exp. num. 1140/12 c. vs. secretarÍa de educaciÓn...
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EXP. NUM. 1140/12
C. VS.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DEVOLUCIÓN DE DESCUENTOS
SÉPTIMA SALA
L A U D O
México, Distrito Federal, a siete de septiembre de dos mil
quince.
VISTOS los autos del expediente 1140/12 para resolver el
juicio laboral, mediante el que se determinará si le asiste o no la
razón al actor para reclamar la devolución y pago actualizado de
descuentos y retenciones injustificados, inéditos, reiterados, no
autorizados al salario, por códigos, conceptos y deducciones
inexistentes, y demás prestaciones.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado ante
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el siete de febrero
de dos mil doce, (hojas 01 a 06), el C.
por su propio derecho, demandó de la SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN PÚBLICA, INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
Y DEL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO las siguientes prestaciones:
DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA
DEMANDA:
a) La devolución y pago actualizado de descuentos y
retenciones injustificados, inéditos, reiterados, no autorizados y
prohibidos a su salario, por códigos, conceptos y deducciones
inexistentes.
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b) La devolución y pago actualizados de descuentos y
retenciones injustificados, inéditos, reiterados, no autorizados y
prohibidos a su salario, por concepto de pago de seguros
adicionales.
c) Diferencias salariales no pagadas indebidamente, lo
anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 26,
33, 84, 88, 89, 110, 784 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria, por lo que demanda su pago y cumplimiento.
DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
DEMANDA:
a) La nivelación y/o ajuste de cuota diaria, ya que omitió
considerar en su cálculo asignaciones, sobre sueldos, ayuda y
estímulos que en forma normal, permanente e ininterrumpida la
Secretaría de Educación Pública, en los cinco años previstos a su
retiro, normal y cotidianamente integró como sueldo normal.
b) El pago en efecto retroactivo y actualizado de la cuota
diaria de jubilación que justa y equitativamente se reconsidere a su
favor, incluyendo los conceptos de compensaciones, ayudas,
asignaciones y sobresueldos, integrantes del sueldo cotidiano y
permanente percibido en el trabajo activo.
| c) La estimación y la inclusión en el cálculo de los
conceptos de nómina omitidos para fijar la cuota diaria y que son
los siguientes; ayuda por servicios, asignación bruta, ayuda de
gastos y prima quinquenal.
d) La diferencia de pago de pensión, del programa de retiro
voluntario a razón de $464.09 de cuota diaria, ajuste en términos
del Programa de Retiro voluntario, a saber incrementos salariales,
ajuste y pago de bonos de fin de año, ajuste y pago de vales de fin
de año y premios.
DEL FONDO DE LA VIVIENDA PARA EL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO DEMANDA:
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ÚNICO.- La entrega y devolución en una sola exhibición de
los fondos de vivienda a razón de $27,615.60 y $23,044.12 de los
empleos primero y segundo que se citan en los hechos 1 y 2 de la
demanda, sin perjuicio de las cantidades que se sigan acumulando
con motivo de los montos acumulados e intereses legales que
correspondan.
Fundó su demanda en los siguientes hechos:
1.- Ingresó a laborar para la Secretaría de Educación
Pública en dos puestos de trabajo, en el primero a partir del
primero de febrero de mil novecientos setenta y siete, en el puesto
de Profesor de Asignatura, adscrito al INSTITUTO
TECNOLÓGICO DE TLALNEPANTLA, con número de empleado
E352116.0710027, con último salario quincenal de $3,987.80,
integrado con los siguientes conceptos:
07 Sueldo Base $2,167.00
34 Cuota Fija para personas asig $ 20.00
39 Material didáctico $ 58.40
CA Compensación por actuación y prod $ 43.60
ET Eficiencia en el trabajo $ 15.60
38 Ayuda de despensa $ 225.50
PA Prima de antigüedad $1,460.70
2.- En el segundo empelo ingresó a partir del primero de
febrero de mil novecientos setenta y siete, en el puesto de
Profesor de Asignatura, con adscripción a la Escuela Secundaria
Técnica número 98 (SEP), con número de empleado
E46214.0390251; y último salario quincenal de $2,973.56, formado
con los siguientes conceptos
07 Sueldo Base $1,920.80
38 Ayuda de despensa $ 22.00
39 Material didáctico $ 40.00
44 Previsión social múltiple $ 26.95
46 Ayuda por servicios Comp.
Provisional compactable $ 437.50
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E9 Asignación docente genérica
107.80
SC Asignación servicios corriculares $1,460.70
CC Comp. Provisional compactable $ 225.05
CS Crédito al Salario $ 147.31
Q5 Acreditación años de Serv. Docencia $ 44.80
Por lo que deberá reconocerse el pago recibido durante el
último año quincenalmente del primer empleo $3,252.60 y del
segundo $2,577.49, cantidades que comprenden el desglose de
las percepciones señaladas en el párrafo que antecede, mismas
que deberán ser tomadas en consideración a efecto de que se
realice el ajuste a la cuota diaria percibida, así como el pago
retroactivo de las diferencias que resulten a su favor, en virtud de
que con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, le fue
concedida pensión por jubilación por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, percibiendo en
forma indebida una cuota diaria de $371.57.
3.- Manifiesta tener acumuladas las cantidades de
$27,615.60 y $23,044.12 (por los empleos primero y segundo), por
concepto de Ahorro para Vivienda, y al encontrarse jubilado por
años de servicios a partir del dieciséis de enero de dos mil nueve,
se demanda al Fondo de la Vivienda para el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que
solicita la devolución de dichos fondos.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de su acción,
mismas que serán descritas y analizadas posteriormente.
SEGUNDO. Emplazamiento. Por acuerdo del veintidós de
febrero de dos mil doce (hoja 31), se tuvo como demandados a los
titulares de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO Y FONDO DE LA VIVIENDA
PARA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, a quien se ordenó
correrles traslado con la demanda y documentos anexos, con
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efectos de emplazamiento, a fin de que dieran contestación a la
misma, apercibidos que de no hacerlo dentro del término
concedido o de resultar mal representados, se tendría por
contestada en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, de
conformidad con el artículo 136 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Las notificaciones se
practicaron el veinticuatro de abril, dieciséis de mayo y ocho de
mayo (hojas 32, 34 y 33), respectivamente.
TERCERO. Contestación del demandado. Mediante
escrito presentado el dos de mayo de dos mil doce, (hojas 37 a
41), la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, contestó en
tiempo y forma la demandada, negando acción y derecho de las
prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo a las siguientes
consideraciones de hecho y derecho:
En relación a los hechos manifestó:
1 y 2. Se contestan de la siguiente manera: Es CIERTO en
relación a la fecha en que ingresó a laborar, puesto, lugar de
adscripción y las plazas que menciona. SE NIEGA el salario que
dice percibió, así como que dichas cantidades y percepciones las
recibió en forma continua y reiterada. LO CIERTO es que el actor
percibió un salario base quincenal por la plaza E352116.0710027
de $2,164.00 y por la plaza E046214.0390251 la cantidad
quincenal de $1,920.00 ambas por el concepto 07 que significa
sueldo base.
En virtud de lo anterior SE NIEGA que se hayan violentado
las percepciones y derechos laborales del actor. De igual forma
SE NIEGA que le corresponda la cuota diaria así como el pago
retroactivo de las diferencias que resulten a su favor y demás
manifestaciones que aduce en el presente hecho. Siendo lo
CIERTO, que con fecha dieciséis de enero de dos mil nueve se le
concedió pensión por jubilación, por lo que conforme a lo
establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, su acción se encuentra
prescrita, por lo que si tenía inconformidad contaba con un año a
partir de la citada fecha para hacer valer su acción.
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Asimismo refiere que las aportaciones de seguridad social
se realizan conforme a lo que dispone la ley de la materia, por lo
que no todos los conceptos de percepciones se tomaban en
cuenta para el pago de las aportaciones, sino solo aquellas a que
se refiere el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esto es el
sueldo tabular que es el código 07 o sueldo base.
3.- Este hecho NI SE NIEGA NI SE AFIRMA, toda vez que
se trata un hecho no imputable a la Secretaría demandada.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
PRESCRIPCIÓN, excepción que opone con fundamento en
el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, en contra de las prestaciones marcadas bajo los
incisos a), b) y c) de su escrito inicial de demanda, en virtud de
que si bien el actor manifiesta que con fecha dieciséis de enero de
dos mil nueve se le otorgó pensión por jubilación, es evidente que
cualquier prestación generada con motivo de la relación laboral
que tuvo con la Secretaría de Educación Pública, debió haber sido
reclamada solamente con un año a partir de esa fecha, es decir
hasta el día quince de enero de dos mil diez, por lo que tomando
en cuenta que el accionante presentó escrito inicial de demanda
con fecha siete de febrero de dos mil doce, es evidente que
transcurrió más del término de un año y en consecuencia las
prestaciones reclamadas a esta Secretaría se encuentran
totalmente prescritas.
Asimismo y AD CAUTELAM, en caso de que este Tribunal
declare improcedente lo anterior se hace valer:
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA, la que
hace valer en contra de las prestaciones marcadas bajo los incisos
a), b) y c) del escrito inicial de demanda, toda vez que omite
precisar a qué descuentos y retenciones se refiere, así como la
causa por la cual considera que le causaron un perjuicio,
aduciendo que precepto legal le fue violentado, así como dichos
conceptos los reclama después de que la relación laboral con la
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Secretaría de Educación Pública terminó, por lo que dicho derecho
prescribió, tal y como se hizo valer en la excepción anterior.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
CUARTO. Contestación del demandado INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. Mediante escrito presentado el
veintiuno de mayo de dos mil doce, (hojas 96 a 109), el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
contestó en tiempo y forma la demandada, negando acción y
derecho de las prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo
a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En relación a los hechos manifestó:
1. Ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del
Instituto demandado, lo anterior en virtud de la falta de relación de
trabajo con el accionante, pero aclara que el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le calculó
correctamente su cuota pensionaria, en base a la Hoja Única de
Servicios expedida por la dependencia para la cual laboró el
accionante, tan es así que el mismo a partir del dieciséis de enero
de dos mil nueve, goza de una pensión por jubilación otorgada por
el Instituto demandado.
Del mismo modo refiere que las cuotas diarias calculadas
son en base al sueldo base cotizable plasmado en las Hojas
Únicas de Servicios, por lo que el demandado calculo
correctamente sus cuotas diarias y no salarios diarios como lo
pretenden como lo pretende el accionante.
Refiere que derivado de la sección segunda de los sueldos,
cuotas pensionarias y cotizaciones del Reglamento de
prestaciones económicas y vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
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específicamente en su artículo 23, establece lo siguiente: “El
Instituto previa solicitud de los trabajadores, informara el monto
aproximado de la cuota diaria que les correspondería en una fecha
determinada de estar en los puestos que señala la Ley para
obtener una pensión. Dicha solicitud no implica ningún trámite
pensionario.
Para calcular la cuota diaria pensionaria, computar los años
de servicios y determinar las cotizaciones de los trabajadores, se
tomaran como base los datos asentados en la Hoja Única de
Servicios que expidan las afiliadas, la cual deberá contener, las
cantidades por concepto de sueldo, sobresueldo, compensación,
quinquenios, prima de antigüedad y los años de servicios
prestados por el trabajador.
En términos de lo anterior, el Instituto demandado
únicamente reconoce como cuota diaria la calculada en base a la
Hoja Única de Servicios, en términos del Reglamento respectivo y
en base a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
3. El hecho que se contesta ni se afirma ni se niega porno
ser un hecho propio del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, por la falta de relación de trabajo
con el accionante.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
a) EXCEPCION DE OBSCURIDAD EN LA DEMANDA, en
virtud de que la misma es vaga e imprecisa en los hechos que en
la misma se narran.
b) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,
toda vez que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado le calculó en tiempo y forma su cuota
pensionaria en base a la Hoja Única de Servicios en términos del
Reglamento respectivo y en base a la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
aplicable al caso que nos ocupa.
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c) EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, del
actor para reclamar las prestaciones de su escrito inicial de
demanda, específicamente en el otorgamiento de la pensión por
jubilación, al respecto se niega que tenga derecho para reclamarlo
en la presente vía, toda vez que el Instituto demandado le otorgó
la pensión reclamada en términos del artículo decimo transitorio, a
partir del dieciséis de abril de dos mil diez, con una cuota diaria
inicial de $371.57, otorgándole el número de pensionado 1027817,
razón por la cual carece de acción y derecho.
d) EXCEPCIÓN DE PAGO, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas que se llegaran a originar en el presente
asunto.
e) EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, del presente asunto
toda vez que las presentes pretensiones no compete solicitarlas
en este Tribunal, por tal razón se solicita la declinación de la
competencia a la autoridad competente, previa resolución al
incidente respectivo planteado en este escrito inicialmente.
f) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a las
prestaciones que reclama o reclame el actor que sean anteriores a
un año al de la presentación de su demanda, las que deben
declararse prescritas con fundamento en el artículo 516 Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia.
g) EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto a las
prestaciones que reclama o reclame el actor que sean anteriores a
un año al de la presentación de su demanda, las que deben
declararse prescritas con fundamento en el artículo 112 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
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QUINTO. Contestación del demandado FOVISSSTE.
Mediante escrito presentado doce de mayo de dos mil catorce,
(hojas 49 a 58), el FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO, el titular de dicho Instituto
contestó en tiempo y forma la demandada, negando acción y
derecho de las prestaciones reclamadas por la actora, de acuerdo
a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En relación a los hechos manifestó:
1.- Este hecho lo ignora por no ser propio del Instituto
demandado.
2.- Este hecho lo ignora por no ser propio del Instituto
demandado.
3.- Este hecho NO ES CIERTO ni procede lo que reclama el
accionante.
Opuso las siguientes excepciones y defensas:
I. LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor para
reclamar del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, todas y cada
una de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, en
razón que el accionante, toda vez que la relación de trabajo se
entiende establecida entre la Institución y los trabajadores a su
servicio y en este caso, el accionante no tiene nombramiento
alguno expedido por el Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
como trabajador del mismo, toda vez que nunca ha tenido ni tiene
relación laboral con el demandado.
Asimismo SE NIEGAN todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el actor bajo el apartado UNICO que
reclama al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en virtud de
que dichas aportaciones en el caso de que existieran, ya no son
administradas por el demandado, sino por el PENSIONISSSTE, o
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bien la institución o afore que el trabajador haya elegido para
dichos recursos.
II. LA DE OBSCURIDAD, VAGUEDAD Y DEFECTO
LEGAL DE LA DEMANDA, en virtud de que la parte actora
demanda del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado el pago de
aportaciones que ya no maneja y mucho menos administra el
Fondo demandado.
En el capítulo de derecho invocó los preceptos legales que
consideró aplicables al conflicto planteado y ofreció las pruebas
que estimó pertinentes para acreditar la procedencia de sus
excepciones y defensas, las que serán descritas y analizadas
posteriormente.
SEXTO. Audiencia de pruebas, alegatos y resolución. El
día cinco de diciembre de dos mil trece (hoja 236), se celebró la
audiencia de pruebas, alegatos y resolución, en la que se
recibieron las pruebas de las partes, y en audiencia del trece de
febrero de dos mil catorce (hojas 237 y 238) se admitieron las que
se estimaron pertinentes y se desecharon aquellas contrarias a
derecho o que no tenían relación con la litis. Una vez
desahogadas la totalidad de las probanzas admitidas, las partes
formularon sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se
turnaron los autos para dictar el presente laudo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Está Séptima Sala del H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para
conocer y resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
los artículos 123, apartado B), fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124, fracción I y 124 B,
fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.
SEGUNDO. Litis. En el presente asunto consiste en
determinar si le asiste acción y derecho al actor, para demandar la
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devolución y pago actualizado de descuentos y retenciones
injustificados al salario, por códigos, conceptos y deducciones
inexistentes, en virtud de que se han efectuado dichas violaciones
en perjuicio patrimonial del suscrito, así también la nivelación y/o
ajuste diaria de la pensión que le fue otorgada el dieciséis de
enero de dos mil nueve, integrando en su cálculo asignaciones,
sobre sueldo así como el pago retroactivo y actualizado de la
cuota diaria de jubilación y la entrega de los fondos de vivienda a
razón de $27,615.60 (veintisiete mil seiscientos quince pesos
60/100 MN) y $23,044.12 (veintitrés cuarenta y cuatro pesos
12/100 MN); o bien, si como lo manifiesta el titular de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, en virtud de que en
términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ya que si bien el actor manifiesta que con
fecha dieciséis de enero de dos mil nueve se le otorgó pensión por
jubilación, es evidente que cualquier prestación generada con
motivo de la relación laboral que tuvo con la Secretaría de
Educación Pública, debió haber sido reclamada solamente con un
año a partir de esa fecha, es decir hasta el día quince de enero de
dos mil diez, por lo que tomando en cuenta que el accionante
presentó la demanda con fecha siete de febrero de dos mil doce,
es evidente que transcurrió más del término de un año y en
consecuencia las prestaciones reclamadas a esta Secretaría se
encuentran totalmente prescritas además de que omite precisar a
qué descuentos y retenciones se refiere, así como la causa por la
cual considera que le causaron un perjuicio, por lo que sus
reclamos son oscuros e imprecisos; o bien si como lo manifiesta el
titular del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES
DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, carece de acción y
derecho para reclamar las prestaciones que pretende, toda vez
que el Instituto demandado le calculó en tiempo y forma su cuota
pensionaria en base a la Hoja Única de Servicios en términos del
Reglamento respectivo y en base a la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
asimismo le fue otorgada dicha pensión en términos del artículo
décimo transitorio a partir del dieciséis de abril de dos mil diez, con
una cuota diaria inicial de $371.57; o como, lo manifiesta el titular
del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD
Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, carece de acción y derecho para reclamar las
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prestaciones que pretende toda vez que la relación de trabajo se
entiende establecida entre la Institución y los trabajadores a su
servicio, y en el caso del actor, éste no tiene nombramiento
expedido por el FOVISSSTE como su trabajador, toda vez que
nunca tuvo ni ha tenido relación laboral ni de ninguna otra especie
con el mismo.
Por la forma en que se planteó la litis, por cuanto hace a la
Secretaría de Educación Pública, se le impone la carga probatoria
toda vez que ésta es la que aplica los descuentos a sus
percepciones, en términos de los artículos 784 y 804 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia;
en cuanto a las demás prestaciones se le impone al actor acreditar
su acción.
CUARTO. Excepción de inexistencia de la relación
laboral. Los titulares demandados INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO
y FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y
SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO, opusieron la presente excepción, por lo que este
Tribunal procede a su estudio y resolución, ya que se de ser
procedente, haría innecesario entrar al fondo del presente asunto,
en base a los siguientes planteamientos.
El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y Fondo de la Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
manifiestan, que el actor no ha prestado un servicio personal y
subordinado con la demandada, no se le ha pagado ningún
salario, sueldo o contraprestación de ninguna especie, por lo cual
no se cumple con los presupuestos legales exigidos por los
artículos 2o y 3o de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, y 20 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia, para que se compruebe como
existente una relación de trabajo, lo cierto es que, según confesión
expresa del actor, la relación laboral la estableció con la Secretaría
de Educación Pública, por lo que la demandada desconoce toda
relación laboral.
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Este Tribunal llega a la conclusión, de que resulta
improcedente la excepción planteada, toda vez, que el actor en su
escrito inicial de demanda en el apartado correspondiente, se
desprende que reclama prestaciones que derivan de seguridad
social relacionadas con el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, reguladas en el artículo
43 fracción VI de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y no así como lo hace valer el demandado ISSSTE, por
tanto no se trata de una controversia que derive de una relación
laboral.
QUINTO. Excepción de prescripción. Tomando en cuenta
que el demandado Secretaría de Educación Pública e ISSSTE,
interponen como excepción perentoria la de prescripción,
procederemos a su estudio, ya que de resultar procedente
resultaría inútil entrar al estudio del fondo del asunto respecto a las
prestaciones que le demanda a dicho demandado.
La Secretaría de Educación Pública, manifiesta que
transcurrió en exceso el término señalado del artículo 112, en
contra de las prestaciones a), b) y c), puesto que como lo
manifiesta el actor en el hecho 1, de su demanda, que con fecha
dieciséis de enero de dos nueve, se le otorgó pensión por
jubilación, por lo que es evidente que cualquier prestación
generada con motivo de la relación laboral que tuvo con la
Secretaría de Educación Pública, podría ser reclama solamente un
año a partir de dicha fecha, que fue que termino la relación laboral,
es decir, hasta el quince de enero de dos mil diez, y si la demanda
se presentó con fecha siete de enero de dos mil doce, es que
transcurrió en exceso el término de un año que señala la
disposición legal citada.
Por su parte el ISSSTE señala que respecto a las prestaciones
que reclama o reclame el actor que sean anteriores a un año al de
la presentación de su demanda, deben declararse prescritas con
fundamento en el artículo 516 Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la Ley de la materia, en concordancia con el
artículo 112 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del
Estado.
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Analizadas que han sido las excepciones de referencia, éstas
resultan procedente, en virtud de que en el hecho 1, de la
demanda el actor señaló textualmente: “… en virtud de que con
fecha 16 de enero de 2009, se me concedió mi pensión por
jubilación”, manifestaciones que esta autoridad lo toma como
confesión expresa por parte del actor, en términos del artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia,
para tener como fecha en que dejó de laborar. Ahora bien, como
se desprende del sello de Oficialía de Partes de este Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje la demanda ingresó el siete de
febrero de dos mil doce, y es el caso que el actor dejó de laborar
para el demandado el dieciséis de enero de dos mil nueve, fecha
en que inicio a gozar de su pensión, por lo que si en su caso, se le
estuvieran aplicando deducciones, tenía un año para reclamar la
devolución de dichos descuentos, en conclusión si dejo de laborar
para la Secretaría de Educación Pública, el dieciséis de enero de
dos mil nueve prescribió su acción el dieciséis de enero de dos mil
diez y si la demanda se presentó el siete de febrero de dos mil
doce, por lo que transcurrió en exceso el término señalado en el
artículo 112 de la Ley Federal de los trabajadores al servicio del
Estado, resultando procedente la excepción de prescripción que
hace valer la demandada Secretaría de Educación Pública e
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado. Sirve de apoyo la siguiente tesis:
Época: Quinta Época Registro: 374533 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo LXXIX Materia(s): Laboral Tesis: Página: 4222 “SALARIOS, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA EXIGIR LA DEVOLUCION DE DESCUENTOS EN LOS. La prescripción de la acción para exigir la devolución de descuentos en los salarios de los trabajadores, se rige por lo dispuesto por el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, precepto que previene que las acciones que nazcan de dicha ley y del contrato de trabajo, sea colectivo o individual, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes, entre los cuales no se encuentra comprendido el caso de que se trata.”
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TERCERO.- Valoración de pruebas del actor. A fin de acreditar
la procedencia de la prestación reclamada, los actores aportaron a
juicio las siguientes pruebas:
1 y 2.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de
febrero de dos mil catorce (hojas 237 y 238), las cuales serán
valoradas con las demás pruebas ofrecidas por las partes.
LAS DOCUMENTALES CONSISTENTES EN:
3.- Copia simple de la Concesión de Pensión, emitida por el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve (hoja 07), la
cual hace propia el demandado SEP, por lo que se desahoga por
su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de febrero
de dos mil catorce (hojas 237 y 238), adquiere valor probatorio
para acreditar su contenido.
4.- Copias simples de 22 comprobantes de percepciones y
descuentos emitidos por el Instituto Politécnico Nacional (hojas 08
a 18), mismos que hace propios el demandado SEP, por lo que se
desahoga por su propia y especial naturaleza en audiencia del
trece de febrero de dos mil catorce (hojas 237 y 238), adquiere
valor de indicio para acreditar las percepciones y deducciones que
percibió el actor durante los periodos que amparan dichos
comprobantes de pago.
5.- Copia original de 15 comprobantes de percepciones emitidos
por la Secretaría de Educación Pública (hojas 19 a 26), mismos
que hace propios el demandado SEP, por lo que se desahoga por
su propia y especial naturaleza en audiencia del trece de febrero
de dos mil catorce (hojas 237 y 238), adquiere valor de indicio
para acreditar las percepciones y deducciones que percibió el
actor durante los periodos que amparan dichos comprobantes de
pago.
6.- Hoja de Cuantificación de Cuenta Individual, en tres fojas
expedida por la demandada Fondo de la Vivienda para el Instituto
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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
(hojas 27 a 29), desahogada por su propia y especial naturaleza
en virtud de que fue decretada la deserción del medio de
perfeccionamiento ofrecida para la misma, consistente en el
cotejo, en audiencia del dieciséis de mayo de dos mil catorce (hoja
243), adquiere valor de indicio para acreditar su contenido.
QUINTO. Valoración de pruebas del titular demandado
Secretaría de Educación Pública. No se entran a su estudio toda
vez que procedió la excepción de prescripción que hizo valer
respecto de cada una de las prestaciones que le reclamó el actor.
SEXTO. Valoración de pruebas del titular demandado Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, ofreció:
I. CONFESIONAL a cargo del C.
. Desechada en audiencia del seis de marzo de dos mil
quince (hoja 128 y 129), en virtud de que la misma es ofrecida a
cargo de una persona diversa al actor.
II y III. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo
de dos mil quince (hoja 128 y 129), las cuales serán valoradas con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
SEXTO. Valoración de pruebas del titular demandado Fondo
de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, ofreció:
1 y 2. INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Admitidas y desahogadas
por su propia y especial naturaleza en audiencia del seis de marzo
de dos mil quince (hoja 128 y 129), las cuales serán valoradas con
las demás pruebas ofrecidas por las partes.
3.- CONFESIONAL a cargo del C.
desahogada en audiencia del cinco de marzo de dos
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mil quince (hojas 255 y 256), prueba que carece de valor
probatorio, toda vez que el absolvente negó la totalidad de las
posiciones calificadas de legales.
SÉPTIMO. Valoración.- De la valoración de todas y cada una de
las pruebas antes analizadas y atendiendo al principio de verdad
sabida y buena fe guardada que establece el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, nos llevan
a concluir lo siguiente:
El actor le reclama al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, la nivelación y/o ajuste de cuota
diaria, ya que omitió considerar en su cálculo asignaciones, sobre
sueldos, ayuda y estímulos que en forma permanente e
ininterrumpida le integró como sueldo normal en los cinco años
previos a su retiro, el pago retroactivo y actualizado de la cuota
diaria de jubilación, incluyendo los conceptos de compensaciones,
ayuda de servicios, asignación bruta, ayuda para gastos y prima
quinquenal, así como el ajuste en términos del Programa de Retiro
Voluntario, incrementos salariales, ajuste y pago de bonos de fin
de año y premios; asimismo del Fondo de Vivienda del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
reclama la entrega y devolución en una sola exhibición de los
Fondos de Vivienda a razón de $27,615.60 y $23,044.12.
Asimismo el demandado Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado señala que le calculó en
tiempo y forma su cuota pensionaria en base a la Hoja Única de
Servicios en términos del Reglamento respectivo y en base al
artículo décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Para acreditar su acción el actor exhibe los recibos de pago que
en copia certificada exhibió el actor de las plazas que ostentaba
por el periodo comprendido del primero de enero al quince de
enero de dos mil nueve, fecha en la que se retiró del servicio (fojas
08-26), y que no fueron objetados por los demandados, razón por
la cual tiene valor probatorio, se advierte que el accionante,
efectivamente percibió en forma regular y permanente los
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conceptos a que hace referencias en las claves presupuestales
que ostento.
Sin embargo, en la especie, esa sola circunstancia no hace
procedente la acción pretendida por el accionante, porque ya fue
jubilado por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, como el propio actor refiere al en
el hecho 1, de su demanda al indicar lo siguiente: “…en virtud de
que con fecha 16 de enero del 2009, se me concedió mi
pensión por jubilación…”, manifestación que esta autoridad
valora como confesión expresa, en términos del artículo 794 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
adminiculado con la copia simple que el actor exhibe de la
CONCESIÓN DE LA PENSIÓN, expedida por el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
favor del actor, (hoja 07).
De lo que se desprende que el actor actualmente ya fue jubilado
por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y goza de una pensión.
Por tal motivo, lo relativo a la acción ejercida por el accionante,
sólo podría tener incidencia en la pensión jubilatoria, si hubiera
sido ponderado en el monto del salario base de cotización
mientras el trabajador estuvo activo, puesto que al organismo de
seguridad social, no puede exigírsele que fije el importe de la
pensión jubilatoria conforme a un sueldo distinto a aquél con el
que el trabajador cotizó.
Además, si el accionante quería aportar una cantidad mayor a
aquélla a la que venía cotizando cuando estuvo en activo, debió
comunicar y solicitar a su patrón tal situación, para que éste, en el
supuesto de que procediera, realizará la retención correspondiente
y efectuara el pago de las aportaciones respectivas ante el
Instituto referido; sin embargo, al no haberlo hecho en su
momento, tal circunstancia redundó en su perjuicio, puesto que lo
ahora pretendido no es factible, toda vez que el actor ya no está
cotizando al haber sido dado de baja desde el quince de julio de
dos mil ocho, como se desprende de la Hoja Única de Servicios
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aportada por el propio reclamante (foja 19 vuelta), de la constancia
de nombramiento y/o asignación de remuneraciones que aportó la
demandada al juicio principal (foja 76), y con el reconocimiento
que se hace propio por actor en la confesional ofrecida por la
propia demandada y cuya posición quedó transcrita en párrafos
precedentes (fojas 158 y 160).
Lo anterior, porque debe existir una correspondencia entre la
pensión otorgada y las aportaciones efectuadas, ya que de ahí se
obtienen los recursos para cubrir aquella; motivo por el cual, si la
intención del actor era integrar a su salario de cotización ante el
órgano asegurador algún concepto adicional al sueldo básico,
debió de solicitar al patrón, cuando era empleado en activo, que
efectuará la retención correspondiente del importe del componente
que pretende, por lo que al no razonarlo así la responsable, su
proceder fue contrario a derecho.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de clave 2ª./J.
41/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, mayo de dos mil nueve,
página doscientos cuarenta, cuyo rubro y texto son:
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", sostuvo que el sueldo o salario base para el cálculo de la pensión jubilatoria es el consignado en los tabuladores regionales para cada puesto, el cual se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, cuya determinación no depende del consenso del patrón-Estado y los trabajadores, ni de la voluntad de aquél, sino de normas presupuestarias no basadas en criterios rígidos. Ahora bien, la circunstancia de que se demuestre que un trabajador percibió el concepto de "compensación garantizada", no es suficiente para considerar que debe formar parte de su sueldo básico para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, sino conocer la forma en que se realizaron las cuotas y aportaciones de seguridad social. Así,
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cuando la dependencia o entidad correspondiente consideró en aquéllas la referida compensación garantizada, ésta deberá tomarse en cuenta al fijar el monto y alcance de la pensión correspondiente, debiendo existir una correspondencia entre ambas, pues el monto de las pensiones y prestaciones debe ir en congruencia con las referidas aportaciones y cuotas, dado que de tales recursos se obtienen los fondos para cubrirlas. Por tanto, con el propósito de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumpla cabalmente con los compromisos que le son propios, no puede exigírsele que al fijar el monto de las pensiones considere un sueldo o salario distinto a aquel con el que el trabajador cotizó.”
Por lo que resulta procedente absolver al demandado Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de
lo reclamado por el actor el C. ,
consistente en: a) de la nivelación y/o ajuste de cuota diaria: b) del
pago retroactivo actualizado de la cuota diaria; c) la inclusión en el
cálculo de los conceptos de nómina omitidos para fijar la cuota
diaria, toda vez que estas prestaciones son accesorias a la
principal, esto es, con las aportaciones que en activo estuvo
aportando ante el ISSSTE y d) de la diferencia de pago de
pensión, del programa de retiro voluntario, toda vez que se trata
de una prestación extralegal el actor no argumenta en que basa su
petición ni mucho menos la fundamenta.
Así también se absuelve al demandado Fondo de la Vivienda para
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado, de la entrega y devolución de los fondos de vivienda,
ya que es vaga e imprecisa su reclamo, pues únicamente se
concreta a señalar que se le debe de entregar las cantidades de
$27,615.00 (veintisiete mil seiscientos quince pesos 00/100 MN) y
$23,044.12 (veintitrés mil cuarenta y cuatro pesos 12/100 MN), sin
que especificará razón o el motivo de su exigencia.
En relación a la Secretaria de Educación Pública, se absuelve de
las prestaciones que reclama en los siguientes incisos: la
devolución y pago actualizado de descuentos y retenciones
prestaciones a) y b), y diferencias salariales no pagadas
prestación c), toda vez que procedió la excepción de prescripción
que hizo valer dicho demandado.
Por lo expuesto y fundado, se:
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R E S U E L V E:
PRIMERO.- El actor el C.
no acredito los extremos de su acción y los titulares
demandados SECRETARIA DE EDUCACIÓN PÚBLICA,
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO y FONDO DE LA VIVIENDA
PARA EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS
SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO,
justificaron sus excepciones y defensas.
SEGUNDO.- Se absuelve al demandado Secretaria de
Educación Pública, de las prestaciones que reclama el actor el C.
, consistentes en: devolución y
pago actualizado de descuentos y retenciones prestaciones y
diferencias salariales no pagadas, en términos del último
considerando de este laudo.
TERCERO.- Se absuelve al demandado Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de lo reclamado por el actor el C.
, de las siguientes prestaciones: de la nivelación y/o
ajuste de cuota diaria; del pago retroactivo actualizado de la cuota
diaria; de la inclusión en el cálculo de los conceptos de nómina
omitidos para fijar la cuota diaria, toda vez que estas prestaciones
son accesorias a la principal, esto es, con las aportaciones que en
activo estuvo aportando ante el ISSSTE y de la diferencia de pago
de pensión, del programa de retiro voluntario, toda vez que se
trata de una prestación extralegal el actor no argumenta en que
basa su petición ni mucho menos la fundamenta, conforme a lo
establecido en el considerando SÉPTIMO, de este laudo.
CUARTO.- se absuelve al demandado Fondo de la
Vivienda para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, de la entrega y devolución de
los fondos de vivienda, con forme lo ordenado en el último
considerando del presente laudo.
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Esta hoja pertenece al laudo dictado en el expediente laboral
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NOTIFIQUESE PERSONALMENTE. A LAS
PARTES.- Cúmplase y en su oportunidad archívese como asunto
total y definitivamente concluido.
Así, definitivamente juzgando, lo resolvieron y firmaron los
CC. Magistrados que integraran la Séptima Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD de votos en
Pleno celebrado con fecha siete de septiembre de dos mil quince.-
DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LIC. FERNANDO I. TOVAR Y DE TERESA
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DE LOS TRABAJADORES
LIC. JORGE ALBERTO
HERNÁNDEZ CASTILLÓN
MAGISTRADO
REPRESENTANTE
DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. GUSTAVO KUBLI
RAMÍREZ
SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. JACKELINE BALCÁZAR NIEMBRO