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Colima, Colima, a siete de marzo de dos mil catorce. VISTOS para resolver en definitiva los autos del juicio agrario número 0000/2014 del índice de este Tribunal, relativo a la sucesión de derechos ejidales promovida por XXXXXXXXXXXXXXXX, con el objeto de que se declare su calidad de legítima sucesora respecto de los derechos agrarios que en vida pertenecieron a su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXXXX; y, R E S U L T A N D O : I.- Mediante escrito presentado el XXXXXXXXXXXXXXXXXX en Oficialía de Partes de este Tribunal, XXXXXXXXXXX denunció el juicio sucesorio agrario a bienes de su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXXXX, quien fuera posesionario legalmente reconocido dentro del poblado denominado “XXXXXXXXXXXXX”, del Municipio de XXXXXXXXXXXX, Estado de XXXXXXXXXXXX, así como la adjudicación y reconocimiento de tales derechos en su favor mediante sentencia que emita este Tribunal, en consecuencia, la inscripción de dicha resolución ante el Registro Agrario Nacional. Como hechos de sus pretensiones manifestó en lo esencial, que el extinto XXXXXXXXXXXXXXXXX nunca contrajo matrimonio con persona alguna, sin embargo vivió con la promovente por más de XXXXXXXXXXXXX años en unión libre hasta su muerte, atendiendo a sus necesidades y colaborando con las labores del hogar y del campo; que durante su unión procrearon XXXXXX hijos, y que después del fallecimiento del de cujus, la promovente acudió al Registro Agrario Nacional a fin de verificar mediante constancia de vigencia de derechos si había registrado sucesores, desprendiéndose de la misma que no dejó sucesores registrados ante dicho órgano registral; en consecuencia, al encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo 18, fracción II, es que acude al presente procedimiento para que sea EXPEDIENTE: 0000/2014 POBLADO: xxxxxxxxx MUNICIPIO: xxxxxxxxx ESTADO: xxxxxxxxx PROMOVENTE: xxxxxxxxx ACCIÓN: JUICIO SUCESORIO AGRARIO

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Colima, Colima, a siete de marzo de dos mil catorce.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del juicio agrario

número 0000/2014 del índice de este Tribunal, relativo a la sucesión de

derechos ejidales promovida por XXXXXXXXXXXXXXXX, con el objeto

de que se declare su calidad de legítima sucesora respecto de los

derechos agrarios que en vida pertenecieron a su extinto concubinario

XXXXXXXXXXXXXXXX; y,

R E S U L T A N D O :

I.- Mediante escrito presentado el XXXXXXXXXXXXXXXXXX en

Oficialía de Partes de este Tribunal, XXXXXXXXXXX denunció el juicio

sucesorio agrario a bienes de su extinto concubinario

XXXXXXXXXXXXXXXX, quien fuera posesionario legalmente reconocido

dentro del poblado denominado “XXXXXXXXXXXXX”, del Municipio de

XXXXXXXXXXXX, Estado de XXXXXXXXXXXX, así como la adjudicación y

reconocimiento de tales derechos en su favor mediante sentencia que

emita este Tribunal, en consecuencia, la inscripción de dicha resolución

ante el Registro Agrario Nacional.

Como hechos de sus pretensiones manifestó en lo esencial, que

el extinto XXXXXXXXXXXXXXXXX nunca contrajo matrimonio con persona

alguna, sin embargo vivió con la promovente por más de

XXXXXXXXXXXXX años en unión libre hasta su muerte, atendiendo a sus

necesidades y colaborando con las labores del hogar y del campo; que

durante su unión procrearon XXXXXX hijos, y que después del

fallecimiento del de cujus, la promovente acudió al Registro Agrario

Nacional a fin de verificar mediante constancia de vigencia de

derechos si había registrado sucesores, desprendiéndose de la misma

que no dejó sucesores registrados ante dicho órgano registral; en

consecuencia, al encontrarse en el supuesto contemplado en el artículo

18, fracción II, es que acude al presente procedimiento para que sea

EXPEDIENTE: 0000/2014

POBLADO: xxxxxxxxx

MUNICIPIO: xxxxxxxxx

ESTADO: xxxxxxxxx

PROMOVENTE: xxxxxxxxx

ACCIÓN: JUICIO SUCESORIO AGRARIO

2 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

declarada como sucesora preferente de los bienes que en vida

pertenecieron al autor de la sucesión.

II.- En proveído de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se admitió el juicio

sucesorio promovido por XXXXXXXXXXXXXXXX; se ordenó su registró en el

libro de gobierno, señalándose las XXXXXX horas con XXXXXX minutos del

día XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para la celebración de la audiencia

jurisdiccional (fojas XXXXXXX).

III.- En la fecha señalada para el desahogo de la audiencia de

ley, se hizo constar la asistencia de la promovente, a través de su

apoderado legal XXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asesorado, quien

por conducto de su asesor legal, ratificó su demanda y ofreció las

pruebas que a su derecho convino; en consecuencia, este Tribunal tuvo

por ratificado el escrito inicial, se fijó la litis, admitió y desahogó las

pruebas ofrecidas por la promovente, y al no existir pruebas pendientes

por desahogar, se abrió la fase de alegatos, acto continuo, se declaró

cerrada la fase de instrucción, y se turnaron los autos a la Secretaría de

Estudio y Cuenta para la elaboración del proyecto de sentencia que en

derecho procediera (fojas XXXXXX); mismo que se emite al tenor

siguiente:

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Octavo

Distrito es competente para conocer y resolver el presente asunto de

conformidad con los artículos 27, fracción XIX de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 6 seis de enero de 1992 mil novecientos noventa y dos, 1°,

2º, 17, 18 fracción II, 163, 107, 170 y 185 de la Ley Agraria, 1°, 2º, fracción II

y 18 fracción VII y XIV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así

como por los acuerdos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior

Agrario, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 24

veinticuatro de abril y 27 veintisiete de junio ambos del año de 1996 mil

novecientos noventa y seis, y 10 diez de junio de 2002 dos mil dos, por los

que se constituyó el Distrito Trigésimo Octavo, delimitándose la

circunscripción territorial, se fijó el inicio de funciones de este Tribunal

Unitario Agrario de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica de

los Tribunales Agrarios y el 46 del Reglamento Interior de los Tribunales

3 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

Agrarios y se amplió la competencia de este Unitario para conocer

además de los asuntos que se generen en todos los Municipios del

Estado, los correspondientes a los Municipios de Aquila, Coahuayana,

Coalcomán y Chinicuila del Estado de Michoacán; así como los

municipios de Casimiro Castillo, Cihuatlán, Cuautitlán de García

Barragán, Jilotlán de los Dolores, La Huerta, Pihuamo, Tolimán, Tonila,

Tecalitlán, Villa Purificación y Zapotitlán de Vadillo del Estado de Jalisco.

SEGUNDO.- La materia del presente asunto consiste en determinar

si le corresponde o no a XXXXXXXXXXXXXXXX el carácter de sucesora de

los derechos agrarios que en calidad de posesionario pertenecieron a su

extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el ejido

XXXXXXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXX, consistente en la

parcela número XXXXXXXXXXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXX

hectáreas en el ejido de referencia; posesionario que falleció el

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; encontrándose comprendido el

presente asunto en el artículo 18, fracción VII y XIV, de la Ley Orgánica

de los Tribunales Agrarios y en el numeral 18 fracción II de la Ley Agraria

en vigor.

TERCERO.- Previo al estudio de fondo del asunto que nos ocupa,

resulta oportuno precisar sobre la pertinencia o no de conceder a los

posesionarios el derecho a heredar, y por tanto, legitimación a sus

legatarios de tramitar ante este Tribunal Unitario Agrario la presente

sucesión agraria, no obstante que la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 159/2005-SS, se

pronunció en el sentido de que la sucesión en materia agraria solo

comprende los derechos agrarios de los ejidatarios y no la posesión que

ejercen quienes no tienen ese carácter.

Lo anterior, toda vez que de las ejecutorias que participaron en la

contradicción se advierte que el Alto Tribunal, se pronunció respecto a

los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria, así como los numerales 3, 19, 29,

30, 31, 36 y 37 del Reglamento de la Ley Agraria en materia de

Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, más no así

respecto al artículo 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario

Nacional vigente en la época de emisión de tal criterio, actualmente

artículos 85 y 86; el cual disponía:

4 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

“Artículo 88.- El posesionario podrá designar a la persona que

deba sucederle en los derechos que le fueron conferidos por

la asamblea o por resolución judicial, en los mismos términos

de lo dispuesto por los artículos 84 y 85 de este Reglamento. “

Dispositivo que al no haber sido materia de estudio en la citada

jurisprudencia por contradicción de tesis, se entiende que la misma

no es aplicable en el presente caso en razón de que la parte actora

solicita la expedición del certificado parcelario que le correspondió al

extinto posesionario, en virtud de que la asamblea ejidal le regularizó la

tenencia de la tierra que detentaba, y por lo tanto tiene un lugar

dentro del núcleo de población y una situación jurídica

particular con prerrogativas y obligaciones propias. A mayor

abundamiento, en el Glosario de Términos jurídicos-agrarios, editado por

la Procuraduría Agraria, se define al posesionario en los siguientes

términos, “Posesionario. En términos generales es la persona que ejerce un poder de

hecho sobre un bien ejercitando actos de uso y goce como si fuera propietario…En

materia agraria, es el sujeto que posee tierras ejidales o comunales y que ha sido

reconocido con tal carácter por la asamblea del núcleo o el tribunal unitario agrario

competente; en términos del RIRAN, quien haya sido reconocido como posesionario

podrá solicitar la expedición del certificado parcelario con esta categoría…El

posesionario o poseedor cumpliendo con los requisitos establecidos en la LA, puede

ejercitar la acción de prescripción respecto de las tierras ejidales que detenta. (Véase

LA arts. 23, fracción VIII, VIII, 48, 56 y 57, fracción I y RIRAN art. 93”,

Al análisis anterior debemos agregar lo que respecto al tema

estatuye la Ley Agraria, lo relativo a los ejidatarios y posesionarios, así

como respecto de la sucesión intestamentaria de derechos agrarios, en

sus artículos 12, 13, 14, 15, 18, 23 y 56 que en su parte conducente

disponen:

Artículo 12.- Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares

de derechos ejidales.

Artículo 13.- Los avecindados del ejido, para los efectos de

esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han

residido por un año o más en las tierras del núcleo de

población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la

asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los

avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere.

Artículo 14.- Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y

disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento

interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras

ejidales y los demás que legalmente les correspondan.

Artículo 15.- Para poder adquirir la calidad de ejidatario se

requiere:

I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene

familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y

5 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando

se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que

establezca cada ejido en su reglamento interno.

Artículo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho designación

de sucesores o cuando ninguno de los señalados en la lista de

herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal,

los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el

siguiente orden de preferencia:

l.- Al cónyuge;

ll.- A la concubina o concubinario;

lll.- A uno de los hijos del ejidatario;

IV.- A uno de sus ascendientes; y

V.- A cualquier otra persona de las que dependan

económicamente de él.

Artículo 23.- La asamblea se reunirá por lo menos una vez

cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo

determine su reglamento o su costumbre. Serán de la

competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I. …

VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de

hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

XV…

Artículo 56.- La asamblea de cada ejido, con las formalidades

previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley,

podrá determinar el destino de las tierras que no estén

formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas,

reconocer el parcelamiento económico o de hecho o

regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes

carezcan de los certificados correspondientes.

Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al

asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor

de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del

ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o

el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como

sigue:

I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de

tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará

las tierras de uso común del ejido;

II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o

estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales

correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de

individuos; y

III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán

concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea

determine la asignación de proporciones distintas, en razón de

las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada

individuo.

En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas

técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la

delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá a la

misma del auxilio que al efecto le solicite. El Registro certificará

el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los

certificados parcelarios o los certificados de derechos

comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y

cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a

las instrucciones de la asamblea, por conducto del

comisariado o por el representante que se designe. Estos

certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario

Nacional…”

De igual manera resultan aplicables al caso los artículos 19,

fracción IV, 30, 34, 36 y 37 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia

de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 81, 83, 85 y

6 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

86 del Reglamento interior del Registro Agrario Nacional que son del tenor

siguiente.

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de

Derechos Ejidales y Titulación de Solares

Artículo 19.- La Asamblea podrá realizar, en los términos del

artículo 56 de la Ley, las siguientes acciones sobre las tierras no

formalmente parceladas:

I. Destinarlas al asentamiento humano, al uso común o al

parcelamiento;

II. Reconocer el parcelamiento económico o de hecho;

III. Regularizar la tenencia de los ejidatarios que por cualquier

causa carezcan del certificado correspondiente;

IV. Regularizar la tenencia de los posesionarios, o

V. Efectuar su parcelamiento.

En todo caso, al realizar estas acciones la Asamblea deberá

respetar los derechos existentes sobre las tierras de que se trate.

Artículo 30.- Cuando la Asamblea reconozca el parcelamiento

económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de

los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y

regularizar su tenencia en los términos del Capítulo Tercero del

presente Título.

Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales

a individuos o grupos de individuos.

Artículo 34.- En la asignación de parcelas a personas distintas

del ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los

derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate, a

menos que la Asamblea decida otorgar derechos. adicionales

respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso, en el

acta correspondiente se harán constar los derechos

concedidos en los términos de este artículo.

Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la

Asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal,

tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas

que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que

ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales.

Artículo 36.- La Asamblea podrá regularizar la tenencia de los

posesionarios, debiendo delimitar las parcelas de que se trate y

solicitar al Registro la expedición de los certificados

correspondientes, una vez que se haya observado, en lo

conducente, el procedimiento establecido en el artículo 31 de

este reglamento.

Artículo 37.- Los posesionarios reconocidos por la Asamblea

tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que

se trate, a menos que la Asamblea decida otorgar derechos

adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido.

Reglamento interior del Registro Agrario Nacional

Artículo 81. El Registro expedirá, conforme a lo dispuesto en el

artículo 56 de la Ley, certificados parcelarios y de derechos

sobre tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de

origen parcelario, de solar urbano, y el de colonias agrícolas o

ganaderas que, conforme a las disposiciones aplicables, hayan

adoptado el dominio pleno…

Artículo 83. Se deberá expedir un certificado para cada una de

las unidades parcelarias de que sea titular el ejidatario o

posesionario, de conformidad con el acta de asamblea de

delimitación, destino y asignación y el plano interno.

Artículo 85. Los posesionarios, cuya tenencia de la tierra fuera

regularizada por la Asamblea conforme a lo dispuesto en los

artículos 23, fracción VIII y/o 56 de la Ley, adquirirán sobre las

tierras que posea, los mismos derechos que cualquier ejidatario

sobre su parcela, por lo que podrá solicitar al Registro la

expedición de su certificado parcelario correspondiente.

7 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

Artículo 86. La transmisión de los derechos parcelarios y sobre

tierras de uso común, sea por enajenación o por sucesión,

conlleva la transmisión de todos los derechos y obligaciones

que tenía el titular en relación con tales tierras. El adquirente de

un derecho parcelario con motivo de tales actos jurídicos,

podrá solicitar su certificado parcelario correspondiente y

adquirirá sobre la parcela involucrada los mismos derechos que

cualquier ejidatario respecto de la misma.

También aplican al caso los criterios de las siguientes tesis aisladas

del tenor siguiente:

EJIDOS. LOS AVECINDADOS EN ÉL, SON SUJETOS RECONOCIDOS

DE DERECHO AGRARIO Y DE LA CLASE CAMPESINA, AL LADO DE

LOS EJIDATARIOS Y COMUNEROS, DE ACUERDO CON LA LEY

AGRARIA. Del artículo 13 de la Ley Agraria se desprende que el

carácter de avecindado de un núcleo ejidal o comunal, se

encuentra determinado por la concurrencia de ciertos

requisitos equivalentes a la capacidad agraria individual, como

son: a) Ser mexicano; b) Mayor de edad; c) Con residencia

mínima de un año en las tierras del núcleo de población; y d)

Contar con el reconocimiento de la asamblea ejidal o del

tribunal agrario. Satisfechos estos requisitos, por disposición del

mismo artículo 13, el avecindado goza de diversos derechos,

entre otros, el de adquirir la calidad de ejidatario (artículo 15,

fracción II); el de adquirir los derechos parcelarios de ejidatarios

del mismo núcleo de población (artículo 80) y parcelas

comunitarias (artículo 101); el de ser preferido para comprar

derechos agrarios provenientes de un titular fallecido sin que

existan sucesores (artículo 19) y para recibir tierras de uso

común del núcleo de población (artículo 57, fracciones II y III);

además, el de gozar del derecho del tanto respecto de la

primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere

adoptado el dominio pleno (artículo 84) y ser sujeto de

derechos y obligaciones conforme al reglamento interno del

ejido (artículo 74). Con relación a la defensa de sus intereses

goza a su vez del derecho de que los tribunales agrarios

unitarios conozcan y resuelvan las controversias que tenga con

otros avecindados o con ejidatarios, comuneros y

posesionarios, y de las omisiones de la Procuraduría Agraria que

le causen perjuicio, ejercitando la acción agraria genérica

(artículos 163 de la citada ley y 18, fracción VI, de la Ley

Orgánica de los Tribunales Agrarios), así como el de ser asistido y

defendido por la Procuraduría Agraria (artículo 135). Es

significativo que la propia Ley Agraria propicia la existencia de

los avecindados en tanto que, por una parte, en su artículo 68,

establece que los aspirantes a recibir la calidad de

avecindados tienen el derecho de adquirir un solar de los

excedentes en la zona de urbanización del poblado y, por otra,

en el artículo 13 engendra la acción de reconocimiento del

carácter de avecindado ante el tribunal agrario, al señalar "...

que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o

el tribunal agrario competente ...". En ese orden de ideas,

resulta inconcuso que los avecindados son aspirantes a

ejidatarios o comuneros, pues satisfechos los requisitos que les

dan el carácter de avecindados, que son equivalentes a los de

capacidad agraria individual, tienen un derecho preferente

para convertirse en tales, de surtirse alguno de los supuestos

establecidos al respecto en la ley de la materia. Lo anterior

demuestra que la Ley Agraria no sólo reconoce la existencia de

los avecindados, como la abrogada Ley de Reforma Agraria,

sino que va más allá, pues reglamenta su condición sujetándola

al reconocimiento de la asamblea ejidal o del tribunal agrario

competente, además de otorgarles un lugar dentro del núcleo

de población y la correspondiente protección mediante la

precisión de derechos y obligaciones propios, acordes con el

nuevo sistema agrario, convirtiéndolos en sujetos reconocidos

8 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

de derecho agrario y de la clase campesina, al lado de los

ejidatarios y comuneros. Contradicción de tesis 2/99. Entre las sustentadas

por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y Segundo Tribunal

Colegiado del mismo circuito. 4 de junio de 1999. Unanimidad de cuatro votos.

Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario:

Armando Cortés Galván. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no

contiene el tema de fondo que se resolvió. Novena Época. Registro: 193614.

Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Tomo X, Julio de 1999. Materia(s): Administrativa. Tesis:

2a. XCVIII/99. Página: 365.

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL POSESIONARIO

IRREGULAR PUEDE EJERCER LA ACCIÓN RELATIVA COMO TITULAR

DE DERECHOS DE EJIDATARIO. El artículo 48 de la Ley Agraria

establece la figura de la prescripción adquisitiva,

condicionándola a que la posesión de tierras ejidales, sea en

concepto de titular de derechos de ejidatario. En relación con

la figura de los posesionarios, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que generó la

jurisprudencia 2a./J. 50/2000, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,

mayo de 2000, página 197, de rubro: "POSESIONARIOS

IRREGULARES DE PARCELAS EJIDALES. EL PLAZO PARA IMPUGNAR

LAS RESOLUCIONES DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS

SOBRE ASIGNACIÓN DE TIERRAS SE INICIA DESDE QUE LAS

CONOCIERON O SE HICIERON SABEDORES DE ELLAS.", estableció

una serie de premisas fundamentales derivadas de los artículos

12, 14, 15, 16, 20, 48, 78, 79, 80 y 101 de la Ley Agraria; así como

de los diversos numerales 30, 34, 37, 38, 40, 52 y 53 del

Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de

Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 1o. y 18, fracciones VI

y VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, entre las que

destacan, que se trata de sujetos individuales de derechos

agrarios, que usan y disfrutan una parcela ejidal o un solar

urbano de la misma naturaleza; que pueden adquirir sobre las

tierras que detentan los mismos derechos que cualquier

ejidatario a través de la posesión de buena o mala fe; que

pueden ser titulares de derechos sustantivos y adjetivos; que

tienen dos situaciones jurídicas frente al ejido, como

posesionarios regulares y como posesionarios irregulares; y,

finalmente, que al tener derechos reconocidos por la ley están

interesados, en caso de afectación, en las decisiones de la

asamblea ejidal sobre asignación de tierras; a lo que se

agrega, que conforme a los artículos 23, fracción VIII, 56 y 57 de

la Ley Agraria; y 19 del reglamento citado, corresponde a la

asamblea general de ejidatarios la regularización de la

tenencia de los posesionarios; y que, para la asignación de

derechos sobre tierras de uso común, debe atenderse, salvo

causa justificada, en primer lugar, a los posesionarios

reconocidos por la asamblea y, en cuarto orden, a "otros

individuos". En congruencia con lo anterior, se concluye que los

posesionarios irregulares al estar legalmente reconocidos como

sujetos individuales de derechos agrarios, potencialmente

pueden adquirir la calidad de ejidatario, por cuanto que se

encuentran incorporados a la vida legal y productiva del ejido,

formando así parte de la clase campesina; y, por tanto, que

están legitimados para poseer en concepto de titular de

derechos de ejidatario en términos del artículo 48 de la Ley

Agraria, al margen de que pudieran existir otras calidades de

sujetos de derechos agrarios que pudieran tener una

expectativa legal mayor para adquirir el carácter de ejidatario,

pues esa circunstancia no es bastante para privarlos de los

derechos que legalmente tienen reconocidos en su favor. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. Amparo directo

607/2005. María de Jesús Cortez Ramírez. 9 de febrero de 2006. Mayoría de

votos. Disidente: Arturo Cedillo Orozco. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: Norma Leticia Parra García. Novena Época. Registro: 175269.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, Abril de 2006. Materia(s):

Administrativa. Tesis: XXIV.17 A. Página: 1096.

9 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

Los preceptos legales y los criterios de los órganos por Poder

Judicial de la Federación antes citados resultan aplicables al caso

concreto, al igual que los preceptos consagrados en los artículos 1° y 33

Constitucionales; 1°, 8° y 21 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos que previenen:

CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Capítulo I

De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta

Constitución y en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su

protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán

de conformidad con esta Constitución y con los tratados

internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a

las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de conformidad con los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley.

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.

Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional

alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de

las leyes.

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen

étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la

condición social, las condiciones de salud, la religión, las

opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier

otra que atente contra la dignidad humana y tenga por

objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la

Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de

acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el

Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán

la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado

se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar

de las disposiciones en contrario que pueda haber en las

Constituciones o leyes de los Estados.

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a

respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a

garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté

sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de

raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de

cualquier otra índole, origen nacional o social, posición

económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser

humano.

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas

garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal

competente, independiente e imparcial, establecido con

anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

acusación penal formulada contra ella, o para la

10 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,

laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La

ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

…”

Las disposiciones transcritas otorgan personalidad jurídica a los

posesionarios como tales y garantizan el derecho fundamental que tienen

a un acceso efectivo de la impartición de justicia que desarrollan los

Tribunales, en este caso en materia agraria, de conformidad a los artículos

1° y 133 Constitucionales, que establecen que todas las personas gozarán

de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, como

es el caso de los artículos de la invocada Convención Americana sobre

Derechos Humanos. Así mismo el citado artículo primero de la Norma

fundamental establece en su párrafo segundo que las normas relativas a

los derechos humanos se interpretarán conforme a la propia Constitución

o a los Tratados Internacionales, bajo los principios de garantizar la

protección de las personas en su acepción más amplia, es decir, bajo el

principio de derecho internacional conocido como “pro homine” o “pro

persona” ; de tal forma que todos los Jueces del país, y en el caso

concreto esta Magistratura Agraria, deberán realizar la impartición de

justicia con apego a la Ley Suprema de la Unión, la que se conforma

además, con los cuerpos normativos señalados y por las leyes del

Congreso de la Unión, entre las que se encuentran por supuesto, la Ley

Agraria y su Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales

y Titulación de Solares, además del Reglamento Interior del Registro

Agrario Nacional.

En tal sentido y atendiendo a los principios rectores en materia de

derechos humanos, este Tribunal, realizando una interpretación conforme

de los ordenamientos legales de antecedentes, y en estricto apego al

principio “pro homine” o “pro persona” que establece que en todo caso

se debe conceder a las personas la protección más amplia, además del

principio de progresividad que impide que un derecho humano ya

reconocido, pueda restringirse o limitar sus derechos; se estima que en el

caso concreto se debe de soslayar la limitante que los artículo 17 y 18 de

la Ley Agraria imponen a la sucesión en materia agraria, concediendo tal

derecho de forma exclusiva a los ejidatarios y excluyendo o restringiendo

del mismo a los posesionarios legalmente reconocidos o no por la

11 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

asamblea general de ejidatarios, al igual que la jurisprudencia emitida en

tal sentido; y aplicar la legislación señalada en supralíneas contenida en

el Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y

Titulación de Solares, además del Reglamento interior del Registro Agrario

Nacional.

Ello en virtud de que en tales dispositivos legales se reconoce el

derecho de todo posesionario a adquirir sobre la parcela que posea, los

mismos derechos que cualquier ejidatario, reconociéndole como

derecho adquirido, su facultad a suceder, y por ende, de solicitar al

organismo registral de la materia, en este caso el Registro Agrario

Nacional, la expedición de su certificado parcelario correspondiente, y

en tal virtud, poder transmitir por la vía sucesoria ese derecho agrario

adquirido de conformidad a su calidad de posesionario legalmente

reconocido por una asamblea general de ejidatarios de la que forma

parte, la que le reconoció tal derecho en función de su atribución legal

conferida por el artículo 23, fracción VIII de la Ley Agraria; pues con ello

subsiste su derecho de estar legalmente reconocidos como sujeto

individual de derecho agrario, que potencialmente puede adquirir la

calidad de ejidatario, por cuanto que se encuentra incorporados a la

vida legal y productiva del ejido, formando así parte de la clase

campesina, y por tanto, están legitimados para poseer en concepto de

titular de derechos, similar a ejidatario en términos del artículo 48 de la Ley

Agraria, pues la circunstancia de carecer del reconocimiento de

ejidatario no es bastante para privarlos de los derechos que legalmente

tienen reconocidos en su favor por detentar la posesión de una unidad

de dotación, la cual constituye el medio de subsistencia de su familia.

Por tal motivo, con fundamento en los artículos 1° y 133

constitucionales, resulta concluyente en este asunto ejercer de oficio, el

control difuso de constitucionalidad entre las normas que les prohíben a

los posesionarios su derecho a heredar, surgido de una contradicción de

tesis de cumplimiento obligado para los Tribunales del país, y los artículos

a que se ha hecho referencia contemplados en el Reglamento en

Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares,

además del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, pues tal

control de convencionalidad es una obligación ineludible de esta

autoridad jurisdiccional, de conformidad a los artículos 1° y 133

Constitucionales que establecen el deber de proteger y garantizar los

12 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

derechos humanos reconocidos por la norma suprema y los tratados

internacionales, en cuanto imponen el deber de arreglarse a la

Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario; en esa tesitura,

y luego de realizar el análisis respecto de los derechos de los

posesionarios, debemos precisar con meridiana claridad que dentro de

ellos se encuentra lo concernientes a su derecho a heredar, entendido

éste como el inherente a la transmisión de todos los bienes del difunto y

en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte,

ya sea por voluntad del testador o por disposición de la ley, como lo

refieren los artículos 17 y 18, respectivamente, de la Ley Agraria, y los

diversos 1281, 1282 y demás relativos y aplicables del Código Civil Federal,

de aplicación supletoria a la materia agraria. Aplica al caso la siguiente

tesis de jurisprudencia.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN

INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN

DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO

CONSTITUCIONAL DE PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS

HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL

DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. Los artículos 1o. y 133

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar

los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en

los tratados internacionales de los que el país es parte y, en

cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a

pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se

reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra

la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un

control de convencionalidad en materia de derechos humanos,

el cual deberá adecuarse al modelo de control de

constitucionalidad existente en el ordenamiento interno,

conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011

(9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de

Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los

Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos

en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública,

independientemente de su jerarquía, que implique un

incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al

Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en

los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal

Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia

de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca

Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre

de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad

estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado

o de una institución de carácter público afecte indebidamente,

por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos

por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros

vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de

noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado

ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus

Jueces, como parte del aparato del Estado, también están

sometidos a él, lo que les obliga a velar por que los efectos de

sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de

leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio,

carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs.

Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso

13 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs.

Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.

Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158].

Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada

por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de

1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los

mencionados artículos 1o. y 133 constitucionales, obra a cargo

de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia

de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y

libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber

de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona

sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión,

opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra

condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los

actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano,

están sometidos a la competencia tanto de la Comisión como

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo

al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de

ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y

convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga

conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades,

debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no

evadirse, menos aún en casos en que expresamente un

gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja

gravemente el incumplimiento de la primera obligación

impuesta por el orden constitucional interno a todas las

autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los

derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la

Convención y dicho incumplimiento compromete la

responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su

conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el

derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido

de que todo Estado es internacionalmente responsable por

actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en

violación de los derechos internacionalmente consagrados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO

CIRCUITO. Décima Época . Registro: 2005056. Tribunales Colegiados de Circuito.

Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. diciembre de 2013.

Materia(s): (Común). Tesis: IV.2o.A. J/7 (10a.)

Mayormente aún, es pertinente ejercer un control difuso de

Constitucionalidad ex officio, al encontrase dados los elementos o

presupuestos formales para ello, a saber: a) la competencia legal del

juzgador, que en la especie se cumple; b) plasmar debidamente cuál es el

derecho humano o garantía infringida, que en este caso es la limitante de

los posesionarios para poder heredar; c) la existencia expresa de normas

que puedan emplearse para resolver la cuestión debatida,

particularmente el artículo 88 del anterior Reglamento Interior del Registro

Agrario Nacional, actualmente artículos 85 y 86; d) la existencia de un

perjuicio en al ámbito de derechos de los posesionarios, en este caso la

limitante impuesta por los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria; e) la

inexistencia de cosa juzgada y f) la inexistencia de jurisprudencia

obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma, que en estos casos se

trata de que la tesis de jurisprudencia que impide a los posesionarios

designar sucesores no les es aplicable, puesto que no abordó el estudio

del artículo 88 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional que

14 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

establecía lo relativo al tema que nos ocupa; y finalmente g) la

inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la

norma general, en este caso se trata del artículo 14 Constitucional que

establece la garantía ciudadana de no ser privado, entre otras cosas, de

sus posesiones o derechos, y los posesionarios reconocidos por la

asamblea tienen el derecho de usufructo sobre la fracción de terreno que

ocupan, sino mediante proceso seguido ante tribunales constitucionales,

como en el caso acontece. En cualquier caso, la regla interpretativa de

los diversos ordenamientos jurídicos debe agotar todas las posibilidades de

encontrar en alguna norma, un significado, que la haga compatible con

la Constitución, y le permita subsistir dentro del ordenamiento legal;

máxime que tales normas legales resultan válidas mientras un Tribunal no

diga lo contrario; por ello, el principio pro persona obliga a maximizar la

interpretación conforme de aquellas normas que permitan la efectividad

de los derechos fundamentales de las personas, que en el caso a estudio

resultan del derecho de todo posesionario a no ser privado de sus

posesiones o derechos. Criterio que es acorde a las tesis siguientes:

INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ

DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía

normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud

de servir como parámetro de validez de todas las demás normas

jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la

hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los

preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que

existan varias posibilidades de interpretación de la norma en

cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la

Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no

sólo opera en el momento de la creación de las normas

inconstitucionales, cuyo contenido ha de ser compatible con la

Constitución en el momento de su aprobación, sino que se

prologan, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de

aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se

añade su eficacia como marco de referencia o criterio

dominante en la interpretación de las restantes normas. Este

principio de interpretación conforme de todas las normas del

ordenamiento a la Constitución, reiteradamente utilizado por

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una

consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento

como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es

importante advertir que esta regla interpretativa opera con

carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de

considerar a una norma jurídica como constitucionalmente

inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de

encontrar en ella un significado que la haga compatible con la

Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del

ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una

clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la

norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla

inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la

medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de

tal modo que la contradicción no se produzca y la norma

pueda salvarse. El juez ha de procurar, siempre que sea posible,

huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una

norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias

interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente

15 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

contradicción. La interpretación de las normas conforme a la

Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el

principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el

principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática

del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los

representantes democráticamente elegidos, el principio general

de conservación de las normas se ve reforzado por una más

intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus

competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de

una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme

con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas

mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el

principio de interpretación conforme de todas las normas del

ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio

pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a

maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en

los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los

derechos fundamentales de las personas frente al vacío

legislativo que puede provocar una declaración de

inconstitucionalidad de la norma. Décima Época . Registro: 2005135.

Primera Sala. Tesis Aislada. Semanario Judicial de la Federación. viernes 13 de

diciembre de 2013. Materia(s): (Constitucional).Tesis: 1a. CCCXL/2013 (10a.).

CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS

PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y

PROCEDENCIA. Aun cuando el control difuso de

constitucionalidad -connotación que incluye el control de

convencionalidad- que ejercen los órganos jurisdiccionales en la

modalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o

actos de las partes, pues se sustenta en el principio iura novit

curia, ello no implica que deba ejercerse siempre, pues existen

presupuestos formales y materiales de admisibilidad y

procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la

jurisprudencia y la práctica muestran que algunos de esos

presupuestos, que de no satisfacerse impedirán su ejercicio, de

manera enunciativa son: a) que el juzgador tenga competencia

legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a

contrastar una norma; b) si es a petición de parte, que se

proporcionen los elementos mínimos, es decir, debe señalarse

con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se

estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que

le produce, pues de otra forma, sin soslayar su carácter de

conocedor del derecho, el juzgador no está obligado a

emprender un estudio expreso oficioso de los derechos humanos

o preceptos constitucionales o convencionales que se le

transcriban, o que de manera genérica se invoquen como

pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa o

implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede

ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o

implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión

del procedimiento en el que se actúa; d) la existencia de un

perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a

cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; e)

inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues

si el órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando

que la norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente,

máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el tema; f)

inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la

constitucionalidad de la norma que emiten los órganos

colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque de

existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado

rige al control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes

respecto de la convencionalidad de la norma general, ya que

conforme a las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos son vinculantes para los tribunales del Estado

Mexicano. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR

DE LA OCTAVA REGIÓN. Época: Décima Época. Registro: 2005057. Tribunales

Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación. 06

de diciembre de 2013. Materia(s): (Común). Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) J/8 (10a.).

16 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

No resulta obstáculo para el otorgamiento de esta tutela

constitucional, que la interpretación más favorable para el posesionario se

encuentre en una norma de carácter secundario, puesto que no existe

limitante para ello, al dejarse de lado o superarse la teoría

contemporánea de jerarquía de las leyes que suponía la aplicación de

una Ley general por encima de una de carácter reglamentaria u

orgánica, pues a partir de la reforma Constitucional de junio de dos mil

once, los principios consagrados en el artículo primero, aluden a que se

debe buscar la protección más amplia del derecho humano en el

dispositivo legal en que se encuentre, sin importar el nivel jerárquico de

ella, a la vez que imponen la obligación del Juez, y en este caso del

Magistrado Agrario, de aplicar la norma jurídica que resulta acorde a la

Constitución y a los Tratados Internacionales, luego de un ejercicio de

interpretación de normas para determinar si éstas resultan ser conformes a

dichos cuerpos legales. A lo anterior se aplican los siguientes criterios que

se transcriben:

ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS GARANTÍAS Y

MECANISMOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS,

TENDENTES A HACER EFECTIVA SU PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL

DERECHO FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El

artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, interpretado de manera sistemática con el artículo

1o. de la Ley Fundamental, en su texto reformado mediante

decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez

de junio de dos mil once, en vigor al día siguiente, establece el

derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, que

se integra a su vez por los principios de justicia pronta, completa,

imparcial y gratuita, como lo ha sostenido jurisprudencialmente

la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007 de su índice, de rubro:

"ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA

INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS

LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE

JURISDICCIONALES.". Sin embargo, dicho derecho fundamental

previsto como el género de acceso a la impartición de justicia,

se encuentra detallado a su vez por diversas especies de

garantías o mecanismos tendentes a hacer efectiva su

protección, cuya fuente se encuentra en el derecho

internacional, y que consisten en las garantías judiciales y de

protección efectiva previstas respectivamente en los artículos 8,

numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el

veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve,

cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil

novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación.

Las garantías mencionadas subyacen en el derecho

fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17

constitucional, y detallan sus alcances en cuanto establecen lo

siguiente: 1. El derecho de toda persona a ser oída con las

debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o

tribunal competente, independiente e imparcial, establecido

con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier

17 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

acusación penal formulada contra ella o para la determinación

de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de

cualquier otro carácter; 2. La existencia de un recurso judicial

efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; 3. El

requisito de que sea la autoridad competente prevista por el

respectivo sistema legal quien decida sobre los derechos de

toda persona que lo interponga; 4. El desarrollo de las

posibilidades de recurso judicial; y, 5. El cumplimiento, por las

autoridades competentes, de toda decisión en que se haya

estimado procedente el recurso. Por tanto, atento al nuevo

paradigma del orden jurídico nacional surgido a virtud de las

reformas que en materia de derechos humanos se realizaron a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio

de dos mil once, en vigor al día siguiente, se estima que el

artículo 17 constitucional establece como género el derecho

fundamental de acceso a la justicia con los principios que se

derivan de ese propio precepto (justicia pronta, completa,

imparcial y gratuita), mientras que los artículos 8, numeral 1 y 25

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén

garantías o mecanismos que como especies de aquél subyacen

en el precepto constitucional citado, de tal manera que no

constituyen cuestiones distintas o accesorias a esa prerrogativa

fundamental, sino que tienden más bien a especificar y a hacer

efectivo el derecho mencionado, debiendo interpretarse la

totalidad de dichos preceptos de modo sistemático, a fin de

hacer valer para los gobernados, atento al principio pro homine

o pro personae, la interpretación más favorable que les permita

el más amplio acceso a la impartición de justicia. PRIMER TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Novena Época,

Tomo XXVI, octubre de 2007, página 209. Décima Época. Registro: 2001213.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2.

Materia(s): Constitucional. Tesis: VI.1o.A. J/2 (10a.). Página: 1096.

PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS

ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR

SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL

ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA

FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Si bien la reforma indicada

implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación

con los tratados de derechos humanos, así como con la

interpretación más favorable a la persona al orden

constitucional -principio pro persona o pro homine-, ello no

implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de

llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en

la forma en que venían desempeñándolas antes de la citada

reforma, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los

instrumentos internacionales existe una protección más benéfica

para la persona respecto de la institución jurídica que se analice,

ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de

observarse los diversos principios constitucionales y legales que

rigen su función jurisdiccional -legalidad, igualdad, seguridad

jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa

juzgada-, ya que de hacerlo se provocaría un estado de

incertidumbre en los destinatarios de tal función. Amparo directo

en revisión 1131/2012. Anastacio Zaragoza Rojas y otro. 5 de

septiembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos. Ausente:

Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre

Anguiano. Secretario: Juan José Ruiz Carreón. Décima Época.

Registro: 2002179. Instancia: Segunda Sala. Tesis Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 2.

Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. LXXXII/2012 (10a.). Página: 1587.

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE

NORMAS GENERALES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO EN UN

AMPARO INDIRECTO. ES VIABLE AUNQUE AQUÉLLAS NO HAYAN

SIDO RECLAMADAS DE MANERA DESTACADA O SEA

IMPROCEDENTE EL JUICIO EN SU CONTRA. El artículo 1o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a

partir del once de junio de dos mil once establece que todas las

18 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

contenidos en la Constitución Federal y en los tratados

internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Conforme al

ámbito competencial de los juzgadores de amparo, les

corresponde de forma relevante la protección de los derechos

humanos, ya que su función primordial consiste en ejercer dentro

de esa materia un control directo o concentrado de

convencionalidad y constitucionalidad. Por otra parte, también

existe una vertiente de control difuso o incidental ejercido por el

resto de los Jueces del país, los cuales pueden analizar ex officio

si las normas generales relacionadas con los procesos de su

conocimiento vulneran algún derecho humano reconocido en el

bloque de constitucionalidad; en cuyo caso deben inaplicar la

norma transgresora, sin necesidad de verificar si podría ser

impugnada a través del amparo. Pues bien, si los Jueces

comunes cuentan con tan amplias facultades de control de

convencionalidad y constitucionalidad de leyes, no puede

sostenerse que carezcan de ellas los tribunales de amparo. Por el

contrario, como principales garantes de los derechos humanos,

pueden ejercer oficiosamente ese control sobre la norma

general aplicada en el acto reclamado, aunque no haya sido

reclamada o, habiéndolo sido, resulte improcedente el amparo

en su contra. En efecto, lo anterior sólo impediría el otorgamiento

de la protección federal contra la ley inconvencional o

inconstitucional, pero no contra el acto concreto, como medida

tendiente a lograr la desaplicación de aquella norma abstracta.

Este criterio se encuentra orientado por el principio

hermenéutico pro homine establecido en el referido artículo 1o.,

en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más

extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los derechos

humanos y sus garantías. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL

CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Décima Época. Registro: 2001873.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4.

Materia(s): Común. Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 8 K (10a.). Página: 2413.

PRINCIPIO PRO HOMINE. SU CONCEPTUALIZACIÓN Y

FUNDAMENTOS. En atención al artículo 1o., segundo párrafo, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de

la Federación el diez de junio de dos mil once, las normas en

materia de derechos humanos se interpretarán de conformidad

con la Carta Magna y con los tratados internacionales de la

materia, procurando favorecer en todo tiempo a las personas

con la aplicación más amplia. Dicho precepto recoge de

manera directa el criterio o directriz hermenéutica denominada

principio pro homine, el cual consiste en ponderar ante todo la

fundamentalidad de los derechos humanos, a efecto de estar

siempre a favor del hombre, lo que implica que debe acudirse a

la norma más amplia o a la interpretación extensiva cuando se

trate de derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la

interpretación más restringida, cuando se trate de establecer

límites para su ejercicio. Asimismo, en el plano del derecho

internacional, el principio en mención se encuentra consagrado

en los artículos 29 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación, de

manera respectiva, el siete y el veinte de mayo de mil

novecientos ochenta y uno. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO

OCTAVO CIRCUITO. Décima Época. Registro: 2000630. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2. Materia(s):

Constitucional. Tesis: XVIII.3o.1 K (10a.). Página: 1838.

PERSONAS JURÍDICAS. SON TITULARES DE LOS DERECHOS

HUMANOS COMPATIBLES CON SU NATURALEZA. Del preámbulo y

del contenido de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos se advierte, en principio, que los derechos que

reconoce son sólo los inherentes a la persona humana, pues

aquél hace referencia expresa a los "derechos esenciales del

hombre", y el artículo 1, numeral 2, del propio ordenamiento,

19 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

prevé que persona es todo ser humano. Por otra parte, la

reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el 10 de junio de 2011, constituye un cambio de

paradigma en el orden jurídico nacional, pues dicho precepto

ahora dispone que todas las personas gozarán de los derechos

humanos reconocidos en la propia Norma Fundamental y en los

tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea

parte, lo cual implica reconocer a los tratados referidos a

derechos humanos un carácter particular, equiparable a las

normas constitucionales, conformando un nuevo bloque de

constitucionalidad, en la medida en que aquéllos pasan a

formar parte del contenido de la Constitución, integrando una

unidad exigible o imponible a todos los actos u omisiones que

puedan ser lesivos de derechos fundamentales. En estas

condiciones, si bien es cierto que el Órgano Reformador de la

Constitución no dispuso expresamente como titulares de los

derechos consagrados en ella a las personas jurídicas, como sí se

hace en otras normas fundamentales e instrumentos

internacionales como la Constitución Alemana o el Protocolo

No. 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, también

lo es que el texto constitucional citado alude lisa y llanamente al

término "personas", por lo que de una interpretación extensiva,

funcional y útil, debe entenderse que no sólo se orienta a la

tutela de las personas físicas, sino también de las jurídicas, en

aquellos derechos compatibles con su naturaleza, como los de

acceso a la justicia, seguridad jurídica, legalidad, propiedad y

los relativos a la materia tributaria, entre otros, máxime que la

Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido

explícitamente, en el caso Cantos vs. Argentina, que las

personas jurídicas, en determinados supuestos, son titulares de los

derechos consagrados en el Pacto de San José, al reconocer el

de constituir asociaciones o sociedades para la consecución de

un determinado fin y, en esta medida, son objeto de protección.

Además, México ha suscrito un sinnúmero de pactos

internacionales en los que ha refrendado el compromiso de

respetar los derechos humanos en su connotación común o

amplia, lo que incluye la relación y sentido que a la institución se

atribuye en el ámbito nacional, pero también el reconocido en

otras latitudes, reforzando el corpus iuris aplicable que, como

bloque de constitucionalidad, recoge la Constitución Mexicana

y amplía o complementa a convenciones, en particular a la

inicialmente mencionada. Refuerza lo anterior el hecho de que

a partir de la nueva redacción del artículo 1o. constitucional y

de la sentencia dictada por el Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación con motivo del acatamiento a lo ordenado

en el caso Radilla Pacheco, registrada bajo el número varios

912/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre

de 2011, página 313, las normas relativas a los derechos

humanos deben interpretarse de la forma más benéfica para la

persona, lo que implica que no necesariamente hay una

jerarquía entre ellas, sino que se aplicará la que ofrezca una

protección más amplia; en esta medida, si diversos instrumentos

internacionales prevén como titulares de derechos humanos a

las personas jurídicas, debe seguirse esta interpretación amplia y

garantista en la jurisprudencia mexicana. CUARTO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Décima Época. Registro: 2001402. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de

2012, Tomo 2. Materia(s): Constitucional. Tesis: I.4o.A.2 K (10a.). Página: 1875.

Así la personalidad con que compareció a la audiencia de ley la

promovente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a través de XXXXXXXXXXXXXXX, se

acreditó con la exhibición del original de la escritura pública número

XXXXXXXXXXXX pasada ante la fe del Notario Público número XXX de

XXXXXXXXX, que contiene poder general para pleitos, cobranzas y actos

20 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

de administración, en términos de los artículos2546, 2553, 2554 y 2555 del

supletorio Código Civil Federal, el que se valora de conformidad a los

artículos 186 y 189 de la Ley Agraria, 129, 130, 197 y 202 de Código

Federal de Procedimientos Civiles.

Una vez definida la cuestión referente a los derechos de los

posesionarios para poder heredar en términos de los artículos 17 y 18 de la

Ley Agraria, damos paso al estudio de la acción, para lo cual debemos

tomar en consideración el contenido de la solicitud de la promovente, de

donde derivan los hechos constitutivos de su pretensión, mismos que

debe acreditar XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y que consisten en:

a) La calidad de posesionario legalmente reconocido de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX;

b) El fallecimiento del titular de los derechos agrarios.

c) La inexistencia de lista de sucesión.

d) Que la promovente sea la concubina supérstite del

ejidatario en comento.

Extremos que reúne XXXXXXXXXXXXXX, como a continuación se

aprecia:

El primer elemento constitutivo de su pretensión, relativo a que el

autor de la herencia tenía derechos agrarios formalmente reconocidos

en el poblado de “XXXXXXXXXXXXXX”, Municipio de XXXXXXXXXXXXX,

está acreditado.

En efecto, XXXXXXXXXXXXXXXX tenía derechos agrarios dentro

del poblado que nos ocupa, formalmente reconocidos por autoridad

competente, tal como se desprende de la constancia de vigencia de

derechos expedida por el Registro Agrario Nacional, Delegación Jalisco,

de fecha XXXXXXXXXXXXXXXXX (foja XX), de la que se desprende que el

de cujus fue posesionario del núcleo agrario “XXXXXXXXXXXXXXXXX”,

Municipio de XXXXXXXXXXXXXXX, y titular la parcela número XXXX, con

superficie de XXXXXXXXXXXXXX hectáreas. Documento público cuyo

valor probatorio es pleno, apreciado en términos de los artículos 150, 186

y 189 de la Ley Agraria, 129, 130, 197 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, en razón de haber sido expedido por autoridad

en ejercicio de sus funciones, del que se desprende que el arriba citado

tenía reconocido el carácter de posesionario.

21 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

El segundo elemento, relativo al fallecimiento del autor de la

sucesión, está acreditado con la certificación del acta de defunción

expedida por el Oficial número XX del Registro Civil del Ayuntamiento de

XXXXXXXXXX, de la cual se desprende que el fallecimiento de

XXXXXXXXXXXXXXXX aconteció el día XXX de XXXXXX de XXXXXX, en

cuyos datos registrales se asentó en su estado civil unión libre (foja XX).

Documento al cual este resolutor concede valor probatorio pleno, con

fundamento en lo establecido por los artículos 186 y 189 de la Ley

Agraria, 35 y 119 del Código Civil Federal, 129,130, 197 y 202 del

supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles.

El tercer elemento de la pretensión, relativo a la inexistencia de la

lista de sucesión, quedó justificado también con la constancia de

vigencia de derechos agrarios expedida por el Registro Agrario

Nacional, Delegación Jalisco (foja XX); documento del que se

desprende que XXXXXXXXXXXXX, no dejó sucesores registrados ante

dicho órgano desconcentrado de la Secretaría de la Reforma Agraria,

hoy Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. Documento

público cuyo valor probatorio es pleno, apreciado como lo ordena el

artículo 150 de la Ley Agraria y el diverso 202 del supletorio Código

Federal de Procedimientos Civiles, en razón de haber sido expedido por

autoridad en ejercicio de sus funciones.

El cuarto elemento de la pretensión, correspondiente a que la

promovente, es la concubina supérstite del autor de la sucesión

XXXXXXXXXXXXXX, está acreditado.

Lo anterior, de conformidad con el numeral 1635 del Código Civil

Federal, que a la letra dice:

“Artículo 1635.- La concubina y el concubinario tienen

derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las

disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que

hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los cinco

años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando

hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan

permanecido libres de matrimonio durante el concubinato…”.

En efecto, de las certificaciones de las actas de nacimiento que

obran a fojas 8 a 13, se desprende que XXXXXXXXXXXXXXX y

XXXXXXXXXXXXX, procrearon XXXX hijos de nombres

XXXXXXXXXXXXXXXXXX, todos de apellidos XXXXXXXXXXXX; con lo

cual, la promovente acreditó plenamente su entroncamiento como

22 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

concubina del de cujus, de acuerdo a lo que al efecto establecen los

artículos 35, 55, 58 y 360 del supletorio Código Civil Federal, probanza a

la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el

artículo 189 de la Ley Agraria. Soporta el criterio anterior la tesis que es

del rubro y texto siguiente:

“CONCUBINA. INEXISTENCIA DE ACEPCIONES DIFERENTES ENTRE

EL DERECHO AGRARIO Y EL DERECHO CIVIL. Si bien es verdad

que en su acepción gramatical la palabra concubina,

significa mujer que cohabita con un hombre como si fuera su

marido, y que etimológicamente dicho término deriva del latín

"concubinatus", que significa ayuntamiento o cópula carnal;

no menos cierto es que el derecho agrario admite una

concepción de dicho término similar a la del Código Civil,

toda vez que cuando el artículo 18, de la Ley Agraria vigente,

se refiere al término "concubina", lo hace entendiendo éste

como lo hacen las instituciones del derecho de familia, mismo

que se encuentra definido en el artículo 1635, del Código Civil

Federal, cuya aplicación es supletoria de la materia agraria,

según lo dispone el artículo 2o., de la Ley Agraria en vigor. De

donde se sigue que al referirse a la concubina el artículo 18 en

mención, debe entenderse que entre ésta y el concubinario se

tiene el derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las

disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre y

cuando hayan vivido juntos, como si fueran cónyuges, durante

los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte

de alguno de ellos o bien cuando hayan tenido hijos entre sí,

siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio

durante el concubinato. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO

QUINTO CIRCUITO.Novena Época. Registro: 201359. Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta. IV, Septiembre de 1996. Materia(s): Administrativa.

Tesis: XV.2o.6 A. Página: 617.”

Lo anterior se robustece además con la constancia de no

matrimonio expedida por la Oficial del Registro Civil de

XXXXXXXXXXXXXXX, el día XXXXXXXXXXXXXXXX, así como con la diversa

constancia expedida por el Oficial del Registro Civil de

XXXXXXXXXXXXXXXX, el día XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; de las que se

desprende que en los archivos de dichos órganos no existe registro de

matrimonio de la promovente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX (fojas XXXXX).

Por otro lado, conviene precisar que es correcta la vía elegida

por la accionante al promover la sucesión legítima, en términos del

artículo 18, fracción II, de la Ley Agraria, en relación con el artículo 18,

fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, por lo que se

estima que es procedente la solicitud de reconocimiento de legítima

sucesora, hecha por XXXXXXXXXXXXXXXX, de quien se presume, además,

su capacidad para heredar, al no existir en el expediente prueba en

contrario; y en virtud de haberse satisfecho todos los elementos de la

acción y el requisito de prelación previsto en el artículo 18 de la Ley

Agraria, conforme al cual se hace la transmisión en su favor, de los

23 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

derechos que correspondieron al de “cujus” en el poblado de que se

trata. Tiene sustento lo anterior, en la Jurisprudencia 93/99, aprobada por

la Segunda Sala del más Alto Tribunal de Justicia en nuestro País, en

sesión privada del seis de agosto de mil novecientos noventa y nueve,

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X,

Septiembre de 1999, Novena Época, Página 239, bajo el rubro y texto

siguiente:

“SUCESIÓN LEGÍTIMA DE DERECHOS EJIDALES. INTERPRETACIÓN

DEL ARTÍCULO 18 DE LA LEY AGRARIA.- El artículo 18 de la Ley

Agraria regula la sucesión de derechos ejidales en la vía

legítima, estableciendo en sus cinco fracciones la prelación

de los sujetos con derecho a suceder en el siguiente orden: "I.

Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A uno de los

hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A

cualquier otra persona de las que dependan

económicamente de él.". De esta disposición se infiere que el

requisito de dependencia económica que establece la

fracción V, no es aplicable a los sucesores señalados en las

cuatro primeras fracciones, sin que de los antecedentes

legislativos sobre el particular pueda deducirse que la

intención del legislador haya sido hacer extensivo a éstos el

acreditamiento de dicho requisito, por lo que en tales

supuestos basta con que se demuestre el vínculo que los unía

con el de cujus para que tengan derecho a sucederlo en la

vía legítima.”

Asimismo, la tesis consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998, Tribunales Colegiados

de Circuito, Novena Época, Página 1086, bajo el epígrafe y contenido

siguiente:

“DERECHOS AGRARIOS, PROCEDENCIA DE LA SUCESIÓN

LEGÍTIMA DE, CUANDO SU TITULAR NO DESIGNA SUCESORES.- De

la recta interpretación de los artículos 81 y 82 de la derogada

Ley Federal de Reforma Agraria, y 17 y 18 de la Ley Agraria

vigente, se concluye que en los casos de fallecimiento de un

ejidatario que haya omitido designar a persona alguna para

sucederle en sus derechos agrarios, debe atenderse al orden

preferencial de sucesión establecido en las disposiciones

legales citadas; por tanto, el certificado de derechos agrarios

expedido en favor de la cónyuge supérstite del ejidatario que

no designó sucesores de sus derechos ejidales, debe estimarse

válido, pues la transmisión de tales derechos se realizó por

quien legalmente tiene derecho a hacerlo.”

Además de la tesis visible en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Febrero de 2004, Novena Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, Página 1079, bajo el rubro y texto

siguiente:

“JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA

TRANSMITIR DERECHOS AGRARIOS POR SUCESIÓN, SALVO QUE

EXISTA PREVIA DESIGNACIÓN DE SUCESORES. Conforme a los

artículos 17 y 18 de la Ley Agraria existen dos formas de

realizar la transmisión de derechos agrarios, a saber: la

primera, a través de la lista de sucesores que el ejidatario

24 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

inscriba en el Registro Agrario Nacional o que, en su caso,

formalice ante notario público, en la cual exprese con libertad

su deseo de decidir quién y en qué orden de preferencia le

sucederá en sus derechos ejidales; y la segunda, cuando de

no haberse efectuado esa designación o exista imposibilidad

material o legal para heredar de las personas que se hubiesen

designado, se atenderá al orden preferencial que establece el

artículo invocado en segundo término; es factible deducir que

la jurisdicción voluntaria no siempre será la vía idónea para

determinar a quién corresponden los derechos agrarios de un

ejidatario fallecido. Esto es, podrá transmitirse esa clase de

derechos por la vía en comento cuando se actualice el primer

supuesto, porque al existir la voluntad manifiesta del autor de

la sucesión, es evidente que no puede generarse una

controversia sobre ella, de manera que el tribunal agrario, al

conocer de la jurisdicción voluntaria y transmitir los derechos

correspondientes a la persona designada, no estaría haciendo

uso de su facultad de decisión, sino que exclusivamente

constataría la voluntad del ejidatario fallecido, cuya

consecuencia no sería otra que la de autentificar la

transmisión del derecho agrario correspondiente, siempre y

cuando no exista oposición a esa voluntad por parte legítima,

pues de existir, el tribunal agrario deberá terminar la

jurisdicción voluntaria y revertirla al juicio sucesorio y ventilar la

cuestión debatida. En cambio, en la segunda hipótesis no se

podrá, bajo ninguna circunstancia, decidir a través de la

jurisdicción voluntaria a quién corresponden los derechos

agrarios del titular fallecido, toda vez que es evidente que se

está ante la presencia de una sucesión legítima, que

necesariamente para poder establecer a quién deben

pertenecer los derechos agrarios deberá estarse a lo dispuesto

en el artículo 18 del ordenamiento legal invocado, que al

establecer con precisión los sujetos que tienen derecho a

suceder y los requisitos que deben acreditarse para tal efecto,

impide que esa cuestión pueda ser dilucidada por medio de

la jurisdicción voluntaria, porque al no existir la voluntad del

autor de la sucesión, será la autoridad agraria

indispensablemente la que tendrá que hacerlo dentro del

juicio sucesorio, en el que se llame a las partes que de

acuerdo al precepto legal en comento tienen derecho para

suceder en la vía legítima”.

Así como la tesis consultable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo V, Marzo de 1997, Novena Época,

Tribunales Colegiados de Circuito, Página 817, bajo el epígrafe y

contenido siguiente:

“JURISDICCION VOLUNTARIA. NO ES LA VIA IDONEA PARA

VENTILAR Y DECIDIR QUIEN ES EL SUCESOR PREFERENTE DEL

EXTINTO EJIDATARIO, NI A QUIEN CORRESPONDEN SUS

DERECHOS AGRARIOS. La jurisdicción voluntaria no es la vía

idónea para ventilar y determinar a quién corresponden los

derechos agrarios de un ejidatario fallecido, sino que lo es un

procedimiento especial, el juicio sucesorio, de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Agraria en

relación con el artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de

los Tribunales Agrarios, por lo que si se promueven diligencias

de jurisdicción voluntaria solicitando que se considere sucesor

preferente del extinto ejidatario a un hijo del mismo y, en

consecuencia, que le sean transmitidos la totalidad de los

derechos agrarios del de cujus, la jurisdicción voluntaria es

improcedente, pues no es la vía por la cual se puede lograr tal

reconocimiento”.

25 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

Así, analizadas las pruebas y valoradas en términos del artículo

189 de la Ley Agraria, permiten constatar que XXXXXXXXXXXXXXX, tiene

el carácter de legítima sucesora, respecto de los derechos agrarios que

en su calidad de posesionario le correspondieron a XXXXXXXXXXXXXX, en

el poblado XXXXXXXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXXXX, como

titular de la parcela número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXX

hectáreas; en consecuencia, es de otorgarle a la promovente la

calidad de posesionaria del poblado en comento, ya que en términos

de los artículos y cuerpos normativos analizados en párrafos

precedentes, el posesionario podrá designar a la persona que deba

suceder en los derechos que le fueron conferidos por la asamblea o por

resolución judicial.

Dado lo anterior, se deberá remitir a la Delegación del Registro

Agrario Nacional en el Estado de Jalisco, copia certificada de esta

resolución, para que en términos del artículo 152, fracción I, de la Ley

Agraria proceda a la cancelación, inscripción y anotaciones de ley y

asimismo para que expida gratuitamente el certificado parcelario a

favor de XXXXXXXXXXXXXX, que le ampare en su calidad de

posesionaria, la titularidad de la parcela número XXX, con superficie de

XXXXXXXXXXXXXX hectáreas, en el ejido “XXXXXXXXXXXX”, Municipio

de XXXXXXXXXXXXXXX, que correspondiera a XXXXXXXXXXXXXXXXX, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 18 Constitucional y 191 de la

Ley Agraria, por tratarse de la conclusión de un procedimiento judicial y

de su eficaz ejecución.

Dada la transmisión y adjudicación de los derechos ejidales de

referencia, deberá informarse por conducto de la promovente al

Comisariado Ejidal del poblado XXXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio de

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, para que en su carácter de órgano de

representación del núcleo ejidal en comento, proceda a inscribir el

nombre y datos básicos de identificación de la posesionaria que este

Tribunal reconoce; por lo tanto, respete y haga respetar sus derechos en

sustitución del extinto XXXXXXXXXXXXXXXXX.

Por los argumentos expuestos, fundados y motivados, es de

resolverse y se:

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se declara procedente la acción promovida por

XXXXXXXXXXXXXXXXXX, respecto de la sucesión de derechos agrarios

26 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013

que pertenecieron a su extinto concubinario XXXXXXXXXXXXXX, quien

fuera posesionario del núcleo agrario XXXXXXXXXX, Municipio de

XXXXXXXXXXXXXXX, en términos de lo razonado en el considerando

último de esta sentencia.

SEGUNDO.- En consecuencia se reconoce judicialmente a

XXXXXXXXXXXXXXX, como sucesora y adjudicataria de los derechos

agrarios que correspondieron al extinto XXXXXXXXXXXXXXXXXX, relativos

a la parcela número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXXX hectáreas,

en el núcleo agrario XXXXXXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXXXXX,

en calidad de posesionaria.

TERCERO.- Gírese oficio al Registro Agrario Nacional en el Estado

de XXXXXXXXX, remitiendo copia certificada de la presente resolución,

para que proceda a su inscripción y anotaciones de ley, al igual que a

la cancelación correspondiente y se expida gratuitamente a favor de

XXXXXXXXXXXX, el certificado que le ampare la titularidad la parcela

número XXX, con superficie de XXXXXXXXXXXXX hectáreas, que

perteneciera a XXXXXXXXXXXXX, dentro del ejido de

XXXXXXXXXXXXXXXX, Municipio de XXXXXXXXXXXXX, en su calidad de

posesionaria, previa presentación de la interesada ante ese órgano

registral para el efecto de cubrir los requisitos de tramitación

correspondientes.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la actora

XXXXXXXXXXXXXXXX, entregándole copia certificada de la presente

resolución; hecho lo anterior, sin mediar acuerdo devuélvansele los

documentos originales que aportó a los autos previo cotejo y copia

certificada que de los mismos se dejen en autos; por otra parte, por

conducto de la interesada, comuníquese la presente resolución al

Comisariado Ejidal del poblado que nos ocupa, para los efectos de lo

dispuesto por el artículo 22 y 33 fracción II de la Ley Agraria. Anótese en

el Libro de Gobierno y archívese el presente expediente como asunto

totalmente concluido.

Así lo resolvió, autorizó y firma el Licenciado ANTONIO LUIS

BETANCOURT SÁNCHEZ, Magistrado del Tribunal Unitario Agrario Distrito

38, ante el Licenciado JORGE PANIAGUA SALAZAR, Secretario de

Acuerdos, con quien actúa da fe.

ALBS/JPS/ECG/snrm*

27 EXPEDIENTE TUA-38: 1642/2013