuanta exceda el valor FOB de trescientos ochenta ycinco mil (385.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes;

    b) Patrimonio lquido mnimo de ochocientos cincuenta millones de pesos($850.000.000), demostrando:1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediacin aduanera por eltrmino de catorce (14) aos, y2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha deradicacin de la solicitud la actividad de agenciamientoo intermediacin aduanerarespecto de operaciones cuya cuanta exceda el valor FOB de doscientos cuarenta mil(240.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.c) Patrimonio lquido mnimo de setecientos millones de pesos ($700.000.000),demostrando:1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediacin aduanera por eltrmino de dieciocho (18) aos, y2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha deradicacin de la solicitud la actividad de agenciamientoo intermediacin aduanerarespecto de operaciones cuya cuanta exceda el valor FOB de ciento cincuenta mil(150.000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.En todos los casos, la agencia de aduanas deber adicionalmente haber demostradodurante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidad profesional.Texto inicial pargrafo.: Las agencias de aduanas nivel 1 podrn acreditar un patrimoniolquido mnimo de mil millones de pesos ($1.000.000.000), siempre y cuando se demuestre antela Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales la concurrencia de los siguientes requisitos: 1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediacin aduanera por el trmino dediez (10) aos.2. Haber ejercido en el ao inmediatamente anterior a la fecha de radicacin de la solicitud laactividad de agenciamiento o intermediacin aduanera respecto de operaciones cuya cuantaexceda el valor FOB de quinientos mil salarios mnimos mensuales legales vigentes(500.000smmlv.), y3. Haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e idoneidadprofesional.Artculo 15.Requisitos especiales para las agencias de aduanas nivel 1. Adems delos requisitos generales establecidos en el artculo anterior, las agencias de aduanasnivel 1, debern cumplir con los siguientes requisitos:

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    1. Contar con el comit de control y auditora a que se refiere el artculo 24 delpresente decreto.2. Garantizar la prestacin del servicio de agenciamiento aduanero en todo el territorio

    nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la Direccin de Impuestos yAduanas Nacionales y las dems entidades de control en desarrollo de sus funciones enlos puertos, aeropuertos y pasos de frontera.3. Mantener a disposicin del pblico una pgina Web donde se garantice el acceso a lasiguiente informacin:a) Estados financieros.b) Identificacin de los representantes legales, gerentes, administradores, agentes deaduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Direccin de Impuestos y Aduanas

    Nacionales, junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia oconocimiento en comercio exterior.c) Relacin de los servicios ofrecidos al pblico.4. Acreditar la designacin y mantenimiento del empleado encargado de cumplir lafuncin a que se refiere el pargrafo del artculo 26 del presente decreto.5. Disponer de los manuales a que se refiere el artculo 27 del presente decreto.Artculo 16.Mantenimiento de requisitos. Las agencias de aduanas debern mantenerdurante toda su vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer laactividad de agenciamiento aduanero, segn el caso, so pena de la cancelacin de laautorizacin.El incumplimiento de los requisitos sealados en los numerales 5, 7 y 8 del artculo 14y en los numerales 4 y 5 del artculo 15 del presente decreto, deber ser subsanadodentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplidodicho trmino sin que se haya subsanado, la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales cancelar la autorizacin siguiendo el procedimiento establecido en elartculo 519-1 del presente decreto.El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4 del artculo 14del presente decreto y en el pargrafo del mismo artculo, se regir por lo dispuesto enel artculo 18 del presente decreto.Artculo 17.Documentos que se deben presentar para obtener la autorizacin orenovacin como agencia de aduanas. El representante legal de la persona jurdica que

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    pretenda obtener la autorizacin o renovacin para ejercer la actividadde agenciamiento aduanero, deber presentar los siguientes documentos:1. Solicitud de autorizacin o renovacin debidamente suscrita por el representantelegal.2. Certificado de existencia y representacin legal de la respectiva persona jurdica,expedido por la Cmara de Comercio.3. Relacin de los nombres e identificacin de las personas que pretendan acreditarcomo agentes de aduanas y auxiliares.4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarn como agentes oauxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona responsable delcumplimiento del cdigo de tica, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1, deacuerdo con las especificaciones que establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas

    Nacionales.5. Copia de los estatutos societarios.6. Estados financieros y dems soportes que acrediten el patrimonio lquido requerido,segn el nivel de la agencia de aduanas.7. Los manuales sealados en el artculo 27 del presente decreto, para el caso de lasagencias de aduanas nivel 1.Pargrafo 1.Sin perjuicio de lo anterior, la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales podr solicitar adicionalmente toda la informacin y datos complementariosque permitan analizar suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos parala autorizacin de la respectiva agencia.Pargrafo 2.Cuando la persona jurdica que pretenda obtener la autorizacin comoagencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurdicas, debe allegarsecertificado actualizado sobre su existencia y representacin legal y una copia de losestatutos societarios vigentes. As mismo, respecto del personal directivo se deberacreditar el requisito sealado en el numeral 4 del presente artculo.

    Pargrafo 3.La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr solicitar antelas autoridades competentes certificado de antecedentes penales y disciplinarios de lossocios, personal directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisorfiscal y del responsable de velar por el cumplimiento del cdigo de tica para lasagencias de aduanas nivel 1.

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    Pargrafo 4.Para efectos de la renovacin solamente deber cumplirse con losrequisitos y allegarse los documentos que no se encuentren acreditados al momentode la presentacin de la solicitud.Artculo 18.Patrimonio lquido mnimo. El patrimonio lquido a que se refiere el

    numeral 4 del artculo 14 del presente decreto y el pargrafo del mismo artculo, sedetermina restando del patrimonio bruto posedo por la persona jurdica el monto delos pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrn en cuenta aquellosactivos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitacin,inmuebles rurales, vehculos, muebles y enseres que no estn vinculados a la actividadde agenciamiento aduanero, obras de arte e intangibles.Los valores del patrimonio lquido mnimo sealados en este decreto sernreajustados anual y acumulativamente en forma automtica a 31 de diciembre de cadaao, de acuerdo con lo establecido en los artculos 868 y 869 del Estatuto Tributario.Las agencias de aduanas debern mantener debidamente actualizado el patrimoniolquido mnimo sealado en el numeral 4 del artculo 14 del presente decreto y en elpargrafo del mismo artculo, mientras se encuentre vigente su autorizacin. Cuandola agencia de aduanas reduzca el patrimonio lquido mnimo en un monto superior alveinte por ciento (20%) se cancelar la autorizacin, siguiendo el procedimientoprevisto en el artculo 519-1 del presente decreto, sin perjuicio de la aplicacin de lasancin establecida en el numeral 2.2 del artculo 485 del presente decreto.En el evento en que se disminuya el patrimonio lquido mnimo requerido en un montohasta del veinte por ciento (20%) se deber subsanar el incumplimiento en un plazono superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo lugar suafectacin. Vencido dicho trmino sin que se ajuste el patrimonio se cancelar laautorizacin, siguiendo el procedimiento previsto en el artculo 519-1 del presentedecreto, sin perjuicio de la aplicacin de la sancin establecida en el numeral 2.2 delartculo 485 del presente decreto.Artculo 19.Cobertura para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.Las agencias de aduanas debern ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de lasiguiente manera:1. Agencia de aduanas nivel 1. Deber ejercer su actividad en todo el territorio

    nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio exterior.2. Agencia de aduanas nivel 2. Deber ejercer su actividad en todo el territorionacional respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitacin alguna paraejercer el agenciamiento aduanero.3. Agencia de aduanas nivel 3. Deber ejercer su actividad exclusivamente en una solade las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Direccin de Impuestos y

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    Aduanas Nacionales de Bucaramanga, Cartago, Ccuta, (Ipiales, Maicao, Manizales,Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urab o Valledupar, y dems administraciones queestablezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitacinalguna para ejercer el agenciamiento aduanero.

    4. Agencia de aduanas nivel 4. Deber ejercer su actividad exclusivamente en una solade las jurisdicciones aduaneras de las administraciones de la Direccin de Impuestos yAduanas Nacionales de Arauca, Inrida, Leticia, Puerto Ass, Puerto Carreo, SanAndrs,Tumaco o Yopal y dems administraciones que establezca dicha entidad,respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitacin alguna para ejercerel agenciamiento aduanero.Pargrafo.El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de los niveles 1 y 2en un lugar del territorio nacional diferente al de su domicilio principal podrefectuarse directamente o por intermedio de agencias comerciales en los trminossealados en el Cdigo de Comercio. Tratndose de las jurisdicciones contempladas

    en el numeral 4 del presente artculo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmentepodrn ejercer la actividad de agenciamiento a travs de convenios celebrados conagencias de aduanas nivel 4. En este caso, la responsabilidad en el ejerciciodel agenciamiento estar siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1.Artculo 20.Control a operaciones de comercio exterior. La Direccin de Impuestos yAduanas Nacionales podr por razones de control, servicio, especializacin o seguridadfiscal restringir el agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a lasagencias de aduanas de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos,la procedencia, la clase de mercanca, el valor, el origen y el lugar de arribo.Artculo 21.Agentes de aduanas y auxiliares. Las agencias de aduanas deberndesignar los agentes de aduanas con representacin de la sociedad y los auxiliares sinrepresentacin que acten ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.La agencia de aduanas deber informar a la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales la identificacin de sus agentes y auxiliares.Artculo 22.Evaluacin a agentes de aduanas y auxiliares. La Direccin de Impuestosy Aduanas Nacionales podr, directamente o a travs de terceros, realizar evaluacionesde conocimiento tcnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para

    efectos de otorgar la autorizacin o con posterioridad a ella, cuando lo considerenecesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en comercio exteriorde los mismos.Artculo 23.Publicidad de la solicitud. Una vez realizado el trmite sealado en losartculos 78 y 79 del presente decreto se deber publicar en la pgina Web de laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales un aviso en el cual se exprese comomnimo la intencin de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de aduanas,

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    la razn social de la persona jurdica solicitante, el nombre de los socios y del personaldirectivo, todo ello de acuerdo con la informacin suministrada en la solicitud. El avisose publicar por el trmino de cinco (5) das calendario, dentro del cual se recibirn lasobservaciones a que haya lugar.

    Pargrafo. El trmino previsto en el artculo 81 del presente decreto se entendersuspendido mientras se surte el trmite de publicidad.Artculo 24.Comit de control y auditora. Las agencias de aduanas nivel 1 debernconstituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio transparentede su actividad, un comit de control y auditora que evale los sistemas de controlinterno, garantizando que sean los adecuados y que se cumpla con la finalidaddel agenciamiento aduanero.Entre otras, el comit de control y auditora, debe cumplir con las siguientes funciones:1. Verificar que se est dando estricto cumplimiento a las obligaciones derivadas de laactividad de agenciamiento aduanero.2. Verificar que los accionistas, administradores, representantes legales, agentes deaduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia moral.3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales permanentemente se actualicen ycapaciten en relacin con el conocimiento tcnico para el ejercicio de las actividadespropias delagenciamiento aduanero.4. Verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y eficientes para elconocimiento de las personas naturales o jurdicas que contraten sus serviciosde agenciamiento aduanero, de forma tal que se garantice la transparencia y lalegalidad en las operaciones de comercio exterior que realicen.5. Verificar que se cumpla con la obligacin de reportar ante la Direccin de Impuestosy Aduanas Nacionales o a las autoridades competentes las operaciones sospechosasrelacionadas con evasin, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiariasque se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.

    Artculo 25.Reglas de conducta de los administradores, representantes legales,agentes de aduanas y auxiliares. Los representantes legales, administradores de lasagencias de aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro delmarco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a los intereses dela funcin pblica, abstenindose de las siguientes conductas:1. Facilitar o promover la prctica de cualquier conducta relacionada con evasin,contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias.

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    2. Obrar en contravencin a las disposiciones legales vigentes en materia de comercioexterior.3. Actuar en contrava de los principios de tica y buenas costumbres en relacin con

    las personas que contratan sus servicios.Artculo 26.Cdigo de tica. Con el objeto de establecer las pautas decomportamiento que deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadascon ellas, se deber incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia deaduanas un cdigo de tica que contenga preceptos dirigidos a mantener en todomomento la transparencia en el ejercicio de sus funciones. As mismo, la agencia deaduanas deber establecer los mecanismos para darlo a conocer, las consecuenciasinternas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento a seguir en estoseventos.Pargrafo.Las agencias de aduanas nivel 1 debern designar una personaresponsable de velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas yauxiliares conozcan el cdigo de tica y le den estricto cumplimiento.Artculo 27.Manuales. Las agencias de aduanas nivel 1 debern mantenerpermanentemente aprobados, actualizados y a disposicin de la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales, los siguientes manuales:1. Manual de funciones de cada uno de los cargos de la agencia de aduanas, y2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos procedimientos.Artculo 27-1.Conocimiento del cliente. Con el propsito de protegerse de prcticasrelacionadas con lavado de activos, contrabando, evasin y cualquier otra conductairregular, las agencias de aduanas tienen la obligacin de establecer mecanismos decontrol que les permita asegurar una relacin contractual transparente con susclientes.En desarrollo de lo anterior, debern conocer a su cliente y obtener como mnimo lasiguiente informacin debidamente soportada:

    1. Existencia de la persona natural o jurdica.2. Nombres y apellidos completos o razn social.3. Direccin, domicilio y telfonos de la persona natural o jurdica.4. Profesin, oficio o actividad econmica.

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    5. Capacidad financiera para realizar la operacin de comercio exterior.Pargrafo.Las agencias de aduanas podrn adicionar otros requisitos que considerennecesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de sus clientes.

    La informacin a que se refiere este artculo deber verificarse, y actualizarse, por lomenos una vez al ao, en los trminos indicados por la Direccin de Impuestos yAduanas Nacionales.Artculo 27-2.Obligaciones de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas enejercicio de su actividad, a travs de sus representantes legales, administradores,agentes de aduanas o auxiliares tendrn las siguientes obligaciones:1. Actuar de manera eficiente, transparente, gil y oportuna en el trmite de lasoperaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el nivel de agenciade aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo requieran.3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regmenes deimportacin, exportacin y trnsito aduanero, en la forma, oportunidad y mediossealados por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con lanormatividad vigente.4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en lasdeclaraciones de importacin, exportacin, trnsito aduanero y dems documentostransmitidos electrnicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en lostrminos establecidos en el artculo 27-4 del presente decreto.5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere lugar, deacuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importacin, exportacin otrnsito, con todos los documentos soporte requeridos.7. Conservar a disposicin de la autoridad aduanera copia de las declaraciones deimportacin, exportacin o trnsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en

    bancos y de los documentos soporte, durante el trmino previsto en el artculo 121 delpresente decreto.8. Registrar el nmero y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original decada uno de los documentos soporte de la declaracin de importacin, as como elnmero y fecha de presentacin y aceptacin de la declaracin de importacin.

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    9. Asistir a la prctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por laautoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la prctica de las mismas.10. Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancasencontrados con ocasin del reconocimiento fsico de las mismas, respecto de las

    relacionadas en los documentos de transporte, en la factura y dems documentossoporte, o sobre mercancas distintas de las all consignadas, o con un mayor peso enel caso de las mercancas a granel.11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en suarchivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo requiera.12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con todas lasobligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad socialpor salud, pensiones y riesgos profesionales.13. Reportar a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales o a las autoridadescompetentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad,relacionadas con evasin, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento tcnico realizadas por laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.15. Expedir el carn a todos sus agentes de aduanas y auxiliares segn lascaractersticas y estndares tcnicos que seale la autoridad aduanera, el cual podrser utilizado nicamente para el ejercicio de la actividad autorizada. Adems debernexigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el porte del carn cuando se realicen lostrmites correspondientes.16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier documentorelacionado con los trmites de comercio exterior indicando el cdigo de registroasignado por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.17. Informar dentro del da hbil siguiente a que esta se produzca, la desvinculacin oretiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, va fax, correo electrnico o por correocertificado a la dependencia competente de la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales.18. Contar con la infraestructura de computacin, informtica y comunicacionesdebidamente actualizada conforme a la tecnologa requerida por la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales, a efectos de garantizar la debida transmisinelectrnica en los regmenes aduaneros y los documentos e informacin que la entidaddetermine.

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    19. Eliminar de la razn o denominacin social la expresin agencia de aduanasdentro del mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolucin por medio de la cual secancela la autorizacin o se deja sin efecto.20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Direccin de

    Impuestos y Aduanas Nacionales.21. Informar a la dependencia de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales antela cual tramit su autorizacin el cambio de direccin de su domicilio social principal yel de sus agencias, dentro de los tres (3) das siguientes a su ocurrencia.22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividadde agenciamiento aduanero.23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que acten ante la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales se encuentren debidamente autorizados por la

    agencia de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dichaentidad.24. Entregar a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales o al importador oexportador la documentacin que estn obligadas a conservar de conformidad con lalegislacin aduanera, mximo dentro de los cinco (5) das siguientes a su liquidacin ocancelacin.25. Asistir a la diligencia de inspeccin fsica de mercancas en la hora programada porla Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y dems entidades de controlubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.26. Las dems que establezca este decreto y las que seale la Direccin de Impuestosy Aduanas Nacionales dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.Artculo 27-3.Reconocimiento de las mercancas. Las agencias de aduanas tendrn lafacultad de reconocer las mercancas que se sometern al proceso de importacin, enzonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaracin ante laaduana.Si con ocasin del reconocimiento de las mercancas las agencias de aduanas detectan

    mercancas en exceso respecto de las relacionadas en la factura y dems documentossoporte, o mercancas distintas de las all consignadas, o con un mayor peso en el casode las mercancas a granel, debern comunicarlo a la autoridad aduanera y podrn serreembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes,sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. Para todos losefectos, la mercanca as legalizada se entender presentada a la autoridad aduanera.

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    Pargrafo. Las personas jurdicas reconocidas e inscritas como usuarios aduanerospermanentes o como usuarios altamente exportadores podrn acogerse a lo previstoen este artculo.Artculo 27-4.Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas

    que acten ante las autoridades aduaneras sern responsables administrativamentepor las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.Igualmente, sern responsables por la exactitud y veracidad de la informacincontenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados antela Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales y respondern administrativamentecuando por su actuacin como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario decomercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduanerasque conlleven la liquidacin de mayores tributos aduaneros, la imposicin de sancioneso el decomiso de las mercancas.Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes ousuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias deaduanas.Pargrafo. Las agencias de aduanas respondern directamente por el pago de lostributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen respecto de operaciones enlas que el usuario de comercio exterior sea una persona inexistente.Artculo 27-5.Rgimen de garantas. Dentro de los quince (15) das siguientes a lafecha en que quede ejecutoriada la resolucin de autorizacin para ejercer la actividadde agenciamiento aduanero, la agencia de aduanas deber constituir y presentar unagaranta bancaria o de compaa de seguros, segn el caso, cuyo objeto sergarantizar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, por elincumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.Inciso modificadopor el Decreto 1510 de 2009, artculo 2. La garanta deberconstituirse por un monto equivalente a:Agencias de aduanas nivel 1, dos mil (2000) salarios mnimos legales mensualesvigentes.

    Agencias de aduanas nivel 2, mil (1000) salarios mnimos legales mensuales vigentes.Agencias de aduanas nivel 3 y 4, quinientos (500) salarios mnimos legales mensualesvigentes.Texto inicial inciso 2: La garanta deber constituirse por un monto equivalente a:Agencias de aduanas nivel 1, tres mil salarios mnimos mensuales legales vigentes(3.000 smmlv).

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    Agencias de aduanas nivel 2 y 3, mil salarios mnimos mensuales legales vigentes(1.000 smmlv).Agencias de aduanas nivel 4, quinientos salarios mnimos mensuales legales vigentes(500 smmlv).Pargrafo.Las agencias de aduanas solo podrn iniciar sus actividades una vezaprobada la garanta por parte de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.Artculo 27-6. Inhabilidades e incompatibilidades. No podr obtener la autorizacincomo agencia de aduanas ni ejercer la actividad deagenciamiento aduanero, aquellasociedad cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendanactuar ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de lassiguientes causales:1. Haber sido condenado dentro de los cinco (5) aos inmediatamente anteriores a la

    presentacin de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la libertad,excepto cuando se trate de delitos polticos o culposos que no hayan afectado a laadministracin pblica.2. Hallarse en interdiccin judicial, privado de la libertad, inhabilitado poruna sancindisciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio de su profesin o excluidode esta.3. Ser cnyuge, compaero permanente, pariente hasta el cuarto grado deconsanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que desempeencargos directivos en la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.4. Ser funcionario pblico.5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de otra agencia deaduanas;6. Haber sido funcionario de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales duranteel ao inmediatamente anterior a la solicitud de autorizacin.7. Haber sido socio, representante legal o representante aduanero de una sociedad deintermediacin aduanera o de una agencia de aduanas que haya sido sancionada conla cancelacin de su autorizacin durante los cinco (5) aos anteriores a lapresentacin de la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haberparticipado en la comisin del hecho que dio lugar a la sancin.Pargrafo. Tampoco podrn obtener la autorizacin como agencias de aduanas lassociedades que hayan sido sancionadas con la cancelacin de su autorizacin durantelos ltimos diez (10) aos anteriores a la radicacin de la respectiva solicitud.

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    Texto inicial del CAPITULO I:INTERMEDIACION ADUANERA

    Artculo 10.Modificadopor el Decreto 1198 de 2000, artculo 2. Declarantes.Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos y

    trmites de importacin, exportacin o trnsito aduanero, las sociedades de intermediacinaduanera, quienes actan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y laspersonas a que se refiere el artculo siguiente.Los almacenes generales de depsito, sometidos al control y vigilancia de la SuperintendenciaBancaria, podrn actuar como sociedades de intermediacin aduanera, respecto de lasmercancas consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre quehubieren obtenido la autorizacin para ejercer dicha actividad por parte de la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada aese nico fin. En este caso se les aplicar el rgimen de responsabilidades, infracciones ysanciones previstas para las sociedades de intermediacin aduanera.Texto inicial del artculo 10.: Declarantes.Son declarantes ante la autoridad aduanera, con el objeto de adelantar los procedimientos ytrmites de importacin, exportacin o trnsito aduanero, las Sociedades de IntermediacinAduanera, quienes actan en nombre y por encargo de los importadores y exportadores y laspersonas a que se refiere el artculo siguiente.Los Almacenes Generales de Depsito, sometidos al control y vigilancia de la SuperintendenciaBancaria, podrn actuar como Sociedades de Intermediacin Aduanera, respecto de lasmercancas consignadas o endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre quehubieren obtenido la autorizacin para ejercer dicha actividad por parte de la Direccin deImpuestos y Aduanas Nacionales, sin que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada aese nico fin.Artculo 11.Actuacin Directa.Podrn actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes y sin necesidad deuna Sociedad de Intermediacin Aduanera:a) Los Usuarios Aduaneros Permanentes, a travs de sus representantes acreditados ante laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, para las importaciones, exportaciones y trnsitosaduaneros. Los Usuarios Aduaneros Permanentes cuando acten a travs de una Sociedad deIntermediacin Aduanera conservarn las prerrogativas previstas en este Decreto;b) Los Usuarios Altamente Exportadores, a travs de sus representantes acreditados ante laDireccin de Impuestos y Aduanas Nacionales para las importaciones, exportaciones y trnsitosaduaneros. Los Usuarios Altamente Exportadores cuando acten a travs de una Sociedad deIntermediacin Aduanera conservarn las prerrogativas previstas en este Decreto;Inciso derogado por el Decreto 1232 de 2001, artculo 58. En la modalidad de importacintemporal para procesamiento industrial, el Usuario Altamente Exportador deber actuar siemprea travs de una Sociedad de Intermediacin Aduanera;c) Las personas jurdicas que realicen importaciones, exportaciones y trnsitos aduaneros, queindividualmente no superen el valor FOB de mil dlares de los Estados