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Estatuto Docente Universidad Tecnológica de Pereira Universidad Tecnológica de Pereira

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E s t a t u t o D o c e n t e

U n i v e r s i d a d T e c n o l ó g i c a

d e P e r e i r a

UniversidadTecnológicade Pereira

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índiceTÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS 5CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES 5CAPÍTULO II: OBJETIVOS 6TÍTULO II: CAMPO DE APLICACIÓN, CARRERA DOCENTE, DE LA CLASIFICACIÓN, DE LA DEDICACIÓN, DE LA VINCULACIÓN Y PROVISIÓN DE CARGOS8CAPÍTULO I: DEL CAMPO DE LA APLICACIÓN 8CAPÍTULO II: CARRERA DOCENTE, DE LA CLASIFICACIÓN 8CAPÍTULO III: DE LA DEDICACIÓN 14CAPÍTULO IV: DE LA VINCULACIÓN Y PROVISIÓN DE CARGOS 18TÍTULO III: DEL ESCALAFÓN, CRITERIOS DE ASCENSO Y PUNTOS 23 DE PRODUCCIÓN ACADÉMICACAPÍTULO I: ESCALAFÓN DOCENTE 23CAPÍTULO II: CRITERIOS DE ASCENSO, PUNTOS DE PRODUCCIÓN ACADÉMICA 25TÍTULO IV: DERECHOS Y DEBERES 37CAPÍTULO I: DE LOS DERECHOS 37CAPÍTULO II: DE LOS DEBERES 40TÍTULO V: DE LOS ESTÍMULOS, DE LA CAPACITACIÓN DOCENTE 42Y OTRAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO DOCENTECAPÍTULO I: DE LOS ESTÍMULOS, DE LA CAPACITACIÓN DOCENTE 42CAPÍTULO II:OTRAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO DOCENTE 44TÍTULO VI: DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA Y LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA 46TÍTULO VII: DE LAS DISTINCIONES ACADÉMICAS 47TÍTULO VIII: DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS 49CAPÍTULO I: SERVICIO ACTIVO 49CAPÍTULO II: LICENCIA 49CAPÍTULO III: COMISIONES 51A. COMISIÓN DE SERVICIOS 51 B. COMISIONES DE ESTUDIO 52C. COMISIÓN PARA EL EJERCICIO DE OTRO EMPLEO 58D. COMISIÓN PARA ATENDER INVITACIONES 59CAPÍTULO IV: AÑO SABÁTICO 60TÍTULO IX: DEL RETIRO DEL SERVICIO 63TÍTULO X: DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO 64CAPÍTULO I: DE LOS PRINCIPIOS GENERALES 64CAPÍTULO II: DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA 66CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO 66CAPÍTULO IV: DE LA COMISIÓN DE PERSONAL DOCENTE 68TÍTULO XI: DISPOSICIONES ESPECIALES 68

ANEXOS 71ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 14 DEL 21 DE ABRIL DE 1994 72NÚMERO 35 DEL 09 DE JUNIO DE 1994 74 NÚMERO 07 DEL 3 DE MARZO DE 1995 76NÚMERO 08 DEL 3 DE MARZO DE 1995 78NÚMERO 10 DEL 5 DE MAYO DE 1995 80NÚMERO 031 DEL 24 DE OCTUBRE DE 1995 81

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UniversidadTecnológicade Pereira

INSTRUMENTO PARA LA EVALUACIÓN DE CARGOS ACADÉMICOS 83

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

NÚMERO 10 DEL 5 DE AGOSTO DE 1996 84

NÚMERO 15 DEL 17 DE OCTUBRE DE 1996 85

ACUERDO DEL CONSEJO ACADÉMICO

NÚMERO 33 DEL 01 DE AGOSTO DE 1997 88

NÚMERO 12 DEL 08 DE AGOSTO DE 1997 90

NÚMERO 006 DEL 7 DE ABRIL DE 1999 92

NÚMERO 42 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2000 95

ACUERDO DEL CONSEJO ACADÉMICO

NÚMERO 76 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2002 99

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

NÚMERO 22 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2002 102

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO

NÚMERO 23 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2002 104

ACUERDO DEL CONSEJO ACADÉMICO

NÚMERO 02 DEL 20 DE FEBRERO DE 2003 111

NÚMERO 009 DEL 2 DE MAYO DE 2003 113

NÚMERO 010 DEL 2 DE MAYO DE 2003 115

NÚMERO 16 DEL 3 DE JULIO DE 2003 119

NÚMERO 17 DEL 3 DE JULIO DE 2003 121

NÚMERO 29 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2003 123

NÚMERO 02 DEL 30 DE ENERO DE 2004 125

NÚMERO 18 DEL 13 DE JULIO DE 2004 126

NÚMERO 26 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2004 128

NÚMERO 29 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2004 131

NÚMERO 04 DEL 25 DE FEBRERO DE 2005 132

NÚMERO 18 DEL 27 DE MAYO DE 2005 134

NÚMERO 24 DEL 01 DE AGOSTO DE 2005 135

NÚMERO 48 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2005 144

ACUERDO No.01 DEL 05 DE FEBRERO DE 2008 145

ACUERDO No. 24 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008 147

ACUERDO No. 71 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2008 148

ACUERDO No. 19 DEL 14 DE ABRIL DE 2009 149

ACUERDO No. 20 DEL 14 DE ABRIL DE 2009 151

ACUERDO No. 24 (19 de mayo de 2009) 152

ACUERDO 30 DEL No. 24 DEL 2 DE JUNIO DE 2009 154

ACUERDO Nº 03 DEL 04 DE FEBRERO DE 2011 155

ACUERDO Nº 18 DEL 17 DE MAYO DE 2011 158

ACUERDO Nº 14 DEL 27 DE MAYO DE 2011 159

ACUERDO Nº 15 DEL 27 DE MAYO DE 2011 162

ACUERDO Nº 20 DEL O1 DE JULIO DE 2011 164

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ESTATUTO DOCENTE

Acuerdo Número 014 del 6 de mayo de 1993

Por el cual se expide el Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los artículos 65, literal d y 75 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 63 del Decreto 1279 del 19 de junio de 2002. ACUERDA:

Expedir como Estatuto de la Universidad y a partir de la fecha el que consta en articulado del presente Acuerdo.

TÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS

CAPÍTULO I: PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 1º. DEFINICIÓN. El presente Estatuto regula el ejercicio de la profesión del docente universitario en la Universidad Tecnológica de Pereira, teniendo como marco la Constitución Política y las Leyes de la República de Colombia, de acuerdo con los siguientes principios:

a. Autonomía Universitaria. La Universidad Pública contribuye decididamente al mejoramiento de la calidad de vida del hombre colombiano, sin supeditarse a criterios ajenos al ejercicio de su misión, como en particular pudieran ser los económicos y los políticos; frente a ellos, la Universidad constituye un tercer poder, el poder del saber. El Estado, de acuerdo con el artículo 69 de la Constitución Nacional, se constituye en el garante de dicha autonomía.b. Defensa de la Universidad Pública. El proceso educativo, como factor esencial en el desarrollo del país, debe estar al servicio de la totalidad de los colombianos respetando su diversidad. De allí que la igualdad real de oportunidades y la libertad de pensamiento, adquieran la plenitud de su desarrollo a través de una Universidad Pública autónoma.

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c. Excelencia Académica. Gira en torno a un triple propósito: la formación del hombre, la transformación de la sociedad y el corrimiento de las fronteras del conocimiento.d. Reivindicación de la Carrera Docente Universitaria. El docente universitario se ocupa del más prioritario de los productos de la sociedad: el hombre; lo hace además en la más avanzada de sus etapas: La Educación Superior. A través del desarrollo del conocimiento, el hombre adquiere sus dos bienes más preciados: Libertad y Sentido. De allí que la carrera del docente universitario: el multiplicador por excelencia, el investigador con sentido de servicio y pertenencia a la Universidad, deba ser justamente valorada por la sociedad.

CAPÍTULO II: OBJETIVOS

ARTÍCULO 2º. Enmarcado en los principios consignados en el artículo 1º, este Estatuto contiene las normas reguladoras en los campos académico, administrativo y laboral, entre la Universidad Tecnológica de Pereira y su personal docente, de acuerdo con los siguientes objetivos:

a. Establecer las bases esenciales que regulan las relaciones entre la Universidad y el personal docente, y reunir en un solo cuerpo estatutario las normas que rigen estas relaciones en concordancia con las normas generales y reglamentarias, en especial con la Ley 30 del 29 de diciembre de 1992 y el Decreto 1279 del 19 de junio de 2002. Establecer los deberes y derechos recíprocos entre la Universidad y el personal docente a su servicio.b. Contribuir a la consolidación de la autonomía universitaria, como la condición de la posibilidad del cumplimiento de los objetivos propios de la Universidad Pública.c. Concebir el ejercicio de la actividad universitaria, como polo de desarrollo científico, tecnológico, artístico y humanístico de la sociedad.d. Promover la proyección de la Universidad hacia la comunidad y contribuir al desarrollo económico, político, social y cultural del país, en general, y de Risaralda, en particular.e. Contribuir a dinamizar los procesos de desarrollo del conocimiento al interior de la Universidad y promover la difusión y/o aplicación de sus resultados a la comunidad en general.

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f. Contribuir a consolidar, como parte esencial del proceso educativo, las dimensiones formativa e investigativa del profesional, en el marco de su respectiva capacitación.g. Normatizar y estimular el desempeño de la carrera del docente universitario.h. Garantizar la estabilidad del personal docente en su trabajo, al tenor de las normas contenidas en el presente estatuto.i. Determinar los criterios de clasificación de los docentes universitarios en el escalafón: según sus títulos, estudios de capacitación, experiencia docente, investigativa y de extensión, ejercicio profesional dirigido a la docencia y producción en los campos docente, investigativo, técnico, artístico, humanístico y profesional.j. Establecer las disposiciones para inclusión o exclusión de los profesores universitarios en el escalafón docente.k. Sentar bases y condiciones para los ascensos a los cuales se hagan merecedores los docentes.

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TÍTULO II: CAMPO DE APLICACIÓN, CARRERA DOCENTE, DE LA CLASIFICACIÓN, DE LA DEDICACIÓN, DE LA VINCULACIÓN Y PROVISIÓN DE CARGOS

CAPÍTULO I: DEL CAMPO DE LA APLICACIÓN

ARTÍCULO 3º. Es docente en la Universidad Tecnológica de Pereira, la personal natural que primordialmente ejerce funciones relacionadas con la enseñanza, y/o la investigación y/o la extensión. El docente podrá ejercer funciones de administración de acuerdo con las necesidades de la institución, cuando la autoridad competente así lo apruebe.

ARTÍCULO 4º. PROFESIÓN DOCENTE UNIVERSITARIA. Profesión docente universitaria es el ejercicio de la docencia, la investigación y la extensión, entendidas éstas como el desarrollo permanente del conocimiento humanístico, científico, tecnológico y artístico.

CAPÍTULO II: CARRERA DOCENTE, DE LA CLASIFICACIÓN

ARTÍCULO 5º. DEFINICIÓN. La carrera docente universitaria es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente, garantiza la estabilidad laboral de los docentes y les otorga el derecho a la profesionalización, capacitación permanente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y exclusión de la misma, así como el cumplimiento de sus deberes.

PARÁGRAFO: Los docentes universitarios son empleados públicos, pero no son de libre nombramiento y remoción.

ARTÍCULO 6º. El personal docente de la Universidad Tecnológica de Pereira, se clasifica así:

a. Docente de Carrerab. Docente Especialc. Docente de Hora Cátedrad. Docente Transitorio u Ocasionale. Visitante

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ARTÍCULO 7º. Es docente de Carrera quien está inscrito en el escalafón docente de la Universidad en una de sus categorías.

ARTÍCULO 8º. Es Docente Especial, aquel docente seleccionado por concurso según los procedimientos contemplados en el presente estatuto para la provisión de vacantes o nuevos cargos. Tendrá derecho a ingresar a la carrera docente cumplido un (1) año de servicios a la U.T.P. y los requisitos previos de evaluación.

ARTÍCULO 9º. Es Docente de Hora Cátedra, aquel profesor que no supere en ambas jornadas una docencia directa no superior a veinte horas y no pertenece al personal de planta de la Universidad. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 48 del 16 de diciembre de 2005. Ver texto completo al final: Anexos.

Para la definición de la categoría correspondiente de los catedráticos en el escalafón docente, se seguirán las siguientes reglas:

• Catedrático Auxiliar (Equivalente a Profesor Auxiliar) Para ser Catedrático Auxiliar se requiere tener titulo profesional universitario en el área correspondiente, un (1) año de experiencia docente o profesional y un curso de capacitación pedagógica de un mínimo de cuarenta (40) horas.

• Catedrático Asistente: (Equivalente a Profesor Asistente) Para ser Catedrático Asistente se requiere haber sido profesor universitario equivalente a Catedrático Auxiliar por un tiempo no inferior a dos (2) años en la dedicación de tiempo completo o de medio tiempo; acreditar dos (2) cursos mínimo de cuarenta (40) horas cada uno de capacitación pedagógica y/o investigativa o profesional y/o formación profesional en el área respectiva y/o planeación académica y/o gestión administrativa, ofrecidos por la universidad en su programa de capacitación de docentes y debidamente autorizados por el Consejo Académico; acreditar cinco (5) puntos de producción intelectual y haber sido evaluado satisfactoriamente como Catedrático Auxiliar por el Consejo de Facultad respectivo.

• Catedrático Asociado: (Equivalente a Profesor Asociado) Para ser Catedrático Asociado se requiere ser Catedrático Asistente de la U.T.P. y/o Universidad Pública del orden nacional, por un término no

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inferior a tres (3) años en dedicación de tiempo completo o medio tiempo; elaborar y sustentar ante homólogos de otras instituciones un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, las ciencias, las artes o las humanidades y haber sido evaluado satisfactoriamente como Catedrático Asistente por el Consejo de Facultad respectivo.

• Catedrático Titular: (Equivalente a Profesor Titular) Para ser catedrático titular se requiere ser Catedrático Asociado de la U.T.P. y/o Universidad pública del orden nacional por un término no inferior a cuatro (4) años en la dedicación de tiempo completo o medio tiempo; elaborar sustentar ante homólogos de otras instituciones trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, las ciencias, las artes o las humanidades y haber sido evaluado satisfactoriamente como Catedrático Asociado por el Consejo de Facultad respectivo.

PARÁGRAFO 1: Los cursos de capacitación pedagógica no se exigirán cuando la Universidad no los hubiere ofrecido con antelación.

PARÁGRAFO 2: Cada año de experiencia docente podrá acreditarse con: un año de investigación debidamente acreditada; por lo menos cuatrocientas ochenta (480) horas efectivas de clase en universidades reconocidas por el Estado sin que en ningún caso puedan acreditarse más de doscientas cuarenta (240) horas por semestre; un (1) año de servicio docente como profesor de tiempo completo; dos (2) años como profesor de medio tiempo en universidades públicas o privadas reconocidas por el estado.

PARÁGRAFO 3: Los docentes de hora cátedra que hubieren sido clasificados en alguna de las categorías equivalentes previstas en el artículo anterior, gozarán de la misma clasificación si, previo concurso público, ingresaran a la carrera docente.

PARÁGRAFO 4: Los docentes de hora cátedra podrán ser incluidos en los planes y programas de desarrollo docente, capacitación, servicios de investigación y extensión y gozarán proporcionalmente de los derechos que las normas legales reconocen a los docentes de carrera. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior Universitario No. 015 del 17 de octubre de 1996. Ver texto completo al final: Anexos.

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Sus servicios se pagarán de la siguiente manera:

Los puntos asignados en el artículo 12 del Decreto 1444 de 1992, como valores de la hora cátedra para los diferentes niveles en el escalafón de los Docentes Catedráticos, se aplicarán tanto al tiempo laborado para docencia directa como al requerido para la preparación de clases, el cual se fija en un ochenta y siete punto cinco por ciento (87.5%) de las horas dictadas por el Profesor Auxiliar; en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de las horas de clase dictadas por el Profesor Asistente; en un cincuenta y tres punto seis por ciento (53.6%) de las horas de clase dictadas por el Profesor Asociado y en un setenta y seis punto tres por ciento (76.3%) de las horas de clase dictadas por el Profesor Titular. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 012 del 8 de agosto de 1997. Ver texto completo al final: Anexos.

Artículo 12 del Decreto 1444/92: Las remuneraciones de los docentes de hora cátedra vinculados mediante contrato de prestación de servicios a las universi¬dades públicas del orden nacional, se liquidarán según su categoría equivalente en el escalafón, y de acuerdo con las horas efectiva¬mente dictadas.

Según el nivel equivalente en el escalafón, los valores de la hora cátedra en puntos, serán los siguientes:

a. Para el equivalente a Instructor o Profe¬sor Auxiliar, o Instructor Asistente, uno y un cuarto (1.25) puntos.

b. Para el equivalente a Profesor Asistente, dos (2) puntos.

c. Para el equivalente a Profesor Asociado, dos y un cuarto (2.25) puntos.

d. Para el equivalente a Profesor Titular, dos y medio (2.5) puntos.

PARÁGRAFO 5: Al sistema de pago previsto en el Decreto 1444 de 1992, se sumarán los estipendios proporcionales que correspondan a las prestaciones sociales de que trata el mencionado decreto y para los profesores de Hora Cátedra.

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La liquidación se hará de acuerdo con las actividades académicas asignadas y realizadas por el docente, previo informe de la Facultad o de la Oficina de Personal para el período académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación será la remuneración mensual, la cual se pagará mensualmente durante ese período académico.

PARÁGRAFO 6: Se mantendrá las diferencias en el pago de las horas, respetando la liquidación de la hora de acuerdo con las normas que rigen en la actualidad las diferentes jornadas.

PARÁGRAFO 7: Los servidores públicos docentes y administrativos de la Universidad que orienten horas cátedra se les reconocerá como incentivo una suma igual a la que por todo concepto se les reconoce y paga a los profesores de hora cátedra. La suma se pagará por hora certificada y no causará efectos en la escala salarial respectiva ni contribuciones parafiscales. Reglamentado mediante Acuerdos del Consejo Superior No. 29 del 13 de diciembre de 2004 y No. 01 del 05 de febrero de 2008. Ver texto completo al final: Anexos.

ARTÍCULO 10º. Es Docente Transitorio u Ocasional, quien preste sus servicios a la Universidad, por un período menor de un (1) año y con una dedicación de Tiempo Completo o de Medio Tiempo, definidas en el presente Estatuto, previa recomendación del Consejo de Facultad. El Docente Transitorio u Ocasional no es empleado oficial. El pago del valor de sus servicios será fijado por el Rector y se autorizará mediante Resolución, según lo indicado en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992.

Sus servicios se pagarán de acuerdo con su dedicación y de conformidad con los puntos que le asigne el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje U.T.P.

ARTÍCULO 11º. Es Visitante, aquel docente que colabora con la Universidad en virtud de convenios con otras instituciones nacionales o extranjeras de carácter cultural, científico y técnico, en las labores propias de su especialidad.

ARTÍCULO 12º. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente universitaria, los inscritos en el

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escalafón docente que hayan sido nombrados de Tiempo Completo o Medio Tiempo.

ARTÍCULO 13º. ESTABILIDAD. Ningún docente podrá ser suspendido o destituido del cargo sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón de acuerdo con las normas del presente estatuto o la ley.

ARTÍCULO 14º. PERTENENCIA. Harán parte de la carrera docente universitaria las personas inscritas en el escalafón docente.

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CAPÍTULO III: DE LA DEDICACIÓN

ARTÍCULO 15º. Según la dedicación los docentes son de Tiempo Completo, de Medio Tiempo y de Hora Cátedra.

Los docentes de tiempo completo y de medio tiempo son empleados públicos y están sujetos al régimen jurídico especial previsto en la U.T.P.

Los docentes de hora cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por régimen contractual previsto en el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 y el presente Estatuto.

ARTÍCULO 16º. TIEMPO COMPLETO. Entiéndase por dedicación de tiempo completo aquella en la cual el docente dedica a la Universidad cuarenta (40) horas semanales en labores de docencia, investigación o extensión y funciones académicas o administrativas.

PARÁGRAFO: Podrá haber docentes de Tiempo Completo que, en virtud de convenios o contratos interinstitucionales, distribuyen su jornada laboral entre la Universidad y otras instituciones, de común acuerdo entre la Universidad y el docente. En todo caso tendrá como labores principales las asignadas por la Universidad.

ARTÍCULO 17º. MEDIO TIEMPO. Entiéndase por dedicación de medio tiempo aquella en la cual el docente dedica a la Universidad veinte (20) horas semanales en las labores similares a las desempeñadas por el docente de tiempo completo.

ARTÍCULO 18º. Se entiende por docencia directa u horas cátedra lectivas, el tiempo que invierte el profesor con sus estudiantes en clases, conferencias magistrales, dirección de investigaciones, dirección de tesis o proyectos de grado, laboratorios, talleres, demostraciones generales, círculos de demostración, seminarios, clínicas, rondas de sala, consulta externa y de urgencia, rotaciones, intervenciones quirúrgicas, supervisión y consultoría de prácticas profesionales realizadas por estudiantes, enseñanza en áreas artísticas, trabajos de campo y aquellas otras actividades que a juicio del Consejo Académico así lo considere y sean compatibles con el ejercicio docente. Todas estas actividades deben ser programadas

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por los organismos competentes para poder ser consideradas como tales.

ARTÍCULO 19º. Para efectos del cumplimiento del presente Estatuto Docente, se señala el número de horas cátedra o lectivas que debe orientar un docente cuando responde por todo el contenido de la asignatura en las diferentes modalidades de formación:

a. Formación Tecnológica y Universitaria (Pregrado)

Los profesores de tiempo completo, orientarán a lo sumo tres (3) asignaturas diferentes teóricas, prácticas o teórico-prácticas y tendrán una docencia directa semanal, distribuida así:

• Entre 10 y 12 horas, si tiene a su cargo tres (3) asignaturas diferentes.• Entre 12 y 15 horas, si tiene a su cargo dos (2) asignaturas diferentes.• Entre 16 y 20 horas, si tiene a su cargo una (1) sola asignatura.

Los profesores de medio tiempo, orientarán a lo sumo dos (2) diferentes asignaturas de carácter teórico, práctico o teórico-práctico, que tengan una docencia directa semanal no inferior a diez (10) horas.

Los Consejos de Facultad estudiarán y aprobarán las propuestas de la Facultad, dirección y/o escuela para establecer las equivalencias a horas de docencia directa de las direcciones de tesis o proyectos de grado y de las direcciones de investigación.

b. Formación Avanzada (Postgrado)

Los profesores de tiempo completo que orienten al menos una (1) asignatura en programas de postrado tendrán a su cargo:

• Dos (2) asignaturas las cuales pueden ser ambas de postrado o una (1) de postrado y una (1) de pregrado.

• Además, deben estar vinculados por lo menos a un proyecto de investigación con estudiantes, recomendado por el Consejo de

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Facultad respectivo y adoptado institucionalmente por el Consejo Académico.

PARÁGRAFO 1. Cuando un profesor de tiempo completo oriente cursos o seminarios dirigidos a personal docente, estudiantil regular o extrauniversitario, que no correspondan a programas de pregrado o de postgrado se debe tener en cuenta la calificación del curso o seminario en el sentido de si corresponde a nivel de formación avanzada o nivel de pregrado. Lo anterior únicamente para efectos de carga académica.

La calificación del curso o seminario la hará el Consejo Académico. La indicación de las horas semanales que el profesor dedicará a este tipo de trabajo, se hará de acuerdo con los literales a. y b. del presente artículo.

PARÁGRAFO 2. Se considerarán asignaturas diferentes aquellas que tienen programas diferentes aunque tengan el mismo nombre y siempre y cuando sean contenidos diferentes.

ARTÍCULO 20º. Cada Decano, respetando lo señalado por el Consejo Superior programará a sus profesores cada vez que se vaya a iniciar un período lectivo. Observará igualmente, todo lo señalado en este estatuto.

ARTÍCULO 21º. Todo docente de carrera, deberá tener asignada docencia directa en cada período académico, salvo los casos autorizados por el Consejo Superior. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Académico No. 033 del 1 de agosto de 1997. Ver texto completo al final: Anexos.

ARTÍCULO 22º. Los docentes de tiempo completo o medio tiempo, tendrán derecho a gozar de la disminución de docencia directa, previa aprobación del Consejo Superior, atendiendo recomendación del Consejo Académico, en los siguientes casos: Reglamentado mediante Acuerdos del Consejo Superior No. 035 del 9 de junio de 1994, No. 008 del 3 de marzo de 1995, No. 010 del 5 de mayo de 1995, No. 18 del 27 de mayo de 2005. Ver texto completo al final:

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Anexos.

a. Por desempeño de actividades académico-administrativas y/o representación gremial o institucional. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 014 del 21 de abril de 1994. Ver texto completo al final: Anexos.

b. Para la realización de proyectos o actividades de investigación, producción intelectual, artística y extensión, siempre y cuando sean de carácter institucional.

ARTÍCULO 23º. El Consejo Académico determinará las formas de control que permitan el efectivo cumplimiento de lo que disponga cuando se autorice la disminución de la docencia directa.

ARTÍCULO 24º. Cuando se trate de actividades de docencia directa clasificadas como teórico-prácticas o prácticas, es obligatoria la presencia del docente durante todo su desarrollo.

ARTÍCULO 25º. Los docentes antes de iniciar el respectivo período académico deberán presentar al Decano el programa de actividades (clases, entrevistas, asesoría estudiantes, investigación, extensión, calificación de trabajos, asistencia a profesores, reuniones, representaciones gremiales y/o institucionales), conforme al plan de desarrollo académico de la Facultad correspondiente, el cual deberá tener la aprobación del Consejo de Facultad respectivo.

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CAPÍTULO IV: DE LA VINCULACIÓN Y PROVISIÓN DE CARGOS

ARTÍCULO 26º. EJERCICIO DE LA DOCENCIA. Para ser profesor de planta de tiempo completo o medio tiempo de la Universidad Tecnológica de Pereira se requiere, como mínimo, poseer maestría en el área correspondiente. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 17 del 3 de julio de 2003. Ver texto completo al final: Anexos.

Los títulos de pregrado o de postgrado deberán ser expedidos por Universidad Colombiana y/o Institución de Educación Superior legalmente reconocida o por Universidad Extranjera debidamente convalidados por el Estado Colombiano.

La Vicerrectoría Académica tramitará ante el Consejo Académico y éste decidirá directamente, las solicitudes de vinculación de docentes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Estatuto Docente. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior Universitario No. 071 del 19 de diciembre de 2008. Ver texto completo al final: Anexos

PARÁGRAFO 1: Las especializaciones clínicas en medicina se asimilan a maestrías.

PARÁGRAFO 2: Para tomar posesión del cargo se deberán acreditar los requisitos de que se trata el presente artículo.

PARÁGRAFO 3: La edad de retiro forzoso para los docentes de la Universidad es setenta y cinco (75) años. Adicionado mediante Acuerdo del Consejo Superior Universitario No. 20 del 01 de julio de 2011. Ver texto completo al final: Anexos

ARTÍCULO 27º. CONCURSO, SELECCIÓN Y NOMBRAMIENTO. Para la provisión de nuevos cargos o cargos vacantes en la docencia, en las dedicaciones de tiempo completo, medio tiempo y de hora cátedra, se llevarán a cabo concursos públicos. Para ellos se procederá así: Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 006 del 7 de abril de 1999 y Modificado parcialmente mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 16 del 3 de julio de 2003. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 24

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del 1 de agosto de 2005. Ver texto completo al final: Anexos.

a. Producida una vacante o creada una nueva plaza, los Consejos de Facultad sustentarán ante la Vicerrectoría Académica la necesidad de proveer el cargo, precisando los requisitos del mismo, los criterios de evaluación y la valoración de cada uno de éstos, indicando en qué casos se recomendará declarar desierto el concurso.b. La Vicerrectoría Académica, mediante resolución, previa solicitud del Consejo de Facultad, en un máximo de treinta (30) días calendario convocará a inscripción de candidatos.c. En la resolución de convocatoria se describirá el cargo, los requisitos para el mismo y los criterios para la evaluación. Además se indicará la fecha y tema de la disertación y/o examen, el cierre de inscripción y publicación de los resultados.d. El período de la inscripción de los aspirantes no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles a partir de la fecha de publicación de la resolución de convocatoria. Las inscripciones se enviarán a través de la Oficina de Archivos y Correspondencia, y solamente concursarán las registradas a la fecha del cierre de inscripción, según constancia expedida por dicha oficina. El candidato deberá anexar a su hoja de vida los documentos que la sustentene. El Vicerrector Académico, al cierre de las inscripciones, presentará las hojas de vida al respectivo Consejo de Facultad para que éste efectúe la selección de los candidatos a concursar.f. El Consejo de Facultad nombrará al menos tres (3) profesores quienes conformarán el jurado encargado de la evaluación de las hojas de vida, aptitudes docentes y conocimientos. Este jurado elaborará una carta informativa de su trabajo, anexando los resultados y toda la documentación, la cual, una vez firmada será entregada al Consejo de Facultad. Este a su vez enviará acta de todo el proceso de selección a la Vicerrectoría Académica en un término no mayor a cinco (5) días hábiles.g. Los resultados del concurso serán informados a los aspirantes por la Vicerrectoría Académica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del acta del Consejo de Facultad.

ARTÍCULO 28º- En la selección de aspirantes a profesor, no se tendrá en cuenta la ideología, la creencia religiosa, el grupo étnico, el sexo o estado civil. Por ningún motivo se indagará la afiliación política ni el credo religioso del aspirante; el funcionario que contraviniere

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esta disposición se hará acreedor a las sanciones de ley vigentes para estos casos.

ARTÍCULO 29º. VINCULACIÓN. Cumplidos los requisitos para la vinculación de un docente a la Universidad, el Consejo de Facultad comunicará al Vicerrector Académico sobre los resultados del concurso, quien no podrá apartarse de ellos. El Rector procederá a efectuar el nombramiento, en un tiempo no mayor a diez (10) días hábiles.

ARTÍCULO 30º. En el nombramiento del profesor se señalará su categoría, su puntaje, según evaluación hecha por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje; la dedicación de labores, la Facultad a la cual se adscribe, la fecha de iniciación de labores, notificándole que sus relaciones con la Universidad se regirán por la ley y las normas contempladas en este estatuto.

PARÁGRAFO: Cuando una Facultad carezca de Consejo de Facultad debidamente constituido, éste será reemplazado por un Comité conformado por el Director del Programa, Vicerrector Académico, Representante de los Profesores y Estudiantes al Consejo Académico y un especialista nombrado por el Consejo Académico. ARTÍCULO 31º. El Consejo de Facultad recomendará la vinculación de docentes de horas cátedra necesarios para suplir las necesidades de programación académica existente, previo estudio de las hojas de vida acumuladas en el respectivo banco de hojas de vida resultantes de la convocatoria. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 007 del 3 de marzo de 1995 y el No. 18 del 27 de mayo de 2005 derogó el artículo segundo del Acuerdo No. 007 (03-03-95). Ver texto completo al final: Anexos.

PARÁGRAFO: Cuando se requiera contratar profesores de hora cátedra por circunstancias o hechos no previstos en la planeación académica, el decano con el Consejo de Facultad respectivo procederá a hacer la selección.

ARTÍCULO 32º. Sólo se podrá hacer nombramientos para cargos vacantes contemplados en la planta de personal.

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El nombramiento en contravención de lo dispuesto en este artículo es ilegal y podrá ser declarado nulo por la jurisdicción contencioso administrativa.

Así mismo, la autoridad nominadora, deberá declarar la insubsistencia correspondiente tan pronto tenga conocimiento de la ilegalidad so pena de incurrir en causal de mala conducta.

PARÁGRAFO: Al presentarse una vacante en la planta de personal, ésta deberá ser provista por un docente de igual dedicación.

ARTÍCULO 33º. Los docentes de hora cátedra se vincularán por períodos académicos, mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, en el cual se determinará:

a. Identificación de los paresb. Competencia y capacidad para celebrarloc. Objetod. Período académico para el cual se celebrae. Valor de la hora cátedra conforme al artículo 9 del presente estatuto y al número de horas contratadas.f. Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá el incumplimiento del docente de sus obligaciones legales, estatutarias y contractuales, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna por parte de la Universidad. La no inclusión de esta cláusula no impide darlos por terminados cuando tal incumplimiento se presente.

Los contratos de que trata este artículo, quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el registro presupuestal que acredita la existencia de partida para su pago.

ARTÍCULO 34º. El contrato administrativo de prestación de servicios con el docente a que se refiere el artículo 19, literal e. de la Ley 4ª de 1992, deberá celebrarse por períodos académicos y en él se deberá incluir la obligación de darlos por terminado sin indemnización alguna en caso de incumplimiento de los deberes previstos en la ley.

ARTÍCULO 35º. El docente que ingrese al servicio de la Universidad deberá ser instruido por su superior académico acerca

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de sus funciones, y deberá recibir los cursos de capacitación y/o actualización pedagógica de acuerdo con sus necesidades y con la programación existente.

ARTÍCULO 36º. La conversión de un docente de medio tiempo a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, recomendación del Consejo de Facultad, concepto favorable del Consejo Académico y aprobación del Consejo Superior.

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TÍTULO III: DEL ESCALAFÓN, CRITERIOS DE ASCENSO Y PUNTOS DE PRODUCCIÓN ACADÉMICA

CAPÍTULO I: ESCALAFÓN DOCENTE

ARTÍCULO 37º. ESCALAFÓN DOCENTE. DEFINICIÓN. Se entiende por escalafón docente universitario, el sistema de clasificación de los docentes según su preparación académica; experiencia docente, profesional e investigativa; publicaciones realizadas y distinciones académicas recibidas. La inscripción en el escalafón habilita para ejercer la carrera docente.

ARTÍCULO 38º. Para efectos de la inscripción en el escalafón docente, se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente, durante el período inicial de vinculación, en la forma señalada en este estatuto.

ARTÍCULO 39º. La carrera docente tiene por objeto garantizar la excelencia académica de la institución y la estabilidad y promoción de los docentes.

La carrera del docente se inicia una vez que haya obtenido su inscripción en el escalafón.

ARTÍCULO 40º. El docente especial que al vencimiento del término de la vinculación inicial, hubiere cumplido con los requisitos y evaluación satisfactoria tendrá derecho a ser inscrito en el escalafón y a continuar en el cargo. Para efectos de antigüedad se reconocerá el año servido como docente especial.

El acto administrativo de inscripción en el escalafón será expedido por la Rectoría y contra él procede el recurso de reposición.

ARTÍCULO 41º. CATEGORÍAS. Se establecen las siguientes categorías para efectos del escalafón docente de la Universidad Tecnológica de Pereira, cualquiera que sea la dedicación en que esté clasificado el docente.

• Profesor Auxiliar• Profesor Asistente• Profesor Asociado• Profesor Titular

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ARTÍCULO 42º. Los requisitos y condiciones para promoción dentro del escalafón docente serán de carácter académico y profesional. Para ello se deberá tener en cuenta las investigaciones y publicaciones realizadas, los títulos obtenidos, los cursos de capacitación, actualización y perfeccionamiento adelantados, la experiencia y eficiencia docentes y la trayectoria profesional. El simple transcurso del tiempo no genera por si solo derechos para la promoción.

ARTÍCULO 43º. La pertenencia al escalafón confiere estabilidad al docente de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo, conforme a la ley.

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CAPÍTULO II: CRITERIOS DE ASCENSO, PUNTOS DE PRODUCCIÓN ACADÉMICA

ARTÍCULO 44º. Para ser Profesor Auxiliar, se requiere:

a. Reunir las condiciones señaladas para ser Profesor Especial (artículo 26 del presente estatuto).b. Ser profesor especial de la Universidad Tecnológica de Pereira y/o Universidad Pública de orden nacional, por un término no inferior a un (1) año en tiempo completo o medio tiempo.c. Acreditar dos (2) cursos (mínimo 40 horas cada uno) de capacitación pedagógica y/o investigativa y/o en la formación profesional respectiva, y/o planeación académica, y/o gestión administrativa, ofrecidos por la Universidad en su programa de capacitación de docentes o debidamente autorizados por el Consejo Académico. Reglamentado mediante Acuerdos del Consejo Académico No. 76 del 14 de noviembre de 2002 delegando a los Consejos de Facultad y el No. 02 del 20 de febrero de 2003 delegando al Vicerrector Académico. Ver texto completo al final: Anexos.

El profesor podrá acreditar una asignatura de un postgrado de intensidad no inferior a cuarenta horas como uno de los dos cursos de capacitación cuando estuviere en transición de categoría especial a auxiliar.

El profesor podrá acreditar como capacitación docente la asistencia a congresos, seminarios o cursos, nacionales o internacionales, avalados por una Universidad legalmente reconocida o por asociaciones o sociedades científicas especializadas y previo visto bueno de la Vicerrectoría Académica, siempre que la sumatoria de estos eventos cumpla las horas mínimas de capacitación a que se refiere este artículo.

En todo caso, el profesor deberá realizar efectivamente al menos un curso de capacitación en pedagogía con una duración no inferior a cuarenta horas. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 02 del 30 de enero de 2004. Ver texto completo al final: Anexos. d. Haber sido evaluado satisfactoriamente como profesor especial por el Consejo de Facultad.

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ARTÍCULO 45º. Para ser Profesor Asistente, se requiere:

a. Ser Profesor Auxiliar de la U.T.P. y/o Universidad Pública del orden nacional, por un término no inferior a dos (2) años en dedicación de tiempo completo o medio tiempo.

b. Acreditar dos (2) cursos (mínimo 40 horas cada uno) de capacitación pedagógica y/o investigativa y/o formación profesional en el área respectiva, y/o planeación académica, y/o gestión administrativa, ofrecidos por la Universidad en su programa de capacitación de docentes o debidamente autorizados por el Consejo Académico. Reglamentado mediante Acuerdos del Consejo Académico No. 76 del 14 de noviembre de 2002 delegando a los Consejos de Facultad y el No. 02 del 20 de febrero de 2003 delegando al Vicerrector Académico. Ver texto completo al final: Anexos.

El profesor podrá acreditar dos asignaturas de postgrado de intensidad no inferior a cuarenta horas cada una cuando estuviere en período de transición de auxiliar a asistente.

El profesor podrá acreditar como capacitación docente la asistencia a congresos, seminarios o cursos, nacionales o internacionales, avalados por una Universidad legalmente reconocida o por asociaciones o sociedades científicas especializadas y previo visto bueno de la Vicerrectoría Académica, siempre que la sumatoria de estos eventos cumpla las horas mínimas de capacitación a que se refiere este artículo. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 02 del 30 de enero de 2004. Ver texto completo al final: Anexos.

c. Acreditar cinco (5) puntos de producción intelectual o académica. Para ascenso a la categoría de Profesor Asistente, los puntos bonificación asignados por el CIARP serán divididos por doce (12), sólo para acreditar los cinco (5) puntos de producción intelectual. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 18 del 13 de julio de 2004. Ver texto completo al final: Anexos.

d. Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor Auxiliar por el Consejo de Facultad respectivo.

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ARTÍCULO 46º. Para ser Profesor Asociado, se requiere:

a. Ser Profesor Asistente de la U.T.P. y/o Universidad Pública del orden nacional, por un término no inferior a tres (3) años en dedicación de tiempo completo o medio tiempo.b. Elaborar y sustentar ante homólogos de otras instituciones, un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, las ciencias, las artes o las humanidades.c. Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor Asistente por el Consejo de Facultad respectivo.

ARTÍCULO 47º. Para ser Profesor Titular se requiere:

a. Ser Profesor Asociado de la U.T.P. y/o Universidad Pública del orden nacional, por un término no inferior a cuatro (4) años en dedicación de tiempo completo o medio tiempo.b. Elaborar y sustentar ante homólogos de otras instituciones trabajos que constituyan un aporte significativo a la docencia, las ciencias, las artes o las humanidades.c. Haber sido evaluado satisfactoriamente como Profesor Asociado por el Consejo de Facultad respectivo.

PARÁGRAFO: En el caso de que la Universidad no ofrezca los cursos de capacitación exigidos en los artículos 44 y 45 del presente estatuto, los docentes estarán exentos de este requisito.

ARTÍCULO 48º. La evaluación de la producción académica de los profesores de la Universidad se hará conforme a las normas del Decreto 1279 de 2002 y las expedidas por el Consejo Superior para tal fin. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 022 del 3 de diciembre de 2002. Ver texto completo al final: Anexos.

ARTÍCULO 49º. La Universidad asignará a sus profesores puntos con carácter salarial por evaluación periódica de productividad académica, conforme a las siguientes reglas:

1. La evaluación será anual. Los docentes podrán presentar su productividad académica para los trámites de rigor ante el CIARP en cualquier época del año. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 04 del 25 de febrero de 2005. Ver texto completo al final: Anexos.

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2. Cada profesor someterá a consideración los resultados de su producción académica realizada antes de la fecha correspondiente al numeral 1.

3. Para la calificación de cada producto de la productividad académica se designarán, por el Consejo de Facultad, dos (2) evaluadores de la lista determinada por Colciencias, los cuales realizarán su trabajo de acuerdo con los criterios establecidos por el CIARP. El resultado final será el promedio de las calificaciones de dichos evaluadores. Así mismo se establece la rotación de los evaluadores entre las diferentes universidades, evitando la repetición de uno de ellos en procesos de evaluación consecutivos.

4. Cuando las calificaciones de los evaluadores externos difieran en más de dos (2) unidades, el Consejo de Facultad nombrará un tercer evaluador, de oficio, de la lista de Colciencias. En este caso se promediarán las dos calificaciones más cercanas con favorabilidad del docente afectado.

El proceso se inicia en el Consejo de la Facultad a la cual pertenece el docente. Después de revisar el material y verificar que cumple los requisitos para ser evaluado, el Consejo seleccionará de las listas de Colciencias dos (2) evaluadores. Una vez hecho esto remitirá los ejemplares del trabajo y la decisión al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) para el trámite de rigor. Para efectos de control de tiempos y pago de la bonificación al evaluador, se enviarán dos copias de la carta de remisión, una al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) de la Universidad Tecnológica de Pereira y otra a la Vicerrectoría Académica de la Universidad del par externo. Para la selección de los pares externos se deben seguir los criterios del Decreto 1279/02 es decir: “...debe asegurarse la rotación de los pares entre las diferentes universidades, evitando la repetición de un mismo evaluador, o de un grupo restringido de ellos, por parte de la misma universidad en procesos de evaluación consecutivos”. No obstante, cuando se considere que varios productos académicos puedan estar contenidos unos en otros, todos estos productos serán enviados a los mismos pares externos para que dictaminen acerca de la originalidad de cada uno de ellos.

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El par externo procederá a hacer la evaluación en un plazo no mayor de un mes calendario. Después de ser evaluado el trabajo, el par externo devolverá el material y los formatos al CIARP y enviará copia de la carta de remisión a la Vicerrectoría Académica de su Universidad, con lo cual se considerará que ha cumplido con su responsabilidad. El CIARP, una vez recibida la evaluación y el material correspondiente y si considera que la evaluación es de buena calidad, informará de este hecho a la Vicerrectoría Académica de la Universidad y a COLCIENCIAS para que se proceda a realizar el pago de la bonificación. Si existe un impedimento mayor para realizar la evaluación, el par externo devolverá en el transcurso de dos días hábiles, el trabajo al CIARP, con copia de la carta de remisión a la Vicerrectoría Académica de su Universidad. En este caso, el Consejo de Facultad respectivo procederá a seleccionar otro par para evaluar el producto. Si durante el proceso de selección de pares no se consigue la evaluación después de la asignación consecutiva de tres pares externos, se procederá a asignar el puntaje de acuerdo con una sola evaluación. Se define como impedimento mayor uno de los siguientes: Que el evaluador se encuentre en comisión de estudios, que tenga relación con uno de los autores, que compruebe exceso de trabajo o que padezca una enfermedad.

De acuerdo con los conceptos de los pares externos y las disposiciones del Decreto 1279, el CIARP clasificará y asignará el puntaje al producto académico.

Los costos de correo serán asumidos por cada universidad. La Universidad pagará a los evaluadores externos el equivalente a un tercio del salario mínimo legal vigente por cada producto evaluado.

La Vicerrectoría Académica informará a Colciencias que el evaluador seleccionado realizó de manera satisfactoria la tarea encomendada. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 023 del 3 de diciembre de 2002. Ver texto completo al final: Anexos.

En aras de que no se vulneren los derechos fundamentales de los docentes, cuando la producción académica ya tenga una (1) evaluación realizada y el otro evaluador lleve más de 60 días sin remitir su concepto, se procederá a asignar el puntaje de acuerdo con una sola evaluación. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 011 del 5 de junio de 2007. Ver texto completo al final: Anexos.

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Cuando la producción intelectual bajo el proceso de publicación haya sido sometida a evaluación por parte de un (1) par de la lista de Colciencias, el CIARP podrá utilizar la evaluación para efectos de asignación de puntos salario y el Consejo de Facultad respectivo, sólo asignará un (1) evaluador. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 24 del 2 de septiembre de 2008. Ver texto completo al final en Anexos.

En los casos verificables en los cuales no se cuenta con pares evaluadores de los listados de Colciencias, El Consejo de Facultad podrá seleccionar pares del área vinculados a instituciones de reconocido prestigio nacional y/o internacional. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 20 del 14 de abril de 2009. Ver texto completo al final en Anexos. Suspendido Acuerdo Consejo Superior No. 30 del 24 de junio de 2009. Ver texto completo al final en Anexos.

Los Consejos de Facultad someterán previamente a evaluación, los libros producto de investigación, libros de texto y libros de ensayo, realizados por los docentes y de ser satisfactorio el resultado avalarán la publicación de la producción, posteriormente el docente con dicho aval procederá a realizar el proceso de publicación. El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje –CIARP- recibirá para asignación de puntos salario por libros producto de investigación, libros de texto y libros de ensayo, sólo aquellas solicitudes que hayan tenido el aval del Consejo de Facultad, previo a la publicación.

El proceso de edición de toda la producción que a la fecha se encuentre radicada en el CIARP, estará sujeto a verificación del mismo.

El profesor anexará a su solicitud de puntos ante el CIARP, constancia de publicación de mínimo cincuenta (50) ejemplares. Aclarado un procedimiento para evaluación y asignación de puntos por productividad mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 03 del 04 de febrero de 2011. Ver texto completo al final en Anexos

PRODUCCIÓN EVALUACIÓN PERIÓDICA. La asignación de puntos salariales por la producción objeto de evaluación periódica, se reconocerá después de sesenta (60) días transcurridos a la fecha

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de radicación. Entiéndase por fecha de radicación, cuando el docente registra en la Oficina de Gestión de Documentos la solicitud con toda la documentación completa. [Tiempo estipulado por efecto del proceso de evaluación].

Se exceptúa de lo anterior, los casos en los cuales el resultado de las evaluaciones por parte de los pares externos se obtenga en un período inferior, para cuyos casos los puntos serán asignados a partir de la fecha en la cual el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, expida el acto formal de reconocimiento, el cual se denomina Resolución de Rectoría.

El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje asegurará la rotación de los pares entre las diferentes universidades, evitando la repetición en procesos de evaluación consecutivos de un mismo evaluador o de un grupo restringido de ellos, y procurando que en los dos años siguientes a una evaluación no se repita el mismo par académico.

El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje tendrá en cuenta la recomendación de los pares externos escogidos por el Consejo de Facultad, pero en todo caso la decisión final del nombramiento y selección de ellos, estará en cabeza del CIARP.

ARTÍCULOS PUBLICADOS EN REVISTAS INDEXADAS. A los docentes que presenten artículos publicados en revistas especializadas, previamente indexadas por Colciencias, se les asignará el puntaje establecido en el artículo 10, literal a del Decreto 1279, a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento.

A los docentes que presenten artículos publicados en revistas especializadas internacionales, cuyo resultado de indexación es actualizado por Colciencias con un año de retraso, se les asignará el puntaje establecido en el artículo 10, literal a del Decreto 1279, a partir de la fecha de radicación en la Oficina de Gestión de Documentos, previo el cumplimiento de los requisitos y siempre y cuando la publicación sea incluida por Colciencias.

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TÍTULOS Y ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN. A los docentes que presenten título de postgrado, se les asignará el puntaje establecido en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1279/02, a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento.

A los docentes que hayan ascendido en el escalafón, se les asignará el puntaje establecido en el artículo 8 del Decreto 1279/02, a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento.

Las solicitudes de asignación de puntos salariales que a la fecha de expedición del presente Acuerdo ya han sido consideradas y aprobadas por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje y sólo está pendiente la fecha del reconocimiento, ésta será a partir de la fecha de la reunión en que el Comité lo aprobó, se exceptúa la producción objeto de evaluación periódica, que se tratará conforme a lo dispuesto en este Acuerdo. La asignación de puntos por los factores que se relacionan a continuación, se harán efectivos a partir del 01 de enero de cada año:

1. Actividades de Dirección académico-administrativas

2. Desempeño destacado de las labores de docencia y extensión

3. Experiencia calificada.

El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje se reunirá como mínimo una (1) vez al mes. Reglamentado un procedimiento un procedimiento para evaluación y asignación de puntos por productividad mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 14 del 27 de mayo de 2011. Ver texto completo al final en Anexos.

Se entenderá por editorial de reconocido prestigio nacional aquella editorial que además de estar sujeta al Acuerdo No. 03 del 04 de febrero de 2011, garantice la distribución de la producción dentro del territorio nacional.

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Se entenderá por editorial de reconocido prestigio internacional aquella editorial que además de estar sujeta al Acuerdo No. 03 del 04 de febrero de 2011, garantice la distribución dentro y fuera del territorio nacional.

PARÁGRAFO: La producción recibida en el CIARP hasta la fecha de expedición de este Acuerdo, que garantice la distribución establecida en los artículos primero y segundo será susceptible de asignación de puntos salariales sin el requisito del aval previo a la publicación pero de todas maneras con el aval del respectivo Consejo de Facultad. Reglamentado el proceso de difusión de la producción académica sujeta de reconocimiento salarial mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 14 del 27 de mayo de 2011. Ver texto completo al final en Anexos.

ARTÍCULO 50º. Los docentes que desempeñen cargos académico-administrativos en la U.T.P., conservarán todos los derechos previstos en el en el Decreto 1444 de 1992 (sustituido por el Decreto 1279 de 2002). ARTÍCULO 51º. Las publicaciones realizadas por el docente antes de su inscripción al escalafón docente de la Universidad Tecnológica de Pereira y presentados para obtener puntos de productividad intelectual, estarán eximidos del requisito de la mención de la Universidad.

ARTÍCULO 52º. A los profesores que ingresen o reingresen por concurso a la carrera docente, se les reconocerá el escalafón y la antigüedad equivalente de acuerdo con el presente estatuto, que hayan alcanzado en ésta u otra universidad pública de orden nacional.

ARTÍCULO 53º. La inscripción en el escalafón se efectuará mediante resolución expedida por el Rector, de acuerdo con lo indicado en el artículo 40 y contra su acto sólo procede el recurso de reposición.

De conformidad con esta norma, el docente especial que no reúna los requisitos para la inscripción en el escalafón, automáticamente quedará desvinculado de la Universidad.

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ARTÍCULO 54º. Las solicitudes de asignación de puntos para ascenso en el escalafón se presentarán ante el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, el cual se asesorará del Consejo de Facultad o de especialistas para la evaluación según el caso.

El docente dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para aceptar u objetar la asignación de los puntos. Si el docente no emite respuesta se entenderá aceptada la calificación y se remitirá a su hoja de vida académica; si el docente formula objeciones éstas serán reconsideradas por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje el cual decidirá en definitiva.

ARTÍCULO 55º. Toda solicitud para promoción en el escalafón debe ser tramitada por el docente, por escrito ante el Vicerrector Académico, quien procederá a darle curso administrativo conforme a las normas vigentes.

PARÁGRAFO. El reconocimiento de la promoción se hará efectivo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de su solicitud siempre y cuando cumpla todos los requisitos.

ARTÍCULO 56º. El docente dispondrá de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de reposición contra el acto que decida sobre la promoción en el escalafón.

ARTÍCULO 57º. EVALUACIÓN DOCENTE. La Universidad evaluará en forma periódica y sistemática el trabajo del personal docente y su rendimiento en las labores y funciones asignadas, con el propósito de diagnosticar las necesidades de actualización, capacitación y perfeccionamiento docente para establecer los planes y programas respectivos y estimular el buen desempeño.

La evaluación será realizada por el Consejo de Facultad teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Valoración por parte de los estudiantes donde se tendrá en cuenta:

a. Planeación y programación de los cursos a su cargo.b. Metodología utilizada en la fase interactiva de la docencia.

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c. Sistema de evaluación del rendimiento académico de los estudiantes.d. Asesoría a los estudiantes.e. Relaciones interpersonales.f. Asistencia a clases y horas de consulta.g. Cumplimiento de los objetivos propuestos al iniciar el curso.

2. Valoración por parte del Jefe Inmediato conjuntamente con un mínimo de dos (2) profesores del área, sección o departamento, nombrados por el Consejo de Facultad, y sujeta al cumplimiento de los deberes consignados en este estatuto. Esta valoración tendrá en cuenta el aporte del docente en la formación integral de sus alumnos, enmarcada en la MISIÓN y PRINCIPIOS de la Universidad.

3. Valoración por parte del Consejo de Facultad en cuanto al cumplimiento del plan de actividades propuesto por el docente. Esta valoración tendrá en cuenta el aporte del docente en la formación integral de sus alumnos, enmarcada en la MISIÓN y PRINCIPIOS de la Universidad.

El Consejo de Facultad determina las fechas de la evaluación, reúne las valoraciones anteriores y con base en éstas, realiza la evaluación integral de los docentes.

ARTÍCULO 58º. Una vez realizada la evaluación del docente, el Consejo de Facultad notificará al mismo, por escrito, el resultado de la evaluación. Si el docente no estuviere de acuerdo con los resultados podrá hacer uso del recurso de reposición ante el Consejo de Facultad durante los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación. Si no se presenta recurso de reposición se considera aceptada la evaluación.

ARTÍCULO 59º. Si la consideración pedida fuere desfavorable al docente, éste podrá apelar por intermedio de la Vicerrectoría Académica, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación, ante el Consejo Académico, el cual tomará la decisión definitiva sobre la evaluación. Una vez finalizado el proceso de evaluación se enviará el resultado a la hoja de vida del docente.

ARTÍCULO 60º. Los docentes de tiempo completo y medio tiempo, serán objeto de una evaluación anual.

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ARTÍCULO 61º. Los docentes de cátedra lo serán, por lo menos, una vez, antes del vencimiento del período académico respectivo.

ARTÍCULO 62º. La evaluación del docente debe ser objetiva, imparcial e integral. Los instrumentos de evaluación serán recomendados por los Consejos de Facultad y Académico y aprobados por el Consejo Superior.

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TÍTULO IV: DERECHOS Y DEBERES

CAPÍTULO I: DE LOS DERECHOS

ARTÍCULO 63º. Son derechos del personal docente:

a. Los que se derivan de la Constitución Política, las leyes, el Estatuto Orgánico de la Universidad, el presente Estatuto Docente, los convenios institucionales, los convenios laborales y los acuerdos del Consejo Superior Universitario.b. Ejercer plenamente y en concordancia con la ley el derecho de asociación sindical y en general el derecho de asociación establecido en la Constitución Nacional.c. Gozar de plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y hechos científicos, culturales, sociales, políticos, económicos y artísticos, dentro del principio de la libertad de ideología y pensamiento que propicie el proceso de construcción de conocimientos.d. Participar en programas de formación, capacitación y actualización de conocimientos humanísticos, científicos, académicos, técnicos y artísticos de acuerdo con sus intereses académicos y profesionales, enmarcados en el plan de desarrollo académico de la Universidad.e. Obtener licencias, comisiones, años sabáticos, pasantías y permisos de acuerdo con la ley, convenios institucionales y el presente estatuto.f. Recibir la renumeración, comisiones, bonificaciones y demás prestaciones sociales que le correspondan según la ley, convenios institucionales, el presente estatuto y demás normas vigentes.g. Disponer de la propiedad intelectual o industrial, en las condiciones que prevea la ley.h. Elegir y ser elegido para cargos académico-administrativos y de representación, organismos de dirección, asesorías, consultorías, extensión o investigación.i. Ascender en el escalafón docente, permanecer en el cargo y no ser sancionado o desvinculado sino de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos en la ley el presente estatuto.j. Conocer, en caso de ser objeto de un proceso disciplinario el informe, las pruebas que se alleguen a la investigación, e interponer los recursos establecidos por la ley y este estatuto.k. Ser objeto de cambio de dedicación según lo definido por el presente estatuto.

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l. Ser ubicado para desempeñar sus funciones docentes de acuerdo con su área de especialización, formación o conocimientos.m. La carga académica asignada para un semestre, no puede ser modificada sin el consentimiento expreso y escrito del docente.n. Recibir trato adecuado y respetuoso de parte de sus superiores, compañeros, estudiantes, y tener condiciones de trabajo satisfactorias dentro de la Universidad.o. Obtener la pensión vitalicia de jubilación de acuerdo con lo establecido por la ley.p. Recibir de la U.T.P. el pago de la inscripción, viáticos y transporte para asistir a cursos y eventos de capacitación, actualización, cumpliendo los requisitos exigidos por el presente estatuto y conforme con los planes de desarrollo de la Universidad.q. Recibir de la U.T.P. el pago de viáticos y transporte para asistir a eventos cuando se le otorgue comisión de servicios.r. Gozar de exención de matrícula en los programas de pregrado ofrecidos por la U.T.P. como estudiante regular para él, su cónyuge y/o compañera (o) permanente e hijos. s. Gozar de tratamiento preferencial para el ingreso a la Universidad, de su cónyuge y/o compañera (o) permanente, hermanos e hijos de acuerdo con la reglamentación vigente.t. Gozar de exención de pago por los cursos ofrecidos por la U.T.P., como estudiante no regular, para él, sus hijos y su cónyuge y/o compañera (o) permanente.u. Gozar de exención de pago en los programas de postgrado ofrecidos por la U.T.P. para él, por recomendación del Consejo de Facultad y conforme con el plan de desarrollo respectivo.v. Sus prestaciones sociales se liquidarán de acuerdo con lo previsto en los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1444 de 1992 (sustituido por el Decreto 1279 de 2002) y los demás que expida el gobierno nacional aplicando siempre el principio de favorabilidad. w. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de la docencia en la modalidad de hora cátedra o de contrato de prestación de servicios académicos. Podrán reingresar sin concurso, previa recomendación del Consejo de Facultad.x. Los demás contemplados por la ley para los empleados oficiales.

PARÁGRAFO. Si un docente de planta fallece, los derechos contemplados en los literales r., y s. podrán ser otorgados a sus hijos y cónyuge y/o compañera (o) permanente.

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ARTÍCULO 64º. La Universidad pagará la pensión de jubilación y las sustituciones pensionales de acuerdo con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 65º. La Universidad pagará la pensión de jubilación de los docentes en la misma fecha en que se cancelen los salarios del profesorado activo.

ARTÍCULO 66º. La Universidad publicará las obras de carácter humanístico, científico, técnico, literario, artístico y pedagógico que realicen los profesores y que ameriten su publicación, según el concepto del respectivo Consejo de Facultad y aprobación del Consejo Académico, el cual determinará el número de ejemplares a publicar, para lo cual la Universidad dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses.

ARTÍCULO 67º. El personal docente de la U.T.P. tiene plenos derechos políticos y laborales, por tal razón tiene derecho a la libre asociación, la contratación colectiva, la declaratoria de huelga y la participación política en los destinos del país, en lo que respecta a la conformación, ejercicio y control del poder político, cuando la ley lo permita.

ARTÍCULO 68º. Los docentes tienen derecho a comisión de servicios para realizar actividades científicas y tecnológicas y a todos los demás beneficios que establece el Decreto 591 de 1991.

ARTÍCULO 69º. Todos los derechos salariales y prestacionales que se reconocen al personal docente de las universidades públicas por ley, son derechos adquiridos con justo título.

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CAPÍTULO II: DE LOS DEBERES

ARTÍCULO 70º. Son deberes del personal docente:

a. Cumplir las obligaciones que se deriven de este estatuto, la constitución políticas, las leyes y demás normas de la institución.b. Desempeñar las funciones que le sean asignadas y reglamentadas por las unidades docentes, investigativas y de extensión ciñéndose a los programas de enseñanza y de trabajo reglamentario.c. Cumplir con responsabilidad y eficiencia la jornada laboral, el horario de trabajo y las funciones a su cargo.d. Elaborar conjuntamente con los profesores del área para cada período académico los programas de las asignaturas a su cargo.e. Realizar las evaluaciones académicas programadas y comunicar oportunamente los resultados a los estudiantes.f. Dedicar tiempo para entrevistas y asesorías académicas con los estudiantes.g. Colaborar y asistir, cuando sean requeridos, para la realización de los exámenes de admisión y demás pruebas académicas de la Universidad en jornada laboral.h. Extender sus conocimientos a la comunidad por medio de conferencias y trabajos de campo y otras formas adecuadas de extensión universitaria.i. Participar en los cursos y seminarios de actualización programados por la Universidad en su respectiva especialidad.j. Responder por la conservación de los documentos, materiales y bienes confiados a su guarda o administración.k. Hacer parte de los jurados, consejos y comités de carácter permanente y transitorio que se creen en la Universidad.l. Elaborar los informes escritos que le sean previamente solicitados por el jefe inmediato o el respectivo decano.m. Velar por la conservación y tratamiento adecuados de la planta física, su dotación y el medio ambiente.n. Desempeñar su actividad docente dentro de los siguientes parámetros:

• El respeto por las diferencias• Fomentar los procesos democráticos• Fomentar la libre discusión y la tolerancia de las convicciones ajenas.

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• Hacer el mejoramiento de la condición humana el fin último del proceso educativo.

o. Dirigir tesis o trabajos de grado en los programas en los cuales exista este requisito.p. Colaborar en los procesos de evaluación y admisión del personal docente.q. Participar de acuerdo con su dedicación en los programas de investigación de sus unidades académicas respectivas.r. Colaborar de acuerdo con su capacitación y dedicación en programas interdisciplinarios, de extensión universitaria o de postgrado y registrar oportunamente en los sistemas de información institucionales las gestiones que el docente realice en cualesquiera de estos frentes de trabajo. Adicionado mediante Acuerdo del Consejo Superior Universitario No. 19 del 14 de abril de 2009. Ver texto completo al final: Anexos.

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TÍTULO V: DE LOS ESTÍMULOS, DE LA CAPACITACIÓN DOCENTE Y OTRAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO DOCENTE

CAPÍTULO I: DE LOS ESTÍMULOS, DE LA CAPACITACIÓN DOCENTE

ARTÍCULO 71º. Lo reglamentado bajo este título, tiene como objetivos:

a. Estimular y crear los mecanismos adecuados para el desarrollo de la carrera docente.b. Fomentar el desarrollo académico y científico del profesorado, mediante la participación en programas de postgrado, especialización, capacitación, intercambios académicos con otras instituciones universitarias, entidades privadas o públicas, asistencia a congresos, seminarios, pasantías y otro tipo de eventos de esta índole.

Para tal efecto el Consejo Académico adoptará un programa general de desarrollo docente, acorde con los planes de desarrollo de la institución y de las necesidades de capacitación docente.

ARTÍCULO 72º. DE LA CAPACITACIÓN DEL DOCENTE. DEFINICIÓN. Constituye capacitación docente el conjunto de acciones que la Universidad ofrece directa o indirectamente a los docentes vinculados a ella con el fin de actualizar y profundizar sus conocimientos y elevar su nivel académico, investigativo y pedagógico.

ARTÍCULO 73º. El plan general de capacitación docente será elaborado anualmente con base en los programas presentados por las Facultades.

Su ejecución, control, evaluación y revisión estará a cargo de la Vicerrectoría Académica.

ARTÍCULO 74º. El Plan de Capacitación Docente, deberá definir las áreas básicas de actualización, especialización y complementación, establecer sus prioridades, identificar y cuantificar las necesidades de formación de recursos humanos en los distintos niveles y estimar el presupuesto requerido para su cumplimiento.

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ARTÍCULO 75º. Los programas de capacitación de docentes podrán o no conducir a un título académico de postgrado.

ARTÍCULO 76º. Para financiar los costos de capacitación, la Universidad definirá en el presupuesto anual una partida acorde con las necesidades presentadas en el plan general.

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CAPÍTULO II: OTRAS ACTIVIDADES DE DESARROLLO DOCENTE

ARTÍCULO 77º. Para contribuir al desarrollo de la docencia y la investigación se auspiciará la realización de actividades tales como:

a. Asistir a congresos y certámenes de carácter académico, científico, tecnológico, humanístico y artístico.b. Prestar servicios de consultoría o asesoría a entidades nacionales o extranjeras sobre aspectos académicos, culturales, técnicos o científicos.c. Realizar viajes de estudio o gestiones de carácter académico, cultural, académico-administrativo, técnico o científico a nombre de la Universidad, ante entidades nacionales o extranjeras.d. Impartir docencia en instituciones académicas de educación superior nacionales o extranjeras oficialmente reconocidas.e. Participar en investigaciones que se efectúen en instituciones nacionales o extranjeras.f. Participar en programas de intercambio con entidades nacionales o extranjeras.

PARÁGRAFO. Las Facultades establecerán una programación de estas actividades teniendo en cuenta que ellas no afecten su funcionamiento académico, investigativo o asistencial, conforme a los respectivos planes de desarrollo.

ARTÍCULO 78º. Para participar en una de las actividades del artículo anterior, el docente deberá cumplir los siguientes requisitos:

a. Ser docente de carrera.b. Haber cumplido o estar cumpliendo los compromisos adquiridos con la Universidad, en caso de haber disfrutado previamente de comisión de estudios o período sabático.

ARTÍCULO 79º. El Consejo Académico a propuesta del Vicerrector Académico, establecerá el procedimiento para que los docentes participen en cursos y otras actividades de capacitación docente.

ARTÍCULO 80º. El docente que participe en las actividades señaladas en el artículo 77 del presente estatuto, se compromete a:

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a. Presentar al Decano de la Facultad, un informe escrito de la actividad desarrollada, en plazo no mayor a 30 días, contados a partir de la fecha del término de la actividad.b. Presentar en el lapso anterior, una exposición a profesores y estudiantes de su área, sobre el tema o motivo.c. Entregar certificación de asistencia al Decano de la respectiva Facultad.

ARTÍCULO 81º. El docente podrá realizar como estudiante NO REGULAR, cursos en los programas de pregrado, postgrado, extensión o educación continuada que se ofrezcan en la Universidad.

La participación en estos cursos formará parte de las horas de dedicación del docente y del programa de trabajo señalado en el artículo 25 del presente estatuto.

ARTÍCULO 82º. Si un docente ejerce funciones directivas o administrativas en la Universidad, el Consejo Superior decidirá sobre conveniencia de otorgar comisión de estudios o conservación del cargo administrativo.

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TÍTULO VI: DE LA ACTIVIDAD INVESTIGATIVA Y LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 83º. La Universidad estimulará de manera especial la actividad científica, investigativa e intelectual y procurará los recursos para generar las condiciones de trabajo adecuadas que permitan a los docentes el desarrollo de una tarea fructífera y acorde con los objetivos que la institución se ha formulado.

ARTÍCULO 84º. Para los fines propuestos en el artículo anterior, la Universidad adoptará las medidas necesarias para garantizar en todo momento la existencia de investigadores que asegure la continuidad y permanencia del trabajo investigativo y haga manifiesta la influencia del investigador en la labor docente.

ARTÍCULO 85º. El Consejo Superior podrá reducir transitoriamente la docencia directa de los docentes, previo concepto del Consejo Académico, con el fin de propiciar la investigación, la mejora del nivel académico del profesorado y la interacción Universidad-Comunidad, cuando el docente se dedique a realizar las siguientes actividades:

a. Trabajos de investigación, dirección de tesis de grado, asesorías o servicios especializados, aprobados oficialmente por la Universidad.b. Preparación de asignaturas que no haya dictado previamente y que a juicio del Consejo de Facultad sean de indispensable necesidad en los programas académicos.c. Estudios de postgrado, simultáneamente con el ejercicio docente en la Universidad, con miras a obtener un título o a lograr una mayor capacitación en el área de su actividad profesional docente.Los casos contemplados en este literal serán objeto de reglamente especial.d. Participación en programas de extensión organizados oficialmente por la Universidad.e. Otras actividades autorizadas expresamente por el Consejo Superior.

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TÍTULO VII: DE LAS DISTINCIONES ACADÉMICAS

ARTÍCULO 86º. En caso de servicios distinguidos a la Universidad en el desarrollo de actividades humanísticas, científicas, tecnológicas, artísticas y culturales las facultades podrán solicitar la concesión de las siguientes distinciones: Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior Universitario No. 42 del 9 de noviembre de 2000. Ver texto completo al final: Anexos.

a. Profesor Distinguidob. Profesor Eméritoc. Profesor Honorario

PARÁGRAFO. El Consejo Superior Universitario, previo concepto favorable del Consejo Académico y a solicitud del Consejo de la Facultad respectiva otorgará estas distinciones, las que serán entregadas en sesión especial, con la asistencia de la comunidad universitaria.

ARTÍCULO 87º. La distinción de Profesor Distinguido podrá ser otorgada por el respectivo Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya hecho contribuciones significativas a la ciencia, al arte o a la técnica. Para ser merecedor de esta distinción se requiere, además, poseer al menos la categoría de Profesor Asociado y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra en el campo artístico, considerado meritorio por la institución.

ARTÍCULO 88º. La distinción de Profesor Emérito podrá ser otorgada por el Consejo Superior a propuesta del Consejo Académico que haya sobresalido en el ámbito nacional por sus múltiples y relevantes aportes a la ciencia, las artes o la técnica. Para ser acreedor a esta distinción se requiere, además poseer la categoría de Profesor Titular y presentar un trabajo original de investigación científica, un texto adecuado para la docencia o una obra artística que haya sido calificada como sobresaliente por un jurado de carácter nacional.

ARTÍCULO 89º. La distinción de Profesor Honorario será otorgada por el Consejo Superior, a propuesta del Consejo Académico, al docente que haya prestado sus servicios al menos durante veinte (20) años en la U.T.P. y que se haya destacado por sus aportes a la

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ciencia, al arte o a la técnica o haya prestado servicios importantes en la dirección académica.

Para ser merecedor de esta distinción, además, debe ser Profesor Titular.

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TÍTULO VIII: DE LAS SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 90º. Las situaciones administrativas en las que puede encontrarse un docente de tiempo completo o tiempo parcial, son las siguientes:

a. En servicio activob. En licenciac. En permisosd. En comisióne. Ejerciendo funciones de otro empleo por encargof. Disfrutando de período sabáticog. En vacaciones h. Suspendido en el ejercicio de sus funciones

CAPÍTULO I: SERVICIO ACTIVO

ARTÍCULO 91º. El docente se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del cargo del cual ha tomado posesión.

También lo está cuando al tenor de los reglamentos ejerce temporalmente funciones adicionales de administración, investigación o de extensión, sin haber dejación del cargo del cual es titular.

CAPÍTULO II: LICENCIA

ARTÍCULO 92º. Un docente se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad o por maternidad.

ARTÍCULO 93º. El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración hasta por ciento ochenta (180) días al año, continuos o discontinuos. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior Universitario No. 42 del 9 de noviembre de 2000. Ver texto completo al final: Anexos.

ARTÍCULO 94º. Cuando la solicitud de licencia ordinaria no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad decidirá sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

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ARTÍCULO 95º. La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario.

ARTÍCULO 96º. Toda solicitud de licencia ordinaria deberá elevarse por escrito ante el Rector y con copia al Jefe Inmediato acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requieran.

ARTÍCULO 97º. Las licencias ordinarias para los docentes serán concedidas por el Rector o por la autoridad en quien éste haya delegado tal función, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.

ARTÍCULO 98º. El docente podrá separarse inmediatamente del servicio, tan pronto le sea otorgada la licencia ordinaria, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta.

ARTÍCULO 99º. Salvo las excepciones legales, durante las licencias ordinarias no podrán desempeñar otros cargos de la administración pública.

La violación de lo dispuesto en el inciso anterior, es causal de mala conducta sancionable disciplinariamente y el nuevo nombramiento deberá ser revocado.

A los docentes en licencia les está prohibida cualquier actividad que implique intervención en política.

ARTÍCULO 100º. El tiempo de licencia ordinaria y de su prórroga no es computable para ningún efecto como tiempo de servicio.

ARTÍCULO 101º. Las licencias (incapacidades) por enfermedad o por maternidad se rigen por las normas del régimen de seguridad social vigente y serán concedidas por el Rector o por quien haya recibido de éste la correspondiente delegación.

ARTÍCULO 102º. Para autorizar licencia por enfermedad se procederá de oficio o a solicitud de parte, pero se requerirá siempre la certificación de incapacidad expedida por autoridad competente.

ARTÍCULO 103º. Al vencerse cualesquiera de las licencias o

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sus prórrogas el docente debe reincorporarse al ejercicio de sus funciones. Si no las reasume incurrirá en abandono del cargo, conforme al presente estatuto.

ARTÍCULO 104º. El docente puede solicitar por escrito permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles cuando medie justa causa. Corresponde al Rector o a quien éste delegue conceder o negar el permiso, teniendo en cuenta los motivos expresados por el docente y las necesidades del servicio. El Rector o su delegado responderá dentro de las 24 horas siguientes a la presentación de la solicitud.

CAPÍTULO III: COMISIONES

ARTÍCULO 105º. El docente se encuentra en comisión cuando le ha sido autorizada para ejercer temporalmente las funciones propias de su empleo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o para atender transitoriamente actividades oficiales o privadas distintas a las inherentes al cargo de que es titular.

ARTÍCULO 106º. Según los fines para los cuales se confieren las comisiones pueden ser:

a. De Serviciosb. De estudioc. Para ocupar cargosd. Para atender invitaciones ARTÍCULO 107º. Las comisiones serán conferidas por el Rector, a recomendación del Consejo Académico y Superior cuando se requiera. Para las comisiones al exterior se deberá atender lo dispuesto por el Estatuto General y las disposiciones especiales sobre la materia.

A. COMISIÓN DE SERVICIOS

ARTÍCULO 108º. Se entiende por comisión de servicios la otorgada para:

• Desarrollar labores docentes propias del cargo en un lugar diferente al de la sede habitual de trabajo, cumplir misiones especiales

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conferidas por la autoridad competente, asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la institución y que se relacionen con el área o la actividad en que presta sus servicios el docente.

• Desempeñar actividades científicas y tecnológicas, según el artículo 2 del Decreto 591 de 1991.

ARTÍCULO 109º. La comisión de servicios hace parte de los deberes de todo docente y no constituye forma de provisión de empleos.En cuanto al pago de viáticos y gastos de transporte a que puede dar lugar esta situación administrativa así como en lo concerniente a la remuneración a que tiene derecho el comisionado, se atenderá a lo dispuesto por las normas legales pertinentes.

ARTÍCULO 110º. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicios deberá expresarse su duración que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por necesidad de la institución y por una sola vez hasta por treinta (30) días más.

Dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios deberá rendirse informe sobre el cumplimiento.

Queda prohibida toda comisión de servicios de carácter permanente.

B. COMISIONES DE ESTUDIO

ARTÍCULO 111º. Comisiones de estudio, son aquellas que la Universidad concede a su personal docente para participar en planes, programas y cursos de postgrado, cursos de capacitación, adiestramiento, actualización y complementación que sean de interés y beneficio para las labores académicas y científicas de la institución, de acuerdo con las políticas y objetivos de desarrollo de la Universidad.

ARTÍCULO 112º. Las comisiones de estudio serán otorgadas por el Consejo Superior por recomendación del Consejo Académico. Todo docente a quien por seis (6) o más meses calendario se confiera comisión de estudios que implique separación total o parcial en el ejercicio de las funciones propias del cargo, suscribirá con la institución un contrato, en virtud del cual se obliga a prestar sus

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servicios a la entidad en el cargo de que es titular, o en otro de igual o superior categoría, por un tiempo correspondiente al doble del equivalente al de la comisión. Este término en ningún caso podrá ser inferior a un (1) año y con una dedicación no menor a la que se tenía en el momento del otorgamiento de la comisión.

Cuando la comisión de estudios se realice en el exterior por un término menor de seis (6) meses, el docente estará obligado a prestar sus servicios a la institución por un lapso no inferior a seis (6) meses. El docente se compromete a remitir a la Universidad informes semestrales sobre el desarrollo de sus estudios, refrendados por la institución donde está cumpliendo la comisión. Recíprocamente se deberá garantizar en el contrato el pago oportuno, por la Universidad, de los derechos de inscripción, salarios y prestaciones del profesor. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 035 del 9 de junio de 1994. Ver texto completo al final: Anexos.

El pago de la matrícula dependerá de la disponibilidad presupuestal.

El tiempo otorgado para Comisión de Estudio para estudio de Doctorado será hasta por 4 años máximo. Excepcionalmente podrá autorizarse plazo mayor siempre que en la petición inicial la universidad de destino certifique una duración mayor del respectivo plan de estudios.

Para el caso de Maestrías y Doctorados No Presenciales el apoyo institucional será hasta por el tiempo programado en el plan de estudios.

Quien regrese de Comisión de Estudios deberá esperar como mínimo dos años para solicitar Año Sabático o Comisión de Servicios.

Para los pagos de Maestrías y Doctorados, estos no podrán exceder el tiempo programado por el plan de estudios. No se apoyará el pago de dos programas que curse un docente de forma simultánea.

No se apoyará el pago de matrícula si el programa por el cual solicita apoyo el docente es de menor nivel de formación al ya alcanzado por él.

Los recargos en el valor de la matrícula generados por demora en la

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entrega del respectivo recibo de pago corren por cuenta del docente.

Los retrasos generados por materias perdidas o abandonos parciales corren por cuenta del docente. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 18 del 27 de mayo de 2011. Ver texto completo al final: Anexos.

ARTÍCULO 113º. El Consejo Superior determinará inicialmente el número de comisiones de estudio, para el año subsiguiente con base en el programa de capacitación docente adoptado por el Consejo Académico y la disponibilidad presupuestal. Cuando se presenten varios aspirantes para comisión de estudios, se dará prioridad a quienes cumplan más de cerca las siguientes condiciones.a. Que con los estudios se obtenga título de postgrado.b. Que el profesor aspirante haya servido durante más años a la Universidad.c. En igualdad de condiciones para el otorgamiento de la comisión de estudios, se dará prelación a aquellos que se vayan a especializar por primera vez.

Antes de postular a una beca para realizar estudios de formación posgraduada, los profesores de la universidad deberán inscribir esta candidatura ante la Vicerrectoría Académica quien recomendará el aval institucional para el candidato con sujeción a los cupos disponibles en dicha vigencia.

Se entiende por beca el apoyo económico, total o parcial, para matrícula y/o manutención del candidato en la universidad de destino, otorgada por agencias o universidad de cooperación nacionales o extranjeras.

De los cupos fijados en las actuales normas se dedicarán cinco (5) cupos para comisiones de estudio entre los profesores que obtengan becas para realizar estudios de formación posgraduada en las áreas prioritarias que definirá el Consejo Académico a partir de las necesidades de esta alta formación y procurando una cobertura y cualificación de los profesores de las diferentes Facultades. Si quedaren cupos por asignar en cualesquiera circunscripciones para comisiones de estudio podrán usarse en la asignación de los mayores puntajes de los aspirantes no cobijados por su respectiva circunscripción.

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Los cupos a que se refiere este artículo se cubrirán con los que liberen los actuales profesores que están en comisiones de estudio producto de la obtención de becas a que se refiere la parte motiva y no serán cupos adicionales a los fijados en las normas vigentes.

El procedimiento para otorgar comisiones de estudio de las reglamentadas en el presente acuerdo será el siguiente:

1. El Consejo Académico, anualmente al inicio del primer semestre académico, realizará una convocatoria general y abierta a todos los profesores de la universidad que pretendan postularse a becas de agencias nacionales o internacionales para realizar estudios posgraduados.2. El profesor que aspire a una beca con agencias nacionales o internacionales deberá inscribir su candidatura a beca en la Vicerrectoría Académica para obtener el aval institucional del postulante que en todo caso concederá la rectoría.3. El Consejo Académico reglamentará los criterios para definir prioridades en la concesión de estas oportunidades de formación avanzada, teniendo en cuenta el cubrimiento proporcional por Facultades y las áreas de prioridad a que se refiere el artículo segundo del presente acuerdo.4. No se concederán avales institucionales para candidatos a becas cuando el cupo disponible de comisiones de becarios esté agotado.5. Podrán darse avales adicionales hasta por el doble de cupos disponibles, sujetos a la condición de no aplicar a la beca los aspirantes ya avalados. Estos avales serán controlados por la Vicerrectoría Académica de conformidad con los calendarios de las respectivas convocatorias. Reglamentado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 24 del 19 de mayo de 2009. Ver texto completo al final: Anexos

ARTÍCULO 114º. La comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando concurran las siguientes condiciones:

a. Tener por lo menos un (1) año continuo de servicio en la Universidad Tecnológica de Pereira. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 10 del 5 de agosto de 1996. Ver texto completo al final: Anexos.b. Haber cumplido los compromisos adquiridos con la Universidad,

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en caso de que previamente, el docente hubiese disfrutado de una comisión de estudios o de período sabático.c. Que la institución disponga de los medios para garantizar la continuidad de la actividad docente o la financiación de la provisión de vacancia transitoria.d. No haber sido sancionado dentro de los dos (2) años anteriores a la fecha de la solicitud.

ARTÍCULO 115º. Para la aprobación de una comisión de estudios se seguirá el procedimiento siguiente:

1. El docente presentará por escrito la solicitud ante el Decano, dentro del término fijado por el Consejo Académico, acompañada de los documentos relacionados a continuación:

a. El plan de estudios donde se fijen los objetivos, justificación, programa de estudios y duración de los mismos.b. Constancia sobre los trámites adelantados, encaminados a obtener la admisión expedida oficialmente por la institución donde proyecta realizar los estudios.c. Certificación de la División de Personal en donde conste las comisiones de estudios que le han sido conferidas al docente y que se cumplen las exigencias de los literales a., b., y d. del artículo 115 del Estatuto Docente.

2. El Decano, estando satisfechas las anteriores exigencias, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 30, literal e. del Estatuto General presentará la solicitud dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recibo, a consideración de su respectivo Consejo de Facultad el cual recomendará o no la comisión.

Al considerar el Consejo que la recomendación no procede, deberá señalar las razones respectivas, en el acta correspondiente a la reunión donde se hizo el análisis.

La decisión del Consejo de Facultad se producirá dentro del mes siguiente al recibo de la petición, con base en:

a. La revisión y análisis de la documentación entregada por el docente.b. La correspondencia del plan de estudios propuesto con el

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programa de desarrollo docente que para cada año fije el Consejo Superior, de acuerdo con lo indicado en el artículo 113 del Estatuto Docente.c. La trayectoria académica de la institución que ofrece el programa.d. Las implicaciones de tipo académico que para la Facultad tienen la ausencia del docente.

Si la decisión no es favorable a las pretensiones del docente el Consejo de Facultad la comunicará a éste, quien podrá acogerse a las recomendaciones y presentar nuevamente la solicitud.

3. Cumplido lo anterior el Decano remitirá todas las solicitudes, acompañadas de la documentación que presentó el docente, a la Vicerrectoría Académica la cual las revisará, y de encontrarlas ajustadas a las exigencias anteriores elaborará el informe respectivo, destinado al Consejo Académico.

Si se ha dejado de observar algún requisito, devolverá la correspondiente petición al Decano para que se cumpla lo mandado por la normatividad.

4. El Consejo Académico considerará las solicitudes a que se refiere el numeral anterior, en la reunión siguiente a la fecha del recibo del informe producido por la Vicerrectoría Académica.

En su estudio y evaluación el organismo tendrá en cuenta:

a. El número de comisiones de estudios autorizadas por el Consejo Superior para el período.b. Los planes de capacitación docente de cada Facultad.c. La política de desarrollo de la institución.

Una vez surtidas las consideraciones, el Consejo Académico hará las correspondientes recomendaciones al Consejo Superior por intermedio del Rector.

ARTÍCULO 116º. Al docente que se le otorgue una comisión de estudios, la Universidad le reconocerá:

a. La totalidad del sueldo y prestaciones, durante el tiempo que permanezca realizando sus estudios.

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b. El tiempo que dure la comisión, para todos los efectos como tiempo de servicio en su cago y categoría.c. Los reajustes generales de salarios y de prestaciones.d. En casos especiales determinados por el Consejo Superior, se podrá conceder un aporte adicional gastos relacionados con la comisión en la cuantía que fije éste, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO 117º. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de comisión de estudio, el docente deberá constituir a favor de la institución, una caución en la cuantía y con la duración que para cada caso se fije en el contrato. La garantía del cumplimiento de la obligación se regirá por las normas legales vigentes.

La caución se hará efectiva en todo caso de incumplimiento del contrato por causas imputables al docente, mediante acto administrativo que dicte la institución.

ARTÍCULO 118º. En caso de incumplimiento de las obligaciones explícitas en el contrato de comisión de estudios, el docente queda sometido a los procedimientos y sanciones que establece la ley Decreto 1950 de 1973.

ARTÍCULO 119º. El procedimiento para otorgar una comisión de estudios en el exterior, será el establecido en el Decreto 584 de 1991 (Reglamento viajes de estudio al exterior), o en las normas que lo modifiquen o sustituyan.

C. COMISIÓN PARA EL EJERCICIO DE OTRO EMPLEO

ARTÍCULO 120º. Podrá otorgarse comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción, cuando el nombramiento recaiga en un docente inscrito en el escalafón. Su otorgamiento así como la fijación del término de la misma compete al Rector, teniendo en cuenta el beneficio para la institución.

El acto administrativo que confiere la comisión no requiere de autorización de autoridades distintas de las contempladas en el Estatuto General de la institución.

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ARTÍCULO 121º. La designación de un docente escalafonado para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción en la institución implica la concesión automática de la comisión por el término que se establezca en el acto administrativo que la confiere.

ARTÍCULO 122º. Al finalizar el término de la comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción o cuando el docente comisionado haya renunciado a la misma antes del vencimiento de su término, deberá reintegrarse al empleo docente del cual es titular. Si no lo hiciere, incurrirá en abandono del cargo conforme a las provisiones del presente estatuto.

ARTÍCULO 123º. La comisión para desempeñar un empleo de libre nombramiento y remoción no implica pérdida ni mengua de los derechos como docente de carrera.

ARTÍCULO 124º. Hay encargo cuando el docente acepta la designación para asumir temporalmente, en forma parcial o total, las funciones de otro empleo vacante, temporal o definitivamente, desvinculándose o no de las propias de su cargo.

De este evento, el docente podrá escoger entre recibir la asignación de su cargo o la remuneración correspondiente al otro empleo, siempre y cuando ésta no deba ser percibida por su titular.

ARTÍCULO 125º. Cuando se trate de vacancia temporal, el docente encargado de otro empleo sólo podrá desempeñarlo durante el término de ésta y en el caso de ser definitiva hasta por el término de seis (6) meses, vencidos los cuales el empleo deberá ser provisto en forma definitiva. Al vencimiento del encargo, quien lo venía ejerciendo cesará automáticamente en el desempeño de las funciones de éste y recuperará la plenitud de las del cargo del cual es titular, si no lo estaba desempeñando simultáneamente.

ARTÍCULO 126º. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad en el empleo de que es titular ni afectará la situación del docente de carrera.

D. COMISIÓN PARA ATENDER INVITACIONES

ARTÍCULO 127º. Es aquella que se otorga para atender invitaciones

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de gobiernos extranjeros u organismos internacionales o instituciones privadas en el exterior, atendiendo los términos estipulados en la invitación.

CAPÍTULO IV: AÑO SABÁTICO ARTÍCULO 128º. El período sabático sólo podrá conferirse para el desarrollo de proyectos de investigación debidamente registrados ante el Centro de Investigaciones y Extensión, previo cumplimiento de los demás requisitos y trámites de aprobación.

Excepcionalmente podrá autorizarse período sabático para otros propósitos, previa recomendación motivada del Consejo Académico.

PARÁGRAFO 1: El período sabático se concederá por una sola vez a quien cumpla con todos los requisitos establecidos en el Estatuto Docente.

PARÁGRAFO 2: El Consejo Superior fijará anualmente el número de sabáticos a otorgar en cada vigencia y estos serán otorgados por concurso de méritos entre los aspirantes conforme a la reglamentación que sobre el concurso fije la Rectoría. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 26 del 13 de diciembre de 2004. Ver texto completo al final: Anexos.

ARTÍCULO 129º. El Consejo Superior podrá conceder, a propuesta del Consejo Académico, un período sabático a los docentes que reúnan los requisitos siguientes:

a. Que su dedicación sea de tiempo completo.b. Que tenga categoría de profesor asociado o de profesor titular.c. Que haya cumplido siete (7) años continuos de servicio a la institución en la dedicación de tiempo completo.

La concesión del año sabático será hasta por el término de un (1) año calendario, el cual incluirá los períodos de vacaciones a que tiene derecho el docente.Los pares deberán suscribir un contrato en el cual se estipulen los derechos y deberes.

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El año sabático no es prorrogable.

ARTÍCULO 130º. Para la aprobación de un año sabático se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Presentar por escrito, al Consejo de Facultad, con una antelación mínima de seis (6) meses, solicitud motivada adjuntando:

a. El plan de trabajo a desarrollar, el cual debe tener como mínimo: objetivos, justificación, cronograma de actividades y lugar de realización.b. Certificado expedido por la División de Personal en donde conste el cumplimiento de los requisitos exigidos en los literales a., b., y c. del artículo anterior.

2. El Consejo de Facultad, hará el estudio teniendo en cuenta:

a. Que el motivo de la solicitud se ajuste a lo definido en el artículo 128 de este estatuto.b. El cumplimiento de los requisitos, según el artículo 129 de este estatuto.c. Los beneficios que para la Facultad o la Universidad se deriven de la realización de la propuesta, teniendo como base el plan de desarrollo de la Universidad.

3. Cumplido lo anterior, si el concepto es favorable, el Consejo de Facultad enviará informe a la Vicerrectoría Académica, anexando la documentación presentada por el docente. Si el concepto no es favorable, el Consejo de Facultad informará por escrito al docente explicando los motivos que se tuvieron para su determinación. El docente en este caso podrá acoger las recomendaciones y nuevamente presentar su solicitud. Si el Consejo de Facultad insiste en su decisión el docente puede acudir como última instancia al Consejo Académico.

4. La Vicerrectoría Académica estudiará todas las solicitudes de los períodos sabáticos, comprobando el cumplimiento de los requisitos para cada caso y elaborará el informe pertinente para el Consejo Académico.

5. El Consejo Académico, en el estudio y evaluación de los años sabáticos, presentados por la Vicerrectoría Académica, tendrá en

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cuenta para la recomendación al Consejo Superior, como mínimo, los siguientes criterios:

• El número de períodos sabáticos autorizados por el Consejo Superior• El concepto del Consejo de Facultad• Las políticas de desarrollo de la Universidad• El disfrute por primera vez del período sabático

6. El Consejo Superior, con base en las recomendaciones, decidirá al respecto.

ARTÍCULO 131º. El docente antes de la iniciación del año sabático, suscribirá un contrato con la Universidad en el cual se compromete a cumplir a cabalidad el programa presentado, y a presentar dentro de los noventa (90) días siguientes y a la finalización del período un informe escrito que contenga los resultados, con destino a la Vicerrectoría Académica, al respectivo Consejo de Facultad y a la Biblioteca de la Universidad, según el caso. Reglamentado mediante Acuerdos del Consejo Superior No. 034 y 035 del 9 de junio de 1994. Ver texto completo al final: Anexos.

PARÁGRAFO. El docente realizará además, una disertación pública sobre el trabajo producto del sabático.

ARTÍCULO 132º. El tiempo dedicado al período sabático se entenderá como de servicio activo. Durante este período, el docente será eximido de toda docencia directa y tendrá derecho a recibir los salarios y prestaciones sociales correspondientes de acuerdo con las normas vigentes.

ARTÍCULO 133º. Al finalizar el año sabático el docente deberá acreditar ante la Vicerrectoría Académica el cumplimiento de lo propuesto al serle concedido, de lo cual se dejará constancia en su hoja de vida.

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TÍTULO IX: DEL RETIRO DEL SERVICIO

ARTÍCULO 134º. La cesación definitiva en el ejercicio de las funciones se produce en los siguientes casos:

a. Por renuncia regularmente aceptada.b. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en el caso de los docentes especiales cuando no cumplan los requisitos para ser escalafonados.c. Por destitución.d. Por declaratoria de vacancia del cargo.e. Por vencimiento de término para el cual fue contratado o vinculado el docente.f. Por terminación del contrato cuando se trate de docente de cátedra o docente ocasional vinculado para servicios transitorios.g. Por invalidez absoluta o incapacidad parcial permanente que le impida el correcto ejercicio del cargo, legalmente comprobada.h. Por retiro con derecho a pensión de jubilación, cuando se trate de docente de dedicación exclusiva, tiempo completo o tiempo parcial.i. Por haber llegado a la edad de retiro forzoso, excepto cuando se trate de docentes de cátedra.

ARTÍCULO 135º. El acto que disponga la separación del ejercicio del personal inscrito en el escalafón docente deberá ser motivado.

ARTÍCULO 136º. La suspensión o destitución de un docente conlleva la suspensión o la exclusión del escalafón o carrera docente respectiva.

ARTÍCULO 137º. El abandono del cargo se produce cuando el docente sin justa causa no reasume sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de una licencia, un permiso, una comisión, un período sabático o de las vacaciones reglamentarias, cuando deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, cuando en caso de renuncia hace dejación del cargo antes de que se le autorice para separarse del mismo o antes de transcurridos quince (15) días después de presentada y cuando no asume el cargo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se le comunique un traslado.

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En estos casos la autoridad nominadora presumirá el abandono del cargo y podrá declarar la vacancia del mismo o iniciar el proceso disciplinario correspondiente.

TÍTULO X: DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I: DE LOS PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 138º. El régimen disciplinario tiene por objeto garantizar el estricto cumplimiento de todas las normas consignadas en el presente estatuto y la ley.

ARTÍCULO 139º. Constituyen faltas disciplinarias el incumplimiento de los deberes establecidos en el presente estatuto.

ARTÍCULO 140º. En Los procesos disciplinarios se garantizará el debido proceso y el derecho de defensa.

ARTÍCULO 141º. Las faltas disciplinarias, para efectos de la sanción se clasifican en graves y leves.

ARTÍCULO 142º. Para esta determinación se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a. La naturaleza de la falta y sus efectos se apreciarán por su aspecto disciplinario en lo relacionado con el servicio.b. Las modalidades y circunstancias del hecho se apreciarán de acuerdo con el grado de participación en la comisión de la falta y la existencia de circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes.c. Los antecedentes personales del infractor se apreciarán por las condiciones personales del inculpado, categorías del cargo, categoría en el escalafón y funciones desempeñadas.

ARTÍCULO 143º. Se consideran circunstancias agravantes las siguientes:

a. Reincidir en la comisión de faltas.b. Realizar el hecho en complicidad con estudiantes, subalternos u otros servidores de la Universidad.c. Cometer la falta aprovechando la confianza depositada por el superior.

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d. Cometer la falta para ocultar otra.e. Rehuir la responsabilidad o atribuírsela a otro u otros.f. Infringir varias obligaciones con la misma acción u omisión.g.Preparar ponderadamente la infracción y las modalidades empleadas en la comisión de la misma.

ARTÍCULO 144º. Son circunstancias atenuantes o eximentes, las siguientes:

a. Buena conducta.b. Haber sido inducido dolosa o engañosamente por un superior a cometer la falta.c. Cometer la falta en estado de ofuscación, motivada por la concurrencia de circunstancias y condiciones difícilmente previsibles y de gravedad extrema.d. La ignorancia invencible.e. El confesar la falta oportunamente.f. Procurar a iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de iniciarse el proceso disciplinario.

ARTÍCULO 145º. Para efectos de la reincidencia sólo se tendrán en cuenta las faltas cometidas en los doce (12) meses inmediatamente anteriores ala comisión de la que se juzga.

ARTÍCULO 146º. Los docentes de tiempo completo y de medio tiempo que incurran en faltas disciplinarias, serán objeto, de acuerdo con su gravedad de las siguientes sanciones:

a. Amonestación privada b. Amonestación pública c. Multa que no exceda de la quinta parte del sueldo mensual d. Suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días y sin derecho a remuneración, ye. Destitución

ARTÍCULO 147º. La comisión de faltas leves dará lugar a la aplicación de las sanciones disciplinarias contempladas en los literales a., b. y c. del artículo anterior. Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves pueden dar lugar a la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por treinta (30) días sin derecho a remuneración, o a la destitución.

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ARTÍCULO 148º. Las sanciones de amonestación privada o de amonestación pública las impondrá el superior inmediato del docente; las sanciones de multa o de suspensión, el Rector de la Universidad. La destitución será impuesta por la autoridad nominadora.

Las sanciones de multa, suspensión y destitución requerirán concepto de la comisión de personal docente.

CAPÍTULO II: DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA

ARTÍCULO 149º. La acción disciplinaria procede en todos los casos, de oficio o por queja debidamente fundamentada.

ARTÍCULO 150º. Toda acción disciplinaria prescribirá en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la comisión del hecho; si éste fuere continuado, a partir de la fecha de realización del último acto.ARTÍCULO 151º. La imposición de toda sanción deberá estar precedida del procedimiento previsto en el presente estatuto.

CAPÍTULO III: DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

ARTÍCULO 152º. Conocida una situación que pudiere constituir falta disciplinaria de un docente, su Jefe Inmediato procederá a establecer si aquella puede calificarse como tal; en caso positivo procederá dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al conocimiento del hecho a comunicarle al docente los cargos que se le formulen y las pruebas existentes. El docente dispondrá de ocho (8) días hábiles para formular sus descargos y presentar las pruebas que considere convenientes para su defensa. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término anterior, el Jefe Inmediato procederá a imponer la sanción de amonestación privada o pública, si a ellas hubiere lugar, o a remitir lo actuado a la Rectoría si considera que la sanción que se debe imponer fuere diferente.

PARÁGRAFO. Para los efectos previstos en este Reglamento se considera Jefe Inmediato del docente, el Decano de la Facultad a que pertenezca.

ARTÍCULO 153º. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes

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a la fecha de recepción de los documentos del proceso la Rectoría procederá a imponer la sanción a que hubiere lugar.

Cuando la Rectoría considere que es necesario perfeccionar la actuación adelantada por el Jefe Inmediato del docente, designará a un funcionario de superior jerarquía a la del inculpado para que dentro del término que le señale, adelante las diligencias pertinentes.

ARTÍCULO 154º. Cuando la sanción aplicable fuese la destitución, la Rectoría solicitará previamente el concepto del Consejo Académico. Si el Consejo Académico no se pronunciare dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la solicitud, la Rectoría podrá aplicar la sanción correspondiente. El concepto del Consejo Académico no obliga a la Rectoría.

ARTÍCULO 155º. En todos los casos las pruebas allegadas se apreciarán según las reglas de la sana crítica.

ARTÍCULO 156º. Cuando por cualquier circunstancia se dificultare poner en conocimiento los cargos y las pruebas que obran en su contra, se procederá a enviar una comunicación telegráfica a la última dirección conocida y a fijar un edicto en la Secretaría General de la Universidad, por el término de cinco (5) días hábiles. El docente podrá formular sus descargos y presentar las pruebas correspondientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de desfijación del edicto.

ARTÍCULO 157º. Las sanciones de multas, suspensión o destitución deberán ser impuestas por resolución motivada y se notificarán en la forma prevista en los artículos 43 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984. Contra dichas resoluciones procede el recurso de reposición, en todos los casos; y el de apelación ante el Consejo Superior, cuando se trate de suspensión o de destitución.

ARTÍCULO 158º. Los recursos contra el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto una sanción de multa, de suspensión o destitución, deberán interponerse y sustentarse por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Los recursos interpuestos contra la providencia se concederán en el efecto suspensivo.Estos recursos deberán resolverse dentro de los treinta (30) días

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hábiles siguientes a la fecha de interposición.

ARTÍCULO 159º. En todo proceso disciplinario que se inicie por abandono del cargo según se aplicarán las disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 160º. De toda sanción se dejará constancia en la hoja de vida del docente, durante los siguientes doce (12) meses.

ARTÍCULO 161º. Los recursos e instancias son solamente los establecidos en este estatuto.

CAPÍTULO IV: DE LA COMISIÓN DE PERSONAL DOCENTE

ARTÍCULO 162º. Existirá una comisión de personal docente integrada así:

1. Un representante del personal docente elegido popularmente2. El Secretario General de la Universidad3. El Jefe de la División de Personal de la Universidad, quien actuará como Secretario, sin voto

ARTÍCULO 163º. Son funciones de la Comisión de Personal Docente:

a. Conceptuar en los procesos disciplinarios en los cuales se pretende imponer multa, suspensión o destitución.b. Conceptuar sobre las reclamaciones que formulen los docentes por desmejoramiento en sus condiciones de trabajo.

TÍTULO XI: DISPOSICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 164º. Este estatuto es aplicable a los docentes que se acojan al Decreto 1444 del 3 de septiembre de 1992, y a los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a la Universidad después de la vigencia del Decreto 1444 (Sustituido por el Decreto 1279/02).

ARTÍCULO 165º. El presente Acuerdo deroga el Acuerdo 00042 de 1992 del Consejo Superior.

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Comuníquese y cúmplase.

Dado en Pereira hoy: 6 de mayo de 1993

El Presidente, JAIRO MELO ESCOBAREl Secretario, CARLOS ARTURO JARAMILLO RAMÍREZ

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 14 DEL 21 DE ABRIL DE 1994

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL OTORGAMIENTO DE ALGUNAS DESCARGAS ACADÉMICAS A DOCENTES DE PLANTA DE LA UNIVERSIDAD. EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto General de la Universidad, Acuerdo 002 del 27 de enero de 1994, contempla en su artículo 20, literal i, como una de las funciones del Consejo Académico la de aprobar las disminuciones de Docencia Directa, previa recomendación del Consejo de Facultad y previa reglamentación establecida por el Consejo Superior.Que el Estatuto Docente de la Institución, Acuerdo No. 014 del 6 de Mayo de 1993, establece en su artículo 22 que, los Docentes de tiempo completo o medio tiempo tienen derecho a gozar de la disminución de Docencia Directa por desempeño de actividades académico-administrativas y/o representación gremial o institucional.Que en respuesta a solicitudes hechas por la Asociación Sindical de Profesores Universitarios -ASPU-, el Consejo Superior en la reunión celebrada el día 28 de marzo de 1994 aprobó otorgar algunas descargas académicas a directivos de la Asociación y a Representantes de los Profesores en organismos de la Institución, como consta en el Acta 03 de dicha fecha.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se autoriza disminución de docencia directa de medio tiempo al profesor de la Universidad que sea designado Presidente de ASPU Seccional Risaralda, y disminución de docencia directa de una materia a otro miembro de la Junta Directiva de la Asociación, seleccionado por ella misma.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se establece disminución de docencia directa de una materia a los Representantes Profesorales en los Consejos Superior y Académico de la U.T.P.

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ARTÍCULO TERCERO: Se establece disminución de docencia directa de medio tiempo al Representante de los Profesores en el Comité de Asignación de Puntaje C.A.P., el cual es designado por el Consejo Superior.

ARTÍCULO CUARTO: La aprobación individual de los profesores que gozarán de disminución de docencia directa por tener las representaciones señaladas en los artículos anteriores, deberá efectuarse semestralmente, de acuerdo con el calendario académico respectivo, ante el Consejo Académico.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Pereira hoy: 21 de abril de 1994

Original firmado Original firmadoJairo Melo Escobar Mario Giraldo RamírezPresidente Secretario Encargado

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 35 DEL 09 DE JUNIO DE 1994

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LOS INFORMES SOBRE COMISIONES DE ESTUDIO, PERÍODOS SABÁTICOS Y ACTUALIZACIÓN DE DISMINUCIÓN DE DOCENCIA DIRECTA.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales,

CONSIDERANDO:

Que los Capítulos 3 y 4 del Estatuto Docente, se establece en los artículos: 111 a 119 las comisiones de estudio; del 128 al 133, los períodos sabáticos y en el Capítulo 3 desde el Artículo 22 hasta el 25, las disminuciones de docencia directa;Que el Consejo en la reunión celebrada el día 8 de junio de 1994, aprobó el reglamento que rige las situaciones administrativas anteriores,

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: Las Comisiones de Estudio serán otorgadas por el Consejo Superior de acuerdo con lo consignado en el artículo 112 del Estatuto Docente.El Profesor interesado en una Comisión de estudios deberá presentar la solicitud escrita ante el Decano de su Facultad, para seguir el procedimiento señalado en el Artículo 115 del Estatuto Docente de la U. T. P.El Docente se compromete a remitir a la Universidad informe semestral, con copia al Decano de su respectiva Facultad, sobre el desarrollo de los estudios de tal manera que corresponda al plan de estudios aprobado en la resolución del Consejo Superior, acompañado de una constancia refrendada por la Institución donde cursa sus estudios.Una vez terminados los estudios el Docente entregará a la Universidad (Oficina de Personal para su hoja de vida) copia autenticada de los certificados, diplomas o títulos que le hayan sido otorgados por la Institución, con copia al Decano de la respectiva Facultad.

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ARTICULO SEGUNDO: El año sabático será concedido a los docentes por el Consejo Superior, de acuerdo con lo considerado en el Artículo 129 del Estatuto Docente, una vez se cumpla con el procedimiento señalado en el artículo 130 y cuando suscriba el contrato, de índole académico con la Universidad Tecnológica de Pereira, de acuerdo con el artículo 131 del mismo Estatuto.El Docente al finalizar el primer semestre entregará un informe escrito que contenga los avances de su trabajo, con copia al Decano de su respectiva Facultad, de acuerdo con los objetivos aprobados en su solicitud. Al finalizar el año sabático hará entrega de un informe escrito, que contenga los resultados en los noventa días siguientes, con destino a la Vicerrectoría Académica, al respectivo Consejo de Facultad y a la Biblioteca de la Universidad tal y como lo suscribirá en el contrato.El Docente realizará una disertación pública sobre el trabajo elaborado en el año sabático y dará cumplimiento al artículo 133 del Estatuto Docente.

ARTICULO TERCERO: Los Docentes de tiempo completo o medio tiempo, tendrán derecho a gozar de la disminución de docencia directa, previa recomendación del Consejo de Facultad y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 22 del Estatuto Docente.

Antes de iniciar el respectivo período académico, el Docente debe presentar al Decano el programa de actividades del Proyecto de Investigación, de Extensión, el plan de actividades de la representación gremial y/o institucional que le ha sido aprobada.Una vez concluido el período de la descarga, presentará al Decano respectivo el informe correspondiente el cual remitirá al Consejo Académico con su respectivo comentario.

ARTICULO CUARTO: En todo caso la presentación de informes sobre: comisiones de estudio, período sabático y disminución de docencia directa tendrá como obligatoria referencia el acuerdo 14 del 6 de mayo de 1993, aprobado por el Consejo Superior de la UTP.

Publíquese y cúmplase.Dado en Pereira hoy, 9 de junio de 1994

Original firmado Original firmadoJairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 07 DEL 3 DE MARZO DE 1995

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA VINCULACIÓN DE DOCENTES TRANSITORIOS Y DE HORA CÁTEDRA.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las conferidas por la Ley 30 de 1992, en armonía con el artículo 17 del Estatuto General y,

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto Docente, expedido mediante el Acuerdo 014 de 1993 regula el ejercicio de la profesión del docente universitario y en consecuencia, su campo de aplicación ha de referirse al personal escalafonado en la carrera docente.

Que entre las disposiciones del Estatuto Docente se encuentra la regulación para vincular docentes transitorios y de hora cátedra, no obstante disponer el mismo estatuto, en armonía con la ley, que en estos docentes no son empleados oficiales.

Que en la redacción de las normas que regulan la vinculación de los docentes mencionados se encuentran inconsistencias y disposiciones oscuras como que, conducen a interpretar que estos servidores deben vincularse mediante concurso público.

Que la modalidad del concurso público es privativa de los docentes que ingresarán en la carrera docente, de conformidad con lo dispuesto con la ley, de idéntica manera a como la misma ley establece que los docentes a que se refiere este acto se vincularán mediante contrato administrativo.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Los docentes transitorios y de hora cátedra se vincularán atendiendo la programación académica y de conformidad con la selección que al efecto haga el Consejo de Facultad de entre las hojas de vida sometidas a su consideración.

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ARTÍCULO SEGUNDO: En ningún caso podrán adelantarse concursos públicos para la vinculación de docentes transitorios y de hora cátedra. (Derogado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 018 del 27 de mayo de 2005).

ARTÍCULO TERCERO: La división de personal integrará un banco de hojas de vida de aspirantes al servicio docentes en las modalidades a que se refiere este acuerdo, clasificado por especialidades y el cual se le suministrará a solicitud de los Consejos de Facultad cada vez que fueren a realizar la selección de que trata el artículo primero.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Pereira hoy: 3 de marzo de 1995

Original firmado Original firmadoJairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 08 DEL 3 DE MARZO DE 1995

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA DISMINUCIÓN DE DOCENCIA DIRECTA. EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto Docente prevé en su artículo 20 como atribución del Consejo Académico la aprobación de Disminución de Docencia Directa, previa recomendación del Consejo de Facultad y previa reglamentación establecida por el Consejo Superior.

Que en el Estatuto Docente esta atribución se encuentra radicada en el Consejo Superior y se hace necesario expedir la reglamentación que permita, de un lado la asunción de la competencia por parte del Consejo Académico y, del otro, armonizar las disposiciones de ambos estatutos sobre el mismo punto.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: La disminución de docencia directa será concedida por el Consejo Académico previa recomendación del Consejo de Facultad. ARTÍCULO SEGUNDO: El Consejo Académico, al decidir sobre las solicitudes de disminución de docencia directa, tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. La pertinencia de la solicitud o la recomendación del Consejo de Facultad, según el caso, con los objetivos o la misión de la Universidad, definidos en su plan de desarrollo.2. La evaluación del impacto en la calidad académica de los cursos afectados por la disminución de que se trate.3. La evaluación del beneficio académico que la propuesta le reporte al profesor aspirante a la disminución.

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4. El análisis y recomendación de la forma como serán suplidas las actividades objeto de la disminución.

5. Concepto de la Vicerrectoría Administrativa sobre disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO TERCERO: Cuando hubiere de concederse disminución de docencia directa para que el docente adelante estudios de postgrado, simultáneamente con el ejercicio docente en la Universidad, con miras a obtener un título o a lograr una mayor capacitación en el área de su actividad profesional docente, la disminución de docencia directa podrá comprender hasta el cincuenta por ciento (50%) de la carga académica del docente.

Esta disminución se concederá para un período académico, prorrogable a solicitud del docente, previa recomendación del Consejo de Facultad y una vez presentados y evaluados los informes de que trata el Acuerdo 035 del 9 de junio de 1994 emanado del Consejo Superior-

ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Pereira hoy: 3 de marzo de 1995

Original firmado Original firmadoJairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 10 DEL 5 DE MAYO DE 1995

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO 008 DE 1995. EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO:

Que el Consejo Superior reglamentó la disminución de docencia directa mediante el Acuerdo 008 del 3 de marzo de 1995 y señaló los criterios que ha de considerar el Consejo Académico en la tramitación de las solicitudes, entre las cuales se señaló en el artículo segundo numeral quinto la de “concepto” de la Vicerrectoría Administrativa sobre la disponibilidad presupuestal.

Que el Consejo Académico y algunos profesores han solicitado la modificación del antecitado numeral quinto, en consideración a que el propio Consejo Académico debe ocuparse del análisis presupuestal correspondiente.

Que escuchadas las razones del pedimento planteado, el Consejo Superior no sólo lo hace suyo sino que lo celebra en la perspectiva de enriquecer el quehacer académico institucional. ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: El numeral quinto del artículo segundo del Acuerdo 008 de 1995 quedará así:

5. El análisis de disponibilidad presupuestal. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.Dada en Pereira hoy: 5 de mayo de 1995Original firmado Original firmadoJairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 031 DEL 24 DE OCTUBRE DE 1995

“Por medio del cual se adopta el instrumento de evaluación para directivos académicos y se dictan otras disposiciones”

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus facultades legales y estatutarias y,

C O N S I D E R A N D O:

Que el decreto 1444 de 1992, en su artículo 8, establece el reconocimiento de puntos para los empleados públicos docentes, por actividades de dirección y previa evaluación.

Que el parágrafo III del mismo artículo anterior atribuye al Consejo Superior la facultad de diseñar el sistema de evaluación.

Que el Consejo Superior designó una comisión para que presentase propuesta del sistema de evaluación docente en general y este proyecto se encuentra a estudio del personal docente por solicitud de los representantes ante el mismo Consejo.

Que la comisión anterior presentó una propuesta de evaluación para el personal docente en cargos de dirección, la cual se anexa como parte integrante del presente Acuerdo, consistente en la aplicación de un formato especialmente diseñado al efecto y para ser diligenciado por el Superior Inmediato del respectivo docente.

Que en el caso de la evaluación del cargo de rector, se recomienda el diligenciamiento del formato de evaluación por parte del señor Presidente del Consejo Superior.

A C U E R D A:

ARTICULO PRIMERO: Acoger como sistema de evaluación del personal docente en cargos de dirección, la que deberá aplicar el respectivo superior inmediato mediante el diligenciamiento del formato que se adjunta como parte del presente acto.

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ARTÍCULO SEGUNDO: El formato de evaluación para el caso del rector será diligenciado por el señor Presidente del Consejo Superior.

ARTÍCULO TERCERO: Con el sistema expresado en los artículos anteriores se da cumplimiento a lo contemplado en el Decreto 1444 de 1992 y con las precisiones insertas en dicha normatividad.

Publíquese y cúmplase.

Original firmado Original firmadoJairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRAVICERRECTORÍA ACADÉMICA

INSTRUMENTO PARA LA EVALUACIÓN DE CARGOS ACADÉMICOSPara ser diligenciado por el Jefe Inmediato

FACULTAD: «FACULTAD»PROFESOR EVALUADO: «NOMBRES»ACTIVIDAD DESEMPEÑADA: «CARGO» «DEPENDENCIA»NOMBRE DEL EVALUADOR:

1. Evaluar la conducta por el comportamiento general y procurar que una situación de tipo particular o esporádica anormalmente alta o baja, no altere su calificación.

2. Lea atentamente los aspectos a evaluar. Asigne a cada uno de ellos la calificación que según su criterio le corresponde de acuerdo a la siguiente escala:

5: Excelente 4: Bueno 3: Aceptable 2: Deficiente 1: Muy Deficiente

1. Organiza y planifica el trabajo en relación con los programas o actividades previstas 2. Tiene disposición para participar en actividades que requieren su colaboración 3. Identifica y propone alternativas de solución para los problemas relacionados con el plan de estudios del área, la facultad o la institución 4. Atiende oportunamente sus compromisos y obligaciones 5. Está abierto a la crítica y posibilita el diálogo 6. Las relaciones con los integrantes de la comunidad universitaria están acordes con la dignidad de su cargo 7. Produce o divulga documentos que promueven el desarrollo del conocimiento en la Facultad y la Universidad 8. Facilita y propicia el trabajo en equipo 9. Cumplimiento del Plan de Trabajo

CALIFICACIÓN PROMEDIO:FIRMA DEL EVALUADOR:

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 10 DEL 5 DE AGOSTO DE 1996

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA UN ARTÍCULO DEL ESTATUTO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 69 de la Constitución Política de Colombia garantiza la autonomía universitaria, por lo tanto sus directivas podrán darse sus propios estatutos.

Que la Ley 30 del 29 de diciembre de 1992, en su artículo 65 literal d) determina como funciones del Consejo Superior Universitario, “Expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución”.

Que el Acuerdo Número 02 del 27 de enero de 1994 “Estatuto General” de la U.T.P. en su artículo 17, literal d) le atribuye al Consejo Superior de la Universidad, la facultad de expedir o modificar los estatutos de la Universidad.Que el Consejo Académico de la Universidad Tecnológica de Pereira, en su sesión del 19 de julio de 1996, y basado en la normatividad anterior, solicitó al Consejo Superior la modificación del literal a) del artículo 114 del Estatuto Docente, Acuerdo Número 014 del 6 de mayo de 1993.

Que el artículo en mención establece: “la comisión para adelantar estudios sólo podrá conferirse a los docentes cuando concurran las siguientes condiciones:

a) Tener por lo menos dos (2) años continuos de servicio en la Universidad Tecnológica de Pereira”

Que la solicitud concreta del Consejo Académico es disminuir el tiempo de servicio a la Universidad a un (1) año como requisito para adelantar estudios de postgrado.

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Que se hace necesario modificar el artículo anterior, debido al relevo generacional que se aproxima en la Universidad,

ACUERDA:

ARTÍCULO ÚNICO: Modificar el literal a) del artículo 114 del Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira, Acuerdo No. 014 del 6 de mayo de 1993, en el siguiente sentido:

“El literal a) del artículo 114 del Estatuto Docente quedará así: Tener por lo menos un (1) año continuo de servicio en la Universidad Tecnológica de Pereira”

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dada en Pereira hoy: 5 de agosto de 1996

Original firmado Original firmadoCésar Augusto Arango Isaza Mario Giraldo RamírezPresidente Secretario Encargado

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 15 DEL 17 DE OCTUBRE DE 1996

POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DOCENTE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONESEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto Docente adoptado mediante Acuerdo 014 de 1993, en su artículo 9o. establece la forma de determinar el pago de los servicios prestados por los docentes de hora cátedra.

Que mediante sentencia de enero 15 de 1996, la Honorable Corte Constitucional declaró inexequibles algunas normas de la Ley 30 de 1992 y especialmente las que determinaban el carácter de

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contratista y la vinculación de los docentes de hora cátedra.

Que del pronunciamiento de la H. Corte Constitucional se sigue que a los docentes de Hora Cátedra debe reconocérselas y pagárselas prestaciones sociales por su carácter de servidores públicos.

Que al cambiar la naturaleza jurídica de] estipendio de “honorarios” a “salarios”, desaparecen las razones jurídicas que hicieron posible la regulación adoptada en el Estatuto Docente y, en consecuencia, se impone acoger la forma de liquidación y pago adoptada por el Decreto 1444 de 1992, norma ésta adoptada por quien sí tiene la competencia constitucional y legal para regular salarios,

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: A partir de la vigencia del presente Acuerdo, la forma de liquidación y pago de la remuneración de los docentes de Hora Cátedra será la establecida en el Decreto 1444 de 1992, para lo cual se adopta el sistema de equivalencias que en el presente acuerdo se establecen.

ARTICULO SEGUNDO: Al sistema de pago previsto en el Decreto 1444 de 1992, se sumarán los estipendios proporcionales que correspondan a las prestaciones sociales de que trata el mencionado decreto y para los profesores de Hora Cátedra.

ARTICULO TERCERO: Para la definición de la categoría correspondiente de los catedráticos en el escalafón docente, se seguirán las siguientes reglas:

• Catedrático Auxiliar (Equivalente a Profesor Auxiliar) Para ser Catedrático Auxiliar se requiere tener titulo profesional universitario en el área correspondiente, un (1) año de experiencia docente o profesional y un curso de capacitación pedagógica de un mínimo de cuarenta (40) horas.

• Catedrático Asistente: (Equivalente a Profesor Asistente) Para ser Catedrático Asistente se requiere haber sido profesor universitario equivalente a Catedrático Auxiliar por un tiempo no inferior a dos (2) años en la dedicación de tiempo completo o de medio tiempo;

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acreditar dos (2) cursos mínimo de cuarenta (40) horas cada uno de capacitación pedagógica y/o investigativa o profesional y/o formación profesional en el área respectiva y/o planeación académica y/o gestión administrativa, ofrecidos por la universidad en su programa de capacitación de docentes y debidamente autorizados por el Consejo Académico; acreditar cinco (5) puntos de producción intelectual y haber sido evaluado satisfactoriamente como Catedrático Auxiliar por el Consejo de Facultad respectivo.

• Catedrático Asociado: (Equivalente a Profesor Asociado) Para ser Catedrático Asociado se requiere ser Catedrático Asistente de la U.T.P. y/o Universidad Pública del orden nacional, por un término no inferior a tres (3) años en dedicación de tiempo completo o medio tiempo; elaborar y sustentar ante homólogos de otras instituciones un trabajo que constituya un aporte significativo a la docencia, las ciencias, las artes o las humanidades y haber sido evaluado satisfactoriamente como Catedrático Asistente por el Consejo de Facultad respectivo.

• Catedrático Titular: (Equivalente a Profesor Titular) Para ser catedrático titular se requiere ser Catedrático Asociado de la U.T.P. y/o Universidad pública del orden nacional por un término no inferior a cuatro (4) años en la dedicación de tiempo completo o medio tiempo; elaborar sustentar ante homólogos de otras instituciones trabajos diferentes que constituyan un aporte significativo a la docencia, las ciencias, las artes o las humanidades y haber sido evaluado satisfactoriamente como Catedrático Asociado por el Consejo de Facultad respectivo.

PARÁGRAFO 1: Los cursos de capacitación pedagógica no se exigirán cuando la Universidad no los hubiere ofrecido con antelación.

PARÁGRAFO 2: Cada año de experiencia docente podrá acreditarse con: un año de investigación debidamente acreditada; por lo menos cuatrocientas ochenta (480) horas efectivas de clase en universidades reconocidas por el Estado sin que en ningún caso puedan acreditarse más de doscientas cuarenta (240) horas por semestre; un (1) año de servicio docente como profesor de tiempo completo; dos (2) años como profesor de medio tiempo en universidades públicas o privadas reconocidas por el estado.

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ARTICULO CUARTO: Los docentes de hora cátedra que hubieren sido clasificados en alguna de las categorías equivalentes previstas en el artículo anterior, gozarán de la misma clasificación si, previo concurso público, ingresaran a la carrera docente.

ARTICULO QUINTO: Los docentes de hora cátedra podrán ser incluidos en los planes y programas de desarrollo docente, capacitación, servicios de investigación y extensión y gozarán proporcionalmente de los derechos que las normas legales reconocen a los docentes de carrera.

ARTICULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el articulo 9o. y concordantes del Estatuto Docente.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira hoy: 17 de octubre de 1996

Original firmado Original firmadoJairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

ACUERDO DEL CONSEJO ACADÉMICONÚMERO 33 DEL 01 DE AGOSTO DE 1997

POR MEDIO DEL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE DISMINUCIÓN DE DOCENCIA DIRECTA.

EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, por delegación expresa del Consejo Superior, y

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto General de la Universidad, Acuerdo 002 del 27 de enero de 1994, contempla en su artículo 20, literal i, como una de las funciones del Consejo Académico la de aprobar las disminuciones de docencia directa, previa recomendación del Consejo de Facultad y previa reglamentación del Consejo Superior.Que el Estatuto Docente de la Institución, Acuerdo No. 014 del 6 de mayo de 1993, establece en su artículo 22, los docentes de tiempo

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completo o medio tiempo tienen derecho a gozar de la disminución de docencia directa por desempeño de actividad académico-administrativo y/o representación gremial o institucional.Que el Consejo Superior, dándole aplicación al artículo 17, literal n, del Estatuto General de la Universidad Tecnológica de Pereira, delegó en el Consejo Académico de la Universidad las funciones relacionadas con disminuciones de docencia directa.Que el Consejo Académico en su sesión del día 28 de julio, aprobó la política general para el otorgamiento de disminución de docencia directa para los cargos administrativos, de investigación y de extensión.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: Los docentes que asuman el cargo de Decano, tendrán disminución de Tiempo Completo.

De igual modo se asignará disminución de Medio Tiempo para los Directores de Escuela o Programa, Jefes de Departamentos y Coordinadores de Áreas, Aprobadas por el Consejo Superior.

ARTICULO SEGUNDO: Los docentes que están desempeñando funciones de Coordinación de Postgrados, realización de investigaciones y de extensión que reciban remuneración por dicha actividad, no serán sujetos de disminución de docencia directa.

ARTICULO TERCERO: Las solicitudes de disminuciones de docencia directa para asumir la coordinación de otros cargas no contemplados anteriormente, serán estudiadas en reunión ordinaria del Consejo Académico.

PARÁGRAFO: Los Casos Especiales de, que habla el presente artículo, serán estudiados por el Consejo Académico, previa recomendación de los Consejos de Facultad, debidamente sustentados.

ARTICULO CUARTO: Las disminuciones de que trata el presente acuerdo se otorgarán en cuanto fueren necesarias.

ARTICULO QUINTO: El presente acuerdo rige a partir del primer semestre académico de 1997.

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Publíquese y cúmplase.

Dada en Pereira hoy: 1 de agosto de 1997

Original firmado Original firmadoMorelia Pabón de Rivera Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Ad-hoc Secretario

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 12 DEL 08 DE AGOSTO DE 1997

POR EL CUAL SE ORGANIZAN LAS HORAS LABORABLES DE LOS DOCENTES DE HORA CÁTEDRA.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las que le confieren en los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992 y los artículos 9 y 49 del Estatuto General de la Universidad, y

CONSIDERANDO:

Que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las Universidades Estatales u Oficiales se rige por la Ley 4ª de 1992. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 1444 de 1992, el cual en su artículo 12 establece el valor de hora cátedra en puntos.

Que la Ley 30 de 1992, que constituye el estatuto básico aplicable al funcionamiento de las instituciones estatales de educación superior, señala en su artículo 57 que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá, entre otras funciones, la organización del personal docente.

Que aras de alcanzar la excelencia académica, norte de la Institución y contemplada en la Misión de la Universidad, es necesario complementar el trabajo de docencia directa de los profesores de Horas Cátedra, con la preparación de las clases, labor que debe reconocerse a dichos docentes.

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ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO:

Los puntos asignados en el artículo 12 del Decreto 1444 de 1992, como valores de la hora cátedra para los diferentes niveles en el escalafón de los Docentes Catedráticos, se aplicarán tanto al tiempo laborado para docencia directa como al requerido para la preparación de clases, el cual se fija en un ochenta y siete punto cinco por ciento (87.5%) de las horas dictadas por el Profesor Auxiliar; en un cuarenta y cinco por ciento (45%) de las horas de clase dictadas por el Profesor Asistente; en un cincuenta y tres punto seis por ciento (53.6%) de las horas de clase dictadas por el Profesor Asociado y en un setenta y seis punto tres por ciento (76.3%) de las horas de clase dictadas por el Profesor Titular.

ARTICULO SEGUNDO: Esta disposición empieza a regir a partir del primer día de clases del Semestre Académico de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira hoy: 08 de agosto de 1997

Original firmado Original firmadoLuis Enrique Arango Jiménez Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 006 DEL 7 DE ABRIL DE 1999

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LOS CONCURSOS PARA PROVEER CARGOS DOCENTES EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y

CONSIDERANDO:

Que en el Estatuto Docente aparece la reglamentación básica para la realización de los concursos públicos para proveer cargos docentes en la planta de personal de la Universidad.

Que no existen criterios uniformes entre las distintas facultades para establecer los criterios de calificación de aspirantes o participantes en dichos concursos.

Que la igualdad de oportunidades para el ingreso al servicio público docentes es un derecho constitucionalmente reconocido y en él se conjugan no sólo los derechos fundamentales de los ciudadanos sino también la calidad académica y su mejoramiento continuo en la Universidad. ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: El trámite para la celebración de los concursos para proveer cargos docentes en la Universidad es el establecido en el estatuto docente, sin perjuicio de la reglamentación que sobre los mismos se adopta en el presente acuerdo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se reconoce la autonomía de los Consejos de Facultad para la determinación de los requisitos, calidades, causales para declarar desierto el concurso y designación de jurados, sin perjuicio de las competencias que pasan a indicarse.

Los Consejos de Facultad darán cumplimiento a los siguientes criterios en la fijación de las convocatorias a concurso que justifiquen para sus facultades:

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1. El porcentaje de calificación que otorguen a la hoja de vida no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del total a asignar a los aspirantes.2. La disertación no podrá tener un puntaje superior del veinticinco por ciento (25%) ni inferior al quince por ciento (15%) del total de puntos a asignar a los aspirantes. El tema o área del conocimiento a disertar deberá informarse en la propia convocatoria y además se le informará con antelación y por escrito a los aspirantes preseleccionados.3. La propuesta académica o plan de trabajo, no podrá tener un puntaje inferior al quince por ciento (15%) del total de puntos a asignar a los aspirantes.4. La experiencia específica que se exija deberá estar determinada en función de áreas del conocimiento y no de signaturas en particular.5. La hoja de vida se calificará con base en los puntajes establecidos en el Decreto 1444/92, en lo que se transcribe:“Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios.c. La experiencia calificadad. La productividad académica”

6. Las convocatorias estará en estrecha correspondencia con el plan de desarrollo de la respectiva unidad académica.

PARÁGRAFO: Los puntajes de los Nos. 1, 2 y 3 del presente artículo podrán ser menores cuando así los aprobaren las 2/3 partes de la Sala de Profesores del respectivo departamento, programa o facultad según el caso.

ARTÍCULO TERCERO: La Vicerrectoría Académica podrá invalidar el concurso docente únicamente cuando no se diere estricto cumplimiento a las normas fijadas en el Estatuto Docente.

ARTÍCULO CUARTO: La conformación de los jurados para los concursos de que trata este acuerdo se sujetará a las siguientes reglas:

1. El número de jurados lo determinará cada Consejo de Facultad y en ningún caso será inferior a tres.

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2. Todos los miembros del jurado deben tener afinidad y pertinencia con las disciplinas académicas involucradas en la convocatoria.

ARTÍCULO QUINTO: Cualquier persona en cualquier instancia de un concurso público para proveer cargos docentes, podrá formular quejas, solicitar intervenciones o las aclaraciones que crea pertinentes para lo cual se adoptarán suspensiones del trámite concursal hasta por cinco (5) días. Este plazo podrá ampliarse hasta diez (10) días cuando fueren más de tres (3) las solicitudes.

El Consejo de Facultad dentro del término indicado, rendirá un informe de las gestiones que se adelanten sobre la queja ciudadana y una vez superadas las razones que motivaron la intervención, el concurso reanudará su trámite o en su defecto, se ordenará su reinicio desde el paso anterior a la ocurrencia del hecho que motivó la intervención ciudadana.

ARTÍCULO SEXTO: Es derecho de todos los participantes en un concurso el conocer las razones que motivaron cada uno de sus pasos y los fundamentos de las decisiones que se adoptaron.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Cuando las convocatorias versen sobre varios cargos en una misma área o disciplina del conocimiento no podrá excluirse a ningún concursante so pretexto de su participación simultánea.

No obstante, los aspirantes aportarán una hoja de vida por cada cargo a que aspiren.

ARTÍCULO OCTAVO: Los concursantes podrán solicitar la devolución de la documentación transcurridos veinte (20) días después de la ejecutoria de la decisión definitiva.

Si solicitare desglose con antelación al término indicado, se entenderá que desiste del concurso y deberá suministrar lo necesario para que en la actuación reposen copias de toda su documentación.

ARTÍCULO NOVENO: El presente acuerdo rige a partir de su publicación y reglamenta el estatuto docente.Publíquese y cúmplase.

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Dado en Pereira hoy: 7 de abril de 1999

Original Firmado Original FirmadoJairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 42 DEL 9 DE NOVIEMBRE DE 2000

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS DISTINCIONES Y RECONOCIMIENTOS AL PERSONAL DOCENTE.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto Docente contempla las distinciones académicas de Profesor Distinguido, Emérito y Honorario.

Que además de las anteriores, es necesario establecer otras distinciones y reconocimientos por otros tipos de servicios y actividades que lo ameritan en las diferentes labores que realizan los docentes de la universidad y otras personas que a ella prestan sus servicios.

Que el H. Consejo Académico analizó y recomendó el procedimiento y las distinciones a que se refiere el presente acto.

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Las distinciones y reconocimientos establecidos en el Estatuto Docente y las que por este acuerdo se crean, tendrán una comisión preparatoria de las recomendaciones a optar a las mismas, la cual deberá estudiar previamente al trámite ante los Consejos Académico y Superior, las solicitudes que presenten para cualquier distinción.

Esta comisión estará integrada de la siguiente manera:

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1. El Rector o su delegado, quien la presidirá.2. El Vicerrector Académico.3. El Director del Centro de Investigaciones y Extensión.4. Un Decano elegido entre ellos5. Un Representante del Consejo Superior.

PARÁGRAFO: A esta comisión podrá citarse un asesor invitado, con voz y sin voto, en los casos especiales que el rector considere necesario.ARTICULO SEGUNDO: A demás de las distinciones y reconocimientos establecidos en el Estatuto Docente, créanse las siguientes y para los efectos que en cada una de ellas se determina:

1. EXCELENCIA DOCENTE: Esta distinción se otorgará al profesor que se hubiere destacado excepcionalmente en sus labores docentes. Esta distinción deberá ser solicitada ante la Comisión Preparatoria de que trata el artículo anterior, por los Consejos de Facultad, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros.

2. PREMIO A LA EXTENSIÓN: Esta distinción se otorgará al profesor que se hubiere destacado excepcionalmente en una o varias actividades de proyección social o de servicio comunitario. Esta distinción deberá ser solicitada en los mismos términos de la distinción o por el Comité de Investigaciones y Extensión, con la mayoría calificada de las dos terceras partes de sus miembros. 3. PROFESOR AD HONOREM: Este reconocimiento se conferirá a los profesores que presten sus servicios a la Universidad sin remuneración y siempre que la trayectoria profesional haya sido destacada o reconocida sin remuneración en los campos de la producción, el arte o las humanidades. Este reconocimiento se otorgará a solicitud del Vicerrector Académico, previa presentación de la candidatura por parte del Consejo de Facultad.

4. CERTIFICACIÓN DOCENTE HONORARIA: Este reconocimiento se otorgará al profesor que preste sus servicios a la Universidad sin ninguna remuneración y como producto de una relación docente asistencial o de la celebración de convenios de cooperación. Este reconocimiento se otorgará a solicitud de los Decanos de la Respectiva Facultad.

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PARÁGRAFO: Las distinciones de que trata este Acuerdo podrán otorgarse máximo una vez por año, con excepción de las previstas en los numerales 3 y 4 del presente artículo, las cuales podrán conferirse por períodos académicos.

ARTÍCULO TERCERO: La Comisión Preparatoria, una vez recibida la solicitud de una distinción o reconocimiento académico, reunirá toda la documentación que la soporte y emitirá concepto, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recibo, ante el Consejo Académico para que éste decida si la recomienda o no ante el Consejo Superior.PARÁGRAFO: Las decisiones en los Consejos se tomarán por el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros.

ARTICULO CUARTO: Las distinciones serán otorgadas por una sola vez, salvo los reconocimientos de certificación docente honoraria y profesor ad honorem, que podrán otorgarse por períodos académicos.

ARTÍCULO QUINTO: El candidato a una distinción o reconocimiento académicos no podrá haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la fecha de la distinción o reconocimiento y su calificación de servicios deberá haber sido satisfactoria durante el mismo período.

ARTÍCULO SEXTO: Las distinciones serán, entregadas en acto público al cual se convocara a toda la comunidad universitaria, mediante la entrega de una estatuilla del Prometeo de la Universidad y la copia en nota estilo del acto administrativo que la confiere.

PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los reconocimientos “Certificación docente honoraria” y “Profesor Ad Honorem”, los cuales se conferirán mediante la entrega en nota estilo del acto administrativo que las confiere.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Si una solicitud fuere negada en cualquiera de las instancias de su trámite, no podrá volverse a presentar dentro del año siguiente a su negación y siempre que, en la nueva solicitud, se presenten requisitos y soportes adicionales a los de la solicitud inicial.

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PARÁGRAFO: Las decisiones que se adopten en materia de distinción o reconocimiento no tendrán ningún recurso, salvo la revocatoria directa de los actos administrativos en los términos y bajo las causales establecida en la ley.

ARTICULO OCTAVO: En ningún caso se conferirán distinciones simultáneas a un mismo candidato. No obstante, podrán concurrir con otras distinciones los reconocimientos de certificación docente honoraria y profesor ad honorem.

PARÁGRAFO: Si un candidato reuniere las condiciones para ser acreedor a varias de las distinciones o reconocimientos académicos establecidos en las normas de la universidad, la Comisión Preparatoria exhorta al interesado a que manifieste a cual distinción opta, teniendo esta elección fuerza vinculante para los Consejos.

ARTÍCULO NOVENO: Con una antelación no inferior a treinta (30) días calendario del acto público de entrega de reconocimiento y distinción se publicará en las carteleras de la Universidad y por los medios internos de comunicaciones la lista de aspirantes a efecto que cualquier miembro de la comunidad universitaria pueda proponer objeciones ante la Comisión Preparatoria.

Estas objeciones se resolverán de plano y contra la decisión no procede recurso alguno.

ARTICULO DÉCIMO: A las distinciones establecidas en el Estatuto Docente o en acuerdo especiales, se les aplicarán los procedimientos y disposiciones de que trata el presente Acuerdo.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dada en Pereira a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil (2000).

Original firmado Original firmadoLuis Fernando Gaviria Trujillo Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO ACADÉMICONÚMERO 76 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2002

POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGAN UNAS FUNCIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales, CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Consejo Académico formular las políticas del desarrollo académico de la Universidad en los frentes de la docencia, la investigación y la extensión, los cuales constituyen la misión esencial del organismo, en su condición de máxima autoridad académica de la universidad.

Que por disposiciones internas, al H. Consejo Académico se le han atribuido un buen número de trámites relacionados con las solicitudes de estudiantes, profesores y otros relacionados con los denominados proyectos de operación comercial.

Que estas diligencias se consideran rutinarias y ellas deben y pueden ser atendidas por otras instancias de la universidad, liberando el Consejo de dichos trámites.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: SOLICITUDES DE ESTUDIANTES. Los asuntos relacionados con las solicitudes estudiantiles que guarden relación directa con cancelación de asignaturas, semestres, administración y decisión del desarrollo de cada plan de estudios tales como prerrequisitos, correquisitos, validaciones y otros trámites de similar naturaleza, se delegan en su conocimiento y decisión final a los respectivos Consejos de Facultad a la que pertenezca el programa que cursa el estudiante.

PARÁGRAFO: Los Consejos de Facultad se sujetarán estrictamente a las reglas que para estos trámites establece el Reglamento Estudiantil o las disposiciones internas de la universidad y respecto

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del cumplimiento de las funciones que se les delegan, rendirán informe semestral al Consejo Académico.

ARTÍCULO SEGUNDO: CURSOS DE EXTENSIÓN Y DE CAPACITACIÓN DOCENTE. Delegase en los Consejos de Facultad la autorización para expedir certificaciones académicas de la realización de cursos de extensión o de capacitación docente en todas sus modalidades de acuerdo al Plan de Desarrollo de la respectiva Facultad.

PARÁGRAFO: Los Consejos de Facultad, darán estricto cumplimiento a las normas y procedimientos que rigen estas materias y del uso de la facultad que se les delega rendirán informe semestral al Consejo Académico.

ARTÍCULO TERCERO: CALENDARIOS ACADÉMICOS. Delegase en los Consejos de Facultad, previa iniciativa de los comités curriculares y con el visto bueno del Centro de Registro y Control Académico la aprobación definitiva de los calendarios académicos de los seminarios, cursos de extensión y de los postgrados.

ARTÍCULO CUARTO: REFORMAS CURRICULARES DE POSTGRADOS. Delegase en el Consejo de Facultad de la unidad académica a la cual está adscrito el respectivo postgrado, la facultad de aprobar definitivamente las reformas curriculares que en dichos postgrados presente el comité curricular, atendiendo las políticas del comité Coordinador de Currículo, previo visto bueno del Centro de Registro y Control Académico.

ARTÍCULO QUINTO: COMISIÓN ESPECIAL DE SEGUIMIENTO A LAS DELEGACIONES. Integrase una comisión especial de seguimiento a las delegaciones conferidas en el presente acuerdo conformada por: el Vicerrector Académico, uno de los Representantes Profesorales al Consejo Académico, uno de los Representantes Estudiantiles al Consejo Académico y el Director del Centro de Registro y Control Académico.

Son funciones de esta comisión hacer el seguimiento, monitoría y verificación del cumplimiento de requisitos por las autoridades delegatarias de cada función, pudiendo recomendar la asunción de

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la competencia del Consejo Académico en especiales circunstancias o cuando lo consideren pertinente a la buena marcha de la institución.

Esta comisión rendirá informe semestral al Consejo Académico del cumplimiento de las funciones delegadas.

ARTÍCULO SEXTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los 14 días del mes de noviembre de 2002

Original firmado Original firmadoLuis Enrique Arango Jiménez Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 22 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2002

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ESTATUTO DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002 sobre nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores públicos docentes de las universidades y en dicha disposición se fijó un plazo para que los Consejos Superiores adoptaran las modificaciones a que hubiere lugar en los reglamentos y estatutos internos de las Universidades.

Que el Consejo Superior designó una comisión de estudio sobre las nuevas disposiciones del Gobierno Nacional para que dicha comisión recomendara al Consejo Superior las modificaciones a introducir en los reglamentos y estatutos internos de la institución.

Que dicha comisión, por unanimidad, acordó recomendar hacer los ajustes en el Estatuto Docente que en este acuerdo se incorporan, procediendo a reglamentar en Acuerdo separado y especial, toda la reglamentación pertinente a la asignación de puntajes del profesorado de la Universidad. ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: El artículo 48 del Acuerdo 14 del 6 de mayo de 1993 del Consejo Superior –Estatuto Docente- quedará así:

“Artículo 48: la evaluación de la producción académica de los profesores de la Universidad se hará conforme a las normas del Decreto 1279 de 2002 y las expedidas por el Consejo superior para tal fin”.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la

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fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los tres (03) días del mes de diciembre de 2002.

Original Firmado Original FirmadoLuis Fernando Gaviria Trujillo Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 23 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2002

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA REGLAMENTACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE LA PRODUCTIVIDAD Y DEMÁS ASPECTOS DEL DECRETO 1279 DEL 19 DE JUNIO DE 2002.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las conferidas por el Decreto 1279 de 2002, emanado del Gobierno Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002 sobre nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores públicos docentes de las universidades y en dicha disposición se fijó un plazo para que los Consejos Superiores adoptaran las modificaciones a que hubiere lugar en los reglamentos y estatutos internos de las Universidades.

Que el Consejo Superior designó una comisión de estudio sobre las nuevas disposiciones del Gobierno Nacional para que dicha comisión recomendara al Consejo Superior las modificaciones a introducir en los reglamentos y estatutos internos de la institución.

Que dicha comisión, por unanimidad, acordó recomendar hacer los ajustes en los Estatutos General y Docente en cuanto en ellos se hiciere mención al régimen anterior, procediendo a reglamentar en Acuerdo separado y especial, toda la reglamentación pertinente a la asignación de puntajes del profesorado de la Universidad, de la manera como en el presente Acuerdo se incorpora.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: La Universidad continuará remunerando a sus profesores transitorios, de medio tiempo y de tiempo completo, estableciendo el puntaje que resulte de la aplicación de los factores del Capítulo II del Decreto 1279 de 2002 y multiplicándolo por el valor del punto establecido por el Gobierno.

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Cualquier variación del puntaje durante la ejecución de su vinculación se hará efectiva a partir de la próxima contratación, si la hubiera.

La remuneración de los profesores docentes de cátedra se hará teniendo en cuenta el escalafón asignado al docente (Acuerdo 15 de 1996 del Consejo Superior) y el valor fijado por Resolución de Rectoría, respetando el incremento porcentual decretado para el valor del punto de los docentes de planta.

El ascenso en el escalafón, durante la ejecución de su vinculación, tendrá efectos en la remuneración del docente a partir de la próxima contratación, si la hubiera.

ARTÍCULO SEGUNDO: El reconocimiento de puntos por actividades de dirección académico-administrativas se hará con base en las disposiciones internas que regulan la evaluación de desempeño del profesor.

ARTÍCULO TERCERO: En consonancia con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 1279 de 2002, corresponde al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje reconocer y asignar los puntos. Para estos efectos se emplearán los siguientes criterios:

a. Para una calificación de desempeño Excelente o Sobresaliente se asignará el total (100%) de los puntos previstos.b. Para una calificación de desempeño Bueno se asignará el ochenta por ciento (80%) de los puntos previstos.c. Para una calificación de desempeño Aceptable se asignará el sesenta por ciento (60%) de los puntos previstos.d. Para una calificación de desempeño Deficiente no se asignarán puntos.

El CIARP en su reunión del 13 de febrero de 2003 (Acta No. 02) aprobó:

RANGOS CALIFICACIÓNEntre 5.0 y 4.5 ExcelenteEntre 4.4 y 4.0 SobresalienteEntre 3.9 y 3.5 BuenoEntre 3.4 y 3.0 AceptableMenos de 3.0 Deficiente

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ARTÍCULO CUARTO: El Consejo de la Facultad a la cual está adscrito el docente seleccionará de la lista de Colciencias el nombre de los dos evaluadores de su producto. Una vez hecho esto remitirá los ejemplares del trabajo y la decisión al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) para el trámite de rigor.

En todo caso la decisión se debe tomar y reportar al CIARP dentro de los términos establecidos para llevar a cabo la evaluación periódica de productividad.

ARTÍCULO QUINTO: La Universidad asignará a sus profesores puntos con carácter salarial por evaluación periódica de productividad académica, conforme a las siguientes reglas:

1. Los docentes podrán presentar su productividad académica para los trámites de rigor ante el C.I.A.R.P. en cualquier época del año. (Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 04 del 25 de febrero de 2005).

2. Para la calificación de cada producto de la productividad académica se designarán, por el Consejo de Facultad, dos (2) evaluadores de la lista determinada por Colciencias, los cuales realizarán su trabajo de acuerdo con los criterios establecidos por el CIARP. El resultado final será el promedio de las calificaciones de dichos evaluadores. Así mismo se establece la rotación de los evaluadores entre las diferentes universidades, evitando la repetición de uno de ellos en procesos de evaluación consecutivos.

3. Cuando las calificaciones de los evaluadores externos difieran en más de dos (2) unidades, el Consejo de Facultad nombrará un tercer evaluador, de oficio, de la lista de Colciencias. En este caso se promediarán las dos calificaciones más cercanas con favorabilidad del docente afectado.

ARTÍCULO SEXTO: El proceso se inicia en el Consejo de la Facultad a la cual pertenece el docente. Después de revisar el material y verificar que cumple los requisitos para ser evaluado, el Consejo seleccionará de las listas de Colciencias dos (2) evaluadores. Una vez hecho esto remitirá los ejemplares del trabajo y la decisión al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) para el trámite de rigor. Para efectos de control de tiempos y pago

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de la bonificación al evaluador, se enviarán dos copias de la carta de remisión, una al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje (CIARP) de la Universidad Tecnológica de Pereira y otra a la Vicerrectoría Académica de la Universidad del par externo. Para la selección de los pares externos se deben seguir los criterios del Decreto 1279/02 es decir: “...debe asegurarse la rotación de los pares entre las diferentes universidades, evitando la repetición de un mismo evaluador, o de un grupo restringido de ellos, por parte de la misma universidad en procesos de evaluación consecutivos”. No obstante, cuando se considere que varios productos académicos puedan estar contenidos unos en otros, todos estos productos serán enviados a los mismos pares externos para que dictaminen acerca de la originalidad de cada uno de ellos.

Modifíquese parcialmente el artículo sexto del Acuerdo No. 23 del 3 de diciembre de 2002, en el sentido que cuando la producción intelectual bajo el proceso de publicación haya sido sometida a evaluación por parte de un (1) par de la lista de Colciencias, el CIARP podrá utilizar la evaluación para efectos de asignación de puntos salario y el Consejo de Facultad respectivo, sólo asignará un (1) evaluador. (Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 024 del 2 de septiembre de 2008).

En los casos verificables en los cuales no se cuenta con pares evaluadores de los listados de Colciencias, El Consejo de Facultad podrá seleccionar pares del área vinculados a instituciones de reconocido prestigio nacional y/o internacional. Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 20 del 14 de abril de 2009. Ver texto completo al final en Anexos.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El par externo procederá a hacer la evaluación en un plazo no mayor de un mes calendario. Después de ser evaluado el trabajo, el par externo devolverá el material y los formatos al CIARP y enviará copia de la carta de remisión a la Vicerrectoría Académica de su Universidad, con lo cual se considerará que ha cumplido con su responsabilidad. El CIARP, una vez recibida la evaluación y el material correspondiente y si considera que la evaluación es de buena calidad, informará de este hecho a la Vicerrectoría Académica de la Universidad y a COLCIENCIAS para que se proceda a realizar el pago de la bonificación. Si existe un impedimento mayor para realizar la evaluación, el par externo devolverá en el transcurso de dos días

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hábiles, el trabajo al CIARP, con copia de la carta de remisión a la Vicerrectoría Académica de su Universidad. En este caso, el Consejo de Facultad respectivo procederá a seleccionar otro par para evaluar el producto. Si durante el proceso de selección de pares no se consigue la evaluación después de la asignación consecutiva de tres pares externos, se procederá a asignar el puntaje de acuerdo con una sola evaluación. Se define como impedimento mayor uno de los siguientes: Que el evaluador se encuentre en comisión de estudios, que tenga relación con uno de los autores, que compruebe exceso de trabajo o que padezca una enfermedad.

En aras de que no se vulneren los derechos fundamentales de los docentes, cuando la producción académica ya tenga una (1) evaluación realizada y el otro evaluador lleve más de 60 días sin remitir su concepto, se procederá a asignar el puntaje de acuerdo con una sola evaluación. (Modificado mediante Acuerdo del Consejo Superior No. 011 del 05 de junio de 2007).

ARTÍCULO OCTAVO: De acuerdo con los conceptos de los pares externos y las disposiciones del Decreto 1279, el CIARP clasificará y asignará el puntaje al producto académico.

ARTÍCULO NOVENO: Los costos de correo serán asumidos por cada universidad. La Universidad pagará a los evaluadores externos el equivalente a un tercio del salario mínimo legal vigente por cada producto evaluado.

ARTÍCULO DÉCIMO: La Vicerrectoría Académica informará a Colciencias que el evaluador seleccionado realizó de manera satisfactoria la tarea encomendada.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Rendida la evaluación de desempeño, a más tardar el último día del mes de noviembre, el CIARP otorgará los dos (2) puntos de que habla el último párrafo del artículo 18 del Decreto 1279/02.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Para la asignación del puntaje por desempeño destacado de labores de docencia y extensión, a que hace referencia el artículo 18 del Decreto 1279/02 se procederá así:1. Se abrirá una inscripción, hasta el último día hábil de noviembre, para

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que los docentes inscriban sus actividades destacadas de extensión, demostrando que se reúnen las condiciones allí establecidas (que la actividad es destacada, que no se ha reconocido puntaje salarial o por bonificación, por ella, en otra de las modalidades de producción y que no se ha obtenido ingreso adicional).

2. El CIARP verificará el cumplimiento de los requisitos y generará un listado, en orden descendente de importancia, con la ayuda del Centro de Investigaciones y Extensión. Los criterios para esta clasificación deben ser conocidos por los docentes con anterioridad. Este listado debe tener la categoría del docente.

3. Para que la inscripción pueda ser catalogada se deben reunir, previamente los siguientes requisitos:

• Estar inscrita en el Centro de Investigaciones y Extensión• Tener el visto bueno del Consejo de Facultad respectivo• Estar enmarcada dentro del Plan de Desarrollo de la Facultad o de la Universidad• Estar reportada dentro del plan de actividades semestral del docente• Que se hayan presentado informes periódicos

4. Con las evaluaciones de desempeño de los docentes (Acuerdo 032/95 del Consejo Superior) se establecerá un segundo listado en orden descendente de puntaje.

5. De este segundo listado se excluirán los docentes que desempeñen cargos académico-administrativos, los que no realizaron labores de docencia por cualquier motivo durante el año (año sabático, comisión de estudios o disminución total de docencia directa) y los que fueron evaluados con la calificación de Deficiente. Este listado debe tener la categoría del docente.

6. Se procederá a continuación a asignar puntos salario en número igual al de docentes de planta así:

• Comenzando con la lista 1 (actividades destacadas de extensión) se irán asignando puntos al docente de acuerdo con la categoría (Titular: 5 puntos; Asociado: 4 puntos; Asistente: 3 puntos y Auxiliar: 2 puntos).

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• En caso de quedar puntos salario sin distribuir se tomará la segunda lista (actividades destacadas de docencia), se eliminará de ella los docentes a quienes ya se asignaron puntos salario por actividades destacadas de extensión, y en orden descendente se procederá de igual forma, asignando puntos salario de acuerdo con la categoría Titular: 5 puntos; Asociado: 4 puntos; Asistente: 3 puntos y Auxiliar: 2 puntos).

• En caso de no tener en la bolsa todos los puntos salario necesarios para el siguiente de la lista (en cualquiera de ellas) se terminará el proceso sin asignarlos a ese docente.

• De allí en adelante y hasta agotar las listas se asignarán, por una sola vez, puntos bonificación de acuerdo con la categoría (Titular: 60 puntos; Asociado: 48 puntos; Asistente: 36 puntos y Auxiliar: 24 puntos).

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: Se pueden bonificar las producciones académicas contempladas en el capítulo IV del Decreto 1279/02, que cumplan con los criterios, puntajes y topes establecidos en los artículos 20, 21 y 22 del mencionado decreto.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: El CIARP designará, autónomamente, los pares académicos para la evaluación de la producción académica bonificable.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Las solicitudes de reconocimiento y asignación de puntos de bonificación se harán dentro del primer trimestre calendario de cada año.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, Comuníquese Y Cúmplase.Dado en Pereira a los tres (03) días del mes de diciembre de 2002.

Luis Fernando Gaviria Trujillo Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO ACADÉMICONÚMERO 02 DEL 20 DE FEBRERO DE 2003

POR MEDIO DEL CUAL SE DELEGAN UNAS FUNCIONES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.

EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales, CONSIDERANDO:

Que es responsabilidad del Consejo Académico formular las políticas del desarrollo académico de la Universidad en los frentes de la docencia, la investigación y la extensión, los cuales constituyen la misión esencial del organismo, en su condición de máxima autoridad académica de la universidad.

Que por disposiciones internas, al H. Consejo Académico se le han atribuido un buen número de trámites relacionados con los cursos de extensión realizados por los Centros adscritos a la Vicerrectoría Académica y que hacen parte de los proyectos de operación comercial.

Que estas diligencias se consideran rutinarias y ellas deben y pueden ser atendidas por el Vicerrector Académico liberando el Consejo de dichos trámites.

ACUERDA:

ARTICULO PRIMERO: Delegase en el Vicerrector Académico la autorización para expedir certificaciones académicas de la realización de cursos de extensión o de capacitación docente en todas sus modalidades de los asuntos relacionados con proyectos de operación comercial, de los cursos de extensión que ofrezcan los centros adscritos a la Vicerrectoría Académica.

PARÁGRAFO: El Vicerrector Académico, dará estricto cumplimiento a las normas y procedimientos que rigen estas materias y del uso de la facultad que se le delega rendirá informe semestral al Consejo Académico.

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ARTÍCULO SEGUNDO: La comisión de seguimiento creada en el artículo quinto del Acuerdo 76 de 2002, realizará el seguimiento, monitoría y verificación del cumplimiento de requisitos y rendirá informe semestral al Consejo Académico del cumplimiento de las funciones delegadas.

ARTÍCULO TERCERO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Pereira a los 20 días del mes de febrero de 2003

Original firmado Original firmadoLuis Enrique Arango Jiménez Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 009 DEL 2 DE MAYO DE 2003

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA UNA POLÍTICA DE CONTRATACIÓN DE PERSONAL DOCENTE.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

C O N S I D E R A N D O

Que los profesores de planta de la universidad pueden ser vinculados simultáneamente en la modalidad de hora cátedra y hasta por ocho horas a la semana, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4ª de 1992.

Que el personal docente de planta próximo a jubilarse por encontrarse en el último año de servicios y dentro del régimen de transición de la ley 33 de 1985, podría causar dificultades financieras a la universidad si se lo sobrecarga con la modalidad de hora cátedra, obteniendo factores de ingreso adicionales para el cómputo de la correspondiente pensión.

Que la universidad no cuenta con recursos para pensiones diferentes a los contemplados en los factores de la ley 33 de 1985.

A C U E R D A

ARTICULO PRIMERO: A partir de la fecha del presente Acuerdo en la selección del personal de hora cátedra no se vincularán los docentes de planta que estuvieren en el último año de servicios para cumplir requisitos de jubilación.

ARTICULO SEGUNDO: La División de Personal devolverá las solicitudes de vinculación de los docentes de planta simultáneamente con la modalidad de hora cátedra cuando aparezca que el respectivo docente cumplirá requisitos para jubilarse y está cobijado por el régimen de transición de la ley 33 de 1985.

ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha

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de su expedición.Publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los dos días del mes de mayo de dos mil tres.

Original Firmado Original FirmadoLuis Fernando Gaviria Trujillo Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 010 DEL 2 DE MAYO DE 2003

POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DOCENTE.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

C O N S I D E R A N D O

Que el Estatuto Docente adoptado mediante Acuerdo 14 del 6 de mayo de 1993 establece que las licencias ordinarias a solicitud propia del docente y sin remuneración pueden durar hasta noventa (90) días al año.

Que existen circunstancias en que los docentes de la Universidad pueden requerir más tiempo del indicado en la norma anterior sin tener que verse obligados a desvincularse definitivamente de la universidad.

Que no existiendo remuneración durante el tiempo de una licencia ordinaria, la Universidad no sufre mayores traumatismos ni perjuicios como los que eventualmente podría ocasionarle la obligatoriedad del retirar del servicio a un docente cuando requiera más tiempo del indicado en la situación administrativa mencionada.

A C U E R D A

ARTICULO ÚNICO: El artículo 93 del Estatuto Docente quedará así: “Artículo 93: El docente tiene derecho a licencia ordinaria a solicitud propia y sin remuneración hasta por ciento ochenta (180) días al

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año, continuos o discontinuos.”

Publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los dos días del mes de mayo de dos mil tres.

Original Firmado Original Firmado Luis Fernando Gaviria Trujillo Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 16 DEL 3 DE JULIO DE 2003

POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA PARCIALMENTE EL ACUERDO No. 006 DEL 7 DE ABRIL DE 1999 EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

C O N S I D E R A N D O

Que el acuerdo 006 del 7 de abril de 1999 estableció unos criterios uniformes de calificación de aspirantes a cargos docentes.

Que el margen de interpretación de estas reglas aún permite aplicaciones diferentes en los mencionados criterios.

Que igualmente el decreto 1444 que calificaba la hoja de vida de los aspirantes fue derogado por el Decreto 1279 de 2002.

Que el concurso debe culminar con la confección de una lista de elegibles en estricto orden de mérito para el respectivo cargo a efecto de proveer contra dicha lista cuando se presentaren circunstancias de ley.

A C U E R D A

ARTICULO PRIMERO: El trámite para la celebración de los concursos para proveer cargos docentes en la Universidad es el establecido en el estatuto docente, sin perjuicio de la reglamentación que sobre los

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mismos se adopta en el presente acuerdo.

ARTICULO SEGUNDO: Se reconoce la autonomía de los Consejos de Facultad para la determinación de los requisitos, calidades, causales para declarar desierto el concurso y la designación de jurados, sin perjuicio de las competencias que pasan a indicarse.

Los Consejos de Facultad darán cumplimiento a los siguientes criterios en la convocatoria a concurso docente que justifiquen para sus Facultades:1. El porcentaje de calificación que otorguen a la hoja de vida será igual al setenta por ciento (70%) del total a asignar a los aspirantes.2. La disertación tendrá un puntaje igual al quince por ciento (15%). El tema o área del conocimiento a disertar deberá informarse en la propia convocatoria y además se le informará con antelación y por escrito a los aspirantes preseleccionados.3. La propuesta académica tendrá un porcentaje igual al quince por ciento (15%) del total de puntos a asignar a los aspirantes.4. La experiencia específica que se exija deberá estar determinada en función de áreas del conocimiento y no de asignaturas en particular.5. La hoja de vida se calificará con base en los puntajes establecidos en el Decreto 1279/02, en lo que se transcribe.

“Los puntajes se establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:

a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios.b. La categoría dentro del escalafón docentec. La experiencia calificadad. La productividad académica”

6. Las convocatorias estarán en estrecha correspondencia con el plan de desarrollo de la respectiva unidad académica.

ARTÍCULO TERCERO: La rectoría podrá invalidar el concurso docente únicamente cuando no se diere estricto cumplimiento a las normas fijadas en el Estatuto Docente, según recomendación que al efecto le haga la Vicerrectoría Académica.

ARTÍCULO CUARTO: La conformación de los jurados para los concursos de que trata este acuerdo se sujetará a las siguientes

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reglas:1. El número de jurados lo determinará cada Consejo de Facultad y en ningún caso será inferior a tres.2. Todos los miembros del jurado deben tener afinidad y pertinencia con las disciplinas académicas involucradas en la convocatoria.3. Como mínimo, un jurado externo a la universidad de altas calidades académicas con afinidad y pertinencia a la disciplina académica involucrada en la convocatoria.

PARÁGRAFO: Se entiende por jurado externo aquél jurado que no tiene vinculación laboral de ninguna clase con la universidad.

ARTÍCULO QUINTO: Cualquier persona en cualquier instancia de un concurso público para proveer cargos docentes, podrá formular quejas, solicitar intervenciones o las aclaraciones que crea pertinentes para lo cual se adoptarán suspensiones del trámite concursal hasta por cinco (5) días. Este plazo podrá ampliarse hasta diez (10) días cuando fuere más de tres (3) las solicitudes.

El Consejo de Facultad dentro del término indicado, rendirá un informe de las gestiones que se adelanten sobre la queja ciudadana y una vez superada las razones que motivaron la intervención, el concurso reanudará su trámite o en su defecto, se ordenará su reinicio desde el paso anterior a la ocurrencia del hecho que motivó la intervención ciudadana.

ARTÍCULO SEXTO: Es derecho de todos los participantes en un concurso el conocer las razones que motivan cada uno de sus pasos y los fundamentos de las decisiones que se adoptaron.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Cuando las convocatorias versen sobre varios cargos en una misma área o disciplina del conocimiento no podrá excluirse a ningún concursante so pretexto de su participación simultánea.No obstante, los aspirantes aportarán una hoja de vida por cada cargo a que aspiren.

ARTÍCULO OCTAVO: Los concursantes podrán solicitar la devolución de la documentación transcurridos veinte (20) días después de la ejecutoria de la decisión definitiva.

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Si solicitare desglose con antelación al término indicado, se entenderá que desiste del concurso y deberá suministrar lo necesario para que en la actuación reposen copias de toda su documentación.

ARTÍCULO NOVENO: El concurso culminará con la elaboración de la lista de elegibles en estricto orden del puntaje obtenido y que tendrá una vigencia de dieciocho meses para el respectivo cargo.Cuando por cualquier circunstancia el nombrado no aceptare o no se posesionare o no cumpliere con los requisitos del Estatuto Docente, se nombrará al siguiente en la lista y así sucesivamente mientras la lista estuviere vigente.

ARTÍCULO DÉCIMO: En ningún caso se podrán asignar tareas o responsabilidades diferentes al profesor en categoría especial durante el año previsto en el Estatuto Docente a efecto que su evaluación se ciña estrictamente a su propuesta académica.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: El presente acuerdo rige a partir de su publicación y reglamenta el estatuto docente.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los 3 días del mes de julio de dos mil tres.

Original firmado Original firmado Luz Stella Arango de Buitrago Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 17 DEL 3 DE JULIO DE 2003

POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ARTÍCULO 26 DEL ESTATUTO DOCENTE. EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

C O N S I D E R A N D O

Que el estatuto docente adoptado mediante acuerdo 14 del 6 de mayo de 1993 establece que la condición mínima para ser profesor de educación superior es “Poseer Título Profesional en el área correspondiente expedido por Universidad Colombiana y/o Institución de Educación Superior legalmente reconocida o por Universidad Extranjera debidamente convalidados sus estudios por el estado colombiano”.

Que la Universidad Tecnológica de Pereira ha alcanzado un alto grado de desarrollo académico, tanto a nivel regional como nacional: reflejado en la acreditación de sus programas, como en el reconocimiento a través de COLCIENCIAS de un número considerable de grupos de investigación con proyectos en curso.

Que la Universidad Tecnológica de Pereira ha hecho una alta inversión de recursos para capacitar su personal docente de planta, en especializaciones, maestrías y doctorados que soportan el desarrollo académico alcanzado.

Que en un período no superior a 4 años el 50% de los docentes de la Universidad Tecnológica de Pereira entrarán a gozar de su jubilación.

Que el relevo generacional debe estar acorde con los logros alcanzados por los docentes que se jubilan.

A C U E R D A

ARTICULO PRIMERO: El artículo 26 del Estatuto Docente quedará así: “Para ser profesor de planta de tiempo completo o medio tiempo

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de la Universidad Tecnológica de Pereira se requiere, como mínimo, poseer maestría en el área correspondiente.

Los títulos de pregrado o de postgrado deberán ser expedidos por Universidad Colombiana y/o Institución de Educación Superior legalmente reconocida o por Universidad Extranjera debidamente convalidados por el Estado Colombiano.

El Consejo Superior reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, las artes o las humanidades.

PARÁGRAFO 1: Las especializaciones clínicas en medicina se asimilan a maestrías.

PARÁGRAFO 2: Para tomar posesión del cargo se deberán acreditar los requisitos de que se trata el presente artículo”

ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los 3 días del mes de julio de dos mil tres.

Original firmado Original firmado Luz Stella Arango de Buitrago Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 29 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2003

Por medio del cual se facultad a los profesores transitorios para elegir y ocupar cargos de representación académica y administrativos.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO

Que como resultado de la mayor oferta de programas académicos y el aumento de la cobertura se ha generado un incremento significativo del personal docente transitorio.

Que la calidad del docente no se mide por el tipo de contratación sino por el grado de compromiso de éste para con la institución.

Que la universidad debe generar espacios de igualdad y de oportunidades para los profesores, independiente del tipo de contratación.

Que existen dependencias que no asumen con su personal docente de planta cargos de dirección generando traumatismos para la administración.

Que la universidad debe reconocer de este grupo de transitorios aquel sector que, por sus características contractuales, tenga un mayor compromiso con ella.

Que el abrir espacios democráticos para los profesores transitorios no genera costos para la universidad pero sí estimula los docentes transitorios.

ACUERDA

ARTICULO PRIMERO: Los profesores transitorios de tiempo completo y medio tiempo podrán elegir y ser elegidos en cargos de representación y académicos administrativos.

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PARÁGRAFO UNO: Para ser Director de un Programa, Departamento o Escuela o ser candidato a un cargo de representación se requiere como mínimo ser Profesor Asistente.

PARÁGRAFO DOS: Para ser Decano se requiere como mínimo ser Profesor Asistente con un año de experiencia administrativa. PARÁGRAFO TRES: En cualquiera de las elecciones a que hace referencia este Acuerdo, podrán participar con su voto todos aquellos docentes transitorios de tiempo completo y medio tiempo que sean de categoría Auxiliar y que tengan mínimo un año de experiencia.

ARTICULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de su fecha de expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Pereira hoy 16 de diciembre de 2003.

Original firmado Original firmado Luz Stella Arango de Buitrago Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 02 DEL 30 DE ENERO DE 2004

POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 44 Y 45 DEL ESTATUTO DOCENTE

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO

Que el plan de capacitación docente es una estrategia de mejoramiento de la calidad académica de la universidad y dentro de él se prevé la programación, estímulo y apoyo a la realización de actividades de formación postgraduada de los docentes de la universidad.

Que los docentes participan en simposios y congresos nacionales e internacionales de corta duración pero de profunda significación en la capacitación y estas actividades deben apoyarse y validarse como estrategias válidas de capacitación para ascenso en el escalafón docente.

Que los docentes en categoría especial y auxiliar pueden encontrase simultáneamente desarrollando un postgrado y estas asignaturas deben validarse como capacitación docente para el cumplimiento del requisito de ascenso.

Que la capacitación docente es, entre otros, uno de los requisitos para la promoción dentro del escalafón docente y el actual estatuto exige que los cursos de capacitación para ascenso tengan una duración no inferior a cuarenta horas.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionase el artículo 44, literal C) del Estatuto Docente con los siguientes incisos:

“El profesor podrá acreditar una asignatura de un postgrado de intensidad no inferior a cuarenta horas como uno de los dos cursos de capacitación cuando estuviere en transición de categoría especial

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a auxiliar.”

“El profesor podrá acreditar como capacitación docente la asistencia a congresos, seminarios o cursos, nacionales o internacionales, avalados por una Universidad legalmente reconocida o por asociaciones o sociedades científicas especializadas y previo visto bueno de la Vicerrectoría Académica, siempre que la sumatoria de estos eventos cumpla las horas mínimas de capacitación a que se refiere este artículo.”

“En todo caso, el profesor deberá realizar efectivamente al menos un curso de capacitación en pedagogía con una duración no inferior a cuarenta horas.”

ARTICULO SEGUNDO: Adicionase el artículo 45, literal b) del Estatuto Docente con los siguientes incisos:

“El profesor podrá acreditar dos asignaturas de postgrado de intensidad no inferior a cuarenta horas cada una cuando estuviere en período de transición de auxiliar a asistente.”

“El profesor podrá acreditar como capacitación docente la asistencia a congresos, seminarios o cursos, nacionales o internacionales, avalados por una Universidad legalmente reconocida o por asociaciones o sociedades científicas especializadas y previo visto bueno de la Vicerrectoría Académica, siempre que la sumatoria de estos eventos cumpla las horas mínimas de capacitación a que se refiere este artículo”.

ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los 30 días del mes de enero de 2004.

Original firmado Original firmado Luz Stella Arango de Buitrago Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 18 DEL 13 DE JULIO DE 2004

POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE UNA EQUIVALENCIA DE PUNTOS BONIFICACIÓN A PUNTOS SALARIALES PARA ACREDITAR REQUISITO DE ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO

Que el Estatuto Docente en su artículo 45º, literal c establece que para ser Profesor Asistente se requiere acreditar cinco (5) puntos de producción intelectual o académica.

Que el Decreto 1279/02 en su artículo 19 establece los criterios y modalidades de productos por los cuales se reconocen asignación de puntos bonificación.

Que en el artículo 18 del Decreto 1279/02 se establece el equivalente de puntos salariales a puntos bonificación multiplicándolos por 12.

Que para efectos de cumplir con el requisito de acreditar los cinco (5) puntos de producción intelectual, se hace necesario realizar la equivalencia de puntos bonificación a puntos salariales.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Para ascenso a la categoría de Profesor Asistente, los puntos bonificación asignados por el CIARP serán divididos por doce (12), sólo para acreditar los cinco (5) puntos de producción intelectual.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

Dado en Pereira hoy: 13 de julio de 2004. Luz Stella Arango de Buitrago Carlos Alfonso Zuluaga Arango

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Presidenta SecretarioACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 26 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2004

POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DOCENTE EN RELACIÓN CON LOS PERIODOS SABÁTICOS.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

C O N S I D E R A N D O

Que en el actual estado de desarrollo de la educación superior colombiana se ha registrado un cambio trascendental para asegurar el tránsito de la Universidad profesionalizante a la universidad investigativa, sin perjuicio de las demás responsabilidades sociales de la universidad.

Que la Universidad Tecnológica de Pereira ha logrado un importante posicionamiento en el desarrollo de la investigación entre sus homólogas del resto del país.

Que se hace necesario fortalecer este desarrollo y direccionar las oportunidades y recursos a ese propósito.

Que en el actual Estatuto Docente el período sabático es una garantía que puede ser concedida para otros propósitos diferentes a la investigación y es necesario puntualizar la prioridad de estas oportunidades en este objetivo, sin menoscabo de otros quehaceres que, por vía excepcional, puedan recomendar los Consejos de Facultad y el Consejo Académico.

Que igualmente los recursos financieros de la Universidad son insuficientes para cubrir la expectativa del período sabático y existen docentes que han solicitado y hecho uso de esta garantía en más de una oportunidad, siendo esto inequitativo con quienes no han disfrutado de esta oportunidad. A C U E R D A

ARTÍCULO PRIMERO: El período sabático a que se refiere el

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Estatuto Docente sólo podrá conferirse para el desarrollo deproyectos de investigación debidamente registrados ante el Centro de Investigaciones y Extensión, previo cumplimiento de los demás requisitos y trámites de aprobación.

Excepcionalmente podrá autorizarse período sabático para otros propósitos, previa recomendación motivada del Consejo Académico.

ARTICULO SEGUNDO: A partir de la vigencia del presente Acuerdo el período sabático se concederá por una sola vez a quien cumpla con todos los requisitos establecidos en el Estatuto Docente y en las normas del presente Acuerdo.

PARÁGRAFO: Los docentes que a la fecha del presente Acuerdo cumplan los requisitos para solicitar período sabático se sujetarán a las reglas vigentes al momento en que cumplieron la totalidad de requisitos.

ARTICULO TERCERO: El Consejo Superior fijará anualmente el número de sabáticos a otorgar en cada vigencia y estos serán otorgados por concurso de méritos entre los aspirantes conforme a la reglamentación que sobre el concurso fije la rectoría.

ARTICULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los trece (13) días del mes de diciembre de 2004.

Original firmado Original firmado Luz Stella Arango de Buitrago Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 29 DEL 13 DE DICIEMBRE DE 2004

Por medio del cual se fijan unos estímulos al personal de planta que oriente horas cátedra.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

C O N S I D E R A N D O:

Que por disposición de la ley 4ª de 1992 a los empleados públicos les está permitido percibir otra asignación del tesoro público por concepto de honorarios de hora cátedra.

Que actualmente se vienen liquidando y pagando estos honorarios de hora cátedra bajo un idéntico sistema tanto a los servidores docentes y administrativos de planta de la universidad así como a los demás profesores que se vinculan en dicha modalidad, sin tener otro vínculo con la universidad.

Que al profesorado ocasional de tiempo completo y de medio tiempo y al de hora cátedra se le vienen reconociendo y pagando sus prestaciones sociales como lo ordenó la H. Corte Constitucional.

Que es necesario fijar los incentivos a través de los cuales se reconocerán los servicios de hora cátedra que eventualmente presten los servidores docentes y administrativos de la Universidad, sin afectar el principio constitucional de la igualdad respecto al reconocimiento que por dichos servicios se les hace a los demás profesores de hora cátedra.

Que fijar estos incentivos implica que dichos reconocimientos no tendrán carácter salarial y por tanto no afectarán la respectiva escala salarial ni causarán contribuciones parafiscales.

A C U E R D A:

ARTÍCULO PRIMERO: A partir de la fecha del presente Acuerdo, a

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los servidores públicos docentes y administrativos de la Universidad que orienten horas cátedra se les reconocerá como incentivo una suma igual a la que por todo concepto se les reconoce y paga a los profesores de hora cátedra.

ARTÍCULO SEGUNDO: La suma a que se refiere el artículo anterior se pagará por hora certificada y no causará efectos en la escala salarial respectiva ni contribuciones parafiscales.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.Publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil cuatro 2004.

Original firmado Original firmado Luz Stella Arango de Buitrago Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 04 DEL 25 DE FEBRERO DE 2005

POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ACUERDO 23 DE 2002.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

C O N S I D E R A N D O

Que mediante el acuerdo 23 de 2002 se reglamentó la aplicación del decreto 1279 de 2002 sobre evaluación de la productividad académica de los docentes de la universidad.

Que en el artículo quinto numeral primero del mencionado Acuerdo se fijó como término para presentar la productividad académica ante el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje C.I.A.R.P. el primer trimestre calendario de cada año.

Que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje C.I.A.R.P. recomendó modificar este término haciendo posible que los docentes presenten su productividad en cualquier época del año, lo cual estimula aún más la productividad académica del cuerpo docente.

A C U E R D A

ARTÍCULO PRIMERO: El numeral primero del artículo quinto del Acuerdo 23 de 2002 quedará así: Los docentes podrán presentar su productividad académica para los trámites de rigor ante el C.I.A.R.P. en cualquier época del año.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.Dado en Pereira hoy veinticinco (25) de febrero de 2005.

Original firmado Original firmadoJavier Botero Álvarez Carlos Alfonso Zuluaga Arango

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Presidente Secretario ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 18 DEL 27 DE MAYO DE 2005

POR MEDIO DEL CUAL SE DEROGA EL ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO 07 DE 1995.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO

Que mediante Acuerdo 07 de 1995 se reglamentó la vinculación de los docentes transitorios y de hora cátedra en cuyo artículo segundo se prohíbe la realización de concursos públicos par ala vinculación de estos servidores.

Que el procedimiento para la vinculación de los docentes transitorios y de hora cátedra está contemplado en el referido Acuerdo 07 de 1995 y en sus disposiciones aparece claro el mecanismo de selección, siendo necesario eliminar la prohibición contemplada en el artículo segundo.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Derogase el artículo segundo del Acuerdo 07 de 1995. ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los veintisiete días del mes de mayo de 2005.

Original firmado Original firmado Beatriz Uribe Botero Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 24 DEL 01 DE AGOSTO DE 2005

POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL PROCEDIMIENTO DE LOS CONCURSOS DOCENTES.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO

Que el H. Consejo Académico recomendó introducir unas adiciones al procedimiento de los concursos docentes en aras de asegurar la mayor transparencia y garantías para los participantes en estas importantes selecciones de los colaboradores docentes de la universidad.

Que estos propósitos forman parte de la política institucional de la universidad y aparecen consagrados en la Misión y Visión de la institución por la estrecha pertinencia que la selección de los docentes guarda con la calidad académica.

Que en el Estatuto Docente se encuentra regulado el trámite y los procedimientos que han de cumplirse en la selección de los docentes de la universidad y se han expedido varios acuerdos reglamentarios sobre este procedimiento.

Que se hace necesario adicionar los procedimientos en la forma como lo ha recomendado el Consejo Académico.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Los jurados que sean designados para intervenir en el proceso de selección de docentes de la universidad deberán acreditar mínimo título de maestría.

De los jurados mínimo dos tendrán formación en el área que corresponda con la solicitada a los aspirantes y un máximo de uno en área pedagógica.

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PARÁGRAFO: El título de maestría no se exigirá en los concursos para música y artes. ARTÍCULO SEGUNDO: La disertación de los aspirantes en un concurso docente se surtirá en audiencia pública a la que podrán concurrir libremente los interesados.

Para este propósito se publicarán avisos de celebración de estas audiencias indicando lugar, fecha, hora de su realización, aspirantes a disertar y tema que se desarrollará.

ARTÍCULO TERCERO: Los interesados que concurran a la audiencia pública podrán presentar sus preguntas por escrito ante los jurados quienes decidirán cuántas y cuáles de ellas se formularán a los aspirantes.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y adiciona los reglamentos sobre concursos docentes previstos en el Estatuto Docente y sus normas reglamentarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira el 1 de agosto de 2005.

Original firmado Original firmado Beatriz Uribe Botero Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 48 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2005

POR MEDIO DEL CUAL SE REFORMA EL ESTATUTO DOCENTE EN SU ARTÍCULO NOVENO.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO

Que el Artículo noveno, Capítulo II del Estatuto Docente define al profesor de hora cátedra como aquel a quien se le asigna docencia directa hasta nueve horas semanales.

Que en la actualidad la universidad oferta programas de Ingeniería y Profesionalizaciones en jornada especial.

Que el personal docente de alta calidad de la jornada ordinaria es también recurso humano de la jornada especial.

Que en la práctica se está cargando a un número considerable de profesores en contra vía al Estatuto Docente.

Que se hace necesario flexibilizar el número de horas totales de la jornada especial más la jornada ordinaria.

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo noveno del capítulo dos del Estatuto Docente en el sentido de que se define profesor por hora cátedra aquel profesor que no supere en ambas jornadas una docencia directa no superior a veinte horas.

PARÁGRAFO: Se mantendrá las diferencias en el pago de las horas, respetando la liquidación de la hora de acuerdo a las normas que rigen en la actualidad las diferentes jornadas.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha

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de su expedición.Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil cinco.

Original firmado Original firmado Tatiana Olarte Barrera Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

ACUERDO No. 12 DEL 25 DE ABRIL DE 2006

Por medio del cual se adicionan unas normas al estatuto docente de la Universidad Tecnológica de Pereira

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales, y

C O N S I D E R A N D O:

Que el Congreso de Colombia expidió la Ley 1010 del 23 de enero de 2006, por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el Acoso Laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

Que la aplicación de la ley recae sobre el contexto de toda relación laboral privada o pública.

Que el parágrafo tercero del artículo 9º, dispone que los empleadores deberán adoptar la presente norma en los reglamentos internos de trabajo dentro de los tres meses siguientes a su promulgación, para nuestro caso en el estatuto docente acuerdo No. 014 del 6 de mayo de 1993.

Que en consecuencia de lo anterior se hace necesario adoptar en el estatuto docente la Ley de Acoso Laboral.

A C U E R D A:

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ARTÍCULO PRIMERO: Entiéndase adaptada al Estatuto Docente de la Universidad Tecnológica de Pereira, la normatividad aplicable dispuesta por la Ley 1010 del 23 de enero de 2006 que tiene como objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades en el contexto de la relación laboral en la Universidad Tecnológica de Pereira y en consecuencia toda conducta repetida e intencional tendiente a generar cualquier tipo de acoso laboral en los términos de la ley.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un docente o trabajador por parte del jefe, subalterno o compañero encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.

ARTÍCULO TERCERO: El acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:

a) Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como funcionario docente o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultraje que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación laboral.b) Persecución laboral: Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del docente, funcionario o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.c) Discriminación Laboral: Todo trato diferenciado por razones de raza, genero, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laborald) Entorpecimiento laboral: Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el Docente, Funcionario o trabajador. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación,

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ocultamiento o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos. e) Inequidad laboral: asignación de funciones a menosprecio del docente, funcionario o trabajador.f) Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del docente, funcionario o trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.

ARTÍCULO CUARTO: Campo de aplicación: El presente acuerdo que hace parte del Estatuto Docente se aplica al personal docente de planta, y transitorios docentes en cualquiera de sus modalidades, se exceptúa los contratos de operación comercial, contratistas, proveedores, y visitantes de la Universidad.

ARTÍCULO QUINTO: Conductas Atenuantes: Son conductas atenuantes del Acoso Laboral:

a) Haber observado buena conducta anteriorb) Obrar en estado de emoción o pasión excusable, o temor intenso, o en estado de ira e intenso dolor.c) Procurar voluntariamente, después de realizada la conducta, disminuir o anular sus consecuencias.d) Reparar, discrecionalmente el daño ocasionado, aunque no sea en forma total.e) Las condiciones de inferioridad síquicas determinadas por la edad o por circunstancias orgánicas que hayan influido en la realización de la conducta f) Los vínculos familiares y afectivos.g) Cuando existan manifiesta o velada provocación o desafío por parte del superior, compañero, o subalterno.

Parágrafo: El estado de emoción o pasión excusable, no se tendrá en cuenta en el caso de violencia contra la libertad sexual.

ARTÍCULO SEXTO: Circunstancias Agravantes: Son circunstancias agravantes:

a) Reiteración de la conducta.b) Cuando existan concurrencia de causales.

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c) Realizar la conducta por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.d) Mediante ocultamiento, o aprovechando las condiciones de tiempo, modo y lugar, que dificulten la defensa del ofendido, o la identificación del autor participe.e) Aumentar deliberada e inhumanamente el daño psíquico y biológico causado al sujeto pasivo.f) La posición predominante que el autor ocupe en la sociedad, por su cargo, rango económico, ilustración, poder, oficio o dignidad.g) Ejecutar la conducta valiéndose de un tercero o de un inimputable.h) Cuando en la conducta desplegada por el sujeto activo se causa un daño en la salud física o psíquica al sujeto pasivo.

ARTÍCULO SÉPTIMO: Conductas que constituyen acoso laboral: Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas:

a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social;c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo;d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo;e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) Las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona;i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica y de

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prestación de servicio de la Universidad ; j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos de turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la Universidad, o en forma discriminatoria respecto a los demás funcionarios o trabajadores;k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás funcionarios o trabajadores en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social;

ARTÍCULO OCTAVO: Conductas que no constituyen acoso laboral: No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades:

a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen la fuerza pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente le corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus docentes o subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad Institucional;d) La formulación de circulares o memorandos encaminados a solicitar exigencias sobre docencia, investigación, extensión o técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación de desempeño docente conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento docente;e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la Universidad cuando sean necesarios para la continuidad de la prestación del servicio o para solucionar situaciones difíciles en el desarrollo normal de la Institución; f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminada la relación legal o reglamentaria o el contrato

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docente, con base en una causa legal o una justa causa prevista en la legislación de la función pública, o disciplinaria.

g) La solicitud de cumplir deberes de la persona y el ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de La Constitución Política Colombiana; h) Las exigencias de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos.

Parágrafo: La aplicación de la Ley 1010 de 2006, y el presente acuerdo no implica que el Decano, Jefe, Director o superior inmediato pierda su autoridad frente a sus docentes, funcionarios y trabajadores subalternos.

ARTÍCULO NOVENO: Mecanismos de Prevención de actos de Acoso Laboral en La Universidad. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos para La Universidad constituirán actividades tendientes a generar una conciencia colectiva de convivencia en clima organizacional que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral y el buen ambiente en la Universidad y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de todos los docentes, funcionarios y trabajadores de la Institución, de acuerdo a un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo de acuerdo a lo ordenado en el numeral 1º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006. ARTÍCULO DÉCIMO: En desarrollo del artículo anterior, la universidad ha previsto los siguientes mecanismos:

a) Información a los docentes, funcionarios y trabajadores sobre La Ley 1010 de 2006 que incluya campañas de divulgación preventiva y capacitaciones sobre el contenido de la ley y el presente acuerdo, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.b) Establecer espacios para el dialogo, para la evaluación periódica de clima organizacional, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que facilite y fomente el buen trato al interior de la Universidad.

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c) Establecer mediante la construcción conjunta valores y hábitos que promuevan la vida laboral convivente, a través de Bienestar Universitario.d) Formular recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones laborales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos.e) Hacer uso de planes de mejoramiento y de compromisos con aquellos funcionarios directivos, jefes, docentes, trabajadores que por su estilo de relacionarse con los demás requieran apoyo para propiciar un mejor trato con sus subalternos, compañeros o superiores.f) Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la Universidad que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.

ARTÍCULO UNDÉCIMO: Para los efectos relacionados con la búsqueda de solución de las conductas de acoso laboral, se establece el siguiente procedimiento interno con el cual se pretende desarrollar las características de confidencialidad, efectividad y naturaleza conciliatoria señaladas por la Ley para este procedimiento.

La Universidad tendrá un comité de convivencia integrado en forma bipartita por un representante de los docentes elegido popularmente y un representante de los decanos.

ARTÍCULO DUODÉCIMO: El comité de convivencia laboral realizará las siguientes funciones:

a) Evaluar en cualquier tiempo el clima organizacional de la Universidad, con el fin de determinar el ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando las sugerencias y consideraciones que estime necesarias.b) Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.c) Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se plantee situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.d) Formular las recomendaciones que estimaren convenientes en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la

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confidencialidad.e) Hacer las sugerencias que considere necesarias para la realización y desarrollo de mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la Universidad, y de la Facultad.f) Atender las conminaciones preventivas que formularen los personeros, el defensor del pueblo o el Ministerio Público, en desarrollo del numeral 2º del artículo 9º de la Ley 1010 de 2006.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El comité se reunirá al menos bimestralmente y designará de su seno un coordinador ante quien podrán presentarse las solicitudes de evaluación de situaciones eventuales que puedan configurarse como acoso laboral con destino al análisis que debe hacer el comité, así como las sugerencias que a través del comité realicen los docentes, funcionarios y trabajadores de la Facultad para el mejoramiento de la vida laboral.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Recibidas las solicitudes para evaluar posibles situaciones de acoso laboral, el comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando, si a ello hubiere lugar, a las personas involucradas; construirá con tales personas la recuperación de convivencia laboral, si fuere necesario formulará las recomendaciones que estime indispensable y en casos especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia, garantizando siempre el debido proceso y el derecho de defensa.

Parágrafo: Confidencialidad: Tanto la investigación como la prueba y las personas involucradas en ella por activa o por pasiva se mantendrá en reserva. Las conclusiones se le darán a conocer a los involucrados oportunamente.

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: Si como resultado de la actuación del comité, éste considera prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las quejas, recomendaciones y sugerencias al funcionario competente, para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley y el presente acuerdo.

En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en

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este acuerdo, no impide o afecta el derecho de quien se considere victima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas, y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: Tratamiento sancionatorio. El acoso laboral, cuando estuviere debidamente acreditado se sancionará de acuerdo a lo establecido en los artículos 10, 11, 12, y 13 de la Ley 1010 de 2006, en lo concerniente a funcionarios públicos.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: Temeridad de la queja. Cuando a juicio del Ministerio Público, la queja de acoso laboral carezca de todo fundamento fáctico o razonable, se impondrá a quien la formuló una sanción de multa entre medio y tres salarios mínimos legales mensuales, los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el funcionario o trabajador devengue, durante los seis meses siguientes a su imposición.

Igual sanción se impondrá a quien formule más de una denuncia o queja de acoso laboral con base en los mismos hechos.

Los dineros recaudados por tales multas se destinarán a la capacitación de convivencia laboral.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Caducidad. Las acciones derivadas del acoso laboral caducarán seis meses después de la fecha en que hayan ocurrido las conductas a que hace referencia el presente acuerdo.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de aprobación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Pereira a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2006.

Original firmado Original firmado Tatiana Olarte Barrera Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO 11 DEL 5 DE JUNIO DE 2007

Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 023 del 3 de diciembre de 2002

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas por el Decreto 1279 de 2002, emanado del Gobierno Nacional, y

C O N S I D E R A N D O:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002 sobre nuevo régimen salarial y prestacional de los servidores públicos docentes de las universidades y en dicha disposición se fijó un plazo para que los Consejos Superiores adoptaran las modificaciones a que hubiere lugar en los reglamentos y estatutos internos de las Universidades.

Que el Consejo Superior mediante Acuerdo No. 023 del 3 de diciembre de 2002 estableció la reglamentación de la evaluación de la productividad y demás aspectos del Decreto 1279 de 2002.

Que el Acuerdo No. 023 (03-12-02) en su artículo séptimo estableció:

El par externo procederá a hacer la evaluación en un plazo no mayor de un mes calendario.

Si durante el proceso de selección de pares no se consigue la evaluación después de la asignación consecutiva de tres pares externos, se procederá a asignar el puntaje de acuerdo con una sola evaluación.

Que dichos plazos no son cumplidos por todos los pares externos de la lista de Colciencias y a la fecha se registran evaluadores con trabajos hace más de 11 meses, sin poder la Universidad conseguir ningún resultado, pues no existe ninguna autoridad superior que se encargue de exigir el cumplimiento de esta función.

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A C U E R D A:

ARTÍCULO ÚNICO: Modificar el Artículo 7º del Acuerdo No. 023 (03-12-02) en el sentido que en aras de que no se vulneren los derechos fundamentales de los docentes, cuando la producción académica ya tenga una (1) evaluación realizada y el otro evaluador lleve más de 60 días sin remitir su concepto, se procederá a asignar el puntaje de acuerdo con una sola evaluación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase

Dado en Pereira a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil siete.

Original firmado Original firmadoJosé Jairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

ACUERDO No. 01 DEL 05 DE FEBRERO DE 2008

Por medio del cual se modifica el Acuerdo no. 21 de Julio de 2007.

El CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales, y

C O N S I D E R A N D O:

Que es necesario aclarar el límite máximo de remuneración o estímulos para los servidores de la universidad o jubilados del sector público por la prestación de servicios por fuera del programa rutinario de trabajo en los programas de pregrado y Jornada Especial;

A C U E R D A:

ARTÍCULO 1: Adicionar al artículo 22 del Acuerdo No. 21 de Julio de 2007 el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO: Los tiempos máximos por los cuales los servidores de la Universidad pueden recibir estímulos por la prestación de

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servicios académicos remunerados por fuera del programa rutinario de trabajo, en los programas de jornada especial y pregrado, serán los siguientes:

a. Para el personal de tiempo completo y jubilados del sector público, hasta ocho (8) horas semanales. La Vicerrectoría Académica podrá autorizar un número mayor de horas en casos especiales, previa solicitud de un director o coordinador de departamento o programa.

b. Para el personal de medio tiempo y de hora cátedra, hasta veintiocho (28) horas semanales,

c. Para los estudiantes que participen en estos proyectos como monitores hasta treinta y dos (32) horas mensuales.

Comuníquese y cúmplase.

Expedido en Pereira hoy, cinco (05) de febrero de 2008.

Original firmado Original firmadoEva Janette Prada Grandas Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO No. 24 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2008

Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo del Consejo Superior No. 23 del 3 de diciembre de 2002.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que en el Acuerdo No. 23 del 3 de diciembre de 2002, en su artículo sexto estableció que el proceso de asignación de puntos salario por producción intelectual “se inicia en el Consejo de la Facultad a la cual pertenece el docente. Después de revisar el material y verificar que cumple los requisitos para ser evaluado, el Consejo seleccionará de las listas de Colciencias dos (2) evaluadores”.

Que el Comité de Publicaciones, bajo la presidencia del Vicerrector de Investigaciones, Innovación y Extensión, está utilizando un par de la lista de Colciencias para evaluar la producción que ha sido sometida a publicación.

Que por razones de tiempo, trámite y economía para la Universidad por pago de honorarios, no se requiere duplicar evaluaciones externas de pares de la lista de Colciencias.

ACUERDA:

ARTÍCULO UNO: Modifíquese parcialmente el artículo sexto del Acuerdo No. 23 del 3 de diciembre de 2002, en el sentido que cuando la producción intelectual bajo el proceso de publicación haya sido sometida a evaluación por parte de un (1) par de la lista de Colciencias, el CIARP podrá utilizar la evaluación para efectos de asignación de puntos salario y el Consejo de Facultad respectivo, sólo asignará un (1) evaluador.

ARTICULO DOS: Las demás situaciones no modificadas en este acto administrativo, continúan vigentes.

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Publíquese y Cúmplase. Dada en Pereira: el 2 de septiembre de 2008

Original firmado Original firmadoEVA JANETTE PRADA GRANDAS CARLOS ALFONSO ZULUAGA ARANGOPresidente Secretario

María Sandra S.

ACUERDO No. 71 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2008

Por medio del cual se delega una función en el Consejo Académico. EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que atendiendo lo establecido mediante el Estatuto Docente en su artículo 26, “Para ser profesor de planta de tiempo completo o medio tiempo de la Universidad Tecnológica de Pereira se requiere, como mínimo poseer maestría en el área correspondiente.

Los títulos de pregrado o de postgrado deberán ser expedidos por Universidad Colombiana y/o Institución de Educación Superior legalmente reconocida o por Universidad Extranjera debidamente convalidados por el Estado Colombiano.

El Consejo Superior reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, las artes o las humanidades.

PARÁGRAFO 1: Las especializaciones clínicas en medicina se asimilan a maestrías.

PARÁGRAFO 2: Para tomar posesión del cargo se deberán acreditar los requisitos de que se trata en el presente artículo”.

Que por competencia el H. Consejo Superior autoriza la vinculación de algunos profesores que no cuentan con las exigencias establecidas

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en dicho artículo.Que en reunión del 19 de diciembre de 2008, el Consejo Superior delega esta atribución en el Consejo Académico, a través de la Vicerrectoría Académica quien deberán presentar estas solicitudes ante ese organismo.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: La Vicerrectoría Académica tramitará ante el Consejo Académico y éste decidirá directamente, las solicitudes de vinculación de docentes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 26 del Estatuto Docente.

ARTICULO SEGUNDO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Dada en Pereira: el 19 de diciembre de 2008

Original firmado Original firmadoEVA JANETTE PRADA GRANDAS CARLOS ALFONSO ZULUAGA ARANGOPresidente Secretario ACUERDO No. 19 DEL 14 DE ABRIL DE 2009

POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA UN DEBER DE LOS DOCENTES EN EL ESTATUTO DOCENTE.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que el Estatuto Docente en su artículo 70 prevé los deberes a cargo de los docentes de la universidad y en el literal “r” aparece el deber de colaborar de acuerdo con su capacitación y dedicación en programas interdisciplinarios, de extensión universitaria o de postgrado.

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Que se han presentado dificultades en el diligenciamiento oportuno de la información sobre las diferentes actividades que atienden los docentes dado que no registran la información en los sistemas de información de que dispone la Universidad.

Que debe agregarse al deber enunciado la obligación de diligenciar la información en los sistemas de información institucionales a efecto de cubrir de manera articulada y oportuna la información sobre estas realizaciones del personal docente.

Que por razones de tiempo, trámite y economía para la Universidad por pago de honorarios, no se requiere duplicar evaluaciones externas de pares de la lista de Colciencias.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar al literal “r” del artículo 70 del Estatuto Docente con la expresión: y registrar oportunamente en los sistemas de información institucionales las gestiones que el docente realice en cualesquiera de estos frentes de trabajo.

ARTICULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de expedición.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.Dada en Pereira: el 14 de abril de 2009

Original firmado Original firmadoEVA JANETTE PRADA GRANDAS CARLOS ALFONSO ZULUAGA ARANGOPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONo. 20 DEL 14 DE ABRIL DE 2009

“POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA REGLAMENTACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE PARES EVALUADORES”

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO en uso de sus facultades legales y estatutarias y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1279 en su artículo 16 establece la evaluación periódica de la productividad. Que el parágrafo del artículo 10 del mismo Decreto establece que los Consejos Superiores de las Universidades reglamentan el proceso de selección de pares de los listados de Colciencias.Que existen áreas de desempeño en las cuales no se tienen pares evaluadores en los listados de Colciencias.

ACUERDA: ARTÍCULO 1o. En los casos verificables en los cuales no se cuenta con pares evaluadores de los listados de Colciencias, El Consejo de Facultad podrá seleccionar pares del área vinculados a instituciones de reconocido prestigio nacional y/o internacional.

Publíquese y cúmplase. Dado en Pereira: 14 de abril de 2009

Original firmado Original firmadoEVA JANETTE PRADA GRANDAS CARLOS ALFONSO ZULUAGA ARANGOPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONo. 24 DEL 19 DE MAYO DE 2009

“POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA UN PROCEDIMIENTO PARA LAS COMISIONES DE ESTUDIO”

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y

CONSIDERANDO:

Que las comisiones de estudio para los docentes de la universidad se encuentran reglamentadas en el Estatuto Docente y acuerdos complementarios en los cuales se fijan cupos anuales de comisiones, requisitos, trámites y procedimientos para su concesión.

Que en la práctica se vienen presentando algunas dificultades producto de la concesión de comisiones de estudio con prioridades no reglamentadas cuando las mismas se otorgan a docentes que han obtenido becas de diferentes organizaciones.

Que se requiere reglamentar estos casos para evitar la falta de planeación de estas oportunidades de formación.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Antes de postular a una beca para realizar estudios de formación posgraduada, los profesores de la universidad deberán inscribir esta candidatura ante la Vicerrectoría Académica quien recomendará el aval institucional para el candidato con sujeción a los cupos disponibles en dicha vigencia.

PARÁGRAFO: Se entiende por beca el apoyo económico, total o parcial, para matrícula y/o manutención del candidato en la universidad de destino, otorgada por agencias o universidad de cooperación nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO SEGUNDO: De los cupos fijados en las actuales normas se dedicarán cinco (5) cupos para comisiones de estudio entre los

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profesores que obtengan becas para realizar estudios de formación posgraduada en las áreas prioritarias que definirá el Consejo Académico a partir de las necesidades de esta alta formación y procurando una cobertura y cualificación de los profesores de las diferentes Facultades. Si quedaren cupos por asignar en cualesquiera circunscripciones para comisiones de estudio podrán usarse en la asignación de los mayores puntajes de los aspirantes no cobijados por su respectiva circunscripción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO: Los cupos a que se refiere este artículo se cubrirán con los que liberen los actuales profesores que están en comisiones de estudio producto de la obtención de becas a que se refiere la parte motiva y no serán cupos adicionales a los fijados en las normas vigentes.

ARTÍCULO TERCERO: El procedimiento para otorgar comisiones de estudio de las reglamentadas en el presente acuerdo será el siguiente:

1. El Consejo Académico, anualmente al inicio del primer semestre académico, realizará una convocatoria general y abierta a todos los profesores de la universidad que pretendan postularse a becas de agencias nacionales o internacionales para realizar estudios posgraduados.2. El profesor que aspire a una beca con agencias nacionales o internacionales deberá inscribir su candidatura a beca en la Vicerrectoría Académica para obtener el aval institucional del postulante que en todo caso concederá la rectoría.3. El Consejo Académico reglamentará los criterios para definir prioridades en la concesión de estas oportunidades de formación avanzada, teniendo en cuenta el cubrimiento proporcional por Facultades y las áreas de prioridad a que se refiere el artículo segundo del presente acuerdo.4. No se concederán avales institucionales para candidatos a becas cuando el cupo disponible de comisiones de becarios esté agotado.5. Podrán darse avales adicionales hasta por el doble de cupos disponibles, sujetos a la condición de no aplicar a la beca los aspirantes ya avalados. Estos avales serán controlados por la Vicerrectoría Académica de conformidad con los calendarios de las

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respectivas convocatorias.

ARTÍCULO CUARTO: El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Pereira a los 19 días del mes de mayo de 2009.

Original firmado Original firmadoJosé Jairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONo. 30 DEL 24 DE JUNIO DE 2009

POR MEDIO DEL CUAL SE SUSPENDE LA VIGENCIA DEL ACUERDO No. 20 DEL 14 DE ABRIL DE 2009, POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA REGLAMENTACIÓN PARA LA SELECCIÓN DE PARES EVALUADORES.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO en uso de sus atribuciones legales y,

CONSIDERANDO:

Que mediante Acuerdo No. 20 del 14 de abril de 2009, el Consejo Superior adoptó unas reglas para suplir la falta de pares académicos evaluadores en las listas de COLCIENCIAS a efecto de habilitar la designación de otros pares que suplieran estas deficiencias.

Que el Ministerio de Educación Nacional considera que esta solución puede ser contraria a la ley.

Que en la sesión del 24 de junio de 2009, se discutió el asunto y existe disparidad de criterios entre el Ministerio y la Secretaría General de la Universidad sobre este punto y en consecuencia el Consejo Superior acordó suspender la vigencia del Acuerdo No. 20

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de 2009 hasta tanto se aclaren los aspectos legales bajo examen.ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Suspender la vigencia y aplicación del Acuerdo No. 20 de 2009 hasta tanto se surtan los trámites necesarios para aclarar la disparidad de que trata la parte motiva.

Mientras se surtan estas diligencias se continuarán aplicando las normas vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.Dado en Pereira a los 24 días del mes de junio de 2009.

Original firmado Original firmadoJosé Jairo Melo Escobar Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 03 DEL 04 DE FEBRERO DE 2011

POR MEDIO DEL CUAL SE ACLARA UN PROCEDIMIENTO PARA LA EVALUACIÓN Y ASIGNACIÓN DE PUNTOS DE LA PRODUCTIVIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO 1279 DEL 19 DE JUNIO DE 2002.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las conferidas por el Decreto 1279 de 2002, emanado del Gobierno Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002 sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos docentes de las universidades y en dicha disposición se fijó un plazo para que los Consejos Superiores adoptaran las modificaciones a que hubiere lugar en los reglamentos y estatutos internos de las Universidades.Que es función de la Universidad promover entre su comunidad

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académica la investigación en todas sus formas y la producción intelectual, así como proteger la propiedad intelectual.

Que el Estatuto Docente en su artículo 66 establece: “La Universidad publicará las obras de carácter humanístico, científico, técnico, literario, artístico y pedagógico que realicen los profesores y que ameriten su publicación, según el concepto del respectivo Consejo de Facultad y aprobación del Consejo Académico, el cual determinará el número de ejemplares a publicar, para lo cual la Universidad dispondrá de un plazo máximo de seis (6) meses”.

Que debido a la gran demanda de productos por parte de los docentes, la Universidad no está en capacidad de cumplir los plazos establecidos en el Estatuto Docente.

Que el Comité de Publicaciones tiene como unas de sus políticas, las siguientes:

“El profesor debe dirigir su trabajo en primera instancia al Consejo de Facultad respectivo, quien actuará como primer filtro y en caso de considerar que amerita su publicación, lo enviará a una evaluación interna”.

“El tiraje mínimo de cada publicación será de cincuenta (50) ejemplares”

Que el Decreto 1279 en su artículo 24, numeral 3 establece para el reconocimiento de los libros y para la determinación de los puntajes se tiene en cuenta los siguientes factores: “…Proceso de edición y publicación serio a cargo de una editorial de reconocido prestigio en el nivel nacional o internacional y con un tiraje apropiado”.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Los Consejos de Facultad someterán previamente a evaluación, los libros producto de investigación, libros de texto y libros de ensayo, realizados por los docentes y de ser satisfactorio el resultado avalarán la publicación de la producción, posteriormente el docente con dicho aval procederá a realizar el proceso de publicación.

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ARTÍCULO SEGUNDO: El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje –CIARP- recibirá para asignación de puntos salario por libros producto de investigación, libros de texto y libros de ensayo, sólo aquellas solicitudes que hayan tenido el aval del Consejo de Facultad, previo a la publicación.

PARÁGRAFO: El proceso de edición de toda la producción que a la fecha se encuentre radicada en el CIARP, estará sujeto a verificación del mismo.

ARTÍCULO TERCERO: El profesor anexará a su solicitud de puntos ante el CIARP, constancia de publicación de mínimo cincuenta (50) ejemplares.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Pereira: hoy 04 de febrero de 2011

Original firmado Original firmadoEva Janette Prada Grandas Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidente Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONo. 18 DEL 27 DE MAYO DE 2011

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTAN LAS COMISIONES DE ESTUDIO EN LOS ASPECTOS NO PREVISTOS EN EL ESTATUTO DOCENTE.EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO en uso de sus atribuciones legales y,

CONSIDERANDO:

Que se integró una comisión del seno del organismo a efecto de proponer una reglamentación para las situaciones no previstas expresamente en el estatuto docente sobre las comisiones de estudio.

Que dicha comisión rindió su informe y recomendó las decisiones que en el presente Acuerdo se incorporan.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: El tiempo otorgado para Comisión de Estudio para estudio de Doctorado será hasta por 4 años máximo. Excepcionalmente podrá autorizarse plazo mayor siempre que en la petición inicial la universidad de destino certifique una duración mayor del respectivo plan de estudios.Para el caso de Maestrías y Doctorados No Presenciales el apoyo institucional será hasta por el tiempo programado en el plan de estudios.

ARTÍCULO SEGUNDO: Quien regrese de Comisión de Estudios deberá esperar como mínimo dos años para solicitar Año Sabático o Comisión de Servicios.

ARTÍCULO TERCERO: Para los pagos de Maestrías y Doctorados, estos no podrán exceder el tiempo programado por el plan de estudios. No se apoyará el pago de dos programas que curse un docente de forma simultánea.

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No se apoyará el pago de matrícula si el programa por el cual solicita apoyo el docente es de menor nivel de formación al ya alcanzado por él.Los recargos en el valor de la matrícula generados por demora en la entrega del respectivo recibo de pago corren por cuenta del docente.

Los retrasos generados por materias perdidas o abandonos parciales corren por cuenta del docente.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y reglamenta el Estatuto Docente.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Pereira a los 27 de mayo de 2011

Original firmado Original firmadoAlexandra Hernández Moreno Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 14 DEL 27 DE MAYO DE 2011

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA UN PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE PUNTOS SALARIALES DE LA PRODUCTIVIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO 1279 DEL 19 DE JUNIO DE 2002.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las conferidas por el Decreto 1279 de 2002, emanado del Gobierno Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002 sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos docentes de las universidades y en dicha disposición se fijó un plazo para que los Consejos Superiores adoptaran las modificaciones a que hubiere

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lugar en los reglamentos y estatutos internos de las Universidades.Que el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1279 determinó un sistema de puntos constitutivos de salario o de bonificación para los docentes, con el fin de reconocer la categoría en el escalafón, las actividades de dirección académico- administrativas, la experiencia calificada, la productividad académica, la obtención de títulos de estudios universitarios, y el desempeño destacado en docencia y extensión.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: PRODUCCIÓN EVALUACIÓN PERIÓDICA. La asignación de puntos salariales por la producción objeto de evaluación periódica, se reconocerá después de sesenta (60) días transcurridos a la fecha de radicación. Entiéndase por fecha de radicación, cuando el docente registra en la Oficina de Gestión de Documentos la solicitud con toda la documentación completa. [Tiempo estipulado por efecto del proceso de evaluación].

Se exceptúa de lo anterior, los casos en los cuales el resultado de las evaluaciones por parte de los pares externos se obtenga en un período inferior, para cuyos casos los puntos serán asignados a partir de la fecha en la cual el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, expida el acto formal de reconocimiento, el cual se denomina Resolución de Rectoría.

ARTÍCULO SEGUNDO: El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje asegurará la rotación de los pares entre las diferentes universidades, evitando la repetición en procesos de evaluación consecutivos de un mismo evaluador o de un grupo restringido de ellos, y procurando que en los dos años siguientes a una evaluación no se repita el mismo par académico.

ARTÍCULO TERCERO: El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje tendrá en cuenta la recomendación de los pares externos escogidos por el Consejo de Facultad, pero en todo caso la decisión final del nombramiento y selección de ellos, estará en cabeza del CIARP.

ARTÍCULO CUARTO: ARTÍCULOS PUBLICADOS EN REVISTAS INDEXADAS. A los docentes que presenten artículos publicados

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en revistas especializadas, previamente indexadas por Colciencias, se les asignará el puntaje establecido en el artículo 10, literal a del Decreto 1279, a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento.

ARTÍCULO QUINTO: A los docentes que presenten artículos publicados en revistas especializadas internacionales, cuyo resultado de indexación es actualizado por Colciencias con un año de retraso, se les asignará el puntaje establecido en el artículo 10, literal a del Decreto 1279, a partir de la fecha de radicación en la Oficina de Gestión de Documentos, previo el cumplimiento de los requisitos y siempre y cuando la publicación sea incluida por Colciencias.

ARTÍCULO SEXTO: TÍTULOS Y ASCENSOS EN EL ESCALAFÓN. A los docentes que presenten título de postgrado, se les asignará el puntaje establecido en el numeral 2 del artículo 7 del Decreto 1279/02, a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento.

ARTÍCULO SÉPTIMO: A los docentes que hayan ascendido en el escalafón, se les asignará el puntaje establecido en el artículo 8 del Decreto 1279/02, a partir de la fecha en que el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje expida el acto formal de reconocimiento.

PARÁGRAFO: Las solicitudes de asignación de puntos salariales que a la fecha de expedición del presente Acuerdo ya han sido consideradas y aprobadas por el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje y sólo está pendiente la fecha del reconocimiento, ésta será a partir de la fecha de la reunión en que el Comité lo aprobó, se exceptúa la producción objeto de evaluación periódica, que se tratará conforme a lo dispuesto en este Acuerdo. ARTÍCULO OCTAVO: La asignación de puntos por los factores que se relacionan a continuación, se harán efectivos a partir del 01 de enero de cada año:

4. Actividades de Dirección académico-administrativas5. Desempeño destacado de las labores de docencia y extensión

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6. Experiencia calificada.

ARTÍCULO NOVENO: El Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje se reunirá como mínimo una (1) vez al mes.

ARTÍCULO DÉCIMO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Pereira: 27 de mayo de 2011

Original firmado Original firmadoAlexandra Hernández Moreno Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 15 DEL 27 DE MAYO DE 2011

POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA EL PROCESO DE DIFUSIÓN DE LA PRODUCCIÓN ACADÉMICA SUJETA DE RECONOCIMIENTO SALARIAL

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las conferidas por el Decreto 1279 de 2002, emanado del Gobierno Nacional y,

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1279 de 2002 sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos docentes de las universidades y en dicha disposición se fijó un plazo para que los Consejos Superiores adoptaran las modificaciones a que hubiere lugar en los reglamentos y estatutos internos de las Universidades.Que es necesario difundir la producción académica de los profesores universitarios.

Que el Decreto 1279/02 establece la producción académica sujeta de asignación de puntos salariales de los profesores universitarios.

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Que el Acuerdo del Consejo Superior No. 03 del 04 de febrero de 2011 estableció el procedimiento para los procesos de edición.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Se entenderá por editorial de reconocido prestigio nacional aquella editorial que además de estar sujeta al Acuerdo No. 03 del 04 de febrero de 2011, garantice la distribución de la producción dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO SEGUNDO: Se entenderá por editorial de reconocido prestigio internacional aquella editorial que además de estar sujeta al Acuerdo No. 03 del 04 de febrero de 2011, garantice la distribución dentro y fuera del territorio nacional.

PARÁGRAFO: La producción recibida en el CIARP hasta la fecha de expedición de este Acuerdo, que garantice la distribución establecida en los artículos primero y segundo será susceptible de asignación de puntos salariales sin el requisito del aval previo a la publicación pero de todas maneras con el aval del respectivo Consejo de Facultad.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Pereira: 27 de mayo de 2011

Original firmado Original firmadoAlexandra Hernández Moreno Carlos Alfonso Zuluaga ArangoPresidenta Secretario

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ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIONÚMERO 20 DEL 01 DE JULIO DE 2011

POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA LA EDAD DE RETIRO FORZOSO PARA ALGUNOS SERVIDORES DE LA UNIVERSIDAD.

EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y,

CONSIDERANDO:

Que en la Universidad ha venido aplicándose la tesis de que los servidores docentes deben ser retirados a la edad de 65 años bajo la causal general de retiro forzoso establecida para la rama ejecutiva del poder público.

Que se hace necesario adoptar de modo expreso en el estatuto docente que la edad a aplicar para retiro forzoso de los servidores docentes de la universidad es la de setenta y cinco años, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

Que las normas generales de función pública establecen la edad de retiro forzoso en sesenta y cinco años pero exceptúan expresamente, entre otros, a los Jefes o Directores de Establecimientos Públicos. Que estas normas regían en el pasado cuando la universidad no tenía el carácter de Ente Universitario Autónomo.

Que si las normas generales prevén la excepción para los Establecimientos Públicos, nada justifica que no se exceptúe también a los entes universitarios autónomos.

Que la ley estableció la posibilidad de permanencia en el servicio de los docentes hasta por diez años más a partir del cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión y esto lo venía interpretando la universidad como permanencia máxima de sesenta y cinco años, pero la situación cambia con el pronunciamiento de la Corte Constitucional ya citado.

Que el artículo 22 del Estatuto General establece los requisitos para ser elegido rector de la universidad.

Que si la edad de retiro forzoso para los docentes universitarios es setenta y cinco años, se considera que esta norma debe también

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aplicarse al cargo de rector de universidad.

Que existe un vacío en la legislación sobre la edad de retiro forzoso para los rectores de las universidades públicas.

Que la autonomía constitucional garantiza a las universidades la potestad de darse sus propios estatutos de conformidad con la constitución y la ley.

Que se ha escuchado el concepto del Consejo Académico de la Universidad de conformidad con lo previsto en el artículo 20 numeral 6 del estatuto general.

Que en consecuencia se deben ajustar los estatutos docentes y general conforme a lo resuleto en el presente Acuerdo.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Adicionar un nuevo parágrafo al artículo 26 del Estatuto Docente, así:

“PARÁGRAFO 3: La edad de retiro forzoso para los docentes de las universidad es setenta y cinco (75) años”.

ARTÍCULO SEGUNDO: Adicionar un parágrafo al artículo 22 del estatuto general de la universidad, así:

“PARÁGRAFO: La edad de retiro forzoso para el rector es la misma que prevén las normas legales para los docentes universitarios, esto es setenta y cinco años”.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y modifica los artículos 26 del Estatuto Docente y 22 del Estatuto General.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.Dado en Pereira: 01 de julio de 2011

Original firmado Original firmadoAlexandra Hernández Moreno Carlos Alfonso Zuluaga Arango

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Presidenta Secretario

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